{"id":26257,"date":"2024-06-28T20:13:45","date_gmt":"2024-06-28T20:13:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-405-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:13:45","modified_gmt":"2024-06-28T20:13:45","slug":"t-405-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-405-18\/","title":{"rendered":"T-405-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-405-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 T-405\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Juez debe verificar si ante la existencia de otro \u00a0 medio de defensa judicial, \u00e9ste es eficaz e id\u00f3neo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERJUICIO IRREMEDIABLE-Caracter\u00edsticas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO-Improcedencia general \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTO ADMINISTRATIVO DEFINITIVO-Definici\u00f3n\/ACTO \u00a0 ADMINISTRATIVO DE TRAMITE O PREPARATORIOS-Definici\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTO DE TRAMITE Y ACTO DEFINITIVO-Diferencias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA \u00a0 CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS DE TRAMITE O PREPARATORIOS-Procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe, por excepci\u00f3n, el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, siempre \u00a0 que se acrediten los siguientes requisitos: En \u00a0 primer lugar, el acto de tr\u00e1mite debe ser producto de una\u00a0actuaci\u00f3n arbitraria o \u00a0 desproporcionada\u00a0que transgrede o amenaza los derechos funda-mentales de una \u00a0 persona. En este sentido, se ha explicado que la finalidad de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela en estos casos es impedir que la administraci\u00f3n concluya una actuaci\u00f3n \u00a0 con desconocimiento de las garant\u00edas m\u00ednimas constitucionales de una persona, de \u00a0 forma tal que el amparo se convierte en \u201cuna medida preventiva encaminada a que \u00a0 la autoridad encauce su actuaci\u00f3n conforme a los preceptos constitucionales que \u00a0 amparan los derechos fundamentales, y a que el desarrollo de su actividad sea \u00a0 regular desde el punto de vista constitucional (\u2026)\u201d. En \u00a0 segundo lugar, se requiere que el acto de tr\u00e1mite resuelva alg\u00fan asunto que \u00a0 se\u00a0proyecte en la decisi\u00f3n principal. En efecto, aunque los actos prepara-torios \u00a0 no envuelven decisiones definitivas, si se ha advertido que dicha actuaci\u00f3n debe \u00a0 tener incidencia en la construcci\u00f3n de la decisi\u00f3n final, pues de lo contrario \u00a0 se tratar\u00eda de una simple deficiencia, que no tendr\u00eda la capacidad de afectar el \u00a0 tr\u00e1mite seguido, al carecer de un efecto sustancial. En tercer lugar, adem\u00e1s de \u00a0 los anteriores requisitos, tambi\u00e9n es necesario que la acci\u00f3n de tutela se \u00a0 presente\u00a0antes de proferirse el acto definitivo, por cuanto si ya existe una \u00a0 decisi\u00f3n de tal naturaleza, la actuaci\u00f3n ya habr\u00e1 concluido y lo que existir\u00e1 es \u00a0 el deber de activar los medios de defensa judicial ante el juez contencioso. En \u00a0 este punto, cabe insistir que, como se expuso\u00a0ut supra,\u00a0la finalidad del amparo \u00a0 contra un acto de tr\u00e1mite es impedir que se culmine una actuaci\u00f3n \u00a0 administrativa, en desconocimiento del\u00a0orden constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS DE \u00a0 TRAMITE O PREPARATORIOS-Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUTO DE VERIFICACION O CRUCE EXPEDIDO POR LA DIAN-Acto \u00a0 de tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS DE TRAMITE DE LA DIAN POR \u00a0 DECLARACION INEXACTA-Improcedencia por incumplir requisito de subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6.579.687 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or \u00a0 Edgar Mauricio Lozano G\u00f3mez contra la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0 Nacionales (DIAN), Seccional Barrancabermeja \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0DC, veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados \u00a0 Alejandro Linares Cantillo, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo y Luis Guillermo Guerrero \u00a0 P\u00e9rez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y \u00a0 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991, \u00a0 ha pronunciado la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos de \u00a0 tutela proferidos por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito \u00a0 Judicial de Barrancabermeja y el Tribunal Administrativo de Oralidad de \u00a0 Santander, correspondientes al \u00a0 tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de amparo constitucional promovida por el se\u00f1or Edgar \u00a0 Mauricio Lozano G\u00f3mez contra la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0 (DIAN), Seccional Barrancabermeja (en adelante DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. El 18 de diciembre de 2014, dentro del \u00a0 expediente tributario PD 20102014000150, la Divisi\u00f3n de Gesti\u00f3n de Fiscalizaci\u00f3n \u00a0 de la DIAN profiri\u00f3 auto de apertura de investigaci\u00f3n al contribuyente Edgar \u00a0 Mauricio Lozano G\u00f3mez, como consecuencia de su declaraci\u00f3n de renta del a\u00f1o 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. Como parte de dicha investigaci\u00f3n, el 25 de mayo \u00a0 de 2015, la DIAN expidi\u00f3 un auto de inspecci\u00f3n tributaria con el objeto de \u00a0\u201cverificar la exactitud de las declaraciones, establecer la existencia de \u00a0 hechos gravados o no, y verificar el cumplimiento de las obligaciones formales \u00a0 correspondientes al impuesto (\u2026)\u201d, dicho auto fue notificado por correo al \u00a0 accionante al d\u00eda siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. En virtud de las actuaciones mencionadas, se \u00a0 expidi\u00f3 el auto de verificaci\u00f3n o cruce del 17 de junio de 2015, en el que se \u00a0 orden\u00f3 practicar diligencia sobre las operaciones econ\u00f3micas efectuadas por el \u00a0 contribuyente con el tercero \u201cTodo Montajes Ltda.\u201d, acto que, seg\u00fan \u00a0 afirma el accionante, no le fue notificado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4. El 30 de septiembre de 2015, la DIAN expidi\u00f3 el \u00a0 requerimiento especial No. 292382015000006 que le fue notificado al accionante \u00a0 al d\u00eda siguiente. A trav\u00e9s de dicho acto, se puso en conocimiento del \u00a0 contribuyente el acta donde constaban las diligencias realizadas con ocasi\u00f3n de \u00a0 la inspecci\u00f3n tributaria que fue ordenada y, adem\u00e1s, se propuso un saldo total a \u00a0 pagar por impuesto de\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0$ 319.552.000 y una sanci\u00f3n por \u00a0 inexactitud de $ 843.282.000. Por lo anterior, la Divisi\u00f3n de Gesti\u00f3n de \u00a0 Fiscalizaci\u00f3n de la entidad demandada dio traslado del expediente a la Direcci\u00f3n \u00a0 de Liquidaci\u00f3n, la cual, el 2 de junio de 2016, procedi\u00f3 a practicar la \u00a0 liquidaci\u00f3n oficial No. 292412016000006, notificada el d\u00eda 8 del mes y a\u00f1o en \u00a0 cita, en la que se fij\u00f3 como suma final a cancelar el valor de $ 1.162.834.000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5. Frente a la citada liquidaci\u00f3n, el se\u00f1or Lozano \u00a0 G\u00f3mez interpuso recurso de reconsideraci\u00f3n, en el cual pidi\u00f3, de forma acumulada \u00a0 y sujetando cada una de las pretensiones realizadas a la suerte de la anterior, \u00a0 lo siguiente: (i) que se declare que fue notificado extempor\u00e1neamente del \u00a0 requerimiento especial del 30 de septiembre de 2015; o, (ii) en su lugar, que se \u00a0 declare la nulidad del auto de verificaci\u00f3n o cruce por no haber sido notificado \u00a0 conforme al art\u00edculo 565 del Estatuto Tributario[1]; \u00a0 o, (iii) si es del caso, que se tenga como v\u00e1lida una declaraci\u00f3n litogr\u00e1fica \u00a0 que present\u00f3 el 25 de febrero de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.6. Por \u00faltimo, el recurso fue resuelto \u00a0 negativamente mediante Resoluci\u00f3n No. 003712 del 1\u00ba de junio de 2017, en la que, \u00a0 para efectos de esta acci\u00f3n de tutela, cabe se\u00f1alar lo decidido frente a la \u00a0 segunda pretensi\u00f3n, consistente en declarar la nulidad del auto de verificaci\u00f3n \u00a0 o cruce por no haber sido dado a conocer, seg\u00fan lo dispuesto en el Estatuto \u00a0 Tributario. Sobre el particular, la DIAN afirm\u00f3 que dicho auto se profiri\u00f3 como \u00a0 una de las diligencias realizadas en virtud de la inspecci\u00f3n tributaria ordenada \u00a0 mediante el auto del 25 de mayo de 2015, el cual fue efectivamente notificado al \u00a0 accionante el d\u00eda 26 del mes y a\u00f1o en cita. En este sentido, resalt\u00f3 que el \u00a0 contribuyente ten\u00eda conocimiento de que se adelantar\u00edan diversas diligencias \u00a0 dentro de los tres meses siguientes a la notificaci\u00f3n del auto. Por lo dem\u00e1s, \u00a0 resalta que, tal actuaci\u00f3n tambi\u00e9n se le comunic\u00f3 al tercero \u201cTodo Montajes \u00a0 Ltda.