{"id":26247,"date":"2024-06-28T20:13:44","date_gmt":"2024-06-28T20:13:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-395-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:13:44","modified_gmt":"2024-06-28T20:13:44","slug":"t-395-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-395-18\/","title":{"rendered":"T-395-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-395-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 T-395\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN \u00a0 TUTELA-Formas previstas por ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES CUANDO EXISTE UNA \u00a0 RELACION DE INDEFENSION O SUBORDINACION-Jurisprudencia \u00a0 constitucional sobre procedencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUBORDINACION E INDEFENSION-Diferencias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia \u00a0 en raz\u00f3n de la subordinaci\u00f3n que se halla impl\u00edcita en toda relaci\u00f3n de \u00a0 naturaleza laboral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA-Reglas \u00a0 generales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA Y REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD-Flexibilidad \u00a0 en caso de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER EL DERECHO A LA \u00a0 ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA O GESTANTE-Procedencia \u00a0 excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA Y EN PERIODO LACTANCIA-Fuerza \u00a0 vinculante con instrumentos internacionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO \u00a0 FUNDAMENTAL A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA Y DURANTE EL \u00a0 PERIODO DE LACTANCIA-Reglas seg\u00fan el marco legal colombiano \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Presunci\u00f3n \u00a0 legal seg\u00fan la cual, el despido obedece a un trato discriminatorio por motivos o \u00a0 con ocasi\u00f3n del embarazo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESPIDO DE \u00a0 MUJER EMBARAZADA SIN AUTORIZACION PREVIA-Ineficacia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA Y \u00a0 DURANTE EL PERIODO DE LACTANCIA-Reglas jurisprudenciales fijadas en sentencia \u00a0 SU.070\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA Y \u00a0 DURANTE EL PERIODO DE LACTANCIA-Reglas jurisprudenciales fijadas en sentencia \u00a0 SU.075\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAMBIO DE JURISPRUDENCIA EN MATERIA DE ESTABILIDAD LABORAL DE \u00a0 MUJER EMBARAZADA CUANDO NO SE DEMUESTRA QUE EL EMPLEADOR TUVO CONOCIMIENTO DEL \u00a0 ESTADO DE EMBARAZO AL MOMENTO DEL DESPIDO-Empleador no debe asumir el \u00a0 pago de cotizaciones a la seguridad social ni el pago de la licencia de \u00a0 maternidad cuando desvincula a la trabajadora sin conocer su estado de embarazo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA Y EN PERIODO \u00a0 DE LACTANCIA-Alternativa laboral en la cual se desempe\u00f1aba la \u00a0 trabajadora como elemento para establecer el grado de protecci\u00f3n laboral a la \u00a0 maternidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MUJER EMBARAZADA EN CONTRATO DE OBRA O LABOR-Hip\u00f3tesis \u00a0 f\u00e1cticas de la alternativa laboral de mujer embarazada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el empleador conoce el estado de gestaci\u00f3n de la \u00a0 trabajadora se presentan dos situaciones: i) Si la \u00a0 desvinculaci\u00f3n se produce previo al vencimiento de la obra o labor contratada \u00a0 sin la autorizaci\u00f3n del inspector del trabajo. Al respecto se aplica la \u00a0 protecci\u00f3n derivada del fuero consistente en la ineficacia del despido y el \u00a0 consecuente reintegro, junto con el pago de los salarios dejados de percibir, de \u00a0 acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 239 del CST, de cara a una eventual \u00a0 discriminaci\u00f3n. ii) Si la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral se da una \u00a0 vez vencido el contrato y se alega como una justa causa la terminaci\u00f3n de la \u00a0 obra o labor contratada, corresponde al empleador acudir, antes de la \u00a0 terminaci\u00f3n de la obra, ante el inspector del trabajo para que determine si \u00a0 subsisten las causas objetivas que dieron origen a la relaci\u00f3n laboral. En caso \u00a0 de que el inspector del trabajo determine que subsisten las causas del contrato, \u00a0 debe extenderlo por lo menos durante el periodo del embarazo y el tiempo que \u00a0 dure la licencia de maternidad. En caso de que la autoridad laboral determine \u00a0 que no subsisten las causas de la relaci\u00f3n laboral, se puede dar por terminado \u00a0 el contrato y deben pagarse las cotizaciones que garanticen el pago de la \u00a0 licencia de maternidad. En caso de no acudir ante el inspector del trabajo, el \u00a0 juez de tutela debe ordenar el reconocimiento de las cotizaciones durante el \u00a0 periodo de gestaci\u00f3n y se ordenar\u00e1 la renovaci\u00f3n si se demuestra que las causas \u00a0 del contrato laboral no desaparecen. Ahora bien, a fin de evitar que los \u00a0 empleadores desconozcan la regla de acudir al inspector de trabajo si no se \u00a0 cumple este requisito se debe aplicar la sanci\u00f3n de 60 d\u00edas prevista en el \u00a0 art\u00edculo 239 del CST. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MUJER EMBARAZADA EN CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE APRENDIZAJE-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE APRENDIZAJE-Naturaleza \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE APRENDIZAJE-Caracter\u00edsticas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE APRENDIZAJE-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA \u00a0 EN CONTRATO DE APRENDIZAJE-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0 sentencia\u00a0T-174 de 2011,\u00a0en lo que respecta a la protecci\u00f3n de la mujer en \u00a0 estado de gestaci\u00f3n se estableci\u00f3 que\u00a0en raz\u00f3n a los principios de solidaridad, estabilidad laboral \u00a0 reforzada y protecci\u00f3n laboral de la mujer en estado de embarazo y de la persona \u00a0 que est\u00e1 por nacer, es viable determinar que aunque el contrato de aprendizaje \u00a0 no tiene la naturaleza de un contrato laboral, s\u00ed se equipara como modalidad \u00a0 especial dentro del derecho ordinario laboral, en lo concerniente a la \u00a0 protecci\u00f3n del fuero por maternidad, como consecuencia del traslado de algunos \u00a0 de los elementos propios de la legislaci\u00f3n laboral permitiendo de esta manera: \u00a0 (i) la ampliaci\u00f3n de dicha protecci\u00f3n; (ii) la activaci\u00f3n del fuero por \u00a0 maternidad previsto en el ordenamiento; (iii) el cumplimiento de la finalidad \u00a0 del Estado social de derecho; y (iv) la materializaci\u00f3n del deber tanto del \u00a0 Estado como de los particulares, de proteger los derechos fundamentales. Bajo \u00a0 estas consideraciones en la sentencia en comento se determin\u00f3 que existe plena obligaci\u00f3n \u00a0 por parte de la empresa patrocinadora de brindar a la aprendiz en estado de \u00a0 embarazo:\u00a0(i) estabilidad reforzada durante el \u00a0 contrato de aprendizaje y el periodo de protecci\u00f3n por fuero de maternidad; (ii) \u00a0 el pago de las cotizaciones correspondientes a salud sin importar en qu\u00e9 etapa \u00a0 del contrato de aprendizaje se encuentre; y (iii) el pago del correspondiente \u00a0 apoyo de sostenimiento. En este orden de ideas concluy\u00f3 que sin importar que \u00a0 inicialmente se haya pactado como duraci\u00f3n del contrato de aprendizaje un \u00a0 periodo de tiempo determinado, la trabajadora vinculada por contrato de \u00a0 aprendizaje que quede en estado de embarazo durante su desarrollo, goza de su \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional de acuerdo con lo establecido en el \u00a0 ordenamiento laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia \u00a0 excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos \u00a0 generales y especiales de procedibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO COMO CAUSAL DE \u00a0 PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA VINCULADA POR \u00a0 CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS-Orden a Personer\u00eda Municipal renovar la relaci\u00f3n contractual con la \u00a0 accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA VINCULADA POR \u00a0 CONTRATO DE APRENDIZAJE-Orden a empresa renovar contrato de aprendizaje con la accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MATERIA DE ESTABILIDAD \u00a0 LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Procedencia por defecto sustantivo, en la medida que desconoci\u00f3 el \u00a0 derecho adquirido a la estabilidad laboral reforzada de la accionante y se dio \u00a0 validez a la transacci\u00f3n de terminaci\u00f3n de contrato \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD \u00a0 LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA VINCULADA POR CONTRATO DE OBRA O LABOR-Ordenar a empresa \u00a0 reinstalar a la accionante a un cargo de igual o similares condiciones al que \u00a0 ven\u00eda desempe\u00f1ando \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes T-6.522.741, T-6.570.959, T-6.592.995 y \u00a0 T-6.710.353. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela promovidas por: Martha Liliana Rinc\u00f3n Mantilla \u00a0 contra la Personer\u00eda Municipal de Piedecuesta, Santander (T-6.522.741); Aida \u00a0 Judith Pab\u00f3n Cervantes contra Transportes Lafe SAS (T-6.570.959); Natalia Andrea \u00a0 Reinoso Villarraga contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0 (T-6.592.995); e Ingrid Paola Ria\u00f1o contra Servi Ar\u00e9valo Integral y otro \u00a0 (T-6.710.353). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos \u00a0 mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los \u00a0 magistrados Alberto Rojas R\u00edos, Carlos Bernal Pulido y Jos\u00e9 Fernando Reyes \u00a0 Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y \u00a0 legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) El 18 de septiembre de 2017 por el Juzgado Once Civil del \u00a0 Circuito de Bucaramanga, que revoc\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado Segundo \u00a0 Civil Municipal de Bucaramanga el 9 de agosto de 2017, con ocasi\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela interpuesta por Martha Liliana Rinc\u00f3n Mantilla contra la Personer\u00eda \u00a0 Municipal de Piedecuesta, Santander (Expediente \u00a0 T-6.522.741). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El 25 de octubre de 2017 por el Juzgado Primero \u00a0 Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, Atl\u00e1ntico, que revoc\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0 adoptada por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sabanalarga \u2013Atl\u00e1ntico- \u00a0 el 29 de agosto de 2017, con ocasi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Aida Judith Pab\u00f3n Cervantes contra Transportes Lafe SAS (Expediente \u00a0 T-6.570.959). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El 6 de diciembre de 2017 por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con ocasi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta por Natalia Andrea Reinoso Villarraga contra la \u00a0 Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 (Expediente T-6.592.995). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) El 24 de enero de 2018 por el Juzgado Civil Municipal de \u00a0 Facatativ\u00e1 con ocasi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Ingrid Paola Ria\u00f1o contra Servi Ar\u00e9valo Integral y Jardines de Los \u00a0 Andes SAS (Expediente T-6.710.353). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los expedientes \u00a0 T-6.522.741 y T-6.570.959 fueron seleccionados para revisi\u00f3n y acumulados \u00a0 para ser fallados en una misma sentencia por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Dos a \u00a0 trav\u00e9s del Auto del 16 de febrero de 2018, comunicado por estado el 2 de marzo \u00a0 de 2018[1]. \u00a0 Por su parte, el proceso radicado con el n\u00famero \u00a0 T-6.592.995 \u00a0fue seleccionado para revisi\u00f3n y acumulado al T-6.522.741 por decisi\u00f3n de la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Dos a \u00a0 trav\u00e9s de Auto del 27 de febrero de 2018, comunicado por estado el 13 de marzo \u00a0 del mismo a\u00f1o[2]. Posteriormente, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cuatro a trav\u00e9s de Auto \u00a0 del 27 de abril de 2018 decidi\u00f3 seleccionar y acumular el expediente con \u00a0 radicado T-6.710.353 a los anteriores asuntos, el cual fue notificado por estado \u00a0 el 15 de mayo de 2018[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; T-6.522.741 (Martha \u00a0 Liliana Rinc\u00f3n Mantilla contra la Personer\u00eda Municipal de Piedecuesta, \u00a0 Santander) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Rinc\u00f3n Mantilla estuvo vinculada mediante \u00a0 diversos contratos de prestaci\u00f3n de servicio con la Personer\u00eda Municipal de \u00a0 Piedecuesta, desde el 21 de enero de 2015 hasta el 15 de julio de 2017, donde \u00a0 devengaba en promedio la suma de $1\u2019500.000[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Seg\u00fan lo expuesto por la accionante, estaba obligada a \u00a0 cumplir con un horario de \u201clunes a viernes de 7:30 de la ma\u00f1ana a 12:00 del \u00a0 mediod\u00eda y de 2:00 de la tarde a 6:00 de la tarde, con descanso de dos horas \u00a0 para almorzar entre 12:00 del mediod\u00eda y 2:00 de la tarde\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00faltimo contrato suscrito por la actora estaba \u00a0 encaminado a \u201cprestar servicios de apoyo a la gesti\u00f3n, en la realizaci\u00f3n de \u00a0 las actividades jur\u00eddicas y administrativas propias de la Personer\u00eda Municipal \u00a0 de Piedecuesta, tales como el acompa\u00f1amiento y seguimiento de los procesos y \u00a0 procedimientos policivos realizados por las Inspecciones de Polic\u00eda del \u00a0 Municipio de Piedecuesta\u201d[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La accionante afirma que recib\u00eda \u00f3rdenes directas del \u00a0 Personero \u201cquien guiado por las solicitudes de los inspectores de polic\u00eda del \u00a0 Municipio de Piedecuesta, organizaba y asignaba las diligencias al sector rural \u00a0 y urbano (\u2026) donde prestaba sus servicios como garante de los derechos \u00a0 fundamentales y humanos de la comunidad Piedecuesta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El 18 de mayo de 2017, debido a unas molestias f\u00edsicas la \u00a0 actora le coment\u00f3 a una compa\u00f1era de trabajo que \u201csent\u00eda fastidio a los \u00a0 olores de algunas lociones y que ten\u00eda molestias en las gl\u00e1ndulas mamarias\u201d, \u00a0 por lo que ese mismo d\u00eda procedi\u00f3 a realizarse la prueba de embarazo, la cual \u00a0 dio un resultado positivo[6]. \u00a0 Este examen fue ratificado por ecograf\u00eda, en la que se concluy\u00f3 existencia de \u00a0 \u201csaco gestacional intrauterino, de adecuada calidad con embri\u00f3n \u00fanico, CRL 11MM, \u00a0 equivalente a 7 semanas 3 d\u00edas, se observ\u00f3 peque\u00f1o hematoma retrocorial, c\u00e9rvix \u00a0 corto\u201d[7], \u00a0 por lo que se recomend\u00f3 limitar la actividad f\u00edsica y desplazamientos por \u00a0 encontrarse en riesgo de p\u00e9rdida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El 19 de mayo de 2017 la se\u00f1ora Rinc\u00f3n Mantilla se \u00a0 present\u00f3 en la oficina del Personero Municipal de Piedecuesta para informarle su \u00a0 estado de embarazo, as\u00ed como las recomendaciones m\u00e9dicas, lo cual le impedir\u00eda \u00a0 realizar caminatas prolongadas a las veredas, pero estar\u00eda en condiciones de \u00a0 cumplir con las inspecciones urbanas y atenci\u00f3n al p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. El 11 de julio de 2017 la se\u00f1ora Rinc\u00f3n Mantilla present\u00f3 \u00a0 por escrito notificaci\u00f3n del estado de embarazo[8], \u00a0 hecho que fue aceptado por esa entidad el 12 de julio siguiente[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. El 15 de julio de 2017 se termin\u00f3 el \u00faltimo contrato de \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios, el cual no fue renovado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. En orden a lo expuesto, el 26 de julio de 2017, la se\u00f1ora \u00a0 Rinc\u00f3n Mantilla a trav\u00e9s de apoderada judicial, acudi\u00f3 a la presente acci\u00f3n de \u00a0 tutela para que se adopten las medidas administrativas correspondientes que le \u00a0 permitan reestablecer o reintegrase a la situaci\u00f3n contractual que estaba \u00a0 desarrollando a fin de garantizar el m\u00ednimo vital y se ordene el pago de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n de 180 d\u00edas de salario por despido injusto en raz\u00f3n de su \u00a0 embarazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. El 26 de julio de 2017, el Juzgado Segundo Civil \u00a0 Municipal de Bucaramanga, asumi\u00f3 el conocimiento del presente asunto y corri\u00f3 \u00a0 traslado a la accionada. En igual sentido decidi\u00f3 vincular a la Alcald\u00eda \u00a0 Municipal de Piedecuesta, Santander y al Ministerio del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuestas otorgadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. La Direcci\u00f3n Territorial de Santander del Ministerio del \u00a0 Trabajo, advirti\u00f3 que no est\u00e1 legitimado por pasiva para atender la presente \u00a0 solicitud de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. La Alcald\u00eda Municipal de Piedecuesta tambi\u00e9n comenz\u00f3 por \u00a0 destacar que no est\u00e1 legitimada por pasiva en el presente asunto, toda vez que \u00a0 las Personer\u00edas Municipales hacen parte del Ministerio P\u00fablico y cuentan con \u00a0 autonom\u00eda administrativa y presupuestal para el cumplimiento de sus funciones \u00a0 (Ley 225 de 1995). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente se refiri\u00f3 a la procedencia del amparo, en \u00a0 donde indic\u00f3 que existen otros medios de defensa judicial para la protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos que se alegan vulnerados, como lo es la acci\u00f3n ordinaria laboral o \u00a0 contenciosa administrativa, dado que en este caso se discute la existencia de \u00a0 una eventual relaci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. La Personer\u00eda Municipal de Piedecuesta, destac\u00f3 que la \u00a0 accionante en ning\u00fan momento tuvo continuidad en los contratos de prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios, pues se presentaron diversas interrupciones que oscilan entre 1 y 50 \u00a0 d\u00edas, adem\u00e1s, la mayor\u00eda de ellos obedecieron al desarrollo de su pr\u00e1ctica \u00a0 jur\u00eddica como judicante, y \u00fanicamente los contratos 034 de 2016 y 021 de 2017, \u00a0 tuvieron como fin el apoyo a la gesti\u00f3n de esa entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera enf\u00e1tica advirti\u00f3 que en ning\u00fan momento se \u00a0 configur\u00f3 una relaci\u00f3n laboral con la se\u00f1ora Rinc\u00f3n Mantilla, pues no percibi\u00f3 \u00a0 salario, no estaba obligada a cumplir horario y no exist\u00eda una relaci\u00f3n de \u00a0 subordinaci\u00f3n o dependencia teniendo en cuenta que el Personero Municipal no \u00a0 ten\u00eda la obligaci\u00f3n de verificar el cumplimiento de las obligaciones del \u00a0 contratista, siendo esta funci\u00f3n propia del supervisor del contrato, motivo por \u00a0 el cual no hubo una delegaci\u00f3n de funciones propias del Ministerio P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo advierte que la acci\u00f3n de tutela es improcedente \u00a0 en la medida que existen otros medios de defensa judicial y no se est\u00e1 en \u00a0 presencia de un perjuicio irremediable, toda vez que en el \u201cFormulario \u00fanico \u00a0 de declaraci\u00f3n juramentada de bienes y rentas para el a\u00f1o 2016\u201d \u00a0diligenciado por la accionante y allegado como parte de la documentaci\u00f3n \u00a0 requerida para la suscripci\u00f3n del contrato consign\u00f3: \u201cIngresos y rentas \u00a0 obtenidos el \u00faltimo a\u00f1o gravable: Salarios y dem\u00e1s ingresos laborales \u00a0 $12\u2019300.000; Arriendos $6\u2019000.000; TOTAL: $18\u2019300.000; Bien inmueble por \u00a0 $27\u2019202.000; y sociedad conyugal vigente con Mario Leonel Reatiaga Ardila\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones de instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. El 9 de agosto de 2017, el Juzgado Segundo Civil \u00a0 Municipal de Bucaramanga concedi\u00f3 el amparo invocado, por lo que orden\u00f3 a la \u00a0 Personer\u00eda Municipal de Piedecuesta reintegrar a la se\u00f1ora Rinc\u00f3n Mantilla al \u00a0 cargo que ven\u00eda ocupando o a uno similar, no obstante, neg\u00f3 el pago de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n por despido injusto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal fin, consider\u00f3 que la actora se enmarcaba en la \u00a0 categor\u00eda de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, dado su estado de \u00a0 embarazo, por lo que se requer\u00eda un permiso del Ministerio del Trabajo para su \u00a0 desvinculaci\u00f3n. En igual sentido consider\u00f3 que existi\u00f3 un nexo causal entre el \u00a0 embarazo y la terminaci\u00f3n del contrato. En cuanto a la indemnizaci\u00f3n advirti\u00f3 \u00a0 que al tratarse de una pretensi\u00f3n econ\u00f3mica deb\u00eda reclamarse por los medios \u00a0 ordinarios de defensa judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. La accionante consider\u00f3 que en su caso era procedente \u00a0 ordenar el pago de la indemnizaci\u00f3n por despido injusto, debido a que el fuero \u00a0 de maternidad debe garantizarse en cualquier tipo de relaci\u00f3n laboral. Afirm\u00f3 \u00a0 que en este asunto no era necesario debatir sobre su capacidad econ\u00f3mica sino la \u00a0 protecci\u00f3n integral de la mujer embarazada, m\u00e1xime cuando el ingreso que recib\u00eda \u00a0 lo invert\u00eda en sus necesidades b\u00e1sicas y las de su futuro hijo, pues \u201ccubr\u00eda \u00a0 los costos de salud, controles m\u00e9dicos particulares que requiere por su estado \u00a0 especial y exclusivo de embarazo de alto riesgo con producto valioso, as\u00ed como \u00a0 tambi\u00e9n los gastos de transporte, aportes en los diferentes egresos para su \u00a0 hogar como son alimentaci\u00f3n, arriendos, vestuario y dem\u00e1s gastos que por su \u00a0 nuevo estado se han incrementado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. La Personer\u00eda Municipal de Piedecuesta consider\u00f3 que el \u00a0 juez excedi\u00f3 su competencia al declarar la existencia de una relaci\u00f3n laboral, \u00a0 cuando dicha situaci\u00f3n no fue probada. Explic\u00f3 que el contrato de prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios 021 de 2017 se termin\u00f3 por vencimiento del t\u00e9rmino pactado y dada su \u00a0 naturaleza comercial no era necesario pedir permiso al Ministerio del Trabajo \u00a0 para darlo por finiquitado. Aunado a ello expuso que en la misma oportunidad en \u00a0 que se termin\u00f3 el contrato suscrito con la accionante se cumpli\u00f3 el t\u00e9rmino para \u00a0 6 contratos m\u00e1s, los cuales no fueron renovados[10], \u00a0 y en igual sentido se celebraron 5 nuevos contratos de prestaci\u00f3n de servicios \u00a0 pero con objetos contractuales diferentes[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. El 18 de septiembre de 2017, el Juzgado Once Civil del \u00a0 Circuito de Bucaramanga revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo y en su lugar \u00a0 declar\u00f3 improcedente el amparo al encontrar que en este caso no estaban dados \u00a0 los presupuestos para declarar la existencia de un contrato realidad, por lo que \u00a0 se deb\u00eda acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral para resolver esta \u00a0 situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; T-6.570.959 (Aida Judith Pab\u00f3n Cervantes contra \u00a0 Transportes LAFE SAS) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. La se\u00f1ora Aida Judith Pab\u00f3n Cervantes se \u00a0 vincul\u00f3 laboralmente como aprendiz con la empresa Transportes Lafe SAS a trav\u00e9s \u00a0 de contrato escrito, el cual tendr\u00eda un periodo de duraci\u00f3n del 27 de septiembre \u00a0 de 2016 al 26 de marzo de 2017, en el cargo de t\u00e9cnico en seguridad ocupacional[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. El 2 de marzo de 2017, la se\u00f1ora Pab\u00f3n \u00a0 Cervantes a trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico inform\u00f3 a la coordinadora de gesti\u00f3n \u00a0 humana sobre su estado de embarazo, para tal fin anex\u00f3 los ex\u00e1menes m\u00e9dicos \u00a0 respectivos[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. La accionante afirma que el 25 de marzo \u00a0 de 2017 se le inform\u00f3 v\u00eda electr\u00f3nica que el d\u00eda siguiente (26 de marzo) llegaba \u00a0 a su fin el contrato de aprendizaje y no ser\u00eda vinculada nuevamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. En orden a lo expuesto, el 8 de junio de \u00a0 2017, la se\u00f1ora Pab\u00f3n Cervantes interpuso acci\u00f3n de tutela en orden a alcanzar \u00a0 la protecci\u00f3n a la estabilidad laboral reforzada de mujer embarazada, m\u00ednimo \u00a0 vital y los derechos al que est\u00e1 por nacer y en consecuencia se ordene a la \u00a0 empresa accionada el reintegro, la afiliaci\u00f3n a la seguridad social y el pago de \u00a0 los auxilios legales mensuales dejados de percibir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. El 9 de junio de 2017, el Juzgado \u00a0 Primero Promiscuo Municipal de Sabanalarga, Atl\u00e1ntico, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0 tutela y orden\u00f3 correr traslado del amparo a la empresa Transportes Lafe SAS, \u00a0 para que se pronunciara sobre la solicitud de amparo. Igualmente se vincul\u00f3 al \u00a0 presente tr\u00e1mite al Servicio Nacional de Aprendizaje \u2013SENA y al Ministerio del \u00a0 Trabajo y Seguridad Social, seccional Barranquilla, Atl\u00e1ntico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuestas otorgadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. El Servicio Nacional de Aprendizaje \u00a0 seccional Barranquilla, en adelante SENA, se\u00f1al\u00f3 que esa entidad no es \u00a0 responsable de la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales alegada. En cuanto a la \u00a0 relaci\u00f3n entre la accionante y la empresa Transportes Lafe SAS estableci\u00f3 que de \u00a0 acuerdo con lo contemplado en la Ley 789 de 2002 (art. 30)[14], el contrato de \u00a0 aprendizaje genera un v\u00ednculo diferente a la relaci\u00f3n laboral, por lo que la \u00a0 estabilidad laboral que se pretende no se predica en el caso particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que el referido contrato es \u00a0 suscrito, celebrado y ejecutado por el aprendiz y la empresa patrocinadora, \u00a0 correspondi\u00e9ndole al SENA \u00fanicamente hacer seguimiento al proceso de formaci\u00f3n \u00a0 del aprendiz que curs\u00f3 la etapa lectiva, para poder certificarla. Agreg\u00f3 que el \u00a0 v\u00ednculo contractual se extingue cuando se cumplen las fechas pactadas entre las \u00a0 partes sin que la patrocinadora deba asumir un