{"id":26250,"date":"2024-06-28T20:13:44","date_gmt":"2024-06-28T20:13:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-398-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:13:44","modified_gmt":"2024-06-28T20:13:44","slug":"t-398-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-398-18\/","title":{"rendered":"T-398-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-398-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-398\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA PARA SOLICITAR PROTECCION DEL DERECHO AL AGUA-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela procede para proteger el derecho \u00a0 fundamental al agua potable: (i) cuando se usa para el consumo humano, (ii) por \u00a0 la falta del recurso natural se puedan afectar otros derechos como la vida en \u00a0 condiciones dignas y la salud, aunado a estar en presencia de sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional\u00a0y, (iii) si se evidencia que el reclamante ha \u00a0 ejecutado alg\u00fan tipo de actuaci\u00f3n ante la empresa para resolver la situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Protecci\u00f3n \u00a0 constitucional\/DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Protecci\u00f3n \u00a0 internacional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al ser el agua una \u00a0 necesidad y un elemento vital para la existencia humana, la jurisprudencia \u00a0 constitucional le ha dado tres rasgos diferenciadores a este derecho \u00a0 fundamental: \u201c(i)\u00a0universal, por cuanto todos y cada uno de los hombres y \u00a0 mujeres, sin discriminaci\u00f3n alguna, requieren de este recurso para su \u00a0 subsistencia; (ii)\u00a0inalterable, ya que en \u00a0 ning\u00fan momento puede reducirse o modificarse m\u00e1s all\u00e1 de los topes biol\u00f3gicos; y \u00a0 (iii)\u00a0objetiva,\u00a0puesto que\u00a0 no tiene que ver con la percepci\u00f3n \u00a0 subjetiva del mundo o\u00a0 de subsistencia, sino que se instituye como una \u00a0 condici\u00f3n ineludible de subsistencia para cada una de las personas que integran \u00a0 el conglomerado social\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Contenido y normatividad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUSPENSION DEL \u00a0 SERVICIO DE ACUEDUCTO POR MORA EN EL PAGO Y LIMITES CONSTITUCIONALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 interior de la Corte hay una jurisprudencia pac\u00edfica que en diferentes \u00a0 escenarios reconoce que los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional tienen \u00a0 derecho a un m\u00ednimo de agua que no es susceptible de restricci\u00f3n alguna. Por \u00a0 esta raz\u00f3n no es dable a una empresa prestadora del servicio p\u00fablico \u00a0 domiciliario suspender por mora en el pago de las facturas el suministro de agua \u00a0 potable, si con ello se impida a \u00e9stos sujetos de especial protecci\u00f3n el acceso \u00a0 al l\u00edquido vital, m\u00e1xime si con dicha medida \u00a0se afectan otros derechos \u00a0 fundamentales. Ahora bien, las empresas deben buscar alternativas viables para \u00a0 que los usuarios que no pueden pagar la totalidad de sus deudas cumplan con un \u00a0 cronograma de pagos, haciendo control peri\u00f3dico de los acuerdos de pago \u00a0 suscritos con los beneficiarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA POTABLE-Orden a Alcald\u00eda Municipal efect\u00fae la \u00a0 reconexi\u00f3n del servicio de acueducto garantizando el m\u00ednimo de 50 litros de agua \u00a0 al d\u00eda en inmueble de accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00d3scar de Jes\u00fas Casta\u00f1o S\u00e1nchez en \u00a0 contra de la Secretar\u00eda de Servicios P\u00fablicos municipal de San Vicente Ferrer de \u00a0 Antioquia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA \u00a0 PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil \u00a0 dieciocho (2018) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional conformada por \u00a0 los Magistrados Cristina Pardo Schlesinger, quien la preside, Jos\u00e9 Fernando \u00a0 Reyes Cuartas y Alberto Rojas R\u00edos, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y \u00a0 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de \u00a0 revisi\u00f3n de la sentencia del diecis\u00e9is (16) de enero de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro \u2013Antioquia-, que \u00a0 confirm\u00f3 en segunda instancia la decisi\u00f3n adoptada el treinta y uno (31) de \u00a0 octubre de dos mil diecisiete (2017) por el Juzgado Promiscuo Municipal de San \u00a0 Vicente Ferrer \u2013Antioquia-, mediante la cual se neg\u00f3 la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales invocados por el se\u00f1or \u00d3scar de \u00a0 Jes\u00fas Casta\u00f1o S\u00e1nchez contra la Secretar\u00eda de Servicios \u00a0 P\u00fablicos del municipio de San Vicente Ferrer de Antioquia con vinculaci\u00f3n oficiosa de la Alcald\u00eda Municipal de San Vicente \u00a0 Ferrer \u2013Antioquia-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo \u00a0 dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el art\u00edculo \u00a0 33 del Decreto 2591 de 1991 y el art\u00edculo 55 del Acuerdo 02 de 2015, la Sala de \u00a0 Selecci\u00f3n N\u00famero Cinco de 2018 de la Corte Constitucional escogi\u00f3 para efectos \u00a0 de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de \u00a0 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la sentencia correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or \u00d3scar de Jes\u00fas Casta\u00f1o \u00a0 S\u00e1nchez, actuando en nombre propio, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela el 17 de octubre \u00a0 de 2017 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Vicente Ferrer -Antioquia-, \u00a0 en la que solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida y al \u00a0 m\u00ednimo vital del agua, presuntamente vulnerados por la Secretar\u00eda de Servicios P\u00fablicos del municipio de San Vicente Ferrer de \u00a0 Antioquia, al suspenderse el suministro del preciado l\u00edquido[2]. \u00a0 El actor basa su solicitud en los siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Manifest\u00f3 tener casi 70 a\u00f1os \u00a0 de edad[3] y \u00a0 residir en el primer piso de una humilde vivienda que perteneci\u00f3 a sus padres, \u00a0 hoy fallecidos, ubicada en la Calle Ria\u00f1o, sector de Palenque[4], \u00a0 zona urbana del municipio de San Vicente Ferrer -Antioquia-[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Sostuvo que en el segundo piso \u00a0 de la casa, habit\u00f3 su hermano Jorge Rodrigo Casta\u00f1o, quien le brindaba el agua \u00a0 potable a trav\u00e9s de una manguera hasta el momento en que vendi\u00f3 su cuota parte a \u00a0 los hermanos Fabio y Olga Casta\u00f1o, que como nuevos propietarios de la planta \u00a0 superior, tiempo despu\u00e9s de instalarse y ante algunas discusiones con el \u00a0 accionante, se abstuvieron de continuar con el suministro del preciado l\u00edquido \u00a0 al primer nivel de la manera como se ven\u00eda haciendo por el anterior due\u00f1o[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. As\u00ed mismo, afirm\u00f3 que el se\u00f1or \u00a0 Fabio Arley Cardona S\u00e1nchez, Secretario de Servicios P\u00fablicos del municipio \u00a0 donde reside, el 1\u00b0 de septiembre de 2016 dio la orden de suspensi\u00f3n del \u00a0 servicio de agua por falta de pago de 36 cuotas vencidas equivalentes a la suma \u00a0 de $178.938.oo[7] discriminados de la siguiente \u00a0 manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Total Acueducto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$50.330.oo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total Alcantarillado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$8.964.oo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total Aseo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$68.759.oo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total otros cargos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$43.639.oo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Intereses Otros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$7.246.oo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total a pagar al 10-09-2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$178.938.oo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fuente: Factura de Servicios No. 0011087, \u00a0 impresa el 29 de agosto de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Ante tal situaci\u00f3n, el 2 de septiembre de 2016 el \u00a0 actor se acerc\u00f3 a las instalaciones de la Secretar\u00eda de Servicios P\u00fablicos del \u00a0 municipio y solicit\u00f3 \u00a0mediante derecho de petici\u00f3n (Const. Pol., Art. 23) \u00a0 explicaciones sobre la suspensi\u00f3n del servicio y la exoneraci\u00f3n del pago del \u00a0 cargo por acueducto de $50.330.oo, toda vez que la entidad accionada no tiene un \u00a0 contador para medir adecuadamente el consumo, as\u00ed como tampoco se tiene \u00a0 constancia de haber suscrito un contrato de condiciones uniformes[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Indic\u00f3 que es una persona pobre, sola y \u00a0 desamparada, de profesi\u00f3n barequero[9] \u00a0y que sobrevive con el poco sustento que obtiene de la venta de loter\u00eda; adem\u00e1s, \u00a0 en la actualidad se encuentra sin una gota de agua y la requiere para subsistir. \u00a0 Finalmente adujo no tener recursos para pagar las facturas de agua que la \u00a0 accionada le viene cobrando, hecho que motiv\u00f3 la suspensi\u00f3n del servicio[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Traslado y contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo Municipal de San Vicente Ferrer, \u00a0 previo a la admisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela dej\u00f3 una constancia Secretar\u00edal[11]. \u00a0 Acto seguido, se dio el tr\u00e1mite correspondiente a la acci\u00f3n de tutela, en la que \u00a0 se vincul\u00f3 oficiosamente a la Alcald\u00eda Municipal de San Vicente Ferrer y se \u00a0 orden\u00f3 correr traslado a las entidades para que ejercieran su derecho a la \u00a0 defensa[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Contestaci\u00f3n de la Alcald\u00eda Municipal de San \u00a0 Vicente Ferrer \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. Pese a que el Juzgado de conocimiento mediante \u00a0 Oficio No. 0691 de 18 de octubre de 2017 realiz\u00f3 la debida notificaci\u00f3n a la \u00a0 Alcald\u00eda Municipal de San Vicente Ferrer de Antioquia representada legalmente \u00a0 por el se\u00f1or Alcalde, Roberto de Jes\u00fas Jaramillo Mar\u00edn, \u00e9sta guard\u00f3 silencio \u00a0 durante el t\u00e9rmino de los dos d\u00edas otorgados[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Contestaci\u00f3n de la Secretar\u00eda de Servicios P\u00fablicos \u00a0 del municipio de San Vicente Ferrer \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. El Secretario de Servicios P\u00fablicos del \u00a0 municipio de San Vicente Ferrer dio contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela. En \u00a0 primer lugar, indic\u00f3 que en virtud del art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto 145 del 11 de \u00a0 noviembre de 2014[14], \u00a0 una de sus funciones es la de garantizar el cumplimiento de las obligaciones y \u00a0 los deberes de los usuarios, y en procura de no incurrir en una falta \u00a0 disciplinaria por un posible detrimento patrimonial le corresponde adelantar el \u00a0 cobro de la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos a los deudores morosos, con la \u00a0 finalidad de que se encuentren al d\u00eda con el pago de sus facturas[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. As\u00ed pues, manifest\u00f3 en el \u00a0 caso particular, que la entidad a su cargo no ha desconocido los derechos del \u00a0 accionante, ya que previamente a suspender el servicio en cuesti\u00f3n, se inici\u00f3 \u00a0 una campa\u00f1a utilizando diferentes medios de difusi\u00f3n (llamadas telef\u00f3nicas[16], cu\u00f1as radiales[17], \u00a0 cartas personalizadas[18], entre otros) en las que se \u00a0 invitaba a los deudores morosos a estar al d\u00eda con sus facturas, o en su \u00a0 defecto, a suscribir acuerdos de pago[19] atendiendo sus posibilidades \u00a0 financieras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. En virtud de lo anterior, el \u00a0 26 de agosto de 2016 el actor acudi\u00f3 a las instalaciones de la Secretar\u00eda de \u00a0 Servicios P\u00fablicos y expres\u00f3 su voluntad de no pago, ni el deseo de suscribir un \u00a0 acuerdo de pago por valor de $178.938.oo que correspond\u00edan a 36 cuotas vencidas \u00a0 (3 a\u00f1os de atraso), por cuanto no requer\u00eda del servicio; en consecuencia, la \u00a0 accionada conforme a la Resoluci\u00f3n 0132 del 1\u00b0 de septiembre de 2016 emitida por \u00a0 la Alcald\u00eda Municipal de San Vicente Ferrer, en la que se orden\u00f3 la suspensi\u00f3n \u00a0 del servicio de acueducto al accionado, dio la orden al fontanero para hacer \u00a0 efectivo el corte[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4. Record\u00f3 por un lado, que el \u00a0 se\u00f1or \u00d3scar de Jes\u00fas Casta\u00f1o S\u00e1nchez ha sido un desgaste en lo que lleva en su \u00a0 cargo como funcionario de la Secretar\u00eda, al mencionar que por 3 a\u00f1os disfrut\u00f3 \u00a0 del servicio de acueducto, alcantarillado y aseo sin contraprestaci\u00f3n alguna, \u00a0 con la permisividad de las personas a cargo de las entidades; y por otro lado, \u00a0 que el tutelante es beneficiario del estrato 1, factur\u00e1ndosele \u00fanicamente el \u00a0 cargo b\u00e1sico, que menos los subsidios aplicados, hace que el recibo de pago, en \u00a0 promedio, sea de $636 pesos por acueducto, $191 pesos por alcantarillado y \u00a0 $1.657 por aseo, sumas que en total no supera los $2.500.oo pesos mensuales. Al \u00a0 d\u00eda de la contestaci\u00f3n de la tutela, la deuda ascend\u00eda a un valor de $296.692.oo[21] por 49 cuotas atrasadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.5. Tambi\u00e9n manifest\u00f3 que el \u00a0 monto cobrado al accionante tiene que ver con el costo que genera llevar el \u00a0 l\u00edquido a los hogares, m\u00e1s del tratamiento de potabilizaci\u00f3n para que \u00e9sta sea \u00a0 apta para el consumo humano, por tanto no se ha negado el acceso al agua \u00a0 potable, ya que la Secretar\u00eda de Servicios P\u00fablicos tiene a su disposici\u00f3n un \u00a0 punto en la planta de tratamiento y otro en la sede de la Alcald\u00eda Municipal \u00a0 para la toma de hasta 50 litros diarios; y hasta donde es sabido, el actor no \u00a0 tiene problemas de movilidad para hacer los desplazamientos. Hizo \u00e9nfasis en que \u00a0 tambi\u00e9n la deuda incluye el servicio de aseo y el de alcantarillado[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas \u00a0 relevantes que obran en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Copia de la \u00a0 factura de servicios No. 11087 por valor de $178.938 impresa el 29 de agosto de \u00a0 2016 por la Secretar\u00eda de Servicios P\u00fablicos del municipio de San Vicente \u00a0 Ferrer, que contiene los datos del accionante y en la que se refleja que \u00a0 pertenece al estrato 1 residencial (folio 15). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Copia de la \u00a0 Resoluci\u00f3n 0132 de 1\u00ba de septiembre de 2016 \u201cpor medio de la cual se suspende \u00a0 el suministro del servicio de acueducto por no pago al se\u00f1or \u00d3scar de Jes\u00fas \u00a0 Casta\u00f1o S\u00e1nchez\u201d, en consideraci\u00f3n a que adeuda 36 meses en la prestaci\u00f3n de \u00a0 los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo por valor de $178.938 (Folios \u00a0 12 y 13). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Copia del \u00a0 formato de suspensi\u00f3n de servicio del 1\u00ba de septiembre de 2016, con una \u00a0 observaci\u00f3n a mano que dice: \u201cel suscriptor se acerca el 26 de agosto de 2016 \u00a0 aduciendo no tener recursos para pagar por el servicio prestado durante 36 meses \u00a0 y ante un posible acuerdo de pago dice que se le suspenda el servicio que no lo \u00a0 necesita\u201d (folio 14). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Copia de la factura de servicios No. 45873 \u00a0 expedida en el mes de octubre de 2017, por valor de $296.692, impresa por la \u00a0 Secretar\u00eda de Servicios P\u00fablicos del municipio de San Vicente Ferrer, en la que \u00a0 se refleja un n\u00famero de 49 cuentas vencidas (Folio 32). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Decisiones \u00a0 judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1 Primera \u00a0 instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1 El Juzgado \u00a0 Promiscuo Municipal de San Vicente Ferrer, en providencia del 31 de octubre de \u00a0 2017 neg\u00f3 las pretensiones invocadas por el se\u00f1or \u00d3scar de Jes\u00fas S\u00e1nchez, \u00a0 consecuentemente no se le ampararon los derechos fundamentales a la vida y al \u00a0 m\u00ednimo vital del agua, como tampoco se emitieron \u00f3rdenes a las entidades \u00a0 accionada y vinculada de restablecer el servicio suspendido sin su \u00a0 correspondiente cancelaci\u00f3n[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2. La \u00a0 decisi\u00f3n se fundament\u00f3, en primer lugar, en que no se hallaron elementos \u00a0 facticos, ni material probatorio para acceder a lo pretendido por el accionante[24]; \u00a0 y en segundo lugar, que los cobros realizados por la accionada al usuario son \u00a0 completamente leg\u00edtimos desde un enfoque jur\u00eddico al tener un fin de propender \u00a0 por su estabilidad financiera. Se dijo que: \u201cEn pro del principio de \u00a0 solidaridad es posible el sostenimiento financiero para cumplir con la funci\u00f3n \u00a0 estatal de satisfacer las necesidades b\u00e1sicas de sus asociados\u201d[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.3. Se \u00a0 mencion\u00f3 que conforme al art\u00edculo 128 de la Ley 142 de 1994[26] \u00a0existe entre el usuario y el prestador un contrato consensual en virtud del cual \u00a0 la empresa o ente prestador brinda un servicio a cambio de un precio en dinero, \u00a0 definiendo incluso estipulaciones uniformes para usuarios indeterminados; y que \u00a0 en caso de incumplimiento por parte del beneficiario del servicio ante la falta \u00a0 de pago del precio, l\u00f3gicamente ocasionar\u00eda la obligaci\u00f3n contractual y legal \u00a0 para el prestador de suspender el suministro del agua[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.4. Concluy\u00f3 \u00a0 que lo pretendido por el actor es que se le brinde un servicio de manera \u00a0 gratuita sin ninguna obligaci\u00f3n de pagar por ese servicio ampar\u00e1ndose \u00a0 caprichosamente en su avanzada edad e insuficiencia econ\u00f3mica, aspectos que no \u00a0 quedaron acreditados en sede de instancia, m\u00e1xime cuando la entidad que \u00a0 representa le ha abierto las puertas para llegar a un acuerdo de pago a lo que \u00a0 poca o ninguna importancia le dio, como si quisiera demostrar bajo cualquier \u00a0 circunstancia que debe ser exonerado de la obligaci\u00f3n de pagar por el servicio \u00a0 sin detenerse a pensar en las \u00ednfimas tarifas que le fueron fijadas[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. Mediante escrito del 3 de noviembre de 2017 y \u00a0 dentro del t\u00e9rmino estipulado en la ley, el actor recurre la sentencia proferida \u00a0 por el juez promiscuo al estar en completo desacuerdo, ya que en su sentir se le \u00a0 est\u00e1 obligando a pagar la deuda como obligaci\u00f3n que tiene con el municipio[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. Trajo a colaci\u00f3n que despu\u00e9s de que su hermano \u00a0 vendi\u00f3 el segundo piso de la casa, ante innumerables suplicas a la \u00a0 Administraci\u00f3n anterior, se accedi\u00f3 a dejar su vivienda con el m\u00ednimo vital de \u00a0 agua que llegaba por una manguera de bajo calibre al domicilio. Endilg\u00f3 al nuevo \u00a0 alcalde y al nuevo Secretario de Servicios P\u00fablicos del municipio que habita, \u00a0 una persecuci\u00f3n en su contra para dejarlo sin el m\u00ednimo vital de agua, \u00a0 reconociendo a su vez, que puede haber personas dentro del municipio m\u00e1s pobres \u00a0 que \u00e9l pero con ingresos fijos para sufragar el costo del agua[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3 Segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1 El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro \u00a0 -Antioquia-, en sentencia del 16 de enero de 2018 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del juez \u00a0 de primera instancia emitida el 31 de octubre de 2017, en la que neg\u00f3 las \u00a0 pretensiones del actor. La decisi\u00f3n se fundament\u00f3 en que al no obrar en el \u00a0 expediente prueba que permitiera inferir la precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica alegada \u00a0 que justifique la intervenci\u00f3n del juez constitucional, el asunto en \u00a0 conocimiento se sustrae a una cuesti\u00f3n meramente econ\u00f3mica que escapa de la \u00a0 \u00f3rbita de la tutela; adem\u00e1s se puso de presente, que el accionante ven\u00eda \u00a0 disfrutando de tres a\u00f1os de servicio de agua sin contraprestaci\u00f3n alguna y que \u00a0 el actuar de la entidad accionada se ajust\u00f3 al marco normativo[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2. A juicio del ad quem, el accionante no \u00a0 quiso acceder al beneficio del acuerdo de pago propuesto por la demandada; en \u00a0 esta medida, el Juez Constitucional no puede modificar estipulaciones normativas \u00a0 que no comportan ning\u00fan efecto lesionador o discriminador[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Competencia y procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de \u00a0 Tutelas es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del \u00a0 tr\u00e1mite de la referencia, en desarrollo de las facultades otorgadas en los \u00a0 art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con \u00a0 los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud de la \u00a0 selecci\u00f3n y del reparto verificado en la forma establecida por el Reglamento de \u00a0 la Corporaci\u00f3n[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.