{"id":26256,"date":"2024-06-28T20:13:45","date_gmt":"2024-06-28T20:13:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-404-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:13:45","modified_gmt":"2024-06-28T20:13:45","slug":"t-404-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-404-18\/","title":{"rendered":"T-404-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-404-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-404\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS JUDICIALES-Es \u00a0 un imperativo del Estado Social de Derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS JUDICIALES-Garantiza el acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA PARA CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS JUDICIALES QUE RECONOCEN DERECHOS \u00a0 PENSIONALES-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se solicita el cumplimiento de sentencias \u00a0 que reconocen pensiones, la Corte ha considerado que resulta procedente la \u00a0 tutela si est\u00e1 de por medio la amenaza y vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital y, con \u00a0 este, la dignidad humana. En esa l\u00ednea, se ha sostenido que los jueces y \u00a0 tribunales deben adoptar medidas necesarias y adecuadas para garantizar la plena \u00a0 efectividad de los derechos fundamentales de las personas involucradas. As\u00ed, en \u00a0 caso de que se requiera el pago efectivo de la pensi\u00f3n de vejez, se ha \u00a0 determinado que resulta procedente ordenar que el derecho reconocido se ejecute, \u00a0 lo que se traduce en \u201cordenar la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina\u201d.\u00a0Se trata de un derecho necesario para garantizar el m\u00ednimo vital \u00a0 y, con ello, la subsistencia digna de personas beneficiarias de la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez. Es esta entonces \u201cuna excepci\u00f3n a la regla seg\u00fan la cual la tutela es \u00a0 improcedente si persigue el cumplimiento de sentencias que generan obligaciones \u00a0 de dar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 SEGURIDAD SOCIAL-Es un derecho fundamental y un \u00a0 servicio p\u00fablico cuya prestaci\u00f3n debe asegurar el Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE \u00a0 VEJEZ-Naturaleza y finalidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MINIMO VITAL-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL \u00a0 MINIMO VITAL-Car\u00e1cter m\u00f3vil y multidimensional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE \u00a0 VEJEZ-Protecci\u00f3n de la dignidad humana \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MORA EN EL \u00a0 PAGO DE APORTES Y COTIZACIONES PENSIONALES-Entidad \u00a0 administradora de pensiones no puede hacer recaer sobre el trabajador las \u00a0 consecuencias negativas que se puedan derivar de la mora del empleador en el \u00a0 pago de dichos aportes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6.755.512 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Reinaldo de Jes\u00fas Molina Franco \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES). \u00a0 Vinculado: Comercializadora Internacional\u00a0Uni\u00f3n de Bananeros de Urab\u00e1 S.A. (C.I. \u00a0 UNIBAN S.A.)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0 veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Antonio Jos\u00e9 \u00a0 Lizarazo Ocampo, quien la preside, Gloria Stella Ortiz Delgado y Cristina Pardo \u00a0 Schlesinger, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha \u00a0 pronunciado la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo proferido el 19 de diciembre de \u00a0 2017, por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Antioquia, mediante el \u00a0 cual neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela en estudio y, en consecuencia, revoc\u00f3 la \u00a0 providencia dictada el 13 de octubre de 2017 por el Juzgado Promiscuo de Familia \u00a0 de Apartad\u00f3 (Antioquia),\u00a0 en la que se accedi\u00f3 a la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales del demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 2 de octubre \u00a0 de 2017, el se\u00f1or Reinaldo de Jes\u00fas Molina Franco present\u00f3 acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra COLPENSIONES con el fin de que fueran protegidos sus derechos \u00a0 fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a \u00a0 la dignidad humana, los cuales considera vulnerados por esta entidad al no dar \u00a0 cumplimiento a la orden judicial proferida por el Juzgado Laboral del Circuito \u00a0 de Apartad\u00f3 el 1\u00ba de agosto de 2008, confirmada por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 24 de abril de 2009 y por la Sala \u00a0 Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que decidi\u00f3 no casar la decisi\u00f3n el 17 \u00a0 de abril de 2013. Respecto de esta providencia se libr\u00f3 mandamiento de pago el \u00a0 24 de mayo de 2016, confirmado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0 Antioquia el 16 de diciembre de 2016, mediante el cual se orden\u00f3 el pago de la \u00a0 pensi\u00f3n m\u00ednima de vejez, dos meses despu\u00e9s de que fueran recibidos los aportes \u00a0 de su antiguo empleador (sociedad C.I. UNIBAN S.A.), los cuales ya fueron \u00a0 debidamente cancelados el 13 de octubre de 2016, y se encuentran reportados en \u00a0 su historia laboral.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Hechos \u00a0 relevantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 Proceso ordinario laboral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. El \u00a0 accionante naci\u00f3 el 24 de julio de 1939, por lo que en el momento tiene 79 a\u00f1os. \u00a0 Conforme con su historia cl\u00ednica fue diagnosticado con c\u00e1ncer de pulm\u00f3n, por lo \u00a0 cual fue sometido recientemente a una intervenci\u00f3n quir\u00fargica y, en la \u00a0 actualidad se encuentra en recuperaci\u00f3n. Adicionalmente, padece hipertensi\u00f3n, dislipidemia, anemia, nefropat\u00eda e insuficiencia renal, entre otros. Aunado a ello, informa que carece de recursos \u00a0 econ\u00f3micos propios, motivo por el cual, para cubrir los gastos de su \u00a0 subsistencia y acceder al Sistema de Seguridad Social en Salud, tuvo que \u00a0 trabajar como vendedor ambulante y, actualmente, debe acudir a la ayuda de \u00a0 amigos y familiares.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. Se\u00f1ala que \u00a0 adelant\u00f3 un proceso ordinario laboral contra la sociedad C.I. UNIBAN S.A. y el \u00a0 Instituto de Seguros Sociales (actualmente, COLPENSIONES) en procura del \u00a0 reconocimiento de su pensi\u00f3n m\u00ednima de vejez, demanda que correspondi\u00f3 conocer \u00a0 al Juzgado Laboral del Circuito de Apartad\u00f3, el cual mediante Sentencia dictada \u00a0 el 1\u00ba de agosto de 2008 accedi\u00f3 a las pretensiones en aplicaci\u00f3n, esencialmente, \u00a0 del par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 37 de la Ley 50 de 1990, considerando lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este \u00a0 entendido dispuso: (i) declarar que existi\u00f3 un contrato de trabajo desde \u00a0 el 11 de marzo de 1974 hasta el 10 de marzo de 1991, entre el se\u00f1or REINALDO DE \u00a0 JES\u00daS MOLINA FRANCO y la sociedad C.I. UNIBAN S.A.; (ii) condenar a la \u00a0 sociedad C.I. UNIBAN S.A. a pagar al Instituto de Seguros Sociales o a la AFP \u00a0 Seguro Social (hoy COLPENSIONES), el valor de las cotizaciones (semanas de \u00a0 cotizaci\u00f3n) \u201cque le faltan al accionante para tener derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n m\u00ednima de vejez\u201d (resalta y subraya la Sala), lo cual deb\u00eda \u00a0 cumplirse dentro de los \u201c30 d\u00edas siguientes a la ejecutoria de la \u00a0 sentencia\u201d; (iii) condenar al Instituto de Seguros Sociales o a la AFP \u00a0 Seguro Social (hoy COLPENSIONES) a reconocer la pensi\u00f3n de vejez una vez la \u00a0 sociedad C.I. UNIBAN S.A. cumpla con esa obligaci\u00f3n; (iv) declarar que \u00a0 las semanas cotizadas al Seguro Social por el demandante, durante la vida \u00a0 laboral, deb\u00edan ser tenidas en cuenta para efectos de reconocer la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez, cuando el empleador C.I. UNIBAN S.A. \u201cpague al Seguro Social \u00a0 las cotizaciones que le hacen falta para completar el n\u00famero \u00a0 m\u00ednimo de semanas para acceder a la pensi\u00f3n m\u00ednima de vejez\u201d (resalta y \u00a0 subraya la Sala); (v) reconocer contra el Instituto de Seguros Sociales o a la \u00a0 AFP Seguro Social (hoy COLPENSIONES) y a favor del accionante\u00a0 \u00a0 intereses moratorios \u00a0y se dispuso cancelarlos \u201ca partir del vencimiento de los cuatro meses que \u00a0 consagra el art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 797 de 2003, que modific\u00f3 el art\u00edculo 33 de la \u00a0 Ley 100 de 1993, contados a partir de la fecha en que C.I. UNIBAN S.A. cumpla \u00a0 con la obligaci\u00f3n impuesta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. Esta \u00a0 Sentencia fue confirmada en su integridad por la Sala Laboral del \u00a0 Tribunal Superior de Antioquia, mediante fallo del 24 de abril de 2009 y \u00a0 por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante Sentencia del 17 \u00a0 de abril de 2013, en la cual resolvi\u00f3 no casar la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Acci\u00f3n \u00a0 de tutela previa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido al \u00a0 incumplimiento de la decisi\u00f3n judicial, el demandante present\u00f3 acci\u00f3n de tutela. \u00a0 El proceso correspondi\u00f3 al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en \u00a0 Restituci\u00f3n de Tierras de Apartad\u00f3 el cual por medio de Sentencia del 5 de \u00a0 febrero de 2014 orden\u00f3 a COLPENSIONES que, en el t\u00e9rmino de 48 horas, acatara \u00a0 las Sentencia del 1\u00ba de agosto de 2008, mediante la cual se reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n \u00a0 m\u00ednima de vejez, por considerar que se trataba de una persona de 79 a\u00f1os de edad \u00a0 y se encontraban amenazados sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la \u00a0 seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n fue \u00a0 confirmada por la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia mediante providencia del 8 \u00a0 de abril de 2014. Sin embargo, se adiciona la orden dada a COLPENSIONES, en el \u00a0 sentido de que, en el t\u00e9rmino de 10 d\u00edas, profiriera el acto administrativo \u00a0 mediante el cual liquidara el valor de las cotizaciones que le faltaban al \u00a0 accionante para tener derecho a la pensi\u00f3n m\u00ednima de vejez, de conformidad con \u00a0 lo dispuesto en la Sentencia del 1\u00ba de agosto de 2008 dictada por el Juzgado \u00a0 Laboral del Circuito de Apartad\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La administradora \u00a0 de pensiones procedi\u00f3 a expedir diferentes c\u00e1lculos actuariales de fechas 22 de octubre de 2014, 27 de noviembre \u00a0 de 2015 y 28 de enero de 2016, los cuales fueron dirigidos a la sociedad C.I. \u00a0 UNIBAN S.A. en procura de que fueran realizados los pagos. En estos se se\u00f1ala \u00a0 como, \u201csalario base\u201d $215.790; ciclos v\u00e1lidos: \u201cfecha \u00a0 v\u00e1lida\u201d 11 de marzo de 1974, \u201cfecha v\u00e1lida hasta\u201d \u00a029 de octubre de 1986, a\u00f1os a validar 12.6379. En el subt\u00edtulo \u201cresultados\u201d, \u00a0 se se\u00f1ala el valor de la reserva actuarial: en el primero, \u201chasta \u00a0 finales de diciembre de 2014\u201d: $1.051.615.346; \u201chasta finales de \u00a0 diciembre de 2015\u201d: $239.092.749; \u201chasta finales de marzo de 2016\u201d:$1.141.430.309 \u00a0(Cuaderno 1, folios 85 a 93). En atenci\u00f3n a esta \u00faltima liquidaci\u00f3n, el 4 de \u00a0 mayo de 2016, COLPENSIONES solicit\u00f3 al Juzgado Primero Civil del Circuito \u00a0 Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras modular la Sentencia del 5 de febrero de \u00a0 2014, por considerar que se generaba un detrimento patrimonial en el erario, \u00a0 debido a que implicaba asumir el pago de la pensi\u00f3n \u201csin que el empleador \u00a0 cumpla el proceso ordinario\u201d. En ese sentido, solicit\u00f3 ordenar a C.I. UNIBAN \u00a0 S.A. que realice el pago de los c\u00e1lculos actuariales; y que \u201cen caso de que \u00a0 deba reconocerse la prestaci\u00f3n aun sin contar con los recursos para su \u00a0 financiaci\u00f3n se d\u00e9 tr\u00e1mite para su reconocimiento en el entendido de garantizar \u00a0 el m\u00ednimo vital sujeto al salario m\u00ednimo legal mensual vigente, es decir, sin \u00a0 estar sujetos a aspectos como el pago de retroactivo los cuales podr\u00e1n ser \u00a0 reconocidos una vez sean girados los recursos por parte del empleador\u201d. \u00a0 (Resalta la Sala). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 Proceso ejecutivo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. El \u00a0 incumplimiento de las Sentencias persisti\u00f3 y, en consecuencia, el 1\u00ba de abril \u00a0 de 2016 \u00a0el accionante inici\u00f3 un proceso ejecutivo, contra COLPENSIONES y C.I. \u00a0 UNIBAN S.A.. Este proceso fue conocido por el Juzgado Primero Laboral del \u00a0 Circuito de Apartad\u00f3, que mediante Auto Interlocutorio 1093 del 24 de mayo de \u00a0 2016 decidi\u00f3 librar mandamiento de pago a favor del accionante \u00a0 y contra las empresas demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0 resolvi\u00f3, entre otros: (i) ordenar a COLPENSIONES que dentro de los 2 \u00a0 meses siguientes, contados a partir de la fecha en que se notificara esa \u00a0 providencia, liquidara, cobrara y recibiera las \u201csumas actualizadas \u00a0de los aportes para pensiones, \u201cequivalentes a 64 semanas\u201d que le \u00a0 faltaban al demandante para tener derecho a la pensi\u00f3n m\u00ednima de vejez \u201ccalculadas \u00a0 desde el 09 de marzo de 1991 (d\u00eda siguiente a la fecha de la \u00faltima cotizaci\u00f3n) \u00a0 hasta el 31 de mayo de 1992\u201d; (ii) ordenar a C.I. UNIBAN S.A. que dentro de \u00a0 los 2 meses siguientes a partir de la liquidaci\u00f3n que hiciera COLPENSIONES \u00a0 respecto de las cotizaciones que le faltaban al demandante para tener derecho a \u00a0 la pensi\u00f3n m\u00ednima de vejez, realizara el correspondiente pago a la \u00a0 administradora de pensiones \u201ccon base en el c\u00e1lculo actuarial y representado \u00a0 en un bono pensional o t\u00edtulo pensional a favor de COLPENSIONES\u201d; (iii) \u00a0 ordenar a COLPENSIONES que dentro de los 2 meses contados a partir de la fecha \u00a0 en que C.I. UNIBAN S.A. cumpliera con la obligaci\u00f3n de pagar el valor de las \u00a0 mencionadas cotizaciones \u201creconozca y pague\u201d la pensi\u00f3n de vejez al \u00a0 actor; (iv) ordenar a COLPENSIONES, por concepto de costas procesales, pagar la \u00a0 suma de $2.358.000 y, por intereses moratorios, \u201cla suma que corresponda al \u00a0 periodo comprendido entre el 24 de septiembre de 2013 (fecha en que qued\u00f3 \u00a0 ejecutoriado el Auto que aprob\u00f3 las costas) y la fecha en que se realice el pago \u00a0 correspondiente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. Contra \u00a0 este Auto, la sociedad C.I. UNIBAN S.A. present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n, el cual \u00a0 fue conocido por la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0 de Antioquia, que confirm\u00f3 parcialmente esta decisi\u00f3n mediante \u00a0 Auto del 16 de diciembre de 2016. En las consideraciones se\u00f1al\u00f3 que de \u00a0 acuerdo con el art\u00edculo 306 de la Ley 1564 de 2012, el Juez debi\u00f3 sujetarse a lo \u00a0 estrictamente determinado en la Sentencia que reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n m\u00ednima de \u00a0 vejez del accionante el 1\u00ba de agosto de 2008, pues esta constituye t\u00edtulo \u00a0 ejecutivo. Por consiguiente, no pod\u00eda imponer que el pago de las cotizaciones se \u00a0 realice con base en \u201cc\u00e1lculo actuarial y se represente en un bono o t\u00edtulo \u00a0 pensional\u201d. En consecuencia, dej\u00f3 sin efectos el c\u00e1lculo actuarial y dispuso \u00a0 que COLPENSIONES debe realizar la liquidaci\u00f3n de las cotizaciones \u201csemanas de \u00a0 cotizaci\u00f3n indexadas\u201d (resaltado propio) y, conforme con ello C.I. \u00a0 UNIBAN S.A., \u201cpagar\u00e1 su importe a dicho fondo de pensiones, en la cantidad de \u00a0 semanas y por el periodo all\u00ed se\u00f1alado, dejando sin efecto la orden que realice \u00a0 el c\u00e1lculo actuarial y que ese valor est\u00e9 presentado en un bono o t\u00edtulo \u00a0 pensional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3. \u00a0 Adicionalmente, el 8 de noviembre de 2016 COLPENSIONES present\u00f3 incidente \u00a0 de nulidad, bajo el argumento de que exist\u00eda falta de congruencia entre la \u00a0 decisi\u00f3n definida en la Sentencia del 1\u00ba de agosto de 2008 y el mandamiento de \u00a0 pago dictado por medio de este (Auto Interlocutorio 1093 del 24 de mayo de \u00a0 2016). Sin embargo, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartad\u00f3, \u00a0 mediante Auto del 28 de noviembre de 2016, declar\u00f3 improcedente el \u00a0 incidente, por considerar que la causal invocada por el accionante no encaja \u00a0 entre las dispuestas en el art\u00edculo 133 de la Ley 1564 de 2012 (C\u00f3digo General \u00a0 del Proceso) para que dicho recurso proceda; aunado a ello, indic\u00f3 que contra \u00a0 dicho Auto proced\u00edan los recursos de ley y, sin embargo, no fueron presentados. \u00a0 La anterior decisi\u00f3n fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0 Antioquia mediante Auto del 3 de marzo de 2017, por considerar que \u00a0 los alegatos de COLPENSIONES debieron ser presentados en el curso del proceso \u00a0 ordinario laboral y no en el proceso ejecutivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.4. \u00a0 Posteriormente, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartad\u00f3 requiri\u00f3 a \u00a0 las entidades accionadas para que certifiquen el cumplimiento