compromiso adicional con el \u00a0 aprendiz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Transportes Lafe SAS solicit\u00f3 negar el \u00a0 amparo, toda vez que en este caso no es viable invocar la estabilidad laboral \u00a0 reforzada, en la medida que la accionante omiti\u00f3 advertir que actualmente se \u00a0 encuentra afiliada a la EPS-S CAJACOPI del r\u00e9gimen subsidiado por lo que \u00a0 esa entidad es la llamada a cubrir todos los servicios de salud[15] lo que muestra que la \u00a0 atenci\u00f3n m\u00e9dica est\u00e1 garantizada. Adem\u00e1s se trata de una profesional en derecho[16], aspecto que evidencia \u00a0 la existencia de medios para su sustento, situaci\u00f3n que se hace m\u00e1s palpable al \u00a0 tener en cuenta que solo hasta tres meses despu\u00e9s de su desvinculaci\u00f3n interpuso \u00a0 la presente solicitud de amparo. Todo lo anterior desdibuja la existencia de un \u00a0 eventual perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que al tratarse de un contrato de \u00a0 aprendizaje, es normal que el mismo no se prorrogue por decisi\u00f3n unilateral del \u00a0 empleador y, en consecuencia, cuando termina esta relaci\u00f3n contractual no se \u00a0 cuenta con ninguna obligaci\u00f3n adicional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finaliza advirtiendo que existe otro medio de defensa \u00a0 judicial para solucionar el presente conflicto y no se est\u00e1 ante un perjuicio \u00a0 irremediable que haga procedente el amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. En ampliaci\u00f3n del escrito de tutela, la accionante \u00a0 explic\u00f3 que a pesar de las facultades asignadas al SENA en materia de regulaci\u00f3n \u00a0 del contrato de aprendizaje, seg\u00fan la Corte Constitucional dicho concepto se \u00a0 contrapone a la protecci\u00f3n reconocida por la Carta Pol\u00edtica, por lo que la \u00a0 simple terminaci\u00f3n del mencionado contrato no constituye una excusa v\u00e1lida para \u00a0 dejar de renovarlo a favor de una mujer en embarazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 que por el hecho de ser abogada no implica que est\u00e9 \u00a0 ejerciendo, ni que tenga otros ingresos. Por \u00faltimo aclar\u00f3 que se encuentra en \u00a0 la lista de aprendices del SENA dada su condici\u00f3n de t\u00e9cnico en seguridad \u00a0 ocupacional[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. El Ministerio del Trabajo advirti\u00f3 que una vez revisadas \u00a0 las bases de datos de Registro de solicitudes de autorizaci\u00f3n de retiro de \u00a0 trabajadores en estado de embarazo del a\u00f1o 2017, no se encontr\u00f3 petici\u00f3n por \u00a0 parte de Transportes Lafe SAS, para despedir a la se\u00f1ora Pab\u00f3n Cervantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones de instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. El 29 de agosto de 2017, el Juzgado Primero Promiscuo \u00a0 Municipal de Sabanalarga, Atl\u00e1ntico, concedi\u00f3 el amparo al considerar que \u00a0 conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional es procedente el \u00a0 reintegro de los aprendices hasta completar el t\u00e9rmino de 2 a\u00f1os, por ser el \u00a0 lapso m\u00e1ximo para este tipo de relaciones contractuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. La empresa Transportes Lafe SAS en su escrito de \u00a0 impugnaci\u00f3n reiter\u00f3 los argumentos expuestos en la contestaci\u00f3n del amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. El 25 de octubre de 2017, el Juzgado Primero Promiscuo \u00a0 del Circuito de Sabanalarga, Atl\u00e1ntico, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del primera instancia \u00a0 y en su lugar declar\u00f3 improcedente el amparo, pues no es posible renovar el \u00a0 contrato de aprendizaje cuando la accionante se encuentra certificada por el \u00a0 SENA como T\u00e9cnico en Seguridad Ocupacional[18], \u00a0 pues de acuerdo al materia probatorio obrante en el expediente, el 2 de mayo de \u00a0 2017 el SENA otorg\u00f3 el t\u00edtulo de T\u00e9cnico en Seguridad Ocupacional con lo cual el \u00a0 amparo resulta inocuo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; T-6.592.995 (Natalia Andrea Reinoso \u00a0 Villarraga contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. El 1 de noviembre de 2012, entre la \u00a0 se\u00f1ora Reinoso Villarraga y la firma Activos SA se celebr\u00f3 un contrato laboral \u00a0 por obra o labor contratada, para que se desempe\u00f1ara como encuestadora, por un \u00a0 salario mensual de $587.000 m\u00e1s auxilio de transporte por $67.800, y un \u00a0 auxilio extralegal de alimentaci\u00f3n por $102.488[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. El 6 de noviembre de 2012 la accionante \u00a0 conoci\u00f3 su estado de embarazo y lo inform\u00f3 a su empleador[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. El 11 de diciembre de 2012, en atenci\u00f3n \u00a0 a un acuerdo de transacci\u00f3n se dio por terminada la relaci\u00f3n laboral, sin contar \u00a0 con autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo. En concreto el mencionado documento \u00a0 estipula: \u201cLas partes han convenido finalizar el contrato de \u00a0 mutuo acuerdo teniendo como \u00faltimo d\u00eda laborado el 11 de diciembre de 2012.(\u2026) \u00a0 Las partes han convenido transar cualquier diferencia que pueda surtir del \u00a0 contrato de trabajo que vincul\u00f3 a las partes (\u2026) Sin que este hecho implique la \u00a0 continuidad de la relaci\u00f3n laboral, se continuar\u00e1 con el pago de los aportes al \u00a0 sistema de seguridad social en salud de la trabajadora hasta el 30 de agosto de \u00a0 2013\u201d[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. A la accionante se le otorg\u00f3 una \u00a0 licencia de maternidad entre el 22 de julio y el 27 de octubre de 2013, la cual \u00a0 no fue pagada por la EPS, debido a que no cumpli\u00f3 con los periodos m\u00ednimos \u00a0 cotizados de forma completa e ininterrumpida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. El 1\u00ba de febrero de 2015, la accionante \u00a0 interpuso demanda ordinaria laboral cuyas pretensiones estuvieron encaminadas a \u00a0 obtener el reconocimiento y pago de los derechos laborales por haber sido \u00a0 despedida en estado de embarazo. Como sustento de sus pretensiones afirm\u00f3 que \u00a0 fue coaccionada a firmar el mencionado acuerdo dadas las especiales condiciones \u00a0 en que se encontraba, por lo que se le vulneraron sus derechos a la estabilidad \u00a0 laboral reforzada y al m\u00ednimo vital suyo y de la persona que est\u00e1 por nacer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. El 9 de noviembre de 2016 el Juzgado \u00a0 Quinto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 dict\u00f3 sentencia a favor de la accionante \u00a0 al encontrar que la actora gozaba de la protecci\u00f3n laboral reforzada propia del \u00a0 fuero por maternidad, conforme lo establecido en el art\u00edculo 236, 239 y 241.1 \u00a0 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, por lo que el contrato de transacci\u00f3n no \u00a0 ten\u00eda validez. Por su parte, reconoci\u00f3 que el art\u00edculo 15 CST permite la \u00a0 transacci\u00f3n para derechos inciertos y discutibles, m\u00e1s no para aquellos ciertos \u00a0 e indiscutibles. En consecuencia, se present\u00f3 un vicio del consentimiento, pues \u00a0 al ofrecer el pago de las cotizaciones a la seguridad social en salud, la \u00a0 aceptaci\u00f3n se dio por el temor a perder la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida por su \u00a0 estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, explic\u00f3 que era necesario contar con \u00a0 el visto bueno de la autoridad laboral competente, de lo contrario la \u00a0 terminaci\u00f3n del contrato se tornar\u00eda ineficaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, consider\u00f3 que el \u00a0 contrato se debi\u00f3 extender por el t\u00e9rmino del embarazo y la licencia de \u00a0 maternidad, situaci\u00f3n que llev\u00f3 a establecer que existi\u00f3 una relaci\u00f3n laboral \u00a0 entre el 1 de noviembre de 2012 y 27 de octubre de 2013 cuando finaliz\u00f3 la \u00a0 referida licencia que le fue otorgada, con un salario mensual de $587.000, m\u00e1s \u00a0 $67.800 por auxilio de transporte para el a\u00f1o 2012, y de $589.500, m\u00e1s $70.500 \u00a0 auxilio de transporte por ser el salario m\u00ednimo para el a\u00f1o 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo que estableci\u00f3 una suma final por \u00a0 concepto de salarios insolutos de $6\u2019775.167, haciendo la deducci\u00f3n por el pago \u00a0 de la liquidaci\u00f3n respectiva. As\u00ed como los pagos correspondientes a cesant\u00edas, \u00a0 intereses a las cesant\u00edas, primas de servicios y vacaciones. En igual sentido, \u00a0 conden\u00f3 a la parte demandada a la sanci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 239.3 del \u00a0 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo por $1\u2019179.000, m\u00e1s los pagos correspondientes a \u00a0 los aportes pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. Esta decisi\u00f3n fue apelada en estrados \u00a0 por Activos SA. Al respecto consider\u00f3 que el acto de transacci\u00f3n no fue objeto \u00a0 de ning\u00fan tipo de coacci\u00f3n, ni vicio alguno del consentimiento (error, fuerza y \u00a0 dolo), donde la sociedad empleadora se comprometi\u00f3 a pagar las cotizaciones a \u00a0 salud hasta la fecha probable del parto, lo que lejos de ser una presi\u00f3n fue una \u00a0 garant\u00eda a los derechos de la trabajadora embarazada. Aclar\u00f3 que la terminaci\u00f3n \u00a0 del contrato se dio por la finalizaci\u00f3n de la obra para la cual fue contratada y \u00a0 no por su condici\u00f3n de mujer gestante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. El 28 de marzo de 2017, la Sala Laboral \u00a0 del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, en la \u00a0 medida que el contrato de transacci\u00f3n permite a las partes terminar un litigio \u00a0 pendiente o evitar un litigio eventual. Para la Sala la transacci\u00f3n suscrita no \u00a0 vulner\u00f3 derechos ciertos e indiscutibles, pues la trabajadora acept\u00f3 finalizar \u00a0 por mutuo acuerdo su contrato de trabajo, sin que se hubiere probado actos de \u00a0 presi\u00f3n sobre la demandante. En estas condiciones consider\u00f3 que se trat\u00f3 de un \u00a0 acto de disposici\u00f3n del trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente argument\u00f3 que la trabajadora \u00a0 fue objeto de coerci\u00f3n para la firma del acuerdo de terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n \u00a0 laboral, pues una vez se tuvo conocimiento del estado de embarazo fue citada a \u00a0 las oficinas de la empresa y aprovech\u00e1ndose de su estado de indefensi\u00f3n y \u00a0 angustia le ofrecieron el pago de la seguridad social hasta la fecha probable de \u00a0 parto, a cambio de acceder a su desvinculaci\u00f3n. Sobre este punto resalta que no \u00a0 se cont\u00f3 con la autorizaci\u00f3n de la autoridad del trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 la parte accionante que el juez de \u00a0 segunda instancia incurri\u00f3 en un defecto sustantivo al establecer que \u201cla \u00a0 demandante no logr\u00f3 probar la coerci\u00f3n de la que aduce fue objeto, por ello \u00a0 prevalece el acuerdo transaccional celebrado entre demandante y demandada\u201d, \u00a0 basando su decisi\u00f3n en el art\u00edculo 2469 del C\u00f3digo Civil, sin tener en cuenta \u00a0 que el debate se centraba en la relaci\u00f3n laboral que exist\u00eda entre las partes. \u00a0 Agreg\u00f3 que en este caso se present\u00f3 ausencia de motivaci\u00f3n pues \u201cel sustento \u00a0 a su disertaci\u00f3n no dur\u00f3 m\u00e1s de 15 minutos y refiri\u00f3 que se pod\u00eda consultar las \u00a0 sentencias 7712 de 1995, 862 de 2003\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 que la decisi\u00f3n atacada tambi\u00e9n \u00a0 desconoci\u00f3 los art\u00edculos 13 y 53 de la Constituci\u00f3n, apart\u00e1ndose de las \u00a0 disposiciones que en el ordenamiento jur\u00eddico interno protegen a la mujer \u00a0 gestante. Pasando por encima incluso de los precedentes jurisprudenciales sobre \u00a0 los derechos a la estabilidad laboral reforzada en mujer embarazada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicit\u00f3 el amparo de sus \u00a0 derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se revoque la \u00a0 sentencia de segundo grado y en su lugar se confirme la decisi\u00f3n proferida por \u00a0 el a quo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. El 28 de noviembre de 2017, la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, asumi\u00f3 el conocimiento de la \u00a0 presente solicitud de amparo y corri\u00f3 traslado a la parte accionada y a la \u00a0 empresa Activos SA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta otorgada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. La empresa Activos SA argument\u00f3 que el \u00a0 Tribunal Superior de Bogot\u00e1 no incurri\u00f3 en ninguna irregularidad procesal y la \u00a0 tutela se torna improcedente dado que no se acudi\u00f3 al recurso extraordinario de \u00a0 casaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0 Bogot\u00e1 guard\u00f3 silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. El 6 de diciembre de 2017 la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvi\u00f3 negar el amparo \u00a0 invocado, toda vez que en su criterio la decisi\u00f3n atacada por v\u00eda de tutela \u00a0 cuenta con argumentos que consultaron reglas m\u00ednimas de razonabilidad jur\u00eddica y \u00a0 que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermen\u00e9utica propia del juez, sin \u00a0 que sea dable recurrir a la acci\u00f3n de tutela como una tercera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n no fue impugnada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; T-6.710.353 \u00a0(Ingrid Paola Ria\u00f1o contra Servi Ar\u00e9valo Integral y Jardines de \u00a0 Los Andes SAS) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. El 25 de noviembre de 2017 la accionante \u00a0 present\u00f3 su hoja de vida a la empresa Servi Ar\u00e9valo Integral, a fin de \u00a0 vincularse como trabajadora en misi\u00f3n en el \u00e1rea de la floricultura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. El 26 de noviembre de 2017, la actora se \u00a0 realiz\u00f3 ex\u00e1menes m\u00e9dicos de ingreso, donde se le indic\u00f3 que estaba en estado de \u00a0 gestaci\u00f3n, por lo que se dirigi\u00f3 a su EPS y ratific\u00f3 dicha situaci\u00f3n[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. En la misma fecha, es decir, el 26 de \u00a0 noviembre de 2017, se le indic\u00f3 que hab\u00eda superado las pruebas, por lo que \u00a0 suscribi\u00f3 contrato individual de trabajo por obra o labor contratada, con fecha \u00a0 de inicio el 27 de noviembre siguiente, como trabajadora en misi\u00f3n para la \u00a0 empresa Jardines de Los Andes[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. El 29 de noviembre de 2017, fue \u00a0 notificada de la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, en virtud de lo consagrado \u00a0 en el art\u00edculo 61 Lit. \u201cD\u201d del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, que hace alusi\u00f3n a \u00a0 la terminaci\u00f3n de la obra o labor contratada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. En orden a lo expuesto, el 16 de enero \u00a0 de 2018 la se\u00f1ora Ria\u00f1o acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela a fin de alcanzar la \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, al trabajo y a la \u00a0 estabilidad laboral reforzada en mujer embarazada y en consecuencia se ordene su \u00a0 reintegro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. El 16 de enero de 2018 el Juzgado Civil \u00a0 Municipal de Facatativ\u00e1 asumi\u00f3 el conocimiento del presente asunto y orden\u00f3 \u00a0 correr traslado a Servi Ar\u00e9valo Integral y a Jardines de Los Andes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuestas otorgadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. El representante legal de Jardines de \u00a0 Los Andes SAS, indic\u00f3 que nunca tuvo una relaci\u00f3n laboral con la accionante, \u00a0 toda vez que se trat\u00f3 de una trabajadora en misi\u00f3n a partir del contrato de \u00a0 suministro de personal suscrito con la empresa Servi Ar\u00e9valo Integral SAS, por \u00a0 lo que desconoce los motivos por los cuales se dio por terminado el contrato \u00a0 laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. La representante legal de Servi Ar\u00e9valo \u00a0 SAS solicit\u00f3 negar las pretensiones de la accionante, pues en este caso se \u00a0 present\u00f3 una suspensi\u00f3n del contrato de trabajo hasta que la actora presentara \u00a0 la prueba de embarazo, teniendo en cuenta que la comunicaci\u00f3n de terminaci\u00f3n del \u00a0 contrato laboral fue rechazada por la accionante. Agreg\u00f3 que continu\u00f3 con el \u00a0 pago de aportes sociales[24] \u00a0y est\u00e1 pendiente de la liquidaci\u00f3n de acreencias laborales. Por \u00faltimo se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que la accionante debe reintegrarse a su trabajo conforme a las condiciones \u00a0 pactadas[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. El 24 de enero de 2018, el Juzgado Civil \u00a0 Municipal de Facatativ\u00e1 declar\u00f3 improcedente el amparo, al no encontrar que las \u00a0 accionadas hubieran incurrido en conductas que violen o amenacen los derechos \u00a0 fundamentales invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 que si bien existe una carta de \u00a0 terminaci\u00f3n de contrato de trabajo con fecha 29 de noviembre de 2017, la misma \u00a0 no cuenta con una r\u00fabrica de su destinataria en se\u00f1al de aceptaci\u00f3n, a lo que se \u00a0 suma el pago de aportes a seguridad social en forma continua, as\u00ed como la \u00a0 invitaci\u00f3n del empleador a que se reintegre a sus labores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expuso adem\u00e1s que en este caso se desvirt\u00faa \u00a0 la presunci\u00f3n legal de despido con ocasi\u00f3n del estado de gravidez, dado que la \u00a0 actora fue contratada a\u00fan contando con la informaci\u00f3n reportada en el examen de \u00a0 ingreso.\u00a0 A su vez, la accionante no cumpli\u00f3 con el requerimiento hecho por \u00a0 el empleador, en el sentido de aportar la prueba de embarazo por parte de su \u00a0 EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n no fue impugnada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA \u00a0 CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86, inciso 2 y 241 \u00a0 numeral 9 de la Constituci\u00f3n, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del \u00a0 Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de \u00a0 decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Teniendo en cuenta que los casos \u00a0 estudiados plantean diferentes situaciones f\u00e1cticas, se hace necesario \u00a0 establecer distintos problemas jur\u00eddicos de cara a las consideraciones \u00a0 presentadas. En tal medida corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00bfSe vulneran los derechos fundamentales a \u00a0 la estabilidad laboral reforzada, al m\u00ednimo vital y a la no discriminaci\u00f3n de \u00a0 una persona, cuando se interrumpe la renovaci\u00f3n continua y peri\u00f3dica de un \u00a0 contrato de prestaci\u00f3n de servicios pese a tener conocimiento de su estado de \u00a0 embarazo y no contar con el respectivo permiso de la autoridad de trabajo? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00bfSe desconoce el derecho fundamental a \u00a0 la estabilidad laboral reforzada de una mujer en estado de embarazo que es \u00a0 desvinculada de una empresa patrocinadora, como lo es Transportes Lafe SAS, al \u00a0 terminar el respectivo contrato de aprendizaje? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00bfLa Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0 de Bogot\u00e1 incurri\u00f3 en un defecto sustantivo por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de las \u00a0 normas que establecen la protecci\u00f3n a favor de la mujer en estado de embarazo, \u00a0 al dar por v\u00e1lida una desvinculaci\u00f3n laboral con ocasi\u00f3n de un acuerdo \u00a0 transaccional, sin tener en cuenta que se tratan de derechos ciertos e \u00a0 indiscutibles? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00bfSe vulneran los derechos fundamentales a la \u00a0 estabilidad laboral reforzada, al trabajo, al m\u00ednimo vital, a la vida digna y a \u00a0 la no discriminaci\u00f3n de una mujer en embarazo, cuando alegando la terminaci\u00f3n de \u00a0 la obra para la cual se celebr\u00f3 el contrato, se \u201csuspende\u201d una relaci\u00f3n laboral \u00a0 sin autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previo al desarrollo de los problemas jur\u00eddicos \u00a0 planteados, la Corte analizar\u00e1 los aspectos referentes a la procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela para alcanzar la protecci\u00f3n del derecho a la estabilidad \u00a0 laboral reforzada de la mujer en estado de gravidez o en periodo de lactancia, con ocasi\u00f3n de la existencia de otros medios \u00a0 de defensa judicial ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral o la jurisdicci\u00f3n \u00a0 contenciosa administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Superado lo anterior y con el objetivo de solucionar los problemas jur\u00eddicos \u00a0 planteados, la Sala reiterar\u00e1 su jurisprudencia relacionada con: (i) los requisitos generales de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela; (ii) la protecci\u00f3n constitucional del \u00a0 derecho a la estabilidad laboral reforzada por maternidad y lactancia; (iii) el alcance de la estabilidad laboral reforzada a la mujer en \u00a0 estado de embarazo en el contrato de aprendizaje; (iv) los requisitos generales \u00a0 y espec\u00edficos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales; (v) una breve caracterizaci\u00f3n del defecto sustantivo; para finalmente \u00a0 (vi) abordar la resoluci\u00f3n de los casos concretos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n por activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, determina que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa al que \u00a0 puede acudir cualquier persona para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0 derechos fundamentales. Ello en concordancia con lo consagrado en el art\u00edculo \u00a0 10\u00b0 del Decreto Ley 2591 de 1991, el cual establece que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o \u00a0 amenazada en uno de sus derechos fundamentales, por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de \u00a0 representante[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n por pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El art\u00edculo 5\u00ba del Decreto Ley 2591 de 1991 se\u00f1ala que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades \u00a0 p\u00fablicas que vulneren o amenacen vulnerar los derechos fundamentales de los \u00a0 accionantes. De manera excepcional, es posible ejercerla en contra de \u00a0 particulares si: (i) est\u00e1n encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico; \u00a0 (ii) su conducta afecta grave y directamente el inter\u00e9s colectivo; o (iii) el \u00a0 accionante se encuentra en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n o de subordinaci\u00f3n \u00a0 respecto a este. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En relaci\u00f3n con esta \u00faltima hip\u00f3tesis, el art\u00edculo 42.9 de \u00a0 la normatividad en cita reitera que el amparo procede contra acciones u \u00a0 omisiones de particulares, entre otras circunstancias cuando el accionante se \u00a0 encuentra en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n respecto del particular \u00a0 contra el cual se interpuso la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La Corte Constitucional ha determinado[27] \u00a0que la indefensi\u00f3n hace referencia a una situaci\u00f3n relacional que implica la \u00a0 dependencia de una persona respecto de otra, por causa de una decisi\u00f3n o \u00a0 actuaci\u00f3n desarrollada en el ejercicio irrazonable, irracional o \u00a0 desproporcionada de un derecho del que el particular es titular. De este modo, \u00a0 la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n debe ser evaluada por el juez atendiendo las \u00a0 circunstancias del caso concreto, las personas involucradas, los hechos \u00a0 relevantes y las condiciones de desprotecci\u00f3n, que pueden ser econ\u00f3micas, \u00a0 sociales, culturales y personales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Por su parte, en cuanto a la \u00a0 subordinaci\u00f3n, es importante tener en cuenta lo se\u00f1alado en la sentencia T-334 \u00a0 de 2016, donde la Corte Constitucional precis\u00f3 que \u201cla diferencia existente \u00a0 entre una y otra [subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n] es el tipo de relaci\u00f3n con \u00a0 el particular, ya que si est\u00e1 regulada por un t\u00edtulo jur\u00eddico se trata de un \u00a0 caso de subordinaci\u00f3n, pero si la dependencia del particular es producto de una \u00a0 situaci\u00f3n de hecho, nos encontramos frente a un caso de indefensi\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. En consecuencia, las relaciones de \u00a0 subordinaci\u00f3n implican la sujeci\u00f3n de un individuo respecto a las \u00f3rdenes y \u00a0 directrices del otro, generalmente, obedecen a las que se presentan entre el \u00a0 trabajador y su empleador o entre el estudiante y su profesor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica establece la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para solicitar la \u00a0 protecci\u00f3n inmediata de derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten \u00a0 amenazados o afectados por la actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad o un \u00a0 particular. Pese a que el mecanismo por regla general no cuenta con t\u00e9rmino de \u00a0 caducidad, esta Corte ha establecido que procede dentro de un t\u00e9rmino \u00a0 \u201crazonable y proporcionado\u201d a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n[28]. \u00a0 As\u00ed, cuando el titular de manera negligente ha dejado pasar un tiempo excesivo o \u00a0 irrazonable desde la actuaci\u00f3n irregular que trasgrede sus derechos, se pierde \u00a0 la raz\u00f3n de ser del amparo[29] \u00a0y consecuentemente su procedibilidad[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Frente al plazo para acudir al amparo, \u00a0 el t\u00e9rmino debe ser analizado por el juez en cada caso, atendiendo a las \u00a0 particulares circunstancias f\u00e1cticas y jur\u00eddicas del asunto, de ah\u00ed que si este \u00a0 lapso es prolongado, deba ponderar si: (i) existe motivo v\u00e1lido para la \u00a0 inactividad de los accionantes, (ii) la inactividad justificada vulnera el \u00a0 n\u00facleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n, (iii) \u00a0 existe nexo causal entre el ejercicio tard\u00edo de la acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales, y (iv) el fundamento de la acci\u00f3n surgi\u00f3 despu\u00e9s de \u00a0 acaecida la actuaci\u00f3n violatoria de derechos fundamentales de cualquier forma en \u00a0 un plazo no muy alejado de la fecha de interposici\u00f3n[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subsidiaridad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. De acuerdo con lo se\u00f1alado en la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo judicial \u00a0 preferente y sumario del que dispone toda persona para reclamar la protecci\u00f3n de \u00a0 sus derechos fundamentales. En tal sentido, presenta un car\u00e1cter subsidiario, \u00a0 pues \u00fanicamente se puede acceder a esta cuando no existen los medios de defensa \u00a0 judicial o cuando a pesar de existir, los mismos carecen de idoneidad o resultan \u00a0 ineficaces para garantizar de manera efectiva los derechos presuntamente \u00a0 vulnerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. As\u00ed mismo, aun ante la presencia de \u00a0 instrumentos judiciales eficaces e id\u00f3neos, la acci\u00f3n procede de manera \u00a0 transitoria, siempre y cuando se interponga con el fin de evitar la ocurrencia \u00a0 de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Sin embargo, cuando se reclaman derechos de contenido \u00a0 laboral la jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha determinado que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela se despoja de su car\u00e1cter subsidiario para convertirse en un mecanismo de \u00a0 defensa principal, en dos hip\u00f3tesis: (i) cuando la persona que reclama la \u00a0 protecci\u00f3n del derecho a la estabilidad laboral reforzada, es un sujeto de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional, como el caso de las mujeres gestantes y de \u00a0 las madres y sus hijos reci\u00e9n nacidos; y (ii) cuando la persona que reclama el \u00a0 pago de una prestaci\u00f3n social, ve comprometido su derecho fundamental al m\u00ednimo \u00a0 vital y el de su hijo que acaba de nacer, por no contar con otra fuente de \u00a0 ingresos que les asegure una digna subsistencia[32]. As\u00ed en estas \u00a0 circunstancias, el examen de procedencia de la tutela se hace menos estricto. \u00a0 Es por ello que frente a la protecci\u00f3n especial a la maternidad, en \u00a0 consideraci\u00f3n a los derechos de los trabajadores, procede la acci\u00f3n de tutela \u00a0 como mecanismo judicial prevalente[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. En suma, en principio la acci\u00f3n de \u00a0 tutela por su naturaleza residual y subsidiaria, no es el mecanismo id\u00f3neo para \u00a0 reclamar derechos o prestaciones laborales; no obstante, cuando se encuentran \u00a0 comprometidos los derechos de la madre gestante y los de su hijo por nacer o \u00a0 reci\u00e9n nacido, procede excepcionalmente como medida de asistencia y protecci\u00f3n a \u00a0 estos sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Ahora bien, en relaci\u00f3n con los \u00a0 contratos de prestaci\u00f3n de servicios la SU-070 de 2013, expresamente se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 corresponde al juez constitucional analizar las circunstancias f\u00e1cticas que \u00a0 rodean cada caso, para determinar si bajo dicha figura contractual no se est\u00e1 \u00a0 ocultando la existencia de una aut\u00e9ntica relaci\u00f3n laboral. En este preciso punto \u00a0 se advirti\u00f3 que si bien la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo judicial id\u00f3neo \u00a0 para declarar la configuraci\u00f3n de un \u201ccontrato realidad\u201d, pues existen las v\u00edas \u00a0 procesales ordinarias laborales o las contencioso administrativas, a trav\u00e9s de \u00a0 las cuales se puede buscar el reconocimiento de una vinculaci\u00f3n laboral, en los \u00a0 casos donde se encuentre en inminente riesgo de afectaci\u00f3n el m\u00ednimo vital de la \u00a0 accionante u otro derecho constitucional fundamental, este estudio debe \u00a0 adelantarse por el juez de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Protecci\u00f3n a la estabilidad laboral reforzada de la mujer \u00a0 en embarazo y lactancia. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. El art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n consagra el principio \u00a0 de igualdad, de donde se deduce que est\u00e1 prohibida cualquier forma de \u00a0 discriminaci\u00f3n en la esfera laboral de la mujer embarazada o en etapa de \u00a0 lactancia. A su vez, el art\u00edculo 43 superior, establece la protecci\u00f3n la protecci\u00f3n constitucional del derecho a la estabilidad laboral en \u00a0 el empleo durante el embarazo y despu\u00e9s del parto, a partir de la especial \u00a0 protecci\u00f3n y asistencia a las trabajadoras por parte del Estado, durante el \u00a0 embarazo y despu\u00e9s del parto[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. La protecci\u00f3n a la maternidad tambi\u00e9n se manifiesta en \u00a0 diversos instrumentos internacionales, que tienen car\u00e1cter vinculante para el \u00a0 Estado Colombiano: (i) la Declaraci\u00f3n Universal sobre los Derechos Humanos, \u00a0 establece que la maternidad y la lactancia tienen derecho a cuidados y \u00a0 asistencia especial (art\u00edculo 25.2); (ii) el Pacto de Derechos Civiles y \u00a0 Pol\u00edticos, que dispone que los Estados parte tienen el deber de garantizar la \u00a0 protecci\u00f3n efectiva contra cualquier clase de discriminaci\u00f3n por motivos de sexo \u00a0 (art\u00edculos 4 y 26); (iii) el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales \u00a0 y Culturales, se\u00f1ala que se debe conceder especial protecci\u00f3n a las madres antes y despu\u00e9s del parto, otorgarles licencia \u00a0 remunerada y otras prestaciones, si trabajan (art\u00edculo 10); (iv) la \u00a0 Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra la \u00a0 Mujer, determina que los Estados tienen la obligaci\u00f3n de evitar el despido por \u00a0 motivo de embarazo, adem\u00e1s de prestar protecci\u00f3n especial a la mujer gestante \u00a0 (art\u00edculo 11.2 Lit. a); (v) el Convenio 183 de la OIT, atribuye a los Estados, \u00a0 el deber de lograr la igualdad real de la mujer trabajadora \u201catendiendo su \u00a0 estado de discriminaci\u00f3n, por el hecho de la maternidad\u201d (art\u00edculo 8 y \u00a0 siguientes); (vi) el Protocolo Facultativo Adicional a la \u00a0 Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, establece que el derecho a la \u00a0 seguridad social de las mujeres en estado de embarazo cubre la licencia \u00a0 remunerada antes y despu\u00e9s del parto (art\u00edculo 9.2); (vii) el Convenio n\u00famero \u00a0 tres de la OIT, relativo al empleo de las mujeres antes y despu\u00e9s del parto[35]; \u00a0 y (viii) la Recomendaci\u00f3n 191 de la OIT sobre la \u00a0 protecci\u00f3n a la maternidad que desarrolla las condiciones m\u00ednimas que se deben \u00a0 implementar en la legislaci\u00f3n de los Estados frente al reconocimiento de la \u00a0 licencia de maternidad y los permisos laborales durante el per\u00edodo de lactancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. De igual forma, la legislaci\u00f3n nacional ha desarrollado \u00a0 normatividad que protege a la mujer trabajadora durante el embarazo y la \u00a0 lactancia. As\u00ed, el art\u00edculo 236[36] \u00a0del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, establece que toda trabajadora tiene derecho \u00a0 a una licencia de 18 semanas en la \u00e9poca del parto, remunerada con el salario \u00a0 que devengue al momento de iniciar su licencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. A su vez, el art\u00edculo 239[37] del C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0 Trabajo, dispone la prohibici\u00f3n de despedir a una mujer por motivo de su \u00a0 embarazo o lactancia y se\u00f1ala una presunci\u00f3n, seg\u00fan la cual se entiende que el \u00a0 despido se ha efectuado por tales motivos, cuando se realiza sin el \u00a0 correspondiente permiso del inspector del trabajo. Igualmente, \u00a0 estipula el pago de una indemnizaci\u00f3n en caso de que se produzca la \u00a0 desvinculaci\u00f3n laboral sin la respectiva autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo \u00a0 que consiste en 60 d\u00edas de salario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. El art\u00edculo 240 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, impone \u00a0 la carga al empleador de acudir al inspector del trabajo antes de proceder al \u00a0 despido de una mujer durante el periodo de embarazo o de lactancia. Finalmente, \u00a0 el art\u00edculo 241 de la misma normatividad, dispone que no \u00a0 producir\u00e1 efecto alguno el despido que el empleador comunique a la trabajadora \u00a0 en per\u00edodo de licencia de maternidad o lactancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. De cara a este contexto, la Corte Constitucional ha \u00a0 venido edificando la jurisprudencia frente a la protecci\u00f3n de la maternidad y a \u00a0 trav\u00e9s de esta, ha reconocido a la mujer en estado de embarazo un trato \u00a0 preferente[38], \u00a0 debido a su condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n, as\u00ed como la necesidad de \u00a0 velar por la garant\u00eda de los derechos de la persona que est\u00e1 por nacer o el \u00a0 reci\u00e9n nacido. Los presupuestos esenciales que ha determinado la Corte para el \u00a0 fuero de maternidad son: (i) la existencia de una relaci\u00f3n laboral o de \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios; y que (ii) en vigencia de la citada relaci\u00f3n laboral o \u00a0 de prestaci\u00f3n, se encuentre en embarazo o dentro de los tres (03) meses \u00a0 siguientes al parto[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Ahora bien, el alcance de esta \u00a0 prerrogativa se debe determinar a partir de: (i) el conocimiento del empleador; \u00a0 y (ii) la alternativa laboral mediante la cual se encontraba vinculada la mujer \u00a0 embarazada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la referida sentencia unificadora se \u00a0 advirti\u00f3 que el conocimiento del empleador del estado de gestaci\u00f3n de la \u00a0 trabajadora, ten\u00eda incidencia \u00fanicamente para determinar el grado de protecci\u00f3n, \u00a0 mas no como presupuesto para establecer la procedencia del fuero de maternidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. No obstante, esta posici\u00f3n fue \u00a0 reevaluada en la sentencia SU-075 de 2018, donde la Sala Plena consider\u00f3 \u00a0 necesario modificar el precedente \u00fanicamente en los supuestos en los que el \u00a0 empleador no tiene conocimiento del embarazo de la trabajadora al momento de su \u00a0 despido. As\u00ed las cosas, se determin\u00f3 que cuando se demuestra en el proceso de \u00a0 tutela que el empleador no tiene conocimiento sobre el estado de gravidez, no \u00a0 debe sufragar las cotizaciones requeridas para que la empleada tenga derecho a \u00a0 acceder a la licencia de maternidad. Tampoco debe pagar dicha prestaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica como medida sustitutiva ni est\u00e1 obligado a reintegrar a la \u00a0 trabajadora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vale advertir que la regla jurisprudencial \u00a0 anterior impon\u00eda a los empleadores la obligaci\u00f3n de pagar las cotizaciones al \u00a0 Sistema General de Seguridad Social en Salud hasta el momento del parto y, en \u00a0 algunos casos, la licencia de maternidad. Sin embargo, en la actual posici\u00f3n la \u00a0 Corte Constitucional consider\u00f3 que dicha regla era contraria a los valores, \u00a0 objetivos, principios y derechos en los que se funda el ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0 porque establec\u00eda una carga desproporcionada para el empleador pese a que su \u00a0 actuaci\u00f3n no hab\u00eda sido motivada en criterios discriminatorios. Por ende, \u00a0 consider\u00f3 que se desincentivaba la contrataci\u00f3n de mujeres en edad reproductiva, \u00a0 lo cual implicaba una mayor discriminaci\u00f3n para aquellas en el \u00e1mbito laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. En este orden de cosas, procede la Sala \u00a0 a hacer alusi\u00f3n a la protecci\u00f3n constitucional sentada a partir de la respectiva \u00a0 alternativa laboral, sentada en la SU-070 de 2013, excluyendo las condiciones en \u00a0 que se hac\u00eda alusi\u00f3n a la ausencia de conocimiento por parte del empleador, en \u00a0 la medida que dicha condici\u00f3n fue modificada, como se expuso previamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. Frente a la alternativa laboral, \u00a0 la referida SU-070 de 2013 precis\u00f3 que la estabilidad laboral reforzada de las \u00a0 mujeres gestantes y lactantes, se aplica de manera aut\u00f3noma a la modalidad del \u00a0 v\u00ednculo contractual que exista entre las partes[40], de ah\u00ed que \u00a0 para prodigar la protecci\u00f3n constitucional por maternidad sea indistinto que se \u00a0 trate de un contrato laboral a t\u00e9rmino fijo, indefinido, por obra o labor \u00a0 determinada, o incluso, un contrato de prestaci\u00f3n de servicios. En consecuencia, \u00a0 de cara al desarrollo de los casos objeto de estudio, la Sala Octava de Revisi\u00f3n \u00a0 \u00fanicamente har\u00e1 alusi\u00f3n a las reglas respecto a las alternativas laborales que \u00a0 interesan para la presente sentencia, por lo cual, no resumir\u00e1 la totalidad de \u00a0 los par\u00e1metros establecidos por la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. Contrato de obra. \u00a0 Cuando el empleador conoce el estado de gestaci\u00f3n de la trabajadora \u00a0 se presentan dos situaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Si la desvinculaci\u00f3n se produce previo al \u00a0 vencimiento de la obra o labor contratada sin la autorizaci\u00f3n del inspector del \u00a0 trabajo. Al respecto se aplica la protecci\u00f3n derivada del fuero consistente en \u00a0 la ineficacia del despido y el consecuente reintegro, junto con el pago de los \u00a0 salarios dejados de percibir, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 239 \u00a0 del CST, de cara a una eventual discriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Si la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral se da una \u00a0 vez vencido el contrato y se alega como una justa causa la terminaci\u00f3n de la \u00a0 obra o labor contratada, corresponde al empleador acudir, antes de la \u00a0 terminaci\u00f3n de la obra, ante el inspector del trabajo para que determine si \u00a0 subsisten las causas objetivas que dieron origen a la relaci\u00f3n laboral. En caso \u00a0 de que el inspector del trabajo determine que subsisten las causas del contrato, \u00a0 debe extenderlo por lo menos durante el periodo del embarazo y el tiempo que \u00a0 dure la licencia de maternidad[41]. \u00a0 En caso de que la autoridad laboral determine que no subsisten las causas de la \u00a0 relaci\u00f3n laboral, se puede dar por terminado el contrato y deben pagarse las \u00a0 cotizaciones que garanticen el pago de la licencia de maternidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de no acudir ante el inspector del trabajo, el juez \u00a0 de tutela debe ordenar el reconocimiento de las cotizaciones durante el periodo \u00a0 de gestaci\u00f3n y se ordenar\u00e1 la renovaci\u00f3n si se demuestra que las causas del \u00a0 contrato laboral no desaparecen. Ahora bien, a fin de evitar que los empleadores \u00a0 desconozcan la regla de acudir al inspector de trabajo si no se cumple este \u00a0 requisito se debe aplicar la sanci\u00f3n de 60 d\u00edas prevista en el art\u00edculo 239 del \u00a0 CST. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. Contrato de prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios. En la misma decisi\u00f3n, la Corte tambi\u00e9n previ\u00f3 el supuesto de \u00a0 vinculaci\u00f3n de una mujer lactante o gestante, donde le corresponde al juez de \u00a0 tutela \u201canalizar las circunstancias f\u00e1cticas que rodean cada caso, para \u00a0 determinar si bajo dicha figura contractual no se est\u00e1 ocultando la existencia \u00a0 de una aut\u00e9ntica relaci\u00f3n laboral\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo que se deben establecer los elementos \u00a0 para que se configure una relaci\u00f3n laboral, a saber: (i) el salario, (ii) la \u00a0 continua subordinaci\u00f3n o dependencia y (iii) la prestaci\u00f3n personal del servicio. \u00a0 As\u00ed en caso de que concurran estos tres elementos en una vinculaci\u00f3n mediante \u00a0 contrato de prestaci\u00f3n de servicios de una trabajadora gestante o lactante, \u00a0 podr\u00e1 concluirse que se est\u00e1 en presencia de un verdadero contrato de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, advirti\u00f3 la jurisprudencia \u00a0 en cita que en el caso de contratos de prestaci\u00f3n de servicios celebrados entre \u00a0 el Estado y las personas naturales, este solo opera cuando \u201cpara el \u00a0 cumplimiento de los fines estatales la entidad contratante no cuente con el \u00a0 personal de planta que garantice el conocimiento profesional, t\u00e9cnico o \u00a0 cient\u00edfico que se requiere o los conocimientos especializados que se demanden\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u201cen el supuesto en que la \u00a0 trabajadora gestante o lactante haya estado vinculada mediante un contrato de \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios y logre demostrarse la existencia de un contrato \u00a0 realidad, la Sala ha dispuesto que se deber\u00e1n aplicar las reglas propuestas para \u00a0 los contratos a t\u00e9rmino fijo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. En la sentencia T-350 de 2016, la Corte \u00a0 dispuso que las mujeres en embarazo o en lactancia que desarrollen sus labores \u00a0 bajo la modalidad de prestaci\u00f3n de servicios, no pueden ser despedidas tras el \u00a0 argumento que el plazo lleg\u00f3 a su fin, toda vez que el empleador debe demostrar \u00a0 que no subsiste el objeto para el cual se suscribi\u00f3 el contrato y que las causas \u00a0 que originaron la contrataci\u00f3n desaparecieron. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. Teniendo en cuenta que la otra modalidad \u00a0 de vinculaci\u00f3n que se da en los casos sometidos a examen corresponde al contrato \u00a0 de aprendizaje, se procede a desarrollar un ac\u00e1pite sobre el particular, en la \u00a0 medida que tal figura no fue abordada en la SU-070 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. El \u00a0 contrato de aprendizaje. En raz\u00f3n a las \u00a0 diferentes clases de trabajo y relaciones de dependencia laboral surgieron \u00a0 regulaciones especiales relativas a contratos que se apartan de las normas \u00a0 comunes de la legislaci\u00f3n general, debido al car\u00e1cter peculiar de los sujetos y \u00a0 la naturaleza de la prestaci\u00f3n d\u00e1ndose origen al \u201cContrato de aprendizaje\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta forma de vinculaci\u00f3n est\u00e1 regulada en la Ley 789 de 2002[42] \u00a0\u201cpor la cual se dictan normas para apoyar el empleo y ampliar la protecci\u00f3n \u00a0 social y se modifican algunos art\u00edculos del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo\u201d \u00a0y el Decreto 933 de 2003[43], \u00a0 que definen el contrato de aprendizaje como una modalidad especial de \u00a0 vinculaci\u00f3n dentro del derecho laboral con tres caracter\u00edsticas b\u00e1sicas, a \u00a0 saber: (i) desarrollo de la formaci\u00f3n te\u00f3rico-pr\u00e1ctica de una persona; (ii) el \u00a0 t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de dicha vinculaci\u00f3n no puede exceder los 2 a\u00f1os; y (iv) \u00a0 durante la vinculaci\u00f3n, el aprendiz recibir\u00e1 un apoyo de sostenimiento mensual, \u00a0 el cual no constituye salario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. Dentro de las \u00a0 particularidades que envuelven este tipo de contrato se destacan: (i) facilitar \u00a0 la formaci\u00f3n en las ocupaciones propias de la empresa patrocinadora; (ii) la \u00a0 subordinaci\u00f3n est\u00e1 referida exclusivamente a las actividades propias del \u00a0 aprendizaje; (iii) la formaci\u00f3n se recibe a t\u00edtulo personal; y (iii) el apoyo de \u00a0 sostenimiento mensual tiene como fin garantizar el proceso de aprendizaje. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, durante \u00a0 la fase pr\u00e1ctica el aprendiz cuenta con afiliaci\u00f3n a riesgos profesionales. En \u00a0 materia de salud, en las etapas lectiva y pr\u00e1ctica, el aprendiz es cubierto por \u00a0 el sistema de seguridad social en salud, conforme al r\u00e9gimen de trabajadores \u00a0 independientes y pagado plenamente por la empresa patrocinadora cotizando sobre \u00a0 el 100% del salario m\u00ednimo mensual vigente. El apoyo de sostenimiento es de \u00a0 solamente el 50% de un salario m\u00ednimo mensual legal vigente durante el periodo \u00a0 lectivo, del 75% durante el pr\u00e1ctico y del 100% del salario m\u00ednimo cuando la \u00a0 tasa de desempleo en el pa\u00eds sea menor al 10%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. La Corte Constitucional ya se ha \u00a0 pronunciado sobre esta forma de contrataci\u00f3n, en la sentencia C-038 de 2004, \u00a0 al analizar la reforma introducida en la Ley 789 de 2002, se determin\u00f3 que a \u00a0 pesar de haberse transformado la naturaleza jur\u00eddica del contrato de \u00a0 aprendizaje, eliminando expresamente su contenido laboral, dicha modificaci\u00f3n no \u00a0 lo convert\u00eda en inconstitucional, pues se ajustaba a la finalidad de capacitar \u00a0 al aprendiz en un oficio determinado y facilitar su inserci\u00f3n en el mundo del \u00a0 trabajo, teniendo en cuenta que el Estado debe propiciar la ubicaci\u00f3n laboral de \u00a0 las personas en edad de trabajar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, la Corte precis\u00f3 que si bien el hecho de \u00a0 cambiar la naturaleza del contrato de aprendizaje representa un retroceso en los \u00a0 beneficios logrados por los trabajadores a trav\u00e9s de la historia, tal situaci\u00f3n \u00a0 tiene un fin proporcional y adecuado por cuanto se busca aminorar la tasa de \u00a0 desempleo en el pa\u00eds, as\u00ed como la necesidad de fomentar el empleo en toda la \u00a0 naci\u00f3n favoreciendo a la poblaci\u00f3n joven. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. En las sentencias C-175 de 2004 y C-457 de \u00a0 2004, esta Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 estarse a lo resuelto en la sentencia C-038 \u00a0 de 2004, no obstante lo anterior, se destac\u00f3 que el contrato de aprendizaje \u00a0 tiene m\u00faltiples especificidades y sustento constitucional, en la medida en que \u00a0 garantiza los fines del Estado social de derecho por sus prop\u00f3sitos de \u00a0 educaci\u00f3n, formaci\u00f3n e inclusi\u00f3n en el mundo laboral a todas las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. Posteriormente, en la sentencia T-906 \u00a0 de 2007[44], \u00a0 al analizar la procedencia del amparo en ese caso, se indic\u00f3 que el contrato de \u00a0 aprendizaje seg\u00fan la legislaci\u00f3n laboral, genera un v\u00ednculo laboral singular que \u00a0 es definido como un contrato \u201cespecial dentro del derecho laboral\u201d, de \u00a0 acuerdo a lo establecido en el art\u00edculo 30 de la Ley 789 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. Por su parte, en la sentencia T-174 \u00a0 de 2011[45], \u00a0en lo que respecta a la protecci\u00f3n de la mujer en estado de gestaci\u00f3n se \u00a0 estableci\u00f3 que en raz\u00f3n a los principios de solidaridad, estabilidad \u00a0 laboral reforzada y protecci\u00f3n laboral de la mujer en estado de embarazo y de la \u00a0 persona que est\u00e1 por nacer, es viable determinar que aunque el contrato de \u00a0 aprendizaje no tiene la naturaleza de un contrato laboral, s\u00ed se equipara como \u00a0 modalidad especial dentro del derecho ordinario laboral, en lo concerniente a la \u00a0 protecci\u00f3n del fuero por maternidad, como consecuencia del traslado de algunos \u00a0 de los elementos propios de la legislaci\u00f3n laboral permitiendo de esta manera: \u00a0 (i) la ampliaci\u00f3n de dicha protecci\u00f3n; (ii) la activaci\u00f3n del fuero por \u00a0 maternidad previsto en el ordenamiento; (iii) el cumplimiento de la finalidad \u00a0 del Estado social de derecho; y (iv) la materializaci\u00f3n del deber tanto del \u00a0 Estado como de los particulares, de proteger los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo estas consideraciones en la sentencia en comento se \u00a0 determin\u00f3 que existe plena obligaci\u00f3n por parte de la empresa \u00a0 patrocinadora de brindar a la aprendiz en estado de embarazo: (i) \u00a0 estabilidad reforzada durante el contrato de aprendizaje y el periodo de \u00a0 protecci\u00f3n por fuero de maternidad; (ii) el pago de las cotizaciones \u00a0 correspondientes a salud sin importar en qu\u00e9 etapa del contrato de aprendizaje \u00a0 se encuentre; y (iii) el pago del correspondiente apoyo de sostenimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas concluy\u00f3 que sin importar que \u00a0 inicialmente se haya pactado como duraci\u00f3n del contrato de aprendizaje un \u00a0 periodo de tiempo determinado, la trabajadora vinculada por contrato de \u00a0 aprendizaje que quede en estado de embarazo durante su desarrollo, goza de su \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional de acuerdo con lo establecido en el \u00a0 ordenamiento laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto hizo alusi\u00f3n al concepto de estabilidad ocupacional \u00a0reforzada acorde a lo establecido en los art\u00edculos 13 y 47 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, en los que se consagra el deber del Estado de proteger especialmente a \u00a0 aquellas personas que por su condici\u00f3n f\u00edsica se encuentren en circunstancia de \u00a0 debilidad manifiesta, de sancionar los abusos que contra ellas se cometan[46], \u00a0 y de promover la integraci\u00f3n social de estas personas[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. Con todo, si bien el contrato de aprendizaje puede obedecer a \u00a0 fines razonables, como defender la libertad de empresa sin imponer cargas \u00a0 desproporcionadas al empleador, no puede desconocer garant\u00edas constitucionales a \u00a0 favor de los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, como lo son las \u00a0 mujeres en estado de gestaci\u00f3n, que se encuentren en una faceta de formaci\u00f3n \u00a0 laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. La Corte Constitucional ha admitido la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales que quebranten \u00a0 los derechos fundamentales de las partes y desconozcan los mandatos \u00a0 constitucionales, en procura de salvaguardar el equilibrio que debe \u00a0 existir entre los principios de cosa juzgada, autonom\u00eda e independencia judicial \u00a0 y la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n y efectividad de los derechos \u00a0 constitucionales[48]. \u00a0No obstante, se ha precisado que la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela en estos casos debe ser excepcional, dada su naturaleza subsidiaria[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. Despu\u00e9s de una amplia evoluci\u00f3n jurisprudencial sobre la \u00a0 materia, la Corte Constitucional consolid\u00f3 su jurisprudencia incorporando las \u00a0 causales de procedencia y