{"id":26265,"date":"2024-06-28T20:13:46","date_gmt":"2024-06-28T20:13:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-412-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:13:46","modified_gmt":"2024-06-28T20:13:46","slug":"t-412-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-412-18\/","title":{"rendered":"T-412-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-412-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-412\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA \u00a0 ACCEDER A LA PENSION DE INVALIDEZ-Improcedencia \u00a0 por no cumplir requisitos de subsidiariedad e inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6.703.692 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil dieciocho \u00a0 (2018). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Carlos Bernal Pulido, quien la preside, en ejercicio \u00a0 de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo de tutela de segunda \u00a0 instancia proferido el 14 de diciembre del a\u00f1o 2017, por la Sala Civil del \u00a0 Tribunal Superior de Cali, mediante el cual se confirm\u00f3 la providencia emitida \u00a0 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali que \u201cneg\u00f3 por improcedente\u201d la \u00a0 acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or Antidio Chilito Chilito en contra de \u00a0 Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente de la \u00a0 referencia fue escogido para revisi\u00f3n mediante Auto del 27 de abril de 2018, \u00a0 proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cuatro (4)[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 Hechos probados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 Antidio Chilito Chilito naci\u00f3 el 30 de julio de 1946. Para la \u00a0 fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1\u00ba de abril de 1994), ten\u00eda \u00a0 47 a\u00f1os[2] \u00a0(actualmente tiene 72) y, como tal, era \u00a0 beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 ib\u00eddem. \u00a0 Para esa misma fecha, Antidio Chilito Chilito ten\u00eda, aproximadamente, 153 \u00a0 semanas de cotizaci\u00f3n \u00a0al sistema pensional[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 Para el 22 de julio de 2005, cuando entr\u00f3 en vigencia el Acto \u00a0 Legislativo 01 de 2005, el se\u00f1or Chilito Chilito no ten\u00eda cotizadas las 750 \u00a0 semanas que, seg\u00fan el par\u00e1grafo transitorio 4\u00ba de dicha reforma de orden \u00a0 constitucional, se requer\u00edan para que el r\u00e9gimen de transici\u00f3n se extendiera \u00a0 hasta el a\u00f1o 2014. Es, por tanto, que el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, para el caso del \u00a0 demandante, se extendi\u00f3 hasta el 31 de julio de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 Seg\u00fan lo que se prob\u00f3 durante el proceso de amparo, \u00a0 especialmente con la historia cl\u00ednica obrante a folio 38A del cuaderno No. 1 del \u00a0 expediente de tutela de la referencia, el ciudadano Chilito Chilito padece de \u00a0 las siguientes afecciones: (i) glaucoma bilateral; (ii) HTA controlada, \u00a0 e (iii) hipotiroidismo[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 Agotado el tr\u00e1mite de rigor que corresponde, el accionante le \u00a0 solicit\u00f3 a Colpensiones que gestionara la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral (PCL). El 30 de julio del a\u00f1o 2014, el Grupo M\u00e9dico Laboral de \u00a0 esta \u00faltima entidad determin\u00f3 una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 54.84%, de \u00a0 origen \u201cenfermedad\u201d y de riesgo \u201ccom\u00fan\u201d[5]. Se determin\u00f3 \u00a0 como fecha de estructuraci\u00f3n de la incapacidad el d\u00eda 19 de julio de 2014[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 Para el momento de la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral, Antidio Chilito Chilito hab\u00eda realizado aportes por un total de 855,14 \u00a0 semanas, discriminadas as\u00ed[7]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD LABOR\u00d3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESDE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HASTA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOVEDAD \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00cdAS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PIZARRO B RAFAEL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1968\/02\/08 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1968\/04\/18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TIEMPO SERVICIOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AMP PLANTA R\u00cdO CAUCA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1968\/04\/08 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1968\/07\/22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TIEMPO SERVICIOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AMP PLANTA R\u00cdO CAUCA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1969\/02\/20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1969\/04\/28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TIEMPO SERVICIOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONURBANAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1969\/09\/18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1970\/01\/21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TIEMPO SERVICIOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>126 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 CONURBANAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1970\/01\/22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1970\/07\/02 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TIEMPO SERVICIOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>162 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SASTRER\u00cdA MODERNA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1971\/03\/25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1971\/11\/23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TIEMPO SERVICIOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>244 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GOODYEAR DE COL SA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1974\/03\/27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1974\/05\/25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TIEMPO SERVICIOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 E MURRLE Y L RODAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1975\/02\/24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1975\/04\/09 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TIEMPO SERVICIOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PINSKI Y ASOCIADOS SA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1975\/04\/10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1975\/10\/15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TIEMPO SERVICIOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>189 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTIDIO CHILITO \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CHILITO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1997\/10\/01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1999\/11\/30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TIEMPO SERVICIOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>780 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTIDIO CHILITO \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CHILITO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2000\/01\/01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2001\/02\/26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TIEMPO SERVICIOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>416 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2001\/03\/01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2002\/02\/27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TIEMPO SERVICIOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>357 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTIDIO CHILITO \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CHILITO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2002\/03\/01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2009\/11\/13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TIEMPO SERVICIOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2773 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTIDIO CHILITO \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CHILITO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2009\/12\/01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2011\/07\/31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TIEMPO SERVICIOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>600 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTIDIO CHILITO \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CHILITO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2011\/02\/01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2012\/01\/31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TIEMPO SERVICIOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>210 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con fundamento en la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral, el accionante, mediante petici\u00f3n del 12 de agosto del a\u00f1o 2014[8], \u00a0 solicit\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. Colpensiones, por medio \u00a0 de la Resoluci\u00f3n GNR 255263 del 23 de agosto de 2015, neg\u00f3 la solicitud. Esa \u00a0 decisi\u00f3n qued\u00f3 en firme luego de que el actor no interpusiera ning\u00fan recurso en \u00a0 su contra. La entidad estatal accionada, para adoptar dicha decisi\u00f3n, tuvo en \u00a0 cuenta la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez y el hecho que el actor no \u00a0 acredit\u00f3 haber cotizado, al menos, cincuenta (50) semanas dentro de los tres (3) \u00a0 a\u00f1os anteriores a la fecha determinada para la estructuraci\u00f3n de la invalidez[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El se\u00f1or Chilito Chilito inici\u00f3 el proceso ordinario ante los \u00a0 jueces laborales. Por reparto, el proceso fue asignado al Juzgado Tercero \u00a0 Laboral del Circuito de Cali, que, en sentencia del 26 de enero de 2016[10], neg\u00f3 \u00a0 las pretensiones de la demanda. Para tales fines, el juez laboral expuso las siguientes consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0(ii) El accionante no \u00a0 acredit\u00f3 los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez que contempla el \u00a0 par\u00e1grafo 2\u00ba del el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el \u00a0 art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, en la medida en que, a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez, no ten\u00eda cotizadas, al menos, el setenta y cinco \u00a0 (75) % de las semanas m\u00ednimas requeridas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0 (iii) El tutelante tampoco \u00a0 cumpli\u00f3 con los requisitos dispuestos por el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 \u00a0 (sin la modificaci\u00f3n de que trata el numeral anterior), norma que se consider\u00f3 \u00a0 aplicable en atenci\u00f3n al principio de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, seg\u00fan la \u00a0 interpretaci\u00f3n que del mismo ha tenido la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0 El apoderado interpuso el recurso de apelaci\u00f3n contra la \u00a0 sentencia antes referida. Sin embargo, no sustent\u00f3 en debida forma el recurso[11]. Por \u00a0 esta raz\u00f3n, mediante auto del 26 de enero (dictado en audiencia), se declar\u00f3 \u00a0 desierto el recurso de apelaci\u00f3n. Con todo, en aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 69 del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral, el