{"id":26260,"date":"2024-06-28T20:13:45","date_gmt":"2024-06-28T20:13:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-407a-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:13:45","modified_gmt":"2024-06-28T20:13:45","slug":"t-407a-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-407a-18\/","title":{"rendered":"T-407A-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-407A-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 T-407A\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Persona \u00a0 natural que act\u00faa en defensa de sus propios intereses \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES CUANDO EL \u00a0 AFECTADO SE ENCUENTRA EN ESTADO DE INDEFENSION-Lineamientos \u00a0 constitucionales para establecer si una persona se encuentra en estado de \u00a0 indefensi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el estado de indefensi\u00f3n, este Tribunal ha \u00a0 precisado que esta situaci\u00f3n se configura cuando la persona afectada en sus \u00a0 derechos por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n del particular carece de medios f\u00edsicos o \u00a0 jur\u00eddicos de defensa, o los medios y elementos con que cuenta resultan \u00a0 insuficientes para resistir o repeler la vulneraci\u00f3n o amenaza de su derecho \u00a0 fundamental, raz\u00f3n por la cual se encuentra inerme o desamparada. As\u00ed pues, ha \u00a0 indicado que\u00a0\u201cel estado de indefensi\u00f3n es un concepto de naturaleza\u00a0 f\u00e1ctica \u00a0 que se configura cuando una persona se encuentra en un estado de debilidad \u00a0 manifiesta frente a otra, de modo que, por el conjunto de circunstancias que \u00a0 rodean el caso, no le es posible defenderse ante la agresi\u00f3n de sus derechos\u201d.\u00a0De acuerdo con lo anterior, en cada caso concreto \u00a0 el juez de tutela debe determinar, de conformidad con los hechos y \u00a0 circunstancias particulares, si una persona se encuentra frente\u00a0 a una \u00a0 situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, con el fin de establecer la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra un particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO DE INDEFENSION-Configuraci\u00f3n \u00a0 cuando se da la circulaci\u00f3n de informaci\u00f3n u otro tipo de expresiones a trav\u00e9s \u00a0 de medios que producen un alto impacto social que trascienden la esfera privada \u00a0 de quienes se ven involucrados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera espec\u00edfica, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 se\u00f1alado que en los casos en los que se divulga o publica informaci\u00f3n\u00a0a \u00a0 trav\u00e9s de medios de comunicaci\u00f3n de alto impacto social, que trascienden la \u00a0 esfera privada, como es el caso de internet, y\u00a0sobre las cuales el demandante \u00a0 o afectado no tiene control, se\u00a0genera una \u00a0 situaci\u00f3n de inferioridad que se enmarca en la hip\u00f3tesis de un estado de \u00a0 indefensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA-Reglas \u00a0 generales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA-Inaplicaci\u00f3n \u00a0 cuando violaci\u00f3n de derechos persiste en el tiempo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PROPIA IMAGEN Y A LA INTIMIDAD FRENTE \u00a0 A DIVULGACION DE PRODUCCIONES AUDIOVISUALES CON CONTENIDO PORNOGRAFICO-Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para su protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que,\u00a0\u201cen raz\u00f3n a la afectaci\u00f3n a los \u00a0 derechos a la honra y al buen nombre que se puede causar con las publicaciones \u00a0 de informaci\u00f3n en medios masivos de comunicaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela resulta o, \u00a0 al menos, puede resultar, en raz\u00f3n de su celeridad, en el mecanismo id\u00f3neo para \u00a0 contener su posible afectaci\u00f3n actual y, en principio, irreparable\u201d, dado que en \u00a0 situaciones como la que se estudia, es imperiosa una intervenci\u00f3n judicial \u00a0 actual e inmediata que impida que la posible vulneraci\u00f3n a los derechos se siga \u00a0 prologando en el tiempo de manera indefinida, en este proceso, como consecuencia \u00a0 de la publicaci\u00f3n del video grabado por la accionante. Aunado a lo anterior, el asunto \u00a0 objeto de estudio reviste una especial relevancia constitucional, dada la \u00a0 necesidad de que esta Corporaci\u00f3n se pronuncie sobre el alcance de los derechos \u00a0 fundamentales a la propia imagen e intimidad en el \u00e1mbito de la industria \u00a0 pornogr\u00e1fica, an\u00e1lisis que, como ya se dijo, no tendr\u00eda cabida en los procesos \u00a0 civiles o penales que pudieran iniciarse por estos hechos. Esta Sala considera que en el \u00a0 caso concreto los medios judiciales que tiene a su disposici\u00f3n la peticionaria \u00a0 no son id\u00f3neos y eficaces para resolver la controversia que se plantea, por lo \u00a0 que se justifica que el juez constitucional se pronuncie sobre el fondo del \u00a0 asunto, esto es, que estudie si se configura la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales de\u00a0Ana. Por lo tanto, la Sala estima que no les asiste raz\u00f3n a los \u00a0 jueces de tutela de instancia al declarar la improcedencia de la acci\u00f3n por \u00a0 incumplir el requisito de subsidiariedad.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 INTIMIDAD-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 INTIMIDAD-Alcance y contenido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que todas las \u00a0 personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar, y obliga al Estado a \u00a0 respetar esta garant\u00eda y a hacerla respetar.\u00a0Esta Corporaci\u00f3n ha precisado que \u00a0 el derecho a la intimidad protege m\u00faltiples aspectos de la vida de la persona, \u00a0 que incluyen desde la proyecci\u00f3n de la propia imagen, hasta la reserva de \u00a0 espacios privados en los cuales el individuo realiza actividades que s\u00f3lo le \u00a0 conciernen a \u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 INTIMIDAD-Caracter\u00edsticas generales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 INTIMIDAD-Jurisprudencia constitucional\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PROPIA IMAGEN-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que el derecho \u00a0 a la propia imagen\u00a0es aut\u00f3nomo e \u00a0 inherente a la persona, aun cuando puede ser lesionado de manera concurrente con \u00a0 los derechos a la intimidad, a la honra y al buen nombre. La jurisprudencia ha \u00a0 resaltado que el derecho a la propia imagen constituye una expresi\u00f3n directa \u00a0 de la individualidad e identidad de la persona, y se encuentra estrechamente \u00a0 vinculado a su dignidad y libre desarrollo de la personalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUTORIZACION PARA USO DE LA PROPIA IMAGEN-Alcance\/AUTORIZACION PARA USO DE LA PROPIA IMAGEN-L\u00edmites \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0 sentencia T-634 de 2013 la Corte delimit\u00f3 el alcance que tiene la autorizaci\u00f3n \u00a0 del uso de la imagen por parte de terceros, y precis\u00f3 que la mera autorizaci\u00f3n \u00a0 no implica que en todos los casos se excluya la posibilidad de una vulneraci\u00f3n \u00a0 al derecho fundamental a la propia imagen. Por lo tanto, los jueces \u00a0 constitucionales deben estudiar cada caso concreto para determinar si existe una \u00a0 vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, incluso cuando media una autorizaci\u00f3n \u00a0 para el uso de la propia imagen. En este sentido, en dicha sentencia la Corte \u00a0 fij\u00f3 los siguientes par\u00e1metros: \u201c(i) la \u00a0 autorizaci\u00f3n para el uso de la propia imagen no puede implicar la renuncia \u00a0 definitiva del mismo; (ii) la autorizaci\u00f3n comprende el consentimiento informado \u00a0 no solo acerca del uso de la propia imagen sino sobre las finalidades de \u00e9ste; \u00a0 (iii) la autorizaci\u00f3n de uso de la propia imagen no puede constituir un l\u00edmite \u00a0 absoluto al car\u00e1cter necesariamente din\u00e1mico y cambiante de la autodeterminaci\u00f3n \u00a0 de las personas o a su libre desarrollo de la personalidad; y (iv) la \u00a0 autorizaci\u00f3n de uso de la propia imagen, como expresi\u00f3n de un acuerdo de \u00a0 voluntades y de la libertad contractual en general, encuentra un l\u00edmite \u00a0 constitucional en el respeto a los derechos fundamentales\u201d\u00a0. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUTORIZACION PARA USO DE LA PROPIA IMAGEN-No implica la renuncia definitiva del \u00a0 derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUTORIZACION PARA USO DE LA PROPIA IMAGEN-Comprende el consentimiento informado no solo acerca del uso de la \u00a0 propia imagen sino sobre su finalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUTORIZACION PARA USO DE LA PROPIA IMAGEN-No puede constituir un l\u00edmite absoluto al car\u00e1cter din\u00e1mico y \u00a0 cambiante de la autodeterminaci\u00f3n de las personas y su libre desarrollo de la \u00a0 personalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUTORIZACION PARA USO DE LA PROPIA IMAGEN-Como expresi\u00f3n de un acuerdo de voluntades y de libertad contractual, \u00a0 encuentra un l\u00edmite constitucional en el respeto a los derechos fundamentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En determinados casos\u00a0las relaciones contractuales \u00a0 pueden dar lugar a controversias constitucionalmente relevantes que ameriten la \u00a0 intervenci\u00f3n del juez de tutela, toda vez que en la suscripci\u00f3n o ejecuci\u00f3n de \u00a0 un contrato que parte de una relaci\u00f3n desigual pueden originarse cl\u00e1usulas o \u00a0 tratos que pongan en tensi\u00f3n, de un lado, la autonom\u00eda y la libertad \u00a0 contractual, y del otro, los derechos fundamentales de una de las partes. Por \u00a0 ejemplo, los contratos de maternidad subrogada, prestaci\u00f3n de servicios \u00a0 sexuales\u00a0o actuaci\u00f3n en espect\u00e1culos circenses, los cuales, si bien se refieren \u00a0 a cuestiones distintas a la que se debate en este caso y por tanto no entra la \u00a0 Corte a analizar sus particularidades, al igual que en los contratos de \u00a0 actuaci\u00f3n en la industria del entretenimiento para adultos, est\u00e1n en juego no \u00a0 s\u00f3lo cuestiones meramente contractuales sino la garant\u00eda de derechos \u00a0 fundamentales.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERSONAS QUE ACTUAN EN LA INDUSTRIA PORNOGRAFICA-Protecci\u00f3n \u00a0 a la libertad contractual y al respeto de los derechos fundamentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATOS DE ACTUACION EN LA INDUSTRIA \u00a0 PORNOGRAFICA-Libertad contractual y autonom\u00eda de la voluntad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUSCRIPCION DE CONTRATOS CUYO OBJETO SEA LA \u00a0 ACTUACION EN PRODUCCIONES AUDIOVISUALES DE CONTENIDO PORNOGRAFICO-Consentimiento \u00a0 libre e informado de la persona que es contratada, en raz\u00f3n al impacto en los \u00a0 derechos fundamentales a la propia imagen y a la intimidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PROPIA IMAGEN Y A LA INTIMIDAD-Vulneraci\u00f3n \u00a0 por cuanto manifestaci\u00f3n de la voluntad de accionante para autorizar uso de su \u00a0 imagen en video pornogr\u00e1fico no se dio mediante consentimiento libre, aut\u00f3nomo e \u00a0 informado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala evidencia que, en el tr\u00e1mite contractual para la grabaci\u00f3n de un video \u00a0 pornogr\u00e1fico,\u00a0Carlos\u00a0no le garantiz\u00f3 a\u00a0Ana\u00a0un consentimiento informado que \u00a0 permitiera asegurar una manifestaci\u00f3n de la voluntad libre y aut\u00f3noma, en tanto \u00a0 que\u00a0no consta dentro del proceso que el accionado \u00a0 o su empresa le hubiera brindado la informaci\u00f3n completa, suficiente y detallada \u00a0 que le permitiera, de manera libre e informada, autorizar la grabaci\u00f3n y \u00a0 comercializaci\u00f3n de su imagen en un video pornogr\u00e1fico. En efecto, no se \u00a0 demostr\u00f3 que en el proceso contractual se le hubieran especificado a la \u00a0 accionante\u00a0los usos y fines del video y el alcance de la comercializaci\u00f3n de \u00a0 \u00e9ste, as\u00ed como tampoco se le garantiz\u00f3 un\u00a0t\u00e9rmino prudencial para\u00a0informase \u00a0 adecuadamente sobre las consecuencias que tendr\u00eda su decisi\u00f3n, ni se le provey\u00f3 \u00a0 informaci\u00f3n suficiente sobre las im\u00e1genes que ser\u00edan grabadas y el valor \u00a0 promedio de los honorarios que se pagan por estas. As\u00ed entonces, se concluye que la ausencia de \u00a0 un consentimiento pleno e informado gener\u00f3, por las circunstancias descritas, la \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la propia imagen e intimidad de\u00a0Ana, \u00a0 pues la divulgaci\u00f3n del video pornogr\u00e1fico no fue debidamente autorizada por \u00a0 ella. Dicha transgresi\u00f3n de los derechos fundamentales se origin\u00f3 en las \u00a0 condiciones mismas de contrataci\u00f3n,\u00a0las cuales no hicieron posible que a la \u00a0 accionante se le garantizara un consentimiento no s\u00f3lo libre, sino tambi\u00e9n \u00a0 informado, por lo que no puede el juez constitucional avalar un contrato \u00a0 suscrito en tales condiciones ampar\u00e1ndose en la autonom\u00eda de la voluntad y la \u00a0 libertad contractual, principios que, si bien gozan de protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, tienen como uno de sus l\u00edmites el respeto de los derechos \u00a0 fundamentales. Esta situaci\u00f3n, adem\u00e1s, implic\u00f3 el desconocimiento de garant\u00edas \u00a0 propias del r\u00e9gimen de derechos de autor y derechos conexos, ya que la \u00a0 accionante, como actriz del video en menci\u00f3n, ten\u00eda el derecho de autorizar su \u00a0 divulgaci\u00f3n y comercializaci\u00f3n, tal como lo establecen las normas de la Ley 23 \u00a0 de 1982 y la\u00a0Decisi\u00f3n 351 de la Comunidad Andina, antes citadas. Por tanto, la \u00a0 ausencia de una genuina autorizaci\u00f3n genera, no s\u00f3lo la violaci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales a los que se ha hecho referencia a lo largo de esta \u00a0 sentencia, sino tambi\u00e9n la transgresi\u00f3n de los derechos que tiene\u00a0Ana\u00a0como \u00a0 int\u00e9rprete de una producci\u00f3n audiovisual.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PROPIA IMAGEN Y A LA INTIMIDAD-Orden \u00a0 de retirar video pornogr\u00e1fico grabado por accionante de las p\u00e1ginas de internet \u00a0 que el accionado o su empresa sean propietarios o administradores y abstenerse \u00a0 en el futuro de publicarlo, distribuirlo o comercializarlo por cualquier medio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia.: Expediente T-6250337 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Ana contra Carlos y \u00a0 otros[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil \u00a0 dieciocho (2018) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por \u00a0 los magistrados Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Alejandro Linares Cantillo y la \u00a0 magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, en ejercicio de sus \u00a0 competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los \u00a0 art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto Ley \u00a0 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos de tutela adoptados por los \u00a0 correspondientes jueces de instancia, que resolvieron la acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta por Ana \u00a0contra Carlos y los propietarios de dos p\u00e1ginas web. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de \u00a0 tutela objeto de pronunciamiento fue fallada, en primera instancia, por el Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento \u00a0 de Medell\u00edn; y, en segunda instancia, por el Juzgado Quince Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0 Medell\u00edn, fue objeto de insistencia[2], seleccionada para revisi\u00f3n y repartida a esta Sala[3]. A continuaci\u00f3n se exponen los hechos \u00a0 relevantes y las decisiones de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y \u00a0 solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ana \u00a0interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de Carlos y los propietarios de dos \u00a0 p\u00e1ginas web por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a \u00a0 la propia imagen, a la intimidad y al buen nombre, toda vez que Carlos \u00a0divulg\u00f3 sin su autorizaci\u00f3n un video pornogr\u00e1fico que ella hab\u00eda grabado con la \u00a0Empresa de videos, propiedad de Carlos, el cual est\u00e1 circulando en \u00a0 diversas p\u00e1ginas de internet. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. La \u00a0 accionante, Ana, es madre \u00a0 soltera y asegura que trabaja como modelo haciendo fotograf\u00edas de publicidad. En \u00a0 el a\u00f1o 2010, cuando Ana ten\u00eda 26 a\u00f1os de edad, realiz\u00f3 dos pruebas de \u00a0 casting en la Empresa de videos, propiedad de Carlos, la cual \u00a0 se dedica a la producci\u00f3n de videos pornogr\u00e1ficos. En el primer casting \u00a0se realiz\u00f3 una sesi\u00f3n de fotos en ropa interior, mientras que en el segundo la \u00a0 accionante grab\u00f3 un video pornogr\u00e1fico. Indica que s\u00f3lo recibi\u00f3 $200.000 por el \u00a0 primer casting.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. La \u00a0 accionante se\u00f1ala que despu\u00e9s de haberse grabado el mencionado video \u00a0 pornogr\u00e1fico, firm\u00f3 un contrato en ingl\u00e9s con Carlos. Al respecto se\u00f1al\u00f3 \u00a0 en la acci\u00f3n de tutela: \u201cel contrato estaba en ingl\u00e9s, pero el acuerdo con el \u00a0 se\u00f1or Carlos seg\u00fan lo que \u00e9l me dijo, era que lo que se film\u00f3 ser\u00e1 solo un \u00a0 casting y que no lo iban a difundir, y por eso no me pagaban, pero que luego me \u00a0 llamaban para filmar videos porno\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. El 12 de \u00a0 febrero de 2015 la accionante interpuso denuncia penal ante la Fiscal\u00eda General \u00a0 de la Naci\u00f3n por estos hechos[4], sin embargo, hasta la fecha de interposici\u00f3n de la tutela no hab\u00eda \u00a0 obtenido ning\u00fan pronunciamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Con base en \u00a0 los mencionados hechos, el 22 de febrero de 2017 Ana present\u00f3 acci\u00f3n de \u00a0 tutela por la vulneraci\u00f3n de sus derechos a la propia imagen, intimidad y buen \u00a0 nombre. Indic\u00f3 la accionante: \u201cnunca he dado autorizaci\u00f3n para que circule \u00a0 este video donde aparezco, y claramente se puede anticipar que el se\u00f1or Carlos \u00a0 comercializ\u00f3 mi video sin mi consentimiento\u201d. En consecuencia, solicit\u00f3 se \u00a0 ordenara a Carlos y a los propietarios de las dem\u00e1s p\u00e1ginas de internet \u00a0 en las que aparecen fotos o videos suyos, retirar todos los contenidos \u00a0 relacionados con su imagen, adem\u00e1s de que en lo sucesivo se abstuvieran de \u00a0 publicar videos o fotos suyas[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta \u00a0 de los accionados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Carlos \u00a0se\u00f1al\u00f3 que el 3 de noviembre de 2009 Ana realiz\u00f3 una actuaci\u00f3n en un \u00a0 video pornogr\u00e1fico para la Empresa de videos, la cual es de su propiedad. \u00a0 Indic\u00f3 que para su grabaci\u00f3n se firm\u00f3 un contrato y se realiz\u00f3 un acuerdo de \u00a0 forma verbal, por lo que, se\u00f1al\u00f3: \u201cse vendi\u00f3 la escena en modo no exclusivo a \u00a0 otra empresa para su comercializaci\u00f3n, basado en la negociaci\u00f3n con Ana el d\u00eda \u00a0 de la escena, tenemos todos los derechos de propiedad del contenido que grabamos \u00a0 ese d\u00eda\u201d. Asegur\u00f3 tambi\u00e9n que a Ana se le pag\u00f3 una suma de $250.000 \u00a0 por su sus servicios actorales. Finalmente, indic\u00f3 que no es el propietario de \u00a0 las dos p\u00e1ginas web que tambi\u00e9n fueron demandas y no le ha suministrado \u00a0 ning\u00fan tipo de material a estas[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Los \u00a0 propietarios de las dos p\u00e1ginas web demandadas fueron vinculados a la acci\u00f3n de \u00a0 tutela mediante comunicaci\u00f3n enviada por el juez de tutela de primera instancia \u00a0 a trav\u00e9s del buz\u00f3n de mensajes de las respectivas p\u00e1ginas web, sin \u00a0 embargo, no dieron respuesta a la acci\u00f3n de tutela[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisiones \u00a0 de instancia en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Decisi\u00f3n \u00a0 de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 7 de marzo de \u00a0 2017, el Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0 Medell\u00edn profiri\u00f3 Sentencia de primera instancia en la que neg\u00f3 el amparo de los \u00a0 derechos fundamentales de Ana. Adujo que \u201csi lo que pretenden la \u00a0 actora es demostrar el incumplimiento de un contrato existente entre las partes, \u00a0 para ello tiene la jurisdicci\u00f3n ordinaria, donde dentro de un debido proceso, \u00a0 con plenitud de garant\u00edas para las partes pueden debatir el asunto\u201d. Adem\u00e1s, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela carec\u00eda de inmediatez, ya que hab\u00edan pasado m\u00e1s \u00a0 de 6 a\u00f1os desde que la accionante se enter\u00f3 de la circulaci\u00f3n en internet del \u00a0 video que hab\u00eda grabado[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante \u00a0 impugn\u00f3 la sentencia de tutela de primera instancia. Argument\u00f3 que el juez de \u00a0 tutela no analiz\u00f3 el derecho fundamental al manejo de la propia imagen, por lo \u00a0 que, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, sin importar la existencia o \u00a0 no de un contrato, las personas pueden decidir hasta cuando permiten que su \u00a0 imagen sea explotada por terceros. En consecuencia, solicit\u00f3 se revocara la \u00a0 Sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0 de Conocimiento de Medell\u00edn y, en su lugar, se accediera a sus pretensiones[9].