{"id":26258,"date":"2024-06-28T20:13:45","date_gmt":"2024-06-28T20:13:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-406-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:13:45","modified_gmt":"2024-06-28T20:13:45","slug":"t-406-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-406-18\/","title":{"rendered":"T-406-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-406-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-406\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Persona natural que act\u00faa en defensa de sus \u00a0 propios intereses \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Entidades p\u00fablicas \u00a0 encargadas de la prestaci\u00f3n y vigilancia del servicio p\u00fablico de acueducto y \u00a0 alcantarillado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Debe ponderarse bajo el criterio del plazo \u00a0 razonable y oportuno \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE DERECHOS COLECTIVOS-Procedencia \u00a0 excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL SERVICIO DE ALCANTARILLADO-Protecci\u00f3n \u00a0 excepcional por tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del acceso al servicio de alcantarillado, este Tribunal ha precisado \u00a0 que se trata de un derecho susceptible de ser protegido mediante la acci\u00f3n de \u00a0 tutela cuando su ineficiente prestaci\u00f3n o ausencia afecte evidentemente derechos \u00a0 y principios constitucionales fundamentales, tales como la dignidad humana, la \u00a0 vida, la salud o derechos de las personas con discapacidad. As\u00ed mismo, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha advertido que la ausencia de una adecuada disposici\u00f3n de excretas \u00a0 y desag\u00fce de aguas negras es un factor de riesgo que se traduce en la amenaza de \u00a0 derechos fundamentales como la salud, la vida y la dignidad, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO DE \u00a0 ALCANTARILLADO Y SU RELACION CON LOS DERECHOS FUNDAMENTALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIOS PUBLICOS-Marco constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRESTADORES DE SERVICIOS PUBLICOS-Marco normativo \u00a0 aplicable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRESTACION DE \u00a0 SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Condiciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL SERVICIO DE ALCANTARILLADO-Subreglas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los servicios p\u00fablicos \u00a0 domiciliarios deben prestarse atendiendo cuatro condiciones: a) eficiencia y \u00a0 calidad; b) regularidad y continuidad; c) solidaridad; y d) universalidad.\u00a02. La \u00a0 prestaci\u00f3n eficiente del servicio p\u00fablico de alcantarillado no se limita a la \u00a0 instalaci\u00f3n de desag\u00fces al interior de las viviendas, sino que implica la \u00a0 existencia de un sistema integral que garantice el disfrute del derecho al \u00a0 saneamiento b\u00e1sico en condiciones dignas. 3. Los \u00a0 sistemas de saneamiento b\u00e1sico deben superar 3 exigencias: a) cumplir las normas \u00a0 t\u00e9cnicas correspondientes, teniendo en cuenta los principios que rigen la \u00a0 prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos; b) garantizar la seguridad personal e \u00a0 higiene de las instalaciones del sistema; y c) garantizar la intimidad del \u00a0 sujeto titular. Estos presupuestos adquieren mayor relevancia cuando se trata de \u00a0 sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL \u00a0 SERVICIO DE ALCANTARILLADO-Orden a Empresa Municipal de Servicios P\u00fablicos tomar medidas para \u00a0 garantizar una adecuada evacuaci\u00f3n de las aguas negras y una eficiente \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio de alcantarillado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6.726.847 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: \u00a0 \u00a0Acci\u00f3n de tutela instaurada por F\u00e9lix Jos\u00e9 Guerra Avella contra la Empresa \u00a0 Municipal de Servicios P\u00fablicos de Arauca y otro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA \u00a0 FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintisiete (27) de \u00a0 septiembre de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por \u00a0 los magistrados Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Alejandro Linares Cantillo, y la \u00a0 Magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, en ejercicio de sus \u00a0 competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los \u00a0 art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la \u00a0 siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo \u00a0 dictado el 9 de enero de 2018 por el Juzgado Primero Penal Municipal con \u00a0 Funciones Mixtas en Control de Garant\u00edas de Adolescentes y de Ley 906 de 2004 de \u00a0 Arauca, en \u00fanica instancia, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por F\u00e9lix \u00a0 Jos\u00e9 Guerra Avella contra la Empresa Municipal de Servicios P\u00fablicos de Arauca \u00a0 (en adelante EMSERPA E.S.P.) y la Alcald\u00eda Municipal de Arauca.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y demanda de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. F\u00e9lix Jos\u00e9 Guerra Avella, de 70 a\u00f1os \u00a0 de edad[1], \u00a0 vive con su esposa Myriam Zuleima R\u00edos de 63 a\u00f1os[2], quien \u00a0 padece una discapacidad que le impide desplazarse sin la ayuda de una silla de \u00a0 ruedas[3]. \u00a0 El actor se\u00f1al\u00f3 que es usuario de EMSERPA E.S.P., empresa que le presta los \u00a0 servicios p\u00fablicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado en su vivienda \u00a0 ubicada en el barrio Santa Fe del municipio de Arauca, Departamento del mismo \u00a0 nombre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. El 9 de junio de 2014, solicit\u00f3 a la \u00a0 empresa accionada la realizaci\u00f3n de mantenimiento de las tuber\u00edas del \u00a0 alcantarillado debido a que su casa se encontraba inundada de aguas servidas, \u00a0 sin obtener respuesta alguna[4]. \u00a0 \u00a0Posteriormente, el 28 de septiembre de 2015 solicit\u00f3 la instalaci\u00f3n de una \u00a0 acometida en su vivienda, como consecuencia de los taponamientos que segu\u00edan \u00a0 present\u00e1ndose[5]. \u00a0 En respuesta, el 16 de octubre del mismo a\u00f1o, la empresa accionada manifest\u00f3 que \u00a0 despu\u00e9s de haber realizado una visita t\u00e9cnica pudo evidenciar que: \u201c(\u2026) \u00a0no fue posible llevar a cabo la conexi\u00f3n toda vez que los pozos de inspecci\u00f3n \u00a0 que atienden el sector se encuentran rebosados debido a las conexiones erradas, \u00a0 es decir, las aguas lluvias de las viviendas del sector se encuentran conectadas \u00a0 al alcantarillado sanitario. \/\/ Por lo anterior nuestra entidad estar\u00e1 \u00a0 atenta para atender su solicitud una vez los pozos de inspecci\u00f3n bajen su nivel \u00a0 lo que nos permitir\u00e1 brindar la soluci\u00f3n a su necesidad\u201d[6] \u00a0(subrayas fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Puesto que el problema persisti\u00f3, el \u00a0 16 de noviembre de 2016 reiter\u00f3 la solicitud de acometidas individuales para las \u00a0 viviendas de la cuadra[7]. \u00a0 El 12 de diciembre del mismo a\u00f1o, EMSERPA E.S.P. manifest\u00f3: \u201c(\u2026) la Empresa \u00a0 en estos momentos se encuentra en la realizaci\u00f3n de estudios y dise\u00f1os para la \u00a0 elaboraci\u00f3n de los proyectos para la vigencia de 2017 en varios sectores del \u00a0 casos urbano del municipio de Arauca, donde no existen las redes de los \u00a0 sistemas de acueducto y alcantarillado sanitario, en los cuales se incluye el \u00a0 sector que usted hace referencia\u201d[8] \u00a0(subrayas fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. El 16 de junio de 2017 el accionante \u00a0 present\u00f3 un escrito ante la accionada, en ejercicio del derecho de petici\u00f3n, por \u00a0 medio del cual solicit\u00f3: \u201cque se me d\u00e9 un buen servicio mediante la \u00a0 instalaci\u00f3n de mi propia acometida\u201d[9]. En \u00a0 respuesta, el 11 de julio de 2017 la accionada le indic\u00f3: \u201c[m]e permito \u00a0 informarle que su orden fue enviarla (sic) a la oficina de redes para que \u00a0 estudien y procedan a realizar el trabajo de alcantarillado\u201d. A continuaci\u00f3n \u00a0 resolvi\u00f3: \u201cACCEDER PARCIALMENTE: El Derecho de Petici\u00f3n impetrado por el \u00a0 peticionario FELIZ JOSE GUERRA ABELLA (sic), respecto de los hechos y \u00a0 peticiones del presente escrito de conformidad con lo expuesto en la parte \u00a0 motiva de esta decisi\u00f3n\u201d \u00a0 [10]. Contra esta