{"id":26267,"date":"2024-06-28T20:13:46","date_gmt":"2024-06-28T20:13:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-414-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:13:46","modified_gmt":"2024-06-28T20:13:46","slug":"t-414-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-414-18\/","title":{"rendered":"T-414-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-414-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-414\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR PRESTACIONES \u00a0 ECONOMICAS PENSIONALES-Reglas jurisprudenciales para la procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 derechos pensionales, son susceptibles de protecci\u00f3n constitucional directa \u00a0 mediante la acci\u00f3n de tutela, cuando, no existen otros medios de defensa \u00a0 judicial o si existen y en trat\u00e1ndose de personas de la tercera edad, se halla \u00a0 demostrado el perjuicio irremediable. \u00c9ste se presentar\u00eda de no satisfacer las \u00a0 pretensiones leg\u00edtimas invocadas en la acci\u00f3n, el cual se deduce si se afecta el \u00a0 m\u00ednimo vital, pero que, de no ser as\u00ed, no se presume por el s\u00f3lo hecho de la \u00a0 avanzada edad del accionante. En consecuencia, debe ser probado en el plenario, \u00a0 sin que la sola afirmaci\u00f3n del interesado sea suficiente para darlo por \u00a0 demostrado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR \u00a0 PRESTACIONES ECONOMICAS PENSIONALES-Improcedencia por incumplir requisito de \u00a0 subsidiariedad y no existir perjuicio irremediable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6.713.918 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n \u00a0 de tutela instaurada por Cecilia Georgina Manchego de G\u00f3mez y otros contra \u00a0 Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., ocho (8) de octubre de \u00a0 dos mil dieciocho (2018) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional, conformada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera y los \u00a0 Magistrados \u00a0Carlos Bernal Pulido y Alberto Rojas R\u00edos, quien la preside, \u00a0 en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las \u00a0 previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y \u00a0 en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, y la \u00a0 escogencia para revisi\u00f3n por parte de la Sala Cuarta de Selecci\u00f3n de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, mediante Auto del 27 de abril de 2018, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso \u00a0 de revisi\u00f3n de los fallos proferidos en primera instancia por el Juzgado Primero \u00a0 Civil Municipal de Sogamoso del 20 de noviembre de 2017 y en segunda instancia \u00a0 por el Juzgado Primero Civil del Circuito en Oralidad de la misma ciudad, del 19 \u00a0 de enero de 2018, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela incoada, mediante \u00a0 apoderado judicial, por las ciudadanas que se mencionan a continuaci\u00f3n contra la empresa Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las accionantes son: \u00a0 Cecilia Georgina Manchego de G\u00f3mez, Hercilia Hern\u00e1ndez Flori\u00e1n, Bertha Lilia \u00a0 Lozano Rodr\u00edguez, Olivia Pinto de Parra, Adelina D\u00edas de C\u00e1ceres, Teresa \u00a0 Chiquillo de Sanabria, Mar\u00eda de Bel\u00e9n L\u00f3pez Mart\u00ednez, Alicia L\u00f3pez de Morales, \u00a0 Rosa Mar\u00eda Castillo de Rinc\u00f3n, Teresa de Jes\u00fas Cely de Abril, Mar\u00eda del Carmen \u00a0 Naranjo de Merch\u00e1n, Alejandrina Serrano de Caro, Sara Merch\u00e1n de Barrera, Ana \u00a0 Silvia L\u00f3pez de Romero, Lucila Deaquiz de Prada, Mar\u00eda Guillermina Santos Cer\u00f3n, \u00a0 Ana Francisca Baez de Pita, Teresa L\u00f3pez Rodr\u00edguez, Gladys Merice Luengas de \u00a0 Neira, Mar\u00eda Rosalvina Gait\u00e1n de Lemus, Mar\u00eda Reinalda Salazar de Salazar, Ana \u00a0 Jael Cruz de Neita, Ana Delia Ram\u00edrez de Buitrago, Amelia Eslava de Acosta, \u00a0 Mar\u00eda Luisa Tobo de Mart\u00ednez, Mar\u00eda Antonia Buitrago de M\u00e1rquez, Eudora del \u00a0 Carmen Bastidas, Rosa In\u00e9s Palacios de Rojas y Mar\u00eda Herminda Nova de Garz\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La acci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Las accionantes actuaron en su condici\u00f3n de beneficiarias de ex trabajadores \u00a0 fallecidos de la empresa accionada, quienes estaban disfrutando de pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n. Veintisiete de ellas eran viudas y una de ellas representante legal \u00a0 del hijo de los ex trabajadores fallecidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Argumentaron las accionantes que no pod\u00eda el empleador convertir una pensi\u00f3n \u00a0 plena de jubilaci\u00f3n en una pensi\u00f3n compartida, sin antes haber cotizado por los \u00a0 seguros de invalidez, vejez y muerte desde la fecha de retiro de los ex \u00a0 trabajadores hasta que cumplieran los requisitos para la respectiva pensi\u00f3n, lo \u00a0 cual no hizo, y que lo que proced\u00eda era la compatibilidad de dichas \u00a0 prestaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Lo anterior lo sustentan en que la pensi\u00f3n se caus\u00f3 en todos los casos con \u00a0 anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del Decreto 2879 de 1985 que cre\u00f3 \u00a0 la denominada pensi\u00f3n compartida, el 19 de octubre de 1985, por lo que no pod\u00eda \u00a0 aplic\u00e1rseles retroactivamente esta figura jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el \u00a0 expediente, la parte actora sustent\u00f3 sus pretensiones en los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Los causantes, ex trabajadores fallecidos de Acer\u00edas Paz del R\u00edo, obtuvieron, \u00a0 todos salvo uno, el reconocimiento de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n extralegal, entre \u00a0 enero 17 de 1973 y julio 16 de 1985, es decir con anterioridad a la entrada en \u00a0 vigencia del Decreto 2879 de 1985[2], \u00a0 el 17 de octubre de dicho a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La empresa, con fundamento en que las pensiones ten\u00edan naturaleza compartida con \u00a0 el ISS, continu\u00f3 asumiendo exclusivamente el mayor valor, lo que reprochan pues \u00a0 no cotiz\u00f3 continuamente desde la fecha de retiro de los ex trabajadores, hasta \u00a0 que \u00e9stos adquirieran el derecho a la pensi\u00f3n de vejez a reconocer por este \u00a0 instituto[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Dado que las pensiones de jubilaci\u00f3n se causaron con anterioridad a octubre 17 \u00a0 de 1985, tienen car\u00e1cter aut\u00f3nomo y compatible con la pensi\u00f3n de vejez del ISS[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En virtud de lo anterior, las accionantes ten\u00edan derecho a que el empleador les \u00a0 siguiera reconociendo la pensi\u00f3n plena de jubilaci\u00f3n junto con sus incrementos \u00a0 legales e indexaci\u00f3n, sin que obstare para ello que el ISS les hubiera otorgado \u00a0 la pensi\u00f3n de vejez en fecha posterior, entre 1977 y 1997[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Todas las demandantes presentaron en su momento, escritos en ejercicio del \u00a0 derecho de petici\u00f3n, solicitando a la accionada el reconocimiento y pago por \u00a0 sustituci\u00f3n de las pensiones de jubilaci\u00f3n plenas[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La empresa Acer\u00edas Paz del R\u00edo dio respuesta negativa a todas las peticiones \u00a0 se\u00f1alando que no estaba obligada a pagar las cotizaciones por los seguros de \u00a0 vejez, invalidez y muerte antes de 1967, dado que esta obligaci\u00f3n se estableci\u00f3 \u00a0 a partir del 1\u00ba de enero de dicho a\u00f1o por el Decreto 3041 de 1966[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los hechos expuestos, las ciudadanas \u00a0 solicitaron se declare que las pensiones convencionales causadas a cargo de la \u00a0 empresa accionada son compatibles con las pensiones