defectos, tales como el desconocimiento del precedente \u00a0 o la ausencia o insuficiencia de motivaci\u00f3n en el fallo judicial. As\u00ed, en la \u00a0 sentencia C-590 de 2005, la Sala Plena sistematiz\u00f3 la jurisprudencia \u00a0 desarrollada desde el a\u00f1o 1992, precisando el fundamento normativo de la tutela \u00a0 contra providencias judiciales, al igual que los requisitos formales y los \u00a0 supuestos sustanciales o causales de procedencia de la tutela cuando se dirige a \u00a0 controvertir fallos judiciales, la cual es la l\u00ednea que se sigue respetando \u00a0 actualmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. En ese orden de ideas, en la mencionada decisi\u00f3n se \u00a0 establecieron las siguientes condiciones gen\u00e9ricas de procedibilidad: (i) \u00a0que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia \u00a0 constitucional[50]; \u00a0(ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y \u00a0 extraordinarios antes de acudir al juez de tutela[51]; \u00a0(iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez[52]; \u00a0(iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un \u00a0 efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que presuntamente amenaza o \u00a0 desconoce derechos fundamentales[53]; \u00a0(v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan \u00a0 la violaci\u00f3n y que la haya alegado en el proceso judicial respectivo, si ello \u00a0 era posible[54]; \u00a0 y (vi) que no se trate de sentencias de tutela[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. En cuanto a las causales espec\u00edficas de procedencia de la \u00a0 tutela contra decisiones judiciales, la misma sentencia C-590 de 2005 identific\u00f3 \u00a0 las siguientes: (i) defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el \u00a0 funcionario judicial que profiri\u00f3 la decisi\u00f3n carece absolutamente de \u00a0 competencia para ello; (ii) defecto procedimental absoluto, que se \u00a0 origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 establecido; (iii) defecto material o sustantivo, como son los casos en \u00a0 que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que \u00a0 presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 decisi\u00f3n; (iv) error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal \u00a0 fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma \u00a0 de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales; (v) decisi\u00f3n sin \u00a0 motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar \u00a0 cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido \u00a0 que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional; \u00a0 (vi) desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, \u00a0 cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y \u00a0 el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En \u00a0 estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia \u00a0 jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental \u00a0 vulnerado; y (vii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. Atendiendo las caracter\u00edsticas de los \u00a0 asuntos sometidos a examen, se procede a hacer unas breves consideraciones sobre \u00a0 la causal relevante para analizar el caso concreto, a saber, la configuraci\u00f3n de \u00a0 un defecto sustantivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defecto material o sustantivo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. El defecto sustantivo se fundamenta en los l\u00edmites al principio de autonom\u00eda \u00a0 e independencia judicial. En la sentencia SU-159 de 2002, la Corte \u00a0 estableci\u00f3 que este se presenta cuando el juez se apoya en una norma que es \u00a0 evidentemente inaplicable a un caso concreto, por ejemplo, cuando: (i) ha sido \u00a0 derogada y en consecuencia, no produce efectos en el ordenamiento jur\u00eddico; (ii) \u00a0 ha sido declarada inexequible por la Corte Constitucional; (iii) es \u00a0 inconstitucional y no se aplic\u00f3 la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad; y (iv) la \u00a0 norma no est\u00e1 vigente o, a pesar de estarlo y ser\u00a0 constitucional, no se \u00a0 adecua a las circunstancias f\u00e1cticas del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. Posteriormente, en la sentencia T-686 de 2007, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 afirm\u00f3 que, aunado a las circunstancias anteriormente referidas, el defecto \u00a0 material como requisito espec\u00edfico de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales se genera cuando: (i) la aplicaci\u00f3n de una norma es \u00a0 irracional y desproporcionada en contra de los intereses de una de las partes \u00a0 del proceso; (ii) el juez desconoce lo resuelto en una sentencia con efectos\u00a0erga \u00a0 omnes,\u00a0de la jurisdicci\u00f3n constitucional o contenciosa en la interpretaci\u00f3n \u00a0 de una norma, es decir que desconoce el precedente; o (iii) cuando la norma \u00a0 aplicable al caso no es tenida en cuenta por el fallador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. La caracterizaci\u00f3n del defecto \u00a0 sustantivo como un error de la providencia judicial que se genera en el proceso \u00a0 de interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de las disposiciones jur\u00eddicas que rigen el \u00a0 asunto sometido a consideraci\u00f3n del juez, fue reiterado en las sentencias \u00a0SU-918 de 2013, SU-498 de 2016 y SU-395 de 2017. As\u00ed se ha concluido \u00a0 que esta clase de actuaciones afectan el ordenamiento jur\u00eddico vigente y \u00a0 terminan por desconocer los derechos fundamentales de quien acude a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. De acuerdo con lo expuesto, las subreglas que llevan a configurar este \u00a0 defecto se pueden resumir en las siguientes: (i) se aplica una disposici\u00f3n que \u00a0 perdi\u00f3 vigencia por cualquiera de la razones previstas por el ordenamiento, por \u00a0 ejemplo, su inexequibilidad o derogatoria por una norma posterior; (ii) se \u00a0 aplica una norma manifiestamente inaplicable al caso y la aplicable pasa \u00a0 inadvertida por el fallador; (iii) el juez realiza una interpretaci\u00f3n \u00a0 contraevidente\u00a0-interpretaci\u00f3n contra legem- o claramente irrazonable o \u00a0 desproporcionada que afecta los intereses de las partes; (iv) el juzgador se \u00a0 aparta del precedente judicial -horizontal o vertical- sin justificaci\u00f3n \u00a0 suficiente; o (v) se abstiene de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad \u00a0 ante una violaci\u00f3n manifiesta de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Verificaci\u00f3n del cumplimiento de los requisitos de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en los expedientes acumulados T-6.522.741, T-6.570.959, T-6.592.995 y T-6.710.353 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49. Por \u00a0 activa: Martha Liliana Rinc\u00f3n Mantilla (T-6.522.741) act\u00faa a trav\u00e9s de apoderado judicial, con lo cual cumple con este \u00a0 presupuesto de acuerdo a lo establecido en el art\u00edculo 10 del Decreto ley 2591 \u00a0 de 1991, al haber otorgado poder a un profesional del derecho para que la \u00a0 represente en el tr\u00e1mite de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aida Judith Pab\u00f3n Cervantes (T-6.570.959) act\u00faa en nombre propio, por lo que se encuentra legitimada para formular \u00a0 la presente solicitud de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Natalia Andrea Reinoso Villarraga (T-6.592.995), act\u00faa a trav\u00e9s de apoderado judicial, con lo cual cumple con este \u00a0 presupuesto de acuerdo a lo establecido en el art\u00edculo 10 del Decreto ley 2591 \u00a0 de 1991, al haber otorgado poder a un profesional del derecho para que la \u00a0 represente en el tr\u00e1mite de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ingrid Paola Ria\u00f1o (T-6.710.353), act\u00faa en \u00a0 nombre propio, por lo que se encuentra legitimada para formular la presente \u00a0 acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50. Por pasiva: En el expediente T-6.522.741, se accion\u00f3 a una autoridad \u00a0 p\u00fablica como es la Personer\u00eda Municipal de Piedecuesta, por lo que en \u00a0 concordancia con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 5 del Decreto Ley 2591 de \u00a0 1991[56], \u00a0 se cumple con este presupuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 expediente T-6.570.959, a tratarse de un contrato de \u00a0 aprendizaje, se accion\u00f3 a la empresa empleadora (Transportes Lafe SAS), \u00a0 donde evidentemente se materializa una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n, con lo cual se \u00a0 cumplen con los presupuestos advertidos en el fundamento jur\u00eddico 8 de la parte \u00a0 dogm\u00e1tica de esta decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto identificado con el radicado \u00a0 T-6.592.995, se accion\u00f3 a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, por \u00a0 lo que al ser una autoridad p\u00fablica cumple con este presupuesto, de acuerdo a lo \u00a0 se\u00f1alado en el art\u00edculo 5 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0 en el expediente T-6.710.353, se accion\u00f3 al empleador con \u00a0 ocasi\u00f3n del contrato laboral suscrito con la accionante, donde \u00a0 evidentemente se materializa una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n, con lo cual se \u00a0 cumplen con los presupuestos advertidos en el fundamento jur\u00eddico 8 de la parte \u00a0 dogm\u00e1tica de esta decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51. El an\u00e1lisis de este presupuesto atender\u00e1 a la fecha en que se \u00a0 materializa la conducta a trav\u00e9s de la cual presuntamente se afectaron los \u00a0 derechos fundamentales invocados y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) En el expediente T-6.522.741 (Martha Liliana Rinc\u00f3n Mantilla contra la Personer\u00eda \u00a0 Municipal de Piedecuesta, Santander), \u00a0 el 15 de julio de 2017 se termin\u00f3 el contrato de prestaci\u00f3n de servicios, el \u00a0 cual no fue renovado y el 26 de julio se interpuso la solicitud de amparo, es \u00a0 decir, alrededor de 10 d\u00edas despu\u00e9s de que se produjo el presunto hecho \u00a0 vulnerador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) En el expediente T-6.570.959 (Aida Judith Pab\u00f3n Cervantes contra Transportes Lafe SAS), el 25 de marzo de 2017 se inform\u00f3 a la accionante v\u00eda electr\u00f3nica que \u00a0 el d\u00eda siguiente (26 de marzo) llegaba a su fin el contrato de aprendizaje y el \u00a0 8 de junio siguiente interpuso la acci\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n, es decir, \u00a0 poco m\u00e1s de dos meses desde que que se produjo el presunto hecho \u00a0 vulnerador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) En el expediente T-6.710.353 (por Ingrid \u00a0 Paola Ria\u00f1o contra Servi Ar\u00e9valo Integral y Jardines de Los Andes SAS), la notificaci\u00f3n de la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo se dio el \u00a0 29 de noviembre de 2017 y la acci\u00f3n de tutela se interpuso el 16 de enero de 2018, es decir, poco menos de dos meses despu\u00e9s de que \u00a0 se produjo el presunto hecho vulnerador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52. Como se advierte, los espacios de tiempo trascurridos entre la \u00a0 fecha de ocurrencia de los hechos objeto de censura y la interposici\u00f3n de las \u00a0 acciones de tutela, no son extensos, prolongados o desproporcionados, as\u00ed como \u00a0 tampoco muestran una inactividad injustificada en la defensa de los derechos \u00a0 fundamentales reclamados, que desdibuje la inminencia en la vulneraci\u00f3n que \u00a0 pretende conjurar la acci\u00f3n de tutela. Por lo expuesto, en las presentes \u00a0 acciones de tutela se satisface el requisito de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, respecto del expediente \u00a0 T-6.592.995 \u00a0(Natalia Andrea Reinoso Villarraga contra la Sala Laboral del \u00a0 Tribunal Superior de Bogot\u00e1), al tratarse de un asunto \u00a0 de tutela contra providencia judicial, se abordar\u00e1 en el an\u00e1lisis respectivo que \u00a0 sobre el particular se haga al verificar los presupuestos generales de \u00a0 procedencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, y de conformidad con lo expuesto en el fundamento \u00a0 jur\u00eddico n\u00famero 14 de esta providencia, en principio \u00a0 la acci\u00f3n de tutela por su naturaleza residual y subsidiaria, no es el mecanismo \u00a0 id\u00f3neo para reclamar derechos o prestaciones laborales; no obstante, cuando se \u00a0 encuentran comprometidos los derechos de la madre gestante y los de su hijo por \u00a0 nacer o reci\u00e9n nacido, procede excepcionalmente como medida de asistencia y \u00a0 protecci\u00f3n a estos sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional.\u00a0 En esta \u00a0 medida, la Sala considera que en los casos objeto de \u00a0 estudio la acci\u00f3n de tutela es procedente, toda vez que no existe duda que las \u00a0 accionantes son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, por lo cual \u00a0 merecen mayores garant\u00edas que faciliten el goce y disfrute de sus derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se debe indicar que en las circunstancias en las que \u00a0 se encuentran las solicitantes, los mecanismos ordinarios de defensa carecen de \u00a0 la idoneidad necesaria para la defensa exhaustiva e inmediata de los derechos \u00a0 fundamentales vulnerados o amenazados, toda vez que no se puede desconocer que la especial situaci\u00f3n de desamparo que se \u00a0 genera despu\u00e9s de la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo, por lo general afecta la fuente de \u00a0 la cual obtienen su sustento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54. No obstante lo expuesto, en este punto conviene hacer \u00a0 unas precisiones respecto de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Martha Liliana Rinc\u00f3n Mantilla contra la Personer\u00eda Municipal de \u00a0 Piedecuesta, Santander (Expediente T-6.522.741), al \u00a0 tratarse de una vinculaci\u00f3n a trav\u00e9s de la figura del contrato de prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios. De conformidad con lo \u00a0 establecido en la sentencia SU-070 de 2013, de manera preliminar procede la Sala \u00a0 a establecer la procedencia de la protecci\u00f3n por fuero de maternidad reclamada \u00a0 por la se\u00f1ora Rinc\u00f3n Mantilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto vale recordar que en este tipo \u00a0 de v\u00ednculo contractual se debe verificar si se est\u00e1 ocultando la existencia de \u00a0 una aut\u00e9ntica relaci\u00f3n laboral. Pues si bien la acci\u00f3n de tutela no es el \u00a0 mecanismo judicial id\u00f3neo para declarar la configuraci\u00f3n de un \u201ccontrato \u00a0 realidad\u201d, al existir las v\u00edas procesales ordinarias laborales o las \u00a0 contencioso administrativas, a trav\u00e9s de las cuales se puede buscar el \u00a0 reconocimiento de una vinculaci\u00f3n laboral, en los casos donde se encuentre en \u00a0 inminente riesgo de afectaci\u00f3n el m\u00ednimo vital de la accionante u otro derecho \u00a0 constitucional fundamental, este estudio debe adelantarse por el juez de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De entrada la Sala encuentra que al momento de la suscripci\u00f3n \u00a0 del \u00faltimo contrato (021 de 2017) la accionante declar\u00f3 como \u201cIngresos y \u00a0 rentas obtenidos el \u00faltimo a\u00f1o gravable: Salarios y dem\u00e1s ingresos laborales \u00a0 $12\u2019300.000; Arriendos $6\u2019000.000; TOTAL: $18\u2019300.000; Bien inmueble por \u00a0 $27\u2019202.000; y sociedad conyugal vigente con Mario Leonel Reatiaga Ardila\u201d, \u00a0 aspecto que en principio llevar\u00eda a no advertir una afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital \u00a0 que haga procedente el amparo, sin embargo, en materia de protecci\u00f3n a la mujer \u00a0 gestante y de la persona que est\u00e1 por nacer, es necesario tener en cuenta que \u00a0 cualquier afectaci\u00f3n a su situaci\u00f3n personal, laboral o contractual termina por \u00a0 afectar sus garant\u00edas constitucionales, m\u00e1xime cuando la misma manifest\u00f3 que del \u00a0 ingreso recibido \u201ccubr\u00eda los costos de salud, controles m\u00e9dicos particulares \u00a0 que requiere por su estado especial y exclusivo de embarazo de alto riesgo con \u00a0 producto valioso, as\u00ed como tambi\u00e9n los gastos de transporte, aportes en los \u00a0 diferentes egresos para su hogar como son alimentaci\u00f3n, arriendos, vestuario y \u00a0 dem\u00e1s gastos que por su nuevo estado se han incrementado\u201d. Aspecto que no \u00a0 fue rebatido en el tr\u00e1mite de tutela, con lo cual la solicitud de amparo resulta \u00a0 procedente en este caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presupuestos generales de procedencia de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Natalia Andrea Reinoso Villarraga contra la \u00a0 Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 (Expediente T-6.592.995) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55. Teniendo en cuenta lo dispuesto en la \u00a0 sentencia C-590 de 2005, se analizar\u00e1n los presupuestos de procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela cuando se interpone contra providencia judicial, de acuerdo a \u00a0 lo se\u00f1alado en el fundamento jur\u00eddico 42 de esta decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) El asunto \u00a0 planteado tiene relevancia constitucional, pues la promotora del amparo \u00a0 denunci\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos al debido proceso, a la estabilidad \u00a0 laboral reforzada de mujer embarazada y a las garant\u00edas fundamentales a favor de \u00a0 la mujer gestante y de la persona que est\u00e1 por nacer, como consecuencia del \u00a0 aparente desconocimiento de las normas que regulan la desvinculaci\u00f3n y \u00a0 terminaci\u00f3n de una relaci\u00f3n laboral con una mujer en estado de embarazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior encuentra respaldo en el \u00a0 reconocimiento de la estabilidad laboral reforzada, cuyo objetivo es proteger al \u00a0 trabajador que por sus condiciones especiales es m\u00e1s vulnerable a ser despedido \u00a0 por causas distintas al trabajo que desempe\u00f1a, por lo que los motivos que lleven \u00a0 a la terminaci\u00f3n de su relaci\u00f3n laboral deben estar asociados a factores \u00a0 objetivos que se desprendan del ejercicio de sus funciones y sean verificados \u00a0 por el Inspector de Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Respecto \u00a0 del requisito general de agotar todos los mecanismos judiciales de defensa a \u00a0 su disposici\u00f3n, la Sala advierte que en el presente asunto, la decisi\u00f3n \u00a0 atacada por v\u00eda de tutela corresponde a la sentencia proferida por la Sala \u00a0 Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, con lo cual la parte actora solo \u00a0 contar\u00eda con el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, siempre que el mismo fuera \u00a0 procedente, situaci\u00f3n que no ocurre en este caso, como pasa a exponerse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las pretensiones de la demanda se refieren a \u00a0 la suma de los salarios dejados de percibir desde el momento de su \u00a0 desvinculaci\u00f3n hasta el reintegro, teniendo como base para liquidaci\u00f3n de \u00a0 prestaciones sociales la suma de $589.000, los que fueron calculados por la \u00a0 parte demandante de la siguiente manera: (i) $2\u2019118.194 por cesant\u00edas; (ii) \u00a0 $254.183 por intereses a las cesant\u00edas; (iii) $25\u2019418.333 por salarios dejados \u00a0 de percibir; (iv) $1\u2019887.500 por primas de servicios; (v) $2\u2019678.400 por aportes \u00a0 a pensi\u00f3n; (vi) $2\u2019077.200 por aportes a salud; y (vii) $6\u2019794.000 por concepto \u00a0 de la indemnizaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 99.3 de la Ley 50 de 1990 por no \u00a0 haber consignado las cesant\u00edas correspondientes al a\u00f1o 2012. Todo lo anterior \u00a0 dar\u00eda un total de $41\u2019227.810. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto conviene destacar que el \u00a0 Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 que en su momento dict\u00f3 sentencia \u00a0 a favor de la accionante, consider\u00f3 que el contrato se debi\u00f3 extender por el \u00a0 t\u00e9rmino del embarazo y la licencia de maternidad, por lo que estableci\u00f3 que \u00a0 existi\u00f3 una relaci\u00f3n laboral entre el 1 de noviembre de 2012 y el 27 de octubre \u00a0 de 2013 cuando finaliz\u00f3 la referida licencia que le fue otorgada, con un salario \u00a0 mensual de $587.000, m\u00e1s $67.800 por auxilio de transporte para 2012, y de \u00a0 $589.500, m\u00e1s $70.500 auxilio de transporte por ser el salario m\u00ednimo para el \u00a0 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, se destaca \u00a0 que el art\u00edculo 86 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social \u00a0 (modificado por el art. 43 de la Ley 712 de 2001), se\u00f1ala: \u201cs\u00f3lo ser\u00e1n \u00a0 susceptibles del recurso de casaci\u00f3n los procesos cuya cuant\u00eda exceda de ciento \u00a0 veinte (120) veces el salario m\u00ednimo legal mensual vigente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, si para el 2017 el salario m\u00ednimo \u00a0 era de $737.717, la cuant\u00eda para poder acudir al recurso de casaci\u00f3n estar\u00eda en \u00a0 $88\u2019526.040, con lo cual se cumple este presupuesto de procedibilidad, en la \u00a0 medida que la accionante no contaba con otro medio de defensa judicial para \u00a0 reclamar la protecci\u00f3n a sus derechos fundamentales, pues la cuant\u00eda del proceso \u00a0 no excede los 120 salarios m\u00ednimos legales mensuales, exigidos en la norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) La \u00a0 accionante \u00a0identific\u00f3 de manera razonable los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n de sus \u00a0 derechos, as\u00ed como las irregularidades que, estima, hacen procedente la \u00a0 acci\u00f3n de tutela. Los hechos est\u00e1n claramente detallados en la demanda y \u00a0 debidamente soportados en las pruebas documentales aportadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actora tambi\u00e9n explic\u00f3 el yerro atribuido \u00a0 a la decisi\u00f3n judicial atacada, como fue la configuraci\u00f3n de un defecto \u00a0 sustantivo, por aplicaci\u00f3n indebida de normas civiles a un asunto que debi\u00f3 \u00a0 resolverse acorde a la legislaci\u00f3n laboral, as\u00ed como el desconocimiento de \u00a0 normas constitucionales (arts. 13 y 53 de la Carta Pol\u00edtica). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) La acci\u00f3n de tutela fue interpuesta en un t\u00e9rmino \u00a0 razonable. De cara a este requisito, la Sala considera \u00a0 importante destacar que la jurisprudencia constitucional no ha establecido un \u00a0 t\u00e9rmino espec\u00edfico para la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, dado que se \u00a0 trata de un requisito que debe ser valorado de cara a las circunstancias de cada \u00a0 caso concreto, a partir de las condiciones particulares del accionante y la \u00a0 posibilidad efectiva que ha concurrido para acceder a las v\u00edas judiciales \u00a0 ordinarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal medida se ha \u00a0 exigido que el amparo se eleve dentro de un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a \u00a0 partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n, sin que para ello exista un plazo \u00a0 perentorio, toda vez que se ha insistido en que no existe un t\u00e9rmino de \u00a0 caducidad para la acci\u00f3n de tutela, debido a que el art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n establece que esta puede intentarse \u201cen todo momento\u201d, sin \u00a0 que ello implique que la inmediatez no sea esencial en el examen de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la \u00a0 decisi\u00f3n judicial atacada se profiri\u00f3 el 28 de marzo de 2017, siendo notificada \u00a0 en estrados, por su parte la acci\u00f3n de tutela se interpuso el 7 de noviembre de \u00a0 2017, si bien, en principio se advierte que el amparo se elev\u00f3 poco m\u00e1s de 7 \u00a0 meses despu\u00e9s de dictada la decisi\u00f3n objeto de reproche, este t\u00e9rmino resulta \u00a0 razonable dadas las especiales condiciones de la parte accionante, pues se trata \u00a0 de un sujeto que reviste una especial protecci\u00f3n constitucional que est\u00e1 \u00a0 procurando la protecci\u00f3n no solo de sus derechos fundamentales sino tambi\u00e9n de \u00a0 su hijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo que en este \u00a0 caso no es adecuado establecer un plazo perentorio para acudir a la acci\u00f3n de \u00a0 tutela cuando se desconocieron los derechos de la mujer gestante e incluso del \u00a0 que est\u00e1 por nacer, es necesario dar prevalencia a las garant\u00edas fundamentales a \u00a0 favor de los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, es preciso \u00a0 evidenciar que mediante las sentencias T-100 de 2010, T-246 y T-253 de 2015, y \u00a0 recientemente la T-198 de 2018, esta Corporaci\u00f3n realiz\u00f3 an\u00e1lisis similares del \u00a0 cumplimiento del requisito de inmediatez, en casos en los cuales se presentaron \u00a0 acciones de tutela en los que hab\u00edan transcurrido siete y ocho meses entre la \u00a0 notificaci\u00f3n de la providencia judicial atacada y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, y \u00a0 debido a que el t\u00e9rmino de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela no es irrazonable \u00a0 y desproporcionado, la Corte concluye que el requisito de inmediatez se \u00a0 encuentra satisfecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v) Por \u00a0 \u00faltimo, la acci\u00f3n de tutela no se dirige contra un fallo de tutela. La \u00a0 actora ataca la decisi\u00f3n proferida el 28 de marzo de 2017 por la Sala Laboral \u00a0 del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia y \u00a0 neg\u00f3 las pretensiones de la demanda laboral interpuesta contra Activos SA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56. Como quiera que \u00a0 se encuentran cumplidos los presupuestos para analizar de fondo las presentes \u00a0 acciones de tutela, la Sala de Revisi\u00f3n pasa a desarrollar el estudio \u00a0 respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 An\u00e1lisis de fondo de los expedientes acumulados T-6.522.741, \u00a0 T-6.570.959, T-6.592.995 y T-6.710.353 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-6.522.741 (Martha \u00a0 Liliana Rinc\u00f3n Mantilla contra la Personer\u00eda Municipal de Piedecuesta, Santander) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55. Para \u00a0 abordar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica del caso bajo an\u00e1lisis, la Sala se\u00f1alar\u00e1 las \u00a0 circunstancias que se encuentran acreditadas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56. Entre la \u00a0 se\u00f1ora Rinc\u00f3n Mantilla y la Personer\u00eda Municipal de Piedecuesta se suscribieron \u00a0 una serie de contratos de prestaci\u00f3n de servicios de manera interrumpida, como \u00a0 