{"id":26252,"date":"2024-06-28T20:13:45","date_gmt":"2024-06-28T20:13:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-400-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:13:45","modified_gmt":"2024-06-28T20:13:45","slug":"t-400-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-400-18\/","title":{"rendered":"T-400-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-400-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-400\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Caso en que accionante present\u00f3 derechos de \u00a0 petici\u00f3n solicitando la resoluci\u00f3n del caso que se abri\u00f3 en su contra por el \u00a0 delito de estafa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Protecci\u00f3n mediante acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Fase de indagaci\u00f3n preliminar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION \u00a0 DE JUSTICIA-Principio de celeridad en fase de indagaci\u00f3n preliminar\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION \u00a0 DE JUSTICIA-No vulneraci\u00f3n respecto de indagaci\u00f3n preliminar adelantada \u00a0 por Fiscal\u00eda Local contra accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Alcance \u00a0 y contenido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Requisitos \u00a0 de la respuesta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6.734.770 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n \u00a0 de tutela interpuesta por Bladimir Prada Gonz\u00e1lez en contra de la Fiscal\u00eda Local \u00a0 37 de Cartagena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0 BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintis\u00e9is (26) de septiembre del a\u00f1o dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera \u00a0 de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana \u00a0 Fajardo Rivera y los magistrados Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Carlos Bernal \u00a0 Pulido, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales, \u00a0 legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de \u00a0 revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido, en \u00fanica instancia, por el Juzgado \u00a0 Tercero Penal del Circuito el 10 de agosto de 2017, dentro de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela promovida por Bladimir Prada Gonz\u00e1lez en contra de la Fiscal\u00eda Local 37 \u00a0 de Cartagena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente de \u00a0 la referencia fue escogido para revisi\u00f3n mediante Auto del 21 de mayo del 2018, \u00a0 proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cinco[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 Hechos \u00a0 probados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El tutelante, Bladimir Prada Gonz\u00e1lez, inform\u00f3 que trabaj\u00f3 durante 10 a\u00f1os para \u00a0 la compraventa \u201cEl Campestre\u201d, ubicada en la ciudad de Cartagena. Indic\u00f3 \u00a0 que se termin\u00f3 la relaci\u00f3n laboral con motivo a una fuerte discusi\u00f3n e insultos \u00a0 propinados por parte de su empleador[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Manifest\u00f3 que su empleador Libardo P\u00e9rez Tamayo present\u00f3 una denuncia penal en \u00a0 su contra por el delito de estafa, y que el conocimiento de la investigaci\u00f3n le \u00a0 correspondi\u00f3 a la Fiscal\u00eda 37 Local de Cartagena[3], en donde rindi\u00f3 versi\u00f3n libre sobre \u00a0 los hechos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que present\u00f3 dos derechos de petici\u00f3n ante el ente investigador con el \u00a0 objeto de que se tomara una decisi\u00f3n en su caso, ya fuese el archivo de las \u00a0 diligencias o la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n de cargos. La primera petici\u00f3n, la \u00a0 present\u00f3 el 20 de febrero de 2017[4], \u00a0 y la segunda, el 29 de junio del mismo a\u00f1o[5]. Aclar\u00f3 que el segundo derecho de \u00a0 petici\u00f3n fue radicado una vez se cumplieron dos a\u00f1os desde el momento en que se \u00a0 recibi\u00f3 la denuncia penal[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Agreg\u00f3 que, en raz\u00f3n a la investigaci\u00f3n que cursa en su contra, se le ha \u00a0 dificultado encontrar un empleo pues, a pesar de haber realizado un curso de \u00a0 vigilancia, las empresas no lo contratan al verificar que no se ha resuelto la \u00a0 investigaci\u00f3n penal por el delito de estafa[7]. \u00a0 El tutelante aport\u00f3 la constancia del SIJUF y SPOA en la que consta que cursa \u00a0 una investigaci\u00f3n penal, cuyo conocimiento corresponde a la Fiscal\u00eda 37 Local de \u00a0 Cartagena[8]. \u00a0 Resalt\u00f3 que al momento de presentar la acci\u00f3n de tutela no se hab\u00eda resuelto su \u00a0 situaci\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 Pretensiones y fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La parte accionante solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la \u00a0 presunci\u00f3n de inocencia, debido proceso, igualdad, libre acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, habeas data y derecho de petici\u00f3n. En consecuencia, \u00a0 que se ordene a la Fiscal\u00eda Local 37 de Cartagena que resuelva su situaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica. Fundament\u00f3 su pretensi\u00f3n en el art\u00edculo 175 del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Penal, en adelante CPP, pues establece que el Fiscal tiene \u00a0 un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 2 a\u00f1os para formular la imputaci\u00f3n de cargos, y que dicho \u00a0 plazo solo puede ampliarse cuando exista concurso de delitos o pluralidad de \u00a0 investigados[9]. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Respuesta de la entidad accionada y del tercero vinculado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 Fiscal Local 37 de Cartagena \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Expuso que desde el 22 de junio de 2015 cursa en su despacho la NUC \u00a0 130016001128201506875 por el presunto delito de estafa, donde funge como \u00a0 denunciante y v\u00edctima Libardo de Jes\u00fas P\u00e9rez Tamayo, y como indiciado Bladimir \u00a0 Prada Gonz\u00e1lez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Narr\u00f3 que el 11 de noviembre de 2015 se alleg\u00f3 por parte del investigador la \u00a0 entrevista del denunciante y de su hija, inspecci\u00f3n al lugar, interrogatorio al \u00a0 indiciado, arraigo y antecedentes del mismo. Agreg\u00f3 que el 01 de febrero de 2017 \u00a0 se emiti\u00f3 nueva orden de polic\u00eda judicial para efectos de verificar el arraigo \u00a0 del indiciado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Plante\u00f3 que, con ocasi\u00f3n de la entrada en vigencia de la Ley 1826 de 2017, se \u00a0 est\u00e1 estudiando la posibilidad de someter el caso a la modalidad de \u00a0 procedimiento abreviado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que no pudo dar respuesta oportuna a los dos derechos de petici\u00f3n del \u00a0 tutelante, pues su despacho solo los conoci\u00f3 con ocasi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 Indic\u00f3 que lo anterior se prueba al observar que los derechos de petici\u00f3n no \u00a0 tienen constancia de presentaci\u00f3n personal. De esta forma, solicit\u00f3 no amparar \u00a0 los derechos del accionante, pues la presunci\u00f3n de inocencia y el derecho al \u00a0 debido proceso se mantienen inc\u00f3lumes[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 Libardo P\u00e9rez Tamayo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante auto del 27 de julio de 2017, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de \u00a0 Cartagena orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n de Libardo P\u00e9rez Tamayo, como tercero con \u00a0 inter\u00e9s dentro del proceso de tutela, en raz\u00f3n a que fue quien denunci\u00f3 al \u00a0 tutelante. Sin embargo, el vinculado no se pronunci\u00f3 frente a los hechos de \u00a0 tutela[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 \u00a0 Decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0Juzgado Tercero Penal del Circuito, el 10 de agosto de 2017, profiri\u00f3 \u00a0 sentencia[12] \u00a0en la cual resolvi\u00f3 amparar el derecho de petici\u00f3n del se\u00f1or Bladimir Prada \u00a0 Gonz\u00e1lez.\u00a0 El fallo indic\u00f3 que no se puede conceder la solicitud del \u00a0 tutelante en relaci\u00f3n con el archivo de la investigaci\u00f3n, pues es una atribuci\u00f3n \u00a0 exclusiva de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y del Fiscal que estudia el caso \u00a0 en ejercicio del principio de legalidad. Sin embargo, frente a las peticiones, \u00a0 el juez de tutela consider\u00f3 que no son de recibo las excusas manifestadas por la \u00a0 parte accionada, toda vez que aunque no fueron radicadas directamente en la \u00a0 Fiscal\u00eda Local 37, s\u00ed fueron presentadas en la ventanilla \u00fanica de \u00a0 correspondencia de la Fiscal\u00eda Seccional Bol\u00edvar, por tanto, las fallas \u00a0 administrativas no pueden trasladarse al peticionario. En consecuencia, se \u00a0 ampar\u00f3 el derecho de petici\u00f3n del tutelante y se orden\u00f3 a la Fiscal\u00eda 37 Local \u00a0 de Cartagena que en el t\u00e9rmino de 48 horas diera una respuesta clara y de fondo \u00a0 a las peticiones del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar el \u00a0 fallo de tutela proferido dentro del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento en \u00a0 lo dispuesto por el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 86 y el numeral 9 del art\u00edculo 241 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con lo prescrito por los art\u00edculos 33, \u00a0 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Le corresponde a la Sala establecer, de manera preliminar, si la acci\u00f3n de \u00a0 tutela cumple con los requisitos para su procedencia, en especial los de \u00a0 inmediatez y subsidiariedad. De otra parte, en caso de que resulte procedente la \u00a0 acci\u00f3n, establecer si hubo afectaci\u00f3n de los derechos de petici\u00f3n, debido \u00a0 proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, como consecuencia de la \u00a0 actuaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en la indagaci\u00f3n penal que \u00a0 adelanta en contra del tutelante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Con relaci\u00f3n a este requisito[13], de un parte, el tutelante es titular \u00a0 de los derechos que alega como vulnerados. Por otra parte, la Fiscal\u00eda Local 37 \u00a0 de Cartagena es la entidad a la que el actor le imputa la violaci\u00f3n de sus \u00a0 garant\u00edas fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0 Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En \u00a0 cuanto a la inmediatez[14], \u00a0 la Sala advierte que la acci\u00f3n de tutela se ejerci\u00f3 de manera oportuna, pues el \u00a0 \u00faltimo derecho de petici\u00f3n fue presentado por el tutelante el 29 de junio de \u00a0 2017, y la acci\u00f3n se radic\u00f3 el 27 de julio del mismo a\u00f1o, por tanto, se acredita \u00a0 el cumplimiento de dicho requisito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 \u00a0 Subsidiariedad \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En \u00a0 cuanto al car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, es de precisar que la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto \u00a0 reservado a esta. Con fundamento en la obligaci\u00f3n que el art\u00edculo 2 de la \u00a0 Constituci\u00f3n impone a las autoridades de la Rep\u00fablica, de proteger a todas las \u00a0 personas en sus derechos y libertades, los distintos mecanismos judiciales \u00a0 previstos en la ley han sido establecidos para garantizar la vigencia de los \u00a0 derechos constitucionales, incluidos los de car\u00e1cter fundamental. De ah\u00ed que la \u00a0 Constituci\u00f3n defina la tutela como un mecanismo subsidiario frente a los dem\u00e1s \u00a0 medios de defensa judicial, los cuales son, entonces, los instrumentos \u00a0 preferentes a los que deben acudir las personas para lograr la protecci\u00f3n de sus \u00a0 derechos, tal como disponen el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, el numeral 1 del art\u00edculo 6 y el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 8 del Decreto \u00a0 2591 de 1991[15]. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el presente caso, el tutelante no dispone de otro medio de \u00a0 defensa judicial que le permita proteger los derechos fundamentales de petici\u00f3n \u00a0 y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0De la solicitud de amparo por vulneraci\u00f3n de los derechos al debido proceso y \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia por parte de la Fiscal\u00eda Local 37 de \u00a0 Cartagena \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el presente caso no existe una vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia del \u00a0 tutelante, con ocasi\u00f3n de la indagaci\u00f3n preliminar que adelanta la Fiscal\u00eda \u00a0 Local 37 de Cartagena en su contra. \u00a0Esta conclusi\u00f3n se construye con base en \u00a0 las siguientes premisas: (i) contexto constitucional y legal de la \u00a0 funci\u00f3n de adelantar las investigaciones penales en un t\u00e9rmino razonable, \u00a0 (ii) \u00a0aplicaci\u00f3n del precedente relevante para el caso, y (iii) \u00a0actividad desplegada por la\u00a0 Fiscal\u00eda Local 37 de Cartagena en la \u00a0 indagaci\u00f3n preliminar objeto de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia define el marco general \u00a0 de las competencias del ente investigador, de suerte que en su art\u00edculo 250 \u00a0 establece que: \u201cla Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n est\u00e1 obligada a adelantar el \u00a0 ejercicio de la acci\u00f3n penal y realizar la investigaci\u00f3n de los hechos que \u00a0 revistan las caracter\u00edsticas de un delito que lleguen a su conocimiento por \u00a0 medio de denuncia, petici\u00f3n especial, querella o de oficio, siempre y cuando \u00a0 medien suficientes motivos y circunstancias f\u00e1cticas que indiquen la posible \u00a0 existencia del mismo (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El art\u00edculo 175 de la Ley 906 de 2004, en su versi\u00f3n original, \u00a0 no establec\u00eda un t\u00e9rmino m\u00e1ximo para formular imputaci\u00f3n u ordenar motivadamente \u00a0 el archivo de la indagaci\u00f3n. Sin embargo, el par\u00e1grafo \u00fanico del art\u00edculo 49 de \u00a0 la Ley 1453 de 2011[16] \u00a0introdujo una modificaci\u00f3n en este aspecto y dispuso lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Fiscal\u00eda tendr\u00e1 un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de dos a\u00f1os contados a \u00a0 partir de la recepci\u00f3n de la noticia criminis para formular imputaci\u00f3n u ordenar \u00a0 motivadamente el archivo de la indagaci\u00f3n. Este t\u00e9rmino m\u00e1ximo ser\u00e1 de tres a\u00f1os \u00a0 cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o m\u00e1s los imputados. \u00a0 Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los \u00a0 jueces penales del circuito especializado el t\u00e9rmino m\u00e1ximo ser\u00e1 de cinco a\u00f1os\u201d[17]. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La \u00a0 Corte Constitucional declar\u00f3 la exequibilidad de la mencionada disposici\u00f3n \u00a0 mediante la sentencia C-893 de 2012. \u00a0En dicha ocasi\u00f3n, este Tribunal consider\u00f3 \u00a0 que: \u201cla norma \u00fanicamente fija un plazo para promover la celeridad en el \u00a0 tr\u00e1mite procesal, pero en modo alguno es una causal para el archivo autom\u00e1tico \u00a0 del caso \u00a0[\u2026] la fijaci\u00f3n de un t\u00e9rmino estimula el cumplimiento de las funciones \u00a0 de los fiscales, pues se radica en ellos un deber espec\u00edfico de adelantar las \u00a0 pesquisas e indagaciones necesarias dentro de los l\u00edmites temporales concretos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Aunque la jurisprudencia de esta Corte se ha pronunciado en diferentes \u00a0 oportunidades sobre el tema de la mora judicial[18], \u00a0 las sentencias que han abordado un problema jur\u00eddico semejante al propuesto son \u00a0 las T-555 de 2015 y T-791 de 2014[19]. \u00a0 Estas, sin embargo, no guardan una relaci\u00f3n de analog\u00eda estricta con los hechos \u00a0 de este caso, como pasa a explicarse en el siguiente cuadro: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia y Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n f\u00e1ctica relevante para el caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico relevante para el caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ratio decidendi \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relevante para el caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-555 de 2015<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Sala Octava \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal que conoce de la indagaci\u00f3n preliminar por el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0delito de homicidio del se\u00f1or Juber Espinosa asumi\u00f3 conocimiento desde el 20 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de marzo de 2013, y solo hasta el 3 de junio de 2015 se realiz\u00f3 el programa \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0metodol\u00f3gico. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Habr\u00e1 de determinarse si la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulnera los derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0justicia de quien es v\u00edctima de un acto punible, cuando, a pesar de haber \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asumido el conocimiento frente al particular, se dilata injustificadamente \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el cumplimiento de sus funciones de investigaci\u00f3n y persecuci\u00f3n del autor \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la falta, al dejar transcurrir m\u00e1s de dos a\u00f1os sin adelantar actos que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impulsen la causa de que se trata. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se encontr\u00f3 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0justificaci\u00f3n alguna para la desproporcionada dilaci\u00f3n en que incurri\u00f3 la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal\u00eda en las labores de investigaci\u00f3n que le ata\u00f1en, la Corte advierte \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que la indolencia mostrada por la entidad frente al caso del homicidio del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1or Juber Espinosa V\u00e1squez se constituye en una conducta violatoria de los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0le asisten a su progenitora (la accionante) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0este caso se cuestion\u00f3 la actuaci\u00f3n del ente investigador porque no despleg\u00f3 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ninguna actividad dentro del t\u00e9rmino de 2 a\u00f1os de la etapa de indagaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0preliminar. En cambio, en el sub judice, dado que la Fiscal\u00eda Local \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a037 de Cartagena adelant\u00f3 diversas actuaciones dentro del t\u00e9rmino de los 2 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a\u00f1os (f.j. 6), no se puede establecer una relaci\u00f3n de analog\u00eda \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estricta entre los dos casos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-791 de 2014<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Sala Octava \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda 2 de Soacha inici\u00f3 investigaci\u00f3n penal contra el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conductor del veh\u00edculo que atropell\u00f3 al menor Andr\u00e9s Fabi\u00e1n N\u00fa\u00f1ez, y aunque \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la fecha de presentaci\u00f3n de la tutela se encontraba pendiente la solicitud \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de audiencia de imputaci\u00f3n, los hechos ocurrieron el 14 de junio de 2012, y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la tutela se present\u00f3 el 20 de noviembre de 2013. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfla celeridad en la etapa de investigaci\u00f3n previa de hechos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0punibles constituye un elemento determinante de la garant\u00eda constitucional \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al debido proceso? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proceso llevado a cabo por la Fiscal\u00eda 2 Local del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0municipio de Soacha ha sido desarrollado de manera diligente, dentro de los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0plazos establecidos por la ley y en armon\u00eda con la metodolog\u00eda establecida \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para la conducta investigada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se puede aplicar una analog\u00eda estricta con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica del caso \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presente, pues en la T-791 de 2014 el amparo se interpuso sin que se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0venciera el t\u00e9rmino de los 2 a\u00f1os para adelantar la indagaci\u00f3n preliminar. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El 22 \u00a0 de junio de 2015, la Fiscal\u00eda Local 37 de Cartagena conoci\u00f3 de la NUC \u00a0 130016001128201506875 por el presunto delito de estafa, en la que tiene la \u00a0 calidad de denunciante y de v\u00edctima el se\u00f1or Libardo de Jes\u00fas P\u00e9rez Tamayo, y \u00a0 como indiciado Bladimir Prada Gonz\u00e1lez. En desarrollo de esta indagaci\u00f3n, el 11 \u00a0 de noviembre de 2015 se alleg\u00f3 por parte del investigador: entrevista del \u00a0 denunciante y de su hija, inspecci\u00f3n al lugar, interrogatorio al indiciado, \u00a0 arraigo y antecedentes. \u00a0Adicionalmente, el 1 de febrero de 2017 se emiti\u00f3 nueva \u00a0 orden de polic\u00eda judicial, para efectos de verificar el arraigo del indiciado.\u00a0 \u00a0 El \u00a0t\u00e9rmino de los 2 a\u00f1os que ten\u00eda la accionada para concluir la fase de \u00a0 indagaci\u00f3n venci\u00f3 el 23 de junio de 2017, y la tutela se present\u00f3 el 27 de julio \u00a0 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De otra parte, la Fiscal\u00eda Local 37 de Cartagena, en su \u00a0 escrito de contestaci\u00f3n, manifest\u00f3 que estaba evaluando la posibilidad de \u00a0 someter dicho asunto al procedimiento abreviado que introdujo la Ley 1826 de \u00a0 2017[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Por lo expuesto, considera esta Sala que en el presente caso no se produce la \u00a0 vulneraci\u00f3n de la garant\u00eda de resoluci\u00f3n del proceso dentro de un plazo \u00a0 razonable. En consecuencia, no se desconocieron los derechos al debido proceso y \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia del tutelante, por las siguientes \u00a0 razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El incumplimiento del par\u00e1grafo \u00fanico del art\u00edculo 49 de la Ley 1453 de 2011, \u00a0 que estableci\u00f3 un t\u00e9rmino de 2 a\u00f1os para que la Fiscal\u00eda emita un \u00a0 pronunciamiento de fondo (archivo o formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n), no constituye, \u00a0 per se, una conducta lesiva de derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La Fiscal\u00eda Local 37 de Cartagena, dentro del t\u00e9rmino que fij\u00f3 el legislador, \u00a0 adelant\u00f3 diferentes actuaciones, tales como: entrevista del denunciante y de su \u00a0 hija, inspecci\u00f3n al lugar, interrogatorio al indiciado, arraigo y antecedentes. \u00a0 Adem\u00e1s el 1 de febrero de 2017 emiti\u00f3 nueva orden de polic\u00eda judicial, para \u00a0 efectos de verificar el arraigo del indiciado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En el presente evento, formalmente no se ha dado inicio a un proceso penal, pues \u00a0 hasta ahora, solo se trata de una etapa previa o de indagaci\u00f3n en la que el \u00a0 tutelante a\u00fan no tiene la calidad de investigado y, por ende, no se le ha \u00a0 restringido derecho alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Prima facie, \u00a0 no se observa que la dilaci\u00f3n de la entidad accionada cause la \u00a0 \u00a0vulneraci\u00f3n de otras garant\u00edas del tutelante, por ejemplo, en el caso de\u00a0 \u00a0 las v\u00edctimas de una conducta punible la no formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n por parte \u00a0 del ente investigador afectar\u00eda sus derechos a la verdad, justicia y reparaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De \u00a0 conformidad con las razones que anteceden, la Sala negar\u00e1 el amparo de los \u00a0 derechos al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia del \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2 De \u00a0 la solicitud de amparo por vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece el derecho que tienen todas \u00a0 las personas a presentar peticiones respetuosas por motivos de inter\u00e9s general o \u00a0 particular y a obtener pronta resoluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En \u00a0 reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha precisado el contenido \u00a0 normativo del derecho fundamental de petici\u00f3n, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) la \u00a0 posibilidad efectiva de elevar, en t\u00e9rminos respetuosos, solicitudes ante las \u00a0 autoridades, sin que \u00e9stas se nieguen a recibirlas o se abstengan de \u00a0 tramitarlas; (ii) la respuesta oportuna, esto es, dentro de los t\u00e9rminos \u00a0 establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico, con independencia de que su sentido \u00a0 sea positivo o negativo; (iii) una respuesta de fondo o contestaci\u00f3n material, \u00a0 lo que implica una obligaci\u00f3n de la autoridad a que entre en la materia propia \u00a0 de la solicitud, seg\u00fan el \u00e1mbito de su competencia, desarrollando de manera \u00a0 completa todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petici\u00f3n y \u00a0 la respuesta) y excluyendo f\u00f3rmulas evasivas o elusivas\u201d[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Considera esta Sala que la Fiscal\u00eda Local 37 de Cartagena vulner\u00f3 el derecho de \u00a0 petici\u00f3n del accionante, por no emitir respuesta a sus escritos radicados en las \u00a0 fechas 20 de febrero y 29 de junio de 2017. Estas peticiones ten\u00edan como objeto \u00a0 que la parte accionada se pronunciara sobre el caso y profiriera la decisi\u00f3n de \u00a0 archivo de las diligencias. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La \u00a0 Fiscal\u00eda Local 37 de Cartagena adujo que los derechos de petici\u00f3n no registran \u00a0 constancia de presentaci\u00f3n personal ante su despacho y, por consiguiente, al \u00a0 desconocer la existencia de los mismos, no emiti\u00f3 respuesta a lo solicitado por \u00a0 el tutelante.\u00a0 Estas razones no son admisibles para excusar la falta de \u00a0 respuesta al peticionario, pues los derechos de petici\u00f3n que obran en el \u00a0 expediente fueron radicados en la ventanilla \u00fanica de correspondencia de la \u00a0 Fiscal\u00eda Seccional de Bol\u00edvar, oficina que tiene a su cargo la recepci\u00f3n de \u00a0 peticiones y posterior direccionamiento a los diferentes despachos que componen \u00a0 la Seccional Bol\u00edvar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0 raz\u00f3n de lo anterior, si hubo alguna falla en el procedimiento de entrega de las \u00a0 peticiones al despacho competente, es de tipo administrativo, y en ning\u00fan evento \u00a0 se le puede atribuir este error al tutelante. En esta medida, resulta \u00a0 inexcusable la funci\u00f3n de la Fiscal\u00eda Local 37 de Cartagena de emitir una \u00a0 respuesta oportuna y de fondo a las solicitudes del accionante. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Estas \u00a0 razones son suficientes para amparar el derecho fundamental de petici\u00f3n de la \u00a0 parte actora y, por consiguiente, sobre este aspecto se confirmar\u00e1 el fallo \u00a0 proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0NEGAR el \u00a0 amparo de los derechos al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia del tutelante Bladimir Prada Gonz\u00e1lez, por las razones expuestas en la \u00a0 parte considerativa de la presente providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- CONFIRMAR \u00a0 el fallo de 10 de agosto de 2017 dictado por el Juzgado Tercero \u00a0 Penal del Circuito de Cartagena, en lo relacionado con el amparo del derecho \u00a0 fundamental de petici\u00f3n del tutelante Bladimir Prada Gonz\u00e1lez, de \u00a0 conformidad con lo expuesto en los considerandos de la presente sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- L\u00cdBRESE \u00a0 por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto \u00a0 Ley 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Esta Sala \u00a0 de Selecci\u00f3n estuvo integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y el \u00a0 magistrado Alberto Rojas R\u00edos. El criterio que se tuvo en cuenta para su \u00a0 selecci\u00f3n fue: \u201cnecesidad de pronunciarse sobre una l\u00ednea jurisprudencial \u00a0 (criterio objetivo)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folio 1 del Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folio 6 del Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folio 5 del Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folios 1 a 2 del Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folio 1 y Folio 8 del Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folio 7 del Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folio 2 del Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folios 31 al 32 del Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folio 25 del Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folios 46 al 57 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Este