legales a cargo del ISS, hoy \u00a0 a cargo de Colpensiones. En consecuencia, pidieron que se ordene el \u00a0 reconocimiento y pago de las sustituciones pensionales plenas a su favor, junto \u00a0 con las indexaciones e incrementos legales desde la suspensi\u00f3n de los pagos o la \u00a0 reducci\u00f3n de su monto, hasta la fecha de su declaratoria[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela se \u00a0 allegaron las siguientes pruebas[9]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copias de los escritos de petici\u00f3n presentados a Acer\u00edas Paz del R\u00edo por parte \u00a0 de las accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copias de las respuestas dadas en cada caso por parte de la empresa accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de los siguientes documentos por cada uno de los causantes: documentos de \u00a0 identidad, certificados de afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen de seguridad social en \u00a0 pensiones en el Instituto de Seguros Sociales, certificados\/registros de \u00a0 defunci\u00f3n, certificados de matrimonio con las demandantes o declaraciones \u00a0 extrajudiciales de convivencia, seg\u00fan el caso y partidas de bautismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copias de las historias cl\u00ednicas o documentos m\u00e9dicos sobre el estado de salud \u00a0 de las actoras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de los documentos de identidad de las accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copias de certificados de contador p\u00fablico sobre los gastos mensuales de \u00a0 Hercilia Hern\u00e1ndez de Flori\u00e1n, Mar\u00eda Guillermina Santos Cer\u00f3n y Teresa L\u00f3pez \u00a0 Rodr\u00edguez[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Respuesta de las entidades demandadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Acer\u00edas \u00a0 Paz del R\u00edo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sociedad \u00a0 accionada, en escrito presentado el 5 de noviembre de 2017, se opuso a las \u00a0 pretensiones de la acci\u00f3n de tutela y solicit\u00f3 se declare improcedente por no \u00a0 existir en su parecer, vulneraci\u00f3n ni amenaza a los derechos fundamentales de la \u00a0 parte accionante[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0 inicialmente, que el Juez carece de competencia territorial dado que la entidad \u00a0 accionada no tiene sede en Sogamoso, lugar de jurisdicci\u00f3n de los jueces de \u00a0 tutela, y por lo menos 15 de las accionantes no residen en dicho municipio. \u00a0 Indic\u00f3 tambi\u00e9n que, de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 1\u00ba inciso 2\u00ba \u00a0 del Decreto 1382 de 2000[13], \u00a0 el asunto correspond\u00eda en primera instancia al juez del circuito dado que est\u00e1 \u00a0 involucrada una entidad descentralizada del orden nacional, como lo es \u00a0 Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 \u00a0 posteriormente, que la compartibilidad de pensiones reconocidas con anterioridad \u00a0 al 17 de octubre de 1985, fecha de entrada en vigencia del Acuerdo 29 y Decreto \u00a0 2879 de dicho a\u00f1o, es viable cuando, como en el caso presente, se ha pactado \u00a0 convencionalmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 que no \u00a0 existe urgencia que justifique debatir este asunto en sede de tutela, por cuanto \u00a0 no se est\u00e1 cuestionando el derecho a la pensi\u00f3n, el cual se halla satisfecho \u00a0 mediante el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y de vejez \u00a0 compartidas, sino que se cuestiona su monto, es decir, derechos crediticios, lo \u00a0 cual no procedente mediante esta acci\u00f3n. Afirm\u00f3 que el m\u00ednimo vital de las \u00a0 interesadas est\u00e1 garantizado en virtud de dicha prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que la \u00a0 acci\u00f3n desconoce flagrantemente el principio de inmediatez, puesto que se \u00a0 interpuso varias d\u00e9cadas despu\u00e9s de causado el supuesto perjuicio, es decir, \u00a0 cuando se reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n a los causantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finaliz\u00f3 con que \u201cno se pueden reconocer \u00a0 derechos a personas fallecidas[14]\u201d \u00a0 para efectos de entreg\u00e1rselos a pensionados en quienes se ha sustituido la \u00a0 pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Colpensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio No. \u00a0 1-3036554 presentado el 16 de noviembre de 2017, el Director de Acciones \u00a0 Constitucionales de Colpensiones solicit\u00f3 declarar improcedente de la acci\u00f3n con \u00a0 fundamento en que se ha desconocido el car\u00e1cter subsidiario de la tutela por \u00a0 cuanto existen otros medios de defensa judicial disponibles para debatir el \u00a0 asunto instaurado[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a06. Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Juzgado \u00a0 Primero Civil Municipal de Sogamoso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del \u00a0 20 de noviembre de 2017[16], \u00a0 el Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso, neg\u00f3 por improcedente el amparo \u00a0 solicitado con fundamento en que, a su juicio, no acreditaron las \u00a0 actoras el perjuicio irremediable derivado de la negativa a reconocer las \u00a0 prestaciones solicitadas, ni tampoco c\u00f3mo pudiera ello afectar el m\u00ednimo vital. \u00a0 Record\u00f3 que la tutela no puede ser usada, en forma directa, como sustituto de la \u00a0 acci\u00f3n judicial ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que tampoco se ha cumplido con la debida inmediatez, dado que las \u00a0 desvinculaciones laborales de los fallecidos se presentaron entre la segunda \u00a0 mitad de la d\u00e9cada de los setenta y la primera mitad de la d\u00e9cada de los \u00a0 ochenta, fechas a partir de los cuales, los derechos pensionales ya eran de \u00a0 naturaleza crediticia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado \u00a0 judicial de las demandantes present\u00f3, el 23 de noviembre de 2017, escrito de \u00a0 impugnaci\u00f3n\u00a0contra el fallo de primera instancia[17]. En este solicit\u00f3 la \u00a0 revocatoria del fallo controvertido, con base en que existe un perjuicio \u00a0 irremediable que se desprende del no reconocimiento de la mesada pensional \u00a0 \u00edntegra, dada la avanzada edad de las accionantes y el hecho de \u201c\u2026 que \u00a0 devengan un mesada pensional equivalente al m\u00ednimo legal\u2026[18]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que, si bien \u00a0 existen otros medios de defensa, \u00e9ste es el \u00fanico id\u00f3neo para garantizar los \u00a0 derechos fundamentales ya que someter a las interesadas a un dispendioso proceso \u00a0 judicial dar\u00eda lugar a negarles sus derechos, dada su condici\u00f3n de ancianidad y \u00a0 la eventualidad de muerte en que se hallan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 que existe \u00a0 afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital por cuanto los gastos m\u00e9dicos de los ancianos se \u00a0 incrementan con el paso del tiempo. Neg\u00f3 que se desconociera el principio de \u00a0 inmediatez ya que la vulneraci\u00f3n se sigue produciendo en el tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, asever\u00f3 \u00a0 que la compartibilidad pensional no es viable debido a que la entidad empleadora \u00a0 no continu\u00f3 cotizando al ISS despu\u00e9s del reconocimiento de la pensi\u00f3n, sino que \u00a0 por el contrario los desafili\u00f3 de dicho instituto, con lo cual no cumpli\u00f3 con el \u00a0 requisito legal para la procedencia de dicha figura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Juzgado \u00a0 Primero Civil del Circuito en Oralidad de Sogamoso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia \u00a0 del 19 de enero de 2018[19], \u00a0 el Juzgado Primero Civil del Circuito en Oralidad de