{"id":26270,"date":"2024-06-28T20:13:47","date_gmt":"2024-06-28T20:13:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-417-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:13:47","modified_gmt":"2024-06-28T20:13:47","slug":"t-417-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-417-18\/","title":{"rendered":"T-417-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-417-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-417\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECLUSION \u00a0 EN ESTABLECIMIENTO ESPECIAL PARA EX MIEMBRO DE LA FUERZA PUBLICA-Finalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECLUSION EN \u00a0 ESTABLECIMIENTO ESPECIAL PARA EX MIEMBRO DE LA FUERZA PUBLICA-Autoridades penitenciarias tienen el deber de proteger \u00a0 la vida e integridad f\u00edsica de las personas privadas de la libertad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO \u00a0 FUNDAMENTAL A LA VIDA E INTEGRIDAD FISICA DE EX MIEMBRO DE LA FUERZA PUBLICA-Vulneraci\u00f3n \u00a0 por autoridad penitenciaria al negar traslado a un establecimiento de reclusi\u00f3n \u00a0 especial, bajo el argumentando que los delitos por \u00e9l cometidos no guardan \u00a0 relaci\u00f3n directa con el servicio que prest\u00f3 como polic\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OBLIGACION DEL \u00a0 ESTADO DE PROTEGER EL DERECHO A LA VIDA DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD-Adopci\u00f3n de medidas de seguridad en centros de \u00a0 reclusi\u00f3n o traslado a otros penales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6769391 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 presentada por Jorge Alexander Arenas Giraldo, por conducto de apoderado \u00a0 judicial, contra el Ministerio de Defensa Nacional, la Direcci\u00f3n General de la \u00a0 Polic\u00eda Nacional, la Inspecci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional, la Coordinaci\u00f3n \u00a0 de Establecimientos de Reclusi\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional y el Instituto Nacional \u00a0 Penitenciario y Carcelario -INPEC-, con vinculaci\u00f3n oficiosa de la Direcci\u00f3n del \u00a0 Establecimiento Penitenciario y Carcelario \u201cLa Paz\u201d de Itag\u00fc\u00ed -Antioquia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., once (11) de octubre \u00a0 dos mil dieciocho (2018)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera y los \u00a0 Magistrados Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Alejandro Linares Cantillo, en \u00a0 ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha \u00a0 proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo \u00a0 dictado, en instancia, por el Juzgado Cuarenta y Tres Penal del Circuito con \u00a0 Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, el 22 de marzo de 2018, dentro de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela promovida por Jorge Alexander Arenas Giraldo, por conducto de \u00a0 apoderado judicial, contra el Ministerio de Defensa Nacional, la Direcci\u00f3n \u00a0 General de la Polic\u00eda Nacional, la Inspecci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional, la \u00a0 Coordinaci\u00f3n de Establecimientos de Reclusi\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional y el \u00a0 Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, con vinculaci\u00f3n oficiosa \u00a0 de la Direcci\u00f3n del Establecimiento Penitenciario y Carcelario \u201cLa Paz\u201d de \u00a0 Itag\u00fc\u00ed -Antioquia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente de la referencia fue \u00a0 seleccionado para revisi\u00f3n por medio de Auto del 31 de mayo de 2018, proferido \u00a0 por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cinco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 7 de marzo de 2018, el se\u00f1or \u00a0 Jorge Alexander Arenas Giraldo[1] \u00a0present\u00f3 acci\u00f3n de tutela para reclamar la defensa de los derechos fundamentales \u00a0 a la vida e integridad personal. \u00a0Considera que las autoridades penitenciarias accionadas violaron estos bienes \u00a0 constitucionales al no disponer su traslado a un centro de reclusi\u00f3n policial, \u00a0 pese a que el establecimiento carcelario donde permanece confinado (C\u00e1rcel de \u00a0 Itag\u00fc\u00ed- Antioquia) no cuenta con un pabell\u00f3n especial que atienda su condici\u00f3n \u00a0 de ex miembro de la Fuerza P\u00fablica, encontr\u00e1ndose, por consiguiente, expuesto a \u00a0 convivir con quienes en el pasado reciente resultaron afectados por el \u00a0 cumplimiento de su labor de combatir la delincuencia, situaci\u00f3n que hace m\u00e1s \u00a0 gravosa e insegura su permanencia en el lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos expuestos por el \u00a0 accionante en su escrito de tutela, son los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El se\u00f1or Jorge Alexander Arenas \u00a0 Giraldo cuenta con 41 a\u00f1os de edad y perteneci\u00f3 a la Polic\u00eda Nacional durante \u00a0 m\u00e1s de 20 a\u00f1os, al servicio principalmente de la Direcci\u00f3n de Antinarc\u00f3ticos. El \u00a0 \u00faltimo cargo que desempe\u00f1\u00f3 en la instituci\u00f3n fue el de jefe y coordinador de monitoreo, an\u00e1lisis e \u00a0 interceptaciones. Durante su permanencia en la entidad, afirma, se caracteriz\u00f3 \u00a0 por cumplir con m\u00e9rito las funciones propias del servicio que le fueron \u00a0 asignadas, siendo acreedor de diversos reconocimientos[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Se\u00f1ala que fue separado de la \u00a0 Polic\u00eda Nacional por haber filtrado informaci\u00f3n reservada a la denominada \u201cOficina \u00a0 de Envigado\u201d. Por estos hechos, y tras someterse voluntariamente a la \u00a0 justicia, el Juzgado Veintitr\u00e9s Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento \u00a0 de Medell\u00edn -Antioquia, mediante sentencia anticipada del 13 de julio de 2016, \u00a0 lo conden\u00f3 a 75 meses y 7 d\u00edas de prisi\u00f3n por los delitos de concierto para \u00a0 delinquir, concusi\u00f3n, violaci\u00f3n il\u00edcita de comunicaciones, fraude procesal, \u00a0 acceso abusivo a un sistema inform\u00e1tico, revelaci\u00f3n de secreto y falsedad \u00a0 ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Explica que por disposici\u00f3n \u00a0 judicial fue recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario \u201cLa Paz\u201d \u00a0 de Itag\u00fc\u00ed -Antioquia. All\u00ed fue confinado en el Patio 3, el cual, asegura, adem\u00e1s \u00a0 de presentar altos \u00edndices de hacinamiento[4] \u00a0no tiene la calidad de pabell\u00f3n especial para miembros y ex miembros de la \u00a0 Fuerza P\u00fablica[5], \u00a0 circunstancia que lo ha llevado a convivir con personas que de tiempo atr\u00e1s se \u00a0 vieron afectadas con su actividad policiva y que pertenecen a grupos organizados \u00a0 al margen de la ley, en particular, integrantes de la referida \u201cOficina de \u00a0 Envigado\u201d, encontr\u00e1ndose as\u00ed en riesgo inminente su seguridad personal. \u00a0 Precisa que en dicho sitio de confinamiento ya se han presentado episodios de \u00a0 agresi\u00f3n f\u00edsica contra ex integrantes de cuerpos estatales de defensa e \u00a0 inclusive contra miembros de la guardia penitenciaria, lo que ha generado un \u00a0 ambiente de zozobra y temor[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. En raz\u00f3n de lo anterior, el 21 \u00a0 de mayo de 2017, solicit\u00f3 ante la Inspecci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional[7] \u00a0su traslado al Establecimiento Penitenciario para miembros de la Instituci\u00f3n \u00a0 ubicado en el municipio de Facatativ\u00e1 -Cundinamarca. El 2 de agosto siguiente, \u00a0 el Inspector General de la Polic\u00eda Nacional[8], \u00a0 en respuesta a la petici\u00f3n incoada, le indic\u00f3 que \u201cprevio an\u00e1lisis del \u00a0 impacto social generado con la conducta punible, gravedad de la imputaci\u00f3n, \u00a0 condiciones de seguridad, personalidad del individuo, sus antecedentes penales y \u00a0 disciplinarios [y] conforme a su situaci\u00f3n jur\u00eddica actual [no se \u00a0 considera] viable acceder [al] requerimiento\u201d[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. En su opini\u00f3n, la negativa \u00a0 impartida es injustificada pues desconoce que durante el periodo de privaci\u00f3n de \u00a0 libertad \u201c[nunca] ha sido objeto de llamados de atenci\u00f3n, tampoco ha tenido \u00a0 intentos de fuga\u201d[10], \u00a0 siendo siempre respetuoso del tratamiento penitenciario en el marco del cual \u00a0 cumple funciones de instructor educativo, contribuyendo as\u00ed al proceso \u00a0 resocializador de sus compa\u00f1eros de internamiento. Esta situaci\u00f3n, aduce, le ha \u00a0 permitido ser beneficiario de dos permisos administrativos de 72 horas[11] \u00a0y, a la fecha, encontrarse clasificado en fase de mediana seguridad por superar \u00a0 la tercera parte de la pena impuesta[12], \u00a0 estando en proceso de ubicarse en la categor\u00eda de m\u00ednima seguridad[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. A\u00f1ade que la decisi\u00f3n de no \u00a0 trasladarlo ignora que desde su reclusi\u00f3n tan solo ha podido tener dos \u00a0 acercamientos con su n\u00facleo familiar, integrado por su esposa[14] \u00a0y dos hijos de 19 y 20 a\u00f1os de edad[15]. \u00a0 Lo anterior a efectos de evitar poner en riesgo su vida e integridad, m\u00e1xime \u00a0 cuando, recientemente, un interno que afirma pertenecer a una organizaci\u00f3n \u00a0 criminal organizada \u201clo [ha increpado] y ha tratado de buscarle \u00a0 problemas\u201d[16], \u00a0 situaci\u00f3n de la cual no se han derivado agresiones f\u00edsicas por fortuna[17]. \u00a0 En este punto, advierte que en el establecimiento carcelario administrado por la \u00a0 Polic\u00eda Nacional se encuentran recluidos miembros y ex miembros de la \u00a0 Instituci\u00f3n, procesados por faltas de mayor gravedad a las que se le endilgan a \u00a0 \u00e9l, por lo que debe darse aplicaci\u00f3n al mandato de igualdad[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. Con \u00a0 fundamento en estos hechos, el actor invoca el amparo de sus derechos \u00a0 fundamentales a la vida, integridad personal, dignidad humana, igualdad y acceso \u00a0 a la administraci\u00f3n de justicia. Manifiesta que \u201clas condiciones del sistema \u00a0 [penitenciario] \u00a0son contrarias al respeto y garant\u00eda de la dignidad humana\u201d[19], por lo que solicita la \u00a0 asignaci\u00f3n de un cupo y posterior traslado al Centro de Reclusi\u00f3n Policial de \u00a0 Facatativ\u00e1 -Cundinamarca, en el que se garanticen las medidas de protecci\u00f3n \u00a0 necesarias y adecuadas para cumplir el resto de su condena en calidad de ex \u00a0 miembro de la Fuerza P\u00fablica, por actos que est\u00e1n relacionados con el servicio. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Respuesta de las entidades accionadas y de la vinculada de oficio\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Una \u00a0 vez se avoc\u00f3 el conocimiento de la presente acci\u00f3n de tutela por parte del \u00a0 Juzgado Cuarenta y Tres Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0 Bogot\u00e1, el 9 de marzo de 2018, el Despacho orden\u00f3 notificar a las entidades \u00a0 accionadas y a la vinculada de oficio para que ejercieran el derecho de defensa \u00a0 y contradicci\u00f3n[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. La \u00a0 Coordinaci\u00f3n de Establecimientos de Reclusi\u00f3n de la Inspecci\u00f3n General de la \u00a0 Polic\u00eda Nacional dio contestaci\u00f3n al requerimiento judicial solicitando negar el amparo, por la \u00a0 inexistencia de vulneraci\u00f3n por parte de la entidad de los derechos \u00a0 fundamentales invocados[21]. Para sustentar esta postura, se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que el accionante permanece privado de la libertad tras haber incurrido, \u00a0 voluntaria y deliberadamente, en delitos que no guardan relaci\u00f3n directa con el \u00a0 servicio prestado ni con las funciones asignadas y que atentaron gravemente \u00a0 contra la administraci\u00f3n p\u00fablica, especialmente por desconocer el orden \u00a0 constitucional y legal vigente que le correspond\u00eda defender. Por estas razones, \u00a0 no es procedente el traslado al establecimiento carcelario administrado por la \u00a0 Polic\u00eda Nacional, pues la sola condici\u00f3n de ex miembro de la Fuerza P\u00fablica \u00a0 resulta insuficiente en estos contextos. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que \u201c[dicho lugar] no \u00a0 se adecua a las necesidades de seguridad que \u00e9l requiere\u201d[22] \u00a0dado que es de m\u00ednima seguridad y el actor, a la fecha, integra la fase media[23]. En todo caso, advirti\u00f3 que el ciudadano se encuentra confinado como corresponde, en \u00a0 un centro de reclusi\u00f3n especial (C\u00e1rcel de Itag\u00fc\u00ed -Antioquia) donde se le \u00a0 garantiza el cumplimiento de la sanci\u00f3n intramural conforme la calidad que \u00a0 ostenta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finaliz\u00f3 \u00a0 su intervenci\u00f3n solicitando la desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite de tutela de la \u00a0 Direcci\u00f3n General e Inspecci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional, como quiera que \u201clas \u00a0 actuaciones y procedimientos referentes a la asignaci\u00f3n de cupos carcelarios por \u00a0 parte de esta instituci\u00f3n para sus lugares de reclusi\u00f3n, se encuentran en cabeza \u00a0 del Coordinador de Centros de Reclusi\u00f3n\u201d[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Las dem\u00e1s entidades p\u00fablicas \u00a0 involucradas en el asunto, esto es, la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional \u00a0 y la Direcci\u00f3n del Establecimiento Penitenciario y Carcelario \u201cLa Paz\u201d de Itag\u00fc\u00ed \u00a0 -Antioquia, guardaron silencio pese al requerimiento judicial efectuado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Decisi\u00f3n que se revisa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 Decisi\u00f3n del juez de tutela de instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado \u00a0 Cuarenta y Tres Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, \u00a0 mediante providencia del 22 de marzo de 2018, neg\u00f3 el amparo invocado. Para el \u00a0 Despacho \u201cel accionante no se encuentra en ninguna de las circunstancias \u00a0 constitutivas de causal de traslado conforme [al art\u00edculo 75 de la Ley 65 de \u00a0 1993], pues si bien aduce [razones] de seguridad, reconoce que durante \u00a0 casi tres a\u00f1os ha estado privado de la libertad en el EPC de Itag\u00fc\u00ed, \u00a0 compartiendo con personas a las que ayud\u00f3 a capturar, [sin que hasta la \u00a0 fecha aquellas] se hayan percatado de su identidad, luego entonces esta \u00a0 circunstancia puede o no llegar a suceder, [es decir, se est\u00e1] frente a \u00a0 una posibilidad\u201d[28]. \u00a0 Aunado a lo anterior, se\u00f1al\u00f3 que el se\u00f1or Jorge Alexander Arenas Giraldo no \u00a0 present\u00f3 una petici\u00f3n formal de traslado ante la Direcci\u00f3n General del Instituto \u00a0 Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, ente competente para resolver \u00a0 discrecionalmente las solicitudes de esta naturaleza. En todo caso, advirti\u00f3 que \u00a0 los delitos por los que permanece confinado no guardan relaci\u00f3n directa con el \u00a0 servicio, motivo suficiente para negar su requerimiento, y que la presunta \u00a0 violaci\u00f3n al derecho a la igualdad que invoca, en raz\u00f3n a que otros ex miembros \u00a0 de la Polic\u00eda Nacional con penas mayores permanecen recluidos en centros \u00a0 carcelarios especiales como el de Facatativ\u00e1 -Cundinamarca, carece de sustento \u00a0 probatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Actuaciones surtidas en sede \u00a0 de revisi\u00f3n\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La Sala de Revisi\u00f3n, a efectos \u00a0 de adoptar una decisi\u00f3n integral en el asunto de la referencia, requiri\u00f3 a la Direcci\u00f3n del Establecimiento Penitenciario y