{"id":26248,"date":"2024-06-28T20:13:44","date_gmt":"2024-06-28T20:13:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-396-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:13:44","modified_gmt":"2024-06-28T20:13:44","slug":"t-396-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-396-18\/","title":{"rendered":"T-396-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-396-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-396\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Procedencia excepcional cuando se vulneran \u00a0 derechos de las personas de la tercera edad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL COMO DERECHO FUNDAMENTAL \u00a0 IRRENUNCIABLE-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Instrumentos internacionales que reconocen su \u00a0 importancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA PENSIONAL EN COLOMBIA-Evoluci\u00f3n\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBER LEGAL DE APROVISIONAMIENTO-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE VEJEZ-Obligaci\u00f3n del \u00a0 empleador de realizar aprovisionamiento hacia futuro sobre c\u00e1lculo actuarial por \u00a0 tiempo de servicios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE VEJEZ-Orden a Colpensiones efectuar un nuevo \u00a0 estudio de la solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6.732.003 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Manuela del Carmen \u00a0 Vivas Gulfo contra la Promotora Bananera S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., 25 de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 integrada por los Magistrados Alberto Rojas R\u00edos, Carlos Bernal Pulido y Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en \u00a0 ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las \u00a0 previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 33 \u00a0 y siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite \u00a0 de revisi\u00f3n del fallo emitido por el \u00a0 Juzgado 21 Penal del Circuito de Medell\u00edn que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del Juzgado \u00a0 44 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Medell\u00edn que declar\u00f3 \u00a0 improcedente la acci\u00f3n de tutela instaurada por Manuela del Carmen Vivas Gulfo contra la Promotora Bananera S.A. \u2013 en \u00a0 adelante Prob\u00e1n S.A.\u2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0La se\u00f1ora Manuela del Carmen Vivas Gulfo de 70 a\u00f1os de edad, \u00a0 trabaj\u00f3 desde 1971 hasta 27 de julio de 2014, con diferentes empresas del sector \u00a0 privado y con la Rama Judicial[1]. \u00a0 Espec\u00edficamente, entre el 20 de enero de 1982 y el 10 de febrero de 1990, prest\u00f3 \u00a0 sus servicios a Agropecuaria Bah\u00eda Grande S.A., sustituida por Prob\u00e1n S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0El 8 de enero de 2013, la \u00a0 accionante solicit\u00f3 a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez, la que fue negada mediante Resoluci\u00f3n n\u00ba GNR223703 del 2 de septiembre de \u00a0 2013, por no acreditar el n\u00famero de semanas cotizadas que exige la Ley 797 de \u00a0 2017. Al respecto, se indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 el interesado (sic) acredita un total de 7,365 d\u00edas laborados, correspondientes a \u00a0 1,052 semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que naci\u00f3 el 22 de agosto de 1947 y actualmente cuenta \u00a0 con 66 a\u00f1os de edad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que una vez revisada la Historia Laboral del afiliado (sic), NO ACREDITA 1250 semanas cotizadas al Sistema \u00a0 General de Pensiones para el a\u00f1o 2013 (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0El 12 de febrero de 2014, interpuso \u00a0 recurso de reposici\u00f3n contra la anterior decisi\u00f3n, en el que manifest\u00f3 no estar \u00a0 de acuerdo con los par\u00e1metros con los cuales se determin\u00f3 la prestaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica solicitada, por considerar que cumple con los requisitos del r\u00e9gimen \u00a0 de transici\u00f3n por los aportes realizados al Sistema General de Pensiones. En \u00a0 este sentido, solicit\u00f3 realizar el estudio bajo la Ley 546 de 1971. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 \u00a0Mediante Resoluci\u00f3n n\u00ba 185178 del \u00a0 26 de mayo de 2014, Colpensiones resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n y confirm\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n. Se\u00f1al\u00f3 que si bien la peticionaria acredit\u00f3 el tiempo de servicio \u00a0 exclusivo a la \u201crama jurisdiccional o al Ministerio P\u00fablico\u201d, tambi\u00e9n es \u00a0 cierto que no conserv\u00f3 el r\u00e9gimen transici\u00f3n, pues al 25 de julio de 2015 no \u00a0 contaba con las 750 semanas cotizadas, exigidas por el Acto Legislativo 01 de \u00a0 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, se\u00f1al\u00f3 que \u201cverificada la historia \u00a0 laboral de la asegurada cuenta con 1.114 semanas de cotizaci\u00f3n, las cuales no \u00a0 son suficientes para el reconocimiento de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica; teniendo en \u00a0 cuenta que no acredita 750 semanas al 25 de julio de 2005, ni 1250 semanas al \u00a0 2013 que exige la Ley 797 de 2003\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0 \u00a0Expuso que pese a solicitar en \u00a0 m\u00faltiples oportunidades la correcci\u00f3n de su historia laboral, a la fecha no ha \u00a0 sido posible materializar la petici\u00f3n, situaci\u00f3n que desconoce sus derechos \u00a0 fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la vida en condiciones \u00a0 dignas, pues \u201clas semanas correspondientes al per\u00edodo comprendido entre enero \u00a0 de 1982 y diciembre de 1983 me permitir\u00edan reunir las semana m\u00ednimas requeridas \u00a0 para acceder a la pensi\u00f3n de vejez\u201d. Adem\u00e1s, en la actualidad presenta \u201cdiferentes \u00a0 padecimientos que agravan mi condici\u00f3n de salud y no cuento con una vinculaci\u00f3n \u00a0 laboral que me permita obtener los recursos necesarios para mi subsistencia\u201d[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Manuela del Carmen Vivas Gulfo solicit\u00f3 el \u00a0 amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia \u201cse ordene a Prob\u00e1n \u00a0 S.A. pagar a Colpensiones el valor de las sumas actualizadas correspondientes a \u00a0 las cotizaciones para el seguro obligatorio de invalidez, vejez y muerte por el \u00a0 per\u00edodo comprendido entre enero de 1982 y diciembre de 1983, de modo que estas \u00a0 semanas sean validadas por Colpensiones para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Traslado y contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0 \u00a0A trav\u00e9s de auto del 5 \u00a0 de octubre de 2017 el Juzgado 44 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0 Garant\u00edas de Medell\u00edn \u00a0admiti\u00f3 \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, orden\u00f3 correr traslado del expediente a Prob\u00e1n S.A. y \u00a0 vincular a Colpensiones al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta a la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El representante legal de Prob\u00e1n \u00a0 S.A., en ejercicio de su derecho a la defensa, manifest\u00f3 no haber vulnerado \u00a0 ning\u00fan derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que es cierto que la se\u00f1ora Manuela Vivas Gulfo \u00a0 prest\u00f3 sus servicios para la sociedad Agropecuaria Bah\u00eda Grande S.A. (absorbida \u00a0 por Prob\u00e1n S.A.) entre enero de 1982 y diciembre de 1983, en el municipio de \u00a0 Apartad\u00f3, Antioquia. Para esta \u00e9poca, el r\u00e9gimen pensional vigente era el C\u00f3digo \u00a0 Sustantivo del Trabajo que paulatinamente fue sustituido por el seguro social \u00a0 obligatorio de invalidez, vejez y muerte, administrado por el Instituto de \u00a0 Seguros Sociales, de acuerdo con la extensi\u00f3n de cobertura territorial que esta \u00a0 entidad fuera determinando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que la empresa no realiz\u00f3 el pago de las \u00a0 cotizaciones pensionales porque \u201cel per\u00edodo comprendido entre enero de 1982 y \u00a0 diciembre de 1983 en el municipio de Apartad\u00f3, el Instituto de los Seguros \u00a0 Sociales no realiz\u00f3 el llamamiento a afiliaci\u00f3n obligatoria para los empleadores \u00a0 y empleados (\u2026) Este hecho ocurri\u00f3 hasta agosto de 1986, cuando entr\u00f3 en \u00a0 vigencia la Resoluci\u00f3n N\u00b0 2362 de 1986 del Instituto de Seguros Sociales\u201d. \u00a0 En este orden, Prob\u00e1n S.A., cumpli\u00f3 con sus obligaciones como empleadora de la \u00a0 se\u00f1ora Manuela del Carmen Vivas Gulfo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Colpensiones solicit\u00f3 ser \u00a0 desvinculada por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, pues las \u00a0 pretensiones de la accionante se refieren a \u201creclamaciones de acreencias \u00a0 laborales y dem\u00e1s obligaciones que se desprenden del v\u00ednculo laboral, derechos \u00a0 que se apartan de la competencia de Colpensiones como entidad administradora de \u00a0 los aportes a la seguridad social en materia pensional de sus afiliados\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar su respuesta, hizo alusi\u00f3n a las \u00a0 obligaciones del empleador previstas en los art\u00edculos 22 de la Ley 100 de 1993; \u00a0 11 del Decreto 692 de 1994 y en la jurisprudencia constitucional[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas aportadas al \u00a0 proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0 Con el escrito de tutela, la peticionaria alleg\u00f3 copia \u00a0 de los siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n n\u00b0 GNR 223703 del 2 de \u00a0 septiembre de 2013, por medio de la cual Colpensiones neg\u00f3 el reconocimiento y \u00a0 pago de la pensi\u00f3n de vejez de la se\u00f1ora Manuela Vivas Gulfo[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n n\u00b0 GNR 185178 del 26 de \u00a0 mayo de 2014, a trav\u00e9s de la cual Colpensiones resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n \u00a0 instaurado por la accionante contra el anterior acto administrativo[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta del derecho de petici\u00f3n \u00a0 presentado por la actora ante Colpensiones, de fecha de 2 de enero de 2014, \u00a0relacionado con \u201cla actualizaci\u00f3n de datos- solicitud de correcci\u00f3n de la \u00a0 historia laboral\u201d, en la que le informan que \u201cno se encontr\u00f3 registro de \u00a0 las cotizaciones a su nombre para los per\u00edodos reclamados 1982\/01 a 1992\/12; por \u00a0 lo anterior, es necesario que nos suministre los documentos probatorios y\/o \u00a0 soportes de afiliaci\u00f3n (\u2026) donde se evidencie su v\u00ednculo laboral con dicho \u00a0 empleador (\u2026) para adelantar el proceso de correcci\u00f3n a que haya lugar (\u2026)\u201d[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta del derecho de petici\u00f3n \u00a0 de fecha de 16 de febrero de 2016, en el que le informan a la accionante que la \u00a0 solicitud con radicado n\u00b0 2016_1568807, relacionada con \u201cla actualizaci\u00f3n de \u00a0 datos- solicitud de correcci\u00f3n de la historia laboral\u201d ser\u00e1 resuelta \u201cdentro \u00a0 de los siguientes\u00a0 60 d\u00edas h\u00e1biles, dada las actividades que demanda el \u00a0 proceso de investigaci\u00f3n\u00a0 y correcci\u00f3n de las inconsistencias que pudiera \u00a0 presentar su historia laboral\u201d[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta a la solicitud de \u00a0 correcci\u00f3n de historia laboral presentada por la accionante ante Colpensiones, \u00a0 de fecha de 16 de febrero de \u00a0 2017, en la que le informan que \u201creferente \u00a0 a la validaci\u00f3n y cargue de los ciclos 1995\/03, 1999\/01, 2000\/12 y 2001\/04 con \u00a0 dicho empleador, no se evidencia pago efectuado para tales ciclos, raz\u00f3n por la \u00a0 cual no se contabilizan en su historia laboral. Es de aclarar que al respecto, \u00a0 es posible que se haya dado el pago por parte del empleador, pero que el mismo \u00a0 presente inconsistencias como error en los datos o falta de detalle respecto de \u00a0 los afiliados sobre los cuales se efect\u00fao (sic) el pago, y en tal sentido \u00a0 nuestro sistema no registra la aplicaci\u00f3n de los mismos, mostr\u00e1ndose una deuda \u00a0 (\u2026). Por lo anterior (\u2026) hemos requerido al empleador el pago o aclaraci\u00f3n de \u00a0 los ciclos pendientes (\u2026)\u201d[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Historia cl\u00ednica de la se\u00f1ora \u00a0 Manuela Vivas Gulfo en la que consta que padece de \u201cafaquia, degeneraci\u00f3n de \u00a0 la macula y del polo posterior de ojo y ceguera de un ojo\u201d[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0 \u00a0El 23 de octubre de 2017, el \u00a0 Juzgado 44 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Medell\u00edn \u00a0 declar\u00f3 improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados. A su \u00a0 juicio, la controversia suscitada debe ser dirimida ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria laboral, dado el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, se\u00f1al\u00f3 que no se le puede reprochar a la \u00a0 accionada la actitud frente al no pago de los aportes al Sistema de Seguridad \u00a0 Social en Pensiones de los a\u00f1os 1982 y 1983, toda vez que la actora no ha \u00a0 realizado ninguna solicitud tendiente a corregir los yerros ocasionados por \u00a0 dicha omisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0 \u00a0La se\u00f1ora Manuela del Carmen Vivas \u00a0 Gulfo impugn\u00f3 la decisi\u00f3n, al considerar que el mecanismo ordinario es ineficaz, \u00a0 dada las particulares del caso (edad, salud y situaci\u00f3n econ\u00f3mica) y la duraci\u00f3n \u00a0 del proceso, que por su congesti\u00f3n, dura m\u00e1s de dos (2) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 haber trabajado con Prob\u00e1n S.A., desde el 20 de \u00a0 enero de 1982 hasta el 10 de febrero de 1990 y, en este sentido, corresponde a \u00a0 esta empresa \u201caprovisionar los recursos necesarios para efectos pensionales \u00a0 de sus trabajadores, aun en los sitios donde el ISS no ten\u00eda cobertura\u201d[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de transcribir apartes de la sentencia T-194 de 2017 sobre \u201cla \u00a0 acumulaci\u00f3n de tiempos de servicios prestados y el deber de aprovisionamiento de \u00a0 los empleadores, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional y ordinaria\u201d, \u00a0 solicit\u00f3 ordenar a (i) Prob\u00e1n S.A., realizar \u201clos aportes pensionales \u00a0 causados entre el 20 de enero de 1982 hasta el 10 de febrero de 1990, conforme \u00a0 al c\u00e1lculo actuarial\u201d\u00a0 y; (ii) Colpensiones reconocer y pagar la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0 \u00a0El 4 de diciembre de 2017, el \u00a0 Juzgado 21 Penal del Circuito de Medell\u00edn confirm\u00f3 el fallo de primera \u00a0 instancia. Luego de hacer un an\u00e1lisis sobre la procedencia excepcional de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento y cobro de acreencias laboral y \u00a0 pensional, estim\u00f3 que en el caso sub examine no se cumple con el \u00a0 requisito de subsidiaridad, por cuanto la accionante cuenta con la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria laboral, de la cual no ha hecho uso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que si bien la accionante narr\u00f3 una serie de \u00a0 situaciones en relaci\u00f3n a que no cuenta con sustento econ\u00f3mico para velar por \u00a0 sus gastos, lo cierto es que dicha manifestaci\u00f3n carece de sustento probatorio, \u00a0 pues no se encontr\u00f3 documento alguno que acredite una afectaci\u00f3n grave a su \u00a0 m\u00ednimo vital, que amerite una protecci\u00f3n inmediata del juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u201cno se evidencia la violaci\u00f3n a los \u00a0 derechos fundamentales invocados (\u2026), ni mucho menos el de petici\u00f3n pues no \u00a0 existe certeza de la presentaci\u00f3n de un derecho petici\u00f3n ante Prob\u00e1n S.A. lo que \u00a0 impide hacer un an\u00e1lisis de fondo acerca del respeto de t\u00e9rminos para responder \u00a0 (\u2026).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Esta Sala de la Corte \u00a0 Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los \u00a0 art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia \u00a0 con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0 Corresponde a la Sala Octava de Revisi\u00f3n, en primer lugar, determinar si la presente \u00a0 acci\u00f3n de tutela es procedente para examinar la presunta vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la vida en \u00a0 condiciones dignas invocados por la accionante. En caso de superar el estudio de \u00a0 procedibilidad proceder\u00e1, en segundo lugar, a establecer si la entidad \u00a0 accionada\u00a0vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Manuela del \u00a0 Carmen Vivas Gulfo, por haber omitido el deber de aprovisionar y aportar los \u00a0 recursos necesarios para la pensi\u00f3n de vejez, bajo el pretexto que para la \u00e9poca \u00a0 en que prest\u00f3 sus servicios no estaba obligada a cotizar para dicha prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Para dar respuesta al problema jur\u00eddico planteado, esta \u00a0 Sala abordara los siguientes temas: (i) procedencia de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela en materia pensional; y (ii) la obligaci\u00f3n de los empleadores de aprovisionar los recursos necesarios para \u00a0 efectos pensionales de sus trabajadores. Posteriormente, asumir\u00e1 el estudio del caso \u00a0 concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela en materia pensional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. El art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra la acci\u00f3n de tutela como un recurso para la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por las \u00a0 entidades p\u00fablicas o, en algunos casos, por las privadas. Esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 se\u00f1alado que por regla general la acci\u00f3n de tutela no es procedente para el \u00a0 reconocimiento y pago de las pensiones por tratarse de una acreencia laboral, \u00a0 respecto de la cual existen otros medios judiciales que deben utilizarse de \u00a0 manera previa al amparo constitucional[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. No obstante, esa regla \u00a0 general puede modificarse cuando se trata de garantizar los derechos \u00a0 fundamentales que precisan de protecci\u00f3n inmediata, puesto que el tr\u00e1mite de un \u00a0 proceso ordinario puede constituirse en una carga desproporcionada para el \u00a0 sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional o el accionante que, por otros \u00a0 motivos, se encuentra expuesto a sufrir un perjuicio irremediable[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. La Corte Constitucional \u00a0 ha sujetado el reconocimiento de las prestaciones pensionales a trav\u00e9s de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela a las siguientes reglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) Cuando aun \u00a0 existiendo otro medio de defensa judicial ordinario disponible, la acci\u00f3n de \u00a0 tutela se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0 irremediable[14], mientras el juez ordinario decide el \u00a0 fondo del caso de forma definitiva. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Cuando los medios ordinarios de \u00a0 defensa judicial existentes no resultan eficaces ni id\u00f3neos para el caso \u00a0 concreto, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 como mecanismo principal y la decisi\u00f3n \u00a0 ser\u00e1 definitiva[15]\u201d[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. As\u00ed mismo, ha se\u00f1alado \u00a0 que los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional son los ni\u00f1os, las madres \u00a0 cabeza de familia, las personas con discapacidad, la poblaci\u00f3n desplazada, los \u00a0 adultos mayores\u00a0\u201cy \u00a0 todas aquellas personas que por su \u00a0 situaci\u00f3n de debilidad manifiesta los ubican en una posici\u00f3n de desigualdad \u00a0 material con respecto al resto de la poblaci\u00f3n; motivo por el cual considera que \u00a0 la pertenencia a estos grupos poblacionales tiene una incidencia directa en la \u00a0 intensidad de la evaluaci\u00f3n del perjuicio, habida cuenta que las condiciones de \u00a0 debilidad manifiesta obligan a un tratamiento preferencial en t\u00e9rminos de acceso \u00a0 a los mecanismos judiciales de protecci\u00f3n de derechos, a fin de garantizar la \u00a0 igualdad material a trav\u00e9s de discriminaciones afirmativas a favor de los grupos \u00a0 mencionados\u201d[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Adicionalmente, se ha \u00a0 se\u00f1alado que la idoneidad de los medios judiciales para reclamar los derechos \u00a0 pensionales se debe analizar de cara a las circunstancias del caso concreto. En \u00a0 ese sentido, deber\u00e1 establecerse la edad, la composici\u00f3n del n\u00facleo familiar, el \u00a0 estado de salud, su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, el grado de escolaridad y su posible \u00a0 conocimiento sobre los derechos, la forma de hacerlos efectivos y el tiempo que \u00a0 lleva esperando su derecho[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. En sentencia T-194 de \u00a0 2017 la Sala Sexta de Revisi\u00f3n sostuvo que la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo \u00a0 ideal para la defensa de los derechos de las personas de la tercera edad, puesto \u00a0 \u201cque no resulta \u00a0 proporcional someterlos a un proceso ordinario cuya decisi\u00f3n se difiere en el \u00a0 tiempo y, por tanto,\u00a0ser\u00eda prolongar la incertidumbre acerca del derecho fundamental que \u00a0 se busca proteger, torn\u00e1ndose el recurso de amparo en ese evento como el \u00a0 mecanismo de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz\u201d[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. En \u00a0 torno a la acci\u00f3n de tutela contra las decisiones de los fondos de pensiones, la \u00a0 Corte ha considerado que debe demostrarse \u201cun grado m\u00ednimo de diligencia\u00a0al momento de buscar la \u00a0 salvaguarda del derecho invocado por parte del actor, y la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo \u00a0 vital como consecuencia de la negaci\u00f3n del derecho pensional. Asimismo, para la \u00a0 prosperidad material de la acci\u00f3n (presupuesto de fondo), la Corporaci\u00f3n ha \u00a0 exigido que se presente un adecuado nivel de convicci\u00f3n sobre la existencia y \u00a0 titularidad del derecho reclamado\u201d[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. En suma, si bien la \u00a0 acci\u00f3n de tutela no procede para reclamar prestaciones pensionales, \u00a0 excepcionalmente se admite su procedencia cuando el accionante es una persona de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n de los empleadores de aprovisionar los recursos \u00a0 necesarios para efectos pensionales de sus trabajadores \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. La seguridad social en materia pensional ha sido \u00a0 reconocida por esta Corporaci\u00f3n como un derecho fundamental aut\u00f3nomo[21] e irrenunciable, que tiene por \u00a0 objeto garantizar a la poblaci\u00f3n colombiana una calidad de vida en condiciones \u00a0 dignas, cuando esta se encuentre en la imposibilidad de obtener los medios de \u00a0 subsistencia necesarios[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. La Observaci\u00f3n General n\u00b0 191 del Comit\u00e9 de Derechos \u00a0 Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales[23] \u00a0dispone que el derecho a la seguridad \u201cincluye el derecho a obtener y mantener prestaciones sociales, ya \u00a0 sea en efectivo o en especie, sin discriminaci\u00f3n, con el fin de obtener \u00a0 protecci\u00f3n, en particular contra:\u00a0 a) la falta de ingresos procedentes \u00a0 del trabajo debido a enfermedad,\u00a0invalidez, maternidad, accidente laboral, vejez o muerte de un familiar;\u00a0 b) gastos excesivos de atenci\u00f3n de salud;\u00a0 c) apoyo familiar \u00a0 insuficiente, en particular para los hijos y los familiares a cargo.