{"id":26263,"date":"2024-06-28T20:13:46","date_gmt":"2024-06-28T20:13:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-410-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:13:46","modified_gmt":"2024-06-28T20:13:46","slug":"t-410-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-410-18\/","title":{"rendered":"T-410-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-410-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-410\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE VEJEZ Y AL MINIMO VITAL-Vulneraci\u00f3n por parte \u00a0 del empleador al dejar de pagar la mesada pensional aduciendo no tener recursos \u00a0 econ\u00f3micos para 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a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCEDENCIA DE LA ACCION \u00a0 DE TUTELA PARA EL PAGO DE ACREENCIAS LABORALES-Sujetos \u00a0 de especial protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Le corresponde \u00a0 al juez constitucional, identificar si existe o no otro medio de defensa \u00a0 judicial para solicitar el pago de la obligaci\u00f3n pensional y si lo hay, \u00a0 verificar la idoneidad del mismo, esto es, corroborar si las acciones de las que \u00a0 dispone realmente protegen los derechos fundamentales invocados, para finalmente \u00a0 determinar si es necesaria la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para impedir \u00a0 una inminente afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de una persona de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional como lo es una persona de la tercera edad, en \u00a0 tal circunstancia se tendr\u00e1 que declarar su procedencia con car\u00e1cter definitivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>APLICACION \u00a0 DEL PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD A PERSONAS DE AVANZADA EDAD-Circunstancia \u00a0 que amerita una consideraci\u00f3n especial del juez constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha sostenido que estas personas est\u00e1n \u00a0 viviendo el \u00faltimo periodo de su vida de la que se deriva una disminuci\u00f3n en su \u00a0 capacidad f\u00edsica y mental, lo que conlleva a la reducci\u00f3n en\u00a0el ejercicio de la\u00a0\u201cdimensi\u00f3n de algunos de sus \u00a0 derechos\u201d. Por esta raz\u00f3n,\u00a0la Carta contempla la \u00a0 aplicaci\u00f3n del principio de solidaridad el cual impone deberes al poder p\u00fablico \u00a0 y a la sociedad para la satisfacci\u00f3n plena de los derechos de quienes se \u00a0 encuentran en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, como es el caso de los adultos \u00a0 mayores.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE VEJEZ Y AL MINIMO VITAL-Afectaci\u00f3n por el no \u00a0 pago de la pensi\u00f3n a las personas de avanzada edad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE JUBILACION Y DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expediente T-6.804.351 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n \u00a0 de tutela interpuesta por \u00a0la se\u00f1ora Isabel Mar\u00eda L\u00f3pez Coneo contra el se\u00f1or El\u00edas Milane Calume. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO \u00a0 REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil dieciocho (2018)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los \u00a0 Magistrados Alberto Rojas R\u00edos, Carlos Bernal Pulido y Jos\u00e9 Fernando Reyes \u00a0 Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y \u00a0 legales, profiere la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo dictado por El Juzgado Primero \u00a0 Promiscuo Municipal de Cotorra (C\u00f3rdoba) y que fue confirmado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ceret\u00e9 (C\u00f3rdoba); \u00a0 en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Isabel \u00a0 Mar\u00eda L\u00f3pez Coneo contra el se\u00f1or El\u00edas Milane Calume. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante, por medio de \u00a0 apoderado judicial, \u00a0interpuso acci\u00f3n de tutela[1] contra el se\u00f1or El\u00edas \u00a0 Milane Calume, \u00a0 al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, a la seguridad \u00a0 social y al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Se\u00f1al\u00f3 que a su c\u00f3nyuge, el se\u00f1or Pablo Espitia \u00a0 Hern\u00e1ndez \u00a0le fue reconocida pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por el accionado mediante documento \u00a0 privado denominado \u201cresoluci\u00f3n\u201d de fecha del 15 de junio de 1995[2], \u00a0 por haberse desempe\u00f1ado como vaquero desde el 05 de marzo de 1964 de manera \u00a0 continua durante treinta (30) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Indic\u00f3 que desde el a\u00f1o 2007, fecha \u00a0 del fallecimiento[3] de su \u00a0 esposo, le fue reconocida sustituci\u00f3n pensional como c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite[4] \u00a0por \u00a0 el empleador del difunto, el se\u00f1or El\u00edas Milane Calume, la cual recib\u00eda a \u00a0 trav\u00e9s del Banco Caja Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Afirm\u00f3 que la \u00faltima mesada pensional \u00a0 que recibi\u00f3 fue en el mes de diciembre de 2016 por un valor de $689.454, \u00a0 correspondiente al salario m\u00ednimo legal vigente para dicha anualidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Refiri\u00f3 que mediante petici\u00f3n del 07 \u00a0 de diciembre de 2017 solicit\u00f3 el pago de la sustituci\u00f3n pensional, la cual fue \u00a0 contestada por el demandado el 03 de enero de 2018[5], \u00a0 en la que expres\u00f3 que si bien le hab\u00eda reconocido la \u201cpensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes\u201d la crisis del sector agr\u00edcola lo imposibilitaba a seguir \u00a0 cumpliendo con la obligaci\u00f3n prestacional.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Agreg\u00f3 que es una se\u00f1ora de ochenta y \u00a0 dos (82) a\u00f1os de edad, que solo cuenta con la pensi\u00f3n de su difunto esposo para \u00a0 subsistir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Por lo anterior, solicit\u00f3 se \u00a0 salvaguarden sus derechos fundamentales a la vida, la seguridad social y m\u00ednimo \u00a0 vital (contenidos en los arts. 1\u00ba, 11, 46 y 48 de la C. P.) y en consecuencia, \u00a0 se ordene al se\u00f1or \u00a0 El\u00edas Milane Calume que contin\u00fae cancelando la \u201cpensi\u00f3n de sobrevivientes\u201d \u00a0 y realice el tr\u00e1mite pertinente para que la afilie a un fondo de pensiones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Mediante auto del 31 de enero de 2018[6], \u00a0 el Juzgado Promiscuo Municipal de Cotorra (C\u00f3rdoba) admiti\u00f3 \u00a0 la acci\u00f3n de tutela y corri\u00f3 traslado de la misma a la parte accionada por el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas \u00a0 contados a partir de la notificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Respuesta a la acci\u00f3n[7]: El \u00a0 se\u00f1or \u00a0 El\u00edas Milane Calume, a trav\u00e9s de apoderada judicial, reconoci\u00f3 la relaci\u00f3n \u00a0 pensional con la accionante. En relaci\u00f3n con el incumplimiento del pago de las \u00a0 mesadas desde diciembre de 2016 asever\u00f3 que coste\u00f3 con la obligaci\u00f3n hasta que \u00a0 su capacidad econ\u00f3mica se lo permiti\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 que la tutela no resulta \u00a0 procedente en tanto incumple con el requisito de subsidiariedad al existir otro \u00a0 medio judicial id\u00f3neo y eficaz al cual puede acudir la accionante. Manifest\u00f3 que la crisis del sector agro, motivada por la \u00a0 falta de apoyo estatal, los tratados de libre comercio, entre otros factores le \u00a0 han llevado a una situaci\u00f3n de precariedad financiera vi\u00e9ndose su patrimonio \u00a0 ampliamente deteriorado, situaci\u00f3n que le impide continuar realizando los pagos \u00a0 a la demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que, al igual que la se\u00f1ora L\u00f3pez Coneo, es un \u00a0 adulto mayor con ochenta y siete (87) a\u00f1os de edad y se halla en estado de \u00a0 vulnerabilidad por su situaci\u00f3n delicada de salud, al estar diagnosticado con \u00a0 \u201cinsuficiencia cardiaca congestiva\u201d, que consiste en la incapacidad del \u00a0 coraz\u00f3n para bombear suficiente sangre hacia el cuerpo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n objeto de \u00a0 revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Primera instancia[8]: El Juzgado \u00a0 Primero Promiscuo Municipal de Cotorra (C\u00f3rdoba) mediante sentencia del 07 de \u00a0 febrero de 2018, declar\u00f3 improcedente el amparo \u00a0 al considerar que se desconocieron los requisitos de inmediatez y \u00a0 subsidiariedad. En efecto, se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n fue presentada poco m\u00e1s de un \u00a0 a\u00f1o despu\u00e9s de acaecido el presunto hecho vulneratorio; asimismo, consider\u00f3 que la \u00a0 accionante dispone de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral como medio de defensa \u00a0 judicial id\u00f3neo y eficaz a su alcance para la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 presuntamente transgredidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n[9]: El 12 de \u00a0 febrero de 2018, la accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. Indic\u00f3 \u00a0 que las mesadas pensionales son de tracto sucesivo por lo cual la vulneraci\u00f3n \u00a0 del derecho es efectiva y continua. Adem\u00e1s, record\u00f3 que si bien la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha establecido que la tutela no procede en \u00a0 principio para reclamar acreencias laborales, tambi\u00e9n ha reiterado su \u00a0 procedencia cuando el no pago de las mismas pone en peligro los derechos \u00a0 fundamentales de una persona de especial protecci\u00f3n constitucional, como lo es \u00a0 la actora al ser parte del grupo de la tercera edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Segunda instancia[10]: \u00a0El 15 de marzo de 2018, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ceret\u00e9 \u00a0 (C\u00f3rdoba) confirm\u00f3 el fallo impugnado. Insisti\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no \u00a0 procede para el cobro de acrecencias laborales y que adem\u00e1s no se cumpli\u00f3 con el \u00a0 requisito de inmediatez pues, aun cuando la pensi\u00f3n es de tracto sucesivo, la \u00a0 accionante estaba en la obligaci\u00f3n de presentar la tutela en un t\u00e9rmino prudente \u00a0 desde la violaci\u00f3n del derecho fundamental. Sostuvo que si \u00a0 bien no hab\u00eda discusi\u00f3n sobre el derecho a la \u201cpensi\u00f3n de sobreviviente[11]\u201d de la accionante, no \u00a0 exist\u00eda afirmaci\u00f3n o prueba que demostrase\u00a0\u00a0la afectaci\u00f3n de sus derechos al \u00a0 m\u00ednimo vital que justificaran el conceder el amparo como mecanismo transitorio \u00a0 dado que dispone de las lineamientos legales correspondientes ante la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas que obran en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Las pruebas que obran en el expediente son las que se relacionan a \u00a0 continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Copia de la \u201cresoluci\u00f3n\u201d de fecha del 15 de junio de 1995, por medio de la \u00a0 cual el se\u00f1or El\u00edas Milane Calume reconoci\u00f3 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n al se\u00f1or Pablo \u00a0 Espitia Hern\u00e1ndez[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Copia del registro civil de \u00a0 matrimonio entre el se\u00f1or Pablo Espitia Hern\u00e1ndez y la se\u00f1ora Isabel Mar\u00eda L\u00f3pez \u00a0 Coneo[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Copia del registro civil de \u00a0 defunci\u00f3n del se\u00f1or Pablo Espitia Hern\u00e1ndez[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a0 de la se\u00f1ora Isabel Mar\u00eda L\u00f3pez Coneo[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v) Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a0 del se\u00f1or Pablo Espitia Hern\u00e1ndez[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi) Copia de la solicitud de pago de la \u00a0 pensi\u00f3n de la accionante la se\u00f1ora Isabel Mar\u00eda L\u00f3pez Coneo[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vii) Copia de la contestaci\u00f3n del se\u00f1or El\u00edas Milane \u00a0 Calume \u00a0al escrito promovido por la se\u00f1ora Isabel Mar\u00eda L\u00f3pez Coneo del 03 de enero de \u00a0 2018[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>viii) Fotocopia de la c\u00e9dula de \u00a0 ciudadan\u00eda del se\u00f1or El\u00edas Jos\u00e9 Milane Calume[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ix) Copia de historia cl\u00ednica del se\u00f1or \u00a0 El\u00edas Jos\u00e9 Milane Calume[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones en sede de revisi\u00f3n[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. A trav\u00e9s de auto del 31 de julio de 2018 el magistrado sustanciador decret\u00f3 \u00a0 la pr\u00e1ctica de pruebas tendientes a contar con mayores elementos de juicio en el \u00a0 caso sub examine[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. En escrito radicado el 10 de agosto de 2018[23], la \u00a0 actora respondi\u00f3 las preguntas formuladas as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que su domicilio es en el municipio de Cotorra (C\u00f3rdoba) donde vive con \u00a0 sus hijas, y una bisnieta en inmueble de su propiedad, una vivienda de bahareque \u00a0 y techo de palma, con animales como pollos y gallinas en el patio. Explic\u00f3 que son \u00a0 sus hijas las que le han prestado ayuda econ\u00f3mica aun cuando trabajan de forma \u00a0 independiente y en oficios varios. Relata que en la actualidad tiene una deuda \u00a0 de $1.300.000 a favor de un establecimiento de venta de \u201cv\u00edveres, granos, \u00a0 abarrotes, gaseosas y licores\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aludi\u00f3 que a pesar de no tener a ning\u00fan miembro de su familia a su cargo cuando \u00a0 recib\u00eda pensi\u00f3n era la persona que ofrec\u00eda el mayor aporte para el sostenimiento \u00a0 del hogar, usando parte de dicho sustento