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Decisi\u00f3n \u00a0 de segunda instancia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 20 de abril de \u00a0 2017 el Juzgado Quince Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0 Medell\u00edn confirm\u00f3 la Sentencia de primera instancia. Reiter\u00f3 que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela no cumpl\u00eda con el requisito de procedibilidad atinente a la inmediatez, \u00a0 adem\u00e1s, este no era el mecanismo para resolver la controversia planteada, pues, \u00a0 aunque \u201cse denota que podr\u00eda existir un cumplimiento al contrato, no es por \u00a0 esta v\u00eda la llamada a prosperar tal pretensi\u00f3n, pues debe acudir a la \u00a0 Jurisdicci\u00f3n Ordinaria\u201d.[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Actuaciones surtidas en sede de \u00a0 revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Mediante \u00a0 Auto del 5 de octubre de 2017 la Magistrada Sustanciadora solicit\u00f3, por \u00a0 intermedio de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, a Carlos, \u00a0 que en el t\u00e9rmino de dos d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de dicha providencia, \u00a0 remitiera a este Despacho copia del contrato firmado entre la Empresa de \u00a0 videos y Ana. Una vez vencido el t\u00e9rmino concedido, la Secretar\u00eda \u00a0 General de esta Corporaci\u00f3n inform\u00f3 que no se hab\u00eda recibido respuesta alguna, \u00a0 por lo que a trav\u00e9s de Auto del 27 de noviembre de 2017 se requiri\u00f3 nuevamente a \u00a0 Carlos para que allegara copia del referido contrato y se decidi\u00f3 suspender \u00a0 los t\u00e9rminos para fallar, con el fin de recaudar y evaluar debidamente las \u00a0 pruebas decretadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En respuesta \u00a0 a los mencionados autos, Carlos remiti\u00f3 un escrito a esta Corporaci\u00f3n en \u00a0 el que explic\u00f3 que no ten\u00edan copia del contrato porque este se hab\u00eda deteriorado \u00a0 por la humedad. Sin embargo, explic\u00f3 que la empresa productora de la que es \u00a0 propietario no tiene en la actualidad en ninguna de sus p\u00e1ginas web el \u00a0 video grabado por Ana, y este s\u00f3lo se encuentra publicado en algunos \u00a0 sitios de pirater\u00eda en internet. Explic\u00f3 tambi\u00e9n que el video se vendi\u00f3 una vez \u00a0 a una p\u00e1gina web espa\u00f1ola que ya dej\u00f3 de existir. Se\u00f1al\u00f3 adem\u00e1s que, \u00a0 \u201canexo a la copia en ingl\u00e9s del contrato, tambi\u00e9n se anex\u00f3 una copia en espa\u00f1ol. \u00a0 El documento en ingl\u00e9s era la Ley 2257 de Estados Unidos de certificaci\u00f3n de \u00a0 mayor\u00eda de edad, un procedimiento que se realiza en toda la industria del cine \u00a0 adulto mundial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es \u00a0 competente para revisar las decisiones judiciales descritas, de conformidad con \u00a0 lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 a 36 \u00a0 del Decreto Ley 2591 de 1991, y en virtud del Auto del veinticinco (25) de \u00a0 agosto de dos mil diecisiete (2017), proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero \u00a0 Ocho, que escogi\u00f3 el expediente para revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela promovida \u00a0 por Ana \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Antes de examinar el fondo del asunto objeto de \u00a0 estudio, es preciso que esta Sala analice la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta por Ana \u00a0contra Carlos y los propietarios de las dos p\u00e1ginas web demandadas.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. La tutela \u00a0 puede ser interpuesta por Ana contra Carlos y los propietarios de las dos p\u00e1ginas web demandadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. Ana \u00a0puede interponer la acci\u00f3n de tutela objeto de an\u00e1lisis (legitimaci\u00f3n por \u00a0 activa), por cuanto es una ciudadana, actuando en nombre propio, que alega la \u00a0 vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales[11]. \u00a0 As\u00ed mismo, la acci\u00f3n de tutela resulta procedente contra Carlos y los propietarios de las dos \u00a0 p\u00e1ginas web demandadas (legitimaci\u00f3n por pasiva), dado que la accionante se encuentra en una \u00a0 situaci\u00f3n en indefensi\u00f3n respecto de los accionados[12], \u00a0tal como se explicar\u00e1 a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. En \u00a0 relaci\u00f3n con el estado de indefensi\u00f3n, este Tribunal ha precisado que esta \u00a0 situaci\u00f3n se configura cuando la persona afectada en sus derechos por la acci\u00f3n \u00a0 u omisi\u00f3n del particular carece de medios f\u00edsicos o jur\u00eddicos de defensa, o los \u00a0 medios y elementos con que cuenta resultan insuficientes para resistir o repeler \u00a0 la vulneraci\u00f3n o amenaza de su derecho fundamental, raz\u00f3n por la cual se \u00a0 encuentra inerme o desamparada[13]. \u00a0 As\u00ed pues, ha indicado que \u201cel estado de \u00a0 indefensi\u00f3n es un concepto de naturaleza\u00a0 f\u00e1ctica que se configura cuando \u00a0 una persona se encuentra en un estado de debilidad manifiesta frente a otra, de \u00a0 modo que, por el conjunto de circunstancias que rodean el caso, no le es posible \u00a0 defenderse ante la agresi\u00f3n de sus derechos\u201d[14]. De acuerdo con lo anterior, en cada \u00a0 caso concreto el juez de tutela debe determinar, de conformidad con los hechos y \u00a0 circunstancias particulares, si una persona se encuentra frente\u00a0 a una \u00a0 situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, con el fin de establecer la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra un particular[15]. Ahora bien, de manera espec\u00edfica, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha se\u00f1alado que en los casos en los que se divulga o publica \u00a0 informaci\u00f3n a trav\u00e9s de medios de comunicaci\u00f3n de alto \u00a0 impacto social, que trascienden la esfera privada, como es el caso de internet, \u00a0 y sobre las cuales el \u00a0 demandante o afectado no tiene control, se genera una situaci\u00f3n de \u00a0 inferioridad que se enmarca en la hip\u00f3tesis de un estado de indefensi\u00f3n[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. En el \u00a0 asunto que se estudia encuentra esta Sala que se configura una situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0 de indefensi\u00f3n, debido a que Carlos y su empresa, Empresa de videos, as\u00ed como los \u00a0 propietarios de las dos p\u00e1ginas web demandadas, tienen un poder amplio de \u00a0 disposici\u00f3n, difusi\u00f3n y comercializaci\u00f3n sobre el video pornogr\u00e1fico grabado por \u00a0 la actora. Adem\u00e1s, Ana se encuentra imposibilitada para contrarrestar de \u00a0 forma actual y oportuna la posible vulneraci\u00f3n de sus derechos, derivada de la \u00a0 publicaci\u00f3n de tal video en varias p\u00e1ginas de internet. Por lo anterior, la \u00a0 tutela procede en este caso en contra de un particular, dado que la demandante \u00a0 se encuentra en un estado de indefensi\u00f3n respecto de los demandados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. La tutela \u00a0 cumple el requisito de inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. En el presente caso los jueces de instancia consideraron que \u00a0 la acci\u00f3n de tutela carec\u00eda de inmediatez, dado que la accionante se enter\u00f3 en \u00a0 el a\u00f1o 2011 que el video pornogr\u00e1fico en el que actuaba hab\u00eda sido publicado en \u00a0 varias p\u00e1ginas de internet, y s\u00f3lo hasta el a\u00f1o 2017, esto es, 6 a\u00f1os despu\u00e9s, \u00a0 interpuso la presente tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. La \u00a0 jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y oportuno desde el momento en \u00a0 que ocurri\u00f3 la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que origina la violaci\u00f3n o amenaza de los \u00a0 derechos fundamentales que se alega, pues de \u00a0 otra forma se desvirtuar\u00eda el prop\u00f3sito mismo de esta acci\u00f3n, esto es, el de \u00a0 proporcionar una protecci\u00f3n urgente o inmediata a los derechos fundamentales \u00a0 cuando est\u00e9n siendo vulnerados o amenazados. Es por esto que la Corte ha \u00a0 insistido en la importancia del presupuesto de la inmediatez como requisito de \u00a0 procedibilidad de la tutela, con el fin de evitar que se emplee como una \u00a0 herramienta que premie la desidia o negligencia de los actores, o que se \u00a0 convierta en un factor de inseguridad jur\u00eddica[17]. \u00a0 Por otra parte, ha indicado la jurisprudencia de esta Corte que en algunos casos \u00a0 no es exigible de manera estricta el principio de inmediatez en la interposici\u00f3n \u00a0 de la tutela, entre otras circunstancias, cuando\u00a0 se demuestre que la \u00a0 vulneraci\u00f3n es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la origin\u00f3 \u00a0 por primera vez es muy antiguo respecto de la presentaci\u00f3n de la tutela, la \u00a0 situaci\u00f3n es continua y actual.[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3. Si bien es cierto en el presente caso la acci\u00f3n de tutela se \u00a0 interpuso varios a\u00f1os despu\u00e9s de que el video pornogr\u00e1fico fuera publicado, lo \u00a0 que puede afectar la protecci\u00f3n integral y efectiva de los derechos \u00a0 fundamentales de la accionante, dado que Carlos perdi\u00f3 el control pleno \u00a0 de dicho video y algunos de los remedios constitucionales que podr\u00edan plantearse \u00a0 en este escenario resultar\u00edan de imposible cumplimiento, esta Sala considera que \u00a0 el caso bajo estudio hay dos razones para entender cumplida la inmediatez. En \u00a0 primer lugar, el presente caso se enmarca en uno de los supuestos en los que el \u00a0 requisito de inmediatez no es exigible de manera estricta, a saber: cuando la \u00a0 vulneraci\u00f3n es permanente en el tiempo. En efecto, la accionante manifiesta que \u00a0 sus derechos fundamentales se vulneraron porque el accionado, sin su \u00a0 autorizaci\u00f3n, public\u00f3 y difundi\u00f3 en varias p\u00e1ginas de internet el video \u00a0 pornogr\u00e1fico que ella hab\u00eda grabado. En esta medida, la Sala encuentra que la \u00a0 presunta transgresi\u00f3n de los derechos fundamentales es actual, pues el hecho que \u00a0 lo origin\u00f3 no ha sido superado, ya que el video no ha sido removido de internet, \u00a0 por lo que la violaci\u00f3n de los derechos de la actora es continua. En segundo \u00a0 lugar, se advierte que la peticionaria ha ejercido acciones encaminadas a \u00a0 remediar la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, pues como se \u00a0 rese\u00f1\u00f3 anteriormente, Ana interpuso una denuncia penal el 12 de febrero \u00a0 de 2015 en contra de Carlos por estos mismos hechos, sin que hasta la \u00a0 fecha hubiera obtenido alguna respuesta. Aunado a lo anterior, debe tenerse en \u00a0 cuenta que la accionante ha acudido a la justicia en busca de protecci\u00f3n a su \u00a0 intimidad, por lo que presentarse nuevamente en una instancia judicial a trav\u00e9s \u00a0 de una acci\u00f3n de tutela, luego de no haber obtenido una respuesta oportuna en la \u00a0 jurisdicci\u00f3n penal, pudo ser una decisi\u00f3n dif\u00edcil de tomar para la accionante \u00a0 dadas las particulares circunstancias de su caso, que involucran precisamente la \u00a0 pretensi\u00f3n de salvaguardar su privacidad ante la exposici\u00f3n de su propia imagen \u00a0 en un video del que afirma no consinti\u00f3 su publicaci\u00f3n. Por lo tanto, en el \u00a0 presente caso se entiende superado el requisito de procedencia atinente a la \u00a0 inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. La tutela \u00a0 es procedente tambi\u00e9n por cuanto no hay un medio de defensa alternativo id\u00f3neo y \u00a0 eficaz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1. Los jueces \u00a0 de tutela de instancia consideraron que la accionante ten\u00eda otros medios de \u00a0 defensa judicial, en concreto, se\u00f1alaron que deb\u00eda acudir a la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria para demostrar el incumplimiento del contrato \u00a0 por parte de Carlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.3. Al \u00a0 respecto, en casos similares la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que, \u00a0 \u201cen raz\u00f3n a la afectaci\u00f3n a los derechos a la honra y al buen nombre que se \u00a0 puede causar con las publicaciones de informaci\u00f3n en medios masivos de \u00a0 comunicaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela resulta o, al menos, puede resultar, en raz\u00f3n \u00a0 de su celeridad, en el mecanismo id\u00f3neo para contener su posible afectaci\u00f3n \u00a0 actual y, en principio, irreparable\u201d[19], \u00a0 dado que en situaciones como la que se estudia, es imperiosa una intervenci\u00f3n \u00a0 judicial actual e inmediata que impida que la posible vulneraci\u00f3n a los derechos \u00a0 se siga prologando en el tiempo de manera indefinida, en este proceso, como \u00a0 consecuencia de la publicaci\u00f3n del video grabado por la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.4. Aunado a \u00a0 lo anterior, el asunto objeto de estudio reviste una especial relevancia \u00a0 constitucional, dada la necesidad de que esta Corporaci\u00f3n se pronuncie sobre el \u00a0 alcance de los derechos fundamentales a la propia imagen e intimidad en el \u00a0 \u00e1mbito de la industria pornogr\u00e1fica, an\u00e1lisis que, como ya se dijo, no tendr\u00eda \u00a0 cabida en los procesos civiles o penales que pudieran iniciarse por estos \u00a0 hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.5. Esta Sala \u00a0 considera que en el caso concreto los medios judiciales que tiene a su \u00a0 disposici\u00f3n la peticionaria no son id\u00f3neos y eficaces para resolver la \u00a0 controversia que se plantea, por lo que se justifica que el juez constitucional \u00a0 se pronuncie sobre el fondo del asunto, esto es, que estudie si se configura la \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de Ana. Por lo tanto, la Sala estima que no les asiste raz\u00f3n a los jueces \u00a0 de tutela de instancia al declarar la improcedencia de la acci\u00f3n por incumplir \u00a0 el requisito de subsidiariedad. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema \u00a0 jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo \u00a0 estudio la accionante se\u00f1ala que Carlos difundi\u00f3 a trav\u00e9s de varias \u00a0 p\u00e1ginas de internet un video pornogr\u00e1fico que ella hab\u00eda grabado con la \u00a0 Empresa de videos del accionado, el cual correspond\u00eda a una prueba de \u00a0 casting. Alega que nunca autoriz\u00f3 la difusi\u00f3n de dicho video. Por lo tanto, \u00a0 esta Sala deber\u00e1 resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfVulnera una persona\u00a0los \u00a0 derechos fundamentales de otra, a la propia imagen y a la intimidad, al difundir \u00a0 sin su autorizaci\u00f3n, seg\u00fan lo afirma la demandante, un video pornogr\u00e1fico en el \u00a0 que ella aparece, grabado por el demandando o por una empresa a la que se \u00a0 encuentra vinculado, luego de un acuerdo verbal y posteriormente, seg\u00fan dice el \u00a0 accionado, por escrito? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver este problema jur\u00eddico, es necesario \u00a0 referirse en primer t\u00e9rmino a la jurisprudencia constitucional sobre los \u00a0 derechos a la intimidad y a la propia imagen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Aspectos b\u00e1sicos del derecho a la intimidad. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se resaltaran \u00a0 algunos aspectos centrales del derecho a la intimidad, identificados por la \u00a0 jurisprudencia constitucional, que se consideran importantes para abordar el \u00a0 an\u00e1lisis del presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El art\u00edculo 15 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que todas las personas tienen derecho a su \u00a0 intimidad personal y familiar, y obliga al Estado a respetar esta garant\u00eda y a \u00a0 hacerla respetar. Esta Corporaci\u00f3n ha precisado que el \u00a0 derecho a la intimidad protege m\u00faltiples aspectos de la vida de la persona, que \u00a0 incluyen desde la proyecci\u00f3n de la propia imagen, hasta la reserva de espacios \u00a0 privados en los cuales el individuo realiza actividades que s\u00f3lo le conciernen a \u00a0 \u00e9l. En efecto, desde sus primeros pronunciamientos la Corte ha sostenido: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) constituyen aspectos de la \u00f3rbita privada, los asuntos \u00a0 circunscritos a las\u00a0 relaciones familiares de la persona, sus costumbres y \u00a0 pr\u00e1cticas sexuales, su salud, su domicilio, sus comunicaciones personales, los \u00a0 espacios limitados y legales para la utilizaci\u00f3n\u00a0de datos a nivel inform\u00e1tico, \u00a0 las creencias religiosas, los secretos profesionales y en general todo \u00a0 &#8220;comportamiento del sujeto que no es conocido por los extra\u00f1os y que de ser \u00a0 conocido originar\u00eda cr\u00edticas o desmejorar\u00eda la apreciaci\u00f3n&#8221; que \u00e9stos tienen de \u00a0 aquel\u201d[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. As\u00ed entonces, a partir de \u00a0 los diversos aspectos que abarca el derecho a la intimidad, la Corte ha \u00a0 considerado que este se presenta en distintos grados, a saber: (i) personal, (ii) familiar, (iii) social y (iv) gremial[21]. Por tanto, puede afirmarse que el derecho a la intimidad est\u00e1 \u00a0 instituido para garantizar a las personas una esfera de privacidad en su vida \u00a0 personal, familiar, social y gremial, lo que implica una abstenci\u00f3n por parte \u00a0 del Estado o de terceros de intervenir injustificada o arbitrariamente en dicho \u00a0 \u00e1mbito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Lo anterior comprende de \u00a0 manera particular la protecci\u00f3n de la persona \u00a0 frente a la divulgaci\u00f3n no autorizada de los asuntos relacionados a ese espacio \u00a0 de privacidad[22]. Este \u00faltimo aspecto ha sido considerado \u00a0 por la Corte como parte del principio de libertad que fundamenta el derecho en \u00a0 menci\u00f3n. En efecto, se ha se\u00f1alado que el derecho a la \u00a0 intimidad est\u00e1 sustentado en cinco principios que aseguran la inmunidad del individuo frente a la \u00a0 innecesaria injerencia de los dem\u00e1s: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El principio de libertad, de acuerdo con el \u00a0 cual el registro o divulgaci\u00f3n de los datos personales de una persona requiere \u00a0 de su consentimiento libre, previo, expreso o t\u00e1cito o que el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico imponga una obligaci\u00f3n de relevar dicha informaci\u00f3n con el fin de \u00a0 cumplir un objetivo constitucionalmente leg\u00edtimo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El principio de finalidad, el cual exige que la \u00a0 recopilaci\u00f3n y divulgaci\u00f3n de datos de una persona atienda a una finalidad \u00a0 constitucionalmente leg\u00edtima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El principio de necesidad, de acuerdo con el \u00a0 cual la informaci\u00f3n personal que tenga que divulgarse debe tener una relaci\u00f3n de \u00a0 conexidad con la finalidad pretendida mediante su revelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El principio de veracidad, el cual exige que \u00a0 los datos personales que puedan divulgarse correspondan a situaciones reales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El principio de\u00a0 integridad, que exige que \u00a0 la informaci\u00f3n que se divulga se presente de manera completa[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. La Corte \u00a0 ha establecido entonces que el derecho a la intimidad constituye un \u00e1rea \u00a0 restringida que \u201csolamente puede ser penetrada por extra\u00f1os con el \u00a0 consentimiento de su titular o mediando orden dictada por autoridad competente, \u00a0 en ejercicio de sus funciones y de conformidad con la Constituci\u00f3n y la ley\u201d[24]. \u00a0 Por ejemplo, en sentencia T-233 de 2007[25], al estudiarse un caso en el que una grabaci\u00f3n anterior a un proceso \u00a0 penal contra el accionante quiso hacerse valer en su contra dentro de dicho \u00a0 proceso, la Corte se\u00f1al\u00f3 que la prueba hab\u00eda sido obtenida con violaci\u00f3n del \u00a0 derecho a la intimidad porque la grabaci\u00f3n no fue autorizada por el actor, por \u00a0 lo que precis\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) las grabaciones de imagen o de voz realizadas en \u00e1mbitos \u00a0 privados de la persona, con destino a ser publicadas o sin ese prop\u00f3sito, \u00a0 constituyen violaci\u00f3n del derecho a la intimidad personal, si las mismas no han \u00a0 sido autorizadas directamente por el titular del derecho y, adem\u00e1s, en caso \u00a0 extremo, si no han sido autorizadas expresa y previamente por autoridad judicial \u00a0 competente. El resultado de la recolecci\u00f3n de la imagen o la voz sin la debida \u00a0 autorizaci\u00f3n del titular implica, sin m\u00e1s, el quebrantamiento de su \u00f3rbita de \u00a0 privacidad y, por tanto, la vulneraci\u00f3n del derecho a la intimidad del sujeto\u201d[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Ahora \u00a0 bien, una vez establecidos algunos aspectos b\u00e1sicos del derecho a la intimidad a \u00a0 la luz de la jurisprudencia constitucional, debe analizarse en este punto el \u00a0 derecho a la propia imagen y las caracter\u00edsticas y alcances que esta Corte le ha \u00a0 fijado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El derecho a la propia \u00a0 imagen en la jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. La Corte Constitucional ha \u00a0 se\u00f1alado que el derecho a la propia imagen es aut\u00f3nomo