{"id":2625,"date":"2024-05-30T17:00:59","date_gmt":"2024-05-30T17:00:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-478-96\/"},"modified":"2024-05-30T17:00:59","modified_gmt":"2024-05-30T17:00:59","slug":"t-478-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-478-96\/","title":{"rendered":"T 478 96"},"content":{"rendered":"<p>T-478-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-478\/96&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS-Procedencia\/PROCESO EJECUTIVO-Ineficacia para reintegro al servicio &nbsp;<\/p>\n<p>El obligado cumplimiento de lo resuelto por los jueces y los Tribunales es una garant\u00eda institucional del Estado de Derecho y al mismo tiempo, un derecho fundamental de car\u00e1cter subjetivo. El proceso ejecutivo es la v\u00eda natural cuando se trata de obtener que, en cumplimiento de sentencia judicial, la administraci\u00f3n reintegre a una persona desvinculada del servicio por un acto administrativo declarado nulo. No obstante lo anterior este mecanismo judicial no goza de la misma efectividad que la acci\u00f3n de tutela, toda vez que en trat\u00e1ndose de derechos fundamentales, como el debido proceso, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, o el derecho al trabajo, la iniciaci\u00f3n y culminaci\u00f3n de un proceso ejecutivo no es el medio m\u00e1s adecuado ni expedito para que ellos dejen de ser quebrantados, por parte de la Administraci\u00f3n P\u00fablica renuente al efectivo cumplimiento de las decisiones judiciales. La providencia judicial de tutela mediante la cual se ordene ejecutar una sentencia incumplida, posee elementos que la convierten en m\u00e1s efectiva e id\u00f3nea, por la sumariedad del tiempo, porque la autoridad debe cumplirla sin demoras. No es jur\u00eddico ni menos justo trasladar al ciudadano &nbsp;una carga procesal onerosa que no tiene por qu\u00e9 soportar ante la conducta omisiva de la Administraci\u00f3n p\u00fablica, renuente y en veces desconocedora de derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-103182 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Claudio Manotas Pertuz &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., Septiembre veinticinco (25) de mil novecientos noventa y seis (1996) &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n de Tutelas integrada por los H. Magistrados JORGE ARANGO MEJIA, VLADIMIRO NARANJO MESA y FABIO MORON DIAZ, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, previo estudio del Magistrado ponente resuelve sobre las providencias relacionadas con la acci\u00f3n de tutela, proferidas por el &nbsp;Juzgado 65 Penal del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 de fecha 26 de abril de 1996 y por el Tribunal &nbsp;Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Sala Penal de junio 12 de 1996, respectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano CLAUDIO MANOTAS PERTUZ, inici\u00f3 acci\u00f3n de tutela ante el Juzgado 65 Penal del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, con el fin de obtener protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la igualdad y trabajo, que considera vulnerados en virtud a que \u00e9sta no ha dado inmediato y estricto cumplimiento a un fallo del H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, de septiembre 4 de 1995, el cual orden\u00f3 su reintegro al cargo de subdirector de Cl\u00ednica grado 35 o en uno superior seg\u00fan la estructura de la entidad accionada, as\u00ed como al pago de los sueldos dejados de percibir desde el d\u00eda 1o. de septiembre de 1989, con sus valores actualizados. &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp;HECHOS DE LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>Argumenta el peticionario que desde el a\u00f1o de 1969 fue vinculado a Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, como m\u00e9dico especialista, posteriormente fue inscrito en el escalaf\u00f3n de carrera administrativa en el cargo de subdirector de cl\u00ednica grado 35 y en 1978 se le incorpor\u00f3 como funcionario de carrera en la Subdirecci\u00f3n M\u00e9dica, en 1980 fue destitu\u00eddo ilegalmente, pero luego de las acciones judiciales pertinentes, el d\u00eda 16 de febrero de 1984, fue reintegrado nuevamente a la planta de personal como Subdirector General de Establecimiento P\u00fablico, c\u00f3digo 0040, grado 02, desempe\u00f1\u00e1ndolo, fue declarado insubsistente, mediante acto administrativo No. 4490 del 1o. de septiembre de 1989, nuevamente acudi\u00f3 a la acci\u00f3n contencioso administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual prosper\u00f3 produci\u00e9ndose sentencia del &nbsp;H. &nbsp;Consejo de Estado en donde se declar\u00f3 la nulidad del acto ilegal y el correspondiente reintegro al cargo de carrera con funciones afines y remuneraci\u00f3n igual o superior al de Subdirector de Cl\u00ednica Grado 35, a m\u00e1s de ordenar el pago de sueldos y prestaciones sociales dejados de pagar con los reajustes anuales desde la fecha de su desvinculaci\u00f3n; igualmente, precisa el fallo que si no hay vacante en un empleo de carrera se le &nbsp;reintegre a uno equivalente. &nbsp;<\/p>\n<p>Expone el demandante que no obstante esa sentencia judicial, el Director de Cajanal, mediante resoluci\u00f3n No. 003436 de noviembre &nbsp;9 de 1995, lo reintegr\u00f3 al cargo de profesional especializado C\u00f3digo 3010 grado 19, con asignaci\u00f3n b\u00e1sica de 963.765 y una prima de antig\u00fcedad de &nbsp;$98.001, siendo ostensible que se le ubic\u00f3 en un cargo de inferior jerarqu\u00eda al que hab\u00eda desempe\u00f1ado, igual ocurre con la indemnizaci\u00f3n, la cual resulta irrisoria, como quiera que fue liquidada con valores &nbsp;hist\u00f3ricos y no actualizados; advirti\u00f3 el peticionario demandante que contra la mencionada resoluci\u00f3n de cumplimiento del fallo, interpuso el recurso de reposici\u00f3n, con la finalidad de que se revocara la decisi\u00f3n de la Administraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente afirma que actualmente dentro de la estructura administrativa y m\u00e9dica de Cajanal existe un cargo similar al que desempe\u00f1aba antes de ser declarado insubsistente que se denomina subdirector general de salud. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, pretende que mediante orden judicial se le amparen los derechos conculcados, y se ordene al se\u00f1or Director de Cajanal el cumplimiento \u00edntegro a la sentencia de fecha 4 de septiembre de 1995, proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda del H. Consejo de Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;LA DECISION JUDICIAL DE PRIMERA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado 65 Penal del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, en sentencia de 26 de abril de 1996, resolvi\u00f3 negar, por improcedente, la tutela reclamada por el peticionario en contra del Director de la &nbsp;Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, Cajanal, con base en el argumento, seg\u00fan el cual, el peticionario Claudio Manotas Pertuz, recurri\u00f3 en reposici\u00f3n de la resoluci\u00f3n por medio de la cual se ejecut\u00f3 la sentencia del Consejo de Estado, por no encontrarlo ajustado al texto \u00edntegro de la providencia, con lo cual puede ejercer posteriormente las acciones contencioso administrativas; en lugar de pretender que, simult\u00e1neamente, a trav\u00e9s de la tutela se diera un pronunciamiento prohibido al juez, pues la acci\u00f3n constitucional no puede operar paralelamente ni como otra instancia de los procesos ordinarios, pues ello implicar\u00eda un prejuzgamiento de quien no es competente, lo cual conllevar\u00eda a una especie de cogobienro que desnaturalizar\u00eda las obligaciones propias del Estado como ente administrador. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;IMPUGNACION &nbsp;<\/p>\n<p>Por memorial presentado oportunamente, el d\u00eda 7 de mayo de 1996, el apoderado judicial del actor impugn\u00f3 el fallo, por considerar que la providencia desconoce el art\u00edculo 9\u00b0. del Decreto 2591 de 1991, el cual autoriza a que los ciudadanos puedan recurrir a la acci\u00f3n de tutela incluso antes de agotar la v\u00eda gubernativa. Igualmente argumenta que dicho fallo impone una carga al actor injusta, la cual es iniciar un nuevo proceso judicial contencioso administrativo, contraviniendo el art\u00edculo &nbsp; 174 del CCA, el cual dispone que las sentencias ejecutoriadas son obligatorias y no est\u00e1n sujetas a recursos distintos, as\u00ed como que las resoluciones de cumplimiento no son objeto de ning\u00fan tr\u00e1mite ante los tribunales administrativos, por que si ello fuera as\u00ed, la administraci\u00f3n podr\u00eda incumplir todas las providencias judiciales con sus correspondientes efectos, por lo cual solicita se revoque la decisi\u00f3n del juez de primera instancia y en su lugar, se tutelen los derechos al trabajo e igualdad de su cliente. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp;LA DECISION JUDICIAL DE SEGUNDA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante providencia de fecha &nbsp;junio 12 de 1996, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Sala Penal resolvi\u00f3 revocar parcialmente la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado 65 penal del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 y orden\u00f3 tutelar el derecho al trabajo del ciudadano CLAUDIO MANOTAS PERTUZ, y orden\u00f3 a la entidad demandada emitir dentro de las &nbsp;48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la providencia, la resoluci\u00f3n por medio de la cual se reintegra al accionante a un cargo de carrera administrativa o de libre nombramiento y remoci\u00f3n, que tenga iguales o similares funciones a las de subdirector de Cl\u00ednica grado 35, cargo que desempe\u00f1aba el peticionario en la fecha de su desvinculaci\u00f3n a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, el cual no fue atendido oportunamente, puesto que el cargo al cual fue reintegrado no corresponde al se\u00f1alado en el contenido de la providencia judicial del H. Consejo de Estado. As\u00ed mismo, no tutel\u00f3 el derecho a la igualdad. Esta providencia descansa con base en las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn tales condiciones, injur\u00eddico ser\u00eda que pese a la fuerza vinculante del fallo, pudiera sustraerse Cajanal a su cumplimiento. Y no se ofrece factible que el all\u00ed demandante y aqu\u00ed accionante iniciara una segunda acci\u00f3n exigiendo su debida ejecuci\u00f3n, pues al fin y al cabo la pretensi\u00f3n seguir\u00eda siendo la misma, esto es, reclamar su reintegro a un cargo igual o similar al que ten\u00eda antes de que se produjera la declaratoria de insubsistencia, pues de obrar as\u00ed operar\u00eda en su contra la excepci\u00f3n de fondo de la cosa juzgada\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Argument\u00f3 el adquem: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cFrente a tal explicaci\u00f3n de la administraci\u00f3n, lo menos que puede considerarse es que en forma habilidosa se quiere desconocer el hecho de que si toda sentencia debe ser motivada, como dispone el art. 170 del ordenamiento que se ha venido citando, el contenido de esa parte considerativa constituye un todo con la parte resolutiva, de manera que si alg\u00fan supuesto vac\u00edo o incertidumbre se puede llegar a predicar de la segunda, debe ser resuelto en primer t\u00e9rmino con un examen de la primera. En tal virtud, no puede ampararse Cajanal para incumplir la sentencia del H. Consejo de Estado en la circunstancia de que en el numeral 2o. de la parte resolutiva s\u00f3lo se mencione el reintegro a un cargo de carrera, puesto que previamente dijo la alta Corporaci\u00f3n, como resalta la censura, lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8216;\/&#8230;\/ en caso de no existir vacantes en tales empleos de carrera en las respectivas plantas de personal, se le reintegrar\u00e1 al mismo de Subdirector de Cl\u00ednica 35 o su equivalente&#8217;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&#8220;Y no cabe duda para este Tribunal que por la forma en que se redacta este aparte de la sentencia, se infiere que en la hip\u00f3tesis de ausencia de vacantes en puestos de carrera, se impone a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social la obligaci\u00f3n de que se designe al demandante en el juicio contencioso administrativo en un puesto de libre nombramiento y remoci\u00f3n, que es precisamente la reclamaci\u00f3n que se efectu\u00f3 mediante el recurso de reposici\u00f3n, como luego a trav\u00e9s de la presente acci\u00f3n de tutela. Y es de advertir que ni la resoluci\u00f3n que ordena el reintegro, como tampoco la que niega la reposici\u00f3n, mencionan que no existan actualmente cargos de libre nombramiento que se asimilen en sus funciones al de Subdirector de Cl\u00ednica 35. &nbsp;<\/p>\n<p>Vista as\u00ed la situaci\u00f3n f\u00e1ctica, necesario resulta concluir que se est\u00e1 vulnerando el derecho al trabajo de que es titular CLAUDIO MANOTAS PERTUZ por parte de la entidad oficial demandada, pues en verdad que no bastaba con reintegrarlo a cualquier cargo para que quedara satisfecha esa garant\u00eda, sino que era indispensable que al vincularlo nuevamente con la administraci\u00f3n se respetaran los lineamientos que de manera precisa fijaba para tal actividad el H. Consejo de Estado\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n al derecho de igualdad consider\u00f3 el Tribunal que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSe realiza esta precisi\u00f3n, en la medida que estudiaba la sentencia de septiembre 4 de 1995 del H. Consejo de Estado, no se encuentra en su parte resolutiva, ni tampoco en la considerativa, menci\u00f3n alguna a que la liquidaci\u00f3n de los sueldos y dem\u00e1s