{"id":26246,"date":"2024-06-28T20:13:44","date_gmt":"2024-06-28T20:13:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-394-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:13:44","modified_gmt":"2024-06-28T20:13:44","slug":"t-394-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-394-18\/","title":{"rendered":"T-394-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-394-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 T-394\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Persona \u00a0 natural que act\u00faa en defensa de sus propios intereses \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Autoridad \u00a0 p\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER LOS DERECHOS DE \u00a0 PETICION Y DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA EN PROCESO PENAL-Procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se cumple tambi\u00e9n el\u00a0requisito de subsidiariedad, \u00a0 pues no existe otro mecanismo de defensa judicial, mediante el cual el \u00a0 accionante pueda lograr la protecci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales que \u00a0 considera vulneradas por la entidad accionada, en particular, los derechos de \u00a0 petici\u00f3n y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, los cuales, en el marco de \u00a0 los hechos analizados, no tienen previsto dentro del proceso penal un medio de \u00a0 defensa judicial id\u00f3neo ni eficaz diferente de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER LOS DERECHOS DE \u00a0 PETICION Y DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA EN PROCESO PENAL-No \u00a0 existe irregularidad alguna en el plano de la competencia del juez de tutela \u00a0 para conocer el asunto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION ANTE AUTORIDADES JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta \u00a0 al derecho de petici\u00f3n ante autoridades judiciales, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 precisado sus alcances al manifestar que si bien es cierto que el derecho de \u00a0 petici\u00f3n puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia estos se encuentran \u00a0 en la obligaci\u00f3n de tramitar y responder las solicitudes que se les \u00a0 presenten,tambi\u00e9n lo es que \u201cel juez o magistrado que conduce un proceso \u00a0 judicial est\u00e1 sometido -como tambi\u00e9n las partes y los intervinientes- a las \u00a0 reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones \u00a0 legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente \u00a0 las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones \u00a0 relativas a puntos que habr\u00e1n de ser resueltos en su oportunidad procesal y con \u00a0 arreglo a las normas propias de cada juicio\u201d. En este sentido, la Corte ha \u00a0 sostenido que el alcance del derecho de petici\u00f3n encuentra limitaciones respecto \u00a0 de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han \u00a0 de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos \u00a0 clases:\u00a0(i)\u00a0las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se \u00a0 encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debi\u00e9ndose \u00a0 sujetar entonces la decisi\u00f3n a los t\u00e9rminos y etapas procesales previstos para \u00a0 tal efecto; y\u00a0(ii)\u00a0aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de \u00a0 la\u00a0litis\u00a0e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial \u00a0 bajo las normas generales del derecho de petici\u00f3n que rigen la administraci\u00f3n \u00a0 y,\u00a0en especial, \u00a0de la Ley 1755 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION ANTE AUTORIDADES JUDICIALES-Debe \u00a0 ser usado adecuadamente, de manera que la conducta de su titular no resulte \u00a0 contraria a la buena fe y a los fines sociales y econ\u00f3micos del derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 se\u00f1alado que este derecho debe ser usado adecuadamente,\u00a0de manera que la \u00a0 conducta de su titular no resulte contraria a la buena fe y a los fines sociales \u00a0 y econ\u00f3micos del derecho. En este sentido se pronunci\u00f3 la Corte en la sentencia \u00a0 T-267 de 2017: \u201cEspec\u00edficamente, en materia de acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia, y de formulaci\u00f3n de peticiones ante las autoridades judiciales en el \u00a0 marco de un proceso judicial, no procede la tramitaci\u00f3n de solicitudes relativas \u00a0 a asuntos previamente estudiados por la autoridad competente, los cuales hayan \u00a0 sido respondidos en forma oportuna y debida, siempre y cuando\u00a0(i)\u00a0se basen en la \u00a0 misma realidad probatoria y,(ii)\u00a0reiteren identidad de razonamiento jur\u00eddico. \u00a0 As\u00ed, cuando una autoridad se enfrente a una petici\u00f3n reiterativa ya resuelta, \u00a0 \u00e9sta puede remitirse a las respuestas anteriores sin\u00a0necesidad de emitir un \u00a0 nuevo pronunciamiento que estudie el fondo de la cuesti\u00f3n debatida. Esto, se \u00a0 sustenta en los principios de eficacia y econom\u00eda en la labor judicial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE GRATUIDAD COMO GARANTIA DEL ACCESO A LA \u00a0 ADMINISTRACION DE JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha desarrollado el \u00a0 contenido del principio de gratuidad, sosteniendo que es preciso para garantizar \u00a0 la realizaci\u00f3n plena del derecho a la igualdad en el acceso a la administraci\u00f3n \u00a0 de justicia. En este sentido, dicha garant\u00eda tiene relevancia constitucional por \u00a0 cuanto busca propiciar la equidad entre las partes que acuden a un proceso \u00a0 judicial, teniendo en cuenta que tales circunstancias de igualdad deben \u00a0 asegurarse no \u00fanicamente en relaci\u00f3n con la oportunidad para acudir a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, sino tambi\u00e9n respecto de las condiciones mismas en \u00a0 que se accede. En relaci\u00f3n con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 establecido que \u201cla gratuidad es, en esencia, la condici\u00f3n para hacer realidad el \u00a0 acceso a la justicia en condiciones de igualdad, pues la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de \u00a0 las partes no puede colocar a una de ellas en situaci\u00f3n de privilegio frente a \u00a0 la otra ni propiciar, por consiguiente, la discriminaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Contenido \u00a0 y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE GRATUIDAD EN LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Alcance \u00a0 conforme al art\u00edculo 6 de la Ley 270\/96 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 6 de la Ley 720 de 1996\u00a0previ\u00f3 \u00a0 que \u201cla administraci\u00f3n de \u00a0 justicia ser\u00e1 gratuita y su funcionamiento estar\u00e1 a cargo del Estado, sin \u00a0 perjuicio de las agencias en derecho, costas, expensas y aranceles judiciales \u00a0 que se fijen de conformidad con la ley\u201d. De ello se desprende que en su \u00a0 sentido m\u00e1s estricto, el principio de gratuidad en el acceso a la administraci\u00f3n \u00a0 de justicia se refiere a la obligaci\u00f3n estatal de garantizar el\u00a0servicio \u00a0 p\u00fablico\u00a0de administraci\u00f3n de justicia sin costo para el usuario, de modo \u00a0 que la capacidad econ\u00f3mica no sea un factor determinante para acudir ante los \u00a0 jueces y tribunales encargados de resolver sus pretensiones seg\u00fan lo establecido \u00a0 por la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE GRATUIDAD EN LA ADMINISTRACION DE \u00a0 JUSTICIA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Aplicaci\u00f3n a toda clase de actuaciones judiciales \u00a0 y administrativas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA DEFENSA-Consagraci\u00f3n constitucional \u00a0 e internacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA DEFENSA-Importancia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Implica la posibilidad de realizar una efectiva defensa judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA DEFENSA EN MATERIA PENAL-Modalidades\/DERECHO A LA DEFENSA MATERIAL-Definici\u00f3n\/DERECHO \u00a0 A LA DEFENSA TECNICA-Definici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional establece \u00a0 que el derecho a la defensa comprende dos modalidades, la primera, la defensa \u00a0 t\u00e9cnica, es aquella especializada, id\u00f3nea y plena, que ejerce un profesional del \u00a0 derecho a nombre del procesado, quien, se presume, tiene los conocimientos y la \u00a0 experticia suficiente para controvertir los cargos del Estado. La \u00a0 materializaci\u00f3n de la defensa t\u00e9cnica puede darse, o bien con el nombramiento de \u00a0 un abogado elegido por el imputado, o bien mediante la asignaci\u00f3n de un defensor \u00a0 p\u00fablico proporcionado por el Estado a trav\u00e9s de la Defensor\u00eda del Pueblo, cu\u00e1ndo \u00a0 se prueba la falta de capacidad econ\u00f3mica por parte del sindicado. La segunda \u00a0 modalidad de esta garant\u00eda constitucional es la defensa material, entendida como \u00a0 la facultad inalienable que tiene el procesado de defenderse a s\u00ed mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA DEFENSA MATERIAL-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCION DE EJECUCION DE LA PENA DE PRISION EN CENTRO CARCELARIO \u00a0 POR PRISION DOMICILIARIA-Presupuestos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRISION DOMICILIARIA-Requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SOLICITUD DE PRISION DOMICILIARIA-Contenido \u00a0 y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA \u00a0 DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD-Requisitos para entrega de \u00a0 copias gratuitas de proceso penal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala consider\u00f3, que en el marco de los \u00a0 derechos de acceso a la administraci\u00f3n de justicia en condiciones de igualdad y \u00a0 de defensa material, las copias gratuitas de un expediente penal, de persona \u00a0 privada de la libertad, son procedentes siempre que:\u00a0(i)\u00a0se requieran con el \u00a0 prop\u00f3sito de llevar a cabo alg\u00fan tr\u00e1mite espec\u00edfico o ejercer una facultad \u00a0 concreta dentro del proceso penal y\u00a0(ii)\u00a0que aquella no cuente con los recursos econ\u00f3micos para \u00a0 asumir el costo asociado a acceder a la documentaci\u00f3n solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD-No vulneraci\u00f3n por cuanto las accionadas no \u00a0 estaban obligadas a dar nuevo tr\u00e1mite a la reiteraci\u00f3n de la petici\u00f3n presentada \u00a0 por el actor, en observancia de los principios de eficacia y econom\u00eda en la \u00a0 labor judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA \u00a0 DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD-No vulneraci\u00f3n por cuanto \u00a0 accionante no requiere las copias para hacer uso de una facultad concreta dentro \u00a0 del proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expediente T- 6.572.774 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 instaurada por Julio C\u00e9sar Bar\u00f3n Ram\u00edrez contra el Juzgado 4 Penal del Circuito \u00a0 Especializado de Villavicencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO \u00a0 RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0 veinticuatro (24) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, integrada por los magistrados Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, \u00a0 Alejandro Linares Cantillo y la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la \u00a0 preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, \u00a0 espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto Ley 2591 de 1991, ha proferido la \u00a0 siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo \u00a0 dictado en el asunto de la referencia por el Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Tunja el 03 de octubre de 2017, en \u00fanica instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 14 de septiembre de \u00a0 2017, Julio C\u00e9sar Bar\u00f3n Ram\u00edrez interpuso acci\u00f3n de tutela para conseguir la \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales de petici\u00f3n y debido proceso, que \u00a0 considera vulnerados por el Juzgado 4\u00ba Penal del Circuito Especializado de \u00a0 Villavicencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Julio C\u00e9sar Bar\u00f3n Ram\u00edrez se encuentra \u00a0 privado de la libertad, en virtud de la sentencia condenatoria emitida el 30 de \u00a0 marzo de 2017 por el Juzgado 4\u00ba Penal del Circuito Especializado de \u00a0 Villavicencio, por el delito de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de armas de uso \u00a0 restringido de las fuerzas armadas o explosivos. La decisi\u00f3n fue impugnada y el \u00a0 recurso de apelaci\u00f3n concedido mediante Auto del 26 de abril de 2017, por lo que \u00a0 en la actualidad surte el tr\u00e1mite de segunda instancia ante el Tribunal Superior \u00a0 del Distrito Judicial de Villavicencio- Sala Penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. El procesado interpuso entonces acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra la autoridad judicial que conoci\u00f3 de la segunda solicitud, \u00a0 manifestando que no se encuentra en capacidad econ\u00f3mica para cubrir el costo de \u00a0 las copias solicitadas. De esta manera, afirm\u00f3: \u201cdesde el momento de la \u00a0 sentencia fui alejado de mi n\u00facleo familiar, donde a la fecha no he podido ver a \u00a0 mi familia por dificultades econ\u00f3micas en t\u00e9rminos de la distancia\u201d[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que el Juzgado (i) vulner\u00f3 \u00a0 su derecho de petici\u00f3n al no haber resuelto la solicitud de copias elevada el 21 \u00a0 de julio de 2017, y (ii) desconoci\u00f3 sus derechos al debido proceso y al \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia, por negar la expedici\u00f3n de copias \u00a0 gratuitas a su favor y no considerar su condici\u00f3n de persona privada de la \u00a0 libertad y en incapacidad econ\u00f3mica. En consecuencia, solicita se ordene al \u00a0 Juzgado 4\u00ba Penal del Circuito Especializado de Villavicencio expedir copia \u00a0 gratuita del expediente seguido en su contra.