e \u00a0 inherente a la persona, aun cuando puede ser lesionado de manera concurrente con \u00a0 los derechos a la intimidad, a la honra y al buen nombre. La jurisprudencia ha \u00a0 resaltado que el derecho a la propia imagen constituye una expresi\u00f3n directa \u00a0 de la individualidad e identidad de la persona, y se encuentra estrechamente \u00a0 vinculado a su dignidad y libre desarrollo de la personalidad[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, \u00a0\u201cuna consideraci\u00f3n elemental de respeto a la persona y a su dignidad impiden \u00a0 que las caracter\u00edsticas externas que conforman su fisonom\u00eda o impronta y que la \u00a0 identifican m\u00e1s que cualquiera otro signo externo en su concreta individualidad, \u00a0 puedan ser objeto de libre disposici\u00f3n y manipulaci\u00f3n de terceros\u201d[28]. \u00a0 Por ende, se ha reiterado que es necesario el consentimiento del titular de la \u00a0 imagen para que terceras personas puedan hacer uso de esta, es decir, \u00a0 publicarla, exponerla, reproducirla o comercializarla de manera libre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. En cuanto \u00a0 al alcance de la autorizaci\u00f3n a terceros para difundir la imagen de una persona \u00a0 con fines comerciales en el marco de una relaci\u00f3n contractual, la Corte ha \u00a0 precisado que dicha autorizaci\u00f3n no puede entenderse como una renuncia al \u00a0 derecho a la propia imagen. En este sentido se ha indicado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[C]uando en virtud de un contrato se permite la explotaci\u00f3n \u00a0 comercial de la imagen o de la voz de una persona, en ejercicio de una actividad \u00a0 profesional (modelos, actores y locutores, por ejemplo), la utilizaci\u00f3n que se \u00a0 haga de aqu\u00e9llas es l\u00edcita. Pero, una vez concluido el t\u00e9rmino del contrato y \u00a0 agotado el cometido del mismo, el due\u00f1o de la imagen o de la voz recupera su \u00a0 derecho a plenitud y, por tanto, quien la ven\u00eda difundiendo queda impedido \u00a0 absolutamente para seguir haci\u00e9ndolo, si no cuenta con el consentimiento expreso \u00a0 del afectado o renueva los t\u00e9rminos de la convenci\u00f3n pactada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Ahora \u00a0 bien, en la sentencia T-634 de 2013 la Corte delimit\u00f3 el alcance que tiene la \u00a0 autorizaci\u00f3n del uso de la imagen por parte de terceros, y precis\u00f3 que la mera \u00a0 autorizaci\u00f3n no implica que en todos los casos se excluya la posibilidad de una \u00a0 vulneraci\u00f3n al derecho fundamental a la propia imagen. Por lo tanto, los jueces \u00a0 constitucionales deben estudiar cada caso concreto para determinar si existe una \u00a0 vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, incluso cuando media una autorizaci\u00f3n \u00a0 para el uso de la propia imagen. En este sentido, en dicha sentencia la Corte \u00a0 fij\u00f3 los siguientes par\u00e1metros: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) la autorizaci\u00f3n para el uso de la propia imagen no puede \u00a0 implicar la renuncia definitiva del mismo; (ii) la autorizaci\u00f3n comprende el \u00a0 consentimiento informado no solo acerca del uso de la propia imagen sino sobre \u00a0 las finalidades de \u00e9ste; (iii) la autorizaci\u00f3n de uso de la propia imagen no \u00a0 puede constituir un l\u00edmite absoluto al car\u00e1cter necesariamente din\u00e1mico y \u00a0 cambiante de la autodeterminaci\u00f3n de las personas o a su libre desarrollo de la \u00a0 personalidad; y (iv) la autorizaci\u00f3n de uso de la propia imagen, como expresi\u00f3n \u00a0 de un acuerdo de voluntades y de la libertad contractual en general, encuentra \u00a0 un l\u00edmite constitucional en el respeto a los derechos fundamentales\u201d [30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el primer par\u00e1metro, la \u00a0 Corte sostuvo que existe un contenido conceptual \u00a0 b\u00e1sico de los derechos fundamentales que es irrenunciable frente a terceros, por \u00a0 lo que, aunque haya un acuerdo de voluntades o una relaci\u00f3n contractual, resulta \u00a0 desproporcionado imponer a la persona, cuyas im\u00e1genes est\u00e1n siendo usadas, la \u00a0 imposibilidad absoluta de recobrarlas por el solo hecho de que existe una \u00a0 autorizaci\u00f3n indeterminada de su uso. En cuanto al segundo l\u00edmite, se explic\u00f3 \u00a0 que resultan contrarios a los derechos fundamentales aquellos usos de la imagen \u00a0 de una persona, as\u00ed como las finalidades de este uso, que no correspondan a los \u00a0 que fueron objeto de autorizaci\u00f3n. En relaci\u00f3n con el tercer criterio, indic\u00f3 la \u00a0 Corte que la protecci\u00f3n constitucional a la propia imagen no puede entenderse \u00a0 como un amparo a la identidad del sujeto concebida en t\u00e9rminos est\u00e1ticos, sino \u00a0 que, en armon\u00eda con el derecho al libre desarrollo de la personalidad, la \u00a0 disponibilidad de la propia imagen exige la posibilidad de decidir sobre su \u00a0 cambio o modificaci\u00f3n. Finalmente, sobre el cuarto par\u00e1metro, la Corte reiter\u00f3 \u00a0 que la iniciativa privada est\u00e1 sujeta a la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Ahora \u00a0 bien, dado que en el caso que se analiza, tanto la accionante como el accionado \u00a0 aceptan haber realizado un acuerdo verbal y, posteriormente, la firma de un \u00a0 contrato para la grabaci\u00f3n del video pornogr\u00e1fico en el que actu\u00f3 Ana, es \u00a0 necesario que esta Sala aborde el an\u00e1lisis relativo a la acci\u00f3n de tutela para \u00a0 reclamar la protecci\u00f3n de derechos fundamentales en controversias contractuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Aspectos \u00a0 b\u00e1sicos de la acci\u00f3n de tutela en controversias contractuales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Al igual que todos los \u00e1mbitos del ordenamiento jur\u00eddico, el \u00a0 tema contractual no es ajeno a las garant\u00edas y libertades constitucionales. En \u00a0 efecto, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica irradia tambi\u00e9n el derecho privado, y por ende, \u00a0 las relaciones contractuales. Por lo tanto, aun cuando los contratos entre \u00a0 particulares se rigen por la autonom\u00eda de la voluntad y son ley para las partes, \u00a0 las disposiciones constitucionales son par\u00e1metros para la celebraci\u00f3n, \u00a0 interpretaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n y terminaci\u00f3n de los contratos. El texto \u00a0 constitucional consagra algunos principios rectores en materia contractual, como \u00a0 por ejemplo, la autonom\u00eda de la voluntad privada (Art. 333 C.P.) y la buena fe \u00a0 (Art. 83 C.P.). No obstante, para la interpretaci\u00f3n de las normas contractuales \u00a0 y de los contratos mismos se deben tener en cuenta no s\u00f3lo los principios \u00a0 constitucionales espec\u00edficos que rigen esta actividad, sino todo el texto \u00a0 constitucional en su conjunto. En efecto, el juez al estudiar un conflicto que \u00a0 involucre un tema contractual, debe interpretar tanto las normas como las \u00a0 cl\u00e1usulas del contrato en armon\u00eda con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica[31].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Sobre este \u00a0 \u00faltimo \u00e1mbito de influencia, la jurisprudencia constitucional ha precisado que \u201cla \u00a0 Carta Pol\u00edtica tiene una capacidad de irradiaci\u00f3n sobre la interpretaci\u00f3n de las \u00a0 leyes y de los contratos celebrados por los particulares (\u2026). En consecuencia, \u00a0 la celebraci\u00f3n, interpretaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n y terminaci\u00f3n de los contratos no \u00a0 puede conducir a una arbitrariedad por parte de uno de los signatarios del \u00a0 negocio jur\u00eddico, m\u00e1xime cuando con el incumplimiento del mismo se afecta un \u00a0 derecho fundamental\u201d[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Por ende, \u00a0 teniendo presente que las relaciones contractuales no escapan a la \u00f3rbita de \u00a0 influencia de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, no puede descartarse de plano la acci\u00f3n \u00a0 de tutela para examinar controversias relacionadas con asuntos contractuales. Si \u00a0 bien en principio la jurisdicci\u00f3n ordinaria es la competente para dirimir estos \u00a0 conflictos, cuando en el marco de ellos est\u00e9n en juego derechos fundamentales o \u00a0 garant\u00edas constitucionales, el juez de tutela debe apreciar y valorar estas \u00a0 circunstancias para determinar la procedencia de la acci\u00f3n en el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. En la \u00a0 Sentencia T-222 de 2004[33] se precis\u00f3 que el grado de intervenci\u00f3n del juez constitucional en \u00a0 asuntos contractuales depende de la manera en que se presente la violaci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales, pues si esta se genera de \u00a0 manera directa por alguna de las cl\u00e1usulas contractuales se debe admitir una \u00a0 intervenci\u00f3n m\u00e1s intensa, pero si es el ordinario cumplimiento del contrato el \u00a0 que origina consecuencias inconstitucionales, la intensidad disminuye y la carga \u00a0 probatoria y argumentativa exigible al demandante aumenta. As\u00ed mismo, se resalta \u00a0 que en las condiciones de contrataci\u00f3n es donde con mayor intensidad se admite \u00a0 la intervenci\u00f3n del juez de tutela. Al respecto se indic\u00f3 en dicha sentencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa efectiva protecci\u00f3n de la libertad de contrataci\u00f3n demanda que \u00a0 las personas tengan claros los l\u00edmites a su ejercicio. S\u00f3lo de esta manera es \u00a0 posible que el ejercicio de esta libertad se despliegue con todo el vigor que le \u00a0 es propio. De ah\u00ed que la intervenci\u00f3n del juez constitucional se admita con \u00a0 mayor intensidad para controlar las condiciones de contrataci\u00f3n, pues con ello \u00a0 se logran mayores niveles de certeza sobre los mencionados l\u00edmites. Por el \u00a0 contrario, el control sobre las consecuencias de los contratos o sobre \u00a0 dificultades que se originan en su cumplimiento, la efectividad de la libertad \u00a0 contractual depende de la seguridad jur\u00eddica que el sistema otorga al \u00a0 cumplimiento de los contratos. As\u00ed, el balance, en este punto, supone que en \u00a0 principio ha de privilegiarse la estabilidad jur\u00eddica del contrato\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. En el mismo \u00a0 sentido, en la Sentencia T-676 de 2016[34] la Corte precis\u00f3 que la relevancia espec\u00edfica de las normas \u00a0 constitucionales para resolver asuntos que se rigen por la libre iniciativa \u00a0 privada se intensifica cuando el v\u00ednculo contractual parte de una relaci\u00f3n \u00a0 desigual y est\u00e1n en juego derechos de gran trascendencia constitucional. Al \u00a0 respecto se indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn s\u00edntesis, con el fin de determinar si una controversia de derecho \u00a0 privado se debe resolver a partir de las normas que consagran los derechos \u00a0 fundamentales \u2013relevancia constitucional directa o especifica- se debe adelantar \u00a0 un juicio doble, en el que resulta relevante (i) establecer el grado de igualdad \u00a0 o desigualdad de los sujetos cuya disputa se somete al juez de tutela y (ii) \u00a0 determinar la importancia constitucional de los bienes, derechos, pretensiones, \u00a0 expectativas o intereses en juego. Cuando se acent\u00faan los rasgos igualitarios de \u00a0 la relaci\u00f3n y es reducida la trascendencia constitucional de lo que se encuentra \u00a0 en juego, la relevancia de la Carta es apenas gen\u00e9rica y la pertinencia de las \u00a0 otras fuentes formales se intensifica. Cuando las variables operan en la \u00a0 direcci\u00f3n opuesta la relevancia directa de la Carta se incrementa\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6. En suma, en determinados \u00a0 casos las relaciones contractuales pueden dar lugar a \u00a0 controversias constitucionalmente relevantes que ameriten la intervenci\u00f3n del \u00a0 juez de tutela, toda vez que en la suscripci\u00f3n o ejecuci\u00f3n de un contrato que \u00a0 parte de una relaci\u00f3n desigual pueden originarse cl\u00e1usulas o tratos que pongan \u00a0 en tensi\u00f3n, de un lado, la autonom\u00eda y la libertad contractual, y del otro, los \u00a0 derechos fundamentales de una de las partes. Por ejemplo, los contratos de \u00a0 maternidad subrogada[35], prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios sexuales[36] o actuaci\u00f3n en \u00a0 espect\u00e1culos circenses[37], los cuales, si \u00a0 bien se refieren a cuestiones distintas a la que se debate en este caso y por \u00a0 tanto no entra la Corte a analizar sus particularidades, al igual que en los \u00a0 contratos de actuaci\u00f3n en la industria del entretenimiento para adultos, est\u00e1n \u00a0 en juego no s\u00f3lo cuestiones meramente contractuales sino la garant\u00eda de derechos \u00a0 fundamentales.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6. Ahora bien, una vez \u00a0 admitido que en determinados escenarios el juez constitucional debe intervenir \u00a0 en una relaci\u00f3n contractual, ya que pueden estar en juego derechos \u00a0 fundamentales, debe analizar de qu\u00e9 manera estos derechos limitan la actividad \u00a0 contractual en el marco de un contrato de actuaci\u00f3n en la industria \u00a0 pornogr\u00e1fica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 Protecci\u00f3n a\u00a0la libertad contractual\u00a0y al\u00a0respeto\u00a0de\u00a0los derechos fundamentales \u00a0 de personas que act\u00faan en la industria pornogr\u00e1fica. Aspectos b\u00e1sicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. La libertad contractual en \u00a0 un Estado Social de Derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.1. Los principios de autonom\u00eda y libertad de las personas, que \u00a0 se desprenden del art\u00edculo 16 constitucional, el cual consagra el derecho al \u00a0 libre desarrollo de la personalidad, son el fundamento bajo el cual se \u00a0 estructura la libertad contractual, principio que tiene su desarrollo legal en \u00a0 el art\u00edculo\u00a01602 del C\u00f3digo Civil, norma que establece: \u201cLos \u00a0 contratos son ley para las partes. Todo contrato legalmente celebrado es una ley \u00a0 para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento \u00a0 mutuo o por causas legales\u201d. Por su parte, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su \u00a0 art\u00edculo 333 otorga el sustento constitucional a la libertad contractual y al \u00a0 principio de la autonom\u00eda privada al se\u00f1alar que \u201cla actividad econ\u00f3mica y la \u00a0 iniciativa privada son libres, dentro de los l\u00edmites del bien com\u00fan\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.2. La jurisprudencia constitucional ha rese\u00f1ado la \u00a0 transformaci\u00f3n hist\u00f3rica de la libertad contractual, asociada al paso del Estado \u00a0 liberal cl\u00e1sico al Estado Social de Derecho. As\u00ed, mientras que en el primero se \u00a0 reconoc\u00eda la autonom\u00eda de la voluntad de las partes con l\u00edmites difusos, \u00a0 inciertos y extrajur\u00eddicos, como la moralidad p\u00fablica y las buenas costumbres, y \u00a0 se presupon\u00eda que las partes se encontraban en una situaci\u00f3n de igualdad \u00a0 negocial; en el segundo, el Estado tiene un poder de intervenci\u00f3n sobre la \u00a0 libertad contractual de los particulares para imponer l\u00edmites y restricciones \u00a0 fundados en la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, \u00a0 en especial de las partes d\u00e9biles de la negociaci\u00f3n, y del inter\u00e9s general[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.3. Respecto a los l\u00edmites que afectan a la autonom\u00eda privada en \u00a0 un Estado Social y de Derecho, sostuvo la Corte en sentencia SU-157 de 1999[39]: \u201cLa autonom\u00eda de la voluntad privada y, como consecuencia de \u00a0 ella, la libertad contractual gozan entonces de garant\u00eda constitucional. Sin \u00a0 embargo, como en m\u00faltiples providencias esta Corporaci\u00f3n lo ha se\u00f1alado, \u00a0 aquellas libertades est\u00e1n sometidas a condiciones y l\u00edmites que le son \u00a0 impuestos, tambi\u00e9n constitucionalmente, por las exigencias propias del Estado \u00a0 social, el inter\u00e9s p\u00fablico y por el respeto de los derechos fundamentales de \u00a0 otras personas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.4. En el mismo sentido, la Corte Suprema de \u00a0 Justicia ha precisado recientemente que, bajo la Constituci\u00f3n de 1991, la \u00a0 autonom\u00eda privada no pod\u00eda entenderse como un poder absoluto, por lo que se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn coherencia, \u00a0 el postulado axiom\u00e1tico inherente a la relatividad de los derechos, libertades y \u00a0 garant\u00edas, el orden, regularidad, solidaridad social, seguridad, buena fe, \u00a0 dignidad, respeto y simetr\u00eda de trato, descarta la autonom\u00eda privada como poder \u00a0 lib\u00e9rrimo, ad libitum, absoluto, en blanco o ilimitado, y su ejercicio ab initio \u00a0 sometido a elementales cauces u orientaciones propias a su reconocimiento, \u00a0 utilidad o funci\u00f3n, es limitado, en veces atenuado o ausente ya por ius cogens, \u00a0 orden p\u00fablico, normas imperativas, ora por moralidad, \u00e9tica colectiva o buenas \u00a0 costumbres (art\u00edculos 15 y 16, C\u00f3digo Civil), bien en atenci\u00f3n a la naturaleza y \u00a0 tutela de ciertos sujetos o intereses, ora por la ineludible solidaridad\u201d[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.5. Por ende, con fundamento en los principios y valores \u00a0 constitucionales, actualmente la autonom\u00eda de la voluntad se manifiesta de la \u00a0 siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) En la existencia de libertad contractual sujeta a especiales \u00a0 restricciones cuando por ejemplo est\u00e1n en juego derechos fundamentales, se trata \u00a0 de servicios p\u00fablicos, una de las partes ocupe una posici\u00f3n dominante o los \u00a0 acuerdos versen sobre pr\u00e1cticas restrictivas de la competencia; (ii) se entiende \u00a0 que el ejercicio de la autonom\u00eda de la voluntad y la libertad contractual \u00a0 persigue no s\u00f3lo el inter\u00e9s particular sino tambi\u00e9n el inter\u00e9s p\u00fablico o \u00a0 bienestar com\u00fan; (iii) corresponde al Estado intervenir para controlar la \u00a0 producci\u00f3n de efectos jur\u00eddicos o econ\u00f3micos, con el prop\u00f3sito de evitar el \u00a0 abuso de los derechos; (iv) el papel del juez consiste en velar por la efectiva \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos de las partes, sin atender exclusivamente la \u00a0 intenci\u00f3n de los contratantes\u201d[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.6. De lo anterior se concluye que, si bien el principio de la \u00a0 autonom\u00eda de la voluntad, y la libertad contractual que de all\u00ed se desprende, \u00a0 siguen rigiendo las relaciones contractuales entre privados, bajo los postulados \u00a0 de la Constituci\u00f3n de 1991 dicha autonom\u00eda encuentra l\u00edmites, entre otros, en la \u00a0 garant\u00eda de los derechos fundamentales, por lo que no es aceptable \u00a0 constitucionalmente que, ampar\u00e1ndose en la autonom\u00eda de la voluntad, se vulneren \u00a0 los derechos fundamentales de una de las partes durante la celebraci\u00f3n, \u00a0 ejecuci\u00f3n o terminaci\u00f3n de un contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. La libertad contractual y la autonom\u00eda de la voluntad en \u00a0 contratos de actuaci\u00f3n en la industria pornogr\u00e1fica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.1. En primer t\u00e9rmino debe se\u00f1alarse que las producciones \u00a0 audiovisuales pornogr\u00e1ficas est\u00e1n protegidas por los derechos de autor si son \u00a0 originales y susceptibles de reproducci\u00f3n, de conformidad con el art\u00edculo 2\u00ba de \u00a0 la Ley 23 de 1982,[42] \u00a0\u201cSobre derechos de autor\u201d, y los art\u00edculos 1\u00ba[43] y 4\u00ba[44] de la Decisi\u00f3n 351 de \u00a0 la Comunidad Andina, relativa a los derechos de autor y conexos. De igual \u00a0 manera, de acuerdo al r\u00e9gimen de derechos de autor, los actores que participan \u00a0 en este tipo de producciones tienen derechos morales sobre sus propias \u00a0 contribuciones. Al respecto, el art\u00edculo 99 de la Ley 23 de 1982 se\u00f1ala: \u201cEl \u00a0 director o realizador de la obra cinematogr\u00e1fica es el titular de los derechos \u00a0 morales de la misma, sin perjuicio de los que corresponden a los diversos \u00a0 autores, artistas, int\u00e9rpretes o ejecutantes que hayan intervenido en ella, con \u00a0 respecto a sus propias contribuciones\u201d. En consecuencia, los actores tienen \u00a0 una serie de derechos conexos sobre sus interpretaciones, dentro de los que se \u00a0 destaca el \u201cderecho de autorizar o prohibir la fijaci\u00f3n, la reproducci\u00f3n, la \u00a0 comunicaci\u00f3n al p\u00fablico, la transmisi\u00f3n, o cualquier otra forma de utilizaci\u00f3n \u00a0 de sus interpretaciones y ejecuciones\u201d (Art. 166 de la Ley 23 de 1982), por \u00a0 lo que se proh\u00edbe cualquier uso y difusi\u00f3n de las im\u00e1genes que no est\u00e9 \u00a0 debidamente autorizado.