expediente ordinario fue \u00a0 remitido al juez ad quem para que procediera a tramitar el respectivo \u00a0 grado jurisdiccional de consulta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0 La decisi\u00f3n del a quo fue confirmada por la Sala \u00a0 Laboral del Tribunal Superior de Cali, mediante sentencia dictada el 18 de mayo \u00a0 del a\u00f1o 2016[12]. \u00a0 La decisi\u00f3n reiter\u00f3 los argumentos en que se fundament\u00f3 el fallo consultado y \u00a0 fue notificada ese mismo d\u00eda durante la audiencia en la que fue proferida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 Pretensiones y fundamentos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0 \u00a0 El 2 de noviembre de 2017, el se\u00f1or Chilito Chilito, por intermedio de apoderada \u00a0 judicial, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de Colpensiones, con el fin de que \u00a0 se protegieran sus derechos al debido proceso, al m\u00ednimo vital m\u00f3vil y a la \u00a0 seguridad social. En consecuencia, solicit\u00f3 que se reconociera y pagara la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez a la que consider\u00f3 tener derecho. Subsidiariamente, \u00a0 solicit\u00f3 que \u201c[\u2026] se orden[ara] a COLPENSIONES realizar un estudio de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez del se\u00f1or CHILITO a la luz del art\u00edculo 39 de la Ley 100 de \u00a0 1993 par\u00e1grafo 2 en el sentido de exigir 25 semanas de cotizaci\u00f3n dentro de los \u00a0 tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez por contar con \u00a0 el 75% de las semanas (\u2026) exigidas para pensi\u00f3n de vejez con r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n como lo ha interpretado la [S]ala de [C]asaci\u00f3n [L]aboral de la \u00a0 [C]orte [S]uprema de [J]usticia[13] \u00a0 (negrillas propias). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0 \u00a0 En criterio de la parte tutelante, si bien es cierto que no se cumpl\u00edan los \u00a0 requisitos establecidos en el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por \u00a0 el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, tambi\u00e9n lo es que s\u00ed se encontraban \u00a0 acreditados los requisitos del par\u00e1grafo 2\u00ba de esa misma norma[14], ya \u00a0 que se cotizaron veinticinco (25) semanas dentro de los tres (3) a\u00f1os anteriores \u00a0 a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez. La aplicaci\u00f3n de esa norma, en \u00a0 criterio de la parte actora, era posible porque el accionante fue beneficiario \u00a0 del r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la Ley 100 y, especialmente, porque se probaron \u00a0 cotizaciones por el 75% de las semanas m\u00ednimas requeridas para acceder a la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez. Esta hip\u00f3tesis, seg\u00fan lo plante\u00f3, fue dispuesta por el citado \u00a0 par\u00e1grafo para que se reconociera la pensi\u00f3n de invalidez con solo acreditar \u00a0 veinticinco (25) semanas de cotizaci\u00f3n y no cincuenta (50). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0 \u00a0 La apoderada del accionante solicit\u00f3 que se tuvieran en cuenta las \u00a0 particularidades m\u00e9dicas registradas en la historia cl\u00ednica de su mandante y la \u00a0 dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica que afrontaba y, especialmente, el hecho de que, \u00a0 actualmente, asum\u00eda el pago de un canon de arrendamiento, servicios p\u00fablicos y \u00a0 alimentaci\u00f3n[15] \u00a0y no ten\u00eda una fuente establece de ingresos para asumir dichas obligaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 Respuesta de la parte accionada e interesados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0 En el auto admisorio de la acci\u00f3n de tutela, del 3 de \u00a0 noviembre de 2017[16], \u00a0 se orden\u00f3 notificar de la solicitud de amparo a Colpensiones. Igualmente se \u00a0 dispuso vincular al proceso al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali y a \u00a0 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0 Colpensiones, por intermedio de la Gerencia de Defensa \u00a0 Judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la acci\u00f3n. \u00a0 Argument\u00f3, por un lado, que no se cumpl\u00eda con el requisito de subsidiariedad, \u00a0 porque la parte actora contaba con \u201c[\u2026] los procedimientos administrativos y \u00a0 judiciales dispuestos para [hacer valer sus pretensiones]\u201d[17] y, por \u00a0 otra, porque el se\u00f1or Chilito Chilito no aport\u00f3 pruebas que permitieran tener \u00a0 probado un perjuicio irremediable[18]. Puso de \u00a0 presente, adem\u00e1s, que en los archivos de la entidad no se reportaba alguna \u00a0 solicitud en tr\u00e1mite o alguna petici\u00f3n que no hubiere sido resuelta de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0 Las autoridades judiciales vinculadas al tr\u00e1mite de amparo, \u00a0 pese a haber sido notificadas en debida forma[19], guardaron \u00a0 silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0 \u00a0 El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali, en sentencia del 20 de noviembre \u00a0 de 2017, \u201cneg\u00f3 por improcedente\u201d la acci\u00f3n de tutela, por no cumplir el \u00a0 requisito de inmediatez[20]. \u00a0 En criterio del juez de primera instancia, la demanda de amparo no fue \u00a0 interpuesta en un t\u00e9rmino razonable, en la medida en que \u201c[\u2026] la providencia que confirm\u00f3 la sentencia de primera \u00a0 instancia en grado de consulta fue proferida el 18 de mayo de 2016 (fl. 7 c:2), \u00a0 y (\u2026) [la acci\u00f3n de tutela fue] radicada (\u2026) el 03 de \u00a0 noviembre de 2017 [\u2026]\u201d[21], \u00a0 esto es, porque transcurrieron m\u00e1s de diecisiete (17) meses entre uno y otro \u00a0 momento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0 \u00a0 Igualmente, el a quo consider\u00f3 que el accionante no era un sujeto de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional y, adem\u00e1s, que las pruebas del expediente no \u00a0 daban cuenta de que estuviera en una condici\u00f3n de pobreza o debilidad \u00a0 manifiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0 \u00a0 El d\u00eda 27 de noviembre de 2017, la apoderada del accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0 adoptada en primera instancia[22]. \u00a0 Se\u00f1al\u00f3, por una parte, que la acci\u00f3n de tutela \u201c[\u2026] no se inici\u00f3 (\u2026) mucho \u00a0 antes por desconocimiento del se\u00f1or CHILITO e indebida representaci\u00f3n por parte \u00a0 de su abogado [\u2026]\u201d[23] \u00a0y, por la otra, que el actor s\u00ed era un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, al tener 71 a\u00f1os y dada su condici\u00f3n de invalidez. \u00a0 Adicionalmente, la parte impugnante insisti\u00f3 en los argumentos de la demanda de \u00a0 tutela, especialmente, en que el se\u00f1or Chilito Chilito ten\u00eda derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez que demandaba, debido a que cumpl\u00eda los requisitos legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0 \u00a0 La Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, en fallo del 14 de diciembre de \u00a0 2017[24], \u00a0 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n impugnada en sede de tutela, pero con fundamento en que la \u00a0 parte actora no interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n en contra de la \u00a0 decisi\u00f3n adoptada en el proceso ordinario laboral[25]. El \u00a0 juez ad quem no se pronunci\u00f3 acerca del requisito de inmediatez, como \u00a0 tampoco ante la presunta condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0 \u00a0 Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar el \u00a0 fallo de tutela proferido dentro del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento en \u00a0 lo dispuesto por el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 86 y el numeral 9 del art\u00edculo 241 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 Problema jur\u00eddico de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0 \u00a0 Le corresponde a la Sala establecer si la acci\u00f3n de tutela es procedente, por \u00a0 satisfacer los requisitos de procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0 En caso de que lo sea, luego, le corresponde a la Sala formular y resolver los \u00a0 problemas jur\u00eddicos sustanciales del caso en concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0 \u00a0 La acci\u00f3n de tutela fue concebida como un mecanismo de protecci\u00f3n inmediato, \u00a0 oportuno y adecuado para las garant\u00edas fundamentales, frente a situaciones de \u00a0 amenaza o vulneraci\u00f3n, ya fuera por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades \u00a0 p\u00fablicas, o de los particulares en casos excepcionales. De lo dispuesto por el \u00a0 art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991 se ha considerado, \u00a0 pac\u00edficamente, por esta Corte, que son requisitos para la procedencia o estudio \u00a0 de fondo de la acci\u00f3n de tutela la acreditaci\u00f3n de legitimaci\u00f3n en la causa, un \u00a0 ejercicio subsidiario y un ejercicio oportuno (inmediatez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0 \u00a0 Con relaci\u00f3n al requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa[26], \u00a0 esta se acredita, dado que la ejerce, por conducto de apoderada judicial, el \u00a0 se\u00f1or Antidio Chilito Chilito[27], que considera vulnerados sus derechos al debido proceso, al \u00a0 m\u00ednimo vital m\u00f3vil y a la seguridad social, como consecuencia de la decisi\u00f3n \u00a0 adoptada en la Resoluci\u00f3n GNR 255263 del 23 de agosto de 2015[28], \u00a0 proferida por Colpensiones que le neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0 \u00a0 La legitimaci\u00f3n por pasiva se cumple en la medida en que es Colpensiones la \u00a0 autoridad p\u00fablica a la cual se le imputa la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso, al m\u00ednimo vital m\u00f3vil y a la seguridad social, \u00a0 al negarse a reconocer al se\u00f1or Chilito Chilito la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0 \u00a0 Resulta del caso precisar que aunque al proceso se vincularon[29] al \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y al Juzgado Tercero Laboral del \u00a0 Circuito de Cali, lo cierto es que el problema jur\u00eddico planteado en el tr\u00e1mite \u00a0 de tutela, as\u00ed como el debate que llevaron a cabo los jueces de primera y \u00a0 segunda instancia, no guardan relaci\u00f3n con las decisiones judiciales adoptadas \u00a0 por dichas autoridades. De esto dan cuenta, de un lado, el an\u00e1lisis del \u00a0 expediente y especialmente el de la demanda de tutela, en la que no se hizo \u00a0 referencia a dichas autoridades en lo que tiene que ver con las pretensiones o \u00a0 argumentos sustantivos, y, del otro, los problemas jur\u00eddicos formulados en los \u00a0 fallos de primera[30] \u00a0y segunda instancia[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0 \u00a0 La protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto \u00a0 reservado a la acci\u00f3n de tutela. Con fundamento en la obligaci\u00f3n que el art\u00edculo \u00a0 2 de la Constituci\u00f3n impone a las autoridades de la Rep\u00fablica, de proteger a \u00a0 todas las personas en sus derechos y libertades, los distintos mecanismos \u00a0 judiciales previstos en la ley han sido establecidos para garantizar la vigencia \u00a0 de los derechos constitucionales, incluidos los de car\u00e1cter fundamental. De ah\u00ed \u00a0 que la Constituci\u00f3n defina la tutela como un mecanismo subsidiario frente a los \u00a0 dem\u00e1s medios de defensa judicial, los cuales son, entonces, los instrumentos \u00a0 preferentes a los que