prestaciones adeudadas al demandante victorioso deba hacerse con fundamento en el sueldo actual correspondiente al cargo en el cual se reintegre al m\u00e9dico CLAUDIO MANOTAS, que ser\u00eda precisamente la forma adecuada de reconocer que ante la conocida devaluaci\u00f3n de nuestra moneda se quiere evitar que esa p\u00e9rdida de poder adquisitivo afecte en alg\u00fan grado al titular de los derechos reconocidos como culminaci\u00f3n del proceso contencioso administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>La realidad por el contrario, es que el numeral segundo del fallo en menci\u00f3n ordena en este aspecto lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&#8216;2o. \/&#8230;.\/ y le reconocer\u00e1 y pagar\u00e1 los sueldos y prestaciones dejados de devengar en el cargo de Subdirector de Cl\u00ednica 35, con los reajustes ordenados anualmente \/&#8230;\/&#8217;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ante tal pronunciamiento judicial, que es el que debe ser atacado por la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social por resultarle vinculante, m\u00e1s no decisiones adoptadas en otros asuntos en donde no fue parte, y sabi\u00e9ndose que la liquidaci\u00f3n que se hiciera dentro de la Resoluci\u00f3n 003436 de 1995 tuvo en cuenta el sueldo de Profesional Especializado, grado 19, con sus incrementos anuales, no encuentra la Corporaci\u00f3n que exista prueba de que la entidad oficial afectara con su comportamiento el derecho a la igualdad reclamado, pues en \u00faltimo t\u00e9rmino en este punto s\u00ed cumpli\u00f3 lo ordenado por el H. Consejo de Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque de las pruebas recaudadas se ignora si la manera en que se ordena esa liquidaci\u00f3n se debi\u00f3 a la forma en que se plante\u00f3 la pretensi\u00f3n cuando se propuso la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, todo apunta a indicar que esta debi\u00f3 ser la raz\u00f3n jur\u00eddica de su emisi\u00f3n, como que los jueces en estos litigios deciden de acuerdo con aquello que han peticionado demandante y demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, as\u00ed se argument\u00f3 que el accionante se ve desmejorado con el mecanismo empleado para llevar a cabo la liquidaci\u00f3n de los emolumentos debidos desde el a\u00f1o de 1989 y hasta la fecha, en relaci\u00f3n con el trato que en id\u00e9nticas situaciones han recibido otros servidores p\u00fablicos, lo cierto es que no puede sostenerse que la instituci\u00f3n demandada hubiera desconocido su derecho a la igualdad, pues, se reitera, en este punto se limit\u00f3 a ejecutar la sentencia desfavorable a sus intereses. &nbsp;<\/p>\n<p>En tal virtud, en este aspecto merecer\u00e1 configuraci\u00f3n la decisi\u00f3n de primer grado, aunque con la precisi\u00f3n de que esa ratificaci\u00f3n lo es por las motivaciones que preceden, no por las all\u00ed plasmadas. As\u00ed mismo, natural resulta que la liquidaci\u00f3n deber\u00e1 rehacerse, pues ya no podr\u00e1 seguir utiliz\u00e1ndose para las operaciones matem\u00e1ticas correspondientes el sueldo del Profesional especializado, grado 19, sino que deber\u00e1 tomarse en cuenta el que tenga asignado la administraci\u00f3n para quienes ostentan el grado dentro del cual se produzca el reintegro del actor, conforme lo aqu\u00ed ordenado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente a la decisi\u00f3n de segunda instancia, mediante memorial presentado el d\u00eda 14 de junio de 1996, el apoderado del actor solicit\u00f3 una adici\u00f3n de la sentencia de segunda instancia por considerar que el segundo de los temas que motiv\u00f3 la impugnaci\u00f3n de la sentencia de tutela es el derecho que tiene el peticionario de que le paguen los sueldos, primas y dem\u00e1s prestaciones sociales, con base en el cargo al cual se orden\u00f3 su reintegro, sobre el cual se omiti\u00f3 un pronunciamiento claro y expreso en la parte resolutiva de la sentencia de tutela del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Penal. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante providencia de junio 27 de 1996, la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, resolvi\u00f3 denegar la adici\u00f3n de la sentencia, con base en las siguientes consideraciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma el Tribunal, que el art\u00edculo 311 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, aplicable por extensi\u00f3n al tr\u00e1mite de tutela, establece que hay lugar a la adici\u00f3n de la sentencia cuando la misma omita la resoluci\u00f3n de uno cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que &nbsp;de conformidad con la ley deb\u00eda ser objeto de pronunciamiento, y que los derechos fundamentales al trabajo y a la igualdad fueron debidamente estudiados y analizados en la parte motiva y resolutiva de la providencia de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el Tribunal que m\u00e1s parece &nbsp;apuntar la petici\u00f3n de adici\u00f3n, a &nbsp;una posible abstenci\u00f3n de Cajanal frente a la orden de tutela en relaci\u00f3n con la reincorporaci\u00f3n del peticionario a un cargo equivalente al de Subdirector de Cl\u00ednica grado 35 y al pago de la indemnizaci\u00f3n consiguiente, pero que no obstante lo anterior, la entidad demandada mediante resoluci\u00f3n de nombramiento 001318, enviada al Tribunal, vincul\u00f3: &#8220;El d\u00eda 24 de junio al peticionario al cargo de Jefe de Divisi\u00f3n C\u00f3digo 2040 grado 23, y en su numeral 2 advierte que se liquidar\u00e1n, a su favor, los emolumentos adeudados una vez cumplido el pertinente estudio de antecedentes y equivalencias salariales.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, mediante memorial suscrito por el apoderado del actor, el d\u00eda 27 de junio de 1996, dirigi\u00f3 al Tribunal Superior -Sala Penal- de Bogot\u00e1, manifest\u00f3 que la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, una vez m\u00e1s se sustrae al cumplimiento de las decisiones judiciales, en raz\u00f3n a que el cargo de Jefe de Divisi\u00f3n, c\u00f3digo 2040 grado 23, Divisi\u00f3n Asistencial de Programas Especiales al cual fue vinculado el actor, mediante resoluci\u00f3n No. 001318, no es afin funcionalmente, ni equivale jer\u00e1rquicamente al empleo de Subdirector de Cl\u00ednica grado 35 que era el cargo desempe\u00f1ado por el peticionario en el momento de su despido injustificado; en apoyo de su tesis, adjunta al expediente la resoluci\u00f3n No. 2577 de 1994, el cual contiene el manual de funciones de la entidad demandada, en donde demuestra como el cargo actual equivale al de Subdirector de Cl\u00ednica grado 35 es el de Subdirector General de Establecimiento P\u00fablico (art. 5 Ley 27\/92) y no el de Jefe de Divisi\u00f3n c\u00f3digo 2040 grado 23 empleo al cual fue reincorporado como consecuencia de la sentencia de tutela proferida por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, -Sala Penal- de fecha 12 de junio de 1969, mediante acto administrativo de cumplimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante prove\u00eddo de fecha julio 2 de 1996, manifest\u00f3 que dicha Corporaci\u00f3n cumpli\u00f3 su labor como juez adquem en el proceso referido, en consecuencia, orden\u00f3 la inmediata remisi\u00f3n del expediente al juzgado de origen para los efectos de los art\u00edculos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar los fallos de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n, y con arreglo al Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>La Materia. &nbsp;<\/p>\n<p>Tutela contra incumplimiento de fallos judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis del expediente, se desprende que el peticionario, quien act\u00faa a trav\u00e9s de apoderado judicial, pretende se le ordene al Director de Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social el cumplimiento inmediato y estricto a un fallo del H. Consejo de Estado, Secci\u00f3n segunda, de septiembre 4 de 1995, el cual orden\u00f3 su reintegro al cargo de subdirector de Cl\u00ednica grado 35 o en uno equivalente o superior, seg\u00fan la estructura de la entidad accionada, as\u00ed como al pago de los sueldos y prestaciones sociales dejados de percibir desde septiembre 1 de 1989 con valores actualizados. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, en m\u00faltiples fallos ha considerado siempre que la acci\u00f3n de tutela es viable para obtener el cumplimiento de fallos judiciales en firme, ello en raz\u00f3n a que el orden jur\u00eddico fundado en la Constituci\u00f3n y la ley no podr\u00eda subsistir sin la debida garant\u00eda del acatamiento a los fallos judiciales proferidos por los jueces de la Rep\u00fablica en sus distintas jurisdicciones. Ellos han sido revestidos de autoridad suficiente para resolver los conflictos que surgen en los distintos campos de la vida en sociedad y, por tanto, constituyen elementos esenciales de la din\u00e1mica operativa y la eficiencia del Estado de derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto en sentencia 329\/94, la Corporaci\u00f3n se\u00f1ala sobre el particular: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;.. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso de los derechos fundamentales, de cuya verdadera eficacia ha querido el Constituyente ocuparse en forma reiterada, el desacato a las sentencias judiciales que los reconocen es en s\u00ed mismo un hecho flagrantemente violatorio del Ordenamiento fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>Todos los funcionarios estatales, desde el m\u00e1s encumbrado hasta el m\u00e1s humilde, y todas las personas, p\u00fablicas y privadas, tienen el deber de acatar los fallos judiciales, sin entrar a evaluar si ellos son convenientes u oportunos. Basta saber que han sido proferidos por el juez competente para que a ellos se deba respeto y para que quienes se encuentran vinculados por sus resoluciones contraigan la obligaci\u00f3n perentoria e inexcusable de cumplirlos, m\u00e1xime si est\u00e1n relacionados con el imperio de las garant\u00edas constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>De all\u00ed se desprende necesariamente que si la causa actual de la vulneraci\u00f3n de un derecho est\u00e1 representada por la resistencia de un funcionario p\u00fablico o de un particular a ejecutar lo dispuesto por un juez de la Rep\u00fablica, nos encontramos ante una omisi\u00f3n de las que contempla el art\u00edculo 86 de la Carta, como objeto de acci\u00f3n encaminada a la defensa efectiva del derecho constitucional conculcado. Al fin y al cabo, se trata de acudir a una instancia dotada del suficiente poder como para lograr que de manera cierta e indudable tengan vigencia en el caso concreto las prescripciones abstractas de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, cuando el obligado a acatar un fallo lo desconoce, no s\u00f3lo viola los derechos que con la providencia han sido protegidos, sino que se interpone en el libre acceso a la administraci\u00f3n de justicia, en cuanto la hace imposible, frustrando as\u00ed uno de los cometidos b\u00e1sicos del orden jur\u00eddico, y truncando las posibilidades de llevar a feliz t\u00e9rmino el proceso tramitado. Por ello es responsable y debe ser sancionado, pero con su responsabilidad y sanci\u00f3n no queda satisfecho el inter\u00e9s subjetivo de quien ha sido v\u00edctima de la violaci\u00f3n a sus derechos, motivo por el cual el sistema tiene que propiciar, de manera indiscutible, una v\u00eda dotada de la suficiente eficacia para asegurar que lo deducido en juicio tenga cabal realizaci\u00f3n.&#8221; (Cfr. Sentencia No. T-329 de julio 18 de 1994. M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, es claro entonces, para esta Sala de revisi\u00f3n que la acci\u00f3n de tutela tiene como finalidad obtener el cumplimiento de una sentencia contra la Administraci\u00f3n representada en la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social: el obligado cumplimiento de lo resuelto por los jueces y los Tribunales es una garant\u00eda institucional del Estado de Derecho y al mismo tiempo, un derecho fundamental de car\u00e1cter subjetivo que se deduce de los art\u00edculos 29 y 58 de la Constituci\u00f3n; en efecto, la obligaci\u00f3n de toda persona de cumplir la Carta y la ley, se realiza, en caso de incumplimiento o reticencia, a trav\u00e9s de la intervenci\u00f3n del poder judicial, en consecuencia no se puede hablar de Estado de Derecho, cuando las decisiones judiciales en firme, no se cumplen integralmente o cuando se les atribuye un car\u00e1cter meramente dispositivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, la jurisprudencia de esta Corte, tambi\u00e9n ha se\u00f1alado el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, en virtud a que ella s\u00f3lo es procedente ante la ausencia de otro medio de defensa judicial, salvo cuando se trate de un perjuicio irremediable; en consecuencia, el principio general es que el sistema jur\u00eddico prev\u00e9 mecanismos enderezados al cumplimiento de los fallos judiciales, y, \u00fanicamente a falta de ellos, el particular puede acudir a la acci\u00f3n de tutela. As\u00ed mismo, la doctrina constitucional y la misma jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n, han considerado en forma enf\u00e1tica que, el otro mecanismo judicial, que excluye la tutela, debe ser id\u00f3neo y eficaz, para proteger y garantizar con plena certidumbre el ejercicio del derecho sometido o amenazado. &nbsp;<\/p>\n<p>Para obtener el cumplimiento de sentencias judiciales, el ordenamiento legal colombiano prev\u00e9, por v\u00eda general, el mecanismo judicial id\u00f3neo y eficaz. En efecto, el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, art\u00edculo 488, afirma que pueden &#8220;demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles&#8230;&#8230; o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicci\u00f3n, o