{"id":26264,"date":"2024-06-28T20:13:46","date_gmt":"2024-06-28T20:13:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-411-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:13:46","modified_gmt":"2024-06-28T20:13:46","slug":"t-411-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-411-18\/","title":{"rendered":"T-411-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-411-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-411\/18 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEBER DE PROTECCION DEL \u00a0 ESTADO CON RELACION A LA VIDA Y A LA SEGURIDAD PERSONAL DE LIDERES, LIDERESAS, \u00a0 AUTORIDADES Y REPRESENTANTES INDIGENAS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO \u00a0 POR HECHO SUPERADO-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha identificado tres hip\u00f3tesis en las \u00a0 cuales se configura el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto, a saber:\u00a0(i)\u00a0cuando existe un hecho superado,\u00a0(ii)\u00a0cuando se presenta un da\u00f1o consumado y,\u00a0(iii)\u00a0cuando acaece una situaci\u00f3n sobreviniente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGURIDAD PERSONAL-Manifestaci\u00f3n como valor \u00a0 constitucional, derecho colectivo y derecho fundamental \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD PERSONAL-Car\u00e1cter innominado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A pesar de que este derecho \u00a0 no est\u00e1 previsto por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la seguridad personal es un \u00a0 derecho fundamental, habida cuenta de su intr\u00ednseca relaci\u00f3n con la dignidad \u00a0 humana y con derechos como la vida y la integridad \u00a0 personal, as\u00ed como con el deber general de protecci\u00f3n de las personas y de sus \u00a0 derechos a cargo del Estado, la naturaleza\u00a0iusfundamental\u00a0del \u00a0 derecho a la seguridad personal tambi\u00e9n se deriva de su expreso reconocimiento \u00a0 por parte de instrumentos internacionales que integran el bloque de \u00a0 constitucionalidad en estricto sentido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROGRAMA DE PREVENCION A \u00a0 CARGO DE\u00a0 LA UNIDAD NACIONAL DE PROTECCION-Situaci\u00f3n y nivel de riesgo \u00a0 extraordinario de l\u00edderes ind\u00edgenas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional cre\u00f3 la UNP, como \u00a0 entidad encargada del programa de Prevenci\u00f3n y Protecci\u00f3n de los derechos a la \u00a0 vida, la libertad, la integridad y la seguridad personal. En particular, dicha \u00a0 entidad tiene por objeto prestar estos servicios para las personas que, por \u00a0 virtud de sus actividades, condiciones o situaciones pol\u00edticas, p\u00fablicas, \u00a0 sociales, humanitarias, culturales, \u00e9tnicas, entre otras, se encuentren en \u00a0 situaci\u00f3n de riesgo extraordinario o extremo de sufrir da\u00f1os contra su vida, \u00a0 integridad, libertad y seguridad personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD \u00a0 PERSONAL Y EL DEBER DE PROTECCION DE LIDERES INDIGENAS-Vulneraci\u00f3n por parte de la \u00a0 UNP al retirar medidas de protecci\u00f3n que hab\u00edan sido concedidas a favor del \u00a0 accionante por la CIDH \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6.727.306 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por el Defensor P\u00fablico de \u00a0 la Defensor\u00eda del Pueblo \u2013 Regional Caldas, en representaci\u00f3n de GJD, contra la \u00a0 Unidad Nacional de Protecci\u00f3n, el Ministerio del Interior, el municipio de \u00a0 Riosucio, Caldas, y el Comit\u00e9 de Evaluaci\u00f3n de Riesgo y Recomendaci\u00f3n de \u00a0 Medidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., octubre (4) de octubre de dos mil \u00a0 dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Primera de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la \u00a0 Magistrada Diana Fajardo Rivera y los Magistrados Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez \u00a0 y Carlos Bernal Pulido, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en \u00a0 especial de la prevista por los art\u00edculos \u00a0 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como 33 y siguientes del Decreto 2591 de \u00a0 1991, ha proferido \u00a0 la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo de segunda instancia de 23 de enero de 2018, \u00a0 proferido por la Sala de Decisi\u00f3n Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior \u00a0 de Manizales, que revoc\u00f3 la sentencia de 17 de noviembre de 2017, dictada por el \u00a0 Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales. Estas decisiones se profirieron \u00a0 en el marco de la acci\u00f3n de tutela promovida por el Defensor P\u00fablico de la \u00a0 Defensor\u00eda del Pueblo \u2013 Regional Caldas, en representaci\u00f3n de GJD, contra \u00a0 la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n (en adelante, la UNP), el Ministerio del \u00a0 Interior, el Municipio de Riosucio, Caldas, y el Comit\u00e9 de Evaluaci\u00f3n de Riesgo \u00a0 y Recomendaci\u00f3n de Medidas (en adelante, el Cerrem). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n preliminar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0Con fundamento en el art\u00edculo 62 del Acuerdo 02 de 2015 \u00a0 (Reglamento de la Corte Constitucional), esta Sala de Revisi\u00f3n emitir\u00e1\u00a0dos copias del mismo fallo, con la diferencia de que, en \u00a0 aquella que se publique, se utilizar\u00e1n las iniciales de los nombres del \u00a0 accionante y del pueblo ind\u00edgena al que pertenece. Lo anterior, por cuanto en esta sentencia se incluye informaci\u00f3n relativa a su \u00a0 seguridad personal, la cual est\u00e1 sometida a reserva legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 El 8 de marzo de 2002, la Corporaci\u00f3n para la Defensa \u00a0 de los Derechos Humanos (Reiniciar), la Asociaci\u00f3n de Ayuda Solidaria (Andas) y \u00a0 la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas (CCJ) presentaron, ante la Comisi\u00f3n \u00a0 Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, CIDH), la solicitud de medidas \u00a0 cautelares a favor \u201cde las comunidades ind\u00edgenas ubicadas en los \u00a0 departamentos de Caldas y Risaralda\u201d[1]. \u00a0 En particular, solicitaron \u201cla adopci\u00f3n urgente de medidas cautelares\u201d en \u00a0 relaci\u00f3n con algunos l\u00edderes y representantes de dichas comunidades, entre ellos \u00a0 el se\u00f1or GJD[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 El 15 de marzo de 2002, la CIDH le solicit\u00f3 al Gobierno \u00a0 de Colombia \u201cadoptar (\u2026) las medidas necesarias para proteger la vida y la \u00a0 integridad f\u00edsica de los miembros de los resguardos y asentamientos (\u2026) \u00a0 individualizados en la solicitud de los peticionarios, as\u00ed como los mecanismos \u00a0 de prevenci\u00f3n y protecci\u00f3n para las comunidades, incluyendo auxilio para su \u00a0 desplazamiento de resultar necesario (\u2026)\u201d[3]. \u00a0En la misma comunicaci\u00f3n, la CIDH inst\u00f3 al Gobierno Nacional para que le \u00a0 informara \u201csobre las acciones adoptadas con el fin de investigar, juzgar y \u00a0 sancionar a los responsables de las amenazas y actos de violencia perpetrados \u00a0 contra las personas protegidas\u201d[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 Pese a lo ordenado por la CIDH, el 8 de junio de 2003, \u00a0 seg\u00fan afirma el accionante, en los hechos conocidos p\u00fablicamente como \u201cla \u00a0 masacre de la Herradura\u201d, varios l\u00edderes de su comunidad ind\u00edgena fueron \u00a0 asesinados y \u00e9l mismo \u201cfue gravemente herido\u201d. Al respecto, el accionante \u00a0 manifest\u00f3 que, \u201cal momento de la ocurrencia de la masacre (\u2026) los \u00a0 beneficiarios de [las medidas cautelares] se encontraban sin protecci\u00f3n \u00a0 material, toda vez que el gobierno a\u00fan no implementaba las medidas concertadas\u201d[5] \u00a0(sic). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 El 1 de noviembre de 2003, en el marco del Programa de \u00a0 Protecci\u00f3n de Derechos Humanos del entonces Ministerio del Interior y de \u00a0 Justicia, se le concedi\u00f3 a GJD \u201cla medida material de protecci\u00f3n \u00a0 [denominada] \u00a0esquema duro\u201d[6], \u00a0 previa recomendaci\u00f3n del Cerrem. Dicho \u201cesquema duro\u201d de protecci\u00f3n \u00a0 consist\u00eda en: \u201cun (1) veh\u00edculo convencional y dos (2) hombres de protecci\u00f3n \u00a0 (\u2026), hasta tanto [se] ratifique o modifique las medidas asignadas, y haya \u00a0 una concertaci\u00f3n de las mismas con los beneficiarios de acuerdo a lo estipulado \u00a0 por la CIDH\u201d[7]. \u00a0Por medio de la Resoluci\u00f3n 712 de 26 de diciembre de 2014, la UNP ratific\u00f3 \u00a0 este esquema de protecci\u00f3n[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0 Mediante la Resoluci\u00f3n 305 de 14 de diciembre de 2015, \u00a0 la UNP increment\u00f3 las medidas de protecci\u00f3n del accionante, en los siguientes \u00a0 t\u00e9rminos: \u201cun (1) veh\u00edculo blindado y dos (2) hombres de protecci\u00f3n, \u00a0 implementar un medio de comunicaci\u00f3n y un (1) chaleco blindado\u201d[9]. \u00a0Esta decisi\u00f3n se fundament\u00f3 en las recomendaciones del Cerrem, el cual \u00a0 valid\u00f3 el riesgo al que estaba expuesto GJD \u201ccomo extraordinario\u201d[10], \u00a0 previa valoraci\u00f3n del Grupo de Valoraci\u00f3n Preliminar, el cual, para este caso, \u201cponder\u00f3 \u00a0 riesgo extraordinario con matriz de 50.550%\u201d[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0 Por medio de la Resoluci\u00f3n 1612 de 21 de marzo de 2017, \u00a0 la UNP resolvi\u00f3 \u201cadoptar las recomendaciones emitidas por el Comit\u00e9 de \u00a0 Evaluaci\u00f3n del Riesgo y Recomendaci\u00f3n de Medidas \u2013 Cerrem\u201d para el caso del \u00a0 se\u00f1or GJD[12]. \u00a0 Tales recomendaciones fueron, de un lado, \u201c[r]ealizar desmonte gradual de la \u00a0 siguiente manera (i) finalizar un (1) veh\u00edculo blindado y un (1) hombre de \u00a0 protecci\u00f3n; [y, de otro lado] ratificar un (1) medio de comunicaci\u00f3n, un \u00a0 (1) chaleco blindado y un (1) hombre de protecci\u00f3n por tres (3) meses\u201d[13] \u00a0(sic). Esta Resoluci\u00f3n se fundament\u00f3 en que al accionante \u201cle fue \u00a0 realizado el estudio del nivel de riesgo (\u2026) que posteriormente fue \u00a0 presentado ante el Grupo de Valoraci\u00f3n Preliminar en donde fue ponderado \u00a0 [como] \u00a0ordinario\u201d[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0 El 17 de abril de 2017, GJD interpuso recurso de \u00a0 reposici\u00f3n en contra de la Resoluci\u00f3n 1612 de 2017 y solicit\u00f3 su revocatoria. \u00a0 Los fundamentos de este recurso fueron: (i) su condici\u00f3n de \u00a0 \u201cbeneficiario directo de las medidas cautelares otorgadas por la Comisi\u00f3n \u00a0 Interamericana de Derechos Humanos CIDH\u201d [15] \u00a0y (ii) \u201cla obligaci\u00f3n del Estado de acatar las medidas cautelares de la \u00a0 CIDH\u201d [16]. En \u00a0 s\u00edntesis, el se\u00f1or GJD se\u00f1al\u00f3 que \u201cal levantar la medida de protecci\u00f3n \u00a0 material concertada en el marco de las medidas cautelares vigentes bajo la \u00a0 supuesta ausencia de un riesgo, se est\u00e1 desconociendo la valoraci\u00f3n del sistema \u00a0 interamericano que mantiene vigentes las medidas mencionadas\u201d[17].\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0 Finalmente, mediante la Resoluci\u00f3n 2945 de 19 de mayo \u00a0 de 2017, la UNP resolvi\u00f3 \u201cno reponer la Resoluci\u00f3n 1612 de 21 de marzo de \u00a0 2017\u201d. Los fundamentos de esta Resoluci\u00f3n fueron los siguientes: (i) \u00a0\u201clas medidas de protecci\u00f3n otorgadas dentro del Programa de Protecci\u00f3n \u00a0 liderado por la UNP no tienen car\u00e1cter de permanentes, por el contrario son \u00a0 medidas asignadas de manera temporal\u201d; (ii) tras la revaluaci\u00f3n de \u00a0 riesgo del se\u00f1or GJD, \u201cun analista adscrito al Cuerpo T\u00e9cnico de Recopilaci\u00f3n \u00a0 y An\u00e1lisis de Informaci\u00f3n \u2013 CTRAI, los delegados determinaron el riesgo como \u00a0 ordinario, con una matriz de 40.00%\u201d; (iii) \u201cno se evidencian \u00a0 elementos que muestren objetivamente la existencia de amenazas directas y reales \u00a0 en contra del evaluado\u201d, y (iv) \u201cno se encontraron escritos en los cuales \u00a0 el se\u00f1or GJD informe de factores de amenaza, riesgo o vulnerabilidad nuevos o \u00a0 diferentes a los ya analizados (\u2026) no existe evidencia que permita establecer \u00a0 que la circunstancia en la que se encuentra el evaluado, sea excepcional o \u00a0 extrema\u201d[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0 El accionante solicit\u00f3 el amparo de los derechos \u00a0 fundamentales a la vida, la libertad, la integridad, la seguridad personal, el \u00a0 debido proceso y la diversidad \u00e9tnica y cultural. En consecuencia, requiri\u00f3 que \u00a0 se le ordene a la UNP, al Ministerio del Interior, al Cerrem y al Municipio de \u00a0 Riosucio: (i) \u201creintegrar[le] las medidas de protecci\u00f3n y \u00a0 prevenci\u00f3n decretadas en las condiciones en las que se estaban ejecutando\u201d[19] \u00a0y (ii) \u201cconcertar un protocolo con el Cridec, para el an\u00e1lisis de \u00a0 riesgo de las personas beneficiarias de las medidas cautelares con el fin de que \u00a0 sean acordes a las particularidades del pueblo Z y la grave situaci\u00f3n de riesgo\u201d [20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0 Como medida provisional, solicit\u00f3 que las entidades \u00a0 demandas le otorguen un \u201cveh\u00edculo de especificaciones similares o mejoradas \u00a0 del que le fuera desmontado en d\u00edas anteriores, esto es, camioneta Toyota Prado \u00a0 2012 (\u2026) Blindaje Nivel III\u201d[21] \u00a0(sic). Esta solicitud se fund\u00f3 en (i) \u201cel riesgo latente en \u00a0 que se encuentra inmerso\u201d[22] \u00a0y (ii) las \u201cmedidas cautelares proferidas por la Comisi\u00f3n \u00a0 Interamericana de Derechos Humanos\u201d [23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Admisi\u00f3n de la solicitud de \u00a0 tutela, decisi\u00f3n sobre la medida provisional y contestaciones de las entidades \u00a0 accionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0 El 3 de noviembre de 2017, el Juzgado Tercero Civil del \u00a0 Circuito de Manizales admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela[24]. \u00a0 En este mismo auto, orden\u00f3 \u201cla vinculaci\u00f3n del Consejo Regional Ind\u00edgena de \u00a0 Caldas \u2013 Cridec\u201d[25] \u00a0y decidi\u00f3 \u201cno acceder a la solicitud de medida provisional\u201d[26]. \u00a0 Esta \u00faltima decisi\u00f3n se fundament\u00f3 en que (i) el accionante \u201cno aport\u00f3 \u00a0 al libelo prueba sumaria que refleje que actualmente se encuentra en peligro su \u00a0 vida e integridad personal\u201d[27] \u00a0y que (ii) la medida cautelar ordenada por la CIDH se adopt\u00f3 \u201cpara un \u00a0 grupo ind\u00edgena en condiciones generales\u201d y no implica \u201cla asignaci\u00f3n de una \u00a0 camioneta Toyota Prado 2012 de placas XXX-XXX, color blanco, blindaje III\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Respuesta del Ministerio del Interior \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0 \u00a0 El 10 de noviembre de 2017, el Ministerio del Interior solicit\u00f3 ser desvinculado \u00a0 del presente asunto, \u201cpor falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva\u201d \u00a0 [28] \u00a0y \u201ctoda vez que esta entidad no ha dado lugar a la vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales\u201d [29] \u00a0del accionante. Seg\u00fan manifest\u00f3, \u201cno le esta dable jur\u00eddicamente adelantar \u00a0 gesti\u00f3n alguna tendiente a pronunciarse sobre los hechos y pretensiones \u00a0 expuestos por [el accionante], toda vez que a partir del 1 de Noviembre \u00a0 de 2011 el Ministerio procedi\u00f3 a trasladar a la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n, \u00a0 el programa de protecci\u00f3n que actualmente se encuentra reglamentado por \u00a0 el Decreto 1066 de 2015\u201d[30]. \u00a0 En este sentido, se\u00f1al\u00f3 que la UNP \u201costenta plena autonom\u00eda para atender \u00a0 todos y cada uno de los asuntos relacionados con el cumplimiento de las \u00a0 funciones que le son predicables y en particular lo atinente al Programa \u00a0 Nacional de Protecci\u00f3n\u201d[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Respuesta de la Alcald\u00eda Municipal de Riosucio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0 \u00a0 El 14 de noviembre de 2017, el Alcalde Municipal de Riosucio, Caldas, se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 se \u201copone a la prosperidad de las peticiones realizadas, en consideraci\u00f3n a \u00a0 la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva\u201d[32].\u00a0 \u00a0Esto, por cuanto \u201cla competente para adoptar y otorgar las medidas de \u00a0 protecci\u00f3n y prevenci\u00f3n es la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n\u201d[33]. \u00a0Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es improcedente, pues el accionante \u00a0 cuenta con otros medios de defensa para garantizar sus derechos. Como fundamento \u00a0 de esta premisa, aport\u00f3 la copia de la sentencia de 10 de noviembre de 2017, \u00a0 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante la cual, en un caso \u00a0 presuntamente an\u00e1logo al sub examine, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, por cuanto no se hab\u00eda desvirtuado la eficacia del medio de control de \u00a0 nulidad y restablecimiento del derecho[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Respuesta del Cridec \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0 \u00a0 El 17 de noviembre de 2017, el Cridec solicit\u00f3 que se protejan los derechos \u00a0 fundamentales del accionante y se \u201cordene a las entidades demandadas \u00a0 adelantar las acciones necesarias que permitan garantizar su protecci\u00f3n\u201d \u00a0 [35]. A su juicio, en la Resoluci\u00f3n 1612 de 21 \u00a0 de marzo de 2017, la UNP no tuvo en cuenta \u201cel contexto en el que se \u00a0 desenvuelve el se\u00f1or GJD la situaci\u00f3n de derechos humanos en el departamento de \u00a0 Caldas y las alertas que han emitido organismos internacionales como la Agencia \u00a0 de las Naciones Unidas para los Refugiados (Acnur) la cual refiere la existencia \u00a0 de un patr\u00f3n de asesinatos contra l\u00edderes ind\u00edgenas y afrocolombianos, sumado a \u00a0 situaciones de confinamiento y desplazamiento masivo\u201d[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Respuesta de la UNP \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0 \u00a0 El 14 de noviembre de 2017, la UNP contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de la referencia \u00a0 y solicit\u00f3 declararla improcedente, por cuanto no cumple con los requisitos de \u00a0 subsidiariedad e inmediatez[37]. \u00a0 El primero, porque el accionante no agot\u00f3 el procedimiento ordinario para \u00a0 evaluar el nivel de riesgo previsto en el Decreto 1066 de 2015, en el cual se \u00a0 determina la ruta que rige el programa de protecci\u00f3n que lidera la UNP, sobre la \u00a0 evaluaci\u00f3n del nivel de riesgo. El segundo, dado que el accionante \u201cinterpuso \u00a0 la acci\u00f3n de tutela cinco meses despu\u00e9s de que el Cerrem recomend\u00f3 para su caso \u00a0 la finalizaci\u00f3n de las medidas de protecci\u00f3n mediante la Resoluci\u00f3n 1612 de 21 \u00a0 de marzo de 2017\u201d[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0 \u00a0 Adem\u00e1s, la UNP se\u00f1al\u00f3 que (i) \u201clas pretensiones del accionante se tornan \u00a0 improcedentes debido a que las medidas de protecci\u00f3n que otorga la Unidad se \u00a0 toman con base en un estudio especializado por parte de personal capacitado para \u00a0 esa funci\u00f3n espec\u00edfica y no por las consideraciones y\/o solicitud que pueda \u00a0 hacer cada beneficiario\u201d, (ii) \u201cel accionante asume que las circunstancias que \u00a0 originaron el nivel de riesgo extraordinario a\u00fan persisten, desconociendo que \u00a0 las mismas no se perpet\u00faan en el tiempo\u201d, y (iii) \u201cel estudio de nivel de \u00a0 riesgo, despu\u00e9s de evaluar todos los factores, hechos y circunstancias que \u00a0 puedan afectar el nivel de riesgo del accionante, determin\u00f3 que el riesgo es \u00a0 ordinario, [es decir que] disminuy\u00f3 su intensidad, lo que significa que \u00a0 esta unidad no debe proveer las mismas medidas de protecci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0 \u00a0 A su vez, la UNP resalt\u00f3 que la implementaci\u00f3n de los procesos de evaluaci\u00f3n de \u00a0 riesgo en relaci\u00f3n con los l\u00edderes ind\u00edgenas de la comunidad Z ha sido \u00a0 concertada con ellos mismos, con los peticionarios de las medidas cautelares \u00a0 ante la CIDH y con el Cridec. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que, el 17 de diciembre de \u00a0 2014, \u201clos peticionarios de las medidas cautelares ante la CIDH, el Cridec y \u00a0 los dirigentes ind\u00edgenas aceptaron la realizaci\u00f3n de los estudios de \u00a0 riesgo y adquirieron el compromiso de enviar la documentaci\u00f3n para iniciar \u00a0 la ruta de protecci\u00f3n\u201d, con lo cual manifestaron su consentimiento de \u00a0 someterse a las \u201creevaluaciones de nivel de riesgo que adelanta esta unidad, \u00a0 en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 2.4.1.2.40 del Decreto 1066 de 2015\u201d[39] \u00a0(Subrayas originales). Asimismo, manifest\u00f3 que el accionante ha sido \u201catendido \u00a0 como poblaci\u00f3n objeto del programa de protecci\u00f3n [en su calidad de] \u00a0 dirigente, representante o miembro de grupo \u00e9tnico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0 \u00a0 Finalmente, advirti\u00f3 que, seg\u00fan lo previsto por los art\u00edculos 24 de la Ley 1755 \u00a0 de 2015, 2.4.1.2.2 y 2.4.1.2.47 del Decreto 1066 de 2015, \u201cla informaci\u00f3n \u00a0 expuesta en el presente oficio est\u00e1 revestida de reserva legal [y que] \u00a0 corresponde a cada autoridad asegurar la reserva de la informaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0 \u00a0 En esta decisi\u00f3n se dio aplicaci\u00f3n a la presunci\u00f3n de veracidad, prevista por el \u00a0 art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991. En este sentido, el a quo afirm\u00f3 \u00a0 que \u201cse pudo verificar que el accionado (\u2026) no emiti\u00f3 pronunciamiento alguno \u00a0 frente al libelo, con lo cual se hace viable dar aplicaci\u00f3n a la presunci\u00f3n de \u00a0 veracidad que contempla el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991, y que no genera \u00a0 otra cosa si no es m\u00e1s que se presumen ciertos los hechos expuestos por el \u00a0 accionante en el libelo\u201d[43]. \u00a0 Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que \u201cle correspond\u00eda a la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n \u00a0 demostrar que el actor no se encontraba en riesgo en su integridad personal y \u00a0 vida, carga que no alcanz\u00f3 a demostrar en esta acci\u00f3n debido a su silencio\u201d[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0 \u00a0 Las \u00f3rdenes proferidas por el a quo se fundamentaron en \u201cel deber de \u00a0 protecci\u00f3n el Estado con relaci\u00f3n a la vida y a la seguridad personal de \u00a0 l\u00edderes, lideresas, autoridades y representantes ind\u00edgenas como sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional\u201d[45]. \u00a0 Con base en la sentencia T-924 de 2014, el a quo sostuvo que \u201clos \u00a0 l\u00edderes ind\u00edgenas que ostenten la calidad de v\u00edctimas del conflicto armado son \u00a0 objeto de especial protecci\u00f3n constitucional por parte del Estado (\u2026) tienen una \u00a0 presunci\u00f3n de riesgo que solo puede ser desvirtuada por la autoridad competente \u00a0 y mediante un estudio t\u00e9cnico, que refleje que han cesado los riesgos y que no \u00a0 se hace necesario seguir concediendo la medida cautelar\u201d[46]. \u00a0 En su criterio, en el caso concreto, \u201cqued\u00f3 acreditado que [el \u00a0 accionante] pertenece al grupo poblacional que el Estado considera que son \u00a0 sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, y por ende se hace menester \u00a0 proteger sus derechos fundamentales buscando su bienestar y seguridad\u201d[47]. \u00a0 Dicha protecci\u00f3n estar\u00eda a cargo de la UNP y consistir\u00eda en que se \u201crestituya \u00a0 al actor el veh\u00edculo\u201d solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0 \u00a0 Por \u00faltimo, el a quo dispuso \u201cabsolver a las dem\u00e1s entidades \u00a0 accionadas y vinculadas en el presente tr\u00e1mite\u201d[48]. \u00a0 Esta decisi\u00f3n se incluy\u00f3 en la parte resolutiva de la decisi\u00f3n, sin fundamento \u00a0 alguno en la parte considerativa de la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Impugnaciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0 \u00a0 \u00a0El 24 de noviembre de 2017, el Defensor del Pueblo de la Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0 \u2013 Regional Caldas impugn\u00f3 la sentencia de primera instancia y solicit\u00f3 que \u201cse \u00a0 le adicione un esquema de seguridad completo consistente en escoltas, chaleco de \u00a0 protecci\u00f3n &#8211; tel\u00e9fono celular\u201d[49]. \u00a0 Adem\u00e1s de reiterar los argumentos expuestos en su solicitud de tutela, se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que: (i) estas medidas son necesarias para garantizar su vida y su \u00a0 seguridad dado su \u201cinminente estado de riesgo\u201d[50],\u00a0 \u00a0el cual calific\u00f3 como \u201checho notorio y de p\u00fablico conocimiento\u201d[51], \u00a0 (ii) el resguardo ind\u00edgena del accionante \u201cdentro de la localizaci\u00f3n \u00a0 geogr\u00e1fica del riesgo\u201d[52], \u00a0 seg\u00fan el informe de riesgo No. 032 de la Defensor\u00eda del Pueblo, (iii) \u201cel \u00a0 auge minero\u00a0 y los diversos intereses en torno a la actividad extractiva \u00a0 [en dicha regi\u00f3n] vienen impactando las formas de vida de las comunidades que \u00a0 all\u00ed habitan\u201d[53], \u00a0 y (iv) en el a\u00f1o 2017, se presentaron varios asesinatos, amenazas y otras \u00a0 formas de violencia, en contra de \u201cl\u00edderes y lideresas ind\u00edgenas de la regi\u00f3n\u201d[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0 \u00a0 El 27 de noviembre de 2017, la UNP interpuso recurso de impugnaci\u00f3n, por medio \u00a0 del cual solicit\u00f3 revocar el fallo de primera instancia. Los fundamentos de este \u00a0 recurso fueron los siguientes[55]: \u00a0(i) \u201cel fallador de instancia vulner\u00f3 el derecho de defensa y \u00a0 contradicci\u00f3n (\u2026) al no tener en cuenta ninguno de los argumentos expuestos por \u00a0 esta entidad\u201d[56], \u00a0 (ii) \u201cla interpretaci\u00f3n que dio el fallador de instancia al ponderar el \u00a0 derecho a la vida sobre el derecho que tiene la UNP a actuar dentro del marco de \u00a0 su competencia, desconoce el marco legal de la Unidad, deja el poder de \u00a0 decisi\u00f3n, y la competencia administrativa de esta entidad al Juez de tutela\u201d[57], \u00a0y, finalmente, que (iii) \u201cno es otra