{"id":26259,"date":"2024-06-28T20:13:45","date_gmt":"2024-06-28T20:13:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-407-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:13:45","modified_gmt":"2024-06-28T20:13:45","slug":"t-407-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-407-18\/","title":{"rendered":"T-407-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-407-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-407\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Casos en que se niega reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez, por incumplir el requisito de cotizaci\u00f3n de 50 semanas dentro de \u00a0 los 3 a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0 invalidez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia \u00a0 excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 Constitucional tambi\u00e9n ha justificado la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela para el reconocimiento de prestaciones pensionales, trazando ciertos \u00a0 factores que admiten ponderar las circunstancias especiales de cada caso \u00a0 concreto para evaluar la eficacia de los medios de defensa judicial en la \u00a0 consecuci\u00f3n de la garant\u00eda de los derechos a la seguridad social, al m\u00ednimo \u00a0 vital y a la vida digna de la persona. En ese sentido, se debe tener en cuenta, \u00a0 entre otros criterios, (a) la edad y el estado de salud del accionante; (b) los \u00a0 sujetos que tiene a su cargo; (c) la situaci\u00f3n econ\u00f3mica en la que se encuentra, \u00a0 los ingresos, medios de subsistencia y gastos que ostenta; (d) la carga de la \u00a0 argumentaci\u00f3n o de la prueba en la cual se fundamenta la supuesta afectaci\u00f3n o \u00a0 amenaza a la garant\u00eda fundamental; \u20ac el agotamiento de los recursos \u00a0 administrativos; y\u00a0(f) el tiempo prolongado transcurrido en el tr\u00e1mite administrativo \u00a0 y\/o judicial, as\u00ed como el esfuerzo y desgaste procesal soportados por el \u00a0 demandante en dichos escenarios para que se le proteja, de ser posible, el \u00a0 derecho fundamental presuntamente vulnerado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA EN \u00a0 MATERIA DE TUTELA-De manera excepcional, la emisi\u00f3n de una sentencia judicial \u00a0 puede constituirse como hecho nuevo para justificar la interposici\u00f3n de una \u00a0 segunda acci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha considerado que,\u00a0\u201c(\u2026) s\u00f3lo de \u00a0 manera excepcional, la emisi\u00f3n de una sentencia judicial puede constituirse como \u00a0 hecho nuevo, susceptible de ser valorado por el juez de tutela como justificante \u00a0 para la interposici\u00f3n de una segunda solicitud de amparo constitucional frente a \u00a0 unos mismos hechos\u201d. Por tal motivo, no cualquier cambio de jurisprudencia da v\u00eda libre \u00a0 a nuevos inicios de controversias pues, de ser as\u00ed, no podr\u00eda predicarse el \u00a0 valor de inmutabilidad o vinculatoriedad de las sentencias, lo que desvanecer\u00eda \u00a0 por completo la instituci\u00f3n de la cosa juzgada y con ella la perdurabilidad de \u00a0 los remedios judiciales, sin mencionar el riesgo que se generar\u00eda para la \u00a0 independencia y la autonom\u00eda de los jueces, quienes estar\u00edan sujetos a \u00a0 decisiones con efectos\u00a0inter partes\u00a0que por principio no tienen vocaci\u00f3n de \u00a0 modificar la fuerza normativa de las decisiones que han sido proferidas para \u00a0 otros casos en concreto. As\u00ed entonces, esos casos excepcionales han sido definidos por esta \u00a0 Corte de manera restrictiva, pues s\u00f3lo se han considerado como hechos nuevos, es \u00a0 decir los que justificar\u00edan la interposici\u00f3n de una segunda acci\u00f3n sin \u00a0 desdibujar la cosa juzgada, aquellos pronunciamientos con efectos\u00a0erga \u00a0 omnes\u00a0o\u00a0inter pares, toda vez que tienen una vocaci\u00f3n de universalidad, es decir \u00a0 que no simplemente solucionan un caso concreto o est\u00e1n atados a \u00e9l, y sus \u00a0 efectos son distintos, por ejemplo, de aquellos propios de una sentencia de \u00a0 tutela con efectos\u00a0inter partes. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA EN \u00a0 MATERIA DE TUTELA-Inexistencia para el \u00a0 caso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>APLICACION DEL PRINCIPIO \u00a0 DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA PENSION DE INVALIDEZ-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA \u00a0 CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA PENSION DE INVALIDEZ-Reiteraci\u00f3n de sentencia SU442\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA \u00a0 CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA PENSION DE INVALIDEZ-Orden \u00a0 a Colpensiones reconocer, liquidar y pagar pensi\u00f3n de invalidez a accionantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expedientes (i) T-6.638.394 y (ii) T-6.655.220 (acumulados). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Acciones de \u00a0 tutela instauradas por: (i) Yulizan Valencia Morante, en calidad de \u00a0 agente oficiosa de Luis Alfredo Alegr\u00eda; y (ii) Orlando Restrepo Manquillo, actuando a trav\u00e9s \u00a0 de apoderado judicial, contra la Administradora Colombiana de \u00a0 Pensiones[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., septiembre veintiocho (28) de \u00a0 dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares \u00a0 Cantillo, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, quien la preside, en ejercicio de \u00a0 sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en \u00a0 los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 y siguientes del \u00a0 Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos \u00a0 proferidos dentro de los procesos de tutela de la referencia[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-6.638.394 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. El \u00a0 se\u00f1or Luis Alfredo Alegr\u00eda naci\u00f3 el 19 de octubre de 1954 y, con ocasi\u00f3n de la \u00a0 diabetes mellitus, la polineuropat\u00eda, del pie diab\u00e9tico, la retinopat\u00eda \u00a0 diab\u00e9tica y la coronariopat\u00eda que le diagnosticaron, fue calificado el 10 de \u00a0 marzo de 2011 \u00a0 con una p\u00e9rdida de capacidad laboral equivalente al 73.51%, de origen com\u00fan y \u00a0 cuya estructuraci\u00f3n data del 26 de agosto de 2010[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. \u00a0 Aunque el se\u00f1or Luis Alfredo Alegr\u00eda no acredit\u00f3 50 semanas \u00a0cotizadas \u00a0en los \u00faltimos tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0 de la invalidez \u2014tal y como lo exige el \u00a0 art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003[4]\u2014, entre el 15 de enero de 1973 y el 8 de mayo de 1987 \u00a0 cotiz\u00f3 548.71 semanas[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. \u00a0 Mediante la Resoluci\u00f3n n\u00famero 100261 del 26 de enero de 2012[6], \u00a0 el Instituto de Seguros Sociales[7] \u00a0neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez a favor del se\u00f1or Luis Alfredo \u00a0 Alegr\u00eda, ya que, \u00a0 de acuerdo con los requisitos establecidos en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de \u00a0 2003, el agenciado no cotiz\u00f3 50 semanas dentro de los tres \u00a0 \u00faltimos a\u00f1os inmediatamente anteriores a la estructuraci\u00f3n de su p\u00e9rdida \u00a0 de capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4. El 5 de \u00a0 noviembre de 2015, el agenciado reiter\u00f3 la solicitud de reconocimiento y pago de \u00a0 la pensi\u00f3n de invalidez. Sin embargo, mediante la Resoluci\u00f3n VPB 27421 \u00a0 del 30 de junio de 2016[8], \u00a0Colpensiones, al decidir la apelaci\u00f3n contra una decisi\u00f3n previa \u00a0 en la que no accedi\u00f3 a dicha pretensi\u00f3n, mantuvo la negativa, pues consider\u00f3 que \u00a0 en el caso concreto: (i) el agenciado no acredit\u00f3 50 \u00a0 semanas cotizadas dentro de los tres \u00faltimos a\u00f1os anteriores a la \u00a0 estructuraci\u00f3n de su p\u00e9rdida de capacidad laboral; y (ii) no se puede aplicar \u00a0 el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa para efectos de reconocer la \u00a0 prestaci\u00f3n pensional solicitada a partir de los requisitos que establec\u00eda la \u00a0 versi\u00f3n original del art\u00edculo 39[9] \u00a0de la Ley 100 de 1993, ya que el estado de invalidez del se\u00f1or Alegr\u00eda se \u00a0 estructur\u00f3 en vigencia del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, y para cuando esta \u00a0 \u00faltima norma entr\u00f3 a regir \u2014es decir, \u00a0 el 29 de diciembre de 2003\u2014 el agenciado \u00a0 no acredit\u00f3 26 semanas de aportes en el a\u00f1o inmediatamente anterior a su entrada \u00a0 en vigencia, como quiera que en esa \u00e9poca no se encontraba cotizando, pues entre \u00a0 marzo de 1998 y junio de 2010 no report\u00f3 ninguna cotizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Solicitud de \u00a0 amparo constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los hechos expuestos, la se\u00f1ora Yuliza Valencia, en calidad de \u00a0 agente oficiosa del se\u00f1or Luis Alfredo Alegr\u00eda, indic\u00f3 que: (i) despu\u00e9s de la \u00a0 calificaci\u00f3n de la invalidez, su c\u00f3nyuge sufri\u00f3 un infarto cerebral debido a \u00a0 embolia de arterias cerebrales y ha perdido la capacidad de locomoci\u00f3n, pues \u00a0 para caminar requiere el uso de pr\u00f3tesis y caminador, sin contar con los dolores \u00a0 que lo aquejan cuando realiza dicha actividad y la incontinencia urinaria que le \u00a0 fue diagnosticada[10]; (ii) con ocasi\u00f3n de las \u00a0 enfermedades que lo aquejaban no pudo vincularse formalmente a una empresa, y \u00a0 por ello se desempe\u00f1\u00f3 varios a\u00f1os en diferentes oficios o empleos del sector \u00a0 informal, como por ejemplo la venta de \u201cchance\u201d; (iii) el se\u00f1or Alegr\u00eda \u00a0 no tiene ning\u00fan ingreso econ\u00f3mico, salvo ciertas ayudas que recibe de algunas \u00a0 amistades; y (iv) el agenciado requiere acompa\u00f1amiento por el estado de \u00a0 invalidez que lo afecta y esto, por un lado, ha impedido que ella pueda acceder \u00a0 a un empleo en condiciones regulares y, por otro, que deban atravesar \u00a0 dificultades para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas de existencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la agente oficiosa, mediante acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta el d\u00eda 31 de octubre de 2017, solicit\u00f3 al juez constitucional ordenar el reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez a favor del se\u00f1or Luis Alfredo Alegr\u00eda, con base en la \u00a0 jurisprudencia constitucional seg\u00fan la cual, en virtud del principio de la \u00a0 condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, resulta procedente asegurar el acceso efectivo a \u00a0 aquella prestaci\u00f3n pensional para los afiliados que, en lineamiento con lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 6[11] \u00a0del Acuerdo 049 de 1990, hubiesen cotizado 300 semanas antes de la entrada en \u00a0 vigencia del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, es \u00a0 decir del 1\u00ba de abril de 1994.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Traslado y \u00a0 contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Quince \u00a0 Penal del Circuito de Cali admiti\u00f3 el mecanismo de amparo y \u00a0 orden\u00f3 correr traslado a la entidad accionada para que se pronunciara acerca de \u00a0 la tutela que la se\u00f1ora Valencia Morante formul\u00f3 en calidad de agente oficiosa \u00a0 de su c\u00f3nyuge. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esa manera, \u00a0 Colpensiones consider\u00f3 que en el caso concreto la acci\u00f3n de tutela es \u00a0 improcedente, pues adujo que el escenario natural para debatir las pretensiones \u00a0 formuladas por la parte actora es la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, m\u00e1s aun \u00a0 teniendo en cuenta que la solicitud que el agenciado realiz\u00f3 tendiente al \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez fue resuelta por la entidad y que, en \u00a0 ese orden de ideas, la competencia del juez constitucional se circunscribe a \u00a0 verificar que se proporcione una respuesta oportuna y de fondo a la petici\u00f3n \u00a0 presentada por el presunto beneficiario de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Decisi\u00f3n de \u00a0 instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Quince \u00a0 Penal del Circuito de Cali, en sentencia del 14 de noviembre de 2017, declar\u00f3 \u00a0 improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la \u00a0 se\u00f1ora Yuliza Valencia, en calidad de agente oficiosa del se\u00f1or Luis Alfredo \u00a0 Alegr\u00eda, pues \u00a0 advirti\u00f3 que los cuestionamientos contra las resoluciones que Colpensiones \u00a0 profiri\u00f3 para negar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez se deben \u00a0 ventilar a trav\u00e9s de otros mecanismos de defensa judicial, pues el amparo \u00a0 constitucional no es el medio para solicitar el pago de sumas de dinero y, \u00a0 adem\u00e1s, en el caso concreto no se acredit\u00f3 la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Expediente T-6.655.220 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. El \u00a0 se\u00f1or Orlando Restrepo Manquillo naci\u00f3 el 30 de junio de 1957 y, con ocasi\u00f3n de \u00a0 la diabetes mellitus, la angina cr\u00f3nica inestable, la enfermad coronaria \u00a0 multivaso y la hipertensi\u00f3n arterial que le diagnosticaron, fue calificado el 8 \u00a0 de febrero de 2012 con una p\u00e9rdida de capacidad laboral equivalente al \u00a0 58.56%, de origen com\u00fan y cuya estructuraci\u00f3n data del 12 de noviembre de 2008[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. \u00a0 Aunque el se\u00f1or Restrepo Manquillo no acredit\u00f3 50 semanas \u00a0cotizadas \u00a0en los \u00faltimos tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0 de la invalidez \u2014tal y como lo exige el \u00a0 art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003\u2014, entre el 15 \u00a0 de octubre de 1972 y el 4 de abril de 1994 cotiz\u00f3 707.13 semanas[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. \u00a0 Mediante la Resoluci\u00f3n GNR 004714 del 15 de noviembre de 2012[14], \u00a0 Colpensiones neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez a favor del se\u00f1or \u00a0 Orlando Restrepo Manquillo, ya que, de acuerdo con los requisitos establecidos \u00a0 en el art\u00edculo \u00a0 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, el actor no cotiz\u00f3 50 semanas dentro \u00a0 de los tres \u00faltimos a\u00f1os inmediatamente anteriores a la \u00a0 estructuraci\u00f3n de su p\u00e9rdida de capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4. En el a\u00f1o 2013 el \u00a0 se\u00f1or Orlando Restrepo, a trav\u00e9s de apoderado judicial, promovi\u00f3 un proceso \u00a0 ordinario laboral contra Colpensiones en el que solicit\u00f3 el reconocimiento y \u00a0 pago de la pensi\u00f3n de invalidez. En dicho tr\u00e1mite, el Juzgado Primero Laboral \u00a0 del Circuito de Cali, mediante sentencia del 13 de febrero de 2014, absolvi\u00f3 a \u00a0 la entidad demandada de las pretensiones incoadas por el demandante, y el mismo \u00a0 a\u00f1o la Sala Tercera de Decisi\u00f3n Laboral, en grado de consulta, confirm\u00f3 aquella \u00a0 decisi\u00f3n, pues consider\u00f3 que en materia de pensiones de invalidez solo se puede \u00a0 aplicar la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa contenida en la norma inmediatamente \u00a0 derogada \u2014mas no escrutar indefinidamente en el pasado hasta encontrar \u00a0 una condici\u00f3n que pueda ser cumplida por quien invoca dicho principio\u2014 y, en el caso \u00a0 concreto, el demandante no acredit\u00f3 los requisitos que estableci\u00f3 la norma que \u00a0 preced\u00eda a la vigente para cuando se estructur\u00f3 su invalidez, es decir los que \u00a0 fij\u00f3 la versi\u00f3n original del art\u00edculo 39[15] \u00a0de la Ley 100 de 1993, \u00a0 ya que el se\u00f1or Restrepo Manquillo no estaba cotizando para la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral, y no aport\u00f3 26 semanas \u00a0 durante el a\u00f1o anterior a ese momento[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.5. El 21 \u00a0 de abril de 2017, el agenciado reiter\u00f3 ante Colpensiones la solicitud de \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez. Sin embargo, dicha entidad, a \u00a0 trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n SUB 130364 del 19 de julio de 2017[17], \u00a0neg\u00f3 \u00a0 aquella pretensi\u00f3n pues consider\u00f3 que en el caso concreto: (i) el peticionario no \u00a0 acredit\u00f3 \u00a0 50 semanas cotizadas dentro de los tres \u00faltimos a\u00f1os anteriores a la \u00a0 estructuraci\u00f3n de su p\u00e9rdida de capacidad laboral; y (ii) no se puede aplicar \u00a0 el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa para efectos de reconocer la \u00a0 prestaci\u00f3n pensional solicitada a partir de los requisitos que establec\u00eda la \u00a0 versi\u00f3n original del art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, ya que el estado de \u00a0 invalidez del se\u00f1or Orlando Restrepo se estructur\u00f3 en vigencia del art\u00edculo 1\u00ba \u00a0 de la Ley 860 de 2003, y para cuando esta \u00faltima norma entr\u00f3 a regir \u2014es decir, el 29 de diciembre de \u00a0 2003\u2014 el accionante no acredit\u00f3 26 semanas \u00a0 de aportes en el a\u00f1o inmediatamente anterior a su entrada en vigencia, como \u00a0 quiera que en esa \u00e9poca no se encontraba cotizando, pues entre marzo de 1999 y \u00a0 agosto de 2011 no report\u00f3 ninguna cotizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.6. El 25 de \u00a0 julio de 2017, el accionante present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n y en subsidio \u00a0 apelaci\u00f3n contra la resoluci\u00f3n referida en el numeral anterior, pues consider\u00f3 \u00a0 que Colpensiones deb\u00eda aplicar el precedente fijado en la sentencia\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0SU-442 del 2016[18], \u00a0 con el fin de recurrir al principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa para \u00a0 analizar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez pretendida a luz de los \u00a0 requisitos establecidos en el art\u00edculo 6[19] \u00a0del Acuerdo 049 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.7. Al desatar la apelaci\u00f3n y abordar la inconformidad presentada por el \u00a0 peticionario, la entidad demandada, mediante la Resoluci\u00f3n DIR \u00a0 13838 del 25 de agosto de 2017[20], \u00a0reiter\u00f3 los argumentos expuestos en la \u00a0 Resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0SUB 130364 del 19 de julio de 2017 y, adem\u00e1s, adujo que el principio de la \u00a0 condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa solo permite aplicar la norma inmediatamente anterior \u00a0 a la vigente para el momento de la estructuraci\u00f3n de la invalidez, que en el \u00a0 caso concreto resulta ser la versi\u00f3n original del art\u00edculo 39 de la \u00a0 Ley 100 de 1993, y no el art\u00edculo 6 del Acuerdo 049 de 1990. Motivo por el cual, \u00a0 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n apelada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Solicitud de \u00a0 amparo constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los hechos expuestos, y teniendo en cuenta que, incluso, despu\u00e9s del \u00a0 a\u00f1o 2015 el se\u00f1or Restrepo Manquillo no pudo seguir trabajando en el oficio de \u00a0 \u201cvigilante y servicios generales\u201d que desempe\u00f1aba, pues su estado de salud \u00a0 empeor\u00f3 ya que despu\u00e9s de la calificaci\u00f3n de la invalidez le diagnosticaron \u00a0 cirrosis hep\u00e1tica y v\u00e1rices esof\u00e1gicas con hemorragia gastrointestinal[21]; \u00a0 el actor, mediante acci\u00f3n de tutela interpuesta el 19 de octubre de 2017, advirti\u00f3 que carece de recursos econ\u00f3micos propios \u00a0 para subsistir y que depende de la ayuda de su c\u00f3nyuge y de dos hijos, quienes, \u00a0 si bien le brindan apoyo, actualmente atraviesan dificultades para solventar las \u00a0 necesidades del n\u00facleo familiar que cada uno conform\u00f3. Por este motivo, solicit\u00f3 \u00a0 al juez constitucional ordenar a su favor el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, pues adujo que, conforme se explic\u00f3 en la sentencia SU-442 de 2016[22], \u00a0 los afiliados que padecen una p\u00e9rdida de capacidad laboral superior al 50% que \u00a0 haya sido estructurada en vigencia de la Ley 860 de 2003, tienen derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez siempre y cuando, antes de la entrada en vigencia del \u00a0 Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 \u2014es decir, del 1\u00ba de \u00a0 abril de 1994\u2014, acrediten haber cotizado las 300 semanas que el art\u00edculo 6[23] \u00a0del Acuerdo 049 de 1990 exig\u00eda, tal y como ocurre en su caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Traslado y \u00a0 contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado S\u00e9ptimo \u00a0 Penal del Circuito de Cali admiti\u00f3 el mecanismo de \u00a0 amparo y orden\u00f3 correr traslado a la entidad accionada para que se pronunciara \u00a0 acerca de los hechos y la pretensi\u00f3n que motivaron la demanda interpuesta por el \u00a0 se\u00f1or Orlando Restrepo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esa forma, \u00a0 Colpensiones consider\u00f3 que en el sub judice la acci\u00f3n de tutela resulta \u00a0 improcedente, pues adujo que el reconocimiento de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0 solicitada pod\u00eda ser dirimido en la jurisdicci\u00f3n ordinaria, en sus \u00a0 especialidades laboral y de seguridad social, como quiera que el amparo \u00a0 constitucional, por su naturaleza subsidiaria, no puede remplazar los mecanismos \u00a0 judiciales que el legislador cre\u00f3 para resolver asuntos de car\u00e1cter litigioso. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Decisiones de \u00a0 instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado S\u00e9ptimo \u00a0 Penal del Circuito de Cali, en sentencia del 31 de octubre de 2017, adujo que no \u00a0 se prob\u00f3 que Colpenisones hubiese vulnerado los derechos fundamentales del se\u00f1or \u00a0 Restrepo Manquillo y, por tanto, neg\u00f3 la pretensi\u00f3n del demandante al advertir, \u00a0 por un lado, que el actor no cotiz\u00f3 50 semanas dentro \u00a0 de los tres \u00faltimos a\u00f1os anteriores a la estructuraci\u00f3n de su invalidez y, por \u00a0 otro, que en el caso concreto no se puede apelar al principio de la \u00a0 condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa para reconocer la prestaci\u00f3n pensional solicitada a \u00a0 partir de los requisitos que establec\u00eda la versi\u00f3n original del art\u00edculo 39 de \u00a0 la Ley 100 de 1993, ya que el tutelante no acredit\u00f3 26 semanas de aportes en el \u00a0 a\u00f1o anterior a la fecha en la que se estructur\u00f3 su estado de invalidez \u2014es decir, al 12 de noviembre de 2008\u2014, pues \u00a0 entre marzo de 1999 y agosto de 2011 no report\u00f3 ninguna cotizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en sede de segunda \u00a0 instancia la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, \u00a0 mediante sentencia del 14 de diciembre de 2017, \u00a0reiter\u00f3 los argumentos \u00a0 expuestos por el a quo y, adem\u00e1s, no solo resalt\u00f3 que la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral tampoco reconoci\u00f3 al actor la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez solicitada, sino que tambi\u00e9n advirti\u00f3 que en el caso concreto no \u00a0 estaba acreditada la concreci\u00f3n de un perjuicio irremediable, motivo por el cual \u00a0 confirm\u00f3 el fallo de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n en \u00a0 sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito \u00a0 radicado en esta Corporaci\u00f3n el pasado 12 de julio, la Oficina Asesora de \u00a0 Asuntos Legales de Colpensiones, adem\u00e1s de exponer algunas reflexiones sobre el \u00a0 principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa y, particularmente, la regla de \u00a0 decisi\u00f3n contenida en la sentencia SU-442 de 2016[24], \u00a0 solicit\u00f3 a esta Sala de Revisi\u00f3n declarar improcedente las acci\u00f3n de tutela \u00a0 formuladas en ambos casos, pues consider\u00f3: (i) que la pretensi\u00f3n del se\u00f1or \u00a0 Restrepo Manquillo hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada al haber sido resuelta en el \u00a0 proceso ordinario laboral que promovi\u00f3 en el a\u00f1o 2013 y en el que se neg\u00f3 el \u00a0 reconocimiento pensional que pretende por no acreditar el cumplimiento de los \u00a0 requisitos legales; y (ii) que el debate relativo al reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez que solicit\u00f3 el se\u00f1or Luis Alfredo Alegr\u00eda debe darse ante \u00a0 el juez ordinario laboral, m\u00e1s aun teniendo en cuenta que no qued\u00f3 demostrada la \u00a0 existencia de un perjuicio irremediable.