Carcelario \u201cLa Paz\u201d \u00a0 de Itag\u00fc\u00ed -Antioquia, la Coordinaci\u00f3n de Asuntos Penitenciarios del Instituto \u00a0 Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, la Inspecci\u00f3n General de la Polic\u00eda \u00a0 Nacional y la Direcci\u00f3n de Incorporaci\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional para que suministraran \u00a0 informaci\u00f3n, por Auto del 12 de julio de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. La Coordinaci\u00f3n del Grupo de \u00a0 Asuntos Penitenciarios del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- \u00a0 se pronunci\u00f3 sobre las preguntas formuladas por la Sala[29]. \u00a0 El primer interrogante formulado fue el siguiente: \u201c(i) [s]e\u00f1alar si el Establecimiento Penitenciario y \u00a0 Carcelario \u201cLa Paz\u201d de Itag\u00fc\u00ed -Antioquia cuenta con un pabell\u00f3n o patio especial \u00a0 para albergar a miembros y ex miembros de la Fuerza P\u00fablica. En caso negativo, \u00a0 se\u00f1alar bajo qu\u00e9 condiciones permanecen recluidos quienes ostentan dicha calidad\u201d. \u00a0 Al respecto, indic\u00f3 que, en la actualidad, la C\u00e1rcel de Itag\u00fc\u00ed no cuenta con un \u00a0 pabell\u00f3n especial -ERE-. Aclar\u00f3 que la Direcci\u00f3n General del INPEC, mediante \u00a0 Resoluci\u00f3n 006349 del 19 de diciembre de 2016, expidi\u00f3 el Reglamento General de \u00a0 los Establecimientos de Reclusi\u00f3n del Orden Nacional -ERON-, incorporando en su \u00a0 art\u00edculo 36 los criterios para la clasificaci\u00f3n de las personas privadas de la \u00a0 libertad que debe realizar la Junta de Distribuci\u00f3n de Patios y Asignaci\u00f3n de \u00a0 Celdas, conforme los par\u00e1metros del art\u00edculo 63[30] \u00a0de la Ley 65 de 1993[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que corresponde al segundo \u00a0 interrogante: \u201c(ii) [i]nformar las razones \u00a0 precisas, de hecho y de derecho, que condujeron a negarle al interno Jorge \u00a0 Alexander Arenas Giraldo su traslado a un centro de \u00a0 reclusi\u00f3n especial para miembros y ex miembros de la Fuerza P\u00fablica pese a que \u00a0 afirma encontrarse en una situaci\u00f3n de riesgo contra su vida e integridad f\u00edsica \u00a0 en el Pabell\u00f3n donde, actualmente, permanece privado de la libertad\u201d, se\u00f1al\u00f3 que, verificado el aplicativo de correspondencia \u00a0 -GESDOC-, no reposan a la fecha solicitudes de traslado a un centro de reclusi\u00f3n \u00a0 especial incoadas por el accionante, situaci\u00f3n que \u201cdificulta saber y \u00a0 entender al instituto las necesidades y calidades del interno\u201d[32]. En todo caso \u00a0 advirti\u00f3 que para proceder a un requerimiento de esta naturaleza es preciso que \u00a0 el solicitante eleve la petici\u00f3n respectiva junto con la certificaci\u00f3n expedida \u00a0 por la dependencia o grupo de talento humano de la instituci\u00f3n a la que \u00a0 perteneci\u00f3, en la que conste su calidad de miembro o ex miembro de la Fuerza \u00a0 P\u00fablica y el tiempo que goz\u00f3 de dicha nominaci\u00f3n. Efectuado lo anterior, la \u00a0 Junta Asesora de Traslados realizar\u00e1 el estudio concreto de la situaci\u00f3n y \u00a0 tomar\u00e1 la decisi\u00f3n a que haya lugar[33] \u00a0disponiendo, si es del caso, su remisi\u00f3n a un establecimiento especial[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que si el \u00a0 deseo del actor es el traslado a un centro de reclusi\u00f3n para miembros de la \u00a0 Fuerza P\u00fablica, \u201cse debe contar previamente con el cupo otorgado por la \u00a0 Inspecci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional, toda vez que es el directo \u00a0 responsable de decidir sobre su disponibilidad y dar el ingreso a sus \u00a0 Establecimientos de Reclusi\u00f3n, atendiendo que no son \u00f3rbita de competencia del \u00a0 Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. [Una vez] obtenido el cupo \u00a0 con fecha vigente, el INPEC iniciar\u00e1 los tr\u00e1mites administrativos para el \u00a0 respectivo traslado\u201d[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. La Coordinaci\u00f3n de \u00a0 Establecimientos de Reclusi\u00f3n de la Inspecci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional \u00a0 dio contestaci\u00f3n a cada uno de los interrogantes planteados por la Sala[36]. \u00a0 En relaci\u00f3n con la primer pregunta realizada: \u201c(i) \u00a0[s]e\u00f1alar si el Establecimiento Penitenciario y Carcelario \u201cLa Paz\u201d de Itag\u00fc\u00ed \u00a0 -Antioquia cuenta con un pabell\u00f3n o patio especial para albergar a miembros y ex \u00a0 miembros de la Fuerza P\u00fablica. En caso negativo, se\u00f1alar bajo qu\u00e9 condiciones \u00a0 permanecen recluidos quienes ostentan dicha calidad\u201d, manifest\u00f3 que es la \u00a0 Direcci\u00f3n del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- la autoridad \u00a0 competente para pronunciarse frente a la situaci\u00f3n de los pabellones especiales \u00a0 (ERE) ubicados en las diferentes c\u00e1rceles del orden nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e al segundo \u00a0 interrogante: \u201c(ii) [i]nformar las razones \u00a0 precisas, de hecho y de derecho, que condujeron a negarle al interno Jorge \u00a0 Alexander Arenas Giraldo su traslado a un centro de \u00a0 reclusi\u00f3n especial para miembros y ex miembros de la Fuerza P\u00fablica pese a que \u00a0 afirma encontrarse en una situaci\u00f3n de riesgo contra su vida e integridad f\u00edsica \u00a0 en el Pabell\u00f3n donde, actualmente, permanece privado de la libertad\u201d, contest\u00f3 que evaluada la situaci\u00f3n particular del peticionario \u00a0 se encontr\u00f3 que no existe relaci\u00f3n alguna entre las conductas punibles \u00a0 materializadas y el servicio de polic\u00eda que desempe\u00f1\u00f3. Por el contrario, se \u00a0 advirti\u00f3 que aprovech\u00e1ndose de su fuero especial atent\u00f3 gravemente contra el \u00a0 bien jur\u00eddico de la administraci\u00f3n p\u00fablica, lo cual gener\u00f3 un impacto social \u00a0 altamente negativo, circunstancia que impide acceder a lo pretendido[37]. \u00a0 Adicionalmente, se estim\u00f3 que el actor se encuentra clasificado en fase de \u00a0 mediana seguridad y el Centro de Reclusi\u00f3n Policial de Facatativ\u00e1 al que \u00a0 pretende ser trasladado es de m\u00ednima categor\u00eda. En efecto, no cuenta con \u201cla \u00a0 infraestructura adecuada, no [tiene] muros perimetrales, no [posee] \u00a0 vigilancia con c\u00e1maras, ni anillos externos de seguridad, ni esta adecuado para \u00a0 albergar a todos los [polic\u00edas y ex polic\u00edas] de Colombia que han \u00a0 cometido delitos\u201d[38] los cuales, a \u00a0 la fecha, ascienden a m\u00e1s de dos mil. En suma, carece de la infraestructura, la \u00a0 log\u00edstica y el capital humano para garantizar la adecuada privaci\u00f3n del \u00a0 tutelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. La Direcci\u00f3n \u00a0 de Incorporaci\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional remiti\u00f3 por competencia el requerimiento \u00a0 realizado por esta Corporaci\u00f3n a la Direcci\u00f3n de Talento Humano de la \u00a0 Instituci\u00f3n[39]. \u00a0Como consecuencia de la actuaci\u00f3n anterior, dicha entidad se pronunci\u00f3 \u00a0 sobre la materia. Frente a la pregunta en la que se solicit\u00f3: \u201c[i]ndicar si el se\u00f1or Jorge Alexander Arenas Giraldo \u00a0 presta o ha prestado sus servicios, alguna o algunas veces a dicha instituci\u00f3n, \u00a0 en que calidad lo ha hecho y en qu\u00e9 fechas se ha desempe\u00f1ado como tal\u201d, \u00a0 precis\u00f3 que el se\u00f1or Arenas Giraldo labor\u00f3 en la Polic\u00eda Nacional entre el 12 de \u00a0 julio de 1996 y el 19 de octubre de 2016, fecha en la que se caus\u00f3 su retiro del \u00a0 servicio activo, por separaci\u00f3n absoluta dispuesta mediante la Resoluci\u00f3n 06564 \u00a0 del 10 de octubre de 2016[40]. \u00a0 Resalt\u00f3 que, de acuerdo con el extracto de la hoja de vida, el ciudadano, en \u00a0 ejercicio de sus funciones, fue merecedor de diversas