Sogamoso, revoc\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n de primera instancia y en su lugar ampar\u00f3 los derechos impetrados, \u00a0 mediante la aceptaci\u00f3n, en primer lugar, de los planteamientos del apoderado de \u00a0 la parte actora en torno a la demostraci\u00f3n de un perjuicio irremediable que se \u00a0 presentar\u00eda de no decidirse en sede de tutela las pretensiones y, en segundo \u00a0 lugar, de la compatibilidad de las dos pensiones, para lo cual orden\u00f3 el pago de \u00a0 las respectivas mesadas pensionales convencionales debidamente reajustadas e \u00a0 indexadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adujo para la \u00a0 decisi\u00f3n de fondo, que no se cumpli\u00f3 con el deber legal de continuar pagando por \u00a0 parte de la empresa las cotizaciones por los seguros de IVM, hasta el \u00a0 cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, para efectos \u00a0 de la viabilidad de la compartibilidad, la cual por ende, no es aplicable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, neg\u00f3 \u00a0 la petici\u00f3n de Alicia L\u00f3pez de Morales, dado que a su esposo nunca le fue \u00a0 reconocida pensi\u00f3n alguna por parte de Acer\u00edas Paz del R\u00edo. Tambi\u00e9n neg\u00f3 las \u00a0 peticiones de Cecilia Georgina Manchego de G\u00f3mez y de Ana Delia Ram\u00edrez de \u00a0 Buitrago, por cuanto a la primera le fue reconocida la pensi\u00f3n \u00edntegra antes de \u00a0 la promulgaci\u00f3n del Decreto 2879 de 1985, y a la segunda, nunca se la he dejado \u00a0 de cancelar el monto pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es \u00a0 competente para conocer de la presente acci\u00f3n de tutela, de conformidad con lo \u00a0 establecido en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en \u00a0 los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del Auto del veintisiete (27) de abril de dos mil dieciocho (2018) expedido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cuatro de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0 que decidi\u00f3 someter a su revisi\u00f3n el presente asunto[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala encuentra \u00a0 que se deben analizar dos aspectos para efectos de la decisi\u00f3n: El relacionado \u00a0 con la subsidiariedad de la acci\u00f3n, y otro, de fondo, relacionado con la \u00a0 pretendida compatibilidad de las pensiones convencionales \u00a0 reconocidas por Acer\u00edas Paz del R\u00edo con las pensiones legales a cargo del ISS \u00a0 (hoy Colpensiones). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si del an\u00e1lisis del \u00a0 primero se determina que exist\u00edan otros medios de defensa judicial cuya \u00a0 utilizaci\u00f3n era perentoria dada la inexistencia de un perjuicio irremediable, \u00a0 debe rechazarse la procedencia de la acci\u00f3n constitucional sin que haya \u00a0 necesidad de adelantar al an\u00e1lisis de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el \u00a0 problema jur\u00eddico se abordar\u00e1 de la manera indicada para lo cual se enuncia as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Dada la inexistencia de un perjuicio irremediable, \u00bfExist\u00edan otros medios de \u00a0 defensa judicial a los cuales deb\u00edan acudir las accionantes con preferencia a la \u00a0 acci\u00f3n de tutela? Y, si no es as\u00ed, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00bfVulner\u00f3 la empresa Acer\u00edas Paz del R\u00edo los derechos fundamentales a la igualdad, \u00a0 m\u00ednimo vital y seguridad social integral, al suprimir o reducir el monto \u00a0 reconocido a las esposas y beneficiarias de sus ex trabajadores ya fallecidos, \u00a0 de la sustituci\u00f3n pensional con base en la compartibilidad con el ISS (hoy \u00a0 Colpensiones) de dichas prestaciones, teniendo en cuenta: (i) la fecha de \u00a0 reconocimiento de las prestaciones; y (ii) la edad de las beneficiarias? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A fin de dar soluci\u00f3n a los \u00a0 problemas jur\u00eddicos planteados, la Sala de Revisi\u00f3n se ocupar\u00e1 los \u00a0 siguientes asuntos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Asuntos de procedibilidad: (i) procedencia \u00a0 excepcional y subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela en relaci\u00f3n con las pensiones de \u00a0 vejez, (ii) an\u00e1lisis del caso concreto a la luz del principio de subsidiariedad. \u00a0 b) Asuntos de Fondo: El cual s\u00f3lo se analizar\u00e1 si la anterior consideraci\u00f3n \u00a0 resulta negativa, (i) precisiones en \u00a0 torno a la compartibilidad pensional en contraposici\u00f3n a la compatibilidad \u00a0 pensional, (ii) \u00a0 hip\u00f3tesis de hecho probadas durante el tr\u00e1mite procesal. c) Conclusi\u00f3n \u00a0 Jur\u00eddica y decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Cuesti\u00f3n adicional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo manifestado por la parte \u00a0 accionada, ha solicitado que el proceso que aqu\u00ed se revisa sea sometido a la \u00a0 vigilancia judicial administrativa por parte del Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura a que se refiere el numeral 6\u00ba del art\u00edculo 101 de la Ley 270 de 1996 \u00a0 y a la vigilancia especial de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, de \u00a0 conformidad con el art\u00edculo 37 del Decreto 206 de 2000[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En apoyo de esta actuaci\u00f3n adujo que \u201c\u2026 \u00a0 se ha generado una leg\u00edtima desconfianza respecto del reparto y tr\u00e1mite de \u00a0 segunda instancia,\u2026[22]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las razones para ello fueron resumidas en \u00a0 las siguientes afirmaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) El apoderado de las accionantes \u00a0 comparte oficina con un antiguo funcionario de Acer\u00edas Paz del R\u00edo, quien en \u00a0 calidad de abogado senior, protegi\u00f3 los derechos de la empresa en tr\u00e1mites \u00a0 relativos a pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Con posterioridad a su desvinculaci\u00f3n \u00a0 de la compa\u00f1\u00eda celebr\u00f3, mediante su firma de abogados, contrato de prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios legales, al final del cual celebr\u00f3 una cl\u00e1usula de confidencialidad \u00a0 respecto de la informaci\u00f3n manejada y a no adelantar en el t\u00e9rmino de un a\u00f1o, \u00a0 procesos judiciales contra su anterior contratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El mencionado apoderado, socio del ex \u00a0 abogado de la accionada, ha presentado varias acciones de tutela[23] \u00a0a nombre de m\u00faltiples ex trabajadores o sus viudas y\/o beneficiarios, contra la \u00a0 misma compa\u00f1\u00eda por similares razones a las de la presente acci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) El reparto correspondi\u00f3 curiosamente \u00a0 en segunda instancia en todos los casos menos uno, en que conoci\u00f3 en primera \u00a0 instancia, al Juzgado Civil del Circuito en Oralidad, el cual siempre fall\u00f3 a \u00a0 favor de los accionantes condenando a la empresa al reconocimiento y pago de \u00a0 acreencias; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las implicaciones de estas circunstancias \u00a0 ser\u00e1n analizadas con posterioridad al an\u00e1lisis del problema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Asunto de \u00a0 procedibilidad: Subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela \u201cs\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de \u00a0 defensa judicial, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0 evitar un perjuicio irremediable\u201d. En consecuencia, una de dos condiciones \u00a0 constitucionales se exige para la procedencia directa del amparo: i) como \u00a0 mecanismo definitivo, cuando el actor no cuente con otro medio de defensa \u00a0 judicial, o ii) como mecanismo transitorio, cuando teniendo otro medio de \u00a0 defensa judicial, sea