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0 DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es \u00a0 competente para revisar las decisiones proferidas en las acciones de tutela de \u00a0 la referencia, con fundamento en lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedencia de \u00a0 la acci\u00f3n de amparo constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Legitimaci\u00f3n por activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque la tutela puede ser ejercida \u00a0 directamente por la persona que considere vulneradas sus garant\u00edas fundamentales \u00a0 o a \u00a0 trav\u00e9s de su representante, tambi\u00e9n es posible agenciar derechos ajenos cuando \u00a0 el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa[25]. Motivo por \u00a0 el cual la Sala considera que en ambos casos existe \u00a0 legitimidad para promover la acci\u00f3n de tutela, como quiera que: (i) el se\u00f1or \u00a0 Orlando Restrepo \u00a0 consider\u00f3 vulnerados sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad \u00a0 social y, por tanto, es titular de los mismos e interpuso el amparo \u00a0 constitucional actuando a trav\u00e9s de apoderado judicial, caso en el cual, \u00a0 incluso, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que, por ejemplo, los \u00a0 poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos; y (ii) el se\u00f1or Luis Alegr\u00eda atraviesa por un \u00a0 estado de salud evidentemente deteriorado y padece distintas patolog\u00edas que \u00a0 obstaculizan sustancialmente su locomoci\u00f3n y el desarrollo de las actividades \u00a0 cotidianas b\u00e1sicas, raz\u00f3n por la que esta Sala advierte que el agenciado \u00a0 efectivamente sufre una circunstancia de debilidad \u00a0 manifiesta e impedimento f\u00edsico que le dificulta ostensiblemente recurrir a esta \u00a0 acci\u00f3n constitucional para buscar por sus propios medios la protecci\u00f3n de sus \u00a0 derechos[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la se\u00f1ora Yuliza \u00a0 Valencia est\u00e1 legitimada para promover la solicitud de amparo, pues si bien la \u00a0 agencia oficiosa es una figura excepcional, exigir al se\u00f1or Alegr\u00eda actuar por \u00a0 s\u00ed mismo en el tr\u00e1mite de tutela representar\u00eda una carga insoportable a la luz \u00a0 de su diagn\u00f3stico, de la situaci\u00f3n de discapacidad que padece, de la p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral que afronta y de su condici\u00f3n actual de salud, pues \u00a0 precisamente dicho escenario hace que no est\u00e9 en condiciones de promover su \u00a0 propia defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 Legitimaci\u00f3n por pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo establece el art\u00edculo 5 del Decreto 2591 de 1991[27], el mecanismo de \u00a0 amparo constitucional procede, entre otras circunstancias, contra las acciones u \u00a0 omisiones de \u00a0 las autoridades p\u00fablicas. \u00a0 As\u00ed entonces, dado que Colpensiones es una empresa industrial \u00a0 y comercial del Estado organizada como entidad financiera de car\u00e1cter especial y \u00a0 vinculada al Ministerio del Trabajo, que hace parte del Sistema General de \u00a0 Pensiones y tiene por objeto, principalmente, la administraci\u00f3n estatal del \u00a0 R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida, dicha entidad es susceptible de ser demandada en sede de tutela y, en efecto, la \u00a0 acci\u00f3n procede en su contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala que el objeto de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela es la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las personas, \u00a0 cuando quiera que estos se vean vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0 de cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares en los t\u00e9rminos \u00a0 establecidos por la ley. As\u00ed pues, el mecanismo de amparo pretende atender \u00a0 afectaciones que de manera urgente necesiten la intervenci\u00f3n del juez \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, en relaci\u00f3n con el requisito de inmediatez que se \u00a0 debe analizar para verificar la procedencia de este mecanismo constitucional \u2014y sin perjuicio del t\u00e9rmino razonable que pueda \u00a0 existir entre las conductas que desencadenaron el presunto menoscabo de los \u00a0 derechos invocados por los peticionarios o los hechos que produjeron la \u00a0 necesidad de formular el amparo, y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela[28]\u2014, se debe tener en cuenta que \u201clo que ordena el principio de inmediatez es establecer \u00a0 una adecuada ponderaci\u00f3n entre el respeto por la estabilidad jur\u00eddica, los \u00a0 intereses de terceros y los derechos fundamentales presuntamente afectados. Por \u00a0 ello, en el an\u00e1lisis de inmediatez cobran especial relevancia las condiciones \u00a0 personales del actor y el tipo de asunto que se controvierte\u201d[29], a tal punto \u00a0 que esta Corporaci\u00f3n incluso ha planteado eventuales excepciones al citado \u00a0 requisito de procedencia[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, una acci\u00f3n de tutela podr\u00eda resultar procedente cuando, por \u00a0 ejemplo, \u201ca pesar del \u00a0 paso del tiempo es evidente que la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos \u00a0 fundamentales del accionante permanece, es decir, su situaci\u00f3n desfavorable como \u00a0 consecuencia de la afectaci\u00f3n de sus derechos contin\u00faa y es actual. Lo que \u00a0 adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la \u00a0 inmediatez no es imponer un t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n o caducidad a la acci\u00f3n de \u00a0 tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violaci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales que requiera, en realidad, una protecci\u00f3n inmediata\u201d[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, dado que los \u00a0 peticionarios \u00a0 \u00a0supuestamente afectados a\u00fan no gozan del reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez a la que aducen tener derecho y, por tanto, todav\u00eda no perciben las \u00a0 mesadas pensionales que, en caso de que efectivamente cumplan los requisitos \u00a0 para acceder a dicha prestaci\u00f3n, buscar\u00edan mitigar la concreci\u00f3n de la invalidez \u00a0 que afect\u00f3 sus condiciones de existencia, limit\u00f3 notablemente la capacidad para \u00a0 sufragar su subsistencia \u00a0y mengu\u00f3 su fuerza laboral, esta Sala advierte que la supuesta trasgresi\u00f3n a las \u00a0 garant\u00edas constitucionales invocadas permanece a pesar del tiempo y que, por \u00a0 tanto, en ambos casos la presunta situaci\u00f3n de vulnerabilidad es continua y, en \u00a0 esa medida, actual, \u00a0 de manera que la intervenci\u00f3n y la eventual protecci\u00f3n del juez constitucional \u00a0 tendr\u00eda un car\u00e1cter inmediato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela \u00a0 es un mecanismo de origen constitucional que procede en los casos en que no \u00a0 existen otros medios de defensa judicial para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales presuntamente menoscabados, o en los que, a\u00fan existiendo, \u00e9stos no \u00a0 resultan id\u00f3neos o eficaces para garantizar tales prerrogativas, o no cuentan \u00a0 con la potencialidad para evitar un perjuicio irremediable[32]. As\u00ed \u00a0 entonces, cuando existe un mecanismo de defensa judicial alternativo pero acaece \u00a0 el primer evento, el amparo constitucional se tornar\u00eda definitivo; y por el \u00a0 contrario, si se presenta el segundo escenario, la eventual protecci\u00f3n ser\u00eda \u00a0 transitoria y estar\u00eda condicionada a que el peticionario inicie la acci\u00f3n \u00a0 judicial correspondiente dentro de un t\u00e9rmino de cuatro meses, so pena de que \u00a0 caduquen los efectos del fallo de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lineamiento con \u00a0 lo dicho, esta Sala advierte que, por regla general, los conflictos relacionados \u00a0 con el reconocimiento y pago de prestaciones sociales deben ser desatados por la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria o por la contencioso administrativa, salvo que se den los \u00a0 eventos antes se\u00f1alados, es decir, que en el caso concreto dichas v\u00edas no sean \u00a0 id\u00f3neas, se tornen ineficaces o se configure un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo a los casos objeto de estudio, la Sala advierte que la pretensi\u00f3n \u00a0 versa sobre el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez en cabeza de los \u00a0 se\u00f1ores Luis Alfredo Alegr\u00eda y Orlando Restrepo. En ese orden de ideas, dado que \u00a0 la tutela est\u00e1 dirigida a cuestionar las decisiones de Colpensiones mediante las \u00a0 cuales se neg\u00f3 aquella prestaci\u00f3n pensional, el amparo, en principio, ser\u00eda \u00a0 improcedente, puesto que el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 2\u00b0 del C\u00f3digo Procesal del \u00a0 Trabajo y de la Seguridad Social[33] \u00a0le otorga a la jurisdicci\u00f3n ordinaria, en sus especialidades laboral y de \u00a0 seguridad social, el conocimiento de las controversias relativas al sistema de \u00a0 seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o \u00a0 usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo \u00a0 los de responsabilidad m\u00e9dica y los relacionados con contratos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, el Art\u00edculo 11 de dicho C\u00f3digo le asigna competencia al juez laboral \u00a0 del circuito para conocer los conflictos que se susciten contra las entidades \u00a0 que conforman el sistema de seguridad social. De igual forma, los art\u00edculos 70 y \u00a0 siguientes desarrollan el proceso ordinario, en el cual los interesados tienen \u00a0 la oportunidad de manifestar sus inconformidades frente a las decisiones \u00a0 adoptadas por las administradoras de pensiones, conciliar, presentar alegatos, \u00a0 solicitar o controvertir pruebas si lo consideran necesario e interponer los \u00a0 recursos judiciales correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, no resultar\u00eda de recibo, prima facie, que habiendo otro \u00a0 medio de defensa judicial para resolver el debate planteado, la acci\u00f3n de tutela \u00a0 desplace la