{"id":26251,"date":"2024-06-28T20:13:45","date_gmt":"2024-06-28T20:13:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-399-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:13:45","modified_gmt":"2024-06-28T20:13:45","slug":"t-399-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-399-18\/","title":{"rendered":"T-399-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-399-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-399\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Persona natural que \u00a0 act\u00faa a trav\u00e9s de apoderado en defensa de sus propios intereses \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR \u00a0 PASIVA EN TUTELA-Autoridad p\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA \u00a0 ACCION DE TUTELA-Juez debe verificar si ante la existencia de otro \u00a0 medio de defensa judicial, \u00e9ste es eficaz e id\u00f3neo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia sobre procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER EL \u00a0 DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD \u00a0 DE LA ACCION DE TUTELA-Debe ponderarse bajo el criterio del plazo razonable y oportuno\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD PERSONAL-Alcance y contenido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGURIDAD \u00a0 PERSONAL COMO DERECHO COLECTIVO\/SEGURIDAD \u00a0 PERSONAL COMO DERECHO INDIVIDUAL\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Obligaciones \u00a0 constitucionales b\u00e1sicas de las autoridades para preservarlo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Diferencia entre \u00a0 amenaza y riesgo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El riesgo es siempre abstracto y no \u00a0 produce consecuencias concretas, mientras que la amenaza supone la existencia de \u00a0 se\u00f1ales o manifestaciones que hagan suponer que algo malo va a suceder. En otras \u00a0 palabras, la amenaza supone la existencia de signos objetivos que muestran la \u00a0 inminencia de la agravaci\u00f3n del da\u00f1o. Por este motivo, cualquier amenaza \u00a0 constituye un riesgo pero no cualquier riesgo es una amenaza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Riesgo como concepto clasificado como m\u00ednimo y \u00a0 ordinario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existe una posibilidad abstracta y aleatoria de que el da\u00f1o a la \u00a0 vida o a la integridad personal se produzca. Este nivel se divide en dos \u00a0 categor\u00edas: a) riesgo m\u00ednimo: categor\u00eda hipot\u00e9tica en la que la persona s\u00f3lo se \u00a0 ve amenazada por la muerte y la enfermedad naturales y;\u00a0b) riesgo ordinario: se \u00a0 refiere a aquel riesgo que proviene tanto de factores internos como externos a \u00a0 la persona y que se deriva de la convivencia en sociedad. En este nivel de la \u00a0 escala, los ciudadanos deben soportar los riesgos que son inherentes a la \u00a0 existencia humana y a la vida en sociedad. Cuando una \u00a0 persona pertenece a este nivel, no est\u00e1 facultada para exigir del Estado medidas \u00a0 de protecci\u00f3n especial, pues su derecho a la seguridad personal no est\u00e1 siendo \u00a0 afectado, en la medida en la que el riesgo de da\u00f1o no es una lesi\u00f3n pero s\u00ed, en \u00a0 el mejor de los casos, un riesgo de lesi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Amenaza ordinaria y extrema \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Caracterizaci\u00f3n \u00a0 de los riesgos frente a los cuales se protege \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existen hechos reales que, de por s\u00ed, implican la alteraci\u00f3n del \u00a0 uso pac\u00edfico del derecho a la tranquilidad y que hacen suponer que la integridad \u00a0 o la libertad de la persona corren verdadero peligro. En efecto, la amenaza de \u00a0 da\u00f1o conlleva el inicio de la alteraci\u00f3n y la merma del goce pac\u00edfico de los \u00a0 derechos fundamentales, debido al miedo razonable que produce visualizar el \u00a0 inicio de la destrucci\u00f3n definitiva del derecho. Por eso, a partir de este \u00a0 nivel, el riesgo se convierte en amenaza. Dependiendo de su intensidad, este \u00a0 nivel se divide en dos categor\u00edas: \u00a0a)\u00a0\u00a0amenaza ordinaria: Para saber \u00a0 cu\u00e1ndo se est\u00e1 en presencia de esta categor\u00eda, el funcionario debe hacer un \u00a0 ejercicio de valoraci\u00f3n de la situaci\u00f3n concreta y determinar si \u00e9sta presenta \u00a0 las siguientes caracter\u00edsticas: i. existencia de un peligro espec\u00edfico e \u00a0 individualizable. Es decir, preciso, determinado y sin vaguedades; \u00a0 ii.\u00a0existencia de un peligro cierto, esto es, con elementos objetivos que \u00a0 permitan inferir que existe una probabilidad razonable de que el inicio de la \u00a0 lesi\u00f3n del derecho se convierta en destrucci\u00f3n definitiva del mismo. De all\u00ed que \u00a0 no pueda tratarse de un peligro remoto o eventual.; iii. tiene que ser \u00a0 importante, es decir que debe amenazar bienes o intereses jur\u00eddicos valiosos \u00a0 para el sujeto como, por ejemplo, el derecho a la libertad; iv. tiene que ser excepcional, pues no \u00a0 debe ser un riesgo que deba ser tolerado por la generalidad de las personas y. \u00a0 finalmente, v. deber ser desproporcionado frente a los beneficios que deriva la \u00a0 persona de la situaci\u00f3n por la cual se genera el riesgo. Cuando \u00a0 concurran todas estas caracter\u00edsticas, el sujeto podr\u00e1 invocar su derecho \u00a0 fundamental a la seguridad personal para recibir protecci\u00f3n por parte del \u00a0 Estado, pues en este nivel, se presenta el inicio de la lesi\u00f3n del derecho \u00a0 fundamental y, en esta medida, se presenta un perjuicio cierto que, adem\u00e1s, \u00a0 puede o no agravarse. Por estos motivos, la persona tiene derecho a que el \u00a0 Estado intervenga para hacer cesar las causas de la alteraci\u00f3n del goce pac\u00edfico \u00a0 del derecho o, al menos, para evitar que el inicio de la lesi\u00f3n se vuelva \u00a0 violaci\u00f3n definitiva del derecho. b) amenaza extrema:\u00a0una persona se \u00a0 encuentra en este nivel cuando est\u00e1 sometida a una amenaza que cumple con todas \u00a0 las caracter\u00edsticas se\u00f1aladas anteriormente y adem\u00e1s, el derecho que est\u00e1 en \u00a0 peligro es el de la vida o la integridad personal. De all\u00ed que, en este nivel, \u00a0 el individuo pueda exigir la protecci\u00f3n directa de sus derechos a la vida y a la \u00a0 integridad personal y, en consecuencia, no tendr\u00e1 que invocar el derecho a la \u00a0 seguridad como t\u00edtulo jur\u00eddico para exigir protecci\u00f3n por parte de las \u00a0 autoridades. Por lo tanto, en el nivel de amenaza extrema, no s\u00f3lo el derecho a \u00a0 la seguridad personal est\u00e1 siendo violado sino que, adem\u00e1s, tambi\u00e9n se presenta \u00a0 la amenaza cierta que muestra la inminencia del inicio de la lesi\u00f3n consumada de \u00a0 los derechos fundamentales a la vida y a la integridad personal. De all\u00ed que, \u00a0 cuando la persona est\u00e9 en este nivel, tiene el derecho a que el Estado le brinde \u00a0 protecci\u00f3n especializada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFENSORES DE DERECHOS HUMANOS-Protecci\u00f3n constitucional e internacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFENSORES DE DERECHOS HUMANOS-Sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION \u00a0 CONSTITUCIONAL-Deber de protecci\u00f3n del Estado con relaci\u00f3n a la \u00a0 vida y a la seguridad personal de l\u00edderes, lideresas, autoridades y \u00a0 representantes ind\u00edgenas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO Y \u00a0 PROCEDIMIENTO DE CALIFICACION DE RIESGO DE LA UNIDAD NACIONAL DE PROTECCION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Aplicaci\u00f3n a toda \u00a0 clase de actuaciones judiciales y administrativas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Medidas de protecci\u00f3n \u00a0 deben corresponder a estudios t\u00e9cnicos individualizados y no pueden desconocerse \u00a0 sin justificaci\u00f3n suficiente\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Motivaci\u00f3n de medidas \u00a0 de protecci\u00f3n a partir de estudios t\u00e9cnicos se justifica en el derecho al debido \u00a0 proceso y en los principios de causalidad e idoneidad que orientan la prestaci\u00f3n \u00a0 del servicio de protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL DE LIDER SINDICAL-No \u00a0 vulneraci\u00f3n por cuanto decisi\u00f3n de reducir esquema de protecci\u00f3n se fundament\u00f3 \u00a0 en un concepto t\u00e9cnico, razonable y cre\u00edble que evalu\u00f3 condiciones particulares \u00a0 y contextuales de accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6.769.013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por H\u00e9ctor Garc\u00eda Ram\u00edrez contra la Unidad Nacional \u00a0 de Protecci\u00f3n y otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Derecho a la seguridad y los criterios para evaluar su amenaza; la \u00a0 protecci\u00f3n constitucional a defensores de derechos humanos; el debido proceso \u00a0 administrativo y procedimiento de calificaci\u00f3n de riesgo de la UNP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintis\u00e9is (26) de septiembre de dos mil dieciocho \u00a0 (2018). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y las \u00a0 Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la \u00a0 preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha \u00a0 proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo de segunda \u00a0 instancia proferido el 24 de enero de 2018 por la Sala Penal del \u00a0 Tribunal Superior de Pereira, que confirm\u00f3 la providencia emitida el 22 de \u00a0 noviembre de 2017 por el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0 Seguridad de Pereira, a trav\u00e9s de la cual se declar\u00f3 improcedente el amparo \u00a0 constitucional solicitado por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El asunto lleg\u00f3 a la Corte Constitucional \u00a0 en cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, por \u00a0 remisi\u00f3n que efectu\u00f3 el Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0 Pereira el 1\u00b0 de marzo de 2018[1]. \u00a0 El 31 de mayo de 2018 la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas n\u00famero Cinco[2] \u00a0escogi\u00f3 el presente caso para su revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or H\u00e9ctor Garc\u00eda Ram\u00edrez interpuso acci\u00f3n de tutela contra la \u00a0 Unidad Nacional de Protecci\u00f3n porque presuntamente vulner\u00f3 sus derechos \u00a0 fundamentales a la vida, a la igualdad, al debido proceso, a la integridad f\u00edsica \u00a0 y a la seguridad personal, con la expedici\u00f3n de \u00a0 la Resoluci\u00f3n N\u00ba 5343 de 2017, que orden\u00f3 la disminuci\u00f3n de las \u00a0 medidas de protecci\u00f3n a su favor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El peticionario expreso que es un dirigente sindical que ocupa \u00a0 los cargos de Secretario de Seguridad Industrial y Salud Ocupacional del \u00a0 Sindicato de los Trabajadores y Empleados de los Servicios P\u00fablicos e Institutos \u00a0 Aut\u00f3nomos Descentralizados de Colombia (en adelante SINTRAEMDES) y, al mismo \u00a0 tiempo es Segundo Vicepresidente de la Central Unitaria de Trabajadores de \u00a0 Risaralda (en adelante CUT)[3]. As\u00ed mismo, es miembro de distintos \u00a0 comit\u00e9s y subcomisiones del Ministerio del Trabajo en ese departamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El 3 de enero de 2010, el demandante fue v\u00edctima de actos \u00a0 intimidatorios en su casa, debido a que personas indeterminadas dispararon dos \u00a0 veces a las ventanas de su residencia[4]. As\u00ed mismo, recibi\u00f3 amenazas en las \u00a0 que se afirmaba que \u00e9l y otro sindicalista ser\u00edan asesinados por su trabajo[5]. \u00a0 Por lo anterior, expres\u00f3 que el 5 de enero del mismo a\u00f1o, la Fiscal\u00eda Segunda \u00a0 con Funciones de Polic\u00eda Judicial de Risaralda le solicit\u00f3 a la Polic\u00eda \u00a0 Metropolitana de ese departamento que adoptara medidas para garantizar la \u00a0 seguridad personal y familiar del demandante[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El 13 de enero de 2010, el comando de Polic\u00eda Metropolitana de \u00a0 Risaralda emiti\u00f3 un oficio en el que adopt\u00f3 medidas estrat\u00e9gicas de seguridad a \u00a0 favor del accionante[7], entre las que se encontraban \u00a0 patrullajes constantes al sitio de trabajo y de residencia de este, as\u00ed como una \u00a0 invitaci\u00f3n a participar o liderar un frente de seguridad en su cuadra, entre \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El 28 de septiembre de 2015, el accionante volvi\u00f3 a recibir una \u00a0 amenaza en la que se indicaba que ser\u00eda asesinado si continuaba con su actividad \u00a0 sindical[8]. Por lo anterior, realiz\u00f3 las \u00a0 denuncias correspondientes ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Defensor\u00eda \u00a0 del Pueblo, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Unidad Nacional de \u00a0 Protecci\u00f3n (en adelante UNP). El 23 de octubre de 2015, la UNP respondi\u00f3 la \u00a0 denuncia del demandante y le inform\u00f3 que llevar\u00eda a cabo una evaluaci\u00f3n personal \u00a0 de riesgo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El 30 de diciembre de 2015, el Comit\u00e9 de Evaluaci\u00f3n de Riesgo y \u00a0 Recomendaci\u00f3n de Medidas (en adelante CERREM) emiti\u00f3 un concepto sobre el nivel \u00a0 de riesgo del peticionario. Este determin\u00f3 que teniendo en cuenta sus \u00a0 condiciones particulares hab\u00eda sido calificado con riesgo extraordinario, de \u00a0 manera que recomendaron las siguientes medidas: \u201cimplementar un (1) medio de \u00a0 comunicaci\u00f3n y un (1) chaleco blindado, implementar apoyo de transporte en \u00a0 cuant\u00eda de dos (2) SMMLV, el cual tendr\u00e1 una vigencia de tres (3) meses, a \u00a0 partir de la fecha de implementaci\u00f3n.\u201d[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En enero de 2016, el accionante se comunic\u00f3 telef\u00f3nicamente con \u00a0 la UNP para manifestarle su inconformidad con las medidas sugeridas por el \u00a0 CERREM. As\u00ed mismo, el 15 de marzo de 2016 reiter\u00f3 lo manifestado telef\u00f3nicamente \u00a0 a trav\u00e9s de una carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El 4 de abril de 2016, la UNP dio respuesta a la comunicaci\u00f3n \u00a0 enviada por el demandante. En esta le inform\u00f3 que el CERREM es un \u00f3rgano \u00a0 interinstitucional independiente, encargado de analizar el nivel de riesgo de \u00a0 las personas que sean presentadas por el programa nacional de protecci\u00f3n, con el \u00a0 objetivo de recomendar al director de unidad las medidas de seguridad que \u00a0 considere necesarias. En ese sentido, sostuvo que la entidad no tuvo ninguna \u00a0 injerencia en las medidas sugeridas por el comit\u00e9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. El 16 de junio de 2016, el accionante afirm\u00f3 haber sido \u00a0 amenazado por una persona desconocida mientras caminaba por su barrio. En su \u00a0 relato se\u00f1al\u00f3 que un sujeto armado se le acerc\u00f3 a la salida de su casa se \u00a0 identific\u00f3 como miembro de las \u201c\u00c1guilas Negras\u201d y le afirm\u00f3 que lo \u00a0 secuestrar\u00eda. Sin embargo, asever\u00f3 que debido a la presencia de un guardia de \u00a0 seguridad en la zona esta persona se retir\u00f3 del lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. El 20 de junio de 2017, el peticionario recibi\u00f3 un correo \u00a0 electr\u00f3nico atribuido a las \u201cAutodefensas Unidas de Colombia\u201d en el que \u00a0 lo amenazaban de muerte y declaraban objetivo militar a todas las organizaciones \u00a0 de Derechos Humanos y sindicales[10]. \u00a0 Por lo anterior, envi\u00f3 comunicaci\u00f3n a la UNP en la que inform\u00f3 este hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. El 22 de agosto de 2017, el CERREM emiti\u00f3 un nuevo concepto \u00a0 sobre el nivel de riesgo del peticionario, en el cual determin\u00f3 que seg\u00fan las \u00a0 condiciones particulares del accionante, este fue calificado con un nivel de \u00a0 riesgo ordinario, por lo que recomend\u00f3: \u201cfinalizar un (1) hombre de \u00a0 protecci\u00f3n, y ratificar un (1) medio de comunicaci\u00f3n y un (1) chaleco blindado \u00a0 por un t\u00e9rmino de tres meses.\u201d[11] En consecuencia, ese mismo \u00a0 d\u00eda la UNP expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n N\u00ba 5343 de 2017, a trav\u00e9s de la cual acogi\u00f3 las \u00a0 recomendaciones del mencionado comit\u00e9 y otorg\u00f3 las medidas aconsejadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. El 18 de septiembre de 2017, el demandante interpuso recurso de \u00a0 reposici\u00f3n contra la Resoluci\u00f3n N\u00ba 5343 de 2017 de la UNP, con fundamento en que \u00a0 su nivel de riesgo exige la protecci\u00f3n de un guardia personal. As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que un medio de comunicaci\u00f3n y un chaleco blindado eran medidas ineficaces para \u00a0 salvaguardar su seguridad y su vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. El 13 de octubre de 2017, la UNP expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n N\u00ba 6709 \u00a0 de 2017, a trav\u00e9s de la cual confirm\u00f3 su decisi\u00f3n anterior, con fundamento en \u00a0 que la evaluaci\u00f3n del nivel de riesgo del peticionario no mostraba elementos \u00a0 objetivos que implicaran una situaci\u00f3n de amenaza mayor en el ejercicio de sus \u00a0 funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. El 8 de noviembre de 2017, el demandante interpuso acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra la UNP ya que consider\u00f3 vulnerados sus derechos fundamentales a la \u00a0 vida, a la igualdad, al debido proceso, a la integridad f\u00edsica y a la seguridad \u00a0 personal. Lo anterior, debido a que sostuvo que las medidas de seguridad tomadas \u00a0 por la Resoluci\u00f3n N\u00ba 5343 de 2017, confirmada por la Resoluci\u00f3n N\u00ba 6709 de 2017, \u00a0 son ineficaces y ponen en riesgo su vida. As\u00ed mismo, para justificar el amparo \u00a0 incluy\u00f3 como elementos probatorios varios art\u00edculos noticiosos que se refieren a \u00a0 muertes de l\u00edderes sociales cuyas medidas de protecci\u00f3n eran un chaleco \u00a0 antibalas y un celular. En consecuencia, solicit\u00f3 al juez de tutela como medida \u00a0 provisional que se ordene a la UNP suspender los efectos de la Resoluci\u00f3n N\u00ba \u00a0 5343 de 2017, con el fin de que el peticionario contin\u00fae con el esquema de \u00a0 seguridad con el que contaba previamente. Adem\u00e1s, pidi\u00f3 que se tomaran las \u00a0 medidas apropiadas para salvaguardar su vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Actuaciones en sede de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 medio de auto del 9 de noviembre de 2017[12], el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de \u00a0 Penas y Medidas de Seguridad admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y corri\u00f3 traslado a la \u00a0 UNP y al Ministerio del Interior como accionadas. As\u00ed mismo, neg\u00f3 la medida \u00a0 provisional solicitada debido a que consider\u00f3 que el CERREM hizo una valoraci\u00f3n \u00a0 adecuada de la situaci\u00f3n de riesgo y no lo encontr\u00f3 dentro de un nivel \u00a0 extraordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio del Interior \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 trav\u00e9s de oficio del 10 de noviembre de 2017[13], el Ministerio del Interior solicit\u00f3 \u00a0 ser desvinculado de la acci\u00f3n por falta de legitimaci\u00f3n por pasiva. En efecto, \u00a0 argument\u00f3 que su labor solo se refiere a recomendar las medidas de protecci\u00f3n \u00a0 que podr\u00edan ser tomadas respecto a los casos presentados ante la UNP, debido a \u00a0 que esa entidad es la encargada de definir los esquemas de protecci\u00f3n que deben \u00a0 ser implementados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Unidad Nacional de Protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del 14 de noviembre de 2017[14], la UNP inform\u00f3 que la evaluaci\u00f3n de \u00a0 riesgo del accionante se hab\u00eda llevado a cabo de conformidad con el Decreto 1066 \u00a0 de 2015, de manera que esa unidad se limit\u00f3 a adoptar las recomendaciones dadas \u00a0 por el CERREM, ya que este comit\u00e9 es el encargado de determinar el riesgo de los \u00a0 evaluados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0 Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallo \u00a0 de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 22 de noviembre de 2017[15], el Juzgado Tercero de \u00a0 Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, tras considerar que no exist\u00eda vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 del peticionario, pues el procedimiento realizado por la UNP se adecu\u00f3 a los \u00a0 requisitos establecidos por el Decreto 1066 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 29 \u00a0 de noviembre de 2017[16], el demandante argument\u00f3 que se \u00a0 encuentra en una situaci\u00f3n de urgencia, debido a que las amenazas en su contra \u00a0 hab\u00edan continuado y porque en el pa\u00eds se han presentado asesinatos sistem\u00e1ticos \u00a0 de l\u00edderes sociales. En ese sentido, solicit\u00f3 al juez de tutela que amparara sus \u00a0 derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 trav\u00e9s de sentencia del 24 de enero de 2017[17], la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0 de Pereira confirm\u00f3 la providencia de primera instancia. A su juicio, la \u00a0 solicitud de amparo no cumpli\u00f3 el requisito de subsidiariedad, debido a que la \u00a0 UNP sigui\u00f3 los lineamientos del Decreto 1066 de 2015 a la hora de evaluar el riesgo del \u00a0 peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 ACTUACIONES EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 24 de julio de 2018, la Magistrada \u00a0 sustanciadora expidi\u00f3 auto de pruebas con el fin de contar con mayores elementos \u00a0 de juicio[18]. En este le orden\u00f3 al actor que le \u00a0 informara cu\u00e1l era su situaci\u00f3n de seguridad en la actualidad y a la UNP que le \u00a0 indicara c\u00f3mo fue el proceso de calificaci\u00f3n de riesgo del demandante. As\u00ed \u00a0 mismo, vincul\u00f3 a la \u00a0 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0 (Nivel Central y Regional Risaralda) para que informaran cu\u00e1l es \u00a0 el nivel de seguridad de la zona en donde el accionante vive y ejerce sus \u00a0 funciones y adicionaran lo que estimen conveniente sobre el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez vencido el t\u00e9rmino legal \u00a0 otorgado, la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n inform\u00f3 que se obtuvieron las \u00a0 siguientes respuestas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>H\u00e9ctor Garc\u00eda Ram\u00edrez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 2 \u00a0 de agosto de 2018, el accionante radic\u00f3 su respuesta en la Secretar\u00eda de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n[19]. En primer lugar, se\u00f1al\u00f3 que desde la \u00a0 presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela su situaci\u00f3n de seguridad ha sido cr\u00edtica. \u00a0 En ese sentido, afirm\u00f3 que debido a su actividad sindical y por la falta de \u00a0 medidas efectivas, personas desconocidas lo han seguido en la calle y le han \u00a0 tomado fotograf\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 segundo lugar, relat\u00f3 que los avances institucionales en relaci\u00f3n con su \u00a0 protecci\u00f3n han sido nulos, ya que las denuncias presentadas ante la Fiscal\u00eda con \u00a0 motivo de las amenazas de las que ha sido v\u00edctima fueron archivadas porque no es \u00a0 posible determinar el autor de la conducta. Por \u00faltimo, denunci\u00f3 que el 12 de \u00a0 julio de 2018 encontr\u00f3 una amenaza bajo su puerta.[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Unidad Nacional de Protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 UNP alleg\u00f3 su respuesta mediante correo electr\u00f3nico el 2 de agosto de 2018[21]. \u00a0 En primer lugar, afirm\u00f3 que el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 2.4.1.2.6 del Decreto \u00a0 1066 de 2015 prev\u00e9 de manera diferencial y especial los mecanismos de protecci\u00f3n \u00a0 para dirigentes sindicales. De este modo, inform\u00f3 que para evaluar el riesgo de \u00a0 este grupo poblacional se convoca a un CERREM especial, ya que se invita a la \u00a0 Comisi\u00f3n de Derechos Humanos del Ministerio del Interior (la cual est\u00e1 \u00a0 conformada por representantes de las directivas sindicales de las centrales \u00a0 obreras del pa\u00eds, entre otros) para garantizar el debido proceso en la \u00a0 evaluaci\u00f3n de los sindicalistas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 segundo lugar, la UNP indic\u00f3 que en la actualidad el accionante no es \u00a0 beneficiario de medidas de protecci\u00f3n, debido a que su riesgo fue ponderado como \u00a0 ordinario en el a\u00f1o 2017. As\u00ed mismo, afirm\u00f3 que el actor no ha enviado ninguna \u00a0 solicitud de protecci\u00f3n a lo largo del a\u00f1o ni ha realizado el tr\u00e1mite especial \u00a0 de emergencia para medidas transitorias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 tercer lugar, se\u00f1al\u00f3 que Pereira (Risaralda) es una zona de bajo riesgo seg\u00fan la \u00a0 evaluaci\u00f3n de nivel de amenaza registrado por el Grupo de An\u00e1lisis Estrat\u00e9gico \u00a0 Poblacional \u2013 GAEP. Adem\u00e1s, resalt\u00f3 que seg\u00fan la unidad enlace de la Polic\u00eda \u00a0 Nacional, las estructuras que ejercen presi\u00f3n sobre los sindicatos en Risaralda \u00a0 se encuentran en los municipios de Mistrat\u00f3 y Pueblo Rico, de manera que no hay \u00a0 peligro significativo en los lugares en donde el accionante desempe\u00f1a su labor \u00a0 sindical.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 cuarto lugar, resalt\u00f3 que seg\u00fan las estad\u00edsticas del GAEP, en el 2017 y en lo \u00a0 que va del 2018 han sido asesinados 10 l\u00edderes sociales, los cuales est\u00e1n \u00a0 distribuidos de la siguiente manera[22]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pereira, Risaralda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ponderaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Categor\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Total general \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Extraordinario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9 Dirigente y\/o representante Organizaciones Comunales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9.4 Dirigente, representante y l\u00edder de poblaci\u00f3n desplazada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ordinario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.4 Dirigente, representante y l\u00edder de poblaci\u00f3n desplazada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total general \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 \u00faltimo, hizo un recuento del proceso de evaluaci\u00f3n del demandante. Inform\u00f3 que \u00a0 en el 2012 realiz\u00f3 el primer estudio de nivel de riesgo del peticionario, y que \u00a0 mediante la Resoluci\u00f3n N\u00ba 052 del 15 de agosto de ese a\u00f1o, valid\u00f3 la \u00a0 recomendaci\u00f3n del CERREM de ponderar el riesgo como ordinario, ya que ten\u00eda una \u00a0 matriz de 46.66%. De este modo, narr\u00f3 que en esa ocasi\u00f3n no tom\u00f3 ninguna medida \u00a0 de protecci\u00f3n a su favor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Relat\u00f3 que en el 2015, el demandante volvi\u00f3 a ser evaluado, por lo que mediante \u00a0 la Resoluci\u00f3n N\u00ba 0330 del 28 de diciembre orden\u00f3 \u201cimplementar un (1) medio de \u00a0 comunicaci\u00f3n y un (1) chaleco blindado, implementar apoyo de transporte en \u00a0 cuant\u00eda de dos (2) SMMLV, el cual tendr\u00e1 una vigencia de tres (3) meses, a \u00a0 partir de la fecha de implementaci\u00f3n.\u201d[23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que el actor nunca fue beneficiario directo de una medida de \u00a0 protecci\u00f3n consistente en un (1) veh\u00edculo y tres (3) hombres de protecci\u00f3n como \u00a0 consecuencia de una evaluaci\u00f3n de riesgo, sino que esa protecci\u00f3n se deriv\u00f3 de \u00a0 lo ordenado por un juez de tutela, a trav\u00e9s de una acci\u00f3n anterior, con \u00a0 fundamento en lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs \u00a0 importante que el Honorable Despacho tenga en cuenta que, el esquema de \u00a0 protecci\u00f3n colectivo conformado por un veh\u00edculo convencional y tres hombres de \u00a0 protecci\u00f3n asignado a [\u2026] (Secretario Derechos Humanos Pereira), [\u2026] (Integrante \u00a0 de la junta Directiva Nacional del Sindicato) [\u2026] (Secretario General Pereira), \u00a0 continu\u00f3 siendo utilizado inadecuadamente por personas que no eran beneficiarios \u00a0 el esquema de protecci\u00f3n (SIC), para el caso el se\u00f1or H\u00c9CTOR GARC\u00cdA RAM\u00cdREZ. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 lo que frente a la irregularidad presentada la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n, \u00a0 finaliz\u00f3 el esquema de protecci\u00f3n toda vez que se evidenci\u00f3 que las personas a \u00a0 las cuales se les hab\u00eda asignado en su momento las medidas de protecci\u00f3n \u00a0 colectivas ya no eran beneficiarias de las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 las cosas, ante la inconformidad, por la finalizaci\u00f3n de las medidas de \u00a0 protecci\u00f3n de las cuales el se\u00f1or H\u00c9CTOR GARC\u00cdA RAM\u00cdREZ nunca fue beneficiario y \u00a0 del se\u00f1or JUAN CARLOS VALENCIA, quien ya no era parte del esquema colectivo por \u00a0 tener riesgo ordinario, interpusieron acci\u00f3n de tutela considerando que la \u00a0 Unidad Nacional de Protecci\u00f3n vulner\u00f3 sus derechos a la vida e integridad \u00a0 personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 lo que la acci\u00f3n de tutela por reparto le correspondi\u00f3 dirimir al Juzgado \u00a0 Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0 Pereira- Risaralda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 precitado juez constitucional, mediante sentencia de fecha 21 de abril de 2016 \u00a0 [\u2026] dispuso implementar un (1) veh\u00edculo convencional y tres (3) hombres de \u00a0 protecci\u00f3n, medidas de protecci\u00f3n que se sujetaron hasta que se adelantara un \u00a0 estudio del nivel de riesgo a favor del accionante es decir del se\u00f1or H\u00c9CTOR \u00a0 GARC\u00cdA RAM\u00cdREZ.\u201d[24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 22 de agosto de 2017, el CERREM emiti\u00f3 un nuevo concepto sobre \u00a0 el nivel de riesgo del peticionario, debido a que dichas medidas son temporales \u00a0 de acuerdo al art\u00edculo 2.4.1.2.40 del Decreto 1066 de 2015. En este calific\u00f3 al \u00a0 accionante con un nivel de riesgo ordinario, por lo que recomend\u00f3: \u201cfinalizar \u00a0 un (1) hombre de protecci\u00f3n, y ratificar un (1) medio de comunicaci\u00f3n y un (1) \u00a0 chaleco blindado por un t\u00e9rmino de tres meses.\u201d[26] \u00a0En consecuencia, ese mismo d\u00eda la UNP expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n N\u00ba 5343 de 2017, \u00a0 a trav\u00e9s de la cual acogi\u00f3 las recomendaciones del mencionado comit\u00e9 y otorg\u00f3 \u00a0 las medidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este estudio, la UNP precis\u00f3 que despu\u00e9s de llevar a cabo el \u00a0 procedimiento establecido en el art\u00edculo 2.4.1.2.40 del Decreto 1066 de 2015, \u00a0 el resultado de la matriz de riesgo fue de 40.00%. Los soportes t\u00e9cnicos de \u00a0 esta evaluaci\u00f3n de riesgo fueron adjuntados a esta Sala de Revisi\u00f3n en un \u00a0 cuaderno aparte, el cual tiene reserva legal seg\u00fan el art\u00edculo 24 de la Ley 1766 \u00a0 de 2015. En esa medida, estos documentos ser\u00e1n evaluados por la Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 y tendr\u00e1n incidencia en la decisi\u00f3n, pero su resumen o contenido no har\u00e1 parte \u00a0 del cuerpo de esta sentencia, por la ya referida reserva legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defensor\u00eda del Pueblo-Nivel Central \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Defensor\u00eda del Pueblo radic\u00f3 su respuesta el 2 de agosto de 2018. En primer \u00a0 lugar, se\u00f1al\u00f3 que de acuerdo con la informaci\u00f3n entregada por la Defensor\u00eda \u00a0 Regional de Risaralda, en el mencionado departamento persiste \u201cun escenario \u00a0 de riesgo para quienes realizan labores de liderazgo y defensa de derechos \u00a0 humanos.\u201d[27] M\u00e1s precisamente, relat\u00f3 que \u00a0 en Pereira las \u201cAutodefensas Gaitanistas de Colombia\u201d, en coordinaci\u00f3n \u00a0 con el Grupo Armado Ilegal \u201cLa Cordillera\u201d, se caracterizan por ser la \u00a0 estructura armada ilegal predominante en esa zona. Estos realizan \u201camenazas y \u00a0 ataques contra poblaci\u00f3n civil en el marco de la autodenominada \u201climpieza \u00a0 social\u201d que recae sobre poblaciones vulnerables (trabajadoras sexuales, \u00a0 consumidores de estupefacientes, habitantes de calle, entre otros).\u201d[28] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 mismo, se\u00f1al\u00f3 que efectivamente el se\u00f1or H\u00e9ctor Garc\u00eda Ram\u00edrez interpuso dos \u00a0 quejas por amenazas en su contra. La primera en el a\u00f1o 2015 y la segunda en el \u00a0 2017. La Defensor\u00eda manifest\u00f3 que dio tr\u00e1mite a estas de manera oportuna, por lo \u00a0 que requiri\u00f3 a la UNP, a la Direcci\u00f3n de Derechos Humanos de la Polic\u00eda Nacional \u00a0 y la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para que implementaran las medidas id\u00f3neas de \u00a0 protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 segundo lugar, se\u00f1al\u00f3 que durante el periodo comprendido entre el 1\u00ba de enero de 2015 y el 31 de julio de 2018, la violencia contra \u00a0 l\u00edderes sociales se distribuy\u00f3 de la siguiente manera en el departamento: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Grupo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conductas vulneratorias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00ba Violaciones \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Defensores de derechos humanos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Amenazas de muerte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>L\u00edderes sociales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Amenazas de muerte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sindicalistas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Amenazas de muerte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, relat\u00f3 que la Defensor\u00eda del Pueblo Regional Risaralda inform\u00f3 que \u00a0 \u201cha sistematizado treinta y seis (36) casos de l\u00edderes y lideresas que han sido \u00a0 v\u00edctimas de homicidio en persona protegida y dos (2) casos de v\u00edctimas de \u00a0 amenazas, hostigamientos y otros m\u00e9todos para generar terror en la poblaci\u00f3n \u00a0 civil.\u201d[29] Sin embargo, no especific\u00f3 \u00a0 las fechas de estos hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 16 de agosto de 2018, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n radic\u00f3 su \u00a0 respuesta a la solicitud de la magistrada sustanciadora en la Secretar\u00eda de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n[30]. En primer lugar, precis\u00f3 que el \u00a0 departamento de Risaralda no es una zona de alto riesgo para el ejercicio de las \u00a0 funciones de l\u00edderes sindicales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, se\u00f1al\u00f3 que seg\u00fan su base de datos en el 2016, \u00a0 2017 y hasta el 31 de julio de 2018, se han presentado 190 asesinatos de l\u00edderes \u00a0 sociales y de derechos humanos. Espec\u00edficamente, indic\u00f3 que en ese periodo en el \u00a0 departamento de Risaralda se han presentado 10 homicidios y 83 amenazas en \u00a0 contra de esta poblaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, relat\u00f3 que los casos estad\u00edsticos de la Fiscal\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n son los reportados por la Oficina para los Derechos Humanos \u00a0 de la ONU en Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n-Direcci\u00f3n Seccional de Risaralda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Director Seccional de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en Risaralda radic\u00f3 su \u00a0 respuesta el 27 de agosto de 2017. En esta afirm\u00f3 que no era la entidad \u00a0 competente para emitir un concepto sobre el nivel de riesgo de un sector. As\u00ed \u00a0 mismo, afirm\u00f3 que desde enero de 2016 el accionante ha presentado 2 denuncias \u00a0 por amenazas. No obstante, solo una de ellas est\u00e1 activa, ya que la otra fue \u00a0 archivada por la imposibilidad de determinar al presunto sujeto activo del \u00a0 delito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0Corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional \u00a0 analizar las sentencias proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela de la \u00a0 referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n y 31 a \u00a0 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Examen de procedencia \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La Sala considera que \u00a0 antes de la formulaci\u00f3n del problema jur\u00eddico de fondo debe determinar si la \u00a0 acci\u00f3n de tutela es procedente. En tal sentido, verificar\u00e1 si cumple los \u00a0 requisitos de procedibilidad establecidos en la Constituci\u00f3n: i) legitimaci\u00f3n en \u00a0 la causa por activa; ii) legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva; iii) \u00a0 subsidiariedad; e, iv) inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa por activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece que cualquier \u00a0 persona podr\u00e1 presentar acci\u00f3n de tutela ante los jueces para procurar la \u00a0 protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0 vulnerados o amenazados por la labor u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o \u00a0 particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 10\u00ba del Decreto 2591 de 1991 regula la legitimaci\u00f3n \u00a0 para el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, de manera que puede ser presentada: i) \u00a0 a nombre propio; ii) a trav\u00e9s de representante legal; iii) por medio de \u00a0 apoderado judicial; iv) mediante agente oficioso \u00a0 cuando el interesado est\u00e9 imposibilitado para promover su defensa; o\u00a0v)\u00a0por el \u00a0 Defensor del Pueblo y los personeros municipales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En el presente caso el se\u00f1or H\u00e9ctor Garc\u00eda Ram\u00edrez est\u00e1 \u00a0 legitimado en la causa por activa, debido a que es una persona mayor de edad que \u00a0 act\u00faa a trav\u00e9s de apoderado judicial con el objetivo de que se protejan sus \u00a0 derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, al debido proceso, a la \u00a0 integridad f\u00edsica y a la seguridad personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva dentro del tr\u00e1mite de \u00a0 amparo hace referencia a la capacidad legal de quien es el destinatario de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela para ser demandado, ya que est\u00e1 llamado a responder por la \u00a0 vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental invocado una vez se acredite la \u00a0 misma en el proceso[31]. Los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y \u00a0 5\u00ba del Decreto 2591 de 1991 establecen que esta procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad que haya violado, viole o \u00a0 amenace un derecho fundamental.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En este caso se encuentra \u00a0 acreditado el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, debido a que la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n es \u00a0 una autoridad p\u00fablica a la que se le atribuye la \u00a0 vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariedad[32] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El inciso 4\u00ba del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece el \u00a0 principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]sta acci\u00f3n s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de \u00a0 otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo \u00a0 transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. (Negrilla fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la norma transcrita se evidencia que \u00a0 si existen otros mecanismos de defensa judicial que resulten id\u00f3neos y eficaces \u00a0 para solicitar la protecci\u00f3n de los derechos que se consideran amenazados o \u00a0 vulnerados, se debe recurrir a ellos de manera prevalente. Sobre el particular, \u00a0 la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que cuando las personas acuden a la \u00a0 acci\u00f3n de tutela no pueden desconocer las v\u00edas judiciales previstas en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico, ni pretender que el juez constitucional emita decisiones \u00a0 paralelas a las del funcionario que debe conocer el asunto en el marco de las \u00a0 competencias ordinarias.