condecoraciones, menciones \u00a0 honorificas, distintivos y felicitaciones en raz\u00f3n al esp\u00edritu de colaboraci\u00f3n, \u00a0 dominio y conocimiento de su trabajo, buen desempe\u00f1o laboral, responsabilidad, \u00a0 compromiso y liderazgo[41]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iI. Consideraciones y fundamentos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala \u00a0 de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de \u00a0 tutela proferido dentro del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento en lo \u00a0 dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso 3, y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de \u00a0 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuesti\u00f3n \u00a0 previa: la acci\u00f3n de tutela presentada por Jorge Alexander Arenas Giraldo es \u00a0 procedente para buscar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta \u00a0 oportunidad se cumplen a cabalidad los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, esto es, la legitimaci\u00f3n por activa y pasiva, la inmediatez y la \u00a0 subsidiariedad. A continuaci\u00f3n, se analizar\u00e1n en detalle cada uno de los \u00a0 presupuestos mencionados, que sustentan dicha conclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En el presente asunto se cumple con el requisito de \u00a0 legitimaci\u00f3n para actuar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. \u00a0 Legitimaci\u00f3n por activa. De acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0 86 Superior, toda persona tiene derecho a interponer acci\u00f3n de tutela por s\u00ed \u00a0 misma o por quien act\u00fae a su nombre[42]. \u00a0 El art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991[43] \u00a0establece que la referida acci\u00f3n constitucional \u201cpodr\u00e1 ser ejercida, en todo \u00a0 momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus \u00a0 derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. \u00a0 Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos\u201d. En esta oportunidad, la acci\u00f3n de \u00a0 tutela fue presentada por el se\u00f1or Roger Alexis Su\u00e1rez Hern\u00e1ndez, en su \u00a0 condici\u00f3n de apoderado judicial de Jorge Alexander Arenas Giraldo, tal como se \u00a0 deriva del poder aportado al proceso[44]. \u00a0 Esta condici\u00f3n lo legitima para actuar y buscar la protecci\u00f3n inmediata \u00a0 de los derechos fundamentales del ciudadano en cuesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. Legitimaci\u00f3n por pasiva. De conformidad con el art\u00edculo 5 del Decreto 2591 de 1991[45], \u201c[l]a acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u \u00a0 omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, que haya violado, viole o amenace violar \u00a0 cualquiera de los derechos de que trata el art\u00edculo 2 de esta ley\u201d. En esta \u00a0 ocasi\u00f3n, el Ministerio de Defensa Nacional se integra, en su estructura \u00a0 org\u00e1nica, por la Polic\u00eda Nacional y las Fuerzas Militares. La m\u00e1xima autoridad \u00a0 al interior de la Polic\u00eda Nacional es su Director General, a quien le compete \u00a0 asegurar \u201cel mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de \u00a0 los derechos y libertades p\u00fablicas\u201d[46]. \u00a0 Bajo la dependencia de la Direcci\u00f3n General, se encuentra la Inspecci\u00f3n General \u00a0 encargada de asesorar al mando institucional en el direccionamiento del \u00a0 comportamiento \u00e9tico de los servidores p\u00fablicos que conforman la Instituci\u00f3n, \u00a0 mediante el desarrollo de las pol\u00edticas y programas de prevenci\u00f3n y control de \u00a0 conductas que afectan la integridad policial en la prestaci\u00f3n del servicio. A su \u00a0 vez, al interior de esta dependencia se encuentra, bajo su mando, la \u00a0 Coordinaci\u00f3n de Establecimientos de Reclusi\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional a la que le \u00a0 compete asignar los cupos para el cumplimiento de la detenci\u00f3n preventiva o la \u00a0 condena para los miembros de la Polic\u00eda Nacional, en servicio activo o \u00a0 retirados, que hayan cometido delitos de conocimiento de la Justicia Penal \u00a0 Militar, Ordinaria y Especializada[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Direcci\u00f3n General \u00a0 del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- se encarga de dirigir, \u00a0 vigilar y controlar la implementaci\u00f3n de las pol\u00edticas, planes, programas y \u00a0 proyectos estrat\u00e9gicos, misionales, de apoyo y de evaluaci\u00f3n al interior de los \u00a0 centros de reclusi\u00f3n del orden nacional, siendo de su competencia garantizar el \u00a0 control sobre la ubicaci\u00f3n y fijar los criterios para el traslado de la \u00a0 poblaci\u00f3n privada de la libertad[48]. \u00a0 Finalmente, al Director del Establecimiento \u00a0 Penitenciario y Carcelario \u201cLa Paz\u201d de Itag\u00fc\u00ed- Antioquia, en su condici\u00f3n de \u00a0 jefe de gobierno interno, le corresponde velar por el funcionamiento y el \u00a0 control del centro correccional a su cargo, adoptando las medidas de atenci\u00f3n integral, tratamiento penitenciario, \u00a0 custodia y vigilancia que resulten pertinentes para garantizar la integridad, \u00a0 seguridad, disciplina, orden y el respeto de los derechos fundamentales de \u00a0 quienes all\u00ed permanecen confinados[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata, \u00a0 en consecuencia, de autoridades p\u00fablicas con funciones que contribuyen a la \u00a0 garant\u00eda de los derechos fundamentales objeto de discusi\u00f3n, de ah\u00ed que se \u00a0 encuentren legitimadas como parte pasiva en el proceso de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. \u00a0 Inmediatez. \u00a0La procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 igualmente supeditada al \u00a0 cumplimiento del requisito de inmediatez. Este exige que el amparo sea \u00a0 interpuesto de manera oportuna en relaci\u00f3n con el acto que gener\u00f3 la presunta \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales[50]. \u00a0Para verificar el cumplimiento del principio de inmediatez, el juez debe \u00a0 constatar si el tiempo trascurrido entre la supuesta violaci\u00f3n o amenaza y la \u00a0 interposici\u00f3n del amparo es razonable. De no serlo, debe analizar si existe una \u00a0 raz\u00f3n v\u00e1lida que justifique la inactividad del accionante, pues es \u00a0 inconstitucional pretender darle un t\u00e9rmino de caducidad a la acci\u00f3n, o \u00a0 rechazarla \u00fanicamente con fundamento en el paso del tiempo[51]. \u00a0 Trat\u00e1ndose de personas privadas de la libertad, el juez de tutela debe ser \u00a0 sensible a las condiciones especiales de vulnerabilidad, exclusi\u00f3n, marginalidad \u00a0 y precariedad en las que se encuentran este grupo de individuos. Se trata de una \u00a0 poblaci\u00f3n especialmente protegida que enfrenta una situaci\u00f3n dram\u00e1tica y de \u00a0 permanente vulneraci\u00f3n de sus garant\u00edas fundamentales cuya protecci\u00f3n es urgente \u00a0 para la satisfacci\u00f3n de sus necesidades m\u00e1s apremiantes. Este contenido no es \u00a0 retorico y exige, en consecuencia, que el an\u00e1lisis sobre la inmediatez no pueda \u00a0 ser tan estricto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta \u00a0 oportunidad, la acci\u00f3n de tutela que se revisa se radic\u00f3 el 7 de marzo de \u00a0 2018 y la demanda fue admitida el 9 de marzo siguiente \u00a0 por el Juzgado Cuarenta y Tres Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0 Bogot\u00e1. El \u00faltimo acto que el peticionario considera lesivo de sus \u00a0 garant\u00edas constitucionales, fue la respuesta emitida por la Inspecci\u00f3n General \u00a0 de la Polic\u00eda Nacional el 2 de agosto de 2017 que neg\u00f3 formalmente la petici\u00f3n \u00a0 de traslado a un establecimiento penitenciario especial para miembros y ex \u00a0 miembros de la Fuerza P\u00fablica. En virtud de lo dicho, se constata que \u00a0 transcurrieron menos de 7 meses entre el supuesto de hecho generador de la \u00a0 