{"id":26249,"date":"2024-06-28T20:13:44","date_gmt":"2024-06-28T20:13:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-397-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:13:44","modified_gmt":"2024-06-28T20:13:44","slug":"t-397-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-397-18\/","title":{"rendered":"T-397-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-397-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-397\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO \u00a0 FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA-Fundamentos normativos\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA \u00a0 PREVIA-Derecho fundamental exigible cuando medida legislativa o \u00a0 administrativa afecta directamente un grupo \u00e9tnicamente minoritario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA \u00a0 PREVIA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES ETNICAS-Protecci\u00f3n constitucional e internacional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONVENIO 169 \u00a0 DE LA OIT Y BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Fundamento del derecho a la consulta previa\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA DE \u00a0 COMUNIDAD INDIGENA-Finalidades \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La instituci\u00f3n de la consulta a \u00a0 las comunidades ind\u00edgenas que pueden resultar afectadas, comporta la adopci\u00f3n de \u00a0 relaciones de comunicaci\u00f3n y entendimiento, signadas por el mutuo respeto y la \u00a0 buena fe entre aqu\u00e9llas y las autoridades p\u00fablicas, tendientes a buscar: a) Que \u00a0 la comunidad tenga un conocimiento pleno sobre los proyectos destinados a \u00a0 explorar o explotar los recursos naturales en los territorios que ocupan o les \u00a0 pertenecen, los mecanismos, procedimientos y actividades requeridos para \u00a0 ponerlos en ejecuci\u00f3n. b) Que igualmente la comunidad sea enterada e ilustrada \u00a0 sobre la manera como la ejecuci\u00f3n de los referidos proyectos puede conllevar una \u00a0 afectaci\u00f3n o menoscabo a los elementos que constituyen la base de su cohesi\u00f3n \u00a0 social, cultural, econ\u00f3mica y pol\u00edtica y, por ende, el sustrato para su \u00a0 subsistencia como grupo humano con caracter\u00edsticas singulares. c) Que se le d\u00e9 \u00a0 la oportunidad para que libremente y sin interferencias extra\u00f1as pueda, mediante \u00a0 la convocaci\u00f3n de sus integrantes o representantes, valorar conscientemente las \u00a0 ventajas y desventajas del proyecto sobre la comunidad y sus miembros, ser o\u00edda \u00a0 en relaci\u00f3n con las inquietudes y pretensiones que presente, en lo que concierna \u00a0 a la defensa de sus intereses y, pronunciarse sobre la viabilidad del mismo. Se \u00a0 busca con lo anterior, que la comunidad tenga una participaci\u00f3n activa y \u00a0 efectiva en la toma de la decisi\u00f3n que deba adoptar la autoridad, la cual en la \u00a0 medida de lo posible debe ser acordada o concertada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA PREVIA-Reglas \u00a0 jurisprudenciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA PREVIA-Afectaci\u00f3n directa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ETNOEDUCACION O EDUCACION ESPECIAL PARA LOS GRUPOS ETNICOS-R\u00e9gimen constitucional y legal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ETNOEDUCACION-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA DE POLITICAS PUBLICAS EN \u00a0 MATERIA DE ALIMENTACION Y EDUCACION DE MENORES DE EDAD-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTRATEGIA DE ATENCION INTEGRAL A LA \u00a0 PRIMERA INFANCIA DE CERO A SIEMPRE-Marco legal y reglamentario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Alcance y contenido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Respuesta debe ser de fondo, oportuna, congruente y tener notificaci\u00f3n \u00a0 efectiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA CONSULTA PREVIA DE \u00a0 COMUNIDADES NEGRAS Y AFRODESCENDIENTES EN RELACION CON EL PROGRAMA DE LA PRIMERA \u00a0 INFANCIA QUE ADELANTA EL ICBF-Orden a ICBF iniciar proceso de consulta previa para \u00a0 establecer el enfoque \u00e9tnicamente diferenciado que deber\u00e1 garantizar el Programa \u00a0 de Primera Infancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION DE COMUNIDAD INDIGENA-Orden a ICBF contestar de fondo, de manera clara, precisa y \u00a0 congruente, el requerimiento de los demandantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-6.734.902 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Gabriel Nastacuaz Ordo\u00f1ez, Gobernador del \u00a0 Resguardo Ind\u00edgena AW\u00c1 el Sande, contra el Instituto Colombiano de Bienestar \u00a0 Familiar -ICBF- Regional Nari\u00f1o y la Fundaci\u00f3n \u201cUn Mundo Sin Fronteras\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0 veinticinco (25) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jos\u00e9 Fernando \u00a0 Reyes Cuartas, Alberto Rojas R\u00edos y Cristina Pardo Schlesinger, quien la preside; en \u00a0 ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las \u00a0 previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en \u00a0 el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n[1] \u00a0del fallo dictado en el asunto de la referencia por el Juzgado Segundo Promiscuo \u00a0 Municipal de Samaniego, Nari\u00f1o, el siete (7) de febrero de dos mil dieciocho \u00a0 (2018). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n procede a dictar la sentencia correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Resguardo Ind\u00edgena \u00a0 Aw\u00e1 el Sande, ubicado en territorio de los municipios de Ricaurte y Santacruz de \u00a0 Guachavez, actuando por intermedio de su Gobernador, promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela \u00a0 para obtener el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la \u00a0 consulta previa y a que se responda de fondo un derecho de petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera el \u00a0 accionante que los derechos invocados han sido presuntamente vulnerados por las \u00a0 entidades demandadas, al haber cambiado inconsultamente el operador que ven\u00eda \u00a0 desarrollando el programa \u201cDe Cero a Siempre\u201d con la primera infancia y \u00a0 madres gestantes y lactantes de su comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n fue \u00a0 promovida con fundamento en los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Gabriel Nastacuaz \u00a0 Ordo\u00f1ez, en calidad de Gobernador[2] y representante legal del \u00a0 Resguardo Ind\u00edgena Aw\u00e1 el Sande, manifest\u00f3 que el Instituto Colombiano de \u00a0 Bienestar Familiar[3], Regional Nari\u00f1o, cambi\u00f3 \u00a0 de manera inconsulta el operador que ven\u00eda desarrollando el programa de \u201cDe \u00a0 Cero a Siempre\u201d en su comunidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Precis\u00f3 que para \u00a0 cumplir los par\u00e1metros constitucionales el ICBF debe respetar el interior de sus \u00a0 territorios, su autonom\u00eda, autodeterminaci\u00f3n y autogobierno. Solicit\u00f3 que se \u00a0 acate el art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que dispone la primac\u00eda de los \u00a0 tratados y convenios internacionales en el orden interno y que exige \u201cLa \u00a0 consulta previa cada vez que se prevea un acto legislativo o administrativo \u00a0 susceptible de afectar directamente a nuestras comunidades\u201d. \u00a0 (negrilla del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Se\u00f1al\u00f3 que la respuesta \u00a0 que dio el ICBF al derecho de petici\u00f3n[4] que elevaron \u00a0 sobre la sentencia T-201 de 2017, es descontextualizada cuando dice \u201cNo sobra \u00a0 advertir que el objeto de dicho proceso se entiende limitado a garantizar que \u00a0 los servicios prestados por el ICBF integren una educaci\u00f3n de acuerdo a la \u00a0 cultura que poseen las comunidades y no implica en sentido alguno la escogencia \u00a0 del operador ni mucho menos la suspensi\u00f3n de la atenci\u00f3n que brinda el programa. \u00a0 Para arribar a tal decisi\u00f3n, la jurisprudencia fue enf\u00e1tica en asegurar que la \u00a0 escogencia del operador en los programas de atenci\u00f3n del ICBF en las comunidades \u00a0 \u00e9tnicas no tiene la virtualidad de configurar una afectaci\u00f3n directa de la \u00a0 identidad cultural de las comunidades \u00e9tnicas y por ende no resulta procedente \u00a0 realizar un proceso de consulta previa para ello\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0En su sentir, tal cita \u00a0 es descontextualizada porque \u201ctrata solamente sobre el marco de atenci\u00f3n \u00a0 integral\u201d. Precis\u00f3 que leyendo con atenci\u00f3n la mencionada sentencia \u00a0 encuentran que pr\u00e1cticamente todas las consideraciones de la Corte apoyan en \u00a0 todo momento la realizaci\u00f3n de la consulta previa pues \u201ccualquiera que mire \u00a0 desapasionadamente la situaci\u00f3n, comprender\u00e1 que la escogencia del operador \u00a0 tiene enorme incidencia en todos los aspectos de la formaci\u00f3n de los miembros \u00a0 m\u00e1s tiernos de nuestras comunidades\u201d. El Cabildo y la Comunidad Ind\u00edgena el \u00a0 Sande, disienten de la apreciaci\u00f3n que hace la Corte Constitucional, pues \u201cla \u00a0 escogencia del operador implica necesariamente la presencia de personas \u00a0 ajenas a nuestra cultura, al interior de nuestros territorios, lo cual es un \u00a0 factor altamente aculturador que incita la p\u00e9rdida del respeto hacia las \u00a0 autoridades y propicia la ingobernabilidad\u201d. (Negrilla y subrayado del \u00a0 texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Demanda una respuesta \u00a0 de fondo al derecho de petici\u00f3n elevado a la Directora del ICBF Regional Nari\u00f1o, \u00a0 respecto del cambio de operador, pues \u201ccuando se acusa a un operador de \u00a0 situaciones anormales hay que especificar cu\u00e1les y cuantas son esas situaciones \u00a0 que el equipo de apoyo encontr\u00f3, indicando formas de anormalidad y montos. Lo \u00a0 anterior porque ATME ha venido trabajado desde hace varios a\u00f1os con este \u00a0 Resguardo, sin que de \u00e9l se tenga la menor queja, antes por el contrario, s\u00ed la \u00a0 mejor opini\u00f3n no solo de las autoridades tradicionales sino tambi\u00e9n de la \u00a0 comunidad, pues su personal es ampliamente conocedor de la idiosincrasia \u00a0 ind\u00edgena, respetuoso de sus usos y costumbres, de sus leyes internas y su forma \u00a0 de trabajar encaja perfectamente con nosotros\u201d. Refiri\u00f3 igualmente que en \u00a0 realidad no importa mucho qui\u00e9n sea el nuevo operador, pero s\u00ed exige la consulta \u00a0 previa porque \u201ctenemos que concertar con \u00e9l, no solo el modus operandi, sino \u00a0 como va a cumplir estrictamente con el contrato en todas las veredas, sin \u00a0 excepci\u00f3n de las m\u00e1s lejanas y dif\u00edciles. El nuevo operador se ha negado a ir al \u00a0 Resguardo, ni siquiera para conocerlo, darse cuenta de las dificultades que \u00a0 pueda tener, ni para concertar con sus autoridades y ha dicho que si quieren \u00a0 hablar con \u00e9l, el Cabildo vaya a Pasto (sic)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Expres\u00f3 que el ICBF \u00a0 cambi\u00f3 e impuso un operador desconocido \u201ccon el vago argumento de que con el \u00a0 operador anterior se hab\u00edan reportado situaciones anormales sin especificar \u00a0 ninguna, cuando sucede que ATME ven\u00eda trabajando desde hace muchos a\u00f1os a entera \u00a0 satisfacci\u00f3n tanto de la comunidad como de las autoridades tradicionales. Al \u00a0 solicitarle una consulta previa para el cambio de operador, respondi\u00f3 que era su \u00a0 prerrogativa, contrariando la doctrina constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u201cQue se especifiquen detalladamente \u00a0 indicando las normas vulneradas y los montos de las anomal\u00edas que seg\u00fan su \u00a0 oficio se detectaron en el proceder del operador ATME y que motivaron su \u00a0 apartamiento del programa de Cero a siempre (sic)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u201cQue el ICBF junto con el nuevo operador \u00a0 \u2018UN MUNDO SIN FRONTERAS\u2019[5] \u00a0convoquen a una CONSULTA PREVIA sobre todos los aspectos del programa de Cero a \u00a0 siempre (sic), tanto los log\u00edsticos como procedimentales, de personal \u00a0 capacitado y no capacitado, y de cubrimiento total del territorio del Resguardo, \u00a0 pues no es posible darles a unas comunidades el apoyo del programa y neg\u00e1rselo a \u00a0 otras aduciendo las dificultades y altos costos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u201cEsta consulta previa deber\u00e1 efectuarse con \u00a0 la presencia del MINISTERIO DEL INTERIOR, y la DEFENSOR\u00cdA DEL PUEBLO y su \u00a0 realizaci\u00f3n se har\u00e1 al interior del territorio del Resguardo con la presencia \u00a0 del mayor n\u00famero de comuneros posible\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 Tr\u00e1mite procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por auto del \u00a0 veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018)[6], el Juzgado \u00a0 Segundo Promiscuo Municipal de Samaniego avoc\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, (i) orden\u00f3 notificar a las entidades demandadas; (ii) vincul\u00f3 al tr\u00e1mite \u00a0 al Ministerio del Interior y a la Defensor\u00eda del Pueblo Regional Nari\u00f1o; (iii) \u00a0 solicit\u00f3 al ICBF Regional Nari\u00f1o, copia de los actos administrativos de \u00a0 vinculaci\u00f3n o contratos celebrados con la Fundaci\u00f3n \u201cUn Mundo Sin Fronteras\u201d; y \u00a0 (iv) solicit\u00f3 al accionante la documentaci\u00f3n que acredite su calidad de \u00a0 Gobernador y representante legal del Resguardo Ind\u00edgena Aw\u00e1 el Sande con la \u00a0 respectiva acta de posesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Respuesta de \u00a0 la Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del \u00a0 veintinueve (29) de enero de dos mil dieciocho (2018)[7], \u00a0 Gilma Burbano Valdez, Defensora del Pueblo Regional Nari\u00f1o, contest\u00f3 el \u00a0 requerimiento judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 declarar \u00a0 improcedente la acci\u00f3n respecto de su representada por falta de legitimaci\u00f3n en \u00a0 la causa por pasiva, toda vez que no hace parte de la Comisi\u00f3n Intersectorial \u00a0 para la Atenci\u00f3n Integral de la Primera Infancia (CIPI)[8], \u00a0 creada por el Gobierno Nacional mediante Decreto 4875 de 2011[9], \u00a0 cuya funci\u00f3n principal es coordinar las acciones intersectoriales y la \u00a0 implementaci\u00f3n de la \u201cEstrategia de Cero a Siempre\u201d, ejecutada por el \u00a0 ICBF seg\u00fan el art\u00edculo 19 de la Ley 1804 de 2016[10]. \u00a0 No obstante, considera pertinente manifestar que en el asunto existen dos \u00a0 derechos en pugna: \u201c(i) Derecho a la consulta previa y (ii) Derecho a la \u00a0 alimentaci\u00f3n para ni\u00f1os menores miembros de la comunidad \u00e9tnica, en aras de \u00a0 proteger el inter\u00e9s superior del menor; la Corte constitucional es reiterativa \u00a0 en se\u00f1alar el \u00e1mbito material de la procedencia de la consulta previa, \u00a0 especialmente lo relacionado con los criterios aplicables a casos concretos como \u00a0 lo ha expuesto en la sentencia SU-096 de 2017 y la jurisprudencia relevante \u00a0 sobre las pol\u00edticas p\u00fablicas con enfoque diferencial en materia de alimentaci\u00f3n \u00a0 y educaci\u00f3n de menores de edad, especialmente lo expresado en las sentencias \u00a0 T-466 de 2016 y T-475 de 2016\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, indic\u00f3 \u00a0 que la Defensor\u00eda del Pueblo Regional Nari\u00f1o estar\u00e1 sujeta a los procedimientos \u00a0 institucionales del orden nacional para realizar los acompa\u00f1amientos de rigor \u00a0 que requiera la comunidad del Resguardo Ind\u00edgena Aw\u00e1 el Sande a trav\u00e9s del \u00a0 accionante, en garant\u00eda y prevenci\u00f3n de presuntas violaciones a los derechos \u00a0 fundamentales referidos en su escrito de demanda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Respuesta del \u00a0 Ministerio del Interior \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del \u00a0 treinta (30) de enero de dos mil dieciocho (2018)[11], \u00a0 Jorge Eliecer Gonz\u00e1lez Pertuz, Director de Consulta Previa del Ministerio del \u00a0 Interior, contest\u00f3 el requerimiento judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 en su escrito \u00a0 que la Carta Pol\u00edtica de 1991 consagr\u00f3 como derecho fundamental el \u00a0 reconocimiento y la especial protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural en el \u00a0 pa\u00eds, con la finalidad de dar cumplimiento al Convenio 169 de la Organizaci\u00f3n \u00a0 Internacional del Trabajo (OIT) adoptado en nuestro ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 mediante la Ley 21 de 1991[12], conformando el bloque de \u00a0 constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que el Decreto \u00a0 2893 de 2011[13] cre\u00f3 la Direcci\u00f3n de \u00a0 Consulta Previa y le asign\u00f3 funciones espec\u00edficas para dirigir en coordinaci\u00f3n \u00a0 con las entidades y dependencias correspondientes los procesos de consulta \u00a0 previa que se requieran de conformidad con la Ley, raz\u00f3n por la cual el \u00a0 Ministerio del Interior a trav\u00e9s de esta Direcci\u00f3n y con el prop\u00f3sito de \u00a0 respetar el debido proceso en el marco de la consulta previa, debe certificar la \u00a0 presencia o no de grupos \u00e9tnicos en territorios donde se pretenda desarrollar \u00a0 cualquier proyecto, obra, actividad (POA) o implementar medidas administrativas \u00a0 o legislativas que afecten su estructura y estilo de vida de conformidad con sus \u00a0 usos y costumbres. Se\u00f1al\u00f3 que compete a quien pretenda ejecutar o poner en \u00a0 marcha un proyecto, iniciar el proceso consultivo conforme establece la \u00a0 Directiva Presidencial 10 de 2013[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 que el \u00a0 desarrollo integral de las pol\u00edticas que inciden en la atenci\u00f3n de los ni\u00f1os \u00a0 desde la gestaci\u00f3n hasta los cinco a\u00f1os de edad, lo asume el ICBF, acorde con \u00a0 los lineamientos t\u00e9cnicos, dispuestos en la Ley 7\u00aa. de 1979[15] \u00a0y el Decreto reglamentario 2388 de 1979[16]. Los actos \u00a0 administrativos emanados de dicha autoridad, encaminados a regular la prestaci\u00f3n \u00a0 de servicios que se derivan de los programas de primera infancia, se surten \u00a0 mediante el contrato de aportes. Igualmente, como instrumento relevante y \u00a0 definitivo, el Presidente de la Rep\u00fablica sancion\u00f3 la Ley 1804 de 2016 que \u00a0 encarg\u00f3 al Consejo de Pol\u00edtica Social la funci\u00f3n de definir las mejores \u00a0 alternativas para garantizar en forma progresiva los derechos de los ni\u00f1os en el \u00a0 territorio nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que seg\u00fan se \u00a0 colige del pronunciamiento de la Corte Constitucional, en la sentencia T-475 de \u00a0 2016, \u201clos ni\u00f1os gozan de un status jur\u00eddico especial porque han sido \u00a0 considerados sujetos de protecci\u00f3n constitucional reforzada, categorizaci\u00f3n que \u00a0 implica entre otras cosas, que sus derechos prevalecen respecto de los derechos \u00a0 de los dem\u00e1s, incluyendo el derecho fundamental a la consulta previa que le \u00a0 asiste a las minor\u00edas \u00e9tnicas. Esto se explica por las caracter\u00edsticas del \u00a0 inter\u00e9s superior del ni\u00f1o que no encuentra excepci\u00f3n alguna, por lo cual se \u00a0 infiere que en trat\u00e1ndose de minor\u00edas como las comunidades afro descendientes o \u00a0 pueblos ind\u00edgenas, tampoco prevalece el derecho a la consulta previa\u201d. De \u00a0 manera que el inter\u00e9s superior del menor de edad se determina con base en la \u00a0 situaci\u00f3n especial del ni\u00f1o y no depende necesariamente de lo que los padres o \u00a0 la sociedad consideren lo mejor para ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Infiri\u00f3 que es deber \u00a0 del ICBF, como rector de las pol\u00edticas p\u00fablicas de primera infancia, definir las \u00a0 pautas y requisitos a observar para materializar el enfoque diferencial de \u00a0 manera general, en favor de la comunidad de menores pertenecientes a las \u00a0 diferentes etnias de la naci\u00f3n, a trav\u00e9s de los mecanismos de participaci\u00f3n, los \u00a0 cuales deben promoverse al interior de las agrupaciones \u00e9tnicas, facilitando los \u00a0 espacios de intervenci\u00f3n y discusi\u00f3n constructiva que aporten a la ejecuci\u00f3n de \u00a0 los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo \u00a0 anterior, refiri\u00f3 que en el Plan de Desarrollo 2014-2018 \u201cTodos por un nuevo \u00a0 pa\u00eds\u201d, las entidades del Estado participaron en la consulta previa con la \u00a0 Comisi\u00f3n Consultiva de Alto Nivel de Comunidades Negras Afrocolombianas, \u00a0 Raizales y Palenqueras, la Mesa Permanente de Concertaci\u00f3n con los Pueblos y \u00a0 Organizaciones Ind\u00edgenas y la Comisi\u00f3n Nacional de Di\u00e1logo con el Pueblo Rom, \u00a0 para el desarrollo de programas