pasa a se\u00f1alarse: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Contrato 012-015, suscrito el 21 de \u00a0 enero del 2015, con acta de inicio del 22 de enero del 2015 y fecha de \u00a0 terminaci\u00f3n del 21 de abril del 2015, cuyo objeto fue la prestaci\u00f3n de servicios \u00a0 de apoyo a la gesti\u00f3n como judicante, en acompa\u00f1amientos y visitas que requieran \u00a0 las Inspecciones I y II de Polic\u00eda; su valor fue la suma de $2.700.000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; 4 d\u00edas h\u00e1biles despu\u00e9s se celebr\u00f3 el contrato 029-015, suscrito \u00a0 el 27 de abril del 2015, con acta de inicio del mismo d\u00eda y fecha de terminaci\u00f3n \u00a0 del 10 de junio del 2015, cuyo objeto fue la prestaci\u00f3n de servicios de apoyo a \u00a0 la gesti\u00f3n como judicante, en acompa\u00f1amiento y visitas que requieran las \u00a0 Inspecciones I y II de Polic\u00eda y las dem\u00e1s delegadas por el jefe inmediato; su \u00a0 valor fue la suma de $1.350.000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; 4 d\u00edas h\u00e1biles despu\u00e9s se celebr\u00f3 el contrato 041-015, suscrito \u00a0 el 17 de junio del 2015, acta de inicio suscrita el mismo d\u00eda y fecha de \u00a0 terminaci\u00f3n del 16 de agosto del 2015, cuyo objeto fue la prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios de apoyo a la gesti\u00f3n como judicante, en acompa\u00f1amientos y visitas que \u00a0 requieran las Inspecciones I y II de Polic\u00eda, adem\u00e1s de adelantar los procesos \u00a0 disciplinarios correspondientes a esas inspecciones y las dem\u00e1s delegadas por el \u00a0 jefe inmediato; el contrato tuvo un valor de $1.800.000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Al d\u00eda h\u00e1bil siguiente se celebr\u00f3 el contrato 063-015, suscrito \u00a0 el 18 de agosto del 2015, acta de inicio suscrita el mismo d\u00eda y fecha de \u00a0 terminaci\u00f3n el 17 de octubre del 2015, cuyo objeto fue la prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios de apoyo a la gesti\u00f3n como judicante, realizando actividades jur\u00eddicas \u00a0 y administrativas propias de la Personer\u00eda de Piedecuesta, por un valor de \u00a0 $1.800.000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; 10 d\u00edas h\u00e1biles despu\u00e9s se celebr\u00f3 el contrato 076-015, suscrito \u00a0 el 3 de noviembre del 2015, acta de inicio suscrita el 6 de noviembre del 2015 y \u00a0 fecha de terminaci\u00f3n del 5 de diciembre del 2015, cuyo objeto fue la prestaci\u00f3n \u00a0 de servicios de apoyo a la gesti\u00f3n como judicante, realizando actividades \u00a0 jur\u00eddicas y administrativas propias de la Personer\u00eda de Piedecuesta por un valor \u00a0 contractual de $900.000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Al d\u00eda h\u00e1bil siguiente se celebr\u00f3 \u00a0 el contrato 093-015, suscrito el 7 de diciembre del \u00a0 2015, acta de inicio suscrita el mismo d\u00eda y fecha de terminaci\u00f3n el 30 de \u00a0 diciembre del 2015, cuyo objeto fue la prestaci\u00f3n de servicios de apoyo a la \u00a0 gesti\u00f3n como judicante, realizando actividades jur\u00eddicas y administrativas \u00a0 propias de la Personer\u00eda de Piedecuesta, por un valor de $800.000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; 6 d\u00edas h\u00e1biles despu\u00e9s se celebr\u00f3 el contrato 005-016, suscrito \u00a0 el 12 de enero del 2016, acta de inicio suscrita el mismo d\u00eda y fecha de \u00a0 terminaci\u00f3n el 4 de marzo del 2016, cuyo objeto fue la prestaci\u00f3n de servicios \u00a0 de apoyo a la gesti\u00f3n como judicante, realizando actividades jur\u00eddicas y \u00a0 administrativas propias de la Personer\u00eda de Piedecuesta, por valor de \u00a0 $1.900.000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; 5 d\u00edas h\u00e1biles despu\u00e9s se celebr\u00f3 el contrato 021-016, suscrito \u00a0 el 11 de marzo del 2016, acta de inicio suscrita el 16 de marzo del 2016 y fecha \u00a0 de terminaci\u00f3n el 15 de abril del 2016, cuyo objeto fue la prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios de apoyo a la gesti\u00f3n como judicante, en la realizaci\u00f3n de actividades \u00a0 jur\u00eddicas y administrativas propias de la Personer\u00eda de Piedecuesta, tales como \u00a0 el acompa\u00f1amiento y seguimiento de los procesos y procedimientos policivos \u00a0 realizados por las Inspecciones de Polic\u00eda de Piedecuesta, por un valor de \u00a0 $950.000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; 14 d\u00edas h\u00e1biles despu\u00e9s se celebr\u00f3 el contrato 034-016, suscrito \u00a0 el 6 de mayo del 2016, acta de inicio del 10 de mayo del 2016 y fecha de \u00a0 terminaci\u00f3n el 9 de octubre del 2016, ahora en calidad de profesional del \u00a0 derecho; luego se suscribi\u00f3 una adici\u00f3n con fecha de terminaci\u00f3n del 23 de \u00a0 diciembre del 2016. Su objeto fue la prestaci\u00f3n de servicios de apoyo a la \u00a0 gesti\u00f3n, en la realizaci\u00f3n de actividades jur\u00eddicas y administrativas propias de \u00a0 la Personer\u00eda de Piedecuesta, tales como el acompa\u00f1amiento y seguimiento de los \u00a0 procesos y procedimientos policivos realizados por las Inspecciones de Polic\u00eda \u00a0 de Piedecuesta. El valor inicial del contrato fue de $5.500.000 y posteriormente \u00a0 tuvo un valor adicional de $2.750.000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; 13 d\u00edas h\u00e1biles despu\u00e9s se celebr\u00f3 el contrato 021-017, suscrito \u00a0 el 12 de enero del 2017, acta de inicio suscrita el 16 de enero del 2017 y fecha \u00a0 de terminaci\u00f3n del 15 de julio del 2017, cuyo objeto fue la prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios de apoyo a la gesti\u00f3n, en la realizaci\u00f3n de actividades jur\u00eddicas y \u00a0 administrativas propias de la Personer\u00eda de Piedecuesta, tales como el \u00a0 acompa\u00f1amiento y seguimiento de los procesos y procedimientos policivos \u00a0 realizados por las Inspecciones de Polic\u00eda de Piedecuesta; el contrato fue por \u00a0 un valor de $9.000.000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57. En \u00a0 desarrollo del \u00faltimo contrato, esto es, el 11 de julio de 2017, la se\u00f1ora \u00a0 Rinc\u00f3n Mantilla present\u00f3 por escrito notificaci\u00f3n del estado de embarazo[58], aspecto que \u00a0 fue aceptado por la entidad contratante el 12 de julio siguiente[59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58. El 15 de \u00a0 julio de 2017 se termin\u00f3 el contrato de prestaci\u00f3n de servicios, el cual no fue \u00a0 renovado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59. En la \u00a0 misma oportunidad en que se termin\u00f3 el contrato suscrito con la accionante se \u00a0 cumpli\u00f3 el t\u00e9rmino para 6 contratos m\u00e1s, los cuales no fueron renovados. Estos \u00a0 contratos fueron relacionados as\u00ed: (i) Laura Juliana Luna Arias con fecha de \u00a0 inicio 11 de enero de 2017 y terminaci\u00f3n 10 de julio de 2017 (6 meses), cuyo \u00a0 objeto era apoyo a la gesti\u00f3n en actividades jur\u00eddicas y administrativas; (ii) \u00a0 Guillermo Alfonso N\u00fa\u00f1ez Robayo con fecha de inicio 12 de enero de 2017 y \u00a0 terminaci\u00f3n 11 de julio de 2017 (6 meses), cuyo objeto era apoyo a la gesti\u00f3n en \u00a0 descongesti\u00f3n de procesos disciplinarios; (iii) Andr\u00e9s Felipe Parada Londo\u00f1o con \u00a0 fecha de inicio 23 de enero de 2017 y terminaci\u00f3n 22 de junio de 2017 (5 meses), \u00a0 cuyo objeto era apoyo a la gesti\u00f3n como judicante en actividades jur\u00eddicas y \u00a0 administrativas; (iv) Julieth Vanesa Cabrera Jaimes con fecha de inicio 25 de \u00a0 enero de 2017 y terminaci\u00f3n 24 de junio de 2017 (5 meses), cuyo objeto era apoyo \u00a0 a la gesti\u00f3n en actividades jur\u00eddicas y administrativas; (v) Laura Mercedes \u00a0 Duarte con fecha de inicio 23 de marzo de 2017 y terminaci\u00f3n 1 de junio de 2017 \u00a0 (3 meses), cuyo objeto era prestar servicios profesionales para implementar SGC \u00a0 y modelo est\u00e1ndar de control interno; y (vi) Claudia Jazm\u00edn Castro L\u00f3pez con \u00a0 fecha de inicio 23 de febrero de 2017 y terminaci\u00f3n 2 de junio de 2017 (2 \u00a0 meses), cuyo objeto era prestar servicios profesionales de apoyo a descongesti\u00f3n \u00a0 de procesos disciplinarios (folios 245 a 250 cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60. En igual \u00a0 sentido se celebraron 5 nuevos contratos de prestaci\u00f3n de servicios pero con \u00a0 objetos contractuales diferentes, as\u00ed: (i) Andr\u00e9s Felipe Maldonado con fecha de \u00a0 registro presupuestal 17 de julio de 2017, para apoyo a la gesti\u00f3n en \u00a0 actividades jur\u00eddicas y administrativas para procesos de contrataci\u00f3n estatal; \u00a0 (ii) Natalia Rueda con fecha de registro presupuestal 29 de junio de 2017, para \u00a0 apoyo a la gesti\u00f3n asistencia operativa y log\u00edstica para archivo y otras \u00a0 actividades; (iii) Natalia Rojas con fecha de registro presupuestal 24 de julio \u00a0 de 2017, para apoyo a la gesti\u00f3n para tr\u00e1mite y seguimiento a peticiones; (iv) \u00a0 Lady Gonz\u00e1lez con fecha de registro presupuestal 17 de julio de 2017, para apoyo \u00a0 a la gesti\u00f3n para actividades jur\u00eddicas y administrativas en asuntos \u00a0 ambientales; y (v) Cielo Hasbleidy Delgado Bautista con fecha de registro \u00a0 presupuestal 17 de julio de 2017, para apoyo a la gesti\u00f3n como judicante en \u00a0 actividades jur\u00eddicas y administrativas de proyecci\u00f3n de respuestas a \u00a0 peticiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61. En este punto, corresponde establecer si \u00a0 en este caso est\u00e1n dados los elementos para que se configure una relaci\u00f3n \u00a0 laboral, a saber: (i) el salario, (ii) la continua subordinaci\u00f3n o dependencia y \u00a0 (iii) la prestaci\u00f3n personal del servicio. As\u00ed en caso de que concurran \u00a0 estos tres elementos en una vinculaci\u00f3n mediante contrato de prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios de una trabajadora gestante o lactante, podr\u00e1 concluirse que se est\u00e1 \u00a0 en presencia de un verdadero contrato de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed es necesario aclarar que este Tribunal Constitucional, en la sentencia C-614 de 2009, \u00a0 fij\u00f3 cinco criterios para diferenciar un contrato de prestaci\u00f3n de servicios en \u00a0 entidades p\u00fablicas de uno laboral, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0Criterio funcional: si la \u00a0 funci\u00f3n contratada se refiere a aquellas que usualmente debe adelantar la \u00a0 entidad p\u00fablica, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en el reglamento, la ley y la \u00a0 Constituci\u00f3n, debe ejecutarse mediante un v\u00ednculo laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0Criterio de igualdad: si las \u00a0 labores desarrolladas por el contratista son las mismas que las de los \u00a0 servidores p\u00fablicos vinculados a la planta de personal de la entidad, debe \u00a0 acudirse a la relaci\u00f3n legal y reglamentaria o al contrato laboral y no a la \u00a0 contrataci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii)\u00a0Criterio temporal o de la \u00a0 habitualidad: si las funciones contratadas demuestran el \u00e1nimo de la \u00a0 administraci\u00f3n de emplear de modo permanente y continuo los servicios de una \u00a0 misma persona y se encuentra que no se trata de un v\u00ednculo de tipo ocasional o \u00a0 espor\u00e1dico, se trata de una relaci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv)\u00a0Criterio de la excepcionalidad: \u00a0 si la tarea acordada corresponde a una \u201cactividad nueva\u201d que no puede ser \u00a0 desarrollada por el personal de planta, o se requieren conocimientos \u00a0 especializados, o de manera transitoria resulta necesario redistribuir funciones \u00a0 por la excesiva carga laboral para el personal de planta, puede acudirse a la \u00a0 contrataci\u00f3n p\u00fablica. Es decir que, si la gesti\u00f3n contratada equivale al \u201cgiro \u00a0 normal de los negocios\u201d de la entidad, las labores se deben desempe\u00f1ar por medio \u00a0 de una relaci\u00f3n laboral y no contractual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v)\u00a0Criterio de la continuidad: si \u00a0 la vinculaci\u00f3n se realiza mediante contratos sucesivos de prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios, para desempe\u00f1ar funciones de car\u00e1cter permanente, la relaci\u00f3n \u00a0 existente es de tipo laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62. Conforme \u00a0 a lo expuesto, la Sala partir\u00e1 de lo \u00a0 consignado en el \u00faltimo contrato (021 de 2017), pues fue la relaci\u00f3n vigente al \u00a0 momento en que la accionante qued\u00f3 en estado de gestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63. En primer lugar, la Sala advierte que el \u00a0 salario constituye toda remuneraci\u00f3n en dinero o en especie que recibe un \u00a0 trabajador como contraprestaci\u00f3n al servicio prestado. Para el caso particular, \u00a0 se aprecia que en el contrato suscrito entre la se\u00f1ora Martha Liliana Rinc\u00f3n \u00a0 Mantilla y la Personer\u00eda Municipal de Piedecuesta (021\/2017), efectivamente se \u00a0 pact\u00f3 un valor econ\u00f3mico como remuneraci\u00f3n y una forma de pago, dado que el \u00a0 contrato se suscribi\u00f3 por valor total de $9\u2019000.000, \u00a0 pagaderos en mensualidades de $1.500.000, previa presentaci\u00f3n de informe de \u00a0 actividades, constancia de cumplimiento del supervisor y comprobante de pago al \u00a0 SGSSS en salud, pensi\u00f3n y riesgos laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, la \u00a0 accionante recib\u00eda una retribuci\u00f3n por los servicios prestados, la cual, bien \u00a0 podr\u00eda ser tenida como salario, sin embargo, no se puede desconocer que la \u00a0 remuneraci\u00f3n es un elemento ordinario y com\u00fan a todos los contratos, por lo que \u00a0 es la subordinaci\u00f3n, como elemento primordial del contrato de trabajo, la que \u00a0 define la relaci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64. En cuanto a la figura de la \u00a0 subordinaci\u00f3n, encuentra la Sala es aquella facultad del empleador de dar \u00a0 \u00f3rdenes en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo. \u00a0En este caso, la Sala \u00a0 observa que la misma no est\u00e1 probada, ya que dentro del contrato suscrito por \u00a0 los sujetos procesales no se fij\u00f3 un horario de trabajo, por lo que podr\u00eda \u00a0 entenderse que la accionante dispon\u00eda libremente de su tiempo, a pesar de \u00a0 constar en el expediente de planillas de atenci\u00f3n al p\u00fablico o acompa\u00f1amientos a \u00a0 diligencias[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65. Adicionalmente, tampoco existen pruebas \u00a0 que respalden la afirmaci\u00f3n que la se\u00f1ora Rinc\u00f3n Mantilla recib\u00eda \u00f3rdenes en \u00a0 cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, pues si bien se pactaron unas \u00a0 obligaciones entre las que se hallan presentar informes al supervisor del \u00a0 contrato, tal circunstancia no tiene la entidad suficiente como para determinar \u00a0 la dependencia de la peticionaria respecto a la Personer\u00eda de Piedecuesta, \u00a0 m\u00e1xime si est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de vigilar y\u00a0 asegurar la adecuada \u00a0 ejecuci\u00f3n del contrato.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67. Ahora bien, lo expuesto no implica que \u00a0 la accionante est\u00e9 desprotegida frente a la presunta amenaza o vulneraci\u00f3n de \u00a0 sus derechos fundamentales, toda vez que la protecci\u00f3n reforzada a la mujer en \u00a0 estado de gestaci\u00f3n procede de manera aut\u00f3noma a la forma de vinculaci\u00f3n. Sobre \u00a0 el particular, la Corte Constitucional ha establecido que el hecho de no \u00a0 encontrar probada una relaci\u00f3n de trabajo, no impide otorgar una protecci\u00f3n por \u00a0 v\u00eda de tutela a la madre gestante, posici\u00f3n que ha sido reiterada en las \u00a0 sentencias T-346 de 2013, T-715 de 2013, T-238 de 2015, T-102 de 2016, y \u00a0 recientemente retomada en la T-030 de 2018[62]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68. En igual sentido, en la sentencia T-030 \u00a0 de 2018 se\u00f1al\u00f3 que una entidad no puede alegar el cumplimiento del plazo \u00a0 contractual para la no renovaci\u00f3n de un contrato de prestaci\u00f3n de servicios de \u00a0 una mujer embarazada, cuando se aprecian los siguientes supuestos f\u00e1cticos: (i) \u00a0 conoce el estado de gestaci\u00f3n de la contratista; y (ii) el objeto contractual persiste; \u00a0 y (iii) no cuenta con el permiso del inspector de trabajo para dar por terminado \u00a0 el contrato por justa causa, el cual se activa al verificarse las dos primeras \u00a0 condiciones[63]. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69. As\u00ed las cosas, en el caso bajo estudio \u00a0 se encuentran acreditadas las anteriores circunstancias. En primer lugar, la \u00a0 se\u00f1ora Rinc\u00f3n Mantilla antes del vencimiento del plazo del contrato notific\u00f3 a \u00a0 la Personer\u00eda de Piedecuesta su situaci\u00f3n, esto es, el 11 de julio y el contrato \u00a0 termin\u00f3 el 15 de julio siguiente, aspecto que no fue controvertido por esa \u00a0 entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70. En segundo lugar, la ejecuci\u00f3n del \u00a0 objeto contractual persiste, en raz\u00f3n a que se refer\u00eda a \u201cservicios de apoyo a la gesti\u00f3n, en la realizaci\u00f3n de las \u00a0 actividades jur\u00eddicas y administrativas propias de la Personer\u00eda Municipal de \u00a0 Piedecuesta, tales como el acompa\u00f1amiento y seguimiento de los procesos y \u00a0 procedimientos policivos realizados por las Inspecciones de Polic\u00eda del \u00a0 Municipio de Piedecuesta\u201d, actividades que en s\u00ed \u00a0 mismas son propias del funcionamiento de esa entidad, por lo que no se trataba \u00a0 de una actividad nueva o de car\u00e1cter accidental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, a pesar de que la Personer\u00eda de \u00a0 Piedecuesta alegue que el objeto contractual termin\u00f3 y para ello haga alusi\u00f3n a \u00a0 contratos que corrieron la misma suerte, la generalidad del fin para el cual se \u00a0 firm\u00f3 el acto jur\u00eddico sometido a examen, permite a esta Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 inferir que el mismo se mantiene[64]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior adquiere mayor relevancia si se \u00a0 tiene en cuenta que desde el a\u00f1o 2015 se ven\u00edan firmando contratos de prestaci\u00f3n \u00a0 de servicios, ya fuera en la categor\u00eda de judicante o como profesional del \u00a0 derecho, aspecto que se dej\u00f3 de presentar una vez la accionante inform\u00f3 su \u00a0 estado de embarazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71. En tercer lugar, el ente accionado no \u00a0 obtuvo autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo para dar por terminado el \u00a0 contrato de prestaci\u00f3n de servicios, elemento determinante para desvirtuar que \u00a0 la desvinculaci\u00f3n se dio como resultado del embarazo de la contratista, m\u00e1xime \u00a0 si se tiene en cuenta que la accionante ven\u00eda suscribiendo contratos con la \u00a0 entidad accionada de manera regular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72. En consecuencia, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 advierte que en efecto existi\u00f3 vulneraci\u00f3n a la especial protecci\u00f3n de la mujer \u00a0 embarazada y de la persona que est\u00e1 por nacer, al abstenerse de renovar el \u00a0 contrato de prestaci\u00f3n de servicios suscrito con la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73. En este punto destaca la Sala que entre \u00a0 las modalidades de protecci\u00f3n que se han adoptado en las providencias referidas, \u00a0 se encuentran la renovaci\u00f3n de la relaci\u00f3n contractual, el pago de los \u00a0 honorarios dejados de percibir, la indemnizaci\u00f3n y la licencia de maternidad; \u00a0 sin embargo, atendiendo las particularidades del caso, esta Sala solo ordenar\u00e1 \u00a0 el pago del porcentaje correspondiente a las cotizaciones realizadas al Sistema de \u00a0 Seguridad Social desde la fecha en la que no le fue renovado su contrato hasta la terminaci\u00f3n de su per\u00edodo de lactancia; la \u00a0 cancelaci\u00f3n de la licencia de maternidad, y la renovaci\u00f3n del contrato de \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios, toda vez que seg\u00fan como qued\u00f3 acreditado, se advierte \u00a0 que persisten la circunstancias iniciales que dieron origen a la misma, al menos \u00a0 hasta el mismo periodo de lactancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-6.570.959 (Aida Judith Pab\u00f3n Cervantes \u00a0 contra Transportes Lafe SAS) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74. Para abordar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica del caso \u00a0 bajo an\u00e1lisis, la Sala se\u00f1alar\u00e1 las circunstancias que est\u00e1n acreditadas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75. La accionante se vincul\u00f3 en la modalidad \u00a0 de aprendiz con la empresa Transportes Lafe SAS, del 27 de septiembre de 2016 al \u00a0 26 de marzo de 2017, en el cargo de t\u00e9cnico en seguridad ocupacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76. El 2 de marzo de 2017, la se\u00f1ora Pab\u00f3n \u00a0 Cervantes a trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico inform\u00f3 a la coordinadora de gesti\u00f3n \u00a0 humana sobre su estado de embarazo, para tal fin anex\u00f3 los ex\u00e1menes m\u00e9dicos \u00a0 respectivos, situaci\u00f3n que fue reconocida por la empresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77. El 25 de marzo de 2017 se le inform\u00f3 v\u00eda \u00a0 electr\u00f3nica que el contrato de aprendizaje finalizaba el 26 de marzo siguiente y \u00a0 no ser\u00eda vinculada nuevamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78. Para la Sala, como se expuso en la parte considerativa de esta \u00a0 decisi\u00f3n, dicha actuaci\u00f3n es contraria al ordenamiento constitucional[65] \u00a0y por tanto, su aplicaci\u00f3n va en contra del precedente jurisprudencial sentado \u00a0 por la Corte[66]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, es importante reiterar que la \u00a0 protecci\u00f3n de la mujer en estado de gestaci\u00f3n se estableci\u00f3 en raz\u00f3n a \u00a0 los principios de solidaridad, estabilidad laboral reforzada y protecci\u00f3n \u00a0 laboral de la mujer en estado de embarazo y de la persona que est\u00e1 por nacer, \u00a0 por lo que aunque el contrato de aprendizaje no tiene la naturaleza de un \u00a0 contrato laboral, s\u00ed se equipara a este como modalidad especial dentro del \u00a0 derecho ordinario laboral, en lo concerniente a la protecci\u00f3n del fuero por \u00a0 maternidad, con lo cual la mujer en estado de gestaci\u00f3n tiene derecho a la \u00a0 activaci\u00f3n del fuero por maternidad previsto en el ordenamiento, a fin de \u00a0 materializar el deber tanto del Estado como de los particulares de proteger sus \u00a0 derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior implica que la empresa \u00a0 patrocinadora est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de brindar a la aprendiz en estado de \u00a0 embarazo: (i) estabilidad reforzada durante el contrato de aprendizaje y \u00a0 el periodo de protecci\u00f3n por fuero de maternidad; (ii) el pago de las \u00a0 cotizaciones correspondientes a salud sin importar en qu\u00e9 etapa del contrato de \u00a0 aprendizaje se encuentre; y (iii) el pago del correspondiente apoyo de \u00a0 sostenimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79. Por tanto, a \u00a0 pesar de las particularidades que envuelve este tipo de vinculaci\u00f3n, cuando se \u00a0 est\u00e1 frente a los derechos de la mujer gestante, as\u00ed como los de la persona que \u00a0 est\u00e1 por nacer, esta relaci\u00f3n adquiere las caracter\u00edsticas propias de un v\u00ednculo \u00a0 laboral, por lo que se debe verificar si: (i) la terminaci\u00f3n del contrato de \u00a0 aprendizaje se present\u00f3 durante el periodo de gestaci\u00f3n; y (ii) solicitar \u00a0 autorizaci\u00f3n ante la autoridad laboral, a fin de desvirtuar la presunci\u00f3n bajo \u00a0 la cual el despido es consecuencia del estado de embarazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80. En este \u00a0 caso, en efecto la terminaci\u00f3n del contrato de aprendizaje se present\u00f3 durante \u00a0 el periodo en el que la accionante se encontraba en estado de embarazo, toda vez \u00a0 que este se produjo el 26 de marzo de 2017, cuando ya se hab\u00eda informado sobre \u00a0 su condici\u00f3n de mujer embarazada (2 de marzo de 2017) [67]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81. Frente al \u00a0 nexo causal entre la terminaci\u00f3n del contrato de aprendizaje y el estado de \u00a0 embarazo, se encuentra cumplido el requisito que \u00a0establece que \u201cel despido se produjo como consecuencia del embarazo\u201d. En \u00a0 esta ocasi\u00f3n la Sala se apoya, en primer lugar, en la presunci\u00f3n legal que \u00a0 consagra el numeral segundo del art\u00edculo 239 del CST, seg\u00fan la cual: \u201cSe \u00a0 presume que el despido se ha efectuado por motivo de embarazo o lactancia, \u00a0 cuando ha tenido lugar dentro del per\u00edodo de embarazo o dentro de los tres meses \u00a0 posteriores al parto, y sin autorizaci\u00f3n de las autoridades de que trata el \u00a0 art\u00edculo siguiente\u201d[68]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82. Entonces, ante la ausencia de permiso del Ministerio del Trabajo \u00a0 para autorizar la desvinculaci\u00f3n laboral de la actora, esta carece de efecto, \u00a0 dado que se debi\u00f3 obtener la previa autorizaci\u00f3n del funcionario del trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83. \u00a0 En este contexto, se seguir\u00e1 la l\u00ednea de responsabilidad sentada en la sentencia \u00a0 SU-070 de 2013, de cara al contrato a t\u00e9rmino fijo, que alude a que cuando el \u00a0 empleador conoce en desarrollo de esta alternativa laboral el estado de \u00a0 gestaci\u00f3n de la empleada y la desvincula una vez vencido el contrato, alegando \u00a0 como una justa causa el vencimiento del plazo pactado, sin acudir ante el \u00a0 inspector del trabajo, el juez de tutela debe ordenar el reconocimiento de las \u00a0 cotizaciones durante el periodo de gestaci\u00f3n y la renovaci\u00f3n si se demuestra que \u00a0 las causas del contrato laboral a t\u00e9rmino fijo no desaparecen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado \u00a0 que la vinculaci\u00f3n como aprendiz de la se\u00f1ora Pab\u00f3n Cervantes se dio a partir \u00a0 del proceso de formaci\u00f3n como T\u00e9cnico en Seguridad Ocupacional, el cual seg\u00fan el \u00a0 perfil que otorga el SENA se materializa a partir de una serie de actividades llevadas a cabo para \u00a0 la identificaci\u00f3n y control de las causas de accidentes laborales, a partir del \u00a0 manejo de las diferentes situaciones de prevenci\u00f3n y promoci\u00f3n de la salud de \u00a0 los trabajadores[69]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 su parte, la empresa Transportes Lafe SAS tiene por objeto social \u201cla \u00a0 actividad de servicio p\u00fablico de transporte terrestre automotor en la modalidad \u00a0 de carga, a nivel nacional e internacional, pudiendo transportar, comprar y \u00a0 vender, todo tipo de productos, mercanc\u00edas, bienes o elementos, bien a nivel de \u00a0 carga seca, l\u00edquida o refrigerada. Adicionalmente podr\u00e1 dedicarse a: a) Promover \u00a0 el pleno aprovechamiento de los medios de transporte de carga; b) adquirir, \u00a0 enajenar, administrar, arrendar y adoptar cualquier otra forma de explotaci\u00f3n de \u00a0 veh\u00edculos automotores para el transporte p\u00fablico, tanto en la modalidad de carga \u00a0 como en otras respecto de las cuales obtuviere autorizaci\u00f3n posteriormente; c) \u00a0 afiliar, administrar o contratar veh\u00edculos propios, de los socios o terceros; d) \u00a0 la compra y venta de repuestos automotores\u201d, entre muchas otras[70]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 todo, es evidente que en este caso las causas que dieron origen al contrato de \u00a0 aprendizaje se mantienen, en orden a las calidades de formaci\u00f3n de la accionante \u00a0 frente al objeto social de la empresa contratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84. \u00a0 En consecuencia, se ordenar\u00e1 a Transportes Lafe SAS que renueve el contrato de \u00a0 aprendizaje a la se\u00f1ora Aida Judith Pab\u00f3n Cervantes en el cargo que desempe\u00f1aba \u00a0 o a otro que est\u00e9 en iguales o mejores condiciones, hasta completar desde su \u00a0 vinculaci\u00f3n inicial el t\u00e9rmino de 2 a\u00f1os[71] \u00a0para que finalmente se determine si se inicia una nueva vinculaci\u00f3n pero \u00a0 mediante contrato laboral. Del mismo modo, se ordenar\u00e1: (i) la cancelaci\u00f3n de \u00a0 las cuotas por concepto de apoyo de sostenimiento producidas\u00a0 por el \u00a0 contrato de aprendizaje y (ii) el pago de las cotizaciones a salud, como quiera \u00a0 que la terminaci\u00f3n del contrato de aprendizaje careci\u00f3 de efecto en lo relativo \u00a0 a la protecci\u00f3n a la maternidad y actualmente se encuentra vinculada al r\u00e9gimen \u00a0 subsidiado[72]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-6.592.995 (Natalia Andrea Reinoso \u00a0 Villarraga contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85. Para \u00a0 abordar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica del caso bajo an\u00e1lisis, la Sala se\u00f1alar\u00e1 las \u00a0 circunstancias que est\u00e1n acreditadas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86. El 1 de noviembre de 2012, entre la \u00a0 se\u00f1ora Reinoso Villarraga y la firma Activos SA se celebr\u00f3 un contrato laboral \u00a0 por obra o labor contratada, para que se desempe\u00f1ara como encuestadora, por un \u00a0 salario mensual de $587.000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87. El 6 de noviembre de 2012 la accionante \u00a0 conoci\u00f3 su estado de embarazo y lo inform\u00f3 a su empleador, circunstancia que fue \u00a0 reconocida en el tr\u00e1mite de tutela[73]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88. El 11 de diciembre de 2012, en atenci\u00f3n \u00a0 a un acuerdo de transacci\u00f3n, se dio por terminada la relaci\u00f3n laboral, sin \u00a0 contar con autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo. En concreto en el acuerdo \u00a0 transaccional se consign\u00f3: \u201cLas partes han convenido finalizar \u00a0 el contrato de mutuo acuerdo teniendo como \u00faltimo d\u00eda laborado el 11 de \u00a0 diciembre de 2012.