del mandamiento de \u00a0 pago mediante Autos del 3 y 26 de mayo, 18 de septiembre y 1\u00ba de diciembre de \u00a0 2017. Puntualmente, en el Auto del 18 de septiembre, con base en los art\u00edculos \u00a0 44 de la Ley 1564 de 2012 (C\u00f3digo General del Proceso) y 59 de la Ley 270 de \u00a0 1996 (Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia), requiri\u00f3 a COLPENSIONES para \u00a0 que aporte informe del motivo por el cual no se hab\u00eda acatado la decisi\u00f3n o \u00a0 constancia del reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 15 \u00a0 d\u00edas siguientes al recibo de dicha orden, so pena de las sanciones \u00a0 correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.5. El 23 de \u00a0 enero de 2018, despu\u00e9s de presentada la tutela, el accionante solicit\u00f3 al \u00a0 Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartad\u00f3 el pago de los intereses de \u00a0 mora y de las mesadas pensionales causadas desde la fecha en que se venci\u00f3 el \u00a0 t\u00e9rmino que ten\u00eda COLPENSIONES para pagar la pensi\u00f3n, as\u00ed como aquellas que se \u00a0 causaran en ese proceso ejecutivo. Sin embargo, las pretensiones fueron \u00a0 despachadas desfavorablemente mediante Auto del 5 de febrero de 2018 bajo el \u00a0 argumento de que no se adjunt\u00f3 un t\u00edtulo ejecutivo a la demanda donde se \u00a0 evidencien obligaciones claras, expresas y exigibles que respaldaran las \u00a0 pretensiones. Adicionalmente, se advirti\u00f3 que no se present\u00f3 una reclamaci\u00f3n \u00a0 administrativa en COLPENSIONES por estas mismas pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante \u00a0 solicita que, por medio de acci\u00f3n de tutela le sean amparados sus derechos \u00a0 fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a \u00a0 la dignidad humana y, en consecuencia, se ordene a \u00a0 COLPENSIONES el pago de su pensi\u00f3n m\u00ednima de vejez, en cumplimiento de la \u00a0 Sentencia proferida el 1\u00ba de agosto de 2008 y el mandamiento de pago del 26 de \u00a0 mayo de 2016, dictados por el Juzgado Primero Laboral \u00a0 del Circuito de Apartad\u00f3 (Antioquia), dentro de las 48 horas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n de la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas \u00a0 relevantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias: (i) del 1\u00ba de agosto de 2008 dictada por el Juzgado Laboral del \u00a0 Circuito de Apartad\u00f3 (Antioquia), por medio de la cual se accedi\u00f3 a las \u00a0 pretensiones de la demanda incoadas por el accionante en el proceso ordinario \u00a0 laboral adelantado contra COLPENSIONES y C.I UNIBAN S.A. (Cuaderno 1, folios 4 \u00a0 al 17); (ii) del 24 de abril de 2009 dictada por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0 Superior de Antioquia, mediante la cual se confirm\u00f3 dicha decisi\u00f3n (Cuaderno 1, \u00a0 folios 18 al 39); (iii) de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, del \u00a0 17 de abril de 2013, a trav\u00e9s de la cual no se cas\u00f3 el fallo (Cuaderno 1, folios \u00a0 40 a 50). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00e1lculos actuariales y comprobantes para pago de los c\u00e1lculos actuariales del 22 \u00a0 de octubre de 2014, 27 de noviembre de 2015 y 28 de enero de 2016, expedidos por \u00a0 COLPENSIONES dirigidos a la sociedad C.I. UNIBAN S.A., por medio de los cuales \u00a0 se se\u00f1ala: ciclos v\u00e1lidos: fecha v\u00e1lida 11 de marzo de 1974, fecha v\u00e1lida \u00a0 hasta 29 de octubre de 1986, a\u00f1os a validar 12.6379. En el subt\u00edtulo \u201cresultados\u201d, \u00a0 se se\u00f1ala el valor de la reserva actuarial, en el primero, hasta finales \u00a0 de diciembre de 2014: $1.051.615.346; hasta finales de diciembre de 2015: \u00a0 $239.092.749; y finales de marzo de 2016:$1.141.430.309, \u00a0 respectivamente (Cuaderno 1, folios 85 a 93) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Auto interlocutorio 1093 del 24 de mayo de 2016 dictado por el Juzgado Primero \u00a0 Laboral del Circuito de Apartad\u00f3, por medio del cual se libr\u00f3 mandamiento de \u00a0 pago, por el periodo comprendido entre el 9 de marzo de \u00a0 1991 y el 31 de mayo de 1992 \u00a0(Cuaderno 1, folios 51 al 54). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Auto del 16 de diciembre de 2016 dictado por la Sala Laboral del \u00a0 Tribunal Superior de Antioquia por medio del cual se modific\u00f3 parcialmente la \u00a0 decisi\u00f3n del 24 de mayo (Cuaderno 1, folios 57 al 65); y del 3 de marzo de \u00a0 2017 proferido por el Tribunal Superior de Antioquia por medio del cual se \u00a0 confirm\u00f3 Auto del 8 de noviembre de 2016 dictado por el Juzgado Primero Laboral \u00a0 del Circuito de Apartad\u00f3 en el cual se declar\u00f3 improcedente la solicitud de \u00a0 nulidad (Cuaderno 1, folios 66 al 75). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00e1lculo actuarial y comprobante para pago del 5 de octubre de 2016, expedido \u00a0 por COLPENSIONES dirigido a la sociedad C.I. UNIBAN S.A., por medio del cual se \u00a0 se\u00f1ala ciclos v\u00e1lidos: \u201cfecha v\u00e1lida\u201d 9 de marzo de 1991; \u201cfecha \u00a0 validar hasta\u201d 31 de mayo de 1992, a\u00f1os a validar 1.232. Valor de la \u00a0 reserva actuarial a fecha de corte $1.247.030. Valor pendiente por cancelar al \u00a0 31 de octubre de 2016 $26.465.094 (Cuaderno principal, folios 79 y 82 \u00a0 \u2013reverso-). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Auto del 3 de mayo de 2017 por medio del cual el Juzgado Primero Laboral del \u00a0 Circuito de Apartado solicit\u00f3 a C.I. UNIBAN S.A. aportar constancia del \u00a0 cumplimiento del Auto del 24 de mayo de 2016 y respuesta allegada al respecto \u00a0 por la sociedad C.I. UNIBAN S.A., seg\u00fan el cual el pago fue realizado el 13 de \u00a0 octubre de 2016 (Cuaderno 1, folios 76 al 79). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Autos del 26 de mayo, 18 de septiembre y 1\u00ba de noviembre de 2017 por medio de \u00a0 los cuales el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartad\u00f3 requiri\u00f3 a \u00a0 COLPENSIONES para que aportara constancia de cumplimiento de la obligaci\u00f3n \u00a0 impuesta mediante Auto del 24 de mayo de 2016 (Cuaderno 1, folio 80, 82 al 84 y \u00a0 Cuaderno Principal, folio 100). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Historia cl\u00ednica del se\u00f1or Reinaldo de Jes\u00fas Molina Franco, emitida por la IPS \u00a0 Sinergia Unidad B\u00e1sica del 27 de marzo de 2015, en la cual se registra que se \u00a0 desempe\u00f1\u00f3 como vendedor ambulante. En el diagnostico se especifica que padece de \u00a0 un tumor de comportamiento incierto o desconocido de la tr\u00e1quea, de los \u00a0 bronquios y del pulm\u00f3n, hipertensi\u00f3n, dislipidemia, anemia, enfermedad pulmonar \u00a0 obstructiva cr\u00f3nica e insuficiencia renal, entre otros. (Cuaderno 1, folios 98 \u00a0 al 148). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Tr\u00e1mite \u00a0 procesal y oposici\u00f3n a la demanda de tutela\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado \u00a0 Promiscuo de Familia de Apartad\u00f3 (Antioquia), el \u00a0cual resolvi\u00f3, mediante Auto del 4 de octubre de \u00a0 2017, admitirla, correr traslado a COLPENSIONES y vincular a la sociedad C.I. \u00a0 UNIBAN S.A. Sin embargo, no se alleg\u00f3 ninguna respuesta ni prueba por las \u00a0 partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado logr\u00f3 comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica con el \u00a0 accionante en la cual este inform\u00f3 que C.I. UNIBAN S.A. pag\u00f3 lo que le \u00a0 correspond\u00eda. Sin embargo, se encuentra en espera del cumplimiento por parte de \u00a0 COLPENSIONES. Igualmente, manifest\u00f3 que se encontraba en \u00a0 la ciudad de Medell\u00edn en espera de una cirug\u00eda de pulm\u00f3n en atenci\u00f3n al c\u00e1ncer \u00a0 que le fue diagnosticado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Primera \u00a0 instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo de Familia de \u00a0 Apartad\u00f3 (Antioquia), por medio de sentencia del 13 de octubre de 2017, accedi\u00f3 \u00a0 a las pretensiones de la demanda, al considerar que COLPENSIONES incurri\u00f3 en la \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante, debido a que no le ha \u00a0 reconocido ni pagado la pensi\u00f3n m\u00ednima de vejez ordenada en su favor. En \u00a0 consecuencia, le orden\u00f3 a la administradora de pensiones realizar el \u00a0 correspondiente pago en los 15 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo y, \u00a0 adicionalmente, la exhort\u00f3 para que realice el correspondiente acompa\u00f1amiento \u00a0 administrativo al accionante en lo que resulte necesario, as\u00ed como asumir sus \u00a0 obligaciones sin dilatar el cumplimiento de la orden emitida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta providencia judicial fue corregida \u00a0 respecto del nombre del accionante mediante Auto Interlocutorio del 20 de \u00a0 octubre de 2017. La notificaci\u00f3n se realiz\u00f3 el 30 de octubre de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0 Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la \u00a0 decisi\u00f3n, el accionante present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n el 31 de octubre de 2017, \u00a0 por medio del cual advirti\u00f3 que la orden especifica que se debe dar a \u00a0 COLPENSIONES, no consiste en el cumplimiento de las \u00f3rdenes judiciales en su \u00a0 favor sino en la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina, puesto que dicha administradora de \u00a0 pensiones ha sido renuente a acatar dichas decisiones. Adicionalmente, resalt\u00f3 \u00a0 que padece un delicado estado de salud debido al c\u00e1ncer de pulm\u00f3n con el cual se \u00a0 encuentra diagnosticado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Segunda \u00a0 instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0 Decisi\u00f3n Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia, por medio de \u00a0 Sentencia del 19 de diciembre de 2017, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0 y, en su lugar, declar\u00f3 improcedente el amparo, bajo el argumento de que no se \u00a0 cumple con el requisito de subsidiariedad debido a que el accionante cuenta con \u00a0 otros mecanismos de defensa judicial, de los cuales ha venido haciendo uso. \u00a0 Aunado a ello, se trata de una obligaci\u00f3n de dar, consistente en el pago \u00a0 de la pensi\u00f3n de vejez, respecto de las cuales, por regla general, la acci\u00f3n de \u00a0 amparo no procede, puesto que el mecanismo id\u00f3neo y eficaz es el proceso \u00a0 ejecutivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien se \u00a0 reconocieron las condiciones de vulnerabilidad del accionante en raz\u00f3n de su \u00a0 edad y su estado de salud, se advirti\u00f3 que el Juzgado Primero Laboral del \u00a0 Circuito de Apartad\u00f3, \u201cest\u00e1 adelantando las gestiones necesarias para lograr \u00a0 el cumplimiento coercitivo de su sentencia\u201d, en esa medida, inici\u00f3 el \u00a0 tr\u00e1mite sancionatorio de que tratan los art\u00edculos 44 de la Ley 1564 de 2012 y 59 \u00a0 de la Ley 279 de 1996, proceso \u201cparalelo y simultaneo de la misma \u00a0 efectividad e idoneidad que el de esta acci\u00f3n constitucional\u201d, lo anterior \u00a0 con fundamento en que el eventual incumplimiento de una sentencia de tutela \u00a0 implica la obligaci\u00f3n de adelantar el tr\u00e1mite de desacato, art\u00edculo 52 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991. Es decir, se tratar\u00eda de un mecanismo de defensa judicial \u00a0 id\u00f3neo y eficaz y, por ende, la acci\u00f3n constitucional no cumple con los \u00a0 requisitos de procedencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0 en el presente caso existe el \u201cagravante que la AFP COLPENSIONES emiti\u00f3 \u00a0 varios c\u00e1lculos actuariales con destino a C.I. UNIBAN S.A. para efectos de \u00a0 financiar la pensi\u00f3n del se\u00f1or REINALDO DE JESUS MOLINA FRANCO (\u2026) uno de ellos \u00a0 por la suma de $1.141.430.309\u201d. Situaci\u00f3n que en su criterio debe ser \u00a0 conocida por el juez natural, sin descuidar que las controversias \u00a0 administrativas no deben ser asumidas por el trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS SOLICITADAS POR LA \u00a0 CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez seleccionado el proceso de la referencia y puesto a \u00a0 disposici\u00f3n de esta Sala de Revisi\u00f3n, el suscrito Magistrado Sustanciador, \u00a0 mediante Auto del 5 de julio de 2018, para lograr un mejor proveer dentro del \u00a0 proceso objeto de revisi\u00f3n, resolvi\u00f3 decretar la pr\u00e1ctica de algunas pruebas. \u00a0 Los documentos solicitados al se\u00f1or Reinaldo de Jes\u00fas Molina Franco se \u00a0 relacionaron con su situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica y de salud; a COLPENSIONES y a C.I. \u00a0 UNIBAN S.A., se le solicit\u00f3 informar sobre la situaci\u00f3n actual del cumplimiento \u00a0 de las \u00f3rdenes judiciales que les fueron impartidas; particularmente, a la \u00a0 primera de estas entidades, se le solicit\u00f3 manifestar si ya se hab\u00eda incluido o \u00a0 no en n\u00f3mina al accionante e, igualmente, se le solicit\u00f3 la copia del \u00a0 correspondiente expediente. Adicionalmente, al Juzgado Primero Laboral del \u00a0 Circuito de Apartad\u00f3 (Antioquia) se le solicit\u00f3 que informe cu\u00e1l es \u00a0 la etapa actual del proceso ejecutivo. Entre los documentos relevantes allegados \u00a0 se destacan los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Oficios del \u00a0 11 de julio y 8 de agosto de 2018 remitidos por el se\u00f1or Reinaldo de Jes\u00fas \u00a0 Molina Franco, por medio de los cuales informa que hasta el momento no ha \u00a0 recibido pago alguno por parte de COLPENSIONES. Se\u00f1ala que su situaci\u00f3n de salud \u00a0 es delicada debido a que el 15 de noviembre de 2017 fue operado de c\u00e1ncer de \u00a0 pulm\u00f3n, proceso del cual a\u00fan se encuentra en recuperaci\u00f3n. Frente a sus \u00a0 condiciones econ\u00f3micas manifest\u00f3 que reside solo en una habitaci\u00f3n en calidad de \u00a0 arrendatario, por la cual debe pagar $240.000 mensuales. Se\u00f1ala que actualmente \u00a0 recibe colaboraci\u00f3n solo de uno de sus hijos, quien le da dos comidas al d\u00eda en \u00a0 su casa y $150.000 semanales como contraprestaci\u00f3n de la colaboraci\u00f3n en una \u201cmiscel\u00e1nea\u201d \u00a0 de su propiedad. Sin embargo, debido al bajo rendimiento del negocio este ser\u00e1 \u00a0 cerrado pr\u00f3ximamente. Agreg\u00f3 que no cuenta con ning\u00fan tipo de inmueble y como \u00a0 propiedad solo tiene los muebles de su habitaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anexos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Historia cl\u00ednica del se\u00f1or Reinaldo de Jes\u00fas Molina Franco, emitida por la \u00a0 Cl\u00ednica Medell\u00edn, el 15 de diciembre de 2017, conforme con la cual padece \u00a0 tumor maligno del l\u00f3bulo superior, bronquio o pulm\u00f3n (Cuaderno principal, \u00a0 folios 37 a 55). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Historia Laboral del se\u00f1or Reinaldo de Jes\u00fas Molina Franco expedida por \u00a0 COLPENSIONES el 8 de agosto de 2018. Entre las cotizaciones se evidencia el pago \u00a0 de 64 semanas por parte de la sociedad C.I. UNIBAN S.A., conforme fue ordenado \u00a0 en el mandamiento de pago del 24 de mayo de 2016 por el Juzgado Primero Laboral \u00a0 del Circuito de Apartad\u00f3. A continuaci\u00f3n, se relaciona el total de cotizaciones \u00a0 consignadas en nombre del actor:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nombre o raz\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0social \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00daltimo salario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Semanas\/Total \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin nombre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01\/01\/1967 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30\/11\/1968 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$1.290 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100,00 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fabricato \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01\/12\/1968 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01\/01\/1971 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$1.770 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108,86 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C.I. Uni\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Bananer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31\/10\/1986 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>08\/03\/1991 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$215.790 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>227,14 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Uni\u00f3n de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bananeros D \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>09\/03\/1991 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31\/05\/1992 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$215.790 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64,29 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Cuaderno \u00a0 Principal, folio 113) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias dictadas por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en \u00a0 Restituci\u00f3n de Tierras de Apartad\u00f3 y por la Sala Civil Especializada en \u00a0 Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, \u00a0 dictadas el 5 de febrero y el 8 de abril de 2014, respectivamente (Cuaderno \u00a0 Principal, folios 117 al 147). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Oficio del \u00a0 23 de julio de 2018 enviado por COLPENSIONES, en el cual puso en \u00a0 conocimiento que el se\u00f1or Reinaldo de Jes\u00fas Molina Franco a\u00fan no ha sido \u00a0 incluido en n\u00f3mina de pensionados debido a que \u201cno se ha efectuado c\u00e1lculo \u00a0 actuarial por parte del ex-empleador\u201d. En consecuencia, la Subdirecci\u00f3n de \u00a0 Determinaci\u00f3n VII de esa administradora de pensiones mediante Resoluci\u00f3n SUB \u00a0 278665 del 4 de diciembre de 2017 requiri\u00f3 a la empresa C.I. UNIBAN S.A. en \u00a0 procura de que esta remita la solicitud de c\u00e1lculo actuarial ordenado mediante \u00a0 proceso judicial \u201cno obstante lo anterior, al verificar las bases de datos no \u00a0 se evidencia que dicha empresa hubiese presentado la solicitud de c\u00e1lculo \u00a0 actuarial por el periodo comprendido entre el 11 de marzo de 1974 hasta el 30 \u00a0 de octubre de 1986\u201d (resalta la Sala). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anexo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del \u00a0 expediente administrativo en el cual se evidencia el procedimiento adelantado en \u00a0 relaci\u00f3n con el proceso del se\u00f1or Reinaldo de Jes\u00fas Molina Franco, en procura \u00a0 del reconocimiento de la mesada pensional. Entre estos documentos se destaca el \u00a0 Oficio del 1\u00ba de febrero de 2018 enviado por C.I. UNIBAN S.A. a COLPENSIONES, \u00a0 mediante el cual alega, ante un nuevo c\u00e1lculo actuarial realizado por esa \u00a0 administradora de pensiones sobre el periodo comprendido entre el 10 de marzo de \u00a0 1974 y el 29 de octubre de 1986, que esta entidad ya cumpli\u00f3 con la orden \u00a0 judicial realizando el pago del c\u00e1lculo actuarial liquidado por el periodo \u00a0 comprendido entre el 9 de marzo de 1991 y 31 de mayo de 1992. (Cuaderno \u00a0 Principal, CD &#8211; folio 72). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Oficio del \u00a0 12 de julio de 2018 remitido por la sociedad C.I. UNIBAN S.A., por medio \u00a0 del cual inform\u00f3 a esta Sala que dicha empresa, en cumplimiento de las \u00a0 decisiones dictadas en favor del accionante, cancel\u00f3 a COLPENSIONES el valor \u00a0 liquidado por esa administradora de pensiones, situaci\u00f3n que le fue debidamente \u00a0 notificada a esa entidad. En esa medida, solicita ser desvinculada de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela. (Cuaderno Principal, CD &#8211; folio 72). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anexos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Oficio remitido por COLPENSIONES a C.I. UNIBAN S.A. el 11 de octubre de 2016, en \u00a0 el cual se remite c\u00e1lculo actuarial y comprobante para pago de c\u00e1lculo actuarial \u00a0 del 5 de octubre de 2016, con ciclos v\u00e1lidos: \u201cfecha validar\u201d 9 de marzo \u00a0 de 1991; \u201cfecha validar hasta\u201d 31 de mayo de 1992; \u201ca\u00f1os a validar\u201d \u00a0 1.232. Valor de la reserva actuarial a fecha de corte $1.247.030. Valor \u00a0 pendiente por cancelar al 31 de octubre de 2016: $26.465.094 (Cuaderno \u00a0 principal, folios 79, 80 al 82 -reverso-). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Oficio de fecha 28 de octubre de 2016 remitido por la sociedad C.I. UNIBAN S.A. \u00a0 a COLPENSIONES, en el cual se manifiesta que \u201cpara efectos de validaci\u00f3n de \u00a0 tiempos laborados y no cotizados al r\u00e9gimen de prima media del exempleado (\u2026) \u00a0 nos permitimos anexarle copia del comprobante de pago por valor de $26.465.094, \u00a0 seg\u00fan c\u00e1lculo actuarial realizado por ustedes y debidamente cancelado por \u00a0 nosotros en Bancolombia, el pasado 13 de octubre del presente a\u00f1o\u201d (Cuaderno \u00a0 principal, folio 79). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Por \u00a0 medio de Oficio del 10 de julio de 2018, el Juzgado Primero Laboral del \u00a0 Circuito de Apartad\u00f3 (Antioquia) remiti\u00f3 mediante CD copia de los \u00a0 expedientes del proceso ordinario y ejecutivo laboral. Entre los documentos \u00a0 aportados se destacan los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Oficio del 7 de julio de 2016 por medio del cual COLPENSIONES manifiesta al \u00a0 Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartad\u00f3, que consign\u00f3 dep\u00f3sito judicial \u00a0 por la suma de $2.358.000, en el t\u00edtulo judicial No. 413520000219868 del 20 de \u00a0 junio de 2016, correspondiente a las costas del proceso ordinario. . \u00a0 (Cuaderno principal, folio 100-CD: folio 208). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Auto dictado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartad\u00f3 dictado el \u00a0 19 de julio de 2016, por medio del cual se ordena continuar adelante con la \u00a0 ejecuci\u00f3n por los intereses de mora sobre las costas del proceso ordinario \u00a0 $2.358.000, correspondientes a las sumas de $991.505 y se impuso como costas la \u00a0 suma de $118.980. (Cuaderno principal, folio 100-CD: folio 213). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Oficio fechado el 3 de octubre de 2017 remitido por COLPENSIONES al Juzgado \u00a0 Primero Laboral del Circuito de Apartad\u00f3, en el cual se manifiesta que se \u00a0 realiz\u00f3 la liquidaci\u00f3n y pago del c\u00e1lculo actuarial por los periodos solicitados \u00a0 en el mandamiento de pago y, \u201cpor ende, reflejado en la historia \u00a0 laboral\u201d. \u00a0 (Cuaderno principal, folio 100-CD: folios 361 y 362). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Auto del 1\u00ba de noviembre de 2017 por medio del cual dicho Juzgado \u201cordena \u00a0 oficiar nuevamente a COLPENSIONES\u201d. En este se indica que en la respuesta \u00a0 emitida por la administradora de pensiones si bien se reconoci\u00f3 que la \u00a0 liquidaci\u00f3n del c\u00e1lculo actuarial por los periodos solicitados en el mandamiento \u00a0 de pago \u201cya se encuentra debidamente pagado\u201d, lo cierto es que \u201cno se \u00a0 pronunci\u00f3 con respecto al RECONOCIMIENTO Y PAGO de la pensi\u00f3n de vejez al se\u00f1or \u00a0 Reinaldo Molina, motivo por el cual se le requiri\u00f3 mediante oficio 605 del 25 de \u00a0 septiembre de 2017 (\u2026) y hasta la fecha sigue sin dar cumplimiento a dicha \u00a0 orden\u201d. En esa medida, se advierte a COLPENSIONES que \u201csi vencido el \u00a0 t\u00e9rmino concedido (5 d\u00edas siguientes al recibido del oficio), no se ha \u00a0 pronunciado al respecto o ha procedido con el cumplimiento de dicha obligaci\u00f3n, \u00a0 se impondr\u00e1 la correspondiente sanci\u00f3n\u201d. (Cuaderno \u00a0 principal, folio 100-CD). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Oficio del 16 de noviembre de 2017 remitido por COLPENSIONES a C.I. UNIBAN S.A., \u00a0 por medio del cual le informa que esa entidad emiti\u00f3 liquidaci\u00f3n de c\u00e1lculo \u00a0 actuarial del periodo comprendido entre el 9 de marzo de 1991 hasta el 31 de \u00a0 mayo de 1992, la cual arroj\u00f3 el valor de $26.465.094. Se reconoci\u00f3 que dicho \u00a0 c\u00e1lculo actuarial fue pagado el 13 de octubre de 2016. Sin embargo, seguidamente \u00a0 se indica que \u201ccon el fin de dar cumplimiento a la Sentencia No. 075 del 01 \u00a0 de agosto de 2008 dentro del proceso ordinario laboral (\u2026), la Gerencia de \u00a0 Financiamiento e Inversiones-Direcci\u00f3n de Ingresos por Aportes, liquid\u00f3 el \u00a0 c\u00e1lculo actuarial por el periodo comprendido entre el 11 de maro de 1974 al 30 \u00a0 de octubre de 1986 que deber\u00e1 cancelar el empleador\u201d C.I. UNIBAN S.A. \u00a0 (Cuaderno principal, folio 100-CD: folio 370 a 375). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00e1lculo actuarial del 16 de noviembre de 2017, \u201cfecha validar desde\u201d el \u00a0 11 de marzo de 1974; \u201cfecha validar hasta\u201d 30 de octubre de 1986; \u00a0 a\u00f1os a validar: 12,6407. Posteriormente se indica: \u201cResultados\u201d: \u201cc\u00e1lculo \u00a0 actuarial a fecha de corte (octubre 30 de 1986)\u201d: $4.485.082; \u201cCalculo \u00a0 Actuarial actualizado a (diciembre 31 de 2017)\u201d: $455.292.522.\u00a0 A este \u00a0 documento se anexa el correspondiente \u201ccomprobante para pago\u201d. (Cuaderno \u00a0 principal, folio 100-CD: folio 376 y 477). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Petici\u00f3n \u00a0 presentada por el accionante el 23 de enero de 2018 solicitando al Juzgado \u00a0 Primero Laboral del Circuito de Apartad\u00f3 el pago de los intereses de mora y de \u00a0 las mesadas pensionales causadas desde la fecha en que se venci\u00f3 el t\u00e9rmino que \u00a0 ten\u00eda COLPENSIONES para pagar la pensi\u00f3n, as\u00ed como aquellas que se causaran en \u00a0 ese proceso ejecutivo y Auto del 5 de febrero de 2018 dictado por el Juzgado \u00a0 Primero Laboral del Circuito mediante el cual las pretensiones fueron \u00a0 desestimadas bajo el argumento de que no se adjunt\u00f3 un t\u00edtulo ejecutivo a la \u00a0 demanda donde se evidencien obligaciones claras, expresas y exigibles que \u00a0 respaldaran las pretensiones y no se ha hecho ninguna reclamaci\u00f3n administrativa \u00a0 a COLPENSIONES por estas mismas pretensiones. (Cuaderno principal, folio 100-CD: \u00a0 folio 428 a 431 y 437 a 439). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Constancia del 8 de marzo de 2018 emitida por la Oficial Mayor del Juzgado \u00a0 Primero Laboral del Circuito de Apartad\u00f3 (Antioquia), al Juez, por medio del \u00a0 cual se\u00f1ala lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel 10 de octubre de 2017, \u00a0 COLPENSIONES allega al despacho, comunicaci\u00f3n (\u2026) del 3 de octubre de 2017 (\u2026), \u00a0 indicando que efectivamente en el sistema de informaci\u00f3n encuentran que C.I. \u00a0 UNIBAN S.A. realiz\u00f3 el pago de $26.465.094,00 por concepto de c\u00e1lculo actuarial, \u00a0 a favor del se\u00f1or REINALDO DE JESUS MOLINA FRANCO y que en consecuencia no es \u00a0 procedente realizar la liquidaci\u00f3n del c\u00e1lculo actuarial por los periodos \u00a0 solicitados, toda vez que se encuentran debidamente acreditados en la historia \u00a0 laboral del se\u00f1or MOLINA FRANCO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Toda vez que no se obtuvo una \u00a0 respuesta clara y precisa de lo solicitado a COLPENSIONES, esta judicatura \u00a0 orden\u00f3 oficiar nuevamente a COLPENSIONES, para que informara de manera inmediata \u00a0 sobre el cumplimiento de la orden consistente en el RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA \u00a0 PENSI\u00d3N DE VEJEZ al se\u00f1or Reinaldo de Jes\u00fas Molina Franco (\u2026) requerimiento que \u00a0 fue notificado en las oficinas de COLPENSIONES en el municipio de Apartad\u00f3, el 8 \u00a0 de noviembre de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo a los citados \u00a0 requerimientos, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES \u201cCOLPENSIONES\u201d, allega \u00a0 al despacho una serie de comunicaciones (\u2026) entre las cuales se encuentra la \u00a0 BZ2017_12781654_10 del 4 de diciembre de 2017 por medio de la cual se requiere \u00a0 al se\u00f1or Reinaldo de Jes\u00fas Molina Franco, para que se presente a un punto de \u00a0 atenci\u00f3n al ciudadano para avanzar con el tr\u00e1mite de reconocimiento de pensi\u00f3n \u00a0 de vejez, as\u00ed mismo aporta copia de la RESOLUCI\u00d3N N\u00daMERO RADICADO No. \u00a0 2017_12781654_10-2017_12738566 (\u2026) por medio de la cual solicitan a C.I. UNIBAN \u00a0 S.A. que \u201cen cumplimiento al fallo judicial proferido por el Juzgado Laboral \u00a0 del Circuito de Apartad\u00f3, en favor del se\u00f1or Molina Franco Reinaldo de Jes\u00fas (\u2026) \u00a0 proceda a remitir la solicitud de c\u00e1lculo actuarial ordenada judicialmente junto \u00a0 con la documentaci\u00f3n pertinente mencionada en la parte motiva\u201d. \u00a0E \u00a0 igualmente se le informa al se\u00f1or Molina Franco que hasta tanto C.I. UNIBAN S.A. \u00a0 no cumpla con la carga impuesta judicialmente, COLPENSIONES se encuentra \u00a0 imposibilitada para financiar y liquidar la prestaci\u00f3n conforme la historia \u00a0 laboral que d\u00e9 cumplimiento al fallo judicial y la documentaci\u00f3n y pago del \u00a0 c\u00e1lculo actuarial ordenado resultare probado en su favor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vistas los requerimientos (sic) y \u00a0 variadas comunicaciones recibidas por parte de COLPENSIONES no se encuentra \u00a0 respuesta clara y precisa con respecto a los tr\u00e1mites adelantados para el \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez del ejecutante, o mucho menos la \u00a0 intenciones (sic) de hacer efectiva esta prestaci\u00f3n, motivo por el cual redacto \u00a0 el presente informe, para que se pueda evidenciar el tr\u00e1mite adelantado por \u00a0 parte de esta JUDICATURA para lograr el cumplimiento de las obligaciones de \u00a0 hacer impuestas a COLPENSIONES con anterioridad y que hasta la fecha no han sido \u00a0 acatadas, aun habi\u00e9ndose cumplido con los requisitos necesarios (pago de c\u00e1lculo \u00a0 actuarial por parte de C.I. UNIBAN S.A.) para hacer efectiva la prestaci\u00f3n \u00a0 reclamada. (\u2026)\u201d.\u00a0 (Cuaderno Principal, folio \u00a0 100-CD: 443 a 446) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de la \u00a0 Sala Quinta de Revisi\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para revisar las \u00a0 sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo \u00a0 dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en \u00a0 concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 Legitimaci\u00f3n por activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo \u00a0 establecido en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela \u00a0 es un mecanismo de defensa judicial, preferente y sumario, al que puede acudir \u00a0 cualquier persona cuando sus derechos fundamentales resulten vulnerados o \u00a0 amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n en que incurra cualquier autoridad p\u00fablica o \u00a0 un particular, en los casos espec\u00edficamente previstos por el Legislador y no \u00a0 exista otro mecanismo de defensa judicial que permita su protecci\u00f3n efectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, \u201c(p)or \u00a0 el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el Art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d,\u00a0determina \u00a0 que: \u201cLa acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por \u00a0 cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales,\u00a0quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se \u00a0 presumir\u00e1n aut\u00e9nticos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0 sub-examine, el demandante acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela en nombre propio, a \u00a0 fin de que fueran protegidos sus derechos fundamentales a la seguridad social, \u00a0 al m\u00ednimo vital y a la dignidad humana, los cuales en su criterio fueron \u00a0 vulnerados por COLPENSIONES, debido a que esta entidad no ha iniciado a realizar \u00a0 el pago de la pensi\u00f3n m\u00ednima de vejez reconocida en su favor mediante orden \u00a0 judicial. En consecuencia, se estima legitimado para promover la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 Legitimaci\u00f3n pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad \u00a0 con lo establecido en los art\u00edculos 5\u00ba, 13 y 42 del Decreto 2591 de 1991, la \u00a0 tutela procede contra cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n en que incurra una autoridad \u00a0 p\u00fablica o un particular, en aquellos casos en los que, por ejemplo, la demanda \u00a0 sea presentada por quien se encuentra en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n con respecto \u00a0 a estos. En cualquier caso, se debe atribuir la vulneraci\u00f3n o amenaza de un \u00a0 derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COLPENSIONES es \u00a0 una empresa industrial y comercial del Estado, a la cual se le acusa de haber \u00a0 transgredido los derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y \u00a0 a la dignidad humana del accionante, debido a que no ha dado cumplimiento a la \u00a0 Sentencia del 1\u00ba de agosto de 2008 ni al mandamiento de pago del 24 de mayo de \u00a0 2016, en los cuales se le orden\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n m\u00ednima \u00a0 de vejez en favor del actor. En esta medida, se encuentra legitimada como parte \u00a0 pasiva en la presente causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.I. UNIBAN S.A. \u00a0 es una entidad con la cual el accionante estuvo vinculado laboralmente y es en \u00a0 raz\u00f3n de ese contrato de trabajo que en el proceso ordinario laboral se orden\u00f3 \u00a0 realizar el pago de las semanas cotizadas faltantes para que el actor pueda \u00a0 acceder al reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de vejez. En consecuencia, se \u00a0 estima que esa entidad se encuentra tambi\u00e9n legitimada en la presente causa, \u00a0 puesto que existi\u00f3 una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n entre el actor y dicha empresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de \u00a0 amparo debe presentarse en un t\u00e9rmino razonable a partir del hecho que origin\u00f3 \u00a0 la supuesta vulneraci\u00f3n. Presupuesto se\u00f1alado en procura del respeto de la seguridad jur\u00eddica y de la cosa juzgada, pues de no \u00a0 exigirse, las decisiones judiciales estar\u00edan siempre pendientes de una eventual \u00a0 evaluaci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante considera que la vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales deriva del incumplimiento de las sentencias judiciales \u00a0 proferidas en el proceso ordinario y ejecutivo que adelant\u00f3 en procura del \u00a0 reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de vejez. Teniendo en cuenta que los \u00a0 elementos f\u00e1cticos que sustentaron la demanda se mantienen vigentes debido a \u00a0 que, seg\u00fan el actor, aun no se han acatado dichas providencias; y a que se trata \u00a0 de un derecho prestacional peri\u00f3dico, la Sala determina cumplido este requisito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El requisito en \u00a0 comento exige agotar todos los medios posibles de defensa