entidad que la UNP la que cuenta con \u00a0 el personal, la infraestructura, la log\u00edstica y la experticia para llevar a cabo \u00a0 los respectivos estudios de campo y administrativos, para determinar el nivel de \u00a0 riesgo al cual est\u00e1 sometido un candidato al programa de protecci\u00f3n\u201d[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0 \u00a0 \u00a0El 23 de enero de 2018, la Sala de Decisi\u00f3n Civil\u2013Familia del Tribunal Superior \u00a0 de Manizales revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia[59]. \u00a0 En criterio del Tribunal, \u201ces la UNP la entidad que tiene a su cargo el \u00a0 Programa de Prevenci\u00f3n y Protecci\u00f3n (\u2026) por lo que tiene la competencia para \u00a0 determinar si se est\u00e1 en una situaci\u00f3n de riesgo extraordinario o extremo (\u2026) y \u00a0 es quien determina si hay lugar a adoptar, modificar o suprimir los componentes \u00a0 de protecci\u00f3n personal, prevalidando los estudios, evaluaciones y conceptos \u00a0 necesarios\u201d[60] \u00a0(sic). En el caso concreto, concluy\u00f3 que \u201cla decisi\u00f3n adoptada y que se \u00a0 reprocha obedece a la real y actual situaci\u00f3n del ciudadano impetrante que hace \u00a0 parte del \u00f3rgano de an\u00e1lisis de evaluaci\u00f3n del riesgo, por lo que no puede el \u00a0 juez constitucional invadir ese entorno\u201d[61]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0 \u00a0 Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que el juez de tutela carece de los elementos necesarios \u00a0 para evaluar la situaci\u00f3n de riesgo del accionante. Al respecto, consider\u00f3 que \u201cno \u00a0 cuenta con elementos de juicio para verificar la existencia o no del riesgo \u00a0 extremo que es el que viabiliza esas medidas; es decir, se carece de suficiente \u00a0 material probatorio que permita de manera excepcional apartarse de las \u00a0 conclusiones que han llevado a terminar el esquema de seguridad que le ven\u00eda \u00a0 presentando\u201d \u00a0 [62]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0 \u00a0 Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que el juez de tutela no puede suspender los efectos de la \u00a0 Resoluci\u00f3n 1612 de 2017 emitida por la UNP. Esto, por cuanto es un acto \u00a0 administrativo \u201cexpedido por la autoridad competente para ello, previo \u00a0 agotamiento de un debido proceso cuya legalidad no ha sido cuestionada, por lo \u00a0 que hasta el momento tiene toda validez\u201d. Advirti\u00f3, por \u00faltimo, que \u201c[e]l \u00a0 accionante cuenta con las acciones judiciales ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa \u00a0 administrativa para que, por esa v\u00eda\u201d[63] \u00a0controvierta las decisiones de la UNP sobre su esquema de protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Actuaciones realizadas en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0 \u00a0En ejercicio de sus competencias constitucionales y \u00a0 legales, en especial de las previstas por los art\u00edculos 86 y 241.9 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 33 del Decreto 2591 de 1991 y 51, 52, 53, y 55 del \u00a0 Acuerdo 02 de 2015, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Cinco[64] profiri\u00f3 el \u00a0 auto de 21 de mayo de 2018[65],\u00a0 \u00a0 mediante el cual seleccion\u00f3 para revisi\u00f3n el presente expediente y lo asign\u00f3 al \u00a0 despacho del Magistrado Ponente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Pruebas decretadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0 Mediante el auto de 11 de julio de 2018, el Magistrado \u00a0 Ponente dispuso que, por medio de la Secretar\u00eda General, se recaudaran las \u00a0 siguientes pruebas[66]. \u00a0 Primero, a la UNP, le solicit\u00f3: (i) \u201cevaluar la situaci\u00f3n de riesgo \u00a0 del accionante, se\u00f1or GJD, con el fin de determinar si, en la actualidad, es \u00a0 necesario adoptar las medidas de protecci\u00f3n a su favor\u201d; (ii) \u201cremitir \u00a0 copia del informe de \u201cevaluaci\u00f3n y\/o revaluaci\u00f3n\u201d de nivel de riesgo validadas \u00a0 en el escenario del Comit\u00e9 de Riesgo y Recomendaciones de Medidas \u2013 Cerrem, en \u00a0 virtud del cual la UNP decidi\u00f3 realizar el desmonte gradual de las medidas de \u00a0 seguridad del accionante\u201d; y (iii) \u201cremitir copia del acta de la \u00a0 sesi\u00f3n del Cerrem del 21 de marzo de 2017, mencionada en la Resoluci\u00f3n 1612 de \u00a0 2017, proferida por la UNP\u201d. Segundo, al se\u00f1or GJD, le solicit\u00f3 (iv) \u00a0\u201cremitir prueba que d\u00e9 cuenta si a la fecha ha acudido a la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa para demandar \u00a0 la Resoluci\u00f3n 1612 de 2017, por medio de la cual se revoc\u00f3 las medidas \u00a0 cautelares de protecci\u00f3n dispuestas en su momento por la UNP\u201d\u00a0 y, finalmente, (v) \u201cinformar y sustentar por qu\u00e9 considera que su vida \u00a0 y seguridad personal se encuentran en una situaci\u00f3n de inminente riesgo extremo, \u00a0 para lo cual deber\u00eda aportar prueba siquiera sumaria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0 El 31 de julio de 2018[67], \u00a0 la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional le comunic\u00f3 a este Despacho \u00a0 que, vencido el t\u00e9rmino probatorio, se recibi\u00f3 la informaci\u00f3n solicitada a la \u00a0 UNP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Respuesta de la UNP \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0 \u00a0 El 18 de julio de 2018, la UNP remiti\u00f3 el oficio OFI18-00029175 a la Secretar\u00eda \u00a0 General de la Corte Constitucional. En este oficio se inform\u00f3 lo siguiente. \u00a0 Primero, seg\u00fan el Decreto 567 de 2016, \u201cel nivel de riesgo de las personas \u00a0 que hacen parte del Programa de Protecci\u00f3n ser\u00e1 revaluado una vez al a\u00f1o, o \u00a0 antes si existen hechos que puedan generar una variaci\u00f3n del riesgo\u201d. \u00a0 Segundo, el caso del accionante \u201cfue presentado ante el Grupo de Valoraci\u00f3n \u00a0 Preliminar \u2013 GVP en sesi\u00f3n 50 de 18 de diciembre de 2017, el cual ponder\u00f3 el \u00a0 riesgo extraordinario, con una matriz de 54.99%\u201d. Tercero, el 28 de \u00a0 diciembre de 2017, el caso del accionante \u201cfue presentado ante el Comit\u00e9 de \u00a0 Evaluaci\u00f3n del Riesgo y Recomendaci\u00f3n de Medidas \u2013 Cerrem, donde se valid\u00f3 el \u00a0 riesgo como extraordinario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0 \u00a0 Cuarto, mediante la Resoluci\u00f3n 112 de 5 de enero de 2018, la UNP dispuso la \u00a0 implementaci\u00f3n de medidas colectivas e individuales de protecci\u00f3n[68]. \u00a0 Las primeras son \u201ctres (3) \u00a0 esquemas de protecci\u00f3n tipo 5 colectivos para las siguientes personas: FFF, JJJ, \u00a0 CCC, AAA, DDD, GJD y OOO de la siguiente manera: Implementar tres (3) veh\u00edculos \u00a0 blindados y nueve (9) hombres de protecci\u00f3n con enfoque diferencial y\/o de \u00a0 confianza al esquema colectivo (tres (3) de los hombres de protecci\u00f3n aprobados \u00a0 ejercer\u00e1n las funci\u00f3n de conductor y los seis (6) hombres de protecci\u00f3n restante \u00a0 ejercer\u00e1n la funci\u00f3n de escolta).\u201d Las segundas son \u201c(1) medio de \u00a0 comunicaci\u00f3n y un (1) chaleco blindado\u201d. Estas medidas ser\u00e1n implementadas \u00a0 por 12 meses \u201co hasta tanto surta el resultado del estudio de nivel de \u00a0 riesgo, a partir de la fecha en la cual quede en firme el presente acto \u00a0 administrativo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0 \u00a0 Quinto, debido a la inconformidad presentada por el se\u00f1or GJD en relaci\u00f3n \u201ccon \u00a0 los veh\u00edculos blindados asignados y su real capacidad de movilidad en la zona \u00a0 donde reside\u201d[69], \u00a0 el caso fue, una vez m\u00e1s, presentado ante el Cerrem. La UNP valid\u00f3 nuevamente el \u00a0 riesgo como extraordinario y, mediante Resoluci\u00f3n 996 de 9 de febrero de 2018, \u00a0 dispuso \u201cajustar medidas de protecci\u00f3n de la siguiente manera: Ratificar tres \u00a0 (3) esquemas de protecci\u00f3n tipo 5 colectivos para las siguientes personas: \u00a0 FFF, JJJ, CCC, AAA, GJD y OOO de la siguiente manera: Finalizar tres (3) veh\u00edculos blindados por solicitud \u00a0 expresa de los protegidos. Implementar tres (3) veh\u00edculos convencionales \u00a0 tracci\u00f3n 4&#215;4 para terreno agreste al esquema colectivo. Ratificar nueve (9) \u00a0 hombres de protecci\u00f3n con enfoque diferencial y\/o de confianza al esquema \u00a0 colectivo (tres (3) de los hombres de protecci\u00f3n aprobados ejercer\u00e1n la funci\u00f3n \u00a0 de conductor y los seis (6) hombres de protecci\u00f3n restante ejercer\u00e1n la funci\u00f3n \u00a0 de escolta). Ratificar como medida individual un (1) medio de comunicaci\u00f3n y un \u00a0 (1) chaleco blindado\u201d[70]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0 \u00a0 Finalmente, la UNP remiti\u00f3 la informaci\u00f3n relativa a la evaluaci\u00f3n del nivel de \u00a0 riesgo del accionante, en particular, los documentos titulados: (i) \u201cInformaci\u00f3n \u00a0 Documental Consultada\u201d[71], \u00a0(ii) \u201cInstrumento T\u00e9cnico Desagregado para dar Puntuaci\u00f3n\u201d[72], \u00a0(iii) \u201cCuerpo del Estudio de Valoraci\u00f3n de Riesgo\u201d[73], \u00a0(iv) \u201cResumen para la Sesi\u00f3n del GVP\u201d[74], \u00a0(v) \u201cActa General Sesi\u00f3n \u2013Grupo de Valoraci\u00f3n Preliminar\u201d[75] \u00a0de los d\u00edas 28 de febrero, 1, 2 y de marzo de 2017, (vi) \u201cResoluci\u00f3n \u00a0 0996 de 9 de febrero de 2018\u201d[76], \u00a0(vii) \u201cActa del Comit\u00e9 de Evaluaci\u00f3n de Riesgos y Recomendaci\u00f3n de \u00a0 Medidas\u201d[77] \u00a0y \u201cAcuerdo de Confidencialidad y Compromiso de Buen Uso de los Activos de \u00a0 Informaci\u00f3n\u201d[78] \u00a0de la Coordinaci\u00f3n Secretaria T\u00e9cnica del Cerrem de 21 de marzo de 2017, entre \u00a0 otros[79]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Respuesta del \u00a0 Defensor P\u00fablico de la Defensor\u00eda del Pueblo \u2013 Regional Caldas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0 \u00a0 El 27 de julio de 2018, el Defensor P\u00fablico de la Defensor\u00eda del Pueblo \u2013 \u00a0 Regional Caldas reiter\u00f3 los hechos narrados en la demanda y resalt\u00f3 la situaci\u00f3n \u00a0 de riesgo de GJD, habida cuenta de su condici\u00f3n de dirigente ind\u00edgena[80]. \u00a0 Adem\u00e1s, adjunt\u00f3 el escrito del se\u00f1or GJD en el que expresamente manifiesta ser \u201ctestigo \u00a0 sobre viviente (sic) de la masacre de la herradura e igual que la masacre \u00a0 de comunidad rueda como testigo de los hechos que ocurrieron a\u00f1o 2002 que a la \u00a0 fecha hay personas que ya est\u00e1n libertad de la c\u00e1rcel pertenecientes al bloque \u00a0 cacique pipinta y bloque central bol\u00edvar denuncia permanente a personas for\u00e1neas \u00a0 que desean explotar el territorio al igual el control mico tr\u00e1fico (sic)y \u00a0 sustancias incoativas (sic) que contralado por grupos organizados\u201d[81] \u00a0(sic). Finalmente, advirti\u00f3 que \u201cel se\u00f1or GJD a la fecha no ha acudido a la \u00a0 Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativo para incoar el medio de control de \u00a0 nulidad con restablecimiento del derecho frente a la de la Resoluci\u00f3n 1612 de \u00a0 2017\u201d (sic). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Respuesta del se\u00f1or GJD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0 \u00a0 El 31 de julio de 2018, el se\u00f1or GJD inform\u00f3 que\u201c(\u2026) en el a\u00f1o 2002 la CIDH \u00a0 dio medidas cautelares (\u2026) por este motivo en noviembre del 2003 me dan medidas \u00a0 de protecci\u00f3n concedidas por el CRER en el a\u00f1o 2017 me retiraron el esquema de \u00a0 seguridad en el a\u00f1o 2018 en el mes de marzo me reintegran las medidas de \u00a0 protecci\u00f3n que consta de un hombre de protecci\u00f3n permanente y veh\u00edculo \u00a0 compartido con otra persona protegida. En el momento cuento con medidas de \u00a0 seguridad que consta de un chaleco, un medio de comunicaci\u00f3n y un hombre de \u00a0 protecci\u00f3n\u201d[82] \u00a0(sic). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0 La Sala Primera de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte \u00a0 Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela dentro del tr\u00e1mite \u00a0 de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 (inc. 3) y 241.9 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Delimitaci\u00f3n del caso, problema jur\u00eddico y \u00a0 metodolog\u00eda\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0 La Sala Primera de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte \u00a0 Constitucional advierte que el caso sub examine versa sobre el derecho \u00a0 fundamental a la seguridad personal del l\u00edder ind\u00edgena GJD. Si bien el \u00a0 accionante solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida, la \u00a0 libertad, la integridad, la seguridad personal, el debido proceso y la \u00a0 diversidad \u00e9tnica y cultural, lo cierto es que, revisado el expediente, la \u00a0 amenaza o la vulneraci\u00f3n de este conjunto de derechos es eventual y solo se \u00a0 configurar\u00eda, en el caso concreto, como consecuencia de la amenaza o de la \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho a la seguridad personal del se\u00f1or GJD. Por tanto, la \u00a0 Corte examinar\u00e1 si, en el caso sub examine, est\u00e1 acreditada la amenaza o \u00a0 vulneraci\u00f3n de este \u00faltimo derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.\u00a0 Dado lo anterior, le corresponde a esta Sala \u00a0 pronunciarse sobre el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfLa UNP vulner\u00f3 el derecho \u00a0 fundamental a la seguridad personal del l\u00edder ind\u00edgena GJD, al retirarle las \u00a0 medidas de protecci\u00f3n que le hab\u00edan sido concedidas mediante la Resoluci\u00f3n 305 \u00a0 de 14 de diciembre de 2015, en cumplimiento de las medidas cautelares decretadas \u00a0 en su favor por la CIDH desde el a\u00f1o 2003? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.\u00a0 Para resolver este problema jur\u00eddico, la Sala seguir\u00e1 \u00a0 la siguiente metodolog\u00eda: (i) examinar\u00e1 el cumplimiento de los requisitos \u00a0 generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela; (ii) \u00a0verificar\u00e1 si en el caso concreto se configura carencia actual de objeto por \u00a0 hecho superado, (iii) reiterar\u00e1 su jurisprudencia sobre el derecho \u00a0 fundamental a la seguridad personal y el deber del Estado de protecci\u00f3n de los \u00a0 l\u00edderes ind\u00edgenas; (iv) referir\u00e1 los componentes b\u00e1sicos del Programa de \u00a0 Prevenci\u00f3n y Protecci\u00f3n a cargo de la UNP y, finalmente; (v) \u00a0resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.\u00a0 En sede de revisi\u00f3n, la UNP, el Defensor P\u00fablico de la \u00a0 Defensor\u00eda del Pueblo \u2013 Regional Caldas y el se\u00f1or GJD acreditaron que, a la \u00a0 fecha, este \u00faltimo cuenta con medidas de protecci\u00f3n otorgadas por la UNP \u00a0 mediante las resoluciones 112 de 5 de enero y 996 de 9 de febrero, ambas de \u00a0 2018. Por esta raz\u00f3n, al cabo del examen de los requisitos de procedibilidad, la \u00a0 Corte deber\u00e1 examinar si, en el presente caso, se configura carencia actual de \u00a0 objeto por hecho superado. Solo en caso de que la amenaza o la vulneraci\u00f3n al \u00a0 derecho fundamental a la seguridad personal persista, la Sala se pronunciar\u00e1 de \u00a0 fondo en el presente asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Requisitos generales \u00a0 de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.\u00a0 \u00a0De acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, toda persona puede ejercer la acci\u00f3n de tutela\u00a0\u201cmediante un \u00a0 procedimiento preferente y sumario,\u00a0por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su \u00a0 nombre\u201d[83], \u00a0para la protecci\u00f3n inmediata\u00a0de sus derechos fundamentales, siempre que \u00a0 resulten amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier \u00a0 autoridad p\u00fablica o de particulares. La acci\u00f3n de tutela resulta procedente \u00a0 cuando el accionante no disponga de otro medio de defensa judicial eficaz para \u00a0 la protecci\u00f3n de sus derechos, salvo que se utilice como mecanismo transitorio \u00a0 para evitar la consolidaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.\u00a0 En esta medida, antes de pronunciarse sobre la eventual \u00a0 carencia actual de objeto y emitir decisi\u00f3n de fondo sobre el caso concreto, el \u00a0 juez constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales \u00a0 de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, a saber: (i) la legitimaci\u00f3n en la \u00a0 causa por activa y por pasiva, (ii) la inmediatez y (iii) \u00a0la subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.\u00a0 El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n prev\u00e9 que toda \u00a0 persona puede ejercer la acci\u00f3n de tutela para lograr la protecci\u00f3n inmediata de \u00a0 sus derechos fundamentales. En este sentido, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de \u00a0 1991[84] \u00a0dispone que la acci\u00f3n de tutela puede ser ejercida \u201cpor cualquier persona \u00a0 vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales\u201d, quien podr\u00e1 actuar por \u00a0 s\u00ed misma, mediante representante o apoderado judicial, agente oficioso, el \u00a0 Defensor del Pueblo o los personeros municipales. Este requisito de procedencia \u00a0 tiene por finalidad garantizar que quien interponga la acci\u00f3n tenga un \u00a0 \u201cinter\u00e9s directo y particular\u201d respecto de las pretensiones elevadas, de \u00a0 manera que el juez constitucional pueda verificar que \u201clo reclamado es la \u00a0 protecci\u00f3n de un derecho fundamental del propio demandante y no de otro\u201d[85]. A su \u00a0 vez, esta acci\u00f3n debe ser ejercida en contra del sujeto responsable de la \u00a0 presunta vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales, sea este una \u00a0 autoridad p\u00fablica o un particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0 activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.\u00a0 El Defensor del Pueblo y los defensores p\u00fablicos \u00a0 adscritos a esta entidad pueden presentar acciones de tutela en representaci\u00f3n \u00a0 de quien as\u00ed se lo solicite o de quienes se encuentren en estado de indefensi\u00f3n. \u00a0 En este sentido, la Corte ha reiterado que \u201clos Defensores del Pueblo en \u00a0 atenci\u00f3n a sus funciones constitucionales y legales, de guarda y promoci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales, est\u00e1n legitimados para presentar acciones de tutela, \u00a0 de tal forma que, si se percatan de la amenaza o violaci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales de una persona, podr\u00e1n interponer la acci\u00f3n en nombre del \u00a0 individuo que se lo solicite o que se encuentre en situaci\u00f3n de desamparo o \u00a0 indefensi\u00f3n\u201d[86]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.\u00a0 En el presente caso, el Defensor P\u00fablico de la \u00a0 Defensor\u00eda del Pueblo \u2013 Regional Caldas interpuso la acci\u00f3n de tutela en \u00a0 representaci\u00f3n del l\u00edder ind\u00edgena GJD. Si bien no obra prueba alguna de que este \u00a0 \u00faltimo le hubiere solicitado formalmente al Defensor P\u00fablico presentar la acci\u00f3n \u00a0 de tutela sub examine, esta Sala advierte que este funcionario s\u00ed actu\u00f3 \u00a0 con la aquiescencia del se\u00f1or GJD. Esto, por cuanto el se\u00f1or GJD (i) \u00a0le entreg\u00f3 al Defensor P\u00fablico todos los documentos personales que se anexan a \u00a0 la solicitud de tutela y al memorial allegado en sede de revisi\u00f3n, (ii) \u00a0 le refiri\u00f3 los hechos y los antecedentes que sirvieron de fundamento a las \u00a0 distintas actuaciones del Defensor P\u00fablico en el presente tr\u00e1mite, y, \u00a0 finalmente, (iii) con sus actuaciones en sede de revisi\u00f3n, el se\u00f1or GJD \u00a0 dio cuenta de que conoc\u00eda acerca de este tr\u00e1mite y asum\u00eda como propia la \u00a0 solicitud de amparo. En estos t\u00e9rminos, para la Sala es evidente que el Defensor \u00a0 P\u00fablico actu\u00f3 con el consentimiento del se\u00f1or GJD. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.\u00a0 Por lo dem\u00e1s, el se\u00f1or GJD \u201cse encuentra en \u00a0 situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n\u201d, lo cual, en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia \u00a0 constitucional, dar\u00eda lugar a que el Defensor P\u00fablico hubiere promovido, \u00a0 v\u00e1lidamente, la acci\u00f3n de tutela a su favor, a\u00fan sin su consentimiento. La \u00a0 situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n del accionante no solo se explica, conjuntamente, por \u00a0 su (i) calidad de ind\u00edgena[87], \u00a0(ii) condici\u00f3n de l\u00edder y representante de su propia comunidad, (iii) \u00a0nivel de exposici\u00f3n al conflicto armado, y, finalmente, (iv) condici\u00f3n de \u00a0 beneficiario de las medidas cautelares de la CIDH, dada su situaci\u00f3n de riesgo. \u00a0 As\u00ed, en gracia de discusi\u00f3n, incluso de no contar con el consentimiento del \u00a0 se\u00f1or GJD, el Defensor P\u00fablico habr\u00eda ejercido v\u00e1lidamente la presente acci\u00f3n de \u00a0 tutela a su favor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.\u00a0 Dado lo anterior, la Sala concluye que, en el caso \u00a0 sub examine, se cumple con el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0 activa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.\u00a0 \u00a0La Sala encuentra acreditada la \u00a0 legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva en relaci\u00f3n con la UNP. De un lado, esta \u00a0 entidad es la encargada de articular, coordinar y ejecutar medidas de prevenci\u00f3n \u00a0 y protecci\u00f3n a favor de los sujetos cuya seguridad personal sea amenazada, de \u00a0 conformidad con lo prescrito por los decretos 4065[88] \u00a0y 4912[89] \u00a0de 2011. De otro lado, la UNP expidi\u00f3 las resoluciones 1612 de 21 de marzo y \u00a0 2945 de 19 de mayo, ambas de 2017, por medio de las cuales se decidi\u00f3 retirar el \u00a0 esquema de seguridad al accionante. Estos \u00faltimos actos administrativos son \u00a0 se\u00f1alados en la acci\u00f3n de tutela como los hechos generadores de la vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0 fundamental a la seguridad personal del accionante. As\u00ed las cosas, para la Sala \u00a0 es claro que, en el caso sub examine, se cumple con el requisito de \u00a0 legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva respecto de la UNP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.\u00a0 \u00a0Por el contrario, la \u00a0 Sala no encuentra acreditada la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva en relaci\u00f3n \u00a0 con el Ministerio del Interior, el municipio de Riosucio y el Cerrem. En el caso \u00a0 del Ministerio del Interior, esta Sala evidencia que la competencia de esta \u00a0 entidad para decidir sobre el otorgamiento de las medidas de protecci\u00f3n se \u00a0 extingui\u00f3 con la expedici\u00f3n del Decreto 4065 de 2011, cuyo art\u00edculo 23 incluso \u00a0 dispuso la entrega a la UNP de \u201ctodos los archivos\u201d relacionados con sus \u00a0 competencias por parte del Programa de Protecci\u00f3n de la Direcci\u00f3n de Derechos \u00a0 Humanos del Ministerio del Interior[90]. \u00a0 Si bien el Decreto 4912 de 2011 prev\u00e9 competencias a cargo del Ministerio del \u00a0 Interior relativas a la asesor\u00eda t\u00e9cnica de las entidades territoriales[91], a la \u00a0 formulaci\u00f3n de planes de prevenci\u00f3n y contingencia[92] y, \u00a0 principalmente, a \u201cliderar la formulacio\u0301n de la poli\u0301tica pu\u0301blica en materia de \u00a0 prevencio\u0301n de violaciones a los derechos humanos e infracciones al derecho \u00a0 internacional humanitario contra los derechos a la vida, la integridad, la \u00a0 libertad y la seguridad personal\u201d, entre otras[93], lo cierto \u00a0 es que carece de competencia para decidir sobre la concesi\u00f3n, el ajuste, la \u00a0 suspensi\u00f3n o la finalizaci\u00f3n de una medida de protecci\u00f3n en un caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.\u00a0 \u00a0Por su parte, en el \u00a0 caso del municipio de Riosucio, esta entidad territorial tambi\u00e9n carece de \u00a0 competencia para decidir sobre la adopci\u00f3n o el retiro de las medidas de \u00a0 protecci\u00f3n en relaci\u00f3n con los sujetos destinatarios de las mismas. En efecto, \u00a0 el Decreto 4912 de 2011 prev\u00e9 que en \u201ccada entidad territorial se integrara\u0301 una mesa \u00a0 territorial de prevencio\u0301n con el objeto de coordinar las acciones de \u00a0 implementacio\u0301n de la estrategia de prevencio\u0301n\u201d[94],\u00a0 cuya \u00a0 coordinaci\u00f3n, en el caso de los municipios, le corresponde al Alcalde[95], y que, en \u00a0 t\u00e9rminos generales, es competencia de este \u00faltimo \u201cparticipar en el proceso \u00a0 de focalizacio\u0301n territorial para la implementacio\u0301n del programa de prevencio\u0301n \u00a0 en su territorio\u201d[96]. \u00a0 Sin embargo, esta autoridad no tiene competencia para adoptar las decisiones de \u00a0 retiro de esquemas de protecci\u00f3n, como la que presuntamente vulner\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales del accionante en el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53.\u00a0 \u00a0Finalmente, la Sala \u00a0 tampoco encuentra acreditada la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva en relaci\u00f3n \u00a0 con el Cerrem. De conformidad con el art\u00edculo 38 del Decreto 4912 de 2011[97], este Comit\u00e9 tiene por objeto (i) analizar\u00a0\u00a0los \u00a0 casos que le sean presentados por el Programa de Protecci\u00f3n,\u00a0(ii) valorar \u00a0 la determinaci\u00f3n del nivel de riesgo de las personas protegidas por el programa, \u00a0 de conformidad con el concepto y las recomendaciones del Grupo de Valoraci\u00f3n \u00a0 Preliminar, y (iii) recomendar al Director de la UNP las medidas de \u00a0 protecci\u00f3n, su temporalidad, el ajuste, la suspensi\u00f3n y\/o la finalizaci\u00f3n de las \u00a0 mismas. Por lo dem\u00e1s, dicho Comit\u00e9 (i) carece de personer\u00eda jur\u00eddica y \u00a0 (ii) solo emite recomendaciones sobre las medidas de protecci\u00f3n, que \u00a0 posteriormente pueden dar lugar a la expedici\u00f3n de actos administrativos por \u00a0 parte de la UNP, mediante los cuales se adoptan, modifican o retiran las medidas \u00a0 de protecci\u00f3n, como ocurri\u00f3 en el presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54.