competencia del juez natural, pues con ello se desconocer\u00eda el \u00a0 car\u00e1cter subsidiario del mecanismo de amparo y, en consecuencia, la jurisdicci\u00f3n \u00a0 constitucional terminar\u00eda por asumir, de manera principal, el conocimiento de \u00a0 asuntos propios del juez ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la Corte \u00a0 Constitucional tambi\u00e9n ha justificado la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela para el reconocimiento de prestaciones pensionales, trazando ciertos \u00a0 factores que admiten ponderar las circunstancias especiales de cada caso \u00a0 concreto para evaluar la eficacia de los medios de defensa judicial en la \u00a0 consecuci\u00f3n de la garant\u00eda de los derechos a la seguridad social, al m\u00ednimo \u00a0 vital y a la vida digna de la persona. En ese sentido, se debe tener en cuenta, \u00a0 entre otros criterios, (a) la edad y el estado de salud del accionante; (b) los \u00a0 sujetos que tiene a su cargo; (c) la situaci\u00f3n econ\u00f3mica en la que se encuentra, \u00a0 los ingresos, medios de subsistencia y gastos que ostenta; (d) la carga de la \u00a0 argumentaci\u00f3n o de la prueba en la cual se fundamenta la supuesta afectaci\u00f3n o \u00a0 amenaza a la garant\u00eda fundamental; (e) el agotamiento de los recursos \u00a0 administrativos; y (f) el tiempo prolongado \u00a0 transcurrido en el tr\u00e1mite administrativo y\/o judicial, as\u00ed como el esfuerzo y \u00a0 desgaste procesal soportados por el demandante en dichos escenarios para que se \u00a0 le proteja, de ser posible, el derecho fundamental presuntamente vulnerado[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo \u00a0 explicado, la Sala considera que en los procesos \u00a0 de tutela acumulados en esta ocasi\u00f3n, si bien existen otros medios de \u00a0 defensa judicial para la protecci\u00f3n de los derechos a la seguridad social y al \u00a0 m\u00ednimo vital supuestamente vulnerados, dadas las circunstancias de cada caso \u00a0 concreto estos no resultar\u00edan lo suficientemente eficaces para garantizar tales \u00a0 prerrogativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Sala advierte que dilatar una \u00a0 decisi\u00f3n de fondo en estos asuntos podr\u00eda degenerar en el desamparo de las \u00a0 garant\u00edas fundamentales de los peticionarios cuando aparentemente est\u00e1 en riesgo \u00a0 su derecho a la seguridad social, su vida en condiciones dignas y su m\u00ednimo \u00a0 vital, pues el apremio de las solicitudes de amparo exige una respuesta judicial \u00a0 inmediata sin someter a los tutelantes a una espera mayor de la \u00a0 que ya han afrontado desde la interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n, toda vez que: \u00a0 (i) padecen enfermedades graves, cr\u00f3nicas y progresivas que, incluso en una edad \u00a0 laboralmente productiva, les ocasionaron una \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad superior al 50%; (ii) como consecuencia de ello, su fuerza \u00a0 de trabajo se vio menguada ostensiblemente y, adem\u00e1s, despu\u00e9s de la calificaci\u00f3n \u00a0 de la invalidez dicha situaci\u00f3n empeor\u00f3 pues se vieron aquejados con nuevos \u00a0 problemas de salud y patolog\u00edas bastante comprometedoras, como por ejemplo la \u00a0 cirrosis hep\u00e1tica que sufre el se\u00f1or Restrepo Manquillo y el infarto cerebral \u00a0 debido a embolia de arterias cerebrales o la incontinencia urinaria que se \u00a0 diagnostic\u00f3 al se\u00f1or Luis Alfredo Alegr\u00eda; (iii) dichas patolog\u00edas afectaron la \u00a0 continuidad de las labores del se\u00f1or Orlando Restrepo como vigilante y empleado \u00a0 de servicios generales, y determinaron el oficio que el se\u00f1or Alegr\u00eda ejerci\u00f3 \u00a0 como vendedor de loter\u00eda y juegos de azar; (iv) por su avanzada edad y las \u00a0 afecciones que padecen soportan las dificultades propias del deterioro \u00a0 progresivo del organismo y la creciente dependencia en la realizaci\u00f3n de \u00a0 actividades b\u00e1sicas diarias, as\u00ed como las circunstancias que comprometen y hacen \u00a0 m\u00e1s complejo el acceso al mercado laboral; (v) no reportan rentas propias, ingresos o bienes de los cuales puedan derivar los recursos econ\u00f3micos necesarios para satisfacer sus necesidades \u00a0 congruas y, por ejemplo, adem\u00e1s de la imposibilidad para trabajar, el se\u00f1or Luis \u00a0 Alegr\u00eda actualmente demanda la asistencia de su c\u00f3nyuge para \u00a0 que lo apoye en distintas actividades cotidianas, situaci\u00f3n que torna a\u00fan m\u00e1s \u00a0 dif\u00edcil la satisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas de existencia del n\u00facleo \u00a0 familiar \u2014pues esto ha impedido que la se\u00f1ora Yuliza Valencia pueda acceder a un \u00a0 empleo en condiciones de regularidad o estabilidad\u2014, y tampoco dista de \u00a0 la realidad que atraviesa el se\u00f1or Orlando Restrepo, en la medida en que ambos \u00a0 sortean su subsistencia con la solidaridad y la ayuda de terceros o familiares \u00a0 que, en el caso de los dos hijos del se\u00f1or Restrepo Maquillo, actualmente \u00a0 tambi\u00e9n atraviesan dificultades para solventar los gastos del hogar que cada uno \u00a0 conform\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 lineamiento con lo anterior, la Sala advierte que dicho escenario explica la \u00a0 premura con la que los demandantes acuden al juez de tutela pretendiendo obtener \u00a0 la pensi\u00f3n de invalidez para sufragar el m\u00ednimo vital y los cuidados b\u00e1sicos que \u00a0 requieren, entre otras cosas, con ocasi\u00f3n del estado de salud que enfrentan y, \u00a0 adem\u00e1s, hace que sea insoportable dilatar la respuesta judicial que se pretende \u00a0 obtener. Ello, aunado a la protecci\u00f3n especial[35] \u00a0que debe proporcionar el Estado a aquellas personas que por su condici\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica y f\u00edsica se encuentran, como los accionantes, en circunstancias de \u00a0 debilidad manifiesta[36], revelan, por un lado, la \u00a0 imposibilidad de que ambos peticionarios acudan en condiciones de normalidad a \u00a0 la jurisdicci\u00f3n ordinaria, o soporten un desgaste procesal mayor al que han \u00a0 venido sobrellevando en el tr\u00e1mite de los recursos administrativos ante \u00a0 Colpensiones, sin contar con el proceso judicial que el se\u00f1or Restrepo Manquillo \u00a0 ya agot\u00f3 en la jurisdicci\u00f3n ordinaria; y, por otro, la necesidad de que el juez \u00a0 constitucional intervenga en estos asuntos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la acci\u00f3n de amparo es el mecanismo \u00a0 judicial procedente para examinar la supuesta amenaza o vulneraci\u00f3n de las \u00a0 garant\u00edas fundamentales invocadas en los casos acumulados objeto de estudio. Sin \u00a0 embargo, antes de continuar con el an\u00e1lisis de fondo la Sala estima conveniente \u00a0 hacer una aclaraci\u00f3n en relaci\u00f3n con el amparo interpuesto por el \u00a0 se\u00f1or Restrepo Manquillo, pues en el tr\u00e1mite de tutela el ad quem \u00a0resalt\u00f3 que en un proceso ordinario laboral el juez natural ya hab\u00eda negado la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez a favor del se\u00f1or Orlando Restrepo luego de considerar que \u00a0 en el caso concreto no se pod\u00eda apelar a la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa para \u00a0 reconocer la prestaci\u00f3n pensional bajo los requisitos establecidos en el Acuerdo \u00a0 049 de 1990, como quiera que dicho principio solo permite aplicar la norma \u00a0 inmediatamente derogada, que en el sub judice resulta ser aquella que \u00a0 preced\u00eda a la vigente para cuando se estructur\u00f3 su invalidez, es decir la \u00a0 versi\u00f3n original del art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, la apreciaci\u00f3n contenida en el fallo de tutela de segunda \u00a0 instancia no tuvo en cuenta que posteriormente el demandante volvi\u00f3 a activar la \u00a0 v\u00eda administrativa, pues consider\u00f3 que Colpensiones deb\u00eda seguir el precedente \u00a0 fijado en la sentencia SU-442 del 2016[37], \u00a0 es decir una providencia dictada despu\u00e9s de que ese proceso ordinario culmin\u00f3, y \u00a0 que con base en esa nueva consideraci\u00f3n acudi\u00f3 al juez de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, en este punto resulta conveniente precisar que la instituci\u00f3n de \u00a0 la\u00a0cosa juzgada se configura a partir de tri\u00e1ngulos procesales id\u00e9nticos \u00a0 cuando se advierte que una acci\u00f3n judicial interpuesta re\u00fane la \u00a0 misma \u00a0 \u00a0identidad jur\u00eddica de partes, hechos y pretensiones de una anterior[38], motivo por \u00a0 el cual las \u00a0 consecuencias de que dicha instituci\u00f3n\u00a0jur\u00eddico procesal se configure son \u00a0 b\u00e1sicamente dos. De un lado,\u00a0\u201c(\u2026) los efectos de la cosa juzgada se imponen \u00a0 por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, \u00a0 impidiendo al juez su libre determinaci\u00f3n (\u2026)\u201d[39]\u00a0y, \u00a0 por otro, dado que su prop\u00f3sito consiste precisamente en dotar a las \u00a0 providencias de un valor inmutable, vinculante y definitivo, est\u00e1 vedado tanto a \u00a0 los funcionarios judiciales como a las partes, y eventualmente a la comunidad, \u00a0 volver a entablar el mismo pleito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, de encontrarse que existen \u00a0 elementos distintos que caracterizan la nueva acci\u00f3n, tanto en la conformaci\u00f3n \u00a0 del sujeto procesal como en las pretensiones o en la\u00a0causa petendi, la \u00a0 conclusi\u00f3n habr\u00eda de ser contraria y ya no podr\u00eda hablarse de cosa juzgada, en \u00a0 tanto que el nuevo litigio tendr\u00eda otra identidad sustancial que a\u00fan espera ser \u00a0 resuelta y ser dotada de su propia intangibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho esto, cabe entonces estudiar \u00a0 si la emisi\u00f3n de\u00a0sentencias de tutela con efectos\u00a0inter partes\u00a0puede \u00a0 considerase como un\u00a0hecho nuevo\u00a0que no estructura cosa juzgada y, por lo \u00a0 tanto, justifica la interposici\u00f3n de una nueva acci\u00f3n. Para ello, debe aclararse \u00a0 que las sentencias judiciales est\u00e1n amparadas por la protecci\u00f3n que brindan los \u00a0 principios de seguridad jur\u00eddica y cosa juzgada, circunstancia que explica no \u00a0 s\u00f3lo su intangibilidad sino tambi\u00e9n por qu\u00e9 los efectos de un decisi\u00f3n judicial, \u00a0 particularmente de tutela, son, en principio,\u00a0inter partes\u00a0de cara a \u00a0 otros casos.