{"id":26253,"date":"2024-06-28T20:13:45","date_gmt":"2024-06-28T20:13:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-401-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:13:45","modified_gmt":"2024-06-28T20:13:45","slug":"t-401-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-401-18\/","title":{"rendered":"T-401-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-401-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-401\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Configuraci\u00f3n y caracter\u00edsticas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fen\u00f3meno que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, da\u00f1o \u00a0 consumado o situaci\u00f3n sobreviniente\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR ACAECIMIENTO DE UNA SITUACION \u00a0 SOBREVINIENTE-Fallecimiento del accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 T-6.752.569 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 presentada por Rafael Emilio Meza L\u00f3pez contra la Administradora Colombiana de \u00a0 Pensiones COLPENSIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Sustanciador: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 \u00a0 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintis\u00e9is (26) de \u00a0 septiembre de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional integrada por las Magistradas Gloria Stella Ortiz Delgado, \u00a0 Cristina Pardo Schlesinger y el Magistrado Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, quien \u00a0 la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en \u00a0 especial de las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la \u00a0 sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, \u00a0 en primera instancia, y por la Sala Dos de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en segunda instancia, dentro de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela promovida por Rafael Emilio Meza L\u00f3pez contra la \u00a0 Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante COLPENSIONES). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proceso de la referencia fue \u00a0 seleccionado para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Cinco, \u00a0 mediante Auto proferido el 31 de mayo de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Rese\u00f1a f\u00e1ctica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 demandante, a trav\u00e9s de apoderado judicial, manifest\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Viene padeciendo los siguientes problemas de salud: diabetes mellitus \u00a0 complicada, trastornos vasculares, hipertensi\u00f3n esencial, infarto agudo del \u00a0 miocardio, problemas coronarios que incluyen haber sufrido isquemia cerebral y \u00a0 c\u00e1ncer de pr\u00f3stata, por lo que ha requerido de tratamientos con quimioterapia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Present\u00f3 demanda ordinaria laboral contra COLPENSIONES y la empresa \u00a0 SOBUSA S.A. en procura de que la primera reconociera y pagara la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez y la segunda cancelara los aportes a pensi\u00f3n que omiti\u00f3 pagar a nombre \u00a0 del trabajador. El proceso fue conocido por el Juzgado 2 Laboral del Circuito de \u00a0 Barranquilla bajo radicaci\u00f3n 540 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u201c(D)entro de la audiencia del art\u00edculo 77 del C.P.L. y S.S. se \u00a0 logr\u00f3 un acuerdo y este fue que la empresa iba a pagar los aportes obrero \u00a0 patronales que por omisi\u00f3n no le hizo al trabajador\u201d. Lo anterior, con el \u00a0 prop\u00f3sito de que COLPENSIONES reconociera la pensi\u00f3n de invalidez por v\u00eda \u00a0 administrativa sin mayores dilaciones, teniendo en cuenta las condiciones del \u00a0 demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para efectuar el pago correspondiente, el accionante solicit\u00f3 a \u00a0 COLPENSIONES el respectivo c\u00e1lculo actuarial en mayo 15 de 2017. A causa de la \u00a0 dilaci\u00f3n en responder dicha solicitud, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 COLPENSIONES con el objetivo de obtener respuesta por parte de la entidad, a la \u00a0 solicitud de c\u00e1lculo actuarial. COLPENSIONES emiti\u00f3 respuesta de fondo casi \u00a0 cinco meses despu\u00e9s, esto es, el 04 de octubre de 2017 \u201cen donde se comunica \u00a0 que el tr\u00e1mite de la pensi\u00f3n de invalidez, no es el c\u00e1lculo actuarial, sino una \u00a0 conmutaci\u00f3n pensional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En principio, la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo para resolver \u00a0 este tipo de asuntos; sin embargo, en ciertas ocasiones, este ha resultado ser \u00a0 la v\u00eda id\u00f3nea para resolver casos similares al asunto bajo estudio. Ello, debido \u00a0 a que es una persona de edad avanzada, en situaci\u00f3n de discapacidad pues padece \u00a0 una enfermedad catastr\u00f3fica como lo es el c\u00e1ncer y re\u00fane los requisitos para la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez. Cuenta con m\u00e1s de 50 semanas cotizadas durante los 3 a\u00f1os \u00a0 anteriores al 11 de febrero de 2009, fecha de estructuraci\u00f3n de su p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral. Esto se verifica al sumar las 45 semanas ya reconocidas y la \u00a0 mora patronal que va desde el 17 de febrero de 2008 al 17 de febrero