\u201d, cumpliendo as\u00ed lo dispuesto en el art\u00edculo 565 del Estatuto \u00a0 Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, mencion\u00f3 que la diligencia de cruce o \u00a0 verificaci\u00f3n fue analizada en el acta de inspecci\u00f3n tributaria, la cual se puso \u00a0 en conocimiento y fue trasladada al contribuyente, al momento en que se le \u00a0 notific\u00f3 el requerimiento especial, por lo que siempre estuvo al tanto de las \u00a0 actuaciones que se estaban llevando a cabo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Solicitud de amparo constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. El se\u00f1or Edgar Mauricio Lozano G\u00f3mez \u00a0 instaur\u00f3 el presente amparo constitucional, con el prop\u00f3sito de obtener la \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos al debido proceso y a la defensa, los cuales estima \u00a0 vulnerados por la DIAN, en tanto omiti\u00f3 notificarle el auto de verificaci\u00f3n o cruce del 17 de junio de \u00a0 2015, dentro del expediente tributario PD 2010 2014000150. Por \u00a0 lo anterior, solicita que se declare la nulidad de todo lo actuado, a partir de \u00a0 la expedici\u00f3n del auto que es objeto de cuestionamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. Con miras a justificar la tutela interpuesta, el \u00a0 actor alega que la entidad accionada desconoci\u00f3 la obligaci\u00f3n legal que ten\u00eda de \u00a0 notificarle el auto en menci\u00f3n, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 565 del \u00a0 Estatuto Tributario. En particular, considera que no resulta aceptable el \u00a0 argumento esgrimido por la DIAN, pues no es l\u00f3gico que se pretenda dar por \u00a0 notificado el auto del 17 de junio de 2015, con la comunicaci\u00f3n que se hizo de \u00a0 la inspecci\u00f3n tributaria del 26 de mayo del mismo a\u00f1o. En este punto, cabe \u00a0 destacar, a juicio de la Corte, que el accionante no se pronuncia sobre el resto \u00a0 de los argumentos propuestos en la Resoluci\u00f3n No. 003712 del 1\u00ba de junio de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Contestaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n Seccional de Aduanas \u00a0 e Impuestos Nacionales de Barrancabermeja \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director Seccional de Impuestos y Aduanas de \u00a0 Barrancabermeja solicit\u00f3 que se niegue la acci\u00f3n de tutela, por cuanto dentro \u00a0 del expediente tributario PD \u00a0 2010 2014000150 que se le abri\u00f3 \u00a0 al accionante, s\u00ed se surti\u00f3 la notificaci\u00f3n del auto de verificaci\u00f3n o cruce de \u00a0 la manera que lo prescribe el art\u00edculo 565 del Estatuto Tributario. En efecto, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que el d\u00eda 18 de junio de 2015, se intent\u00f3 la notificaci\u00f3n por correo a \u00a0 trav\u00e9s de la red oficial, la cual se frustr\u00f3 por \u201cdirecci\u00f3n errada\u201d. Por \u00a0 ello, a continuaci\u00f3n, se procedi\u00f3 a notificarlo mediante publicaci\u00f3n en la \u00a0 p\u00e1gina de la DIAN, tal y como se evidencia en el informe respectivo, en \u00a0 el que se se\u00f1ala que dicha actuaci\u00f3n se puso en conoci-miento en la \u00a0 \u201cWEB-DIAN\u201d \u00a0el 5 de agosto de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 17 de julio de 2017, el Juzgado \u00a0 Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja declar\u00f3 la \u00a0 improcedencia de la acci\u00f3n, por cuanto no se evidenci\u00f3 que el accionante haya \u00a0 sufrido un perjuicio irremediable con los hechos ocurridos, m\u00e1xime cuando tiene \u00a0 la posibilidad de acudir ante el juez contencioso administrativo para cuestionar \u00a0 la legalidad de actuaci\u00f3n de la DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. En escrito del 21 de julio de 2017, el \u00a0 accionante present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n adoptada en primera \u00a0 instancia, al considerar que el juez no examin\u00f3 a profundidad si se configuraba \u00a0 o no un perjuicio irremediable, el cual, a su juicio, se caus\u00f3 respecto de los \u00a0 derechos al debido proceso y a la defensa, cuando no se le notific\u00f3 el auto de \u00a0 verificaci\u00f3n o cruce. En este sentido, manifest\u00f3 que el da\u00f1o que sufri\u00f3 es \u00a0 inmaterial, ya que constituye una lesi\u00f3n a las garant\u00edas que la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica establece en materia de debido proceso. Al referirse al asunto de \u00a0 fondo, advirti\u00f3 que en la instancia administrativa ante la DIAN, ya no es \u00a0 posible solicitar el amparo de sus derechos, toda vez que se encuentra en firme \u00a0 una decisi\u00f3n en la que se le impone una cuantiosa sanci\u00f3n. En todo caso, aclar\u00f3 \u00a0 que su inter\u00e9s no es el de cuestionar la condena impuesta sino el de lograr la \u00a0 protecci\u00f3n de sus garant\u00edas fundamentales dentro del proceso, para lo cual no \u00a0 resulta eficaz acudir ante la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. Por otro lado, se\u00f1al\u00f3 que dentro del tr\u00e1mite \u00a0 administrativo, la DIAN nunca aleg\u00f3 haber realizado la notificaci\u00f3n del auto de \u00a0 verificaci\u00f3n o cruce, de la forma en que lo hizo al contestar la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, raz\u00f3n por la cual, cuestiona que, siendo el asunto de la notificaci\u00f3n \u00a0 uno de los puntos debatidos en el recurso de reconsideraci\u00f3n, nunca se le dio a \u00a0 conocer ese hecho. En consonancia con lo anterior, sostuvo que no es cierto que \u00a0 la accionada haya intentado la notificaci\u00f3n del auto y que hubiera sido devuelto \u00a0 por la empresa de correos por direcci\u00f3n errada, ya que, en esa misma \u00a0 direcci\u00f3n, un mes antes se le hab\u00eda comunicado el acta de inspecci\u00f3n tributaria \u00a0 y un mes despu\u00e9s se le dio a conocer el requerimiento especial. Esta \u00a0 circunstancia le gener\u00f3 confianza en que las actuaciones se le notificar\u00edan de \u00a0 la misma manera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 7 de septiembre de 2017, el Tribunal \u00a0 Administrativo de Oralidad de Santander revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del a-quo y, \u00a0 en su lugar, concedi\u00f3 el amparo de los derechos invocados por el accionante. \u00a0 Para apoyar su decisi\u00f3n, la Sala afirm\u00f3 que la entidad demandada desconoci\u00f3 los \u00a0 derechos al debido proceso y a la defensa del accionante, al no gestionar la \u00a0 notificaci\u00f3n del auto de verificaci\u00f3n o cruce por correo y, por el contrario, \u00a0 argumentar que el oficio fue devuelto por direcci\u00f3n err\u00f3nea, cuando, en \u00a0 varias oportunidades, ya se hab\u00eda remitido correspondencia a la misma direcci\u00f3n, \u00a0 sin que se hubiese presentado ning\u00fan problema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, no cab\u00eda acudir a la notificaci\u00f3n por la \u00a0 p\u00e1gina Web, cuando la DIAN ya hab\u00eda asumido una forma de dar a conocer sus \u00a0 actuaciones. Por consiguiente, se orden\u00f3 que, en el t\u00e9rmino de 48 horas \u00a0 siguientes a la comunicaci\u00f3n de la sentencia, se procediera a notificar \u00a0 personalmente al actor del auto de verificaci\u00f3n o cruce proferido el d\u00eda 17 de \u00a0 junio de 2015, previa declaratoria de la nulidad de todo lo actuado a partir de \u00a0 ese punto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS RELEVANTES QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Copia de la Resoluci\u00f3n No. 003712 del 1\u00b0 de junio \u00a0 de 2017, mediante la cual se resuelve desfavorablemente un recurso de \u00a0 reconsideraci\u00f3n contra la liquidaci\u00f3n oficial No. 292412016000006, en la que se \u00a0 determin\u00f3 un valor a pagar a cargo del se\u00f1or Edgar Mauricio Lozano G\u00f3mez de $ \u00a0 1.162.834.000, en virtud del proceso de investigaci\u00f3n adelantado en su contra \u00a0 por parte de la DIAN, como consecuencia de su declaraci\u00f3n de renta del a\u00f1o 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Reporte de Interrapidisimo, en el que se observa \u00a0 que el 18 de junio de 2015 se envi\u00f3 el auto de verificaci\u00f3n a la direcci\u00f3n del \u00a0 accionante en la ciudad de Barrancabermeja, y que no fue entregado por \u00a0 \u201cdirecci\u00f3n err\u00f3nea\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Informe de la DIAN donde aparece que el \u00a0 auto de verificaci\u00f3n o cruce se intent\u00f3 notificar por mensajer\u00eda expresa y que \u00a0 fue devuelto el 23 de julio de 2015, por lo que se notific\u00f3 por publicaci\u00f3n en \u00a0 la p\u00e1gina Web de la DIAN, el 5 de agosto del a\u00f1o en cita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Copia de un certificado de entrega de \u00a0 Interrapidismo del 26 de mayo de 2015 a la direcci\u00f3n del accionante en la ciudad \u00a0 de Barrancabermeja. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Fotograf\u00eda de la direcci\u00f3n en la que el accionante \u00a0 alega que siempre ha recibido las notificaciones de la DIAN en Barrancabermeja. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. REVISI\u00d3N POR LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar las decisiones \u00a0 proferidas en la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en lo \u00a0 previsto en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. El expediente \u00a0 fue seleccionado por medio de Auto del 16 de febrero de 2018 proferido por la \u00a0 Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero Dos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. En Auto del 10 de abril de 2018, el Magistrado \u00a0 Sustanciador ofici\u00f3 a la DIAN para que informara: (i) el estado del expediente tributario PD 2010 2014000150, con ocasi\u00f3n del cumplimiento de la orden \u00a0 dada por el juez de tutela de segunda instancia; (ii) cu\u00e1les notificaciones \u00a0 dentro del referido expediente se realizaron personalmente, cu\u00e1les no, y por qu\u00e9 \u00a0 raz\u00f3n; y (iii) en qu\u00e9 incide la no notificaci\u00f3n de un auto de verificaci\u00f3n o \u00a0 cruce dentro de una actuaci\u00f3n administrativa de car\u00e1cter tributario. De igual \u00a0 manera, se pidi\u00f3 el env\u00edo de copia de los autos que se hayan expedido dentro de \u00a0 la actuaci\u00f3n en cita, incluyendo sus constancias de notificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1.1. En comunicaci\u00f3n del 18 de abril \u00a0 de este a\u00f1o, el Director Seccional de la DIAN Barrancabermeja inform\u00f3 que en \u00a0 cumplimiento del fallo de segunda instancia, se declar\u00f3 la nulidad de todo lo \u00a0 actuado con posterioridad al auto de verificaci\u00f3n del 17 de junio de 2015. En \u00a0 concreto, la invalidez comprendi\u00f3 los siguientes actos: (i) el acta de \u00a0 inspecci\u00f3n tributaria del 25 de agosto de 2015, (ii) el requerimiento especial \u00a0 del 30 de septiembre del mismo a\u00f1o, (iii) la liquidaci\u00f3n oficial de revisi\u00f3n del \u00a0 2 de junio de 2016, (iv) el auto admisorio del recurso de reconsideraci\u00f3n del 23 \u00a0 de septiembre del a\u00f1o en cita y (v) la Resoluci\u00f3n del 1\u00ba de junio de 2017, que \u00a0 resolvi\u00f3 dicho recurso. Por lo anterior, se archiv\u00f3 el expediente en contra del \u00a0 accionante, pues la liquidaci\u00f3n privada qued\u00f3 en firme. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1.2. El representante de la DIAN \u00a0 indic\u00f3 que en el expediente tributario PD 2010 2014000150 se notificaron \u00a0 personalmente los siguientes actos: (i) el auto de verificaci\u00f3n o cruce del 17 \u00a0 de junio de 2015, que se notific\u00f3 por segunda vez en cumplimiento de la orden \u00a0 del juez de tutela, el 25 de septiembre del 2017, como consta en el documento \u00a0 que se anexa; y (ii) la resoluci\u00f3n del 1\u00ba de junio de 2017, que resolvi\u00f3 el \u00a0 recurso de reconsideraci\u00f3n, la cual se notific\u00f3 el d\u00eda 8 del mes y a\u00f1o en cita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los dem\u00e1s actos se notificaron de la \u00a0 siguiente forma: (i) el emplazamiento para corregir se notific\u00f3 por p\u00e1gina web; \u00a0 (ii) el auto de inspecci\u00f3n tributaria del 25 de agosto de 2015 se notific\u00f3 por \u00a0 correo; (iii) el auto de verificaci\u00f3n del 17 de junio de 2015 se notific\u00f3 por \u00a0 primera vez por p\u00e1gina web, como se explic\u00f3 en la contestaci\u00f3n de la tutela, \u00a0 ante la devoluci\u00f3n del correo; (iv) el requerimiento especial del 30 de septiembre de 2015 se notific\u00f3 por correo; \u00a0 (v) la liquidaci\u00f3n oficial se notific\u00f3 por correo y (vi) el auto admisorio del \u00a0 recurso de reconsideraci\u00f3n tambi\u00e9n se notific\u00f3 por correo. Junto con el escrito \u00a0 se aportaron los documentos que soportan estas afirmaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1.3. Por \u00faltimo, la DIAN inform\u00f3 que \u00a0 la no notificaci\u00f3n del auto de cruce o verificaci\u00f3n en nada afecta el debido \u00a0 proceso, en tanto es un acto de mero tr\u00e1mite, tal como lo ha se\u00f1alado el Consejo \u00a0 de Estado. Al respecto, por ejemplo, mencion\u00f3 la providencia del 15 de \u00a0 septiembre de 2016, en la que se sostiene que el auto que abre la investigaci\u00f3n \u00a0 tributaria es s\u00f3lo una forma de controlar el inicio de las investigaciones \u00a0 preliminares, de manera que su expedici\u00f3n es facultativa, y su falta de \u00a0 notificaci\u00f3n \u201cno vicia el procedimiento de determinaci\u00f3n oficial del impuesto \u00a0 a trav\u00e9s de la liquidaci\u00f3n oficial de revisi\u00f3n, ni viola el derecho de defensa \u00a0 del investigado, comoquiera que no es el acto administrativo que inicia la \u00a0 actuaci\u00f3n de determinaci\u00f3n propiamente dicha, pues tal funci\u00f3n es exclusiva del \u00a0 requerimiento especial, ni contiene decisi\u00f3n alguna que lo afecte (\u2026)\u201d[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. Con posterioridad, el 4 de mayo de \u00a0 2018, Director Seccional de la DIAN Barrancabermeja, mediante correo \u00a0 electr\u00f3nico, envi\u00f3 una solicitud dirigida a que se le d\u00e9 prioridad a la \u00a0 resoluci\u00f3n del caso, pues del expediente tributario PD 2010 2014000150 y de la \u00a0 firmeza de la liquidaci\u00f3n oficial de revisi\u00f3n del accionante, depende otra \u00a0 investigaci\u00f3n en curso derivada de las conductas y actuaciones del \u00a0 contribuyente, como lo es el tr\u00e1mite para imponer sanci\u00f3n por devoluci\u00f3n \u00a0 improcedente[3]. \u00a0 Por tal raz\u00f3n, requiri\u00f3 rehabilitar los derechos de la DIAN de forma pronta o, \u00a0 en caso de que se profiera un fallo favorable despu\u00e9s del 8 de junio del a\u00f1o en \u00a0 cita, se restablezcan los t\u00e9rminos para proferir las actuaciones administrativas \u00a0 pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Problema jur\u00eddico y \u00a0 esquema de resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. A partir de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, de las decisiones adoptadas en las respectivas instancias \u00a0 judiciales y de los medios de prueba recaudados en la presente causa, este \u00a0 Tribunal debe determinar, si la Direcci\u00f3n Seccional de la DIAN Barrancabermeja vulner\u00f3 los \u00a0 derechos al debido proceso y a la defensa del se\u00f1or Edgar Mauricio Lozano G\u00f3mez, \u00a0 como consecuencia de la presunta falta de notificaci\u00f3n del auto de verificaci\u00f3n \u00a0 o cruce dentro del expediente tributario PD 2010 2014000150, abierto con ocasi\u00f3n de la declaraci\u00f3n de renta \u00a0 presentada en el a\u00f1o 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. \u00a0 Con el fin de resolver este problema jur\u00eddico, la Sala inicialmente examinar\u00e1 el \u00a0 cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. Una vez superado dicho examen y solo si ello ocurre, \u00a0 continuar\u00e1 con el estudio del asunto de fondo, en el que se explicar\u00e1 el \u00a0 principio de publicidad y la obligaci\u00f3n de notificaci\u00f3n de los actos proferidos \u00a0 dentro de una actuaci\u00f3n administrativa. Con sujeci\u00f3n a lo expuesto, se abordar\u00e1 \u00a0 la soluci\u00f3n del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. De la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1. En cuanto a la legitimaci\u00f3n por activa, \u00a0 el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica reconoce el derecho de toda persona \u00a0 de reclamar mediante acci\u00f3n de tutela la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0 fundamentales. Este precepto constitucional se desarrolla en el art\u00edculo 10 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991, en el que se consagra que: \u201cla acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 \u00a0 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o \u00a0 amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a \u00a0 trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. Tambi\u00e9n se pueden \u00a0 agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones \u00a0 de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 \u00a0 manifestarse en la solicitud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo examen, el accionante se encuentra \u00a0 legitimado para interponer la acci\u00f3n de tutela, porque se trata de una persona \u00a0 natural, que act\u00faa a nombre propio y quien afirma estar siendo afectado en sus \u00a0 derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, con ocasi\u00f3n de la \u00a0 presunta falta de notificaci\u00f3n del auto de verificaci\u00f3n o cruce del 17 de junio \u00a0 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto objeto de estudio, no cabe duda de que la \u00a0 entidad demandada es una autoridad p\u00fablica, pues la DIAN se categoriza en la ley \u00a0 como una Unidad Administrativa \u00a0 Especial del orden nacional, de car\u00e1cter t\u00e9cnico y especia-lizado, con \u00a0 personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y presupuestal, con patrimonio \u00a0 propio y adscrita al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, la supuesta conducta de no haber \u00a0 notificado el auto de cruce o verificaci\u00f3n, como omisi\u00f3n que origina la presunta \u00a0 violaci\u00f3n de los derechos alegados, se encuentra vinculada con la actividad \u00a0 misional de la DIAN, que consiste en garantizar la seguridad fiscal y la \u00a0 protecci\u00f3n del orden econ\u00f3mico mediante la administraci\u00f3n y el control al \u00a0 cumplimiento de las obligaciones tributarias, como es el caso de la declaraci\u00f3n \u00a0 de renta que origin\u00f3 el inicio de una investigaci\u00f3n por parte de la accionada[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.3. Como requisito de procedibilidad, la acci\u00f3n de \u00a0 tutela tambi\u00e9n exige que su \u00a0 interposici\u00f3n se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del \u00a0 momento en el que se gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental, \u00a0 de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un \u00a0 instrumento judicial de aplicaci\u00f3n inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a \u00a0 asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violaci\u00f3n o \u00a0 amenaza[8]. \u00a0 Este requisito ha sido identificado por la jurisprudencia de la Corte como el \u00a0 principio de inmediatez[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el caso objeto de estudio, se advierte que el acto \u00a0 contra el cual se dirige la tutela es del 17 de junio de 2015. Sin embargo, el \u00a0 accionante alega que fue s\u00f3lo hasta el 1\u00ba de junio del 2017, que la DIAN \u00a0 resolvi\u00f3 el recurso de reconsideraci\u00f3n contra la decisi\u00f3n que lo sancion\u00f3, a \u00a0 trav\u00e9s del cual tambi\u00e9n se cuestion\u00f3 la supuesta falta de notificaci\u00f3n \u00a0 mencionada. As\u00ed las cosas, como en esta \u00faltima actuaci\u00f3n, se defini\u00f3 por la \u00a0 administraci\u00f3n lo concerniente a la supuesta irregularidad que por \u00e9l se \u00a0 plantea, se considera que la tutela se interpuso en un plazo razonable (5 de \u00a0 julio de 2017), esto es, sin que se cumpliera un mes desde el momento en que se \u00a0 resolvi\u00f3 el citado recurso de reconsideraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.4. Cabe aclarar que el an\u00e1lisis de cumplimiento de \u00a0 este requisito se efect\u00faa al margen de las