necesaria la tutela para evitar la ocurrencia de un \u00a0 perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La utilizaci\u00f3n de la tutela en forma transitoria, es decir, cuando se \u00a0 halla demostrado un perjuicio irremediable, procede en tanto se decide el asunto \u00a0 en la v\u00eda jurisdiccional ordinaria, cuya acci\u00f3n debe ejercerse por el afectado, \u00a0 a m\u00e1s tardar, dentro de los cuatro (4) meses siguientes al fallo de tutela[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, tambi\u00e9n ha sostenido la Corporaci\u00f3n, que si el medio de \u00a0 defensa con que cuenta el particular no resultare \u00a0 id\u00f3neo y eficaz para lograr la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 presuntamente vulnerados[26], proceder\u00e1 entonces tambi\u00e9n la interposici\u00f3n directa \u00a0 de la acci\u00f3n, como mecanismo definitivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, respecto de los derechos pensionales, y en concordancia \u00a0 con lo anteriormente expresado, se permite el reclamo mediante la acci\u00f3n \u00a0 constitucional, cuando a pesar de la existencia del mecanismo judicial \u00a0 ordinario, se torna ineficaz[27], \u00a0 al no contar el peticionario y\/o su familia con ingresos que por lo menos \u00a0 garanticen el m\u00ednimo vital[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en \u00a0 relaci\u00f3n con personas de la tercera edad, ha dicho la Corte que el perjuicio \u00a0 irremediable previsible sucede cuando ellas dependen de la pensi\u00f3n (en este caso \u00a0 sustitutiva) porque carecen de los medios econ\u00f3micos para garantizar su propia \u00a0 subsistencia, caso en el cual, el juez constitucional debe evaluar la condici\u00f3n \u00a0 particular de los interesados para determinar la idoneidad y la eficacia de los \u00a0 mecanismos ordinarios para reclamar el reconocimiento de la prestaci\u00f3n \u00a0 pensional, y as\u00ed establecer si el conflicto planteado trasciende el nivel \u00a0 puramente legal para convertirse en un problema de relevancia constitucional[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la \u00a0 Corte ha reconocido a las personas de la tercera edad, como sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional y, por ende, susceptibles de protecci\u00f3n excepcional \u00a0 mediante el mecanismo constitucional de tutela, en lo atinente a prestaciones \u00a0 pensionales, \u00a0cuando se demuestra que la no satisfacci\u00f3n de sus pretensiones econ\u00f3micas \u00a0 afecta el m\u00ednimo vital[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, tambi\u00e9n \u00a0 ha sostenido la Corte que, del s\u00f3lo hecho de que una persona pertenezca a la \u00a0 tercera edad no permite concluir per se, que se halle demostrado el \u00a0 perjuicio irremediable para que la acci\u00f3n constitucional prospere: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn tanto el objeto de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela es la adopci\u00f3n de una medida judicial de tipo provisional que proteja \u00a0 un derecho fundamental y prevenga la realizaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0 Sobre el particular, cabe igualmente traer a colaci\u00f3n lo expresado por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n[31]\u00a0al reiterar que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela no procede sin que exista un perjuicio irremediable, el cual debe \u00a0 demostrarse; y la sola circunstancia de tratarse de una persona de la tercera \u00a0 edad, no hace per se que el amparo constitucional deba prosperar. Adem\u00e1s, para \u00a0 determinar si la acci\u00f3n de tutela es procedente como mecanismo transitorio, no \u00a0 resulta suficiente invocar fundamentos de derecho, sino que son tambi\u00e9n \u00a0 necesarios fundamentos f\u00e1cticos que den cuenta de las condiciones materiales de \u00a0 la persona. En caso contrario, el asunto adquiere car\u00e1cter estrictamente \u00a0 litigioso y por lo mismo ajeno a la competencia del juez de tutela. [32]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente advirti\u00f3 la Corte que es necesario soportar f\u00e1cticamente \u00a0 las afirmaciones de la existencia del perjuicio irremediable puesto que: \u201cla \u00a0 existencia de perjuicio irremediable no se reduce a simples afirmaciones del \u00a0 demandante, sino que exige la acreditaci\u00f3n del mismo dentro del proceso.\u201d[33] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el \u00a0 reconocimiento excepcional del derecho a la sustituci\u00f3n pensional por v\u00eda de \u00a0 tutela se encuentra sometido, adicionalmente, a una \u00faltima condici\u00f3n en materia \u00a0 probatoria, que consiste en acreditar i) la procedencia material o \u00a0 procedencia del derecho de la sustituci\u00f3n pensional y ii) que el accionante haya \u00a0 agotado alg\u00fan tr\u00e1mite administrativo o judicial, tendiente a obtener el \u00a0 reconocimiento de tal prestaci\u00f3n sin que se haya logrado. Es as\u00ed como la Corte \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que \u201cla acci\u00f3n de tutela procede cuando se encuentra debidamente \u00a0 probado que el accionante tiene derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n y, sin \u00a0 embargo, la entidad encargada, luego de la solicitud respectiva, no ha actuado \u00a0 en consecuencia.\u201d[34] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el \u00a0 derecho a la seguridad social consagrado en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica[35], \u00a0 y en particular, los derechos pensionales, son susceptibles de protecci\u00f3n \u00a0 constitucional directa mediante la acci\u00f3n de tutela, cuando, no existen otros \u00a0 medios de defensa judicial o si existen y en trat\u00e1ndose de personas de la \u00a0 tercera edad, se halla demostrado el perjuicio irremediable. \u00c9ste se presentar\u00eda \u00a0 de no satisfacer las pretensiones leg\u00edtimas invocadas en la acci\u00f3n, el cual se \u00a0 deduce si se afecta el m\u00ednimo vital, pero que, de no ser as\u00ed, no se presume por \u00a0 el s\u00f3lo hecho de la avanzada edad del accionante. En consecuencia, debe ser \u00a0 probado en el plenario, sin que la sola afirmaci\u00f3n del interesado sea suficiente \u00a0 para darlo por demostrado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0An\u00e1lisis del caso concreto a la luz del principio de subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los \u00a0 planteamientos expresados[36], \u00a0 estudia a continuaci\u00f3n la Sala si se ha cumplido con los elementos de \u00a0 procedencia para la interposici\u00f3n directa de la acci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se estableci\u00f3 que \u00a0 los derechos pensionales son susceptibles de protecci\u00f3n constitucional directa \u00a0 mediante la acci\u00f3n de tutela cuando no existen otros medios de defensa judicial. \u00a0 Tambi\u00e9n, que procede el amparo si, existiendo otros mecanismos, se halla \u00a0 demostrado el perjuicio irremediable que se presentar\u00eda de no satisfacer las \u00a0 pretensiones leg\u00edtimas invocadas en la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En punto a la \u00a0 existencia de otros medios judiciales id\u00f3neos de defensa, se observa que el \u00a0 debate de fondo gira en torno a la pertinencia de considerar compatibles las \u00a0 pensiones convencionales de cuya sustituci\u00f3n eran beneficiarias las accionantes, \u00a0 con las pensiones de vejez reconocidas y pagadas por el ISS (hoy a cargo de \u00a0 Colpensiones), en cuyo caso, no ser\u00edan procedentes los ajustes efectuados por la \u00a0 empresa Acer\u00edas Paz del R\u00edo, a los montos de dichas prestaciones. Este es un \u00a0 debate que ordinariamente ser\u00eda de competencia de la jurisdicci\u00f3n laboral de \u00a0 conformidad con el art\u00edculo 2\u00ba del C\u00f3digo Procesal del Trabajo[37], \u00a0 el cual constituye el medio de defensa judicial principal a trav\u00e9s del cual debe \u00a0 en principio debatirse el presente asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este es un medio \u00a0 id\u00f3neo para el debate de los derechos pensionales, dado que la jurisdicci\u00f3n \u00a0 laboral es el juez natural de las controversias sobre seguridad social y, por \u00a0 cuya especialidad y dados los mecanismos procesales de defensa y controversia \u00a0 existentes al interior de sus tr\u00e1mites legales, garantizan, en principio, una \u00a0 decisi\u00f3n seria y juiciosa respecto de estos derechos; As\u00ed mismo se trata de un \u00a0 mecanismo eficaz, prima facie, pues en el marco del proceso es posible solicitar \u00a0 cauciones que protejan los derechos reclamados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el debate \u00a0 judicial gira en torno a la compartibilidad o no de las pensiones sustitutivas \u00a0 de que eran beneficiaras las accionantes en su condici\u00f3n de beneficiarias de ex \u00a0 trabajadores fallecidos de la empresa Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A. Esta controversia \u00a0 se suscit\u00f3 a ra\u00edz de la reducci\u00f3n de las mesadas pensionales pagadas con el \u00a0 argumento de que ellas ser\u00edan compartidas con Colpensiones y por tanto, \u00a0 correspond\u00eda a \u00e9sta \u00faltima entidad el pago de la diferencia[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, de acuerdo con el art\u00edculo 2\u00ba del C\u00f3digo \u00a0 Procesal del Trabajo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo\u00a02\u00ba.- \u00a0Asuntos de que conoce esta jurisdicci\u00f3n. La jurisdicci\u00f3n del trabajo \u00a0 est\u00e1 instituida para decidir los conflictos jur\u00eddicos que se originen directa o \u00a0 indirectamente del contrato de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n conocer\u00e1 de la ejecuci\u00f3n de actos \u00a0 administrativos y resoluciones, emanadas por las entidades que conforman el \u00a0 sistema de seguridad social integral que reconozcan pensiones de jubilaci\u00f3n, \u00a0 vejez, invalidez, sustituci\u00f3n o sobrevivientes; se\u00f1alan reajustes o\u00a0reliquidaciones\u00a0de dichas pensiones; y ordenan pagos sobre \u00a0 indemnizaciones, auxilios e incapacidades.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De modo que la \u00a0 controversia deb\u00eda ser ventilada, en primera instancia, ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria laboral y no acudir, directamente al mecanismo excepcional de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exist\u00eda por ende, \u00a0 otro medio de defensa judicial, el cual se considera id\u00f3neo y eficaz para \u00a0 decidir la presente controversia. Se excluye as\u00ed, la relevancia constitucional \u00a0 del debate de derechos por tal motivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde entonces \u00a0 determinar si se da un perjuicio irremediable que permita exceptuar la \u00a0 obligaci\u00f3n de acudir a la jurisdicci\u00f3n laboral y hacer uso directamente de la \u00a0 acci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La parte accionante \u00a0 manifiesta que existe un perjuicio irremediable derivado del hecho de la \u00a0 avanzada edad de las solicitantes[39], \u00a0 no obstante, como se estudi\u00f3, esta condici\u00f3n etaria per se no determina \u00a0 su existencia pues aqu\u00e9l debe ser demostrado en el plenario. Adem\u00e1s, no se trata \u00a0 de un perjuicio inminente o que ponga en grave riesgo los derechos fundamentales \u00a0 de las accionantes, pues \u00e9stas devengan actualmente una mesada pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, no se \u00a0 hallaron en el expediente, pruebas que se\u00f1alen que hay un perjuicio irremediable \u00a0 que se derivar\u00eda de la no decisi\u00f3n en sede de tutela del asunto de fondo \u00a0 relacionado con derechos de las actoras. Ahora, ha dicho la Corporaci\u00f3n que en \u00a0 trat\u00e1ndose de personas de la tercera edad, el perjuicio irremediable se deduce \u00a0 si se afecta el m\u00ednimo vital[40]. \u00a0 Sin embargo, no hay prueba en autos que indique que dicho m\u00ednimo vital se halle \u00a0 afectado en el caso de las accionantes, y por el contrario, se observa que ellas \u00a0 est\u00e1n recibiendo en la actualidad, unas prestaciones econ\u00f3micas equivalentes al \u00a0 m\u00ednimo legal, seg\u00fan manifest\u00f3 el apoderado en los siguientes t\u00e9rminos: las \u00a0 apoderadas \u201c\u2026 devengan una mesada pensional equivalente al m\u00ednimo legal\u2026 \u00a0 \u201d[41].\u00a0 \u00a0 El m\u00ednimo legal, ha dicho la Corporaci\u00f3n, es suficiente, en principio, para \u00a0 considerar cubierto el m\u00ednimo vital, sin que existan otras razones en el caso \u00a0 presente, para desvirtuar tal presunci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n \u00a0 f\u00e1ctica, excluye de plano la existencia de un perjuicio irremediable por \u00a0 afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital y, al no hallarse demostrado de otra forma un \u00a0 perjuicio tal, se descarta su existencia para los efectos de la presente \u00a0 tramitaci\u00f3n y, por consiguiente, se hace improcedente la interposici\u00f3n directa \u00a0 de la acci\u00f3n constitucional por existencia de perjuicio irremediable, en el \u00a0 asunto que nos ocupa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u00a0 existen otros medios de defensa judicial que son id\u00f3neos y eficaces para \u00a0 ventilar la presente controversia, sin que exista la prueba de un perjuicio \u00a0 irremediable, por lo que conforme con lo dispuesto por los art\u00edculos 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 8\u00ba del Decreto 2591 de 1991, no procede la interposici\u00f3n \u00a0 en forma directa de la acci\u00f3n de tutela para dirimir el presente conflicto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La improcedencia de la acci\u00f3n por \u00a0 desconocimiento del principio de subsidiariedad a la luz de las consideraciones \u00a0 anteriores, previene a la Sala de hacer un estudio de fondo, el cual \u00a0 corresponder\u00eda a la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria. En consecuencia, procede la \u00a0 Sala a efectuar las conclusiones finales y decidir el presente asunto, previa la \u00a0 consideraci\u00f3n del asunto adicional referido en el numeral 3\u00ba anterior de esta \u00a0 parte Considerativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Cuesti\u00f3n adicional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La parte accionada, en la respuesta a la \u00a0 acci\u00f3n de tutela[42] \u00a0y en escrito de solicitud de vigilancia judicial administrativa dirigido al \u00a0 Procurador General de la Naci\u00f3n[43], \u00a0 ha manifestado los siguientes hechos respecto de la presente y anteriores \u00a0 actuaciones judiciales[44]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0 El apoderado de las accionantes, Santiago Vega Samac\u00e1, comparte oficina con un \u00a0 antiguo funcionario de Acer\u00edas Paz del R\u00edo, Ra\u00fal Mosquera, quien en calidad de \u00a0 abogado senior, protegi\u00f3 los derechos de la empresa en tr\u00e1mites relativos \u00a0 a pensiones[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0 Dicho abogado, Ra\u00fal Mosquera, se desempe\u00f1\u00f3 como empleado de la sociedad Acer\u00edas \u00a0 Paz del R\u00edo desde el 1\u00ba de agosto de 2008 al 6 de abril de 2014, en condici\u00f3n de \u00a0 abogado senior, vinculado mediante contrato individual de trabajo, \u00a0 suscrito el 31 de julio del mismo a\u00f1o[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. \u00a0 El cargo desempe\u00f1ado es considerado, por sus condiciones, como de direcci\u00f3n, \u00a0 confianza y manejo, dentro de cuyas funciones se hallaba proteger los derechos \u00a0 de la compa\u00f1\u00eda contratante en asuntos de pensiones[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. \u00a0 Con posterioridad a su desvinculaci\u00f3n de la compa\u00f1\u00eda celebr\u00f3, mediante su