{"id":26269,"date":"2024-06-28T20:13:47","date_gmt":"2024-06-28T20:13:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-416-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:13:47","modified_gmt":"2024-06-28T20:13:47","slug":"t-416-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-416-18\/","title":{"rendered":"T-416-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-416-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-416\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos \u00a0 generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL \u00a0 MANIFIESTO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO SUSTANTIVO-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha indicado que este defecto se presenta de diferentes \u00a0 maneras, como cuando:(i) la decisi\u00f3n judicial se basa en una norma que no es \u00a0 aplicable, porque a) no es pertinente, b) ha sido derogada y por tanto perdi\u00f3 \u00a0 vigencia, c) es inexistente, d) ha sido declarada contraria a la Constituci\u00f3n, o \u00a0 e) a pesar de que la norma cuestionada est\u00e1 vigente y es constitucional, no se \u00a0 adec\u00faa a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica a la cual se aplic\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Vulneraci\u00f3n del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0 al configurarse defecto sustantivo por interpretaci\u00f3n errada del art\u00edculo 310 \u00a0 del C.P.C al resolver solicitud de correcci\u00f3n de sentencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA \u00a0 CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto sustantivo por interpretaci\u00f3n \u00a0 errada del art\u00edculo 310 del C.P.C al resolver solicitud de correcci\u00f3n de \u00a0 sentencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6.631.041 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Luz Elena Ortiz contra el \u00a0 Juzgado S\u00e9ptimo Administrativo del Circuito Sistema Mixto de Manizales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, integrada por el Magistrado Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, el \u00a0 Magistrado Alejandro Linares Cantillo y la Magistrada Diana Fajardo Rivera, \u00a0 quien la preside; en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, \u00a0 espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo dictado \u00a0 por la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo del Consejo de Estado, que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida por Luz Elena Ortiz, el cual fue \u00a0 confirmado por la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del \u00a0 Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 8 de junio de 2017,\u00a0Luz Elena Ortiz -actuando a trav\u00e9s de apoderado[1]- \u00a0instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del Juzgado S\u00e9ptimo Administrativo del Circuito \u00a0 Sistema Mixto de Manizales,\u00a0en procura del amparo de su derecho fundamental \u00a0 de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. La solicitud se fundamenta en los \u00a0 siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El 27 de mayo de 2011, el compa\u00f1ero permanente de la \u00a0 accionante falleci\u00f3[2] al recibir \u00a0 dos disparos en el marco de una persecuci\u00f3n policial, la cual se adelant\u00f3 porque \u00a0 la comunidad alert\u00f3 al CAI del barrio Samaria (de Manizales) acerca de la \u00a0 posible comisi\u00f3n -por parte de dos personas- de un hurto a un conductor de una \u00a0 empresa de transporte p\u00fablico de la ciudad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. En raz\u00f3n de lo anterior, en marzo de 2012[3] \u00a0los familiares de la v\u00edctima directa \u00a0 (sus dos padres, cinco hermanas, su compa\u00f1era permanente -a nombre propio y en \u00a0 representaci\u00f3n de sus hijos menores de edad-, su hija mayor de edad y sus dos \u00a0 hijas de crianza[4]) \u00a0 demandaron a la Naci\u00f3n-Ministerio de Defensa-Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto, porque consideraban que la actuaci\u00f3n policial \u00a0 result\u00f3 desproporcionada y contraria a la normatividad aplicable, principalmente \u00a0 al Manual de Vigilancia y Procedimientos para la Polic\u00eda Nacional y al \u00a0 Reglamento de Vigilancia Urbana y Rural para la Polic\u00eda Nacional.[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, solicitaron que se declarara responsable a la Naci\u00f3n-Ministerio de Defensa-Polic\u00eda Nacional \u00a0 por los da\u00f1os y perjuicios sufridos con ocasi\u00f3n de la muerte de su familiar, \u00a0 y -en consecuencia- se ordenara el pago de (i) perjuicios morales, \u00a0 tasados en 100 SMLMV para cada uno de los demandantes; (ii) los \u00a0 perjuicios materiales (lucro cesante[6]) \u00a0 en favor de Luz Elena Ortiz y sus dos hijos menores de edad, pues la muerte de \u00a0 su familiar implicaba la p\u00e9rdida de la ayuda econ\u00f3mica que este les brindaba \u00a0 fruto de los oficios varios a los que se dedicaba; y (iii) el pago de los \u00a0 intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia y de las costas \u00a0 procesales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Decisiones judiciales en el marco del proceso de reparaci\u00f3n directa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Sentencia de primera instancia, dictada \u00a0 por el Juzgado S\u00e9ptimo Administrativo de Descongesti\u00f3n del Circuito de Manizales[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia de 24 de noviembre de 2014, el \u00a0 Juzgado S\u00e9ptimo Administrativo de Descongesti\u00f3n del Circuito de Manizales[8] \u00a0accedi\u00f3 parcialmente a las pretensiones de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, consider\u00f3 que todos los demandantes \u00a0 estaban legitimados en la causa por activa. En particular, respecto de la \u00a0 accionante se\u00f1al\u00f3 que era \u201cclara su condici\u00f3n como compa\u00f1era permanente \u00a0(\u2026).\u201d[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, se\u00f1al\u00f3 que se ten\u00eda por probado -entre otras \u00a0 cuestiones- que (i) la muerte de la v\u00edctima directa fue consecuencia de \u00a0 los dos disparos realizados por un Patrullero de la Polic\u00eda Nacional; (ii) \u00a0 aunque se encontraba huyendo de la persecuci\u00f3n, el arma que aquel portaba no fue \u00a0 disparada[10]; (iii) \u00a0 es cierto y permanente \u201cel dolor, congoja y angustia que (\u2026) han \u00a0 sufrido la totalidad de los accionantes\u201d[11]; y (iv) \u00a0 el n\u00facleo familiar del causante estaba conformado por Luz Elena Ortiz, los tres \u00a0 hijos que tuvieron (dos de ellos menores de edad) y las hijas de crianza.[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la conducta del patrullero de la Polic\u00eda \u00a0 Nacional, el Juzgado especific\u00f3 que la misma fue desproporcionada al usar el \u00a0 arma de fuego de dotaci\u00f3n y causar la muerte de una persona que se rehusaba a \u00a0 ser capturada. Resalt\u00f3 que el fallecido no efectu\u00f3 ning\u00fan dispar\u00f3, desvirtuando \u00a0 que el patrullero \u201cse hubiera encontrado en una situaci\u00f3n de agresi\u00f3n grave, \u00a0 actual e inminente en contra de su vida e integridad personal.\u201d[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, concluy\u00f3 que \u201cel actuar del Estado a \u00a0 trav\u00e9s de su agente policial, desbord\u00f3 sus propios l\u00edmites contemplados dentro \u00a0 del contexto de la prestaci\u00f3n leg\u00edtima de un servicio p\u00fablico, lo cual gener\u00f3 \u00a0 una ruptura del principio de igualdad frente a las cargas p\u00fablicas, cre\u00e1ndose un \u00a0 verdadero da\u00f1o antijur\u00eddico indemnizable (\u2026), y que finalmente se \u00a0 refleja en una serie de perjuicios causados a las v\u00edctimas indirectas de dicho \u00a0 hecho da\u00f1oso.\u201d[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, determin\u00f3 que los demandantes \u00a0 estaban \u201cplenamente legitimados para reclamar el reconocimiento del pretium \u00a0 doloris en el presente asunto (\u2026), raz\u00f3n por la cual, atendiendo los \u00a0 criterios de la sana cr\u00edtica y el padecimiento que seg\u00fan las reglas de la \u00a0 experiencia debe conllevar el tener que afrontar la p\u00e9rdida de un hijo, hermano, \u00a0 padre y compa\u00f1ero permanente (\u2026)\u201d se fij\u00f3 a t\u00edtulo a t\u00edtulo de \u00a0 indemnizaci\u00f3n por perjuicios morales a favor de los padres del causante, de su \u00a0 compa\u00f1era permanente -en representaci\u00f3n de sus hijos menores- y de su hija \u00a0 mayor de edad, \u201crespectiva e individualmente considerados, \u00a0 la suma de CIEN (100) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes a la fecha de \u00a0 ejecutoria de esta sentencia\u201d[15] (\u00e9nfasis a\u00f1adido). Para las hijas de crianza estableci\u00f3 la \u00a0 tasaci\u00f3n en 50 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, y para las cinco \u00a0 hermanas en 70 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes.[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el Juzgado no accedi\u00f3 al reconocimiento y \u00a0 pago de los perjuicios materiales (lucro cesante), pues exist\u00eda prueba de que el \u00a0 \u201cocciso se dedicaba a realizar actividades il\u00edcitas como el hurto calificado \u00a0 (\u2026), situaci\u00f3n que no permite dentro del \u00e1mbito de la legalidad \u00a0 acceder a un pedimento pecuniario como el que es objeto de estudio.\u201d[17] \u00a0Tampoco aprob\u00f3 la condena en costas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n fue apelada por la parte demandada, pues \u00a0 consider\u00f3 que en el caso se configuraba la eximente de responsabilidad de culpa \u00a0 exclusiva de la v\u00edctima, pues el \u201cciudadano se puso en riesgo y atac\u00f3 con un \u00a0 arma de fuego a un miembro de la fuerza p\u00fablica (\u2026).\u201d[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Sentencia de segunda instancia, dictada por la Sala de Decisi\u00f3n del \u00a0 Tribunal Administrativo de Caldas[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de sentencia de 30 de julio de 2015, la Sala de \u00a0 Decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de Caldas decidi\u00f3 modificar la providencia \u00a0 de primera instancia \u201cen el sentido de declarar de oficio la configuraci\u00f3n de \u00a0 la excepci\u00f3n de \u2018concurrencia de culpas\u2019 y que, por ende, tanto la \u00a0 Naci\u00f3n-Ministerio de Defensa-Polic\u00eda Nacional como la v\u00edctima, (\u2026) son \u00a0 responsables en un 50% por el resultado da\u00f1ino demandado, y en igual proporci\u00f3n \u00a0 deben concurrir al pago de la condena.\u201d[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Auto proferido por el Juzgado S\u00e9ptimo Administrativo del Circuito Sistema \u00a0 Mixto de Manizales, el cual neg\u00f3 una solicitud de correcci\u00f3n (decisi\u00f3n judicial \u00a0 atacada)[23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 2 de diciembre de 2015, el apoderado de la parte \u00a0 demandante solicit\u00f3 al Tribunal Administrativo de Caldas -de conformidad con el \u00a0 art\u00edculo 310 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil- que se corrigiera \u00a0la providencia dictada, puesto que exist\u00eda una contradicci\u00f3n entre la parte \u00a0 motiva y la resolutiva, ya que \u201cen la motivaci\u00f3n de la sentencia se previ\u00f3 \u00a0 que se deber\u00eda indemnizar a la compa\u00f1era permanente, Luz Helena (sic) \u00a0Ortiz, mientras que en la parte resolutiva se conden\u00f3 a la entidad demandada \u00a0 solamente a pagar a la citada se\u00f1ora una indemnizaci\u00f3n en representaci\u00f3n de sus \u00a0 hijos menores y no en su propio nombre.\u201d[24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal -mediante Auto de 26 de enero de 2016- se \u00a0 abstuvo de resolver la solicitud, por cuanto la misma se refer\u00eda exclusivamente \u00a0 a la sentencia proferida en primera instancia \u201cy en forma alguna al contenido \u00a0 de la providencia de segunda instancia\u201d.[25] \u00a0En consecuencia, remiti\u00f3 la solicitud al juzgado de origen para que la \u00a0 decidiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de Auto de 14 de febrero de 2017[26], el Juzgado S\u00e9ptimo Administrativo del Circuito Sistema \u00a0 Mixto de Manizales neg\u00f3 la solicitud de correcci\u00f3n, pues el numeral cuarto de la \u00a0 parte resolutiva de la sentencia de primera instancia[27] \u00a0era una reproducci\u00f3n de un p\u00e1rrafo de la parte motiva de la misma[28], \u00a0 por lo cual consider\u00f3 que \u201cmal podr\u00eda hablarse de una correcci\u00f3n por cuanto \u00a0 esta aplica en casos de error por omisi\u00f3n o cambio de palabras o alteraci\u00f3n \u00a0 de estas; no as\u00ed en el presente asunto, en donde en gracia de discusi\u00f3n, \u00a0 habr\u00eda existido una omisi\u00f3n en la resoluci\u00f3n de uno de los extremos de la Litis, \u00a0 dej\u00e1ndose de proveer en la sentencia un aspecto sobre el que deb\u00eda pronunciarse \u00a0 el juez (liquidaci\u00f3n de perjuicios), nos encontramos pues frente a un hecho \u00a0 modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual versa el proceso \u00a0 (\u2026)\u201d[29] (subrayas originales), y que hubiera podido enmendarse a \u00a0 trav\u00e9s de la adici\u00f3n de la sentencia o con la interposici\u00f3n del recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Contenido de la acci\u00f3n de tutela promovida por Luz Elena Ortiz[30] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de la accionante se\u00f1al\u00f3 que, con el Auto de \u00a0 14 de febrero de 2017, el Juzgado S\u00e9ptimo Administrativo del Circuito Sistema \u00a0 Mixto de Manizales incurri\u00f3 en un defecto procedimental por exceso ritual \u00a0 manifiesto. Por ende, solicit\u00f3 que el referido auto se deje sin efectos y, en \u00a0 consecuencia, se profiera uno de reemplazo en el que reconozca a la se\u00f1ora Luz \u00a0 Elena Ortiz como beneficiaria directa \u201cde la indemnizaci\u00f3n por da\u00f1os y \u00a0 perjuicios morales y materiales.\u201d[31] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar su solicitud, indic\u00f3 que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela satisface los requisitos generales de procedencia \u201c(i) porque la cuesti\u00f3n que se discute resulta de evidente \u00a0 relevancia constitucional, toda vez que se trata de la vulneraci\u00f3n del \u00a0 derecho fundamental de acceso a la Administraci\u00f3n de Justicia, toda vez que por \u00a0 un excesivo rigorismo, no se comprendi\u00f3 que no se buscaba la modificaci\u00f3n de la \u00a0 sentencia, sino el reconocimiento de un da\u00f1o discutido en la parte motiva, pero \u00a0 omitido en la parte resolutiva; (ii) porque se agotaron todos los \u00a0 medios de defensa judicial, como fue la solicitud de aclaraci\u00f3n interpuesta \u00a0 ante el Honorable Tribunal Administrativo de Caldas y luego remitida al Juzgado \u00a0 Administrativo del conocimiento; (iii) porque se cumple con el \u00a0 requisito de la inmediatez, toda vez que la decisi\u00f3n mediante la cual se \u00a0 neg\u00f3 la aclaraci\u00f3n o correcci\u00f3n de la sentencia es del 14 de febrero de 2017; \u00a0 (iv) \u00a0porque la parte actora ha identificado los hechos que generaron la \u00a0 vulneraci\u00f3n y los derechos violados.\u201d[32] \u00a0(Negrillas originales) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la causal espec\u00edfica alegada, sostuvo que \u00a0 \u201c(i) el juzgado se apeg\u00f3 de manera inexplicable a la \u00a0 norma, desinterpret\u00e1ndola y considerando que lo solicitado obedec\u00eda a una \u00a0 modificaci\u00f3n de la sentencia, cuando en realidad lo que se buscaba era la \u00a0 correcci\u00f3n de un error por omisi\u00f3n; (ii) por un excesivo rigor, \u00a0 tambi\u00e9n estim\u00f3 que para la aclaraci\u00f3n, debi\u00f3 acudirse en el t\u00e9rmino de \u00a0 ejecutoria al recurso de apelaci\u00f3n, cuando en realidad, se faculta para elevar \u00a0 la solicitud en cualquier tiempo; (iii) se desconoci\u00f3, por \u00a0 consiguiente, la prevalencia del derecho sustancial, a efecto de corregir el \u00a0 error consistente en incluir el nombre de la demandante en la parte resolutiva, \u00a0 como beneficiaria de la indemnizaci\u00f3n en nombre propio; (iv) \u00a0 desconoci\u00f3 por excesivo rigor, todas las reflexiones o consideraciones \u00a0 existentes en la sentencia, en relaci\u00f3n con la citada accionante, relacionadas \u00a0 en los hechos de esta demanda; (v) omiti\u00f3 el operador jur\u00eddico, \u00a0 correlacionar la parte motiva con la resolutiva, dado el principio de la \u00a0 congruencia; (vi) no se comprendi\u00f3 por parte del Despacho, que la \u00a0 solicitud estaba dirigida a una aclaraci\u00f3n y no a la modificaci\u00f3n de la \u00a0 sentencia, por cuanto la se\u00f1ora LUZ HELENA ORTIZ, otorg\u00f3 poder, fue incluida en \u00a0 la demanda, hizo parte de la legitimaci\u00f3n, hizo parte del auto admisorio de la \u00a0 demanda, las pruebas testimoniales acreditaron el da\u00f1o sufrido por la actora, en \u00a0 la sentencia fue analizada su situaci\u00f3n, omiti\u00e9ndose simplemente su inclusi\u00f3n en \u00a0 la parte resolutiva del fallo.