{"id":26261,"date":"2024-06-28T20:13:46","date_gmt":"2024-06-28T20:13:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-408-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:13:46","modified_gmt":"2024-06-28T20:13:46","slug":"t-408-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-408-18\/","title":{"rendered":"T-408-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-408-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-408\/18 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Requisitos \u00a0 generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Improcedencia \u00a0 por incumplir requisitos de procedibilidad en proceso penal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6.687.484 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada Saulo Arboleda G\u00f3mez contra la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Penal de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Bogot\u00e1, D.C., primero (1\u00ba) de octubre de dos mil dieciocho \u00a0(2018). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera, y los magistrados Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Carlos Bernal Pulido, quien la preside, en ejercicio \u00a0 de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 SENTENCIA\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo de segunda instancia \u00a0 proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el \u00a0 proceso promovido por el se\u00f1or Saulo Arboleda G\u00f3mez, en contra de la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo consagrado en los art\u00edculos 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero \u00a0 Cuatro de la Corte Constitucional escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el \u00a0 asunto de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la sentencia correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 30 de noviembre de 2017, el se\u00f1or Saulo Arboleda G\u00f3mez, a \u00a0 trav\u00e9s de apoderado, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Penal de la Corte Suprema de Justicia por la expedici\u00f3n de las providencias de \u00a0 30 de agosto y 25 de octubre de 2017, proferidas dentro del tr\u00e1mite del recurso \u00a0 extraordinario de revisi\u00f3n, correspondiente al radicado n\u00famero 48.297, por la \u00a0 violaci\u00f3n al debido proceso, derecho a la defensa, el acceso a la administraci\u00f3n \u00a0 de justicia y la legalidad, tras haber \u00a0 incurrido en \u201cDEFECTO SUSTANTIVO POR INTERPRETACI\u00d3N QUE VULNERA LOS DERECHOS \u00a0 FUNDAMENTALES\u201d[1], \u00a0 al negarse a admitir una demanda de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 El 15 de junio de 2016, el se\u00f1or SAULO ARBOLEDA G\u00d3MEZ, a \u00a0 trav\u00e9s de apoderado judicial, present\u00f3 demanda de revisi\u00f3n[2], con fundamento en el art\u00edculo 220 numeral 5[3] de la Ley 600 de 2000, contra la sentencia de \u00fanica instancia \u00a0 proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 25 \u00a0 de octubre de 2000[4], dentro del proceso penal radicado bajo el n\u00famero 15.273, en \u00a0 la cual fue condenado como autor del delito de inter\u00e9s il\u00edcito en la celebraci\u00f3n \u00a0 de contratos, perpetrado en julio de 1997 al expedir la Resoluci\u00f3n 3536 de 1997, \u00a0 en su condici\u00f3n de Ministro de Comunicaciones, \u00a0al otorgar a Mario Alfonso \u00a0 Escobar Izquierdo licencia para prestar el servicio de radiodifusi\u00f3n con \u201cviolaci\u00f3n \u00a0 de los principios de transparencia y selecci\u00f3n objetiva\u201d; a una pena \u00a0 principal de 54 meses de prisi\u00f3n, multa por el equivalente a 15 salarios m\u00ednimos \u00a0 mensuales legales vigentes, pena accesoria de interdicci\u00f3n de derechos y \u00a0 funciones p\u00fablicas por tiempo igual al establecido para la prisi\u00f3n e inhabilidad \u00a0 para ejercer cargos p\u00fablicos y para proponer y celebrar contratos con entidades \u00a0 estatales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 La causal alegada para la revisi\u00f3n extraordinaria fue que el fallo objeto de pedimento de revisi\u00f3n se fundament\u00f3 en \u00a0 prueba falsa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 En la demanda de Revisi\u00f3n, luego de presentar los hechos del \u00a0 caso (f.j. 1 a 16 de la demanda), invoc\u00f3 el numeral 5 del art\u00edculo 220 de la Ley \u00a0 600 de 2000, se remiti\u00f3 al significado de las palabras \u201cfalso\u201d y \u201csentencia\u201d, \u00a0 contenidas en dicha disposici\u00f3n, conforme al Diccionario de la Lengua de la Real \u00a0 Academia Espa\u00f1ola, present\u00f3 seis providencias \u00a0 relacionadas con la conducta investigada dentro del proceso 15.273: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Providencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0 de Justicia de 14 de mayo de \u00a0 1999, dentro del proceso con radicado 15.273[5], la cual decret\u00f3 \u201cLA NULIDAD parcial de lo \u00a0 actuado en este proceso, a partir del traslado consagrado en el art\u00edculo 446 del \u00a0 c\u00f3digo de procedimiento penal inclusive, \u00fanicamente en lo que respecta al doctor \u00a0 RODRIGO VILLAMIZAR ALVARGONZ\u00c1LEZ, por las razones indicadas en la parte motiva \u00a0 de esta providencia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia SU-159 de 2002[6], en la cual la Corte Constitucional dispuso \u201cCONFIRMAR,\u00a0por las razones \u00a0 contenidas en el presente fallo, la sentencia proferida por la Sala \u00a0 Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 1 de febrero de 2001 \u00a0 mediante la que se neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada por Saulo Arboleda G\u00f3mez \u00a0 en contra de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Sala Penal de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-058 de 2006[7], en la cual la Corte Constitucional resolvi\u00f3 revocar\u00a0las sentencias \u00a0 adoptadas el 28 de noviembre y el 7 de julio de 2004 por las Salas \u00a0 Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de \u00a0 Cundinamarca y del Consejo Superior de la Judicatura, [\u2026] En consecuencia \u00a0 declarar la nulidad de todo lo actuado en la investigaci\u00f3n y en el juicio \u00a0 adelantados contra el actor por las autoridades judiciales accionadas, a partir \u00a0 del 20 de agosto de 1997, d\u00eda en que ces\u00f3 la competencia de la Fiscal\u00eda General \u00a0 de la Naci\u00f3n para investigarlo, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 235 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia del 22 de junio de 2006, proferida por el Consejo de Estado, Sala de \u00a0 lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d, por medio de la \u00a0 cual se confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia proferida por Tribunal \u00a0 Administrativo de Cundinamarca del 27 de enero de 2005[8], que declararon la nulidad de los fallos disciplinarios de \u00a0 fecha 13 de enero de 1999 y 10 de agosto de 1999, proferidos por la Procuradur\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n en contra del se\u00f1or Saulo Arboleda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Providencia de 21 de \u00a0 agosto de 2009[9] de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, Direcci\u00f3n Seccional de \u00a0 Fiscal\u00edas, Unidad de Administraci\u00f3n P\u00fablica, Fiscal\u00eda 222 Delegada, sumario \u00a0 820845, en la cual se resolvi\u00f3 proferir resoluci\u00f3n de preclusi\u00f3n por \u201cprescripci\u00f3n \u00a0 de la acci\u00f3n penal en favor del Dr. RODRIGO IGNACIO VILLAMIZAR ALVARGONZ\u00c1LEZ de \u00a0 condiciones civiles y personales conocidas en las sumarias, por lo expuesto en \u00a0 la parte motiva de esta decisi\u00f3n por la presunta comisi\u00f3n del delito de INTER\u00c9S \u00a0 IL\u00cdCITO EN LA CELEBRACI\u00d3N DE CONTRATO\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 Mediante Providencia AP5631-2017 de 30 de agosto de 2017, \u00a0 dentro del radicado 48.297, \u00a0 la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvi\u00f3 \u201cINADMITIR \u00a0la demanda de revisi\u00f3n presentada a trav\u00e9s de apoderado por SAULO ARBOLEDA G\u00d3MEZ\u201d[10], considerando que \u201clos allegados en sustento del actor no \u00a0 ostentan la entidad ni tienen el alcance requerido al objeto de la causal \u00a0 propuesta, primordialmente porque no declaran la falsedad de alguna de las \u00a0 pruebas sobre las cuales se ciment\u00f3 la sentencia de condena contra el accionante \u00a0 proferida por esta Corporaci\u00f3n y tampoco se estableci\u00f3 el posible nexo de tales \u00a0 pruebas como el m\u00e9rito que les fue asignado en la decisi\u00f3n de condena contra el \u00a0 accionante proferida por esta Corporaci\u00f3n y tampoco se estableci\u00f3 el posible \u00a0 nexo causal de tales pruebas con el m\u00e9rito que les fue asignado en la decisi\u00f3n \u00a0 de condena\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 \u00a0 La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante Auto \u00a0 AP7068-2017 del 25 de octubre de 2017[11], \u00a0 decidi\u00f3 \u201cNO REPONER el auto de 30 de agosto de 2017\u201d \u00a0 considerando que \u201cla Sala concluy\u00f3 que las decisiones judiciales aportadas \u00a0 por el actor no declaran la falsedad de ninguna de las pruebas en las que se \u00a0 ciment\u00f3 el fallo proferido\u00a0 en contra de SAULO ARBOLEDA G\u00d3MEZ, ni infirman \u00a0 la declaraci\u00f3n de responsabilidad penal en la ejecuci\u00f3n del delito que se le \u00a0 atribuy\u00f3\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0 \u00a0El 30 de noviembre de 2017, el se\u00f1or Arboleda G\u00f3mez, por medio \u00a0 de apoderado, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra las providencias judiciales proferidas por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0 de Justicia el 30 de agosto y el 25 de octubre de 2017 por considerar que las \u00a0 decisiones vulneraron su derecho al debido proceso, derecho a la defensa, acceso \u00a0 a la administraci\u00f3n de justicia y la legalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0 \u00a0El accionante fundament\u00f3 su inconformidad con la inadmisi\u00f3n y \u00a0 posterior rechazo de la demanda de revisi\u00f3n, \u00a0 afirmando que las decisiones judiciales incurrieron en \u201cDEFECTO \u00a0 SUSTANTIVO POR INTERPRETACI\u00d3N QUE VULNERA LOS DERECHOS FUNDAMENTALES\u201d[12] \u00a0por desconocimiento de las sentencias presentadas en la demanda del recurso \u00a0 extraordinario de revisi\u00f3n (f.j. 3).