{"id":26266,"date":"2024-06-28T20:13:46","date_gmt":"2024-06-28T20:13:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-413-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:13:46","modified_gmt":"2024-06-28T20:13:46","slug":"t-413-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-413-18\/","title":{"rendered":"T-413-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-413-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-413\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERMINO DE PRESCRIPCION DE LA ACCION DE \u00a0 COBRO EN MATERIA TRIBUTARIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Improcedencia por no configurarse defecto \u00a0 sustantivo alegado por la sociedad accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expediente T-6.649.723 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 presentada por Concretos y Asfaltos S.A. contra el Consejo de Estado, Sala de lo \u00a0 Contencioso Administrativo \u2013Secci\u00f3n Cuarta\u2212. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., ocho \u00a0(8) de octubre de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus \u00a0 competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los \u00a0 art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en los art\u00edculos 33 \u00a0 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, en virtud de la escogencia efectuada por \u00a0 la Sala de Selecci\u00f3n No. 3 mediante auto del 23 de marzo de 2018, y una vez \u00a0 presentada a la Sala Plena la cual decidi\u00f3, en sesi\u00f3n del 11 de julio de 2018, \u00a0 no asumir su conocimiento, de conformidad con lo dispuesto por el inciso segundo \u00a0 del art\u00edculo 61 del Reglamento de la Corte Constitucional[1], ha proferido la \u00a0 siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por \u00a0 el Consejo de Estado &#8211; Secci\u00f3n Primera, el 1\u00ba de diciembre de 2017 en segunda \u00a0 instancia, y Consejo de Estado \u2013 Secci\u00f3n Quinta, el 22 de junio de 2017 en \u00a0 primera instancia, dentro del proceso de acci\u00f3n de tutela promovido por la \u00a0 Sociedad Concretos y Asfaltos S.A. (en adelante CONASFALTOS S.A. S.A.), por \u00a0 intermedio de apoderado judicial, contra el Consejo de Estado \u2013 Secci\u00f3n Cuarta, \u00a0 mediante la cual invoc\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso \u00a0 con base en los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Declaraci\u00f3n Privada del IVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sociedad Concretos y Asfaltos S.A., \u00a0 present\u00f3 ante la DIAN, el 12 de enero de 2001, su declaraci\u00f3n del impuesto sobre \u00a0 las ventas por los cuatro primeros bimestres del a\u00f1o gravable 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2 Liquidaci\u00f3n oficial del IVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La administraci\u00f3n de impuestos modific\u00f3 las \u00a0 declaraciones privadas mediante liquidaciones oficiales 900001 a 900004 del 23 \u00a0 de enero de 2002, notificadas el 29 de enero del mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0Discusi\u00f3n administrativa del impuesto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sociedad contribuyente formul\u00f3 recursos \u00a0 de reconsideraci\u00f3n contra las mencionadas liquidaciones, los cuales fueron \u00a0 decididos negativamente por parte de la DIAN el d\u00eda 23 de enero de 2002. Estas \u00a0 decisiones fueron notificadas el 29 de enero de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Debate judicial sobre el monto del \u00a0 impuesto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Demanda. \u00a0 El 28 de mayo de 2002, Concretos y Asfaltos S.A., formul\u00f3 demanda de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho contra los actos administrativos de liquidaci\u00f3n del \u00a0 impuesto, la cual fue admitida mediante auto del 2 de septiembre del mismo a\u00f1o, \u00a0 por el Tribunal Administrativo de Antioquia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta providencia tambi\u00e9n se orden\u00f3, entre \u00a0 otras cosas, conceder un plazo de 15 d\u00edas a la accionante, para gestionar la \u00a0 notificaci\u00f3n al demandado ante la Oficina de Apoyo Judicial de Medell\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n fue notificada por estado, el \u00a0 12 de septiembre de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Perenci\u00f3n. El 17 de septiembre de 2003, el Tribunal decret\u00f3 la perenci\u00f3n del \u00a0 proceso, por cuanto la parte demandante no \u201c\u2026 gestion\u00f3 la notificaci\u00f3n \u00a0 personal dentro del t\u00e9rmino otorgado para ello, quedando el proceso sin impulso \u00a0 por m\u00e1s de 6 meses, lo que denota una inactividad procesal que apareja como \u00a0 consecuencia la medida procesal que adopta hoy la Sala\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n se notific\u00f3 mediante edicto, \u00a0 fijado el 3 de octubre de 2003 y desfijado el 7 del mismo mes, sin que fuera \u00a0 objeto de recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Cobro administrativo coactivo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Excepciones. Contra dicho mandamiento, la sociedad actora propuso la excepci\u00f3n de \u00a0 prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n de cobro[2], \u00a0 la cual fue declarada no probada mediante la Resoluci\u00f3n N\u00ba 312-023 del 12 de \u00a0 octubre de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Reposici\u00f3n. La empresa interpuso recurso de reposici\u00f3n contra la anterior \u00a0 decisi\u00f3n el cual fue resuelto de manera desfavorable por la Resoluci\u00f3n N\u00ba \u00a0 311-032 del 12 de diciembre de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Debate judicial sobre el cobro coactivo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Demanda. \u00a0 El 23 de abril de 2008, la accionante present\u00f3 demanda de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho contra la actuaci\u00f3n administrativa de cobro, en la \u00a0 cual solicit\u00f3 se declarara probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0 ejecutiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa \u00a0 Catalina, en Sentencia del 25 de octubre de 2012, accedi\u00f3 a las pretensiones de \u00a0 la demanda, declar\u00f3 probada la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n de cobro y la nulidad \u00a0 de las resoluciones relacionadas con el cobro coactivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que si bien se present\u00f3 una \u00a0 demanda contra la actuaci\u00f3n de la DIAN, \u00e9sta no interrumpi\u00f3 la prescripci\u00f3n \u00a0 puesto que al no notificarse, nunca se trab\u00f3 la litis y, en consecuencia, la \u00a0 autoridad administrativa nunca tuvo conocimiento de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Apelaci\u00f3n y su decisi\u00f3n. La demandada present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n, el cual fue resuelto el \u00a0 22 de septiembre de 2016 por el Consejo de Estado &#8211; Secci\u00f3n Cuarta, en cuya \u00a0 decisi\u00f3n revoc\u00f3 el fallo de primera instancia y, en su lugar, neg\u00f3 las \u00a0 pretensiones de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las razones para su decisi\u00f3n se fundaron en \u00a0 la interpretaci\u00f3n detallada de los art\u00edculos 817[3], \u00a0 828[4] y 829[5] del Estatuto Tributario, \u00a0 las cuales se sintetizan a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El t\u00edtulo ejecutivo de cobro de la \u00a0 obligaci\u00f3n tributaria est\u00e1 constituido por los actos administrativos \u00a0ejecutoriados de determinaci\u00f3n del tributo, seg\u00fan las voces del numeral 2\u00ba \u00a0 del art\u00edculo 828 del Estatuto Tributario[6]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La demanda tuvo el efecto de impedir la \u00a0 ejecutoria de dichos actos administrativos seg\u00fan lo dispuesto por el numeral 4\u00ba \u00a0 del art\u00edculo 829 del Estatuto Tributario[7]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) En consecuencia, la actuaci\u00f3n de la \u00a0 administraci\u00f3n no qued\u00f3 ejecutoriada sino hasta la notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n \u00a0 judicial definitiva[8]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Dado que la Administraci\u00f3n no pod\u00eda \u00a0 ejecutar unos actos administrativos que no se hallaban en firme por causa de la \u00a0 demanda contencioso-administrativa, ello tuvo la virtualidad de interrumpir la \u00a0 prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n de cobro a que se refiere el art\u00edculo 817 del Estatuto \u00a0 Tributario[9]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) De acuerdo con lo anterior, los cinco \u00a0 a\u00f1os de t\u00e9rmino para la prescripci\u00f3n a que se refiere la norma mencionada en el \u00a0 ordinal anterior, s\u00f3lo comenz\u00f3 a correr a partir de la notificaci\u00f3n de la \u00a0 providencia que declar\u00f3 la terminaci\u00f3n del proceso mediante la declaraci\u00f3n de \u00a0 perenci\u00f3n del proceso, es decir el 7 de octubre de 2003, fecha en que se desfij\u00f3 \u00a0 el edicto correspondiente[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Por tanto, la Administraci\u00f3n ten\u00eda hasta \u00a0 el 7 de octubre de 2008 para iniciar el cobro coactivo, por lo que el \u00a0 mandamiento de pago, notificado el 4 de septiembre de 2007, fue oportuno[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n de segunda instancia fue \u00a0 notificada mediante edicto fijado el diez (10) de octubre de 2016 y desfijado \u00a0 tres (3) d\u00edas despu\u00e9s, es decir, el doce (12) de octubre del mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Acci\u00f3n \u00a0 de Tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los hechos expuestos, el \u00a0 07 de abril de 2017, por medio de apoderado judicial, Concretos y Asfaltos S.A., \u00a0 formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Consejo de Estado &#8211; Secci\u00f3n Cuarta -, por la \u00a0 presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, al incurrir en \u00a0 defecto sustantivo por indebida interpretaci\u00f3n de los art\u00edculos 817, 818 y 829, \u00a0 numeral 4 del Estatuto Tributario y 148 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo \u00a0 (Decreto 01 de 1984). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que el error hermene\u00fatico judicial \u00a0 consisti\u00f3 en considerar interrumpida la prescripci\u00f3n del t\u00e9rmino para que la \u00a0 administraci\u00f3n cobrara el impuesto, con la demanda que nunca fue notificada y en \u00a0 cuya actuaci\u00f3n fue declarada la perenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su criterio la demanda presentada contra \u00a0 los actos de liquidaci\u00f3n del impuesto y en cuya actuaci\u00f3n se declar\u00f3 la \u00a0 perenci\u00f3n, no tuvo la virtualidad, a la luz de las normas enunciadas, de \u00a0 interrumpir el c\u00f3mputo de la prescripci\u00f3n del t\u00e9rmino que ten\u00eda la \u00a0 administraci\u00f3n de impuestos para efectuar el cobro coactivo de la deuda \u00a0 tributaria, por lo que cuando notific\u00f3 el mandamiento de pago por la obligaci\u00f3n \u00a0 fiscal, ya hab\u00eda prescrito la acci\u00f3n de cobro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 que la decisi\u00f3n cuestionada \u00a0 incurri\u00f3 en consecuencia en indebida interpretaci\u00f3n de las normas aplicables \u00a0 anteriormente enunciadas, por cuanto si otorg\u00f3 idoneidad a la actuaci\u00f3n judicial \u00a0 para interrumpir la prescripci\u00f3n, con lo cual se viol\u00f3 su derecho fundamental al \u00a0 debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia solicit\u00f3: i) se deje sin \u00a0 efecto la sentencia de segunda instancia proferida el 22 de septiembre de 2016 \u00a0 por la accionada, ii) se confirme la providencia del a quo y, iii) se \u00a0 ordene a la tutelada rendir un informe sobre el cumplimiento del fallo de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Actuaci\u00f3n procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto[12] del 10 de mayo de 2017, \u00a0 el Consejo de Estado &#8211; Sala de lo Contencioso Administrativo &#8211; Secci\u00f3n Quinta -, \u00a0 admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, orden\u00f3 notificar a la \u00a0 autoridad accionada y se dispuso vincular al Tribunal \u00a0 Contencioso Administrativo de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina y a la \u00a0 Naci\u00f3n \u2013 U.A.E. Direcci\u00f3n de Impuestos Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Respuesta de las entidades demandadas y vinculadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Consejo de Estado &#8211; Secci\u00f3n Cuarta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante memorial del 18 de mayo de 2017[13], la Consejera de la \u00a0 Sala accionada, Martha Teresa Brice\u00f1o de Valencia, indic\u00f3 que el amparo deb\u00eda \u00a0 ser denegado. Manifest\u00f3 que la Secci\u00f3n no hab\u00eda vulnerado derecho alguno, sino \u00a0 que, por el contrario, la actuaci\u00f3n se ajust\u00f3 a lo dispuesto por la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que los actos administrativos \u00a0 quedaron en firme a partir de la ejecutoria del auto del 7 de octubre de 2003, \u00a0 mediante el cual se declar\u00f3 la perenci\u00f3n del proceso. Por tanto, la acci\u00f3n de \u00a0 cobro no estaba prescrita cuando fue iniciada por la DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 adem\u00e1s que la sociedad contribuyente \u00a0 no pod\u00eda beneficiarse de la inactividad que dio lugar a la perenci\u00f3n, para \u00a0 alegar la prescripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, advirti\u00f3 que la decisi\u00f3n de esa \u00a0 Corporaci\u00f3n no fue caprichosa ni arbitraria, puesto que se sustent\u00f3 en un \u00a0 an\u00e1lisis integral del asunto concreto y bajo aplicaci\u00f3n del ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Niega, por ende, vulneraci\u00f3n alguna al \u00a0 debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0 Nacionales de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diana Astrid Chaparro, Subdirectora de la \u00a0 Gesti\u00f3n de Representaci\u00f3n Externa de la Direcci\u00f3n Jur\u00eddica de la U.A.E. \u00a0 Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, argument\u00f3 que: \u201c\u2026 la DIAN \u00a0 por su parte, como qued\u00f3 demostrado en el proceso de nulidad y restablecimiento \u00a0 del derecho, actu\u00f3 de conformidad a la ley, al proferir los actos \u00a0 administrativos demandados, arrojando como resultado la legalidad de los mismos[14]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3 Tribunal Contencioso Administrativo \u00a0 de San Andr\u00e9s, Providencia\u00a0 y Santa Catalina \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se pronunci\u00f3 \u00a0 respecto a los hechos de la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Decisiones judiciales en sede de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1 Primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En providencia del 22 de junio de 2017[15], el Consejo de Estado &#8211; \u00a0 Secci\u00f3n Quinta, dispuso \u201c\u2026Conceder\u2026 la solicitud de amparo presentada\u2026\u201d, por \u00a0 estimar que se present\u00f3 defecto sustantivo en el fallo por interpretaci\u00f3n \u00a0 err\u00f3nea de las normas aplicables. En su lugar, dej\u00f3 sin efectos la decisi\u00f3n \u00a0 cuestionada y orden\u00f3 a la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado, dictar nueva \u00a0 providencia de segunda instancia de acuerdo con lo prove\u00eddo en la decisi\u00f3n de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estableci\u00f3 que \u201cresulta irrazonable \u00a0 afirmar que la existencia de un proceso no est\u00e1 supeditada a la notificaci\u00f3n a \u00a0 la parte demandada, del auto admisorio de la respectiva demanda. En sentido \u00a0 contrario, la notificaci\u00f3n en comento es condici\u00f3n de posibilidad para que se \u00a0 trabe la Litis, porque si esta no se traba, es acertado presumir que el proceso \u00a0 judicial que se intent\u00f3 iniciar nunca existi\u00f3. Adem\u00e1s resulta cierto que lo \u00a0 anterior incide directamente en la razonabilidad de la definici\u00f3n del momento a \u00a0 partir del cual se cuenta la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n de cobro, pues el \u00a0 referente para el efecto no puede ser un proceso que nunca naci\u00f3 a la vida \u00a0 jur\u00eddica[16]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 que la Secci\u00f3n Cuarta desconoce la \u00a0 relaci\u00f3n del art\u00edculo 148 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo (sobre perenci\u00f3n \u00a0 de proceso) con el art\u00edculo 90 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil (acerca de la \u00a0 interrupci\u00f3n de la demanda por la presentaci\u00f3n de la demanda), norma vigente \u00a0 para la fecha de tramitaci\u00f3n del proceso en cuesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, determin\u00f3 que es absurdo \u00a0 aseverar que era la tutelada la encargada de hacer todas las gestiones del caso \u00a0 para que la acci\u00f3n de cobro no le prescribiera a la DIAN, cuando es \u201cresorte\u201d \u00a0de dicha entidad vigilar para que este tipo de situaciones no se configuren. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2 Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por escrito del 29 de junio de 2017, la \u00a0 accionada impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. Para ello, expuso que la \u00a0 declaratoria de perenci\u00f3n involucra la existencia previa de un proceso, que en \u00a0 este caso inici\u00f3 cuando los actos administrativos que sirvieron de t\u00edtulo \u00a0 ejecutivo fueron demandados por el interesado para obtener la nulidad y el \u00a0 consecuente restablecimiento del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dichos actos quedaron ejecutoriados por \u00a0 expresa disposici\u00f3n legal cuando la demanda se decidi\u00f3 en forma definitiva, lo \u00a0 cual ocurri\u00f3, con el decreto de la perenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0 de cobro, se\u00f1al\u00f3 que el art\u00edculo 90 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, invocado \u00a0 por la Secci\u00f3n Quinta de la Corporaci\u00f3n, no es aplicable a los procesos de cobro \u00a0 coactivo que se adelantan con base en el Estatuto Tributario por las siguientes \u00a0 razones: i) la presentaci\u00f3n de la demanda no forma parte de las causales de \u00a0 interrupci\u00f3n o suspensi\u00f3n del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n previstas en el art\u00edculo \u00a0 818 del Estatuto Tributario[17], \u00a0 ii) la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las normas aplicables sugiere que el inicio \u00a0 del conteo del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n ocurre con la ejecutoria de los actos que \u00a0 sirven de t\u00edtulo de ejecuci\u00f3n, lo que en este caso ocurri\u00f3 con la declaratoria \u00a0 de perenci\u00f3n del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y, iii) en \u00a0 materia fiscal, el numeral 5 del art\u00edculo 831 del Estatuto Tributario prev\u00e9 que \u00a0 la interposici\u00f3n de las demandas de restablecimiento del derecho es una \u00a0 excepci\u00f3n al mandamiento de pago y no una causal de interrupci\u00f3n de la \u00a0 prescripci\u00f3n. Por consiguiente solicit\u00f3 que se revocara la providencia \u00a0 impugnada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la DIAN tambi\u00e9n impugn\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n, expuso que el fallo de primera instancia desconoce el procedimiento \u00a0 tributario, el cual es claro que \u201ccuando existen demandas presta m\u00e9rito \u00a0 ejecutivo la sentencia y decisiones que ponen fin a la acci\u00f3n, en estos casos la \u00a0 ejecutoria se produce cuando las acciones se deciden de manera definitiva\u201d. \u00a0 Por \u00faltimo, agreg\u00f3 que la litis se traba desde la admisi\u00f3n de la demanda, ya que \u00a0 es all\u00ed donde se da la debida integraci\u00f3n del contradictorio[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3 Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por prove\u00eddo del 1 de diciembre de 2017[19], el Consejo de Estado &#8211; \u00a0 Secci\u00f3n Primera, revoc\u00f3 el fallo de a quo y en su lugar deneg\u00f3 el amparo. \u00a0 Indic\u00f3 que a diferencia de lo alegado por la parte actora, ciertamente se \u00a0 materializaron los supuestos necesarios para que la autoridad judicial demandada \u00a0 finalizara el proceso de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del \u00a0 art\u00edculo 829 del Estatuto Tributario[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que el incumplimiento de las \u00a0 cargas procesales de la actora, no es \u00f3bice para alegar inexistencia de un \u00a0 proceso judicial, que efectivamente surgi\u00f3 a la vida jur\u00eddica y que finaliz\u00f3 a \u00a0 trav\u00e9s de la figura de perenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, consider\u00f3 que a la jurisdicci\u00f3n \u00a0 constitucional le est\u00e1 vetado pretender que el juez de la causa decida en un \u00a0 sentido espec\u00edfico, por no compartir su interpretaci\u00f3n normativa, porque se \u00a0 estar\u00eda invadiendo las competencias de la justicia ordinaria, vulnerando el \u00a0 principio de autonom\u00eda judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para conocer los fallos de \u00a0 tutela proferidos por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo \u2013Secci\u00f3n Primera\u2212 el 1\u00ba de diciembre de 2017, en segunda \u00a0 instancia, y el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo \u00a0 \u2013Secci\u00f3n Quinta\u2212 el 22 de junio de 2017, en primera instancia, con fundamento en lo dispuesto en \u00a0 los art\u00edculos 86, inciso 3\u00b0, y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en \u00a0 concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Planteamiento del caso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por Auto de 23 de marzo de 2018, la Sala de \u00a0 Selecci\u00f3n de Tutelas n\u00famero Tres escogi\u00f3 el proceso de la referencia bajo el \u00a0 criterio de selecci\u00f3n objetivo: (i) \u201cExigencia de aclarar el contenido y \u00a0 alcance de un derecho fundamental\u201d y (ii) \u201casunto novedoso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso se debate si el Consejo \u00a0 de Estado al adoptar su decisi\u00f3n, incurri\u00f3 en la causal de procedibilidad de \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales denominada defecto sustantivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Problema \u00a0 jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera concreta se debate si la decisi\u00f3n \u00a0 del Consejo de Estado \u2013 Secci\u00f3n Cuarta &#8211; del 22 de septiembre de 2016 desconoci\u00f3 \u00a0 el derecho fundamental al debido proceso de CONASFALTOS S.A. porque revoc\u00f3 la \u00a0 sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo el 25 de \u00a0 octubre de 2012, mediante la cual se declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de \u00a0 prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n de cobro coactivo y en consecuencia, declar\u00f3 la \u00a0 nulidad de las resoluciones por las cuales se pretend\u00eda dicho procedimiento, con \u00a0 fundamento en una interpretaci\u00f3n de los art\u00edculos 817, 818 y 829, numeral 4 del \u00a0 Estatuto Tributario y art\u00edculo 148 del Decreto 01 de 1984, relativos a la \u00a0 ocurrencia de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n de cobro, ejecutoria de los actos \u00a0 administrativos y los efectos de la perenci\u00f3n del proceso contencioso \u00a0 administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala, en consecuencia, \u00a0 determinar si el asunto de la referencia satisface los requisitos generales de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. En caso \u00a0 afirmativo, deber\u00e1 establecer si el Consejo de Estado \u2013 Secci\u00f3n Cuarta &#8211; en la \u00a0 sentencia atacada, incurri\u00f3 en la causal espec\u00edfica de procedibilidad de acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra providencia judicial en la modalidad de defecto sustantivo, \u00a0 por la indebida aplicaci\u00f3n de normas que regulan el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n \u00a0 de la acci\u00f3n de cobro coactivo por parte de la administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 An\u00e1lisis \u00a0 de procedibilidad formal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Legitimaci\u00f3n en \u00a0 la causa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n encuentra que \u00a0 CONASFALTOS S.A. est\u00e1 legitimada por activa para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela de la referencia, dado que tiene inter\u00e9s directo en la decisi\u00f3n de la \u00a0 autoridad judicial accionada, en tanto se refiere a su declaraci\u00f3n privada del \u00a0 impuesto sobre las ventas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, se encuentra acreditada la \u00a0 legitimaci\u00f3n por pasiva pues la entidad accionada, el Consejo de Estado, Secci\u00f3n \u00a0 Cuarta, es la que profiri\u00f3 el fallo que presuntamente desconoci\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales de la accionante y que es motivo de la acci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La procedencia \u00a0 excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales es un tema que \u00a0 ha sido abordado por esta Corporaci\u00f3n en m\u00faltiples ocasiones, por lo que la Sala \u00a0 reiterar\u00e1 las premisas en que se fundamenta esta posibilidad y las reglas \u00a0 establecidas para el examen de\u00a0 procedibilidad en un caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 Constitucional, mediante sentencia C-543 de 1992, declar\u00f3 la inexequibilidad de \u00a0 los art\u00edculos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, referidos a la caducidad y \u00a0 competencia especial de la tutela frente a providencias judiciales, por \u00a0 considerar que contrariaban principios constitucionales de gran val\u00eda como la \u00a0 autonom\u00eda judicial, la desconcentraci\u00f3n de la administraci\u00f3n de justicia y la \u00a0 seguridad jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u00a0 reconoci\u00f3 que las autoridades judiciales a trav\u00e9s de sus sentencias pueden \u00a0 desconocer derechos fundamentales, por lo cual admiti\u00f3 como \u00fanica excepci\u00f3n para \u00a0 que procediera el amparo tutelar, que la autoridad hubiese incurrido en lo que \u00a0 denomin\u00f3 inicialmente como una v\u00eda de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de este \u00a0 precedente, la Corte construy\u00f3 una l\u00ednea jurisprudencial s\u00f3lida sobre el tema y \u00a0 determin\u00f3 progresivamente, los defectos que configuraban una v\u00eda de hecho. Entre \u00a0 muchas otras, en la Sentencia T-231 de 1994, \u00a0 la Corte consider\u00f3 que \u201cSi este comportamiento &#8211; abultadamente deformado \u00a0 respecto del postulado en la norma &#8211; se traduce en la utilizaci\u00f3n de un poder \u00a0 concedido al juez por el ordenamiento para un fin no previsto en la disposici\u00f3n \u00a0 (defecto sustantivo), o en el ejercicio de la atribuci\u00f3n por un \u00f3rgano que no es \u00a0 su titular (defecto org\u00e1nico), o en la aplicaci\u00f3n del derecho sin contar con el \u00a0 apoyo de los hechos determinantes del supuesto legal (defecto f\u00e1ctico), o en la \u00a0 actuaci\u00f3n por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental), esta \u00a0 sustancial carencia de poder o de desviaci\u00f3n del otorgado por la ley, como \u00a0 reveladores de una manifiesta desconexi\u00f3n entre la voluntad del ordenamiento y \u00a0 la del funcionario judicial, aparejar\u00e1 su descalificaci\u00f3n como acto judicial\u201d[21]. En \u00a0 casos posteriores, esta Corporaci\u00f3n agreg\u00f3 otros tipos de defectos constitutivos \u00a0 de \u201cv\u00edas de hecho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de \u00a0 esta l\u00ednea jurisprudencial, se ha subrayado que todo el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 debe sujetarse a lo dispuesto por la Constituci\u00f3n, en raz\u00f3n a lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 4\u00ba de la Carta Fundamental. Adem\u00e1s, se ha indicado que uno de los \u00a0 efectos del principio de Estado Social de Derecho en el orden normativo \u00a0 se encuentra referido a que todos los jueces, en sus providencias judiciales, \u00a0 definitivamente est\u00e1n obligados a respetar los derechos constitucionales \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de \u00a0 orientar a los jueces constitucionales y determinar unos par\u00e1metros uniformes \u00a0 que permitan establecer en qu\u00e9 eventos es procedente la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en las \u00a0 sentencias C-590 de 2005 y SU-913 de 2009, sistematiz\u00f3 y unific\u00f3 los \u00a0 requisitos de procedencia y las razones o causales de procedibilidad de la \u00a0 tutela contra providencias judiciales. Actualmente no \u201c(\u2026) s\u00f3lo se trata de \u00a0 los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el \u00a0 ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los \u00a0 precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad \u00a0 interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los \u00a0 asociados (arbitrariedad)\u201d[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, \u00a0 la Corte ha distinguido, en primer lugar, unos requisitos de orden \u00a0 procesal de car\u00e1cter general[23] \u00a0orientados a asegurar el principio de subsidiariedad de la tutela, esto es, requisitos de procedencia y en segundo \u00a0 lugar, unos de car\u00e1cter espec\u00edfico[24], \u00a0 centrados en los defectos de las actuaciones judiciales en s\u00ed mismas \u00a0 consideradas que desconocen derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0 Requisitos generales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el sentido \u00a0 indicado, la Corte, en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, estableci\u00f3 que \u00a0 los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales \u00a0 son los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Relevancia constitucional. Que la cuesti\u00f3n que se discuta \u00a0 resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencion\u00f3, el juez constitucional no puede entrar a \u00a0 estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional \u00a0 so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras \u00a0 jurisdicciones[25]. \u00a0 En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma \u00a0 expresa porqu\u00e9 la cuesti\u00f3n que entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de \u00a0 relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Subsidiariedad. Que se hayan \u00a0 agotado todos los medios -ordinarios y \u00a0 extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo \u00a0 que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0 irremediable[26].\u00a0 De all\u00ed que sea \u00a0 un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el \u00a0 sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos.\u00a0 De no ser as\u00ed, \u00a0 esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0 alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las distintas \u00a0 autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas \u00a0 las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el \u00a0 cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Inmediatez. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se \u00a0 hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho \u00a0 que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n[27].\u00a0 \u00a0 De lo contrario, esto es, de permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o \u00a0 a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, se sacrificar\u00edan los principios de \u00a0 cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica ya que sobre todas las decisiones judiciales \u00a0 se cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos \u00a0 institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de conflictos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) Irregularidad procesal determinante. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro \u00a0 que la misma tiene un efecto decisivo o determinante \u00a0 en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la \u00a0 parte actora[28].\u00a0 No obstante, de \u00a0 acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad \u00a0 comporta una grave lesi\u00f3n de derechos fundamentales, tal como ocurre con los \u00a0 casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes de lesa \u00a0 humanidad, la protecci\u00f3n de tales derechos se genera independientemente de la \u00a0 incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulaci\u00f3n del \u00a0 juicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v) Identificaci\u00f3n de hechos y derechos. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la \u00a0 vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal \u00a0 vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[29].\u00a0 Esta exigencia \u00a0 es comprensible pues, sin que la acci\u00f3n de tutela llegue a rodearse de unas \u00a0 exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el \u00a0 constituyente, s\u00ed es menester que el actor tenga claridad en cuanto al \u00a0 fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que imputa a la decisi\u00f3n judicial, que \u00a0 la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 cuenta de todo ello al \u00a0 momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi) Que no se trate de sentencias de tutela[30].\u00a0 Esto por cuanto los debates sobre la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho m\u00e1s si \u00a0 todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selecci\u00f3n \u00a0 ante esta Corporaci\u00f3n, proceso en virtud del cual las sentencias no \u00a0 seleccionadas para revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n de la sala respectiva, se tornan \u00a0 definitivas.[31] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Corte ha aceptado \u00a0 excepcionalmente la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias de \u00a0 tutela solo \u201c\u2026 cuando concurren determinados elementos que requieren \u00a0 la actuaci\u00f3n inmediata del juez constitucional para revertir o detener \u00a0 situaciones fraudulentas y graves\u2026\u201d[32] para lo cual deben acogerse los \u00a0 siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) \u00a0 La acci\u00f3n de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud \u00a0 de amparo cuestionada, es decir, que no se est\u00e1 en presencia del fen\u00f3meno de \u00a0 cosa juzgada; b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisi\u00f3n \u00a0 adoptada en una anterior acci\u00f3n de tutela fue producto de una situaci\u00f3n de \u00a0 fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (fraus \u00a0 omnia corrumpit); c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situaci\u00f3n, \u00a0 esto es, que tiene un car\u00e1cter residual.