{"id":26262,"date":"2024-06-28T20:13:46","date_gmt":"2024-06-28T20:13:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-409-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:13:46","modified_gmt":"2024-06-28T20:13:46","slug":"t-409-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-409-18\/","title":{"rendered":"T-409-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-409-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 T-409\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD \u00a0 DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El defecto material o sustantivo \u00a0se \u00a0 configura cuando la decisi\u00f3n judicial se apoya en una norma evidentemente \u00a0 inaplicable al caso concreto, bien sea por que ha sido derogada, porque ella o \u00a0 su aplicaci\u00f3n al caso concreto es inconstitucional o, porque, a pesar de estar \u00a0 vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia f\u00e1ctica a la cual \u00a0 se ha aplicado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE \u00a0 CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIOLACION DIRECTA DE \u00a0 LA CONSTITUCION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE \u00a0 SOBREVIVIENTES-Requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EVOLUCION DE LOS \u00a0 DERECHOS PENSIONALES DEL CONYUGE SEPARADO DE HECHO CON SOCIEDAD CONYUGAL \u00a0 VIGENTE-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 SUSTITUCION PENSIONAL PARA EL CONYUGE SUPERSTITE SEPARADO DE HECHO QUE CONSERVE \u00a0 VIGENTE LA SOCIEDAD CONYUGAL-Para su \u00a0 reconocimiento debe demostrar v\u00ednculo matrimonial y convivencia igual o superior \u00a0 a cinco a\u00f1os en cualquier tiempo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha establecido de forma pac\u00edfica que \u00a0 el reconocimiento del derecho pensional del c\u00f3nyuge separado de hecho se \u00a0 encuentra condicionado \u00fanicamente por los requerimientos contemplados en la ley. \u00a0 Esto es, la vigencia de la sociedad conyugal al momento del fallecimiento del \u00a0 asegurado o pensionado, y la acreditaci\u00f3n de cinco o m\u00e1s a\u00f1os de convivencia en \u00a0 cualquier tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO \u00a0 NO REFORMATIO IN PEJUS-Derecho \u00a0 fundamental para el apelante \u00fanico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n que integra \u00a0 la garant\u00eda establecida en el art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n, implica que el \u00a0 campo de decisi\u00f3n del juez de segunda instancia se encuentra restringido por los \u00a0 l\u00edmites establecidos por las pretensiones del recurso de alzada, en cuanto no \u00a0 puede desmejorar la situaci\u00f3n de quien es apelante \u00fanico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GRADO \u00a0 JURISDICCIONAL DE CONSULTA EN PROCESO LABORAL-Finalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0Expediente T-6.750.743. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n \u00a0 de tutela interpuesta por Esther Luisa M\u00e9ndez de Urbina contra la Sala Laboral \u00a0 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil \u00a0 dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte \u00a0 Constitucional, integrada por los Magistrados Carlos Bernal Pulido, Alberto \u00a0 Rojas R\u00edos y Jos\u00e9 Fernando \u00a0 Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, profiere la siguiente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de \u00a0 los fallos proferidos por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia el 15 de noviembre de 2017 y la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia el 13 de marzo de 2018, en primera y segunda instancia \u00a0 respectivamente, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Esther \u00a0 Luisa M\u00e9ndez de Urbina contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 27 de octubre de 2017, Esther Luisa M\u00e9ndez de \u00a0 Urbina, actuando a trav\u00e9s de apoderado, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Sala \u00a0 Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, al considerar \u00a0 vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y \u00a0 al m\u00ednimo vital.\u00a0 Como sustento de su solicitud, relacion\u00f3 los siguientes, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Esther Luisa M\u00e9ndez de Urbina \u00a0 indic\u00f3 que el 5 de octubre de 1974 contrajo matrimonio con Luis Guillermo Urbina \u00a0 Pe\u00f1a. Asegur\u00f3 que su convivencia perdur\u00f3 hasta el a\u00f1o 2012, \u00e9poca en la cual \u00a0 este traslad\u00f3 su residencia al municipio de Melgar (Tolima), por prescripci\u00f3n \u00a0 m\u00e9dica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Manifest\u00f3 que el Instituto del Seguro \u00a0 Social, mediante Resoluci\u00f3n n\u00famero 120231 del 19 de septiembre de 2011, le \u00a0 reconoci\u00f3 a su c\u00f3nyuge una pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Precis\u00f3 que el d\u00eda 9 de marzo de 2015 \u00a0 su esposo falleci\u00f3 luego de una dif\u00edcil enfermedad. El 6 de abril de 2015 \u00a0 solicit\u00f3 ante la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante \u00a0 Colpensiones) el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Expuso, \u00a0 asimismo, que la se\u00f1ora Mar\u00eda Mercedes Pe\u00f1uela Urbina elev\u00f3 un requerimiento \u00a0 similar ante dicha entidad, aduciendo la calidad de compa\u00f1era permanente del \u00a0 causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Afirm\u00f3 que Colpensiones reconoci\u00f3 la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes a trav\u00e9s de Resoluci\u00f3n GNR 202213 del 7 de julio de \u00a0 2015. La administradora otorg\u00f3 a su favor el 55,22% de la mesada pensional, y el \u00a0 44,78% restante a la compa\u00f1era permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Puntualiz\u00f3 que Mar\u00eda Mercedes Pe\u00f1uela \u00a0 Urbina inici\u00f3 proceso ordinario laboral en contra suya y de Colpensiones, \u00a0 buscando obtener el reconocimiento del derecho pensional en un monto superior al \u00a0 70%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Asever\u00f3 que el Juzgado S\u00e9ptimo Laboral \u00a0 del Circuito de Bogot\u00e1, mediante sentencia del 5 de julio del 2017, la declar\u00f3 \u00a0 como beneficiaria del 25% de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Entre tanto, a la \u00a0 se\u00f1ora Mar\u00eda Mercedes Pe\u00f1uela Urbina le concedi\u00f3 el 75% de la mesada, en calidad \u00a0 de compa\u00f1era permanente del pensionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la providencia, la autoridad judicial \u00a0 determin\u00f3 que en el proceso se acreditaron los requisitos necesarios para \u00a0 reconocer el derecho pensional a la compa\u00f1era permanente y a la esposa, de forma \u00a0 proporcional al tiempo de convivencia con el causante. Esto por cuanto se \u00a0 cumplieron los presupuestos establecidos en el \u00faltimo inciso del literal b del \u00a0 art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, que otorga derecho sobre una porci\u00f3n de la \u00a0 mesada a la compa\u00f1era permanente que conviva con el pensionado durante los cinco \u00a0 a\u00f1os inmediatamente anteriores al deceso, y al c\u00f3nyuge separado de hecho con \u00a0 sociedad conyugal vigente, siempre que, en cualquier tiempo, haya convivido con \u00a0 este por cinco a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La accionante explic\u00f3 que apel\u00f3 la \u00a0 sentencia de primera instancia, pues consider\u00f3 que la providencia no valor\u00f3 las \u00a0 pruebas que demostraban la convivencia con el pensionado hasta el a\u00f1o 2012, bajo \u00a0 la cual ten\u00eda derecho a la totalidad de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. A su \u00a0 turno, Colpensiones recurri\u00f3 el fallo respecto del pago retroactivo de la \u00a0 diferencia entre lo otorgado por la entidad y lo reconocido por la autoridad \u00a0 judicial, as\u00ed como frente a la condena en costas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. La peticionaria puntualiz\u00f3 que el \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, mediante sentencia del 13 de \u00a0 septiembre de 2017, revoc\u00f3 la providencia de primera instancia y, en su lugar, \u00a0 dispuso reconocer como acreedora del 100% de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la \u00a0 se\u00f1ora Mar\u00eda Mercedes Pe\u00f1uela Urbina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, al resolver la apelaci\u00f3n y, al \u00a0 mismo tiempo, el grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal ratific\u00f3 el \u00a0 acceso a la pensi\u00f3n de sobrevivientes por parte de la compa\u00f1era permanente. Sin \u00a0 embargo, indic\u00f3 que el reconocimiento de la porci\u00f3n pensional de la se\u00f1ora \u00a0 M\u00e9ndez de Urbina se encontraba supeditado al cumplimiento de los presupuestos \u00a0 especiales establecidos por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia en la sentencia SL 12442-2015 para la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite. Esto es, \u00a0 demostrar que, pese a la separaci\u00f3n de hecho, la prestaci\u00f3n se requer\u00eda para \u00a0 satisfacer las carencias surgidas con la muerte del pensionado, aspecto que no \u00a0 fue acreditado por la peticionaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a esta decisi\u00f3n el magistrado \u00a0 Manuel Eduardo Serrano Baquero salv\u00f3 su voto. En su criterio, en el asunto \u00a0 proced\u00eda el pago proporcional de la mesada pensional, pues la sola convivencia \u00a0 superior a cinco a\u00f1os de la c\u00f3nyuge, en cualquier tiempo, daba lugar al \u00a0 reconocimiento de la prestaci\u00f3n en su favor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Con sustento en lo expuesto, la \u00a0 accionante aleg\u00f3 que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0 vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al \u00a0 m\u00ednimo vital. Esto por cuanto, en su criterio, esa Corporaci\u00f3n \u00a0 desconoci\u00f3: (i) los a\u00f1os de convivencia que comparti\u00f3 con su c\u00f3nyuge; \u00a0 (ii) \u00a0su condici\u00f3n de apelante \u00fanica, pues, aunque Colpensiones tambi\u00e9n recurri\u00f3 la \u00a0 sentencia de primera instancia, su pedimento no estuvo orientado a debatir los \u00a0 porcentajes del beneficio pensional; y (iii) la vigencia de la sociedad \u00a0 conyugal existente entre ella y el se\u00f1or Guillermo Urbina Pe\u00f1a, bajo la cual \u00a0 tiene la facultad legal de acceder a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. En consecuencia, pidi\u00f3 dejar sin \u00a0 efecto la sentencia dictada en segunda instancia por el Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Bogot\u00e1 dentro del proceso ordinario laboral y, en su lugar, \u00a0 disponer que el asunto fuera conocido por el magistrado de esa Sala que siguiera \u00a0 en turno. De forma subsidiaria requiri\u00f3 conminar a la magistrada ponente de la \u00a0 Sala original, para que emitiera una nueva decisi\u00f3n teniendo en cuenta la \u00a0 normatividad vigente y las pruebas recaudadas en el asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, mediante auto del 1 de noviembre de 2017, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 Como corolario, orden\u00f3 vincular al tr\u00e1mite constitucional a las autoridades, \u00a0 partes y terceros involucrados en el proceso ordinario laboral y, adem\u00e1s, correr \u00a0 traslado a la entidad accionada y a los vinculados para que en el t\u00e9rmino de un \u00a0 d\u00eda se pronunciaran sobre los hechos objeto de estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. En igual sentido, ofici\u00f3 al Juzgado S\u00e9ptimo Laboral \u00a0 del Circuito de Bogot\u00e1 para que remitiera el expediente contentivo del proceso \u00a0 ordinario laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. No obstante, la autoridad judicial accionada y los \u00a0 dem\u00e1s vinculados en el proceso de tutela guardaron silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, mediante sentencia del 15 de noviembre de 2017, neg\u00f3 el amparo de los \u00a0 derechos fundamentales suplicados, al considerar que en el asunto no se cumpl\u00eda \u00a0 el requisito de subsidiariedad. Lo anterior, por cuanto la accionante ha debido \u00a0 hacer uso de los mecanismos de defensa judicial que la ley le otorga para atacar \u00a0 la decisi\u00f3n de segunda instancia, esto es, el recurso extraordinario de \u00a0 casaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. El apoderado de la accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n. \u00a0 Consider\u00f3 que el juez de primera instancia desconoci\u00f3 las \u201cgraves v\u00edas de \u00a0 hecho\u201d en que incurri\u00f3 la entidad judicial accionada al revocar la decisi\u00f3n \u00a0 que hab\u00eda concedido el 25% de la mesada pensional. Paralelamente, resalt\u00f3 que la \u00a0 providencia dej\u00f3 intacta una decisi\u00f3n que le arrebat\u00f3 a la accionante el \u00fanico \u00a0 ingreso del que disfrutaba, dej\u00e1ndola en una situaci\u00f3n de \u201c(\u2026) total \u00a0 desamparo y postraci\u00f3n econ\u00f3mica\u201d[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, a trav\u00e9s de fallo del 13 de marzo de 2018, confirm\u00f3 la sentencia \u00a0 emitida por el a quo. Reiter\u00f3 que en el asunto no se cumpli\u00f3 el requisito \u00a0 de subsidiariedad, pues no se utilizaron los mecanismos de defensa judicial \u00a0 procedentes. Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que no se demostr\u00f3 una situaci\u00f3n particular que \u00a0 impidiera acudir al recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas que obran en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. El accionante relacion\u00f3 como prueba el proceso \u00a0 ordinario laboral e inform\u00f3 que el mismo se encuentra en el Juzgado S\u00e9ptimo \u00a0 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. La Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cinco de la Corte \u00a0 Constitucional, integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera y el Magistrado \u00a0 Alberto Rojas R\u00edos, mediante auto del 31 de mayo del 2018 dispuso seleccionar \u00a0 para revisi\u00f3n el presente asunto. Valor\u00f3 como criterio objetivo para su \u00a0 escogencia la necesidad de aclarar el contenido y alcance de un derecho \u00a0 fundamental. A su vez, el asunto fue repartido por sorteo al Despacho del \u00a0 Magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. El Magistrado sustanciador, a trav\u00e9s de auto del 27 \u00a0 de junio de 2018, dispuso vincular al tr\u00e1mite a la se\u00f1ora Mar\u00eda Mercedes Pe\u00f1uela \u00a0 Urbina, pues encontr\u00f3 que no hab\u00eda sido llamada al proceso de tutela y sus \u00a0 intereses podr\u00edan verse afectados con la sentencia de revisi\u00f3n. De la misma \u00a0 manera, observ\u00f3 que no contaba con elementos de juicio que lo habilitaran para \u00a0 proferir una decisi\u00f3n correctamente fundada, as\u00ed que orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de las \u00a0 siguientes pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Solicitar al Juzgado S\u00e9ptimo Laboral \u00a0 del Circuito de Bogot\u00e1, para que en el t\u00e9rmino de tres (03) d\u00edas h\u00e1biles \u00a0 siguientes a la comunicaci\u00f3n de este prove\u00eddo, remita en calidad de pr\u00e9stamo y \u00a0 con destino al expediente T-6.750.743, el expediente contentivo del proceso \u00a0 ordinario laboral N\u00b011001310500720160008701, de Mar\u00eda Mercedes Pe\u00f1uela Urbina \u00a0 contra la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013Colpensiones-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Solicitar a la se\u00f1ora Esther Luisa \u00a0 M\u00e9ndez de Urbina, para que en el t\u00e9rmino de tres (03) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a \u00a0 la comunicaci\u00f3n de este prove\u00eddo y con destino al expediente T-6.750.743, \u00a0 informe su edad, c\u00f3mo obtiene los medios de subsistencia, con qui\u00e9n vive, a \u00a0 cu\u00e1nto asciende el monto de los gastos en que incurre mensualmente para su \u00a0 manutenci\u00f3n, si padece de alguna enfermedad y dem\u00e1s condiciones de vida \u00a0 actuales, que permitan a la Corte establecer el grado de vulnerabilidad. La \u00a0 informaci\u00f3n suministrada debe venir acompa\u00f1ada de los soportes respectivos\u201d[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Finalmente, el Despacho determin\u00f3 que las pruebas \u00a0 recibidas se pusieran a disposici\u00f3n de las partes por el t\u00e9rmino de un d\u00eda para \u00a0 que, si lo estimaban conveniente, se pronunciaran sobre ellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuestas y pruebas allegadas en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. El apoderado de la se\u00f1ora Esther Luisa M\u00e9ndez de \u00a0 Urbina, mediante oficio del 6 de julio de 2018[4], indic\u00f3 que la accionante tiene 69 a\u00f1os \u00a0 de edad; padece hipertensi\u00f3n, diabetes, artrosis, s\u00edndrome del t\u00fanel del carpo y \u00a0 que adem\u00e1s ha sufrido un infarto. Expuso que por sus problemas de salud no puede \u00a0 trabajar, ni devenga alg\u00fan tipo de ingreso. Adicionalmente, refiri\u00f3 que el \u00a0 sustento de la accionante es provisto por su hija, Lida Nury Urbina M\u00e9ndez. \u00a0 Respecto de la situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de la \u00faltima aclar\u00f3 que adem\u00e1s de correr \u00a0 con los gastos de su madre, debe garantizar el sostenimiento de un hijo, por \u00a0 cuanto expone que es una madre cabeza de familia.[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, adujo que la se\u00f1ora Esther Luisa M\u00e9ndez \u00a0 de Urbina incurre mensualmente en gastos de manutenci\u00f3n que ascienden a $ \u00a0 500.000. Afirm\u00f3, por \u00faltimo, que \u201c(\u2026) estamos frente a una persona que vive \u00a0 en condiciones de extrema marginalidad debido a su estado de pobreza y nivel \u00a0 cultural e intelectual \u00ednfimos y por tal motivo la actora acude a esta \u00a0 jurisdicci\u00f3n en aras de obtener al menos un cincuenta por ciento (50%) de la \u00a0 mesada pensional que devengaba su leg\u00edtimo esposo LUIS GUILLERMO URBINA PE\u00d1A, \u00a0 para no quedar en total desamparo como consecuencia de una total vulnerabilidad \u00a0 a sus derechos constitucionales y legales\u201d[6]. (May\u00fasculas \u00a0 propias) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. El Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0 a trav\u00e9s de oficio del 7 de julio del 2018, alleg\u00f3 en calidad de pr\u00e9stamo el \u00a0 proceso ordinario requerido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. La se\u00f1ora Mar\u00eda Mercedes Pe\u00f1uela Urbina, en escrito \u00a0 del 11 de julio de 2018[7], se pronunci\u00f3 sobre los hechos que dieron \u00a0 origen a la acci\u00f3n de tutela y reiter\u00f3 los motivos, pretensiones y actuaciones \u00a0 adelantadas en el proceso ordinario laboral. As\u00ed, explic\u00f3 que la convivencia que \u00a0 sostuvo con el se\u00f1or Guillermo Urbina Pe\u00f1a perdur\u00f3 desde el a\u00f1o 1982 hasta el \u00a0 fallecimiento de su compa\u00f1ero en 2015. Seguidamente, que como consecuencia de la \u00a0 baja proporci\u00f3n en la mesada pensional reconocida por Colpensiones, decidi\u00f3 \u00a0 iniciar un proceso ordinario laboral buscando un aumento en el monto de la \u00a0 prestaci\u00f3n. Relat\u00f3 que encontr\u00f3 cumplidas sus expectativas con la decisi\u00f3n del \u00a0 Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, que le reconoci\u00f3 el 75% de la \u00a0 mesada pensional, raz\u00f3n por la cual no apel\u00f3 el fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, explic\u00f3 que Esther Luisa M\u00e9ndez y Colpensiones \u00a0 presentaron recurso de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0 Asegur\u00f3 que en esta etapa se vislumbr\u00f3 una grave negligencia por parte de la \u00a0 c\u00f3nyuge del pensionado y su apoderado, por cuanto no se hicieron presentes en el \u00a0 resto de tr\u00e1mite procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, solicit\u00f3 se mantuviera la decisi\u00f3n adoptada \u00a0 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, al \u00a0 considerar que cuenta con un mejor derecho y que la accionante no queda \u00a0 desprotegida sin el reconocimiento pensional. Asimismo, sostuvo que el abogado \u00a0 de la accionante no puede recurrir al mecanismo constitucional para subsanar su \u00a0 falta, al no agotar los recursos a su alcance. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. Despu\u00e9s de poner a disposici\u00f3n de las partes las \u00a0 pruebas recolectadas en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, la Secretar\u00eda de la Corte \u00a0 recibi\u00f3 dos comunicaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. As\u00ed, el apoderado de la accionante, mediante \u00a0 escrito radicado el 13 de julio de 2018, realiz\u00f3 un conjunto de observaciones \u00a0 respecto de la intervenci\u00f3n realizada por Mar\u00eda Mercedes Pe\u00f1uela Urbina el 11 de \u00a0 julio de 2018. En este sentido, despu\u00e9s de reiterar los argumentos proferidos al \u00a0 interior del proceso ordinario laboral frente a la convivencia y el derecho \u00a0 pensional, controvirti\u00f3 la afirmaci\u00f3n que cuestiona la situaci\u00f3n de \u00a0 desprotecci\u00f3n de su poderdante, pues explic\u00f3 que la c\u00f3nyuge siempre cont\u00f3 con el \u00a0 apoyo econ\u00f3mico y moral del causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. Por \u00faltimo, luego de vencido el t\u00e9rmino probatorio \u00a0 establecido por esta Corporaci\u00f3n, se recibi\u00f3 por medio de escrito del 17 de \u00a0 julio de 2017, comunicaci\u00f3n en que la se\u00f1ora Mar\u00eda Mercedes Pe\u00f1uela Urbina dio \u00a0 respuesta al traslado probatorio realizado. Asegur\u00f3 que frente a la situaci\u00f3n \u00a0 socioecon\u00f3mica de la accionante no se advierte el desamparo relacionado, por \u00a0 cuanto el lugar donde reside no es un barrio marginal y la vivienda en que \u00a0 habita es propiedad de su hija, porque decidi\u00f3 entreg\u00e1rsela en donaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala es competente para analizar los fallos materia de revisi\u00f3n, \u00a0 de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento del problema \u00a0 jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Esther Luisa \u00a0 M\u00e9ndez de Urbina, quien tiene 69 a\u00f1os de edad y padece m\u00faltiples enfermedades, \u00a0 reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la \u00a0 seguridad social y al m\u00ednimo vital, vulnerados, en su criterio, por la decisi\u00f3n \u00a0 de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 que \u00a0 resolvi\u00f3 no declararla como beneficiaria de la pensi\u00f3n de sobrevivientes de su \u00a0 c\u00f3nyuge Luis Guillermo Urbina Pe\u00f1a. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Conforme a lo \u00a0 referido en los antecedentes de la providencia, se advierte que la solicitud de \u00a0 tutela se sustenta en que el Tribunal accionado decidi\u00f3 revocar el fallo que, en \u00a0 primera instancia y siendo \u00fanica apelante, le hab\u00eda reconocido el 25% de la \u00a0 mesada pensional a la accionante con base en el tiempo de convivencia y la \u00a0 sociedad conyugal que se manten\u00eda vigente al momento de fallecimiento del \u00a0 pensionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Para tomar su \u00a0 decisi\u00f3n, el Tribunal sigui\u00f3 una tesis que sobre este tema desarrolla \u00a0 actualmente la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y exigi\u00f3 una \u00a0 condici\u00f3n adicional a la establecida en la ley. Al respecto, sostuvo que no se \u00a0 acredit\u00f3 que la se\u00f1ora Esther Luisa M\u00e9ndez de Urbina fuese acreedora del \u00a0 beneficio pensional, en cuanto no demostr\u00f3 que la muerte del pensionado le \u00a0 hubiese ocasionado una carencia econ\u00f3mica, moral o afectiva. De igual modo, que \u00a0 la sola vigencia de la sociedad conyugal junto con una convivencia mayor a cinco \u00a0 a\u00f1os en cualquier tiempo no daba lugar al derecho reclamado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Los jueces \u00a0 constitucionales de instancia resolvieron declarar improcedente la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, al valorar que no se cumpli\u00f3 el requisito de subsidiariedad, pues no se \u00a0 acudi\u00f3 al recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Conforme a los \u00a0 presupuestos f\u00e1cticos que anteceden el asunto, esta Sala analizar\u00e1 si se cumplen \u00a0 los requisitos formales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. Si as\u00ed fuese, \u00a0 examinar\u00e1 luego el cumplimiento de los par\u00e1metros de procedibilidad material. En \u00a0 particular e interpretando la demanda[8], revisar\u00e1 si el Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 incurri\u00f3 en los defectos por violaci\u00f3n \u00a0 directa de la Constituci\u00f3n, sustantivo y por desconocimiento del precedente \u00a0 constitucional y, consecuentemente, si vulner\u00f3 los derechos fundamentales al \u00a0 debido proceso, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Esther \u00a0 Luisa M\u00e9ndez de Urbina. Lo anterior, a trav\u00e9s de la sentencia que, en segunda \u00a0 instancia del proceso ordinario laboral, siendo apelante \u00fanica, revoc\u00f3 el fallo \u00a0 que la hab\u00eda declarado como beneficiaria de la pensi\u00f3n de sobrevivientes de su \u00a0 c\u00f3nyuge Luis Guillermo Urbina Pe\u00f1a, por no haber acreditado que entre ella y el \u00a0 pensionado se manten\u00eda vigente un v\u00ednculo de familia, que resultase afectado con \u00a0 el fallecimiento del pensionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. As\u00ed las cosas, para resolver el problema jur\u00eddico \u00a0 planteado esta Corporaci\u00f3n reiterar\u00e1 su jurisprudencia sobre (i) los \u00a0 requisitos generales y espec\u00edficos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales, (ii) la pensi\u00f3n de sobrevivientes, (iii) \u00a0 el principio de no reformatio in pejus y (iv) el grado \u00a0 jurisdiccional de consulta. A partir de las anteriores consideraciones se \u00a0 estudiar\u00e1 (v) \u00a0el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos generales y espec\u00edficos de procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u2013Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. La acci\u00f3n de \u00a0 tutela fue incorporada al ordenamiento jur\u00eddico colombiano por la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica de 1991. Este mecanismo de defensa judicial reconoce el derecho de toda \u00a0 persona a reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un \u00a0 procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae en su nombre, \u00a0 la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, \u201c(\u2026) cuando quiera que \u00a0 \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier \u00a0 autoridad p\u00fablica\u201d[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. En relaci\u00f3n \u00a0 con la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales la Corte ha sostenido que \u00a0 su procedencia es restringida[10] \u00a0y, por ello, se encuentra sujeta a que los jueces en sus decisiones hayan \u00a0 incurrido \u201c(\u2026) en graves falencias que las \u00a0 hagan incompatibles con la Constituci\u00f3n y afecten los derechos fundamentales de \u00a0 las partes\u201d[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. A su vez, la \u00a0 Corte tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que los valores de cosa juzgada, autonom\u00eda e \u00a0 independencia judicial que sustentan la administraci\u00f3n de justicia, no se \u00a0 transgreden a trav\u00e9s del mecanismo constitucional.[12] Esto por cuanto, para \u00a0 garantizar el respeto de las competencias judiciales, su empleo se ha limitado a \u00a0 asuntos excepcionales. La jurisprudencia ha decantado para ello las \u00a0 denominadas causales generales y espec\u00edficas de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencias judiciales, que se rese\u00f1an a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos generales o formales de procedencia de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Esta \u00a0 Corporaci\u00f3n a partir de la sentencia C-590 de 2005 tuvo como causales gen\u00e9ricas \u00a0 o formales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, \u00a0 las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Que el asunto tenga relevancia \u00a0 constitucional, esto es, que se reclame la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, \u00a0 pues de lo contrario se podr\u00edan invadir las competencias de las otras \u00a0 jurisdicciones.[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Que se hayan agotado todos los recursos \u00a0 ordinarios y extraordinarios procedentes, exceptuando los escenarios en los que \u00a0 se pretende evitar un perjuicio irremediable[14], \u00a0 por cuanto la acci\u00f3n de tutela no puede convertirse en una herramienta jur\u00eddica \u00a0 alterna que desplace los mecanismos ordinarios de defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Que entre el hecho vulnerador y la \u00a0 presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela haya transcurrido un tiempo razonable, como \u00a0 una medida para garantizar los principios de cosa juzgada y de seguridad \u00a0 jur\u00eddica.[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Que cuando se alegue una vulneraci\u00f3n de \u00a0 derechos fundamentales con ocasi\u00f3n de una irregularidad procesal, esta posea \u00a0 relevancia jur\u00eddica para influir de manera determinante en la decisi\u00f3n.[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Que quien recurre a la acci\u00f3n de tutela haya \u00a0 identificado de forma razonable los hechos que dieron origen a la vulneraci\u00f3n y \u00a0 los derechos lesionados con motivo de las actuaciones demandadas, as\u00ed como que, \u00a0 de haber sido posible, los hubiese alegado en el proceso judicial.[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Que no se trata de sentencias de tutela.[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Ahora bien, \u00a0 conforme a los presupuestos f\u00e1cticos que sostienen la presente solicitud de \u00a0 amparo constitucional, es imperioso reiterar los pronunciamientos que esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha proferido frente a la subsidiariedad, como causal formal de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El agotamiento \u00a0 de todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa frente al \u00a0 recurso de casaci\u00f3n -Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. El art\u00edculo \u00a0 86 de la Constituci\u00f3n estableci\u00f3 que el mecanismo de tutela \u201c(\u2026) solo \u00a0 proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, \u00a0 salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0 irremediable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Por su parte, \u00a0 el Decreto 2591 de 1991 replic\u00f3 el mandato constitucional al contemplar la \u00a0 improcedencia de la demanda de amparo cuando existan otras herramientas de \u00a0 protecci\u00f3n judicial.[19] \u00a0Al mismo tiempo, la norma explic\u00f3 que los recursos ordinarios de defensa deben \u00a0 ser valorados \u201c(\u2026) en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las \u00a0 circunstancias en que se encuentre el solicitante\u201d[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Ahora bien, \u00a0 la jurisprudencia constitucional ha analizado las implicaciones jur\u00eddicas que \u00a0 comporta el principio de subsidiariedad en varios escenarios, verbigracia, en \u00a0 cuanto a los par\u00e1metros que delimitan la posibilidad de recurrir a la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencias judiciales. Al respecto, la Corte ha se\u00f1alado que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) a \u00a0 la acci\u00f3n de tutela no puede admit\u00edrsele, bajo ning\u00fan motivo, como un medio \u00a0 judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley \u00a0 para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los \u00a0 procesos ordinarios o especiales y, menos a\u00fan, desconocer los mecanismos \u00a0 dispuestos en estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten\u201d[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Con todo, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha indicado que el estudio del cumplimiento del \u00a0 requisito de subsidiariedad no implica una verificaci\u00f3n mec\u00e1nica y estricta del \u00a0 agotamiento de los recursos judiciales disponibles.[22] Despu\u00e9s de todo, este \u00a0 Tribunal ha se\u00f1alado, por ejemplo, que cuando quien depreca la protecci\u00f3n es un \u00a0 sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, \u201c(\u2026) el examen de estos \u00a0 supuestos no debe ser tan riguroso, y que su condici\u00f3n amerita un tratamiento \u00a0 diferencial positivo\u201d[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Por esta \u00a0 raz\u00f3n, las decisiones constitucionales que examinen la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela, cuando no se ha acudido a los mecanismos ordinarios, deben adelantar \u00a0 un an\u00e1lisis juicioso de las condiciones particulares presentes en cada asunto. \u00a0 La valoraci\u00f3n subjetiva, por consiguiente, debe realizarse en todos los \u00a0 escenarios, incluso cuando se ha dejado de acudir al recurso extraordinario de \u00a0 casaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha aplicado constantemente este mandato jurisprudencial y, luego de \u00a0 analizar las condiciones especiales de quienes solicitan la protecci\u00f3n de sus \u00a0 derechos fundamentales, ha aceptado la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 aunque no se hubiesen agotado los recursos disponibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. As\u00ed, se tiene \u00a0 que en la sentencia T-714 de 2011, que estudi\u00f3 la situaci\u00f3n de una persona de 72 \u00a0 a\u00f1os que no acudi\u00f3 al recurso de casaci\u00f3n para controvertir una decisi\u00f3n que \u00a0 negaba el reconocimiento de una pensi\u00f3n de vejez, la Corte indic\u00f3 que \u201c(\u2026) \u00a0 aunque en principio el actor puede interponer el recurso de casaci\u00f3n, no puede \u00a0 perderse de vista que ese tr\u00e1mite tiene una duraci\u00f3n aproximada de 3 a 5 a\u00f1os. \u00a0 De este modo, para esta Sala, someter al accionante a un tr\u00e1mite de esa \u00a0 naturaleza, dada su avanzada edad, resulta una carga desproporcionada\u201d[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. En la misma \u00a0 l\u00ednea, la Corte Constitucional en la sentencia T-352 de 2012 analiz\u00f3 el caso de \u00a0 dos m\u00e9dicos que en el tr\u00e1mite de un proceso de filiaci\u00f3n omitieron acudir al \u00a0 recurso extraordinario de casaci\u00f3n. En el primer asunto, por no contar con la \u00a0 debida defensa t\u00e9cnica y, en el otro, como consecuencia de no haber sustentado \u00a0 el recurso por no disponer de los medios econ\u00f3micos para sufragar los honorarios \u00a0 del abogado. All\u00ed, el Tribunal indic\u00f3 que al accionante \u201c(\u2026) no se le puede \u00a0 exigir el conocimiento adecuado para hacer uso de \u00e9stos, recayendo esa \u00a0 responsabilidad en su abogado, quien no ejerci\u00f3 adecuadamente la defensa de los \u00a0 intereses de su defendido\u201d[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Asimismo, en \u00a0 la sentencia T-228 de 2014, que revis\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de una mujer de 85 \u00a0 a\u00f1os que no acudi\u00f3 a la casaci\u00f3n para anular un fallo que no acced\u00eda al pago de \u00a0 la pensi\u00f3n de sobrevivientes para ella y su hijo discapacitado, la Sala explic\u00f3 \u00a0 que \u201c(\u2026) someter a la actora a un tr\u00e1mite adicional tan dilatado resulta \u00a0 claramente desproporcionado y riesgosamente tard\u00edo, convirtiendo en procedente \u00a0 la acci\u00f3n de tutela desde esta perspectiva\u201d[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Igualmente, \u00a0 en la sentencia T-401 de 2015, que examin\u00f3 la solicitud realizada por una mujer \u00a0 de 65 a\u00f1os quien no recurri\u00f3 al recurso extraordinario de casaci\u00f3n para atacar \u00a0 la decisi\u00f3n judicial a trav\u00e9s de la cual se le neg\u00f3 una pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes, se resalt\u00f3 que \u201c(\u2026) ya que se solicita el reconocimiento y \u00a0 pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes de una persona que supera la edad promedio \u00a0 para ingresar al mercado laboral, que no cuenta con ning\u00fan tipo de sustento \u00a0 econ\u00f3mico actualmente, que nunca ha laborado, que se encuentra afiliada al \u00a0 r\u00e9gimen subsidiado, cuya situaci\u00f3n econ\u00f3mica y social es precaria, y que \u00a0 presenta problemas de salud es claro que un recurso extraordinario no resultar\u00eda \u00a0 id\u00f3neo ni eficaz para la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales\u201d[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. De forma \u00a0 reciente, esto es, a trav\u00e9s de la sentencia T-464 de 2016 la Corte ratific\u00f3 su \u00a0 posici\u00f3n en este sentido. All\u00ed, luego de estudiar la solicitud de una adulta \u00a0 mayor que no present\u00f3 la casaci\u00f3n contra una decisi\u00f3n que la priv\u00f3 de un derecho \u00a0 pensional, la Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que \u201c(\u2026) la peticionaria es una persona de \u00a0 77 a\u00f1os de edad que ya agot\u00f3 las instancias ordinarias laborales por lo que \u00a0 exigirle acudir a un medio extraordinario y calificado como la casaci\u00f3n \u00a0 resultar\u00eda excesivo. En especial, ya que en la acci\u00f3n de tutela se\u00f1ala que la \u00a0 decisi\u00f3n de Tribunal ha afectado de manera particular su derecho fundamental al \u00a0 debido proceso\u201d[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. As\u00ed las \u00a0 cosas, atendiendo a las condiciones especiales del accionante y al an\u00e1lisis de \u00a0 la idoneidad y eficacia del mecanismo ordinario en el caso concreto, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha adoptado una posici\u00f3n flexible frente al \u00a0 cumplimiento del requisito de subsidiariedad en determinados eventos.[29] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos \u00a0 espec\u00edficos o materiales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. La Corte \u00a0 Constitucional, adicionalmente, ha establecido un conjunto de causales \u00a0 materiales de procedencia para encausar el estudio de las acciones de tutela \u00a0 formuladas contra providencias judiciales. A saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Defecto \u00a0 org\u00e1nico: se presenta \u00a0 cuando la autoridad judicial que profiere la decisi\u00f3n no cuenta con la \u00a0 competencia requerida para ello.