de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se encuentra en tratamiento del c\u00e1ncer prost\u00e1tico en el Centro \u00a0 Cancerol\u00f3gico del Caribe Ltda. Su situaci\u00f3n se ha complicado debido a que en \u00a0 muchas ocasiones no ha contado con los recursos para asistir a las sesiones, por \u00a0 lo que ha tenido que acudir a pr\u00e9stamos de dinero para realizarse el \u00a0 tratamiento, a la vez que \u201cha tenido que luchar contra el sistema de salud \u00a0 para ser atendido\u201d. Aporta su puntaje del SISBEN \u201cpara acreditar su \u00a0 situaci\u00f3n econ\u00f3mica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente solicit\u00f3 \u201chumildemente este reconocimiento debido a la \u00a0 afectaci\u00f3n mental que ha derivado esta serie de sucesos que han afectado al \u00a0 se\u00f1or Rafael meza (sic) L\u00f3pez, en muchas ocasiones lo he calmado por querer \u00a0 quitarse la vida, puesto que ha analizado que su situaci\u00f3n econ\u00f3mica es mal\u00edsima \u00a0 y su salud va en peor camino\u201d. En adici\u00f3n, el accionante no cuenta con redes \u00a0 de apoyo suficientes para apoyarlo en su situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante pretende que, por \u00a0 medio de la acci\u00f3n de tutela, le sean amparados sus derechos fundamentales a la \u00a0 vida digna, al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la salud. En \u00a0 consecuencia, solicit\u00f3 ordenar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez a su favor, con el retroactivo correspondiente. Adicionalmente, \u00a0 solicit\u00f3 ordenar a COLPENSIONES adelantar los tr\u00e1mites pertinentes para llevar a \u00a0 cabo la conmutaci\u00f3n pensional que dicha entidad refiri\u00f3 en su respuesta del 4 de \u00a0 octubre de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Documentos relevantes cuyas copias obran en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obran en el cuaderno 2 del \u00a0 expediente, copia de los siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Escrito de la tutela (folios 1 \u00a0 al 9). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Dictamen de calificaci\u00f3n de \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral (folios 11 al 15). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Reclamaci\u00f3n presentada por \u00a0 Rafael Emilio Meza Lopez ante COLPENSIONES para agilizar tr\u00e1mite de c\u00e1lculo \u00a0 actuarial (folio17). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Consulta de puntaje SISBEN \u00a0 (folio 20). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Formulario de contribuciones \u00a0 pensionales y liquidaciones financieras, suscrito por el demandante ante \u00a0 COLPENSIONES para la obtenci\u00f3n del c\u00e1lculo actuarial (folio 21). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Escrito de tutela presentada por \u00a0 el demandante, solicitando amparo del derecho de petici\u00f3n para c\u00e1lculo actuarial \u00a0 (folios 23 al 25). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fallo de tutela de 20 de \u00a0 septiembre de 2017 proferido por el Juzgado Segundo de Familia-Oral \u00a0 Barranquilla, que resolvi\u00f3 el amparo del derecho de petici\u00f3n del demandante y \u00a0 orden\u00f3 a COLPENSIONES dar respuesta a la solicitud de c\u00e1lculo actuarial, elevada \u00a0 por el accionante (folios 26 al 30). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Respuestas de COLPENSIONES \u00a0 respecto al c\u00e1lculo actuarial solicitado (folios 31 al 35). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Respuesta de la empresa SOBUSA \u00a0 S.A. ante la acci\u00f3n de tutela sub examine (folios 99 al 101). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fallo de primera instancia de la \u00a0 tutela sub examine, proferido el 19 de diciembre de 2017 por el Juzgado Tercero \u00a0 Laboral del Circuito de Barranquilla (folios 121 al 128). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Escrito de impugnaci\u00f3n (folios \u00a0 133 al 137). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Historias cl\u00ednicas del \u00a0 demandante (folios 138 al 143). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Solicitud del accionante ante la \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para priorizar el caso y coadyuvar en la \u00a0 defensa de derechos del accionante, aclarando su grave estado de salud al estar \u00a0 sufriendo met\u00e1stasis del c\u00e1ncer hacia otros \u00f3rganos (folio 161). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Solicitud de priorizaci\u00f3n \u00a0 elevada por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n ante el juez de tutela de \u00a0 segunda instancia, con el fin de resolver prontamente la impugnaci\u00f3n en virtud \u00a0 de las dif\u00edciles circunstancias en las que se encuentra el accionante (folio \u00a0 160). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fallo de segunda instancia \u00a0 proferido el 9 de febrero de 2018 por la Sala Dos de decisi\u00f3n Laboral del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla (folios 212 al 214). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Resumen de semanas cotizadas a \u00a0 pensiones emitido por COLPENSIONES (folios 176 al 181). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obran en el cuaderno 1 del \u00a0 expediente, copia de los siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Respuesta del \u00a0 apoderado judicial del accionante al Auto de pruebas del 26 de julio de 2018 \u00a0 (folios a 29). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Reporte de afiliados \u00a0 al Sistema de Seguridad Social en el que el accionante aparece reportado con \u00a0 estado de \u201cAFILIADO FALLECIDO\u201d, del 1 de agosto de 2018 (folio 23). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Certificado de \u00a0 defunci\u00f3n de Rafael Emilio Meza L\u00f3pez con fecha de inscripci\u00f3n del 26 de junio \u00a0 de 2018 e indicativo serial n\u00famero 09551131 (folio 28). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Respuesta del \u00a0 Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, al Auto de pruebas del 26 \u00a0 de julio de 2018(folios 30 al 33). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Acta de audiencia de \u00a0 tramite (pr\u00e1ctica de pruebas) y de juzgamiento del 20 de julio de 2018, \u00a0 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla (folio \u00a0 33). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Escrito de \u00a0 intervenci\u00f3n en el proceso presentado por COLPENSIONES, radicado el 6 de agosto \u00a0 de 2018 ante la Secretar\u00eda de esta Corte (folios 44 al 61). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Respuesta de la entidad \u00a0 accionada y entidades vinculadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Laboral del \u00a0 Circuito de Barranquilla, mediante providencia del 04 de diciembre de 2017, \u00a0 admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, vincul\u00f3 como tercero con inter\u00e9s leg\u00edtimo para \u00a0 intervenir a la Sociedad SOBUSA S.A. y corri\u00f3 traslado a la entidad demandada y \u00a0 a la vinculada para que ejercieran su derecho de defensa y se pronunciaran sobre \u00a0 los hechos de la tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. COLPENSIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a haber sido notificada en \u00a0 debida forma, la entidad accionada se abstuvo de presentar contestaci\u00f3n de la \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Sociedad SOBUSA S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La empresa manifest\u00f3 que mantuvo \u00a0 una relaci\u00f3n laboral con el accionante mediante contrato a t\u00e9rmino fijo inferior \u00a0 a un a\u00f1o, prorrogado en tres oportunidades desde el 04 de febrero de 2005 hasta \u00a0 el 03 de febrero de 2007. Una vez se le comunic\u00f3 al empleado de la finalizaci\u00f3n \u00a0 y no pr\u00f3rroga del contrato, \u00e9ste present\u00f3 demanda laboral exigiendo su reintegro \u00a0 por una presunta terminaci\u00f3n de contrato unilateral sin justa causa. Dicho \u00a0 proceso, con radicado 2007-00503-00, fue dirimido por el Juzgado Primero Laboral \u00a0 del Circuito de Barranquilla y fue terminado de com\u00fan acuerdo mediante el pago \u00a0 de una indemnizaci\u00f3n al demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consecuentemente, el actor elev\u00f3 \u00a0 solicitud de \u201cpensi\u00f3n por vejes (sic)\u201d ante COLPENSIONES, la cual le fue \u00a0 negada por no cumplir con el n\u00famero de semanas cotizadas requeridas. Frente a \u00a0 ello, el accionante nuevamente formul\u00f3 demanda laboral, en esta ocasi\u00f3n contra \u00a0 COLPENSIONES y SOBUSA S.A. Proceso que fue conocido por el Juzgado Segundo \u00a0 Laboral del Circuito de Barranquilla, radicado bajo el n\u00famero 540 de 2014 y \u00a0 \u201cmediante el cual la empresa y el demandante, en audiencia programada por ese \u00a0 despacho, acordaron que se hiciera un estudio actuarial al demandante \u00a0 para saber exactamente cu\u00e1nto deber\u00eda pagar la empresa en la eventualidad de un \u00a0 fallo en su contra por las posibles semanas dejadas de cotizar al demandante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, \u00a0 el despacho suspendi\u00f3 la diligencia mientras se llevaba cabo el tr\u00e1mite \u00a0 correspondiente al estudio actuarial; no obstante, hasta la presentaci\u00f3n de la \u00a0 respuesta de la empresa, COLPENSIONES no se hab\u00eda pronunciado al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 \u00a0 Decisiones judiciales que se revisan \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Primera Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juez Tercero Laboral del \u00a0 Circuito de Barranquilla, mediante fallo proferido el 19 de diciembre de 2017, \u00a0 declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela presentada por el accionante, debido al \u00a0 incumplimiento del requisito de subsidiariedad en tanto que, a su juicio, la v\u00eda \u00a0 ordinaria era la llamada a dirimir el presente conflicto laboral. Indic\u00f3 que \u00a0 dentro del material probatorio se encontraba en curso un proceso ordinario \u00a0 laboral en el que se pretende resolver lo relativo a las pretensiones del \u00a0 demandante, por tal raz\u00f3n, no era de resorte del juez de tutela resolver el \u00a0 presente asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0 de primera instancia con base en los argumentos ya expuestos en su acci\u00f3n de \u00a0 tutela. As\u00ed mismo, solicit\u00f3 revocar la decisi\u00f3n del a quo, para que, en su \u00a0 lugar, le fuesen amparados los derechos incoados en su demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Segunda Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Dos de Decisi\u00f3n