dirigidos a grupos \u00e9tnicos, lo cual hizo expreso \u00a0 para el ICBF el acuerdo de concertar la prestaci\u00f3n del servicio a las \u00a0 comunidades \u00e9tnicas (Ley 1450 de 2011, art\u00edculo 273). En ese orden, el proceso \u00a0 consultivo de la atenci\u00f3n a primera infancia ya se encuentra surtido y \u201cno \u00a0 tendr\u00eda sentido someter la prestaci\u00f3n de servicios a los ni\u00f1os y ni\u00f1as de la \u00a0 primera infancia, a la realizaci\u00f3n de consultas previas que se traducen en \u00a0 procesos adicionales y particulares con cada comunidad \u00e9tnica, m\u00e1xime cuando el \u00a0 objeto central de los programas del ICBF, como ya se mencion\u00f3, imponen un deber \u00a0 de inmediatez y celeridad frente a los derechos de los ni\u00f1os que son prevalentes \u00a0 y revisten un car\u00e1cter de urgencia y preeminencia dentro de la gesti\u00f3n \u00a0 administrativa del estado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0 respecto de la contrataci\u00f3n de programas dirigidos a la primera infancia destac\u00f3 \u00a0 que en virtud del Decreto Ley 2150 de 1995, art\u00edculo 122[17], \u00a0 el ICBF escoge el operador que ejecute los programas que implemente la entidad, \u00a0 lo que hace imposible que se deje esta facultad a las comunidades \u00e9tnicas, en \u00a0 atenci\u00f3n, adem\u00e1s, a que estos programas no solo van dirigidos a estas, sino a la \u00a0 poblaci\u00f3n de primera infancia en todo el territorio colombiano, claro est\u00e1, \u00a0 atendiendo el componente de enfoque diferencial de cara a la contrataci\u00f3n. De \u00a0 manera que la consulta no est\u00e1 instituida para sustituir el procedimiento legal \u00a0 de escogencia y contrataci\u00f3n del prestador del programa que desarrolla el ICBF, \u00a0 \u201clo que debe ser objeto de participaci\u00f3n \u00e9tnica es la definici\u00f3n del lineamiento \u00a0 t\u00e9cnico diferenciado para la prestaci\u00f3n del servicio de primera infancia, a \u00a0 trav\u00e9s de los espacios nacionales y no a trav\u00e9s de cada resguardo, cabildo, \u00a0 parcialidad ind\u00edgena o consejo comunitario, considerados de manera particular y \u00a0 concreta, sino a trav\u00e9s de los espacios nacionales constituidos para tal fin\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 finalmente \u00a0 que la Corte Constitucional en sentencia C-1487 de 2011 se\u00f1al\u00f3 que \u201cla \u00a0 obligaci\u00f3n de adelantar la consulta previa no surge frente a toda \u00a0 medida-administrativa o legislativa- que sea susceptible de afectar a las \u00a0 comunidades \u00e9tnicas, sino \u00fanicamente frente a aquellas que puedan afectarlas \u00a0 directamente(\u2026)\u201d, este criterio surge \u201cno solo de la calidad de \u00a0 directa que se predica de la afectaci\u00f3n que produzca una medida para que sea \u00a0 imperativa la consulta, sino tambi\u00e9n del hecho de que la misma procede cuando se \u00a0 trate de aplicar las disposiciones del Convenio(\u2026), afectaci\u00f3n que debe ser \u00a0 capaz de alterar el estatus de la persona o de la comunidad, bien sea porque le \u00a0 impone restricciones o grav\u00e1menes(\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para \u00a0 determinar cu\u00e1ndo una decisi\u00f3n espec\u00edfica puede afectar los intereses de las \u00a0 comunidades \u00e9tnicas, es preciso analizar los impactos econ\u00f3micos, sociales, \u00a0 bi\u00f3ticos y ambientales que el proyecto, obra o actividad que se pretenda \u00a0 realizar las afecten, \u201centendi\u00e9ndose esta afectaci\u00f3n como la intromisi\u00f3n que \u00a0 genera un menoscabo a su entorno cultural, a la integridad de su territorio, a \u00a0 la afectaci\u00f3n negativa de sus proyectos de vida o de sus actividades como \u00a0 comunidad y a los hechos que atenten contra su existencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, \u00a0 teniendo en cuenta la naturaleza del servicio p\u00fablico de car\u00e1cter fundamental \u00a0 que presta el ICBF, se requiere que las soluciones de complementaci\u00f3n \u00a0 nutricional y desarrollo integral se pongan en marcha con celeridad, eficiencia \u00a0 y eficacia. Es por lo anterior que el escenario de concertaci\u00f3n requerido para \u00a0 los programas de primera infancia con enfoque diferencial, no puede significar \u00a0 en modo alguno la suspensi\u00f3n de la prestaci\u00f3n de los servicios de alimentaci\u00f3n a \u00a0 los menores de edad, ello como consecuencia de la prevalencia de los derechos \u00a0 fundamentales de los ni\u00f1os. Dada la necesidad de prestar en forma inmediata e \u00a0 ininterrumpida dichos programas, se observa un claro escenario en el que se \u00a0 permite limitar el derecho a la consulta previa, en aras de preservar el derecho \u00a0 fundamental e inter\u00e9s superior que les asiste a los menores de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0 ideas, solicit\u00f3 (i) declarar improcedente el amparo, toda vez que para este \u00a0 caso, la consulta previa no es procedente, pues no se ajusta a los par\u00e1metros \u00a0 establecidos en la Directiva Presidencial 10 de 2013[18] y el Decreto \u00a0 Presidencial 2613 de 2013[19]; (ii) no se vislumbra la \u00a0 vulneraci\u00f3n de derecho fundamental alguno; y (iii) en la Direcci\u00f3n de Consulta \u00a0 Previa no reposa solicitud de inicio de proceso consultivo por parte del ICBF, \u00a0 para los programas de primera infancia en el Departamento de Nari\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Respuesta \u00a0 ICBF \u2013Regional Nari\u00f1o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del \u00a0 treinta (30) de enero de 2018, Martha Eugenia Huertas Bravo, Directora (E) del \u00a0 ICBF \u2013 Regional Nari\u00f1o, contest\u00f3 el requerimiento judicial en los siguientes \u00a0 t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que la \u00a0 ejecuci\u00f3n contractual inicia el primero (1\u00b0) de febrero de 2018, y con el fin de \u00a0 cumplir con la concertaci\u00f3n metodol\u00f3gica y funcional del programa en los \u00a0 diferentes sectores con las comunidades ind\u00edgenas, la Fundaci\u00f3n ya ha adelantado \u00a0 varias reuniones con el Gobernador Ind\u00edgena del Resguardo Aw\u00e1 el Sande, dando \u00a0 cabal cumplimiento \u201cen el sentido de realizar mesas de concertaci\u00f3n \u00a0 existiendo entonces hechos superados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que el ICBF \u00a0 es muy respetuoso de las costumbres y derechos constitucionales de todas las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas, se preocupa por garantizar los derechos de los ni\u00f1os, \u00a0 ni\u00f1as y adolescentes y de esta manera que la cultura ancestral perdure en el \u00a0 tiempo, a trav\u00e9s de la concertaci\u00f3n y el dise\u00f1o de estrategias para implementar \u00a0 programas que atiendan las caracter\u00edsticas y particularidades culturales y \u00a0 sociales de la poblaci\u00f3n, as\u00ed como el bienestar de los ni\u00f1os acorde con su \u00a0 estilo de vida, aspectos que \u201cson sustento del Plan Operativo de Atenci\u00f3n \u00a0 Integral\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puntualiz\u00f3 que la \u00a0 estrategia para la atenci\u00f3n integral de la primera infancia se ha construido \u00a0 concibiendo a las mujeres gestantes, ni\u00f1as y ni\u00f1os, como sujetos de derecho, \u00a0 \u00fanicos y singulares, activos en su propio desarrollo. Es un conjunto de acciones \u00a0 planificadas a nivel nacional y territorial, \u201cdirigidas a promover y \u00a0 garantizar el desarrollo de los ni\u00f1os de primera infancia, a trav\u00e9s de un \u00a0 trabajo unificado e intersectorial, que desde la perspectiva de derechos y con \u00a0 un enfoque diferencial, articula y promueve el desarrollo de planes, programas, \u00a0 proyectos y acciones para su atenci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reafirm\u00f3 que no es \u00a0 necesario realizar consulta previa para que los accionantes decidan qu\u00e9 operador \u00a0 entra a ejecutar los programas que tiene el ICBF tendientes a proteger los ni\u00f1os \u00a0 de primera infancia, pues como ya les ha manifestado la entidad, \u201cde acuerdo \u00a0 al concepto enviado por el Ministerio del Interior, no existe la necesidad de \u00a0 realizar dicha consulta teniendo en cuenta que se trata de programas de primera \u00a0 infancia donde el inter\u00e9s del menor prima sobre los procedimientos como el de \u00a0 consulta previa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 que el ICBF en \u00a0 ning\u00fan momento ha conculcado alg\u00fan derecho fundamental, por el contrario, \u201cel \u00a0 operador de acuerdo a los t\u00e9rminos y requisitos establecidos ha desarrollado la \u00a0 concertaci\u00f3n con las autoridades de la comunidad ind\u00edgena dando cumplimiento al \u00a0 contrato de aporte y a las normas aplicables al caso y se ha llegado a un \u00a0 acuerdo referente al enfoque diferencial en b\u00fasqueda de la preservaci\u00f3n de sus \u00a0 costumbres, por lo tanto, la entidad no ha incumplido ninguno de sus deberes, \u00a0 siempre ha procurado la protecci\u00f3n de los menores de edad a trav\u00e9s de la \u00a0 ejecuci\u00f3n de las diferentes modalidades institucionales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo \u00a0 expuesto, y a que ya se han venido realizando mesas de concertaci\u00f3n entre el \u00a0 operador y las autoridades del cabildo, solicit\u00f3 se declare la carencia actual \u00a0 de objeto por hecho superado en el presente asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Respuesta de \u00a0 la Fundaci\u00f3n \u201cUn Mundo Sin Fronteras\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del \u00a0 veintinueve (29) de enero de 2018, Diego Iv\u00e1n Citeli Jurado, representante legal \u00a0 de la Fundaci\u00f3n \u201cUn Mundo Sin Fronteras\u201d, contest\u00f3 el requerimiento judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que la entidad \u00a0 al cumplir con todos los requisitos jur\u00eddicos, t\u00e9cnicos y financieros \u00a0 establecidos por el ICBF Sede Nacional, es miembro del Banco de Oferentes de \u00a0 Primera Infancia, por lo tanto, recibe invitaci\u00f3n de dicha entidad el 10 de \u00a0 diciembre de 2017, para suscribir contrato de aporte, \u201cpara la atenci\u00f3n de \u00a0 1469 beneficiarios entre 0 y 5 a\u00f1os de edad y mujeres en estado de gestaci\u00f3n en \u00a0 la modalidad Desarrollo Infantil en medio familiar y dentro del mismo se \u00a0 encuentra la atenci\u00f3n de 265 beneficiarios del Resguardo Ind\u00edgena Aw\u00e1 el Sande, \u00a0 en el municipio de Santa Cruz de Guachavez. Posteriormente, se firma un otros\u00ed \u00a0 el 16 de diciembre, incluyendo 581 cupos de los resguardos Aw\u00e1 del municipio de \u00a0 Ricaurte\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que \u00a0 \u201cdentro de las fechas de apalancamiento en el mes de diciembre de 2017 se \u00a0 intent\u00f3 la comunicaci\u00f3n con el resguardo, con el fin de iniciar el acercamiento \u00a0 para la articulaci\u00f3n de acciones en la operaci\u00f3n del contrato suscrito. El d\u00eda \u00a0 19 de enero de 2018, se presenta oficialmente la entidad al se\u00f1or Gobernador \u00a0 Ind\u00edgena Gabriel Nastacuas Ordo\u00f1ez, en esta reuni\u00f3n se acord\u00f3 contratar talento \u00a0 humano de la regi\u00f3n perteneciente al resguardo, para realizar una intervenci\u00f3n \u00a0 sin da\u00f1o, respetando las tradiciones, costumbres y saberes ancestrales, se \u00a0 convino que el transporte y entrega de los complementos alimentarios \u00a0 (refrigerios y paquetes alimentarios) debe ser con el personal y en las zonas \u00a0 establecidas por el resguardo. El 24 de enero el se\u00f1or Gobernador alleg\u00f3 las \u00a0 hojas de vida del personal avalado para la atenci\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0 mujeres en estado de gestaci\u00f3n, las cuales fueron aprobadas, una vez verificado \u00a0 el cumplimiento de los requisitos m\u00ednimos de idoneidad[20]. Con dicho \u00a0 personal, se dio inici\u00f3 a las actividades presentadas y aprobadas por la entidad \u00a0 y el ICBF, la elaboraci\u00f3n del material de trabajo, el complemento alimentario y \u00a0 las l\u00edneas de atenci\u00f3n ser\u00e1n concertadas con el resguardo atendiendo siempre el \u00a0 enfoque diferencial y respetando el personal de la comunidad contratado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 se\u00f1alando \u00a0 que \u201cha cumplido con las obligaciones contractuales estipuladas en el \u00a0 contrato de aporte nro. 427- 2017 como operador estrat\u00e9gico del ICBF para el \u00a0 Desarrollo Infantil en el servicio de educaci\u00f3n inicial, dentro del marco de la \u00a0 implementaci\u00f3n de la Pol\u00edtica de Estado para el desarrollo integral de la \u00a0 primera infancia de \u201cCero a Siempre\u201d (Ley 1804 de agosto de 2016). En \u00a0 consecuencia, solicit\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de amparo toda vez que se \u00a0 cumplieron los procesos de concertaci\u00f3n con la comunidad accionante, respetando \u00a0 sus costumbres y su condici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El fallo de \u00a0 primera instancia[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo \u00a0 Promiscuo Municipal de Samaniego &#8211; Nari\u00f1o, mediante providencia del siete (7) de \u00a0 febrero de 2018, deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encontr\u00f3 demostrado \u00a0 el juez de instancia que no existe riesgo de afectaci\u00f3n directa por el cambio de \u00a0 operador del programa \u201cDe Cero a Siempre\u201d. Adujo que aceptar una consulta previa \u00a0 para ponerse de acuerdo cada vez que exista cambio de operador de programas que \u00a0 le competen al ICBF, en cualquier resguardo a nivel nacional, ser\u00eda permitir la \u00a0 injerencia de \u00e9stos en la toma de decisiones y usurpar facultades que solo le \u00a0 corresponden a dicha entidad, por mandato legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0 consider\u00f3 que no se presenta en el caso la presunta vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0 alegada, teniendo en cuenta que el operador demandado ya se encuentra ejecutando \u00a0 el programa con el aval del Gobernador del Resguardo Ind\u00edgena, con el personal y \u00a0 las condiciones establecidas por \u00e9l mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declar\u00f3 como hecho \u00a0 superado la vulneraci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n invocado, toda vez que infiri\u00f3 \u00a0 que la puesta en marcha del programa en cabeza de la Fundaci\u00f3n \u201cUn Mundo Sin \u00a0 Fronteras\u201d, con personal perteneciente a la comunidad ind\u00edgena, contradice \u00a0 cualquier inconformidad demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El trece (13) de \u00a0 febrero de 2018, seg\u00fan constancia secretarial[22], venci\u00f3 el \u00a0 t\u00e9rmino dispuesto en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991, para impugnar el \u00a0 fallo de tutela, sin que ninguna de las partes haya hecho uso de tal recurso, \u00a0 raz\u00f3n por la que el juez de instancia dispuso remitir el proceso a la Corte \u00a0 Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas \u00a0 en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n, es competente para \u00a0 revisar el fallo de tutela adoptado en el proceso de referencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema \u00a0 jur\u00eddico planteado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n, determinar si el \u00a0 ICBF (i) desconoci\u00f3 el derecho a la consulta previa del Resguardo \u00a0 Ind\u00edgena Aw\u00e1 el Sande, ubicado en territorio de los municipios de Ricaurte y \u00a0 Santacruz de Guachavez, al haber cambiado inconsultamente el operador que ven\u00eda \u00a0 desarrollando el programa \u201cDe Cero a Siempre\u201d con la primera infancia y \u00a0 madres gestantes y lactantes de dicha comunidad y (ii) respondi\u00f3 la petici\u00f3n interpuesta por la parte\u00a0 \u00a0 actora en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el anterior problema jur\u00eddico, \u00a0 la Sala considerar\u00e1 y reiterar\u00e1 los siguientes temas: (i) el derecho \u00a0 fundamental a la consulta previa y sus divergencias con los espacios de concertaci\u00f3n, \u00a0 revalidando el deber de implementar programas y pol\u00edticas p\u00fablicas con enfoque \u00a0 \u00e9tnico diferencial; (ii) marco normativo de la\u00a0\u201cEstrategia de \u00a0 Atenci\u00f3n Integral a la Primera Infancia de Cero a Siempre\u201d; (iii) abordar\u00e1 brevemente el \u00a0 alcance del derecho fundamental de petici\u00f3n; y (iv) por \u00faltimo, \u00a0 entrar\u00e1 a analizar el asunto objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El derecho fundamental a la consulta previa y sus divergencias con los espacios de \u00a0 concertaci\u00f3n, revalidando el deber de implementar programas y pol\u00edticas p\u00fablicas \u00a0 con enfoque \u00e9tnico diferencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fundamento \u00a0 normativo del derecho a la consulta previa se encuentra en el art\u00edculo 1\u00b0 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, que se\u00f1ala que Colombia es un Estado Social de Derecho \u00a0 democr\u00e1tico, participativo y pluralista; en el art\u00edculo 2\u00b0 que establece\u00a0como \u00a0 fin del Estado facilitar la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los \u00a0 afectan y en la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica, administrativa y cultural de la \u00a0 Naci\u00f3n; en el art\u00edculo 7\u00ba por el cual se reconoce y protege la diversidad \u00e9tnica \u00a0 y cultural de la Naci\u00f3n; y en el art\u00edculo 40, seg\u00fan el cual todo ciudadano tiene \u00a0 derecho a participar en la conformaci\u00f3n y control del poder pol\u00edtico[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a lo anterior, debe se\u00f1alarse que el car\u00e1cter \u00a0 fundamental de la consulta previa se armoniza con la aplicaci\u00f3n directa de \u00a0 principios constitucionales de mayor peso como la diversidad \u00e9tnica y cultural, \u00a0 el pluralismo de una Naci\u00f3n multicultural y la participaci\u00f3n democr\u00e1tica, en \u00a0 reconocimiento de quienes son titulares del derecho: minor\u00edas \u00e9tnicas, que han \u00a0 sido hist\u00f3ricamente discriminadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-175 de 2009[24] se se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 \u201c\u2026el \u00a0 Estado constitucional tiene entre sus prop\u00f3sitos la preservaci\u00f3n de su car\u00e1cter \u00a0 multi\u00e9tnico y pluricultural.\u00a0 En ese sentido, la Carta Pol\u00edtica reconoce \u00a0 que la Naci\u00f3n colombiana es una entidad compleja, conformada por comunidades \u00a0 diferenciadas, con concepciones dis\u00edmiles de la vida social y pol\u00edtica.\u00a0A su \u00a0 vez, acepta que cada una de esas comprensiones es intr\u00ednsecamente valiosa, pues \u00a0 concurre activamente en la construcci\u00f3n de dicha nacionalidad; por lo tanto, \u00a0 deben ser protegidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso particular de las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes, existen previsiones constitucionales \u00a0 expresas, que imponen deberes particulares a cargo del Estado, dirigidos a la \u00a0 preservaci\u00f3n de las mismas y la garant\u00eda de espacios suficientes y adecuados de \u00a0 participaci\u00f3n en las decisiones que las afectan\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El contenido constitucional propugna por un \u00a0 modelo de Estado que se reconoce como culturalmente heterog\u00e9neo y que, por ende, \u00a0 est\u00e1 interesado en la preservaci\u00f3n de esas comunidades diferenciadas, a trav\u00e9s \u00a0 de la implementaci\u00f3n de herramientas jur\u00eddicas que garanticen su identidad como \u00a0 minor\u00eda \u00e9tnica y cultural, organizadas y reguladas mediante sus pr\u00e1cticas \u00a0 tradicionales[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas prerrogativas, sumadas al \u00a0 contenido y alcance de normas de derecho internacional que hacen parte del \u00a0 bloque de constitucionalidad han permitido que la jurisprudencia de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n reconozca el derecho fundamental a la\u00a0consulta previa\u00a0de \u00a0 las decisiones legislativas y administrativas susceptibles de afectar \u00a0 directamente a las comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes[26].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha consolidado un precedente sobre \u00a0 los requisitos de aplicaci\u00f3n,\u00a0 protecci\u00f3n, contenido, alcance y \u00a0 consecuencias jur\u00eddicas del derecho a la consulta,[27] \u00a0sistematizado en las sentencias C-030\/08[28] \u00a0y C-461\/08.[29] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el marco del derecho internacional el \u00a0 Convenio 169 de la OIT \u00a0 \u201casume que los pueblos originarios pueden hablar por s\u00ed mismos, que tienen \u00a0 derecho a participar en el proceso de toma de decisiones que los afectan, y que \u00a0 su contribuci\u00f3n, adem\u00e1s, ser\u00e1 beneficiosa para el pa\u00eds en que habitan\u201d, reivindicando la capacidad y derecho de los \u00a0 pueblos ind\u00edgenas de interactuar en condici\u00f3n de igualdad con el grupo \u00a0 mayoritario y aportar de esa forma a la construcci\u00f3n del Estado.