[30] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Defecto procedimental absoluto: se \u00a0 configura cuando la autoridad judicial ignora de forma flagrante la normatividad \u00a0 que establece el procedimiento que se debe seguir en el asunto concreto.[31] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Defecto \u00a0 f\u00e1ctico: se advierte cuando \u00a0 la decisi\u00f3n que emite el juez no se soporta en las pruebas recolectadas en el \u00a0 tr\u00e1mite procesal o valora las mismas tan solo de forma parcial.[32] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Defecto \u00a0 sustantivo: surge cuando la \u00a0 autoridad judicial aplica una norma derogada o que no corresponde a la premisa \u00a0 f\u00e1ctica para la cual fue creada.[33] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Error \u00a0 inducido: aparece cuando la \u00a0 providencia judicial cuestionada es producto de maniobras fraudulentas que \u00a0 ocasionan falencias sustantivas o f\u00e1cticas por consecuencia.[34] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Decisi\u00f3n \u00a0 sin motivaci\u00f3n: se presenta \u00a0 cuando el juez no expone las razones jur\u00eddicas y f\u00e1cticas que lo llevaron a \u00a0 tomar la decisi\u00f3n en el asunto que conoce.[35] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) \u00a0 Desconocimiento del precedente: se configura cuando la autoridad judicial ignora la regla de decisi\u00f3n \u00a0 consolidada por la Corte Constitucional.[36] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(viii) \u00a0 Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n: se incurre en esta causal cuando la autoridad judicial \u00a0 no toma en cuenta, de forma correcta, mandatos constitucionales con valor \u00a0 normativo, o cuando aplica las disposiciones de una ley sin atender a la Carta \u00a0 Pol\u00edtica.[37] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. Seguidamente, \u00a0 para abordar de forma integral el estudio de los temas necesarios para dar \u00a0 soluci\u00f3n al presente caso, se caracterizar\u00e1n brevemente los defectos por \u00a0 violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, sustantivo y por desconocimiento del \u00a0 precedente constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caracterizaci\u00f3n del defecto por violaci\u00f3n directa de la \u00a0 Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. Esta Corte ciment\u00f3 el defecto por violaci\u00f3n directa \u00a0 de la Norma Superior[38] sobre el mandato que dispone que \u201cLa \u00a0 Constituci\u00f3n es norma de normas (\u2026)\u201d, y que \u201c(\u2026) En todo caso de \u00a0 incompatibilidad entre la Constituci\u00f3n y la ley u otra norma jur\u00eddica, se \u00a0 aplicar\u00e1n las disposiciones constitucionales\u201d[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. De esta manera, esta causal se presenta cuando se \u00a0 ignora o quebranta directamente la fuerza normativa de la Constituci\u00f3n. La \u00a0 jurisprudencia, sobre este aspecto, ha explicado que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) esta causal de procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela encuentra fundamento en que el actual modelo de ordenamiento \u00a0 constitucional reconoce valor normativo a los preceptos superiores, de tal forma \u00a0 que contienen mandatos y previsiones de aplicaci\u00f3n directa por las distintas \u00a0 autoridades y, en determinados eventos, por los particulares. En consecuencia, \u00a0 resulta plenamente factible que una decisi\u00f3n judicial pueda cuestionarse a \u00a0 trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela cuando desconoce o aplica indebida e \u00a0 irrazonablemente tales postulados\u201d[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. En consecuencia, se advierte la ocurrencia del \u00a0 defecto cuando \u201c(\u2026) una providencia judicial desconoce determinados \u00a0 postulados de la Carta Pol\u00edtica, omiti\u00e9ndolos por completo, contradici\u00e9ndolos, o \u00a0 d\u00e1ndoles un alcance insuficiente\u201d[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. De igual forma, el defecto se configura cuando el \u00a0 operador jur\u00eddico da aplicaci\u00f3n a una disposici\u00f3n de rango legal contraria a la \u00a0 Carta Pol\u00edtica y no utiliza la figura de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad.[44] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. En s\u00edntesis, el marco constitucional adoptado en \u00a0 1991 les otorg\u00f3 fuerza normativa a los preceptos superiores, por lo que deben \u00a0 ser tenidos en cuenta y aplicados por las autoridades judiciales de la \u00a0 Rep\u00fablica, al momento de tomar sus decisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caracterizaci\u00f3n del defecto material o sustantivo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado \u00a0 que los principios de autonom\u00eda e independencia judicial no son absolutos.[45] \u00a0En consecuencia, las decisiones que profieren los operadores jur\u00eddicos para \u00a0 concluir un asunto no pueden apartarse de los lineamientos normativos que \u00a0 regulan cada caso. El defecto material o sustantivo, por lo tanto, \u201c(\u2026) se \u00a0 configura cuando la decisi\u00f3n judicial se apoya en una norma evidentemente \u00a0 inaplicable al caso concreto, bien sea por que ha sido derogada, porque ella o \u00a0 su aplicaci\u00f3n al caso concreto es inconstitucional o, porque, a pesar de estar \u00a0 vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia f\u00e1ctica a la cual \u00a0 se ha aplicado\u201d[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. De este modo, la \u00a0 jurisprudencia ha recalcado que los jueces no pueden, sin recurrir a alg\u00fan \u00a0 motivo de mayor relevancia jur\u00eddica, apartarse de la ley. En el mismo sentido, \u00a0 en sentencia T-462 de 2003 esta Corte se\u00f1al\u00f3 que se configura el defecto en los \u00a0 siguientes escenarios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) cuando la norma aplicable al caso es \u00a0 claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador, (ii) cuando a \u00a0 pesar del amplio margen interpretativo que la Constituci\u00f3n le reconoce a las \u00a0 autoridades judiciales, la aplicaci\u00f3n final de la regla es inaceptable por \u00a0 tratarse de una interpretaci\u00f3n contraevidente (interpretaci\u00f3n contra legem) o \u00a0 claramente perjudicial para los intereses leg\u00edtimos de una de las partes \u00a0 (irrazonable o desproporcionada), y finalmente (iii) cuando el fallador \u00a0 desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 constitucional como de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, cuyos \u00a0 precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa \u00a0 juzgada respectiva\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. En suma, los operadores jur\u00eddicos cuentan con un \u00a0 amplio margen para elegir la norma aplicable y su interpretaci\u00f3n. De esta forma, \u00a0 no puede alegarse el defecto sustantivo por el simple disentimiento sobre el \u00a0 ejercicio deductivo realizado por la autoridad judicial. La configuraci\u00f3n de la \u00a0 causal requiere, entonces, que el desconocimiento de la ley sea flagrante, \u00a0 arbitrario y de tal envergadura que no se encuadre dentro de los l\u00edmites \u00a0 interpretativos reconocidos constitucionalmente a los jueces de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caracterizaci\u00f3n del defecto por desconocimiento del \u00a0 precedente constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que el \u00a0 precedente judicial lo constituyen \u201c(\u2026) la sentencia o el conjunto de ellas, \u00a0 anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los \u00a0 problemas jur\u00eddicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las \u00a0 autoridades judiciales al momento de emitir un fallo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. Ahora bien, en cuanto a los motivos que dotan de \u00a0 incidencia efectiva al precedente judicial en un asunto concreto se tienen las \u00a0 siguientes circunstancias: \u201c(i) su ratio decidendi contiene una regla \u00a0 relacionada con el caso posterior; (ii) esta ratio debi\u00f3 servir de base para \u00a0 resolver un problema jur\u00eddico an\u00e1logo al que se estudia en el caso posterior; \u00a0 (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas deben ser semejantes o plantean \u00a0 un punto de derecho similar al que debe resolverse en el caso posterior\u201d[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. Por su parte, el precedente que establece la Corte \u00a0 Constitucional en ejercicio de sus funciones adquiere especial relevancia \u00a0 jur\u00eddica. Lo anterior, en atenci\u00f3n a las funciones que le otorg\u00f3 el \u00a0 constituyente como garante de la integridad y supremac\u00eda de la Carta Pol\u00edtica \u00a0 (Art. 4 y 241 C.P.). En consecuencia, \u201c(\u2026) las decisiones en las que \u00a0 determina el alcance y contenido de disposiciones all\u00ed contenidas, se tornan \u00a0 obligatorias en su parte resolutiva y en su ratio decidendi\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. As\u00ed las cosas, una autoridad judicial desconoce el \u00a0 precedente constitucional cuando, en un caso concreto, desconoce la regla de \u00a0 decisi\u00f3n que esta Corporaci\u00f3n ha fijado en asuntos semejantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 \u00a0 organiz\u00f3 a Colombia como un Estado Social de Derecho[48]. Bajo \u00a0 este modelo las instituciones p\u00fablicas asumen un nuevo rol en el centro de las \u00a0 interacciones sociales, al verse obligadas a adelantar medidas para lograr la \u00a0 materializaci\u00f3n efectiva de las garant\u00edas reconocidas en la Carta Pol\u00edtica.[49] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. En el panorama normativo nacional \u00a0 se tiene que la seguridad social aparece como una de las instituciones jur\u00eddicas \u00a0 que busca cumplir esos presupuestos superiores. En efecto, la figura se advierte \u00a0 como una herramienta esencial para proteger a los miembros de la comunidad de \u00a0 las graves consecuencias econ\u00f3micas y personales que pueden ocurrir con motivo \u00a0 de la disminuci\u00f3n o desaparici\u00f3n de sus capacidades f\u00edsicas.[50] Al \u00a0 respecto, esta Corporaci\u00f3n ha explicado que sus objetivos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) guardan necesaria \u00a0 correspondencia con los fines esenciales del Estado social de derecho como el \u00a0 servir a la comunidad; promover la prosperidad general; garantizar la \u00a0 efectividad de los principios y derechos constitucionales; promover las \u00a0 condiciones para una igualdad real y efectiva; adoptar medidas a favor de grupos \u00a0 discriminados o marginados; proteger especialmente a aquellas personas que por \u00a0 su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se encuentren en circunstancia de \u00a0 debilidad manifiesta; y reconocer sin discriminaci\u00f3n alguna de la primac\u00eda de \u00a0 los derechos inalienables de la persona como sujeto, raz\u00f3n de ser y fin \u00faltimo \u00a0 del poder pol\u00edtico[51], donde el gasto p\u00fablico \u00a0 social tiene prioridad sobre cualquier otra asignaci\u00f3n[52]\u201d[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. De igual forma, la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica estructur\u00f3 a la seguridad social sobre una doble naturaleza, esto es, \u00a0 la incorpor\u00f3 al ordenamiento jur\u00eddico como un derecho fundamental y, a su vez, \u00a0 como un servicio p\u00fablico obligatorio. Ahora bien, se debe resaltar que respecto \u00a0 de la \u00faltima condici\u00f3n su prestaci\u00f3n se debe adelantar bajo la direcci\u00f3n, \u00a0 coordinaci\u00f3n y control del Estado, atendiendo siempre a los principios de \u00a0 \u201c(\u2026) \u00a0eficiencia, \u00a0 universalidad y solidaridad (\u2026)\u201d[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Garantizar las \u00a0 prestaciones econ\u00f3micas y de salud a quienes tienen una relaci\u00f3n laboral o \u00a0 capacidad econ\u00f3mica suficiente para afiliarse al sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Garantizar la prestaci\u00f3n \u00a0 de los servicios sociales complementarios en los t\u00e9rminos de la presente ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Garantizar la ampliaci\u00f3n \u00a0 de cobertura hasta lograr que toda la poblaci\u00f3n acceda al sistema, mediante \u00a0 mecanismos que, en desarrollo del principio constitucional de solidaridad, \u00a0 permitan que sectores sin la capacidad econ\u00f3mica suficiente como campesinos, \u00a0 ind\u00edgenas y trabajadores independientes, artistas, deportistas, madres \u00a0 comunitarias, accedan al sistema y al otorgamiento de las prestaciones en forma \u00a0 integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Sistema de Seguridad \u00a0 Social Integral est\u00e1 instituido para unificar la normatividad y la planeaci\u00f3n de \u00a0 la seguridad social, as\u00ed como para coordinar a las entidades prestatarias de las \u00a0 mismas, para obtener las finalidades propuestas en la presente ley\u201d[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. Del mismo modo, el sistema incluye \u00a0 cuatro componentes b\u00e1sicos, a saber:\u201c(i) el sistema general de pensiones, \u00a0 (ii) el sistema general de salud, (iii) el sistema general de riesgos \u00a0 profesionales y (iv) los servicios sociales complementarios definidos en la \u00a0 misma ley\u201d[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. Por su parte, el Sistema General \u00a0 de Pensiones se orienta hacia la protecci\u00f3n de las personas frente a las \u00a0 eventualidades que puedan ocurrir con ocasi\u00f3n de la vejez, la invalidez o la \u00a0 muerte.[57]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. En lo relacionado con las \u00a0 prestaciones asistenciales y econ\u00f3micas que ofrece el sistema como respuesta a \u00a0 las contingencias surgidas como consecuencia de la muerte de un afiliado o \u00a0 pensionado, la Ley 100 de 1993 contempl\u00f3 la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Al \u00a0 respecto, \u201cLa doctrina nacional ha distinguido entre la\u00a0sustituci\u00f3n pensional\u00a0y la\u00a0pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0 La primera ha sido definida como aquella prestaci\u00f3n de tipo econ\u00f3mico que a la \u00a0 muerte de su titular se otorga a sus beneficiarios de conformidad con el orden \u00a0 preestablecido en la ley. En otras palabras, los beneficiarios de una persona \u00a0 que ten\u00eda el estatus de pensionado toman el lugar del causante y se hacen \u00a0 acreedores del derecho que ven\u00eda disfrutando. En este caso no se trata de una \u00a0 pensi\u00f3n nueva sino de una subrogaci\u00f3n o sustituci\u00f3n pensional en sentido \u00a0 estricto. Por su parte, la pensi\u00f3n de sobrevivientes se identifica como aquella \u00a0 asistencia, tambi\u00e9n de car\u00e1cter econ\u00f3mico, que se reconoce a los beneficiarios \u00a0 de un afiliado que a\u00fan no ha reunido los requisitos para acceder a una pensi\u00f3n. \u00a0 En este evento, la pensi\u00f3n de sobrevivientes que se paga a sus familiares es una \u00a0 nueva prestaci\u00f3n de la que no gozaba el causante, y que se genera en raz\u00f3n de su \u00a0 muerte, previo el cumplimiento de unos requisitos que el legislador ha previsto\u201d[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. No obstante lo expuesto, la Corte \u00a0 ha precisado que la Ley 100 de 1993 re\u00fane las dos modalidades de prestaci\u00f3n bajo \u00a0 la misma denominaci\u00f3n: \u201cpensi\u00f3n de sobrevivientes\u201d[59]. \u00a0En el mismo sentido, ha se\u00f1alado que esta pensi\u00f3n se sustenta en los siguientes \u00a0 elementos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) principio de \u00a0 estabilidad econ\u00f3mica y social para los allegados del causante, de acuerdo con \u00a0 el cual \u201cla sustituci\u00f3n pensional responde a la necesidad de mantener para su \u00a0 beneficiario, al menos el mismo grado de seguridad social y econ\u00f3mica con que \u00a0 contaba en vida del pensionado fallecido, que al desconocerse puede significar, \u00a0 en no pocos casos, reducirlo a una evidente desprotecci\u00f3n y posiblemente a la \u00a0 miseria\u201d; (ii) principio de reciprocidad y solidaridad entre el causante y sus \u00a0 allegados, en cuanto la prestaci\u00f3n en comento se otorga en favor de ciertas \u00a0 personas que sostuvieron una relaci\u00f3n afectiva, personal y de apoyo con el \u00a0 asegurado y; (iii) principio de universalidad del servicio p\u00fablico de seguridad \u00a0 social, \u201ctoda vez que con la pensi\u00f3n de sobrevivientes se ampl\u00eda la \u00f3rbita de \u00a0 protecci\u00f3n a favor de quienes probablemente estar\u00e1n en incapacidad de mantener \u00a0 las condiciones de vida que llevaban antes del fallecimiento del causante\u201d[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. Por otro lado, aunque las \u00a0 caracter\u00edsticas de la asistencia otorgada como pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0 indiquen que se trata, \u00fanicamente, de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, no se puede \u00a0 ignorar que la ausencia de su reconocimiento puede implicar la vulneraci\u00f3n de \u00a0 garant\u00edas constitucionales. As\u00ed, por ejemplo, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que \u00a0 la pensi\u00f3n de sobrevivientes hace parte del contenido del derecho fundamental a \u00a0 la seguridad social.[61] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49. De este modo, cuando se estudien \u00a0 las reclamaciones que se hagan por v\u00eda de tutela sobre asuntos pensionales, \u00a0 corresponde al juez constitucional adelantar un an\u00e1lisis de las afectaciones \u00a0 personales causadas en raz\u00f3n de su falta de reconocimiento. Con todo, el \u00a0 operador judicial tiene el deber de verificar el cumplimiento de los requisitos \u00a0 para acceder al derecho solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos para acceder a la pensi\u00f3n \u00a0 de sobrevivientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50. Las condiciones para acceder a la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes est\u00e1n dadas por la misma Ley 100 de 1993, la cual \u00a0 regula el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la figura pensional en cuanto a sus \u00a0 beneficiarios, requisitos y forma. As\u00ed, el art\u00edculo 47, modificado por la Ley \u00a0 797 de 2003, relacion\u00f3 como acreedores del beneficio a los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) En forma vitalicia, el \u00a0 c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente o sup\u00e9rstite, siempre y cuando \u00a0 dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o m\u00e1s \u00a0 a\u00f1os de edad. En caso de que la pensi\u00f3n de sobrevivencia se cause por muerte del \u00a0 pensionado, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite, deber\u00e1 \u00a0 acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y \u00a0 haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) a\u00f1os continuos con \u00a0 anterioridad a su muerte; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) En forma temporal, el \u00a0 c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era permanente sup\u00e9rstite, siempre y cuando dicho \u00a0 beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 a\u00f1os \u00a0 de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensi\u00f3n temporal se pagar\u00e1 \u00a0 mientras el beneficiario viva y tendr\u00e1 una duraci\u00f3n m\u00e1xima de 20 a\u00f1os. En este \u00a0 caso, el beneficiario deber\u00e1 cotizar al sistema para obtener su propia pensi\u00f3n, \u00a0 con cargo a dicha pensi\u00f3n. Si tiene hijos con el causante aplicar\u00e1 el literal \u00a0 a). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si respecto de un \u00a0 pensionado hubiese un compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, con sociedad anterior \u00a0 conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensi\u00f3n de que tratan los \u00a0 literales a) y b) del presente art\u00edculo, dicha pensi\u00f3n se dividir\u00e1 entre ellos \u00a0 (as) en proporci\u00f3n al tiempo de convivencia con el fallecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de convivencia \u00a0 simult\u00e1nea en los \u00faltimos cinco a\u00f1os, antes del fallecimiento del causante entre \u00a0 un c\u00f3nyuge y una compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente, la beneficiaria o el \u00a0 beneficiario de la pensi\u00f3n de sobreviviente ser\u00e1 la esposa o el esposo. Si no \u00a0 existe convivencia simult\u00e1nea y se mantiene vigente la uni\u00f3n conyugal, pero hay \u00a0 una separaci\u00f3n de hecho, la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente podr\u00e1 reclamar una \u00a0 cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al \u00a0 tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los \u00a0 \u00faltimos cinco a\u00f1os antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le \u00a0 corresponder\u00e1 a la c\u00f3nyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente;(\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51. Ahora bien, conforme a los motivos \u00a0 expuestos en la presente solicitud de tutela, es necesario ahondar en el alcance \u00a0 de uno de los apartes del precepto normativo. Esto es, las reglas que establecen \u00a0 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes respecto del c\u00f3nyuge y de la \u00a0 compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52. As\u00ed pues, la legislaci\u00f3n adem\u00e1s de \u00a0 consagrar los par\u00e1metros en cuanto a la edad de quien pretende reclamar el \u00a0 derecho pensional, realiza una serie de precisiones que reglan la forma en que \u00a0 se debi\u00f3 presentar la convivencia con el causante. En este escenario adquiere \u00a0 relevancia el mandato establecido frente a la cuota parte que le corresponde al \u00a0 c\u00f3nyuge que, a\u00fan separado de hecho, mantiene vigente la sociedad conyugal, por \u00a0 cuanto establece una excepci\u00f3n al precepto contemplado en el primer literal del \u00a0 art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53. De este modo, es claro que haber \u00a0 convivido con el pensionado durante cinco a\u00f1os en cualquier tiempo, es el \u00fanico \u00a0 requisito que el ordenamiento jur\u00eddico le exige al c\u00f3nyuge separado de hecho y \u00a0 con sociedad conyugal vigente para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54. Con todo, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral de la Corte Suprema de Justicia no ha mantenido una postura pac\u00edfica en \u00a0 relaci\u00f3n con el alcance de la disposici\u00f3n se\u00f1alada. Su criterio ha tenido \u00a0 modificaciones importantes frente a la comprensi\u00f3n de los requisitos exigibles \u00a0 al c\u00f3nyuge separado de hecho con sociedad conyugal vigente que busca el acceso a \u00a0 la pensi\u00f3n de sobrevivientes. La misma, en ocasiones ha distado tambi\u00e9n de la \u00a0 tesis sostenida por el Tribunal Constitucional. (Consideraciones 70 a 72 \u00a0 infra) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Evoluci\u00f3n de los derechos pensionales \u00a0 de la c\u00f3nyuge separada de hecho con sociedad conyugal vigente en la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56. La Corte Constitucional en sede de \u00a0 constitucionalidad estudi\u00f3 la exequibilidad de la modificaci\u00f3n introducida por \u00a0 la Ley 797 de 2003, en cuanto a la vigencia del v\u00ednculo matrimonial como \u00a0 criterio para reconocer el derecho pensional. En efecto, en la sentencia C-336 \u00a0 de 2014 esta Corporaci\u00f3n analiz\u00f3 si la posibilidad del c\u00f3nyuge de acreditar su \u00a0 convivencia con el pensionado o afiliado en cualquier tiempo vulneraba el \u00a0 art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n. Lo anterior, al no otorgar igualmente esta \u00a0 facultad a quien ostenta la calidad de compa\u00f1ero permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57. En su decisi\u00f3n este Tribunal \u00a0 encontr\u00f3 que la distinci\u00f3n se ajustaba a la Carta Pol\u00edtica, pues no es posible \u00a0 considerar la \u201c(\u2026) discriminaci\u00f3n de trato por parte de la ley cuando los \u00a0 grupos sujetos de comparaci\u00f3n no pertenecen a la misma categor\u00eda jur\u00eddica o no \u00a0 son asimilables\u201d[62]. \u00a0En cuanto a las razones concretas que sustentaron la determinaci\u00f3n, se \u00a0 indic\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) si en gracia discusi\u00f3n \u00a0 se estudiara\u00a0 la finalidad de la diferencia de trato otorgada al c\u00f3nyuge \u00a0 con sociedad vigente pero con separaci\u00f3n de hecho, resulta constitucionalmente \u00a0 justificada la medida adoptada, en tanto que ambos beneficiarios \u2013compa\u00f1ero \u00a0 permanente y c\u00f3nyuge con separaci\u00f3n de hecho- cumplen con el requisito de \u00a0 convivencia, el cual se armoniza con los efectos patrimoniales de cada \u00a0 instituci\u00f3n, pues los haberes del matrimonio siguen produciendo efectos \u00a0 jur\u00eddicos ya que la separaci\u00f3n de hecho no resta efectos a la sociedad \u00a0 patrimonial existente entre el causante y su c\u00f3nyuge sobreviviente. Es decir, \u00a0 que pese a que el de cujus conviviera por el t\u00e9rmino m\u00ednimo de cinco a\u00f1os con un \u00a0 compa\u00f1ero permanente, la sociedad de hecho entre estos dos no se conform\u00f3 al \u00a0 estar vigente la del matrimonio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Es as\u00ed, como en protecci\u00f3n \u00a0 y reconocimiento del tiempo de convivencia y apoyo mutuo acreditado por el \u00a0 miembro sobreviviente de la uni\u00f3n marital de hecho, que el legislador le otorg\u00f3 \u00a0 el beneficio de una cuota parte de la pensi\u00f3n frente a la existencia de una \u00a0 sociedad conyugal. En conclusi\u00f3n, la norma busca equilibrar la tensi\u00f3n surgida \u00a0 entre el \u00faltimo compa\u00f1ero permanente y el c\u00f3nyuge con el cual a pesar de la no \u00a0 convivencia no se disolvieron los v\u00ednculos jur\u00eddicos. (\u2026)\u201d[63]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58. Ahora bien, esta Corte tambi\u00e9n ha \u00a0 tenido la oportunidad de pronunciarse sobre esta situaci\u00f3n en sede de revisi\u00f3n. \u00a0 As\u00ed, en una serie de decisiones este Tribunal ha explicado que la reforma \u00a0 realizada por la Ley 797 de 2003 incorpor\u00f3 \u201c(\u2026) como beneficiario de la \u00a0 pensi\u00f3n de sobreviviente, no solamente al compa\u00f1ero (a) que hubiese convivido \u00a0 con el causante hasta su muerte, sino tambi\u00e9n al c\u00f3nyuge separado de hecho que \u00a0 conserve vigente el v\u00ednculo matrimonial\u201d[64]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59. La posici\u00f3n asumida por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n acogi\u00f3 las consideraciones que, en su momento, realiz\u00f3 la Corte \u00a0 Suprema de Justicia respecto de las implicaciones y requisitos de la norma.[65] De \u00a0 este modo, la sentencia T-278 de 2013 se\u00f1al\u00f3 que cuando exista convivencia \u00a0 \u00fanicamente con el compa\u00f1ero permanente pero se mantenga vigente la sociedad \u00a0 conyugal con el esposo o esposa \u201c(\u2026) se dividir\u00e1 entre ellos (as) en \u00a0 proporci\u00f3n al tiempo de convivencia con el fallecido siempre que el c\u00f3nyuge haya \u00a0 vivido durante cinco a\u00f1os o m\u00e1s con el causante en cualquier tiempo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60. Luego, a trav\u00e9s de la sentencia \u00a0 T-641 de 2014 se expuso que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) de conformidad con el par\u00e1grafo \u00a0 3, literal b del art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003 tienen derecho a la pensi\u00f3n \u00a0 de sobreviviente tanto la c\u00f3nyuge que mantenga vigente la uni\u00f3n conyugal al \u00a0 momento del fallecimiento del causante, como la (el) compa\u00f1era(o) permanente que \u00a0 haya convivido durante\u00a0los \u00faltimos cinco a\u00f1os antes del fallecimiento del \u00a0 mismo,\u00a0en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61. En el mismo sentido, en la \u00a0 providencia T-090 de 2016 se sintetiz\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) las disputas que \u00a0 puedan presentarse entre el c\u00f3nyuge y el compa\u00f1ero o la compa\u00f1era permanente \u00a0 sup\u00e9rstite en torno al derecho a la sustituci\u00f3n pensional pueden ocurrir, o bien \u00a0 porque este convivi\u00f3 simult\u00e1neamente con su c\u00f3nyuge y su compa\u00f1era o compa\u00f1ero \u00a0 permanente, o bien porque, al momento de su muerte, ten\u00eda un compa\u00f1ero \u00a0 permanente y una sociedad conyugal anterior que no fue disuelta, o un compa\u00f1ero \u00a0 o compa\u00f1era permanente y una uni\u00f3n conyugal vigente, con separaci\u00f3n de hecho. En \u00a0 este \u00faltimo evento, no hace falta que el c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite demuestre que \u00a0 convivi\u00f3 con el causante durante los \u00faltimos cinco a\u00f1os de su vida, sino, \u00a0 solamente, que convivi\u00f3 con \u00e9l o ella m\u00e1s de cinco a\u00f1os en cualquier tiempo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62. En armon\u00eda con lo expuesto, en la \u00a0 sentencia T-266 de 2017 el Tribunal Constitucional insisti\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) en los eventos en los \u00a0 que el causante \u00fanicamente conviv\u00eda con su compa\u00f1ero permanente, pero, manten\u00eda \u00a0 vigente una sociedad conyugal anterior, corresponde reconocer al compa\u00f1ero \u00a0 permanente un porcentaje de la pensi\u00f3n proporcional a su convivencia e, \u00a0 indistintamente de que haya habido separaci\u00f3n de cuerpos, corresponder\u00e1 el \u00a0 restante al c\u00f3nyuge[66]. Lo anterior, as\u00ed el c\u00f3nyuge \u00a0 \u201cno haya convivido con el pensionado durante los \u00faltimos cinco a\u00f1os anteriores a \u00a0 su fallecimiento, ya que s\u00f3lo basta con que pruebe que convivi\u00f3 con este durante \u00a0 m\u00e1s de cinco a\u00f1os en cualquier tiempo[67]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63. En la misma providencia, esta \u00a0 Corte explic\u00f3 de forma clara que \u201c(\u2026) cuando se trata del reconocimiento de \u00a0 la sustituci\u00f3n pensional de un c\u00f3nyuge, se requiere \u00fanicamente que \u00e9ste \u00a0 demuestre que el v\u00ednculo no se ha disuelto formalmente[68]\u00a0 \u00a0 y que la convivencia se dio en alg\u00fan momento durante la vigencia del matrimonio \u00a0 (\u2026)\u201d[69]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64. Finalmente, en la reciente \u00a0 decisi\u00f3n T-076 de 2018 la Corte sostuvo que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, en las Sentencias \u00a0 T-090 de 2016 y T \u2013 015 de 2017, esta Corte acogi\u00f3 la tesis expuesta por la Sala \u00a0 Laboral de ese Alto Tribunal[70], autoridad que interpret\u00f3 la \u00a0 medida adoptada por el legislador, de la siguiente manera: la condici\u00f3n exigida \u00a0 para el reconocimiento pensional a la compa\u00f1era permanente es que haya \u00a0 convivido, cuando menos, los 5 \u00faltimos a\u00f1os con el causante, requisito que no \u00a0 puede exigirse a la c\u00f3nyuge, de quien el causante se separ\u00f3 de hecho, \u00a0 precisamente porque la instituci\u00f3n de la separaci\u00f3n implica la no continuidad en \u00a0 la convivencia. Empero, justamente para cumplir con la finalidad de la norma, \u00a0 que es la de otorgar el beneficio pensional a quien demuestre la convivencia \u00a0 efectiva, la c\u00f3nyuge en ese caso debe comprobar que convivi\u00f3 al menos 5 a\u00f1os con \u00a0 el causante, en cualquier tiempo[71]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, tanto la Ley \u00a0 797 de 2003, como la jurisprudencia constitucional, han admitido que en aquellos \u00a0 casos en que respecto de un causante existe: (i) una c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, con \u00a0 quien hubo separaci\u00f3n de hecho, pero cuya sociedad conyugal nunca fue disuelta y \u00a0 (ii) una compa\u00f1era permanente con quien convivi\u00f3 5 o m\u00e1s a\u00f1os con anterioridad a \u00a0 su fallecimiento, la pensi\u00f3n de sobrevivientes o sustituci\u00f3n pensional \u2013seg\u00fan \u00a0 sea el caso-, debe reconocerse a aquellas en proporci\u00f3n al tiempo compartido con \u00a0 el causante (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65. De este modo, a partir de las \u00a0 sentencias mencionadas la Sala concluye que la jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha establecido de forma pac\u00edfica que el reconocimiento del derecho \u00a0 pensional del c\u00f3nyuge separado de hecho se encuentra condicionado \u00fanicamente por \u00a0 los requerimientos contemplados en la ley. Esto es, la vigencia de la sociedad \u00a0 conyugal al momento del fallecimiento del asegurado o pensionado, y la \u00a0 acreditaci\u00f3n de cinco o m\u00e1s a\u00f1os de convivencia en cualquier tiempo. [72] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Evoluci\u00f3n de los derechos pensionales \u00a0 del c\u00f3nyuge separado de hecho con sociedad conyugal vigente en la jurisprudencia \u00a0 de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66. El debate sobre el alcance de la \u00a0 modificaci\u00f3n introducida por la Ley 797 de 2003 a la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0 no ha sido pac\u00edfico en la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia. En su primera postura, el Tribunal explic\u00f3 que \u00a0 \u201c(\u2026) respecto al nuevo texto de la norma, mantiene la Sala su posici\u00f3n de que es \u00a0 ineludible al c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite o compa\u00f1ero (a) permanente, la demostraci\u00f3n de \u00a0 la existencia de esa convivencia derivada del v\u00ednculo afectivo con el pensionado \u00a0 o afiliado al momento de su fallecimiento y, por lo menos, durante los cinco \u00a0 a\u00f1os continuos antes de \u00e9ste.\u201d[73] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67. No obstante, la Sala vari\u00f3 su \u00a0 interpretaci\u00f3n y, en el a\u00f1o 2011, se\u00f1al\u00f3 que: \u201c(\u2026) aclara ahora la Corte, esa \u00a0 exigencia no se presenta cuando hay una situaci\u00f3n de convivencia, no simult\u00e1nea, \u00a0 del afiliado o pensionado con un c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, que est\u00e9 separado de hecho, \u00a0 y con un compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente (\u2026)\u201d[74]. \u00a0De esta forma, esa Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, con esa reforma \u00a0 introducida por el inciso 3 del art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, se corrige la \u00a0 situaci\u00f3n descrita, porque se mantiene el derecho a la prestaci\u00f3n de quien \u00a0 estaba haciendo vida en com\u00fan con el causante para cuando falleci\u00f3, dando con \u00a0 ello realce a la efectiva y real vida de pareja -anclada en v\u00ednculos de amor y \u00a0 cari\u00f1o y forjada en la solidaridad, la colaboraci\u00f3n y el apoyo mutuos- \u00a0 constituy\u00e9ndola en el fundamento esencial del derecho a la prestaci\u00f3n por \u00a0 muerte. Pero, al mismo tiempo, se reconoce que, quien en otra \u00e9poca de la vida \u00a0 del causante convivi\u00f3 realmente con \u00e9l, en desarrollo de una relaci\u00f3n \u00a0 matrimonial formal, que sigue siendo eficaz, tenga derecho, por raz\u00f3n de la \u00a0 subsistencia jur\u00eddica de ese lazo, a obtener una prestaci\u00f3n en caso de muerte de \u00a0 su esposo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No puede ser otra la \u00a0 conclusi\u00f3n que se obtiene de la expresi\u00f3n \u201cLa otra cuota parte le corresponder\u00e1 \u00a0 a la c\u00f3nyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente\u2026\u201d, porque esa \u00a0 referencia no deja lugar a dudas de que el c\u00f3nyuge que conserva con vigor \u00a0 jur\u00eddico el lazo matrimonial tendr\u00e1 derecho a una cuota parte de la prestaci\u00f3n.\u201d[75]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68. Sobre los presupuestos all\u00ed \u00a0 fijados, la Corte Suprema plant\u00f3 su l\u00ednea frente al asunto. V\u00e9ase, por ejemplo, \u00a0 que en sentencia del 13 de marzo del 2012, radicaci\u00f3n n\u00famero 45038, sostuvo que \u00a0\u201c(\u2026) si la protecci\u00f3n que otorg\u00f3 el legislador fue respecto del v\u00ednculo \u00a0 matrimonial, tal como se destac\u00f3 en sede de casaci\u00f3n, debe otorgarse la pensi\u00f3n \u00a0 a quien acredit\u00f3 que el citado lazo jur\u00eddico no se extingui\u00f3 am\u00e9n de que no hubo \u00a0 divorcio (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69. Asimismo, la Corporaci\u00f3n ampli\u00f3 \u00a0 los presupuestos jurisprudenciales establecidos y los efectos jur\u00eddicos de la \u00a0 disposici\u00f3n. En este sentido, explic\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, si tal postura \u00a0 se predica cuando existe compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente al momento del \u00a0 fallecimiento del afiliado o pensionado, no encuentra la Corte proporcionalidad \u00a0 o raz\u00f3n alguna para privar a la (el) esposa (o) del reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n, en el evento de no concurrir aquel supuesto, pues de admitirse, la \u00a0 disposici\u00f3n no cumplir\u00eda\u00a0 su finalidad, esto es, la protecci\u00f3n en tal \u00a0 escenario, m\u00e1s si se eval\u00faa que quien aspira a tal prestaci\u00f3n mantiene un lazo \u00a0 indeleble, jur\u00eddico, econ\u00f3mico, sea que este \u00faltimo se haya originado en un \u00a0 mandato judicial, o en la simple voluntad de los esposos\u201d[76]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna comprensi\u00f3n distinta \u00a0 orientada por la aplicaci\u00f3n fr\u00eda y exeg\u00e9tica del art\u00edculo 47 de la Ley 100 de \u00a0 1993, que, en el caso del c\u00f3nyuge separado de hecho, por la sola existencia del \u00a0 lazo matrimonial, sin la presencia de ese v\u00ednculo din\u00e1mico y actuante de \u00a0 solidaridad y acompa\u00f1amiento espiritual o econ\u00f3mico, a\u00fan en la separaci\u00f3n, \u00a0 permitiera el beneficio de la prestaci\u00f3n peri\u00f3dica por muerte, dejar\u00eda vac\u00eda de \u00a0 contenido la protecci\u00f3n de la familia que la ley verdaderamente quiere amparar. \u00a0 En esa medida aquel c\u00f3nyuge a quien se le dispense el derecho a pesar de haber \u00a0 cesado la vida en com\u00fan con el causante al momento del fallecimiento,\u00a0 \u00a0 adem\u00e1s de la convivencia por un lapso no inferior a 5 a\u00f1os en cualquier tiempo, \u00a0 deber\u00e1 demostrar que se hace acreedor a la protecci\u00f3n, en cuanto efectivamente \u00a0 hace parte de la familia del pensionado o afiliado fallecido,\u00a0 y por esa \u00a0 raz\u00f3n su muerte le ha generado esa carencia econ\u00f3mica, moral o afectiva, que es \u00a0 la que busca atender la seguridad social y que justifica su intervenci\u00f3n.