\u201d. (\u00c9nfasis agregado) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. De igual manera \u00a0 lo estipula el art\u00edculo 16 de la Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos y \u00a0 Deberes del Hombre: \u201ctoda persona tiene \u00a0 derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la \u00a0 desocupaci\u00f3n, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra \u00a0 causa ajena a su voluntad, la imposibilite f\u00edsica o mentalmente para obtener los \u00a0 medios de subsistencia\u201d[24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) El pago de: (a) \u00a0 indemnizaciones por accidentes de trabajo y enfermedad profesional; (b) un \u00a0 auxilio por enfermedad no profesional,\u00a0(c) los gastos indispensables de entierro \u00a0 del trabajador; (d) 15 d\u00edas continuos de vacaciones remuneradas, por cada a\u00f1o de \u00a0 servicio que se preste a partir del 16 de octubre de 1944; y (e) el \u00a0 reconocimiento de 1 mes de salario por cada a\u00f1o de trabajo, y proporcionalmente \u00a0 por las fracciones de a\u00f1o, en caso de despido que no sea originado por mala \u00a0 conducta o por incumplimiento del contrato, entre otras. \u2013Art. 12\u2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Los empleadores del sector \u00a0 privado, cuyo capital empresarial excediera un mill\u00f3n de pesos ($1.000.000) \u00a0 estaban obligados a pagar una pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n al trabajar que \u00a0 hubiese prestado sus servicios durante veinte (20) a\u00f1os y tuviese cincuenta (50) \u00a0 a\u00f1os de edad\u2013Art. \u00a0 14\u2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Los empleados y obreros \u00a0 nacionales de car\u00e1cter permanente ten\u00edan derechos a un auxilio de cesant\u00eda, \u00a0 una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n\/ invalidez, un seguro por muerte, un auxilio por \u00a0 enfermedad no profesional, una asistencia m\u00e9dica, farmac\u00e9utica, quir\u00fargica y \u00a0 hospitalaria en los casos a que haya lugar y a los gastos indispensables del \u00a0 entierro del empleado u obrero. \u2013Art. 17\u2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. Con la creaci\u00f3n del Instituto \u00a0 Colombiano de Seguros Sociales \u2013Ley 90 de 1946\u2013 se dio inicio a un sistema de \u00a0 seguridad social en el que se consagraron mayores prerrogativas a favor de los \u00a0 trabajadores, trasladando a dicha entidad la obligaci\u00f3n de asumir los riesgos \u00a0 que por concepto de vejez, invalidez, muerte, enfermedades profesionales y no profesionales, maternidad y accidentes \u00a0 de trabajo acaecieran los empleados nacionales y extranjeros que desarrollaran \u00a0 una actividad laboral en el sector privado, en virtud de un contrato expreso o \u00a0 presunto de trabajo o aprendizaje. \u00a0En cuanto a la pensi\u00f3n de vejez, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 76.\u00a0El seguro de vejez a que se refiere la Secci\u00f3n Tercera \u00a0 de esta ley, reemplaza la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que ha venido figurando en la \u00a0 legislaci\u00f3n anterior. Para que el Instituto pueda asumir el riesgo de vejez en \u00a0 relaci\u00f3n con servicios prestados con anterioridad a la presente ley, el patrono \u00a0 deber\u00e1 aportar las cuotas proporcionales correspondientes. Las personas, \u00a0 entidades o empresas que de conformidad con la legislaci\u00f3n anterior est\u00e1n \u00a0 obligadas a reconocer pensiones de jubilaci\u00f3n a sus trabajadores, seguir\u00e1n \u00a0 afectadas por esa obligaci\u00f3n en los t\u00e9rminos de tales normas, respecto de los \u00a0 empleados y obreros que hayan venido sirvi\u00e9ndoles,\u00a0hasta que el Instituto \u00a0 convenga en subrogarlas en el pago de esas pensiones eventuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso las condiciones del seguro de vejez para \u00a0 aquellos empleados y obreros que en el momento de la subrogaci\u00f3n lleven a lo \u00a0 menos diez (10) a\u00f1os de trabajo al servicio de las personas, entidades o \u00a0 empresas que se trate de subrogar en dicho riesgo, ser\u00e1n menos favorables que \u00a0 las establecidas para ellos por la legislaci\u00f3n sobre jubilaci\u00f3n, anterior a la \u00a0 presente ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, estipul\u00f3 que la afiliaci\u00f3n al Instituto Colombiano de Seguros Sociales ser\u00eda gradual \u00a0 y progresiva, mientras la entidad realizaba el llamamiento a los empleadores \u00a0 para que efectuaran la respectiva inscripci\u00f3n de sus trabajadores[25]. En este orden, el art\u00edculo 193 \u00a0 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo estableci\u00f3 que los empleadores estaban \u00a0 obligados a pagar las prestaciones patronales hasta que \u201cel riesgo de ellas sea \u00a0 asumido por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, de acuerdo con la ley y \u00a0 dentro de los reglamentos que dicte el mismo Instituto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. En concordancia con lo anterior, \u00a0 el Decreto 3041 de 1966[26] \u00a0determin\u00f3 que \u201clas prestaciones de los seguros de invalidez, vejez y muerte \u00a0 dispuestas en este reglamento, sustituir\u00e1n de derecho las obligaciones \u00a0 patronales que para tales riesgos establece el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, \u00a0 con las excepciones contempladas en los art\u00edculos anteriores en relaci\u00f3n con el \u00a0 riesgo de vejez.\u201d[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. Finalmente, se expidi\u00f3 la Ley 100 \u00a0 de 1993, por medio de la cual se cre\u00f3 el Sistema de Seguridad Social Integral que tiene por objeto \u201cgarantizar los derechos \u00a0 irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida \u00a0 acorde con la dignidad humana, mediante la protecci\u00f3n de las contingencias que \u00a0 la afecten\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El literal c) del art\u00edculo 33 de la citada norma \u00a0 estableci\u00f3 que para efectos del c\u00f3mputo de las semanas para acceder a la Pensi\u00f3n \u00a0 de Vejez se tendr\u00e1 en cuenta \u201cel tiempo de servicio como trabajadores \u00a0 vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la Ley\u00a0100 de 1993 ten\u00edan a su cargo el reconocimiento y pago de \u00a0 la pensi\u00f3n,\u00a0siempre y cuando la vinculaci\u00f3n laboral se encontrara vigente o se \u00a0 haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley\u00a0100\u00a0de 1993\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. Con fundamento en el marco normativo expuesto, la \u00a0 Corte Constitucional, a trav\u00e9s de sus diferentes Salas de Revisi\u00f3n, ha se\u00f1alado \u00a0 el deber de los empleadores de aprovisionar los recursos necesarios para el \u00a0 reconocimiento y pago de las pensiones de sus trabajadores, como se expondr\u00e1 \u00a0 a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. En sentencia C-506 de 2001, este Tribunal \u00a0 estudio una demanda de inscontitucionalidad contra el literal c del art\u00edculo 33 \u00a0 de la Ley 100 de 1993, en la que se alegaba que \u00a0 exigir que la vinculaci\u00f3n laboral se encuentre vigente o se inicie con \u00a0 posterioridad a la vigencia de la ley 100, para efectos del c\u00f3mputo de semanas \u00a0 tendiente al reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez de los trabajadores \u00a0 vinculados con empleadores que ten\u00edan a su cargo el reconocimiento y pago de la \u00a0 pensi\u00f3n pon\u00eda en desventaja manifiesta a estos \u00a0trabajadores, \u201cpues en la ley \u00a0 100 a los dem\u00e1s trabajadores no se les pone tal condici\u00f3n, discriminaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 que viola en forma directa el derecho fundamental a la igualdad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aquella oportunidad se determin\u00f3 \u00a0 que el derecho a acumular tiempos servidos en el sector privado, para efecto de \u00a0 la pensi\u00f3n de vejez, no exist\u00eda antes de la Ley 100 de 1993. En este sentido, \u00a0 los trabajadores vinculados con empleadores que ten\u00edan a su cargo el \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n, ten\u00edan una simple expectativa de este \u00a0 derecho, que solo se concretaba con el cumplimiento de la totalidad\u00a0 de los \u00a0 requisitos respectivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, la \u00a0 Corte consider\u00f3 que s\u00ed exist\u00edan \u201celementos objetivos que establecen una \u00a0 diferencia de situaci\u00f3n en relaci\u00f3n con estos trabajadores y, la diferencia de \u00a0 trato que establece la norma atiende a esta circunstancia, sin que ello pueda \u00a0 considerase irrazonable o desproporcionado\u00a0 dentro del marco preciso en que \u00a0 se inscribe el derecho prestacional a la seguridad social al que se hizo \u00a0 referencia, as\u00ed como de los principios b\u00e1sicos de nuestro ordenamiento jur\u00eddico\u201d \u00a0 y, en consecuencia, declar\u00f3 exequible la expresi\u00f3n \u201csiempre que la vinculaci\u00f3n \u00a0 laboral se encuentre vigente o se inicie con posterioridad a la vigencia de la \u00a0 presente ley\u201d,\u00a0contenida en el\u00a0 literal c) del par\u00e1grafo 1\u00ba, del \u00a0 art\u00edculo 33 de la ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. No obstante lo \u00a0 anterior, en sentencia T-784 de 2010 la Sala Octava de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 el \u00a0 caso de un se\u00f1or de 66 a\u00f1os, que trabaj\u00f3 para la compa\u00f1\u00eda Texas Petroleum \u00a0 Company y\/o Chevron Texaco, entre el 16 de julio de 1984 y el 15 de junio de \u00a0 1992, sin que la empresa hubiese realizado las cotizaciones para seguridad \u00a0 social, porque en esa \u00e9poca no se ten\u00eda la obligaci\u00f3n de hacerlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que desde la Ley 6 de 1945 se cre\u00f3 la obligaci\u00f3n de los empleadores de \u00a0 asumir el pago de las pensiones de jubilaci\u00f3n de sus trabajadores, previo \u00a0 cumplimiento de los requisitos legales establecidos, hasta cuando el instituto \u00a0 asumir\u00e1 esta obligaci\u00f3n[28], \u00a0 la cual, si bien ser\u00eda de forma progresiva, no exoneraba al patrono de su deber \u00a0 de realizar los aportes que por concepto pensional ten\u00edan derecho el trabajador, \u00a0 por el tiempo laborado[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el \u00a0 marco normativo en materia de seguridad social, indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci. La ley 6\u00aa de 1945 asigna a los empleadores la obligaci\u00f3n de \u00a0 asumir el pago de las pensiones de jubilaci\u00f3n de sus trabajadores, previo \u00a0 cumplimiento de los requisitos legales establecidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii.\u00a0Cuando el Instituto asum\u00eda el pago de dichas prestaciones, el \u00a0 empleador deb\u00eda realizar un aporte proporcional al tiempo que el trabajador \u00a0 hab\u00eda laborado en la empresa \u2013art\u00edculo 72 de la ley 90 de 1946-.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, manifest\u00f3 que de aceptarse la tesis, seg\u00fan la cual, \u201cpara \u00a0 la \u00e9poca no ten\u00eda la obligaci\u00f3n de cotizar\u201d, se vulnerar\u00eda el derecho \u00a0 fundamental a la igualdad, pues el tiempo que deber\u00edan cotizar los trabajadores \u00a0 en esas condiciones ser\u00eda mayor al de otras personas en similares circunstancias \u00a0 y, adem\u00e1s, se despojar\u00eda al trabajador de una garant\u00eda que le permita una vida \u00a0 digna frente a escenarios de \u201csocial distress\u201d como es la vejez, porque \u00a0 exigirle a un adulto mayor que trabaje para que cotice los aportes del tiempo \u00a0 que en otrora labor\u00f3 para la petrolera es desproporcionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 que no deb\u00eda \u00a0 confundirse la obligaci\u00f3n de los empleadores de hacer los aprovisionamientos de \u00a0 capital necesarios para realizar el\u00a0aporte correspondiente al Instituto de Seguros \u00a0 Sociales, una vez este asumiera la obligaci\u00f3n del pago de las prestaciones \u00a0 patronales, con la obligaci\u00f3n de inscripci\u00f3n de los trabajadores al Instituto, pues cada una implica derechos distintos para los terceros \u00a0 beneficiados por las mismas, es decir, los trabajadores de dichas empresas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo \u00a0 anterior, concluy\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Desde la entrada en vigencia del art\u00edculo 72 de la Ley 90 de 1946 \u00a0 los empleadores ten\u00edan el deber de hacer los aprovisionamientos de capital \u00a0 necesarios para realizar el\u00a0aporte correspondiente al Instituto de \u00a0 Seguros Sociales, una vez este asumir\u00eda la obligaci\u00f3n del pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0 La interpretaci\u00f3n m\u00e1s ajustada a la Constituci\u00f3n es \u00a0 aquella que ordena tener en cuenta el tiempo laborado por el trabajador y \u00a0 computarse para efectos de la pensi\u00f3n, incluso si el contrato de trabajo hab\u00eda terminado antes de empezar \u00a0 a regir la Ley 100 de 1993, garantizando de esta forma el derecho a la seguridad \u00a0 social.