para costear los estudios de primaria \u00a0 y secundaria de su bisnieta. Ahora bien, sobre \u00a0 el pago de aportes en salud, inform\u00f3 que actualmente el se\u00f1or El\u00edas Milane \u00a0 Calume contin\u00faa realizando las cotizaciones a la EPS. Finalmente,\u00a0 agreg\u00f3 \u00a0 que padece hipertensi\u00f3n, hernia en columna, problemas vasculares y asma, \u00a0 aportando los respectivos comprobantes m\u00e9dicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. En escrito radicado el 14 de agosto de 2018[24], el \u00a0 accionado\u00a0 respondi\u00f3 las preguntas formuladas as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 que responde por su esposa Lily Mar\u00eda Calume de Milane, mujer de 89 \u00a0 a\u00f1os, quien padece de Parkinson, enfermedad catastr\u00f3fica, incurable e \u00a0 irreversible. Adujo ser propietario de un lote ubicado en el municipio de \u00a0 Cotorra (C\u00f3rdoba) avaluado en $7.326.000 \u00a0y de un veh\u00edculo Toyota Land Cruiser, \u00a0 modelo 1987, avaluado por la suma de $4.138.790. Aclar\u00f3 que es persona natural \u00a0 no comerciante, por lo cual no ha iniciado ning\u00fan proceso de reorganizaci\u00f3n que \u00a0 declare su insolvencia, simplemente tiene una serie de obligaciones a cargo que \u00a0 superan su capacidad econ\u00f3mica y que trata de cumplir en la medida de sus \u00a0 posibilidades financieras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 que actualmente tiene 88 a\u00f1os de edad y graves problemas de salud que lo \u00a0 convierten en una persona vulnerable. Si bien en el pasado se dedic\u00f3 a \u00a0 actividades agr\u00edcolas y ganaderas, estas se han visto \u201cseriamente afectadas \u00a0 por unas pol\u00edticas p\u00fablicas que han deteriorado gravemente el campo colombiano, \u00a0 buena parte, casi todo, de mi patrimonio comprometido en esas actividades, se \u00a0 perdi\u00f3 y afect\u00f3 mi capacidad de pago de compromisos derivados de ese trabajo, y \u00a0 ese es el origen de mi cesaci\u00f3n de pagos[25]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 tener 17 pensionados a su cargo entre las edades de 50 y 85 a\u00f1os, a los \u00a0 cuales adeuda mesadas pensionales desde el 2015, pasivo que asciende actualmente \u00a0 a $253.776.644. Expres\u00f3 que la carga pensional que ha incumplido desde el a\u00f1o \u00a0 2016, se gener\u00f3 seg\u00fan relata \u201cpor la implementaci\u00f3n gradual de la cobertura \u00a0 de seguridad social, que tampoco implement\u00f3 una pol\u00edtica de pedagog\u00eda a los \u00a0 agricultores y a los trabajadores del campo, interfiriendo en el cumplimiento de \u00a0 los fines de la seguridad social, pues exist\u00eda una cultura respecto de la no \u00a0 obligaci\u00f3n de pagar a los trabajadores agr\u00edcolas y pr\u00e1cticamente se manejaba una \u00a0 especie de salario integral al igual que era la costumbre el pago de jornales[26]\u201d. \u00a0Concluy\u00f3 que actualmente cursan dos procesos ejecutivos laborales en su contra \u00a0 en los juzgados de Ceret\u00e9 y C\u00f3rdoba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente relacion\u00f3 sus rentas e ingresos de los \u00faltimos tres a\u00f1os as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ingresos brutos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$1.278.163.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$321.737.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$284.328.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total costos y deducciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ 973.522.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$278.507.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$1.487.762.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total ingresos netos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$304.641.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$43.230.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-$1.203.434.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, alleg\u00f3 los siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00daltima consignaci\u00f3n realizada a la se\u00f1ora Isabel Mar\u00eda L\u00f3pez Coneo de la \u00a0 mesada pensional de mes de junio de 2016 por valor de $661.860 con fecha del 02 \u00a0 de febrero de 2017, empero, el documento no tiene firma de recibido.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Declaraciones de renta de los a\u00f1os 2015 y 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0La \u00a0 Central de Informaci\u00f3n Financiera CIFIN S.A., el 09 de agosto de 2018[27], \u00a0 certific\u00f3 que ninguna de las partes observa reportes de datos negativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. La Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Ceret\u00e9 (C\u00f3rdoba), el 14 \u00a0 de agosto de 2018[28], alleg\u00f3 \u00a0 copias simples de certificados de libertad y tradici\u00f3n de cuatro bienes \u00a0 inmuebles en los que aparece como titular el se\u00f1or El\u00edas Milane Calume, de los \u00a0 cuales tres de ellos est\u00e1n embargados como medida cautelar en diferentes \u00a0 procesos ejecutivos dentro de los que se encuentran los enumerados por el \u00a0 accionado. Por su parte la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de \u00a0 Monter\u00eda (C\u00f3rdoba), el 16 de agosto de 2018[29], inform\u00f3 \u00a0 que la consulta no arroj\u00f3 ning\u00fan inmueble para reportar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. En documento del 14 de agosto de 2018[30], la \u00a0 C\u00e1mara de Comercio de Monter\u00eda indic\u00f3 que el accionado registra actualmente los \u00a0 siguientes v\u00ednculos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Socio Capitalista de la sociedad Costa real Ltda., de la cual tiene embargadas \u00a0 sus cuotas sociales desde el 31 de mayo de 2009 como medida cautelar por el \u00a0 Juzgado 4 Civil Municipal de Monter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Socio Gestor de la sociedad Milane Calume &amp; Cia S. en C. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Liquidador de la sociedad Miguel Calume Isza y cia Ltda. en liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Miembro principal de la junta directiva de la sociedad Productora Agropecuaria \u00a0 de C\u00f3rdoba S.A. Proagrocor S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Miembro principal de la junta directiva de la sociedad Agro Empresas de \u00a0 Colombia S.A.\u00a0 Agroempresas S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Miembro principal de junta directiva de la sociedad Fibras del Sin\u00fa S.A. \u00a0 Fibras S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Miembro principal de junta directiva de la sociedad Nutrilisto de Colombia S.A \u00a0 -Nutrilisto S.A.- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Miembro principal de junta directiva de la sociedad Compa\u00f1\u00eda Agroindustrial \u00a0 del Sin\u00fa S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Miembro suplente junta directiva y vicepresidente de la sociedad Aceites \u00a0 Comestibles del Sin\u00fa S.A. -Acosin\u00fa S.A.- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Subgerente de la sociedad Procesadora de Granos Ltda. o Seproga en \u00a0 liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Suplente y socio gestor de la sociedad Calume Spath y Cia S. en C. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Socio gestor administrador suplente de la sociedad Calume &amp; Cia S. en C. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. En escrito del 15 de agosto de 2018[31], \u00a0 Experian S.A. Datacr\u00e9dito se\u00f1al\u00f3 que ninguna de las partes registra en la \u00a0 informaci\u00f3n respecto de obligaciones o cuentas bancarias en su historial \u00a0 crediticio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Coomeva E.P.S., el 10 de agosto de 2018[32], \u00a0 confirm\u00f3 que \u00a0 el porcentaje del Ingreso Base de Cotizaci\u00f3n (IBC) con el cual el se\u00f1or El\u00edas \u00a0 Milane Calume efect\u00faa sus aportes es de $1.128.249. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Positiva \u00a0 Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A., el 13 de agosto de 2018[33] \u00a0 \u00a0especific\u00f3 que la actividad econ\u00f3mica que desempe\u00f1a el accionado, de acuerdo a \u00a0 su afiliaci\u00f3n, es inmobiliaria con el cargo de director de regionales, \u00a0 sucursales, oficinas y afines, su vinculaci\u00f3n es como dependiente, siendo su \u00a0 empleador la sociedad Milane Calume &amp; Cia S en C. de la cual recibe seg\u00fan los \u00a0 datos suministrados un salario de $1.128.249. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Nueva EPS en documento allegado el 15 de agosto de 2018[34], \u00a0 confirm\u00f3 que \u00a0 el porcentaje del Ingreso Base de Cotizaci\u00f3n (IBC) con el cual la se\u00f1ora Isabel \u00a0 Mar\u00eda L\u00f3pez Coneo cotiza en salud es de $781.242. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. En el t\u00e9rmino \u00a0 concedido a las partes de disponer las pruebas allegadas\u00a0 para emitir \u00a0 pronunciamiento en caso de estimarlo necesario en garant\u00eda del derecho de \u00a0 contradicci\u00f3n en materia probatoria, el accionado alleg\u00f3 documento el 22 de \u00a0 agosto de 2018[35], en el \u00a0 que se refiri\u00f3 a las pruebas aportadas y documento rendido por la se\u00f1ora Isabel \u00a0 Mar\u00eda L\u00f3pez Coneo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que los \u00a0 derechos fundamentales invocados por la actora \u201cno se hallan en peligro y, \u00a0 por consiguiente, no son objeto de tutela constitucional[36]\u201d. \u00a0Ello al considerar que su subsistencia transcurre sin contratiempos por la ayuda \u00a0 econ\u00f3mica de sus dos hijas, adem\u00e1s de tener servicios en salud costeados por el \u00a0 accionado, ser propietaria de un bien inmueble y \u201ccuenta con la posibilidad \u00a0 de derivar su sustento de la cr\u00eda de aves de corral[37]\u201d. \u00a0Adicion\u00f3 que durante los a\u00f1os de 1989 y 2002 cotiz\u00f3 lo correspondiente a la \u00a0 pensi\u00f3n del esposo de la accionante, posterior al reconocimiento hecho de la \u00a0 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n en documento privado. Sin embargo, Colpensiones neg\u00f3 la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes a la accionante despu\u00e9s de que esta presentase \u00a0 solicitud en el a\u00f1o 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0Esta Sala de Revisi\u00f3n es competente para revisar los fallos de tutela \u00a0 mencionados, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el Decreto Estatutario 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Planteamiento del problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. De conformidad con lo expuesto, corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 determinar si \u00bfse vulneran los derechos al m\u00ednimo vital, y a la seguridad \u00a0 social, cuando el empleador deja de pagar la mesada pensional correspondiente a \u00a0 una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n aduciendo no tener los recursos econ\u00f3micos para \u00a0 cancelarla? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el pago de acreencias laborales. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica[38] \u00a0ha establecido que en principio, cualquier persona puede interponer la acci\u00f3n de \u00a0 tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales cuando considere \u00a0 que estos son vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades o de los \u00a0 particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La procedencia de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela est\u00e1 supeditada a la inexistencia o la ineficacia de otro medio de \u00a0 defensa judicial a trav\u00e9s del cual pueda ser restablecido o preservado el \u00a0 derecho atacado. En principio el reconocimiento de una prestaci\u00f3n pensional \u00a0 mediante acci\u00f3n de tutela se torna improcedente, ya que el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 dispone de procedimientos judiciales espec\u00edficos para la soluci\u00f3n de conflictos \u00a0 de esa naturaleza ante la justicia ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Empero, la Corte ha considerado que, de manera excepcional, es \u00a0 posible ejercer la acci\u00f3n de tutela para reclamar un derecho pensional[39]. \u00a0 As\u00ed, la regla general se except\u00faa en ciertas ocasiones particulares, en tanto \u00a0 para corroborar que los medios judiciales ordinarios no resultan ser id\u00f3neos ni \u00a0 eficaces\u201ces competencia del juez constitucional establecer la funcionalidad \u00a0 de tales mecanismos, teniendo en cuenta la situaci\u00f3n del accionante, para \u00a0 concluir si ellos, realmente, permiten asegurar la protecci\u00f3n efectiva\u00a0 del \u00a0 derecho cuyo amparo se pretende.