consideraciones particulares de \u00a0 subsidiariedad, las que se realizar\u00e1n en un ac\u00e1pite separado y en las que se \u00a0 tendr\u00e1 en cuenta la fecha en que el actor present\u00f3 el recurso de amparo, \u00a0 respecto del proceso adelantado por la DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Del principio de subsidiaridad de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.1. El ya citado art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica se\u00f1ala que la acci\u00f3n de tutela solo proceder\u00e1 cuando el afectado no \u00a0 disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo \u00a0 transitorio para evitar un perjuicio irremediable[10]. Esto significa que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 tiene un car\u00e1cter residual o subsidiario, por virtud del cual \u201cprocede de manera excepcional para el \u00a0 amparo de los derechos fundamentales vulnerados, por cuanto se parte del \u00a0 supuesto de que en un Estado Social de Derecho existen mecanismos judiciales \u00a0 ordinarios para asegurar su protecci\u00f3n\u201d[11]. El car\u00e1cter residual obedece a la necesidad \u00a0 de preservar el reparto de competencias atribuido por la Constituci\u00f3n y la ley a \u00a0 las diferentes autoridades judiciales, lo cual se sustenta en los principios \u00a0 constitucionales de independencia y autonom\u00eda de la actividad judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, aun existiendo otros mecanismos de defensa \u00a0 judicial, la jurisprudencia de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha admitido que la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 llamada a prosperar, \u00a0 cuando se acredita que los mismos no son lo suficiente-mente id\u00f3neos para \u00a0 otorgar un amparo integral, o no son lo adecuadamente expeditos para evitar la \u00a0 ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo sostuvo la Corte en la Sentencia SU-961 de 1999[12], \u00a0 al considerar que: \u201cen cada caso, el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de determinar si \u00a0 las acciones disponibles le otorgan una protecci\u00f3n eficaz y completa a quien la \u00a0 interpone. Si no es as\u00ed, si los mecanismos ordinarios carecen de tales \u00a0 caracter\u00edsticas, el juez puede otorgar el amparo de dos maneras distintas, \u00a0 dependiendo de la situaci\u00f3n de que se trate.\u201d La primera posibilidad es que las acciones comunes no sean susceptibles \u00a0 de resolver el problema de forma id\u00f3nea, circunstancia en la cual es procedente \u00a0 conceder la tutela de manera directa, como mecanismo de protecci\u00f3n definitiva de \u00a0 los derechos fundamentales y la segunda es que, por el contrario, \u201clas acciones ordinarias sean lo \u00a0 suficientemente amplias para proveer un remedio integral, pero que no sean lo \u00a0 suficientemente expeditas para evitar el acontecimiento de un perjuicio \u00a0 irremediable. En este caso ser\u00e1 procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo \u00a0 transitorio, mientras se resuelve el caso a trav\u00e9s de la v\u00eda ordinaria\u201d[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.2. \u00a0 En cuanto al primer supuesto, \u00a0 se entiende que el mecanismo ordinario previsto por el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 para resolver un asunto no es id\u00f3neo, cuando, por ejemplo, no permite resolver el conflicto en su \u00a0 dimensi\u00f3n constitucional o no ofrece una soluci\u00f3n integral frente al derecho \u00a0 compro-metido. En este sentido, esta Corporaci\u00f3n ha dicho que: \u201cel requisito de \u00a0 la idoneidad ha sido \u00a0 interpretado por la Corte a la luz del principio seg\u00fan el cual el juez de tutela debe dar prioridad a la \u00a0 realizaci\u00f3n de los derechos sobre las consideraciones de \u00edndole formal[14]. \u00a0 La aptitud del medio de defensa \u00a0 ordinario debe ser analizada en cada caso concreto, teniendo en cuenta, las \u00a0 caracte-r\u00edsticas procesales del mecanismo, las circunstancias del peticionario y \u00a0 el derecho fundamental involucrado\u201d[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.3. En relaci\u00f3n con el segundo evento, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 establecido que la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo transitorio para \u00a0 evitar un perjuicio irremediable, cuando se presenta una situaci\u00f3n de amenaza de \u00a0 vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental susceptible de concretarse y que pueda \u00a0 generar un da\u00f1o irreversible[16]. \u00a0 Este amparo es eminentemente temporal, como lo reconoce el art\u00edculo 8 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cEn el caso del inciso \u00a0 anterior, el juez se\u00f1alar\u00e1 expresamente en la sentencia que su orden permanecer\u00e1 \u00a0 vigente s\u00f3lo durante el t\u00e9rmino que la autoridad judicial competente utilice \u00a0 para decidir de fondo sobre la acci\u00f3n instaurada por el afectado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar la configuraci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 irremediable, en criterio de este Tribunal, deben concurrir los siguientes elementos: (i) el perjuicio ha de ser inminente, esto es, \u00a0 que est\u00e1 por suceder; (ii) las medidas que se requieren para conjurarlo han de \u00a0 ser urgentes, tanto por brindar una soluci\u00f3n adecuada frente a la \u00a0 proximidad del da\u00f1o, como por armonizar con las particularidades del caso; (iii) \u00a0 el perjuicio debe ser grave, es decir, susceptible de generar un \u00a0 detrimento transcendente en el haber jur\u00eddico de una persona; y la (iv) \u00a0 res-puesta requerida por v\u00eda judicial debe ser impostergable, o lo que es \u00a0 lo mismo, fundada en criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la \u00a0 consumaci\u00f3n de un da\u00f1o antijur\u00eddico irreparable[17]. \u00a0En desarrollo de lo expuesto, \u00a0 en la Sentencia T-747 de 2008[18], \u00a0 se consider\u00f3 que cuando el accionante pretende la protecci\u00f3n transitoria de sus \u00a0 derechos fundamentales a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, tiene la carga de \u00a0 \u201cpresentar y sustentar los factores a partir de los cuales se configura el \u00a0 perjuicio irremediable, ya que la simple afirmaci\u00f3n de su acaecimiento \u00a0 hipot\u00e9tico es insuficiente para justificar la procedencia la acci\u00f3n de tutela\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, reitera la Sala que, en atenci\u00f3n a la \u00a0 naturaleza eminentemente subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 tambi\u00e9n ha establecido que la misma no est\u00e1 llamada a prosperar cuando a trav\u00e9s \u00a0 de ella se pretenden sustituir los medios ordinarios de defensa judicial[19]. Al respecto, la Corte ha se\u00f1alado que: \u201cno \u00a0 es propio de la acci\u00f3n de tutela el [de ser un] medio o procedimiento llamado a \u00a0 remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento \u00a0 sustitutivo en cuanto a la fijaci\u00f3n de los diversos \u00e1mbitos de competencia de \u00a0 los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el prop\u00f3sito \u00a0 espec\u00edfico de su consagraci\u00f3n, expresamente definido en el art\u00edculo 86 de la \u00a0 Carta, no es otro que el de brindar a la persona protecci\u00f3n efectiva, actual y \u00a0 supletoria en orden a la garant\u00eda de sus derechos constitu-cionales \u00a0 fundamentales\u201d[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.4. Ahora bien, trat\u00e1ndose de actos administrativos \u00a0 particulares, esta regla general de improcedencia se mantiene, por cuanto, en \u00a0 principio, ellos pueden ser controlados por el juez contencioso[21]. \u00a0 Al respecto, este Tribunal ha sido enf\u00e1tico en se\u00f1alar que contra estos actos no \u00a0 procede la acci\u00f3n de tutela, por cuanto el ordenamiento jur\u00eddico establece \u00a0 distintos instrumentos que permiten controvertirlos, bien sea dentro de una \u00a0 actuaci\u00f3n administrativa, como es el caso de las nulidades y los recursos dentro \u00a0 del proceso \u2013cuando ellos son procedentes\u2013, o por fuera de este ante la \u00a0 jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. Con todo, esta Corporaci\u00f3n ha realizado \u00a0 una distinci\u00f3n entre los actos administrativos de car\u00e1cter definitivo y los \u00a0 actos administrativos de tr\u00e1mite, cuyo examen tiene especial importancia en la \u00a0 definici\u00f3n del asunto bajo examen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.4.1. As\u00ed, en lo que respecta a los actos \u00a0 administrativos definitivos, que son aquellos que deciden directa o \u00a0 indirectamente el fondo de un asunto o que hacen imposible continuar con una \u00a0 actuaci\u00f3n administrativa[22], \u00a0 la Corte ha dicho que se someten a las reglas generales de procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, es decir, que \u00fanicamente procede su estudio cuando el otro \u00a0 medio de defensa judicial ante el juez contencioso administrativo no sea id\u00f3neo \u00a0 ni eficaz, caso en el cual, de ser pr\u00f3spero el amparo, lo ser\u00e1 como mecanismo \u00a0 definitivo[23] \u00a0o, cuando, a pesar de la eficacia de dicho mecanismo, la persona no puede \u00a0 esperar a que el juez contencioso decida de fondo el asunto, sin que ello \u00a0 suponga la ocurrencia de un perjuicio irremediable, hip\u00f3tesis en la que la \u00a0 tutela ser\u00e1 procedente como mecanismo transitorio[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.4.2. En cuanto a los actos administrativos de \u00a0 tr\u00e1mite o preparatorios, que como su nombre lo indica \u2013y en contraposici\u00f3n a \u00a0 los actos definitivos\u2013 son aquellos en los que no hay una expresi\u00f3n concreta de \u00a0 voluntad de la administraci\u00f3n, sino \u00fanicamente actuaciones que preceden a la \u00a0 formaci\u00f3n de una decisi\u00f3n[25], \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha determinado que, en la medida que no son susceptibles, por \u00a0 regla general, de recursos en la v\u00eda gubernativa[26] ni de \u00a0 acciones judiciales aut\u00f3nomas[27], cabe, por excepci\u00f3n, el \u00a0 ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, siempre que se acrediten los siguientes \u00a0 requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En segundo lugar, se requiere que el acto de tr\u00e1mite \u00a0 resuelva alg\u00fan asunto que se proyecte en la decisi\u00f3n principal. En \u00a0 efecto, aunque los actos prepara-torios no envuelven decisiones definitivas, si \u00a0 se ha advertido que dicha actua-ci\u00f3n debe tener incidencia en la construcci\u00f3n de \u00a0 la decisi\u00f3n final, pues de lo contrario se tratar\u00eda de una simple deficiencia, \u00a0 que no tendr\u00eda la capacidad de afectar el tr\u00e1mite seguido, al carecer de un \u00a0 efecto sustancial[29].