determinaci\u00f3n, el 24 de julio de \u00a0 2017, el accionante present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n, \u00a0 mediante formato dispuesto para ello, en el cual sostuvo: \u201c[i]nconforme con \u00a0 la decisi\u00f3n de acceder parcialmente a mi petici\u00f3n\u201d, y solicit\u00f3: \u201cque se \u00a0 instale la acometida completa en mi predio, donde lo he venido solicitando\u201d[11]. \u00a0 EMSERPA E.S.P. resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n el 14 de agosto de 2017 y \u00a0 confirm\u00f3 su decisi\u00f3n inicial bajo los mismos argumentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Superintendencia de Servicios P\u00fablicos \u00a0 Domiciliarios, por su parte, resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n mediante la \u00a0 Resoluci\u00f3n No. SSPD-20178400048025 del 10 de noviembre de 2017, por medio de la \u00a0 cual confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por EMSERPA E.S.P. en la respuesta del 11 de \u00a0 julio del mismo a\u00f1o. La entidad consider\u00f3 que de conformidad con los art\u00edculos \u00a0 134 de la Ley 142 de 1994, 7 del Decreto 302 de 2000 y 2.3.1.2.6 del Decreto \u00a0 1077 de 2015, las solicitudes de F\u00e9lix Jos\u00e9 Guerra Avella no son vinculantes \u00a0 para la Empresa toda vez que, cada inmueble tiene unas caracter\u00edsticas \u00a0 individuales en su infraestructura y ubicaci\u00f3n que determinan la posibilidad de \u00a0 que se preste el servicio de acueducto y alcantarillado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, de manera confusa \u00a0 concluy\u00f3: \u201c(\u2026) este Despacho tendr\u00e1 por v\u00e1lidos los argumentos de la empresa, \u00a0 porque el usuario dentro de su petici\u00f3n no realiza ninguna manifestaci\u00f3n que le \u00a0 permita a este Despacho determinar el cumplimiento de los requisitos legales \u00a0 establecidos en el art\u00edculo 7 del Decreto 302 del 2000, necesarios para acceder \u00a0 a la prestaci\u00f3n del servicio de acueducto y alcantarillado.\u201d As\u00ed mismo, \u00a0 sustent\u00f3: \u201c[d]ebe recordarse que la carga de la prueba est\u00e1 en cabeza de \u00a0 (\u2026) \u00a0EMSERPA E.I.C.E. E.S.P., para efectos de justificar y soportar el cabal \u00a0 cumplimiento de lo indicado en la normatividad vigente y aunque debe existir la \u00a0 buena fe en todas las actuaciones como presupuesto constitucional, no hay que \u00a0 olvidar que en materia procedimental incumbe a las partes probar el supuesto de \u00a0 hecho de las normas que consagran el efecto jur\u00eddico que ellas persiguen\u201d[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Con base en los anteriores hechos, \u00a0 el 29 de diciembre de 2017, F\u00e9lix Jos\u00e9 Guerra Avella interpuso acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra EMSERPA E.S.P. y la Alcald\u00eda Municipal de Arauca, por considerar que le \u00a0 est\u00e1n siendo vulnerados sus derechos fundamentales a la vida digna, a la salud y \u00a0 al medio ambiente sano, como consecuencia de una prestaci\u00f3n del servicio de \u00a0 alcantarillado que consider\u00f3 ineficiente. Expuso que las tuber\u00edas de desag\u00fce \u00a0 tienen deficiencias que han generado el rebosamiento de las alcantarillas y, \u00a0 como consecuencia, la inundaci\u00f3n de su vivienda y la generaci\u00f3n de un ambiente \u00a0 nauseabundo e insoportable. Agreg\u00f3 el actor que la Empresa accionada le ha \u00a0 informado que es \u00e9l quien debe sufragar los gastos correspondientes a la \u00a0 instalaci\u00f3n de la acometida solicitada, los cuales tienen un valor aproximado de \u00a0 $4\u2019500.000, argumento que, a su juicio, ignora su condici\u00f3n, as\u00ed como la de su \u00a0 esposa, de adultos mayores y sin fuentes de ingresos propias, toda vez que \u00a0 dependen econ\u00f3micamente de sus hijos[13]. \u00a0 As\u00ed, el actor solicit\u00f3 al juez de tutela ordenar a EMSERPA iniciar los trabajos \u00a0 necesarios para arreglar y poner en adecuado funcionamiento el sistema de \u00a0 alcantarillado conectado a su vivienda[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. EMSERPA se\u00f1al\u00f3 que: (i) el \u00a0 predio del accionante cuenta con el servicio de acueducto, alcantarillado y \u00a0 aseo; (ii) sus funcionarios hab\u00edan informado en reiteradas ocasiones al \u00a0 accionante que la Empresa puede financiar la mano de obra para los arreglos \u00a0 necesarios, m\u00e1s no los costos que se ocasionen por concepto de materiales, pues \u00a0 esta \u201c(\u2026) no cuenta con presupuesto disponible para asumir dichos costos\u201d; \u00a0(iii) al usuario no se le ha negado el servicio de alcantarillado, sino \u00a0 que su solicitud est\u00e1 relacionada con la instalaci\u00f3n de una acometida que mejore \u00a0 el tr\u00e1nsito de aguas negras, lo cual debe ser solucionado por \u00e9l mismo. En \u00a0 consecuencia, se opuso a las pretensiones del actor y pidi\u00f3 que en su lugar se \u00a0 declare la improcedencia de la acci\u00f3n[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. La Alcald\u00eda Municipal de Arauca se \u00a0 abstuvo de pronunciarse sobre las pretensiones del accionante y afirm\u00f3: \u201c(\u2026) \u00a0 el objeto de la presente acci\u00f3n constitucional, no es competencia de esta \u00a0 administraci\u00f3n municipal, toda vez, que se trata de hechos netamente operativos \u00a0 de la prestaci\u00f3n del servicio de acueducto y alcantarillado, que la empresa \u00a0 accionada EMSERPA E.I.C.E., presta al servicio de la comunidad en general. \/\/ Se \u00a0 trata de un hecho aislado y particular, de todas aquellas responsabilidades que \u00a0 esta municipalidad est\u00e1 sujeta, en cuanto la vigilancia de la prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios p\u00fablicos se trata (sic)\u201d. As\u00ed, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del \u00a0 asunto[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Fallo de instancia objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00fanica instancia, el Juzgado Primero \u00a0 Penal Municipal con Funciones Mixtas en Control de Garant\u00edas de Adolescentes y \u00a0 de Ley 906 de 2006 de Arauca, mediante fallo del 9 de enero de 2018, resolvi\u00f3 \u00a0 negar el amparo solicitado por F\u00e9lix Jos\u00e9 Guerra Avella contra EMSERPA y la \u00a0 Alcald\u00eda Municipal de Arauca. El Juez consider\u00f3 que el accionante no logr\u00f3 \u00a0 probar que la falta de acometida est\u00e9 vulnerando su derecho a la salud ni el de \u00a0 su esposa o que ello le est\u00e9 impidiendo llevar un nivel de vida adecuado. \u00a0 Argument\u00f3, as\u00ed mismo, que tampoco se configur\u00f3 el riesgo de un perjuicio \u00a0 irremediable que permitiera la procedencia de la acci\u00f3n como mecanismo \u00a0 transitorio. Sostuvo adem\u00e1s que la empresa accionada respondi\u00f3 a todos los \u00a0 requerimientos elevados por el actor y que debido a que el problema del \u00a0 alcantarillado afecta a todo el sector, ser\u00eda inocuo ordenar la instalaci\u00f3n de \u00a0 una nueva acometida[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional es competente para conocer la acci\u00f3n de tutela de la referencia, \u00a0 con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, 31 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991, y en \u00a0 virtud del Auto del 21 de mayo de 2018 de la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero \u00a0 Cinco, que seleccion\u00f3 el expediente de la referencia para su revisi\u00f3n.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuesti\u00f3n previa. Requisitos de \u00a0 procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Previo al planteamiento del problema \u00a0 jur\u00eddico, la Sala de Revisi\u00f3n encuentra que la acci\u00f3n de tutela bajo an\u00e1lisis \u00a0 cumple con los requisitos de procedibilidad, con base en los argumentos que se \u00a0 exponen a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Legitimaci\u00f3n por activa. Conforme con los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 10 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela puede ser presentada: (i) \u00a0directamente por el afectado; (ii) por medio de representante judicial; \u00a0 (iii) \u00a0por un agente oficioso; y (iv) por la Defensor\u00eda del Pueblo o los \u00a0 personeros municipales. En el caso bajo estudio, la acci\u00f3n de tutela es \u00a0 presentada por F\u00e9lix Jos\u00e9 Guerra Avella, quien reclama directamente la \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la dignidad \u00a0 humana, debido a la omisi\u00f3n de EMSERPA y de la Alcald\u00eda Municipal de Arauca en \u00a0 la resoluci\u00f3n de las fallas del sistema de alcantarillado, de forma que se \u00a0 encuentra legitimado en la causa por activa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Legitimaci\u00f3n por pasiva. Los \u00a0 art\u00edculos 86 Superior y 5 del Decreto 2591 de 1991 se\u00f1alan que la tutela procede \u00a0 contra la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica que amenace o vulnere \u00a0 los derechos fundamentales de un ciudadano y, excepcionalmente, \u00a0 contra particulares. La acci\u00f3n de la referencia se dirige contra la Empresa \u00a0 Municipal de Servicios P\u00fablicos de Arauca (EMSERPA) y la Alcald\u00eda Municipal de \u00a0 Arauca, ambas entidades p\u00fablicas encargadas de la prestaci\u00f3n y vigilancia del \u00a0 servicio p\u00fablico de acueducto y alcantarillado[18], y respecto de quienes el accionante \u00a0 arguy\u00f3 una omisi\u00f3n que genera la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. As\u00ed, \u00a0 las accionadas est\u00e1n legitimadas en la causa por pasiva.