deben acudir las personas para lograr la protecci\u00f3n de sus \u00a0 derechos, tal como disponen el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, el numeral 1 del art\u00edculo 6 y el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 8 del Decreto \u00a0 2591 de 1991[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0 \u00a0 De las disposiciones en comento se infieren, al menos, los siguientes cuatro \u00a0 postulados, en relaci\u00f3n con el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0 \u00a0 (i) \u00a0La acci\u00f3n de tutela debe proceder de forma directa y \u00a0 definitiva cuando no exista otro medio o recurso de defensa judicial que \u00a0 garantice la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales. De \u00a0 existir otro medio o recurso de defensa judicial, primero, se debe determinar si \u00a0 fue interpuesto y resuelto por la autoridad judicial competente o, segundo, en \u00a0 caso de que no se hubiese agotado, determinar su existencia formal en el \u00a0 caso sub examine[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0 \u00a0 (ii) \u00a0En caso de ineficacia[34], \u00a0 la tutela debe proceder de manera definitiva. El juez de tutela debe determinar \u00a0 la eficacia en concreto (y no meramente formal o abstracta) de los \u00a0 otros medios o recursos de defensa, tal como dispone el apartado final del \u00a0 numeral 1 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991[35], en la medida en que el lenguaje constitucional apunta a \u00a0 valorar la efectividad del medio de defensa en relaci\u00f3n con las condiciones del \u00a0 individuo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0 \u00a0 (iii) \u00a0La tutela debe proceder de manera transitoria siempre \u00a0 que se acredite un supuesto de perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0 \u00a0 (iv) \u00a0En caso de no acreditarse una situaci\u00f3n de vulnerabilidad \u00a0o un supuesto de perjuicio irremediable la acci\u00f3n de tutela debe \u00a0 declararse improcedente[36], \u00a0 dada la eficacia en concreto del medio judicial principal y la \u00a0 inexistencia de una situaci\u00f3n inminente, urgente, grave e impostergable[37] que \u00a0 amerite su otorgamiento transitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0 \u00a0 En relaci\u00f3n con el caso en concreto, advierte la Sala que la acci\u00f3n de tutela de \u00a0 la referencia se orienta a controvertir la decisi\u00f3n adoptada por Colpensiones, por medio \u00a0 de la Resoluci\u00f3n del 23 de agosto de 2015. Sin embargo, el accionante pasa por \u00a0 alto que esa decisi\u00f3n fue sometida al control judicial de las autoridades \u00a0 competentes y, sobre todo, que estas analizaron y descartaron los argumentos que \u00a0 se plantean ante el juez de tutela, esto es, (i) que los \u00a0 beneficios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, para el caso del se\u00f1or Chilito Chilito, \u00a0 estuvieron vigentes hasta el 31 de julio del a\u00f1o 2005, fecha de entrada en \u00a0 vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005[38]; \u00a0(ii) que, teniendo en cuenta lo anterior, el actor no cumpli\u00f3 con \u00a0 los requisitos dispuestos en el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de \u00a0 2003[39], \u00a0 para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez; (iii) que no \u00a0 cotiz\u00f3 las cincuenta (50) semanas dentro de los tres (3) a\u00f1os anteriores a la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez (19 de julio de 2014), de que trata el \u00a0 art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 860 de 2003[40], y \u00a0 (iv) \u00a0que no era procedente el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez acudiendo al \u00a0 principio de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, seg\u00fan el entendimiento que del mismo \u00a0 hab\u00eda tenido la jurisdicci\u00f3n ordinaria, debido a que el se\u00f1or Chilito Chilito no \u00a0 hab\u00eda cumplido los requisitos de la legislaci\u00f3n inmediatamente anterior a la \u00a0 vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0 \u00a0 En el presente asunto, para la Sala, se trata de un caso en el que se acude la acci\u00f3n de tutela como un medio judicial adicional o \u00a0 complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, \u00a0 para el caso, del proceso ordinario laboral, pues con esta -la tutela- lo que se \u00a0 pretende es la correcci\u00f3n del criterio interpretativo de los jueces naturales de \u00a0 la causa y, con esto, desconocer los mecanismos dispuestos por el legislador \u00a0 para controvertir la resoluci\u00f3n objeto del este proceso de amparo. Una conclusi\u00f3n \u00a0 contraria vaciar\u00eda de contenido la competencia del juez laboral, en el sentido \u00a0 de que la finalidad espec\u00edfica del procedimiento ordinario es, precisamente, la \u00a0 de revisar si se cumplen o no los requisitos legales para el reconocimiento de \u00a0 aquellas prestaciones econ\u00f3micas que reconoce el Sistema General de Seguridad \u00a0 Social (SGSS). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0 \u00a0 Es del caso insistir en que, durante el tr\u00e1mite de instancia, las decisiones \u00a0 judiciales adoptadas no fueron cuestionadas de forma concreta y, en \u00a0 consecuencia, el an\u00e1lisis jur\u00eddico en el presente caso debe circunscribirse a la \u00a0 decisi\u00f3n adoptada por Colpensiones consistente en negar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez al se\u00f1or Chilito Chilito. Esta precisi\u00f3n es de la mayor importancia \u00a0 porque si bien la Sala no desconoce que, como juez de tutela, tiene competencia \u00a0 para estudiar las posibles violaciones de los derechos fundamentales que \u00a0 hubieran podido presentarse con ocasi\u00f3n de las sentencias dictadas dentro del \u00a0 proceso ordinario iniciado por el ahora tutelante, lo cierto es que en el \u00a0 presente caso, dadas las circunstancias en las que se surti\u00f3 el proceso de \u00a0 amparo, en las dos instancias, y lo que pretendi\u00f3 la parte actora, no resultar\u00eda \u00a0 posible hacerlo sin modificar la litis del proceso y, con ello, afectar \u00a0 el debido proceso de las partes y terceros intervinientes, especialmente el \u00a0 derecho de contradicci\u00f3n y defensa que les asiste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0 \u00a0 La Sala advierte, entonces, el incumplimiento del requisito de subsidiariedad en \u00a0 el caso concreto, en los t\u00e9rminos previamente expuestos y en el contexto \u00a0 se\u00f1alado. Si bien, la argumentaci\u00f3n anterior pudiera considerarse suficiente \u00a0 para declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela, es relevante hacer referencia al \u00a0 cumplimiento del requisito de inmediatez, dadas las particularidades de las \u00a0 pretensiones en sede de tutela y los antecedentes del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La definici\u00f3n acerca de cu\u00e1l es el t\u00e9rmino \u201crazonable\u201d que \u00a0 debe mediar entre la fecha de ocurrencia de la presunta afectaci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales y su cuestionamiento en sede de tutela no ha sido \u00a0 pac\u00edfica en la jurisprudencia. Por tal raz\u00f3n, de manera abstracta y previa, este \u00a0 solo puede catalogarse como prima facie, pues su valoraci\u00f3n concreta est\u00e1 \u00a0 sujeta a las circunstancias espec\u00edficas del caso, a las condiciones del \u00a0 tutelante (en especial a su situaci\u00f3n concreta de vulnerabilidad), a los \u00a0 intereses jur\u00eddicos creados a favor de terceros por la actuaci\u00f3n que se \u00a0 cuestiona y a la jurisprudencia constitucional en casos an\u00e1logos. La jurisprudencia de esta Corte ha sido enf\u00e1tica en afirmar \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela debe presentarse dentro de un t\u00e9rmino oportuno, justo \u00a0 y razonable[41]. \u00a0Asimismo, ha indicado que en algunos casos 6 meses podr\u00eda ser el t\u00e9rmino \u00a0 razonable y que, en otros, 2 a\u00f1os puede ser el plazo l\u00edmite para su ejercicio[42]. La \u00a0 sentencia SU-439 de 2017 reiter\u00f3 el precedente se\u00f1alado en la sentencia SU-961 \u00a0 de 1999, seg\u00fan el cual el t\u00e9rmino prudencial de interposici\u00f3n de la tutela \u00a0 implica: \u201ccierta proximidad y consecuencia de los hechos que se dicen \u00a0 violatorios de derechos fundamentales, pues es claro que la solicitud de amparo \u00a0 pierde su sentido y su raz\u00f3n de ser como mecanismo excepcional y expedito de \u00a0 protecci\u00f3n, si el paso del tiempo, lejos de ser razonable, desvirt\u00faa la \u00a0 inminencia y necesidad de protecci\u00f3n constitucional\u201d. De manera reciente, \u00a0 tambi\u00e9n, en la sentencia SU-427 de 2016, \u00a0 al hacer referencia, de manera general al alcance que la jurisprudencia \u00a0 constitucional le ha otorgado al requisito de inmediatez, indic\u00f3: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c7.6. Ahora, si bien la Constituci\u00f3n y la ley no establecen un \u00a0 t\u00e9rmino expreso de caducidad, en la medida en que lo \u00a0 pretendido con el amparo es la protecci\u00f3n concreta y actual de un derecho \u00a0 fundamental, este Tribunal, \u00a0 en varias providencias, ha sostenido que ante la inexistencia de un t\u00e9rmino \u00a0 definido, en algunos casos se ha considerado que el plazo oportuno es de seis \u00a0 meses, luego de lo cual podr\u00eda declararse la improcedencia de la tutela, a menos \u00a0 que, atendiendo a las particularidades del caso sometido a revisi\u00f3n, se \u00a0 encuentren circunstancias que justifiquen la inactividad del accionante107. \u00a0 En esas hip\u00f3tesis, por ejemplo, se ha llegado a considerar que, bajo ciertos \u00a0 supuestos, un t\u00e9rmino de dos a\u00f1os puede llegar a ser considerado razonable108\u201d[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En el presente caso, dado que los jueces de instancia \u00a0 declararon la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por no cumplir con el \u00a0 requisito de inmediatez, resulta necesario establecer si la acci\u00f3n de tutela se \u00a0 ejerci\u00f3 oportunamente o no. Para tales efectos, esto es, para establecer \u00a0si la \u00a0 demanda se present\u00f3 en un t\u00e9rmino razonable, oportuno y justo, la Corte ha \u00a0 propuesto diferentes criterios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En primer lugar, ha considerado como relevantes, los \u00a0 siguientes[44]: \u00a0\u201c(i) si el ejercicio inoportuno de la acci\u00f3n implica una eventual \u00a0 violaci\u00f3n de los derechos de terceros; (ii) cu\u00e1nto tiempo trascurri\u00f3 entre la \u00a0 expedici\u00f3n de una sentencia de unificaci\u00f3n novedosa de esta Corte sobre una \u00a0 materia discutida y la presentaci\u00f3n del amparo; (iii) cu\u00e1nto tiempo pas\u00f3 entre \u00a0 el momento en el cual surgi\u00f3 el fundamento de la acci\u00f3n de tutela y la \u00a0 interposici\u00f3n de esta \u00faltima; o (iv) cu\u00e1l ha sido el lapso que la jurisprudencia \u00a0 de esta Corte ha juzgado irrazonable en casos similares al que est\u00e1 por \u00a0 resolverse\u201d[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En segundo lugar, para los mismos fines, tambi\u00e9n ha \u00a0 considerado como relevantes, estos otros: \u201c(i) si existe un motivo v\u00e1lido \u00a0 para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada \u00a0 vulnera el n\u00facleo esencial de los derechos de terceros afectados con la \u00a0 decisi\u00f3n; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tard\u00edo de la acci\u00f3n \u00a0 y la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el \u00a0 fundamento de la acci\u00f3n de tutela surgi\u00f3 despu\u00e9s de acaecida la actuaci\u00f3n \u00a0 violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy \u00a0 alejado de la fecha de interposici\u00f3n\u201d[46]. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En tercer lugar, ha considerado, tambi\u00e9n, como relevantes, \u00a0 estos: \u201ci) la pertenencia del actor a un grupo vulnerable; ii) las \u00a0 situaciones personales o coyunturales que le hayan impedido acudir de forma \u00a0 inmediata ante la jurisdicci\u00f3n constitucional; iii) el aislamiento geogr\u00e1fico; \u00a0 iv) la vulnerabilidad econ\u00f3mica, adem\u00e1s de la persistencia o agravaci\u00f3n de la \u00a0 situaci\u00f3n del actor; v) la eventual vulneraci\u00f3n de derechos de terceros; vi) la \u00a0 ausencia absoluta de diligencia por parte del afectado; y vii) la posibilidad de \u00a0 que el amparo represente una seria afectaci\u00f3n a la seguridad jur\u00eddica\u201d[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En cuarto lugar, ha considerado como relevantes, igualmente, \u00a0 los siguientes criterios: \u201c(i) que se demuestre \u00a0 que la vulneraci\u00f3n es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la \u00a0 origin\u00f3 por primera vez es muy antiguo respecto de la presentaci\u00f3n de la tutela, \u00a0 la situaci\u00f3n desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, \u00a0 contin\u00faa y es actual[;] y (ii) que la especial situaci\u00f3n de aquella persona a \u00a0 quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en \u00a0 desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por \u00a0 ejemplo el estado de indefensi\u00f3n, interdicci\u00f3n, abandono, minor\u00eda de edad, \u00a0 incapacidad f\u00edsica, entre otros\u201d[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En cuanto al primer grupo de criterios (supra f.j. \u00a0 41), la Sala encuentra probado que, entre la fecha en la que se profiri\u00f3 la \u00a0 sentencia dictada en grado jurisdiccional de consulta, (18 de mayo de 2016) y la \u00a0 fecha de presentaci\u00f3n del escrito de amparo (2 de noviembre de 2017), \u00a0 transcurri\u00f3 un lapso de algo m\u00e1s de un a\u00f1o y cinco meses. Adicionalmente, se \u00a0 tiene que en ese periodo no se profiri\u00f3 alguna sentencia de unificaci\u00f3n novedosa \u00a0 a la que pueda atribu\u00edrsele la tardanza en acudir ante el juez de amparo, al \u00a0 menos, en las tem\u00e1ticas jur\u00eddicas expuestas en la demanda de tutela para \u00a0 sustentar las pretensiones de amparo[49]. \u00a0 Por lo dem\u00e1s, se debe precisar que las pruebas del plenario no dan cuenta de la \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos de terceros, as\u00ed mismo que dicho lapso resulta ser \u00a0 superior al que la Sala ha avalado en casos como el presente, en los que se pide \u00a0 el reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez, tal y como se analiza m\u00e1s \u00a0 adelante, en la medida en que \u201cel \u00a0 lapso que la jurisprudencia (\u2026) ha juzgado irrazonable en casos similares al que \u00a0 est\u00e1 por resolverse\u201d, ha sido fijado \u00a0 acudiendo a los criterios para flexibilizar el requisito de inmediatez (infra \u00a0 f.j. 48)[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En cuanto al segundo grupo de criterios (supra f.j. \u00a042), es cierto que las pruebas del expediente no dan cuenta de la \u00a0 vulneraci\u00f3n de derechos de terceros, sin embargo, tambi\u00e9n lo es que: (i) \u00a0no existe un v\u00ednculo causal entre la tardanza en el ejercicio de los derechos y \u00a0 los hechos y omisiones en los que se fundamenta la demanda de amparo, \u00a0 simplemente, porque lo que se alega en la demanda de tutela es que la entidad \u00a0 accionada no tuvo en cuenta que el accionante pertenec\u00eda al r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n al momento de verificar los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, esto es, cuestiones de \u00edndole jur\u00eddica, de cuyo an\u00e1lisis no depend\u00eda \u00a0 la posibilidad de presentar la acci\u00f3n. (ii) El fundamento del \u00a0 amparo surgi\u00f3 en el mismo momento en el que se profiri\u00f3 la resoluci\u00f3n a la que \u00a0 se imputa la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales y no en un momento \u00a0 posterior \u201cno muy alejado de la \u00a0 fecha de interposici\u00f3n\u201d de la demanda. \u00a0 Finalmente, (iii) no existe un motivo v\u00e1lido que justifique la \u00a0 inactividad del se\u00f1or Chilito Chilito. Frente a este \u00faltimo aspecto, la Sala \u00a0 resalta que no puede tenerse como justificante la \u201cdeficiente\u201d defensa de los \u00a0 derechos del accionante en la que habr\u00edan incurrido los profesionales del \u00a0 derecho que este contrat\u00f3[51], \u00a0 primero, porque no existe prueba de alg\u00fan tipo de queja o sanci\u00f3n disciplinaria \u00a0 por ello y, segundo, porque, de todas formas, la tutela no requiere del derecho \u00a0 de postulaci\u00f3n, esto es, pudo haberse ejercido de forma directa por el \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con el cuarto grupo de criterios (supra \u00a0 f.j. 44), la Sala considera que no se presenta alguno de los supuestos \u00a0 fijados en la jurisprudencia constitucional para flexibilizar el requisito de \u00a0 inmediatez debido a que no se configura un supuesto de vulneraci\u00f3n permanente de \u00a0 derechos fundamentales. Si bien es cierto que la \u201cinconformidad\u201d del accionante \u00a0 persiste y es actual respecto de la decisi\u00f3n que cuestiona mediante el amparo, \u00a0 precisamente, porque no le ha sido reconocida la pensi\u00f3n de invalidez a la que \u00a0 considera tener derecho, tambi\u00e9n lo es que los hechos a los que este atribuye la \u00a0 vulneraci\u00f3n de sus garant\u00edas se concretaron en unos momentos determinados y no \u00a0 se ejecutaron en diferentes momentos. Por ende, prima facie, la Sala \u00a0 considera que no resulta procedente reconocer la existencia de una afectaci\u00f3n de \u00a0 derechos continua o permanente en el tiempo como tal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El estudio de la permanencia en el tiempo, como \u00a0 regla de verificaci\u00f3n del requisito de inmediatez, no puede hacerse a partir de \u00a0 la verificaci\u00f3n material de las pretensiones de la demanda. El an\u00e1lisis del juez \u00a0 de tutela debe fundarse en el derecho en cuesti\u00f3n y, espec\u00edficamente, en los \u00a0 hechos u omisiones a los que la parte actora atribuye la vulneraci\u00f3n de sus \u00a0 derechos, en el sentido de determinar si se trata de hechos u omisiones cuya \u00a0 ejecuci\u00f3n se extiende en el tiempo, pero no en la determinaci\u00f3n de la pretensi\u00f3n \u00a0 de la demanda de tutela, esto es, si ya se reconoci\u00f3 o no la petici\u00f3n objeto de \u00a0 la demanda de amparo. En ese sentido, enunciados como \u201ca\u00fan no se ha \u00a0 reconocido la pensi\u00f3n pedida por el accionante\u201d o \u201cel actor a\u00fan no \u00a0 disfruta de la prestaci\u00f3n deprecada\u201d no son fundamento suficiente para \u00a0 entender que \u201cla vulneraci\u00f3n es \u00a0 permanente en el tiempo\u201d o, mejor, para relevar \u00a0 al juez de analizar el principio de inmediatez en casos como el presente. Una \u00a0 interpretaci\u00f3n diferente de la regla en comento har\u00eda nugatorios los efectos del \u00a0 requisito de inmediatez debido a que en la mayor\u00eda de los casos pensionales, si \u00a0 no es que en todos, los demandantes no gozan de la prestaci\u00f3n, de hecho, de no \u00a0 ser as\u00ed, incluso, no se ver\u00edan en la necesidad de acudir a la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Resulta del caso precisar que en aquellos asuntos que ya \u00a0 fueron sometidos al escrutinio del juez ordinario de la causa y este ya se \u00a0 pronunci\u00f3 al respecto negando el reconocimiento del derecho, tal y como ocurre \u00a0 en el presente caso, no es procedente hablar de un evento de permanencia del \u00a0 da\u00f1o, b\u00e1sicamente, porque el mismo ya fue descartado por el juez natural y \u00a0 competente para tales fines, salvo, claro est\u00e1, en aquellos casos en los que la \u00a0 decisi\u00f3n ordinaria no hubiese cobrado ejecutoria o siempre que se pruebe una \u00a0 flagrante vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, hip\u00f3tesis que, en todo caso, no \u00a0 se probaron en el expediente de tutela de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Igualmente, la Sala encuentra necesario aclarar que una cosa \u00a0 es que los derechos objeto del litigio sean imprescriptibles y otra, diferente, \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela para reclamar dichos derechos tambi\u00e9n tenga tal \u00a0 naturaleza, o que pueda ser ejercida en cualquier tiempo; ya que no es \u00a0 correcto \u201cafirmar que la garant\u00eda de reclamar derechos laborales en cualquier \u00a0 tiempo, es igual a la posibilidad de hacerlo mediante acci\u00f3n de tutela en \u00a0 cualquier tiempo\u201d[54]. \u00a0 Del car\u00e1cter imprescriptible de la prestaci\u00f3n se sigue que el titular del \u00a0 derecho o sus causahabientes, seg\u00fan el caso, pueden pedir que se les reconozcan \u00a0 los derechos en cualquier tiempo y, eventualmente, demandar la decisi\u00f3n \u00a0 de negarle dicho reconocimiento ante los jueces ordinarios, pero lo que no se \u00a0 deriva de all\u00ed es que la tutela pueda ejercerse en cualquier momento si \u00a0 es que lo que se persigue es el reconocimiento de una prestaci\u00f3n de esa \u00a0 naturaleza, menos cuando se cuestiona la decisi\u00f3n de no conceder la pensi\u00f3n como \u00a0 tal, bien sea la del juez competente o la de la administradora del fondo \u00a0 pensional -sin agotar el proceso judicial-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A juicio de la Sala, la inexistencia de un t\u00e9rmino de \u00a0 caducidad de la acci\u00f3n de tutela no implica per se que esta pueda \u00a0 interponerse en cualquier momento[55], \u00a0 por una parte, porque una de sus caracter\u00edsticas definitorias es su ejercicio \u00a0 oportuno[56] y, por \u00a0 la otra, debido a que la inmediatez impone a los actores un deber correlativo de \u00a0 presentaci\u00f3n oportuna y justa de la acci\u00f3n[57]; \u00a0 en otras palabras, un deber consistente en evitar que pase un tiempo excesivo, \u00a0 irrazonable o injustificado desde que se present\u00f3 el hecho o la omisi\u00f3n a la que \u00a0 se atribuye la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales y la presentaci\u00f3n de la \u00a0 solicitud de amparo ante el juez constitucional[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Lo dicho antes no desconoce lo se\u00f1alado en las sentencias \u00a0 SU-428 de 2016 y SU-654 de 2017, seg\u00fan las cuales, eventualmente es procedente \u00a0 flexibilizar el requisito de inmediatez ante circunstancias personales \u00a0 especiales de los accionantes. En casos como el de la referencia, en los que no \u00a0 se presentan las circunstancias acreditadas en aquellas sentencias de \u00a0 unificaci\u00f3n[59], \u00a0 no se puede flexibilizar el requisito de inmediatez con fundamento en el \u00a0 criterio del \u201cda\u00f1o actual y permanente\u201d por la sola consideraci\u00f3n relativa a la \u00a0 imprescriptibilidad del derecho pensional, as\u00ed como tampoco por el hecho de que \u00a0 el demandante contin\u00fae sin obtener la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que pretende. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 A juicio de la Sala, una vez en firme la decisi\u00f3n del juez \u00a0 ordinario en el sentido de no reconocer la prestaci\u00f3n social reclamada por el no \u00a0 cumplimiento de los requisitos legales correspondientes, la misma debe ser \u00a0 impugnada oportunamente ante el juez de tutela, dada la naturaleza especial del \u00a0 amparo como mecanismo de protecci\u00f3n inmediata de derechos fundamentales. De esta \u00a0 forma, ejecutoriada la decisi\u00f3n, no cabr\u00eda hablar de la actualidad del da\u00f1o de \u00a0 cara a la flexibilizaci\u00f3n del requisito de inmediatez, primero, por los efectos \u00a0 de cosa juzgada de la providencia judicial y, segundo, porque, de todas formas, \u00a0 ya se habr\u00eda definido la inexistencia del derecho cuya afectaci\u00f3n es reclamada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Lo anterior, claro est\u00e1, sin perjuicio de los casos en los que \u00a0 el juez de tutela advierta, por un lado, una anomal\u00eda de tal entidad que \u00a0 implique la afectaci\u00f3n palmaria o la vulneraci\u00f3n grave del derecho en cuesti\u00f3n \u00a0 y, por el otro, que la parte actora se encuentre en condiciones de \u00a0 vulnerabilidad. Lo que corresponde en estos eventos, entonces, es valorar las \u00a0 circunstancias especiales del caso seg\u00fan las pruebas obrantes en el expediente, \u00a0 y determinar si se puede o no flexibilizar el requisito de inmediatez, ante la \u00a0 presencia de un da\u00f1o \u201cactual y permanente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En relaci\u00f3n con el segundo presupuesto de que trata este \u00a0 cuarto grupo de criterios, por otro lado, encuentra esta Sala que el se\u00f1or \u00a0 Chilito Chilito no acredita alguna condici\u00f3n especial frente a la cual pueda \u00a0 resultar desproporcionada la exigencia de tener que acudir al juez \u00a0 constitucional dentro de un t\u00e9rmino razonable. Si bien, podr\u00eda hablarse de una \u00a0 eventual condici\u00f3n de discapacidad, precisamente, porque lo que se busca es el \u00a0 reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez, lo cierto es que dicha condici\u00f3n \u00a0 resulta necesaria pero no suficiente para el an\u00e1lisis de los requisitos de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, de no ser as\u00ed, se insiste, se vaciar\u00eda de \u00a0 competencias al juez ordinario y se habilitar\u00eda indefinidamente la acci\u00f3n de \u00a0 tutela para resolver casos an\u00e1logos al presente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En suma, encuentra la Sala que la acci\u00f3n de tutela no fue \u00a0 ejercida de forma oportuna, en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia constitucional. \u00a0 Como resultado de lo anterior, se tiene que en este caso no se acredita, \u00a0 tampoco, el requisito de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Corolario del an\u00e1lisis de procedencia de los numerales 2.2. y \u00a0 2.3 supra, la Sala declarar\u00e1 improcedente \u00a0 la acci\u00f3n de tutela de la referencia y, por ende, no plantear\u00e1 ni desarrollar\u00e1 \u00a0 los problemas jur\u00eddicos sustanciales del caso concreto. En consecuencia, se \u00a0 confirmar\u00e1n las providencias de instancia, en el sentido de que los jueces de \u00a0 tutela debieron declarar improcedente la tutela y\u00a0 no \u201cnegarla por \u00a0 improcedente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La acci\u00f3n de tutela es improcedente por no acreditarse su \u00a0 ejercicio subsidiario ni oportuno, en los t\u00e9rminos del precedente constitucional \u00a0 referido en los numeral 2.2 y 2.3 supra, y, por ende, se confirman las \u00a0 decisiones de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR \u00a0 la sentencia de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, proferida el 14 de \u00a0 diciembre de 2017 que, a su vez, confirm\u00f3 la sentencia emitida por el Juzgado \u00a0 Tercero Civil del Circuito de Cali, en el sentido de declarar IMPROCEDENTE la \u00a0 acci\u00f3n, pero en el entendido de que no se acredit\u00f3 su ejercicio subsidiario y \u00a0 tampoco el requisito de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda General,\u00a0L\u00cdBRESE\u00a0la comunicaci\u00f3n a que se \u00a0 refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA ACCEDER A LA PENSION DE INVALIDEZ-Se err\u00f3 al considerar que no es posible interponer acci\u00f3n de \u00a0 tutela con el fin de lograr \u201cla correcci\u00f3n de criterio interpretativo de los \u00a0 jueces naturales de la causa\u201d (salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA ACCEDER A LA PENSION DE INVALIDEZ-Sala actu\u00f3 de modo equivocado al considerar que reglas de \u00a0 procedencia de tutela constituyen imperativos de aplicaci\u00f3n r\u00edgida y autom\u00e1tica \u00a0 (salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA ACCEDER A LA PENSION DE INVALIDEZ-Sala se ocup\u00f3 de razones encaminadas a un supuesto \u00a0 incumplimiento del requisito de subsidiariedad a partir de una asimilaci\u00f3n \u00a0 irrazonable de las instituciones jur\u00eddico-procesales (salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA ACCEDER A LA PENSION DE INVALIDEZ-Ejercicio material de la acci\u00f3n de tutela no corresponde \u00a0 \u00fanicamente a la satisfacci\u00f3n de la inmediatez (salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA ACCEDER A LA PENSION DE INVALIDEZ-Sala incorpor\u00f3 consideraci\u00f3n sobre la inmediatez que configura \u00a0 una indebida motivaci\u00f3n de la decisi\u00f3n, por desconocer principio de coherencia \u00a0 (salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(M.P. CARLOS BERNAL PULIDO) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el respeto \u00a0 acostumbrado por las decisiones de la Corte Constitucional, salvo mi voto frente \u00a0 a la Sentencia T-412 de 2018 porque, contrario a lo sostenido por la mayor\u00eda, \u00a0 considero que el caso de la referencia cumpl\u00eda los requisitos generales de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela, y por tanto exig\u00eda un estudio de fondo en \u00a0 sede de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Rese\u00f1a de los \u00a0 hechos: en esta ocasi\u00f3n, la Sala Primera estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0 promovida por Antidio Chilito Chilito, un ciudadano de 72 \u00a0 a\u00f1os de edad, a quien se le dictamin\u00f3 una p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 correspondiente al 54.84%, con fecha de estructuraci\u00f3n el 19 de julio de 2014. \u00a0 Al solicitar la pensi\u00f3n de invalidez, Colpensiones profiri\u00f3 resoluci\u00f3n en la que \u00a0 se neg\u00f3 a acceder a la prestaci\u00f3n, por considerar que no se cumpl\u00eda el requisito \u00a0 de las 50 semanas cotizadas durante los 3 a\u00f1os anteriores a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a0 1 de la Ley 860 de 2003[60], \u00a0 vigente para ese momento. Insatisfecho con la respuesta, el se\u00f1or Chilito \u00a0 Chilito promovi\u00f3 demanda laboral ordinaria contra la Entidad pensional, la cual \u00a0 fue resuelta, en primera instancia, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito \u00a0 de Cali, en el sentido de negar la pensi\u00f3n de invalidez por incumplirse el \u00a0 requisito aludido por Colpensiones, y por ser inaplicable el principio de la \u00a0 condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, al no superarse las condiciones establecidas en el \u00a0 art\u00edculo 39 original de la Ley 100 de 1993, como norma inmediatamente anterior a \u00a0 la Ley 860 de 2003.[61] \u00a0Esta decisi\u00f3n fue confirmada en grado jurisdiccional de consulta por la Sala \u00a0 Laboral del Tribunal Superior de Cali, en decisi\u00f3n del 18 de mayo de 2016.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La acci\u00f3n de \u00a0 tutela: con base en lo anterior, el 2 de noviembre de 2017, el se\u00f1or Chilito \u00a0 Chilito promovi\u00f3 la tutela de la referencia, buscando el amparo de sus derechos \u00a0 fundamentales a la seguridad social y m\u00ednimo vital, que estimaba vulnerados por \u00a0 Colpensiones al no tener en cuenta que, seg\u00fan \u00e9l, le era aplicable el par\u00e1grafo \u00a0 2\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, pese a que dispon\u00eda de 25 semanas \u00a0 dentro de los 3 a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, \u00a0 exigibles en su caso porque contaba en su historia laboral con el 75% de las \u00a0 semanas m\u00ednimas requeridas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La decisi\u00f3n de la \u00a0 cual disiento: la mayor\u00eda de la Sala consider\u00f3 que el asunto no satisfac\u00eda \u00a0 los requisitos generales de procedencia del mecanismo constitucional. \u00a0 Espec\u00edficamente, sostuvo, por un lado, que se incumple la subsidiariedad porque \u00a0 el actor \u201cacude a la acci\u00f3n de tutela como un medio judicial adicional o \u00a0 complementario de los establecidos por la ley para la defensa de sus derechos \u00a0 (\u2026), pues con esta \u2013la tutela\u2013 lo que se pretende es la correcci\u00f3n del criterio \u00a0 interpretativo de los jueces naturales de la causa\u201d; y por otro lado, que no \u00a0 se supera la inmediatez, ya que entre la fecha en que se profiri\u00f3 la decisi\u00f3n en \u00a0 grado jurisdiccional de consulta (18 de mayo de 2016) y la fecha de \u00a0 interposici\u00f3n de la tutela (2 de noviembre de 2017) transcurri\u00f3 un lapso \u00a0 prolongado. Disiento no s\u00f3lo de esta determinaci\u00f3n, sino de las razones usadas \u00a0 para llegar a ella, tal como a continuaci\u00f3n explico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Antidio Chilito \u00a0 Chilito cumpl\u00eda el requisito de subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Es presupuesto \u00a0 esencial del Estado constitucional la inexistencia de instituciones con \u00a0 soberan\u00eda interna o poder absoluto y aut\u00f3nomo. Todas las autoridades y funciones \u00a0 p\u00fablicas est\u00e1n sujetas ineludiblemente a la Carta Pol\u00edtica que, en su car\u00e1cter \u00a0 democr\u00e1tico, impone la realizaci\u00f3n efectiva de los principios y derechos all\u00ed \u00a0 contenidos. Los \u00f3rganos judiciales, por su puesto, son los primeros llamados a \u00a0 cumplir este mandato.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Por lo anterior, la \u00a0 mayor\u00eda de la Sala err\u00f3 al considerar que no es posible interponer acci\u00f3n de \u00a0 tutela con el fin de lograr \u201cla correcci\u00f3n del criterio interpretativo de los \u00a0 jueces naturales de la causa\u201d. Claramente, el principio de subsidiariedad \u00a0 impide que el mecanismo de amparo sea ejercido con el fin de constituir una \u00a0 suerte de \u201ctercera instancia\u201d dentro de los procesos ordinarios. Eso es \u00a0 absolutamente pac\u00edfico en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, pero parte de \u00a0 la base de que los procesos judiciales siguen un curso ajustado al ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico. Cuando ello no es as\u00ed, porque se han desconocido garant\u00edas \u00a0 fundamentales por v\u00eda de, por ejemplo, interpretaciones o razonamientos \u00a0 contrarios a nuestro sistema normativo, el juez de tutela est\u00e1 necesariamente \u00a0 llamado a corregir el criterio inconstitucional de la autoridad judicial \u00a0 cuestionada, con el fin de preservar la supremac\u00eda de la Carta, lo cual exige un \u00a0 an\u00e1lisis de las circunstancias del asunto particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Justamente, la acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra providencias judiciales tiene por prop\u00f3sito garantizar que las \u00a0 decisiones adoptadas en las distintas jurisdicciones atiendan no s\u00f3lo al marco \u00a0 legal respectivo, sino principalmente a los contenidos de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica. Esta Corporaci\u00f3n ha sido clara en se\u00f1alar que \u201cel control de \u00a0 constitucionalidad de las sentencias sirve para desplegar con