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En tercer lugar, adem\u00e1s de los anteriores requisitos, \u00a0 tambi\u00e9n es necesario que la acci\u00f3n de tutela se presente antes de proferirse \u00a0 el acto definitivo, por cuanto si ya existe una decisi\u00f3n de tal naturaleza, \u00a0 la actuaci\u00f3n ya habr\u00e1 concluido y lo que existir\u00e1 es el deber de activar los \u00a0 medios de defensa judicial ante el juez contencioso. En este punto, cabe \u00a0 insistir que, como se expuso ut supra, la finalidad del amparo contra un \u00a0 acto de tr\u00e1mite es impedir que se culmine una actuaci\u00f3n administrativa, en \u00a0 desconocimiento del orden constitucional[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.5. Precisamente, atendiendo a la excepcionalidad \u00a0 expuesta, la Corte en pocas ocasiones ha admitido la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela en contra de actos de tr\u00e1mite. Un ejemplo se encuentra en la Sentencia \u00a0 T-688 de 2014[31], \u00a0 en la que una empresa cuestion\u00f3 que en una actuaci\u00f3n administrativa notarial \u00a0 dirigida a resolver la situaci\u00f3n jur\u00eddica de un predio, la primera medida \u00a0 adoptada por el registrador de una oficina de instrumentos p\u00fablicos fue la de \u00a0 bloquear, de manera preventiva, los folios de matr\u00edcula sobre los que \u00e9sta \u00a0 versaba. Para este Tribunal, a pesar de que se trataba de un acto preparatorio, \u00a0 proced\u00eda el amparo, pues a trav\u00e9s de la actuaci\u00f3n cuestionada se defini\u00f3 una \u00a0 situaci\u00f3n sustancial que result\u00f3 ser lesiva de los derechos fundamentales de la \u00a0 sociedad demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contrario a lo decidido en el citado caso, en varias \u00a0 oportunidades, la Corte ha declarado la improcedencia de acciones de tutela \u00a0 dirigidas a cuestionar actos de tr\u00e1mite. Por ejemplo, en la Sentencia T-545 de \u00a0 1995[32], \u00a0 se estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela dirigida contra un acto administrativo proferido \u00a0 dentro de una actuaci\u00f3n dirigida a la obtenci\u00f3n de una licencia de urbanizaci\u00f3n \u00a0 de un predio, en dicha oportunidad se decidi\u00f3 declarar la improcedencia del \u00a0 amparo, por cuanto no se evidenci\u00f3 que el acto hubiese afectado alg\u00fan derecho \u00a0 funda-mental[33]. \u00a0 A igual conclusi\u00f3n se lleg\u00f3 en la Sentencia T-499 de 2013[34], en la que \u00a0 decidi\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no era procedente contra dos actos de tr\u00e1mite en \u00a0 un proceso disciplinario, ya que a trav\u00e9s de su expedici\u00f3n no se vulneraron ni \u00a0 amenazaron los derechos fundamentales de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera adicional, en la Sentencia T-420 de 1998[35], tambi\u00e9n se decidi\u00f3 que \u00a0 no proced\u00eda la acci\u00f3n de tutela contra unos requerimientos aduaneros que no les \u00a0 fueron notificados a las sociedades accionantes, por cuanto el amparo fue \u00a0 interpuesto cuando ya se hab\u00edan expedido los actos definitivos, debiendo las \u00a0 demandantes acudir a los medios de defensa dispuestos en el contencioso \u00a0 administrativo. A este respecto, la Sala explic\u00f3 que: \u201c(\u2026) De haberse impetrado la \u00a0 tutela antes de la expedici\u00f3n de dichos actos hubiera prosperado, pues (\u2026) [su] \u00a0 finalidad [es] que se impida continuar con una actuaci\u00f3n administrativa \u00a0 violatoria del derecho fundamental al debido proceso, que conduce a la \u00a0 producci\u00f3n de un acto administrativo viciado de inconstitucio-nalidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.6. Visto \u00a0 lo anterior, en el asunto sub-examine, se tiene que el se\u00f1or Lozano G\u00f3mez \u00a0 present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, al considerar que se vulneraron sus \u00a0 derechos al debido proceso y a la defensa por parte de la DIAN, como \u00a0 consecuencia de la presunta falta de notificaci\u00f3n del auto de verificaci\u00f3n o \u00a0 cruce dentro del expediente tributario PD 2010 \u00a0 2014000150, en la forma que lo establece el art\u00edculo 565 del Estatuto \u00a0 Tributario. Tal acto se expidi\u00f3 dentro de una investigaci\u00f3n tributaria originada \u00a0 por su declaraci\u00f3n de renta del a\u00f1o 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.6.1. \u00a0 Inicialmente, corresponde a la Sala definir si el acto cuestionado por el \u00a0 accionante, es de tr\u00e1mite o definitivo. Antes de abordar este an\u00e1lisis se \u00a0 advierte que el proceso dentro del cual la DIAN profiere un auto de verificaci\u00f3n \u00a0 o cruce, es el resultado del ejercicio de la potestad fiscalizadora que tiene \u00a0 esa unidad administrativa para realizar las diligencias necesarias para la correcta y oportuna \u00a0 determinaci\u00f3n de los impuestos, as\u00ed como para adoptar las decisiones \u00a0 preparatorias que se dirijan a ese fin. Sobre este particular, el Consejo de \u00a0 Estado[36] mencion\u00f3 que dicha potestad se materializa a trav\u00e9s de las \u00a0 facultades establecidas en el art\u00edculo 684 del Estatuto Tributario[37], que son aquellas que \u00a0 permiten comenzar \u2013a trav\u00e9s de un auto interno de apertura de investigaci\u00f3n\u2013 las \u00a0 indagaciones preliminares para determinar si hay lugar a realizar una \u00a0 liquidaci\u00f3n oficial que modifique la declaraci\u00f3n presentada por el \u00a0 contribuyente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La liquidaci\u00f3n oficial tiene como supuesto la formulaci\u00f3n de un \u00a0 requerimiento especial, que es un acto administrativo de tr\u00e1mite en el que se \u00a0 propone la modificaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n inicial presentada por el \u00a0 contribuyente, con el objeto de adicionar impuestos, anticipos y retenciones, \u00a0 as\u00ed como imponer sanciones. Este requerimiento es un requisito previo a la \u00a0 liquidaci\u00f3n oficial y con \u00e9l se marca el inicio de la actuaci\u00f3n administrativa, \u00a0 de manera que antes de ello no existe, en estricto sentido, una \u201cactuaci\u00f3n tributaria individualizada \u00a0 respecto de la cual tales sujetos deban defenderse, ya que, se insiste, s\u00f3lo el \u00a0requerimiento especial concreta la propuesta de modificaci\u00f3n y \u00a0 particulariza al contribuyente que debe atenderla\u201d[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, las diligencias y recaudo de pruebas \u00a0 previas al requerimiento especial que efect\u00faa la DIAN se enmarcan en las \u00a0 facultades de fiscalizaci\u00f3n que, en ejercicio de la potestad tributaria, puede \u00a0 ejercer dicha autoridad cuando lo considere pertinente. De ah\u00ed que, el auto de \u00a0 verificaci\u00f3n o cruce, que es previo al requerimiento especial, corresponde a un \u00a0 acto de tr\u00e1mite cuyo objeto es obtener informaci\u00f3n o pruebas que permitan \u00a0 corroborar la informa-ci\u00f3n presentada por el contribuyente a la DIAN[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.6.2. \u00a0 Teniendo claro que el auto de verificaci\u00f3n o cruce es un acto de tr\u00e1mite, la Sala debe analizar si se cumplen los presupuestos \u00a0 establecidos por esta Corporaci\u00f3n para que proceda la acci\u00f3n de tutela, en los \u00a0 t\u00e9rminos previa-mente expuestos en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, primero deber\u00e1 definirse si el auto \u00a0 de verificaci\u00f3n o cruce fue \u00a0 producto de una actuaci\u00f3n arbitraria o desproporcionada que transgrede o amenaza \u00a0 los derechos fundamentales del accionante. En segundo lugar, deber\u00e1 constatarse si ese acto administrativo resuelve alg\u00fan asunto que se proyecta en la decisi\u00f3n principal. Y, en tercer lugar, deber\u00e1 establecerse si la acci\u00f3n de tutela se interpuso cuando a\u00fan \u00a0 estaba en curso el proceso administrativo de fiscalizaci\u00f3n, esto es, antes de \u00a0 proferirse el acto definitivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.6.3. Visto el conjunto de los elementos de prueba \u00a0 que fueron aportados y recaudados en la presente causa, resulta forzoso concluir \u00a0 que en este caso no se acreditan al menos dos de los supuestos jurisprudenciales \u00a0 que avalan la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra actos de \u00a0 tr\u00e1mite, como a continuaci\u00f3n se explica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este caso, en primer \u00a0 lugar, no se advierte prima facie que exista una actuaci\u00f3n arbitraria o \u00a0 desproporcionada de la DIAN, pues la omisi\u00f3n que se alega no tiene la \u00a0 potencialidad de afectar los derechos al debido proceso y a la defensa del \u00a0 accionante, toda vez que, como ya se explic\u00f3, el auto de verificaci\u00f3n o cruce \u00a0 hace