\u2026 \u201d[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vii) Que no se trate de \u00a0 sentencia de inconstitucionalidad proferida por la Corte Constitucional[34]. La Corte ha considerado improcedente una acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra una sentencia de constitucionalidad proferida por esta misma \u00a0 corporaci\u00f3n. Adujo dos razones para ello, primero, que dado el efecto erga \u00a0 omnes de estas decisiones judiciales, se encuadran dentro de la prohibici\u00f3n \u00a0 contenida en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991 que \u00a0 expresamente se\u00f1ala que esta no resulta procedente\u00a0\u201ccuando se trate de actos de car\u00e1cter general, impersonal y \u00a0 abstracto\u201d\u00a0(art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991). Y segundo, debido \u00a0 al tr\u00e1nsito a cosa juzgada de los fallos de la Corte Constitucional indicado en \u00a0 el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por lo que una vez proferidos son \u00a0 inmodificables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>viii) Que no se trate de sentencia de nulidad por inconstitucionalidad proferida \u00a0 por el Consejo de Estado[35]. No es procedente la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra estos pronunciamientos por cuanto en virtud de ellos, el \u00a0 Consejo de Estado realiza control abstracto de constitucionalidad seg\u00fan lo \u00a0 previsto en el art\u00edculo 237 numeral 2 de la Constituci\u00f3n con efectos erga \u00a0 onmes, con lo que se constituye igualmente en un acto de car\u00e1cter general, \u00a0 impersonal y abstracto en los t\u00e9rminos del mencionado numeral 5\u00ba del art\u00edculo 6 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991. Tampoco procede la acci\u00f3n constitucional contra estas \u00a0 decisiones por cuanto de permitirse se \u201c\u2026desdibujar\u00eda el esquema de control \u00a0 constitucional previsto en la Constituci\u00f3n de 1991.\u201d[36] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Los \u00a0 requisitos generales de procedibilidad en el caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Relevancia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tema en estudio constituye un debate \u00a0 constitucional en la medida que se tratar\u00eda de la vulneraci\u00f3n al derecho \u00a0 fundamental del debido proceso, en cuanto pudo haber incurrido el juez tutelado \u00a0 en una indebida interpretaci\u00f3n de las normas aplicables, que dieron lugar a una \u00a0 decisi\u00f3n contra derechos del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el debate gira en torno a si \u00a0 proced\u00eda o no la declaraci\u00f3n de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n de cobro coactivo \u00a0 de la deuda fiscal, habida cuenta que se present\u00f3 una demanda de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho contra los actos que configuraron el t\u00edtulo \u00a0 ejecutivo, pero se declar\u00f3 la perenci\u00f3n de la actuaci\u00f3n judicial, con base en la \u00a0 inactividad del accionante. La virtualidad de dicha demande, de interrumpir o no \u00a0 la prescripci\u00f3n es el tema en discusi\u00f3n, de cuya interpretaci\u00f3n se derivar\u00eda el \u00a0 respeto o no a los derechos procesales de la parte actora. Lo cual traer\u00eda como \u00a0 consecuencia, el desconocimiento o no, del debido proceso a que ten\u00eda derecho en \u00a0 la actuaci\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas consideraciones resaltan la naturaleza \u00a0 constitucional de la presente controversia de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Que se hayan \u00a0 agotado todos los medios de defensa judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se observa que la \u00a0 controversia judicial de fondo se llev\u00f3 hasta la segunda instancia, punto final \u00a0 en que pudo ser debatido el asunto. Con posterioridad a dicho momento procesal, \u00a0 no era posible adelantar cuestionamiento ordinario alguno, por lo que se \u00a0 considera que el accionante agot\u00f3 todos los medios de defensa judicial \u00a0 disponibles a su alcance respecto del asunto sub judice. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se cumple este \u00a0 requisito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Requisito de Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de no existir norma que consagre \u00a0 expresamente un t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, la jurisprudencia constitucional ha delimitado su ejercicio en el \u00a0 tiempo, de cara a preservar su car\u00e1cter cautelar, la cosa juzgada, la seguridad \u00a0 jur\u00eddica y evitar la afectaci\u00f3n de derechos de terceros. As\u00ed, la acci\u00f3n ser\u00e1 \u00a0 procedente siempre y cuando se haya interpuesto dentro de un t\u00e9rmino razonable, \u00a0 justo y proporcional[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, el cumplimiento del \u00a0 principio de inmediatez no consiste en la aplicaci\u00f3n de una regla t\u00e9cnica y \u00a0 silog\u00edstica, sino el resultado de un an\u00e1lisis riguroso pero adecuado al caso en \u00a0 concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este aspecto la posici\u00f3n de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha sido hist\u00f3ricamente homog\u00e9nea al sostener que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 se rige por los t\u00e9rminos de proporcionalidad entre medios y fines. Este \u00a0 planteamiento tiene como consecuencia que la inexistencia de un t\u00e9rmino de \u00a0 caducidad no puede significar que la acci\u00f3n no deba interponerse dentro de un \u00a0 plazo razonable y \u201c[\u2026] la razonabilidad de este plazo est\u00e1 determinado por la \u00a0 finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De \u00a0 acuerdo con los hechos, punto en el cual es el juez el encargado de establecer \u00a0 si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo \u00a0 que no se vulneren derechos de terceros. [\u2026]\u201d[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este requisito de procedencia \u00a0 tiene por objeto no afectar la certeza y estabilidad de los actos o decisiones \u00a0 que no han sido controvertidos durante un tiempo razonable, respecto de los \u00a0 cuales se presumen sus efectos ante la ausencia de controversias jur\u00eddicas[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis del tipo de controversia \u00a0 suscitada en el plenario, la naturaleza de los derechos involucrados y la \u00a0 condici\u00f3n de las partes, se concluye que este requisito se cumple igualmente a \u00a0 cabalidad, dado que la acci\u00f3n de tutela fue presentada el d\u00eda siete (7) de abril \u00a0 de 2017, es decir, cinco (5) meses y veinticuatro (24) d\u00edas despu\u00e9s de despu\u00e9s \u00a0 de notificado el fallo de segunda instancia del veintid\u00f3s (22) de septiembre de \u00a0 2016 ante lo Contencioso Administrativo, lo cual aconteci\u00f3 mediante edicto \u00a0 fijado el diez (10) de octubre de 2016 y desfijado tres (3) d\u00edas despu\u00e9s, es \u00a0 decir el doce (12) de octubre del mismo a\u00f1o, fecha \u00e9sta \u00faltima que se considera \u00a0 aqu\u00e9lla en que qued\u00f3 en firme la providencia cuestionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la posici\u00f3n de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, este t\u00e9rmino es razonable para considerar presentada en tiempo la \u00a0 acci\u00f3n constitucional.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) Si se trata de \u00a0 una irregularidad procesal, la misma debe tener un efecto decisivo o \u00a0 determinante en la sentencia que se impugna \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No es el caso pues \u00a0 no se est\u00e1 alegando irregularidad procesal alguna en la actuaci\u00f3n ante lo \u00a0 Contencioso Administrativo. Se trata de un debate de fondo sobre la \u00a0 interpretaci\u00f3n de normas aplicables que dar\u00eda lugar a un desconocimiento del \u00a0 debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v) Que la parte \u00a0 actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la \u00a0 vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0 en el proceso judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante cumple \u00a0 a cabalidad esta condici\u00f3n pues, tanto en la presente actuaci\u00f3n constitucional, \u00a0 como en el debate ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, adujo lo \u00a0 hechos que pudieron generar la vulneraci\u00f3n de los derechos, referidos a la \u00a0 decisi\u00f3n de no aceptar la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n de cobro \u00a0 coactivo, y el derecho presuntamente vulnerado: el debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se cumple esta \u00a0 condici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi) Que no se trate \u00a0 de sentencias de tutela, de constitucionalidad ni de nulidad por \u00a0 inconstitucionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n judicial \u00a0 controvertida, el fallo del 22 de septiembre de 2016 del Consejo de Estado, \u00a0 Secci\u00f3n cuarta, fue proferida dentro del juicio de nulidad y restablecimiento \u00a0 del derecho contra los actos administrativos pronunciados por la DIAN con \u00a0 ocasi\u00f3n del procedimiento de cobro coactivo de la deuda tributaria a cargo del \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se trata por \u00a0 ende, el presente procedimiento, de acci\u00f3n de tutela contra decisi\u00f3n de tutela, \u00a0 de constitucionalidad, ni de nulidad por inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 conclusi\u00f3n, dado que se cumplen a cabalidad los requisitos generales de \u00a0 procedibilidad procede la consideraci\u00f3n en particular del requisito especial de \u00a0 procedibilidad invocado por la parte accionante, defecto material o sustantivo. \u00a0 Para el efecto, se har\u00e1n antes, unas consideraciones generales acerca de la \u00a0 posici\u00f3n de este Tribunal sobre los requisitos especiales de procedibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 An\u00e1lisis de fondo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Los \u00a0 Requisitos especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia \u00a0 C-590 del 8 de junio de 2005, se\u00f1al\u00f3 que adem\u00e1s de los requisitos generales, se \u00a0 deben presentar unas causales de procedibilidad especiales o materiales para \u00a0 efectos de la procedencia del amparo tutelar contra las decisiones judiciales. \u00a0 Estableci\u00f3 dicha providencia[40]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026Ahora, \u00a0 adem\u00e1s de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de \u00a0 requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar \u00a0 plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha se\u00f1alado la Corte, para que \u00a0 proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, \u00a0 uno de los vicios o defectos que adelante se explican: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando \u00a0 el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, \u00a0 absolutamente, de competencia para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Defecto procedimental absoluto, que se \u00a0 origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii)\u00a0 Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez \u00a0 carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0 que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) Defecto material o sustantivo, como son \u00a0 los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[41] o que presentan una \u00a0 evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v) Error inducido, que se presenta cuando el \u00a0 juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0 condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el \u00a0 incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos \u00a0 f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa \u00a0 motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vii) Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis \u00a0 que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el \u00a0 alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo \u00a0 para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente \u00a0 vinculante del derecho fundamental vulnerado[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>viii) Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos eventos en \u00a0 que procede la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales involucran la \u00a0 superaci\u00f3n del concepto de v\u00eda de hecho y la admisi\u00f3n de espec\u00edficos supuestos \u00a0 de procedibilidad en eventos en los que si bien no se est\u00e1 ante una burda \u00a0 trasgresi\u00f3n de la Carta, si se trata de decisiones ileg\u00edtimas que afectan \u00a0 derechos fundamentales.