(\u2026) Las partes han convenido transar cualquier diferencia que \u00a0 pueda surtir del contrato de trabajo que vincul\u00f3 a las partes (\u2026) Sin que este \u00a0 hecho implique la continuidad de la relaci\u00f3n laboral, se continuar\u00e1 con el pago \u00a0 de los aportes al sistema de seguridad social en salud de la trabajadora hasta \u00a0 el 30 de agosto de 2013\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89. El 1 de febrero de 2015, la accionante \u00a0 interpuso demanda ordinaria laboral cuyas pretensiones estuvieron encaminadas a \u00a0 obtener el reconocimiento y pago de los derechos laborales por haber sido \u00a0 despedida en estado de embarazo. Como sustento de sus pretensiones afirm\u00f3 que \u00a0 fue coaccionada a firmar el mencionado acuerdo dadas las especiales condiciones \u00a0 en que se encontraba, por lo que se le vulneraron sus derechos a la estabilidad \u00a0 laboral reforzada y al m\u00ednimo vital suyo y de la persona que est\u00e1 por nacer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90. El 9 de noviembre de 2016 el Juzgado \u00a0 Quinto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 dict\u00f3 sentencia a favor de la accionante \u00a0 al establecer que la actora gozaba de la protecci\u00f3n laboral reforzada propia del \u00a0 fuero por maternidad, conforme lo consagrado en el art\u00edculo 236, 239 y 241.1 del \u00a0 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, por lo que el contrato de transacci\u00f3n no ten\u00eda \u00a0 validez. Explic\u00f3 que es necesario que la autoridad laboral competente otorgue el \u00a0 visto bueno a este tipo de acuerdos transaccionales, de lo contrario la \u00a0 terminaci\u00f3n del contrato se torna ineficaz. En consecuencia, consider\u00f3 que el \u00a0 contrato se debi\u00f3 extender por el t\u00e9rmino del embarazo y la licencia de \u00a0 maternidad, por lo que estableci\u00f3 que existi\u00f3 una relaci\u00f3n laboral entre el 1 de \u00a0 noviembre de 2012 y el 27 de octubre de 2013 cuando finaliz\u00f3 la referida \u00a0 licencia que le fue otorgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91. Esta decisi\u00f3n fue apelada en estrados \u00a0 por Activos SA, al considerar que el acto de transacci\u00f3n no fue objeto de ning\u00fan \u00a0 tipo de coacci\u00f3n, ni vicio alguno del consentimiento (error, fuerza y dolo), \u00a0 donde en su calidad de empleador se comprometi\u00f3 a pagar las cotizaciones a salud \u00a0 hasta la fecha probable del parto, lo que lejos de ser una presi\u00f3n fue una \u00a0 garant\u00eda a los derechos de la trabajadora embarazada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92. El 28 de marzo de 2017, la Sala Laboral \u00a0 del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, en la \u00a0 medida que el contrato de transacci\u00f3n permite a las partes terminar un litigio \u00a0 pendiente o evitar un litigio eventual. Para la autoridad accionada la \u00a0 transacci\u00f3n suscrita no vulner\u00f3 derechos ciertos e indiscutibles, pues la \u00a0 trabajadora acept\u00f3 finalizar por mutuo acuerdo su contrato de trabajo, sin que \u00a0 se hubiere probado actos de presi\u00f3n sobre la demandante. En estas condiciones \u00a0 consider\u00f3 que se trat\u00f3 de un acto de disposici\u00f3n del trabajador. En espec\u00edfico \u00a0 indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0 acreditado est\u00e1 que entre la actora y Activos S.A., se firm\u00f3 el 11 de diciembre \u00a0 de 2012 un acuerdo de transacci\u00f3n en el que se indic\u00f3, en lo que interesa al \u00a0 recurso, que la demandante prest\u00f3 servicios en la demandada mediante un contrato \u00a0 de obra o labor contratada con vigencia 1o de noviembre al 11 de \u00a0 diciembre de 2012, el cu\u00e1l finaliz\u00f3 por mutuo acuerdo y con el fin de transar \u00a0 cualquier diferencia, la empresa pagar\u00eda los aportes a la seguridad social en \u00a0 salud hasta el 30 de agosto de 2013, sin que este hecho implicara continuidad \u00a0 del v\u00ednculo laboral, as\u00ed se consign\u00f3 en este documento (&#8230;). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0 contrato de transacci\u00f3n debe indicarse que el art\u00edculo 2469 del C\u00f3digo Civil \u00a0 dice \u2018la transacci\u00f3n es un contrato en que las partes terminan \u00a0 extrajudicialmente un litigio o precaven un litigio eventual, no es transacci\u00f3n \u00a0 el acto que solo consiste en la renuncia de un derecho que no se disputa\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En forma \u00a0 espec\u00edfica el ordenamiento laboral en el art\u00edculo 15 explica \u2018es v\u00e1lida la \u00a0 transacci\u00f3n en los asuntos del trabajo salvo cuando se trate de derechos ciertos \u00a0 e indiscutibles\u2019, por su parte la Corte Constitucional con relaci\u00f3n a los \u00a0 contratos de obra o labor contratada que suscriben las empresas de servicios \u00a0 temporales ha ense\u00f1ado que estos deben tener un l\u00edmite sea en el tiempo o al \u00a0 culminarse una actividad determinada, de manera que el v\u00ednculo subsiste mientras \u00a0 el usuario requiere los servicios del trabajador o se haya terminado la labor \u00a0 para la cual fue contratado y cuando se trate de mujeres en estado de embarazo \u00a0 la protecci\u00f3n prevalece de manera que para proceder a su despido se \u2018deber\u00e1 \u00a0 configurar una justa cusa o raz\u00f3n objetiva y conseguirse la autorizaci\u00f3n del \u00a0 funcionario\u2019, esto se puede consultar en la sentencia T-862 de 2003, de manera \u00a0 que las mujeres en estado de gestaci\u00f3n gozan de estabilidad laboral reforzada, \u00a0 a\u00fan en los contratos celebrados de obra o labor contratada, lo que proh\u00edbe al \u00a0 empleador finalizar sus contratos de trabajo sin causa justificada y sin la \u00a0 autorizaci\u00f3n de la autoridad competente, condiciones en el presente asunto que \u00a0 no deb\u00eda observar la demandada, como quiera que con fundamento en la transacci\u00f3n \u00a0 que se celebr\u00f3 el 11 de noviembre de 2012, de com\u00fan acuerdo las partes \u00a0 finalizaron el contrato que las un\u00eda, lo que descarta que en principio la \u00a0 terminaci\u00f3n del contrato de trabajo (&#8230;) ocurri\u00f3 por despido de Activos S.A., \u00a0 pues ninguna prueba acredita que fue el empleador el que tom\u00f3 la decisi\u00f3n de \u00a0 finalizar el contrato de trabajo por el estado de embarazo de la demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde el \u00a0 punto de vista jur\u00eddico el hecho del estado de embarazo de la se\u00f1ora Natalia \u00a0 Reinoso Villarraga hace presumir que la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo fue \u00a0 con ocasi\u00f3n de su estado, sin que ello implique que el demandado no pueda probar \u00a0 como en este caso que el v\u00ednculo finaliz\u00f3 por el acuerdo de voluntades de las \u00a0 partes, entonces para la Sala la transacci\u00f3n que suscribieron las partes no \u00a0 vulner\u00f3 derechos ciertos e indiscutibles de la se\u00f1ora (&#8230;) por cuanto si bien \u00a0 gozaba de estabilidad reforzada por su estado de gravidez, la trabajadora en \u00a0 forma libre y voluntaria acept\u00f3 finalizar por mutuo acuerdo su contrato, porque \u00a0 no se probaron hechos de presi\u00f3n que cit\u00f3 la demandante en el escrito de \u00a0 demanda, luego como el art\u00edculo 61 literal B del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo \u00a0 consagra el mutuo acuerdo como un modo legal de terminaci\u00f3n del contrato de \u00a0 trabajo, bajo el entendido que la manifestaci\u00f3n de la voluntad de las partes \u00a0 estuvo exenta de vicios y se reitera, ac\u00e1 la demandante, no demostr\u00f3 lo \u00a0 contrario, no existe motivo para invalidar la transacci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93. Hecho el anterior recuento, proceden la \u00a0 Corte al estudio del defecto alegado por la parte actora, a efectos de \u00a0 determinar si la decisi\u00f3n judicial atacada vulner\u00f3 alg\u00fan derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Materializaci\u00f3n del defecto sustantivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94. En primer lugar, la Sala encuentra \u00a0 necesario destacar que el acuerdo de transacci\u00f3n por medio del cual se dio por \u00a0 terminada la relaci\u00f3n laboral que ahora se analiza indicaba: \u201cLas \u00a0 partes han convenido finalizar el contrato de mutuo acuerdo teniendo como \u00faltimo \u00a0 d\u00eda laborado el 11 de diciembre de 2012.(\u2026) Las partes han convenido transar \u00a0 cualquier diferencia que pueda surtir del contrato de trabajo que vincul\u00f3 a las \u00a0 partes (\u2026) Sin que este hecho implique la continuidad de la relaci\u00f3n laboral, se \u00a0 continuar\u00e1 con el pago de los aportes al sistema de seguridad social en salud de \u00a0 la trabajadora hasta el 30 de agosto de 2013\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95. Por su parte, en la decisi\u00f3n objeto de reproche se \u00a0 destacan los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) El art\u00edculo 2469 del C\u00f3digo \u00a0 Civil establece que \u201cla transacci\u00f3n es un contrato en que las partes terminan \u00a0 extrajudicialmente un litigio o precaven un litigio eventual, no es transacci\u00f3n \u00a0 el acto que solo consiste en la renuncia de un derecho que no se disputa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) El art\u00edculo 15 del CST explica \u00a0 que \u201ces v\u00e1lida la transacci\u00f3n en los asuntos del trabajo salvo cuando se \u00a0 trate de derechos ciertos e indiscutibles\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Atendiendo la protecci\u00f3n a \u00a0 favor de mujeres en embarazo, para dar por terminado un contrato de obra o labor \u00a0 se debe configurar una justa cusa o raz\u00f3n objetiva y conseguirse la autorizaci\u00f3n \u00a0 del funcionario competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) En el presente asunto la \u00a0 demandada no deb\u00eda observar tales condiciones atendiendo la transacci\u00f3n de com\u00fan \u00a0 acuerdo que celebraron las partes, lo que descarta un despido por parte de \u00a0 Activos SA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v) No existe prueba alguna que \u00a0 acredite que fue el empleador el que tom\u00f3 la decisi\u00f3n de finalizar el contrato \u00a0 de trabajo por el estado de embarazo de la demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi) Para la Sala Laboral del \u00a0 Tribunal Superior de Bogot\u00e1 la mencionada transacci\u00f3n no vulner\u00f3 derechos \u00a0 ciertos e indiscutibles, por cuanto la trabajadora en forma libre y voluntaria \u00a0 acept\u00f3 finalizar por mutuo acuerdo su contrato, la cual estuvo exenta de vicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96. De acuerdo con lo expuesto, encuentra la Corte que en \u00a0 este caso se configura un defecto sustantivo, en la medida que \u00a0 la autoridad judicial accionada adelant\u00f3 una interpretaci\u00f3n contraevidente de \u00a0 las disposiciones laborales y constitucionales lo que termin\u00f3 por afectar las \u00a0 garant\u00edas fundamentales de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98. A su vez, los art\u00edculos 235A[74], 239[75] y 241.1[76] de la misma \u00a0 normatividad hacen alusi\u00f3n a la protecci\u00f3n laboral reforzada a favor de la mujer \u00a0 en estado de embarazo, por lo que existe una expresa prohibici\u00f3n de desvincular \u00a0 a una mujer en estado de embarazo, sin que medie previa autorizaci\u00f3n del \u00a0 Ministerio del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99. Expuestas as\u00ed las cosas, es importante \u00a0 reiterar que en materia transaccional de derechos laborales, la Corte \u00a0 Constitucional ha indicado que \u201cuna transacci\u00f3n exitosa implica que la \u00a0 manifestaci\u00f3n de voluntad debe ser libre, consciente y espont\u00e1nea, lo que exige \u00a0 que est\u00e9 libre de error, fuerza o dolo; el objeto debe ser l\u00edcito; la causa debe \u00a0 ser l\u00edcita; la manifestaci\u00f3n de voluntad debe provenir de una persona capaz o de \u00a0 su representante; y, en los casos que se requiera, se debe verificar que est\u00e9 \u00a0 presente la formalidad habilitante. Que su objeto sea l\u00edcito, significa en \u00a0 derecho laboral y de la seguridad social que est\u00e9 acotado por los derechos \u00a0 ciertos e indiscutibles\u201d[77]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100. Entonces, la prohibici\u00f3n de transar \u00a0 derechos ciertos e indiscutibles en materia laboral y de seguridad social, est\u00e1 \u00a0 enfocada a impedir que las personas renuncien a sus \u00a0 derechos, aun si lo consienten voluntariamente. Ello debido a que los \u00a0 trabajadores y los afiliados al sistema de seguridad social pueden verse \u00a0 forzados a realizar renuncias como respuesta a un estado de necesidad, m\u00e1xime si \u00a0 se tiene en cuenta que las relaciones laborales no se desenvuelven en un plano \u00a0 de igualdad entre empleador y trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101. Sobre el particular, la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 11 de abril \u00a0 de 2018 (sentencia SL1062-2018), confirm\u00f3 que \u201cpara que un derecho pierda la calidad de cierto e indiscutible, no \u00a0 basta con que el empleador lo cuestione en el curso de un proceso, de manera tal \u00a0 que cualquier beneficio o garant\u00eda pueda ser renunciable por el trabajador, so \u00a0 pretexto de que el empleador controvierta su nacimiento, por lo que, ha \u00a0 discernido, \u2018\u2026un derecho ser\u00e1 cierto, real, innegable, cuando no haya duda sobre \u00a0 la existencia de los hechos que le dan origen y exista certeza de que no hay \u00a0 ning\u00fan elemento que impida su configuraci\u00f3n o su exigibilidad\u2026\u2019 (CSJ SL, 14 dic. \u00a0 2007, rad. 29332 y CSJ SL4464-2014, entre otras)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102. En consecuencia, aquellos derechos que \u00a0 est\u00e9n incorporados en el patrimonio de un sujeto, es decir, cuando operaron los \u00a0 supuestos de hecho de la norma que consagra el derecho, as\u00ed no se haya \u00a0 configurado a\u00fan la consecuencia jur\u00eddica de la misma, adquieren la categor\u00eda de \u00a0 ciertos e indiscutibles y en tal media no pueden ser objeto de transacci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103. Teniendo claro lo anterior, para la Sala la estabilidad \u00a0 laboral reforzada es un derecho cierto e indiscutible y en consecuencia es \u00a0 irrenunciable. Ello teniendo en cuenta que el art\u00edculo 53 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, establece como uno de los principios m\u00ednimos de las relaciones \u00a0 laborales, el derecho que tiene todo trabajador a permanecer estable en el \u00a0 empleo, a menos que exista una justa causa para su desvinculaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104. Frente a la desigualdad que existe \u00a0 entre el trabajador y el empleador, que en aplicaci\u00f3n del principio de igualdad \u00a0 (art. 13 C. Pol.) surge el derecho a la estabilidad laboral reforzada a favor de \u00a0 la mujer embarazada, como \u201crespuesta a la discriminaci\u00f3n hist\u00f3rica que han \u00a0 afrontado las mujeres en el \u00e1mbito laboral, quienes fueron y a\u00fan son despedidas \u00a0 por causa del embarazo. As\u00ed, en raz\u00f3n de la situaci\u00f3n de desventaja hist\u00f3rica a \u00a0 la que ha sido sometida la mujer trabajadora \u2212el despido en raz\u00f3n del embarazo\u2212, \u00a0 el fuero de maternidad se encamina a potenciar su estabilidad en el trabajo y su \u00a0 posibilidad de permanecer en la fuerza laboral cuando ejerce su rol \u00a0 reproductivo\u201d[78]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105. Por otra parte, espec\u00edficamente el \u00a0 art\u00edculo 43 Superior, consagra que la mujer \u201cdurante el embarazo y despu\u00e9s \u00a0 del parto gozar\u00e1 de especial asistencia y protecci\u00f3n del Estado, y recibir\u00e1 de \u00a0 \u00e9ste subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106. En este escenario, el fuero de \u00a0 maternidad garantiza una protecci\u00f3n a favor de la mujer en estado de embarazo en \u00a0 materia laboral y evita su desvinculaci\u00f3n, con ocasi\u00f3n de factores externos al \u00a0 cumplimiento de su labor, que la pongan en situaci\u00f3n de inferioridad en relaci\u00f3n \u00a0 con los trabajadores, con lo cual se constituye en un derecho que adquiere la \u00a0 mujer cuando en medio de una relaci\u00f3n laboral queda en estado de gestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107. De cara al asunto bajo examen, encuentra esta \u00a0 Corporaci\u00f3n que a trav\u00e9s del acuerdo de terminaci\u00f3n del contrato laboral, la \u00a0 se\u00f1ora Reinoso Villarraga renunci\u00f3 a su derecho fundamental a la estabilidad \u00a0 laboral reforzada, el cual tiene la categor\u00eda de cierto e indiscutible, pues \u00a0 desde que qued\u00f3 en estado de embarazo y al estar bajo una relaci\u00f3n laboral, se \u00a0 hizo acreedora del fuero de maternidad que implica, entre otras garant\u00edas, el \u00a0 derecho a no ser despedida en raz\u00f3n de su embarazo sin autorizaci\u00f3n del \u00a0 inspector del trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal medida, para la Corte no son de recibo las \u00a0 afirmaciones hechas por el Tribunal accionado cuando sostiene que \u201clas mujeres en estado de gestaci\u00f3n gozan de estabilidad laboral \u00a0 reforzada, a\u00fan en los contratos celebrados de obra o labor contratada, lo que \u00a0 proh\u00edbe al empleador finalizar sus contratos de trabajo sin causa justificada y \u00a0 sin la autorizaci\u00f3n de la autoridad competente, condiciones en el presente \u00a0 asunto que no deb\u00eda observar la demandada, como quiera que con fundamento en la \u00a0 transacci\u00f3n que se celebr\u00f3 el 11 de noviembre de 2012, de com\u00fan acuerdo las \u00a0 partes finalizaron el contrato que las un\u00eda, lo que descarta que en principio la \u00a0 terminaci\u00f3n del contrato de trabajo (&#8230;) ocurri\u00f3 por despido de Activos S.A., \u00a0 pues ninguna prueba acredita que fue el empleador el que tom\u00f3 la decisi\u00f3n de \u00a0 finalizar el contrato de trabajo por el estado de embarazo de la demandante\u201d \u00a0(\u00e9nfasis fuera del texto original). Ello \u00a0 por cuanto no se trataba de un derecho incierto o discutible, con lo cual tal \u00a0 planteamiento carece de soporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108. Ahora bien, si se aceptara que la \u00a0 terminaci\u00f3n de com\u00fan acuerdo del contrato de trabajo es susceptible de \u00a0 transacci\u00f3n, cuando se trata de una mujer en estado de embarazo, resultaba \u00a0 indispensable que la autoridad laboral competente avalara tal transacci\u00f3n para \u00a0 verificar que el acuerdo no obedece a un acto discriminatorio. Esto a fin de \u00a0 establecer que no medi\u00f3 un vicio del consentimiento, como respuesta a un estado \u00a0 de necesidad. En este escenario se advierte que al ser la mujer gestante \u00a0 un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, cuando en el marco de una \u00a0 relaci\u00f3n contractual el empleador decide adoptar una decisi\u00f3n relativa a la \u00a0 vigencia del v\u00ednculo laboral, se debe contar con la autorizaci\u00f3n del Inspector \u00a0 del Trabajo, por lo que incluso en caso de decidir suspender el contrato laboral \u00a0 debi\u00f3 contar con la aquiescencia de la autoridad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109. As\u00ed las cosas, encuentra la Sala que el juez de segunda \u00a0 instancia incurri\u00f3 en un defecto sustantivo, en la medida que desconoci\u00f3 el \u00a0 derecho adquirido a la estabilidad laboral reforzada de la se\u00f1ora Natalia \u00a0 Rengifo Villarraga y dio validez a la transacci\u00f3n de terminaci\u00f3n de contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110. Por lo expuesto, se revocar\u00e1 la \u00a0 decisi\u00f3n adoptada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia que neg\u00f3 el amparo deprecado y en su lugar, se tutelar\u00e1n los derechos \u00a0 al debido proceso y a la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada, \u00a0 por lo que se dejar\u00e1 sin efectos la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Laboral \u00a0 del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el 28 de marzo de 2017, debiendo proferir \u00a0una nueva decisi\u00f3n de conformidad con los lineamientos \u00a0 establecidos en la SU-070 de 2013, de cara a la desvinculaci\u00f3n de la mujer \u00a0 embarazada en contratos de obra o labor, cuando el empleador conoce el estado de \u00a0 gestaci\u00f3n y la desvinculaci\u00f3n se da antes de la terminaci\u00f3n de la obra, es \u00a0 decir: la ineficacia del despido y el consecuente reintegro, junto con el \u00a0 pago de las erogaciones dejadas de percibir, as\u00ed como la indemnizaci\u00f3n prevista en el \u00a0 art\u00edculo 239.3 del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111. Por \u00faltimo, cabe advertir que la accionante se\u00f1ala que \u00a0 la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 carec\u00eda \u00a0 de fundamento, pues la misma fue adoptada en audiencia que no super\u00f3 los 15 \u00a0 minutos. Sobre el particular para la Sala de Revisi\u00f3n, esta circunstancia no \u00a0 encuentra respaldo, pues la decisi\u00f3n se bas\u00f3 en la interpretaci\u00f3n que esa \u00a0 autoridad judicial hizo de las normas sobre la materia, las que a pesar de \u00a0 desconocer los presupuestos constitucionales, no carecen de argumentaci\u00f3n como \u00a0 lo expresa la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-6.710.353 (Ingrid Paola Ria\u00f1o contra Servi Ar\u00e9valo Integral y Jardines de Los \u00a0 Andes SAS) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112. Para \u00a0 abordar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica del caso bajo an\u00e1lisis, la Sala se\u00f1alar\u00e1 las \u00a0 circunstancias que est\u00e1n acreditadas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113. El 25 de noviembre de 2017 la \u00a0 accionante present\u00f3 su hoja de vida a la empresa Servi Ar\u00e9valo Integral, a fin \u00a0 de vincularse como trabajadora en misi\u00f3n en el \u00e1rea agr\u00edcola. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114. El 26 de noviembre de 2017, la actora \u00a0 se realiz\u00f3 ex\u00e1menes m\u00e9dicos de ingreso, donde se le indic\u00f3 que estaba en estado \u00a0 de gestaci\u00f3n, el cual fue ratificado posteriormente por su EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115. El 26 de noviembre de 2017 se le indic\u00f3 \u00a0 que hab\u00eda superado las pruebas, por lo que suscribi\u00f3 contrato individual de \u00a0 trabajo por obra o labor contratada, con fecha de inicio el 27 de noviembre \u00a0 siguiente, como trabajadora en misi\u00f3n para la empresa Jardines de Los Andes[79]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116. El 29 de noviembre de 2017, fue \u00a0 notificada de la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, en virtud de lo consagrado \u00a0 en el art\u00edculo 61 Lit. \u201cD\u201d del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, que hace alusi\u00f3n a \u00a0 la terminaci\u00f3n de la obra o labor contratada, la cual no cuenta con firma de \u00a0 aceptaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117. La empresa beneficiaria (Jardines de \u00a0 Los Andes) indic\u00f3 que desconoci\u00f3 los motivos por los cuales se dio por terminado \u00a0 el contrato laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118. Por su parte, la firma empleadora \u00a0 (Servi Ar\u00e9valo Integral) expuso que en este caso se present\u00f3 una suspensi\u00f3n del \u00a0 contrato de trabajo hasta que la actora presentara la prueba de embarazo y \u00a0 continu\u00f3 con el pago de aportes sociales[80]. \u00a0 Sobre el particular, inform\u00f3 la accionante que desde la fecha de comunicaci\u00f3n de \u00a0 \u201csuspensi\u00f3n del contrato\u201d fue desvinculada del cargo y se le impidi\u00f3 el ingreso \u00a0 hasta nuevo aviso[81]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119. De acuerdo con lo expuesto, para esta Corporaci\u00f3n \u00a0 efectivamente la empresa Servi Ar\u00e9valo desconoci\u00f3 los derechos a la estabilidad \u00a0 laboral reforzada de la se\u00f1ora Ingrid Ria\u00f1o, dado que su vinculaci\u00f3n como \u00a0 trabajadora en misi\u00f3n dur\u00f3 solamente tres d\u00edas, lo que permite inferir que el motivo de la terminaci\u00f3n del contrato fue su estado de embarazo, \u00a0 debiendo el empleador haber acreditado ante la autoridad de trabajo competente \u00a0 la existencia de una justa causa para dar por terminado el v\u00ednculo contractual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120. En este caso, a pesar de lo alegado por la firma \u00a0 accionada, se presentan serias irregularidades que llevan a establecer una \u00a0 afectaci\u00f3n a los derechos de la accionante, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La empresa beneficiaria desconoci\u00f3 los motivos que \u00a0 llevaron a la desvinculaci\u00f3n de la accionante, lo que permite establecer que la \u00a0 obra o labor para la cual fue contratada continuaba vigente al momento de \u00a0 informar la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Se remiti\u00f3 una carta de terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n \u00a0 laboral[82], \u00a0 con lo cual se someti\u00f3 a una mujer en estado de gestaci\u00f3n a ver afectados sus \u00a0 derechos a la estabilidad laboral reforzada, lo que acarrea un desconocimiento \u00a0 de sus garant\u00edas constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) La empresa accionada arguye que el contrato por obra o \u00a0 labor qued\u00f3 suspendido hasta que se acreditara la condici\u00f3n de embarazo y \u00a0 continu\u00f3 cotizando al sistema de seguridad social en salud, sin embargo, de \u00a0 acuerdo con la legislaci\u00f3n laboral tal figura no aplica para la verificaci\u00f3n del \u00a0 estado de gestaci\u00f3n de una mujer. En concreto el art\u00edculo 51 del C\u00f3digo \u00a0 Sustantivo del Trabajo se\u00f1ala: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl contrato de trabajo se \u00a0 suspende: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por fuerza mayor o caso \u00a0 fortuito que temporalmente impida su ejecuci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Por la muerte o la \u00a0 inhabilitaci\u00f3n del empleador, cuando \u00e9ste sea una persona natural y cuando ello \u00a0 traiga como consecuencia necesaria y directa la suspensi\u00f3n temporal del trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Por suspensi\u00f3n de \u00a0 actividades o clausura temporal de la empresa, establecimiento o negocio, en \u00a0 todo o en parte, hasta por ciento veinte (120) d\u00edas por razones t\u00e9cnicas o \u00a0 econ\u00f3micas u otras independientes de la voluntad del empleador, mediante \u00a0 autorizaci\u00f3n previa del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. De la \u00a0 solicitud que se eleve al respecto el empleador deber\u00e1 informar en forma \u00a0 simult\u00e1nea, por escrito, a sus trabajadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Por licencia o permiso \u00a0 temporal concedido por el empleador al trabajador o por suspensi\u00f3n \u00a0 disciplinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Por ser llamado el \u00a0 trabajador a prestar el servicio militar. En este caso el empleador est\u00e1 \u00a0 obligado a conservar el puesto del trabajador hasta por {treinta (30) d\u00edas} \u00a0 despu\u00e9s de terminado el servicio. Dentro de este t\u00e9rmino el trabajador puede \u00a0 reincorporarse a sus tareas, cuando lo considere conveniente, y el empleador \u00a0 est\u00e1 obligado a admitirlo tan pronto como \u00e9ste gestione su reincorporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Por detenci\u00f3n preventiva del \u00a0 trabajador o por arresto correccional que no exceda de ocho (8) d\u00edas por cuya \u00a0 causa no justifique la extinci\u00f3n del contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Por huelga declarada en la \u00a0 forma prevista en la Ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121. Todo lo expuesto muestra que efectivamente el empleador \u00a0 conoc\u00eda el estado de gestaci\u00f3n de la accionante, con lo cual intent\u00f3 en un \u00a0 primer momento dar por terminada la relaci\u00f3n laboral y posteriormente acudi\u00f3 a \u00a0 la figura de la suspensi\u00f3n. Adem\u00e1s, no de otra forma se entiende que haya \u00a0 continuado con el pago de aportes al sistema de seguridad social en salud y \u00a0 presuntamente exigiera copia del examen de embarazo previo a hacer efectiva la \u00a0 desvinculaci\u00f3n de la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido Servi Ar\u00e9valo se vali\u00f3 de distintas \u00a0 actuaciones irregulares a efectos de no reconocer los derechos que se desprenden \u00a0 a favor de la mujer en estado de embarazo, pues su vinculaci\u00f3n dur\u00f3 solo 3 d\u00edas; \u00a0 la empresa beneficiaria desconoci\u00f3 la raz\u00f3n de su desvinculaci\u00f3n, lo que muestra \u00a0 que el objeto contractual continuaba vigente; se remiti\u00f3 una carta de despido \u00a0 sin contar con el permiso de la autoridad laboral; y acudi\u00f3 a la figura de la \u00a0 suspensi\u00f3n que no es aplicable en este caso. Con todo, lo que realmente muestra \u00a0 la actitud de la sociedad empleadora es una persecuci\u00f3n a la trabajadora dada su \u00a0 especial condici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es pertinente advertir que, al tratarse de \u00a0 sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, cuando en el marco de una \u00a0 relaci\u00f3n de trabajo el empleador decide adoptar una decisi\u00f3n relativa a la \u00a0 vigencia del v\u00ednculo laboral de la mujer embarazada, se debe contar con la \u00a0 autorizaci\u00f3n del Inspector del Trabajo, por lo que no es viable acudir a la \u00a0 figura de la suspensi\u00f3n como un medio para eludir el control de la autoridad \u00a0 laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>122. De lo anterior se puede concluir que la finalizaci\u00f3n o \u00a0 suspensi\u00f3n de la relaci\u00f3n entre las partes no obedeci\u00f3 a criterios objetivos, \u00a0 pues la obra o labor para la cual fue contratada la accionante continuaba \u00a0 vigente, as\u00ed como tampoco se present\u00f3 una falta disciplinaria. Adem\u00e1s, el \u00a0 empleador se vali\u00f3 de una figura como la suspensi\u00f3n del contrato para no acudir \u00a0 a la autoridad laboral a fin de hacer efectiva la desvinculaci\u00f3n de la empleada \u00a0 en estado de embarazo, lo que constituye una burla a las normas que protegen a \u00a0 la mujer en gestaci\u00f3n, toda vez que solo pod\u00eda dar por terminado el contrato de \u00a0 trabajo a trav\u00e9s de los medios legales id\u00f3neos, a saber, el permiso del \u00a0 inspector de trabajo como resultado de la demostraci\u00f3n de una de las justas \u00a0 causas contenidas en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>123. En tal medida, encuentra la Sala que en \u00a0 este caso existe una evidente discriminaci\u00f3n en contra de la mujer gestante, que \u00a0 se materializa a partir de una pr\u00e1ctica arbitraria con ocasi\u00f3n del embarazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>124. Entonces, ante la necesidad de brindar una protecci\u00f3n a \u00a0 favor de la mujer dada su condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional en la que \u00a0 se halla la trabajadora durante el embarazo y despu\u00e9s del parto, as\u00ed como el \u00a0 reci\u00e9n nacido, se hace necesario adoptar medidas dirigidas a detener la amenaza \u00a0 o la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales que se deriva de la \u00a0 desvinculaci\u00f3n laboral en especial el m\u00ednimo vital y la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>125. Teniendo en cuenta que el empleador conoci\u00f3 el estado de \u00a0 gestaci\u00f3n de la empleadora y la desvinculaci\u00f3n se dio antes del vencimiento de \u00a0 la terminaci\u00f3n de la obra o labor contratada sin la previa calificaci\u00f3n de una \u00a0 justa causa por el inspector del trabajo, se debe aplicar la protecci\u00f3n derivada \u00a0 del fuero consistente en la ineficacia del despido y el consecuente reintegro, \u00a0 junto con el pago de las erogaciones dejadas de percibir, as\u00ed como la \u00a0 indemnizaci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo.\u00a0 \u00a0 En orden a lo expuesto, se revocar\u00e1 la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado Civil \u00a0 Municipal de Facatativ\u00e1 el 24 de enero de 2018, que declar\u00f3 improcedente el \u00a0 amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del \u00a0 pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero. En \u00a0 el expediente T-6.522.741, REVOCAR la sentencia \u00a0 proferida por el Juzgado Once Civil del Circuito de Bucaramanga, el 18 de \u00a0 septiembre de 2017, que revoc\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado Segundo Civil \u00a0 Municipal de Bucaramanga, autoridad que en su momento concedi\u00f3 el amparo, y en \u00a0 su lugar declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Martha Liliana Rinc\u00f3n Mantilla contra la Personer\u00eda Municipal de \u00a0 Piedecuesta, Santander. CONCEDER el amparo de los \u00a0 derechos a la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada y a la \u00a0 seguridad social de la se\u00f1ora Martha Liliana Rinc\u00f3n Mantilla, \u00a0 conforme a las consideraciones expuestas en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a la Personer\u00eda Municipal de Piedecuesta, Santander que en el t\u00e9rmino de \u00a0 cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente \u00a0 sentencia: (i) renueve la \u00a0 relaci\u00f3n contractual con la se\u00f1ora Martha Liliana Rinc\u00f3n Mantilla, al menos hasta que culmine la \u00a0 protecci\u00f3n constitucional a favor de las mujeres gestantes; (ii) pague los gastos de las cotizaciones al Sistema de Seguridad \u00a0 Social desde la fecha en la que no le fue renovado su contrato hasta la \u00a0 terminaci\u00f3n de su per\u00edodo de lactancia, las \u00a0 cuales se deber\u00e1n calcular con base en el IBL sobre el cual cotizaba la se\u00f1ora Martha Liliana Rinc\u00f3n Mantilla en el mes anterior a la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo \u00a0 contractual; y (iii) pague los honorarios dejados de percibir desde la fecha en \u00a0 que el contrato de prestaci\u00f3n de servicios no fue renovado, hasta la fecha de \u00a0 notificaci\u00f3n de la presente providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. En \u00a0 el expediente T-6.570.959, \u00a0 REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado \u00a0 Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, Atl\u00e1ntico, el 25 de octubre de \u00a0 2017, que revoc\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal \u00a0 de Sabanalarga, Atl\u00e1ntico, autoridad que en su momento concedi\u00f3 el amparo, y en \u00a0 su lugar, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00a0Aida Judith Pab\u00f3n Cervantes contra Transportes LAFE SAS. CONCEDER el amparo de los derechos \u00a0 a la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada, a la seguridad social \u00a0 y al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Aida Judith Pab\u00f3n Cervantes, conforme a las \u00a0 consideraciones expuestas en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. En el \u00a0 expediente T-6.592.995, REVOCAR la sentencia proferida por la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0el 6 de diciembre de 2017, que resolvi\u00f3 \u00a0 negar el amparo invocado dentro de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00a0 Natalia Andrea Reinoso Villarraga contra la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0 de Bogot\u00e1. En su lugar, CONCEDER el amparo de \u00a0 los derechos al debido proceso, a la estabilidad laboral reforzada de la mujer \u00a0 embarazada y a la seguridad social de la se\u00f1ora Natalia Andrea Reinoso \u00a0 Villarraga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto. DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0 de Bogot\u00e1 el 28 de marzo de 2017 dentro del proceso ordinario \u00a0 laboral N\u00famero 11001-31-05-005-2015-00056-00, promovido por la se\u00f1ora \u00a0 Natalia Andrea Reinoso Villarraga contra Activos SA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo. ORDENAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 que en los \u00a0 t\u00e9rminos establecidos en los art\u00edculos 81 y siguientes del C\u00f3digo \u00a0 Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (Decreto-ley 2158 de 1948), \u00a0 proceda a adoptar una nueva decisi\u00f3n dentro del proceso ordinario laboral N\u00famero \u00a0 11001-31-05-005-2015-00056-00, promovido por la se\u00f1ora Natalia Andrea \u00a0 Reinoso Villarraga contra Activos SA, de acuerdo a las \u00a0 consideraciones hechas en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octavo. En el \u00a0 expediente T-6.710.353, REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Civil \u00a0 Municipal de Facatativ\u00e1, el 24 de enero de 2018, \u00a0 que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00a0 Ingrid Paola Ria\u00f1o contra Servi Ar\u00e9valo Integral y Jardines de Los Andes SAS. En su lugar, CONCEDER el amparo de \u00a0 los derechos a la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada, a la \u00a0 seguridad social y al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Ingrid Paola Ria\u00f1o, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noveno. ORDENAR a la empresa Servi Ar\u00e9valo Integral que en el t\u00e9rmino de cuarenta y \u00a0 ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo: (i) reinstalar a la \u00a0 se\u00f1ora Ingrid Paola Ria\u00f1o a un cargo de igual o \u00a0 similares condiciones al que ven\u00eda desempe\u00f1ando al momento de la terminaci\u00f3n del \u00a0 contrato laboral; (ii) pagar los salarios dejados de percibir desde el momento \u00a0 de su desvinculaci\u00f3n por la \u201csuspensi\u00f3n\u201d de la relaci\u00f3n laboral hasta el \u00a0 reintegro efectivo; y (iii) pagar la indemnizaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 239.3 \u00a0 del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo. Por Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n \u00a0 LIBRAR \u00a0las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Estatutario 2591 \u00a0 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0 notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES \u00a0 CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento \u00a0 parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 LA SENTENCIA T-395\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expedientes T-6.522.741AC \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a la decisi\u00f3n adoptada por la \u00a0 Sala Octava de Revisi\u00f3n dentro de los expedientes de la referencia, me permito \u00a0 presentar Salvamento Parcial de Voto. Aunque estoy de acuerdo con la orden de \u00a0 revocar las sentencias de instancia y amparar los derechos fundamentales de las \u00a0 se\u00f1oras Aida Judith Pab\u00f3n Cervantes\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 (T-6.570.959) e \u00a0 Ingrid Paola Ria\u00f1o (T-6.710.353), me aparto de las decisiones adoptadas con \u00a0 relaci\u00f3n a las acciones de tutela promovidas por las se\u00f1oras Martha Liliana \u00a0 Rinc\u00f3n Mantilla (T-6.522.741) y Natalia Andrea Reinoso Villarraga\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 (T-6.592.995), por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 T-6.522.741 (Martha Liliana Rinc\u00f3n Mantilla contra la Personer\u00eda Municipal de \u00a0 Piedecuesta) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este asunto no se satisface el requisito de \u00a0 subsidiariedad para amparar el derecho a la estabilidad laboral reforzada de la \u00a0 se\u00f1ora Rinc\u00f3n Mantilla v\u00eda acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 jurisprudencia constitucional ha fijado el criterio de protecci\u00f3n del fuero de \u00a0 maternidad en el marco del contrato de prestaci\u00f3n de servicios. No obstante, \u00a0 para el otorgamiento de la protecci\u00f3n se exige afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital y que \u00a0 la mujer embarazada o lactante necesite protecci\u00f3n urgente. As\u00ed mismo, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que en los casos en que la accionante sea titular del \u00a0 derecho a la estabilidad laboral reforzada, &#8220;el examen de procedencia de la \u00a0 tutela se hace menos estricto, a trav\u00e9s de criterios de an\u00e1lisis m\u00e1s amplios, \u00a0 pero no menos rigurosos&#8221;[84]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, es preciso advertir que el estado de embarazo de una mujer implica, per \u00a0 se, la modificaci\u00f3n de sus condiciones econ\u00f3micas con ocasi\u00f3n de las \u00a0 necesidades que debe satisfacer a su hijo que est\u00e1 por nacer. Por ello, \u00a0 considerar como criterio determinante para la protecci\u00f3n de fuero de maternidad, \u00a0 mediante la acci\u00f3n de tutela, que \u201ccualquier afectaci\u00f3n a su situaci\u00f3n personal, \u00a0 laboral o contractual [que] termina por afectar sus garant\u00edas constitucionales\u201d, \u00a0 desvirt\u00faa su naturaleza excepcional como medida de asistencia y protecci\u00f3n a \u00a0 sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, en tanto la excepci\u00f3n se \u00a0 convierte en la regla general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 T-6.592.995 (Natalia Andrea Reinoso Villarraga \u00a0 contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este asunto no existe justificaci\u00f3n \u00a0 para flexibilizar el requisito de inmediatez, m\u00e1s aun cuando la accionante no \u00a0 requiere la protecci\u00f3n urgente que otorga el fuero de maternidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que \u201cla Corte ha entendido que 6 meses es un \u00a0 plazo razonable para satisfacer el requisito de inmediatez sin que ello \u00a0 signifique que dicho t\u00e9rmino es perentorio\u201d, tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que, en \u00a0 trat\u00e1ndose de tutela contra providencia judicial, la exigencia de la inmediatez \u00a0 debe ser m\u00e1s estricta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello es \u00a0 as\u00ed, pues el fundamento de la intervenci\u00f3n del juez de tutela es la necesidad de \u00a0 protecci\u00f3n urgente del sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, garant\u00eda de \u00a0 la cual son titulares las mujeres embarazadas o lactantes en raz\u00f3n de su \u00a0 especial condici\u00f3n. Sin embargo, esta condici\u00f3n, por s\u00ed sola, no es suficiente \u00a0 para enervar el requisito de inmediatez y justificar sin m\u00e1s el transcurso de \u00a0 m\u00e1s de 7 meses entre la ejecutoria de la providencia judicial cuestionada y la \u00a0 interposici\u00f3n de la tutela. M\u00e1xime cuando la situaci\u00f3n que daba lugar al fuero \u00a0 de maternidad de la accionante estaba superada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. De otra parte, no exist\u00edan elementos de \u00a0 juicio suficientes para determinar si la providencia \u00a0 judicial proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 28 de \u00a0 marzo de 2017 incurri\u00f3 en el defecto alegado por la accionante. Al expediente\u00a0 \u00a0 T-6.592.995 no fue aportado el acuerdo de transacci\u00f3n suscrito entre la se\u00f1ora \u00a0 Natalia Andrea Reinoso Villarraga y Activos S.A., por lo que no es posible \u00a0 establecer si la decisi\u00f3n de terminar el contrato de trabajo por mutuo acuerdo, \u00a0 en efecto, vulner\u00f3 los derechos m\u00ednimos irrenunciables que, para ese momento, la \u00a0 accionante ostentaba por su condici\u00f3n de mujer embarazada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo anterior, las acciones de \u00a0 tutela interpuestas por las se\u00f1oras Martha Liliana Rinc\u00f3n Mantilla (T-6.522.741) \u00a0 y Natalia Andrea Reinoso Villarraga\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 (T-6.592.995) debieron ser declaradas improcedentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respetuosamente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] La Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Dos de 2018, estuvo integrada por la \u00a0 Magistrada Cristina Pardo Schlesinger y el Magistrado Antonio Jos\u00e9 Lizarazo \u00a0 Ocampo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] La Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cuatro de 2018, estuvo integrada por los \u00a0 Magistrados Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] En la relaci\u00f3n de contratos suscritos entre la accionante y \u00a0 la Personer\u00eda Municipal de Piedecuesta, se cuentan los siguientes: (i) contrato \u00a0 012 de 2015, firmado el 21 de enero de 2015, por un plazo de 90 d\u00edas a partir de \u00a0 la suscripci\u00f3n del acta de inicio; (ii) contrato 029 de 2015, firmado el 27 de \u00a0 abril de 2015, por un plazo de 45 d\u00edas a partir de la suscripci\u00f3n del acta de \u00a0 inicio; (iii) contrato 041 de 2015, firmado el 17 de junio 2015, por un plazo de \u00a0 60 d\u00edas a partir de la suscripci\u00f3n del acta de inicio; (iv) contrato 063 de \u00a0 2015, firmado el 18 de agosto de 2015, por un plazo de 60 d\u00edas a partir de la \u00a0 suscripci\u00f3n del acta de inicio; (v) contrato 076 de 2015, firmado el 07 de \u00a0 diciembre de 2015, por un plazo de 24 d\u00edas a partir de la suscripci\u00f3n del acta \u00a0 de inicio; (vi) contrato 093 de 2015, firmado el 03 de noviembre de 2015, por un \u00a0 plazo de 30 d\u00edas a partir de la suscripci\u00f3n del acta de inicio; (vii) contrato \u00a0 005 de 2016, firmado el 21 de enero 2016, por un plazo de 53 d\u00edas a partir de la \u00a0 suscripci\u00f3n del acta de inicio; (viii) contrato 021 de 2016, firmado el 11 de \u00a0 marzo de 2016, por un plazo de 30 d\u00edas a partir de la suscripci\u00f3n del acta de \u00a0 inicio; (ix) contrato 034 de 2016, firmado el 06 de mayo de 2016, por un plazo \u00a0 de 5 meses a partir de la suscripci\u00f3n del acta de inicio. Adicionado el 6 de \u00a0 octubre de 2016, en donde se estableci\u00f3 una pr\u00f3rroga de 2 meses y 15 d\u00edas; (x) \u00a0 contrato 021 de 2017, firmado el 12 de enero de 2017, por un plazo de 6 meses a \u00a0 partir de la suscripci\u00f3n del acta de inicio. (folios 48 a 100 cuaderno \u00a0 principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] De acuerdo con una certificaci\u00f3n expedida por la Personer\u00eda \u00a0 Municipal de Piedecuesta, se estableci\u00f3 que la se\u00f1ora Martha Liliana Rinc\u00f3n \u00a0 Mantilla celebr\u00f3 contrato de prestaci\u00f3n de servicios del 10 de mayo al 24 de \u00a0 diciembre de 2016 (contrato 034 de 2016, adicionado \u2013folios 53 a 58 cuaderno \u00a0 principal) y del 16 de enero al 15 de julio de 2017 (contrato 021 de 2017-folios \u00a0 48 a 52) (folio 3 cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folio 4 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folio 5 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folio 43 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folio 44 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Estos contratos fueron relacionados as\u00ed: (i) Laura Juliana \u00a0 Luan Arias con fecha de inicio 11 de enero de 2017 y terminaci\u00f3n 10 de julio de \u00a0 2017 (6 meses), cuyo objeto era apoyo a la gesti\u00f3n en actividades jur\u00eddicas y \u00a0 administrativas; (ii) Guillermo Alfonso N\u00fa\u00f1ez Robayo con fecha de inicio 12 de \u00a0 enero de 2017 y terminaci\u00f3n 11 de julio de 2017 (6 meses), cuyo objeto era apoyo \u00a0 a la gesti\u00f3n en descongesti\u00f3n de procesos disciplinarios; (iii) Andr\u00e9s Felipe \u00a0 Parada Londo\u00f1o con fecha de inicio 23 de enero de 2017 y terminaci\u00f3n 22 de junio \u00a0 de 2017 (5 meses), cuyo objeto era apoyo a la gesti\u00f3n como judicante en \u00a0 actividades jur\u00eddicas y administrativas; (iv) Julieth Vanesa Cabrera Jaimes con \u00a0 fecha de inicio 25 de enero de 2017 y terminaci\u00f3n 24 de junio de 2017 (5 meses), \u00a0 cuyo objeto era apoyo a la gesti\u00f3n en actividades jur\u00eddicas y administrativas; \u00a0 (v) Laura Mercedes Duarte con fecha de inicio 23 de marzo de 2017 y terminaci\u00f3n \u00a0 1 de junio de 2017 (3 meses), cuyo objeto era prestar servicios profesionales \u00a0 para implementar SGC y modelo est\u00e1ndar de control interno; y (vi) Claudia Jazm\u00edn \u00a0 Castro L\u00f3pez con fecha de inicio 23 de febrero de 2017 y terminaci\u00f3n 2 de junio \u00a0 de 2017 (2 meses), cuyo objeto era prestar servicios profesionales de apoyo a \u00a0 descongesti\u00f3n de procesos disciplinarios (folios 245 a 250 cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Los contratos de prestaci\u00f3n de servicio celebrados luego de \u00a0 la terminaci\u00f3n de los antes referidos ten\u00edan los siguientes objetos: (i) Andr\u00e9s \u00a0 Felipe Maldonado con fecha de registro presupuestal 17 de julio de 2017, para \u00a0 apoyo a la gesti\u00f3n en actividades jur\u00eddicas y administrativas para procesos de \u00a0 contrataci\u00f3n estatal; (ii) Natalia Rueda con fecha de registro presupuestal 29 \u00a0 de junio de 2017, para apoyo a la gesti\u00f3n asistencia operativa y log\u00edstica para \u00a0 archivo y otras actividades; (iii) Natalia Rojas con fecha de registro \u00a0 presupuestal 24 de julio de 2017, para apoyo a la gesti\u00f3n para tr\u00e1mite y \u00a0 seguimiento a peticiones; (iv) Lady Gonz\u00e1lez con fecha de registro presupuestal \u00a0 17 de julio de 2017, para apoyo a la gesti\u00f3n para actividades jur\u00eddicas y \u00a0 administrativas en asuntos ambientales; y (v) Cielo Hasbleidy Delgado Bautista \u00a0 con fecha de registro presupuestal 17 de julio de 2017, para apoyo a la gesti\u00f3n \u00a0 como judicante en actividades jur\u00eddicas y administrativas de proyecci\u00f3n de \u00a0 respuestas a peticiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folios 22 y 23 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folios 24 a 26 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] La norma en comento se\u00f1ala: \u201cEl contrato de aprendizaje es una \u00a0 forma especial dentro del Derecho Laboral, mediante la cual una persona natural \u00a0 desarrolla formaci\u00f3n te\u00f3rica pr\u00e1ctica en una entidad autorizada, a cambio de que \u00a0 una empresa patrocinadora proporcione los medios para adquirir formaci\u00f3n \u00a0 profesional met\u00f3dica y completa requerida en el oficio, actividad u ocupaci\u00f3n y \u00a0 esto le implique desempe\u00f1arse dentro del manejo administrativo, operativo \u00a0 comercial o financiero propios del giro ordinario de las actividades de la \u00a0 empresa, por cualquier tiempo determinado no superior a dos (2) a\u00f1os, y por esto \u00a0 reciba un apoyo de sostenimiento mensual, el cual en ning\u00fan caso constituye \u00a0 salario.