{"id":26245,"date":"2024-06-28T20:13:44","date_gmt":"2024-06-28T20:13:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-393-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:13:44","modified_gmt":"2024-06-28T20:13:44","slug":"t-393-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-393-18\/","title":{"rendered":"T-393-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-393-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Sentencia T-393\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION \u00a0 POR ACTIVA EN TUTELA-Persona natural que \u00a0 act\u00faa en defensa de sus propios intereses \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Autoridad p\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA-Reglas generales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Procedencia de tutela por ser sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose \u00a0 espec\u00edficamente de personas v\u00edctimas del conflicto armado interno, ha sostenido \u00a0 la Corte de forma reiterada que el cumplimiento del requisito de subsidiariedad \u00a0 para la interposici\u00f3n de acciones de tutela debe ser analizado de manera \u00a0 flexible, atendiendo a su situaci\u00f3n de sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional. Seg\u00fan lo ha precisado la Corte, \u201clo anterior no implica que las v\u00edctimas de la violencia no est\u00e9n \u00a0 obligadas a acudir a las instancias legalmente establecidas para el \u00a0 reconocimiento de sus derechos\u201d, sino que \u201cen ciertos casos, estos procedimientos pueden llegar a tornarse \u00a0 ineficaces, ante la urgente e inminente necesidad de salvaguardar sus derechos \u00a0 como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA \u00a0 POBLACION DESPLAZADA-Procedencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n a la vulnerabilidad de la poblaci\u00f3n desplazada, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela es el \u00a0 mecanismo judicial id\u00f3neo para garantizar el goce efectivo de sus derechos \u00a0 fundamentales. Lo anterior, por cuanto: (i) los \u00a0 otros medios de defensa judicial, carecen de la entidad suficiente para dar una \u00a0 respuesta completa, integral y oportuna respecto de las v\u00edctimas del \u00a0 desplazamiento forzado; y (ii) debido a su condici\u00f3n de sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n, resultar\u00eda desproporcionado imponerles la carga de agotar los \u00a0 recursos ordinarios para garantizar la procedencia del medio de defensa \u00a0 constitucional, no s\u00f3lo por la urgencia con que se requiere la protecci\u00f3n sino \u00a0 por la complejidad t\u00e9cnico jur\u00eddica que implica el acceso a la justicia \u00a0 contencioso administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AYUDA \u00a0 HUMANITARIA-Marco normativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AYUDA \u00a0 HUMANITARIA-Etapas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA REPARACION-Fundamento \u00a0 constitucional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION ADMINISTRATIVA PARA VICTIMAS DEL \u00a0 CONFLICTO ARMADO INTERNO-Marco normativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Procedimiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-L\u00edmite temporal para realizar la declaraci\u00f3n como v\u00edctima \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional considera que la existencia de un \u00a0 plazo para realizar la declaraci\u00f3n como v\u00edctima ante el Ministerio P\u00fablico \u00a0 cumple una importante funci\u00f3n para la materializaci\u00f3n de los derechos a la ayuda \u00a0 humanitaria y a la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas, pues permite al Estado prever un \u00a0 n\u00famero total de beneficiarios de las medidas contempladas por la Ley 1448 de \u00a0 2011 y determinar el presupuesto necesario para garantizar su efectivo \u00a0 cumplimiento. Conviene recordar que la Ley mencionada pretende atender, de forma \u00a0 equitativa, a una gran cantidad de v\u00edctimas, por lo que para cumplir este \u00a0 proceso es necesario una debida planificaci\u00f3n por parte del Estado. Sin embargo, el plazo que puede establecerse para \u00a0 la declaraci\u00f3n como v\u00edctimas debe ser, en todo caso, razonable, en el sentido de \u00a0 que les permita en realidad acudir ante el Ministerio P\u00fablico a realizarla. Esto \u00a0 requiere que las personas sepan del procedimiento, para lo cual es necesario, \u00a0 una difusi\u00f3n suficiente de la informaci\u00f3n acerca del RUV y del procedimiento \u00a0 para ser inscrito en \u00e9l. De conformidad con lo se\u00f1alado, el t\u00e9rmino \u00a0 previsto en el art\u00edculo 155 de la Ley 1448 de 2011 cumple estas caracter\u00edsticas, \u00a0 pues establece un lapso amplio en el que las personas que se consideren v\u00edctimas \u00a0 pueden acudir al Ministerio P\u00fablico para rendir la declaraci\u00f3n. Adem\u00e1s, ese \u00a0 mismo art\u00edculo tambi\u00e9n indica que tales personas tienen la posibilidad de \u00a0 presentar v\u00e1lidamente una declaraci\u00f3n a\u00fan despu\u00e9s de los t\u00e9rminos se\u00f1alados en \u00a0 esa norma, cuando la extemporaneidad se origine en la existencia de impedimentos \u00a0 que se constituyan en fuerza mayor. En ese sentido, el art\u00edculo 155 de la Ley \u00a0 1448 de 2011 reconoce que pueden existir situaciones que impidan o disuadan a \u00a0 las v\u00edctimas de presentar la declaraci\u00f3n oportuna ante el Ministerio P\u00fablico, y \u00a0 reconoce que no por ello deben neg\u00e1rsele el acceso a los derechos que se derivan \u00a0 por la inscripci\u00f3n en el RUV. As\u00ed, respecto al t\u00e9rmino establecido en el \u00a0 art\u00edculo 155 de la Ley 1448 de 2011, la Corte en sentencia T- 519 de 2017\u00a0se\u00f1al\u00f3 que este plazo no puede considerarse inflexible y ajeno a \u00a0 situaciones especiales de personas que, por distintas circunstancias (como, por \u00a0 ejemplo, el tipo de hecho victimizante que han padecido), tarden largo tiempo en \u00a0 decidir declarar como v\u00edctimas ante el Ministerio P\u00fablico. Ahora bien, contra esta posici\u00f3n la Corte \u00a0 Constitucional, en reiteradas ocasiones, afirm\u00f3 que a una persona v\u00edctima de \u00a0 desplazamiento forzado no se le pod\u00eda negar la inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico \u00a0 de Poblaci\u00f3n Desplazada\u00a0(en adelante, el \u201cRUPD\u201d) con base exclusivamente en la extemporaneidad de la \u00a0 declaraci\u00f3n, pues, dicha condici\u00f3n \u201cno se adquiere por virtud del acto \u00a0 formal de inscripci\u00f3n sino por el hecho cierto del desplazamiento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESAPARICION FORZADA-Tipificaci\u00f3n \u00a0 como delito \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESAPARICION FORZADA-Definiciones\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESAPARICION FORZADA-Elementos que lo configuran\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESAPARICION FORZADA-Deberes del Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VICTIMAS DE DESAPARICION FORZADA Y SUS FAMILIAS-Medidas \u00a0 de protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE POBLACION \u00a0 DESPLAZADA-Reglas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha ordenado la inscripci\u00f3n de manera directa de personas en el RUV o \u00a0 la revisi\u00f3n de la negativa del registro,\u00a0\u201csiempre y cuando se verifique \u00a0 que la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas: i) ha \u00a0 efectuado una interpretaci\u00f3n de las normas aplicables contraria a los principios \u00a0 de favorabilidad y buena fe; ii) ha exigido formalidades irrazonables o \u00a0 desproporcionadas\u00a0o ha impuesto limitantes para acceder al registro que no se \u00a0 encuentran en las normas aplicables; iii) ha proferido una decisi\u00f3n que no \u00a0 cuenta con una motivaci\u00f3n suficiente; iv)\u00a0ha negado la inscripci\u00f3n por \u00a0 causas ajenas al solicitante; o v)\u00a0ha impedido que el solicitante exponga \u00a0 sus razones (\u2026) o que ejerza los recursos arbitrados por el ordenamiento para \u00a0 controvertir la decisi\u00f3n administrativa que le niega la inscripci\u00f3n en el \u00a0 Registro\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR INSCRIPCION EN EL \u00a0 RUV-Orden a la UARIV inscribir a accionante y a sus hijas menores \u00a0 en el RUV \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expediente T-6.637.865 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS \u00a0 R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinticuatro (24) de \u00a0 septiembre de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la \u00a0 Magistrada Diana Fajardo Rivera y por los Magistrados Carlos Bernal Pulido y \u00a0 Alberto Rojas R\u00edos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y \u00a0 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en los art\u00edculos 33 y siguientes \u00a0 del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0 \u00a0La demanda de \u00a0 tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Ana Luisa Valencia Gamboa \u00a0 instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela el 14 de septiembre de 2017, contra la Unidad \u00a0 Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y la Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas \u00a0 (en adelante, la \u201cUARIV\u201d), por considerar que se desconocieron sus \u00a0 derechos fundamentales y el de sus dos hijas menores, al negarse a inscribirlas \u00a0 en el Registro \u00danico de V\u00edctimas (en adelante, el \u201cRUV\u201d) con el argumento \u00a0 de que la accionante hab\u00eda hecho su declaraci\u00f3n como v\u00edctima por fuera de los \u00a0 t\u00e9rminos previstos en la Ley 1448 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0\u00a0 Hechos Relevantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La tutelante manifest\u00f3 que es v\u00edctima al igual que sus \u00a0 dos menores\u00a0 hijas \u00a0por el hecho de \u201cDESAPARICI\u00d3N FORZADA Y \u00a0 DESPLAZAMIENTO FORZADO\u201d, en raz\u00f3n a las circunstancias ocurridas el 10 de \u00a0 agosto de 2012, en el Municipio de Buenaventura, donde el frente 30 de las FARC \u00a0 se \u201cllev\u00f3 a su compa\u00f1ero\u201d Jefferson Valencia Arroyo.[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. De los \u00a0 documentos allegados, se aprecia que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n emiti\u00f3 \u00a0 certificaci\u00f3n, de fecha 14 de septiembre de 2015 sobre lo ocurrido con el \u00a0 compa\u00f1ero de la actora, para que se reconocieran sus derechos como v\u00edctima.[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. As\u00ed, la \u00a0 Subdirecci\u00f3n Seccional Valle del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n de Buenaventura \u00a0 certific\u00f3 el 14 de septiembre de 2015 que, \u201cVerificada la Base de Datos en el \u00a0 Sistema de Informaci\u00f3n Red de Desaparecidos y Cad\u00e1veres- SIRDEC- en el m\u00f3dulo \u00a0 Desaparecidos, se encontr\u00f3 que YEFFERSON VALENCIA ARROYO (\u2026) con la c\u00e9dula de \u00a0 ciudadan\u00eda 16.970.240 de Buenaventura, nacido el 10 de septiembre de (\u2026) 1984 en \u00a0 Buenaventura Valle, de 30 a\u00f1os de edad al momento de su desaparici\u00f3n, aparece \u00a0 registrado como desaparecido el 27 de noviembre de 2014 ante la UNIDAD LOCAL \u00a0 CUERPO T\u00c9CNICO DE INVESTIGACIONES DEL CTI de Buenaventura Valle, seg\u00fan hechos \u00a0 ocurridos el 10 de agosto de 2012 en Buenaventura Valle donde fue visto por \u00a0 \u00faltima vez (\u2026)\u201d[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Por este hecho rindi\u00f3 declaraci\u00f3n ante la \u00a0 Procuradur\u00eda de Buenaventura del Departamento del Valle del Cauca el 3 de \u00a0 diciembre de 2015, con el fin de solicitar la inscripci\u00f3n en el RUV[4]. La UARIV recibi\u00f3 la declaraci\u00f3n el 28 de diciembre del mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Tras valorar la mencionada declaraci\u00f3n, mediante \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 2016-73322 del 18 de marzo de 2016, la UARIV concluy\u00f3 que no era \u00a0 procedente realizar la inscripci\u00f3n en el RUV[5], con sustento en que fue extempor\u00e1nea y que \u00a0 no se apreciaba una circunstancia de fuerza mayor que justificara la mora. En \u00a0 este sentido, consider\u00f3 que, aunque en la declaraci\u00f3n del 3 de diciembre de 2015 \u00a0 (ver supra, numeral 5) la accionante manifest\u00f3 que no la hab\u00eda realizado antes por temor, no \u00a0 se encontraron probados los requisitos de la fuerza mayor que hicieran excusable \u00a0 su demora[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Con base en los \u00a0 anteriores hechos, la accionante interpuso acci\u00f3n de tutela contra la UARIV[9]. \u00a0 Solicit\u00f3 que se ordene a esta entidad inscribirla en el RUV por el hecho \u00a0 victimizante \u201cDesaparici\u00f3n Forzada y Desplazamiento Forzado\u201d de su \u00a0 fallecido esposo y se pague la indemnizaci\u00f3n Administrativa y se reconozca la \u00a0 ayuda humanitaria.[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Mediante escrito radicado el 5 de octubre de 2017, la \u00a0 UARIV argument\u00f3 que no ha vulnerado ni puesto en riesgo ning\u00fan derecho \u00a0 fundamental de la accionante, por lo que solicit\u00f3 negar las pretensiones por \u00a0 ella planteadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Sostuvo que, \u00a0 dado que no cumpli\u00f3 con los requisitos legales para considerarla como v\u00edctima, \u00a0 se dispuso mediante Resoluci\u00f3n N\u00b0. 201738037 del 26 de julio de 2017, confirmar \u00a0 la decisi\u00f3n proferida en Resoluci\u00f3n N\u00b0. 2016-73322 del 18 de marzo de 2016, que \u00a0 dispuso lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO PRIMERO: NO INCLUIR a la se\u00f1ora \u00a0 ANA LUISA VALENCIA GAMBOA, identificada con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda N\u00ba 1111779673, \u00a0 junto con su grupo familiar relacionado en la declaraci\u00f3n y NO RECONCOER el \u00a0 hecho victimizante de Desplazamiento Forzado. Adicionalmente NO RECONOCER a la \u00a0 se\u00f1ora ANA LUISA VALENCIA GAMBOA (\u2026) junto con JENNIFER LUC\u00cdA VALENCIA GAMBOA \u00a0 identificada con Tarjeta de Identidad N\u00b0. 1151438554 y JEYLLY SOF\u00cdA VALENCIA \u00a0 GAMBOA identificada con Registro Civil N\u00b0. 1151438555 el hecho victimizante de \u00a0 desaparici\u00f3n forzada de YEFFERSON VALENCIA ARROYO, en el Registro \u00danico de \u00a0 V\u00edctimas (RUV), seg\u00fan las razones se\u00f1aladas en la parte motiva de la presente \u00a0 resoluci\u00f3n\u201d[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Como \u00a0 fundamento de esta decisi\u00f3n, en la mencionada resoluci\u00f3n se expuso que \u201c(\u2026) \u00a0 ANA LUISA VALENCIA GAMBOA con C\u00e9dula de ciudadan\u00eda N\u00b0. 1111779673 rindi\u00f3 \u00a0 declaraci\u00f3n ante la PROCURADUR\u00cdA PROVINCIAL DE BUENAVENTURA el d\u00eda 03\/12\/2015, \u00a0 para que de acuerdo a los art\u00edculos 3 y 156 de la Ley 1448 de 2011, y el \u00a0 procedimiento de registro contenido en el Libro II T\u00edtulo II Cap\u00edtulo III del \u00a0 Decreto 1084 de 2015, se le inscriba en el Registro \u00danico de Victimas- RUV- (\u2026) \u00a0 que dicha declaraci\u00f3n fue recibida en la Unidad Administrativa Especial para la \u00a0 Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las Victimas el d\u00eda 28\/12\/2015.