\u201d[78]\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71. As\u00ed, la Corporaci\u00f3n restringi\u00f3 el \u00a0 acceso a la pensi\u00f3n de sobrevivientes del c\u00f3nyuge separado de hecho con sociedad \u00a0 conyugal vigente, pues adem\u00e1s de una convivencia no menor de cinco a\u00f1os con el \u00a0 causante, le requiri\u00f3 demostrar que al fallecimiento de este hac\u00eda parte de su \u00a0 familia. Esto, a su vez, fue expresado en posteriores pronunciamientos del \u00a0 Tribunal. As\u00ed, en sentencia del 23 de noviembre de 2016, la Corte Suprema \u00a0 explic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) conforme a la postura de esta Corte frente a la interpretaci\u00f3n del \u00a0 precitado art\u00edculo 47 con la modificaci\u00f3n del 2003, no se requiere que los cinco \u00a0 a\u00f1os de convivencia sean previos al d\u00eda del fallecimiento del pensionado, sino \u00a0 que se han de tomar los a\u00f1os compartidos en comunidad de pareja en cualquier \u00a0 tiempo, pero no inferiores a cinco; eso s\u00ed, siempre y cuando, ante la falta de \u00a0 convivencia al momento de la muerte, el solicitante demuestre que se hace \u00a0 acreedor a la protecci\u00f3n, en cuanto, tras la separaci\u00f3n de hecho, efectivamente \u00a0 sigui\u00f3 haciendo parte de la familia del pensionado o afiliado fallecido,\u00a0 \u00a0 y, por esta raz\u00f3n, su partida definitiva le ha generado esa carencia econ\u00f3mica, \u00a0 moral o afectiva, que es la que busca atender la seguridad social y que \u00a0 justifica su intervenci\u00f3n\u201d[79]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72. En conclusi\u00f3n, al interior de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia se han sentado distintas posiciones sobre las \u00a0 exigencias que comporta el requisito de la convivencia para el c\u00f3nyuge separado \u00a0 de hecho. De forma reciente, una de esas posturas ha entendido que, adem\u00e1s de \u00a0 presentarse la convivencia superior a cinco a\u00f1os en cualquier tiempo, el c\u00f3nyuge \u00a0 debe acreditar que pertenec\u00eda al grupo familiar del causante y que su muerte le \u00a0 ocasion\u00f3 de forma material un perjuicio econ\u00f3mico o afectivo que legitima su \u00a0 protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Condiciona, en \u00a0 consecuencia, el reconocimiento pensional al establecimiento de una relaci\u00f3n de \u00a0 afecto entre quienes se encuentran separados de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio constitucional de no \u00a0 reformatio in pejus \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73. El art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica de 1991 precis\u00f3 que \u201cToda sentencia judicial podr\u00e1 ser apelada o \u00a0 consultada, salvo las excepciones que consagre la ley. El superior no podr\u00e1 \u00a0 agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante \u00fanico.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74. De este modo, en el marco \u00a0 constitucional se incorpor\u00f3 la garant\u00eda de no reformatio in pejus, de tal \u00a0 forma que, salvo especiales excepciones, al juez de segunda instancia solo le \u00a0 est\u00e1 permitido pronunciarse sobre los puntos concretos que fueron recurridos en \u00a0 apelaci\u00f3n. Desconocer el principio implicar\u00eda castigar y desestimular el \u00a0 ejercicio de una facultad constitucionalmente protegida[80], con \u00a0 lo cual se vulnerar\u00edan las garant\u00edas de doble instancia, debido proceso y de \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75. Sobre el particular, esta Corte ha \u00a0 se\u00f1alado las implicaciones del principio de no reformatio in pejus. As\u00ed, \u00a0 ha explicado que la figura del apelante \u00fanico, que engloba el principio \u00a0 constitucional, no se refiere llanamente al n\u00famero de sujetos que recurren una \u00a0 decisi\u00f3n, sino que protege a los apelantes respecto de la naturaleza de sus \u00a0 pretensiones en alzada.[81] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76. Del mismo modo, ha indicado que \u00a0 quien apela \u201c(\u2026) tiene derecho a que tan solo se examine la sentencia en \u00a0 aquello que le es desfavorable\u201d[82]. Por otra parte, tambi\u00e9n \u00a0 ha resaltado que el principio \u201c(\u2026) no solamente es aplicable en materia \u00a0 penal, ni tampoco est\u00e1 limitada a las sentencias judiciales, sino que, por el \u00a0 contrario, cobija otras ramas del Derecho (\u2026)\u201d[83]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77. Por este motivo, en materia \u00a0 laboral tiene plena vigencia la protecci\u00f3n constitucional estudiada. V\u00e9ase, por \u00a0 ejemplo, que la Corte Constitucional record\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el art\u00edculo 87 del \u00a0 C\u00f3digo de Procedimiento Laboral, reformado por el art\u00edculo 60 del decreto 528 de \u00a0 1964, estableci\u00f3 que constitu\u00eda una causal de casaci\u00f3n el hecho de que la \u00a0 sentencia contenga \u201cdecisiones que hagan m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n de la parte \u00a0 que apel\u00f3 de la primera instancia, o de aqu\u00e9lla en cuyo favor se surti\u00f3 la \u00a0 consulta.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Pero, adem\u00e1s, el art\u00edculo \u00a0 35 de la ley 712 de 2002, que reform\u00f3 el C\u00f3digo de Procedimiento Laboral, \u00a0 incluy\u00f3 un nuevo art\u00edculo, el 66-A, que establece: \u201cPrincipio de consonancia. La \u00a0 sentencia de segunda instancia, as\u00ed como la decisi\u00f3n de autos apelados, deber\u00e1 \u00a0 estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelaci\u00f3n\u201d, con lo \u00a0 cual se incorpor\u00f3 en la misma ley procesal del trabajo la prohibici\u00f3n de la \u00a0 reformatio in pejus\u201d[84]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78. En s\u00edntesis, la protecci\u00f3n que \u00a0 integra la garant\u00eda establecida en el art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n, implica \u00a0 que el campo de decisi\u00f3n del juez de segunda instancia se encuentra restringido \u00a0 por los l\u00edmites establecidos por las pretensiones del recurso de alzada, en \u00a0 cuanto no puede desmejorar la situaci\u00f3n de quien es apelante \u00fanico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El grado jurisdiccional de consulta en \u00a0 materia laboral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79. Al igual que con el recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n, el art\u00edculo 31 de la Carta Pol\u00edtica elev\u00f3 el grado jurisdiccional de \u00a0 consulta a rango constitucional. De este modo, estableci\u00f3 que todas las \u00a0 decisiones podr\u00e1n ser consultadas, salvo las circunstancias especiales que \u00a0 contemple la ley. Por su parte, esta Corporaci\u00f3n ha definido a la figura como: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) una instituci\u00f3n \u00a0 procesal en virtud de la cual el superior jer\u00e1rquico del juez que ha dictado una \u00a0 providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que est\u00e1 dotado, se \u00a0 encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que \u00a0 medie petici\u00f3n o instancia de parte, la decisi\u00f3n adoptada en primera instancia, \u00a0 y de este modo corregir o enmendar los errores jur\u00eddicos de que \u00e9sta adolezca, \u00a0 con miras a lograr la certeza jur\u00eddica y el juzgamiento justo, lo cual significa \u00a0 que la competencia funcional del superior que conoce de la consulta es \u00a0 autom\u00e1tica, porque no requiere para que pueda conocer de la revisi\u00f3n del asunto \u00a0 de una petici\u00f3n o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido \u00a0 instituida\u201d[85]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80. Ahora bien, la legislaci\u00f3n laboral \u00a0 contempla dos escenarios en los que se activa esta figura procesal, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas sentencias de primera \u00a0 instancia, cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, \u00a0 afiliado o beneficiario ser\u00e1n necesariamente consultadas con el respectivo \u00a0 Tribunal si no fueren apeladas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ser\u00e1n consultadas \u00a0 las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a la Naci\u00f3n, al \u00a0 Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que \u00a0 la Naci\u00f3n sea garante. En este \u00faltimo caso se informar\u00e1 al Ministerio del ramo \u00a0 respectivo y al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico sobre la remisi\u00f3n del \u00a0 expediente al superior.\u201d[86] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81. As\u00ed las cosas, este grado \u00a0 jurisdiccional \u201c(\u2026) implica un verdadero amparo para determinadas entidades \u00a0 de derecho p\u00fablico y para el trabajador a quien la decisi\u00f3n de un juez de \u00a0 primera instancia le desconoce la totalidad de la \u2018causa petendi\u2019\u201d[87]. \u00a0 Ahora bien, esta Corte ha explicado que la procedencia de la consulta, cuando se \u00a0 condena al Estado, \u201c(\u2026) no est\u00e1 condicionada a \u00a0 que se haya interpuesto el recurso de apelaci\u00f3n\u201d[88]. En igual sentido, la Corte Suprema de Justicia ha \u00a0 referido que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(ii) Para la tramitaci\u00f3n del referido grado \u00a0 jurisdiccional en los t\u00e9rminos establecidos en el segundo inciso, basta con que \u00a0 la sentencia del a quo sea condenatoria -siendo indiferente si lo fue total o \u00a0 parcialmente-, e independientemente de que el fallo haya o no sido apelado \u00a0 -frente a todas o algunas de las condenas impuestas-, pues en todo caso opera la \u00a0 consulta, en tanto el colegiado de segundo grado tiene el deber de revisar, sin \u00a0 l\u00edmites, la totalidad de las decisiones que le fueren adveras a La Naci\u00f3n, a las \u00a0 entidades territoriales, y descentralizadas en las que aqu\u00e9lla sea garante\u201d[89]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82. Por su parte, es claro que el grado jurisdiccional \u00a0 de consulta no necesita actividad alguna de las partes del proceso. En \u00a0 consecuencia, \u201cal no requerir acto procesal para que opere, el juez carece de \u00a0 l\u00edmite para evaluar la decisi\u00f3n de primera instancia, es decir, que cuenta con \u00a0 la competencia de estudiar todo el fallo. De all\u00ed que, el principio non \u00a0 reformatio in pejus no es aplicable en la consulta\u201d[90]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83. De este modo, el grado \u00a0 jurisdiccional de consulta habilita al juez laboral a revisar la totalidad de \u00a0 situaciones y disposiciones relacionadas en la decisi\u00f3n de primera instancia, \u00a0 como una medida para garantizar la protecci\u00f3n legal ordenada por el legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84. La se\u00f1ora Esther Luisa M\u00e9ndez de \u00a0 Urbina present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0 del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, al considerar que la entidad vulner\u00f3 sus \u00a0 derechos fundamentales al debido proceso y al m\u00ednimo vital a trav\u00e9s de la \u00a0 sentencia que, en segunda instancia y siendo \u00fanica apelante, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0 que la hab\u00eda declarado como beneficiaria del 25% de la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0 de su c\u00f3nyuge Luis Guillermo Urbina Pe\u00f1a, para en su lugar no otorgarle ning\u00fan \u00a0 derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85. La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia y la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la misma Corporaci\u00f3n resolvieron \u00a0 declarar improcedente el mecanismo constitucional, en primera y segunda \u00a0 instancia respectivamente, al valorar que no se cumpl\u00eda con el requisito de \u00a0 subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86. De conformidad con los antecedentes expuestos, se \u00a0 analizar\u00e1 si en este asunto se satisfacen los requisitos formales de procedencia \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Luego, de ser el caso, se \u00a0 examinar\u00e1 el cumplimiento de los par\u00e1metros de procedibilidad material. En \u00a0 particular, si el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 incurri\u00f3 en \u00a0 los defectos por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, sustantivo y por \u00a0 desconocimiento del precedente constitucional, y si con ello vulner\u00f3 los \u00a0 derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al m\u00ednimo \u00a0 vital de la se\u00f1ora Esther Luisa M\u00e9ndez de Urbina. Esto a trav\u00e9s de la sentencia \u00a0 que, en segunda instancia del proceso ordinario laboral, siendo apelante \u00fanica, \u00a0 revoc\u00f3 el fallo que la hab\u00eda declarado como beneficiaria de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes de su c\u00f3nyuge Luis Guillermo Urbina Pe\u00f1a, por no haber acreditado \u00a0 la vigencia de una relaci\u00f3n de ayuda y solidaridad al momento del fallecimiento \u00a0 de este. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedibilidad formal de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87. Relevancia constitucional: El asunto detenta \u00a0 relevancia constitucional, pues se cuestiona la decisi\u00f3n judicial a trav\u00e9s de la \u00a0 cual se dej\u00f3 sin ning\u00fan tipo de derecho pensional a la accionante. De este modo, \u00a0 se cuestiona si en el presente caso se vulneraron los derechos fundamentales a \u00a0 la seguridad social y al m\u00ednimo vital de una persona que ostenta la calidad de \u00a0 sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88. De otro lado, tambi\u00e9n se examina la presunta \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, por cuanto se plantea que \u00a0 la Sala Laboral del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 decidi\u00f3 sobre puntos que no \u00a0 hab\u00edan sido reclamados por ninguno de los recurrentes a trav\u00e9s del recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n. Adem\u00e1s, se discute si la decisi\u00f3n acusada desconoci\u00f3 el precedente \u00a0 fijado por esta Corte en relaci\u00f3n con el alcance de la pensi\u00f3n de sobreviviente \u00a0 del c\u00f3nyuge separado de hecho con sociedad conyugal vigente, consagrada en el \u00a0 art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89. Agotamiento de todos los recursos ordinarios y \u00a0 extraordinario: La accionante no emple\u00f3 el recurso extraordinario de \u00a0 casaci\u00f3n que, en virtud de la cuant\u00eda de las pretensiones, ten\u00eda a su alcance. \u00a0 En efecto, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral ha explicado que el inter\u00e9s econ\u00f3mico del \u00a0 demandado para acudir a casaci\u00f3n est\u00e1 dado por el monto de lo desfavorable en la \u00a0 sentencia de segunda instancia. A su vez, ha explicado que en materia pensional \u00a0 la tasaci\u00f3n que se efect\u00fae debe tener en cuenta la expectativa de vida del \u00a0 recurrente, en atenci\u00f3n a la naturaleza del derecho prestacional.[91] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90. As\u00ed pues, en esta ocasi\u00f3n la fijaci\u00f3n del inter\u00e9s \u00a0 para acudir a casaci\u00f3n parte del monto total de la mesada pensional reclamada. \u00a0 Esto por cuanto la afectaci\u00f3n a Esther Luisa M\u00e9ndez de Urbina se constituy\u00f3 al \u00a0 desaparecer su participaci\u00f3n en el derecho prestacional, aun cuando con su \u00a0 apelaci\u00f3n pretend\u00eda obtener la totalidad de aquel. En la misma medida, conforme \u00a0 a la edad de la accionante al momento del fallo de segunda instancia, la \u00a0 expectativa de vida en ese instante ascend\u00eda a 20,2 a\u00f1os.[92] \u00a0Con base en estos par\u00e1metros, el resultado de la tasaci\u00f3n supera el monto m\u00ednimo \u00a0 para acudir al recurso extraordinario. Veamos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de nacimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de segunda instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Edad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expectativa de vida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cantidad de meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mesada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Valor incidencia futura \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120 SMLMV \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(2017) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>05\/07\/1949 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13\/09\/2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68 a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20,2 a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>242 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$1.059.100 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$256.302.200 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91. \u00a0 Aunado a lo anterior, se encuentra que fue la misma autoridad competente para \u00a0 conocer de la casaci\u00f3n, la que estim\u00f3 que la accionante cumpl\u00eda los requisitos \u00a0 para acudir a ese escenario procesal y, por ello, declar\u00f3 improcedente el \u00a0 mecanismo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92. No obstante, como se vio en el recuento \u00a0 jurisprudencial realizado en las consideraciones de esta decisi\u00f3n, el juez de \u00a0 tutela debe analizar la idoneidad y eficacia de los medios ordinarios y \u00a0 extraordinarios de defensa judicial, a la luz de las condiciones particulares \u00a0 del asunto concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93. En este caso, la Sala advierte que la solicitante \u00a0 es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional en raz\u00f3n de su edad, estado de \u00a0 salud y situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica. En efecto, se trata de una adulta mayor de 69 \u00a0 a\u00f1os[93]; que no se encuentra en edad, ni goza de las condiciones f\u00edsicas y de \u00a0 salud[94] \u00a0para poder trabajar; quien, adem\u00e1s, cuenta con un bajo nivel de escolaridad[95] y depende de su hija \u00a0 para su sostenimiento[96]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94. Si bien se alega que la solicitante fue propietaria \u00a0 de la vivienda que habita con su hija y nieto, esta circunstancia no desvirt\u00faa \u00a0 por s\u00ed sola su vulnerabilidad econ\u00f3mica, pues no est\u00e1 acreditado que esta \u00a0 produzca alg\u00fan tipo de renta para ella. [97] Asimismo, toda vez que \u00a0 la Constituci\u00f3n reconoce el derecho a contar con una vivienda digna[98], no puede esta \u00a0 Corporaci\u00f3n emplear esta garant\u00eda como un elemento contra su titular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95. De igual manera, la Corte encuentra que desde la \u00a0 expedici\u00f3n de la resoluci\u00f3n GNR 202213 del 7 de julio de 2015 la accionante ha \u00a0 soportado dos a\u00f1os de tr\u00e1mite procesal ordinario en primera y segunda instancia. \u00a0 De esta manera, la demandante ya realiz\u00f3 un esfuerzo personal importante que en \u00a0 este escenario adquiere especial relevancia y que no puede ser desconocido por \u00a0 el juez constitucional, m\u00e1xime si el mecanismo extraordinario de defensa no \u00a0 brinda la posibilidad de acceder a medidas cautelares que le permitan disfrutar \u00a0 provisionalmente del beneficio pensional reclamado.