\u00a0Es por esto que otra sentencia de amparo que verse sobre un \u00a0 mismo asunto,\u00a0per se, no necesariamente fundar\u00e1 una l\u00ednea obligatoria \u00a0 para el juez ni \u00e9ste deber\u00e1, sin ninguna otra consideraci\u00f3n, resolver un caso \u00a0 similar bajo dicho imperio decisional, y menos cuando se trata de alterar la \u00a0 soluci\u00f3n que otro funcionario ya le ha dado a un asunto, en casos en los que se \u00a0 alegue una nueva sentencia como factor distintivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a esto \u00faltimo, por ejemplo, \u00a0 la jurisprudencia constitucional ha considerado que,\u00a0\u201c(\u2026) s\u00f3lo de manera \u00a0 excepcional, la emisi\u00f3n de una sentencia judicial puede constituirse como hecho \u00a0 nuevo, susceptible de ser valorado por el juez de tutela como justificante para \u00a0 la interposici\u00f3n de una segunda solicitud de amparo constitucional frente a unos \u00a0 mismos hechos\u201d[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal motivo, no cualquier cambio \u00a0 de jurisprudencia da v\u00eda libre a nuevos inicios de controversias pues, de ser \u00a0 as\u00ed, no podr\u00eda predicarse el valor de inmutabilidad o vinculatoriedad de las \u00a0 sentencias, lo que desvanecer\u00eda por completo la instituci\u00f3n de la cosa juzgada y \u00a0 con ella la perdurabilidad de los remedios judiciales, sin mencionar el riesgo \u00a0 que se generar\u00eda para la independencia y la autonom\u00eda de los jueces, quienes \u00a0 estar\u00edan sujetos a decisiones con efectos\u00a0inter partes que por principio \u00a0 no tienen vocaci\u00f3n de modificar la fuerza normativa de las decisiones que han \u00a0 sido proferidas para otros casos en concreto[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, esos casos \u00a0 excepcionales han sido definidos por esta Corte de manera restrictiva, pues s\u00f3lo \u00a0 se han considerado como hechos nuevos, es decir los que justificar\u00edan la \u00a0 interposici\u00f3n de una segunda acci\u00f3n sin desdibujar la cosa juzgada, aquellos \u00a0 pronunciamientos con efectos\u00a0erga omnes o inter pares, toda vez \u00a0 que tienen una vocaci\u00f3n de universalidad, es decir que no simplemente solucionan \u00a0 un caso concreto o est\u00e1n atados a \u00e9l, y sus efectos son distintos, por ejemplo, \u00a0 de aquellos propios de una sentencia de tutela con efectos\u00a0inter partes[42]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, esa \u00a0 situaci\u00f3n ha sido t\u00edpica en el desarrollo jurisprudencial sobre el derecho a la \u00a0 indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional[43], \u00a0 en el que esta Corporaci\u00f3n ha valorado como \u00a0 hechos nuevos responsables de que no sea posible alegar el fen\u00f3meno procesal de \u00a0 la cosa juzgada el que se hubiesen proferido las sentencias C-862de 2006[44], \u00a0 con efectos\u00a0erga omnes, y las sentencias \u00a0SU-120 de 2003[45] \u00a0y SU-1073 de 2012[46], \u00a0 de unificaci\u00f3n y con efectos inter pares frente a la pretensi\u00f3n de \u00a0 obtener la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, en el marco de ese desarrollo jurisprudencial, la \u00a0 Sala Primera de Revisi\u00f3n de esta Corte, mediante la sentencia T-183 de 2012[48], realiz\u00f3 una aclaraci\u00f3n de suma importancia, \u00a0 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla posici\u00f3n sentada por la Corte Constitucional y reiterada en \u00a0 esta oportunidad no ordena a los jueces tener como un\u00a0hecho nuevo\u00a0cualquier \u00a0 pronunciamiento judicial o cambio de posici\u00f3n por parte de las altas cortes, lo \u00a0 que implicar\u00eda que las controversias sometidas a consideraci\u00f3n de los jueces \u00a0 naturales, nunca tendr\u00edan una respuesta definitiva por parte de la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, perdiendo \u00e9sta su capacidad para conjurar \u00a0 pac\u00edficamente las tensiones sociales. Pero en estos casos, el car\u00e1cter peri\u00f3dico \u00a0 de la prestaci\u00f3n, la naturaleza imprescriptible de la pensi\u00f3n, el cambio de \u00a0 jurisprudencia de la Corte Suprema y sus efectos adversos sobre el principio de \u00a0 igualdad en una materia en la que siempre existi\u00f3 el derecho pero fue negado por \u00a0 un lapso de tiempo mediante una posici\u00f3n ya recogida por su propio int\u00e9rprete y \u00a0 juzgada incompatible con la Carta por este Tribunal han llevado a la Corte a \u00a0 sostener que en estos tr\u00e1mites, la existencia de procesos judiciales previos a \u00a0 las providencias de la Sala Plena ampliamente citadas (SU-120 de 2003 y C-862 de \u00a0 2006) s\u00ed permite a los afectados acudir nuevamente a la jurisdicci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5.7. Existe entonces una \u00a0 diferencia objetiva entre la soluci\u00f3n ofrecida a un caso como este en la \u00a0 jurisprudencia nacional, por cuanto a la luz de la posici\u00f3n de la Corte Suprema \u00a0 de Justicia la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa solo ampara la pretensi\u00f3n de aplicar la \u00a0 norma inmediatamente anterior a la vigente al estructurarse la situaci\u00f3n de \u00a0 invalidez, mientras seg\u00fan la Corte Constitucional la Constituci\u00f3n no prev\u00e9 ese \u00a0 l\u00edmite. Ahora bien, la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional \u00a0 coinciden en que la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa es un principio constitucional, y \u00a0 por tanto esta Corporaci\u00f3n en su calidad de \u00f3rgano de cierre en materia \u00a0 constitucional tiene competencia para unificar la interpretaci\u00f3n correspondiente \u00a0 (CP art 241). Este caso fue seleccionado y sometido a la Sala Plena de la Corte \u00a0 para esos efectos, lo cual procede a hacerse (\u2026)\u201d[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, esta Sala no advierte que el nuevo proceso que promovi\u00f3 el se\u00f1or \u00a0 Orlando Restrepo lo haya surtido por la misma causa que origin\u00f3 aquel que \u00a0 adelant\u00f3 en la jurisdicci\u00f3n ordinaria y, por lo tanto, no es posible \u00a0 concluir que en la presente acci\u00f3n se est\u00e1 conociendo una controversia decidida \u00a0 previamente, raz\u00f3n por la que esta Sala revisar\u00e1 los fallos proferidos en los \u00a0 procesos de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, a continuaci\u00f3n se \u00a0 plantear\u00e1 el esquema de resoluci\u00f3n, para luego verificar si existe, o no, alguna \u00a0 vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales invocados en cada uno de los \u00a0 casos objeto de estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Esquema de resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a que: (i) en los casos acumulados se debe decidir si dos personas, cuya \u00a0 invalidez se estructur\u00f3 en vigencia del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, \u00a0 pueden obtener la pensi\u00f3n de invalidez con fundamento en el principio de la \u00a0 condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa y el cumplimiento de los requisitos establecidos en el \u00a0 Acuerdo 049 de 1990 \u2014aprobado mediante el Decreto 758 de 1990\u2014, es decir, una \u00a0 norma que no era la inmediatamente anterior a la vigente; y (ii) el pleno de la \u00a0 Corte Constitucional, tal y como ya se adelant\u00f3, recientemente profiri\u00f3 un fallo \u00a0 cuyo prop\u00f3sito era unificar la jurisprudencia \u201cen \u00a0 lo que respecta a si las normas aplicables en virtud del principio \u00a0 constitucional de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa son solo las inmediatamente \u00a0 anteriores a las vigentes\u201d[50] \u00a0para efectos de estudiar el reconocimiento de las pensiones de invalidez, esta \u00a0 Sala, antes de analizar los casos en concreto, se limitar\u00e1 a reiterar el alcance de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en pensiones de invalidez que se \u00a0 defini\u00f3 en dicha providencia, o sea en la sentencia SU-442 de 2016[51].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Alcance de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0 beneficiosa en pensiones de invalidez. Reiteraci\u00f3n de la regla jurisprudencial \u00a0 contenida en la sentencia SU-442 de 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en \u00a0 pensiones de invalidez es un\u00a0 \u00a0\u00a0\u201cderecho \u00a0 constitucional en virtud del cual una solicitud de reconocimiento pensional \u00a0 puede examinarse conforme a la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa prevista en normas \u00a0 anteriores a la vigente al estructurarse una p\u00e9rdida de 50% o m\u00e1s de capacidad \u00a0 laboral, en la medida en que la persona se haya forjado una expectativa leg\u00edtima \u00a0 en vigencia de la normatividad anterior, y en que la reforma de esta \u00faltima no \u00a0 se haya acompa\u00f1ado de un r\u00e9gimen de transici\u00f3n constitucionalmente aceptable\u201d[52], tal y como ocurri\u00f3, desde la entrada en vigencia de \u00a0 la Constituci\u00f3n de 1991, con los tres esquemas normativos que han regido a la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez[53], ya que ninguna de las reformas \u00a0 a los requisitos para acceder a dicha prestaci\u00f3n pensional contempl\u00f3 un r\u00e9gimen \u00a0 de transici\u00f3n que garantice las expectativas leg\u00edtimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, tal y como lo desarroll\u00f3 \u00a0 esta Corte en la citada sentencia de unificaci\u00f3n, en la jurisprudencia \u00a0 constitucional y en la laboral ordinaria se ha discutido si en virtud del \u00a0 principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa s\u00f3lo se puede aplicar la norma \u00a0 inmediatamente anterior a la Ley 860 de 2003, esto es, la Ley 100 de 1993 en su \u00a0 redacci\u00f3n original, o si tambi\u00e9n se puede aplicar otra igualmente anterior, \u00a0 aunque su vigencia no anteceda inmediatamente a la Ley 860 de 2003, como es el \u00a0 Acuerdo 049 de 1990,\u00a0aprobado por el Decreto 758 del mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para dirimir aquella discusi\u00f3n, se \u00a0 aclar\u00f3 que entre los derechos de los trabajadores est\u00e1 el de no sufrir una \u00a0 defraudaci\u00f3n injustificada de sus expectativas leg\u00edtimamente creadas, ni \u00a0 siquiera en raz\u00f3n de una sucesi\u00f3n de reformas legales, motivo por el cual y \u00a0 teniendo en cuenta que el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa se justifica \u00a0 directamente en el art\u00edculo 53 superior y que aquel derecho es de origen \u00a0 constitucional, \u201cel legislador puede prever un r\u00e9gimen de transici\u00f3n dentro \u00a0 de un amplio margen para garantizar estas expectativas leg\u00edtimas. Pero si no lo \u00a0 hace no desaparece por ello el derecho a que sean protegidas, y el juez de[be] \u00a0 aplicar la Constituci\u00f3n como norma suprema. En concreto esto supone, para un \u00a0 caso como este, que quien antes de entrar en vigencia el sistema general de \u00a0 pensiones ya cotiz\u00f3 300 semanas o m\u00e1s, como lo exig\u00eda para entonces el Decreto \u00a0 758 de 1990, se forj\u00f3 la expectativa leg\u00edtima de adquirir su pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, en el evento infortunado del advenimiento del riesgo. Un cambio en \u00a0 esa normatividad estaba entre las competencias del legislador, pero ninguna \u00a0 reforma pod\u00eda anular dicha expectativa leg\u00edtima, y por tanto reformas sucesivas \u00a0 tampoco pod\u00edan hacerlo\u201d[54], de manera que si el afiliado \u00a0 contrajo \u201cuna expectativa leg\u00edtima en materia pensional en vigencia de un \u00a0 esquema normativo, y este se modifi[ca] sin reg\u00edmenes de transici\u00f3n, puede \u00a0 seguir produciendo efectos futuros en lo pertinente m\u00e1s all\u00e1 de la vigencia de \u00a0 las normas que lo derogaron, (\u2026) [pues] el principio de \u00a0 la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa no se restringe exclusivamente a admitir u ordenar \u00a0 la aplicaci\u00f3n de la norma inmediatamente anterior a la vigente, sino que se \u00a0 extiende a todo esquema normativo anterior bajo cuyo amparo el afiliado o \u00a0 beneficiario haya contra\u00eddo una expectativa leg\u00edtima, concebida conforme a la \u00a0 jurisprudencia\u201d[55].