\u201d[12]. Por ello, consider\u00f3 la UARIV que no se \u00a0 cumpli\u00f3 con lo dispuesto en el art\u00edculo 155 de la Ley 1448 de 2011, que indica \u00a0 el plazo en el que las v\u00edctimas deber\u00e1n presentar la declaraci\u00f3n ante el \u00a0 Ministerio P\u00fablico, as\u00ed: para quienes hayan sido v\u00edctimas con anterioridad a la \u00a0 promulgaci\u00f3n de la Ley 1448 de 2011 (10 de junio de ese a\u00f1o), el t\u00e9rmino ser\u00e1 de \u00a0 (4) a\u00f1os contados a partir de ese momento; y para quienes hayan sido v\u00edctimas \u00a0 con posterioridad a la vigencia de la ley, dos (2) a\u00f1os contados a partir de la \u00a0 ocurrencia del hecho victimizante. Agreg\u00f3 que no se advirtieron circunstancias \u00a0 de fuerza mayor que justificaran la demora en la presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Manifest\u00f3 que, en todo caso, de los hechos rese\u00f1ados en \u00a0 la declaraci\u00f3n presentada por la accionante, se advierte que el motivo por el \u00a0 cual no declar\u00f3 con anterioridad -\u201cporque me dio mucho miedo\u201d- no logra \u00a0 evidenciar las circunstancias bajo las cuales se configure existencia de fuerza \u00a0 mayor que haya impedido presentar la declaraci\u00f3n dentro de los t\u00e9rminos legales, \u00a0 dado que la ocurrencia de los hechos fue el 10 de agosto de 2012 y la \u00a0 declaraci\u00f3n ante la Procuradur\u00eda del Municipio de Buenaventura (Valle del \u00a0 Cauca), el 3 de diciembre de 2015, por lo que de acuerdo a lo establecido en el \u00a0 art\u00edculo 155 de la Ley 1448 de 2011, su declaraci\u00f3n fue rendida de manera \u00a0 extempor\u00e1nea. Sostuvo en este sentido la UARIV. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) no es \u00a0 viable jur\u00eddicamente incluir a la se\u00f1ora ANA LUISA VALENCIA GAMBOA, en el \u00a0 Registro \u00danico de V\u00edctimas \u2013RUV. Lo anterior por cuanto su solicitud se enmarca \u00a0 dentro de las causales establecidas para denegar la inscripci\u00f3n en el Registro \u00a0 \u00danico de V\u00edctimas: cuando la solicitud de registro se haya presentado fuera de \u00a0 los t\u00e9rminos establecidos en los art\u00edculos 61 y 155 de la Ley 1448 de 2011, \u00a0 teniendo particularmente en cuenta la excepci\u00f3n de fuerza mayor prevista en esta \u00a0 \u00faltima disposici\u00f3n [13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Adujo que para realizar la valoraci\u00f3n de los hechos \u00a0 manifestados en la declaraci\u00f3n presentada por la accionante fueron consultadas, \u00a0 el d\u00eda 18 de marzo de 2016, las siguientes bases de datos: (i) Sistema de \u00a0 Informaci\u00f3n de Reparaci\u00f3n Administrativa (creado por el Decreto 1290 de 2008); \u00a0 (ii) Sistema de Informaci\u00f3n de V\u00edctimas de la Violencia (creado por la Ley 418 \u00a0 de 1997); (iii) Registro \u00danico de V\u00edctimas (creado por la Ley 1448 de 2011); y \u00a0 (iv) Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada (creado por la Ley 387 de 1997). \u00a0 Indica que tambi\u00e9n fueron consultadas las bases de datos de la Procuradur\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n y de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Finalmente \u00a0 refiri\u00f3 que la respuesta administrativa a la accionante fue clara, precisa y \u00a0 congruente con lo solicitado y resolvi\u00f3 de fondo la petici\u00f3n, pues el 2 de \u00a0 agosto de 2016, se notific\u00f3 la Resoluci\u00f3n N\u00b0. 2016-73322 R que decidi\u00f3 no \u00a0 incluirla en el RUV como v\u00edctima de los hechos declarados, decisi\u00f3n que fue \u00a0 recurrida en reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, cuyas respuestas fueron debidamente \u00a0 notificadas. Adjunt\u00f3 a su escrito de intervenci\u00f3n copia de dichas \u00a0 comunicaciones. Se le inform\u00f3 que valorada su declaraci\u00f3n, fue realizada \u00a0 extempor\u00e1neamente y al no presentarse ninguna causal para indicar que fuera por \u00a0 circunstancias externas como el caso fortuito o fuerza mayor decidi\u00f3 confirmar \u00a0 la decisi\u00f3n de no incluirla en el RUV[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISIONES \u00a0 JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera \u00a0 instancia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Mediante \u00a0 Sentencia del 27 de septiembre de 2017, proferida por el Juzgado Segundo Laboral \u00a0 del Circuito de Buenaventura- Valle decidi\u00f3 negar la acci\u00f3n de tutela de la referencia por improcedente. \u00a0 Consider\u00f3 que la actora no hizo uso de los mecanismos ordinarios[15] para lograr lo que pretende a trav\u00e9s del \u00a0 tr\u00e1mite tutelar.[16] \u00a0No obstante, se observa que la UARIV contest\u00f3 la tutela extempor\u00e1neamente e \u00a0 indic\u00f3 que la accionante s\u00ed interpuso recurso contra la resoluci\u00f3n que le neg\u00f3 \u00a0 el reconocimiento de v\u00edctima por la desaparici\u00f3n de su compa\u00f1ero Jefferson Valencia Arroyo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Mediante \u00a0 escrito radicado el 3 de octubre de 2017, la accionante impugn\u00f3 el fallo de \u00a0 primera instancia. Para fundamentar su desacuerdo, reiter\u00f3 los argumentos \u00a0 expuestos en el escrito de tutela y agreg\u00f3 que el Juez \u201cno examin\u00f3 mis \u00a0 argumentos acerca de la conducta omisiva por parte de la UNIDAD PARA LA ATENCI\u00d3N \u00a0 INTEGRAL A LAS V\u00cdCTIMAS\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0La Sala Laboral del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, mediante Sentencia del 8 \u00a0 de noviembre de 2017, confirm\u00f3 el fallo de primera instancia por las mismas \u00a0 razones. El ad quem no tuvo en cuenta la respuesta extempor\u00e1nea allegada \u00a0 por la UARIV donde advirti\u00f3 que la tutelante interpuso recurso contra la \u00a0 resoluci\u00f3n que no la reconoci\u00f3 como v\u00edctima. Agreg\u00f3 que la accionante no \u00a0 acredit\u00f3 un perjuicio inminente, ni violaci\u00f3n de derecho fundamental alguno que \u00a0 ameritara el amparo solicitado.[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. La Corte \u00a0 Constitucional es competente para conocer de esta acci\u00f3n de tutela, de \u00a0 conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, as\u00ed \u00a0 como en virtud del Auto del veintisiete (27) de abril de dos mil dieciocho \u00a0 (2018), expedido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutela N\u00famero Cuatro de esta Corte, \u00a0 que decidi\u00f3 someter a revisi\u00f3n las decisiones adoptadas por los jueces de \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CUESTIONES \u00a0 PREVIAS: PROCEDIBILIDAD DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los art\u00edculos \u00a0 concordantes del Decreto 2591 de 1991 y la reiterada jurisprudencia \u00a0 constitucional sobre la materia[18],\u00a0 se\u00f1ala que la acci\u00f3n de tutela tiene \u00a0 un car\u00e1cter residual y subsidiario. Por lo anterior, solo procede como mecanismo \u00a0 de protecci\u00f3n definitivo (i) cuando el presunto afectado no disponga de \u00a0 otro medio de defensa judicial o (ii) cuando, existiendo, ese medio carezca de \u00a0 idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los \u00a0 derechos fundamentales, a la luz de las circunstancias del caso concreto. \u00a0 Adem\u00e1s, proceder\u00e1 como mecanismo transitorio cuando se interponga para \u00a0 evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable en el goce de un derecho \u00a0 fundamental[19]. En el \u00a0 evento de ser procedente como mecanismo transitorio, el accionante deber\u00e1 \u00a0 ejercer la acci\u00f3n pertinente en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro (4) meses a partir \u00a0 del fallo de tutela y la protecci\u00f3n se extender\u00e1 hasta tanto se produzca una \u00a0 decisi\u00f3n definitiva por parte del juez ordinario[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Antes de \u00a0 realizar el estudio de fondo de la acci\u00f3n de tutela seleccionada, la Sala \u00a0 proceder\u00e1 primero a verificar si esta cumple los requisitos de procedibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0 Legitimaci\u00f3n por activa: La Constituci\u00f3n establece qui\u00e9nes son los \u00a0 legitimados para interponerla. Dice al respecto el art\u00edculo 86: \u201c[t]oda \u00a0 persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar [\u2026], por s\u00ed misma o por quien \u00a0 act\u00fae en su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales \u00a0 fundamentales\u201d (subrayas fuera del texto original). En desarrollo de esta norma, el art\u00edculo 10 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991 regul\u00f3 las distintas hip\u00f3tesis de legitimaci\u00f3n en la \u00a0 causa por activa, de la siguiente forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Legitimidad e inter\u00e9s. La acci\u00f3n de tutela \u00a0 podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o \u00a0 amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a \u00a0 trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el \u00a0 titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. \u00a0 Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n podr\u00e1n ejercerla el Defensor del Pueblo y los \u00a0 personeros municipales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. En el caso estudiado, la titular de los derechos cuya \u00a0 protecci\u00f3n se invoca es quien instaur\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, por lo que existe \u00a0 legitimaci\u00f3n en la causa por activa para la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 que se revisa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Legitimaci\u00f3n por pasiva: De acuerdo \u00a0 con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como en los \u00a0 art\u00edculos 5 y 13 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0la acci\u00f3n de tutela procede contra cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n en que incurra una \u00a0 autoridad p\u00fablica. En el caso bajo estudio, se encuentra satisfecho el requisito \u00a0 de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, toda vez que la entidad demandada, quien \u00a0 presuntamente ha vulnerado los derechos alegados por la accionante es la UARIV, \u00a0 autoridad p\u00fablica que desempe\u00f1a sus funciones frente a los derechos de las \u00a0 v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. Inmediatez: El art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala que la acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 interponerse \u201cen \u00a0 todo momento y lugar\u201d. Por ello, no es posible establecer un t\u00e9rmino de \u00a0 caducidad de la acci\u00f3n de tutela, pues ello ser\u00eda contrario al art\u00edculo citado[21]. Con todo, lo \u00a0 anterior no debe entenderse como una facultad para presentar la acci\u00f3n de tutela \u00a0 en cualquier momento, ya que ello pondr\u00eda en riesgo la seguridad jur\u00eddica y \u00a0 desnaturalizar\u00eda la acci\u00f3n, concebida, seg\u00fan el propio art\u00edculo 86, como un \u00a0 mecanismo de \u201cprotecci\u00f3n inmediata\u201d de los derechos alegados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. A partir de una ponderaci\u00f3n entre la no caducidad y la \u00a0 naturaleza de la acci\u00f3n, ha entendido la jurisprudencia constitucional que la \u00a0 tutela debe presentarse en un t\u00e9rmino razonable, pues de lo contrario podr\u00e1 \u00a0 declararse improcedente[22]. \u00a0 No existen reglas estrictas e inflexibles para la determinaci\u00f3n de la \u00a0 razonabilidad del plazo, sino que al juez de tutela le corresponde evaluar, a la \u00a0 luz de las circunstancias de cada caso, lo que constituye un t\u00e9rmino razonable. \u00a0 Esto implica que la acci\u00f3n de tutela no puede ser rechazada con fundamento en el \u00a0 paso del tiempo, sino que debe el juez estudiar las circunstancias con el fin de \u00a0 analizar la razonabilidad del t\u00e9rmino para interponerla[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. En el caso estudiado, se cuestiona la decisi\u00f3n de la \u00a0 UARIV de no inscribir a la accionante en el RUV, medida que se adopt\u00f3 mediante \u00a0 la Resoluci\u00f3n No. 2016-73322 del 18 de \u00a0 marzo de 2016 (ver supra, numeral 6) y confirmada en apelaci\u00f3n el 26 de \u00a0 julio de 2017 mediante Resoluci\u00f3n N\u00b0. 201738037(ver supra, numeral 7). La \u00a0 acci\u00f3n de tutela fue interpuesta el 14 de septiembre de 2017 (ver supra, \u00a0 numeral 1), es decir, un \u00a0 poco m\u00e1s de un mes de ocurrido el hecho que se considera vulnerador de derechos \u00a0 fundamentales. La Corte considera que, a la luz de los hechos del caso, este es \u00a0 un lapso razonable para el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, y en consecuencia, en este caso cumple con el requisito \u00a0 de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. Subsidiariedad: El art\u00edculo \u00a0 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela \u201csolo \u00a0 proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, \u00a0 salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0 irremediable\u201d. En consecuencia, el art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 \u00a0 estableci\u00f3 como causal de improcedencia de la tutela la existencia de otros \u00a0 recursos o medios de defensa judicial, sin perjuicio de la posibilidad de acudir \u00a0 a la tutela como mecanismo transitorio para reparar un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. El requisito de subsidiariedad exige que el \u00a0 peticionario despliegue de manera diligente las acciones judiciales que est\u00e9n a \u00a0 su disposici\u00f3n, siempre y cuando ellas sean id\u00f3neas y efectivas para la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos que se consideran vulnerados o amenazados. Ha \u00a0 sostenido la jurisprudencia de este Tribunal que una acci\u00f3n judicial es \u00a0 id\u00f3nea \u00a0cuando es materialmente apta para producir el efecto protector de los derechos \u00a0 fundamentales, y es efectiva cuando est\u00e1 dise\u00f1ada para brindar una \u00a0 protecci\u00f3n oportuna a los derechos amenazados o vulnerados[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. La idoneidad y efectividad de los medios de defensa \u00a0 judicial no pueden darse por sentadas ni ser descartadas de manera general sin \u00a0 consideraci\u00f3n a las circunstancias particulares del caso sometido a conocimiento \u00a0 del juez[25]. \u00a0 En otros t\u00e9rminos, no puede afirmarse que determinados recursos son siempre \u00a0 id\u00f3neos y efectivos para lograr determinadas pretensiones sin consideraci\u00f3n a \u00a0 las circunstancias del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. Trat\u00e1ndose espec\u00edficamente de personas v\u00edctimas del \u00a0 conflicto armado interno, ha sostenido la Corte de forma reiterada que el \u00a0 cumplimiento del requisito de subsidiariedad para la interposici\u00f3n de acciones \u00a0 de tutela debe ser analizado de manera flexible, atendiendo a su situaci\u00f3n de \u00a0 sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional[26]. \u00a0 Seg\u00fan lo ha precisado la Corte, \u201clo anterior no implica que las v\u00edctimas de \u00a0 la violencia no est\u00e9n obligadas a acudir a las instancias legalmente \u00a0 establecidas para el reconocimiento de sus derechos\u201d, sino que \u201cen \u00a0 ciertos casos, estos procedimientos pueden llegar a tornarse ineficaces, ante la \u00a0 urgente e inminente necesidad de salvaguardar sus derechos como sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional\u201d[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. En consideraci\u00f3n a la vulnerabilidad de la poblaci\u00f3n \u00a0 desplazada, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 es el mecanismo judicial id\u00f3neo para garantizar el goce efectivo de sus derechos \u00a0 fundamentales[28]. Lo anterior, por cuanto: (i) los otros medios de \u00a0 defensa judicial, carecen de la entidad suficiente para dar una respuesta \u00a0 completa, integral y oportuna respecto de las v\u00edctimas del desplazamiento \u00a0 forzado; y (ii) debido a su condici\u00f3n de sujetos de especial protecci\u00f3n, \u00a0 resultar\u00eda desproporcionado imponerles la carga de agotar los recursos \u00a0 ordinarios para garantizar la procedencia del medio de defensa constitucional, \u00a0 no s\u00f3lo por la urgencia con que se requiere la protecci\u00f3n sino por la \u00a0 complejidad t\u00e9cnico jur\u00eddica que implica el acceso a la justicia contencioso \u00a0 administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. En el presente caso, la accionante cuestiona una \u00a0 actuaci\u00f3n administrativa de la UARIV, la \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 2016-73322 del 18 de marzo de 2016, \u00a0 la cual neg\u00f3 su inscripci\u00f3n en el RUV (ver supra, numeral 6), y que luego \u00a0 de agotar los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n conforme a lo previstos en la \u00a0 Ley 1448 de 2011, contra la decisi\u00f3n que deneg\u00f3 el registro (ver supra, \u00a0 numeral 7), fue confirmada por el Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de la \u00a0 Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, mediante \u00a0 Resoluci\u00f3n N\u00b0. 