[33] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, en virtud de lo \u00a0 dispuesto en los art\u00edculos 86 Superior y 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, aunque \u00a0 exista un mecanismo ordinario que permita la protecci\u00f3n de los derechos que se \u00a0 consideran vulnerados, la tutela es procedente si se acredita que: i) no es \u00a0 id\u00f3neo ni eficaz, o ii) a pesar de su aptitud general, resulta inminente la \u00a0 configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable.[34] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. La aptitud del medio de defensa \u00a0 ordinario debe ser analizada en cada caso concreto, con base en sus \u00a0 caracter\u00edsticas procesales y el derecho fundamental involucrado. Por lo tanto, \u00a0 la existencia de un mecanismo judicial que salvaguarde de manera eficaz las \u00a0 prerrogativas superiores invocadas torna improcedente la tutela.[35] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. En relaci\u00f3n con las acciones \u00a0 judiciales para controvertir actos administrativos (como las Resoluciones \u00a0 de la UNP), esta Corporaci\u00f3n ha determinado que el medio de control de \u00a0 nulidad y restablecimiento del derecho es el mecanismo id\u00f3neo de protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales vulnerados por actos administrativos, pero que en \u00a0 ciertas circunstancias es necesaria la intervenci\u00f3n urgente del juez \u00a0 constitucional. En ese sentido, es imperativo que en cada caso concreto se \u00a0 valore el objeto del instrumento procesal, la naturaleza del debate que permite \u00a0 plantear, espec\u00edficamente si es posible un an\u00e1lisis ius fundamental y el \u00a0 resultado previsible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, si el juez considera que \u00a0 en el caso concreto el ese medio trae como resultado el restablecimiento pleno y \u00a0 oportuno de los derechos fundamentales vulnerados, la tutela es improcedente. En \u00a0 contraste, ser\u00e1 procedente si advierte que el mecanismo de defensa judicial \u00a0 aparentemente prevalente no permite la protecci\u00f3n eficaz reclamada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s del objeto del medio ordinario y \u00a0 el tipo de an\u00e1lisis que se realiza en el mismo, la tutela puede desplazar a la \u00a0 acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, por la incidencia del tiempo \u00a0 sobre los derechos fundamentales, pues mientras que el juez administrativo se \u00a0 pronuncia sobre la validez de los actos supuestamente transgresores de las \u00a0 garant\u00edas fundamentales del accionante, la falta de protecci\u00f3n efectiva y \u00a0 oportuna podr\u00eda conllevar la afectaci\u00f3n de los derechos. La incidencia del \u00a0 tiempo en la idoneidad del mecanismo se manifiesta por alguna de las siguientes \u00a0 circunstancias: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Porque la prolongaci\u00f3n del \u00a0 procedimiento contencioso afectar\u00eda desproporcionadamente el ejercicio efectivo \u00a0 de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Porque para el momento en que el juez \u00a0 contencioso adopte una decisi\u00f3n, el ejercicio pleno del derecho fundamental \u00a0 vulnerado no puede restablecerse, y esta situaci\u00f3n s\u00f3lo puede ser resarcida \u00a0 econ\u00f3micamente.\u201d[36] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. En el \u00a0 caso concreto se estableci\u00f3 que el accionante es: i) un dirigente sindical que \u00a0 ocupa los cargos de Secretario de Seguridad Industrial y \u00a0 Salud Ocupacional del Sindicato SINTRAEMDES[37], y de Segundo Vicepresidente de CUT \u00a0 en Risaralda[38]; y ii) ha sufrido actos \u00a0 intimidatorios y amenazas verbales y escritas por parte de personas que afirman \u00a0 pertenecer a grupos al margen de la ley como las \u201cAutodefensas Unidas de \u00a0 Colombia\u201d desde el a\u00f1o 2010 hasta la actualidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, \u00a0 como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n en su jurisprudencia, los l\u00edderes \u00a0 sindicales son personas que por su labor est\u00e1n expuestos a un nivel de amenaza \u00a0 mayor que el resto de los ciudadanos. Lo que obliga a las autoridades \u00a0 competentes a \u00a0\u201cidentificar el tipo de amenaza que se cierne sobre la persona y definir de \u00a0 manera oportuna las medidas y medios de protecci\u00f3n espec\u00edficos, adecuados y \u00a0 suficientes para evitar la consumaci\u00f3n de un da\u00f1o.\u201d[39] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se advierte que exigirle al peticionario que acuda a la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa para controvertir la \u00a0 actuaci\u00f3n de la UNP podr\u00eda resultar desproporcionado, en tanto la ausencia de \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales eventualmente lo podr\u00eda llevar a una \u00a0 situaci\u00f3n m\u00e1s gravosa. Adem\u00e1s, las amenazas contra su vida exigen una \u00a0 intervenci\u00f3n urgente del juez constitucional como garante de sus derechos, por \u00a0 lo que en este caso particular la acci\u00f3n de tutela resulta \u00a0 procedente como mecanismo definitivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez[40] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha reiterado que uno de los principios que rigen la procedencia de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela es la inmediatez. De este modo, si bien la solicitud de \u00a0 amparo puede formularse en cualquier tiempo, es decir, no tiene t\u00e9rmino de \u00a0 caducidad[41], su interposici\u00f3n \u00a0 debe hacerse dentro un plazo razonable, oportuno y justo[42], bajo el entendido de que su raz\u00f3n de ser \u00a0 es la protecci\u00f3n inmediata y urgente de los derechos fundamentales vulnerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo expuesto, la Sala advierte que el presupuesto de \u00a0 inmediatez est\u00e1 acreditado en este caso, ya que transcurri\u00f3 aproximadamente un mes desde el \u00a0 momento en que la UNP resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra la \u00a0 Resoluci\u00f3n N\u00ba 5343 de 2017 (13 de octubre de 2017)[43], y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela de la \u00a0 referencia ocurrida el 8 de noviembre del mismo a\u00f1o. Este espacio de tiempo se muestra razonable y \u00a0 proporcionado en el caso particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Por lo anterior, la Sala encontr\u00f3 acreditados en el presente \u00a0 asunto todos los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela y, \u00a0 en consecuencia, pasar\u00e1 a formular el problema jur\u00eddico de fondo que subyace a \u00a0 la situaci\u00f3n alegada por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto objeto de revisi\u00f3n y problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. El se\u00f1or H\u00e9ctor Garc\u00eda Ram\u00edrez interpuso acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra la UNP porque presuntamente le vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la \u00a0 vida, a la seguridad personal, a la igualdad y al debido proceso. Lo anterior, \u00a0 debido a que el 13 de octubre de 2017, esa entidad emiti\u00f3 la Resoluci\u00f3n N\u00ba 6709, \u00a0 a trav\u00e9s de la cual confirm\u00f3 la Resoluci\u00f3n N\u00ba 5343 del 22 de agosto de 2017, que \u00a0 tom\u00f3 las siguientes medidas de seguridad sobre el peticionario: \u201cfinalizar un \u00a0 (1) hombre de protecci\u00f3n, y ratificar un (1) medio de comunicaci\u00f3n y un (1) \u00a0 chaleco blindado por un t\u00e9rmino de tres meses.\u201d[44] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Con fundamento en lo \u00a0 anterior, esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional deber\u00e1 resolver el \u00a0 siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfLa Unidad \u00a0 Nacional de Protecci\u00f3n vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la vida, a la seguridad personal, a la igualdad y al debido \u00a0 proceso del accionante al reevaluar, con base en un \u00a0 concepto del Comit\u00e9 de Evaluaci\u00f3n de Riesgo y Recomendaci\u00f3n de Medidas, el nivel \u00a0 de riesgo del mismo como ordinario, y en consecuencia, retirar un hombre de \u00a0 protecci\u00f3n personal para el se\u00f1or \u00a0 H\u00e9ctor Garc\u00eda Ram\u00edrez? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver la cuesti\u00f3n planteada es necesario \u00a0 examinar los siguientes temas: i) el derecho a la seguridad de las personas \u00a0 cuando se encuentra en riesgo la vida y los\u00a0criterios para evaluar su amenaza o \u00a0 vulneraci\u00f3n; ii) el deber\u00a0de protecci\u00f3n del Estado en relaci\u00f3n con la vida y con la seguridad \u00a0 personal de los defensores de derechos humanos, l\u00edderes sociales y l\u00edderes \u00a0 sindicales; iii) el debido proceso administrativo y el procedimiento de \u00a0 calificaci\u00f3n de riesgo de la UNP; y iv) el \u00a0 an\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la seguridad personal y los\u00a0criterios para \u00a0 evaluar su amenaza o vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el derecho a la seguridad personal est\u00e1 \u00edntimamente \u00a0 ligado con el derecho a la vida establecido en el art\u00edculo 11 de la Carta, ya \u00a0 que este es de car\u00e1cter fundamental e\u00a0\u201cinviolable\u201d. As\u00ed, salvaguardar la \u00a0 vida de las personas que se encuentran bajo amenaza es una responsabilidad \u00a0 inalienable del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Colombia ha ratificado diferentes tratados internacionales de \u00a0 derechos humanos que buscan proteger la seguridad personal y la vida. Por \u00a0 ejemplo, el art\u00edculo 3\u00b0 de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos establece que\u00a0\u201ctodo \u00a0 individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona\u201d. \u00a0 As\u00ed mismo, la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos dispone en su art\u00edculo \u00a0 7\u00b0 que \u201c[t]oda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad \u00a0 personales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se ve que la existencia de compromisos internacionales para el Estado en \u00a0 materia del derecho a la seguridad personal se desprende de la Constituci\u00f3n y \u00a0 del orden internacional de los derechos humanos. Adem\u00e1s, cobra especial importancia en el \u00a0 caso de ciertos sujetos que dada su condici\u00f3n o contexto, son acreedores de \u00a0 atenci\u00f3n especial en virtud de la Constituci\u00f3n y el derecho internacional \u00a0 vinculante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado \u00a0 en m\u00faltiples ocasiones que la seguridad es un principio rector de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica, de manera que ha desarrollado una l\u00ednea jurisprudencial \u00a0 relacionada con sus conceptos. De esta forma, en la\u00a0sentencia T-981 de 2001[45], la Sala Tercera de \u00a0 Revisi\u00f3n conoci\u00f3 el caso de una auxiliar de enfermer\u00eda a la que se le neg\u00f3 un \u00a0 traslado laboral, a pesar de que el motivo de este consist\u00eda en que era v\u00edctima \u00a0 de amenazas. En esa ocasi\u00f3n este Tribunal\u00a0se\u00f1al\u00f3 que el Estado debe \u00a0 responder\u00a0\u201ca las \u00a0 demandas de atenci\u00f3n de manera cierta y efectiva\u201d\u00a0cuando tenga \u00a0 conocimiento de amenazas\u00a0\u201csobre la [vida] y tranquilidad de individuos o grupos que habitan \u00a0 zonas de confrontaci\u00f3n o que desarrollan actividades de riesgo en los t\u00e9rminos \u00a0 del conflicto\u201d.\u00a0Se\u00f1al\u00f3 adem\u00e1s que es inexcusable que el Estado \u00a0 pretenda cumplir con sus deberes limit\u00e1ndose a se\u00f1alar su imposibilidad para \u00a0 prestar la ayuda requerida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. As\u00ed mismo, en la sentencia T-719 de 2003[46], la Sala Tercera de Revisi\u00f3n decidi\u00f3 \u00a0 el caso de una mujer desplazada por la violencia cuyo compa\u00f1ero permanente fue \u00a0 asesinado debido a que no se le prestaron oportunamente las medidas de \u00a0 protecci\u00f3n que hab\u00eda solicitado. Esta Corporaci\u00f3n observ\u00f3 que la seguridad tiene \u00a0 tres dimensiones en la Constituci\u00f3n. La primera como valor, pues es un fin del \u00a0 Estado que permea la totalidad del texto constitucional, la segunda como un \u00a0 derecho colectivo, y la tercera como un derecho individual derivado de las \u00a0 garant\u00edas previstas en la Carta contra los riesgos extraordinarios a los que se \u00a0 ven enfrentadas las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la seguridad como derecho individual, esta providencia \u00a0 determin\u00f3 que esta dimensi\u00f3n permite que las personas reciban una protecci\u00f3n \u00a0 adecuada por las autoridades cuando est\u00e1n expuestas a riesgos excepcionales que \u00a0 no tienen el deber jur\u00eddico de soportar. As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 que para determinar cu\u00e1les son los riesgos que pueden \u00a0 calificarse dentro de dichos niveles, debe confluir un an\u00e1lisis de las \u00a0 caracter\u00edsticas de especial vulnerabilidad del sujeto que solicita la \u00a0 protecci\u00f3n, puesto que hay grupos que hist\u00f3ricamente han sufrido amenazas a su \u00a0 seguridad personal, tales como los defensores de derechos humanos, los \u00a0 desplazados y los sindicalistas, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta sentencia tambi\u00e9n estableci\u00f3 \u00a0que el Estado debe cumplir con las siguientes obligaciones para garantizar el \u00a0 derecho a la seguridad personal: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa obligaci\u00f3n de identificar el riesgo extraordinario que se \u00a0 cierne sobre una persona, una familia o un grupo de personas, as\u00ed como la de \u00a0 advertir oportuna y claramente sobre su existencia a los afectados. Por eso, no \u00a0 siempre es necesario que la protecci\u00f3n sea solicitada por el interesado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n de valorar, con base en un estudio cuidadoso de cada \u00a0 situaci\u00f3n individual, la existencia, las caracter\u00edsticas (especificidad, \u00a0 car\u00e1cter individualizable, concreci\u00f3n, etc.) y el origen o fuente del riesgo que \u00a0 se ha identificado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n de definir oportunamente las medidas y medios de \u00a0 protecci\u00f3n espec\u00edficos, adecuados y suficientes para evitar que el riesgo \u00a0 extraordinario identificado se materialice. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n de asignar tales medios y adoptar dichas medidas, \u00a0 tambi\u00e9n de manera oportuna y en forma ajustada a las circunstancias de cada \u00a0 caso, en forma tal que la protecci\u00f3n sea eficaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n de dar una respuesta efectiva ante signos de \u00a0 concreci\u00f3n o realizaci\u00f3n del riesgo extraordinario, y de adoptar acciones \u00a0 espec\u00edficas para mitigarlo o paliar sus efectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La prohibici\u00f3n de que la Administraci\u00f3n adopte decisiones que creen \u00a0 un riesgo extraordinario para las personas en raz\u00f3n de sus circunstancias, con \u00a0 el consecuente deber de amparo a los afectados.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, el Estado tiene la obligaci\u00f3n de identificar, valorar \u00a0 y definir la situaci\u00f3n de seguridad de las personas que se encuentren sometidas \u00a0 a riesgos o amenazas. Adem\u00e1s, debe adoptar las medidas id\u00f3neas para mitigarlas y \u00a0 evaluar su eficacia y necesidad de manera peri\u00f3dica. En ese sentido, si las \u00a0 autoridades no cumplen con alguna de estas obligaciones el derecho a la seguridad personal se ve \u00a0 vulnerado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Por otro lado, la jurisprudencia constitucional ha determinado \u00a0 diferentes escalas de riesgos con el fin de identificar objetivamente cu\u00e1ndo una \u00a0 persona puede solicitar protecci\u00f3n especial por parte del Estado. En ese \u00a0 sentido, en la sentencia T-339 de 2010[47], \u00a0 la Sala Tercera de Revisi\u00f3n analiz\u00f3 el caso de un beneficiario del Programa de Protecci\u00f3n del entonces \u00a0 Ministerio del Interior y de Justicia al cual no se le hab\u00edan prestado las \u00a0 medidas reconocidas por esa entidad. All\u00ed se precis\u00f3 la diferencia entre las nociones de \u201criesgo\u201d y \u00a0 \u201camenaza\u201d \u00a0con el fin de determinar el \u00e1mbito en que la administraci\u00f3n puede otorgar \u00a0 medidas de protecci\u00f3n especial: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl riesgo es siempre abstracto y no \u00a0 produce consecuencias concretas, mientras que la amenaza supone la existencia de \u00a0 se\u00f1ales o manifestaciones que hagan suponer que algo malo va a suceder. En otras \u00a0 palabras, la amenaza supone la existencia de signos objetivos que muestran la \u00a0 inminencia de la agravaci\u00f3n del da\u00f1o. Por este motivo, cualquier amenaza \u00a0 constituye un riesgo pero no cualquier riesgo es una amenaza\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, esta \u00a0 providencia determin\u00f3 que la escala de riesgos y amenazas que debe aplicarse en \u00a0 situaciones en las que se solicita protecci\u00f3n especial es la siguiente (por su \u00a0 pertinencia se cita in extenso): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c 1) Nivel de riesgo: existe una posibilidad abstracta y aleatoria de que el da\u00f1o a la \u00a0 vida o a la integridad personal se produzca. Este nivel se divide en dos \u00a0 categor\u00edas: a) riesgo \u00a0 m\u00ednimo: categor\u00eda hipot\u00e9tica en la que la persona s\u00f3lo se ve \u00a0 amenazada por la muerte y la enfermedad naturales y;\u00a0b) riesgo ordinario: \u00a0 se refiere a aquel riesgo que proviene tanto de factores internos como externos \u00a0 a la persona y que se deriva de la convivencia en sociedad. En este nivel de la \u00a0 escala, los ciudadanos deben soportar los riesgos que son inherentes a la \u00a0 existencia humana y a la vida en sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando una persona \u00a0 pertenece a este nivel, no est\u00e1 facultada para exigir del Estado medidas de \u00a0 protecci\u00f3n especial, pues su derecho a la seguridad personal no est\u00e1 siendo \u00a0 afectado, en la medida en la que el riesgo de da\u00f1o no es una lesi\u00f3n pero s\u00ed, en \u00a0 el mejor de los casos, un riesgo de lesi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Nivel de amenaza: existen hechos reales que, \u00a0 de por s\u00ed, implican la alteraci\u00f3n del uso pac\u00edfico del derecho a la tranquilidad \u00a0 y que hacen suponer que la integridad o la libertad de la persona corren \u00a0 verdadero peligro. En efecto, la amenaza de da\u00f1o conlleva el inicio de la \u00a0 alteraci\u00f3n y la merma del goce pac\u00edfico de los derechos fundamentales, debido al \u00a0 miedo razonable que produce visualizar el inicio de la destrucci\u00f3n definitiva \u00a0 del derecho. Por eso, a partir de este nivel, el riesgo se convierte en amenaza. \u00a0 Dependiendo de su intensidad, este nivel se divide en dos categor\u00edas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0amenaza ordinaria: \u00a0 Para saber cuando se est\u00e1 en presencia de esta categor\u00eda, el funcionario debe \u00a0 hacer un ejercicio de valoraci\u00f3n de la situaci\u00f3n concreta y determinar si \u00e9sta \u00a0 presenta las siguientes caracter\u00edsticas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0existencia de un \u00a0 peligro espec\u00edfico e individualizable. Es decir, preciso, determinado y sin \u00a0 vaguedades; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0existencia de un \u00a0 peligro cierto, esto es, con elementos objetivos que permitan inferir que existe \u00a0 una probabilidad razonable de que el inicio de la lesi\u00f3n del derecho se \u00a0 convierta en destrucci\u00f3n definitiva del mismo. De all\u00ed que no pueda tratarse de \u00a0 un peligro remoto o eventual.;\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0tiene \u00a0 que ser importante, es decir que debe amenazar bienes o intereses jur\u00eddicos \u00a0 valiosos para el sujeto como, por ejemplo, el derecho a la libertad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0tiene \u00a0 que ser excepcional, pues no debe ser un riesgo que deba ser tolerado por la \u00a0 generalidad de las personas y. finalmente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0deber ser \u00a0 desproporcionado frente a los beneficios que deriva la persona de la situaci\u00f3n \u00a0 por la cual se genera el riesgo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando concurran todas \u00a0 estas caracter\u00edsticas, el sujeto podr\u00e1 invocar su derecho fundamental a la \u00a0 seguridad personal para recibir protecci\u00f3n por parte del Estado, pues en este \u00a0 nivel, se presenta el inicio de la lesi\u00f3n del derecho fundamental y, en esta \u00a0 medida, se presenta un perjuicio cierto que, adem\u00e1s, puede o no agravarse. Por \u00a0 estos motivos, la persona tiene derecho a que el Estado intervenga para hacer \u00a0 cesar las causas de la alteraci\u00f3n del goce pac\u00edfico del derecho o, al menos, \u00a0 para evitar que el inicio de la lesi\u00f3n se vuelva violaci\u00f3n definitiva del \u00a0 derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0amenaza extrema:\u00a0una \u00a0 persona se encuentra en este nivel cuando est\u00e1 sometida a una amenaza que cumple \u00a0 con todas las caracter\u00edsticas se\u00f1aladas anteriormente y adem\u00e1s, el derecho que \u00a0 est\u00e1 en peligro es el de la vida o la integridad personal. De all\u00ed que, en este \u00a0 nivel, el individuo pueda exigir la protecci\u00f3n directa de sus derechos a la vida \u00a0 y a la integridad personal y, en consecuencia, no tendr\u00e1 que invocar el derecho \u00a0 a la seguridad como t\u00edtulo jur\u00eddico para exigir protecci\u00f3n por parte de las \u00a0 autoridades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, en el \u00a0 nivel de amenaza extrema, no s\u00f3lo el derecho a la seguridad personal est\u00e1 siendo \u00a0 violado sino que, adem\u00e1s, tambi\u00e9n se presenta la amenaza cierta que muestra la \u00a0 inminencia del inicio de la lesi\u00f3n consumada de los derechos fundamentales a la \u00a0 vida y a la integridad personal. De all\u00ed que, cuando la persona est\u00e9 en este \u00a0 nivel, tiene el derecho a que el Estado le brinde protecci\u00f3n especializada.