[99] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96. Finalmente, en criterio de la Sala el tiempo que \u00a0 demorar\u00eda la resoluci\u00f3n del recurso extraordinario de casaci\u00f3n podr\u00eda hacer \u00a0 nugatorio el derecho a la seguridad social en pensiones de la solicitante, en \u00a0 virtud de las especiales condiciones de salud que padece.[100] \u00a0Entre las medidas que el juez constitucional puede adelantar para mitigar los \u00a0 obst\u00e1culos que pesan sobre un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, se \u00a0 encuentra la de permitir el disfrute pronto y efectivo de sus derechos \u00a0 fundamentales cuando sus especiales y excepcionales condiciones personales as\u00ed \u00a0 lo requieran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97. Bajo esta \u00f3ptica, se concluye que en el presente \u00a0 asunto el recurso extraordinario de casaci\u00f3n no era id\u00f3neo y eficaz respecto de \u00a0 la se\u00f1ora Esther Luisa M\u00e9ndez de Urbina. As\u00ed, en atenci\u00f3n a las caracter\u00edsticas \u00a0 de la accionante, se da por superado el requisito formal de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98. Inmediatez: La demanda cumple con el \u00a0 requisito de inmediatez. En efecto, se avizora que la sentencia de la Sala \u00a0 Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 fue proferida el \u00a0 13 de septiembre de 2017 y la acci\u00f3n de tutela fue promovida el 27 de octubre \u00a0 del mismo a\u00f1o. As\u00ed, se concluye que tan solo transcurrieron 45 d\u00edas, tiempo que \u00a0 se tiene como razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99. La presunta irregularidad procesal tiene un \u00a0 efecto decisivo en la sentencia: Revisadas las decisiones judiciales \u00a0 ordinarias, se encuentra que la revocatoria de la sentencia de primera instancia \u00a0 respecto de puntos que no fueron recurridos a trav\u00e9s de apelaci\u00f3n, se tiene por \u00a0 la accionante como un probable efecto decisivo en la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100. Identificaci\u00f3n de manera razonable tanto de los \u00a0 hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos infringidos y que hubiere \u00a0 alegado tal situaci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido \u00a0 posible: La accionante cumpli\u00f3 con la carga m\u00ednima frente a la sustentaci\u00f3n \u00a0 de los motivos que en su criterio ocasionaron la infracci\u00f3n de sus derechos \u00a0 constitucionales. Asimismo, de lo afirmado en el escrito de tutela se \u00a0 logra derivar razonablemente que el hecho a trav\u00e9s del cual posiblemente se \u00a0 vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y \u00a0 al m\u00ednimo vital fue la sentencia, que en segunda instancia y al interior del \u00a0 proceso ordinario laboral, emiti\u00f3 la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0 Bogot\u00e1. Frente a la alegaci\u00f3n de la irregularidad al interior del proceso \u00a0 ordinario, dicha carga no le es exigible al accionante, pues, como concluy\u00f3 la \u00a0 Sala, el recurso extraordinario de casaci\u00f3n no es id\u00f3neo y eficaz para la \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101. La acci\u00f3n no se dirige contra una sentencia de \u00a0 tutela: En esta ocasi\u00f3n la demanda se dirige contra una sentencia ordinaria \u00a0 laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedibilidad \u00a0 material de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102. En atenci\u00f3n a los antecedentes que preceden la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, los argumentos de la sentencia dictada por la Sala Laboral del \u00a0 Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y los elementos normativos y jurisprudenciales que \u00a0 reglamentan el asunto, se encuentra que la providencia demandada no desconoci\u00f3 \u00a0 directamente la Constituci\u00f3n. No obstante, se advierte que s\u00ed incurri\u00f3 en \u00a0 defecto sustantivo y, adem\u00e1s, en desconocimiento del precedente constitucional. \u00a0 A tal conclusi\u00f3n se lleg\u00f3 luego de considerar las razones que se exponen a \u00a0 continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103. En el Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de \u00a0 Bogot\u00e1 se adelant\u00f3 un proceso ordinario laboral promovido por Mar\u00eda Mercedes \u00a0 Pe\u00f1uela Urbina, que aleg\u00f3 haber formado con el se\u00f1or Guillermo Urbina Pe\u00f1a una \u00a0 uni\u00f3n marital de hecho desde el a\u00f1o de 1982 hasta el momento del fallecimiento \u00a0 de su compa\u00f1ero en el 2015. Asimismo, en el proceso fueron demandados \u00a0 Colpensiones y la se\u00f1ora Esther Luisa M\u00e9ndez de Urbina, como c\u00f3nyuge del \u00a0 causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104. Adelantado el tr\u00e1mite probatorio correspondiente, \u00a0 el Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 encontr\u00f3 que la c\u00f3nyuge del \u00a0 pensionado convivi\u00f3 con \u00e9l desde 1974 hasta 1984. A su vez, que la demandante, \u00a0 Mar\u00eda Mercedes Pe\u00f1uela Urbina, cohabit\u00f3 con el se\u00f1or Guillermo Urbina Pe\u00f1a desde \u00a0 1984 hasta el 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105. Por esta causa la autoridad judicial, mediante \u00a0 sentencia del 5 de julio del 2017, declar\u00f3 como beneficiaria del 75% de la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes a la se\u00f1ora Mar\u00eda Mercedes Pe\u00f1uela Urbina como \u00a0 compa\u00f1era permanente del se\u00f1or Guillermo Urbina Pe\u00f1a y le otorg\u00f3 el 25% de la \u00a0 mesada restante a la se\u00f1ora Esther Luisa M\u00e9ndez de Urbina. Frente a esta \u00faltima \u00a0 record\u00f3 que la normatividad nacional otorga derecho sobre la prestaci\u00f3n \u00a0 pensional al c\u00f3nyuge separado de hecho que mantenga una sociedad conyugal con el \u00a0 causante, siempre que haya convivido con este durante cinco a\u00f1os en cualquier \u00a0 tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106. Esta decisi\u00f3n fue apelada por Colpensiones y \u00a0 Esther Luisa M\u00e9ndez de Urbina. La administradora de pensiones recurri\u00f3 el fallo \u00a0 frente a la condena en costas y al pago retroactivo de la diferencia entre lo \u00a0 otorgado por ella y lo reconocido por la autoridad judicial desde el \u00a0 fallecimiento del causante a la se\u00f1ora Mar\u00eda Mercedes Pe\u00f1uela Urbina. Esther \u00a0 Luisa M\u00e9ndez de Urbina consider\u00f3, por su parte, que la providencia no valor\u00f3 las \u00a0 pruebas que demostraban la convivencia con el pensionado hasta el a\u00f1o 2012 y \u00a0 bajo las cuales ten\u00eda derecho a la totalidad de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107. El 13 de septiembre de 2017 el Tribunal Superior \u00a0 del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, mediante el fallo aqu\u00ed discutido, revoc\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n de primera instancia y, en su lugar, dispuso reconocer como acreedora \u00a0 del 100% de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la se\u00f1ora Mar\u00eda Mercedes Pe\u00f1uela \u00a0 Urbina. La Sala Laboral encontr\u00f3 satisfechos los presupuestos de reconocimiento \u00a0 de la prestaci\u00f3n respecto de la compa\u00f1era permanente, mientras que frente a la \u00a0 se\u00f1ora M\u00e9ndez de Urbina no advirti\u00f3 la presencia de elementos de juicio que le \u00a0 permitieran inferir que esta hac\u00eda parte de la familia del pensionado al momento \u00a0 de su muerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108. De este modo, la Corte empezar\u00e1 por estudiar si el \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 incurri\u00f3 en defecto por \u00a0 violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. Posteriormente, analizar\u00e1 si el fallo \u00a0 cuestionado incursion\u00f3 en defecto sustantivo y en desconocimiento del precedente \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109. En relaci\u00f3n con el primer cargo, la Sala advierte \u00a0 que, al proferir la sentencia atacada, el Tribunal precis\u00f3 que conocer\u00eda del \u00a0 tr\u00e1mite de la apelaci\u00f3n, sin perjuicio de hacer lo propio con la consulta, pues \u00a0 su agotamiento es ineludible por estar comprometida una entidad de orden p\u00fablico \u00a0 como Colpensiones. La autoridad judicial, de este modo, deb\u00eda revisar de manera \u00a0 oficiosa cada una de las relaciones jur\u00eddicas bajo las cuales se conden\u00f3 a la \u00a0 administradora de pensiones. En efecto, toda vez que los derechos de la c\u00f3nyuge \u00a0 y de la compa\u00f1era permanente son independientes entre s\u00ed, el Tribunal Superior \u00a0 de Bogot\u00e1 estaba obligado a verificar que ambas solicitantes cumplieran por \u00a0 separado los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n reclamada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110. Al iniciar el estudio, la Sala Laboral encontr\u00f3 \u00a0 que la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite no satisfac\u00eda los requisitos de acceso a la prestaci\u00f3n \u00a0 y, por ello, revoc\u00f3 la condena que hab\u00eda impuesto el a quo en su favor. \u00a0 Seguidamente, advirti\u00f3 que, por el contrario, la compa\u00f1era permanente reun\u00eda los \u00a0 presupuestos normativos dispuestos en el ordenamiento jur\u00eddico para el \u00a0 otorgamiento de la sustituci\u00f3n pensional. Por esa raz\u00f3n, confirm\u00f3 el \u00a0 reconocimiento de la prestaci\u00f3n frente a ella, y solo como consecuencia de la \u00a0 desaparici\u00f3n del derecho pensional de la c\u00f3nyuge, le otorg\u00f3 el 100% de la \u00a0 mesada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111. La actuaci\u00f3n del Tribunal, en ese sentido, fue \u00a0 acertada frente a su competencia en consulta, pues como se advirti\u00f3 en los \u00a0 fundamentos normativos de esta providencia, cuando una entidad p\u00fablica resulta \u00a0 condenada, ese grado jurisdiccional se debe surtir de forma necesaria. La \u00a0 autoridad que conoce de este tr\u00e1mite, adem\u00e1s, se encuentra facultada para \u00a0 estudiar la legalidad de la totalidad de las decisiones proferidas por el juez \u00a0 de instancia, ya que su competencia no est\u00e1 condicionada por los motivos de la \u00a0 apelaci\u00f3n (supra 81). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112. La Sala Laboral, en suma, no estaba atada por el \u00a0 recurso de alzada interpuesto por la accionante y pod\u00eda, en consecuencia, \u00a0 establecer si los reconocimientos prestacionales efectuados a la c\u00f3nyuge y a la \u00a0 compa\u00f1era permanente ten\u00edan respaldo legal y probatorio. Entonces, en tanto los \u00a0 efectos de cada uno de los v\u00ednculos jur\u00eddicos afectaba a Colpensiones, era deber \u00a0 del Tribunal velar por la protecci\u00f3n del inter\u00e9s y del patrimonio p\u00fablico pues, \u00a0 finalmente, ese es el prop\u00f3sito de la consulta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113. As\u00ed las cosas, como el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0 se encontraba habilitado para revisar de forma integral la decisi\u00f3n del Juzgado \u00a0 S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 en virtud del art\u00edculo 69 del C\u00f3digo \u00a0 Procesal del Trabajo, no se desconoci\u00f3 el principio de no reformatio in pejus. \u00a0 Seg\u00fan se explic\u00f3 en los fundamentos de esta decisi\u00f3n, la garant\u00eda de no \u00a0 agravaci\u00f3n no es absoluta, ya que existen especiales escenarios en que no tiene \u00a0 aplicaci\u00f3n. Uno de ellos, concretamente, es el grado jurisdiccional de consulta. \u00a0 El cargo, en consecuencia, no prospera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114. Pasa la Sala a estudiar si el Tribunal Superior de \u00a0 Bogot\u00e1 incurri\u00f3 en defecto sustantivo. La Corte observa que la autoridad \u00a0 judicial accionada sustent\u00f3 su decisi\u00f3n en los presupuestos particulares \u00a0 establecidos por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justica para \u00a0 la resoluci\u00f3n de estos asuntos. De este modo, expuso que adem\u00e1s de los cinco \u00a0 a\u00f1os de convivencia en cualquier tiempo con el causante que exige la \u00a0 legislaci\u00f3n, la se\u00f1ora M\u00e9ndez de Urbina deb\u00eda probar, en su calidad de c\u00f3nyuge \u00a0 sup\u00e9rstite, que se hac\u00eda acreedora a la protecci\u00f3n en cuanto efectivamente \u00a0 continu\u00f3 haciendo parte de la familia del se\u00f1or Luis Guillermo Urbina Pe\u00f1a al \u00a0 momento de su fallecimiento y, por esa raz\u00f3n, su muerte le gener\u00f3 la carencia \u00a0 econ\u00f3mica, moral o afectiva que busca proteger la sustituci\u00f3n pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115. Al respecto, cabe precisar que la Ley 797 de 2003, \u00a0 en contraste con el texto original de la Ley 100 de 1993, ampli\u00f3 la regulaci\u00f3n \u00a0 en cuanto el derecho pensional que le asiste al c\u00f3nyuge y a la compa\u00f1era o \u00a0 compa\u00f1era permanente. En efecto, la norma estableci\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn caso de convivencia simult\u00e1nea en los \u00a0 \u00faltimos cinco a\u00f1os, antes del fallecimiento del causante entre un c\u00f3nyuge y una \u00a0 compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la \u00a0 pensi\u00f3n de sobreviviente ser\u00e1 la esposa o el esposo. Si no existe convivencia \u00a0 simult\u00e1nea y se mantiene vigente la uni\u00f3n conyugal pero hay una separaci\u00f3n de \u00a0 hecho, la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente podr\u00e1 reclamar una cuota parte de lo \u00a0 correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido \u00a0 con el causante siempre y cuando haya sido superior a los \u00faltimos cinco a\u00f1os \u00a0 antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponder\u00e1 a la \u00a0 c\u00f3nyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente;\u201d[101]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116. A partir de la norma transcrita se infiere que el \u00a0 legislador fue claro en afirmar que, ante la inexistencia de convivencia \u00a0 simult\u00e1nea, la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente acceder\u00e1 a la prestaci\u00f3n de \u00a0 forma proporcional al tiempo de convivencia acreditado, siendo explicita en \u00a0 se\u00f1alar que quien ostente esta calidad deber\u00e1 haber cohabitado con el causante \u00a0 siempre en los cinco a\u00f1os anteriores a su muerte. Consecuentemente, el resto del \u00a0 derecho pensional le corresponde al c\u00f3nyuge con el cual persiste la sociedad \u00a0 conyugal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117. Si bien la Corte Suprema de Justicia ha \u00a0 argumentado razonablemente la exigencia de cinco a\u00f1os de convivencia \u00a0 inmediatamente anteriores al fallecimiento del pensionado entre este y la \u00a0 compa\u00f1era permanente, y ha exigido el mismo periodo de tiempo de convivencia en \u00a0 cualquier tiempo para el c\u00f3nyuge[102], \u00a0 la disposici\u00f3n no permite colegir el requisito adicional consistente en la \u00a0 pertenencia del c\u00f3nyuge a la familia del afiliado al momento del deceso, pues en \u00a0 el \u00faltimo aparte del literal b del art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993 el \u00a0 legislador previ\u00f3 justamente la hip\u00f3tesis contraria para acceder a la \u00a0 prestaci\u00f3n, esto es, la separaci\u00f3n de hecho entre los contrayentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118. Entonces, para la Sala se advierte que a partir de \u00a0 la ley no es posible inferir razonablemente el requisito exigido por el Tribunal \u00a0 Superior de Bogot\u00e1 a la accionante. Por el contrario, el ejercicio deductivo \u00a0 realizado contradice claramente la excepci\u00f3n que estableci\u00f3 el Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica. Esto por cuanto el legislador excluy\u00f3 la obligaci\u00f3n de presentar la \u00a0 convivencia en el tiempo inmediatamente anterior a la muerte del pensionado para \u00a0 el c\u00f3nyuge que mantenga una sociedad conyugal vigente con \u00e9l, siendo necesario \u00a0 \u00fanicamente para el esposo o la esposa haber convivido durante cinco o m\u00e1s a\u00f1os \u00a0 con el causante en cualquier momento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119. De este modo, la Corte concluye que el Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 incurri\u00f3 en defecto sustantivo al \u00a0 exigirle a la se\u00f1ora Esther Luisa M\u00e9ndez de Urbina un requisito que no se \u00a0 encuentra contemplado en la ley, para poder acceder a la sustituci\u00f3n pensional. \u00a0 En consecuencia, el cargo prospera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120. Finalmente, esta Sala analizar\u00e1 si la autoridad \u00a0 judicial accionada incurri\u00f3 en defecto por desconocimiento del precedente \u00a0 constitucional. En la decisi\u00f3n cuestionada el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 acogi\u00f3 \u00a0 una postura en vigor al interior de Sala de Casaci\u00f3n Laboral, seg\u00fan la cual el \u00a0 c\u00f3nyuge separado de hecho con sociedad conyugal vigente deber\u00e1 probar, adem\u00e1s de \u00a0 los cinco a\u00f1os de convivencia en cualquier tiempo con el causante, que \u00a0 continuaba haciendo parte de la familia del afiliado fallecido y, por esa raz\u00f3n, \u00a0 su muerte le gener\u00f3 la carencia econ\u00f3mica, material o afectiva que busca \u00a0 proteger la sustituci\u00f3n pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121. La posici\u00f3n jurisprudencial asumida por la Corte \u00a0 Constitucional, por el contrario, ha sido consistente en requerir al c\u00f3nyuge \u00a0 separado de hecho solamente las obligaciones establecidas en el inciso tercero \u00a0 del literal b del art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993. Al respecto, este Tribunal \u00a0 en las sentencias T-090 de 2016, T-128 de 2016, T-236 de 2016, T-015 de 2017 y \u00a0 T-076 de 2018 estudi\u00f3 asuntos semejantes al presente y valor\u00f3 como requisitos \u00a0 \u00fanicos para el c\u00f3nyuge la convivencia superior a cinco a\u00f1os en cualquier tiempo \u00a0 y la vigencia de la sociedad conyugal (Consideraciones 56 a 65 supra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>122. En este punto, es pertinente reiterar que esta \u00a0 Corporaci\u00f3n construy\u00f3 su precedente a partir de la interpretaci\u00f3n que la Corte \u00a0 Suprema de Justicia hizo del inciso tercero del literal b del art\u00edculo 47 de la \u00a0 Ley 100 de 1993 en la sentencia dictada el 29 de noviembre de 2011 en el \u00a0 radicado 40055. En efecto, en esa decisi\u00f3n la Sala de Casaci\u00f3n Laboral consider\u00f3 \u00a0 que los cinco a\u00f1os de convivencia pedidos al c\u00f3nyuge pod\u00edan presentarse en \u00a0 cualquier tiempo, pues la separaci\u00f3n de hecho implicaba que la vida com\u00fan entre \u00a0 los c\u00f3nyuges hab\u00eda cesado. La tesis de la Corte Suprema sosten\u00eda que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte no tendr\u00eda ning\u00fan sentido y, \u00a0 por el contrario, seria (sic) carente de toda l\u00f3gica, que al tiempo que el \u00a0 legislador consagra un derecho para quien \u201cmantiene vigente la uni\u00f3n conyugal \u00a0 pero hay una separaci\u00f3n de hecho\u201d, se le exigiera a esa misma persona la \u00a0 convivencia en los \u00faltimos cinco (5) a\u00f1os de vida del causante; porque es apenas \u00a0 obvio que, cuando se alude a la separaci\u00f3n de hecho, sin lugar a hesitaci\u00f3n se \u00a0 parte del supuesto de que no hay convivencia, ya que en eso consiste la \u00a0 separaci\u00f3n de hecho: en la ruptura de la convivencia, de la vida en com\u00fan entre \u00a0 los c\u00f3nyuges.