requisito \u00a0 se regula, en los siguientes t\u00e9rminos en el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de \u00a0 1991: \u201cArt\u00edculo 10. Legitimidad e inter\u00e9s. La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser \u00a0 ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada \u00a0 en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de \u00a0 representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. || Tambi\u00e9n se pueden \u00a0 agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones \u00a0 de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 \u00a0 manifestarse en la solicitud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] La jurisprudencia de esta Corte ha \u00a0 sido enf\u00e1tica en afirmar que la acci\u00f3n de tutela debe presentarse dentro de un \u00a0 t\u00e9rmino oportuno, justo y razonable (SU-499 de 2016).\u00a0 As\u00ed mismo ha \u00a0 indicado que en algunos casos 6 meses podr\u00eda ser el t\u00e9rmino razonable, y que en \u00a0 otros, 2 a\u00f1os puede ser el plazo l\u00edmite para su ejercicio. (Entre otras las sentencias T-328 de \u00a0 2010, T-860 de 2011 y T-246 de 2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Los art\u00edculos \u00a0 citados, respectivamente, disponen: \u201cArt\u00edculo 86. [\u2026] \u00a0 Esta acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro \u00a0 medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo \u00a0 transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d; \u201cArt\u00edculo 6. \u00a0 Causales de improcedencia de la tutela. La acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1. \u00a0 Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, \u00a0 salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0 perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 \u00a0 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las \u00a0 circunstancias en que se encuentre el solicitante\u201d y \u201cArt\u00edculo 8. La \u00a0 tutela como mecanismo transitorio. Aun cuando el afectado disponga de otro medio \u00a0 de defensa judicial, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 cuando se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d (resalto \u00a0 fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u201cPor medio de la \u00a0 cual se reforma el C\u00f3digo Penal, el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, el C\u00f3digo de \u00a0 Infancia y Adolescencia, las reglas sobre extinci\u00f3n de dominio y se dictan otras \u00a0 disposiciones en materia de seguridad\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Por ejemplo, en la sentencia T-186 de 2017 se se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u201cEn s\u00edntesis, la mora judicial injustificada objeto de reproche constitucional \u00a0 parte del supuesto de que no todo incumplimiento de los t\u00e9rminos procesales \u00a0 lesiona los derechos fundamentales, pues\u00a0 para que ello ocurra se requiere \u00a0 verificar la superaci\u00f3n del plazo razonable y la inexistencia de un motivo \u00a0 v\u00e1lido que lo justifique. Este an\u00e1lisis se adelanta teniendo en cuenta (i) la \u00a0 complejidad del caso, (ii) la conducta procesal de las partes, (iii) la \u00a0 valoraci\u00f3n global del procedimiento y (iv) los intereses que se debaten en el \u00a0 tr\u00e1mite\u201d. En un sentido an\u00e1logo, cfr., las sentencias T-027 de 2000, T-693A \u00a0 de 2011, T-230 de 2013, T-494 de 2014 y T-441 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Estos fallos se seleccionaron porque fueron dictados \u00a0 en vigencia de la Ley 1453 de 2011, que fue con la que se introdujo el plazo \u00a0 para que la Fiscal\u00eda adelante la etapa de indagaci\u00f3n preliminar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] La Ley 1826 de 2017, que entr\u00f3 en vigencia a partir \u00a0 del 12 de julio de 2017, introdujo el procedimiento verbal para, entre otros \u00a0 asuntos, las conductas punibles que requieren querella para el inicio de la \u00a0 acci\u00f3n penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] T-077 de 2018<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-400-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-400\/18 \u00a0 \u00a0 DERECHO DE PETICION-Caso en que accionante present\u00f3 derechos de \u00a0 petici\u00f3n solicitando la resoluci\u00f3n del caso que se abri\u00f3 en su contra por el \u00a0 delito de estafa \u00a0 \u00a0 DERECHO DE PETICION-Protecci\u00f3n mediante acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 SISTEMA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[122],"tags":[],"class_list":["post-26252","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26252","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26252"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26252\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26252"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26252"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26252"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}