parte de las diligencias previas en las que la autoridad tributaria \u00a0 recopila informaci\u00f3n para determinar si hay lugar o no a emitir un \u00a0 requerimiento especial. De este modo, cuando la DIAN profiere este \u00faltimo \u00a0 acto, se le env\u00eda al contribuyente con el fin de que pueda formular objeciones, \u00a0 solicitar pruebas, requerir documentos, subsanar omisiones o pedir la pr\u00e1ctica \u00a0 de inspecciones tributarias, si ello resulta conducente[40]. De suerte \u00a0 que, en el asunto bajo examen, al ser notificado el \u00a0 se\u00f1or Edgar Mauricio Lozano G\u00f3mez por correo del \u00a0 requerimiento especial el 1\u00b0 \u00a0 de octubre de 2015[41], no cabe duda de que se le brind\u00f3 la \u00a0 oportunidad para controvertir las pruebas e informaci\u00f3n recopilada en virtud del \u00a0 auto de verificaci\u00f3n o cruce, m\u00e1s all\u00e1 de si ese acto fue o no puesto en \u00a0 conocimiento y si lo fue o no en debida forma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, en este caso tampoco es claro \u00a0 si existi\u00f3 o no la omisi\u00f3n de notificaci\u00f3n alegada por el accionante, pues como \u00a0 se conoci\u00f3 a trav\u00e9s del examen de las pruebas allegadas por la DIAN en el \u00a0 tr\u00e1mite de revisi\u00f3n ante la Corte, existen documentos en el expediente \u00a0 tributario que certifican que el 18 de julio de 2015 se intent\u00f3 la notificaci\u00f3n \u00a0 del auto de verificaci\u00f3n o cruce mediante comunicaci\u00f3n enviada por la oficina de \u00a0 correos y que fall\u00f3 por direcci\u00f3n errada y que, como conse-cuencia de ello, se \u00a0 acudi\u00f3 a su publicaci\u00f3n en la p\u00e1gina web de la DIAN el 5 de agosto del mismo \u00a0 a\u00f1o, con miras a asegurar el conocimiento del se\u00f1or Lozano G\u00f3mez en el acto \u00a0 administrativo previamente mencio-nado, de suerte que, en virtud del actuar \u00a0 exhibido en sede administra-tiva, no es posible concluir que, en el asunto bajo \u00a0 examen, la actuaci\u00f3n de la autoridad demandada hubiese sido arbitraria o \u00a0 desproporcionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En segundo lugar, la \u00a0 Sala debe advertir que tampoco resultaba viable estudiar de fondo la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, por cuanto al momento de interponerla, ya se encontraba en firme el acto \u00a0 administrativo definitivo que ordenaba la liquidaci\u00f3n del impuesto y el pago de \u00a0 la sanci\u00f3n por inexactitud. En este sentido, el amparo no se interpuso con la \u00a0 finalidad de impedir que una actuaci\u00f3n administrativa llegara a su fin, cuando \u00a0 la misma presuntamente era contraria al orden constitucional, sino como una v\u00eda \u00a0 para dilatar la labor de la DIAN, una vez dicha autoridad hab\u00eda concluido que \u00a0 efectivamente se present\u00f3 una declaraci\u00f3n que no correspond\u00eda a la realidad \u00a0 tributaria del accionante. Por lo anterior, el actor debi\u00f3 utilizar el medio de \u00a0 control de nulidad y restablecimiento del derecho ante el juez contencioso \u00a0 administrativo y, por esa v\u00eda, discutir la legalidad del acto de tr\u00e1mite en \u00a0 conjunto con el definitivo, m\u00e1s a\u00fan cuando cabe solicitar ante dicha autoridad \u00a0 judicial la suspensi\u00f3n provisional del acto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.6.4. Conforme a lo expuesto, la Corte encuentra que \u00a0 en este caso no se acreditan al menos dos de los requisitos de procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra actos de tr\u00e1mite, por lo que no se realizar\u00e1 el estudio \u00a0 acerca de si el auto de verificaci\u00f3n, por s\u00ed mismo, resuelve alg\u00fan asunto que se \u00a0 proyecte en la decisi\u00f3n principal. As\u00ed las cosas, la discusi\u00f3n aqu\u00ed propuesta \u00a0 deber\u00e1 ser llevada ante la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa, como juez \u00a0 natural de este tipo de causas. Dicho lo anterior, la Sala considera que, para \u00a0 el caso concreto, la tutela no super\u00f3 el requisito de subsidiariedad, de suerte \u00a0 que revocar\u00e1 la decisi\u00f3n proferida por el Tribunal Administrativo de Oralidad de \u00a0 Santander del 7 de septiembre de 2017 y, en su lugar, confirmar\u00e1 el fallo del 17 \u00a0 de junio del mismo a\u00f1o proferido por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del \u00a0 Circuito Judicial de Barrancabermeja, que declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n, \u00a0 por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.6.5. Ahora bien, cabe \u00a0 advertir que la DIAN archiv\u00f3 el expediente, en cumplimiento del fallo del \u00a0 Tribunal Administrativo de Oralidad de Santander que orden\u00f3 decretar la nulidad \u00a0 de todo lo actuado dentro del expediente tributario PD 2010 2014000150, adelantado contra el se\u00f1or Lozano G\u00f3mez, a \u00a0 partir del auto de verificaci\u00f3n o cruce del 17 de junio de 2015. Sin embargo, \u00a0 con ocasi\u00f3n de la decisi\u00f3n que adopta la Corte en esta sentencia, se revoca \u00a0 dicha determinaci\u00f3n, por lo que todos los tr\u00e1mites posteriores, incluyendo la \u00a0 liquidaci\u00f3n oficial No. 292412016000006 del 2 de junio de 2016, notificada el \u00a0 d\u00eda 8 del mismo mes y a\u00f1o, quedar\u00e1n en firme, siempre que frente a ellos no \u00a0 procedan otros recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante este panorama, debe resaltarse que, seg\u00fan lo \u00a0 advirti\u00f3 la DIAN en escrito dirigido a esta Corporaci\u00f3n, de la liquidaci\u00f3n \u00a0 oficial dependen otros tr\u00e1mites que por su naturaleza sancionatoria tienen \u00a0 t\u00e9rminos perentorios que podr\u00edan agotarse mientras se surte el tr\u00e1mite revisi\u00f3n. \u00a0 Por lo anterior, y dado que el efecto de esta tutela conduce a restituir las \u00a0 cosas al lugar en que se encontra-ban antes de la expedici\u00f3n del fallo que ahora \u00a0 se revoca, la Sala dispondr\u00e1 que en relaci\u00f3n con el c\u00f3mputo de los plazos para \u00a0 adelantar los otros tr\u00e1mites que dependen de dicha liquidaci\u00f3n oficial, debe \u00a0 descontarse el tiempo que trans-curri\u00f3 entre la fecha de notificaci\u00f3n de la \u00a0 decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de Santander que orden\u00f3 decretar la nulidad \u00a0 de todo lo actuado desde el auto de verificaci\u00f3n o cruce del 17 de junio de \u00a0 2015, hasta cuando se notifique esta sentencia a la DIAN, conforme se dispone en \u00a0 el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. Conforme a la necesidad de preservar el \u00a0 principio de igualdad de armas, este mismo efecto se extiende para el \u00a0 actor, en lo que corresponde al tiempo dispuesto para ejercer las acciones ante \u00a0 la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del \u00a0 pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Con ocasi\u00f3n de la decisi\u00f3n que adopta la Corte en esta \u00a0 sentencia, se REVOCA la nulidad que fue declarada por el Tribunal \u00a0 Administrativo de Oralidad de Santander, por lo que todos los tr\u00e1mites \u00a0 posteriores al auto de verificaci\u00f3n o cruce del 17 de junio de 2015,\u00a0 \u00a0 incluyendo la liquidaci\u00f3n oficial No. 292412016000006 del 2 de junio de 2016, \u00a0 notificada el d\u00eda 8 del mismo mes y a\u00f1o, quedar\u00e1n en firme, siempre que frente a \u00a0 ellos no procedan otros recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por lo anterior, y dado que el efecto de esta tutela \u00a0 conduce a RESTITUIR las cosas al lugar en que se encontraban antes de la \u00a0 expedici\u00f3n del fallo que ahora se revoca, la Sala dispondr\u00e1 que en relaci\u00f3n con \u00a0 el c\u00f3mputo de los plazos para adelantar los otros tr\u00e1mites que dependen de dicha \u00a0 liquidaci\u00f3n oficial, debe descontarse el tiempo que transcurri\u00f3 entre la fecha \u00a0 de notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de Santander que \u00a0 orden\u00f3 decretar la nulidad de todo lo actuado desde el auto de verificaci\u00f3n o \u00a0 cruce del 17 de junio de 2015, hasta cuando se notifique esta sentencia a la \u00a0 DIAN, conforme se dispone en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 Igual \u00a0efecto se extiende para el actor, en lo que corresponde al tiempo dispuesto \u00a0 para ejercer las acciones ante la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE las comunicaciones previstas en \u00a0 el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la \u00a0 Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u201cArt\u00edculo 565. Formas de \u00a0 notificaci\u00f3n de las actuaciones de la administraci\u00f3n de impuestos.\u00a0&lt;Art\u00edculo \u00a0 modificado por el art\u00edculo 45\u00a0de la Ley 1111 de 2006. El nuevo texto es el \u00a0 siguiente:&gt; Los requerimientos, autos que ordenen inspecciones o verificaciones \u00a0 tributarias, emplazamientos, citaciones, resoluciones en que se impongan \u00a0 sanciones, liquidaciones oficiales y dem\u00e1s actuaciones administrativas, deben \u00a0 notificarse de manera electr\u00f3nica, personalmente o a trav\u00e9s de la red oficial de \u00a0 correos o de cualquier servicio de mensajer\u00eda especializada debidamente \u00a0 autorizada por la autoridad competente. \/\/ Las providencias que \u00a0 decidan recursos se notificar\u00e1n personalmente, o por edicto si el contribuyente, \u00a0 responsable, agente retenedor o declarante, no compareciere dentro del t\u00e9rmino \u00a0 de los diez (10) d\u00edas siguientes, contados a partir de la fecha de introducci\u00f3n \u00a0 al correo del aviso de citaci\u00f3n. En este evento tambi\u00e9n procede la notificaci\u00f3n \u00a0 electr\u00f3nica. \/\/ &lt;Inciso adicionado por el art\u00edculo 135\u00a0de la Ley 1607 de 2012. \u00a0 El nuevo texto es el siguiente:&gt; El edicto de que trata el inciso anterior se \u00a0 fijar\u00e1 en lugar p\u00fablico del despacho respectivo por el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas \u00a0 y deber\u00e1 contener la parte resolutiva del respectivo acto administrativo. \/\/ \u00a0 Par\u00e1grafo 1o.