[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1mite de instancia y respuesta de \u00a0 las entidades accionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 18 de septiembre de 2017 la Sala Penal \u00a0 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja\u00a0 asumi\u00f3 el \u00a0 conocimiento de la acci\u00f3n de tutela y vincul\u00f3 al Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Villavicencio -Sala Penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Contestaci\u00f3n del Juzgado 4\u00ba Penal \u00a0 del Circuito Especializado de Villavicencio. El 19 de septiembre de 2017, el \u00a0 Juzgado solicit\u00f3 negar el amparo por considerar que no vulner\u00f3 ninguno de los \u00a0 derechos invocados. Adujo que impuls\u00f3 el proceso anteriormente referenciado en \u00a0 contra del accionante, por los delitos mencionados (ac\u00e1pite 1.1) y que el 30 de \u00a0 marzo de 2017 lo conden\u00f3 a 72 meses de prisi\u00f3n. Agreg\u00f3 que contra la decisi\u00f3n se \u00a0 interpuso recurso de apelaci\u00f3n, el cual fue concedido mediante Auto de 26 de \u00a0 abril de 2017.[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que el accionante present\u00f3 derecho \u00a0 de petici\u00f3n el 24 de mayo de 2017, el cual fue recibido el 09 de junio de 2017 \u00a0 en el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales del Circuito \u00a0 Especializados de Villavicencio, y que fue remitido el 15 de junio de 2017 al \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, despacho donde se \u00a0 surte la segunda instancia del proceso penal. Sobre el derecho de petici\u00f3n, el \u00a0 accionado\u00a0 manifest\u00f3 que \u201cdesconoce el pronunciamiento emitido por el \u00a0 Honorable Tribunal, por cuanto en el expediente no reposa copia de la \u00a0 contestaci\u00f3n emitida al aqu\u00ed accionante\u201d[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 adem\u00e1s que el 21 de julio de 2017 \u00a0 lleg\u00f3 al Despacho una segunda solicitud, que no fue remitida al Tribunal, por \u00a0 cuanto \u201cconsider\u00f3 que se trataba del mismo asunto por el cual se hab\u00eda \u00a0 elevado petici\u00f3n, raz\u00f3n por la cual lo conserv\u00f3 y no procedi\u00f3 a su remisi\u00f3n ante \u00a0 el Tribunal donde el expediente reposa para que se diera el debido tr\u00e1mite, tal \u00a0 y como es debido\u201d.[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, expuso que no es posible la \u00a0 entrega de las copias hasta tanto el accionante cancele su costo, estimado en \u00a0 $120.000. No obstante, adujo que mediante oficio N\u00ba 972 de 2017 hizo la remisi\u00f3n \u00a0 gratuita de las \u201ccopias que corresponden a la audiencia de verificaci\u00f3n de \u00a0 legalidad del preacuerdo de fecha 22 de marzo de 2017 y sentencia del 30 de \u00a0 marzo de 2017[7]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Contestaci\u00f3n del Tribunal Superior \u00a0 de Villavicencio \u2013Sala Penal-.\u00a0 El 25 de septiembre de 2017 el Tribunal \u00a0 aleg\u00f3 que el proceso en referencia ingres\u00f3 al Despacho para decidir el recurso \u00a0 de apelaci\u00f3n interpuesto por el defensor del procesado, contra la decisi\u00f3n del \u00a0 30 de marzo de 2017. Indic\u00f3 que dentro del expediente obra petici\u00f3n de copias \u00a0 presentada por el accionante, recibida el 15 de junio de 2017, y que una persona \u00a0 autorizada para el reclamo de los documentos solicitados se acerc\u00f3 al Despacho y \u00a0 se le indic\u00f3 que deb\u00eda consignar la suma de $101.900 en la cuenta bancaria \u00a0 dispuesta para ese fin por la Rama Judicial, en virtud del Acuerdo N\u00ba \u00a0 PSAA14-10280 de 22 de diciembre de 2014.[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mencion\u00f3 que si bien los tr\u00e1mites en la \u00a0 jurisdicci\u00f3n penal son gratuitos, \u201cen la actualidad no se cuentan (sic) con \u00a0 los recursos suficientes para garantizar las copias del expediente de forma \u00a0 gratuita, dado que los elementos suministrados por la Direcci\u00f3n Ejecutiva de \u00a0 Administraci\u00f3n Seccional del Meta, son de uso oficial y con ocasi\u00f3n a los \u00a0 tr\u00e1mites propios de la administraci\u00f3n de justicia\u201d[9], por lo que \u00a0 considera que de darles una destinaci\u00f3n diferente, se incurrir\u00eda en el delito de \u00a0 peculado por uso, o seg\u00fan el caso, peculado por aplicaci\u00f3n oficial diferente. [10] \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El fallo objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 3 de octubre de 2017 la Sala Penal del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja profiri\u00f3 fallo de primera \u00a0 instancia y resolvi\u00f3 negar el amparo de los derechos fundamentales de petici\u00f3n y \u00a0 debido proceso del accionante. El Tribunal consider\u00f3 que tanto el Juzgado 4\u00ba \u00a0 Penal Especializado del Circuito como el Tribunal Superior de Villavicencio, \u00a0 dieron el debido tr\u00e1mite a la solicitud de copias elevada por el accionante; el \u00a0 primero remitiendo los documentos que dentro de sus capacidades presupuestales \u00a0 estaba en posibilidad de asumir y el segundo autorizando su entrega, previa \u00a0 cancelaci\u00f3n del costo de las copias.[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas solicitadas y recibidas en \u00a0 sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez seleccionado el proceso de la \u00a0 referencia y puesto a disposici\u00f3n de esta Sala de Revisi\u00f3n, la suscrita \u00a0 Magistrada Sustanciadora, mediante Auto del 23 de abril de 2018, con el objetivo \u00a0 de tener mayor precisi\u00f3n dentro del proceso objeto de revisi\u00f3n, procedi\u00f3 a \u00a0 decretar algunas pruebas[13]. \u00a0 En respuesta, fueron efectivamente allegados los siguientes medios de \u00a0 convicci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Mediante \u00a0 Oficio 1795 del 30 de abril de 2018, el Tribunal Superior de Villavicencio -Sala \u00a0 Penal- inform\u00f3 al Despacho: (i) que no se han expedido las copias \u00a0 solicitadas por Julio C\u00e9sar Bar\u00f3n Ram\u00edrez dentro del proceso penal de la \u00a0 referencia, y (ii) que el accionante tiene defensor de confianza, quien\u00a0 \u00a0 lo asisti\u00f3 durante todo el proceso penal e interpuso el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0 contra la sentencia condenatoria[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. El 3 de \u00a0 mayo de 2018, mediante escrito, la Defensor\u00eda del Pueblo manifest\u00f3 que una vez \u00a0 revisada la base de datos del Sistema de Informaci\u00f3n Nacional de la Defensor\u00eda \u00a0 P\u00fablica no se encontr\u00f3 solicitud del accionante para asistencia de \u00a0 representaci\u00f3n judicial con defensor p\u00fablico[15], \u00a0 por lo que supone que el actor debe tener asistencia jur\u00eddica con apoderado de \u00a0 confianza en los procesos que se cursan en su contra.[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, inform\u00f3 que \u201csi bien es \u00a0 cierto, la Defensor\u00eda del Pueblo presta el servicio de defensor\u00eda p\u00fablica, este \u00a0 se hace a trav\u00e9s de contrato de prestaci\u00f3n de servicios de representaci\u00f3n \u00a0 judicial, y este contrato no contempla la obligaci\u00f3n de asumir costos de los \u00a0 usuarios en ning\u00fan evento. De otra parte el presupuesto asignado a la entidad es \u00a0 exclusivamente para su funcionamiento propio de sus funciones, y no se les \u00a0 podr\u00eda dar otro uso que el contemplado en la constituci\u00f3n y la ley\u201d[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. En \u00a0 comunicaci\u00f3n del 3 de mayo de 2018 el Establecimiento Penitenciario de Alta y \u00a0 Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de C\u00f3mbita evidenci\u00f3 las \u00a0 siguientes situaciones: (i) el accionante actualmente se encuentra \u201cdescontando \u00a0 en ACTIVIDAD EDUCATIVA Ed. Media Mei CIeI V- Educaci\u00f3n Formal-1.2 P.A.S.O \u00a0 inicial\u201d[18], \u00a0 la cual no cuenta con ning\u00fan tipo de remuneraci\u00f3n monetaria; (ii) el \u00a0 Establecimiento no cuenta con equipos tecnol\u00f3gicos que permitan a los internos \u00a0 conocer audios o videos correspondientes a las actuaciones penales seguidas en \u00a0 su contra; y (iii) el demandante solamente ha recibido una visita por \u00a0 parte de su madre adoptiva, la cual fue registrada el 4 de marzo de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. El 7 de \u00a0 mayo de 2018, el accionante, mediante escrito, indic\u00f3 que durante el proceso \u00a0 penal fue asistido por un abogado de confianza. Manifest\u00f3 que no ha tenido \u00a0 contacto con su apoderado despu\u00e9s de que \u00e9ste instaurara el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0 contra la sentencia condenatoria de primera instancia, debido a su carencia de \u00a0 recursos para continuar pagando los honorarios[19]. Aclar\u00f3 que \u201csi bien \u00a0 en la etapa procesal cont\u00e9 con un abogado de confianza, esto se debi\u00f3 o pudo ser \u00a0 gracias a que familiares y amigos colectaron el dinero que se requiri\u00f3 para \u00a0 pagar los honorarios del profesional\u201d.[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la motivaci\u00f3n que le asiste \u00a0 para solicitar las copias de la actuaci\u00f3n penal, el accionante declar\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[A]l comentarle mi \u00a0 caso a uno de mis compa\u00f1eros; \u00e9ste me pregunt\u00f3 por qu\u00e9 no me hab\u00edan dado la \u00a0 prisi\u00f3n domiciliaria y yo le respond\u00ed que el juez me la hab\u00eda negado porque \u00a0 hab\u00eda habido un error en la certificaci\u00f3n o acreditaci\u00f3n del arraigo familiar. \u00a0 Al escuchar esto, el compa\u00f1ero me expresa que si fue ese el motivo de la \u00a0 negativa del juez, entonces es factible presentar nuevamente la solicitud; \u00a0 obviamente subsanando ese error o falencia, pero que para ello necesitaba \u00a0 conocer de la fuente m\u00e1s fiable; el proceso, los t\u00e9rminos en que el juez se \u00a0 hab\u00eda pronunciado al respecto y los fundamentos jur\u00eddicos y de hecho que le \u00a0 hab\u00edan servido de soporte, con el fin de evitar realizar peticiones \u00a0 incoherentes\u201d[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el peticionario sustent\u00f3 su \u00a0 inter\u00e9s actual en obtener las copias del proceso penal pretendidas en el escrito \u00a0 de tutela, en que a\u00fan se encuentra en prisi\u00f3n intramural y considera que tiene \u00a0 derecho a la sustituci\u00f3n de la medida privativa de la libertad en \u00a0 establecimiento penitenciario, por la de prisi\u00f3n domiciliaria[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, solicit\u00f3 a la Corte \u00a0 Constitucional incluir al estudio de la vulneraci\u00f3n a sus derechos \u00a0 fundamentales, \u201cla posible vulneraci\u00f3n al debido proceso y al acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia\u201d[23] \u00a0en raz\u00f3n a la \u201ctardanza para resolver la impugnaci\u00f3n presentada frente al \u00a0 fallo condenatorio de primera instancia\u201d[24], \u00a0 argumentando que dicha tardanza le dificulta acceder a la fase de mediana \u00a0 seguridad y a la obtenci\u00f3n de \u201cla prisi\u00f3n domiciliaria por cumplimiento de la \u00a0 mitad de la pena \u2013 en caso de que no prospere la otra solicitud- y \u00a0 posteriormente, para obtener la libertad condicional\u201d[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA \u00a0 CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar la \u00a0 decisi\u00f3n judicial descrita, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 \u00a0 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, y en \u00a0 virtud del Auto del 16 de febrero de 2018, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n \u00a0 N\u00famero Dos, que escogi\u00f3 el expediente para revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cumplimiento de los requisitos de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela promovida por Julio C\u00e9sar Bar\u00f3n Ram\u00edrez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Antes de examinar el fondo del asunto \u00a0 objeto de estudio, es preciso analizar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta por el se\u00f1or Julio C\u00e9sar Bar\u00f3n Ram\u00edrez contra el Juzgado 4 del \u00a0 Circuito Especializado de Villavicencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Legitimaci\u00f3n de las partes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Julio C\u00e9sar Bar\u00f3n Ram\u00edrez est\u00e1 legitimado \u00a0 para interponer la acci\u00f3n de tutela objeto de an\u00e1lisis, por cuanto act\u00faa en \u00a0 nombre propio, persigue la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, que \u00a0 considera vulnerados[26]. \u00a0 De otro lado, desde el punto de vista de la entidad demandada, la acci\u00f3n de \u00a0 tutela resulta procedente, dado que se trata del Juzgado 4\u00ba del Circuito \u00a0 Especializado de Villavicencio, autoridad p\u00fablica que seg\u00fan el accionante \u00a0 infringi\u00f3 sus derechos fundamentales[27], \u00a0 al no haber dado respuesta a su segunda solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. La tutela cumple el requisito de \u00a0 inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. La tutela es procedente por cuanto \u00a0 no hay un medio de defensa alternativo efectivo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, se cumple tambi\u00e9n el \u00a0 requisito de subsidiariedad, pues