{"id":26254,"date":"2024-06-28T20:13:45","date_gmt":"2024-06-28T20:13:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-402-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:13:45","modified_gmt":"2024-06-28T20:13:45","slug":"t-402-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-402-18\/","title":{"rendered":"T-402-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-402-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-402\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DEL DERECHO A LA SALUD DE LOS NI\u00d1OS \u00a0 NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, en diversas \u00a0 ocasiones, ha establecido como regla general que la acci\u00f3n de tutela es el \u00a0 mecanismo id\u00f3neo para solicitar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la \u00a0 salud de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, por lo cual, en virtud de su condici\u00f3n \u00a0 de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional y, ante la inexistencia de \u00a0 otros mecanismos ordinarios que garanticen efectivamente la defensa de los \u00a0 mismos, la acci\u00f3n de tutela se abre paso como el mecanismo id\u00f3neo para invocar \u00a0 el amparo de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES COMO SUJETOS DE \u00a0 ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Car\u00e1cter \u00a0 aut\u00f3nomo e irrenunciable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Principios \u00a0 rectores de accesibilidad, solidaridad, continuidad e integralidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD DEL DERECHO A LA SALUD-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD DEL DERECHO A LA SALUD-Casos en que \u00a0 procede la orden de tratamiento integral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE LOS NI\u00d1OS Y ADOLESCENTES Y \u00a0 SU ACCESO PREFERENTE AL SISTEMA DE SALUD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS CON ENFERMEDADES \u00a0 HUERFANAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ENFERMEDADES HUERFANAS-Contexto \u00a0 normativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ENFERMEDADES HUERFANAS-Caracter\u00edsticas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUOTAS MODERADORAS Y COPAGOS-Naturaleza jur\u00eddica\/CUOTAS MODERADORAS Y COPAGOS-Hip\u00f3tesis en \u00a0 las que cabe su exoneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXONERACION DE COPAGOS PARA PERSONAS CON ENFERMEDADES CATASTROFICAS \u00a0 O HUERFANAS-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte afirm\u00f3 que conforme a lo previsto \u00a0 en la Ley 100 de 1993 y en el Acuerdo 260 de 2004, por regla general, toda \u00a0 persona que padezca una enfermedad calificada como de alto costo, en las que se \u00a0 incluyen las enfermedades denominadas hu\u00e9rfanas, adquiere el estatus de sujeto \u00a0 de especial protecci\u00f3n constitucional y se encuentra eximida de la obligaci\u00f3n de \u00a0 realizar el aporte de copagos, cuotas moderadoras o cuotas de recuperaci\u00f3n, \u00a0 independientemente de si se encuentra inscrito en el r\u00e9gimen contributivo o \u00a0 subsidiado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA DE MENOR QUE PADECE ENFERMEDAD \u00a0 HUERFANA-Orden a EPS asumir \u00a0 los servicios de salud que requiera menor sin exigir copagos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA DE MENOR-Orden a EPS realizar procedimiento \u00a0 solicitado, brindar tratamiento integral y exonerar de los copagos que se causen \u00a0 con ocasi\u00f3n del mismo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA EXONERACION DE COPAGOS-Improcedencia por cuanto no se acredita una \u00a0 acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la EPS accionada que afecte o amenace los derechos \u00a0 fundamentales del accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expedientes T-6.688.460, T-6.700.573 y T-6.717.879 (AC) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 instaurada por Jos\u00e9 Mauricio Puin Fandi\u00f1o, actuando como agente oficioso de su \u00a0 hijo Sim\u00f3n Puin Ardila, contra la E.P.S. Famisanar (T-6.688.460); Mariela \u00a0 Hern\u00e1ndez, actuando como agente oficiosa de su nieta Nathalia Andrea Garrido \u00a0 Ballesteros, contra la Nueva E.P.S. (T-6.700.573); y, Omar Dar\u00edo \u00c1lvarez Fl\u00f3rez \u00a0 contra Coomeva E.P.S. (T-6.717.879) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO \u00a0 RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0 veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez y la Magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, \u00a0 en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las \u00a0 previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en \u00a0 el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de \u00a0 revisi\u00f3n de los fallos de tutela adoptado por los correspondientes jueces de \u00a0 instancia, que resolvieron las acciones de tutela interpuestas por Jos\u00e9 Mauricio \u00a0 Puin Fandi\u00f1o, actuando como agente oficioso de su hijo Sim\u00f3n Puin Ardila, contra \u00a0 la E.P.S. Famisanar (T-6.688.460); Mariela Hern\u00e1ndez, actuando como agente \u00a0 oficiosa de su nieta Nathalia Andrea Garrido Ballesteros, contra la Nueva E.P.S. \u00a0 (T-6.700.573); y, Omar Dar\u00edo \u00c1lvarez Fl\u00f3rez contra Coomeva E.P.S. (T-6.717.879). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela \u00a0 correspondiente al expediente T-6.688.460 fue fallada, en \u00fanica instancia, por \u00a0 el Juzgado 53 Civil Municipal de Bogot\u00e1 D.C.; la de radicado T-6.700.573 fue \u00a0 decidida, en primera instancia, por el Juzgado 1 Civil del Circuito \u00a0 Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Bucaramanga y, en segunda instancia, \u00a0 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito de Bucaramanga; y, \u00a0 la correspondiente al expediente T-6.717.879 fue decidida, en \u00fanica instancia, \u00a0 por el Juzgado 7 Civil Municipal de C\u00facuta. La Corte Constitucional, mediante \u00a0 Auto del 27 de abril de 2018, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cuatro, \u00a0 acumul\u00f3 los expedientes T-6.700.573 y T-6.717.879 al expediente T-6.688.460, \u00a0 seleccionado por la mencionada Sala de Selecci\u00f3n mediante auto del 17 de abril \u00a0 de 2018, por presentar unidad de materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En seguida, se exponen \u00a0 los hechos relevantes de cada uno de los expedientes, las decisiones de \u00a0 instancia y las actuaciones adelantadas en Sede de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 T-6.688.460 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 9 de febrero de 2018, Jos\u00e9 Mauricio Puin \u00a0 Fandi\u00f1o interpuso acci\u00f3n de tutela contra la E.P.S. Famisanar actuando en \u00a0 calidad de representante legal de su hijo Sim\u00f3n Puin Ardila. En su criterio, la \u00a0 E.P.S. en cuesti\u00f3n vulner\u00f3 el derecho fundamental a la salud del menor al negar \u00a0 la exoneraci\u00f3n de copagos generados a partir del tratamiento de sus \u00a0 padecimientos de salud. Lo anterior, con base en los siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Sim\u00f3n Puin Ardila es un menor de 3 a\u00f1os \u00a0 de edad diagnosticado con Retardo en el Desarrollo, Epilepsia Refractaria y \u00a0 Errores Innatos del Metabolismo- Trastorno de Glicosilaci\u00f3n. Su padre \u00a0 refiri\u00f3 que los dos \u00faltimos diagn\u00f3sticos corresponden a las categor\u00edas de \u00a0 enfermedades catastr\u00f3fica y hu\u00e9rfana, respectivamente, por lo cual est\u00e1 \u00a0 legalmente eximido del pago de copagos o cuotas moderadoras de cualquier clase \u00a0 con ocasi\u00f3n de su tratamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Actualmente, el menor se encuentra \u00a0 afiliado a la E.P.S. Famisanar como beneficiario de su madre, Norma Liliana \u00a0 Ardila en el r\u00e9gimen contributivo, con un ingreso base de cotizaci\u00f3n mayor a 5 \u00a0 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Debido a las patolog\u00edas que padece, al \u00a0 menor le son ordenados recurrentemente diversos servicios y procedimientos \u00a0 m\u00e9dicos, tales como: (i) el suministro diario de 12\u00a0 medicamentos \u00a0 diferentes[1]; \u00a0(ii) el suministro del suplemento alimenticio Ketovolve[2]; (iii) \u00a0 la pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes[3]; \u00a0 as\u00ed como (iv) consultas con diversos especialistas. Para acceder a cada \u00a0 prestaci\u00f3n m\u00e9dica ha tenido que sufragar copagos por valores que fluct\u00faan entre \u00a0 $29.900[4] \u00a0y $1.416.800[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. El representante legal del menor \u00a0 manifest\u00f3 que actualmente no cuenta con los recursos econ\u00f3micos para afrontar el \u00a0 pago de copagos tan elevados como los que ha tenido que asumir por cada \u00a0 procedimiento y medicamento que requiere su hijo. Precis\u00f3 que adicionalmente \u00a0 debe cubrir los gastos de jeringas, tapabocas, guantes, c\u00e1nulas para su cat\u00e9ter \u00a0 de gastrostom\u00eda, as\u00ed como de un cuidador por 12 horas durante la jornada laboral \u00a0 y gastos de hospitalizaciones derivados de sus m\u00faltiples episodios de neumon\u00eda y \u00a0 crisis epil\u00e9pticas. Lo anterior sin contar los egresos corrientes de arriendo, \u00a0 alimentaci\u00f3n, transportes, servicios p\u00fablicos, pensi\u00f3n y matr\u00edcula del colegio \u00a0 de su otro hijo y dem\u00e1s necesidades del n\u00facleo familiar conformado por ambos \u00a0 progenitores y sus dos descendientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. El accionante solicit\u00f3 la exoneraci\u00f3n \u00a0 de los copagos causados por los procedimientos, ex\u00e1menes, medicamentos, \u00a0 complementos dietarios, citas m\u00e9dicas y dem\u00e1s servicios que se causen con \u00a0 ocasi\u00f3n de las patolog\u00edas de Epilepsia Refractaria y Errores Innatos del \u00a0 Metabolismo que afronta Sim\u00f3n Puin Ardila. Como medida provisional solicit\u00f3 \u00a0 la entrega inmediata del suplemento alimenticio Ketovolve, eximiendo al \u00a0 accionante de sufragar el copago correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Contestaci\u00f3n de la EPS Famisanar. El 14 \u00a0 de febrero de 2018[6], \u00a0 solicit\u00f3 denegar el amparo invocado. En primer lugar, afirm\u00f3 que el menor se \u00a0 encuentra activo en el r\u00e9gimen contributivo, en calidad de beneficiario de \u00a0 categor\u00eda C, lo que quiere decir que el IBC es superior a 5 SMLMV. En segundo \u00a0 lugar, precis\u00f3 que el paciente cuenta con autorizaci\u00f3n activa por concepto de \u00a0 F\u00f3rmula Nutricional Ketovolve. No obstante, aclar\u00f3 que los progenitores no han \u00a0 reclamado la f\u00f3rmula en raz\u00f3n al cobro del copago. Finalmente, en relaci\u00f3n con \u00a0 la exoneraci\u00f3n de copagos, aclar\u00f3 que la patolog\u00eda que padece el paciente no se \u00a0 encuentra catalogada como de alto costo de acuerdo con lo estipulado en el \u00a0 art\u00edculo 129 de la Resoluci\u00f3n 6408 de 2016 emitida por el Ministerio de Salud y \u00a0 Protecci\u00f3n Social. En raz\u00f3n a lo anterior, concluye que no ha vulnerado ning\u00fan \u00a0 derecho fundamental al menor, pues todos los servicios m\u00e9dicos que ha requerido \u00a0 han sido autorizados y prestados de forma efectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. La Administradora de los Recursos del \u00a0 Sistema General de Seguridad Social en Salud-ADRES guard\u00f3 silencio en el \u00a0 proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n de instancia en el tr\u00e1mite de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El 09 de febrero de 2018, el Juzgado \u00a0 Cincuenta y Tres Civil Municipal de Bogot\u00e1 D.C. (i) admiti\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0 tutela; (ii) orden\u00f3 la notificaci\u00f3n de dicha providencia a la entidad \u00a0 accionada; (iii) vincul\u00f3 a la Administradora de los Recursos del Sistema \u00a0 General de Seguridad Social en Salud-ADRES; y (iv) neg\u00f3 la medida \u00a0 provisional tras considerar que la no entrega de la f\u00f3rmula solicitada no pone \u00a0 en peligro la vida o la integridad del menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 22 de febrero de 2018, el Juzgado \u00a0 Cincuenta y Tres Civil Municipal de Bogot\u00e1 D.C. neg\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho \u00a0 fundamental a la salud de Sim\u00f3n Puin Ardila. En primer lugar, aclar\u00f3 que la \u00a0 patolog\u00eda que sufre no se encuentra catalogada como de alto costo de acuerdo con \u00a0 lo previsto en la Resoluci\u00f3n 6408 de 2016, por lo que no le asiste la \u00a0 exoneraci\u00f3n legal de copagos que solicita el accionante. Consider\u00f3 que si bien \u00a0 el representante legal afirma no tener la solvencia econ\u00f3mica para cubrir los \u00a0 copagos ocasionados por las patolog\u00edas de su hijo, no demuestra si quiera \u00a0 sumariamente la afectaci\u00f3n efectiva al m\u00ednimo vital del n\u00facleo familiar. Adujo \u00a0 que la cotizante del grupo familiar donde es beneficiario el menor es categor\u00eda \u00a0 de C, pues cuenta con un IBC mayor a 5 SMLMV, por lo cual, el hecho de asumir el \u00a0 valor de los copagos no constituye una carga exorbitante que ponga en riesgo su \u00a0 derecho a acceder al servicio de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-6.700.573 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Hechos y solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 07 de noviembre de 2017, Mariela \u00a0 Hern\u00e1ndez interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Nueva E.P.S. Regional Nororiente \u00a0 actuando en calidad de agente oficioso de su nieta Nathalia Andrea Garrido \u00a0 Ballesteros. En su criterio, la EPS en cuesti\u00f3n vulnera el derecho fundamental a \u00a0 la salud, a la vida y a la dignidad humana de la menor al no (i) \u00a0realizar el procedimiento m\u00e9dico Epifisiodesis de Tibia Izquierda \u00a0ordenado por el m\u00e9dico tratante, (ii) reconocer tratamiento integral y \u00a0 (iii) \u00a0exonerar de la cancelaci\u00f3n de copagos asociados a la patolog\u00eda que padece. \u00a0 Lo anterior, con base en los siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Nathalia Andrea Garrido Ballesteros es \u00a0 una menor de 11 a\u00f1os de edad que ha estado a cargo de sus abuelos desde su \u00a0 nacimiento, pues sus padres no han estado presentes durante su crianza. A los 4 \u00a0 a\u00f1os de edad, sufri\u00f3 un accidente que involucr\u00f3 sus extremidades inferiores, \u00a0 desde entonces ha requerido m\u00faltiples procedimientos quir\u00fargicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Su m\u00e9dico tratante, quien la \u00a0 diagnostic\u00f3 con una enfermedad infecciosa \u00f3sea denominada Osteomielitis \u00a0 Cr\u00f3nica de Tibia, orden\u00f3 el 03 de noviembre de 2017 la pr\u00e1ctica del \u00a0 procedimiento denominado Epifisiodesis de Tibia Izquierda (procedimiento \u00a0 urgente, no ambulatorio, no material de osteos\u00edntesis), cuyo valor de \u00a0 \u201chonorarios quir\u00fargicos\u201d se estableci\u00f3 en $900.000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. La Nueva E.P.S. no autoriz\u00f3 el \u00a0 procedimiento ordenado tras informar que ya no tiene convenio con la IPS \u00a0 Cap\u00edtulo De Ortopedia Infantil, entidad a la que se encuentra adscrito el m\u00e9dico \u00a0 especialista que realizar\u00eda el procedimiento, no siendo posible realizar la \u00a0 cirug\u00eda que requiere su nieta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. La agente oficiosa manifest\u00f3 que no \u00a0 cuenta con los recursos econ\u00f3micos para sufragar los copagos que se causan con \u00a0 ocasi\u00f3n a los servicios m\u00e9dicos que requiere la menor. Precis\u00f3 que habitan en el \u00a0 municipio de Pailitas (Cesar) en un inmueble arrendado, y es su esposo (abuelo \u00a0 de la accionante) quien se encarga del sostenimiento del hogar vendiendo \u00a0 verduras en los pueblos cercanos, toda vez que ella se dedica a los cuidados de \u00a0 la menor y a las labores del hogar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. La accionante solicita que se ordene a \u00a0 la E.P.S. accionada: (i) autorizar y realizar el procedimiento m\u00e9dico \u00a0 ordenado por el m\u00e9dico tratante, (ii) ser exonerada en la totalidad de \u00a0 copagos y cuotas moderadoras que se causen para tratar la patolog\u00eda de la menor, \u00a0 y (ii) reconocer y garantizar el tratamiento integral que requiere con \u00a0 ocasi\u00f3n de su patolog\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Contestaci\u00f3n de la Nueva E.P.S. \u00a0 Regional Nororiente. El 10 de noviembre de 2017[7], \u00a0 solicit\u00f3 la denegaci\u00f3n del amparo invocado. En primer lugar, expres\u00f3 que ha \u00a0 proporcionado los servicios m\u00e9dicos que la usuaria ha requerido desde su \u00a0 afiliaci\u00f3n, siempre que est\u00e9n incluidos en el POS. Adujo que el servicio de \u00a0 salud es prestado a trav\u00e9s de las I.P.S contratadas, que son las encargadas de \u00a0 programar las citas con los usuarios de acuerdo con su agenda y disponibilidad. \u00a0 Anot\u00f3 que, de acuerdo con la normatividad en la materia, la exoneraci\u00f3n de \u00a0 cuotas moderadoras procede cuando el afiliado est\u00e1 inscrito en un programa de \u00a0 atenci\u00f3n integral para su patolog\u00eda y advirti\u00f3 que en ning\u00fan caso, se exige el \u00a0 pago anticipado de la cuota moderadora como condici\u00f3n para la atenci\u00f3n en los \u00a0 servicios de urgencia. Solicit\u00f3 no acceder a las