judicial establecidos \u00a0 en las v\u00edas ordinarias, en consideraci\u00f3n a que la tutela tiene car\u00e1cter \u00a0 subsidiario y excepcional. En esa medida, el sujeto activo debe \u201cdesplegar \u00a0 todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga \u00a0 para la defensa de sus derechos\u201d[1]. \u00a0Este criterio puede flexibilizarse frente a determinados sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional, y ante la posible configuraci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 irremediable[2], \u00a0 evento este \u00faltimo en el cual el amparo procede de manera transitoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En procura del \u00a0 reconocimiento de su pensi\u00f3n, el accionante agot\u00f3 los medios de defensa judicial \u00a0 que estaban a su alcance. Inicialmente, adelant\u00f3 el proceso ordinario laboral \u00a0 correspondiente en el cual se accedi\u00f3 a sus pretensiones mediante Sentencia del \u00a0 1\u00ba de agosto de 2008; contra esta decisi\u00f3n se present\u00f3 apelaci\u00f3n y, \u00a0 posteriormente recurso de casaci\u00f3n, decisiones en las cuales se confirm\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n. Ante el incumplimiento de lo ordenado, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela la \u00a0 cual fue decidida en su favor en primera y en segunda instancia. No obstante, el \u00a0 desacato persisti\u00f3 y, en esa medida tuvo que iniciar un proceso ejecutivo \u00a0 laboral, en el cual se libr\u00f3 mandamiento de pago mediante Auto del 24 de mayo de \u00a0 2016, contra el cual se present\u00f3 solicitud de nulidad y fue apelado y, sin \u00a0 embargo, tambi\u00e9n fue confirmado, motivo por el cual el juzgado de instancia ha \u00a0 realizado diferentes requerimientos a COLPENSIONES y a S.A. UNIBAN S.A. en \u00a0 procura del cumplimiento de la orden. Todo el anterior proceso se surti\u00f3 a pesar \u00a0 de que el demandante es una persona de avanzada edad, con escasos recursos \u00a0 econ\u00f3micos y padece una compleja situaci\u00f3n de salud. En esa medida, la Sala \u00a0 constata cumplido con suficiencia el requisito de subsidiariedad en atenci\u00f3n a \u00a0 que el accionante agot\u00f3 todos los medios de defensa judicial id\u00f3neos y eficaces \u00a0 que estaban a su alcance. Imponerle cargas procesales adicionales resulta \u00a0 desproporcionado y lesivo contra sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe advertir que \u00a0 en el presente caso no se configuran los fen\u00f3menos jur\u00eddicos de cosa juzgada ni \u00a0 de temeridad. En relaci\u00f3n con lo primero, la Sala advierte que existe un hecho \u00a0 nuevo ocurrido despu\u00e9s de que fue agotada la anterior acci\u00f3n constitucional, \u00a0 consistente en el inicio del proceso ejecutivo y la actuaci\u00f3n judicial ocurrida \u00a0 a lo largo de dicho proceso que comprende el Auto de mandamiento de pago del 24 \u00a0 de mayo de 2016 y los diferentes requerimientos realizados para el cumplimiento \u00a0 de la orden a COLPENSIONES y a C.I. UNIBAN S.A. Sobre el segundo, debe \u00a0 advertirse que el accionante presenta la tutela ante el incumplimiento \u00a0 sistem\u00e1tico de la mencionada administradora de pensiones, que evidenci\u00f3 despu\u00e9s \u00a0 de la presentaci\u00f3n de la primera tutela en el 2014 en raz\u00f3n del desacato a las \u00a0 \u00f3rdenes dictadas en el referido proceso ejecutivo a partir del 2016, en \u00a0 consecuencia, no resulta posible determinar que el actor acude al presente \u00a0 proceso bajo id\u00e9nticos elementos f\u00e1cticos que en otra acci\u00f3n de tutela ni con \u00a0 id\u00e9nticas pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema \u00a0 jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n de \u00a0 vejez fue reconocida en favor del accionante mediante Sentencia dictada el 1\u00ba de \u00a0 agosto de 2008 por el Juzgado Laboral del Circuito de Apartad\u00f3 (Antioquia), \u00a0 decisi\u00f3n confirmada el 24 de abril de 2009 por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0 Superior de Antioquia y el 17 de abril de 2013 por la Sala Laboral de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia. Igualmente, ante la presentaci\u00f3n de acci\u00f3n de tutela el \u00a0 Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de \u00a0 Apartad\u00f3, orden\u00f3 el cumplimiento del fallo por medio de Sentencia del 5 de \u00a0 febrero de 2014, decisi\u00f3n confirmada por la Civil Especializada en Restituci\u00f3n \u00a0 de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante \u00a0 providencia del 8 de abril de 2014. Adicionalmente, el Juzgado Primero Laboral \u00a0 del Circuito de Apartad\u00f3 (Antioquia) libr\u00f3 mandamiento de pago el 24 de mayo de \u00a0 2017, confirmado el 16 de diciembre de 2016 por el Tribunal Superior de \u00a0 Antioquia, tras la presentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n. No obstante, hasta el \u00a0 momento, no se ha hecho efectiva la pensi\u00f3n por parte de COLPENSIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con la \u00a0 situaci\u00f3n f\u00e1ctica expuesta y el estudio de subsidiariedad realizado, el asunto \u00a0 que le corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n se concentra en resolver si \u00a0 COLPENSIONES vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo \u00a0 vital y a la dignidad humana del accionante, persona de 79 a\u00f1os, con graves \u00a0 problemas de salud y sin recursos econ\u00f3micos propios, debido a que no lo ha \u00a0 incluido en n\u00f3mina de pensionados a pesar de que en su favor se orden\u00f3, mediante \u00a0 sentencia judicial en el proceso ordinario y ejecutivo laboral, el \u00a0 reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n m\u00ednima de vejez, con fundamento en que la \u00a0 empresa para la cual este trabaj\u00f3 no ha realizado la solicitud ni el pago del \u00a0 total de las semanas no cotizadas directamente a dicha administradora de \u00a0 pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En procura de \u00a0 resolver el problema jur\u00eddico bajo estudio, a continuaci\u00f3n se proceder\u00e1 a \u00a0 estudiar los siguientes temas: (i) la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el \u00a0 cumplimiento de sentencias judiciales mediante las cuales se reconocen derechos \u00a0 pensionales y el derecho fundamental al debido proceso; (ii) la pensi\u00f3n m\u00ednima \u00a0 de vejez y derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la \u00a0 dignidad humana. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia; y, con base en lo anterior,\u00a0 \u00a0 (iii) se resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Procedencia \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela para el cumplimiento de sentencias judiciales mediante \u00a0 las cuales se reconocen derechos pensionales y el derecho fundamental al debido \u00a0 proceso[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La justicia es \u00a0 uno de los fundamentos teleol\u00f3gicos del ordenamiento jur\u00eddico colombiano, motivo \u00a0 por el cual entre los fines esenciales del Estado Social de Derecho se encuentra \u00a0 el de asegurar la vigencia de un orden justo. Para lograr ese objetivo se han \u00a0 consagrado diferentes garant\u00edas, una de ellas consiste en el obligatorio \u00a0 cumplimiento de las sentencias ejecutoriadas, lo que condujo a que la Corte \u00a0 Constitucional desde muy temprano en su jurisprudencia reconozca a esta \u00a0 exigencia como un derecho fundamental que hace parte del n\u00facleo esencial del \u00a0 debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia. A su vez, se le \u00a0 reconoce como uno de los mecanismos m\u00e1s importantes para la existencia y el \u00a0 funcionamiento del sistema jur\u00eddico[4]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho \u00a0 fundamental al debido proceso (art\u00edculo 29 CP) exige que \u201cel respectivo proceso se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas \u00a0 que tornen nugatorio el derecho reclamado\u201d[5] y, por su parte, el \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art\u00edculo 229 CP) \u201cpropende no s\u00f3lo \u00a0 porque los ciudadanos tengan a su disposici\u00f3n mecanismos para demandar en \u00a0 procura de sus derechos sino que les permita obtener una decisi\u00f3n judicial que \u00a0 pueda hacerse efectiva\u201d[6]. \u00a0 Entre otras bases constitucionales de la garant\u00eda del cumplimiento de las \u00a0 sentencias judiciales se encuentran el Pre\u00e1mbulo, los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba CP, en \u00a0 los cuales se establece la garant\u00eda de un orden justo; 4\u00ba que exige acatar la \u00a0 Constituci\u00f3n y las leyes, as\u00ed como respetar y obedecer a las autoridades; los \u00a0 art\u00edculos 6\u00ba y 96 que exigen el cumplimiento de la Constituci\u00f3n y la Ley, as\u00ed \u00a0 como la obligaci\u00f3n de respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios. \u00a0 Igualmente, el art\u00edculo 25 de la Convenci\u00f3n Americana sobre los Derechos \u00a0 Humanos, seg\u00fan el cual corresponde al Estado \u201cgarantizar el cumplimiento, por \u00a0 las autoridades competentes, de toda decisi\u00f3n en que se haya estimado procedente \u00a0 el recurso\u201d. Tambi\u00e9n el art\u00edculo 2\u00ba del Pacto Internacional de Derechos \u00a0 Civiles y Pol\u00edticos, dispone que \u201cLas \u00a0 autoridades competentes cumplir\u00e1n toda decisi\u00f3n en que se haya estimado \u00a0 procedente el recurso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u00a0 la \u00a0Corte Interamericana de los Derechos Humanos, en el caso\u00a0Baena Ricardo v. \u00a0 Panam\u00e1, sostuvo que \u201cpara satisfacer el derecho \u00a0 de acceso a la justicia, no es suficiente con que en el respectivo proceso o \u00a0 recurso se emita una decisi\u00f3n definitiva[7], en la cual se declaren derechos y obligaciones o se proporcione \u00a0 la protecci\u00f3n a las personas. Adem\u00e1s, es preciso que existan mecanismos \u00a0 efectivos para ejecutar las decisiones o sentencias, de manera que se protejan \u00a0 efectivamente los derechos declarados. La ejecuci\u00f3n de tales decisiones y \u00a0 sentencias debe ser considerada como parte integrante del derecho de acceso a la \u00a0 justicia, entendido \u00e9ste en sentido amplio, que abarque tambi\u00e9n el cumplimiento \u00a0 pleno de la decisi\u00f3n respectiva.\u00a0 Lo contrario supone la negaci\u00f3n misma de \u00a0 este derecho.\u201d[8] \u00a0 (Negrilla fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0ejecutoriada una providencia judicial, los sujetos procesales deben cumplirla, \u00a0 m\u00e1xime cuando se encuentren involucradas garant\u00edas constitucionales \u00a0 fundamentales[9], \u00a0 escenario este \u00faltimo en el cual el desacato de la orden adem\u00e1s de desconocer \u00a0 las normas aplicadas, las facultades de los jueces de hacer cumplir la \u00a0 Constituci\u00f3n y la ley, la seguridad jur\u00eddica y la cosa juzgada[10], \u00a0 puede amenazar o vulnerar los derechos superiores que se encuentren \u00a0 comprometidos. Se trata, en consecuencia, de una garant\u00eda \u00a0 destinada a conseguir tambi\u00e9n la efectividad de los derechos superiores que se \u00a0 busca proteger en las providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo lo \u00a0 anterior, el cumplimiento de las sentencias judiciales comprende, per se, \u00a0 una obligaci\u00f3n para las personas sobre las cuales se haya impuesto una orden, en \u00a0 principio, sin la necesidad de que la parte en favor de quien se resolvi\u00f3 el \u00a0 conflicto inicie ning\u00fan otro proceso adicional. En esa \u00a0 medida, se ha sostenido que \u201c(c)uando los ciudadanos han obtenido un \u00a0 pronunciamiento judicial en el que se les reconocen sus derechos, exigirles que \u00a0 inicien otro proceso para hacer efectiva la orden judicial es una carga procesal \u00a0 adicional que hace m\u00e1s onerosa la efectividad de los derechos y dilata la \u00a0 garant\u00eda reconocida.\u201d[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, ante \u00a0 el incumplimiento, se deben iniciar los mecanismos judiciales dispuestos por el \u00a0 legislador para el efecto. En este escenario, existen \u00a0obligaciones de hacer y \u00a0 de dar[12]. \u00a0 En principio, el proceso ejecutivo es el mecanismo de defensa judicial id\u00f3neo y \u00a0 efectivo para lograr su cumplimiento seg\u00fan el art\u00edculo 426[13] de la Ley 1564 de 2012 \u00a0 (C\u00f3digo General del Proceso). Este razonamiento parte de reconocer que dicho \u00a0 proceso establecido en el art\u00edculo 305 de la Ley 1564 de 2012, es una \u00a0 herramienta judicial \u00f3ptima para proteger las garant\u00edas fundamentales puesto \u00a0 que, en general, su utilizaci\u00f3n exige el cumplimiento forzoso de la obligaci\u00f3n \u00a0 que se pretende eludir. As\u00ed, para el pago de lo ordenado por medio de la \u00a0 sentencia judicial, el interesado puede solicitar medidas cautelares, entre \u00a0 estas el embargo y el secuestro y las sanciones que se pueden imponer en caso de \u00a0 que persista el incumplimiento (art\u00edculos 599 y 44 de la Ley 1564 de 2012 y en \u00a0 los art\u00edculos 58 a 60A de la Ley 270 de 1996). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ausencia de \u00a0 idoneidad y efectividad de este requisito se presenta cuando, a pesar de los requerimientos judiciales la parte obligada a acatar \u00a0 la orden se abstiene de hacerlo y el juez no aplica las sanciones \u00a0 correspondientes, o las impone y aun as\u00ed no se logra hacer efectivo el derecho \u00a0 porque la persona obligada, por ejemplo, prefiere pagar \u00a0 la multa y mantenerse en la posici\u00f3n de desacato a la orden judicial, con la \u00a0 consecuencia de que \u00e9sta queda incumplida[14]. \u00a0 En estos eventos se denota que los mecanismos de coacci\u00f3n se tornan inanes y, \u00a0 por consiguiente, se puede activar la acci\u00f3n de tutela. As\u00ed, por medio de la \u00a0 Sentencia T-712 de 2016 se establecieron algunos criterios para que proceda la \u00a0 tutela cuando se persigue el cumplimiento de decisiones judiciales. \u00a0 Puntualmente, se advirti\u00f3 que puede acudirse a esta acci\u00f3n cuando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0La \u00a0 autoridad que debe cumplir lo ordenado en la sentencia se niega a hacerlo, sin \u00a0 justificaci\u00f3n razonable;\u00a0(ii)\u00a0la omisi\u00f3n o renuencia a cumplir la orden emanada \u00a0 de la decisi\u00f3n judicial quebranta directamente los derechos fundamentales del \u00a0 peticionario, en consideraci\u00f3n con las especiales circunstancias en las que se \u00a0 encuentra; y\u00a0(iii)\u00a0el mecanismo ordinario establecido en el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico para proteger el derecho fundamental carece de idoneidad, por lo que no \u00a0 resulta efectivo para su protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, \u00a0 cuando se solicita el cumplimiento de sentencias que reconocen pensiones, la \u00a0 Corte ha considerado que resulta procedente la tutela si est\u00e1 de por medio la \u00a0 amenaza y vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital y, con este, la dignidad humana[15]. En esa l\u00ednea, se ha sostenido que los jueces y tribunales deben \u00a0 adoptar medidas necesarias y adecuadas para garantizar la plena efectividad de \u00a0 los derechos fundamentales de las personas involucradas. As\u00ed, en caso de que se \u00a0 requiera el pago efectivo de la pensi\u00f3n de vejez, se ha determinado que resulta \u00a0 procedente ordenar que el derecho reconocido se ejecute, lo que se traduce en \u201cordenar \u00a0 la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina\u201d[16]. Se trata de un derecho necesario para \u00a0 garantizar el m\u00ednimo vital y, con ello, la subsistencia digna de personas \u00a0 beneficiarias de la pensi\u00f3n de vejez. Es esta entonces \u201cuna excepci\u00f3n \u00a0 a la regla seg\u00fan la cual la tutela es improcedente si persigue el cumplimiento \u00a0 de sentencias que generan obligaciones de dar\u201d[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0 escenario, el cumplimiento de las decisiones judiciales que reconocen la pensi\u00f3n \u00a0 de vejez exige salvaguardar los derechos fundamentales de quienes, por regla \u00a0 general, debido a su edad, son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional y, \u00a0 en muchas ocasiones, esta prestaci\u00f3n constituye el \u00fanico recurso que les \u00a0 garantiza una vida digna dado que no tienen capacidad laboral para acceder a \u00a0 otro medio de subsistencia[18]. \u00a0 En consecuencia, imponerles el indefinido y prolongado incumplimiento de la \u00a0 sentencia que han obtenido en su favor constituye una afectaci\u00f3n potencialmente \u00a0 lesiva para sus derechos fundamentales y deja al individuo en una condici\u00f3n de \u00a0 indefensi\u00f3n y subordinaci\u00f3n frente a la entidad encargada de pagar la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La pensi\u00f3n \u00a0 de vejez y los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la dignidad humana. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La seguridad \u00a0 social es una garant\u00eda constitucional consagrada en el art\u00edculo 48 Superior y en \u00a0 un amplio marco jur\u00eddico internacional[19], \u00a0 la cual tiene una doble connotaci\u00f3n: por un lado, de derecho irrenunciable que \u00a0 debe ser garantizado a todos los ciudadanos; y, por otro, de un servicio p\u00fablico \u00a0 obligatorio y esencial a cargo del Estado, que se encuentra encargado de su \u00a0 direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control, bajo los principios de eficiencia, \u00a0 universalidad y solidaridad. La finalidad \u00faltima de esta garant\u00eda es \u00a0 salvaguardar la dignidad humana de todas las personas y, en especial, de \u00a0 aquellas que se encuentren en condici\u00f3n de vulnerabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La seguridad \u00a0 social se compone por los Sistemas de Pensiones, Salud, Riesgos Profesionales y \u00a0 Servicios Complementarios. El Sistema General de Pensiones responde a las \u00a0 contingencias de vejez, invalidez y muerte, por lo general, a trav\u00e9s del \u00a0 reconocimiento de una prestaci\u00f3n de pago peri\u00f3dico necesaria para garantizar el \u00a0 m\u00ednimo vital y la dignidad humana. Para el efecto, exige ciertos requisitos que, \u00a0 una vez cumplidos, deben permitir a esta poblaci\u00f3n acceder al derecho. La \u00a0 pensi\u00f3n de vejez constituye un derecho determinado en favor de un sector \u00a0 poblacional de especial protecci\u00f3n constitucional, debido a que se trata de \u00a0 personas que, por lo general, han alcanzado una edad en la cual se disminuyen \u00a0 las capacidades laborales e implica, en muchas ocasiones, el retiro del mercado. \u00a0 Por ende, en retribuci\u00f3n de los a\u00f1os laborados, una vez se cumple la edad y el \u00a0 tiempo de servicios requeridos por la ley, se reconoce el derecho a un ingreso \u00a0 mensual que permita satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas y las de su familia, as\u00ed \u00a0 como, acceder al Sistema General de Seguridad Social en Salud. En esa medida se \u00a0 ha definido como un \u201csalario diferido del \u00a0 trabajador, fruto de su ahorro forzoso durante toda una vida de trabajo.\u201d[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La garant\u00eda de la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez[21] \u00a0forma parte del derecho fundamental a la seguridad social, intr\u00ednsecamente \u00a0 relacionada con el m\u00ednimo vital y la vida digna. El derecho fundamental al \u00a0 m\u00ednimo vital se ha definido como aquel que tienen todas las personas de vivir en \u00a0 condiciones dignas, es decir, aquellas que garanticen al pensionado acceder a un ingreso \u00a0 peri\u00f3dico que les permita satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas, como son la \u00a0 alimentaci\u00f3n, el vestuario, la vivienda, el acceso a los servicios p\u00fablicos \u00a0 domiciliarios, la atenci\u00f3n en salud, la educaci\u00f3n, entre otras[22]. \u00a0 Prerrogativas que resultan indispensables para hacer efectivo el derecho a la \u00a0 dignidad humana, piedra angular del ordenamiento jur\u00eddico constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho derecho tiene un car\u00e1cter m\u00f3vil, multidimensional \u00a0 y comprende un an\u00e1lisis cualitativo y cuantitativo (que tenga en cuenta los \u00a0 ingresos y egresos), criterios circunscritos a las particularidades de cada caso \u00a0 concreto. En esa l\u00ednea, se ha determinado que para acreditar la vulneraci\u00f3n al \u00a0 m\u00ednimo vital ante el desconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n de vejez se debe \u00a0 tener en cuenta, por ejemplo, (i) si la pensi\u00f3n es el ingreso exclusivo \u00a0 del trabajador o del pensionado o si existiendo recursos econ\u00f3micos adicionales \u00a0 estos ser\u00edan insuficientes para la cobertura de sus necesidades b\u00e1sicas; y (ii) \u00a0 si la falta de pago de la prestaci\u00f3n conlleva una situaci\u00f3n cr\u00edtica econ\u00f3mica o \u00a0 psicol\u00f3gicamente, derivada de un \u201checho injustificado, inminente y grave\u201d[23]. Por consiguiente, se ha sostenido que \u201cpor tratarse del pago de \u00a0 pensiones, ha de presumirse que su no pago est\u00e1 afectando el m\u00ednimo vital del \u00a0 pensionado, y por ende, corresponder\u00e1 a la entidad encargada de pagar esta \u00a0 prestaci\u00f3n, desvirtuar esta presunci\u00f3n\u201d.[24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las consideraciones anteriores se dirigen a garantizar \u00a0 que en el marco del Sistema de Seguridad Social en Pensiones, las personas en \u00a0 favor de quien se debe reconocer una pensi\u00f3n de vejez, se les proteja la \u00a0 dignidad humana en sus tres acepciones \u201c(i) La \u00a0 dignidad humana entendida como autonom\u00eda o como posibilidad de dise\u00f1ar un plan \u00a0 vital y de determinarse seg\u00fan sus caracter\u00edsticas (vivir como quiera). (ii) La \u00a0 dignidad humana entendida como ciertas condiciones materiales concretas de \u00a0 existencia (vivir bien). Y (iii) la dignidad humana entendida como \u00a0 intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad f\u00edsica e integridad \u00a0 moral (vivir sin humillaciones)\u201d.[25] \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, una \u00a0 vez una persona cumple los requisitos de ley, tiene a su favor el derecho a \u00a0 gozar de una pensi\u00f3n, el cual no puede ser restringido ni obstaculizado por \u00a0 cuestiones ajenas a sus responsabilidades con el Sistema[26]. \u00a0 Adicionalmente, el reclamo de derechos pensionales en este caso debe responderse \u00a0 con mayores garant\u00edas, lo cual debe reflejarse en los tr\u00e1mites a nivel \u00a0 administrativo y judicial, de tal manera que no se les imponga obligaciones que \u00a0 no deban ni est\u00e9n en capacidad de soportar[27]. En virtud de este \u00a0 marco jur\u00eddico, los deberes del empleador y las administradoras de pensiones, no \u00a0 pueden trasladarse al trabajador, la parte m\u00e1s d\u00e9bil en esta relaci\u00f3n. En esa \u00a0 l\u00ednea, una pensi\u00f3n no puede dejar de hacerse efectiva bajo el argumento de que \u00a0 las cotizaciones a\u00fan no se han realizado, pues ello equivaldr\u00eda a imponerle al \u00a0 empleado una carga ajena a sus obligaciones[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. An\u00e1lisis \u00a0 constitucional del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con los \u00a0 elementos f\u00e1cticos expuestos y los elementos jur\u00eddicos estudiados, la Sala \u00a0 procede a resolver el problema jur\u00eddico. El se\u00f1or Reinaldo de Jes\u00fas Molina \u00a0 Franco es una persona de 79 a\u00f1os, se encuentra sometido a diferentes \u00a0 tratamientos m\u00e9dicos debido a que fue diagnosticado con c\u00e1ncer de pulm\u00f3n, \u00a0 hipertensi\u00f3n, dislipidemia, anemia, nefropat\u00eda e insuficiencia renal, entre \u00a0 otros. Aunado a ello, carece de recursos econ\u00f3micos propios, motivo por el cual, \u00a0 para cubrir los gastos de su m\u00ednimo vital y acceder al Sistema de Seguridad \u00a0 Social en Salud, tuvo que trabajar como vendedor ambulante y, actualmente, debe \u00a0 acudir a la ayuda de amigos y familiares. Por medio de la acci\u00f3n de tutela en \u00a0 estudio, el demandante solicita que se haga efectivo el pago de la pensi\u00f3n \u00a0 m\u00ednima de vejez reconocida en su favor mediante providencia judicial \u00a0 ejecutoriada, alegando que COLPENSIONES a\u00fan no ha dado cumplimiento a dicha \u00a0 orden. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En procura de \u00a0 conocer el fundamento que sustenta el incumplimiento de las \u00f3rdenes judiciales, \u00a0 el Magistrado Sustanciador le solicit\u00f3 a COLPENSIONES un informe en el cual se \u00a0 expliquen las razones de esa omisi\u00f3n. En acatamiento de esta solicitud, por \u00a0 medio de Oficio allegado a esta Corporaci\u00f3n\u00a0 el 23 de julio de 2018, \u00a0 COLPENSIONES manifest\u00f3 que ello obedece a que la sociedad C.I. Uni\u00f3n de \u00a0 Bananeros de Urab\u00e1 S.A. (C.I. UNIBAN S.A.), no ha \u201cpresentado la solicitud de \u00a0 c\u00e1lculo actuarial por el periodo comprendido entre el 11 de marzo de 1974 \u00a0 hasta el 30 de octubre de 1986\u201d (Resalta la Sala). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez estudiado \u00a0 el acervo probatorio allegado, la Sala constata que el per\u00edodo sobre el cual se \u00a0 deb\u00eda hacer la liquidaci\u00f3n y pago del c\u00e1lculo actuarial fue objeto de \u00a0 consideraci\u00f3n en las providencias judiciales en firme, no fue debatido \u00a0 oportunamente por COLPENSIONES y, en todo caso, dichas decisiones judiciales \u00a0 hicieron tr\u00e1nsito a cosa juzgada, conforme se puede apreciar a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) En el proceso ordinario laboral, el \u00a0 Juzgado Laboral del Circuito de Apartad\u00f3 (Antioquia) mediante Sentencia del 1\u00ba \u00a0 de agosto de 2008, confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Antioquia, el 24 de abril de 2009 y por la Sala Laboral de \u00a0 la Corte Suprema de Justicia el 17 de abril de 2013 (al no casar la decisi\u00f3n), \u00a0 conden\u00f3 a la sociedad C.I. UNIBAN S.A. a pagar al Instituto de Seguros Sociales \u00a0 o a la AFP Seguro Social (hoy COLPENSIONES), \u201cel valor de las cotizaciones \u00a0 (semanas de cotizaci\u00f3n) que le faltan al se\u00f1or REINALDO DE JESUS MOLINA \u00a0 FRANCO para tener derecho a la pensi\u00f3n m\u00ednima de vejez\u201d. Igualmente, \u00a0 orden\u00f3 a dicha administradora de pensiones \u201ca reconocer la pensi\u00f3n de vejez \u00a0 al se\u00f1or REINALDO DE JES\u00daS MOLINA FRANCO una vez la sociedad C.I. UNIBAN S.A., \u00a0 le pague el valor de las cotizaciones (semanas de cotizaci\u00f3n) que le faltan al \u00a0 (accionante) para tener derecho a la pensi\u00f3n m\u00ednima de vejez\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia \u00a0 dictada se dispuso la aplicaci\u00f3n del par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 37 de la Ley 50 \u00a0 de 1990, seg\u00fan el cual \u201cen aquellos casos en que el trabajador est\u00e9 afiliado \u00a0 al Instituto de Seguros Sociales pero no alcance a completar el n\u00famero m\u00ednimo de \u00a0 semanas que le da derecho a la pensi\u00f3n m\u00ednima de vejez, bien porque dicho \u00a0 Instituto no hubiera ampliado su cobertura en la zona respectiva o por omisi\u00f3n \u00a0 del empleador, desde el inicio o durante la relaci\u00f3n laboral, el empleador \u00a0 pagar\u00e1 el valor de las cotizaciones que faltaren al Instituto de Seguros \u00a0 Sociales para que el trabajador adquiera el derecho proporcional a la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez\u201d (Subrayado propio). En las consideraciones de esta providencia se \u00a0 tuvo en cuenta que el accionante cotiz\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales (i) \u00a0 por medio de la empresa C.I. UNIBAN S.A. desde el 31 de octubre de 1986 hasta el \u00a0 10 de marzo de 1991 (4 a\u00f1os, 4 meses y 9 d\u00edas). Sin embargo, tambi\u00e9n realiz\u00f3 \u00a0 unas cotizaciones previas debido a su trabajo (ii) con la empresa \u00a0 Fabricato desde el 18 de junio de 1963 hasta el 5 de enero de 1971 (7 a\u00f1os, 6 \u00a0 meses y 17 d\u00edas). En total, estuvo afiliado y cotizando al Instituto de Seguros \u00a0 Sociales 11 a\u00f1os, 10 meses y 26 d\u00edas, es decir, 620.2857 semanas, por \u00a0 consiguiente, de acuerdo con lo determinado por el Juzgado, inicialmente, \u201clo \u00a0 faltante seg\u00fan estas cuentas ser\u00edan 379,7143 semanas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, desde \u00a0 las consideraciones de la providencia de primera instancia se determin\u00f3 que el \u00a0 pago que deb\u00eda realizar C.I. UNIBAN S.A. a COLPENSIONES era el correspondiente a \u00a0 las semanas que le faltaban al accionante para acceder a la pensi\u00f3n m\u00ednima de \u00a0 vejez y, realizado ese pago, en el tiempo correspondiente, deb\u00eda reconocer la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez. La providencia judicial fue confirmada el 24 de abril de 2009 \u00a0 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y \u00a0 el 17 de abril de 2013 por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia la \u00a0 cual decidi\u00f3 no casar la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Con el fin de lograr el cumplimiento de la Sentencia, el actor \u00a0 present\u00f3 una acci\u00f3n de tutela conocida por el Juzgado Primero \u00a0 Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras, que mediante \u00a0 Sentencia del 5 de febrero de 2014 orden\u00f3 a COLPENSIONES cumplir con la \u00a0 Sentencia del 1\u00ba de agosto de 2008 dictada en el proceso ordinario; decisi\u00f3n \u00a0 confirmada por la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, por medio del fallo \u00a0 dictado el 8 de abril de 2014. En este \u00faltimo fallo, se adicion\u00f3 la orden dada a \u00a0 la administradora de pensiones, en el sentido de que, en el t\u00e9rmino de 10 d\u00edas, \u00a0 profiriera el acto administrativo mediante el cual liquidara el valor de las \u00a0 cotizaciones que le faltaban al accionante para tener derecho a la pensi\u00f3n \u00a0 m\u00ednima de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0 COLPENSIONES emiti\u00f3 3 c\u00e1lculos actuariales y los correspondientes \u201ccomprobantes \u00a0 para pago\u201d de fechas 21 de octubre de 2014, 27 de noviembre de 2015 y 28 de \u00a0 enero de 2016, los cuales fueron dirigidos a la sociedad C.I. UNIBAN S.A.. En \u00a0 estos se se\u00f1ala respecto a las semanas a pagar, no aquellas faltantes para que \u00a0 el accionante acceda al derecho determinadas en la Sentencia, sino que se afirma \u00a0 como \u201cFecha validar Desde\u201d el 11 de marzo de 1974 y \u201cFecha Validar \u00a0 Hasta\u201d el 29 de octubre de 1986, \u201cA\u00f1os a Validar\u201d 12,6379. Conforme \u00a0 con lo cual, en el subt\u00edtulo \u201cresultados\u201d, se indica que el \u201cvalor de \u00a0 la reserva actuarial\u201d, en el primer c\u00e1lculo, corresponda a \u00a0$1.051.615.346 \u00a0 v\u00e1lido hasta finales de diciembre de 2014; el segundo a $239.092.749, v\u00e1lido \u00a0 hasta finales de diciembre de 2015; y, el tercero, $1.141.430.309 v\u00e1lido hasta \u00a0 finales de marzo de 2016 (Cuaderno 1, folios 85 a 93). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0 evidencia que, despu\u00e9s de que la sentencia del proceso ordinario estaba \u00a0 ejecutoriada, COLPENSIONES busc\u00f3 que el empleador realizara el pago por el \u00a0 periodo durante el cual el accionante trabaj\u00f3 y no estuvo afiliado al Sistema, \u00a0 sin embargo, esta Sala observa que la orden judicial solo determin\u00f3 que C.I. \u00a0 UNIBAN S.A. deb\u00eda realizar el pago de las semanas que le hac\u00edan falta al actor \u00a0 para la configuraci\u00f3n del derecho a la pensi\u00f3n, de manera que el c\u00e1lculo deb\u00eda \u00a0 hacerse por el valor de las cotizaciones (semanas de cotizaci\u00f3n) \u201cque le \u00a0 faltan al accionante para tener derecho a la pensi\u00f3n m\u00ednima de vejez\u201d[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Debido a que no \u00a0 se logr\u00f3 el cumplimiento a pesar de la orden dictada en la acci\u00f3n de tutela, el \u00a0 actor, desde entonces ya con graves condiciones de vulnerabilidad, por su edad, \u00a0 falta de recursos econ\u00f3micos y su grave estado de salud, tuvo que iniciar un \u00a0 proceso ejecutivo laboral, el cual correspondi\u00f3 al Juzgado Primero Laboral del \u00a0 Circuito de Apartad\u00f3 (Antioquia) que libr\u00f3 mandamiento de pago el 24 de mayo de \u00a0 2016, confirmado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia el 26 de \u00a0 mayo de 2017, (que lo modific\u00f3 parcialmente, conforme se explic\u00f3 anteriormente). \u00a0 En esa oportunidad se consider\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COLPENSIONES \u201cliquid\u00f3 \u00a0 el c\u00e1lculo actuarial validando el ciclo del 11 de marzo de 1974 (fecha de \u00a0 ingreso) hasta el 29 de octubre de 1986 (fecha anterior al d\u00eda en el cual \u00a0fue \u00a0 afiliado a la Seguridad Social en pensiones por C.I. UNIBAN S.A.)\u201d. Sin \u00a0 embargo, no es procedente ordenar a C.I. UNIBAN S.A. realizar el pago de \u00a0 conformidad con ese c\u00e1lculo, puesto que en la Sentencia del 1\u00ba de agosto de 2008 \u00a0 se conden\u00f3 a esta empresa al pago de \u201clas cotizaciones (semanas de \u00a0 cotizaci\u00f3n) que le faltaran al (accionante) (\u2026) para tener derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n m\u00ednima de vejez\u201d (Resalta la Sala). En esa medida, explic\u00f3 que \u201cseg\u00fan \u00a0 la Resoluci\u00f3n 006598 del 20 de mayo de 2002 del Institutito de Seguros \u00a0 Sociales, el se\u00f1or Reinaldo Molina Franco alcanz\u00f3 a cotizar al ISS un total de \u00a0 227 semanas, todas ellas dentro de los 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la \u00a0 edad m\u00ednima requerida.\u201d. Esta suma, seg\u00fan se indica fue \u201crectificada\u201d \u00a0 con la \u201cResoluci\u00f3n 014040 del 26 de noviembre de 2003, donde se puede \u00a0 apreciar que alcanz\u00f3 a cotizar un total de 436 semanas (cotizadas en los \u00faltimos \u00a0 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de los 60 a\u00f1os de edad, hecho este \u00faltimo que \u00a0 sucedi\u00f3 el 24 de julio de 1999)\u201d. As\u00ed, explic\u00f3 que debido a que es \u00a0 beneficiario del R\u00e9gimen de Transici\u00f3n seg\u00fan el cual resulta posible acceder a \u00a0 la pensi\u00f3n con 500 semanas cotizadas en los \u00faltimos 20 a\u00f1os previos al \u00a0 cumplimiento de la edad requerida para el efecto, le faltar\u00edan \u201c64 semanas\u201d \u00a0 comprendidas entre el d\u00eda siguiente de la \u00faltima cotizaci\u00f3n (9 de marzo de 1991) \u00a0 hasta el d\u00eda que se terminen de realizar los pagos (31 de mayo de 1992). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n \u00a0 a lo anterior, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartad\u00f3 mediante el \u00a0 mencionado Auto del 24 de mayo de 2016 orden\u00f3, entre otros, lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A COLPENSIONES, \u00a0 dentro de los 2 meses siguientes contados a partir de la fecha en que se \u00a0 notificara esa providencia, primero, liquidar, cobrar y recibir las \u201csumas \u00a0 actualizadas de los aportes para pensiones, \u201cequivalentes a 64 \u00a0 semanas\u201d que le faltan al demandante para tener derecho a la pensi\u00f3n m\u00ednima \u00a0 de vejez \u201ccalculadas desde el 09 de marzo de 1991 (d\u00eda siguiente a la fecha \u00a0 de la \u00faltima cotizaci\u00f3n) hasta el 31 de mayo de 1992\u201d[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A la sociedad \u00a0 C.I. UNIBAN S.A. que dentro de los \u201cDOS (02) MESES calendario siguientes, \u00a0 contados a partir de la fecha de recibida la liquidaci\u00f3n que haga COLPENSIONES \u00a0 de las cotizaciones con base en el c\u00e1lculo actuarial, representado en un t\u00edtulo \u00a0 pensional, PAGUE a COLPENSIONES (\u2026) el valor de las cotizaciones (semanas de \u00a0 cotizaci\u00f3n) que le faltan al se\u00f1or REINALDO DE JESUS MOLINA FRANCO para tener \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n m\u00ednima de vejez (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A COLPENSIONES \u00a0 que \u201cdentro del t\u00e9rmino de DOS (02) MESES contados a partir de la fecha en \u00a0 que C.I. UNIBAN S.A cumpla con la obligaci\u00f3n de pagar el valor de las \u00a0 cotizaciones (semanas de cotizaci\u00f3n) que le faltan al se\u00f1or REINALDO DE JESUS \u00a0 MOLINA FRANCO para tener derecho a la pensi\u00f3n m\u00ednima de vejez (\u2026) RECONOZCA Y \u00a0 PAGUE la pensi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Acatando lo ordenado en el mandamiento de pago del 24 de mayo de \u00a0 2016, el 5 de octubre de 2016 COLPENSIONES emiti\u00f3 un \u201ccalculo actuarial por \u00a0 omisi\u00f3n\u201d, en el cual se se\u00f1ala como \u201cciclos v\u00e1lidos\u201d: \u201cfecha \u00a0 validar desde\u201d: 9 de marzo de 1991; \u201cfecha validar hasta\u201d: 31 de \u00a0 mayo de 1992; \u201ca\u00f1os a validar\u201d: 1,232. \u201cValor de la reserva \u00a0 actuarial a fecha de corte\u201d: $1.247.030. \u201cValor pendiente por cancelar al \u00a0 31 de octubre de 2016: $26.465.094\u201d. Esta liquidaci\u00f3n fue recibida por la \u00a0 sociedad C.I. UNIBAN S.A. el 11 de octubre de 2016 y pagada \u00a0el 13 de octubre de 2016, esto \u00faltimo seg\u00fan recibo de pago anexado al \u00a0 expediente (Cuaderno principal, folios 92 a 97). Seguidamente, la sociedad C.I. \u00a0 UNIBAN S.A. alleg\u00f3 a COLPENSIONES Oficio de fecha 28 de octubre de 2016 por \u00a0 medio del cual le inform\u00f3 que esta empresa, en cumplimiento de las decisiones \u00a0 dictadas en favor del accionante, cancel\u00f3 a dicha administradora de pensiones el \u00a0 valor liquidado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Sin embargo, el 8 de noviembre de 2016 COLPENSIONES present\u00f3 \u00a0 incidente de nulidad contra el Auto del 26 de mayo de 2016 mediante el \u00a0 cual se libr\u00f3 mandamiento de pago, bajo el argumento de que exist\u00eda falta de \u00a0 congruencia entre la decisi\u00f3n definida en la Sentencia del 1\u00ba de agosto de 2008 \u00a0 y el mandamiento de pago dictado por medio de este (Auto Interlocutorio 1093 del \u00a0 24 de mayo de 2016). Explic\u00f3 que \u201cen el fallo de primer grado se determin\u00f3 \u00a0 que el v\u00ednculo laboral se caus\u00f3 desde el 11 de marzo de 1974 y hasta el 10 de \u00a0 marzo de 1991, tiempo durante el cual no existieron cotizaciones al Sistema \u00a0 General de Pensiones, lo que indica que la sociedad empleadora debe cancelar el \u00a0 c\u00e1lculo actuarial por dicho per\u00edodo que corresponde a 874 semanas y no a 64\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, este \u00a0 incidente fue declarado improcedente por el Juzgado Primero Laboral del Circuito \u00a0 de Apartad\u00f3 (Antioquia) mediante Auto del 28 de noviembre de 2016, decisi\u00f3n \u00a0 confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, mediante Auto \u00a0 3 de marzo de 2017. En esta oportunidad, se le advirti\u00f3 a COLPENSIONES que lo \u00a0 manifestado en el incidente debi\u00f3 alegarse en el proceso ordinario laboral y no, \u00a0 inoportunamente, en el marco del proceso ejecutivo. Adicionalmente, se indic\u00f3 \u00a0 que lo se\u00f1alado por la administradora de pensiones no era una causal de nulidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El mandamiento de \u00a0 pago (Auto del 24 de mayo de 2016) y, por ende, qued\u00f3 en firme e hizo tr\u00e1nsito a \u00a0 cosa juzgada la orden consistente en que C.I. UNIBAN S.A. pague a COLPENSIONES \u201cel \u00a0 valor de las cotizaciones (semanas de cotizaci\u00f3n) que le faltan al se\u00f1or \u00a0 REINALDO DE JES\u00daS MOLINA FRANCO para tener derecho a la pensi\u00f3n m\u00ednima de vejez, \u00a0 esto es de 64 semanas equivalentes a 448 d\u00edas, correspondientes al periodo \u00a0 comprendido desde el 09 de marzo de 1991 (d\u00eda siguiente a la fecha de la \u00faltima \u00a0 cotizaci\u00f3n) hasta el 31 de mayo de 1992\u201d. C.I. UNIBAN S.A. realiz\u00f3 el \u00a0 correspondiente pago el 13 de octubre de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 \u00a0 \u00a0Auto del 26 de mayo de 2017, emitido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito \u00a0 de Apartad\u00f3, por medio del cual requiri\u00f3 a COLPENSIONES para que aporte \u00a0 constancia de cumplimiento de la obligaci\u00f3n impuesta a trav\u00e9s del mandamiento de \u00a0 pago del 24 de mayo de 2016, \u201cesto es, de recibir la suma de dinero liquidada \u00a0 por usted por concepto de c\u00e1lculo actuarial por valor de $26.465.094,00 pagado \u00a0 por C.I. UNIBAN S.A. y a su vez ACTUALIZAR la historia laboral del se\u00f1or \u00a0 REINALDO DE JES\u00daS MOLINA FRANCO\u201d. (Cuaderno 1, folio 80). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 \u00a0 \u00a0Auto del 18 de septiembre de 2017, emitido por el Juzgado Primero Laboral del \u00a0 Circuito de Apartad\u00f3, por medio del cual le advirti\u00f3 a COLPENSIONES que \u201ca \u00a0 pesar de que la orden fue dada el 24 de mayo de 2016 \u00a0y que el cumplimiento de \u00a0 la misma se debi\u00f3 iniciar a partir de la primera semana de enero del a\u00f1o 2017, \u00a0 fecha muy posterior al pago de las semanas de cotizaci\u00f3n efectuado por C.I. \u00a0 UNIBAN S.A. (\u2026) COLPENSIONES tuvo tiempo m\u00e1s que suficiente para el cumplimiento \u00a0 de la obligaci\u00f3n impuesta en el mandamiento de pago\u201d. En esa medida, se le \u00a0 requiri\u00f3 para que allegue un informe en el que precise las razones por las \u00a0 cuales no ha dado cumplimiento, en procura de determinar la procedencia de \u00a0 imponer una sanci\u00f3n y se le advierte que \u201csi vencido el t\u00e9rmino, no ha \u00a0 cumplido con la obligaci\u00f3n, no da informaci\u00f3n o no solicita pruebas a su favor, \u00a0 se proceder\u00e1 a continuar con el procedimiento para imponer la correspondiente \u00a0 sanci\u00f3n (Cuaderno, folios 82 al 84). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 Auto \u00a0 del 1\u00ba de noviembre de 2017, por medio del cual el Juzgado Primero Laboral del \u00a0 Circuito de Apartad\u00f3 \u201cordena oficiar nuevamente a COLPENSIONES\u201d. En este \u00a0 se indica que la administradora de pensiones si bien reconoci\u00f3 que la \u00a0 liquidaci\u00f3n del c\u00e1lculo actuarial por los periodos solicitados en el mandamiento \u00a0 de pago \u201cya se encuentra debidamente pagado\u201d, lo cierto es que \u201cno se \u00a0 pronunci\u00f3 con respecto al RECONOCIMIENTO Y PAGO de la pensi\u00f3n de vejez al se\u00f1or \u00a0 Reinaldo Molina, motivo por el cual se le requiri\u00f3 mediante oficio 605 del 25 de \u00a0 septiembre de 2017 (\u2026) y hasta la fecha sigue sin dar cumplimiento a dicha \u00a0 orden\u201d. En esa medida, se advierte a COLPENSIONES que \u201csi vencido el \u00a0 t\u00e9rmino concedido (5 d\u00edas siguientes al recibido del oficio), no se ha \u00a0 pronunciado al respecto o ha procedido con el cumplimiento de dicha obligaci\u00f3n, \u00a0 se impondr\u00e1 la correspondiente sanci\u00f3n\u201d. (Cuaderno Principal, folio 100-CD, \u00a0 folio 363). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Oficio \u00a0 del 16 de noviembre de 2017 dirigido por COLPENSIONES a \u00a0 C.I. UNIBAN S.A., se puso de presente que despu\u00e9s de que esa entidad emiti\u00f3 \u00a0 liquidaci\u00f3n de c\u00e1lculo actuarial del periodo comprendido entre el 9 de marzo de \u00a0 1991 hasta el 31 de mayo de 1992, la cual arroj\u00f3 el valor de $26.465.094, dicho \u00a0 c\u00e1lculo actuarial fue pagado por la empresa el 13 de octubre de 2016. Sin \u00a0 embargo, seguidamente se indica que \u201ccon el fin de dar cumplimiento a la \u00a0 Sentencia No. 075 del 01 de agosto de 2008 dentro del proceso ordinario laboral\u00a0 \u00a0 (\u2026), la Gerencia de Financiamiento e Inversiones-Direcci\u00f3n de Ingresos por \u00a0 Aportes, liquid\u00f3 el c\u00e1lculo actuarial por el periodo comprendido entre el 11 \u00a0 de maro de 1974 al 30 de octubre de 1986 que deber\u00e1 cancelar el empleador\u201d \u00a0 C.I. UNIBAN S.A. (Cuaderno principal, folio 100-CD: folio 370 a 375). Documento \u00a0 al cual se ajunta un nuevo c\u00e1lculo actuarial del 16 de noviembre de 2017, en el \u00a0 que se indica una vez m\u00e1s \u201cfecha validar desde\u201d el 11 de marzo de 1974; \u201cfecha \u00a0 validar hasta\u201d 30 de octubre de 1986; \u201ca\u00f1os a validar\u201d: \u00a0 12,6407. Posteriormente se indica: \u201cResultados\u201d: \u201cc\u00e1lculo actuarial a \u00a0 fecha de corte (octubre 30 de 1986)\u201d: $4.485.082; \u201cCalculo Actuarial \u00a0 actualizado a (diciembre 31 de 2017)\u201d: $455.292.522 y se anexa el \u00a0 correspondiente \u201ccomprobante para pago\u201d. (Cuaderno principal, folio \u00a0 100-CD: folio 376 y 477). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en \u00a0 la historia laboral del accionante emitida por COLPENSIONES el 8 de agosto de \u00a0 2018 fue registrado el pago de las 64 semanas a favor del accionante, cotizadas \u00a0 por el empleador C.I. UNIBAN S.A., correspondientes al periodo 9 de marzo de \u00a0 1991 y 31 de mayo de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con el \u00a0 anterior recuento probatorio la Sala constata: (i) que en el proceso \u00a0 ordinario y ejecutivo laboral se determin\u00f3 que el empleador, sociedad C.I. \u00a0 UNIBAN S.A. deb\u00eda realizar el pago de las semanas faltantes para que el \u00a0 accionante cumpliera los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n m\u00ednima de vejez; \u00a0 (ii) \u00a0desde las consideraciones del fallo de primera instancia del proceso ordinario \u00a0 laboral dictado el 1\u00ba de agosto de 2008 y, posteriormente, en el proceso \u00a0 ejecutivo laboral, Auto del 24 de mayo de 2016, se descart\u00f3 la posibilidad de \u00a0 ordenar el pago por el periodo comprendido entre el inicio de la relaci\u00f3n \u00a0 laboral con C.I. UNIBAN S.A. (11 de marzo de 1974) y la fecha en la que el actor \u00a0 fue afiliado al Instituto de Seguros Sociales (29 de octubre de 1986). Por \u00a0 consiguiente, en el mandamiento de pago, se orden\u00f3 a COLPENSIONES realizar la \u00a0 liquidaci\u00f3n de las sumas actualizadas de los aportes para pensiones, \u00a0 equivalentes a 64 semanas que le faltaban al demandante para tener derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n m\u00ednima de vejez, calculadas desde el 9 de marzo de 1991 y 31 de mayo de \u00a0 1992; (iii) \u00a0COLPENSIONES, despu\u00e9s del mandamiento de pago del 24 de mayo de 2016, con base \u00a0 en dicho periodo, liquid\u00f3 el correspondiente c\u00e1lculo actuarial, el cual arroj\u00f3 \u00a0 la suma de $26.465.094; (iv) la sociedad C.I. \u00a0 UNIBAN S.A. realiz\u00f3 el correspondiente pago el 13 de octubre de 2016; desde \u00a0 entonces (v) el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartad\u00f3 ha \u00a0 dictado al menos 3 Autos de Requerimientos a COLPENSIONES con fechas 26 de mayo, \u00a0 18 de septiembre y 1\u00ba de noviembre de 2017, en procura del reconocimiento y pago \u00a0 de la pensi\u00f3n m\u00ednima de vejez en favor del accionante. Actualmente, (vi) \u00a0 COLPENSIONES contin\u00faa negando el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n m\u00ednima de \u00a0 vejez por insistir en que para ello, C.I. UNIBAN S.A. debe realizar el pago del \u00a0 c\u00e1lculo actuarial por el periodo comprendido entre el 11 de marzo de 1974 \u00a0 al 30 de octubre de 1986; (vi) hasta el momento, no se ha \u00a0 reconocido en favor del accionante retroactivo pensional ni intereses moratorios \u00a0 por ning\u00fan concepto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0 se tiene que COLPENSIONES se ha negado reiteradamente a cumplir las \u00f3rdenes \u00a0 judiciales y, en consecuencia, a reconocer y pagar la pensi\u00f3n del accionante, \u00a0 con fundamento en un argumento que fue desestimado en las sentencias dictadas en \u00a0 los procesos ordinario y ejecutivo laborales, las cuales fueron adoptadas bajo \u00a0 la autonom\u00eda e independencia que les asiste a los funcionarios judiciales, para \u00a0 el caso, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartad\u00f3 (Antioquia), Sala \u00a0 de Casaci\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Antioquia y Sala Laboral de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia. Lo anterior a pesar de que el demandante es un \u00a0 sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, por m\u00faltiples factores de \u00a0 vulnerabilidad y debilidad manifiesta, cuyos derechos al m\u00ednimo vital, a la \u00a0 seguridad social y a la dignidad humana vienen siendo gravemente afectados por \u00a0 la falta de pago de su pensi\u00f3n por parte de la accionada[31]. \u00a0Bajo este entendido, la Sala de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n \u00a0 constata que COLPENSIONES incurri\u00f3 en la vulneraci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la vida \u00a0 digna del accionante por no cumplir con las providencias judiciales en firme que \u00a0 le impusieron a esta administradora de pensiones el pago de la pensi\u00f3n m\u00ednima de \u00a0 vejez del accionante, despu\u00e9s de recibido el pago correspondiente por parte de \u00a0 C.I. UNIBAN S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los procesos \u00a0 administrativos y judiciales que deban adelantarse para hacer efectivo el \u00a0 derecho de pensi\u00f3n no pueden ser una carga desproporcionada del beneficiario. \u00a0 Por ende, la omisi\u00f3n en que pudiese incurrir el empleador sobre el aporte de las \u00a0 cotizaciones al Sistema General de Pensiones o de la administradora de pensiones \u00a0 atinente a realizar su cobro, no es una carga que deba soportar el trabajador ni \u00a0 podr\u00e1n derivarse para este consecuencias adversas. Bajo ese entendido,\u00a0esta \u00a0 omisi\u00f3n no es oponible al accionante ni a su derecho a obtener el reconocimiento \u00a0 de la pensi\u00f3n m\u00ednima de vejez, el cual ya fue ordenado en el proceso ordinario y \u00a0 ejecutivo laboral[32]. Sin embargo, \u00a0 lejos de eso, la Sala observa que COLPENSIONES ha incurrido en el incumplimiento \u00a0 sistem\u00e1tico de las \u00f3rdenes judiciales dictadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior a \u00a0 pesar de que el demandante viene reclamando esta pensi\u00f3n \u00a0 desde hace m\u00e1s de 10 a\u00f1os, a lo largo de los cuales ha estado expuesto a la \u00a0 potencial amenaza de sus garant\u00edas constitucionales y derechos fundamentales, \u00a0 pues se trata de una persona de 79 a\u00f1os, diagnosticada \u00a0 con c\u00e1ncer, respecto de la cual fue recientemente operado. Se recuerda que esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica en sostener que \u201c(c)on relaci\u00f3n a aquellos sujetos que se encuentran \u00a0 en circunstancias de debilidad manifiesta por padecer de enfermedades \u00a0 catastr\u00f3ficas o ruinosas -C\u00e1ncer[33]- \u00a0 se le ha impuesto al Estado, la sociedad y, por supuesto, los jueces \u00a0 constitucionales, el deber de\u00a0adoptar medidas que comporten \u00a0 efectivamente una protecci\u00f3n reforzada, teniendo en cuenta que entre mayor sea \u00a0 la desprotecci\u00f3n de estos sujetos, mayores deben ser la medidas de defensa que \u00a0 se deber\u00e1n adoptar[34].