[45] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.2. Ahora bien, aunque la industria del entretenimiento para \u00a0 adultos no se encuentra proscrita en nuestro ordenamiento jur\u00eddico, esta Corte \u00a0 reconoce las tensiones y retos que este tema implica para un Estado social de \u00a0 derecho, alrededor del cual se han generado amplios debates que involucran \u00a0 distintas miradas sobre este fen\u00f3meno y que encuentran diferentes posturas[46]. Por ejemplo, las \u00a0 corrientes feministas anti-pornograf\u00eda abogan por legislaciones prohibicionistas \u00a0 en la materia, pues consideran que la pornograf\u00eda es una forma de discriminaci\u00f3n \u00a0 y de violencia en contra de las mujeres que perpet\u00faa su subordinaci\u00f3n y la \u00a0 dominaci\u00f3n masculina al tratarlas como simples objetos sexuales[47]. \u00a0 Por el contrario, las posturas feministas que se oponen a la prohibici\u00f3n o \u00a0 limitaci\u00f3n de la pornograf\u00eda, se fundamentan en la libertad de la mujer para \u00a0 decidir sobre su cuerpo, y argumentan que el movimiento anti-pornograf\u00eda \u00a0 establece un nuevo c\u00f3digo sexual que impone valores tradicionales y se\u00f1ala un \u00a0 \u00fanico modelo de mujer y de \u201csexualidad pol\u00edticamente correcta\u201d, estigmatizando a \u00a0 las mujeres que se salgan de este molde[48]. \u00a0 Estas \u00faltimas posiciones han inspirado en a\u00f1os recientes, la denominada \u00a0 \u201cpornograf\u00eda feminista\u201d, en la cual el material pornogr\u00e1fico es hecho por \u00a0 mujeres y se enfoca en retratar la sexualidad desde la mirada femenina con el \u00a0 objeto de no seguir reproduciendo los estereotipos sexuales que se presentan en \u00a0 la pornograf\u00eda hecha por y para hombres[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.3. La Corte adem\u00e1s advierte que en el negocio de la pornograf\u00eda \u00a0 existen diversos \u00e1mbitos y escenarios en los que pueden estar en juego m\u00faltiples \u00a0 derechos fundamentales. Tales son las discusiones, por ejemplo, sobre la \u00a0 difusi\u00f3n, y exhibici\u00f3n de contenido pornogr\u00e1fico,[50] el alcance del \u00a0 consentimiento de los actores para grabar escenas con las que no est\u00e9n de \u00a0 acuerdo;[51] \u00a0la regulaci\u00f3n de la pornograf\u00eda que involucra \u201cviolencia extrema\u201d;[52] el acceso a contenidos \u00a0 \u201cobscenos\u201d disponibles en internet;[53] \u00a0las condiciones laborales de los actores de esta industria;[54] discusiones sobre \u00a0 s\u00e1tiras y parodias de contenido pornogr\u00e1fico;[55] \u00a0entre muchos otros temas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.4. De estas m\u00faltiples discusiones y tensiones en relaci\u00f3n con la \u00a0 industria de la pornograf\u00eda, a la Corte le corresponde en el presente caso \u00a0 abordar el an\u00e1lisis del ejercicio libre e informado de la voluntad de una \u00a0 persona para autorizar a terceros el uso de su imagen en contenidos \u00a0 pornogr\u00e1ficos. Como se indic\u00f3 en la descripci\u00f3n de los hechos que dan lugar al \u00a0 caso, buena parte de la controversia gira en torno a si se dio o no una \u00a0 manifestaci\u00f3n de voluntad, un consentimiento libre y aut\u00f3nomo, con relaci\u00f3n a la \u00a0 actividad que se realizaba. Por lo tanto, teniendo claro \u00a0 que el juez constitucional puede intervenir en debates contractuales cuando \u00a0 est\u00e9n en juego derechos fundamentales, pues estos se constituyen en un l\u00edmite \u00a0 para el ejercicio de la libertad contractual, considera esta Sala que los \u00a0 contratos de actuaci\u00f3n en la industria pornogr\u00e1fica pueden, eventualmente, \u00a0 presentar controversias en torno a la garant\u00eda de derechos fundamentales como la \u00a0 propia imagen o la intimidad, por lo que la autonom\u00eda de la voluntad y la \u00a0 libertad contractual encuentra all\u00ed unos l\u00edmites que no pueden pasar \u00a0 desapercibidos para el juez constitucional. As\u00ed pues, \u00a0 corresponde a la Sala establecer las condiciones m\u00ednimas que, bajo el orden \u00a0 constitucional vigente, debe tener el consentimiento de una persona para \u00a0 autorizar a terceros el uso de su imagen en contenidos audiovisuales \u00a0 pornogr\u00e1ficos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. La suscripci\u00f3n de contratos cuyo objeto sea la actuaci\u00f3n en \u00a0 producciones audiovisuales de contenido pornogr\u00e1fico implica el consentimiento \u00a0 libre e informado por parte de la persona que es contratada, toda vez que estos \u00a0 contratos tienen un impacto en los derechos fundamentales a la propia imagen y a \u00a0 la intimidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. El consentimiento libre e informado \u00a0 hace parte del derecho a recibir informaci\u00f3n, consagrado en el art\u00edculo 20 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,[56] y materializa a su vez otros principios y \u00a0 derechos constitucionales, como la dignidad humana, el libre desarrollo de la \u00a0 personalidad y la libertad individual[57]. La jurisprudencia constitucional ha \u00a0 desarrollado este concepto en casos en los cuales, por alg\u00fan determinado \u00a0 aspecto, se ha de proteger especialmente la autonom\u00eda y la libertad del \u00a0 consentimiento que otorga una persona en un evento espec\u00edfico. Por ejemplo, en \u00a0 materia de intervenciones de la salud[58], en la prestaci\u00f3n del servicio militar[59], \u00a0 la autorizaci\u00f3n de los padres para dar a un menor en adopci\u00f3n[60] y tambi\u00e9n en temas que \u00a0 involucran los derechos a la intimidad y a la propia imagen.[61] En estos casos la Corte \u00a0 ha considerado que la libertad del consentimiento no depende s\u00f3lo de que \u00e9ste se \u00a0 manifieste libre de vicios, como el enga\u00f1o, la fuerza o el error, sino que se \u00a0 otorgue con fundamento en una informaci\u00f3n que se considera necesaria para que la \u00a0 persona comprenda plenamente los alcances e implicaciones de su decisi\u00f3n, de tal \u00a0 manera que si no se garantiza este deber de informaci\u00f3n se considera que el \u00a0 consentimiento no se dio de manera aut\u00f3noma y libre.[62]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2. En materia de derechos a la intimidad y a la propia imagen, tal \u00a0 como se se\u00f1al\u00f3 en los respectivos ac\u00e1pites de esta sentencia, el consentimiento \u00a0 constituye un requisito indispensable para que la \u00a0 imagen de una persona pueda ser usada por terceros con el fin de publicarla, \u00a0 exponerla, reproducirla o comercializarla de manera libre. En el caso particular \u00a0 de la industria pornogr\u00e1fica o entretenimiento para adultos, se advierte que es \u00a0 una actividad econ\u00f3mica que no ha sido regulada por la ley de forma espec\u00edfica. \u00a0 Se encuentra protegida, en principio, por la garant\u00eda constitucional de la \u00a0 libertad de empresa, consagrada en el art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica[63] y su ejercicio involucra, para las personas que prestan su imagen \u00a0 en cualquier material audiovisual pornogr\u00e1fico, aspectos relacionados con los \u00a0 derechos fundamentales a la intimidad y a la propia imagen, toda vez que esta \u00a0 actividad tiene un impacto en la manera como la persona desea proyectar su \u00a0 imagen, su cuerpo y su identidad. Estos efectos sobre la imagen de la persona \u00a0 son especialmente acentuados en las mujeres que ejercen la pornograf\u00eda, como en \u00a0 el caso que se analiza, pues el entretenimiento para adultos es una industria \u00a0 hecha principalmente por y para hombres[64], en donde las actrices pornogr\u00e1ficas suelen tener que enfrentar \u00a0 estigmatizaciones y se\u00f1alamientos, que a su vez se materializan en prejuicios y \u00a0 estereotipos sociales sobre sus calidades y comportamientos como mujer en una \u00a0 sociedad patriarcal[65]. Esta situaci\u00f3n implica que el impacto en la vida personal, \u00a0 familiar, social o profesional de una persona que ha trabajado en la industria \u00a0 pornogr\u00e1fica sea mayor si se trata de una mujer en raz\u00f3n a dichos prejuicios y \u00a0 estereotipos.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3. La \u00a0 libertad contractual es amplia y permite autorizar a terceros el uso, difusi\u00f3n y \u00a0 comercializaci\u00f3n de su propia imagen, en virtud del derecho que se tiene a \u00a0 disponer de esta. Sin embargo, en los contratos que suscriben las empresas \u00a0 productoras de material audiovisual pornogr\u00e1fico con las personas que act\u00faan en \u00a0 estas producciones, es necesario que el consentimiento que estas personas \u00a0 otorgan para ejercer este oficio est\u00e9 revestido de ciertas garant\u00edas que \u00a0 permitan asegurar que dicho consentimiento es no solamente libre, sino tambi\u00e9n \u00a0 informado, de tal manera que se conozcan y se tenga claridad sobre todas las \u00a0 consecuencias que tendr\u00e1 la firma de dicho contrato. Esto es indispensable para \u00a0 garantizar el goce efectivo de la libertad y la autonom\u00eda personal y evitar que \u00a0 se presenten situaciones de explotaci\u00f3n o abuso.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4. En sentencia T-510 de 2003[66], previamente citada, se indic\u00f3 que los casos en los que se exigen \u00a0 ciertos requisitos para tener por v\u00e1lido el consentimiento de una persona, son situaciones en las que \u201c(i) se requiere que una persona tome \u00a0 una decisi\u00f3n, manifestando libre y aut\u00f3nomamente su voluntad,\u00a0 (ii) se \u00a0 encuentran en juego valores, principios o derechos constitucionales de gran \u00a0 importancia,\u00a0 (iii) no es posible comprender adecuadamente las dimensiones, \u00a0 alcances riesgos y consecuencias de la decisi\u00f3n y sus alternativas, sin contar \u00a0 con informaci\u00f3n espec\u00edfica (en muchas ocasiones t\u00e9cnica) y\u00a0 (iv) la \u00a0 capacidad emocional, f\u00edsica o sicol\u00f3gica de la persona que va a decidir puede \u00a0 verse afectada y llevarla a tomar decisiones que, por fuera de ese estado \u00a0 an\u00edmico y f\u00edsico, nunca adoptar\u00eda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.5. En cuanto al consentimiento para actuar en escenas \u00a0 pornogr\u00e1ficas, puede afirmarse que este debe ser protegido especialmente porque \u00a0(i) una persona debe tomar libre y aut\u00f3nomamente la \u00a0 decisi\u00f3n de actuar en una escena pornogr\u00e1fica;\u00a0 (ii) lo que tiene un \u00a0 impacto considerable sobre algunos derechos fundamentales, principalmente los \u00a0 derechos a la propia imagen e intimidad y se pretenden impedir situaciones de \u00a0 explotaci\u00f3n o abuso sexual;\u00a0 (iii) requiriendo, en casos en los que la \u00a0 persona apenas est\u00e1 incursionando en la industria pornogr\u00e1fica, de informaci\u00f3n \u00a0 precisa sobre el funcionamiento de esta industria y las consecuencias que sobre \u00a0 sus derechos tendr\u00eda la decisi\u00f3n de actuar en una escena pornogr\u00e1fica; y (iv) en \u00a0 situaciones en las que la persona no tenga experiencia en este tipo de \u00a0 actuaciones pueden incidir diversos factores que la lleven a tomar una decisi\u00f3n \u00a0 apresurada, sin que sea realmente consciente de las consecuencias irreversibles \u00a0 que esta decisi\u00f3n podr\u00eda tener sobre distintos aspectos de su vida.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.6. As\u00ed \u00a0 entonces, dado el car\u00e1cter trascendental que tiene la decisi\u00f3n de actuar en una \u00a0 escena pornogr\u00e1fica, al involucrar aspectos relacionados con los derechos \u00a0 fundamentales a la propia imagen e intimidad, es apenas l\u00f3gico que exista una obligaci\u00f3n en cabeza de quien \u00a0 contrata los servicios de estas personas, consistente en proveer una informaci\u00f3n \u00a0 suficiente, oportuna, completa, accesible, fidedigna y oficiosa, que d\u00e9 cuenta \u00a0 de todos los aspectos relevantes que al suscribir este tipo de contratos \u00a0 repercutir\u00e1n en la intimidad y la imagen de la persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.7. Esta \u00a0 Corporaci\u00f3n advierte que la provisi\u00f3n de esta informaci\u00f3n ayuda a equilibrar la \u00a0 desigualdad negocial que puede existir entre las partes que gestionan y firman \u00a0 un contrato para la producci\u00f3n de material audiovisual pornogr\u00e1fico, en casos \u00a0 como el presente en los que el contratante es due\u00f1o de una empresa dedicada al \u00a0 negocio de la producci\u00f3n de videos pornogr\u00e1ficos y la contratista es una persona \u00a0 que apenas incursiona en esta industria y carece de conocimientos sobre su \u00a0 funcionamiento y vinculaci\u00f3n contractual. En sentencia T-222 de 2004 esta \u00a0 Corporaci\u00f3n enunci\u00f3 algunos de los \u00e1mbitos en los que existe una desigualdad \u00a0 negocial que, en algunos casos, es suplida por garant\u00edas que el mismo \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico proporciona,[67] \u00a0pero que en todo caso generan consecuencias constitucionales distintas. Indic\u00f3 \u00a0 que un claro ejemplo de desigualdad entre las partes se suscita en materia \u00a0 laboral, evento en el cual aumenta la posibilidad de que las controversias que \u00a0 se originen tengan relevancia constitucional, mientras que en otros \u00e1mbitos, \u00a0 como ser\u00eda el caso de algunas relaciones entre comerciantes, se reduce la \u00a0 posibilidad de que las condiciones de igualdad negocial se tornen en asuntos de \u00a0 relevancia constitucional[68]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.8. Por lo anterior, adem\u00e1s de los requisitos y condiciones \u00a0 generales que debe reunir cualquier tipo de contrato, en aquellos cuyo objeto \u00a0 sea la producci\u00f3n de material audiovisual de contenido pornogr\u00e1fico y se \u00a0 contrate para ello a personas que desconocen el funcionamiento de la industria \u00a0 pornogr\u00e1fica[69], \u00a0 se deben precisar los siguientes par\u00e1metros m\u00ednimos constitucionales, con el fin \u00a0 de asegurar que la manifestaci\u00f3n de la voluntad de las personas cuyas im\u00e1genes \u00a0 van a ser publicadas, distribuidas o comercializadas sea genuina, libre e \u00a0 informada. Dichos par\u00e1metros se derivan de las particularidades que tiene la \u00a0 contrataci\u00f3n de actores en la industria del entretenimiento para adultos y de la \u00a0 necesidad de garantizar un consentimiento debidamente informado en estos casos \u00a0 que evite que se presenten circunstancias de explotaci\u00f3n o abuso sexual.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.8.1. Especificar los usos y fines de las im\u00e1genes. \u00a0 La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que el consentimiento debe ser \u00a0 completo, por lo que la \u00a0 generalidad e indeterminaci\u00f3n en la informaci\u00f3n que se suministra atenta contra \u00a0 el consentimiento debidamente informado. Por tanto, en los contratos de \u00a0 actuaci\u00f3n en la industria pornogr\u00e1fica es necesario que se determinen las \u00a0 finalidades espec\u00edficas y el contexto en el que ser\u00e1n usadas las im\u00e1genes \u00a0 pornogr\u00e1ficas que se graben o fotograf\u00eden, pues de lo contrario se genera una \u00a0 autorizaci\u00f3n incompleta. Al respecto, \u00a0 en la sentencia T-634 de 2013, en relaci\u00f3n con el consentimiento informado sobre \u00a0 el uso y la finalidad de la imagen se se\u00f1al\u00f3: \u201cLa definici\u00f3n de los usos de \u00a0 la propia imagen y sus finalidades es un \u00e1mbito protegido a trav\u00e9s de la \u00a0 cl\u00e1usula general de libertad. Esto implica que cuando una persona autoriza el \u00a0 uso de su propia imagen, el grado de autonom\u00eda reconocido en dicho \u00e1mbito exige \u00a0 que el individuo determine y consienta no s\u00f3lo sobre la \u00edndole del uso de su \u00a0 imagen sino tambi\u00e9n sobre las finalidades de \u00e9ste uso. Por ende resultar\u00e1n \u00a0 contrarios a los derechos fundamentales de la persona aquellos usos de su imagen \u00a0 as\u00ed como las finalidades de este uso que no correspondan a los que fueron objeto \u00a0 de autorizaci\u00f3n\u201d[70]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, es preciso que en el proceso contractual que se \u00a0 surta para actuar en la industria pornogr\u00e1fica, quede claramente establecido si \u00a0 la escena o sesi\u00f3n de fotos para la que se contrata la actuaci\u00f3n de la persona \u00a0 s\u00f3lo ser\u00e1 grabada o fotografiada y no tendr\u00e1 ning\u00fan otro fin, como podr\u00eda \u00a0 tratarse en el caso de un casting, o si por el contrario las im\u00e1genes, \u00a0 adem\u00e1s de ser grabadas o fotografiadas, van a ser publicadas por alg\u00fan medio o \u00a0 comercializadas, de tal manera que no haya dudas en torno al alcance del \u00a0 consentimiento otorgado por el actor o la actriz sobre el uso y la finalidad que \u00a0 se le va a dar a su propia imagen. El consentimiento entonces debe ser completo, \u00a0 por lo que la generalidad e indeterminaci\u00f3n en el \u00a0 texto del contrato sobre las finalidades espec\u00edficas y el contexto en el que \u00a0 ser\u00e1n usadas las im\u00e1genes pornogr\u00e1ficas que se graben o fotograf\u00eden, genera una \u00a0 autorizaci\u00f3n incompleta que quebranta el consentimiento libre e informado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.8.2. Determinar el alcance de la comercializaci\u00f3n de las \u00a0 im\u00e1genes. El consentimiento informado implica que la informaci\u00f3n que deba \u00a0 ser provista debe ser suficiente, esto es, \u201cel consentimiento debe darse bajo la premisa de una amplia \u00a0 informaci\u00f3n, de manera que no es suficiente con dar la informaci\u00f3n, sino que \u00a0 debe brindarse toda la informaci\u00f3n que sea necesaria y hacerlo de la mejor forma \u00a0 posible\u201d[71]. As\u00ed, en cada caso debe brindarse toda la informaci\u00f3n que se \u00a0 considere relevante y pertinente para que la persona tome una decisi\u00f3n \u00a0 informada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, en el tr\u00e1mite contractual para actuar en la industria \u00a0 pornogr\u00e1fica se debe dar claridad sobre la difusi\u00f3n esperada y esperable de las \u00a0 im\u00e1genes pornogr\u00e1ficas, esto es, las posibilidades reales y eventuales de \u00a0 comercializaci\u00f3n de las im\u00e1genes. La Corte entiende que, si bien no es posible \u00a0 entregar una informaci\u00f3n integral, precisa y detallada sobre esta cuesti\u00f3n, \u00a0 debido a las vicisitudes propias del mercado, s\u00ed se debe especificar d\u00f3nde y \u00a0 c\u00f3mo se van a distribuir las im\u00e1genes grabadas o fotografiadas, por lo que se \u00a0 deben informar, al menos, los siguientes aspectos: (i) a trav\u00e9s de cu\u00e1les medios \u00a0 se van a comercializar las im\u00e1genes (internet, medios digitales, medios \u00a0 impresos, etc.); (ii) a qu\u00e9 personas o empresas se les va a ofrecer la venta o \u00a0 distribuci\u00f3n de las im\u00e1genes; (iii) en qu\u00e9 pa\u00edses se podr\u00e1 acceder a las \u00a0 im\u00e1genes grabadas o fotografiadas o si se podr\u00e1 acceder a \u00e9stas desde cualquier \u00a0 parte del mundo; (iv) si el acceso a las im\u00e1genes ser\u00e1 gratuito o pago; (v) \u00a0 exponer los riesgos que existen en la actualidad sobre la pirater\u00eda de \u00a0 contenidos digitales y los riesgos de que las im\u00e1genes grabadas o fotografiadas \u00a0 sean reproducidas en medios que no han sido autorizados para estos fines, y \u00a0 finalmente, (vi) en caso de que las im\u00e1genes se vayan a distribuir en p\u00e1ginas de \u00a0 internet, establecer cu\u00e1l es el nivel de seguridad de dichas p\u00e1ginas frente a la \u00a0 pirater\u00eda o el hackeo de informaci\u00f3n tanto en la web como en la \u00a0 deep web[72]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.8.3. Proveer informaci\u00f3n suficiente sobre las im\u00e1genes \u00a0 que ser\u00e1n grabadas o fotografiadas, el impacto y consecuencias que estas tendr\u00e1n \u00a0 y el valor promedio de los honorarios que se pagan. Siguiendo lo dicho en el \u00a0 par\u00e1metro anterior, referente a la suficiencia de la informaci\u00f3n, debe indicarse \u00a0 que, adem\u00e1s de que es necesario brindar toda la informaci\u00f3n que se requiera en \u00a0 el caso concreto, para que se considere como una informaci\u00f3n suficiente, esta \u00a0 debe ser tambi\u00e9n detallada en todos los aspectos relevantes que permitir\u00e1n a la \u00a0 persona decidir si otorga o no su consentimiento para determinado prop\u00f3sito.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, para que se asegure un consentimiento debidamente \u00a0 informado, es necesario que la persona que va a autorizar el uso de su imagen en \u00a0 materiales pornogr\u00e1ficos conozca de antemano qu\u00e9 se compromete a hacer en las \u00a0 escenas que se van a grabar o las fotos que se van a tomar, para lo cual se debe \u00a0 indicar en el contrato qu\u00e9 tipo de actos sexuales tendr\u00e1 que realizar el actor o \u00a0 la actriz. Esto implica que la persona no est\u00e1 obligada a permitir que se filme \u00a0 o fotograf\u00ede su imagen en actos sexuales que no fueron expresamente autorizados \u00a0 en el contrato, pues se considera que no se brind\u00f3 una informaci\u00f3n \u00edntegra, \u00a0 situaci\u00f3n que vicia el consentimiento informado. As\u00ed mismo, se le deber\u00e1 \u00a0 informar sobre las consecuencias que las im\u00e1genes podr\u00e1n tener en su vida \u00a0 personal, familiar, social o laboral, de tal manera que la persona sea \u00a0 consciente de que al difundirse estas im\u00e1genes se generar\u00e1 alg\u00fan tipo de impacto \u00a0 sobre su intimidad y el concepto p\u00fablico que la \u00a0 personas quiere proyectar y representar a trav\u00e9s de su imagen. El contratante tambi\u00e9n deber\u00e1 proveer informaci\u00f3n al contratista \u00a0 sobre el valor de los honorarios que, en promedio, se pagan en la industria \u00a0 pornogr\u00e1fica por el tipo de escenas, actuaci\u00f3n o fotograf\u00edas objeto del \u00a0 contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.8.4. T\u00e9rmino para ratificar el consentimiento. En algunas \u00a0 circunstancias la jurisprudencia constitucional ha determinado que debe \u00a0 asegurarse que el consentimiento sea seguro y estable, por lo que ha considerado \u00a0 necesario que se otorguen plazos prudenciales para que la persona tenga un \u00a0 tiempo de reflexi\u00f3n para analizar con calma la decisi\u00f3n que debe tomar. Por \u00a0 ejemplo, en materia de adopci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 la Corte: \u201cUna vez que los funcionarios le proporcionan a la madre, o a quien \u00a0 ejerza la patria potestad del menor, la informaci\u00f3n que constitucional y \u00a0 legalmente se requiere para emitir el consenti\u00admiento de dar en adopci\u00f3n, es \u00a0 preciso concederle un tiempo en la mayor calma y tranquilidad posible para \u00a0 permitir que la informaci\u00f3n pueda ser repasada y analizada. Es en este momento \u00a0 en que la madre o quien ejerza la patria potestad, podr\u00e1 meditar respecto a lo \u00a0 que se le dijo, sopesar las consecuencias de su eventual decisi\u00f3n y concretar \u00a0 las dudas que tiene. S\u00f3lo despu\u00e9s de haber tenido un espacio de reflexi\u00f3n se \u00a0 podr\u00e1 saber si se desea o no, en realidad, asumir las consecuencias de la \u00a0 decisi\u00f3n de dar en adopci\u00f3n\u201d[73].