\u201d[43] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. El \u00a0 requisito especial de procedibilidad en el caso concreto: el defecto material o \u00a0 sustantivo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez \u00a0 observada brevemente la posici\u00f3n de la Corporaci\u00f3n en torno a los requisitos \u00a0 especiales de procedibilidad, se concentrar\u00e1 el an\u00e1lisis en aqu\u00e9l invocado por \u00a0 el demandante como fundamento de la acci\u00f3n, el defecto material o sustantivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se afirm\u00f3 \u00a0 anteriormente, consiste este requisito en una contradicci\u00f3n entre los \u00a0 fundamentos normativos esbozados en la providencia y la decisi\u00f3n. En el caso \u00a0 presente, adujo el accionante que se vulner\u00f3 su derecho fundamental al debido \u00a0 proceso por incurrir el Consejo de Estado \u2013 Secci\u00f3n Cuarta en una indebida \u00a0 aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 817, 818 y 829 numeral 4\u00ba del Estatuto Tributario y \u00a0 148 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para dilucidar \u00a0 el tema y determinar si hubo o no una indebida interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n que \u00a0 pudiera dar lugar a un defecto f\u00e1ctico susceptible de generar el amparo \u00a0 constitucional, procede la Sala a hacer algunas consideraciones en torno a la \u00a0 figura de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n de cobro coactivo y los eventos de su \u00a0 interrupci\u00f3n, a la luz de las normas vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) La prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n de cobro \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 817 \u00a0 del Estatuto Tributario[44] \u00a0establece: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 817.\u00a0T\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la \u00a0 acci\u00f3n de cobro.\u00a0La acci\u00f3n de cobro de las obligaciones fiscales, \u00a0 prescribe en el t\u00e9rmino de cinco (5) a\u00f1os, contados a partir de: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La fecha de ejecutoria del respectivo \u00a0 acto administrativo de determinaci\u00f3n o discusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)&#8221;.[45] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, de conformidad con \u00a0 el art\u00edculo 829 del Estatuto Tributario, se entienden ejecutoriados los actos \u00a0 administrativos que determinaron la obligaci\u00f3n tributaria y que sirvieron de \u00a0 fundamento a la acci\u00f3n ejecutiva, en los siguientes eventos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 829, numeral 4\u00ba. Ejecutoria de los actos.\u00a0Se entienden ejecutoriados los actos \u00a0 administrativos que sirven de fundamento al cobro coactivo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando contra ellos no proceda recurso alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando vencido el t\u00e9rmino para interponer los \u00a0 recursos, no se hayan interpuesto o no se presenten en debida forma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando se renuncie expresamente a los recursos o se \u00a0 desista de ellos, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando los recursos interpuestos en la \u00a0 v\u00eda gubernativa o las acciones de restablecimiento del derecho o de revisi\u00f3n de \u00a0 impuestos se hayan decidido en forma definitiva, seg\u00fan el caso.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que nos ocupa, la hip\u00f3tesis \u00a0 aplicable es la del numeral 4\u00ba, en tanto se trata de la presentaci\u00f3n de una \u00a0 demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la actuaci\u00f3n de cobro \u00a0 coactivo. \u00a0Seg\u00fan la disposici\u00f3n, en principio se entienden en firme, \u00a0 ejecutoriados, los actos administrativos cuando las acciones judiciales \u201c\u2026se \u00a0 hayan decidido en forma definitiva\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello implica que la norma asume que la \u00a0 firmeza de los actos administrativos de determinaci\u00f3n del tributo, para efecto \u00a0 de la exigencia legal de las obligaciones en ellos contenidas, mediante el \u00a0 proceso ejecutivo, se posterga hasta dicho momento. En este sentido, constituye \u00a0 una excepci\u00f3n a la regla general consagrada en el art\u00edculo 62 del C\u00f3digo \u00a0 Contencioso Administrativo[46], \u00a0 sobre firmeza de los actos administrativos, aunque s\u00f3lo para el mencionado \u00a0 efecto: el cobro coactivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, y dado que en el \u00a0 caso presente ha sido formulada demanda judicial, situaci\u00f3n que fue aducida como \u00a0 fundamento por la parte demandada para excluir la ocurrencia de la prescripci\u00f3n \u00a0 de la acci\u00f3n ejecutiva, corresponde determinar si dicha demanda fue \u201c\u2026 \u00a0 decidida en forma definitiva\u2026\u201d y de ser as\u00ed, cuando sucedi\u00f3 ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, dado que en el proceso judicial \u00a0 que se cuestiona, se ha presentado la perenci\u00f3n se\u00f1alada en el art\u00edculo 148 del \u00a0 C\u00f3digo Contencioso Administrativo, procede estudiar si este fen\u00f3meno procesal \u00a0 puede ser considerado como una decisi\u00f3n definitiva de la controversia judicial, \u00a0 de modo que pueda ser considerada como el comienzo del conteo de los t\u00e9rminos \u00a0 para efectos de la prescripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n definitiva del \u00a0 proceso en forma normal es la sentencia que define los aspectos en controversia. \u00a0 Al respecto se han distinguido doctrinariamente las formas normales de las \u00a0 formas anormales de terminaci\u00f3n del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha sostenido la doctrina[47]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 \u00a0 suelen distinguirse diferentes medios o formas de terminaci\u00f3n del Proceso, \u00a0 separ\u00e1ndose as\u00ed los medios normales de los denominados anormales o actos de \u00a0 autocomposici\u00f3n procesal. El medio de terminaci\u00f3n del proceso civil por \u00a0 antonomasia es a trav\u00e9s de la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, se tienen los medios anormales, tales como la \u00a0 conciliaci\u00f3n, la transacci\u00f3n, el convencimiento y el desistimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la perenci\u00f3n constituye un medio aut\u00f3nomo de terminaci\u00f3n \u00a0 del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunci\u00f3n de que las \u00a0 partes han abandonado o perdido el inter\u00e9s en el juicio, derivada de la falta de \u00a0 impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el \u00a0 cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les \u00a0 impone\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00e9ste \u00faltimo instituto jur\u00eddico procesal, referido en \u00a0 particular al procedimiento ante la jurisdicci\u00f3n administrativa, ha dicho la \u00a0 Corte[48]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026En el procedimiento contencioso administrativo\u00a0 opera la \u00a0 figura de la perenci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 148 del respectivo C\u00f3digo, cuyo \u00a0 efecto es la extinci\u00f3n del proceso cuando ha estado paralizado por seis \u00a0 meses, debido a la inactividad del demandante, durante la primera o \u00fanica \u00a0 instancia.\u201d (Negrillas fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, el proceso se extingue por virtud de la \u00a0 decisi\u00f3n de perenci\u00f3n. Esta extinci\u00f3n t\u00e9cnicamente equivale a una decisi\u00f3n \u00a0 definitiva s\u00f3lo si impide que se suscite nueva controversia sobre el mismo \u00a0 asunto entre las mismas partes[49]. \u00a0 Sin embargo, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 149 del C\u00f3digo \u00a0 Contencioso Administrativo, ello s\u00f3lo acontece cuando la acci\u00f3n contenciosa no \u00a0 ha caducado. Dice la norma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 148. Perenci\u00f3n \u00a0 del proceso. Cuando por causa distinta al decreto de suspensi\u00f3n del proceso \u00a0 y por falta de impulso cuando \u00e9ste corresponda al demandante, permanezca el \u00a0 proceso en la secretar\u00eda durante la primera o \u00fanica instancia, por seis meses, \u00a0 se decretar\u00e1 la perenci\u00f3n del proceso. El t\u00e9rmino se contar\u00e1 desde la \u00a0 notificaci\u00f3n del \u00faltimo auto o desde el d\u00eda de la pr\u00e1ctica de la \u00faltima \u00a0 diligencia o desde la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda al \u00a0 Ministerio P\u00fablico, en su caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo auto se decretar\u00e1 el \u00a0 levantamiento de las medidas cautelares, si las hubiere. Dicho auto se \u00a0 notificar\u00e1 como las sentencias, y una vez ejecutoriado se archivar\u00e1 el \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La perenci\u00f3n pone fin al proceso y no \u00a0 interrumpe la caducidad de la acci\u00f3n. Si \u00e9sta no ha caducado podr\u00e1 intentarse \u00a0 una vez m\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los procesos de simple nulidad no habr\u00e1 \u00a0 lugar a la perenci\u00f3n.\u00a0Tampoco en los que sean demandantes la Naci\u00f3n, una entidad \u00a0 territorial o una descentralizada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El auto que decrete la perenci\u00f3n en la \u00a0 primera instancia, ser\u00e1 apelable en el efecto suspensivo.\u201d (Negrillas fuera del \u00a0 texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De modo, que s\u00f3lo si ha caducado la acci\u00f3n contencioso-subjetiva o no se \u00a0 intent\u00f3 una nueva demanda dentro de dicho t\u00e9rmino, deviene la perenci\u00f3n en una \u00a0 decisi\u00f3n definitiva de la controversia suscitada por la acci\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello implica que la norma en menci\u00f3n debe confrontarse con las \u00a0 caracter\u00edsticas de cada caso en particular a fin de determinar si puede o no \u00a0 considerarse como una decisi\u00f3n definitiva. En el caso presente, evidentemente no \u00a0 se volvi\u00f3 a presentar nueva acci\u00f3n dentro del t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n, \u00a0 por ende, puede considerarse esta perenci\u00f3n, como una decisi\u00f3n definitiva de la \u00a0 controversia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente que no se present\u00f3 nueva acci\u00f3n dentro del t\u00e9rmino de su \u00a0 caducidad debido a que seg\u00fan el art\u00edculo 136 del C\u00f3digo Contencioso \u00a0 Administrativo[50], \u00a0 \u00e9sta es de cuatro (4) meses contados a partir del d\u00eda siguiente al de la \u00a0 notificaci\u00f3n del acto controvertido, y \u00e9ste lo fue, el 29 de enero de 2002. De \u00a0 modo que el plazo para presentar en tiempo la demanda venci\u00f3 un d\u00eda y cuatro \u00a0 meses despu\u00e9s, el 30 de mayo de 2002, y aqu\u00e9lla fue presentada el 28 de mayo del \u00a0 mismo a\u00f1o, es decir, apenas dos d\u00edas antes del vencimiento del plazo legal, lo \u00a0 cual hace inviable la posibilidad de una nueva demanda, despu\u00e9s de la \u00a0 declaraci\u00f3n de la perenci\u00f3n del proceso, acaecida un a\u00f1o y m\u00e1s de tres meses \u00a0 despu\u00e9s, el 17 de septiembre de 2003 y notificada mediante edicto desfijado el 7 \u00a0 de octubre del mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con las consideraciones anteriores, como la perenci\u00f3n, en \u00a0 el caso que ocupa a la Sala, constituy\u00f3 una decisi\u00f3n definitiva de la \u00a0 controversia judicial, esta tuvo la virtualidad de determinar la ejecutoria de \u00a0 los actos administrativos que constituyeron el t\u00edtulo ejecutivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el t\u00e9rmino para empezar el conteo de la \u00a0 prescripci\u00f3n inici\u00f3 en dicha fecha, el 7 de octubre de 2003, de forma que, \u00a0 cuando fue notificado el mandamiento de