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la consideraci\u00f3n expuesta, y no sin antes rebatir los \u00a0 argumentos que se oponen a dicha postura[56] \u2014motivo por el cual \u00a0 en el presente caso esta Sala de Revisi\u00f3n se remite a los mismos\u2014, el pleno de la \u00a0 Corte Constitucional en la sentencia de unificaci\u00f3n referida analiz\u00f3 el caso de \u00a0 una persona calificada con el \u00a050.21% de p\u00e9rdida de capacidad laboral, a quien \u00a0 Colpensiones neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez argumentando: (i) \u00a0 que no cumpl\u00eda con lo previsto en la norma vigente \u2014la Ley 860 de 2003\u2014, que exige 50 semanas de cotizaci\u00f3n durante los tres a\u00f1os anteriores \u00a0 a la estructuraci\u00f3n de la invalidez; y (ii) que no era aplicable el principio \u00a0 constitucional de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, pues este s\u00f3lo permit\u00eda analizar \u00a0 una solicitud pensional a la luz de los requisitos previstos en la norma \u00a0 inmediatamente anterior a la vigente, que en ese caso resultaba ser la Ley 100 \u00a0 de 1993 en su redacci\u00f3n original, que exig\u00eda una densidad de aportes que el \u00a0 accionante tampoco lograba satisfacer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Sala Plena advirti\u00f3 \u00a0 que Colpensiones vulner\u00f3 el derecho a la seguridad social del peticionario por \u00a0 no aplicar el principio constitucional de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en la \u00a0 determinaci\u00f3n de las normas aplicables a su pensi\u00f3n de invalidez, como quiera \u00a0 que \u00a0antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de \u00a0 1993 el demandante reuni\u00f3 las\u00a0semanas de cotizaci\u00f3n exigidas por la norma \u00a0 entonces vigente, es decir por el Decreto 758\u00a0de \u00a0 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la Corte adujo que por haber reunido m\u00e1s de \u00a0 300 semanas de cotizaci\u00f3n antes de entrar en vigencia el sistema general de \u00a0 pensiones de la Ley 100 de 1993, momento para el cual su situaci\u00f3n estaba \u00a0 gobernada por el Decreto 758 de 1990, el actor se forj\u00f3 una expectativa leg\u00edtima \u00a0 de que en lo pertinente este requisito le ser\u00eda respetado y, si bien el \u00a0 legislador pod\u00eda introducir ajustes o incluso reformas estructurales al sistema \u00a0 pensional, deb\u00eda hacerlo en un marco de respeto por los derechos adquiridos y \u00a0 las expectativas leg\u00edtimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, y en vista de que la ley no contempl\u00f3 un r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n en materia de pensiones de invalidez que garantizara las expectativas \u00a0 leg\u00edtimas, la Sala Plena consider\u00f3 que deb\u00eda\u00a0preservarse para el tutelante el derecho a que ese \u00a0 aspecto no le fuera cambiado dr\u00e1sticamente en la medida en que resultara \u00a0 beneficioso para su seguridad social. Por este motivo, enfatiz\u00f3 que en el caso \u00a0 objeto de an\u00e1lisis el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez deb\u00eda resolverse \u00a0 conforme a lo previsto, en cuanto a la densidad de semanas de cotizaci\u00f3n, en el \u00a0 Decreto 758 de 1990, que, como ya se dijo, exig\u00eda reunir 300 semanas en \u00a0 cualquier tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, con fundamento en las \u00a0 consideraciones hasta aqu\u00ed expuestas, la Sala abordar\u00e1 los casos en \u00a0 concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0An\u00e1lisis de los casos en concreto\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas y los \u00a0 antecedentes relacionados en esta providencia, se desprende: (i) que los se\u00f1ores \u00a0 Luis Alfredo Alegr\u00eda y Orlando Restrepo\u00a0 Manquillo sufrieron una p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral superior al 50%, de origen com\u00fan y estructurada el 26 de \u00a0 agosto de 2010 y el 12 de noviembre de 2008, respectivamente; y (ii) que, si \u00a0 bien durante los tres a\u00f1os anteriores a la estructuraci\u00f3n de la invalidez no \u00a0 acreditaron 50 semanas \u2014tal y como lo exige \u00a0 la norma vigente para cuando se \u00a0 estructur\u00f3 el riesgo, o sea el art\u00edculo 1\u00ba[58] de la \u00a0 Ley 860 de 2003\u2014, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de \u00a0 1993 reunieron las\u00a0semanas de cotizaci\u00f3n exigidas por la \u00a0 norma entonces vigente, es \u00a0decir por el art\u00edculo \u00a0 6[59] \u00a0del Acuerdo 049 de 1990,\u00a0aprobado \u00a0 por el Decreto 758 del mismo a\u00f1o, ya que cotizaron m\u00e1s de 300 semanas[60].\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, con fundamento en las \u00a0 consideraciones expuestas a lo largo de esta sentencia, y dado que en ambos \u00a0 casos Colpensiones neg\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez argumentando: (i) que los \u00a0 tutelantes no cumpl\u00edan con la densidad de \u00a0 semanas exigida en el citado art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003; y (ii) que no \u00a0 era aplicable el principio constitucional de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, pues \u00a0 tampoco satisfac\u00edan los requisitos dispuestos en la norma inmediatamente \u00a0 anterior a la vigente \u2014que \u00a0 en los dos escenarios result\u00f3 ser la Ley 100 de 1993 en su redacci\u00f3n original\u2014 para acceder a dicha prestaci\u00f3n \u00a0 pensional; la Sala advierte que replicar una interpretaci\u00f3n en ese sentido \u00a0 vulnerar\u00eda el derecho a la seguridad social de los demandantes por no aplicar el \u00a0 principio constitucional de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en la determinaci\u00f3n de \u00a0 las normas aplicables a su pensi\u00f3n de invalidez, como quiera que antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 \u00a0 ambos reunieron las\u00a0semanas de cotizaci\u00f3n exigidas por el Decreto 758\u00a0de 1990, norma que en ese momento \u00a0 estaba entonces vigente y sobre la cual los accionantes se forjaron una \u00a0 expectativa leg\u00edtima de que en lo pertinente los requisitos all\u00ed previstos les \u00a0 ser\u00edan respetados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se ordenar\u00e1 a Colpensiones que, dentro de los quince (15) \u00a0 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, proceda a reconocer, liquidar y pagar la pensi\u00f3n de invalidez a \u00a0 la que tienen derecho los se\u00f1ores Luis Alfredo Alegr\u00eda y Orlando Restrepo \u00a0 Manquillo de acuerdo con las consideraciones expuestas en esta providencia, incluyendo el \u00a0 retroactivo de las mesadas pensionales causadas dentro de \u00a0 los tres a\u00f1os previos a la fecha de la presente sentencia, sin perjuicio de que \u00a0 puedan acudir a la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria para pretender el pago de las \u00a0 anteriores si consideran que les asiste el derecho a las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las \u00a0 consideraciones expuestas, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo de tutela \u00a0 proferido el 14 de noviembre de 2017 por el Juzgado Quince \u00a0 Penal del Circuito de Cali, y en su lugar, \u00a0 CONCEDER \u00a0el amparo del derecho a la seguridad social del se\u00f1or Luis Alfredo Alegr\u00eda (expediente T-6.638.394). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.-\u00a0ORDENAR a la Administradora \u00a0 Colombiana de Pensiones \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u2014Colpensiones\u2014 \u00a0que, \u00a0 dentro \u00a0 de los quince (15) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, \u00a0 proceda a reconocer, liquidar y pagar la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez a la que tiene derecho el se\u00f1or Luis Alfredo Alegr\u00eda, de acuerdo con las consideraciones expuestas en esta \u00a0 providencia. \u00a0No obstante, s\u00f3lo deber\u00e1 pagarse el retroactivo de las mesadas \u00a0 pensionales causadas dentro de los tres a\u00f1os previos a la fecha de la presente \u00a0 providencia (expediente T-6.638.394). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- REVOCAR el fallo de tutela \u00a0 proferido el 14 de diciembre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Cali, mediante el cual se \u00a0 confirm\u00f3 la sentencia dictada el 31 de octubre de 2017 por el Juzgado S\u00e9ptimo \u00a0 Penal del Circuito de Cali, y en su lugar, CONCEDER el amparo del derecho a la \u00a0 seguridad social del se\u00f1or Orlando Restrepo Manquillo (expediente\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0T-6.655.220). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.-\u00a0ORDENAR a la Administradora \u00a0 Colombiana de Pensiones\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u2014Colpensiones\u2014 \u00a0que, \u00a0 dentro \u00a0 de los quince (15) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, \u00a0 proceda a reconocer, liquidar y pagar la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez a la que tiene derecho el se\u00f1or Orlando Restrepo Manquillo, de acuerdo con las consideraciones expuestas en esta \u00a0 providencia. \u00a0No obstante, s\u00f3lo deber\u00e1 pagarse el retroactivo de las mesadas \u00a0 pensionales causadas dentro de los tres a\u00f1os previos a la fecha de la presente \u00a0 providencia (expediente T-6.655.220). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de \u00a0 voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de \u00a0 voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] En adelante, Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] La Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Tres, mediante auto del 12 de \u00a0 marzo de 2018, seleccion\u00f3 para revisi\u00f3n el fallo de tutela correspondiente al \u00a0 expediente T-6.638.394, y la misma Sala, en auto del 23 de marzo del a\u00f1o en \u00a0 curso, seleccion\u00f3 las sentencias de tutela dictadas en el expediente T6.655.220 \u00a0 y, adem\u00e1s, acumul\u00f3 ambos procesos por presentar unidad de materia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] La copia del dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral obra en el \u00a0 folio 20 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Ley 860 de 2003, \u00a0 \u201cpor la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones \u00a0 previsto en la Ley\u00a0100\u00a0de 1993 y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0Art\u00edculo 1o.\u00a0\u201cEl art\u00edculo\u00a039\u00a0de la Ley 100 quedar\u00e1 as\u00ed: Art\u00edculo 39. Requisitos para obtener la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez.\u00a0Tendr\u00e1 derecho a \u00a0 la pensi\u00f3n de\u00a0invalidez\u00a0el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo anterior sea declarado\u00a0inv\u00e1lido\u00a0y acredite las siguientes condiciones: \u00a0 1.\u00a0Invalidez\u00a0causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas \u00a0 dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n\u00a02. Invalidez\u00a0causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta \u00a0 (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores al \u00a0 hecho causante de la misma (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] As\u00ed consta en el reporte de semanas cotizadas \u00a0 en pensiones que Colpensiones profiri\u00f3 y actualiz\u00f3 al 27 de julio de 2017, cuya \u00a0 copia est\u00e1 anexa en los folios 18 y 19 del cuaderno 1. \/\/ Igualmente, en \u00a0 ese documento se observa que, despu\u00e9s de la entrada en vigencia de la Ley 100 de \u00a0 1993 \u2014exactamente entre el 1 de junio de 1997 y el 31 de julio de 2017\u2014, hay \u00a0 cerca de 369 semanas cotizadas de forma interrumpida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folios 22 y 23 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] En adelante, ISS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folios 62 a 65 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Texto Original del art\u00edculo 39 de la Ley 100 \u00a0 de 1993. \u201cRequisitos para obtener la Pensi\u00f3n de Invalidez. Tendr\u00e1n derecho a \u00a0 la pensi\u00f3n de invalidez, los afiliados que conforme a lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo anterior sean declarados inv\u00e1lidos y cumplan alguno de los siguientes \u00a0 requisitos: \/\/ a) Que el afiliado se encuentre cotizando al r\u00e9gimen y hubiere \u00a0 cotizado por lo menos 26 semanas, al momento de producirse el estado de \u00a0 invalidez;\u00a0\/\/ b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado \u00a0 aportes durante por lo menos 26 semanas del a\u00f1o inmediatamente anterior al \u00a0 momento en que se produzca el estado de invalidez\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Esa informaci\u00f3n obra en una historia y evoluci\u00f3n cl\u00ednicas anexas en los \u00a0 folios 39 a 46 del cuaderno1.