fuerza la eficacia \u00a0 normativa de los derechos fundamentales en todos los \u00e1mbitos de aplicaci\u00f3n del \u00a0 derecho. En otras palabras, de lo que se trata es de asegurar el llamado \u201cefecto \u00a0 irradiaci\u00f3n\u201d de los derechos fundamentales en jurisdicciones acostumbradas a \u00a0 seguir fielmente los mandatos del derecho legislado sin atender a las normas \u00a0 constitucionales que podr\u00edan resultar relevantes para resolver la respectiva \u00a0 cuesti\u00f3n\u201d[62]. \u00a0 En ese sentido, admitir que por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela no es posible \u201ccorregir \u00a0 el criterio interpretativo legal de una autoridad judicial\u201d, pese a que \u00e9ste \u00a0 puede ser inconstitucional, desnaturaliza el mecanismo constitucional y \u00a0 desconoce el desarrollo jurisprudencial que este Tribunal ha adelantado sobre \u00a0 esta materia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Ahora bien, como lo \u00a0 he se\u00f1alado permanentemente, la Sala Primera de Revisi\u00f3n persiste en actuar de \u00a0 modo equivocado al considerar que las reglas de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela constituyen imperativos de aplicaci\u00f3n r\u00edgida y autom\u00e1tica. He insistido \u00a0 en que, de acuerdo con toda la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, los \u00a0 presupuestos de procedencia son requisitos legales que exigen una valoraci\u00f3n de \u00a0 acuerdo a las circunstancias de cada caso. En relaci\u00f3n con el se\u00f1or Chilito \u00a0 Chilito, la acci\u00f3n de tutela era procedente, bastaba s\u00f3lo observar que las \u00a0 autoridades judiciales ordinarias avalaron el proceder de Colpensiones con base \u00a0 en un entendimiento de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa que es contrario al alcance \u00a0 que, desde la Sentencia SU-442 de 2016, esta Corporaci\u00f3n le ha otorgado a dicho \u00a0 principio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. La mayor\u00eda de la Sala \u00a0 sostuvo que no era posible adelantar un juicio de constitucionalidad frente a \u00a0 las providencias ordinarias que impartieron legalidad a las actuaciones de la \u00a0 Entidad pensional, por el simple hecho de que \u00e9stas no fueron accionadas \u00a0 directamente en el recurso de amparo. Para la Sala, esto (i) \u00a0implicar\u00eda una \u201cmodificaci\u00f3n de la litis\u201d y (ii) afectar\u00eda el \u00a0 derecho a la defensa y contradicci\u00f3n de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. En relaci\u00f3n con el \u00a0 primer aspecto, la Sala ignor\u00f3 que los procesos de amparo no son equiparables a \u00a0 litigios ordinarios, sometidos a formalidades robustas de las cuales pueda \u00a0 depender su prosperidad. En sede de tutela, el juez est\u00e1 en el deber de \u00a0 identificar el objeto constitucionalmente relevante y procurar su resoluci\u00f3n, \u00a0 guiado por el principio de justicia material. De ah\u00ed que le sea especialmente \u00a0 obligatoria la aplicaci\u00f3n, por un lado, del principio \u201ciura novit curia\u201d, \u00a0 seg\u00fan el cual corresponde al juez la aplicaci\u00f3n del derecho con prescindencia \u00a0 de las f\u00f3rmulas jur\u00eddicas invocadas por las partes; y por otro lado, del \u00a0 amplio poder oficioso dentro de los tr\u00e1mites constitucionales (art\u00edculo 32 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. El segundo asunto es \u00a0 a\u00fan m\u00e1s inadmisible. Estando autorizado el juez de tutela para corregir los \u00a0 problemas procesales que pueda presentar la integraci\u00f3n del contradictorio, no \u00a0 es entendible c\u00f3mo podr\u00eda afectarse el derecho a la defensa de las partes o \u00a0 terceros con inter\u00e9s. Tanto las autoridades de instancia como las Salas de \u00a0 Revisi\u00f3n est\u00e1n facultadas para vincular a los sujetos que deber\u00edan hacer parte \u00a0 del proceso y garantizarles su efectiva participaci\u00f3n dentro del mismo, con lo \u00a0 cual se supera la supuesta afectaci\u00f3n se\u00f1alada por la mayor\u00eda en esta ocasi\u00f3n. \u00a0 En el escenario m\u00e1s extremo, ser\u00eda posible rehacer las actuaciones afectadas por \u00a0 la indebida integraci\u00f3n del contradictorio, sin necesidad de obligar al actor a \u00a0 activar nuevamente el aparato de justicia, pues esto es un desgaste innecesario \u00a0 no s\u00f3lo para las partes, sino para la institucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. As\u00ed, la Sala Primera \u00a0 de Revisi\u00f3n era consciente de que, materialmente, el actor no contaba con ning\u00fan \u00a0 mecanismo distinto a la acci\u00f3n de tutela para verificar la titularidad de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez. Pese a ello, se ocup\u00f3 de construir razones encaminadas \u00a0 \u00fanicamente a evidenciar un supuesto incumplimiento del requisito de \u00a0 subsidiariedad, a partir de una asimilaci\u00f3n irrazonable de las instituciones \u00a0 jur\u00eddico-procesales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Valoraci\u00f3n indebida del requisito de inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. De manera \u00a0 preliminar, advierto que el supuesto incumplimiento del requisito de \u00a0 subsidiariedad era suficiente para declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. Sin embargo, al haber desarrollado la presunta insatisfacci\u00f3n de la \u00a0 inmediatez, debo pronunciarme tambi\u00e9n sobre este asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Tambi\u00e9n me separo \u00a0 del estudio del requisito de inmediatez de la mayor\u00eda de la Sala porque observo \u00a0 dos circunstancias problem\u00e1ticas. La primera corresponde a una variaci\u00f3n de la \u00a0 regla de \u201cpermanencia de la vulneraci\u00f3n\u201d; y la segunda refiere al \u00a0 prejuzgamiento que, al momento de valorar los presupuestos formales de \u00a0 procedencia, ya se ha vuelto usual en la Sala Primera de Revisi\u00f3n.[63] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Seg\u00fan la mayor\u00eda de \u00a0 la Sala, la regla de la \u201cvulneraci\u00f3n permanente en el tiempo\u201d har\u00eda \u201cnugatorios \u00a0 los efectos\u201d del requisito de inmediatez en asuntos pensionales, e incluso \u00a0 el ejercicio mismo de la acci\u00f3n de tutela. Lo primero que debo volver a advertir \u00a0 es que, en general, el ejercicio material de la acci\u00f3n de tutela no \u00a0 corresponde \u00fanicamente a la satisfacci\u00f3n de la inmediatez. Depende de la \u00a0 verificaci\u00f3n de la totalidad de presupuestos formales y, posteriormente, de la \u00a0 afectaci\u00f3n o amenaza de los derechos alegados. Por ello, es ciertamente \u00a0 inadecuado insinuar que la sola superaci\u00f3n de la inmediatez dar\u00eda lugar al \u00a0 amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. En los casos de \u00a0 presunta vulneraci\u00f3n del derecho a la seguridad social, por negaci\u00f3n de \u00a0 prestaciones pensionales, esta Corporaci\u00f3n ha dicho que, adem\u00e1s de las \u00a0 condiciones particulares de cada caso, debe observarse que el simple hecho de \u00a0 que el actor no se encuentre gozando de la prestaci\u00f3n hace que la supuesta \u00a0 trasgresi\u00f3n se torne de ejecuci\u00f3n permanente, por tanto actual, lo que conduce \u00a0 \u00fanicamente a la acreditaci\u00f3n de este presupuesto temporal de procedencia. [64] \u00a0Del mismo modo, no puede perderse de vista que, en materia de pensiones, la \u00a0 vulneraci\u00f3n permanente de la seguridad social en el fondo se armoniza con la \u00a0 aplicaci\u00f3n de la regla de prescripci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 488 del C\u00f3digo \u00a0 Sustantivo del Trabajo, por lo que, de ninguna manera, se est\u00e1 reconociendo una \u00a0 regla jur\u00eddicamente irrazonable.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Ahora bien, la Sala \u00a0 incorpor\u00f3 una consideraci\u00f3n final sobre la inmediatez que configura una indebida \u00a0 motivaci\u00f3n de la decisi\u00f3n, por desconocer el principio de coherencia. Aunque la \u00a0 mayor\u00eda entendi\u00f3 incumplido el requisito de subsidiariedad por no haberse \u00a0 demandado las providencias que impartieron legalidad a las actuaciones de \u00a0 Colpensiones, al mismo tiempo estableci\u00f3 que no se satisfizo la inmediatez \u00a0 porque entre tales providencias y el momento en que se interpuso la acci\u00f3n de \u00a0 tutela transcurri\u00f3 un lapso que no es razonable (consideraci\u00f3n 54 de la \u00a0 Sentencia T-412 de 2018). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Se trata de una \u00a0 sustentaci\u00f3n errada de la providencia, pues se us\u00f3 una misma circunstancia para \u00a0 demostrar dos asuntos que son f\u00e1cticamente incompatibles, ya que, desde la \u00a0 l\u00f3gica, es imposible que concurran: se dijo que no se promovi\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra las providencias judiciales ordinarias, y que como consecuencia \u00a0 (i) no es posible estudiar la acci\u00f3n de tutela respecto de estas actuaciones; \u00a0 pero a la vez (ii) no se satisface la inmediatez por el tiempo que transcurri\u00f3 \u00a0 desde la adopci\u00f3n de \u00e9stas hasta que se promovi\u00f3 el recurso de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Esta contradicci\u00f3n \u00a0 tiene incidencia en el derecho al debido proceso del actor, no s\u00f3lo por la \u00a0 contradicci\u00f3n en s\u00ed misma considerada, sino porque podr\u00eda constituir un \u00a0 prejuzgamiento sobre la procedencia de la tutela que, eventualmente, sea \u00a0 promovida en contra de las providencias judiciales ordinarias. Con todo, \u00a0 advierto que al no haber sido ese el objeto jur\u00eddico en el cual se centr\u00f3 la \u00a0 Sala, ciertamente no se trata de un asunto sobre el que se haya configurado la \u00a0 cosa juzgada constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores \u00a0 t\u00e9rminos, dejo planteadas las razones en las cuales baso mi salvamento de voto a \u00a0 la Sentencia T-412 de 2018.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO \u00a0 RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] La Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cuatro (4) \u00a0 estuvo integrada por los magistrados Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y Antonio Jos\u00e9 \u00a0 Lizarazo Ocampo (folios 3 a 11, Cdno. 3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folio 3, Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0 Es del caso precisar que, para abril de 1990, cuando entr\u00f3 en vigencia el \u00a0 Decreto 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo 049 de 1990, el accionante ten\u00eda \u00a0 las mismas 153 semanas de cotizaci\u00f3n, aproximadamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folio 5, Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folio 4, Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0 Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folio 31, Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folio 12, Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0 Folio 137, Cuaderno 1 (disco compacto contentivo de los videos de las \u00a0 respectivas audiencias). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0 Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0 Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0 Folio 48, Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u201cART\u00cdCULO 39. REQUISITOS PARA OBTENER LA \u00a0 PENSI\u00d3N DE INVALIDEZ. &lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 1 de la Ley 860 de \u00a0 2003. El nuevo texto es el siguiente:&gt; Tendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo anterior sea \u00a0 declarado inv\u00e1lido y acredite las siguientes condiciones: (\u2026) || PAR\u00c1GRAFO 2o. \u00a0 Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas m\u00ednimas \u00a0 requeridas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, solo se requerir\u00e1 que haya \u00a0 cotizado 25 semanas en los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folio 43, Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Folio 52, Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Folio 66, Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Folio 65 (vto.), Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Folios 56 a 59, Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Folios 73 a 79, Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0 Folio 78 (vto.), Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0 Folios 90 a 99, Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Folio 91, Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Folios 13 a 15, Cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Folio 14 (vto.), Cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Con relaci\u00f3n a este requisito, el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 1 \u00a0 (de manera general), los art\u00edculos 5 e inciso 1\u00ba del 13 (en cuanto a la \u00a0 legitimaci\u00f3n por pasiva) y el art\u00edculo 10 (en cuanto a la legitimaci\u00f3n por \u00a0 activa) del Decreto 2591 de 1991, respectivamente, disponen: \u201cArt\u00edculo\u00a01. \u00a0 Objeto. Toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en \u00a0 todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed \u00a0 misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0 constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o \u00a0 amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los \u00a0 particulares\u00a0en los casos que se\u00f1ala este Decreto\u201d; \u00a0\u201cArt\u00edculo\u00a05. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela. La acci\u00f3n de tutela procede \u00a0 contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, que haya violado, \u00a0 viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el art\u00edculo\u00a02o. \u00a0 de esta ley. Tambi\u00e9n procede contra acciones u omisiones de particulares, de \u00a0 conformidad con lo establecido en el Cap\u00edtulo\u00a0lll\u00a0de este Decreto. La \u00a0 procedencia de la tutela en ning\u00fan caso est\u00e1 sujeta a que la acci\u00f3n de la \u00a0 autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jur\u00eddico escrito\u201d; \u00a0 \u201cArt\u00edculo 13. Personas contra quien se dirige la acci\u00f3n e intervinientes. La \u00a0 acci\u00f3n se dirigir\u00e1 contra la autoridad p\u00fablica o el representante del \u00f3rgano que \u00a0 presuntamente viol\u00f3 o amenaz\u00f3 el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen \u00a0 actuado en cumplimiento de \u00f3rdenes o instrucciones impartidas por un superior, o \u00a0 con su autorizaci\u00f3n o aprobaci\u00f3n, la acci\u00f3n se entender\u00e1 dirigida contra ambos, \u00a0 sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la \u00a0 autoridad p\u00fablica, la acci\u00f3n se tendr\u00e1 por ejercida contra el superior\u201d; \u00a0 \u201cArt\u00edculo 10. Legitimidad e inter\u00e9s. La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en \u00a0 todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus \u00a0 derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. \u00a0 Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. || Tambi\u00e9n se pueden agenciar \u00a0 derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de \u00a0 promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse \u00a0 en la solicitud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Act\u00faa por intermedio de apoderada judicial. Folio 1, \u00a0 Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Folios 9 y 10, Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Folio 52, Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] A folio 76 (vto), Cuaderno 1, se observa: \u00a0 \u201cB. PROBLEMA JUR\u00cdDICO\/\/ Determinar si al se\u00f1or ANTIDIO CHILITO CHILITO, \u00a0 le han sido vulnerados sus derechos fundamentales (\u2026) por parte de la \u00a0 ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES \u2013 COLPENSIONES, al negar el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez mediante Resoluci\u00f3n GNR 255263 del 23 \u00a0 de agosto de 2015.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] En el folio 13 (vto.), Cuaderno 2, se lee \u00a0 lo siguiente: \u201c[c]orresponder\u00e1 a la Sala determinar si le asiste raz\u00f3n a la \u00a0 a-quo al denegar la protecci\u00f3n solicitada o si por el contrario, como lo refiere \u00a0 la impugnante dicha decisi\u00f3n debe revocarse y en su lugar acceder al amparo \u00a0 ordenando el reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica \u2013 pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez \u2013 reclamada.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Los art\u00edculos citados, respectivamente, disponen: \u201cArt\u00edculo 86. [\u2026] Esta \u00a0 acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio \u00a0 de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio \u00a0 para evitar un perjuicio irremediable\u201d; \u201cArt\u00edculo 6. Causales de \u00a0 improcedencia de la tutela. La acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1. Cuando \u00a0 existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla \u00a0 se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0 La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en \u00a0 cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se \u00a0 encuentre el solicitante\u201d y \u201cArt\u00edculo 8. La tutela como mecanismo \u00a0 transitorio. Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, \u00a0 la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 cuando se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d (resalto \u00a0 fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0 El \u00a0an\u00e1lisis de existencia formal del otro medio o recurso judicial supone \u00a0 considerar que el ordenamiento jur\u00eddico ha dispuesto de otros mecanismos para \u00a0 exigir la garant\u00eda o protecci\u00f3n de los derechos fundamentales presuntamente \u00a0 vulnerados o amenazados. Este an\u00e1lisis puede considerarse equivalente al de \u00a0 idoneidad, que ha desarrollado la jurisprudencia constitucional desde sus \u00a0 primeras decisiones. En todo caso, se precisa que el concepto de idoneidad \u00a0 no encuentra un respaldo normativo en las disposiciones que se citaron, dado que \u00a0 estas \u00fanicamente hacen referencia al de inexistencia o de no \u00a0 disposici\u00f3n que se consideran equivalentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0 La \u00a0eficacia hace referencia a la capacidad, en concreto, del medio o recurso \u00a0 judicial para dar resultados o respuestas al fin para el cual fue concebida la \u00a0 tutela, atendiendo, tal como lo dispone el \u00faltimo apartado del numeral 1 del \u00a0 art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991, a \u201clas circunstancias en que se \u00a0 encuentre el solicitante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] De conformidad con este apartado, al que ya se ha hecho \u00a0 referencia, \u201c[\u2026] La existencia de dichos medios [otros recursos o \u00a0 medios de defensa judiciales] ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su \u00a0 eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Esta consecuencia se deriva del distinto \u00a0 alcance de las nociones de vulnerabilidad y perjuicio irremediable. \u00a0 Si bien, nada obsta para que algunos de los elementos de vulnerabilidad \u00a0 del tutelante permitan valorar la existencia de un perjuicio irremediable, \u00a0 ambos conceptos son aut\u00f3nomos. En particular, la acreditaci\u00f3n de un supuesto de \u00a0perjuicio irremediable es una exigencia constitucional y \u00a0 reglamentaria, para efectos de valorar la procedencia transitoria de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, tal como se deriva de las disposiciones trascritas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0 La Corte Constitucional, a partir de la Sentencia T-225 de 1993, reiterada, \u00a0 entre otras, en las sentencias T-765 de 2010, T-293 de 2011, T-814 de 2011 y \u00a0 T-370 de 2016, ha considerado estas cuatro caracter\u00edsticas como determinantes de \u00a0 un supuesto de perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Acto Legislativo 01 de 2005, Par\u00e1grafo 4\u00ba \u00a0 Transitorio: &#8220;El r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido en la Ley 100 de 1993 y \u00a0 dem\u00e1s normas que desarrollen dicho r\u00e9gimen, no podr\u00e1 extenderse m\u00e1s all\u00e1 del 31 \u00a0 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho r\u00e9gimen, \u00a0 adem\u00e1s, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de \u00a0 servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales \u00a0 se les mantendr\u00e1 dicho r\u00e9gimen hasta el a\u00f1o 2014&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u201cPar\u00e1grafo 2\u00ba. Cuando el afiliado haya \u00a0 cotizado por lo menos el 75% de las semanas m\u00ednimas requeridas para acceder a la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez, solo se requerir\u00e1 que haya cotizado 25 semanas en los \u00faltimos \u00a0 tres (3) a\u00f1os.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u201cArt\u00edculo 1\u00b0. El art\u00edculo 39 de la Ley \u00a0 100 quedar\u00e1 as\u00ed: Art\u00edculo 39. Requisitos para obtener la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 Tendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez el afiliado al sistema que conforme a \u00a0 lo dispuesto en el art\u00edculo anterior sea declarado inv\u00e1lido y acredite las \u00a0 siguientes condiciones: \/\/ 1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya \u00a0 cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os \u00a0 inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n. \/\/ 2. Invalidez causada \u00a0 por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos \u00a0 tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] SU-499 de 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Entre otras las sentencias T-328 de 2010, \u00a0 T-860 de 2011 y T-246 de 2015. La exigencia de razonabilidad, seg\u00fan la \u00a0 jurisprudencia constitucional, es m\u00e1s estricta en caso de que la actuaci\u00f3n que \u00a0 se cuestione en sede de tutela sea una providencia judicial (cfr., \u00a0 sentencias C-590 de 2005, T-594 de 2008 y T-265 de 2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] En el \u00a0 primer pie de p\u00e1gina de la providencia en cita, se hace referencia, adem\u00e1s, a lo \u00a0 se\u00f1alado en las sentencias \u00a0 T-328 de 2010 y T-1063 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0 SU-499 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] SU-407 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Cfr. sentencias T-172 de 2013; T-743 de \u00a0 2008; T-814 de 2004; SU-961 de 1999; T-043 de 2016; T-759 de 2015; y T-243 de \u00a0 2008, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] T-069 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] SU-499 de \u00a0 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Aunque es cierto que el 18 de agosto de \u00a0 2016 se dict\u00f3 la sentencia SU-442, relevante por las particularidades del caso \u00a0 del se\u00f1or Chilito Chilito, tambi\u00e9n lo es, primero, que, en estricto sentido, \u00a0 all\u00ed la Corte unific\u00f3 un tema ampliamente debatido por las Salas de Revisi\u00f3n -no \u00a0 novedoso- y, segundo, que, de todas formas, la demanda de tutela que aqu\u00ed se \u00a0 resuelve se present\u00f3 alegando cuestiones diferentes a las que se unificaron en \u00a0 esa ocasi\u00f3n, esto es, distintas de la aplicaci\u00f3n del principio de condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0 beneficiosa al reconocer pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Cfr. sentencias T-833 de 2011 y T-651 de \u00a0 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u00a0 Este fue un argumento propuesto en la demanda de tutela y en la impugnaci\u00f3n de \u00a0 la sentencia de primera instancia (fl. 44 y 91, Cdno. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] La obligaci\u00f3n alimentaria surge del derecho \u00a0 de alimentos, el cual se entiende como aquel \u201cque le asiste a una persona \u00a0 para reclamar de la persona obligada legalmente a darlos\u201d (C-919 de 2001). \u00a0 La de los hijos frente a los padres tiene fundamento tanto en el principio \u00a0 constitucional de solidaridad (T-492 de 2003), del cual se derivan obligaciones \u00a0 y cargas susceptibles de ser exigidas, como en los principios de equidad<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0(T-467 de 2015) y reciprocidad familiar (C-451 de 2016), en la medida en que \u00a0 los padres y los hijos son obligados y beneficiarios rec\u00edprocos, en los t\u00e9rminos \u00a0 de los art\u00edculos 251 y 411 (num. 3) del C\u00f3digo Civil. Con relaci\u00f3n a los sujetos \u00a0 obligados (alimentantes), en la sentencia C-156 de 2003, la Corte precis\u00f3 lo \u00a0 siguiente: \u201cen la actualidad los numerales 5\u00ba (sobre descendientes naturales) \u00a0 y 7\u00ba (sobre hijos adoptivos) del art\u00edculo 411 del estatuto civil se encuentran \u00a0 ahora incluidos dentro del 2\u00ba, que establece alimentos para todos los \u00a0 descendientes. Por su parte, los numerales 6\u00ba (sobre ascendientes naturales) y \u00a0 8\u00ba (sobre padres adoptantes) se entienden incluidos dentro del numeral 3\u00ba, que \u00a0 otorga alimentos a todos los ascendientes[6]. Esto significa que actualmente\u00a0 \u00a0 est\u00e1n derogadas, para efectos de los alimentos, las distinciones entre leg\u00edtimo, \u00a0 natural y adoptivo, pues todos los ascendientes o descendientes se encuentran en \u00a0 condiciones de igualdad para efectos del derecho de alimentos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Cfr. sentencia T-158 de 2006 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Cfr. sentencia SU-499 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u00a0 Cfr. sentencia SU-961 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u00a0 Cfr. sentencia T-043 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] \u00a0 En esos procesos se probaron graves afectaciones de salud y compromisos al \u00a0 m\u00ednimo vital de los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u201cART\u00cdCULO 1o. El art\u00edculo 39 de la Ley \u00a0 100 quedar\u00e1 as\u00ed: \/\/ Art\u00edculo 39. Requisitos para obtener la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez. Tendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez el afiliado al sistema que \u00a0 conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo anterior sea declarado inv\u00e1lido y \u00a0 acredite las siguientes condiciones: \/\/ 1. Invalidez causada por enfermedad: Que \u00a0 haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os \u00a0 inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n. \/\/ 2. Invalidez causada \u00a0 por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos \u00a0 tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma, y su \u00a0 fidelidad (de cotizaci\u00f3n para con el sistema sea al menos del veinte por ciento \u00a0 (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os \u00a0 de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez. \/\/ Los \u00a0 menores de veinte (20) a\u00f1os de edad s\u00f3lo deber\u00e1n acreditar que han cotizado \u00a0 veintis\u00e9is (26) semanas en el \u00faltimo a\u00f1o inmediatamente anterior al hecho \u00a0 causante de su invalidez o su declaratoria. \/\/ PAR\u00c1GRAFO 2o. Cuando el afiliado \u00a0 haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas m\u00ednimas requeridas para acceder \u00a0 a la pensi\u00f3n de vejez, solo se requerir\u00e1 que haya cotizado 25 semanas en los \u00a0 \u00faltimos tres (3) a\u00f1os\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] La redacci\u00f3n original del art\u00edculo 39 de la \u00a0 Ley 100 de 1993: \u201cART\u00cdCULO 39. Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, los \u00a0 afiliados que conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo anterior sean declarados \u00a0 inv\u00e1lidos y cumplan alguno de los siguientes requisitos: \/\/ a. Que el afiliado \u00a0 se encuentre cotizando al r\u00e9gimen y hubiere cotizado por lo menos veintis\u00e9is \u00a0 (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez. \/\/ b. Que \u00a0 habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo \u00a0 menos veintis\u00e9is (26) semanas del a\u00f1o inmediatamente anterior al momento en que \u00a0 se produzca el estado de invalidez. \/\/ PAR\u00c1GRAFO. Para efectos del c\u00f3mputo de \u00a0 las semanas a que se refiere el presente art\u00edculo se tendr\u00e1 en cuenta lo \u00a0 dispuesto en los par\u00e1grafos del art\u00edculo 33 de la presente ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] \u00a0 Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime C\u00f3rdova Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Ver, \u00a0 por ejemplo, las sentencias T-029 de 2018 y T-248 de 2018 (M.P. Carlos Bernal \u00a0 Pulido), respecto de las cuales tambi\u00e9n encontr\u00e9 necesario apartarme del estudio \u00a0 de procedibilidad adelantado por la mayor\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Por ejemplo, \u00a0 en la sentencia SU-1073 de 2012 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), la Sala \u00a0 Plena estudi\u00f3 un grupo de acciones de tutela en las que se buscaba la \u00a0 salvaguarda de, entre otros derechos, la seguridad social, presuntamente \u00a0 vulnerada por la negativa del fondo pensional respectivo a adelantar la \u00a0 indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional. Espec\u00edficamente respecto del \u00a0 requisito de inmediatez, la Corte reiter\u00f3 lo dicho en la Sentencia T-402 de \u00a0 2011. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, as\u00ed: \u201cla negativa a su \u00a0 reconocimiento [de la indexaci\u00f3n] puede originar la vulneraci\u00f3n, amenaza o \u00a0 desconocimiento de un derecho que implica una prestaci\u00f3n peri\u00f3dica, por lo que \u00a0 su afectaci\u00f3n, en caso de presentarse alguna, se habr\u00eda mantenido durante todo \u00a0 el tiempo, siendo soportada incluso hoy en d\u00eda por los extrabajadores y ahora \u00a0 pensionados de la accionada. Son estas las razones que llevan a la Sala a \u00a0 concluir que la vulneraci\u00f3n se\u00f1alada, en caso de presentarse, tiene un car\u00e1cter \u00a0 de actualidad, lo que confirma que en esta espec\u00edfica situaci\u00f3n se cumple con el \u00a0 requisito de la inmediatez y, por consiguiente, se satisfacen los presupuestos \u00a0 exigidos para declarar procedente la acci\u00f3n\u201d. Asimismo, en la sentencia SU-499 \u00a0 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada \u00a0 por una ciudadana, contra un fondo primado de pensiones, con el fin de obtener \u00a0 la salvaguarda del derecho a la seguridad social, vulnerado por la negativa de \u00a0 la accionada para reconocer la pensi\u00f3n de sobrevivientes de la que la demandante \u00a0 era titular. Al abordar el requisito de inmediatez, la Sala Plena dispuso lo \u00a0 siguiente: \u201cla violaci\u00f3n de los derechos ha permanecido en el tiempo, dado que \u00a0 la accionante no ha recibido la mesada mensual que le permita mantener unas \u00a0 condiciones de subsistencia con las garant\u00edas m\u00ednimas de vida digna, pues como \u00a0 qued\u00f3 demostrado en la etapa probatoria de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, la \u00a0 ciudadana depend\u00eda econ\u00f3micamente de su hija fallecida. Se trata pues de un caso \u00a0 en el que la satisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas depende de manera exclusiva \u00a0 de las mesadas pensionales; y, en consecuencia, la falta de estas amenaza el \u00a0 goce efectivo del derecho fundamental al m\u00ednimo vital. En otros t\u00e9rminos, dado \u00a0 que la pensi\u00f3n es de tracto sucesivo, su carencia tiene como consecuencia una \u00a0 vulneraci\u00f3n permanente; es decir, es continua y actual, dado que de mes a mes la \u00a0 accionante se encuentra en una situaci\u00f3n en la que carece de las posibilidades \u00a0 de satisfacer, de manera m\u00ednima, condiciones de dignidad humana y, por ende, ve \u00a0 afectado su derecho al m\u00ednimo vital. En el presente caso se concluye que la \u00a0 accionante depende \u00fanicamente de la pensi\u00f3n de sobreviviente con base en la \u00a0 afirmaci\u00f3n de la accionante, conforme con la que no tiene las condiciones \u00a0 necesarias para ser autosuficiente en t\u00e9rminos econ\u00f3micos, toda vez que, como lo \u00a0 afirm\u00f3 en el proceso ordinario y en el escrito de la acci\u00f3n de tutela, sus \u00a0 recursos provienen de la labor que desempe\u00f1a espor\u00e1dicamente como empleada del \u00a0 servicio dom\u00e9stico. Las consideraciones anteriores, llevan concluir que la \u00a0 vulneraci\u00f3n de derechos de la accionante es continua y actual\u201d. En igual \u00a0 sentido, ver las recientes sentencias SU-069 de 2018. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes \u00a0 Cuartas; T-090 de 2018. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas; T-199 de 2018. M.P. \u00a0 Cristina Pardo Schlesinger; entre otras. De igual modo, la Corte se ha referido \u00a0 a la necesidad de flexibilizar el requisito de inmediatez cuando ha transcurrido \u00a0 un lapso aparentemente prolongado entre el principal acto constitutivo de la \u00a0 vulneraci\u00f3n y el momento en que se interpone la tutela. En estos casos, no s\u00f3lo \u00a0 se ha tenido en cuenta la condici\u00f3n de especial sujeci\u00f3n constitucional del \u00a0 demandante, sino la permanencia de la vulneraci\u00f3n en el tiempo. Como ejemplos, \u00a0 las sentencias T-719 de 2003. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-456 de 2004. \u00a0 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda; T-015 de 2006. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; \u00a0 T-515A de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-700 de 2006. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa; T-1088 de 2007. M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-953 de 2008. M.P. Rodrigo \u00a0 Escobar Gil; T-1042 de 2010. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-167 de \u00a0 2011. M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez; T-352 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva; T-225 de 2012. M.P. Humberto Sierra Porto; T-206 de 2013. M.P. Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio y T-269 de 2013. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; T-435 de \u00a0 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera; entre otras.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-412-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-412\/18 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA \u00a0 ACCEDER A LA PENSION DE INVALIDEZ-Improcedencia \u00a0 por no cumplir requisitos de subsidiariedad e inmediatez \u00a0 \u00a0 Referencia: Expediente T-6.703.692 \u00a0 \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0 CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0 Bogot\u00e1, D. 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