\u00a0Es decir, si dichos medios de defensa ofrecen \u00a0 la misma protecci\u00f3n que el juez constitucional podr\u00eda otorgar a trav\u00e9s del \u00a0 mecanismo excepcional de la tutela y\u00a0si su ejecuci\u00f3n\u00a0no generar\u00eda una lesi\u00f3n \u00a0 mayor de los derechos del afectado[40]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este estudio por parte del juez, \u00a0 resulta imperante pues de ser \u00a0 el solicitante una persona de especial protecci\u00f3n constitucional, se \u00a0 podr\u00eda llegar a presumir su falta de capacidad para cubrir sus necesidades \u00a0 b\u00e1sicas y las de su n\u00facleo familiar[41], \u00a0 y en esa medida existir\u00edan razones fundadas para pensar que el no pago de la \u00a0 pensi\u00f3n puede generar que se afecten derechos fundamentales como la vida digna y \u00a0 el m\u00ednimo vital[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese supuesto, son las \u00a0 condiciones exactas del caso que demuestran que el actor se halla en una \u00a0 situaci\u00f3n de vulnerabilidad las que deben ser tenidas en cuenta por el juez de \u00a0 tutela[43], que \u00a0 debe entrar a valorar el cumplimiento de ciertos elementos subjetivos como la \u00a0 edad, el estado de salud del accionante y el de su familia, y las condiciones \u00a0 econ\u00f3micas en las que se encuentra[44], que permitan entrar a considerar si la protecci\u00f3n del \u00a0 derecho fundamental puede relegar la jurisdicci\u00f3n laboral y administrativa como \u00a0 medio defensa id\u00f3neo y eficaz[45], sobre todo si dicha jurisdicci\u00f3n no \u00a0 resuelve el conflicto en su dimensi\u00f3n constitucional o no ofrece una soluci\u00f3n \u00a0 pronta, pues puede llegar \u00a0 a resultar desproporcionado para a una persona en ciertas circunstancias de \u00a0 vulnerabilidad el sometimiento temporal a un proceso ordinario[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta \u00a0 manera, atendiendo las particularidades f\u00e1cticas del peticionario, se podr\u00e1 \u00a0 determinar si los procedimientos judiciales brindan una soluci\u00f3n\u00a0clara, \u00a0 definitiva, precisa y oportuna\u00a0a \u00a0 la\u00a0litis\u00a0objeto de discusi\u00f3n y, en este sentido, otorgan una protecci\u00f3n \u00a0 eficaz a\u00a0los derechos \u00a0 invocados[47]. En caso de \u00a0 encontrar que estos mecanismos no son id\u00f3neos ni eficaces, la acci\u00f3n de tutela \u00a0 proceder\u00e1 de forma definitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. As\u00ed, por un lado, se ha determinado que la acci\u00f3n judicial ordinaria se \u00a0 torna ineficaz siendo procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo definitivo, \u00a0 cuando el demandante es un adulto mayor[48] toda vez que la pensi\u00f3n \u00a0 \u201creemplaza los ingresos del trabajador en el evento en que \u00e9ste deja su \u00a0 actividad laboral[49]. \u00a0 Esos dineros permiten la satisfacci\u00f3n del derecho a la seguridad social y al \u00a0 m\u00ednimo vital del interesado adem\u00e1s de su familia, incluso al nivel de vida \u00a0 alcanzado[50]\u201d. \u00a0 \u00a0Especialmente si en el caso del \u00a0 reclamo de mesadas pensionales, el incumplimiento resulta ser continuo y \u00a0 extendido en el tiempo.[51] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, esta \u00a0 Sala enfatiza que, \u201cen \u00a0 todo caso, la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela se fortalece, cuando quien \u00a0 reclama el amparo, es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional como es el \u00a0 caso de las personas de la tercera edad o que se encuentran en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad f\u00edsica, mental o ps\u00edquica[52]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. En s\u00edntesis, le corresponde al \u00a0 juez constitucional, atendiendo las particularidades de cada caso identificar\u00a0 \u00a0 si existe o no otro medio de defensa judicial para solicitar el pago de la \u00a0 obligaci\u00f3n pensional y si lo hay, verificar la idoneidad del mismo, esto es, \u00a0 corroborar si las acciones de las que dispone realmente protegen los derechos \u00a0 fundamentales invocados, para finalmente determinar si es necesaria la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela para impedir una inminente afectaci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales de una persona de especial protecci\u00f3n constitucional como \u00a0 lo es una persona de la tercera edad, en tal circunstancia se tendr\u00e1 que \u00a0 declarar su procedencia con car\u00e1cter definitivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las circunstancias que ameritan una consideraci\u00f3n especial del juez \u00a0 constitucional en atenci\u00f3n a la avanzada de edad de las partes y su situaci\u00f3n \u00a0 socio-econ\u00f3mica. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. El \u00a0 constituyente de 1991 consagr\u00f3 como fines esenciales del Estado servir a la \u00a0 comunidad y promover la prosperidad general en la garant\u00eda de los derechos de \u00a0 todos sus ciudadanos. En esa medida y como se ha venido argumentado en esta \u00a0 sentencia, existe una obligaci\u00f3n de proteger de forma especial a quienes por su \u00a0 condici\u00f3n f\u00edsica, mental, y econ\u00f3mica se hallan en circunstancias de \u00a0 vulnerabilidad[53].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Sobre la \u00a0 protecci\u00f3n especial de las personas de la tercera edad, la Corte Constitucional \u00a0 ha sostenido que estas personas est\u00e1n viviendo el \u00faltimo periodo de su vida de \u00a0 la que se deriva una disminuci\u00f3n en su capacidad f\u00edsica y mental[54], \u00a0 lo que conlleva a la reducci\u00f3n en el ejercicio de la \u201cdimensi\u00f3n de algunos de sus \u00a0 derechos[55]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, la Carta \u00a0 contempla la aplicaci\u00f3n del principio de solidaridad[56] \u00a0el cual impone deberes al poder p\u00fablico y a la sociedad para la satisfacci\u00f3n \u00a0 plena de los derechos de quienes se encuentran en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, \u00a0 como es el caso de los adultos mayores.[57] De tal forma el \u00a0 art\u00edculo 46 de la Carta dispone \u201c[el] Estado, la sociedad y la \u00a0 familia concurrir\u00e1n para la protecci\u00f3n y la asistencia de las personas de la \u00a0 tercera edad y promover\u00e1n su integraci\u00f3n a la vida activa y comunitaria. El \u00a0 Estado les garantizar\u00e1 los servicios de la seguridad social integral y el \u00a0 subsidio alimentario en caso de indigencia[58]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, y en \u00a0 armon\u00eda con dicho mandato constitucional, frente a la protecci\u00f3n de la \u00a0 ancianidad, este principio se debe reflejar en el seguimiento de algunas pautas de comportamiento que tienen que seguir las personas en ciertas \u00a0 condiciones, sirviendo como un criterio de interpretaci\u00f3n en el an\u00e1lisis de las \u00a0 acciones u omisiones de los particulares que vulneren o amenacen los derechos \u00a0 fundamentales y en ciertas situaciones estudiarse como un posible l\u00edmite a los \u00a0 derechos propios[59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. En efecto, \u00a0 pueden darse circunstancias en las cuales el principio de solidaridad adquiere \u00a0 una importancia en su aplicaci\u00f3n, en especial para el juez constitucional cuando \u00a0 este debe ocuparse del estudio de casos en los cuales ambas partes del conflicto \u00a0 son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional por ser adultos mayores,\u00a0 \u00a0 tener complicaciones de salud y\/o estar atravesando por situaciones econ\u00f3micas \u00a0 precarias que dificultan su subsistencia en condiciones dignas[60]. \u00a0 Frente a ese tipo de eventualidades en las cuales, la concesi\u00f3n del derecho al \u00a0 pago de la mesada pensional afecta el m\u00ednimo vital de la otra que apenas cuenta \u00a0 con los recursos para vivir dignamente, es necesario \u201cponderar los derechos \u00a0 enfrentados y de apreciar desde una perspectiva integral las implicaciones del \u00a0 remedio constitucional que le dar\u00eda soluci\u00f3n al caso concreto[61]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Por ende, el \u00a0 deber de solidaridad se vuelve imperante para el Estado y los particulares. As\u00ed, \u00a0 la Corte ha definido que en principio es la familia[62] \u00a0quien tiene la obligaci\u00f3n de disponer la garant\u00eda e integridad de los derechos \u00a0 de sus familiares en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, en virtud de \u201clos lazos de consanguinidad, reciprocidad, \u00a0 afecto y solidaridad que se presume que se han formado durante la convivencia de \u00a0 sus miembros, y que obligan a velar por cada uno de sus integrantes[63]\u201d. No obstante, este Tribunal ha considerado \u00a0 a su vez, que esa responsabilidad no es absoluta cuando los familiares tampoco \u00a0 tienen la capacidad parar ejercer la asistencia requerida por cuenta de \u00a0 diferentes factores, ya sean econ\u00f3micos, f\u00edsicos, psicosociales o cognitivos.[64] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tales circunstancias, de acuerdo a los postulados que \u00a0 comprenden que Colombia es un Estado Social de Derecho, es precisamente el \u00a0 Estado, el llamado a intervenir de forma activa para garantizar la vida en \u00a0 condiciones dignas de estas personas, en particular el deber de protecci\u00f3n y de \u00a0 asistencia[65] \u00a0de las personas de la tercera edad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La prevalencia constitucional del derecho fundamental al m\u00ednimo vital de las \u00a0 personas de la tercera edad y su afectaci\u00f3n por el no pago de la pensi\u00f3n. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Respecto de las personas de la tercera edad se ha considerado que estas por \u00a0 el solo hecho de haber llegado a una edad avanzada suelen verse afectadas por \u00a0 ciertos factores particulares, tales como la disminuci\u00f3n en sus capacidades \u00a0 f\u00edsicas y el riesgo a contraer enfermedades, por lo cual, corren m\u00e1s riesgo a \u00a0 que se les genere una afectaci\u00f3n a su m\u00ednimo vital[66]. \u00a0 En esos t\u00e9rminos, se ha dispuesto como deber del Estado la realizaci\u00f3n de \u00a0 acciones positivas tendientes a equilibrar su forma de vida para efectos de \u00a0 conseguir que est\u00e9n efectivamente en condiciones de igualdad frente a las dem\u00e1s \u00a0 personas[67]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. As\u00ed, con el fin de proteger a las personas cuando llegan a la etapa de la \u00a0 tercera edad, varias regulaciones nacionales[68] e \u00a0 internacionales[69] han establecido \u00a0 disposiciones con el objeto de satisfacer el bienestar y los derechos del adulto \u00a0 mayor. Entre las normas constitucionales que buscan asegurar la \u00faltima etapa de \u00a0 vida del grupo de la tercera edad, se encuentra el art\u00edculo 53 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Esta norma dispone la especial protecci\u00f3n que el Estado \u00a0 debe tener con los pensionados, en concreto que estos reciban puntualmente sus \u00a0 mesadas. La relevancia de esta norma radica en \u00a0 que \u00a0la amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho a la seguridad social[70] \u00a0por el no pago de las mesadas pensionales deriva en la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo \u00a0 vital del afiliado, al ser dicha acreencia en muchos casos la \u00fanica fuente \u00a0 econ\u00f3mica del adulto mayor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, el perjuicio al m\u00ednimo vital si bien se da \u00a0 cuando la mesada pensional es la \u00fanica fuente de ingreso de la persona de la \u00a0 tercera edad, tambi\u00e9n se depreca cuando aun teniendo el adulto mayor ingresos de \u00a0 distinta \u00edndole, del estudio de su caso concreto se concluya que sus activos \u00a0 resultan insuficiente para vivir en condiciones dignas, desembocando la ausencia \u00a0 de la mesada pensional en una situaci\u00f3n cr\u00edtica a nivel econ\u00f3mico[71] para el jubilado. Lo anterior, \u00a0 especialmente en los casos en que el incumplimiento en el pago se ve prolongado \u00a0 en el tiempo, momento en el cual el juez de tutela a\u00fan con el deber de verificar \u00a0 la actuaciones que han llevado a la subsistencia del actor durante tal periodo, \u00a0 puede adoptar la presunci\u00f3n de la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0 En suma, la jurisprudencia de la Corte ha dispuesto que la omisi\u00f3n del pago \u00a0 oportuno de las mesadas pensionales vulnera en mayor medida el m\u00ednimo vital de \u00a0 los afiliados cuando se trata de personas de la tercera edad[72]. \u00a0 En efecto, la pensi\u00f3n se ha concebido con el fin de defender la vida en \u00a0 condiciones dignas a la llegada a la vejez[73]. Por \u00a0 ello, la relaci\u00f3n entre el pago puntual de la mesada pensional y el m\u00ednimo vital \u00a0 de las personas de la tercera edad ostenta el car\u00e1cter de fundamental, ya que \u00a0 les garantiza los medios id\u00f3neos para asegurar aut\u00f3nomamente su subsistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n jubilaci\u00f3n \u00a0 y el derecho a la sustituci\u00f3n pensional. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. En Colombia \u00a0 el derecho a la seguridad social tuvo su primera introducci\u00f3n al ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico en la reforma constitucional de 1936, calific\u00e1ndose como un deber del \u00a0 Estado de \u201cprestar \u00a0 a quienes careciendo de medios de subsistencia y de derecho para exigirla de \u00a0 otras personas, cuando est\u00e9n f\u00edsicamente incapacitados para trabajar\u201d. As\u00ed, su \u00a0 desarrollo normativo se fue dando como una garant\u00eda al trabajador a trav\u00e9s del \u00a0 otorgamiento de diferentes prestaciones sociales, dentro de las cuales se \u00a0 contempl\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, la cual ser\u00eda \u00a0 concedida a \u00a0aquellos trabajadores que cumplieran 50 a\u00f1os de edad y 20 a\u00f1os de servicios, \u00a0 continuos o discontinuos[74]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las Leyes 6\u00aa de \u00a0 1945 y 90 de 1946 establecieron que dicha pensi\u00f3n deb\u00eda estar a cargo del \u00a0 empleador hasta la puesta en marcha de la entidad que entrase a asumir las prestaciones \u00a0 sociales para quienes laboraran para otro mediante contrato laboral[75], esto \u00a0 con la finalidad de que dicho sistema estuviera en capacidad de asumir el riesgo \u00a0 de vejez, por lo que estableci\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 el patrono \u00a0 deber\u00e1 aportar las cuotas proporcionales correspondientes. Las personas, \u00a0 entidades o empresas que de conformidad con la legislaci\u00f3n anterior est\u00e1n \u00a0 obligadas a reconocer pensiones de jubilaci\u00f3n a sus trabajadores, seguir\u00e1n \u00a0 afectadas por esta obligaci\u00f3n en los t\u00e9rminos de tales normas, respecto de los \u00a0 empleados y obreros que hayan venido sirvi\u00e9ndoles, hasta que el Instituto \u00a0 convenga en subrogarlas en el pago de estas pensiones eventuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso \u00a0 las condiciones del seguro de vejez para aquellos empleados y obreros que en el \u00a0 momento de la subrogaci\u00f3n lleven a lo menos diez (10) a\u00f1os de trabajo al \u00a0 servicio de las personas, entidades o empresas que se trate de subrogar en dicho \u00a0 riesgo, ser\u00e1n menos favorables que las establecidas para ellos por la \u00a0 legislaci\u00f3n sobre jubilaci\u00f3n, anterior a la presente ley.