pago, el 4 de septiembre de 2007, no \u00a0 hab\u00eda prescrito la acci\u00f3n puesto que los cinco a\u00f1os a que se refiere el art\u00edculo \u00a0 817 del Estatuto Tributario, venc\u00edan el 7 de octubre de 2008, es decir, un a\u00f1o \u00a0 despu\u00e9s de la notificaci\u00f3n de la orden ejecutiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) La interrupci\u00f3n o la suspensi\u00f3n de la prescripci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La conclusi\u00f3n anterior tiene como consecuencia directa el descartar la \u00a0 posibilidad de interrupci\u00f3n o de suspensi\u00f3n del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n, as\u00ed \u00a0 como la necesidad de su determinaci\u00f3n, pues, por virtud de la demanda y su \u00a0 decisi\u00f3n definitiva, \u00e9ste no se pudo haber interrumpido ni suspendido, dado que \u00a0 ni siquiera hab\u00eda comenzado a contarse ya que, como se vio, el t\u00e9rmino empez\u00f3 \u00a0 una vez los actos administrativos constitutivos del t\u00edtulo ejecutivo se hicieron \u00a0 legalmente exigibles, es decir, seg\u00fan las voces del referido art\u00edculo 829 \u00a0 numeral 4\u00ba del Estatuto Tributario, cuando se decidi\u00f3 en forma definitiva la \u00a0 acci\u00f3n judicial, lo cual ocurri\u00f3 con la notificaci\u00f3n del auto que declar\u00f3 la \u00a0 perenci\u00f3n del proceso, el 7 de septiembre de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, la presentaci\u00f3n de la demanda de controversia de los \u00a0 actos de fijaci\u00f3n del tributo, no figura como causal de interrupci\u00f3n ni de \u00a0 suspensi\u00f3n de la prescripci\u00f3n en la regulaci\u00f3n que sobre el particular aporta el \u00a0 art\u00edculo 818 del Estatuto Tributario[51], que a la letra dice: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 818. Interrupci\u00f3n y suspensi\u00f3n del t\u00e9rmino \u00a0 de prescripci\u00f3n. El t\u00e9rmino de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n de cobro se \u00a0 interrumpe por la notificaci\u00f3n del mandamiento de pago, por el otorgamiento de \u00a0 facilidades para el pago, por la admisi\u00f3n de la solicitud del concordato y por \u00a0 la declaratoria oficial de la liquidaci\u00f3n forzosa administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Interrumpida la prescripci\u00f3n en la forma aqu\u00ed prevista, el t\u00e9rmino \u00a0 empezar\u00e1 a correr de nuevo desde el d\u00eda siguiente a la notificaci\u00f3n del \u00a0 mandamiento de pago, desde la terminaci\u00f3n del concordato o desde la terminaci\u00f3n \u00a0 de la liquidaci\u00f3n forzosa administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n de cobro se suspende desde \u00a0 que se dicte el auto de suspensi\u00f3n de la diligencia del remate y hasta: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La ejecutoria de la providencia que decide la \u00a0 revocatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La ejecutoria de la providencia que resuelve \u00a0 la situaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 567 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El pronunciamiento definitivo de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa en el caso contemplado en el art\u00edculo \u00a0 835 del Estatuto Tributario\u201d[52] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Los \u00a0 efectos de la presentaci\u00f3n de la demanda contencioso administrativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, como la decisi\u00f3n definitiva de la acci\u00f3n de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho contra los actos administrativos de determinaci\u00f3n \u00a0 del tributo consisti\u00f3 en la declaraci\u00f3n de perenci\u00f3n del proceso y, por ende, es \u00a0 a partir de su notificaci\u00f3n que se consideran aqu\u00e9llos ejecutoriados para \u00a0 efectos de empezar a contar el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n de cobro de \u00a0 la obligaci\u00f3n fiscal, resulta inane discutir qu\u00e9 efectos pudo haber tenido la \u00a0 demanda en la \u201cinterrupci\u00f3n\u201d o \u201csuspensi\u00f3n\u201d de dicha prescripci\u00f3n, la cual ni \u00a0 siquiera hab\u00eda comenzado a correr. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, a \u00a0 la luz del art\u00edculo 829, numeral 4\u00ba del Estatuto Tributario, basta con que \u201c\u2026 las acciones de restablecimiento del \u00a0 derecho\u2026 se hayan decidido en forma definitiva\u2026\u201d, para entender ejecutoriada la actuaci\u00f3n \u00a0 administrativa, y para que dichas acciones judiciales se hayan decidido \u00a0 definitivamente es irrelevante la forma en que termin\u00f3 el proceso[53], ni tampoco si se \u00a0 considera o no trabada la litis mediante la notificaci\u00f3n de la demanda, \u00a0 pues es suficiente con que \u00e9sta haya sido admitida, para entender que hubo \u00a0 ejercicio de la acci\u00f3n de lo contencioso \u2013 subjetivo y que, mediante la \u00a0 declaraci\u00f3n de perenci\u00f3n en los t\u00e9rminos anteriormente expuestos, fue decidida \u00a0 definitivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 La actuaci\u00f3n judicial cuestionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la \u00a0 confrontaci\u00f3n de lo anteriormente expuesto por esta Colegiatura respecto del \u00a0 entendimiento y aplicaci\u00f3n de las normas invocadas por el tutelante (art\u00edculos \u00a0 817, 818, 829 num. 4\u00ba del Estatuto Tributario y 148 del C\u00f3digo Contencioso \u00a0 Administrativo), frente a la interpretaci\u00f3n de las mismas por parte de la \u00a0 decisi\u00f3n objeto de reproche constitucional, se observa que esta providencia \u00a0 coincide a cabalidad con las apreciaciones efectuadas por la Corte, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Respecto de \u00a0 la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 829 numeral 4\u00ba del Estatuto Tributario sobre \u00a0 ejecutoria de los actos administrativos: \u201c\u2026 en el eventual proceso que se \u00a0 adelante ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, mediante la \u00a0 interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho\u2026, contra \u00a0 los actos administrativos que sirven de soporte de la ejecuci\u00f3n, en cuyo caso, \u00a0 la ejecutoria ocurre cuando se notifica la decisi\u00f3n judicial definitiva a que \u00a0 haya lugar\u201d.[54] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En relaci\u00f3n \u00a0 con la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 817 numeral 4\u00ba del mismo estatuto, sobre comienzo \u00a0 del conteo del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n de cobro, concluy\u00f3 que los \u00a0 actos administrativos constitutivos del t\u00edtulo ejecutivo, no adquirieron fuerza \u00a0 ejecutoria dada la presentaci\u00f3n de la demanda y su posterior decisi\u00f3n \u00a0 definitiva, fecha a partir de la cual comenz\u00f3 a contarse dicha prescripci\u00f3n.[55] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En torno al \u00a0 art\u00edculo 148 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, adujo que \u201c\u2026 el fen\u00f3meno \u00a0 de la perenci\u00f3n pone fin al proceso\u2026\u201d\u00a0 por lo que su declaraci\u00f3n y \u00a0 notificaci\u00f3n el 7 de octubre de 2003, dio como resultado entender que la \u00a0 notificaci\u00f3n del mandamiento de pago, el 4 de septiembre de 2007, fue oportuno[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; No se \u00a0 refiri\u00f3 al art\u00edculo 818 del Estatuto Tributario sobre interrupci\u00f3n y suspensi\u00f3n \u00a0 del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n, lo cual no era necesario para efectos de la \u00a0 decisi\u00f3n, en parecer de la Sala, puesto que como se indic\u00f3, ninguna de sus \u00a0 hip\u00f3tesis era aplicable al caos que se estudia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo \u00a0 anterior se observa que la providencia cuestionada obedece a un an\u00e1lisis serio, \u00a0 razonado y juicioso de las normas aplicables, estando en todo momento, acorde \u00a0 con la interpretaci\u00f3n que l\u00f3gicamente se deriva de su an\u00e1lisis, por lo cual se \u00a0 concluye que no adolece de un vicio por defecto sustancial derivado de una \u00a0 indebida interpretaci\u00f3n de las normas aplicables al caso suscitado ante su \u00a0 jurisdicci\u00f3n. En consecuencia no hay vulneraci\u00f3n al debido proceso del \u00a0 accionante en dicha actuaci\u00f3n judicial y, por tanto, no procede tutelar dicho \u00a0 derecho fundamental que, se repite, no ha sido desconocido por el fallo \u00a0 tutelado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0 anteriormente expuesto, se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de tutela de segunda instancia \u00a0 del Consejo de Estado, Secci\u00f3n Primera, del 1\u00ba de diciembre de 2017, mediante la \u00a0 cual se revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo y en su lugar deneg\u00f3 el amparo \u00a0 invocado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la Sala Novena estudi\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0 tutela formulada por la sociedad Concretos y Asfaltos S.A. (CONASFALTOS S.A.) \u00a0 contra el Consejo de Estado &#8211; Secci\u00f3n Cuarta, al considerar que la decisi\u00f3n \u00a0 proferida el 22 de septiembre de 2016 por esa autoridad judicial, incurri\u00f3 en un \u00a0 defecto sustantivo por indebida aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos \u00a0 817, 818 y 829, numeral 4\u00ba del Estatuto Tributario y 148 del C\u00f3digo Contencioso \u00a0 Administrativo, que regulan el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n de cobro \u00a0 coactivo por parte de la administraci\u00f3n y la perenci\u00f3n del proceso contencioso \u00a0 administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de CONASFALTOS S.A., la demanda \u00a0 presentada contra la Administraci\u00f3n de Impuestos, \u00a0en cuya actuaci\u00f3n se declar\u00f3 \u00a0 la perenci\u00f3n, no tuvo la virtualidad, a la luz de las normas enunciadas, de \u00a0 interrumpir el c\u00f3mputo de la prescripci\u00f3n del t\u00e9rmino que ten\u00eda la DIAN para \u00a0 efectuar el cobro coactivo de la deuda tributaria, por lo que cuando notific\u00f3 el \u00a0 mandamiento de pago por la obligaci\u00f3n fiscal, ya hab\u00eda prescrito la acci\u00f3n de \u00a0 cobro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 que la decisi\u00f3n cuestionada \u00a0 incurri\u00f3 en la debida interpretaci\u00f3n aducida en el escrito de tutela por cuanto \u00a0 s\u00ed otorg\u00f3 idoneidad a la actuaci\u00f3n judicial para interrumpir la prescripci\u00f3n, \u00a0 con lo cual se viol\u00f3 su derecho fundamental al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de hacer las consideraciones \u00a0 pertinentes, esta Corporaci\u00f3n comparti\u00f3 la posici\u00f3n del Consejo de Estado, Sala \u00a0 de lo Contencioso Administrativo \u2013 Secci\u00f3n Cuarta, en cuanto a que la \u00a0 interpretaci\u00f3n de las normas enunciadas determina que no se hubiera presentado \u00a0 el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n de cobro, dado que su t\u00e9rmino se \u00a0 comenz\u00f3 a contar a partir de la notificaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de perenci\u00f3n del \u00a0 proceso, es decir, el 7 de octubre de 2003, por lo que la notificaci\u00f3n del \u00a0 mandamiento de pago surtida el 4 de septiembre de 2007, se hizo dentro del \u00a0 t\u00e9rmino de cinco a\u00f1os contemplado en el art\u00edculo 817 del Estatuto Tributario, \u00a0 cuyo contenido normativo establece: \u201cT\u00e9rmino de la acci\u00f3n de cobro. La acci\u00f3n \u00a0 de cobro de las obligaciones fiscales prescribe en el t\u00e9rmino de cinco (5) a\u00f1os, \u00a0 contados a partir de\u2026 4. La fecha de ejecutoria del respectivo acto \u00a0 administrativo de determinaci\u00f3n o discusi\u00f3n\u201d, toda vez que la admisi\u00f3n de la \u00a0 demanda formulada por la sociedad Concretos y Asfaltos S.A. (CONASFALTOS \u00a0 S.A.) contra la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) el d\u00eda 28 