201738037 el 26 de julio de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. En consecuencia, teniendo en cuenta el an\u00e1lisis \u00a0 flexible del requisito de subsidiariedad que debe hacerse en estos casos, \u00a0 considera la Corte que en el presente caso dicho requisito se encuentra \u00a0 cumplido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PLANTEAMIENTO \u00a0 DEL PROBLEMA JUR\u00cdDICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. Con base en los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0 expuestos en precedencia, le corresponde a la Sala determinar si la UARIV desconoci\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales al reconocimiento de la ayuda humanitaria y a la reparaci\u00f3n de la \u00a0 accionante, al negarse a inscribirla en el RUV con el argumento de que su \u00a0 declaraci\u00f3n como v\u00edctima se hab\u00eda presentado por fuera del t\u00e9rmino establecido \u00a0 en el art\u00edculo 155 de la Ley 1448 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. Para contestar \u00a0 este problema jur\u00eddico, la Sala se referir\u00e1 a tres cuestiones: (i) explicar\u00e1 el \u00a0 fundamento constitucional y el marco legal de la ayuda humanitaria y de la \u00a0 reparaci\u00f3n integral; (ii) analizar\u00e1 el fundamento constitucional del t\u00e9rmino \u00a0 previsto en el art\u00edculo 155 de la Ley 1448 de 2011 y (iii) estudiar\u00e1 el caso \u00a0 concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DERECHOS DE \u00a0 LAS V\u00cdCTIMAS A LA AYUDA HUMANITARIA Y A LA REPARACI\u00d3N POR LOS DA\u00d1OS SUFRIDOS A \u00a0 CONSECUENCIA DE GRUPOS ARMADOS AL MARGEN DE LA LEY \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. \u00a0Las v\u00edctimas del conflicto \u00a0 armado son titulares de distintos derechos fundamentales espec\u00edficos, entre los \u00a0 que se encuentran recibir ayuda humanitaria y ser reparados por el da\u00f1o sufrido. \u00a0 A continuaci\u00f3n, la Corte se referir\u00e1 al fundamento constitucional y al marco \u00a0 normativo que regula cada uno de ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derecho a la ayuda humanitaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. El derecho \u00a0 fundamental a la ayuda humanitaria est\u00e1 \u00edntimamente relacionado con el derecho a \u00a0 la vida, a la salud y el m\u00ednimo vital, en la medida que tiene como prop\u00f3sito \u00a0 garantizar un m\u00ednimo de subsistencia a personas que no est\u00e1n en condiciones de \u00a0 procur\u00e1rselo por sus propios medios. Por esta raz\u00f3n, ha considerado que este es \u00a0 uno de los \u201cderechos m\u00ednimos\u201d que deben satisfacerse en cualquier \u00a0 circunstancia a las personas v\u00edctimas de desplazamiento forzado[30], lo cual \u00a0 explica la importancia de la ayuda humanitaria y su relaci\u00f3n con los derechos \u00a0 fundamentales de las v\u00edctimas del conflicto en general, y de las v\u00edctimas de \u00a0 desplazamiento forzado en particular. En efecto, como se\u00f1al\u00f3 en la sentencia \u00a0 T-025 de 2004[31] \u201ces a trav\u00e9s de la provisi\u00f3n de \u00a0 asistencia humanitaria que las autoridades satisfacen este deber m\u00ednimo en \u00a0 relaci\u00f3n con la subsistencia digna de los desplazados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. La ayuda \u00a0 humanitaria encuentra igualmente un s\u00f3lido fundamento en el derecho \u00a0 internacional[32]. \u00a0 Este se\u00f1ala que los Estados deben reconocerla en distintas circunstancias \u00a0 relacionadas con el subdesarrollo o con cat\u00e1strofes, sean estas ocasionadas (i) \u00a0 por causas naturales o por (ii) conflictos armados. En este \u00faltimo caso, el \u00a0 Convenio IV de Ginebra de 1949 establece el deber de los Estados de socorrer a \u00a0 la poblaci\u00f3n civil enemiga que est\u00e1 en su poder, y, en caso de no poder hacerlo, \u00a0 a permitir que terceros lo hagan[33]. \u00a0 Por su parte, el Protocolo I adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de \u00a0 agosto de 1949 relativo a la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas de los conflictos \u00a0 armados internacionales agrega regulaciones espec\u00edficas sobre socorros a favor \u00a0 de la poblaci\u00f3n civil[34]. \u00a0 Respecto al otorgamiento de ayuda humanitaria en el marco de conflictos armados \u00a0 no internacionales, el Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra no \u00a0 contiene una regulaci\u00f3n espec\u00edfica, pero encuentra fundamento en el art\u00edculo 3 \u00a0 com\u00fan a los Convenios de Ginebra, en particular en lo relacionado con el respeto \u00a0 a la vida de las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. La Corte \u00a0 Constitucional ha considerado que la asistencia humanitaria tiene fundamento en \u00a0 los principios de distinci\u00f3n y de trato humanitario, previstos en los tratados \u00a0 internacionales sobre derecho internacional humanitario[35]. Los Estados \u00a0 tienen la obligaci\u00f3n de asistir a las personas afectadas por conflictos armados. \u00a0 Al respecto, indic\u00f3 la Corte Constitucional[36] \u00a0 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla \u00a0 asistencia humanitaria es una instituci\u00f3n que se nutre tanto del DIH como de los \u00a0 DDHH, por mantener una estrecha relaci\u00f3n con otros derechos como la vida y la \u00a0 integridad f\u00edsica y moral, raz\u00f3n por la cual, en las consideraciones relativas \u00a0 al derecho a la asistencia humanitaria se mezclan necesariamente la protecci\u00f3n \u00a0 de los DDHH y el respeto por el DIH. Ambos sistemas comparten el derecho que \u00a0 tiene el individuo a un trato humanitario, que se refleja en el respeto por su \u00a0 vida, su integridad f\u00edsica y moral, y por los atributos inseparables de la \u00a0 personalidad\u201d[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. El derecho \u00a0 internacional humanitario, establece que en los casos de desplazamiento forzado \u00a0 es deber del Estado tomar \u201ctodas las medidas posibles para que la poblaci\u00f3n \u00a0 civil sea acogida en condiciones satisfactorias de alojamiento, salubridad, \u00a0 higiene, seguridad y alimentaci\u00f3n\u201d[38]. \u00a0 Se\u00f1ala adem\u00e1s que cuando la poblaci\u00f3n est\u00e9 padeciendo privaciones extremas por \u00a0 la falta de estos abastecimientos indispensables para su supervivencia se \u00a0 emprender\u00e1n, \u201ccon el consentimiento de la Alta Parte contratante interesada, \u00a0 acciones de socorro de car\u00e1cter exclusivamente humanitario e imparcial y \u00a0 realizadas sin distinci\u00f3n alguna de car\u00e1cter desfavorable\u201d[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. El Derecho \u00a0 fundamental a la ayuda humanitaria ha sido desarrollado en distintas normas \u00a0 legales y reglamentarias. Fue consagrada por primera vez en la Ley 387 de 1997[40]. De acuerdo con el art\u00edculo 15 de la citada \u00a0 ley, una vez se produjera el desplazamiento, el Gobierno Nacional deb\u00eda iniciar \u00a0 las acciones inmediatas tendientes a garantizar la ayuda humanitaria de \u00a0 emergencia, la cual tendr\u00eda como finalidad \u201csocorrer, asistir y proteger a la \u00a0 poblaci\u00f3n desplazada y atender sus necesidades de alimentaci\u00f3n, aseo personal, \u00a0 manejo de abastecimientos, utensilios de cocina, atenci\u00f3n m\u00e9dica y psicol\u00f3gica, \u00a0 transporte de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. La Ley 387 de \u00a0 1997 fue reglamentada por el Decreto 2569 de 2000 en su T\u00edtulo VI, art\u00edculo 20. \u00a0 En \u00e9l se establece que la ayuda humanitaria de emergencia tendr\u00e1 la finalidad de \u00a0 \u201cmitigar las necesidades b\u00e1sicas en alimentaci\u00f3n, salud, atenci\u00f3n sicol\u00f3gica, \u00a0 alojamiento, transporte de emergencia, elementos de h\u00e1bitat interno y salubridad \u00a0 p\u00fablica\u201d.[41] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. Mediante la Ley 1448 de 2011, se ampli\u00f3 el \u00e1mbito de \u00a0 beneficiarios de la ayuda humanitaria, ya que esta no solo fue reconocida a \u00a0 favor de las v\u00edctimas de desplazamiento forzado sino a favor tambi\u00e9n de las \u00a0 v\u00edctimas de graves violaciones de derechos humanos, definidas en el art\u00edculo 3 \u00a0 de esa ley. Al respecto, el art\u00edculo 74 de la Ley 1448 de 2011 establece lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas v\u00edctimas \u00a0 de que trata el art\u00edculo 3\u00ba de la presente ley, recibir\u00e1n ayuda humanitaria de \u00a0 acuerdo a las necesidades que guarden relaci\u00f3n con el hecho victimizante, con el \u00a0 objetivo de socorrer, asistir, proteger y atender sus necesidades de \u00a0 alimentaci\u00f3n, aseo personal, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina, \u00a0 atenci\u00f3n m\u00e9dica y psicol\u00f3gica de emergencia, transporte de emergencia y \u00a0 alojamiento transitorio en condiciones dignas, y con enfoque diferencial, en el \u00a0 momento de la violaci\u00f3n de los derechos o en el momento en el que las \u00a0 autoridades tengan conocimiento de la misma\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. Igualmente, el art\u00edculo 62 de la Ley 1448 estableci\u00f3 \u00a0 tres etapas de la ayuda humanitaria: (i) inmediata,[42] \u00a0 (ii) de emergencia[43] y (ii) de transici\u00f3n.[44] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derecho a la reparaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. El derecho a \u00a0 la reparaci\u00f3n al igual que la verdad y la justicia, es uno de los derechos \u00a0 espec\u00edficos de los que son titulares las v\u00edctimas de graves violaciones de \u00a0 derechos humanos. Aunque expl\u00edcitamente no se encuentra reconocido en alguna \u00a0 norma de la Constituci\u00f3n, la Corte Constitucional ha considerado que a partir de \u00a0 una lectura sistem\u00e1tica de ella puede hallarse su fundamento jur\u00eddico.[45] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. Por un lado, \u00a0 los derechos a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas de la \u00a0 violencia se encuentran plasmados en numerosos art\u00edculos de la Carta. Al \u00a0 respecto, ha dicho que tienen fundamento en la dignidad humana (art\u00edculo 1), en \u00a0 el deber de las autoridades de propender por el goce efectivo de los derechos de \u00a0 todos los residentes en Colombia (art\u00edculo 2), en los derechos a la honra y al \u00a0 buen nombre (art\u00edculos 15 y 21), en el derecho a la tutela judicial efectiva \u00a0 (art\u00edculos 29 y 229) y en el deber de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n de hacer \u00a0 efectivo el restablecimiento del derecho y la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios \u00a0 causados por el delito (art\u00edculo 250 numerales 6 y 7)[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. Existen \u00a0 distintos instrumentos internacionales que tambi\u00e9n dan fundamento a los derechos \u00a0 a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n, en la medida en que resaltan el \u00a0 derecho que tienen todas las personas a contar con una tutela judicial efectiva, \u00a0 la cual no se agota en la obtenci\u00f3n de una indemnizaci\u00f3n econ\u00f3mica por la \u00a0 afectaci\u00f3n padecida, sino que comprende la posibilidad de conocer la verdad, \u00a0 buscar justicia y obtener reparaciones adecuadas. Al respecto, ha sostenido la \u00a0 Corte Constitucional: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ctanto la Declaraci\u00f3n Americana de \u00a0 Derechos del Hombre como la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, marcan \u00a0 una tendencia en el derecho internacional por desarrollar instrumentos que \u00a0 garanticen el derecho de todas las personas a una tutela judicial efectiva de \u00a0 sus derechos, a trav\u00e9s de la cual no s\u00f3lo obtengan reparaci\u00f3n por el da\u00f1o \u00a0 sufrido, sino tambi\u00e9n se garanticen sus derechos a la verdad y a la justicia\u201d[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49. Las v\u00edctimas \u00a0 tienen derecho a la reparaci\u00f3n del da\u00f1o que les ha sido infligido. Ese derecho \u00a0 est\u00e1 conformado por distintos componentes: restituci\u00f3n, indemnizaci\u00f3n, \u00a0 satisfacci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n y garant\u00edas de no repetici\u00f3n. As\u00ed lo reconocen los \u00a0 art\u00edculos 25 y 69 de la Ley 1448 de 2011. En la presente providencia se har\u00e1 \u00a0 referencia tan solo al componente de indemnizaci\u00f3n, por ser esta la cuesti\u00f3n \u00a0 reclamada en el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50. \u00a0La Ley 1448 de 2011, art\u00edculo \u00a0 132, dispuso respecto al derecho de reparaci\u00f3n, que el Gobierno Nacional deb\u00eda \u00a0 reglamentar un programa administrativo de indemnizaciones, y establecer \u201cel \u00a0 tr\u00e1mite, procedimiento, mecanismos, montos y dem\u00e1s lineamientos para otorgar la \u00a0 indemnizaci\u00f3n individual por la v\u00eda administrativa a las v\u00edctimas\u201d. Ese \u00a0 mandato fue desarrollado mediante el Decreto 4800 de 2011, el cual se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0 UARIV es la encargada de administrar los recursos destinados a la indemnizaci\u00f3n \u00a0 por v\u00eda administrativa.[48] Este mismo Decreto se\u00f1al\u00f3 que a esa \u00a0 entidad le corresponde determinar el monto correspondiente por concepto de \u00a0 indemnizaci\u00f3n administrativa, de acuerdo a ciertos criterios all\u00ed establecidos.