[30] \u00a0El art\u00edculo 6 del Convenio impone el deber de \u201c(a) consultar a \u00a0 los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a \u00a0 trav\u00e9s de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas \u00a0 legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente\u201d.\u00a0 \u00a0 Dispone, adem\u00e1s, que las consultas llevadas a cabo deber\u00e1n efectuarse de \u201cbuena \u00a0 fe, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de \u00a0 las medidas propuestas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese marco, la sentencia SU- 039 de 1997[31] se\u00f1al\u00f3 que \u201cLa \u00a0 instituci\u00f3n de la consulta a las comunidades ind\u00edgenas que pueden resultar \u00a0 afectadas, comporta la adopci\u00f3n de relaciones de comunicaci\u00f3n y entendimiento, \u00a0 signadas por el mutuo respeto y la buena fe entre aqu\u00e9llas y las autoridades \u00a0 p\u00fablicas, tendientes a buscar: a) Que la comunidad tenga un conocimiento pleno \u00a0 sobre los proyectos destinados a explorar o explotar los recursos naturales en \u00a0 los territorios que ocupan o les pertenecen, los mecanismos, procedimientos y \u00a0 actividades requeridos para ponerlos en ejecuci\u00f3n. b) Que igualmente la \u00a0 comunidad sea enterada e ilustrada sobre la manera como la ejecuci\u00f3n de los \u00a0 referidos proyectos puede conllevar una afectaci\u00f3n o menoscabo a los elementos \u00a0 que constituyen la base de su cohesi\u00f3n social, cultural, econ\u00f3mica y pol\u00edtica y, \u00a0 por ende, el sustrato para su subsistencia como grupo humano con caracter\u00edsticas \u00a0 singulares. c) Que se le d\u00e9 la oportunidad para que libremente y sin \u00a0 interferencias extra\u00f1as pueda, mediante la convocaci\u00f3n de sus integrantes o \u00a0 representantes, valorar conscientemente las ventajas y desventajas del proyecto \u00a0 sobre la comunidad y sus miembros, ser o\u00edda en relaci\u00f3n con las inquietudes y \u00a0 pretensiones que presente, en lo que concierna a la defensa de sus intereses y, \u00a0 pronunciarse sobre la viabilidad del mismo. Se busca con lo anterior, que la \u00a0 comunidad tenga una participaci\u00f3n activa y efectiva en la toma de la decisi\u00f3n \u00a0 que deba adoptar la autoridad, la cual en la medida de lo posible debe ser \u00a0 acordada o concertada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 adem\u00e1s que \u201cCuando \u00a0 no sea posible el acuerdo o la concertaci\u00f3n, la decisi\u00f3n de la autoridad debe \u00a0 estar desprovista de arbitrariedad y de autoritarismo\u201d; \u00a0 debe ser objetiva, razonable y proporcionada a la finalidad constitucional que \u00a0 le exige al Estado la protecci\u00f3n de la identidad social, cultural y econ\u00f3mica de \u00a0 la comunidad ind\u00edgena. Precis\u00f3 que \u201cNo tiene el valor de consulta la \u00a0 informaci\u00f3n o notificaci\u00f3n que se le hace a la comunidad ind\u00edgena sobre un \u00a0 proyecto. Es necesario que se cumplan las directrices antes mencionadas, que se \u00a0 presenten f\u00f3rmulas de concertaci\u00f3n o acuerdo con la comunidad y que finalmente \u00a0 \u00e9sta se manifieste, a trav\u00e9s de sus representantes autorizados, su conformidad o \u00a0 inconformidad con dicho proyecto y la manera como se afecta su identidad \u00e9tnica, \u00a0 cultural, social y econ\u00f3mica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, en la sentencia \u00a0 C-175 de 2009[32], \u00a0 ya citada, se dijo \u201cla jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha previsto la \u00a0 necesidad que el procedimiento mismo de consulta est\u00e9 sometido a una consulta \u00a0 previa, a fin que el tr\u00e1mite de concertaci\u00f3n y consenso con las comunidades\u00a0(i)\u00a0no \u00a0 se reduzca a un simple acto informativo o notificaci\u00f3n de la medida; y\u00a0(ii)\u00a0reconozca y proteja \u00a0 las pr\u00e1cticas tradicionales diversas de los pueblos ind\u00edgenas y tribales, las \u00a0 cuales podr\u00edan verse desconocidas si los entes gubernamentales imponen \u00a0 determinado mecanismo de consulta que, en raz\u00f3n a no haberse acordado con las \u00a0 comunidades, no resulte compatible con el mandato constitucional de preservaci\u00f3n \u00a0 de la diversidad \u00e9tnica y cultural\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este instrumento de participaci\u00f3n garantiza la \u00a0 intervenci\u00f3n efectiva de las comunidades tradicionales en los asuntos que las \u00a0 afectan, a trav\u00e9s de un espacio dirigido a proteger sus derechos fundamentales. \u00a0 En tal sentido, se\u00f1al\u00f3 la sentencia que \u201csimples tr\u00e1mites administrativos que \u00a0 tiendan a permitir el ejercicio del derecho a la defensa de las comunidades \u00a0 respecto a las medidas adoptadas, o esfuerzos extempor\u00e1neos por parte del \u00a0 Gobierno Nacional para cumplir con dicho procedimiento, no satisfacen el deber \u00a0 de consulta previa\u201d. Enfatiz\u00f3 la posici\u00f3n jurisprudencial sobre la materia \u00a0 en la cual se establece que \u201cno tendr\u00e1n valor de consulta previa: \u2018la \u00a0 informaci\u00f3n o notificaci\u00f3n que se le hace a la comunidad ind\u00edgena sobre un \u00a0 proyecto de exploraci\u00f3n o explotaci\u00f3n de recursos naturales\u2019;[33] ni los \u00a0 procesos consultivos realizados con posterioridad a la implementaci\u00f3n de \u00a0 proyectos que han de ser consultados previamente;[34] ni los \u00a0 procesos de di\u00e1logo o informaci\u00f3n realizados con organizaciones ind\u00edgenas que no \u00a0 han sido expresa y espec\u00edficamente delegadas para ello por las autoridades \u00a0 tradicionales de las comunidades espec\u00edficamente afectadas por los proyectos, ni \u00a0 las simples reuniones entre miembros de tales grupos \u00e9tnicos y funcionarios o \u00a0 apoderados que no tienen la facultad de representar al Gobierno Nacional o a las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas o afrodescendientes afectadas.[35]\u201d[36] \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los preceptos citados se \u00a0 desprenden ciertas reglas en materia de consulta previa, que han sido reiteradas \u00a0 por esta Corporaci\u00f3n. La Sentencia hito T-129 de 2011[37] , recopil\u00f3 las \u00a0 principales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn s\u00edntesis, todo tipo de \u00a0 acto, proyecto, obra, actividad o iniciativa que pretenda intervenir en \u00a0 territorios de comunidad \u00e9tnicas, sin importar la escala de afectaci\u00f3n, deber\u00e1 \u00a0 desde el inicio observar las siguientes reglas:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0 La consulta previa es un derecho de naturaleza \u00a0 fundamental y los procesos de consulta previa de comunidades \u00e9tnicas se \u00a0 desarrollar\u00e1n conforme a este criterio orientador tanto en su proyecci\u00f3n como \u00a0 implementaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(ii)\u00a0 No se \u00a0 admiten posturas adversariales o de confrontaci\u00f3n durante los procesos de \u00a0 consulta previa. Se trata de un di\u00e1logo entre iguales en medio de las \u00a0 diferencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0No se admiten\u00a0procedimientos que no cumplan con los \u00a0 requisitos esenciales de los procesos de consulta previa, es decir, asimilar la \u00a0 consulta previa a meros tr\u00e1mites administrativos, reuniones informativas o \u00a0 actuaciones afines. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0 Es necesario establecer relaciones de \u00a0 comunicaci\u00f3n efectiva basadas en el principio de buena fe, en las que se \u00a0 ponderen las circunstancias espec\u00edficas de cada grupo y la importancia para este \u00a0 del territorio y sus recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0 Es obligatorio que no se fije un t\u00e9rmino \u00fanico \u00a0 para materializar el proceso de consulta y la b\u00fasqueda del consentimiento, sino \u00a0 que dicho t\u00e9rmino se adopte bajo una estrategia de enfoque diferencial conforme \u00a0 a las particularidades del grupo \u00e9tnico y sus costumbres. En especial en la \u00a0 etapa de factibilidad o planificaci\u00f3n del proyecto y no en el instante previo a \u00a0 la ejecuci\u00f3n del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi)\u00a0 Es obligatorio definir el procedimiento a seguir \u00a0 en cada proceso de consulta previa, en particular mediante un proceso \u00a0 pre-consultivo y\/o post consultivo a realizarse de com\u00fan acuerdo con la \u00a0 comunidad afectada y dem\u00e1s grupos participantes. Es decir, la participaci\u00f3n ha \u00a0 de entenderse no s\u00f3lo a la etapa previa del proceso, sino conforme a revisiones \u00a0 posteriores a corto, mediano y largo plazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii)\u00a0 Es obligatorio realizar un ejercicio mancomunado \u00a0 de ponderaci\u00f3n de los intereses en juego y someter los derechos, alternativas \u00a0 propuestas e intereses de los grupos \u00e9tnicos afectados \u00fanicamente a aquellas \u00a0 limitaciones constitucionalmente imperiosas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(viii)\u00a0Es obligatoria la b\u00fasqueda del consentimiento libre, \u00a0 previo e informado. Las comunidades podr\u00e1n determinar la alternativa menos \u00a0 lesiva en aquellos casos en los cuales la intervenci\u00f3n:\u00a0(a)\u00a0implique el \u00a0 traslado o desplazamiento de las comunidades por el proceso, la obra o la \u00a0 actividad;\u00a0(b)\u00a0est\u00e9 relacionado con el almacenamiento o vertimiento de \u00a0 desechos t\u00f3xicos en las tierras \u00e9tnicas; y\/o\u00a0(c)\u00a0representen un alto \u00a0 impacto social, cultural y ambiental en una comunidad \u00e9tnica, que conlleve a \u00a0 poner en riesgo la existencia de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, en el evento en \u00a0 que se exploren las alternativas menos lesivas para las comunidades \u00e9tnicas y de \u00a0 dicho proceso resulte probado que todas son perjudiciales y que la intervenci\u00f3n \u00a0 conllevar\u00eda al aniquilamiento o desaparecimiento de los grupos, prevalecer\u00e1 la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos de las comunidades \u00e9tnicas bajo el principio de \u00a0 interpretaci\u00f3n\u00a0pro homine. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(ix) Es obligatorio \u00a0 el control de las autoridades en materia ambiental y arqueol\u00f3gica, en el sentido \u00a0 de no expedir las licencias sin la verificaci\u00f3n de la consulta previa y de la \u00a0 aprobaci\u00f3n de un Plan de Manejo Arqueol\u00f3gico conforme a la ley, so pena de no \u00a0 poder dar inicio a ning\u00fan tipo de obra o en aquellas que se est\u00e9n ejecutando \u00a0 ordenar su suspensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(x)\u00a0Es obligatorio garantizar\u00a0que los beneficios que \u00a0 conlleven la ejecuci\u00f3n de la obra o la explotaci\u00f3n de los recursos sean \u00a0 compartidos de manera equitativa. Al igual que el cumplimiento de medidas de \u00a0 mitigaci\u00f3n e indemnizaci\u00f3n por los da\u00f1os ocasionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores reglas \u00a0 proveen el car\u00e1cter formal al proceso de consulta previa y restringen el \u00a0 supuesto que esta se supla con simples \u00a0 procesos administrativos, reuniones, notificaciones, etc., que intentan \u00a0 artificiosamente sustituirla, pues como se advierte, dichas pr\u00e1cticas no tienen \u00a0 tal entidad[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, cuando no se logra \u00a0 un convenio entre las comunidades \u00e9tnicas y los representantes del Estado,\u00a0 \u00a0 ha dicho la Corte, a aquellas no les asiste el derecho a impedir irrazonablemente la implementaci\u00f3n de \u00a0 medidas legislativas, administrativas o de otra \u00edndole, que les afecten \u00a0 directamente, pero tampoco el Estado puede imponer injustificadamente sus \u00a0 proyectos, pues se ratifica que \u201csi no se puede obtener el consentimiento de \u00a0 las comunidades, las decisiones estatales deben estar desprovistas de \u00a0 arbitrariedad y efectuarse bajo la luz de los principios de razonabilidad y \u00a0 proporcionalidad, y con el respeto a la diversidad cultural\u201d[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se entiende que, en \u00a0 el marco de implementaci\u00f3n de medidas legislativas, administrativas de car\u00e1cter \u00a0 general y\/o concreto, as\u00ed como de pol\u00edticas p\u00fablicas, planes, proyectos, etc., \u00a0 procede la consulta previa cuando en su desarrollo se considera que la medida \u00a0 puede afectar directamente las comunidades \u00e9tnicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de \u00a0 \u201cafectaci\u00f3n directa\u201d[40] entonces, cobra especial \u00a0 relevancia en tanto el contenido de cualquiera de aquellas disposiciones puede \u00a0 impactar de manera positiva o negativa a la comunidad. Aun cuando el mismo no ha \u00a0 sido definido ni por el Convenio 169 de la OIT ni por la legislaci\u00f3n interna, ha \u00a0 sido un concepto desarrollado en sede judicial por la Corte Constitucional y por \u00a0 la Corte Interamericana de Derechos Humanos[41]. \u00a0 \u00a0La sentencia T-376 de 2012[42] al estudiar este criterio \u00a0 se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cpuede se\u00f1alarse \u00a0 que hay una afectaci\u00f3n directa cuando la ley altera el estatus de la persona o \u00a0 de la comunidad, bien sea porque le impone restricciones o grav\u00e1menes, o, por el \u00a0 contrario, le confiere beneficios. || (\u2026) procede la consulta cuando la ley \u00a0 contenga disposiciones susceptibles de dar lugar a una afectaci\u00f3n directa a los \u00a0 destinatarios, independientemente de que tal efecto sea positivo o negativo, \u00a0 aspecto \u00e9ste que debe ser, precisamente, objeto de la consulta (\u2026) lo que debe \u00a0 ser objeto de consulta son aquellas medidas susceptibles de afectar \u00a0 espec\u00edficamente a las comunidades ind\u00edgenas en su calidad de tales, y no \u00a0 aquellas disposiciones que se han previsto de manera uniforme para la \u00a0 generalidad de los colombianos. [\u2026] puede se\u00f1alarse que no toda medida \u00a0 legislativa que de alguna manera concierna a los pueblos ind\u00edgenas y tribales \u00a0 est\u00e1 sujeta al deber de consulta, puesto que como se ha visto, en el propio \u00a0 Convenio se contempla que, cuando no hay una afectaci\u00f3n directa, el compromiso \u00a0 de los Estados remite a la promoci\u00f3n de oportunidades de participaci\u00f3n que sean, \u00a0 al menos equivalentes a las que est\u00e1n al alcance\u00a0 de otros sectores de la \u00a0 poblaci\u00f3n [\u2026]\u201d[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, es claro que el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la consulta envuelve tanto \u00a0 las medidas espec\u00edficas, particulares y concretas, como las generales y \u00a0 abstractas, insistiendo en que la consulta s\u00ed es procedente, siempre que se \u00a0 acredite la afectaci\u00f3n directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en la creaci\u00f3n, desarrollo y \u00a0 ejecuci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas atinentes a Programas de Primera Infancia, \u00a0 inciden en el proceso las disposiciones normativas previstas en la Ley 1098 de \u00a0 2006[44], que en el art\u00edculo 29 \u00a0 establece que el ICBF asume la atenci\u00f3n de los ni\u00f1os y ni\u00f1as desde los cero (0) \u00a0 hasta los seis (6) a\u00f1os de edad, de \u00a0 acuerdo con el rol que les corresponde, \u201ccon un enfoque diferencial y \u00a0 poblacional\u201d[45]. \u00a0 En el mismo sentido, la jurisprudencia de esta Alta Corporaci\u00f3n ha reconocido \u00a0 dicho criterio previniendo el deber del Estado de incorporar en sus programas de \u00a0 alimentaci\u00f3n y educaci\u00f3n, un enfoque diferencial, respetuoso de la cosmovisi\u00f3n de los pueblos \u00a0 \u00e9tnicamente diferenciados[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo \u00a0 expuesto, el referente jurisprudencial trazado para que se garantice el derecho \u00a0 a la etnoeducaci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas, ha establecido una serie de \u00a0 componentes o requisitos, a partir de lo consagrado en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 en el Convenio 169 de la OIT, en la Ley 115 de 1994[47] y su decreto reglamentario 804 de 1995. La \u00a0 sentencia T-049 de 2013[48] los \u00a0 detall\u00f3 de la siguiente forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) El car\u00e1cter \u00a0 biling\u00fce de la misma, que debe rescatar, ense\u00f1ar y preservar la lengua materna \u00a0 de las comunidades ind\u00edgenas, adem\u00e1s de ense\u00f1ar el castellano \u2013art.10 CP, art. \u00a0 28 del Convenio 169 de la OIT, art. 57 de la Ley 115 de 1994-. La importancia \u00a0 del elemento ling\u00fc\u00edstico para la etnoeducaci\u00f3n ha sido especialmente resaltada \u00a0 por el Relator Especial de las Naciones Unidas sobre la situaci\u00f3n de los \u00a0 derechos humanos y las libertades fundamentales de los ind\u00edgenas, quien ha \u00a0 expresado que la lengua \u201cse convierte en medio esencial para transmitir la \u00a0 cultura, los valores y la cosmovisi\u00f3n ind\u00edgena\u201d[49].[50] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El segundo \u00a0 elemento de la etnoeducaci\u00f3n lo constituye la necesidad de un r\u00e9gimen especial \u00a0 para el ingreso, ascenso y retiro de docentes y directivos para los grupos y \u00a0 comunidades ind\u00edgenas. As\u00ed el art\u00edculo 62 de la Ley 115 de 1994 consagra que \u201cLa \u00a0 vinculaci\u00f3n, administraci\u00f3n y formaci\u00f3n de docentes para los grupos \u00e9tnicos se \u00a0 efectuar\u00e1 de conformidad con el estatuto docente y con las normas especiales \u00a0 vigentes aplicables a tales grupos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto \u00a0 central para la resoluci\u00f3n de esta tutela, la sentencia C-208 de 2007 precis\u00f3 \u00a0 que \u201cel ingreso, ascenso y retiro de docentes y directivos docentes para las \u00a0 comunidades \u00e9tnicas no puede estar regulado de la misma forma en que est\u00e1 \u00a0 reglamentado el ingreso, ascenso y retiro de docentes y directivos docentes para \u00a0 el resto de la poblaci\u00f3n colombiana pues, en virtud del reconocimiento a la \u00a0 diversidad \u00e9tnica y cultural, estas disposiciones deben ajustarse \u201ca los \u00a0 requerimientos y caracter\u00edsticas de los distintos grupos \u00e9tnicos que habitan el \u00a0 territorio nacional\u201d para que as\u00ed respondan \u201ca sus diferentes manifestaciones de \u00a0 cultura y formas de vida\u201d. As\u00ed mismo determin\u00f3 que tales normas \u00a0 especiales, al ser medidas que les afectan directamente, deben ser consultadas \u00a0 previamente con estas comunidades.\u201d [51] (Enfasis fuera de \u00a0 texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El tercer \u00a0 elemento de la etnoeducaci\u00f3n lo constituye la obligaci\u00f3n del Estado de promover \u00a0 y fomentar la formaci\u00f3n de educadores en el conocimiento de las culturas y \u00a0 lenguas de los grupos \u00e9tnicos \u2013art.58 de la Ley 115 de 1994, arts. 5-9 del Decreto 804 de 1995. \u00a0 [52] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) El cuarto \u00a0 requisito de la etnoeducaci\u00f3n se refiere al curr\u00edculo, el cual se fundamenta en \u00a0 \u201cla territorialidad, la \u00a0 autonom\u00eda, la lengua, la concepci\u00f3n de vida de cada pueblo, su historia e \u00a0 identidad seg\u00fan sus usos y costumbres\u201d. Sobre el punto, el Relator de Naciones \u00a0 Unidas ha indicado que \u201cla UNESCO enfatiza la necesidad de un curr\u00edculo \u00a0 ling\u00fc\u00edstica y culturalmente pertinente, en el cual la historia, los valores, las \u00a0 lenguas, las tradiciones orales y la espiritualidad sean reconocidas, respetadas \u00a0 y promovidas. Los pueblos ind\u00edgenas reclaman ahora un curr\u00edculo escolar adaptado \u00a0 a las diferencias culturales, que incluya las lenguas ind\u00edgenas y considere el \u00a0 uso de metodolog\u00edas pedag\u00f3gicas alternativas\u201d[53].[54] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) La quinta \u00a0 condici\u00f3n es la \u201cadministraci\u00f3n y gesti\u00f3n institucionales\u201d, la cual hace \u00a0 relaci\u00f3n a aspectos tales como los diferentes calendarios, espacios, condiciones \u00a0 geogr\u00e1ficas, clim\u00e1ticas, el gobierno escolar, manuales de convivencia, \u00a0 materiales educativos, entre otros, aspectos que se encuentran desarrollados en \u00a0 los art\u00edculos 17 y siguientes del Decreto 804 de 1995. [55] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Finalmente, \u00a0 es de resaltar la especial importancia que connota la participaci\u00f3n de la \u00a0 comunidad \u00e9tnica como requisito necesario y obligatorio para la garant\u00eda \u00a0 efectiva del derecho fundamental a la etnoeducaci\u00f3n de las comunidades \u00e9tnicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La participaci\u00f3n \u00a0 de la comunidad \u00e9tnica tiene importancia crucial para la satisfacci\u00f3n de los \u00a0 anteriores componentes rese\u00f1ados del derecho a una educaci\u00f3n que respete y \u00a0 desarrolle la identidad cultural de los miembros de dichos pueblos. A este \u00a0 respecto, el Relator de Naciones Unidas ha enfatizado que se requiere que las \u00a0 comunidades \u00e9tnicas \u201cpuedan participar libremente en todas las etapas de \u00a0 planeaci\u00f3n, dise\u00f1o, implementaci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de estas reformas [a la \u00a0 etnoeducaci\u00f3n]\u201d.