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Conforme a lo expuesto, cuando un individuo se encuentra \u00a0 sometido a un nivel de riesgo normal u ordinario, en los t\u00e9rminos definidos, no \u00a0 tiene derecho a solicitar medidas de protecci\u00f3n por parte del Estado ya que los \u00a0 mismos son los derivados de la vida en sociedad. Por el contrario, cuando est\u00e1 \u00a0 sometido a amenazas extraordinarias o extremas existe el deber del Estado de \u00a0 brindar protecci\u00f3n especial para evitar la vulneraci\u00f3n concreta del derecho a la \u00a0 seguridad personal. En estos casos el Estado tiene la obligaci\u00f3n de determinar \u00a0 el tipo de amenaza que recae sobre una persona, y adem\u00e1s debe definir de manera \u00a0 oportuna los medios de protecci\u00f3n espec\u00edficos, adecuados y suficientes para \u00a0 evitar la consumaci\u00f3n del da\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. En suma, la seguridad e integridad personal es un derecho \u00a0 fundamental que debe ser garantizado y preservado por el Estado, de manera que \u00a0 cuando una persona se encuentra ante una amenaza extraordinaria o extrema, debe \u00a0 adoptar las medidas de protecci\u00f3n necesarias para salvaguardar sus derechos \u00a0 fundamentales. As\u00ed mismo, las autoridades tienen una serie de obligaciones \u00a0 relativas a la debida diligencia respecto a la valoraci\u00f3n y determinaci\u00f3n de las \u00a0 amenazas, ya que su incumplimiento tambi\u00e9n conduce a la vulneraci\u00f3n \u00a0 de este derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n constitucional a los defensores de derechos humanos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Los \u00a0 art\u00edculos 2\u00b0, 11 y 22 de la Carta Pol\u00edtica expresan la voluntad de defender y \u00a0 difundir los derechos humanos como el fundamento de la convivencia pac\u00edfica en \u00a0 Colombia. En esa medida, estas disposiciones imponen la obligaci\u00f3n de respetar y \u00a0 proteger la vida de sus defensores y de tomar acciones directas para la \u00a0 consecuci\u00f3n de la paz y la convivencia pac\u00edfica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00e1mbito internacional los \u00a0 art\u00edculos 1\u00b0 y 2\u00b0 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, establecen que los Estados deben respetar y garantizar el ejercicio y disfrute de \u00a0 los derechos a todas las personas, por lo que obviamente incluye defensores de \u00a0 derechos humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. En desarrollo de estos art\u00edculos, la Comisi\u00f3n Interamericana de \u00a0 Derechos Humanos (en adelante CIDH) public\u00f3 recientemente el informe \u201cHacia \u00a0 una pol\u00edtica integral de protecci\u00f3n de personas defensoras de Derechos Humanos\u201d[48], \u00a0 mediante el cual precis\u00f3 los cuatro componentes que en virtud de la Convenci\u00f3n \u00a0 deben ser tenidos en cuenta para proteger a estos defensores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el informe determina que los Estados tienen \u00a0 la obligaci\u00f3n de respetar los derechos \u00a0 de los defensores de derechos humanos de manera en que \u201csus agentes se abstengan de incurrir o tolerar \u00a0 violaciones a sus derechos.\u201d[49] En ese sentido, la Convenci\u00f3n no \u00a0 permite que las autoridades estatales manipulen los \u00f3rganos acusatorios y de \u00a0 justicia con el fin de perseguir a los defensores. Adem\u00e1s, este componente \u00a0 se\u00f1ala que el uso excesivo de la fuerza en manifestaciones p\u00fablicas pac\u00edficas \u00a0 debe ser prevenido, del mismo modo en que tampoco se debe \u201cincurrir en \u00a0 injerencias arbitrarias en la esfera de sus derechos, incluyendo el derecho a la \u00a0 libertad de expresi\u00f3n y asociaci\u00f3n.\u201d[50] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, se\u00f1ala que \u00a0 los Estados deben promover y reconocer el trabajo de las personas defensoras \u00a0 como una manera de prevenir la vulneraci\u00f3n de sus derechos. En ese sentido, \u00a0 corresponde a estos adoptar un marco legal que permita que estas personas \u00a0 desarrollen su trabajo de manera libre, as\u00ed como promover un ambiente \u00a0 seguro en el cual puedan adelantar su trabajo sin represalias. As\u00ed mismo, se\u00f1ala \u00a0 que los Estados deben mantener estad\u00edsticas veraces relacionadas con la \u00a0 violencia contra defensores de derechos humanos, adem\u00e1s de llevar a cabo \u00a0 jornadas de educaci\u00f3n y sensibilizaci\u00f3n que busquen prevenir la violencia contra \u00a0 estos por parte de agentes gubernamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, la CIDH establece que los Estados tienen la obligaci\u00f3n de \u00a0 proteger y garantizar los derechos a la vida e integridad personal de personas \u00a0 defensoras de derechos humanos cuando se encuentran en situaci\u00f3n de riesgo. Esta \u00a0 obligaci\u00f3n implica la adopci\u00f3n de mecanismos especializados, legislaci\u00f3n, \u00a0 pol\u00edticas y medidas urgentes. Sobre estas medidas precis\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cdeben tener en consideraci\u00f3n las \u00a0 causas que estas defensoras y defensores protegen, el contexto en el cual \u00a0 trabajan y su ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica. Tambi\u00e9n deben ser considerados su sexo, \u00a0 g\u00e9nero, raza y grupo \u00e9tnico al que pertenecen, ya que estos factores pueden \u00a0 incrementar el riesgo de sufrir violaciones de derechos humanos.\u201d[51] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo resalt\u00f3 que los \u00a0 Estados tienen la obligaci\u00f3n de investigar, juzgar y \u00a0 sancionar de manera diligente las violaciones a los derechos humanos de los \u00a0 defensores combatiendo la impunidad. Lo anterior \u201cincluye el establecimiento \u00a0 como primera hip\u00f3tesis de la investigaci\u00f3n que el delito pueda estar vinculado \u00a0 con las labores de defensa de los derechos humanos, as\u00ed como garantizar \u00a0 investigaciones y procesos independientes e imparciales.\u201d[52] \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. La jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha determinado que los \u00a0 defensores de derechos humanos juegan un papel fundamental en la democracia \u00a0 colombiana. En\u00a0la\u00a0sentencia T-059 de 2012[53],\u00a0la Sala Octava de Revisi\u00f3n conoci\u00f3 \u00a0 una acci\u00f3n de tutela promovida por dos l\u00edderes de grupos de poblaci\u00f3n desplazada \u00a0 afrodescendiente que alegaban que sus derechos fundamentales a la vida, a la \u00a0 integridad f\u00edsica y a la seguridad personal hab\u00edan sido vulnerados por el \u00a0 Ministerio del Interior y de Justicia. El motivo de su reclamo era fueron \u00a0 desvinculados de los programas especiales de protecci\u00f3n de los que eran \u00a0 beneficiarios, ya que hab\u00edan sido calificados con riesgo ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed, la Corte concluy\u00f3 que a pesar de que las autoridades \u00a0 p\u00fablicas tengan un cierto grado de discrecionalidad en la adopci\u00f3n de medidas de \u00a0 protecci\u00f3n,\u00a0estas\u00a0\u201cdeber\u00e1n hacer cuanto est\u00e9 a su alcance, con especial \u00a0 diligencia, para proveer la seguridad requerida por estos sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n, como manifestaci\u00f3n de sus deberes constitucionales m\u00e1s b\u00e1sicos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. As\u00ed mismo, en la\u00a0sentencia T-224 de 2014[54], la Sala Quinta de Revisi\u00f3n determin\u00f3 que la UNP vulner\u00f3 el derecho \u00a0 a la seguridad personal de un juez de la Rep\u00fablica, ya que revalor\u00f3 su nivel de \u00a0 riesgo como\u00a0\u201cordinario\u201d\u00a0sin exponer los argumentos que la hab\u00edan llevado \u00a0 a esa conclusi\u00f3n, pese a que hab\u00eda evidencias de que hab\u00eda sido v\u00edctima de \u00a0 amenazas contra su vida. En ese sentido,\u00a0la mencionada Sala profundiz\u00f3 en la protecci\u00f3n especial que deben tener \u00a0 los grupos sociales que por sus caracter\u00edsticas hist\u00f3ricas, culturales, o de \u00a0 otra naturaleza, enfrentan ordinariamente riesgos extraordinarios y, por lo \u00a0 tanto, son acreedores del derecho a atenci\u00f3n diferencial: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste tribunal ha protegido colectivos que se encuentran en \u00a0 especiales circunstancias de riesgo, tales como: (i) los miembros de partidos \u00a0 pol\u00edticos que por su orientaci\u00f3n han sido objeto de acciones violentas; (ii) los \u00a0 testigos de casos de homicidios relacionados con alteraciones al orden p\u00fablico; \u00a0 (iii) los defensores de los derechos humanos; (iv) los reinsertados de grupos al \u00a0 margen de la ley; (v) las Comunidades de Paz; (vi) desplazados por la violencia; \u00a0 y (vii) los funcionarios p\u00fablicos, como el caso de los jueces de la Rep\u00fablica, \u00a0 entre otros.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. En esa misma l\u00ednea, en la\u00a0sentencia T-924 de 2014[55],\u00a0la Sala Sexta de Revisi\u00f3n conoci\u00f3 el caso de un l\u00edder ind\u00edgena de la Guajira que hab\u00eda \u00a0 solicitado a la UNP que reformara las medidas de seguridad que le hab\u00eda \u00a0 impuesto, ya que estas no cumpl\u00edan con las necesidades de protecci\u00f3n que \u00a0 requer\u00eda para que se le protegiera eficientemente sus derechos a la vida y a la \u00a0 seguridad personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, esta providencia subray\u00f3 el deber que tiene el Estado \u00a0 de proteger la vida y la seguridad personal de quienes por sus actividades o \u00a0 funciones pol\u00edticas, p\u00fablicas, sociales o humanitarias, se exponen a un nivel de \u00a0 riesgo o amenaza mayor. Por lo anterior, se\u00f1al\u00f3 que\u00a0las autoridades encargadas del estudio y de implementar \u00a0 las medidas de seguridad deben tener en cuenta las condiciones espec\u00edficas del \u00a0 afectado y adoptar medidas de enfoque diferencial cuando se trate de: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) l\u00edderes sindicales; ii) l\u00edderes campesinos y \u00a0 comunitarios; ii) l\u00edderes ind\u00edgenas y afrodescendientes; iv) operadoras y \u00a0 operadores de justicia; v) mujeres defensoras de derechos humanos; vi) las \u00a0 defensoras y los defensores del derecho al medio ambiente sano; y vii) las y los \u00a0 defensores de las personas LGTBI (Lesbianas, Gays, Trans, Bisexuales e \u00a0 Intersexuales). Ello, por la calidad de sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional que tienen.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, la providencia explic\u00f3 que estas \u00a0 personas gozan de una\u00a0presunci\u00f3n de riesgo\u00a0que debe ser inmediatamente \u00a0 activada por la autoridad p\u00fablica competente para adoptar medidas. Adem\u00e1s, \u00a0 consider\u00f3 que los mecanismos deben ser elementos de protecci\u00f3n eficaces, \u00a0 oportunos e id\u00f3neos para amparar la vida, la integridad y la seguridad de estas \u00a0 personas, los cuales solo podr\u00e1n desvirtuarse luego de adelantar las \u00a0 correspondientes valoraciones t\u00e9cnicas de seguridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. En la\u00a0sentencia T-124 de 2015[56],\u00a0la Sala Tercera de Revisi\u00f3n conoci\u00f3 \u00a0 los casos de una mujer afrodescendiente cabeza de familia y de un activista \u00a0 comunitario que se dedicaban a defender los derechos de las personas desplazadas \u00a0 por la violencia. Estos acusaron a la UNP de vulnerar sus derechos a la vida y a \u00a0 la seguridad personal, ya que no autoriz\u00f3 la implementaci\u00f3n de medidas \u00a0 de protecci\u00f3n oportunas, eficaces, id\u00f3neas y con enfoque diferencial para \u00a0 prevenir la materializaci\u00f3n de distintas situaciones de riesgo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, en este caso la Sala resalt\u00f3 que las evaluaciones de seguridad deben\u00a0\u201cser \u00a0 examinadas en relaci\u00f3n con los principios de eficacia, pertinencia, idoneidad, \u00a0 oportunidad y enfoque diferencial\u201d. \u00a0 Sobre este \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que consiste en observar\u00a0las \u00a0 \u201cespecificidades\u00a0y vulnerabilidades por pertenencia \u00e9tnica, perfil etario, \u00a0 g\u00e9nero, discapacidad, orientaci\u00f3n sexual y\u00a0procedencia\u00a0urbana \u00a0 o rural de quienes son objeto del programa de protecci\u00f3n\u201d,\u00a0debido a que estos aspectos profundizan el riesgo de \u00a0 sufrir actos de violencia relacionados con el conflicto armado interno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. Por \u00faltimo, en la sentencia T-750 de 2011[57], \u00a0la Sala Novena de Revisi\u00f3n examin\u00f3 el caso de un l\u00edder sindical \u00a0 v\u00edctima de amenazas y hostigamientos. Este solicit\u00f3 en m\u00faltiples ocasiones a la \u00a0 Polic\u00eda Nacional que le prestara servicios de seguridad, sin embargo, sus \u00a0 peticiones fueron omitidas. En esa ocasi\u00f3n la Sala precis\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cpara determinar \u00a0 cu\u00e1les son [los niveles de riesgo de una persona], debe confluir un an\u00e1lisis de \u00a0 las caracter\u00edsticas de especial vulnerabilidad del sujeto que solicita la \u00a0 protecci\u00f3n, puesto que hay grupos que hist\u00f3ricamente han sufrido amenazas a su \u00a0 seguridad personal, tales como los defensores de derechos humanos, los \u00a0 desplazados y los sindicalistas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed, m\u00e1s \u00a0 adelante determin\u00f3 que las personas que ejercen la funci\u00f3n sindical est\u00e1n \u00a0 sometidas a un riesgo constante en virtud de su oficio, de manera que cuando \u00a0 existan amenazas sobre su vida, est\u00e1s deben ser analizadas de manera preferente \u00a0 por las entidades correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. En conclusi\u00f3n, la jurisprudencia de esta Corte ha determinado \u00a0 que ostentar la calidad de l\u00edder o lideresa defensor de derechos humanos, social \u00a0 o sindical constituye una actividad riesgosa en virtud de la funci\u00f3n que cumplen \u00a0 estas personas. En esa medida, ellos gozan de una presunci\u00f3n de riesgo que \u00a0 obliga a las autoridades competentes a ejecutar los medios id\u00f3neos para su \u00a0 protecci\u00f3n, los cuales estar\u00e1n vigentes hasta que se lleve a cabo el estudio de \u00a0 seguridad correspondiente. Este \u00faltimo debe realizarse seg\u00fan los principios de\u00a0eficacia, \u00a0 pertinencia, idoneidad, oportunidad y enfoque diferencial, en el entendido de \u00a0 que este \u00faltimo es el que garantiza el compromiso del Estado de proteger los \u00a0 diversos modos de vida que habitan dentro de \u00e9l, al proveer especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional a los m\u00e1s vulnerables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El debido proceso administrativo y el procedimiento de calificaci\u00f3n \u00a0 de riesgo de la UNP \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. El art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n establece que el debido \u00a0 proceso es un derecho fundamental que debe aplicarse a todas las actuaciones \u00a0 judiciales y administrativas. En ese sentido, constituye una garant\u00eda para todas \u00a0 las personas, ya que le impone al Estado la obligaci\u00f3n de \u00a0 resolver las situaciones jur\u00eddicas mediante decisiones razonadas y con la \u00a0 observancia de los procedimientos dispuestos para tal fin, por lo que se \u00a0 convierte en un medio para combatir las posibles arbitrariedades o abusos de \u00a0 autoridad en las que pueda incurrir la entidad que profiere las actuaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. Ahora bien, el art\u00edculo 81 de la Ley 418 de 1997[58] dispuso la \u00a0 creaci\u00f3n de un programa de protecci\u00f3n para personas\u00a0que se encuentran en \u00a0 situaci\u00f3n de riesgo inminente contra su vida, integridad, seguridad o libertad \u00a0 por causas relacionadas con la violencia pol\u00edtica o ideol\u00f3gica, o con el \u00a0 conflicto armado interno, y que pertenezcan a alguna de las siguientes \u00a0 categor\u00edas:\u00a0 dirigentes o activistas de grupos pol\u00edticos y especialmente de \u00a0 grupos de oposici\u00f3n; de organizaciones sociales, c\u00edvicas y comunales, gremiales, \u00a0 sindicales, campesinas y de grupos \u00e9tnicos; de las organizaciones de derechos \u00a0 humanos y miembros de la Misi\u00f3n M\u00e9dica, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a \u00a0 esta disposici\u00f3n, el Cap\u00edtulo 2\u00b0 del T\u00edtulo I de la Parte 4\u00b0 del Libro 2\u00b0 del \u00a0 Decreto 1066 de 2015[59] regula este programa \u00a0 de protecci\u00f3n, ya que no solo reglamenta el proceso ordinario para que las \u00a0 personas accedan a este, sino que tambi\u00e9n distribuye facultades y \u00a0 responsabilidades a distintas autoridades gubernamentales y administrativas \u00a0 dentro del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. Ahora \u00a0 bien, el art\u00edculo 2.4.1.2.2 el Decreto 1066 de 2015 establece los principios que rigen los \u00a0 programas de prevenci\u00f3n y protecci\u00f3n, adem\u00e1s de los constitucionales y \u00a0 legales que orientan la funci\u00f3n administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre estos \u00a0 principios se encuentra el de causalidad, el cual se\u00f1ala que \u201c[l]a vinculaci\u00f3n al Programa de Prevenci\u00f3n y Protecci\u00f3n, \u00a0 estar\u00e1 fundamentada en la conexidad directa entre el riesgo y el ejercicio de \u00a0 las actividades o funciones pol\u00edticas, p\u00fablicas, sociales o humanitarias.