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Inmediatez. Seg\u00fan el art\u00edculo \u00a0 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el amparo constitucional busca la protecci\u00f3n \u00a0 inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados. En \u00a0 consecuencia, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, para que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela sea procedente, es necesario evitar que pase un tiempo excesivo, \u00a0 irrazonable o injustificado despu\u00e9s de la actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n que dio lugar a la \u00a0 vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales, con el objetivo de impedir \u00a0 que se desvirt\u00fae la naturaleza c\u00e9lere de la acci\u00f3n y que la negligencia de los \u00a0 actores se convierta en un factor de inseguridad jur\u00eddica[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El peticionario se\u00f1al\u00f3 en su escrito que \u00a0 ha venido solicitando a las entidades accionadas la soluci\u00f3n de las fallas en el \u00a0 sistema de alcantarillado desde 2014[20] \u00a0y la m\u00e1s reciente actuaci\u00f3n se dio el 24 de julio de 2017[21], \u00a0 cuando aqu\u00e9l interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n contra \u00a0 la respuesta emitida por EMSERPA a su derecho de petici\u00f3n, el cual fue resuelto \u00a0 por la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos el 10 de noviembre de 2017[22]. A su \u00a0 vez, la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta el 29 de diciembre de 2017, lo cual \u00a0 significa que no transcurri\u00f3 un tiempo excesivo, entre los hechos constitutivos \u00a0 de la alegada vulneraci\u00f3n y la presentaci\u00f3n de la demanda de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Subsidiariedad. De los \u00a0 art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 6 del Decreto 2591 de 1991, se \u00a0 desprenden tres escenarios para analizar el requisito \u00a0 de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela: El amparo resulta procedente: (i) \u00a0 siempre que no existan otros mecanismos ordinarios de defensa, o cuando \u00e9stos ya \u00a0 fueron agotados; (ii) cuando existe otro medio de defensa ordinario que \u00a0 puede ser id\u00f3neo para solventar la necesidad jur\u00eddica de quien interpone la \u00a0 acci\u00f3n, pero es ineficaz para garantizar la salvaguarda de los derechos \u00a0 fundamentales en atenci\u00f3n a las circunstancias concretas del caso y a las \u00a0 condiciones del peticionario[23]. En este caso, la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo \u00a0 definitivo de protecci\u00f3n; y (iii) cuando existe otro medio de defensa \u00a0 judicial ordinario, pero el afectado se halla en riesgo de un perjuicio \u00a0 irremediable[24], evento en el cual el amparo deviene como mecanismo transitorio, \u00a0 hasta que el juez ordinario decida de forma definitiva el asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, respecto del acceso al \u00a0 servicio de alcantarillado, este Tribunal ha precisado que se trata de un \u00a0 derecho susceptible de ser protegido mediante la acci\u00f3n de tutela cuando su \u00a0 ineficiente prestaci\u00f3n o ausencia afecte evidentemente derechos y principios \u00a0 constitucionales fundamentales, tales como la dignidad humana, la vida, la salud \u00a0 o derechos de las personas con discapacidad[27]. As\u00ed \u00a0 mismo, esta Corporaci\u00f3n ha advertido que la ausencia de una adecuada disposici\u00f3n \u00a0 de excretas y desag\u00fce de aguas negras es un factor de riesgo que se traduce en \u00a0 la amenaza de derechos fundamentales como la salud, la vida y la dignidad, entre \u00a0 otros[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, en el \u00a0 caso concreto, la Sala considera que la acci\u00f3n de tutela es procedente como \u00a0 mecanismo orientado a la protecci\u00f3n definitiva de los derechos fundamentales de \u00a0 F\u00e9lix Jos\u00e9 Guerra Avella. Si bien su demanda se fundamenta en supuestas fallas \u00a0 en el servicio de alcantarillado prestado por EMSERPA E.S.P., que han ocasionado \u00a0 afectaciones presuntamente a todo un sector, conforme con su narraci\u00f3n, se le \u00a0 han vulnerado sus derechos fundamentales individuales a la salud y a la \u00a0 dignidad. Esto quiere decir que, dadas las caracter\u00edsticas de la alegada \u00a0 transgresi\u00f3n, la intervenci\u00f3n inmediata del juez constitucional resulta el medio \u00a0 judicial id\u00f3neo y eficaz para garantizar la vida en condiciones dignas y la \u00a0 salud del actor y su n\u00facleo familiar. As\u00ed las cosas, la Sala considera que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela cumple con los requisitos para su procedencia y pasar\u00e1 a \u00a0 analizar de fondo el asunto bajo estudio, con el fin de determinar si, en \u00a0 efecto, se han producido los menoscabos puestos de manifiesto en la demanda de \u00a0 amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Planteamiento del problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. De acuerdo con los hechos y pruebas \u00a0 descritas, desde 2014, el accionante ha presentado cinco solicitudes a EMSERPA \u00a0 E.S.P., con el fin de que le sea instalada una acometida propia que resuelva las \u00a0 fallas en el alcantarillado que generaban la filtraci\u00f3n de aguas negras en su \u00a0 vivienda, inundaciones y olores nauseabundos. La empresa accionada, por su \u00a0 parte, ha emitido una serie de respuestas, de las cuales se infiere que no ha \u00a0 negado su deber de corregir tales problemas en los ductos de desag\u00fce, si bien ha \u00a0 afirmado que el demandante debe asumir el costo de los materiales requeridos. \u00a0 Con todo, lo cierto es que la entidad ha omitido tomar las medidas y ejecutar \u00a0 las acciones necesarias para conjurar las consecuencias que se derivan de las \u00a0 conexiones equivocadas del alcantarillado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Con base en lo anterior, le \u00a0 corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0 \u00bfuna empresa que presta el servicio p\u00fablico de acueducto y alcantarillado viola \u00a0 los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la dignidad humana de un \u00a0 usuario, al no efectuar las acciones necesarias para evitar la filtraci\u00f3n de \u00a0 aguas negras en su vivienda, ocasionada por conexiones erradas en las tuber\u00edas \u00a0 de desag\u00fce? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Para resolver el problema jur\u00eddico \u00a0 planteado, la Sala estima necesario referirse a los pronunciamientos \u00a0 jurisprudenciales realizados por la Corte respecto de la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 de alcantarillado y su relaci\u00f3n con los derechos fundamentales y, a partir de \u00a0 estas consideraciones, establecer si es posible predicar la vulneraci\u00f3n alegada \u00a0 por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El servicio p\u00fablico de alcantarillado \u00a0 y su relaci\u00f3n con los derechos fundamentales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El art\u00edculo 365 Superior establece: \u00a0 \u201cLos servicios p\u00fablicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es \u00a0 deber del Estado asegurar su prestaci\u00f3n eficiente a todos los habitantes del \u00a0 territorio nacional. (\u2026) en todo caso, el Estado mantendr\u00e1 la regulaci\u00f3n, el \u00a0 control y la vigilancia de dichos servicios\u201d. Por su parte, el art\u00edculo 311 \u00a0 se\u00f1ala: \u201c[a]l municipio como entidad fundamental de la divisi\u00f3n \u00a0 pol\u00edtico-administrativa del Estado le corresponde prestar los servicios p\u00fablicos \u00a0 que determine la ley (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Ley 142 de 1994, \u00a0 que contiene el r\u00e9gimen de servicios p\u00fablicos domiciliarios, determina en el \u00a0 art\u00edculo 5: \u201cCompetencia de los municipios en cuanto a la prestaci\u00f3n de \u00a0 los servicios p\u00fablicos. Es competencia de los municipios en relaci\u00f3n \u00a0 con los servicios p\u00fablicos, que ejercer\u00e1n en los t\u00e9rminos de la ley, y de los \u00a0 reglamentos que con sujeci\u00f3n a ella expidan los concejos: \/\/ 5.1. Asegurar que \u00a0 se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de \u00a0 acueducto, alcantarillado, aseo, energ\u00eda el\u00e9ctrica, y telefon\u00eda p\u00fablica b\u00e1sica \u00a0 conmutada, por empresas de servicios p\u00fablicos de car\u00e1cter oficial, privado o \u00a0 mixto, o directamente por la administraci\u00f3n central del respectivo municipio en \u00a0 los casos previstos en el art\u00edculo siguiente. (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 11 de la misma Ley se especifica adem\u00e1s: \u201cFunci\u00f3n social de \u00a0 la propiedad en las entidades prestadoras de servicios p\u00fablicos. Para \u00a0 cumplir con la funci\u00f3n social de la propiedad, p\u00fablica o privada, las entidades \u00a0 que presten servicios p\u00fablicos tienen las siguientes obligaciones: \/\/ 11.1. \u00a0 Asegurar que el servicio se preste en forma continua y eficiente, y sin abuso de \u00a0 la posici\u00f3n dominante que la entidad pueda tener frente al usuario o a terceros\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 \u00a0Respecto de la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos domiciliarios, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 ha expresado que con el objetivo de garantizar sus fines sociales previstos en \u00a0 la Constituci\u00f3n, \u00e9stos deben prestarse atendiendo cuatro condiciones: \u201c(i)\u00a0Eficiencia \u00a0 y calidad, es decir, que \u00a0 se asegure que las empresas que proporcionen el servicio lo hagan de manera \u00a0 completa y atendiendo las necesidades b\u00e1sicas de la poblaci\u00f3n. Para ello, tambi\u00e9n debe \u00a0 garantizar que dichas empresas recuperen sus costos y puedan invertir en el \u00a0 mismo sector con el fin de lograr una mayor competitividad, lo que se traduce en \u00a0 una mejor prestaci\u00f3n del servicio. (ii) Regularidad y continuidad, \u00a0 caracter\u00edsticas que hacen referencia a la ausencia de interrupciones colectivas \u00a0 o individuales injustificadas, de suerte que el tiempo en que se presta el \u00a0 servicio sea apto para satisfacer de forma permanente las necesidades de los \u00a0 usuarios.\u00a0(iii)\u00a0Solidaridad, \u00a0 que exige la atenci\u00f3n prioritaria de las necesidades b\u00e1sicas insatisfechas de la \u00a0 poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable; y\u00a0(iv)\u00a0universalidad, que involucra la ampliaci\u00f3n permanente \u00a0 de la cobertura del servicio hasta que llegue a cobijar a todos los habitantes \u00a0 del territorio nacional\u201d (Subrayas fuera del texto original)[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. De conformidad con el art\u00edculo 14.23 de la Ley 142 de 1994[30] el servicio \u00a0 p\u00fablico domiciliario de alcantarillado corresponde a \u201c(\u2026) la recolecci\u00f3n municipal de residuos, principalmente \u00a0 l\u00edquidos, por medio de tuber\u00edas y conductos. Tambi\u00e9n se aplicar\u00e1 esta Ley a las \u00a0 actividades complementarias de transporte, tratamiento y disposici\u00f3n final de \u00a0 tales residuos\u201d. Este servicio adem\u00e1s se constituye como una de las \u00a0 dimensiones que materializa el derecho al saneamiento b\u00e1sico, que fue definido \u00a0 en el art\u00edculo 14.19 de la citada Ley como \u201c(\u2026) las actividades propias del \u00a0 conjunto de los servicios domiciliarios de alcantarillado y aseo\u201d. En ese \u00a0 sentido, la jurisprudencia constitucional se ha afirmado que \u201c(\u2026) la \u00a0 prestaci\u00f3n eficiente del servicio de acueducto no se limita a la instalaci\u00f3n de \u00a0 bater\u00edas sanitarias y desag\u00fces en el interior de las viviendas, sino que debe \u00a0 ser un sistema integral que permita la garant\u00eda y el disfrute del derecho al \u00a0 saneamiento b\u00e1sico en condiciones \u00f3ptimas\u201d[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los sistemas de saneamiento b\u00e1sico, la Corte Constitucional ha \u00a0 expresado que, deben satisfacer al menos las siguientes caracter\u00edsticas: \u201c(i)\u00a0cumplir \u00a0 con todas las normas t\u00e9cnicas y\/o contractuales relativas al tipo de soluci\u00f3n de \u00a0 saneamiento b\u00e1sico instalado en un bien inmueble, teniendo en cuenta los \u00a0 principios que rigen la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos;\u00a0(ii)\u00a0garantizar la \u00a0 seguridad personal e higiene del conjunto de instalaciones que componen el \u00a0 sistema, y\u00a0(iii)\u00a0garantizar la intimidad del sujeto titular del saneamiento \u00a0 b\u00e1sico. Adem\u00e1s, conforme lo exigen los tratados internacionales referidos \u00a0 anteriormente, adquiere especial relevancia garantizar estas caracter\u00edsticas \u00a0 cuando se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, por \u00a0 ejemplo, las mujeres, los ni\u00f1os y las ni\u00f1as\u201d[32]. \u00a0 (Subrayas fuera del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. De forma espec\u00edfica, como se expuso \u00a0 previamente, la Corte ha considerado desde sus primeros pronunciamientos que el \u00a0 servicio de alcantarillado es un derecho que puede ser protegido por la acci\u00f3n \u00a0 de tutela, cuando su ineficiente prestaci\u00f3n o ausencia afecte derechos \u00a0 fundamentales, principalmente los derechos a la vida, salud, vivienda digna e \u00a0 intimidad[33]. \u00a0 En relaci\u00f3n con los derechos a la vida y la salud, ha reiterado que la falta de \u00a0 un sistema de desag\u00fce de aguas residuales o de una adecuada disposici\u00f3n de \u00a0 excretas constituye un factor de riesgo para la salud y amenaza la vida. As\u00ed, no \u00a0 basta con la existencia de una red de alcantarillado, sino que cuando esta \u00a0 funciona de forma deficiente, generando por ejemplo que las aguas negras se \u00a0 devuelvan y se filtren en la vivienda, se pone en riesgo la salud ya que el \u00a0 contacto con ellas aumenta el riesgo de adquirir enfermedades[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Corte ha se\u00f1alado que \u00a0 una vivienda adecuada contribuye a la realizaci\u00f3n de la dignidad humana, y una \u00a0 vivienda digna implica que sea habitable, caracter\u00edstica que exige que la \u00a0 infraestructura f\u00edsica permita proteger a sus habitantes de riesgos contra la \u00a0 salud y la vida. En este sentido: \u201c(\u2026) el derecho fundamental a tener una \u00a0 vivienda habitable comprende las caracter\u00edsticas anteriormente descritas y se \u00a0 desconoce cuando una indebida prestaci\u00f3n del servicio de \u00a0 alcantarillado causa rebosamiento de aguas y aumento de olores f\u00e9tidos que implican la \u00a0 salida forzosa de los habitantes del inmueble o amenaza de derrumbe. En este \u00a0 escenario, se ha dicho que se vulnera el derecho a tener una vivienda digna y su \u00a0 protecci\u00f3n v\u00eda tutela se torna impostergable\u201d (subrayas fuera \u00a0 del texto original)[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed tambi\u00e9n, en varios casos, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que \u00a0 cuando las aguas negras o servidas se filtran a las viviendas se genera la \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho a la intimidad, en tanto los malos olores y las aguas \u00a0 contaminadas constituyen una injerencia arbitraria e insidiosa en la privacidad \u00a0 de sus habitantes, y adicionalmente, afecta la autodeterminaci\u00f3n de los \u00a0 individuos en tanto puede ocasionar el abandono forzado del lugar de habitaci\u00f3n[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. En s\u00edntesis, de conformidad con lo expuesto previamente, el asunto bajo \u00a0 estudio ser\u00e1 analizado a partir de tres subreglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.1. Los servicios p\u00fablicos domiciliarios deben prestarse atendiendo cuatro \u00a0 condiciones: a) eficiencia y calidad; b) regularidad y continuidad; c) \u00a0 solidaridad; y d) universalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.2. La prestaci\u00f3n eficiente