firma \u00a0 de abogados, contrato de prestaci\u00f3n de servicios legales con la sociedad \u00a0 demandada, Acer\u00edas Paz del R\u00edo, a cuya terminaci\u00f3n, celebr\u00f3 una cl\u00e1usula de \u00a0 confidencialidad respecto de la informaci\u00f3n manejada y se comprometi\u00f3 a no \u00a0 adelantar en el t\u00e9rmino de un a\u00f1o, hasta el a\u00f1o de 2017, procesos judiciales \u00a0 contra su anterior contratante[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. \u00a0 El abogado Santiago Vega Samac\u00e1, apoderado de las accionantes y socio del ex \u00a0 abogado de la accionada, dr. Ra\u00fal Mosquera, ha presentado personalmente varias \u00a0 acciones de tutela[49] \u00a0a nombre de m\u00faltiples ex trabajadores o sus viudas y\/o beneficiarios, contra la \u00a0 misma compa\u00f1\u00eda por similares razones a las de la presente acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6. \u00a0 Entre los procesos de tutela, la accionada menciona los siguientes[50]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0543 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0597 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0072 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0727 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0904 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0762 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0146 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0684 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0030 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7. \u00a0 En todos estos procesos, se\u00f1ala la accionada, se ventilaron asuntos laborales \u00a0 relacionados con derechos pensionales de los demandantes[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.8. \u00a0 Todos los jueces de primera instancia a quienes correspondi\u00f3 la decisi\u00f3n de las \u00a0 anteriores tutelas, las declararon improcedentes[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.9. \u00a0 Las segundas instancias todas, salvo una, la n\u00famero 146 de 2017, fueron \u00a0 repartidas al mismo despacho, Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, en \u00a0 cabeza del Juez Miguel Antonio Ot\u00e1lora Mesa[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.10. \u00a0 En el proceso n\u00famero 146 de 2016 que como se acaba de indicar, correspondi\u00f3 a \u00a0 otro Juzgado, fue declarado improcedente el amparo constitucional[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.11. \u00a0 Por su parte, en las decisiones del Juzgado Primero Civil del Circuito de \u00a0 Sogamoso, en cabeza del Juez Miguel Antonio Ot\u00e1lora Mesa, de las restantes ocho \u00a0 (8) tutelas, se revoc\u00f3 la decisi\u00f3n denegatoria de primera instancia, y en su \u00a0 lugar, se tutel\u00f3 el derecho impetrado a favor de los accionantes y en contra de \u00a0 la sociedad Acer\u00edas Paz del R\u00edo[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.12. \u00a0 Posteriormente, el ex funcionario de la accionada, present\u00f3 acciones de tutela \u00a0 con similares pretensiones, en escritos que, en parecer de la sociedad \u00a0 accionada, guardan gran similitud con los del apoderado judicial de la presente \u00a0 acci\u00f3n. \u00a0Tales acciones corrieron igual suerte en materia de reparto y de \u00a0 decisi\u00f3n final que las anteriormente mencionadas[56]. \u00a0 Refiere expresamente, el apoderado de la accionada, las tutelas Nos. 064 y 591 \u00a0 de 2017[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.13. \u00a0 Que estas circunstancias lo llevaron a solicitar la vigilancia judicial \u00a0 administrativa del presente proceso, por parte del Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura, a que se refiere el numeral 6\u00ba del art\u00edculo 101 de la Ley 270 de \u00a0 1996 y la vigilancia especial de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, de \u00a0 conformidad con el art\u00edculo 37 del Decreto 206 de 2000[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas manifestaciones generan, en criterio \u00a0 de esta Corporaci\u00f3n, la necesidad de poner en conocimiento de las autoridades \u00a0 disciplinarias competentes, conforme con la Constituci\u00f3n\u00a0 Pol\u00ectica, \u00a0 art\u00edculo cap\u00edtulo 7, la Ley 270 de 1996 y\u00a0 la ley 734 de 2002, el presente \u00a0 asunto para lo de su competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Conclusi\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo planteado en las consideraciones \u00a0 anteriores, se encontr\u00f3 que la presente acci\u00f3n de tutela no cumple con el \u00a0 requisito de subsidiariedad para su interposici\u00f3n directa debido a que existen \u00a0 otros medios de defensa judicial ante la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria, los \u00a0 cuales son id\u00f3neos y eficaces para dirimir el presente conflicto, sin que exista \u00a0 demostrado un perjuicio irremediable que determine la procedencia de la \u00a0 excepcional acci\u00f3n constitucional y, por tanto, se considera improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, la Sala Novena de Revisi\u00f3n \u00a0revocar\u00e1 la sentencia de tutela de segunda \u00a0 instancia proferida, el 19 de enero de 2018, \u00a0 por el Juzgado Primero Civil del Circuito en Oralidad de Sogamoso, que revoc\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n de primera instancia del Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso, \u00a0 proferida el 20 de noviembre de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar y, dado que la posici\u00f3n del juzgado \u00a0 de primera instancia coincide con las conclusiones a que ha llegado esta \u00a0 Corporaci\u00f3n en el presente asunto, confirmar\u00e1\u00a0la decisi\u00f3n del Juzgado \u00a0 Primero Civil Municipal de Sogamoso del 20 de noviembre de 2017, por la cual se neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n \u00a0 de tutela de los derechos fundamentales de Cecilia Georgina \u00a0 Manchego de G\u00f3mez, y dem\u00e1s accionantes a la igualdad, m\u00ednimo vital, seguridad \u00a0 social, integral, al pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones, con \u00a0 fundamento en que no se acredit\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable con \u00a0 la negativa de las accionadas a reconocer las prestaciones solicitadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo y, de conformidad con lo expuesto en los \u00a0 numerales 3\u00ba y 6\u00ba anteriores, se \u00a0 ordenar\u00e1 la compulsa de copias de la presente actuaci\u00f3n al Consejo Seccional de \u00a0 la Judicatura de Boyac\u00e1, para lo de su competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0S\u00edntesis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la Sala \u00a0 Novena de Revisi\u00f3n examin\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta, el 1\u00ba de noviembre \u00a0 de 2017, por Georgina Manchego de G\u00f3mez y las veintiocho (28) ciudadanas \u00a0 mencionadas anteriormente[59], \u00a0 viudas y\/o beneficiarias de las sustituciones de las pensiones de vejez de ex \u00a0 trabajadores ya fallecidos de la compa\u00f1\u00eda Acer\u00edas Paz del R\u00edo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las accionantes, a trav\u00e9s de \u00a0 apoderado, manifestaron la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la igualdad, m\u00ednimo vital, seguridad social, integral, al pago oportuno \u00a0 y al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones, por la disminuci\u00f3n que la empresa \u00a0 accionada, Acer\u00edas Paz del R\u00edo, hizo de las pensiones reconocidas, con \u00a0 fundamento en la compartibilidad de las mismas con el ISS, hoy a cargo de \u00a0 Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero \u00a0 Civil Municipal de Sogamoso, en providencia de primera instancia del 20 de \u00a0 noviembre de 2017, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n por cuanto no demostraron las \u00a0 accionantes la existencia de un perjuicio