\u00a0La notificaci\u00f3n por correo de las actuaciones de la \u00a0 administraci\u00f3n, en materia tributaria,\u00a0aduanera o cambiaria\u00a0se practicar\u00e1 \u00a0 mediante entrega de una copia del acto correspondiente en la \u00faltima direcci\u00f3n \u00a0 informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante en el \u00a0 Registro \u00danico Tributario &#8211; RUT. En estos eventos tambi\u00e9n proceder\u00e1 la \u00a0 notificaci\u00f3n electr\u00f3nica. Cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor \u00a0 o declarante, no hubiere informado una direcci\u00f3n a la administraci\u00f3n tributaria, \u00a0 la actuaci\u00f3n administrativa correspondiente se podr\u00e1 notificar a la que \u00a0 establezca la administraci\u00f3n mediante verificaci\u00f3n directa o mediante la \u00a0 utilizaci\u00f3n de gu\u00edas telef\u00f3nicas, directorios y en general de informaci\u00f3n \u00a0 oficial, comercial o bancaria. Cuando no haya sido posible establecer la \u00a0 direcci\u00f3n del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, por \u00a0 ninguno de los medios se\u00f1alados, los actos de la administraci\u00f3n le ser\u00e1n \u00a0 notificados por medio de publicaci\u00f3n en un peri\u00f3dico de circulaci\u00f3n nacional. \/\/ \u00a0 Cuando la notificaci\u00f3n se efect\u00fae a una direcci\u00f3n distinta a la informada en el \u00a0 Registro \u00danico Tributario, RUT, habr\u00e1 lugar a corregir el error dentro del \u00a0 t\u00e9rmino previsto para la notificaci\u00f3n del acto. \/\/ Par\u00e1grafo 2o.\u00a0Cuando \u00a0 durante los procesos que se adelanten ante la administraci\u00f3n tributaria, el \u00a0 contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, act\u00fae a trav\u00e9s de \u00a0 apoderado, la notificaci\u00f3n se surtir\u00e1 a la \u00faltima direcci\u00f3n que dicho apoderado \u00a0 tenga registrada en el Registro \u00danico Tributario, RUT. \/\/ Par\u00e1grafo 3o.\u00a0Las \u00a0 actuaciones y notificaciones que se realicen a trav\u00e9s de los servicios \u00a0 inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales como \u00a0 certificadora digital cerrada ser\u00e1n gratuitos, en los t\u00e9rminos de la Ley 527\u00a0de \u00a0 1999 y sus disposiciones reglamentarias.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Consejo de Estado, expediente 19531, C.P. \u00a0 Martha Teresa Brice\u00f1o. Folio 25 y 26 del \u00a0 cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u201cEstatuto Tributario. Art\u00edculo \u00a0 670.\u00a0Sanci\u00f3n por improcedencia de las devoluciones y\/o compensaciones. \u00a0&lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 293\u00a0de la Ley 1819 de 2016. El \u00a0 nuevo texto es el siguiente:&gt; Las devoluciones y\/o compensaciones efectuadas de \u00a0 acuerdo con las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios, y \u00a0 del impuesto sobre las ventas, presentadas por los contribuyentes o \u00a0 responsables, no constituyen un reconocimiento definitivo a su favor. \/\/ Si la Administraci\u00f3n Tributaria dentro del proceso de determinaci\u00f3n, \u00a0 mediante liquidaci\u00f3n oficial, rechaza o modifica el saldo a favor objeto de \u00a0 devoluci\u00f3n y\/o compensaci\u00f3n, o en caso de que el contribuyente o responsable \u00a0 corrija la declaraci\u00f3n tributaria disminuyendo el saldo a favor que fue objeto \u00a0 de devoluci\u00f3n y\/o compensaci\u00f3n, tramitada con o sin garant\u00eda, deber\u00e1n \u00a0 reintegrarse las sumas devueltas y\/o compensadas en exceso junto con los \u00a0 intereses moratorios que correspondan, los cuales deber\u00e1n liquidarse sobre el \u00a0 valor devuelto y\/o compensado en exceso desde la fecha en que se notific\u00f3 en \u00a0 debida forma el acto administrativo que reconoci\u00f3 el saldo a favor hasta la \u00a0 fecha del pago. La base para liquidar los intereses moratorios no incluye las \u00a0 sanciones que se lleguen a imponer con ocasi\u00f3n del rechazo o modificaci\u00f3n del \u00a0 saldo a favor objeto de devoluci\u00f3n y\/o compensaci\u00f3n. \/\/ La devoluci\u00f3n y\/o \u00a0 compensaci\u00f3n de valores improcedentes ser\u00e1 sancionada con multa equivalente a: \u00a0 \/\/ 1. El diez por ciento (10%) del valor devuelto y\/o compensado en exceso \u00a0 cuando el saldo a favor es corregido por el contribuyente o responsable, en cuyo \u00a0 caso este deber\u00e1 liquidar y pagar la sanci\u00f3n. \/\/ 2. El veinte por ciento (20%) \u00a0 del valor devuelto y\/o compensado en exceso cuando la Administraci\u00f3n Tributaria \u00a0 rechaza o modifica el saldo a favor. \/\/ La Administraci\u00f3n Tributaria deber\u00e1 \u00a0 imponer la anterior sanci\u00f3n dentro de los tres (3) a\u00f1os siguientes a la \u00a0 presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de correcci\u00f3n o a la notificaci\u00f3n de la \u00a0 liquidaci\u00f3n oficial de revisi\u00f3n, seg\u00fan el caso. \/\/ Cuando se modifiquen o \u00a0 rechacen saldos a favor que hayan sido imputados por el contribuyente o \u00a0 responsable en sus declaraciones del per\u00edodo siguiente, como consecuencia del \u00a0 proceso de determinaci\u00f3n o correcci\u00f3n por parte del contribuyente o responsable, \u00a0 la Administraci\u00f3n Tributaria exigir\u00e1 su reintegro junto con los intereses \u00a0 moratorios correspondientes, liquidados desde el d\u00eda siguiente al vencimiento \u00a0 del plazo para declarar y pagar la declaraci\u00f3n objeto de imputaci\u00f3n. \/\/ Cuando, \u00a0 utilizando documentos falsos o mediante fraude, se obtenga una devoluci\u00f3n y\/o \u00a0 compensaci\u00f3n, adicionalmente se impondr\u00e1 una sanci\u00f3n equivalente al ciento por \u00a0 ciento (100%) del monto devuelto y\/o compensado en forma improcedente. En este \u00a0 caso, el contador o revisor fiscal, as\u00ed como el representante legal que hayan \u00a0 firmado la declaraci\u00f3n tributaria en la cual se liquide o compense el saldo \u00a0 improcedente, ser\u00e1n solidariamente responsables de la sanci\u00f3n prevista en este \u00a0 inciso, si ordenaron y\/o aprobaron las referidas irregularidades, o conociendo \u00a0 las mismas no expresaron la salvedad correspondiente. \/\/ Para efectos de lo \u00a0 dispuesto en el presente art\u00edculo, se dar\u00e1 traslado del pliego de cargos por el \u00a0 t\u00e9rmino de un (1) mes para responder al contribuyente o responsable. \/\/ \u00a0 Par\u00e1grafo 1o.\u00a0Cuando la solicitud de devoluci\u00f3n y\/o compensaci\u00f3n se haya \u00a0 presentado con garant\u00eda, el recurso contra la resoluci\u00f3n que impone la sanci\u00f3n \u00a0 se debe resolver en el t\u00e9rmino de un (1) a\u00f1o contado a partir de la fecha de \u00a0 interposici\u00f3n del recurso. En caso de no resolverse en este lapso, operar\u00e1 el \u00a0 silencio administrativo positivo. \/\/ Par\u00e1grafo 2o.\u00a0Cuando el recurso \u00a0 contra la sanci\u00f3n por devoluci\u00f3n y\/o compensaci\u00f3n improcedente fuere resuelto \u00a0 desfavorablemente y estuviere pendiente de resolver en sede administrativa o en \u00a0 la jurisdiccional el recurso o la demanda contra la liquidaci\u00f3n de revisi\u00f3n en \u00a0 la cual se discuta la improcedencia de dicha devoluci\u00f3n y\/o compensaci\u00f3n, la \u00a0 Administraci\u00f3n Tributaria no podr\u00e1 iniciar proceso de cobro hasta tanto quede \u00a0 ejecutoriada la resoluci\u00f3n que falle negativamente dicha demanda o recurso.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] El art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991 consagra las hip\u00f3tesis de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Sobre el particular, en la Sentencia T-1001 de 2006, M.P. Jaime \u00a0 Araujo Renter\u00eda, se expuso que: \u201cla legitimaci\u00f3n en la causa como requisito \u00a0 de procedibilidad exige la presencia de un nexo de causalidad entre la \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos del demandante y la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la autoridad \u00a0 o el particular demandado, v\u00ednculo sin el cual la tutela se torna improcedente \u00a0 (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u201cDecreto 1071 de 1999. Art\u00edculo 1. Naturaleza y r\u00e9gimen \u00a0 jur\u00eddico de la direcci\u00f3n de impuestos y aduanas nacionales, DIAN. La Unidad \u00a0 Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, estar\u00e1 \u00a0 organizada como una unidad administrativa especial del orden nacional de \u00a0 car\u00e1cter eminentemente t\u00e9cnico y especializado, con personer\u00eda jur\u00eddica, \u00a0 autonom\u00eda administrativa y presupuestal y con patrimonio propio, adscrita al \u00a0 Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \/\/ La Unidad Administrativa Especial \u00a0 Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, tendr\u00e1 un sistema especial de \u00a0 administraci\u00f3n de personal, de nomenclatura y clasificaci\u00f3n de planta, un \u00a0 sistema espec\u00edfico de carrera administrativa, y un r\u00e9gimen disciplinario \u00a0 especial aplicable a sus servidores p\u00fablicos, de conformidad con los decretos \u00a0 que se expidan sobre dichas materias. \/\/ El r\u00e9gimen presupuestal y de \u00a0 contrataci\u00f3n de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0 Aduanas Nacionales \u2013DIAN\u2013 es el previsto para los establecimientos p\u00fablicos del \u00a0 orden nacional. \/\/ El car\u00e1cter de adscrita al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0 P\u00fablico, conlleva que el objeto de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n \u00a0 de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- deba cumplirse conforme a los \u00a0 lineamientos de pol\u00edtica fiscal que indique el Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0 P\u00fablico y enmarcarse dentro del programa macroecon\u00f3mico que se adopte por las \u00a0 autoridades competentes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u201cDecreto 1071 de 1999. \u00a0 Art\u00edculo 4o. Objetivo de la entidad.