[56] \u00a0(Resalta la Sala) Sobre el tema, mediante la Sentencia C-208 de 2007, este \u00a0 Tribunal reconoci\u00f3 que \u201cla participaci\u00f3n y cooperaci\u00f3n de los grupos \u00e9tnicos \u00a0 en los programas y servicios de educaci\u00f3n a ellos destinados es \u201cel \u00a0 elemento determinante que marca la diferencia entre la etnoeducaci\u00f3n y la \u00a0 educaci\u00f3n tradicional\u201d. [57] \u00a0 (Enfatiza la Corte) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo atinente a programas \u00a0 de alimentaci\u00f3n, las providencias m\u00e1s relevantes son las Sentencias T- 466 de 2016[58] \u00a0y T-475 de 2016[59], \u00a0 reiteradas en diversos fallos. En esta oportunidad, se reafirma el lineamiento \u00a0 en ellas expuesto, seg\u00fan el cual \u201cexiste una obligaci\u00f3n de consultar todas \u00a0 aquellas medidas, incluso pol\u00edticas p\u00fablicas en materia de alimentaci\u00f3n de \u00a0 ni\u00f1os, que afecten directamente derechos \u00e9tnicos, salvo que, por la gravedad, \u00a0 urgencia y extrema necesidad del caso, se justifique flexibilizar el deber de \u00a0 consulta en aras de proteger el inter\u00e9s superior del menor\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n, decidi\u00f3 en la sentencia \u00a0 T-475 de 2016 confirmar parcialmente el fall\u00f3 que tutel\u00f3 el derecho fundamental \u00a0 a la consulta previa para la \u00a0 implementaci\u00f3n del Plan de Primera Infancia en las Comunidades Negras de Repel\u00f3n \u00a0 y Polonuevo y orden\u00f3 adelantar el proceso de concertaci\u00f3n con un \u00a0 enfoque \u00e9tnico diferencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sus \u00a0 consideraciones y para la resoluci\u00f3n del caso, analiz\u00f3 la vulneraci\u00f3n por parte \u00a0 del ICBF del derecho fundamental a la consulta previa de esas comunidades \u00a0 negras, al no concertar con ellas, la selecci\u00f3n de los operadores de los \u00a0 programas de primera infancia. Estim\u00f3 en su an\u00e1lisis que \u201clos ni\u00f1os gozan de un estatus jur\u00eddico especial, por lo que han sido \u00a0 considerados sujetos de protecci\u00f3n constitucional reforzada. Ese estatus \u00a0 jur\u00eddico especial implica, entre otras, que sus derechos prevalecen respecto de \u00a0 los derechos de los dem\u00e1s, incluyendo el derecho fundamental a la consulta \u00a0 previa que les asiste a las comunidades afrodescendientes. Esto se explica por las caracter\u00edsticas \u00a0 del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, en especial por su autonom\u00eda. Recu\u00e9rdese en este \u00a0 sentido que el inter\u00e9s superior del menor se determina con base en la situaci\u00f3n \u00a0 especial del ni\u00f1o y no depende necesariamente de lo que los padres o la sociedad \u00a0 consideren lo mejor para ellos. Concluy\u00f3 igualmente que \u201cla \u00a0 obligatoriedad del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o no encuentra excepciones de ninguna \u00a0 clase, ni siquiera trat\u00e1ndose de minor\u00edas, como lo son las comunidades afro \u00a0 descendientes o pueblos ind\u00edgenas. Por esto, los miembros de dichas minor\u00edas o \u00a0 comunidades est\u00e1n obligados, en el marco de sus usos y costumbres, a \u00a0 garantizarles a los ni\u00f1os la protecci\u00f3n especial que la Constituci\u00f3n y los \u00a0 tratados internacionales les reconocen\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n en sentencia T-201 de 2017[60], \u00a0 decidi\u00f3 ordenar al ICBF iniciar un proceso \u00a0 de consulta previa con un comit\u00e9 compuesto por representantes del Consejo \u00a0 Comunitario de Negritudes \u201cJulio C\u00e9sar Altamar Mu\u00f1oz\u201d, mediante un procedimiento \u00a0 previamente consultado (preconsulta), que establezca cual ser\u00e1 el plan \u00a0 \u00e9tnicamente diferenciado que deber\u00e1 utilizar el Instituto para implementar las \u00a0 medidas correspondientes al Programa de Primera Infancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 en su an\u00e1lisis que \u201cexiste \u00a0 un deber de consulta de todas aquellas medidas que afecten derechos de \u00a0 comunidades \u00e9tnicas, incluso, trat\u00e1ndose de programas dirigidos a ni\u00f1os \u00a0 ind\u00edgenas. Sin embargo, cuando de los hechos del caso se concluya que existe una \u00a0 situaci\u00f3n extrema, urgente que requiera el derecho a la consulta puede ser \u00a0 flexibilizado en aras de proteger el inter\u00e9s superior del menor; aspecto que \u00a0 debe ser analizado caso a caso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Marco normativo de la\u00a0\u201cEstrategia de Atenci\u00f3n Integral a la Primera Infancia \u00a0 de Cero a Siempre\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La incorporaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n sobre los \u00a0 Derechos del Ni\u00f1o en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, y la promulgaci\u00f3n de la \u00a0 Ley 1098 por la cual se expide el C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia, fueron \u00a0 determinantes para que el Gobierno Nacional promulgara la Ley 1450 en 2011 (Plan \u00a0 Nacional de Desarrollo 2010-2014 \u201cProsperidad para Todos\u201d), a partir del cual se \u00a0 consolida la Comisi\u00f3n Intersectorial de Primera Infancia[61] \u00a0y con ella La Estrategia de Atenci\u00f3n Integral a la Primera Infancia, \u201cDe Cero a \u00a0 Siempre\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Pol\u00edtica P\u00fablica de Atenci\u00f3n Integral a \u00a0 la Primera Infancia, Estrategia de Cero a Siempre, es el conjunto de acciones \u00a0 planificadas de car\u00e1cter nacional y territorial, dirigidas a promover y \u00a0 garantizar el desarrollo infantil de las ni\u00f1as y los ni\u00f1os desde su gestaci\u00f3n \u00a0 hasta los seis a\u00f1os que, desde la perspectiva de derechos y con un enfoque \u00a0 diferencial, articula y promueve el desarrollo de planes, programas, proyectos y \u00a0 acciones para la atenci\u00f3n integral que debe asegurarse a cada ni\u00f1o, de acuerdo \u00a0 con su edad, contexto y condici\u00f3n[62]. Todo ello, a \u00a0 trav\u00e9s de la denominada Ruta Integral de Atenciones[63], \u00a0 focalizada en cinco estructurantes a saber: el cuidado y la crianza; la \u00a0 salud, la alimentaci\u00f3n y la nutrici\u00f3n; la educaci\u00f3n inicial; la recreaci\u00f3n y el \u00a0 ejercicio de la ciudadan\u00eda y participaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como instrumento relevante y definitivo para \u00a0 lograr el desarrollo integral[64] de la primera infancia, \u00a0 el Gobierno Nacional sancion\u00f3 la Ley 1804 de 2016 \u201cPor la cual se establece la \u00a0 pol\u00edtica de Estado para el Desarrollo integral de la Primera Infancia de Cero a \u00a0 Siempre\u201d. Esta ley busca fortalecer el marco institucional para el \u00a0 reconocimiento, la protecci\u00f3n y la garant\u00eda de los derechos de las mujeres \u00a0 gestantes y de los ni\u00f1os de cero a seis a\u00f1os de edad, as\u00ed como la \u00a0 materializaci\u00f3n del Estado Social de Derecho (art\u00edculo 1\u00b0). Igualmente, dicha norma encarga al Consejo de Pol\u00edtica \u00a0 Social la funci\u00f3n de definir las mejores alternativas para garantizar en forma \u00a0 progresiva los derechos de los ni\u00f1os en el territorio nacional (art\u00edculo 8). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el contenido de la norma se puede \u00a0 evidenciar c\u00f3mo confluyen las diferentes instituciones del orden nacional, \u00a0 destacando el rol del ICBF definido por su naturaleza institucional y por el \u00a0 doble papel que le asigna la Ley\u00a01098\u00a0de 2006, como ente rector, articulador y \u00a0 coordinador (art\u00edculo 19). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es importante se\u00f1alar, que la implementaci\u00f3n \u00a0 de la Pol\u00edtica de Estado para el desarrollo integral de la primera infancia de \u00a0 Cero a Siempre, en el marco de la Ruta Integral de Atenciones, es \u00a0 responsabilidad de todas las entidades del nivel nacional que hacen parte de la \u00a0 Comisi\u00f3n Intersectorial de Primera Infancia, as\u00ed como de las familias, las \u00a0 comunidades, los departamentos y municipios en donde se materializan las \u00a0 atenciones dirigidas a los ni\u00f1os y sus familias[65]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la apuesta del Gobierno por ofrecer con \u00a0 calidad y oportunidad los servicios de educaci\u00f3n inicial en el marco de la \u00a0 atenci\u00f3n integral para la Primera Infancia, son concebidas como aliados \u00a0 estrat\u00e9gicos, las entidades administradoras de servicios. Conforme a la \u00a0 normatividad vigente[66], el ICBF est\u00e1 facultado \u00a0 para celebrar contratos de aporte para brindar el servicio p\u00fablico de bienestar \u00a0 familiar. En consecuencia, para administrar las modalidades de educaci\u00f3n inicial[67], se autoriza la \u00a0 contrataci\u00f3n con entidades sin \u00e1nimo de lucro tales como: Asociaciones de Padres \u00a0 de Familia, Cooperativas, Organizaciones Comunitarias y de Grupos \u00c9tnicos \u00a0 reconocidos por el Decreto 1088 de 1993 por el Ministerio del Interior (Cabildos \u00a0 Ind\u00edgenas, Asociaciones de Cabildos, autoridades y consejos comunitarios, entre \u00a0 otros) ONG, Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar, Fundaciones, Confesiones Religiosas, \u00a0 entre otras, con fines de inter\u00e9s social y de utilidad p\u00fablica, de reconocida \u00a0 solvencia moral, con experiencia y capacidad t\u00e9cnica, jur\u00eddica, administrativa y \u00a0 financiera, previo el cumplimiento de requerimientos de experiencia e idoneidad[68]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se expone en el \u00a0 Lineamiento T\u00e9cnico para la Atenci\u00f3n a la Primera Infancia, la puesta en \u00a0 operaci\u00f3n de la modalidad y de cada uno de los servicios se puede realizar por \u00a0 dos v\u00edas: (i) Por la contrataci\u00f3n del servicio con la totalidad de los \u00a0 componentes de atenci\u00f3n, (ii) Contratando alguno (s) componentes del servicio. \u00a0 Esta \u00faltima, debe ser avalada por la Direcci\u00f3n de Primera Infancia, quien \u00a0 emitir\u00e1 un concepto a partir del an\u00e1lisis de la Ruta Integral de Atenci\u00f3n (RIA) \u00a0 del territorio en el que operar\u00e1 el servicio, el an\u00e1lisis de los indicadores \u00a0 relacionados con la garant\u00eda de derechos, as\u00ed como las pr\u00e1cticas culturales de \u00a0 la comunidad, con el fin de evaluar y determinar el o los componentes que \u00a0 requieren complementarse en el territorio, garantizando la atenci\u00f3n integral con \u00a0 pertinencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto resulta \u00a0 importante revisar brevemente el contrato de aporte mediante el cual se faculta \u00a0 al ICBF para brindar el servicio p\u00fablico de bienestar familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como dispone el \u00a0 Manual de Contrataci\u00f3n del ICBF[69], esta entidad en materia \u00a0 de contrataci\u00f3n, cuenta con un r\u00e9gimen especial o exceptivo, establecido en la \u00a0 Ley 7\u00aa de 1979 art\u00edculo 21 numeral 9; el Decreto 2388 de 1979, art\u00edculo 123 y \u00a0 ss.; Decreto 2923 de 1994, Decreto 2150 de 1995, art\u00edculo 122; y Decreto 1529 de \u00a0 1996, conocido como \u201cR\u00e9gimen Especial de Aporte\u201d, de manera que los contratos \u00a0 que celebre el ICBF para la operaci\u00f3n de sus programas misionales se rigen por \u00a0 las normas sobre contrato de aporte, pues \u201csu finalidad es la protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos constitucionales fundamentales de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes \u00a0 dentro del marco del Estado Social de Derecho, propendiendo por el \u00a0 fortalecimiento de la unidad familiar, la garant\u00eda de los derechos fundamentales \u00a0 de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, su prevalencia y debida protecci\u00f3n de su \u00a0 inter\u00e9s superior\u201d[70]. La \u00a0 normativa rese\u00f1ada se aplica a los procesos de selecci\u00f3n de operadores y\/o \u00a0 contratistas que se adelantan con el ICBF en sus etapas de planeaci\u00f3n, \u00a0 precontractual, contractual y postcontractual, seg\u00fan el r\u00e9gimen pertinente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa preceptiva define \u00a0 el contrato de aporte como \u201cel negocio jur\u00eddico que se celebra entre el \u00a0 Instituto y una instituci\u00f3n de utilidad p\u00fablica o social, por medio del cual \u00a0 aquel se obliga a proveer a \u00e9sta los bienes o servicios indispensables para la \u00a0 prestaci\u00f3n total o parcial del servicio, actividad que se cumple bajo la \u00a0 exclusiva responsabilidad de la instituci\u00f3n, con personal de su dependencia, \u00a0 pero de acuerdo con las normas y el control del ICBF\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n en sentencia \u00a0 T-667 de 2017[71], explic\u00f3 las \u00a0 caracter\u00edsticas de este contrato: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las caracter\u00edsticas del \u00a0 contrato de aporte[72] \u00a0son las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se rige por un r\u00e9gimen \u00a0 exceptivo de contrataci\u00f3n estatal, es decir no le aplica sino subsidiariamente \u00a0 el r\u00e9gimen de contrataci\u00f3n estatal consagrado en la Ley 80 de 1993 y dem\u00e1s \u00a0 normativa concordante, lo que se denomina el Estatuto de la Contrataci\u00f3n \u00a0 Administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Existe una obligaci\u00f3n del \u00a0 ICBF de \u201caportar\u201d los elementos necesarios para que el gestor del contrato pueda \u00a0 ejecutar el mismo.[73] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hay una entidad contratante \u00a0 calificada, en este caso el ICBF y una entidad contratista que puede ser una \u00a0 entidad sin \u00e1nimo de lucro[74]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Breve rese\u00f1a sobre el alcance del derecho fundamental de petici\u00f3n. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 23 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, dispone que toda persona tiene derecho a \u00a0 presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de inter\u00e9s \u00a0 general o particular y a obtener una pronta resoluci\u00f3n[76]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha categorizado el derecho de \u00a0 petici\u00f3n como (i) de tipo instrumental, pues el ejercicio del mismo, permite hacer efectivos otros derechos de rango constitucional[77]; (ii) uno de los mecanismos de \u00a0 participaci\u00f3n m\u00e1s importantes, en tanto, es el principal medio que tiene la \u00a0 ciudadan\u00eda para exigir a las autoridades el cumplimiento de sus deberes[78]. \u00a0 Seg\u00fan ha indicado la Corte, \u00a0\u201c(\u2026)\u00a0dentro de sus \u00a0 garant\u00edas se encuentran (i) la pronta resoluci\u00f3n del mismo, es decir que la \u00a0 respuesta debe entregarse dentro del t\u00e9rmino legalmente establecido para ello; y \u00a0 (ii) la contestaci\u00f3n debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal \u00a0 manera que permita al peticionario conocer la situaci\u00f3n real de lo solicitado\u201d[79]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este deber de contestar las \u00a0 peticiones de manera clara, precisa y congruente, exige una respuesta que \u00a0 resuelva materialmente lo pedido. La jurisprudencia ha indicado que una \u00a0 respuesta de fondo deber ser: \u201c(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de f\u00e1cil \u00a0 comprensi\u00f3n; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin \u00a0 reparar en informaci\u00f3n impertinente y sin incurrir en f\u00f3rmulas evasivas o \u00a0 elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la \u00a0 petici\u00f3n y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente\u00a0con el tr\u00e1mite que se ha surtido, de manera que, si la \u00a0 respuesta se produce con motivo de un derecho de petici\u00f3n elevado dentro de un \u00a0 procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la \u00a0 informaci\u00f3n, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una \u00a0 petici\u00f3n aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta \u00a0 del tr\u00e1mite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petici\u00f3n \u00a0 resulta o no procedente\u201d[80]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, el goce \u00a0 efectivo del derecho de petici\u00f3n implica que exista una contestaci\u00f3n que \u00a0 resuelva efectivamente lo pedido,\u00a0que la respuesta no sea evasiva ni abstracta, \u00a0 se insiste, debe ser\u00a0de fondo, clara, congruente y oportuna[81].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. An\u00e1lisis del caso \u00a0 concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Resumen de los \u00a0 hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Gabriel \u00a0 Nastacuaz Ordo\u00f1ez, en calidad de Gobernador[82] y \u00a0 representante legal del Resguardo Ind\u00edgena Aw\u00e1 el Sande, pretende que se ordene \u00a0 al ICBF Regional Nari\u00f1o y\/o Centro Zonal de T\u00faquerres, lo siguiente: 2\u00ba) \u2018Que \u00a0 el ICBF junto con el nuevo operador \u2018UN MUNDO SIN FRONTERAS\u2019 convoquen a \u00a0 una CONSULTA PREVIA sobre todos los aspectos del programa de Cero a siempre \u00a0 (sic), tanto los log\u00edsticos como procedimentales, de personal capacitado y no \u00a0 capacitado, y de cubrimiento total del territorio del Resguardo, pues no es \u00a0 posible darles a unas comunidades el apoyo del programa y neg\u00e1rselo a otras \u00a0 aduciendo las dificultades y altos costos\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundamenta su inconformidad, se\u00f1alando como \u00a0 descontextualizada la postura expuesta por la Corte Constitucional en la \u00a0 sentencia T-201 de 2017 que en algunos de sus apartes advierte que \u201cla \u00a0 escogencia del operador en los programas de atenci\u00f3n del ICBF en las comunidades \u00a0 \u00e9tnicas no tiene la virtualidad de configurar una afectaci\u00f3n directa de la \u00a0 identidad cultural de las comunidades \u00e9tnicas y por ende no resulta procedente \u00a0 realizar un proceso de consulta previa para ello\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su parecer, \u201cla escogencia del \u00a0 operador implica necesariamente la presencia de personas ajenas a nuestra \u00a0 cultura al interior de nuestros territorios; por ejemplo, en el caso del SANDE \u00a0 el operador tiene que hacer llegar alimentos a 23 veredas la mayor\u00eda de las \u00a0 cuales se encuentran retirad\u00edsimas en medio de la selva, a 5 y hasta 10 horas de \u00a0 camino por trochas en mal estado, \u00fanicamente transitables por mulas para llevar \u00a0 la carga con los insumos. Estos son detalles que el operador contratado ignora \u00a0 completamente, como tambi\u00e9n ignora que por razones de orden p\u00fablico el costo por \u00a0 d\u00eda de cada mula es m\u00ednimo de noventa mil ($90.000) pesos diarios y hay que \u00a0 llevar dichos insumos nosotros no tenemos esas mulas, de modo que hay que \u00a0 contratar arrieros por fuera de la comunidad y la presencia de esas personas \u00a0 ajenas a nuestra cultura en forma casi que constante, es factor altamente \u00a0 aculturador y de mal ejemplo para nuestros hijos.