pretensiones por considerar que \u00a0 no se acredit\u00f3 que la accionante vea afectado su m\u00ednimo vital con dichos pagos. \u00a0 De otro lado, no considera procedente el reconocimiento del tratamiento integral \u00a0 puesto que, seg\u00fan afirma, ello compromete hechos futuros inciertos, por lo que \u00a0 el juez de tutela no puede ir m\u00e1s all\u00e1 de la amenaza o vulneraci\u00f3n alegada a fin \u00a0 de protegerla. Adicionalmente, en caso de ser concedidas las pretensiones de la \u00a0 accionante, requiri\u00f3 conferir a la entidad la facultad de recobro ante el \u00a0 FOSYGA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Contestaci\u00f3n de la Administradora de \u00a0 los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud-ADRES. Consider\u00f3 \u00a0 no ser responsable del agravio referido por la accionante, toda vez que le \u00a0 corresponde a la E.P.S. afrontar los temas relacionados con la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio de salud incluidos o no en el plan de beneficios, sin que les asista el \u00a0 derecho a ejercer recobro ante la ADRES. Solicit\u00f3 ser desvinculada del tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. La Fundaci\u00f3n Oftalmol\u00f3gica Cl\u00ednica La \u00a0 Foscal guard\u00f3 silencio en el proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Decisiones de instancia en el tr\u00e1mite \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Primera instancia. Por solicitud \u00a0 del Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras \u00a0 de Bucaramanga, la secretaria del Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de \u00a0 Bucaramanga alleg\u00f3 copia de los documentos solicitados en el auto 16 de \u00a0 noviembre de 2017, esto es, de los expedientes de anteriores acciones de tutela \u00a0 interpuestas por la agente oficiosa Mariela Hern\u00e1ndez[8]. Se aportaron \u00a0 dos expedientes de tutela: (i) el primero de radicado 2012-0308-00, \u00a0 acci\u00f3n de tutela interpuesta en representaci\u00f3n de Johanna Andrea Hern\u00e1ndez \u00a0 Hern\u00e1ndez solicitando la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud. (ii) \u00a0La segunda, con radicado 2017-00130-00, interpuesta por Mariela Hern\u00e1ndez como \u00a0 agente oficiosa de su nieta Nathalia Andrea Garridos Ballesteros (accionante de \u00a0 la presente acci\u00f3n de tutela), con la pretensi\u00f3n de resguardar el derecho a la \u00a0 salud de la menor por haber negado la Nueva E.P.S. la autorizaci\u00f3n del \u00a0 procedimiento m\u00e9dico de extracci\u00f3n quir\u00fargica de placa en tibia derecha, \u00a0 curetaje de tibia, aplicaci\u00f3n de autoinjerto en tibia, TOA de injerto de cresta \u00a0 iliaca y osteos\u00edntesis de tibia con placa L.C.P. ordenado por su m\u00e9dico \u00a0 tratante; ocasi\u00f3n en la que el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Bucaramanga \u00a0 decidi\u00f3 tutelar el derecho a la salud de la menor ordenando la pr\u00e1ctica del \u00a0 procedimiento en sentencia proferida el 11 de mayo de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto, el 20 de noviembre de \u00a0 2017 el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de \u00a0 Tierras de Bucaramanga tutel\u00f3 el derecho fundamental a la salud de la accionante \u00a0 por considerar que: (i) seg\u00fan la prescripci\u00f3n del m\u00e9dico tratante la \u00a0 cirug\u00eda que requiere la menor es indispensable y urgente, por lo que la acci\u00f3n\u00a0 \u00a0 de tutela es procedente en raz\u00f3n a que la entidad accionada no puede negarse a \u00a0 autorizar procedimientos, medicamentos o servicios ordenados, pues dicha omisi\u00f3n \u00a0 pone en riesgo la integridad f\u00edsica y la salud de la accionante, al someterla a \u00a0 demoras injustificadas. (ii) En relaci\u00f3n a la exoneraci\u00f3n de copagos, \u00a0 consider\u00f3 que si bien el esposo de la actora trabaja, las condiciones \u00a0 particulares propias del grupo familiar permiten inferir que no se cuenta con la \u00a0 capacidad econ\u00f3mica para sufragar dichos emolumentos y garantizar que no hayan \u00a0 barreras en el acceso al derecho a la salud de la menor. Lo anterior en raz\u00f3n a \u00a0 que el grupo familiar vive en el municipio de Pailitas, paga arriendo, la menor \u00a0 vive bajo el cuidado de la abuela materna, su padre biol\u00f3gico se encuentra \u00a0 detenido en un establecimiento penitenciario, y cuando la ni\u00f1a requiere atenci\u00f3n \u00a0 especializada, deben trasladarse a la ciudad de Bucaramanga para acceder al \u00a0 mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia, el Juez de primera \u00a0 instancia orden\u00f3 (i) la realizaci\u00f3n del procedimiento solicitado, (ii) \u00a0brindar tratamiento integral en raz\u00f3n a su patolog\u00eda y (iii) exonerar de \u00a0 los copagos que se causen con ocasi\u00f3n al mismo. Finalmente, facult\u00f3 a la entidad \u00a0 demandada para que ejerza el recobro ante la ADRES del costo del tratamiento no \u00a0 incluido en el POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Impugnaci\u00f3n. La Administradora \u00a0 de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud-ADRES elev\u00f3 \u00a0 impugnaci\u00f3n con miras a que se revoque \u00fanicamente el numeral tercero, \u00a0 argumentando que no le compete al juez de tutela otorgar la facultad de recobro \u00a0 a la E.P.S. por la prestaci\u00f3n de servicios no cubiertos por el Plan de \u00a0 Beneficios en Salud con cargos a la U.P.C., puesto que dicha prerrogativa es de \u00a0 car\u00e1cter legal y est\u00e1 sujeta a un procedimiento administrativo especial \u00a0 debidamente regulado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Segunda instancia. El 15 de \u00a0 enero de 2018 la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0 de Bucaramanga decidi\u00f3 revocar el fallo materia de impugnaci\u00f3n. Consider\u00f3 que la \u00a0 tutela era improcedente, por tratarse, a su criterio, de una acci\u00f3n con \u00a0 id\u00e9nticos hechos y pretensiones a los de la tutela con radicado 2017-00130-00 \u00a0 decidida por el Juez S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, raz\u00f3n por la \u00a0 cual pronunciarse sobre la misma quebrantar\u00eda los principios de cosa juzgada \u00a0 material y de seguridad jur\u00eddica. No obstante, el Tribunal reconoci\u00f3 la \u00a0 necesidad de brindar el servicio integral de atenci\u00f3n a la menor en virtud de la \u00a0 patolog\u00eda que padece y de pronunciarse sobre la exoneraci\u00f3n de copagos, \u00a0 cuestiones que no fueron consideradas por el mencionado juez dentro de la \u00a0 decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo anterior, tras revocar el \u00a0 fallo de primera instancia, orden\u00f3 al Juez S\u00e9ptimo Civil del Circuito de \u00a0 Bucaramanga \u201cmodular\u201d lo prescrito en la sentencia de tutela con radicado \u00a0 2017-00130-00, de modo que \u00e9sta incluyera: (i) el reconocimiento del \u00a0 tratamiento integral de la menor con ocasi\u00f3n a su patolog\u00eda y (ii) la \u00a0 decisi\u00f3n sobre la pertinencia o no de la exoneraci\u00f3n de copagos o cuotas \u00a0 moderadoras por parte de la E.P.S.; todo previa vinculaci\u00f3n de la Administradora \u00a0 de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud-ADRES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-6.717.879 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Hechos y solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. \u00a0El 16 de noviembre de 2017, \u00a0 Omar Dar\u00edo \u00c1lvarez interpuso acci\u00f3n de tutela contra\u00a0 Coomeva E.P.S. \u00a0 actuando en nombre propio. En su criterio, la E.P.S. vulnera sus derechos \u00a0 fundamentales a la salud, a la vida y a la dignidad humana al no realizar la \u00a0 exoneraci\u00f3n en la cancelaci\u00f3n de copagos asociados a sus padecimientos. Lo \u00a0 anterior, con base en los siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Omar Dar\u00edo \u00c1lvarez, de 61 a\u00f1os, fue \u00a0 diagnosticado, entre otras patolog\u00edas, con \u201cTrastorno cognitivo leve y \u00a0 Trastorno Depresivo\u201d, por lo cual su m\u00e9dico tratante le prescribi\u00f3 el \u00a0 suministro de \u201cfluoxetina capsulas 20 mgs x 90 capsulas y Terapias de \u00a0 Estimulaci\u00f3n Cognitiva por Neuronopsicolog\u00eda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. El accionante se encuentra afiliado a \u00a0 Coomeva E.P.S. en calidad de beneficiario del r\u00e9gimen contributivo. Dicha \u00a0 entidad actualmente le exige copagos por un valor aproximado del 17% del valor \u00a0 de las terapias prescritas por el m\u00e9dico tratante, el cual tiene un costo \u00a0 cercano a $430.000 debido a que el importe total de las mismas asciende a \u00a0 $2.400.000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4. Manifest\u00f3 el actor que es una persona \u00a0 de 61 a\u00f1os de edad y no percibe ingresos propios, pues \u00e9l y su esposa dependen \u00a0 econ\u00f3micamente de su hija, raz\u00f3n por la cual no pueden asumir el costo de dichos \u00a0 emolumentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5. El accionante solicita que se tutele su \u00a0 derecho a la salud, ordenando a la EPS accionada exonerarlo de asumir el costo \u00a0 de los copagos que se causen a partir de las terapias ordenadas por su m\u00e9dico \u00a0 tratante, as\u00ed como de los derivados de los ex\u00e1menes, medicamentos y terapias que \u00a0 requiera en virtud de las patolog\u00edas que presenta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. Coomeva E.P.S. no se pronunci\u00f3 dentro \u00a0 del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Decisi\u00f3n de instancia en el tr\u00e1mite de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1. El 20 de noviembre de 2017, el Juzgado \u00a0 S\u00e9ptimo Civil Municipal de Oralidad de C\u00facuta (i) admiti\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, y (ii) orden\u00f3 la notificaci\u00f3n de dicha providencia a la entidad \u00a0 accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 30 de noviembre de 2017 neg\u00f3 el amparo de \u00a0 los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la dignidad humana del \u00a0 accionante. Precis\u00f3 que el peticionario no alleg\u00f3 soportes que acreditaran la \u00a0 falta de capacidad econ\u00f3mica suya y de su familia, y en este caso, trat\u00e1ndose de \u00a0 una persona afiliada al r\u00e9gimen contributivo de seguridad social, no es \u00a0 consecuente presumir la carencia de recursos para sufragar las erogaciones \u00a0 derivadas de los emolumentos mencionados. Adicionalmente, advirti\u00f3 ausencia de \u00a0 solicitud de exoneraci\u00f3n de copagos elevada por el actor a la E.P.S. accionada, \u00a0 carga que consider\u00f3, era necesario cumplir, antes de acudir directamente a la \u00a0 acci\u00f3n de tutela como mecanismo de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Actuaciones adelantadas en Sede de \u00a0 Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez seleccionado el proceso de la \u00a0 referencia y puesto a disposici\u00f3n de esta Sala de Revisi\u00f3n, la suscrita \u00a0 Magistrada Sustanciadora, mediante Auto del 21 de junio de 2018, con el objetivo \u00a0 de tener mayor informaci\u00f3n dentro de los procesos objeto de revisi\u00f3n, procedi\u00f3 a \u00a0 decretar algunas pruebas referentes a los expedientes T-6.700.573 y T-6.717.879. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.1.1. En relaci\u00f3n con el expediente \u00a0 T-6.700.573 se requiri\u00f3 ampliar la informaci\u00f3n sobre el cumplimiento de las \u00a0 \u00f3rdenes emitidas en la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala \u00a0 Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito de Bucaramanga al Juzgado \u00a0 S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Bucaramanga[9]. \u00a0 Adicionalmente se solicit\u00f3 a la agente oficiosa informaci\u00f3n sobre: (i) \u00a0si el procedimiento quir\u00fargico denominado Epifisiodesis de Tibia Izquierda, \u00a0solicitado dentro de la acci\u00f3n de tutela, fue efectivamente realizado por la \u00a0 E.P.S. a favor de la menor, (ii) si la E.P.S. accionada ha negado otros \u00a0 servicios m\u00e9dicos con ocasi\u00f3n al tratamiento de la patolog\u00eda de la accionante, y \u00a0 (iii) las circunstancias econ\u00f3micas particulares del n\u00facleo familiar de la \u00a0 menor que, en su criterio, le impiden cubrir con la cancelaci\u00f3n de los copagos \u00a0 derivados de su tratamiento m\u00e9dico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.1.2. Mediante Oficio del 26 de junio de \u00a0 2018, el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Bucaramanga inform\u00f3 al Despacho \u00a0 que conoci\u00f3 de la acci\u00f3n de tutela con radicado n\u00famero 2017-00130-00, instaurada \u00a0 por la se\u00f1ora Mariela Hern\u00e1ndez, quien actu\u00f3 como agente oficiosa de su nieta \u00a0 Nathalia Andrea Garrido Ballesteros contra la Nueva E.P.S. Confirm\u00f3 que el 11 de \u00a0 mayo de 2017 profiri\u00f3 sentencia de primera instancia en la que ampar\u00f3 el derecho \u00a0 a la salud de la menor, ordenando a la EPS accionada a autorizar y emitir orden \u00a0 para que el m\u00e9dico tratante especialista en ortopedia pedi\u00e1trica realizara el \u00a0 procedimiento de extracci\u00f3n quir\u00fargica en tibia derecha, aplicaci\u00f3n de \u00a0 autoinjerto en tibia, TOA de injerto de cresta iliaca y osteos\u00edntesis de tibia \u00a0 con placa L.C.P. de 4.5mm. Adujo que el 20 de junio de 2017 fue interpuesto \u00a0 incidente de desacato por la parte accionante, por lo cual el Juzgado requiri\u00f3 \u00a0 en sendas ocasiones, el 21 de junio de 2017 y el 4 de julio de 2017, a la Nueva \u00a0 E.P.S. a fin de que informara de manera detallada las diligencias realizadas \u00a0 tendientes a dar cumplimiento al mencionado fallo de tutela. El 16 de agosto de \u00a0 2017 orden\u00f3 la terminaci\u00f3n y archivo del incidente de desacato, en atenci\u00f3n a \u00a0 que la E.P.S. accionada inform\u00f3 que el procedimiento m\u00e9dico solicitado hab\u00eda \u00a0 sido efectivamente autorizado y programado[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en relaci\u00f3n al fallo de tutela \u00a0 de segunda instancia emitido el 15 de enero de 2018 por la Sala Civil-Familia \u00a0 del Tribunal Superior del distrito de Bucaramanga, con radicado 2017-00113-01, \u00a0 el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Bucaramanga advirti\u00f3 que a la fecha no \u00a0 ha recibido notificaci\u00f3n alguna de dicha providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.1.3. Vencido el t\u00e9rmino probatorio, la \u00a0 parte accionante no se pronunci\u00f3 frente a lo requerido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.2.1. En relaci\u00f3n con el expediente \u00a0 T-6.717.879 se requiri\u00f3 al se\u00f1or Omar Dar\u00edo \u00c1lvarez, ampliar la informaci\u00f3n \u00a0 sobre las circunstancias econ\u00f3micas particulares que, en su criterio, le impiden \u00a0 cubrir con la cancelaci\u00f3n de los copagos derivados de su tratamiento m\u00e9dico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.2.2. Vencido el t\u00e9rmino probatorio, la \u00a0 parte accionante no se pronunci\u00f3 frente a lo requerido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de Tutelas \u00a0 de la Corte Constitucional es competente para conocer los fallos materia de \u00a0 revisi\u00f3n, de conformidad con la Constituci\u00f3n y las normas reglamentarias;[11] \u00a0y, en virtud del Auto del 27 de abril de 2018, proferido por la Sala de \u00a0 Selecci\u00f3n N\u00famero Cuatro, que escogi\u00f3 y acumul\u00f3 los expedientes de la referencia. \u00a0 Enseguida se analiza la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en cada uno de los \u00a0 casos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Las acciones de tutela en defensa de \u00a0 los menores Sim\u00f3n Puin Ardila (T-6.388.460), de 3 a\u00f1os de edad, y Nathalia \u00a0 Andrea Garrido Ballesteros (T-6.700.573), de 11 a\u00f1os de edad, cumplen los \u00a0 requisitos de procedibilidad. En efecto, Jos\u00e9 Mauricio Puin Fandi\u00f1o puede \u00a0 interponer la acci\u00f3n de tutela por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales a la salud y a la vida digna de su hijo, pues act\u00faa como su \u00a0 representante legal[12]. \u00a0 Del mismo modo, Mariela Hern\u00e1ndez se halla habilitada para interponer la acci\u00f3n \u00a0 de tutela por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de su nieta, \u00a0 actuando en calidad de agente oficiosa[13]. \u00a0 Las solicitudes de protecci\u00f3n constitucional se pueden instaurar contra \u00a0 Famisanar E.P.S y la Nueva E.P.S., dado que se trata de entidades que prestan el \u00a0 servicio p\u00fablico de salud y que en el presente asunto tienen a su cargo la \u00a0 garant\u00eda de los derechos de los demandantes, por lo cual, la acci\u00f3n de tutela \u00a0 procede en su contra, al tenor del numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 \u00a0 de 1991[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, se cumple el requisito de \u00a0 subsidiariedad, pues no existe otro mecanismo de defensa judicial id\u00f3neo y \u00a0 eficaz, mediante el cual los accionantes puedan lograr la protecci\u00f3n efectiva de \u00a0 los derechos invocados. La Corte Constitucional, en diversas ocasiones, ha \u00a0 establecido como regla general que la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo \u00a0 para solicitar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud de los \u00a0 ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes,[15] \u00a0por lo cual, en virtud de su condici\u00f3n de sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional y, ante la inexistencia de otros mecanismos ordinarios que \u00a0 garanticen efectivamente la defensa de los mismos, la acci\u00f3n de tutela se abre \u00a0 paso como el mecanismo id\u00f3neo para invocar el amparo de sus derechos \u00a0 fundamentales a la salud y a la vida digna. Por \u00faltimo, se encuentra satisfecho \u00a0 el principio de inmediatez, pues las situaciones que generan las \u00a0 presuntas vulneraciones alegadas son actuales y vigentes, de manera que la \u00a0 supuesta transgresi\u00f3n de sus derechos permanece. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Distinto es el caso de la tutela \u00a0 interpuesta por Omar Dar\u00edo \u00c1lvarez (T-6.717.879), ciudadano de 61 a\u00f1os que act\u00faa \u00a0 en nombre propio alegando la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la \u00a0 salud, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas. El demandante \u00a0 invoca la protecci\u00f3n contra la E.P.S Coomeva que, en su criterio, est\u00e1 \u00a0 transgrediendo sus derechos al no exonerarlo de la cancelaci\u00f3n de copagos \u00a0 asociados a su tratamiento m\u00e9dico. Sin embargo, la Sala observa que dentro del \u00a0 expediente no se advierte prueba si quiera sumaria de que el actor haya elevado \u00a0 petici\u00f3n ante la entidad accionada, solicitando ser eximido de los referidos \u00a0 copagos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha determinado \u00a0 que del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se desprende, como requisito \u00a0 l\u00f3gico-jur\u00eddico de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, el deber de acreditar la \u00a0 existencia de una acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica que vulnere o \u00a0 amenace los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n se solicita. Esto quiere \u00a0 decir que el juez constitucional debe verificar si, en el caso concreto, existe \u00a0 una conducta activa u omisiva de la entidad accionada, que pueda generar un \u00a0 efecto de amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales que se pretenden \u00a0 proteger.[16]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En pronunciamientos anteriores, esta Corte \u00a0 ha determinado que el juez constitucional debe declarar improcedente la acci\u00f3n \u00a0 de tutela, cuando no encuentre ning\u00fan comportamiento atribuible al accionado \u00a0 respecto del cual se pueda determinar la presunta amenaza o violaci\u00f3n de un \u00a0 derecho fundamental,[17] \u00a0toda vez que asumir el conocimiento de este tipo de acciones, construidas \u201csobre \u00a0 la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipot\u00e9ticas\u201d[18], supondr\u00eda una \u00a0 vulneraci\u00f3n al principio de seguridad jur\u00eddica[19] \u00a0y a la vigencia de un orden justo.[20] \u00a0Tal es el caso, por ejemplo, del peticionario que pretenda por la v\u00eda judicial \u00a0 una atenci\u00f3n o servicio m\u00e9dico determinado sin haberlo solicitado a la EPS con \u00a0 anterioridad a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, en la medida que no se \u00a0 identifica una acci\u00f3n u omisi\u00f3n que vulnere los derechos fundamentales del \u00a0 accionante.[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, para la Sala no se \u00a0 acredita una acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la EPS accionada que afecte o amenace los \u00a0 derechos fundamentales del se\u00f1or Omar Dar\u00edo \u00c1lvarez, toda vez que la ausencia de \u00a0 solicitud de exoneraci\u00f3n de copagos por parte del actor impide verificar la \u00a0 existencia de una acci\u00f3n u omisi\u00f3n que genere la vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0 alegada. Lo anterior implica que la solicitud de amparo debe declararse \u00a0 improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n de los problemas \u00a0 jur\u00eddicos y estructura de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Acorde con los antecedentes expuestos, \u00a0 la Sala Segunda de Revisi\u00f3n resolver\u00e1 los siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. \u00bfVulnera la E.P.S. los derechos a la \u00a0 salud y a la vida digna de un menor que alega padecer de enfermedad hu\u00e9rfana y \u00a0 epilepsia, al negar la exoneraci\u00f3n de los copagos de su tratamiento m\u00e9dico, bajo \u00a0 el argumento de que su diagn\u00f3stico no corresponde con una enfermedad de alto \u00a0 costo y es beneficiario en el r\u00e9gimen contributivo del SGSSS? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. \u00bfVulnera la E.P.S. los derechos a la \u00a0 salud, a la vida digna y al m\u00ednimo vital de una menor de edad, al no practicarle \u00a0 procedimiento quir\u00fargico urgente y negarle el tratamiento integral para su \u00a0 patolog\u00eda, as\u00ed como la exoneraci\u00f3n de copagos que se deriven de \u00e9ste, \u00a0 argumentando que no tiene convenio con la IPS en la que labora el m\u00e9dico \u00a0 tratante, que el tratamiento integral involucra hechos futuros inciertos, que el \u00a0 diagn\u00f3stico de la paciente no corresponde a una enfermedad catastr\u00f3fica y que \u00a0 aquella es beneficiaria del r\u00e9gimen contributivo del SGSSS? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Con el fin de analizar y dar respuesta \u00a0 a los anteriores problemas jur\u00eddicos, la Sala reiterar\u00e1 su jurisprudencia sobre: \u00a0 (i) el derecho fundamental a la salud, en lo relacionado con los principios de \u00a0 accesibilidad, solidaridad, continuidad e integralidad, as\u00ed como su protecci\u00f3n \u00a0 especial para menores de edad; (ii) la especial relevancia del derecho a la \u00a0 salud para personas con enfermedades hu\u00e9rfanas; (iii) los eventos de exoneraci\u00f3n \u00a0 de copagos, cuotas moderadoras y de recuperaci\u00f3n, y su aplicaci\u00f3n en los casos \u00a0 de pacientes con enfermedades hu\u00e9rfanas y catastr\u00f3ficas. (iv) Finalmente, se \u00a0 resolver\u00e1n los casos concretos a partir del marco te\u00f3rico expuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El derecho fundamental a la salud y su \u00a0 protecci\u00f3n especial para menores de edad. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. En el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n \u00a0 se encuentra consagrada la obligaci\u00f3n estatal de garantizar a todas las personas \u00a0 el acceso a la salud, as\u00ed como de organizar, dirigir, reglamentar y establecer \u00a0 los medios para asegurar su protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n. Se deriva de esta \u00a0 disposici\u00f3n una doble connotaci\u00f3n: por un lado, se constituye en un derecho \u00a0 fundamental del cual son titulares todas las personas y, por el otro, en un \u00a0 servicio p\u00fablico de car\u00e1cter esencial cuya prestaci\u00f3n se encuentra en cabeza del \u00a0 Estado, y por ende, de las entidades privadas que \u00e9ste designa para \u00a0 garantizarlo.[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. As\u00ed, el derecho a la salud, el cual \u00a0 ha sido reconocido por normas de derecho internacional,[23] el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico colombiano[24] \u00a0y la jurisprudencia constitucional,[25] \u00a0se configura como un derecho fundamental aut\u00f3nomo e irrenunciable que debe \u00a0 garantizarse de conformidad con los principios rectores de accesibilidad, \u00a0 solidaridad, continuidad e integralidad, entre otros, los cuales caracterizan el \u00a0 Sistema de Salud y est\u00e1n contemplados en los art\u00edculos 48 y 49 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los art\u00edculos 153 y 156 de la Ley 100 de 1993 y el \u00a0 art\u00edculo 6 de la Ley 1751 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. El principio de accesibilidad \u00a0es definido por la Ley 1751 de 2015 de la siguiente forma: \u201c[l]os servicios y \u00a0 tecnolog\u00edas de salud deben ser accesibles a todos, en condiciones de igualdad, \u00a0 dentro del respeto a las especificidades de los diversos grupos vulnerables y al \u00a0 pluralismo cultural. La accesibilidad comprende la no discriminaci\u00f3n, la \u00a0 accesibilidad f\u00edsica, la asequibilidad econ\u00f3mica y el acceso a la informaci\u00f3n\u201d[26]. \u00a0 En particular, esta Corporaci\u00f3n ha precisado que las entidades promotoras de \u00a0 salud (E.P.S.), tienen la obligaci\u00f3n estatal de la prestaci\u00f3n de dicho servicio \u00a0 y, en consecuencia, en ellas yace el deber de brindar todos los medios \u00a0 indispensables para que la referida accesibilidad sea materializada de forma \u00a0 real y efectiva.[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Por su parte, el principio de \u00a0 solidaridad supone el deber de una mutua colaboraci\u00f3n entre las personas, \u00a0 las generaciones, los sectores econ\u00f3micos, las regiones y las comunidades con la \u00a0 finalidad de ayudar a la poblaci\u00f3n m\u00e1s d\u00e9bil.[28] La \u00a0 jurisprudencia constitucional ha precisado que el Sistema de Seguridad Social se \u00a0 configura como un servicio p\u00fablico solidario que constituye \u201cla manifestaci\u00f3n \u00a0 m\u00e1s integral y completa del principio constitucional de solidaridad\u201d[29], \u00a0 toda vez que lograr su objetivo de protecci\u00f3n de contingencias individuales, \u00a0 requiere una colaboraci\u00f3n entre el Estado, las entidades a las cuales se le \u00a0 adjudic\u00f3 la prestaci\u00f3n del servicio de salud y los usuarios del sistema. En \u00a0 suma, \u201clos recursos del Sistema General de la Seguridad Social en Salud deben \u00a0 distribuirse de tal manera que toda la poblaci\u00f3n colombiana, sin distinci\u00f3n de \u00a0 su capacidad econ\u00f3mica, acceda al servicio de salud\u201d[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, el dise\u00f1o del Sistema General \u00a0 de Seguridad Social en Salud, al no contar con recursos p\u00fablicos ilimitados, fue \u00a0 construido como una estructura que vincula a los particulares en aras de hacerlo \u00a0 sostenible, materializando as\u00ed el principio de solidaridad consagrado en el \u00a0 art\u00edculo 95[31] \u00a0de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. El principio de continuidad \u00a0supone que toda persona que haya ingresado al Sistema General de Seguridad \u00a0 Social en Salud (SGSSS) cuente con vocaci\u00f3n de permanencia y no resulte separado \u00a0 del mismo cuando se encuentre en peligro su calidad de vida e integridad.[32] \u00a0Esta Corporaci\u00f3n ha manifestado reiteradamente que el servicio de salud, al \u00a0 tratarse de un servicio p\u00fablico esencial, no debe ser interrumpido sin que medie \u00a0 justificaci\u00f3n constitucionalmente admisible. As\u00ed lo estableci\u00f3 la Corte en la \u00a0 sentencia T-1198 de 2003,[33] \u00a0en la cual precis\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos criterios que \u00a0 informan el deber de las EPS de garantizar la continuidad de las intervenciones \u00a0 m\u00e9dicas ya iniciadas son: (i) las prestaciones en salud, como servicio p\u00fablico \u00a0 esencial, deben ofrecerse de manera eficaz, regular, continua y de calidad, (ii) \u00a0 las entidades que tienen a su cargo la prestaci\u00f3n de este servicio deben \u00a0 abstenerse de realizar actuaciones y de omitir las obligaciones que supongan la \u00a0 interrupci\u00f3n injustificada de los tratamientos, (iii) los conflictos \u00a0 contractuales o administrativos que se susciten con otras entidades o al \u00a0 interior de la empresa, no constituyen justa causa para impedir el acceso de sus \u00a0 afiliados a la continuidad y finalizaci\u00f3n \u00f3ptima de los procedimientos ya \u00a0 iniciados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.1. De otro lado, el principio de \u00a0 integralidad se define en el art\u00edculo 8 de la Ley 1751 de 2015 de la \u00a0 siguiente forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos servicios y \u00a0 tecnolog\u00edas de salud deber\u00e1n ser suministrados de manera completa para prevenir, \u00a0 paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o \u00a0 condici\u00f3n de salud, del sistema de provisi\u00f3n, cubrimiento o financiaci\u00f3n \u00a0 definido por el legislador. No podr\u00e1 fragmentarse la responsabilidad en la \u00a0 prestaci\u00f3n de un servicio de salud espec\u00edfico en desmedro de la salud del \u00a0 usuario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos en los \u00a0 que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnolog\u00eda de salud cubierto \u00a0 por el Estado, se entender\u00e1 que este comprende todos los elementos esenciales \u00a0 para lograr su objetivo m\u00e9dico respecto de la necesidad espec\u00edfica de salud \u00a0 diagnosticada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en la Sentencia C-313 de 2014[34], esta Corporaci\u00f3n \u00a0 manifest\u00f3 que el referido principio de integralidad es transversal en el Sistema \u00a0 de Salud y determina su l\u00f3gica de funcionamiento, pues la adopci\u00f3n de todas las \u00a0 medidas necesarias encaminadas a brindar un tratamiento que efectivamente mejore \u00a0 las condiciones de salud y calidad de vida de las personas es un principio que \u201cest\u00e1 \u00a0 en consonancia con lo establecido en la Constituci\u00f3n y no ri\u00f1e con lo sentado \u00a0 [con anterioridad] por este Tribunal\u201d.[35] \u00a0Precis\u00f3 tambi\u00e9n que el principio de integralidad opera no solo para garantizar \u00a0 la prestaci\u00f3n de los servicios y tecnolog\u00edas necesarios para que la persona \u00a0 pueda superar las afectaciones que perturban sus condiciones f\u00edsicas y mentales, \u00a0 sino tambi\u00e9n para que pueda sobrellevar la enfermedad manteniendo su integridad \u00a0 y dignidad personal, de modo que se propenda para que su entorno sea tolerable y \u00a0 adecuado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, este principio comprende la \u00a0 obligaci\u00f3n del Estado y de las entidades encargadas de la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio de salud de garantizar la autorizaci\u00f3n completa y oportuna de los \u00a0 tratamientos, medicamentos, intervenciones, procedimientos, ex\u00e1menes, controles, \u00a0 seguimientos y dem\u00e1s servicios que el paciente requiera para el cuidado de su \u00a0 patolog\u00eda y para sobrellevar su enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.2. La Corte ha considerado que es \u00a0 posible solicitar por medio de la acci\u00f3n de tutela la garant\u00eda del tratamiento \u00a0 integral, cuando con ello se pretende asegurar la atenci\u00f3n en conjunto de las \u00a0 prestaciones relacionadas con las afecciones de los pacientes, que han sido \u00a0 previamente determinadas por su m\u00e9dico tratante.[36] Esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha manifestado que el reconocimiento de dicho amparo requiere \u00a0 \u201c(i) la descripci\u00f3n clara de una determinada patolog\u00eda o condici\u00f3n de salud \u00a0 diagnosticada por el m\u00e9dico tratante, (ii) por el reconocimiento de un conjunto \u00a0 de prestaciones necesarias dirigidas a lograr [superar o sobrellevar] el \u00a0 diagn\u00f3stico en cuesti\u00f3n; o (iii) por cualquier otro criterio razonable\u201d,[37] \u00a0precisando que el reconocimiento de la prestaci\u00f3n integral del servicio de salud \u00a0 debe ir acompa\u00f1ado de indicaciones precisas que hagan determinable la orden del \u00a0 juez de tutela. Esto, por cuanto no le es posible a la autoridad judicial dictar \u00a0 \u00f3rdenes indeterminadas ni reconocer mediante ellas prestaciones futuras e \u00a0 inciertas, pues, de hacerlo, se estar\u00eda presumiendo la mala fe de la entidad \u00a0 promotora de salud, en relaci\u00f3n con el cumplimiento de sus deberes y \u00a0 obligaciones para con sus afiliados.[38] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.3. De otra parte, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha identificado una serie de eventos en los que se hace necesario \u00a0 otorgar una atenci\u00f3n integral al paciente, cuando est\u00e1n en juego las garant\u00edas \u00a0 fundamentales de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, como es el caso \u00a0 de menores de edad, adultos mayores, ind\u00edgenas, desplazados, personas con \u00a0 discapacidad f\u00edsica o que padezcan enfermedades catastr\u00f3ficas. En estos casos, \u00a0 la Corporaci\u00f3n ha reconocido que la atenci\u00f3n integral debe ser brindada \u00a0 independientemente de que las prestaciones requeridas se encuentren o no \u00a0 incluidas en el Plan Obligatorio de Salud[39]. \u00a0 Asimismo, la Corte ha sostenido que .ante la existencia de casos \u00a0 excepcionales en los cuales las personas exhiben condiciones de salud \u00a0 extremadamente precarias e indignas, le es permitido al juez de tutela otorgar \u00a0 el reconocimiento de las prestaciones requeridas para garantizar su atenci\u00f3n \u00a0 integral, con el fin de superar las situaciones que los agobian.