no existe otro mecanismo de defensa \u00a0 judicial, mediante el cual el accionante pueda lograr la protecci\u00f3n de las \u00a0 garant\u00edas fundamentales que considera vulneradas por la entidad accionada, en \u00a0 particular, los derechos de petici\u00f3n y de acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia, los cuales, en el marco de los hechos analizados, no tienen previsto \u00a0 dentro del proceso penal un medio de defensa judicial id\u00f3neo ni eficaz diferente \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuesti\u00f3n previa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En vista de que la providencia que se \u00a0 revisa fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0 de Tunja, la cual vincul\u00f3 al tr\u00e1mite como sujeto pasivo a la Sala Penal del \u00a0 Tribunal Superior de Villavicencio, la Corte considera necesario pronunciarse \u00a0 sobre la eventual irregularidad procesal derivada de la falta de competencia que \u00a0 podr\u00eda generarse cuando la decisi\u00f3n de tutela contra una providencia judicial no \u00a0 es dictada por el superior jer\u00e1rquico del administrador de justicia accionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. Al respecto, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha se\u00f1alado que, de conformidad con los art\u00edculos 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n y 8\u00b0 transitorio de su t\u00edtulo transitorio, adicionado por el Acto \u00a0 Legislativo 01 de 2017, as\u00ed como los art\u00edculos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0 existen tres factores de asignaci\u00f3n de competencia en materia de tutela, a \u00a0 saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) El factor territorial, en virtud \u00a0 del cual son competentes \u201ca prevenci\u00f3n\u201d los jueces con \u00a0 jurisdicci\u00f3n en el lugar donde (a) ocurre la vulneraci\u00f3n o la amenaza que motiva \u00a0 la presentaci\u00f3n de la solicitud, o (b) donde se producen sus efectos[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El factor subjetivo, que implica \u00a0 que las acciones de tutela interpuestas contra (a) los medios de comunicaci\u00f3n, \u00a0 deben ser conocidas por los jueces del circuito, seg\u00fan el factor territorial, y \u00a0 (b) que las promovidas contra las autoridades de la Jurisdicci\u00f3n Especial para \u00a0 la Paz, corresponde al Tribunal para la Paz[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El factor funcional, que debe \u00a0 ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el \u00a0 conocimiento de una impugnaci\u00f3n de una sentencia de tutela y que supone que \u00a0 \u00fanicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la \u00a0 condici\u00f3n de \u201csuperior jer\u00e1rquico correspondiente\u201d en los t\u00e9rminos \u00a0 establecidos en la jurisprudencia[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. El art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, que modifica el art\u00edculo \u00a0 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 establece sobre el reparto de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela que \u201c[p]ara los efectos previstos en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 \u00a0 de 1991, conocer\u00e1n de la acci\u00f3n de tutela, a prevenci\u00f3n, los jueces con \u00a0 jurisdicci\u00f3n donde ocurriere la violaci\u00f3n o la amenaza que motivare la \u00a0 presentaci\u00f3n de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las \u00a0 siguientes reglas: \/\/ (\u2026) 5. Las acciones de tutela dirigidas contra los \u00a0 Jueces o Tribunales ser\u00e1n repartidas, para su conocimiento en primera instancia, \u00a0 al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada\u201d. \u00a0 Sin embargo, de acuerdo con el claro criterio jurisprudencial consolidado \u00a0 a partir de la reiteraci\u00f3n pac\u00edfica de esta Corporaci\u00f3n, las disposiciones \u00a0 contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, \u00a0 de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, \u00a0 sino \u00fanicamente pautas de reparto de las acciones de tutela cuya aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n no genera\u00a0 per se \u00a0un conflicto de competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello significa que lo dispuesto \u00a0 en el mencionado acto administrativo nunca podr\u00e1 ser usado por las autoridades \u00a0 judiciales en oposici\u00f3n a la garant\u00eda, principalmente, del derecho al acceso a \u00a0 la administraci\u00f3n de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir \u00a0 este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resoluci\u00f3n \u00a0 del asunto en sede de instancia[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Excepcionalmente y \u00a0 solo cuando se advierta una distribuci\u00f3n caprichosa, esta Corporaci\u00f3n asignar\u00e1 \u00a0 la competencia de acuerdo a las disposiciones del mencionado Decreto. Tal \u00a0 supuesto ocurre, por ejemplo, cuando se asigna el conocimiento de una acci\u00f3n de \u00a0 tutela interpuesta contra una de las Altas Cortes, a un funcionario judicial \u00a0 diferente a sus miembros,[33] \u00a0o \u201csiguiendo esa misma directriz, en los casos en que se reparta \u00a0 caprichosamente una acci\u00f3n de tutela contra una providencia judicial, a un \u00a0 despacho diferente del superior funcional del que dict\u00f3 el prove\u00eddo\u201d.[34] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. De conformidad con lo anterior, la Sala \u00a0 considera que para predicarse una irregularidad en materia de competencia, debe verificarse una manipulaci\u00f3n evidente \u00a0 y caprichosa de las reglas de reparto, al momento de asignar la acci\u00f3n tutela al \u00a0 juez de conocimiento. En el presente tr\u00e1mite \u00a0 tal situaci\u00f3n no se evidencia, toda vez que la acci\u00f3n \u00a0 de tutela interpuesta por el accionante contra el Juzgado 4\u00ba Penal \u00a0 Especializado del Circuito, fue repartida en debida forma al superior jer\u00e1rquico \u00a0 de la entidad accionada, y solo con posterioridad se hizo la vinculaci\u00f3n al \u00a0 Tribunal Superior de Villavicencio. En consecuencia, en el caso que se examina \u00a0 no se presenta irregularidad alguna en el plano de la competencia del juez de \u00a0 tutela para conocer del asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Problemas jur\u00eddicos y estructura de la \u00a0 decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Acorde con los antecedentes expuestos, \u00a0 la Sala Segunda de Revisi\u00f3n resolver\u00e1 los siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfVulneran las autoridades judiciales el \u00a0 derecho de petici\u00f3n de una persona privada de la libertad al no dar respuesta a \u00a0 la reiteraci\u00f3n de una solicitud, en el marco de un proceso penal en su contra, \u00a0 bajo el argumento de haberla resuelto de manera efectiva con anterioridad? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfVulneran las autoridades judiciales los \u00a0 derechos al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia de una \u00a0 persona privada de la libertad, al negar la solicitud de copias gratuitas de la \u00a0 totalidad de la actuaci\u00f3n de su proceso penal, bajo el argumento de que el pago \u00a0 por el interesado constituye una carga procesal proporcionada y no existe \u00a0 obligaci\u00f3n legal de expedirlas sin costo? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Inicialmente, se har\u00e1 referencia al \u00a0 derecho de petici\u00f3n ante autoridades judiciales cuando se presenta una \u00a0 reiteraci\u00f3n de solicitudes en el marco de un proceso judicial. Luego, la Sala se \u00a0 pronunciar\u00e1 sobre (i) el principio de gratuidad en el marco del derecho \u00a0 del acceso a la administraci\u00f3n de justicia y su relaci\u00f3n con el derecho a la \u00a0 igualdad material, (ii) el debido proceso en lo que refiere a la \u00a0 definici\u00f3n y alcance del derecho a la defensa material en el proceso penal y \u00a0 (iii) \u00a0las particularidades de la solicitud de prisi\u00f3n domiciliaria. Con base en el \u00a0 marco anterior, se resolver\u00e1n los problemas jur\u00eddicos propuestos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El derecho de petici\u00f3n ante \u00a0 autoridades judiciales \u2013 Reiteraci\u00f3n jurisprudencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a05.1. A partir de la jurisprudencia \u00a0 constitucional que ha desarrollado el n\u00facleo y alcance del derecho de petici\u00f3n \u00a0 consagrado en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se ha establecido que \u00a0 este tiene dos dimensiones fundamentales: la primera implica la facultad de \u00a0 presentar solicitudes respetuosas a las entidades p\u00fablicas y privadas, y la \u00a0 segunda comprende el derecho a tener respuesta oportuna, clara, completa y de \u00a0 fondo a las peticiones presentadas[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Ahora bien, en lo que respecta al \u00a0 derecho de petici\u00f3n ante autoridades judiciales, esta Corporaci\u00f3n ha precisado \u00a0 sus alcances al manifestar que si bien es cierto que el derecho de petici\u00f3n \u00a0 puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia estos se encuentran en la \u00a0 obligaci\u00f3n de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten,[37] tambi\u00e9n lo es que \u201cel \u00a0 juez o magistrado que conduce un proceso judicial est\u00e1 sometido -como tambi\u00e9n \u00a0 las partes y los intervinientes- a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo \u00a0 que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones \u00a0 administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez \u00a0 cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habr\u00e1n de ser \u00a0 resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada \u00a0 juicio\u201d.[38] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte ha sostenido que \u00a0 el alcance del derecho de petici\u00f3n encuentra limitaciones respecto de las \u00a0 peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de \u00a0 diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases: \u00a0 (i) \u00a0las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran \u00a0 reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debi\u00e9ndose sujetar \u00a0 entonces la decisi\u00f3n a los t\u00e9rminos y etapas procesales previstos para tal \u00a0 efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo \u00a0 de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad \u00a0 judicial bajo las normas generales del derecho de petici\u00f3n que rigen la \u00a0 administraci\u00f3n y,[39] \u00a0en especial, \u00a0de la Ley 1755 de 2015[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, la omisi\u00f3n del funcionario \u00a0 judicial en resolver las peticiones relacionadas a su actividad jurisdiccional \u00a0 seg\u00fan las formas propias del proceso respectivo, configura una violaci\u00f3n del \u00a0 debido proceso y del derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia[41]. Por otro lado, la \u00a0 omisi\u00f3n de la autoridad jurisdiccional en resolver las peticiones formuladas en \u00a0 relaci\u00f3n con los asuntos administrativos constituye una vulneraci\u00f3n al derecho \u00a0 de petici\u00f3n[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Ahora bien, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 se\u00f1alado que este derecho debe ser usado adecuadamente, de manera que la conducta de \u00a0 su titular no resulte contraria a la buena fe y a los fines sociales y \u00a0 econ\u00f3micos del derecho. En este sentido se pronunci\u00f3 la Corte en la sentencia \u00a0 T-267 de 2017[43]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEspec\u00edficamente, en materia de acceso \u00a0 a la administraci\u00f3n de justicia, y de formulaci\u00f3n de peticiones ante las \u00a0 autoridades judiciales en el marco de un proceso judicial, no procede la \u00a0 tramitaci\u00f3n de solicitudes relativas a asuntos previamente estudiados por la \u00a0 autoridad competente, los cuales hayan sido respondidos en forma oportuna y \u00a0 debida, siempre y cuando (i) se basen en la misma realidad probatoria y, \u00a0 (ii) \u00a0reiteren identidad de razonamiento jur\u00eddico. As\u00ed, cuando una autoridad se \u00a0 enfrente a una petici\u00f3n reiterativa ya resuelta, \u00e9sta puede remitirse a las \u00a0 respuestas anteriores sin\u00a0necesidad de emitir un nuevo pronunciamiento que \u00a0 estudie el fondo de la cuesti\u00f3n debatida. Esto, se sustenta en los principios de \u00a0 eficacia y econom\u00eda en la labor judicial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El principio de gratuidad como \u00a0 garant\u00eda del acceso a la administraci\u00f3n de justicia en condiciones de igualdad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. La jurisprudencia constitucional ha \u00a0 definido el derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia como \u201cla \u00a0 posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder \u00a0 acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para \u00a0 propugnar por la integridad del orden jur\u00eddico y por la debida protecci\u00f3n o el \u00a0 restablecimiento de sus derechos e intereses leg\u00edtimos\u201d[44], \u00a0 con sujeci\u00f3n estricta a los procedimientos establecidos y la plena observancia \u00a0 de las garant\u00edas sustanciales y procedimentales establecidas en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el desarrollo del derecho de acceso a la \u00a0 justicia, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido un deber estatal de realizar o \u00a0 garantizar tal prerrogativa, lo cual implica (i) facilitar las \u00a0 condiciones para el disfrute del derecho y, (ii) hacer efectivo el goce \u00a0 del mismo. Espec\u00edficamente, se ha establecido