\u201d[33] \u00a0(Negrillas\u00a0 y subrayas originales) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Admisi\u00f3n y respuesta de las accionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Mediante Auto de 9 de \u00a0 junio de 2017[34], \u00a0 la Sala Unitaria del Tribunal Administrativo de Caldas orden\u00f3 corregir la \u00a0 demanda de tutela, en el sentido de \u201cafirmar bajo la gravedad de juramento \u00a0 que no ha instaurado otra acci\u00f3n constitucional por los mismos hechos y contra \u00a0 las mismas autoridades (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. A trav\u00e9s de Auto de 14 de junio de 2017[36], la Sala Unitaria del \u00a0 Tribunal Administrativo de Caldas resolvi\u00f3 remitir -por falta de competencia- la \u00a0 acci\u00f3n de tutela al Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Con Auto de 5 de julio de 2017[37], la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda de la Sala \u00a0 de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado admiti\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, ordenando notificar al Juzgado S\u00e9ptimo Administrativo del Circuito \u00a0 Sistema Mixto de Manizales, al Tribunal Administrativo de Caldas y a la \u00a0 Naci\u00f3n-Ministerio de Defensa-Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Solo las dos primeras entidades \u00a0 respondieron la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1. El Magistrado Augusto Ram\u00f3n \u00a0 Ch\u00e1vez Mar\u00edn[38], integrante del Tribunal Administrativo de Caldas, \u00a0 solicit\u00f3 que lo desvincularan, por cuanto la presunta vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales se originaba exclusivamente en el actuar del juez de primera \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2. A su vez, el Juzgado S\u00e9ptimo \u00a0 Administrativo del Circuito Sistema Mixto de Manizales[39] pidi\u00f3 que se negaran las pretensiones de la \u00a0 accionante. Para sustentar lo anterior, reiter\u00f3 el contenido del Auto que \u00a0 profiri\u00f3 el 14 de febrero de 2017, resaltando \u00a0 que la pretensi\u00f3n del accionante no se pod\u00eda satisfacer a trav\u00e9s de la \u00a0 correcci\u00f3n de la sentencia, sino de su adici\u00f3n o a trav\u00e9s de la interposici\u00f3n \u00a0 del recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El 17 de agosto de 2017, la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de \u00a0 lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado rechaz\u00f3 por improcedente la \u00a0 acci\u00f3n de tutela[40], tras considerar que no satisfac\u00eda los requisitos de \u00a0 inmediatez ni subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El primero, porque se evidenciaba que la \u00a0 inconformidad de la accionante reca\u00eda en la sentencia de primera instancia, \u00a0 dictada el 24 de noviembre de 2014; y el segundo, porque \u201cel accionante \u00a0(sic) no hizo uso del mecanismo apropiado frente a las \u00a0 sentencias de primera instancia, como era solicitar la adici\u00f3n de la sentencia \u00a0 en los t\u00e9rminos se\u00f1alados por el C\u00f3digo General del Proceso.\u201d[41] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. La anterior providencia fue impugnada el \u00a0 10 de octubre de 2017 por el apoderado de la \u00a0 accionante[42], quien \u00a0 sostuvo que la solicitud de correcci\u00f3n se puede interponer en cualquier tiempo, \u00a0 y agreg\u00f3 que en la parte motiva de la sentencia dictada el 24 de noviembre de \u00a0 2014 por el Juzgado S\u00e9ptimo Administrativo de Descongesti\u00f3n del Circuito de \u00a0 Manizales, s\u00ed se dispuso que la accionante ten\u00eda derecho a la indemnizaci\u00f3n de \u00a0 perjuicios, raz\u00f3n por la que era procedente la correcci\u00f3n ante el error por \u00a0 omisi\u00f3n del numeral cuarto de la parte resolutiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. La decisi\u00f3n de primera instancia fue \u00a0 confirmada por la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del \u00a0 Consejo de Estado mediante providencia de 25 de enero de 2018[43], \u00a0 en la que indic\u00f3 que \u201csi bien en la parte motiva de la (\u2026) sentencia \u00a0 se expres\u00f3 que la se\u00f1ora Luz Helena (sic) Ortiz estaba legitimada por \u00a0 activa, no se estableci\u00f3 si era beneficiaria de la indemnizaci\u00f3n por perjuicios \u00a0 morales. De modo que ese asunto no corresponde a un error por omisi\u00f3n, pues \u00a0 corresponde a un punto de derecho que deb\u00eda ser resuelto en la sentencia por el \u00a0 operador jur\u00eddico.\u201d[44] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, agreg\u00f3 que la accionante contaba con \u00a0 otros medios de defensa, como lo era acudir -dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria- a \u00a0 la adici\u00f3n de la sentencia, o la interposici\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Pruebas que obran en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se relacionan las \u00a0 pruebas m\u00e1s relevantes que reposan en el expediente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la demanda de reparaci\u00f3n directa presentada contra la \u00a0 Naci\u00f3n-Ministerio de Defensa-Polic\u00eda Nacional (cuaderno 2, folio 20 a 59). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Auto admisorio de la \u00a0 demanda de reparaci\u00f3n directa, proferido el 11 de mayo de 2012 (cuaderno 2, \u00a0 folio 63). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sentencia proferida el 24 de \u00a0 noviembre de 2014, en primera instancia, por el Juzgado S\u00e9ptimo Administrativo de Descongesti\u00f3n del \u00a0 Circuito de Manizales, en \u00a0 el marco del proceso contencioso administrativo de reparaci\u00f3n directa (cuaderno \u00a0 2, folio 64 a 84). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sentencia proferida el 30 de julio \u00a0 de 2015, en segunda instancia, por la \u00a0 Sala de Decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de Caldas, en el marco del proceso contencioso administrativo de reparaci\u00f3n \u00a0 directa (cuaderno 2, folio 85 a 101). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Auto proferido el 26 de enero de \u00a0 2016 por la Sala de Decisi\u00f3n del \u00a0 Tribunal Administrativo de Caldas, mediante el cual se abstuvo de resolver la solicitud de \u00a0 correcci\u00f3n de la sentencia de primera instancia presentada por la parte actora \u00a0 (cuaderno 2, folio 102). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Auto proferido el 14 de febrero de \u00a0 2017 por el Juzgado S\u00e9ptimo \u00a0 Administrativo del Circuito Sistema Mixto de Manizales, a trav\u00e9s del cual se neg\u00f3 la correcci\u00f3n de la parte resolutiva de \u00a0 la Sentencia proferida el 24 de noviembre de 2014 por el extinto Juzgado \u00a0 S\u00e9ptimo Administrativo de Descongesti\u00f3n del Circuito de Manizales (cuaderno 2, folio 103 a 105). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de \u00a0 revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241, numeral \u00a0 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de \u00a0 1991, y en virtud del Auto de 27 de abril de 2018, expedido por la Sala de \u00a0 Selecci\u00f3n N\u00famero Cuatro de esta Corporaci\u00f3n, que decidi\u00f3 seleccionar para su \u00a0 revisi\u00f3n el expediente referido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Planteamiento del problema jur\u00eddico y estructura de la \u00a0 decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Con base en los antecedentes expuestos, \u00a0 la Sala Segunda de Revisi\u00f3n debe determinar, en primer lugar, si concurren los requisitos \u00a0 generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales.\u00a0Si\u00a0se supera \u00a0 el an\u00e1lisis de procedencia, la Sala deber\u00e1 resolver si el Juzgado S\u00e9ptimo \u00a0 Administrativo del Circuito Sistema Mixto de Manizales \u00a0incurri\u00f3 en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto o en un \u00a0 defecto sustantivo al negar la solicitud de correcci\u00f3n presentada en relaci\u00f3n \u00a0 con la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado S\u00e9ptimo \u00a0 Administrativo de Descongesti\u00f3n del Circuito de Manizales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Para abordar el estudio del problema \u00a0 descrito, la Sala (i) se pronunciar\u00e1 sobre la procedencia excepcional de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales -haciendo \u00e9nfasis en el \u00a0 defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y en el defecto sustantivo-; \u00a0 (ii) determinar\u00e1 si en el caso concurren los requisitos generales de \u00a0 procedencia; y, de superarse este an\u00e1lisis, (iii) estudiar\u00e1 si la \u00a0 autoridad judicial accionad incurri\u00f3 en un defecto procedimental por exceso \u00a0 ritual manifiesto o en un defecto sustantivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia excepcional de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia[45] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Con la Sentencia C-590 de 2005, la Corte \u00a0 Constitucional sintetiz\u00f3 las causales generales de procedencia, indicando que \u201cla \u00a0 tutela s\u00f3lo puede proceder si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de \u00a0 procedibilidad.\u00a0Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0 que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter espec\u00edfico, que \u00a0 tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto.\u201d[46]\u00a0Esta \u00a0 doctrina ha sido reiterada por la Corte Constitucional en numerosas ocasiones.