\u201d[103] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>123. Pese a que la postura asumida por autoridad \u00a0 judicial accionada respeta la jurisprudencia reciente de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia sobre la materia, la Sala Octava de Revisi\u00f3n advierte que el fallo \u00a0 cuestionado contradice el precedente constitucional fijado por esta Corporaci\u00f3n \u00a0 frente a los requisitos exigibles al c\u00f3nyuge separado de hecho con sociedad \u00a0 conyugal vigente que pretende el reconocimiento de una pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes, pues le reclama a la accionante la satisfacci\u00f3n de un \u00a0 presupuesto que no est\u00e1 contemplado en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>124. Como se ha reiterado, en su precedente esta Corte \u00a0 ha considerado que la disposici\u00f3n establecida en el inciso tercero del literal b \u00a0 del art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993 se encuentra conforme a la Constituci\u00f3n. \u00a0 Al mismo tiempo, las decisiones de revisi\u00f3n de tutela rese\u00f1adas han sido \u00a0 consistentes en que el acceso al beneficio pensional solamente se encuentra \u00a0 limitado por el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la legislaci\u00f3n. \u00a0 Entonces, establecer que el c\u00f3nyuge con sociedad conyugal vigente requiere \u00a0 pertenecer a la familia del pensionado para poder acceder a la pensi\u00f3n desconoce \u00a0 que, tal como lo ha contemplado esta Corte, \u201c(\u2026) la separaci\u00f3n de hecho \u00a0 suspende los efectos de la convivencia y el apoyo mutuos, pero no los de la \u00a0 sociedad patrimonial (\u2026)\u201d[104]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>125. Se advierte, en suma, que el Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Bogot\u00e1 incurri\u00f3 en desconocimiento del precedente \u00a0 constitucional, al no tomar en cuenta la postura asumida por la Corte \u00a0 Constitucional frente a los requisitos exigibles al c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite separado \u00a0 de hecho con sociedad conyugal vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>126. As\u00ed las cosas, la sentencia proferida el 13 de \u00a0 septiembre de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en el \u00a0 tr\u00e1mite ordinario de Mar\u00eda Mercedes Pe\u00f1uela Urbina contra Esther Luisa M\u00e9ndez de \u00a0 Urbina y Colpensiones incurri\u00f3 en defecto sustantivo y desconocimiento del \u00a0 precedente constitucional. Con ello vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido \u00a0 proceso, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Esther Luisa \u00a0 M\u00e9ndez de Urbina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>127. En consecuencia, se revocar\u00e1n las \u00a0 decisiones constitucionales de instancia y, en su lugar, se conceder\u00e1 el amparo \u00a0 de los derechos conculcados. La Corte dejar\u00e1 sin efecto la sentencia proferida \u00a0 el 13 de septiembre de 2017 por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y ordenar\u00e1 que en \u00a0 un tiempo prudencial esa Corporaci\u00f3n resuelva nuevamente sobre la apelaci\u00f3n y \u00a0 decida lo que estime pertinente frente al grado jurisdiccional de consulta, \u00a0 observando las consideraciones incluidas en la presente decisi\u00f3n, referidas a la \u00a0 aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el inciso tercero del literal b del art\u00edculo 47 de \u00a0 la Ley 100 de 1993 y el precedente que sobre el reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0 para el c\u00f3nyuge separado de hecho y con sociedad conyugal vigente ha fijado la \u00a0 Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas, la \u00a0 Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en \u00a0 nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia dictada en \u00a0 segunda instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 del 13 de marzo de 2018, que confirm\u00f3 el prove\u00eddo del 15 de noviembre del 2017 \u00a0 proferido en primera instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia en el tr\u00e1mite de la referencia y, en su lugar, TUTELAR \u00a0los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al m\u00ednimo \u00a0 vital de la se\u00f1ora Esther Luisa M\u00e9ndez de Urbina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTO la sentencia del 13 de \u00a0 septiembre de 2017, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0 Bogot\u00e1, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por Mar\u00eda Mercedes \u00a0 Pe\u00f1uela Urbina contra Colpensiones y Esther Luisa M\u00e9ndez de Urbina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR a la Sala Laboral del \u00a0 Tribunal Superior de Bogot\u00e1 que, en el t\u00e9rmino de veinte (20) d\u00edas contados a \u00a0 partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, resuelva nuevamente sobre \u00a0 la apelaci\u00f3n y decida lo que estime pertinente frente al grado jurisdiccional de \u00a0 consulta, observando las consideraciones realizadas por la Corte Constitucional \u00a0 en la presente decisi\u00f3n. En especial, aquellas referidas a la aplicaci\u00f3n de lo \u00a0 dispuesto en el inciso tercero del literal b del art\u00edculo 47 de la Ley 100 de \u00a0 1993 y el precedente que sobre el reconocimiento de la pensi\u00f3n para el c\u00f3nyuge \u00a0 separado de hecho y con sociedad conyugal vigente ha fijado esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- ORDENAR que por la Secretar\u00eda \u00a0 General de esta Corporaci\u00f3n se devuelva el expediente contentivo del proceso \u00a0 ordinario laboral promovido por Mar\u00eda Mercedes Pe\u00f1uela Urbina contra Esther \u00a0 Luisa M\u00e9ndez de Urbina y Colpensiones, radicado 11001310500720160008701, al \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, a efectos de que proceda \u00a0 seg\u00fan lo decidido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- Por Secretar\u00eda General,\u00a0L\u00cdBRESE\u00a0la \u00a0 comunicaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0 VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-409\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES Y REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD-Accionante no ten\u00eda posibilidad de acudir al recurso \u00a0 extraordinario de casaci\u00f3n pues el inter\u00e9s para recurrir no superaba el monto de \u00a0 los 120 salarios m\u00ednimos (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Autoridad judicial incurri\u00f3 en defecto sustantivo y violaci\u00f3n \u00a0 directa de la Constituci\u00f3n por el desconocimiento de la garant\u00eda de la non \u00a0 reformatio in pejus (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6.750.743 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Octava \u00a0 de Revisi\u00f3n de Tutelas en el caso de la referencia, me permito presentar \u00a0 aclaraci\u00f3n de voto. Si bien estoy de acuerdo con el amparo de los derechos \u00a0 fundamentales de la accionante, considero que el an\u00e1lisis de los siguientes \u00a0 aspectos debi\u00f3 haber sido distinto, como paso a exponerlo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con relaci\u00f3n al \u00a0 requisito de subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La sentencia indica que la accionante no \u00a0 agot\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n que ten\u00eda a su alcance. Ello en \u00a0 raz\u00f3n a que en el proceso laboral las pretensiones de la se\u00f1ora Ester Luisa \u00a0 M\u00e9ndez de Urbina superaron la cuant\u00eda requerida para recurrir en casaci\u00f3n. Sin \u00a0 embargo, indic\u00f3 que la casaci\u00f3n no era un medio id\u00f3neo y eficaz para el caso, \u00a0 pues por la particular condici\u00f3n de la accionante se satisfac\u00eda el requisito de \u00a0 subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Considero que en este caso s\u00ed se satisface \u00a0 el requisito de subsidiariedad, pero por motivos distintos. En mi concepto, la \u00a0 accionante s\u00ed agot\u00f3 los recursos que ten\u00eda a su alcance, en raz\u00f3n a que sus \u00a0 pretensiones no superaron el monto m\u00ednimo para recurrir en casaci\u00f3n, y por ende, \u00a0 no pod\u00eda hacer uso de dicho recurso extraordinario. Esta afirmaci\u00f3n se \u00a0 fundamenta en lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este caso, el fallo \u00a0 afirma que el an\u00e1lisis del inter\u00e9s jur\u00eddico de la accionante, se debe hacer \u00a0 desde la perspectiva de un sujeto demandado dentro del proceso laboral. \u00a0 Por ello, en la sentencia se indica que el inter\u00e9s jur\u00eddico de la accionante \u00a0 corresponde al monto total de la mesada pensional reclamada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No obstante, considero \u00a0 que lo pertinente era calcular el inter\u00e9s jur\u00eddico de la accionante, desde la \u00a0 perspectiva de un sujeto demandante dentro del proceso laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Lo dicho se sustenta en \u00a0 que la Corte Suprema de Justicia ha explicado que: \u201cel inter\u00e9s jur\u00eddico para recurrir en casaci\u00f3n est\u00e1 \u00a0 determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, \u00a0 que, trat\u00e1ndose del demandado, se traduce en la cuant\u00eda de las resoluciones que \u00a0 econ\u00f3micamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las \u00a0 pretensiones que hubiesen sido negadas por la sentencia que se pretende \u00a0 impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del \u00a0 interesado respecto del fallo de primer grado.\u201d [105]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En casos como el \u00a0 presente, la c\u00f3nyuge y la compa\u00f1era permanente alegan su condici\u00f3n de presuntas \u00a0 beneficiarias del derecho pensional que debe ser reconocido y pagado por la \u00a0 administradora de pensiones. Por tal motivo, el c\u00e1lculo del inter\u00e9s jur\u00eddico \u00a0 para recurrir de la c\u00f3nyuge y la compa\u00f1era permanente se debe equiparar en una \u00a0 misma condici\u00f3n de demandantes ante la administradora de pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La forma de calcular el \u00a0 inter\u00e9s jur\u00eddico para recurrir de la parte demandada solamente se puede aplicar \u00a0 a la administradora de pensiones, pues es quien se ve perjudicada econ\u00f3micamente \u00a0 por el monto total de la condena.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por tanto, en el caso de \u00a0 la se\u00f1ora Ester Luisa M\u00e9ndez de Urbina, el inter\u00e9s jur\u00eddico se deb\u00eda fijar seg\u00fan \u00a0 el agravio que habr\u00eda sufrido, en su calidad de impugnante, con la sentencia de \u00a0 segunda instancia del proceso laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La Corte Suprema de Justicia ha explicado \u00a0 que, en materia pensional, cuando el Tribunal disminuye la condena que le fue \u00a0 favorable al demandante en primera instancia, \u201csu inter\u00e9s ser\u00e1 el equivalente \u00a0 a la diferencia entre el valor de la condena de primer grado y el de la segunda \u00a0 instancia\u201d[106]. \u00a0 En el presente caso el inter\u00e9s jur\u00eddico para recurrir se deb\u00eda calcular con el \u00a0 monto de la diferencia entre el valor del 25%\u00a0 pensional que le fue \u00a0 reconocido en primera instancia y el 0% que le fue otorgado en segunda \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>viii)\u00a0\u00a0\u00a0 Por lo anterior, considero que el inter\u00e9s \u00a0 para recurrir de la accionante no superaba el monto de los 120 salarios m\u00ednimos \u00a0 legales mensuales vigentes para el a\u00f1o 2017. En consecuencia, a mi juicio, la \u00a0 tutelante no ten\u00eda la posibilidad de acudir al recurso de casaci\u00f3n y, por ello, \u00a0 se habr\u00eda superado el requisito de subsidiariedad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sin perjuicio de lo expuesto, aclaro que, en \u00a0 mi concepto, la accionante no se encuentra en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad. \u00a0 Por tanto, no era pertinente superar el requisito de subsidiariedad por las \u00a0 razones propuestas en la sentencia. Sustento mi afirmaci\u00f3n en que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Al revisar el expediente se encuentra que la \u00a0 historia cl\u00ednica de la accionante indica que su \u201cestado general de salud es \u00a0 bueno\u201d y no se registra que presente alguna situaci\u00f3n de riesgo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0\u00a0\u00a0 en la p\u00e1gina web de ADRES y RUAF se \u00a0 encuentra que la accionante es cotizante activo y principal desde el a\u00f1o 2016 en \u00a0 el r\u00e9gimen contributivo;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii)\u00a0 la accionante acredit\u00f3 que depend\u00eda econ\u00f3micamente de \u00a0 su hija, quien ten\u00eda un trabajo estable y devengaba un salario de $1.700.000. \u00a0 Adem\u00e1s, se demostr\u00f3 que viv\u00edan en casa propia; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv)\u00a0 revisada la p\u00e1gina web del SISBEN la accionante tiene \u00a0 un puntaje de 57,90, del que no es posible inferir una situaci\u00f3n de riesgo \u00a0 derivada de su situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En cuanto al \u00a0 Grado Jurisdiccional de Consulta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comparto la decisi\u00f3n de amparar los derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de la \u00a0 tutelante. Ello en raz\u00f3n a que la sentencia del Tribunal en cuesti\u00f3n s\u00ed incurri\u00f3 \u00a0 en un defecto sustantivo y desconocimiento del precedente constitucional. Sin \u00a0 embargo, aclaro mi voto pues considero que tambi\u00e9n se acredit\u00f3 el defecto de \u00a0 violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n por el desconocimiento de la garant\u00eda de la \u00a0 non reformatio in pejus, por las siguientes razones:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La sentencia afirma que, el Tribunal en el \u00a0 grado jurisdiccional de consulta tiene la facultad de revisar de forma integral \u00a0 la decisi\u00f3n de la primera instancia y que, por ello, no se vulnera el debido \u00a0 proceso, ni el principio de non reformatio in pejus.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 No estoy de acuerdo con esa conclusi\u00f3n pues \u00a0 considero que en el escenario de una consulta a favor de Colpensiones, el \u00a0 Tribunal solamente estaba facultado para analizar los intereses de dicha \u00a0 entidad, que en este caso se circunscrib\u00eda a determinar si se deb\u00eda imponer \u00a0 condena en su contra o no;\u00a0 es decir, si exist\u00eda el derecho o no, so pena \u00a0 de desconocer la garant\u00eda a la non reformatio in pejus[107]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 As\u00ed las cosas, con la consulta a favor de \u00a0 Colpensiones, el Tribunal no ten\u00eda la facultad de modificar el porcentaje que le \u00a0 correspond\u00eda a cada beneficiaria, pues con ello se vulneraba el principio de \u00a0non reformatio in pejus, m\u00e1s aun cuando la accionante, en el proceso \u00a0 laboral, hab\u00eda apelado la decisi\u00f3n de primera instancia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0 Buscando ofrecer una comprensi\u00f3n integral de los antecedentes f\u00e1cticos en el \u00a0 presente asunto, los hechos del escrito de tutela se complementaron con la \u00a0 informaci\u00f3n que obra en el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0 Cuaderno de primera instancia, folio 40. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Cuaderno del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, folios 17 y 18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Al \u00a0 escrito se acompa\u00f1an como anexos los siguientes documentos: copia del registro \u00a0 civil de nacimiento de Esther Luisa M\u00e9ndez de Urbina, copia del registro civil \u00a0 de nacimiento de Lida Nury Urbina M\u00e9ndez (hija de la accionante), copia del \u00a0 registro civil de nacimiento de Michael Estiven Urbina (nieto de la accionante), \u00a0 copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Esther Luisa M\u00e9ndez de Urbina, copia de la \u00a0 historia cl\u00ednica de Esther Luisa M\u00e9ndez de Urbina, copia de la constancia de \u00a0 vinculaci\u00f3n laboral de Lida Nury Urbina M\u00e9ndez con Droguer\u00edas y Farmacias Cruz \u00a0 Verde S.A.S. y declaraci\u00f3n extraprocesal rendida por Lida Nury Urbina M\u00e9ndez \u00a0 ante la Notar\u00eda Cuarta del C\u00edrculo de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Lida Nury Urbina M\u00e9ndez labora como regente de farmacia y percibe mensualmente $ \u00a0 1.652.000. La informaci\u00f3n obra a folio 74 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Cuaderno del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, folio 34. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] El \u00a0 13 de julio del 2018, la se\u00f1ora Mar\u00eda Mercedes Pe\u00f1uela Urbina arrim\u00f3 nuevamente \u00a0 a la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n el escrito radicado, luego de \u00a0 percatarse de unos yerros en los nombres de las personas relacionadas. A su vez, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n encuentra que el oficio OPTB-1739, correspondiente al n\u00famero de \u00a0 gu\u00eda YG196760312CO, fue notificado el 6 de julio de 2018. En consecuencia, la \u00a0 respuesta se dio dentro del t\u00e9rmino establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0 Sobre la facultad del juez constitucional para interpretar la acci\u00f3n de tutela \u00a0 se puede ver la sentencia SU-585 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, art\u00edculo 86. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0 Sentencia T-454 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Sentencia T-079 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0 Sentencia T-454 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Sentencia T-173 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Sentencia T-504 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Ver entre otras la sentencia T-315 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0 Sentencias SU-159 de 2000 y T-008 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Sentencia T-658 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0 Sentencia C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] En \u00a0 concreto el art\u00edculo 6 del Decreto 2591, dispone: \u201cCuando \u00a0 existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla se \u00a0 utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La \u00a0 existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, \u00a0 atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0 Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Sentencia SU-424 de 2012. A pesar de la afirmaci\u00f3n en cita, la providencia \u00a0 judicial declar\u00f3 procedente el mecanismo en el asunto concreto al considerar que \u00a0 al juez constitucional le corresponde \u201c(\u2026) intervenir para garantizar, de \u00a0 manera residual y subsidiaria, en los procesos ordinarios o contencioso \u00a0 administrativos, la aplicaci\u00f3n de los derechos fundamentales (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Al \u00a0 respecto se pueden consultar las sentencias T-464 de 2016, T-629 de 2015, T-401 \u00a0 de 2015 y SU-056 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0 Sentencia T-714 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0 Sentencia T-352 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0 Sentencia T-228 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0 Sentencia T-401 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0 Sentencia T-464 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] En \u00a0 el mismo sentido se pueden consultar las sentencias SU-1073 de 2013, T-410 de \u00a0 2014, T-629 de 2015 y T-408 de 2016, entre otras. De igual forma, en la \u00a0 sentencia T-774 de 2015\u00a0 la Corte cuestion\u00f3 la idoneidad y eficacia del \u00a0 proceso ordinario laboral debido a la ausencia de un mecanismo de medidas \u00a0 cautelares que permitiera el reconocimiento provisional de la prestaci\u00f3n y, en \u00a0 su parte resolutiva, exhort\u00f3 al Congreso de la Rep\u00fablica \u201cpara que dentro del \u00a0 a\u00f1o siguiente a la comunicaci\u00f3n de esta sentencia estudie la incorporaci\u00f3n de un \u00a0 mecanismo de medidas cautelares en el proceso ordinario laboral que permita el \u00a0 reconocimiento y pago provisional de una pensi\u00f3n frente a las personas que \u00a0 buscan la garant\u00eda del derecho prestacional por esa v\u00eda. Lo anterior, en \u00a0 cualquier etapa del proceso y hasta tanto quede ejecutoriada la sentencia que se \u00a0 profiera en el tr\u00e1mite\u201d (fundamentos jur\u00eddicos 176 a 179 y 324 a 329). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0 Sentencia T-267 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0 Sentencia T-620 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0 Sentencia T-781 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0 Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0Sentencia T-863 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0 Sentencia T-416 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0 Sentencia T-462 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0 Sentencia T-090 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0 Sentencia T-319A de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, art\u00edculo 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0 Sentencia T- 369 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0 Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Al \u00a0 respecto, ver entre otras, las Sentencia T-199 de 2005, T-590 de 2009 y SU-198 \u00a0 de 2013 y T-809 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0Sentencia T-369 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0 Sentencia SU-198 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0Sentencia SU-539 de 2012 y T-191 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0Sentencia T-784 del 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0 Sentencia T-022 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00a0 Sentencia T-690 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00a0 Sentencia T-539 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u00a0Art\u00edculos 2, 5, 13 de la Constituci\u00f3n. V\u00e9ase la sentencia C-575 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u00a0Art\u00edculo 366 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u00a0 Sentencia T-628 de 2007 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, art\u00edculo 48: \u201cLa Seguridad Social es un \u00a0 servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, \u00a0 coordinaci\u00f3n y control del Estado, en sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, \u00a0 universalidad y solidaridad, en los t\u00e9rminos que establezca la Ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Ley \u00a0 100 de 1993, art\u00edculo 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u00a0Sentencia SU-130 de 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Ley \u00a0 100 de 1993, art\u00edculo 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u00a0Sentencia T-110 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] \u00a0Sentencia \u00a0 T-074 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] \u00a0 Sentencia C-336 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] \u00a0 Sentencia C-336 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] \u00a0Sentencias T-278 de 2013, T-641 de 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Al \u00a0 respecto, se puede se\u00f1alar que la Corte Constitucional sustent\u00f3 sus decisiones \u00a0 en los motivos que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia expuso desde \u00a0 el a\u00f1o 2011 hasta el 2015 \u2013las decisiones se rese\u00f1an en el siguiente \u00a0 ac\u00e1pite-. \u00a0En las providencias se exaltaba la claridad de la norma en cuanto \u00a0 a que la convivencia se pod\u00eda presentar en cualquier tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] \u00a0Incisos 2 y 3 del Art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, literal b) \u201cSi respecto de \u00a0 un pensionado hubiese un compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, con sociedad anterior \u00a0 conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensi\u00f3n de que tratan los \u00a0 literales a) y b) del presente art\u00edculo, dicha pensi\u00f3n se dividir\u00e1 entre ellos \u00a0 (as) en proporci\u00f3n al tiempo de convivencia con el fallecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de \u00a0 convivencia simult\u00e1nea en los \u00faltimos cinco a\u00f1os, antes del fallecimiento del \u00a0 causante entre un c\u00f3nyuge y una compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente, la \u00a0 beneficiaria o el beneficiario de la pensi\u00f3n de sobreviviente ser\u00e1 la esposa o \u00a0 el esposo. Si no existe convivencia simult\u00e1nea y se mantiene vigente la uni\u00f3n \u00a0 conyugal pero hay una separaci\u00f3n de hecho, la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente \u00a0 podr\u00e1 reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un \u00a0 porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando \u00a0 haya sido superior a los \u00faltimos cinco a\u00f1os antes del fallecimiento del \u00a0 causante. La otra cuota parte le corresponder\u00e1 a la c\u00f3nyuge con la cual existe \u00a0 la sociedad conyugal vigente\u201d. (aparte subrayado condicionalmente exequible bajo \u00a0 el entendido de que en los eventos de convivencia simult\u00e1nea, la mesada \u00a0 pensional ser\u00e1 divida proporcionalmente a la convivencia del causante con su \u00a0 c\u00f3nyuge y compa\u00f1ero permanente) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] \u00a0Sentencia T-236 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] \u00a0Con independencia de que exista separaci\u00f3n material de cuerpos y de la sociedad \u00a0 conyugal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] \u00a0Sentencia T-266 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] La \u00a0 providencia hace referencia a la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] En \u00a0 ese sentido se ha pronunciado, no solo la Corte Suprema de Justicia (Radicado \u00a0 40055, M.P. Gustavo Jos\u00e9 Gnecco Mendoza, 29 de noviembre de 2011), sino esta \u00a0 Corporaci\u00f3n en sentencias como las que siguen: T-128 de 2016, T-706 de 2015, \u00a0 T-504 de 2015, T-641 de 2014, T-278 de 2013, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] En \u00a0 el mismo sentido, el Consejo de Estado ha fijado que el derecho pensional del \u00a0 c\u00f3nyuge separado de hecho se encuentra sujeto solamente a la acreditaci\u00f3n de los \u00a0 requisitos establecidos en la ley. Esto es, la convivencia durante cinco o m\u00e1s \u00a0 a\u00f1os en cualquier tiempo. Al respecto, se pueden consultar las sentencias de la \u00a0 Subsecci\u00f3n B, Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo, \u00a0 radicados 250002342000201304442 01; 11001-03-15-000-2016-01576-00(AC) y \u00a0 250002342000201401905 01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, radicaci\u00f3n n\u00famero 32393 del \u00a0 20 de mayo de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, radicaci\u00f3n n\u00famero 40055 del \u00a0 29 de noviembre de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, radicaci\u00f3n n\u00famero 41637 del \u00a0 24 de enero de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Cabe aclarar, no obstante, que la posici\u00f3n asumida por la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Laboral sobre esta nueva exigencia no es un\u00edvoca. V\u00e9ase, por \u00a0 ejemplo, que en sentencias posteriores como la SL3505-2018, SL1399-2018, y \u00a0 SL16419-2017 esa misma autoridad judicial no ha hecho referencia a este \u00a0 requisito de forma contundente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, radicaci\u00f3n n\u00famero 47173 del \u00a0 15 de septiembre de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, SL16949-2016, radicaci\u00f3n \u00a0 n\u00famero 46478 23 del 23 de noviembre 2016. En el \u00a0 mismo sentido, en sentencia con radicaci\u00f3n n\u00famero 53212 del 3 de octubre \u00a0 de 2017, el Tribunal se\u00f1al\u00f3 que\u201c(\u2026) no es \u00a0 suficiente con que el v\u00ednculo matrimonial se encuentre vigente con la c\u00f3nyuge, \u00a0 dado que se requiere que se tenga la convivencia real y efectiva para el momento \u00a0 de la muerte, espec\u00edficamente durante el lapso que refiere el art\u00edculo 13 de la \u00a0 Ley 797 de 2003, esto es, los cinco a\u00f1os anteriores al fallecimiento, pero si \u00a0 bien se ha admitido jurisprudencialmente que esos cinco a\u00f1os pueden cumplirse en \u00a0 cualquier tiempo, ello solamente tiene cabida cuando tras la separaci\u00f3n de \u00a0 hecho, efectivamente los esposos continuaron permanentemente con lazos \u00a0 afectivos, morales, de socorro y ayuda mutua\u201d. Corte Suprema de \u00a0 Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, SL15932-2017, radicaci\u00f3n 53212 del 3 de \u00a0 octubre de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] \u00a0 Sentencia T-455 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] \u00a0 Sentencia T-474 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] \u00a0Sentencia \u00a0 C-055 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] \u00a0 Sentencia T-233 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] \u00a0Sentencia T-057 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] \u00a0 Sentencia C-968 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] \u00a0 Sentencia T-1029 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] \u00a0Sentencia C-968 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Corte Suprema de \u00a0 Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, sentencia STL7832-2015, radicaci\u00f3n \u00a0 n\u00famero 40200 del 9 de junio de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] \u00a0Sentencia C-968 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Corte \u00a0 Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, AL-1544 de 2017, radicaci\u00f3n \u00a0 n\u00famero 77601 del 9 de agosto de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] \u00a0 Conforme lo establece la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia este factor se obtiene de las tablas de mortalidad emitidas por la \u00a0 Superintendencia Financiera (auto AL767-2018). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] La \u00a0 c\u00e9dula de ciudadan\u00eda obra en el folio 39 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] La \u00a0 documentaci\u00f3n que acredita su estado de salud obra en los folios 40 a 73 del \u00a0 cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Audio \u00a0 contentivo de la audiencia adelantada por el Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1, minutos 26:40 a 26:45. La se\u00f1ora Esther Luisa M\u00e9ndez de \u00a0 Urbina manifest\u00f3 haber cursado estudios hasta el grado de quinto de primaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] A \u00a0 folio 75 del cuaderno de revisi\u00f3n obra declaraci\u00f3n extraprocesal de la hija de \u00a0 la accionante, quien manifiesta que la se\u00f1ora Esther Luisa M\u00e9ndez de Urbina se \u00a0 encuentra a su cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] \u00a0Asimismo, esta Sala considera que las alegaciones sobre un posible acto para \u00a0 defraudar la masa sucesoral del se\u00f1or Luis Guillermo Urbina Pe\u00f1a deben \u00a0 adelantarse en el escenario procesal oportuno que, en todo caso, no es esta \u00a0 acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, art\u00edculo 51: \u201cTodos los colombianos tienen \u00a0 derecho a vivienda digna. El Estado fijar\u00e1 las condiciones necesarias para hacer \u00a0 efectivo este derecho y promover\u00e1 planes de vivienda de inter\u00e9s social, sistemas \u00a0 adecuados de financiaci\u00f3n a largo plazo y formas asociativas de ejecuci\u00f3n de \u00a0 estos programas de vivienda.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] La \u00a0 ausencia de un mecanismo de medidas de protecci\u00f3n provisional en el proceso \u00a0 ordinario laboral y su incidencia en la idoneidad y eficacia del mecanismo \u00a0 ordinario fue tomada en consideraci\u00f3n en las sentencias T-124 de 2017, T-655 de \u00a0 2016, T-408 de 2016 y T-774 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] En \u00a0 la exposici\u00f3n de motivos de la Ley 1781 de 2016, que cre\u00f3 las Salas de \u00a0 Descongesti\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia, se mencion\u00f3 que: \u201cEn efecto, a \u00a0 pesar de la celeridad que se puede haber logrado en el tr\u00e1mite de las \u00a0 instancias, por los planes de descongesti\u00f3n adelantados por la Sala \u00a0 Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la gran mayor\u00eda de \u00a0 procesos laborales y de seguridad social llega finalmente a la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, donde, por los altos \u00edndices de congesti\u00f3n, se ven detenidos durante \u00a0 varios a\u00f1os, en espera de una decisi\u00f3n definitiva. Por lo mismo, los programas \u00a0 logran una eficacia parcial en las instancias, que se ve truncada por el cuello \u00a0 de botella que se forma despu\u00e9s de interpuesto el recurso de casaci\u00f3n, que, en \u00a0 promedio, tarda m\u00e1s de tres a\u00f1os en ser resuelto.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] \u00a0Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, art\u00edculo 47. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] Al respecto, esa Corporaci\u00f3n explic\u00f3 en \u00a0 sentencia del 29 de noviembre de 2011, radicaci\u00f3n n\u00famero 40055, que: &#8220;Sin embargo, debe la Corte precisar que, \u00a0 siendo la convivencia el fundamento esencial del derecho a la prestaci\u00f3n, el \u00a0 c\u00f3nyuge separado de hecho debe demostrar que hizo vida en com\u00fan con el causante \u00a0 por lo menos durante cinco (5) a\u00f1os, en cualquier tiempo, pues de no entenderse \u00a0 as\u00ed la norma, se restar\u00eda importancia al cimiento del derecho que, se insiste, \u00a0 es la comunidad de vida; al paso que se establecer\u00eda una discriminaci\u00f3n en el \u00a0 trato dado a los beneficiarios, sin ninguna raz\u00f3n objetiva que la justifique, \u00a0 pues, como se ha visto, al compa\u00f1ero o a la compa\u00f1era permanente se le exige ese \u00a0 t\u00e9rmino de convivencia, que es el que el legislador, dentro del poder que tiene \u00a0 de configuraci\u00f3n del derecho prestacional, ha considerado que es el demostrativo \u00a0 de que la convivencia de la pareja es s\u00f3lida y tiene vocaci\u00f3n de permanencia, de \u00a0 tal suerte que da origen a la protecci\u00f3n del Sistema de Seguridad Social.&#8221; . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, radicado 40055 del 29 de \u00a0 noviembre de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] \u00a0Sentencia C-336 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] Corte Suprema de Justicia. AL3597, \u00a0 Rad. No. 59471 del 15 de junio de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] Corte Suprema de Justicia. AL5144, \u00a0 Rad. No. 77601 del 9 de agosto de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] \u00a0 Corte Constitucional. Sentencia SU-1722 de 2000: \u201cPor ello, a juicio de la \u00a0 Corte, el principio de la no reformatio in pejus, no puede condicionarse bajo la \u00a0 idea de que el grado jurisdiccional de la consulta lo desplaza, pues si bien es \u00a0 cierto, el legislador cuenta con un amplio espacio para regular el debido \u00a0 proceso, en el caso que nos ocupa, su intenci\u00f3n, conforme qued\u00f3 consagrado en \u00a0 los art\u00edculos 206, 217 y 227 del C.P.P. transcritos anteriormente, fue la de \u00a0 hacer operante dicha garant\u00eda, al disponer que la consulta tiene un alcance \u00a0 subsidiario. (\u2026)De no entenderse as\u00ed, ser\u00eda desvirtuada la naturaleza jur\u00eddica \u00a0 de la no reformatio in pejus que como garant\u00eda establece la imposibilidad \u00a0 jur\u00eddica de hacer m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n del condenado, en aquellos casos en \u00a0 que \u00e9ste act\u00fae como apelante \u00fanico. Adicionalmente, admitir que por el grado de \u00a0 consulta, cuando concurre con la apelaci\u00f3n, que es autom\u00e1tico y no provocado, \u00a0 pueda favorecer un aumento en la condena del procesado, resta toda eficacia al \u00a0 principio constitucional, como que comienzan a serle introducidas excepciones\u00a0 \u00a0 que repugnan con el contenido mismo de dicha\u00a0 garant\u00eda.\u201d<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-409-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 T-409\/18 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0 CARACTERIZACION DEL DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD \u00a0 DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0 El defecto material [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[122],"tags":[],"class_list":["post-26262","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26262","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26262"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26262\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26262"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26262"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26262"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}