\u00a0 Por lo dem\u00e1s, ninguna de estas tres entidades e \u00a0 instancias ha sido se\u00f1alada en el asunto sub examine de haber incurrido \u00a0 en acto u omisi\u00f3n alguna que amenace o vulnere los derechos fundamentales del \u00a0 accionante; simplemente fueron mencionadas en el primer p\u00e1rrafo de la solicitud \u00a0 de tutela, sin que se les endilgara responsabilidad alguna o siquiera se les \u00a0 relacionara con la espec\u00edfica vulneraci\u00f3n alegada por el accionante. Adem\u00e1s, \u00a0 conforme a la normativa referida, es claro que la UNP es el \u00f3rgano competente \u00a0 para la adopci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n a favor de personas amenazadas, como \u00a0 es el caso del accionante, y, adicionalmente, que fue esta entidad la que \u00a0 expidi\u00f3 las resoluciones a las cuales se les endilga la presunta violaci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales en el caso concreto. En estos t\u00e9rminos, para esta \u00a0 Sala, es claro que solo esta entidad tiene legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva \u00a0 en el presente asunto, no as\u00ed el Ministerio del Interior, el Municipio de \u00a0 Riosucio y el Cerrem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55.\u00a0 La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela debe presentarse en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado, a \u00a0 partir del hecho que gener\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales. En estos t\u00e9rminos, el requisito de la inmediatez tiene por \u00a0 finalidad preservar la naturaleza de la acci\u00f3n de tutela, concebida como \u201cun \u00a0 remedio de aplicaci\u00f3n urgente que demanda una protecci\u00f3n efectiva y actual de \u00a0 los derechos invocados\u201d[98]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56.\u00a0 Con el fin de orientar la labor del \u00a0 juez de tutela, la jurisprudencia constitucional ha identificado cinco criterios \u00a0 que ayudan a determinar, en cada caso, el cumplimiento del requisito de \u00a0 inmediatez: (i) la situaci\u00f3n personal del peticionario, que puede hacer \u00a0 desproporcionada la exigencia de presentar la acci\u00f3n de tutela en un t\u00e9rmino \u00a0 breve; (ii) el momento en el que se produce la vulneraci\u00f3n, ya que pueden \u00a0 existir casos de violaci\u00f3n permanente de derechos fundamentales; (iii) \u00a0la naturaleza de la vulneraci\u00f3n, pues la demora en la presentaci\u00f3n de la tutela \u00a0 puede estar relacionada, precisamente, con la situaci\u00f3n que, seg\u00fan el \u00a0 accionante, vulnera sus derechos fundamentales; (iv) la actuaci\u00f3n contra \u00a0 la que se dirige la tutela, ya que si se trata de una providencia judicial, el \u00a0 an\u00e1lisis debe ser m\u00e1s estricto, y (v) los efectos de la tutela frente a \u00a0 derechos de terceros, quienes tienen la expectativa leg\u00edtima que se proteja su \u00a0 seguridad jur\u00eddica[99]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57.\u00a0 Esta Sala considera que la presente acci\u00f3n de tutela \u00a0 cumple con el requisito de inmediatez. En efecto, la solicitud de amparo fue \u00a0 instaurada por el Defensor P\u00fablico de la Defensor\u00eda del Pueblo \u2013 Regional Caldas \u00a0 el 2 de noviembre de 2017, esto es, cinco meses y trece d\u00edas despu\u00e9s de la \u00a0 expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 2945 de 19 de mayo del mismo a\u00f1o, mediante la cual \u00a0 se resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por el actor en contra de la \u00a0 Resoluci\u00f3n 1612 de 21 de marzo de 2017, por medio de la cual se dispuso el \u00a0 desmonte gradual del esquema de protecci\u00f3n del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58.\u00a0 En tales t\u00e9rminos, la acci\u00f3n de tutela sub examine \u00a0cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto fue interpuesta dentro de un \u00a0 t\u00e9rmino razonable y proporcional, habida cuenta de la fecha de expedici\u00f3n de los \u00a0 actos administrativos que presuntamente vulneran los derechos fundamentales del \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59.\u00a0 La acci\u00f3n de \u00a0 tutela procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial \u00a0 efectivo para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales o, en caso de existir \u00a0 tal recurso judicial, se ejerza como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0 perjuicio irremediable[100]. El car\u00e1cter subsidiario de esta \u00a0 acci\u00f3n\u00a0\u201cimpone \u00a0 al interesado la obligaci\u00f3n de desplegar todo su actuar dirigido a poner en \u00a0 marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales (\u2026)\u00a0y s\u00f3lo ante \u00a0 la ausencia de dichas v\u00edas o cuando las mismas no resultan id\u00f3neas para evitar \u00a0 la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acci\u00f3n \u00a0 de amparo constitucional\u201d[101]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60.\u00a0 No obstante, la Corte ha advertido que el estudio de la \u00a0 subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela no consiste en una mera verificaci\u00f3n \u00a0 formal de la existencia de otros mecanismos judiciales o administrativos[102]. Por \u00a0 el contrario, le corresponde al juez constitucional analizar la situaci\u00f3n \u00a0 particular del accionante y los derechos cuya protecci\u00f3n se solicita, con el fin \u00a0 de comprobar si aquellos resultan eficaces para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales[103]. \u00a0 Por ejemplo, en los asuntos que involucran l\u00edderes ind\u00edgenas, el an\u00e1lisis de \u00a0 subsidiariedad debe tener en cuenta su calidad de sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, as\u00ed como sus espec\u00edficas condiciones de indefensi\u00f3n, \u00a0 particularmente cuando son, adem\u00e1s, v\u00edctimas del conflicto armado[104].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61.\u00a0 De manera reiterada, la Corte ha advertido que el juez constitucional \u00a0 debe determinar si los medios de defensa judicial disponibles le otorgan una \u00a0 protecci\u00f3n eficaz y completa a quien acude a la acci\u00f3n tutela[105].\u00a0Si no es as\u00ed, puede otorgar el amparo de dos \u00a0 maneras distintas: (i) como mecanismo transitorio, mientras se resuelve \u00a0 el caso ante las instancias judiciales ordinarias y (ii) como mecanismo \u00a0 definitivo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. La primera posibilidad \u00a0 implica que si bien las acciones ordinarias pueden proveer un remedio integral, \u00a0 no son lo suficientemente expeditas para evitar un perjuicio irremediable. La \u00a0 segunda supone que el medio de defensa ordinario no ofrece una soluci\u00f3n integral \u00a0 para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales comprometidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62.\u00a0 La Corte Constitucional ha reiterado un\u00e1nimemente que \u00a0 la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo judicial procedente \u201cen los casos que se invoca la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales a la vida, la integridad y la seguridad personal, a prop\u00f3sito de \u00a0 la alteraci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n brindadas por el Estado a un ciudadano\u201d[106]. En este sentido, \u00a0 la Corte ha reconocido que, dadas \u201clas condiciones especiales de las personas \u00a0 que reclaman la protecci\u00f3n y las circunstancias apremiantes de seguridad que \u00a0 atraviesan, se ha establecido que el medio defensa de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 contenciosa administrativa resulta ineficaz, pues la duraci\u00f3n del tr\u00e1mite puede \u00a0 conducir incluso a una interferencia grave en el derecho fundamental a la vida\u201d[107]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63.\u00a0 En particular, la Corte ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela es el mecanismo eficaz para la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la \u00a0 seguridad personal de los l\u00edderes ind\u00edgenas expuestos a niveles de riesgo \u00a0 extraordinarios o extremos. Al respecto, la Corte ha considerado que si bien las \u00a0 decisiones de las autoridades \u00a0 administrativas son susceptibles de \u201ccontroversia ante la jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0 contencioso administrativo, concretamente a trav\u00e9s del medio de control de \u00a0 nulidad y restablecimiento del derecho, la circunstancia de que el tutelante \u00a0 ostente la condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional por ser \u00a0 ind\u00edgena, representante de una asociaci\u00f3n ind\u00edgena y ser calificado su nivel de \u00a0 riesgo como extraordinario, es indicativa de que el mecanismo judicial no ser\u00eda \u00a0 id\u00f3neo ni efectivo para proteger los derechos fundamentales a la vida y a la \u00a0 seguridad personal (\u2026)\u201d[108]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64.\u00a0 En el caso concreto, el accionante formul\u00f3 dos \u00a0 pretensiones concretas en su escrito de tutela, a saber: (i) \u201creintegrar[le] \u00a0las medidas de protecci\u00f3n y prevenci\u00f3n decretadas en las condiciones en las que \u00a0 se estaban ejecutando\u201d[109] \u00a0y (ii) \u201cconcertar un protocolo con el Cridec, para el an\u00e1lisis de \u00a0 riesgo de las personas beneficiarias de las medidas cautelares con el fin de que \u00a0 sean acordes a las particularidades del pueblo Z y la grave situaci\u00f3n de riesgo\u201d [110]. \u00a0 Habida cuenta de la dis\u00edmil naturaleza de tales solicitudes, esta Sala \u00a0 analizar\u00e1, de manera independiente, si dichas pretensiones satisfacen el \u00a0 requisito de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65.\u00a0 Para esta Sala, la primera pretensi\u00f3n del asunto sub \u00a0 examine cumple con el requisito de subsidiariedad. En efecto, la Sala constata que el se\u00f1or GJD (i) es l\u00edder \u00a0 ind\u00edgena de la comunidad Z; (ii) ha sido v\u00edctima de atentados en su vida \u00a0 e integridad personal; (iii) fue destinatario de las medidas cautelares \u00a0 decretadas por la CIDH, habida cuenta del riesgo para su seguridad personal; \u00a0 (iv) \u00a0su nivel de riesgo actual es calificado como extraordinario, de acuerdo con \u00a0 el \u00faltimo estudio validado por el Cerrem, llevado a cabo el 28 de diciembre de \u00a0 2017; y, finalmente, (v) solicita, por medio de la presente tutela, la \u00a0 protecci\u00f3n de su derecho fundamental a la seguridad personal, para que se le \u00a0 reintegren las medidas de protecci\u00f3n de las que fue beneficiario. En tales \u00a0 t\u00e9rminos, esta acci\u00f3n de tutela satisface los requisitos de procedencia \u00a0 desarrollados por la jurisprudencia constitucional referida, pese a la \u00a0 existencia de los medios de control ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso \u00a0 administrativo para controvertir los actos administrativos de la UNP.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66.\u00a0 Someter al accionante a que solicite la protecci\u00f3n de su \u00a0 derecho a la seguridad personal mediante los medios de control ante la \u00a0 Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo implicar\u00eda imponerle una carga \u00a0 desproporcionada, habida cuenta de sus circunstancias particulares, en especial \u00a0 del nivel de riesgo extraordinario en el que se encuentra. En efecto, este nivel de riesgo, de conformidad con \u00a0 art\u00edculo 2.4.1.2.3 del Decreto 1066 de 2015[111], \u00a0 implica la probabilidad espec\u00edfica, cierta, concreta, presente y seria de \u00a0 acaecimiento de un da\u00f1o al que se encuentra expuesta una persona, que no est\u00e1 \u00a0 obligada a soportarlo. Este nivel de riesgo demanda la urgente adopci\u00f3n de \u00a0 medidas de protecci\u00f3n para amparar los derechos de quien se encuentre en tal \u00a0 situaci\u00f3n, por lo cual, prima facie, los medios de control ante la \u00a0 Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo pueden no resultar por completo \u00a0 eficaces para brindar la protecci\u00f3n oportuna y urgente requerida en estos casos \u00a0 en aras de evitar la consolidaci\u00f3n de da\u00f1os en los derechos a la seguridad \u00a0 personal y la vida del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67.\u00a0 Por el contrario, para esta Sala, la segunda \u00a0 pretensi\u00f3n del asunto sub examine no cumple con el requisito de subsidiariedad. El art\u00edculo 6 del Decreto 2591 \u00a0 de 1991 dispone que \u201cla acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 3. cuando se pretenda proteger derechos \u00a0 colectivos, tales como la paz y los dem\u00e1s mencionados en el art\u00edculo 88 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d[112]. Pues bien, en el presente \u00a0 caso, la segunda pretensi\u00f3n busca precisamente la protecci\u00f3n de la dimensi\u00f3n \u00a0 colectiva de la participaci\u00f3n de una determinada comunidad ind\u00edgena en el marco \u00a0 de la definici\u00f3n de un componente de la pol\u00edtica de seguridad p\u00fablica, por lo \u00a0 que el mecanismo judicial procedente es la acci\u00f3n popular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68.\u00a0 En efecto, el accionante solicita \u201cconcertar un \u00a0 protocolo (\u2026) para el an\u00e1lisis de riesgo de las personas beneficiarias de las \u00a0 medidas cautelares\u201d. En estos t\u00e9rminos, como se se\u00f1al\u00f3 anteriormente, para \u00a0 esta Sala es claro que esta pretensi\u00f3n, lejos de relacionarse con la esfera \u00a0 individual y subjetiva del derecho a la seguridad personal, busca la protecci\u00f3n \u00a0 de la participaci\u00f3n de la comunidad en la definici\u00f3n de un componente de la \u00a0 pol\u00edtica de seguridad p\u00fablica. As\u00ed las cosas, la pretendida protecci\u00f3n no se \u00a0 solicita respecto de una faceta individual del derecho a la seguridad personal, \u00a0 de la cual el accionante sea su titular, sino de la faceta colectiva de la \u00a0 participaci\u00f3n en la definici\u00f3n de componentes de la pol\u00edtica p\u00fablica de \u00a0 seguridad, cuyos titulares ser\u00edan, en los t\u00e9rminos del accionante, \u201clas \u00a0 personas beneficiarias de las medidas cautelares\u201d. Pues bien, por expresa \u00a0 disposici\u00f3n de los art\u00edculos 88 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 4 de la Ley 472 de \u00a0 1998, la acci\u00f3n popular es el mecanismo \u201cprincipal\u201d[113] \u00a0para la protecci\u00f3n de tales derechos e intereses colectivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69.\u00a0 Por lo dem\u00e1s, si bien el accionante formul\u00f3 dicha \u00a0 solicitud dentro de la secci\u00f3n titulada \u201cpretensiones\u201d en su escrito de \u00a0 tutela, lo cierto es que (i) no present\u00f3 argumento o consideraci\u00f3n alguna \u00a0 que le permita a esta Sala evidenciar la relaci\u00f3n entre dicha solicitud y la \u00a0 vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental a la seguridad personal o cualquier otro; \u00a0 es m\u00e1s, (ii) para esta Sala resulta evidente que la generalidad e \u00a0 indeterminaci\u00f3n de dicha pretensi\u00f3n, en la cual se solicita llevar a cabo una \u00a0 concertaci\u00f3n para ajustar el componente de una pol\u00edtica de acuerdo a \u201clas \u00a0 particularidades de una comunidad ind\u00edgena\u201d, es ajena la amenaza o la \u00a0 vulneraci\u00f3n de un derecho individual del accionante que resulte susceptible de \u00a0 amparo por medio de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70.\u00a0 Por lo tanto, la segunda pretensi\u00f3n de esta acci\u00f3n de \u00a0 tutela resulta improcedente.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 4. Carencia actual de \u00a0 objeto por hecho superado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71.\u00a0 La acci\u00f3n de tutela tiene por finalidad servir como \u00a0 instrumento de protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos \u00a0 se encuentren amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de una \u00a0 autoridad p\u00fablica o de un particular[114]. \u00a0 En esta medida, la intervenci\u00f3n del juez constitucional se justifica para hacer \u00a0 cesar dicha vulneraci\u00f3n o amenaza y, as\u00ed, garantizar la protecci\u00f3n cierta y \u00a0 efectiva de los derechos fundamentales. Si la situaci\u00f3n que genera la \u00a0 vulneraci\u00f3n o amenaza \u201ces superada o finalmente se produce el da\u00f1o que se \u00a0 pretend\u00eda evitar con la solicitud de amparo\u201d[115], la acci\u00f3n de tutela se \u00a0 torna improcedente. En efecto, esto supone la existencia de una carencia actual \u00a0 de objeto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72.\u00a0 La jurisprudencia constitucional ha identificado tres \u00a0 hip\u00f3tesis en las cuales se configura el fen\u00f3meno de la carencia actual de \u00a0 objeto, a saber: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) cuando \u00a0 se presenta un da\u00f1o consumado y, (iii) cuando acaece una situaci\u00f3n \u00a0 sobreviniente[116]. \u00a0 A continuaci\u00f3n solo se referir\u00e1 la primera hip\u00f3tesis, habida cuenta de su \u00a0 relevancia para el presente asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73.\u00a0 La carencia actual de objeto por hecho superado tiene \u00a0 lugar cuando, entre la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y la decisi\u00f3n del \u00a0 juez constitucional[117], \u00a0 desaparece la vulneraci\u00f3n al derecho fundamental alegado y se satisfacen las \u00a0 pretensiones del accionante[118], \u00a0 debido a \u201cuna conducta desplegada por el agente transgresor\u201d[119]. En \u00a0 otras palabras, se configura la carencia actual de objeto cuando \u201cse satisface \u00a0 por completo la pretensi\u00f3n contenida en la acci\u00f3n de tutela,\u00a0es decir,\u00a0que\u00a0por \u00a0 razones ajenas a la intervenci\u00f3n del juez constitucional, desaparece \u00a0 la causa que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales del \u00a0 peticionario\u201d[120] (subrayas \u00a0 originales). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74.\u00a0 Cuando se encuentra demostrada esta situaci\u00f3n, el juez \u00a0 de tutela no se encuentra obligado a proferir un pronunciamiento de fondo[121]. Sin \u00a0 embargo, de considerarlo necesario, puede realizar observaciones sobre los \u00a0 hechos que dieron lugar a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, bien sea para \u00a0 condenar su ocurrencia, advertir sobre su falta de conformidad constitucional o \u00a0 conminar al accionado para evitar su repetici\u00f3n[122]. \u00a0 Ahora bien, la Corte ha advertido que \u201clo que s\u00ed resulta ineludible en estos \u00a0 casos, es que en la sentencia (\u2026) se demuestre el hecho superado\u201d[123]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75.\u00a0 La Corte ha se\u00f1alado tres criterios[124] para determinar si en un \u00a0 caso concreto oper\u00f3 o no el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto por hecho \u00a0 superado: (i) que con anterioridad a la acci\u00f3n de tutela exista una \u00a0 conducta que haya generado la supuesta vulneraci\u00f3n o amenaza a un derecho \u00a0 fundamental del accionante, cuya protecci\u00f3n sea posteriormente solicitada; \u00a0 (ii) \u00a0que durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela haya cesado la vulneraci\u00f3n o \u00a0 amenaza del derecho, y; (iii) si la acci\u00f3n pretende el suministro de una \u00a0 prestaci\u00f3n y, \u201cdentro del tr\u00e1mite de dicha acci\u00f3n se satisface \u00e9sta, tambi\u00e9n \u00a0 se puede considerar que existe un hecho superado\u201d[125]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76.\u00a0 De acreditarse la configuraci\u00f3n del hecho superado en \u00a0 el asunto sub examine, el juez constitucional deber\u00e1 proceder a declarar \u00a0 la carencia actual de objeto. De lo contrario, las decisiones y \u00f3rdenes \u00a0 carecer\u00edan de sentido ante \u201cla superaci\u00f3n de los hechos que dieron lugar al \u00a0 recurso de amparo o ante la satisfacci\u00f3n de las pretensiones del actor\u201d[126]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77.\u00a0 En el caso concreto, como se se\u00f1al\u00f3 en el p\u00e1rr. 10, \u00a0 el accionante solicit\u00f3 que \u201c[se le] reintegraran las medidas de \u00a0 protecci\u00f3n y prevenci\u00f3n decretadas en las condiciones en las que se estaban \u00a0 ejecutando\u201d[127]. \u00a0 Esto implica que se le reintegre al accionante el esquema de protecci\u00f3n \u00a0 dispuesto mediante la Resoluci\u00f3n 305 de 14 de diciembre de 2015, el cual estaba \u00a0 compuesto por \u201cun (1) veh\u00edculo blindado y dos (2) hombres de protecci\u00f3n (\u2026) \u00a0 un medio de comunicaci\u00f3n y un (1) chaleco blindado\u201d[128]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78.\u00a0 \u00a0 Dicho esquema le fue retirado al accionante mediante las resoluciones 1612 de 21 \u00a0 de marzo y 2945 de 19 de mayo, ambas proferidas por la UNP en el a\u00f1o 2017. Por \u00a0 lo tanto, para la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, el accionante no \u00a0 contaba con medidas de protecci\u00f3n. Sin embargo, con las pruebas recaudadas en \u00a0 sede de revisi\u00f3n, esta Sala advierte que, mediante la Resoluci\u00f3n 112 de 5 de \u00a0 enero de 2018 y la Resoluci\u00f3n 996 de 9 de febrero de 2018, la UNP dispuso la \u00a0 implementaci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n, colectivas e individuales, para un \u00a0 grupo de l\u00edderes ind\u00edgenas, dentro de los cuales se encuentra el accionante (ver \u00a0 p\u00e1rr. 32). Esta \u00faltima resoluci\u00f3n, dispuso \u201cajustar medidas de protecci\u00f3n \u00a0 de la siguiente manera: Ratificar tres (3) esquemas de protecci\u00f3n tipo 5 \u00a0 colectivos para las siguientes personas: FFF, JJJ, CCC, AAA, GJD \u00a0y OOO de la siguiente manera: \u00a0 Finalizar tres (3) veh\u00edculos blindados por solicitud expresa de los protegidos. \u00a0 Implementar tres (3) veh\u00edculos convencionales tracci\u00f3n 4&#215;4 para terreno agreste \u00a0 al esquema colectivo. Ratificar nueve (9) hombres de protecci\u00f3n con enfoque \u00a0 diferencial y\/o de confianza al esquema colectivo (tres (3) de los hombres de \u00a0 protecci\u00f3n aprobados ejercer\u00e1n la funci\u00f3n de conductor y los seis (6) hombres de \u00a0 protecci\u00f3n restante ejercer\u00e1n la funci\u00f3n de escolta). Ratificar como medida \u00a0 individual un (1) medio de comunicaci\u00f3n y un (1) chaleco blindado\u201d[129]. \u00a0As\u00ed las cosas, resulta necesario \u00a0 determinar si, con la expedici\u00f3n de esta \u00faltima resoluci\u00f3n, y la consiguiente \u00a0 implementaci\u00f3n de estas medidas de protecci\u00f3n, se ha configurado la carencia \u00a0 actual de objeto por hecho superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79.\u00a0 Al respecto, esta Sala considera que la pretendida \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho a la seguridad personal del actor no ha cesado y que, \u00a0 por lo tanto, su pretensi\u00f3n de amparo no se encuentra satisfecha. En efecto, \u00a0 mientras que su solicitud de amparo implica la restituci\u00f3n de (i) un \u00a0 veh\u00edculo blindado, (ii) dos hombres de protecci\u00f3n, (iii) un medio \u00a0 de comunicaci\u00f3n y (iv) un chaleco blindado, todos componentes del esquema \u00a0 de protecci\u00f3n que le fue retirado en el a\u00f1o 2017, actualmente, el accionante \u00a0 solo cuenta con dos medidas de protecci\u00f3n individual concedidas por la UNP, a \u00a0 saber: (i) un medio de comunicaci\u00f3n y (ii) un chaleco blindado. \u00a0 Adem\u00e1s, en su intervenci\u00f3n, en sede de revisi\u00f3n, afirm\u00f3 que cuenta con un \u201chombre \u00a0 de protecci\u00f3n\u201d. El resto de medidas fueron otorgadas por la UNP a nivel \u00a0 colectivo, esto es, tres veh\u00edculos convencionales, tres conductores y seis \u00a0 escoltas compartidos con otros seis l\u00edderes ind\u00edgenas protegidos. En tales \u00a0 t\u00e9rminos, incluso de individualizarse tales medidas, de ninguna manera son \u00a0 suficientes para satisfacer el nivel de protecci\u00f3n del derecho a la seguridad \u00a0 personal pretendido por el accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80.\u00a0 Por lo dem\u00e1s, la insatisfacci\u00f3n del accionante con las \u00a0 medidas de protecci\u00f3n concedidas mediante la Resoluci\u00f3n 112 de 5 de enero de \u00a0 2018 y la Resoluci\u00f3n 996 de 9 de febrero de 2018 \u00a0resulta evidente, habida \u00a0 cuenta de las intervenciones del Defensor P\u00fablico de la Defensor\u00eda del Pueblo \u2013 \u00a0 Regional Caldas y del se\u00f1or GJD. De tales intervenciones, para esta Sala resulta \u00a0 claro que, si bien el se\u00f1or GJD reconoce la implementaci\u00f3n de estas \u00faltimas \u00a0 medidas de protecci\u00f3n, en todo caso solicita que \u201cse implanten las medidas \u00a0 que permitan dar cumplimiento por la comisi\u00f3n interamericana de derechos humanos \u00a0 para mi protecci\u00f3n\u201d (sic). Esto contribuye a demostrar que, a pesar de la \u00a0 implementaci\u00f3n de las medidas de protecci\u00f3n colectivas e individuales, estas no \u00a0 han permitido superar los hechos que dieron lugar a la tutela ni se han \u00a0 satisfecho, en su totalidad, las pretensiones del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81.\u00a0 Para esta Sala, basta el anterior an\u00e1lisis para \u00a0 concluir que, en el caso concreto, no se ha configurado un hecho superado y, por \u00a0 lo tanto, no hay lugar a declarar carencia actual de objeto en el presente \u00a0 asunto. Por lo anterior, proceder\u00e1 a responder el problema jur\u00eddico presentado \u00a0 en el p\u00e1rr. 40, para lo cual seguir\u00e1 la metodolog\u00eda descrita en el \u00a0 p\u00e1rr. 41. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El derecho fundamental a la seguridad personal y el deber \u00a0 del\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Estado de protecci\u00f3n de los l\u00edderes ind\u00edgenas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82.\u00a0 La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la seguridad \u00a0 personal tiene tres \u201cmanifestaciones\u201d[130] \u00a0en el ordenamiento constitucional colombiano, como valor constitucional, \u00a0derecho colectivo y derecho fundamental. En su condici\u00f3n de valor \u00a0 constitucional, la seguridad personal \u201cconstituye uno de los elementos \u00a0 cardinales del orden p\u00fablico\u201d[131], \u00a0en tanto garantiza \u201clas condiciones necesarias \u00a0 para el ejercicio de todos los derechos y libertades fundamentales por parte de \u00a0 las personas que habitan el territorio nacional\u201d[132]. \u00a0En su car\u00e1cter de derecho colectivo, la titularidad de la seguridad personal \u00a0 se predica de \u201ctodos los miembros de la sociedad, quienes se pueden ver \u00a0 afectados por circunstancias que pongan en riesgo bienes jur\u00eddicos colectivos \u00a0 tan importantes para el conglomerado social, como el patrimonio p\u00fablico, el \u00a0 espacio p\u00fablico, la seguridad y salubridad p\u00fablicas, la moral administrativa, el \u00a0 medio ambiente o la libre competencia econ\u00f3mica (Art. 88, C.P.)\u201d[133]. \u00a0Finalmente, como derecho fundamental, la seguridad personal implica que todas \u00a0 las personas deben \u201crecibir protecci\u00f3n \u00a0 adecuada por parte de las autoridades, cuandoquiera que est\u00e9n expuestas a \u00a0 riesgos excepcionales que no tienen el deber jur\u00eddico de tolerar, por rebasar \u00a0 \u00e9stos los niveles soportables de peligro impl\u00edcitos en la vida en sociedad\u201d[134]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83.