\u201d[76] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa imposici\u00f3n \u00a0 transitoria al empleador de pagar y reconocer la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n se \u00a0 dispuso de igual manera en el art\u00edculo 259 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo[77], sin embargo, la \u00a0 subrogaci\u00f3n del reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n solo se regul\u00f3 hasta \u00a0 el Decreto 3041 de 1966[78], que \u00a0 estableci\u00f3 al\u00a0 empleador la obligaci\u00f3n a pagar y cotizar la pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n hasta cumplir con los requisitos para el cubrimiento de dicha pensi\u00f3n \u00a0 por medio del Instituto de Seguros Sociales[79], en tal \u00a0 medida, se contempl\u00f3 a su vez la denominada pensi\u00f3n sanci\u00f3n imponi\u00e9ndose el \u00a0 deber imperativo del empleador de realizar las cotizaciones en pensi\u00f3n de sus \u00a0 empleados y pensionados de modo que \u201cbajo la vigencia de esas disposiciones \u00a0 el Instituto de Seguros Sociales tan solo pod\u00eda, por mandato de la ley, asumir \u00a0 gradual y progresivamente las pensiones de creaci\u00f3n estrictamente legal, esto es \u00a0 las consagradas en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo\u201d[80]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTodo trabajador \u00a0 que preste servicios a una misma empresa de capital de ochocientos mil pesos ($ \u00a0 800.000) o superior, que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) a\u00f1os \u00a0 de edad, si es var\u00f3n, o a los cincuenta (50) a\u00f1os si es mujer, despu\u00e9s de veinte \u00a0 (20) a\u00f1os de servicios continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la \u00a0 vigencia de este C\u00f3digo, tiene derecho a una pensi\u00f3n mensual vitalicia de \u00a0 jubilaci\u00f3n o pensi\u00f3n de vejez, equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) \u00a0 del promedio de los salarios devengados en el \u00faltimo a\u00f1o de servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El trabajador que \u00a0 se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad expresada tiene \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el \u00a0 requisito de los veinte (20) a\u00f1os de servicio\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Ahora bien, durante un periodo de tiempo prolongado no hubo un Sistema \u00a0 Integrado de Seguridad Social sino que coexistieron diferentes reg\u00edmenes \u00a0 administrados por diversas entidades[81]. Posteriormente el \u00a0 art\u00edculo 33[82] de la \u00a0 Ley 100 de 1993 reemplaz\u00f3 los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n e introdujo \u00a0 algunas reglas pertinentes para el c\u00f3mputo de las semanas cotizadas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara tener el \u00a0 derecho a la Pensi\u00f3n de Vejez, el afiliado deber\u00e1 reunir las siguientes \u00a0 condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Haber cumplido \u00a0 cincuenta y cinco (55) a\u00f1os de edad si es mujer o sesenta (60) a\u00f1os si es \u00a0 hombre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir del 1o. \u00a0 de enero del a\u00f1o 2014 la edad se incrementar\u00e1 a cincuenta y siete (57) a\u00f1os de \u00a0 edad para la mujer, y sesenta y dos (62) a\u00f1os para el hombre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Haber cotizado \u00a0 un m\u00ednimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir del 1o. \u00a0 de enero del a\u00f1o 2005 el n\u00famero de semanas se incrementar\u00e1 en 50 y a partir del \u00a0 1o.de enero de 2006 se incrementar\u00e1 en 25 cada a\u00f1o hasta llegar a 1.300 semanas \u00a0 en el a\u00f1o 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. \u00a0 Para efectos del c\u00f3mputo de las semanas a que se refiere el presente art\u00edculo, \u00a0 se tendr\u00e1 en cuenta: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El n\u00famero de \u00a0 semanas cotizadas en cualquiera de los dos reg\u00edmenes del sistema general de \u00a0 pensiones; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El tiempo de \u00a0 servicio como servidores p\u00fablicos remunerados, incluyendo los tiempos servidos \u00a0 en reg\u00edmenes exceptuados; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) El tiempo de \u00a0 servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia \u00a0 de la Ley 100 de 1993 ten\u00edan a su cargo el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n, \u00a0siempre y cuando la vinculaci\u00f3n laboral se encontrara vigente o se haya \u00a0 iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) El tiempo de \u00a0 servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisi\u00f3n \u00a0 no hubieren afiliado al trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) El n\u00famero de \u00a0 semanas cotizadas a cajas previsionales del sector privado que antes de la Ley \u00a0 100 de 1993 tuviesen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos \u00a0 previstos en los literales b), c), d) y e), el c\u00f3mputo ser\u00e1 procedente siempre y \u00a0 cuando el empleador o la caja, seg\u00fan el caso, trasladen, con base en el c\u00e1lculo \u00a0 actuarial, la suma correspondiente \u00a0del trabajador que \u00a0se afilie, a \u00a0 satisfacci\u00f3n de la entidad administradora, el cual estar\u00e1 representado por un \u00a0 bono o t\u00edtulo pensional\u2026\u201d[83] (Negrilla fuera \u00a0 de texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Lo anterior busc\u00f3 superar la desarticulaci\u00f3n entre los distintos reg\u00edmenes, \u00a0 los cuales a la fecha hab\u00edan generado dificultades en el manejo de las referidas \u00a0 prestaciones, pues llevaba a una situaci\u00f3n de desventaja para los trabajadores \u00a0 con la acumulaci\u00f3n de tiempo por semanas laboradas para distintos empleadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte en sentencia C-506 de 2001 al examinar la constitucionalidad de la \u00a0 expresi\u00f3n \u201csiempre y cuando la vinculaci\u00f3n laboral se encontrara vigente o se \u00a0 haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993\u201d, y \u00a0que declar\u00f3 exequible, explic\u00f3 que antes de la Constituci\u00f3n de 1991, \u00a0 los trabajadores que se encontraban vinculados con empleadores del sector \u00a0 privado que ten\u00edan a su cargo el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n, gozaban de una simple expectativa de su derecho de acceder a la \u00a0 referida prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, que solo se concretaba con el cumplimiento total \u00a0 de los respectivos requisitos[84]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 se estipul\u00f3 para el \u00a0 empleador del sector privado que tuviese a cargo el reconocimiento y pago de la \u00a0 pensi\u00f3n, \u201cel deber de aprovisionamiento hacia futuro de los c\u00e1lculos \u00a0 actuariales correspondientes al total del tiempo servido por el empleado cuyo \u00a0 contrato laboral se encontrara vigente a la fecha en que entr\u00f3 a regir la citada \u00a0 Ley, o se haya iniciado con posterioridad, para efectos de la respectiva \u00a0 transferencia\u201d[85]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. A la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 260 del C\u00f3digo \u00a0 Sustantivo del Trabajo, le es aplicable la normatividad sobre sustituci\u00f3n \u00a0 pensional. A partir de la figura de la sustituci\u00f3n pensional, este Tribunal ha \u00a0 concebido, que en virtud de los principios de equidad y de justicia retributiva,[86] \u00a0a la muerte del pensionado, la persona que depend\u00eda econ\u00f3micamente de aquel \u00a0 tiene derecho a acceder a la prestaci\u00f3n pensional que estuviese recibiendo para \u00a0 de ese modo, no quedar en una situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n por la falta de \u00a0 recursos econ\u00f3micos para subsistir en condiciones dignas.[87] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Respecto de la sustituci\u00f3n pensional[88], cuyos \u00a0 beneficiarios fueron reglados en principio por los art\u00edculos 47 y 74 de la Ley \u00a0 100 de 1993[89], se ha \u00a0 establecido que por su naturaleza est\u00e1 llamada a ser una herramienta jur\u00eddica \u00a0 que propende la protecci\u00f3n de la familia[90], pues \u00a0 permite que el grupo familiar que depende econ\u00f3micamente del pensionado no quede \u00a0 en condiciones de precariedad luego de su deceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal forma, esta Corporaci\u00f3n en sede de control abstracto de \u00a0 constitucionalidad ha aseverado que \u201c[la]\u2026finalidad esencial de esta \u00a0 prestaci\u00f3n social es la protecci\u00f3n de la familia como n\u00facleo fundamental de la \u00a0 sociedad, de tal suerte que las personas que depend\u00edan econ\u00f3micamente del \u00a0 causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, \u00a0 sin que vean alterada la situaci\u00f3n social y econ\u00f3mica con que contaban en vida \u00a0 del pensionado o afiliado que ha fallecido[91]. \u00a0 Por ello, la ley prev\u00e9 que, en aplicaci\u00f3n de un determinado orden de prelaci\u00f3n, \u00a0 las personas m\u00e1s cercanas y que m\u00e1s depend\u00edan del causante y compart\u00eda con \u00e9l su \u00a0 vida, reciban una pensi\u00f3n para satisfacer sus necesidades[92]\u201d[93]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. De conformidad con ello, se han constituido una serie de principios[94] \u00a0que respaldan la necesidad y la raz\u00f3n de la figura de la sustituci\u00f3n pensional \u00a0 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0los\u00a0 principios de solidaridad y reciprocidad que se dan entre el afiliado \u00a0 y los miembros de su n\u00facleo familiar, en el entendido que la prestaci\u00f3n \u00a0 reconocen relaci\u00f3n personal y afectiva de apoyo que mantuvieron el pensionado y \u00a0 sus los familiares[95], \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0el principio de estabilidad econ\u00f3mica para los allegados con el titular del \u00a0 derecho prestacional en la medida en que, \u201cla sustituci\u00f3n pensional responde \u00a0 a la necesidad de mantener para su beneficiario, al menos el mismo grado de \u00a0 seguridad social y econ\u00f3mica con que contaba en vida del pensionado fallecido, \u00a0 que al desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlo a una \u00a0 evidente desprotecci\u00f3n y posiblemente a la miseria[96]\u201d, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0y por \u00faltimo, el principio de universalidad que constituye al servicio p\u00fablico \u00a0 de seguridad social, ya que, \u201ccon la pensi\u00f3n de sobrevivientes se ampl\u00eda la \u00a0 \u00f3rbita de protecci\u00f3n a favor de quienes probablemente estar\u00e1n en incapacidad de \u00a0 mantener las condiciones de vida que llevaban antes del fallecimiento del \u00a0 causante[97]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Ahora bien, la sustituci\u00f3n pensional \u00a0 en la mayor\u00eda de los casos se concede al c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite del afiliado. As\u00ed, \u00a0 en principio el art\u00edculo 275 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo estableci\u00f3 que el \u00a0 derecho al c\u00f3nyuge a recibir la mitad de la mesada hasta por el lapso de dos \u00a0 a\u00f1os, para posteriormente reconocer el derecho de forma vitalicia[98]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado lo anterior, en el evento esta persona pertenezca al grupo de la tercera \u00a0 edad, se presume que la mesada pensional constituye un medio indispensable para \u00a0 la satisfacci\u00f3n de su m\u00ednimo vital. Lo anterior, en tanto su subsistencia \u00a0 depende casi siempre, del reconocimiento de una mesada pensional[99]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. En conclusi\u00f3n, debe entenderse que la pensi\u00f3n jubilaci\u00f3n busca que se \u00a0 garantice la subsistencia en condiciones dignas de los trabajadores una vez \u00a0 llegan a cierta edad que le impide continuar con la misma capacidad productiva[100]. \u00a0 De igual forma la respectiva sustituci\u00f3n pensional, como derecho de car\u00e1cter \u00a0 constitucional que se funda en la necesidad de proteger los derechos \u00a0 fundamentales del grupo familiar dependiente del afiliado, tiene las misma \u00a0 connotaciones que la de la pensi\u00f3n de vejez, en especial en la garant\u00eda del \u00a0 m\u00ednimo vital de estas personas que, con el fallecimiento del pensionado se \u00a0 pueden ver en una situaci\u00f3n de extrema de vulnerabilidad, y que en virtud de lo \u00a0 que representa la relaci\u00f3n de familia tienen derecho a ser los titulares de la \u00a0 prestaci\u00f3n recibida por el titular de la\u00a0 pensi\u00f3n.