[47] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. Se\u00f1al\u00f3 que son \u00a0 requisitos generales de procedencia: (i) que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte \u00a0 de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos \u00a0 los medios\u00a0-ordinarios y extraordinarios-\u00a0de defensa judicial al alcance de la \u00a0 persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio\u00a0iusfundamental\u00a0irremediable; \u00a0 (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) cuando \u00a0 se trate de una irregularidad procesal, la misma debe tener un efecto \u00a0 decisivo o determinante en la sentencia que se impugna; (v) que la parte \u00a0 actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la \u00a0 vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0 en el proceso judicial -siempre que esto hubiere sido posible-; \u00a0 y (vi) que no se trate de sentencias de tutela[48], de constitucionalidad de la Corte Constitucional ni de decisiones del \u00a0 Consejo de Estado que resuelven acciones de nulidad por inconstitucionalidad.[49] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. En relaci\u00f3n con los requisitos espec\u00edficos de procedibilidad, \u00a0 indic\u00f3 que \u201cpara que proceda una acci\u00f3n de tutela contra una sentencia \u00a0 judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales \u00a0 especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. \u00a0 (\u2026) [P]ara que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se \u00a0 presente, al menos, uno de los vicios o defectos (\u2026).\u201d[50] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los mencionados requisitos espec\u00edficos se encuentran (i) el \u00a0 defecto org\u00e1nico; (ii) el defecto procedimental; (iii) el defecto \u00a0 f\u00e1ctico; (iv) el defecto material o sustantivo; (v) el error \u00a0 inducido; (vi) la decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; (vii) el \u00a0 desconocimiento del precedente; y (viii) la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 Considerando que el asunto bajo estudio plantea la posible ocurrencia de un \u00a0 defecto procedimental por exceso ritual manifiesto o un defecto sustantivo, la \u00a0 Sala Segunda de Revisi\u00f3n profundizar\u00e1 en el desarrollo jurisprudencial que al \u00a0 respecto ha realizado la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. En relaci\u00f3n con el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, la \u00a0 jurisprudencia ha se\u00f1alado que este tiene fundamento en los art\u00edculos 29 y \u00a0 228 de la Constituci\u00f3n, puesto que se relaciona directamente con los derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso, de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y con \u00a0 el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental. De \u00a0 esta manera, se configura cuando en un fallo se renuncia a la verdad jur\u00eddica \u00a0 objetiva por un extremo rigor en la aplicaci\u00f3n de las normas procesales, de modo \u00a0 que convierten los procedimientos judiciales en obst\u00e1culos para la eficacia del \u00a0 derecho sustancial.[51] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 particular, la Corte ha precisado que este defecto se presenta por (i) \u00a0 aplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos \u00a0 constitucionales en un caso concreto; (ii) exigir el cumplimiento de \u00a0 requisitos formales de manera irreflexiva y que en determinadas circunstancias \u00a0 puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa \u00a0 situaci\u00f3n se encuentre comprobada; o (iii) incurrir en un rigorismo \u00a0 procedimental en la apreciaci\u00f3n de las pruebas.[52] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que la procedencia de la tutela est\u00e1 \u00a0 sujeta a que concurran los siguientes elementos: (i) que no haya \u00a0 posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra v\u00eda, de acuerdo con el \u00a0 car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela; (ii) que el defecto procesal \u00a0 tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de los \u00a0 derechos fundamentales; (iii) que la irregularidad haya sido alegada al \u00a0 interior del proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de \u00a0 acuerdo con las circunstancias del caso espec\u00edfico; y (iv) que como \u00a0 consecuencia de lo anterior se presente una vulneraci\u00f3n a los derechos \u00a0 fundamentales.[53] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. Por otro lado, respecto del defecto \u00a0 sustantivo, la Corte ha establecido que se trata de un yerro producto de la \u00a0 irregular interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de normas jur\u00eddicas a un caso sometido a \u00a0 conocimiento del juez.[54] Si bien las \u00a0 autoridades judiciales son aut\u00f3nomas e independientes para establecer cu\u00e1l es la \u00a0 norma que fundamenta la soluci\u00f3n del caso puesto bajo su conocimiento -y para \u00a0 interpretarlas y aplicarlas-, estas facultades no son absolutas, por lo que \u00a0 excepcionalmente el juez de tutela debe intervenir para garantizar la vigencia \u00a0 de los derechos fundamentales y de la Constituci\u00f3n[55], \u00a0 sin que ello implique se\u00f1alar la interpretaci\u00f3n correcta o conveniente en un \u00a0 caso espec\u00edfico por encima del juez natural.[56] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha indicado que este defecto se \u00a0 presenta de diferentes maneras, como cuando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) la decisi\u00f3n judicial se basa en \u00a0 una norma que no es aplicable, porque a) no es pertinente, b) ha sido derogada y \u00a0 por tanto perdi\u00f3 vigencia, c) es inexistente, d) ha sido declarada contraria a \u00a0 la Constituci\u00f3n, o e) a pesar de que la norma cuestionada est\u00e1 vigente y es \u00a0 constitucional, no se adec\u00faa a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica a la cual se aplic\u00f3, porque \u00a0 la norma utilizada, por ejemplo, se le dan efectos distintos a los se\u00f1alados \u00a0 expresamente por el legislador; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) a pesar de la autonom\u00eda judicial, \u00a0 la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de la norma al caso concreto, no se encuentra, \u00a0 prima facie, dentro del margen de interpretaci\u00f3n razonable o \u201cla aplicaci\u00f3n \u00a0 final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretaci\u00f3n \u00a0 contraevidente (interpretaci\u00f3n contra legem) o claramente perjudicial \u00a0 para los intereses leg\u00edtimos de una de las partes\u201d o cuando se aplica una norma \u00a0 jur\u00eddica de forma manifiestamente errada, sacando de los par\u00e1metros de la \u00a0 juridicidad y de la interpretaci\u00f3n jur\u00eddica aceptable la decisi\u00f3n judicial; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) no se toman en cuenta sentencias \u00a0 que han definido su alcance con efectos erga omnes; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) la disposici\u00f3n aplicada se torna \u00a0 injustificadamente regresiva o contraria a la Constituci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) un poder concedido al juez por el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico se utiliza \u201cpara un fin no previsto en la disposici\u00f3n\u201d; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) la decisi\u00f3n se funda en una \u00a0 hermen\u00e9utica no sist\u00e9mica de la norma, con omisi\u00f3n del an\u00e1lisis de otras \u00a0 disposiciones que regulan el caso; o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, se tiene que no cualquier divergencia frente al criterio \u00a0 interpretativo en una decisi\u00f3n judicial configura un defecto sustantivo, solo \u00a0 aquellas que resultan irrazonables, desproporcionadas, arbitrarias y \u00a0 caprichosas, de lo contrario no ser\u00eda procedente la acci\u00f3n de tutela.[58] Por \u00a0 tanto, se debe tratar de una irregularidad de tal entidad que haya llevado a proferir una decisi\u00f3n que obstaculice o \u00a0 lesione la efectividad de los derechos fundamentales.[59] \u00a0De esta manera, se ha \u00a0 se\u00f1alado que pueden existir v\u00edas jur\u00eddicas distintas para resolver un caso \u00a0 concreto, admisibles en la medida que sean compatibles con las garant\u00edas y \u00a0 derechos fundamentales de los sujetos procesales.