\u00a0 En relaci\u00f3n con esta \u00faltima manifestaci\u00f3n, la Corte ha \u00a0 reiterado que la seguridad personal es un derecho fundamental innominado. \u00a0 A pesar de que no est\u00e1 previsto por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica como tal, con \u00a0 fundamento en lo dispuesto por el art\u00edculo 94 ib\u00eddem[135], \u00a0 la seguridad personal es un derecho fundamental, habida cuenta de su intr\u00ednseca \u00a0 relaci\u00f3n con la dignidad humana[136] \u00a0y con derechos como la vida[137] \u00a0y la integridad personal[138], \u00a0 as\u00ed como con el deber general de protecci\u00f3n de las personas y de sus derechos a \u00a0 cargo del Estado[139], \u00a0 entre otros[140]. \u00a0 Del mismo modo, la Corte ha reconocido que la naturaleza iusfundamental \u00a0del derecho a la seguridad personal tambi\u00e9n se deriva de su expreso \u00a0 reconocimiento por parte de instrumentos internacionales que integran el bloque \u00a0 de constitucionalidad en estricto sentido, como la Convenci\u00f3n Americana sobre \u00a0 Derechos Humanos (art. 7.1[141]), \u00a0 el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (art. 9.1[142]), \u00a0 la Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (art. 1[143]) \u00a0 y la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos (art. 3[144]), \u00a0 entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85.\u00a0 \u00a0Justamente para \u00a0 definir los riesgos extraordinarios y diferenciarlos de otro tipo de riesgos, en \u00a0 la misma sentencia, la Corte acogi\u00f3 la denominada \u201cescala de riesgos\u201d, \u00a0 con cinco niveles diferenciables, a saber: (i) m\u00ednimo, es decir, aquel en el cual la persona \u00a0 solo se ve amenazada por la muerte y la enfermedad naturales[148]; (ii) \u00a0 ordinario, esto es, el soportado por igual por quienes viven en sociedad[149]; (iii) \u00a0 extraordinario, definido como el que ninguna persona tiene el deber jur\u00eddico \u00a0 de soportar[150]; \u00a0(iv) extremo, que se presenta cuando una persona est\u00e1 sometida a un riesgo \u00a0 extraordinario que, adem\u00e1s, es grave e inminente y amenaza con lesionar la vida \u00a0 o la integridad personal[151]; \u00a0 y (v) consumado, lo que indica que el riesgo que la persona no tiene el \u00a0 deber jur\u00eddico de soportar se ha concretado, y, por lo tanto, se han vulnerado, \u00a0 de contera, los derechos a la vida o integridad personal[152]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86.\u00a0 \u00a0Posteriormente, en la \u00a0 sentencia T-339 de 2010, la Corte precis\u00f3 \u00a0 que cuando la jurisprudencia constitucional alude a los tipos de riesgo \u00a0 extraordinario y extremo, \u201cse refiere con m\u00e1s exactitud al concepto de \u00a0 amenaza\u201d[153]. \u00a0De esta manera, consider\u00f3 necesario definir, adem\u00e1s de una escala de riesgos, \u00a0 una escala de amenazas. As\u00ed, clasific\u00f3 el riesgo en m\u00ednimo, \u00a0que corresponde a la contingencia de da\u00f1os \u00a0 derivada de la muerte y de enfermedades naturales, y ordinario, referido \u00a0 a la posibilidad de que el da\u00f1o se derive de factores internos y externos de la \u00a0 persona y de la vida en sociedad. En tales casos, advirti\u00f3, no es posible exigir \u00a0 medidas de protecci\u00f3n especial por parte del Estado. En igual sentido, clasific\u00f3 \u00a0 la amenaza en extraordinaria, es decir, que representa un peligro \u00a0 espec\u00edfico, cierto, importante, excepcional y desproporcionado, y\u00a0extrema, \u00a0cuando adem\u00e1s de lo anterior, se cierne directamente sobre la vida e integridad \u00a0 personal[154]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87.\u00a0 \u00a0Esta conceptualizaci\u00f3n \u00a0 de la jurisprudencia constitucional sobre el contenido del derecho fundamental a \u00a0 la seguridad personal y sobre la escala de riesgos fue recogida, parcialmente, \u00a0 por el art\u00edculo 3 del Decreto 4912 de 2011[155], el cual, \u00a0 a su vez, fue compilado por el art\u00edculo 2.4.1.2.3 del Decreto 1066 de 2015[156]. En esta \u00a0 disposici\u00f3n se defini\u00f3 el riesgo como la \u00a0 \u201c[p]robabilidad de ocurrencia de un da\u00f1o al que se encuentra expuesta una \u00a0 persona, un grupo o una comunidad, como consecuencia directa del ejercicio de \u00a0 sus actividades o funciones pol\u00edticas, p\u00fablicas, sociales o humanitarias, o en \u00a0 raz\u00f3n al ejercicio de su cargo, en unas condiciones determinadas de modo, tiempo \u00a0 y lugar\u201d. El \u00a0 riesgo se clasifica en (i) ordinario, es decir, \u201cal que est\u00e1n \u00a0 sometidas todas las personas, en igualdad de condiciones, por el hecho de \u00a0 pertenecer a una determinada sociedad\u201d; (ii) extraordinario, referido a \u00a0 \u201caquel que las personas, como consecuencia directa del ejercicio de sus \u00a0 actividades o funciones pol\u00edticas, p\u00fablicas, sociales o humanitarias, o en raz\u00f3n \u00a0 al ejercicio de su cargo, no est\u00e1n obligadas a soportar\u201d[157], \u00a0y (iii) extremo, esto es, el \u201cque se presenta al confluir todas \u00a0 las caracter\u00edsticas se\u00f1aladas para el riesgo extraordinario y que adicionalmente \u00a0 es grave e inminente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88.\u00a0 \u00a0De acuerdo con esta normativa, el \u00a0 riesgo ordinario \u201cgenera para el Estado la obligaci\u00f3n de adoptar medidas de \u00a0 seguridad p\u00fablica y no comporta la obligaci\u00f3n de adoptar medidas de protecci\u00f3n\u201d. \u00a0 En cambio, el riesgo extraordinario comprende el derecho de recibir protecci\u00f3n \u00a0 especial por parte del Estado, siempre y cuando sea: (i) \u00a0espec\u00edfico e individualizable; (ii) concreto, fundado en acciones o \u00a0 hechos particulares y manifiestos y no en suposiciones abstractas;\u00a0(iii) \u00a0presente, no remoto ni eventual;\u00a0(iv) importante, es decir, que amenace \u00a0 con lesionar bienes jur\u00eddicos protegidos; (v) serio, de materializaci\u00f3n \u00a0 probable por las circunstancias del caso;\u00a0(vi) \u00a0claro y discernible;\u00a0(vii) excepcional, en la medida en que no debe ser \u00a0 soportado por la generalidad de los individuos;\u00a0y (viii) \u00a0desproporcionado, frente a los beneficios que deriva la persona de la situaci\u00f3n \u00a0 por la cual se genera el riesgo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89.\u00a0 \u00a0En tales t\u00e9rminos, el \u00a0 principal correlativo jur\u00eddico del derecho fundamental a la seguridad personal \u00a0 es el deber del Estado de protecci\u00f3n de las personas y sus derechos, previsto, \u00a0 entre otros, en el art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica[158]. Este \u00a0 deber implica, en t\u00e9rminos generales, que le corresponde al Estado garantizar \u00a0 las condiciones para que los habitantes vivan de manera tranquila, libre de \u00a0 amenazas y de riesgos. Del mismo modo, de este deber se desprenden, entre otras, \u00a0 las obligaciones generales a cargo del Estado relativas a dise\u00f1ar, adoptar e \u00a0 implementar las medidas necesarias para proteger las personas, as\u00ed como de \u00a0 precaver y mitigar los riesgos a los que se vean expuestas y que no est\u00e9n \u00a0 obligadas a soportar[159]. \u00a0 Ahora bien, para los efectos del Programa de Prevenci\u00f3n y Protecci\u00f3n a cargo de \u00a0 la UNP, el deber de protecci\u00f3n es definido como aquel en virtud del cual el Estado debe \u201cadoptar medidas especiales para personas, grupos o \u00a0 comunidades en situaci\u00f3n de riesgo extraordinario o extremo, que sean objeto de \u00a0 este Programa, con el fin de salvaguardar sus derechos\u201d, seg\u00fan lo previsto por el art\u00edculo 2.13 \u00a0 del Decreto 4912 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90.\u00a0 En particular, frente a individuos cuyo nivel de riesgo \u00a0 sea como m\u00ednimo\u00a0 extraordinario, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 reiterado que los contenidos concretos de este deber son los siguientes: (i) \u00a0\u201cidentificar el tipo de amenaza que se cierne \u00a0 sobre la persona\u201d[160], \u00a0 (ii) \u201cvalorar cada situaci\u00f3n individual y la existencia, las \u00a0 caracter\u00edsticas y la fuente del riesgo que se ha identificado\u201d[161], \u00a0(iii) \u201cdefinir de manera oportuna las \u00a0 medidas y medios de protecci\u00f3n espec\u00edficos, adecuados y suficientes\u201d \u00a0 [162], \u00a0(iv) \u201cla obligaci\u00f3n de asignar tales medios\u201d[163], \u00a0(v) \u201cla obligaci\u00f3n de evaluar peri\u00f3dicamente la evoluci\u00f3n del riesgo \u00a0 extraordinario, as\u00ed como de tomar las decisiones correspondientes para responder \u00a0 a dicha evoluci\u00f3n\u201d, (vi) \u201cla obligaci\u00f3n de dar una respuesta efectiva, en \u00a0 caso de signos de concreci\u00f3n o realizaci\u00f3n del riesgo extraordinario, y de \u00a0 adoptar acciones espec\u00edficas para mitigar o disminuir sus efectos\u201d, y, \u00a0 finalmente, (vii) \u201cla prohibici\u00f3n de adoptar decisiones que generen un \u00a0 riesgo extraordinario para las personas en raz\u00f3n de sus circunstancias\u201d[164]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91.\u00a0 Finalmente, la Corte ha se\u00f1alado que \u00a0 las autoridades encargadas del estudio y la implementaci\u00f3n de medidas de \u00a0 seguridad deben tener en cuenta las condiciones espec\u00edficas del afectado y \u00a0 adoptar medidas con enfoque diferencial, cuando se trate de, entre otros, l\u00edderes \u00a0 sindicales, l\u00edderes campesinos y comunitarios, l\u00edderes ind\u00edgenas y \u00a0 afrodescendientes y, en general, defensores de derechos humanos. Al respecto, la \u00a0 Corte ha reconocido que estos sujetos \u201ctienen una protecci\u00f3n reforzada del riesgo al que est\u00e1n \u00a0 expuestos, por lo mismo, exigen una especial atenci\u00f3n y respuesta por parte del \u00a0 Estado, concretamente de las autoridades encargadas de la protecci\u00f3n de su vida \u00a0 y seguridad, quienes al momento de evaluar el riesgo al que est\u00e1n expuestas y \u00a0 dise\u00f1ar la medida de protecci\u00f3n adecuada a sus circunstancias, est\u00e1n obligadas a \u00a0 tomar en consideraci\u00f3n, como un factor de la mayor pertinencia, tal condici\u00f3n de \u00a0 sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional que ostenta el afectado\u201d[165]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Programa de prevenci\u00f3n y protecci\u00f3n a cargo de la UNP en raz\u00f3n \u00a0 de la situaci\u00f3n y del nivel de riesgo de las personas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92.\u00a0 Mediante el Decreto 4065 de 2011, el \u00a0 Gobierno Nacional cre\u00f3 la UNP, como entidad encargada del programa de Prevenci\u00f3n \u00a0 y Protecci\u00f3n de los derechos a la vida, la libertad, la integridad y la \u00a0 seguridad personal. En particular, dicha entidad tiene por objeto prestar estos \u00a0 servicios para las personas que, por virtud de sus actividades, condiciones o \u00a0 situaciones pol\u00edticas, p\u00fablicas, sociales, humanitarias, culturales, \u00e9tnicas, \u00a0 entre otras, se encuentren en situaci\u00f3n de riesgo extraordinario o extremo de \u00a0 sufrir da\u00f1os contra su vida, integridad, libertad y seguridad personal[166]. \u00a0 Igualmente, esta entidad tiene\u00a0\u00a0la obligaci\u00f3n de garantizar la oportunidad, la \u00a0 eficiencia, la idoneidad y el seguimiento de las medidas que se otorgan[167]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93.\u00a0 \u00a0El \u00a0 Decreto 4912 de 2011, compilado en el Decreto 1066 del 2015, organiz\u00f3 el \u00a0 Programa de Prevenci\u00f3n y Protecci\u00f3n de los derechos a la vida, la libertad, la \u00a0 integridad y la seguridad de personas, grupos y comunidades que se encuentran en \u00a0 riesgo extraordinario o extremo, con base, entre otros, en un \u201cenfoque \u00a0 diferencial\u201d[168].\u00a0Las \u00a0 medidas de prevenci\u00f3n son definidas como \u201cacciones que emprende o elementos \u00a0 f\u00edsicos de que dispone el Estado para el cumplimiento del deber de prevenci\u00f3n en \u00a0 lo que se refiere a la promoci\u00f3n del respeto y garant\u00eda de los derechos humanos \u00a0 de los sujetos protegidos del programa\u201d[169]. \u00a0 El art\u00edculo 10 del Decreto 4912 de 2011 prescribe que\u00a0las medidas de prevenci\u00f3n \u00a0 son las siguientes:\u00a0(i)\u00a0los planes de prevenci\u00f3n y de contingencia[170];\u00a0(ii)\u00a0los \u00a0 cursos de autoprotecci\u00f3n[171];\u00a0(iii)\u00a0 \u00a0 el patrullaje[172]; \u00a0 y\u00a0(iv)\u00a0la revista policial[173]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94.\u00a0 \u00a0Por \u00a0 su parte, las medidas de protecci\u00f3n son \u201cacciones que emprende o elementos \u00a0 f\u00edsicos de que dispone el Estado con el prop\u00f3sito de prevenir riesgos y proteger \u00a0 los derechos a la vida, integridad, libertad, y seguridad personal de los \u00a0 protegidos\u201d[174]. El \u00a0 art\u00edculo 11 clasifica las medidas de protecci\u00f3n seg\u00fan el nivel de riesgo \u00a0y seg\u00fan el cargo. Las medidas de protecci\u00f3n seg\u00fan el nivel de riesgo contiene: \u00a0 (i)\u00a0el esquema de protecci\u00f3n (que contiene, a su vez, 4 tipos de esquema \u00a0 individual y 1 tipo de esquema colectivo)[175];\u00a0(ii)\u00a0los \u00a0 recursos f\u00edsicos de soporte a los esquemas de seguridad[176];\u00a0(iii)\u00a0\u00a0el \u00a0 medio de movilizaci\u00f3n[177];\u00a0(iv)\u00a0el \u00a0 apoyo de reubicaci\u00f3n temporal[178];\u00a0(v)\u00a0el \u00a0 apoyo de trasteo[179];\u00a0(vi)\u00a0los \u00a0 medios de comunicaci\u00f3n[180];\u00a0y \u00a0(vii)\u00a0el blindaje de inmuebles e instalaci\u00f3n de sistemas t\u00e9cnicos de \u00a0 seguridad[181]. \u00a0 Para determinar el nivel de riesgo, la necesidad y la idoneidad de las medidas, \u00a0 la UNP cuenta, entre otros, con el apoyo y las recomendaciones del Cuerpo \u00a0 T\u00e9cnico de Recopilaci\u00f3n y An\u00e1lisis de Informaci\u00f3n (CTRAI),\u00a0\u00a0del Grupo de Valoraci\u00f3n Preliminar (GVP) y \u00a0 del Cerrem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95.\u00a0 \u00a0Seg\u00fan \u00a0 el art\u00edculo 6 del Decreto 4912 de 2011, son objeto de protecci\u00f3n en raz\u00f3n del \u00a0 riesgo, entre otros, los siguientes sujetos: \u201c1. Dirigentes o activistas \u00a0 de grupos poli\u0301ticos y especialmente de grupos de oposicio\u0301n. 2. Dirigentes, \u00a0 representantes o activistas de organizaciones defensoras de derechos humanos, de \u00a0 vi\u0301ctimas, sociales, ci\u0301vicas, comunales o campesinas. 3. Dirigentes o \u00a0 activistas sindicales. 4. Dirigentes, representantes o activistas de \u00a0 organizaciones gremiales. 5. Dirigentes, Representantes o miembros de grupos \u00a0 e\u0301tnicos. 6. Miembros de la Misio\u0301n Me\u0301dica. 7. Testigos de casos de violacio\u0301n \u00a0 a los derechos humanos y de infraccio\u0301n al Derecho Internacional Humanitario.<\/p>\n<p>\u00a0 8. Periodistas y comunicadores sociales. 9. Vi\u0301ctimas de violaciones a los \u00a0 Derechos Humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, incluyendo \u00a0 dirigentes, lideres, representantes de organizaciones de poblacio\u0301n desplazada o \u00a0 de reclamantes de tierras en situacio\u0301n de riesgo extraordinario o extremo\u201d. Por su parte, el art\u00edculo 7 ib\u00eddem enlista a \u00a0 las personas objeto de protecci\u00f3n en raz\u00f3n del cargo[182]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96.\u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, el Decreto \u00a0 4912 de 2011 define las estrategias de prevenci\u00f3n[183] \u00a0y de protecci\u00f3n[184], \u00a0 sus objetos y las competencias de las distintas entidades e instancias \u00a0 involucradas en las mismas. En relaci\u00f3n con la estrategia de protecci\u00f3n, el \u00a0 Decreto prev\u00e9 que ser\u00e1 coordinada por la UNP[185], \u00a0 con la participaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n de Derechos Humanos del Ministerio del Interior, \u00a0 la Polic\u00eda Nacional, el Ministerio de Defensa Nacional, el Programa Presidencial \u00a0 para la protecci\u00f3n y Vigilancia de los Derechos Humanos y el Derecho \u00a0 Internacional Humanitario, la Unidad Administrativa Especial de Atenci\u00f3n y \u00a0 Reparacio\u0301n a Victimas, las gobernaciones, las alcald\u00edas, el Grupo de Valoraci\u00f3n \u00a0 Preliminar, el Cerrem, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Defensor\u00eda del \u00a0 Pueblo y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n[186]. Respecto de cada una de \u00a0 estas entidades, el Decreto define, de manera espec\u00edfica, sus funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97.\u00a0 El art\u00edculo 40 del Decreto 4912 de 2011 define el \u00a0 procedimiento ordinario del programa de protecci\u00f3n[187]. \u00a0Este procedimiento tiene, \u00a0 fundamentalmente, cinco fases, cada una a cargo de una instancia diferente:\u00a0(i)\u00a0la UNP realiza el\u00a0\u201can\u00e1lisis y verificaci\u00f3n de la pertenencia \u00a0 del solicitante a la poblaci\u00f3n objeto del programa de protecci\u00f3n y la existencia \u00a0 del nexo causal entre el riesgo y la actividad que desarrolla\u201d;\u00a0(ii)\u00a0el CTRAI se encarga de \u00a0 recopilar la informaci\u00f3n en campo y realizar consultas a diferentes entidades \u00a0 p\u00fablicas y organismos de seguridad del Estado;\u00a0(iii)\u00a0el GVP se encarga de \u00a0 analizar la situaci\u00f3n de riesgo presentada por el CTRAI; (iv)\u00a0El Cerrem \u00a0 se\u00a0\u00a0encarga de validar el nivel de riesgo determinado y recomendar al director \u00a0 de la UNP las medidas a que haya lugar; y, finalmente, (v) la adopci\u00f3n de medidas de \u00a0 protecci\u00f3n por parte de este \u00faltimo funcionario, la notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n, \u00a0 la implementaci\u00f3n de las medidas, su seguimiento y su reevaluaci\u00f3n[188].\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98.\u00a0 Finalmente, los art\u00edculos 44, 45 y 46 del Decreto 4912 \u00a0 de 2011 definen, en su orden, las causales de suspensi\u00f3n de las medidas de \u00a0 protecci\u00f3n, el procedimiento para la suspensi\u00f3n y, por \u00faltimo, la finalizaci\u00f3n \u00a0 de las medidas de protecci\u00f3n. Tales decisiones son de competencia del Director de la UNP, previa consulta \u00a0 al Cerrem. La suspensi\u00f3n de las medidas asignadas procede por (i) el uso \u00a0 indebido de las mismas[189], \u00a0(ii) la solicitud del protegido[190] \u00a0y (iii) por la licencia de los funcionarios. Por su parte, la \u00a0 finalizaci\u00f3n de las medidas procede (i) \u201cpor el resultado de la valoraci\u00f3n de nivel de riesgo, \u00a0 si de este se concluye que la medida de protecci\u00f3n ha dejado de ser necesaria o \u00a0 que no la amerita, en atenci\u00f3n a la realidad del riesgo que pese sobre el \u00a0 protegido del programa\u201d, \u00a0(ii) cuando se demuestre la falsedad de la informaci\u00f3n, (iii) \u00a0cuando el protegido no permita la reevaluaci\u00f3n del riesgo, (iv) por \u00a0 solicitud expresa y libre del protegido, (v) por vencimiento del periodo \u00a0 o cargo, (vi) por imposici\u00f3n de medida de aseguramiento o pena privativa \u00a0 de la libertad, (vii) por imposici\u00f3n de sanci\u00f3n de destituci\u00f3n del cargo, \u00a0 y, finalmente, (viii) por muerte del protegido. En todo caso, la decisi\u00f3n \u00a0 sobre la suspensi\u00f3n o la finalizaci\u00f3n de las medidas de protecci\u00f3n debe estar \u00a0 motivada y fundarse, de manera precisa y suficiente, en los estudios y \u00a0 evaluaciones t\u00e9cnicas de seguridad del protegido[191]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99.\u00a0 La presente acci\u00f3n de tutela fue interpuesta por el \u00a0 Defensor P\u00fablico de la Defensor\u00eda del Pueblo \u2013 Regional Caldas, a favor del \u00a0 l\u00edder ind\u00edgena GJD, con el prop\u00f3sito de lograr el amparo de sus derechos \u00a0 fundamentales, en particular, de su derecho a la seguridad personal. Lo \u00a0 anterior, por cuanto la UNP le retir\u00f3 las medidas de protecci\u00f3n que le hab\u00edan \u00a0 sido concedidas en cumplimiento de las medidas cautelares ordenadas en su caso \u00a0 por parte de la CIDH. Por tal raz\u00f3n, tal como se se\u00f1al\u00f3 en el p\u00e1rr. 10, \u00a0 formul\u00f3 dos pretensiones. La primera es \u201creintegrar[le] las medidas de \u00a0 protecci\u00f3n y prevenci\u00f3n decretadas en las condiciones en las que se estaban \u00a0 ejecutando\u201d[192], \u00a0 esto implica que se reintegre el esquema de protecci\u00f3n dispuesto mediante la \u00a0 Resoluci\u00f3n 305 de 14 de diciembre de 2015, el cual estaba compuesto por \u201cun \u00a0 (1) veh\u00edculo blindado y dos (2) hombres de protecci\u00f3n (\u2026) un medio de \u00a0 comunicaci\u00f3n y un (1) chaleco blindado\u201d[193]. \u00a0La segunda consiste en \u201cconcertar un protocolo con el Cridec, para el \u00a0 an\u00e1lisis de riesgo de las personas beneficiarias de las medidas cautelares con \u00a0 el fin de que sean acordes a las particularidades del pueblo Z y la grave \u00a0 situaci\u00f3n de riesgo\u201d [194]. \u00a0 Esta \u00faltima pretensi\u00f3n fue declarada improcedente, por cuanto no satisface el \u00a0 requisito de subsidiariedad (secci\u00f3n tres). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100.\u00a0 En relaci\u00f3n con la primera pretensi\u00f3n, esta Sala \u00a0 constata que dicho esquema le fue retirado al accionante mediante las \u00a0 resoluciones 1612 de 21 de marzo y 2945 de 19 de mayo, ambas proferidas por la \u00a0 UNP, en el a\u00f1o 2017. Por lo tanto, para la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, el accionante no contaba con medidas de protecci\u00f3n. Sin embargo, con las \u00a0 pruebas recaudadas en sede de revisi\u00f3n, esta Sala advierte que, mediante la \u00a0 Resoluci\u00f3n 996 de 9 de febrero de 2018, la UNP dispuso la implementaci\u00f3n de \u00a0 medidas de protecci\u00f3n, colectivas e individuales, para un grupo de seis l\u00edderes \u00a0 ind\u00edgenas, dentro de los cuales se encuentra el accionante (ver p\u00e1rr. 78). \u00a0 Las medidas colectivas son las siguientes: \u201ctres (3) \u00a0 veh\u00edculos convencionales tracci\u00f3n 4&#215;4 para terreno agreste al esquema colectivo \u00a0 (\u2026) nueve (9) hombres de protecci\u00f3n con enfoque diferencial y\/o de confianza al \u00a0 esquema colectivo (tres (3) de los hombres de protecci\u00f3n aprobados ejercer\u00e1n la \u00a0 funci\u00f3n de conductor y los seis (6) hombres de protecci\u00f3n restante ejercer\u00e1n la \u00a0 funci\u00f3n de escolta)\u201d. \u00a0Las medidas individuales \u00a0 son\u201c(1) medio de comunicaci\u00f3n y un (1) chaleco blindado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101.\u00a0 \u00a0Desde el a\u00f1o 2003 hasta la fecha, las \u00a0 autoridades competentes le han asignado al l\u00edder ind\u00edgena GJD diferentes medidas \u00a0 de protecci\u00f3n para garantizar su derecho fundamental a la seguridad personal. \u00a0 Del 2003 al 2014, el Ministerio del Interior le asign\u00f3 un esquema de seguridad \u00a0 compuesto de\u00a0 dos hombres de protecci\u00f3n y un veh\u00edculo convencional. En el \u00a0 2015, como consecuencia de la calificaci\u00f3n de su nivel de riesgo en 50.55%, se \u00a0 le increment\u00f3 el esquema de protecci\u00f3n. As\u00ed, adem\u00e1s de los dos hombres de \u00a0 protecci\u00f3n, se le otorg\u00f3 un veh\u00edculo blindado (camioneta Toyota Prado 2012 \u00a0 blindaje, nivel III), un medio de comunicaci\u00f3n y un chaleco blindado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102.\u00a0 \u00a0En el 2017, el nivel de riesgo del se\u00f1or \u00a0 GJD fue calificado como ordinario, con calificaci\u00f3n 40%, por lo que se procedi\u00f3 \u00a0 al desmonte gradual de las medidas de protecci\u00f3n. Por lo tanto, seg\u00fan las \u00a0 pruebas obrantes en el expediente, el l\u00edder ind\u00edgena GJD permaneci\u00f3 sin medidas \u00a0 de protecci\u00f3n de julio de 2017 a enero de 2018, lapso durante el cual interpuso \u00a0 los recursos administrativos ordinarios e interpuso la acci\u00f3n de tutela objeto \u00a0 del presente an\u00e1lisis (p\u00e1rr. 7, 8 y 9). Finalmente, en el 2018, como \u00a0 resultado de la evaluaci\u00f3n anual adelantada por el equipo t\u00e9cnico de la UNP \u00a0 [195], el GVP y el Cerrem ponderaron el riesgo del \u00a0 se\u00f1or GJD \u201ccomo extraordinario con una matriz 54.99%\u201d[196] \u00a0y, en consecuencia, se le otorgaron las medidas colectivas e individuales \u00a0 se\u00f1aladas en el p\u00e1rr. 100.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103.\u00a0 \u00a0Lo anterior se sintetiza en el siguiente \u00a0 cuadro: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Evoluci\u00f3n de las medidas de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0protecci\u00f3n del l\u00edder ind\u00edgena GJD \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CIDH. 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un veh\u00edculo convencional y dos hombres de protecci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n 712 de 26 de diciembre de 2014. Ratifica medidas de protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un veh\u00edculo convencional y dos hombres de protecci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n 305 de 14 de diciembre de 2015. Riesgo extraordinario con matriz 50.55% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esquema de protecci\u00f3n tipo dos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Un veh\u00edculo blindado \/ Camioneta Toyota prado 2012 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0blindaje nivel III. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Dos hombres de protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Implementar un medio de comunicaci\u00f3n y un chaleco \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0blindado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n 1612 de 21 de marzo de 2017. Se suspenden \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medidas de protecci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Riesgo ordinario con matriz 40.00% \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desmonte gradual: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 1. Finalizar un veh\u00edculo blindado y un hombre de protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Ratificar un medio de comunicaci\u00f3n, un chaleco \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0blindado y un hombre de protecci\u00f3n por tres meses. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n 112 de 5 de enero de 2018. Riesgo ponderado como extraordinario con matriz de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a054.99% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tres esquemas de protecci\u00f3n tipo 5 colectivos para 7 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0personas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tres veh\u00edculos blindados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Ratificar nueve hombres de protecci\u00f3n con enfoque \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diferencial y\/o de confianza al esquema colectivo: i) Tres de los hombres de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0protecci\u00f3n aprobados ejercer\u00e1n la funci\u00f3n de conductor; ii) seis hombres de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0protecci\u00f3n restante ejercer\u00e1n la funci\u00f3n de escoltas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Implementar como medida individual un medio de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comunicaci\u00f3n y un chaleco blindado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n 0996 de 9 de febrero de 2018. Riesgo ponderado como extraordinario con matriz de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a054.99% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se ajustan las medidas de protecci\u00f3n de la siguiente \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ratificar tres esquemas de protecci\u00f3n tipo 5 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0colectivos para 6 personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Finalizar tres veh\u00edculos blindados por solicitud \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expresa de los protegidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Implementar tres veh\u00edculos convencionales tracci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04&#215;4 para terreno agreste al esquema colectivo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Ratificar nueve hombres de protecci\u00f3n con enfoque \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diferencial y\/o de confianza al esquema colectivo: i) Tres de los hombres de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0protecci\u00f3n aprobados ejercer\u00e1n la funci\u00f3n de conductor; ii) seis hombres de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0protecci\u00f3n restante ejercer\u00e1n la funci\u00f3n de escoltas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Ratificar como medida individual un medio de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comunicaci\u00f3n y un chaleco blindado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105.\u00a0 \u00a0Si bien la Sala reconoce la autonom\u00eda de \u00a0 la UNP para adoptar, ajustar, modificar, suspender y finalizar las medidas de \u00a0 protecci\u00f3n, fundada en la experticia t\u00e9cnica y la libertad de configuraci\u00f3n de \u00a0 la administraci\u00f3n en esta materia, lo cierto es que prima facie no \u00a0 resulta razonable la reducci\u00f3n del esquema de protecci\u00f3n del accionante a pesar \u00a0 de que la calificaci\u00f3n de su riesgo personal increment\u00f3 en 4%. A su vez, para \u00a0 esta Corte tampoco resulta razonable que dicha decisi\u00f3n se hubiere adoptado sin \u00a0 justificaci\u00f3n t\u00e9cnica alguna. En efecto, tras revisar las resoluciones 112 de 5 \u00a0 de enero y 996 de 9 de febrero, ambas de 2018, la Sala constata que la UNP \u00a0 omiti\u00f3 motivar, con base en argumentos t\u00e9cnicos, la decisi\u00f3n de adoptar las \u00a0 medidas de protecci\u00f3n sugeridas por el Cerrem, a pesar de que increment\u00f3 la \u00a0 calificaci\u00f3n de riesgo al que se encuentra expuesto el l\u00edder ind\u00edgena GJD en \u00a0 comparaci\u00f3n con la vigente entre los a\u00f1os\u00a0 2015 y 2017. Tal como se \u00a0 se\u00f1al\u00f3 en la secci\u00f3n 6, si bien dicha autoridad tiene competencia para \u00a0 decidir sobre la adopci\u00f3n, la modificaci\u00f3n, la suspensi\u00f3n y la finalizaci\u00f3n de \u00a0 las medidas de protecci\u00f3n, estas decisiones deben fundarse, de manera precisa y \u00a0 suficiente, en los estudios y evaluaciones t\u00e9cnicas de seguridad del protegido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106.\u00a0 \u00a0En tales t\u00e9rminos, la solicitud de \u00a0 protecci\u00f3n del derecho fundamental a la seguridad personal del accionante es \u00a0 razonable, mientras que las medidas que actualmente la UNP le concede, prima \u00a0 facie, no garantizan la protecci\u00f3n de este derecho fundamental. En el \u00a0 caso sub examine, el accionante solicit\u00f3 \u201creintegrar[le] \u00a0las medidas de protecci\u00f3n y prevenci\u00f3n decretadas en las condiciones en las que \u00a0 se estaban ejecutando\u201d[197], \u00a0 esto implica que se reintegre el esquema de protecci\u00f3n dispuesto mediante la \u00a0 Resoluci\u00f3n 305 de 14 de diciembre de 2015, el cual estaba compuesto por \u201cun \u00a0 (1) veh\u00edculo blindado y dos (2) hombres de protecci\u00f3n (\u2026) un medio de \u00a0 comunicaci\u00f3n y un (1) chaleco blindado\u201d[198]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107.\u00a0 \u00a0Para esta Sala restituirle al accionante \u00a0 el esquema de protecci\u00f3n concedido mediante la Resoluci\u00f3n 305 de 14 de diciembre \u00a0 de 2015 es adecuado para garantizar su derecho fundamental a la seguridad \u00a0 personal. Esto es as\u00ed por dos razones. En primer lugar, habida cuenta de sus \u00a0 componentes, dicho esquema de seguridad es el m\u00e1s completo de todos aquellos que \u00a0 se le han concedido al accionante desde el 2003, fecha en la cual la CIDH \u00a0 orden\u00f3, como medida cautelar, garantizar su derecho fundamental a la seguridad \u00a0 personal. En segundo lugar, a la fecha, el accionante tiene la mayor \u00a0 calificaci\u00f3n de riesgo extraordinario que ha tenido desde el 2003. Su \u00a0 calificaci\u00f3n asciende a 54.99%. Es incluso mayor, en 4%, a la que ten\u00eda a la \u00a0 fecha de expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 305 de 14 de diciembre de 2015. En estos \u00a0 t\u00e9rminos, la Sala estima que resulta adecuado garantizarle al accionante el \u00a0 esquema de seguridad m\u00e1s completo que le ha sido concedido desde que es \u00a0 beneficiario de las medidas de protecci\u00f3n, particularmente, en el momento en el \u00a0 cual afronta el mayor nivel de riesgo, seg\u00fan la calificaci\u00f3n de las autoridades \u00a0 competentes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108.\u00a0 \u00a0 Habida cuenta de su nivel de riesgo extraordinario y de la calificaci\u00f3n del \u00a0 mismo, la Sala estima que es indispensable ordenarle a la UNP restituir el \u00a0 esquema de protecci\u00f3n que le hab\u00eda sido concedido al accionante mediante la \u00a0 Resoluci\u00f3n 305 de 14 de diciembre de 2015. Ahora bien, esta alternativa resulta \u00a0 ser la menos lesiva para la libertad de configuraci\u00f3n de la administraci\u00f3n y de \u00a0 su autonom\u00eda \u00a0siempre que sea temporal. Esto es as\u00ed por dos razones. En primer lugar, \u00a0 la Corte reconoce que la administraci\u00f3n\u00a0 \u2013en este caso, la UNP\u2013 tiene la \u00a0 competencia legal, as\u00ed como la capacidad administrativa y t\u00e9cnica, para evaluar \u00a0 la situaci\u00f3n de riesgo de las personas y determinar, seg\u00fan los criterios \u00a0 t\u00e9cnicos, de disponibilidad y de uso eficiente de los recursos, la adopci\u00f3n, el \u00a0 ajuste, la suspensi\u00f3n o la finalizaci\u00f3n de las medidas de protecci\u00f3n. En segundo \u00a0 lugar, la concesi\u00f3n de las medidas de protecci\u00f3n est\u00e1 fundada en el principio de \u00a0 temporalidad, el cual, seg\u00fan lo previsto por el art\u00edculo 2.15 del Decreto 4912 \u00a0 de 2011, implica que \u201clas medidas de protecci\u00f3n tienen car\u00e1cter temporal y se \u00a0 mantendr\u00e1n mientras subsista un nivel de riesgo extraordinario o extremo, o en \u00a0 tanto la persona permanezca en el cargo, seg\u00fan el caso\u201d. A la luz de este principio, el par\u00e1grafo 2 del \u00a0 art\u00edculo 2.4.1.2.40 del Decreto 1066 de 2015, modificado por el Decreto 567 de \u00a0 2016, prev\u00e9 que \u201cel nivel de riesgo de las personas que hacen parte del \u00a0 Programa de Protecci\u00f3n ser\u00e1 revaluado una vez al a\u00f1o, o antes si existen nuevos \u00a0 hechos que puedan generar una variaci\u00f3n del riesgo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109.\u00a0 \u00a0 Finalmente, esta medida tiene la capacidad de satisfacer el derecho a la \u00a0 seguridad personal, y en todo caso, respeta las competencias de la UNP. En \u00a0 relaci\u00f3n con lo primero, la solicitud del accionante corresponde con el esquema \u00a0 de seguridad m\u00e1s completo de los que le han sido concedidos desde el a\u00f1o 2003. \u00a0 En relaci\u00f3n con lo segundo, \u00a0no se afecta la libertad de configuraci\u00f3n de la UNP \u00a0 y de su autonom\u00eda. Lo anterior, por cuanto la protecci\u00f3n concedida se limita a \u00a0 un lapso de 4 meses, durante el cual, tras llevar a cabo los estudios de \u00a0 seguridad del accionante, la UNP podr\u00e1 adoptar las decisiones que correspondan \u00a0 sobre el esquema de seguridad concedido, seg\u00fan la calificaci\u00f3n de riesgo del \u00a0 accionante. Restituir el esquema de protecci\u00f3n en los t\u00e9rminos se\u00f1alados no \u00a0 anula ni vulnera la autonom\u00eda de la UNP para decidir sobre las medidas de \u00a0 protecci\u00f3n ni le impone una carga excesiva. Por el contrario, habida cuenta de \u00a0 su temporalidad, para la Corte es claro que la concesi\u00f3n de lo pretendido por el \u00a0 \u00a0accionante representa una carga que razonablemente puede asumir la UNP y que, \u00a0 en todo caso, est\u00e1 sujeta a un nuevo estudio de seguridad y a la decisi\u00f3n que \u00a0 esta entidad adopte en relaci\u00f3n con la necesidad y adopci\u00f3n de las medidas de \u00a0 protecci\u00f3n a favor del accionante. En todo caso, como se se\u00f1al\u00f3 en la secci\u00f3n \u00a0 6, si bien dicha autoridad tiene competencia para decidir sobre la adopci\u00f3n, \u00a0 la modificaci\u00f3n, la suspensi\u00f3n y la finalizaci\u00f3n de las medidas de protecci\u00f3n, \u00a0 estas decisiones deben fundarse, de manera precisa y suficiente, en los estudios \u00a0 y evaluaciones t\u00e9cnicas de seguridad del protegido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110.\u00a0 La presente acci\u00f3n de tutela fue interpuesta por el \u00a0 Defensor P\u00fablico de la Defensor\u00eda del Pueblo \u2013 Regional Caldas, a favor del \u00a0 l\u00edder ind\u00edgena GJD, con el prop\u00f3sito de lograr el amparo de sus derechos \u00a0 fundamentales, en particular, de su derecho a la seguridad personal. Lo \u00a0 anterior, por cuanto la UNP le retir\u00f3 las medidas de protecci\u00f3n que le hab\u00edan \u00a0 sido concedidas en cumplimiento de las medidas cautelares ordenadas por parte de \u00a0 la CIDH. Por tal raz\u00f3n, tal como se se\u00f1al\u00f3 en el p\u00e1rr. 10, formul\u00f3 dos \u00a0 pretensiones. La primera es \u201creintegrar[le] las medidas de protecci\u00f3n \u00a0 y prevenci\u00f3n decretadas en las condiciones en las que se estaban ejecutando\u201d[199]. \u00a0 La segunda consiste en \u201cconcertar un protocolo con el Cridec, para el \u00a0 an\u00e1lisis de riesgo de las personas beneficiarias de las medidas cautelares con \u00a0 el fin de que sean acordes a las particularidades del pueblo Z y la grave \u00a0 situaci\u00f3n de riesgo\u201d [200]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111.\u00a0 El a quo concedi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela como \u00a0 mecanismo transitorio para proteger los derechos fundamentales invocados y \u00a0 orden\u00f3 suspender el acto administrativo que resolvi\u00f3 finalizar las medidas de \u00a0 protecci\u00f3n asignadas al accionante. El ad quem revoc\u00f3 esta decisi\u00f3n, \u00a0 pues, en su criterio, no le corresponde al juez constitucional determinar si una \u00a0 persona es o no sujeto de un espec\u00edfico esquema de seguridad, dado que para ello \u00a0 existen otros procedimientos administrativos id\u00f3neos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112.\u00a0 En relaci\u00f3n con la legitimaci\u00f3n en la causa por activa, \u00a0 la Corte determin\u00f3 que el l\u00edder ind\u00edgena si estaba legitimado para actuar en el \u00a0 marco de la presente actuaci\u00f3n. Frente a la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, \u00a0 la Corte concluy\u00f3 que si bien la UNP si estaba legitimada para actuar en el \u00a0 presente asunto en condici\u00f3n de entidad demandada, no ocurr\u00eda lo mismo con el \u00a0 Ministerio del Interior, el Municipio de Riosucio y el Cerrem. Esto, por cuanto \u00a0 (i) dichas entidades no son competentes para decidir sobre el otorgamiento, \u00a0 el ajuste, la suspensi\u00f3n o la finalizaci\u00f3n de las medidas de protecci\u00f3n, como si \u00a0 lo es la UNP; (ii) no profirieron los actos que vulneraron el derecho \u00a0 fundamental a la seguridad personal, y (iii) \u00a0adem\u00e1s de mencionarlas en el primer p\u00e1rrafo de la acci\u00f3n de tutela, no se les \u00a0 endilga \u2013 ni mucho menos acredita \u2013 responsabilidad alguna en la amenaza o \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho fundamental en el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113.\u00a0 En el marco del an\u00e1lisis de subsidiariedad, la Corte \u00a0 concluy\u00f3 que la primera pretensi\u00f3n formulada por el accionante s\u00ed satisface este \u00a0 requisito, mientras que la segunda, no. En efecto, la solicitud de reintegro del \u00a0 esquema de protecci\u00f3n al accionante s\u00ed satisface el requisito de subsidiariedad, \u00a0 de conformidad con la jurisprudencia constitucional sobre las medidas de \u00a0 protecci\u00f3n para sujetos con nivel de riesgo extraordinario, como es el caso del \u00a0 accionante. Por su parte, la solicitud de \u201cconcertar un protocolo con el \u00a0 Cridec, para el an\u00e1lisis de riesgo de las personas beneficiarias de las medidas \u00a0 cautelares\u201d es improcedente, por cuanto (i) \u00a0busca la protecci\u00f3n de la faceta colectiva de la participaci\u00f3n de la comunidad \u00a0 se\u00f1alada en el marco de la definici\u00f3n de uno de los componentes de la pol\u00edtica \u00a0 de seguridad, para lo cual resulta procedente la acci\u00f3n popular (arts. 88 de la \u00a0 CP, 4 de la Ley 472 de 1998 y 6 del Decreto 2591 de 1991) y (ii) el \u00a0 accionante no present\u00f3 argumento o consideraci\u00f3n alguna, ni en el expediente \u00a0 obran pruebas, que le permitan a esta Sala evidenciar la relaci\u00f3n entre dicha \u00a0 solicitud y la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental del accionante a la seguridad \u00a0 personal o cualquier otro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114.\u00a0 Con ocasi\u00f3n de las pruebas decretadas en sede de \u00a0 revisi\u00f3n, la Corte encontr\u00f3 acreditado que el accionante, a d\u00eda de hoy, es \u00a0 beneficiario de un esquema de seguridad otorgado por la UNP en el a\u00f1o 2018. Por \u00a0 esta raz\u00f3n, la Corte estudi\u00f3 si, en el caso concreto, se configuraba carencia \u00a0 actual de objeto por hecho superado. Al respecto, la Corte concluy\u00f3 que no. \u00a0 Esto, por cuanto la pretensi\u00f3n del accionante no est\u00e1 satisfecha por completo. \u00a0 En efecto, el accionante solicit\u00f3 que se le reintegre el esquema de seguridad \u00a0 que le hab\u00eda sido concedido desde el a\u00f1o 2015, compuesto de \u201c1. Un veh\u00edculo \u00a0 blindado \/ Camioneta Toyota prado 2012 blindaje nivel III. 2. Dos hombres de \u00a0 protecci\u00f3n. y 3. Implementar un medio de comunicaci\u00f3n y un chaleco blindado\u201d. \u00a0 Por su parte, actualmente, el accionante es beneficiario de un esquema de \u00a0 protecci\u00f3n compuesto de medidas de protecci\u00f3n colectivas (compartidas con otros \u00a0 cinco l\u00edderes ind\u00edgenas) e individuales (medio de comunicaci\u00f3n y chaleco \u00a0 blindado). A todas luces, estas \u00faltimas no son suficientes para entender \u00a0 satisfecha la pretensi\u00f3n del accionante, por lo que esta Corte concluy\u00f3 que no \u00a0 se configur\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho superado en el presente \u00a0 asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115.\u00a0 En relaci\u00f3n con el fondo del asunto, tras identificar \u00a0 el contenido del derecho fundamental a la seguridad personal y del deber de \u00a0 Estado de protecci\u00f3n de tales sujetos, la Sala determin\u00f3 que la pretensi\u00f3n de \u00a0 restituci\u00f3n del esquema de seguridad formulada por el accionante es razonable. \u00a0 De un lado, en la actualidad, su nivel de riesgo es calificado como \u00a0 extraordinario, por lo cual, de conformidad con la jurisprudencia constitucional \u00a0 y el Decreto 4912 de 2011, es titular de las medidas de protecci\u00f3n otorgadas por \u00a0 la UNP. De otro lado, su solicitud de reintegro del esquema de protecci\u00f3n \u00a0 concedido mediante la Resoluci\u00f3n 305 de 14 de diciembre de 2015 (el cual le fue \u00a0 otorgado con base en una calificaci\u00f3n de 50.55%) resulta adecuado para \u00a0 garantizar su derecho fundamental a la seguridad personal, habida cuenta de que, \u00a0 actualmente, su nivel de riesgo es a\u00fan mayor, esto es, calificado en 54.99 %. En \u00a0 otros t\u00e9rminos, la Sala estima razonable que el accionante pretenda al menos el \u00a0 mismo esquema de protecci\u00f3n a pesar de que su calificaci\u00f3n de riesgo ha \u00a0 incrementado en 4 %. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116. Ahora bien, esta alternativa resulta ser la menos lesiva para \u00a0 la libertad de configuraci\u00f3n de la administraci\u00f3n y de su autonom\u00eda para valorar \u00a0 los niveles de riesgo y adoptar las medidas de protecci\u00f3n que, conforme a los \u00a0 estudios t\u00e9cnicos resulten necesarias, siempre que sea temporal, esto es, \u00a0 por cuatro meses, lapso durante el cual la UNP deber\u00e1 evaluar el nivel de riesgo \u00a0 actual al que se encuentra sometido el se\u00f1or GJD y adoptar las decisiones que \u00a0 correspondan sobre su esquema de seguridad, seg\u00fan su calificaci\u00f3n de riesgo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las consideraciones expuestas, la Sala Primera de \u00a0 Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre \u00a0 del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR \u00a0 la sentencia de 23 de enero de 2018, proferida por la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0 Civil\u2013Familia del Tribunal Superior de Manizales, que neg\u00f3 el amparo de los \u00a0 derechos fundamentales del l\u00edder ind\u00edgena GJD. En su lugar, CONFIRMAR \u00a0 parcialmente la sentencia de 17 de noviembre de 2017, por las razones expuestas \u00a0 en la presente decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR \u00a0a la UNP que, dentro de las 48 horas siguientes a partir de la notificaci\u00f3n de \u00a0 esta sentencia, reintegre al l\u00edder ind\u00edgena GJD las medidas de protecci\u00f3n \u00a0 asignadas mediante la Resoluci\u00f3n 305 de 14 de diciembre de 2015. La UNP deber\u00e1 \u00a0 mantener estas medidas de protecci\u00f3n durante los pr\u00f3ximos cuatro (4) meses, \u00a0 periodo en el cual deber\u00e1 evaluar el nivel de riesgo actual al que se encuentra \u00a0 sometido el se\u00f1or GJD, conforme a lo previsto en el Decreto 4912 de 2011, y \u00a0 adoptar las decisiones que correspondan sobre su esquema de seguridad, seg\u00fan su \u00a0 calificaci\u00f3n de riesgo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ADVERTIR\u00a0a la Unidad \u00a0 Nacional de Protecci\u00f3n que solo puede ajustar, modificar o finalizar las medidas \u00a0 de protecci\u00f3n del accionante mediante actos administrativos debidamente \u00a0 motivados con razones t\u00e9cnicas concretas, individuales y suficientes, fundadas \u00a0 en las evaluaciones, los estudios y los conceptos t\u00e9cnicos emitidos por las \u00a0 instancias competentes sobre el nivel de riesgo del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- LIBRAR, \u00a0 por la Secretar\u00eda General de esta Corte, la comunicaci\u00f3n de que trata el \u00a0 art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese, notif\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO \u00a0 PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0DIANA FAJARDO \u00a0 RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA \u00a0 T-411\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL Y EL DEBER \u00a0 DE PROTECCION DE LIDERES INDIGENAS-Se restringi\u00f3 alcance de la tutela y se desconoci\u00f3 su \u00a0 naturaleza al estudiar requisito de subsidiariedad (salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL Y EL DEBER \u00a0 DE PROTECCION DE LIDERES INDIGENAS-Se ignor\u00f3 jurisprudencia constitucional que establece \u00a0 derechos de los miembros de comunidades ind\u00edgenas por cuanto no pueden \u00a0 entenderse desde el plano individual sino desde dimensi\u00f3n colectiva (salvamento \u00a0 parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL Y EL DEBER \u00a0 DE PROTECCION DE LIDERES INDIGENAS-Enfoque diferencial y la participaci\u00f3n de los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas son principios constitucionales que rigen actuaciones de autoridades \u00a0 p\u00fablicas en la implementaci\u00f3n de medidas que los afecte directamente (salvamento \u00a0 de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL Y EL DEBER DE PROTECCION DE LIDERES INDIGENAS-Se desconoce protecci\u00f3n constitucional de \u00a0 los pueblos y se torna sensible cuando afectaci\u00f3n de sus derechos ocurre en el \u00a0 contexto del conflicto armado (salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0M.P. \u00a0 CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lo se es \u00a0 Embera Cham\u00ed si existe el pueblo Embera Cham\u00ed[201] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las \u00a0 providencias de la Corte, me aparto parcialmente de la decisi\u00f3n adoptada por la \u00a0 mayor\u00eda de la Sala de Revisi\u00f3n en la Sentencia T-411 de 2018. Si bien comparto \u00a0 la protecci\u00f3n otorgada a los derechos a la vida e integridad personal del \u00a0 accionante, estimo que era un deber de esta Sala pronunciarse sobre el derecho a \u00a0 la seguridad colectiva del pueblo Embera Cham\u00ed al cual pertenece el \u00a0 peticionario. En primer lugar, considero que la presente Sentencia restringi\u00f3 el \u00a0 alcance de la acci\u00f3n de tutela y desconoci\u00f3 su naturaleza al estudiar el \u00a0 requisito de subsidiariedad respecto de cada una de las pretensiones planteadas \u00a0 en la tutela. En segundo t\u00e9rmino, la providencia de la que me aparto \u00a0 parcialmente ignor\u00f3 la reiterada jurisprudencia constitucional que establece que \u00a0 los derechos de los miembros de las comunidades y pueblos ind\u00edgenas no pueden \u00a0 entenderse exclusivamente desde el plano individual, sino que deben comprender \u00a0 una dimensi\u00f3n colectiva, por lo que es la acci\u00f3n de tutela, y no la acci\u00f3n \u00a0 popular, el mecanismo judicial id\u00f3neo y eficaz para proteger los derechos \u00a0 fundamentales en estos casos. En tercer lugar, se desconoci\u00f3 que el enfoque \u00a0 diferencial y la participaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas son principios \u00a0 constitucionales que rigen las actuaciones de las autoridades p\u00fablicas en la \u00a0 definici\u00f3n e implementaci\u00f3n de las medidas que los afecten directamente. Finalmente, la Sentencia T-411 de 2018 \u00a0 invisibiliz\u00f3 el pueblo ind\u00edgena al que pertenece el accionante, desconociendo de \u00a0 esta manera que la protecci\u00f3n constitucional especial de la que son titulares \u00a0 estos pueblos se torna particularmente sensible cuando la afectaci\u00f3n a sus \u00a0 derechos ocurre en el contexto del conflicto armado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La decisi\u00f3n \u00a0 adoptada en la sentencia T-411 de 2018 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1 En el presente caso (Sentencia T-411 de \u00a0 2018), la Sala analiz\u00f3 la tutela interpuesta por la Defensor\u00eda del Pueblo, en \u00a0 representaci\u00f3n de GJD (miembro del pueblo Embera Cham\u00ed), en contra de la Unidad \u00a0 Nacional de Protecci\u00f3n (U.N.P.), el Ministerio de Interior, el Municipio de \u00a0 Riosucio y el Comit\u00e9 de Evaluaci\u00f3n de Riesgo y Recomendaci\u00f3n de Medidas, por \u00a0 considerar que estas entidades hab\u00edan vulnerado sus derechos fundamentales al \u00a0 disminuir las medidas de protecci\u00f3n que se le hab\u00edan otorgado, a pesar de que \u00a0 exist\u00eda un riesgo real sobre su vida e integridad f\u00edsica y gozaba de la \u00a0 protecci\u00f3n de medidas cautelares otorgadas por la Comisi\u00f3n Interamericana de \u00a0 Derechos Humanos (C.I.D.H.), que se hab\u00eda hecho extensiva tambi\u00e9n a otros \u00a0 miembros de distintos resguardos y asentamientos Embera Cham\u00ed. Adem\u00e1s, el \u00a0 accionante solicit\u00f3 se concertara un protocolo con el Consejo Regional Ind\u00edgena \u00a0 de Cauca para analizar los riesgos de las personas beneficiarias de las medidas \u00a0 cautelares otorgadas por la C.I.D.H., con el fin de que resultaran acordes a las \u00a0 particularidades del pueblo ind\u00edgena y su grave situaci\u00f3n de riesgo. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. La Sala Primera de Revisi\u00f3n resolvi\u00f3 \u00a0 restablecer las medidas de protecci\u00f3n que le hab\u00edan sido asignadas al accionante \u00a0 antes de que se profiriera la Resoluci\u00f3n de la U.N.P. que hab\u00eda decidido \u00a0 disminuirlas. No obstante, frente a la pretensi\u00f3n de concertar un protocolo para \u00a0 analizar de manera diferencial los riesgos a los que estaban expuestos los \u00a0 miembros de la comunidad ind\u00edgena beneficiarios de las medidas cautelares de la \u00a0 C.I.D.H., la Sentencia de la que me aparto parcialmente concluy\u00f3: \u201cesta \u00a0 pretensi\u00f3n, lejos de relacionarse con la esfera individual y subjetiva del \u00a0 derecho a la seguridad personal, busca la protecci\u00f3n de la participaci\u00f3n de la \u00a0 comunidad en la definici\u00f3n de un componente de la pol\u00edtica de seguridad p\u00fablica\u201d, \u00a0 por ende, \u201cla acci\u00f3n popular es el mecanismo principal para protecci\u00f3n de \u00a0 tales derechos e intereses colectivos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El an\u00e1lisis del requisito de \u00a0 subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela respecto de cada una de las pretensiones \u00a0 implica un estudio fragmentado de la acci\u00f3n que restringe su alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Debo empezar por se\u00f1alar que no \u00a0 comparto el an\u00e1lisis que se hace en la Sentencia del requisito de subsidiariedad \u00a0 para cada una de las pretensiones invocadas en la tutela. Esta Corte ha \u00a0 precisado que el car\u00e1cter subsidiario significa que la acci\u00f3n de tutela es \u00a0 procedente cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir, \u00a0 salvo que dichos medios no resulten id\u00f3neos o eficaces o cuando la tutela se \u00a0 interponga para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.