Laboral \u00a0 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo \u00a0 proferido el 9 de febrero de 2018, confirm\u00f3 en su totalidad la providencia de \u00a0 primera instancia, mostr\u00e1ndose conforme con los argumentos esgrimidos por el a \u00a0 quo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ACTUACIONES EN SEDE DE \u00a0 REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el prop\u00f3sito de \u00a0 clarificar los supuestos de hecho que motivaron la presente acci\u00f3n de tutela y \u00a0 para un mejor proveer en el presente asunto, mediante auto del 26 de julio de \u00a0 2018, se requiri\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Al demandante que \u00a0 informara si se han presentado cambios relevantes en relaci\u00f3n con los hechos que \u00a0 motivaron la acci\u00f3n de tutela en revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado judicial del \u00a0 demandante, en respuesta al auto referido, inform\u00f3 que el accionante falleci\u00f3 el \u00a0 25 de junio de 2018. Adicionalmente expuso que en audiencia laboral llevada a \u00a0 cabo el 20 de junio de 2018, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de \u00a0 Barranquilla resolvi\u00f3 condenar a COLPENSIONES a reconocer y pagar pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez a favor de Rafael Emilio Meza L\u00f3pez, a partir de la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de su p\u00e9rdida de capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades demandadas \u00a0 impugnaron dicha decisi\u00f3n por lo que el proceso judicial pas\u00f3 a la Sala Laboral \u00a0 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, sin que, para la \u00a0 fecha de redacci\u00f3n de este comunicado, se hubiera pronunciado avocamiento del \u00a0 proceso por parte de alg\u00fan magistrado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la verificaci\u00f3n del \u00a0 fallecimiento del accionante, inform\u00f3 haber solicitado a los familiares el \u00a0 Registro Civil de Defunci\u00f3n, el cual anex\u00f3 a su comunicado, de igual forma, \u00a0 anex\u00f3 reporte de afiliados al Sistema de Seguridad Social en el que el \u00a0 accionante aparece reportado con estado de \u201cAFILIADO FALLECIDO\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Al Juzgado Segundo \u00a0 Laboral del Circuito de Barranquilla que informara la \u00faltima actuaci\u00f3n efectuada \u00a0 dentro del proceso radicado bajo el No. 2014-00540, en el que figura como \u00a0 demandante Rafael Emilio Meza L\u00f3pez y como demandadas la empresa SOBUSA S.A., y \u00a0 COLPENSIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado inform\u00f3 que la \u00faltima \u00a0 actuaci\u00f3n dentro del proceso en ese despacho fue la audiencia de oralidad \u00a0 llevada a cabo el 20 de junio de 2018, en la cual, \u00e9ste conden\u00f3 a COLPENSIONES a \u00a0 reconocer y pagar pensi\u00f3n de invalidez a favor del demandante a partir del 17 de \u00a0 febrero de 2009. As\u00ed mismo, conden\u00f3 a SOBUSA S.A. a pagar a COLPENSIONES el \u00a0 c\u00e1lculo actuarial correspondiente al periodo comprendido entre el 04 de febrero \u00a0 de 2007 y el 17 de febrero de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha sentencia fue apelada por \u00a0 las entidades demandadas, ante lo cual se concedi\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n en el \u00a0 efecto suspensivo y se orden\u00f3 enviar el expediente a la Sala Laboral del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el cual fue repartido a \u00a0 la Magistrada Nora Edith M\u00e9ndez \u00c1lvarez. Actuaciones que se encuentran en curso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, sostuvo que \u201cen el \u00a0 transcurso del proceso ordinario, este fue suspendido en DOS oportunidades y \u00a0 adem\u00e1s la parte demandante y la demanda SOBUSA S.A., siempre tuvieron \u00a0 animo conciliatorio desde la primera audiencia que se celebr\u00f3, \u00a0 mientras que el ISS hoy Colpensiones siempre puso trabas al proceso, \u00a0dilat\u00e1ndolo y atrasando en todo momento el tr\u00e1mite de \u00a0 estudio del c\u00e1lculo actuarial solicitado, lo cual impidi\u00f3 que el proceso \u00a0 terminara de forma anticipada (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su respuesta adjunta copia de \u00a0 acta de audiencia de tr\u00e1mite (practica de pruebas) y de juzgamiento No. 108 del \u00a0 20 de junio de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. El 08 de agosto de \u00a0 2018 la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n inform\u00f3 que el jefe de la Oficina \u00a0 Asesora de Asuntos Legales de COLPENSIONES alleg\u00f3 escrito, recibido por la \u00a0 Secretar\u00eda el 6 de agosto de la misma anualidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicho documento, la entidad \u00a0 afirm\u00f3 que el demandante no acredita la densidad de semanas requeridas, debido a \u00a0 su desafiliaci\u00f3n del sistema por parte del empleador. En tal sentido, para la \u00a0 entidad, las circunstancias del caso sub examine constituir\u00edan una \u201comisi\u00f3n de \u00a0 afiliaci\u00f3n\u201d, la cual surge ante dos eventos: (i) la ausencia total de \u00a0 vinculaci\u00f3n al Sistema General de Pensiones; o (ii) cuando, aunque exista la \u00a0 afiliaci\u00f3n previa, el empleador no reporta la novedad de ingreso. Siendo m\u00e1s \u00a0 pr\u00f3ximo al caso el evento primero. Al