[60] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0 Vistas las consideraciones sobre los requisitos generales y espec\u00edficos de \u00a0 procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0 -en particular sobre el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y el \u00a0 defecto sustantivo-, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n pasa a analizar si en el caso \u00a0 concreto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la tutela contra \u00a0 providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cumplimiento de los requisitos de legitimaci\u00f3n por \u00a0 activa y por pasiva y los generales de procedencia de la acci\u00f3n tutela \u00a0 contra providencias judiciales en el caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0 Luz Elena Ortiz satisface los requisitos de legitimaci\u00f3n por activa y por pasiva \u00a0 y los generales de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En primer lugar, se cumplen los requisitos de \u00a0 legitimaci\u00f3n por activa y por pasiva, puesto que Luz Elena Ortiz es \u00a0 quien considera que el Auto de 14 de febrero de 2017 del Juzgado S\u00e9ptimo \u00a0 Administrativo del Circuito Sistema Mixto de Manizales vulnera su derecho \u00a0 fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, y porque la acci\u00f3n de \u00a0 tutela se dirige precisamente contra la autoridad judicial que lo profiri\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En relaci\u00f3n con los requisitos generales de \u00a0 procedencia expuestos (supra, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 3.1.1.) se tiene que (i) el asunto es de \u00a0 relevancia constitucional, en cuanto plantea que la decisi\u00f3n judicial atacada \u00a0 posiblemente vulnera el derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia de Luz \u00a0 Elena Ortiz y el desconocimiento de los principios de la prevalencia del derecho \u00a0 sustancial y de la instrumentalidad de las formas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La accionante no contaba con otro mecanismo de \u00a0 defensa para controvertir la decisi\u00f3n judicial atacada. Para precisar lo \u00a0 anterior, es necesario definir cu\u00e1l era la normatividad aplicable a la solicitud \u00a0 de correcci\u00f3n, y determinar si la misma establec\u00eda alg\u00fan tipo de recurso \u00a0 ordinario o extraordinario que se hubiera debido agotar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la correcci\u00f3n de las sentencias, ni \u00a0 el C\u00f3digo Contencioso Administrativo ni el C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Administrativo y de lo Contencioso Administrativo tienen una regulaci\u00f3n al \u00a0 respecto. No obstante, esas normas disponen que, en los aspectos no \u00a0 contemplados, se pod\u00edan aplicar las disposiciones de las normas del \u201cC\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Civil\u201d[61], siempre \u00a0 que ello fuera compatible con la naturaleza de los procesos y las actuaciones \u00a0 que correspondan a la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo.[62] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque el Juzgado S\u00e9ptimo Administrativo del Circuito \u00a0 Sistema Mixto de Manizales resolvi\u00f3 la solicitud de correcci\u00f3n de conformidad \u00a0 con el C\u00f3digo de Procedimiento Civil -que fue presentada el 2 de diciembre de \u00a0 2015 (supra antecedente N\u00b0 2.3.)-, lo cierto es que, de acuerdo con lo \u00a0 establecido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de \u00a0 Estado[63], en la \u00a0 Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa el C\u00f3digo General del Proceso est\u00e1 \u00a0 vigente desde el 1 de enero de 2014. As\u00ed, la norma aplicable era el art\u00edculo 286 \u00a0 de este Estatuto, el cual se\u00f1ala que toda providencia puede ser corregida \u201cpor \u00a0 el juez que la dict\u00f3 en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, \u00a0 mediante auto\u201d, sin establecer que contra el mismo procedan recursos. As\u00ed se \u00a0 deriva del numeral 10\u00b0 del art\u00edculo 321 ejusdem, que indica que el \u00a0 recurso de apelaci\u00f3n procede contra los autos que est\u00e9n expresamente se\u00f1alados \u00a0 en el C\u00f3digo. Esta es una diferencia importante respecto de lo que establec\u00eda el \u00a0 C\u00f3digo de Procedimiento Civil, pues su art\u00edculo 310 dispon\u00eda que ese Auto era \u00a0 susceptible de los mismos recursos que proced\u00edan contra la providencia respecto \u00a0 de la cual se solicitaba la correcci\u00f3n, salvo los de casaci\u00f3n y revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, la se\u00f1ora Luz Elena Ortiz no contaba con otros \u00a0 mecanismos judiciales para atacar el Auto de 14 de febrero de 2017 por el \u00a0 juzgado accionado, que neg\u00f3 la solicitud de correcci\u00f3n de la sentencia de \u00a0 primera instancia dictada por el el Juzgado S\u00e9ptimo Administrativo de \u00a0 Descongesti\u00f3n del Circuito de Manizales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La \u00a0 acci\u00f3n de tutela cumple con el requisito de inmediatez, ya que fue instaurada el \u00a0 8 de junio de 2017, y la decisi\u00f3n del Juzgado \u00a0 S\u00e9ptimo Administrativo del Circuito Sistema Mixto de Manizales se profiri\u00f3 el 14 \u00a0 de febrero de 2017. Esto es, trascurrieron menos de cuatro meses \u00a0 entre la providencia judicial atacada y la presentaci\u00f3n del recurso amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) La \u00a0 irregularidad procesal alegada -no aceptar la solicitud de correcci\u00f3n- tuvo un \u00a0 efecto determinante en el Auto objetado, porque la misma conllev\u00f3 a que no se \u00a0 enmendara la presunta omisi\u00f3n en la que habr\u00eda incurrido el \u00a0 Juzgado S\u00e9ptimo Administrativo de Descongesti\u00f3n del Circuito de Manizales en la \u00a0 sentencia de 24 de noviembre de 2014, al no incluir en su parte resolutiva a Luz \u00a0 Elena Ortiz como beneficiaria de la indemnizaci\u00f3n de perjuicios morales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) En la \u00a0 acci\u00f3n de tutela se identificaron con suficiente claridad y extensi\u00f3n los hechos \u00a0 que vulneran el derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia de \u00a0 Luz Elena Ortiz, exponiendo las razones por las cuales considera que se presenta \u00a0 dicha violaci\u00f3n (supra, antecedente N\u00b0 3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) \u00a0 Finalmente, se encuentra que los cuestionamientos de la acci\u00f3n de tutela no se \u00a0 dirigen contra una sentencia de tutela, de constitucionalidad de la Corte Constitucional ni de nulidad por \u00a0 inconstitucionalidad del Consejo de Estado, sino contra el Auto de 14 de febrero de 2017 proferido por el Juzgado \u00a0 S\u00e9ptimo Administrativo del Circuito Sistema Mixto de Manizales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Como la acci\u00f3n de tutela instaurada por Luz Elena \u00a0 Ortiz satisface los requisitos de legitimaci\u00f3n por activa y por pasiva y los \u00a0 generales \u00a0de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales, ahora la Sala Segunda de Revisi\u00f3n debe resolver si, al negar la \u00a0 solicitud de correcci\u00f3n respecto de la sentencia de primera instancia del \u00a0 proceso de reparaci\u00f3n directa, el Juzgado S\u00e9ptimo Administrativo del Circuito \u00a0 Sistema Mixto de Manizales incurri\u00f3 en un defecto procedimental por exceso \u00a0 ritual manifiesto o en un defecto sustantivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. An\u00e1lisis de los requisitos \u00a0 espec\u00edficos \u00a0de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. En el caso \u00a0 concreto se configur\u00f3 un defecto \u00a0 sustantivo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado \u00a0 S\u00e9ptimo Administrativo del Circuito Sistema Mixto de Manizales incurri\u00f3 en un \u00a0 defecto sustantivo al no corregir la omisi\u00f3n contenida en la parte \u00a0 resolutiva de la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2014 por el Juzgado \u00a0 S\u00e9ptimo Administrativo de Descongesti\u00f3n del Circuito de Manizales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Lo anterior, porque se present\u00f3 un error \u00a0 en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 310 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil[64]. A pesar de las diferencias que se se\u00f1alaron en el \u00a0 anterior ac\u00e1pite (supra, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 4.2.ii), dado que la \u00a0 norma aplicable era el art\u00edculo 286 del C\u00f3digo General del Proceso[65], \u00a0 lo cierto es que el contenido normativo del inciso tercero de ambas normas -que \u00a0 es el que fundament\u00f3 la solicitud de correcci\u00f3n- es id\u00e9ntico. Entonces, se \u00a0 encuentra que el error se present\u00f3 no por un extremo rigor en su utilizaci\u00f3n \u00a0 -como lo afirm\u00f3 el apoderado de la accionante-, sino porque el inciso tercero se \u00a0 aplic\u00f3 de una forma manifiestamente errada. Es decir, no se trat\u00f3 de un defecto \u00a0 procedimental por exceso ritual manifiesto (supra, fundamento jur\u00eddico N\u00ba \u00a0 3.2.1.) sino de un defecto sustantivo (supra, fundamento jur\u00eddico N\u00ba \u00a0 3.2.2.