[101] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. La \u00a0 demandante de ochenta y dos (82) a\u00f1os de edad, interpuso acci\u00f3n de tutela en \u00a0 contra del se\u00f1or El\u00edas Milane Calume, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus \u00a0 derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, al \u00a0 dejar de pagar desde el a\u00f1o 2016 las mesadas pensionales de las que es titular \u00a0 como c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite de su difunto esposo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el accionado expres\u00f3 que hab\u00eda \u00a0 cumplido con la obligaci\u00f3n hasta que su capacidad econ\u00f3mica se lo permiti\u00f3, ya \u00a0 que el momento actual del sector agro lo ha llevado a una situaci\u00f3n de escasez \u00a0 econ\u00f3mica. Adicionalmente, agreg\u00f3 ser una persona mayor de ochenta y siete (87) \u00a0 a\u00f1os de edad en estado de vulnerabilidad por su delicada situaci\u00f3n de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de primera instancia declar\u00f3 \u00a0 improcedente el amparo al considerar que se \u00a0 desconocieron los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. Estim\u00f3 que la accionante dispone de la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u00a0 laboral como medio de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz para la protecci\u00f3n de sus \u00a0 derechos. El fallador\u00a0 de segunda \u00a0 instancia confirm\u00f3 la decisi\u00f3n reiterando que la acci\u00f3n no procede \u00a0 para el cobro de acrecencias laborales. Ahora bien, antes de definir si se \u00a0 advierte la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental es preciso determinar si la \u00a0 acci\u00f3n de tutela es procedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. Revisado el expediente, y en virtud del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, se constata que existe una relaci\u00f3n prestacional adquirida por el \u00a0 accionado desde el a\u00f1o 1995, en un primer momento con el c\u00f3nyuge fallecido de la \u00a0 actora como titular del derecho, y desde el 2007, por sustituci\u00f3n a ella a quien \u00a0 la mesada pensional de forma ininterrumpida hasta el 2016, fecha en la que sin \u00a0 previo aviso dej\u00f3 de efectuar el pago, motivo por el cual la demandante est\u00e1 \u00a0 legitimada para interponer la presente acci\u00f3n de tutela al considerar \u00a0 menoscabada su derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. Asimismo, se ha determinado que la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 dirigida a proteger \u00a0 los derechos fundamentales cuando estos se ven amenazados o vulnerados por la \u00a0 acci\u00f3n u omisi\u00f3n de un particular en los casos en que este provea un servicio \u00a0 p\u00fablico, afecte de forma grave el inter\u00e9s p\u00fablico o respecto de quien el actor \u00a0 se encuentre en una situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n u indefensi\u00f3n. En relaci\u00f3n de la \u00a0 legitimaci\u00f3n por pasiva[102], es \u00a0 imperioso verificar si la actora se encuentra ya sea, en un estado de \u00a0 subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n frente al accionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del caso materia de estudio se puede constatar que la accionante es una se\u00f1ora \u00a0 de 82 a\u00f1os que solo cuenta con la pensi\u00f3n de su difunto esposo para subsistir de \u00a0 manera aut\u00f3noma, pues no tiene un trabajo propio ni recibe alguna otra renta. Si \u00a0 bien recibe ayuda de sus hijas para vivir, de su relato se concluye que la \u00a0 pensi\u00f3n que recib\u00eda del accionado era la principal fuente econ\u00f3mica de su n\u00facleo \u00a0 familiar, por lo que se puede concluir que para la accionante, se\u00f1ora de la \u00a0 tercera edad, la pensi\u00f3n sustituida a la muerte de su esposo, resulta ser el \u00a0 principal sustento econ\u00f3mico para subsistir en condiciones dignas y el \u00fanico que \u00a0 le permite vivir de forma aut\u00f3noma sin recibir de la solidaridad de sus \u00a0 parientes. Por ende, se encuentra en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n frente al \u00a0 accionado como empleador y responsable del pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, \u00a0 estando legitimada para interponer la acci\u00f3n de tutela contra el accionado, \u00a0 quien es la persona obligada al pago de la prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. Respecto del requisito de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, la Sala \u00a0 advierte que para reclamar las mesadas pensionales adeudadas, la accionante \u00a0 cuenta en principio, con los mecanismos ordinarios para solicitar se ordene su \u00a0 pago. As\u00ed, para ello puede acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral e iniciar \u00a0 un proceso ejecutivo contra el empleador responsable del pago de la pensi\u00f3n[105]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Sala advierte que dicho medio judicial si bien es id\u00f3neo \u00a0 no resulta ser eficaz para solicitar el pago de las mesadas adeudadas. Revisada \u00a0 la situaci\u00f3n actual de la accionante, se constata que se trata de una se\u00f1ora de \u00a0 82 a\u00f1os de edad, la cual despu\u00e9s de dejar de percibir mes a mes la pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n, que vive en una casa de bahareque, se ha visto obligada a adquirir \u00a0 deudas en un establecimiento que se dedica a la venta de productos de primera \u00a0 necesidad y sobrevive en virtud de la ayuda de sus hijas, quienes no tienen un \u00a0 trabajo fijo que asegure el bienestar en condiciones m\u00ednimas de la accionante y \u00a0 el resto de su n\u00facleo familiar. Igualmente, a pesar de que la accionante se \u00a0 encuentra actualmente afiliada en el r\u00e9gimen contributivo a la Nueva EPS[106], \u00a0 este aporte es hecho por el accionado, quien a\u00fan incumpliendo la mesada \u00a0 pensional continua asumiendo las cotizaciones en salud de su pensionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demandante por su edad (82 \u00a0 a\u00f1os) y su historia cl\u00ednica es una persona que se encuentra al final de la etapa \u00a0 productiva de su vida, con una probabilidad m\u00ednima de entrar al mercado laboral \u00a0 lo que dificulta satisfacer por sus propios medios su m\u00ednimo vital, \u00a0 especialmente teniendo en cuenta que la pensi\u00f3n de la que es titular, es por \u00a0 cuenta de su esposo fallecido y no fue obtenida en virtud propia. Por ello, en raz\u00f3n a su \u00a0 longevidad y la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital producto de no recibir la\u00a0 \u00a0 mesada pensional, se presupone la necesidad de proteger de manera inmediata el \u00a0 cumplimiento del derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se enfatiza en el caso particular, \u00a0 que la pensi\u00f3n, suele tornarse en el sustento de quien despu\u00e9s de haber \u00a0 terminado su etapa productiva y haber cumplido ciertos requisitos legales, ya no \u00a0 participa de la vida laboral. Por lo tanto, el incumplimiento injustificado de \u00a0 la mesada pensional, cuando \u00e9sta es el \u00fanico medio de subsistencia, afecta la \u00a0 garant\u00eda al m\u00ednimo vital. As\u00ed bien, una persona que depende de la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez para subsistir dignamente debe llevar el actuar inmediato del juez \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se concluye que la accionante, (i) es sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional por\u00a0 ser una persona de la tercera edad, de lo cual, se \u00a0 destaca \u201cque la acci\u00f3n judicial ordinaria se \u00a0 vuelve ineficaz cuando el demandante es un adulto mayor[107] \u00a0toda vez que la pensi\u00f3n de vejez \u201creemplaza los \u00a0 ingresos del trabajador en el evento en que \u00e9ste deja su actividad laboral[108]. \u00a0 Esos dineros permiten la satisfacci\u00f3n del derecho a la seguridad social y al \u00a0 m\u00ednimo vital del interesado adem\u00e1s de su familia, incluso al nivel de vida \u00a0 alcanzado, (ii) se \u00a0 encuentra en situaci\u00f3n de vulnerabilidad[109] pues ha sido \u00a0 diagnosticada con hipertensi\u00f3n, hernia en la columna, problemas vasculares y \u00a0 asma, y (iii) se evidencia una afectaci\u00f3n a su m\u00ednimo vital, pues la se\u00f1ora en \u00a0 la actualidad no tiene ning\u00fan v\u00ednculo laboral vigente y al ser la pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n la \u00fanica fuente fija para ella y su n\u00facleo familiar ha tenido que \u00a0 percibir deudas en establecimientos de comercio que proveen alimentos b\u00e1sicos \u00a0 para mantenerse en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Colige entonces esta Sala de Revisi\u00f3n que la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral\u00a0 \u00a0 no constituye un medio id\u00f3neo o eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales de la actora, en atenci\u00f3n a su avanzada edad, su estado de salud y \u00a0 sus condiciones de vida, que no le permiten esperar por un largo tiempo, el \u00a0 resultado de un proceso ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. Sobre el requisito de inmediatez, por regla general, es importante constatar \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela se haya promovido en un periodo de tiempo prudente \u00a0 cercano a la ocurrencia de los hechos que motivaron la amenaza o vulneraci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales. Lo anterior, en tanto la acci\u00f3n de tutela como \u00a0 mecanismo subsidiario y residual se concibi\u00f3 para que el juez conceda la \u00a0 protecci\u00f3n urgente de los derechos fundamentales, se evite la producci\u00f3n de un \u00a0 da\u00f1o manifiesto[110] y se \u00a0 garantice el principio de seguridad jur\u00eddica[111]. En \u00a0 este requisito de procedibilidad, cuando injustificadamente el interesado deja \u00a0 pasar un tiempo razonable para presentar la acci\u00f3n desnaturaliza el medio \u00a0 judicial en s\u00ed mismo, cerrando esa condici\u00f3n de excepcionalidad en las que \u00a0 opera, quedando como \u00fanica posibilidad el mecanismo ordinario[112]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la sentencia SU-961 de 1999 estableci\u00f3 que dicha razonabilidad de \u00a0 tiempo para interponer la acci\u00f3n, se delimita de acuerdo a la pretensi\u00f3n de la \u00a0 tutela que debe estudiarse en cada caso, por lo que es tarea del juez determinar \u00a0 si se present\u00f3 en un tiempo prudente, de forma tal que no se desprotejan los \u00a0 derechos de terceros[113]. Aunado \u00a0 lo anterior, se han establecido dos casos por los cuales no es exigible de \u00a0 manera estricta el principio de inmediatez, que pueden ser, primero, ya sea \u00a0 cuando la vulneraci\u00f3n del derecho persista en el tiempo, pues si bien, la \u00a0 circunstancia que dio origen es muy posterior al momento en que se present\u00f3 la \u00a0 tutela, se puede certificar que dicho hecho es continuo y sigue produciendo \u00a0 efectos; y segundo, en caso que, la situaci\u00f3n particular del actor, ya sea \u00a0 porque se encuentra en un estado de indefensi\u00f3n, se trata una persona en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad, es menor de edad, sea un adulto mayor u otros, torne \u00a0 desproporcionada la carga de acudir a una instancia judicial[114]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, en el estudio de procedibilidad de la tutela, una vez \u00a0 verificado que el tiempo transcurrido desde el momento que llev\u00f3 a que se \u00a0 interpusiera la acci\u00f3n no es prudente ni razonable,\u00a0 no basta el an\u00e1lisis \u00a0 con la simple lectura de las fechas entre la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho y \u00a0 la presentaci\u00f3n de la tutela, pues es deber del juez comprobar si la tardanza \u00a0 est\u00e1 justificada entre las causales previamente mencionadas, o si situaci\u00f3n \u00a0 entra dentro de alguna de las causales por las cuales no hay necesidad de exigir \u00a0 estos requisitos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa en el expediente, la se\u00f1ora Isabel Mar\u00eda L\u00f3pez Coneo dej\u00f3 de \u00a0 recibir la mesada pensional por parte del se\u00f1or El\u00edas Milane Calume en diciembre \u00a0 de 2016. Sin embargo, la accionante present\u00f3 solicitud cuestionando la decisi\u00f3n \u00a0 unilateral adoptada por el accionado el 07 de diciembre de 2017 y present\u00f3 la \u00a0 acci\u00f3n de tutela para que se protegieran sus derechos el 03 de enero de 2018, un \u00a0 a\u00f1o despu\u00e9s desde que se configur\u00f3 la violaci\u00f3n del derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esa \u00f3ptica, en principio, habiendo transcurrido m\u00e1s de 12 meses desde el \u00a0 tiempo comprendido entre el d\u00eda en que ocurri\u00f3 el hecho vulnerador y el d\u00eda en \u00a0 que se ejerci\u00f3 el derecho de tutela, el periodo para solicitar el amparo fue muy \u00a0 prolongado. No obstante, al tratarse la pensi\u00f3n de una obligaci\u00f3n de tracto \u00a0 sucesivo se debe recordar, que en concordancia con lo dispuesto por esta Corte, \u00a0 en los casos en los que se demuestre que la vulneraci\u00f3n del derecho es \u00a0 permanente en el tiempo, es decir es continua y actual, aun cuando el momento \u00a0 originario de su transgresi\u00f3n es muy antiguo respecto de la interposici\u00f3n de la\u00a0 \u00a0 acci\u00f3n, el principio de inmediatez no es exigible de manera estricta. Entonces, \u00a0 en el caso objeto de an\u00e1lisis los jueces han debido aceptar la procedencia\u00a0 \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, la documentaci\u00f3n allegada en sede de revisi\u00f3n confirm\u00f3 que, \u00a0 durante el a\u00f1o que lleva sin recibir la mesada pensional, la actora ha tenido \u00a0 que recurrir a pedir cr\u00e9ditos para comprar productos b\u00e1sicos de la canasta \u00a0 familiar, estando latente y continua la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental, y \u00a0 torn\u00e1ndose como una carga desproporcionada para su edad, al exigirle de forma \u00a0 estricta el requisito de inmediatez. No se debe dejar de lado las circunstancias \u00a0 de vulnerabilidad en las que se encuentra la actora, quien es una persona de la \u00a0 tercera edad, con afectaciones de salud, que sin la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n solo \u00a0 subsiste del favor de sus hijas y no tiene la posibilidad de costearse por s\u00ed \u00a0 misma su subsistencia. As\u00ed las cosas, resulta procedente la acci\u00f3n de amparo \u00a0 para propender por el pago de las mesadas pensionales adeudadas por el \u00a0 accionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. Ahora bien de los hechos del caso concreto, la Sala encuentra que la \u00a0 accionante tiene derecho al pago de las mesadas adeudadas y adem\u00e1s, a que el \u00a0 empleador vuelva a pagar lo que le corresponde mensualmente de la pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n,\u00a0 asumida en documento privado desde el a\u00f1o de 1995. Sin \u00a0 embargo, el demandado es a su vez una persona de la tercera edad, que padece una \u00a0 enfermedad cardiovascular y afirma haber perdido capacidad econ\u00f3mica para \u00a0 cumplir con la