del servicio p\u00fablico de alcantarillado no se \u00a0 limita a la instalaci\u00f3n de desag\u00fces al interior de las viviendas, sino que \u00a0 implica la existencia de un sistema integral que garantice el disfrute del \u00a0 derecho al saneamiento b\u00e1sico en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.3. Los sistemas de saneamiento b\u00e1sico deben superar 3 exigencias: a) cumplir \u00a0 las normas t\u00e9cnicas correspondientes, teniendo en cuenta los principios que \u00a0 rigen la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos; b) garantizar la seguridad \u00a0 personal e higiene de las instalaciones del sistema; y c) garantizar la \u00a0 intimidad del sujeto titular. Estos presupuestos adquieren mayor relevancia \u00a0 cuando se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Una vez referidos los est\u00e1ndares \u00a0 constitucionales de la prestaci\u00f3n del servicio de alcantarillado, y a partir de \u00a0 los hechos y pruebas contenidas en el expediento bajo revisi\u00f3n, la Sala \u00a0 encuentra que EMSERPA E.S.P. ha vulnerado los derechos fundamentales a la salud, \u00a0 vida en condiciones dignas e intimidad del demandante, por no prestar un \u00a0 servicio eficiente y de calidad de alcantarillado, al omitir tomar las medidas \u00a0 adecuadas para corregir las conexiones erradas que generan la filtraci\u00f3n de \u00a0 aguas servidas en su vivienda, a pesar de tener conocimiento de ello, por lo \u00a0 menos desde octubre de 2015. Las razones que fundamentan esta conclusi\u00f3n son las \u00a0 siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. El servicio de alcantarillado \u00a0 prestado por EMSERPA E.S.P. al accionante no cumple con las caracter\u00edsticas \u00a0 establecidas por la jurisprudencia constitucional, como parte fundamental del \u00a0 derecho al saneamiento b\u00e1sico, por cuanto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Seg\u00fan afirm\u00f3 el \u00a0 accionante, el sistema de alcantarillado presenta una serie de fallas que \u00a0 generan que las aguas negras se devuelvan e inunden su lugar de habitaci\u00f3n. Esto \u00a0 no fue objetado por EMSERPA, entidad que en escrito del 16 de octubre de 2015 \u00a0 reconoci\u00f3 que exist\u00edan conexiones erradas[37] que \u00a0 causaban que las aguas lluvias de las viviendas de ese sector se conectaran con \u00a0 el alcantarillado sanitario y, como consecuencia, se rebosaran las aguas \u00a0 servidas al interior de la vivienda del demandante. Esto se traduce en que el \u00a0 saneamiento b\u00e1sico brindado al peticionario no cumple con el principio de \u00a0 eficiencia y calidad que rige la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos, pues como se \u00a0 expuso previamente, la prestaci\u00f3n eficiente del acueducto y alcantarillado no se \u00a0 limita a la instalaci\u00f3n de bater\u00edas sanitarias y desag\u00fces en el interior de las \u00a0 viviendas, sino que requiere la existencia de un sistema integral que garantice \u00a0 adem\u00e1s el disfrute al derecho al saneamiento b\u00e1sico en condiciones \u00f3ptimas, \u00a0 incluyendo la disposici\u00f3n adecuada de las aguas negras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionada ha indicado que es precisa \u00a0 la instalaci\u00f3n de una acometida que mejore el tr\u00e1nsito de los fluidos servidos, \u00a0 pues las \u201cconexiones erradas\u201d causantes del problema consisten \u00a0 precisamente en que las aguas lluvias y las aguas negras son conducidas a un \u00a0 solo ducto de salida. En este sentido, la empresa ha afirmado que asume la mano \u00a0 de obra, pero que los costos de los materiales deben ser pagados por el \u00a0 peticionario[38]. La \u00a0 Sala observa, sin embargo, que en la instalaci\u00f3n del mecanismo al que hace \u00a0 referencia la demandada est\u00e1 comprometida su obligaci\u00f3n m\u00ednima de garantizar un \u00a0 sistema de alcantarillado correctamente dise\u00f1ado y en adecuado estado de \u00a0 funcionamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el accionante ha insistido y \u00a0 la empresa reconoce que la referida acometida es la manera de solucionar las \u00a0 conexiones equivocadas y los defectos de la red de alcantarillado que han \u00a0 generado afectaciones al peticionario. Por lo tanto, no se trata de obras de \u00a0 mantenimiento, reparaci\u00f3n o reposici\u00f3n susceptibles de ser en alg\u00fan sentido \u00a0 atribuidas al usuario[39]. \u00a0 Las labores que deben realizarse son responsabilidad de la empresa porque est\u00e1n \u00a0 destinadas a resolver un problema de la estructura misma de la tuber\u00eda, \u00a0 atribuible a la entidad prestadora, y son necesarias para la puesta en marcha de \u00a0 un servicio de alcantarillado en condiciones elementales de eficiencia. Esta, \u00a0 como se ha dicho, implica saneamiento b\u00e1sico y, en especial, una adecuada \u00a0 disposici\u00f3n de las aguas servidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En ese mismo \u00a0 sentido, las fallas en el sistema de alcantarillado han impedido que se \u00a0 garantice la seguridad personal e higiene del accionante, debido a que las aguas \u00a0 negras inundan su vivienda y generan olores f\u00e9tidos, como consecuencia del \u00a0 taponamiento de los tubos de alcantarillado. Al respecto, la Corte ha expuesto \u00a0 que la falta de una adecuada disposici\u00f3n de excretas pone en riesgo la salud de \u00a0 los habitantes de la vivienda y en este caso, ha quedado claro que tanto el \u00a0 accionante como su esposa, se enfrentan al contacto con las aguas servidas que \u00a0 inundan su vivienda, como consecuencia de las conexiones erradas del sistema de \u00a0 alcantarillado que la misma EMSERPA diagnostic\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) De forma similar, \u00a0 el actor y su esposa al sufrir la inundaci\u00f3n y filtraci\u00f3n de aguas negras en su \u00a0 vivienda, conforme con la jurisprudencia constitucional, han visto vulnerado su \u00a0 derecho a la intimidad, en tanto han sido perturbados dentro de su lugar de \u00a0 habitaci\u00f3n por la injerencia arbitraria de los malos olores y dem\u00e1s molestias \u00a0 derivadas de la presencia de aguas contaminadas, as\u00ed como por la necesidad de \u00a0 salir de su vivienda en varias ocasiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en este caso, tanto F\u00e9lix \u00a0 Jos\u00e9 Guerra Avella, como Myriam Zuleima R\u00edos, su c\u00f3nyuge, son sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional, en raz\u00f3n de su edad y por la condici\u00f3n de \u00a0 discapacidad que aqueja a la esposa del accionante, lo cual implica que EMSERPA \u00a0 E.S.P. debi\u00f3 tomar las medidas adecuadas y necesarias para garantizar con mayor \u00a0 premura y consideraci\u00f3n sus derechos, conforme con los est\u00e1ndares \u00a0 jurisprudenciales expuestos en esta Sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. La Sala encuentra adem\u00e1s que a \u00a0 partir de la primera solicitud realizada el 9 de junio de 2014, la empresa \u00a0 emiti\u00f3 respuestas diversas que no otorgaron una soluci\u00f3n definitiva a la \u00a0 problem\u00e1tica expuesta por el actor, a pesar de conocer las fallas en la \u00a0 instalaci\u00f3n de las tuber\u00edas del alcantarillado, teniendo en cuenta tambi\u00e9n que \u00a0 se trataba de un problema que afectaba a todo el sector. EMSERPA E.S.P. le \u00a0 indic\u00f3 a F\u00e9lix Jos\u00e9 Guerra Avella en el a\u00f1o 2015 que debido a las conexiones \u00a0 erradas en el alcantarillado los pozos se encontraban rebosados y ello imped\u00eda \u00a0 realizar los arreglos correspondientes; en el a\u00f1o 2016, afirm\u00f3 que estaba \u00a0 realizando estudios y dise\u00f1os para la elaboraci\u00f3n de proyectos en el sector para \u00a0 la vigencia del siguiente a\u00f1o; sin embargo, en 2017 sostuvo que acced\u00eda \u00a0 parcialmente a su solicitud, la cual hab\u00eda sido enviada a la oficina de \u00a0 redes para que estudiaran y procedieran a realizar el trabajo de \u00a0 alcantarillado. Finalmente, en la respuesta a la acci\u00f3n de tutela, EMSERPA \u00a0 E.S.P. aleg\u00f3 que carec\u00eda de presupuesto disponible para ocuparse de los costos y \u00a0 que si as\u00ed lo consideraba, el actor pod\u00eda asumir el valor de los materiales para \u00a0 realizar el arreglo correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con el numeral 1 del art\u00edculo 11 \u00a0 de la Ley 142 de 1994, las entidades que prestan servicios p\u00fablicos tienen la \u00a0 obligaci\u00f3n de \u201cAsegurar que el servicio se preste en forma continua y \u00a0 eficiente, y sin abuso de la posici\u00f3n dominante que la