vulneraci\u00f3n que se alega y la interposici\u00f3n de la solicitud de amparo, t\u00e9rmino \u00a0 que resulta razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. \u00a0 Subsidiariedad. \u00a0De conformidad con los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 6 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela es un instrumento judicial de \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas cuando estos se vean \u00a0 amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o excepcionalmente \u00a0 de un particular. Se tramita mediante un procedimiento preferente y sumario y se \u00a0 caracteriza por ser subsidiaria y residual, lo cual implica que ser\u00e1 procedente \u00a0 cuando (i) no exista un mecanismo de defensa judicial o (ii) de existir, no \u00a0 resulta eficaz o id\u00f3neo en virtud de las circunstancias del caso concreto, como \u00a0 las condiciones personales de vulnerabilidad del afectado, o (iii) se promueva \u00a0 como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio \u00a0 irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, la solicitud de \u00a0 amparo fue presentada por una persona privada de la libertad. El ciudadano, sujeto pasivo de una relaci\u00f3n de especial \u00a0 sujeci\u00f3n, acudi\u00f3 directamente ante las autoridades penitenciarias competentes, \u00a0 concretamente ante la Inspecci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional, invocando la presencia de un peligro inminente sobre su vida e integridad f\u00edsica en el pabell\u00f3n donde \u00a0 permanece confinado. Esto es, agot\u00f3 los medios que ten\u00eda a su alcance para \u00a0 lograr una soluci\u00f3n plausible a sus intereses mediante la adopci\u00f3n de prudentes \u00a0 medidas de seguridad que mitigaran los riesgos de violencia advertidos sobre su \u00a0 seguridad personal. A pesar de desplegar una actuaci\u00f3n diligente para lograr la \u00a0 materializaci\u00f3n de sus derechos fundamentales no logr\u00f3 que le brindaran una \u00a0 soluci\u00f3n material a la situaci\u00f3n expuesta, por lo que decidi\u00f3 activar el amparo \u00a0 constitucional considerando que este era el \u00fanico medio id\u00f3neo de defensa a su \u00a0 disposici\u00f3n. Como es natural, su condici\u00f3n de sujeci\u00f3n ante el Estado le \u00a0 dificulta el acceso material a otros mecanismos judiciales, en particular, los \u00a0 medios de control de la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo a los que, \u00a0 por regla general, se debe acudir a trav\u00e9s de abogado y siguiendo el \u00a0 procedimiento establecido, el cual, a pesar de su amplitud, est\u00e1 regido por la \u00a0 formalidad, inclusive, desde su admisi\u00f3n y su resoluci\u00f3n est\u00e1 regularmente \u00a0 acompa\u00f1ada de tr\u00e1mites dispendiosos y extensos cuyos t\u00e9rminos de decisi\u00f3n pueden \u00a0 resultar insuficientes e ineficaces para reponer oportunamente la vulneraci\u00f3n \u00a0 alegada. En contraposici\u00f3n, se tiene la informalidad que rige la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, para cuya interposici\u00f3n no se exigen especiales conocimientos \u00a0 jur\u00eddicos, ni tampoco es necesario que se presente la causa en determinada \u00a0 forma. Adem\u00e1s, la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 pensada como un instrumento para \u00a0 dispensar\u00a0\u201cprotecci\u00f3n \u00a0 inmediata\u201d a los derechos fundamentales (art\u00edculo 86 C.P.). Por ser \u00a0 un dispositivo de protecci\u00f3n\u00a0judicial, el juez que conoce del amparo debe interpretar los \u00a0 alcances de sus potestades institucionales de conformidad con el derecho de toda \u00a0 persona a acceder a una justicia donde sus bienes superiores sean efectivamente \u00a0 protegidos (art\u00edculos 2 y 229 C.P.), situaci\u00f3n que se reclama con urgencia en \u00a0 esta oportunidad, donde se alega la existencia de una amenaza seria sobre la \u00a0 vida e integridad personal de un recluso, por lo que se precisa una \u00a0 intervenci\u00f3n expedita, como la ofrecida solamente por la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0 de este grupo de individuos, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra un tratamiento \u00a0 especial que, en hechos concretos, se traduce en una protecci\u00f3n reforzada dada \u00a0 su condici\u00f3n de indefensi\u00f3n frente al Estado que debe garantizarse por medio de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela. La jurisprudencia constitucional ha reconocido \u00a0 pac\u00edficamente que este mecanismo se perfila como el instrumento id\u00f3neo y eficaz \u00a0 para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n \u00a0 reclusa. En la sentencia T-388 de 2013[52], \u00a0 la Sala Primera de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 nueve expedientes de acci\u00f3n de tutela, \u00a0 referentes a las violaciones de los derechos a la dignidad humana, vida en \u00a0 condiciones dignas, integridad personal, salud y reintegraci\u00f3n social de \u00a0 personas confinadas de la libertad en seis centros carcelarios del pa\u00eds. En \u00a0 todos los casos, se hizo referencia a la necesidad de tomar medidas adecuadas y \u00a0 necesarias, de manera urgente, para superar el estado de cosas en que se \u00a0 encuentra el Sistema Penitenciario que, se alega, es contrario al orden \u00a0 constitucional de manera estructural y general[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de \u00a0 las consideraciones de la sentencia, la Sala indic\u00f3 que \u201clos menos \u00a0 privilegiados, las personas m\u00e1s descuidadas y abandonadas a su suerte y sus \u00a0 problemas, como es el caso de las personas privadas de la libertad\u201d son \u00a0 sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional en raz\u00f3n a la masiva y \u00a0 generalizada violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales al interior de los mismos \u00a0 establecimientos de reclusi\u00f3n. Por esta raz\u00f3n sus garant\u00edas constitucionales \u00a0 deben \u201cser [protegidas] con celo en una democracia\u201d. Record\u00f3 \u00a0 entonces que la acci\u00f3n de tutela adquiere un lugar protag\u00f3nico y estrat\u00e9gico en \u00a0 un Sistema Penitenciario y Carcelario, en crisis, que muchas veces implica un \u00a0 peligro grave, real e inminente. A trav\u00e9s de ella \u201cno s\u00f3lo se [puede] \u00a0asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales, en general, sino que, \u00a0 adem\u00e1s, [permite] a las autoridades tener noticia de graves amenazas que \u00a0[est\u00e1n] teniendo lugar. En este sentido, la jurisprudencia constitucional \u00a0 [ha] reconocido que la acci\u00f3n de tutela [es] un derecho protegido de \u00a0 forma especial para personas privadas de la libertad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. En \u00a0 este contexto, encuentra la Sala superado el \u00a0 an\u00e1lisis de procedibilidad, por lo que pasar\u00e1 a estudiar el problema \u00a0 jur\u00eddico que se advierte, en esta oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Planteamiento del caso y del problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La presente acci\u00f3n de tutela se \u00a0 interpuso con el objetivo de proteger la vida e integridad f\u00edsica del se\u00f1or \u00a0 Jorge Alexander Arenas Giraldo. A su juicio, estos derechos se encuentran en \u00a0 peligro en el sitio de reclusi\u00f3n donde actualmente permanece privado de la \u00a0 libertad, debido a que estuvo vinculado a la Polic\u00eda Nacional por m\u00e1s de 20 \u00a0 a\u00f1os. En concreto, expone que la C\u00e1rcel de Itag\u00fc\u00ed no cuenta con un pabell\u00f3n \u00a0 especial para albergar a miembros y ex miembros de la Fuerza P\u00fablica y, en \u00a0 consecuencia, no ofrece las garant\u00edas suficientes para preservar su seguridad \u00a0 personal, debiendo convivir con otros internos que, en el pasado, se vieron \u00a0 afectados con el cumplimiento de su deber de combatir la delincuencia y con \u00a0 quienes naturalmente ha entra\u00f1ado enemistades. En raz\u00f3n a este panorama de \u00a0 amenaza, solicit\u00f3 ante las