irremediable derivado de la negativa \u00a0 al pago total de la prestaci\u00f3n pensional por parte de la accionada, que \u00a0 determinara la viabilidad de la acci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero \u00a0 Civil del Circuito en Oralidad de Sogamoso, en decisi\u00f3n de segunda instancia del \u00a0 19 de enero de 2018, revoc\u00f3 la providencia del a quo, con fundamento en \u00a0 la procedencia de la acci\u00f3n y en la compatibilidad de los reg\u00edmenes pensionales \u00a0 convencional y legal. Orden\u00f3 en consecuencia el pago de las prestaciones \u00a0 solicitadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en \u00a0 sede de Revisi\u00f3n, se fundament\u00f3 en el siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00bfExist\u00edan \u00a0 otros medios de defensa judicial a los cuales deb\u00edan acudir las accionantes con \u00a0 preferencia a la acci\u00f3n de tutela, dada la inexistencia de un perjuicio \u00a0 irremediable que ameritara el uso del mecanismo transitorio? Y, si no es as\u00ed, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00bfVulner\u00f3 la \u00a0 empresa Acer\u00edas Paz del R\u00edo los derechos fundamentales a la igualdad, \u00a0 m\u00ednimo vital y seguridad social integral, al suprimir o reducir el monto \u00a0 reconocido a las esposas y beneficiarias de sus ex trabajadores ya fallecidos, \u00a0 de la sustituci\u00f3n pensional con base en la compartibilidad con el ISS (hoy \u00a0 Colpensiones) de dichas prestaciones, teniendo en cuenta: (i) la fecha de \u00a0 reconocimiento de las prestaciones; y (ii) la edad de las beneficiarias? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para dar soluci\u00f3n a los \u00a0 problemas jur\u00eddicos planteados, la Sala de Revisi\u00f3n se ocup\u00f3 de los siguientes \u00a0 asuntos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Asuntos de \u00a0 procedibilidad: (i) procedencia \u00a0 excepcional y subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela en relaci\u00f3n con las pensiones de \u00a0 vejez, (ii) an\u00e1lisis del caso concreto a la luz del principio de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Asuntos de fondo: El cual s\u00f3lo se \u00a0 analizar\u00e1 si la anterior consideraci\u00f3n resulta negativa, (i) precisiones en \u00a0 torno a la compartibilidad pensional en contraposici\u00f3n a la compatibilidad \u00a0 pensional, (ii) \u00a0 hip\u00f3tesis de hecho probadas durante el tr\u00e1mite procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Conclusi\u00f3n Jur\u00eddica y decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez analizada la posici\u00f3n de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n en torno a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela respecto de \u00a0 derechos pensionales fundamentales, estableci\u00f3 que no exist\u00eda demostraci\u00f3n de un \u00a0 perjuicio irremediable que se dar\u00eda para las solicitantes en caso de no \u00a0 decidirse la acci\u00f3n en sede de tutela, lo cual la hace improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 que el exclusivo hecho de \u00a0 tratarse de personas de la tercera edad no hace presumir por si, que haya tal \u00a0 perjuicio irremediable, sino que se necesita su demostraci\u00f3n expresa. Consider\u00f3 \u00a0 que las interesadas se hallaban en la actualidad percibiendo prestaciones \u00a0 econ\u00f3micas en montos del m\u00ednimo legal, por lo que se excluye la afectaci\u00f3n de su \u00a0 m\u00ednimo vital, sin que existan razones probadas en el plenario que desvirt\u00faen tal \u00a0 conclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como cuesti\u00f3n adicional, con \u00a0 fundamento en la vigilancia judicial administrativa que llev\u00f3 a cabo el Consejo \u00a0 Superior de la Judicatura, de conformidad con el numeral 6\u00ba del art\u00edculo 101 de \u00a0 la Ley 270 de 1996 y por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, por la actividad \u00a0 adelantada por el apoderado de las accionantes, dispondr\u00e1 compulsar copias al \u00a0 Consejo Seccional de la Judicatura, Seccional Boyac\u00e1, para lo de su competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando \u00a0 justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia de tutela de segunda instancia proferida, \u00a0 el 19 de enero de 2018, por el Juzgado Primero Civil \u00a0 del Circuito en Oralidad de Sogamoso en el asunto sub judice, por la cual \u00a0 revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia del Juzgado Primero Civil Municipal de \u00a0 Sogamoso del 20 de noviembre de 2017, y en su lugar, ampar\u00f3 \u00a0 los derechos impetrados y orden\u00f3 el pago de las respectivas mesadas pensionales \u00a0 convencionales debidamente reajustadas e indexadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- En su lugar, CONFIRMAR\u00a0la \u00a0 decisi\u00f3n del Juzgado Primero Civil Municipal de \u00a0 Sogamoso, proferida el 20 de noviembre de 2017, por la cual se neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de \u00a0 tutela de los derechos fundamentales de Cecilia Georgina \u00a0 Manchego de G\u00f3mez, Hercilia Hern\u00e1ndez Flori\u00e1n, Bertha Lilia Lozano Rodr\u00edguez, \u00a0 Olivia Pinto de Parra, Adelina D\u00edas de C\u00e1ceres, Teresa Chiquillo de Sanabria, \u00a0 Mar\u00eda de Bel\u00e9n L\u00f3pez Mart\u00ednez, Alicia L\u00f3pez de Morales, Rosa Mar\u00eda Castillo de \u00a0 Rinc\u00f3n, Teresa de Jes\u00fas Cely de Abril, Mar\u00eda del Carmen Naranjo de Merch\u00e1n, \u00a0 Alejandrina Serrano de Caro, Sara Merch\u00e1n de Barrera, Ana Silvia L\u00f3pez de \u00a0 Romero, Lucila Deaquiz de Prada, Mar\u00eda Guillermina Santos Cer\u00f3n, Ana Francisca \u00a0 Baez de Pita, Teresa L\u00f3pez Rodr\u00edguez, Gladys Merice Luengas de Neira, Mar\u00eda \u00a0 Rosalvina Gait\u00e1n de Lemus, Mar\u00eda Reinalda Salazar de Salazar, Ana Jael Cruz de \u00a0 Neita, Ana Delia Ram\u00edrez de Buitrago, Amelia Eslava de Acosta, Mar\u00eda Luisa Tobo \u00a0 de Mart\u00ednez, Mar\u00eda Antonia Buitrago de M\u00e1rquez, Eudora del Carmen Bastidas, Rosa \u00a0 In\u00e9s Palacios de Rojas y Mar\u00eda Herminda Nova de Garz\u00f3n, a la igualdad, m\u00ednimo \u00a0 vital, seguridad social, integral, al pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de \u00a0 las pensiones, con fundamento en que no se acredit\u00f3 la existencia de un \u00a0 perjuicio irremediable con la negativa de las accionadas a reconocer las \u00a0 prestaciones solicitadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR la compulsa de copias de la presente actuaci\u00f3n al Consejo Seccional de \u00a0 la Judicatura de Boyac\u00e1, en relaci\u00f3n con los abogados Santiago Vega Samac\u00e1 y \u00a0 Ra\u00fal Mosquera, el Juez Primero Civil del Circuito de Sogamoso, Miguel Antonio \u00a0 Ot\u00e1lora Mesa, y los funcionarios del Centro de Servicios Judiciales JPA de \u00a0 Sogamoso, Boyac\u00e1, en relaci\u00f3n con los expedientes de tutela se\u00f1alados en el \u00a0 numeral 7\u00ba de la parte considerativa, }+para lo de su competencia, con \u00a0 fundamento en lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda \u00a0 General \u00a0 L\u00cdBRENSE \u00a0 \u00a0las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para \u00a0 los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0 VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Folios 2 y \u00a0 3 Cuaderno Principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folio 3 \u00a0 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folio 4 \u00a0 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folio 5 \u00a0 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folios \u00a0 9-11 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folios 12 \u00a0 \u2013 500 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folio 43 \u2013 \u00a0 49, 285 \u2013 287, 321 \u2013 322, ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folios 60 \u00a0 &#8211; 68 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folios. \u00a0 505 \u2013 559 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u201cArt\u00edculo\u00a01\u00ba-Para los \u00a0 efectos previstos en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocer\u00e1n de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, a prevenci\u00f3n, los jueces con jurisdicci\u00f3n donde ocurriere la \u00a0 violaci\u00f3n o la amenaza que motivare la presentaci\u00f3n de la solicitud o donde se \u00a0 produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00a0los jueces del circuito o con categor\u00edas de \u00a0 tales, le ser\u00e1n repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las \u00a0 acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del \u00a0 sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad p\u00fablica del \u00a0 orden departamental.