el deber, en cabeza del Estado, de \u00a0 tomar medidas destinadas a \u201cremover los obst\u00e1culos econ\u00f3micos para acceder a \u00a0 la justicia, crear la infraestructura necesaria para administrarla y asegurar la \u00a0 asequibilidad de los servicios del sistema de justicia a aquellos grupos de \u00a0 poblaci\u00f3n en condiciones de vulnerabilidad\u201d[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. En armon\u00eda con lo anterior, el art\u00edculo \u00a0 6 de la Ley 720 de 1996[46] \u00a0previ\u00f3 que \u201c[l]a administraci\u00f3n de justicia ser\u00e1 gratuita y su funcionamiento \u00a0 estar\u00e1 a cargo del Estado, sin perjuicio de las agencias en derecho, costas, \u00a0 expensas y aranceles judiciales que se fijen de conformidad con la ley\u201d. De \u00a0 ello se desprende que en su sentido m\u00e1s estricto, el principio de gratuidad en \u00a0 el acceso a la administraci\u00f3n de justicia se refiere a la obligaci\u00f3n estatal de \u00a0 garantizar el servicio p\u00fablico de administraci\u00f3n de justicia sin costo \u00a0 para el usuario, de modo que la capacidad econ\u00f3mica no sea un factor \u00a0 determinante para acudir ante los jueces y tribunales encargados de resolver sus \u00a0 pretensiones seg\u00fan lo establecido por la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, esta Corporaci\u00f3n ha desarrollado \u00a0 el contenido del principio de gratuidad, sosteniendo que es preciso para \u00a0 garantizar la realizaci\u00f3n plena del derecho a la igualdad en el acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia. En este sentido, dicha garant\u00eda tiene relevancia \u00a0 constitucional por cuanto busca propiciar la equidad entre las partes que acuden \u00a0 a un proceso judicial, teniendo en cuenta que tales circunstancias de igualdad \u00a0 deben asegurarse no \u00fanicamente en relaci\u00f3n con la oportunidad para acudir a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, sino tambi\u00e9n respecto de las condiciones mismas en \u00a0 que se accede[47]. \u00a0 En relaci\u00f3n con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha establecido que \u00a0 \u201c[l]a gratuidad es, en esencia, la condici\u00f3n para hacer realidad el acceso a \u00a0 la justicia en condiciones de igualdad, pues la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de las \u00a0 partes no puede colocar a una de ellas en situaci\u00f3n de privilegio frente a la \u00a0 otra ni propiciar, por consiguiente, la discriminaci\u00f3n\u201d[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. El principio de gratuidad en el \u00a0 servicio de administraci\u00f3n de justicia no significa que no se deban asumir \u00a0 ciertas cargas econ\u00f3micas en algunos procesos, con el objetivo de obtener la \u00a0 declaraci\u00f3n de un derecho. Esto no constituye una excepci\u00f3n ni una limitaci\u00f3n en \u00a0 la gratuidad de la prestaci\u00f3n, que en ning\u00fan caso debe ser pagada, sino que \u00a0 reconoce la asunci\u00f3n ordinaria de ciertos costos a cargo de los usuarios, para \u00a0 la gesti\u00f3n \u00f3ptima de sus derechos e intereses ante los tribunales. De esta \u00a0 manera, seg\u00fan el art\u00edculo 6 de la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia \u00a0 y lo precisado por esta Corte \u201cel principio de gratuidad no exonera a quienes \u00a0 acuden a la administraci\u00f3n de justicia del pago de ciertos emolumentos\u201d[49] \u00a0o cargas pecuniarias que se causen en el curso del proceso judicial, siempre que \u00a0 \u00e9stas sean acordes a los principios de racionalidad, proporcionalidad, equidad y \u00a0 justicia. La Corte ha puntualizado, sin embargo, que las cargas econ\u00f3micas que \u00a0 surjan en el marco de un proceso en ning\u00fan supuesto podr\u00e1n desconocer el derecho \u00a0 de las partes a la igualdad material.[50] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. En particular, esta Corte se ha \u00a0 pronunciado en casos en los que la falta de capacidad econ\u00f3mica del accionante \u00a0 para sufragar el costo de una erogaci\u00f3n en un proceso judicial, le impide \u00a0 ejercer una oportunidad procesal precisa, que afecta el principio de igualdad \u00a0 sustantiva en el acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-522 de 1994, en el marco \u00a0 de un proceso laboral, la accionante solicit\u00f3 al Juzgado expedir gratuitamente \u00a0 las copias de las piezas procesales requeridas para el tr\u00e1mite del recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n, solicitud que fue negada por el Despacho. En esta ocasi\u00f3n, la Corte \u00a0 consider\u00f3 que la respuesta del Juzgado iba en contrav\u00eda del derecho al acceso a \u00a0 la administraci\u00f3n de justicia y el principio de gratuidad de los procesos \u00a0 laborales, por lo que confirm\u00f3 la orden de expedici\u00f3n de copias gratuitas para \u00a0 surtir el tr\u00e1mite de apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido se pronunci\u00f3 esta \u00a0 Corporaci\u00f3n en la sentencia T-655 de 2010[51], \u00a0 caso en el que la accionante no estaba en capacidad de cubrir el costo de la \u00a0 copia aut\u00e9ntica de su historia cl\u00ednica, prueba documental indispensable dentro \u00a0 del proceso de reparaci\u00f3n directa del que hac\u00eda parte. Al respecto, la Corte \u00a0 estim\u00f3 que debido a las circunstancias particulares de la peticionaria, era \u00a0 necesario exceptuarla del cumplimiento de la normativa que le exig\u00eda el pago de \u00a0 las copias aut\u00e9nticas, en aras de garantizar los principios de solidaridad, \u00a0 igualdad real y justicia material. En raz\u00f3n a lo anterior, se orden\u00f3 a la \u00a0 instituci\u00f3n hospitalaria la emisi\u00f3n gratuita de la documentaci\u00f3n requerida, con \u00a0 la finalidad de materializar el derecho al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia en condiciones de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. Conforme a lo anterior, se configura \u00a0 una circunstancia de desigualdad ulterior en el acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia, en todos aquellos supuestos en los cuales de la asunci\u00f3n de una carga \u00a0 econ\u00f3mica dentro de un proceso judicial se siga la imposibilidad de ejercer una \u00a0 facultad, interponer un recurso o hacer uso de medio procesal espec\u00edfico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6. En este orden de ideas, el principio de \u00a0 gratuidad es una garant\u00eda para el acceso a la administraci\u00f3n de justicia en \u00a0 condiciones de igualdad material. Ello no implica que los sujetos procesales en \u00a0 un determinado tr\u00e1mite judicial est\u00e9n exentos del pago de emolumentos y costos \u00a0 asociados al mismo. No obstante, estas cargas pecuniarias se deben adecuar a los \u00a0 principios de racionalidad, proporcionalidad, equidad y justicia, con el fin de \u00a0 asegurar el acceso en condiciones de igualdad a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 Por consiguiente, en los casos en los que la falta de capacidad econ\u00f3mica para \u00a0 sufragar el costo de una erogaci\u00f3n en un proceso judicial le impida a un usuario \u00a0 ejercer una oportunidad procesal precisa, se configuran situaciones que \u00a0 transgreden de forma clara los derechos al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia y a la igualdad material del ciudadano. En estos eventos, le asistir\u00e1 \u00a0 el derecho a obtener gratuitamente los documentos solicitados, siempre, debe \u00a0 clarificarse, que no sean aplicables otros mecanismos dise\u00f1ados por el \u00a0 Legislador para corregir estos desequilibrios econ\u00f3micos en los procesos, por \u00a0 ejemplo, a trav\u00e9s de figuras como el amparo de pobreza o la posibilidad que \u00a0 tiene la Defensor\u00eda del Pueblo de vincular investigadores, t\u00e9cnicos, auxiliares \u00a0 y organizaciones cient\u00edficas de investigaci\u00f3n criminal para que presten \u00a0 servicios de recaudo de material probatorio, en actuaciones penales en las \u00a0 cuales el usuario no cuente con recursos econ\u00f3micos[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El derecho a la defensa material en el \u00a0 proceso penal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. El debido proceso en materia penal y \u00a0 el derecho a la defensa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.1. De \u00a0 conformidad con el art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica, el debido proceso debe \u00a0 aplicarse a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas[53]. \u00a0 En materia penal, este se encuentra constituido, entre otros,\u00a0 por los \u00a0 derechos a ser procesado por un juez natural, a presentar y controvertir \u00a0 pruebas, a la segunda instancia, al principio de legalidad, a la defensa \u00a0 material y t\u00e9cnica, y a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.2. Uno de los componentes esenciales del debido \u00a0 proceso es el derecho a la defensa[55], \u00a0 como lo han reconocido las normas de derecho internacional[56] y la \u00a0 jurisprudencia constitucional. La Corte ha afirmado que el derecho de defensa \u00a0 supone la \u201coportunidad reconocida a toda persona, en el \u00e1mbito de cualquier \u00a0 proceso o actuaci\u00f3n judicial o administrativa, de ser o\u00edda, de hacer valer las \u00a0 propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas \u00a0 en contra y de solicitar la pr\u00e1ctica y evaluaci\u00f3n de las que se estiman \u00a0 favorables, as\u00ed como ejercitar los recursos que la ley otorga\u201d.[57] \u00a0Este derecho adquiere una relevancia especial en materia penal, por estar en \u00a0 juego la libertad de las personas.[58] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. El derecho a la defensa t\u00e9cnica y \u00a0 material en el proceso penal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional establece \u00a0 que el derecho a la defensa comprende dos modalidades, la primera, la defensa \u00a0 t\u00e9cnica, es aquella especializada, id\u00f3nea y plena, que ejerce un profesional del \u00a0 derecho a nombre del procesado, quien, se presume, tiene los conocimientos y la \u00a0 experticia suficiente para controvertir los cargos del Estado[59]. \u00a0 La materializaci\u00f3n de la defensa t\u00e9cnica puede darse, o bien con el nombramiento \u00a0 de un abogado elegido por el imputado, o bien mediante la asignaci\u00f3n de un \u00a0 defensor p\u00fablico proporcionado por el Estado a trav\u00e9s de la Defensor\u00eda del \u00a0 Pueblo, cu\u00e1ndo se prueba la falta de capacidad econ\u00f3mica por parte del \u00a0 sindicado. La segunda modalidad de esta garant\u00eda constitucional es la defensa \u00a0 material, entendida como la facultad inalienable que tiene el procesado de \u00a0 defenderse a s\u00ed mismo.[60] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. El alcance del derecho a la defensa \u00a0 material. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha considerado que la \u00a0 defensa material y t\u00e9cnica son complementarias[61], \u00a0 lo que supone la necesidad de proteger las dos modalidades para garantizar \u00a0 efectivamente el derecho a la defensa, en tanto n\u00facleo del debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el derecho a la defensa material, en \u00a0 sentencia C-425 de 2008[62] \u00a0la Corte se pronunci\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c [\u2026] El derecho a \u00a0 la defensa material supone, entre otras garant\u00edas, el derecho del sindicado\u00a0a \u00a0 comparecer personalmente al proceso, a enfrentar los cargos que pesan en su \u00a0 contra, haciendo el propio relato de los hechos, suministrando las explicaciones \u00a0 o justificaciones que considere pertinentes en su favor, tambi\u00e9n ejerciendo \u00a0 actos positivos de oposici\u00f3n a las pruebas de las cuales se desprende su \u00a0 se\u00f1alamiento como posible autor o part\u00edcipe de la comisi\u00f3n de un delito,\u00a0a ver \u00a0 el expediente y a escoger libremente el derecho a guardar silencio como \u00a0 estrategia de defensa. La defensa t\u00e9cnica en el proceso penal, fue concebida \u00a0 como un presupuesto de validez de las decisiones que se adoptan en ejercicio del \u00a0 ius punendi del Estado. Es as\u00ed como la Corte concluy\u00f3 que del art\u00edculo 29 de la \u00a0 Carta se deduce que el imputado tiene derecho a defenderse personalmente en el \u00a0 proceso pero bajo la direcci\u00f3n, asesor\u00eda y acompa\u00f1amiento directo de su abogado \u00a0 [\u2026]\u201d (Subrayado fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia, adem\u00e1s de los derechos \u00a0 reconocidos en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por \u00a0 Colombia, en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en la ley, el art\u00edculo 130 del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Penal[63], \u00a0 establece que \u201cel imputado o procesado, seg\u00fan el caso, dispondr\u00e1 de las \u00a0 mismas atribuciones asignadas a la defensa que resultan compatibles con su \u00a0 condici\u00f3n\u201d. Ello implica, en principio, que las facultades y atribuciones \u00a0 reconocidas al defensor en los art\u00edculos 124[64] \u00a0y 125[65] \u00a0del referido C\u00f3digo, son an\u00e1logas al imputado o procesado, salvo aquellas \u00a0 cuestiones en las que se requiera la experticia y el conocimiento t\u00e9cnico del \u00a0 abogado para legitimar el ejercicio de la oportunidad procesal, como lo es por \u00a0 ejemplo, la interposici\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n[66]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, el art\u00edculo 130 del aludido \u00a0 C\u00f3digo precisa que \u201c[e]n todo caso, de mediar conflicto entre las peticiones \u00a0 o actuaciones de la defensa con las del imputado o procesado prevalecen las de \u00a0 aquella\u201d, de ah\u00ed que sea relevante