\u00a0 El accionante concluy\u00f3 su \u00a0 argumentaci\u00f3n as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la sentencia condenatoria contra mi poderdante \u00a0 Dr. Arboleda G\u00f3mez, de la Sala Penal del 25 de octubre incurre en violaci\u00f3n a \u00a0 los principios de la l\u00f3gica, particularmente, al principio de la contradicci\u00f3n \u00a0 porque mientras esta sentencia asegura que el Dr. Villamizar Alvargonz\u00e1lez\u00a0 \u00a0 actu\u00f3 en desempe\u00f1o de sus funciones ministeriales, ya que en la Sentencia del 14 \u00a0 de mayo de 1999 de su propio seno y las ya rese\u00f1adas de la Corte Constitucional \u00a0 y la Fiscal\u00eda general, hab\u00edan determinado que la conducta del Dr. Villamizar \u00a0 Alvargonz\u00e1lez\u00a0 carece de relaci\u00f3n con las funciones como tal desempe\u00f1adas, \u00a0 decayendo en un error in cogitando, vulnerando a su vez el juicio decisorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este principio de no contradicci\u00f3n se enuncia ontol\u00f3gicamente \u00a0 as\u00ed: \u201cno se puede afirmar y negar conjuntamente una misma cosa de un mismo \u00a0 sujeto\u201d, es decir, nadie puede \u201cser\u201d y \u201cno ser\u201d a la vez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, bajo la \u00e9gida de ese principio, mientras el Dr. \u00a0 Villamizar Alvargonz\u00e1lez\u00a0 \u201cact\u00fao\u201d en calidad de ministro ante la Sala Penal \u00a0 que conden\u00f3 a mi poderdante Dr. Arboleda G\u00f3mez, a su vez \u201cno act\u00fao\u201d en calidad \u00a0 de ministro ante la misma Sala Penal, la Corte Constitucional y la Fiscal\u00eda \u00a0 General, que dijeron que carec\u00eda de relaci\u00f3n con sus funciones como tal \u00a0 desempe\u00f1adas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo anterior lleva a concluir, que si se tienen en cuenta \u00a0 las cinco resoluciones judiciales, es decir, sentencias en firme, la condena no \u00a0 subsistir\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. RELEVANCIA JUR\u00cdDICA DE ESTA ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las citadas sentencias en firme absolvieron al Dr. Villamizar, \u00a0 pero el Dr. Arboleda sigue condenado como determinado, sin determinador. Por \u00a0 ello es de relevancia jur\u00eddica establecer a trav\u00e9s de la Revisi\u00f3n, si las \u00a0 verdaderas pruebas que reemplazaron las falsas, mantienen connotaciones frente \u00a0 al derecho penal, en la conducta del Dr. Arboleda, como autor, sin determinador, \u00a0 y como \u00fanico responsable de la adjudicaci\u00f3n cuestionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0 \u00a0El accionante le solicit\u00f3 al juez (i) tutelar los derechos al \u00a0 debido proceso, a la defensa, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y \u00a0 legalidad, (ii) ordenar, a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0 admitir la demanda de revisi\u00f3n interpuesta por el se\u00f1or Arboleda G\u00f3mez, (iii) y \u00a0 como pretensi\u00f3n subsidiaria \u201cdeclarar la nulidad de la actuaci\u00f3n procesal que \u00a0 dio lugar al fallo condenatorio de \u00fanica instancia No. 15.273, proferido por la \u00a0 accionada en contra de mi poderdante.\u201d[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0 \u00a0Mediante oficio de 6 de diciembre de 2017[14], la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0 presentada por el se\u00f1or Arboleda G\u00f3mez en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la decisi\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Penal expuso \u00a0 sustentadamente las razones por las cuales consider\u00f3 que el actor no demostr\u00f3 \u00a0 que las pruebas fundamentales de la sentencia cuya revisi\u00f3n reclama sean falsas, \u00a0 en tanto los pronunciamientos judiciales aportados como soporte no lo declaran y \u00a0 tampoco infirman la declaraci\u00f3n de responsabilidad penal en la ejecuci\u00f3n del \u00a0 delito que se atribuy\u00f3 a SAULO ARBOLEDA G\u00d3MEZ. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al respecto, precis\u00f3 lo siguientes aspectos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La providencia de 14 de mayo de 1999, la Corte Suprema de \u00a0 Justicia declar\u00f3 la nulidad del tr\u00e1mite y el reinicio de la investigaci\u00f3n en \u00a0 contra de Rodrigo Villamizar, considerando que la conducta \u201cno ten\u00eda \u00a0 relaci\u00f3n, para \u00e9l, con las funciones que desempe\u00f1aba como Ministro de Minas y \u00a0 Energ\u00eda y hab\u00eda perdido ya la calidad de aforado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la Sentencia T-058 de 2006, la Corte Constitucional adopt\u00f3 \u00a0 una decisi\u00f3n en igual sentido respecto de la actuaci\u00f3n en contra de Villamizar \u00a0 Alvargonz\u00e1lez, y la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n declar\u00f3 la preclusi\u00f3n de la \u00a0 nueva investigaci\u00f3n por prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En cuanto a las sentencias del Tribunal Administrativo de \u00a0 Cundinamarca y el Consejo de Estado, que declararon la nulidad del fallo \u00a0 disciplinario de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n en contra del se\u00f1or \u00a0 Arboleda G\u00f3mez, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 precis\u00f3 que la decisi\u00f3n de \u00a025 de octubre de 2000, dentro del proceso penal radicado bajo el n\u00famero 15.273, \u00a0 no se fundament\u00f3 en la decisi\u00f3n de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Primera instancia[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0 \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0 mediante providencia de 11 de diciembre de 2017, neg\u00f3 el amparo invocado, por no \u00a0 evidenciar \u201ccapricho de la Sala mencionada, como tampoco sus razones merecen \u00a0 el calificativo de absurdas ni de autoritarias, pues se sustentaron en lo \u00a0 acontecido en el tr\u00e1mite [\u2026] por lo que no se avizora la configuraci\u00f3n de \u00a0 ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias y, por tanto, se itera, no se advierte violaci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales del tutelante.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0 \u00a0El accionante invoc\u00f3 la sentencia T-058 de 2006,\u00a0 y \u00a0 afirma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aqu\u00ed est\u00e1 la declaratoria expresa de una falsedad en la que \u00a0 incurri\u00f3 la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en la decisi\u00f3n en comento. Nada menos \u00a0 y nada m\u00e1s que en decisi\u00f3n de 8 de junio de 1998 dijo el ente penal que \u00a0 Villamizar Alvargonz\u00e1lez estaba en ejercicio de sus funciones ministeriales \u00a0 cuando desde muchos meses atr\u00e1s, -20 de agosto de 1997- ya hab\u00eda dejado el \u00a0 cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y si mi poderdante Dr. Saulo Arboleda G\u00f3mez se le conden\u00f3 en \u00a0 calidad de determinado, la falsedad plasmada por la Fiscal\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n es relevante toda vez que si no existi\u00f3 determinador, porque el ex \u00a0 ministro Villamizar Alvargonz\u00e1lez no ejecut\u00f3 la conducta en relaci\u00f3n con las \u00a0 funciones desempe\u00f1adas, no puede existir determinado porque esa relaci\u00f3n es de \u00a0 doble v\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Abiertamente pone de presente la Corte los yerros org\u00e1nicos en \u00a0 los que incurrieron las autoridades penales, incluyendo la accionada Sala Penal \u00a0 de la Corte Suprema de Justicia, por lo que tutel\u00f3 los derechos del accionante \u00a0 Villamizar Alvargonz\u00e1lez, hecho que cambi\u00f3 diametralmente la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y \u00a0 jur\u00eddica de mi poderdante Dr. Saulo Arboleda G\u00f3mez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a esta circunstancia que gira en torno a una decisi\u00f3n \u00a0 judicial de la Corte Constitucional que determina una \u201cfalsedad\u201d en un hecho \u00a0 trascendental, incurrida por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, este ente de \u00a0 control determin\u00f3 en decisi\u00f3n de 21 de octubre de 2009 que \u201c\u2026el Dr. VILLAMIZAR \u00a0 ALVARGONZ\u00c1LEZ no realiz\u00f3 el hecho objeto de investigaci\u00f3n en relaci\u00f3n con las \u00a0 funciones o cargo que desempe\u00f1aba como Ministro de Minas y Energ\u00eda.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Segunda instancia[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0 \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0 mediante providencia de 21 de febrero de 2018, confirm\u00f3 el fallo de la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Civil, indicando que \u201cresulta improcedente fundamentar la solicitud \u00a0 de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o \u00a0 valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0 \u00a0\u00a0La Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Cuatro, integrada por \u00a0 los Magistrados designados por la Sala Plena de la Corte Constitucional para \u00a0 conformarla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en \u00a0 especial las consagradas en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Carta Pol\u00edtica, 33 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991 y 51, 52, 53, y 55 del reglamento de esta Corporaci\u00f3n \u00a0 (Acuerdo 02 de 2015), profiri\u00f3 auto el 17 de abril de 2018, mediante el cual se \u00a0 seleccion\u00f3 para su revisi\u00f3n el expediente T-6.687.484, correspondiente a la \u00a0 acci\u00f3n de tutela de Saulo Arboleda G\u00f3mez contra la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia y que fue repartido a la Sala Primera de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0 \u00a0La Corte Constitucional es competente, por medio de esta Sala, \u00a0 para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con \u00a0 fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, en concordancia con los art\u00edculos 31 y 36 del \u00a0 Decreto Ley 2591 de 1991, y en cumplimiento de lo ordenado por el Auto del 17 de \u00a0 abril de 2018, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Cuatro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0 \u00a0 El 23 de mayo de 2018, el magistrado sustanciador present\u00f3 informe a la Sala \u00a0 Plena de la Corporaci\u00f3n de conformidad inciso 2 del art\u00edculo 61 \u00a0 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional[19] considerando que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 se dirige contra una providencia judicial proferida por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro del tr\u00e1mite del recurso \u00a0 extraordinario de revisi\u00f3n. La Sala Plena resolvi\u00f3 que la sustanciaci\u00f3n \u00a0 continuara en la Sala Primera de Revisi\u00f3n[20] \u00a0[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0 \u00a0Esta Sala de Revisi\u00f3n debe resolver, en primer lugar, el \u00a0 siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfla acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or Saulo \u00a0 Arboleda G\u00f3mez contra\u00a0 las providencias AP5631-2017 de 30 de agosto de 2017 y AP7068-2017 del 25 de octubre de 2017 proferidas \u00a0 por Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia cumple con los \u00a0 requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0 \u00a0Para resolver los