\u201d De esta manera, la posibilidad de que una persona pueda \u00a0 ser beneficiaria del programa de protecci\u00f3n siempre debe estar justificada en el \u00a0 nivel de riesgo o del cargo que ocupa. Siendo as\u00ed, este impone la necesidad de \u00a0 que se realice un estudio t\u00e9cnico previo que determine la causalidad de los \u00a0 hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0 otro principio que rige este tipo de actuaciones es el de idoneidad al \u00a0 se\u00f1alar que \u201c[l]as medidas de prevenci\u00f3n y protecci\u00f3n ser\u00e1n adecuadas a la \u00a0 situaci\u00f3n de riesgo y procurar\u00e1n adaptarse a las condiciones particulares de los \u00a0 protegidos\u201d. As\u00ed, la valoraci\u00f3n y definici\u00f3n de las medidas de seguridad deben \u00a0 corresponder directamente a la situaci\u00f3n de riesgo de la persona interesada en \u00a0 el servicio de protecci\u00f3n o en su cargo, por lo que los fundamentos de las \u00a0 decisiones siempre deben tener como soporte alg\u00fan estudio t\u00e9cnico previo. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, los procedimientos de valoraci\u00f3n tanto para \u00a0 ingresar al programa de protecci\u00f3n en virtud del riesgo como para fijar las \u00a0 medidas de seguridad correspondientes, deben fundamentarse en estudios t\u00e9cnicos \u00a0 especializados que justifiquen la necesidad de las medidas. En ese sentido, este \u00a0 procedimiento busca garantizar el debido proceso de las personas cobijadas por \u00a0 estas medidas, ya que la administraci\u00f3n tiene el \u00a0 deber de argumentar sus determinaciones con conceptos t\u00e9cnicos especializados \u00a0 que motiven la decisi\u00f3n de otorgar, modificar o finalizar medidas de seguridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. Ahora \u00a0 bien, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha establecido que para cumplir las obligaciones \u00a0 derivadas del derecho a la seguridad personal, las actuaciones administrativas \u00a0 que lleven a cabo las autoridades competentes deben estar justificadas en \u00a0 estudios t\u00e9cnicos individualizados y espec\u00edficos del nivel de riesgo de la \u00a0 persona interesada.\u00a0Por ejemplo, en la mencionada sentencia T-224 de 2014[60],\u00a0la Sala Quinta de Revisi\u00f3n \u00a0 estableci\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el presente caso existe\u00a0que\u00a0la comunicaci\u00f3n de validaci\u00f3n del \u00a0 estudio adelantado por el Grupo de Valoraci\u00f3n Preliminar allegada por la \u00a0 accionada (el 15 de junio de 2013), en el que el CERREM calific\u00f3 el riesgo del \u00a0 demandante como\u00a0\u201cordinario\u201d\u00a0y por tanto no merecedor de las medidas de \u00a0 protecci\u00f3n especial en su favor, ni a favor de su grupo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de lo expuesto por la demandada, el contenido de la \u00a0 comunicaci\u00f3n escrita de esa valoraci\u00f3n no ofrece argumentos que fundamenten la \u00a0 decisi\u00f3n, ni estos le fueron informados o dados a conocer por otra v\u00eda al \u00a0 peticionario. La comunicaci\u00f3n se limita a afirmar que\u00a0obedeci\u00f3 a un estudio \u00a0 serio y ponderado de la situaci\u00f3n del accionante, en el que se descart\u00f3 que el \u00a0 riesgo de seguridad fuera\u00a0\u201cactual, inminente, serio, individualizable, concreto, \u00a0 presente, importante, claro, discernible, excepcional y desproporcionado\u201d, por \u00a0 lo que no era procedente asignarle el esquema de seguridad pretendido. \u00a0 Afirmaciones que no describen circunstancias de tiempo, lugar y modo espec\u00edficas \u00a0 y propias del actor para descartarlo como sujeto protegido, limit\u00e1ndose este \u00a0 documento a mencionar las caracter\u00edsticas propias del riesgo plasmadas en la \u00a0 jurisprudencia constitucional, sin que exista evidencia de su an\u00e1lisis y \u00a0 valoraci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, cuando la valoraci\u00f3n \u00a0 del nivel de riesgo o de las medidas de protecci\u00f3n no est\u00e1 fundada en un \u00a0 estudio previo e individualizado de la situaci\u00f3n de la persona interesada, \u00a0 existe una vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales al debido proceso y a la \u00a0 seguridad personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. Del mismo modo, en la sentencia T-707 de 2015[61], \u00a0 la Sala Primera de Revisi\u00f3n conoci\u00f3 el caso de un l\u00edder de una \u201ccolectividad \u00a0 de izquierda democr\u00e1tica y en oposici\u00f3n\u201d, el cual se\u00f1al\u00f3 que la UNP vulner\u00f3 \u00a0 sus derechos fundamentales a la vida, la seguridad personal, el debido proceso y \u00a0 la participaci\u00f3n pol\u00edtica, al reducirle notoriamente su esquema de seguridad en \u00a0 contra de un concepto especializado de uno de sus grupos de valoraci\u00f3n sin \u00a0 exponer los argumentos t\u00e9cnicos que justificaban la actuaci\u00f3n. En ese sentido, \u00a0 consider\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla definici\u00f3n y asignaci\u00f3n de medidas de \u00a0 seguridad deben estar justificadas razonablemente, con base en estudios t\u00e9cnicos \u00a0 individualizados del nivel de riesgo de la persona que solicita la protecci\u00f3n, \u00a0 los cuales solo pueden desconocerse con base en argumentos suficientes que \u00a0 tambi\u00e9n est\u00e9n sustentados en conceptos especializados. Esto, para efectos de \u00a0 garantizar el derecho fundamental al debido proceso y desarrollar los principios \u00a0 de causalidad e idoneidad que orientan la prestaci\u00f3n del servicio de protecci\u00f3n \u00a0 personal.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, las decisiones que asignen medidas de seguridad \u00a0 deben estar debidamente justificadas por estudios t\u00e9cnicos que se encarguen de \u00a0 analizar la situaci\u00f3n particular del sujeto que requiere la protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. En \u00a0 conclusi\u00f3n, para garantizar el derecho fundamental al debido proceso y \u00a0 desarrollar los principios de causalidad e idoneidad que orientan la prestaci\u00f3n \u00a0 del servicio de protecci\u00f3n personal, las actuaciones administrativas que lleven a cabo estudios de valoraci\u00f3n y de medidas deben estar justificadas en estudios \u00a0 t\u00e9cnicos individualizados y espec\u00edficos que los \u00a0 fundamenten de manera suficiente y razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. \u00a0 El peticionario interpuso acci\u00f3n de tutela contra la UNP porque consider\u00f3 \u00a0 vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, al debido \u00a0 proceso, a la integridad f\u00edsica y a la seguridad personal, en tanto que \u00a0 consider\u00f3 que las medidas de seguridad tomadas por la Resoluci\u00f3n N\u00ba 5343 de \u00a0 2017, confirmadas por la Resoluci\u00f3n N\u00ba 6709 de 2017, consistentes en \u00a0 \u201cfinalizar un (1) hombre de protecci\u00f3n, y ratificar un (1) medio de comunicaci\u00f3n \u00a0 y un (1) chaleco blindado por un t\u00e9rmino de tres meses\u201d[62] \u00a0son ineficaces y ponen en riesgo su vida. En ese sentido, solicit\u00f3 al juez \u00a0 constitucional que reactive el esquema de seguridad con el que contaba \u00a0 anteriormente, de manera que le sea reconocido un medio de transporte blindado y \u00a0 un escolta personal de tres agentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. Seg\u00fan los argumentos presentados por el accionante y la UNP, \u00a0 las medidas de seguridad tomadas en la Resoluci\u00f3n N\u00ba 5343 de 2017, fueron \u00a0 consecuencia de la \u00faltima valoraci\u00f3n de riesgo del peticionario. Esta fue \u00a0 presentada el 8 de agosto de 2017[63], por el Cuerpo T\u00e9cnico de \u00a0 Recopilaci\u00f3n y An\u00e1lisis de Informaci\u00f3n de la entidad (en adelante CTRAI) y \u00a0 arroj\u00f3 como resultado una matriz de riesgo de 40,00%, de manera que el \u00a0 riesgo del demandante fue ponderado como ordinario. En ese sentido, el \u00a0 mencionado informe de riesgo llev\u00f3 al Grupo Interinstitucional de Valoraci\u00f3n \u00a0 Preliminar (en adelante GVP) a que recomendara las medidas de protecci\u00f3n que m\u00e1s \u00a0 adelante ser\u00edan confirmadas por el Comit\u00e9 de Evaluaci\u00f3n de Riesgo y \u00a0 Recomendaci\u00f3n de Medidas (en adelante CERREM) y que son cuestionadas en esta \u00a0 acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed, para esta Sala de Revisi\u00f3n es imperioso advertir que su \u00a0 an\u00e1lisis recaer\u00e1 sobre el proceso de evaluaci\u00f3n llevado a cabo por la UNP y los \u00a0 dem\u00e1s comit\u00e9s correspondientes, ya que esta entidad es las que, de conformidad \u00a0 con la ley y la regulaci\u00f3n, tiene la pericia y el conocimiento t\u00e9cnico para \u00a0 determinar cu\u00e1les son las medidas de seguridad apropiadas para el accionante. Es \u00a0 evidente que la Corte no puede hacer la revisi\u00f3n constitucional sobre los \u00a0 referidos conocimientos t\u00e9cnicos, sino respecto del procedimiento y de la forma \u00a0 en que se sustent\u00f3 la decisi\u00f3n acusada de vulnerar los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) El procedimiento ordinario llevado a cabo por la UNP \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. El art\u00edculo 2.4.1.2.40 del Decreto 1066 \u00a0 de 2015 establece que el procedimiento ordinario del programa de protecci\u00f3n es \u00a0 el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Recepci\u00f3n de la solicitud \u00a0 de protecci\u00f3n y diligenciamiento del formato de caracterizaci\u00f3n inicial del \u00a0 solicitante, por parte de la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. An\u00e1lisis y verificaci\u00f3n de la \u00a0 pertenencia del solicitante a la poblaci\u00f3n objeto del programa de protecci\u00f3n y \u00a0 existencia del nexo causal entre el riesgo y la actividad que este desarrolla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Traslado al Cuerpo T\u00e9cnico de \u00a0 Recopilaci\u00f3n y An\u00e1lisis de Informaci\u00f3n \u2013 Ctrai. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Presentaci\u00f3n del trabajo de campo del \u00a0 Ctrai al Grupo de Valoraci\u00f3n Preliminar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. An\u00e1lisis de caso en \u00a0 el Grupo de Valoraci\u00f3n Preliminar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Valoraci\u00f3n del caso \u00a0 por parte del Cerrem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Adopci\u00f3n de medidas de prevenci\u00f3n y \u00a0 protecci\u00f3n por parte del Director de la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n mediante \u00a0 acto administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. El contenido o parte del contenido del \u00a0 acto administrativo de que trata el numeral anterior ser\u00e1 dado a conocer al \u00a0 protegido mediante comunicaci\u00f3n escrita de las medidas de protecci\u00f3n aprobadas. \u00a0 En los casos en que el Comit\u00e9 de Evaluaci\u00f3n del Riesgo y Recomendaci\u00f3n de \u00a0 Medidas \u2013 CERREM no recomiende medidas en raz\u00f3n a que el riesgo del peticionario \u00a0 fue ponderado como ordinario, se dar\u00e1 a conocer tal situaci\u00f3n a trav\u00e9s de \u00a0 comunicaci\u00f3n escrita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Implementaci\u00f3n de las medidas de \u00a0 protecci\u00f3n, para lo cual se suscribir\u00e1 un acta en donde conste la entregada de \u00a0 estas al protegido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Seguimiento a la \u00a0 implementaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Reevaluaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en sede de revisi\u00f3n la UNP precis\u00f3 de mejor manera y \u00a0 paso a paso c\u00f3mo es el proceso de evaluaci\u00f3n de riesgo. Estos \u00edtems fueron \u00a0 evaluados por la Sala de Revisi\u00f3n, sin embargo, como se indic\u00f3 ut supra \u00a0 los mismos no ser\u00e1n determinados en el cuerpo de esta sentencia, ya que al ser \u00a0 documentos relacionados con protocolos de seguridad tienen reserva legal, seg\u00fan \u00a0 el art\u00edculo 24 de la Ley 1766 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, esta Sala de Revisi\u00f3n verificar\u00e1 que los distintos \u00a0 \u00f3rganos administrativos hayan llevado a cabo las etapas se\u00f1aladas anteriormente \u00a0 de conformidad con el debido proceso y los dem\u00e1s principios que rigen este tipo \u00a0 de actuaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) El proceso de evaluaci\u00f3n de riesgo del se\u00f1or H\u00e9ctor Garc\u00eda \u00a0 Ram\u00edrez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. \u00a0 En primer lugar, debe se\u00f1alarse que el proceso inici\u00f3 en el marco de una \u00a0 reevaluaci\u00f3n del riesgo por temporalidad. Es decir, una vez vencida la vigencia \u00a0 de las medidas de seguridad de las que gozaba el accionante, la UNP cumpli\u00f3 con \u00a0 las obligaciones legales de reevaluarlas. Las \u00faltimas medidas adoptadas en el \u00a0 caso del accionante fueron las del 16 de agosto de 2016, cuando la valoraci\u00f3n \u00a0 t\u00e9cnica arroj\u00f3 como resultado una matriz del 51.11%, por lo que la UNP \u00a0 decidi\u00f3 \u201cajustar las medidas de protecci\u00f3n de la siguiente manera: finalizar \u00a0 dos (2) hombres de protecci\u00f3n y un (1) veh\u00edculo convencional aprobados por \u00a0 jur\u00eddica. (Los cuales fueron implementados por orden judicial, conforme a lo \u00a0 anteriormente manifestado), Ratificar un (1) medio de comunicaci\u00f3n y un (1) \u00a0 chaleco blindado y un (1) hombre de protecci\u00f3n.\u201d[64] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como se indic\u00f3, la UNP el 25 de mayo de 2017 inici\u00f3 \u00a0 este proceso de reevaluaci\u00f3n de las medidas[65]. En esta etapa, comprob\u00f3 que el se\u00f1or \u00a0 H\u00e9ctor Garc\u00eda Ram\u00edrez es un l\u00edder sindical que ha sido v\u00edctima de distintas \u00a0 amenazas y ataques contra su vida. As\u00ed mismo, comprob\u00f3 que los mencionados \u00a0 hostigamientos fueron llevados a cabo en virtud de su oficio, por lo que \u00a0 evidenci\u00f3 un nexo de causalidad entre el riesgo y la actividad que desarrolla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, y de conformidad con los protocolos contact\u00f3 al \u00a0 accionante mediante una llamada telef\u00f3nica[66] para citarlo a una entrevista con un \u00a0 analista de riesgo adscrito al CTRAI [67]. El informe se\u00f1ala que el accionante \u00a0 hizo referencia a seis amenazas, de las cuales cuatro ya hab\u00edan sido valoradas \u00a0 en estudios anteriores, debido a que correspond\u00edan a los a\u00f1os 2015 y 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 mismo, en esa fecha el analista de riesgo adscrito al CTRAI realiz\u00f3 otra \u00a0 entrevista a la persona que fue designada para la protecci\u00f3n del evaluado en el \u00a0 estudio de riesgo del 2016. El informe realizado indica que \u201cal momento de \u00a0 consultarle si ten\u00eda conocimiento sobre presuntas amenazas contra el protegido, \u00a0 indic\u00f3 que desconoce amenazas contra el evaluado.\u201d[68] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. \u00a0 El 14 de junio de 2017[69], el CTRAI solicit\u00f3 a la Personer\u00eda \u00a0 Municipal de Pereira, la Defensor\u00eda del Pueblo, la Polic\u00eda Nacional, la Fiscal\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n y la DIJIN, informaci\u00f3n sobre las denuncias del \u00a0 peticionario y de la seguridad de la regi\u00f3n. As\u00ed mismo, solicit\u00f3 a la Direcci\u00f3n \u00a0 de Derechos Humanos y Solidaridad de la CUT que hiciera llegar toda la \u00a0 informaci\u00f3n del caso que estimara conveniente. De igual manera, pidi\u00f3 a la \u00a0 Subdirecci\u00f3n de Evaluaci\u00f3n del Riesgo de la UNP que analizara las amenazas \u00a0 recibidas por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 respuestas que recibi\u00f3 fueron las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Subdirecci\u00f3n de Evaluaci\u00f3n del Riesgo de la UNP emiti\u00f3 un \u00a0 concepto el 17 de junio de 2017, en el que manifest\u00f3 que las amenazas sufridas \u00a0 por el demandante no tienen las caracter\u00edsticas empleadas por el grupo ilegal \u00a0 \u201cAutodefensas Gaitanistas de Colombia\u201d. De este modo, argument\u00f3 que a pesar \u00a0 de que estas no proven\u00edan de ese grupo armado, estas podr\u00edan obedecer a \u00a0 intereses de diversos sectores con intenciones delincuenciales, desinformativos \u00a0 y\/o intimidatorias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 27 de junio de 2017, la Fiscal\u00eda Seccional de Risaralda inform\u00f3 \u00a0 que el peticionario hab\u00eda interpuesto tres denuncias distintas por el delito de \u00a0 amenaza. No obstante, se\u00f1al\u00f3 que estas ya hab\u00edan sido \u00a0 tenidas en cuenta en los estudios de riesgo anteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 6 de julio de 2017, la Polic\u00eda metropolitana de Pereira comunic\u00f3 \u00a0 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d)\u00a0\u00a0\u00a0 El 14 \u00a0 de julio de 2017, la Personer\u00eda Delegada en lo Penal y Vigilancia Judicial \u00a0 resalt\u00f3 que \u201cNO se encontraron evidencias del Sr. H\u00e9ctor Garc\u00eda Ram\u00edrez [\u2026] \u00a0 relacionadas con denuncias por amenazas de muerte y situaciones en las que se \u00a0 infiera la probable vulneraci\u00f3n a la seguridad, libertad e integridad personal.\u201d[71] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, el 24 de julio de 2017 la Direcci\u00f3n de Derechos Humanos \u00a0 y Solidaridad de la CUT, inform\u00f3 que \u201cNO tiene conocimiento de acciones de \u00a0 denuncia por parte del compa\u00f1ero, quien se desempe\u00f1a como Segundo vicepresidente \u00a0 de la Subdirectiva CUT Risaralda.\u201d[72] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. \u00a0 Una vez recibida la informaci\u00f3n, el CTRAI verific\u00f3 en las plataformas del grupo \u00a0 de an\u00e1lisis poblacional de la UNP el nivel de riesgo territorial en el que se \u00a0 encuentra el demandante. Siendo as\u00ed, evidenci\u00f3 que no existen antecedentes \u00a0 recientes en los que se registren \u201camenazas y\/o agresiones contra dirigentes \u00a0 sindicales en la ciudad de Pereira. As\u00ed mismo no se encontraron estad\u00edsticas que \u00a0 hagan referencia a la poblaci\u00f3n que ostenta el evaluado.\u201d[73] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. \u00a0 Despu\u00e9s de analizar toda la informaci\u00f3n recopilada, el 8 de agosto de 2017 el \u00a0 CTRAI present\u00f3 ante el GVP el siguiente informe de conclusiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTeniendo en cuenta la informaci\u00f3n recopilada en trabajo de campo, [\u2026] no se \u00a0 logr\u00f3 encontrar informaci\u00f3n y\/o evidencias que indicaran que para la fecha \u00a0 existan amenazas en contra del se\u00f1or H\u00e9ctor Garc\u00eda Ram\u00edrez, que pudieran ver \u00a0 afectados sus derechos fundamentales a la vida y conexos; as\u00ed las cosas y con \u00a0 base en lo establecido en la Sentencia T-719 de 2003, se encontr\u00f3 que el citado \u00a0 ciudadano se est\u00e1 (sic) inmerso en un riesgo Ordinario, el cual es jur\u00eddicamente \u00a0 soportable por estar impl\u00edcito en la vida cotidiana dentro de cualquier \u00a0 sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resultado de la Matriz 40.00\u201d[74] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 GVP acogi\u00f3 el informe de seguridad presentado por el CTRAI, de manera que el 10 \u00a0 de agosto de 2017 este present\u00f3 el caso al CERREM. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. \u00a0 El 22 de agosto de 2017, el CERREM valid\u00f3 los resultados del nivel de riesgo del \u00a0 se\u00f1or H\u00e9ctor Garc\u00eda Ram\u00edrez conforme a la ponderaci\u00f3n hecha por el GVP. En ese \u00a0 sentido, despu\u00e9s de valorar su condici\u00f3n de dirigente sindical, la informaci\u00f3n \u00a0 suministrada en la entrevista, los informes realizados por las autoridades, los \u00a0 testimonios de terceros, la situaci\u00f3n de seguridad de su contexto y el an\u00e1lisis \u00a0 de las amenazas, emiti\u00f3 un nuevo concepto sobre la situaci\u00f3n del peticionario y \u00a0 calific\u00f3 el nivel de riesgo como ordinario. Por lo anterior, recomend\u00f3 \u00a0 \u201cfinalizar un (1) hombre de protecci\u00f3n, y ratificar un (1) medio de comunicaci\u00f3n \u00a0 y un (1) chaleco blindado por un t\u00e9rmino de tres meses.