concebir la defensa material y t\u00e9cnica \u00a0 como complementarias, de modo que la primera se ejerza bajo la asesor\u00eda y el \u00a0 acompa\u00f1amiento del profesional del derecho que garantiza la segunda dentro del \u00a0 proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el C\u00f3digo de Procedimiento Penal \u00a0 reconoce expresamente ciertas atribuciones y facultades inalienables al imputado \u00a0 o procesado. As\u00ed lo establece en su art\u00edculo 8, cuando al referirse a la defensa \u00a0 como principio rector dentro del proceso penal precisa: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn desarrollo de la actuaci\u00f3n, una vez adquirida la condici\u00f3n de \u00a0 imputado, este tendr\u00e1 derecho, en plena igualdad respecto del \u00f3rgano de \u00a0 persecuci\u00f3n penal, en lo que aplica a: (\u2026) j) solicitar, conocer y \u00a0 controvertir las pruebas; k) tener un juicio p\u00fablico, oral, contradictorio, \u00a0 concentrado, imparcial, con inmediaci\u00f3n de las pruebas y sin dilaciones \u00a0 injustificadas, en el cual pueda, si as\u00ed lo desea, por s\u00ed mismo o por \u00a0 conducto de su defensor, interrogar en audiencia a los testigos de cargo y a \u00a0 obtener la comparecencia, de ser necesario aun por medios coercitivos, de \u00a0 testigos o peritos que puedan arrojar luz sobre los hechos objeto del debate\u201d \u00a0 (subrayado fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De modo que, el C\u00f3digo faculta expresamente \u00a0 al imputado o procesado para: (i) solicitar, conocer y controvertir \u00a0 pruebas, (ii) interrogar en audiencia a los testigos a cargo, (iii) \u00a0obtener la comparecencia de testigos y peritos que puedan arrojar luz sobre los \u00a0 hechos del debate y (iv) ejercer cualquier otra facultad asignada a la \u00a0 defensa que sea compatible con su condici\u00f3n. Tales atribuciones legales \u00a0 materializan el derecho a la defensa material dentro del proceso penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, el sindicado tiene \u00a0 derecho a ser parte activa del proceso que se adelanta en su contra, de \u00a0 coadyuvar con su defensor t\u00e9cnico en la formulaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de su estrategia \u00a0 de defensa, as\u00ed como de contar con los medios necesarios para ejercer su \u00a0 efectivo derecho de defensa material en una oportunidad procesal espec\u00edfica \u00a0 dentro del tr\u00e1mite, como lo es por ejemplo, realizar una solicitud probatoria \u00a0 dentro de la audiencia preparatoria[67], \u00a0 pedir ser escuchado en la audiencia de juicio oral para controvertir las \u00a0 acusaciones y el material probatorio presentado en su contra[68], o presentar por \u00a0 escrito argumentos que complementen la sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0 contra la sentencia de primera instancia interpuesto por su apoderado[69]; de ah\u00ed que pueda \u00a0 requerir eventualmente la posibilidad de consultar y a obtener copias del \u00a0 expediente. Lo anterior, bajo la direcci\u00f3n, asesor\u00eda y acompa\u00f1amiento del \u00a0 profesional del derecho que garantiza su defensa t\u00e9cnica dentro del proceso \u00a0 penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Sala advierte que existe una \u00a0 especial dificultad en el acceso a esta documentaci\u00f3n para las personas privadas \u00a0 de la libertad, quienes deben de recurrir a m\u00e9todos de reproducci\u00f3n f\u00edsicos o \u00a0 virtuales de informaci\u00f3n, como las fotocopias, que les permitan conocer el \u00a0 contenido del expediente sin acudir presencialmente a los despachos judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4. La solicitud de prisi\u00f3n domiciliaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.1. El art\u00edculo 38 de C\u00f3digo Penal[70] establece la prisi\u00f3n \u00a0 domiciliaria como mecanismo sustitutivo de la prisi\u00f3n en los siguientes \u00a0 t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 38. LA \u00a0 PRISION DOMICILIARIA COMO SUSTITUTIVA DE LA PRISION. La prisi\u00f3n domiciliaria \u00a0 como sustitutiva de la prisi\u00f3n consistir\u00e1 en la privaci\u00f3n de la libertad en el \u00a0 lugar de residencia o morada del condenado o en el lugar que el Juez determine.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El sustituto \u00a0 podr\u00e1 ser solicitado por el condenado independientemente de que se encuentre con \u00a0 orden de captura o privado de su libertad, salvo cuando la persona haya evadido \u00a0 voluntariamente la acci\u00f3n de la justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. La \u00a0 detenci\u00f3n preventiva puede ser sustituida por la detenci\u00f3n en el lugar de \u00a0 residencia en los mismos casos en los que procede la prisi\u00f3n domiciliaria. En \u00a0 estos casos se aplicar\u00e1 el mismo r\u00e9gimen previsto para este mecanismo \u00a0 sustitutivo de la prisi\u00f3n\u201d (subrayas fuera de texto)[71]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.2. Adicionalmente, los requisitos para \u00a0 acceder a este beneficio, as\u00ed como sus causales de exclusi\u00f3n est\u00e1n previstos en \u00a0 el art\u00edculo 38B del citado C\u00f3digo de la siguiente forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 38B. \u00a0 REQUISITOS PARA CONCEDER LA PRISI\u00d3N DOMICILIARIA. Son requisitos para conceder \u00a0 la prisi\u00f3n domiciliaria: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que la \u00a0 sentencia se imponga por conducta punible cuya pena m\u00ednima prevista en la ley \u00a0 sea de ocho (8) a\u00f1os de prisi\u00f3n o menos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que no se trate \u00a0 de uno de los delitos incluidos en el inciso 2o del art\u00edculo 68A de la Ley 599 \u00a0 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Que se \u00a0 demuestre el arraigo familiar y social del condenado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso \u00a0 corresponde al juez de conocimiento, que imponga la medida, establecer con todos \u00a0 los elementos de prueba allegados a la actuaci\u00f3n la existencia o inexistencia \u00a0 del arraigo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.2.1. De acuerdo con el referido art\u00edculo \u00a0 el reconocimiento de la prisi\u00f3n domiciliaria requiere de la verificaci\u00f3n de dos \u00a0 requisitos objetivos y uno subjetivo. Los objetivos est\u00e1n determinados por el \u00a0 tipo penal por el cual se judicializ\u00f3 al condenado, de modo que la prisi\u00f3n \u00a0 domiciliaria: (i) se concede s\u00f3lo para los delitos que en el C\u00f3digo Penal \u00a0 tienen establecida una pena m\u00ednima de ocho a\u00f1os o menos, y (ii) \u00a0no puede concederse si quien fue condenado cometi\u00f3 alguna de las conductas \u00a0 punibles se\u00f1aladas en el inciso segundo del art\u00edculo 68A del C\u00f3digo Penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.2.2. De otro lado, el requisito \u00a0 subjetivo est\u00e1 dado por la necesidad de demostrar que el condenado tiene arraigo \u00a0 social y familiar, para lo cual el juez debe tener en cuenta todos los elementos \u00a0 de prueba a su alcance. Este requerimiento est\u00e1 orientado a evaluar el v\u00ednculo \u00a0 entre el condenado y su entorno social y familiar. Al respecto, el art\u00edculo 312[73] \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal[74] \u00a0establece que el arraigo en la comunidad est\u00e1 \u201cdeterminado por el domicilio, \u00a0 asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades que tenga \u00a0 para abandonar definitivamente el pa\u00eds o permanecer oculto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La evaluaci\u00f3n del requisito subjetivo tiene \u00a0 lugar al anunciar la decisi\u00f3n o el sentido del fallo, pues as\u00ed lo establece el \u00a0 art\u00edculo 447[75] \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal de la siguiente forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 447. \u00a0 Individualizaci\u00f3n de la pena y sentencia. Si el fallo fuere condenatorio, o si \u00a0 se aceptare el acuerdo celebrado con la Fiscal\u00eda, el juez conceder\u00e1 brevemente y \u00a0 por una sola vez la palabra al fiscal y luego a la defensa para que se refieran \u00a0 a las condiciones individuales, familiares, sociales, modo de vivir y \u00a0 antecedentes de todo orden del culpable. Si lo consideraren conveniente, podr\u00e1n \u00a0 referirse a la probable determinaci\u00f3n de pena aplicable y la concesi\u00f3n de alg\u00fan \u00a0 subrogado. [\u2026]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.3. Ahora bien, respecto de la \u00a0 oportunidad procesal para elevar la solicitud de prisi\u00f3n domiciliaria, el \u00a0 referido art\u00edculo 38 del C\u00f3digo Penal, faculta al condenado a elevar la petici\u00f3n \u00a0 \u201cindependientemente de que se encuentre con orden de captura o privado de su \u00a0 libertad, salvo cuando la persona haya evadido voluntariamente la acci\u00f3n de la \u00a0 justicia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. No se acreditan los supuestos \u00a0 requeridos para que el se\u00f1or Julio C\u00e9sar Bar\u00f3n Ram\u00edrez sea exceptuado de la \u00a0 carga procesal correspondiente al pago de las copias del proceso penal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. En primer lugar, la Sala de Revisi\u00f3n se \u00a0 propuso determinar si el Juzgado 4\u00ba Penal del Circuito Especializado de \u00a0 Villavicencio vulner\u00f3 el derecho de petici\u00f3n del se\u00f1or Julio C\u00e9sar Bar\u00f3n \u00a0 Ram\u00edrez, quien se encuentra privado de la libertad, al no dar tr\u00e1mite a la \u00a0 reiteraci\u00f3n de su solicitud de copias, en el marco de un proceso penal \u00a0 adelantado en su contra, bajo el argumento de haberla resuelto de manera \u00a0 efectiva con anterioridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.2. En el presente caso se observa que el \u00a0 accionante present\u00f3 dos solicitudes id\u00e9nticas de expedici\u00f3n de copias de su \u00a0 proceso al Juzgado 4\u00ba Penal Especializado del Circuito de Villavicencio. La \u00a0 primera, radicada el 22 de mayo de 2017, resuelta de fondo tanto por el Juzgado \u00a0 accionado como por el Tribunal Superior de Villavicencio -Sala Penal-, toda vez \u00a0 que las autoridades judiciales dieron tr\u00e1mite al requerimiento informando al \u00a0 accionante el procedimiento necesario para acceder a las copias y la carga \u00a0 procesal que le correspond\u00eda con el fin de obtenerlas. La segunda solicitud fue \u00a0 elevada por el actor el 21 de julio de 2017, de la cual no recibi\u00f3 respuesta, \u00a0 pues seg\u00fan lo explic\u00f3 el Juzgado 4\u00ba Penal Especializado del Circuito de \u00a0 Villavicencio, no se le dio tr\u00e1mite por tener an\u00e1logo contenido a la ya \u00a0 contestada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.3. De conformidad con las \u00a0 consideraciones expuestas en los fundamentos de esta sentencia, es necesario \u00a0 analizar la naturaleza de la petici\u00f3n presentada por el actor para valorar \u00a0 adecuadamente la respuesta de la parte demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, aun si, en principio, \u00a0 podr\u00eda considerarse que la expedici\u00f3n de copias es un aspecto secundario de la \u00a0 actuaci\u00f3n penal y, por lo tanto, de car\u00e1cter administrativo, la Sala observa en \u00a0 el presente caso que la solicitud del actor tiene un v\u00ednculo directo con su \u00a0 participaci\u00f3n en el proceso penal adelantado en su contra, e incluso, con las \u00a0 estrategias de defensa y el acceso a los beneficios que pueda solicitar en \u00a0 ejercicio de su derecho a la defensa material. Por lo tanto, el objeto de la \u00a0 petici\u00f3n recae sobre aspectos que, de fondo, involucran el desarrollo de la \u00a0 actuaci\u00f3n penal y debe considerarse como parte del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.4. En este orden, el Juzgado 4\u00ba Penal \u00a0 del Circuito Especializado de Villavicencio y la Sala Penal del Tribunal del \u00a0 Distrito Judicial de la misma ciudad, estaban obligados a resolver la solicitud \u00a0 con observancia a los t\u00e9rminos y etapas procesales propios de la normatividad \u00a0 aplicable al desarrollo del proceso penal, y no se encontraban sujetos a las \u00a0 reglas generales del derecho de petici\u00f3n consagradas en la Ley 1755 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.5. Ahora bien, en virtud de lo precisado \u00a0 por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia T-267 de 2017[76] en relaci\u00f3n al uso \u00a0 debido de la formulaci\u00f3n de peticiones ante las autoridades judiciales en el \u00a0 marco de una actuaci\u00f3n jurisdiccional, \u201cno procede la tramitaci\u00f3n de \u00a0 solicitudes relativas a asuntos previamente estudiados por la autoridad \u00a0 competente, los cuales hayan sido respondidos en forma oportuna y debida\u201d[77], con ocasi\u00f3n de los \u00a0 principios de eficacia y econom\u00eda en la labor judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la Sala concluye que la \u00a0 solicitud elevada por el accionante el 22 de mayo de 2017, fue resuelta de fondo \u00a0 por las autoridades judiciales demandadas y no estaban obligadas a dar nuevo \u00a0 tr\u00e1mite a la reiteraci\u00f3n de la petici\u00f3n presentada por el actor el 21 de julio \u00a0 del 2017. Como resultado, no considera la Sala que el derecho de petici\u00f3n del \u00a0 se\u00f1or Julio C\u00e9sar Bar\u00f3n Ram\u00edrez haya sido transgredido por el Juzgado 4\u00ba Penal \u00a0 del Circuito Especializado de Villavicencio, al no dar nuevo tr\u00e1mite a la \u00a0 reiteraci\u00f3n de su solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.1. En segundo lugar, la Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 se propuso determinar si el Juzgado 4\u00ba Penal del Circuito Especializado