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, concedi\u00f3 el amparo constitucional y orden\u00f3 al \u00a0 Instituto de Seguros Sociales liquidar las sumas actualizadas, de acuerdo con el \u00a0 salario que devengaba el actor durante el per\u00edodo laborado para las empresas \u00a0 accionadas, las cuales, deber\u00edan, a su vez, transferir al Instituto el valor \u00a0 actualizado de la suma por \u00e9ste liquidada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. M\u00e1s \u00a0 adelante, en sentencia \u00a0 T-712 de 2011[30] \u00a0se analiz\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada por Julio C\u00e9sar Ariza Pinilla contra \u00a0 Texas Petroleum Company \u2013 Chevron Petroleum Company, Perenco Colombia Limited y \u00a0 la Occidental de Colombia Inc, debido a que estas se negaron a realizar los \u00a0 aportes pensionales por el tiempo laborado, argumentado que para la \u00e9poca,\u00a0 \u00a0 las compa\u00f1\u00edas no fueron llamadas por el \u00a0 ISS a cotizar el riesgo de vejez y, de conformidad con el art\u00edculo 33 de la Ley \u00a0 100 de 1993, no es v\u00e1lido computar el tiempo trabajado antes de entrar el \u00a0 Sistema General de Seguridad Social Integral, cuando la relaci\u00f3n laboral hab\u00eda \u00a0 terminado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala sostuvo que si bien la obligaci\u00f3n \u00a0 de todos los empleadores de afiliar a sus trabajadores al r\u00e9gimen de seguridad \u00a0 social en pensiones surgi\u00f3 a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de \u00a0 1993 \u201cdesde la Ley 90 \u00a0 de 1946 se impuso la obligaci\u00f3n a los empleadores de hacer los \u00a0 aprovisionamientos de capital necesarios para la realizar las cotizaciones al \u00a0 sistema de seguro social, mientras entraba en vigencia \u00e9ste\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que el precedente contenido en \u00a0 la sentencia C-506 de 2001\u00a0no era aplicable al caso concreto, toda vez que el \u00a0 demandante no buscaba completar el tiempo de servicios exigido por la ley para \u00a0 pensionarse, sino que se protegieran sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital \u00a0 y a la seguridad social, vulnerados por las empresas demandadas, por el no pago \u00a0 de los aportes correspondientes por los servicios prestados durante unos \u00a0 per\u00edodos que no est\u00e1n en discusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. En esta misma l\u00ednea, en \u00a0 sentencia T-770 de 2013, este Tribunal constitucional revis\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0 tutela instaurada por un se\u00f1or de 84 a\u00f1os, quien solicitaba se ordenara a Cajanal liquidar las sumas \u00a0 actualizadas de acuerdo con el salario que devengaba en el per\u00edodo laborado en \u00a0 Bavaria S.A. y con base en ello, el empleador \u00a0 transfiriera dicho valor, con el objetivo que le fuese reconocida la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez junto con el correspondiente retroactivo. Para ello, el accionante se \u00a0 apoy\u00f3 en la sentencia T-784 de 2010.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n\u00a0luego de \u00a0 hacer un recuento del desarrollo normativo de la seguridad social en pensiones en Colombia y de \u00a0 realizar un an\u00e1lisis de la evoluci\u00f3n jurisprudencial sobre la materia al \u00a0 interior de la Corte Constitucional, concluy\u00f3 que \u201ctodo empleador \u00a0 particular estaba en la obligaci\u00f3n de aprovisionar el capital necesario para \u00a0 responder por las cotizaciones a pensiones de sus trabajadores, una vez el \u00a0 Instituto hiciera el llamado a afiliaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que desde el comienzo el legislador previ\u00f3 la obligaci\u00f3n del \u00a0 empleador privado -con independencia del n\u00famero de a\u00f1os servidos por el \u00a0 trabajador o del capital total de la empresa- de aportar las cuotas \u00a0 proporcionales de aquellas relaciones laborales que ya ven\u00edan ocurriendo para el \u00a0 momento en el que el instituto asumiera el riesgo de vejez de esos trabajadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 que aunque no era responsabilidad de la empresa realizar los \u00a0 aportes a pensi\u00f3n al Instituto de Seguros Sociales, antes de 1967, por cuanto no \u00a0 hab\u00eda entrado en funcionamiento, s\u00ed constitu\u00eda un deber jur\u00eddico de cada \u00a0 empleador realizar los aprovisionamientos necesarios para hacer las \u00a0 transferencias al instituto una vez la entidad hiciera el llamado a afiliaci\u00f3n \u00a0 (Ley 90 de 1946, art. 72 y 76). Lo anterior, porque aunque el llamado de \u00a0 afiliaci\u00f3n se hizo con posterioridad a su creaci\u00f3n, ello \u201cno significa que la \u00a0 obligaci\u00f3n haya quedado condicionada en el tiempo, pues \u00fanicamente lo que se \u00a0 prorrog\u00f3 en el tiempo es que las cotizaciones se transfirieran al Instituto \u00a0 Colombiano de Seguros Sociales, hoy Instituto de Seguros Sociales\u201d[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al precedente dispuesto en la Sentencia C-506 de 2001, \u00a0 manifest\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas \u00a0 conclusiones presentadas en esta providencia no contravienen lo dispuesto por la \u00a0 Sala Plena en sentencia C-506 de 2001, en donde se declar\u00f3 exequible un apartado \u00a0 del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, de acuerdo con el cual para efectos de \u00a0 computar el tiempo de servicios con miras a obtener la pensi\u00f3n, pod\u00eda tenerse en \u00a0 cuenta el tiempo trabajado con empleadores privados que hubieran tenido a su \u00a0 cargo el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n, siempre y cuando la vinculaci\u00f3n \u00a0 laboral estuviera vigente, o se iniciara con posterioridad a la entrada de esa \u00a0 ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ejercicio \u00a0 del control abstracto de constitucionalidad efectuado en aquella ocasi\u00f3n no \u00a0 cobij\u00f3 situaciones como la presente, en la que una persona ya goza de un derecho \u00a0 adquirido, es decir de una situaci\u00f3n jur\u00eddica individual que ha quedado definida \u00a0 y consolidada bajo el imperio de una ley y que, en tal virtud, se entiende \u00a0 incorporada v\u00e1lida y definitivamente o pertenece al patrimonio de una persona[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Sala orden\u00f3 a Colpensiones liquidar las sumas \u00a0 actualizadas, de acuerdo con el salario que devengaba el actor en el per\u00edodo \u00a0 comprendido entre el 25 de febrero de 1962 al 22 de julio de 1963, durante el \u00a0 cual labor\u00f3 para Distribuidora \u00c1guila S.A., hoy Bavaria S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. En sentencia T-410 de 2014, \u00a0 la Sala Novena de Revisi\u00f3n conoci\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or \u00a0 Ra\u00fal Alberto Tovar Pulido contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0 Bogot\u00e1, en la que se aleg\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al \u00a0 debido proceso, igualdad y seguridad social, debido a que la autoridad accionada \u00a0 neg\u00f3 el traslado de los aportes que la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros dej\u00f3 de \u00a0 cotizar al ISS entre el 22 de noviembre de 1973 y el 1 de octubre de 1986, \u00a0 porque para la fecha no reca\u00eda la obligaci\u00f3n de realizar aportes para pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aquella oportunidad, luego de \u00a0 referirse a las dos (2) tesis planteadas por la jurisprudencia \u00a0 de la Corte Constitucional, relacionada con la posibilidad de tomar en \u00a0 consideraci\u00f3n para efectos pensionales los tiempos laborados ante empleadores \u00a0 particulares que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 ten\u00edan a su cargo el \u00a0 reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n[33], \u00a0 la Sala cambi\u00f3 de posici\u00f3n y, en este sentido, concluy\u00f3 que \u201csi bien los empleadores no incurrieron \u00a0 en omisi\u00f3n de afiliaci\u00f3n obligatoria de sus trabajadores en tanto no fueron \u00a0 llamados en su debido momento por el seguro social para el efecto, s\u00ed tienen la \u00a0 carga de trasladar el aporte previo respectivo ante el llamamiento general de \u00a0 afiliaci\u00f3n obligatoria efectuado a trav\u00e9s de la Ley 100 de 1993, incluso si las \u00a0 relaciones laborales ya hab\u00edan finalizado a la entrada en vigor del sistema \u00a0 general de pensiones, pues los art\u00edculos 72 de la Ley 90 de 1946 y 259.2 del CST \u00a0 hab\u00edan advertido al empleador que cumplido el llamamiento con arreglo a la ley \u00a0 en un plazo indeterminado, tendr\u00edan que trasladar los mencionados recursos al \u00a0 sistema de pensiones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, aclar\u00f3 que el \u00a0 condicionamiento fijado en el literal \u2018c\u2019 par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 33 de la Ley \u00a0 100 de 1993 y el art\u00edculo 9 de la Ley 797 de 2003 relativo a la vigencia del \u00a0 contrato de trabajo al momento de entrada en vigor del sistema general de \u00a0 pensiones para efecto de ordenar el traslado de los aportes correspondientes al \u00a0 tiempo de servicio prestado por el trabajador, hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada \u00a0 relativa, por lo tanto hay lugar a aplicar, en los casos concretos, la excepci\u00f3n \u00a0 de inconstitucionalidad frente al mencionado requisito y ordenar al empleador el \u00a0 traslado al r\u00e9gimen de pensiones del trabajador, del valor del c\u00e1lculo actuarial \u00a0 correspondiente al tiempo de servicio prestado por este. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente expres\u00f3 que la \u00a0 sentencia C-506 de 2001 hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada relativa, por las \u00a0 siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Materialmente solo estudi\u00f3 un cargo \u00a0 por la presunta infracci\u00f3n del principio de igualdad entre los trabajadores que \u00a0 se les exig\u00eda la pervivencia del v\u00ednculo laboral a la entrada en vigor de la Ley \u00a0 100 de 1993 y aquellos a los que no se les hac\u00eda dicha exigencia, para efecto de \u00a0 acumulaci\u00f3n de los tiempos laborados respecto de un empleador que antes de la \u00a0 vigencia del sistema general de pensiones ten\u00eda a su cargo el reconocimiento y \u00a0 pago de pensiones; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0 \u00a0Si bien la \u00a0 sentencia aludi\u00f3 al art\u00edculo 48 superior y al derecho a la seguridad social \u00a0 contenido en este, realmente no analiz\u00f3 cargo alguno relativo a dicha \u00a0 disposici\u00f3n jur\u00eddica; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si en gracia de \u00a0 discusi\u00f3n se sostuviera que la sentencia aplic\u00f3 el art\u00edculo 48 superior para \u00a0 resolver el problema jur\u00eddico all\u00ed formulado, dicha disposici\u00f3n fue modificada \u00a0 en aspectos esenciales por el art\u00edculo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, al \u00a0 incorporar expresamente la garant\u00eda a los derechos adquiridos en materia de \u00a0 seguridad social y de efectividad de las cotizaciones y los tiempos servidos \u00a0 para efectos pensionales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La sentencia no \u00a0 estudi\u00f3 la probable infracci\u00f3n de los derechos adquiridos de los trabajadores \u00a0 (Art. 48 y 58 C.P.) en que podr\u00eda incurrir el literal \u201cc\u201d par\u00e1grafo 1 del \u00a0 art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993 en lo relacionado con la exigencia de \u00a0 pervivencia del v\u00ednculo laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, sostuvo que hab\u00eda lugar a aplicar la excepci\u00f3n de \u00a0 constitucionalidad frente al condicionamiento fijado en el literal \u201cc\u201d par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo \u00a0 33 de la Ley 100 de 1993 y el art\u00edculo 9 de la Ley 797 de 2003, toda vez que el \u00a0 mismo vulnera \u201c(i) el derecho adquirido de los trabajadores al c\u00f3mputo de los \u00a0 periodos causados para efectos pensionales, en atenci\u00f3n a lo dispuesto en los \u00a0 art\u00edculos 14 de la Ley 6 de 1945, 72 de la Ley 90 de 1946, 259.2 y 260 del CST y \u00a0 13 Lit. 2 de la Ley 100 de 1993. Este derecho goza de expresa protecci\u00f3n \u00a0 superior a la luz de los art\u00edculos 48 y 58 constitucionales que amparan los \u00a0 derechos adquiridos con arreglo a la ley; (ii) el principio constitucional de \u00a0 efectividad de las cotizaciones y los tiempos servidos para efectos pensionales \u00a0 y; (iii) el principio constitucional de eficiencia de la seguridad social\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, la Sala Novena de Revisi\u00f3n amparo los derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso y a la seguridad social y orden\u00f3 al Tribunal \u00a0 accionado proferir una nueva sentencia en la que tome \u00a0 en cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala advirti\u00f3 que: \u00a0 (i) la \u00a0 sentencia C-506 de 2001 \u00fanicamente analiz\u00f3 el literal c, par\u00e1grafo 1 del \u00a0 art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993 a la luz del derecho fundamental a la \u00a0 igualdad, raz\u00f3n por la cual, el juez constitucional puede aplicar la excepci\u00f3n \u00a0 de constitucionalidad por otros cargos diferentes al estudiado en esa \u00a0 oportunidad; y (ii) la \u00a0 disposici\u00f3n en comento vulnera el derecho a la seguridad social y la protecci\u00f3n \u00a0 a los derechos adquiridos de los trabajadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. \u00a0 En pronunciamientos m\u00e1s recientes, la \u00a0 sentencia \u00a0T-194 de 2017 estudi\u00f3 el caso del se\u00f1or Luis \u00a0 Arturo Noriega, quien alegaba la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad, al m\u00ednimo vital y \u00a0 a la vida digna, debido a que: (i) el Instituto Colombiano de la \u00a0 Reforma Agraria \u2013Incora- no realiz\u00f3 el traslado de aportes obrero-patronales de \u00a0 pensiones al Seguro Social \u2013hoy Colpensiones- y (ii) la Federaci\u00f3n Nacional de \u00a0 Cafeteros de Colombia, no lo afili\u00f3 al fondo de pensiones y, por tanto, no \u00a0 cancel\u00f3 los aportes pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa ocasi\u00f3n, la Sala \u00a0Sexta de Revisi\u00f3n reiter\u00f3 el precedente \u00a0 constitucional sobre la acumulaci\u00f3n de tiempos de servicios prestados y el deber \u00a0 de aprovisionamiento de los empleados, establecido en las sentencias T-784 de \u00a0 2010, T-712 de 2011, T-549 de 2012, T-492 de 2013, T-518 de 2013, T-676 de 2013, \u00a0 T-770 de 2013, T-410 de 2014, T-665 de 2015 y T-714 de 2015, en las que se \u00a0 sostuvo que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0El deber de aprovisionamiento de los \u00a0 empleadores surgi\u00f3 desde 1946, sin importar la fecha en que entr\u00f3 a funcionar el \u00a0 Instituto Colombiano de Seguros Sociales, conforme con el art\u00edculo 72 de la Ley \u00a0 90 de 1946. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0 \u00a0La tesis, seg\u00fan la \u00a0 cual, el contrato de trabajo deb\u00eda estar vigente a la entrada del Sistema \u00a0 General de Seguridad Social Integral \u2013Ley 100 de 1993\u2013 \u00a0para poder acumular el \u00a0 tiempo de servicio, vulnera los derechos fundamentales a la igualdad y a la \u00a0 seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que pese a que la sentencia C-506 de 2001 declar\u00f3 exequible\u00a0la \u00a0 expresi\u00f3n \u201csiempre que \u00a0 la vinculaci\u00f3n laboral se encuentre vigente o se inicie con posterioridad a la \u00a0 vigencia de la presente ley\u201d,\u00a0contenida en el\u00a0 literal c) del \u00a0 par\u00e1grafo 1\u00ba, del art\u00edculo 33 de la ley 100 de 1993, dicha norma es contraria a \u00a0 la Constituci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual, hay lugar a \u201caplicar la excepci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad consagrada en el art\u00edculo 4\u00b0 de la Carta, seg\u00fan el cual \u2018La \u00a0 Constituci\u00f3n es norma de normas.\u00a0En todo caso de \u00a0 incompatibilidad entre la Constituci\u00f3n y la ley u otra norma jur\u00eddica, se \u00a0 aplicar\u00e1n las disposiciones constitucionales\u2019\u201d[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0 lo anterior, orden\u00f3 a Colpensiones reconocer y pagar la pensi\u00f3n de vejez del accionante, conforme con \u00a0 el r\u00e9gimen ordinario, contenido en el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993 \u00a0y a la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros de Colombia y a la Oficina de Bonos \u00a0 Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico pagar a Colpensiones el \u00a0 valor correspondiente a los per\u00edodos que el accionante labor\u00f3 para cada una de \u00a0 ellas, debidamente indexados al monto presente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. \u00a0 En s\u00edntesis, si bien el requisito de vigencia de la vinculaci\u00f3n laboral que \u00a0 exige el literal c del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993 no desconoce el derecho \u00a0 a la igualdad \u2013Sentencia C-506 de 2001\u2013 s\u00ed vulnera el derecho a la seguridad \u00a0 social y al m\u00ednimo vital, raz\u00f3n por la cual, hay lugar a aplicar la excepci\u00f3n de \u00a0 constitucionalidad y, en este sentido, ordenar el traslado del valor del c\u00e1lculo \u00a0 actuarial correspondiente al tiempo de servicio prestado por el trabajador[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. \u00a0 En esta oportunidad, la Sala Octava de Revisi\u00f3n estudia el caso de la se\u00f1ora \u00a0 Manuela del Carmen Vivas Gulfo, quien considera vulnerados sus derechos \u00a0 fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la vida en condiciones \u00a0 dignas, debido a que Prob\u00e1n S.A., empresa para la cual labor\u00f3, no realiz\u00f3 los \u00a0 aportes pensionales correspondientes al per\u00edodo comprendido entre enero de 1982 \u00a0 y diciembre de 1983. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. La accionada manifiesta que para la \u00e9poca antes \u00a0 referida, la empresa no se encontraba en la obligaci\u00f3n de realizar los aportes \u00a0 pensionales solicitados, pues el llamamiento por parte del Instituto de los \u00a0 Seguros Sociales ocurri\u00f3 con la entrada en vigencia la Resoluci\u00f3n n\u00b0 2362 de \u00a0 1986. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. \u00a0 Con el fin de abordar el estudio de la presente acci\u00f3n de tutela, esta Sala \u00a0 proceder\u00e1, en primer lugar, a determinar si la misma cumple con los requisitos \u00a0 de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estudio de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimidad por activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. \u00a0 El art\u00edculo 10\u00ba del Decreto 2591 de 1991 establece que la acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 \u00a0 ser ejercida por cualquiera persona que considere vulnerados o amenazados sus \u00a0 derechos fundamentales: (i) a nombre propio; (ii)\u00a0a trav\u00e9s de representante \u00a0 legal; (iii) por medio de apoderado judicial; o (iv) mediante agente oficioso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. \u00a0 En la presente acci\u00f3n de tutela encuentra la Sala que la se\u00f1ora Manuela del \u00a0 Carmen Vivas Gulfo se encuentran legitimada para presentar la solicitud de \u00a0 amparo constitucional, en la medida que act\u00faa en nombre propio y en defensa de \u00a0 sus derechos fundamentales a la seguridad social,\u00a0 al m\u00ednimo vital y a la \u00a0 vida en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n por pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. \u00a0 Conforme con \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, la \u00a0 acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades \u00a0 p\u00fablicas y\/o particulares que violen o amanecen el goce efectivo de los derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. Ahora bien, trat\u00e1ndose de acciones de tutelas \u00a0 contra particulares, el numeral 9 del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991 estipula que esta procede \u201ccuando \u00a0 la solicitud sea para tutelar a quien se encuentre en situaci\u00f3n de \u00a0 subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n respecto del particular contra el cual se interpuso \u00a0 la acci\u00f3n. Se presume la indefensi\u00f3n del menor que solicite la tutela\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. Al respecto, en sentencia T-430 de 2017, la \u00a0 Corte Constitucional sostuvo que\u00a0 \u201cla subordinaci\u00f3n \u00a0 alude a la existencia de una relaci\u00f3n jur\u00eddica de dependencia, como ocurre, por \u00a0 ejemplo, con los trabajadores respecto de sus patronos, o con los estudiantes \u00a0 frente a sus profesores o ante los directivos del establecimiento al que \u00a0 pertenecen, en tanto que la indefensi\u00f3n, si bien hace referencia a una relaci\u00f3n \u00a0 que tambi\u00e9n implica la dependencia de una persona respecto de otra, ella no \u00a0 tiene su origen en la obligatoriedad derivada de un orden jur\u00eddico o social \u00a0 determinado sino en situaciones de naturaleza f\u00e1ctica en cuya virtud la persona \u00a0 afectada en su derecho carece de defensa, entendida \u00e9sta como posibilidad de \u00a0 respuesta efectiva ante la violaci\u00f3n o amenaza de que se trate\u201d[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49. En materia laboral, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que aunque la \u00a0 relaci\u00f3n empleado-trabajador haya culminado, si el desconocimiento de los derechos se \u00a0 produjo dentro del marco de la misma, debe considerarse de suyo subordinante \u00a0 para el trabajador[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50. En el caso que se \u00a0 analiza, si bien la accionante ya no era empleada de la empresa accionada, el \u00a0 presunto desconocimiento de sus derechos se origin\u00f3 en el marco de esa relaci\u00f3n \u00a0 laboral, raz\u00f3n por la cual, encuentra esta Sala acreditado el requisito de \u00a0 legitimidad por pasiva.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50. \u00a0 En el caso sub examine, la Sala encuentra que si bien el asunto objeto de \u00a0 litigio se enmarca dentro de las competencias atribuidas a la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria laboral[38], \u00a0 la cual no ha sido activada por la accionante, se entrara a determinar si la \u00a0 misma es id\u00f3nea y eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 invocados por la peticionaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51. \u00a0 La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la idoneidad y eficacia de los medios de defensa judicial\u00a0debe evaluarse conforme a \u00a0 las circunstancias del caso concreto, con el fin de determinar si aquellos \u00a0 tienen la capacidad de restablecer de forma efectiva e integral los derechos \u00a0 invocados. As\u00ed las cosas, el an\u00e1lisis debe ser sustancial y reconocer que el \u00a0 juez de tutela no puede suplantar al juez ordinario[39]. Al respecto, la sentencia T-471 \u00a0 de 2017 sostuvo lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn relaci\u00f3n \u00a0 con la idoneidad del recurso ordinario, esta Corporaci\u00f3n en la\u00a0sentencia \u00a0 SU-961 de 1999 indic\u00f3 que en \u00a0 cada caso, el juez de tutela debe evaluar y determinar si el mecanismo judicial \u00a0 al alcance del afectado puede otorgar una protecci\u00f3n completa y eficaz, de no \u00a0 cumplirse con los mencionados presupuestos, el operador judicial puede conceder \u00a0 el amparo constitucional de forma definitiva o transitoria seg\u00fan las \u00a0 circunstancias particulares que se eval\u00faen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, la\u00a0sentencia T-230 de 2013, indic\u00f3 que \u00a0 una de las formas para determinar que el mecanismo no es id\u00f3neo, se presenta \u00a0 cuando \u00e9ste no ofrece una soluci\u00f3n integral y no resuelve el conflicto en toda \u00a0 su dimensi\u00f3n. En consecuencia, la aptitud del medio debe analizarse en cada caso \u00a0 concreto y en su estudio se considerar\u00e1n: (i) las caracter\u00edsticas del \u00a0 procedimiento; (ii) las circunstancias del peticionario y (iii) el derecho \u00a0 fundamental involucrado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52. En esta oportunidad, se analiza el caso de la se\u00f1ora Manuela \u00a0 del Carmen Vivas Gulfo, sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, toda vez \u00a0 que se trata de una persona de 70 a\u00f1os que \u00a0 presenta un deterioro en su salud, conforme a la historia cl\u00ednica aportada al \u00a0 expediente de tutela[40], que carece de los recursos para \u00a0 cubrir sus necesidades[41] y, quien a pesar de adelantar \u00a0 diversas actuaciones