\u201d[75] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, ese mismo d\u00eda la UNP expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n N\u00ba 5343 de 2017, a \u00a0 trav\u00e9s de la cual acogi\u00f3 las recomendaciones del mencionado comit\u00e9 y otorg\u00f3 las \u00a0 medidas sugeridas por esa entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. \u00a0 En suma, la Sala de Revisi\u00f3n tiene que en mayo de 2017 la UNP inici\u00f3 la reevaluaci\u00f3n del nivel de \u00a0 riesgo del se\u00f1or H\u00e9ctor Garc\u00eda Ram\u00edrez para determinar si manten\u00eda o ajustaba su esquema de seguridad. En \u00a0 ese sentido, inici\u00f3 el procedimiento establecido en el art\u00edculo 2.4.1.2.40 del Decreto 1066 de 2015, de manera que el CTRAI \u00a0 realiz\u00f3 las entrevistas, solicitudes de informaci\u00f3n y testimonios para \u00a0 posteriormente analizar el conjunto de datos. Siendo as\u00ed, despu\u00e9s de este an\u00e1lisis t\u00e9cnico \u00a0 ese cuerpo de recopilaci\u00f3n de informaci\u00f3n, redact\u00f3 un informe en el que tuvo en \u00a0 cuenta todas las variables presentadas y concluy\u00f3 que el riesgo del demandante \u00a0 era ordinario ya que ten\u00eda una matriz del 40,00%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este concepto posteriormente fue \u00a0 avalado tanto por la GVP y el CERREM, de manera que el 22 de agosto de 2017, el \u00a0 Director General de la UNP acogi\u00f3 las recomendaciones con la expedici\u00f3n de la \u00a0 Resoluci\u00f3n N\u00ba 5343 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. Despu\u00e9s de analizar y recapitular las actuaciones realizadas \u00a0 por el CTRAI, esta Sala de Revisi\u00f3n concluye que se llev\u00f3 a cabo de \u00a0 conformidad con los principios y normas aplicables al caso. En ese sentido, se \u00a0 tiene que en la entrevista el peticionario tuvo la oportunidad de narrar los hechos que \u00a0 vulneraban su derecho a la seguridad personal y de presentar las pruebas \u00a0 correspondientes para sustentar sus afirmaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo que con fundamento en lo anterior, el Comit\u00e9 t\u00e9cnico \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que la mayor\u00eda de estos hechos ya hab\u00edan sido evaluados de manera previa, \u00a0 por lo cual, si bien no se desconoc\u00edan las amenazas, las mismas ya hab\u00edan sido \u00a0 tenidas en cuenta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s se pudo determinar por los expertos en el an\u00e1lisis de este \u00a0 tipo de amenazas que muy probablemente los hechos nuevos no hab\u00edan sido \u00a0 realizados por el grupo al margen de la ley al que se les atribu\u00eda (seg\u00fan se \u00a0 estableci\u00f3 a trav\u00e9s del informe presentado por la UNP que tienen car\u00e1cter \u00a0 reservado), sino que podr\u00edan corresponder a otro tipo de intereses \u00a0 intimidatorios o de delincuencia com\u00fan. Lo que no significa que el \u00a0 riesgo haya desaparecido, sino que, seg\u00fan el informe presentado por la Subdirecci\u00f3n de \u00a0 Evaluaci\u00f3n del Riesgo de la UNP, el nivel de la amenaza disminuye \u00a0 sustancialmente si obedece a este tipo de actuaciones, por lo que el peligro que \u00a0 representan tiene una extensi\u00f3n menor que corresponde a la categor\u00eda de riesgo \u00a0 ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el CTRAI solicit\u00f3 la informaci\u00f3n \u00a0 pertinente a las autoridades correspondientes y a los terceros que podr\u00edan tener \u00a0 datos relevantes sobre el caso, para mejor proveer la investigaci\u00f3n sobre el \u00a0 origen de la amenaza. De esta informaci\u00f3n se pudo concluir que las autoridades \u00a0 no ten\u00edan conocimiento de hechos nuevos de los que se pudiera deducir un nivel \u00a0 de riesgo mayor al determinado en la matriz definida (40.00%). Aunado a ello, se \u00a0 tiene que el accionante no aport\u00f3 a la tutela ning\u00fan hecho que no hubiera sido \u00a0 valorado previamente por los \u00f3rganos t\u00e9cnicos de la UNP, ni tampoco desvirtu\u00f3 lo \u00a0 consignado en el acto administrativo de manera que se demostrara que con su \u00a0 expedici\u00f3n se vulneraron sus derechos fundamentales. Por lo tanto, es claro que \u00a0 en esta oportunidad la UNP valor\u00f3 todos los hechos denunciados por el \u00a0 accionante, a partir de lo cual determin\u00f3 un nivel ordinario de riesgo que \u00a0 sustent\u00f3 debidamente el acto administrativo acusado.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa misma l\u00ednea, tanto de la entrevista llevada a cabo con la \u00a0 persona que se encargaba de la escolta personal del actor, como del informe \u00a0 allegado por la Direcci\u00f3n de Derechos Humanos y Solidaridad de la CUT, no se deduce \u00a0 la necesidad de elevar la calificaci\u00f3n del riesgo del actor de ordinaria a \u00a0 extraordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, los estudios de seguridad del territorio comprobaron que el \u00a0 nivel de riesgo para las personas que ejercen la funci\u00f3n sindical en Pereira es \u00a0 bajo, como lo muestran los datos estad\u00edsticos presentados por las autoridades. \u00a0 En efecto, este punto se ve reforzado por las pruebas recibidas en Sede de \u00a0 Revisi\u00f3n, ya que la Defensor\u00eda Regional de Risaralda inform\u00f3 que los casos \u00a0 recientes de violencia contra este grupo poblacional han sido registrados en dos \u00a0 municipios alejados del lugar en el que accionante desempe\u00f1a sus funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. Debido a lo recapitulado, la Sala encuentra que se evaluaron \u00a0 todos los factores pertinentes en el caso del accionante, se presentaron los \u00a0 estudios t\u00e9cnicos individualizados y espec\u00edficos de los niveles de riesgo del \u00a0 actor y los hechos fueron analizados en congruencia con los principios de \u00a0 causalidad e idoneidad exigidos tanto por la Ley como por la jurisprudencia. De \u00a0 manera tal, que no puede llegar la Corte a la conclusi\u00f3n que pretende el actor, \u00a0 pues contrario a lo afirmado por \u00e9l mismo, la UNP ha evaluado peri\u00f3dicamente sus \u00a0 niveles de riesgo por la actividad sindical que ejerce y otorga las medidas \u00a0 correspondientes a las referidas evaluaciones t\u00e9cnicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No desconoce la Sala la importancia de la labor sindical, ni la \u00a0 presunci\u00f3n de riesgo respecto de los l\u00edderes defensores de derechos humanos, \u00a0 pero s\u00ed evidencia que en el caso particular la actuaci\u00f3n de la UNP respet\u00f3 los \u00a0 protocolos, las normas y los principios aplicables y procedi\u00f3 de conformidad con \u00a0 su obligaci\u00f3n de proteger al se\u00f1or H\u00e9ctor Garc\u00eda Ram\u00edrez, lo cual debe \u00a0 continuar. As\u00ed mismo, es evidente que debido a las din\u00e1micas sociales \u00a0 nacionales, las medidas de protecci\u00f3n del accionante pueden reforzarse o \u00a0 disminuirse en el futuro, pero lo anterior depende de la labor t\u00e9cnica de \u00a0 verificaci\u00f3n de la seguridad de los protegidos.\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, se tiene que las medidas sugeridas por el Comit\u00e9 \u00a0 fueron tomadas de conformidad a los criterios t\u00e9cnicos establecidos en la ley. \u00a0 Igualmente, estas se ajustan a los principios de causalidad e idoneidad que \u00a0 rigen este tipo de actuaciones. Lo anterior, debido a que corresponden \u00a0 directamente a la situaci\u00f3n de riesgo que evalu\u00f3 la entidad, ya que se \u00a0 fundamentan en una serie de estudios t\u00e9cnicos que examinaron tanto su contexto \u00a0 como su situaci\u00f3n particular, de manera que en este caso no es posible afirmar \u00a0 que las medidas sugeridas obedecieron a una actuaci\u00f3n arbitraria o \u00a0 contradictoria de la entidad. Por lo tanto, esta Sala de Revisi\u00f3n encuentra que \u00a0 en este caso no se desvirtu\u00f3 la seriedad y credibilidad de los estudios t\u00e9cnicos \u00a0 que evaluaron el riego del accionante y, en ese sentido, a pesar de la \u00a0 presunci\u00f3n de riesgo que este tiene a su favor, la Sala debe dar credibilidad a \u00a0 lo consignado por las autoridades en dichos estudios.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. Conforme a lo expuesto, para esta Sala de Revisi\u00f3n no se prob\u00f3 \u00a0 una situaci\u00f3n que implique una violaci\u00f3n al derecho a la seguridad personal y al \u00a0 debido proceso del actor, ya que el procedimiento se adelant\u00f3 de conformidad con \u00a0 las reglas constitucionales y legales. En ese sentido, la UNP sustent\u00f3 \u00a0 debidamente su decisi\u00f3n y cumpli\u00f3 con los principios que orientan el servicio de \u00a0 protecci\u00f3n a personas, ya que la Resoluci\u00f3n que decidi\u00f3 las medidas de seguridad \u00a0 fue proferida con base en un estudio t\u00e9cnico especializado que respet\u00f3 las \u00a0 garant\u00edas del debido proceso y otorg\u00f3 las medidas correspondientes al nivel de \u00a0 riesgo acreditado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. La Sala encontr\u00f3 acreditada la procedencia general de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra la UNP, la cual se fundament\u00f3 en la presunta vulneraci\u00f3n a los \u00a0 derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, al debido proceso y a la \u00a0 seguridad personal del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49. Para analizar la afectaci\u00f3n denunciada, la Sala reiter\u00f3 que el \u00a0 derecho a la seguridad es una garant\u00eda fundamental del Estado Social de Derecho. \u00a0 Por lo tanto, consider\u00f3 que cuando una persona se encuentra ante una amenaza extraordinaria o extrema este \u00a0 debe adoptar las medidas de protecci\u00f3n necesarias para salvaguardar sus derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, indic\u00f3 que los defensores de derechos humanos son \u00a0 sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. En ese sentido, manifest\u00f3 que gozan de una presunci\u00f3n \u00a0 de riesgo que obliga a las autoridades competentes a ejecutar los medios id\u00f3neos \u00a0 para su protecci\u00f3n, los cuales estar\u00e1n vigentes hasta que se haya adelantado el \u00a0 estudio de seguridad correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, resalt\u00f3 que la \u00a0 definici\u00f3n y asignaci\u00f3n de medidas de seguridad deben estar fundamentadas en \u00a0 estudios t\u00e9cnicos individualizados del nivel de riesgo de la persona que \u00a0 solicita la protecci\u00f3n, los cuales solo pueden desconocerse con base en \u00a0 argumentos suficientes que tambi\u00e9n est\u00e9n sustentados en conceptos \u00a0 especializados. De esta manera, resalt\u00f3 que estos estudios deben realizarse de conformidad con el \u00a0 debido proceso y los dem\u00e1s principios legales que \u00a0 orientan la prestaci\u00f3n del servicio de protecci\u00f3n personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50. En el an\u00e1lisis del caso \u00a0 concreto, la Sala estableci\u00f3 que la UNP no vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la igualdad, al debido \u00a0 proceso y a la seguridad personal del peticionario, porque la decisi\u00f3n de \u00a0 reducir su esquema de protecci\u00f3n se fundament\u00f3 en un concepto t\u00e9cnico, razonable \u00a0 y cre\u00edble que evalu\u00f3 sus condiciones particulares y contextuales. En ese \u00a0 sentido, la entidad cumpli\u00f3 con la obligaci\u00f3n constitucional de tomar sus decisiones a \u00a0 partir de estudios t\u00e9cnicos calificados y especializados, en aras de respetar \u00a0 los derechos a la seguridad personal y el debido proceso del solicitante en \u00a0 desarrollo de los principios de causalidad e idoneidad que orientan la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio de protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 m\u00e9rito de lo expuesto, esta Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 la providencia de segunda \u00a0 instancia de la tutela de la referencia y, en consecuencia, negar\u00e1 el amparo de \u00a0 los derechos fundamentales a \u00a0 la seguridad personal y debido proceso del accionante, en los t\u00e9rminos expuestos \u00a0 en la parte motiva de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR\u00a0la sentencia del \u00a0 24 de enero de 2018, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0 Pereira, mediante la cual confirm\u00f3 la providencia del 22 de noviembre de 2017 \u00a0 emitida por el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, en la \u00a0 que se declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- En su lugar,\u00a0NEGAR \u00a0el amparo de\u00a0tutela solicitado por el se\u00f1or H\u00e9ctor Garc\u00eda Ram\u00edrez, debido a \u00a0 que no se encontr\u00f3 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese, notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA \u00a0 SENTENCIA T-399 DE 2018 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las \u00a0 decisiones de la Corte me permito expresar las razones que me llevan a apartarme \u00a0 de la posici\u00f3n adoptada por la mayor\u00eda en la sentencia T-399 de 26 de septiembre \u00a0 de 2018 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esa providencia la Corte estudi\u00f3 la \u00a0 acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or H\u00e9ctor Garc\u00eda Rodr\u00edguez (dirigente \u00a0 sindical), con el objeto de proteger sus derechos fundamentales a la vida, a la \u00a0 igualdad, al debido proceso, a la integridad f\u00edsica y a la seguridad personal, \u00a0 presuntamente vulnerados por la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n como consecuencia \u00a0 de haber disminuido las medidas de seguridad que ten\u00eda a su favor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo el accionante que es un dirigente \u00a0 sindical[76] \u00a0y que desde el a\u00f1o 2010 ha sido v\u00edctima de amenazas de muerte y actos \u00a0 intimidatorios. Explic\u00f3 que en el a\u00f1o 2015, la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n \u00a0 \u2013UNP-, en concordancia con su nivel de riesgo extraordinario, adopt\u00f3 una medida \u00a0 de protecci\u00f3n a su favor consistente en la entrega de un medio de comunicaci\u00f3n, \u00a0 un chaleco blindado y apoyo de transporte en cuant\u00eda de 2 smmlv;[77]\u00a0 \u00a0 sin embargo, debido a su inconformidad con la misma, en el mes de abril de 2016 \u00a0 interpuso una acci\u00f3n de tutela en contra de la UNP;[78] \u00a0el juez constitucional a quien correspondi\u00f3 dicha petici\u00f3n accedi\u00f3 a las \u00a0 pretensiones del actor, disponiendo implementar la medida de un veh\u00edculo \u00a0 convencional y tres hombres de protecci\u00f3n, con efectos hasta que la UNP \u00a0 adelantara una nueva valoraci\u00f3n del riesgo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que el 16 de junio de 2016 fue \u00a0 objeto de nuevos actos intimidatorios;[79] en raz\u00f3n de \u00a0 ello, se evalu\u00f3 su nivel de riesgo y nuevamente se determin\u00f3 que era \u00a0 extraordinario. La UNP evidenci\u00f3 la necesidad de continuar con medidas de \u00a0 protecci\u00f3n; no obstante, empez\u00f3 a desmontar progresivamente aquella implementada \u00a0 por la orden de tutela, as\u00ed: finalizar dos hombres de protecci\u00f3n y el veh\u00edculo \u00a0 convencional; ratificar un hombre de protecci\u00f3n y otorgar un medio de \u00a0 comunicaci\u00f3n y un chaleco blindado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que en el mes de agosto de 2017 y \u00a0 tras una nueva evaluaci\u00f3n se calific\u00f3 su nivel de riesgo como ordinario por lo \u00a0 que la UNP a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n n\u00ba. 5343 de 22 de agosto de 2017, \u00a0 [80] \u00a0prosigui\u00f3 con el desmonte paulatino de la medida ordenada por el juez de tutela, \u00a0 finalizando el \u00faltimo hombre de protecci\u00f3n y ratificando por el t\u00e9rmino de 3 \u00a0 meses el chaleco blindado y el medio de comunicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el 3 de noviembre de 2017 el \u00a0 se\u00f1or Garc\u00eda Ram\u00edrez acudi\u00f3 de nuevo al amparo constitucional por considerar \u00a0 ineficaces e insuficientes las medidas de protecci\u00f3n otorgadas por la UNP;\u00a0 \u00a0 as\u00ed pues, solicit\u00f3 ordenar a la accionada adoptar los mecanismos apropiados para \u00a0 salvaguardar su vida, es decir, continuar con el esquema de seguridad ordenado \u00a0 mediante la anterior tutela.[81] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Con ocasi\u00f3n del decreto de pruebas \u00a0 que realiz\u00f3 la Magistrada Sustanciadora, qued\u00f3 establecido dentro del tr\u00e1mite de \u00a0 revisi\u00f3n que el se\u00f1or Garc\u00eda Rodr\u00edguez recibi\u00f3 una nueva \u00a0 amenaza contra su vida, concretamente 12 de julio de 2018.[82] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en comunicaci\u00f3n del 18 de \u00a0 agosto de 2018 la UNP inform\u00f3 que el accionante no contaba con ninguna medida de \u00a0 protecci\u00f3n, pues tras la \u00faltima evaluaci\u00f3n realizada en el a\u00f1o 2017 se ponder\u00f3 \u00a0 su nivel de riesgo como ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Mediante la providencia T-399 de 2018, \u00a0 la Sala de Revisi\u00f3n revoc\u00f3 las sentencias de instancia[83] \u00a0y, en su lugar, deneg\u00f3 la protecci\u00f3n iusfundamental invocada por el \u00a0 gestor del amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera preliminar, en la sentencia de \u00a0 la cual me aparto, se realiz\u00f3 un an\u00e1lisis constitucional del derecho a la \u00a0 seguridad personal y los criterios para evaluar su amenaza o vulneraci\u00f3n, \u00a0 determin\u00e1ndose que si un individuo se encuentra sometido a un nivel de riesgo \u00a0 normal u ordinario, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, no \u00a0 tiene derecho a solicitar medidas de protecci\u00f3n del Estado, ya que los mismos \u00a0 son los derivados de la vida en sociedad. Por el contrario, cuando est\u00e1 sometido \u00a0 a amenazas extraordinarias o extremas existe el deber del Estado de brindar \u00a0 protecci\u00f3n especial para evitar la vulneraci\u00f3n concreta del derecho a la \u00a0 seguridad personal. En estos casos, el Estado tiene la obligaci\u00f3n de determinar \u00a0 el nivel de amenaza y de definir de manera oportuna los medios de protecci\u00f3n \u00a0 adecuados y suficientes para evitar la consumaci\u00f3n del da\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la protecci\u00f3n constitucional \u00a0 de los defensores de derechos humanos, concluy\u00f3 que ostentar la calidad de l\u00edder \u00a0 o lideresa o defensor de derechos humanos social o sindical constituye una \u00a0 actividad riesgosa. En esa medida, dichas personas gozan de una presunci\u00f3n de \u00a0 riesgo que obliga a las autoridades competentes a ejecutar los medios id\u00f3neos \u00a0 para su protecci\u00f3n, los cuales estar\u00e1n vigentes hasta que se lleve a cabo el \u00a0 estudio de seguridad correspondiente, regido por los principios de eficacia, \u00a0 pertinencia, idoneidad, oportunidad y enfoque diferencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que la Ley 418 de 1997[84] \u00a0dispuso la creaci\u00f3n de un programa de protecci\u00f3n para personas que se encuentren \u00a0 en situaci\u00f3n de riesgo inminente en contra de su vida, integridad personal, \u00a0 seguridad y libertad. As\u00ed mismo, rese\u00f1\u00f3 que el Decreto 1066 de 2015,[85] \u00a0estableci\u00f3 el procedimiento ordinario para que las personas accedan a \u00e9ste y \u00a0 distribuy\u00f3 las responsabilidades y facultades a distintas entidades \u00a0 gubernamentales y administrativas dentro del proceso. En virtud de lo anterior, \u00a0 apreci\u00f3 que para garantizar el derecho al debido proceso, las actuaciones \u00a0 administrativas que lleven a cabo estudios de valoraci\u00f3n y de medidas deben \u00a0 estar justificadas en an\u00e1lisis t\u00e9cnicos individualizados que los sustenten de \u00a0 manera suficiente y razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los se\u00f1alados \u00a0 argumentos coligi\u00f3 que la UNP no vulner\u00f3 los derechos fundamentales invocados \u00a0 por el actor, porque la determinaci\u00f3n de reducir su esquema de protecci\u00f3n se \u00a0 fundament\u00f3 en un concepto t\u00e9cnico, razonable y cre\u00edble que evalu\u00f3 las \u00a0 condiciones particulares y contextuales del actor. En ese sentido, determin\u00f3 que \u00a0 la entidad accionada al disponer a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n n\u00ba. 5343 de 2017 \u00a0 reducir las medidas de seguridad a favor del actor, cumpli\u00f3 con la obligaci\u00f3n de \u00a0 tomar sus decisiones a partir de estudios t\u00e9cnicos calificados y especializados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Quiero expresar mi desacuerdo con la \u00a0 sentencia T-399 de 2018, toda vez que considero que la misma omiti\u00f3 \u00a0 principalmente valorar los nuevos elementos de juicio introducidos en sede de \u00a0 revisi\u00f3n, esto es, la nueva amenaza de que ha sido objeto el accionante y la \u00a0 circunstancia de que en la actualidad no cuenta con medida de protecci\u00f3n alguna.