de \u00a0 mayo de 2002, impidi\u00f3 la ejecutoria de los actos administrativos, hecho que tuvo \u00a0 la virtualidad de interrumpir la prescripci\u00f3n de la referida acci\u00f3n de cobro, \u00a0 puesto que ella comenz\u00f3 a correr a partir de la mencionada fecha en que qued\u00f3 en \u00a0 firme la decisi\u00f3n judicial que declar\u00f3 la perenci\u00f3n del proceso contencioso \u00a0 administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, concluye la Corte \u00a0 Constitucional que no se halla demostrado defecto material o sustantivo alguno \u00a0 en la decisi\u00f3n controvertida, derivada de una indebida interpretaci\u00f3n de las \u00a0 normas aplicables, por lo que no existe vulneraci\u00f3n del debido proceso y, por \u00a0 tanto, confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de tutela de segunda instancia que lleg\u00f3 a \u00a0 id\u00e9nticas conclusiones y revoc\u00f3 el fallo del tribunal a quo y en su lugar \u00a0 deneg\u00f3 el amparo invocado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica,\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada para fallar el presente proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: CONFIRMAR la decisi\u00f3n de segunda instancia proferida el primero (1\u00ba) de \u00a0 diciembre de 2017 por el Consejo de Estado \u2013 Secci\u00f3n Primera -, por la cual se \u00a0 revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, pronunciada por la Secci\u00f3n Quinta de la \u00a0 misma Corporaci\u00f3n y, en su lugar, deneg\u00f3 el amparo solicitado, frente al proceso \u00a0 promovido por la sociedad Concretos y Asfaltos S.A. contra el Consejo de Estado \u00a0 &#8211; Secci\u00f3n Cuarta, por el cual pretend\u00eda la protecci\u00f3n de su derecho fundamental \u00a0 al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: Por \u00a0 la Secretar\u00eda de la Corporaci\u00f3n, L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata \u00a0 el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed previstos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE \u00a0 VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Se debi\u00f3 declarar la improcedencia, por \u00a0 cuanto se plantea un debate meramente legal (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente: \u00a0 T-6.649.723 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia: T-413 de 2018 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: \u00a0 Concretos y Asfaltos S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionada: Consejo \u00a0 de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: Alberto Rojas R\u00edos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con mi acostumbrado \u00a0 respeto por las decisiones de la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte, suscribo \u00a0 este salvamento de voto en relaci\u00f3n con la providencia de la referencia. En \u00a0 lugar de confirmar la sentencia de segunda instancia, que neg\u00f3 el amparo \u00a0 solicitado, la Sala ha debido revocarla y declarar la improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela porque no satisface el requisito de relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La acci\u00f3n de tutela \u00a0 plantea un debate meramente legal. El accionante se limita a cuestionar la interpretaci\u00f3n del Consejo de \u00a0 Estado en relaci\u00f3n con el c\u00e1lculo, la interrupci\u00f3n y la suspensi\u00f3n del t\u00e9rmino \u00a0 de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n de cobro prevista por los art\u00edculos 817 y 818 del \u00a0 Estatuto Tributario y de los efectos de la presentaci\u00f3n de la demanda ante la \u00a0 jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo frente a las actuaciones \u00a0 administrativas de cobro ejecutivo. Este asunto, en mi criterio, carece de \u00a0 relevancia constitucional, dado que solo plantea una controversia relacionada \u00a0 con la interpretaci\u00f3n y el alcance de normas legales y no evidencia, siquiera \u00a0 prima facie, la amenaza o vulneraci\u00f3n de derecho fundamental alguno. Si bien \u00a0 el actor enunci\u00f3 como derecho fundamental vulnerado el debido proceso, lo cierto \u00a0 es que su cuestionamiento en contra de dicha interpretaci\u00f3n no se fund\u00f3 en \u00a0 razones constitucionales, sino solo en la existencia de una alternativa \u00a0 hermen\u00e9utica, que, en su opini\u00f3n, es la acertada. En estos t\u00e9rminos, lejos de \u00a0 estar acreditada la relevancia constitucional del asunto, la acci\u00f3n de tutela \u00a0 evidencia la simple discrepancia en relaci\u00f3n con la interpretaci\u00f3n legal \u00a0 adoptada por el Consejo de Estado y, por lo tanto, plantea un debate meramente \u00a0 legal.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La interpretaci\u00f3n \u00a0 legal cuestionada solo surte efectos en relaci\u00f3n con actuaciones administrativas \u00a0 de naturaleza meramente patrimonial. La interpretaci\u00f3n legal controvertida por el \u00a0 accionante fue acogida por el Consejo de Estado en el marco de un medio de \u00a0 control de nulidad en contra de una actuaci\u00f3n administrativa que tiene por \u00a0 objeto el cobro de una acreencia tributaria y, por lo tanto, es una decisi\u00f3n de \u00a0 naturaleza meramente patrimonial. En otros t\u00e9rminos, lejos de la protecci\u00f3n de \u00a0 derechos fundamentales, la acci\u00f3n de tutela tiene por fin \u00faltimo cuestionar \u00a0 actuaciones administrativas de contenido meramente econ\u00f3mico, como es el caso \u00a0 del cobro de una acreencia tributaria. Esta finalidad, per se, carece de \u00a0 la relevancia constitucional que excepcionalmente torna procedente la solicitud \u00a0 de tutela en contra de providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En estos t\u00e9rminos, la \u00a0 acci\u00f3n de tutela no satisface el requisito de relevancia constitucional y, por \u00a0 lo tanto, la Sala ha debido declararla improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 LA SENTENCIA T-413\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Metodolog\u00eda acogida no es \u00a0 propia del an\u00e1lisis que el Juez Constitucional debe realizar cuando la actuaci\u00f3n \u00a0 estatal se materializa en un pronunciamiento judicial (aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERMINO DE PRESCRIPCION DE LA ACCION DE COBRO EN MATERIA \u00a0 TRIBUTARIA-Sala \u00a0 debi\u00f3 establecer l\u00ednea argumentativa del Juez Natural del asunto para adoptar \u00a0 decisi\u00f3n y determinar si era razonable o no en t\u00e9rminos \u00a0 constitucionales (aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 T-6.649.723 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Concretos y Asfaltos S.A. contra el \u00a0 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo &#8211; Secci\u00f3n Cuarta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el respeto acostumbrado por las \u00a0 decisiones adoptadas por esta Corporaci\u00f3n, me permito presentar las razones por \u00a0 las cuales decid\u00ed aclarar el voto en este asunto. As\u00ed, aunque coincido \u00a0 plenamente con la conclusi\u00f3n a la que lleg\u00f3 la Sala Novena de Revisi\u00f3n en la \u00a0 Sentencia T-413 de 2018, en cuanto a que no se configur\u00f3 el defecto sustantivo o \u00a0 material alegado por la sociedad Concretos y Asfaltos S.A., la metodolog\u00eda \u00a0 acogida para ello, en mi criterio, no es propia del an\u00e1lisis que el Juez \u00a0 Constitucional debe realizar cuando la actuaci\u00f3n estatal que se cuestiona se \u00a0 materializa en un pronunciamiento judicial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Conforme a lo dispuesto en los art\u00edculos \u00a0 86 y 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 25 de la Convenci\u00f3n Americana sobre \u00a0 Derechos Humanos, la jurisprudencia de la Corte ha estimado invariablemente que \u00a0 los jueces, en ejercicio de su funci\u00f3n jurisdiccional, tambi\u00e9n pueden incurrir \u00a0 en la amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales y que, por lo tanto, \u00a0 para su garant\u00eda es procedente la acci\u00f3n de tutela. En estos eventos, sin \u00a0 embargo, teniendo en cuenta los intereses en tensi\u00f3n, la competencia del Juez de \u00a0 Tutela est\u00e1 limitada a la verificaci\u00f3n de requisitos de procedencia formal y \u00a0 material, pues, en principio, por virtud de la funci\u00f3n atribuida a quienes \u00a0 administran justicia, sus actuaciones se entienden sometidas al ordenamiento \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, la actividad del juez de \u00a0 tutela no est\u00e1 encaminada -prima facie- a resolver de fondo el caso que \u00a0 motiv\u00f3 la decisi\u00f3n judicial cuestionada, asumiendo una posici\u00f3n similar a la de \u00a0 instancia; sino que debe dirigirse a establecer si la decisi\u00f3n del Juez, \u00a0 investido de autoridad en el asunto, incurri\u00f3 en errores con relevancia para la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Contario a lo anterior, el estudio de la \u00a0 providencia respecto de la cual presento voto particular, se ocup\u00f3 de fijar el \u00a0 alcance de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n de cobro en materia tributaria, as\u00ed como \u00a0 de las instituciones de la interrupci\u00f3n o suspensi\u00f3n, como si actuara en sede de \u00a0 instancia, y solo despu\u00e9s de dicho ejercicio interpretativo concluy\u00f3 que la \u00a0 decisi\u00f3n del Consejo de Estado \u2013 Secci\u00f3n Cuarta no incurr\u00eda en el defecto \u00a0 sustantivo imputado, pues se sujetaba a tal hermen\u00e9utica. En mi opini\u00f3n, la Sala \u00a0 deb\u00eda, primero, establecer cu\u00e1l fue la l\u00ednea argumentativa del Juez Natural del \u00a0 asunto para adoptar su decisi\u00f3n y, a partir de ah\u00ed, establecer si era razonable \u00a0 o no, en t\u00e9rminos constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Estimo que este aspecto metodol\u00f3gico, que \u00a0 en manera alguna afecta la validez y legitimidad de lo decidido, no pod\u00eda pasar \u00a0 inadvertido, principalmente, por dos motivos. El primero, porque llama la \u00a0 atenci\u00f3n sobre la disciplina de seguir una estructura de an\u00e1lisis consolidada al \u00a0 interior de la Corporaci\u00f3n y que ha venido replic\u00e1ndose en todas las instancias \u00a0 del proceso de control concreto de constitucionalidad, y, segundo, porque salvo \u00a0 una reconfiguraci\u00f3n acompa\u00f1ada de buenas razones, tal metodolog\u00eda armoniza \u00a0 adecuadamente principios tales como la cosa juzgada y la seguridad jur\u00eddica, de \u00a0 un lado, y la supremac\u00eda constitucional, del otro.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, dejo consignados los \u00a0 motivos por los cuales aclar\u00e9 el voto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA \u00a0 FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Acuerdo 02 de julio 22 de 2015 de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Con base en el art\u00edculo 817 del Estatuto Tributario que dice: \u00a0 \u201cT\u00e9rmino de la acci\u00f3n de cobro.\u00a0 La acci\u00f3n de cobro de las \u00a0 obligaciones fiscales, prescribe en el t\u00e9rmino de cinco (5) a\u00f1os, contados a \u00a0 partir de\u2026 4. La fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo de \u00a0 determinaci\u00f3n o discusi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Supra, nota 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Art\u00edculo 828. T\u00edtulos ejecutivos. Prestan m\u00e9rito \u00a0 ejecutivo:\u00a0(\u2026) 2. Las liquidaciones oficiales ejecutoriadas\u2026.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u201cArt\u00edculo \u00a0 829. Ejecutoria de los actos. Se entienden \u00a0 ejecutoriados los actos administrativos que sirven de fundamento al cobro \u00a0 coactivo: (\u2026) 4. Cuando los recursos interpuestos en la v\u00eda gubernativa o las \u00a0 acciones de restablecimiento del derecho o de revisi\u00f3n de impuestos se hayan \u00a0 decidido en forma definitiva, seg\u00fan el caso.