entidad pueda tener \u00a0 frente al usuario o a terceros\u201d (subrayas fuera del texto original). Por su \u00a0 parte, las mencionadas respuestas emitidas por la empresa accionada dan cuenta \u00a0 de la falta de diligencia y el incumplimiento de su obligaci\u00f3n para tomar las \u00a0 medidas necesarias y adecuadas con el fin de corregir las fallas en la conexi\u00f3n \u00a0 del alcantarillado que ella misma, en un primer momento, reconoci\u00f3 y \u00a0 diagnostic\u00f3, y as\u00ed asegurar la prestaci\u00f3n del servicio de forma eficiente. La \u00a0 Sala comprende que al tratarse de una empresa municipal est\u00e1 sujeta a la \u00a0 disponibilidad de presupuesto para llevar a cabo los proyectos y obras que se \u00a0 requieran. Sin embargo, no hay justificaci\u00f3n alguna para que, conociendo la \u00a0 situaci\u00f3n que ven\u00eda present\u00e1ndose en el sector donde reside el accionante, desde \u00a0 por lo menos el a\u00f1o 2014, cuando \u00e9ste envi\u00f3 su primera solicitud, y la cual \u00a0 genera un riesgo y afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales de sus habitantes, no \u00a0 haya tomado las medidas y acciones oportunas para asegurar los recursos \u00a0 necesarios y efectuar las obras que permitieran cesar la afectaci\u00f3n descrita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Asimismo, conforme con el numeral 1 \u00a0 del art\u00edculo 5 de la Ley 142 de 1994, en relaci\u00f3n con los servicios p\u00fablicos los \u00a0 municipios tienen la competencia para \u201c[a]segurar que se presten a sus \u00a0 habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, \u00a0 alcantarillado, aseo, energ\u00eda el\u00e9ctrica, y telefon\u00eda p\u00fablica b\u00e1sica \u00a0 conmutada, por empresas de servicios p\u00fablicos de car\u00e1cter oficial, privado o \u00a0 mixto, o directamente por la administraci\u00f3n central del respectivo municipio en \u00a0 los casos previstos en el art\u00edculo siguiente\u201d (Subrayas fuera del texto \u00a0 original). En ese sentido, contrario a lo afirmado por la Alcald\u00eda Municipal de \u00a0 Arauca en su escrito de contestaci\u00f3n al interior del tr\u00e1mite de tutela, si bien \u00a0 la prestaci\u00f3n del servicio de acueducto y alcantarillado est\u00e1 a cargo de EMSERPA \u00a0 E.S.P., la administraci\u00f3n municipal es competente para asegurar que la \u00a0 prestaci\u00f3n de todos los servicios p\u00fablicos domiciliarios se presten de forma \u00a0 eficiente a sus habitantes, lo cual incluye ejercer las acciones necesarias para \u00a0 cesar cualquier tipo de vulneraci\u00f3n que la omisi\u00f3n de la empresa genere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Conclusi\u00f3n. A partir de lo \u00a0 expuesto, la Sala concluye que EMSERPA E.S.P. vulner\u00f3 los derechos fundamentales \u00a0 a la vida en condiciones dignas, la salud y la intimidad del accionante y su \u00a0 esposa, sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, al omitir tomar las \u00a0 medidas necesarias para garantizar la prestaci\u00f3n del servicio de alcantarillado \u00a0 de forma eficiente, aun cuando conoc\u00eda desde hace por lo menos 2 a\u00f1os, que \u00a0 hab\u00edan fallas en las conexiones de la tuber\u00eda que generaban la filtraci\u00f3n de \u00a0 aguas negras al interior de su vivienda. La Alcald\u00eda Municipal de Arauca, si \u00a0 bien pudo no haber tenido conocimiento previo de esta problem\u00e1tica, ten\u00eda la \u00a0 competencia de asegurar que la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico domiciliario de \u00a0 acueducto y alcantarillado prestado por EMSERPA E.S.P. a los habitantes del \u00a0 municipio, se proporcionara en condiciones de eficiencia y calidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala revocar\u00e1 el \u00a0 fallo proferido en \u00fanica instancia que hab\u00eda negado el amparo y en su lugar \u00a0 tutelar\u00e1 los derechos fundamentales de F\u00e9lix Jos\u00e9 Guerra Avella, a la vida en \u00a0 condiciones dignas, a la salud y a la intimidad. As\u00ed, ordenar\u00e1 a EMSERPA E.S.P. \u00a0 tomar las medidas t\u00e9cnicas, adecuadas y necesarias para cesar la afectaci\u00f3n que \u00a0 actualmente soporta el accionante en su vivienda, garantizando una adecuada \u00a0 evacuaci\u00f3n de las aguas negras y una eficiente prestaci\u00f3n del servicio de \u00a0 alcantarillado. Para ello, la Sala otorgar\u00e1 a la empresa accionada un plazo de 3 \u00a0 meses contados a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, a fin de que, con el \u00a0 concurso de la administraci\u00f3n municipal, adelante los tr\u00e1mites necesarios para \u00a0 obtener los recursos y ejecute las obras requeridas[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se ordenar\u00e1 a la Alcald\u00eda \u00a0 Municipal de Arauca que en el marco de sus competencias legales y \u00a0 constitucionales preste a EMSERPA E.S.P. la colaboraci\u00f3n necesaria para cumplir \u00a0 con la orden ya descrita, y que haga el seguimiento de la prestaci\u00f3n eficiente y \u00a0 de calidad del servicio de alcantarillado a F\u00e9lix Jos\u00e9 Guerra Avella. La Sala le \u00a0 advertir\u00e1 asimismo para que en lo sucesivo ejerza su competencia como garante de \u00a0 la prestaci\u00f3n eficiente de los servicios p\u00fablicos domiciliarios en el municipio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones \u00a0 expuestas en precedencia, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR el \u00a0 fallo proferido, en \u00fanica instancia, por el Juzgado Primero Penal Municipal con \u00a0 Funciones Mixtas en Control de Garant\u00edas de Adolescentes y de Ley 906 de 2004 de \u00a0 Arauca, el 9 de enero de 2018. En su lugar, TUTELAR los derechos \u00a0 fundamentales de F\u00e9lix Jos\u00e9 Guerra Avella, a la vida en condiciones dignas, \u00a0 salud e intimidad, vulneradas por EMSERPA E.S.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a \u00a0 EMSERPA E.S.P. que tome las medidas t\u00e9cnicas, adecuadas y necesarias para hacer \u00a0 cesar la afectaci\u00f3n que en la actualidad padece F\u00e9lix Jos\u00e9 Guerra Avella, en su \u00a0 vivienda ubicada en la calle 28 No. 13-27 del barrio Santaf\u00e9 de Arauca, \u00a0 garantizando una adecuada evacuaci\u00f3n de las aguas negras y una eficiente \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio de alcantarillado. Se otorgar\u00e1 un plazo de tres (3) meses \u00a0 contados a partir de la comunicaci\u00f3n del presente fallo, para que EMSERPA \u00a0 E.S.P., con el apoyo y colaboraci\u00f3n de la Alcald\u00eda Municipal de Arauca, adelante \u00a0 los tr\u00e1mites necesarios para obtener los recursos requeridos y, ejecute las \u00a0 obras destinadas al cumplimiento de esta orden. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- \u00a0 L\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991 \u00a0 para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO \u00a0 RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES \u00a0 CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de \u00a0 voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Folio 25. Cuaderno de \u00fanica \u00a0 instancia del Expediente T-6.726.847. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folio 9. Cuaderno de \u00fanica \u00a0 instancia del Expediente T-6.726.847. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folio 10. Cuaderno de \u00fanica \u00a0 instancia del Expediente T-6.726.847. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folio 13. Cuaderno de \u00fanica instancia del \u00a0 Expediente T-6.726.847. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folio 14. Cuaderno de \u00fanica instancia del \u00a0 Expediente T-6.726.847. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folio 15. Cuaderno de \u00fanica instancia del \u00a0 Expediente T-6.726.847. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folio 16. Cuaderno de \u00fanica instancia del \u00a0 Expediente T-6.726.847. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folio 17. Cuaderno de \u00fanica instancia del \u00a0 Expediente T-6.726.847. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folio 18. Cuaderno de \u00fanica \u00a0 instancia del Expediente T-6.726.847. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folios 19 y 20. Cuaderno de \u00fanica \u00a0 instancia del Expediente T-6.726.847. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folio 21. Cuaderno de \u00fanica instancia del \u00a0 Expediente T-6.726.847. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folios 22 a 24. Cuaderno de \u00fanica \u00a0 instancia del Expediente T-6.726.847. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folio 3. Cuaderno de \u00fanica \u00a0 instancia del Expediente T-6.726.847. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folios 1 a 8. Cuaderno de \u00fanica \u00a0 instancia del Expediente T-6.726.847. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folios 32 a 36. Cuaderno de \u00fanica instancia del \u00a0 Expediente T-6.726.847. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Folios 37 a 38. Cuaderno de \u00fanica instancia del \u00a0 Expediente T-6.726.847. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Folios 42 a 48. Cuaderno de \u00fanica instancia del \u00a0 Expediente T-6.726.847. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Art\u00edculos 5 y 17 de la \u00a0 Ley 142 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Sentencias T-526 de 2005. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-1009 de 2006. M.P. Clara \u00a0 In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-792 de 2007. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-825 de \u00a0 2007. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-243 de 2008. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa; T-594 de 2008. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-189 de 2009. M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva; T-328 de 2010. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; \u00a0T-899 de 2014, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; \u00a0T-503 de 2015. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; y T-087 de 2018. M.P. Gloria \u00a0 Stella Ortiz Delgado, entra otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Folio 13. Cuaderno de \u00fanica \u00a0 instancia del Expediente T-6.726.847. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Folio 21. Cuaderno de \u00fanica \u00a0 instancia del Expediente T-6.726.847. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Folios 22 a 24. Cuaderno de \u00fanica \u00a0 instancia del Expediente T-6.726.847. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] La Corte ha definido \u00a0 que un recurso de defensa judicial es id\u00f3neo cuando es adecuado para proteger el \u00a0 derecho fundamental amenazado y es eficaz cuando esta protecci\u00f3n es adem\u00e1s \u00a0 oportuna, para lo cual deben examinarse tres elementos: (i) si la \u00a0 utilizaci\u00f3n del medio de defensa judicial ordinario\u00a0 puede ofrecer la misma \u00a0 protecci\u00f3n que se lograr\u00eda con la acci\u00f3n de tutela; (ii) si existen \u00a0 circunstancias que justifiquen que el interesado no haya promovido los \u00a0 mecanismos ordinarios disponibles; y (iii) si el accionante es un sujeto \u00a0 de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 Ver las Sentencias \u00a0 T-016 de 2015. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; T-347 de 2016. M.P. Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez; T-040 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo; y T-502 de 2017. M.P. Alberto \u00a0 Rojas R\u00edos, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] La jurisprudencia ha \u00a0 enfatizado en que el perjuicio irremediable se caracteriza por: \u201c(i) la \u00a0 inminencia del da\u00f1o, es decir que se trate de una amenaza de un mal irreparable \u00a0 que est\u00e1 pronto a suceder, (ii) la gravedad, que implica que el da\u00f1o o menoscabo \u00a0 material o moral del haber jur\u00eddico de la persona sea de gran intensidad, (iii) \u00a0 la urgencia, que exige la adopci\u00f3n de medidas prontas o inmediatas para conjurar \u00a0 la amena, y (iv) la impostergabilidad de la tutela que exige la necesidad de \u00a0 recurrir al amparo como mecanismo expedito y necesario de protecci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales\u201d. Adicionalmente, el peticionario tiene a su cargo sustentar \u00a0 los factores a partir de los cuales se configura el perjuicio irremediable, ya \u00a0 que seg\u00fan ha se\u00f1alado la jurisprudencia constitucional, la simple afirmaci\u00f3n de \u00a0 su acaecimiento hipot\u00e9tico es insuficiente para justificar la procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela. Ver las Sentencias T-309 de \u00a0 2010. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; \u00a0 T-521 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo; T-418 de 2017. M.P. Diana \u00a0 Fajardo Rivera y T-033 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u201cPor la cual se \u00a0 desarrolla el art\u00edculo\u00a088\u00a0de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia en relaci\u00f3n con el ejercicio de las \u00a0 acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Sentencias T-771 de 2001. M.P. \u00a0 Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-888 de 2008. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; y T-734 \u00a0 de 2009. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, entre otras. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencias T-406 de 1992. M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n; \u00a0 T-022 de 2008. M.P. Nilson Pinilla Pinilla; y T-504 de 2012. M.P. Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0Sentencias T-406 de 1992. M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n; \u00a0 T-207 de 1995. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-504 de 2012. M.P. Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio; T-140 de 2017. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; T-601 de 2017. \u00a0 M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] En relaci\u00f3n con las \u00a0 condiciones de prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios ver las \u00a0 sentencias T-380 de 1994. M.P. Hernando Herrera Vergara; T-410 de 2003. M.P. \u00a0 Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-546 de 2009. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; T-614 de \u00a0 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-717 de 2010. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa; T-740 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-707 de 2012. M.P. \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva; T-974 de 2012. M.P. Alexei Julio Estrada; T-016 de \u00a0 2014. M.P. Alberto Rojas R\u00edos; T-028 de 2014. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; \u00a0 T-198 de 2016. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; T-280 de 2016. M.P. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa; T-601 de 2017. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas; y T-223 \u00a0 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u201cPor la cual se \u00a0 establece el r\u00e9gimen de los servicios p\u00fablicos domiciliarios y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Sentencia T-707 de \u00a0 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, reiterada en la Sentencia T-140 de 2017. \u00a0 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. En esta oportunidad la Corte Constitucional \u00a0 estableci\u00f3 como problema jur\u00eddico si la Alcald\u00eda Municipal de Miranda y la \u00a0 Empresa de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios \u2013 Industrial y Comercial del Estado \u00a0 del mismo municipio, \u201c(\u2026) desconocieron los derechos fundamentales del \u00a0 accionante y los habitantes del sector Cuatro Esquinas, debido a que los \u00a0 residuos l\u00edquidos y aguas servidas producidas en sus viviendas no desembocan a \u00a0 la red de alcantarillado a la cual est\u00e1n formalmente conectados, sino que caen \u00a0 directamente a la quebrada El Infiernito que cruza por la parte trasera de las \u00a0 casas causando (i) contaminaci\u00f3n de la quebrada y de los r\u00edos en los que ella \u00a0 desemboca y (ii) olores insoportables y proliferaci\u00f3n de moscas y zancudos en la \u00a0 vivienda\u201d. En este caso se concluy\u00f3 que hubo un desconocimiento de los \u00a0 derechos fundamentales del actor pues no se cumpl\u00eda con los requisitos m\u00ednimos \u00a0 de un sistema de saneamiento b\u00e1sico constitucionalmente admisible, ya que a \u00a0 pesar de contar con un sistema de recolecci\u00f3n de aguas residuales dentro de la \u00a0 vivienda, los residuos no se canalizaban adecuadamente a trav\u00e9s del sistema de \u00a0 alcantarillado. Ello implic\u00f3 la ausencia de garant\u00eda de higiene e intimidad, \u00a0 caracter\u00edsticas indispensables para la dignidad; el riesgo el derecho a la \u00a0 salud, del accionante y de los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional que \u00a0 all\u00ed se alojaban y el desconocimiento del derecho a la vivienda digna. En \u00a0 consecuencia, se orden\u00f3 a las accionadas la creaci\u00f3n de un plan de ejecuci\u00f3n de \u00a0 las obras de alcantarillado necesarias para frenar la vulneraci\u00f3n, el cual deb\u00eda \u00a0 ser implementado en un plazo no mayor a 6 meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Sentencias T-406 de 1992. M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n; \u00a0 T-207 de 1995. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-504 de 2012. M.P. Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio; T-140 de 2017. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; T-601 de 2017. \u00a0 M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] En la Sentencia T-207 \u00a0 de 1995. M.P. Alejandro Martinez Caballero, reiterada en la Sentencia T-601 de \u00a0 2017. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, se afirm\u00f3: \u201cEn abstracto, se ha \u00a0 probado hasta\u00a0 la saciedad que la falta de un sistema de desag\u00fce de aguas \u00a0 negras o de una adecuada disposici\u00f3n de excretas constituye un factor de gran \u00a0 riesgo\u00a0 para la salud de la comunidad que soporta tal situaci\u00f3n, que \u00a0 obviamente se traduce en una amenaza y violaci\u00f3n de los derechos\u00a0 a la \u00a0 salud y a la vida\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Sentencia T-601 de 2017. M.P. Jos\u00e9 \u00a0 Fernando Reyes Cuartas, en reiteraci\u00f3n de las Sentencias T-601 de 2007. M.P. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-707 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; y \u00a0 T-280 de 2016. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Sentencias T-219 de 1994. M.P. Eduardo \u00a0 Cifuentes Mu\u00f1oz; T-622 de 1995. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-271 de 2010. \u00a0 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; T-618 de 2011. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; T-661 de 2012. M.P. Adriana \u00a0 Guill\u00e9n Arango; T-576 de 2012. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; y T-749 de \u00a0 2014. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, entre otras. En relaci\u00f3n con la violaci\u00f3n al derecho a la intimidad, la Corte \u00a0 Constitucional afirm\u00f3 en la Sentencia T-271 de 2010. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa: \u201cse viola el derecho a la intimidad (\u2026) en tanto los malos olores y \u00a0 las aguas contaminadas, que a menudo acceden a su vivienda, suponen una \u00a0 injerencia arbitraria y, adem\u00e1s, insidiosa en la privacidad de sus habitantes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Folio 15. Cuaderno de \u00fanica instancia del \u00a0 Expediente T-6.726.847. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Folio 35. Cuaderno de \u00fanica instancia del \u00a0 Expediente T-6.726.847. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Decreto 1077 de 2015, \u00a0 \u201c[p]or medio del cual se expide el Decreto \u00danico Reglamentario del Sector \u00a0 Vivienda, Ciudad y Territorio\u201d. Art\u00edculo 2.3.1.3.2.3.17.: Mantenimiento de las \u00a0 acometidas y medidores. En ning\u00fan caso se permite derivar acometidas desde la \u00a0 red matriz o de la red local sin autorizaci\u00f3n previa de la entidad prestadora de \u00a0 los servicios p\u00fablicos. \/\/ El costo de reparaci\u00f3n o reposici\u00f3n de las \u00a0 acometidas y medidores estar\u00e1 a cargo de los suscriptores o usuarios, una vez \u00a0 expirado el per\u00edodo de garant\u00eda en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 15 de este cap\u00edtulo. \u00a0 \/\/ Es obligaci\u00f3n del suscriptor o usuario mantener la c\u00e1mara o cajilla de los \u00a0 medidores limpia de escombros, materiales, basuras u otros elementos\u201d \u00a0 (resaltado fuera de texto). Esta disposici\u00f3n originalmente es el art\u00edculo 20 del \u00a0 Decreto 302 de 2000, mediante el cual se reglament\u00f3 \u00a0la Ley 142 de 1994, en \u00a0 materia de prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios de acueducto y \u00a0 alcantarillado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] En la Sentencia T-280 \u00a0 de 2016. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa., al revisar 2 acciones de tutela \u00a0 acumuladas, esta Corporaci\u00f3n analiz\u00f3 si \u00a0la Alcald\u00eda Municipal de Florida \u00a0 (Valle del Cauca) y Acuavalle S.A. E.S.P. hab\u00edan vulnerado los derechos \u00a0 fundamentales a la dignidad humana, la salud y la vivienda digna de los peticionarios, sus familias y \u00a0 dem\u00e1s \u00a0 residentes del sector que habitaban, \u00a0 quienes en episodios de lluvia se ve\u00edan afectados por las inundaciones generadas \u00a0 a ra\u00edz del desbordamiento de aguas negras y residuales al interior de sus \u00a0 viviendas, a trav\u00e9s de sifones y sanitarios, debido a que las redes de \u00a0 alcantarillado se saturaban al recibir las aguas lluvias que no ten\u00edan un \u00a0 sistema independiente para su evacuaci\u00f3n. En esta ocasi\u00f3n, la Corte encontr\u00f3 que \u00a0 la situaci\u00f3n se presentaba debido a que la administraci\u00f3n municipal realiz\u00f3 \u00a0 obras de pavimentaci\u00f3n en las calles del sector y modific\u00f3 las c\u00e1maras de \u00a0 alcantarillado, aunque la empresa de servicios p\u00fablicos advirti\u00f3 sobre las \u00a0 consecuencias que ello traer\u00eda. As\u00ed, con similares argumentos a los indicados en \u00a0 la presente sentencia, la Sala Primera de Revisi\u00f3n consider\u00f3 que la Alcald\u00eda de \u00a0 Florida, en efecto, hab\u00eda vulnerado los derechos fundamentales invocados por los \u00a0 demandantes e incumplido sus obligaciones de saneamiento b\u00e1sico, pues adem\u00e1s \u00a0 determin\u00f3 que hab\u00edan podido tomarse las medidas t\u00e9cnicas para la soluci\u00f3n de \u00a0 dicha problem\u00e1tica conocida de tiempo atr\u00e1s, teniendo en consideraci\u00f3n que se \u00a0 encontraba pendiente la ejecuci\u00f3n del Plan Maestro de Acueducto y Alcantarillado \u00a0 para el municipio. En \u00a0 consecuencia, la Corte orden\u00f3: \u201cal Alcalde Municipal de Florida, Valle: \/\/ \u00a0 (i) Que adopte las medidas t\u00e9cnicas, adecuadas y necesarias para hacer cesar la \u00a0 afectaci\u00f3n que en la actualidad padecen los se\u00f1ores Jorge Arturo Berm\u00fadez Gallo \u00a0 y Marco Fidel Ca\u00f1averal Guzm\u00e1n, sus familias y dem\u00e1s residentes del sector \u00a0 ubicado en la calle 7\u00aa con carrera 18 del barrio El Para\u00edso, evitando que \u00a0 ingresen a la red de alcantarillado existente en la zona las aguas lluvias y \u00a0 garantizando una adecuada evacuaci\u00f3n de las mismas a trav\u00e9s de un sistema \u00a0 independiente. En la ejecuci\u00f3n de los trabajos deber\u00e1 contar con la asesor\u00eda y \u00a0 acompa\u00f1amiento de t\u00e9cnicos del equipo de alcantarillado de Acuavalle S.A. E.S.P. \u00a0 \/\/ Se otorgar\u00e1 un plazo de tres (3) meses contados a partir de la comunicaci\u00f3n \u00a0 del presente fallo, para que la Alcald\u00eda de Florida Valle, primero, adelante los \u00a0 tr\u00e1mites necesarios para obtener los recursos requeridos y, segundo, ejecute las \u00a0 obras destinadas a hacer cesar la afectaci\u00f3n\u201d; y \u201ca Acuavalle S.A. E.S.P. \u00a0 que \u00a0 hasta tanto se d\u00e9 soluci\u00f3n definitiva por parte de la Alcald\u00eda del municipio de \u00a0 Florida, contin\u00fae ejecutando medidas provisionales, id\u00f3neas y gratuitas, \u00a0 encaminadas a la cesaci\u00f3n de las afectaciones que padecen los accionantes, sus \u00a0 familias y dem\u00e1s residentes del sector, entre ellas la limpieza regular y \u00a0 descolmataci\u00f3n de las redes de alcantarillado ubicadas en la calle 7\u00aa con \u00a0 carrera 18 del barrio El Para\u00edso del municipio de Florida\u201d.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-406-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-406\/18 \u00a0 \u00a0 LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Persona natural que act\u00faa en defensa de sus \u00a0 propios intereses \u00a0 \u00a0 LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Entidades p\u00fablicas \u00a0 encargadas de la prestaci\u00f3n y vigilancia del servicio p\u00fablico de acueducto y \u00a0 alcantarillado \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[122],"tags":[],"class_list":["post-26258","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26258","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26258"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26258\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26258"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26258"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26258"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}