\u201d En consecuencia, en el marco del proceso administrativo y \u00a0 judicial se debieron brindar las garant\u00edas pertinentes para que el accionante \u00a0 pudiera acceder a los derechos prestacionales que le asisten, y responder de \u00a0 forma efectiva a la protecci\u00f3n de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cumplimiento \u00a0 de las providencias judiciales constituye una garant\u00eda del Estado y de los \u00a0 derechos que se encuentren comprometidos, por ende, implica per se una \u00a0 obligaci\u00f3n para las personas sobre las cuales se haya impuesto una orden. En esa \u00a0 medida, en principio, la persona en favor de quien se resolvi\u00f3 el conflicto, en \u00a0 principio, no deber\u00eda estar abocada a iniciar otro proceso. No obstante, en caso \u00a0 de que se requiera, el proceso ejecutivo es el mecanismo \u00a0 judicial id\u00f3neo y efectivo para el cumplimiento de una orden, la cual funge como \u00a0 t\u00edtulo ejecutivo. En todo caso, cuando este proceso no permita respaldar la \u00a0 fuerza coercitiva de las decisiones judiciales ni el respeto de los derechos \u00a0 fundamentales que mediante estas se encuentran protegidos, la acci\u00f3n de tutela \u00a0 se torna procedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0 embargo, en el presente caso el accionante no solo tuvo que \u00a0 agotar el extenso proceso ordinario laboral y todas\u00a0 \u00a0 las instancias hasta llegar a casaci\u00f3n, sino adem\u00e1s la acci\u00f3n de tutela \u00a0 mencionada y, con posterioridad a ello el mentado proceso ejecutivo en el cual \u00a0 se present\u00f3 apelaci\u00f3n e incidente de nulidad. Imponerle cargas adicionales al \u00a0 costo temporal y econ\u00f3mico que le ha demandado este proceso al accionante \u00a0 resulta desproporcionado y abiertamente lesivo de sus garant\u00edas fundamentales. \u00a0 Por ende, si bien el operador judicial del proceso ejecutivo ha activado \u00a0 algunos de los mecanismos para hacer cumplir las \u00f3rdenes por este dictadas, lo \u00a0 cierto es que persiste el incumplimiento sistem\u00e1tico de las providencias \u00a0 judiciales dictadas en el proceso ordinario y ejecutivo, y se requiere la \u00a0 protecci\u00f3n urgente de los derechos fundamentales del accionante, situaci\u00f3n que \u00a0 evidencia la procedencia de la tutela para que este juez constitucional imparta \u00a0 las \u00f3rdenes pertinentes en procura de que cese la vulneraci\u00f3n de sus garant\u00edas \u00a0 constitucionales y legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1 \u00a0 Conclusiones y \u00f3rdenes a adoptar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo a la \u00a0 grave violaci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante derivado del \u00a0 incumplimiento sistem\u00e1tico de COLPENSIONES de las providencias judiciales \u00a0 emitidas por la v\u00eda ordinaria y ejecutiva laboral, esta Sala constata que la omisi\u00f3n de esta \u00a0 administradora de pensiones respecto al cumplimiento de la orden de \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n m\u00ednima de vejez del accionante: (i) \u00a0lesiona los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la \u00a0 seguridad social y a la dignidad humana; (ii) implica el desconocimiento \u00a0 del mandato constitucional del art\u00edculo 53 de la Carta seg\u00fan el cual \u201cel \u00a0 Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las \u00a0 pensiones legales\u201d y el principio de efectividad establecido en el art\u00edculo \u00a0 2\u00ba de la Constituci\u00f3n[35]; (iii) desconoce \u00a0 el principio de seguridad jur\u00eddica y la cosa juzgada constitucional; (iv) \u00a0deja de lado la obligaci\u00f3n de acatar la Constituci\u00f3n y la Ley (art\u00edculos 6 y 95 \u00a0 CP), en el marco de las cuales los jueces dictan sus providencias judiciales \u00a0 (pre\u00e1mbulo, art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba CP); (v) vulnera los art\u00edculos 29 y 209 \u00a0 Superiores que buscan garantizar el acceso a un proceso judicial que resulte \u00a0 efectivo para acceder a los derechos reconocidos, ya que \u00a0\u201cEl acceso a \u00a0 la administraci\u00f3n de justicia, garantizado en el art\u00edculo 229 Superior, no \u00a0 implica solamente la posibilidad de acudir ante el juez para demandar que \u00a0 deduzca de la normatividad vigente aquello que haga justicia en un evento \u00a0 determinado, sino que se concreta en la real y oportuna decisi\u00f3n judicial y, \u00a0 claro est\u00e1, en la debida ejecuci\u00f3n de ella. Esto, a la vez, representa una \u00a0 culminaci\u00f3n del debido proceso (art\u00edculo 29 CP), que no admite dilaciones \u00a0 injustificadas en el tr\u00e1mite de los asuntos puestos en conocimiento de los \u00a0 jueces ni, por supuesto, en el cabal y pleno desarrollo de lo que se decida en \u00a0 el curso de los juicios\u201d[36] \u00a0 (resaltado propio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pago de la \u00a0 pensi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la \u00a0 jurisprudencia constitucional, la garant\u00eda del cumplimiento de sentencias \u00a0 judiciales exige a los jueces y tribunales adoptar medidas necesarias y \u00a0 adecuadas para garantizar la plena efectividad de los derechos fundamentales de \u00a0 las personas involucradas. Puntualmente, en el caso de las pensiones, ha \u00a0 se\u00f1alado que la tutela resulta procedente cuando el proceso ejecutivo carece de \u00a0 idoneidad y eficacia porque no ha permitido la efectividad del derecho y est\u00e1 de \u00a0 por medio la amenaza y vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital y, con este, la dignidad \u00a0 humana[37]. En esa medida, se ha reconocido, reiteradamente por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, que resulta procedente \u201cordenar la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina\u201d[38]. En este sentido se ha considerado que \u201c(e)l pago de las pensiones se hace efectivo si previamente al \u00a0 mismo se realiza la inclusi\u00f3n en la n\u00f3mina de pensionados&#8221;\u00a0que constituye \u00a0 un acto de tr\u00e1mite o preparatorio, no atacable en v\u00eda gubernativa ni susceptible \u00a0 de controversia ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, de donde \u00a0 surge &#8220;que el \u00fanico medio judicial de defensa para la protecci\u00f3n del derecho \u00a0 fundamental, es precisamente la acci\u00f3n de tutela&#8221;[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0 siguiendo la jurisprudencia constitucional en procura de la protecci\u00f3n efectiva \u00a0 de los derechos fundamentales del accionante, la Sala ordenar\u00e1 a la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) que, en el \u00a0 t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 providencia, adelante los tr\u00e1mites administrativos para el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n m\u00ednima de vejez en favor del se\u00f1or Reinaldo de Jes\u00fas Molina Franco y, en \u00a0 el mes inmediatamente siguiente, lo incluya en n\u00f3mina y realice el pago efectivo \u00a0 de la prestaci\u00f3n, reconocida en su favor por el Juzgado Primero Laboral del \u00a0 Circuito de Apartad\u00f3 (Antioquia) mediante Sentencia dictada el 1\u00ba de agosto de \u00a0 2008 y el mandamiento de pago librado por medio del Auto del 24 de mayo de 2016, \u00a0 este \u00faltimo, modificado parcialmente por la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0 de Antioquia el 16 de diciembre de 2016. Se recuerda que \u201cpor tratarse del pago de \u00a0 pensiones, ha de presumirse que su no pago est\u00e1 afectando el m\u00ednimo vital del \u00a0 pensionado, y por ende, (correspond\u00eda) a la entidad encargada de pagar esta \u00a0 prestaci\u00f3n, desvirtuar esta presunci\u00f3n\u201d.[40] \u00a0Adicionalmente, no resulta posible imponerle al accionante el indefinido y \u00a0 prolongado incumplimiento de la Sentencia que logr\u00f3 a su favor desde el 2008, \u00a0 pues ello lo ha expuesto a graves condiciones de vulnerabilidad. Aunado a ello, \u00a0 en el presente caso se agot\u00f3 el proceso ejecutivo, la orden de reconocimiento y \u00a0 pago est\u00e1 dada, C.I. UNIBAN S.A. ya cumpli\u00f3 y, en esa medida, la pensi\u00f3n m\u00ednima \u00a0 de vejez a la que tiene derecho el accionante, depende de que COLPENSIONES acate \u00a0 los fallos judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intereses \u00a0 moratorios y retroactivo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que \u00a0 C.I. UNIBAN S.A., ya realiz\u00f3 el pago que le correspond\u00eda de acuerdo con las \u00a0 sentencias del proceso ordinario y ejecutivo, COLPENSIONES ha sido renuente al \u00a0 cumplimiento del pago de las mesadas pensionales insistiendo en que el empleador \u00a0 debe realizar un pago diferente y por un periodo superior. Dicho inconformismo \u00a0 no debi\u00f3 perjudicar al accionante, atendiendo a que se trata de un sujeto de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional expuesto a grav\u00edsimas condiciones de \u00a0 vulnerabilidad[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se reitera que, \u00a0 el accionante es una persona de 79 a\u00f1os, sin recursos econ\u00f3micos para sufragar \u00a0 sus necesidades b\u00e1sicas y padece de graves problemas de salud, en atenci\u00f3n a \u00a0 que, entre otros, fue diagnosticado con c\u00e1ncer de pulm\u00f3n, enfermedad por la que \u00a0 recientemente fue operado. El incumplimiento del pago de la mesada pensional \u00a0 reconocida en su favor mediante el proceso ordinario laboral desde el fallo de \u00a0 primera instancia, lo condujo, incluso, a trabajar como vendedor ambulante en \u00a0 aras de satisfacer su m\u00ednimo vital y, no pudiendo continuar con esas \u00a0 actividades, actualmente, depende de la ayuda de terceros para sufragar dichos \u00a0 costos. Por ende, se insiste, la omisi\u00f3n en que pudo incurrir el empleador sobre \u00a0 el aporte de las cotizaciones impuestas en la orden judicial y de la \u00a0 administradora de pensiones en realizar su cobro, no era una carga que deb\u00eda \u00a0 soportar el actor ni pod\u00edan derivarse para \u00e9l consecuencias adversas. Esta \u00a0 omisi\u00f3n no pod\u00eda impedir que el actor pudiera disfrutar su derecho a la pensi\u00f3n \u00a0 de vejez[42], \u00a0 en esa medida, la mora en que se incurri\u00f3 debi\u00f3, de ser el caso, \u201cser \u00a0 subsanada por dichas entidades mediante el uso de los instrumentos que la ley \u00a0 les concede\u201d (Resalta la Sala).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este \u00a0 contexto, el incumplimiento reiterativo de las \u00f3rdenes judiciales dictadas en \u00a0 favor del accionante, el cual se mantiene hasta este momento, genera \u00a0 obligaciones y responsabilidades que no pueden ser soportadas por este, a quien \u00a0 resulta desproporcionado imponerle cargas administrativas o judiciales \u00a0 adicionales. Por consiguiente, la Sala, en procura de lograr la efectiva \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del demandante, considera que la m\u00ednima \u00a0 obligaci\u00f3n exigible es el pago de las mesadas pensionales adeudadas desde el \u00a0 momento en que, seg\u00fan el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartad\u00f3 \u00a0 (Antioquia), mediante Auto de Requerimiento del 18 de septiembre de 2017 \u00a0 (Cuaderno 1, folio 84), se debi\u00f3 iniciar con el pago de la prestaci\u00f3n y de los \u00a0 intereses moratorios causados desde esta misma fecha, en acatamiento de lo \u00a0 ordenado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartad\u00f3 en la Sentencia \u00a0 del 1\u00ba de agosto de 2008 y en el Auto del 24 de mayo de 2016, mediante el cual \u00a0 se libr\u00f3 el mandamiento de pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, se \u00a0 recuerda que (i) en el proceso ordinario laboral, Sentencia del 1\u00ba de \u00a0 agosto de 2008, numeral 5\u00ba, se dispuso el reconocimiento \u00a0 de los intereses moratorios en favor del accionante y contra COLPENSIONES. En la \u00a0 providencia se determin\u00f3 que, despu\u00e9s de que C.I. UNIBAN S.A. realizara el pago \u00a0 de las mesadas pensionales que le faltaban al accionante para acceder al \u00a0 derecho, COLPENSIONES deb\u00eda reconocer la pensi\u00f3n m\u00ednima de vejez en su favor. El \u00a0 t\u00e9rmino que se fij\u00f3 para esta \u00faltima obligaci\u00f3n fue de cuatro (4) meses contados \u00a0 a partir de que C.I. UNIBAN S.A. pagara lo ordenado y el mismo t\u00e9rmino se \u00a0 dispuso para que, en caso de incumplimiento del \u201creconocimiento y pago \u00a0 de las mesadas pensionales\u201d, empezaran a causarse los intereses moratorios \u201ca \u00a0 la tasa m\u00e1xima fijada en el Art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 1993\u201d[43]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Por otra parte, en el proceso ejecutivo, mediante el mandamiento de \u00a0 pago, Auto del 24 de mayo de 2016, se orden\u00f3 a \u00a0 COLPENSIONES liquidar las semanas que al accionante le hac\u00edan falta para acceder \u00a0 a la pensi\u00f3n m\u00ednima de vejez de acuerdo con la sentencia de la v\u00eda laboral \u00a0 ordinaria; a C.I. UNIBAN S.A. realizar el pago \u00a0 correspondiente; y, nuevamente, a COLPENSIONES que, \u00a0 dentro de los 2 meses contados a partir de que el empleador cumpliera con dicha \u00a0 obligaci\u00f3n, \u201creconozca y pague\u201d la pensi\u00f3n de vejez al actor[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) En acatamiento del Auto del 24 de mayo de 2016, C.I. UNIIBAN S.A. \u00a0 realiz\u00f3 el pago de las mesadas pensionales el 13 de octubre de 2016 (Cuaderno 1, \u00a0 folio 79). Por ende, dentro de los dos (2) meses siguientes COLPENSIONES debi\u00f3 \u00a0 iniciar el pago de la pensi\u00f3n de vejez, lo cual no ha ocurrido. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Debido a lo anterior, el Juzgado Primero \u00a0 Laboral del Circuito de Apartad\u00f3 (Antioquia) ha realizado diferentes \u00a0 requerimientos en procura del cumplimiento de las sentencias judiciales dictadas \u00a0 por este. Puntualmente, en el Auto de Requerimiento del 18 de septiembre de \u00a0 2017, dirigido a COLPENSIONES, se\u00f1al\u00f3 que esta entidad debi\u00f3 comenzar a cumplir \u00a0 la orden judicial en la primera semana de enero de 2017, esto es, al menos, \u00a0 desde el 1\u00ba de enero de 2017[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) El inconformismo de COLPENSIONES con las decisiones dictadas por el \u00a0 Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartad\u00f3 (Antioquia) el 1\u00ba de agosto de \u00a0 2008 y el 24 de mayo de 2016, las cuales hicieron tr\u00e1nsito a cosa juzgada, no la \u00a0 exoneran de cumplir con la obligaci\u00f3n. Igualmente, los alegatos \u00a0 presentados contra C.I. UNIBAN S.A. con fundamento en que esta entidad debe \u00a0 realizar un pago mayor al ordenado y realizado, se deben presentar contra esa \u00a0 empresa, sin que, en ning\u00fan caso, ello pueda implicar el no pago efectico de la \u00a0 pensi\u00f3n m\u00ednima de vejez que se reconoci\u00f3 en favor del actor desde el 2008.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0 debido al incumplimiento de COLPENSIONES del pago de las mesadas pensionales en \u00a0 favor del accionante, existen, como m\u00ednimo, dos derechos que le asisten, \u00a0 adicionales al pago de la pensi\u00f3n m\u00ednima de vejez, por un lado, el pago de las \u00a0 mesadas dejadas de cancelar y que deben hacerse efectivas mediante el \u00a0 correspondiente retroactivo y, por otro, el pago de los intereses moratorios. El \u00a0 t\u00e9rmino que se debe tener en cuenta para liquidar ambas obligaciones inicia, al \u00a0 menos, desde la fecha en que la administradora de pensiones debi\u00f3 comenzar a \u00a0 cumplir con el mandamiento de pago. Fecha que \u00a0como se determin\u00f3 anteriormente \u00a0 debe comenzar a contarse, al menos, a partir del 1 de enero de 2017. \u00a0 Consideraciones que resultan procedentes en la medida en que este Tribunal \u00a0 constat\u00f3 que el incumplimiento sistem\u00e1tico de las \u00f3rdenes judiciales impuestas \u00a0 contra COLPENSIONES, ha generado una ostensible vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales del accionante. Se trata de una situaci\u00f3n sui generis por \u00a0 la grave y particular situaci\u00f3n en la que este se encuentra inmerso, la cual es \u00a0 totalmente excepcional e implica que el juez constitucional adopte todas las \u00a0 medidas que est\u00e9n a su alcance para que se garanticen los derechos reconocidos \u00a0 judicialmente al actor por las v\u00edas ordinarias judiciales. En esa medida, no es \u00a0 posible imponerle al accionante adelantar tr\u00e1mites administrativos ni judiciales \u00a0 adicionales a los ya presentados \u00a0para la materializaci\u00f3n de su derecho \u00a0 concedido hace 10 a\u00f1os, lo que ha generado que se encuentre expuesto a \u00a0 grav\u00edsimas condiciones que afectan su m\u00ednimo vital, su derecho a la seguridad \u00a0 social y su dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, teniendo en \u00a0 cuenta, por un lado, las decisiones judiciales de la v\u00eda ordinaria y ejecutiva \u00a0 laboral que reconocieron el derecho a la pensi\u00f3n del actor y el pago de la \u00a0 misma, al menos, desde el 1\u00ba de enero de 2017 (seg\u00fan el mandamiento de pago y el \u00a0 Auto de requerimiento del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartad\u00f3) y, \u00a0 por otro, las excepcional\u00edsimas condiciones de vulnerabilidad a las cuales el \u00a0 accionante se encuentra expuesto, la Sala considera procedente ordenar, adem\u00e1s \u00a0 del pago efectivo de las mesadas pensionales, que a partir de la dicha fecha, se \u00a0 realice el pago de los intereses moratorios y el pago \u00a0 del retroactivo por las mesadas dejadas de cancelar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0 se ordenar\u00e1 a la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0 (COLPENSIONES) que, en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de quince (15) d\u00edas h\u00e1biles siguientes \u00a0 a la notificaci\u00f3n de esta providencia, en favor del se\u00f1or Reinaldo de Jes\u00fas \u00a0 Molina Franco, realice el pago del retroactivo y de los intereses moratorios \u00a0 (calculados a la tasa m\u00e1xima fijada en el Art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 1993, \u00a0 seg\u00fan lo determinado en la Sentencia del 1\u00ba de agosto de 2008 por el Juzgado \u00a0 Primero Laboral del Circuito de Apartad\u00f3). Lo anterior, por concepto de las \u00a0 mesadas pensionales que se dejaron de cancelar en su favor a partir del 1\u00ba de \u00a0 enero de 2017 y hasta la fecha que se inicie el pago efectivo de la pensi\u00f3n \u00a0 m\u00ednima de vejez, de conformidad con la Sentencia del 1\u00ba de agosto de 2008, el \u00a0 mandamiento de pago del 24 de mayo de 2016, y en concordancia con las \u00a0 consideraciones de esta providencia. Sin perjuicio de las acciones que el \u00a0 demandante considere pertinente adelantar para solicitar el pago por concepto de \u00a0 intereses moratorios y mesadas pensionales previas a dicha fecha o por cualquier \u00a0 otro; ni de las acciones que COLPENSIONES pueda adelantar contra C.I. UNIBAN \u00a0 S.A. para recobrar lo que, en su criterio, le adeude dicha empresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, teniendo en cuenta que \u00a0 los recursos pagados por C.I. UNIBAN S.A. no se han visto reflejados en el pago \u00a0 de la pensi\u00f3n del demandante, esta\u00a0 Sala deber\u00e1 poner en conocimiento la presente Sentencia y el expediente T-6.755.512 a los \u00a0 correspondientes organismos de control y vigilancia, pues se trata de recursos \u00a0 parafiscales pertenecientes al Sistema General de Seguridad Social en pensi\u00f3n. \u00a0 En esa medida, se compulsar\u00e1 copia de la presente Sentencia y \u00a0 del expediente T-6.755.512, a la Contralor\u00eda General de \u00a0 la Rep\u00fablica, a la Procuradur\u00eda\u00a0 General de la Naci\u00f3n, \u00a0 a la Superintendencia Financiera de Colombia y a la Fiscal\u00eda General de \u00a0 la Naci\u00f3n, en procura de que, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, adelanten las investigaciones a las que haya lugar, \u00a0 en atenci\u00f3n a lo determinado en las consideraciones de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0 REVOCAR la Sentencia proferida por el Tribunal \u00a0 Superior de Antioquia, el 