anteriores interrogantes, esta Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 reiterar\u00e1 la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre los requisitos \u00a0 generales y espec\u00edficos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales y determinar\u00e1 si en este caso se cumplen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Requisitos generales de procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0 \u00a0El se\u00f1or Saulo Arboleda G\u00f3mez present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en \u00a0 contra las providencias \u00a0 AP5631-2017 de 30 de agosto de 2017 y AP7068-2017 del 25 de \u00a0 octubre de 2017 proferidas por Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia por medio de las cuales inadmiti\u00f3 y confirm\u00f3 la \u00a0 inadmisi\u00f3n, respectivamente, de la demanda de revisi\u00f3n en contra de la Sentencia de \u00danica Instancia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Penal de la Corte Suprema de Justicia el 25 de octubre de 2000, dentro del \u00a0 proceso 15.273. En esos t\u00e9rminos, resulta claro que \u00a0 estamos ante una tutela en contra de providencia judicial, que como tal, debe \u00a0 cumplir con los requisitos que ha se\u00f1alado la jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0 \u00a0Los art\u00edculos 86 de \u00a0 la Constituci\u00f3n y 5 del Decreto 2591 de 1991 establecen que\u00a0toda persona puede \u00a0 acudir a la acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, por s\u00ed misma o por \u00a0 quien act\u00fae leg\u00edtimamente a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0 fundamentales, cuando sean vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de \u00a0 cualquier autoridad p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0 \u00a0En consecuencia, la \u00a0 Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 las decisiones de los jueces, en su calidad de autoridades p\u00fablicas, cuando \u00a0 incurran en graves falencias que las hagan incompatibles con la Constituci\u00f3n y \u00a0 afecten los derechos fundamentales de las partes[22]. En todo caso, dicha procedencia es \u00a0 excepcional,\u00a0\u201ccon el fin de que no se \u00a0 desconozcan los principios de cosa juzgada, autonom\u00eda e independencia judicial, \u00a0 seguridad jur\u00eddica, y la naturaleza subsidiaria que caracteriza al mecanismo\u201d[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0 \u00a0Ahora bien, de conformidad con reiterada jurisprudencia de \u00a0 esta Corte, para que opere dicha procedencia, es necesario que se acrediten los \u00a0 requisitos generales y espec\u00edficos de procedibilidad se\u00f1alados para tales \u00a0 efectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0 \u00a0La jurisprudencia constitucional[24] \u00a0estableci\u00f3 los siguientes requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencias judiciales, los cuales deben cumplirse en su \u00a0 totalidad: (i) que la cuesti\u00f3n que se discuta tenga relevancia constitucional, \u00a0 esto es, que involucre la posible vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de \u00a0 las partes; (ii) que\u00a0se cumpla el requisito de inmediatez, o sea, que la tutela \u00a0 se interponga en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que \u00a0 origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; (iii) que cuando se trate de una irregularidad procesal \u00a0 tenga un efecto decisivo en la sentencia que se impugna, que resulte lesiva de \u00a0 la garant\u00edas constitucionales del actor; (iv) que el actor identifique de manera \u00a0 razonable los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n y los derechos vulnerados; y \u00a0 (v) que la providencia que se impugna en sede de tutela no corresponda a su vez \u00a0 a una sentencia que haya definido una acci\u00f3n de tutela; y (vi) que se cumpla con \u00a0 el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado todos los \u00a0 medios de defensa judicial al alcance del afectado, salvo que se trate de evitar \u00a0 un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia en el \u00a0 caso analizado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0 \u00a0En \u00a0 el presente ac\u00e1pite, esta Sala de Revisi\u00f3n har\u00e1 el an\u00e1lisis del cumplimiento de \u00a0 cada uno de los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el \u00a0 caso que analiza. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Relevancia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0 \u00a0Tal como lo ha se\u00f1alado esta Corte, la relevancia \u00a0 constitucional se refiere a que la disputa transcienda del \u00e1mbito de un \u00a0 conflicto del orden legal y tenga relaci\u00f3n directa con el contenido normativo \u00a0 superior[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, el asunto sometido al an\u00e1lisis de esta Sala de Revisi\u00f3n es de \u00a0 relevancia constitucional porque involucra la posible violaci\u00f3n del derecho \u00a0 fundamental al debido proceso de un ciudadano a quien se le inadmiti\u00f3 la demanda \u00a0 con la cual pretend\u00eda promover el recurso extraordinario de revisi\u00f3n contra una \u00a0 sentencia que declar\u00f3 su responsabilidad penal, basada, al parecer, en pruebas \u00a0 falsas, comoquiera que de conformidad con el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, el derecho del sindicado al impugnar la sentencia condenatoria es una \u00a0 de las garant\u00edas constitucionales del debido proceso, al igual que lo es la \u00a0 proscripci\u00f3n de la prueba il\u00edcita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Requisito de inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0 \u00a0La jurisprudencia constitucional ha establecido que la acci\u00f3n \u00a0 de tutela debe presentarse en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado, a partir del \u00a0 hecho que gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n, en este caso, la adopci\u00f3n de la providencia \u00a0 judicial que se estima violatoria del debido proceso[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0 \u00a0En el asunto que se estudia, la acci\u00f3n de tutela se interpuso \u00a0 el 30 de noviembre de 2017, esto es, menos de dos meses despu\u00e9s de expedidas las \u00a0 providencias demandadas[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0 \u00a0Con base en lo anterior, y a la luz de lo expuesto en la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Constitucional, a juicio de esta Sala de Revisi\u00f3n, el \u00a0 t\u00e9rmino en el que se interpuso la acci\u00f3n de tutela contra las providencias \u00a0 judiciales mencionadas es razonable. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Efecto decisivo de la irregularidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0 \u00a0Esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha establecido que para que la tutela \u00a0 sea procedente, la irregularidad alegada debe afectar decisivamente al derecho \u00a0 fundamental presuntamente vulnerado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0 \u00a0En el caso que se analiza, el accionante afirma que la \u00a0 vulneraci\u00f3n al debido proceso se presenta por la inadmisi\u00f3n de la demanda del \u00a0 recurso extraordinario de Revisi\u00f3n de la Sentencia de \u00danica Instancia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Penal de la Corte Suprema de Justicia el 25 de octubre de 2000, dentro del \u00a0 proceso 15.273. En ese sentido, de acreditarse que la inadmisi\u00f3n de tal \u00a0 demanda carece de justificaci\u00f3n, tal circunstancia tendr\u00eda un efecto decisivo en \u00a0 la vulneraci\u00f3n de su derecho al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Identificaci\u00f3n razonable de los hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0 \u00a0\u00a0Para que proceda la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales, tambi\u00e9n es necesario que la parte actora identifique razonablemente \u00a0 tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados. \u00a0 Adem\u00e1s, que haya alegado esa vulneraci\u00f3n, siempre y cuando haya tenido \u00a0 oportunidad de hacerlo[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0 \u00a0En el asunto sometido a revisi\u00f3n de esta Sala, el actor hace \u00a0 una relaci\u00f3n de los hechos por los cuales considera que se le vulneraron sus \u00a0 derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia y legalidad. As\u00ed mismo, identifica las providencias AP5631-2017 de 30 de agosto de 2017 y AP7068-2017 del 25 de octubre de 2017 proferidas \u00a0 por Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, como las decisiones \u00a0 judiciales por medio de las cuales se le vulneraron\u00a0 sus derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0 \u00a0Del mismo modo, se evidencia en el expediente que el \u00a0 accionante, en el momento de conocer la inadmisi\u00f3n de la demanda de revisi\u00f3n, \u00a0 present\u00f3 oportunamente el recurso de reposici\u00f3n correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 No se trata de una sentencia de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0 \u00a0Esta Corte ha se\u00f1alado que es necesario que la providencia \u00a0 judicial cuestionada no sea una sentencia de tutela, pues los debates sobre la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera \u00a0 indefinida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0 \u00a0En este caso es claro que no estamos ante una tutela contra \u00a0 sentencia de tutela sino contra providencias que inadmiten la demanda de \u00a0 revisi\u00f3n de una sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Requisito de subsidiariedad. Agotamiento de recursos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0 \u00a0De acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la acci\u00f3n de \u00a0 tutela solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa \u00a0 judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0 perjuicio irremediable. En todo caso, la propia jurisprudencia ha precisado que \u00a0 el examen del cumplimiento de este requisito no se agota con corroborar la \u00a0 existencia de otro medio de defensa, sino que implica, adem\u00e1s, verificar que \u00a0 este sea id\u00f3neo y eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, pues, \u00a0 en caso contrario, la tutela resultar\u00eda excepcionalmente procedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0 \u00a0En trat\u00e1ndose de acciones de tutela contra providencias \u00a0 judiciales, ha advertido esta Corte que es necesario que el accionante haya \u00a0 agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, para \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela sea procedente[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0 \u00a0Siguiendo esta l\u00ednea, ha sido reiterada la jurisprudencia de \u00a0 la Corte Constitucional seg\u00fan la cual el amparo constitucional no resulta \u00a0 procedente cuando, a trav\u00e9s de este medio, se pretende reabrir etapas procesales \u00a0 que se encuentran agotadas porque no se presentaron los recursos respectivos, ya \u00a0 sea por negligencia, descuido o distracci\u00f3n de las partes[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.