de otra providencia que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, para la Sala es claro que el proceso ejecutivo es la v\u00eda natural cuando se trata de obtener que, en cumplimiento de sentencia judicial, la administraci\u00f3n reintegre a una persona desvinculada del servicio por un acto administrativo declarado nulo, ello porque, estamos, ante lo que la doctrina denomina una obligaci\u00f3n de hacer. No obstante lo anterior este mecanismo judicial no goza de la misma efectividad que la acci\u00f3n de tutela, toda vez que en trat\u00e1ndose de derechos fundamentales, como el debido proceso, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, o el derecho al trabajo, etc. la iniciaci\u00f3n y culminaci\u00f3n de un proceso ejecutivo no es el medio m\u00e1s adecuado ni expedito para que ellos dejen de ser quebrantados, por parte de la Administraci\u00f3n P\u00fablica renuente al efectivo cumplimiento de las decisiones judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>La providencia judicial de tutela mediante la cual se ordene ejecutar una sentencia incumplida, posee elementos que la convierten en m\u00e1s efectiva e id\u00f3nea, por la sumariedad del tiempo, porque la autoridad debe cumplirla sin demoras, so pena de las sanciones por desacato prevista en los art\u00edculos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Estima la Corporaci\u00f3n que no es jur\u00eddico ni menos justo trasladar al ciudadano &nbsp;una carga procesal onerosa que no tiene por qu\u00e9 soportar ante la conducta omisiva de la Administraci\u00f3n p\u00fablica, renuente y en veces desconocedora de derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>El caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Se afirma que el Dr. Claudio Manotas Pertuz, no ha sido reintegrado al cargo de subdirector de Cl\u00ednica grado 35, a uno superior, seg\u00fan la estructura de la entidad accionada, as\u00ed como al pago de los sueldos dejados de percibir desde 1\u00b0 de septiembre de 1989, fecha en la cual fue declarado insubsistente, &nbsp;en virtud del cumplimiento de la sentencia del H. Consejo de Estado, de 4 de septiembre de 1995. Su reinstalaci\u00f3n obedece en consecuencia, a una sentencia judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en el caso sometido a la consideraci\u00f3n de esta Corte, bien hizo el Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., -Sala Penal-, en declarar procedente la acci\u00f3n de tutela para ordenar a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, &nbsp;emitir, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la sentencia, la resoluci\u00f3n que reintegre al accionante a un cargo, de carrera o de libre nombramiento, que tenga iguales o similares funciones a las de Subdirector de Cl\u00ednica grado 35, pues era la v\u00eda id\u00f3nea y eficaz para garantizar el acceso del peticionario a la administraci\u00f3n de justicia y para la prevalencia de sus derechos fundamentales como el trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>Se observa del expediente tambi\u00e9n que, luego de la sentencia del H. Consejo de Estado de fecha 4 de septiembre de 1995, qued\u00f3 claro que el ciudadano Claudio Manotas Pertuz, fue desvinculado ilegalmente, lo cual le gener\u00f3 un derecho adquirido a ser incorporado a la planta actual de la entidad demandada, en un cargo igual o equivalente al que hab\u00eda desempe\u00f1ado, esto es, Director de Cl\u00ednica grado 35. No obstante lo anterior, si bien es cierto que la entidad demandada, mediante la resoluci\u00f3n No. 001318 de 1996, en virtud de la cual nombr\u00f3 al peticionario en el cargo de Jefe de Divisi\u00f3n c\u00f3digo 2040, grado 23, Divisi\u00f3n Asistencial y de Programas Especiales de la Subdirecci\u00f3n General de Salud, este acto administrativo, ejecutorio de una providencia judicial, no cumpli\u00f3 el contenido de la sentencia del tribunal; ello en raz\u00f3n, estima la Sala, a que el \u00fanico cargo afin jer\u00e1rquica y funcionalmente al de Subdirector de Cl\u00ednica grado 35, de la \u00e9poca de la desvinculaci\u00f3n, equivale hoy al de Subdirector General de Establecimiento P\u00fablico, C\u00f3digo 0040 grado 11, seg\u00fan se desprende del Manual de Funciones de la entidad (Resoluci\u00f3n No. 2577 de 9 de mayo de 1994), folio 33 a 40 del expediente; luego, forzoso es concluir el desconocimiento a la decisi\u00f3n judicial que ordenaba el reintegro del peticionario; lo cual constituye, sin lugar a dudas, una prolongaci\u00f3n de &nbsp;desconocimiento del derecho al