[202] \u00a0A partir del mencionado requisito se analiza la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela frente a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, as\u00ed como \u00a0 la idoneidad y eficacia de estos para proteger los derechos fundamentales \u00a0 vulnerados o amenazados. Someter, en este caso, de manera individual cada una de \u00a0 las pretensiones invocadas en la tutela al cumplimiento de la subsidiariedad \u00a0 resulta contrario a la naturaleza de esta acci\u00f3n. En efecto, este es un \u00a0 mecanismo judicial informal en el que prevalece el derecho sustancial, por lo \u00a0 que, contrario al procedimiento previsto para otras acciones judiciales, en la \u00a0 tutela el juez no centra su an\u00e1lisis en las pretensiones invocadas en la \u00a0 demanda, sino en los derechos que pueden estar siendo vulnerados o amenazados, y \u00a0 a partir de all\u00ed, encontrar el remedio judicial adecuado que proteja \u00a0 efectivamente tales derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En este sentido, ha se\u00f1alado la jurisprudencia \u00a0 constitucional que el juez de tutela puede fallar extra o ultra petita, y es su \u00a0 deber hacerlo cuando el caso puesto a su consideraci\u00f3n as\u00ed lo requiera para \u00a0 garantizar el respeto a los derechos fundamentales. Al respecto ha dicho la \u00a0 Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201clas facultades extra y ultra petita del \u00a0 juez de tutela permiten que la labor del juez no se circunscriba \u00fanicamente a \u00a0 las pretensiones que cualquier persona exponga en la respectiva demanda, sino \u00a0 tambi\u00e9n a garantizar la vigencia y la efectividad de los preceptos \u00a0 constitucionales relativos al amparo inmediato y necesario de los derechos \u00a0 fundamentales. Estas facultades ampl\u00edan el espectro del juez respecto de \u00a0 pretensiones no propuestas por el accionante, as\u00ed como a hechos no expuestos y \u00a0 derechos no invocados\u201d.[203]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Por tanto, la labor del juez constitucional est\u00e1 \u00a0 orientada a garantizar los derechos fundamentales que encuentre vulnerados o \u00a0 amenazados a trav\u00e9s de las medidas que considere id\u00f3neas y adecuadas para este \u00a0 prop\u00f3sito, m\u00e1s all\u00e1 de las pretensiones que exponga el accionante en la tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. En este caso el derecho vulnerado, y que por tanto \u00a0 la Sala deb\u00eda garantizar, era el de la seguridad, tanto en su dimensi\u00f3n \u00a0 individual como colectiva, por lo que el requisito de subsidiariedad de la \u00a0 tutela deb\u00eda analizarse respecto de este derecho y no sobre cada una de las \u00a0 pretensiones invocadas en la acci\u00f3n, las cuales apuntaban a garantizar el \u00a0 derecho a la seguridad del accionante y del pueblo ind\u00edgena al que pertenece. \u00a0 Esta situaci\u00f3n implic\u00f3 un estudio fragmentado de la acci\u00f3n de tutela y del \u00a0 derecho fundamental que deb\u00eda protegerse, lo que termin\u00f3 por restringir su \u00a0 alcance e impidi\u00f3 que se protegiera efectiva e integralmente el derecho a la \u00a0 seguridad. En este sentido, estimo que el problema asociado a la dimensi\u00f3n \u00a0 colectiva de la seguridad del pueblo Embera Cahm\u00ed no deb\u00eda ser ignorado, por el \u00a0 contrario, constitu\u00eda parte esencial del caso concreto y la decisi\u00f3n de desligar \u00a0 ambas facetas afecta intensamente la comprensi\u00f3n de la problem\u00e1tica y la \u00a0 definici\u00f3n del remedio a adoptar. Incluso si se utilizara la metodolog\u00eda \u00a0 adoptada en la Sentencia para evaluar la subsidiariedad respecto de cada \u00a0 pretensi\u00f3n, considero que la tutela era procedente, tanto para estudiar la \u00a0 dimensi\u00f3n individual del derecho a la seguridad del accionante, como para \u00a0 analizar la dimensi\u00f3n colectiva del derecho a la seguridad del pueblo ind\u00edgena a \u00a0 la que pertenece el se\u00f1or GJD.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los derechos fundamentales de los \u00a0 miembros de las comunidades y pueblos ind\u00edgenas no pueden entenderse \u00a0 exclusivamente desde el plano individual, deben comprender tambi\u00e9n una dimensi\u00f3n \u00a0 colectiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En efecto, no resulta admisible que, tal como lo \u00a0 afirma la Sentencia de la que me aparto, el accionante deba acudir a la acci\u00f3n \u00a0 popular para que se garantice el derecho a la seguridad colectiva. La \u00a0 jurisprudencia constitucional ha sido clara y pac\u00edfica desde sus inicios al \u00a0 establecer que las comunidades y pueblos ind\u00edgenas son sujetos colectivos de \u00a0 derechos fundamentales y que estos derechos no son asimilables a los derechos \u00a0 colectivos de otros grupos humanos, por lo que es la acci\u00f3n de tutela y no la \u00a0 acci\u00f3n popular el mecanismo judicial id\u00f3neo y efectivo para garantizar los \u00a0 derechos fundamentales de estos grupos. Al respecto, en Sentencia T-380 de 1993 \u00a0 explic\u00f3 la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa comunidad ind\u00edgena ha dejado de ser \u00a0 solamente una realidad f\u00e1ctica y legal para pasar a ser \u2018sujeto\u2019 de derechos \u00a0 fundamentales. En su caso, los intereses dignos de tutela constitucional y \u00a0 amparables bajo la forma de derechos fundamentales, no se reducen a los \u00a0 predicables de sus miembros individualmente considerados, sino que tambi\u00e9n \u00a0 logran radicarse en la comunidad misma que como tal aparece dotada de \u00a0 singularidad propia, la que justamente es el presupuesto del reconocimiento \u00a0 expreso que la Constituci\u00f3n hace a \u2018la diversidad \u00e9tnica y cultural de la naci\u00f3n \u00a0 colombiana\u2019 (CP art. 1 y 7) (\u2026). Los derechos fundamentales de las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas no deben confundirse con los derechos colectivos de otros grupos \u00a0 humanos. La comunidad ind\u00edgena es un sujeto colectivo y no una simple sumatoria \u00a0 de sujetos individuales que comparten los mismos derechos o intereses difusos o \u00a0 colectivos (CP art. 88). En el primer evento es indiscutible la titularidad de \u00a0 los derechos fundamentales, mientras que en el segundo los afectados pueden \u00a0 proceder a la defensa de sus derechos o intereses colectivos mediante el \u00a0 ejercicio de las acciones populares correspondientes\u201d.[204] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En Sentencia T-030 de 2016 se analiz\u00f3 un caso \u00a0 similar al presente, en el que se deb\u00eda determinar si el Estado hab\u00eda adoptado \u00a0 las medidas necesarias y adecuadas para proteger a los l\u00edderes del pueblo \u00a0 ind\u00edgena Nasa que hab\u00edan sido beneficiarios de medidas cautelares otorgadas por \u00a0 la C.I.D.H. y a todos los habitantes de cuatro resguardos de dicho pueblo. La \u00a0 Corte se\u00f1al\u00f3 que en estos casos \u201cel Estado tiene deberes positivos cuando la \u00a0 afectaci\u00f3n es cierta y diferencial y porque la supervivencia de los pueblos \u00a0 edifica la identidad de la Naci\u00f3n. Sus deberes, por ende, deben trascender el \u00a0 plano formal y ubicarse en el contexto de efectividad para la protecci\u00f3n del \u00a0 pueblo, no solo de la persona\u201d.[205] \u00a0Por ende, luego de se\u00f1alar que en ocasiones anteriores la Corte hab\u00eda protegido \u00a0 el derecho a\u00a0 la seguridad de pueblos o comunidad \u00e9tnicas, concluy\u00f3: \u00a0 \u201cqueda claro lo importante que es que las medidas no se determinen con base en \u00a0 la situaci\u00f3n individual de las personas y sus derechos tambi\u00e9n individuales, \u00a0 sino a partir de la concepci\u00f3n de las necesidades especiales del grupo, para \u00a0 evitar su desaparici\u00f3n f\u00edsica y cultural\u201d.[206] \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En consecuencia, a la luz de la obligaci\u00f3n que \u00a0 tiene el Estado de proteger la diversidad \u00e9tnica y cultural (Art. 7\u00ba de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), es un deber del juez constitucional garantizar el \u00a0 derecho fundamental a la seguridad de un pueblo ind\u00edgena, pues de la \u00a0 supervivencia de este depende la supervivencia de sus integrantes. Existe \u00a0 entonces una relaci\u00f3n inescindible entre la vida de los miembros de un pueblo \u00a0 ind\u00edgena y la existencia misma del pueblo, por lo que la acci\u00f3n de tutela es \u00a0 procedente para proteger tanto la vida de sus miembros como la del propio \u00a0 pueblo. Por ende, no puede considerarse que en esta oportunidad se est\u00e9 \u00a0 solicitando la protecci\u00f3n de derechos o intereses colectivos, pues tal como lo \u00a0 ha se\u00f1alado la jurisprudencia constitucional, el derecho fundamental a la \u00a0 seguridad, cuando se trata de pueblos o comunidades \u00e9tnicas, involucra tanto una \u00a0 faceta individual, que alude a los integrantes este, como otra colectiva, que \u00a0 apunta a garantizar la supervivencia del propio pueblo o comunidad. En suma, ser \u00a0 Embera Cham\u00ed supone la existencia del pueblo Embera Cham\u00ed, y la vida de este \u00a0 pueblo supone a su vez que existan personas que pertenezcan a \u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El enfoque diferencial y la participaci\u00f3n de los \u00a0 pueblos ind\u00edgenas son principios constitucionales que rigen las actuaciones de \u00a0 las autoridades p\u00fablicas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Ahora bien, la pretensi\u00f3n del accionante que fue \u00a0 declarada improcedente en la Sentencia de la cual me aparto parcialmente \u00a0 apuntaba a garantizar dos elementos fundamentales en la implementaci\u00f3n de \u00a0 medidas de asistencia y atenci\u00f3n a v\u00edctimas del conflicto pertenecientes a \u00a0 pueblos y comunidades ind\u00edgenas, a saber: (i) un enfoque diferencial y (ii) la \u00a0 participaci\u00f3n de las comunidades en la definici\u00f3n e implementaci\u00f3n de estas \u00a0 medidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. El Decreto 4633 de 2011, \u201cPor medio del cual se \u00a0 dictan medidas de asistencia, atenci\u00f3n, reparaci\u00f3n integral y de restituci\u00f3n de \u00a0 derechos territoriales a las v\u00edctimas pertenecientes a los pueblos y comunidades \u00a0 ind\u00edgenas\u201d, en su art\u00edculo 1\u00ba consagra la importancia del enfoque \u00a0 diferencial en la elaboraci\u00f3n y adopci\u00f3n de medidas que garanticen la protecci\u00f3n \u00a0 de pueblos y comunidades ind\u00edgenas.[207] De igual \u00a0 manera, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que todas las pol\u00edticas \u00a0 p\u00fablicas o medidas que se adopten para garantizar los derechos de pueblos y \u00a0 comunidades ind\u00edgenas deben ser sensibles a sus particularidades y, por tanto, \u00a0 es necesario que se incorpore un enfoque diferencial respetuoso de la diversidad \u00a0 \u00e9tnica y cultural. En concreto, en el marco del conflicto armado, ha dicho la \u00a0 Corte sobre el particular:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201clas actuaciones de las autoridades \u00a0 administrativas y judiciales, que den aplicabilidad a las medidas de reparaci\u00f3n, \u00a0 ayuda y asistencia para las v\u00edctimas del conflicto armado interno, deben estar \u00a0 en correspondencia con el principio de enfoque diferencial \u00e9tnico, en el caso \u00a0 que se encuentren frente a miembros de comunidades o pueblos ind\u00edgenas. Este \u00a0 principio, fundado en la justicia y en la desigualdad para desiguales, responde \u00a0 a una reivindicaci\u00f3n constitucional de los derechos de los pueblos ind\u00edgenas, y \u00a0 propende por respetar ciertos usos y costumbres, jurisdicci\u00f3n, cultura y \u00a0 autonom\u00eda, reconocidos por la misma Constituci\u00f3n\u201d.[208] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Aparejado al mencionado enfoque \u00a0 diferencial, la jurisprudencia de esta Corte ha desarrollado el principio de la participaci\u00f3n de las \u00a0 comunidades \u00e9tnicas, cuyo fundamento se encuentra en los art\u00edculos 1, 2, 7 y 70 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que establecen, respectivamente, el car\u00e1cter \u00a0 democr\u00e1tico y pluralista del Estado colombiano, el derecho de todas las personas \u00a0 a participar en las decisiones que las afectan y el deber de las autoridades de \u00a0 proteger y respetar la diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n. Ha dicho esta \u00a0 Corte que \u201c[e]l car\u00e1cter participativo del \u00a0 modelo democr\u00e1tico de ejercicio del poder pol\u00edtico, encuentra un \u00e1mbito de \u00a0 protecci\u00f3n reforzada para el caso particular de las decisiones estatales que \u00a0 inciden en los intereses de las comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes\u201d.[209] As\u00ed mismo, \u00a0 el Convenio 169 de la OIT, que hace parte del bloque de \u00a0 constitucionalidad, en sus art\u00edculos 6[210] \u00a0y 7[211], \u00a0 desarrolla medidas encaminadas a proteger la participaci\u00f3n de las comunidades \u00a0 \u00e9tnicas en las decisiones que los afecten directamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. En el mismo sentido, el citado Decreto 4633 de 2011 materializa en su art\u00edculo 54 el \u00a0 principio de la participaci\u00f3n de las comunidades \u00e9tnicas en relaci\u00f3n con el \u00a0 derecho a la seguridad individual y colectiva de estos pueblos. Dice la norma: \u00a0 \u201cLas medidas de protecci\u00f3n contempladas en el presente decreto se desarrollar\u00e1n \u00a0 en coordinaci\u00f3n con las autoridades ind\u00edgenas, conforme a lo establecido en el \u00a0 art\u00edculo\u00a0246\u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la legislaci\u00f3n \u00a0 vigente y el bloque de constitucionalidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Es claro entonces que la pretensi\u00f3n del \u00a0 accionante de concertar un protocolo con el Consejo Regional Ind\u00edgena de Caldas \u00a0 para que se analizara el riesgo de los integrantes del pueblo Embera Cham\u00ed que \u00a0 hab\u00edan recibido medidas cautelares por parte de la C.I.D.H., con el fin de que \u00a0 estas resultaran acordes a las particularidades de dicho pueblo y su grave \u00a0 situaci\u00f3n de riesgo, constitu\u00eda un reclamo que involucraba un derecho \u00a0 fundamental, esto es, el derecho a la seguridad colectiva de los pueblos y \u00a0 comunidades ind\u00edgenas, que deb\u00eda ser analizado a la luz de los principios \u00a0 constitucionales de enfoque diferencial y participaci\u00f3n de las comunidades \u00a0 \u00e9tnicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Visibilizar los pueblos ind\u00edgenas es \u00a0 fundamental para garantizar sus derechos, especialmente cuando la afectaci\u00f3n a estos ocurre en el \u00a0 contexto del conflicto armado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Por otra parte, la Sentencia de la cual me aparto \u00a0 parcialmente pas\u00f3 por alto la especial protecci\u00f3n que tienen los pueblos y \u00a0 comunidades ind\u00edgenas en el marco del conflicto armado y desconoci\u00f3 el mandato \u00a0 del art\u00edculo 7\u00ba constitucional que obliga al Estado, y por ende a los jueces, a \u00a0 \u201creconocer la diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n colombiana\u201d. En efecto, \u00a0 la providencia invisibiliz\u00f3 al pueblo Embera Cham\u00ed al que pertenece el \u00a0 accionante, toda vez que en el texto no se hizo menci\u00f3n al nombre de este \u00a0 pueblo, a pesar de que era no s\u00f3lo necesario, sino imperativo, analizar su \u00a0 situaci\u00f3n particular en el marco del conflicto.[214] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. La jurisprudencia constitucional ha precisado que \u00a0 los pueblos y comunidades ind\u00edgenas han sufrido de manera diferencial y \u00a0 acentuada las consecuencias del conflicto armado interno. En efecto, \u201clas \u00a0 condiciones hist\u00f3ricas de violaciones graves y manifiestas de los derechos de \u00a0 los pueblos ind\u00edgenas han facilitado que el conflicto armado produzca un impacto \u00a0 o afectaci\u00f3n diferencial en estos grupos poblacionales de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, de manera que es obligaci\u00f3n del Estado atender de manera \u00a0 prioritaria el mayor riesgo que se cierne sobre los pueblos ind\u00edgenas, en \u00a0 especial, el del exterminio de algunos pueblos, sea desde el punto de vista \u00a0 cultural en raz\u00f3n al desplazamiento y dispersi\u00f3n de sus integrantes como desde \u00a0 el punto de vista f\u00edsico debido a la muerte natural o violenta de sus \u00a0 integrantes\u201d.[215] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Esta situaci\u00f3n llev\u00f3 a que la Corte, en el marco \u00a0 del proceso de seguimiento al cumplimiento de la Sentencia T-025 de 2004 que \u00a0 declar\u00f3 un estado de cosas inconstitucional en materia de atenci\u00f3n a la \u00a0 poblaci\u00f3n desplazada, profiriese el Auto 004 de 2009, en donde analiz\u00f3 la \u00a0 situaci\u00f3n de los pueblos y comunidades ind\u00edgenas en el contexto del conflicto \u00a0 armado, evidenciando las graves afectaciones a los derechos individuales y \u00a0 colectivos de este grupo. En dicho Auto la Corte se refiri\u00f3 de manera espec\u00edfica \u00a0 a la situaci\u00f3n del pueblo Embera Cham\u00ed, sobre el que dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos territorios de las comunidades \u00a0 Embera-Cham\u00ed de Caldas son estrat\u00e9gicos para el posicionamiento de las FARC y \u00a0 las autodefensas que se disputan las zonas de corredores \u00a0 estrat\u00e9gicos,\u00a0\u201cconvirtiendo a las poblaciones ind\u00edgenas en objetivo militar, a \u00a0 quienes violan el derecho a la vida e integridad personal continuamente \u00a0 (desaparici\u00f3n y retenci\u00f3n de personas, torturas y homicidios selectivos, \u00a0 homicidios de l\u00edderes ind\u00edgenas y desplazamiento forzado), han convertido los \u00a0 territorios de nuestros pueblos en zona de guerra y, por ende, han puesto a los \u00a0 ind\u00edgenas en el centro de sus disputas\u201d.\u00a0 En efecto, el municipio de \u00a0 Riosucio es un corredor estrat\u00e9gico para los grupos armados ilegales, entre \u00a0 Antioquia, Risaralda y Choc\u00f3; por ello todos los resguardos quedan en medio de \u00a0 la confrontaci\u00f3n. Esto genera se\u00f1alamientos de ser colaboradores, que resultan \u00a0 en asesinatos, encarcelamiento injusto, desplazamiento forzado y otros\u201d.[216]\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Posteriormente, en el Auto 266 de 2017, en el que \u00a0 se evalu\u00f3 el cumplimiento de las \u00f3rdenes proferidas en el Auto 004 de 2009, la \u00a0 Corte constat\u00f3 que los pueblos ind\u00edgenas continuaban siendo v\u00edctimas de riesgos \u00a0 similares a aquellos identificados en el referido Auto. En concreto, sobre el \u00a0 pueblo Embera Cham\u00ed, la Defensor\u00eda del Pueblo advirti\u00f3 la situaci\u00f3n de \u00a0 emergencia e inminente riesgo sobre sus integrantes, por lo que la Corte llam\u00f3 \u00a0 la atenci\u00f3n sobre esta y otras comunidades y pueblos \u201cque han enfrentado \u00a0 limitaciones al goce efectivo de sus derechos territoriales, ha sido afectados \u00a0 por restricciones y\/o controles a su movilidad y han enfrentado emergencias \u00a0 recurrentes, puesto que, a pesar de haber sido reportados por el Sistema de \u00a0 Alertas Tempranas (SAT), en su mayor\u00eda no se tuvieron en cuenta para la adopci\u00f3n \u00a0 de las medidas de prevenci\u00f3n, protecci\u00f3n y restituci\u00f3n\u201d.[217] \u00a0De acuerdo a la Defensor\u00eda del Pueblo, dijo la Corte, estas comunidades y \u00a0 pueblos est\u00e1n expuestos a \u201criesgos recurrentes que impactan negativamente en \u00a0 las condiciones de seguridad y dignidad en los territorios\u201d, raz\u00f3n por la \u00a0 que \u201crequieren una protecci\u00f3n urgente e integral por parte de toda la \u00a0 institucionalidad, con el fin de contrarrestar las dif\u00edciles condiciones de \u00a0 subsistencia y las fuertes carencias en los componentes de \u00a0 prevenci\u00f3n-protecci\u00f3n, atenci\u00f3n humanitaria y estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica\u201d.[218]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Esta situaci\u00f3n de violencia \u00a0 generalizada ha impactado adem\u00e1s la cultura e identidad del pueblo Embera Cham\u00ed, \u00a0 pues las restricciones y controles a la movilidad as\u00ed como el desplazamiento \u00a0 forzado del que son v\u00edctimas han originado un desarraigo de su territorio. \u00a0Al respecto ha concluido esta Corte: \u201clos \u00a0 Embera-Cham\u00ed han sufrido una alta aculturaci\u00f3n y est\u00e1n en medio de un proceso de \u00a0 recuperaci\u00f3n \u00e9tnica, el cual ha sido alterado por el conflicto armado por la \u00a0 desestabilizaci\u00f3n, el desarraigo y el debilitamiento de identidad que causa\u201d.[219] Este \u00a0 pueblo tiene una estrecha relaci\u00f3n con la tierra y el agua, elementos \u00a0 fundamentales de su cosmovisi\u00f3n que dan origen a distintos mundos y \u00f3rdenes que \u00a0 permiten la vida de sus integrantes. As\u00ed lo relata una mujer Embera Cham\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRosa Elvira piensa que hay tres \u00a0 mundos: el de arriba (baj\u00eda), en donde est\u00e1n Carab\u00ed (la luna y padre de \u00a0 Jinopotabar) y Ba (el trueno); \u00e9ste, que es la tierra (egor\u00f3), en donde viven \u00a0 los embera; y el de abajo (aremuko o chiapera), al cual se llega por el agua y \u00a0 en donde viven los dojura, Tutruica, Jinopotabar y los antepasados y se originan \u00a0 los jaiban\u00e1 (sabios tradicionales). Jinopotabar los une a todos y puede pasar de \u00a0 uno a otro con su trabajo, pues es cure, sabio, jaiban\u00e1. Este mundo tiene \u00a0 tambi\u00e9n tres partes, tres \u00f3rdenes: el del monte, el de la tierra en donde viven \u00a0 los embera en las orillas de los r\u00edos, y el del agua. Estos tres componentes se \u00a0 equivalen y relacionan con los tres anteriores. As\u00ed, sus t\u00e9rminos extremos, \u00a0 monte y r\u00edo, son las v\u00edas de comunicaci\u00f3n con el mundo de arriba y el de abajo, \u00a0 respectivamente. Por eso Jinopotabar va al monte cuando quiere ir a la luna que \u00a0 navega por el cielo en su canoa, y al r\u00edo cuando quiere alcanzar el mundo de \u00a0 abajo. El agua viene del mundo de abajo y brota en los nacimientos de las \u00a0 quebradas. La selva viene de arriba; en un principio, el jenen\u00e9 (\u00e1rbol \u00a0 originario) ten\u00eda sus ra\u00edces en el cielo; por eso ahora, aunque crece en la \u00a0 tierra, el monte se eleva hacia el mundo de arriba. Pero agua y selva no est\u00e1n \u00a0 separados. Los nacimientos de los r\u00edos est\u00e1n arriba, entre el monte y, en su \u00a0 origen, toda el agua del mundo estaba encerrada en el jenen\u00e9 que Carab\u00ed tuvo que \u00a0 derribar para liberarla y ponerla, junto con los peces, a disposici\u00f3n de los \u00a0 hombres. (\u2026) No basta, sin embargo, con esta inicial diferenciaci\u00f3n territorial. \u00a0 Es necesario ocupar el espacio como condici\u00f3n para poder habitar en \u00e9l mediante \u00a0 su transformaci\u00f3n y uso, se le debe humanizar y trabajar. S\u00f3lo as\u00ed puede ser \u00a0 posible la vida y reproducci\u00f3n de los embera\u201d.[220] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. De lo anterior se advierte que el impacto del \u00a0 conflicto armado sobre el pueblo Embera Cham\u00ed ha sido especialmente acentuado, \u00a0 pues sus integrantes han sufrido todo tipo de atentados contra sus derechos \u00a0 fundamentales, lo que adem\u00e1s ha implicado que su cultura e identidad se vean \u00a0 amenazadas. Estas circunstancias impon\u00edan el deber a esta Corte de pronunciarse \u00a0 sobre el derecho a la seguridad colectiva de este pueblo. No obstante, dado que \u00a0 la protecci\u00f3n y garant\u00eda de este derecho fundamental es una obligaci\u00f3n \u00a0 constitucional imperiosa en cabeza del Estado, esta decisi\u00f3n en modo alguno \u00a0 exime a las respectivas autoridades de cumplir sus deberes y tomar todas las \u00a0 medidas necesarias y adecuadas para garantizar la vida e integridad personal de \u00a0 los miembros de las comunidades Embera Cham\u00ed.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En suma, me aparto parcialmente de la decisi\u00f3n de la \u00a0 mayor\u00eda de la Sala porque en el presente caso se desconoci\u00f3 la reiterada \u00a0 jurisprudencia de esta Corte, seg\u00fan la cual, la protecci\u00f3n a los miembros de un \u00a0 pueblo o comunidad ind\u00edgena no puede ubicarse exclusivamente en el plano \u00a0 individual, sino que su an\u00e1lisis debe comprender la dimensi\u00f3n colectiva de los \u00a0 derechos de estos grupos, porque ninguna persona puede ser Embera Cham\u00ed si no \u00a0 existe el pueblo Embera Cham\u00ed.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos dejo plasmadas las razones por las \u00a0 cuales salvo parcialmente el voto en la presente decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Cno. \u00a0 1. Fl. 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Cno. \u00a0 1. Fl. 18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Cno. 1. Fl. 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Cno. 1. Fl. 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Cno. \u00a0 1. Fl. 24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Cno. \u00a0 1. Fl. 24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Cno. 1. Fl. 94 a 97. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Id. \u00a0 El Decreto 4065 de 2011 dispuso la entrega de los asuntos y archivos del \u00a0 Programa de Protecci\u00f3n de la Direcci\u00f3n de Derechos Humanos del Ministerio del \u00a0 Interior y del Departamento Administrativo de Seguridad a la UNP. \u201cArt\u00edculo 23\u00b0.- Entrega de archivos. Los archivos de los \u00a0 cuales sea el titular el Programa de Protecci\u00f3n de la Direcci\u00f3n de Derechos \u00a0 Humanos del Ministerio del Interior y el Departamento Administrativo de \u00a0 Seguridad DAS en supresi\u00f3n, a la entrada en vigencia del presente decreto y que \u00a0 tengan relaci\u00f3n con las competencias de la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n, \u00a0 deber\u00e1n ser transferidos a esta entidad, en los t\u00e9rminos que se\u00f1alen los \u00a0 representantes legales a trav\u00e9s de las Secretarias Generales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Cno. 1. Fl. 73. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Cno. \u00a0 1 Fl. 78. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Id. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Cno. \u00a0 1. Fls. 83 a 85 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Id. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Id. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Id.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Id. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Cno 1. Fl. 92. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Cno. \u00a0 Fl. 26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Cno. Fl. 27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Id. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Id. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Id. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Cno. 1. Fl. 33. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Id. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Id. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Cno. 1. Fl. 33. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Cno. 1. Fls. 41-43. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Cno. 1. Fls. 41-43. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Cno. 1. Fls. 41-43. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Cno. 1. Fls. 41-43. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Cno. 1. Fls. 45 &#8211; 49. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Cno. 1. Fls. 46. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Cno. \u00a0 1. Fl. 54. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Cno. 1. Fls. 64 \u2013 65. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Id. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Cno. 1. Fls. 72 \u2013 82. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Id. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Cno. 1. Fl.78. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Cno. 1. Fls. 31-35. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Id. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Id. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Id. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Id. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Id. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Id. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Id. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Id. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Cno. 1 Fls. 104-113. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Id. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Id. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Id. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Id. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Cno 1. Fls. 114 a 118. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Id. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Id. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Id. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Id. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Id. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Id. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Cno. 3. Fls. 3 a 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Cno. 2. Fl. 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Integrada por la Magistrada Diana \u00a0 Fajardo Rivera y el Magistrado Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Cno. 1. Fls. 2-16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Cno. 1. Fls. 18 a19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Cno. 3. Fl. 18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Cno. \u00a0 3. Fls. 44 a 49. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Id.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Id. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Cno. \u00a0 3. Fls. 24 y ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Cno. \u00a0 3. Fls. 33 y ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Cno. \u00a0 3. Fls. 36 y ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Cno. \u00a0 3. Fls. 40 y ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Cno. \u00a0 3. Fls. 50 y ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Cno. \u00a0 3. Fls. 52 y ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Cno. \u00a0 3. Fls. 103 y ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Cno. \u00a0 3. Fls. 54 y ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Cno. \u00a0 3. Fls. 56 y ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Cno. 3. Fls. 143 y ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Id. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Cno. 3. Fl.\u00a0 94. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] \u00a0 Constituci\u00f3n de Pol\u00edtica, art\u00edculo 86. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo 10. \u00a0 Legitimidad e inter\u00e9s: \u201cLa acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo \u00a0 momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus \u00a0 derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. \u00a0 Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. \/\/ Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos \u00a0 ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su \u00a0 propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la \u00a0 solicitud. \/\/ Tambi\u00e9n podr\u00e1 ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros \u00a0 municipales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Sentencias T-678 de 2016 y \u00a0 T-176 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] De acuerdo con la Sentencia T-1105 de 2008, la \u00a0 jurisprudencia ha reconocido la \u201cobligaci\u00f3n estatal de atender a esta \u00a0 poblaci\u00f3n de conformidad con un enfoque diferencial sensible a su calidad de \u00a0 ind\u00edgena y a su situaci\u00f3n especial de indefensi\u00f3n\u201d. Adem\u00e1s del deber de \u00a0 respeto por la identidad cultural y la protecci\u00f3n de sus tradiciones y \u00a0 costumbres ancestrales, los pueblos ind\u00edgenas se encuentran en una situaci\u00f3n de \u00a0 desventaja hist\u00f3rica y constante vulnerabilidad a causa del desplazamiento a los \u00a0 que han sido expuestos como consecuencia del conflicto armado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] \u201cPor el cual se crea la Unidad \u00a0 Nacional de Protecci\u00f3n, se establece su objetivo y su estructura\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] \u201cPor el cual se organiza el Programa \u00a0 de Prevenci\u00f3n y Protecci\u00f3n de los derechos a la vida, la libertad, la integridad \u00a0 y la seguridad de personas, grupos y comunidades del Ministerio del Interior y \u00a0 de la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Decreto 4065 de 2011. \u00a0 Art. 23. \u201cEntrega de archivos. Los archivos de los cuales sea el titular el \u00a0 Programa de Protecci\u00f3n de la Direcci\u00f3n de Derechos Humanos del Ministerio del \u00a0 Interior y el Departamento Administrativo de Seguridad DAS en supresi\u00f3n, a la \u00a0 entrada en vigencia del presente decreto y que tengan relaci\u00f3n con las \u00a0 competencias de la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n, deber\u00e1n ser transferidos a \u00a0 esta entidad, en los t\u00e9rminos que se\u00f1alen los representantes legales a trav\u00e9s de \u00a0 las Secretarias Generales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Decreto 4912 de 2011. \u00a0 Art. 4. \u201cEl Ministerio del Interior, asesorara\u0301 te\u0301cnicamente a las entidades \u00a0 territoriales en la formulacio\u0301n de poli\u0301ticas de derechos humanos y derecho \u00a0 internacional humanitario y en la incorporacio\u0301n de un enfoque de derechos en \u00a0 los diferentes instrumentos de planeacio\u0301n y sus estrategias de implementacio\u0301n \u00a0 en el a\u0301mbito municipal y departamental. Para ello la Unidad Nacional de \u00a0 Proteccio\u0301n apoyara\u0301 al Ministerio del Interior \/ Lo anterior sin perjuicio de \u00a0 lo establecido en el para\u0301grafo 2 del arti\u0301culo 31 de la Ley 1448 de 2011\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Decreto 4912 de 2011. \u00a0 Art. 10. \u201cMedidas de prevencio\u0301n. Son medidas de prevencio\u0301n las \u00a0 siguientes: a. Planes de Prevencio\u0301n y Planes de Contingencia: La Direccio\u0301n de \u00a0 Derechos Humanos del Ministerio del Interior con el apoyo de la Unidad Nacional \u00a0 de Proteccio\u0301n, los departamentos y los municipios concurrira\u0301n en la \u00a0 formulacio\u0301n de los planes de prevencio\u0301n y de contingencia contemplando un \u00a0 enfoque diferencial, que tendra\u0301n por objeto contrarrestar las amenazas, \u00a0 disminuir las vulnerabilidades, potenciar las capacidades institucionales y \u00a0 sociales y fortalecer la coordinacio\u0301n institucional y social para la \u00a0 disminucio\u0301n del riesgo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Decreto 4912 de 2011. \u00a0 Art. 17. \u201cResponsabilidades de la Direccio\u0301n de Derechos Humanos del \u00a0 Ministerio del Interior en el marco de la estrategia de prevencio\u0301n. La \u00a0 Direccio\u0301n de Derechos Humanos del Ministerio del Interior tiene a su cargo las \u00a0 siguientes actividades: Liderar la formulacio\u0301n de la poli\u0301tica pu\u0301blica en \u00a0 materia de prevencio\u0301n de violaciones a los derechos humanos e infracciones al \u00a0 derecho internacional humanitario contra los derechos a la vida, la integridad, \u00a0 la libertad y la seguridad personal \/ Coordinar con los departamentos y \u00a0 municipios el disen\u0303o, la implementacio\u0301n, seguimiento y evaluacio\u0301n de planes \u00a0 de prevencio\u0301n y planes de contingencia dirigidos a evitar la consumacio\u0301n de \u00a0 los riesgos, y mitigar los efectos de su materializacio\u0301n \/ Someter a \u00a0 consideracio\u0301n del Ministro del Interior proyectos de Acto legislativo, leyes, \u00a0 Decretos y resoluciones dirigidos a salvaguardar los derechos a la vida, la \u00a0 libertad, la integridad y la seguridad personal.<\/p>\n<p>\u00a0 Realizar investigaciones acade\u0301micas y estudios dirigidos a identificar \u00a0 problemas de poli\u0301tica pu\u0301blica y alternativas de solucio\u0301n para la garanti\u0301a \u00a0 efectiva de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario. \u00a0 Adelantar estudios e investigaciones acade\u0301micas en materia de derechos humanos \u00a0 y Derecho Internacional Humanitario. \/Hacer seguimiento y evaluar la \u00a0 implementacio\u0301n de la poli\u0301tica pu\u0301blica de prevencio\u0301n. \/Realizar los ajustes \u00a0 requeridos a la poli\u0301tica pu\u0301blica de prevencio\u0301n de violaciones a los derechos \u00a0 humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario \/ Asesorar \u00a0 te\u0301cnicamente a las entidades territoriales en la formulacio\u0301n de las poli\u0301ticas \u00a0 pu\u0301blicas de prevencio\u0301n, el disen\u0303o de sus instrumentos de implementacio\u0301n y \u00a0 mecanismos de seguimiento, evaluacio\u0301n y monitoreo. Desarrollar, en \u00a0 coordinacio\u0301n con entidades competentes estrategias para impulso de una cultura \u00a0 de respeto y garanti\u0301a de los Derechos Humanos y el Derecho Internacional \u00a0 Humanitario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Decreto 4912 de 2011. \u00a0 Art. 13. \u201cImplementacio\u0301n de la Estrategia de Prevencio\u0301n a nivel \u00a0 territorial. En cada entidad territorial se integrara\u0301 una mesa territorial de \u00a0 prevencio\u0301n con el objeto de coordinar las acciones de implementacio\u0301n de la \u00a0 estrategia de prevencio\u0301n, en el marco de sus competencias con las siguientes \u00a0 atribuciones: \/ Realizar un proceso de identificacio\u0301n de riesgos permanente.<\/p>\n<p>\u00a0 Proyectar Escenarios de Riesgo \/ Formular planes de prevencio\u0301n y contingencia \u00a0 frente a los escenarios de riesgo identificados \/ Velar por la implementacio\u0301n \u00a0 de las estrategias y acciones incorporadas en los planes de prevencio\u0301n y de \u00a0 proteccio\u0301n, por parte de las entidades responsables \/ Hacer seguimiento a la \u00a0 implementacio\u0301n de los mencionados planes y realizar los ajustes a los mismos \u00a0 cuando las condiciones asi\u0301 lo requieran \/ Generar espacios de trabajo entre las \u00a0 autoridades y las comunidades en aras de mejorar los procesos de gestio\u0301n del \u00a0 riesgo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Decreto 4912 de 2011. \u00a0 Art. 13. \u201cPara\u0301grafo. Las Mesas Territoriales sera\u0301n coordinadas por la \u00a0 autoridad de gobierno departamental, distrital o municipal correspondiente y en \u00a0 ellas participara\u0301n las dema\u0301s entidades y dependencias del estado con \u00a0 competencia en esta materia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Decreto 4912 de 2011. \u00a0 Art. 21. \u201cAtribuciones de los Municipios en el marco de la estrategia \u00a0 de prevencio\u0301n. Acorde con los arti\u0301culos 287, 311 Y 315 de la Constitucio\u0301n \u00a0 Poli\u0301tica y de la Ley 136 de 1994 corresponde al municipio desarrollar las \u00a0 siguientes atribuciones en el marco de sus competencias. Las alcaldi\u0301as \u00a0 distritales o municipales tendra\u0301n a su cargo: Participar en el proceso de \u00a0 focalizacio\u0301n territorial para la implementacio\u0301n del programa de prevencio\u0301n en \u00a0 su territorio \/ Capacitar a su personal en el uso de las metodologi\u0301as de \u00a0 identificacio\u0301n y gestio\u0301n de riesgo del programa de prevencio\u0301n \/ Generar \u00a0 espacios de acercamiento entre las comunidades y las autoridades tanto civiles \u00a0 como de fuerza pu\u0301blica \/ Realizar el proceso de convocatoria para adelantar el \u00a0 proceso de Identificacio\u0301n y ana\u0301lisis de riesgo \/ Participar en el proceso de \u00a0 identificacio\u0301n y ana\u0301lisis de riesgo. Participar en la formulacio\u0301n de planes \u00a0 de prevencio\u0301n \/ Participar en la formulacio\u0301n de los planes de contingencia \/ \u00a0 Incorporar los planes de prevencio\u0301n y contingencia a los planes destinados a \u00a0 mantener la seguridad y el orden pu\u0301blico en el municipio y reportar su avance a \u00a0 la oficina regional del Ministerio del Interior \/ Implementar los planes de \u00a0 prevencio\u0301n y contingencia en los temas que son de su competencia \/ Reportar al \u00a0 programa de prevencio\u0301n, los riesgos que se ciernen sobre las personas, grupos y \u00a0 comunidades y las medidas que se vienen implementando \/ Requerir de manera \u00a0 precisa y motivada al departamento o las instituciones del orden nacional, para \u00a0 que, en virtud de los principios de concurrencia, complementariedad y \u00a0 subsidiaridad, apoyen la implementacio\u0301n de aquellas estrategias y actividades \u00a0 contenidas en los mismos y que por razones objetivas y justificadas no puedan \u00a0 ser ejecutadas por el municipio \/ Generar espacios de rendicio\u0301n de cuentas con \u00a0 autoridades y comunidades para presentar los avances en la implementacio\u0301n de \u00a0 los programas de prevencio\u0301n en su municipio \/ Definir, en coordinacio\u0301n con el \u00a0 Programa de Prevencio\u0301n del Ministerio del Interior y las autoridades civiles y \u00a0 de fuerza pu\u0301blica, estrategias preventivas para situaciones particulares de \u00a0 riesgo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Decreto 4912 de 2011. \u00a0 Art. 38. \u201cFunciones del CERREM. El Comit\u00e9 de Evaluaci\u00f3n del Riesgo y \u00a0 Recomendaci\u00f3n de Medidas tiene por objeto la valoraci\u00f3n integral del riesgo, la \u00a0 recomendaci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n y complementarias. Ejercer\u00e1 las \u00a0 siguientes funciones: 1. Analizar los casos que le sean presentados por el \u00a0 Programa de Protecci\u00f3n, teniendo en cuenta el concepto y recomendaciones del \u00a0 Grupo de Valoraci\u00f3n Preliminar y los insumos de informaci\u00f3n que las entidades \u00a0 del Comit\u00e9 aportan en el marco de sus competencias. 2. Validar la determinaci\u00f3n \u00a0 del nivel de riesgo de las personas que pertenecen a la poblaci\u00f3n objeto del \u00a0 presente Decreto a partir del insumo suministrado por el Grupo de Valoraci\u00f3n \u00a0 Preliminar. 3. Recomendar al Director la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n las \u00a0 medidas de protecci\u00f3n (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Sentencia SU-391 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Id. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 86. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] \u00a0 Sentencia SU-037 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] Sentencia T-721 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] Sentencias T-043 de 2014, \u00a0 T-402 de 2012 y T-235 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] Sentencia T-924 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] Ver, entre otras, las sentencias SU-961 de 1999, SU-1052 de \u00a0 2000, T-747 de 2008, T-500 de 2002, T-179 de 2003, T-705 de 2012 y T-347 de \u00a0 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] Sentencia T-705 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] Sentencia T-705 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] \u00a0 Sentencia T-924 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] Cno. \u00a0 Fl. 26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] Cno. \u00a0 Fl. 27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] Decreto 1066 de 2015. \u201cPor medio \u00a0 del cual se expide el Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Administrativo del \u00a0 Interior\u201d. Art. 2.4.1.2.3. \u201cEs aquel que las personas, como consecuencia \u00a0 directa del ejercicio de sus actividades o funciones pol\u00edticas, p\u00fablicas, \u00a0 sociales o humanitarias, o en raz\u00f3n al ejercicio de su cargo, no est\u00e1n obligadas \u00a0 a soportar y comprende el derecho de recibir del Estado la protecci\u00f3n especial \u00a0 por parte del Programa, respecto de su poblaci\u00f3n y siempre y que re\u00fana las \u00a0 siguientes caracter\u00edsticas (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] Sentencia C-018 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] Sentencias C-215 de 1999 y C-564 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] Art. 86 de la C.P.: \u201cToda persona \u00a0 tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, \u00a0 mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a \u00a0 su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales \u00a0 fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la \u00a0 acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u2026\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] Sentencia T-369 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] Sentencias T-261 de 2017, \u00a0 T-481 de 2016, T-321 de 2016, T-200 de 2013, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] Sentencias T-238 de 2017 y \u00a0 T-047 de 2016. Asimismo, \u00a0 ver, Sentencia T-358 de 2014: \u201centre el momento de la interposici\u00f3n de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensi\u00f3n \u00a0 contenida en la demanda de amparo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] Sentencia SU 540 de 2007: \u201cel \u00a0 hecho superado se presenta cuando, por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n (seg\u00fan sea el \u00a0 requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectaci\u00f3n de \u00a0 tal manera que \u201ccarece\u201d de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia \u00a0 de la Corte ha comprendido la expresi\u00f3n hecho superado en el sentido obvio de \u00a0 las palabras que componen la expresi\u00f3n, es decir, dentro del contexto de la \u00a0 satisfacci\u00f3n de lo pedido en la tutela.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] Sentencias T-238 de 2017 y \u00a0 T-011 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] Sentencia T-321 \u00a0 de 2016. Cfr., sentencia T-154 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] Sentencia T-011 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] Sentencia T-970 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] Sentencias T-011 de 2016, \u00a0 SU-225 de 2013, T-856 de 2012, T-035 de 2011, T-1027 de 2010, T-170 de 2009 y \u00a0 T-515 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] Sentencias T-375 de 2017, \u00a0 T-330 de 2017, T-238 de 2017, T-021 de 2017, T-695 de 2016, T-059 de 2016, entre \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] Sentencia T-045 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] Sentencia SU-771 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] Cno. \u00a0 Fl. 26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] Cno. 1. Fl. 73. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] Sentencia T-719 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131] Id. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132] Id. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[133] Id. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[134] Id. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[135] \u00a0 Art. 94 de la CP. \u201cLa \u00a0 enunciaci\u00f3n de los derechos y garant\u00edas contenidos en la Constituci\u00f3n y en los \u00a0 convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negaci\u00f3n de otros \u00a0 que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[136] Sentencia T-719 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[137] Art. 11 de la CP. \u201cEl \u00a0 derecho a la vida es inviolable. No habr\u00e1 pena de muerte\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[138] Art. 12 de la CP. \u201cNadie ser\u00e1 sometido a \u00a0 desaparici\u00f3n forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o \u00a0 degradantes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[139] Art. 2 de la CP. \u201cSon fines esenciales del Estado: servir a \u00a0 la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los \u00a0 principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n; facilitar la \u00a0 participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan y en la vida econ\u00f3mica, \u00a0 pol\u00edtica, administrativa y cultural de la Naci\u00f3n; defender la independencia \u00a0 nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pac\u00edfica \u00a0 y la vigencia de un orden justo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[140] Sentencia T-719 de 2003. \u201c\u201cel Constituyente prohibi\u00f3 expl\u00edcitamente la sujeci\u00f3n de las personas a \u00a0 ciertos riesgos que consider\u00f3 inaceptables: el riesgo de ser sometidas a \u00a0 tortura, desaparici\u00f3n forzada, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes \u00a0 (art. 12, C.P.), el riesgo de ser sometidas a esclavitud, servidumbre o trata \u00a0 (art. 17, C.P.), el riesgo de ser molestadas por sus convicciones o creencias \u00a0 (art. 18, C.P.), el riesgo de ser molestadas directamente en su persona o en su \u00a0 familia (art. 28, C.P.), el riesgo de ser objeto de persecuci\u00f3n en forma tal que \u00a0 deban buscar asilo (art. 34, C.P.), los m\u00faltiples riesgos a los que est\u00e1n \u00a0 expuestos los ni\u00f1os, entre ellos los peligros patentes de \u2018toda forma de abandono, \u00a0 violencia f\u00edsica o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotaci\u00f3n laboral o \u00a0 econ\u00f3mica y trabajos riesgosos\u2019\u00a0(art. 44, C.P.), los m\u00faltiples riesgos a \u00a0 los que se enfrentan las personas de la tercera edad, especialmente en casos de \u00a0 mala alimentaci\u00f3n (art. 46), o los innegables peligros a los que est\u00e1n sometidos \u00a0 quienes desarrollan actividades period\u00edsticas en nuestro pa\u00eds (art. 73)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[141] Art. 7.1 \u00a0 de la CADH. \u201cDerecho a la Libertad Personal. \/\/ 1. Toda persona tiene derecho \u00a0 a la libertad y a la seguridad personales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[142] Art. 9.1 del PIDCP. \u201cTodo individuo tiene derecho a \u00a0 la libertad y a la seguridad personales. Nadie podr\u00e1 ser sometido a detenci\u00f3n o \u00a0 prisi\u00f3n arbitrarias. Nadie podr\u00e1 ser privado de su libertad, salvo por las \u00a0 causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en \u00e9sta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[143]\u00a0 Art. 1 de la DADDH. \u201cTodo ser humano tiene \u00a0 derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[144]\u00a0 Art. 3 de la DUDH. \u201cTodo individuo tiene \u00a0 derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[145] Sentencia T-719 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[146] Id. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[147] Id. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[148] Sentencia T-719 de 2003. \u201cNivel de riesgo m\u00ednimo. Ocupa este nivel quien vive en \u00a0 condiciones tales que los riesgos a los que se enfrenta son \u00fanicamente los de \u00a0 muerte y enfermedad naturales \u2013 es decir, se trata de un nivel en el cual la \u00a0 persona s\u00f3lo se ve amenazada en su existencia e integridad por factores \u00a0 individuales y biol\u00f3gicos. En realidad, nadie se ubica \u00fanicamente en este nivel, \u00a0 porque todas las personas est\u00e1n insertas en un contexto social determinado, \u00a0 someti\u00e9ndose por ende a los riesgos propios del mismo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[149] Sentencia T-719 de 2003. \u201cNivel de riesgo ordinario, soportado por \u00a0 igual por quienes viven en sociedad. Se trata de los riesgos ordinarios, impl\u00edcitos en la \u00a0 vida social, a los que se hizo referencia al principio de este ac\u00e1pite. A \u00a0 diferencia de los riesgos m\u00ednimos, que son de \u00edndole individual y biol\u00f3gica, los \u00a0 riesgos ordinarios que deben tolerar las personas por su pertenencia a una \u00a0 determinada sociedad pueden provenir de factores externos a la persona \u2013la \u00a0 acci\u00f3n del Estado, la convivencia con otras personas, desastres naturales -, o \u00a0 de la persona misma\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[150] Sentencia T-719 de 2003. \u201cNivel de riesgo extraordinario, que las \u00a0 personas no est\u00e1n obligadas a soportar. Es este nivel el de los riesgos extraordinarios, que \u00a0 las personas no est\u00e1n jur\u00eddicamente obligadas a soportar, por lo cual tienen \u00a0 derecho a recibir protecci\u00f3n especial de las autoridades frente a ellos. Para \u00a0 determinar si un riesgo tiene las caracter\u00edsticas y el nivel de intensidad \u00a0 suficiente como para catalogarse de extraordinario y justificar as\u00ed la \u00a0 invocaci\u00f3n de un especial deber de protecci\u00f3n estatal, es indispensable prestar \u00a0 la debida atenci\u00f3n a los l\u00edmites que existen entre este tipo de riesgo y los \u00a0 dem\u00e1s. As\u00ed, el riesgo en cuesti\u00f3n no puede ser de una intensidad lo \u00a0 suficientemente baja como para contarse entre los peligros o contingencias \u00a0 ordinariamente soportados por las personas; pero tampoco puede ser de una \u00a0 intensidad tan alta como para constituir un riesgo extremo, es decir, una \u00a0 amenaza directa contra los derechos a la vida e integridad personal de quien se \u00a0 ve sometido a \u00e9l\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[151] Sentencia T-719 de 2003. \u201cNivel de riesgo extremo que amenaza la \u00a0 vida o la integridad personal. Este es el nivel de los riesgos que, por su intensidad, entran \u00a0 bajo la \u00f3rbita de protecci\u00f3n directa de los derechos a la vida e integridad \u00a0 personal. Cuando los riesgos puestos en conocimiento de las autoridades re\u00fanen \u00a0 todas las caracter\u00edsticas se\u00f1aladas anteriormente \u2013esto es, cuando son \u00a0 espec\u00edficos, individualizables, concretos, presentes, importantes, serios, \u00a0 claros y discernibles, excepcionales y desproporcionados, y adem\u00e1s se llenan los \u00a0 siguientes requisitos, los derechos a la vida y a la integridad personal \u00a0 estar\u00edan amenazados. Estos requisitos adicionales son (i) que el riesgo sea \u00a0 grave e inminente, y (ii) que est\u00e9 dirigido contra la vida o la integridad de la \u00a0 persona, con el prop\u00f3sito evidente de violentar tales derechos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[152] Sentencia T-719 de 2003. \u201cRiesgo consumado. Este es el nivel de las violaciones a \u00a0 los derechos, no ya de los riesgos, a la vida e integridad personal: la muerte, \u00a0 la tortura, el trato cruel, inhumano o degradante, representan riesgos que ya se \u00a0 han concretado y materializado en la persona del afectado. En tales \u00a0 circunstancias, lo que procede no son medidas preventivas, sino de otro orden, \u00a0 en especial sancionatorias y reparatorias\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[153] Sentencia T-339 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[154] V\u00e9ase, al respecto, Sentencia C-331 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[155] \u201cPor el cual se organiza el Programa la \u00a0 vida, la libertad, la integridad y la seguridad de personas, grupos y \u00a0 comunidades del Ministerio del Interior y de la Unidad Nacional de Proteccio\u0301n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[156] \u201cPor medio del cual se expide el \u00a0 Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Administrativo del Interior\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[157] Seg\u00fan esa norma, el riesgo extraordinario debe reunir \u00a0 las siguientes caracter\u00edsticas: \u201c16.1. Que sea espec\u00edfico e individualizable.