[40] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.4. Esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha reconocido recientemente la garant\u00eda del tratamiento integral \u00a0 para menores de edad y adultos mayores, con la finalidad de protegerlos en su \u00a0 especial situaci\u00f3n de vulnerabilidad, en especial cuando la E.P.S. ha actuado \u00a0 negligentemente en la prestaci\u00f3n del servicio de salud. Tales son los casos \u00a0 presentados en la sentencia T-445 de 2017[41], \u00a0 en donde se reconoci\u00f3 tratamiento integral para dos menores con par\u00e1lisis \u00a0 cerebral, de forma que se garantizara la provisi\u00f3n de insumos y servicios \u00a0 m\u00e9dicos, requeridos por los mismos, no contemplados en el POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otra \u00a0 oportunidad, la Corte en sentencia T-208 de 2017[42], reconoci\u00f3 tratamiento \u00a0 integral para menores de edad con padecimientos como de retraso del \u00a0 desarrollo, secuelas pos traum\u00e1ticas y da\u00f1o cerebral severo, que con ocasi\u00f3n \u00a0 a sus padecimientos de salud, ven afectado su nivel de vida en condiciones \u00a0 dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, la Corte en sentencia T-178 \u00a0 de 2017[43] \u00a0resolvi\u00f3 reconocer tratamiento integral y la exoneraci\u00f3n del pago de los copagos y \u00a0 las cuotas moderadoras a favor de una mujer de 90 a\u00f1os \u00a0 de edad, diagnosticada con Alzheimer, Trastorno Afectivo Bipolar (TAB), Dislipidemia, \u00a0 HTA, Artrosis degenerativa e hipotiroidismo, a fin de conservar su vida en condiciones \u00a0 dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Trat\u00e1ndose de menores de edad, el \u00a0 derecho a la salud cobra mayor importancia, pues se refiere a sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n en consideraci\u00f3n a su temprana edad y a su situaci\u00f3n de \u00a0 indefensi\u00f3n. En este sentido, el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n establece que \u201cson \u00a0 derechos fundamentales de los ni\u00f1os: la vida, la integridad f\u00edsica, la salud, y \u00a0 la seguridad social, [\u2026]\u201d. El reconocimiento del inter\u00e9s superior del menor, \u00a0 ampliamente considerado por disposiciones de car\u00e1cter internacional[44], \u00a0 exige al Estado el compromiso de asegurar el m\u00e1s alto nivel posible de salud de \u00a0 los menores, pues sus derechos fundamentales prevalecen al momento de resolver \u00a0 cuestiones que les afecten.[45] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia, el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley \u00a0 1751 de 2015 enumera los elementos y principios esenciales que deben regir la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio y reconoce el principio de prevalencia de los derechos, \u00a0 en virtud del cual le compete al Estado \u201cimplementar medidas concretas y \u00a0 espec\u00edficas para garantizar la atenci\u00f3n integral a ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes. \u00a0 En cumplimiento de sus derechos prevalentes establecidos por la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica. Dichas medidas se formular\u00e1n por ciclos vitales: prenatal hasta seis \u00a0 (6) a\u00f1os, de los (7) a los catorce (14) a\u00f1os, y de los quince (15) a los \u00a0 dieciocho (18) a\u00f1os\u201d.[46] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el art\u00edculo 11 de la citada Ley, \u00a0 reconoce como sujetos de especial protecci\u00f3n a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0 adolescentes, mujeres embarazadas, desplazados, v\u00edctimas de violencia y \u00a0 conflicto armado, adultos mayores, personas que padecen enfermedades \u00a0 hu\u00e9rfanas \u00a0y personas en condici\u00f3n de discapacidad, cuya atenci\u00f3n no podr\u00e1 ser \u201climitada \u00a0 por ning\u00fan tipo de restricci\u00f3n administrativa o econ\u00f3mica\u201d. En estos \u00a0 t\u00e9rminos, se reitera el enfoque diferencial y la atenci\u00f3n prioritaria que deben \u00a0 tener los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en materia de salud.[47] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, sobre la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio de salud requerida por menores de edad, ha se\u00f1alado la Corte que el \u00a0 examen de los requisitos para el otorgamiento de prestaciones en salud debe \u00a0 realizarse de forma flexible, en aras de garantizar el ejercicio pleno de sus \u00a0 derechos.[48] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, tanto la legislaci\u00f3n \u00a0 colombiana como la jurisprudencia constitucional han sido claras en se\u00f1alar el \u00a0 trato preferente que deben tener los menores de edad para la satisfacci\u00f3n de su \u00a0 derecho a la salud, raz\u00f3n por la cual todas las entidades prestadoras del \u00a0 servicio de salud deben respetar y garantizar de manera inmediata, prioritaria, \u00a0 preferente y expedita el acceso efectivo y continuo al derecho a la salud del \u00a0 cual son titulares.[49] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El derecho a la salud para personas \u00a0 con enfermedades hu\u00e9rfanas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El art\u00edculo 2 de la Ley 1392 de 2010,[50] \u00a0modificado por el art\u00edculo 140 de la Ley 1438 de 2011,[51] define las \u00a0 enfermedades hu\u00e9rfanas, como aquellas cr\u00f3nicamente debilitantes, graves, que \u00a0 amenazan la vida y con una prevalencia menor de 1 por cada 5.000 personas, las \u00a0 cuales se catalogan como enfermedades raras, ultra hu\u00e9rfanas y olvidadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social \u00a0 ha precisado que las denominadas enfermedades raras son aquellas que afectan a \u00a0 un n\u00famero peque\u00f1o de personas en comparaci\u00f3n con la poblaci\u00f3n general y que, por \u00a0 su rareza, plantean cuestiones espec\u00edficas. Estas enfermedades se caracterizan \u00a0 por ser potencialmente mortales o debilitantes a largo plazo, de baja \u00a0 prevalencia y alto nivel de complejidad. La mayor\u00eda de ellas son enfermedades \u00a0 gen\u00e9ticas, otras son c\u00e1nceres poco frecuentes, enfermedades autoinmunitarias, \u00a0 malformaciones cong\u00e9nitas o enfermedades t\u00f3xicas e infecciosas, entre otras \u00a0 categor\u00edas. Particularmente, las enfermedades ultra hu\u00e9rfanas son aquellas \u00a0 extremadamente raras, con una prevalencia estimada entre 0.1-9 por cada 100.000 \u00a0 personas. Por su parte, las enfermedades olvidadas o desatendidas son un \u00a0 conjunto de patolog\u00edas infecciosas, muchas de ellas parasitarias, que afectan \u00a0 principalmente a las poblaciones en condici\u00f3n de extrema vulnerabilidad y con \u00a0 limitado acceso a los servicios de salud[52].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. El reconocimiento de las enfermedades \u00a0 hu\u00e9rfanas es un asunto de inter\u00e9s nacional. Seg\u00fan el art\u00edculo 3 de la Ley 1392 \u00a0 de 2010, el Gobierno Nacional tiene el deber de reconocerlas para garantizar el \u00a0 acceso a los servicios de salud y tratamiento y rehabilitaci\u00f3n a las personas \u00a0 que se diagnostiquen con aquellas enfermedades, a fin de beneficiar \u00a0 efectivamente a esta poblaci\u00f3n con los diferentes planes, programas y \u00a0 estrategias de intervenci\u00f3n en salud, llevadas a cabo por el Ministerio de la \u00a0 Protecci\u00f3n Social.[53] \u00a0En consecuencia, con el fin de mantener unificada la lista de denominaci\u00f3n de \u00a0 las enfermedades hu\u00e9rfanas, el referido Ministerio debe emitir y actualizar esta \u00a0 lista cada dos a\u00f1os a trav\u00e9s de acuerdos con la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud \u00a0 (CRES) o el organismo competente.[54] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el Ministerio de \u00a0 Salud y Protecci\u00f3n Social ha reconocido que en el mundo se han identificado \u00a0 entre 6.000 y 7.000 enfermedades hu\u00e9rfanas. Particularmente, en Colombia se \u00a0 tienen identificadas alrededor de 2.149 que se encuentran incluidas en la \u00a0 Resoluci\u00f3n 2048 de 2015. No obstante, es relevante mencionar que dicho listado \u00a0 no es taxativo. En efecto, el Ministerio ha precisado que \u201c[e]l listado de \u00a0 enfermedades hu\u00e9rfanas es din\u00e1mico, ya que cualquiera de las patolog\u00edas \u00a0 descritas en la literatura puede presentarse en la poblaci\u00f3n colombiana, por lo \u00a0 tanto este listado ser\u00e1 actualizado cada dos (2) a\u00f1os con base en los criterios \u00a0 que las definen [cr\u00f3nicamente debilitante, grave y con prevalencia de \u00a0 1\/5.000 personas]\u201d.[55] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. La Entidad tambi\u00e9n encontr\u00f3 que, dentro \u00a0 de los problemas que experimentan las personas que padecen de este tipo de \u00a0 enfermedades se encuentran: la dificultad de obtener un diagn\u00f3stico exacto, \u00a0 opciones de tratamiento limitadas, poca investigaci\u00f3n sobre su enfermedad, \u00a0 tratamientos de alto costo, y en general, falta de informaci\u00f3n e incertidumbre \u00a0 asociada a su estado de salud y tratamiento m\u00e9dico[56]. Lo anterior \u00a0 justifica que estos pacientes sean reconocidos, conforme al art\u00edculo 11 de la \u00a0 Ley 1751, como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional en el Sistema de \u00a0 Salud, de modo que \u201csu atenci\u00f3n en salud no estar\u00e1 limitada por ning\u00fan tipo \u00a0 de restricci\u00f3n administrativa o econ\u00f3mica. Las instituciones que hagan parte del \u00a0 sector salud deber\u00e1n definir procesos de atenci\u00f3n intersectoriales e \u00a0 interdisciplinarios que le garanticen las mejores condiciones de atenci\u00f3n\u201d.[57] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Por \u00faltimo, es relevante mencionar que \u00a0 con la finalidad de disminuir la falta de informaci\u00f3n sobre enfermedades \u00a0 hu\u00e9rfanas, el Ministerio reconoce como herramienta acad\u00e9mica la base de datos de \u00a0 informaci\u00f3n de enfermedades hu\u00e9rfanas, Orphanet[58], una \u00a0 herramienta educativa construida en colaboraci\u00f3n de las sociedades cient\u00edficas y \u00a0 las asociaciones de pacientes, para brindar informaci\u00f3n de referencia sobre \u00a0 enfermedades raras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La naturaleza jur\u00eddica de los copagos \u00a0 y de las cuotas moderadoras y las hip\u00f3tesis en las que procede su exoneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional precis\u00f3 que \u201cla exequibilidad del cobro de \u00a0 las cuotas moderadoras tendr\u00e1 que sujetarse a la condici\u00f3n de que con \u00e9ste nunca \u00a0 se impida a las personas el acceso a los servicios de salud; de tal forma que, \u00a0 si el usuario del servicio -afiliado cotizante o sus beneficiarios- al momento \u00a0 de requerirlo no dispone de los recursos econ\u00f3micos para cancelarlas o \u00a0 controvierte la validez de su exigencia, el Sistema y sus funcionarios no le \u00a0 pueden negar la prestaci\u00f3n \u00edntegra y adecuada\u201d.[59] De modo que, \u00a0 cuando una persona no tiene los recursos econ\u00f3micos para cancelar el monto de \u00a0 los pagos o cuotas moderadoras, la exigencia de las mismas limita su acceso a \u00a0 los servicios de salud, lo cual va en contrav\u00eda de los principios que deben \u00a0 regir la prestaci\u00f3n del servicio.[60] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2. Como desarrollo de lo \u00a0 establecido en la Ley 100 de 1993, el Consejo Nacional de Seguridad Social en \u00a0 Salud expidi\u00f3 el Acuerdo 260 de 2004, en el que se defini\u00f3 el r\u00e9gimen de pagos \u00a0 compartidos y cuotas moderadoras dentro del Sistema General de Seguridad Social \u00a0 en Salud. El mencionado Acuerdo se encarg\u00f3 de establecer: (i) las clases \u00a0 de pagos moderadores, (ii) el objeto de su recaudo, (iii) la \u00a0 manera c\u00f3mo estos se fijan y (iv) las excepciones a su pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.3. En relaci\u00f3n con las \u00a0 clases de pagos, dicho Acuerdo en su art\u00edculo 3\u00ba estableci\u00f3 la diferencia entre \u00a0 las cuotas moderadoras y los copagos. Se\u00f1al\u00f3 que las primeras son \u00a0 aplicables a los afiliados cotizantes y a sus beneficiarios, mientras que los \u00a0 segundos se aplican \u00fanica y exclusivamente a los afiliados beneficiarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.4. Al respecto, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha reconocido que el establecimiento de las cuotas moderadoras, \u00a0 atiende el prop\u00f3sito de racionalizar el acceso al Sistema General de Seguridad \u00a0 Social en Salud por parte de los afiliados y sus beneficiarios, evitando \u00a0 desgastes innecesarios en la prestaci\u00f3n del servicio, y, de otro lado, con los \u00a0 copagos aplicables a los beneficiarios, pretende que una vez se haya ordenado la \u00a0 pr\u00e1ctica de alg\u00fan servicio m\u00e9dico, se realice una contribuci\u00f3n, de conformidad \u00a0 con un porcentaje establecido por la autoridad competente y acorde a la \u00a0 capacidad econ\u00f3mica del usuario, con la finalidad de generar financiaci\u00f3n al \u00a0 Sistema y proteger su sostenibilidad.[61] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.5. De otro lado, el art\u00edculo 5\u00ba del Acuerdo 260 de 2004 se \u00a0 encarga de enunciar los principios que deben respetarse para fijar los montos \u00a0 que se deben cancelar por concepto de cuotas moderadoras y copagos, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Equidad. Las cuotas \u00a0 moderadoras y los copagos en ning\u00fan caso pueden convertirse en una barrera para \u00a0 el acceso a los servicios, ni ser utilizados para discriminar la poblaci\u00f3n en \u00a0 raz\u00f3n de su riesgo de enfermar y morir, derivado de sus condiciones biol\u00f3gicas, \u00a0 sociales, econ\u00f3micas y culturales. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Informaci\u00f3n al usuario. \u00a0 Las Entidades Promotoras de Salud deber\u00e1n informar ampliamente al usuario sobre \u00a0 la existencia, el monto y los mecanismos de aplicaci\u00f3n y cobro de cuotas \u00a0 moderadoras y copagos, a que estar\u00e1 sujeto en la respectiva entidad. En todo \u00a0 caso, las entidades deber\u00e1n publicar su sistema de cuotas moderadoras y copagos \u00a0 anualmente en un diario de amplia circulaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Aplicaci\u00f3n general. Las \u00a0 Entidades Promotoras de Salud, aplicar\u00e1n sin discriminaci\u00f3n alguna a todos los \u00a0 usuarios tanto los copagos como las cuotas moderadoras establecidos, de \u00a0 conformidad con lo dispuesto en el presente acuerdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. No simultaneidad. En ning\u00fan caso podr\u00e1n aplicarse simult\u00e1neamente \u00a0 para un mismo servicio copagos y cuotas moderadoras.\u201d[62] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 4\u00ba del \u00a0 citado Acuerdo dispone que las cuotas moderadoras y los copagos se aplicar\u00e1n \u00a0 teniendo en cuenta el ingreso base de cotizaci\u00f3n del afiliado cotizante. \u00a0 Particularmente, en el art\u00edculo 9\u00ba se especifican las condiciones propias de los \u00a0 copagos, que son los que tienen relevancia en los casos objeto de estudio. Al \u00a0 respecto, se establece que el valor por a\u00f1o calendario permitido por concepto de \u00a0 copagos se determinar\u00e1 para cada beneficiario con base en el ingreso del \u00a0 afiliado cotizante expresado en salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, de \u00a0 acuerdo con los par\u00e1metros que, para cada evento, se fijan en la misma \u00a0 disposici\u00f3n.[63] \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.6. Ahora bien, el precitado Acuerdo, en su art\u00edculo 7\u00ba, hace \u00a0 referencia a las excepciones a la cancelaci\u00f3n de copagos de la siguiente forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 7\u00ba. Servicios sujetos al cobro de copagos. Deber\u00e1n aplicarse \u00a0 copagos a todos los servicios contenidos en el plan obligatorio de salud, con \u00a0 excepci\u00f3n de: 1. Servicios de promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n. \/\/ 2. Programas de control \u00a0 en atenci\u00f3n materno infantil. \/\/ 3. Programas de control en atenci\u00f3n de las \u00a0 enfermedades transmisibles. \/\/ 4. Enfermedades catastr\u00f3ficas o de alto costo. \u00a0 \/\/ 5. La atenci\u00f3n inicial de urgencias. \/\/ 6. Los servicios enunciados en el \u00a0 art\u00edculo precedente\u201d.[64] \u00a0 (Subrayado fuera del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba \u00a0 del mismo Acuerdo establece: \u201c[s]i el usuario est\u00e1 inscrito o se somete a las \u00a0 prescripciones regulares de un programa especial de atenci\u00f3n integral para \u00a0 patolog\u00edas espec\u00edficas, en el cual dicho usuario debe seguir un plan rutinario \u00a0 de actividades de control, no habr\u00e1 lugar a cobro de cuotas moderadoras en \u00a0 dichos servicios\u201d.