\u00a0 \u00a0El se\u00f1or Arboleda G\u00f3mez pretende la admisi\u00f3n de la demanda de \u00a0 recurso extraordinario de revisi\u00f3n de una sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia. As\u00ed, para efectos de analizar el requisito de \u00a0 subsidiariedad, esta Sala debe analizar los recursos que se pueden interponer en \u00a0 contra de dicho auto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.\u00a0 \u00a0 De conformidad con el art\u00edculo 220 de la Ley 600 de 2000, el accionante pod\u00eda \u00a0 ejercer la acci\u00f3n de revisi\u00f3n[31] \u00a0contra la Sentencia de \u00a0 \u00danica Instancia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia el 25 de octubre de 2000, dentro del proceso 15.273. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.\u00a0 \u00a0Fue as\u00ed como el se\u00f1or Arboleda G\u00f3mez, present\u00f3 la demanda de \u00a0 revisi\u00f3n el d\u00eda 15 de junio de 2016, la cual le fue inadmitida mediante la \u00a0 providencia \u00a0AP5631-2017 de 30 de \u00a0 agosto de 2017, decisi\u00f3n que le advirti\u00f3 de la procedencia del recurso de \u00a0 reposici\u00f3n, el cual ejerci\u00f3, y mediante providencia AP7068-2017 del 25 de octubre de 2017, se resolvi\u00f3 tal recurso \u00a0 en el sentido de confirmar la decisi\u00f3n de inadmisi\u00f3n de la demanda, con lo cual \u00a0 qued\u00f3 agotada toda posibilidad adicional de recursos contra tal determinaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.\u00a0 \u00a0As\u00ed, los jueces de tutela de primera y segunda instancia \u00a0 consideraron que la acci\u00f3n de tutela cumpl\u00eda con el requisito de subsidiariedad, \u00a0 conclusi\u00f3n que esta Sala de Revisi\u00f3n comparte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.\u00a0 \u00a0Por lo anterior, esta Sala de Revisi\u00f3n considera satisfechos \u00a0 todos requisitos generales[32] \u00a0y, por lo tanto, pasa a estudiar el cumplimiento de los requisitos espec\u00edficos \u00a0 de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en el caso que se analiza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Requisitos espec\u00edficos de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencias judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.\u00a0 \u00a0Adem\u00e1s de los requisitos generales, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha definido unos requisitos espec\u00edficos de procedibilidad de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, relacionados con graves \u00a0 defectos que las hacen incompatibles con los preceptos constitucionales[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.\u00a0 \u00a0Ellos son defecto org\u00e1nico[34]; \u00a0 defecto procedimental[35]; \u00a0 defecto f\u00e1ctico[36]; \u00a0 error inducido; decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n[37]; \u00a0 desconocimiento del precedente; violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n; defecto \u00a0 material o sustantivo[38]. \u00a0De estos, al menos uno debe cumplirse para que la acci\u00f3n de tutela sea \u00a0 procedente[39]. \u00a0 As\u00ed mismo, debe tenerse en cuenta que una misma irregularidad puede dar lugar a \u00a0 la configuraci\u00f3n de varios de estos defectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cumplimiento de los requisitos espec\u00edficos de procedibilidad \u00a0 en el caso bajo examen \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.\u00a0 \u00a0\u00a0En el presente caso, el accionante situ\u00f3 el caso de manera \u00a0 expl\u00edcita como \u201cDEFECTO SUSTANTIVO POR INTERPRETACI\u00d3N QUE VULNERA LOS \u00a0 DERECHOS FUNDAMENTALES\u201d[40], \u00a0 de conformidad con la argumentaci\u00f3n transcrita (f.j. 6). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.\u00a0 \u00a0La jurisprudencia de esta Corte ha sostenido \u00a0 que el defecto sustantivo se presenta cuando: (i) la providencia \u00a0 judicial se basa en una norma inaplicable al caso concreto, ya sea porque no se \u00a0 ajusta a este, no est\u00e1 vigente por haber sido derogada o fue declarada \u00a0 inconstitucional; (ii) a pesar del amplio margen interpretativo que la \u00a0 Constituci\u00f3n les reconoce a las autoridades judiciales, la interpretaci\u00f3n o \u00a0 aplicaci\u00f3n que se hace de la norma en el caso concreto desconoce sentencias con \u00a0 efectos erga omnes que han definido su alcance; (iii) se fija el alcance \u00a0 de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso, que son \u00a0 necesarias para efectuar una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica, o (iv) la norma \u00a0 pertinente es inobservada e inaplicada[41]. En \u00a0 estos eventos, el juez de tutela debe intervenir excepcionalmente, para \u00a0 garantizar la vigencia de los preceptos constitucionales, a pesar de la \u00a0 autonom\u00eda que, en principio, tienen los jueces para definir las normas en las \u00a0 que se fundamenta la soluci\u00f3n del caso puesto a su consideraci\u00f3n[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.\u00a0 \u00a0La demanda de revisi\u00f3n invoc\u00f3 el numeral 5 del art\u00edculo 220 de \u00a0 la Ley 600 de 2000, la cual establece: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 220.\u00a0Procedencia.\u00a0La acci\u00f3n de revisi\u00f3n procede contra las \u00a0 sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Cuando se demuestre, en sentencia en \u00a0 firme, que el fallo objeto de pedimento de revisi\u00f3n se fundament\u00f3 en prueba \u00a0 falsa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.\u00a0 \u00a0 La Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-871 de 2003, al revisar el \u00a0 numeral 5 del art\u00edculo 220 de la Ley 600 de 2000 precis\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 220 del CPP, por \u00a0 su parte,\u00a0 permite\u00a0 que la acci\u00f3n de revisi\u00f3n proceda en las hip\u00f3tesis \u00a0 de preclusi\u00f3n de investigaci\u00f3n, cesaci\u00f3n de procedimiento y sentencia \u00a0 absolutoria cuando se demuestre, mediante sentencia en firme, que el \u00a0 fallo objeto de la acusaci\u00f3n se fundament\u00f3 en prueba falsa, exigencia que \u00a0 armoniza con la filosof\u00eda que inspira la acci\u00f3n de revisi\u00f3n pues quien invoque \u00a0 esta causal, y pretenda controvertir la cosa juzgada que acompa\u00f1a tales \u00a0 determinaciones, no puede limitarse a alegar la falsedad de un medio probatorio \u00a0 que fue determinante para inclinar el sentido del fallo objeto de revisi\u00f3n, \u00a0 sino que debe fundamentarse en la existencia, aportando la prueba documental \u00a0 respectiva, de una decisi\u00f3n judicial en firme demostrativa de la falsedad de la \u00a0 prueba que sirvi\u00f3 de fundamento a la sentencia absolutoria objeto de revisi\u00f3n o \u00a0 de la providencia de cesaci\u00f3n de procedimiento o preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n, \u00a0 esto es, la sentencia en la que se haya declarado la falsedad de dicha prueba[43]. \u00a0 (Subrayado fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.\u00a0 \u00a0 En el caso objeto de an\u00e1lisis el accionante indica que el acervo probatorio \u00a0 presentado con la demanda de revisi\u00f3n se ajusta a las exigencias establecidas en \u00a0 el numeral 5 del art\u00edculo 220 de la Ley 600 de 2000, afirmando que las \u00a0 providencias aportadas con la demanda del recurso extraordinario de revisi\u00f3n \u00a0 (f.j. 3) declaran la falsedad de las pruebas utilizadas por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Penal de la Corte Suprema de Justicia para condenar al se\u00f1or Saulo Arboleda \u00a0 G\u00f3mez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.1 \u00a0 An\u00e1lisis de las circunstancias particulares del caso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.\u00a0 \u00a0 Resulta oportuno destacar que en \u00a0 la sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia del 25 \u00a0 de octubre de 2000, dentro del proceso de \u00fanica instancia 15.273[44], providencia objeto del recurso de revisi\u00f3n, en la cual fue \u00a0 condenado el se\u00f1or Arboleda G\u00f3mez como autor del delito de inter\u00e9s il\u00edcito en la \u00a0 celebraci\u00f3n de contratos, perpetrado en julio de 1997 en su condici\u00f3n de \u00a0 Ministro de Comunicaciones (f.j.1), se dijo lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La aceptaci\u00f3n de ARBOLEDA y de VILLAMIZAR respecto a sus charlas sobre la \u00a0 amistad de \u00e9ste con Mario Alfonso Escobar Izquierdo y la preocupaci\u00f3n en torno a \u00a0 que su aspiraci\u00f3n fuese eliminada al somet\u00e9rsela a \u201cbalota\u201d, seg\u00fan pautas \u00a0 se\u00f1aladas por el Comit\u00e9 de Licitaciones, aunada a la interpolaci\u00f3n de \u00a0 expectativas entre los ministros, en distintas reuniones de las cuales dan fe \u00a0 testimonial L\u00eda del Vasto de Ayure, Secretaria Ejecutiva del Ministerio de \u00a0 Comunicaciones (fs 54 y ss cd.1 Fisc) y Fabiola G\u00f3mez Daza, Secretaria Ejecutiva \u00a0 del Ministerio de Minas y Energ\u00eda (fs 61 y Ss. ib), corroboradas con las \u00a0 anotaciones en sus agendas recogidas por la Fiscal\u00eda en inspecciones judiciales \u00a0 (fs. 54 y 61 ib.), llevan a concluir la realidad de las recomendaciones, con \u00a0 miras a que la pretensi\u00f3n de Escobar Izquierdo no fuese eliminada[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.- Efectuado un par\u00e9ntesis sobre la exposici\u00f3n que se desarrolla, debe \u00a0 reiterar la Sala en este momento que en nada aprecia el contenido de la \u00a0 grabaci\u00f3n il\u00edcitamente efectuada, sobre una presunta charla telef\u00f3nica entre los \u00a0 referidos ARBOLEDA G\u00d3MEZ y VILLAMIZAR ALVARGONZ\u00c1LEZ, que es nula de pleno \u00a0 derecho, por expreso mandato del inciso final del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica de Colombia. Esa pr\u00e1ctica delictuosa de interceptar comunicaciones \u00a0 privadas, sin previa autorizaci\u00f3n escrita de autoridad judicial competente, debe \u00a0 ser expresamente censurada y rechazada, como flagrantemente violatoria del \u00a0 derecho fundamental a la intimidad de todos los seres humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de la notable divulgaci\u00f3n que tuvo esa eventual charla, se realizaron las \u00a0 pertinentes averiguaciones, \u00e9stas s\u00ed l\u00edcitas e imperativas, sobre la realidad de \u00a0 la perturbaci\u00f3n en la objetividad, transparencia, imparcialidad, igualdad, \u00a0 equilibrio y selecci\u00f3n neutral, cuya rigurosa observancia rige para la \u00a0 celebraci\u00f3n de todo contrato u operaci\u00f3n estatal[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo del \u00a0 argumento de haber aplicado imparcialmente esos once criterios, SAULO ARBOLEDA \u00a0 G\u00d3MEZ comienza por atribuir a miembros del comit\u00e9 de Licitaciones la redacci\u00f3n \u00a0 de la resoluci\u00f3n 3536 expedida el 24 de julio de 1997, y su elaboraci\u00f3n a las \u00a0 doctoras Rubiola Mel\u00e9ndez Vargas, Secretaria General del Ministerio y Mar\u00eda \u00a0 Teresa Murcia, Jefe de la Oficina Jur\u00eddica, mediante la cual otorg\u00f3, entre \u00a0 otras, la concesi\u00f3n radial a Mario Alfonso Escobar Izquierdo, que ellas aceptan, \u00a0 pero no puede pasar la Sala por alto, que adem\u00e1s son enf\u00e1ticas en se\u00f1alar, junto \u00a0 con los dem\u00e1s integrantes de ese Comit\u00e9, que la selecci\u00f3n de los adjudicatarios \u00a0 la hizo personalmente dicho Ministro.