\u00a0 Otro aspecto es que esas \u00a0 personas no se sienten cobijadas por la Autoridad tradicional ind\u00edgena y como ha \u00a0 sucedido en otras partes lo pregonan ante los estudiantes y comuneros lo que los \u00a0 incita a la p\u00e9rdida del respeto hacia sus autoridades y propicia la \u00a0 ingobernabilidad\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exige la consulta \u00a0 previa porque cree importante concertar con el operador \u201cno solo el modus \u00a0 operandi, sino como va a cumplir estrictamente con el contrato en todas las \u00a0 veredas, sin excepci\u00f3n de las m\u00e1s lejanas y dif\u00edciles. El nuevo operador se ha \u00a0 negado a ir al Resguardo, ni siquiera para conocerlo, darse cuenta de las \u00a0 dificultades que pueda tener, ni para concertar con sus autoridades y ha dicho \u00a0 que, si quieren hablar con \u00e9l, el Cabildo vaya a Pasto (sic)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo \u00a0 expuesto, y a que ya se han venido realizando mesas de concertaci\u00f3n entre el \u00a0 operador y las autoridades del cabildo, solicit\u00f3 se declare la carencia actual \u00a0 de objeto por hecho superado en el presente asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Fundaci\u00f3n \u201cUn \u00a0 Mundo Sin Fronteras\u201d por su parte, refiri\u00f3 que suscribi\u00f3 contrato de aporte con \u00a0 el ICBF \u201cpara la atenci\u00f3n de 1469 beneficiarios entre 0 y 5 a\u00f1os de edad y \u00a0 mujeres en estado de gestaci\u00f3n en la modalidad Desarrollo Infantil en medio \u00a0 familiar y dentro del mismo se encuentra la atenci\u00f3n de 265 beneficiarios del \u00a0 Resguardo Ind\u00edgena Aw\u00e1 el Sande, en el municipio de Santa Cruz de Guachavez. \u00a0 Posteriormente, se firma un otros\u00ed el 16 de diciembre, incluyendo 581 cupos de \u00a0 los resguardos Aw\u00e1 del municipio de Ricaurte\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que \u201cEl d\u00eda \u00a0 19 de enero de 2018, se presenta oficialmente la entidad al se\u00f1or Gobernador \u00a0 Ind\u00edgena Gabriel Nastacuas Ordo\u00f1ez, en esta reuni\u00f3n se acord\u00f3 contratar talento \u00a0 humano de la regi\u00f3n perteneciente al resguardo, para realizar una intervenci\u00f3n \u00a0 sin da\u00f1o, respetando las tradiciones, costumbres y saberes ancestrales, se \u00a0 convino que el transporte y entrega de los complementos alimentarios \u00a0 (refrigerios y paquetes alimentarios) debe ser con el personal y en las zonas \u00a0 establecidas por el resguardo. El 24 de enero el se\u00f1or Gobernador alleg\u00f3 las \u00a0 hojas de vida del personal avalado para la atenci\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0 mujeres en estado de gestaci\u00f3n, las cuales fueron aprobadas, una vez verificado \u00a0 el cumplimiento de los requisitos m\u00ednimos de idoneidad\u201d[83]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adujo finalmente que, \u00a0 \u201cha cumplido con las obligaciones contractuales estipuladas en el contrato de \u00a0 aporte nro. 427- 2017 como operador estrat\u00e9gico del ICBF para el Desarrollo \u00a0 Infantil en el servicio de educaci\u00f3n inicial, dentro del marco de la \u00a0 implementaci\u00f3n de la Pol\u00edtica de Estado para el desarrollo integral de la \u00a0 primera infancia de \u201cCero a Siempre\u201d (Ley 1804 de agosto de 2016). En \u00a0 consecuencia, solicit\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de amparo toda vez que se \u00a0 cumplieron los procesos de concertaci\u00f3n con la comunidad accionante, respetando \u00a0 sus costumbres y su condici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de instancia \u00a0 encontr\u00f3 demostrado que no existe riesgo de afectaci\u00f3n directa por el cambio de \u00a0 operador del programa \u201cDe Cero a Siempre\u201d. Concluy\u00f3 que aceptar una consulta \u00a0 previa para ponerse de acuerdo cada vez que exista cambio de operador de \u00a0 programas que le competen al ICBF, en cualquier resguardo a nivel nacional, \u00a0 ser\u00eda aceptar la injerencia de \u00e9stos en la toma de decisiones y usurpar \u00a0 facultades que solo le corresponden a dicha entidad, por mandato legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0 consider\u00f3 que no se presenta en el caso la presunta vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0 alegada, teniendo en cuenta que el operador demandado ya se encuentra ejecutando \u00a0 el programa con el aval del Gobernador del Resguardo Ind\u00edgena, con el personal y \u00a0 las condiciones establecidas por el mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contextualizado el \u00a0 presente asunto, pasa la Sala a resolver el tema de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1. La legitimaci\u00f3n activa de las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas para demandar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales mediante \u00a0 acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en jurisprudencia amplia y suficiente ha sostenido con base en \u00a0 los art\u00edculos 7 y 70 de la Constituci\u00f3n, que\u00a0\u201cla comunidad ind\u00edgena ha dejado de ser solamente una realidad \u00a0 f\u00e1ctica y legal para pasar a ser sujeto de derechos fundamentales\u201d. \u00a0Adem\u00e1s, ha precisado que las autoridades ancestrales, de manera directa o por \u00a0 medio de apoderado, tienen la legitimidad de interponer las acciones de tutela \u00a0 para garantizar la protecci\u00f3n de sus derechos, los cuales \u201cno se reducen a los predicables de \u00a0 sus miembros individualmente considerados, sino que tambi\u00e9n logran radicarse en \u00a0 la comunidad misma que como tal aparece dotada de singularidad propia (\u2026)\u201d[84]. \u00a0Es decir, \u00a0 \u201c(\u2026) estas comunidades son un sujeto colectivo y no una simple sumatoria de \u00a0 sujetos individuales que comparten los mismos derechos o intereses difusos o \u00a0 agrupados\u201d[85]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La diversidad \u00e9tnica y \u00a0 cultural que reconoce y protege la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha dicho la Corte \u201cse deriva de la aceptaci\u00f3n de \u00a0 formas diferentes de vida social cuyas manifestaciones y permanente reproducci\u00f3n \u00a0 cultural son imputables a estas comunidades como sujetos colectivos aut\u00f3nomos y \u00a0 no como simples agregados de sus miembros que, precisamente, se realizan a \u00a0 trav\u00e9s del grupo y asimilan como suya la unidad de sentido que surge de las \u00a0 distintas vivencias comunitarias (\u2026) En este orden de ideas, no puede en verdad \u00a0 hablarse de protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural y de su \u00a0 reconocimiento, si no se otorga, en el plano constitucional, personer\u00eda \u00a0 sustantiva a las diferentes comunidades ind\u00edgenas que es lo \u00fanico que les \u00a0 confiere estatus para gozar de los derechos fundamentales y exigir, por s\u00ed \u00a0 mismas, su protecci\u00f3n cada vez que ellos les sean conculcados (CP art. 1, 7 y \u00a0 14) (&#8230;) El reconocimiento de la diversidad \u00e9tnica y cultural en la \u00a0 Constituci\u00f3n supone la aceptaci\u00f3n de la alteridad ligada a la aceptaci\u00f3n de \u00a0 multiplicidad de formas de vida y sistemas de comprensi\u00f3n del mundo diferentes \u00a0 de los de la cultura occidental. Algunos grupos ind\u00edgenas que conservan su \u00a0 lengua, tradiciones y creencias no conciben una existencia separada de su \u00a0 comunidad. El reconocimiento exclusivo de derechos fundamentales al individuo, \u00a0 con prescindencia de concepciones diferentes como aquellas que no admiten una \u00a0 perspectiva individualista de la persona humana, es contrario a los principios \u00a0 constitucionales de democracia, pluralismo, respeto a la diversidad \u00e9tnica y \u00a0 cultural y protecci\u00f3n de la riqueza cultural\u201d[86]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como sujetos titulares de derechos, las comunidades ind\u00edgenas a trav\u00e9s \u00a0 de sus dirigentes y miembros, gozan de legitimidad para reclamar en sede de \u00a0 tutela la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, seg\u00fan ha establecido la \u00a0 jurisprudencia constitucional[87]. As\u00ed mismo ha admitido que \u00a0 pueden hacerlo las organizaciones\u00a0creadas para la defensa de los derechos de \u00a0 los pueblos ind\u00edgenas y la Defensor\u00eda del Pueblo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto sub-judice, el Resguardo Ind\u00edgena Aw\u00e1 el Sande ubicado en territorio de los municipios de \u00a0 Ricaurte y Santacruz de Guachavez, \u00a0 se encuentra legitimado a trav\u00e9s del se\u00f1or Gabriel Nastacuas Ordo\u00f1ez en calidad \u00a0 de Gobernador y representante legal de dicha comunidad, para reclamar la \u00a0 protecci\u00f3n constitucional del derecho a la consulta previa[88]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2. Legitimaci\u00f3n pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 5 del Decreto 2591 de 1991[89], \u201cLa acci\u00f3n de \u00a0 tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, que \u00a0 haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el \u00a0 art\u00edculo 2 de esta ley\u201d.\u00a0Se\u00f1ala igualmente la norma referida, que de \u00a0 acuerdo con lo establecido en los art\u00edculos 42 al 45 ib\u00edd y el inciso final del \u00a0 art\u00edculo 86 superior \u201cprocede contra acciones u omisiones de \u00a0 particulares\u201d.\u00a0Este \u00faltimo define la acci\u00f3n de amparo como un \u00a0 mecanismo preferente, cautelar, residual y sumario que procede contra \u00a0 particulares\u00a0(i) encargados de la prestaci\u00f3n de \u00a0 un servicio p\u00fablico; (ii) cuya conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s \u00a0 colectivo o (iii) respecto de quienes el solicitante se halle en estado de \u00a0 subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n[90]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este caso, es posible concluir que el ICBF (entidad de naturaleza p\u00fablica) y la Fundaci\u00f3n \u201cUn Mundo Sin Fronteras\u201d (seg\u00fan Resoluci\u00f3n 02566 de \u00a0 2014[91], funge \u00a0 como una entidad privada sin \u00e1nimo de lucro autorizada para prestar el servicio \u00a0 p\u00fablico de Bienestar Familiar) en calidad \u00a0 de operador del programa \u201cDe Cero a Siempre\u201d, est\u00e1n legitimados por \u00a0 pasiva, toda vez que son las entidades contra quienes se dirige la acci\u00f3n de \u00a0 amparo por la presunta vulneraci\u00f3n del derecho a la consulta previa, en raz\u00f3n a \u00a0 las facultades que les fueran atribuidas dentro del desarrollo de la pol\u00edtica \u00a0 p\u00fablica de atenci\u00f3n integral a la primera infancia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.3. Subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 postulado previsto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de \u00a0 protecci\u00f3n inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, \u00a0 cuando no exista otro mecanismo de \u00a0 protecci\u00f3n iusfundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En trat\u00e1ndose de los derechos \u00a0 fundamentales de los pueblos ind\u00edgenas y tribales asentados en el territorio \u00a0 nacional, la Sala destaca que esta Corporaci\u00f3n tiene definido que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela es el \u00fanico mecanismo efectivo previsto en el ordenamiento para \u00a0 garantizar el derecho fundamental a la consulta previa[92]. En este sentido, la sentencia SU-383 de 2003[93]\u00a0precis\u00f3 \u00a0 que\u00a0\u201cno existe en el ordenamiento un mecanismo distinto a la acci\u00f3n de tutela \u00a0 para que los pueblos ind\u00edgenas y tribales reclamen ante los jueces la protecci\u00f3n \u00a0 inmediata de su derecho a ser consultados, a fin de asegurar su derecho a \u00a0 subsistir en la diferencia, por consiguiente compete al Juez de Tutela emitir \u00a0 las ordenes tendientes a asegurar su supervivencia, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo \u00a0 86 de la Carta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Criterio consolidado entre otras, en la sentencia T-576 \u00a0 de 2014[94] en el que se se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos medios \u00a0 de defensa ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa no son id\u00f3neos.\u00a0 Esto debido a \u00a0 que solo pueden resolver aspectos relativos a la legalidad de la decisi\u00f3n \u00a0 administrativa, m\u00e1s no est\u00e1 en capacidad de resolver temas relacionados con la \u00a0 omisi\u00f3n del procedimiento de consulta previa.\u00a0 En ese sentido, la Corte ha \u00a0 puesto de presente en casos similares al que ahora ocupa a la Sala que\u00a0ante controversias relativas al amparo \u00a0 del derecho a la consulta previa en las que se plantee la necesidad de que los \u00a0 accionantes agoten otros mecanismos ordinarios de defensa, el juez \u00a0 constitucional deba considerar i) el car\u00e1cter de derecho fundamental que se le \u00a0 reconoce a la consulta previa, ii) que es \u00e9l el funcionario responsable de \u00a0 asegurar el ejercicio eficaz de esa categor\u00eda de derechos y que iii) las \u00a0 condiciones especiales de vulnerabilidad que suelen enfrentar las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas y tribales justifica que sea esta v\u00eda excepcional el escenario id\u00f3neo \u00a0 para evitar la lesi\u00f3n de sus derechos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se concluye \u00a0 entonces, que la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo para solicitar la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos de las comunidades \u00e9tnicas. As\u00ed, a pesar de existir \u00a0 otras v\u00edas procesales en el ordenamiento jur\u00eddico, es el amparo constitucional \u00a0 el medio de defensa m\u00e1s apropiado con el que cuentan estos grupos \u00e9tnicos para \u00a0 proteger sus derechos fundamentales, y en particular el derecho a la consulta \u00a0 previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.4. Inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 cuanto a la inmediatez, la jurisprudencia constitucional se\u00f1ala que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela debe interponerse en un t\u00e9rmino prudencial contado a partir de la acci\u00f3n \u00a0 u omisi\u00f3n que amenaza o genera una afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales.\u00a0 Sobre esa \u00a0 base, ser\u00e1 el juez de tutela el encargado de ponderar y establecer, a la luz del \u00a0 caso concreto, si la acci\u00f3n se promovi\u00f3 dentro de un lapso prudencial, \u201cde \u00a0 tal modo que, de un lado, se garantice la eficacia de la protecci\u00f3n tutelar \u00a0 impetrada y, de otro, se evite satisfacer las pretensiones de aquellos que, por \u00a0 su desidia e inactividad, acudieron tard\u00edamente a solicitar el amparo de sus \u00a0 derechos\u201d[95]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto se considera superado este \u00a0 requisito, ya que se establece que la tutela se interpuso en un t\u00e9rmino \u00a0 prudencial entre la actuaci\u00f3n que se presume vulner\u00f3 los derechos invocados por \u00a0 el accionante y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n.\u00a0 En efecto, el 11 de \u00a0 diciembre de 2017, la Fundaci\u00f3n \u201cUn Mundo Sin Fronteras\u201d suscribi\u00f3 contrato de \u00a0 aporte con el ICBF para ejecutar el programa de primera infancia en el \u00a0 servicio de centros de desarrollo infantil en los municipios de Providencia, \u00a0 Ospina, Sapuyes, Guaitarilla, la Llanada, Mallama, Ricaurte y Samaniego; y \u00a0 la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta el 17 de enero de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. \u00a0 Fondo del asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 soluci\u00f3n del problema jur\u00eddico demanda dilucidar si se configura, en este caso, \u00a0 la hip\u00f3tesis de afectaci\u00f3n directa que ha exigido la jurisprudencia como \u00a0 requisito para amparar el derecho a la consulta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha dicho la Corte, en materia \u00a0 del derecho consultivo que ampara a las comunidades ind\u00edgenas que \u201cDe lo que se \u00a0 trata, es de garantizar que los pueblos ind\u00edgenas y tribales cuenten con la \u00a0 oportunidad de pronunciarse sobre aquellos proyectos o decisiones que puedan \u00a0 alterar sus formas de vida, incidir en su propio proceso de desarrollo o \u00a0 impactar, de cualquier manera, en sus costumbres, tradiciones e instituciones. \u00a0 La convicci\u00f3n sobre la forma en que esa garant\u00eda de participaci\u00f3n materializa \u00a0 otros derechos fundamentales de esas comunidades, como su autonom\u00eda y su \u00a0 subsistencia, es el punto de partida del deber de consulta que el Convenio 169 \u00a0 les impuso a sus Estados parte, con la intenci\u00f3n de\u00a0sustituir el \u00a0 criterio integracionista que rigi\u00f3 las relaciones entre los pueblos ind\u00edgenas y \u00a0 tribales mientras el Convenio 107 de 1957 estuvo vigente por uno consecuente con \u00a0 el enfoque de derechos humanos que se impuso en el escenario internacional\u201d[96]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0 recordarse igualmente los puntos m\u00e1s relevantes de la manera en que la \u00a0 jurisprudencia ha definido y amparado ese derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c- El papel que cumple la \u00a0 consulta previa en la garant\u00eda del mandato constitucional de respeto de la \u00a0 diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n. La Corte ha reconocido que se trata \u00a0 de un derecho fundamental aut\u00f3nomo, que se concreta asegurando la participaci\u00f3n de los pueblos originarios \u00a0 en las decisiones que puedan afectar su integridad cultural, social y econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 Que la consulta opera en eventos distintos a los que consagra la Constituci\u00f3n de \u00a0 manera taxativa, relacionados con la explotaci\u00f3n de recursos naturales en \u00a0 territorios \u00e9tnicos. La jurisprudencia ha previsto, en aplicaci\u00f3n del Convenio \u00a0 169 de la OIT, que la misma opera frente a cualquier medida legislativa y \u00a0 administrativa que afecte directamente a las minor\u00edas \u00e9tnicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 Que el criterio de afectaci\u00f3n directa que determina la obligatoriedad de la \u00a0 consulta hace referencia a un posible impacto sobre la autonom\u00eda, diversidad e \u00a0 idiosincrasia de la comunidad Ind\u00edgena. La Corte ha calificado como eventos de \u00a0 afectaci\u00f3n directa las medidas que resulten virtualmente nocivas o que generen \u00a0 una intromisi\u00f3n intolerable en las \u00a0 din\u00e1micas econ\u00f3micas, sociales y culturales de estos pueblos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 Que el requisito de afectaci\u00f3n directa tambi\u00e9n se cumple cuando la medida \u00a0 respectiva interviene sobre territorios ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 Que el Convenio 169 de la OIT insta a los gobiernos a \u201crespetar la importancia \u00a0 especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados \u00a0 reviste su relaci\u00f3n con las tierras o territorios, o con ambos, y en particular \u00a0 con los aspectos colectivos de esa relaci\u00f3n[97]\u201d.[98] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia \u00a0 C-389 de 2016[99] se fijaron unos \u00a0 lineamientos jurisprudenciales seg\u00fan los cuales de acuerdo con el Convenio 169 de la OIT, el \u00e1mbito material de \u00a0 aplicaci\u00f3n de la consulta no se ci\u00f1e a determinados supuestos hipot\u00e9ticos. \u00a0 \u201cSi bien los eventos expl\u00edcitamente mencionados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y \u00a0 los documentos relevantes del DIDH deben considerarse relevantes, estos no \u00a0 agotan la obligaci\u00f3n estatal, pero el concepto clave para analizar la \u00a0 procedencia de la consulta previa es el de afectaci\u00f3n directa. Esta expresi\u00f3n, \u00a0 por supuesto, es amplia e indeterminada, lo que puede ocasionar distintas \u00a0 disputas interpretativas. Sin embargo, actualmente, la Corte ha desarrollado un \u00a0 conjunto de est\u00e1ndares que permiten evaluar al operador jur\u00eddico, si una medida, \u00a0 norma o proyecto afecta directamente a los pueblos ind\u00edgenas: (i) la afectaci\u00f3n \u00a0 directa hace alusi\u00f3n a la intervenci\u00f3n que una medida (pol\u00edtica, plan o \u00a0 proyecto) determinada presenta sobre cualquiera de los derechos de los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas o tribales; (ii) el hecho de que la medida se orienta a desarrollar el \u00a0 Convenio 169 de la OIT, y (iii) la imposici\u00f3n de cargas o atribuci\u00f3n de \u00a0 beneficios a una comunidad, de tal manera que modifique su situaci\u00f3n o posici\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica; (iv) la interferencia en elementos definitorios de la identidad o \u00a0 cultura del pueblo concernido; y (v) se trata de una medida \u00a0 general que, sin embargo, afecta con especial intensidad o de manera \u00a0 diferenciada a los pueblos \u00e9tnicamente diferenciados. Evidentemente, se trata de \u00a0 criterios de apreciaci\u00f3n que no cierran por completo la vaguedad del concepto de \u00a0 afectaci\u00f3n directa y mantienen de esa forma la importancia de una evaluaci\u00f3n \u00a0 caso a caso sobre la obligatoriedad de la medida. Pero constituyen, sin embargo, \u00a0 una orientaci\u00f3n suficiente para el desempe\u00f1o de esa tarea en t\u00e9rminos acordes a \u00a0 los principios de razonabilidad y proporcionalidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la \u00a0 pretensi\u00f3n en el presente asunto se concreta en la consulta previa para el \u00a0 Programa de Primera Infancia, encauzada espec\u00edficamente en la escogencia del \u00a0 operador que lo desarrollar\u00e1. Una mirada r\u00e1pida a la jurisprudencia de esta \u00a0 Corte permite establecer la posici\u00f3n que al respecto ha asumido: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-466 de 2016[100] la Sala Tercera \u00a0 de Revisi\u00f3n determin\u00f3, respecto de la exigencia de la comunidad Way\u00fau de que los \u00a0 prestadores del servicio de salud sean de su misma comunidad, que lo m\u00e1s \u00a0 importante es \u201c\u2026 la \u00a0 realizaci\u00f3n del inter\u00e9s superior del menor de edad, que se garantiza asegurando \u00a0 que el prestador del servicio sea el m\u00e1s capacitado y permita maximizar los \u00a0 recursos econ\u00f3micos disponibles para la atenci\u00f3n. Esto no obsta para que los \u00a0 contratantes aseguren la compatibilidad m\u00e1s cercana posible de los servicios \u00a0 prestados con los usos