{"id":26268,"date":"2024-06-28T20:13:46","date_gmt":"2024-06-28T20:13:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-415-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:13:46","modified_gmt":"2024-06-28T20:13:46","slug":"t-415-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-415-18\/","title":{"rendered":"T-415-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-415-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-415\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA COMO MECANISMO PREFERENTE PARA LA PROTECCION DE \u00a0 LOS DERECHOS DE LOS PUEBLOS INDIGENAS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA \u00a0 SALUD, AL AGUA Y A LA ALIMENTACION DE LOS NI\u00d1OS Y NI\u00d1AS DEL PUEBLO WAYUU DEL \u00a0 DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA-Procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL AGUA POTABLE-Toda persona tiene derecho \u00a0 fundamental prima facie a disponer y acceder a cantidades suficientes, y de \u00a0 calidad, de agua apta para el consumo humano \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESARROLLO ARMONICO E INTEGRAL DE LOS NI\u00d1OS Y NI\u00d1AS WAYUU DEL \u00a0 DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA-Amenaza permanente al no tener acceso a los derechos m\u00e1s esenciales \u00a0 para su vida diaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GOCE EFECTIVO DE LOS DERECHOS \u00a0 FUNDAMENTALES A LA ALIMENTACION, A LA SALUD, EL AGUA POTABLE Y A LA \u00a0 PARTICIPACION DE LOS NI\u00d1OS Y NI\u00d1AS DEL PUEBLO WAYUU DEL DEPARTAMENTO DE LA \u00a0 GUAJIRA-Reiteraci\u00f3n estado de cosas inconstitucional \u00a0 declarado en Sentencia T-302\/17 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expediente T-6.533.567 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta por Adolfo Gonz\u00e1lez Epiey\u00fa, Luzmila Ipuana Epiey\u00fa, Edinson Gonz\u00e1lez, \u00a0 Danis Garc\u00eda y Guillermina Urrariy\u00fa contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y \u00a0 Territorio y la Empresa de Acueducto, Alcantarillado, Aseo y Energ\u00eda del \u00a0 municipio de Uribia S.A.S. E.S.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES \u00a0 CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diez (10) de octubre de dos \u00a0 mil dieciocho (2018) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, integrada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los \u00a0 magistrados Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la \u00a0 preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha \u00a0 proferido la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0LA DEMANDA DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El veintiocho (28) de agosto de 2017, \u00a0 Adolfo Gonz\u00e1lez Epiey\u00fa, autoridad tradicional de la comunidad ind\u00edgena de \u00a0 Warrutou; Luzmila Ipuana Epiey\u00fa, autoridad tradicional de la comunidad ind\u00edgena \u00a0 de Warraliet; Edinson Gonz\u00e1lez, autoridad tradicional de la comunidad ind\u00edgena \u00a0 de Juisharou; Danis Garc\u00eda, autoridad tradicional de la comunidad ind\u00edgena de \u00a0 Topia; y Guillermina Urrariy\u00fa, autoridad tradicional de la comunidad ind\u00edgena de \u00a0 Tres Bocas; todas de la jurisdicci\u00f3n del municipio de Uribia \u2013La Guajira-, \u00a0 interpusieron acci\u00f3n de tutela contra el Ministerio de \u00a0 Vivienda, Ciudad y Territorio y la Empresa de Acueducto, Alcantarillado, Aseo y \u00a0 Energ\u00eda del municipio de Uribia S.A.S. E.S.P., solicitando la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, al agua potable, a la \u00a0 igualdad, y a la diversidad \u00e9tnica y cultural de los miembros de las comunidades \u00a0 que representan, buscando que se ordene a los accionados garantizar el \u00a0 suministro m\u00ednimo vital de agua potable de manera continua, suficiente, \u00a0 fehaciente, integral, permanente e indefinida en dichas comunidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0HECHOS RELEVANTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Seg\u00fan lo manifestado por los \u00a0 accionantes, las comunidades ind\u00edgenas wayuu se encuentran atravesando una grave \u00a0 crisis humanitaria a ra\u00edz de la escasez de los recursos b\u00e1sicos en la poblaci\u00f3n, \u00a0 especialmente en lo que tiene que ver con el agua potable, vi\u00e9ndose afectados \u00a0 principalmente los ni\u00f1os, adolescentes y madres gestantes y lactantes[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Como lo ponen de presente lo actores, el \u00a0 once (11) de diciembre de 2015 la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos \u00a0 (en adelante, la \u00a8CIDH\u00a8) profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n 60\/2015, por medio de la \u00a0 cual se decretaron una serie de medidas cautelares (51\/15) a favor de la \u00a0 comunidad ind\u00edgena wayuu, ampliada a las madres gestantes y lactantes mediante \u00a0 la Resoluci\u00f3n 3\/2017, buscando que se tomaran medidas inmediatas para asegurar: \u00a0 (i) la disponibilidad, accesibilidad y calidad de los servicios de salud; (ii) \u00a0 el acceso al agua potable y salubre; y (iii) las necesidades alimenticias de la \u00a0 comunidad[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. De conformidad con la informaci\u00f3n \u00a0 suministrada por los tutelantes, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio \u00a0 no ha minimizado la crisis humanitaria d\u00e1ndole cumplimiento a las medidas \u00a0 cautelares decretadas por la CIDH y, al acudir a la Empresa de Acueducto, \u00a0 Alcantarillado, Aseo y Energ\u00eda del municipio de Uribia S.A.S. E.S.P. con el \u00a0 prop\u00f3sito de solicitar el suministro de agua potable, en dicha entidad s\u00f3lo se \u00a0 les ha hecho diligenciar un formato sin resolver lo solicitado[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Como consecuencia de lo anterior, el \u00a0 veintiocho (28) de agosto de 2017 los accionantes interpusieron acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y la Empresa de Acueducto, \u00a0 Alcantarillado, Aseo y Energ\u00eda del municipio de Uribia S.A.S. E.S.P., reclamando \u00a0 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, al \u00a0 agua potable, a la igualdad, y a la diversidad \u00e9tnica y cultural de los miembros \u00a0 de las comunidades que representan, buscando que se ordene a los accionados \u00a0 garantizar el suministro m\u00ednimo vital de agua potable salubre de manera \u00a0 continua, suficiente, fehaciente, integral, permanente e indefinida en dichas \u00a0 comunidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0RESPUESTA DE LA \u00a0 ENTIDAD ACCIONADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Mediante auto del catorce (14) de \u00a0 septiembre de 2017, el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira \u00a0 resolvi\u00f3 admitir la acci\u00f3n de tutela instaurada y vincular al Municipio de \u00a0 Uribia \u2013Administrador Temporal de Agua Potable en La Guajira-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Vivienda, Ciudad y \u00a0 Territorio[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Maritza Sierra S\u00e1nchez, en calidad de \u00a0 apoderada del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, contest\u00f3 la demanda \u00a0 oponi\u00e9ndose a los hechos y manifestando que no tiene injerencia directa en los \u00a0 mismos por tratarse de circunstancias que no est\u00e1n dentro de sus funciones y \u00a0 competencias. Por lo cual, propuso la excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n en la \u00a0 causa por pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Adujo que la obligaci\u00f3n de garantizar \u00a0 la prestaci\u00f3n eficiente de los servicios p\u00fablicos de agua, alcantarillado y aseo \u00a0 es responsabilidad de los municipios y\/o distritos y que corresponde a la \u00a0 administraci\u00f3n municipal realizar las gestiones necesarias para su soluci\u00f3n, \u00a0 incluyendo las relacionadas con la formulaci\u00f3n de proyectos y la consecuci\u00f3n de \u00a0 los recursos necesarios. Expres\u00f3 que el Gobierno Nacional realiza transferencias \u00a0 de recursos provenientes del Sistema General de Participaciones destinados al \u00a0 sector de agua potable y saneamiento b\u00e1sico con el fin de efectuar las \u00a0 inversiones para la infraestructura que se requiera en dicho sector. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Se\u00f1al\u00f3 que, como respuesta a la \u00a0 problem\u00e1tica que se presenta en el Departamento de la Guajira por la sequ\u00eda que \u00a0 afecta directamente a la poblaci\u00f3n wayuu, se realiz\u00f3 el lanzamiento de la \u201cAlianza \u00a0 por el agua y la vida en La Guajira\u201d, con el fin de mitigar esta \u00a0 problem\u00e1tica. All\u00ed, se establecieron\u00a0 tres mesas de trabajo relacionadas \u00a0 con el agua potable, las cuales fueron lideradas por el Viceministerio de Agua y \u00a0 Saneamiento B\u00e1sico, en las que se han realizado los siguientes avances durante \u00a0 el periodo comprendido entre 2015-2017: (i) se vienen adelantando 249 soluciones \u00a0 de agua, de las cuales 16 est\u00e1n en ejecuci\u00f3n y 233 terminadas y operando. Estas \u00a0 soluciones incluyen entre otras acciones la construcci\u00f3n y\/o rehabilitaci\u00f3n de \u00a0 pozos, instalaci\u00f3n de sistema de bombeo solar-fotovoltaico, rehabilitaci\u00f3n de \u00a0 molinos, instalaci\u00f3n de sistemas de tratamiento e instalaci\u00f3n de sistemas de \u00a0 almacenamiento; (ii) con las soluciones implementadas se han beneficiado 63.125 \u00a0 personas; y (iii) entrega de 192.268.614 litros de agua en 12 municipios con \u00a0 carro tanques, plantas potabilizadoras y desalinizadoras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Manifest\u00f3 que suscribi\u00f3 un convenio \u00a0 de cooperaci\u00f3n t\u00e9cnica y apoyo financiero con el municipio de Uribia y \u00a0 The Oxford Committee for Famine Relief con el \u00a0 prop\u00f3sito de cofinanciar la ejecuci\u00f3n de las obras correspondientes al proyecto \u00a0 \u201cAtenci\u00f3n de la emergencia por el desabastecimiento de agua a las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas rurales en el municipio de Uribia del Departamento de La Guajira\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Administradora Temporal para el Sector de Agua Potable y \u00a0 Saneamiento B\u00e1sico del Departamento de la Guajira[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Zoraida Salcedo Mendoza, actuando en \u00a0 calidad de Administradora Temporal para el sector Agua Potable y Saneamiento \u00a0 B\u00e1sico del Departamento de La Guajira rindi\u00f3 informe en el que aclar\u00f3 que el \u00a0 Consejo Nacional de Pol\u00edtica Social, mediante CONPES Social No. 3883 del \u00a0 veintiuno (21) de febrero de 2017, recomend\u00f3 la medida correctiva de asunci\u00f3n \u00a0 temporal de competencia de la prestaci\u00f3n del servicio de agua potable y \u00a0 saneamiento b\u00e1sico en el Departamento de La Guajira, por lo que haciendo uso de \u00a0 las facultades conferidas por el art\u00edculo 13 del Decreto 028 de 2008, se expidi\u00f3 \u00a0 la Resoluci\u00f3n No. 106 de 2017, mediante la cual el Ministerio de Vivienda, \u00a0 Ciudad y Territorio la design\u00f3 como Administradora Temporal para el sector de \u00a0 agua potable y saneamiento b\u00e1sico en el Departamento de La Guajira, teniendo a \u00a0 su cargo, a partir de esa designaci\u00f3n, adem\u00e1s del cumplimiento de las metas y \u00a0 actividades descritas en el CONPES No. 3883 de 2017, las funciones fijadas por \u00a0 el art\u00edculo 305 de la Constituci\u00f3n y el art\u00edculo 94 del Decreto 1222 de 1986. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Determinado esto, explic\u00f3 que en el \u00a0 Departamento de La Guajira se encuentra implementado el Plan Departamental de \u00a0 Agua Potable y Saneamiento B\u00e1sico (PDA), en el cual se encuentra vinculado el \u00a0 municipio de Uribia \u2013Guajira- desde el veintinueve (29) de diciembre de 2010, \u00a0 siendo este plan un sistema arm\u00f3nico de apoyo conjunto entre instituciones para \u00a0 la ejecuci\u00f3n de proyectos relacionados con la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico \u00a0 domiciliario de agua potable, el cual opera de manera coordinada con las \u00a0 administraciones municipales, de acuerdo al planteamiento de las necesidades \u00a0 expuestas a nivel local. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Destac\u00f3 que el Departamento de La \u00a0 Guajira ha celebrado diversos contratos para la construcci\u00f3n de reservorios de \u00a0 agua para las comunidades ind\u00edgenas wayuu en la zona rural del municipio de \u00a0 Uribia ubicadas en la Gran V\u00eda, Jotomana, Utaikalamana, Amulamana, Puerto \u00a0 V\u00edrgen, Shapurraitu, Kaiwa, Maurar\u00fa, Maiwuo, Morrocomana y Wiunmuchastirra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Explic\u00f3 que en el marco del convenio \u00a0 de cooperaci\u00f3n t\u00e9cnica y de apoyo financiero suscrito con el municipio de Uribia \u00a0 \u2013La Guajira- y The Oxford Committee for Famine Relief, se han realizado 11 intervenciones en el municipio, dentro de las \u00a0 cuales se encuentran: optimizaci\u00f3n de 7 fuentes de abastecimiento de agua; \u00a0 rehabilitaci\u00f3n de 2 sistemas de suministro de agua; y construcci\u00f3n de 2 pozos \u00a0 con sus respectivos sistemas de bombeo con energ\u00eda solar-fotovoltaica e \u00a0 instalaci\u00f3n del sistema de almacenamiento en las comunidades Porshina y Flor de \u00a0 La Guajira. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Expres\u00f3 que, de conformidad con lo \u00a0 anterior, se ha logrado el mejoramiento de las condiciones de calidad y acceso \u00a0 al agua de las comunidades wayuu, por lo que es posible afirmar que, atendiendo \u00a0 las medidas cautelares decretadas por la CIDH, se han venido adelantando por \u00a0 parte del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio soluciones de agua \u00a0 incluyendo construcciones y rehabilitaciones de pozos, instalaci\u00f3n de bombeo, \u00a0 rehabilitaci\u00f3n de molinos, sistemas de tratamiento y de almacenamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Finalmente, aleg\u00f3 que, en el marco de \u00a0 sus competencias, ha venido cumpliendo con las funciones correspondientes, \u00a0 proyectando trabajo conjunto con el Gobierno Nacional, con la finalidad de dar \u00a0 soluciones definitivas a las comunidades ind\u00edgenas del departamento de La \u00a0 Guajira. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alcald\u00eda Municipal de Uribia \u2013La Guajira-[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. El se\u00f1or Luis Enrique Solano Redondo, \u00a0 Alcalde Municipal de Uribia \u2013La Guajira- manifest\u00f3 que no es cierta la \u00a0 afirmaci\u00f3n sobre la falta de suministro de agua potable, pues el municipio ha \u00a0 invertido en los \u00faltimos a\u00f1os recursos no solo del Sistema General de \u00a0 Participaciones, sino tambi\u00e9n de la contraprestaci\u00f3n por el uso de las playas y \u00a0 bajamar e impuestos de industria y comercio y predial para dar soluciones \u00a0 alternativas al suministro de agua potable en los corregimientos de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n de este municipio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Se\u00f1al\u00f3 que, con el fin de garantizar el \u00a0 suministro de agua potable a las comunidades, el municipio de Uribia \u2013Guajira- \u00a0 ha implementado el uso de veh\u00edculos cisterna en convenio con la Empresa de \u00a0 Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Uribia S.A. E.S.P., cuyos env\u00edos se hacen a \u00a0 medida que las comunidades hacen las respectivas peticiones. Puso de presente \u00a0 que en lo corrido del 2017, se han enviado m\u00e1s de 120.000.000 m3\u00a0 \u00a0 de agua potable a las comunidades de la zona rural por medio de dichos \u00a0 veh\u00edculos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. En relaci\u00f3n con las medidas cautelares \u00a0 proferidas por la CIDH, destac\u00f3 que el municipio ha venido emprendiendo acciones \u00a0 e invirtiendo recursos en aras de su cumplimiento, de modo que en la vigencia \u00a0 2016 invirti\u00f3 $17.090.180.731 en acueducto, de los $20.000.000.000 que se \u00a0 destinaron para agua potable y saneamiento b\u00e1sico, recursos que fueron \u00a0 duplicados con posterioridad a la vigencia 2014, cuya ejecuci\u00f3n fue de \u00a0 $10.335.689.658. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Expres\u00f3 que se encuentra en tr\u00e1mite la \u00a0 optimizaci\u00f3n del M\u00f3dulo II de la planta de tratamiento del acueducto municipal y \u00a0 que ha aunado esfuerzos con la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de \u00a0 Uribia para realizar las inversiones dentro del marco de sus competencias en \u00a0 procura de abastecer con agua potable a las comunidades ind\u00edgenas de los \u00a0 resguardos de la alta y media Guajira. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Por \u00faltimo, adujo que la se\u00f1ora Luzmila \u00a0 Ipuana, quien dice ser autoridad tradicional de Warraliet, no se encuentra \u00a0 legitimada para actuar en el presente tr\u00e1mite, pues una vez revisada la \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 0096 del veintid\u00f3s (22) de junio de 2017, a trav\u00e9s de la cual se \u00a0 relacionan todas las comunidades ind\u00edgenas y sus respectivas autoridades \u00a0 tradicionales pertenecientes a la Asociaci\u00f3n Shipia wayuu, no se encuentra \u00a0 registrada dicha comunidad ni tampoco obra en los anexos acta de posici\u00f3n de la \u00a0 demandante. En igual sentido, manifest\u00f3 que en el listado de comunidades \u00a0 suministrado por la oficina de resguardo y asuntos ind\u00edgenas del municipio de \u00a0 Uribia \u2013La Guajira- no se encuentra relacionada alguna comunidad denominada \u00a0 Warraliet. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N JUDICIAL \u00a0 OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia proferida por el Tribunal \u00a0 Contencioso Administrativo de La Guajira \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Mediante sentencia del veintiuno (21) \u00a0 de septiembre de 2017, el Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira \u00a0 resolvi\u00f3 amparar los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, al \u00a0 m\u00ednimo vital de agua potable, a la igualdad, a la diversidad \u00e9tnica y cultural \u00a0 de los miembros de las comunidades ind\u00edgenas de Warrutou, Warraliet, Juisharou, \u00a0 Topia y Tres Bocas, jurisdicci\u00f3n del municipio de Uribia \u2013La Guajira-, para lo \u00a0 cual le reiter\u00f3 a las entidades demandadas y vinculadas las \u00f3rdenes judiciales \u00a0 dictadas por la CIDH, esta Corte y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Riohacha, los d\u00edas once (11) de diciembre de 2015, veinticuatro (24) de agosto \u00a0 de 2016 y treinta y uno (31) de mayo del mismo a\u00f1o, respectivamente[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. De manera particular, se\u00f1al\u00f3 que el \u00a0 derecho fundamental al agua potable cobra especial relevancia frente a los \u00a0 miembros de las comunidades ind\u00edgenas en el Departamento de La Guajira, pues \u00a0 constituye una de las principales carencias que ha debido sortear la poblaci\u00f3n \u00a0 ind\u00edgena wayuu. De all\u00ed que tanto autoridades judiciales nacionales como \u00a0 internacionales hayan desplegado medidas tutelares para buscar darle soluci\u00f3n a \u00a0 esta problem\u00e1tica[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. En este sentido, puso de presente que \u00a0 si bien las medidas tutelares antes mencionadas comportan la entidad suficiente \u00a0 para mitigar la problem\u00e1tica a la que se ha hecho referencia, siguen \u00a0 present\u00e1ndose falencias gubernamentales sobre la materia, lo que justifica la \u00a0 decisi\u00f3n de reiterar las \u00f3rdenes ya emitidas, a fin de potencializar su \u00a0 efectividad, buscando que sean disposiciones un\u00edsonas, arm\u00f3nicas y coherentes[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ACTUACIONES \u00a0 ADELANTADAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE \u00a0 REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. Por medio de auto del veintis\u00e9is (26) \u00a0 de enero de 2018, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Uno de la Corte \u00a0 Constitucional dispuso la selecci\u00f3n para revisi\u00f3n del expediente T-6.533.567, \u00a0 correspondi\u00e9ndole esta labor al Magistrado Alejandro Linares Cantillo[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. Mediante auto \u00a0 del veintiuno (21) de marzo de 2018, el Magistrado sustanciador, de conformidad \u00a0 con lo dispuesto en el art\u00edculo 64 del Reglamento de la Corte Constitucional, \u00a0 decret\u00f3 pruebas en sede de revisi\u00f3n, con el fin de recaudar elementos de juicio \u00a0 relevantes para el proceso. En consecuencia, en dicho auto el Magistrado \u00a0 sustanciador resolvi\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO-. Por Secretar\u00eda General de esta Corte, SOLIC\u00cdTESE al se\u00f1or \u00a0 Adolfo Gonz\u00e1lez Epiey\u00fa, para que, en el t\u00e9rmino cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles contados \u00a0 a partir de la notificaci\u00f3n del presente auto mediante el env\u00edo v\u00eda correo \u00a0 electr\u00f3nico shipiawayuu.jur\u00eddica@gmail.com, informe a este despacho: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Desde qu\u00e9 fecha act\u00faa como autoridad \u00a0 tradicional de la comunidad ind\u00edgena Warruttou del sector Bah\u00eda Honda, municipio \u00a0 de Uribia \u2013La Guajira-, y aporte documento que lo acredite como tal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De d\u00f3nde obtiene el agua potable la \u00a0 comunidad a la que representa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Qu\u00e9 acciones ha adelantado ante las \u00a0 autoridades administrativas competentes para solicitar el suministro de agua \u00a0 potable para la comunidad a la que representa y qu\u00e9 respuesta ha recibido por \u00a0 parte de las entidades a las que ha interpuesto dichas solicitudes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(d)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0S\u00ed, desde el a\u00f1o 2016, se han adelantado \u00a0 obras, acciones o programas en el sector donde habita la comunidad a la que \u00a0 representa, para garantizar el acceso al agua potable de esa comunidad y, en \u00a0 caso afirmativo, detalle en qu\u00e9 consiste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(e)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las dificultades, si es que se presentan, \u00a0 para la implementaci\u00f3n de los programas, planes y actividades de suministro de \u00a0 agua potable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para dar \u00a0 respuesta a todos los interrogantes anteriores, remita a esta Corte, las pruebas \u00a0 o soportes correspondientes. La informaci\u00f3n podr\u00e1 ser enviada al fax de la \u00a0 Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, cuyo n\u00famero telef\u00f3nico es \u00a0 3367582, o al siguiente correo electr\u00f3nico secretaria2@corteconstitucional.gov.co. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO-. Por Secretar\u00eda General \u00a0 de esta Corte, SOLIC\u00cdTESE a la se\u00f1ora Luzmila Ipuana para que, en el \u00a0 t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n del \u00a0 presente auto mediante el env\u00edo v\u00eda correo electr\u00f3nico shipiawayuu.jur\u00eddica@gmail.com, informe a este despacho: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Desde qu\u00e9 fecha act\u00faa como autoridad \u00a0 tradicional de la comunidad ind\u00edgena Waralieta del sector Urua, municipio de \u00a0 Uribia \u2013La Guajira- y aporte documento que lo acredite como tal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De d\u00f3nde obtiene el agua potable la \u00a0 comunidad a la que representa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Qu\u00e9 acciones ha adelantado ante las \u00a0 autoridades administrativas competentes para solicitar el suministro de agua \u00a0 potable para la comunidad a la que representa y qu\u00e9 respuesta ha recibido por \u00a0 parte de las entidades a las que ha solicitado dicho servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(d)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0S\u00ed, desde el a\u00f1o 2016, se han adelantado \u00a0 obras, acciones o programas en el sector donde habita la comunidad a la que \u00a0 representa, para garantizar el acceso al agua potable de esa comunidad y, en \u00a0 caso afirmativo, detalle en qu\u00e9 consiste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(e)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las dificultades, si es que se presentan, \u00a0 para la implementaci\u00f3n de los programas, planes y actividades de suministro de \u00a0 agua potable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para dar \u00a0 respuesta a todos los interrogantes anteriores, remita a esta Corte, las pruebas \u00a0 o soportes correspondientes. La informaci\u00f3n podr\u00e1 ser enviada al fax de la \u00a0 Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, cuyo n\u00famero telef\u00f3nico es \u00a0 3367582, o al siguiente correo electr\u00f3nico secretaria2@corteconstitucional.gov.co. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO-. Por Secretar\u00eda General \u00a0 de esta Corte, SOLIC\u00cdTESE al se\u00f1or Edinson Gonz\u00e1lez para que, en el \u00a0 t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n del \u00a0 presente auto mediante el env\u00edo v\u00eda correo electr\u00f3nico shipiawayuu.jur\u00eddica@gmail.com, informe a este despacho: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Desde qu\u00e9 fecha act\u00faa como autoridad \u00a0 tradicional de la comunidad ind\u00edgena Juisharou del sector Jonjosito, municipio \u00a0 de Uribia \u2013La Guajira- y aporte documento que lo acredite como tal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De d\u00f3nde obtiene el agua potable la \u00a0 comunidad a la que representa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Qu\u00e9 acciones ha adelantado ante las \u00a0 autoridades administrativas competentes para solicitar el suministro de agua \u00a0 potable para la comunidad a la que representa y qu\u00e9 respuesta ha recibido por \u00a0 parte de las entidades a las que ha solicitado dicho servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(d)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0S\u00ed, desde el a\u00f1o 2016, se han adelantado \u00a0 obras, acciones o programas en el sector donde habita la comunidad a la que \u00a0 representa, para garantizar el acceso al agua potable de esa comunidad y, en \u00a0 caso afirmativo, detalle en qu\u00e9 consiste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(e)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las dificultades, si es que se presentan, \u00a0 para la implementaci\u00f3n de los programas, planes y actividades de suministro de \u00a0 agua potable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para dar \u00a0 respuesta a todos los interrogantes anteriores, remita a esta Corte, las pruebas \u00a0 o soportes correspondientes. La informaci\u00f3n podr\u00e1 ser enviada al fax de la \u00a0 Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, cuyo n\u00famero telef\u00f3nico es \u00a0 3367582, o al siguiente correo electr\u00f3nico secretaria2@corteconstitucional.gov.co. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO-. Por Secretar\u00eda General de \u00a0 esta Corte, SOLIC\u00cdTESE a la se\u00f1ora Danis Garc\u00eda para que, en el t\u00e9rmino \u00a0 de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente auto \u00a0 mediante el env\u00edo v\u00eda correo electr\u00f3nico shipiawayuu.jur\u00eddica@gmail.com, informe a este despacho: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Desde qu\u00e9 fecha act\u00faa como autoridad \u00a0 tradicional de la comunidad ind\u00edgena Topia del sector Puerto L\u00f3pez, municipio de \u00a0 Uribia \u2013La Guajira- y aporte documento que lo acredite como tal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De d\u00f3nde obtiene el agua potable la \u00a0 comunidad a la que representa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Qu\u00e9 acciones ha adelantado ante las \u00a0 autoridades administrativas competentes para solicitar el suministro de agua \u00a0 potable para la comunidad a la que representa y qu\u00e9 respuesta ha recibido por \u00a0 parte de las entidades a las que ha solicitado dicho servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(d)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0S\u00ed, desde el a\u00f1o 2016, se han adelantado \u00a0 obras, acciones o programas en el sector donde habita la comunidad a la que \u00a0 representa, para garantizar el acceso al agua potable de esa comunidad y, en \u00a0 caso afirmativo, detalle en qu\u00e9 consiste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(e)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las dificultades, si es que se presentan, \u00a0 para la implementaci\u00f3n de los programas, planes y actividades de suministro de \u00a0 agua potable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para dar \u00a0 respuesta a todos los interrogantes anteriores, remita a esta Corte, las pruebas \u00a0 o soportes correspondientes. La informaci\u00f3n podr\u00e1 ser enviada al fax de la \u00a0 Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, cuyo n\u00famero telef\u00f3nico es \u00a0 3367582, o al siguiente correo electr\u00f3nico secretaria2@corteconstitucional.gov.co. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO-. Por Secretar\u00eda General de \u00a0 esta Corte, SOLIC\u00cdTESE a la se\u00f1ora Guillermina Urariyu para que, en el \u00a0 t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n del \u00a0 presente auto mediante el env\u00edo v\u00eda correo electr\u00f3nico shipiawayuu.jur\u00eddica@gmail.com, informe a este despacho: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Desde qu\u00e9 fecha act\u00faa como autoridad \u00a0 tradicional de la comunidad ind\u00edgena Tres Bocas del sector Bah\u00eda Honda, \u00a0 municipio de Uribia \u2013La Guajira- y aporte documento que lo acredite como tal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De d\u00f3nde obtiene el agua potable la \u00a0 comunidad a la que representa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Qu\u00e9 acciones ha adelantado ante las \u00a0 autoridades administrativas competentes para solicitar el suministro de agua \u00a0 potable para la comunidad a la que representa y qu\u00e9 respuesta ha recibido por \u00a0 parte de las entidades a las que ha solicitado dicho servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(e)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las dificultades, si es que se presentan, \u00a0 para la implementaci\u00f3n de los programas, planes y actividades de suministro de \u00a0 agua potable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para dar \u00a0 respuesta a todos los interrogantes anteriores, remita a esta Corte, las pruebas \u00a0 o soportes correspondientes. La informaci\u00f3n podr\u00e1 ser enviada al fax de la \u00a0 Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, cuyo n\u00famero telef\u00f3nico es \u00a0 3367582, o al siguiente correo electr\u00f3nico secretaria2@corteconstitucional.gov.co. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO-. Por Secretar\u00eda General de \u00a0 esta Corte, OF\u00cdCIESE al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, para \u00a0 que en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n \u00a0 del presente auto mediante env\u00edo al correo electr\u00f3nico correspondencia@minvivenda.gov.co, certifique o informe a este despacho: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los planes o estrategias espec\u00edficas \u00a0 dise\u00f1adas para garantizar el suministro de agua potable en las comunidades \u00a0 Warrutou (sector Bah\u00eda Honda), Waraliet (sector Urua), Juisharou (sector \u00a0 Jonjosito), Topia (sector Puerto L\u00f3pez) y Tres Bocas (sector Bah\u00eda Honda), del \u00a0 municipio de Uribia \u2013La Guajira-, entre el a\u00f1o 2016 y la actualidad; as\u00ed como \u00a0 indicar el estado de avance e implementaci\u00f3n de dichos planes o estrategias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las dificultades, si es que se presentan, \u00a0 para la implementaci\u00f3n de los programas, planes y actividades de suministro de \u00a0 agua potable espec\u00edficamente en lo que tiene que ver con las comunidades \u00a0 Warrutou (sector Bah\u00eda Honda), Waraliet (sector Urua), Juisharou (sector \u00a0 Jonjosito), Topia (sector Puerto L\u00f3pez) y Tres Bocas (sector Bah\u00eda Honda), del \u00a0 municipio de Uribia \u2013La Guajira-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los montos por concepto de transferencias \u00a0 de la Naci\u00f3n a trav\u00e9s del Sistema General de Participaciones, que ha recibido el \u00a0 municipio de Uribia \u2013La Guajira-, \u00a0entre el a\u00f1o 2016 y la actualidad, especificando el valor de las participaciones \u00a0 con destinaci\u00f3n espec\u00edfica para el sector agua potable y saneamiento b\u00e1sico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(d)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los montos por concepto de recursos de \u00a0 cofinanciaci\u00f3n que ha recibido el municipio de Uribia \u2013La Guajira-, entre el a\u00f1o \u00a0 2016 y la actualidad, con especial \u00e9nfasis en proyectos en materia de agua \u00a0 potable y saneamiento b\u00e1sico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(e)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los montos de los recursos devengados por \u00a0 concepto de regal\u00edas por el municipio de Uribia \u2013La Guajira-, entre el a\u00f1o 2016 \u00a0 y la actualidad, con especial \u00e9nfasis en los recursos destinados al agua potable \u00a0 y saneamiento b\u00e1sico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0 solic\u00edtese a la Administradora Temporal para el sector de Agua Potable y \u00a0 Saneamiento B\u00e1sico en el Departamento de La Guajira, designada mediante \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 106 del veintitr\u00e9s (23) de febrero de 2017 que certifique o \u00a0 informe a este despacho: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Qu\u00e9 actividades se han desarrollado en el \u00a0 marco del documento CONPES Social No. 3883 del veintiuno (21) de febrero de \u00a0 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Qui\u00e9nes son los prestadores del servicio \u00a0 de agua potable y saneamiento b\u00e1sico en el municipio de Uribia \u2013La Guajira-, y \u00a0 su nivel de cubrimiento como porcentaje del territorio y como porcentaje de \u00a0 poblaci\u00f3n atendida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Qu\u00e9 actividades institucionales se han \u00a0 adelantado en materia de agua potable y saneamiento b\u00e1sico en las comunidades \u00a0 Warrutou (sector Bah\u00eda Honda), Waraliet (sector Urua), Juisharou (sector \u00a0 Jonjosito), Topia (sector Puerto L\u00f3pez) y Tres Bocas (sector Bah\u00eda Honda), del \u00a0 municipio de Uribia \u2013La Guajira-, y cu\u00e1les se tienen proyectadas durante la \u00a0 vigencia de la designaci\u00f3n de competencia a la que hace referencia el documento \u00a0 CONPES Social No. 3883 del veintiuno (21) de febrero de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(f)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cu\u00e1les son las actuaciones conjuntas que \u00a0 se han desarrollado con las autoridades administrativas locales y las \u00a0 comunidades, para la implementaci\u00f3n de planes y programas en el sector donde \u00a0 habita la comunidad a la que representa, para garantizar el acceso al agua \u00a0 potable de esa comunidad y, en caso afirmativo, detalle en qu\u00e9 consiste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(g)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las dificultades, si es que se presentan, \u00a0 para la implementaci\u00f3n de los programas, planes y actividades de suministro de \u00a0 agua potable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para dar \u00a0 respuesta a los interrogantes anteriores, remita a esta Corte, las pruebas o \u00a0 soportes correspondientes. La informaci\u00f3n podr\u00e1 ser enviada al fax de la \u00a0 Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, cuyo n\u00famero telef\u00f3nico es \u00a0 3367582, o al siguiente correo electr\u00f3nico secretaria2@corteconstitucional.gov.co. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO-. Por Secretar\u00eda General \u00a0 de esta Corte, OF\u00cdCIESE a la Empresa de Acueducto, Alcantarillado, Aseo y \u00a0 Energ\u00eda del municipio de Uribia S.A.S. E.S.P., para que en el t\u00e9rmino de cinco \u00a0 (5) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente auto mediante \u00a0 el env\u00edo al correo electr\u00f3nico \u00a0 aaadeuribia@hotmail.com y pqraaauribia@gmail.com, certifique o informe a este despacho: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cu\u00e1l es el porcentaje de cobertura del \u00a0 servicio de acueducto y alcantarillado en los territorios ind\u00edgenas del \u00a0 municipio de Uribia \u2013La Guajira-, especialmente en las comunidades Warrutou \u00a0 (sector Bah\u00eda Honda), Waraliet (sector Urua), Juisharou (sector Jonjosito), \u00a0 Topia (sector Puerto L\u00f3pez) y Tres Bocas (sector Bah\u00eda Honda), del municipio de \u00a0 Uribia \u2013La Guajira-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Qu\u00e9 inconvenientes presenta frente a la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio de acueducto y alcantarillado para las comunidades \u00a0 Warrutou (sector Bah\u00eda Honda), Waraliet (sector Urua), Juisharou (sector \u00a0 Jonjosito), Topia (sector Puerto L\u00f3pez) y Tres Bocas (sector Bah\u00eda Honda), del \u00a0 municipio de Uribia \u2013La Guajira-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Qu\u00e9 planes, programas o acciones se han \u00a0 desarrollado de manera independiente o en coordinaci\u00f3n con diferentes entidades \u00a0 del Estado, para garantizar el acceso al agua potable de las comunidades \u00a0 Warrutou (sector Bah\u00eda Honda), Waraliet (sector Urua), Juisharou (sector \u00a0 Jonjosito), Topia (sector Puerto L\u00f3pez) y Tres Bocas (sector Bah\u00eda Honda), del \u00a0 municipio de Uribia \u2013La Guajira-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para dar \u00a0 respuesta a los interrogantes anteriores, remita a esta Corte, las pruebas o \u00a0 soportes correspondientes. La informaci\u00f3n podr\u00e1 ser enviada al fax de la \u00a0 Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, cuyo n\u00famero telef\u00f3nico es \u00a0 3367582, o al siguiente correo electr\u00f3nico secretaria2@corteconstitucional.gov.co. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO-. Por Secretar\u00eda General de \u00a0 esta Corte, OF\u00cdCIESE al Alcalde del Municipio de Uribia \u2013La Guajira-, \u00a0 para que en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n del presente auto mediante el env\u00edo al correo electr\u00f3nico notificacionjudicial@uribia-laguajira.gov.co, certifique o informe a este despacho: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El papel del municipio en la atenci\u00f3n del \u00a0 acceso al agua potable en las comunidades Warrutou (sector Bah\u00eda Honda), \u00a0 Waraliet (sector Urua), Juisharou (sector Jonjosito), Topia (sector Puerto \u00a0 L\u00f3pez) y Tres Bocas (sector Bah\u00eda Honda), del municipio de Uribia \u2013La Guajira-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las dificultades, si es que se presentan, \u00a0 para el \u00e9xito de los programas planes y actividades para garantizar el acceso al \u00a0 agua potable de las comunidades Warrutou (sector Bah\u00eda Honda), Waraliet (sector \u00a0 Urua), Juisharou (sector Jonjosito), Topia (sector Puerto L\u00f3pez) y Tres Bocas \u00a0 (sector Bah\u00eda Honda), del municipio de Uribia \u2013La Guajira-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los mecanismos de coordinaci\u00f3n que tiene \u00a0 el municipio con las autoridades ind\u00edgenas para lograr la efectividad de los \u00a0 planes, programas y actividades que permitan garantizar el suministro de agua, \u00a0 especialmente en lo que tiene que ver con las comunidades Warrutou (sector Bah\u00eda \u00a0 Honda), Waraliet (sector Urua), Juisharou (sector Jonjosito), Topia (sector \u00a0 Puerto L\u00f3pez) y Tres Bocas (sector Bah\u00eda Honda), del municipio de Uribia \u2013La \u00a0 Guajira-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(d)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los montos por concepto de transferencias \u00a0 de la Naci\u00f3n que han recibido, entre el a\u00f1o 2016 y la actualidad, por v\u00eda del \u00a0 Sistema General de Participaciones, especificando el valor de las \u00a0 participaciones con destinaci\u00f3n espec\u00edfica para el sector agua potable, e \u00a0 indique los proyectos, planes y programas adelantados para garantizar el acceso \u00a0 al agua potable de las comunidades Warrutou (sector Bah\u00eda Honda), Waraliet \u00a0 (sector Urua), Juisharou (sector Jonjosito), Topia (sector Puerto L\u00f3pez) y Tres \u00a0 Bocas (sector Bah\u00eda Honda), del municipio de Uribia \u2013La Guajira-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(e)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los montos de los recursos devengados por \u00a0 concepto de regal\u00edas entre el a\u00f1o 2016 y la actualidad, indicando los proyectos \u00a0 en materia de agua potable adelantados y en curso para la atenci\u00f3n de las \u00a0 necesidades de las comunidades Warrutou (sector Bah\u00eda Honda), Waraliet (sector \u00a0 Urua), Juisharou (sector Jonjosito), Topia (sector Puerto L\u00f3pez) y Tres Bocas \u00a0 (sector Bah\u00eda Honda), del municipio de Uribia \u2013La Guajira-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(f)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los montos de los recursos locales que el \u00a0 municipio, entre el a\u00f1o 2016 y la actualidad, destinados a la atenci\u00f3n de los \u00a0 requerimientos de agua de las comunidades Warrutou (sector Bah\u00eda Honda), \u00a0 Waraliet (sector Urua), Juisharou (sector Jonjosito), Topia (sector Puerto \u00a0 L\u00f3pez) y Tres Bocas (sector Bah\u00eda Honda), del municipio de Uribia \u2013La Guajira-, \u00a0 indicando los planes, actividades y programas financiados con estos recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para dar \u00a0 respuesta a los interrogantes anteriores, remita a esta Corte, las pruebas o \u00a0 soportes correspondientes. La informaci\u00f3n podr\u00e1 ser enviada al fax de la \u00a0 Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, cuyo n\u00famero telef\u00f3nico es \u00a0 3367582, o al siguiente correo electr\u00f3nico secretaria2@corteconstitucional.gov.co. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOVENO-. Por Secretar\u00eda General de \u00a0 esta Corte, p\u00f3ngase en conocimiento la presente acci\u00f3n de tutela a las \u00a0 siguientes entidades: Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, \u00a0 Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, a la Defensor\u00eda del Pueblo y a la \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, para que, dentro de las setenta y dos horas \u00a0 (72) siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, se pronuncien sobre los \u00a0 hechos y las pretensiones formuladas en ella. Para tal efecto, la Secretar\u00eda \u00a0 General de la Corte deber\u00e1 remitir copia de la acci\u00f3n de tutela y de sus anexos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informaci\u00f3n \u00a0 allegada por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. Mediante \u00a0 oficio 2018EE0026129 del diez (10) de abril de 2018, Maritza Sierra S\u00e1nchez, \u00a0 apoderada del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio dio respuesta a la \u00a0 solicitud de la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. Comenz\u00f3 por \u00a0 mencionar que, de conformidad con lo establecido por la Constituci\u00f3n y el \u00a0 art\u00edculo 5 de la Ley 142 de 1994, a los municipios y\/o distritos les corresponde \u00a0 garantizar la prestaci\u00f3n eficiente de los servicios p\u00fablicos a sus habitantes, \u00a0 sin perjuicio de lo cual la estrategia del Gobierno Nacional para el sector agua \u00a0 y saneamiento b\u00e1sico ha sido apoyar en esta tarea a los entes territoriales a \u00a0 trav\u00e9s del programa \u201cAgua para la Prosperidad \u2013 Planes Departamentales de \u00a0 agua y saneamiento para el manejo empresarial de estos servicios\u201d, en el que \u00a0 concurren recursos provenientes de la Naci\u00f3n, de los departamentos y de los \u00a0 municipios, para lograr impactos positivos en materia de cobertura, calidad y \u00a0 continuidad de estos servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. Destac\u00f3 que \u00a0 en respuesta a la sequ\u00eda ocurrida en el a\u00f1o 2014, el Gobierno Nacional cre\u00f3 la \u00a0 Alianza por el Agua y la Vida en La Guajira como instrumento de coordinaci\u00f3n \u00a0 intersectorial para la atenci\u00f3n de la emergencia en los municipios de Uribia, \u00a0 Manaure, Maicao y Riohacha, en donde se generaron las mayores problem\u00e1ticas por \u00a0 desabastecimiento de agua de las comunidades ind\u00edgenas wayuu, en el marco del \u00a0 cual se adelantan 250 proyectos denominados Soluciones de Agua, de los cuales 17 \u00a0 est\u00e1n en proceso de ejecuci\u00f3n y 233 terminados. Estas soluciones incluyen \u201cla \u00a0 construcci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n de pozos, instalaci\u00f3n de sistema de bombeo \u00a0 solar-fotovoltaico, rehabilitaci\u00f3n de molinos, instalaci\u00f3n de sistemas de \u00a0 tratamiento e instalaci\u00f3n de sistemas de almacenamiento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. Se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 el veintiuno (21) de febrero de 2017 el Consejo Nacional de Pol\u00edtica Econ\u00f3mica y \u00a0 Social (CONPES) aprob\u00f3 la \u201cAdopci\u00f3n de la medida correctiva de asunci\u00f3n \u00a0 temporal de la competencia de la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, \u00a0 educaci\u00f3n, alimentaci\u00f3n escolar, y agua potable y saneamiento b\u00e1sico en el \u00a0 Departamento de La Guajira, en aplicaci\u00f3n del Decreto 028 de 2008\u201d, a partir \u00a0 del cual se articulan los instrumentos de planeaci\u00f3n estrat\u00e9gica del Plan \u00a0 Departamental de Agua de La Guajira con la estrategia de acceso a agua potable \u00a0 para las comunidades ind\u00edgenas de Manaure, Uribia, Maicao y Riohacha, la cual se \u00a0 hab\u00eda concertado con la Mesa de Concertaci\u00f3n wayuu previamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. Al referirse \u00a0 a las dificultades para la implementaci\u00f3n de los programas, planes y actividades \u00a0 de suministro de agua potable, destac\u00f3 que esto se debe principalmente a dos \u00a0 factores: (i) la oferta del recurso h\u00eddrico, pues debido a las condiciones del \u00a0 Departamento de La Guajira, \u00e9ste es escaso; y (ii) la distribuci\u00f3n de la \u00a0 poblaci\u00f3n rural en los municipios de la Alta y Media Guajira, pues las \u00a0 comunidades se encuentran dispersas en el territorio, con v\u00edas de penetraci\u00f3n \u00a0 muy precarias y sin conexi\u00f3n al sistema el\u00e9ctrico nacional, lo que limita \u00a0 t\u00e9cnica, econ\u00f3mica, ambiental y socialmente la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico \u00a0 de acueducto. Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que a esto se suma \u201cla baja sostenibilidad de \u00a0 soluciones implementadas debido a la atomizaci\u00f3n sin planeaci\u00f3n y los altos \u00a0 costos de potabilizaci\u00f3n de los sistemas de desalinizaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. En relaci\u00f3n \u00a0 con los montos por transferencias de la Naci\u00f3n a trav\u00e9s del Sistema General de \u00a0 Participaciones que ha recibido el municipio de Uribia \u2013La Guajira-, remiti\u00f3 la \u00a0 informaci\u00f3n correspondiente, donde se evidencia que: (i) del total de \u00a0 $152.270.174.176 para el a\u00f1o 2016, se destin\u00f3 la suma de $9.352.226.383 por \u00a0 concepto de agua potable; (ii) del total de $162.657.830.349 para el a\u00f1o 2017, \u00a0 se destin\u00f3 $9.964.059.172 por concepto de agua potable; y (iii) del total de \u00a0 $156.903.763.708 para el a\u00f1o 2018, se destin\u00f3 $10.094.112.329 por concepto de \u00a0 agua potable. De igual modo, resalt\u00f3 que durante el periodo 2016-2018, el \u00a0 Ministerio no ha cofinanciado proyectos sectoriales en el municipio de Uribia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informaci\u00f3n \u00a0 allegada por la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. \u00a0Mediante oficio \u00a0 20181320438481 del diez (10) de abril de 2018, firmado por Marco Andr\u00e9s Mendoza \u00a0 Barbosa, apoderado de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, \u00a0 se dio respuesta al requerimiento de la Corte se\u00f1alando que no constan ninguno \u00a0 de los hechos de la demanda. Sumado a esto, aport\u00f3 informaci\u00f3n relacionada con \u00a0 los prestadores del servicio p\u00fablico de acueducto, alcantarillado y aseo, los \u00a0 suscriptores de este servicio y las acciones de inspecci\u00f3n y vigilancia \u00a0 adelantadas por la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios en los \u00a0 municipios de Albania, Barrancas, La Jagua del Pilar, Manaure y Urumita \u2013 La \u00a0 Guajira-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informaci\u00f3n \u00a0 allegada por la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica \u2013 Gerencia Departamental de \u00a0 la Guajira[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. Mediante oficio \u00a0 2018EE0040195 del seis (6) de abril de 2018, Jorge Eduardo Ariza, Gerente (E) de \u00a0 la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, Gerencia Departamental de la Guajira dio \u00a0 respuesta a la solicitud de la Corte se\u00f1alando que si bien es cierto que en el \u00a0 departamento de La Guajira las comunidades ind\u00edgenas wayuu atraviesan una grave \u00a0 crisis humanitaria debido a la falta de abastecimiento de agua, la Contralor\u00eda \u00a0 General de la Rep\u00fablica, a trav\u00e9s de sus auditor\u00edas ha recalcado esta \u00a0 problem\u00e1tica, pero no es la encargada de solucionarle estos problemas \u00a0 estructurales a las comunidades. Sin perjuicio de esto, se\u00f1al\u00f3 que s\u00ed ha \u00a0 vigilado los recursos del Sistema General de Participaci\u00f3n de los resguardos, \u00a0 adelantando todas las acciones necesarias para asegurar el buen uso de los \u00a0 recursos p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informaci\u00f3n \u00a0 allegada por la Defensor\u00eda del Pueblo[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. Mediante \u00a0 oficio 201800076046 del nueve (9) de abril de 2018, Paula Robledo Silva, \u00a0 Delegada para los asuntos constitucionales y legales de la Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0 dio respuesta al requerimiento de la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. En primer \u00a0 lugar, se puso de presente el balance de las visitas realizadas por la \u00a0 Defensor\u00eda del Pueblo a los territorios habitados por comunidades wayuu durante \u00a0 el mes de diciembre de 2017. Se constat\u00f3 \u201cla delicada situaci\u00f3n que \u00a0 atraviesan las comunidades asentadas en [los corregimientos de Siapana, Flor \u00a0 del Para\u00edso, Nazareth, Bah\u00eda Honda, Puerto L\u00f3pez y Castilletes, ubicados en el \u00a0 Municipio de Uribia] debido al d\u00e9ficit en el acceso al agua potable\u201d, \u00a0 manifestando la comunidad que los carros tanque no llegan hasta sus viviendas y \u00a0 no cuentan con acceso a los programas y a la oferta institucional. Se verific\u00f3 \u00a0 que los dos pozos que abastecen de agua a las comunidades del corregimiento de \u00a0 Puerto L\u00f3pez se encuentran averiados, lo que ha conducido a la afectaci\u00f3n del \u00a0 Centro de Salud del Centro de Desarrollo Infantil del Instituto Colombiano de \u00a0 Bienestar Familiar que cuenta con 70 ni\u00f1os y al Internado que cuenta con otros \u00a0 800 menores de edad. Asimismo, se observ\u00f3 que \u201cel sistema de abastecimiento \u00a0 de las comunidades del sector, se realiza transportando el l\u00edquido a trav\u00e9s de \u00a0 canecas encima de burros [y que] cuando el pozo falla, los habitantes se \u00a0 abastecen de agua a trav\u00e9s de sistemas tradicionales como jagueyes y Cazimbas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. En segundo \u00a0 lugar, se present\u00f3 una s\u00edntesis de los hallazgos del \u201cINFORME DE SEGUIMIENTO \u00a0 A FALLOS JUDICIALES \u2013 Garant\u00eda de Derechos del Pueblo Ind\u00edgena Way\u00fau\u201d \u00a0 elaborado por la Defensor\u00eda del Pueblo en octubre de 2017. All\u00ed se identific\u00f3 lo \u00a0 siguiente: (a) obras inconclusas o inauguradas y entregadas a la comunidad y que \u00a0 se encuentran fuera de servicio; (b) inadecuada o nula asistencia t\u00e9cnica a \u00a0 miembros de las comunidades; (c) proyectos relacionados en los informes que no \u00a0 cuentan con ubicaci\u00f3n para la debida constataci\u00f3n y seguimiento; (d) obras \u00a0 ejecutadas sin tener en cuenta las condiciones geogr\u00e1ficas y territoriales; (e) \u00a0 ejecuci\u00f3n de proyectos sin garant\u00eda de sostenibilidad; (f) demoras de las \u00a0 instituciones competentes para hacer mantenimiento de las obras; (g) \u00a0 desarticulaci\u00f3n entre los componentes de la estrategia \u201cAlianza para el agua \u00a0 y la vida en La Guajira\u201d; (h) comunidades vulnerables que no han sido \u00a0 atendidas pese a las constantes solicitudes; (i) inconformismo de comunidades \u00a0 con respecto a la prestaci\u00f3n del servicio de agua. Con base en esto, se destac\u00f3 \u00a0 que \u201cla situaci\u00f3n de derechos humanos en el departamento de La Guajira, en \u00a0 particular de los ni\u00f1os y ni\u00f1as de las comunidades ind\u00edgenas del pueblo Way\u00fau, \u00a0 sigue siendo cr\u00edtica y se constituye en un motivo de preocupaci\u00f3n permanente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. Por \u00faltimo, \u00a0 a modo de conclusi\u00f3n, se se\u00f1al\u00f3 que la Defensor\u00eda del Pueblo \u201cno ha logrado \u00a0 evidencias a nivel institucional, ni a nivel comunitario el cumplimiento de las \u00a0 \u00f3rdenes proferidas en las sentencias [No. 2016-00003-02 de la Corte Suprema \u00a0 de Justicia y T-466 de 2016 de la Corte Constitucional] en lo que a la \u00a0 elaboraci\u00f3n de los CONPES se refiere\u201d. En esa medida, reiter\u00f3 que debido a \u00a0 la situaci\u00f3n que ha logrado verificar en el Departamento, \u201cpersiste un \u00a0 incumplimiento en la garant\u00eda de los derechos fundamentales colectivos e \u00a0 integrales de las comunidades ind\u00edgenas que habitan la regi\u00f3n; y en \u00a0 consecuencia, es necesaria una acci\u00f3n m\u00e1s decidida por parte de las entidades \u00a0 estatales con competencia en este asunto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informaci\u00f3n \u00a0 allegada por la Procuradur\u00eda Delegada para Asuntos \u00c9tnicos[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. Mediante oficio \u00a0 11107100000000400 del nueve (9) de abril de 2018, Rodolfo Ad\u00e1n Vega Luquez, \u00a0 asesor de la Procuradur\u00eda Delegada para Asuntos \u00c9tnicos, dio respuesta a la \u00a0 solicitud de la Corte. Tras hacer un recuento de los antecedentes relacionados \u00a0 con la acci\u00f3n de tutela aqu\u00ed estudiada, esto es (i) las medidas cautelares de la \u00a0 CIDH; (ii) la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Riohacha, confirmada por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el marco de la tutela bajo el radicado \u00a0 44001-22-000-2016-00003-02; y (iii) la sentencia T-466 de 2016 proferida por \u00a0 esta Corte, concluy\u00f3 que, si bien es cierto que seg\u00fan los informes rendidos con \u00a0 ocasi\u00f3n de las medidas cautelares el Estado ha adelantado acciones con el fin de \u00a0 atender la crisis humanitaria que se presenta en la Guajira, \u00e9stas han resultado \u00a0 insuficientes, por lo que \u201ces necesario que las autoridades competentes de \u00a0 los niveles nacional, departamental y municipal, de acuerdo con los principios \u00a0 de corresponsabilidad, coordinaci\u00f3n, concurrencia, subsidiariedad, \u00a0 complementariedad y de delegaci\u00f3n, elaboren y pongan en marcha planes y \u00a0 programas de corto, mediano y largo plazo que permitan garantizar el acceso al \u00a0 agua potable a la totalidad de las personas que hacen parte del pueblo Way\u00fau, \u00a0 toda vez que como se observa, las diferentes \u00f3rdenes emitidas por las diferentes \u00a0 instancias no han sido acatadas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informaci\u00f3n \u00a0 allegada por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. Por medio de \u00a0 correo electr\u00f3nico del doce (12) de abril de 2018, Ana Dolores Castro Rojas, \u00a0 asesora de la oficina jur\u00eddica de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, dio \u00a0 respuesta a la solicitud de la Corte manifestando que, a trav\u00e9s de la Regional \u00a0 Guajira, ha adelantado actuaciones requiriendo a los Alcaldes de Maicao, Uribia, \u00a0 Manaure y a la Secretar\u00eda de Salud Departamental de la Guajira. Para estos \u00a0 efectos, anexa los informes rendidos por el Procurador 12 Judicial II Ambiental \u00a0 y Agrario de la Guajira y las Alcald\u00edas de Maicao, Uribia y Manaure, como \u00a0 consecuencia de la circular No. 9 del catorce (14) de febrero de 2017, en la que \u00a0 la Procuradora Regional Comisionada solicita informe sobre cumplimiento de fallo \u00a0 de tutela radicado 44001-22-002-2016-00003-00. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. En lo que \u00a0 respecta a los se\u00f1ores Adolfo Gonz\u00e1les Epiey\u00fa, Luzmila Ipuana, Edinson Gonz\u00e1lez, \u00a0 Danis Garc\u00eda, Guillermina Urariy\u00fa, en su calidad de accionantes; as\u00ed como la \u00a0 Administradora Temporal para el Sector de Agua Potable y Saneamiento B\u00e1sico en \u00a0 el departamento de la Guajira, la Empresa de Acueducto, Alcantarillado, Aseo y \u00a0 Energ\u00eda del municipio de Uribia S.A.S &#8211; E.S.P y el Alcalde del Municipio de \u00a0 Uribia, en su calidad de accionados y vinculados al proceso; no allegaron \u00a0 respuesta a la informaci\u00f3n requerida mediante auto de fecha veintiuno (21) de \u00a0 marzo de 2018, no obstante haber sido notificados mediante los oficios remitidos \u00a0 por la Secretar\u00eda General de esta Corte[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. En \u00a0 cumplimiento del numeral d\u00e9cimo del auto proferido el veintiuno (21) de marzo de \u00a0 2018, una vez recibidos los conceptos e intervenciones solicitados, la \u00a0 Secretar\u00eda General de la Corte procedi\u00f3 a poner los mismos a disposici\u00f3n de las \u00a0 partes y terceros con inter\u00e9s, a fin de que se pronunciaran al respecto[19]. Dentro de este t\u00e9rmino no se realiz\u00f3 pronunciamiento alguno[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. En primer \u00a0 lugar, manifest\u00f3 que, con respecto a las actividades institucionales, \u00a0 administrativas con otras autoridades locales y con la comunidad que se han \u00a0 llevado a cabo en materia de agua potable y saneamiento b\u00e1sico en las \u00a0 comunidades de los accionantes, indica que a partir de la medida correctiva de \u00a0 asunci\u00f3n temporal de funciones, del veintiuno (21) de febrero de 2017, aprobada \u00a0 por el Consejo Nacional de Pol\u00edtica Econ\u00f3mica y Social \u2013 CONPES- se constituy\u00f3 \u00a0 el respectivo equipo de trabajo para el desarrollo de la administraci\u00f3n temporal \u00a0 que efectu\u00f3 un proceso de obtenci\u00f3n de informaci\u00f3n sectorial a fin de determinar \u00a0 las necesidades de intervenci\u00f3n rural, con base en la cual han sido articulados \u00a0 los instrumentos de planeaci\u00f3n del PDA La Guajira. Indic\u00f3 que en las \u00faltimas \u00a0 versiones aprobadas del PGEI 2017 \u2013 2019 y PAEI 2018 se comprometieron recursos \u00a0 por un valor de $1.775.625.403 para procesos de pre-inversi\u00f3n, dadas las \u00a0 necesidades del diagn\u00f3stico de las comunidades en zona rural, y se asignaron \u00a0 recursos por un valor de $27.766.867.279 para obras de abastecimiento de agua en \u00a0 zonas rurales detectados mediante el Sistema de Informaci\u00f3n de Agua y \u00a0 Saneamiento B\u00e1sico Rural \u2013 SIASAR-. Para sustentar su exposici\u00f3n, anex\u00f3 el \u00a0 documento \u201cMODELO DE DISTRIBUCI\u00d3N DE AGUA POTABLE PARA LAS COMUNIDADES \u00a0 IND\u00cdGENAS DE LOS MUNICIPIOS DE URIBIA, MANURE, MAICAO Y RIOHACHA\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. En segunda \u00a0 medida, expres\u00f3 que la empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Uribia \u00a0 S.A.S E.S.P es la encargada de prestar los servicios de acueducto, \u00a0 alcantarillado y aseo en el municipio de Uribia de forma exclusiva. Se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 el \u00e1rea de prestaci\u00f3n es la zona urbana, la cual reporta una cobertura urbana \u00a0 del 65% y estiman un total de 12.000 beneficiarios. Asimismo, destac\u00f3 que dicha \u00a0 empresa es la que se encarga de prestar el servicio de acueducto en las zonas \u00a0 rurales, a trav\u00e9s de la distribuci\u00f3n en carro tanques, pero no reportan datos de \u00a0 cobertura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. Por \u00faltimo, \u00a0 con respecto a las dificultades en la implementaci\u00f3n de los programas de \u00a0 suministro de agua potable, manifest\u00f3 que las dificultades consisten en la baja \u00a0 disponibilidad del recurso h\u00eddrico en esta zona espec\u00edfica de la pen\u00ednsula, la \u00a0 falta de desarrollo en la zona, lo que implica que cualquier material deba ser \u00a0 transportado desde lugares alejados con considerables dificultades en el \u00a0 transporte, la alta salinidad presente en los municipios de Maicao y Uribia, que \u00a0 dificulta la potabilizaci\u00f3n del agua, la dificultad en las v\u00edas de acceso a las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas, entre otros.[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49. Toda vez que \u00a0 con la informaci\u00f3n recibida en respuesta al auto del veintid\u00f3s (22) de marzo de \u00a0 2018 no se contaba con elementos de juicio suficientes para tomar una decisi\u00f3n \u00a0 de fondo, mediante auto del nueve (9) de mayo de 2018 el Magistrado sustanciador \u00a0 decidi\u00f3 oficiar al Ministerio del Interior \u2013 Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, Rom \u00a0 y Minor\u00edas, Defensor\u00eda del Pueblo \u2013 delegada para ind\u00edgenas y las minor\u00edas \u00a0 \u00e9tnicas y a la Alcald\u00eda del municipio de Uribia a fin de contar con elementos de \u00a0 juicio suficientes para decidir sobre el asunto[22]. Asimismo, en esta misma fecha se resolvi\u00f3 suspender los t\u00e9rminos \u00a0 del proceso por tres (3) meses[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50. En respuesta \u00a0 al segundo auto que decret\u00f3 pruebas, se recibi\u00f3 oficio de fecha quince (15) de \u00a0 mayo de 2018, suscrito por el doctor Horacio Guerrero Garc\u00eda, director de \u00a0 Asuntos Ind\u00edgenas, Rom y Minor\u00edas del Ministerio del Interior, en el que indic\u00f3 \u00a0 que en el municipio de Uribia se encuentran m\u00e1s de 1.000 comunidades ind\u00edgenas \u00a0 wayuu registradas y, entre estas, se encuentran las comunidades Topia y Tres \u00a0 Bocas. Sin embargo, con respecto a las comunidades Warrotu, Warraliet y \u00a0 Jauisharou, indic\u00f3 que no se encuentran registradas[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51. Mediante \u00a0 comunicaci\u00f3n del veintid\u00f3s (22) de junio de 2018[25], el se\u00f1or Javier Rojas Uriana, representante legal de la Asociaci\u00f3n \u00a0 de Autoridades Tradicionales Ind\u00edgenas wayuu \u201cShipia Wayuu\u201d, resguardo ind\u00edgena \u00a0 de la Media y Alta Guajira, alleg\u00f3 un escrito mediante el cual relaciona las \u00a0 respuestas de las autoridades tradicionales Danis Garc\u00eda, Guillermina Urariy\u00fa, \u00a0 Luz Mila Ipuana y Edinson Gonz\u00e1lez Jayariy\u00fa, con respecto a los planteamientos \u00a0 hechos en el auto de pruebas de fecha veintiuno (21) de marzo de 2018, anexando \u00a0 dichos escritos y haciendo la salvedad de que no fue posible aportar la \u00a0 respuesta del se\u00f1or Adolfo Gonz\u00e1lez de la comunidad Warruttou, debido a que se \u00a0 encontraba en la Alta Guajira, pero que seg\u00fan comunicaci\u00f3n v\u00eda telef\u00f3nica, le \u00a0 hab\u00eda manifestado que la comunidad a\u00fan se encuentra a la espera de la entrega \u00a0 del agua potable \u00a0por parte de la Empresa de Acueducto de Uribia, que no tienen \u00a0 disponibilidad de agua potable ni salada y que deben recorrer casi 8 kil\u00f3metros \u00a0 de distancia para abastecerse de agua dulce. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52. Con base en \u00a0 lo anterior, a continuaci\u00f3n se resumen las respuestas de las autoridades \u00a0 tradicionales aportadas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Danis Garc\u00eda, autoridad tradicional de la comunidad Topia o Busetain: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que ostenta su calidad de autoridad tradicional en raz\u00f3n a su \u00a0 elecci\u00f3n realizada por la comunidad, aclarando que no es posible aportar \u00a0 documentaci\u00f3n que la acredite como tal, ya que dicha elecci\u00f3n fue realizada \u00a0 conforme al sistema normativo wayuu, en desarrollo de su derecho a la auto \u00a0 determinaci\u00f3n y por lo tanto no ha sido registrada ante alguna autoridad \u00a0 estatal. Manifest\u00f3 que la comunidad que representa obtiene el agua del jag\u00fcey \u00a0 que se llena tras las lluvias, y que si bien esta agua no es potable, es la que \u00a0 consume la comunidad. Sin embargo, indic\u00f3 que, toda vez que actualmente el \u00a0 jag\u00fcey est\u00e1 seco, deben desplazarse hacia el municipio de Puerto L\u00f3pez, ubicado \u00a0 a 15 kil\u00f3metros de distancia, para obtener el l\u00edquido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre las actuaciones desplegadas ante las autoridades competentes \u00a0 para el suministro de agua potable, se\u00f1al\u00f3 que siempre lo han solicitado de \u00a0 forma verbal o a trav\u00e9s de derechos de petici\u00f3n, sin obtener respuesta al \u00a0 respecto o manifest\u00e1ndoles que si quieren agua, \u201cdeben votar por la \u00a0 administraci\u00f3n de turno\u201d. Finalmente, indic\u00f3 que desde el a\u00f1o 2016 la \u00a0 administraci\u00f3n no ha realizado ning\u00fan tipo de acci\u00f3n, obras o programas \u00a0 encaminados a garantizar el acceso al agua potable de la comunidad, y por lo \u00a0 tanto no existen planes ni actividades de suministro de agua potable de los \u00a0 cuales se pueda exigir una implementaci\u00f3n al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Edinson Gonz\u00e1lez, autoridad tradicional de la comunidad Kuizaru o \u00a0 Juisharou: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que ejerce como autoridad tradicional de la comunidad \u00a0 Kuizaru desde el d\u00eda seis (06) de junio de 2001 y que no cuenta con \u00a0 documentaci\u00f3n que lo acredite como tal, debido a que su elecci\u00f3n obedece al \u00a0 derecho a la autodeterminaci\u00f3n de la comunidad y su posesi\u00f3n no ha sido \u00a0 registrada ante la Alcald\u00eda Municipal, ni ante la Direcci\u00f3n de Asuntos \u00a0 Ind\u00edgenas, Rom y Minor\u00edas del Ministerio del Interior. Se\u00f1al\u00f3 que obtienen el \u00a0 agua de un jag\u00fcey que se llena cuando llueve, pero que actualmente se encuentra \u00a0 seco debido a la sequ\u00eda que se presenta con mayor rigor desde hace cuatro (4) \u00a0 a\u00f1os, raz\u00f3n por la cual actualmente no tienen agua ni potable ni salada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que ha solicitado al acueducto el suministro de agua, tanto \u00a0 verbalmente como a trav\u00e9s de derechos de petici\u00f3n, pero que no se les ha \u00a0 brindado una soluci\u00f3n al respecto, pues \u00fanicamente en el mes de mayo del \u00a0 presente a\u00f1o les fue suministrado un \u201cviaje\u201d de agua, lo cual no representa una \u00a0 soluci\u00f3n para una poblaci\u00f3n de 208 personas entre hombres, mujeres y ni\u00f1os. \u00a0 Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que desde el a\u00f1o 2016 no se han presentado planes ni programas \u00a0 por parte de las autoridades competentes, con el fin de garantizar el suministro \u00a0 de agua potable en la comunidad, motivo por el cual ellos mismos se encargaron \u00a0 de abrir un pozo de 40 metros del cual sali\u00f3 agua salada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, destac\u00f3 que las dificultades en la implementaci\u00f3n de los \u00a0 planes y acciones del gobierno para el suministro de agua potable se deben a que \u00a0 dicho suministro obedece a influencias y amistades pol\u00edticas, por lo que se \u00a0 vieron obligados a acudir a la v\u00eda judicial, la \u00fanica que les queda para lograr \u00a0 la protecci\u00f3n de sus derechos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Guillermina Urrariy\u00fa, autoridad tradicional de la comunidad Tres \u00a0 Bocas, Taparaj\u00edn: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que se desempe\u00f1a como autoridad tradicional de la comunidad \u00a0 desde el dieciocho (18) de febrero de 2008 y como soporte de su afirmaci\u00f3n \u00a0 aport\u00f3 copia del acta de posesi\u00f3n n\u00famero 0472 de fecha treinta y uno (31) de \u00a0 agosto de 2016 expedida por la Secretar\u00eda de Asuntos Ind\u00edgenas del municipio de \u00a0 Uribia \u2013La Guajira-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que su comunidad obtiene el agua de los jag\u00fceyes, ya que no \u00a0 cuentan con otros medios de suministro y que esto es posible solamente en \u00a0 invierno, ya que en la \u00e9poca actual de sequ\u00eda no hay lluvias que llenen estas \u00a0 fuentes de aprovisionamiento y no hay suministro por parte del municipio, a \u00a0 pesar de que lo ha solicitado en varias oportunidades a trav\u00e9s de escritos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a las acciones o programas adelantados en la comunidad \u00a0 para lograr el suministro de agua potable, se\u00f1al\u00f3 que nunca se ha hecho una \u00a0 gesti\u00f3n referente al suministro del l\u00edquido vital y que la \u00fanica dificultad que \u00a0 se presenta para la implementaci\u00f3n de dichos planes se debe a \u201cla falta de \u00a0 voluntad\u201d de los entes competentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luzmila Ipuana, autoridad tradicional de la comunidad Warraliet: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que ejerce como autoridad tradicional, sin posesionar, \u00a0 reiterando el derecho de las comunidades ind\u00edgenas a auto determinarse expuesto \u00a0 por las dem\u00e1s autoridades tradicionales en sus escritos, e indic\u00f3 que su \u00a0 comunidad obtiene el agua de los jag\u00fceyes en \u00e9poca de invierno, pero que en \u00a0 \u00e9poca de sequ\u00eda deben desplazarse a buscar el agua en burro, moto o bicicletas, \u00a0 en largos recorridos de hasta 20 horas de viaje. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que la \u00fanica acci\u00f3n a la que ha recurrido para obtener el \u00a0 suministro de agua potable por parte de las autoridades administrativas es la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, a pesar de lo cual a\u00fan no cuentan acceso al agua. Asimismo, \u00a0 expuso que desde el a\u00f1o 2016 no se ha adelantado ning\u00fan programa o acci\u00f3n \u00a0 tendiente al suministro del l\u00edquido vital a su comunidad y que las dificultades \u00a0 en su implementaci\u00f3n se deben a la ausencia de voluntad pol\u00edtica de la \u00a0 administraci\u00f3n municipal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53. Esta Corte es competente para conocer \u00a0 de esta acci\u00f3n de tutela, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 \u00a0 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto \u00a0 2591 de 1991, as\u00ed como en virtud del Auto del veintisiete (27) de octubre de \u00a0 2017, expedido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Diez de esta Corte, \u00a0 que decidi\u00f3 someter a revisi\u00f3n la decisi\u00f3n adoptada por los jueces de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CUESTIONES PREVIAS \u2013 \u00a0 PROCEDIBILIDAD DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54. En virtud de \u00a0 lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los art\u00edculos \u00a0 concordantes del Decreto 2591 de 1991 y la reiterada jurisprudencia \u00a0 constitucional sobre la materia[26], la acci\u00f3n de \u00a0 tutela tiene un car\u00e1cter residual y subsidiario. Por lo anterior, solo procede \u00a0 como mecanismo de protecci\u00f3n definitivo (i) cuando el presunto afectado \u00a0 no disponga de otro medio de defensa judicial; o (ii) cuando existiendo ese \u00a0 medio carezca de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna \u00a0 e integral los derechos fundamentales, a la luz de las circunstancias del caso \u00a0 concreto. Adem\u00e1s, proceder\u00e1 como mecanismo transitorio cuando se \u00a0 interponga para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable en un derecho \u00a0 fundamental[27]. \u00a0 En el evento de proceder como mecanismo transitorio, el accionante deber\u00e1 \u00a0 ejercer dicha acci\u00f3n en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro (4) meses a partir del fallo \u00a0 de tutela y la protecci\u00f3n se extender\u00e1 hasta tanto se produzca una decisi\u00f3n \u00a0 definitiva por parte del juez ordinario[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55. Teniendo en cuenta lo anterior, a continuaci\u00f3n se realizar\u00e1 un \u00a0 an\u00e1lisis en el caso concreto de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela \u2013 Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56. Legitimaci\u00f3n por activa: Con base en lo dispuesto en el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991[29], la Corte \u00a0 Constitucional ha concretado las opciones de ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 para el que existe la posibilidad \u201c(i) del ejercicio directo, es decir, qui\u00e9n \u00a0 interpone la acci\u00f3n de tutela es a quien se le est\u00e1 vulnerando el derecho \u00a0 fundamental; (ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los \u00a0 menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas \u00a0 jur\u00eddicas; (iii) por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado \u00a0 debe ostentar la condici\u00f3n de abogado titulado y al escrito de acci\u00f3n se debe \u00a0 anexar el poder especial para el caso o, en su defecto, el poder general \u00a0 respectivo; y (iv) por medio de agente oficioso\u201d[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57. Trat\u00e1ndose de \u00a0 comunidades ind\u00edgenas, la jurisprudencia de esta Corte ha se\u00f1alado que el \u00a0 reconocimiento por parte de la Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, Minor\u00edas y Rom \u00a0 del Ministerio del Interior de una comunidad ind\u00edgena no es el \u00fanico documento y \u00a0 elemento del cual se deriva la posibilidad de reconocer su existencia, pues esto \u00a0 afectar\u00eda el derecho a la autodeterminaci\u00f3n de la comunidad ind\u00edgena y \u00a0 constituir\u00eda una intromisi\u00f3n arbitraria por parte del Estado. En ese sentido, ha \u00a0 expresado que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la existencia de la comunidad ind\u00edgena y su pertenencia a la \u00a0 misma, no puede depender de que el Estado la incluya en un registro y as\u00ed lo \u00a0 certifique, sino que se trata de una condici\u00f3n f\u00e1ctica