[49] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51. El Decreto 4800 de 2011 se ocupa igualmente de \u00a0 especificar el procedimiento a seguirse para su pago. Al respecto, se\u00f1ala que \u00a0 las personas inscritas en el RUV podr\u00e1n solicitarle a la UARIV la entrega de \u00a0 indemnizaci\u00f3n administrativa a trav\u00e9s del formulario del que disponga la \u00a0 entidad, \u201csin que se requiera aportar documentaci\u00f3n adicional salvo datos de \u00a0 contacto o apertura de una cuenta bancaria o dep\u00f3sito electr\u00f3nico, si la [UARIV] \u00a0 lo considera pertinente\u201d. Desde el momento en que la persona realiza la \u00a0 solicitud de indemnizaci\u00f3n administrativa se activa el denominado Programa de \u00a0 Acompa\u00f1amiento para la Inversi\u00f3n Adecuada de los Recursos, regulado tambi\u00e9n en \u00a0 ese Decreto. Le corresponde a la UARIV realizar el pago de las indemnizaciones \u00a0 administrativas, lo cual har\u00e1 en pagos parciales o en un solo pago total \u201catendiendo \u00a0 a criterios de vulnerabilidad y priorizaci\u00f3n\u201d. Este se realizar\u00e1 sin que sea \u00a0 necesario ajustarse al orden de realizaci\u00f3n de la solicitud de entrega, sino \u201ca \u00a0 los criterios contemplados en desarrollo de los principios de progresividad y \u00a0 gradualidad para una reparaci\u00f3n efectiva y eficaz\u201d.[50] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0LIMITACI\u00d3N \u00a0 TEMPORAL PARA REALIZAR LA DECLARACI\u00d3N COMO V\u00cdCTIMA PARA EFECTOS DE INSCRIBIRSE \u00a0 EN EL RUV \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) La condici\u00f3n de v\u00edctima es una situaci\u00f3n \u00a0 f\u00e1ctica que no est\u00e1 supeditada al reconocimiento oficial a trav\u00e9s de la \u00a0 inscripci\u00f3n en el Registro. Por lo tanto, el registro no confiere la calidad de \u00a0 v\u00edctima, pues cumple \u00fanicamente el prop\u00f3sito de servir de herramienta t\u00e9cnica \u00a0 para la identificaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n que ha sufrido un da\u00f1o en los t\u00e9rminos \u00a0 del art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 1448 de 2011 y de sus necesidades, y como instrumento \u00a0 para el dise\u00f1o e implementaci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas que busquen materializar \u00a0 los derechos constitucionales de las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Registro \u00danico de V\u00edctimas incluir\u00e1 a las v\u00edctimas \u00a0 individuales a las que se refiere el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 1448 de 2011 e \u00a0 incluir\u00e1 un m\u00f3dulo destinado para los sujetos de reparaci\u00f3n colectiva en los \u00a0 t\u00e9rminos de los art\u00edculos 151 y 152 de la misma ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53. Igualmente, la Ley 1448 de 2011 estableci\u00f3 el procedimiento que debe \u00a0 seguirse para que una persona sea inscrita en el RUV. En este sentido, \u00a0 estableci\u00f3 que es necesario presentar una declaraci\u00f3n ante el Ministerio \u00a0 P\u00fablico,[52] que deber\u00e1 ser \u00a0 valorada por la UARIV, y verificar los hechos victimizantes contenidos en la \u00a0 declaraci\u00f3n y consultar las bases de datos de la Red Nacional de Informaci\u00f3n \u00a0 para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n a las V\u00edctimas.[53] Una vez realizado este \u00a0 ejercicio, la UARIV deber\u00e1 otorgar o denegar el registro, en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo \u00a0 de sesenta (60) d\u00edas h\u00e1biles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54. El art\u00edculo 155 de la Ley 1448 de 2011 \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que la declaraci\u00f3n de las v\u00edctimas deb\u00eda ser rendida en un t\u00e9rmino \u00a0 determinado, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas v\u00edctimas deber\u00e1n presentar una declaraci\u00f3n ante \u00a0 el Ministerio P\u00fablico en un t\u00e9rmino de cuatro (4) a\u00f1os contados a partir de la \u00a0 promulgaci\u00f3n de la presente ley para quienes hayan sido victimizadas con \u00a0 anterioridad a ese momento, y de dos (2) a\u00f1os contados a partir de la ocurrencia \u00a0 del hecho respecto de quienes lo sean con posterioridad a la vigencia de la ley, \u00a0 conforme a los requisitos que para tal efecto defina el Gobierno Nacional, y a \u00a0 trav\u00e9s del instrumento que dise\u00f1e la Unidad Administrativa Especial para la \u00a0 Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las v\u00edctimas, el cual ser\u00e1 de uso obligatorio \u00a0 por las entidades que conforman el Ministerio P\u00fablico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55. A su vez, dicha norma se\u00f1ala que es posible presentar la declaraci\u00f3n como \u00a0 v\u00edctima ante el Ministerio P\u00fablico por fuera del plazo antes mencionado si \u00a0 existe \u201cfuerza mayor que haya impedido a la v\u00edctima presentar la solicitud de \u00a0 registro\u201d. No obstante, en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 40 del \u00a0 Decreto 4800 de 2011, el incumplimiento del plazo mencionado en el art\u00edculo 155 \u00a0 de la Ley 1448 de 2011 constituye una causal que autoriza a la UARIV a denegar \u00a0 la inscripci\u00f3n en el RUV. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56. La Corte Constitucional considera que \u00a0 la existencia de un plazo para realizar la declaraci\u00f3n como v\u00edctima ante el \u00a0 Ministerio P\u00fablico cumple una importante funci\u00f3n para la materializaci\u00f3n de los \u00a0 derechos a la ayuda humanitaria y a la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas, pues permite \u00a0 al Estado prever un n\u00famero total de beneficiarios de las medidas contempladas \u00a0 por la Ley 1448 de 2011 y determinar el presupuesto necesario para garantizar su \u00a0 efectivo cumplimiento. Conviene recordar que la Ley mencionada pretende atender, \u00a0 de forma equitativa, a una gran cantidad de v\u00edctimas, por lo que para cumplir \u00a0 este proceso es necesario una debida planificaci\u00f3n por parte del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57. \u00a0Sin embargo, \u00a0 el plazo que puede establecerse para la declaraci\u00f3n como v\u00edctimas debe ser, en \u00a0 todo caso, razonable, en el sentido de que les permita en realidad acudir ante \u00a0 el Ministerio P\u00fablico a realizarla. Esto requiere que las personas sepan del \u00a0 procedimiento, para lo cual es necesario, una difusi\u00f3n suficiente de la \u00a0 informaci\u00f3n acerca del RUV y del procedimiento para ser inscrito en \u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58. De conformidad con lo se\u00f1alado, el \u00a0 t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 155 de la Ley 1448 de 2011 cumple estas \u00a0 caracter\u00edsticas, pues establece un lapso amplio en el que las personas que se \u00a0 consideren v\u00edctimas pueden acudir al Ministerio P\u00fablico para rendir la \u00a0 declaraci\u00f3n. Adem\u00e1s, ese mismo art\u00edculo tambi\u00e9n indica que tales personas tienen \u00a0 la posibilidad de presentar v\u00e1lidamente una declaraci\u00f3n a\u00fan despu\u00e9s de los \u00a0 t\u00e9rminos se\u00f1alados en esa norma, cuando la extemporaneidad se origine en la \u00a0 existencia de impedimentos que se constituyan en fuerza mayor. En ese sentido, \u00a0 el art\u00edculo 155 de la Ley 1448 de 2011 reconoce que pueden existir situaciones \u00a0 que impidan o disuadan a las v\u00edctimas de presentar la declaraci\u00f3n oportuna ante \u00a0 el Ministerio P\u00fablico, y reconoce que no por ello deben neg\u00e1rsele el acceso a \u00a0 los derechos que se derivan por la inscripci\u00f3n en el RUV. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59. \u00a0As\u00ed, respecto \u00a0 al t\u00e9rmino establecido en el art\u00edculo 155 de la Ley 1448 de 2011, la Corte en \u00a0 sentencia T- 519 de 2017[54] se\u00f1al\u00f3 que este \u00a0 plazo no puede considerarse inflexible y ajeno a situaciones especiales de \u00a0 personas que, por distintas circunstancias (como, por ejemplo, el tipo de hecho \u00a0 victimizante que han padecido), tarden largo tiempo en decidir declarar como \u00a0 v\u00edctimas ante el Ministerio P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60. Ahora bien, contra esta posici\u00f3n la Corte Constitucional, en reiteradas \u00a0 ocasiones, afirm\u00f3 que a una persona v\u00edctima de desplazamiento forzado no se le \u00a0 pod\u00eda negar la inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada[55] \u00a0(en adelante, el \u201cRUPD\u201d) con base exclusivamente en la extemporaneidad de \u00a0 la declaraci\u00f3n, pues, dicha condici\u00f3n \u201cno se adquiere por virtud del acto \u00a0 formal de inscripci\u00f3n sino por el hecho cierto del desplazamiento\u201d[56]. \u00a0 As\u00ed, podr\u00eda considerarse que este razonamiento constituye un precedente \u00a0 aplicable para el caso que se analiza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61. En lo atinente al delito de desaparici\u00f3n forzada, la Constituci\u00f3n de \u00a0 1991, elev\u00f3 la \u201cno desaparici\u00f3n forzada\u201d como un derecho fundamental y fij\u00f3 los \u00a0 elementos normativos como delito de lesa humanidad, por el bloque de \u00a0 constitucionalidad[57]. En este sentido, el propio constituyente \u00a0 consagr\u00f3 en el art\u00edculo 12: \u201cNadie ser\u00e1 sometido a desaparici\u00f3n forzada, a \u00a0 torturas ni a tratos crueles, inhumanos o degradantes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hist\u00f3ricamente la \u00a0 desaparici\u00f3n forzada surgi\u00f3 como un delito cometido \u00fanica y exclusivamente por \u00a0 agentes estatales. Sin embargo, actualmente el autor del delito no est\u00e1 \u00a0 calificado. Esto se debe a que esta Corporaci\u00f3n, en sentencia C-317 de 2002, \u00a0 declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n \u201cperteneciendo a un grupo armado al margen \u00a0 de la ley\u201d que caracterizaban al actor del inciso primero del art\u00edculo 165 \u00a0 de la Ley 599 de 2000[58]. Fundament\u00f3 que reduce significativamente \u00a0 el sentido y alcance de la protecci\u00f3n general contenida en el art\u00edculo 12 de la \u00a0 Carta Pol\u00edtica, que \u201crecogi\u00f3 la realidad de nuestro pa\u00eds donde no siempre el \u00a0 sujeto activo o part\u00edcipe de la desaparici\u00f3n forzada es un servidor p\u00fablico o un \u00a0 particular que act\u00faa bajo su protecci\u00f3n o aquiescencia, pues tambi\u00e9n existen \u00a0 personas o grupos de personas que pueden cometer este delito como por ejemplo \u00a0 los grupos de limpieza social, la delincuencia com\u00fan, los grupos de autodefensa \u00a0 o paramilitares, los narcotraficantes, la guerrilla, etc.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la \u00a0 precitada sentencia, esta Corte se refiri\u00f3 al delito como una conducta compleja, \u00a0 consistente en, primero, someter \u201ca otra persona a privaci\u00f3n de su libertad, \u00a0 cualquiera que sea su forma\u201d, y segundo, ocultarla o negar la privaci\u00f3n o no \u00a0 dar informaci\u00f3n de su paradero, pero en todo caso \u201csustray\u00e9ndola del amparo \u00a0 de la ley\u201d, de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] la descripci\u00f3n de la conducta exige que se someta a una \u00a0 persona a privaci\u00f3n de su libertad, bien sea en forma legal o ilegal; que luego \u00a0 la v\u00edctima sea ocultada y sus familiares no puedan conocer su paradero; y que \u00a0 ocultada la v\u00edctima, el sujeto agente se abstenga de brindar informaci\u00f3n sobre \u00a0 su paradero sustray\u00e9ndola del amparo de la ley, imposibilit\u00e1ndola de esta manera \u00a0 para ejercer cualquiera de los recursos legales establecidos para su protecci\u00f3n. \u00a0 Es decir, que no es necesario requerimiento alguno pues basta la falta de \u00a0 informaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adicionalmente, la Sala \u00a0 Penal de la Corte Suprema de Justicia, a partir de un an\u00e1lisis dogm\u00e1tico del \u00a0 delito ha reiterado que es (i) de ejecuci\u00f3n permanente[59]; (ii) pluriofensivo[60]; (iii) constituye una violaci\u00f3n m\u00faltiple de \u00a0 derechos fundamentales del ser humano tan grave que si se convierte en una \u00a0 pr\u00e1ctica sistem\u00e1tica o generalizada puede calificarse como un crimen de lesa \u00a0 humanidad; (iv) se trata de la infracci\u00f3n del deber de brindar informaci\u00f3n sobre \u00a0 su aprehensi\u00f3n, su paradero o la ubicaci\u00f3n de sus restos[61]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En lo ateniente a la \u00a0 configuraci\u00f3n del delito, ha decantado que se requiere \u201cla privaci\u00f3n de \u00a0 libertad, la cual puede ser inicialmente legal y leg\u00edtima, seguida del \u00a0 ocultamiento del individuo, all\u00ed no se agota el comportamiento, en cuanto es \u00a0 preciso que no se d\u00e9 informaci\u00f3n sobre el desaparecido, se niegue su \u00a0 aprehensi\u00f3n, o se suministre informaci\u00f3n equ\u00edvoca, sustray\u00e9ndolo del amparo \u00a0 legal\u201d[62]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0De all\u00ed que los \u00a0 familiares de la v\u00edctima no se encuentran en la capacidad de acceder a \u00a0 informaci\u00f3n que les permita comprobar ante las autoridades la ocurrencia del \u00a0 delito. Por ello, la jurisprudencia ha hecho \u00e9nfasis en la inversi\u00f3n de la carga \u00a0 de la prueba que recae en cabeza del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La garant\u00eda efectiva de \u00a0 los derechos de las v\u00edctimas directas e indirectas de la desaparici\u00f3n forzada \u00a0 por parte del Estado, \u00a0 consiste en adoptar todas las medidas necesarias para asistirlas; teniendo en cuenta que, como fuera consignado en los \u201cPrincipios y directrices b\u00e1sicos sobre \u00a0 el derecho de las\u00a0v\u00edctimas de violaciones manifiestas de las normas \u00a0 internacionales de derechos humanos y de violaciones graves\u00a0del derecho \u00a0 internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones\u201d[63]: \u201cLas v\u00edctimas deben ser tratadas con \u00a0 humanidad y respeto de su dignidad y sus derechos humanos, y han de adoptarse \u00a0 las medidas apropiadas para garantizar su seguridad, su bienestar f\u00edsico y \u00a0 psicol\u00f3gico y su intimidad, as\u00ed como los de sus familias\u201d[64]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En esta misma l\u00ednea, la \u00a0 Convenci\u00f3n Internacional para la Protecci\u00f3n de Todas las Personas contra la \u00a0 Desaparici\u00f3n Forzada, en su art\u00edculo 24, numeral 6, prev\u00e9 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin perjuicio de la obligaci\u00f3n de continuar \u00a0 con la investigaci\u00f3n hasta establecer la suerte de la persona desaparecida, cada \u00a0 Estado Parte adoptar\u00e1 las disposiciones apropiadas en relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n \u00a0 legal de las personas desaparecidas cuya suerte no haya sido esclarecida y de \u00a0 sus allegados, en \u00e1mbitos tales como la protecci\u00f3n social, las cuestiones \u00a0 econ\u00f3micas, el derecho de familia y los derechos de propiedad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En concordancia con lo \u00a0 anterior, el art\u00edculo 1.2 de la Declaraci\u00f3n sobre la protecci\u00f3n de todas las \u00a0 personas contra las desapariciones forzadas comprende tambi\u00e9n el derecho de los \u00a0 familiares de la v\u00edctima a las garant\u00edas judiciales, por cuanto \u201ctodo acto de \u00a0 desaparici\u00f3n forzada sustrae a la v\u00edctima de la protecci\u00f3n de la ley y le causa \u00a0 graves sufrimientos, lo mismo que a su familia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las peticiones de estas \u00a0 v\u00edctimas de inclusi\u00f3n en el RUV, conforme a los lineamientos previstos \u00a0 por los art\u00edculos 36 y 37 del Decreto 4800 de 2011 y los art\u00edculos 3 y 156 de la \u00a0 Ley 1448 de 2011, deben ser examinadas \u201cen aplicaci\u00f3n de los principios de \u00a0 buena fe, pro homine, geo-referenciaci\u00f3n o prueba de contexto, in dubio pro \u00a0 v\u00edctima, credibilidad del testimonio coherente de la v\u00edctima. En complemento, se \u00a0 debe hacer una lectura a la luz del conflicto armado y la diversidad \u00e9tnica y \u00a0 cultural.