[65] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.7. De otro lado, con el objetivo de \u00a0 evitar que el cobro de copagos se convierta en una barrera para la garant\u00eda del \u00a0 derecho a la salud, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que hay lugar a la \u00a0 exoneraci\u00f3n del cobro de los pagos moderadores, en los casos en los \u00a0 cuales se acredite la afectaci\u00f3n o amenaza de alg\u00fan derecho fundamental, a causa \u00a0 de que el afectado no cuente con los recursos para sufragar los citados costos. \u00a0 Particularmente, la jurisprudencia constitucional ha establecido dos reglas que \u00a0 el operador judicial debe tener en cuenta para eximir del cobro de estas cuotas: \u00a0 (i) cuando la persona que necesita con urgencia un servicio m\u00e9dico carece de \u00a0 la capacidad econ\u00f3mica para asumir el valor de la cuota moderadora, la entidad \u00a0 encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio de salud deber\u00e1 asegurar el \u00a0 acceso del paciente a \u00e9ste, asumiendo el 100% del valor[66]; \u00a0(ii) cuando una persona requiere un servicio m\u00e9dico y tiene la capacidad \u00a0 econ\u00f3mica para asumirlo, pero tiene problemas para hacer la erogaci\u00f3n \u00a0 correspondiente de forma oportuna, la entidad encargada de la prestaci\u00f3n deber\u00e1 \u00a0 brindar oportunidades y formas de financiamiento de la cuota moderadora, con la \u00a0 posibilidad de exigir garant\u00edas, a fin de evitar que la falta de disponibilidad \u00a0 inmediata de recursos se convierta en un obst\u00e1culo para acceder a la prestaci\u00f3n \u00a0 del servicio[67]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.8. En s\u00edntesis, la cancelaci\u00f3n de cuotas \u00a0 moderadoras y copagos es necesaria en la medida en que contribuyen a la \u00a0 financiaci\u00f3n del Sistema de Seguridad Social en Salud y protege su \u00a0 sostenibilidad. No obstante, el cubrimiento de copagos no puede constituir una \u00a0 barrera para acceder a los servicios de salud, cuando el usuario no tiene \u00a0 capacidad econ\u00f3mica para sufragarlos, por lo que es procedente su exoneraci\u00f3n a \u00a0 la luz de las reglas jurisprudenciales anteriormente referidas. As\u00ed mismo, el \u00a0 Acuerdo 260 de 2004 que defini\u00f3 el r\u00e9gimen de pagos compartidos y cuotas \u00a0 moderadoras en el Sistema de Salud, estableci\u00f3 que estas deben fijarse con \u00a0 observancia de los principios de equidad, informaci\u00f3n al usuario, aplicaci\u00f3n \u00a0 general y no simultaneidad, siempre en consideraci\u00f3n de la capacidad econ\u00f3mica \u00a0 de las personas. As\u00ed mismo, dispuso el deber de aplicar copagos a todos los \u00a0 servicios de salud con excepci\u00f3n de ciertos casos particulares, dentro de los \u00a0 cuales se encuentran: (i) aquellos en los cuales el paciente sea \u00a0 diagnosticado con una enfermedad catastr\u00f3fica o de alto costo y (ii) \u00a0 cuando el usuario se somete a las prescripciones regulares de un programa \u00a0 especial de atenci\u00f3n integral para patolog\u00edas espec\u00edficas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, es procedente que el \u00a0 operador judicial exima del pago de copagos y cuotas moderadoras cuando: (i) \u00a0una persona necesite un servicio m\u00e9dico y carezca de la capacidad econ\u00f3mica para \u00a0 asumir el valor de la cuota moderadora, caso en el cual la entidad encargada \u00a0 deber\u00e1 asegurar al paciente la atenci\u00f3n en salud y asumir el 100% del valor \u00a0 correspondiente; (ii) el paciente requiera un servicio m\u00e9dico y tenga la \u00a0 capacidad econ\u00f3mica para asumirlo, pero se halle en dificultad de hacer la \u00a0 erogaci\u00f3n correspondiente antes de que \u00e9ste sea prestado. En tal supuesto, la \u00a0 EPS deber\u00e1 garantizar la atenci\u00f3n y brindar oportunidades y formas de pago de la \u00a0 cuota moderadora; y (iii) una persona haya sido diagnosticada con una \u00a0 enfermedad de alto costo o est\u00e9 sometida a las prescripciones regulares de un \u00a0 programa especial de atenci\u00f3n integral para patolog\u00edas espec\u00edficas, casos en los \u00a0 cuales se encuentra legalmente eximida del cubrimiento de la erogaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Exoneraci\u00f3n de copagos para personas \u00a0 con enfermedades catastr\u00f3ficas o hu\u00e9rfanas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 conformidad con el anterior ac\u00e1pite, est\u00e1 claro que las enfermedades \u00a0 catastr\u00f3ficas o de alto costo constituyen una excepci\u00f3n a la aplicaci\u00f3n del \u00a0 sistema de copagos. En este orden, se tiene que la Resoluci\u00f3n 3974 de 2009 del \u00a0 Ministerio de la Protecci\u00f3n Social[68] \u00a0establece una lista de las enfermedades consideradas como de alto costo, de la \u00a0 siguiente forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo \u00a0 1\u00b0. Enfermedades de Alto Costo. Para los efectos del art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto \u00a0 2699 de 2007, sin perjuicio de lo establecido en la Resoluci\u00f3n 2565 de 2007, \u00a0 t\u00e9ngase como enfermedades de alto costo, las siguientes: a) C\u00e1ncer de c\u00e9rvix, b) \u00a0 C\u00e1ncer de mama, c) C\u00e1ncer de est\u00f3mago, d) C\u00e1ncer de colon y recto, e) C\u00e1ncer de \u00a0 pr\u00f3stata, f) Leucemia linfoide aguda, g) Leucemia mieloide aguda, h) Linfoma \u00a0 hodgkin, i) Linfoma no hodgkin, j) Epilepsia, k) Artritis reumatoidea, l) \u00a0 Infecci\u00f3n por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH) y S\u00edndrome de \u00a0 Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA)\u201d (subrayado fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el \u00a0 Acuerdo 029 de 2011[69] \u00a0y las Resoluciones del Ministerio de Protecci\u00f3n Social 5521 de 2013[70] \u00a0y 6408 de 2016[71], \u00a0 aunque no incluyen una definici\u00f3n o un criterio determinante para establecer las \u00a0 enfermedades de alto costo, s\u00ed presentan un listado referente a los \u00a0 procedimientos, eventos o servicios considerados como tales. El art\u00edculo 129 \u00a0 de la Resoluci\u00f3n 6408 de 2016 prev\u00e9: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cART\u00cdCULO \u00a0 129. ALTO COSTO. Sin implicar modificaciones en la cobertura del Plan de \u00a0 Beneficios en Salud con cargo a la UPC, enti\u00e9ndase para efectos del no cobro de \u00a0 copago los siguientes eventos y servicios como de alto costo: A. Alto Costo \u00a0 R\u00e9gimen Contributivo: 1. Trasplante renal, coraz\u00f3n, h\u00edgado, m\u00e9dula \u00f3sea y \u00a0 c\u00f3rnea. 2. Di\u00e1lisis peritoneal y hemodi\u00e1lisis. 3. Manejo quir\u00fargico para \u00a0 enfermedades del coraz\u00f3n. 4. Manejo quir\u00fargico para enfermedades del sistema \u00a0 nervioso central. 5. Reemplazos articulares. 6. Manejo m\u00e9dico quir\u00fargico del \u00a0 paciente gran quemado. 7. Manejo del trauma mayor. 8. Diagn\u00f3stico y manejo del \u00a0 paciente infectado por VIH\/SIDA. 9. Quimioterapia y radioterapia para el c\u00e1ncer. \u00a0 10. Manejo de pacientes en Unidad de Cuidados Intensivos. 11. Manejo quir\u00fargico \u00a0 de enfermedades cong\u00e9nitas\u201d.[72] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conviene \u00a0 subrayar sobre las Resoluciones citadas, que la n\u00famero 3974 de 2009 reconoce una \u00a0 serie de enfermedades de alto costo. Por otro lado, el Acuerdo 029 de \u00a0 2011, la Resoluci\u00f3n 5521 de 2013 y la Resoluci\u00f3n 6408 de 2016, establecen un \u00a0 listado de eventos o servicios de alto costo, por lo que enumeran ciertos \u00a0 procedimientos considerados como tales. De este modo, no es posible afirmar que \u00a0 la Resoluci\u00f3n 6408 de 2016 modifica o deroga lo contemplado en la Resoluci\u00f3n \u00a0 3974 de 2009, toda vez que hacen referencia a categor\u00edas distintas, a saber, \u00a0 enfermedad y evento o servicio m\u00e9dico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Ley 1438 de 2011[73] \u00a0establece como deberes en cabeza del Gobierno Nacional, de un lado, (i) \u00a0realizar la actualizaci\u00f3n del POS, \u201cuna vez cada dos (2) a\u00f1os atendiendo a \u00a0 cambios en el perfil epidemiol\u00f3gico y carga de la enfermedad de la poblaci\u00f3n, \u00a0 disponibilidad de recursos, equilibrio y medicamentos extraordinarios no \u00a0 expl\u00edcitos dentro del Plan de Beneficios\u201d[74]; y de otro lado, \u00a0 (ii) la evaluaci\u00f3n integral del Sistema General de Seguridad Social en Salud \u00a0 cada cuatro (4) a\u00f1os, con base en indicadores como \u201cla incidencia de \u00a0 enfermedades cr\u00f3nicas no transmisibles y en general las precursoras de eventos \u00a0 de alto costo\u201d[75], \u00a0 con la finalidad de complementarlas. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De este modo, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha resaltado que la definici\u00f3n y alcance de las enfermedades de alto \u00a0 costo no es un asunto completamente resuelto dentro de la normatividad nacional, \u00a0 en la medida en que si bien existe reglamentaci\u00f3n que hace referencia a algunas \u00a0 de estas enfermedades, dicha enumeraci\u00f3n no puede considerarse taxativa y \u00a0 cerrada en atenci\u00f3n a que su clasificaci\u00f3n se encuentra supeditada a la vocaci\u00f3n \u00a0 de actualizaci\u00f3n del Sistema General de Seguridad Social en Salud.[76] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Corte en la \u00a0 sentencia T-399 de 2017[77] \u00a0precis\u00f3 que \u201clas enfermedades hu\u00e9rfanas tambi\u00e9n se consideran enfermedades de \u00a0 alto costo y, en ese orden, se encuentran incluidas en la cuenta encargada de \u00a0 administrar los recursos de las enfermedades catalogadas como de Alto Costo\u201d. \u00a0 Sobre el particular, esta providencia se refiri\u00f3 al art\u00edculo 4 del Decreto 1954 \u00a0 de 2012 &#8220;[p]or el cual se dictan disposiciones para implementar el sistema de \u00a0 informaci\u00f3n de pacientes con enfermedades hu\u00e9rfanas&#8221;, el cual estableci\u00f3 un \u00a0 reporte inicial de los datos del censo de pacientes con enfermedades hu\u00e9rfanas a \u00a0 la Cuenta de Alto Costo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La referida Cuenta fue creada mediante el Decreto 2699 de 2007, como \u00a0 el organismo encargado de administrar financieramente los recursos que las \u00a0 Entidades Promotoras de Salud de los Reg\u00edmenes Contributivo y Subsidiado y dem\u00e1s \u00a0 Entidades Obligadas a Compensar (EOC), destinen para el cubrimiento de la \u00a0 atenci\u00f3n de las enfermedades ruinosas y catastr\u00f3ficas. En este orden, la Corte \u00a0 concluy\u00f3 que de la inclusi\u00f3n de las enfermedades hu\u00e9rfanas a la mencionada \u00a0 Cuenta, se infiere su reconocimiento en el marco legal vigente, como \u00a0 enfermedades de alto costo.[78] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la Corte afirm\u00f3 que conforme \u00a0 a lo previsto en la Ley 100 de 1993 y en el Acuerdo 260 de 2004, por regla \u00a0 general, toda persona que padezca una enfermedad calificada como de alto costo, \u00a0 en las que se incluyen las enfermedades denominadas hu\u00e9rfanas, adquiere el \u00a0 estatus de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional y se encuentra eximida \u00a0 de la obligaci\u00f3n de realizar el aporte de copagos, cuotas moderadoras o cuotas \u00a0 de recuperaci\u00f3n, independientemente de si se encuentra inscrito en el r\u00e9gimen \u00a0 contributivo o subsidiado.[79] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Soluci\u00f3n de los casos concretos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Expediente T-6.688.460. Sim\u00f3n Puin \u00a0 Ardila tiene derecho a ser exonerado de los copagos asociados al tratamiento \u00a0 m\u00e9dico de sus padecimientos de salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.1. Tal y como se indic\u00f3, la Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n se propuso determinar si la E.P.S. Famisanar vulner\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales a la salud y a la vida digna del menor Sim\u00f3n Puin Ardila, al negar \u00a0 la exoneraci\u00f3n de copagos generados a partir del tratamiento de sus \u00a0 padecimientos de salud, bajo el argumento de que su diagn\u00f3stico no corresponde a \u00a0 una enfermedad de alto costo, seg\u00fan el art\u00edculo 129 de la Resoluci\u00f3n 6408 de \u00a0 2016, y es beneficiario en el r\u00e9gimen contributivo del SGSSS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.3. Por su parte, la E.P.S. Famisanar \u00a0 afirm\u00f3 que el menor se encuentra activo en el r\u00e9gimen contributivo, en calidad \u00a0 de beneficiario de su madre, Norma Liliana Ardila, con un ingreso base de \u00a0 cotizaci\u00f3n mayor a 5 SMMLV. Manifest\u00f3 no haber negado servicios m\u00e9dicos para el \u00a0 accionante, existiendo autorizaci\u00f3n activa por concepto de Formula Nutricional \u00a0 Ketovolve, sin que los progenitores lo hayan reclamado por haberse negado a \u00a0 cancelar los copagos asociados a su entrega. Finalmente, aclar\u00f3 que la patolog\u00eda \u00a0 que padece el paciente no se encuentra catalogada como de alto costo de acuerdo \u00a0 con lo estipulado en el art\u00edculo 129 de la Resoluci\u00f3n 6408 de 2016 emitida por \u00a0 el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, por lo que considera que no procede \u00a0 la exoneraci\u00f3n de copagos para su tratamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.4. Para abordar el presente asunto, la \u00a0 Sala determinar\u00e1 si las enfermedades padecidas por el menor se adec\u00faan a los \u00a0 requisitos previstos en el ordenamiento jur\u00eddico y en la jurisprudencia para \u00a0 conceder la exoneraci\u00f3n de copagos o cuotas moderadoras, y as\u00ed verificar si la \u00a0 E.P.S Famisanar ha vulnerado o no los derechos del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al estudiar la historia cl\u00ednica aportada al \u00a0 expediente, se observa que Sim\u00f3n Puin Ardila fue diagnosticado con Retardo \u00a0 del Desarrollo, Epilepsia Refractaria y Error Innato del Metabolismo- Trastorno \u00a0 de la Glicosilaci\u00f3n en estudio, lo que le genera \u201caproximadamente 2-3 \u00a0 episodios en el d\u00eda de supraversi\u00f3n de la mirada al parecer con mioclonia en \u00a0 ocasiones en salvas por 7-8 minutos, en ocasiones refiere que presenta postura \u00a0 t\u00f3nica con presencia de desaturaci\u00f3n y cianosis\u201d[85]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.5. En lo relacionado con el diagn\u00f3stico \u00a0 de Error Innato del Metabolismo- Trastorno de la Glicosilaci\u00f3n, tras una \u00a0 revisi\u00f3n del Portal de Enfermedades Raras y Medicamentos Hu\u00e9rfanos, Orphanet,[86] la Sala encontr\u00f3 que la \u00a0 misma patolog\u00eda se denomina como s\u00edndrome de Glucoprote\u00ednas Deficientes en \u00a0 Carbohidratos (CDG),[87] \u00a0del cual se estima una prevalencia de 1\/50.000 a 1\/100.000 personas \u00a0y est\u00e1 caracterizado por generar una afectaci\u00f3n neurol\u00f3gica que puede estar \u00a0 asociada a implicaci\u00f3n multivisceral[88]. \u00a0Para ni\u00f1os, el Trastorno de la Glicosilaci\u00f3n est\u00e1 asociado a la presencia \u00a0 de retraso madurativo e hipoton\u00eda, fallo de crecimiento, disfunci\u00f3n hep\u00e1tica, \u00a0 trastorno de coagulaci\u00f3n, hipotiroidismo, hipogonadismo, estrabismo, derrame \u00a0 peric\u00e1rdico, convulsiones, escoliosis e hipoplasia\/ atrofia cerebelosa, entre \u00a0 otras.[89] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, concluye la Sala que es \u00a0 pertinente enmarcar la patolog\u00eda que sufre el accionante dentro de la categor\u00eda \u00a0 de enfermedad hu\u00e9rfana, a\u00fan si \u00e9sta no se encuentra contenida dentro del listado \u00a0 de la Resoluci\u00f3n 2048 de 2015, por cumplir con las caracter\u00edsticas que la Ley \u00a0 1438 de 2011 les atribuye en su art\u00edculo 140, a saber, (i) se configura \u00a0 como una enfermedad debilitante, por las m\u00faltiples patolog\u00edas asociadas a su \u00a0 diagn\u00f3stico, y (ii) se estima una prevalencia menor a 1 entre 5.000 \u00a0 personas. As\u00ed, como consecuencia de su reconocimiento como enfermedad hu\u00e9rfana, \u00a0 en atenci\u00f3n a lo dicho en la parte motiva de esta providencia,\u00a0 esta debe \u00a0 de ser considerada, a su vez, como una enfermedad de\u00a0alto costo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.6. De otro lado, encuentra la Sala que \u00a0 la enfermedad Epilepsia Refractaria se halla prevista en el listado de \u00a0 enfermedades de alto costo establecido en el art\u00edculo 1\u00ba, literal j), de la \u00a0 Resoluci\u00f3n 3974 de 2009, sin que sea determinante que dicha patolog\u00eda no se \u00a0 encuentre enmarcada en los eventos o servicios enumerados por el art\u00edculo 129 de \u00a0 la Resoluci\u00f3n 6408 de 2016, como se estableci\u00f3 en el ac\u00e1pite 5.2 de la \u00a0 consideraciones de esta providencia. Consecuencialmente, en virtud de lo \u00a0 previsto en el art\u00edculo 7\u00ba del Acuerdo 260 de 2004, los pacientes que presenten \u00a0 una enfermedad catastr\u00f3fica o de alto costo est\u00e1n exentos tanto de copagos como \u00a0 de la cancelaci\u00f3n de cuotas moderadoras durante su tratamiento[90]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.7. Por lo indicado en precedencia, se \u00a0 concluye que en este caso el amparo invocado por el se\u00f1or Jos\u00e9 Mauricio Puin \u00a0 Fandi\u00f1o en representaci\u00f3n de su hijo Sim\u00f3n Puin Ardila contra la E.P.S \u00a0 Famisanar, en relaci\u00f3n a la exoneraci\u00f3n de la cancelaci\u00f3n de copagos y cuotas \u00a0 moderadoras, debe ser concedido. Como se indic\u00f3, las patolog\u00edas de Epilepsia \u00a0 Refractaria y Error Innato del Metabolismo-Trastorno de Glicosilaci\u00f3n, \u00a0 de acuerdo a la normatividad vigente, son consideradas enfermedades \u00a0 catastr\u00f3ficas o de alto costo, por lo que deben exonerarse de todo copago o \u00a0 cuota moderadora que requieran para su tratamiento integral, sin que sea \u00a0 relevante el r\u00e9gimen bajo el cual est\u00e9 vinculado al SGSSS el usuario. En este \u00a0 sentido la Sala encuentra que Famisanar E.P.S. vulner\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales a la salud y a la vida digna del actor, al negar la exoneraci\u00f3n de \u00a0 copagos solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.8. De esta manera, la Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 proceder\u00e1 a revocar la sentencia proferida el 22 de febrero de 2018 por el \u00a0 Juzgado 53 Civil Municipal de Bogot\u00e1 D.C., y en su lugar conceder\u00e1 el amparo de \u00a0 los derechos invocados por el se\u00f1or Jos\u00e9 Mauricio Puin Fandi\u00f1o en representaci\u00f3n \u00a0 de su hijo Sim\u00f3n Puin Ardila. En consecuencia, ordenar\u00e1 a Famisanar E.P.S. que, \u00a0 a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, asuma la prestaci\u00f3n los \u00a0 servicios de salud que en adelante requiera el menor Sim\u00f3n Puin Ardila para \u00a0 enfrentar las enfermedades a las que se ha hecho referencia, sin que le sean \u00a0 exigidos copagos por la atenci\u00f3n m\u00e9dica que le sea brindada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Expediente T-6.700.573. Nathalia \u00a0 Andrea Garrido Ballesteros tiene derecho a recibir el procedimiento ordenado por \u00a0 su m\u00e9dico tratante y el tratamiento integral para su patolog\u00eda, as\u00ed como a ser \u00a0 exonerada de los copagos asociados al mismo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1. Nathalia Andrea Garrido Ballesteros \u00a0 es una menor de 11 a\u00f1os de edad que ha estado siempre a cargo de sus abuelos. \u00a0 Desde los 4 a\u00f1os ha requerido m\u00faltiples procedimientos quir\u00fargicos y actualmente \u00a0 se encuentra diagnosticada con Osteomielitis Cr\u00f3nica de Tibia. Le fue \u00a0 ordenada la pr\u00e1ctica urgente del procedimiento quir\u00fargico denominado \u00a0 Epifisiodesis de Tibia Izquierda, el cual no fue autorizado por la accionada \u00a0 bajo el argumento de no tener contrato vigente con la IPS a la que se encuentra \u00a0 adscrito el m\u00e9dico tratante. En raz\u00f3n a lo anterior, la agenciada solicita la \u00a0 autorizaci\u00f3n y pr\u00e1ctica del procedimiento quir\u00fargico prescrito y el \u00a0 reconocimiento de tratamiento integral para su patolog\u00eda. De otro lado, \u00a0 manifest\u00f3 la agente oficiosa que no cuenta con los recursos econ\u00f3micos para \u00a0 cubrir los copagos asociados al tratamiento m\u00e9dico de la menor, por lo que \u00a0 solicita la exoneraci\u00f3n de los mismos por parte de la Nueva E.P.