obligaci\u00f3n prestacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. Este Tribunal \u00a0 ha estudiado situaciones[115] en las \u00a0 que ha tenido \u00a0 que buscar una soluci\u00f3n que armonice los derechos constitucionales en conflicto \u00a0 del m\u00ednimo vital de ambas partes como personas de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, que permita aplicar un remedio constitucionalmente equitativo[116], \u00a0 que garantice los derechos fundamentales de la parte demandante y que a su vez \u00a0 resulte generando los efectos menos perjudiciales para la parte accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero, la consideraci\u00f3n especial del juez constitucional en \u00a0 atenci\u00f3n a la avanzada de edad de las partes y su situaci\u00f3n socio-econ\u00f3mica, \u00a0 debe darse solo en situaciones en las cuales se pueda confirmar que el accionado \u00a0 efectivamente se encuentra insolvente para cumplir con su obligaci\u00f3n y por ende, \u00a0 se pueda presumir la afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital si se le impone cumplir con \u00a0 el pago de la obligaci\u00f3n pensional. Lo anterior teniendo en cuenta que la mala \u00a0 situaci\u00f3n econ\u00f3mica y\/o el rev\u00e9s de las metas financieras previstas por el \u00a0 empleador que ha asumido el deber del pago de una pensi\u00f3n, no pueden ser \u00a0 previstas como excusas para dejar de cumplir con las mesadas pensionales \u00a0 asumidas, siendo su deber el llevar a cabo todas las gestiones necesarias para \u00a0 garantizar en primer t\u00e9rmino, el pago de los deberes pensionales a las que est\u00e1 \u00a0 obligado[117], ya que una interpretaci\u00f3n en \u00a0 sentido contrario, convertir\u00eda un derecho adquirido de relevancia constitucional \u00a0 en una mera expectativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. La jurisprudencia de esta Corte[118] ha \u00a0 indicado que, cuando se da un incumplimiento prolongado o indefinido de estas \u00a0 prestaciones, el t\u00e9rmino de m\u00e1s de dos meses se estima suficiente \u00a0para presumir la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital. Cabe precisar que el concepto de \u00a0 m\u00ednimo vital no se limita a una estimaci\u00f3n aritm\u00e9tica de las necesidades m\u00ednimas \u00a0 por satisfacer, sino que depende de una \u00a0 valoraci\u00f3n cualitativa que permita la plena satisfacci\u00f3n de las necesidades de \u00a0 la persona atendiendo las condiciones especiales de cada caso concreto. En \u00a0 los casos en que la persona sea del grupo de la tercera edad, se presume su \u00a0 afectaci\u00f3n, pues este grupo poblacional al ver menoscabadas sus facultades \u00a0 f\u00edsicas por el paso de los a\u00f1os para laborar, depende normalmente de la pensi\u00f3n \u00a0 para vivir en condiciones dignas. As\u00ed, de este caso se advierte que la actora de \u00a0 82 a\u00f1os de edad, desde que no recibe la pensi\u00f3n asumida por el accionado hace 23 \u00a0 a\u00f1os, aunque ha sobrevivido por la solidaridad de sus hijas, ha visto afectada \u00a0 su subsistencia y la de su n\u00facleo familiar, vi\u00e9ndose en la necesidad de adquirir \u00a0 deudas para costear ciertos v\u00edveres de uso diario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma, no se elimina su afectaci\u00f3n por el hecho que \u00a0 durante el incumplimiento del pago de la mesada, el empleador contin\u00fae \u00a0 realizando las cotizaciones en salud o porque la accionante reciba ayuda \u00a0 econ\u00f3mica de sus hijas tal y como lo argument\u00f3 el accionado. Ello en raz\u00f3n a que \u00a0 el m\u00ednimo vital, en el caso del derecho pensional, debe entenderse como un \u00a0 estado de satisfacci\u00f3n de necesidades de la persona que tiene en la mesada el \u00a0 sustento para vivir aut\u00f3nomamente durante su vejez, y no como una d\u00e1diva m\u00e1s que \u00a0 se le \u00a0 concede al pensionado, especialmente, pues quien debe pagar una pensi\u00f3n no lo \u00a0 hace como pago potestativo a quien fue su trabajador, sino atendiendo \u00a0una \u00a0 obligaci\u00f3n legal derivada de la omisi\u00f3n en la que incurri\u00f3 al no afiliarlo al \u00a0 sistema de seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. En \u00a0 concordancia, se debe recordar que la figura de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0 tiene implicaciones jur\u00eddicas que se fundamentan en conceder \u00a0 un sustento econ\u00f3mico a las personas para que, despu\u00e9s de haber terminado su \u00a0 etapa productiva, ya no participan m\u00e1s en la vida laboral. Por lo tanto, \u00a0 habiendo una afectaci\u00f3n latente y actual al m\u00ednimo vital de la accionante por la \u00a0 suspensi\u00f3n del pago de las mesadas, respecto del accionado, de las pruebas que \u00a0 obran en el expediente, se logr\u00f3 establecer que, por el contrario, y opuesto a \u00a0 lo afirmado en instancia de tutela, no ha demostrado jur\u00eddicamente que se halle \u00a0 en una situaci\u00f3n de iliquidez que torne imposible el pago del pasivo pensional, \u00a0 ni se vislumbra que de hacerlo se genere una afectaci\u00f3n a su m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. As\u00ed, en \u00a0 primer lugar esta Sala de Revisi\u00f3n debe aclarar la calidad del demandado como \u00a0 persona natural comerciante. En principio, se le solicit\u00f3 informar a esta \u00a0 Corporaci\u00f3n si hab\u00eda iniciado alg\u00fan proceso de reorganizaci\u00f3n ante juez civil \u00a0 para declarar sus estado de insolvencia como persona natural comerciante, y en \u00a0 el caso de haberlo hecho, indicar sobre la provisi\u00f3n de fondos prevista para \u00a0 atender las obligaciones pensionales a su cargo. Ante esta pregunta, el \u00a0 accionado respondi\u00f3 as\u00ed. \u201cNo he iniciado proceso de reorganizaci\u00f3n alguno, y \u00a0 por consiguiente no procede responder sobre la provisi\u00f3n de fondos y dem\u00e1s \u00a0 requerimientos insertos en la pregunta. Debo aclarar que no soy comerciante\u201d \u00a0 [119] \u00a0(Subrayado fuera de texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo al \u00a0 art\u00edculo 10 del C\u00f3digo de Comercio[120], \u00a0 ostentar\u00e1 la calidad de comerciante quien se ocupe profesionalmente de \u00a0 actividades que se consideren mercantiles. El mismo C\u00f3digo en los numerales 2\u00ba, \u00a0 5\u00ba, 16\u00ba y 17\u00ba del art\u00edculo 20[121] \u00a0dispone una serie de actos que han de considerarse de comercio, todos ellos \u00a0 aplicables al accionado y por tanto, opuesto a lo afirmado, ostenta la calidad \u00a0 de persona natural comerciante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, de la documentaci\u00f3n recibida en sede de revisi\u00f3n se ha \u00a0 constatado que el accionado aparece registrado actualmente ante la C\u00e1mara de \u00a0 Comercio de Monter\u00eda como socio capitalista, socio gestor, subgerente, \u00a0 liquidador y miembro principal y\/o suplente de las juntas directivas de 13 \u00a0 sociedades con sede en las ciudades de Ceret\u00e9 y Monter\u00eda. Adicionalmente, de \u00a0 acuerdo a la ARL en la que est\u00e1 inscrito, \u00a0 las actividades econ\u00f3micas a las que se dedica son inmobiliarias realizadas con \u00a0 bienes propios o arrendados y la compra, venta, arriendo de bienes propios, \u00a0 adicionalmente se desempe\u00f1a en el cargo de director de regionales, sucursales, \u00a0 oficinas y afines. Lo que concuerda con la descripci\u00f3n que dio de su labor en \u00a0 sede de tutela en la que expres\u00f3 ser \u201creconocido agricultor y ganadero de la \u00a0 regi\u00f3n, que apost\u00f3 por el desarrollo del departamento de C\u00f3rdoba todo su \u00a0 patrimonio en la creaci\u00f3n de empresas\u201d[122]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. Esclarecido el punto anterior, el se\u00f1or El\u00edas Milane Calume asever\u00f3 ante \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ser \u00fanicamente propietario de un bien inmueble y un automotor e \u00a0 insisti\u00f3 lo dicho ante los jueces de instancia, refiri\u00e9ndose a su estado de \u00a0 insolvencia, y por ende su incapacidad para pagar las mesadas pensionales \u00a0 adeudadas a la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas allegadas en sede de revisi\u00f3n, por un lado, se tiene constancia \u00a0 que, de cuatro bienes inmuebles que es propietario en el municipio de Ceret\u00e9, \u00a0 tres se encuentran embargados como medida cautelar por diferentes autoridades \u00a0 judiciales, en procesos ejecutivos de diferente \u00edndole. Por el otro, respecto de \u00a0 lo adeudado por concepto de mesadas pensionales, se tiene que el accionado \u00a0 empez\u00f3 a incumplir dicha obligaci\u00f3n desde el 2015, cesaci\u00f3n de pagos que se \u00a0 increment\u00f3 en el a\u00f1o 2016 y que ya ha ascendido a los $253.776.644 millones de \u00a0 pesos.\u00a0 Sin embargo, de sus rentas e ingresos de a\u00f1os anteriores, es claro \u00a0 que el accionado ten\u00eda la capacidad de pago para continuar cumpliendo con las \u00a0 mesadas, no existiendo justificaci\u00f3n alguna para dejar de reconocerlas y \u00a0 constituirse en mora con los pensionados a su cargo. Por ello, de los elementos \u00a0 aportados se puede presumir que el incumplimiento general de sus obligaciones se \u00a0 deriva su falta de diligencia y no del decaimiento de su patrimonio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. Esta Sala advierte que el se\u00f1or El\u00edas Jos\u00e9 Milane Calume, a pesar de ser una \u00a0 persona de la tercera edad, y tener deficiencias de salud, detenta obligaciones \u00a0 de car\u00e1cter legal que debe cumplir, especialmente las de car\u00e1cter pensional que \u00a0 tienen una prevalencia especial dentro del ordenamiento jur\u00eddico. Se debe \u00a0 enfatizar que la suspensi\u00f3n del pago de un emolumento prestacional como la \u00a0 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n deja al beneficiario sin protecci\u00f3n frente a las \u00a0 circunstancias que se originan de la vejez, en igual medida, cuando se trata de \u00a0 una sustituci\u00f3n pensional, pensada en proteger a los familiares que dependen del \u00a0 afiliado, su no pago significa dejarlos en una situaci\u00f3n vulnerable que tiende a \u00a0 afectar su m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de las pruebas recibidas se \u00a0 observa que posterior al reconocimiento del derecho pensional en documento \u00a0 privado[123], el \u00a0 accionado cotiz\u00f3 para que el esposo de la actora accediese a la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez, tambi\u00e9n se observa que dej\u00f3 de realizar los pagos ante el ISS 6 a\u00f1os \u00a0 antes de la muerte del c\u00f3nyuge de la se\u00f1ora L\u00f3pez Coneo, perdiendo as\u00ed la \u00a0 oportunidad legal de asegurar el pago de la pensi\u00f3n y conmutar por medio del \u00a0 sistema de seguridad social. Por ende, el se\u00f1or Milane Calume debe continuar \u00a0 respondiendo por la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, pues no es excusable el aludir su \u00a0 suspensi\u00f3n a partir de razones subjetivas sobre su situaci\u00f3n financiera, mucho \u00a0 menos negando su condici\u00f3n de persona natural comerciante e ignorando la medidas \u00a0 que impone el ordenamiento jur\u00eddico cuando se dan dichas circunstancias de \u00a0 p\u00e9rdida econ\u00f3mica. Se insiste entonces, sobre la importancia de iniciar el \u00a0 proceso que dispone la ley cuando el particular se encuentra en cesaci\u00f3n de \u00a0 pagos en relaci\u00f3n a las obligaciones a su cargo, en este caso, el deber de \u00a0 iniciar el proceso de declaraci\u00f3n de insolvencia establecido en la Ley 1116 de 2006, \u00a0 principalmente cuando dicha figura busca precisamente el pago prevalente de las \u00a0 cargas pensionales, y en esa medida la protecci\u00f3n del derecho fundamental del \u00a0 pensionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. Asimismo, esta Sala encuentra infundadas las afirmaciones con las que el \u00a0 accionado busca excusarse y justificar que en la actualidad tenga la obligaci\u00f3n \u00a0 legal de pagar la pensi\u00f3n de la accionante. Debe advertirse que no puede \u00a0 beneficiarse en estos momentos de la omisi\u00f3n en la que incurri\u00f3 de afiliar al \u00a0 r\u00e9gimen de seguridad social a sus empleados, en la falta de \u201cpedagog\u00eda\u201d a \u00a0 quienes como \u00e9l trabajan en el campo, pues sin negar las costumbres de la \u00e9poca, \u00a0 lo cierto es que como persona natural comerciante tiene un deber de diligencia \u00a0 equivalente al del buen hombre de negocios[124], \u00a0 lo que le impide en todo concepto, aludir el desconocimiento de la ley frente a \u00a0 los deberes asumidos a favor de sus trabajadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. En esos \u00a0 t\u00e9rminos, se encuentra que la decisi\u00f3n unilateral adoptada por el accionado de \u00a0 suspender el pago de las mesadas de las que es titular la accionante v\u00eda \u00a0 sustituci\u00f3n pensional, no solo resulta violatorio de los derechos fundamentales \u00a0 a su seguridad social, sino que adem\u00e1s, al haberse prolongado por un periodo \u00a0 largo de tiempo, ha puesto en riesgo el m\u00ednimo vital de una persona en \u00a0 condiciones de especial protecci\u00f3n constitucional, al ser dicha mesada su \u00fanica \u00a0 fuente econ\u00f3mica para subsistir en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. De conformidad con lo expuesto, se proceder\u00e1 a proteger los derechos \u00a0 fundamentales m\u00ednimo vital, a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, la seguridad social de \u00a0 la se\u00f1ora Isabel Mar\u00eda L\u00f3pez Coneo. En consecuencia, ordenar\u00e1 al se\u00f1or El\u00edas \u00a0 Jos\u00e9 Milane Calume a que pague las mesadas adeudas por \u00e9l a la actora, desde \u00a0 diciembre de 2016; y que siga pag\u00e1ndolas oportunamente, mes a mes. A juicio de \u00a0 esta Sala, al proceso no se ha suministrado justificaci\u00f3n para su incumplimiento \u00a0 en el pago de las mesadas pensionales que de modo regular hab\u00eda venido \u00a0 realizando por m\u00e1s de 20 a\u00f1os, por el contrario se advierte que, aludir a \u00a0 problemas econ\u00f3micos para dejar de pagar las mesadas sin iniciar el proceso de \u00a0 declaraci\u00f3n de insolvencia y reorganizaci\u00f3n econ\u00f3mica al que da lugar no resulta \u00a0 admisible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. Sin perjuicio de lo anterior, se informar\u00e1 al accionado que el mecanismo \u00a0 jur\u00eddico adecuado ante la falta de capacidad econ\u00f3mica es el proceso de \u00a0 reorganizaci\u00f3n que trata la Ley 1116 de 2006[125]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 III. DECISI\u00d3N\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava \u00a0 de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del \u00a0 pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: ORDENAR al \u00a0 se\u00f1or El\u00edas Jos\u00e9 Milane Calume que en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a pagar las cuotas por concepto de \u00a0 mesadas pensionales, adeudadas a la se\u00f1ora Isabel Mar\u00eda \u00a0 L\u00f3pez Coneo \u00a0desde diciembre de 2016; y que continue pag\u00e1ndolas oportunamente, mes a mes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0 \u00a0Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] El 31 de enero de 2018 ante el \u00a0 Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cotorra (C\u00f3rdoba). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Primer cuaderno, folios 12 y 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Primer cuaderno, folio 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Primer cuaderno, folio 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Primer cuaderno, folio 18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Primer cuaderno, folio 22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Primer cuaderno, folios 37 a 59. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Primer cuaderno, folios 63 a 67. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Primer cuaderno, folios 76 a 80. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Segundo cuaderno, folios 07 a 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Segundo cuaderno, folio 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Primer cuaderno, folios 12 y 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Primer cuaderno, folio 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Primer cuaderno, folio 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Primer cuaderno, folio 17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Primer cuaderno, folio 16\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Primer cuaderno, folio 20 y 21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Primer cuaderno, folio 18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Primer cuaderno, folio 44. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Primer cuaderno, folios 45 a 59. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] La Sala de \u00a0 Selecci\u00f3n n\u00famero seis de la Corte Constitucional mediante auto del 27 de junio \u00a0 de 2018 seleccion\u00f3 el expediente T-6.804.351 para revisi\u00f3n y dispuso su reparto \u00a0 al despacho del Magistrado sustanciador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u201c3. A \u00a0 la accionante informe en el que conteste: \u00bfC\u00f3mo y bajo qu\u00e9 \u00a0 \u00a0circunstancias ha costeado su subsistencia desde que el se\u00f1or El\u00edas Milane \u00a0 Calume dej\u00f3 de cumplir con el pago de las mesadas pensionales? Precise de d\u00f3nde \u00a0 provienen los ingresos que permiten su subsistencia y si ha adquirido alg\u00fan tipo \u00a0 de deuda para ello. \u00a0 \u00a0\u00bfD\u00f3nde vive actualmente y con qui\u00e9n? \u00bfTiene alg\u00fan miembro de su n\u00facleo \u00a0 familiar bajo su cargo? \u00bfEs propietaria de vivienda, o paga canon de arriendo? \u00a0 Si se encuentra pagando c\u00e1nones de arrendamiento, \u00bfpor qu\u00e9 valor mensual? \u00bfCon que recursos \u00a0 costea actualmente su afiliaci\u00f3n a la EPS? Lo dem\u00e1s que \u00a0 quiera agregar o que considere necesario para establecer su situaci\u00f3n actual. 4. Al accionado \u00a0 informe en el que conteste: \u00bfTiene alg\u00fan miembro de su n\u00facleo familiar bajo su \u00a0 cargo? Relacione las rentas o ingresos que haya percibido desde el a\u00f1o 2015 que \u00a0 le han permitido subsistir congruamente a la fecha. \u00bfEs propietario \u00a0 de bienes inmuebles? En caso afirmativo relacione su ubicaci\u00f3n, valor catastral \u00a0 y uso actual. De acuerdo a su descripci\u00f3n como agricultor y ganadero, \u00bfes \u00a0 propietario de bienes muebles, rurales y semovientes?\u00a0 En caso afirmativo \u00a0 indicar cantidades y caracter\u00edsticas. El n\u00famero de pensionados a su cargo, clasificados por edad y monto \u00a0 de la mesada pensional; el monto y el n\u00famero de las mesadas dejadas de pagar \u00a0 hasta la fecha e individualizadas para cada pensionado; el costo global mensual \u00a0 y anual de las mesadas pensionales por los que debe responder. Si ha \u00a0 iniciado alg\u00fan proceso de reorganizaci\u00f3n ante juez civil en el que se declare su \u00a0 estado de insolvencia como comerciante, y de ser el caso si ya se ha determinado \u00a0 \u00bfCu\u00e1l es la provisi\u00f3n de fondos \u00a0 realizada, prevista o proyectada en el presupuesto para atender las obligaciones \u00a0 que corresponden al pago de las mesadas pensionales pasadas y\/o futuras de los \u00a0 pensionados a cargo? Si por el \u00a0 contrario, ya no ostenta la ocupaci\u00f3n de agricultor y ganadero, y es insolvente \u00a0 como personal natural no comerciante avalar si se encuentra en curso tr\u00e1mite \u00a0 para declararse insolvente. En caso contrario,\u00a0 relacionar el estado de \u00a0 cesaci\u00f3n de pagos, especificando el pago de dos (2) o m\u00e1s obligaciones a favor \u00a0 de dos (2) o m\u00e1s acreedores ya sea ante personas jur\u00eddicas o naturales, o si \u00a0 actualmente cursan dos (2) o m\u00e1s procesos ejecutivos o de jurisdicci\u00f3n coactiva \u00a0 en su contra. Allegar los siguientes documentos: \u00daltima \u00a0 consignaci\u00f3n realizada a la se\u00f1ora Isabel Mar\u00eda L\u00f3pez Coneo que cerciore el pago \u00a0 de la mesada pensional. Declaraci\u00f3n de Renta de los a\u00f1os 2015, 2016 y 2017. \u00a0 5. Requerir a las Oficinas de Registro e Instrumentos P\u00fablicos de Ceret\u00e9 y de \u00a0 Monter\u00eda para que informen si el se\u00f1or El\u00edas Milane Calume identificado \u00a0 con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 6.582.826 es titular como \u00a0 propietario de bienes inmuebles, y en caso afirmativo rese\u00f1e la relaci\u00f3n de los \u00a0 mismos. 6. Solicitar a la C\u00e1mara de Comercio de Monter\u00eda constatar si el se\u00f1or \u00a0 El\u00edas Milane Calume identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 6.582.826 \u00a0 aparece como socio o representante legal de alguna sociedad registrada, y si lo \u00a0 es, especificar la actividad comercial\u00a0 y el objeto social de esta(s). 7. A la Central \u00a0 de Informaci\u00f3n Financiera CIFIN S.A. verificar si el se\u00f1or El\u00edas Milane Calume \u00a0 identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 6.582.826 y\/o la se\u00f1ora Isabel Mar\u00eda \u00a0 L\u00f3pez Coneo identificada con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 25.957.111, se encuentran \u00a0 reportados en dicha entidad por el no pago de cualquier obligaci\u00f3n patrimonial \u00a0 que hubiesen adquirido. 8. Requerir a Datacr\u00e9dito las historias crediticias que \u00a0 reportan el se\u00f1or El\u00edas Milane Calume identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 6.582.826 y la \u00a0 se\u00f1ora \u00a0 Isabel Mar\u00eda L\u00f3pez Coneo identificada con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 25.957.111. \u00a0 9. Solicitar a la Nueva EPS el porcentaje del Ingreso Base de Cotizaci\u00f3n (IBC) \u00a0 con el cual la se\u00f1ora Isabel Mar\u00eda L\u00f3pez Coneo identificada con c\u00e9dula de \u00a0 ciudadan\u00eda No. 25.957.111 cotiza su afiliaci\u00f3n en salud. 10. A Coomeva EPS \u00a0 facilitar el porcentaje del Ingreso Base de Cotizaci\u00f3n (IBC) con el cual el \u00a0 se\u00f1or El\u00edas Milane Calume identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 6.582.826 cotiza su \u00a0 afiliaci\u00f3n en salud. 11. A Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros especificar la \u00a0 informaci\u00f3n referente del se\u00f1or El\u00edas Milane Calume identificado con c\u00e9dula de \u00a0 ciudadan\u00eda No. \u00a06.582.826 \u00a0 respecto de la actividad econ\u00f3mica que desempe\u00f1a\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Cuaderno principal, folios 45 a \u00a0 65. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Cuaderno principal, folios 66 a \u00a0 75. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Cuaderno principal, folio 71. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Cuaderno principal, folios 127 a \u00a0 130. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Cuaderno principal, folios 76 a \u00a0 83. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Cuaderno principal, folios 188 y \u00a0 189. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Cuaderno principal, folios 84 a \u00a0 126. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Cuaderno principal, folios 131 a \u00a0 134, 140 a 157. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Cuaderno principal, folios 158 a \u00a0 160. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Cuaderno principal, folios 161 a \u00a0 167. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Cuaderno principal, folios 135 a \u00a0 139. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Cuaderno principal, folio 179. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Art\u00edculo 86. \u201cToda persona \u00a0 tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, \u00a0 mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a \u00a0 su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales \u00a0 fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la \u00a0 acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0Sentencias T-343 de 2016, T-356 de 2016, T-412 de 2016, T-513 de 2015, T-681 de \u00a0 2015, T-348 de 2015, T-040 de 2015, T-348 de 2015, T-681 de 2015, T-716 de 2015, \u00a0 T-327 de 2014, T-068 de 2014, T-158 de 2014, T-229 de 2014, T-146 de 2013, T-027 \u00a0 de 2013, T-142 de 2013, T-481 de 2013, T-486 de 2013, T-551 de 2013, T-627 de \u00a0 2013, T-697 de 2013, T-886 de 2013, T-893 de 2013, T-138 de 2012, T-262 de 2012, \u00a0 T-036 de 2011, T-838 de 2011, T-885 de 2011, T-509 de 2010, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Sentencia T-568 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Sentencia T-935 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43]Sentencia T-398 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Sentencia T-335 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Sentencia T-482 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0 Sentencia T-009 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Sentencia T-334 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Sentencia SU-856 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Sentencias T-426 \u00a0 de 1992, T-147 de 1995, T-118 de 1997, T- 959 de 2001, T-751 de 2002, T-133 de \u00a0 2005 y T-416 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] T-130 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Art\u00edculo 13, Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Sentencia T-456 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Sentencia T-463 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Ver tambi\u00e9n en los art\u00edculos 1, \u00a0 2, 5, 42 y 95 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Sentencias T-801 de 1998, T-464 \u00a0 de 2005, T-988 de 2005, T-774 de 2005, T-352 de 2010, T-495 de 2011, T-698 de \u00a0 2012, T-413 de 2013, T-658 de 2013, T-025 de 2015, T-455 de 2015, T-252 de 2017, \u00a0 T-322 de 2017,\u00a0 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Sentencia T-523 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Sentencia T-277 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Sentencias T-073 de 2005 y T-893 \u00a0 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Sentencia T-893 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Sentencia T-393 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Sentencia T-413 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Leyes 687 de 2001 reformada por \u00a0 la 1276 de 2009, 700 de 2001, 1096 de 2006, 1251 de 2008, 1345 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Sentencia T-136 de 2006 y T-678 \u00a0 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Sentencia T-654 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Por ejemplo las leyes 1171 de \u00a0 2007 y 1251 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Protocolo Facultativo a la \u00a0 Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (Protocolo de San Salvador), \u00a0 art\u00edculo 17 \u201cToda persona tiene derecho a protecci\u00f3n especial durante su \u00a0 ancianidad. En tal cometido, los Estados partes se comprometen a adoptar de \u00a0 manera progresiva las medidas necesarias a fin de llevar este derecho a la \u00a0 pr\u00e1ctica\u2026\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Sentencia T-110 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Sentencia T 027 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Sentencia T-678 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Art\u00edculo. 