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La autorizaci\u00f3n que otorga una persona para que se use su imagen en \u00a0 producciones audiovisuales de la industria pornogr\u00e1fica debe darse sin presiones \u00a0 ni apremios, dadas las trascendentales e irreversibles consecuencias que sobre \u00a0 su imagen e intimidad se generan, en especial si se trata de una persona que no \u00a0 hace parte de esta industria y carece de experiencia. En estos casos se debe \u00a0 garantizar un consentimiento informado y cualificado.[74] En consecuencia, es \u00a0 preciso que se otorgue a la persona que se contrata un t\u00e9rmino prudencial y \u00a0 razonable entre el momento en que se entrega toda la informaci\u00f3n referida en los \u00a0 p\u00e1rrafos anteriores y el momento de la firma del contrato, con el fin de que en \u00a0 este lapso pueda contrastar y corroborar la informaci\u00f3n que se le brinda, los \u00a0 t\u00e9rminos del contrato y las implicaciones que tendr\u00eda su ejecuci\u00f3n, as\u00ed como \u00a0 para formular las inquietudes que puedan surgir al respecto. No obstante, depender\u00e1 de la \u00a0 libre voluntad de las partes determinar si el tiempo para ratificar el \u00a0 consentimiento se otorga antes o despu\u00e9s de la firma del contrato, en caso de \u00a0 que el momento de la entrega de la informaci\u00f3n y la firma del contrato sean \u00a0 coet\u00e1neos. Este espacio de reflexi\u00f3n, que permite madurar la decisi\u00f3n de \u00a0 quien autoriza el uso de su imagen, de tal forma que se trate de un ejercicio \u00a0 libre de la autonom\u00eda, asegura que se reafirme la voluntad de la persona y se \u00a0 garantice as\u00ed la genuina \u00a0 y reiterada convicci\u00f3n del inter\u00e9s de esta en permitir el uso de su imagen en \u00a0 producciones audiovisuales de contenido pornogr\u00e1fico. La Corte advierte que, \u00a0 dado que los contratos para actuar en producciones audiovisuales pornogr\u00e1ficas \u00a0 son negocios jur\u00eddicos regidos por reglas contractuales generales y no \u00a0 espec\u00edficas, el tiempo que\u00a0 se otorgue a la persona para ratificar el \u00a0 consentimiento debe ser razonable y permitir, sustancialmente, el ejercicio \u00a0 libre de su autonom\u00eda y garantizar materialmente su voluntad genuina y \u00a0 reiterada. En caso de existir una controversia, corresponder\u00e1 a los jueces en \u00a0 cada caso concreto valorar, a la luz de los par\u00e1metros constitucionales y \u00a0 legales aplicables, si se otorg\u00f3 un t\u00e9rmino razonable y prudencial para que la \u00a0 persona que autoriza el uso de su imagen en producciones audiovisuales \u00a0 pornogr\u00e1ficas hubiera tenido la posibilidad ratificar su consentimiento sin \u00a0 apremios o presiones, una vez comprendidas las implicaciones que se derivan de \u00a0 este tipo de contratos. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.9. Esta Sala considera que los anteriores par\u00e1metros m\u00ednimos \u00a0 constitucionales permiten asegurar un consentimiento informado a las personas \u00a0 que, en el ejercicio de su libertad contractual, autorizan el uso de su imagen \u00a0 en materiales audiovisuales pornogr\u00e1ficos, siempre y cuando dichos par\u00e1metros no \u00a0 se cumplan como una mera formalidad, sino que garanticen efectivamente que la \u00a0 persona comprende cabalmente los alcances y las consecuencias de su decisi\u00f3n, \u00a0 por lo que resulta de gran importancia la manera en que se otorga la \u00a0 informaci\u00f3n. Por ende, no puede emplearse un idioma o un vocabulario o \u00a0 terminolog\u00eda extra\u00f1o a quien est\u00e1 siendo informado, ni emplearse mecanismos para \u00a0 transmitir la informaci\u00f3n que entorpezcan la claridad en la comprensi\u00f3n de la \u00a0 misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.10. Por tanto, los jueces ordinarios o constitucionales que \u00a0 resuelven controversias similares a la presente deber\u00e1n tener en cuenta, como \u00a0 criterios orientadores, los par\u00e1metros desarrollados anteriormente para \u00a0 determinar si el consentimiento de la persona fue no s\u00f3lo libre, sino tambi\u00e9n \u00a0 debidamente informado, conjugando en todo caso las particularidades de cada \u00a0 situaci\u00f3n. As\u00ed, los jueces valoraran y respetar\u00e1n los acuerdos contractuales que \u00a0 tengan reglas claras, informaci\u00f3n completa y fidedigna y se haya procedido de \u00a0 buena fe, en cambio, deber\u00e1 intervenir en aquellas negociaciones contractuales \u00a0 en las que se advierta que se ocult\u00f3 informaci\u00f3n o no se brind\u00f3 una informaci\u00f3n \u00a0 clara, completa y veraz, o se presentaron situaciones de abuso o enga\u00f1o que \u00a0 generaron un consentimiento espurio al que no puede d\u00e1rsele validez. Debe \u00a0 advertirse, sin embargo, que la Corte no est\u00e1 estableciendo un modelo \u00a0 contractual, sino fijando los l\u00edmites en este tipo de contrataci\u00f3n para \u00a0 garantizar la protecci\u00f3n de la intimidad, la propia imagen y la dignidad de las \u00a0 personas que voluntariamente deciden autorizar a terceros el uso de su imagen en \u00a0 contenidos pornogr\u00e1ficos, as\u00ed como para impedir que se presenten situaciones de \u00a0 explotaci\u00f3n o abuso, por lo que debe precisarse que los citados par\u00e1metros no \u00a0 son los \u00fanicos que se pueden tener en cuenta para analizar casos similares al \u00a0 presente, pues el juez, dependiendo de las particularidades de cada caso, puede \u00a0 tener en cuenta criterios o par\u00e1metros adicionales de otro tipo, como por \u00a0 ejemplo los que se puedan derivar de la ley civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. La manifestaci\u00f3n de la voluntad de Ana para autorizar el \u00a0 uso de su imagen en un video pornogr\u00e1fico no se dio mediante un consentimiento \u00a0 libre, aut\u00f3nomo e informado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1. La \u00a0 accionante, Ana, afirma \u00a0 que accedi\u00f3 a grabar un video pornogr\u00e1fico con la Empresa de videos, \u00a0 propiedad de Carlos, quien le asegur\u00f3 que la escena que se filmar\u00eda ser\u00eda \u00a0 un casting, por lo que no se iba a difundir el video, raz\u00f3n por la cual \u00a0 no le pagar\u00edan ninguna suma de dinero. La actora afirma que cuando termin\u00f3 la \u00a0 grabaci\u00f3n del video pornogr\u00e1fico firm\u00f3 un contrato, el cual estaba en ingl\u00e9s y \u00a0 no comprendi\u00f3. Por su parte, en la contestaci\u00f3n de la tutela, el accionado \u00a0 se\u00f1ala que el 3 de noviembre de 2009 Ana se present\u00f3 en una de las \u00a0 locaciones de la Empresa de videos, all\u00ed se certific\u00f3 su mayor\u00eda de edad, \u00a0 se firm\u00f3 el contrato y se grab\u00f3 la aludida escena pornogr\u00e1fica. Indic\u00f3 tambi\u00e9n \u00a0 que es propietario de la referida Empresa de videos, la cual es due\u00f1a de \u00a0 una p\u00e1gina web, y agreg\u00f3 que se vendi\u00f3 la escena en modo \u00a0 no exclusivo a otra empresa para su comercializaci\u00f3n, de conformidad con la \u00a0 negociaci\u00f3n realizada con la accionante el d\u00eda de la escena. Por lo tanto, \u00a0 asegura Carlos que tiene los derechos de propiedad del material que se \u00a0 grab\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0 en respuesta a la solicitud hecha por esta Sala, relacionada con la remisi\u00f3n de \u00a0 una copia del contrato firmado con Ana, Carlos indic\u00f3 que no \u00a0 pose\u00eda ninguna copia del referido contrato. Sin embargo, explic\u00f3 que, en efecto, \u00a0 el contrato estaba escrito en ingl\u00e9s pero se hab\u00eda anexado una copia en espa\u00f1ol \u00a0 y se\u00f1al\u00f3 que lo que all\u00ed se consignaba era la Ley 2257 de Estados Unidos \u00a0 relativa a la certificaci\u00f3n de mayor\u00eda de edad. Adujo tambi\u00e9n que en la \u00a0 actualidad el video pornogr\u00e1fico grabado por la accionante no est\u00e1 en ninguna de \u00a0 las p\u00e1ginas web de la productora, y agreg\u00f3 que una de las p\u00e1ginas web \u00a0de su propiedad ya no existe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2. De los \u00a0 hechos del presente caso se advierte que no existi\u00f3 un consentimiento informado \u00a0 por parte de Ana, quien trabaja como modelo de publicidad y no se dedica \u00a0 a la actuaci\u00f3n en pel\u00edculas de entretenimiento para adultos, para autorizar a \u00a0 Carlos \u00a0y su empresa productora a publicar y comercializar el video pornogr\u00e1fico en el \u00a0 que actu\u00f3. En efecto, la autorizaci\u00f3n por ella otorgada para el uso de su propia \u00a0 imagen por parte de terceros, con un alto grado de impacto sobre sus derechos, \u00a0 se dio sin que hubiese conocido y comprendido los usos y fines que iba a tener \u00a0 el video pornogr\u00e1fico grabado, esto es, si iba a ser usado s\u00f3lo como una prueba \u00a0 de casting o si adem\u00e1s iba a ser publicado en p\u00e1ginas web \u00a0y comercializado a terceros, como en efecto sucedi\u00f3, pues as\u00ed lo confirm\u00f3 el \u00a0 accionado en la contestaci\u00f3n de la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No puede \u00a0 argumentarse, como insin\u00faan los jueces de tutela de instancia, que dado que la \u00a0 accionante era consciente de que estaba filmando un video pornogr\u00e1fico, no puede \u00a0 solicitar que detengan o retiren su publicaci\u00f3n en p\u00e1ginas de internet. En estos \u00a0 casos el consentimiento debe ser expreso y claro sobre el uso y los fines que se \u00a0 le van a dar a las im\u00e1genes, por lo que mal puede concluirse que el \u00a0 consentimiento que haya otorgado la accionante para grabar el video tambi\u00e9n se \u00a0 entiende como una autorizaci\u00f3n impl\u00edcita para que este pueda ser publicado y \u00a0 comercializado, ya que para esto era necesario el consentimiento expreso de \u00a0 Ana \u00a0sobre la publicaci\u00f3n del video en internet y la venta de este a terceros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.3. Tampoco \u00a0 encuentra esta Sala que en el tr\u00e1mite contractual entre Carlos y Ana \u00a0se hubiera precisado el alcance que tendr\u00eda la comercializaci\u00f3n del video \u00a0 pornogr\u00e1fico, pues no obra prueba que demuestre que el accionado hubiera \u00a0 explicado a la accionante a trav\u00e9s de cu\u00e1les medios se iban a comercializar las \u00a0 im\u00e1genes, a qu\u00e9 personas se les iban a vender, desde qu\u00e9 pa\u00edses se podr\u00eda \u00a0 acceder a ver el video, ni tampoco se suministr\u00f3 informaci\u00f3n a Ana sobre \u00a0 los riesgos concretos que exist\u00edan acerca de la posibilidad de que el video \u00a0 fuera reproducido ilegalmente por otros sitios de internet. En efecto, se \u00a0 constata que el video pornogr\u00e1fico grabado por la accionante fue difundido, al \u00a0 parecer de manera no autorizada, por las dos p\u00e1ginas \u00a0 web \u00a0demandadas, sitios que no son de entretenimiento para adultos, raz\u00f3n por la cual \u00a0 el impacto sobre los derechos a la propia imagen e intimidad se acent\u00faa, toda \u00a0 vez que, si no existi\u00f3 un consentimiento debidamente informado para que se \u00a0 autorizara la publicaci\u00f3n del mencionado video en p\u00e1ginas pornogr\u00e1ficas, mucho \u00a0 menos puede asegurarse que la peticionaria acept\u00f3 la divulgaci\u00f3n de sus im\u00e1genes \u00a0 en p\u00e1ginas no pornogr\u00e1ficas de f\u00e1cil acceso. De igual \u00a0 manera, no se evidencia que a la peticionaria se le haya prove\u00eddo informaci\u00f3n \u00a0 sobre la escena que iba a grabar ni sobre el valor promedio de los honorarios \u00a0 que se pagan regularmente en la industria pornogr\u00e1fica en ese tipo de escenas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.4. Finalmente, \u00a0 la Corte advierte que no se garantiz\u00f3 la genuina y reiterada convicci\u00f3n de la accionante de grabar un video \u00a0 pornogr\u00e1fico y autorizar su publicaci\u00f3n y comercializaci\u00f3n. Ana no tuvo \u00a0 siquiera un t\u00e9rmino prudencial para informase adecuadamente sobre los \u00a0 t\u00e9rminos del contrato y las implicaciones que tendr\u00eda su ejecuci\u00f3n, as\u00ed como \u00a0 para formular las inquietudes que pudieran surgir al respecto. En efecto, tal como lo manifiesta el propio accionado en la contestaci\u00f3n de la \u00a0 tutela, la entrega del contrato, la firma de este y la grabaci\u00f3n del video se \u00a0 llevaron a cabo el mismo d\u00eda. La peticionaria incluso manifiesta en la acci\u00f3n de tutela que la firma del contrato \u00a0 se realiz\u00f3 despu\u00e9s de la grabaci\u00f3n del video, afirmaci\u00f3n que no fue \u00a0 controvertida por Carlos, lo que evidencia que la actora no tuvo la \u00a0 posibilidad de leer, comprender e informarse adecuadamente sobre el contrato que \u00a0 firmar\u00eda y las implicaciones e impacto que esto tendr\u00eda sobre su imagen e \u00a0 intimidad, por lo que no tuvo la oportunidad de ratificar su consentimiento en \u00a0 torno a la autorizaci\u00f3n otorgada para grabar, publicar y comercializar el video \u00a0 pornogr\u00e1fico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.5. Por lo \u00a0 anterior, esta Sala evidencia que, en el tr\u00e1mite contractual para la grabaci\u00f3n \u00a0 de un video pornogr\u00e1fico, Carlos no le garantiz\u00f3 a Ana un \u00a0 consentimiento informado que permitiera asegurar una manifestaci\u00f3n de la \u00a0 voluntad libre y aut\u00f3noma, en tanto que no consta \u00a0 dentro del proceso que el accionado o su empresa le hubiera brindado la \u00a0 informaci\u00f3n completa, suficiente y detallada que le permitiera, de manera libre \u00a0 e informada, autorizar la grabaci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de su imagen en un video \u00a0 pornogr\u00e1fico. En efecto, no se demostr\u00f3 que en el \u00a0 proceso contractual se le hubieran especificado a la accionante los usos y fines del video y el alcance de la comercializaci\u00f3n de \u00a0 \u00e9ste, as\u00ed como tampoco se le garantiz\u00f3 un t\u00e9rmino prudencial para informase adecuadamente sobre las \u00a0 consecuencias que tendr\u00eda su decisi\u00f3n, ni se le provey\u00f3 informaci\u00f3n suficiente \u00a0 sobre las im\u00e1genes que ser\u00edan grabadas y el valor promedio de los honorarios que \u00a0 se pagan por estas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, se \u00a0 concluye que la ausencia de un consentimiento pleno e informado gener\u00f3, por las \u00a0 circunstancias descritas, la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la \u00a0 propia imagen e intimidad de Ana, pues la divulgaci\u00f3n del video pornogr\u00e1fico no fue debidamente \u00a0 autorizada por ella. Dicha transgresi\u00f3n de los derechos fundamentales se origin\u00f3 \u00a0 en las condiciones mismas de contrataci\u00f3n,[75] las cuales no hicieron posible que a la accionante se le garantizara \u00a0 un consentimiento no s\u00f3lo libre, sino tambi\u00e9n informado, por lo que no puede el \u00a0 juez constitucional avalar un contrato suscrito en tales condiciones ampar\u00e1ndose \u00a0 en la autonom\u00eda de la voluntad y la libertad contractual, principios que, si \u00a0 bien gozan de protecci\u00f3n constitucional, tienen como uno de sus l\u00edmites el \u00a0 respeto de los derechos fundamentales. Esta situaci\u00f3n, adem\u00e1s, implic\u00f3 el \u00a0 desconocimiento de garant\u00edas propias del r\u00e9gimen de derechos de autor y derechos \u00a0 conexos, ya que la accionante, como actriz del video en menci\u00f3n, ten\u00eda el \u00a0 derecho de autorizar su divulgaci\u00f3n y comercializaci\u00f3n, tal como lo establecen \u00a0 las normas de la Ley 23 de 1982 y la Decisi\u00f3n 351 de la Comunidad Andina, antes citadas. Por tanto, la \u00a0 ausencia de una genuina autorizaci\u00f3n genera, no s\u00f3lo la violaci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales a los que se ha hecho referencia a lo largo de esta \u00a0 sentencia, sino tambi\u00e9n la transgresi\u00f3n de los derechos que tiene Ana \u00a0como int\u00e9rprete de una producci\u00f3n audiovisual.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.6. En este \u00a0 punto, la Sala considera importante precisar que no le corresponde hacer alg\u00fan \u00a0 tipo de juicio de valoraci\u00f3n sobre las personas que, en virtud de su libre \u00a0 desarrollo de la personalidad, otorgan su consentimiento libre e informado para \u00a0 autorizar a terceros hacer uso de su imagen en cualquier tipo de material \u00a0 audiovisual pornogr\u00e1fico. En este sentido, la Sala resalta que, en ejercicio de \u00a0 su autonom\u00eda, las personas tienen derecho a disponer de su propia imagen, \u00a0 cuesti\u00f3n que resulta fundamental en el reconocimiento de la persona en su \u00a0 individualidad y en su relaci\u00f3n con la sociedad. No le concierne entonces a esta \u00a0 Corte evaluar el uso que las personas hagan de sus libertades, sino garantizar \u00a0 que puedan ejercer efectivamente estas libertades.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.7. De otro \u00a0 lado, es preciso se\u00f1alar que la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la \u00a0 accionante mediante la presente Sentencia no implica que Ana no pueda \u00a0 ejercer las respectivas acciones civiles ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria para \u00a0 obtener una indemnizaci\u00f3n por los da\u00f1os que le hubiera podido causar la \u00a0 divulgaci\u00f3n del video pornogr\u00e1fico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00d3rdenes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.1. Una vez \u00a0 constatada la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la propia \u00a0 imagen e intimidad de Ana, esta Sala debe \u00a0 buscar el remedio m\u00e1s adecuado para reparar la transgresi\u00f3n de tales derechos, \u00a0 teniendo en cuenta que existen circunstancias que pueden imposibilitar un \u00a0 resarcimiento pleno de los derechos vulnerados. En efecto, se advierte que el video pornogr\u00e1fico en el que actu\u00f3 la accionante, \u00a0 adem\u00e1s de encontrarse en las p\u00e1ginas de internet que pertenezcan o administre \u00a0 Carlos \u00a0o la Empresa de videos, puede estar, de manera autorizada o no, en \u00a0 diferentes p\u00e1ginas. Por tanto, teniendo en cuenta que Carlos y su Empresa de \u00a0 videos son los responsables de la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 de la accionante, y ante la omisi\u00f3n grave de proteger el material grabado y \u00a0 evitar su difusi\u00f3n masiva no autorizada, el causante del da\u00f1o debe proceder a \u00a0 repararlo. En consecuencia, como primera medida, Carlos deber\u00e1 retirar el \u00a0 video de sus p\u00e1ginas de internet, de las que admiti\u00f3 ser su propietario, y \u00a0 abstenerse de publicarlo o distribuirlo nuevamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.3. Por lo \u00a0 anterior, se proceder\u00e1 a revocar las sentencias proferidas el 7 de marzo de 2017 por el Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal \u00a0 con Funci\u00f3n de Conocimiento de Medell\u00edn, y el 20 de abril de 2017 por el Juzgado \u00a0 Quince Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Medell\u00edn. En su lugar, se proteger\u00e1n los derechos fundamentales a la propia \u00a0 imagen e intimidad de Ana y se ordenar\u00e1 a Carlos \u00a0que, dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n \u00a0 del presente fallo, proceda, en caso de que no lo hubiere hecho ya, a retirar el \u00a0 video pornogr\u00e1fico grabado por Ana de las p\u00e1ginas de internet de las que \u00e9l o la Empresa de videos \u00a0 son propietarios o administradores y se abstenga en el futuro de publicarlo, \u00a0 distribuirlo o comercializarlo mediante cualquier medio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las p\u00e1ginas de \u00a0 internet en donde se haya publicado el video y que no pertenezcan o no sean \u00a0 administradas por Carlos o la Empresa de videos, este deber\u00e1: (i) \u00a0 identificar con precisi\u00f3n cu\u00e1les son esas p\u00e1ginas; (ii) tomar todas las medidas \u00a0 adecuadas y posibles que est\u00e9n a su alcance para lograr el retiro del video pornogr\u00e1fico grabado por Ana; y (iii) en caso de que \u00a0 no sea posible retirar el video, probar al juez de tutela de primera instancia y \u00a0 a esta Sala que ha adoptado todas las medidas adecuadas y posibles a su alcance \u00a0 para retirar dicho video.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se prevendr\u00e1 a la Empresa de videos para que en \u00a0 el futuro se abstenga de celebrar contratos de actuaci\u00f3n en producciones \u00a0 audiovisuales pornogr\u00e1ficas sin que para ello se garantice el consentimiento \u00a0 libre e informado de la persona que se contrata, tal como se explic\u00f3 en esta \u00a0 Sentencia, y se advertir\u00e1 a la accionante, que, en todo caso, puede \u00a0 acudir a las autoridades judiciales competentes para que establezcan las \u00a0 responsabilidades a que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. S\u00edntesis \u00a0 de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.1. La \u00a0 accionante, Ana, \u00a0 interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de Carlos, propietario de la \u00a0 Empresa de videos, dedicada a la producci\u00f3n de videos pornogr\u00e1ficos. La \u00a0 actora se\u00f1al\u00f3 que nunca autoriz\u00f3 al demandando a publicar ni comercializar el \u00a0 video grabado por ella, pues s\u00f3lo se trataba de un casting. Sin embargo, \u00a0 dicho video fue publicado en varias p\u00e1ginas de internet, algunas de las cuales \u00a0 pertenec\u00edan al accionado. Ana solicit\u00f3 al juez de tutela que ordenara el \u00a0 retiro del video de dichas p\u00e1ginas de internet. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.2. La Corte \u00a0 determin\u00f3 que en los contratos que suscriben las \u00a0 empresas productoras de material audiovisual pornogr\u00e1fico con las personas que \u00a0 act\u00faan en estas producciones, es necesario que se garantice un consentimiento \u00a0 informado, de tal manera que la persona conozca todas las consecuencias que \u00a0 tendr\u00e1 la firma de dicho contrato. Por lo tanto, adem\u00e1s \u00a0 de los requisitos y condiciones generales que debe reunir cualquier tipo de \u00a0 contrato, en aquellos cuyo objeto sea la producci\u00f3n de material audiovisual de \u00a0 contenido pornogr\u00e1fico y se contrate para ello a personas que desconocen el \u00a0 funcionamiento de la industria pornogr\u00e1fica, se deben precisar los siguientes \u00a0 aspectos m\u00ednimos, con el fin de asegurar que la manifestaci\u00f3n de la voluntad de \u00a0 las personas cuyas im\u00e1genes van a ser publicadas, distribuidas o comercializadas \u00a0 sea genuina, libre e informada y se eviten situaciones de explotaci\u00f3n o abuso, a \u00a0 saber: (i) especificar los usos y fines de las im\u00e1genes; (ii) determinar el \u00a0 alcance de la comercializaci\u00f3n de las im\u00e1genes; (iii) garantizar un t\u00e9rmino para \u00a0 ratificar el consentimiento; y (iv) proveer informaci\u00f3n suficiente sobre las \u00a0 im\u00e1genes que ser\u00e1n grabadas o fotografiadas y el valor promedio de los \u00a0 honorarios que se pagan por estas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.3. Esta Sala \u00a0 concluy\u00f3 que a la accionante no se le garantiz\u00f3 un consentimiento informado en \u00a0 el proceso de contrataci\u00f3n para actuar en la grabaci\u00f3n de un video pornogr\u00e1fico, \u00a0 pues el demandando no demostr\u00f3 el cumplimiento de los aspectos m\u00ednimos que se \u00a0 deber\u00edan tener en cuenta en este tipo de contratos para asegurar un \u00a0 consentimiento informado de la parte contratista. Por tal motivo, con la \u00a0 publicaci\u00f3n del video pornogr\u00e1fico se vulneraron los derechos fundamentales a la \u00a0 intimidad y a la propia imagen de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. Decisi\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se vulneran los derechos \u00a0 fundamentales de las personas que act\u00faan en producciones audiovisuales \u00a0 pornogr\u00e1ficas cuando quien contrata sus servicios no le suministra informaci\u00f3n \u00a0 sobre los usos y fines de las im\u00e1genes; el alcance de la \u00a0 comercializaci\u00f3n de \u00e9stas; la descripci\u00f3n de los actos sexuales que tendr\u00e1 que \u00a0 realizar y el impacto que estas pueden tener en diferentes aspectos de su vida; \u00a0 o cuando no se garantiza un tiempo para ratificar el consentimiento que asegure \u00a0 el ejercicio libre de la autonom\u00eda. Si no se cumplen estos aspectos y la persona \u00a0 desconoce el funcionamiento de la industria pornogr\u00e1fica, no se le garantiza \u00a0 adecuadamente un consentimiento informado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la \u00a0 Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero:\u00a0LEVANTAR\u00a0los t\u00e9rminos de suspensi\u00f3n decretados a trav\u00e9s \u00a0 del Auto del 27 de noviembre de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por las razones y en los t\u00e9rminos de esta providencia, \u00a0REVOCAR las sentencias proferidas el 7 de marzo \u00a0 de 2017 por el Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal con Funci\u00f3n de \u00a0 Conocimiento de Medell\u00edn, y el 20 de abril de 2017 por el Juzgado Quince Penal \u00a0 del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Medell\u00edn.\u00a0En su lugar,\u00a0CONCEDER\u00a0el amparo a los derechos fundamentales a la \u00a0 intimidad y a la propia imagen de Ana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a Carlos que, dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del \u00a0 presente fallo, proceda, en caso de que no lo hubiere hecho ya, a retirar el \u00a0 video pornogr\u00e1fico grabado por Ana de las \u00a0 p\u00e1ginas de internet que \u00e9l o su empresa, Empresa de videos, sean \u00a0 propietarios o administradores, y que se abstenga en el \u00a0 futuro de publicarlo, distribuirlo o comercializarlo mediante cualquier medio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las p\u00e1ginas de \u00a0 internet en donde se haya publicado el video y que no pertenezcan o no sean \u00a0 administradas por Carlos o la Empresa de videos, este deber\u00e1: (i) \u00a0 identificar con precisiones cu\u00e1les son esas p\u00e1ginas; (ii) tomar todas las \u00a0 medidas adecuadas y posibles que est\u00e9n a su alcance para lograr el retiro del \u00a0 video pornogr\u00e1fico grabado por Ana; y (iii) en \u00a0 caso de que no sea posible retirar el video, probar al juez de tutela de primera \u00a0 instancia, quien es el competente para asegurar el cumplimiento de las \u00f3rdenes \u00a0 proferidas en la presente sentencia, as\u00ed como a esta Sala, que ha adoptado todas \u00a0 las medidas adecuadas y posibles a su alcance para retirar dicho video. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ADVERTIR\u00a0 a \u00a0 los propietarios y administradores de las dos p\u00e1ginas web vinculadas que, \u00a0 en el ejercicio de sus deberes constitucionales, presten toda la colaboraci\u00f3n a \u00a0 Carlos \u00a0para lograr el retiro del video.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- \u00a0PREVENIR a la Empresa de \u00a0 videos para que en el futuro se abstenga de celebrar \u00a0 contratos de actuaci\u00f3n en producciones audiovisuales pornogr\u00e1ficas en los que no \u00a0 se garantice el consentimiento libre e informado de la persona que se contrata, \u00a0 tal como se explic\u00f3 en esta sentencia.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- ADVERTIR \u00a0a Ana que, en todo caso, puede acudir a las autoridades judiciales \u00a0 competentes para que establezcan las responsabilidades a que haya lugar.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- LIBRAR\u00a0las comunicaciones \u2013por la Secretar\u00eda \u00a0 General de la Corte Constitucional\u2013, as\u00ed como\u00a0DISPONER\u00a0las notificaciones a las partes \u2013a trav\u00e9s \u00a0 del Juez de tutela de instancia\u2013, previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley \u00a0 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Dado que el presente caso plantea una posible vulneraci\u00f3n al derecho a la \u00a0 intimidad y a la propia imagen de la accionante, de esta providencia se har\u00e1 una \u00a0 versi\u00f3n que pueda ser p\u00fablica, por lo que en esta se cambiar\u00e1n los nombres \u00a0 reales de la accionante, del accionado y su empresa por nombres ficticios. As\u00ed \u00a0 mismo, se omitir\u00e1 la direcci\u00f3n de las p\u00e1ginas web en las que fue \u00a0 publicado el video pornogr\u00e1fico objeto de este asunto, tanto las que pertenecen \u00a0 a Carlos como las que le son ajenas a \u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0La magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado present\u00f3 insistencia ante la \u00a0 Sala de Selecci\u00f3n para que el expediente T-6.250.337 fuera seleccionado para su \u00a0 revisi\u00f3n por parte de esta Corte. En el escrito de insistencia se indica, entre \u00a0 otras razones, que la Corte debe revisar este caso para abordar las \u00a0 implicaciones constitucionales sobre los derechos a la intimidad, a la imagen y \u00a0 a la autonom\u00eda de la voluntad, cuando las mujeres escogen trabajos que \u00a0 involucran el uso de su imagen corporal. As\u00ed mismo, se se\u00f1ala, podr\u00eda analizarse \u00a0 la dimensi\u00f3n constitucional de los contratos privados para el uso de la imagen \u00a0 en material audiovisual para adultos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3]. Mediante Auto \u00a0 del 25 de agosto de 2017, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Ocho, \u00a0 conformada por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Diana Fajardo \u00a0 Rivera, la Corte Constitucional seleccion\u00f3 para revisi\u00f3n el expediente \u00a0 T-6.250.337. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Denuncia penal (Folios 18 a 21, Cuaderno \u00a0 No. 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Acci\u00f3n de tutela (Folios 1 a 4, Cuaderno \u00a0 No. 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Respuesta de la acci\u00f3n de tutela de \u00a0 Carlos \u00a0(Folios 36 y 37, Cuaderno No. 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folios 32, 34 y 35 del Cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Sentencia de tutela de primera instancia \u00a0 (Folios 40 a 44, Cuaderno No. 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Impugnaci\u00f3n de la sentencia de tutela de \u00a0 primera instancia (Folios 52 a 55, Cuaderno No. 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Sentencia de tutela de segunda instancia \u00a0 (Folios 59 a 63, Cuaderno No. 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 1\u00b0 del Decreto 2591 de \u00a0 1991 establece que toda persona tiene la facultad de incoar el amparo \u00a0 constitucional, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae en su nombre, con el fin de \u00a0 reclamar ante los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] De acuerdo a la reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n y al \u00a0 art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela procede contra \u00a0 particulares en los siguientes casos: (i) cuando el particular presta un \u00a0 servicio p\u00fablico; (ii) cuando la conducta del particular afecta grave y \u00a0 directamente el inter\u00e9s colectivo y, (iii) cuando el solicitante se halle en \u00a0 estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n frente al particular.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Sobre la configuraci\u00f3n del estado de indefensi\u00f3n, ver entre otras, \u00a0 sentencias T-798 de 2007. MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y T-552 de 2008. MP. Marco \u00a0 Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Sentencia T-405 de 2007. MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. En dicha \u00a0 sentencia tambi\u00e9n se demand\u00f3 a un particular por la violaci\u00f3n de los derechos a \u00a0 la intimidad y a la propia imagen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Sentencia T-050 de 2016. MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. S.P.V. \u00a0 Gloria Stella Ortiz Delgado. En dicha Sentencia se analiz\u00f3 la tutela interpuesta \u00a0 por una persona que hab\u00eda sido objeto de se\u00f1alamientos injuriosos en la red \u00a0 social Facebook.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Sobre el requisito de la inmediatez, ver entre otras: sentencias \u00a0 T-158 de 2006. MP. Humberto Antonio Sierra Porto; T-584 de 2011. MP. Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub; T-416 de 2013. MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; T-038 de \u00a0 2017. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. S.V. Aquiles Arrieta G\u00f3mez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Sentencias T-158 de 2006. MP. Humberto Antonio Sierra Porto; T-792 \u00a0 de 2007. MP. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-584 de 2011. MP. Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub, T-521 de 2013. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; SU-588 de 2016. \u00a0 M.P. Alejandro Linares Cantillo. A.V. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sentencia T-145 de 2016. MP. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Sentencia SU-089 de 1995. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Sentencia T-787 de 2004. MP. Rodrigo Escobar Gil, en la que se \u00a0 estudi\u00f3 la tutela interpuesta por una profesora de una instituci\u00f3n educativa \u00a0 quien estuvo varios meses incapacitada por problemas de salud, por lo que el \u00a0 accionado realiz\u00f3 una caricatura que circul\u00f3 en diarios locales en la que \u00a0 insinuaba que no eran ciertas las incapacidades otorgadas a la accionante, \u00a0 adem\u00e1s, se alud\u00eda a la realizaci\u00f3n de actos sexuales de la accionante con otra \u00a0 persona. La\u00a0 Corte protegi\u00f3 los derechos de la intimidad, honra y buen \u00a0 nombre de la accionante. Sobre la intimidad personal, precis\u00f3 que es \u201cla \u00a0 salvaguarda del derecho de ser dejado s\u00f3lo y de poder guardar silencio, es \u00a0 decir, de no imponerle a un determinado sujeto, salvo su propia voluntad, el \u00a0 hecho de ser divulgados, publicados o fiscalizado aspectos \u00edntimos de su vida\u201d. \u00a0En relaci\u00f3n a la intimidad en el grado familiar, esta \u201cresponde al secreto y \u00a0 a la privacidad en el n\u00facleo familiar\u201d. Por su parte, el \u00e1mbito social de la \u00a0 intimidad \u201cinvolucra las relaciones del individuo en un entorno social \u00a0 determinado, tales como, las sujeciones atenientes a los v\u00ednculos labores o \u00a0 p\u00fablicos derivados de la interrelaci\u00f3n de las personas con sus cong\u00e9neres en ese \u00a0 preciso n\u00facleo social\u201d. Finalmente, la intimidad gremial \u201cse relaciona \u00a0 estrechamente con las libertades econ\u00f3micas e involucra la posibilidad de \u00a0 reservarse -conforme a derecho- la explotaci\u00f3n de cierta informaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Sobre la naturaleza y caracter\u00edsticas del derecho a la intimidad, \u00a0 ver, entre otras: Sentencias T-787 de 2004, MP. Rodrigo Escobar Gil; T-405 de \u00a0 2007. MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-634 de 2013. MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; \u00a0 T-478 de 2015. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. A.V. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub; T-050 de 2016. MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. S.P.V. Gloria \u00a0 Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Sentencia T-787 de 2004. MP. Rodrigo Escobar Gil. Para la Corte \u00a0 estos cinco principios permiten delimitar la protecci\u00f3n del n\u00facleo esencial del \u00a0 derecho a la intimidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Sentencia T-696 de 1996. MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. A.V. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] En esta sentencia la Corte precis\u00f3 que, de acuerdo a la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, es posible hacer valer como \u00a0 prueba dentro de un proceso la grabaci\u00f3n que hace la v\u00edctima de un delito, de su \u00a0 imagen o de su voz, con el fin de develar la existencia de la conducta il\u00edcita \u00a0 que la victimiza, sin embargo, dicha prerrogativa no puede extenderse a las \u00a0 grabaciones que se hacen al presunto victimario sin su autorizaci\u00f3n. Ahora bien, \u00a0 sobre la violaci\u00f3n al derecho a la intimidad a causa de la revelaci\u00f3n de \u00a0 informaci\u00f3n de una persona sin su autorizaci\u00f3n, tambi\u00e9n pueden consultarse, \u00a0 entre otras sentencias, las siguientes: Sentencia T- 090 1996. MP. Eduardo \u00a0 Cifuentes Mu\u00f1oz. En dicha oportunidad la demandante acus\u00f3 la utilizaci\u00f3n de las \u00a0 im\u00e1genes de su\u00a0 parto en programas diferentes al producido por la sociedad \u00a0 demandada. La difusi\u00f3n de la imagen se efectu\u00f3 sin requerir el consentimiento de \u00a0 la actora y, aparentemente, desconociendo igualmente los derechos de aqu\u00e9lla, \u00a0 que tampoco hab\u00eda impartido su autorizaci\u00f3n. En la sentencia T-471 de 1999. MP. \u00a0 Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez, se decidi\u00f3 el caso referido a la\u00a0 imagen de una \u00a0 menor de edad que apareci\u00f3 impresa en las etiquetas y la propaganda de los \u00a0 productos de la empresa demandada, sin autorizaci\u00f3n manifiesta de aqu\u00e9lla ni de \u00a0 sus representantes legales. Se concedi\u00f3 la tutela solicitada y se orden\u00f3 que, \u00a0 salvo el consentimiento expreso de la menor de edad, a trav\u00e9s de sus padres, las \u00a0 etiquetas y avisos en las que su imagen aparece salieran de circulaci\u00f3n. En la \u00a0 sentencia T-904 de 2013. MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, se protegi\u00f3 el derecho \u00a0 a la intimidad de un grupo de menores de edad cuyas im\u00e1genes fueron publicadas \u00a0 por un noticiero de televisi\u00f3n. La Corte reiter\u00f3 que, salvo las excepciones \u00a0 previstas en la Constituci\u00f3n y la ley que obliguen a las personas a revelar \u00a0 cierta informaci\u00f3n a partir de su reconocimiento o valoraci\u00f3n como de \u00a0 importancia o relevancia p\u00fablica; el resto de los datos que correspondan al \u00a0 dominio personal de un sujeto no pueden ser divulgados, a menos que el mismo \u00a0 individuo decida revelar aut\u00f3nomamente su acceso al p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sobre la naturaleza y caracter\u00edsticas del derecho a la propia \u00a0 imagen, ver, entre otras: Sentencias T-090 de 1996. MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; \u00a0 T-471 de 1999. MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-405 de 2007. MP. Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-634 de 2013. MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; T-050 de 2016. \u00a0 MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. S.P.V. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencia T-090 de 1996. MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Sentencia T-471 de 1999. MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. En \u00a0 esta oportunidad la Corte estudi\u00f3 el caso de una empresa que hab\u00eda \u00a0 difundido las fotograf\u00edas tomadas a una menor de edad para promocionar un \u00a0 producto sin que hubiera una autorizaci\u00f3n manifiesta de aqu\u00e9lla ni de sus \u00a0 representantes legales, pues las fotograf\u00edas usadas fueron tomadas s\u00f3lo como \u00a0 pruebas que no eran susceptibles de comercializaci\u00f3n efectiva. La Corte concedi\u00f3 \u00a0 la tutela y orden\u00f3 a la empresa demandada retirar de circulaci\u00f3n las etiquetas y \u00a0 avisos en los que aparec\u00eda la imagen de la menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Sentencia T-634 de 2013. MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Lo que se ha denominado como la \u201cconstitucionalizaci\u00f3n del derecho \u00a0 privado\u201d, esto es, la manera en que las disposiciones constitucionales permean \u00a0 las relaciones entre particulares, como por ejemplo en materia contractual, \u00a0 tiene su fundamento en la teor\u00eda sobre la eficacia horizontal de los derechos \u00a0 fundamentales, estructurada por el Tribunal Constitucional Federal Alem\u00e1n en el \u00a0 fallo L\u00fcth de 1958. En t\u00e9rminos generales, lo que esta teor\u00eda propone es \u00a0 que los derechos no son s\u00f3lo l\u00edmites al poder del Estado (eficacia vertical), \u00a0 sino que tambi\u00e9n expanden su eficacia a las relaciones entre particulares \u00a0 (eficacia horizontal). El Constituyente colombiano de 1991 incluy\u00f3 en el \u00a0 art\u00edculo 86 Superior la vinculaci\u00f3n o eficacia horizontal de derechos, al \u00a0 posibilitar la acci\u00f3n de tutela contra particulares en tres escenarios, en el \u00a0 que se encuentra la situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n del demandante \u00a0 frente al demandado, tal como sucede en el caso que se analiza en esta \u00a0 sentencia. As\u00ed mismo, la Corte Constitucional se ha referido en algunas \u00a0 sentencias a la eficacia horizontal de los derechos fundamentales, por ejemplo, \u00a0 en las sentencias T-689 de 2013. MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-720 de \u00a0 2014. MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; T-883 de 2014. MP. Martha Victoria \u00a0 S\u00e1chica M\u00e9ndez. A nivel doctrinal la discusi\u00f3n sobre la \u201cconstitucionalizaci\u00f3n \u00a0 del derecho privado\u201d tambi\u00e9n ha sido ampliamente abordada por diversos autores \u00a0 nacionales, quienes, a pesar de tomar diferentes posturas sobre las ventajas o \u00a0 desventajas de la influencia del derecho constitucional en el derecho privado, \u00a0 coinciden en su mayor\u00eda en que este es un fen\u00f3meno innegable que se ha acentuado \u00a0 en nuestro pa\u00eds a partir de la Constituci\u00f3n de 1991. Al respecto se pueden \u00a0 consultar: Jos\u00e9 Ignacio Narv\u00e1ez Garc\u00eda, \u201cDerecho Mercantil Colombiano. \u00a0 Volumen I. Parte General\u201d. Legis, 2002; Fernando Hinestrosa, \u201cDe los \u00a0 principios generales del derecho a los principios generales del contrato\u201d, \u00a0 Revista Revista de Derecho Privado No. 5, 2000; Jaime Alberto Arrubla Paucar, \u00a0 \u201cLa constitucionalizaci\u00f3n del derecho privado\u201d, Revista Nuevo Derecho. Vol. \u00a0 5, No. 7, 201; Antonio Boh\u00f3rquez Orduz, \u201cDe los negocios jur\u00eddicos en el \u00a0 derecho privado colombiano. Generalidades contractuales. Volumen 2\u201d. \u00a0Doctrina y ley, 2004; entre muchos otros. De igual manera, en la doctrina \u00a0 internacional tambi\u00e9n pueden consultarse diversos trabajos que abordan la \u00a0 cuesti\u00f3n de la \u201cconstitucionalizaci\u00f3n del derecho privado\u201d y la eficacia \u00a0 horizontal de los derechos fundamentales. Ver, por ejemplo: Hans Micklitz, \u201cThe \u00a0 Constitutionalization of European Private Law\u201d, Oxford, 2014; Hugh Collins, \u00a0 \u201cOn the (In)compatibility of Human Rights Discourse and Private Law\u201d, \u00a0 http:\/\/www.lse.ac.uk\/law\/working-paper-series\/2007-08\/WPS2012-07-Collins.pdf; \u00a0 Aurelia Colombi Ciacchi, \u201cThe Constitutionalization of European Contract Law: \u00a0 Judicial Convergence and Social Justice\u201d, European Review of The Contract \u00a0 Law, 2006, entre muchos otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Corte Constitucional. Sentencia T-202 de 2000. MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] MP. Eduardo Montealegre Lynett. En esta Sentencia se analiz\u00f3 el caso \u00a0 de una persona a quien la Cooperativa a la que se encontraba asociada le \u00a0 descontaba gran parte de su pensi\u00f3n por una deuda que hab\u00eda adquirido con esta. \u00a0 El actor solicit\u00f3 a la Cooperativa que se hiciera un cruce entre el total de sus \u00a0 aportes a la misma y el valor del cr\u00e9dito adeudado, pues el primero superaba al \u00a0 segundo, con el objeto de poder aumentar el saldo neto de su pensi\u00f3n y lograr \u00a0 una existencia digna, ya que recib\u00eda menos de un salario m\u00ednimo como pensi\u00f3n. La \u00a0 Cooperativa neg\u00f3 su solicitud porque de acuerdo al art\u00edculo 49 de la Ley 79 de \u00a0 1988 y al contrato de asociaci\u00f3n suscrito por el demandante, no es posible \u00a0 autorizar una compensaci\u00f3n de cuentas por cuanto los aportes no pueden servir \u00a0 como medio de pago ya que tienen por funci\u00f3n afianzar el capital cooperativo.