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2. La E.P.S. asegur\u00f3 haber proporcionado \u00a0 debidamente los servicios de salud requeridos por la accionante desde su \u00a0 afiliaci\u00f3n. Adujo que la exoneraci\u00f3n de copagos no era procedente en raz\u00f3n a que \u00a0 la menor no hace parte de un programa de atenci\u00f3n integral en salud. \u00a0 Adicionalmente, indic\u00f3 que la agente oficiosa no hab\u00eda demostrado afectaci\u00f3n al \u00a0 m\u00ednimo vital, a causa de la obligaci\u00f3n de sufragar los correspondientes copagos, \u00a0 pues aquella se encuentra vinculada al r\u00e9gimen contributivo del SGSSS, de manera \u00a0 que se presume su capacidad de pago. Por \u00faltimo, no consider\u00f3 procedente el \u00a0 reconocimiento de tratamiento integral, en la medida en que estim\u00f3 que ello \u00a0 comprometer\u00eda hechos futuros e inciertos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.3. En primer lugar, la Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 se ocupar\u00e1 de determinar si el asunto debatido dentro del presente tr\u00e1mite de \u00a0 amparo hab\u00eda hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada, derivada de la existencia del fallo \u00a0 de tutela con radicado 2017-00130-00, emitido por el Juez S\u00e9ptimo Civil del \u00a0 Circuito de Bucaramanga, como lo indic\u00f3 el juez constitucional en segunda \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Sala observa que la \u00a0 tutela con radicado 2017-00130-00 fue interpuesta por Mariela Hern\u00e1ndez contra \u00a0 la Nueva E.P.S. como agente oficiosa de su nieta Nathalia Andrea Garridos \u00a0 Ballesteros, en raz\u00f3n de que la entidad neg\u00f3 en ese entonces la autorizaci\u00f3n del \u00a0 procedimiento m\u00e9dico de extracci\u00f3n quir\u00fargica de placa en tibia \u00a0 derecha, curetaje de tibia, aplicaci\u00f3n de autoinjerto en tibia, TOA de injerto \u00a0 de cresta iliaca y osteos\u00edntesis de tibia con placa L.C.P. ordenado por su \u00a0 m\u00e9dico tratante. La solicitud elevada en la referida acci\u00f3n de tutela fue \u00a0 \u00fanicamente respecto de la pr\u00e1ctica efectiva del citado procedimiento, no en \u00a0 relaci\u00f3n con el suministro de tratamiento integral de alguna patolog\u00eda ni sobre \u00a0 la exoneraci\u00f3n de copagos. En dicha ocasi\u00f3n el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del \u00a0 Circuito de Bucaramanga decidi\u00f3 tutelar el derecho a la salud de la menor \u00a0 ordenando la pr\u00e1ctica del procedimiento mencionado, en sentencia proferida el 11 \u00a0 de mayo de 2017.[91] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, no encuentra la Sala \u00a0 que exista cosa juzgada sobre ninguna de las pretensiones ahora elevadas, por \u00a0 cuanto: (i) el procedimiento quir\u00fargico solicitado en la tutela con \u00a0 radicado 2017-00130-00 (extracci\u00f3n quir\u00fargica de placa en tibia \u00a0 derecha, curetaje de tibia, aplicaci\u00f3n de autoinjerto en tibia, TOA de injerto \u00a0 de cresta iliaca y osteos\u00edntesis de tibia con placa L.C.P.) es diferente al \u00a0 pretendido a trav\u00e9s de la presente demanda de amparo (Epifisiodesis de Tibia \u00a0 Izquierda). De otro lado, (ii) las pretensiones referentes al \u00a0 reconocimiento de tratamiento integral y exoneraci\u00f3n de copagos no fueron \u00a0 formuladas en la tutela con radicado 2017-00130-00, por lo que no fueron objeto \u00a0 de discusi\u00f3n en dicho tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.4. De este modo, le corresponde a la \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n determinar si la Nueva E.P.S. vulner\u00f3 los derechos a la salud, \u00a0 a la vida digna y al m\u00ednimo vital de la accionante, al no autorizar la pr\u00e1ctica \u00a0 del procedimiento m\u00e9dico Epifisiodesis de Tibia Izquierda, bajo el \u00a0 argumento de no tener contrato vigente con la I.P.S. al que el m\u00e9dico tratante \u00a0 se encuentra adscrito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al estudiar la historia cl\u00ednica aportada en \u00a0 el expediente, qued\u00f3 probado que la accionante fue diagnosticada con \u00a0 Osteomielitis Cr\u00f3nica de Tibia, por lo que ha sido intervenida \u00a0 quir\u00fargicamente en nueve ocasiones.[92] \u00a0Adicionalmente, se verific\u00f3 dentro del expediente la existencia de orden m\u00e9dica \u00a0 expedida por el m\u00e9dico tratante donde prescribe el procedimiento \u00a0 Epifisiodesis de Tibia Izquierda, con fecha 3 de noviembre de 2017.[93] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que\u00a0\u201c(\u2026)\u00a0cuando un servicio m\u00e9dico resulta \u00a0 indispensable para garantizar el disfrute de su salud, este no se puede ver \u00a0 interrumpido a causa de barreras administrativas que no permiten el acceso a \u00a0 tratamientos y procedimientos necesarios para recuperar la salud.\u201d[94] \u00a0As\u00ed mismo, cuando se trata de ni\u00f1os y ni\u00f1as, sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, el derecho a la salud debe garantizarse de manera integral y no \u00a0 podr\u00e1 ser limitado por ning\u00fan tipo de restricci\u00f3n administrativa o econ\u00f3mica, \u00a0 tal y como se estableci\u00f3 en la parte motiva de esta providencia. En \u00a0 consecuencia, la Nueva E.P.S no puede negar los tratamientos, procedimientos, ni \u00a0 servicios que hayan sido ordenados por el m\u00e9dico tratante, toda vez que dicha \u00a0 omisi\u00f3n pone en riesgo la integridad f\u00edsica y la salud de la menor, al someterla \u00a0 a una espera incierta que puede generar detrimento en el verdadero objeto del \u00a0 tratamiento, en raz\u00f3n a las demoras injustificadas ocasionadas por barreras \u00a0 administrativas impuestas por la E.P.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, en el presente caso, al negar \u00a0 la autorizaci\u00f3n oportuna del procedimiento m\u00e9dico denominado Epifisiodesis de \u00a0 Tibia Izquierda, la Nueva E.P.S. vulner\u00f3 los derechos a la salud, integridad \u00a0 f\u00edsica y dignidad humana de la menor accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.5. Por otra parte, debe la Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n verificar si para el presente caso es procedente el reconocimiento de \u00a0 tratamiento integral asociado a su diagn\u00f3stico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es relevante advertir que la peticionaria, a \u00a0 su corta edad, con ocasi\u00f3n del diagn\u00f3stico de Osteomielitis Cr\u00f3nica de Tibia, \u00a0 ha sido sometida a nueve intervenciones quir\u00fargicas a lo largo de los a\u00f1os. Lo \u00a0 anterior permite concluir que el tratamiento de la patolog\u00eda de la menor \u00a0 requiere una serie de \u00f3rdenes, medicamentos, ex\u00e1menes, procedimientos y, en \u00a0 general, servicios en materia de salud que tornan procedente la solicitud de \u00a0 tratamiento integral realizada por la agente oficiosa en favor de su nieta. Esto \u00a0 toma mayor relevancia cuando, como se dej\u00f3 evidenciado, la Nueva E.P.S ha \u00a0 incumplido anteriormente sus obligaciones como entidad prestadora de salud con \u00a0 la menor Nathalia Andrea Garrido Ballesteros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Sala encuentra \u00a0 imprescindible garantizar el derecho a la salud de la accionante, de modo que se \u00a0 le permita recibir los servicios m\u00e9dicos que requiere de forma oportuna, \u00a0 efectiva, completa y continua. Esto significa que la E.P.S. debe prestar de \u00a0 forma diligente la atenci\u00f3n en salud a la paciente en cuanto a procedimientos, \u00a0 consultas, tratamientos, medicamentos, etc., sin oponer obst\u00e1culos \u00a0 administrativos o de cualquier otra \u00edndole, demoras ni en general nuevas \u00a0 conductas vulneradoras de sus derechos fundamentales a la salud, la vida digna y \u00a0 la integridad f\u00edsica. En consecuencia, encuentra procedente el reconocimiento \u00a0 del tratamiento integral en salud para la demandante, en lo relativo a su \u00a0 diagn\u00f3stico de Osteomielitis Cr\u00f3nica de Tibia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.6. Finalmente, la Sala determinar\u00e1 si \u00a0 las condiciones particulares de la menor se adec\u00faan a los requisitos previstos \u00a0 en el ordenamiento jur\u00eddico y en la jurisprudencia para la concesi\u00f3n de la \u00a0 exoneraci\u00f3n de copagos o cuotas moderadoras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.6.1. Sobre el particular, la solicitud \u00a0 de exoneraci\u00f3n de copagos debe ser analizada a la luz de la capacidad econ\u00f3mica \u00a0 de la accionante y su grupo familiar. Para ello, la Sala toma como punto de \u00a0 referencia la prueba recaudada por el juez de primera instancia, mediante \u00a0 comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica sostenida con la agente oficiosa, quien proporcion\u00f3 \u00a0 testimonio de su situaci\u00f3n de vulnerabilidad[95]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto se estableci\u00f3 que: (i) \u00a0la menor vive bajo el cuidado de sus abuelos maternos, en el municipio de \u00a0 Pailitas, en una vivienda arrendada. (ii) Su padre biol\u00f3gico se encuentra \u00a0 detenido en un establecimiento penitenciario. (iii) Es el abuelo de la \u00a0 accionante quien se encarga del sostenimiento del hogar, a trav\u00e9s de la venta de \u00a0 verduras en las localidades cercanas, toda vez que su abuela se dedica a los \u00a0 cuidados de la ni\u00f1a y a las labores del hogar. (iv) La atenci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0 especializada para la accionante es prestada en el municipio de Bucaramanga, por \u00a0 lo que deben cubrir recurrentemente los gastos de transporte que implican los \u00a0 desplazamientos. Finalmente, (v) se reiter\u00f3 por parte de la agente \u00a0 oficiosa que no cuenta con la capacidad econ\u00f3mica para cubrir los copagos \u00a0 correspondientes a los servicios m\u00e9dicos que requiere su nieta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior evidencia que la accionante y su \u00a0 grupo familiar se hallan en evidente estado de vulnerabilidad, pues dependen \u00a0 \u00fanicamente del ingreso variable que pueda recibir el abuelo de aquella, producto \u00a0 de su actividad como vendedor de verduras. A los recursos percibidos de esta \u00a0 exclusiva fuente deben deducirse los gastos corrientes de manutenci\u00f3n y de pago \u00a0 de la vivienda familiar (arriendo, alimentaci\u00f3n, servicios), adem\u00e1s de los \u00a0 propios del tratamiento m\u00e9dico de su nieta y el costo recurrente del transporte \u00a0 que deben asumir para poder proporcionar los servicios m\u00e9dicos que ella \u00a0 requiere. Como resultado, es razonable concluir que la asunci\u00f3n de copagos puede \u00a0 afectar la econom\u00eda de la familia y, correlativamente, suponer en ocasiones un \u00a0 obst\u00e1culo para la oportuna atenci\u00f3n de la paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.6.2. Adicionalmente, de la historia \u00a0 cl\u00ednica se desprende que la menor de edad padece de una patolog\u00eda (Osteomielitis \u00a0 Cr\u00f3nica de Tibia) que requiere seguir un plan rutinario de actividades de \u00a0 control. Por esta raz\u00f3n, opera tambi\u00e9n la excepci\u00f3n contemplada en el par\u00e1grafo \u00a0 2\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Acuerdo 260 de 2004, la cual indica que en los casos en \u00a0 los que \u201cel usuario est\u00e1 inscrito o se somete a las prescripciones regulares \u00a0 de un programa especial de atenci\u00f3n integral para patolog\u00edas espec\u00edficas, en el \u00a0 cual dicho usuario debe seguir un plan rutinario de actividades de control, no \u00a0 habr\u00e1 lugar a cobro de cuotas moderadoras en dichos servicios\u201d.[96] \u00a0Como se indic\u00f3 en los fundamentos de esta Sentencia, es procedente la exenci\u00f3n \u00a0 de copagos y cuotas moderadoras cuando, entre otras circunstancias, el paciente \u00a0 est\u00e9 sometido a las prescripciones regulares de un programa especial de atenci\u00f3n \u00a0 integral para patolog\u00edas espec\u00edficas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.6.3. De esta manera, resulta claro para \u00a0 la Sala de Revisi\u00f3n que la cancelaci\u00f3n de copagos por parte de la agente \u00a0 oficiosa, no puede ser asumida sin que constituya una afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital \u00a0 de la menor de edad y de su n\u00facleo familiar. En este sentido, tales exigencias \u00a0 econ\u00f3micas podr\u00edan generar una barrera de acceso a los servicios de salud de la \u00a0 accionante. Adicionalmente, como se indic\u00f3, el tratamiento de la patolog\u00eda de la \u00a0 ni\u00f1a requiere un plan rutinario de actividades de control, el cual debe ser \u00a0 garantizado sin el deber de asumir copago alguno. En concordancia, la Sala \u00a0 considera procedente exonerar a la demandante de todo pago moderador que puedan \u00a0 causarse por los servicios de salud que requiera, en raz\u00f3n del tratamiento \u00a0 integral que demanda su diagn\u00f3stico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.7. En s\u00edntesis, la Sala de Revisi\u00f3n encuentra que \u00a0 la Nueva E.P.S., al negar la autorizaci\u00f3n del procedimiento quir\u00fargico \u00a0 Epifisiodesis de Tibia Izquierda, no reconocer tratamiento integral para la \u00a0 patolog\u00eda Osteomielitis Cr\u00f3nica de Tibia y tampoco acceder a la \u00a0 exoneraci\u00f3n de copagos solicitada por la agente oficiosa en favor de la menor de \u00a0 edad, vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna, a la \u00a0 integridad f\u00edsica y al m\u00ednimo vital de la paciente. Conforme con las \u00a0 consideraciones expuestas, Nathalia Andrea Garrido Ballesteros tiene derecho \u00a0 (i) a que no se interpongan obst\u00e1culos administrativos, como la falta de \u00a0 convenios, para que se brinde la atenci\u00f3n en salud que requiere, (ii) a \u00a0 que se le reconozca tratamiento integral para su patolog\u00eda, en virtud de su \u00a0 especial situaci\u00f3n de vulnerabilidad y las actuaciones negligentes en las que, a \u00a0 la fecha, ha incurrido la E.P.S accionada, y (iii) a que se le exonere de \u00a0 los copagos asociados a su tratamiento, para que \u00e9stos no constituyan una \u00a0 barrera en el acceso al servicio de salud de la menor de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta \u00a0 manera, encuentra la Sala que hay lugar a conceder la totalidad de las \u00a0 pretensiones de la parte accionante. Por lo anterior, proceder\u00e1 a revocar la \u00a0 sentencia de segunda instancia proferida el 15 de enero de 2018 por la Sala \u00a0 Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y, en \u00a0 su lugar, confirmar\u00e1 la sentencia de primera instancia proferida el 20 de \u00a0 noviembre de 2017 por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en \u00a0 Restituci\u00f3n de Tierras de Bucaramanga, en los t\u00e9rminos expuestos en esta \u00a0 providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Expediente T-6700573. No se acredita \u00a0 una acci\u00f3n u omisi\u00f3n de Coomeva E.P.S. que afecte o amenace los derechos \u00a0 fundamentales del se\u00f1or Omar Dar\u00edo \u00c1lvarez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.1. En concordancia con los argumentos \u00a0 expuestos en el ac\u00e1pite 1.3 de las consideraciones de esta sentencia, en el \u00a0 presente caso, la Sala de Revisi\u00f3n no encuentra acreditada una acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0 de la E.P.S. accionada que afecte o amenace los derechos fundamentales del se\u00f1or \u00a0 Omar Dar\u00edo \u00c1lvarez. La inexistencia de pruebas sobre la solicitud de exoneraci\u00f3n \u00a0 de copagos por parte del actor impide verificar la existencia de una acci\u00f3n u \u00a0 omisi\u00f3n que genere la vulneraci\u00f3n de derechos alegada. Lo anterior implica que \u00a0 la solicitud de amparo debe ser declarada improcedente. En consecuencia, la Sala \u00a0 revocar\u00e1 la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2017 por el Juzgado \u00a0 S\u00e9ptimo Civil Municipal de Oralidad de C\u00facuta y, en su lugar, declarar\u00e1 \u00a0 improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida por se\u00f1or Omar Dar\u00edo \u00c1lvarez contra \u00a0 Coomeva E.P.