de \u00a0 Villavicencio y la Sala Penal del Tribunal del Distrito Judicial de la misma \u00a0 ciudad vulneraron los derechos fundamentales del peticionario al debido proceso \u00a0 y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, al negarle la solicitud de copias \u00a0 gratuitas de la totalidad de la actuaci\u00f3n adelantada en su contra, con el \u00a0 argumento de que esta constituye una carga procesal proporcionada y que no \u00a0 existe obligaci\u00f3n legal de expedir la documentaci\u00f3n de manera gratuita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.2. En virtud de las consideraciones \u00a0 expuestas en los fundamentos de esta Sentencia, la Sala advierte que una persona \u00a0 privada de la libertad, sin capacidad econ\u00f3mica para cubrir el valor de expensas \u00a0 judiciales a su cargo, podr\u00eda llegar a verse afectada en sus derechos \u00a0 fundamentales a la defensa material y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0 en condiciones de igualdad. Tal ser\u00eda el caso del procesado que debido a la \u00a0 carencia de recursos para sufragar el costo de las copias del expediente, no \u00a0 pudiera, a causa de esta situaci\u00f3n, ejercer su derecho a actuar de forma directa \u00a0 en el tr\u00e1mite y llevar adelante un espec\u00edfico procedimiento en procura de sus \u00a0 intereses como, por ejemplo, el contrainterrogatorio a un testigo, el \u00a0 ofrecimiento de su propio testimonio en el juicio oral o la aceptaci\u00f3n informada \u00a0 de los cargos imputados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las subreglas indicadas en \u00a0 las consideraciones de esta Sentencia, en los anteriores supuestos se generar\u00eda \u00a0 una vulneraci\u00f3n al derecho de acceso a la justicia en condiciones de igualdad, \u00a0 pues la carga pecuniaria no corresponder\u00eda a los principios de racionalidad, \u00a0 proporcionalidad, equidad y justicia. As\u00ed mismo, se ocasionar\u00eda una violaci\u00f3n al \u00a0 debido proceso en raz\u00f3n de que se restringir\u00eda de manera irrazonable su derecho \u00a0 a la defensa material. Por ende, en dichas hip\u00f3tesis surgir\u00eda el derecho del \u00a0 sujeto a la exenci\u00f3n del pago de la copias del expediente al interesado, en aras \u00a0 de garantizar la eficacia de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.3. Para decidir el caso concreto, la \u00a0 Sala deber\u00e1 verificar si el se\u00f1or Julio C\u00e9sar Bar\u00f3n Ram\u00edrez: i) requiere \u00a0 la documentaci\u00f3n solicitada con el prop\u00f3sito de ejercer una facultad concreta y \u00a0 determinada dentro del proceso penal, y (ii) no cuenta con los recursos \u00a0 econ\u00f3micos para asumir el costo que se deriva de la expensa ordinaria asociada a \u00a0 acceder a la documentaci\u00f3n solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.4. Respecto del primer aspecto, el se\u00f1or \u00a0 Julio Cesar Bar\u00f3n Ram\u00edrez expuso que al conversar con uno de sus compa\u00f1eros, \u00a0 \u00e9ste le hab\u00eda preguntado las razones por las cuales no se le otorg\u00f3 la prisi\u00f3n \u00a0 domiciliaria, respondiendo el actor que la negativa hab\u00eda obedecido a que \u00a0 existi\u00f3 un error en la acreditaci\u00f3n del arraigo familiar. En raz\u00f3n de ello, su \u00a0 compa\u00f1ero le comunic\u00f3 que era factible presentar una nueva solicitud subsanando \u00a0 dicho error, pero que \u201cpara ello necesitaba conocer de la fuente m\u00e1s fiable; \u00a0 el proceso, los t\u00e9rminos en que el juez se hab\u00eda pronunciado al respecto y los \u00a0 fundamentos jur\u00eddicos y de hecho que le hab\u00edan servido de soporte\u201d[78] \u00a0de la decisi\u00f3n, a fin de evitar realizar \u201cpeticiones incoherentes\u201d. En \u00a0 esta raz\u00f3n radicar\u00eda la necesidad del peticionario de obtener la copia del \u00a0 expediente[79]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, a partir de lo manifestado \u00a0 por el actor, la Sala observa que su solicitud de reproducci\u00f3n gratuita de la \u00a0 totalidad del expediente est\u00e1 orientada a conocer los fundamentos jur\u00eddicos y \u00a0 f\u00e1cticos en los que soport\u00f3 el Juez 4\u00ba Penal del Circuito Especializado de \u00a0 Villavicencio la decisi\u00f3n de negar el mecanismo sustitutivo de prisi\u00f3n \u00a0 domiciliaria. Espec\u00edficamente, se advierte un especial inter\u00e9s en la valoraci\u00f3n \u00a0 de la acreditaci\u00f3n del arraigo familiar, debido a que, seg\u00fan lo expresa el se\u00f1or \u00a0 Bar\u00f3n Ram\u00edrez, \u00e9ste fue el requisito que le impidi\u00f3 acceder al beneficio \u00a0 referido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, el accionante requiere la \u00a0 documentaci\u00f3n necesaria para conocer las razones, de hecho y de derecho, que le \u00a0 asistieron al juez de instancia para tomar la decisi\u00f3n de negar el mecanismo \u00a0 sustitutivo de prisi\u00f3n domiciliaria, de modo que tenga la posibilidad de \u00a0 presentar una nueva solicitud subsanando las \u201cfalencias\u201d que haya \u00a0 advertido el funcionario judicial al momento de tomar la referida determinaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estas circunstancias, la Sala encuentra \u00a0 que no existe una relaci\u00f3n necesaria entre la documentaci\u00f3n que solicita el \u00a0 accionante y la facultad procesal que pretende ejercer, a saber, la solicitud \u00a0 del beneficio de la prisi\u00f3n domiciliaria[80]. \u00a0 Lo anterior debido a que la acreditaci\u00f3n de los requisitos objetivos y \u00a0 subjetivos, determinados en el art\u00edculo 38A del C\u00f3digo Penal para acceder a este \u00a0 mecanismo sustitutivo de la prisi\u00f3n intramural, no depende de la informaci\u00f3n que \u00a0 consta en la actuaci\u00f3n procesal. Por el contrario, (i) los requisitos \u00a0 objetivos para conceder la prisi\u00f3n domiciliaria, est\u00e1n determinados por la pena \u00a0 imponible, derivada del tipo penal por el cual se emiti\u00f3 sentencia de condena y \u00a0 (ii) el requisito subjetivo de arraigo familiar y social, es evaluado por el \u00a0 Juez tras haber anunciado el sentido del fallo condenatorio, en el momento de \u00a0 individualizar la pena y dictar sentencia, seg\u00fan lo estipula el art\u00edculo 447[81] \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, de todo lo cual queda constancia en la \u00a0 sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De modo que, para conocer las razones \u201cde \u00a0 hecho y de derecho\u201d por la cuales le fue negado el mecanismo sustitutivo de \u00a0 prisi\u00f3n domiciliaria, as\u00ed como la valoraci\u00f3n del Juez de los requisitos \u00a0 objetivos y subjetivos determinados en el art\u00edculo 38A del C\u00f3digo Penal, el \u00a0 se\u00f1or Julio C\u00e9sar Bar\u00f3n Ram\u00edrez debe observar las razones expuestas por el Juez \u00a0 en la Sentencia. Lo anterior le permitir\u00e1 conocer los fundamentos jur\u00eddicos y \u00a0 f\u00e1cticos del funcionario judicial en relaci\u00f3n a la acreditaci\u00f3n del arraigo \u00a0 social y familiar del acusado (requisito subjetivo), as\u00ed como la compatibilidad \u00a0 del tipo penal por el cual fue condenado y la medida de prisi\u00f3n domiciliaria \u00a0 (requisito objetivo). Como resultado, la informaci\u00f3n requerida por el accionante \u00a0 para ejercer la oportunidad procesal que pretende est\u00e1 contenida en la sentencia \u00a0 condenatoria emitida el 30 de marzo de 2017 por el Juzgado 4\u00ba Penal del Circuito \u00a0 Especializado de Villavicencio, de la cual, seg\u00fan la intervenci\u00f3n del Juzgado \u00a0 accionado, se le hizo remisi\u00f3n gratuita mediante oficio N\u00ba 972 de 2017[82], de forma que no \u00a0 requiere la expedici\u00f3n de la copia de la totalidad del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, dado que la reproducci\u00f3n del \u00a0 expediente no es un requisito imprescindible para que el accionante ejerza la \u00a0 facultad procesal concreta que pretende, la Sala no encuentra satisfecha la \u00a0 primera condici\u00f3n de la subregla planteada en las consideraciones de la presente \u00a0 sentencia (requerir la documentaci\u00f3n solicitada con el prop\u00f3sito de ejercer una \u00a0 facultad concreta y determinada dentro del proceso penal) y, en esta medida, no \u00a0 le asiste al actor el derecho a ser exceptuado de la carga procesal \u00a0 correspondiente al pago de las copias del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.5. Tras haber concluido que el actor no \u00a0 requiere la documentaci\u00f3n solicitada para ejercer adecuadamente una facultad \u00a0 dentro del proceso penal, por sustracci\u00f3n de materia, no es necesario ahondar en \u00a0 el an\u00e1lisis relativo a la acreditaci\u00f3n de que el accionante no cuenta con los \u00a0 recursos econ\u00f3micos para asumir el costo que se deriva de la expensa ordinaria \u00a0 asociada a la expedici\u00f3n de copias del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3. En este orden de ideas, la Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n no encontr\u00f3 una vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales del se\u00f1or \u00a0 Julio C\u00e9sar Bar\u00f3n Ram\u00edrez al acceso a la administraci\u00f3n de justicia en \u00a0 condiciones de igualdad y al debido proceso. Las autoridades accionadas no \u00a0 desconocieron sus derechos al (i) no dar nuevo tr\u00e1mite a la reiteraci\u00f3n \u00a0 de la petici\u00f3n presentada por el actor el 21 de julio del 2017, y (ii) \u00a0negar la solicitud de copias gratuitas de la totalidad de la actuaci\u00f3n \u00a0 adelantada en contra del actor. En consecuencia, proceder\u00e1 a confirmar la \u00a0 sentencia proferida el 3 de octubre de 2017 por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del \u00a0 tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en los t\u00e9rminos expuestos en \u00a0 esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Julio C\u00e9sar Bar\u00f3n Ram\u00edrez, persona privada \u00a0 de la libertad, considera que sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, acceso a \u00a0 la administraci\u00f3n de justicia y debido proceso fueron vulnerados por el Juzgado \u00a0 4\u00ba Penal del Circuito Especializado de Villavicencio y el Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Villavicencio- Sala Penal, por no dar nuevo tr\u00e1mite a la \u00a0 reiteraci\u00f3n de su solicitud de copias y negarse a expedir copias gratuitas del \u00a0 proceso penal seguido en su contra. En particular, los accionados argumentaron \u00a0 que el pago de la reproducci\u00f3n del expediente constituye una carga procesal \u00a0 proporcionada y no existe obligaci\u00f3n legal de expedirlas sin costo. Como \u00a0 consecuencia, el procesado interpuso acci\u00f3n de tutela, para que se ordene \u00a0 expedir copia gratuita de la actuaci\u00f3n, toda vez que no tiene la capacidad \u00a0 econ\u00f3mica para asumir su costo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala estim\u00f3 que el objeto de la petici\u00f3n \u00a0 recae sobre aspectos que, de fondo, involucran el desarrollo de la actuaci\u00f3n \u00a0 penal y debe considerarse como parte del proceso, por lo que las autoridades \u00a0 judiciales estaban obligadas a resolver la solicitud con observancia a los \u00a0 t\u00e9rminos y etapas procesales propias de la normatividad aplicable al desarrollo \u00a0 del proceso penal. En virtud de lo anterior, afirm\u00f3 que las autoridades \u00a0 demandadas no estaban obligadas a dar nuevo tr\u00e1mite a la reiteraci\u00f3n de la \u00a0 petici\u00f3n presentada por el actor el 21 de julio del 2017, en observancia de los \u00a0 principios de eficacia y econom\u00eda en la labor judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la Sala consider\u00f3, que en el \u00a0 marco de los derechos de acceso a la administraci\u00f3n de justicia en condiciones \u00a0 de igualdad y de defensa material, las copias gratuitas de un expediente penal, \u00a0 de persona privada de la libertad, son procedentes siempre que: (i) se \u00a0 requieran con el prop\u00f3sito de llevar a cabo alg\u00fan tr\u00e1mite espec\u00edfico o ejercer \u00a0 una facultad concreta dentro del proceso penal y (ii) que aquella no \u00a0 cuente con los recursos econ\u00f3micos para asumir el costo asociado a acceder a la \u00a0 documentaci\u00f3n solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la Sala encontr\u00f3 que el \u00a0 accionante no requiere las copias para hacer uso de una facultad concreta dentro \u00a0 del proceso penal, en la medida en que no existe una relaci\u00f3n necesaria entre la \u00a0 documentaci\u00f3n solicitada gratuitamente y la petici\u00f3n de la prisi\u00f3n domiciliaria \u00a0 que desea formular. Esto, principalmente porque la informaci\u00f3n que requiere \u00a0 revisar con el fin de sustentar adecuadamente la solicitud del beneficio \u00a0 penitenciario se halla en la Sentencia, cuya copia le fue entregada sin ning\u00fan \u00a0 costo, seg\u00fan se mostr\u00f3 a lo largo del tr\u00e1mite de tutela. Por consiguiente, no se \u00a0 observa vulneraci\u00f3n alguna a los derechos fundamentales del actor al acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia en condiciones de igualdad y al debido proceso, por \u00a0 parte de las autoridades judiciales demandadas. En consecuencia, se proceder\u00e1 a \u00a0 confirmar la Sentencia proferida el 3 de octubre de 2017 por la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0 Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en los t\u00e9rminos \u00a0 expuestos en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones \u00a0 expuestas en precedencia, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la Sentencia proferida el 3 de octubre de 2017 por la Sala Penal del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en los t\u00e9rminos expuestos en \u00a0 esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- L\u00cdBRESE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de \u00a0 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO \u00a0 LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Folios 2-3, Cuaderno de Instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folio 3, Cuaderno de Instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folio 6, Cuaderno de Instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folios 14-15, Cuaderno de Instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0 Folio 14, Cuaderno de Instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folio 15, Cuaderno de Instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folio 15, Cuaderno de Instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folios 21-22, Cuaderno de Instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folio 21, Cuaderno de Instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folios 21-22, Cuaderno de Instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folios, 26-33, Cuaderno de Instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folio 32, Cuaderno de Instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Se solicit\u00f3: PRIMERO. A la Sala Penal del Tribunal \u00a0 Superior de Villavicencio que informara al Despacho: (i) si con posterioridad a \u00a0 la interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela hab\u00eda expedido copia a favor \u00a0 del se\u00f1or Bar\u00f3n Ram\u00edrez del proceso penal, y (ii) si el se\u00f1or Julio C\u00e9sar Bar\u00f3n \u00a0 Ram\u00edrez cuenta con defensor particular o si, por el contrario, su apoderado es \u00a0 defensor p\u00fablico. SEGUNDO. A la Defensor\u00eda del Pueblo que informara al despacho: \u00a0 (i) si el accionante cuenta con defensor p\u00fablico, y (ii) si la Instituci\u00f3n \u00a0 dispone de una alternativa de soluci\u00f3n, para los casos en los que el usuario del \u00a0 servicio de defensor\u00eda p\u00fablica no cuenta con los recursos econ\u00f3micos para asumir \u00a0 costas del proceso, como las copias del expediente. TERCERO. A Julio C\u00e9sar Bar\u00f3n \u00a0 Ram\u00edrez que informara al Despacho: (i) \u00bfCu\u00e1les son las razones que motivan la \u00a0 solicitud de copias de todo el proceso penal con radicaci\u00f3n \u00a0 50001600000020160070100 adelantado en su contra por el delito de fabricaci\u00f3n, \u00a0 tr\u00e1fico y porte de armas, municiones de uso privativo de las fuerzas armadas o \u00a0 explosivos? E indicara si requiere la copia del expediente para intervenir en \u00a0 una actuaci\u00f3n o etapa concreta del proceso y si a\u00fan tiene inter\u00e9s en su \u00a0 petici\u00f3n, y (ii) \u00bfQu\u00e9 circunstancias espec\u00edficas lo motivaron a solicitar \u00a0 directamente las copias del proceso y por qu\u00e9 no lo hizo por intermedio de su \u00a0 apoderado o intent\u00f3 acceder al expediente a trav\u00e9s de \u00e9l? CUARTO. Al \u00a0 Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Combita que informara al Despacho: \u00a0 (i) si dentro del establecimiento penitenciario, el se\u00f1or Julio C\u00e9sar Bar\u00f3n \u00a0 Ram\u00edrez ejerce alguna labor, oficio o trabajo por el cual reciba una \u00a0 remuneraci\u00f3n o compensaci\u00f3n, y en caso de ser afirmativa la respuesta, comunicar \u00a0 el monto, el car\u00e1cter y las condiciones de dicha remuneraci\u00f3n, (ii) si el \u00a0 Establecimiento Penitenciario cuenta, dentro de sus instalaciones, con \u00a0 dispositivos audiovisuales que permitan a los internos conocer los audios y \u00a0 videos correspondientes a las actuaciones penales seguidas en su contra, y (iii) \u00a0 si el se\u00f1or Julio C\u00e9sar Bar\u00f3n Ram\u00edrez ha recibido visitas de sus familiares \u00a0 durante el tiempo que ha estado recluido en el Establecimiento Penitenciario y, \u00a0 de ser as\u00ed, con qu\u00e9 frecuencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14]Folio 34, Cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folio 37, Cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Folio 37, Cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Folio 37, Cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Folio 46, Cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Folio 38, Cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Folio 39, Cuaderno de Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Folio 39, Cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Folio 39, Cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Folio 39, Cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Folio 39, Cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Folio 39, Cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Sobre la legitimaci\u00f3n por activa, el \u00a0 art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 1\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 establece \u00a0 que toda persona tiene la facultad de incoar el amparo constitucional, por s\u00ed \u00a0 misma o por quien act\u00fae en su nombre, con el fin de reclamar ante los jueces la \u00a0 protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] En relaci\u00f3n a la legitimaci\u00f3n por pasiva, \u00a0 los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 1\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0 establecen que la acci\u00f3n de tutela procede contra la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de \u00a0 cualquier autoridad p\u00fablica que amenace o vulnere derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sobre la relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n que \u00a0 surge entre el Estado y las personas privadas de libertad, se pueden consultar, \u00a0 entre otras, las sentencias T-714 de 1996. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-153 de 1998. \u00a0 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-881 de 2002. \u00a0 M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-1030 de \u00a0 2003. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-490 \u00a0 de 2004. M.P. Eduardo Montealegre Lynett; \u00a0T-180 de 2005. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; \u00a0T-317 de 2006. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; \u00a0T-793 de 2008. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-077 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada; T-388 de 2013. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. S.P.V. \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; T-687 de 2013. M.P. \u00a0 Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; T-422 de 2014. \u00a0 M.P. Andr\u00e9s Mutis Vanegas; T-077 de 2015. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; T-111 de 2015. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; y C-026 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. S.V. \u00a0 Alberto Rojas R\u00edos. S.V. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub. A.V. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. S.V. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Cfr. Auto 493 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] El art\u00edculo transitorio 8\u00ba del t\u00edtulo transitorio de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica de Colombia de 1991 (introducido por el art\u00edculo 1\u00ba del Acto \u00a0 Legislativo 01 de 2017) dispone: \u201cLas peticiones de acci\u00f3n de tutela deber\u00e1n \u00a0 ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, \u00fanico competente para conocer \u00a0 de ellas\u201d (negrillas fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el Auto 655 de \u00a0 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera, debe entenderse que la expresi\u00f3n \u201csuperior \u00a0 jer\u00e1rquico correspondiente\u201d se refiere a \u201caquel que de acuerdo con la \u00a0 jurisdicci\u00f3n y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se \u00a0 surti\u00f3 la primera instancia, funcionalmente funge como superior jer\u00e1rquico\u201d \u00a0 (negrillas fuera del texto original). V\u00e9anse tambi\u00e9n, por ejemplo, los autos 486 \u00a0 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera; y 496 de 2017. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes \u00a0 Cuartas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Ver, entre otros, los autos 105 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva; 157 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo; 007 de 2017. M.P. Jorge \u00a0 Iv\u00e1n Palacio Palacio; 028 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 030 de \u00a0 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 052 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz \u00a0 Delgado; 059 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 059A de 2017. M.P. Jorge \u00a0 Iv\u00e1n Palacio Palacio; 061 de 2017. M.P. Aquiles Arrieta G\u00f3mez; 063 de 2017. M.P. \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva; 064 de 2017. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; 066 de \u00a0 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo; 067 de 2017. M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo \u00a0 Ocampo; 072 de 2017. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; 086 de 2017. M.P. Antonio \u00a0 Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo; 087 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 106 de 2017. \u00a0 M.P. Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo; 152 de 2017. M.P. Alejandro Linares \u00a0 Cantillo; 171 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 197 de 2017. M.P. \u00a0 Gloria Stella Ortiz Delgado;\u00a0 332 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz \u00a0 Delgado; y 325 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Corte Constitucional, ver Autos A-111 de 2018. M.P. Jos\u00e9 Fernando \u00a0 Reyes Cuartas y A-539. M.P. Aquiles Arrieta G\u00f3mez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Auto 198 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de petici\u00f3n consagra de un lado la facultad de presentar \u00a0 solicitudes respetuosas a las entidades p\u00fablicas y privadas. Y, de otro lado, \u00a0 el derecho a obtener respuesta oportuna, clara, completa y de fondo al asunto \u00a0 solicitado. La jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha resaltado que la \u00a0 respuesta de la autoridad debe incluir un an\u00e1lisis profundo y detallado de los \u00a0 supuestos f\u00e1cticos y normativos que rigen el tema. As\u00ed, se requiere \u201cuna \u00a0 contestaci\u00f3n plena que asegure que el derecho de petici\u00f3n se ha respetado y que \u00a0 el particular ha obtenido la correspondiente respuesta, sin importar que la \u00a0 misma sea favorable o no a sus intereses\u201d, as\u00ed se explica en la \u00a0 sentencia T-369 de 2013. M.P. Alberto Rojas \u00a0 R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Corte Constitucional, sentencia T-267 de 2017. M.P. Alberto Rojas \u00a0 R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Corte Constitucional, sentencia T-215A de 2011. M.P. Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Corte Constitucional, sentencia T-344 de 1995. M.P. Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Corte Constitucional, ver entre otras, sentencias T-311 de 2013. \u00a0 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-267 de 2017. M.P. Alberto Rojas R\u00edos y \u00a0 T-2015A de 2013. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u201cPor medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de \u00a0 Petici\u00f3n y se sustituye un t\u00edtulo del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y \u00a0 de lo Contencioso Administrativo\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Corte Constitucional, sentencia T-215A de 2011. M.P. Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo. En lo relacionado a la omisi\u00f3n del funcionario judicial en \u00a0 resolver peticiones propias de su actividad jurisdiccional y la vulneraci\u00f3n al \u00a0 debido proceso, ver entre otras, sentencias T-377 de 2000. M.P. Alejandro \u00a0 Mart\u00ednez Caballero; T-178 de 2000. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-007 \u00a0 de 1999. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y T-604 de 1995. M.P. Carlos Gaviria Diaz. \u00a0 En lo relacionado a la omisi\u00f3n del funcionario judicial en resolver peticiones \u00a0 propias de su actividad jurisdiccional y la vulneraci\u00f3n al acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, ver entre otras, sentencias C-951 de 2014. M.P. \u00a0 Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez; T-006 de 1992. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; \u00a0 T-173 de 1993: M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y T-268 de 1996. M.P. \u00a0 Antonio Barrera Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Corte Constitucional, sentencia T-215A de 2011. M.P. Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Corte Constitucional, sentencia C-426 de \u00a0 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Corte Constitucional, sentencia T-283 de \u00a0 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. SV. Luis Ernesto Vargas Silva. En esta \u00a0 decisi\u00f3n, la Corte reconoci\u00f3 que para remover los obst\u00e1culos econ\u00f3micos en el \u00a0 acceso a la justicia se\u00a0 requiere del Estado la ejecuci\u00f3n de medidas como \u00a0 la implementaci\u00f3n de tasas judiciales razonables o el uso de figuras como el \u00a0 amparo de pobreza. De otro lado, sobre la necesidad de asegurar la asequibilidad \u00a0 de grupos en condiciones de vulnerabilidad, pone como ejemplo medidas orientadas \u00a0 a acercar los servicios del sistema de justicia a las personas que se encuentran \u00a0 en lugares geogr\u00e1ficamente lejanos o con especiales dificultades de \u00a0 comunicaci\u00f3n, as\u00ed como la adecuaci\u00f3n de infraestructura de los edificios en \u00a0 donde funcionan las autoridades judiciales, de modo que sea accesible \u00a0 para personas en situaci\u00f3n de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Ley Estatutaria de administraci\u00f3n de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Corte Constitucional, sentencia C-037 de \u00a0 1996. M.P. Vladimir Naranjo Mesa. En esta oportunidad la Corte trajo a colaci\u00f3n \u00a0 el principio de gratuidad en la administraci\u00f3n de justicia en los siguientes \u00a0 t\u00e9rminos: \u201cA pesar de que la Carta Pol\u00edtica no hace referencia expresa al \u00a0 principio de gratuidad en el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, para la \u00a0 Corte \u00e9ste se infiere de los objetivos mismos que persigue la labor de impartir \u00a0 justicia y de la realizaci\u00f3n plena del derecho a la igualdad contenido en el \u00a0 art\u00edculo 13 superior\u201d. En otra oportunidad, esta Corte en sentencia T-522 de \u00a0 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell, expuso que las condiciones de igualdad \u00a0 entre las partes de un proceso judicial no se predica \u00fanicamente de la \u00a0 oportunidad en el acceso, sino tambi\u00e9n de las condiciones mismas en las que se \u00a0 accede; por lo que la capacidad econ\u00f3mica de las partes juega un papel \u00a0 preponderante dentro del acceso a la justicia, toda vez\u00a0 que de poner en \u00a0 desventaja a una de ellas, se traduce en una transgresi\u00f3n injustificada al \u00a0 derecho a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Corte Constitucional, sentencia T-522 de \u00a0 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Corte Constitucional, sentencia \u00a0 C-713 de 2008. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Corte Constitucional, sentencia C-713 de \u00a0 2008. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. En esta decisi\u00f3n la Corte precis\u00f3 que el \u00a0 pago de costas y expensas judiciales cuando se pretenda el reconocimiento de un \u00a0 derecho, no constituyen una transgresi\u00f3n al principio de gratuidad, \u00a0 espec\u00edficamente adujo \u201csi bien toda persona tiene el derecho de acceder sin \u00a0 costo alguno ante la administraci\u00f3n de justicia, no sucede los mismo con los \u00a0 gastos necesarios para obtener la declaraci\u00f3n de un derecho\u201d. En el mismo \u00a0 sentido se hab\u00eda pronunciado la Corte en sentencias C-1512 de 2000. M.P. \u00c1lvaro \u00a0 Tafur Galvis. S.V. Jairo Charry Rivas y C-808 de 2002. M.P. Jaime Araujo \u00a0 Renter\u00eda, en donde se establece que la puesta en marcha del aparato judicial con \u00a0 la finalidad de reclamar un derecho, obliga a las partes a asumir costos \u00a0 econ\u00f3micos, aclarando que las erogaciones pecuniarias que tengan la obligaci\u00f3n \u00a0 de sufragar atiendan los principios de racionalidad, proporcionalidad, equidad y \u00a0 justicia, sin que en ning\u00fan caso se pueda \u00a0 llegar a desconocer el derecho a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Ley 941 de 2005, art\u00edculo 18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de \u00a0 Colombia establece en su art\u00edculo 29 que el debido proceso tiene como fin que, \u00a0 en el desarrollo de los diferentes procedimientos establecidos por la ley, se \u00a0 proteja a los ciudadanos contra los abusos o desviaciones de poder por parte de \u00a0 las autoridades, originados no \u00a0 s\u00f3lo en las actuaciones procesales sino en las decisiones que se \u00a0 adopten y puedan afectar injustamente los derechos e intereses leg\u00edtimos de \u00a0 aquellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] As\u00ed lo estableci\u00f3 la Corte \u00a0 Constitucional, entre otras, en las sentencias T-018 de 2017. M.P. Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo; C-594 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; \u00a0 C-025 de 2009. M.P. Rodrigo Escobar Gil. S.V. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda; C-425 de \u00a0 2008. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. S.P.V. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda; y C-154 de \u00a0 2004. M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. S.V. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55]Corte Constitucional, sentencia \u00a0 C-152 de 2004. M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. S.V. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] El art\u00edculo 14, Num. 3, Lit. \u00a0 d), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, aprobado por la Ley \u00a0 74 de 1968, establece que \u201c[d]urante el proceso, toda persona acusada de un \u00a0 delito tendr\u00e1 derecho, en plena igualdad, a las siguientes garant\u00edas m\u00ednimas:\u00a0 \u00a0 (&#8230;) d) A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser \u00a0 asistida por un defensor de su elecci\u00f3n; a ser informada, si no tuviera \u00a0 defensor, del derecho que le asiste a tenerlo, y, siempre que el inter\u00e9s de la \u00a0 justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si \u00a0 careciere de medios suficientes para pagarlo\u201d. Igualmente, el Art. 8\u00ba, Num. \u00a0 2, Lits. d) y e), de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, aprobada por \u00a0 la Ley 16 de 1972, implanta que \u201c(&#8230;)[d]urante el proceso, toda persona \u00a0 tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garant\u00edas m\u00ednimas: (&#8230;) d) \u00a0 derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un \u00a0 defensor de su elecci\u00f3n y de comunicarse libre y privadamente con su defensor; \u00a0 e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el \u00a0 Estado, remunerado o no seg\u00fan la legislaci\u00f3n interna, si el inculpado no se \u00a0 defendiere por s\u00ed mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la \u00a0 ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Corte Constitucional, sentencia \u00a0 C-025 de 2009. M.P. Rodrigo Escobar Gil. S.V. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Corte Constitucional, sentencia C-152 de \u00a0 2004. M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. S.V. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Corte Constitucional, sentencias, entre muchas otras, \u00a0 C-025 de 2009. M.P. Rodrigo Escobar Gil. SV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda; C-592 de \u00a0 1993. M.P. Fabio Moron D\u00edaz; C-617 de 1996. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0 Galindo; T-654 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-610 de 2001 M.P. Jaime \u00a0 Araujo Renter\u00eda; C-507 de 2001. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; T &#8211; 784 de 2000, M.P. \u00a0 Vladimiro Naranjo Mesa; C-131 de 2002. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. S.P.V. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil; C-228 de 2002. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Eduardo \u00a0 Montealegre Lynett. A.V. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda; C-040 de 2003. M.P. Clara In\u00e9s \u00a0 Vargas Hern\u00e1ndez; C-328 de 2003. M.P.\u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa;\u00a0 y \u00a0 C-152 de 2004. M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. S.V. Rodrigo Escobar Gil; C-152 de \u00a0 2004, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda; C-1194 de 2005. M.P. Marco Gerardo Monroy \u00a0 Cabra; C-782 de 2005, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; T-068 de 2005, M.P. Rodrigo \u00a0 Escobar Gil; T-962 de 2007, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y C-069 de 2009 \u00a0 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Corte Constitucional, sentencias Corte \u00a0 Constitucional, sentencia C-152 de 2004. M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. S.V. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil, y C-025 de 2009. M.P. Rodrigo Escobar Gil. S.V. Jaime \u00a0 Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Corte Constitucional, sentencia \u00a0 C-210 de 2007. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. A.V. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. S.P.V. \u00a0 Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Ley 906 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] La ley 906 de 2004 en su art\u00edculo 124 precisa: \u201c[l]a defensa \u00a0 podr\u00e1 ejercer todos los derechos y facultades que los Tratados Internacionales \u00a0 relativos a Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad, \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley reconocen en favor del imputado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] La ley 906 de 2004 en su art\u00edculo 125 precisa: \u201cEn especial la \u00a0 defensa tendr\u00e1 los siguientes deberes y atribuciones: 1. Asistir personalmente \u00a0 al imputado desde su captura, a partir de la cual deber\u00e1 garantiz\u00e1rsele la \u00a0 oportunidad de mantener comunicaci\u00f3n privada con \u00e9l. 2. Disponer de tiempo y \u00a0 medios razonables para la preparaci\u00f3n de la defensa, incluida la posibilidad \u00a0 excepcional de obtener pr\u00f3rrogas justificadas para la celebraci\u00f3n del juicio \u00a0 oral. 3. En el evento de una acusaci\u00f3n, conocer en su oportunidad todos los \u00a0 elementos probatorios, evidencia f\u00edsica e informaciones de que tenga noticia la \u00a0 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, incluidos los que sean favorables al procesado. \u00a0 4. Controvertir las pruebas, aunque sean practicadas en forma anticipada al \u00a0 juicio oral. 5. Interrogar y contrainterrogar en audiencia p\u00fablica a los \u00a0 testigos y peritos. 6. Solicitar al juez la comparecencia, aun por medios \u00a0 coercitivos, de los testigos y peritos que puedan arrojar luz sobre los hechos \u00a0 materia de debate en el juicio oral. 7. Interponer y sustentar, si lo estimare \u00a0 conveniente, las nulidades, los recursos ordinarios y extraordinarios y la \u00a0 acci\u00f3n de revisi\u00f3n. 8. No ser obligado a presentar prueba de descargo o \u00a0 contraprueba, ni a intervenir activamente durante el juicio oral. 9. Abstenerse \u00a0 de revelar informaci\u00f3n relacionada con el proceso y su cliente, conforme a la \u00a0 ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] La ley 906 de 2004 en su art\u00edculo 182 precisa sobre la legitimaci\u00f3n \u00a0 del recurso de casaci\u00f3n: \u201c[e]st\u00e1n legitimados para recurrir en casaci\u00f3n los \u00a0 intervinientes que tengan inter\u00e9s, quienes podr\u00e1n hacerlo directamente si fueren \u00a0 abogados en ejercicio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] La Ley 906 de 2004 en su art\u00edculo 357 precisa sobre las solicitudes \u00a0 probatorias en el tr\u00e1mite de la audiencia preparatoria \u201c[d]urante la \u00a0 audiencia el juez dar\u00e1 la palabra a la Fiscal\u00eda y luego a la defensa \u00a0para que soliciten las pruebas que requieran para sustentar su pretensi\u00f3n\u201d, \u00a0 en el entendido de que el t\u00e9rmino defensa comprende tanto a la t\u00e9cnica \u00a0 como a la material. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] La Ley 906 de 2004 en su art\u00edculo 378 precisa sobre la contradicci\u00f3n \u00a0 de la pruebas practicadas en el tr\u00e1mite de la audiencia de juicio oral \u201c[l]as \u00a0 partes\u00a0tienen la facultad de controvertir, tanto los medios de prueba como los \u00a0 elementos materiales probatorios y evidencia f\u00edsica presentados en el juicio, o \u00a0 aquellos que se practiquen por fuera de la audiencia p\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] La Ley 906 de 2004 en su art\u00edculo 378, modificado por el art\u00edculo 91 \u00a0 de la ley 1395 de 2010, precisa sobre el tr\u00e1mite del recurso de apelaci\u00f3n contra \u00a0 sentencias \u201c[e]l recurso se interpondr\u00e1 en la audiencia de lectura de fallo, \u00a0 se sustentar\u00e1 oralmente y correr\u00e1 traslado a los no recurrentes dentro de la \u00a0 misma o por escrito en los cinco (5) d\u00edas siguientes, precluido este t\u00e9rmino se \u00a0 correr\u00e1 traslado com\u00fan a los no recurrentes por el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Ley 599 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 22 de la Ley 1709 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Modificado por el art\u00edculo 25 de la Ley 1142 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Ley 906 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Modificado por el art\u00edculo 100 de la Ley 1395 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Corte Constitucional, sentencia T-267 de 2017. M.P. Alberto Rojas \u00a0 R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Folio 39, Cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Folio 38, Cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Folio 39, Cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Modificado por el art\u00edculo 100 de la Ley 1395 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Folio 15, Cuaderno de Instancia.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-394-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 T-394\/18 \u00a0 \u00a0 LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Persona \u00a0 natural que act\u00faa en defensa de sus propios intereses \u00a0 \u00a0 LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Autoridad \u00a0 p\u00fablica \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER LOS DERECHOS DE \u00a0 PETICION Y DE ACCESO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[122],"tags":[],"class_list":["post-26246","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26246","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26246"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26246\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26246"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26246"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26246"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}