que identifica al ser \u00a0 miembro de ella, con independencia de que sea incorporado a los registros \u00a0 estatales o no, en tanto, en muchos casos por las caracter\u00edsticas de los mismos \u00a0 grupos \u00e9tnicos no es posible llevar un registro real \u00edntegro de comunidades y de \u00a0 sus integrantes, y no puede someterse entonces al reconocimiento, de su \u00a0 identidad a una acreditaci\u00f3n formal por una autoridad estatal desconociendo la \u00a0 condici\u00f3n f\u00e1ctica del grupo\u201d[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58. En el presente caso encuentra la Corte que la acci\u00f3n de tutela fue \u00a0 interpuesta por Adolfo Gonz\u00e1lez Epiey\u00fa, autoridad \u00a0 tradicional de la comunidad ind\u00edgena de Warrutou; Luzmila Ipuana Epiey\u00fa, \u00a0 autoridad tradicional de la comunidad ind\u00edgena de Warraliet; Edinson Gonz\u00e1lez, \u00a0 autoridad tradicional de la comunidad ind\u00edgena de Juisharou; Danis Garc\u00eda, \u00a0 autoridad tradicional de la comunidad ind\u00edgena de Topia; y Guillermina Urrariy\u00fa, \u00a0 autoridad tradicional de la comunidad ind\u00edgena de Tres Bocas; todas de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n del municipio de Uribia \u2013La Guajira-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59. Al consultar ante la Direcci\u00f3n de \u00a0 Asuntos Ind\u00edgenas, Rom y Minor\u00edas sobre el registro de las comunidades ind\u00edgenas \u00a0 accionantes, esta entidad manifest\u00f3 que \u00fanicamente se encontraban registradas \u00a0 las comunidades de Topia y Tres Bocas. Los accionantes, por su parte, \u00a0 manifestaron lo siguiente: (i) Danis Garc\u00eda se\u00f1al\u00f3 que ostenta la calidad de \u00a0 autoridad tradicional de la comunidad Topia y que no era posible aportar \u00a0 documentaci\u00f3n que la acredite como tal, debido a que su elecci\u00f3n fue realizada \u00a0 conforme al sistema normativo wayuu; (ii) Edinson Gonz\u00e1lez manifest\u00f3 que ejerce \u00a0 como autoridad tradicional de la comunidad Juisharou desde el seis (6) de junio \u00a0 de 2001, pero que no cuenta con documentaci\u00f3n\u00a0 que lo acredite como tal, \u00a0 debido a que su elecci\u00f3n obedece al derecho a la autodeterminaci\u00f3n y su posesi\u00f3n \u00a0 no ha sido registrada ante la Alcald\u00eda Municipal ni ante la Direcci\u00f3n de Asuntos \u00a0 Ind\u00edgenas, Rom y Minor\u00edas del Ministerio del Interior; (iii) Guillermina \u00a0 Urrariy\u00fa expres\u00f3 que ejerce como autoridad tradicional de la comunidad Tres \u00a0 Bocas desde el dieciocho (18) de febrero de 2008, aportando copia del acta de \u00a0 posesi\u00f3n n\u00famero 0472 del treinta y uno (31) de agosto de 2016 expedida por la \u00a0 Secretar\u00eda de Asuntos Ind\u00edgenas del municipio de Uribia \u2013La Guajira-; y (iv) \u00a0 Luzmila Ipuana se\u00f1al\u00f3 que ejerce como autoridad tradicional de la comunidad \u00a0 Warraliet, sin posesionar, reiterando el derecho de las comunidades ind\u00edgenas a \u00a0 auto determinarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60. Teniendo esto en cuenta, debe \u00a0 resaltarse que, es dado entender en este caso sobre la base de los hechos \u00a0 anteriormente expuestos que la falta de registro de las comunidades ante la \u00a0 Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, Rom y Minor\u00edas del Ministerio del Interior no \u00a0 implica el desconocimiento de su existencia, pues la misma no puede depender de \u00a0 que el Estado la incluya en un documento y as\u00ed lo certifique. Asimismo, como ha \u00a0 sido expresado por esta Corte, cualquier miembro de la comunidad respectiva se \u00a0 encuentra legitimado para solicitar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 en nombre de la comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61. Adem\u00e1s de las reglas generales previstas en el art\u00edculo \u00a0 86 y desarrolladas en el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, en el caso de \u00a0 encontrarse en disputa los derechos de menores de edad se ha destacado que debe \u00a0 tenerse en cuenta el art\u00edculo 44 inciso 2\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el cual \u00a0 prev\u00e9 un mandato general sobre protecci\u00f3n a la ni\u00f1ez, del cual se desprende una \u00a0 regla especial y amplia de legitimaci\u00f3n en la causa por activa a favor de los \u00a0 ni\u00f1os. As\u00ed, el inciso segundo de dicho art\u00edculo establece lo siguiente: \u201cLa \u00a0 familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de asistir y proteger al \u00a0 ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de \u00a0 sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su \u00a0 cumplimiento y la sanci\u00f3n de los infractores\u201d (subrayas fuera del texto \u00a0 original). Seg\u00fan la Corte Constitucional, esta disposici\u00f3n est\u00e1 amparada en el \u00a0 principio del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, y se justifica por la situaci\u00f3n \u00a0 especial en la que se encuentra. En esa medida, esta Corte ha establecido que \u201ccualquier \u00a0 persona que observe la amenaza a los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, puede \u00a0 exigir la intervenci\u00f3n de la autoridad competente\u201d[32]. \u00a0 En el presente caso, es preciso mencionar que las reglas de la experiencia \u00a0 permiten considerar que en las comunidades accionantes se encuentran menores de \u00a0 edad que requieren la intervenci\u00f3n del juez de tutela de manera inmediata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62. En vista de lo \u00a0 anterior, esta Sala considera que los accionantes se encuentran legitimados para \u00a0 promover la acci\u00f3n de tutela, por cuanto, los tutelantes afirmaron actuar a \u00a0 favor de la comunidad, incluyendo a los menores de edad. Por lo anterior, la \u00a0 Corte considera que existe legitimaci\u00f3n por activa, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo \u00a0 10 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63. Legitimaci\u00f3n por pasiva: De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 as\u00ed como en los art\u00edculos 5 y 13 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela procede contra cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n en que \u00a0 incurra una autoridad p\u00fablica que haya violado, viole o amenace un derecho \u00a0 fundamental. Asimismo, de conformidad con el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 42 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 contra \u00a0 la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de un particular \u201ccuando aquel contra quien se hubiera \u00a0 hecho la solicitud est\u00e9 encargado de la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos \u00a0 domiciliarios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64. En el presente caso, la Corte observa \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela se dirige, por un lado, contra \u00a0 Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y, por el otro, contra la Empresa de \u00a0 Acueducto, Alcantarillado, Aseo y Energ\u00eda del municipio de Uribia S.A.S. E.S.P. En relaci\u00f3n con el primero, se encuentra que se trata de una entidad \u00a0 p\u00fablica susceptible de ser sujeto pasivo de la acci\u00f3n de tutela con base en los \u00a0 art\u00edculos 5 y 13 del Decreto 2591 de 1991. Por su parte, en cuanto al segundo, \u00a0 se evidencia que la empresa de Acueducto, Alcantarillado \u00a0 y Aseo de Uribia S.A.S E.S.P es la encargada de prestar los servicios de \u00a0 acueducto, alcantarillado y aseo en el municipio de Uribia \u2013La Guajira-, \u00a0 cumpli\u00e9ndose as\u00ed con la exigencia contenida en el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 42 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991. Por lo anterior, la Corte encuentra acreditado el \u00a0 requisito de legitimidad por pasiva frente cada uno de los accionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65. Sumado a lo anterior, se encuentra que, \u00a0 de conformidad con el auto proferido el catorce (14) de septiembre de 2017 por \u00a0 parte del Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira, fueron vinculados \u00a0 al presente caso el Municipio de Uribia \u2013La Guajira- y la Administradora \u00a0 Temporal para el Sector de Agua Potable y Saneamiento B\u00e1sico del Departamento de \u00a0 la Guajira. Frente al primero de \u00e9stos, la Sala evidencia que la Alcald\u00eda \u00a0 Municipal de Uribia \u2013La Guajira- es una entidad de naturaleza p\u00fablica, \u00a0 susceptible de ser demandada mediante tutela, conforme a las reglas antes \u00a0 expuestas. Por su parte, en cuanto a la Administradora Temporal, debe tenerse en \u00a0 cuenta que el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. \u00a0 0460 del veintiuno (21) de febrero de 2017, determinando que el Ministerio de \u00a0 Vivienda, Ciudad y Territorio asumir\u00eda temporalmente la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 de agua potable y saneamiento b\u00e1sico en el Departamento de La Guajira, para lo \u00a0 cual este \u00faltimo Ministerio expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 106 del veintitr\u00e9s (23) de \u00a0 febrero de 2017, designando a Zoraida Salcedo Mendoza en este cargo. En vista de \u00a0 lo anterior, se observa que la Administradora Temporal de Agua Potable y \u00a0 Saneamiento B\u00e1sico del Departamento de la Guajira se encuentra a cargo de la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de agua potable en el Departamento, siendo parte \u00a0 del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, por lo que sobre \u00e9sta se cumple \u00a0 igualmente con el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67. Sin perjuicio de lo anterior, la jurisprudencia de \u00a0 esta Corte ha se\u00f1alado que puede resultar admisible que transcurra un extenso espacio de tiempo entre el \u00a0 hecho que genera la vulneraci\u00f3n y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, bajo \u00a0 dos circunstancias espec\u00edficas: (i) cuando se demuestra que la vulneraci\u00f3n es \u00a0 permanente en el tiempo[35]; y (ii) cuando se pueda establecer que \u00a0\u201c(\u2026) la \u00a0 especial situaci\u00f3n de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos \u00a0 fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de \u00a0 acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensi\u00f3n, interdicci\u00f3n, abandono, \u00a0 minor\u00eda de edad, incapacidad f\u00edsica, entre otros\u201d[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68. En consecuencia, para que, a pesar de haber \u00a0 transcurrido un tiempo prolongado desde la ocurrencia del hecho lesivo, pueda \u00a0 resultar procedente la acci\u00f3n de tutela, uno de los escenarios que se debe \u00a0 verificar es que la \u00a0 afectaci\u00f3n de derechos fundamentales que se busca subsanar sea actual. De esa \u00a0 manera, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que para que se mantenga la \u00a0 actualidad del da\u00f1o, es preciso acudir de manera oportuna a la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 porque lo contrario podr\u00eda dar lugar a un hecho consumado no susceptible de \u00a0 amparo constitucional, o a que se desvirt\u00fae la afectaci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales.[37] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69. En el caso que aqu\u00ed se estudia se evidencia que la acci\u00f3n de tutela fue \u00a0 interpuesta el veintiocho (28) de agosto de 2017, a ra\u00edz \u00a0 de la crisis humanitaria que atraviesan las comunidades ind\u00edgenas wayuu como \u00a0 consecuencia de la escasez de los recursos b\u00e1sicos en la poblaci\u00f3n, \u00a0 especialmente en lo que tiene que ver con el agua potable. Para fundamentar sus \u00a0 pretensiones, los accionantes ponen de presente que, a pesar de las medidas \u00a0 cautelares decretadas por la CIDH el once (11) de diciembre de 2015, no ha sido \u00a0 posible superar la crisis ni se le ha dado respuesta a sus solicitudes, de modo \u00a0 que a\u00fan persiste la situaci\u00f3n precaria de la comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70. Para esta \u00a0 Corte, lo anterior demuestra que se est\u00e1 ante la pretensi\u00f3n de una afectaci\u00f3n \u00a0 actual de los derechos de las comunidades wayuu producto de las supuestas \u00a0 omisiones de los accionados en la prestaci\u00f3n del servicio de agua potable. En \u00a0 esa medida, la Sala considera que, debido al car\u00e1cter actual de la aparente \u00a0 afectaci\u00f3n, se encuentra acreditado el requisito de inmediatez en la \u00a0 presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71. Subsidiariedad de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela: De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 86 \u00a0 de la Carta y en el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, la naturaleza subsidiaria y residual de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela circunscribe la procedencia del amparo a tres escenarios: (i) la parte interesada no dispone de otro medio \u00a0 judicial de defensa; (ii) existen otros medios de defensa judicial, pero son \u00a0 ineficaces para proteger derechos fundamentales en el caso particular; o (iii) \u00a0 para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72. En \u00a0 desarrollo de lo anterior, se ha establecido que aun existiendo otros mecanismos \u00a0 a los cuales puede acudir la parte demandante, la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 llamada \u00a0 a prosperar cuando se comprueba que los mismos (i) no son lo suficientemente \u00a0 expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, evento en el \u00a0 cual se otorgar\u00e1 un amparo transitorio[38]; \u00a0 o (ii) no son lo suficientemente id\u00f3neos y eficaces para brindar un amparo \u00a0 integral, caso el cual la tutela proceder\u00e1 como mecanismo definitivo de \u00a0 protecci\u00f3n[39]. Ha sostenido tambi\u00e9n que una acci\u00f3n \u00a0 judicial es id\u00f3nea cuando es materialmente apta para producir el efecto \u00a0 protector de los derechos fundamentales, y es efectiva cuando est\u00e1 \u00a0 dise\u00f1ada para brindar una protecci\u00f3n oportuna a los derechos amenazados o \u00a0 vulnerados[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73. La idoneidad y efectividad de los \u00a0 medios de defensa judicial no pueden darse por sentadas ni ser descartadas de \u00a0 manera general sin consideraci\u00f3n a las circunstancias particulares del caso \u00a0 sometido a conocimiento del juez[41]. \u00a0 En otros t\u00e9rminos, no puede afirmarse que determinados recursos son siempre \u00a0 id\u00f3neos y efectivos para lograr determinadas pretensiones sin consideraci\u00f3n a \u00a0 las circunstancias del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74. Debe tenerse en cuenta que en la acci\u00f3n \u00a0 de tutela se solicita la protecci\u00f3n de los derechos de las comunidades \u00a0 tutelantes, incluyendo los menores de edad que habitan en ella, al agua, a la \u00a0 vida digna. Advierte la Corte que podr\u00eda se\u00f1alarse que las pretensiones \u00a0 formuladas en la acci\u00f3n de tutela pueden ser ordenadas por las autoridades \u00a0 judiciales al resolver acciones populares. Sobre el particular debe se\u00f1alarse \u00a0 que, seg\u00fan el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de \u00a0 tutela no ser\u00e1 procedente \u201ccuando se pretenda proteger derechos colectivos, \u00a0 tales como la paz y los dem\u00e1s mencionados en el art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica\u201d, destacando, sin embargo, que podr\u00e1 interponerse como mecanismo \u00a0 transitorio en situaciones que comprometan derechos o intereses colectivos, \u00a0 siempre que se trate de impedir la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75. Lo anterior implica que la \u00a0 improcedencia de la acci\u00f3n de tutela en situaciones que involucran derechos o \u00a0 intereses colectivos no es una regla absoluta. Seg\u00fan la jurisprudencia de esta \u00a0 Corte, se deben tener en cuenta distintas pautas para determinar si, a pesar de \u00a0 que un caso espec\u00edfico plantee hechos que tienen relaci\u00f3n con derechos \u00a0 colectivos, puede en todo caso ser procedente la tutela[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76. De conformidad con lo se\u00f1alado en la \u00a0 sentencia SU-1116 de 2001, \u201cel primer criterio que debe analizarse es si en \u00a0 un caso que involucre ambas clases de derechos (fundamentales constitucionales y \u00a0 colectivos), la acci\u00f3n popular es id\u00f3nea y eficaz para proteger los derechos \u00a0 fundamentales que puedan verse afectados\u201d[43]. \u00a0 En consecuencia, en caso de que se observe que la acci\u00f3n popular es adecuada \u00a0 para la protecci\u00f3n del derecho fundamental alegado, la tutela no ser\u00e1 \u00a0 procedente, salvo que se recurra a ella como mecanismo transitorio para evitar \u00a0 un perjuicio irremediable. En estos caso, se ha determinado que para que proceda \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, a pesar de la idoneidad de la acci\u00f3n popular, deben \u00a0 cumplirse los siguientes criterios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Aunque la \u00a0 acci\u00f3n de tutela plantee cuestiones relacionadas con derechos e intereses \u00a0 colectivos, debe en todo caso versar sobre la vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. La \u00a0 afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados en la tutela debe ser \u00a0 \u201cconsecuencia inmediata y directa\u201d de la vulneraci\u00f3n de un derecho colectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Deben \u00a0 respetarse las reglas sobre legitimaci\u00f3n por activa de la acci\u00f3n de tutela, las \u00a0 cuales son distintas de las reglas aplicables sobre esta misma materia a las \u00a0 acciones populares. La legitimaci\u00f3n en la causa por activa para la interposici\u00f3n \u00a0 de acciones populares es amplia, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 12 de la Ley 472 \u00a0 de 1998, mientras que no sucede lo mismo en el caso de la acci\u00f3n de tutela (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Como es \u00a0 natural, la acci\u00f3n de tutela debe estar dirigida a probar la vulneraci\u00f3n de un \u00a0 derecho fundamental en contra de una o m\u00e1s personas, pues no basta con afirmar \u00a0 que determinado derecho colectivo se encuentra en riesgo para deducir a partir \u00a0 de ah\u00ed la vulneraci\u00f3n autom\u00e1tica de derechos fundamentales de individuos \u00a0 espec\u00edficos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Cuando el \u00a0 juez considere que la acci\u00f3n de tutela es procedente, la orden que dicte debe \u00a0 estar encaminada a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales espec\u00edficos, en \u00a0 vez de amparar de manera directa el derecho colectivo en s\u00ed mismo considerado, \u00a0 aunque es posible que con su decisi\u00f3n resulte igualmente protegido un derecho de \u00a0 esa naturaleza\u201d[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77. Por otra parte, debe resaltarse que la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha elaborado la categor\u00eda de sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional que implica, entre otras cosas, \u00a0 una protecci\u00f3n reforzada en materia de acceso a la acci\u00f3n de tutela. As\u00ed, cuando \u00a0 se busca la salvaguarda de los derechos fundamentales de sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n, como lo son las comunidades ind\u00edgenas, la evaluaci\u00f3n del \u00a0 cumplimiento del requisito de subsidiariedad se hace menos \u00a0 exigente, intentando con ello facilitar la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales de quienes tienen m\u00e1s dificultades para hacerlos realidad. Lo anterior implica que, cuando se est\u00e1 frente a sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional, el juez de tutela debe dar un tratamiento \u00a0 diferencial, teniendo en cuenta que estos sujetos se encuentran en imposibilidad \u00a0 de ejercer el medio de defensa en igualdad de condiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78. Teniendo en cuenta todo lo anterior, \u00a0 esta Sala encuentra que en el caso bajo estudio se alegan vulneraciones a \u00a0 derechos fundamentales individuales como la vida, la dignidad humana y el agua \u00a0 potable (en su faceta subjetiva para consumo humano)[45], las cuales si bien han \u00a0 ocurrido de manera generalizada y afectan simult\u00e1neamente a diferentes \u00a0 comunidades wayuu del municipio de Uribia \u2013La Guajira-, pueden ser amparadas \u00a0 mediante la acci\u00f3n de tutela. Esto, por cuanto (i) el caso que se estudia se \u00a0 refiere a la falta de suministro de agua potable, buscando las protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales de los miembros de las comunidades wayuu, dentro de las \u00a0 cuales se encuentran sujetos de especial protecci\u00f3n como lo son los ni\u00f1os; (ii) \u00a0 de los hechos del caso se observa que la presente acci\u00f3n busca prevenir la \u00a0 posible ocurrencia de un perjuicio irremediable, teniendo en cuenta que la \u00a0 gravedad de la situaci\u00f3n de las comunidades accionantes requiere de medidas \u00a0 urgentes e impostergables para salvaguardar los derechos fundamentales de las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas; (iii) se observa ac\u00e1 el cumplimiento de las reglas de \u00a0 legitimaci\u00f3n por activa de la acci\u00f3n de tutela, en los t\u00e9rminos vistos \u00a0 anteriormente (ver supra numerales 56-62); y (iv) se evidencia que la \u00a0 solicitud est\u00e1 encaminada a que el juez de tutela eval\u00fae en concreto la \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los miembros de las comunidades \u00a0 wayuu ubicadas en el municipio de Uribia \u2013La Guajira. En s\u00edntesis, lo que se \u00a0 observa es que el caso que se estudia se refiere a la falta de suministro \u00a0 suficiente de agua potable a las comunidades, integradas por menores de edad, \u00a0 personas de la tercera edad, entre otros. As\u00ed mismo que, el perjuicio al que se \u00a0 enfrentan las comunidades ind\u00edgenas wayuu de la Alta Guajira, ya fue constatado \u00a0 por esta Corte en la sentencia T-302 de 2017, declarando en dicha sentencia, \u00a0 como se analizar\u00e1 en detalle m\u00e1s adelante, el estado de cosas inconstitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79. En esa medida, la Corte considera que \u00a0 las anteriores condiciones son suficientes para determinar la acreditaci\u00f3n del \u00a0 requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, de modo \u00a0 que el juez constitucional se encuentra facultado para intervenir con el fin de \u00a0 proteger los derechos fundamentales aparentemente vulnerados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PLANTEAMIENTO DEL \u00a0 PROBLEMA JUR\u00cdDICO, M\u00c9TODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los hechos expuestos en \u00a0 la Secci\u00f3n I anterior, corresponde a la Corte analizar si: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80. El Ministerio \u00a0 de Vivienda, Ciudad y Territorio, la Empresa de Acueducto, Alcantarillado, Aseo \u00a0 y Energ\u00eda del municipio de Uribia S.A.S. E.S.P., la Alcald\u00eda Municipal de Uribia \u00a0 \u2013La Guajira- y la Administradora Temporal para el Sector de Agua Potable y \u00a0 Saneamiento B\u00e1sico del Departamento de la Guajira, vulneraron los derechos \u00a0 fundamentales a la vida y al agua potable (en su faceta subjetiva para consumo \u00a0 humano ) y al principio a la dignidad humana de los miembros \u2013incluyendo menores \u00a0 de edad- de las comunidades ind\u00edgenas de Warrutou, Warraliet, Juisharou, Topia y \u00a0 Tres Bocas, ubicadas en la jurisdicci\u00f3n del municipio de Uribia \u2013La Guajira-, \u00a0 como consecuencia de no haber desplegado las acciones necesarias para garantizar \u00a0 el suministro m\u00ednimo vital de agua potable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81. Para resolver lo anterior, se proceder\u00e1 \u00a0 a analizar (i) la naturaleza del derecho fundamental al agua y la obligaci\u00f3n del \u00a0 Estado de garantizarlo; (ii) la declaratoria del estado de cosas \u00a0 inconstitucional en el Departamento de La Guajira, mediante la sentencia T-302 \u00a0 de 2017; y (iii) se pasar\u00e1 a analizar el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0LA NATURALEZA DEL \u00a0 DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA Y LA OBLIGACI\u00d3N DEL ESTADO DE GARANTIZARLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82. Esta Corte ha sido enf\u00e1tica en \u00a0 destacar la importancia y especial protecci\u00f3n constitucional de la que goza el \u00a0 derecho al agua en reiterados pronunciamientos[46], al punto de reconocer expresamente su calidad de derecho \u00a0 fundamental[47] a pesar de no encontrarse expresamente consagrado en el Texto \u00a0 Superior. En este sentido, y utilizando como criterio auxiliar de interpretaci\u00f3n \u00a0 diferentes tratados internacionales, la Corte ha entendido que el contenido de \u00a0 este derecho consiste en \u201cel derecho de todos a \u00a0 disponer de agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para el \u00a0 uso personal y dom\u00e9stico\u201d y, en consecuencia, ha \u00a0 determinado que \u201cla naturaleza jur\u00eddica del \u00a0 derecho al agua como fundamental deviene de su consagraci\u00f3n en un instrumento \u00a0 internacional de derechos humanos, el cual ha sido ratificado por el Estado \u00a0 Colombiano, y cuyo ejercicio no puede limitarse ni siquiera en los estados de \u00a0 excepci\u00f3n. Por tanto, integra el denominado bloque de constitucionalidad\u201d[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83. La anterior posici\u00f3n ha sido reconocida \u00a0 en la jurisprudencia de esta Corte al indicar que el acceso al agua se relaciona \u00a0 directamente con otros derechos fundamentales, tales como la vida, la salud, la \u00a0 alimentaci\u00f3n y la dignidad humana y ostenta en s\u00ed mismo la calidad de derecho \u00a0 fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84. Ahora bien, atendiendo a los \u00a0 criterios de su naturaleza fundamental, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 establecido que la garant\u00eda del derecho al agua potable no se satisface con la \u00a0 mera prestaci\u00f3n del servicio, sino que \u00e9sta debe cumplir con al menos tres \u00a0 componentes esenciales, a saber: accesibilidad, disponibilidad y calidad[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85. La disponibilidad implica un \u00a0 suministro continuo y eficiente de agua suficiente para los usos de la persona y \u00a0 el hogar, atendiendo a sus necesidades especiales de salud, clima y trabajo, as\u00ed \u00a0 como su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, a fin de permitir un acceso en condiciones de \u00a0 igualdad.