14, Ley 90 de 1946. \u201cLa empresa cuyo capital exceda de un mill\u00f3n de pesos \u00a0 ($1.000.000) estar\u00e1 tambi\u00e9n obligada: a) A sostener y establecer escuelas \u00a0 primarias para los hijos de sus trabajadores, con sujeci\u00f3n a las normas del \u00a0 Ministerio de Educaci\u00f3n, cuando el lugar de los trabajos este situado a m\u00e1s de \u00a0 dos (2) kil\u00f3metros de las poblaciones en donde funcionen las escuelas oficiales, \u00a0 y siempre que haya al menos veinte (20) ni\u00f1os de edad escolar; \u00a0b) A costear permanentemente estudios de \u00a0 especializaci\u00f3n t\u00e9cnica relacionados con su actividad caracter\u00edstica, en \u00a0 establecimientos nacionales o extranjeros, a sus trabajadores o a los hijos de \u00a0 estos, a raz\u00f3n de uno (1) por cada quinientos (500) trabajadores o fracci\u00f3n; \u00a0c) A pagar al trabajador que haya llegado o \u00a0 llegue a los cincuenta (50) a\u00f1os de edad despu\u00e9s de veinte (20) a\u00f1os de \u00a0 servicios continuos o discontinuos, una pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n \u00a0 equivalente a las dos terceras partes del promedio de los salarios devengados, \u00a0 sin bajar de treinta pesos ($ 30) ni exceder de doscientos pesos ($ 200), en \u00a0 cada mes. La pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n excluye el auxilio de cesant\u00eda, menos en \u00a0 cuanto a los anticipos, liquidaciones parciales, o pr\u00e9stamos que se le hayan \u00a0 hecho l\u00edcitamente al trabajador, cuya cuant\u00eda se ir\u00e1 deduciendo de la pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n en cuotas que no excedan del 20% de cada pensi\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Art\u00edculo 2, Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Art\u00edculo 76, Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Art\u00edculo. 259, C\u00f3digo \u00a0 Sustantivo del Trabajo. \u201c1. Los {empleadores} o empresas que se determinan en \u00a0 el presente T\u00edtulo deben pagar a los trabajadores, adem\u00e1s de las prestaciones \u00a0 comunes, las especiales que aqu\u00ed se establecen y conforme a la reglamentaci\u00f3n de \u00a0 cada una de ellas en su respectivo cap\u00edtulo. 2. Las pensiones de jubilaci\u00f3n, \u00a0 el auxilio de invalidez y el seguro de vida colectivo obligatorio dejaran de \u00a0 estar a cargo de los {empleadores} cuando el riesgo correspondiente sea asumido \u00a0 por el Instituto de los Seguros Sociales, de acuerdo con la ley y dentro de los \u00a0 reglamentos que dicte el mismo Instituto\u201d (Subrayado fuera de texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Mediante el Decreto 3041 de 1966 \u00a0 se aprob\u00f3 el Acuerdo 224 de 1966, que a su vez reglament\u00f3 el seguro social \u00a0 obligatorio de invalidez, vejez y muerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Art\u00edculo. 60, \u00a0 Decreto 3041 de 1966 \u201cLos trabajadores que al iniciarse la obligaci\u00f3n de \u00a0 asegurarse en el Instituto Colombiano de Seguros Sociales contra los riesgos de \u00a0 invalidez, vejez y muerte lleven 15 a\u00f1os o m\u00e1s de servicios continuos o \u00a0 discontinuos en una misma empresa de capital de ochocientos mil pesos ($ \u00a0 800.000) M\/cte. o superior, ingresar\u00e1n al Seguro Social obligatorio como \u00a0 afiliados para el riesgo de invalidez, vejez y muerte. Al cumplirse el tiempo de \u00a0 servicios y la edad exigidos por el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo podr\u00e1n exigir \u00a0 la jubilaci\u00f3n a cargo del patrono y \u00e9ste estar\u00e1 obligado, a pagar dicha \u00a0 jubilaci\u00f3n, pero continuar\u00e1n cotizando en este seguro hasta cumplir con los \u00a0 requisitos m\u00ednimos exigidos por el Instituto para otorgar la pensi\u00f3n de vejez, y \u00a0 en este momento el Instituto proceder\u00e1 a cubrir dicha pensi\u00f3n, siendo de cuenta \u00a0 del patrono \u00fanicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensi\u00f3n otorgada \u00a0 por el Instituto y la que le ven\u00eda siendo pagada por el patrono.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Art\u00edculo 31, \u00a0 ib\u00eddem.: \u201cLos trabajadores que al iniciarse la obligaci\u00f3n de asegurarse al \u00a0 Instituto de Seguros Sociales contra los riesgos de invalidez, vejez y muerte, \u00a0 lleven en una misma empresa de capital de ochocientos mil pesos ($ 800.000) \u00a0 M\/cte, o superior a diez o m\u00e1s a\u00f1os de servicios continuos o discontinuos, \u00a0 ingresar\u00e1n al seguro obligatorio como afiliados en las mismas condiciones \u00a0 establecidas en el art\u00edculo 60 del Acuerdo 224 de 1966 y en caso de ser \u00a0 despedidos por los patronos sin justa causa tendr\u00e1n derecho al cumplir la edad \u00a0 requerida por la ley al pago de la pensi\u00f3n restringida de que habla el art\u00edculo \u00a0 8 de la ley 71 de 1961, con la obligaci\u00f3n de seguir cotizando de acuerdo con los \u00a0 reglamentos del Instituto hasta cumplir con los requisitos m\u00ednimos exigidos por \u00a0 \u00e9ste para otorgar la pensi\u00f3n de vejez, en este momento el Instituto proceder\u00e1 a \u00a0 cubrir dicha pensi\u00f3n, siendo de cuenta del patrono \u00fanicamente el mayor valor, si \u00a0 lo hubiere, entre la pensi\u00f3n otorgada por el Instituto y la que ven\u00eda siendo \u00a0 pagada por el patrono.La obligaci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 60 del Acuerdo 224 \u00a0 de 1966 y en esta disposici\u00f3n, de seguir cotizando al seguro hasta cumplir con \u00a0 los requisitos m\u00ednimos exigidos por el Instituto para otorgar la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez, s\u00f3lo rige para el patrono.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Sentencia C-177 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Art\u00edculo modificado en el \u00a0 art\u00edculo 9 de la Ley 797 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] El literal f) del art\u00edculo 13 de \u00a0 la Ley 100 de 1993 y el transcrito, retomaron lo contemplado en el art\u00edculo 7\u00b0 \u00a0 de la Ley 71 de 1988, que otorgaba la posibilidad de acumulaci\u00f3n de aportes para \u00a0 los trabajadores del sector p\u00fablico y del sector privado que a partir de su \u00a0 vigencia, diciembre 19 de 1988, acreditaran 20 a\u00f1os de aportes cotizados \u201cen \u00a0 cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsi\u00f3n \u00a0 social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, \u00a0 intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, \u00a0 tendr\u00e1n derecho a una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n siempre que cumplan sesenta (60) \u00a0 a\u00f1os de edad o m\u00e1s si es var\u00f3n y cincuenta y cinco (55) a\u00f1os o m\u00e1s si es mujer\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Ley 6 de 1945, ley 65 \u00a0 de 1946 y art\u00edculo 260\u00a0 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Sentencia T-719 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Sentencias T-190 de 1993 y T-110 \u00a0 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Sentencia T-245 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] La cual ha sido \u00a0 definida por las sentencia T-173 de 1994 y C-336 de 2008 como \u201cun derecho \u00a0 revestido por el car\u00e1cter de cierto, indiscutible e irrenunciable, y que \u00a0 constituye para sus beneficiarios un derecho fundamental. Lo anterior, \u201cpor \u00a0 estar contenido dentro de valores tutelables: el derecho a la vida, a la \u00a0 seguridad social, a la salud, al trabajo. Es inalienable, inherente y esencial. \u00a0 Y, hay una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n del beneficiario respecto a quien debe \u00a0 pagarle la mesada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] En la actualidad dichas \u00a0 disposiciones fueron modificadas por la Ley 797 de 2003, la cual en su art\u00edculo \u00a0 13 identific\u00f3 como beneficiarios taxativos i) al c\u00f3nyuge o al compa\u00f1ero o \u00a0 compa\u00f1era permanente sup\u00e9rstite y a los hijos menores de 18 a\u00f1os y mayores de \u00a0 18, hasta los 25 a\u00f1os, que estuvieran estudiando y dependieran del causante al \u00a0 momento de su muerte; ii) a los padres del causante y iii) a sus hermanos \u00a0 inv\u00e1lidos, si depend\u00edan de \u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] En \u00a0 la Sentencia C-896 de 2006, se dej\u00f3 estipulado que la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0 cumple con la finalidad de evitar la desprotecci\u00f3n de los familiares m\u00e1s \u00a0 cercanos al afiliado que depend\u00edan de \u00e9l. En este sentido, esta prestaci\u00f3n se \u00a0 funda no como una herencia o una retribuci\u00f3n, sino como una protecci\u00f3n. As\u00ed \u201cla pensi\u00f3n de sobrevivientes es \u00a0 una prestaci\u00f3n que el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones reconoce \u00a0 a los miembros del grupo familiar m\u00e1s pr\u00f3ximos al pensionado o afiliado que \u00a0 fallece \u2013los indicados en los art\u00edculos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993-, con el \u00a0 fin de garantizarles al menos el mismo grado de seguridad social y econ\u00f3mica con \u00a0 que contaban en vida del causante y salvaguardarlos as\u00ed de la completa \u00a0 desprotecci\u00f3n y de la posible miseria. En este orden de ideas, su reconocimiento \u00a0 se fundamenta en normas de car\u00e1cter p\u00fablico y constituye un desarrollo del \u00a0 principio de solidaridad. Adem\u00e1s, seg\u00fan reiterada jurisprudencia de esta Corte, \u00a0 puede llegar a adquirir rango fundamental cuando sus beneficiarios son personas \u00a0 en estado de debilidad manifiesta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Sentencia C-002 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Sentencia C-080 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Sentencia C-1094 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Sentencia T-010 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Sentencia C-1035 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Sentencia C-1176 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Sentencia C-336 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Ley 33 de 1973, art\u00edculo 1\u00b0 \u00a0 \u201cFallecido un trabajador particular pensionado o con derecho a pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n, invalidez o vejez, o un empleado o trabajador del sector p\u00fablico, \u00a0 sea \u00e9ste oficial o semioficial con el mismo derecho, su viuda podr\u00e1 reclamar la \u00a0 respectiva pensi\u00f3n en forma vitalicia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Sentencia T-245 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] Sentencia T-588 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Sentencia T-716 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo 42 \u00a0 numeral 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] Sentencia T-073 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] Sentencias T-893 de 2008, T-073 \u00a0 de 2005, T-059 de 2000 y T-295 de 1999 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] Art\u00edculo 100, C\u00f3digo Procesal del \u00a0 Trabajo y de la Seguridad Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] Cuaderno principal, folios 135 a \u00a0 139. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] Sentencia T-334 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] Sentencia SU-856 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] Sentencia T-323 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] Sentencia T-183 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] Sentencia T-883 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] Sentencia T-142 de 2012 y T-130 \u00a0 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] Sentencias T-313 de 2005 y T-584 \u00a0 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] Sentencias T- 073 de 2005 y T-893 \u00a0 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de \u00a0 Colombia, Art\u00edculo 230 \u201cLos jueces, en sus providencias, s\u00f3lo est\u00e1n sometidos \u00a0 al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales \u00a0 del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] Sentencias T-008 de 2008, SU-484 \u00a0 de 2008, T-136 de 2006, T-906 de 2001, SU-995 de 2000, T-144,259, 286, 375 de \u00a0 1999 y T-011 de 1998, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] Sentencias\u00a0 \u00a0 \u00a0T-084 de 2007, T-237 de 2001 y T-1367 de \u00a0 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] Cuaderno principal, folio 70. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] Decreto 410 de 1971. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] C\u00f3digo de Comercio, art\u00edculo 20 \u00a0 \u201cson mercantiles para todos los efectos legales: \u20262) La adquisici\u00f3n a t\u00edtulo \u00a0 oneroso de bienes muebles con destino a arrendarlos; el arrendamiento de los \u00a0 mismos; el arrendamiento de toda clase de bienes para subarrendarlos, y el \u00a0 subarrendamiento de los mismos;\u20265) La intervenci\u00f3n como asociado en la \u00a0 constituci\u00f3n de sociedades comerciales, los actos de administraci\u00f3n de las \u00a0 mismas o la negociaci\u00f3n a t\u00edtulo oneroso de las partes de inter\u00e9s, cuotas o \u00a0 acciones;\u202616) Las empresas para el aprovechamiento y explotaci\u00f3n mercantil de \u00a0 las fuerzas o recursos de la naturaleza; 17) Las empresas promotoras de negocios \u00a0 y las de compra, venta, administraci\u00f3n, custodia o circulaci\u00f3n de toda clase de \u00a0 bienes\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] Primer cuaderno, folio 41. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] Ley 222 de 1995, Art\u00edculo 23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] Art\u00edculo 2 \u201c\u00c1mbito de \u00a0 aplicaci\u00f3n. Estar\u00e1n sometidas al r\u00e9gimen de insolvencia las personas naturales \u00a0 comerciantes y las jur\u00eddicas no excluidas de la aplicaci\u00f3n del mismo, que \u00a0 realicen negocios permanentes en el territorio nacional, de car\u00e1cter privado o \u00a0 mixto. As\u00ed mismo, estar\u00e1n sometidos al r\u00e9gimen de insolvencia las sucursales de \u00a0 sociedades extranjeras y los patrimonios aut\u00f3nomos afectos a la realizaci\u00f3n de \u00a0 actividades empresariales\u201d.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-410-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-410\/18 \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA PENSION DE VEJEZ Y AL MINIMO VITAL-Vulneraci\u00f3n por parte \u00a0 del empleador al dejar de pagar la mesada pensional aduciendo no tener recursos \u00a0 econ\u00f3micos para cancelarla\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 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