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] MP. Alejandro Linares Cantillo. En esta Sentencia se analiz\u00f3 una \u00a0 controversia contractual originada por el no pago de un seguro de vida.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] En sentencia T-968 de 2009. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, la \u00a0 Corte estudi\u00f3 el caso del se\u00f1or Salom\u00f3n, quien con su esposa Raquel, contrataron \u00a0 los servicios de Sarai para que \u00e9sta \u00faltima les alquilara el vientre para poder \u00a0 de esta manera tener un hijo. En la sentencia se reconoci\u00f3 que la legislaci\u00f3n \u00a0 colombiana no ten\u00eda una regulaci\u00f3n ni una prohibici\u00f3n expresa frente al tema. No \u00a0 obstante, se indic\u00f3 que la doctrina consideraba necesaria una regulaci\u00f3n \u00a0 exhaustiva y el cumplimiento de una serie de requisitos y condiciones como las \u00a0 siguientes: \u201c(i) que la mujer tenga problemas fisiol\u00f3gicos para concebir; \u00a0 (ii) que los gametos que se requieren para la concepci\u00f3n no sean aportados por \u00a0 la mujer gestante (quien facilita su vientre); (iii) que la mujer gestante no \u00a0 tenga como m\u00f3vil un fin lucrativo, sino el de ayudar a otras personas; (iv) que \u00a0 la mujer gestante cumpla una serie de requisitos como mayor\u00eda de edad, salud \u00a0 psicof\u00edsica, haber tenido hijos, etc.; (v) que la mujer gestante tenga la \u00a0 obligaci\u00f3n\u00a0 de someterse a los ex\u00e1menes pertinentes antes, durante y \u00a0 despu\u00e9s del embarazo, as\u00ed como a valoraciones psicol\u00f3gicas; (vi) que se preserve \u00a0 la identidad de las partes; (vii) que la mujer gestante, una vez firmado el \u00a0 consentimiento informado, e implantado el material reproductor o gametos, no \u00a0 pueda retractarse de la entrega del menor; (viii) que los padres biol\u00f3gicos no \u00a0 pueden rechazar al hijo bajo ninguna circunstancia; (ix) que la muerte de los \u00a0 padres biol\u00f3gicos antes del nacimiento no deje desprotegido al menor; y (x) que \u00a0 la mujer gestante s\u00f3lo podr\u00eda interrumpir el embarazo por\u00a0 prescripci\u00f3n \u00a0 m\u00e9dica, entre otros\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] En sentencia T-629 de 2010. MP. Juan Carlos Henao P\u00e9rez, la Corte \u00a0 analiz\u00f3 el caso de una trabajadora sexual quien se encontraba en estado de \u00a0 embarazo y reclamaba del due\u00f1o del establecimiento donde ejerc\u00eda la prostituci\u00f3n \u00a0 todas las garant\u00edas laborales y prestacionales. Este tribunal precis\u00f3 que la \u00a0 prostituci\u00f3n era una actividad l\u00edcita con l\u00edmites estrechos y se\u00f1al\u00f3: \u201cNing\u00fan \u00a0 tipo de trabajo sexual puede ser atentatorio de la libertad y de la dignidad \u00a0 humana de ninguno de los sujetos de la relaci\u00f3n, incluida por supuesto la \u00a0 persona que ofrece el servicio. \/\/ Esta condici\u00f3n definitiva para el ejercicio \u00a0 de la libertad de disposici\u00f3n y autonom\u00eda privada, cobra mayor fuerza e \u00a0 importancia en la valoraci\u00f3n del asunto, cuando los informes establecen c\u00f3mo el \u00a0 trabajo sexual se ha ido relacionando de modo cada vez m\u00e1s estrecho con la trata \u00a0 de personas, el turismo sexual y en definitiva la prostituci\u00f3n forzada. \u00a0 Actividades que, las m\u00e1s de las veces, crean negocios con dividendos enormes \u00a0 para sus promotores y satisfacci\u00f3n para aquellos que se sirven de ellas, en \u00a0 contraste con la esclavitud e indefectible abuso y degradaci\u00f3n humana de la \u00a0 persona \u201ctraficada\u201d y en su caso prostituida. \/\/De modo que plantearse la \u00a0 licitud de la prostituci\u00f3n en sus diversas manifestaciones, s\u00f3lo puede ocurrir \u00a0 si se est\u00e1 partiendo del supuesto de que en su ejercicio media de modo \u00edntegro y \u00a0 persistente la voluntad libre y razonada, en particular de la persona que vende \u00a0 el trato sexual\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] En el caso Wackenheim V. Francia del a\u00f1o 2002, el Comit\u00e9 de \u00a0 Derechos Humanos de la ONU analiz\u00f3 un caso en donde el peticionario, una persona \u00a0 con enanismo, aduc\u00eda que resultaba discriminatorio y violatorio del derecho al \u00a0 trabajo la prohibici\u00f3n establecida por el Estado franc\u00e9s referente a la \u00a0 actividad de \u201clanzamiento de enanos\u201d, llevada a cabo en bares y discotecas, la \u00a0 cual involucraba el lanzamiento del peticionario, por personas sin su \u00a0 discapacidad, sobre un colch\u00f3n. El decreto que prohib\u00eda la actividad se \u00a0 fundamentaba en que era contraria a la dignidad humana y por consiguiente al \u00a0 orden p\u00fablico. El Comit\u00e9 de Derechos Humanos concluy\u00f3 que la medida adoptada por \u00a0 el Estado era objetiva y razonable y no resultaba discriminatoria. Al respecto \u00a0 se\u00f1al\u00f3: \u201cEn el presente caso la prohibici\u00f3n del lanzamiento enunciada por el \u00a0 Estado Parte se aplica \u00fanicamente a los enanos (seg\u00fan se se\u00f1ala en el p\u00e1rrafo \u00a0 2.1). Sin embargo, si la exclusi\u00f3n se aplica a estas personas y no a otras, la \u00a0 raz\u00f3n de ello es que s\u00f3lo los enanos son susceptibles de ser lanzados. As\u00ed pues, \u00a0 la distinci\u00f3n entre las personas afectadas por la prohibici\u00f3n, a saber, los \u00a0 enanos, y aqu\u00e9llas a las que no se aplica dicha prohibici\u00f3n, a saber, las \u00a0 personas que no est\u00e1n aquejadas de enanismo, se funda en una raz\u00f3n objetiva y no \u00a0 reviste car\u00e1cter discriminatorio. El Comit\u00e9 considera que el Estado Parte ha \u00a0 demostrado en el presente caso que la prohibici\u00f3n del lanzamiento de enanos tal \u00a0 y como lo practica el autor no constituye una medida abusiva, sino que es m\u00e1s \u00a0 bien una medida necesaria para proteger el orden p\u00fablico, en el que intervienen \u00a0 en particular consideraciones de dignidad humana, que son compatibles con los \u00a0 objetivos del Pacto. Por consiguiente, el Comit\u00e9 concluye que la distinci\u00f3n \u00a0 entre el autor y las personas a las que no se aplica la prohibici\u00f3n enunciada \u00a0 por el Estado Parte se basa en motivos objetivos y razonables\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Sobre el recuento hist\u00f3rico de la autonom\u00eda de la voluntad y la \u00a0 libertad contractual, ver sentencia C-186 de 2011. MP. Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Corte Constitucional. Sentencia C-186 de 2011. MP. Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Ley 23 de 1982. Art\u00edculo 2. \u201cLos derechos de autor recaen sobre \u00a0 las obras cient\u00edficas literarias y art\u00edsticas las cuales se comprenden todas las \u00a0 creaciones del esp\u00edritu en el campo cient\u00edfico, literario y art\u00edstico, \u00a0 cualquiera que sea el modo o forma de expresi\u00f3n y cualquiera que sea su \u00a0 destinaci\u00f3n , tales como: los libros, folletos y otros escritos; las \u00a0 conferencias, alocuciones, sermones y otras obras de la misma naturaleza; las \u00a0 obras dram\u00e1ticas o dram\u00e1tico-musicales; las obras coreogr\u00e1ficas y las \u00a0 pantomimas; las composiciones musicales con letra o sin ella; las obras \u00a0 cinematogr\u00e1ficas, a las cuales se asimilan las obras expresadas por \u00a0 procedimiento an\u00e1logo a la cinematograf\u00eda, inclusive los videogramas; las obras \u00a0 de dibujo, pintura, arquitectura, escultura, grabado, litograf\u00eda; las obras \u00a0 fotogr\u00e1ficas o las cuales se asimilan las expresadas por procedimiento an\u00e1logo a \u00a0 la fotograf\u00eda; las obras de arte aplicadas; las ilustraciones, mapas, planos \u00a0 croquis y obras pl\u00e1sticas relativas a la geograf\u00eda, a la topograf\u00eda, a la \u00a0 arquitectura o a las ciencias y, en fin, toda producci\u00f3n del dominio cient\u00edfico, \u00a0 literario o art\u00edstico que pueda reproducirse, o definirse por cualquier forma de \u00a0 impresi\u00f3n o de reproducci\u00f3n, por fonograf\u00eda, radiotelefon\u00eda o cualquier otro \u00a0 medio conocido o por conocer\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Decisi\u00f3n 351. Art\u00edculo 1. \u201cLas disposiciones de la presente \u00a0 Decisi\u00f3n tienen por finalidad reconocer una adecuada y efectiva protecci\u00f3n a los \u00a0 autores y dem\u00e1s titulares de derechos, sobre las obras del ingenio, en el campo \u00a0 literario, art\u00edstico o cient\u00edfico, cualquiera que sea el g\u00e9nero o forma de \u00a0 expresi\u00f3n y sin importar el m\u00e9rito literario o art\u00edstico ni su destino\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Decisi\u00f3n 351. Art\u00edculo 4. \u201cLa protecci\u00f3n reconocida por la \u00a0 presente Decisi\u00f3n recae sobre todas las obras literarias, art\u00edsticas y \u00a0 cient\u00edficas que puedan reproducirse o divulgarse por cualquier forma o medio \u00a0 conocido o por conocer, y que incluye, entre otras, las siguientes: \/\/ f) Las \u00a0 obras cinematogr\u00e1ficas y dem\u00e1s obras audiovisuales expresadas por cualquier \u00a0 procedimiento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] El art\u00edculo 34 de la Decisi\u00f3n 351 de la Comunidad Andina tambi\u00e9n \u00a0 protege la autorizaci\u00f3n que deben otorgar los actores para que sus im\u00e1genes sean \u00a0 publicadas. Al respecto, el art\u00edculo 34 de la citada Decisi\u00f3n indica: \u201cLos \u00a0 artistas int\u00e9rpretes o ejecutantes tienen el derecho de autorizar o prohibir la \u00a0 comunicaci\u00f3n al p\u00fablico en cualquier forma de sus interpretaciones y ejecuciones \u00a0 no fijadas, as\u00ed como la fijaci\u00f3n y la reproducci\u00f3n de sus interpretaciones o \u00a0 ejecuciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] La Corte precisa que en los debates en \u00a0 torno a la pornograf\u00eda se excluyen los \u00e1mbitos de la pornograf\u00eda que est\u00e1n \u00a0 claramente proscritos, como la pornograf\u00eda infantil y la pornograf\u00eda que se hace \u00a0 con personas que son objeto de explotaci\u00f3n sexual o trata de personas. En \u00a0 Colombia diversas normas proh\u00edben y penalizan estos eventos. En cuanto a la \u00a0 pornograf\u00eda infantil, el art\u00edculo 218 del C\u00f3digo Penal establece: \u201cEl que \u00a0 fotograf\u00ede, filme, grabe, produzca, divulgue, ofrezca, venda, compre, posea, \u00a0 porte, almacene, trasmita o exhiba, por cualquier medio, para uso personal o \u00a0 intercambio, representaciones reales de actividad sexual que involucre persona \u00a0 menor de 18 a\u00f1os de edad, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de 10 a 20 a\u00f1os y multa de 150 a \u00a0 1.500 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \/\/ Igual pena se aplicar\u00e1 a \u00a0 quien alimente con pornograf\u00eda infantil bases de datos de Internet, con o sin \u00a0 fines de lucro. \/ La pena se aumentar\u00e1 de una tercera parte a la mitad cuando el \u00a0 responsable sea integrante de la familia de la v\u00edctima\u201d. Por su parte, el \u00a0 C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, indica en su art\u00edculo 20: \u201cLos \u00a0 ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes ser\u00e1n protegidos contra: (\u2026) 4. La \u00a0 violaci\u00f3n, la inducci\u00f3n, el est\u00edmulo y el constre\u00f1imiento a la prostituci\u00f3n; la \u00a0 explotaci\u00f3n sexual, la pornograf\u00eda y cualquier otra conducta que atente contra \u00a0 la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales de la persona menor de edad\u201d. A \u00a0 su vez, mediante la Ley 679 de 2001, que fue adicionada y robustecida por la Ley \u00a0 1336 de 2009, se expidi\u00f3 un estatuto para prevenir y contrarrestar la \u00a0 explotaci\u00f3n, la pornograf\u00eda y el turismo sexual con menores, en desarrollo del \u00a0 art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n. Por su parte, la trata de personas est\u00e1 \u00a0 tipificada como delito en el art\u00edculo 188A del C\u00f3digo Penal, el cual establece: \u00a0\u201cEl que capte, traslade, acoja o reciba a una persona, dentro del territorio \u00a0 nacional o hacia el exterior, con fines de explotaci\u00f3n, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de \u00a0 trece (13) a veintitr\u00e9s (23) a\u00f1os y una multa de ochocientos (800) a mil \u00a0 quinientos (1.500) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \/\/ Para efectos \u00a0 de este art\u00edculo se entender\u00e1 por explotaci\u00f3n el obtener provecho econ\u00f3mico o \u00a0 cualquier otro beneficio para s\u00ed o para otra persona, mediante la explotaci\u00f3n de \u00a0 la prostituci\u00f3n ajena u otras formas de explotaci\u00f3n sexual, los trabajos o \u00a0 servicios forzados, la esclavitud o las pr\u00e1cticas an\u00e1logas a la esclavitud, la \u00a0 servidumbre, la explotaci\u00f3n de la mendicidad ajena, el matrimonio servil, la \u00a0 extracci\u00f3n de \u00f3rganos, el turismo sexual u otras formas de explotaci\u00f3n. \/\/ El \u00a0 consentimiento dado por la v\u00edctima a cualquier forma de explotaci\u00f3n definida en \u00a0 este art\u00edculo no constituir\u00e1 causal de exoneraci\u00f3n de la responsabilidad penal\u201d. \u00a0 As\u00ed mismo, por medio de la Ley 985 de 2005 se adoptaron diferentes medidas \u00a0 contra la trata de personas y se establecieron normas para la atenci\u00f3n y \u00a0 protecci\u00f3n de las v\u00edctimas de este delito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Catharine MacKinnon y Andrea Dworkin han sido algunas de las \u00a0 pensadoras m\u00e1s representativas del movimiento feminista anti-pornograf\u00eda, para \u00a0 el cual la pornograf\u00eda reproduce la opresi\u00f3n y violencia sexual en contra de las \u00a0 mujeres y est\u00e1 \u00edntimamente ligada con la violaci\u00f3n, por lo que no puede estar \u00a0 amparada bajo la libertad de expresi\u00f3n. Para MacKinnon \u201cbajo la dominaci\u00f3n \u00a0 masculina, cualquier cosa que excite a los hombres es sexo. En la pornograf\u00eda, \u00a0 la violencia es el sexo. La pornograf\u00eda no funciona sexualmente sin la \u00a0 jerarquizaci\u00f3n. Si no hay desigualdad, no hay violaci\u00f3n; no hay dominaci\u00f3n, no \u00a0 hay fuerza, no hay excitaci\u00f3n sexual\u201d. (\u201cLa pornograf\u00eda no es un asunto \u00a0 moral\u201d en \u201cDerecho y pornograf\u00eda\u201d. Siglo del Hombre Editores, 1996). \u00a0 Tambi\u00e9n pueden consultarse, entre otros, los trabajos de Andrea Dworkin \u00a0 \u201cAgainst the male flood: Censorship, Pornography, and Equality\u201d. 8. Harv. \u00a0 Women\u2019s Law J. 1, 1985 y \u201cPornography: Men Possessing Women\u201d. \u00a0 Women&#8217;s Press, 1981.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Para el movimiento feminista que defiende la pornograf\u00eda, el \u00a0 discurso anti-pornograf\u00eda cae en generalizaciones sobre los roles sexuales de \u00a0 hombres y mujeres y uniformiza la sexualidad de las mujeres. Aunque se reconoce \u00a0 que la sexualidad de las mujeres est\u00e1 atravesada por la violencia sexual en una \u00a0 sociedad patriarcal, no puede invisibilizarse el terreno del placer y de la \u00a0 libre elecci\u00f3n sexual. Al respecto se\u00f1ala Carole Vance: \u201cEn la vida sexual de \u00a0 las mujeres la tensi\u00f3n entre el peligro sexual y el placer sexual es muy \u00a0 poderosa. La sexualidad es, a la vez, un terreno de constre\u00f1imiento, de \u00a0 represi\u00f3n y peligro, y un terreno de exploraci\u00f3n, placer y actuaci\u00f3n. Centrarse \u00a0 s\u00f3lo en el placer y la gratificaci\u00f3n deja a un lado la estructura patriarcal en \u00a0 la que act\u00faan las mujeres; sin embargo, hablar s\u00f3lo de la violencia y la \u00a0 opresi\u00f3n sexuales deja de lado la experiencia de las mujeres en el terreno de la \u00a0 actuaci\u00f3n y la elecci\u00f3n sexual y aumenta, sin pretenderlo, el terror y el \u00a0 desamparo sexual con el que viven las mujeres\u201d (\u201cEl placer y el peligro: \u00a0 hacia una pol\u00edtica de la sexualidad\u201d en \u201cPlacer y peligro, explorando la \u00a0 sexualidad femenina\u201d. Talasa Ediciones, 1989. Tambi\u00e9n pueden consultarse \u00a0 otras autoras como Wendy McElroy (\u201cA Feminist Defense of Pornography\u201d, en \u00a0 Free Inquiry Magazine, Vol. 17 No. 4); Linda Gordon (\u201cLa b\u00fasqueda del \u00e9xtasis \u00a0 en el campo de batalla: peligro y placer en el pensamiento sexual feminista \u00a0 norteamericano del siglo XIX\u201d en \u201cPlacer y peligro, explorando la \u00a0 sexualidad femenina\u201d. Talasa Ediciones, 1989); Nadine Strossen (\u201cDefending \u00a0 Pornography: Free Speech, Sex, and the Fight for Women\u2019s Rights\u201d. Scribner, \u00a0 1995), ente otras.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] La pornograf\u00eda feminista ha sido impulsada por directoras de \u00a0 pel\u00edculas pornogr\u00e1ficas como Erika Lust o Tristan Taormino y actrices como Vex \u00a0 Ashley y Amarna Miller.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Al respecto se pueden consultar las sentencias Roth v. US \u00a0 (1957), \u00a0Miller v. California (1973) y Paris Adult Theater I v. Slaton (1973) \u00a0 en las que la Corte Suprema de Estados Unidos estudi\u00f3 la constitucionalidad de \u00a0 leyes que regulaban o prohib\u00edan la distribuci\u00f3n y exhibici\u00f3n de material \u00a0 pornogr\u00e1fico u obsceno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] En referencia al nivel de consentimiento de los actores de la \u00a0 industria pornogr\u00e1fica, puede citarse el caso de la actriz Nikki Benz, quien \u00a0 afirm\u00f3 en sus redes sociales que fue obligada, por la producci\u00f3n de una de las \u00a0 pel\u00edculas en las que particip\u00f3, a realizar una escena que no quer\u00eda grabar. \u00a0 Informaci\u00f3n disponible, entre otras, en: \u00a0 https:\/\/www.publimetro.com.mx\/mx\/entretenimiento\/2016\/12\/22\/actriz-porno-nikki-benz-denuncio-violada-filmacion.html \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Clare McGlynn e Ian Ward en \u201cPornography, Pragmatism, and \u00a0 Proscription\u201d en el 2009 trataron el tema de necesidad de regulaci\u00f3n en \u00a0 contenidos de extrema violencia dentro del entretenimiento para adultos; \u00a0 espec\u00edficamente la discusi\u00f3n sobre si se deber\u00eda criminalizar la posesi\u00f3n de \u00a0 pornograf\u00eda con contenido de extrema violencia que, en ocasiones, pusiera en \u00a0 riesgo la vida de los intervinientes; informaci\u00f3n disponible en: http:\/\/www.jstor.org\/stable\/25621977 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] En especial, Dawn A. Edick se ocupa de presentar los argumentos a \u00a0 favor y en contra de la regulaci\u00f3n del contenido pornogr\u00e1fico en internet. \u00a0 Espec\u00edficamente se presenta la tensi\u00f3n entre la necesidad de controlar el acceso \u00a0 a contenido \u201cobsceno\u201d de los ni\u00f1os que tienen acceso a internet, como miembro de \u00a0 la sociedad de informaci\u00f3n; y del otro costado, la libertad de expresi\u00f3n y de \u00a0 acceso a la informaci\u00f3n, que se considera coartado en caso de censura de \u00a0 contenidos. \u201cRegulation of Pornography on the Internet in the United States and \u00a0 the United Kindom: A Comparative Analysis\u201d, 1998. Informaci\u00f3n disponible en: \u00a0 http:\/\/lawdigitalcommons.bc.edu\/cgi\/viewcontent.cgi?article=1243&amp;context=iclr \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] La activistas Trist\u00e1n Taormino y Amarna Miller han impulsado un \u00a0 movimiento para garantizar un \u201cporno \u00e9tico\u201d, en el que se garanticen unas \u00a0 condiciones laborales dignas para las actrices y los actores de la industria \u00a0 pornogr\u00e1fica, como por ejemplo, recibir una remuneraci\u00f3n acorde al trabajo que \u00a0 realizan, condiciones \u00f3ptimas de higiene, acceso a la seguridad social y que su \u00a0 opini\u00f3n sea valorada dentro de la producci\u00f3n, entre otros aspectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] En el caso Hustler Magazine v. Falwell de 1988, la Corte \u00a0 Suprema de Estados Unidos analiz\u00f3 si una entrevista ficticia, publicada en la \u00a0 revista Hustler, propiedad de Larry Flynt, vulneraba los derechos del reverendo \u00a0 Jerry Falwell. La revista aprovech\u00f3 la publicidad que se estaba haciendo de la \u00a0 bebida Campari, donde varias personas famosas contaban c\u00f3mo hab\u00eda sido su \u00a0 primera experiencia al probar Campari, para realizar una entrevista simulada al \u00a0 reverendo. En esta confesaba que su primera experiencia sexual hab\u00eda sido con su \u00a0 madre en una letrina mientras estaban ebrios, sin embargo, en letra peque\u00f1a se \u00a0 a\u00f1ad\u00eda que era una parodia y que la entrevista no deb\u00eda tomarse en serio. La \u00a0 Corte Suprema protegi\u00f3 la libertad de expresi\u00f3n e indic\u00f3 que los personajes \u00a0 p\u00fablicos est\u00e1n sujetos a ataques vehementes, sat\u00edricos y, en ocasiones, \u00a0 desagradables. As\u00ed mismo, resalt\u00f3 la importancia de proteger la s\u00e1tira y la \u00a0 caricatura en una sociedad democr\u00e1tica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Art\u00edculo 20. \u201cSe garantiza a toda persona \u00a0 la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y \u00a0 recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de \u00a0 comunicaci\u00f3n. (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Sobre la relaci\u00f3n del consentimiento libre e informado con algunos \u00a0 derechos fundamentales, ver, entre otras, sentencias C-933 de 2007. MP. Jaime \u00a0 Araujo Renter\u00eda. A.V. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; C-313 de 2014. MP. Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo. S.P.V. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. A.V. Luis Ernesto Vargas Silva, \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Luis Guillermo Guerrero \u00a0 P\u00e9rez, Alberto Rojas R\u00edos; C-405 de 2016. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que la protecci\u00f3n \u00a0 constitucional del derecho a la salud implica, entre otras cosas, garantizar el \u00a0 derecho del paciente a obtener informaci\u00f3n oportuna, clara, detallada, completa \u00a0 e integral sobre los procedimientos y alternativas en relaci\u00f3n con la atenci\u00f3n \u00a0 de la enfermedad que se padece. Por lo tanto, es necesario asegurar un \u00a0 consentimiento informado del paciente para que, una vez determinadas las \u00a0 alternativas existentes para su curaci\u00f3n, tratamiento paliativo o mitigaci\u00f3n del \u00a0 dolor y explicados los riesgos que con tales alternativas se generan, pueda \u00a0 decidir de modo libre y aut\u00f3nomo sobre la pr\u00e1ctica del tratamiento o \u00a0 procedimiento prescrito. Ver, entre otras, sentencias SU-337 de 1997. MP. \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-597 de 2001. MP. Rodrigo Escobar Gil; T-216 de \u00a0 2008. MP. Humberto Antonio Sierra Porto; C-313 de 2014. MP. Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo. S.P.V. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. A.V. Luis Ernesto Vargas Silva, Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Alberto \u00a0 Rojas R\u00edos; C-405 de 2016. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] En sentencia T-294 de 2016 (MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio) la Corte \u00a0 indic\u00f3 lo siguiente sobre el consentimiento informado en la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio militar: \u201cLa jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha considerado que \u00a0 el consentimiento informado no consiste \u00fanicamente en la entrega de folletos \u00a0 informativos y formatos contentivos de datos que, en algunas ocasiones, los \u00a0 aspirantes a prestar el servicio militar pueden no comprender. En este sentido, \u00a0 no es suficiente que la informaci\u00f3n se brinde de forma mec\u00e1nica o procedimental, \u00a0 sino que el funcionario a cargo debe evaluar el grado de comprensi\u00f3n y \u00a0 precepci\u00f3n del aspirante, lo que solo se presenta a trav\u00e9s de una interacci\u00f3n \u00a0 abierta que reduzca las barreras de la comunicaci\u00f3n que se presentan en los \u00a0 diferentes niveles educativos, culturales y socioecon\u00f3micos. \/\/ Por ello, las \u00a0 autoridades y funcionarios encargados de adelantar los procedimientos de \u00a0 incorporaci\u00f3n deben verificar que los solicitantes comprendan verdaderamente las \u00a0 implicaciones de cumplir con dicho requisito y las diferencias de ingresar en \u00a0 una u otra categor\u00eda con mayor o menor grado de peligrosidad, toda vez que de no \u00a0 evidenciarse un consentimiento informado las incorporaciones en categor\u00edas \u00a0 diferentes a las correspondientes no ser\u00e1n v\u00e1lidas, y ser\u00e1 procedente la \u00a0 modificaci\u00f3n de la modalidad en que ingres\u00f3 el aspirante so pena de vulnerar los \u00a0 derechos al debido proceso y a la igualdad del aspirante\u201d. Al respecto ver \u00a0 tambi\u00e9n, entre otras, sentencias T-976 de 2012. MP. Alexei Julio Estrada y T-587 \u00a0 de 2013. MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] En sentencia T-510 de 2003 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) se \u00a0 se\u00f1al\u00f3 sobre el consentimiento para dar en adopci\u00f3n:\u00a0 \u201cConcretamente, el \u00a0 consentimiento para dar en adopci\u00f3n debe, adem\u00e1s de ser libre de vicios, es \u00a0 decir, exento de error, fuerza y dolo: reunir los siguientes requisitos: (i) ser \u00a0 apto, esto es, otorgado en un momento en cual la persona se encontraba en un \u00a0 estado an\u00edmico y emocional estable, fuera de alteraciones f\u00edsicas o psicol\u00f3gicas \u00a0 o plenamente consciente de ellas, como se se\u00f1al\u00f3 en el apartado 7.2.4.2 y luego \u00a0 de haber tenido acceso al menor;\u00a0 (ii) ser amplia y debidamente informado, \u00a0 para lo cual los funcionarios competentes deben brindar toda la informaci\u00f3n \u00a0 necesaria para que quien va a dar en adopci\u00f3n pueda comprender plenamente el \u00a0 significado y las implicaciones concretas y precisas de su decisi\u00f3n como se \u00a0 anot\u00f3 en el apartado 7.2.3 de esta sentencia. Para ello es preciso que se emplee \u00a0 un lenguaje claro e inteligible para la persona en cada caso y se le d\u00e9 \u00a0 oportunidad de reflexionar y formular inquietudes al respecto;\u00a0 (iii) ser \u00a0 convenientemente asesorado, lo que implica que los funcionarios adem\u00e1s de \u00a0 brindar informaci\u00f3n a la persona, deben ayudarle a usarla, y en general, \u00a0 acompa\u00f1arla en la toma de la decisi\u00f3n en especial respecto de las consecuencias \u00a0 jur\u00eddicas y pr\u00e1cticas de su acto y de las circunstancias en que est\u00e1 emitiendo \u00a0 su consentimiento as\u00ed como de las alternativas que tiene a su alcance; y\u00a0 \u00a0 (iv) el consentimiento no puede darse en contraprestaci\u00f3n de un beneficio \u00a0 econ\u00f3mico\u201d. Al respecto, ver tambi\u00e9n la sentencia C-741 de 2015. MP. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Sentencias T-696 de 1996. MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-787 de 2004. MP. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil; T-634 de 2013. MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; T-050 de \u00a0 2016. MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. S.P.V. Gloria Stella Ortiz Delgado, \u00a0 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] En las diversas situaciones en las que la Corte Constitucional ha \u00a0 exigido un consentimiento informado se ha considerado que la ausencia de este \u00a0 implica el desconocimiento de la libertad en el consentimiento. Por ejemplo, en \u00a0 materia de procedimientos m\u00e9dicos, en la sentencia T-597 de 2001 (MP. Rodrigo \u00a0 Escobar Gil), en la que se analizaba la solicitud de un trasplante de m\u00e9dula \u00a0 para un menor, se indic\u00f3: \u201cLa importancia que tiene el principio de autonom\u00eda \u00a0 individual del paciente respecto de su cuerpo, como principio adscrito a nuestro \u00a0 ordenamiento constitucional, impone la necesidad de que sus decisiones sean \u00a0 producto de un consentimiento informado y cualificado. Estos dos elementos, que \u00a0 condicionan el consentimiento del paciente, le imponen a los m\u00e9dicos el deber de \u00a0 informarle y hacerle comprender los aspectos necesarios para que pueda tomar una \u00a0 decisi\u00f3n libre\u201d. En la sentencia T-510 de 2003 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa), relativa a la adopci\u00f3n de menores, dijo la Corte: \u201cToda persona es \u00a0 aut\u00f3noma y libre para elegir y decidir cu\u00e1l opci\u00f3n seguir, entre las diversas \u00a0 alternativas que se le presentan con relaci\u00f3n a aquellos asuntos que le \u00a0 interesan. La obligaci\u00f3n de garantizar el cumplimiento efectivo de estos \u00a0 principios, implica fijar condiciones especiales para la manifestaci\u00f3n del \u00a0 consentimiento en los casos en que la expresi\u00f3n libre y aut\u00f3noma de la voluntad, \u00a0 con relaci\u00f3n a un \u00e1mbito celosamente protegido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 depende de poder hacerlo en determinada oportunidad, de acuerdo con un conjunto \u00a0 de conocimientos espec\u00edficos o con base en el uso de ciertas habilidades\u201d. \u00a0 En esta misma sentencia precis\u00f3 la Corte que el consentimiento de la madre que \u00a0 va a dar en adopci\u00f3n a su hijo \u201cno s\u00f3lo debe ser libre por no ser producto de \u00a0 la fuerza, el enga\u00f1o o el error, deber ser libre tambi\u00e9n por no ser fruto \u00a0 principalmente de la presi\u00f3n social, de la presi\u00f3n econ\u00f3mica, de la ignorancia o \u00a0 de la desesperaci\u00f3n transitoria\u201d. De igual manera, en materia de prestaci\u00f3n \u00a0 del servicio militar, en la sentencia T-587 de 2013 (MP. Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa) se estudi\u00f3 un caso en el que un joven hab\u00eda sido reclutado para prestar \u00a0 el servicio militar, a pesar de ser hijo \u00fanico, pero habiendo firmado un \u00a0 documento en el que declaraba no tener tal condici\u00f3n. En esta oportunidad indic\u00f3 \u00a0 la Corte: \u201cla declaraci\u00f3n consignada en el documento denominado freno \u00a0 extralegal, firmado por Rom\u00e1n David Rosero, no recoge una manifestaci\u00f3n libre y \u00a0 aut\u00f3noma del joven, en tanto no consta dentro del proceso que la autoridad \u00a0 accionada haya brindado la informaci\u00f3n necesaria que le permitiera de manera \u00a0 libre y mediante un di\u00e1logo en el cual se indicaran las consecuencias que tra\u00eda \u00a0 tal afirmaci\u00f3n, manifestar su condici\u00f3n de hijo \u00fanico y no firmar un documento \u00a0 en el que niega tal calidad\u201d.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Art\u00edculo 333. \u201cLa actividad econ\u00f3mica y la \u00a0 iniciativa privada son libres, dentro de los l\u00edmites del bien com\u00fan. Para su \u00a0 ejercicio, nadie podr\u00e1 exigir permisos previos ni requisitos, sin autorizaci\u00f3n \u00a0 de la ley (\u2026).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Las cifras indican que el consumo de \u00a0 pornograf\u00eda es sustancialmente mayor en hombres que en mujeres. Pornhub es una \u00a0 de las p\u00e1ginas de pornograf\u00eda gratuita m\u00e1s visitada en el mundo y emite \u00a0 peri\u00f3dicamente estad\u00edsticas sobre la b\u00fasqueda de pornograf\u00eda en dicha p\u00e1gina. \u00a0 Seg\u00fan estos datos, en el a\u00f1o 2017 tan s\u00f3lo el 26% de visitantes a nivel mundial \u00a0 de la p\u00e1gina eran mujeres, mientras que en Colombia las estad\u00edsticas del a\u00f1o \u00a0 2015 arrojaron que, del total de visitantes de la p\u00e1gina, el 24% eran mujeres y \u00a0 el 76% hombres. Tomado de: \u00a0 https:\/\/www.pornhub.com\/insights\/2017-year-in-review y \u00a0 https:\/\/www.pornhub.com\/insights\/pornhub-colombia. Pornhub es la tercera p\u00e1gina pornogr\u00e1fica \u00a0 m\u00e1s visitada en Am\u00e9rica Latina y en el a\u00f1o 2017 tuvo un promedio de 81 millones \u00a0 de visitantes diarios. Tomado de: \u00a0 https:\/\/www.latamclick.com\/paginas-porno-mas-visitadas-2017\/.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Por ejemplo, Amarna Miller, activista del \u00a0 \u201cporno feminista\u201d y del \u201cporno \u00e9tico\u201d se\u00f1ala sobre la estigmatizaci\u00f3n que sufren \u00a0 las actrices pornogr\u00e1ficas: \u201cHay que empezar a pensar que no todo el mundo \u00a0 que trabaja en la industria lo hace porque no tiene otra opci\u00f3n. Dejar de pensar \u00a0 que este es un trabajo tan indigno, tan degradante, que alguien s\u00f3lo lo har\u00eda \u00a0 porque no tiene otra opci\u00f3n. Esto nos invisibiliza a los que nos dedicamos a \u00a0 ello por decisi\u00f3n propia. Especialmente si eres mujer, porque el hombre que se \u00a0 dedica a la pornograf\u00eda es un casanova, un macho alfa, alguien socialmente \u00a0 respetado, mientras que la actriz porno es una guarra, una persona que est\u00e1 \u00a0 usada, que nunca va a encontrar marido, que va a estar manchada el resto de su \u00a0 vida. \/\/ Esto tiene que ver con la moral judeocristiana que dice que las mujeres \u00a0 tenemos que guardar nuestra flor, nuestro cuerpo, nuestra virginidad, para \u00a0 nuestro hombre, sin entender que las mujeres tambi\u00e9n somos entes sexuales y \u00a0 tambi\u00e9n queremos disfrutar de nuestra sexualidad de una forma tan libre como los \u00a0 hombres\u201d. Tomado de: \u00a0 http:\/\/www.eltiempo.com\/cultura\/gente\/la-actriz-porno-que-promueve-el-porno-etico-111920. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] En el \u00e1mbito del derecho comercial, se explic\u00f3 en la sentencia T-222 \u00a0 de 2004 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), que la situaci\u00f3n de desigualdad \u00a0 negocial se suple, entre otros aspectos, con garant\u00edas que rodean el proceso de \u00a0 negociaci\u00f3n y con cargas impuestas a las partes, como el deber de oferta de \u00a0 informaci\u00f3n suficiente, tal como ocurre en el mercado p\u00fablico de valores. Esta \u00a0 posici\u00f3n fue reiterada en la sentencia T-160 de 2010 (MP. Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto), en la que se orden\u00f3 a una agencia de modelaje dar por terminado \u00a0 el contrato de representaci\u00f3n de modelos suscrito con la accionante, al que la \u00a0 demandada se negaba a dar por terminado, lo que le imped\u00eda a la peticionaria \u00a0 trabajar como modelo en otras agencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Al respecto, en la citada sentencia T-222 de 2004 se se\u00f1al\u00f3: \u201cEn \u00a0 el plano constitucional estas distintas situaciones de desigualdad inicial \u00a0 tienen consecuencias distintas. En los \u00e1mbitos que ordinariamente funcionan \u00a0 sobre la base de un modelo de igualdad formal, la posibilidad de que las \u00a0 condiciones de igualdad negocial se tornen en asuntos de relevancia \u00a0 constitucional es reducida. Por el contrario, cuando se trata de espacios en los \u00a0 cuales la desigualdad negocial se torna en elemento central para la definici\u00f3n \u00a0 de las modalidades contractuales y la definici\u00f3n de cargas, la posibilidad de \u00a0 que el asunto sea considerado en clave constitucional aumenta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] La Corte reconoce que la manera de asegurar el consentimiento \u00a0 informado y las garant\u00edas que se otorguen para este fin pueden variar \u00a0 dependiendo de la persona que se contrata. En efecto, no es posible asimilar la \u00a0 situaci\u00f3n de una persona que lleva un largo tiempo trabajando en la industria \u00a0 pornogr\u00e1fica, con el caso de una persona que reci\u00e9n est\u00e1 incursionando en este \u00a0 campo, pues sobre la primera se presume su conocimiento sobre ciertos aspectos \u00a0 del funcionamiento de esta industria, mientras que la segunda carece de estos \u00a0 conocimientos y de informaci\u00f3n suficiente que le permita comprender el impacto \u00a0 del registro y la distribuci\u00f3n de su imagen en contenidos audiovisuales \u00a0 pornogr\u00e1ficos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Sentencia T-634 de 2013. MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. En esta \u00a0 sentencia se indic\u00f3 que el consentimiento para el uso de su imagen que hab\u00eda \u00a0 otorgado la accionante hab\u00eda sido incompleto \u201cporque autoriz\u00f3 un uso general \u00a0 de la misma que no incluy\u00f3 su consentimiento acerca de las finalidades del uso \u00a0 publicitario de su imagen\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Sentencia C-741 de 2015. MP. Luis Ernesto Vargas Silva. A.V. Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. En esta sentencia se \u00a0 analiz\u00f3 si resultaba constitucional que la ley estableciera que, a efectos del \u00a0 consentimiento para dar en adopci\u00f3n, se entender\u00eda la falta del padre o la \u00a0 madre, no solamente cuando ha fallecido alguno de estos, sino tambi\u00e9n cuando lo \u00a0 aqueja una enfermedad mental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] La Corte Constitucional se ha referido en varias oportunidades a los \u00a0 riesgos que los nuevos escenarios digitales plantean para los derechos \u00a0 fundamentales. Al respecto ha se\u00f1alado: \u201cSi bien los espacios desarrollados \u00a0 en internet generan un constante intercambio de ideas y fomentan la \u00a0 participaci\u00f3n e informaci\u00f3n, cuyos beneficios redundan en temas como el \u00a0 fortalecimiento de la libertad de expresi\u00f3n, hay peligros potenciales que \u00a0 devienen del uso de esta herramienta, ya que no existen barreras de tipo \u00a0 geogr\u00e1fico o normativo suficientes para combatir los abusos. Est\u00e1 claro que la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales se hace necesaria en escenarios \u00a0 virtuales por la multiplicidad y las caracter\u00edsticas de las plataformas que se \u00a0 encuentran alojadas en internet\u201d (Sentencia T-725 de 2016. MP. Aquiles \u00a0 Arrieta G\u00f3mez). Sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales frente \u00a0 al ejercicio de actividades a trav\u00e9s de Internet y el control de los \u00a0 cibermedios, tambi\u00e9n pueden consultarse, entre otras, las siguientes sentencias: \u00a0 T-713 de 2010. MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. SV. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; \u00a0 T-260 de 2012. MP. Humberto Antonio Sierra Porto. AV. Luis Ernesto Vargas Silva; \u00a0 T-040 de 2013. MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. AV. Alexi Egor Julio Estrada; \u00a0 T-277 de 2015. MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. SV. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; \u00a0 T-050 de 2016. MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SPV. Gloria Stella Ortiz \u00a0 Delgado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Sentencia T-510 de 2003. MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. La Corte \u00a0 Constitucional tambi\u00e9n se ha referido a la necesidad de que el consentimiento \u00a0 sea persistente, con el fin de que la persona pueda reflexionar sobre la \u00a0 decisi\u00f3n que va a tomar y las implicaciones que tiene, en el tema del \u00a0 consentimiento sustituto que otorgan los padres en los casos de reasignaci\u00f3n de \u00a0 sexo. Ver, por ejemplo: sentencias T-1021 de 2003. MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; \u00a0 T-622 de 2014. MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] La jurisprudencia constitucional ha \u00a0 considerado que en ciertos casos el consentimiento no s\u00f3lo debe ser informado \u00a0 sino tambi\u00e9n cualificado, en \u201ccasos en los que no basta con brindarle la \u00a0 informaci\u00f3n necesaria a la persona para que pueda decidir consciente y \u00a0 libremente, puesto que es preciso considerar aspectos adicionales respecto a la \u00a0 oportunidad para manifestarse, a la manera como la informaci\u00f3n debe ser \u00a0 presentada, o a la forma como la voluntad debe ser expresada\u201d (sentencia \u00a0 T-510 de 2003. MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). El consentimiento \u00a0 cualificado puede implicar entonces ciertas formalidades, como por ejemplo, que \u00a0 la manifestaci\u00f3n de la voluntad conste por escrito, o que la manifestaci\u00f3n de la \u00a0 voluntad sea persistente, para lo cual puede imponerse la obligaci\u00f3n de reiterar \u00a0 el asentimiento despu\u00e9s de que haya transcurrido un per\u00edodo razonable de \u00a0 reflexi\u00f3n (Sentencias C-405 de 2016 MP. Gloria Stella Ortiz Delgado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] En sentencia T-222 de 2004 (MP. Eduardo \u00a0 Montealegre Lynett) se indic\u00f3 que la intervenci\u00f3n del juez constitucional puede \u00a0 ser m\u00e1s intensa cuando se trata de garantizar las condiciones de contrataci\u00f3n. \u00a0 Al respecto se dijo: \u201cLa efectiva protecci\u00f3n de la libertad de contrataci\u00f3n \u00a0 demanda que las personas tengan claros los l\u00edmites a su ejercicio. S\u00f3lo de esta \u00a0 manera es posible que el ejercicio de esta libertad se despliegue con todo el \u00a0 vigor que le es propio. De ah\u00ed que la intervenci\u00f3n del juez constitucional se \u00a0 admita con mayor intensidad para controlar las condiciones de contrataci\u00f3n, pues \u00a0 con ello se logran mayores niveles de certeza sobre los mencionados l\u00edmites\u201d.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-407A-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 T-407A\/18 \u00a0 \u00a0 LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Persona \u00a0 natural que act\u00faa en defensa de sus propios intereses \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES CUANDO EL \u00a0 AFECTADO SE ENCUENTRA EN ESTADO DE INDEFENSION-Lineamientos \u00a0 constitucionales para establecer si una persona [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[122],"tags":[],"class_list":["post-26260","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26260","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26260"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26260\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26260"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26260"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26260"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}