[47] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la falta de acceso a dicho listado fue corroborada con los testimonios \u00a0 de los integrantes del Comit\u00e9 de Licitaciones y la Secretaria General del \u00a0 Ministerio; ella y la Jefe de la Oficina Jur\u00eddica declararon lo concerniente a \u00a0 que SAULO ARBOLEDA seleccion\u00f3 a los adjudicatarios en los casos de empate, \u00a0 testimonios dignos de credibilidad porque, habiendo laborado bajo su mando en el \u00a0 Ministerio de Comunicaciones, no se observa \u00e1nimo vindicativo o de perjudicarlo, \u00a0 sino de exponer lo que les consta, as\u00ed[48]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.- Al haberse inclinado el Ministro ARBOLEDA a favor de Mario Alfonso Escobar \u00a0 Izquierdo, basado en criterios que expresamente hab\u00edan sido descartados en el \u00a0 proceso licitatorio, adem\u00e1s de repetir los referentes a la calidad de periodista \u00a0 radial, sin comunic\u00e1rselo a las abogadas encargadas de la elaboraci\u00f3n de la \u00a0 resoluci\u00f3n 3536 de 1997, se infiere que no se trat\u00f3 de olvido o confusi\u00f3n de su \u00a0 parte; as\u00ed lo corroboran los considerandos de tal resoluci\u00f3n y los testimonios \u00a0 de la Secretaria General y de quienes estuvieron a cargo del aludido comit\u00e9 y no \u00a0 conocieron por raz\u00f3n de sus funciones o fuera de ellas, esos supuestos criterios \u00a0 adicionales[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, al no haber logrado el doctor ARBOLEDA justificar la \u00a0 aplicaci\u00f3n, desde varios puntos de vista, de par\u00e1metros descartados en una de \u00a0 las adendas, se infiere una flagrante omisi\u00f3n del deber de selecci\u00f3n objetiva, \u00a0 que desvirt\u00faa las explicaciones vertidas en sus diferentes relatos, tomadas por \u00a0 la defensa como supuestos de hecho para tratar de demostrar, sin \u00e9xito, que las \u00a0 recomendaciones e injerencias de RODRIGO VILLAMIZAR no influyeron en SAULO \u00a0 ARBOLEDA G\u00d3MEZ para la selecci\u00f3n de Escobar Izquierdo, en los t\u00e9rminos referidos \u00a0 por la Fiscal\u00eda al formularle cargos[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53.\u00a0 \u00a0La demanda de revisi\u00f3n del se\u00f1or Saulo Arboleda G\u00f3mez \u00a0 fundament\u00f3 su exposici\u00f3n en seis providencias relacionadas con la conducta \u00a0 investigada dentro del \u00a0 proceso 15.273 (f.j. 3): (i) una proferida por la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, (ii) dos proferidas por \u00a0 la Corte Constitucional; (iii) dos proferidas por la justicia contencioso \u00a0 administrativa, Consejo de Estado y Tribunal Administrativo de Cundinamarca; \u00a0 (iv) una proferida por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n; las cuales se presentan \u00a0 a continuaci\u00f3n, en orden cronol\u00f3gico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54.\u00a0 Providencia de 14 de mayo de 1999, de Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0 de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso con radicado 15.273[51], la cual expres\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] Claramente se aprecia que lo que se le imputa es haber \u00a0 utilizado la influencia, que para el caso s\u00ed incrementaba la posici\u00f3n pero que \u00a0 igualmente pod\u00eda haber realizado alg\u00fan otro personaje con capacidad de \u00a0 convicci\u00f3n proveniente de factores distintos a la alta investidura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed ha de ordenarse, previa la correspondiente anulaci\u00f3n \u00a0 parcial del juicio desde el traslado previsto en el art\u00edculo 446 del c\u00f3digo de \u00a0 procedimiento penal inclusive, s\u00f3lo en lo atiente al exministro RODRIGO \u00a0 VILLAMIZAR ALVARG\u00d3NZALEZ, sin que ello sea interferido por lo dispuesto en la \u00a0 providencia ejecutoriada al se\u00f1alar el Fiscal General de la Naci\u00f3n que lo acusa \u00a0 ente esta Corte, ya que la competencia es la establecida en la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica y la ley y no la que por error pueda indicarse en la providencia, \u00a0 decisi\u00f3n que por lo dem\u00e1s mantiene plena vigencia al haber sido producida por el \u00a0 funcionario que posee la competencia general originaria para investigar los \u00a0 delitos y acusar a los presuntos infractores, pudiendo desplazar a cualquier \u00a0 fiscal delegado (art\u00edculo 121-2 C. de P.P., modificado por el 17 L. 81 de 1993) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba DECRETAR LA NULIDAD parcial de lo actuado en este proceso, a partir del traslado \u00a0 consagrado en el art\u00edculo 446 del c\u00f3digo de procedimiento penal inclusive, \u00a0 \u00fanicamente en lo que respecta al doctor RODRIGO VILLAMIZAR ALVARGONZ\u00c1LEZ, por \u00a0 las razones indicadas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0 (Subrayado fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55.\u00a0 Como se puede establecer en los apartes de la providencia \u00a0 transcrita, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia de 14 de \u00a0 mayo de 1999 declar\u00f3 la nulidad parcial respecto de las actuaciones en contra \u00a0 del se\u00f1or Rodrigo Villamizar Alvarg\u00f3nzalez, pero no declar\u00f3 la falsedad de \u00a0 ninguna prueba. Igualmente debe indicarse que esta providencia es anterior a la \u00a0 sentencia objeto de la demanda de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56.\u00a0 Sentencia SU 159 de 2002[52], con ocasi\u00f3n de una demanda de tutela de Saulo Arboleda G\u00f3mez contra providencias judiciales de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0 la Corte Suprema de Justicia por (a) v\u00eda de hecho por defecto sustantivo por \u00a0 cuanto la adecuaci\u00f3n t\u00edpica de la conducta realizada tanto por la Fiscal\u00eda como \u00a0 por la Corte Suprema de Justicia fue errada;\u00a0 (b) v\u00eda de hecho por defecto \u00a0 procedimental en la medida que no se practicaron algunas de las pruebas \u00a0 solicitadas por la defensa, y (c) v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico en tanto que, \u00a0 en opini\u00f3n del petente, las decisiones judiciales que se adoptaron dentro del \u00a0 proceso se tomaron con base en una prueba obtenida il\u00edcitamente, as\u00ed como otras \u00a0 pruebas tambi\u00e9n il\u00edcitas, en tanto derivadas de la primera\u201d que derivaron en la sentencia \u00a0 del 25 de octubre de 2000 que conden\u00f3 a Saulo Arboleda G\u00f3mez por el delito de \u00a0 inter\u00e9s il\u00edcito en la celebraci\u00f3n de contratos, en la cual se dispuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 conclusi\u00f3n, la exclusi\u00f3n del proceso penal de una grabaci\u00f3n telef\u00f3nica il\u00edcita y \u00a0 violatoria del derecho a la intimidad constituye una aplicaci\u00f3n correcta del \u00a0 art\u00edculo 29 inciso \u00faltimo de la Constituci\u00f3n, y la existencia y la divulgaci\u00f3n \u00a0 period\u00edstica de dicha grabaci\u00f3n no vician todo el procedimiento ni contaminan \u00a0 todo el acervo probatorio, as\u00ed \u00e9sta haya sido elemento integral de la noticia\u00a0criminis, \u00a0 siempre que la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n y la sentencia condenatoria se hayan \u00a0 fundado en pruebas separadas, independientes y aut\u00f3nomas de \u00e9sta y suficientes \u00a0 para demostrar la ocurrencia de la conducta t\u00edpica y la responsabilidad penal \u00a0 del procesado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00danico.- CONFIRMAR,\u00a0por las razones contenidas en el presente fallo, la sentencia \u00a0 proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 1 \u00a0 de febrero de 2001 mediante la que se neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada por \u00a0 Saulo Arboleda G\u00f3mez en contra de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Sala \u00a0 Penal de la Corte Suprema de Justicia. (Subrayado fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57.\u00a0 Como puede verse, esta Corporaci\u00f3n, en la Sentencia SU 159 de \u00a0 2002, resolvi\u00f3 negar una acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or Saulo Arboleda \u00a0 G\u00f3mez y no declar\u00f3 la falsedad de prueba alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58.\u00a0 Sentencia T-058 de 2006[53], con ocasi\u00f3n de una demanda de tutela de Rodrigo Villamizar Alvargonz\u00e1lez contra la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, al Juzgado \u00a0 53 Penal del Circuito, a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Bogot\u00e1 y a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, a causa de la condena proferida en su contra por el delito de inter\u00e9s \u00a0 il\u00edcito en la celebraci\u00f3n de contratos, fundado en que las autoridades \u00a0 demandadas vulneraron sus derechos fundamentales,\u00a0\u201cen especial el debido proceso y la \u00a0 defensa\u201d, \u00a0 la Corte Constitucional resolvi\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. REVOCAR\u00a0las sentencias adoptadas el 28 de noviembre y el 7 de julio de 2004 \u00a0 por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la \u00a0 Judicatura de Cundinamarca y del Consejo Superior de la Judicatura, para no \u00a0 conceder la acci\u00f3n de tutela instaurada por Rodrigo Villamizar Alvargonz\u00e1lez \u00a0 contra la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, el Juzgado Cincuenta y Tres Penal del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1 y las Salas Penales del H. Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y de \u00a0 Casaci\u00f3n Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, y en su lugar conceder al \u00a0 actor la protecci\u00f3n de su derecho fundamental a ser juzgado con la plenitud de \u00a0 sus garant\u00edas constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia declarar la nulidad \u00a0 de todo lo actuado en la investigaci\u00f3n y en el juicio adelantados contra el \u00a0 actor por las autoridades judiciales accionadas, a partir del 20 de agosto \u00a0 de 1997, d\u00eda en que ces\u00f3 la competencia de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 para investigarlo, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 235 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica. (Subrayado fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59.