19 de diciembre de 2017, que neg\u00f3 la protecci\u00f3n y, en \u00a0 consecuencia, revoc\u00f3 el fallo dictado por el Juzgado Promiscuo de Familia de \u00a0 Apartad\u00f3 Antioquia, el 13 de octubre de 2017, mediante el cual se hab\u00eda accedido \u00a0 al amparo solicitado por el se\u00f1or Reinaldo de Jes\u00fas Molina Franco. En \u00a0 consecuencia, CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales al m\u00ednimo \u00a0 vital, a la seguridad social y a la dignidad humana del demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0 ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0 (COLPENSIONES) que, en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a \u00a0 la notificaci\u00f3n de esta providencia, adelante los tr\u00e1mites administrativos para \u00a0 el reconocimiento de la pensi\u00f3n m\u00ednima de vejez en favor del se\u00f1or Reinaldo de \u00a0 Jes\u00fas Molina Franco y, en el mes inmediatamente siguiente, lo incluya en n\u00f3mina \u00a0 y realice el pago efectivo de la prestaci\u00f3n, reconocida en su favor por el \u00a0 Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartad\u00f3 (Antioquia) mediante Sentencia \u00a0 dictada el 1\u00ba de agosto de 2008 y el mandamiento de pago librado por medio del \u00a0 Auto del 24 de mayo de 2016, este \u00faltimo, modificado parcialmente por la Sala \u00a0 Laboral del Tribunal Superior de Antioquia el 16 de diciembre de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- \u00a0 ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) que, en \u00a0 el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de quince (15) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de \u00a0 esta providencia, en favor del se\u00f1or Reinaldo de Jes\u00fas Molina Franco, realice el \u00a0 pago del retroactivo y de los intereses moratorios (calculados a la tasa m\u00e1xima \u00a0 fijada en el Art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 1993, seg\u00fan lo determinado en la \u00a0 Sentencia del 1\u00ba de agosto de 2008 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito \u00a0 de Apartad\u00f3). Lo anterior, por concepto de las mesadas pensionales que se \u00a0 dejaron de cancelar en su favor a partir del 1\u00ba de enero de 2017 y hasta la \u00a0 fecha que se inicie el pago efectivo de la pensi\u00f3n m\u00ednima de vejez, de \u00a0 conformidad con la Sentencia del 1\u00ba de agosto de 2008, el mandamiento de pago \u00a0 del 24 de mayo de 2016 y en concordancia con las consideraciones de esta \u00a0 providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- \u00a0 COMPULSAR COPIAS de la presente Sentencia y del \u00a0 expediente T-6.755.512, a la Contralor\u00eda General de la \u00a0 Rep\u00fablica, a la Procuradur\u00eda\u00a0 General de la Naci\u00f3n, \u00a0 a la Superintendencia Financiera de Colombia y a la Fiscal\u00eda General de \u00a0 la Naci\u00f3n, en procura de que, en ejercicio de sus competencias constitucionales \u00a0 y legales, adelanten las investigaciones a las que haya lugar, en atenci\u00f3n a lo \u00a0 determinado en las consideraciones de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Sentencia C-590 \u00a0 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2]\u00a0 \u00a0 Sentencia T-924 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Al respecto se \u00a0 pueden consultar las Sentencias T-554 de 1992, T-599 de 1994, T-133 de 2005, \u00a0 T-103 de 2007, T-031 de 2007, T-151 de 2007, T-916 de 2007, T-440 de 2010, T-441 \u00a0 de 2013, T-216 de 2015, T-237 de 2016, T-371 de 2016, T-411 de 2016 y T-003 de \u00a0 2018, entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Sentencia T-554 \u00a0 de 1992, reiterada en la Sentencia T-003 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Sentencias T-262 \u00a0 de 1997 y T-103 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Sentencias T-262 \u00a0 de 1997 y T-103 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0 Cfr. Caso \u201cCinco Pensionistas\u201d, supra nota 32, p\u00e1rrs. 138 y 141; y Caso \u00a0 Cantos, supra nota 31, p\u00e1rr. 55. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Caso \u00a0 Baena Ricardo v. Panam\u00e1, Sentencia (competencia) de 28 de noviembre de 2003. \u00a0 Cita en T-411 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Sentencia T-329 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Sentencia T-553 de \u00a0 1995, reiterada en T-411 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Sentencia T-478 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] En \u00a0 relaci\u00f3n con las obligaciones de hacer, esta Corporaci\u00f3n reconoce que el proceso \u00a0 ejecutivo es un medio de defensa judicial, sin embargo, tambi\u00e9n ha considerado \u00a0 que, en ocasiones, dicho mecanismo de defensa judicial carece de idoneidad y \u00a0 eficacia y, en esa medida, resulta procedente la acci\u00f3n de tutela. En \u00a0 este sent\u00eds en la Sentencia T-454 de 2012 esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3\u00a0 que \u201cuna \u00a0 de las razones por las que la acci\u00f3n ejecutiva no es igualmente id\u00f3nea para \u00a0 exigir obligaciones de hacer, es que su dise\u00f1o procesal no contempla medidas \u00a0 para el cumplimiento de la obligaci\u00f3n, potencialmente efectivas como lo es el \u00a0 embargo y el secuestro de bienes respecto de las obligaciones de dar. Pero \u00a0 los eventos en los cuales la Corte ha descartado la idoneidad de la acci\u00f3n \u00a0 ejecutiva tienen que ver tambi\u00e9n con que la orden judicial involucra derechos \u00a0 de car\u00e1cter fundamental cuya salvaguarda urge la adopci\u00f3n de medidas para su \u00a0 cumplimiento, las cuales exceden las posibilidades previstas en el proceso \u00a0 ejecutivo.\u201d (Resalta la Sala). Las obligaciones de dar (como el pago de \u00a0 una suma de dinero), se ha considerado que el proceso ejecutivo, cuando cumple \u00a0 con los requisitos de idoneidad y eficacia, es al que debe acudirse \u00a0 preferentemente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Ley \u00a0 1564 de 2012, art\u00edculo 426 \u201cSi la obligaci\u00f3n es de dar una especie mueble o \u00a0 bienes de g\u00e9nero distinto de dinero, el demandante podr\u00e1 pedir, conjuntamente \u00a0 con la entrega, que la ejecuci\u00f3n se extienda a los perjuicios moratorios desde \u00a0 que la obligaci\u00f3n se hizo exigible hasta que la entrega se efect\u00fae, para lo cual \u00a0 estimar\u00e1 bajo juramento su valor mensual, si no figura en el t\u00edtulo ejecutivo. \u00a0 \/\/ De la misma manera se proceder\u00e1 si demanda una obligaci\u00f3n de hacer y pide \u00a0 perjuicios por la demora en la ejecuci\u00f3n del hecho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Sentencia T-025 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Sentencias T-290 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Sentencias T-720 de 2002, T-267 de \u00a0 2004, T-916 de 2007, T-441 de 2013, entre otras \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Sentencia T-631 de 2003. Ver tambi\u00e9n Sentencia T-599 de 2004, T-103 de 2007, \u00a0 T-216 de 2015 y T-440 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Sentencia T-916 \u00a0 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sentencia T-258 de 2018: El derecho a la seguridad social ha sido reconocido por \u00a0 diversos instrumentos de car\u00e1cter internacional, dentro de los que se \u00a0 encuentran: i) La Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos de la Persona que \u00a0 refiere en su art\u00edculo 16 \u201cToda persona tiene \u00a0 derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la \u00a0 desocupaci\u00f3n, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra \u00a0 causa ajena a su voluntad, la imposibilite f\u00edsica o mentalmente para obtener los \u00a0 medios de subsistencia\u201d. ii) El Pacto Internacional de Derechos \u00a0 Sociales y Culturales, que establece en su art\u00edculo 9 \u201cLos Estados Partes en \u00a0 el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, \u00a0 incluso al seguro social\u201d. De otro lado, iii) el Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre \u00a0 Derechos Humanos en Materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, \u00a0 estipula en su art\u00edculo 9 \u201cArt\u00edculo 9. Derecho a la Seguridad Social. 1. Toda \u00a0 persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las \u00a0 consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite f\u00edsica o \u00a0 mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En \u00a0 caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social ser\u00e1n \u00a0 aplicadas a sus dependientes\u201d. De igual forma, iv) el C\u00f3digo Iberoamericano \u00a0 de la Seguridad Social, aprobado por la ley 516 de 1999, en su art\u00edculo 1 afirma \u00a0 \u201cEl C\u00f3digo reconoce a la Seguridad Social como un derecho inalienable del ser \u00a0 humano\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Sentencia T-320 de 2003. Ver tambi\u00e9n la \u00a0 Sentencia SU-057 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Por \u00a0 medio del derecho a la pensi\u00f3n de vejez se trata de proteger a un grupo \u00a0 poblacional que de acuerdo con la Ley 1276 de 2009 comprende al grupo de \u00a0 personas con edad superior a 60 a\u00f1os (art\u00edculos 1 y 7\u00ba.b), sin desconocer, claro \u00a0 est\u00e1 que entre m\u00e1s avanzada la edad, implica limitaciones funcionales m\u00e1s \u00a0 notorias. Al efecto, un criterio hermen\u00e9utico que ha servido de orientaci\u00f3n a \u00a0 esta Corporaci\u00f3n para determinar un criterio de vulnerabilidad mayor es la \u00a0 esperanza de vida al nacer certificada por el Departamento Administrativo \u00a0 Nacional de Estad\u00edstica (DANE)[21], que se encuentra \u00a0 estimada en 73 a\u00f1os para los hombres y 79 para las mujeres, en el periodo \u00a0 comprendido entre el 2015 y el 2020. Igualmente, se han tenido en cuenta otros \u00a0 criterios (cronol\u00f3gicos, fisiol\u00f3gicos y sociales) que evidencian que una persona \u00a0 puede requerir aun mayor protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0T-280 de 2015. Sentencia T-920 de 2009 y T-686 de 2012. Igualmente, la Sentencia \u00a0 T-770 de 2013, haciendo referencia\u00a0 a la Sentencia SU-995 de 1999 sostuvo: \u00a0 \u201cAdem\u00e1s, lo que se demanda en este punto no es cualquier prestaci\u00f3n o necesidad \u00a0 subjetiva, sino el derecho a la pensi\u00f3n de vejez, concebida hist\u00f3ricamente como \u00a0 una de las herramientas para lograr la liberaci\u00f3n de la miseria, seg\u00fan la \u00a0 f\u00f3rmula cl\u00e1sica del \u201cFreedom from want\u201d (liberaci\u00f3n de la necesidad). En \u00a0 t\u00e9rminos contempor\u00e1neos, dicho proyecto jur\u00eddico y pol\u00edtico podr\u00eda equipararse a \u00a0 la garant\u00eda del m\u00ednimo vital. || Al respecto, esta corporaci\u00f3n ha reiterado que \u00a0 se trata de un derecho fundamental innominado ligado estrechamente a la dignidad \u00a0 humana, porque \u201cconstituye la porci\u00f3n de los ingresos del trabajador o \u00a0 pensionado que est\u00e1n destinados a la financiaci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas, \u00a0 como son la alimentaci\u00f3n, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios \u00a0 p\u00fablicos domiciliarios, la recreaci\u00f3n, la atenci\u00f3n en salud, prerrogativas cuya \u00a0 titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad \u00a0 humana, valor fundante del ordenamiento jur\u00eddico constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Ver \u00a0 Sentencias T-827 de 2004 y T-039 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Sentencia T-387 de 1999, T-113 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Sentencia T-881 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Sentencia C-177 de 1998, SU-057 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Sentencia T-471 de 2017. Cita: CEPAL et al. Los derechos de las personas \u00a0 mayores. En: \u00a0 http:\/\/www.cepal.org\/celade\/noticias\/documentosdetrabajo\/2\/43682\/Modulo_1.pdf \u00a0 (Mayo 3 de 2017).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0Sentencias T-079 de 2016, T-241 de 2017 y T-258 de 2018, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Se \u00a0 recuerda que, conforme con los antecedentes de esta providencia, el accionante \u00a0 estuvo vinculado con la empresa\u00a0 C.I. UNIBAN S.A desde el 11 de marzo de \u00a0 1974, hasta el 10 de marzo de 1991. Sin embargo, fue afiliado al Instituto de \u00a0 Seguros Sociales (hoy COLPENSIONES) el 31 de octubre de 1986. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0Sentencia \u00a0 T-329 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0Sentencias T-228 de 1998, T-398 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] El \u00a0 art\u00edculo 16 de la Resoluci\u00f3n No. 5261 de 1994, \u201cPor la cual se establece el Manual de Actividades, \u00a0 Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud en el Sistema \u00a0 General de Seguridad Social en Salud\u201d\u00a0define las \u00a0 enfermedades catastr\u00f3ficas en los siguientes t\u00e9rminos: son \u201caquellas \u00a0 que representan una alta complejidad t\u00e9cnica en su manejo, alto costo, baja \u00a0 ocurrencia y bajo costo efectividad en su tratamiento.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo \u00a0 17.Tratamiento para enfermedades ruinosas o catastr\u00f3ficas:\u00a0para efectos del presente Manual se definen como \u00a0 aquellos tratamientos efectividad en la modificaci\u00f3n del pron\u00f3stico y \u00a0 representan un alto costo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se incluyen los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0a.\u00a0Tratamiento con radioterapia y quimioterapia para el \u00a0 c\u00e1ncer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0b.\u00a0Di\u00e1lisis para insuficiencia renal cr\u00f3nica, trasplante \u00a0 renal, de coraz\u00f3n, de medula \u00f3sea y de c\u00f3rnea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0c. Tratamiento para el SIDA y sus complicaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0d.\u00a0Tratamiento quir\u00fargico para enfermedades del coraz\u00f3n y \u00a0 del sistema nervioso central. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0e. Tratamiento quir\u00fargico para enfermedades de origen \u00a0 gen\u00e9tico o cong\u00e9nito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0f.\u00a0Tratamiento m\u00e9dico quir\u00fargico para el trauma mayor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0g.\u00a0Terapia en unidad de cuidados intensivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0h.\u00a0Reemplazos articulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo: Los tratamientos descritos ser\u00e1n \u00a0 cubiertos por alg\u00fan mecanismo de aseguramiento y estar\u00e1n sujetos a per\u00edodos \u00a0 m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n exceptuando la atenci\u00f3n inicial y estabilizaci\u00f3n del \u00a0 paciente urgente, y su manejo deber\u00e1 ce\u00f1irse a las Gu\u00edas de Atenci\u00f3n Integral definidas para ello.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Ver sentencias T-443 de 2007 y T-062A \u00a0 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0Sentencia T-151 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36]Sentencia T-329 de 1994, reiterada en la Sentencia \u00a0 T-441 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0Sentencias T-290 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Sentencias T-720 de 2002, T-267 de \u00a0 2004, T-916 de 2007, T-441 de 2013, entre otras \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0Sentencia T-209 de 1995, haciendo referencia a lo establecido en la Sentencia \u00a0 T-135 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Sentencia T-387 de 1999, T-113 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0 Incluso, cabe recordar que COLPENSIONES, el 4 de mayo de 2016, solicit\u00f3 en el \u00a0 primer proceso de tutela al juez de primera instancia, Juzgado Primero Civil del \u00a0 Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras modular la Sentencia del 5 de \u00a0 febrero de 2014 y, en ese sentido, solicit\u00f3 ordenar a C.I. UNIBAN S.A. que en \u00a0 caso de que deba reconocerse la prestaci\u00f3n, \u201cse d\u00e9 tr\u00e1mite para su \u00a0 reconocimiento en el entendido de garantizar el m\u00ednimo vital sujeto al salario \u00a0 m\u00ednimo legal mensual vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0Sentencias T-228 de 1998, T-398 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0 Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartad\u00f3, Sentencia del 1\u00ba de agosto de \u00a0 2008, folios 12 y 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0 Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartad\u00f3, Auto del 24 de mayo de 2016, \u00a0 folios 7 y 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0 Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartad\u00f3, Auto del 24 de mayo de 2016, \u00a0 folios 3.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-404-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-404\/18 \u00a0 \u00a0 CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS JUDICIALES-Es \u00a0 un imperativo del Estado Social de Derecho \u00a0 \u00a0 CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS JUDICIALES-Garantiza el acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia \u00a0 \u00a0 ACCION DE \u00a0 TUTELA PARA CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS JUDICIALES [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[122],"tags":[],"class_list":["post-26256","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26256","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26256"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26256\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26256"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26256"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26256"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}