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Art\u00edculo 6\u00b0\u00a0\u201cRequisitos de la pensi\u00f3n de invalidez.\u00a0Tendr\u00e1n \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez de origen com\u00fan, las personas que re\u00fanan las \u00a0 siguientes condiciones: \/\/ a) Ser inv\u00e1lido permanente total o inv\u00e1lido \u00a0 permanente absoluto o gran inv\u00e1lido y,\u00a0\/\/ b) Haber cotizado para el Seguro de \u00a0 Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) \u00a0 a\u00f1os anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, \u00a0 en cualquier \u00e9poca, con anterioridad al estado de invalidez\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] La copia del dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral obra en el \u00a0 folio 28 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] As\u00ed consta en el reporte de semanas cotizadas \u00a0 en pensiones que Colpensiones profiri\u00f3 y actualiz\u00f3 al 31 de diciembre de 2015, \u00a0 cuya copia est\u00e1 anexa en los folios 26 y 27 del cuaderno 1. \/\/ \u00a0 Igualmente, en ese documento se observa que, despu\u00e9s de la entrada en vigencia \u00a0 de la Ley 100 de 1993 \u2014exactamente entre el 8 de abril de 1994 y el 28 de \u00a0 febrero de 1999\u2014el actor aport\u00f3 205.87 semanas, m\u00e1s 5.14 semanas cotizadas entre \u00a0 septiembre y octubre de 2011, y 4.29 semanas entre octubre y diciembre de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folios 30 y 31 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Texto Original del art\u00edculo 39 de la Ley 100 \u00a0 de 1993. \u201cRequisitos para obtener la Pensi\u00f3n de Invalidez. Tendr\u00e1n derecho a \u00a0 la pensi\u00f3n de invalidez, los afiliados que conforme a lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo anterior sean declarados inv\u00e1lidos y cumplan alguno de los siguientes \u00a0 requisitos: \/\/ a) Que el afiliado se encuentre cotizando al r\u00e9gimen y hubiere \u00a0 cotizado por lo menos 26 semanas, al momento de producirse el estado de \u00a0 invalidez;\u00a0\/\/ b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado \u00a0 aportes durante por lo menos 26 semanas del a\u00f1o inmediatamente anterior al \u00a0 momento en que se produzca el estado de invalidez\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Folios 32 a 35 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Folios 43 a 45 del cuaderno1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Art\u00edculo 6\u00b0\u00a0\u201cRequisitos de la pensi\u00f3n de invalidez.\u00a0Tendr\u00e1n \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez de origen com\u00fan, las personas que re\u00fanan las \u00a0 siguientes condiciones: \/\/ a) Ser inv\u00e1lido permanente total o inv\u00e1lido \u00a0 permanente absoluto o gran inv\u00e1lido y,\u00a0\/\/ b) Haber cotizado para el Seguro de \u00a0 Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) \u00a0 a\u00f1os anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, \u00a0 en cualquier \u00e9poca, con anterioridad al estado de invalidez\u201d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Folios 51 a 53 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Art\u00edculo 6\u00b0\u00a0\u201cRequisitos de la pensi\u00f3n de invalidez.\u00a0Tendr\u00e1n \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez de origen com\u00fan, las personas que re\u00fanan las \u00a0 siguientes condiciones: \/\/ a) Ser inv\u00e1lido permanente total o inv\u00e1lido \u00a0 permanente absoluto o gran inv\u00e1lido y,\u00a0\/\/ b) Haber cotizado para el Seguro de \u00a0 Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) \u00a0 a\u00f1os anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, \u00a0 en cualquier \u00e9poca, con anterioridad al estado de invalidez\u201d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Art\u00edculo \u00a0 10 del Decreto 2591 de 1992. \u201cLegitimidad e inter\u00e9s. La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser \u00a0 ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada \u00a0 en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de \u00a0 representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. \/\/ Tambi\u00e9n se pueden \u00a0 agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones \u00a0 de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 \u00a0 manifestarse en la solicitud. \/\/ Tambi\u00e9n podr\u00e1 ejercerla el Defensor del Pueblo \u00a0 y los personeros municipales.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] En relaci\u00f3n con este punto, es necesario reiterar, tal y como \u00a0 qued\u00f3 consignado en los hechos, que el agenciado padece \u00a0 diabetes mellitus, polineuropat\u00eda, pie diab\u00e9tico, retinopat\u00eda diab\u00e9tica, \u00a0 coronariopat\u00eda y, despu\u00e9s de la calificaci\u00f3n de la invalidez, sufri\u00f3 un infarto \u00a0 cerebral debido a embolia de arterias cerebrales, perdi\u00f3 capacidad de locomoci\u00f3n \u00a0 y tambi\u00e9n se le diagnostic\u00f3 incontinencia urinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27]\u201cARTICULO 5o. PROCEDENCIA DE LA ACCION DE \u00a0 TUTELA.\u00a0La acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u \u00a0 omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, que haya violado, viole o amenace violar \u00a0 cualquiera de los derechos de que trata el art\u00edculo 2 de esta ley. Tambi\u00e9n procede contra acciones u omisiones de particulares, de \u00a0 conformidad con lo establecido en el Cap\u00edtulo III de este Decreto. La \u00a0 procedencia de la tutela en ning\u00fan caso est\u00e1 sujeta a que la acci\u00f3n de la \u00a0 autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jur\u00eddico escrito\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] As\u00ed por \u00a0 ejemplo, la Sala advierte que en el caso del se\u00f1or Orlando Restrepo hay \u00a0 suficiente proximidad en el tiempo entre la presunta vulneraci\u00f3n o amenaza de \u00a0 los derechos fundamentales invocados y la activaci\u00f3n del mecanismo de amparo, \u00a0 toda vez que transcurrieron tan solo casi dos meses entre la fecha de la \u00faltima \u00a0 resoluci\u00f3n en la que Colpensiones neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, es decir el 25 de agosto de 2017, y el d\u00eda en que se interpuso la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, o sea el 19 de octubre del mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0 Sentencia T-981 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] En la \u00a0 sentencia T-1028 de 2010, M.P. Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto \u00a0(tra\u00edda a colaci\u00f3n en la sentencia SU-158 de 2013, M.P. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa),\u00a0se plasmaron como eventuales excepciones al requisito de la \u00a0 inmediatez las siguientes: \/\/ \u00ab(i) La \u00a0 existencia de razones v\u00e1lidas para la inactividad, como podr\u00eda ser, por ejemplo, \u00a0 la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o \u00a0 imposibilidad del actor para interponer la tutela en un t\u00e9rmino razonable, la \u00a0 ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado \u00a0 dr\u00e1sticamente las circunstancias previas, entre otras. \/\/ (ii) Cuando a pesar \u00a0 del paso del tiempo es evidente que la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos \u00a0 fundamentales del accionante permanece, es decir, su situaci\u00f3n desfavorable como \u00a0 consecuencia de la afectaci\u00f3n de sus derechos contin\u00faa y es actual. Lo que \u00a0 adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la \u00a0 inmediatez no es imponer un t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n o caducidad a la acci\u00f3n de \u00a0 tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violaci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales que requiera, en realidad, una protecci\u00f3n inmediata.\u00a0 \/\/ \u00a0 (iii) Cuando la carga de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela en un plazo \u00a0 razonable resulta desproporcionada dada la situaci\u00f3n de debilidad manifiesta en \u00a0 la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente \u00a0 autorizado por el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n que ordena que\u00a0\u2018el Estado \u00a0 proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, \u00a0 f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y \u00a0 sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan\u2019\u00bb. Al respecto \u00a0 ver tambi\u00e9n la sentencia T-805 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Tal y como lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n, el perjuicio irremediable \u00a0\u201cse configura cuando existe el riesgo de que un bien de alta significaci\u00f3n \u00a0 objetiva protegido por el orden jur\u00eddico o un derecho constitucional fundamental \u00a0 sufra un menoscabo. En ese sentido, el riesgo de da\u00f1o debe ser inminente, grave \u00a0 y debe requerir medidas urgentes e impostergables. De tal manera que la gravedad \u00a0 de los hechos exige la inmediatez de la medida de protecci\u00f3n\u201d. (T-493 \u00a0 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez). Al respecto ver, entre otras, las \u00a0 sentencias T-708 de 2009, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez; T-595 de 2011, M.P. \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; y SU-189 de 2012, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0 \u201cArt\u00edculo 2. Competencia general.\u00a0La Jurisdicci\u00f3n Ordinaria, en \u00a0 sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (\u2026) 4. Las \u00a0 controversias relativas a la prestaci\u00f3n de los servicios de la seguridad social \u00a0 que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y \u00a0 las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad m\u00e9dica \u00a0 y los relacionados con contratos (\u2026.)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Cfr. Sentencia T-456 de \u00a0 1994, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-076 de 1996, M.P. Jorge Arango Mej\u00eda; \u00a0 T-160 de 1997, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-546 de 2001; M.P. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trevi\u00f1o; T-594 de 2002, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-522 de 2010, M.P. \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-595 de 2011, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, \u00a0 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Art\u00edculo 13 superior. \u201cTodas las personas \u00a0 nacen libres e iguales ante la ley, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las \u00a0 autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin \u00a0 ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, \u00a0 lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica. \/\/ El Estado promover\u00e1 las \u00a0 condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas en favor \u00a0 de grupos discriminados o marginados. \/\/ El Estado proteger\u00e1 especialmente a \u00a0 aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren \u00a0 en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que \u00a0 contra ellas se cometan\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] En este punto resulta menester aclarar que, si bien la \u00a0 sola condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional no hace que el \u00a0 mecanismo de amparo sea procedente para reclamar derechos prestacionales, esta \u00a0 Corte ha sostenido que en dicho escenario el estudio de la procedibilidad de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela se debe realizar de manera m\u00e1s flexible y amplia. Cfr. \u00a0 Sentencias T-472 de 2008, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-890 de 2011, M.P. \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; T-805 de 2012, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; \u00a0 T-111 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00abEl alcance de las llamadas \u201cidentidades procesales\u201d, lo explic\u00f3 la \u00a0 Corte en la sentencia C-774 de 2001, en los siguientes t\u00e9rminos: \/\/ &#8211;\u00a0\u00a0Identidad de objeto, \u201ces decir, la \u00a0 demanda debe versar sobre la misma pretensi\u00f3n material o inmaterial sobre la \u00a0 cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe \u00a0 un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre \u00a0 una relaci\u00f3n jur\u00eddica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos \u00a0 consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente\u201d. \/\/ &#8211; \u00a0 Identidad de causa petendi\u00a0(eadem \u00a0 causa petendi), \u201ces decir, la demanda y la decisi\u00f3n que hizo tr\u00e1nsito a cosa \u00a0 juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando adem\u00e1s \u00a0 de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite \u00a0 el an\u00e1lisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los \u00a0 fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva \u00a0 causa\u201d. \/\/ &#8211;\u00a0Identidad de partes, \u00a0 \u201ces decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que \u00a0 resultaron vinculadas y obligadas por la decisi\u00f3n que constituye cosa juzgada. \u00a0 Cuando la cosa juzgada exige que se presente la identidad de partes, no reclama \u00a0 la identidad f\u00edsica sino la identidad jur\u00eddica\u201d\u00bb.Sentencia C-622 de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Sentencia C-774 de 2001, M.P. Rodrigo \u00a0 Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Sentencia T-975 de 2011, \u00a0 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Cfr. Sentencia SU-055 de 2018, M.P. Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0 Cfr. Sentencia SU-055 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \/\/ La vocaci\u00f3n de universalidad de algunas de las \u00a0 sentencias de la Corte, particularmente las de constitucionalidad y las de \u00a0 unificaci\u00f3n, se explica de la siguiente manera: \/\/ Mientras que una decisi\u00f3n \u00a0 judicial con efectos inter partes est\u00e1 circunscrita a los sujetos \u00a0 procesales entre los que se trab\u00f3 el pleito judicial y, eventualmente, a los \u00a0 terceros con inter\u00e9s en la actuaci\u00f3n que puedan verse afectados con las \u00f3rdenes \u00a0 judiciales, los efectos erga omnes de un fallo tienen car\u00e1cter \u00a0 obligatorio general frente a todo el ordenamiento jur\u00eddico y la comunidad, es \u00a0 decir, un alcance general, impersonal y abstracto. Y, mientras los efectos inter \u00a0 pares tienen fuerza para extenderse respecto a todos los casos semejantes \u2014no \u00a0 iguales\u2014 que si bien no comparten una identidad de causa y sujetos \u00a0 procesales demandados, versan sobre una controversia constitucional o un asunto \u00a0 litigioso que tiene que ser resuelto mediante una regla jurisprudencial un\u00edvoca \u00a0 e id\u00e9ntica, los efectos inter comunis \u00fanicamente adquieren fuerza frente \u00a0 casos id\u00e9nticos, o sea frente a los miembros determinados o determinables de una \u00a0 misma comunidad que, aun cuando no promovieron el amparo constitucional, se \u00a0 encuentran igualmente afectados por la misma causa y situaci\u00f3n de hecho o de \u00a0 derecho que lo motiv\u00f3, producto del actuar de una misma autoridad o particular, \u00a0 y su extensi\u00f3n se justifica en la necesidad de dar a esas personas un trato \u00a0 igualitario y uniforme. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Al \u00a0 respecto se puede consultar la sentencia T-114 de 2016, M.P. Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez, en la que, por ejemplo, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de esta \u00a0 Corte se refiri\u00f3 al desconocimiento del \u00a0 precedente constitucional como causal espec\u00edfica de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra providencias judiciales, en relaci\u00f3n con la posibilidad de \u00a0 acudir nuevamente a la jurisdicci\u00f3n ordinaria solicitando la aplicaci\u00f3n de las \u00a0 sentencias proferidas por esta Corte a partir de las cuales se estableci\u00f3 con \u00a0 certeza la universalidad del derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada \u00a0 pensional. \/\/ Puntualmente, en dicha providencia la Sala cit\u00f3 sentencias como: \u00a0 (i) la T-1086 del 2012, en la que se consider\u00f3 \u00a0 que &#8220;el \u00a0 precedente constitucional contenido en la Sentencia C-862 de 2006, configura un \u00a0 nuevo hecho, que obligaba al operador jur\u00eddico [demandado] a adoptar decisiones que se ajustaran a esa nueva directriz\u201d; o (ii) laT-529 de 2014, en la que se advirti\u00f3 \u00a0 que los jueces de tutela de instancia \u201cno aplicaron el precedente fijado por esta Corporaci\u00f3n sobre la \u00a0 materia en las sentencias T-014 de 2008, T-130 de 2009, T-745 de 2011\u00a0y T-1086 de 2012, en las cuales se se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que cuando una autoridad judicial declara la existencia de cosa juzgada en \u00a0 asuntos en los que un ciudadano acude por segunda vez ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0 solicitando la indexaci\u00f3n de su primera mesada pensional alegando un cambio \u00a0 normativo en virtud de los fallos C-862\u00a0y \u00a0 C-891A de 2006, a\u00fan en casos en los que se desisti\u00f3 de una demanda previamente \u00a0 en la que se buscaba la misma pretensi\u00f3n, incurre en un defecto reprochable a \u00a0 trav\u00e9s de acci\u00f3n de tutela, haci\u00e9ndose imperiosa la intervenci\u00f3n del juez \u00a0 constitucional para garantizar los derechos al debido proceso y a la seguridad \u00a0 social de la persona, los cuales se ven afectados por el desconocimiento de lo \u00a0 dictaminado por la Corte Constitucional en dichas providencias de control \u00a0 abstracto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Cfr. Sentencia SU-055 de 2018, M.P. Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Sentencia SU-442 de 2016, M.P Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Sentencia SU-442 de 2016, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u201c(\u2026) la pensi\u00f3n de invalidez se ha \u00a0 regido por tres esquemas normativos diferentes y sucesivos: el Acuerdo 049 de \u00a0 1990[53], aprobado por el Decreto 758 del mismo a\u00f1o, que exig\u00eda \u00a0 acreditar la condici\u00f3n de invalidez y tener 150 semanas en los 6 a\u00f1os anteriores \u00a0 a la fecha de acaecimiento del riesgo o 300 semanas en cualquier tiempo; el \u00a0 art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 en su redacci\u00f3n original, que exig\u00eda \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez y 26 semanas de cotizaci\u00f3n para quien se \u00a0 encontrara cotizando, o 26 semanas en el a\u00f1o inmediatamente anterior a la fecha \u00a0 de estructuraci\u00f3n para quien hubiese dejado de hacerlo; y finalmente la Ley 860 \u00a0 de 2003, actualmente en vigor, que exige constituci\u00f3n de la invalidez y 50 \u00a0 semanas en los 3 a\u00f1os anteriores a la misma.\u201d (Sentencia SU-442 de 2016, M.P. \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u00a0 Puntualmente, en la sentencia SU-442 de 2016 se advirti\u00f3 que, frente a la \u00a0 postura que esta Corporaci\u00f3n ratific\u00f3 y unific\u00f3 en dicha providencia, la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia se opuso con fundamento: (i) en la \u00a0 sostenibilidad financiera del sistema pensional, la cual se ver\u00eda erosionada si \u00a0 se admiten obligaciones ilimitadas, no incluidas en los c\u00e1lculos \u00a0 actuariales que imprescindiblemente han de tenerse en cuenta; (ii) en el principio de legalidad, por cuanto implica \u00a0 darles a normas derogadas efectos \u2018plusultractivos\u2019, toda vez que se aplican m\u00e1s \u00a0 all\u00e1 de la vigencia de la norma derogatoria siguiente, mientras rige la norma \u00a0 subsiguiente; y (iii) en la seguridad jur\u00eddica, afectada por la convivencia \u00a0 simult\u00e1nea de normas distintas para una misma situaci\u00f3n. \/\/ Por ello, \u00a0 luego de aclarar que esos argumentos ya han sido revisados por la Corte \u00a0 Constitucional en diversas sentencias y que, en raz\u00f3n a ello, la Sala Plena se \u00a0 remitir\u00eda a las mismas, tambi\u00e9n se expusieron otros argumentos complementario \u00a0 que se pueden examinar a en el numeral 6.9 del cap\u00edtulo de consideraciones de la \u00a0 referida sentencia de unificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Sentencia SU-442 de 2016, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Ley 860 de 2003, \u201cpor la cual se reforman \u00a0 algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley\u00a0100\u00a0de 1993 y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0Art\u00edculo 1o.\u00a0\u201cEl art\u00edculo\u00a039\u00a0de la Ley 100 quedar\u00e1 as\u00ed: Art\u00edculo 39. Requisitos para obtener la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez.\u00a0Tendr\u00e1 derecho a \u00a0 la pensi\u00f3n de\u00a0invalidez\u00a0el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo anterior sea declarado\u00a0inv\u00e1lido\u00a0y acredite las siguientes condiciones: \u00a0 1.\u00a0Invalidez\u00a0causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas \u00a0 dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n\u00a02. Invalidez\u00a0causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta \u00a0 (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores al \u00a0 hecho causante de la misma (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Art\u00edculo 6\u00b0\u00a0\u201cRequisitos de la pensi\u00f3n de invalidez.\u00a0Tendr\u00e1n \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez de origen com\u00fan, las personas que re\u00fanan las \u00a0 siguientes condiciones: \/\/ a) Ser inv\u00e1lido permanente total o inv\u00e1lido \u00a0 permanente absoluto o gran inv\u00e1lido y,\u00a0\/\/ b) Haber cotizado para el Seguro de \u00a0 Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) \u00a0 a\u00f1os anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, \u00a0 en cualquier \u00e9poca, con anterioridad al estado de invalidez\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Conforme qued\u00f3 anotado en los antecedentes, entre 1972 y el 1\u00b0 abril de \u00a0 1994 \u2014fecha en la que entr\u00f3 en vigencia el \u00a0 Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993\u2014, el se\u00f1or Alegr\u00eda cotiz\u00f3 548.71 y Orlando \u00a0 Restrepo aproximadamente 700 semanas.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-407-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-407\/18 \u00a0 \u00a0 PENSION DE INVALIDEZ-Casos en que se niega reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez, por incumplir el requisito de cotizaci\u00f3n de 50 semanas dentro de \u00a0 los 3 a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0 invalidez [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[122],"tags":[],"class_list":["post-26259","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26259","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26259"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26259\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26259"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26259"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26259"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}