\u00a0 De este modo, la sentencia T-058 de 2006 declar\u00f3 la nulidad de \u00a0 las actuaciones en contra de Rodrigo Villamizar Alvarg\u00f3nzalez, pero no decret\u00f3 \u00a0 la falsedad de ninguna prueba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60.\u00a0 Sentencia del 22 de junio de 2006, proferida por el Consejo de \u00a0 Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d, \u00a0 por medio de la cual se confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia proferida por \u00a0 Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 27 de enero de 2005[54], con ocasi\u00f3n de las demandas de nulidad y restablecimiento \u00a0 del derecho por una sanci\u00f3n disciplinaria de la Procuradur\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n al se\u00f1or Arboleda G\u00f3mez, que adoptaron las siguientes determinaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvi\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: Decl\u00e1rese la nulidad del fallo disciplinario de fecha 13 de \u00a0 enero de 1999, proferido por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n en contra del \u00a0 se\u00f1or Saulo Arboleda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: Decl\u00e1rese la nulidad del fallo disciplinario de fecha 10 de \u00a0 agoto (sic) de 1999, proferido por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n en \u00a0 contra del se\u00f1or Saulo Arboleda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n \u00a0 Segunda, previo a resolver, hizo las siguientes consideraciones en relaci\u00f3n con \u00a0 la grabaci\u00f3n telef\u00f3nica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La grabaci\u00f3n fue calificada por el Procurador como genuina, entre otras \u00a0 razones porque fue aceptada por el doctor Rodrigo Villamizar en su comunicado de \u00a0 prensa y su contenido como cierto seg\u00fan determinadas pruebas que igualmente \u00a0 relacion\u00f3 (f.69 c#9). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, a la luz del claro mandato constitucional transcrito \u00a0 [Constituci\u00f3n Pol\u00edtica art. 29], dicha grabaci\u00f3n es nula de pleno derecho, lo \u00a0 cual significa que ni puede ser genuina, ni cierto su contenido, porque si \u00a0 pudieren verificarse esas cualidades por el operador jur\u00eddico, no se estar\u00eda \u00a0 enfrente de una nulidad absoluta o de pleno derecho, sino en una nulidad \u00a0 relativa o parcial, que permite alg\u00fan efecto jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FALLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conf\u00edrmense los numerales segundo a quinto y s\u00e9ptimo a d\u00e9cimo de la \u00a0 sentencia apelada proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 27 \u00a0 de enero de 2005, en el proceso promovido por Saulo Arboleda G\u00f3mez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61.\u00a0 \u00a0Las providencias proferidas por la jurisdicci\u00f3n contencioso \u00a0 administrativa declararon la nulidad de los fallos disciplinarios de 13 de enero \u00a0 y 10 de agosto de 1999, pero no declararon la falsedad de ninguna prueba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62.\u00a0 Providencia de 21 de agosto de 2009[55] de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, Direcci\u00f3n Seccional de \u00a0 Fiscal\u00edas, Unidad de Administraci\u00f3n P\u00fablica, Fiscal\u00eda 222 Delegada, sumario \u00a0 820845, en la cual se resolvi\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: PROFERIR RESOLUCI\u00d3N DE PRECLUSI\u00d3N, por \u00a0 prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal en favor del Dr. RODRIGO IGNACIO VILLAMIZAR \u00a0 ALVARGONZ\u00c1LEZ de condiciones civiles y personales conocidas en las sumarias, por \u00a0 lo expuesto en la parte motiva de esta decisi\u00f3n por la presunta comisi\u00f3n del \u00a0 delito de INTER\u00c9S IL\u00cdCITO EN LA CELEBRACI\u00d3N DE CONTRATO. (Subrayado fuera de \u00a0 texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63.\u00a0 La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, Direcci\u00f3n Seccional de \u00a0 Fiscal\u00edas precluy\u00f3 \u00a0por prescripci\u00f3n la investigaci\u00f3n penal en favor de \u00a0 Rodrigo Villamizar Alvarg\u00f3nzalez, pero no declar\u00f3 la falsedad de ninguna prueba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64.\u00a0 \u00a0 Ahora en relaci\u00f3n con el auto \u00a0 AP5631-2017 de 30 de agosto de 2017, atacado en sede de \u00a0 tutela por el se\u00f1or Arboleda G\u00f3mez, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 resolvi\u00f3 \u201cINADMITIR la demanda de revisi\u00f3n presentada a trav\u00e9s \u00a0 de apoderado por SAULO ARBOLEDA G\u00d3MEZ\u201d[56], con fundamento en las siguientes consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la jurisprudencia reiterada de la Sala, si el soporte \u00a0 del cargo de revisi\u00f3n es la causal quinta citada, los requisitos espec\u00edficos que \u00a0 debe reunir la solicitud son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se trata, por lo tanto, de elaborar construcciones te\u00f3ricas \u00a0 para acreditar la falsedad del medio de convicci\u00f3n que tuvo en cuenta el \u00a0 funcionario judicial para proferir la providencia, sino \u00fanicamente de \u00a0 aportar la copia de la sentencia en firme que dio por demostrada la falsedad de \u00a0 aquella prueba y acreditar as\u00ed mismo que \u00e9sta fue determinante en el sentido de \u00a0 la decisi\u00f3n[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Cuando se haya demostrado en sentencia en firme, que el \u00a0 fallo objeto de pedimento de revisi\u00f3n se fundament\u00f3 en prueba falsa, como \u00a0 requisito objetivo de la norma, es indispensable que el demandante allegue \u00a0 la correspondiente providencia ejecutoriada, donde se demuestre la falsedad del \u00a0 fundamento considerado en la decisi\u00f3n que se pretende accionar[58]\u201d (Resaltado y subrayado fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, constituye requisito de admisibilidad de la demanda \u00a0 de revisi\u00f3n, cuando de la causal quinta se trata, acreditar mediante la aducci\u00f3n \u00a0 de una providencia en firme que la sentencia demandada se ciment\u00f3 en prueba \u00a0 falsa y establecer que ese elemento probatorio fue fundante de las conclusiones \u00a0 del fallo cuya revisi\u00f3n se reclama, toda vez que s\u00f3lo a trav\u00e9s de este medio, \u00a0 como de anta\u00f1o lo tiene dicho la Corte de manera reiterada y pac\u00edfica, es \u00a0 posible realizar la previa verificaci\u00f3n de ese presupuesto[59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior en el entendido que el concepto de prueba falsa, \u00a0 para los efectos de la causal, refiere a demostrar que su contenido no \u00a0 corresponde a la realidad del hecho que con ella se pretende acreditar, porque \u00a0 as\u00ed se determin\u00f3 judicialmente mediante decisi\u00f3n en firme. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En ese orden de cosas, resulta evidente que el demandante \u00a0 en revisi\u00f3n no ha demostrado que las pruebas fundamentales en las que se \u00a0 sustent\u00f3 la sentencia cuya revisi\u00f3n reclama, es decir, los testimonios de las \u00a0 secretarias del Ministerio de Comunicaciones y de Minas y Energ\u00eda, L\u00eda del Vasto \u00a0 Ayure y Fabiola G\u00f3mez Daza, respectivamente; la agenda de los ex ministros \u00a0 implicados; las declaraciones de la Secretaria General, la Jefe de la Oficina \u00a0 Jur\u00eddica y el asesor de la Secretaria General del Ministerio de Comunicaciones, \u00a0 Rubiola Mel\u00e9ndez Vargas, Mar\u00eda Teresa Murcia Celis y Pedro Nel Vargas, en su \u00a0 orden; la confrontaci\u00f3n de los puntajes obtenidos por Mar\u00eda Cristiana Alarc\u00f3n, \u00a0 Fernando Parra Duque y Mario Alfonso Escobar; y la evaluaci\u00f3n de los \u00a0 considerandos de la Resoluci\u00f3n 3536 de 1997, sean falsas, esto es, que lleven en \u00a0 s\u00ed mismas la negaci\u00f3n total o parcial de la verdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Precisado como est\u00e1 que fallos los allegados en sustento \u00a0 del actor no ostentan la entidad ni tienen el alcance requerido al objeto de la \u00a0 causal propuesta, primordialmente porque no declaran la falsedad de alguna de \u00a0 las pruebas sobre las cuales se ciment\u00f3 la sentencia de condena contra el \u00a0 accionante proferida por esta Corporaci\u00f3n y tampoco se estableci\u00f3 el posible \u00a0 nexo de tales pruebas como el m\u00e9rito que les fue asignado en la decisi\u00f3n de \u00a0 condena\u00a0 contra el accionante proferida por esta Corporaci\u00f3n y tampoco se \u00a0 estableci\u00f3 el posible nexo causal de tales pruebas con al m\u00e9rito que les fue \u00a0 asignado en la decisi\u00f3n de condena, en aras de la discusi\u00f3n, se debe precisar \u00a0 que no es cierto que en las decisiones adoptadas por la Corte Suprema de \u00a0 Justicia el 14 de mayo de 1999, la Corte Constitucional en sentencia T-58 de \u00a0 2006 y la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en la Resoluci\u00f3n de 21 de agosto de \u00a0 2009, se haya afirmado que Villamizar Alvarg\u00f3nz\u00e1lez no actu\u00f3 en ejercicio de \u00a0 funciones p\u00fablicas sino como particular o que por ese medio se le haya exonerado \u00a0 de responsabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Luego los pronunciamientos efectuados sobre esos temas en \u00a0 particular no pueden surtir los efectos pretendidos por el actor y de ninguna \u00a0 manera posibilitan el ejercicio de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, pues ello implicar\u00eda \u00a0 continuar un debate ya zanjado referido a supuestos yerros en la apreciaci\u00f3n \u00a0 probatoria, que en \u00faltimas es lo perseguido por el actor, discutiendo as\u00ed la \u00a0 cosa juzgada sin que acredite motivo alguno para removerla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65.\u00a0 Es constatable que la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 consider\u00f3 que las pruebas aportadas no correspond\u00edan a sentencias demostrativas \u00a0 de que las pruebas utilizadas para motivar la sentencia condenatoria son falsas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66.