autoridades carcelarias su traslado a un centro de \u00a0 reclusi\u00f3n policial, en particular, a aqu\u00e9l ubicado en el municipio de Facatativ\u00e1 \u00a0 -Cundinamarca, en el que se asegure adecuadamente su situaci\u00f3n de confinamiento \u00a0 y se mitiguen los riesgos latentes de violencia \u00a0 advertidos por el desempe\u00f1o previo de la funci\u00f3n p\u00fablica de defensa, que tornan \u00a0 m\u00e1s gravoso el sometimiento a la relaci\u00f3n de sujeci\u00f3n con el Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Inspecci\u00f3n General de la Polic\u00eda \u00a0 Nacional neg\u00f3 el requerimiento incoado bajo el argumento de que los delitos \u00a0 cometidos por el ciudadano no guardan relaci\u00f3n directa con el servicio prestado, \u00a0 circunstancia que impide acceder a la protecci\u00f3n constitucional deprecada, la \u00a0 cual, en su criterio, se encuentra reservada a quienes se vieron abocados a \u00a0 cometer conductas punibles en ejercicio de sus funciones, sin mediar de su parte \u00a0 una actitud de transgresi\u00f3n al orden jur\u00eddico vigente. Aunado a ello, estim\u00f3 que \u00a0 el lugar de reclusi\u00f3n donde pretende ser trasladado el interno no atiende el \u00a0 nivel de riesgo en el que se encuentra clasificado, esto es, mediana seguridad, \u00a0 por lo que su remisi\u00f3n a un penal de m\u00ednima categor\u00eda, como ocurre con el Centro \u00a0 Policial de Facatativ\u00e1, podr\u00eda representar un riesgo inminente para los fines \u00a0 penitenciarios, m\u00e1xime si se considera el impacto social negativo de los \u00a0 comportamientos endilgados. Pese a lo anterior, advirti\u00f3 que aunque el lugar de \u00a0 confinamiento presente del actor no se encuentra legalmente definido como un \u00a0 establecimiento de reclusi\u00f3n especial -ERE-, garantiza el adecuado cumplimiento \u00a0 de la condena impuesta al privado de la libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Con \u00a0 base en la situaci\u00f3n f\u00e1ctica esbozada y, a partir de los elementos de juicio que \u00a0 obran en el proceso, corresponde a la Sala determinar si: \u00bflas \u00a0 autoridades penitenciarias accionadas (Ministerio de Defensa Nacional, Direcci\u00f3n \u00a0 General de la Polic\u00eda Nacional, Inspecci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional, \u00a0 Coordinaci\u00f3n de Establecimientos de Reclusi\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional, Instituto \u00a0 Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- y Direcci\u00f3n del Establecimiento \u00a0 Penitenciario y Carcelario \u201cLa Paz\u201d de Itag\u00fc\u00ed -Antioquia) vulneran los derechos \u00a0 fundamentales a la vida e integridad f\u00edsica de una persona privada de la \u00a0 libertad (Jorge Alexander Arenas Giraldo) al no autorizar su traslado a un \u00a0 establecimiento de reclusi\u00f3n especial argumentando que los delitos por \u00e9l \u00a0 cometidos no guardan relaci\u00f3n directa con el servicio que prest\u00f3 como polic\u00eda \u00a0 aun cuando el ciudadano alega la existencia de una amenaza cierta sobre su \u00a0 seguridad personal en el pabell\u00f3n donde permanece confinado, en raz\u00f3n a su \u00a0 condici\u00f3n de ex miembro de la Fuerza P\u00fablica? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Con el fin de resolver el problema jur\u00eddico planteado, \u00a0 la Sala Segunda de Revisi\u00f3n analizar\u00e1 (i) la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n \u00a0 sobre el derecho que les asiste a los miembros y ex miembros de la Fuerza \u00a0 P\u00fablica privados de la libertad, de permanecer recluidos en pabellones o \u00a0 establecimientos penitenciarios especiales que garanticen su vida e integridad \u00a0 f\u00edsica. Sobre la base de lo anterior, (ii) se resolver\u00e1 el asunto objeto de \u00a0 estudio, brindando el remedio constitucional que resulte m\u00e1s adecuado, seg\u00fan las \u00a0 particularidades del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Los miembros y ex miembros de la Fuerza P\u00fablica privados \u00a0 de la libertad tienen derecho a permanecer recluidos en pabellones o \u00a0 establecimientos penitenciarios especiales en los que se garantice, \u00a0 adecuadamente, su vida e integridad personal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera \u00a0 preliminar la Sala advierte que el remedio \u00a0 constitucional a una controversia como la descrita ha sido analizado \u00a0 pac\u00edficamente por esta Corporaci\u00f3n. En reiteradas oportunidades se ha estimado \u00a0 que se vulneran los derechos fundamentales a la vida e integridad f\u00edsica de un \u00a0 miembro o ex miembro de la Fuerza P\u00fablica privado de la libertad cuando las \u00a0 autoridades carcelarias no adoptan las medidas necesarias y suficientes para \u00a0 garantizarle, en el marco de la relaci\u00f3n de sujeci\u00f3n, el adecuado y seguro \u00a0 cumplimiento de la detenci\u00f3n preventiva o de la condena, seg\u00fan el caso. En estos \u00a0 eventos, se ha advertido que la protecci\u00f3n constitucional se deriva del deber \u00a0 del Estado de garantizar el bienestar de estos ciudadanos con independencia de \u00a0 si los delitos por los cuales permanecen detenidos guardan o no relaci\u00f3n directa \u00a0 con la misi\u00f3n constitucional que les ha sido encomendada. Teniendo en cuenta lo \u00a0 anterior, a continuaci\u00f3n, se reiterar\u00e1 la l\u00ednea jurisprudencial en la materia y \u00a0 con base en ella se resolver\u00e1 el asunto materia de estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Frente a la administraci\u00f3n penitenciaria, las \u00a0 personas privadas de la libertad se encuentran en una relaci\u00f3n especial de \u00a0 sujeci\u00f3n, dise\u00f1ada y comandada por el Estado en la que, si bien existe una \u201cfuerte \u00a0 dependencia existencial [de los internos hacia las autoridades carcelarias]\u201d[54], \u00a0 el predominio de una parte sobre la otra no afecta la existencia de derechos y \u00a0 deberes para ambos extremos de la relaci\u00f3n[55]. \u00a0 La identificaci\u00f3n y el r\u00e9gimen de la situaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n ha originado \u00a0 la presencia de importantes consecuencias jur\u00eddicas que determinan, \u00a0 especialmente, el compromiso en el respeto, protecci\u00f3n y garant\u00eda de los \u00a0 derechos fundamentales de los presos, quienes no pierden la calidad de sujetos \u00a0 activos de prerrogativas b\u00e1sicas al ingresar a un establecimiento de reclusi\u00f3n[56]. La efectividad del derecho \u201cno \u00a0 termina en las murallas de las c\u00e1rceles\u201d[57] \u00a0y \u201cel delincuente, al ingresar a la prisi\u00f3n, no entra en un territorio \u00a0 sin ley\u201d[58]. \u00a0 La c\u00e1rcel no es, en consecuencia, \u201cun sitio \u00a0 ajeno al [orden jur\u00eddico]\u201d[59] y las \u00a0 personas all\u00ed confinadas no son individuos sustra\u00eddos de la colectividad[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con ocasi\u00f3n de su comportamiento, en caso de haber sido \u00a0 condenados o por existir una conducta en investigaci\u00f3n, se encuentran sometidos \u00a0a un r\u00e9gimen jur\u00eddico especial que se \u00a0 manifiesta en el poder disciplinario y sancionatorio, esto es, en la \u201cinserci\u00f3n\u201d del administrado en la organizaci\u00f3n \u00a0 administrativa penitenciaria y, por ende, en el cumplimiento de sus reglas. Los l\u00edmites de dicho \u00a0 ejercicio de coerci\u00f3n est\u00e1n determinados por el reconocimiento de los derechos \u00a0 de los sujetos confinados y por los correspondientes deberes estatales que de \u00a0 estos se derivan. As\u00ed, como consecuencia de la \u00a0 relaci\u00f3n de sometimiento que mantienen con el Estado, tienen algunas de sus garant\u00edas suspendidas, como la \u00a0 libertad de locomoci\u00f3n, otras limitadas, como la comunicaci\u00f3n, la intimidad y el \u00a0 trabajo y, en todo caso, gozan del ejercicio de derechos fundamentales b\u00e1sicos \u00a0 en forma plena, como la vida, la salud, la integridad f\u00edsica, la igualdad, la \u00a0 dignidad humana