y costumbres de la comunidad, sin que ello obligue a que \u00a0 sean estas las encargadas directas del servicio. Se reitera que lo m\u00e1s \u00a0 importante en este escenario es que se asegure el cumplimiento eficiente las \u00a0 metas de los planes, programas, proyectos, y estrategias, lo que obliga a la \u00a0 selecci\u00f3n del contratista m\u00e1s calificado para la provisi\u00f3n de los servicios, sin \u00a0 que sea un factor decisivo su origen \u00e9tnico, por lo cual, las pol\u00edticas que se \u00a0 implementen de forma inmediata deber\u00e1n orientarse a que sea el ICBF o la \u00a0 autoridad del Estado competente, la que proceda a escoger el operador o \u00a0 prestador del servicio m\u00e1s calificado, de forma tal que se pueda realizar una \u00a0 verdadera vigilancia y control por parte de dichas autoridades en la ejecuci\u00f3n \u00a0 contractual\u201d. \u00a0 (Resaltado propio) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0 Sentencia T-475 de 2016[101], la misma Sala consider\u00f3 \u00a0 que \u201ces necesario probar que la acci\u00f3n presuntamente vulneradora est\u00e9 \u00a0 efectivamente poniendo en peligro la preservaci\u00f3n e identidad del pueblo o de la \u00a0 comunidad en cuesti\u00f3n. En esa medida se\u00f1al\u00f3, \u201cla consulta previa es \u00a0 obligatoria cuando (i) se adoptan medidas susceptibles de afectar pueblos \u00a0 ind\u00edgenas y tribales (incluyendo las comunidades negras o afro descendientes) en \u00a0 su calidad de tales, y tambi\u00e9n, (ii) cuando se trata de una afectaci\u00f3n \u00a0 espec\u00edfica y directa, no de cualquier tipo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 caso all\u00ed estudiado, los accionantes alegaban, entre otros, que la falta \u00a0 de concertaci\u00f3n y consulta en cuanto a la escogencia de los operadores de los \u00a0 programas de primera infancia del ICBF en las comunidades de \u201cPolonuevo\u201d y \u00a0 \u201cRepel\u00f3n\u201d, afectaban las tradiciones, valores, cultura y autonom\u00eda de las \u00a0 comunidades por ellos representadas. La Sala record\u00f3 en primer t\u00e9rmino que \u00a0 \u201cla afectaci\u00f3n directa a la que hace referencia el art\u00edculo 6 del Convenio 169 \u00a0 de la OIT, es el criterio esencial para evidenciar la necesidad de una consulta \u00a0 previa[102]. \u00a0 En esa medida, es necesario probar que la acci\u00f3n presuntamente vulneradora est\u00e9 \u00a0 efectivamente poniendo en peligro la preservaci\u00f3n e identidad del pueblo o de la \u00a0 comunidad en cuesti\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 \u00a0 que \u00a0\u201cla escogencia de determinado operador de dichos programas no tiene la \u00a0 virtualidad de configurar una afectaci\u00f3n directa en la identidad cultural de las \u00a0 comunidades representadas por los accionantes, pues las tradiciones alimentarias \u00a0 y el enfoque etnoeducativo de estas comunidades pueden ser garantizadas incluso \u00a0 por un operador que no pertenezca a las mismas. Lo anterior, en la medida en que \u00a0 un operador, independientemente de su pertenencia a una comunidad afro \u00a0 descendiente, puede asegurar que el consumo de alimentos est\u00e9 acorde con las \u00a0 costumbres de aquella comunidad, y que se incluyan contenidos educativos que \u00a0 respeten y protejan la identidad cultural de la misma. Por esa raz\u00f3n, no se ve \u00a0 ac\u00e1 c\u00f3mo la selecci\u00f3n del operador de dichos programas afecte de manera directa \u00a0 la identidad de la comunidad afro descendiente y, por ende, no se encuentra \u00a0 demostrado el elemento esencial que conllevar\u00eda a la necesidad de realizar una \u00a0 consulta previa para dicha contrataci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0 igualmente que \u201cel derecho a la concertaci\u00f3n o consulta previa no incorpora el \u00a0 deber de contratar con un operador espec\u00edfico. Es importante destacar que si bien puede ser conveniente que sean \u00a0 las propias comunidades las que ofrezcan la prestaci\u00f3n de los servicios, lo \u00a0 importante en la atenci\u00f3n de las necesidades de los menores de edad (afro \u00a0 descendientes o no) es la realizaci\u00f3n del inter\u00e9s superior del menor, que se \u00a0 garantiza asegurando que el prestador del servicio sea el m\u00e1s capacitado y \u00a0 permita maximizar los recursos econ\u00f3micos disponibles para la atenci\u00f3n. Esto no \u00a0 obsta para que los contratantes aseguren la compatibilidad m\u00e1s cercana posible \u00a0 de los servicios prestados con los usos y costumbres de las comunidades, sin que \u00a0 ello obligue a que sean estas las encargadas directas del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, llam\u00f3 la \u00a0 atenci\u00f3n frente al hecho que \u201cla \u00a0 concertaci\u00f3n o la consulta previa no puede ser usada como un mecanismo para \u00a0 burlar, morigerar o menguar los requisitos que la ley impone para la \u00a0 contrataci\u00f3n, por tal raz\u00f3n si una comunidad o consejo comunitario desea \u00a0 presentarse como candidato a operador de los programas de primera infancia del \u00a0 ICBF, dicha comunidad o consejo debe cumplir estrictamente los requisitos que \u00a0 las leyes de contrataci\u00f3n y los pliegos de condiciones impongan para el proceso, sin que sea un factor decisivo su origen \u00a0 \u00e9tnico, por lo cual, el ICBF o la autoridad del Estado competente, debe \u00a0 ser quien proceda a escoger el operador o prestador del servicio m\u00e1s calificado, \u00a0 de forma tal que se pueda realizar una verdadera vigilancia y control por parte \u00a0 de dichas autoridades en la ejecuci\u00f3n contractual\u201d. (Resaltado propio) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia \u00a0 T-201 de 2017[103] la \u00a0 Sala Novena de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 el caso expuesto por la representante legal del Consejo Comunitario de \u00a0 Negritudes \u201cJulio C\u00e9sar Altamar Mu\u00f1oz\u201d, quien interpuso acci\u00f3n de tutela en \u00a0 contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, tras estimar vulnerados \u00a0 los derechos \u00e9tnicos de su comunidad, especialmente, el de consulta previa, al \u00a0 no haber agotado dicho tr\u00e1mite respecto de la implementaci\u00f3n de los Programas de \u00a0 Primera Infancia; principalmente, aquellas medidas de alimentaci\u00f3n y educaci\u00f3n \u00a0 de menores de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la \u00a0 resoluci\u00f3n del caso, la Sala consider\u00f3 como uno de los criterios esenciales para \u00a0 evaluar la afectaci\u00f3n directa, la incidencia de las labores estatales en los \u00a0 derechos de los pueblos concernidos, o en la construcci\u00f3n y auto percepci\u00f3n de \u00a0 su identidad \u00e9tnica y cultural. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que \u201cLa alimentaci\u00f3n, educaci\u00f3n, especialmente de \u00a0 menores de edad, son por definici\u00f3n, elementos constitutivos de la cultura de un grupo \u00a0 humano. En el caso de \u00a0 las comunidades \u00e9tnicas, se \u00a0 encuentra ligada a elementos de su identidad tan relevantes como la formaci\u00f3n de sus ni\u00f1os que, en \u00faltimas, \u00a0 ser\u00e1n quienes mantendr\u00e1n inc\u00f3lumes sus tradiciones. La relaci\u00f3n entre la formaci\u00f3n educativa, alimentaria, y otras, tienen \u00a0 una gran importancia no s\u00f3lo en la \u00a0 construcci\u00f3n de una cultura diferenciada, sino tambi\u00e9n en el di\u00e1logo con la \u00a0 sociedad mayoritaria\u201d. Resalt\u00f3 que \u00a0 todo tipo de medidas que afecte directamente derechos \u00e9tnicos, debe ser objeto \u00a0 del tr\u00e1mite consultivo. Mucho m\u00e1s si se trata de ni\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 que la inconformidad expresada por la comunidad \u00a0 no es con la totalidad del Programa de Primera Infancia, pero s\u00ed, con respecto a \u00a0 aquellas medidas diferenciadas que se est\u00e1n desarrollando en sus comunidades, \u00a0 para el caso, alimentaci\u00f3n y educaci\u00f3n. Por ello, se\u00f1al\u00f3 \u201cMal har\u00eda la Corte \u00a0 en ordenar la consulta de todo el plan, pues all\u00ed se involucran no solamente \u00a0 menores pertenecientes a comunidades \u00e9tnicas, sino miembros de la sociedad \u00a0 mayoritaria\u201d. Igualmente, al tratarse de una pol\u00edtica p\u00fablica de car\u00e1cter \u00a0 general, indic\u00f3 que \u201cla incidencia en la selecci\u00f3n del operador, al \u00a0 menos en este caso espec\u00edfico, no influye en la cultura \u00e9tnica puesto \u00a0 que independientemente de quien preste el servicio, en este preciso evento, no \u00a0 encuentra la Sala motivos para su concertaci\u00f3n\u201d. (Resaltado propio) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-667 de 2017[104] \u00a0la Sala Octava de Revisi\u00f3n coligi\u00f3 que la selecci\u00f3n de un operador cuya finalidad es ejecutar el programa de primera infancia \u00a0 \u201cno es esencial para adelantar un proceso de consulta previa como quiera que la \u00a0 entidad p\u00fablica debe aplicar en todo momento el r\u00e9gimen de contrataci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 -legal y reglamentario- que establece el ordenamiento jur\u00eddico colombiano para \u00a0 el efecto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u201cque \u00a0 el proceso de consulta previa en este tipo de programas no se puede entender \u00a0 como un instrumento para que las comunidades \u00e9tnicas exijan o veten la elecci\u00f3n \u00a0 del operador en la contrataci\u00f3n administrativa del ICBF\u201d. \u00a0Recalc\u00f3 que los procesos de consulta previa son \u00a0 espacios de di\u00e1logo intercultural entre iguales que pretenden reconocer las \u00a0 diferencias con ponderaci\u00f3n, y sin la posibilidad de vetar los intereses de \u00a0 todos los actores en juego[105]. \u00a0 As\u00ed, \u201cno se admiten posturas adversariales o de confrontaci\u00f3n durante los \u00a0 procesos de consulta previa. Se trata de un di\u00e1logo entre iguales en medio de \u00a0 las diferencias\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, reiter\u00f3 \u201cque en los programas \u00a0 nacionales de primera infancia la consulta previa no puede traducirse en un \u00a0 mecanismo que imponga barreras a contratistas id\u00f3neos para el cumplimiento de \u00a0 los fines estatales ni que imponga uno af\u00edn a la comunidad accionante. Este \u00a0 proceder desconocer\u00eda la naturaleza de la consulta previa, las competencias de \u00a0 las entidades estatales para contratar, la existencia y capacidad de otros \u00a0 contratistas y, sobre todo, que las actuaciones contractuales administrativas se \u00a0 deben desarrollar de manera transparente, con arreglo a los principios \u00a0 constitucionales de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, \u00a0 celeridad, imparcialidad y publicidad, establecidos en el art\u00edculo 209 Superior\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo expuesto, las particularidades del \u00a0 caso concreto obligan a reiterar la posici\u00f3n congruente y continua de la Corte \u00a0 Constitucional frente a los procesos de consulta previa y concertaci\u00f3n de \u00a0 enfoque diferencial para Programas de Primera Infancia, cuesti\u00f3n que implica \u00a0 adem\u00e1s de su socializaci\u00f3n, la observancia de los par\u00e1metros para reconocer la \u00a0 diversidad \u00e9tnica de los grupos que sean determinados y procurar la \u00a0 permeabilidad del enfoque diferencial basado en las caracter\u00edsticas propias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Corte Constitucional fij\u00f3 como regla en la Sentencia T-201 de 2017 \u201cque en los Programas de \u00a0 Primera Infancia que desarrolla el ICBF se debe consultar con las comunidades \u00e9tnicas un plan \u00a0 de enfoque diferencial, pues en dicho espacio es donde los pueblos ind\u00edgenas y tribales pueden \u00a0 expresar y opinar sobre las medidas que les van a afectar y definir cu\u00e1les son \u00a0 las opciones reales y definitivas para salvaguardar la cultura de los menores de \u00a0 edad pertenecientes al programa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se insiste que\u00a0la \u00a0 consulta previa (i) tiene relevancia constitucional por los altos intereses que \u00a0 pretende tutelar en aras de garantizar la pervivencia del pueblo minoritario[106]; (ii) no se satisface con simples \u00a0 reuniones; (iii) es obligatoria cuando se adoptan medidas susceptibles de \u00a0 afectar pueblos ind\u00edgenas y tribales en su calidad de tales, y tambi\u00e9n, (iv) \u00a0 cuando se trata de una afectaci\u00f3n espec\u00edfica y directa, no de cualquier tipo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, respecto de la inconformidad \u00a0 expuesta por los accionantes frente al operador \u201cUn Mundo Sin Fronteras\u201d, \u00a0 reitera la Sala, que el ICBF no est\u00e1 obligado a consultar el cambio de los \u00a0 operadores que desarrollan el \u00a0 programa \u201cDe Cero a Siempre\u201d con la primera infancia y madres gestantes y \u00a0 lactantes beneficiarios de la pol\u00edtica p\u00fablica. Lo anterior, siguiendo el \u00a0 criterio expuesto por la Corte Constitucional en las sentencias T-475 de 2016, \u00a0 T-201 de 2017, T-667 de 2017, puestas como referente en el presente asunto, las \u00a0 cuales han hecho \u00e9nfasis en que \u201cla concertaci\u00f3n o la consulta previa no puede ser usada como \u00a0 un mecanismo para burlar, morigerar o menguar los requisitos que la ley impone \u00a0 para la contrataci\u00f3n, por tal raz\u00f3n si una comunidad o consejo comunitario desea \u00a0 presentarse como candidato a operador de los programas de primera infancia del \u00a0 ICBF, dicha comunidad o consejo debe cumplir estrictamente los requisitos que \u00a0 las leyes de contrataci\u00f3n y los pliegos de condiciones impongan para el proceso, \u00a0 sin que sea un factor decisivo su origen \u00e9tnico, por lo cual, el ICBF o la \u00a0 autoridad del Estado competente, debe ser quien proceda a escoger el operador o \u00a0 prestador del servicio m\u00e1s calificado, de forma tal que se pueda realizar una \u00a0 verdadera vigilancia y control por parte de dichas autoridades en la ejecuci\u00f3n \u00a0 contractual.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la Sala \u00a0 encuentra probado que el ICBF (i) desconoci\u00f3 el derecho a la consulta previa \u00a0 del Resguardo Ind\u00edgena Aw\u00e1 el \u00a0 Sande, ubicado en territorio de los municipios de Ricaurte y Santacruz de \u00a0 Guachavez, al no haber \u00a0 consultado con dicha comunidad aquellas\u00a0precisas medidas que inciden sobre su cultura y \u00a0 tradici\u00f3n; y (ii) NO \u00a0est\u00e1 obligado a consultar el cambio de operador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Sala se referir\u00e1 \u00a0 al derecho de petici\u00f3n que requiere el demandante, responda de fondo la \u00a0 Directora del ICBF Regional Nari\u00f1o, pues en su parecer, la contestaci\u00f3n no cumple los \u00a0 par\u00e1metros establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ello, se tendr\u00e1 que las \u00a0 afirmaciones realizadas por la parte accionante se encuentran amparadas por la \u00a0 presunci\u00f3n constitucional de la buena fe (art. 83, C.P.) y conforme con el \u00a0 art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991, el cual dispone que si la entidad \u00a0 demandada no presenta descargos sobre los hechos que motivan la acci\u00f3n de tutela \u00a0 estos deber\u00e1n tenerse como ciertos, salvo que hayan sido desvirtuados por \u00a0 aquella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este caso, la Sala evidencia que al actor se le vulner\u00f3 el derecho de petici\u00f3n \u00a0 y, en particular el derecho a \u00a0 obtener una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se advirti\u00f3 en la parte motiva, la jurisprudencia ha indicado que una \u00a0 respuesta de fondo debe ser: \u201c(ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en \u00a0 informaci\u00f3n impertinente y sin incurrir en f\u00f3rmulas evasivas o elusivas; y (iv) \u00a0 consecuente\u00a0con el tr\u00e1mite que se ha surtido, de manera que, si la \u00a0 respuesta se produce con motivo de un derecho de petici\u00f3n elevado dentro de un \u00a0 procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la \u00a0 informaci\u00f3n, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una \u00a0 petici\u00f3n aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta \u00a0 del tr\u00e1mite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petici\u00f3n \u00a0 resulta o no procedente\u201d[107]. (Negrilla propia) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCLUSI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es importante advertir previamente, que en \u00a0 aras de salvaguardar el inter\u00e9s superior del menor, la Corte ha trazado \u201cla \u00a0 hip\u00f3tesis excepcional de flexibilizar el requisito de la consulta, siempre que \u00a0 se justifique por razones de gravedad, urgencia y extrema necesidad\u201d[108]. \u00a0 Supuesto que en el presente caso, no se logra vislumbrar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se desprende de lo expuesto que \u00a0 ICBF (i) desconoci\u00f3 el derecho a la consulta previa \u00a0 del Resguardo Ind\u00edgena Aw\u00e1 el \u00a0 Sande, ubicado en territorio de los municipios de Ricaurte y Santacruz de \u00a0 Guachavez, al no haber \u00a0 consultado con dicha comunidad aquellas\u00a0precisas medidas que inciden sobre su cultura y \u00a0 tradici\u00f3n; (ii) NO est\u00e1 obligado a consultar el cambio de \u00a0 operador; y \u00a0 (iii) \u00a0vulner\u00f3 el derecho de petici\u00f3n, en particular, el derecho a obtener una respuesta de fondo, clara, \u00a0 precisa y congruente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la Corte tutelar\u00e1 los derechos fundamentales de petici\u00f3n \u00a0 y consulta previa, invocados. Para ello, ordenar\u00e1 al ICBF (i) inicie con \u00a0 la comunidad accionante, la \u00a0 consulta de aquellas medidas espec\u00edficas, contenidas en el plan \u00e9tnicamente \u00a0 diferenciado del Programa de Primera Infancia, que tengan la virtualidad de \u00a0 afectarlas directamente, de manera positiva o negativa, especialmente a los \u00a0 menores de edad, y (ii) conteste \u00a0 de fondo, de manera clara, precisa y congruente, el requerimiento puntual de los \u00a0 demandantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala S\u00e9ptima de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo \u00a0 y por mandato de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0REVOCAR, por las razones expuestas en esta \u00a0 providencia, la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Samaniego, Nari\u00f1o, el \u00a0 siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018), que deneg\u00f3 la tutela promovida \u00a0 por el Gobernador del Resguardo Ind\u00edgena Aw\u00e1 el Sande, ubicado en territorio de \u00a0 los municipios de Ricaurte y Santacruz de Guachavez. En su lugar, CONCEDER \u00a0el amparo de los derechos de petici\u00f3n y consulta previa invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0ORDENAR al ICBF Regional Nari\u00f1o, que inicie un proceso de \u00a0 consulta previa con un comit\u00e9 compuesto por representantes del Resguardo Ind\u00edgena Aw\u00e1 el Sande, ubicado en \u00a0 territorio de los municipios de Ricaurte y Santacruz de Guachavez, mediante un procedimiento previamente consultado \u00a0 (preconsulta), en el que se establezca el plan \u00e9tnicamente diferenciado que \u00a0 deber\u00e1 utilizar la entidad para implementar y ejecutar las medidas \u00a0 contenidas en el Programa de Primera Infancia \u00a0que tengan la virtualidad de afectarlas directamente, de manera positiva \u00a0 o negativa, especialmente a los menores de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- \u00a0ORDENAR al ICBF que en aquello que corresponda al ejercicio de sus funciones, conteste de fondo, de manera clara, precisa y \u00a0 congruente, el requerimiento puntual de los demandantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- SOLICITAR a la Defensor\u00eda del Pueblo \u2013 Regional Nari\u00f1o, brinde apoyo y \u00a0 acompa\u00f1amiento al proceso de consulta dispuesto en esta providencia, con el fin \u00a0 de garantizar\u00a0de manera efectiva los derechos protegidos. Para el anterior \u00a0 efecto, por Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n of\u00edciese a la entidad \u00a0 referenciada.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- SOLICITAR a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n que, en ejercicio de sus \u00a0 funciones, vigile el pleno cumplimiento del presente fallo, con el fin de \u00a0 garantizar\u00a0de manera efectiva los derechos protegidos. Para el anterior efecto, \u00a0 por Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n of\u00edciese a la entidad referenciada.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.