\u00a0 Bajo esa misma orientaci\u00f3n, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante Auto AP7068-2017 del 25 de octubre de 2017[60], \u00a0 tambi\u00e9n atacado en sede de tutela, decidi\u00f3 \u201cNO REPONER el auto \u00a0 de 30 de agosto de 2017\u201d, con los siguientes argumentos : \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ignora el recurrente que en la providencia recurrida, a cuya \u00a0 fundamentaci\u00f3n no alude, la Corte fue clara en descartar las decisiones \u00a0 judiciales aducidas para demostrar que la sentencia cuestionada se fundament\u00f3 en \u00a0 pruebas falsas, en tanto, tras examinar los elementos probatorios que soportaron \u00a0 al decisi\u00f3n, se constat\u00f3 que en la sentencia condenatoria contra SAULO ARBOLEDA \u00a0 G\u00d3MEZ no se tuvo en cuenta la decisi\u00f3n de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0 luego la revocatoria de esa decisi\u00f3n y sus contenidos ninguna incidencia tiene \u00a0 en las conclusiones del fallo que se pretende rebatir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, desconoce que se desestimaron para los fines \u00a0 pretendidos por el actor, las decisiones ya conocidas de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, la Corte Constitucional y la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, porque no \u00a0 es cierto que en ellas se haya establecido que Rodrigo Villamizar Albargonz\u00e1lez \u00a0 no act\u00fao en ejercicio de sus funciones p\u00fablica o se le haya exonerado de \u00a0 responsabilidad, tesis a la que de nuevo acude como sustento de la impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en tales consideraciones fue que la Sala concluy\u00f3 \u00a0 que las decisiones judiciales aportadas por el actor no declaran la \u00a0 falsedad de ninguna de las pruebas en las que se ciment\u00f3 el fallo proferido\u00a0 \u00a0 en contra de SAULO ARBOLEDA G\u00d3MEZ, ni infirman la declaraci\u00f3n de \u00a0 responsabilidad penal en la ejecuci\u00f3n del delito que se le atribuy\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se ha de decir respecto de los documentos que en \u00a0 sede de impugnaci\u00f3n adicionan la defensa y el accionante, que no solamente su \u00a0 aducci\u00f3n es extempor\u00e1nea sino que carecen de la connotaci\u00f3n de la prueba que se \u00a0 reclama para acreditar la causal quinta invocada, valga decir, no son \u00a0 demostrativos de la falsedad de alguno de los medios de convicci\u00f3n que sirvieron \u00a0 de fundamento a la declaraci\u00f3n de responsabilidad penal controvertida. \u00a0 (Subrayado fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67.\u00a0 Como se expuso (f.j. 54 a 63), de las seis sentencias presentadas para sustentar el cargo en \u00a0 la demanda de revisi\u00f3n, (i) dos declararon la nulidad de actuaciones en favor \u00a0 del se\u00f1or Rodrigo Villamizar, (ii) una declar\u00f3 la preclusi\u00f3n por prescripci\u00f3n a \u00a0 favor del se\u00f1or Rodrigo Villamizar, (iii) una neg\u00f3 una acci\u00f3n de tutela al se\u00f1or \u00a0 Saulo Arboleda, y (iv) dos declararon la nulidad de sanciones disciplinarias \u00a0 impuestas al se\u00f1or Saulo Arboleda, pero ninguna de ellas declar\u00f3 la falsedad de \u00a0 las pruebas que sustentaron la sentencia condenatoria, proferida en \u00fanica \u00a0 instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia el 25 de \u00a0 octubre de 2000, dentro del proceso penal radicado bajo el n\u00famero 15.273. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68.\u00a0 \u00a0 Debe recordarse que la demanda de revisi\u00f3n presentada por el se\u00f1or Arboleda \u00a0 G\u00f3mez (f.j. 1 y 3) invoc\u00f3 el numeral 5 del art\u00edculo 220 de la Ley 600 de 2000, \u00a0 el cual establece que el recurso extraordinario de revisi\u00f3n procede \u201c5. Cuando se demuestre, en sentencia en firme, que el fallo \u00a0 objeto de pedimento de revisi\u00f3n se fundament\u00f3 en prueba falsa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69.\u00a0 \u00a0 La Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-871 de 2003, al revisar el \u00a0 numeral 5 del art\u00edculo 220 de la Ley 600 de 2000 precis\u00f3 que \u201cno puede \u00a0 limitarse a alegar la falsedad de un medio probatorio que fue determinante para \u00a0 inclinar el sentido del fallo objeto de revisi\u00f3n, sino que debe fundamentarse \u00a0 en la existencia, aportando la prueba documental respectiva, de una decisi\u00f3n \u00a0 judicial en firme demostrativa de la falsedad de la prueba que sirvi\u00f3 de \u00a0 fundamento a la sentencia absolutoria objeto de revisi\u00f3n o de la providencia de \u00a0 cesaci\u00f3n de procedimiento o preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n, esto es, la \u00a0 sentencia en la que se haya declarado la falsedad de dicha prueba[61]\u201d. \u00a0 (Subrayado fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70.\u00a0 \u00a0\u00a0De acuerdo con lo anterior, no es advertible defecto \u00a0 sustantivo alguno en las decisiones que llevaron a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0 la Corte Suprema de Justicia a inadmitir la demanda de revisi\u00f3n, toda vez que el \u00a0 requisito exigido, consistente en acreditar la falsedad, mediante sentencia en \u00a0 firme, de las pruebas con base en las cuales se dict\u00f3 la sentencia penal cuya \u00a0 revisi\u00f3n se pretende, no fue cumplido por el se\u00f1or Arboleda G\u00f3mez, ya que no \u00a0 present\u00f3 ninguna sentencia que declare la falsedad de las pruebas que \u00a0 fundamentaron la \u00a0 sentencia de \u00fanica instancia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, el 25 de octubre de 2000, dentro del proceso penal radicado \u00a0 bajo el n\u00famero 15.273, en la cual fue condenado como autor del delito de inter\u00e9s \u00a0 il\u00edcito en la celebraci\u00f3n de contratos, perpetrado en julio de 1997 en su \u00a0 condici\u00f3n de Ministro de Comunicaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71.\u00a0 \u00a0En esa medida, esta Sala de Revisi\u00f3n encuentra que la acci\u00f3n \u00a0 de tutela interpuesta por el se\u00f1or Saulo Arboleda G\u00f3mez no est\u00e1 llamada a \u00a0 prosperar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72.\u00a0 \u00a0 El se\u00f1or Saulo Arboleda G\u00f3mez interpuso acci\u00f3n de \u00a0 tutela invocando la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso, derecho a la defensa, acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia y legalidad, los cuales estim\u00f3 \u00a0 vulnerados por la decisi\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0 de la Corte Suprema de Justicia, de inadmitir la demanda de revisi\u00f3n \u00a0 interpuesta con fundamento en el numeral 5 del art\u00edculo 220 de la Ley 600 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73.\u00a0 \u00a0Con respecto a los requisitos generales de \u00a0 tutela contra providencia judicial, esta Sala comparte \u00a0 valoraci\u00f3n que tanto el a quo como el ad quem consideraron \u00a0 satisfechos. \u00a0De igual manera, esta Sala comparte la conclusi\u00f3n a la cual se \u00a0 lleg\u00f3 en las instancias de tutela en el sentido de no \u00a0 evidenciar la configuraci\u00f3n de ninguno de los requisitos de procedibilidad \u00a0 espec\u00edficos de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74.\u00a0 \u00a0La revisi\u00f3n del expediente de esta acci\u00f3n de tutela permiti\u00f3 \u00a0 verificar que ninguna de las sentencias aportadas (f.j. 54 a 63) por el se\u00f1or \u00a0 Saulo Arboleda G\u00f3mez declar\u00f3 la falsedad de las pruebas utilizadas para \u00a0 sustentar el fallo condenatorio; los fallos aportados declararon (i) la nulidad \u00a0 de actuaciones a favor de Rodrigo Villamizar Alvargonz\u00e1lez, (ii) la prescripci\u00f3n \u00a0 a favor de Rodrigo Villamizar Alvargonz\u00e1lez, (iii) neg\u00f3 una tutela al se\u00f1or \u00a0 Saulo Arboleda G\u00f3mez, y (iv) declar\u00f3 la nulidad de dos fallos disciplinarios de \u00a0 la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0 con lo cual se omiti\u00f3 dar cumplimiento al requisito previsto en el numeral 5 del \u00a0 art\u00edculo 220 de la Ley 600 de 2000, conforme al cual la causal de revisi\u00f3n \u00a0 procede cuando \u201c\u2026se demuestre, en sentencia en \u00a0 firme, que el fallo objeto de pedimento de revisi\u00f3n se fundament\u00f3 en prueba \u00a0 falsa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75.\u00a0 \u00a0El accionante invoc\u00f3 el numeral 5 del art\u00edculo 220 de la Ley \u00a0 600 de 2000, norma revisada por esta Corporaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 en la Sentencia C-871 de 2003 y declarada ajustada a la Carta \u00a0 Pol\u00edtica, con la comprensi\u00f3n de que el recurso debe aportar \u201cla prueba documental respectiva, de una decisi\u00f3n judicial en \u00a0 firme demostrativa de la falsedad de la prueba que sirvi\u00f3 de fundamento a la \u00a0 sentencia absolutoria objeto de revisi\u00f3n\u201d, \u00a0 norma con fundamento en la cual la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0 de la Corte Suprema de Justicia exigi\u00f3, ajustado al marco constitucional, la \u00a0 presentaci\u00f3n de sentencia que declare la falsedad de las pruebas que \u00a0 fundamentaron la sentencia objeto de revisi\u00f3n, la valoraci\u00f3n de la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia que no es inconstitucional ni \u00a0 desproporcionada, y no configura ning\u00fan defecto sustantivo, toda vez que la \u00a0 revisi\u00f3n se ajust\u00f3 al mandato legal invocado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato \u00a0 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la sentencia de la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia de 21 de febrero de \u00a0 2018, que confirm\u00f3 la sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema \u00a0 de Justicia de 11 de diciembre de 2017. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda General l\u00edbrense las \u00a0 comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impedimento aceptado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folios 2 a 19, Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Art\u00edculo 220.\u00a0Procedencia.