y el debido proceso. Se trata de contenidos superiores \u00a0 esenciales, intangibles y dotados de poder para demandar del Estado su efectiva \u00a0 protecci\u00f3n[61]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del derecho pleno del interno a la \u00a0 vida e integridad f\u00edsica se derivan importantes consecuencias jur\u00eddicas para la \u00a0 administraci\u00f3n penitenciaria que pueden ser descritas como deberes. Estos \u00a0 deberes o mandatos de acci\u00f3n buscan garantizar, entre otros prop\u00f3sitos \u00a0 superiores, la efectiva reincorporaci\u00f3n a \u00a0 la sociedad de los internos, a partir del \u00a0 aislamiento en condiciones cualificadas de seguridad dentro del per\u00edmetro \u00a0 carcelario[62]. \u00a0 El Estado tiene entonces la obligaci\u00f3n concreta de actuar con eficiencia \u00a0 y celeridad e impedir que otros presos, terceros particulares, o personal \u00a0 estatal amenacen la seguridad personal de los privados de la libertad, por lo \u00a0 que se deben adoptar medidas generales al interior de los centros de reclusi\u00f3n \u00a0 que pueden comprender, por ejemplo, la distribuci\u00f3n adecuada seg\u00fan su situaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica -de un lado, los acusados, dada su \u00a0 vinculaci\u00f3n a un proceso penal y, de otro, los procesados, debido a su \u00a0 responsabilidad en la comisi\u00f3n de un hecho punible-, la naturaleza de los \u00a0 delitos que se les endilgan o las calidades \u00a0 especiales que ostentan[63]. \u00a0 En esta l\u00ednea de protecci\u00f3n, tambi\u00e9n es preciso que las autoridades competentes \u00a0 dispongan, en atenci\u00f3n a las condiciones de seguridad advertidas, los traslados \u00a0 hacia otros penales, incluso especiales, cuando resulta imprescindible para \u00a0 garantizar el cumplimiento de la medida de aseguramiento o de la pena impuesta, dentro de un marco de respeto por los principios \u00a0 constitucionales[64]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 La remisi\u00f3n a pabellones o establecimientos de reclusi\u00f3n especiales ha sido un \u00a0 tema ampliamente abordado por esta Corporaci\u00f3n, particularmente, cuando quien \u00a0 invoca tal circunstancia de hecho es una persona que ha pertenecido a la Fuerza \u00a0 P\u00fablica y permanece privado de la libertad en una c\u00e1rcel ordinaria[65]. Para la jurisprudencia \u00a0 constitucional el traslado a un lugar de reclusi\u00f3n especializado no est\u00e1 \u00a0 exclusivamente determinado por el hecho de que quien cometi\u00f3 el delito se \u00a0 encuentre cobijado bajo alg\u00fan tipo de fuero. En efecto, se ha precisado que se \u00a0 enfrentar\u00edan al mismo peligro de ser detenidos en centros penitenciarios o \u00a0 pabellones comunes, quienes ya no integran la Fuerza P\u00fablica ya que debido a las \u00a0 funciones que en el pasado reciente desempe\u00f1aron, podr\u00edan ver en riesgo su vida \u00a0 e integridad f\u00edsica de ser internados en escenarios ordinarios de confinamiento \u00a0 donde estar\u00edan obligados a convivir con sujetos o grupos criminales a los que \u00a0 persiguieron en cumplimiento de su deber legal y constitucional, cre\u00e1ndose as\u00ed \u00a0 un evidente estado de vulnerabilidad e indefensi\u00f3n[66]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 reclusi\u00f3n en sitios especiales no es entonces una consecuencia inmediata \u00a0 de la aplicaci\u00f3n de un fuero -legal o constitucional- sino una manifestaci\u00f3n \u00a0 directa del deber del Estado de proteger la vida e integridad f\u00edsica \u201cespecialmente \u00a0 [de] \u00a0aquellos detenidos o condenados que, en cumplimiento de su labor de combatir la \u00a0 delincuencia, [generaron] graves motivos de enemistad entre quienes \u00a0 ser\u00edan sus compa\u00f1eros de celda, corredor o patio, de no existir tal protecci\u00f3n\u201d[67]. Quienes han hecho parte \u00a0 de la Fuerza P\u00fablica, ya sea de la Polic\u00eda Nacional o de las Fuerzas Militares, \u00a0 tienen por virtud de la calidad o cargo ostentado, en un momento determinado, un \u00a0 grado mayor de responsabilidad moral ante la sociedad pues el constituyente les \u00a0 asign\u00f3 justamente una misi\u00f3n de salvaguarda y respeto de bienes constitucionales[68]. \u00a0 Sin embargo, por ese mismo motivo se encuentran tambi\u00e9n \u201cen circunstancias de \u00a0 mayor riesgo, en raz\u00f3n [a su vinculaci\u00f3n anterior a un cuerpo de seguridad]. \u00a0 De ah\u00ed que la [permanencia] en establecimientos especiales para ellos \u00a0 [cuando han cometido delitos contra la sociedad], \u00a0no [constituya], propiamente hablando, un privilegio, sino una prudente \u00a0 medida de seguridad\u201d[69] \u00a0cuya aplicaci\u00f3n debe ser en todo caso racional, necesaria y proporcional seg\u00fan \u00a0 las circunstancias f\u00e1cticas concretas del asunto[70]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Teniendo en cuenta lo anterior, \u00a0 cuando un miembro o ex miembro de la Fuerza P\u00fablica privado de la libertad \u00a0 acude a la acci\u00f3n de tutela solicitando su reclusi\u00f3n en un lugar adecuado \u00a0 para preservar la vida e integridad f\u00edsica que, aduce, se encuentran bajo \u00a0 amenaza en la c\u00e1rcel ordinaria donde permanece confinado, en consideraci\u00f3n a las \u00a0 labores p\u00fablicas desempe\u00f1adas, el juez constitucional debe, de \u00a0 manera preliminar, evaluar las condiciones de privaci\u00f3n actual y verificar si \u00a0 estas entra\u00f1an un riesgo o amenaza de riesgo capaz de afectar seriamente la \u00a0 seguridad personal del ciudadano y, por ende, los fines resocializadores del \u00a0 tratamiento penitenciario[71]. \u00a0 Ello con independencia de si el delito por el que est\u00e1 detenido el individuo es \u00a0 consecuencia o no de la misi\u00f3n constitucional que se le ha encomendado. \u00a0 Determinado lo anterior, esto es, el potencial peligro al que se enfrenta la \u00a0 persona, a partir de las circunstancias objetivas presentes, le corresponde \u00a0 adoptar las acciones de protecci\u00f3n que resulten necesarias y suficientes para \u00a0 preservar y asegurar un entorno seguro de confinamiento. Ello puede implicar, \u00a0 seg\u00fan el caso, la remisi\u00f3n inmediata a un sitio de privaci\u00f3n especial que \u00a0 atienda su particular condici\u00f3n, precisamente por la premura con la que \u00a0 se debe actuar o la implementaci\u00f3n de medidas prudentes de \u00a0 seguridad, a partir de los estudios t\u00e9cnicos de nivel de riesgo que se realicen \u00a0 por parte de las autoridades competentes[72]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los peligros \u00a0 que puedan correr dichos individuos deben, en consecuencia, ser siempre \u00a0 conocidos, evaluados y controlados, lo cual se entiende sin perjuicio de que, \u00a0 ante advertencias espec\u00edficas o en presencia de especiales motivos que lleven a \u00a0 concluir en la existencia de mayores riesgos para determinados internos, la \u00a0 responsabilidad estatal aumente, ya que entonces deben adoptarse aun con mayor \u00a0 agilidad y diligencia las acciones pertinentes para garantizar a plenitud las \u00a0 condiciones de seguridad en beneficio del detenido afectado[73]. \u00a0La finalidad perseguida con este mandato, es evitar el inminente \u00a0 peligro que corre la vida de quien, por cumplir una funci\u00f3n p\u00fablica expuesta a \u00a0 riesgos, ha originado enemistades. Por estas razones, resulta irrelevante, para efectos de la protecci\u00f3n \u00a0 constitucional deprecada, si los delitos por los que se le investiga o fue \u00a0 condenado se cometieron o no en raz\u00f3n del servicio[74]. Lo que \u00a0 debe verificarse, en estos contextos, es si la persona ostenta la calidad de miembro o ex integrante de la Fuerza P\u00fablica, \u00a0 circunstancia que activa en su beneficio un tratamiento prevalente[75]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. S\u00edntesis de \u00a0 las reglas de decisi\u00f3n: las personas \u00a0 privadas de la libertad se encuentran sujetas a \u00a0 un r\u00e9gimen jur\u00eddico especial