[50] Sobre la disponibilidad, la Corte ha amparado los derechos de \u00a0 personas que no contaban con el servicio de suministro de agua potable tanto por \u00a0 ausencia de redes que garanticen la prestaci\u00f3n del servicio, como en casos en \u00a0 los que el mismo hab\u00eda sido suspendido por la mora en el pago de los servicios[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86. La calidad, por su parte, hace \u00a0 referencia a la salubridad del recurso, esto es al hecho de que no contenga \u00a0 micro organismos o sustancias que puedan afectar la salud de las personas que la \u00a0 ingieren, de modo que sea apta para el consumo humano[52]. De esta forma, no basta solo con el suministro del l\u00edquido sino \u00a0 que este se debe encontrar en condiciones aptas para el consumo de los \u00a0 destinatarios del servicio[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87. Por \u00faltimo, la accesibilidad \u00a0est\u00e1 relacionada con (i) la posibilidad de acceder al \u00a0 agua sin discriminaci\u00f3n alguna; (ii) la obligaci\u00f3n de remover cualquier barrera \u00a0 f\u00edsica o econ\u00f3mica que impide el acceso al agua, especialmente para los m\u00e1s \u00a0 pobres y los grupos hist\u00f3ricamente marginados; y (iii) el acceso a informaci\u00f3n \u00a0 relevante sobre cuestiones de agua.[54] Sumado a lo anterior, la Corte ha se\u00f1alado que la accesibilidad \u00a0 presenta cuatro dimensiones interrelacionadas, a saber[55]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Accesibilidad f\u00edsica: implica que el agua y las instalaciones que dispensan el servicio se \u00a0 encuentren al alcance de todos los sectores de la poblaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Accesibilidad econ\u00f3mica: hace alusi\u00f3n a que los costos de obtenci\u00f3n del servicio sean \u00a0 asequibles a toda la poblaci\u00f3n, de conformidad con la realidad social y \u00a0 econ\u00f3mica de cada sector poblacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No discriminaci\u00f3n: significa que los servicios de agua deben ser accesibles a todos los \u00a0 sectores sociales, sin restricci\u00f3n alguna por cualquiera de los motivos \u00a0 internacionalmente prohibidos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Acceso a la informaci\u00f3n: conlleva la garant\u00eda de los medios adecuados a fin de que los \u00a0 usuarios del servicio y la poblaci\u00f3n en general puedan solicitar, recibir y \u00a0 difundir informaci\u00f3n sobre temas relacionados con agua potable y saneamiento \u00a0 b\u00e1sico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88. En relaci\u00f3n con la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio de agua, el art\u00edculo 365 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que \u201c[l]os \u00a0 servicios p\u00fablicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del \u00a0 Estado asegurar su prestaci\u00f3n eficiente a todos los habitantes del territorio \u00a0 nacional (\u2026)\u201d. En igual sentido, el art\u00edculo 366 Superior establece que \u201c[e]l \u00a0 bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n son \u00a0 finalidades sociales del Estado. Ser\u00e1 objetivo fundamental de su actividad la \u00a0 soluci\u00f3n de las necesidades insatisfechas de salud, de educaci\u00f3n, de saneamiento \u00a0 ambiental y de agua potable.\u201d \u00a0 En vista de lo anterior, le corresponde al Estado garantizar el acceso al agua \u00a0 de toda la comunidad, de conformidad con el r\u00e9gimen jur\u00eddico que determine la \u00a0 Ley[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89. La Ley 142 de 1994 estableci\u00f3 el \u00a0 r\u00e9gimen jur\u00eddico de los servicios p\u00fablicos domiciliarios. El art\u00edculo 5 de esta \u00a0 Ley asign\u00f3 en cabeza de los municipios la competencia de prestar a su poblaci\u00f3n \u00a0 el servicio p\u00fablico de acueducto de forma eficiente, directamente o a trav\u00e9s de \u00a0 empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios[57]. Sin perjuicio de esto, dicha responsabilidad no fue asignada de \u00a0 forma exclusiva a estos entes territoriales, sino de forma concurrente y \u00a0 coordinada con los Departamentos y la Naci\u00f3n, de modo que la misma Ley, en su \u00a0 art\u00edculo 7\u00ba, establece la competencia de los Departamentos para brindar apoyo \u00a0 t\u00e9cnico, financiero y administrativo a las empresas de servicios p\u00fablicos que \u00a0 operen en su territorio o a los municipios que hayan asumido de forma directa la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio; y en su art\u00edculo 8 consagra la competencia, en cabeza \u00a0 de la Naci\u00f3n, de brindar dicho apoyo t\u00e9cnico, administrativo y financiero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90. Por otra parte, vale la pena \u00a0 mencionar que el Acto Legislativo 04 de 2007, el cual reform\u00f3 los art\u00edculos 356 \u00a0 y 357 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (Sistema General de Participaciones para los \u00a0 Departamentos, Distritos y Municipios), estableci\u00f3 el deber de los \u00a0 departamentos, distritos y municipios de dar prioridad a los servicios p\u00fablicos \u00a0 domiciliarios de agua potable y saneamiento b\u00e1sico en la financiaci\u00f3n de los \u00a0 servicios a su cargo, garantizando la ampliaci\u00f3n de cobertura con \u00e9nfasis en la \u00a0 poblaci\u00f3n pobre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91. Asimismo, la Ley 1176 de 2007, que \u00a0 desarrolla los art\u00edculos 356 y 357 de la Constituci\u00f3n, en su art\u00edculo 3\u00ba, asign\u00f3 \u00a0 como competencia de los Departamentos en la prestaci\u00f3n del servicio de agua \u00a0 potable: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) Concurrir a la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos de agua potable y \u00a0 saneamiento b\u00e1sico mediante la promoci\u00f3n, estructuraci\u00f3n implementaci\u00f3n de \u00a0 esquemas regionales; (ii) Promover, coordinar y\/o cofinanciar la operaci\u00f3n de \u00a0 esquemas regionales de prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos de agua potable y \u00a0 saneamiento b\u00e1sico; (iii) Asegurar que se preste a los habitantes de los \u00a0 distritos o municipios no certificados en agua potable y saneamiento b\u00e1sico, de \u00a0 manera eficiente, los servicios p\u00fablicos de agua potable y saneamiento b\u00e1sico, \u00a0 en los t\u00e9rminos de la Ley 142\u00a0de 1994; y (iv) Administrar los recursos del \u00a0 Sistema General de Participaciones con destinaci\u00f3n para Agua Potable y \u00a0 Saneamiento B\u00e1sico de los distritos y municipios no certificados, con excepci\u00f3n \u00a0 del Distrito Capital de Bogot\u00e1\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92. Sumado a \u00a0 esto, debe destacarse que el art\u00edculo 10 de la mencionada Ley establece que con \u00a0 los recursos asignados a los Departamentos correspondientes a la participaci\u00f3n \u00a0 para agua potable y saneamiento b\u00e1sico del Sistema General de Participaciones, \u00a0 se conformar\u00e1 una bolsa para cofinanciar las inversiones que se realicen en los \u00a0 distritos o municipios para desarrollar proyectos en el marco del Plan \u00a0 Departamental de Agua y Saneamiento B\u00e1sico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93. De igual \u00a0 forma, la Ley 1753 de 2015 hace alusi\u00f3n a la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de \u00a0 acueducto en zonas rurales o de dif\u00edcil acceso, estableciendo que corresponde al \u00a0 gobierno definir esquemas diferenciales para lograr la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 en zonas rurales y \u00e1reas de dif\u00edcil acceso y gesti\u00f3n, en las que por sus \u00a0 condiciones particulares no puedan alcanzarse los est\u00e1ndares de eficiencia, \u00a0 cobertura y calidad establecidos en la Ley[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94. Los \u00a0 esquemas anteriormente descritos fueron reglamentados en el Decreto 1077 de \u00a0 2015, adicionado por el Decreto 1898 de 2016, que a su vez fue adicionado por el \u00a0 Decreto 1272 de 2017. Al respecto, es importante resaltar que el Decreto 1898 de 2016 le asign\u00f3 a los municipios y distritos la \u00a0 obligaci\u00f3n de asegurar a los centros poblados rurales la infraestructura de \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos de acueducto, alcantarillado y aseo, e indic\u00f3 \u00a0 que en caso de encontrar razones t\u00e9cnicas, operativas o socioecon\u00f3micas que \u00a0 impidan su prestaci\u00f3n mediante el sistema de acueducto, se deber\u00e1n establecer \u00a0 soluciones alternativas como los puntos de suministro o abasto de agua, teniendo \u00a0 en cuenta que dicho servicio deber\u00e1 ser ampliado progresivamente en su \u00a0 componente de calidad y se deber\u00e1 garantizar en todo caso la continuidad del \u00a0 servicio[59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95. Una lectura \u00a0 integral de los preceptos constitucionales y legales en materia del servicio \u00a0 p\u00fablico de agua potable anteriormente descritos permite ver c\u00f3mo \u00e9sta es una \u00a0 obligaci\u00f3n asignada a la Naci\u00f3n, los Departamentos, Municipios y distritos de \u00a0 forma concurrente y coordinada, la cual tiene por objeto satisfacer las \u00a0 necesidades b\u00e1sicas de la poblaci\u00f3n como uno de los objetivos fundamentales del \u00a0 Estado, tal como se encuentra previsto en el art\u00edculo 366 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96. Sin \u00a0 perjuicio de lo anterior, debe tenerse en cuenta que en el documento CONPES 3883 \u00a0 del veintiuno (21) de febrero de 2017, se identificaron una serie de eventos que \u00a0 pon\u00edan en riesgo la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos de salud, educaci\u00f3n, alimentaci\u00f3n escolar y \u00a0 agua potable y saneamiento b\u00e1sico en el Departamento de La Guajira y se \u00a0 determin\u00f3, en consecuencia, la necesidad de adopci\u00f3n de una medida correctiva \u00a0 para asegurar la continuidad, cobertura y calidad de los servicios financiados \u00a0 con los recursos del Sistema General de Participaciones. \u00a0 En dicho documento se resalt\u00f3 la ausencia de medidas \u00a0 efectivas por parte de la administraci\u00f3n departamental para superar la crisis, \u00a0 debido a la inexistencia de un modelo para el acceso al agua potable y \u00a0 saneamiento en las zonas rurales y la falta de ejecuci\u00f3n de acciones concretas \u00a0 que garantizaran el acceso a los servicios en la zona urbana del departamento. \u00a0 Se evidenci\u00f3 una situaci\u00f3n generalizada de desnutrici\u00f3n y enfermedades, \u00a0 principalmente en la poblaci\u00f3n infantil, que demostraban la falta de \u00a0 satisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas de la poblaci\u00f3n en general. De manera \u00a0 precisa, se se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con el diagn\u00f3stico del Ministerio de Vivienda, Ciudad y \u00a0 Territorio, se han evidenciado problemas en el sector de agua potable y \u00a0 saneamiento b\u00e1sico relacionados con: (i) administraci\u00f3n de los recursos del SGP \u00a0 en agua potable y saneamiento b\u00e1sico en los municipios descertificados, y (ii) \u00a0 eficiencia y eficacia en la ejecuci\u00f3n de los recursos del SGP en el marco del \u00a0 PDA, que generan riesgos en la prestaci\u00f3n de los servicios de agua potable y \u00a0 saneamiento b\u00e1sico. Los eventos de riesgos que ah\u00ed se configuran fundamentan y \u00a0 justifican la adopci\u00f3n de la medida de asunci\u00f3n temporal de la competencia en el \u00a0 sector de agua potable y saneamiento b\u00e1sico al departamento de La Guajira y en \u00a0 su calidad de administrador temporal de los recursos del SGP para agua potable y \u00a0 saneamiento b\u00e1sico de los municipios descertificados de Manaure y El Molino (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97. Debido a esto, se someti\u00f3 a \u00a0 consideraci\u00f3n del Consejo Nacional de Pol\u00edtica Econ\u00f3mica y Social la medida \u00a0 correctiva de asunci\u00f3n temporal de la prestaci\u00f3n del servicio de agua potable y saneamiento b\u00e1sico en el departamento de La Guajira y \u00a0 en algunas de sus entidades territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98. Teniendo en cuenta la medida antes \u00a0 mencionada, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, mediante la Resoluci\u00f3n \u00a0 0460 del veintiuno (21) de febrero de 2017, resolvi\u00f3 adoptar la medida \u00a0 correctiva de asunci\u00f3n temporal de competencia en la prestaci\u00f3n del servicio de \u00a0 agua potable y saneamiento b\u00e1sico en el Departamento de La Guajira, por una \u00a0 duraci\u00f3n de treinta y seis (36) meses, determinando, en su art\u00edculo 6, que el \u00a0 Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio ser\u00eda la entidad encargada de asumir \u00a0 esta competencia. Lo anterior, de conformidad con lo previsto en el numeral 13.3 \u00a0 del art\u00edculo 13 del Decreto 028 de 2008, y lo reglamentado por el Decreto 1068 \u00a0 de 2015[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0LA DECLARATORIA DEL \u00a0 ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN EL DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA. SENTENCIA \u00a0 T-302 DE 2017 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99. Teniendo en cuenta que mediante la \u00a0 sentencia T-302 de 2017 la Corte Constitucional resolvi\u00f3 declarar un estado \u00a0 de cosas inconstitucional en el Departamento de La Guajira tras constatar \u00a0 una vulneraci\u00f3n masiva y generalizada de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os \u00a0 y ni\u00f1as del pueblo wayuu en materia de agua, salud y alimentaci\u00f3n, a \u00a0 continuaci\u00f3n, esta Sala proceder\u00e1 a referirse a los asuntos abordados por la \u00a0 Corte en aquella decisi\u00f3n, considerando su relevancia para el caso analizado en \u00a0 esta ocasi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100. En la acci\u00f3n de tutela interpuesta en \u00a0 dicha oportunidad, el accionante se\u00f1al\u00f3 que el Gobierno Nacional no hab\u00eda dado \u00a0 cumplimiento de manera efectiva y con la urgencia requerida a las medidas \u00a0 cautelares adoptadas por la CIDH el 11 de diciembre de 2015 mediante la \u00a0 resoluci\u00f3n 60\/2015. Lo anterior, en su concepto, conllevaba a que siguieran \u00a0 muriendo ni\u00f1os por desnutrici\u00f3n, por lo que solicit\u00f3 \u201cdesarrollar acciones de \u00a0 EMERGENCIA, URGENTES y PRIORITARIAS de protecci\u00f3n de los ni\u00f1os way\u00fau que se \u00a0 encuentran en grave riesgo de morir por desnutrici\u00f3n y que se cumplan de manera \u00a0 INMEDIATA y en su totalidad las medidas cautelares impuesta (sic) por la \u00a0 Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos\u201d. Para abordar el caso puesto a \u00a0 consideraci\u00f3n, la Corte se plante\u00f3 determinar si: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfSe vulneran \u00a0 los derechos fundamentales al desarrollo arm\u00f3nico e integral de las personas \u00a0 menores de edad, al agua, a la salud y a la alimentaci\u00f3n de los ni\u00f1os y ni\u00f1as \u00a0 del pueblo Way\u00fau, debido a que\u00a0 (i) la actuaci\u00f3n de las autoridades \u00a0 estatales es insuficiente para resolver la situaci\u00f3n generalizada de \u00a0 desnutrici\u00f3n y muertes en la Guajira y (ii) con ocasi\u00f3n de la omisi\u00f3n de las \u00a0 autoridades estatales en formular\u00a0 e implementar programas que atiendan a \u00a0 la realidad de las comunidades destinatarias y que tengan en cuenta los usos y \u00a0 costumbres que los circunscriben? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101. Para resolver el problema jur\u00eddico \u00a0 planteado, la Corte comenz\u00f3 por hacer un an\u00e1lisis de la situaci\u00f3n actual de la \u00a0 ni\u00f1ez wayuu, de conformidad con los datos estad\u00edsticos e informativos de algunas \u00a0 entidades p\u00fablicas y privadas de orden nacional e internacional[61], encontrando la Corte que los ni\u00f1os y las ni\u00f1as wayuu mueren de \u00a0 hambre debido a una situaci\u00f3n que contiene tres (3) ejes tem\u00e1ticos principales: \u00a0 agua, salud y alimentaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102. En relaci\u00f3n con el derecho fundamental \u00a0 al agua, la Corte recalc\u00f3 que \u00e9ste supone \u201cel derecho de todos a disponer de \u00a0 agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para el uso personal \u00a0 y dom\u00e9stico\u201d, se\u00f1alando que incluye tres facetas consistentes en: (i) \u00a0 disponer de agua; (ii) acceder a cantidades suficientes; y (iii) que la \u00a0 misma sea de calidad \u201cpara los usos personales y dom\u00e9sticos\u201d. De igual \u00a0 forma reiter\u00f3 las reglas jurisprudenciales para obtener la protecci\u00f3n del \u00a0 derecho al agua v\u00eda acci\u00f3n de tutela, manifestando que \u201cla carencia de agua \u00a0 para consumo humano es una situaci\u00f3n que pone en riesgo la vida, la salud y la \u00a0 dignidad de las personas afectadas y, frente a ella, la acci\u00f3n de tutela es el \u00a0 mecanismo m\u00e1s id\u00f3neo y eficaz para su protecci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103. De conformidad con estas \u00a0 consideraciones, expres\u00f3 que el agua, como uno de los ejes tem\u00e1ticos de la \u00a0 situaci\u00f3n en la que se encuentran los ni\u00f1os y ni\u00f1as wayuu, est\u00e1 intr\u00ednsecamente \u00a0 relacionado a los otros derechos fundamentales que en este caso se alegaban \u00a0 vulnerados, esto, es la salud y alimentaci\u00f3n, debido a que el agua es la que \u00a0 permite a las personas tener niveles de bienestar m\u00ednimos. En esa medida, se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que la situaci\u00f3n de las comunidades wayuu evidencia lo crucial que es la \u00a0 garant\u00eda efectiva del acceso al agua, pues se trata de comunidades \u00e9tnicas \u00a0 tradicionales en condiciones des\u00e9rticas, alejadas unas de las otras, enfrentando \u00a0 fuertes retos ambientales, pol\u00edticos y sociales, por lo que no pueden soportar \u00a0 ser \u201clos \u00faltimos en la fila\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104. Con base a todo lo anterior, la Corte \u00a0 determin\u00f3 \u2013entre otros, en la mencionada sentencia T-302 de 2017 que \u201cdebido \u00a0 a la falta de disponibilidad de agua, los ni\u00f1os y ni\u00f1as del pueblo Way\u00fau est\u00e1n \u00a0 sufriendo una vulneraci\u00f3n generalizada de su derecho fundamental al agua y, \u00a0 adem\u00e1s, como consecuencia del mismo, de sus derechos fundamentales a la \u00a0 alimentaci\u00f3n y a la salud\u201d[62]. En esa medida, concluy\u00f3 que las comunidades wayuu, en especial las \u00a0 ubicadas en la Alta Guajira, sufr\u00edan una vulneraci\u00f3n grave y persistente de su \u00a0 derecho al agua potable, particularmente en relaci\u00f3n con las dimensiones de \u00a0 disponibilidad \u00a0y accesibilidad, debido a que un n\u00famero importante de comunidades no \u00a0 contaban con fuentes de agua potable, y quienes s\u00ed lo hac\u00edan, ten\u00edan grandes \u00a0 dificultades para acceder a ellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105. Hechas las anteriores consideraciones, \u00a0 la Corte se\u00f1al\u00f3 que, a pesar de las acciones adelantadas por el Gobierno \u00a0 Nacional y algunas entidades territoriales tendientes a superar la problem\u00e1tica \u00a0 descrita, se presentaban m\u00faltiples deficiencias que no permit\u00edan garantizar el \u00a0 goce efectivo de los derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n objeto de protecci\u00f3n[63]. En este sentido, ante las deficiencias encontradas, la Corte \u00a0 destac\u00f3 que, si bien no le corresponde formular, ejecutar, evaluar o hacer \u00a0 seguimiento de las pol\u00edticas p\u00fablicas, s\u00ed debe confrontarlas con los par\u00e1metros \u00a0 m\u00ednimos constitucionales y verificar que en su ejecuci\u00f3n se cumpla con un m\u00ednimo \u00a0 del goce efectivo de los derechos fundamentales que se pretendan valer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106. Por lo anterior, procedi\u00f3 a confrontar \u00a0 las acciones desplegadas por la administraci\u00f3n con los par\u00e1metros m\u00ednimos \u00a0 constitucionales de las pol\u00edticas p\u00fablicas[64], encontrando que: (i) no exist\u00eda un documento que recogiera de forma \u00a0 sistem\u00e1tica todos los compromisos institucionales para garantizar los derechos \u00a0 de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as del pueblo wayuu; (ii) no hab\u00eda publicidad de los \u00a0 planes formulados ni evidencia de que se hubieran dado a conocer a las \u00a0 comunidades; (iii) no hab\u00eda l\u00edmites temporales razonables que permitieran \u00a0 asegurar progresivamente el goce efectivo de los derechos; (iv) no se \u00a0 presentaban indicadores claros que dieran certeza sobre el goce efectivo de los \u00a0 derechos; (v) no se evidenciaba un avance sostenible; (vi) no hab\u00eda \u00a0 transparencia en los procesos de selecci\u00f3n de las comunidades beneficiarias; \u00a0 (vii) no se contemplaban procesos deliberativos con las comunidades afectadas \u00a0 que les permitieran dialogar con quienes toman las decisiones antes de la \u00a0 adopci\u00f3n de las mismas; y (viii) los planes propuestos no se encontraban \u00a0 implementados efectivamente, de forma se pudieran lograr los fines propuestos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107. Establecido lo anterior, la Corte \u00a0 encontr\u00f3 que en el departamento de La Guajira se presentaba una situaci\u00f3n que \u00a0 cumpl\u00eda con los factores que ha determinado la jurisprudencia para declarar la \u00a0 existencia de un estado de cosas inconstitucional, al constatar la presencia de: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Una prolongada omisi\u00f3n de las autoridades \u00a0 en el cumplimiento de sus obligaciones para garantizar los derechos: en especial de las entidades del orden territorial, que transfer\u00edan \u00a0 al Gobierno Nacional la carga de solucionar la crisis de hambre del pueblo \u00a0 wayuu, y no adoptaron medidas encaminadas a solucionar la crisis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adopci\u00f3n de pr\u00e1cticas inconstitucionales: se presentaron pr\u00e1cticas inconstitucionales como la selecci\u00f3n \u00a0 discrecional de las comunidades beneficiarias de distintos programas, la omisi\u00f3n \u00a0 de la realizaci\u00f3n de la consulta previa y la imposici\u00f3n de programas \u00a0 incompatibles con la cultura de los pueblos ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Falta de adopci\u00f3n de medidas legislativas, \u00a0 administrativas o presupuestales necesarias para evitar la vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos: toda vez que si bien el gobierno adopt\u00f3 \u00a0 unas medidas constitucionalmente deficientes para hacer frente a la crisis, las \u00a0 entidades territoriales no adoptaron las medidas necesarias, en las que se \u00a0 evidenciara un plan para, entre otros, realizar proyectos a nivel territorial \u00a0 para garantizar el acceso al agua potable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La soluci\u00f3n del problema implica la \u00a0 intervenci\u00f3n de varias entidades: toda vez que seg\u00fan \u00a0 lo expuesto la problem\u00e1tica era compleja, multidimensional y multisectorial, \u00a0 requiriendo la intervenci\u00f3n de varias autoridades de nivel nacional como el \u00a0 Ministerio del Interior, el departamento Administrativo para la Prosperidad \u00a0 Social, el Ministerio de Salud y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, \u00a0 as\u00ed como del Departamento, los municipios y las autoridades ambientales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si todas las personas afectadas por el \u00a0 mismo problema acudieran a la acci\u00f3n de tutela para obtener la protecci\u00f3n de sus \u00a0 derechos, se producir\u00eda una mayor congesti\u00f3n judicial: toda vez que si cada persona afectada hubiera podido acudir a este \u00a0 mecanismo judicial, se hubiera incrementado de forma significativa la carga de \u00a0 todos los jueces del departamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108. En este sentido, una vez constatada la \u00a0 existencia del estado de cosas inconstitucional en el departamento de La \u00a0 Guajira, la Corte precis\u00f3 unos indicadores m\u00ednimos de resultado de acuerdo con \u00a0 el Plan Nacional de Seguridad Alimentaria y Nutricional en los ni\u00f1os y ni\u00f1as \u00a0 menores de 5 a\u00f1os, que deben ser analizados para determinar la superaci\u00f3n de la \u00a0 crisis constatada. De la misma forma, determin\u00f3 que los objetivos \u00a0 constitucionales m\u00ednimos a tener en cuenta para la adopci\u00f3n de las pol\u00edticas \u00a0 p\u00fablicas encaminadas a la superaci\u00f3n del estado de cosas inconstitucional, en \u00a0 armon\u00eda con lo dispuesto en las medidas cautelares dictadas por la CIDH, las \u00a0 \u00f3rdenes de la sentencia T-466 de 2016 y las sentencias de instancia dictadas \u00a0 dentro de ese proceso son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aumentar la disponibilidad, accesibilidad y \u00a0 calidad del agua. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mejorar la efectividad de los programas de \u00a0 atenci\u00f3n alimentaria y aumentar la cobertura de los de seguridad alimentaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aumentar y mejorar las medidas inmediatas \u00a0 y urgentes en materia de salud a cargo del Gobierno Nacional;\u00a0formular e \u00a0 implementar una pol\u00edtica de salud para La Guajira que permita asegurar el goce \u00a0 efectivo del derecho a la salud para todos los Way\u00fau. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mejorar la movilidad de las comunidades Way\u00fau que residen en zonas \u00a0 rurales dispersas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mejorar la informaci\u00f3n disponible para la toma de decisiones por \u00a0 todas las autoridades competentes para realizar acciones tendientes a la \u00a0 superaci\u00f3n del estado de cosas inconstitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Garantizar la imparcialidad y la transparencia en la asignaci\u00f3n de \u00a0 beneficios y en la selecci\u00f3n de contratistas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Garantizar la sostenibilidad de todas las intervenciones \u00a0 estatales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(viii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Garantizar un di\u00e1logo genuino con las \u00a0 autoridades leg\u00edtimas del pueblo Way\u00fau. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109. Asimismo, orden\u00f3 la adopci\u00f3n de las \u00a0 medidas adecuadas y necesarias para constituir un Mecanismo Especial de \u00a0 Seguimiento y Evaluaci\u00f3n de las Pol\u00edticas P\u00fablicas para la superaci\u00f3n del estado \u00a0 de cosas inconstitucional constatado, el cual debe estar integrado por las \u00a0 autoridades a cargo de ejecutar las pol\u00edticas p\u00fablicas de las que depende el \u00a0 goce de los derechos de las comunidades. Este mecanismo, seg\u00fan la Corte, est\u00e1 \u00a0 dirigido a \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) garantizar \u00a0 los derechos de los ni\u00f1os y ni\u00f1as del pueblo Way\u00fau al agua, a la alimentaci\u00f3n, a \u00a0 la salud, a la igualdad y a la diversidad cultural. (ii) Cumplir las cuatro \u00a0 condiciones establecidas en el punto resolutivo d\u00e9cimo para la superaci\u00f3n del \u00a0 estado de cosas inconstitucional [ver \u00a0supra n\u00fam. 132]. Y (iii) cumplir los objetivos m\u00ednimos constitucionales \u00a0 que se establecen en el punto resolutivo cuarto de esta sentencia [ver \u00a0 supra \u00a0n\u00fam. 133]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110. Dentro del anterior mecanismo, el cual \u00a0 deber\u00e1 contar con la participaci\u00f3n activa de las comunidades y con el \u00a0 acompa\u00f1amiento del Ministerio P\u00fablico, se estableci\u00f3 que cada actor deb\u00eda: (i) \u00a0 tener en cuenta y responder adecuadamente las propuestas que ya han presentado \u00a0 las autoridades wayuu y la Defensor\u00eda del Pueblo; (ii) con base en esa \u00a0 evaluaci\u00f3n, construir de forma conjunta las acciones a tomar, los plazos y \u00a0 metas, as\u00ed como los indicadores que permitir\u00e1n evaluar los hechos; (iii) \u00a0 mantener el acompa\u00f1amiento permanente del Ministerio P\u00fablico, en especial en el \u00a0 dise\u00f1o e implementaci\u00f3n de las medidas que se identifiquen como urgentes y \u00a0 necesarias; (iv) realizar la verificaci\u00f3n de lo actuado judicialmente; y (v) \u00a0 establecer espacios de rendici\u00f3n de cuentas y un cronograma por parte del \u00a0 Gobierno Nacional y las entidades territoriales para presentar a la comunidad \u00a0 wayuu la informaci\u00f3n relacionada con las acciones propuestas y los avances en \u00a0 cada una de ellas. Por \u00faltimo, se dispuso que para que se entienda superado el \u00a0 estado de cosas inconstitucional, deb\u00edan alcanzarse los niveles m\u00ednimos de \u00a0 dignidad en los indicadores b\u00e1sicos de nutrici\u00f3n infantil mencionados en la \u00a0 sentencia T-302 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la relaci\u00f3n entre la sentencia T-302 \u00a0 de 2017 y el presente caso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111. De conformidad con lo expuesto, esta \u00a0 Sala resalta la clara similitud f\u00e1ctica que se evidencia entre los hechos \u00a0 conocidos por la Corte Constitucional en la sentencia T-302 de 2017 y el caso \u00a0 analizado en esta oportunidad. Lo anterior, teniendo en cuenta que ambos casos \u00a0 versan sobre la vulneraci\u00f3n masiva y generalizada del derecho fundamental al \u00a0 agua potable de las comunidades ind\u00edgenas asentadas en el municipio de Uribia \u00a0 del departamento de La Guajira, incluyendo menores de edad pertenecientes a \u00a0 dichas comunidades. En el mismo sentido, en la sentencia referida se dej\u00f3 \u00a0 constancia de que se trata de fallas estructurales que afectan a un n\u00famero \u00a0 plural de personas con base en las deficiencias de las pol\u00edticas p\u00fablicas \u00a0 implementadas por diferentes entidades, resultando en la declaratoria de un \u00a0 estado de cosas inconstitucional frente a las comunidades wayuu habitantes en el \u00a0 departamento de La Guajira. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112. Si bien es cierto que en esta ocasi\u00f3n \u00a0 no se invocan exactamente los mismos derechos que aquellos cuya protecci\u00f3n se \u00a0 reclamaba en la sentencia T-302 de 2017, lo cierto es que ambas acciones de \u00a0 tutela se fundamentan en la escasez de agua y en la inadecuada prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio para estas comunidades, proponiendo, como fundamento principal, las \u00a0 medidas cautelares dictadas en 2015 en favor de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes \u00a0 del pueblo wayuu, las cuales fueron ampliadas en 2017 a favor de las madres \u00a0 gestantes y lactantes de esas comunidades. As\u00ed, al analizar un caso similar al \u00a0 aqu\u00ed estudiado, la Corte expres\u00f3 que las eventuales diferencias entre las \u00a0 tutelas analizadas se desvanecen \u201cuna vez constada\u00a0 la dimensi\u00f3n \u00a0 estructural del problema, asociado a una crisis humanitaria que afecta a todo el \u00a0 Departamento de La Guajira; que amenaza intensamente los derechos de comunidades \u00a0 del pueblo Way\u00fau; que atenta, de forma especial y diferencial, a los m\u00e1s \u00a0 vulnerables, que en este contexto han sido identificados como los ni\u00f1os, las \u00a0 ni\u00f1as, los adolescentes, y las madres gestantes o lactantes\u201d[65]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113. En \u00faltimas, lo que debe resaltarse es \u00a0 que, al igual que ocurri\u00f3 en el caso de la sentencia T-359 de 2018, en esta \u00a0 ocasi\u00f3n es posible afirmar que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0 decisi\u00f3n T-302 de 2017 es\u00a0un pronunciamiento de naturaleza estructural, en la \u00a0 cual la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n estableci\u00f3 los m\u00ednimos constitucionales para la \u00a0 creaci\u00f3n de un plan (o un conjunto de planes) destinado a la superaci\u00f3n de \u00a0 semejante situaci\u00f3n de hecho, incompatible con la Carta Pol\u00edtica, y lesiva de \u00a0 los derechos de sujetos y comunidades de especial protecci\u00f3n constitucional; al \u00a0 tiempo que vincul\u00f3 a un amplio conjunto de autoridades a la definici\u00f3n de ese \u00a0 plan y de las acciones a realizar, a trav\u00e9s de un Mecanismo Especial de \u00a0 Seguimiento\u201d[66]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114. Con base en lo anterior, resulta \u00a0 indispensable para esta Sala tener en cuenta las consideraciones y \u00f3rdenes \u00a0 establecidas en la sentencia T-302 de 2017, en especial, las relacionadas con la \u00a0 situaci\u00f3n actual de las comunidades wayuu del municipio de Uribia \u2013La Guajira- \u00a0 en materia de suministro de agua potable[67]. Debido a esto, esta Sala resalta que en el presente caso no se \u00a0 abordar\u00e1n nuevamente los problemas estructurales que dieron lugar a la \u00a0 declaraci\u00f3n del estado de cosas inconstitucional en La Guajira, ni se \u00a0 reproducir\u00e1n las \u00f3rdenes generales que buscan superar la crisis evidenciada en \u00a0 el departamento, pues los hechos que en esta ocasi\u00f3n se revisan son una \u00a0 manifestaci\u00f3n de una vulneraci\u00f3n masiva y generalizada ya constatada en sede de \u00a0 revisi\u00f3n, lo que conllev\u00f3 a la adopci\u00f3n de una serie de medidas estructurales \u00a0 que permitieran superar el estado de cosas inconstitucional declarado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115. En consecuencia, a continuaci\u00f3n se \u00a0 proceder\u00e1 a resolver el caso sometido a consideraci\u00f3n de la Sala, advirtiendo \u00a0 que, de evidenciarse la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales alegados, las \u00a0 \u00f3rdenes a adoptar deber\u00e1n estar en armon\u00eda con lo dispuesto en la sentencia \u00a0 T-302 de 2017, con el fin de la superaci\u00f3n del estado de cosas inconstitucional \u00a0 all\u00ed declarado, as\u00ed como con los dem\u00e1s pronunciamientos judiciales en la \u00a0 materia, tales como la Sentencia T-466 de 2016, la sentencia del 14 de febrero \u00a0 de 2017 dictada por el Tribunal Superior de Riohacha y las distintas medidas \u00a0 cautelares proferidas por la CIDH. Asimismo, se\u00f1ala la Sala que en la sentencia \u00a0 T-466 de 2016 se orden\u00f3 al Gobierno Nacional y a las entidades territoriales la \u00a0 adopci\u00f3n de medidas urgentes y estructurales para superar la ausencia de \u00a0 coordinaci\u00f3n, la falta de informaci\u00f3n y la corrupci\u00f3n, por lo que las entidades \u00a0 deben evitar la duplicaci\u00f3n de tareas para el cumplimiento de ambos fallos y \u00a0 deben realizar las gestiones tendientes a cumplir con ambas sentencias. Esta \u00a0 necesidad de articulaci\u00f3n de \u00f3rdenes garantiza el acceso efectivo a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia (art\u00edculo 228 de la Carta), y la eficiencia de la \u00a0 administraci\u00f3n p\u00fablica (art\u00edculo 209 Superior). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0SOLUCI\u00d3N AL CASO \u00a0 CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116. En el presente caso, esta Sala debe \u00a0 determinar si el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, la Empresa de \u00a0 Acueducto, Alcantarillado, Aseo y Energ\u00eda del municipio de Uribia S.A.S. E.S.P., \u00a0 la Alcald\u00eda Municipal de Uribia \u2013La Guajira- y la administradora Temporal para \u00a0 el Sector de Agua Potable y Saneamiento B\u00e1sico del Departamento de la Guajira, \u00a0 se encuentran vulnerando los derechos fundamentales a la vida, dignidad humana, \u00a0 agua potable, igualdad y diversidad \u00e9tnica y cultural de los miembros de las \u00a0 comunidades Warrutou, Warraliet, Juisharou, Topia y Tres Bocas ubicadas en el \u00a0 municipio de Uribia -La Guajira, por el hecho de no garantizar el suministro \u00a0 m\u00ednimo vital de agua potable de manera continua, suficiente, fehaciente, \u00a0 integral, permanente e indefinida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Verificaci\u00f3n de \u00a0 la vulneraci\u00f3n alegada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117. En el caso que aqu\u00ed se analiza, \u00a0 observa la Sala que, efectivamente, mediante la Resoluci\u00f3n 60\/2015 la CIDH \u00a0 adopt\u00f3 una serie de medidas de car\u00e1cter urgente a favor de los miembros del \u00a0 pueblo wayuu en los municipios de Uribia, Manaure, Riohacha y Maicao del \u00a0 Departamento de La Guajira, con el fin de hacer frente a la grave situaci\u00f3n \u00a0 humanitaria en t\u00e9rminos de acceso al agua potable por parte de estas \u00a0 comunidades. De manera particular, se resolvi\u00f3 solicitar al Estado de Colombia: \u201c(\u2026) Tomar medidas inmediatas para que las comunidades beneficiarias \u00a0 puedan tener, a la brevedad posible, acceso al agua potable y salubre, de manera \u00a0 sostenible y suficiente para la subsistencia de los ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118. \u00a0Seg\u00fan lo manifiestan los accionantes, el Ministerio de \u00a0 Vivienda, Ciudad y Territorio no ha adelantado las medidas necesarias para \u00a0 minimizar la situaci\u00f3n de desabastecimiento de agua en el Departamento de La \u00a0 Guajira, en cumplimiento de las medidas cautelares decretadas por la CIDH y, al \u00a0 acercarse a la Empresa de Acueducto, Alcantarillado, Aseo y Energ\u00eda del \u00a0 municipio de Uribia S.A.S. E.S.P. con el prop\u00f3sito de solicitar el suministro de \u00a0 agua potable, se les ha hecho diligenciar un formulario sin resolver su \u00a0 requerimiento. Lo anterior, en consecuencia, conllev\u00f3 a que los demandantes \u00a0 decidieran presentar la acci\u00f3n de tutela objeto del presente proceso, el \u00a0 veintiocho (28) de agosto de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119. \u00a0Como lo ha expresado esta Corte, el acceso al agua se \u00a0 relaciona directamente con otros derechos fundamentales como la vida, la \u00a0 dignidad humana y el m\u00ednimo vital y ostenta, en s\u00ed mismo, la calidad de derecho \u00a0 fundamental. Su garant\u00eda, seg\u00fan los par\u00e1metros constitucionales, no se satisface \u00a0 con la mera prestaci\u00f3n del servicio, sino que debe cumplir con los criterios de \u00a0 accesibilidad, disponibilidad y calidad, teniendo en cuenta las consideraciones \u00a0 antes mencionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120. De las pruebas recaudadas en sede de \u00a0 revisi\u00f3n, esta Sala pudo constatar que la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al \u00a0 agua potable de las comunidades demandantes a\u00fan persiste, en la medida en que no \u00a0 se logra verificar la garant\u00eda de la prestaci\u00f3n del servicio con sus tres \u00a0 componentes. De esta forma, al estudiar la satisfacci\u00f3n de los componentes \u00a0 m\u00ednimos del servicio, la Sala encuentra que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121. En relaci\u00f3n con el componente de \u00a0 accesibilidad, a\u00fan persisten barreras que impiden el acceso al agua de las \u00a0 comunidades wayuu que se encuentran en el municipio de Uribia \u2013La Guajira-. Lo \u00a0 anterior, debido a la falta de implementaci\u00f3n de sistemas de cobertura que \u00a0 permitan un suministro de agua al alcance de todos los miembros de las \u00a0 comunidades accionantes, sin restricciones de tipo econ\u00f3mico o social, y con la \u00a0 garant\u00eda para los usuarios de recibir informaci\u00f3n veraz sobre la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>122. En efecto, la Sala encuentra que los \u00a0 accionantes actualmente no cuentan con un sistema o red de suministro de agua \u00a0 potable y, por el contrario, se abastecen de los antiguos jag\u00fceyes que se \u00a0 llenan tras las lluvias, por lo que en \u00e9pocas de sequ\u00eda, se ven obligados a \u00a0 desplazarse largas distancias con el fin de obtener el l\u00edquido vital. De este \u00a0 modo, si bien esta Corte es consciente del hecho de que existen ciertas \u00a0 circunstancias que generan dificultades para el suministro de este recurso en \u00a0 las comunidades accionantes, como lo son las condiciones clim\u00e1ticas del \u00a0 departamento y la dispersi\u00f3n geogr\u00e1fica de la poblaci\u00f3n, que se agrava a\u00fan m\u00e1s \u00a0 con la precariedad de las v\u00edas de acceso a las comunidades, esto no obsta para \u00a0 que las autoridades de los niveles nacional, departamental y municipal deban \u00a0 buscar alternativas que permitan cumplir con su obligaci\u00f3n constitucional de \u00a0 garantizar el acceso al agua potable a la totalidad de las personas del pueblo \u00a0 wayuu, en sus cuatro dimensiones de accesibilidad f\u00edsica, econ\u00f3mica, sin \u00a0 discriminaci\u00f3n y con acceso a la informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>123. De conformidad con lo anterior se \u00a0 observa que, a pesar de los recursos destinados a garantizar el acceso al agua \u00a0 potable de la poblaci\u00f3n del municipio de Uribia \u2013La Guajira-, no existen \u00a0 resultados positivos en materia de implementaci\u00f3n de sistemas de cobertura \u00a0 reflejen un acceso al agua potable por parte de la comunidad. En esa medida, lo \u00a0 que se evidencia es que persisten grandes barreras que impiden el acceso al agua \u00a0 potable en este municipio. Como lo puso de presente la Defensor\u00eda del Pueblo, \u00a0 las comunidades asentadas en el municipio de Uribia -La Guajira- atraviesan una \u00a0 situaci\u00f3n grave debido al d\u00e9ficit en el acceso al agua potable, pues los \u00a0 carro-tanques que se encargan de suministrar el l\u00edquido vital no llegan hasta \u00a0 las viviendas de la comunidad, ni \u00e9stas tienen acceso a los programas de oferta \u00a0 institucional en la materia. En vista de lo anterior, para esta Sala resulta \u00a0 evidente que, en la actualidad persisten grandes dificultades en materia de \u00a0 acceso al agua potable por parte de las comunidades del municipio de Uribia \u2013La \u00a0 Guajira-, principalmente en lo atinente a la accesibilidad f\u00edsica, en la medida \u00a0 en que el recurso no se encuentra al alcance de la poblaci\u00f3n, lo cual incluye a \u00a0 menores de edad habitantes en dichas comunidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>124. Trat\u00e1ndose del requisito de \u00a0 disponibilidad, la Sala observa que no existe un suministro continuo y \u00a0 eficiente de agua para la poblaci\u00f3n wayuu ubicada en el municipio de Uribia \u2013La \u00a0 Guajira-, que permita un acceso en condiciones de igualdad, teniendo en cuenta \u00a0 las condiciones econ\u00f3micas y clim\u00e1ticas que se presentan en la Alta Guajira. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>125. En relaci\u00f3n con este componente, el \u00a0 Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio aport\u00f3 los datos correspondientes a \u00a0 la implementaci\u00f3n del programa \u201cAlianza por la Vida en La Guajira\u201d creado por el \u00a0 Gobierno Nacional, seg\u00fan el cual se reportaba un total de 233 soluciones de agua \u00a0 terminadas y 17 en ejecuci\u00f3n. Seg\u00fan indic\u00f3, estos proyectos consisten en \u201cla \u00a0 construcci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n de pozos, instalaci\u00f3n de sistema de bombeo \u00a0 solar-fotovoltaico, rehabilitaci\u00f3n de molinos, instalaci\u00f3n de sistemas de \u00a0 tratamiento e instalaci\u00f3n de sistemas de almacenamiento\u201d. La Jefe de la \u00a0 Oficina Jur\u00eddica de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, por su parte, adjunt\u00f3 \u00a0 un oficio suscrito por la Jefe de la Oficina Jur\u00eddica de la Alcald\u00eda de Uribia, \u00a0 en el que se da cuenta de una serie de acciones desplegadas por el municipio en \u00a0 la vigencia 2016[68]. En dicho informe, adem\u00e1s, se relacionan las proyecciones a llevar a \u00a0 cabo en el a\u00f1o 2017, seg\u00fan las cuales se ampliar\u00eda la cobertura del casco urbano \u00a0 del municipio de Uribia y se contratar\u00edan 60 veh\u00edculos carro-tanque para \u00a0 garantizar el suministro de 1.000 m3 en la zona rural junto con la \u00a0 optimizaci\u00f3n de los micro acueductos ubicados en dos corregimientos del \u00a0 municipio que mejorar\u00edan la calidad de vida de las comunidades ind\u00edgenas del \u00a0 sector. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>126. A pesar de los datos y cifras \u00a0 aportadas, la Sala observa que en el caso de los accionantes, ninguno cuenta con \u00a0 las soluciones de agua reportadas por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y \u00a0 Territorio, y que su \u00fanico sistema de almacenamiento consiste en los antiguos \u00a0 jag\u00fceyes \u00a0construidos desde hace m\u00e1s de 50 a\u00f1os, los cuales, como fue mencionado \u00a0 anteriormente, no logran garantizar un suministro continuo y eficiente del \u00a0 l\u00edquido vital en las cantidades que requieren a diario los accionantes. En este \u00a0 sentido, llama la atenci\u00f3n de la Sala el hecho de que s\u00f3lo una de las cinco \u00a0 comunidades accionantes haya manifestado haber recibido un suministro de agua \u00a0 reciente mediante carro-tanque, el cual incluso resulto insuficiente para una \u00a0 poblaci\u00f3n compuesta por m\u00e1s de 208 personas entre hombres, mujeres y ni\u00f1os; \u00a0 mientras que otra comunidad opt\u00f3 por abrir un pozo por sus propios medios para \u00a0 abastecerse del recurso, esfuerzo que result\u00f3 en vano, debido al alto grado de \u00a0 salinidad del agua obtenida. De lo anterior puede concluirse que, a pesar de los \u00a0 esfuerzos del Gobierno central y territorial, no existe un suministro suficiente \u00a0 y continuo del recurso h\u00eddrico, que atienda a las condiciones especiales del \u00a0 entorno en que se encuentran y permita a los accionantes acceder al servicio en \u00a0 condiciones de igualdad. En esa medida, la Corte considera que, en el presente \u00a0 caso, las entidades accionadas se encuentran desconociendo abiertamente los \u00a0 par\u00e1metros jurisprudenciales fijados por este Tribunal en cuanto a la garant\u00eda \u00a0 del servicio en t\u00e9rminos de disponibilidad.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>127. En concordancia con lo anterior, la \u00a0 Sala pudo constatar que, como lo puso de presente la Defensor\u00eda del Pueblo, las \u00a0 obras a que hacen alusi\u00f3n las entidades vinculadas a este proceso son obras \u00a0 inconclusas o fuera de servicio, con inadecuada o nula asistencia t\u00e9cnica a \u00a0 miembros de las comunidades. Asimismo, los proyectos relacionados en los \u00a0 informes no cuentan con una ubicaci\u00f3n para la debida constataci\u00f3n y seguimiento, \u00a0 hay obras ejecutadas sin tener en cuenta las condiciones geogr\u00e1ficas y \u00a0 territoriales, la ejecuci\u00f3n de los proyectos no tiene garant\u00eda de \u00a0 sostenibilidad, hay demoras de las instituciones competentes para hacer \u00a0 mantenimiento de las obras, no hay articulaci\u00f3n entre los componentes de la \u00a0 estrategia \u201cAlianza para el agua y la vida en La Guajira\u201d, y las comunidades \u00a0 vulnerables no han sido atendidas pese a las constantes solicitudes respecto a \u00a0 la prestaci\u00f3n del servicio de agua. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>128. En cuanto al elemento de calidad, \u00a0 encuentra la Sala que el limitado acceso al agua que tienen las comunidades \u00a0 accionantes no cumple con los criterios de salubridad reconocidos en la \u00a0 jurisprudencia de esta Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>129. De manera particular, observa la Sala \u00a0 que al ser el jag\u00fcey la principal fuente de abastecimiento de agua para \u00a0 las comunidades accionantes, estas consumen un l\u00edquido en condiciones \u00a0 insalubres, sin tratamiento previo que garantice su aptitud para el consumo \u00a0 humano ni con la presencia de unos est\u00e1ndares m\u00ednimos de calidad, de forma que \u00a0 no hay garant\u00eda de que el recurso sea apto para consumo humano. A esto debe \u00a0 a\u00f1adirse que, como fue manifestado por la \u00a0 Administradora Temporal para el sector Agua Potable y Saneamiento B\u00e1sico del \u00a0 Departamento de La Guajira, existe un alto grado de \u00a0 salinidad en el municipio de Uribia, lo que dificulta la potabilizaci\u00f3n del \u00a0 agua. De todo esto se desprende entonces que, el agua al que tienen acceso las \u00a0 comunidades wayuu, es principalmente salobre, de modo que no se observa un \u00a0 cumplimiento del componente de calidad, seg\u00fan las exigencias m\u00ednimas \u00a0 constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>130. En vista de todo lo anterior, esta \u00a0 Sala concluye que si bien las autoridades accionadas reportaron datos de \u00a0 cobertura y avance en cuanto al suministro del recurso h\u00eddrico, no se indic\u00f3 \u00a0 c\u00f3mo se han beneficiado las comunidades accionantes de los planes y programas \u00a0 implementados, ni se aportaron pruebas que permitan inferir una superaci\u00f3n del \u00a0 estado de crisis en t\u00e9rminos de la garant\u00eda del servicio en condiciones de \u00a0 accesibilidad, salubridad, sostenibilidad y suficiencia. Debido a esto, resulta \u00a0 evidente que, en la actualidad, se presenta una vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0 fundamental al agua potable de las comunidades accionantes, \u00a0 el cual, como se ha mencionado a lo largo de esta sentencia, se relaciona y \u00a0 tiene repercusi\u00f3n directa con otros derechos fundamentales como la vida, la \u00a0 dignidad humana y el m\u00ednimo vital, incluyendo de menores de edad habitantes de \u00a0 dichas comunidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones a adoptar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>131. Con base en las consideraciones antes \u00a0 expuestas, esta Sala resolver\u00e1 confirmar la sentencia de \u00fanica instancia \u00a0 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira, el veintiuno \u00a0 (21) de septiembre de 2017, y amparar los derechos fundamentales a la vida, a la \u00a0 dignidad humana, al agua potable, a la igualdad y a la diversidad \u00e9tnica y \u00a0 cultural de los miembros de las comunidades ind\u00edgenas de Warrutou, Warraliet, \u00a0 Juisharou, Topia y Tres Bocas, ubicadas en el municipio de Uribia \u2013La Guajira-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>132. Ahora bien, teniendo en cuenta que la \u00a0 situaci\u00f3n antes descrita obedece a una falla estructural de las entidades \u00a0 nacionales y territoriales, la cual no es atribuible a una \u00fanica entidad p\u00fablica \u00a0 y que, como se vio, condujo a la declaratoria de un estado de cosas \u00a0 inconstitucional en la sentencia T-302 de 2017, esta Sala considera que, con el \u00a0 fin de garantizar de manera adecuada, permanente y definitiva los derechos \u00a0 fundamentales de las comunidades accionantes, se deber\u00e1 buscar armonizar el \u00a0 presente caso con las decisiones y mecanismos adoptados por la Corte en la \u00a0 sentencia antes mencionada. En dicha providencia, se dictaron \u00f3rdenes \u00a0 estructurales para enfrentar la crisis humanitaria que atraviesa el pueblo \u00a0 wayuu, y que afecta con especial intensidad a ni\u00f1os, ni\u00f1as, adolescentes, madres \u00a0 gestantes y lactantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>133. En vista de lo anterior, esta Sala \u00a0 considera que no resulta pertinente emitir nuevas \u00f3rdenes espec\u00edficas que, en \u00a0 lugar de dar una soluci\u00f3n real y efectiva a la problem\u00e1tica evidenciada, puedan \u00a0 llevar a obstaculizar la coordinaci\u00f3n y concurrencia en la adopci\u00f3n de pol\u00edticas \u00a0 p\u00fablicas que resuelvan la situaci\u00f3n constatada[69]. Esta Sala llama la atenci\u00f3n al hecho que las comunidades ind\u00edgenas \u00a0 de Warrutou, Warraliet, Juisharou, Topia y Tres Bocas, ubicadas en el municipio \u00a0 de Uribia \u2013La Guajira-, se encuentran dentro de todas las actuaciones que se \u00a0 deber\u00e1n adelantar con el fin de superar el estado de cosas inconstitucional \u00a0 declarado, en seguimiento a lo establecido por esta Corte en la sentencia T-302 \u00a0 de 2017. En consecuencia, a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General, se ordenar\u00e1 a las \u00a0 entidades accionadas en el tr\u00e1mite remitir copia de la presente sentencia a \u00a0 todas las entidades encargadas de constituir el Mecanismo Especial de \u00a0 Seguimiento y Evaluaci\u00f3n de las Pol\u00edticas P\u00fablicas para la superaci\u00f3n del estado \u00a0 de cosas inconstitucional. Asimismo, se resolver\u00e1 remitir copia de esta decisi\u00f3n \u00a0 a la Defensor\u00eda del Pueblo y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, para que \u00a0 realicen el seguimiento y acompa\u00f1amiento, de conformidad con sus competencias \u00a0 constitucionales y legales. Por \u00faltimo, se dispondr\u00e1 que el Tribunal Contencioso \u00a0 Administrativo de la Guajira mantendr\u00e1 las competencias previstas en los \u00a0 art\u00edculos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, relacionadas con la supervisi\u00f3n del \u00a0 cumplimiento de la sentencia y los eventuales incidentes de desacato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>134. Se aclara que aun as\u00ed se remita la \u00a0 soluci\u00f3n de las necesidades evidenciadas en el presente asunto a la ejecuci\u00f3n \u00a0 del Mecanismo de Seguimiento del estado de cosas inconstitucional declarado en \u00a0 la sentencia T-302 de 2017, ello no obsta para que las entidades accionadas \u00a0 act\u00faen antes de la implementaci\u00f3n de dicho mecanismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>G.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0S\u00cdNTESIS DE LA \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>135. De conformidad con los fundamentos \u00a0 f\u00e1cticos expuestos en la Secci\u00f3n I de esta providencia, le correspondi\u00f3 a la \u00a0 Sala Cuarta de Revisi\u00f3n determinar si el Ministerio de Vivienda, Ciudad y \u00a0 Territorio, la Empresa de Acueducto, Alcantarillado, Aseo y Energ\u00eda del \u00a0 municipio de Uribia S.A.S. E.S.P., la Alcald\u00eda Municipal de Uribia \u2013La Guajira- \u00a0 y la administradora Temporal para el Sector de Agua Potable y Saneamiento B\u00e1sico \u00a0 del Departamento de la Guajira, se encuentran vulnerando los derechos \u00a0 fundamentales a la vida, a la dignidad humana y al agua potable (en su faceta \u00a0 subjetiva para consumo humano ) de los miembros \u2013incluyendo menores de edad- de \u00a0 las comunidades ind\u00edgenas de Warrutou, Warraliet, Juisharou, Topia y Tres Bocas, \u00a0 ubicadas en la jurisdicci\u00f3n del municipio de Uribia \u2013La Guajira-, como \u00a0 consecuencia de no haber desplegado las acciones necesarias para garantizar el \u00a0 suministro m\u00ednimo vital de agua potable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>136. \u00a0Esta Corte ha sido enf\u00e1tica en destacar la importancia y \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional de la que goza el derecho al agua, al punto \u00a0 de reconocer expresamente su calidad de derecho fundamental en su faceta \u00a0 subjetiva para consumo humano a pesar de no encontrarse expresamente consagrado \u00a0 en la Constituci\u00f3n. Sumado a esto, ha se\u00f1alado que el acceso al agua se \u00a0 relaciona directamente con otros derechos fundamentales como la vida, la \u00a0 dignidad humana y el m\u00ednimo vital. Su garant\u00eda, seg\u00fan los par\u00e1metros \u00a0 constitucionales, no se satisface con la mera prestaci\u00f3n del servicio, sino que \u00a0 debe cumplir con los criterios de accesibilidad, disponibilidad y calidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>137. Sumado a lo anterior, antes de \u00a0 analizar el caso concreto, esta Sala consider\u00f3 necesario referirse a la \u00a0 sentencia T-302 de 2017 mediante la cual se declar\u00f3 la existencia de un estado \u00a0 de cosas inconstitucional en el Departamento de La Guajira tras constatar una \u00a0 vulneraci\u00f3n masiva y generalizada de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os y \u00a0 ni\u00f1as del pueblo wayuu en materia de agua, salud, y alimentaci\u00f3n. Mediante esta \u00a0 decisi\u00f3n, la Corte orden\u00f3 adelantar las medidas necesarias para la constituci\u00f3n \u00a0 de un Mecanismo Especial de Seguimiento y Evaluaci\u00f3n de las Pol\u00edticas P\u00fablicas \u00a0 para la superaci\u00f3n del estado de cosas inconstitucional constatado, el cual debe \u00a0 estar integrado por las autoridades a cargo de ejecutar las pol\u00edticas p\u00fablicas \u00a0 de las que depende el goce de los derechos de las comunidades. En este sentido, \u00a0 determin\u00f3 que este mecanismo busca (i) garantizar los derechos de los ni\u00f1os y \u00a0 ni\u00f1as del pueblo wayuu al agua, a la alimentaci\u00f3n, a la salud, a la igualdad y a \u00a0 la diversidad cultural; (ii) el cumplimiento de unas condiciones m\u00ednimas para la \u00a0 superaci\u00f3n del estado de cosas contrario a la Constituci\u00f3n; y (iii) cumplir los \u00a0 objetivos m\u00ednimos constitucionales para la adopci\u00f3n de las pol\u00edticas p\u00fablicas \u00a0 encaminadas a la superaci\u00f3n del estado de cosas inconstitucional. Por \u00faltimo, \u00a0 determin\u00f3 que el mecanismo contar\u00e1 con el acompa\u00f1amiento del Ministerio P\u00fablico, \u00a0 estableciendo que el seguimiento y monitoreo de los planes realizados le \u00a0 corresponde a la Defensor\u00eda del Pueblo, quien rendir\u00e1 un informe semestral \u00a0 destinado a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para que esta entidad emita sus \u00a0 recomendaciones en aras de lograr el cumplimiento de los objetivos m\u00ednimos \u00a0 constitucionales para entenderse superado el estado de cosas contrario a la \u00a0 Constituci\u00f3n constatado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>138. Teniendo en cuenta lo anterior, al \u00a0 analizar el caso concreto, la Sala encontr\u00f3 que existe una vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al agua potable de las \u00a0 comunidades demandantes, incluyendo el de los menores de edad que habitan en \u00a0 dichas comunidades, en la medida en que no se logra verificar el cumplimiento de \u00a0 los componentes de accesibilidad, disponibilidad y calidad. Lo anterior, por \u00a0 cuanto si bien las autoridades accionadas reportaron datos de cobertura y avance \u00a0 en cuanto al suministro del l\u00edquido vital, no se indic\u00f3 c\u00f3mo se han beneficiado \u00a0 las comunidades accionantes de los planes y programas implementados, ni se \u00a0 aportaron pruebas que permitan inferir una superaci\u00f3n del estado de crisis en \u00a0 t\u00e9rminos de la garant\u00eda del servicio en condiciones de accesibilidad, \u00a0 salubridad, sostenibilidad y suficiencia. Debido a esto, se concluy\u00f3 que la \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al agua potable, en este caso, tiene relaci\u00f3n directa con otros derechos fundamentales como la vida, la \u00a0 dignidad humana y el m\u00ednimo vital. En consecuencia, la Corte resolvi\u00f3 confirmar \u00a0 parcialmente la decisi\u00f3n de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>139. Ahora bien, teniendo en cuenta que la \u00a0 situaci\u00f3n antes descrita obedece a una falla estructural de las entidades \u00a0 nacionales y territoriales que, como se vio, condujo a la declaratoria de un \u00a0 estado de cosas inconstitucional en la sentencia T-302 de 2017, esta Sala \u00a0 consider\u00f3 que, con el fin de garantizar de manera adecuada, permanente y \u00a0 definitiva los derechos fundamentales de las comunidades accionantes, se debe \u00a0 buscar armonizar las \u00f3rdenes aqu\u00ed impartidas con las decisiones y mecanismos \u00a0 adoptados por la Corte en la sentencia antes mencionada y otras. En \u00a0 consecuencia, a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General, se ordenar\u00e1 a las entidades \u00a0 accionadas en el tr\u00e1mite remitir copia de la presente sentencia a todas las \u00a0 entidades encargadas de constituir el Mecanismo Especial de Seguimiento y \u00a0 Evaluaci\u00f3n de las Pol\u00edticas P\u00fablicas para la superaci\u00f3n del estado de cosas \u00a0 inconstitucional. Asimismo, se resolver\u00e1 remitir copia de esta decisi\u00f3n a la \u00a0 Defensor\u00eda del Pueblo y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, para que realicen \u00a0 el seguimiento y acompa\u00f1amiento, de conformidad con sus competencias \u00a0 constitucionales y legales. Por \u00faltimo, se dispondr\u00e1 que el Tribunal Contencioso \u00a0 Administrativo de la Guajira mantendr\u00e1 las competencias previstas en los \u00a0 art\u00edculos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, relacionadas con la supervisi\u00f3n del \u00a0 cumplimiento de la sentencia y los eventuales incidentes de desacato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada \u00a0 en el curso del presente proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0 CONFIRMAR PARCIALMENTE el fallo del veintiuno (21) de septiembre de 2017 \u00a0 proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira y, en \u00a0 consecuencia, TUTELAR \u00a0los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana y al agua potable (en \u00a0 su faceta subjetiva para consumo humano ) de los miembros de las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas de Warrutou, Warraliet, Juisharou, Topia y Tres Bocas, ubicadas en el \u00a0 municipio de Uribia \u2013La Guajira, de conformidad con lo establecido en la \u00a0 sentencia T-302 de 2017 que declar\u00f3 la existencia de un estado de cosas \u00a0 inconstitucional en la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR que el Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira, INFORME \u00a0a los accionantes que la sentencia T-302 de 2017 que declar\u00f3 el estado de cosas \u00a0 inconstitucional en este sentido, y que esta declaraci\u00f3n cobija la situaci\u00f3n de \u00a0 las comunidades wayuu tutelantes, todas ubicadas en el municipio de Uribia del \u00a0 departamento de La Guajira, raz\u00f3n por la cual, su situaci\u00f3n debe ser atendida \u00a0 por las autoridades vinculadas a la superaci\u00f3n del mencionado estado de cosas \u00a0 inconstitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- \u00a0 ORDENAR \u00a0a las entidades accionadas dentro de este tr\u00e1mite a divulgar esta sentencia con \u00a0 cada uno de los miembros del Mecanismo Especial de Seguimiento y Evaluaci\u00f3n de \u00a0 Pol\u00edticas P\u00fablicas al que hace referencia la sentencia T-302 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- A \u00a0 trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, REMITIR copia \u00a0 de la presente decisi\u00f3n a la Defensor\u00eda del Pueblo y la Procuradur\u00eda General de \u00a0 la Naci\u00f3n, para que realicen el seguimiento y acompa\u00f1amiento, de conformidad con \u00a0 sus competencias constitucionales y legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- ORDENAR que el Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira mantendr\u00e1 \u00a0 las competencias previstas en los art\u00edculos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0 relacionadas con la supervisi\u00f3n del cumplimiento de la sentencia y los \u00a0 eventuales incidentes de desacato.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- LIBRAR, a \u00a0 trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991, y DISPONER, a trav\u00e9s del Tribunal Contencioso \u00a0 Administrativo de la Guajira, la realizaci\u00f3n de la notificaci\u00f3n a las partes de \u00a0 que trata esa misma norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>con salvamento parcial de voto \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0General \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO \u00a0 PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-415\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6.533.567. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Adolfo Gonz\u00e1lez Epiey\u00fa y otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: \u00a0 Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES \u00a0 CANTILLO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las \u00a0 decisiones de la Corte Constitucional, presento a continuaci\u00f3n las razones que \u00a0 me conducen a salvar parcialmente mi voto a la decisi\u00f3n adoptada por la Sala \u00a0 Cuarta de Revisi\u00f3n en sesi\u00f3n del 10 de octubre de 2018, que por votaci\u00f3n \u00a0 mayoritaria profiri\u00f3 la Sentencia T-415 de 2018, de la misma fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte estudi\u00f3 la \u00a0 acci\u00f3n de tutela presentada por las autoridades tradicionales \u00a0 de las comunidades ind\u00edgenas de Warrotou, Waraliet, Juisharou, Topia y Tres \u00a0 Bocas todas ubicadas en el municipio de Uribia en la Guajira contra el \u00a0 Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y la Empresa de Acueducto, \u00a0 Alcantarillado, Aseo y Energ\u00eda del Municipio de Uribia S.A.S. El amparo buscaba \u00a0 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, al \u00a0 agua potable, a la igualdad y a la diversidad \u00e9tnica y cultural. Estas garant\u00edas \u00a0 presuntamente fueron desconocidas porque las entidades demandadas no \u00a0 garantizaron a los peticionarios el suministro del m\u00ednimo vital de agua potable \u00a0 de manera continua, suficiente, fehaciente, integral, permanente e indefinida. \u00a0 Con fundamento en lo anterior, solicitaron al juez de tutela ordenar a los \u00a0 accionados salvaguardar los postulados invocados y asegurar el acceso al recurso \u00a0 h\u00eddrico requerido sin interrupciones y en condiciones aptas para el consumo \u00a0 humano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La providencia en la que salvo parcialmente mi voto resolvi\u00f3 \u00a0 confirmar parcialmente el fallo de segunda instancia y tutelar los derechos \u00a0 invocados por los peticionarios de conformidad con lo establecido en la \u00a0 Sentencia T-302 de 2017 que declar\u00f3 la existencia de un estado de cosas \u00a0 inconstitucional por la grave situaci\u00f3n ius fundamental de las \u00a0 comunidades Way\u00fau en la Guajira. Orden\u00f3 al Tribunal Contencioso Administrativo \u00a0 de la Guajira informar a los accionantes los alcances de la mencionada decisi\u00f3n, \u00a0 por lo que sus requerimientos ser\u00edan atendidos por las autoridades vinculadas al \u00a0 caso estructural. Tambi\u00e9n orden\u00f3 a las entidades accionadas divulgar la \u00a0 sentencia con los miembros del Mecanismo Especial de Seguimiento y Evaluaci\u00f3n de \u00a0 Pol\u00edticas P\u00fablicas al que hace referencia el fallo que contiene las medidas \u00a0 estructurales. Finalmente, remiti\u00f3 copias de la sentencia a la Defensor\u00eda del \u00a0 Pueblo y a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para que realicen el seguimiento \u00a0 y acompa\u00f1amiento de las medidas adoptadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La referida decisi\u00f3n consider\u00f3 que las autoridades accionadas \u00a0 vulneraron los derechos fundamentales al agua potable, a la vida, a la dignidad \u00a0 humana y el m\u00ednimo vital de las comunidades demandantes, incluidos los ni\u00f1os, \u00a0 ni\u00f1as y adolescentes. La Sala verific\u00f3 que no se garantizaron los componentes de \u00a0 accesibilidad, disponibilidad y calidad en el suministro del recurso h\u00eddrico. \u00a0 Refiri\u00f3 que, si bien las autoridades informaron sobre cobertura y avance en el \u00a0 acceso al l\u00edquido vital, no indicaron la forma en que los grupos \u00e9tnicos \u00a0 tutelantes se beneficiaron de los planes y programas implementados, ni probaron \u00a0 la superaci\u00f3n del estado de crisis en la prestaci\u00f3n del servicio en condiciones \u00a0 de accesibilidad, salubridad, sostenibilidad y suficiencia. Consider\u00f3 que el \u00a0 desconocimiento de los postulados superiores obedeci\u00f3 a una falla estructural de \u00a0 las entidades nacionales y territoriales que condujo a la declaratoria de un \u00a0 estado de cosas inconstitucional en la Sentencia T-302 de 2017. Con \u00a0 fundamento en lo expuesto, la posici\u00f3n mayoritaria expres\u00f3 que \u201c(\u2026) que no \u00a0 resulta pertinente emitir nuevas \u00f3rdenes espec\u00edficas que, en lugar de dar una \u00a0 soluci\u00f3n real y efectiva a la problem\u00e1tica evidenciada, puedan llevar a \u00a0 obstaculizar la coordinaci\u00f3n y concurrencia en la adopci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas \u00a0 que resuelvan la situaci\u00f3n constatada.\u201d[70] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En esta \u00a0 oportunidad acompa\u00f1\u00e9 la decisi\u00f3n de amparar los derechos fundamentales invocados \u00a0 y las \u00f3rdenes proferidas. Tambi\u00e9n compart\u00ed en l\u00edneas generales las razones que \u00a0 sustentan la sentencia. No obstante, considero que el fallo pudo contemplar \u00a0 \u00f3rdenes inmediatas de protecci\u00f3n a las comunidades ind\u00edgenas accionantes que \u00a0 garanticen el suministro de agua potable mediante soluciones alternativas como \u00a0 el uso de carrotanques que hubiesen salvaguardado en forma urgente los derechos \u00a0 de los accionantes. Paso a exponer mis argumentos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La facultad de los jueces de \u00a0 tutela para adoptar \u00f3rdenes particulares en el marco de un estado de cosas \u00a0 inconstitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La Sentencia T-415 de 2018 acredit\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales invocados, pero se abstuvo de proferir \u00f3rdenes \u00a0 espec\u00edficas para garantizar a las comunidades peticionarias el acceso inmediato \u00a0 y urgente al agua potable. La raz\u00f3n expuesta por la posici\u00f3n mayoritaria fue la \u00a0 necesidad de armonizar la protecci\u00f3n pretendida en el presente asunto con las \u00a0 decisiones y mecanismos adoptados por la Corte en el marco de la declaratoria \u00a0 del estado de cosas inconstitucional en el departamento de la Guajira. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El art\u00edculo 23 del Decreto 2591 de 1991 le impone al juez de tutela, en \u00a0 especial a la Corte, la obligaci\u00f3n de garantizarle al agraviado el pleno goce de \u00a0 su derecho y de ser posible, volver al estado anterior a la vulneraci\u00f3n. Para \u00a0 cumplir con este deber, est\u00e1 facultado para adoptar las \u00f3rdenes que estime \u00a0 necesarias para superar las violaciones o amenazas de los derechos fundamentales \u00a0 puestas a su conocimiento[71]. De esta \u00a0 suerte, la labor del funcionario judicial no se agota en la declaraci\u00f3n de una \u00a0 situaci\u00f3n que compromete garant\u00edas superiores, sino que debe tomar los remedios \u00a0 requeridos \u201c(\u2026) con independencia de los desaf\u00edos que ello representa para \u00e9l \u00a0 o para la administraci\u00f3n. Incluso en el evento en (\u2026) demanden esfuerzos \u00a0 presupuestales y administrativos\u201d[72]. \u00a0 En otras palabras, el juez del amparo tiene el compromiso de asegurar la \u00a0 vigencia material de los postulados ius fundamentales[73]. \u00a0 Las \u00f3rdenes que puede proferir para conjurar la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales invocados pueden ser: simples o complejas. En el primer caso, el \u00a0 remedio comprende una sola decisi\u00f3n de hacer o de abstenerse de hacer algo, que \u00a0 es de competencia exclusiva del destinatario y que se ejecuta en un solo acto en \u00a0 el corto plazo. Un amparo complejo involucra un conjunto de acciones u omisiones \u00a0 coordinadas que requieren la concurrencia de varias instituciones para su \u00a0 materializaci\u00f3n. Su cumplimiento se verifica en un plazo mayor a 48 horas[74]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La declaratoria de un estado de cosas inconstitucional implica el \u00a0 reconocimiento de una falla estructural en la garant\u00eda de los derechos \u00a0 fundamentales que demanda medidas complejas y particulares en forma simult\u00e1nea[75]. \u00a0 Durante su vigencia pueden presentarse vulneraciones concretas y espec\u00edficas que \u00a0 ser\u00e1n puestas en conocimiento del juez de tutela y que son causadas por el \u00a0 desconocimiento de los deberes de las entidades vinculadas al asunto. Es una \u00a0 situaci\u00f3n en la que est\u00e1n comprometidas las dimensiones objetiva y subjetiva de \u00a0 las garant\u00edas superiores afectadas. En estos casos, la actuaci\u00f3n del funcionario \u00a0 judicial debe incidir en ambas esferas para lograr la vigencia \u00edntegra y \u00a0 material de la Constituci\u00f3n[76]. \u00a0 En s\u00edntesis, la existencia de un estado de cosas inconstitucional no elimina la \u00a0 obligaci\u00f3n que tiene el juez constitucional de amparar los derechos de los \u00a0 afectados a trav\u00e9s de remedios concretos proferidos bajo criterios de autonom\u00eda \u00a0 e independencia judicial, con observancia de la unidad de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 constitucional y que guarden armon\u00eda con las estrategias macro adoptadas en el \u00a0 caso estructural[77].