-\u00a0L\u00cdBRESE,\u00a0por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, las comunicaciones a \u00a0 las que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos \u00a0 all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, \u00a0 publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] De acuerdo con lo dispuesto en la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (arts. 86 y 241-9), el Decreto 2591 de 1991 (art. 33) y el \u00a0 Acuerdo 02 de 2015 (art. 55), la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cinco (5) de la Corte \u00a0 Constitucional, conformada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera y el \u00a0 Magistrado Alberto Rojas R\u00edos, escogi\u00f3 para efectos de su revisi\u00f3n la acci\u00f3n de \u00a0 tutela de la referencia. Auto del veintiuno (21) de mayo de dos mil dieciocho \u00a0 (2018), notificado el siete (7) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Seg\u00fan \u201cacta de elecci\u00f3n para gobernador en el Resguardo Ind\u00edgena el Sande, \u00a0 periodo a\u00f1o 2018-vereda el Sande\u201d, el d\u00eda 16 de diciembre de 2017 se eligi\u00f3 \u00a0 como Gobernador al se\u00f1or Gabriel Nastacuas Ordo\u00f1ez para el periodo 2018 (folios \u00a0 23 al 24). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] En \u00a0 adelante ICBF. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] No se \u00a0 aporta al expediente el escrito de petici\u00f3n, ni la respuesta emitida por el \u00a0 ICBF. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] En \u00a0 adelante, la Fundaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Folio 21 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folios \u00a0 34 al 39 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Integrada por: un delegado del Presidente de la Rep\u00fablica, el Director del \u00a0 Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica o su delegado, los \u00a0 Ministros de Salud y Protecci\u00f3n Social, Educaci\u00f3n Nacional, Cultura o sus \u00a0 delegados, el Director del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, el Director del \u00a0 Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y el Director del \u00a0 Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o sus delegados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u201cPor el cual se crea la Comisi\u00f3n \u00a0 Intersectorial para la Atenci\u00f3n Integral de la Primera Infancia -AIPI- y la \u00a0 Comisi\u00f3n Especial de Seguimiento para la Atenci\u00f3n Integral a la Primera \u00a0 Infancia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u201cPor la cual se establece la pol\u00edtica de \u00a0 Estado para el Desarrollo Integral de la Primera Infancia de Cero a Siempre y se \u00a0 dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folios \u00a0 40 al 53 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u201cPor medio de la cual \u00a0 se aprueba el Convenio n\u00famero 169 sobre pueblos ind\u00edgenas y tribales en pa\u00edses \u00a0 independientes, adoptado por la 76a. reuni\u00f3n de la Conferencia General de la \u00a0 O.I.T., Ginebra 1989\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u201cPor el cual se modifican los objetivos, la \u00a0 estructura org\u00e1nica y funciones del Ministerio del Interior y se integra el \u00a0 Sector Administrativo del Interior\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] La expedici\u00f3n de este protocolo busca \u00a0 garantizar el goce efectivo de derechos de las comunidades \u00e9tnicas y la \u00a0 implementaci\u00f3n de la Consulta Previa como mecanismo para su protecci\u00f3n y \u00a0 pervivencia, bajo los principios de eficacia, econom\u00eda y celeridad \u00a0 administrativas, mediante el acoplamiento de las autoridades encargadas de \u00a0 llevar a cabo el proceso de consulta previa con las comunidades \u00e9tnicas, as\u00ed \u00a0 como la eficiente circulaci\u00f3n de la informaci\u00f3n relevante, la transparencia en \u00a0 los procesos y permitir el seguimiento al cumplimiento de los deberes de las \u00a0 entidades responsables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u201cPor la cual se dictan normas para la \u00a0 protecci\u00f3n de la ni\u00f1ez, se establece el Sistema Nacional de Bienestar Familiar, \u00a0 se reorganiza el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Por el cual se reglamentan las leyes\u00a075\u00a0de 1968,\u00a027\u00a0de 1974 y\u00a07\u00aa. de 1979. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Art\u00edculo 122\u00ba.-\u00a0Simplificaci\u00f3n de los contratos para la \u00a0 prestaci\u00f3n del\u00a0servicio de bienestar familiar.\u00a0Se\u00a0podr\u00e1n celebrar\u00a0directamente \u00a0 los contratos para la prestaci\u00f3n del servicio de bienestar familiar con \u00a0 entidades sin \u00e1nimo de lucro del Sistema Nacional de Bienestar Familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota:\u00a0Esta norma introduce otra \u00a0 excepci\u00f3n a la regla general de la contrataci\u00f3n estatal que consiste en que \u00a0 siempre la escogencia del contratista se efectuar\u00e1 a trav\u00e9s de licitaci\u00f3n o \u00a0 concurso p\u00fablicos, salvo las excepciones legales en que se podr\u00e1 contratar \u00a0 directamente.\u00a0(Tomado de la publicaci\u00f3n: &#8220;Un A\u00f1o del Estatuto Antitr\u00e1mites&#8221;. \u00a0 Editado por la Presidencia de la Rep\u00fablica). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Gu\u00eda para la realizaci\u00f3n de Consulta Previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Por el cual se adopta el Protocolo de Coordinaci\u00f3n Interinstitucional para la \u00a0 consulta previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Se \u00a0 anexa a la contestaci\u00f3n copia de los siguientes documentos expedidos por el \u00a0 Gobernador del Resguardo Ind\u00edgena Aw\u00e1 el Sande, Gabriel Nastacuas Ordo\u00f1ez: (i) \u00a0 certificaci\u00f3n a nombre de la se\u00f1ora Nury Alexandra Burbano C\u00f3rdoba, para que sea \u00a0 nombrada como Coordinadora del Programa del ICBF en la zona; (ii) aval a seis \u00a0 (6) docentes, una psic\u00f3loga, una auxiliar de enfermer\u00eda y a cinco (5) ind\u00edgenas \u00a0 para que laboren como auxiliar pedag\u00f3gico, con la Fundaci\u00f3n Un Mundo Sin \u00a0 Fronteras en programa de Desarrollo Infantil en Medio Familiar (DIMF) \u00a0 \u2018Dejando Huellas\u2019 dentro del Resguardo Ind\u00edgena Aw\u00e1 El Sande municipios de \u00a0 Santacruz y Ricaurte (folios 68 al 81, cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Folio \u00a0 113, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Sentencia T-376 de 2012, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] M.P. Luis Ernesto Vargas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] En la \u00a0 Sentencia T-376 de 2012, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle, se se\u00f1al\u00f3: \u201cLos derechos \u00a0 de los pueblos ind\u00edgenas y las comunidades afrodescendientes constituyen adem\u00e1s, \u00a0 concreci\u00f3n de diversos mandatos, principios y valores constitucionales, entre \u00a0 los que cabe destacar: la concepci\u00f3n de la democracia acogida por el \u00a0 Constituyente, a la vez participativa y pluralista, visi\u00f3n que reivindica la \u00a0 coexistencia de diversas formas de ver el mundo y propicia la activa \u00a0 intervenci\u00f3n de todas las culturas para la construcci\u00f3n del Estado (art\u00edculos 1\u00ba \u00a0 y 2\u00ba, CP); el principio de igualdad que, de una parte, se concreta en el \u00a0 car\u00e1cter general de la ley y la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n; y, de otra, \u00a0 ordena la adopci\u00f3n de medidas especiales, de car\u00e1cter favorable, frente a grupos \u00a0 vulnerables o personas en condici\u00f3n de debilidad manifiesta (art\u00edculo 13 CP); la \u00a0 diversidad \u00e9tnica (art\u00edculo 7\u00ba CP) que prescribe el respeto y conservaci\u00f3n de \u00a0 las diferencias culturales como elemento constitutivo de la Naci\u00f3n; el principio \u00a0 de igualdad de culturas (art\u00edculo 70 CP) que proh\u00edbe imponer las formas de vida \u00a0 mayoritarias como las \u00fanicas v\u00e1lidas o como opciones prevalentes sobre la visi\u00f3n \u00a0 del mundo de los pueblos originarios, y diversos compromisos adquiridos por el \u00a0 Estado en el marco del Derecho Internacional de los Derechos Humanos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Desde la \u00a0 sentencia T-380 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes,\u00a0la Corte \u00a0 Constitucional se\u00f1al\u00f3 que \u201cel reconocimiento de sus derechos es \u00a0 imprescindible para garantizar la supervivencia de grupos humanos poseedores de \u00a0 una cultura diferente a la mayoritaria y que se encuentran en situaci\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad desde el punto de vista constitucional, debido, entre otras \u00a0 razones, a (i) la existencia de patrones hist\u00f3ricos de discriminaci\u00f3n que les \u00a0 impiden el pleno ejercicio de sus derechos y su cultura; (ii) la presi\u00f3n \u00a0 ejercida sobre sus territorios, su forma de ver el mundo, su organizaci\u00f3n \u00a0 social, sus modos de producci\u00f3n y su concepci\u00f3n sobre el desarrollo, originada \u00a0 en la explotaci\u00f3n de los recursos naturales y la formulaci\u00f3n de proyectos de \u00a0 desarrollo de diversa naturaleza en sus territorios ancestrales; (iii) el grave \u00a0 impacto que el conflicto armado ha generado en su modo de vida, reflejado en \u00a0 desplazamiento forzado y afectaciones de especial gravedad a sus territorios \u00a0 ancestrales, usados como corredores estrat\u00e9gicos o escenarios directos del \u00a0 conflicto; y (iv) la marginaci\u00f3n econ\u00f3mica, pol\u00edtica, geogr\u00e1fica y social que, \u00a0 por regla general, enfrentan como grupos minoritarios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0 Cfr. \u00a0Corte Constitucional, sentencias C-169\/01, SU-383\/03, C-620\/03, T-737\/05, \u00a0 T-880\/06, C-208\/07, C-030\/08, C-461\/08, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] En \u00a0 esta decisi\u00f3n, se declar\u00f3 inexequible la Ley 1021 de 2006 \u201cpor la cual se \u00a0 expide la Ley General Forestal\u201d, en raz\u00f3n a que se hab\u00eda omitido cumplir con \u00a0 el requisito de consulta previa a las comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] La \u00a0 Corte declar\u00f3 la exequibilidad condicionada de la Ley 1151\/07, \u201cpor la cual \u00a0 se expide el Plan Nacional de Desarrollo\u201d, en el entendido que \u201cse \u00a0 suspender\u00e1 la ejecuci\u00f3n de cada uno de los proyectos, programas o presupuestos \u00a0 plurianuales incluidos en la misma que tengan la potencialidad de incidir \u00a0 directa y espec\u00edficamente sobre pueblos ind\u00edgenas o comunidades \u00e9tnicas \u00a0 afrodescendientes, hasta tanto se realice en forma integral y completa la \u00a0 consulta previa espec\u00edficas exigida en el bloque de constitucionalidad, de \u00a0 conformidad con las pautas trazadas para ello en la jurisprudencia \u00a0 constitucional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Sentencia SU-383 de 2003, M.P. \u00c1lvaro Taf\u00far Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] M.P. Antonio \u00a0 Barrera Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] M.P. Luis Ernesto Vargas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33]\u00a0 Sentencia SU-039 de 1997, M.P. \u00a0 Antonio Barrera Carbonell. En igual sentido, ver la sentencia C-620 de 2003: \u00a0 \u201cLa jurisprudencia ha indicado al respecto que, teniendo en cuenta lo regulado \u00a0 por el art\u00edculo 34 del referido convenio de la OIT, seg\u00fan el cual \u2018la naturaleza \u00a0 y el alcance de las medidas que se adopten para dar efecto al presente Convenio \u00a0 deber\u00e1n determinarse con flexibilidad, tomando en cuenta las condiciones propias \u00a0 de cada pa\u00eds\u2019, el compromiso del Estado colombiano\u00a0 de adelantar las \u00a0 mencionadas consultas es de gran amplitud\u00a0 y debe ser interpretado \u00a0 flexiblemente seg\u00fan las circunstancias. Sin embargo, ha precisado que dado que \u00a0 el derecho a la consulta tiene por objeto garantizar la participaci\u00f3n en la \u00a0 adopci\u00f3n de las decisiones que afectan a las comunidades, no puede consistir en \u00a0 una simple informaci\u00f3n a dichos entes colectivos, sino que debe propiciar \u00a0 espacios de concertaci\u00f3n en la escogencia de las medidas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0\u201cPara la Corte resulta claro que en la reuni\u00f3n de enero 10 y 11 de 1995, no se \u00a0 estructur\u00f3 o configur\u00f3 la consulta requerida para autorizar la mencionada \u00a0 licencia ambiental. Dicha consulta debe ser previa a la expedici\u00f3n de \u00e9sta y, \u00a0 por consiguiente, actuaciones posteriores a su otorgamiento, destinadas a suplir \u00a0 la carencia de la misma, carecen de valor y significaci\u00f3n.\u201d. Sentencia SU-039 de \u00a0 1997, M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u201cTampoco pueden considerarse o asimilarse a \u00a0 la consulta exigida en estos casos,\u00a0 las numerosas reuniones que seg\u00fan el \u00a0 apoderado de la sociedad Occidental de Colombia Inc. se han realizado con \u00a0 diferentes miembros de la comunidad U&#8217;wa, pues aqu\u00e9lla indudablemente compete \u00a0 hacerla exclusivamente a las autoridades del Estado, que tengan suficiente poder \u00a0 de representaci\u00f3n y de decisi\u00f3n, por los intereses superiores envueltos en \u00a0 aqu\u00e9lla, los de la comunidad ind\u00edgena y los del pa\u00eds relativos a la necesidad de \u00a0 explotar o no los recursos naturales, seg\u00fan lo demande la pol\u00edtica ambiental \u00a0 relativa al desarrollo sostenible\u201d. Sentencia SU-039 de 1997, M.P. Antonio Barrera \u00a0 Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0 Cfr. \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-461\/08. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] M.P. \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] As\u00ed se se\u00f1al\u00f3 en las Sentencias T-002 de 2017 y T-667 de 2017 (M.P. Alberto \u00a0 Rojas R\u00edos): \u201c\u2026resulta claro que el derecho fundamental a la consulta previa: \u00a0 (i) no se agota con la simple celebraci\u00f3n de reuniones entre las partes \u00a0 tendientes a concertar un acuerdo que no produce efectos jur\u00eddicos y; (ii) no se \u00a0 satisface por la mera formalizaci\u00f3n o protocolizaci\u00f3n del mismo. Para la Sala, \u00a0 el ejercicio del derecho fundamental mencionado debe implicar el cumplimiento\u00a0obligatorio\u00a0de \u00a0 lo pactado\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-201 de 2017, M.P. Jos\u00e9 Antonio \u00a0 Cepeda, se explic\u00f3 \u201cSeg\u00fan \u00a0 la jurisprudencia de esta Corte, el \u00e1mbito material de aplicaci\u00f3n de la consulta \u00a0 no restringe a supuestos taxativos. Eso se explica porque lejos de crear \u00a0 inestabilidad o inseguridad respecto de la procedencia de la consulta, la \u00a0 obligaci\u00f3n de concertaci\u00f3n se debe analizar bajo las circunstancias particulares \u00a0 y concretas del caso estudiado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Sentencia T-704 \u00a0 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] En la sentencia T-769 del 2009, M.P. Nilson Pinilla, la \u00a0 Corte suspendi\u00f3 \u00a0las actividades que se \u00a0 estaban adelantando en desarrollo del contrato de concesi\u00f3n Mand\u00e9 Norte para la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n \u00a0 de cobre, oro, molibdeno y otros minerales en los departamentos de Antioquia y \u00a0 Choc\u00f3, con el objeto de que el proyecto se consultara con todas las comunidades \u00a0 \u00e9tnicas interesadas. Se\u00f1al\u00f3 que \u201cCuando se trate de planes de desarrollo o de \u00a0 inversi\u00f3n a gran escala, que tengan mayor impacto dentro del territorio de \u00a0 afrodescendientes e Ind\u00edgenas, es deber del Estado no s\u00f3lo consultar a dichas \u00a0 comunidades, sino tambi\u00e9n obtener su consentimiento libre, informado y previo, \u00a0 seg\u00fan sus costumbres y tradiciones, dado que esas poblaciones, al ejecutarse \u00a0 planes e inversiones de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n en su h\u00e1bitat, pueden llegar a \u00a0 atravesar cambios sociales y econ\u00f3micos profundos, como la p\u00e9rdida de sus \u00a0 tierras tradicionales, el desalojo, la migraci\u00f3n, el agotamiento de recursos \u00a0 necesarios para la subsistencia f\u00edsica y cultural, la destrucci\u00f3n y \u00a0 contaminaci\u00f3n del ambiente tradicional, entre otras consecuencias; por lo que en \u00a0 estos casos las decisiones de las comunidades pueden llegar a considerarse \u00a0 vinculantes, debido al grave nivel de afectaci\u00f3n que les acarrea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 la sentencia T-129 del 2011 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio, se protegi\u00f3 el \u00a0 derecho a la consulta previa de las comunidades de los Resguardos afectados por \u00a0 la construcci\u00f3n de una carretera en el municipio de Acand\u00ed, Choc\u00f3, y por las \u00a0 actividades de prospecci\u00f3n y de exploraci\u00f3n legal e ilegal que se estaban \u00a0 llevando a cabo en sus territorios. Se\u00f1al\u00f3 ese fallo que \u201cToda medida \u00a0 administrativa, de infraestructura, de proyecto u obra que intervenga o tenga la \u00a0 potencialidad de afectar territorios Ind\u00edgenas o \u00e9tnicos deber\u00e1 agotar no s\u00f3lo \u00a0 el tr\u00e1mite de la consulta previa desde el inicio, sino que se orientar\u00e1 bajo el \u00a0 principio de participaci\u00f3n y reconocimiento en un proceso de di\u00e1logo entre \u00a0 iguales que tendr\u00e1 como fin el consentimiento, previo, libre e informado de las \u00a0 comunidades \u00e9tnicas implicadas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia \u00a0 T-693 del 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt, la Corte se\u00f1al\u00f3 que la consulta \u00a0 procede respecto de las decisiones administrativas y legislativas del Estado que \u00a0 afecten o comprometan intereses propios de dichas comunidades. E \u00a0 identific\u00f3 algunas de las decisiones que, bajo ese rasero, deb\u00edan consultarse, \u00a0 como: 1) Las decisiones administrativas relacionadas con proyectos de \u00a0 desarrollo, lo cual incluye las licencias ambientales, contratos de concesi\u00f3n y \u00a0 concesiones mineras, entre otros; 2) Los presupuestos y proyectos de inversi\u00f3n \u00a0 financiados con recursos del presupuesto nacional; 3) Las decisiones sobre la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n que afectan directamente a las comunidades; \u00a0 y 4) Las medidas legislativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] La \u00a0 Corte Interamericana de Derechos Humanos en el \u00a0 a\u00f1o 2005 hizo referencia a la relaci\u00f3n del derecho a la identidad cultural de \u00a0 las comunidades \u00e9tnicas con las afectaciones especiales de los derechos a la \u00a0 salud, a la alimentaci\u00f3n y el acceso al agua limpia, y dijo que estas est\u00e1n \u00a0 interrelacionadas en la medida que impactan de manera aguda el derecho a una \u00a0 existencia digna. Al respecto se\u00f1al\u00f3 que el acceso a las tierras ancestrales de \u00a0 los pueblos ind\u00edgenas y al uso y disfrute de los recursos naturales que en ellas \u00a0 se encuentran, est\u00e1 directamente relacionado con la obtenci\u00f3n de alimento \u00a0 y el acceso al agua limpia (Caso Comunidad Ind\u00edgena Yakye Axa Vs. \u00a0 Paraguay. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia 17 de junio de 2005. Serie C \u00a0 No. 125, P\u00e1rrafo 167). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] M.P. \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Ver \u00a0 entre otras, las sentencias C-030 de 2008 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) y C-175 de \u00a0 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. SV Nilson Pinilla Pinilla, Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo, Cristina Pardo Schlesinger y Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0 Estos preceptos plantean como supuestos de afectaci\u00f3n directa, \u00a0 (ii) el hecho de que la medida se orienta a desarrollar el Convenio 169 de la \u00a0 OIT, y (iii) la imposici\u00f3n de cargas o atribuci\u00f3n de beneficios a una comunidad, \u00a0 de tal manera que modifique su situaci\u00f3n o posici\u00f3n jur\u00eddica. Rese\u00f1an, \u00a0 adem\u00e1s, el planteamiento del Relator de las Naciones Unidas sobre la situaci\u00f3n \u00a0 de derechos de los ind\u00edgenas, en cuanto esboza que la afectaci\u00f3n directa \u00a0 consiste en una incidencia diferencial de la medida frente a los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas y en comparaci\u00f3n con el resto de la poblaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0Por la cual se expide el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Ley \u00a0 1098 de 2006, art\u00edculos 12 y 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Ver \u00a0 entre otras, las Sentencias C-208 de 2007 y T-907 de 2011, en las que se indic\u00f3: \u00a0 \u201cComo ha quedado \u00a0 esbozado, a los miembros de las comunidades ind\u00edgenas les asisten no solo todos \u00a0 los derechos fundamentales consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sino que \u00a0 adicionalmente son adjudicatarios de derechos espec\u00edficos con enfoque \u00a0 diferencial. As\u00ed, estas comunidades son titulares de derechos colectivos \u00a0 fundamentales cuyo reconocimiento y garant\u00eda es necesaria para su existencia y \u00a0 conservaci\u00f3n como sujetos jur\u00eddicos con autonom\u00eda e identidad propia, dentro de \u00a0 los cuales adquiere una relevancia especial para su permanencia y desarrollo, el \u00a0 derecho a una educaci\u00f3n especial, \u00e9tnica y cultural, que corresponda a su \u00a0 cultura y responda a sus espec\u00edficas necesidades de conservaci\u00f3n \u00e9tnica y \u00a0 cultural\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0Por la cual se expide la Ley General de Educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] M.P. \u00a0 Luis Ernesto Vargas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Cuarto informe tem\u00e1tico anual del 6 de enero de 2005 \u00a0 sobre las dificultades que encuentran los pueblos ind\u00edgenas en los sistemas de \u00a0 educaci\u00f3n, p\u00e1rrafo 48. E\/CN.4\/2005\/88.