administrativas tendientes a que se corrija su historia \u00a0 laboral, no ha sido posible obtener una soluci\u00f3n al problema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es preciso resaltar que la accionante desde el a\u00f1o 2013 \u00a0 solicit\u00f3 a Colpensiones el reconocimiento y pago de su \u00a0 pensi\u00f3n de vejez, pero la misma fue negada por no acreditar el m\u00ednimo de semanas \u00a0 cotizadas para acceder a dicha prestaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual, interpuso recurso \u00a0 de reposici\u00f3n que fue resuelto de forma desfavorable. Ante esta negativa, en \u00a0 diversas oportunidades, ha requerido a la administradora de pensiones la \u00a0 correcci\u00f3n de su historia laboral, sin que hasta a la fecha haya sido posible \u00a0 computar las semanas previamente se\u00f1aladas, por cuanto la empresa accionada no \u00a0 ha hecho el traslado de estos recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53. As\u00ed mismo, se observa que el derecho a la pensi\u00f3n de vejez, el cual ve \u00a0 coartado la accionante, es una garant\u00eda de orden legal que busca proteger a las \u00a0 personas de las contingencias propias de la edad provecta, que tras largos a\u00f1os de trabajo, \u00a0 desgaste f\u00edsico, ps\u00edquico y\/o emocional, su producci\u00f3n laboral disminuye y, en \u00a0 este sentido, requieren de dicha prestaci\u00f3n para llevar un nivel de vida digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54. Por lo anterior, para la Sala resulta claro \u00a0 que someter a la accionante a un proceso ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria es \u00a0 desproporcionado e irrazonable, pues la prolongada duraci\u00f3n de este tipo de \u00a0 juicios no brinda de forma oportuna la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales \u00a0 a la seguridad social y al m\u00ednimo vital y, adem\u00e1s, desconocer\u00eda la finalidad de \u00a0 la pensi\u00f3n de vejez, dada las circunstancias f\u00e1cticas de la peticionaria. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55. En cuanto al argumento esbozado por los jueces de \u00a0 instancias, relacionado con la negligencia de la accionante de solicitar a \u00a0 Prob\u00e1n S.A., el pago de los aportes pensionales de enero de 1982 a diciembre de \u00a0 1983 y la imposibilidad de imputar a esta \u00faltima empresa una omisi\u00f3n que no le \u00a0 ha sido reclamada, observa esta Corporaci\u00f3n lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Prob\u00e1n S.A., ten\u00eda \u00a0 conocimiento del tr\u00e1mite adelantado por la se\u00f1ora Vivas Gulfo ante Colpensiones, pues, el 22 de agosto de \u00a0 2016, la peticionaria solicit\u00f3 a la empresa el certificado laboral del tiempo \u00a0 comprendido entre el 20 de enero de 1982 al 10 de febrero de 1990, con el fin de \u00a0 \u201callegar dicha documentaci\u00f3n al tr\u00e1mite pensional\u201d[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0 \u00a0Pese a no obrar en \u00a0 el expediente prueba de la actuaci\u00f3n alegada por los jueces de instancia, \u00a0en la \u00a0 contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, la empresa manifest\u00f3 que para la \u00e9poca \u201cel \u00a0 Instituto de Seguros Sociales no realiz\u00f3 el llamamiento a afiliaci\u00f3n obligatoria \u00a0 (\u2026) por tanto, no se realiz\u00f3 aprovisionamiento de recursos por ese concepto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Sala reprocha la conclusi\u00f3n de los jueces \u00a0 de instancia, pues contrario a lo afirmado, la actora agot\u00f3 las cargas que le \u00a0 eran legalmente exigibles al acudir ante la administradora de pensiones con el \u00a0 fin de lograr la correcci\u00f3n de su historia laboral, sin que resulte admisible \u00a0 que dicha entidad traslade a la se\u00f1ora Manuela del Carmen Vivas Gulfo la carga de asumir el cobro de las \u00a0 cotizaciones que corresponden a su ex empleador.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la jurisprudencia constitucional[43] ha concluido que, de conformidad \u00a0 con la Ley 100 de 1993, a las administradoras de pensiones corresponde asegurar \u00a0 el pago de los aportes que no han sido efectivamente cancelados por los \u00a0 empleadores, raz\u00f3n por la cual, \u201cresulta inaceptable que ante la negligencia \u00a0 en el efectivo del ejercicio de sus funciones, las AFP trasladen al trabajador \u00a0 (parte m\u00e1s d\u00e9bil entre los sujetos que participan en el S.G.S.S.P.) la carga de \u00a0 asumir el cobro de los dineros adeudados, o, a\u00fan peor, el pago de estos; pues \u00a0 dicha conducta equivaldr\u00eda a imputar al trabajador las consecuencias del \u00a0 incumplimiento de las obligaciones legales del empleador, as\u00ed como la \u00a0 correlativa omisi\u00f3n de la AFP en su cobro\u201d[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56. De \u00a0 acuerdo con las circunstancias f\u00e1cticas expuestas, la Sala concluye que la \u00a0 accionante no cuenta con un medio de defensa judicial ordinario id\u00f3neo y \u00a0 eficaz para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, dada su condici\u00f3n de \u00a0 sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, raz\u00f3n por la cual se encuentra \u00a0 acreditado el requisito de subsidiaridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57. Seg\u00fan la jurisprudencia constitucional para que proceda la tutela, \u00a0 entre el hecho generador de la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n debe haber trascurrido un t\u00e9rmino \u00a0 razonable, puesto que la \u00a0 finalidad del mecanismo es la protecci\u00f3n inmediata de las garant\u00edas \u00a0 constitucionales[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58. Con el fin de analizar este requisito, la Sala relacionara \u00a0 las actuaciones adelantadas \u00a0 por la accionante, tendientes a corregir el yerro vulnerador de sus derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0El 2 de enero de 2014, \u00a0 Colpensiones le inform\u00f3 a la actora que no se encontr\u00f3 registr\u00f3 de cotizaciones \u00a0 a su nombre para los periodos reclamados 1980\/01 a 1992\/12, por lo que \u00a0 requirieron el suministro de documentos que soporte la afiliaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0 \u00a0En el a\u00f1o 2016, \u00a0 nuevamente, present\u00f3 dos (2) solicitudes de correcci\u00f3n de historia laboral, de \u00a0 las cuales no recibe respuesta de fondo sobre el per\u00edodo comprendido entre enero \u00a0 de 1982 a diciembre de 1983.[46] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0\u00a0El 22 de agosto de \u00a0 2016, la accionante solicit\u00f3 a Prob\u00e1n S.A., el certificado laboral del tiempo \u00a0 comprendido entre el 20 de enero de 1982 al 10 de febrero de 1990, con el fin de \u00a0 \u201callegar dicha documentaci\u00f3n al tr\u00e1mite pensional\u201d, sin obtener respuesta \u00a0 alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59. Conforme con lo anterior, advierte la Sala que si bien desde la \u00a0 \u00faltima actuaci\u00f3n \u201322 de agosto de 2016\u2013 hasta la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela \u201326 de mayo de 2017\u2013 transcurrieron 9 meses, nos encontramos ante una \u00a0 \u00a0vulneraci\u00f3n que permanece en el tiempo, por cuanto el derecho a la seguridad \u00a0 social es imprescriptible y, a la fecha, la no realizaci\u00f3n de \u00a0 los aportes pensionales reclamados\u00a0 impiden a la accionante acceder a la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez[47]. Adem\u00e1s, la \u00a0 accionante ha demostrado una actividad diligente tendiente a corregir el \u00a0 problema aqu\u00ed planteado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60. En este sentido, la Sala encuentra satisfecho los \u00a0 requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, raz\u00f3n por la cual, abordar\u00e1 \u00a0 el estudio de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estudio de fondo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61. La se\u00f1ora Manuela \u00a0 del Carmen Vivas Gulfo trabaj\u00f3 para Agropecuaria Bah\u00eda Grande S.A., (sustituida \u00a0 por Prob\u00e1n S.A.) desde el 20 de enero de 1982 hasta el 10 de febrero de 1990[48], \u00a0 como jefe de personal de oficina en el Municipio de Apartad\u00f3, Antioquia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 accionante alega que, en el estudio de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez, Colpensiones no tuvo en cuenta el per\u00edodo comprendido entre enero de 1982 \u00a0 y diciembre de 1983, porque su empleador no realiz\u00f3 los aportes pensionales \u00a0 correspondientes. Agreg\u00f3 que pese a solicitar en m\u00faltiples ocasiones la \u00a0 correcci\u00f3n de su historia laboral, esta no ha sido posible,\u00a0 situaci\u00f3n que, \u00a0 a su juicio, vulnera sus derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo \u00a0 vital y a la vida en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62. En el escrito de contestaci\u00f3n, Prob\u00e1n S.A., arguy\u00f3 que no \u00a0 estaba en la obligaci\u00f3n de realizar el aprovisionamiento de los recursos \u00a0 necesarios para efectos pensionales de la se\u00f1ora Manuela del Carmen Vivas Gulfo, porque \u201cdurante el per\u00edodo \u00a0 comprendido \u00a0entre enero de 1982 y diciembre de 1983, en el \u00a0 Municipio de Apartad\u00f3, Antioquia, el Instituto de Seguros no realiz\u00f3 el \u00a0 llamamiento a filiaci\u00f3n obligatoria para los empleadores y empleados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63. La Sala reitera que si bien la sentencia C-506 de 2001 \u00a0 precis\u00f3 que era imposible acumular los periodos laborados con empleadores que \u00a0 ten\u00edan a su cargo el reconocimiento y pago de la referida prestaci\u00f3n, cuando el \u00a0 contrato de trabajo hab\u00eda expirado a la entrada en vigencia del Sistema General \u00a0 en Pensiones \u20131\u00ba de abril de 1994\u2013, tambi\u00e9n lo es que, en atenci\u00f3n al derecho a \u00a0 la seguridad social, es necesario inaplicar por inconstitucional el requisito de \u00a0 la vigencia del v\u00ednculo laboral previsto en el literal c del art\u00edculo 33 de la \u00a0 Ley 100 de 1993. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64. Conforme con lo anterior, la Sala Octava de Revisi\u00f3n \u00a0 encuentra que la posici\u00f3n de Prob\u00e1n S.A., vulnera los derechos fundamentales de \u00a0 la accionante, pues los empleadores, desde la Ley 90 de 1946, ten\u00edan la \u00a0 obligaci\u00f3n de aprovisionar el capital necesario para el traslado de los aportes \u00a0 cuando el Instituto de Seguros Sociales asumiera el pago de la pensi\u00f3n de vejez[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65. El desconocimiento del deber previsto en el art\u00edculo 72 de \u00a0 la Ley 90 de 1946, relacionado con el aprovisionamiento de capital para efectos \u00a0 pensionales de los trabajadores, desconoce el derecho a la seguridad social que \u00a0 se materializa a trav\u00e9s del derecho adquirido al reconocimiento de los aportes o \u00a0 de los tiempos laborados y a la efectividad de las cotizaciones de los \u00a0 trabajadores que, por causa del desconocimiento de los tiempos laborados en el \u00a0 sector privado antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, encuentran \u00a0 frustrado el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, vulnera el derecho al m\u00ednimo vital de aquellas \u00a0 personas que tras prestar sus servicios a determinas empresas, no pueden acceder \u00a0 a la pensi\u00f3n de vejez, debido a que estas no hicieron los aprovisionamientos \u00a0 pensionales y, en este sentido, al llegar a su vejez no podr\u00e1n disfrutar de una \u00a0 vida verdaderamente digna y humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, resalta esta Sala que \u201c\u2026la pensi\u00f3n de vejez, \u00a0 en t\u00e9rmino generales, se constituye como garant\u00eda del m\u00ednimo vital para el \u00a0 pensionado que una vez agotada su etapa productiva en principio depende de ella \u00a0 para vivir\u201d[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66. En este sentido, la Sala concluye que la se\u00f1ora Manuela del Carmen Vivas Gulfo tiene derecho a que \u00a0 Prob\u00e1n S.A., pague los aportes pensionales correspondientes al tiempo trabajado, \u00a0 as\u00ed, el Instituto de los Seguros Sociales haya realizado el llamamiento para la \u00a0 afiliaci\u00f3n obligatoria mediante Resoluci\u00f3n n\u00b0 2362 de 1986. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones por adoptar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67. En consideraci\u00f3n a la naturaleza fundamental de los \u00a0 derechos amparados a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, la jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha reiterado que el juez constitucional \u00a0 cuenta con amplias facultades oficiosas que debe asumir de forma activa, con el \u00a0 fin de procurar una adecuada protecci\u00f3n de estas garant\u00edas[52]. En este sentido, \u00a0 corresponde a dicha autoridad, a partir de una valoraci\u00f3n detenida de los hechos \u00a0 de la demanda, \u201cdeterminar cu\u00e1les son los derechos fundamentales vulnerados \u00a0 y\/o amenazados, disponiendo lo necesario para su efectiva protecci\u00f3n\u201d[53].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en sentencia T-104 de 2018, la Sala \u00a0 S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n sostuvo[54] que \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) dada la naturaleza de la presente acci\u00f3n, la \u00a0 labor del juez no debe circunscribirse \u00fanicamente a las pretensiones que \u00a0 cualquier persona exponga en la respectiva demanda, sino que su labor debe \u00a0 estar encaminada a garantizar la vigencia y la efectividad de los preceptos \u00a0 constitucionales relativos al amparo inmediato y necesario de los derechos \u00a0 fundamentales. En otras palabras, en materia de tutela no s\u00f3lo resulta \u00a0 procedente sino que en algunas ocasiones se torna indispensable que los fallos \u00a0 sean\u00a0extra o ultra\u00a0petita.\u00a0Argumentar lo contrario significar\u00eda que si, por ejemplo, el juez \u00a0 advierte una evidente violaci\u00f3n, o amenaza de violaci\u00f3n de un derecho \u00a0 fundamental como el derecho a la vida, no podr\u00eda ordenar su protecci\u00f3n, toda vez \u00a0 que el peticionario no lo adujo expresamente en la debida oportunidad procesal. \u00a0 Ello equivaldr\u00eda a que la administraci\u00f3n de justicia tendr\u00eda que desconocer el \u00a0 mandato contenido en el art\u00edculo 2o superior y el esp\u00edritu mismo de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues -se reitera- la vigencia de los derechos \u00a0 constitucionales fundamentales es el cimiento mismo del Estado social de \u00a0 derecho.\u201d\u00a0(\u00c9nfasis agregado) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, en esta oportunidad, la Sala considera que si \u00a0 bien la accionante solo reclam\u00f3 el pago de los aportes correspondientes al \u00a0 per\u00edodo comprendido entre enero de 1982 y diciembre de 1983, se hace necesario \u00a0 extender la protecci\u00f3n invocada y, en este sentido, exigirle a Colpensiones que \u00a0 determine qu\u00e9 periodos, entre el 20 de enero de 1982 al 10 de febrero de 1990 no \u00a0 reportan cotizaci\u00f3n, debido a que la vinculaci\u00f3n laboral con la empresa \u00a0 Agropecuaria Bah\u00eda Grande S.A., sustituida por Prob\u00e1n S.A., fue para esa \u00e9poca \u00a0 y, de acuerdo con el escrito de contestaci\u00f3n de tutela, la empresa argument\u00f3 que \u00a0 no ten\u00edan la obligaci\u00f3n de aprovisionar estos recursos porque el Instituto de \u00a0 Seguros Sociales tan solo hizo el llamado a afiliaci\u00f3n en el a\u00f1o 1986. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68. Con fundamento en lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n \u00a0 amparar\u00e1 los derechos fundamentales de la accionante a la seguridad social, al \u00a0 m\u00ednimo vital y a la vida digna. En consecuencia, ordenar\u00e1 a Colpensiones que, dentro de los \u00a0 quince (15) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, efect\u00fae el c\u00e1lculo actuarial de los \u00a0 aportes a pensi\u00f3n a que tiene derecho la se\u00f1ora Manuela del Carmen Vivas Gulfo, por el tiempo laborado a la empresa \u00a0 Agropecuaria Bah\u00eda Grande S.A., sustituida por Prob\u00e1n S.A., esto es, del 20 de \u00a0 enero de 1982 a 10 de febrero de 1990. Para ello, deber\u00e1 verificar qu\u00e9 aportes \u00a0 no se encuentran registrados durante ese per\u00edodo. Cumplido lo anterior, \u00a0 notificar\u00e1 dentro de las cuarenta y ocho (48) siguientes a Prob\u00e1n S.A., \u00a0 el c\u00e1lculo actuarial para que \u00e9sta a su vez \u00a0 traslade el valor correspondiente, en un t\u00e9rmino no mayor a cuarenta y ocho (48) \u00a0 horas despu\u00e9s de la notificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se ordenar\u00e1 a Colpensiones \u00a0 que, en un t\u00e9rmino no superior a cuatro (4) meses, realice un nuevo estudio de la \u00a0 solicitud del reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez incluyendo en la historia \u00a0 laboral, estos periodos de cotizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69. La Sala Octava de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0 instaurada por la se\u00f1ora Manuela del \u00a0 Carmen Vivas Gulfo contra Prob\u00e1n S.A., debido a que esta empresa no realiz\u00f3 el \u00a0 aprovisionamiento de los recursos para efectos \u00a0 pensionales de la accionante, por el tiempo laborado para la empresa, esto es, \u00a0 entre el 20 de enero de 1982 al 10 de febrero de 1990, situaci\u00f3n que a su \u00a0 juicio, vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo \u00a0 vital y a la vida en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70. \u00a0 En esta ocasi\u00f3n, la Sala reiter\u00f3 que desde la Ley 90 de 1946 los empleadores \u00a0 ten\u00edan el deber de aprovisionar el capital \u00a0 necesario para realizar las cotizaciones al sistema de seguro social, cuando el \u00a0 Instituto de Seguros Sociales asumiera el pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0 En este sentido, sostuvo que si bien la Corte Constitucional en la sentencia \u00a0 C-506 de 2001 declar\u00f3 exequible el literal c del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de \u00a0 1993 que establece como requisito para computar tiempo de servicios que \u201cla \u00a0 vinculaci\u00f3n laboral se encontrara vigente o se inicie con posterioridad a la \u00a0 vigencia de la presente ley\u201d, la misma hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada \u00a0 relativa, en la medida en que solo estudi\u00f3 el precepto en atenci\u00f3n al derecho a \u00a0 la igualdad, raz\u00f3n por la cual, hay lugar a aplicar la excepci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad, en pro de garantizar el derecho a la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71. Con fundamento en lo anterior, se ampararon los derechos \u00a0 fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la vida digna de la \u00a0 accionante y se orden\u00f3 a Colpensiones: (i) efectuar el c\u00e1lculo actuarial de los \u00a0 aportes a pensi\u00f3n a que tiene derecho la se\u00f1ora Manuela del Carmen Vivas Gulfo, por el tiempo laborado a la empresa \u00a0 Agropecuaria Bah\u00eda Grande S.A., sustituida por Prob\u00e1n S.A., y (ii) realizar un nuevo estudio de la solicitud del reconocimiento de \u00a0 la pensi\u00f3n de vejez incluyendo en la historia laboral, estos periodos de \u00a0 cotizaci\u00f3n. As\u00ed mismo, se orden\u00f3 a Prob\u00e1n S.A., trasferir, de conformidad al \u00a0 c\u00e1lculo actuarial, la suma adeudada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR la decisi\u00f3n proferida \u00a0 el 4 de diciembre de 2017 por el Juzgado 21 Penal del Circuito de Medell\u00edn que, \u00a0 confirm\u00f3 el fallo emitido el\u00a0 23 de octubre de 2017 por el Juzgado 44 Penal \u00a0 Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Medell\u00edn que declar\u00f3 \u00a0 improcedente la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Manuela del Carmen \u00a0 Vivas Gulfo contra Prob\u00e1n S.A. En su lugar, AMPARAR los derechos \u00a0 fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la vida en condiciones \u00a0 dignas de la accionante, por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. ORDENAR a Colpensiones que, dentro de los quince (15) \u00a0 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, conforme a la historia \u00a0 laboral de la se\u00f1ora Manuela del Carmen Vivas Gulfo, determine qu\u00e9 periodos, entre el 20 de \u00a0 enero de 1982 al 10 de febrero de 1990, no reportan cotizaci\u00f3n y, en este \u00a0 sentido, realice el c\u00e1lculo actuarial correspondiente a los aportes pensionales \u00a0dejados de efectuar por la empresa Prob\u00e1n \u00a0 S.A., de acuerdo con el salario que devengaba la accionante para la \u00e9poca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. ORDENAR a Colpensiones \u00a0 que, dentro de las cuarenta y ocho (48) siguientes al vencimiento del t\u00e9rmino \u00a0 previsto en el numeral anterior, notifique a la empresa Prob\u00e1n S.A., el resultado de la liquidaci\u00f3n del c\u00e1lculo \u00a0 actuarial relacionado en el numeral segundo de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.\u00a0 ORDENAR a Prob\u00e1n S.A. \u00a0pagar a Colpensiones el \u00a0 valor de la suma liquidada por esta \u00faltima, en un t\u00e9rmino no mayor a cuarenta y \u00a0 ocho (48) horas despu\u00e9s de que Colpensiones notifique la correspondiente \u00a0 liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. ORDENAR a Colpensiones que, en un t\u00e9rmino no superior a cuatro \u00a0 (4) meses[55], contados a partir del vencimiento \u00a0 del t\u00e9rmino contemplado en el numeral anterior, efect\u00fae un nuevo estudio de la \u00a0 solicitud del reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez de la se\u00f1ora Manuela del Carmen Vivas Gulfo, incluyendo en el c\u00f3mputo de las semanas \u00a0 cotizadas, los tiempos laborados para Prob\u00e1n S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO. \u00a0Por Secretar\u00eda General l\u00edbrense las \u00a0 comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de \u00a0 voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL \u00a0 MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0 BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA \u00a0 SENTENCIA T-396\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente \u00a0 T-6.732.003 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a la decisi\u00f3n adoptada por la \u00a0 Sala Octava de Revisi\u00f3n, en el asunto de la referencia, presento Salvamento de \u00a0 Voto, fundado en que (i) no se satisface el requisito de inmediatez para la \u00a0 interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y (ii) no se cumple con el requisito de subsidiariedad, \u00a0 porque el proceso ordinario laboral es id\u00f3neo y eficaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0 cuanto al requisito de inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto est\u00e1 acreditado que \u00a0 la presunta vulneraci\u00f3n surgi\u00f3 con ocasi\u00f3n de la negativa de Proban S.A. de \u00a0 remitir los aportes a Colpensiones para el reconocimiento de la prestaci\u00f3n, \u00a0 solicitud formulada el 22 de agosto de 2016 por la se\u00f1ora Vivas Gulfo a su ex \u00a0 empleador. Sin embargo, la actora interpuso la tutela el 26 de mayo de 2017, es \u00a0 decir, transcurrieron m\u00e1s de 9 meses entre el hecho generador de la supuesta \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho fundamental y la presentaci\u00f3n de la solicitud de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Difiero del argumento expuesto por la \u00a0 sentencia para dar por satisfecho el requisito de inmediatez en tales \u00a0 circunstancias. Considerar que en el presente caso se configur\u00f3 \u201cuna \u00a0 vulneraci\u00f3n que permanece en el tiempo, por cuanto el derecho a la seguridad \u00a0 social es imprescriptible y, a la fecha, la no realizaci\u00f3n de los aportes \u00a0 pensionales reclamados impiden a la accionante acceder a la pensi\u00f3n de vejez\u201d, \u00a0 no es fundamento suficiente para flexibilizar el requisito de procedibilidad. \u00a0 Ello conllevar\u00eda soslayar una exigencia inherente a la naturaleza de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela, toda vez que la inmediatez se refiere a la urgencia de protecci\u00f3n \u00a0 efectiva y actual que demandan los derechos invocados, esto es, al criterio de \u00a0 oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior, debe agregarse que la actora \u00a0 solicit\u00f3 a Colpensiones, desde el 2 de enero de 2014, la correcci\u00f3n de su \u00a0 historia laboral orientada al reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, periodo a \u00a0 partir del cual ha podido acudir ante la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Laboral para \u00a0 reclamar el derecho pretendido. Sobre todo cuando se infiere el conocimiento