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Anexa impresi\u00f3n de la base de datos \u00fanica de afiliaci\u00f3n del Sistema \u00a0 de Seguridad Social en Salud donde se constata que est\u00e1 afiliada al r\u00e9gimen \u00a0 subsidiado desde el 01 de agosto de 2016 y es madre cabeza de familia, con fecha \u00a0 de consulta 07 de junio de 2017 (folio 101 cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Adjunta certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y \u00a0 Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura donde se \u00a0 consigna que la se\u00f1ora Aida Judith Pab\u00f3n Cervantes cuenta con tarjeta \u00a0 profesional vigente desde el 28 de agosto de 2014 (folio 98 cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] En este se registra como aprendiz del SENA especializada en el \u00a0 programa T\u00e9cnico en Seguridad Ocupacional (folio 214 cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Folios 137 y 138 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Folios 65 a 72 cuaderno proceso ordinario. Informaci\u00f3n \u00a0 consignada en audiencia p\u00fablica de tr\u00e1mite y juzgamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Al interior del proceso laboral que se surti\u00f3 con ocasi\u00f3n del \u00a0 despido, obra interrogatorio de parte el representante legal de la \u00a0 sociedad accionada acept\u00f3 que le fue informado el estado de embarazo de la \u00a0 trabajadora, donde expresamente indic\u00f3 que: \u201cfue una informaci\u00f3n que lleg\u00f3 \u00a0 directamente a la gerencia de Recursos Humanos y fue por este estado que en \u00a0 lugar de terminarle el contrato a la demandante se procedi\u00f3 a celebrar con ella \u00a0 un acuerdo de transacci\u00f3n\u201d. Informaci\u00f3n consignada en diligencia de \u00a0 Audiencia p\u00fablica de tr\u00e1mite y juzgamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Folios 12 y 13, 64 y 65 cuaderno proceso ordinario. \u00a0 Informaci\u00f3n consignada en audiencia p\u00fablica de tr\u00e1mite y juzgamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Folio 2 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] En los folios 57 a 64 reposan las planillas de pagos y \u00a0 cotizaciones al sistema de seguridad social por los meses de noviembre y \u00a0 diciembre de 2017 y enero de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Sobre el particular, la accionante inform\u00f3 que desde la fecha de \u00a0 comunicaci\u00f3n de \u201csuspensi\u00f3n del contrato\u201d fue desvinculada del cargo y se le \u00a0 impidi\u00f3 el ingreso hasta nuevo aviso (folios 14 y 15 cuaderno de revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Ver sentencia T-176 de 2011, reiterada en la sentencia T-591 \u00a0 de 2017, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencia T-176 A de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencia T-219 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Sentencia T-743 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] La \u00a0 Sala Plena de la Corte Constitucional ha inferido tres reglas para el an\u00e1lisis \u00a0 de la inmediatez: \u201cEn primer t\u00e9rmino, la inmediatez es un principio orientado a \u00a0 la protecci\u00f3n de la seguridad jur\u00eddica y los intereses de terceros, y no una \u00a0 regla o t\u00e9rmino de caducidad, posibilidad opuesta a la literalidad del art\u00edculo \u00a0 86 de la Constituci\u00f3n. En segundo lugar, la satisfacci\u00f3n del requisito debe \u00a0 analizarse bajo el concepto de plazo razonable y en atenci\u00f3n a las \u00a0 circunstancias de cada caso concreto[7]. Finalmente, esa razonabilidad se \u00a0 relaciona con la finalidad de la acci\u00f3n, que supone a su vez la protecci\u00f3n \u00a0 urgente e inmediata de un derecho constitucional fundamental.\u201d Sentencia SU-189 de 2012, \u00a0 reiterada en la Sentencia T-246-15.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Sentencia SU-961 de 1999 y T-243 de \u00a0 2008; reiteradas, entre otras T-246 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Ver sentencia T-583 de 2017T-406 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Cfr. Sentencias T-256 de 2016 y T-598 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] La mujer embarazada o lactante es un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, por lo que cuenta con una estabilidad laboral reforzada, en \u00a0 consecuencia, la protecci\u00f3n de sus derechos por v\u00eda de tutela solo debe cumplir \u00a0 en esencia dos requisitos: \u201ca) la existencia de una relaci\u00f3n \u00a0 laboral o de prestaci\u00f3n de servicios y, b) que la mujer se encuentre en \u00a0 estado de embarazo o dentro de los tres meses siguiente al parto, en vigencia de \u00a0 dicha relaci\u00f3n laboral o de prestaci\u00f3n.\u201d (SU-070 de 2013). Esta posici\u00f3n fue reiterada en \u00a0 las sentencias T-550 de 2017, T-350 de 2016, T-102 de 2016, T-138 de 2015, entre \u00a0 otras. Ahora bien, en reciente pronunciamiento (SU-075 de 2018), la Corte \u00a0 Constitucional advirti\u00f3 que la protecci\u00f3n var\u00eda dependiendo del conocimiento del \u00a0 empleador del estado de gestaci\u00f3n. Entonces cuando se demuestra que este no \u00a0 tiene conocimiento del embarazo de su trabajadora no est\u00e1 obligado a cancelar \u00a0 las cotizaciones requeridas para tenga derecho a la licencia de maternidad, ni \u00a0 est\u00e1 obligado al reintegro de la trabajadora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Se\u00f1ala que\u00a0\u201cen todas las empresas industriales o comerciales, \u00a0 p\u00fablicas o privadas, o en sus dependencias, con excepci\u00f3n de las empresas en que \u00a0 s\u00f3lo est\u00e9n empleados los miembros de una misma familia, la mujer: a) no estar\u00e1 \u00a0 autorizada para trabajar durante un per\u00edodo de seis semanas despu\u00e9s del parto; \u00a0 b) tendr\u00e1 derecho a abandonar el trabajo mediante la presentaci\u00f3n de un \u00a0 certificado que declare que el parto sobrevendr\u00e1 probablemente en un t\u00e9rmino de \u00a0 seis semanas; c) recibir\u00e1, durante todo el per\u00edodo en que permanezca ausente en \u00a0 virtud de los apartados a) y b), prestaciones suficientes para su manutenci\u00f3n y \u00a0 las del hijo en buenas condiciones de higiene&#8230;\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Modificado por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1822 de 2017 y por el \u00a0 art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1468 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Modificado por el art\u00edculo 2 de la Ley 1468 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Ver sentencias T-550 de 2017, T-222 de 2017, T-350 de 2016, \u00a0 T-102 de 2016, T-138 de 2015, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Ver sentencias T-092 de 2016 y T-102 \u00a0 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Sentencia T-583 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Art. 236 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u201cART\u00cdCULO 30. NATURALEZA Y \u00a0 CARACTER\u00cdSTICAS DE LA RELACI\u00d3N DE APRENDIZAJE. El contrato de aprendizaje es una \u00a0 forma especial dentro del Derecho Laboral, mediante la cual una persona natural \u00a0 desarrolla formaci\u00f3n te\u00f3rica pr\u00e1ctica en una entidad autorizada, a cambio de que \u00a0 una empresa patrocinadora proporcione los medios para adquirir formaci\u00f3n \u00a0 profesional met\u00f3dica y completa requerida en el oficio, actividad u ocupaci\u00f3n y \u00a0 esto le implique desempe\u00f1arse dentro del manejo administrativo, operativo \u00a0 comercial o financiero propios del giro ordinario de las actividades de la \u00a0 empresa, por cualquier tiempo determinado no superior a dos (2) a\u00f1os, y por esto \u00a0 reciba un apoyo de sostenimiento mensual, el cual en ning\u00fan caso constituye \u00a0 salario.\/\/Son elementos particulares y especiales del \u00a0 contrato de aprendizaje: a) La finalidad es la de facilitar la formaci\u00f3n de las \u00a0 ocupaciones en las que se refiere el presente art\u00edculo; b) La subordinaci\u00f3n est\u00e1 \u00a0 referida exclusivamente a las actividades propias del aprendizaje; c) La \u00a0 formaci\u00f3n se recibe a t\u00edtulo estrictamente personal; d) El apoyo del \u00a0 sostenimiento mensual tiene como fin garantizar el proceso de \u00a0 aprendizaje.\/\/Durante toda la vigencia de la relaci\u00f3n, el aprendiz recibir\u00e1 de \u00a0 la empresa un apoyo de sostenimiento mensual que sea como m\u00ednimo en la fase \u00a0 lectiva el equivalente al 50% de un (1) salario m\u00ednimo mensual vigente.\/\/El \u00a0 apoyo del sostenimiento durante la fase pr\u00e1ctica ser\u00e1 equivalente al setenta y \u00a0 cinco por ciento (75%) de un salario m\u00ednimo mensual legal vigente.\/\/El apoyo de \u00a0 sostenimiento durante la fase pr\u00e1ctica ser\u00e1 diferente cuando la tasa de \u00a0 desempleo nacional sea menor del diez por ciento (10%), caso en el cual ser\u00e1 \u00a0 equivalente al ciento por ciento (100%) de un salario m\u00ednimo legal vigente.\/\/En \u00a0 ning\u00fan caso el apoyo de sostenimiento mensual podr\u00e1 ser regulado a trav\u00e9s de \u00a0 convenios o contratos colectivos o fallos arbitrales reca\u00eddos en una negociaci\u00f3n \u00a0 colectiva.\/\/Si el aprendiz es estudiante universitario el apoyo mensual, el \u00a0 apoyo de sostenimiento mensual no podr\u00e1 ser inferior al equivalente a un salario \u00a0 m\u00ednimo legal vigente.\/\/Durante la fase pr\u00e1ctica el aprendiz estar\u00e1 afiliado en \u00a0 riesgos profesionales por la ARP que cubre la empresa. En materia de salud, \u00a0 durante las fases lectiva y pr\u00e1ctica, el aprendiz estar\u00e1 cubierto por el Sistema \u00a0 de Seguridad Social en Salud, conforme al r\u00e9gimen de trabajadores \u00a0 independientes, y pagado plenamente por la empresa patrocinadora en los \u00a0 t\u00e9rminos, condiciones y beneficios que defina el Gobierno Nacional.\/\/El contrato \u00a0 de aprendizaje podr\u00e1 versar sobre ocupaciones semicalificadas que no requieran \u00a0 t\u00edtulo o calificadas que requieran t\u00edtulo de formaci\u00f3n t\u00e9cnica no formal, \u00a0 t\u00e9cnicos profesionales o tecnol\u00f3gicos, de instituciones de educaci\u00f3n reconocidas \u00a0 por el Estado y trabajadores.\/\/El Contrato de aprendizaje podr\u00e1 versar \u00a0 sobre estudiantes universitarios para los casos en que el aprendiz cumpla con \u00a0 actividades de 24 horas semanales en la empresa y al mismo tiempo cumpla con el \u00a0 desarrollo del p\u00e9nsum de su carrera profesional, o que curse el semestre de \u00a0 pr\u00e1ctica. En todo caso la actividad del aprendiz deber\u00e1 guardar relaci\u00f3n con su \u00a0 formaci\u00f3n acad\u00e9mica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u201cPor medio del cual se reglamenta el \u00a0 Contrato de Aprendizaje y se dictan otras disposiciones\u201d \u201cArt\u00edculo 1\u00b0. \u00a0 Caracter\u00edsticas del contrato de aprendizaje\u201d. \u201cEl contrato de aprendizaje es \u00a0 una forma especial de vinculaci\u00f3n dentro del Derecho Laboral, sin subordinaci\u00f3n \u00a0 y por un plazo no mayor a dos (2) a\u00f1os en la que una persona natural recibe \u00a0 formaci\u00f3n te\u00f3rica en una entidad de formaci\u00f3n autorizada con el auspicio de una \u00a0 empresa patrocinadora que suministra los medios para que adquiera formaci\u00f3n \u00a0 profesional met\u00f3dica y completa requerida en el oficio, actividad u ocupaci\u00f3n \u00a0 dentro del manejo administrativo, operativo, comercial o financiero propios del \u00a0 giro ordinario de las actividades del patrocinador con exclusividad en las \u00a0 actividades propias del aprendizaje y el reconocimiento de un apoyo de \u00a0 sostenimiento que garantice el proceso de aprendizaje y el cual, en ning\u00fan caso, \u00a0 constituye salario\u2026\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] En esta oportunidad la Corte conoci\u00f3 una acci\u00f3n de tutela en que una \u00a0 mujer celebr\u00f3 contrato de aprendizaje con la empresa Manufacturas DELMYP, del 1 \u00a0 de diciembre de 2006 hasta el 31 de enero de 2007, tiempo durante el cual \u00a0 inform\u00f3 a su empleador de su estado de embarazo, no obstante, se dio por \u00a0 terminado el mismo por vencimiento del t\u00e9rmino. Al respecto, se orden\u00f3 renovar \u00a0 el contrato de aprendizaje en t\u00e9rminos no menos favorables de los suscritos con \u00a0 ella el 27 de noviembre de 2006, as\u00ed como el desembolso a la actora del \u00a0 respectivo \u201capoyo de sostenimiento\u201d dejado de pagar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Este Tribunal Constitucional revis\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta por una mujer que labor\u00f3 con la empresa COMCEL \u00a0 S.A., bajo la modalidad de \u201ccontrato de aprendizaje\u201d, desde el 1\u00b0 de septiembre \u00a0 de 2008 hasta el 3 de mayo de 2009, periodo durante el cual qued\u00f3 en estado de \u00a0 embarazo, trabajando as\u00ed por espacio de 6 meses. A trav\u00e9s de un derecho de \u00a0 petici\u00f3n reclam\u00f3 a COOMEVA E.P.S. el pago de la licencia por maternidad \u00a0 proporcional al tiempo laborado en COMCEL S.A., el cual fue resuelto en forma \u00a0 desfavorable. La Corte dentro del an\u00e1lisis del caso concreto procedi\u00f3 a \u00a0 establecer si COMCEL S.A. \u00a0 vulner\u00f3 el derecho fundamental a la estabilidad reforzada de la accionante al \u00a0 desvincularla estando embarazada, bajo el argumento de haber culminado el \u00a0 contrato de aprendizaje. En tal sentido se orden\u00f3 renovar el contrato de \u00a0 aprendizaje en el cargo que desempe\u00f1aba o a otro que est\u00e9 en iguales o mejores \u00a0 condiciones, hasta completar desde su vinculaci\u00f3n inicial el t\u00e9rmino de 2 a\u00f1os \u00a0 para que finalmente se determine si se inicia una nueva vinculaci\u00f3n pero \u00a0 mediante contrato laboral. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[47] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 47. \u201cEl Estado adelantar\u00e1 una \u00a0 pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos \u00a0 f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n \u00a0 especializada que requieran.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Ver sentencias SU-168 de 2017, SU-222 de \u00a0 2016. En las que se recoge la posici\u00f3n sentada en las sentencias T-006 de 1992, \u00a0C-543 de 1992, T-079 de 1993, C-590 de 2005, entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Cfr. T-283 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] El \u00a0 juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una \u00a0 clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos \u00a0 que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de \u00a0 tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqu\u00e9 la cuesti\u00f3n que \u00a0 entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de relevancia constitucional que \u00a0 afecta los derechos fundamentales de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Es un deber del actor desplegar todos los mecanismos \u00a0 judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus \u00a0 derechos.\u00a0 De no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un \u00a0 mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar las \u00a0 competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la \u00a0 jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de \u00a0 propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00a0 \u00faltima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0 razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 De lo contrario, esto es, de permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o \u00a0 a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, se sacrificar\u00edan los principios de \u00a0 cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica ya que sobre todas las decisiones judiciales \u00a0 se cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos \u00a0 institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de conflictos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o \u00a0 determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos \u00a0 fundamentales de la parte actora.\u00a0 No obstante, si la irregularidad \u00a0 comporta una grave lesi\u00f3n de derechos fundamentales, tal como ocurre con los \u00a0 casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes de lesa \u00a0 humanidad, la protecci\u00f3n de tales derechos se genera independientemente de la \u00a0 incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulaci\u00f3n del \u00a0 juicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza \u00a0 y no previstas por el constituyente, s\u00ed es menester que el actor tenga claridad \u00a0 en cuanto al fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que imputa a la decisi\u00f3n \u00a0 judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 cuenta de todo \u00a0 ello al momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Esto por cuanto los debates sobre la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho m\u00e1s si \u00a0 todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selecci\u00f3n \u00a0 ante esta Corporaci\u00f3n, proceso en virtud del cual las sentencias no \u00a0 seleccionadas para revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n de la sala respectiva, se tornan \u00a0 definitivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u201cArt\u00edculo 5\u00ba. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela. La acci\u00f3n de \u00a0 tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Ver sentencias SU-210 de 2017, T-060 de 2016, T-332 de 2015, T-643 \u00a0 de 2014, T-936 de 2013, T-187 de 2012, T-288 de 2011, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Folio 43 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Folio 44 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Folios 26 a 40 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Ver fundamento jur\u00eddico 61. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] En esta oportunidad la Corte Constitucional asumi\u00f3 el \u00a0 conocimiento de un expediente de cuatro casos acumulados y sent\u00f3 las reglas que \u00a0 se siguen en esta oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Esta postura fue tomada de la sentencia T-350 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que \u00a0 \u201cen el evento en que el objeto de la prestaci\u00f3n de servicios no desaparezca, \u00a0 debe entenderse que la madre gestante o en periodo de lactancia tiene derecho al \u00a0 pago de honorarios desde el momento mismo de la renovaci\u00f3n de contratos, o la \u00a0 firma de otros distintos que encubren la continuidad en el desarrollo del mismo\u201d. \u00a0 En este sentido se puede confrontar las sentencias \u00a0 T-715 de 2013 y SU 070 de 2013. As\u00ed mismo, en distintas oportunidades este \u00a0 Tribunal ha protegido derechos laborales de sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional en casos de vinculaci\u00f3n a trav\u00e9s de contratos de prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios u \u00f3rdenes de servicios. Por ejemplo, en la sentencia T-490 de 2010 la \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n consider\u00f3 que la actuaci\u00f3n del Hospital demandado desconoc\u00eda \u00a0 los derechos fundamentales a la dignidad humana y a la estabilidad laboral \u00a0 reforzada de una persona que se encontraba en una situaci\u00f3n de debilidad \u00a0 manifiesta por no renovar la orden de prestaci\u00f3n de servicios, cuando la \u00a0 accionante se encontraba incapacitada por el m\u00e9dico tratante como consecuencia \u00a0 de la lesi\u00f3n que padece. En la Sentencia T-886 de 2011, partiendo de la base de \u00a0 que la mujer embarazada o en periodo de lactancia cuenta con una protecci\u00f3n \u00a0 reforzada, independientemente del tipo de contrato de trabajo que haya suscrito \u00a0 con su empleador, concedi\u00f3 el amparo de los derechos solicitados por la \u00a0 accionante, qui\u00e9n hab\u00eda suscrito tres contratos de prestaci\u00f3n de servicios con \u00a0 el Instituto Municipal del Deporte y la Recreaci\u00f3n accionado para llevar a cabo \u00a0 actividades de fisioterapia, cuyo \u00faltimo contrato no fue renovado a pesar de \u00a0 contar con 6 meses de embarazo. En la Sentencia T-350 de 2016, este Tribunal \u00a0 consider\u00f3 reprochable la actuaci\u00f3n de la Universidad demandada al dar por \u00a0 terminado el contrato de prestaci\u00f3n de servicios de la accionante con fundamento \u00a0 en el cumplimiento del t\u00e9rmino pactado sin antes contar con la autorizaci\u00f3n de \u00a0 la autoridad de trabajo correspondiente, la cual era necesaria por estar la \u00a0 accionante embarazada y debido a que el objeto del contrato continuar\u00eda \u00a0 desarroll\u00e1ndose. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Estado social de derecho, principio de solidaridad y especial amparo \u00a0 a la mujer en estado de embarazo y al ni\u00f1o que est\u00e1 por nacer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Sentencias T-906 de 2007 y T-174 de 2011, donde en casos similares se orden\u00f3 que de inmediato se \u00a0 reintegrara a su contrato de aprendizaje en iguales o mejores condiciones que en \u00a0 las que estaba, y en la misma medida, se realizara el pago por concepto de apoyo \u00a0 de sostenimiento dejado de percibir, al igual que las cotizaciones a salud y los \u00a0 gastos en que pudo haber incurrido la actora como consecuencia de su embarazo y \u00a0 parto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Folios 24 a 26 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Informaci\u00f3n consultada de la p\u00e1gina \u00a0 http:\/\/senasofiaplus.org\/seguridad-ocupacional-cursos-tecnicos-en-el-sena\/ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Certificado de C\u00e1mara de Comercio de Medell\u00edn (folios 11 a 20 \u00a0 cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Tiempo m\u00e1ximo de duraci\u00f3n del contrato de \u00a0 aprendizaje contemplado en el art\u00edculo 30 de la Ley 789 de 2002. Dicho t\u00e9rmino \u00a0 se establece debido a que una vez culminado ese periodo el contrato de \u00a0 aprendizaje no se puede prorrogar como tal y en consecuencia la empresa \u00a0 patrocinadora debe determinar si muta el contrato de aprendizaje en contrato \u00a0 laboral vinculando al aprendiz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Conforme lo afirma la parte accionada y se corrobor\u00f3 en la \u00a0 p\u00e1gina https:\/\/www.adres.gov.co\/BDUA\/Consulta-Afiliados-BDUA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] En el interrogatorio de parte adelantado dentro del proceso \u00a0 laboral ordinario, el representante legal de la sociedad accionada acept\u00f3 que le \u00a0 fue informado el estado de embarazo de la trabajadora. Expresamente indic\u00f3: \u00a0 \u201cfue una informaci\u00f3n que lleg\u00f3 directamente a la gerencia de Recursos Humanos y \u00a0 fue por este estado que en lugar de terminarle el contrato a la demandante se \u00a0 procedi\u00f3 a celebrar con ella un acuerdo de transacci\u00f3n\u201d. Informaci\u00f3n \u00a0 consignada en diligencia de Audiencia p\u00fablica de tr\u00e1mite y juzgamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Art\u00edculo &lt;235-a&gt;. Protecci\u00f3n a la maternidad. &lt;art\u00edculo adicionado \u00a0 por el art\u00edculo 33 de la ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:&gt; la \u00a0 maternidad gozar\u00e1 de la protecci\u00f3n especial del estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Art\u00edculo 239. Prohibici\u00f3n de despido. \u00a0 &lt;art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 2 de la ley 1822 de 2017. El nuevo texto es \u00a0 el siguiente:&gt; 1. Ninguna trabajadora podr\u00e1 ser despedida por motivo de embarazo \u00a0 o lactancia sin la autorizaci\u00f3n previa del ministerio de trabajo que avale una \u00a0 justa causa (numeral condicionalmente exequible en el entendido que la \u00a0 prohibici\u00f3n de despido y la exigencia de permiso para llevarlo a cabo, se \u00a0 extienden al(la) trabajador(a) que tenga la condici\u00f3n de c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero(a) \u00a0 permanente o pareja de la mujer en per\u00edodo de embarazo o lactancia, que sea \u00a0 beneficiaria de aquel(la).\/\/2. Se presume el despido efectuado por motivo de \u00a0 embarazo o lactancia, cuando este haya tenido lugar dentro del per\u00edodo de \u00a0 embarazo y\/o dentro de los tres meses posteriores al parto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Art\u00edculo 241. Nulidad del despido. &lt;art\u00edculo \u00a0 modificado por el art\u00edculo 8o. Del decreto 13 de 1967. El nuevo texto es el \u00a0 siguiente:&gt; 1. El empleador est\u00e1 obligado a conservar el puesto a la trabajadora \u00a0 que est\u00e9 disfrutando de los descansos remunerados de que trata este cap\u00edtulo, o \u00a0 de licencia por enfermedad motivada por el embarazo o parto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Sentencia T-662 de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Sentencia T-583 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Folio 2 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] En los folios 57 a 64 reposan las planillas de pagos y \u00a0 cotizaciones al sistema de seguridad social por los meses de noviembre y \u00a0 diciembre de 2017 y enero de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Folios 14 y 15 cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Folio 1 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Tiempo m\u00e1ximo de duraci\u00f3n del contrato de aprendizaje contemplado en \u00a0 el art\u00edculo 30 de la Ley 789 de 2002. Dicho t\u00e9rmino se establece debido a que \u00a0 una vez culminado ese periodo el contrato de aprendizaje no se puede prorrogar \u00a0 como tal y en consecuencia la empresa patrocinadora debe determinar si muta el \u00a0 contrato de aprendizaje en contrato laboral vinculando al aprendiz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Sentencia T-084 de 2018<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-395-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 T-395\/18 \u00a0 \u00a0 LEGITIMACION POR ACTIVA EN \u00a0 TUTELA-Formas previstas por ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES CUANDO EXISTE UNA \u00a0 RELACION DE INDEFENSION O SUBORDINACION-Jurisprudencia \u00a0 constitucional [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[122],"tags":[],"class_list":["post-26247","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26247","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26247"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26247\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26247"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26247"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26247"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}