\u00a0La Unidad Administrativa \u00a0 Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, tiene como objeto \u00a0 coadyuvar a garantizar la seguridad fiscal del Estado colombiano y la protecci\u00f3n \u00a0 del orden p\u00fablico econ\u00f3mico nacional, mediante la administraci\u00f3n y control al \u00a0 debido cumplimiento de las obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarias y la \u00a0 facilitaci\u00f3n de las operaciones de comercio exterior en condiciones de equidad, \u00a0 transparencia y legalidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Precisamente, el art\u00edculo 86 dispone que: \u201cToda persona tendr\u00e1 \u00a0 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, \u00a0 mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a \u00a0 su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0 constitucionales fundamentales (\u2026)\u201d. \u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] V\u00e9anse, entre otras, las Sentencias \u00a0 T-1140 de 2005, T-279 de 2010, T-832 de 2012, T-719 de 2013, T-201 de 2015, \u00a0 T-153 de 2016, T-106 de 2017 y T-138 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] V\u00e9anse, entre otras, las Sentencias T-336 de 2009, T-436 de 2009, \u00a0 T-785 de 2009, T-799 de 2009, T-130 de 2010 y T-136 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Sentencia T-723 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] V\u00e9anse, entre otras, las sentencias T-106 de 1993 y T-100 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Sentencia T-705 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Sentencia T-225 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] V\u00e9anse, entre otras, las Sentencias T-225 de 1993 y T-808 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Igual doctrina se encuentra en las sentencias T-203 de 1993, T-483 \u00a0 de 1993 y T-016 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Sentencia C-543 de 1992, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0 Contra los actos administrativos particulares \u2013distintos de los electorales y \u00a0 contractuales\u2013 la Ley 1437 de 2011, en el art\u00edculo 138, dispone que cabe la \u00a0 nulidad y restablecimiento del derecho, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cToda \u00a0 persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma \u00a0 jur\u00eddica, podr\u00e1 pedir que se declare la nulidad del acto administrativo \u00a0 particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; tambi\u00e9n podr\u00e1 \u00a0 solicitar que se le repare el da\u00f1o. La nulidad proceder\u00e1 por las mismas causales \u00a0 establecidas en el inciso segundo del art\u00edculo anterior. \/\/Igualmente podr\u00e1 \u00a0 pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el \u00a0 restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular \u00a0 demandante o la reparaci\u00f3n del da\u00f1o causado a dicho particular por el mismo, \u00a0 siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro \u00a0 (4) meses siguientes a su publicaci\u00f3n. Si existe un acto intermedio, de \u00a0 ejecuci\u00f3n o cumplimiento del acto general, el t\u00e9rmino anterior se contar\u00e1 a \u00a0 partir de la notificaci\u00f3n de aquel.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] CPACA, art. 43. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] En algunos casos en que se cuestionan actos administrativos, la \u00a0 Corte ha considerado que procede la acci\u00f3n de tutela como mecanismo definitivo, \u00a0 cuando el otro medio judicial no puede resolver las implicaciones \u00a0 constitucionales del caso o no tiene la suficiente efectividad para proteger los \u00a0 derechos fundamentales involucrados, como ha ocurrido, por ejemplo, respecto de \u00a0 derechos pensionales. En este orden de ideas, pueden consultarse las Sentencias \u00a0 T-823 de 2014, M.P. Luis Guillermo P\u00e9rez y T-570 de 2017, M.P. Antonio Jos\u00e9 \u00a0 Lizarazo Ocampo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Sobre la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio de \u00a0 protecci\u00f3n de derechos fundamentales como consecuencia de un acto \u00a0 administrativo, se puede revisar la Sentencia T-161 de 2017, M.P. Jos\u00e9 Antonio \u00a0 Cepeda Amar\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Estos actos han sido ilustrados por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, como aquellos que \u201cdan impulso a la actuaci\u00f3n preliminar de la \u00a0 administraci\u00f3n, o disponen u organizan los elementos de juicio que se requieren \u00a0 para que \u00e9sta pueda adoptar, a trav\u00e9s del acto principal o definitivo, la \u00a0 decisi\u00f3n sobre el fondo del asunto.\u201d Sentencia T- 945 de 2009, M.P. \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. En el mismo sentido, se encuentran las Sentencias SU-201 de 1994, \u00a0 T-088 de 2005 y T-105 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] El art\u00edculo 75 del CPACA dispone que: \u201cArt\u00edculo 75. \u00a0 Improcedencia.\u00a0No habr\u00e1 recurso contra los actos de car\u00e1cter general, ni \u00a0 contra los de tr\u00e1mite, preparatorios, o de ejecuci\u00f3n excepto en los casos \u00a0 previstos en norma expresa.\u201d \u00a0\u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] CPACA, arts. 137, 138 y 161. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencia SU-201 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] La Corte ha insistido que esta posibilidad no puede ir al \u00a0 extremo de permitir que se haga un uso abusivo de la acci\u00f3n de tutela, por \u00a0 ejemplo, para impedir que la administraci\u00f3n cumpla la obligaci\u00f3n legal de \u00a0 adelantar tr\u00e1mites administrativos. Sobre este punto, se puede consultar la \u00a0 Sentencia SU-201 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Sentencia T-030 de 2015, M.P. Martha Victoria S\u00e1chica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Al respecto, en la referida sentencia se afirm\u00f3 que: \u00a0 \u201cDefinido el car\u00e1cter de los actos administrativos en los que se soporta la \u00a0 acusaci\u00f3n, como actos de tr\u00e1mite o preparatorios, que hacen parte, en cuanto \u00a0 componentes, de un procedimiento que conduce a la expedici\u00f3n de un acto \u00a0 definitivo, de car\u00e1cter particular y concreto, contra ellos no procede la acci\u00f3n \u00a0 de tutela, pues dado su car\u00e1cter se limitan, en el caso analizado, a impulsar y \u00a0 determinar una decisi\u00f3n, el otorgamiento o no de una licencia de urbanizaci\u00f3n, \u00a0 que como se dijo, constituye un acto administrativo complejo, ese si de car\u00e1cter \u00a0 definitivo; si bien esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado la procedencia\u00a0excepcional\u00a0de \u00a0 este tipo de amparo contra los mencionados actos de tr\u00e1mite, ella s\u00f3lo se da en \u00a0 el evento de que \u00e9stos violen o amenacen un derecho fundamental, que, como ha \u00a0 quedado probado, no es lo que ocurre en este caso.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Consejo de Estado, Secci\u00f3n Cuarta de lo \u00a0 Contencioso Administrativo, Sentencia del 15 de septiembre de 2016, \u00a0 Expediente: 19531, C.P. Martha Teresa Brice\u00f1o de Valencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Consejo de Estado, Secci\u00f3n Cuarta de lo Contencioso Administrativo, \u00a0 Sentencia del 15 de septiembre de 2016, Expediente: 19531, C.P. Martha Teresa \u00a0 Brice\u00f1o de Valencia. \u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Consejo de Estado, Secci\u00f3n Cuarta de lo Contencioso Administrativo, \u00a0 Sentencia del 1 de noviembre de 2012, Expediente: 18106, C.P. Hugo Fernando \u00a0 Bastidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] El art\u00edculo 707 del Estatuto Tributario dispone que: \u201cArt\u00edculo\u00a0707. \u00a0 Respuesta al requerimiento especial.\u00a0Dentro de los tres (3) meses \u00a0 siguientes, contados a partir de la fecha de notificaci\u00f3n del requerimiento \u00a0 especial, el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, deber\u00e1 \u00a0 formular por escrito sus objeciones, solicitar pruebas, subsanar las omisiones \u00a0 que permita la ley, solicitar a la administraci\u00f3n se alleguen al proceso \u00a0 documentos que reposen en sus archivos, as\u00ed como la pr\u00e1ctica de inspecciones \u00a0 tributarias, siempre y cuando tales solicitudes sean conducentes, caso en el \u00a0 cual, estas deben ser atendidas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Seg\u00fan qued\u00f3 probado y como el mismo accionante lo reconoce, \u00a0 el requerimiento especial del 30 de septiembre de 2015 se notific\u00f3 por correo.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-405-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 T-405\/18 \u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Juez debe verificar si ante la existencia de otro \u00a0 medio de defensa judicial, \u00e9ste es eficaz e id\u00f3neo \u00a0 \u00a0 PERJUICIO IRREMEDIABLE-Caracter\u00edsticas \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO-Improcedencia general [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[122],"tags":[],"class_list":["post-26257","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26257","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26257"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26257\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26257"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26257"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26257"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}