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folio 518 \u00a0 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folios 560 \u00a0 \u2013 591 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Folios 599 \u00a0 \u2013 610. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Folios 611 \u2013 615 \u00a0 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Folio 615 \u00a0 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Folios 13 \u00a0 \u2013 25 Cuaderno de Impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Folio 3-11 Cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Folios 513 \u00a0 -517 Cuaderno Principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Folio 513 \u00a0 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Folios 514 \u00a0 \u2013 515 ib. Mencion\u00f3 los procesos 2016-543, 2016-597, 2016-072, 2016-727, \u00a0 2016-904, 2016-762, 2017-146, 2017-684 y 2017-030. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Folios 516 \u00a0 \u2013 517 ib. Refiri\u00f3 las tutelas 2017-064 y 2017-591. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Art\u00edculo 8\u00ba del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] La \u00a0 idoneidad del mecanismo judicial \u201chace referencia a la aptitud material del \u00a0 mecanismo judicial para producir el efecto protector de los derechos \u00a0 fundamentales, lo cual ocurre cuando existe una relaci\u00f3n directa entre el medio \u00a0 de defensa y el contenido del derecho\u201d. Mientras que la eficacia \u201ctiene \u00a0 que ver con que el mecanismo est\u00e9 dise\u00f1ado de forma tal que brinde de manera \u00a0 r\u00e1pida y oportuna una protecci\u00f3n al derecho amenazado o vulnerado\u201d \u00a0 (Sentencia T-798 de 2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] En sentencia T-904 de 2007, se hizo aclaraci\u00f3n \u00a0 sobre la eficacia entendida como: \u201c(\u2026) la posibilidad real de producir el \u00a0 resultado para el cual fue concebido dicho medio de impugnaci\u00f3n. Si aquel \u00a0 resulta ser ineficaz, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo \u00a0 transitorio se hace viable, pues se trata de evitar un perjuicio irremediable, \u00a0 ya que en aquellos eventos donde el medio judicial ordinario no tiene la \u00a0 capacidad de responder de forma oportuna ante las necesidades que la situaci\u00f3n \u00a0 concreta demanda, debe primar la protecci\u00f3n a los derechos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencias T-593 de 2007, T-701 de 2008 y T-396 de 2009, \u00a0 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] En sentencia T-548 de 2015 se analiz\u00f3 la \u00a0 calidad de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional de las personas de la \u00a0 tercera edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Sentencia T-548 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Sentencia \u00a0 T-634 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Sentencia \u00a0 T-509 de 2009. Tambi\u00e9n T-634 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Sentencias \u00a0 T-365 y T-978 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Sentencia T-651 de 2009. En este caso la Sala \u00a0 de turno concluy\u00f3 que en efecto, la solicitante de la prestaci\u00f3n pensional, \u00a0 hab\u00eda cumplido con el requisito de haber adelantado las actuaciones necesarias \u00a0 para solicitar la prestaci\u00f3n pensional antes de acudir a la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Inciso 2\u00ba: \u00a0 \u201cSe garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad \u00a0 social\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Supra \u00a0 Consideraciones 2. y 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n conocer\u00e1 (\u2026) de las controversias, \u00a0 ejecuciones y recursos que le atribuya la legislaci\u00f3n sobre el Instituto de \u00a0 Seguro Social; y de las diferencias que surjan entre las entidades p\u00fablicas y \u00a0 privadas, del r\u00e9gimen de seguridad social integral y sus afiliados. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n conocer\u00e1 de la ejecuci\u00f3n de actos \u00a0 administrativos y resoluciones, emanadas por las entidades que conforman el \u00a0 sistema de seguridad social integral que reconozcan pensiones de jubilaci\u00f3n, \u00a0 vejez, invalidez, sustituci\u00f3n o sobrevivientes; se\u00f1alan reajustes o\u00a0reliquidaciones\u00a0de dichas pensiones; y ordenan pagos sobre \u00a0 indemnizaciones, auxilios e incapacidades. (Modificado por el \u00a0 art. 2, Ley 712 de 2001,\u00a0Adicionado por el \u00a0 art. 3, Ley 1210 de 2008). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Supra Hechos, \u00a0 p\u00e0gs. 2 \u2013 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Supra 6.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Supra p\u00e1g. \u00a0 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Fl. 615 \u00a0 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Fls. 505 y ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Fls. 593 y ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Fls. 513 \u2013 517. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Fls. 513 y 593. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Fl. 593. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Fls. 514 y 593. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Fl. 514. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Folios 514 \u00a0 \u2013 515 ib. Mencion\u00f3 los procesos 2016-543, 2016-597, 2016-072, 2016-727, \u00a0 2016-904, 2016-762, 2017-146, 2017-684 y 2017-030. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Fls 514 \u2013 515 y \u00a0 595 &#8211; 598. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Fls. 514 \u2013 515. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Fl. 516. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Fls. 514 \u2013 516. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Folios 516 \u00a0 \u2013 517 ib. Refiri\u00f3 las tutelas 2017-064 y 2017-591. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Fl. 516. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Fls. 593 \u2013 598. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Supra, p\u00e1gina 2.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-414-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-414\/18 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR PRESTACIONES \u00a0 ECONOMICAS PENSIONALES-Reglas jurisprudenciales para la procedencia \u00a0 \u00a0 Los \u00a0 derechos pensionales, son susceptibles de protecci\u00f3n constitucional directa \u00a0 mediante la acci\u00f3n de tutela, cuando, no existen otros medios de defensa \u00a0 judicial [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[122],"tags":[],"class_list":["post-26267","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26267","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26267"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26267\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26267"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26267"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26267"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}