respecto, cit\u00f3 jurisprudencia de la Corte \u00a0 Suprema y se\u00f1al\u00f3 que: \u201cmientras la afiliaci\u00f3n ofrece una pertenencia \u00a0 permanente al sistema, ganada con cargo a una primera inscripci\u00f3n, la cotizaci\u00f3n \u00a0 es una obligaci\u00f3n eventual que nace bajo un determinado supuesto, como lo es la \u00a0 ejecuci\u00f3n de una actividad en el mundo del trabajo o el despliegue de una \u00a0 actividad econ\u00f3mica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante tal contexto, sostuvo, la \u00a0 Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha se\u00f1alado que cuando se trata de \u00a0 riesgos por invalidez o muerte \u201cla convalidaci\u00f3n de tiempos dejados de pagar \u00a0 por parte de un empleador omiso v\u00eda c\u00e1lculo actuarial solo resulta admisible, si \u00a0 dicho procedimiento se realiza en su integridad antes de que se produzca el \u00a0 riesgo que da origen a la prestaci\u00f3n, pues de no ser as\u00ed la pensi\u00f3n queda a \u00a0 cargo del empleador\u201d; por lo que ordenar el pago a COLPENSIONES generar\u00eda \u00a0 una nacionalizaci\u00f3n de la deuda dejada de pagar por el empleador. Al respecto, \u00a0 la Superintendencia Financiera, mediante Concepto 2007014853-001 de abril 19 de \u00a0 2007 indic\u00f3 que es deber del empleador asumir la respectiva prestaci\u00f3n en este \u00a0 tipo de situaciones. Por tanto, para este tipo de casos, debe aplicarse el \u00a0 mecanismo jur\u00eddico denominado conmutaci\u00f3n pensional que faculta al \u00a0 peticionario para acudir al empleador y hacer efectivo su derecho pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este mecanismo \u00a0 jur\u00eddico, indic\u00f3 que: \u201ca trav\u00e9s de la conmutaci\u00f3n pensional el empleador \u00a0 omiso y tambi\u00e9n obligado al pago de la contingencia de invalidez o muerte del \u00a0 trabajador, tiene la facultad de constituir el capital suficiente para el pago \u00a0 de la pensi\u00f3n a la cual se encuentra obligado y, a trav\u00e9s del fondo de pensiones \u00a0 respectivo, pues de lo contrario el c\u00e1lculo actuarial de ninguna manera ser\u00eda \u00a0 efectivo para cubrir eventos en los cuales ya acaeci\u00f3 invalidez o muerte del \u00a0 afiliado, pues en tal caso la pensi\u00f3n queda a cargo del empleador\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el caso concreto, manifest\u00f3 \u00a0 que las condiciones del accionante y su grave estado de salud, entre lo que \u00a0 destaca su padecimiento de una enfermedad catastr\u00f3fica, no representar\u00edan \u201crazones \u00a0 suficientes que indiquen que el proceso ordinario que elev\u00f3, sea considerado \u00a0 como un mecanismo ineficaz para discutir la prestaci\u00f3n pretendida. Asimismo, no \u00a0 puede afirmarse que por sus circunstancias de salud y edad se encuentre en una \u00a0 apremiante situaci\u00f3n de vulnerabilidad y que por ello exista un perjuicio \u00a0 irremediable que le hubiera impedido al tutelante continuar con el tr\u00e1mite ante \u00a0 la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral\u201d. Aunado a esto, indic\u00f3 que el proceso \u00a0 ordinario no ha culminado, pues COLPENSIONES present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n ante \u00a0 la decisi\u00f3n del juez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la entidad \u00a0 accionada solicit\u00f3: (i) declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela, al no \u00a0 cumplir, seg\u00fan su consideraci\u00f3n, con el requisito de subsidiariedad; o (ii), en \u00a0 caso de considerarse el amparo de los derechos del demandante, se\u00f1alar que esa \u00a0 entidad no vulner\u00f3 derecho fundamental alguno del tutelante y, responsabilizar a \u00a0 la empresa SOBUSA S.A. de la carga pensional del actor, o, en su defecto, \u00a0 constituir una conmutaci\u00f3n pensional para solventar el reconocimiento pensional \u00a0 en cuesti\u00f3n a trav\u00e9s del fondo de pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS DE \u00a0 LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, por \u00a0 conducto de esta Sala de Revisi\u00f3n, es competente para revisar las sentencias \u00a0 proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto \u00a0 por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en \u00a0 concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Problema jur\u00eddico y esquema de soluci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la \u00a0 Sala Quinta de Revisi\u00f3n determinar si COLPENSIONES vulner\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales a la vida digna, al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a \u00a0 la salud de Rafael Emilio Meza L\u00f3pez, al negarse a reconocer y \u00a0 pagar pensi\u00f3n de invalidez a favor de \u00e9ste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 obstante, de acuerdo con los medios probatorios que obran en el expediente la \u00a0 Sala estima pertinente evaluar previamente la existencia de una carencia actual \u00a0 de objeto en el caso concreto. Para ello, se efectuar\u00e1 un an\u00e1lisis \u00a0 jurisprudencial relativo al fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto por hecho \u00a0 sobreviniente y en ese marco, analizar\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Carencia actual de objeto en el caso bajo estudio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 La acci\u00f3n de