\u201d [65] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aunado a lo anterior, es \u00a0 necesario utilizar elementos jur\u00eddicos (normativa vigente), t\u00e9cnicos (consulta \u00a0 de bases de datos con informaci\u00f3n para esclarecer las circunstancias de tiempo, \u00a0 modo y lugar de la ocurrencia de los hechos victimizantes) y de contexto \u00a0 (consulta de informaci\u00f3n sobre din\u00e1micas, modos de operaci\u00f3n y eventos \u00a0 relacionados directamente con el conflicto armado, en una zona y tiempo \u00a0 espec\u00edficos)[66]. Este \u00faltimo, \u201cse considerar\u00e1n las \u00a0 caracter\u00edsticas del lugar como espacio-geogr\u00e1fico donde ocurri\u00f3 un hecho \u00a0 victimizante, no s\u00f3lo para establecer el sitio exacto donde acaeci\u00f3, sino \u00a0 tambi\u00e9n para detectar patrones regionales del conflicto, no necesariamente \u00a0 circunscritos a la divisi\u00f3n pol\u00edtico administrativa oficial, sino a las \u00a0 caracter\u00edsticas de las regiones afectadas en el marco del conflicto armado. El \u00a0 tiempo de la ocurrencia de los hechos victimizantes se tendr\u00e1 en cuenta para \u00a0 establecer temporalmente las circunstancias previas y posteriores a la \u00a0 ocurrencia del hecho, las cuales, al ser analizadas en conjunto, brindar\u00e1n \u00a0 mejores elementos para la valoraci\u00f3n de cada caso.\u201d[67] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La jurisprudencia de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha decantado la importancia de la suscripci\u00f3n a esta base de \u00a0 datos como condici\u00f3n sine qua non para el acceso a las medidas de \u00a0 asistencia y reparaci\u00f3n previstas en la Ley 1448 de 2011. Ello no otorga la \u00a0 calidad de v\u00edctima, puesto que esta se adquiere cuando ocurre el hecho \u00a0 victimizante[68]. En este sentido, en sentencia T-832 de \u00a0 2014[69], la Corte sostuvo que \u201cde conformidad con el art\u00edculo 154 de esa normativa, \u00a0 (la inscripci\u00f3n en el RUV) es un requisito meramente declarativo y no \u00a0 constitutivo de la condici\u00f3n de v\u00edctima, (\u2026) a efectos de que las v\u00edctimas (\u2026) \u00a0 puedan acceder a los beneficios legales y a los diferentes mecanismos de \u00a0 protecci\u00f3n de derechos, con car\u00e1cter espec\u00edfico, prevalente y diferencial, para \u00a0 dicha poblaci\u00f3n\u201d. Es decir, es una herramienta administrativa para \u00a0 distribuir la ayuda humanitaria y atenci\u00f3n de emergencia en salud que se \u00a0 requiera como consecuencia directa del hecho victimizante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con fundamento en lo \u00a0 anterior, esta Corporaci\u00f3n ha ordenado la inscripci\u00f3n de manera directa de \u00a0 personas en el RUV o la revisi\u00f3n de la negativa del registro[70], \u201csiempre y cuando se verifique que la \u00a0 Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas: i) ha efectuado \u00a0 una interpretaci\u00f3n de las normas aplicables contraria a los principios de \u00a0 favorabilidad y buena fe[71]; ii) ha exigido formalidades irrazonables o \u00a0 desproporcionadas[72] o ha impuesto limitantes para acceder al \u00a0 registro que no se encuentran en las normas aplicables; iii) ha proferido una \u00a0 decisi\u00f3n que no cuenta con una motivaci\u00f3n suficiente[73]; iv) ha negado la inscripci\u00f3n por \u00a0 causas ajenas al solicitante; o v) ha impedido que el solicitante exponga \u00a0 sus razones (\u2026) o que ejerza los recursos arbitrados por el ordenamiento para \u00a0 controvertir la decisi\u00f3n administrativa que le niega la inscripci\u00f3n en el \u00a0 Registro\u201d[74]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed, por ejemplo, en la \u00a0 sentencia T-112 de 2015[75], la Corte orden\u00f3 la inscripci\u00f3n inmediata \u00a0 en el RUV, brindando el acompa\u00f1amiento necesario para que el afectado pueda \u00a0 acceder a los programas de atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n en su calidad de \u00a0 v\u00edctima del conflicto armado interno, teniendo en cuenta el principio de enfoque \u00a0 diferencial establecido en el art\u00edculo 13 de la Ley 1448 de 2011. En esa \u00a0 oportunidad encontr\u00f3 que en dos de los casos estudiados, la UARIV realiz\u00f3: (i) \u00a0 una indebida aplicaci\u00f3n de las normas legales; (ii)\u00a0impidi\u00f3 que el solicitante expusiera las \u00a0 razones por las cuales se consideraba v\u00edctima del conflicto armado interno o que \u00a0 pudiera ejercer los recursos arbitrados por el ordenamiento para controvertir la \u00a0 decisi\u00f3n administrativa que le neg\u00f3 la inscripci\u00f3n en el Registro y (iii) dej\u00f3 \u00a0 de aplicar el principio de favorabilidad en caso de duda del relato del \u00a0 peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En fallo similar, T-832 de 2014[76], se ampar\u00f3 el derecho a la vida digna y a la igualdad de quien \u00a0 no fue inscrito en el RUV porque la UARIV consider\u00f3 que no encajaba en la descripci\u00f3n de \u00a0 v\u00edctima. Al respecto, la \u00a0 Corte justific\u00f3 su decisi\u00f3n advirtiendo \u201cque en desarrollo de la \u00a0 pol\u00edtica de atenci\u00f3n a las v\u00edctimas del conflicto, existe un componente especial \u00a0 dirigido a aquellas que tras haber residido en el exterior, deciden regresar al \u00a0 territorio nacional, y manifestar las razones por las cuales debieron huir para \u00a0 proteger su vida. De modo que, a trav\u00e9s de distintos programas de ayuda, el \u00a0 Estado les debe brindar la atenci\u00f3n necesaria acorde con su situaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De igual modo, en \u00a0 sentencia T-087 de 2014[77] dispuso la inscripci\u00f3n inmediata de la \u00a0 accionante y su n\u00facleo familiar en el RUV y su orientaci\u00f3n para que accedan a \u00a0 los dem\u00e1s programas de atenci\u00f3n. En ese caso, encontr\u00f3 que la UARIV verific\u00f3 el contexto de la zona donde hab\u00eda ocurrido el \u00a0 hecho victimizante a trav\u00e9s de la consulta de los datos del RUPD, SIPOD y SIRI, \u00a0 sin encontrar elementos probatorios que confirmaran o desvirtuaran el hecho. Por \u00a0 tanto, en aplicaci\u00f3n del principio de interpretaci\u00f3n favorable se deb\u00eda conceder \u00a0 su registro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0SOLUCI\u00d3N DEL \u00a0 CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La ciudadana Ana Luisa \u00a0 Valencia Gamboa rindi\u00f3 declaraci\u00f3n ante la Procuradur\u00eda de Buenaventura el 3 de \u00a0 diciembre de 2015, con el fin de solicitar la inscripci\u00f3n en el RUV, e \u00a0 identific\u00f3 como hechos victimizantes -desaparici\u00f3n forzada y desplazamiento \u00a0 forzado- de, seg\u00fan la actora, su fallecido esposo, lo cual ocurri\u00f3 el 10 de \u00a0 agosto de 2012 (ver supra, numerales 2 y 8). La UARIV, mediante Resoluci\u00f3n No. 2016-73322 del 18 de marzo de 2016, dispuso que no era procedente realizar la \u00a0 inscripci\u00f3n en el RUV, bajo el argumento de que fue extempor\u00e1nea y no se \u00a0 apreciaba una circunstancia de fuerza mayor que justificara la tardanza (ver \u00a0 supra, numeral 6). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El hecho victimizante \u00a0 alegado por la accionante es posterior a la fecha de entrada en vigencia de la \u00a0 Ley 1448 de 2011, esto es, 10 de junio de 2011. En consecuencia, en virtud del \u00a0 art\u00edculo 155 de la Ley 1448 de 2011 debi\u00f3 haber realizado la declaraci\u00f3n dentro \u00a0 de los 2 a\u00f1os siguientes a partir de la ocurrencia del hecho (ver supra, \u00a0 numeral 54), es decir, hasta el 10 de agosto de 2014. Sin embargo, como se \u00a0 mencion\u00f3 en el numeral anterior, la declaraci\u00f3n se present\u00f3 ante la Procuradur\u00eda \u00a0 de Buenaventura el 3 de diciembre de 2015, con posterioridad al t\u00e9rmino previsto \u00a0 por la ley para la presentaci\u00f3n de la mencionada declaraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El establecimiento de un \u00a0 plazo para realizar la inscripci\u00f3n como v\u00edctima, seg\u00fan lo afirmado por la Corte \u00a0 es un importante instrumento de racionalizaci\u00f3n de la atenci\u00f3n y reparaci\u00f3n a \u00a0 las v\u00edctimas del conflicto armado, pues permite al Estado realizar la \u00a0 planificaci\u00f3n de los recursos necesarios para satisfacer sus derechos (ver \u00a0 supra, numeral 56). Igualmente, recuerda la Corte que, por las razones \u00a0 expuestas, el establecido en el art\u00edculo 155 de la Ley 1448 de 2011 constituye \u00a0 un plazo razonable, ya que establece un t\u00e9rmino amplio y adem\u00e1s prev\u00e9 que es \u00a0 posible que existan situaciones en las que sea necesario excepcionar su \u00a0 aplicaci\u00f3n (ver supra, numeral 58 y 59). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed mismo, la Sala \u00a0 advierte que la inscripci\u00f3n de las v\u00edctimas en el RUV, constituye una \u00a0 herramienta de car\u00e1cter t\u00e9cnico para \u201cidentificar la poblaci\u00f3n que ha sufrido un \u00a0 da\u00f1o\u201d y no otorga la calidad de v\u00edctima, pues esta se adquiere cuando ocurre el \u00a0 hecho victimizante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81. En el caso concreto, los funcionarios de la \u00a0 Procuradur\u00eda del Municipio de Buenaventura (Valle del Cauca), al preguntar \u00a0 acerca de las razones que pudieran justificar la presentaci\u00f3n extempor\u00e1nea[78], la \u00a0 accionante indic\u00f3 que su demora hab\u00eda sido ocasionada por temor a declarar. La \u00a0 UARIV, con sustento en la extemporaneidad, neg\u00f3 la pretensi\u00f3n de la actora \u00a0 (manifest\u00f3 que la accionante no demostr\u00f3 circunstancia de fuerza mayor que \u00a0 justificara la mora de su declaraci\u00f3n)(ver supra, numeral 12). As\u00ed, \u00a0 considera la Sala que la fundamentaci\u00f3n de la accionada vulner\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales de la actora, pues omiti\u00f3 valorar la solicitud de inscripci\u00f3n de \u00a0 \u00e9sta y de sus hijas a la luz de los principios constitucionales que gu\u00edan la \u00a0 interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las normas en la materia, al negarle de tajo el \u00a0 acceso a las medidas de asistencia, pese a ser v\u00edctimas del delito de \u00a0 \u201cdesaparici\u00f3n forzada\u201d[79], el cual, ocasion\u00f3 su propio desplazamiento \u00a0 y el de sus dos hijas menores[80]. Actualmente la actora desconoce el \u00a0 paradero de su compa\u00f1ero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82. La \u00a0 Sala considera que la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las \u00a0 V\u00edctimas realiz\u00f3: (i) una indebida aplicaci\u00f3n de las normas legales para evaluar \u00a0 y decidir la petici\u00f3n; (ii) desconoci\u00f3 que el hecho victimizante \u201cdesaparici\u00f3n \u00a0 forzada\u201d es un delito de ejecuci\u00f3n permanente. que se consuma, hasta tanto se \u00a0 tenga informaci\u00f3n de la privaci\u00f3n o la aparici\u00f3n del cad\u00e1ver. Hecho que ocasion\u00f3 \u00a0 el desplazamiento de la actora y el de sus hijas (iii) profiri\u00f3 una decisi\u00f3n sin \u00a0 una motivaci\u00f3n suficiente. Exigi\u00f3 que la interesada justificara la demora de su \u00a0 declaraci\u00f3n, ignorando, tal vez, el desconocimiento que \u00e9sta ten\u00eda de sus \u00a0 propios derechos, y el temor por los hechos ocurridos con su compa\u00f1ero \u00a0 permanente en manos de las Farc, que la oblig\u00f3 a desplazarse con sus menores \u00a0 hijas de \u201cRio Cajambre Vereda Punta Bonita\u201d hacia el \u201cbajo Calima\u201d, lo que, \u00a0 constituye una limitante formal para acceder al registro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83. Como se explic\u00f3 en las \u00a0 consideraciones generales de esta sentencia, bajo estos supuestos la Corte ha \u00a0 ordenado que las v\u00edctimas del conflicto armado se registren en el RUV para el \u00a0 acceso a las medidas de asistencia y reparaci\u00f3n previstas en la Ley 1448 de 2011 \u00a0 como \u201cherramienta t\u00e9cnica para la identificaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n que ha sufrido \u00a0 un da\u00f1o\u201d[81]. El Tribunal \u00a0 ha sostenido que tal inscripci\u00f3n constituye un requisito meramente declarativo a \u00a0 efectos de que las victimas puedan acceder a los beneficios legales.[82] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84. La \u00a0 UARIV no advirti\u00f3 las circunstancias de violencia generalizada en la zona del \u00a0 rio Cajambre (Buenaventura), que como lo aport\u00f3 la accionante, desde el escrito \u00a0 inicial, origin\u00f3 que la Defensor\u00eda del Pueblo a trav\u00e9s del sistema de Alertas \u00a0 Tempranas (SAT) denunciara p\u00fablicamente \u201cdurante una visita realizada \u00a0 conjuntamente con los representantes en Colombia de ACNUR y de la alta \u00a0 comisionada de Naciones Unidas de los Derechos Humanos la angustia y el temor de \u00a0 los pobladores y de las organizaciones comunitarias y de v\u00edctimas, por causa de \u00a0 las acciones de violencia de los grupos armados ilegales en la zona rural y \u00a0 urbana de Buenaventura, esto es, de las FARC, los Rastrojos, La Empresa y los \u00a0 Urabe\u00f1os\u201d[83] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85. As\u00ed \u00a0 mismo el defensor destac\u00f3 que Buenaventura \u201cha sido el municipio de Colombia con el mayor n\u00famero de \u00a0 personas expulsadas bajo la modalidad de desplazamiento masivo\u201d. En el documento \u00a0 \u201cBuenaventura: una crisis humanitaria sin respuesta\u201d se constata que tal \u00a0 como lo explic\u00f3 la accionante existe un temor generalizado en la zona en la que \u00a0 se mantienen y que ha originado una crisis humanitaria; en la fecha en que \u00a0 ocurri\u00f3 el hecho victimizante de la actora se dej\u00f3 constancia que \u201cen \u00a0 Buenaventura durante el a\u00f1o 2012, el Estado ha sido incapaz de dar respuesta \u00a0 apropiada a 9 desplazamientos masivos que dejaron un total de 5.242 personas \u00a0 expulsadas de sus hogares por la guerra declarada entre dos grupos \u00a0 neoparamilitares: los Urabe\u00f1os y los Rastrojos, estos \u00faltimos representados por \u00a0 su filial \u201cla Empresa\u201d.[84] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86. Esto \u00a0 contrasta con la nota de seguimiento N\u00b0. 