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este entendido, en \u00a0 el marco de un estado de cosas inconstitucional, el juez de tutela puede y est\u00e1 \u00a0 obligado a adoptar \u00f3rdenes simples o complejas requeridas para restaurar las \u00a0 garant\u00edas constitucionales afectadas en un caso particular sometido a su \u00a0 conocimiento. Estos remedios deben tener vocaci\u00f3n de sostenibilidad y \u00a0 articularse a la estrategia macro de superaci\u00f3n vigente. Es decir, las \u00a0 decisiones particulares no pueden trastocar o hacer inoperante los remedios para \u00a0 la atenci\u00f3n de la falla estructural, pero deben proferirse para hacer eficaz el \u00a0 derecho fundamental vulnerado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La sentencia en la que salvo parcialmente mi voto acredit\u00f3 la \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al agua potable de las comunidades \u00a0 accionantes, particularmente en los componentes de accesibilidad, disponibilidad \u00a0 y calidad. Resolvi\u00f3 tutelar las garant\u00edas superiores invocadas. Sin embargo, se \u00a0 abstuvo de proferir \u00f3rdenes particulares ante la declaratoria de un estado de \u00a0 cosas inconstitucional en la Sentencia T-302 de 2017. Me aparto de la \u00a0 posici\u00f3n mayoritaria porque en este caso se requer\u00edan decisiones concretas que \u00a0 aseguraran el suministro de m\u00ednimo vital de agua potable a la poblaci\u00f3n \u00a0 accionante que cuenta con miembros que hacen parte de grupos vulnerables como \u00a0 los menores de edad. Ninguna de las comunidades contaba con soluciones de agua \u00a0 reportadas por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. Su \u00fanico sistema \u00a0 de abastecimiento son los antiguos \u201cjag\u00fceyes\u201d construidos hace m\u00e1s de 50 \u00a0 a\u00f1os. Son mecanismos que no garantizan un suministro continuo, eficiente y de \u00a0 calidad del l\u00edquido vital en las cantidades que requiere diariamente la \u00a0 comunidad[78]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. En tal sentido, la Corte pudo haber proferido \u00f3rdenes particulares que \u00a0 permitieran la protecci\u00f3n inmediata y urgente de los derechos fundamentales \u00a0 invocados por las comunidades en las que se encuentran ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0 adolescentes. El remedio hubiese sido ordenar a las autoridades accionadas, en \u00a0 especial la Alcald\u00eda del Municipio de Uribia, que en un plazo determinado (48 \u00a0 horas), aseguraran el suministro inmediato de agua potable a las comunidades \u00a0 accionadas mediante soluciones alternativas como el uso de carrotanques. No era \u00a0 una decisi\u00f3n de imposible cumplimiento en t\u00e9rminos log\u00edsticos y presupuestarios, \u00a0 ya que uno de los grupos \u00e9tnicos expres\u00f3 que un veh\u00edculo cisterna lleg\u00f3 a su \u00a0 territorio, pero result\u00f3 insuficiente para atender la demanda de 208 personas \u00a0 entre hombre, mujeres y ni\u00f1os[79]. \u00a0 Adem\u00e1s, el Alcalde de Uribia indic\u00f3 que contaba con recursos provenientes del \u00a0 Sistema General de Participaciones, de la contraprestaci\u00f3n por el uso de las \u00a0 playas y bajamar y de los impuestos de industria y comercio y predial, \u201c(\u2026) \u00a0 para dar soluciones alternativas al suministro de agua potable en los \u00a0 corregimientos de la jurisdicci\u00f3n de este municipio.\u201d[80] (\u00c9nfasis \u00a0 agregado). Finalmente, se trataba de una medida compatible y paralela con las \u00a0 estrategias dictadas en el marco del estado de cosas inconstitucional declarado \u00a0 en la Sentencia T-302 de 2017, debido a que no las trastoca ni las hace \u00a0 inoperantes, sino que, por el contrario, visibilizaba la precaria situaci\u00f3n de \u00a0 estas comunidades que no hab\u00edan sido destinatarias de las actuaciones \u00a0 administrativas encaminadas a superar la crisis ius fundamental en el \u00a0 departamento de la Guajira. Adicionalmente, ninguna de las autoridades advirti\u00f3 \u00a0 que la concesi\u00f3n del amparo y la adopci\u00f3n de medidas particulares alternativas \u00a0 afectaba el cumplimiento de las \u00f3rdenes estructurales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. En suma, aunque acompa\u00f1\u00e9 la decisi\u00f3n y la argumentaci\u00f3n que ampar\u00f3 los \u00a0 derechos fundamentales invocados, el fallo pudo contemplar \u00f3rdenes contundentes \u00a0 de protecci\u00f3n especiales que garantizaran el suministro de agua a las \u00a0 comunidades accionantes. En efecto, qued\u00f3 demostrada la vulneraci\u00f3n de las \u00a0 garant\u00edas superiores expuesta por los peticionarios causada por la falta de \u00a0 suministro de agua potable. La Sala tuvo la posibilidad de adoptar medidas \u00a0 particulares de amparo que eran posibles log\u00edstica y presupuestariamente a \u00a0 trav\u00e9s de soluciones alternativas como el uso de carrotanques. En efecto, un \u00a0 veh\u00edculo cisterna lleg\u00f3 a una de las comunidades, pero la oferta de l\u00edquido no \u00a0 pudo suplir la demanda del grupo beneficiado y superar la afectaci\u00f3n de los \u00a0 derechos del grupo \u00e9tnico peticionario. El alcalde indic\u00f3 que contaba con \u00a0 recursos fiscales para atender la crisis mediante soluciones alternativas las \u00a0 cuales incluyen el transporte terrestre de agua. Finalmente, estos remedios no \u00a0 eran incompatibles con las estrategias adoptadas en el marco del estado de cosas \u00a0 inconstitucional declarado en la Sentencia T-302 de 2017. Por el \u00a0 contrario, permitir\u00eda visibilizar las comunidades accionantes que no han sido \u00a0 objeto de las actuaciones de las entidades vinculadas a la superaci\u00f3n del fallo \u00a0 estructural y las cuales no han superado la grave crisis por la falta de l\u00edquido \u00a0 vital, entre otras carencias. Adicionalmente, ninguna autoridad accionada \u00a0 manifest\u00f3 que una orden en tal sentido afectar\u00eda la estrategia macro de atenci\u00f3n \u00a0 a la poblaci\u00f3n Way\u00fau. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, dejo expresas mis \u00a0 razones para salvar parcialmente el voto en la Sentencia T-415 de 2018.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Seg\u00fan consta en cuaderno 1, folio 1; cuaderno 2, folio 2; cuaderno \u00a0 3, folio 2; cuaderno 4, folio 2; cuaderno 5, folio 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Seg\u00fan consta en cuaderno 1, folio 2; cuaderno 2, folio 3; cuaderno \u00a0 3, folio 3; cuaderno 4, folio 3; cuaderno 5, folio 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Seg\u00fan consta en cuaderno 1, folios 2-3; cuaderno 2, folios 3-4; \u00a0 cuaderno 3, folios 3-4; cuaderno 4, folios 3-4; cuaderno 5, folios 3-4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Seg\u00fan consta en cuaderno 1, folios 17-21; cuaderno 3, folios 19-23; \u00a0 cuaderno 4, folios 17-21; cuaderno 5, folios 13-17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Seg\u00fan consta en cuaderno 1, folios 12-15; cuaderno 2, folios 12-15; \u00a0 cuaderno 3, folios 14-17; cuaderno 4, folios 12-15; cuaderno 5, folios 19-22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Seg\u00fan consta en cuaderno 5, folios 22-38. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Seg\u00fan consta en cuaderno 1, folio 38. De manera precisa, se resolvi\u00f3 \u00a0 lo siguiente: \u201cPRIMERO.- Amparar los derechos fundamentales a \u00a0 la vida, dignidad humana, m\u00ednimo vial de agua potable, igualdad, diversidad \u00a0 \u00e9tnica y cultural de los miembros de las comunidades ind\u00edgenas de Warruttou, \u00a0 Warraliet, Juisharou, Topia y Tres Bocas, jurisdicci\u00f3n del municipio de Uribia, \u00a0 conforme a las motivaciones precedentes. SEGUNDO.- Por lo anterior, \u00a0 reit\u00e9rense a las entidades demandadas y vinculadas \u2013Naci\u00f3n \u2013Ministerio de \u00a0 Vivienda, Ciudad y Territorio \u2013 Viceministerio de Agua y Saneamiento B\u00e1sico \u2013 \u00a0 Municipio de Uribia \u2013 Empresa de Acueducto, Alcantarillado, Aseo y Energ\u00eda de \u00a0 Uribia S.A.S E.S.P. \u2013 Administradora Temporal para el sector Agua Potable y \u00a0 Saneamiento b\u00e1sico en el Departamento de La Guajira, las \u00f3rdenes judiciales \u00a0 dictadas por la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, esta Corporaci\u00f3n y \u00a0 el Tribunal Superior de esta ciudad, los d\u00edas 11 de diciembre de 2015, 24 de \u00a0 agosto y 31 de mayo de 2016, respectivamente, descritas en la parte motiva de \u00a0 esta providencia, relacionadas con el suministro de agua potable a las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas demandantes. TERCERO.- Notificar este prove\u00eddo a \u00a0 los accionantes y a las entidades accionadas, por el medio m\u00e1s expedito que \u00a0 asegure su cumplimiento, de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de \u00a0 1.991. CUARTO.- De no ser impugnada esta providencia, rem\u00edtase la \u00a0 misma a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Seg\u00fan consta en cuaderno 1, folios 36-37. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Seg\u00fan consta en cuaderno 1, folio 37. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Seg\u00fan consta en cuaderno 1, folio 37. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Seg\u00fan consta en cuaderno 6, folios 3-13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Seg\u00fan consta en cuaderno 6, folios 48-86. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Seg\u00fan consta en cuaderno 6, folios 124-139. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Seg\u00fan consta en cuaderno 6, folios 140-141. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Seg\u00fan consta en cuaderno 6, folios 142-143. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Seg\u00fan consta en cuaderno 6, folios 145-146. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Seg\u00fan consta en cuaderno 6, folios 148-189. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18], Ver folios 22 \u2013 42 del cuaderno 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Ver folios 190- 215 del cuaderno 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] En oficio de fecha 19 de abril de 2018, se deja constancia de que \u00a0 con relaci\u00f3n al oficio OPTB 1025\/18, que pon\u00eda las pruebas allegadas a \u00a0 disposici\u00f3n del se\u00f1or Jorge Andr\u00e9s Carrillo Cardoso, viceministro de Agua y \u00a0 Saneamiento B\u00e1sico, no fue posible su entrega por inexistencia de la direcci\u00f3n \u00a0 aportada, motivo por el cual se realiza notificaci\u00f3n electr\u00f3nica el d\u00eda 17 de \u00a0 abril de 2018. Ver folio 16 del cuaderno 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Ver folio 224 \u2013 226 del cuaderno 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Ver folio 261 del cuaderno 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Ver folio 233 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Ver folio 269 \u2013 270 del cuaderno 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Ver folio 303 \u2013 315 del cuaderno 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Ver, entre otras, sentencias \u00a0 T-119 de 2015, T-250 de 2015, T-446 de 2015, T-548 de 2015 y T-317 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Al respecto, el Decreto 2591 de 1991 \u00a0 en su art\u00edculo 8 establece lo siguiente: \u201c[a]\u00fan cuando el afectado disponga \u00a0 de otro medio de defensa judicial, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 cuando se \u00a0 utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el \u00a0 caso del inciso anterior, el juez se\u00f1alar\u00e1 expresamente en la sentencia que su \u00a0 orden permanecer\u00e1 vigente s\u00f3lo durante el t\u00e9rmino que la autoridad judicial \u00a0 competente utilice para decidir de fondo sobre la acci\u00f3n instaurada por el \u00a0 afectado. En todo caso el afectado deber\u00e1 ejercer dicha acci\u00f3n en un t\u00e9rmino \u00a0 m\u00e1ximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0 Decreto 2591 de 1991. Art\u00edculo 10. Legitimidad e inter\u00e9s. \u201cLa acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo \u00a0 momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus \u00a0 derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. \u00a0 Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos \u00a0 cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia \u00a0 defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. \u00a0 Tambi\u00e9n podr\u00e1 ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Ver, entre otras, sentencia T-531 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Corte Constitucional, sentencia T-475 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Ver, entre otras, sentencias T-439 de 2013 y T-466 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Ver, entre otras, las sentencias T-055 de \u00a0 2008, T-495 de 2005, T-575 de 2002, T-900 de 2004 y T-403 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Ver sentencia T-606 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35]\u00a0 Ver, entre otras, sentencias T-1110 de 2005, T-345 de 2009, T-028 \u00a0 de 2014, T-060 de 2016, T-471 de 2017 y\u00a0 T-475 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Ver, sentencia T-158 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Ver, sentencia T-055 de 2008 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] El art\u00edculo 86 del Texto Superior dispone que: \u201c(\u2026) Esta acci\u00f3n \u00a0 s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, \u00a0 salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0 irremediable. (\u2026)\u201d La jurisprudencia constitucional ha establecido que la acci\u00f3n \u00a0 de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0 irremediable, cuando se presenta una situaci\u00f3n de amenaza de vulneraci\u00f3n de un \u00a0 derecho fundamental susceptible de concretarse y que pueda generar un da\u00f1o \u00a0 irreversible. Para determinar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, en \u00a0 criterio de este Tribunal, deben concurrir los siguientes elementos: (i) el \u00a0 perjuicio ha de ser inminente, es decir, que est\u00e1 por suceder; (ii) las medidas \u00a0 que se requieren para conjurarlo han de ser urgentes; (iii) el perjuicio debe \u00a0 ser grave, esto es, susceptible de generar un da\u00f1o transcendente en el haber \u00a0 jur\u00eddico de una persona; y (iv) exige una respuesta impostergable para asegurar \u00a0 la debida protecci\u00f3n de los derechos comprometidos. V\u00e9anse, entre otras, las \u00a0 Sentencias C-225 de 1993 y T-808 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Esta hip\u00f3tesis de procedencia se deriva de lo previsto en el \u00a0 numeral 1 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: \u201cLa \u00a0 acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1) Cuando existan otros recursos o medios de \u00a0 defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0 evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 \u00a0 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en \u00a0 que se encuentra el solicitante\u201d. Subrayado por fuera del texto \u00a0 original. Sobre esta regla constitucional, se pueden consultar, entre otras, las \u00a0 Sentencias T-740 de 2015, T-568 de 2015, T-823 de 2014, T-885 de 2013,\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 T-1007 de 2012, T-179 de 2003, T-500 de 2002, T-135 de 2002, T-1062 de 2001, \u00a0 T-482 de 2001, SU-1052 de 2000, T-815 de 2000, T-418 de 2000, T-156 de 2000, \u00a0 T-716 de 1999, SU-086 de 1999, T-554 de 1998, T-384 de 1998 y T-287 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Ver, sentencia T-211 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Ver, sentencia T-222 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Ver, sentencia T-218 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Ib\u00eddem. En el mismo sentido ver tambi\u00e9n sentencia T-306 de \u00a0 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Ver, sentencia T-218 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Al respecto, ver sentencias T-318 de 2018, T-297 de 2018 y \u00a0 C-220 de 2011, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Ver sentencias, entre otras: T-578 de 1992, T-232 de 1993, T-379 de \u00a0 1995, T-546 de 2009, T-312 de 2012,\u00a0 C-094 de 2015, T-100 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Ver sentencias, entre otras: T-578 de 1992, T-539 de 1993, T-413 de \u00a0 2003, T-270 de 2007, T-717 de 2010, T-279 de 2011, C-220 de 2011, T-980 de 2012, \u00a0 T-1080 de 2012, T-641 de 2015. Asimismo, en la sentencia \u00a0 C-220 de 2011, la Corte se\u00f1al\u00f3 \u201cComo derecho fundamental, el derecho al agua \u00a0 tiene tanto un alcance subjetivo como objetivo. Como derecho subjetivo, la \u00a0 tutela del derecho al agua puede ser reclamada ante las instancias judiciales en \u00a0 escenarios de vulneraci\u00f3n tanto por parte del Estado como por parte de \u00a0 particulares, especialmente cuando se trata de agua para consumo humano. El \u00a0 reconocimiento de su naturaleza subjetiva ha dado lugar, por ejemplo, al \u00a0 desarrollo de una l\u00ednea jurisprudencia amplia de protecci\u00f3n por medio de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela.\u00a0La titularidad del derecho al agua como derecho subjetivo est\u00e1 \u00a0 en cabeza tanto de los individuos como de la comunidad; por ello la \u00a0 jurisprudencia ha precisado que este derecho comparte la naturaleza de derecho \u00a0 individual y colectivo. El derecho al agua es un derecho colectivo, por ejemplo, \u00a0 respecto de la obligaci\u00f3n de protecci\u00f3n y conservaci\u00f3n de las fuentes h\u00eddricas \u00a0 para las generaciones futuras. Estas obligaciones ser\u00e1n, en consecuencia, \u00a0 reclamables por medio de acciones judiciales como las acciones populares. La \u00a0 dimensi\u00f3n objetiva de los derechos fundamentales hace referencia a su poder \u00a0 vinculante frente a todos los poderes p\u00fablicos. En efecto, los derechos \u00a0 fundamentales constituyen un sistema de valores positivizado por la Constituci\u00f3n \u00a0 que gu\u00eda las decisiones de todas las autoridades, incluido el Legislador. Dada \u00a0 esta doble dimensi\u00f3n de los derechos, la Corte ha reconocido que su realizaci\u00f3n \u00a0 depende tanto de la actividad judicial, como de la existencia de leyes, normas \u00a0 administrativas y, en general, de pol\u00edticas p\u00fablicas que desarrollen sus \u00a0 contenidos y prevean mecanismos de seguimiento y vigilancia de la realizaci\u00f3n de \u00a0 los derechos.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Ver Sentencia T-790 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Ver sentencias, entre otras: T-381 de 2009, T-980 de 2012, \u00a0 T-256 de 2015, T-466 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Ver sentencias T-980 de 2012, T-641 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Al respecto, ver sentencia T-980 de 2012, T-223 de 2018, entre \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Ver, sentencia T-790 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Inciso segundo del art\u00edculo 365 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 \u201cLos servicios pu\u0301blicos estara\u0301n sometidos al re\u0301gimen juri\u0301dico que \u00a0 fije la ley (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Ley 142 de 1992. Art\u00edculo\u00a05o.\u00a0Competencia de los \u00a0 municipios en cuanto a la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos.\u00a0Es \u00a0 competencia de los municipios en relaci\u00f3n con los servicios p\u00fablicos, que \u00a0 ejercer\u00e1n en los t\u00e9rminos de la ley, y de los reglamentos que con sujeci\u00f3n a \u00a0 ella expidan los concejos: 5.1.\u00a0Asegurar que se presten a sus \u00a0 habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, \u00a0 alcantarillado, aseo, energ\u00eda el\u00e9ctrica, y telefon\u00eda p\u00fablica b\u00e1sica conmutada, \u00a0 por empresas de servicios p\u00fablicos de car\u00e1cter oficial, privado o mixto, o \u00a0 directamente por la administraci\u00f3n central del respectivo municipio en los casos \u00a0 previstos en el art\u00edculo siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Inciso 3 del art\u00edculo 18 de la Ley 1753 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Art\u00edculos 2.3.7.1.2.1. y siguientes del Decreto 1898 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] En desarrollo de esto, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y \u00a0 Territorio expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 0106 del veintitr\u00e9s (23) de febrero de 2017, en \u00a0 cuyo art\u00edculo primero resolvi\u00f3: \u201cDesignar a la Doctora ZORAIDA SALCEDO \u00a0 MENDOZA, identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 40.918.269, como \u00a0 Administrador Temporal para el sector agua potable y saneamiento b\u00e1sico en el \u00a0 Departamento de la Guajira\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] La Corte se refiri\u00f3 a los datos suministrados por el \u00a0 Instituto Nacional de Salud y el Ministerio de Salud, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Corte Constitucional, sentencia T-302 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Dentro de las deficiencias encontradas en la sentencia T-302 de \u00a0 2017, la Corte destac\u00f3 que (i) los planes y acciones desarrollados por el \u00a0 Gobierno Nacional no contaban con una cobertura universal ni sostenibilidad a \u00a0 largo plazo; (ii) no exist\u00eda coordinaci\u00f3n entre las diferentes entidades a nivel \u00a0 nacional y territorial; (iii) exist\u00eda un problema grave que compromet\u00eda el \u00a0 dise\u00f1o, implementaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de las diferentes acciones del Gobierno y las \u00a0 entidades locales que era la ausencia de un censo veraz y actualizado de la \u00a0 poblaci\u00f3n wayuu y, en consecuencia, no hab\u00eda indicadores claros en relaci\u00f3n con \u00a0 las necesidades b\u00e1sicas insatisfechas; (iv) no hab\u00eda claridad sobre la cantidad \u00a0 de poblaci\u00f3n, ni sobre los puntos dispersos de asentamientos y las necesidades \u00a0 diferenciales, motivo por el cual las pol\u00edticas no generaban un impacto serio y \u00a0 continuo que garantizara de manera efectiva el acceso a cada uno de los \u00a0 programas y planes; (v) las entidades ten\u00edan poco conocimiento en las \u00a0 tradiciones y formas de vida del pueblo wayuu; y (vi) la Sala no encontr\u00f3 \u00a0 claridad en cuanto a los criterios de selecci\u00f3n de los contratistas u operadores \u00a0 para ejecutar ciertos programas, y al mismo tiempo, sobre qui\u00e9nes eran los \u00a0 beneficiarios o por qu\u00e9 ciertas poblaciones recib\u00edan antes y otras nunca ciertos \u00a0 servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] De manera general, la Corte, trayendo a colaci\u00f3n lo establecido en \u00a0 la sentencia T-388 de 2013, se\u00f1al\u00f3 que para que se cumpla con los par\u00e1metros \u00a0 m\u00ednimos constitucionales debe existir \u201cun plan escrito, p\u00fablico, orientado a \u00a0 garantizar progresiva y sosteniblemente el goce efectivo del derecho, sin \u00a0 discriminaci\u00f3n y con espacios de participaci\u00f3n en sus diferentes etapas que, en \u00a0 efecto, se est\u00e9n implementando\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Ver, sentencia T-359 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Ver, sentencia T-359 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] La Corte, en la sentencia T-302 de 2017, consider\u00f3 que debido a la \u00a0 interdependencia de los derechos fundamentales, se hab\u00eda dado un \u201cefecto domin\u00f3\u201d \u00a0 en el cual la escasez del suministro de agua potable y alimentos hab\u00eda derivado \u00a0 en afectaciones a la salud, amenazas a la vida y otras afectaciones de derechos \u00a0 fundamentales, aspectos en los cuales la respuesta estatal ha sido insuficiente, \u00a0 lo que hac\u00eda necesario una articulaci\u00f3n entre los distintos \u00f3rganos que se \u00a0 encuentran obligados a satisfacer los derechos de los afectados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] En dicho informe se destaca lo siguiente: \u00a0 (i) El suministro de 446.400 m3 de agua potable a las comunidades ind\u00edgenas por \u00a0 medio de veh\u00edculos cisterna; (ii) La instalaci\u00f3n de 6.632 MI de tuber\u00edas para \u00a0 mejorar la cobertura del municipio; (iii) La intervenci\u00f3n de 15 plantas de \u00a0 tratamiento de agua potable, con mantenimiento de puesta en marcha de las mismas \u00a0 para garantizar el servicio; (iv) Reparaci\u00f3n y optimizaci\u00f3n de 30 molinos de \u00a0 viento con su respectivo pozo artesiano; (v) Ampliaci\u00f3n y mejoramiento del \u00a0 acueducto de la zona industrial el cual beneficia a comunidades ind\u00edgenas y \u00a0 sectores cercanos; (vi) Construcci\u00f3n de sistemas de potabilizaci\u00f3n de agua para \u00a0 5 comunidades, no indica cuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Al respecto puede verse la sentencia T-359 de 2018, en la que \u00a0 se adopt\u00f3 una decisi\u00f3n en el mismo sentido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Sentencia T-415 de 2018. P\u00e1g. 47. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Auto 548 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz \u00a0 Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Sentencia T-418 de 2010 M.P. Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa. Citada en el Auto 548 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Auto 548 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz \u00a0 Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Sentencia T-415 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Ibidem.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-415-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-415\/18 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA COMO MECANISMO PREFERENTE PARA LA PROTECCION DE \u00a0 LOS DERECHOS DE LOS PUEBLOS INDIGENAS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA \u00a0 SALUD, AL AGUA Y A LA ALIMENTACION DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[122],"tags":[],"class_list":["post-26268","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26268","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26268"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26268\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26268"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26268"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26268"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}