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Sentencia T-379 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Ib\u00eddem, p\u00e1rrafo 45.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Sentencia T-379 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Ib\u00eddem, p\u00e1rrafo 68.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Sentencia T-379 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] La sentencia T-466 de 2016 estudi\u00f3 un caso \u00a0 de consulta previa de ind\u00edgenas Wayuu en la Guajira. En ese caso, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n sostuvo lo siguiente: \u201cEn caso de \u00a0 que dicha autoridad del Estado, determine que existe margen para proceder a \u00a0 realizar la concertaci\u00f3n o consulta de las medidas que se adopten para atender \u00a0 la situaci\u00f3n de emergencia que padecen los ni\u00f1os Way\u00fau, los mecanismos \u00a0 propuestos por las autoridades estatales deber\u00e1n tener un concepto de parte de \u00a0 las comunidades dentro del mes siguiente a la formulaci\u00f3n de planes, programas, \u00a0 proyectos, y estrategias, y en caso de no llegarse a un acuerdo en este lapso, \u00a0 las respectivas autoridades, en coordinaci\u00f3n con el ICBF, adoptar\u00e1n las medidas \u00a0 que consideren razonables y proporcionadas, respetando que en la medida de lo \u00a0 posible, dichos planes, programas y proyectos sean compatibles con los usos \u00a0 costumbres y tradiciones de las comunidades ind\u00edgenas, teniendo siempre como \u00a0 objetivo fundamental, la realizaci\u00f3n del inter\u00e9s superior del menor de edad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] M.P. Alejandro \u00a0 Linares Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] M.P. \u00a0 Jos\u00e9 Antonio Cepeda Amir\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] \u00a0 Decreto 4875 de 2011, est\u00e1 compuesta por la Presidencia de la Rep\u00fablica, la \u00a0 Alta Consejer\u00eda para Programas Especiales, el Departamento Nacional de \u00a0 Planeaci\u00f3n, los ministerios de Salud y Protecci\u00f3n Social, de Educaci\u00f3n y de \u00a0 Cultura, el Departamento para la Prosperidad Social, el Instituto Colombiano de \u00a0 Bienestar Familiar y la Agencia Nacional para la Superaci\u00f3n de la Pobreza \u00a0 Extrema, \u00a0 cuya misi\u00f3n es coordinar y armonizar las pol\u00edticas, planes, programas, y \u00a0 acciones necesarias para la ejecuci\u00f3n de la atenci\u00f3n integral a la primera \u00a0 infancia, en su calidad de instancia de concertaci\u00f3n entre los diferentes \u00a0 sectores involucrados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] \u00a0 Estrategia de Atenci\u00f3n Integral a la Primera Infancia. Fundamentos pol\u00edticos, \u00a0 t\u00e9cnicos y de gesti\u00f3n (2013), (en prensa) elaborado por la Presidencia de la \u00a0 Rep\u00fablica, la Alta Consejer\u00eda para Programas Especiales, el Departamento \u00a0 Nacional de Planeaci\u00f3n, los ministerios de Salud y Protecci\u00f3n Social, de \u00a0 Educaci\u00f3n y de Cultura, el Departamento para la Prosperidad Social, el Instituto \u00a0 Colombiano de Bienestar Familiar y la Agencia Nacional para la Superaci\u00f3n de la \u00a0 Pobreza Extrema\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Ley \u00a0 1804, art\u00edculo 4\u00b0, e)\u00a0Ruta Integral de \u00a0 Atenciones (RIA). Es la herramienta que contribuye a ordenar la \u00a0 gesti\u00f3n de la atenci\u00f3n integral en el territorio de manera articulada, \u00a0 consecuente con la situaci\u00f3n de derechos de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as, con la oferta \u00a0 de servicios disponible y con caracter\u00edsticas de las ni\u00f1as y los ni\u00f1os en sus \u00a0 respectivos contextos. Como herramienta de gesti\u00f3n intersectorial convoca a \u00a0 todos los actores del Sistema Nacional de Bienestar Familiar con presencia, \u00a0 competencias y funciones en el territorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Ley \u00a0 1804, art\u00edculo 4\u00b0, a) Desarrollo integral. Enti\u00e9ndase por \u00a0 desarrollo integral el proceso singular de transformaciones y cambios de tipo \u00a0 cualitativo y cuantitativo mediante el cual el sujeto dispone de sus \u00a0 caracter\u00edsticas, capacidades, cualidades y potencialidades para estructurar \u00a0 progresivamente su identidad y su autonom\u00eda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Consultar los Fundamentos Pol\u00edticos, \u00a0 t\u00e9cnicos y de gesti\u00f3n de la Estrategia de Cero a Siempre y el Decreto 936 de \u00a0 2013 con el Manual Operativo del Sistema Nacional de Bienestar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Art\u00edculos 21, numeral 9\u00b0, de la Ley 7\u00aa de \u00a0 1979, 2.4.3.2.9. del Decreto Reglamentario 2388 de 1979 y 19 del Decreto 1137 de \u00a0 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Desarrolladas en la sentencia T-201 de 2017 \u00a0 M.P. Jos\u00e9 Antonio Cepeda Amar\u00eds: El ICBF ejecuta este programa a trav\u00e9s de tres \u00a0 tipos de modalidades que, a su vez, prestan servicios de alimentaci\u00f3n, vivienda, \u00a0 salud, educaci\u00f3n, entre otros: (i) institucional; (ii) familiar; y (iii) \u00a0 comunitaria. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>57. Por su parte, la modalidad familiar, \u00a0 promueve el desarrollo integral \u201cdesde su concepci\u00f3n hasta los dos a\u00f1os a \u00a0 trav\u00e9s de procesos pedag\u00f3gicos significativos, fortalecimiento y acompa\u00f1amiento \u00a0 a familia y cuidadores y la articulaci\u00f3n interinstitucional en cumplimiento de \u00a0 la pol\u00edtica de estado para el desarrollo integral de primera infancia de cero a \u00a0 siempre\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58. Finalmente, la modalidad comunitaria \u00a0 fortalece \u201cel desarrollo integral, el cuidado y la protecci\u00f3n de ni\u00f1as y \u00a0 ni\u00f1os menores de cinco a\u00f1os, mujeres gestantes, ni\u00f1as y ni\u00f1os menores de seis \u00a0 meses lactantes, en condiciones de riesgo y vulnerabilidad, a trav\u00e9s de acciones \u00a0 pedag\u00f3gicas y de cuidado para el goce efectivo desde sus derechos, con la \u00a0 participaci\u00f3n activa y organizada de la familia, la comunidad y las entidades \u00a0 territoriales, seg\u00fan las particularidades de los servicios que contempla esta \u00a0 modalidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] \u00a0Tomado de: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Lineamiento T\u00e9cnico para \u00a0 la Atenci\u00f3n a la Primera Infancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] \u00a0 http:\/\/www.icbf.gov.co\/portal\/page\/portal\/Descargas1\/Contratacion1\/MANUAL_CONTRATACION.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] \u00cddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] M.P. \u00a0 Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] \u201cComo \u00a0 se aprecia, el contrato de aporte tiene las siguientes caracter\u00edsticas \u00a0 esenciales: i) es un contrato estatal regido por la ley 80 de 1993; ii) se trata \u00a0 de un negocio jur\u00eddico at\u00edpico, principal y aut\u00f3nomo; iii) oneroso, solemne y \u00a0 formal al igual que todos los contratos estatales, por cuanto se requiere que \u00a0 medie una contraprestaci\u00f3n a favor del contratista; constar por escrito y debe \u00a0 estar suscrito por las partes, en los t\u00e9rminos consagrados en el art\u00edculo 41 de \u00a0 la ley 80 de 1993; iv) bilateral y sinalagm\u00e1tico, en la medida que se desprenden \u00a0 obligaciones y cargas para las dos partes del negocio, esto es, el aportante y \u00a0 el contratista; y vi) conmutativo, toda vez que las prestaciones contenidas en \u00a0 el negocio jur\u00eddico son equivalentes, puesto que el contratista asume la \u00a0 prestaci\u00f3n de un servicio propio del sistema de bienestar familiar y social a \u00a0 cambio de una contraprestaci\u00f3n, al margen de que el contratista pueda ser una \u00a0 instituci\u00f3n sin \u00e1nimo de lucro\u201d Consejo de Estado,\u00a0 Sala de lo \u00a0 Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, Consejero ponente: Enrique Gil \u00a0 Botero, Bogot\u00e1 D.C., once (11) de agosto de dos mil diez (2010), Radicaci\u00f3n \u00a0 n\u00famero: 76001-23-25-000-1995-01884-01(16941). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] El \u00a0 Consejo de Estado ha dicho\u00a0 sobre esta caracter\u00edstica del contrato : \u201cEn \u00a0 consecuencia, el contrato de aporte en su condici\u00f3n de contrato at\u00edpico se \u00a0 caracteriza porque tiene un sujeto activo calificado y cualificado por la ley, \u00a0 ya que se trata de un negocio jur\u00eddico que s\u00f3lo puede ser suscrito por el ICBF, \u00a0 en el que la entidad p\u00fablica entrega unos bienes (tangibles o intangibles) al \u00a0 contratista para que este \u00faltimo asuma, a cambio de una contraprestaci\u00f3n, la \u00a0 ejecuci\u00f3n de un servicio propio del sistema de bienestar social bajo su \u00a0 exclusiva responsabilidad y con personal t\u00e9cnico y especializado a su cargo.\u201d \u00a0(Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, \u00a0 Consejero ponente: Enrique Gil Botero, Bogot\u00e1 D.C., once (11) de agosto de dos \u00a0 mil diez (2010), Radicaci\u00f3n n\u00famero: 76001-23-25-000-1995-01884-01(16941) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] \u00a0Decreto 2388 de 1979: \u201cArt\u00edculo 125. El ICBF, podr\u00e1 celebrar los contratos de \u00a0 que trata el art\u00edculo 21, numeral 9\u00b0 de la Ley 7\u00aa de 1979 con Instituciones de \u00a0 Utilidad P\u00fablica o Social de reconocida solvencia moral y t\u00e9cnica, dando \u00a0 preferencia a las m\u00e1s antiguas y que hayan sobresalido por sus m\u00e9ritos y dotes \u00a0 administrativos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] \u00a0Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, \u00a0 concepto del 2 de diciembre de\u00a01996, M.P. Luis Camilo Osorio: \u201cLos contratos de aportes establecen la obligaci\u00f3n del ICBF \u00a0 de proveer a una instituci\u00f3n de utilidad p\u00fablica o social de los bienes \u00a0 necesarios para la prestaci\u00f3n total o parcial del servicio (Decreto 2388\u00a0 \/\u00a0 \u00a0 79, art. 128), su naturaleza es la de contratos administrativos; de otro lado \u00a0 este contrato no corresponde a la enumeraci\u00f3n prevista en la Ley 80 de 1993 o \u00a0 Estatuto de Contrataci\u00f3n, la cual tiene por objeto regular los correspondientes \u00a0 a las entidades estatales, entre las que se encuentran los establecimientos \u00a0 p\u00fablicos; sin embargo siendo un contrato at\u00edpico, se enmarca en el texto de los \u00a0 art\u00edculos 32 y 40 de esta ley a cuyo r\u00e9gimen se sujetan.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] \u00a0Este mandato busca garantizar la posibilidad \u00a0 efectiva y cierta que tienen las personas de presentar solicitudes respetuosas \u00a0 ante las autoridades y los particulares en los casos establecidos por la ley, \u00a0 sin que se puedan abstener de recibirlas y por lo tanto de tramitarlas. En la sentencia C-951 de 2014 se \u00a0 indic\u00f3 que \u201clos obligados a cumplir con este derecho tienen el deber de \u00a0 recibir toda clase de petici\u00f3n, puesto que esa posibilidad hace parte del n\u00facleo \u00a0 esencial del derecho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] En las sentencias C-748 de 2011 y T-167 de 2013, esta \u00a0 Corte manifest\u00f3 que: \u201cel derecho de petici\u00f3n se considera tambi\u00e9n un derecho instrumental, puesto \u00a0 que es un veh\u00edculo que permite y facilita el ejercicio de muchos otros derechos, \u00a0 tanto fundamentales como sin esa connotaci\u00f3n. Igualmente ha resaltado la Corte \u00a0 que esta garant\u00eda resulta esencial y determinante como mecanismo de \u00a0 participaci\u00f3n ciudadana, dentro de una democracia que se autodefine como \u00a0 participativa\u201d.\u00a0En igual sentido, la sentencia C-951 de 2014 insisti\u00f3 \u00a0 en que \u201cesta \u00a0 Corporaci\u00f3n se ha pronunciado en incontables ocasiones sobre el derecho de \u00a0 petici\u00f3n. En esas oportunidades ha resaltado la importancia de esa garant\u00eda para \u00a0 las personas, toda vez que se convierte en un derecho instrumental que facilita \u00a0 la protecci\u00f3n de otros derechos, como, por ejemplo, la\u00a0participaci\u00f3n pol\u00edtica, el acceso a \u00a0 la informaci\u00f3n y la\u00a0libertad de expresi\u00f3n\u201d \u00a0 (negrillas en el texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Sentencia T-430 de 2017 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Sentencia T-376 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Sentencias T-610 de 2008 M.P. Rodrigo Escobar Gil. En \u00a0 esa direcci\u00f3n, este Tribunal ha sostenido\u00a0\u201cque se debe dar\u00a0resoluci\u00f3n \u00a0 integral de la solicitud, de manera que se atienda lo pedido, sin que ello \u00a0 signifique que la soluci\u00f3n tenga que ser positiva\u201d (sentencia T-376 de 2017 M.P. Alejandro Linares Cantillo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] \u00a0Sentencia T-206 de 2018 M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] \u00a0Seg\u00fan \u201cacta de elecci\u00f3n para gobernador en el Resguardo Ind\u00edgena el Sande, \u00a0 periodo a\u00f1o 2018-vereda el Sande\u201d, el d\u00eda 16 de diciembre de 2017 se eligi\u00f3 \u00a0 como Gobernador al se\u00f1or Gabriel Nastacuas Ordo\u00f1ez para el periodo 2018 (folios \u00a0 23 al 24). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Se \u00a0 anexa a la contestaci\u00f3n copia de los siguientes documentos expedidos por el \u00a0 Gobernador del Resguardo Ind\u00edgena Aw\u00e1 el Sande, Gabriel Nastacuas Ordo\u00f1ez: (i) \u00a0 certificaci\u00f3n a nombre de la se\u00f1ora Nury Alexandra Burbano C\u00f3rdoba, para que sea \u00a0 nombrada como Coordinadora del Programa del ICBF en la zona; (ii) aval a seis \u00a0 (6) docentes, una psic\u00f3loga, una auxiliar de enfermer\u00eda y a cinco (5) ind\u00edgenas \u00a0 para que laboren como auxiliar pedag\u00f3gico, con la Fundaci\u00f3n Un Mundo Sin \u00a0 Fronteras en programa de Desarrollo Infantil en Medio Familiar (DIMF) \u00a0 \u2018Dejando Huellas\u2019 dentro del Resguardo Ind\u00edgena Aw\u00e1 El Sande municipios de \u00a0 Santacruz y Ricaurte (folios 68 al 81, cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] \u00a0 Posici\u00f3n expuesta en la Sentencia T-380 de \u00a0 1993, M.P. Eduardo Cifuentes. Reiterada en las sentencias SU-383 de 2003 (M.P. \u00a0 \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-769 de 2009 (M.P. \u00a0 Nilson Pinilla), y T-379 de 2011, \u00a0 M.P. Humberto Sierra Porto, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Sentencias T-154 de 2009, T-769 de 2009, ambas del M.P. \u00a0 Nilson Pinilla, reiterada en la sentencia T-379 de 2011, M.P. Humberto Sierra Porto, entre \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Sentencia T-380 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes \u00a0 Mu\u00f1oz. Reiterada en las sentencias SU-383 de 2003 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-769 de 2009 (M.P. Nilson Pinilla), T-379 de 2011, M.P. Humberto Sierra Porto, entre \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Sentencia T-652 de 1998, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] En la Sentencia T-576 de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas, se \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0 Los procesos consultivos son un escenario esencial para asegurar la pervivencia \u00a0 f\u00edsica y la protecci\u00f3n de las costumbres y tradiciones de los pueblos ind\u00edgenas \u00a0 y tribales, por lo cual la Corte desde sus primeras sentencias, ha reconocido la \u00a0 competencia del juez de tutela para proteger sus derechos fundamentales e \u00a0 impartir las \u00f3rdenes que aseguren que estas sean informadas oportunamente sobre \u00a0 los proyectos que impacten sobre sus territorios o sus formas de vida y para que \u00a0 cuenten con la oportunidad de evaluar y de incidir en la reformulaci\u00f3n de la \u00a0 decisi\u00f3n de que se trate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] \u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela \u00a0 consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Ver entre \u00a0 otras las sentencias T-1015 de 2006, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, T-780 de 2011, \u00a0 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-425 de 2017, M.P. Cristina Pardo \u00a0 Schlesinger, en la cual se se\u00f1al\u00f3 que \u201cDe acuerdo con el art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela es un \u00a0 procedimiento preferente y sumario que tiene toda persona para solicitar de \u00a0 manera directa o por quien actu\u00e9 a su nombre la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales. Adicionalmente, la acci\u00f3n de amparo debe dirigirse\u00a0contra la autoridad p\u00fablica o el representante del \u00f3rgano que \u00a0 presuntamente viol\u00f3 o amenaz\u00f3 el derecho fundamental\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] \u201cPor \u00a0 la cual se otorga\/reconoce personer\u00eda jur\u00eddica a una instituci\u00f3n del Sistema \u00a0 Nacional de Bienestar Familiar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Al respecto consultar, entre otras, las Sentencias \u00a0 SU-039 de 1997 M.P. Antonio Barrera Carbonell, SU- 383 de 2003 M.P. Alvaro Tafur \u00a0 Galvis, T-880 de 2006 M.P. Alvavo Tafur Galvis, T-547 de 2010 M.P. Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza, T-376 de 2012 MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] \u00a0M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] M.P. \u00a0 Luis Ernesto Vargas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Ver \u00a0 entre otras, las sentencias T-1043 de 2010, M.P. \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza; T-533 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas, T-1028 de 2010 \u00a0 y T-195 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] \u00a0 Sentencia T-576 de 2014 M.P. Luis Ernesto Vargas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] \u00a0Art\u00edculo 13, Convenio 169 de la OIT. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] \u00a0 Sentencia T-698 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] M.P. \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] M.P. Alejandro \u00a0 Linares Cantillo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] \u00cddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] \u00a0 Cfr. \u00a0Sentencia C-030 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] \u00a0 M.P. Jos\u00e9 Antonio Cepeda Amar\u00eds \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] \u00a0M.P. Alberto Rojas R\u00edos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] \u00a0Sentencia C-068\/13: \u201c\u2026No sobra recordar que el derecho a la consulta previa \u00a0 no es absoluto, y que tampoco las comunidades tradicionales tienen un poder de \u00a0 veto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] \u00a0 Sentencia T-667 de 2017 M.P. Luis Ernesto Vargas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] Sentencia T-610 de 2008 M.P. Rodrigo Escobar Gil, \u00a0 reiterada entre otras, en la Sentencia T-376 de 2017 M.P. Alejandro Linares \u00a0 Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] \u00a0 Posici\u00f3n reiterada en las sentencias T-475 de 2016, T-201 de 2017, puestas \u00a0 como referente en el presente asunto.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-397-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-397\/18 \u00a0 \u00a0 DERECHO \u00a0 FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA-Fundamentos normativos\u00a0 \u00a0 \u00a0 CONSULTA \u00a0 PREVIA-Derecho fundamental exigible cuando medida legislativa o \u00a0 administrativa afecta directamente un grupo \u00e9tnicamente minoritario \u00a0 \u00a0 CONSULTA \u00a0 PREVIA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA CONSULTA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[122],"tags":[],"class_list":["post-26249","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26249","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26249"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26249\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26249"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26249"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26249"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}