012-12 del 23 de agosto de 2012, al \u00a0 informe de riesgo N\u00b0. 032 de 2008 de la Defensor\u00eda del Pueblo en la que se \u00a0 se\u00f1al\u00f3: \u201centre las principales acciones violatorias a los derechos humanos e \u00a0 infracciones al derecho internacional humanitario registradas durante julio de \u00a0 2011 y julio de 2012 se encuentran la utilizaci\u00f3n de m\u00e9todos y medios para \u00a0 generar terror e intimidaci\u00f3n contra las comunidades, la afectaci\u00f3n de la \u00a0 poblaci\u00f3n civil como consecuencia de acciones b\u00e9licas (ataques indiscriminados, \u00a0 enfrentamientos armados con interposici\u00f3n de la poblaci\u00f3n civil), atentados \u00a0 contra la vida, la libertad y la integridad f\u00edsica de la poblaci\u00f3n civil\u2026\u201d[85] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87. Estas \u00a0 condiciones se han mantenido como lo destaca el informe de \u201cIDEAS PARA LA PAZ\u201d[86] y corrobora que est\u00e1 acreditada una circunstancia que le \u00a0 imposibilit\u00f3 a la actora relatar los hechos de desaparici\u00f3n de su compa\u00f1ero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88. \u00a0 Para la Sala los motivos aducidos por la entidad demandada para negar la \u00a0 inscripci\u00f3n en el RUV son valoraciones injustificadas y desproporcionadas, \u00a0se evidencia la carencia de investigaci\u00f3n por parte de la UARIV, que falta a las \u00a0 directrices de an\u00e1lisis a las que se deben someter las peticiones de esta \u00a0 \u00edndole. Puntualmente, el recurso a elementos jur\u00eddicos (normativa vigente), \u00a0 t\u00e9cnicos (consulta de bases de datos con informaci\u00f3n para esclarecer las \u00a0 circunstancias de tiempo, modo y lugar de la ocurrencia de los hechos \u00a0 victimizantes) y de contexto (consulta de informaci\u00f3n sobre din\u00e1micas, modos de \u00a0 operaci\u00f3n y eventos relacionados directamente con el conflicto armado, en una \u00a0 zona y tiempo espec\u00edficos)[87]. \u00a0 Seg\u00fan la base de desaparecidos SIRDEC[88], \u00a0Yefferson Valencia Arroyo contin\u00faa desaparecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89. La Sala advierte que de \u00a0 haber seguido la metodolog\u00eda rese\u00f1ada para el examen para el registro en el RUV, \u00a0 la entidad demandada habr\u00eda logrado establecer que el hecho victimizante \u00a0 perpetrado por agentes del conflicto armado era una pr\u00e1ctica en el lugar y \u00a0 tiempo referidos por la actora.[89] En \u00a0 otras palabras, al recurrir a dichos lineamientos y en virtud de los principios \u00a0 de buena fe, pro homine, geo-referenciaci\u00f3n o prueba de contexto, in \u00a0 dubio pro v\u00edctima, credibilidad del testimonio coherente de la v\u00edctima[90], se habr\u00eda \u00a0 accedido a la petici\u00f3n de inscripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90. La UARIV, al negar la inscripci\u00f3n en el RUV a la accionante, \u00a0 desconoci\u00f3 sus derechos fundamentales y los de sus hijas menores. Como se \u00a0 evidencia, la demandada no utiliz\u00f3 informaci\u00f3n suficiente en el proceso de \u00a0 valoraci\u00f3n de la declaraci\u00f3n presentada por la accionante, de conformidad con lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 156 de la Ley 1448 de 2011, y en el art\u00edculo 28 del \u00a0 Decreto 4800 de 2011, que garantiza de esta forma el debido proceso, la buena fe \u00a0 y el principio de favorabilidad que deben regir las actuaciones de la UARIV en \u00a0 beneficio de quien alega ser v\u00edctima, en el presente caso, del delito de \u00a0 \u201cdesaparici\u00f3n forzada[91]\u201d \u00a0 de su compa\u00f1ero permanente y que ocasion\u00f3 su propio \u201cdesplazamiento forzado\u201d y \u00a0 el de sus dos (2) hijas menores. De esta forma, la Sala encuentra improcedente \u00a0 la negaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n en el RUV, por cuanto se desconoci\u00f3 la condici\u00f3n \u00a0 de v\u00edctima de la accionante y de sus hijas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91. Por lo anterior, se \u00a0 revocar\u00e1n las decisiones de instancia que \u201cnegaron por improcedente la acci\u00f3n de \u00a0 tutela\u201d y en su lugar se ordenar\u00e1 a la UARIV que realice la inscripci\u00f3n de la accionante \u00a0 y sus hijas atendiendo las particularidades del hecho victimizante de \u00a0 \u201cdesaparici\u00f3n forzada\u201d como delito de ejecuci\u00f3n permanente que contin\u00faa \u00a0 consum\u00e1ndose en el tiempo, pues a la fecha no se ha obtenido informaci\u00f3n del \u00a0 compa\u00f1ero de la actora, y seg\u00fan la base de datos SIRDEC contin\u00faa desaparecido. \u00a0 As\u00ed mismo otorgue las medidas de reparaci\u00f3n a que tenga derecho la actora y sus \u00a0 hijas menores en calidad de v\u00edctimas. Y, a su vez estudie la solicitud de \u00a0 inscripci\u00f3n de la accionnate y sus hijas, por el hecho victimizante de \u00a0 \u201cdesplazamiento forzado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>G.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0S\u00cdNTESIS DE LA \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92. Esta Corporaci\u00f3n revis\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada \u00a0 por la ciudadana Ana Luisa Valencia Gamboa contra la UARIV, por considerar \u00a0 lesionados sus derechos fundamentales como consecuencia de la negativa de esta \u00a0 entidad de inscribirla en el RUV. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93. La accionante rindi\u00f3 declaraci\u00f3n ante la Procuradur\u00eda de \u00a0 Buenaventura el 3 de diciembre de 2015, con el fin de solicitar la inscripci\u00f3n \u00a0 en el RUV, identific\u00f3 como hechos victimizantes Desaparici\u00f3n Forzada y \u00a0 Desplazamiento Forzado, ocurrido el 10 de agosto de 2012 (ver supra, \u00a0 numerales 2 a 5). La UARIV, mediante Resoluci\u00f3n No. 2016-73322 del 18 de marzo \u00a0 de 2016, concluy\u00f3 que no era procedente realizar la inscripci\u00f3n en el RUV, con \u00a0 sustento en que fue extempor\u00e1nea y no se apreciaba una circunstancia de fuerza \u00a0 mayor que justificara la demora (ver supra, numeral 6). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94. La Corte estudi\u00f3 el cumplimiento de los requisitos de \u00a0 procedibilidad en el caso concreto, consider\u00f3 que todos ellos se verificaban. \u00a0 Con relaci\u00f3n al cumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, \u00a0 record\u00f3 que, por su condici\u00f3n de v\u00edctima del conflicto armado interno, era \u00a0 preciso realizar un an\u00e1lisis flexible, sin afirmar que estos dos requisitos \u00a0 resultan inaplicables para ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95. Se consider\u00f3 que el problema jur\u00eddico que le \u00a0 correspond\u00eda determinar era si la UARIV hab\u00eda desconocido los derechos \u00a0 fundamentales al reconocimiento de la ayuda humanitaria y a la reparaci\u00f3n de la \u00a0 accionante, al negarse a inscribirla en el RUV con el argumento de que su \u00a0 declaraci\u00f3n como v\u00edctima se hab\u00eda presentado por fuera del t\u00e9rmino establecido \u00a0 en el art\u00edculo 155 de la Ley 1448 de 2011. Para resolverlo, la Sala estudi\u00f3 \u00a0 ciertos asuntos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96. Inicialmente, sostuvo que la ayuda humanitaria tiene \u00a0 sustento en distintas fuentes, como el derecho internacional de los derechos \u00a0 humanos, el derecho internacional humanitario y el derecho constitucional \u00a0 colombiano. Respecto de este \u00faltimo, record\u00f3 que, seg\u00fan la jurisprudencia, la \u00a0 ayuda humanitaria tiene relaci\u00f3n con el m\u00ednimo vital y ha sido considerado como \u00a0 uno de los derechos m\u00ednimos de la poblaci\u00f3n desplazada. Igualmente, la Sala \u00a0 analiz\u00f3 la evoluci\u00f3n normativa de la ayuda humanitaria, explicando sus \u00a0 componentes y etapas. Tambi\u00e9n se ocup\u00f3 de explicar el contenido del derecho a la \u00a0 reparaci\u00f3n, al igual que la reglamentaci\u00f3n del programa administrativo de \u00a0 indemnizaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97. Igualmente, record\u00f3 que para el reconocimiento de \u00a0 distintos derechos reconocidos por la Ley 1448 de 2011 a las v\u00edctimas del \u00a0 conflicto armado interno \u2013entre ellos la ayuda humanitaria de emergencia\u2013 se \u00a0 debe estar inscrito en el RUV. Para ello, la mencionada ley estableci\u00f3 que es \u00a0 necesario seguir un procedimiento, que empieza por la presentaci\u00f3n de la \u00a0 declaraci\u00f3n como v\u00edctima ante el Ministerio P\u00fablico, la cual posteriormente debe \u00a0 ser enviada a la UARIV para su valoraci\u00f3n. Dicha declaraci\u00f3n debe realizarse en \u00a0 un t\u00e9rmino determinado: si el hecho victimizante ocurri\u00f3 antes de la entrada en \u00a0 vigencia de la Ley 1448 de 2011 (el 10 de junio del mismo a\u00f1o), ese tiempo es de \u00a0 cuatro (4) a\u00f1os; si ocurri\u00f3 despu\u00e9s, es de dos (2) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98. As\u00ed, la Sala analiz\u00f3 el \u00a0 caso concreto, consider\u00f3 en este sentido que el hecho victimizante \u201cdesaparici\u00f3n \u00a0 forzada\u201d alegado por la accionante es un delito de ejecuci\u00f3n permanente que \u00a0 contin\u00faa ejecut\u00e1ndose en el tiempo (el compa\u00f1ero de la accionante sigue \u00a0 desaparecido). Y la UARIV no hizo uso de mecanismos adicionales que le \u00a0 permitiera valorar la declaraci\u00f3n de la actora, en virtud de los principios de \u00a0 buena fe, pro homine, geo-referenciaci\u00f3n o prueba de contexto, in \u00a0 dubio pro v\u00edctima, credibilidad del testimonio coherente de la v\u00edctima[92], \u00a0 que de haberlo hecho se habr\u00eda accedido a la petici\u00f3n de inscripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99. Por lo \u00a0 anterior consider\u00f3 que la UARIV desconoci\u00f3 la condici\u00f3n de v\u00edctima de la \u00a0 accionante y de sus menores hijas al negarle la inscripci\u00f3n en el RUV con \u00a0 sustento en la extemporaneidad. Ignor\u00f3 que dicha solicitud es una herramienta \u00a0 t\u00e9cnica que constituye un requisito meramente declarativo y no constitutivo de \u00a0 tal condici\u00f3n. Por lo tanto, revoc\u00f3 las decisiones de instancia y orden\u00f3 a la \u00a0 accionada realizar la inscripci\u00f3n de la actora y de sus hijas menores, atendiendo \u00a0 las particularidades del hecho victimizante \u201cdesaparici\u00f3n forzada\u201d, como delito \u00a0 de ejecuci\u00f3n permanente que contin\u00faa consum\u00e1ndose en el tiempo, dado que a la \u00a0 fecha no se tiene informaci\u00f3n del paradero del compa\u00f1ero de la actora e \u00a0 igualmente, se otorguen las medidas de reparaci\u00f3n si a ello hubiere lugar. As\u00ed \u00a0 mismo orden\u00f3 estudiar la solicitud de inscripci\u00f3n de la actora y sus hijas por \u00a0 el hecho victimizante de \u201cdesplazamiento forzado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n \u00a0 de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia \u00a0 en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo del 8 de noviembre de 2017 proferido \u00a0 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Gualadajara de Buga, que \u00a0 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del 27 de septiembre de 2017, proferida por el Juzgado \u00a0 Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle, mediante la cual \u201cneg\u00f3 por \u00a0 improcedente\u201d la acci\u00f3n de tutela promovida por la ciudadana Ana Luisa Valencia \u00a0 Gamboa contra la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y la Reparaci\u00f3n \u00a0 Integral a las V\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- CONCEDER el amparo solicitado por la ciudadana Ana Luisa \u00a0 Valencia Gamboa contra la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y la \u00a0 Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, para lo cual se ordena a la UARIV que \u00a0 inscriba a la accionante y a sus dos hijas menores atendiendo las \u00a0 particularidades del hecho victimizante \u201cdesaparici\u00f3n forzada\u201d, como delito de \u00a0 ejecuci\u00f3n permanente que contin\u00faa consum\u00e1ndose en el tiempo, dado que a la fecha \u00a0 Yefferson \u00a0Valencia Arroyo sigue desaparecido. Una vez inscritas en el RUV \u00a0 otorgue las medidas de reparaci\u00f3n a que tenga derecho la accionante y sus hijas \u00a0 en calidad de v\u00edctimas. As\u00ed mismo estudie la solicitud de inscripci\u00f3n por el hecho victimizante de \u00a0 \u201cdesplazamiento forzado\u201d de la accionante y sus hijas, conforme se \u00a0 advirti\u00f3 en la parte motiva de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- LIBRAR, a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General, las \u00a0 comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, y \u00a0 DISPONER, \u00a0a trav\u00e9s del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura- \u00a0 Valle, la realizaci\u00f3n de la notificaci\u00f3n a las partes de que trata esa misma \u00a0 norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0 Notif\u00edquese, C\u00famplase y Arch\u00edvese. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0 VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0 BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA \u00a0 SENTENCIA T-393\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR INSCRIPCION EN EL RUV-Se distorsionaron los argumentos m\u00e1s importantes de la sentencia T-519 de \u00a0 2017 para llegar, en el caso concreto, a una conclusi\u00f3n completamente opuesta, \u00a0 pese a que se trata de casos similares (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0T-6.637.865 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Novena de Revisi\u00f3n de \u00a0 Tutela frente al expediente de la referencia, me permito presentar Salvamento de \u00a0 Voto, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La presente sentencia retoma de forma literal y, pr\u00e1cticamente en su \u00a0 totalidad, las consideraciones expuestas en la sentencia T-519 de 2017, cuya \u00a0 postura comparto. En la sentencia de que disiento, se distorsionaron los \u00a0 argumentos m\u00e1s importantes de la sentencia T-519 de 2017 para llegar, en el caso \u00a0 concreto, a una conclusi\u00f3n completamente opuesta, pese a que se trata de casos \u00a0 similares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la sentencia T-519 de 2017 se indic\u00f3 que exist\u00edan \u00a0 providencias de esta Corporaci\u00f3n, de los a\u00f1os 2004, 2005 y 2007, en las que se \u00a0 se\u00f1alaba que no pod\u00eda negarse la inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n \u00a0 Desplazada con base exclusivamente en la extemporaneidad de la declaraci\u00f3n. Sin \u00a0 embargo, se aclar\u00f3 que dicho razonamiento no pod\u00eda trasladarse a los casos \u00a0 regidos por el art\u00edculo 155 de la Ley 1448 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por cuanto dichas providencias se profirieron en vigencia \u00a0 del Decreto 2569 de 2000 el cual i) contemplaba un t\u00e9rmino para realizar la \u00a0 inscripci\u00f3n en el registro mucho menor que el que prev\u00e9 el art\u00edculo 155 de la \u00a0 Ley 1448 de 2011 y ii) no tomaba en cuenta excepciones para realizar la \u00a0 inscripci\u00f3n de manera extempor\u00e1nea, las cuales s\u00ed se incluyen en el art\u00edculo 155 \u00a0 de la Ley 1448 de 2011. Adicionalmente, se advirti\u00f3 que dichas sentencias no \u00a0 pod\u00edan constituir precedente aplicable para los casos cobijados por la Ley 1448 \u00a0 de 2011, pues esta \u00faltima abarca medidas de \u00a0 atenci\u00f3n y reparaci\u00f3n dirigidas a un n\u00famero de v\u00edctimas mucho mayor, \u201cpor lo \u00a0 que se entiende que el esfuerzo presupuestal y administrativo que debe realizar \u00a0 el Estado para aplicarlas de manera efectiva es mayor que el exigido por la Ley \u00a0 387 de 1997, desarrollada por el Decreto 2569 de 2000. De all\u00ed entonces la \u00a0 importancia de aplicar un instrumento que permita esa planificaci\u00f3n, como lo es \u00a0 el establecimiento de un plazo determinado para realizar la declaraci\u00f3n como \u00a0 v\u00edctima ante el Ministerio P\u00fablico\u201d[93].