de \u00a0 la tutelante acerca de la posibilidad de acudir ante las instancias judiciales \u00a0 competentes, como quiera que trabaj\u00f3 en la Rama Judicial desde el 13 de enero de \u00a0 1994 hasta el 27 de julio de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0 cuanto al requisito de subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las circunstancias del caso dan cuenta de \u00a0 que la v\u00eda ordinaria es el mecanismo id\u00f3neo y eficaz para proteger los derechos \u00a0 a la seguridad social, m\u00ednimo vital, y a la vida en condiciones dignas de la \u00a0 se\u00f1ora Manuela del Carmen Vivas Gulfo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si en gracia de discusi\u00f3n se admitiera que \u00a0 \u201cla accionante ha demostrado una actividad diligente tendiente a corregir el \u00a0 problema aqu\u00ed planteado\u201d, dicha actuaci\u00f3n fue adelantada en sede administrativa, \u00a0 a pesar de que Colpensiones neg\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez desde el 2 de septiembre de \u00a0 2013. Es decir, desde la presentaci\u00f3n de la tutela, transcurrieron \u00a0 aproximadamente 4 a\u00f1os sin que la actora acudiera ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0 competente para el reconocimiento de la pensi\u00f3n solicitada. Sumado a lo \u00a0 anterior, en el expediente no se encuentra probada la incapacidad econ\u00f3mica de \u00a0 la actora para garantizar su subsistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en este tipo de asuntos los \u00a0 t\u00e9rminos del proceso ordinario son razonables y oportunos. La duraci\u00f3n, que no \u00a0 es desproporcionada, se justifica en virtud del debate probatorio que debe \u00a0 desarrollarse para establecer la obligaci\u00f3n pensional a cargo del empleador, y \u00a0 por consiguiente, el reconocimiento de la prestaci\u00f3n a cargo del fondo de \u00a0 pensiones. De admitirse lo contrario, implicar\u00eda vaciar las competencias del \u00a0 juez laboral en raz\u00f3n a la duraci\u00f3n de los procesos dirigidos al reconocimiento \u00a0 pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respetuosamente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Con la Rama Judicial trabaj\u00f3 desde el 13 de enero de 1994 hasta \u00a0 el 27 de julio de 2014 \u2013fol. 130\u2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0La accionante manifest\u00f3 que padece de \u00a0\u201cAfaquia, Degeneraci\u00f3n de la Mucula y \u00a0 del Polo Posterior del ojo, ceguera de un ojo y sinusitis cr\u00f3nica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Sentencia T-347 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Folio 7-11 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Folio 13-16 del cuaderno constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Folio 17 y 18 del cuaderno constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Folio 19 y 20 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Folio 21y 22 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Folios 23 y 24 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Folio 25 -126 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Sentencia T-194 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0\u00a0\u201cAs\u00ed, la persona que considere lesionados o amenazados sus derechos \u00a0 fundamentales debe acudir, en primer lugar, a las v\u00edas ordinarias id\u00f3neas de \u00a0 defensa para lograr la protecci\u00f3n de aquellos y, en segundo lugar, podr\u00e1 \u00a0 solicitar la tutela como mecanismo transitorio para conjurar la consumaci\u00f3n de \u00a0 un perjuicio irremediable\u201d.\u00a0Sentencia T-1088 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Sentencia T-079 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Sentencia T-235 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Sentencia T-245 de 2017. Ver igualmente las \u00a0 sentencias T-002A de 2017, T-012 de 2017, 205 de 2017 y T-241 de 2017, entre \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Sentencias T-194 de 2017, T-736 de 2013 y T-495 \u00a0 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Sentencia T-079 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Sentencia T-194 de 2017 y\u00a0T-549 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0\u00a0Sentencia T-194 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Sentencia T-327 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Sentencia T-722 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Naciones Unidas, Consejo Econ\u00f3mico y Social, \u00a0 Comit\u00e9 de derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales. Observaci\u00f3n General No. 19 \u00a0 El derecho a la seguridad social (Art\u00edculo 9), 39\u00aa per\u00edodo de sesiones 5 \u2013 23 de \u00a0 noviembre de 2007. Ginebra. P\u00e1rrafo 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Al \u00a0 respecto, ver tambi\u00e9n el Protocolo Adicional al PIDESC -Protocolo de San \u00a0 Salvador-, que establece que \u201c[t]oda persona tiene derecho a la seguridad \u00a0 social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la \u00a0 incapacidad\u00a0que la imposibilite f\u00edsica o mentalmente para obtener los medios \u00a0 para llevar una vida digna y decorosa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Art\u00edculo 72 de la Ley 90 de 1946. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Por medio del cual de aprueba el reglamento general del seguro de invalidez, \u00a0 vejez y muerte, expedido por el Consejo Directivo del Instituto Colombiano de \u00a0 Seguros Sociales mediante el acuerdo n\u00famero 224 de 1966. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Art\u00edculo 62. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0Art\u00edculo 12 de la Ley 6 de 1945. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Art\u00edculo 72 de la Ley 90 de 1946. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] En esa oportunidad, la Sala Primera de Revisi\u00f3n \u00a0 resolvi\u00f3 estarse a lo considerado y decidido en el fallo antes citado y, en \u00a0 consecuencia, orden\u00f3 a: (i) Citi Colfondos liquidar las sumas actualizadas, de \u00a0 acuerdo con el salario que devengaba el actor en los per\u00edodos en que trabaj\u00f3 con \u00a0 las accionadas y, (ii) Texas Petroleum Company\u2013 Chevron Texaco Petroleum \u00a0 Company, Perenco Colombia Limited y Occidental de Colombia transferir a Citi \u00a0 Colfondos el valor actualizado de las sumas liquidadas por este. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0Sentencia T-784 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0\u00a0Sentencia SU-130 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u201cLa primera de ellas \u00a0fue plasmada en la sentencia T-784 de 2010\u00a0en la que la Sala Octava sostuvo que \u00a0 en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 1 y 72 de la Ley 90 de 1946 y 259 del \u00a0 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, s\u00ed era posible ordenar al empleador el traslado \u00a0 de la suma correspondiente al tiempo de servicio prestado por el trabajador, \u00a0 incluso si el v\u00ednculo laboral finaliz\u00f3 con anterioridad a la entrada en vigor \u00a0 del sistema general de pensiones. La segunda posici\u00f3n \u00a0se deriv\u00f3 de juicios concretos que interpretando lo dispuesto en las \u00a0 providencias C-506 de 2001\u00a0y C-1024 de 2004, sentenciaron la imposibilidad de \u00a0 acumular para efectos pensionales los periodos laborados con anterioridad a la \u00a0 vigencia de la ley 100 de 1993 ante empleadores que no ten\u00edan la obligaci\u00f3n de \u00a0 afiliar a sus trabajadores al seguro social y cuyos contratos de trabajo ya \u00a0 hab\u00edan expirado a la entrada en vigor del sistema general de pensiones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34]\u00a0 Sentencia T-719 \u00a0 de 2011, T-890 de 2011, T-020 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0Sentencia T-714 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0Sentencia T-290 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0 Sentencia SU256 de 1996, \u00a0 T-1218 de 2005, T-707 de 2008; T-451 de 2017 entre \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0El art\u00edculo 2\u00b0 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y \u00a0 la Seguridad Social, modificado por el art\u00edculo 622 de la Ley 1564 de 2012, \u00a0 estipula que la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Laboral conoce, entre otras, de las \u00a0 controversias relativas a la prestaci\u00f3n de los servicios de la seguridad social \u00a0 que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y \u00a0 las entidades administradoras o prestadoras, asuntos que se tramitan mediante el \u00a0 sistema judicial de oralidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0Sentencia T-095 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0A folios 25 y siguientes del cuaderno principal se constata que la actora padece \u00a0 de \u201cafaquia, degeneraci\u00f3n de la macula y del polo posterior del ojo, ceguera \u00a0 de un ojo, sinusitis cr\u00f3nica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0Afirmaci\u00f3n hecha por la accionante que no fue controvertida por \u00a0 la parte accionada y vinculada al tr\u00e1mite de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0Folio 220 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0Ver Sentencias T-526 de 2014, T-173 de 2016 y T-241 de 2017 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Sentencia T-173 de 2016, con fundamento en \u00a0 las sentencias C-177 de 1998, \u00a0 T-363 de 1998, T-106 de 2006, T-920 de 2010, T-855 de 2011 y T-726 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0Ver Sentencias T-834 de 2005 y T-887 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0La \u00faltima respuesta, data del 16 de febrero de 2017 \u2013Folio 21 \u00a0 del cuaderno constitucional\u2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47]En Sentencia T-072 de 2013, la Corte Constitucional \u00a0 sostuvo que \u201cla jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha dicho que \u00a0 resulta\u00a0\u2018admisible que transcurra un extenso espacio de tiempo entre el hecho \u00a0 que genera la vulneraci\u00f3n y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela bajo dos \u00a0 circunstancias claramente identificables: la primera de ellas, cuando se \u00a0 demuestra que la vulneraci\u00f3n es permanente en el tiempo\u00a0y, en segundo lugar, \u00a0 cuando se pueda establecer que la especial situaci\u00f3n de aquella persona a quien \u00a0 se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el \u00a0 hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de \u00a0 indefensi\u00f3n, interdicci\u00f3n, abandono, minor\u00eda de edad, incapacidad f\u00edsica, entre \u00a0 otros\u2019\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00a0Seg\u00fan certificado laboral expedido por Agropecuaria Bah\u00eda Grande S.A. \u2013Folio 205 del cuaderno principal\u2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00a0Sentencias T-784 de 2010, T-712 de 2011, T-549 de 2012, \u00a0 T-492 de 2013, T-518 de 2013, T-676 de 2013, T-770 de 2013, T-410 de 2014, T-665 \u00a0 de 2015, T-714 de 2015 y T-194-2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u00a0Sentencia T-549 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u00a0Sentencia T-368 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u00a0Sentencia SU-484 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u00a0Con fundamento en las sentencias SU-484 de 2008 y \u00a0 T-310 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u00a0Art\u00edculo 19 del Decreto 656 de 1994.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-396-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-396\/18 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Procedencia excepcional cuando se vulneran \u00a0 derechos de las personas de la tercera edad \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL COMO DERECHO FUNDAMENTAL \u00a0 IRRENUNCIABLE-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0 DERECHO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[122],"tags":[],"class_list":["post-26248","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26248","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26248"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26248\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26248"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26248"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26248"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}