\u00a0La acci\u00f3n de revisi\u00f3n \u00a0 procede contra las sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos: [\u2026] 5. \u00a0 Cuando se demuestre, en sentencia en firme, que el fallo objeto de pedimento de \u00a0 revisi\u00f3n se fundament\u00f3 en prueba falsa. [\u2026] Lo dispuesto en los numerales 4 y 5 \u00a0 se aplicar\u00e1 tambi\u00e9n en los casos de preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n, cesaci\u00f3n de \u00a0 procedimiento y sentencia absolutoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folios \u00a0 225 a 291, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folios \u00a0 108 a 115, cuaderno 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] La \u00a0 demanda de revisi\u00f3n menciona la providencia \u00a0 T-426353-2002, pero \u00a0 de conformidad con los archivos de esta Corporaci\u00f3n la Providencia es la SU 159 \u00a0 DE 2002. Esta providencia no fue aportada en la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folios \u00a0 116 a 148, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folios \u00a0 163 a 203, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folios \u00a0 149 a 162, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folio 33 vto, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folios 35 a 43, cuaderno \u00a0 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folio 14 cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folio \u00a0 20, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folios \u00a0 46 a 52, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Esta \u00a0 idea se desarrolla en el f.j. 61, con la transcripci\u00f3n de la decisi\u00f3n del \u00a0 Consejo de Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Folios \u00a0 77 a 83, cuaderno 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Folios \u00a0 90 a 93, cuaderno 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Folios \u00a0 3 a 7, cuaderno 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Acuerdo 2 de 2015, art\u00edculo 61, revisi\u00f3n por la Sala Plena: \u201cCuando \u00a0 a juicio de la Sala Plena, por solicitud de cualquier magistrado, un proceso de \u00a0 tutela d\u00e9 lugar a un fallo de unificaci\u00f3n de jurisprudencia o la trascendencia \u00a0 del tema amerite su estudio por todos los magistrados, se dispondr\u00e1 que la \u00a0 sentencia correspondiente sea proferida por la Sala Plena. Adicionalmente, para \u00a0 los fines establecidos en las normas vigentes, despu\u00e9s de haber sido escogidos \u00a0 aut\u00f3nomamente por la Sala de Selecci\u00f3n competente, los fallos sobre acciones de \u00a0 tutela instauradas contra providencias de la Corte Suprema de Justicia y del \u00a0 Consejo de Estado deber\u00e1n ser llevados por el magistrado a quien le corresponda \u00a0 en reparto a la Sala Plena, la cual determinar\u00e1 si asume su conocimiento con \u00a0 base en el informe mensual que le sea presentado a partir de la Sala de \u00a0 Selecci\u00f3n de marzo de 2009. En tal evento, el magistrado ponente registrar\u00e1 en \u00a0 la Secretar\u00eda el proyecto de fallo respectivo y se proceder\u00e1 a cumplir el mismo \u00a0 tr\u00e1mite previsto por el art\u00edculo 53 del Reglamento de la Corporaci\u00f3n para el \u00a0 cambio de jurisprudencia, en materia de sentencias de revisi\u00f3n de tutela\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Acta 30 de 2018 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] En \u00a0 escrito de fecha 5 de septiembre del a\u00f1o en curso, la magistrada Diana Fajardo \u00a0 Rivera manifest\u00f3 su impedimento para suscribir la decisi\u00f3n de este asunto. Este \u00a0 fue aceptado por la Sala mediante auto del 26 de septiembre siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] V\u00e9ase, por ejemplo, Corte Constitucional,\u00a0Sentencia T-555 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Corte Constitucional, Sentencia T-244 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] En la \u00a0 sentencia T-335 de 2000, la Corte destac\u00f3: \u201c[L]a definici\u00f3n de asuntos \u00a0 meramente legales o reglamentarios que no tengan una relaci\u00f3n directa con los \u00a0 derechos fundamentales de las partes o que no revistan un inter\u00e9s constitucional \u00a0 claro, no puede ser planteada ante la jurisdicci\u00f3n constitucional.\u201d Ver \u00a0 tambi\u00e9n Sentencia T-414 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] En ese \u00a0 sentido, en Sentencia C-590 de 2005, la Corte se\u00f1al\u00f3 que la raz\u00f3n de ser \u00a0 de este requisito es evitar la transgresi\u00f3n de principios como la cosa juzgada o \u00a0 la seguridad jur\u00eddica, ya que permitir que la acci\u00f3n de tutela se interponga \u00a0 meses o incluso a\u00f1os despu\u00e9s de la fecha en la que se toma la decisi\u00f3n \u00a0 desdibujar\u00eda la finalidad de los mecanismos ordinarios de defensa previstos por \u00a0 el legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] AP5631-2017 de 30 de agosto de 2017, inadmiti\u00f3 la demanda de \u00a0 revisi\u00f3n, y AP7068-2017 del 25 de octubre de 2017, confirm\u00f3 la inadmisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] En los \u00a0 t\u00e9rminos de la Sentencia SU-424 de 2012, \u201c[L]a acci\u00f3n de tutela no puede \u00a0 admit\u00edrsele, bajo ning\u00fan motivo, como un medio judicial alternativo, adicional o \u00a0 complementario de los establecidos por la ley para defensa de los derechos, pues \u00a0 con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos \u00a0 a\u00fan, desconocer los mecanismos dispuestos en estos procesos para controvertir \u00a0 las decisiones que se adopten\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ver tambi\u00e9n, \u00a0 Corte Constitucional, Sentencia T-006 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia T-103 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Sentencia C-871 de 2003. \u201cTeniendo \u00a0 en cuenta que la revisi\u00f3n est\u00e1 llamada a modificar providencias amparadas por la \u00a0 cosa juzgada, es un mecanismo extraordinario que s\u00f3lo procede por las causales \u00a0 taxativamente se\u00f1aladas por la ley. Es por ello que la jurisprudencia ha dicho \u00a0 que las causales previstas para su procedencia deben ser interpretadas en forma \u00a0 restrictiva. Por lo tanto, corresponde al legislador \u00a0 determinar cu\u00e1les son las posibles causales que podr\u00e1n justificar privar de \u00a0 efectos una sentencia que ya ha hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada.|| En ejercicio de \u00a0 su facultad de configuraci\u00f3n en esta materia, el legislador ha establecido en el \u00a0 art\u00edculo 220 del CPP que la acci\u00f3n de revisi\u00f3n procede por seis motivos, en \u00a0 principio frente a sentencias condenatorias, con el fin de proteger \u00a0 preferentemente los derechos del procesado. Es as\u00ed como expresamente lo consagr\u00f3 \u00a0 para las causales primera, segunda, tercera y sexta de la citada disposici\u00f3n. \u00a0 Respecto de las causales referidas en los numerales cuatro y cinco, cuando con \u00a0 posterioridad a la sentencia se demuestre, mediante decisi\u00f3n en firme, que el \u00a0 fallo fue determinado por una conducta t\u00edpica del juez o de un tercero (numeral \u00a0 4\u00b0) y cuando se demuestre, en sentencia en firme, que el fallo objeto de \u00a0 pedimento de revisi\u00f3n se fundament\u00f3 en prueba falsa (numeral 5\u00b0), conviene \u00a0 aclarar que aunque para \u00e9stas, si bien el art\u00edculo 220 del CPP no dispuso tal \u00a0 consagraci\u00f3n de manera expresa, debe entenderse que la acci\u00f3n de revisi\u00f3n en \u00a0 estos casos opera, en principio, para la sentencia condenatoria, dado que el \u00a0 \u00faltimo inciso del art\u00edculo que nos ocupa consagra la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 revisi\u00f3n por las mismas causales en los casos de preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n, \u00a0 cesaci\u00f3n de procedimiento y sentencia absolutoria. (subrayado fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Siendo \u00a0 que en este caso el motivo de la tutela no es el de una irregularidad procesal, \u00a0 esta Sala prescindi\u00f3 del estudio de la causal denominada efecto decisivo de \u00a0 la irregularidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] V\u00e9anse, \u00a0 por ejemplo, Corte Constitucional, Sentencias C-590 de 2005, T-666 de 2015 y \u00a0 T-582 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia SU-490 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencias T-233 de 2007 y T-709 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia T-582 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia T-404 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Folio 14 cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] V\u00e9anse, \u00a0 por ejemplo, Corte Constitucional, Sentencias T-781 de 2011, SU 424 de \u00a0 2012, T-388 de 2015 y T-582 de 2016. Ha \u00a0 dicho la Corte que, en tales casos, la decisi\u00f3n judicial pasa a ser una simple \u00a0 manifestaci\u00f3n de arbitrariedad que debe dejarse sin efectos, para lo cual la \u00a0 tutela resulta ser el mecanismo id\u00f3neo y apropiado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia T-123 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] En este \u00a0 sentido tambi\u00e9n se inclina la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Al \u00a0 respecto se puede consultar los Autos de la Sala Penal del 7 de julio de 1994,\u00a0 \u00a0 10 de octubre de 1996 y del 23 de septiembre de 1998, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Folios \u00a0 225 a 291, cuaderno 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Folio 265, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Folio \u00a0 266, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Folio \u00a0 271, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Folio \u00a0 274, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Folio \u00a0 222, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Folio \u00a0 223, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Folios \u00a0 108 a 115, cuaderno 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] La \u00a0 demandad de Revisi\u00f3n menciona la providencia \u00a0 T-426353-2002, pero \u00a0 de conformidad con los archivos de esta Corporaci\u00f3n la Providencia es la SU 159 \u00a0 DE 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Folios \u00a0 116 a 148, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Folios \u00a0 163 a 203, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Folios \u00a0 149 a 162, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Folio 33 vto, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] CSJ, \u00a0 AP, 1 18 Nov. 2004; Rad. 22451 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] CSJ, \u00a0 AP, 6 oct. 2004, rad. 19850; en el mismo sentido CSJ APA 16 mar. 2005, rad. \u00a0 23085, y CSJ AP, 20 may. 2009, rad. 31345 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] CSJ \u00a0 AP, 30 sep, 1997, rad. 13137 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Folios 35 a 43, cuaderno \u00a0 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] En este \u00a0 sentido tambi\u00e9n se inclina la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Al \u00a0 respecto se puede consultar los Autos de la Sala Penal del 7 de julio de 1994,\u00a0 \u00a0 10 de octubre de 1996 y del 23 de septiembre de 1998, entre otros.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-408-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-408\/18 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Requisitos \u00a0 generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Improcedencia \u00a0 por incumplir requisitos de procedibilidad en proceso penal \u00a0 \u00a0 Referencia: Expediente T-6.687.484 \u00a0 \u00a0 Acci\u00f3n de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[122],"tags":[],"class_list":["post-26261","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26261","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26261"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26261\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26261"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26261"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26261"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}