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto, teniendo en cuenta que, a partir de la lectura integral \u00a0de la parte motiva de la sentencia del Juzgado S\u00e9ptimo Administrativo de \u00a0 Descongesti\u00f3n del Circuito de Manizales, queda claro que Luz Elena Ortiz estaba \u00a0 legitimada en la causa por activa, que se tuvo por probado el da\u00f1o que \u00a0 padecieron todos los demandantes en el proceso de reparaci\u00f3n directa, y que la \u00a0 Naci\u00f3n-Ministerio de Defensa-Polic\u00eda Nacional era responsable administrativa y \u00a0 patrimonialmente, por lo que se le conden\u00f3 \u201cal pago de indemnizaci\u00f3n por \u00a0 perjuicios morales a favor de cada uno de los demandantes\u201d\u00a0 (supra, \u00a0 antecedente N\u00b0 2.1., ver especialmente la nota al pie N\u00b0 15). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, (i) no queda duda \u00a0 acerca de que se deb\u00edan pagar perjuicios morales a todos los demandantes, raz\u00f3n \u00a0 por la que el mecanismo jur\u00eddico a aplicar no era la aclaraci\u00f3n de la \u00a0 sentencia[66]; y (ii) tampoco se trataba de un asunto no \u00a0 resuelto, por lo que no era necesario solicitar la adici\u00f3n[67] de la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se tiene que el Juzgado S\u00e9ptimo \u00a0 Administrativo del Circuito Sistema Mixto de Manizales err\u00f3 al aplicar el inciso \u00a0 tercero del art\u00edculo 310 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil al resolver la \u00a0 solicitud de correcci\u00f3n, pues no tuvo en cuenta que en la parte motiva de la \u00a0 sentencia del Juzgado S\u00e9ptimo Administrativo de Descongesti\u00f3n del Circuito de \u00a0 Manizales, se reconoc\u00edan los perjuicios morales de Luz Elena Ortiz a nombre \u00a0 propio y no solo en representaci\u00f3n de sus hijos menores. Por ende, la aplicaci\u00f3n \u00a0 de la norma se encuentra arbitraria y caprichosa, en tanto en la misma solo se \u00a0 tuvo en cuenta un p\u00e1rrafo que, le\u00eddo aisladamente, distorsionaba el sentido del \u00a0 fallo (falacia de acento). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. De acuerdo con lo expuesto, se encuentra que la \u00a0 decisi\u00f3n judicial reprochada, al no corregir la omisi\u00f3n en la parte resolutiva \u00a0 de la sentencia de primera instancia en el proceso de reparaci\u00f3n directa -por \u00a0 desconocer que en la parte motiva se reconocieron los perjuicios morales de Luz \u00a0 Elena Ortiz-, fue de tal entidad que vulner\u00f3 su derecho fundamental de acceso a \u00a0 la administraci\u00f3n de justicia, en tanto este consiste precisamente en (i) la posibilidad de los ciudadanos de acudir y \u00a0 plantear un problema ante las autoridades judiciales, (ii) que \u00e9ste sea \u00a0 resuelto, y (iii) que se cumpla de manera efectiva lo ordenado por el \u00a0 operador jur\u00eddico y se restablezcan los derechos lesionados, de manera tal que \u00a0 se garantice la vigencia de los derechos fundamentales y la integridad de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.[68] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicional a ello, el error se torna irrazonable en la \u00a0 medida que con este se desconoci\u00f3 uno de los principios constitucionales que \u00a0 rigen la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia, como lo es el de la \u00a0 prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, el cual implica que (i) \u00a0 la norma adjetiva debe buscar la garant\u00eda del derecho sustancial y, por ende, no \u00a0 se puede convertir en una barrera de efectividad de \u00e9ste; (ii) la \u00a0 regulaci\u00f3n procesal debe propender por la realizaci\u00f3n de los derechos \u00a0 sustanciales al suministrar una v\u00eda para la soluci\u00f3n de controversias sobre los \u00a0 mismos; y (iii) el derecho adjetivo al cumplir una funci\u00f3n instrumental \u00a0 que no es un fin en s\u00ed mismo, debe ce\u00f1irse y estar al servicio del derecho \u00a0 sustancial el cual se debe privilegiar para proteger las garant\u00edas \u00a0 fundamentales.[69] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. No obstante, aunque se constat\u00f3 la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia de la accionante, el amparo se conceder\u00e1 \u00a0 parcialmente, por cuanto la omisi\u00f3n se present\u00f3 \u00fanicamente en relaci\u00f3n con los \u00a0 perjuicios morales a los que tiene derecho Luz Elena Ortiz, m\u00e1s no respecto de \u00a0 los perjuicios materiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, debe recordarse que, pese a la petici\u00f3n del apoderado de la accionante -en \u00a0 el sentido de ordenar que reconozca a la se\u00f1ora Luz Elena Ortiz como \u00a0 beneficiaria directa \u201cde la indemnizaci\u00f3n por da\u00f1os y perjuicios morales y \u00a0 materiales\u201d (supra, antecedente N\u00b0 3)-, en la sentencia de primera \u00a0 instancia, dictada el 24 de noviembre de 2014 por el \u00a0Juzgado S\u00e9ptimo Administrativo de Descongesti\u00f3n del Circuito de Manizales, se \u00a0 excluy\u00f3 expresamente el reconocimiento de los perjuicios materiales (supra, \u00a0 antecedente N\u00b0 2.1.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. En consecuencia, se revocar\u00e1 la \u00a0 sentencia de tutela proferida el 17 de \u00a0 agosto de 2017 por la Subsecci\u00f3n A de \u00a0 la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de \u00a0 Estado -que rechaz\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela-, la cual fue \u00a0 confirmada por la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del \u00a0 Consejo de Estado mediante providencia de 25 de enero de 2018;\u00a0y, \u00a0 en su lugar, se conceder\u00e1 la tutela del derecho fundamental de acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia de Luz Elena Ortiz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, se dejar\u00e1 sin efectos el Auto proferido el 14 de febrero de 2017 \u00a0 por el Juzgado S\u00e9ptimo Administrativo del Circuito Sistema Mixto de Manizales, y \u00a0 se ordenar\u00e1 a esta autoridad judicial que, en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas \u00a0 contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, profiera un \u00a0 nuevo auto accediendo a la solicitud de correcci\u00f3n, teniendo en cuenta lo \u00a0 expuesto en esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo \u00a0 y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia de tutela proferida el 17 de agosto de 2017 por la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo \u00a0 Contencioso Administrativo del Consejo de Estado -que rechaz\u00f3 por improcedente \u00a0 la acci\u00f3n de tutela-, la cual fue confirmada por la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de \u00a0 lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado mediante providencia de 25 \u00a0 de enero de 2018;\u00a0y, en su lugar, CONCEDER la tutela del \u00a0 derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia de Luz Elena \u00a0 Ortiz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTOS \u00a0el Auto proferido el 14 de febrero de 2017 por el Juzgado S\u00e9ptimo Administrativo \u00a0 del Circuito Sistema Mixto de Manizales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR al Juzgado S\u00e9ptimo Administrativo del Circuito Sistema Mixto \u00a0 de Manizales que, en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas contados a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n de la presente providencia, profiera un nuevo auto accediendo a la \u00a0 solicitud de correcci\u00f3n, teniendo en cuenta lo expuesto en esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- Por Secretar\u00eda General l\u00edbrense las comunicaciones \u00a0 previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PONENCIA T-6.631.041 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Decisiones judiciales en el marco del proceso de reparaci\u00f3n \u00a0 directa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Sentencia de primera instancia, dictada por el Juzgado \u00a0 S\u00e9ptimo Administrativo de Descongesti\u00f3n del Circuito de Manizales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 Sentencia de segunda instancia, dictada por la Sala de Decisi\u00f3n del Tribunal \u00a0 Administrativo de Caldas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Auto \u00a0 proferido por el Juzgado S\u00e9ptimo Administrativo del Circuito Sistema Mixto de \u00a0 Manizales, el cual neg\u00f3 una solicitud de correcci\u00f3n (decisi\u00f3n atacada) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Contenido de la acci\u00f3n de tutela promovida por Luz Elena Ortiz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Admisi\u00f3n y respuesta de las accionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Pruebas que obran en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Planteamiento del problema jur\u00eddico y estructura de la \u00a0 decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cumplimiento de los requisitos de legitimaci\u00f3n por actva y por \u00a0 pasiva y los generales de procedencia de la acci\u00f3n tutela contra \u00a0 providencias judiciales en el caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. An\u00e1lisis de los requisitos espec\u00edficos de procedencia \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. En el caso concreto se \u00a0 configur\u00f3 un defecto sustantivo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] En el cuaderno 2 (folio 1 y 2), se encuentra el poder especial \u00a0 otorgado por Luz Elena Ortiz al abogado Benjam\u00edn Herrera Agudelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] El primer disparo lo recibi\u00f3 en el brazo derecho, y el \u00a0 segundo en la regi\u00f3n lumbosacra derecha, el cual le lacer\u00f3 la vena iliaca del \u00a0 mismo lado, ocasion\u00e1ndole un choque hipovol\u00e9mico secundario que le caus\u00f3 la \u00a0 muerte inmediata (Cuaderno 2, folio 74 y 78). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Se trataba de dos hijas de la accionante que no lo eran del \u00a0 causante, pero quienes ten\u00edan un inter\u00e9s directo en tanto conviv\u00edan con \u00e9l y \u00a0 depend\u00edan permanente para su manutenci\u00f3n y formaci\u00f3n (Ibidem., folio 73). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Ibidem., folio 66. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Por el per\u00edodo vencido o consolidado (constituido por las \u00a0 sumas dejadas de percibir desde el momento de la muerte hasta la presentaci\u00f3n de \u00a0 la demanda) y el futuro o anticipado, teniendo en consideraci\u00f3n que el causante \u00a0 ten\u00eda una esperanza de vida de 37 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Cuaderno 2, folio 64 a \u00a0 84. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] El proceso le fue \u00a0 asignado a ese juzgado de descongesti\u00f3n en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo \u00a0 PSAA11-8390 de 2011 del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Cuaderno 2, folio 73. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Ibidem., folio 75. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Idem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Idem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Ibidem., \u00a0 folio 80. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Ibidem., \u00a0 folio 81. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Ibidem., \u00a0 folio 82. En el folio 83, el Juzgado reiter\u00f3 que acceder\u00eda \u201cparcialmente a \u00a0 las s\u00faplicas de la demanda, declarando administrativa y patrimonialmente \u00a0 responsable a la NACI\u00d3N \u2013 MINISTERIO DE DEFENSA \u2013 POLIC\u00cdA NACIONAL, y por lo \u00a0 tanto conden\u00e1ndola al pago de indemnizaci\u00f3n por perjuicios morales a favor \u00a0 de cada uno de los demandantes.\u201d (Negrillas y subrayas no \u00a0 originales) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] El Juzgado precis\u00f3 que las sumas adeudadas devengar\u00edan \u201cintereses \u00a0comerciales dentro del t\u00e9rmino establecido en el art\u00edculo 176 del C.C.A. y \u00a0 moratorios a partir del vencimiento del mismo (art\u00edculo 177 del C.C.A.).\u201d (Ibidem., folio 82). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Ibidem., \u00a0 folio 82 y 83. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Ibidem., \u00a0 folio 87. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Ibidem., folio 85 a 101. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Ibidem., \u00a0 folio 96. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] En todo caso, para la Sala result\u00f3 \u201cplenamente \u00a0 demostrado el fen\u00f3meno objetivo que introdujo una alteraci\u00f3n negativa en las \u00a0 condiciones normales de los demandantes, en tanto se encuentra acreditado el \u00a0 da\u00f1o causado con el fallecimiento\u201d de la v\u00edctima directa (ibidem., \u00a0 folio 90). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Ibidem., \u00a0 folio 95. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Ibidem., folio 103 y 104. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Cuaderno 2, folio 102. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Idem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Ibidem., \u00a0 folio 103 a 105. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u201cCuarto: COND\u00c9NASE a la NACI\u00d3N \u2013 \u00a0 MINISTERIO DE DEFENSA &#8211; POLIC\u00cdA NACIONAL a cancelar a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n \u00a0 por da\u00f1o moral a favor de los se\u00f1ores [padres del causante], LUZ ELENA ORTIZ en \u00a0 representaci\u00f3n de los menores (\u2026), as\u00ed como [a la hija mayor de edad], \u00a0 individualmente considerados, la suma de CIEN (100) salarios m\u00ednimos legales \u00a0 mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u201cEncuentra entonces el juzgado que los demandantes est\u00e1n \u00a0 plenamente legitimados para reclamar el reconocimiento del petitum dolores \u00a0 (sic) \u00a0en el presente asunto, tal como qued\u00f3 explicado en el apartado probatorio de \u00a0 la legitimaci\u00f3n en la cusa (sic) por activa, raz\u00f3n por la cual, \u00a0 atendiendo los criterios de la sana cr\u00edtica y el padecimiento que seg\u00fan las \u00a0 reglas de la experiencia debe conllevar el tener que afrontar la p\u00e9rdida de un \u00a0 hijo, hermano, padre y compa\u00f1ero permanente, y con fundamento en los precedentes \u00a0 jurisprudenciales referidos l\u00edneas atr\u00e1s, se fijar\u00e1 a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n \u00a0 por perjuicios morales a favor de los se\u00f1ores [padres del causante], LUZ \u00a0 ELENA ORTIZ en representaci\u00f3n de los menores (\u2026), as\u00ed como [a la \u00a0 hija mayor de edad], respectiva e individualmente considerados, la suma de CIEN \u00a0 (100) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de \u00a0 esta sentencia.\u201d (Negrillas y subrayas originales. Cuaderno 2, folio 104) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Idem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Ibidem., \u00a0 folio 3 a 19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Ibidem., \u00a0 folio 16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Ibidem., \u00a0 folio 14 y 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Ibidem., folio 108. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Ibidem., folio 111. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Ibidem., folio 113 y 114. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Ibidem., folio 120. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Ibidem., folio 127 a 129. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Ibidem., folio 131 a 133. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Ibidem., folio 134 a 145. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Ibidem., folio 145. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Ibidem., folio 152 a 164. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Ibidem., folio 175 a 179. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Ibidem., folio 179. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] En el presente ac\u00e1pite \u00a0 se seguir\u00e1n las consideraciones expuestas en las sentencias T-453 de 2017. M.P. \u00a0 Diana Fajardo Rivera, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 3.1.;\u00a0 T-577 de 2017. M.P. \u00a0 Diana Fajardo Rivera, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 4; y T-221 de 2018. M.P. Diana \u00a0 Fajardo Rivera, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Sentencia \u00a0 C-590 de 2005. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Ver, entre \u00a0 otras, sentencias SU-540 de 2007. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, fundamento jur\u00eddico \u00a0 N\u00ba 10.2.; SU-913 de 2009. M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez, fundamento jur\u00eddico N\u00ba \u00a0 7; SU-448 de 2011. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 3; \u00a0 SU-399 de 2012. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 3; \u00a0 SU-353 de 2013. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, fundamentos jur\u00eddicos N\u00ba 2 y \u00a0 3; y SU-501 de 2015. M.P. (e) Myriam \u00c1vila Rold\u00e1n, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Sentencia \u00a0 C-590 de 2005. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Sentencias SU-391 de 2016. M.P. Alejandro Linares \u00a0 Cantillo, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 83; y T-221 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera, \u00a0 fundamento jur\u00eddico N\u00ba 3.1.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Sentencia \u00a0 C-590 de 2005. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Sentencias T-031 de 2016. \u00a0M.P. Luis Guillermo Guerrero \u00a0 P\u00e9rez, fundamentos jur\u00eddicos N\u00b0 5.1 y 5.2; SU-454 de 2016. M.P. Gloria Stella \u00a0 Ortiz Delgado, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 14; y T-577 de 2017. M.P. Diana Fajardo \u00a0 Rivera, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 4.