\u00a0 Legitimaci\u00f3n en la causa por activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de \u00a0 tutela es un mecanismo preferente y sumario que tiene toda persona para \u00a0 solicitar, de manera directa o por quien act\u00fae leg\u00edtimamente a su nombre, la \u00a0 protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales \u00a0cuando \u00e9stos resulten lesionados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de las \u00a0 autoridades p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, cabe destacar como una de \u00a0 las caracter\u00edsticas propias de la acci\u00f3n de tutela el car\u00e1cter informal de la \u00a0 misma cuando se indica que: \u201cno limita las posibilidades de acudir a ella por \u00a0 razones de nacionalidad, sexo, edad, origen de raza o capacidades intelectuales, \u00a0 raz\u00f3n por la cual es factible que la ejerzan los ni\u00f1os, los ind\u00edgenas, los \u00a0 presos, los campesinos, los analfabetas y en general todo individuo de la \u00a0 especie humana que se halle dentro del territorio colombiano\u201d[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, se encuentra \u00a0 acreditada la legitimidad en la causa por activa en el presente asunto, por \u00a0 cuanto el se\u00f1or \u00d3scar de Jes\u00fas Casta\u00f1o, quien considera lesionados sus derechos \u00a0 fundamentales por el accionar de una entidad p\u00fablica, puso en marcha el aparato \u00a0 jurisdiccional a trav\u00e9s del mecanismo que le brinda la Constituci\u00f3n con la \u00a0 interposici\u00f3n directa de la tutela en busca de que se protejan sus intereses \u00a0 iusfundamentales[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.\u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la legitimidad \u00a0 en la causa por pasiva, dispone el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 2591 de 1991, que es la condici\u00f3n de la persona (natural o jur\u00eddica) contra \u00a0 quien se dirige la acci\u00f3n, de ser la llamada a responder por la presunta \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho fundamental amenazado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la \u00a0 Corte Constitucional, en sentencia T-1015 de 2006[36] ha referido \u00a0 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa legitimaci\u00f3n pasiva en la \u00a0 acci\u00f3n de tutela hace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien \u00a0 se dirige la acci\u00f3n, de ser efectivamente la llamada a responder por la \u00a0 vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental. En la medida que refleja la \u00a0 calidad subjetiva de la parte demandada en relaci\u00f3n con el inter\u00e9s sustancial \u00a0 que se discute en el proceso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es importante resaltar que la Secretar\u00eda de \u00a0 Servicios P\u00fablicos quien funge como accionada hace parte de la Alcald\u00eda \u00a0 Municipal de San Vicente Ferrer, quien fuera vinculada oficiosamente por el \u00a0 juzgado de primera instancia, y por tanto se trata de la misma persona jur\u00eddica[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para reafirmar lo anotado, se trae la \u00a0 definici\u00f3n establecida en el numeral 14.14 del art\u00edculo 14 de la Ley 142 de 1994 \u00a0 que dice: \u201cPrestaci\u00f3n directa de servicios por un municipio. Es la que asume \u00a0 un municipio, bajo su propia personalidad jur\u00eddica, con sus funcionarios y con \u00a0 su patrimonio\u201d. Lo anterior, en consonancia con el numeral 15.3 del art\u00edculo \u00a0 15[38] \u00a0de la ley en comento, no deja duda que es la Alcald\u00eda Municipal de San Vicente \u00a0 Ferrer a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda de Servicios P\u00fablicos del mismo municipio la \u00a0 que debe garantizar la prestaci\u00f3n del servicio de acueducto, alcantarillado y \u00a0 aseo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la Sala entiende que la tutela se \u00a0 interpuso contra la Secretar\u00eda de Servicios P\u00fablicos, entidad que hace parte de \u00a0 la Alcald\u00eda Municipal de San Vicente Ferrer de Antioquia, que en los t\u00e9rminos \u00a0 del art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 142 de 1994[39] \u00a0tiene a su cargo la prestaci\u00f3n del servicio de acueducto, alcantarillado y aseo \u00a0 dentro del casco urbano del municipio, y que con su accionar al suspender el \u00a0 suministro de agua potable, presuntamente vulner\u00f3 los derechos fundamentales del \u00a0 aqu\u00ed tutelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.\u00a0 \u00a0Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta al requisito de inmediatez, el art\u00edculo 86 \u00a0 Superior \u00a0no establece un t\u00e9rmino de caducidad o prescripci\u00f3n para la acci\u00f3n de tutela. En \u00a0 efecto es la jurisprudencia constitucional la que ha determinado en cada caso en \u00a0 concreto, el per\u00edodo de tiempo prudencial desde que se presenta la conducta u \u00a0 omisi\u00f3n que presuntamente vulnera los derechos del accionante hasta la fecha de \u00a0 interposici\u00f3n de la acci\u00f3n[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La inmediatez tiene que conciliar entre el derecho constitucional a \u00a0 presentar la \u00a0acci\u00f3n de tutela\u00a0\u201cen todo momento\u201d\u00a0y el fin que busca la \u00a0 acci\u00f3n como medio de protecci\u00f3n\u00a0\u201cinmediata\u201d\u00a0de los derechos \u00a0 fundamentales. Es decir, debe existir necesariamente una correlaci\u00f3n entre la \u00a0 naturaleza expedita de la tutela y su interposici\u00f3n oportuna[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha reconocido la jurisprudencia \u00a0 constitucional, existen ciertos casos excepcionales en los que\u00a0\u201c(\u2026) La vulneraci\u00f3n es permanente en el tiempo y \u00a0 que, pese a que el hecho que la origin\u00f3 por primera vez es muy antiguo respecto \u00a0 de la presentaci\u00f3n de la tutela, la situaci\u00f3n es continua y actual\u201d[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 presente caso, a partir de lo que se desprende del acervo probatorio, se \u00a0 considera que el 1\u00ba de septiembre de 2016, momento en que se realiz\u00f3 la \u00a0 suspensi\u00f3n del suministro del agua, se configur\u00f3 la amenaza y presunta \u00a0 vulneraci\u00f3n al derecho fundamental alegado. Ahora, el actor reclam\u00f3 el menoscabo \u00a0 continuo en sus derechos fundamentales cerca de un a\u00f1o, un mes y diecis\u00e9is d\u00edas \u00a0 despu\u00e9s de la fecha de la suspensi\u00f3n del servicio, pero dado que la situaci\u00f3n \u00a0 permanece en el tiempo, la Sala encuentra que se cumple con el requisito de \u00a0 inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4.\u00a0 Subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica y el \u00a0 art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991 han reconocido en la acci\u00f3n de tutela un mecanismo de protecci\u00f3n de derechos fundamentales de car\u00e1cter \u00a0 residual y subsidiario, es decir que \u00fanicamente ser\u00e1 procedente cuando el \u00a0 afectado no tenga otro medio de defensa o cuando se utilice como un mecanismo transitorio para \u00a0 evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo anotado, la Corte \u00a0 Constitucional al estudiar la procedencia de la acci\u00f3n en aras de proteger el \u00a0 derecho al agua le ha dado un car\u00e1cter dual, de derecho fundamental y de derecho colectivo, seg\u00fan el \u00a0 uso que se haga de la misma. De tal modo, que cuando se constata que la \u00a0 protecci\u00f3n pretendida busca salvaguardar el derecho al agua en su connotaci\u00f3n \u00a0 fundamental, la acci\u00f3n de amparo es el mecanismo indicado para el efecto; de lo \u00a0 contrario, se debe acudir a la acci\u00f3n popular consagrada en la Ley 472 de 1998, \u00a0 para la protecci\u00f3n de los derechos colectivos[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la \u00a0 connotaci\u00f3n fundamental aludida tiene como caracter\u00edstica que el preciado \u00a0 l\u00edquido debe destinarse al consumo humano, as\u00ed como de ostentar una naturaleza \u00a0 subjetiva al estar ligada a otros derechos \u201ccomo la salud, la vivienda y el \u00a0 saneamiento ambiental, fundamentales para la dignidad humana\u201d[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la acci\u00f3n \u00a0 de tutela procede para proteger el derecho fundamental al agua potable: (i) \u00a0 cuando se usa para el consumo humano, (ii) por la falta del recurso natural se \u00a0 puedan afectar otros derechos como la vida en condiciones dignas y la salud, \u00a0 aunado a estar en presencia de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional[45] y, (iii) si \u00a0 se evidencia que el reclamante ha ejecutado alg\u00fan tipo de actuaci\u00f3n ante la \u00a0 empresa para resolver la situaci\u00f3n[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional, la Corte se pronunci\u00f3 recientemente en sentencia \u00a0 T-104 de 2018[47] \u00a0en la que se indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEst\u00e1 conformada por aquellas personas \u00a0 que debido a su condici\u00f3n f\u00edsica, psicol\u00f3gica o social particular, merecen una \u00a0 acci\u00f3n positiva estatal para efectos de lograr una igualdad efectiva. Teniendo \u00a0 en cuenta lo anterior, se puede concluir que en este grupo de especial \u00a0 protecci\u00f3n se encuentran \u201clos ni\u00f1os, los adolescentes, los adultos mayores, \u00a0 los disminuidos f\u00edsicos, s\u00edquicos y sensoriales, las mujeres cabeza de familia, \u00a0 las personas desplazadas por la violencia y aquellas que se encuentran en \u00a0 extrema pobreza\u201d (negrillas despu\u00e9s del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub \u00a0 examine, la Sala encuentra acreditados los tres criterios jurisprudenciales \u00a0 en la materia, ya que el accionante es un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional[48], que \u00a0 ante la gesti\u00f3n infructuosa con el prestador del servicio reclama por el derecho \u00a0 al agua para su uso personal, y porque ante la falta del recurso vital puede \u00a0 verse afectada su vida y su salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto \u00a0 anteriormente, la Sala considera que la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo \u00a0 judicial id\u00f3neo para resolver la controversia que se plantea en esta \u00a0 oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los hechos relacionados en precedencia, corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 resolver el siguiente problema jur\u00eddico:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfVulnera la Alcald\u00eda Municipal de San Vicente de Ferrer \u00a0 \u2013Antioquia-, a trav\u00e9s de su Secretar\u00eda de Servicios P\u00fablicos, los derechos \u00a0 fundamentales a la vida y al m\u00ednimo vital de agua del se\u00f1or \u00d3scar de Jes\u00fas \u00a0 Casta\u00f1o S\u00e1nchez de casi 70 a\u00f1os de edad, quien pertenece al r\u00e9gimen subsidiado \u00a0 en salud y quien registra en el Sisb\u00e9n un puntaje de 20,42, por la suspensi\u00f3n \u00a0 del suministro de agua efectuada el 1\u00ba de septiembre de 2016 ante la falta de \u00a0 pago de 36 cuotas atrasadas, y ante la poca voluntad en suscribir un acuerdo de \u00a0 pago? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico planteado se \u00a0 analizar\u00e1n a continuaci\u00f3n los siguientes temas: (i) La protecci\u00f3n del derecho al \u00a0 agua. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial. (ii) El contenido del derecho fundamental al \u00a0 agua y normatividad sobre la materia. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial. (iii) La \u00a0 suspensi\u00f3n del suministro de agua por mora en el pago. Reiteraci\u00f3n \u00a0 jurisprudencial; posteriormente se dar\u00e1 soluci\u00f3n al caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La Protecci\u00f3n del derecho al agua. Reiteraci\u00f3n \u00a0 jurisprudencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no contempla expresamente el derecho \u00a0 fundamental al agua, en efecto, puntualmente s\u00f3lo se hace referencia a este \u00a0 l\u00edquido en los art\u00edculos 356, 357 (cap. 4, t\u00edtulo XII) y 366 (cap. 5, t\u00edtulo \u00a0 XII). De todas formas, existen varias disposiciones constitucionales en las que \u00a0 impl\u00edcitamente se desprende su importancia y su car\u00e1cter fundamental; es as\u00ed que \u00a0 el art\u00edculo 8\u00ba (t\u00edtulo I) prev\u00e9 la obligaci\u00f3n del Estado y de las personas de \u00a0 proteger las riquezas culturales y naturales del territorio colombiano, el \u00a0 art\u00edculo 79 (cap. 3, t\u00edtulo II) establece el derecho de toda persona a gozar de \u00a0 un ambiente sano y el deber estatal de velar por la diversidad e integridad del \u00a0 medio ambiente, como tambi\u00e9n el art\u00edculo 365 (cap. 5, t\u00edtulo XII) dispone que \u00a0 los servicios p\u00fablicos son inherentes a la finalidad social del Estado, y por \u00a0 tanto se debe asegurar su prestaci\u00f3n eficiente[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Es la misma Carta Pol\u00edtica la que fija una serie de matices, \u00a0 conforme al modo en que se aborda el estudio del derecho al agua. Por\u00a0un\u00a0lado,\u00a0el agua como recurso h\u00eddrico es un componente del derecho al \u00a0 medio ambiente sano, y por ende se asimila a un derecho colectivo susceptible de \u00a0 protecci\u00f3n constitucional[50]. De igual forma, se ha visto como un \u00a0 servicio p\u00fablico esencial\u00a0 a cargo del Estado[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. El agua como componente del derecho a un ambiente sano fue \u00a0 impulsado en el plano internacional en las \u00faltimas d\u00e9cadas del siglo pasado, \u00a0 cuando surgi\u00f3 la necesidad de hacer expl\u00edcito el derecho humano a acceder a un \u00a0 m\u00ednimo de agua. Un primer avance se dio en la Conferencia de las Naciones Unidas \u00a0 sobre el Agua[52], \u00a0 en este escenario, la comunidad internacional estableci\u00f3 un v\u00ednculo entre el \u00a0 acceso al agua y el ejercicio de otros derechos humanos de la siguiente manera: \u00a0\u201cTodos los pueblos, cualquiera sea su estado de desarrollo y sus condiciones \u00a0 sociales y econ\u00f3micas, tiene el derecho a disponer de agua potable en cantidad y \u00a0 calidad suficiente para sus necesidades b\u00e1sicas. Es de reconocimiento universal \u00a0 que la disponibilidad de dicho elemento por parte del hombre es imprescindible \u00a0 para la vida y para su desarrollo integral como individuo o como integrante del \u00a0 cuerpo social\u201d[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. La sentencia C-094 de 2015[54] que estudi\u00f3 la constitucionalidad del \u00a0 Decreto 1111 de 1952[55] \u00a0hizo un valioso aporte al efectuar un recuento de varios pronunciamientos de la \u00a0 comunidad internacional en materia de protecci\u00f3n al medio ambiente donde se \u00a0 resalt\u00f3 el rol preponderante del Estado en la utilizaci\u00f3n, protecci\u00f3n, conservaci\u00f3n y \u00a0 ordenaci\u00f3n sostenible y razonable de los recursos h\u00eddricos con arreglo a las \u00a0 necesidades y prioridades de la colectividad[56]; \u00a0 adem\u00e1s de recalcar el car\u00e1cter fundamental del derecho al agua[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Dentro de los pronunciamientos internacionales en materia de \u00a0 protecci\u00f3n al medio ambiente, se destaca la Observaci\u00f3n \u00a0 General 15 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de las \u00a0 Naciones Unidas de 2002, al afirmar que\u00a0\u201cEl agua es un recurso natural \u00a0 limitado y un bien p\u00fablico fundamental para la vida y la salud.\u00a0El derecho \u00a0 humano al agua es indispensable para vivir dignamente y es condici\u00f3n previa para \u00a0 la realizaci\u00f3n de otros derechos humanos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. De lo anterior, se colige que el derecho al agua visto como \u00a0 un\u00a0derecho fundamental\u00a0de naturaleza subjetiva puede coincidir con otros \u00a0 derechos de rango constitucional como el derecho a la vida o el derecho a la \u00a0 salud,\u00a0cuando se trata en particular, del agua destinada al consumo humano[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. En ese sentido, desde un \u00a0 comienzo la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha dado al agua una \u00a0 significancia iusfundamental, si la misma se utiliza para el consumo \u00a0 humano. De esta manera, en sentencia T-578 de 1992[59], \u00a0 se afirm\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0 agua constituye fuente de vida y la falta de servicio atenta directamente con el \u00a0 derecho fundamental a la vida de las personas. As\u00ed pues, el servicio p\u00fablico \u00a0 domiciliario de acueducto y alcantarillado en tanto que afecte la vida de las personas (CP art.11), la \u00a0 salubridad p\u00fablica (CP arts. 365 y 366), o la salud (CP art. 49), es un derecho \u00a0 constitucional fundamental\u201d[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8. En un principio, el alto \u00a0 Tribunal cre\u00f3 una conexi\u00f3n entre el goce del derecho al agua con el derecho a la \u00a0 vida en condiciones dignas y el derecho colectivo a disfrutar de un ambiente \u00a0 sano. Se dijo espec\u00edficamente en sentencia T-379 de 1995[61]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSiendo el agua un elemento esencial \u00a0 del ambiente, su preservaci\u00f3n, conservaci\u00f3n, uso y manejo est\u00e1\u00a0 vinculado \u00a0 con el derecho que tienen todas las personas a gozar de un ambiente sano; aparte \u00a0 de que la conservaci\u00f3n de la calidad de las aguas, su aptitud, disponibilidad y \u00a0 suficiencia para el consumo humano, se consideran esenciales para asegurar el \u00a0 goce y vigencia de los derechos fundamentales a la salud y a la vida y los dem\u00e1s \u00a0 que se derivan de estos\u201d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9. \u00a0 M\u00e1s recientemente, la Corte en sentencia C-220 de 2011[62] analiz\u00f3 la constitucionalidad \u00a0 de algunos art\u00edculos de la Ley 9 de 1979[63], en donde reiter\u00f3 la \u00a0 naturaleza jur\u00eddica fundamental del derecho al agua potable, y estudi\u00f3 la faceta \u00a0 tanto subjetiva como objetiva del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.10. Ahora bien, en lo que se refiere al agua bajo una \u00f3ptica de \u2018servicio \u00a0 p\u00fablico\u2019, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 fij\u00f3 unos derroteros en los art\u00edculos 365 a 370; as\u00ed, el art\u00edculo 365 establece que los \u00a0 servicios p\u00fablicos \u201cson inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber \u00a0 del Estado asegurar su prestaci\u00f3n eficiente a todos los habitantes del \u00a0 territorio nacional\u201d. Lo anterior, en concordancia con el \u00a0 art\u00edculo 366 Superior[64] \u00a0que dispuso como fines sociales del Estado el mejoramiento de la calidad de vida \u00a0 de la poblaci\u00f3n\u00a0y el bienestar general, lleva a un mejor entendimiento del \u00a0 objetivo fundamental de dar soluci\u00f3n a las necesidades insatisfechas de salud, \u00a0 de educaci\u00f3n, de saneamiento ambiental y de agua potable[65]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.11. En desarrollo de los mencionados art\u00edculos, \u00a0 el Legislador expidi\u00f3 la Ley 142 de 1994 \u201cPor la cual se establece \u00a0 el r\u00e9gimen de los servicios p\u00fablicos domiciliarios y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d. De la cual cabe destacar el art\u00edculo 5\u00b0 que dice: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo\u00a05o.\u00a0Competencia de los municipios en cuanto a la prestaci\u00f3n \u00a0 de los servicios p\u00fablicos.\u00a0Es competencia de los municipios en relaci\u00f3n con los \u00a0 servicios p\u00fablicos, que ejercer\u00e1n en los t\u00e9rminos de la ley, y de los \u00a0 reglamentos que con sujeci\u00f3n a ella expidan los concejos: 5.1.\u00a0Asegurar que se \u00a0 presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de \u00a0 acueducto, alcantarillado, aseo, energ\u00eda el\u00e9ctrica, y telefon\u00eda p\u00fablica b\u00e1sica \u00a0 conmutada, por empresas de servicios p\u00fablicos de car\u00e1cter oficial, privado o \u00a0 mixto, o directamente por la administraci\u00f3n central del respectivo municipio en \u00a0 los casos previstos en el art\u00edculo siguiente. (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.12 A su vez, el \u00a0 art\u00edculo 15\u00ba-3 ib\u00eddem, brinda un panorama m\u00e1s espec\u00edfico en relaci\u00f3n con \u00a0 la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos a cargo de los municipios, ya que \u00a0 establece: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo\u00a015.\u00a0Personas que prestan servicios p\u00fablicos.\u00a0Pueden prestar \u00a0 los servicios p\u00fablicos (\u2026) 15.3. Los municipios cuando asuman en forma directa, \u00a0 a trav\u00e9s de su administraci\u00f3n central, la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, \u00a0 conforme a lo dispuesto en esta Ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.13. En resumen, al ser el agua una necesidad y un elemento \u00a0 vital para la existencia humana, la jurisprudencia constitucional le ha dado \u00a0 tres rasgos diferenciadores a este derecho fundamental: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i)\u00a0universal, por cuanto todos y cada uno de los hombres y mujeres, \u00a0 sin discriminaci\u00f3n alguna, requieren de este recurso para su subsistencia; (ii)\u00a0inalterable, ya que en ning\u00fan momento puede reducirse o \u00a0 modificarse m\u00e1s all\u00e1 de los topes biol\u00f3gicos; y (iii)\u00a0objetiva,\u00a0puesto que\u00a0 \u00a0 no tiene que ver con la percepci\u00f3n subjetiva del mundo o\u00a0 de subsistencia, \u00a0 sino que se instituye como una condici\u00f3n ineludible de subsistencia para cada \u00a0 una de las personas que integran el conglomerado social\u201d[66]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El contenido del derecho \u00a0 fundamental al agua y normatividad sobre la materia. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En relaci\u00f3n con los fines esenciales del \u00a0 Estado, la Corte Constitucional con apoyo en lo anotado en la Observaci\u00f3n \u00a0 General n\u00famero 15[67], ha manifestado que para \u00a0 garantizar el derecho fundamental al agua se deben tener en cuenta cinco \u00a0 aspectos: disponibilidad, cantidad suficiente, calidad de agua, accesibilidad \u00a0 f\u00edsica y accesibilidad econ\u00f3mica[68]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-616 de 2010[70], \u00a0 que estudi\u00f3 el caso de un ciudadano que interpuso acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn (EPM), en raz\u00f3n a que su vivienda habitada por su \u00a0 familia no ten\u00eda acceso al servicio de agua potable y \u00a0 obten\u00eda el l\u00edquido vital de una tuber\u00eda instalada que conectaba con un grifo de \u00a0 agua de la casa vecina, la Corte estim\u00f3 que el m\u00e9todo \u00a0 utilizado por el accionante para abastecerse del agua y satisfacer sus \u00a0 necesidades b\u00e1sicas, no cumpl\u00eda con los niveles m\u00ednimos de disponibilidad del \u00a0 l\u00edquido en su hogar\u00a0y, en esta medida, se protegi\u00f3 el derecho fundamental \u00a0 reclamado[71]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. \u00a0 En referencia al elemento\u00a0cantidad, el cual se refiere a una medida \u00a0 cuantitativa del n\u00famero de metros c\u00fabicos de agua potable que necesita una \u00a0 persona, la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud -OMS- estableci\u00f3 que la cantidad \u00a0 m\u00ednima requerido por un sujeto al d\u00eda -con variaci\u00f3n en atenci\u00f3n a la regi\u00f3n, \u00a0 pa\u00eds, el clima, los h\u00e1bitos etc.- puede oscilar entre los 50 a 100 metros \u00a0 c\u00fabicos. Al respecto, a partir de lo anterior, la Corte ha establecido una \u00a0 cantidad de 50 metros c\u00fabicos diarios indicando que:\u00a0\u201c(\u2026) una cantidad \u00a0 suficiente de agua abarca el recurso necesario para el saneamiento, usos \u00a0 personales y dom\u00e9sticos (consumo, preparaci\u00f3n de alimentos e higiene)\u201d[72]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3. \u00a0 La tercera caracter\u00edstica hace relaci\u00f3n a la calidad del preciado \u00a0 l\u00edquido, el cual debe ser salubre y potable, es decir que \u201cno ha de contener \u00a0 microorganismos o sustancias qu\u00edmicas o radiactivas que puedan constituir una \u00a0 amenaza para la salud de las personas.\u00a0Adem\u00e1s, el agua deber\u00eda tener un \u00a0 color, un olor y un sabor aceptables para cada uso personal o dom\u00e9stico\u201d[73]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en \u00a0 sentencia T-891 de 2014[74], \u00a0 este alto Tribunal fall\u00f3 a favor de una comunidad ind\u00edgena, que si bien recib\u00eda \u00a0 el preciado l\u00edquido de forma continua y permanente no era apta para el consumo \u00a0 humano; de igual manera, en el caso del fallo T-410 de \u00a0 2003[75] se \u00a0 protegieron los derechos fundamentales a la vida, la dignidad humana, la salud y \u00a0 el ambiente sano de la comunidad al darse la orden a una empresa de servicios \u00a0 p\u00fablicos para que diera el tratamiento adecuado al agua por cuanto el l\u00edquido \u00a0 que se distribu\u00eda no era potable y apto para el consumo humano, constituyendo un factor de riesgo \u00a0 vulnerador de los derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.4. \u00a0 El cuarto componente denominado accesibilidad se refiere a que las \u00a0 instalaciones e infraestructura f\u00edsica donde se distribuye y garantiza el acceso \u00a0 al agua, que debe ser cercana y segura para todos, y sin discriminaci\u00f3n alguna. \u00a0 Al respecto, la Observaci\u00f3n General n\u00famero 15 dice que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe debe facilitar acceso al agua potable y al saneamiento \u00a0 dentro del hogar o en sus cercan\u00edas inmediatas,\u00a0y en una manera en que haya un \u00a0 suministro regular de agua y no se deba dedicar demasiado tiempo para recogerla. \u00a0 Por consiguiente, las obligaciones de derechos humanos de los Estados en \u00a0 relaci\u00f3n con el agua potable y el saneamiento no les imponen que faciliten el \u00a0 acceso en cada casa.\u00a0Sin embargo, el agua y las instalaciones sanitarias deben \u00a0 estar muy cerca de cada hogar, centro de ense\u00f1anza y lugar de trabajo,\u00a0y deben \u00a0 encontrarse al alcance, de manera segura, de todos los sectores de la poblaci\u00f3n, \u00a0 teniendo en cuenta las necesidades de grupos particulares, entre ellos las \u00a0 personas con discapacidades,\u00a0los ni\u00f1os, las personas de edad y las mujeres\u00a0(\u2026)\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0 anterior, esta Corte ha considerado que se transgrede el derecho al agua cuando se impide el acceso a las \u00a0 instalaciones necesarias y adecuadas para la prestaci\u00f3n del servicio de \u00a0 acueducto. As\u00ed ha ocurrido en m\u00faltiples ocasiones, verbigracia, las \u00a0 entidades prestadoras que se niegan a instalar las acometidas correspondientes, \u00a0 o cuando \u00e9stas imponen unos costos desproporcionados como condici\u00f3n para \u00a0 suministrar la infraestructura de las redes locales o las acometidas \u00a0 domiciliarias[76]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.5. \u00a0 El \u00faltimo de los componentes corresponde a un factor econ\u00f3mico en el que el agua \u00a0 y los servicios e instalaciones de agua deben estar al alcance de todos. Es \u00a0 decir, que los costos y cargos directos e indirectos para proveer el agua deben \u00a0 ser asequibles y no deben comprometer ni poner en peligro el ejercicio de otros \u00a0 derechos[77].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 Por lo anterior, para lograr una garant\u00eda efectiva del derecho fundamental al \u00a0 agua es necesario que converjan los cinco elementos mencionados anteriormente y \u00a0 se tengan en cuenta los par\u00e1metros proteccionistas constitucionales, sin olvidar \u00a0 lo contenido en el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y \u00a0 Culturales, as\u00ed como las recomendaciones que respecto de \u00e9ste realiza el Comit\u00e9 \u00a0 de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 La suspensi\u00f3n del suministro de agua por mora en el pago. Reiteraci\u00f3n \u00a0 jurisprudencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El \u00a0 art\u00edculo 128 de la Ley 142 de 1994\u00a0\u201cpor la cual se establece el r\u00e9gimen de \u00a0 los servicios p\u00fablicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones\u201d define \u00a0 al contrato de prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos como un: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cContrato \u00a0 uniforme, consensual, en virtud del cual una empresa de servicios p\u00fablicos los \u00a0 presta a un usuario a cambio de un precio en dinero, de acuerdo a estipulaciones \u00a0 que han sido definidas por ella para ofrecerlas a muchos usuarios no \u00a0 determinados\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 rengl\u00f3n seguido, el mismo art\u00edculo agrega que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHacen \u00a0 parte del contrato no solo sus estipulaciones escritas, sino todas las que la \u00a0 empresa aplica de manera uniforme en la prestaci\u00f3n del servicio. Existe contrato \u00a0 de servicios p\u00fablicos a\u00fan cuando algunas de las estipulaciones sean objeto de \u00a0 acuerdo especial con uno o algunos usuarios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. De \u00a0 la anterior noci\u00f3n, se destaca el car\u00e1cter oneroso del servicio que consiste en \u00a0 que una de las partes llamada suscriptor o usuario paga un valor en dinero a la \u00a0 otra parte denominada prestador, a cambio de la prestaci\u00f3n del servicio que \u00a0 recibe; por lo tanto, al ser un contrato bilateral, entre las partes surge una \u00a0 serie de obligaciones correlativas. As\u00ed pues, dentro de estas obligaciones hay \u00a0 dos esenciales: una que recae \u00a0 en el prestador que consiste en \u201cla prestaci\u00f3n continua de un servicio de buena calidad\u201d\u00a0y \u00a0 otra en cabeza del cliente, que es el pago de un precio en dinero como \u00a0 contraprestaci\u00f3n por ese servicio recibido[78]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0 Ahora bien, la consecuencia principal del incumplimiento en el pago del precio \u00a0 por parte del suscriptor es la suspensi\u00f3n del servicio p\u00fablico que haga el \u00a0 prestador en las condiciones previstas en la Ley, siendo en principio, \u00a0 constitucionalmente aceptable. El sustento normativo se encuentra en el art\u00edculo \u00a0 130 de la Ley 142 de 1994 -modificado por art\u00edculo 18 de la Ley 689 de 2001-, el \u00a0 cual permite a los\u00a0prestadores de servicios p\u00fablicos suspender el servicio \u00a0 p\u00fablico\u00a0por la falta de pago en el t\u00e9rmino indicado por el prestador (dos [2] \u00a0 per\u00edodos de facturaci\u00f3n en el evento en que \u00e9sta sea bimestral y de tres [3] \u00a0 per\u00edodos cuando sea mensual) y cuando se comprueba un fraude a las \u00a0 conexiones, acometidas, medidores o l\u00edneas[79]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1. \u00a0 Frente a la facultad de suspensi\u00f3n del servicio que tiene el prestador de \u00a0 servicios p\u00fablicos, la Corte reconoce que se cumple con los siguientes \u00a0 objetivos: \u201c(i) la de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico a los \u00a0 dem\u00e1s usuarios; (ii) la de concretar el deber de solidaridad, que es un \u00a0 principio fundamental del Estado; y (iii) la de evitar que los propietarios no \u00a0 usuarios de los bienes, sean asaltados en su buena fe por arrendatarios o \u00a0 tenedores incumplidos en sus obligaciones contractuales\u201d[80]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en la sentencia T-881 de 2002[81] que estudi\u00f3 \u00a0 si la suspensi\u00f3n de un servicio p\u00fablico en establecimiento carcelario y \u00a0 penitenciario transgred\u00eda derechos constitucionales por incumplimiento en el \u00a0 pago de las facturas de consumo, esta Corte hizo \u00e9nfasis en la importancia del \u00a0 pago de las obligaciones contractuales, pues del cumplimiento oportuno del \u00a0 usuario depende la prestaci\u00f3n eficiente del suministro del servicio a la \u00a0 comunidad. \u00a0 As\u00ed pues, este medio que tienen a su alcance las empresas prestadoras