\u00a0\/\/ \u00a0 16.2. Que sea concreto, fundado en acciones o hechos particulares y manifiestos \u00a0 y no en suposiciones abstractas.\u00a0\/\/ 16.3. Que sea presente, no remoto ni \u00a0 eventual.\u00a0\/\/ 16.4. Que sea importante, es decir, que amenace con lesionar bienes \u00a0 jur\u00eddicos protegidos.\u00a0\/\/ 16.5. Que sea serio, de materializaci\u00f3n probable por \u00a0 las circunstancias del caso.\u00a0\/\/ 16.6. Que sea claro y discernible.\u00a0\/\/ 16.7. Que \u00a0 sea excepcional en la medida en que no debe ser soportado por la generalidad de \u00a0 los individuos.\u00a0\/\/ 16.8. Que sea desproporcionado, frente a los beneficios que \u00a0 deriva la persona de la situaci\u00f3n por la cual se genera el riesgo\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[158] Art. 2 de la CP. \u201cLas autoridades de la Rep\u00fablica est\u00e1n \u00a0 instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su \u00a0 vida, honra, bienes, creencias, y dem\u00e1s derechos y libertades, y para asegurar \u00a0 el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[159] Sentencia T-719 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[160] Sentencia T-666 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[161] Sentencias T-719 de 2003 y T-750 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[162] Sentencia T-666 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[163] Id. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[164] Sentencia T-750 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[165] Sentencia T-924 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[166] Decreto 4912 de 2011. Art. 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[167] Decreto 4065 de 2011. Art. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[169] Decreto 4912 de 2011. Art. 2.10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[170] \u201cLa Direccio\u0301n de \u00a0 Derechos Humanos del Ministerio del Interior con el apoyo de la Unidad Nacional \u00a0 de Proteccio\u0301n, los departamentos y los municipios concurrira\u0301n en la \u00a0 formulacio\u0301n de los planes de prevencio\u0301n y de contingencia contemplando un \u00a0 enfoque diferencial, que tendra\u0301n por objeto contrarrestar las amenazas, \u00a0 disminuir las vulnerabilidades, potenciar las capacidades institucionales y \u00a0 sociales y fortalecer la coordinacio\u0301n institucional y social para la \u00a0 disminucio\u0301n del riesgo. Los Planes de Prevencio\u0301n y Contingencia determinara\u0301n \u00a0 las estrategias y actividades a implementar; las entidades llamadas a \u00a0 desarrollarlas en el marco de sus competencias, asi\u0301 como los diferentes \u00a0 indicadores de gestio\u0301n, producto e impacto para determinar su oportunidad, \u00a0 idoneidad y eficacia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[171] \u201cHerramienta \u00a0 pedago\u0301gica que tiene el propo\u0301sito de brindar a las personas, grupos y \u00a0 comunidades en situacio\u0301n de riesgo, contemplando un enfoque diferencial, \u00a0 elementos pra\u0301cticos que permitan disminuir sus vulnerabilidades e incrementar \u00a0 sus capacidades a fin de realizar una mejor gestio\u0301n efectiva del mismo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[172] \u201cEs la actividad \u00a0 desarrollada por la Fuerza Pu\u0301blica .con un enfoque general, encaminada a \u00a0 asegurar la convivencia y seguridad ciudadana y dirigido a identificar, \u00a0 contrarrestar y neutralizar la amenaza\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[173] \u201cEs la actividad \u00a0 desarrollada por la Polici\u0301a Nacional con un enfoque particular, preventivo y \u00a0 disuasivo, encaminada a establecer una interlocucio\u0301n perio\u0301dica con el \u00a0 solicitante de la medida\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[174] Decreto 4912 de 2011. Art. 2.9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[175] \u201cEsquema de \u00a0 proteccio\u0301n: Compuesto por los recursos fi\u0301sicos y humanos otorgados a los \u00a0 protegidos del Programa para su proteccio\u0301n. Tipo 1: Esquema individual \u00a0 corriente para brindarle seguridad a una sola persona, e incluye: 1 vehi\u0301culo \u00a0 corriente, 1 conductor y 1 escolta. Tipo 2: Esquema individual blindado para \u00a0 brindarle seguridad a una sola persona, e incluye: 1 vehi\u0301culo blindado,\u00a0 1 \u00a0 conductor\u00a0 y 1 escolta. Tipo 3: Esquema individual reforzado con escoltas, \u00a0 para brindarle seguridad a una sola persona, e incluye: 1 vehi\u0301culo corriente o \u00a0 blindado, 1 conductor y 2 escoltas. Tipo 4: Esquema individual reforzado con \u00a0 escoltas y vehi\u0301culo, para brindarle seguridad a una sola persona, e incluye: 1 \u00a0 vehi\u0301culo blindado, 1 vehi\u0301culo corriente, 2 conductores y hasta 4 escoltas. \u00a0 Tipo 5: Esquema colectivo, para brindarle proteccio\u0301n a un grupo de 2 o ma\u0301s \u00a0 personas, e incluye: 1vehi\u0301culo corriente o blindado, 1 conductor y 2 escoltas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[176] \u201cSon los elementos \u00a0 necesarios para la prestacio\u0301n del servicio de proteccio\u0301n de personas y \u00a0 consisten entre otros en vehi\u0301culos blindados o corrientes, motocicletas, \u00a0 chalecos antibalas, escudos blindados, medios de comunicacio\u0301n y dema\u0301s que \u00a0 resulten pertinentes para el efecto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[177] \u201cEs el recurso que se \u00a0 otorga a un protegido en procura de salvaguardar su vida, integridad, libertad y \u00a0 seguridad, durante los desplazamientos. Estos pueden ser de las siguientes \u00a0 clases: Tiquetes ae\u0301reos internacionales. Consiste en la asignacio\u0301n de un \u00a0 tiquete ae\u0301reo internacional para el protegido del programa y, si es necesario, \u00a0 su nu\u0301cleo familiar; el cual se brindara\u0301 como una medida de proteccio\u0301n \u00a0 excepcional. Se suministrara\u0301 por una sola vez, cuando el nivel de riesgo sea \u00a0 extremo y la persona o el nu\u0301cleo familiar sean admitidos por el pai\u0301s receptor \u00a0 por un peri\u0301odo superior a un an\u0303o. Tiquetes ae\u0301reos nacionales. Consiste en la \u00a0 entrega de tiquetes ae\u0301reos en rutas nacionales y se otorgan al protegido y si \u00a0 es necesario, a su nu\u0301cleo familiar, cuando frente a una situacio\u0301n de riesgo \u00a0 debe trasladarse a una zona que le ofrezca mejores condiciones de seguridad, o \u00a0 cuando su presencia sea necesaria en actuaciones de orden administrativo en el \u00a0 marco de su proteccio\u0301n. Apoyo de transporte terrestre o fluvial o mari\u0301timo. \u00a0 Consiste en el valor que se entrega al protegido del programa, para sufragar el \u00a0 precio del contrato de transporte, para brindar condiciones de seguridad en la \u00a0 movilidad. El valor que se entrega al protegido del Programa para sufragar el \u00a0 costo de transporte, no podra\u0301 superar la suma correspondiente a 4 salarios \u00a0 mi\u0301nimos legales mensuales vigentes, por cada mes aprobado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[178] \u201cConstituye la \u00a0 asignacio\u0301n y entrega mensual al protegido de una suma de dinero de entre uno \u00a0 (1) Y tres (3) salarios mi\u0301nimos legales mensuales vigentes, segu\u0301n las \u00a0 particularidades del grupo familiar del caso, para facilitar su asentamiento en \u00a0 un lugar diferente a la zona de riesgo. Este pago se aprobara\u0301 hasta por tres \u00a0 (3) meses y el monto se determinara\u0301 tomando en consideracio\u0301n el nu\u0301mero de \u00a0 personas del nu\u0301cleo familiar con los que se reubica el protegido. Esta medida \u00a0 de proteccio\u0301n es complementaria a las ayudas que buscan suplir el mi\u0301nimo vital \u00a0 otorgadas por Qtras entidades del estado. De manera excepcional, se podra\u0301 \u00a0 otorgar este apoyo por tres meses adicionales, por la mitad del monto \u00a0 inicialmente aprobado, siempre y cuando de manera sumaria se alleguen soportes \u00a0 ido\u0301neos, para determinar que la situacio\u0301n de riesgo persiste\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[179] \u201cConsiste en el \u00a0 traslado de muebles y enseres de las personas que en razo\u0301n de la situacio\u0301n de \u00a0 riesgo extraordinario o extremo deban trasladar su domicilio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[180] \u201cSon los equipos de \u00a0 comunicacio\u0301n entregados a los protegidos para permitir su contacto oportuno y \u00a0 efectivo con los organismos del Estado, el Programa de Prevencio\u0301n y \u00a0 Proteccio\u0301n, a fin de alertar sobre una situacio\u0301n de emergencia, o para \u00a0 reportarse permanentemente e informar sobre su situacio\u0301n de seguridad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[181] \u201cConsiste en los \u00a0 elementos y equipos de seguridad integral, para el control del acceso a los \u00a0 inmuebles de propiedad de las organizaciones donde se encuentre su sede \u00a0 principal. En casos excepcionales, podra\u0301n dotarse estos elementos a las \u00a0 residencias de propiedad, de los protegidos del Programa de Prevencio\u0301n y \u00a0 Proteccio\u0301n. En todos los casos, esta medida se implementara\u0301 conforme a las \u00a0 recomendaciones de una valoracio\u0301n arquitecto\u0301nica realizada por la Unidad \u00a0 Nacional de Proteccio\u0301n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[182] Decreto 4912 de 2011. Art. 7. \u201cProteccio\u0301n de personas en virtud del \u00a0 cargo. Son personas objeto de proteccio\u0301n en virtud del cargo. 1. Presidente de \u00a0 la Repu\u0301blica de Colombia y su nu\u0301cleo familiar. Los dema\u0301s familiares que \u00a0 soliciten proteccio\u0301n, estara\u0301n sujetos al resultado de la evaluacio\u0301n del \u00a0 riesgo. 2. Vicepresidente de la Repu\u0301blica de Colombia y su nu\u0301cleo familiar. 3. \u00a0 Los Ministros del Despacho. 4. Fiscal General de la Nacio\u0301n5. Procurador General \u00a0 de la Nacio\u0301n. 6. Contralor General de la Repu\u0301blica. 7. Defensor del Pueblo en \u00a0 el orden nacional. 8. Senadores de la Repu\u0301blica y Representantes a la Ca\u0301mara. \u00a0 9. Gobernadores de Departamento. 10. Magistrados de la Corte Constitucional, \u00a0 Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado y del Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[183] Decreto 4912 de 2011. Art. 12 a 24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[184] Decreto 4912 de 2011. Art. 25 a 38. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[185] Decreto 4912 de 2011. Art. 25. \u201cCoordinacio\u0301n \u00a0 de la Estrategia de Proteccio\u0301n. La coordinacio\u0301n general de la \u00a0 Estrategia integral de proteccio\u0301n estara\u0301 a cargo de la Unidad Nacional de \u00a0 Proteccio\u0301n, sin perjuicio de las competencias que se establecen en el presente \u00a0 Decreto y en normas especiales, para las distintas autoridades responsables\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[186] Decreto 4912 de 2011. \u00a0 Art. 26. \u201cEntidades e instancias intervinientes en el marco de la \u00a0 Estrategia de Proteccio\u0301n. Participan en una o varias etapas de la estrategia de \u00a0 proteccio\u0301n las siguientes entidades e instancias: Direccio\u0301n de Derechos \u00a0 Humanos del Ministerio del Interior \/ Unidad Nacional de Proteccio\u0301n \/ Polici\u0301a \u00a0 Nacional \/ Ministerio de Defensa Nacional \/ Programa Presidencial para la \u00a0 proteccio\u0301n y Vigilancia de los Derechos. Humanos y el Derecho Internacional \u00a0 Humanitario, o quien haga sus veces. Unidad Administrativa Especial de Atencio\u0301n \u00a0 y Reparacio\u0301n a Vi\u0301ctimas. Gobernaciones \/ Alcaldi\u0301as \/ Grupo de Valoracio\u0301n \u00a0 Preliminar \/ Comite\u0301 de Evaluacio\u0301n del Riesgo y de Recomendacio\u0301n de Medidas. \u00a0 Fiscali\u0301a General de la Nacio\u0301n \/ Defensori\u0301a del Pueblo \/ Procuraduri\u0301a General \u00a0 de la Nacio\u0301n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[187] Decreto 4912 de 2011. \u00a0 Art. 40. \u201cProcedimiento ordinario del programa de proteccio\u0301n. El \u00a0 procedimiento ordinario del programa de proteccio\u0301n es el siguiente: 1. \u00a0 Recepcio\u0301n de la solicitud de proteccio\u0301n y diligenciamiento del formato de \u00a0 caracterizacio\u0301n inicial del solicitante, por parte de la Unidad Nacional de \u00a0 Proteccio\u0301n \/ 2. Ana\u0301lisis y verificacio\u0301n de la pertenencia del solicitante a \u00a0 la poblacio\u0301n objeto del programa de proteccio\u0301n y existencia del nexo causal \u00a0 entre el riesgo y la actividad que e\u0301ste desarrolla. \/ 3. Traslado al Cuerpo \u00a0 Te\u0301cnico de Recopilacio\u0301n y Ana\u0301lisis de Informacio\u0301n \u2013 eTRAI \/ 4. Presentacio\u0301n \u00a0 del trabajo de campo del CTRAI al Grupo de Valoracio\u0301n Preliminar\/ 5. Ana\u0301lisis \u00a0 de caso en el Grupo de Valoracio\u0301n Preliminar \/ 6. Valoracio\u0301n del caso por \u00a0 parte del CERREM \/ 7. Adopcio\u0301n de medidas de prevencio\u0301n y proteccio\u0301n por \u00a0 parte del Director de la Unidad Nacional de Proteccio\u0301n mediante acto \u00a0 administrative \/ 8. Notificacio\u0301n al protegido de la decisio\u0301n adoptada \/ 9. \u00a0 Implementacio\u0301n de medidas \/ 10. Seguimiento a la implementacio\u0301n \/ 11. \u00a0 Reevaluacio\u0301n \/ Para\u0301grafo 1. La realizacio\u0301n de la evaluacio\u0301n del riesgo, \u00a0 cuando haya lugar a ella, es un requisito sine qua non para que el caso pueda \u00a0 ser tramitado y se puedan asignar medidas de proteccio\u0301n \/ Para\u0301grafo 2. El \u00a0 nivel de riesgo de las personas que hacen parte del Programa de Proteccio\u0301n \u00a0 sera\u0301 revaluado una vez al an\u0303o, o antes si existen nuevos hechos que puedan \u00a0 generan una variacio\u0301n del riesgo \/ Para\u0301grafo 3. Las medidas de proteccio\u0301n \u00a0 solo podra\u0301n ser modificadas por el CERREM cuando exista una variacio\u0301n de las \u00a0 situaciones que generaron el nivel de riesgo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[188] Cfr. Decreto 4912 de 2011. \u00a0 Art. 43. \u201cProcedimiento para la implementacio\u0301n de las medidas de proteccio\u0301n \u00a0 para personas en razo\u0301n del cargo. E\u0301ste sera\u0301 adoptado mediante manual y \u00a0 consta de las siguientes etapas, entre otras: Identificacio\u0301n y verificacio\u0301n de \u00a0 la calidad del protegido \/ Notificacio\u0301n al protegido \/ Adopcio\u0301n de la medida y \u00a0 coordinacio\u0301n con Polici\u0301a Nacional \/ Supervisio\u0301n del uso de la medida \/ \u00a0 Notificacio\u0301n de la finalizacio\u0301n de la medida una vez el protegido se separe \u00a0 del cargo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[189] \u201cSe considera que existe uso \u00a0 indebido de las medidas de proteccio\u0301n por parte del protegido, cuando: Autoriza \u00a0 el empleo del esquema de proteccio\u0301n o de las medidas asignadas al mismo por \u00a0 personas diferentes a las determinadas por las autoridades definidas en este \u00a0 Decreto, salvo en el caso en que se aprueben como extensivas para el nu\u0301cleo \u00a0 familiar \/\u00a0 Exige u obliga al personal que cumple labores de proteccio\u0301n a \u00a0 desarrollar actividades que no tienen relacio\u0301n con el servicio de seguridad \/ \u00a0 Agrede fi\u0301sica o verbalmente o intenta hacerlo al personal que esta\u0301 asignado a \u00a0 su esquema de proteccio\u0301n \/ Abandona o evade el esquema de proteccio\u0301n, \u00a0 desplaza\u0301ndose a lugares sin el acompan\u0303amiento del personal asignado para la \u00a0 seguridad \/ Impide el acompan\u0303amiento del esquema de proteccio\u0301n en lugares \u00a0 cerrados o abiertos al pu\u0301blico, poniendo en riesgo su vida\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[190] \u201cEn el caso en el cual el \u00a0 protegido solicite la suspensio\u0301n de las medidas de proteccio\u0301n, lo debera\u0301 \u00a0 hacer por escrito ante la Unidad Nacional de Proteccio\u0301n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[191] Sentencia T- 707 de 2015. \u201cLa UNP y la Polic\u00eda \u00a0 Nacional vulneraron los derechos fundamentales a la seguridad personal, al \u00a0 debido proceso y la participaci\u00f3n en pol\u00edtica de Wilson Alfonso Borja D\u00edaz, \u00a0 al reducirle notoriamente su esquema de protecci\u00f3n sin justificar los actos en \u00a0 alg\u00fan estudio t\u00e9cnico, e inclusive hacerlo en contra de un concepto \u00a0 especializado de uno de los grupos de valoraci\u00f3n internos de la UNP.\u00a0Al valorar \u00a0 si alg\u00fan ciudadano est\u00e1 sometido a riesgos desproporcionados que no tiene el \u00a0 deber de soportar, o al definir las respectivas medidas de seguridad, las \u00a0 autoridades competentes tienen la obligaci\u00f3n de motivar de manera suficiente sus \u00a0 decisiones a partir de estudios t\u00e9cnicos, en aras de respetar los derechos a la \u00a0 seguridad personal y el debido proceso de los solicitantes, y desarrollar los \u00a0 principios de causalidad e idoneidad que orientan la prestaci\u00f3n del servicio de \u00a0 protecci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[192] Cno. \u00a0 Fl. 26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[193] Cno. 1. Fl. 73. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[194] Cno. \u00a0 Fl. 27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[195] Par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 2.4.1.2.40 del Decreto 1066 \u00a0 de 2015 modificado por el Decreto 567 de 2016 \u201cEl nivel de riesgo de las \u00a0 personas que hacen parte del Programa de Protecci\u00f3n ser\u00e1 revaluado una vez al \u00a0 a\u00f1o, o antes si existen nuevos hechos que puedan generar una variaci\u00f3n del \u00a0 riesgo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[196] De acuerdo con la comunicaci\u00f3n de la UNP al auto de \u00a0 pruebas de 11 de julio de 2018, de julio 17 de 2018, se se\u00f1al\u00f3 \u201cel profesional \u00a0 analista del Cuerpo T\u00e9cnico de Recopilaci\u00f3n y An\u00e1lisis de Informaci\u00f3n CTRAI, \u00a0 realiz\u00f3 la recopilaci\u00f3n y an\u00e1lisis de la informaci\u00f3n \u201cin situ\u201d. Es decir, \u00a0 adelant\u00f3 las labores de campo, verificaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[197] Cno. \u00a0 Fl. 26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[198] Cno. 1. Fl. 73. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[199] Cno. \u00a0 Fl. 26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[200] Cno. \u00a0 Fl. 27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[201] La Sala de Revisi\u00f3n decidi\u00f3 ocultar el nombre del \u00a0 accionante y del pueblo y la comunidad ind\u00edgena a la que pertenece. Aunque no \u00a0 comparto esta decisi\u00f3n, pues en el presente caso no resultaba pertinente ni \u00a0 necesario y tampoco hab\u00eda sido solicitado por alguna de las partes, por respeto \u00a0 a la decisi\u00f3n de la mayor\u00eda de la Sala no mencionar\u00e9 el nombre del accionante. \u00a0 Sin embargo, s\u00f3lo har\u00e9 referencia al nombre del pueblo ind\u00edgena al que \u00a0 pertenece, sin mencionar su comunidad espec\u00edfica, toda vez que era un elemento \u00a0 fundamental para analizar el caso y los remedios a adoptar, cuestiones que se \u00a0 explicar\u00e1n en el texto del presente salvamento parcial de voto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[202] Sobre el principio de subsidiariedad de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela pueden consultarse, entre muchas otras, las sentencias T-001 de 1997. MP. \u00a0 Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; SU-111 de 1997. MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; \u00a0 T-847 de 2003. MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[203] Sentencia T-311 de 2018. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes \u00a0 Cuartas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[204] Sentencia T-380 de 1993. MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[205] Sentencia T-030 de 2016. MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. SV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 AV. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[206] IDEM. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[207] Decreto 4633 de 2011. Art\u00edculo 1\u00ba. \u00a0 \u201cLas medidas de atenci\u00f3n integral, protecci\u00f3n, reparaci\u00f3n integral y restituci\u00f3n \u00a0 de derechos territoriales para pueblos y comunidades ind\u00edgenas como sujetos \u00a0 colectivos y para sus integrantes individualmente considerados, ser\u00e1n acordes \u00a0 con los valores culturales de cada pueblo y garantizar\u00e1n el derecho a la \u00a0 identidad cultural, a la autonom\u00eda, a las instituciones propias, a sus \u00a0 territorios, a sus sistemas jur\u00eddicos propios, a la igualdad material y a la \u00a0 pervivencia f\u00edsica y cultural, de conformidad con la dignidad humana, el \u00a0 principio constitucional del pluralismo \u00e9tnico y cultural y el respeto de la \u00a0 diferencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[208] Sentencia T-010 de 2015. MP. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez. SPV. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[209] Sentencia C-175 de 2009. MP. Luis Ernesto Vargas Silva. SV. Nilson Pinilla Pinilla. SV. \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SV. Cristina Pardo Schlesinger. SV. Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[210] Convenio sobre pueblos ind\u00edgenas y \u00a0 tribales en pa\u00edses independientes. Art\u00edculo 6: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. \u00a0 Al aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos deber\u00e1n: \/\/ \u00a0 (a) consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en \u00a0 particular a trav\u00e9s de sus instituciones representativas, cada vez que se \u00a0 prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles \u00a0 directamente; \/\/ (b) establecer los medios a trav\u00e9s de los cuales los pueblos \u00a0 interesados puedan participar libremente, por lo menos en la misma medida que \u00a0 otros sectores de la poblaci\u00f3n, y a todos los niveles en la adopci\u00f3n de \u00a0 decisiones en instituciones electivas y organismos administrativos y de otra \u00a0 \u00edndole responsables de pol\u00edticas y programas que les conciernan; \/\/ (c) \u00a0 establecer los medios para el pleno desarrollo de las instituciones e \u00a0 iniciativas de esos pueblos, y en los casos apropiados proporcionar los recursos \u00a0 necesarios para este fin. \/\/ 2. Las consultas llevadas a cabo en aplicaci\u00f3n de \u00a0 este Convenio deber\u00e1n efectuarse de buena fe y de una manera apropiada a las \u00a0 circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el \u00a0 consentimiento acerca de las medidas propuestas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[211] Convenio sobre pueblos ind\u00edgenas y \u00a0 tribales en pa\u00edses independientes. Art\u00edculo 7: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[212] Sentencia C-1051 de 2012. MP. Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez. SV. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. SV. Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[213] \u00a0Sentencia C-290 de 2017. \u00a0 MP. Alejandro Linares Cantillo. AV. Aquiles Arrieta G\u00f3mez. AV. Hern\u00e1n Correa \u00a0 Cardozo. AV. Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo. AV. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[214] La jurisprudencia \u00a0 constitucional ha considerado que, a efectos de preservar la diversidad \u00e9tnica \u00a0 de los pueblos y comunidades ind\u00edgenas y evitar la trivializaci\u00f3n de sus \u00a0 derechos, es preciso que se analicen las particularidades de cada grupo para que \u00a0 se reconozcan sus diferencias. En efecto, \u201cno son admisibles \u00a0 constitucionalmente los par\u00e1metros que plantean una definici\u00f3n fija o est\u00e1tica \u00a0 de la identidad \u00e9tnica, porque la etnicidad es una \u2018construcci\u00f3n cultural\u2019 y, \u00a0 por lo tanto, no puede desconocerse que ella var\u00eda en funci\u00f3n del desarrollo de \u00a0 los procesos al interior de cada comunidad, del momento hist\u00f3rico-social, e \u00a0 incluso de los avances de otras disciplinas tales como la sociolog\u00eda, la \u00a0 antropolog\u00eda y la historia\u201d. (Sentencia T-792 de 2012. MP. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva. AV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[215] Sentencia T-010 de 2015. MP. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[216] Auto 004 de 2009. MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[217] Auto 266 de 2017. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. SV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[218] IDEM. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[219] Auto 004 de 2009. MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[220] Luis Guillermo Vasco Uribe. \u201cLos \u00a0 Embera-Cham\u00ed en guerra contra los cangrejos\u201d en \u201cLa \u00a0 selva humanizada. Ecolog\u00eda alternativa en el tr\u00f3pico h\u00famedo colombiano\u201d. \u00a0 Francois Correa Rubio (ed.). Instituto Colombiano de Antropolog\u00eda, 1990.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-411-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-411\/18 \u00a0 \u00a0\u00a0 DEBER DE PROTECCION DEL \u00a0 ESTADO CON RELACION A LA VIDA Y A LA SEGURIDAD PERSONAL DE LIDERES, LIDERESAS, \u00a0 AUTORIDADES Y REPRESENTANTES INDIGENAS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO \u00a0 POR HECHO SUPERADO-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 La jurisprudencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[122],"tags":[],"class_list":["post-26264","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26264","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26264"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26264\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26264"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26264"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26264"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}