[86] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, esta Corporaci\u00f3n en m\u00faltiples \u00a0 pronunciamientos ha referido que la seguridad personal presenta una triple \u00a0 connotaci\u00f3n en tanto constituye un valor constitucional, un derecho colectivo y \u00a0 un derecho fundamental.[87] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En cuanto al derecho individual a la \u00a0 seguridad personal, ha sostenido que \u201cfaculta a las personas para recibir \u00a0 protecci\u00f3n adecuada por parte de las autoridades, cuandoquiera que est\u00e9n \u00a0 expuestas a riesgos excepcionales que no tienen el deber jur\u00eddico de tolerar, \u00a0 por rebasar \u00e9stos los niveles soportables de peligro impl\u00edcitos en la vida en \u00a0 sociedad (\u2026)\u201d.[88] \u00a0Sin embargo, la posibilidad de invocar este derecho con el fin de recibir \u00a0 protecci\u00f3n por el Estado se encuentra enlazada a la presencia de situaciones \u00a0 reales que permitan visualizar el inicio de la destrucci\u00f3n del mismo, es decir, \u00a0 suponer la amenaza o el peligro cierto, entre otros, sobre los derechos a \u00a0 la vida o la integridad de la persona.[89] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. As\u00ed pues, la jurisprudencia \u00a0 constitucional[90] \u00a0ha sostenido que la amenaza se clasifica en ordinaria y extrema; la primera, \u00a0 implica la existencia de un peligro: i) espec\u00edfico e individualizable; \u00a0 ii) \u00a0cierto; iii) importante, es decir, que debe amenazar bienes o \u00a0 intereses jur\u00eddicos valiosos para el sujeto; iv) excepcional y, v) \u00a0desproporcionado frente a los beneficios que deriva la persona de la situaci\u00f3n \u00a0 por la cual se genera el riesgo. La segunda, se presenta cuando adem\u00e1s de los \u00a0 se\u00f1alados elementos, el derecho en peligro es la vida o la integridad personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Igualmente se ha indicado que cuando \u00a0 la persona acredite siquiera sumariamente que se encuentra padeciendo una \u00a0 amenaza, las autoridades estatales tienen el deber de identificarla y \u00a0 \u201cdefinir de manera oportuna sobre las medidas y medios de protecci\u00f3n espec\u00edficos \u00a0 adecuados y suficientes para evitar la consumaci\u00f3n del da\u00f1o\u201d; deber que \u00a0 adquiere especial connotaci\u00f3n cuando se trata de sujetos que \u201cpor su \u00a0 actividad misma est\u00e1n expuest[os] a un nivel de amenaza mayor, como ser\u00eda el \u00a0 caso de los defensores y defensoras de derechos humanos, altos funcionarios, \u00a0 periodistas, l\u00edderes sindicales, docentes en zonas de conflicto, minor\u00edas \u00a0 pol\u00edticas o sociales, reinsertados\u201d.[91] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Concretamente en el caso de los \u00a0 defensores de derechos humanos, la Corte les ha conferido el estatus de sujetos \u00a0 de especial protecci\u00f3n constitucional y ha resaltado la obligaci\u00f3n de las \u00a0 autoridades estatales de \u201cotorgar y desplegar acciones positivas para \u00a0 asegurar esta protecci\u00f3n especial, m\u00e1s a\u00fan est\u00e1 obligado a evitar cualquier tipo \u00a0 de actividad que pueda ampliar el grado de exposici\u00f3n a riesgos \u00a0 extraordinarios\u201d.[92] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. De manera an\u00e1loga, la Corte \u00a0 Interamericana de Derechos Humanos ha destacado la labor realizada por los \u00a0 defensores de derechos humanos y la ha considerado \u201cfundamental para el \u00a0 fortalecimiento de la democracia y el Estado de Derecho\u201d; adicionalmente, ha \u00a0 reconocido que los Estados deben facilitar los medios necesarios para que los \u00a0 individuos, grupos y\/o las instituciones que se ocupan de la defensa de los \u00a0 derechos puedan realizar libremente sus actividades para los cual se deber\u00e1: i) \u00a0 otorgar medidas de protecci\u00f3n cuando son objeto de amenazas con el fin de evitar \u00a0 los ataques contra su vida e integridad; ii) generar las condiciones para la \u00a0 erradicaci\u00f3n de violaciones por parte de agentes oficiales o particulares; iii) \u00a0 abstenerse de imponer obst\u00e1culos que dificulten la realizaci\u00f3n de su labor, e \u00a0 iv) investigar seria y eficazmente las violaciones cometidas en su contra, \u00a0 combatiendo la impunidad.[93] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo los anteriores razonamientos, en \u00a0 sentencia emitida el 10 de octubre de 2013, la Corte IDH estableci\u00f3 que el \u00a0 Estado de Honduras hab\u00eda incumplido con la obligaci\u00f3n de garantizar el derecho a \u00a0 la vida del defensor ambientalista Carlos Antonio Luna L\u00f3pez, pues, a pesar de \u00a0 que hab\u00eda conocido las\u00a0 amenazas de muerte en su contra no realiz\u00f3 una \u00a0 investigaci\u00f3n seria y exhaustiva del asunto, ni tampoco demostr\u00f3 haber adoptado \u00a0 las medidas efectivas de protecci\u00f3n tendientes a evitar la materializaci\u00f3n de su \u00a0 muerte. As\u00ed, destac\u00f3 la relevancia de que las \u00a0 medidas a adoptarse por los Estados para proteger a una persona defensora sean \u00a0 adecuadas y efectivas, entendiendo por adecuadas su idoneidad para enfrentar la \u00a0 situaci\u00f3n de riesgo y por efectivas su capacidad de producir el resultado para \u00a0 el que han sido concebidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Por lo expuesto, considero que en \u00a0 esta oportunidad la Corte Constitucional debi\u00f3 proteger los derechos \u00a0 fundamentales del se\u00f1or Garc\u00eda Rodr\u00edguez a la seguridad personal, la vida y la \u00a0 integridad, si se tiene en cuenta que pudo acreditarse, al menos sumariamente, \u00a0 una nueva situaci\u00f3n que permit\u00eda deducir que se encuentra hoy en un estado de \u00a0 amenaza de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Como se advirti\u00f3, en sede de revisi\u00f3n \u00a0 el peticionario manifest\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n que en el mes de julio de 2018 \u00a0 recibi\u00f3 un panfleto en su lugar de residencia (del cual aport\u00f3 copia al \u00a0 plenario), a trav\u00e9s del cual se le advert\u00eda de la inminencia de un ataque en \u00a0 contra de su vida como consecuencia de su labor sindical; de otro lado, tambi\u00e9n \u00a0 se conoci\u00f3 que la UNP procedi\u00f3 a retirar las medidas de protecci\u00f3n que se hab\u00edan \u00a0 concedido a su favor, debido a que en la \u00faltima evaluaci\u00f3n del riesgo efectuada \u00a0 en el a\u00f1o 2017 el nivel de peligro se hab\u00eda ponderado como ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, de una lectura desprevenida \u00a0 del panfleto, es posible apreciar en el presente asunto la concurrencia de los \u00a0 elementos que la jurisprudencia constitucional ha fijado[94] \u00a0con el objeto determinar cu\u00e1ndo un sujeto se encuentra en una situaci\u00f3n de \u00a0 amenaza; pues puede avizorarse: i) un peligro individualizable en la medida que \u00a0 el panfleto que recibi\u00f3 en su residencia hace expresa menci\u00f3n al actor; ii) \u00a0 cierto, ya que existen elementos que evidencian la probabilidad del da\u00f1o; iii) \u00a0 importante, pues advierte un da\u00f1o contra el bien jur\u00eddico de la vida, iv) \u00a0 excepcional, al ser un riesgo que no debe ser tolerado por el actor y, por \u00a0 \u00faltimo, v) desproporcionado frente a los beneficios que puede derivar de la \u00a0 actividad sindical que desempe\u00f1a. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. De esta forma, al apreciarse en \u00a0 principio la existencia de una amenaza individualizable, cierta, importante, \u00a0 excepcional y desproporcionada, en el presente asunto se tornaba imperioso \u00a0 decretar al menos una medida de protecci\u00f3n provisional o de emergencia a favor \u00a0 del accionante,[95] \u00a0hasta que la UNP realizara una nueva valoraci\u00f3n del riesgo, en la cual se \u00a0 tuvieren en cuenta los nuevos elementos de juicio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Con todo, la Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 simplemente decidi\u00f3 no realizar ning\u00fan pronunciamiento al respecto, lo que, en \u00a0 mi criterio, genera una grave condici\u00f3n de desprotecci\u00f3n del accionante y, de \u00a0 paso, abandona el deber especial de las autoridades estatales de garantizar los \u00a0 derechos a la seguridad, a la vida y a la integridad de las personas expuestas a \u00a0 una situaci\u00f3n pronunciada de vulnerabilidad. Deber que adquiere mayor \u00e9nfasis \u00a0 cuando, como ocurre en el presente asunto, se trata de individuos vulnerables en \u00a0 raz\u00f3n a su pertenencia a grupos defensores de derechos humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se olvida que las referidas \u00a0 circunstancias no eran conocidas por el actor ni por la entidad accionada al \u00a0 momento de interponer la acci\u00f3n; sin embargo, este Tribunal ha se\u00f1alado que el \u00a0 juez de tutela goza de unas facultades extra y ultra petita, adem\u00e1s de \u00a0 las oficiosas, las cuales posibilitan que su labor no se circunscriba \u00a0 \u00fanicamente a las pretensiones de la demanda, sino tambi\u00e9n en la garant\u00eda \u00a0 de \u201cla vigencia y efectividad de los preceptos constitucionales relativos al \u00a0 amparo inmediato y necesario de los derechos fundamentales\u201d,[96] \u00a0m\u00e1xime cuando se trata de la amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos de un \u00a0 l\u00edder sindical, sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, que merece que el \u00a0 Estado, a trav\u00e9s de sus autoridades, despliegue todas las acciones positivas \u00a0 tendientes a asegurar la protecci\u00f3n especial de sus prerrogativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Estimo que la sentencia de la cual me \u00a0 aparto adicionalmente omiti\u00f3 analizar que i) la falta de efectividad de las \u00a0 medidas otorgadas por el Estado y ii) encontrarse el pa\u00eds en tr\u00e1nsito hacia la \u00a0 paz, hacen necesario por parte de las autoridades p\u00fablicas la protecci\u00f3n \u00a0 reforzada de los defensores de derechos humanos y l\u00edderes sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n fue reconocida en la \u00a0 sentencia C-555 de 2017 al destacar tanto el papel fundamental que tienen \u00a0 organizaciones defensoras de derechos humanos en la construcci\u00f3n de los Estados \u00a0 democr\u00e1ticos, en particular, en aquellos aquejados por un conflicto armado \u00a0 interno, como el deber de las autoridades de reconocer los riesgos que \u00a0 sobrevienen por ejercer dicha actividad, \u201cm\u00e1s a\u00fan si se tiene en cuenta [que] \u00a0 el contexto del conflicto armado que ha padecido el pa\u00eds, [\u2026] los hace sujetos \u00a0 de vulnerabilidad, raz\u00f3n por la cual se incrementa el deber de protecci\u00f3n \u00a0 iusfundamental que recae sobre el Estado\u201d.[97] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. En tal sentido, se reiter\u00f3 que existe \u00a0 un compromiso de las autoridades p\u00fablicas encaminado a i) \u00a0garantizar la labor de las personas que defienden y difunden los derechos \u00a0 humanos y a ii) promover los espacios de interlocuci\u00f3n \u201cen atenci\u00f3n a la situaci\u00f3n de conflicto en el pa\u00eds y al papel que \u00a0 juegan (\u2026) en la formaci\u00f3n de la opini\u00f3n p\u00fablica y en la promoci\u00f3n y denuncia de \u00a0 las violaciones a los mismos, y dada la incidencia de su labor como componente \u00a0 b\u00e1sico de la vida pol\u00edtica de Colombia\u201d;[98] \u00a0compromiso que a su vez requiere la adopci\u00f3n de medidas positivas y \u00a0 negativas: las primeras,[99] \u00a0en cuanto a que las autoridades act\u00faen con diligencia para prevenir, investigar \u00a0 y sancionar todo tipo de violaci\u00f3n, mientras que las segundas propender\u00e1n por \u00a0 evitar que el mismo Estado incurra en violaciones de derechos humanos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Ahora bien, pese a que es claro que \u00a0 las autoridades estatales tienen el deber de desplegar las acciones tendientes a \u00a0 amparar los derechos de los l\u00edderes, lideresas y representantes de los derechos \u00a0 de las comunidades y de evitar la concreci\u00f3n de la amenaza o peligro que se \u00a0 cierne sobre sus vidas; es di\u00e1fano que en nuestro pa\u00eds dicha obligaci\u00f3n \u00a0 constitucional a\u00fan se encuentra lejos de ser cumplida integralmente. Muestra de \u00a0 ello son las aproximadamente 343 muertes violentas de activistas sociales que se \u00a0 han presentado desde enero del a\u00f1o 2016 a la fecha;[100] \u00a0solo en lo corrido de este a\u00f1o 123 tuvieron ocurrencia.[101] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Cabe destacar que en el \u00faltimo \u00a0 informe de la CIDH sobre la situaci\u00f3n de las personas defensoras de derechos \u00a0 humanos en las Am\u00e9ricas,[102] \u00a0se enfatiz\u00f3 que la defensa de derechos ha sido y contin\u00faa siendo una actividad \u00a0 extremadamente peligrosa, pues se ha incrementado la violencia, amenazas e \u00a0 intimidaci\u00f3n en contra de los defensores, as\u00ed como la inefectividad de las \u00a0 medidas de protecci\u00f3n.[103]\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso de Colombia, la Comisi\u00f3n \u00a0 observ\u00f3 que a pesar la celebraci\u00f3n del Acuerdo de Paz y de los esfuerzos \u00a0 encaminados a adoptar las recomendaciones realizadas por el organismo en el a\u00f1o \u00a0 2013,[104] \u00a0era necesario reiterar su preocupaci\u00f3n ante las amenazas y actos de intimidaci\u00f3n \u00a0 y violencia sufridos por jueces, fiscales, l\u00edderes ind\u00edgenas, l\u00edderes \u00a0 sindicales, defensoras y defensores de derechos, personas desplazadas y aquellos \u00a0 que reclaman por sus tierras y, ante los altos niveles de impunidad en los \u00a0 cr\u00edmenes cometidos en contra de estos. En ese orden de ideas, se resalt\u00f3 la \u00a0 obligaci\u00f3n de proteger la vida y la integridad personal de quienes defienden \u00a0 derechos humanos cuando se encuentran en una situaci\u00f3n de riesgo, incluso cuando \u00a0 el mismo deriva de la acci\u00f3n de un agente no estatal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, la Comisi\u00f3n refiri\u00f3 \u00a0 que, de conformidad con el derecho internacional, \u201cel Estado tiene el deber \u00a0 de proteger los derechos de las personas defensoras frente a actos u omisiones \u00a0 de parte actores no estatales cuando se cumplen los siguientes requisitos: i) \u00a0 cuando existe una situaci\u00f3n de riesgo real e inmediato; y ii) cuando el Estado \u00a0 conoc\u00eda o deb\u00eda tener conocimiento de ese riesgo real e inmediato. De \u00a0 actualizarse estos dos requisitos las autoridades que tuvieron dicho \u00a0 conocimiento deben adoptar las medidas necesarias dentro del \u00e1mbito de sus \u00a0 atribuciones que, juzgadas razonablemente, pod\u00edan esperarse para prevenir o \u00a0 evitar ese riesgo (\u2026).\u201d Adem\u00e1s, se precis\u00f3 que de no cumplir con tal \u00a0 obligaci\u00f3n el Estado \u00a0ser\u00eda responsable \u00a0 internacionalmente por la violaci\u00f3n al deber de protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se llam\u00f3 la atenci\u00f3n sobre la \u00a0 necesidad de continuar la lucha en contra de la impunidad, as\u00ed como de dise\u00f1ar e \u00a0 implementar pol\u00edticas p\u00fablicas de protecci\u00f3n comprensivas y efectivas, para lo \u00a0 cual se recomend\u00f3 proveer los recursos presupuestarios y log\u00edsticos que permitan \u00a0 asegurar que las estrategias de resguardo de los defensores sean eficaces y \u00a0 surtan efectos mientras subsista el riesgo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. En informes pasados,[105] \u00a0la CIDH hab\u00eda destacado que los Estados deb\u00edan otorgar especial protecci\u00f3n a \u00a0 ciertos grupos de defensores de derechos, como es el caso de los l\u00edderes \u00a0 sindicales, toda vez que su vida e integridad se encuentran m\u00e1s expuestas al \u00a0 menoscabo. De hecho, es necesario destacar que como consecuencia del alto n\u00famero \u00a0 de ataques en contra de los activistas sindicales, as\u00ed como la alt\u00edsima tasa de \u00a0 impunidad, Colombia se encuentra entre los 10 pa\u00edses del mundo m\u00e1s inseguros \u00a0 para ejercer el sindicalismo.[106] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. De igual forma, la Organizaci\u00f3n \u00a0 Internacional del Trabajo ha reconocido la compleja situaci\u00f3n de dichos \u00a0 dirigentes en Am\u00e9rica Latina, de manera especial en nuestro pa\u00eds, donde el \u00a0 movimiento sindicalista hist\u00f3ricamente ha sido atacado por parte de los grupos \u00a0 organizados al margen de la ley y existe un elevado n\u00famero de actos de violencia \u00a0 sin resolver.[107] \u00a0Para dar un panorama general de la realidad nacional, existen fuentes que \u00a0 informan que en los \u00faltimos 45 a\u00f1os se han producido m\u00e1s de 3.129 homicidios de \u00a0 l\u00edderes sindicales en nuestro territorio.[108] As\u00ed mismo, \u00a0 seg\u00fan un estudio realizado por la Confederaci\u00f3n Sindical Internacional \u2013CSI-, 19 \u00a0 sindicalistas fueron asesinados en lo que va corrido del a\u00f1o 2018.[109] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo la gravedad de la situaci\u00f3n, \u00a0 en el a\u00f1o 2012 la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n cre\u00f3 la Subunidad para casos OIT \u00a0 adscrita a la Direcci\u00f3n Especializada contra las violaciones a los DDHH y DIH, \u00a0 ello con el fin de fortalecer la investigaci\u00f3n y judicializaci\u00f3n de los casos de \u00a0 violencia ejercida en contra de los dirigentes sindicales. As\u00ed tambi\u00e9n, \u00a0 recientemente, se cre\u00f3 un Grupo \u00c9lite de Impulso y Seguimiento a las \u00a0 Investigaciones Penales por Violaciones a los Derechos de los Sindicalistas y la \u00a0 judicatura incorpor\u00f3 un juez exclusivo para conocer de estos delitos.[110] \u00a0Con todo, la violencia antisindical y la impunidad contin\u00faan presentado altos \u00a0 \u00edndices; seg\u00fan un estudio realizado por la Escuela Nacional Sindical, en el \u00a0 periodo de tiempo comprendido 2012-2017 se presentaron alrededor de 2.220 \u00a0 violaciones a los derechos a la vida, la libertad y la integridad de \u00a0 sindicalistas en Colombia y la tasa de impunidad en homicidios se mantiene por \u00a0 encima del 95%.[111] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Es claro entonces que dada la actual \u00a0 condici\u00f3n de vulnerabilidad del se\u00f1or Garc\u00eda Ram\u00edrez, profundizada por el \u00a0 contexto de violencia en contra de defensores y l\u00edderes comunitarios que aqueja \u00a0 al pa\u00eds, la Corte como juez constitucional y garante de la supremac\u00eda y vigencia \u00a0 de la Constituci\u00f3n, tiene la obligaci\u00f3n de adoptar medidas que impidan \u00a0 concreci\u00f3n de la amenaza o violaci\u00f3n sobre sus derechos a la vida o a la \u00a0 integridad personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Como se afirm\u00f3, existe un compromiso \u00a0 del Estado, a trav\u00e9s de sus autoridades p\u00fablicas, de garantizar la labor que \u00a0 cumplen las personas defensoras de derechos humanos, para lo cual se deber\u00e1n \u00a0 implementar los mecanismos que tiendan tanto a la prevenci\u00f3n, investigaci\u00f3n y \u00a0 sanci\u00f3n de los actos violatorios de sus prerrogativas, como a evitar que los \u00a0 mismos agentes estatales incurran en vulneraciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero, la situaci\u00f3n de los l\u00edderes \u00a0 sociales en Colombia es muestra de que las medidas adoptadas por el Estado para \u00a0 prevenir los ataques a su libertad, vida e integridad no son oportunas ni \u00a0 efectivas, pues para ello se requiere no solo de la voluntad pol\u00edtica o de una \u00a0 multiplicidad normativa, sino tambi\u00e9n de una buena gobernanza, coordinaci\u00f3n \u00a0 interinstitucional, entidades que act\u00faen con oportunidad y eficacia y del \u00a0 presupuesto indispensable. Como lo ha se\u00f1alado la CIDH, en los pa\u00edses en los \u00a0 cuales las agresiones a los grupos de defensores de derechos humanos son m\u00e1s \u00a0 sistem\u00e1ticas, es imperativo que los Gobiernos pongan a disposici\u00f3n la \u00a0 institucionalidad y los recursos necesarios y adecuados para evitar la \u00a0 consumaci\u00f3n del da\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Precisamente, el que la amenaza o \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos de los l\u00edderes comunitarios y de los defensores de \u00a0 DDHH se haya incrementado paulatinamente en nuestro territorio, expone al Estado \u00a0 como un pa\u00eds revictimizante, de no adoptar con inmediatez y eficacia las medidas \u00a0 para hacer frente a la situaci\u00f3n de los l\u00edderes sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Se reitera que en el presente asunto \u00a0 concurren los elementos objetivos para advertir la amenaza de los derechos del \u00a0 accionante a la seguridad personal, la vida y la integridad f\u00edsica, toda vez que \u00a0 los actos intimidatorios ejercidos en su contra no obedecen a un hecho aislado \u00a0 sino a una conducta que ha permanecido en el tiempo.