se ha \u00a0 considerado como una advertencia a los usuarios, que busca evitar el \u00a0 incumplimiento en el pago como contraprestaci\u00f3n al uso del servicio[82]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Esta facultad que deviene de la legislaci\u00f3n, conocida \u00a0 como derecho-deber, tiene unos l\u00edmites constitucionales cuando su ejercicio \u00a0 afecta los derechos fundamentales de las personas, porque no resulta admisible \u00a0 bajo la norma superior preferir exclusivamente las bondades de ejercitar la \u00a0 suspensi\u00f3n, y olvidar el respeto en el trato y dignidad de las personas, pues \u00a0 tal como lo ha dicho la Corte anteriormente, \u201clos usuarios de los servicios \u00a0 p\u00fablicos son personas, no un recurso del cual se puede peri\u00f3dicamente extraer \u00a0 una suma de dinero\u201d[83]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 relaci\u00f3n con este aspecto, es importante mencionar la sentencia C-150 de 2003[84], la cual sostuvo que en algunas \u00a0 situaciones particulares, la afectaci\u00f3n de las condiciones de vida de los \u00a0 usuarios trasciende y no resulta admisible \u00a0 realizar la suspensi\u00f3n del servicio, toda vez que compromete ostensiblemente los \u00a0 derechos fundamentales y existir\u00eda una carga desproporcionada sobre el usuario, \u00a0 si se compara con los beneficios que supone la suspensi\u00f3n del mismo[85]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. En consecuencia, las prohibiciones impuestas por la \u00a0 jurisprudencia constitucional cuando una entidad prestadora de aquellas a las \u00a0 que hace referencia el art\u00edculo 15 de la Ley 142 de 1994 que realiza la \u00a0 suspensi\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios en cumplimiento del art\u00edculo \u00a0 130 de la ley en comento (modificado por art\u00edculo 18 de la Ley 689 de 2001) son \u00a0 dos: (i) no violar las garant\u00edas del debido proceso, (ii) no desconocer las \u00a0 garant\u00edas constitucionales de los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, \u00a0 o no hacer cortes en hospitales, colegios, c\u00e1rceles u otros establecimientos que \u00a0 gozan de protecci\u00f3n, o no afectar gravemente las condiciones de vida de la \u00a0 comunidad[86]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. Ahora bien, aparte de las dos limitaciones mencionadas \u00a0 previamente, respecto del derecho a la suspensi\u00f3n del suministro de agua potable \u00a0 que las empresas prestadoras tienen frente a la falta de pago de las facturas, \u00a0 existe un tratamiento diferencial que \u00e9stas deben seguir cuando el usuario del \u00a0 servicio: \u201c(i) es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional; (ii) el \u00a0 motivo de la morosidad es involuntario e incontrolable; y (iii) la suspensi\u00f3n \u00a0 del servicio implica la vulneraci\u00f3n de otros derechos fundamentales\u201d[87].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta al tratamiento diferencial, espec\u00edficamente \u00a0 en lo atinente a que el \u2018motivo de la morosidad sea involuntario e \u00a0 incontrolable\u2019, la Corte ha mencionado que existe una presunci\u00f3n a \u00a0 favor del usuario cuando se comprueba que pertenece al nivel I del Sisb\u00e9n; en \u00a0 estos casos se les exonera de la carga de informar al prestador del servicio, \u00a0 los hechos o circunstancias que han hecho imposible el pago, y por lo tanto, las \u00a0 razones de estar en mora[88]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, en el evento de cumplirse con todos los aspectos \u00a0 anotados, los prestadores tienen la obligaci\u00f3n de sopesar las circunstancias \u00a0 especiales del usuario previo a efectuar el corte del servicio y, al mismo \u00a0 tiempo, el suscriptor debe poner en conocimiento de la entidad la imposibilidad \u00a0 de pagar los consumos, la presencia de sujetos de especial protecci\u00f3n dentro de \u00a0 la vivienda y la necesidad del servicio para el goce de derechos como la vida en \u00a0 condiciones dignas, la salud o la igualdad, entre otros[89]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7. \u00a0 Sin embargo, es una equivocaci\u00f3n asumir que la restricci\u00f3n de la suspensi\u00f3n del \u00a0 servicio del preciado l\u00edquido en cabeza del prestador es una v\u00eda para que el \u00a0 usuario se desentienda de la obligaci\u00f3n de pago derivada del v\u00ednculo \u00a0 contractual. En virtud del escenario planteado, algunas empresas de servicios \u00a0 p\u00fablicos domiciliarios, en aras del respeto a los derechos fundamentales, \u00a0 siguiendo la recomendaci\u00f3n de la OMS, le permiten al suscriptor moroso acceder a \u00a0 un m\u00ednimo de 50 litros diarios de agua por persona (m\u00ednimo vital de agua), sin \u00a0 perjuicio del cumplimiento de las obligaciones que como usuario le correspondan; \u00a0 en esa medida el deudor debe encontrar los medios para pagar los saldos \u00a0 insolutos con el prestador y llegar a un acuerdo de pago[90]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.8. \u00a0 Con ocasi\u00f3n de un caso similar fallado recientemente por esta Sala, en la \u00a0 sentencia T-188 de 2018[91] \u00a0se protegieron los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de una \u00a0 mujer de la tercera edad y con un precario estado de salud por sus m\u00faltiples \u00a0 enfermedades, ya que la suspensi\u00f3n del servicio de agua por mora en el pago que \u00a0 hizo la empresa de servicios p\u00fablicos vulner\u00f3 los derechos en menci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.9. \u00a0 As\u00ed las cosas, al interior de la Corte hay una jurisprudencia pac\u00edfica que en \u00a0 diferentes escenarios reconoce que los sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional tienen derecho a un m\u00ednimo de agua que no es susceptible de \u00a0 restricci\u00f3n alguna. Por esta raz\u00f3n no es dable a una empresa prestadora del \u00a0 servicio p\u00fablico domiciliario suspender por mora en el pago de las facturas el \u00a0 suministro de agua potable, si con ello se impida a \u00e9stos sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n el acceso al l\u00edquido vital, m\u00e1xime si con dicha medida \u00a0se afectan \u00a0 otros derechos fundamentales. Ahora bien, las empresas deben buscar alternativas \u00a0 viables para que los usuarios que no pueden pagar la totalidad de sus deudas \u00a0 cumplan con un cronograma de pagos, haciendo control peri\u00f3dico de los acuerdos \u00a0 de pago suscritos con los beneficiarios[92]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Para recapitular, se tiene que el accionante tiene \u00a0 casi 70 a\u00f1os de edad y\u00a0 vive solo, que acudi\u00f3 directamente a la acci\u00f3n de \u00a0 tutela para solicitar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida y \u00a0 m\u00ednimo vital de agua presuntamente vulnerados por la Alcald\u00eda municipal de San \u00a0 Vicente Ferrer\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0-Antioquia\u2013 (el municipio ejerce como \u00a0 prestador directo del servicio p\u00fablico de acueducto, alcantarillado y aseo), al \u00a0 suspender el suministro de agua potable en su vivienda por falta de pago[93]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. A su vez, la Secretar\u00eda de Servicios P\u00fablicos del \u00a0 municipio de San Vicente de Ferrer (Antioquia), sostuvo que actu\u00f3 con apego y \u00a0 respeto al debido proceso, porque le dio al usuario la oportunidad de suscribir \u00a0 un acuerdo de pago, y le garantiz\u00f3 el acceso al m\u00ednimo vital de agua autorizando \u00a0 la toma de hasta 50 litros de agua al d\u00eda en la Planta de Tratamiento de Agua \u00a0 Potable o en las instalaciones de la Alcald\u00eda Municipal, teniendo en cuenta que \u00a0 el accionante no tiene problemas para realizar los desplazamientos; por otro \u00a0 lado indic\u00f3 que la suspensi\u00f3n del preciado l\u00edquido se dio por falta de pago de \u00a0 36 cuotas atrasadas[94] en cumplimiento de un \u00a0 acto administrativo proferido por la Alcald\u00eda Municipal que ordenaba la \u00a0 suspensi\u00f3n[95]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. En primera instancia, el Juez Promiscuo Municipal \u00a0 de San Vicente Ferrer neg\u00f3 las pretensiones del accionante porque no encontr\u00f3 \u00a0 elementos de juicio que demostraran la condici\u00f3n de sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional; y consider\u00f3 que la entidad accionada actu\u00f3 \u00a0 leg\u00edtimamente dentro del marco normativo protegiendo su sostenibilidad \u00a0 financiera[96].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. En la segunda instancia, promovida por el \u00a0 accionante, el Juez Segundo Civil del Circuito de Rionegro (Antioquia) confirm\u00f3 \u00a0 la decisi\u00f3n adoptada en primera instancia; agreg\u00f3 que al no obrar en el \u00a0 expediente prueba fehaciente que permitiera inferir la incapacidad econ\u00f3mica del \u00a0 actor, el asunto se sustra\u00eda a la esfera de una controversia meramente \u00a0 econ\u00f3mica, poniendo de presente que el se\u00f1or Casta\u00f1o S\u00e1nchez ven\u00eda disfrutando \u00a0 de tres a\u00f1os del servicio de agua sin dar contraprestaci\u00f3n alguna[97].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. De acuerdo con lo anterior, \u00a0 la Sala se dispone a verificar el cumplimiento de los requisitos \u00a0 jurisprudenciales para que el accionante, pese a la falta de pago obtenga la \u00a0 protecci\u00f3n constitucional al suministro de agua potable por este medio \u00a0 constitucional[98], a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) en la vivienda resida al menos un sujeto especialmente \u00a0 protegido (por ejemplo, un menor de edad, una persona gravemente enferma, o de \u00a0 la tercera edad), que (ii) la suspensi\u00f3n del servicio p\u00fablico puede aparejar el \u00a0 desconocimiento de los derechos constitucionales de ese sujeto, y que (iii) el \u00a0 incumplimiento de las obligaciones facturadas se debe a circunstancias \u00a0 involuntarias, insuperables e incontrolables\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.1. En primer lugar, se tiene \u00a0 de las pruebas que obran en el expediente de instancia y las obtenidas en las \u00a0 bases de datos de acceso p\u00fablico del Sisb\u00e9n[99] \u00a0y del Adres[100] que \u00a0 la vivienda objeto de suspensi\u00f3n del suministro de agua potable[101] es habitada por el accionante, sujeto de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional en raz\u00f3n a su edad y condiciones \u00a0 socioecon\u00f3micas por pertenecer al r\u00e9gimen subsidiado en salud con Savia Salud \u00a0 EPS-S y tener un puntaje de 20.42 en el Sisb\u00e9n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.2. En segundo lugar, son muy \u00a0 evidentes las consecuencias de \u00a0 la falta de agua en una persona, pues la imposibilidad de acceder al agua \u00a0 potable por el accionante afecta el normal desarrollo de actividades diarias \u00a0 como la higiene y aseo personal, aseo de habitaciones o la misma ingesta y preparaci\u00f3n de alimentos. As\u00ed pues, la suspensi\u00f3n del preciado l\u00edquido \u00a0 trae consigo la vulneraci\u00f3n de los derechos constitucionales de este sujeto[102]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el acceso al agua se torna en \u00a0 indispensable para garantizar los derechos fundamentales del accionante quien no \u00a0 tiene la posibilidad de realizar las mencionadas actividades; y que adem\u00e1s \u00a0 desempe\u00f1a un oficio \u2013al parecer en la informalidad[103]- \u00a0del cual obtiene lo necesario para su congrua subsistencia[104]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.3. Acorde con lo anotado en la respuesta allegada \u00a0 en sede de instancia por la entidad accionada, es reprochable que el accionante \u00a0 haya mantenido un comportamiento poco colaborador al notarse la falta de \u00a0 voluntad para llegar a un acuerdo de pago por las facturas vencidas, que en la \u00a0 actualidad acumulan aproximadamente 60 meses adeudados[105]; \u00a0 pese a lo anterior, al constatarse su nivel 1 de Sisb\u00e9n (puntaje de 20.42) es \u00a0 necesario presumir que la falta de pago se debe a una situaci\u00f3n involuntaria, \u00a0 insuperable y fuera de su control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6. Por otro lado, si bien es cierto la accionada, en \u00a0 el traslado de la tutela asegur\u00f3 que el accionante ten\u00eda a su disposici\u00f3n el \u00a0 m\u00ednimo vital de agua en dos puntos (Planta de tratamiento o en la Alcald\u00eda \u00a0 municipal) a su elecci\u00f3n[106], esta medida resulta \u00a0 desproporcionada; ya que significa imponerle al actor la obligaci\u00f3n de \u00a0 desplazarse todos los d\u00edas desde su lugar de residencia hasta el punto de su \u00a0 preferencia y cargar con 50 kilos de peso (es equivalente en peso de los 50 \u00a0 litros de agua) m\u00e1s el peso del recipiente a utilizar, situaci\u00f3n que podr\u00eda \u00a0 generar un menoscabo a su salud, teniendo en cuenta su edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7. En este escenario, al constatarse el cumplimiento \u00a0 de los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional se \u00a0 concluye que existi\u00f3 una vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales a la vida y el \u00a0 acceso al agua potable del accionante. Por esta raz\u00f3n se ordenar\u00e1 el \u00a0 restablecimiento normal del servicio de agua potable en el primer piso de la \u00a0 vivienda en la que reside actualmente, condicionado al cumplimiento oportuno de \u00a0 un acuerdo de pago que deber\u00e1 suscribir el accionante con la entidad accionada, \u00a0 sin que el mismo afecte el m\u00ednimo vital de agua. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre tanto, en el interregno que lleve suscribir el \u00a0 acuerdo, toda vez que el accionante es una persona sola, la Alcald\u00eda a trav\u00e9s de su Secretar\u00eda deber\u00e1 \u00a0 disponer el suministro m\u00ednimo de 50 litros diarios de agua. As\u00ed mismo, se \u00a0 ordenar\u00e1 a\u00a0\u00d3scar de Jes\u00fas Casta\u00f1o S\u00e1nchez que dentro de los quince d\u00edas \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n de este prove\u00eddo, se acerque a las instalaciones de \u00a0 la Alcald\u00eda Municipal de San Vicente Ferrer &#8211; Secretar\u00eda de Servicios P\u00fablicos \u00a0 Municipal con el fin de \u00a0 suscribir un acuerdo de pago que se acomode a su condici\u00f3n econ\u00f3mica y \u00a0 consecuentemente, se obligar\u00e1 a\u00a0 cumplirlo cabalmente en los t\u00e9rminos all\u00ed \u00a0 establecidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n \u00a0 de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR\u00a0la sentencia del diecis\u00e9is (16) de \u00a0 enero de dos mil dieciocho (2018) proferida por el Juzgado Segundo Civil del \u00a0 Circuito de Rionegro (Antioquia), que confirm\u00f3 en segunda instancia la decisi\u00f3n \u00a0 adoptada el treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecisiete (2017) por el \u00a0 Juzgado Promiscuo Municipal de San Vicente de Ferrer (Antioquia) que neg\u00f3 el \u00a0 amparo deprecado por el accionante en la presente acci\u00f3n de tutela. En su \u00a0 lugar,\u00a0CONCEDER\u00a0el \u00a0 amparo de los derechos fundamentales a la vida digna y al m\u00ednimo vital de agua \u00a0 pretendidos por el se\u00f1or \u00d3scar de Jes\u00fas Casta\u00f1o S\u00e1nchez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a la Alcald\u00eda Municipal de San Vicente Ferrer (Antioquia) que a \u00a0 trav\u00e9s de su Secretar\u00eda de Servicios P\u00fablicos Municipal, dentro del t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta providencia, se efectu\u00e9 la reconexi\u00f3n del servicio p\u00fablico \u00a0 domiciliario de acueducto en el primer piso del inmueble en el que reside el \u00a0 peticionario e instale un reductor de flujo\u00a0o similar que garantice el m\u00ednimo de \u00a0 50 litros de agua al d\u00eda, mientras se logra conciliar las medidas para instalar \u00a0 un medidor de agua y la forma en la que se cancelar\u00e1 la deuda, acuerdo que \u00a0 deber\u00e1 celebrarse en un plazo m\u00e1ximo de cuatro (4) meses, contados a partir de \u00a0 la notificaci\u00f3n de esta providencia. Asimismo,\u00a0el restablecimiento normal \u00a0 del suministro de agua en la vivienda estar\u00e1 condicionado a que se cumpla el \u00a0 acuerdo de pago que tenga en cuenta la actual situaci\u00f3n econ\u00f3mica del actor de \u00a0 manera que lo pactado no afecte su m\u00ednimo vital\u00a0y se tenga en cuenta su \u00a0 capacidad de pago actual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR\u00a0a\u00a0\u00d3scar de Jes\u00fas Casta\u00f1o S\u00e1nchez que dentro de los cuatro (4) meses \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n de este prove\u00eddo, se acerque a las instalaciones de la Alcald\u00eda Municipal de San Vicente Ferrer \u00a0 (Antioquia) &#8211; Secretar\u00eda de Servicios P\u00fablicos Municipal con el fin de \u00a0 suscribir un acuerdo de pago que se acomode a su condici\u00f3n econ\u00f3mica y \u00a0 consecuentemente cumplirlo cabalmente en los t\u00e9rminos all\u00ed establecidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- ADVERTIR\u00a0a la Alcald\u00eda Municipal de San Vicente Ferrer \u00a0 (Antioquia) &#8211; Secretar\u00eda de Servicios P\u00fablicos Municipal, que una vez se llegue \u00a0 a un acuerdo de pago con el accionante atendiendo sus especiales condiciones, y \u00a0 \u00e9ste sea incumplido, podr\u00e1 actuar de conformidad con la legislaci\u00f3n vigente, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la \u00a0 presente sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.-\u00a0LIBRAR\u00a0las \u00a0 comunicaciones \u2013por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional\u2013, as\u00ed como\u00a0DISPONER\u00a0las \u00a0 notificaciones a las partes \u2013a trav\u00e9s del Juez de tutela de instancia\u2013, \u00a0 previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO \u00a0 SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES \u00a0 CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretar\u00eda General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] El expediente de la referencia fue seleccionado para su revisi\u00f3n por \u00a0 la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Cinco, conformada por la Magistrada Diana \u00a0 Fajardo Rivera y el Magistrado Alberto Rojas R\u00edos, mediante auto del veintiuno \u00a0 (21) de mayo de dos mil dieciocho (2018), debidamente notificado por la \u00a0 Secretar\u00eda General\u00a0 por estado No. 09 del siete (07) de junio del mismo \u00a0 a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Expediente T-6.725.607, cuaderno 1, folio 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Exactamente en la carrera 30 No. 34-116. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Expediente T-6.725.607, cuaderno 1, folio 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Expediente T-6.725.607, cuaderno 1, folios 1 y 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Expediente T-6.725.607, cuaderno 1, folios 1, 15 y 16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] D\u00edcese de la persona que barequea, que es aquella actividad que se \u00a0 contrae al lavado de la arena por medios manuales sin ninguna ayuda de \u00a0 maquinaria o medios mec\u00e1nicos y con el objeto de separar y recoger metales \u00a0 preciosos contenidos en dichas arenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Expediente T-6.725.607, cuaderno 1, folios 1 y 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] La constancia Secretar\u00edal de fecha 17 de octubre de 2017, indica que \u00a0 pese a que al accionante se le manifest\u00f3 que deb\u00eda aportar los documentos \u00a0 mencionados en el escrito de tutela, tales como derecho de petici\u00f3n y las \u00a0 direcciones para efectos de notificaci\u00f3n, as\u00ed como copia de la tutela para el \u00a0 archivo y traslado; transcurrido un tiempo prudencial no alleg\u00f3 ninguno de los \u00a0 requerimientos efectuados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Expediente T-6.725.607, cuaderno 1, folios 4 y 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Expediente T-6.725.607, cuaderno 1, folio 7 y 34. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u201cAdaptar y velar por la adopci\u00f3n del reglamento para la prestaci\u00f3n \u00a0 de los servicios p\u00fablicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, \u00a0 promulgado por el Gobierno Nacional para garantizar el cumplimiento de deberes y \u00a0 obligaciones de los usuarios y la entidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Expediente T-6.725.607, cuaderno 1, folio 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Expediente T-6.725.607, cuaderno 1, folio 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Expediente T-6.725.607, cuaderno 1, folio 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Expediente T-6.725.607, cuaderno 1, folios 12 y 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Expediente T-6.725.607, cuaderno 1, folios 8, 9 y 32. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Expediente T-6.725.607, cuaderno 1, folio 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Expediente T-6.725.607, cuaderno 1, folio 45. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Expediente T-6.725.607, cuaderno 1, folio 37. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Expediente T-6.725.607, cuaderno 1, folio 39. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u201cPor la cual se establece el \u00a0 r\u00e9gimen de los servicios p\u00fablicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Expediente T-6.725.607, cuaderno 1, folio 40. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Expediente T-6.725.607, cuaderno 1, folios 42 y 43. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Expediente T-6.725.607, cuaderno 1, folio 47. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Expediente T-6.725.607, cuaderno 1, folio 47. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Expediente T-6.725.607, cuaderno 1, folios 55, 56 y 57. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Expediente T-6.725.607, cuaderno 1, folio 56. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Acuerdo 02 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Ver sentencia T-459 de 1992, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0 Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica de Colombia se\u00f1ala que toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para \u00a0 reclamar ante los jueces, en todo momento y en todo lugar, mediante un \u00a0 procedimiento preferente y sumario, por si misma o por quien act\u00fae a su nombre, \u00a0 la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Expediente T-6.725.607, cuaderno 1, folios 5 y 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Art\u00edculo\u00a015. Personas que prestan \u00a0 servicios p\u00fablicos. Pueden prestar los servicios p\u00fablicos: 15.3. Los municipios cuando asuman en forma directa, a \u00a0 trav\u00e9s de su administraci\u00f3n central, la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, \u00a0 conforme a lo dispuesto en esta Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u201cPor la cual se establece el r\u00e9gimen \u00a0 de los servicios p\u00fablicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Ver sentencia T-036 de 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Ver sentencia T-601 de 2017, M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes \u00a0 Cuartas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Ver sentencia T-164 de 2017, M.P. Alejandro \u00a0 Linares Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Ver sentencia T-242 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Ver sentencia T-103 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Ver sentencia T-104 de 2018, M.P. \u00a0 Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Ver sentencia T-163 de 2014, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] En sede de revisi\u00f3n, el Despacho de la \u00a0 Magistrada Sustanciadora accedi\u00f3 a la base de dato de p\u00fablico conocimiento, en \u00a0 la web del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n -DNP-, encontrando que el \u00a0 accionante se encuentra inscrito en el Sisb\u00e9n con un puntaje de 20.42 con ficha \u00a0 No. 3221. De igual manera, accedi\u00f3 a la base de datos del Adres, p\u00e1gina web \u00a0 administrada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social encontrando que el \u00a0 actor es usuario del r\u00e9gimen subsidiado en Savia Salud EPS-S. (Datos tomados el \u00a0 12-07-2018) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Ver sentencia T-100 de 2017, M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Ver art\u00edculo 79, Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Celebrada en Mar de Plata, Argentina, entre el 14 y 25 \u00a0 de marzo de 1977. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Ver sentencia T-100 de 2017, M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u201cPor el cual se provee a la \u00a0 conservaci\u00f3n y mejor aprovechamiento de las aguas del Lago de Tota y se reconoce \u00a0 el car\u00e1cter de utilidad p\u00fablica a unas obras\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Se mencionan: la Declaraci\u00f3n de Estocolmo de \u00a0 1972, la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Agua de Mar de Plata de \u00a0 1977, la Conferencia Internacional sobre el Agua y Desarrollo Sostenible de \u00a0 Par\u00eds de 1998, la Conferencia de Rio de Janeiro de 2002, la Declaraci\u00f3n de \u00a0 Johannesburgo del 2002; y a nivel regional la Declaraci\u00f3n Centroamericana del \u00a0 Agua de San Jos\u00e9 de Costa Rica de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Ver sentencia T-100 de 2017, M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Ver sentencia T-103 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz \u00a0 Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Ver sentencia T-232 de 1993, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] \u201cPor la cual se dictan medidas \u00a0 sanitarias\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] ARTICULO 366. El bienestar general y el \u00a0 mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n son finalidades sociales del \u00a0 Estado. Ser\u00e1 objetivo fundamental de su actividad la soluci\u00f3n de las necesidades \u00a0 insatisfechas de salud, de educaci\u00f3n, de saneamiento ambiental y de agua \u00a0 potable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Ver sentencias T-163 de 2014, M.P. Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo; T-601 de 2017, M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas; entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Ver sentencia T-100 de 2018, M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Contenido en el \u201cInforme del Alto \u00a0 Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos Sobre el Alcance y \u00a0 el Contenido de las Obligaciones Pertinentes en Materia de Derechos Humanos \u00a0 Relacionados con el Acceso Equitativo al Agua Potable y el Saneamiento que \u00a0 Imponen los Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Ver sentencia T-242 de 2013, M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Ver Observaci\u00f3n General n\u00famero 15, t\u00edtulo II, p\u00e1rrafos 10, 11 y 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Ver sentencia T-100 de 2018, M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Ver sentencias T-016 de 2014, MP. \u00a0 Alberto Rojas R\u00edos; T-891 de 2014, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; T-139 de \u00a0 2016, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] \u00a0 Observaci\u00f3n General N\u00ba 15, del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y \u00a0 Culturales de las Naciones Unidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Ver sentencias T-279 de 2011 y T-242 de 2013, M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva; T-790 de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-100 \u00a0 de 2017, M.P. Alberto Rojas R\u00edos; entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Ver sentencia T-100 de 2017, M.P. Alberto Rojas R\u00edos; T-103 \u00a0 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Ver sentencia T-530 de 2012, M.P: Adriana Mar\u00eda Guillen \u00a0 Arango. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Ver art\u00edculo 140 de la Ley 142 de \u00a0 1994, modificado por el art\u00edculo 19 de la Ley 689 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Ver sentencias T-717 de 2010, M.P. \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa; T-242 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; \u00a0 T-188 de 2018, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] M.P. \u00a0 Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Ver sentencia T-242 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Ver sentencia T-717 de 2010, M.P. Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] En esa oportunidad, la Corte Constitucional se \u00a0 pronunci\u00f3 sobre la constitucionalidad de los art\u00edculos 18 y 19 de la ley 689 de \u00a0 2001, que modificaban los art\u00edculos 130 y 140, respectivamente de la Ley 142 de \u00a0 1994, referentes a la suspensi\u00f3n del servicio p\u00fablico en los casos de \u00a0 incumplimiento sucesivo del pago del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Ver sentencia C-150 de 2003, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0 (SV Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y SVP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Ver sentencias T-573 de 2013, M.P. Alberto Rojas \u00a0 R\u00edos; T-394 de 2015, M.P. Myriam \u00c1vila Roldan; T-188 de 2018, M.P. Cristina \u00a0 Pardo Schlesinger; entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Ver sentencia T-761 de 2015, M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Ver sentencias T-717 de 2010, M.P: Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa; y T-199 de 2014, M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Ver sentencia T-163 de 2014, M.P. \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Ver sentencias T-546 de 2009, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa; T-740 de 2011, M.P. Humberto Sierra Porto; T-790 de 2014, M.P. Jorge \u00a0 Iv\u00e1n Pretelt Chaljub; entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Ver sentencia T-188 de 2018, M.P: Cristina Pardo Schlesinger \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Expediente T-6.725.607, cuaderno 1, folios 1, 2, y 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] El valor adeudado a la fecha de suspensi\u00f3n era de $178.938, \u00a0 seg\u00fan factura No. 011087. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Expediente T-6.725.607, cuaderno 1, folios 8 a 32. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Expediente T-6.725.607, cuaderno 1, folios 33 a 45. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Expediente T-6.725.607, cuaderno 1, folios 52 a 57. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Ver sentencia T-717 de 2010, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Sistema de Selecci\u00f3n de Beneficiarios Para Programas Sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] Administradora de los Recursos del Sistema General del \u00a0 Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Expediente T-6.725.607, cuaderno 1, folios 1, 14, 15 y 32. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] Expediente T-6.725.607, cuaderno 1, folio 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] Aseveraci\u00f3n que no se encuentra demostrada en el expediente, pero \u00a0 que de los hechos se puede inferir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] Expediente T-6.725.607, cuaderno 1, folios 15 y 32. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] Expediente T-6.725.607, cuaderno 1, folio 9.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-398-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-398\/18 \u00a0 \u00a0 ACCION DE \u00a0 TUTELA PARA SOLICITAR PROTECCION DEL DERECHO AL AGUA-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0 La acci\u00f3n de tutela procede para proteger el derecho \u00a0 fundamental al agua potable: (i) cuando se usa para el consumo humano, (ii) por \u00a0 la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[122],"tags":[],"class_list":["post-26250","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26250","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26250"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26250\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26250"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26250"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26250"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}