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. S\u00edntesis de las decisiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. En esta ocasi\u00f3n, la Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 asumi\u00f3 conocimiento de tres expedientes en los que se solicita la protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos a la salud y vida digna de los accionantes. A continuaci\u00f3n, se \u00a0 expone un resumen del an\u00e1lisis desarrollado de cada uno de ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. En el expediente T-6.688.460, la Sala \u00a0 encontr\u00f3 que la E.P.S. Famisanar desconoci\u00f3 el derecho a la salud y a la vida \u00a0 digna de Sim\u00f3n Puin Ardila, al negar la exoneraci\u00f3n de copagos y cuotas \u00a0 moderadoras que se generan con ocasi\u00f3n al tratamiento de sus patolog\u00edas de \u00a0 Epilepsia Refractaria y Error Innato del Metabolismo-Trastorno de \u00a0 Glicosilaci\u00f3n. Lo anterior por cuanto el menor, sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional, padece de dos enfermedades de alto costo, de manera \u00a0 que, en virtud de la normatividad vigente y la jurisprudencia constitucional, \u00a0 los tratamientos asociados a dichas enfermedades son susceptibles de exoneraci\u00f3n \u00a0 de copagos y cuotas moderadoras, sin que sea relevante el r\u00e9gimen de afiliaci\u00f3n \u00a0 al que pertenece el afiliado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 revocar\u00e1 la sentencia proferida el 22 de febrero de 2018 por el Juzgado 53 Civil \u00a0 Municipal de Bogot\u00e1 D.C., y en su lugar acceder\u00e1 a conceder el amparo de los \u00a0 derechos invocados por el se\u00f1or Jos\u00e9 Mauricio Puin Fandi\u00f1o en representaci\u00f3n de \u00a0 su hijo Sim\u00f3n Puin Ardila. En consecuencia, ordenar\u00e1 a Famisanar E.P.S. asumir \u00a0 la prestaci\u00f3n los servicios de salud que en adelante requiera el peticionario \u00a0 menor de edad, para enfrentar las enfermedades que padece y a las que se ha \u00a0 hecho referencia en esta sentencia, sin que le puedan ser exigidos copagos por \u00a0 la atenci\u00f3n m\u00e9dica que le sea brindada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. En el expediente T-6.700.573, la Sala \u00a0 encontr\u00f3 que la Nueva E.P.S. desconoci\u00f3 el derecho a la salud, a la vida digna, \u00a0 a la integridad f\u00edsica y al m\u00ednimo vital de la menor Nathalia Andrea Garrido \u00a0 Ballesteros, al negarse a: (i) autorizar la pr\u00e1ctica del procedimiento \u00a0 quir\u00fargico requerido (Eprifisiodesis de Tibia Izquierda) en el marco del \u00a0 tratamiento de la patolog\u00eda que padece (Osteomielitis Cr\u00f3nica de Tibia), \u00a0(ii) reconocer tratamiento integral para su diagn\u00f3stico y (iii) \u00a0 exonerarla de copagos y cuotas moderadoras que se causen con ocasi\u00f3n al mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala se\u00f1al\u00f3 que la menor de edad, en \u00a0 tanto sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, no se le puede negar o \u00a0 retrasar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud que requiere, a partir de la \u00a0 oposici\u00f3n de obst\u00e1culos de \u00edndole administrativa. Concluy\u00f3, adem\u00e1s, que el \u00a0 tratamiento de su patolog\u00eda demanda una serie de servicios en materia de salud \u00a0 que tornan procedente el reconocimiento del tratamiento integral para garantizar \u00a0 la atenci\u00f3n completa y continua. Finalmente, encontr\u00f3 adecuada la medida de \u00a0 exoneraci\u00f3n de copagos asociados al tratamiento de la peticionaria, como quiera \u00a0 que, conforme a su situaci\u00f3n familiar, constituyen una barrera en el acceso a \u00a0 los servicios de salud, a\u00fan si la paciente se encuentra vinculada al r\u00e9gimen \u00a0 contributivo del SGSSS como beneficiaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se revocar\u00e1 la sentencia de \u00a0 segunda instancia proferida el 15 de enero de 2018 por la Sala Civil Familia del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y, en su lugar, se \u00a0 confirmar\u00e1 la sentencia de primera instancia, proferida el 20 de noviembre de \u00a0 2017 por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de \u00a0 Tierras de Bucaramanga, en los t\u00e9rminos expuestos en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4. En el expediente T-6.717.879, la Sala \u00a0 no encontr\u00f3 acreditada una acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la EPS accionada que afecte o \u00a0 amenace los derechos fundamentales del se\u00f1or Omar Dar\u00edo \u00c1lvarez. Esto, en la \u00a0 medida en que la ausencia de solicitud de exoneraci\u00f3n de copagos por parte del \u00a0 actor impide verificar la existencia de una acci\u00f3n u omisi\u00f3n que genere la \u00a0 vulneraci\u00f3n de derechos alegada, de forma que la solicitud de amparo debe \u00a0 declararse improcedente. En consecuencia, se revocar\u00e1 la sentencia proferida el \u00a0 20 de noviembre de 2017 por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Oralidad de \u00a0 C\u00facuta y, en su lugar, se declarar\u00e1 improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida \u00a0 por se\u00f1or Omar Dar\u00edo \u00c1lvarez contra Coomeva E.P.S.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a Famisanar E.P.S. que, a partir de la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 providencia, asuma la prestaci\u00f3n los servicios de salud que en adelante requiera \u00a0 Sim\u00f3n Puin Ardila para enfrentar las enfermedades Epilepsia Refractaria y \u00a0 Errores Innatos del Metabolismo- Trastorno de Glicosilaci\u00f3n, sin que le \u00a0 puedan ser exigidos copagos por los tratamientos, medicamentos, procedimientos, \u00a0 ex\u00e1menes, consultas y adem\u00e1s costos que demande la atenci\u00f3n de sus patolog\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0 Dentro del Expediente T-6.700.573, REVOCAR el fallo de segunda \u00a0 instancia proferido el 15 de enero de 2018 por la Sala Civil Familia del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que dej\u00f3 sin efectos la \u00a0 sentencia proferida el 20 de noviembre de 2017 por el Juzgado Primero Civil del \u00a0 Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Bucaramanga. En su lugar,\u00a0CONFIRMAR\u00a0la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2017 por el Juzgado \u00a0 Primero Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de \u00a0 Bucaramanga, que ampar\u00f3 los derechos invocados, en los t\u00e9rminos expuestos en \u00a0 esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- \u00a0 Dentro del Expediente T-6.717.879, REVOCAR la sentencia proferida el 20 \u00a0 de noviembre de 2017 por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Oralidad de \u00a0 C\u00facuta, que neg\u00f3 el amparo de los derechos invocados por el se\u00f1or Omar Dar\u00edo \u00a0 \u00c1lvarez. En su lugar DECLARAR IMPROCEDENTE la acci\u00f3n de tutela, por los \u00a0 motivos expuestos en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- L\u00cdBRESE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de \u00a0 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0 y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Folio 13, Cuaderno de \u00a0 Instancia. En la Historia Cl\u00ednica del accionante, actualizada al 31 de octubre \u00a0 del 2017, se observa la prescripci\u00f3n de 12 medicamentos diferentes que deben ser \u00a0 administrados diariamente al paciente con ocasi\u00f3n a su diagn\u00f3stico m\u00e9dico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folio 39, Cuaderno de \u00a0 Instancia. Se observa f\u00f3rmula m\u00e9dica del suplemento alimenticio Ketovolve por \u00a0 300gr, 15 latas mensuales por seis meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folios 44-46, Cuaderno de \u00a0 Instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folios 137-187, Cuaderno de \u00a0 Instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folio 136, Cuaderno de \u00a0 Instancia. Suma correspondiente al copago de la entrega del suplemento dietario \u00a0 Ketovolve para un mes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folio 212-219, Cuaderno de \u00a0 Instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folios 18-22, Cuaderno de \u00a0 Primera Instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Expedientes de tutela con \u00a0 radicado 2012-00308-00 y 2017-00130-00. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folios 26-27, Cuaderno de \u00a0 Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] En particular los art\u00edculos 86 y 241, \u00a0 numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto \u00a0 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] En virtud de las facultades que \u00a0 se derivan del ejercicio pleno de la patria potestad (art\u00edculo 62 n\u00fam. 1, C\u00f3digo Civil). As\u00ed, las \u00a0 accionantes act\u00faan \u201cen nombre\u201d de sus respectivos hijos, en los \u00a0 t\u00e9rminos del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n. Adem\u00e1s, ello tiene fundamento en el \u00a0 art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n, que afirma que la familia tiene \u201cla \u00a0 obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico \u00a0 e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir \u00a0 de la autoridad competente su cumplimiento y la sanci\u00f3n de los infractores\u201d; \u00a0 y, del art\u00edculo 67, que consagra a la familia como uno de los responsables de \u00a0 \u201cla educaci\u00f3n, que ser\u00e1 obligatoria entre los cinco y los quince a\u00f1os de edad y \u00a0 que comprender\u00e1 como m\u00ednimo, un a\u00f1o de preescolar y nueve de educaci\u00f3n b\u00e1sica.\u201d \u00a0 La Corte Constitucional ha llegado a la misma conclusi\u00f3n en reiterados \u00a0 pronunciamientos, en los que los padres de familia interponen acci\u00f3n de tutela \u00a0 en nombre de sus hijos. Al respecto se pueden consultar las siguientes \u00a0 sentencias: T-1027 de 2007. M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda; T-441 de 2014. M.P. \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-055 de 2017. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo, AV. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-558 de 2017. M.P. Iv\u00e1n Humberto \u00a0 Escurec\u00eda Mayolo; T-673 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-684 de \u00a0 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera; entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] La jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional ha determinado que para intervenir como agente oficioso en la \u00a0 acci\u00f3n de tutela se requiere la manifestaci\u00f3n expresa o que se infiera \u00a0 claramente que se act\u00faa como agente oficioso de otra persona y que el agenciado \u00a0 est\u00e9 en imposibilidad de promover directamente la acci\u00f3n constitucional. Sobre \u00a0 el particular, ha expresado esta Corporaci\u00f3n que para agenciar derechos de \u00a0 menores de edad no se aplica el rigorismo procesal consistente en imponer al \u00a0 agente oficioso el deber de manifestar que el afectado en su derecho fundamental \u00a0 no se encuentra en condiciones de promover su propia defensa, por cuanto ello es \u00a0 obvio trat\u00e1ndose de los ni\u00f1os. Ver, entre otras, sentencias T-2541A de 2014. \u00a0 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-462 de 1993. M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; \u00a0 T-439 de 2007. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-503 de 1998. M.P. Alfredo \u00a0 Beltr\u00e1n Sierra; T-681 de 2004.\u00a0 M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda; T- 816 de 2007; \u00a0 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-1014 de 2007. M.P. Marco Gerardo\u00a0 \u00a0 Monroy Cabra; T-312 de 2009. M.P. Ernesto Vargas Silva; T-694 de 2009.\u00a0 \u00a0 M.P. Nilson Pinilla; T-131 de 2015. M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez y T-926 \u00a0 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Art\u00edculo 42. \u201cProcedencia. \u00a0 La acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 contra acciones u omisiones de particulares en los \u00a0 siguientes casos: (\u2026) 2. Cuando aqu\u00e9l contra quien se hubiere hecho la solicitud \u00a0 est\u00e9 encargado de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] La Corte Constitucional, en \u00a0 diversas ocasiones, ha establecido como regla general que la acci\u00f3n de tutela es \u00a0 el mecanismo id\u00f3neo para solicitar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a \u00a0 la salud de los menores de edad, v\u00e9anse, por ejemplo, las sentencias T-577 de \u00a0 2016. M.P. Alberto Rojas R\u00edos; T-200 de 2013. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; \u00a0 T-753 de 2006. M.P.\u00a0 Marco Gerardo Monroy Cabra, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Corte Constitucional, sentencia T-097 de 2018. M.P. Carlos Bernal \u00a0 Pulido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Corte Constitucional, ver, entre otras, sentencias T-097 de 2018. \u00a0 M.P. Carlos Bernal Pulido; T-130 de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; \u00a0 SU-975 de 2003. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-883 de 2008. M.P. Jaime \u00a0 Araujo Renter\u00eda y T-013 de 2007. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Corte Constitucional, sentencia T-130 de 2014. M.P. Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez. En esta oportunidad se se\u00f1ala, lo siguiente:\u00a0\u201cAs\u00ed pues, \u00a0 cuando el juez constitucional no encuentre ninguna conducta atribuible al \u00a0 accionado respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o \u00a0 violaci\u00f3n de un derecho fundamental, debe declarar la improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Corte Constitucional, sentencia T-013 de 2007. M.P. Rodrigo Escobar \u00a0 Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Corte Constitucional, sentencia T-130 de 2014. M.P. Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Corte Constitucional, sentencia T-130 de 2014. M.P. Para efectos de \u00a0 resolver el caso concreto, en esta ocasi\u00f3n la Sala concluy\u00f3:\u00a0\u201c[e]n este orden \u00a0 de ideas, atendiendo a las consideraciones expuestas anteriormente, la Sala \u00a0 encuentra que en el presente caso no existe ninguna conducta concreta, activa u \u00a0 omisiva, que haya podido concluir con\u00a0la supuesta afectaci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales alegados por la peticionaria, y a partir de la cual\u00a0se \u00a0 puedan impartir \u00f3rdenes para la protecci\u00f3n del agenciado y \u00a0su \u00a0 madre, o hacer un juicio de reproche a la entidad accionada\u201d. \u00a0 Lo anterior, en la medida en que el peticionario no hab\u00eda solicitado a la \u00a0 entidad demandada la atenci\u00f3n en salud que exig\u00eda en sede de tutela, como \u00a0 tampoco \u00e9sta, en consecuencia, hab\u00eda negado dicha atenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Corte Constitucional, sentencia \u00a0 T-089 de 2018. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] El Pacto Internacional de \u00a0 Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, en su art\u00edculo 12, estableci\u00f3 que \u201ctodo \u00a0 ser humano tiene el derecho al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud que \u00a0 le permita vivir dignamente\u201d y, el\u00a0Comit\u00e9 de Derechos \u00a0 Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, en la Observaci\u00f3n General n.\u00b0 14 del 2000 \u00a0 advirti\u00f3 que \u201cla salud es derecho humano fundamental e indispensable para el \u00a0 ejercicio de los dem\u00e1s derechos humanos.\u201d\u00a0Lo que permite entender el derecho \u00a0 a la salud como \u201cel disfrute de toda una gama de facilidades, bienes, \u00a0 servicios y condiciones necesarios para alcanzar el m\u00e1s alto nivel posible de \u00a0 salud\u201d. Estos fundamentos normativos tambi\u00e9n fueron citados en la sentencia \u00a0 C-313 de 2014. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y T-089 de 2018. M.P. Jos\u00e9 \u00a0 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24]Ley Estatutaria 1741 de 2015 \u201cpor \u00a0 medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d, entre otras disposiciones normativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Corte Constitucional, ver entre otras, sentencias T-089 \u00a0 de 2018. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas; \u00a0T-460 de 2012. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; T-1087 de 2007. M.P. Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-583 de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-905 de \u00a0 2005. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; C-313 de 2014. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo T-134 de 2002. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis y T-544 de \u00a0 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Art. 6. Lit.c \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Corte Constitucional, ver entre \u00a0 otras, sentencias T-089 de 2018. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas; T-1087 de 2007. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-583 de \u00a0 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-905 de 2005. M.P. Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto y C-313 de 2014. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Corte Constitucional, ver entre \u00a0 otras, sentencias T-173 de 2012. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa y T-447 de \u00a0 2014. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29]Corte Constitucional, sentencia \u00a0 C-529 de 2010. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30]Corte Constitucional, sentencia \u00a0 T-089 de 2018. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u201cART\u00cdCULO 95. La calidad de \u00a0 colombiano enaltece a todos los miembros de la comunidad nacional. Todos est\u00e1n \u00a0 en el deber de engrandecerla y dignificarla. El ejercicio de los derechos y \u00a0 libertades reconocidos en esta Constituci\u00f3n implica responsabilidades. (\u2026) 2. \u00a0 Obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones \u00a0 humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las \u00a0 personas (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32]Ley 100 de 1993, art\u00edculo 153 \u00a0 n\u00fam. 3.21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] M.P. Eduardo Montealegre \u00a0 Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35]Corte Constitucional, sentencia \u00a0 C-313 de 2014. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, mediante la cual se ejerci\u00f3 \u00a0 control previo de constitucionalidad de la Ley Estatutaria de Salud 1751 de \u00a0 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Corte Constitucional, sentencia \u00a0 T-178 de 2017. M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Corte Constitucional, sentencia \u00a0 T-531 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Corte Constitucional, sentencia \u00a0 T-092 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Corte Constitucional, ver entre \u00a0 otras, sentencias T-062 de 2017. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-408 de \u00a0 2011. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y T-209 de 2013. M.P. Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Corte Constitucional, ver entre \u00a0 otras, sentencias T-178 de 2017. M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y T-531 de \u00a0 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] M.P. Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] V\u00e9ase por ejemplo, la Convenci\u00f3n \u00a0 Internacional Sobre los Derechos del Ni\u00f1o, adoptada por Colombia mediante la Ley \u00a0 12 de 1991, reconoce expresamente el derecho de los menores de edad al disfrute \u00a0 del m\u00e1s alto nivel posible de salud y de servicios para el tratamiento de las \u00a0 enfermedades que padezcan, as\u00ed como la rehabilitaci\u00f3n de su salud. En particular \u00a0 se\u00f1ala que \u201c[l]os Estados Partes asegurar\u00e1n la plena aplicaci\u00f3n de este \u00a0 derecho, y, en particular, adoptar\u00e1n las medidas apropiadas para: (\u2026) b) \u00a0 Asegurar la prestaci\u00f3n de la asistencia m\u00e9dica y la atenci\u00f3n sanitaria que sean \u00a0 necesarias a todos los ni\u00f1os, haciendo hincapi\u00e9 en el desarrollo de la atenci\u00f3n \u00a0 primaria de salud\u201d (art\u00edculo 24). Asimismo, el art\u00edculo 3.1 de la Convenci\u00f3n \u00a0 incorpora el principio de inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, al exigir que en \u201ctodas \u00a0 las medidas concernientes a los ni\u00f1os que tomen las instituciones p\u00fablicas o \u00a0 privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o \u00a0 los \u00f3rganos legislativos, una consideraci\u00f3n primordial a que se atender\u00e1 ser\u00e1 el \u00a0 inter\u00e9s superior del ni\u00f1o\u201d. Igualmente, la Convenci\u00f3n Interamericana de \u00a0 Derechos Humanos, en su art\u00edculo 19, estableci\u00f3 que los ni\u00f1os cuentan con una \u00a0 protecci\u00f3n espec\u00edfica. En la misma l\u00ednea, el Pacto Internacional de Derechos \u00a0 Civiles y Pol\u00edticos dispuso, en su art\u00edculo 24-1, que todo ni\u00f1o tiene derecho a \u00a0 las medidas de protecci\u00f3n que su condici\u00f3n de menor requiere y estas deben ser \u00a0 brindadas, tanto por su familia, como por la sociedad y el Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Corte Constitucional, ver entre otras, \u00a0 sentencias T-972 de 2001. M.P. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-307 de 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto y T-218 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Ley 1751 de 2015, art\u00edculo 6 lit.f. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Corte Constitucional, sentencia T-399 de \u00a0 2017. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia T-121 de 2015. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Corte \u00a0 Constitucional. Ver entre otras, sentencias T-557 de 2016. M.P. Alberto Rojas \u00a0 R\u00edos; T-447 de 2014. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; T-681 de 2012. M.P. \u00a0 Nilson Pinilla Pinilla; T-244-03. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-069 de \u00a0 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-069 de 2005.M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-539 \u00a0 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u201cPor medio de la cual se \u00a0 reconocen las enfermedades hu\u00e9rfanas como de especial inter\u00e9s y se adoptan \u00a0 normas tendientes a garantizar la protecci\u00f3n social por parte del Estado \u00a0 colombiano a la poblaci\u00f3n que padece de enfermedades hu\u00e9rfanas y sus \u00a0 cuidadores.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u201cPor medio de la cual se \u00a0 reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Ministerio de Salud y \u00a0 Protecci\u00f3n Social, Enfermedades Hu\u00e9rfanas, informaci\u00f3n disponible en: \u00a0 https:\/\/www.minsalud.gov.co\/salud\/publica\/PENT\/Paginas\/enfermedades-huerfanas.aspx \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Ley 1392 de 2010, art\u00edculo 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Ley 1392 de 2010, art\u00edculo 2, \u00a0 par\u00e1grafo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Ministerio de Salud y \u00a0 Protecci\u00f3n Social, Enfermedades Hu\u00e9rfanas, informaci\u00f3n disponible en: \u00a0 https:\/\/www.minsalud.gov.co\/salud\/publica\/PENT\/Paginas\/enfermedades-huerfanas.aspx \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Ministerio de Salud y \u00a0 Protecci\u00f3n Social, Enfermedades Hu\u00e9rfanas, informaci\u00f3n disponible en: \u00a0 https:\/\/www.minsalud.gov.co\/salud\/publica\/PENT\/Paginas\/enfermedades-huerfanas.aspx \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Ley 1751 de 2015, \u201cArt\u00edculo \u00a0 11. Sujetos de especial protecci\u00f3n. La atenci\u00f3n de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, \u00a0 mujeres en estado de embarazo, desplazados, v\u00edctimas de violencia y del \u00a0 conflicto armado, la poblaci\u00f3n adulta mayor, personas que sufren de enfermedades \u00a0 hu\u00e9rfanas y personas en condici\u00f3n de discapacidad, gozar\u00e1n de especial \u00a0 protecci\u00f3n por parte del Estado. Su atenci\u00f3n en salud no estar\u00e1 limitada por \u00a0 ning\u00fan tipo de restricci\u00f3n administrativa o econ\u00f3mica. Las instituciones que \u00a0 hagan parte del sector salud deber\u00e1n definir procesos de atenci\u00f3n \u00a0 intersectoriales e interdisciplinarios que le garanticen las mejores condiciones \u00a0 de atenci\u00f3n. (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Orphanet, el Portal De \u00a0 Informaci\u00f3n De Enfermedades Raras Y Medicamentos Hu\u00e9rfanos, fue creado en \u00a0 Francia en 1997 con la misi\u00f3n de reunir informaci\u00f3n sobre enfermedades raras con \u00a0 el fin de mejorar el diagn\u00f3stico, la atenci\u00f3n y el tratamiento de los pacientes \u00a0 con dichas enfermedades. Durante los \u00faltimos 20 a\u00f1os, se ha convertido en la \u00a0 fuente de informaci\u00f3n de referencia sobre enfermedades raras, incluso para el \u00a0 Ministerio de Salud y la Protecci\u00f3n Social, \u00a0constituyendo un consorcio de 40 \u00a0 pa\u00edses en todo el mundo. Informaci\u00f3n disponible en: \u00a0 https:\/\/www.orpha.net\/consor\/cgi-bin\/Education_AboutOrphanet.php?lng=ES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Corte Constitucional, sentencia C-542 de 1998. M.P. Hernando Herrera \u00a0 Vergara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Corte \u00a0 Constitucional, sentencias T-584 de 2007. M.P. Nilson Pinilla Pinilla y T-148 de \u00a0 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Acuerdo 260 de 2004, art\u00edculo 5\u00ba \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Acuerdo 260 \u00a0 de 2004, art\u00edculo 9\u00ba: \u201cMonto de copagos por afiliado beneficiario. El valor \u00a0 por a\u00f1o calendario permitido por concepto de copagos se determinar\u00e1 para cada \u00a0 beneficiario con base en el ingreso del afiliado cotizante expresado en salarios \u00a0 m\u00ednimos legales mensuales vigentes, de la siguiente manera: \/\/ 1. Para afiliados \u00a0 cuyo ingreso base de cotizaci\u00f3n sea menor a dos (2) salarios m\u00ednimos legales \u00a0 mensuales vigentes el 11.5% de las tarifas pactadas por la EPS con las IPS, sin \u00a0 que el cobro por un mismo evento exceda del 28.7% del salario m\u00ednimo legal \u00a0 mensual vigente. \/\/ 2. Para afiliados cuyo ingreso base de cotizaci\u00f3n est\u00e9 entre \u00a0 dos y cinco salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, el 17.3% de las tarifas \u00a0 pactadas por la EPS con las IPS, sin que exceda del 115% de un (1) salario \u00a0 m\u00ednimo legal mensual vigente, por un mismo evento.\u00a0 \/\/ 3. Para afiliados \u00a0 cuyo ingreso base de cotizaci\u00f3n sea mayor a cinco (5) salarios m\u00ednimos legales \u00a0 mensuales vigentes, el 23% de las tarifas pactadas por la EPS con las IPS, sin \u00a0 que por un mismo evento exceda del 230% de un (1) salario m\u00ednimo legal mensual \u00a0 vigente.\u00a0 \/\/ Par\u00e1grafo. Para efectos del presente acuerdo se entiende por \u00a0 la atenci\u00f3n de un mismo evento el manejo de una patolog\u00eda espec\u00edfica del \u00a0 paciente en el mismo a\u00f1o calendario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Acuerdo 260 \u00a0 de 2004, art\u00edculo 7\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Acuerdo 260 \u00a0 de 2004, art\u00edculo 6\u00ba par\u00e1grafo 2\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Corte Constitucional, ver entre otras, sentencias T-115 de 2016. \u00a0 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y T-062 de 2017. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Corte Constitucional, sentencia T-062 de 2017. M.P. Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo. En esta ocasi\u00f3n se reiter\u00f3 lo establecido, entre otras, en las \u00a0 sentencias T-330 de 2006. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-310 de 2006. M.P. \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto y T-115 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero \u00a0 P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] \u201cPor la cual se adoptan unas determinaciones en \u00a0 relaci\u00f3n con la Cuenta de Alto Costo\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] \u201cPor medio del cual se define, aclara y \u00a0 actualiza integralmente el Plan Obligatorio de Salud\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] \u201cPor la cual se define, aclara y \u00a0 actualiza integralmente el Plan Obligatorio de Salud (POS)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] \u201cPor la cual se modifica el Plan de Beneficios en Salud con cargo \u00a0 a la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Este listado es id\u00e9ntico a los presentados \u00a0 en la Resoluci\u00f3n 5521 de 2013, art\u00edculo 126 y en el Acuerdo 029 de 2011, \u00a0 art\u00edculo 45. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] &#8220;Por medio \u00a0 de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se \u00a0 dictan otras disposiciones&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Ley 1438 de 2011, art\u00edculo 25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Ley 1438 de 2011, art\u00edculo 2\u00ba \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76]Corte \u00a0 Constitucional, sentencias T-612 de 2014. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; T-676 \u00a0 de 2014. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y T-399 de 2017. M.P. Cristina Pardo \u00a0 Schlesinger. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Corte Constitucional, sentencia T-399 \u00a0 de 2017. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Corte Constitucional, sentencia T-399 de 2017. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Folio 13, Cuaderno de Instancia. En la \u00a0 Historia Cl\u00ednica del accionante, actualizada al 31 de octubre del 2017, se \u00a0 observa la prescripci\u00f3n de 12 medicamentos diferentes que deben ser \u00a0 administrados diariamente al paciente con ocasi\u00f3n a su diagn\u00f3stico m\u00e9dico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Folio 39, Cuaderno de Instancia. Se observa \u00a0 f\u00f3rmula m\u00e9dica del suplemento alimenticio Ketovolve por 300gr, 15 latas \u00a0 mensuales por seis meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Folios 44-46, Cuaderno de Instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Folios 137-187, Cuaderno de Instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Folio 136, Cuaderno de Instancia. Suma \u00a0 correspondiente al copago de la entrega del suplemento dietario Ketovolve para \u00a0 un mes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Folio 11, Cuaderno de \u00a0 Instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Como se indic\u00f3, fuente reconocida por el Ministerio de Salud y \u00a0 Protecci\u00f3n Social en el ac\u00e1pite considerativo 4.4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Orphanet, Clasificaci\u00f3n de los \u00a0 errores innatos del metabolismo, informaci\u00f3n disponible en: \u00a0 https:\/\/www.orpha.net\/consor\/cgi-bin\/Disease_Classif.php?lng=ES&amp;data_id=150&amp;PatId=3553&amp;search=Disease_Classif_Simple&amp;new=1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Orphanet, Trastorno Cong\u00e9nito \u00a0 de la Glicosilaci\u00f3n. \u201cLos defectos cong\u00e9nitos de glicosilaci\u00f3n, o el s\u00edndrome \u00a0 de Glucoprote\u00ednas Deficientes en Carbohidratos (CDG) son un grupo de \u00a0 enfermedades autos\u00f3micas recesivas que afectan a la s\u00edntesis de glucoprote\u00ednas. \u00a0 Estas enfermedades (se estima que la frecuencia es de 1\/50,000-1\/100,000) se \u00a0 caracterizan por una afectaci\u00f3n neurol\u00f3gica que puede estar asociada a \u00a0 implicaci\u00f3n multivisceral. Los s\u00edndromes CDG se asocian con diferentes d\u00e9ficits \u00a0 enzim\u00e1ticos, el m\u00e1s com\u00fan de los cuales es el d\u00e9ficit de fosfomanomutasa (que \u00a0 corresponde al CDG Ia, que representa el 70% de los s\u00edndromes CDG). El retraso \u00a0 psicomotor es el signo m\u00e1s constante. Los otros signos, a menudo presentes con \u00a0 diferentes grados de severidad son: anomal\u00edas lipocut\u00e1neas (piel de naranja), \u00a0 atrofia olivopontocerebelar, anomal\u00edas esquel\u00e9ticas, pezones invertidos, \u00a0 alteraciones de la coagulaci\u00f3n, y citolisis y fibrosis hep\u00e1tica\u201d. \u00a0 Informaci\u00f3n disponible en: \u00a0 https:\/\/www.orpha.net\/consor\/cgi-bin\/OC_Exp.php?lng=ES&amp;Expert=137 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Corte Constitucional, sentencia T-399 de 2017. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Folios 57-69, cuaderno de primera \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Folio 3-4, cuaderno de primera \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Folio 7, cuaderno de primera \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Corte Constitucional, sentencia T-763 de \u00a0 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Folio 27, cuaderno de primera \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Acuerdo 260 \u00a0 de 2004, art\u00edculo 6\u00ba par\u00e1grafo 2\u00ba.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-402-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-402\/18 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DEL DERECHO A LA SALUD DE LOS NI\u00d1OS \u00a0 NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Procedencia \u00a0 \u00a0 La Corte Constitucional, en diversas \u00a0 ocasiones, ha establecido como regla general que la acci\u00f3n de tutela es el \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[122],"tags":[],"class_list":["post-26254","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26254","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26254"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26254\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26254"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26254"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26254"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}