tutela fue concebida como un mecanismo para la protecci\u00f3n efectiva \u00a0 de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectaci\u00f3n actual. \u00a0 La Corte, en reiterada jurisprudencia[1] \u00a0ha se\u00f1alado que, ante la alteraci\u00f3n o el desaparecimiento de las circunstancias \u00a0 que dieron origen a la acci\u00f3n, la misma pierde su eficacia y sustento, as\u00ed como \u00a0 su raz\u00f3n de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protecci\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, al desaparecer, entre otras circunstancias, el objeto jur\u00eddico sobre \u00a0 el que recaer\u00eda la eventual decisi\u00f3n del juez constitucional, cualquier \u00a0 determinaci\u00f3n que se pudiera tomar para salvaguardar las garant\u00edas que se \u00a0 estimaban en peligro, se tornar\u00eda inocua y contradir\u00eda el objetivo que fue \u00a0 especialmente previsto para esta acci\u00f3n. Frente al particular, esta corporaci\u00f3n \u00a0 ha sostenido: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la decisi\u00f3n del juez de tutela carece de objeto \u00a0 cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situaci\u00f3n expuesta en la \u00a0 demanda, que hab\u00eda dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acci\u00f3n, se \u00a0 han modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda \u00a0 posibilidad de amenaza o de da\u00f1o a los derechos fundamentales. Siendo la defensa \u00a0 de \u00e9stos la justificaci\u00f3n y el prop\u00f3sito de esta forma expedita de administrar \u00a0 justicia constitucional en el caso concreto, ning\u00fan sentido tiene que el \u00a0 fallador imparta \u00f3rdenes de inmediato cumplimiento en relaci\u00f3n con unas \u00a0 circunstancias que pudieron configurarse en el pasado pero que, al momento de \u00a0 cumplirse la sentencia, no existen o, cuando menos, presentan caracter\u00edsticas \u00a0 totalmente diferentes a las iniciales\u201d.[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el concepto de \u00a0 la \u00a0\u201ccarencia actual de objeto\u201d y, as\u00ed, denotar la imposibilidad material en \u00a0 la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita \u00a0 salvaguardar los intereses jur\u00eddicos que le han sido encomendados, ante la \u00a0 eventual sustracci\u00f3n de materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, se tiene que el fen\u00f3meno previamente descrito puede \u00a0 materializarse a trav\u00e9s de las siguientes figuras: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0da\u00f1o consumado. Consiste en que, a partir de la vulneraci\u00f3n \u00a0 ius-fundamental que ven\u00eda ejecut\u00e1ndose, se ha consumado el da\u00f1o o \u00a0 afectaci\u00f3n que con la acci\u00f3n de tutela se pretend\u00eda evitar, de forma que \u00a0 ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneraci\u00f3n o impedir que se concrete el \u00a0 peligro, no es factible que el juez constitucional d\u00e9 una orden al respecto[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el da\u00f1o consumado supone que no es \u00a0 posible hacer cesar la violaci\u00f3n o impedir que se concrete el peligro y, por \u00a0 ello, tan solo es procedente el resarcimiento del da\u00f1o originado por la \u00a0 violaci\u00f3n del derecho. En este escenario, esto es, la reparaci\u00f3n del da\u00f1o, ha \u00a0 dicho la Corte que la tutela resulta -por regla general- improcedente cuando al \u00a0 momento de su interposici\u00f3n el da\u00f1o ya est\u00e1 consumado[4] pues, como es \u00a0 conocido, esta acci\u00f3n tiene una finalidad preventiva y no indemnizatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0hecho \u00a0 superado. Comprende el \u00a0 supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de \u00a0 amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad \u00a0 accionada, se super\u00f3 la vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales del actor[5], \u00a0 esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acci\u00f3n o abstenci\u00f3n) y, \u00a0 por tanto, ces\u00f3 la afectaci\u00f3n y resulta inocua cualquier intervenci\u00f3n que pueda \u00a0 realizar el juez de tutela para lograr la protecci\u00f3n de unos derechos que, en la \u00a0 actualidad, la accionada ha dejado de desconocer (art\u00edculo 26 del decreto 2591 \u00a0 de 1991[6]). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0acaecimiento \u00a0 de una situaci\u00f3n sobreviniente[7]. Se presenta en aquellos casos en que como producto del \u00a0 acaecimiento de una situaci\u00f3n sobreviniente que no necesariamente tiene \u00a0 origen en el obrar de la entidad accionada la protecci\u00f3n invocada ya no \u00a0 tiene lugar, sea porque el actor mismo asumi\u00f3 la carga que no le correspond\u00eda, o \u00a0 porque a ra\u00edz de la nueva situaci\u00f3n, carece de objeto conceder el amparo \u00a0 solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, es pertinente agregar que esta Corporaci\u00f3n ha indicado \u00a0 que (i) si bien no resulta viable emitir la orden de protecci\u00f3n que se \u00a0 solicitaba en la acci\u00f3n de tutela, es perentorio un pronunciamiento de fondo \u00a0 sobre el asunto, precisando si se present\u00f3 o no la vulneraci\u00f3n que dio origen a \u00a0 la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, en los casos en que la consumaci\u00f3n del \u00a0 da\u00f1o ocurre durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n (en primera instancia, segunda \u00a0 instancia o en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional), o cuando \u00a0 -bajo ciertas circunstancias- se impone la necesidad del pronunciamiento por la \u00a0 proyecci\u00f3n que pueda tener el asunto (art. 25 del Decreto 2591 de 1991[8]), \u00a0 o por la necesidad de disponer correctivos frente a personas que puedan estar en \u00a0 la misma situaci\u00f3n o que requieran de especial protecci\u00f3n constitucional; y \u00a0 (ii) \u00a0no es perentorio en los casos de hecho superado o acaecimiento de una \u00a0 situaci\u00f3n sobreviniente, salvo cuando sea evidente que la providencia objeto \u00a0 de revisi\u00f3n debi\u00f3 haber sido decidida de una forma diferente (pese a no tomar \u00a0 una decisi\u00f3n en concreto, ni impartir orden alguna), \u201cpara llamar la atenci\u00f3n \u00a0 sobre la falta de conformidad constitucional de la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la \u00a0 tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su \u00a0 repetici\u00f3n, so pena de las sanciones pertinentes, si as\u00ed lo considera\u201d, tal \u00a0 como lo prescribe el art\u00edculo 24 del Decreto 2591 de 1991[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 En el caso bajo estudio, la solicitud de protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales a la vida digna, al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la \u00a0 salud de Rafael Emilio Meza L\u00f3pez, se origin\u00f3 a partir de la negativa de la \u00a0 entidad accionada a reconocer y efectuar el pago de la pensi\u00f3n de invalidez a \u00a0 favor del accionante. El d\u00eda 6 de agosto, como respuesta al Oficio No. \u00a0 OPT-A-2302\/18, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla indic\u00f3 \u00a0 que respecto del proceso ordinario laboral de primera instancia, iniciado por el \u00a0 Se\u00f1or Meza L\u00f3pez, se conden\u00f3 a COLPENSIONES a reconocer y pagar la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez a favor del accionante, decisi\u00f3n sobre la cual se concedi\u00f3 el recurso \u00a0 de apelaci\u00f3n en efecto suspensivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, supondr\u00eda la imposibilidad de continuar el \u00a0 proceso en tanto se est\u00e1 ante la carencia actual de objeto por hecho superado. \u00a0 Sin embargo, durante la etapa de revisi\u00f3n, el apoderado judicial del demandante \u00a0 alleg\u00f3 al proceso, v\u00eda correo electr\u00f3nico y en f\u00edsico, escrito en el que \u00a0 comunica que el accionante, Rafael Emilio Meza L\u00f3pez, falleci\u00f3 el pasado 25 de \u00a0 junio de 2018. Aporta como constancia de esta informaci\u00f3n el Registro Civil de \u00a0 Defunci\u00f3n con indicativo serial 09551131[10]. As\u00ed mismo, allega reporte de afiliados al Sistema de Seguridad Social emitido \u00a0 por la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en \u00a0 Salud &#8211; ADRES- en el cual consta que el estado de afiliaci\u00f3n del peticionario se \u00a0 encuentra como \u201cAFILIADO FALLECIDO\u201d[11]. En consecuencia, la \u00a0 Sala advierte que en el presente caso se est\u00e1 ante una carencia actual de \u00a0 objeto por acaecimiento de una situaci\u00f3n sobreviniente, debido al \u00a0 fallecimiento del demandante; circunstancia que no necesariamente puede \u00a0 endilgarse a las actuaciones desplegadas por las entidades demandadas, y que \u00a0 imposibilita conceder el amparo solicitado, por lo que la f\u00f3rmula que adoptar\u00e1 \u00a0 la Sala en la parte resolutiva de esta sentencia ser\u00e1 la de declarar carencia \u00a0 actual de objeto por acaecimiento de una situaci\u00f3n sobreviniente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0 En el curso del proceso laboral ordinario, el juez resalt\u00f3 que COLPENSIONES hizo \u00a0 todo lo posible por dilatar y retrasar el tr\u00e1mite del c\u00e1lculo actuarial, \u00a0 impidiendo la terminaci\u00f3n del proceso de manera anticipada, contrario a las \u00a0 voluntades de las partes demandada y demandante. En virtud de lo cual se \u00a0 considera necesario compulsar copias de la tutela y de la presente sentencia a \u00a0 la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, de conformidad con el numeral 6 del \u00a0 art\u00edculo 277 Superior, con el fin de evaluar la gesti\u00f3n de aquellos que \u00a0 desempe\u00f1en funciones p\u00fablicas, y en caso de proceder, imponer la sanci\u00f3n \u00a0 correspondiente[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0IV. \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR el fallo proferido por la \u00a0 Sala Dos de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Barranquilla, del 9 de febrero de 2018, que a su vez confirm\u00f3 \u00a0 la sentencia emitida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de \u00a0 Barranquilla, el 19 de diciembre de 2017, para en su lugar, \u00a0 DECLARAR \u00a0carencia actual de objeto por acaecimiento de una situaci\u00f3n sobreviniente, \u00a0 seg\u00fan lo expuesto en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. Por Secretar\u00eda General de la Corte, COMPULSAR COPIAS del \u00a0 expediente y de la presente sentencia, con destino a la Procuradur\u00eda General de \u00a0 la Naci\u00f3n, para que, dentro del \u00e1mbito de sus competencias, investigue la \u00a0 conducta de los funcionarios de COLPENSIONES con ocasi\u00f3n de las omisiones y la \u00a0 negligencia en el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez solicitada \u00a0 por el se\u00f1or Rafael Emilio Meza L\u00f3pez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0Por Secretar\u00eda General,\u00a0L\u00cdBRENSE\u00a0las \u00a0 comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO \u00a0 OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA \u00a0 M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Cfr. Sentencias S. T-033 de 1994, T-143 de \u00a0 1994, T-111 de 1995, T-437 de 1995, T-555 de 1995, T-001 de 1996, T-091 de 1996, \u00a0 T-402 de 1996, T-579 de 1997, T-623 de 1997, T-244 de 1999, T-258 de 1999, T-314 \u00a0 de 1999, T-340 de 1999, T-802 de 1999, T-073 de 200, T-247 de 2000, T-322 de \u00a0 2000, A. 286 de 2001, T-078 de 2001, T-085 de 2001, T-029 de 2002, T-139 de \u00a0 2002, T-541 de 2002, T-545 de 2002, T-013 de 2003, T-050 de 2003, T-1020 de \u00a0 2004, T-095 de 2005, A. 171 de 2005, T-148 de 2006, T-149 de 2006, T-482 de \u00a0 2006, T-333 de 2007, T-357 de 2007, T-377 de 2007, T-571 de 2008, T-612 de 2008, \u00a0 T-634 de 2009, T-425 de 2012, T-612 de 2012, T-266 de 2015, T-349 de 2015, T-457 \u00a0 de 2017, T-526 de 2017, entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Sentencia \u00a0 T-001 de 1996, reiterada en la jurisprudencia constitucional. Ver, entre otras, \u00a0 las sentencias T-411 de 1999,\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0T-988 de 2002, T-066 de 2007 y T-192 de \u00a0 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Sentencia SU-225 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] El Decreto 2591 de 1991, en el art\u00edculo 6, \u00a0 indica que: \u201cLa acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: \/\/ (\u2026) 4. Cuando sea evidente \u00a0 que la violaci\u00f3n del derecho origin\u00f3 un da\u00f1o consumado, salvo cuando contin\u00fae la \u00a0 acci\u00f3n u omisi\u00f3n violatoria del derecho.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Ver sentencias T-021 de 2017, T-669 de 2016, \u00a0 T-624 de 2016, T-597 de 2015 y T-970 de 2014, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] El art\u00edculo 26 del Decreto 2591 de 1991 \u00a0 dispone que: \u201c[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resoluci\u00f3n, \u00a0 administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuaci\u00f3n \u00a0 impugnada, se declarar\u00e1 fundada la solicitud \u00fanicamente para efectos de \u00a0 indemnizaci\u00f3n y de costas, si fueren procedentes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Se ha empezado a diferenciar por la \u00a0 jurisprudencia una tercera modalidad de eventos en los que la protecci\u00f3n \u00a0 pretendida del juez de tutela carece por completo de objeto actual como \u00a0 consecuencia del acaecimiento de un hecho posterior a la demanda. Al respecto \u00a0 ver las sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010, T-200 de 2013, T-481 de 2016 y \u00a0 T-158 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] El Decreto 2591 de 1991, en el art\u00edculo 25, \u00a0 regula la hip\u00f3tesis excepcional de procedencia de la indemnizaci\u00f3n de perjuicios \u00a0 en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] El art\u00edculo 24 del Decreto 2591 de 1991 \u00a0 dispone que: ART\u00cdCULO 24. PREVENCION A LA \u00a0 AUTORIDAD. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto \u00a0 impugnado (\u2026) en el fallo se prevendr\u00e1 a la autoridad p\u00fablica para que en ning\u00fan \u00a0 caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron m\u00e9rito para \u00a0 conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, ser\u00e1 sancionada de \u00a0 acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo correspondiente de este Decreto, todo \u00a0 son perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido. El juez \u00a0 tambi\u00e9n prevendr\u00e1 a la autoridad en los dem\u00e1s casos en que lo considere \u00a0 adecuado para evitar la repetici\u00f3n de la misma acci\u00f3n u omisi\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Cuaderno 1. Folio 28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Cuaderno 1 Folio, 23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Lo anterior atiende a la jurisprudencia de \u00a0 la Corte Constitucional, consignada en la sentencia T-736 de 2017.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-401-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-401\/18 \u00a0 \u00a0 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Configuraci\u00f3n y caracter\u00edsticas \u00a0 \u00a0 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fen\u00f3meno que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, da\u00f1o \u00a0 consumado o situaci\u00f3n sobreviniente\u00a0 \u00a0 \u00a0 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR ACAECIMIENTO DE UNA SITUACION \u00a0 SOBREVINIENTE-Fallecimiento [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[122],"tags":[],"class_list":["post-26253","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26253","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26253"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26253\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26253"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26253"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26253"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}