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folio 46, Cuaderno Principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folio 47, Cuaderno Principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folio 48, Cuaderno Principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folio 49, Cuaderno Principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folio 87, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folio 97, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folios 139 al 150, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Folio 147, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0ARTICULO 818. El t\u00e9rmino de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n de cobro se interrumpe \u00a0 por la notificaci\u00f3n del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades \u00a0 para el pago, por la admisi\u00f3n de la solicitud del concordato y por la \u00a0 declaratoria oficial de la liquidaci\u00f3n forzosa administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Interrumpida la \u00a0 prescripci\u00f3n en la forma aqu\u00ed prevista, el t\u00e9rmino empezar\u00e1 a correr de nuevo \u00a0 desde el d\u00eda siguiente a la notificaci\u00f3n del mandamiento de pago, desde la \u00a0 terminaci\u00f3n del concordato o desde la terminaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n forzosa \u00a0 administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El t\u00e9rmino de \u00a0 prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n de cobro se suspende desde que se dicte el auto de \u00a0 suspensi\u00f3n de la diligencia del remate y hasta: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La ejecutoria \u00a0 de la providencia que decide la revocatoria, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La ejecutoria \u00a0 de la providencia que resuelve la situaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 567 del \u00a0 Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El \u00a0 pronunciamiento definitivo de la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa en el \u00a0 caso contemplado en el art\u00edculo 835 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Folios 161 al 166, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Folios 210 al 224, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0 Supra, nota 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Sentencia T-231 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Sentencia T-774 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Sentencia SU-813 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Sentencia T-1240 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Sentencia 173 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Sentencia T-504 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencia T-315 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencias T-008 de 1998 y SU-159 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Sentencia T-658 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Sentencias T-088 de 1999 y SU-1219 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Sentencia C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Sentencia \u00a0 T-218 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Sentencia \u00a0 T-951 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Sentencia T-282 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Sentencia SU-391 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Ib. Concluye la sentencia que: \u201cEsta ser\u00eda entonces una causal \u00a0 adicional de improcedencia que complementar\u00eda los requisitos generales de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales establecidos por \u00a0 la jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 2005, de acuerdo con la cual \u00a0 no procede la acci\u00f3n de tutela contra las\u00a0sentencias\u00a0de la Corte Constitucional \u00a0 ni contra las del Consejo de Estado por nulidad por inconstitucionalidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Ver, entre otras, las sentencias T-288 y T-661 de 2011; T-140 de \u00a0 2012; T-737 de 2013; T-118 y T-246 de 2015, y T-038 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] SU-961 de 1999. Fundamento de Derecho #5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] En la exposici\u00f3n se seguir\u00e1 de cerca la mencionada providencia de \u00a0 esa Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Sentencia T-522 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Sentencia C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Seg\u00fan la modificaci\u00f3n introducida por la Ley 788 de 2002, vigente a \u00a0 la fecha de los hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Sobre el particular v\u00e9ase la exposici\u00f3n efectuada en la Sentencia \u00a0 2075234 de 2009 del Consejo de Estado, Secci\u00f3n Cuarta: \u201cEl art\u00edculo 817 E.T., antes del a\u00f1o 2002, establec\u00eda que la acci\u00f3n de \u00a0 cobro de las obligaciones tributarias prescrib\u00eda en cinco a\u00f1os, contados a \u00a0 partir de la fecha en que se hicieron legalmente exigibles tales obligaciones. \u00a0 El art\u00edculo 86 de la Ley 788 de 2002 modific\u00f3 el art\u00edculo 817 ib\u00eddem para \u00a0 precisar los eventos y las fechas a partir de las que se debe contabilizar el \u00a0 plazo de la prescripci\u00f3n. As\u00ed, a partir del a\u00f1o 2002, la acci\u00f3n de cobro de \u00a0 obligaciones tributarias prescribe en cinco a\u00f1os, contados a partir de: i) la \u00a0 fecha de vencimiento del t\u00e9rmino para declarar, cuando la declaraci\u00f3n se \u00a0 presenta oportunamente; ii) la fecha de presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n, en el \u00a0 caso de presentaci\u00f3n extempor\u00e1nea; iii) la fecha de la presentaci\u00f3n de la \u00a0 declaraci\u00f3n de correcci\u00f3n, en relaci\u00f3n con los mayores valores, y iv) la fecha \u00a0 de ejecutoria del acto administrativo de determinaci\u00f3n o discusi\u00f3n. Por su \u00a0 parte, el art\u00edculo 818 del E.T. dispone que el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la \u00a0 acci\u00f3n de cobro se interrumpe: i) con la notificaci\u00f3n del mandamiento de pago, \u00a0 ii) con el otorgamiento de facilidades de pago, iii) con la admisi\u00f3n de la \u00a0 solicitud de concordato y iv) con la declaratoria oficial de liquidaci\u00f3n forzosa \u00a0 administrativa. De acuerdo con la norma referida, interrumpida la prescripci\u00f3n, \u00a0 el t\u00e9rmino correr\u00e1 de nuevo desde el d\u00eda siguiente a la notificaci\u00f3n del \u00a0 mandamiento de pago, la terminaci\u00f3n del concordato o la terminaci\u00f3n de la \u00a0 liquidaci\u00f3n forzosa administrativa, seg\u00fan sea el caso. Asimismo, el art\u00edculo 818 \u00a0 ib\u00eddem prev\u00e9 que el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n se suspende desde que se dicta el \u00a0 auto de suspensi\u00f3n de la diligencia de remate y hasta: i) la ejecutoria de la \u00a0 providencia que decide la revocatoria; ii) la ejecutoria de la providencia que \u00a0 resuelve la situaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 567 E.T., y iii) el \u00a0 pronunciamiento definitivo de la jurisdicci\u00f3n en el caso en que se hubiesen \u00a0 demandado los actos administrativos a que alude el art\u00edculo 835 del E.T. Aunque \u00a0 en este caso la norma no es expl\u00edcita, de la lectura de la disposici\u00f3n se \u00a0 entiende que el t\u00e9rmino de suspensi\u00f3n se reanudar\u00e1 por el tiempo que falte. Por \u00a0 tanto, la prescripci\u00f3n de las obligaciones tributarias tiene lugar como \u00a0 consecuencia de la extinci\u00f3n del derecho de la administraci\u00f3n a hacerlas \u00a0 efectivas, por no ejercer las acciones de cobro dentro de los cinco a\u00f1os \u00a0 siguientes a la fecha en que fueron exigibles, seg\u00fan las precisiones del \u00a0 art\u00edculo 817 del E.T. En todo caso, pagadas las obligaciones prescritas, estas \u00a0 no pueden ser objeto de repetici\u00f3n como lo estipula al art\u00edculo 819 del E.T.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u201cFirmeza de \u00a0 los actos administrativos. Art\u00edculo\u00a062. Los actos administrativos \u00a0 quedar\u00e1n en firme: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando contra ellos no proceda ning\u00fan \u00a0 recurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando los recursos interpuestos se hayan \u00a0 decidido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando no se interpongan recursos, o \u00a0 cuando se renuncie expresamente a ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando haya lugar a la perenci\u00f3n, o \u00a0 cuando se acepten los desistimientos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0https:\/\/temasdederecho.wordpress.com\/2012\/07\/21\/formas-de-terminacion-del-proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Sentencia C-868 d 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Debe aclararse que en parecer de la Corte, la decisi\u00f3n definitiva no \u00a0 implica necesariamente una decisi\u00f3n de fondo, sino una decisi\u00f3n que sea final, \u00a0 que impida la posibilidad de debatir el mismo asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50]Art\u00edculo\u00a0136.\u00a0 Caducidad de las acciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0La acci\u00f3n de nulidad \u00a0 podr\u00e1 ejercitarse en cualquier tiempo a partir de la expedici\u00f3n del acto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0La de restablecimiento \u00a0 del derecho caducar\u00e1 al cabo de cuatro (4) meses contados a partir del d\u00eda \u00a0 siguiente al de la publicaci\u00f3n, notificaci\u00f3n, comunicaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n del acto, \u00a0 seg\u00fan el caso. Sin embargo, los actos que reconozcan prestaciones peri\u00f3dicas \u00a0 podr\u00e1n demandarse en cualquier tiempo por la administraci\u00f3n o por los \u00a0 interesados, pero no habr\u00e1 lugar a recuperar las prestaciones pagadas a \u00a0 particulares de buena fe.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Seg\u00fan la modificaci\u00f3n introducida por la Ley 6 de 1992, art\u00edculo 81. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Legal, jurisprudencial y doctrinariamente se distingue \u00a0 interrupci\u00f3n de suspensi\u00f3n del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n. En la interrupci\u00f3n, el \u00a0 t\u00e9rmino se comienza a contar nuevamente una vez los eventos en que opera se \u00a0 presenten. En tanto que en la suspensi\u00f3n, se deja de contar provisionalmente, en \u00a0 tanto los casos de suspensi\u00f3n se hallen en curso, para reanudarse nuevamente, en \u00a0 el momento en que se encontraba, una vez aqu\u00e9llos hayan terminado. Cfr. \u00a0 Sentencia 19301 de 2014 del Consejo de Estado, Secci\u00f3n Cuarta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Como se se\u00f1al\u00f3 anteriormente la decisi\u00f3n definitiva no equivale a \u00a0 decisi\u00f3n de fondo para estos efectos. Ver Supra, Nota 36. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Folio 47, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Folios 48 y 49 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Folio 49 ib\u00eddem.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-413-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-413\/18 \u00a0 \u00a0 TERMINO DE PRESCRIPCION DE LA ACCION DE \u00a0 COBRO EN MATERIA TRIBUTARIA \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Improcedencia por no configurarse defecto \u00a0 sustantivo alegado por la sociedad accionante \u00a0 \u00a0 Referencia: \u00a0 Expediente T-6.649.723 \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[122],"tags":[],"class_list":["post-26266","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26266","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26266"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26266\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26266"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26266"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26266"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}