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Sentencias SU-565 de 2015. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, \u00a0 fundamento jur\u00eddico N\u00b0 5.5.2; SU-636 de 2015. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, \u00a0 fundamento jur\u00eddico N\u00b0 34; T-031 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, \u00a0 fundamento jur\u00eddico N\u00b0 5.3; y SU-355 de 2017. M.P. (e) Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda \u00a0 Mayolo, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 3.6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Sentencias SU-565 de 2015. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, \u00a0 fundamento jur\u00eddico N\u00b0 5.5.3; SU-636 de 2015. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, \u00a0 fundamento jur\u00eddico N\u00b0 34; y SU-355 de 2017. M.P. (e) Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda \u00a0 Mayolo, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 3.6 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Sentencias SU-416 de 2015. M.P. Alberto Rojas R\u00edos, fundamento \u00a0 jur\u00eddico N\u00b0 5; y T-453 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera, fundamento jur\u00eddico \u00a0 N\u00b0 3.2.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Sentencias T-118A de 2013. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, \u00a0 fundamento jur\u00eddico N\u00b0 4.3.1.; T-123 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, \u00a0 fundamento jur\u00eddico N\u00b0 17; y SU-490 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 5.4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Sentencias SU-416 de 2015. M.P. Alberto Rojas R\u00edos, fundamento \u00a0 jur\u00eddico N\u00b0 5; y T-453 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera, fundamento jur\u00eddico \u00a0 N\u00b0 3.2.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Sentencias SU-399 de 2012. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, fundamento \u00a0 jur\u00eddico N\u00ba 4; SU-400 de 2012. M.P. (e) Adriana Mar\u00eda Guill\u00e9n Arango, fundamento \u00a0 jur\u00eddico N\u00ba 6.1.; SU-416 de 2015. M.P. Alberto Rojas R\u00edos, fundamento jur\u00eddico \u00a0 N\u00ba 5; y SU-050 de 2017. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento jur\u00eddico N\u00ba \u00a0 4.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Sentencias T-118A de 2013. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, \u00a0 fundamento jur\u00eddico N\u00b0 4.3.1.; y SU-490 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 5.4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Sentencias SU-241 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, \u00a0 fundamento jur\u00eddico N\u00b0 8; SU-432 de 2015. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, \u00a0 fundamento jur\u00eddico N\u00b0 89; y SU-427 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, \u00a0 fundamento jur\u00eddico N\u00b0 5.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Sentencias SU-050 de 2017. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento jur\u00eddico \u00a0 N\u00ba 4.4.; y T-453 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera, fundamento jur\u00eddico \u00a0 N\u00b0 3.2.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Se debe tener en cuenta que el C\u00f3digo de Procedimiento Civil fue \u00a0 derogado por el C\u00f3digo General del Proceso (Ley 1564 de 2012), cuyo art\u00edculo 1\u00b0 \u00a0autoriza su aplicaci\u00f3n, adem\u00e1s \u00a0 de los tr\u00e1mites civiles, comerciales, de familia y agrarios, \u201ca todos los \u00a0 asuntos de cualquier jurisdicci\u00f3n o especialidad (\u2026) cuando no est\u00e9n \u00a0 regulados expresamente en otras leyes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Art\u00edculos 267 y 306, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Auto de 25 de junio de 2014. Consejero Ponente: Enrique Gil \u00a0 Botero, radicado N\u00b0 25000-23- \u00a0 36-000-2012-00395-01(49299). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] \u201cArt\u00edculo 310. Correcci\u00f3n \u00a0 de errores aritm\u00e9ticos y otros.\u00a0Toda \u00a0 providencia en que se haya incurrido en error puramente aritm\u00e9tico, es \u00a0 corregible por el juez que la dict\u00f3, en cualquier tiempo, de oficio o a \u00a0 solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que \u00a0 proced\u00edan contra ella, salvo los de casaci\u00f3n y revisi\u00f3n. \u00a0 \/\/ Si la correcci\u00f3n se hiciere luego de terminado el proceso, el auto \u00a0 se notificar\u00e1 en la forma indicada en los numerales 1 y 2 del art\u00edculo 320. \/\/ \u00a0 Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por \u00a0 omisi\u00f3n \u00a0o cambio de palabras o alteraci\u00f3n de \u00e9stas, siempre que est\u00e9n contenidas en \u00a0 la parte resolutiva o influyan en ella.\u201d \u00a0 (\u00c9nfasis a\u00f1adido) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] \u201cArt\u00edculo\u00a0286.\u00a0Correcci\u00f3n de errores aritm\u00e9ticos y otros.\u00a0Toda providencia \u00a0 en que se haya incurrido en error puramente aritm\u00e9tico puede ser corregida por \u00a0 el juez que la dict\u00f3 en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, \u00a0 mediante auto. \/\/ Si la correcci\u00f3n se hiciere luego de \u00a0 terminado el proceso, el auto se notificar\u00e1 por aviso. \/\/ Lo dispuesto en los \u00a0 incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisi\u00f3n \u00a0o cambio de palabras o alteraci\u00f3n de estas, siempre que est\u00e9n contenidas en \u00a0 la parte resolutiva o influyan en ella.\u201d \u00a0 (\u00c9nfasis a\u00f1adido) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] \u201cArt\u00edculo\u00a0285.\u00a0Aclaraci\u00f3n.\u00a0La sentencia no es revocable ni reformable por \u00a0 el juez que la pronunci\u00f3. Sin embargo, podr\u00e1 ser aclarada, de oficio o a \u00a0 solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero \u00a0 motivo de duda, siempre que est\u00e9n contenidas en la parte resolutiva de la \u00a0 sentencia o influyan en ella. \/\/ En las mismas circunstancias \u00a0 proceder\u00e1 la aclaraci\u00f3n de auto. La aclaraci\u00f3n proceder\u00e1 de oficio o a petici\u00f3n \u00a0 de parte formulada dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria de la providencia. La \u00a0 providencia que resuelva sobre la aclaraci\u00f3n no admite recursos, pero dentro de \u00a0 su ejecutoria podr\u00e1n interponerse los que procedan contra la providencia objeto \u00a0 de aclaraci\u00f3n.\u201d (C\u00f3digo General del Proceso) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] \u201cArt\u00edculo\u00a0287.\u00a0Adici\u00f3n.\u00a0Cuando la \u00a0 sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre \u00a0 cualquier otro punto que de conformidad con la ley deb\u00eda ser objeto de \u00a0 pronunciamiento, deber\u00e1 adicionarse por medio de sentencia complementaria, \u00a0 dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma \u00a0 oportunidad.\u201d (C\u00f3digo General del Proceso) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Sentencias T-674 de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, fundamento \u00a0 jur\u00eddico N\u00ba 4; T-799 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, \u00a0 fundamento jur\u00eddico N\u00b0 3; T-283 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, \u00a0 fundamento jur\u00eddico N\u00b0 2.4.2.; y T-687 de 2015. M.P. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 4.2.2.3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Sentencias C-183 de 2007. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, fundamento \u00a0 jur\u00eddico N\u00ba 7.1.; C-499 de 2015. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, \u00a0 fundamento jur\u00eddico N\u00b0 5.4.; y C-193 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, \u00a0 fundamento jur\u00eddico N\u00b0 38.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-416-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-416\/18 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos \u00a0 generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0 CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL \u00a0 MANIFIESTO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0 DEFECTO SUSTANTIVO-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 La Corte ha indicado que este defecto se presenta [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[122],"tags":[],"class_list":["post-26269","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26269","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26269"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26269\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26269"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26269"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26269"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}