[112] \u00a0En tal sentido, atendiendo la ausencia de pol\u00edticas p\u00fablicas claras, coherentes \u00a0 y serias de protecci\u00f3n de los l\u00edderes sociales; la infectividad de las medias de \u00a0 prevenci\u00f3n y protecci\u00f3n de sus derechos desplegadas por el Estado; el incremento \u00a0 progresivo de la violencia en contra de los mismos; y el mayor \u00e1mbito de \u00a0 protecci\u00f3n que requieren en el marco del proceso de tr\u00e1nsito a la paz, considero \u00a0 que en el caso bajo estudio existe para el Estado un deber perenne y acentuado \u00a0 de protecci\u00f3n de los defensores de derechos humanos y l\u00edderes sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obligaci\u00f3n que se refuerza a\u00fan m\u00e1s \u00a0 trat\u00e1ndose de un Tribunal que tiene a cargo la protecci\u00f3n efectiva de derechos \u00a0 fundamentales como la Corte Constitucional (art\u00edculo 241 Superior); as\u00ed pues, \u00a0 era indefectible que se adoptara al menos la protecci\u00f3n transitoria del \u00a0 peticionario con el fin de evitar un perjuicio irremediable.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, dejo consignado mi \u00a0 salvamento de voto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Fol. 172, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Esta Sala fue integrada por los magistrados Diana \u00a0 Fajardo Rivera y Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Fol. 44, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Fol. 8, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Fol. 12, cuaderno 1. La amenaza dec\u00eda textualmente lo siguiente: \u201cSE\u00d1ORES \u00a0 H\u00c9CTOR GARC\u00cdA Y JUAN CARLOS CARDONA PERROS HPS, SE LES AVISO GERRILLEROS (SIC) \u00a0 HIJUEPUTAS QUE DEJARAN DE MARIQUEAR Y DE DENUNCIAR PERROS HPS, COMO NO NOS \u00a0 CREYERON Y PENSARON QUE ESTABAMOS JUGANDO CON USTEDES, ESTO ES Y SER\u00c1 UNA \u00a0 LECCI\u00d3N PARA LOS OTROS GERRILLEROS HPS QUE ENTREN A REEMPLAZARLOS A MARIQUEAR A \u00a0 ESE SINDICATO DE MIERDA, USTEDES YA EST\u00c1N MUERTOS Y NO LO SOBEN, (SIC) NUESTRA \u00a0 ORGANIZACI\u00d3N NO NOS TOLERA M\u00c1S TETRAHIJUEPUTAS TANTO A USTEDES COMO A OTROS QUE \u00a0 ENTREN A GUEVONIAR CON NOSOSTROS Y A DENUENCIAR COSAS QUE A USTEDES NO LES \u00a0 IMPORTA SAPOS HPS. SER\u00c1N DESAPARECIDOS. YA ES UN HECHO QUE SUS MUERTES SER\u00c1N UN \u00a0 ESCARMIENTO PARA LOS OTROS HPS QUE LES GUSTE METERSEN CON NOSOTROS \u00a0 TETRAHIJUEPUTAS GERRILLEROS. (SIC)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Fol. 8, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Fol. 11-12, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Fol. 13, \u00a0 cuaderno 1. En esta ocasi\u00f3n la amenaza dec\u00eda lo siguiente: \u201cPERROS HPS, \u00a0 USTEDES SON LOS PERROS GONORREAS QUE SE METIERON CON LO QUE NO DEBIERON METERCEN \u00a0 (SIC) GONORREAS HP, DEJEN LA MARICADA Y SALGANSEN DE ESTA MKDA PERROS \u00a0 HPS, USTEDS YA SON NUESTRO OBJETIVO GONORREAS HPS LE DAMOS UN PLAZO PARA QUE SE \u00a0 LARGUEN HPS AS\u00cd TENGAN GUARDAESPALDAS LE BAMOS (SIC)A DAR EN LA CABESA GONORREAS USTEDES NO SABEN CON QUIENES \u00a0 SE METIERON. LE DAMOS UN PLAZO DE UN MES HPS MALPARIDOS SI NO TRANQUILOS QUE UNA \u00a0 9 LES VAN A QUEDAR PEQUE\u00d1AS HPS GONORREAS M\u00c1S A USTED JUAN CARLOS Y TAMPOCO SE \u00a0 SALVA DON GARC\u00cdA Y SIGA ASI HP QUE ES M\u00c1S FAC\u00cdL PEGARLE A UN BEBE GONORREAS. \u00a0 MUERTE, MUERTE GONORREAS.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Fol. 23, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Fol. 45-46, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Fol. 53-54, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Fol. 90, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Fol. 107-108, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Fol. 110-117, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Fol. 145, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Fol. 149, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Fol. 162-166, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Fol. 13-17, cuaderno de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Fol. 28-65, \u00a0 cuaderno de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] La amenaza \u00a0 dec\u00eda lo siguiente: \u201cSAPO INTRAENDES, ESTE COMUNICADO ES PARA QUE SEPAN QUE \u00a0 USTEDES YA EST\u00c1N MUERTOS, Y M\u00c1S USTED HP PERRO GARC\u00cdA, SE NOS SALVO QUE D\u00cdAS \u00a0 GONORREA LES DIJO QUE DEJARA LAS MARICADAS QUIETAS, Y ESTO YA NO ES SOLO \u00a0 ALBERTENCIAS (sic) SINO HECHOS, GONORREA SINDICALISTAS HPS DE MIERDA, TODO DONDE \u00a0 NO DEB\u00cdA TOCAR GONORREA, Y VAMOS ACABAR CON CADA UNO DE USTEDES.\u201d (Fol. 30, \u00a0 cuaderno de la Corte Constitucional). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Folio 93, cuaderno de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Fol. 94, cuaderno de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Fol. 95, cuaderno de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Fol. 95, cuaderno de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Fol. 53-54, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Fol. 161, cuaderno de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Fol. 162, cuaderno de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Fol. 179, cuaderno de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Ver \u00a0 sentencias T-1015 de 2006, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-780 de 2011, M.P. Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub; T-373 de 2015 y T-098 de 2016 ambas con ponencia de la \u00a0 magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32]Este ac\u00e1pite fue retomado parcialmente de la \u00a0 sentencia T-236 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz \u00a0 Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] En \u00a0 sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, se estableci\u00f3: \u201cEn \u00a0 efecto, la Constituci\u00f3n y la ley estipulan un dispositivo complejo de \u00a0 competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo com\u00fan garantizar el \u00a0 ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el \u00a0 cumplimiento de los dem\u00e1s fines del Estado previstos en el art\u00edculo 2 Superior. \u00a0 Por tanto, una comprensi\u00f3n ampliada de la acci\u00f3n de tutela, que desconozca el \u00a0 requisito de subsidiariedad, vac\u00eda el contenido de las mencionadas competencias \u00a0 y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Pol\u00edtica que \u00a0 regulan los instrumentos de protecci\u00f3n de los derechos dispuestos al interior de \u00a0 cada una de las jurisdicciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Sentencia \u00a0 T-705 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Ver sentencias T-441 de 1993, M.P. Jos\u00e9 \u00a0 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y T-594 de 2006, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0T-236 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0Fol. 44, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Sentencia T-078 de 2013, M.P. \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Sentencias \u00a0 T-106 y T-471 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Sentencia T-805 de 2012 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0Sentencia T-834 de 2005 M.P. Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez, T-887 de 2009 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0El recurso de reposici\u00f3n fue resuelto el 13 de octubre de 2017, mediante la \u00a0 Resoluci\u00f3n No.6709 de 2017. Fol. 59-77, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0Fol. 53-54, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46]M.P.\u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Disponible en l\u00ednea en: \u00a0 http:\/\/www.oas.org\/es\/cidh\/informes\/pdfs\/Proteccion-Personas-Defensoras.pdf Publicado el 29 de diciembre de 2017. Consultado por \u00faltima vez el \u00a0 14 de agosto de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Comisi\u00f3n \u00a0 Interamericana de Derechos Humanos. \u201cHacia una pol\u00edtica \u00a0 integral de protecci\u00f3n de personas defensoras de Derechos Humanos\u201d. Disponible en l\u00ednea en: \u00a0 http:\/\/www.oas.org\/es\/cidh\/informes\/pdfs\/Proteccion-Personas-Defensoras.pdf Publicado el 29 de diciembre de 2017. Consultado por \u00faltima vez el \u00a0 14 de agosto de 2018. P\u00e1g. 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00a0Ib\u00eddem. P\u00e1g. 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u00a0Ib\u00eddem. P\u00e1g. 16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u00a0M.P. Humberto Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u00a0M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u00a0M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u00a0M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u00a0M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u201cpor la cual se consagran unos \u00a0 instrumentos para la b\u00fasqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se \u00a0 dictan otras disposiciones\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] \u00a0\u201cPor medio del cual se expide el Decreto \u00danico Reglamentario del Sector \u00a0 Administrativo del Interior\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u00a0M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] \u00a0M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] \u00a0Fol. 53-54, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] \u00a0Folio 95, cuaderno de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] \u00a0Fol. 95, cuaderno de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] \u00a0Fol. 96, cuaderno de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] \u00a0Fol. 96, cuaderno de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] El art\u00edculo \u00a0 2.4.1.2.33 del Decreto 1066 establece que el Cuerpo T\u00e9cnico de Recopilaci\u00f3n y \u00a0 An\u00e1lisis de Informaci\u00f3n \u2013 CTRAI es el encargado de la recopilaci\u00f3n y an\u00e1lisis de \u00a0 informaci\u00f3n in situ. Podr\u00e1 estar conformado por personal de la Unidad Nacional \u00a0 de Protecci\u00f3n y de la Polic\u00eda Nacional. El Director de la Unidad Nacional de \u00a0 Protecci\u00f3n determinar\u00e1 la conformaci\u00f3n del CTRAI, para lo cual coordinar\u00e1 \u00a0 previamente con la Polic\u00eda Nacional su participaci\u00f3n dentro del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] \u00a0Fol. 97, cuaderno de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] \u00a0Fol. 98, cuaderno de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] \u00a0Fol. 53-54, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] \u00a0Miembro de la Junta Directiva del Sindicato de los Trabajadores y Empleados de \u00a0 Servicios P\u00fablicos e Institutos Aut\u00f3nomos Descentralizados de Colombia \u00a0 (SINTRAEMDES) y Segundo Vicepresidente de la Central Unitaria de Trabajadores de \u00a0 Risaralda (CUT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] \u00a0Implementada por el t\u00e9rmino de 3 meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] \u00a0Por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos a la vida y a la integridad \u00a0 personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] \u00a0Expres\u00f3 que mientras caminaba en su barrio (sin los hombres de protecci\u00f3n), un \u00a0 sujeto armado miembro de las \u00c1guilas Negras manifest\u00f3 que lo secuestrar\u00eda; no \u00a0 obstante, el plagio no se llev\u00f3 a cabo debido a la presencia de un guardia de \u00a0 seguridad en la zona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] \u00a0Decisi\u00f3n confirmada mediante la Resoluci\u00f3n n\u00ba. 6709 del 13 de octubre de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] \u00a0Es decir, 3 hombres de protecci\u00f3n y un veh\u00edculo convencional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] \u00a0Se transcribe para efectos de evidenciar la intensidad de la amenaza: \u201csapo intraendes (sic) este comunicado \u00a0 es para que sepa que ustedes ya est\u00e1n (sic) muertos, y m\u00e1s usted [\u2026][82] Garc\u00eda, se nos salvo (sic) que dias (sic) [\u2026], se le dijo que \u00a0 dejara las [\u2026] quietas, y esto ya no es solo albertencias (sic) sino hechos, [\u2026] \u00a0 sindicalistas [\u2026] de [\u2026], toco (sic) donde no deb\u00eda tocar [\u2026], y vamos (sic) \u00a0 acabar con cada uno de ustedes y cmo (sic) no lo cree espere que va a empezar a \u00a0 sepultar a su familia se nos salvo (sic) pero se muere poque (sic) se muere [\u2026] \u00a0 con guardaespaldas y todo. Usted ya esta (sic) muerto, pero deje las [\u2026] quietas \u00a0 y su familia se salva guerrillo (sic) [\u2026]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] \u00a0A trav\u00e9s de las cuales se hab\u00eda declarado la improcedencia de la solicitud de \u00a0 amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] \u00a0Por la cual se consagran unos instrumentos para la b\u00fasqueda de la convivencia, \u00a0 la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] \u00a0Por medio del cual se expide el Decreto \u00danico Reglamentario del Sector \u00a0 Administrativo del Interior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] \u00a0Debe anotarse que solamente lo concerniente a la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n n\u00b0. \u00a0 5343 de 2017 por la UNP no se aprecia que hubiere desconocido el derecho al \u00a0 debido proceso, pues esta \u00fanicamente se limit\u00f3 a acoger las recomendaciones del \u00a0 CERREM basadas a su vez en el estudio de riesgo realizado antes de la \u00a0 presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. No obstante, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] \u00a0Sentencia T-591 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] \u00a0Sentencia T-719 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] \u00a0Sentencia T-339 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] \u00a0Sentencia T-124 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] \u00a0Sentencia T-1191 de 2004, reiterada en la sentencia T-124 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] \u00a0Corte IDH. Caso defensores de derechos humanos vs. Guatemala, sentencia de 28 de \u00a0 agosto de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] \u00a0Rese\u00f1ados en el fundamento jur\u00eddico n\u00b0.6 del presente salvamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] \u00a0En casos an\u00e1logos al presente, la Corte ha adoptado medidas provisionales de \u00a0 protecci\u00f3n, mientras se adelanta un nuevo estudio de calificaci\u00f3n del nivel de \u00a0 riesgo y se implementan los mecanismos de seguridad definitivos. Al respecto, se \u00a0 pueden consultar las sentencias T-224 de 2014 y T-124 de 2015, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] \u00a0Sentencia C-555 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] \u00a0Citando la sentencia T-1191 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] \u00a0En la sentencia C-257 de 2017 se reconoci\u00f3 que en el contexto del posconflicto \u00a0 el \u00e9xito de la implementaci\u00f3n de los Acuerdos de Paz depend\u00eda en gran medida en \u00a0 la elaboraci\u00f3n e implementaci\u00f3n de una pol\u00edtica criminal orientada a hacer \u00a0 frente a los fen\u00f3menos delictivos que amenacen o atenten contra los sujetos que \u00a0 participan en su implementaci\u00f3n, como es el caso los activistas sociales y \u00a0 pol\u00edticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] \u00a0Dicha cifra fue reportada por la Defensor\u00eda del Pueblo en agosto de 2018. Sin \u00a0 embargo, se debe precisar que no existe un \u00edndice unificado de asesinatos de \u00a0 activistas sociales en Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] \u00a0Cfr: \u00a0 https:\/\/www.eltiempo.com\/colombia\/otras-ciudades\/asesinatos-de-lideres-sociales-en-colombia-en-lo-que-va-del-2018-239834. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] \u00a030 de diciembre de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] \u00a0Pg. 37, Informe \u201cHacia una pol\u00edtica integral de protecci\u00f3n a personas \u00a0 defensoras de derechos humanos\u201d, publicado por la Comisi\u00f3n Interamericana de \u00a0 Derechos Humanos el 30 de diciembre de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] \u00a0Tales como \u201cel establecimiento de una Comisi\u00f3n de Verdad a cargo de aclarar \u00a0 las violaciones contra quienes trabajaban defendiendo los derechos humanos \u00a0 durante el conflicto y que debe estar integrada por representantes de las \u00a0 organizaciones de derechos humanos; la creaci\u00f3n de una unidad de investigaci\u00f3n, \u00a0 para la b\u00fasqueda de personas desaparecidas; y la constituci\u00f3n de una unidad a \u00a0 cargo de la investigaci\u00f3n de organizaciones criminales que usan la violencia \u00a0 contra quienes defienden los derechos humanos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] \u00a0Informe sobre la situaci\u00f3n de las Defensoras y Defensores de los Derechos \u00a0 Humanos en Las Am\u00e9ricas, 7 de marzo de 2006 (http:\/\/www.cidh.org\/countryrep\/Defensores\/defensoresindice.htm) \u00a0 y II Informe sobre la situaci\u00f3n de las Defensoras y Defensores de los Derechos \u00a0 Humanos en Las Am\u00e9ricas, 31 de diciembre de 2011. (http:\/\/www.oas.org\/es\/cidh\/defensores\/docs\/pdf\/defensores2011.pdf). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] \u00a0Cfr. \u00a0 https:\/\/www.bbc.com\/mundo\/noticias\/2013\/05\/130430_colombia_sindicalismo_peligros_aw. \u00a0 El art\u00edculo indica que Am\u00e9rica Latina siempre ha sido la regi\u00f3n del mundo m\u00e1s \u00a0 antisindical; as\u00ed mismo, asevera que en Am\u00e9rica Latina, Colombia sigue siendo el \u00a0 pa\u00eds m\u00e1s peligroso para ejercer esta actividad. Cfr. tambi\u00e9n \u00a0 http:\/\/www.industriall-union.org\/es\/lideres-sindicales-de-colombia-sufren-amenazas-y-violencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] \u00a0Cfr. https:\/\/www.ilo.org\/global\/about-the-ilo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] \u00a0Cfr. \u00a0 https:\/\/www.rcnradio.com\/recomendado-del-editor\/denuncian-asesinato-de-mas-de-3100-sindicalistas-en-los-ultimos-45-anos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] \u00a0Cfr. \u00a0 http:\/\/www.industriall-union.org\/es\/lideres-sindicales-de-colombia-sufren-amenazas-y-violencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] \u00a0Cfr. https:\/\/www.fiscalia.gov.co\/colombia\/noticias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] \u00a0Cfr. \u00a0 http:\/\/ail.ens.org.co\/wp-content\/uploads\/sites\/3\/2018\/02\/Violencia-antisindical-impunidad-y-protecci%C3%B3n-a-sindicalistas-en-Colombia-1.pdf. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] \u00a0Las amenazas datan del 2010 y han sido de presentaci\u00f3n sucesiva, por tanto, la \u00a0 recientemente presentada deb\u00eda ser observada no como un hecho aislado, sino \u00a0 examinada en el contexto integral.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-399-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-399\/18 \u00a0 \u00a0 LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Persona natural que \u00a0 act\u00faa a trav\u00e9s de apoderado en defensa de sus propios intereses \u00a0 \u00a0 LEGITIMACION POR \u00a0 PASIVA EN TUTELA-Autoridad p\u00fablica \u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA \u00a0 ACCION DE TUTELA-Juez debe [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[122],"tags":[],"class_list":["post-26251","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26251","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26251"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26251\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26251"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26251"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26251"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}