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en la presente sentencia se \u00a0 concede el amparo porque se concluye que el razonamiento expuesto en las \u00a0 providencias de los a\u00f1os 2004, 2005 y 2007 \u201cconstituye un precedente \u00a0 aplicable para el caso que se analiza\u201d pese a que se profiere en vigencia de \u00a0 la Ley 1448 de 2011 y no de la Ley 387 de 1997. La decisi\u00f3n ha debido ser \u00a0 diametralmente opuesta, tomando en cuenta las razones ya se\u00f1aladas sobre la \u00a0 imposibilidad de tener como precedente sentencias que se dictaron frente a una \u00a0 ley distinta a la que rige el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, debo apartarme de la \u00a0 decisi\u00f3n de la Sala porque desconoce la jurisprudencia en que se fundamenta \u00a0 (sentencia T-519 de 2017), as\u00ed como lo dispuesto en los art\u00edculos 155 de la Ley \u00a0 1448 de 2011 y 40 del Decreto 4800 de 2011, sin ofrecer razones de \u00a0 constitucionalidad que permitan inaplicar estos \u00faltimos, en virtud de lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 4 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, en la sentencia de que me \u00a0 aparto se orden\u00f3 a la UARIV inscribir a la accionante y a sus dos hijas en el \u00a0 RUV \u201catendiendo a las particularidades del hecho victimizante \u00a0 \u2018desaparici\u00f3n forzada\u2019 como delito de ejecuci\u00f3n permanente que contin\u00faa \u00a0 consum\u00e1ndose en el tiempo, dado que a la fecha Yefferson Valencia Arroyo sigue \u00a0 desaparecido\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha consideraci\u00f3n resulta \u00a0 cuestionable, pues deroga por v\u00eda jurisprudencial el primer inciso del art\u00edculo \u00a0 155 de la Ley 1448 de 2011, al establecer que, frente a conductas de car\u00e1cter \u00a0 permanente como la desaparici\u00f3n forzada o el desplazamiento forzado, los \u00a0 t\u00e9rminos all\u00ed previstos no resultan aplicables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto, pese a que es claro que el \u00a0 legislador no pretend\u00eda limitar los t\u00e9rminos del art\u00edculo 155 de la Ley 1448 de \u00a0 2011 a los delitos de comisi\u00f3n instant\u00e1nea y, por el contrario, lo que se \u00a0 desprende de la Ley 1448 de 2011 es que los t\u00e9rminos establecidos para solicitar \u00a0 la inscripci\u00f3n deben empezar a contabilizarse desde que se dio inicio al hecho \u00a0 victimizante, as\u00ed este contin\u00fae consum\u00e1ndose como ocurre en los delitos de \u00a0 comisi\u00f3n permanente. De hecho, el art\u00edculo 61 de esta ley dispone que las \u00a0 v\u00edctimas de desplazamiento forzado tienen el deber de rendir declaraci\u00f3n \u00a0 dentro de los dos a\u00f1os siguientes \u201ca la ocurrencia del hecho que dio origen \u00a0 al desplazamiento\u201d, con lo cual no cabe duda que incluso cuando el delito de \u00a0 desplazamiento no se hubiere consumado, el t\u00e9rmino de 2 a\u00f1os debe contarse desde \u00a0 el acto inicial que dio origen al mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, considero que en el \u00a0 asunto sub judice la UARIV no desconoci\u00f3 los derechos de la accionante, \u00a0 pues su competencia se restringi\u00f3 a aplicar la consecuencia prevista en el \u00a0 art\u00edculo 2.2.2.3.14\u00a0 del Decreto 1084 de 2015[94] para los casos en los que \u00a0 se superaran los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 155 de la Ley 1448 de \u00a0 2011, que, adem\u00e1s de ser razonables, obedecen a \u00a0 la necesidad de organizar el presupuesto destinado a la ayuda humanitaria de las \u00a0 v\u00edctimas y por ende deben observarse estrictamente, a menos que la v\u00edctima \u00a0 demuestre haber estado imposibilitada para presentar la solicitud a tiempo, como \u00a0 consecuencia de un caso de fuerza mayor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] As\u00ed mismo, en \u00a0 declaraci\u00f3n extraproceso en la Notar\u00eda Segunda de Buenaventura, el 28 de agosto \u00a0 de 2017 se\u00f1al\u00f3 que \u201cpor los hechos ocurridos en Rio Cajambre Vereda Punta \u00a0 Bonita\u201d tuvo que desplazarse \u201chacia el bajo calima\u201d, por temor a \u00a0 correr la misma suerte de su compa\u00f1ero. (Folio 13, cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Cuaderno \u00a0 principal, fl. 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Seg\u00fan \u00a0 consta en el cuaderno principal, fl. 25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Seg\u00fan \u00a0 consta en el cuaderno principal, fls. 28 y 29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Seg\u00fan \u00a0 consta en el cuaderno principal, fls. 57 y 58. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0 Cuaderno principal, fl. 52 y 53. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] La acci\u00f3n de \u00a0 tutela fue interpuesta el 14 de septiembre de 2017 (ver supra, numeral 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Seg\u00fan consta en \u00a0 el cuaderno principal, fl. 3 y 26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Seg\u00fan \u00a0 consta en el cuaderno principal, fl. 55 a 56. La UARIV alleg\u00f3 copia de la \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 2016-73322 del 18 de marzo de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Cuaderno \u00a0 principal, fl. 55. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Seg\u00fan consta en \u00a0 el cuaderno principal, fls 39 a 59. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Indic\u00f3 el a quo \u00a0 que la accionante no utiliz\u00f3 los recursos de la v\u00eda gubernativa. Cuaderno \u00a0 principal, fl. 32. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Cuaderno \u00a0 principal, fls. 29 a 33 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Cuaderno \u00a0 principal, fls. 70 a 76 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18]Sentencias \u00a0 Corte Constitucional T-119, T-250, T-317, T-446 y T-548, todas de 2015. M.P \u00a0 Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Acerca del perjuicio \u00a0 irremediable, esta Corte ha se\u00f1alado que debe reunir una serie de \u00a0 caracter\u00edsticas, a saber: \u201c(i) que se trate de un hecho cierto e inminente; \u00a0 (ii) que las medidas a tomar deben ser urgentes; (iii) que la situaci\u00f3n a la que \u00a0 se enfrenta la persona es grave; y finalmente (iv) que las actuaciones de \u00a0 protecci\u00f3n han de ser impostergables.\u201d Ver, sentencia T-896 de 2007, M.P. Manuel Jose Cepeda \u00a0 Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Al \u00a0 respecto, el Decreto 2591 de 1991 en su art\u00edculo 8 establece lo siguiente: \u201c[a]\u00fan \u00a0 cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acci\u00f3n de \u00a0 tutela proceder\u00e1 cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0 perjuicio irremediable. En el caso del inciso anterior, el juez se\u00f1alar\u00e1 \u00a0 expresamente en la sentencia que su orden permanecer\u00e1 vigente s\u00f3lo durante el \u00a0 t\u00e9rmino que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre \u00a0 la acci\u00f3n instaurada por el afectado. En todo caso el afectado deber\u00e1 ejercer \u00a0 dicha acci\u00f3n en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de \u00a0 tutela\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Ver, \u00a0 Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992, M.P. Jose \u00a0 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Ver, \u00a0 Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Ver, \u00a0 Corte Constitucional, sentencia T-246 de 2015, M.P. Martha Victoria S\u00e1chica \u00a0 M\u00e9ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Ver, \u00a0 Corte Constitucional, sentencia T-211 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Ver, \u00a0 Corte Constitucional, sentencia T-222 de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Ver, Corte \u00a0 Constitucional, \u00a0 sentencias T-188 de 2007, M.P. \u00a0 \u00c1lvaro Tafur Galvis; \u00a0 T-462 de 2012, M.P. \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio \u00a0y T-364 de 2015, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Ver, \u00a0 Corte Constitucional, sentencia T-404 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Ver, Corte \u00a0 Constitucional, sentencia T-163 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Ver, Corte \u00a0 Constitucional, sentencia T-376 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia T-025 de 2004, M.P. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Ver, \u00a0 Auto 099 de 2013, M.P. \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0 Art\u00edculos 23, 38 y 39 del Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1944, relativa \u00a0 a la protecci\u00f3n debida a las personas civiles en tiempo de guerra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0 Secci\u00f3n II del T\u00edtulo IV. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Corte \u00a0 Constitucional, Auto 099 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] En \u00a0 id\u00e9ntico sentido ver sentencia C-255 de 2003, M.P Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Art\u00edculo 17 del \u00a0 Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra de 1949. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Art\u00edculo 18 \u00a0 Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra de 1949. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Esta norma la \u00a0 concibi\u00f3 como un mecanismo para atender a la poblaci\u00f3n v\u00edctima de desplazamiento \u00a0 forzado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Esa \u00a0 ayuda se otorgar\u00e1 por espacio m\u00e1ximo de tres meses, prorrogables por tres meses \u00a0 m\u00e1s. Esa pr\u00f3rroga se aplicar\u00e1 \u00fanicamente a hogares registrados en el Registro \u00a0 \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada y que se encuentren en determinadas situaciones \u00a0 (art\u00edculo 21). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Es entregada a \u00a0 las personas u hogares en situaci\u00f3n de desplazamiento una vez se haya expedido \u00a0 el acto administrativo que las incluye en el RUV, y de acuerdo con el grado de \u00a0 necesidad y urgencia respecto de su subsistencia m\u00ednima (art\u00edculo 64). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0 Es entregada a la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de desplazamiento incluida en el RUV \u00a0 que a\u00fan no cuenta con los elementos necesarios para su subsistencia m\u00ednima, pero \u00a0 cuya situaci\u00f3n, a la luz de la valoraci\u00f3n hecha por la UARIV, no presenta las \u00a0 caracter\u00edsticas de gravedad y urgencia que los har\u00eda destinatarios de la \u00a0 atenci\u00f3n humanitaria de emergencia (art\u00edculo 65). Ver, Corte Constitucional, \u00a0 sentencia T-377 de 2017.M.P. Alejandro Linares \u00a0 Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] As\u00ed, en el marco \u00a0 jur\u00eddico para la paz (A.L 01 de 2012, art\u00edculo 66 transitorio) se establecieron \u00a0 instrumentos jur\u00eddicos de justicia transicional. Una de sus finalidades es \u00a0 garantizar en el mayor nivel posible, los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, \u00a0 la justicia y la reparaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia C-228 de 2002, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. Esta \u00a0 decisi\u00f3n inaugura la l\u00ednea jurisprudencia en materia de reconocimiento de los \u00a0 derechos a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n. Reiterada, entre muchas \u00a0 otras, en: Corte Constitucional, sentencias C-370 de 2006 M.P. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa y otros y C-579 de 2013, M.P. \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia C-228 de 2002 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Art\u00edculo 146. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Art\u00edculo 148. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00a0 Art\u00edculo 151. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] En este sentido, \u00a0 la sentencia T-478 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. se\u00f1al\u00f3 que \u201cla \u00a0 inclusi\u00f3n de una persona en el RUV implica, entre otros beneficios: (i) la \u00a0 posibilidad de afiliaci\u00f3n al R\u00e9gimen Subsidiado de salud por el solo hecho de la \u00a0 inclusi\u00f3n en el RUV, en caso de carecer de capacidad de pago suficiente para \u00a0 acceder al R\u00e9gimen Contributivo; (ii) determina el momento en el cual se \u00a0 adquiere el derecho a recibir la ayuda humanitaria de emergencia o de transici\u00f3n \u00a0 (seg\u00fan el caso) y cesa, por lo tanto, la asistencia humanitaria inmediata. Una vez superadas dichas carencias, permite la \u00a0 priorizaci\u00f3n para el acceso a las medidas de reparaci\u00f3n y particularmente a la \u00a0 medida de indemnizaci\u00f3n, as\u00ed como a la oferta estatal aplicable para avanzar en \u00a0 la superaci\u00f3n de la situaci\u00f3n de vulnerabilidad;\u00a0(iii) \u00a0 implica el env\u00edo de la informaci\u00f3n relativa a los hechos delictivos que fueron \u00a0 narrados como victimizantes para que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n adelante \u00a0 las investigaciones necesarias; (iv) permite el acceso a los programas de empleo \u00a0 contemplados para la poblaci\u00f3n desplazada; y (v) en general,\u00a0posibilita \u00a0 el acceso a las medidas de asistencia y reparaci\u00f3n previstas en la Ley 1448 de \u00a0 2011, las cuales depender\u00e1n de la vulneraci\u00f3n de derechos y de las \u00a0 caracter\u00edsticas del hecho victimizante, siempre y cuando la solicitud se \u00a0 presente dentro de los cuatro a\u00f1os siguientes a la expedici\u00f3n de la norma\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u00a0 Art\u00edculo 155. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u00a0 Art\u00edculo 156. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] M.P. Alejandro \u00a0 Linares Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Sobre \u00a0 el particular, la Corte en la sentencia T-290 de 2016, M.P. \u00a0 Alberto Rojas R\u00edos, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que \u201cSi bien el Registro \u00danico de V\u00edctimas absorbi\u00f3 el Registro \u00danico \u00a0 de Poblaci\u00f3n Desplazada que regulaba\u00a0el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 2569 de 2000, \u00a0 esta poblaci\u00f3n es solo una parte dentro del universo de v\u00edctimas que integra el \u00a0 RUV y que son destinatarias de las medidas establecidas en la Ley 1448 de 2011, \u00a0 sin que el RUV constituya una base de datos de toda persona v\u00edctima de un acto \u00a0 de violencia, en tanto el art\u00edculo 3 de la citada ley delimita el grupo de \u00a0 v\u00edctimas para las cuales se ha establecido el mencionado instrumento. La Corte \u00a0 Constitucional ha se\u00f1alado que el Registro \u00danico de V\u00edctimas (RUV) es una \u00a0 herramienta de car\u00e1cter t\u00e9cnico, que no define u otorga la condici\u00f3n de v\u00edctima, \u00a0 sino que la reconoce para efectos de identificar a los destinatarios de \u00a0 determinadas medidas encaminadas a la protecci\u00f3n, respeto y\u00a0 garant\u00eda de \u00a0 sus derechos. Por ello se ha sostenido que la condici\u00f3n de v\u00edctima del conflicto \u00a0 armado interno genera el derecho a ser registrada como tal de forma individual o \u00a0 con su n\u00facleo familia\u201d. En el mismo sentido, reconoci\u00f3 la sentencia T-478 de \u00a0 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz \u00a0 Delgado \u00a0 que \u201cel Registro \u00danico de V\u00edctimas (RUV) es una herramienta administrativa de \u00a0 gran importancia, pues ella materializa la realizaci\u00f3n del derecho fundamental \u00a0 de las v\u00edctimas del desplazamiento forzado a ser reconocidas como tales y \u00a0 soporta el procedimiento de registro de las v\u00edctimas, que se encuentra a cargo \u00a0 de la UARIV. En su labor, dicha instituci\u00f3n debe observar los principios de \u00a0 favorabilidad, buena fe, confianza leg\u00edtima y prevalencia del derecho \u00a0 sustancial, entre otros. Por ende, para la inclusi\u00f3n en el RUV \u00fanicamente pueden \u00a0 exigirse los requisitos que la ley prev\u00e9 expresamente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Ver, \u00a0 sentencia sentencias T-175 de 2005, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda; \u00a0T-740 de 2004 y T-328 de 2007 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Ver, por ejemplo: p\u00e1rrafo 3\u00b0 del Pre\u00e1mbulo de la \u00a0 Declaraci\u00f3n sobre la protecci\u00f3n de\u00a0 todas las personas contra las\u00a0 \u00a0 desapariciones forzadas; art\u00edculo II de la Convenci\u00f3n Interamericana sobre \u00a0 Desaparici\u00f3n Forzada de Personas; art\u00edculo 2 de la Convenci\u00f3n internacional para \u00a0 la protecci\u00f3n de todas las personas contra las desapariciones forzadas; y el \u00a0 art\u00edculo 7 (2) (i) del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Art\u00edculo 165.. \u00a0 &lt;Aparte tachado INEXEQUIBLE. Inciso CONDICIONALMENTE exequible. Penas aumentadas \u00a0 por el art\u00edculo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El \u00a0 texto con las penas aumentadas es el siguiente:&gt;\u00a0 El particular que \u00a0 perteneciendo a un grupo armado al margen de la ley someta a otra persona a \u00a0 privaci\u00f3n de su libertad cualquiera que sea la forma, seguida de su ocultamiento \u00a0 y de la negativa a reconocer dicha privaci\u00f3n o de dar informaci\u00f3n sobre su \u00a0 paradero, sustray\u00e9ndola del amparo de la ley, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de \u00a0 trescientos veinte (320) a quinientos cuarenta (540) meses, multa de mil \u00a0 trescientos treinta y tres punto treinta y tres (1333.33) a cuatro mil \u00a0 quinientos (4500) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes y en interdicci\u00f3n \u00a0 de derechos y funciones p\u00fablicas de ciento sesenta (160) a trescientos sesenta \u00a0 (360) meses. \/\/ A la misma pena quedar\u00e1 sometido, el servidor p\u00fablico, o el \u00a0 particular que act\u00fae bajo la determinaci\u00f3n o la aquiescencia de aqu\u00e9l, y realice \u00a0 la conducta descrita en el inciso anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] El cual se \u00a0 consuma o llega a su fin, cuando se termina la privaci\u00f3n de la libertad, ya \u00a0 porque de alguna manera se recobra \u00e9sta ( el victimario la libera o es \u00a0 rescatada), ya porque se ocasiona su deceso. Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Penal. Providencia N\u00b0. SPT3382-2014 del 19 de marzo de 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u201cEn efecto, \u00a0 en punto del bien jur\u00eddico objeto de protecci\u00f3n corresponde a un delito \u00a0 pluriofensivo, pues no \u00fanicamente lesiona la libertad personal del individuo y \u00a0 su autonom\u00eda, sino que vulnera las garant\u00edas legales y constitucionales \u00a0 dispuestas para su protecci\u00f3n, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia y el \u00a0 debido proceso, as\u00ed como los derechos de sus familiares y la sociedad a saber de \u00a0 su paradero; tambi\u00e9n lesiona sus derechos al reconocimiento de su personalidad \u00a0 jur\u00eddica, el libre desarrollo de la personalidad, la dignidad humana, su \u00a0 seguridad e integridad, no ser sometido a torturas ni a otras penas o tratos \u00a0 crueles, inhumanos o degradantes, adem\u00e1s de su derecho a la vida y que no se \u00a0 exponga a grave peligro, entre otros.\u201d. Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] \u201cSi la \u00a0 desaparici\u00f3n forzada de personas es un delito de ejecuci\u00f3n permanente que tiene \u00a0 lugar a partir de cu\u00e1ndo se incumple el deber de informaci\u00f3n sobre el destino de \u00a0 la persona privada de su libertad, hasta cuando sea satisfecha tal obligaci\u00f3n, \u00a0 es acertado concluir que a\u00fan si la v\u00edctima fallece, el delito sigue consum\u00e1ndose \u00a0 hasta cuando se brinde informaci\u00f3n sobre su privaci\u00f3n de libertad, la suerte que \u00a0 corri\u00f3 o la ubicaci\u00f3n de su cad\u00e1ver identificado, pues sigue incumpli\u00e9ndose el \u00a0 referido deber\u201d. \u00cddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Cfr. Corte \u00a0 Suprema de Justicia- Sala de Casaci\u00f3n Penal. Proceso n. \u00ba 37584. Sentencia del \u00a0 30 de noviembre de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Asamblea General \u00a0 de la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas (ONU). Resoluci\u00f3n aprobada el 16 de \u00a0 diciembre de 2005. Recuperada de http:\/\/www2.ohchr.org\/ \u00a0 spanish\/law\/reparaciones.htm. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] \u00a0 Sentencia T-417 de 2016, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Art\u00edculo 37 del \u00a0 Decreto 4800 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Criterios de \u00a0 valoraci\u00f3n de las solicitudes de inscripci\u00f3n en el registro \u00fanico de v\u00edctimas \u00a0 -RUV-, aprobados por el Comit\u00e9 Ejecutivo para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral \u00a0 a las V\u00edctimas, en su sesi\u00f3n del 24 de mayo de 2012, en los t\u00e9rminos del \u00a0 art\u00edculo 3 de la ley 1448 de 2011. URL: \u00a0 http:\/\/participaz.com\/images\/pdf\/Capitulo4\/criterios_valoracion-aprobados_comite_ejecutivo_24_mayo_2012.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] En este mismo sentido, el art\u00edculo 16 del Decreto 4800 \u00a0 de 2011, dispone que: \u201c(\u2026) La condici\u00f3n de v\u00edctima es una situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0 que no est\u00e1 supeditada al reconocimiento oficial a trav\u00e9s de la inscripci\u00f3n en \u00a0 el registro. Por lo tanto, el registro no confiere la calidad de v\u00edctima, pues \u00a0 cumple \u00fanicamente el prop\u00f3sito de servir de herramienta t\u00e9cnica para la \u00a0 identificaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n que ha sufrido un da\u00f1o en los t\u00e9rminos del \u00a0 art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1448 de 2011 y de sus necesidades, y como instrumento para \u00a0 el dise\u00f1o e implementaci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas que busquen materializar los \u00a0 derechos constitucionales de las v\u00edctimas\u201d. En ese sentido, ver la sentencia \u00a0 T-598 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero \u00a0 P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] M.P Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] \u00a0 Ib\u00eddem. Sentencia T-1094 del 04 de noviembre de 2004, M.P. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] En la sentencia T-327 de 2001, M.P. \u00a0 Marco Gerardo Monroy Cabra. La Corte orden\u00f3 a \u00a0 la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional la \u00a0 inscripci\u00f3n de una persona en el RUPD al entender que la no \u00a0 inscripci\u00f3n se debi\u00f3 a una interpretaci\u00f3n legal que desconoc\u00eda el principio de \u00a0 buena fe, ya que no daba credibilidad, sin aportar argumento alguno para ello, a \u00a0 las afirmaciones del actor y a las pruebas por este allegadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] En la Sentencia T-175 de 2005, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. Esta Corporaci\u00f3n orden\u00f3 la inscripci\u00f3n de una persona en \u00a0 el RUPD, m\u00e1s all\u00e1 de que la solicitud de inscripci\u00f3n fue realizada \u00a0 extempor\u00e1neamente dado el desconocimiento que la actora ten\u00eda de sus propios \u00a0 derechos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] En la Sentencia T-1076 del 21 de octubre de 2005, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. La Corte concedi\u00f3 la tutela a una persona cuyo registro \u00a0 en el RUPD fue negado al considerar que su declaraci\u00f3n hab\u00eda sido inconsistente \u00a0 y en consecuencia faltaba a la verdad. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n observ\u00f3, en \u00a0 primer lugar, que las presuntas contradicciones temporales se fundan en un \u00a0 razonamiento insuficiente por parte de la entidad accionada. Adem\u00e1s, manifiesta \u00a0 que la interpretaci\u00f3n de la instituci\u00f3n resulta no s\u00f3lo \u201cf\u00e1cilmente rebatible\u201d, \u00a0 sino tambi\u00e9n opuesta a una interpretaci\u00f3n acorde con los postulados \u00a0 constitucionales que protegen a la poblaci\u00f3n desplazada. En consecuencia le \u00a0 ordena a la autoridad competente que proceda a realizar una nueva evaluaci\u00f3n de \u00a0 la declaraci\u00f3n de la actora, teniendo en cuenta todos los elementos probatorios \u00a0 y los principios constitucionales que deben guiar la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n \u00a0 de las normas en la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] \u00a0Sentencia T-112 de 2015, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio\u00a0; \u00a0 Sentencia T-087 de 2014 y T-832 de 2014, ambas del M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] \u00a0M.P.Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] La \u00a0 pregunta formulada por la Procuradur\u00eda de Buenaventura, evidencia el \u00a0 cumplimiento del deber de indagar de oficio sobre dicha situaci\u00f3n, de \u00a0 conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 31 del Decreto 4800 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Delito \u00a0 que como se indic\u00f3 l\u00edneas atr\u00e1s, es de ejecuci\u00f3n permanente y solo se consuma \u00a0 cuando la v\u00edctima es liberada o rescatada o cuando se ocasiona su deceso. A la \u00a0 fecha no ha ocurrido ninguna de dichas circunstancias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] La actora \u00a0 manifest\u00f3 en declaraci\u00f3n extraproceso, el 28 de agosto de 2017 que por los \u201chechos \u00a0 ocurridos en R\u00edo Cajambre Vereda Punta Bonita\u201d tuvo que desplazarse \u00a0 \u201chacia el Bajo Calima\u201d por temor a correr la misma suerte de su compa\u00f1ero. \u00a0 (folio 13, cuaderno principal) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Sentencia T-598 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] \u00a0 Sentencia T- 832 de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Defensor\u00eda del \u00a0 Pueblo. (Octubre 4 del 2014). \u201cDefensor reitera llamado urgente para proteger \u00a0 poblaci\u00f3n de Buenaventura ante desplazamiento masivo intraurbano\u201d. \u00a0 Recuperado de \u00a0 http:\/\/www.defensoria.gov.co\/es\/nube\/regiones\/645\/Defensor-reitera-llamado-urgente-para-proteger-poblaci%C3%B3n-de-Buenaventura-ante-desplazamiento-masivo-intraurbano-Buenaventura-desplazamiento-masivo-Los-Rastrojos-Los-Urabe%C3%B1os-Desplazados-Derechos-Humanos-Valle-del-Cauca.htm \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Buenaventura: una \u00a0 crisis humanitaria sin respuesta. (p\u00e1g. 12) Recuperado de \u00a0 http:\/\/www.oidhaco.org\/uploaded\/content\/article\/813217789.pdf. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] ibidem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Documento que \u00a0 refleja la problem\u00e1tica de violencia que vive el pac\u00edfico debido a la presencia \u00a0 de organizaciones criminales dedicadas a realizar masacres, torturas y \u00a0 desapariciones. Situaci\u00f3n que seg\u00fan el informe, se est\u00e1 presentando desde el a\u00f1o \u00a0 1998. Recuperado de: \u00a0 http:\/\/cdn.ideaspaz.org\/media\/website\/document\/538795ac750bc.pdf. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Art\u00edculo 37 del \u00a0 Decreto 4800 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] \u00a0 Sistema de Informaci\u00f3n, red de desaparecidos y cad\u00e1veres \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Tal y como se \u00a0 observa en la publicaci\u00f3n period\u00edstica\u00a0 aportada por la accionante visible \u00a0 a Folios \u00a0 8 a 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Art\u00edculos 36 y \u00a0 37 del Decreto 4800 de 2011 y los art\u00edculos 3 y 156 de la Ley 1448 de \u00a0 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Art\u00edculos 36 y \u00a0 37 del Decreto 4800 de 2011 y los art\u00edculos 3 y 156 de la Ley 1448 de \u00a0 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Sentencia T-519 de 2017 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] ART\u00cdCULO 2.2.2.3.14. CAUSALES \u00a0 PARA DENEGAR LA INSCRIPCI\u00d3N EN EL REGISTRO. La \u00a0 Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las \u00a0 V\u00edctimas denegar\u00e1 la inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de V\u00edctimas \u00fanicamente por \u00a0 las siguientes causales: (\u2026) 3. Cuando la solicitud de registro se haya \u00a0 presentado fuera de los t\u00e9rminos establecidos en los art\u00edculos\u00a061\u00a0y\u00a0155\u00a0de \u00a0 la Ley 1448 de 2011, teniendo particularmente en cuenta la excepci\u00f3n de fuerza \u00a0 mayor prevista en esta \u00faltima disposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-393-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia T-393\/18 \u00a0 \u00a0 LEGITIMACION \u00a0 POR ACTIVA EN TUTELA-Persona natural que \u00a0 act\u00faa en defensa de sus propios intereses \u00a0 \u00a0 LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Autoridad p\u00fablica \u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA-Reglas generales \u00a0 \u00a0 VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[122],"tags":[],"class_list":["post-26245","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26245","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26245"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26245\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26245"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26245"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26245"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}