trabajo, por consiguiente, la orden ser\u00e1 la misma que di\u00f3 el ad-quem, pero se adicionar\u00e1 en el sentido de que la entidad demandada, en el t\u00e9rmino de 48 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, emita la resoluci\u00f3n que reintegre al peticionario, a un cargo de carrera o libre nombramiento ,y remoci\u00f3n, que tenga iguales o similares funciones a la que ten\u00eda el de Subdirector de Cl\u00ednica grado 35, en la \u00e9poca del despido, esto es el de Subdirector General de Establecimiento P\u00fablico, c\u00f3digo 0040 &nbsp;grado 11 o uno equivalente o superior, con lo cual se da efectivo cumplimiento a los lineamientos establecidos tanto en la sentencia del H. Consejo de Estado de fecha 4 de septiembre de 1994, como la del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, sala Penal. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la liquidaci\u00f3n de las sumas debidas por concepto de salario y prestaciones sociales, algo diferente al reintegro, la v\u00eda judicial adecuada es el juicio ejecutivo laboral, tal como lo prev\u00e9 los art\u00edculos 177, 178 y 179 del C.C.A. y 334, 339, 448 del C. de P.C., por consiguiente no puede ordenarse por tutela dicho pago. Estima esta Sala de Revisi\u00f3n, que una cosa es la obligaci\u00f3n de hacer (reintegro) y otra la de dar sumas de dinero. Aqu\u00ed se protege el n\u00facleo esencial de la persona a una ubicaci\u00f3n laboral concreta, se\u00f1alada y adquirida por una decisi\u00f3n judicial que nace del acceso a la justicia y por eso la orden a la entidad demandada, ser\u00e1 reiterada, seg\u00fan lo decidido por el H. Consejo de Estado y confirmado por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Penal. &nbsp;<\/p>\n<p>Estima la Sala de Revisi\u00f3n, que analizada la situaci\u00f3n f\u00e1ctica del caso sub ex\u00e1mine, se est\u00e1 vulnerando el derecho al trabajo del peticionario por parte de la entidad demandada, puesto que en verdad no basta con reintegrarlo a cualquier cargo para cumplir con la garant\u00eda, sino que es indispensable, que al vincularlo nuevamente con la Administraci\u00f3n se respete el contenido de las decisiones judiciales atr\u00e1s referidas y as\u00ed se dispondr\u00e1 por esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia de lo anterior, se ordenar\u00e1 el env\u00edo del expediente y de esta sentencia al Procurador General de la Naci\u00f3n, para lo de su competencia; igualmente, se previene al Director de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, Cajanal, para que en lo sucesivo, no vuelva a incurrir en conductas como la aqu\u00ed descrita, desobedeciendo resoluciones judiciales y quebrantando derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo aqu\u00ed expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.&nbsp; CONFIRMAR la sentencia de 12 de junio de 1996, proferida por el Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., Sala de decisi\u00f3n Penal, adicion\u00e1ndola en el sentido de ordenar a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, que emita en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, la resoluci\u00f3n que reintegre al peticionario Claudio Manotas Pertuz a un cargo de carrera o libre nombramiento que tenga iguales o similares funciones a la de Subdirector de Cl\u00ednica grado 35, esto es, Subdirector General de Establecimiento P\u00fablico, c\u00f3digo 0040 grado 11 o equivalente. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: &nbsp;ORDENAR el env\u00edo del expediente y de esta providencia con destino a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para lo de su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. &nbsp;PREVENIR al representante legal de la Caja Nacional de previsi\u00f3n Social, Cajanal, para que en el futuro se abstenga de incurrir en conductas omisivas como las que dieron lugar a la acci\u00f3n de tutela de la referencia, en particular al cumplimiento de fallos judiciales y en lo consecuente a la violaci\u00f3n de derechos constitucionales fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Dese cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-478-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-478\/96&nbsp; &nbsp; ACCION DE TUTELA PARA CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS-Procedencia\/PROCESO EJECUTIVO-Ineficacia para reintegro al servicio &nbsp; El obligado cumplimiento de lo resuelto por los jueces y los Tribunales es una garant\u00eda institucional del Estado de Derecho y al mismo tiempo, un derecho fundamental de car\u00e1cter subjetivo. 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