como consecuencia del sometimiento a una medida de \u00a0 aseguramiento o en virtud de la imposici\u00f3n de una pena. Esta circunstancia de \u00a0 sujeci\u00f3n en la que permanecen le otorga a la administraci\u00f3n carcelaria, entre \u00a0 otras facultades, la potestad para adoptar \u00a0 medidas tendientes a restringir el ejercicio de sus derechos, incluso \u00a0 fundamentales, en orden a asegurar el cometido principal del tratamiento \u00a0 penitenciario, esto es, la resocializaci\u00f3n. En trat\u00e1ndose de la vida y la \u00a0 integridad f\u00edsica no opera limitaci\u00f3n alguna, pues son garant\u00edas inalienables e \u00a0 inherentes a la persona humana cuya protecci\u00f3n compete siempre y en todo momento \u00a0 a las autoridades p\u00fablicas. En situaciones concretas, por ejemplo, en relaci\u00f3n \u00a0 con los miembros y ex miembros de la Fuerza P\u00fablica con restricciones en su \u00a0 libertad, este deber irrenunciable se traduce en la obligaci\u00f3n positiva de \u00a0 asegurarles ambientes de confinamiento adecuados y seguros. Lo anterior supone, \u00a0 en t\u00e9rminos precisos, el establecimiento de lugares o entornos especiales de reclusi\u00f3n en \u00a0 los que puedan purgar la sanci\u00f3n penal asignada bajo condiciones que preserven, \u00a0 integralmente, su vida, integridad f\u00edsica y seguridad personal[80]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello, considerando que \u201cen las \u00a0 c\u00e1rceles y penitenciar\u00edas ordinarias se encuentran internadas personas que han \u00a0 sido afectadas por [su actuaci\u00f3n pasada de combatir la delincuencia, por lo \u00a0 que] es de presumir que [esta situaci\u00f3n] podr\u00eda representar [una \u00a0 grave amenaza o peligro inminente en caso de ser recluidos] en esos mismos \u00a0 centros [o lugares comunes]\u201d[81]. La \u00a0 finalidad perseguida con esta obligaci\u00f3n de amparo es, por consiguiente, \u00a0 asegurar que estos individuos \u201cno compartan \u00a0 el espacio con [quienes] podr\u00edan atentar en su contra, como \u00a0 consecuencia de las actividades que desarrollaron en cumplimiento de su deber \u00a0 patri\u00f3tico\u201d[82]. Para analizar una solicitud de traslado a un centro de \u00a0 reclusi\u00f3n o pabell\u00f3n especial basta que se constate la condici\u00f3n de servidor o \u00a0 ex servidor p\u00fablico de la persona afectada, siendo irrelevante (i) si los \u00a0 delitos por los que se le investiga o fue condenada se cometieron en raz\u00f3n del \u00a0 servicio y (ii) si es miembro activo o retirado de un cuerpo de seguridad \u00a0 estatal, ya que, en ambos casos, el individuo se enfrentar\u00eda al mismo peligro de \u00a0 mantenerlo en condiciones ordinarias de reclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El Establecimiento \u00a0 Penitenciario y Carcelario \u201cLa Paz\u201d de Itag\u00fc\u00ed -Antioquia debe, previa evaluaci\u00f3n \u00a0 de riesgos, adoptar las medidas de seguridad que resulten necesarias, adecuadas \u00a0 y suficientes para garantizar la eficiente y real protecci\u00f3n del interno Jorge \u00a0 Alexander Arenas Giraldo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El se\u00f1or Jorge Alexander Arenas \u00a0 Giraldo acudi\u00f3 al mecanismo de amparo invocando la protecci\u00f3n urgente de sus \u00a0 derechos fundamentales a la vida e integridad f\u00edsica. Se\u00f1ala que tales garant\u00edas \u00a0 b\u00e1sicas se encuentran bajo inminente amenaza en el Establecimiento Penitenciario \u00a0 de Itag\u00fc\u00ed -Antioquia toda vez, que pese a sus antecedentes de servicio en la \u00a0 Polic\u00eda Nacional, ha sido confinado en un pabell\u00f3n ordinario en el que se \u00a0 encuentra expuesto a convivir con quienes resultaron afectados por sus funciones \u00a0 pasadas de combatir la delincuencia. Esta distribuci\u00f3n inadecuada de presos, \u00a0 advierte, ha originado un panorama adverso de zozobra y temor permanente, \u00a0 agravado por los episodios de agresi\u00f3n f\u00edsica que se han desencadenado por parte \u00a0 de delincuentes comunes que habitan el patio asignado para purgar su pena, y que \u00a0 consideran como enemigos naturales a quienes han desempe\u00f1ado labores de defensa \u00a0 y seguridad. En particular, asegura que tales ataques fueron propiciados en \u00a0 contra de un ex Patrullero de la Polic\u00eda Nacional y un auxiliar activo del \u00a0 INPEC, adscrito al Cuerpo de Vigilancia y Custodia de la prisi\u00f3n accionada[83]. \u00a0 En virtud de esta situaci\u00f3n, resalta que, \u201cse est\u00e1n \u00a0 empeorando las condiciones de reclusi\u00f3n, se est\u00e1 generando un estr\u00e9s muy grande \u00a0 para las personas privadas de la libertad [lo que supone que] cualquier \u00a0 d\u00eda, por la m\u00ednima causa [pueda tener lugar otra coyuntura que genere un \u00a0 nuevo ataque con la potencialidad de] afectar de la peor manera [su \u00a0 integridad personal]\u201d[84]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto explica \u00a0 que, recientemente, un interno perteneciente a una organizaci\u00f3n criminal \u00a0 organizada \u201clo [ha increpado] y ha tratado de buscarle problemas\u201d[85], \u00a0 circunstancia que no ha denunciado ante las autoridades carcelarias por temor a \u00a0 las represalias que pueda tomar en contra de su vida, hecho que lo ha llevado, \u00a0 inclusive, a evitar las visitas de su n\u00facleo familiar m\u00e1s cercano a fin de no \u00a0 poner en evidente peligro su integridad. Por estos supuestos, informa que sus \u00a0 condiciones presentes de confinamiento entra\u00f1an un riesgo apremiante, siendo \u00a0 preciso su inmediato traslado al Centro de Reclusi\u00f3n \u00a0 Policial ubicado en el municipio de Facatativ\u00e1 -Cundinamarca, en el cual pueda \u00a0 purgar tranquilamente la condena penal impuesta conforme lo reconoce la \u00a0 jurisprudencia constitucional en la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Para la Sala, \u00a0 la situaci\u00f3n f\u00e1ctica rese\u00f1ada pone en evidencia una noticia de amenaza \u00a0 sobre la vida e integridad f\u00edsica del accionante. Jurisprudencialmente se ha \u00a0 indicado que la amenaza de un derecho fundamental corresponde a \u201cuna \u00a0 violaci\u00f3n potencial que se presenta como inminente y pr\u00f3xima. Respecto de ella \u00a0 la funci\u00f3n protectora del juez consiste en evitarla\u201d[86]. \u00a0As\u00ed, se han establecido criterios de apreciaci\u00f3n de los hechos que demandan, \u00a0 en estos casos, la intervenci\u00f3n del Estado, con el fin de establecer si existe \u00a0 grave peligro frente al ciudadano que la invoca[87]. \u00a0 En concreto, se ha indicado que, ante un escenario de esta naturaleza, el juez \u00a0 constitucional no puede permanecer inm\u00f3vil siendo su deber (i) verificar \u00a0 la amenaza a los derechos constitucionales que se tiende, en esta oportunidad, \u00a0 sobre la existencia y tranquilidad de individuos que desarrollaron actividades \u00a0 de riesgo; (ii) declarar, si es del caso, que esta ocurre de manera cierta y \u00a0 efectiva e (iii) informar y comunicar la situaci\u00f3n para que las \u00a0 autoridades del Sistema penitenciario y carcelario adopten las medidas \u00a0 materiales a que haya lugar orientadas a superar los riesgos de violencia que se \u00a0 ci\u00f1en sobre el bienestar de la persona afectada[88]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Atendiendo a este mandato y con \u00a0 la finalidad de ahondar en las circunstancias actuales de reclusi\u00f3n en las que \u00a0 permanece el actor y, sobre esta base, poder establecer los riesgos que se \u00a0 concretan sobre su bienestar, la Sala requiri\u00f3 al Establecimiento Penitenciario y Carcelario \u201cLa Paz\u201d de Itag\u00fc\u00ed -Antioquia a fin de \u00a0 que informara: (i) si la c\u00e1rcel contaba con un pabell\u00f3n o patio especial \u00a0 para albergar a miembros y ex miembros de la Fuerza P\u00fablica y en caso negativo \u00a0 que se\u00f1alara bajo qu\u00e9 condiciones permanec\u00edan recluidos quienes ostentaban dicha \u00a0 calidad; (ii) indicara el pabell\u00f3n o patio actual de \u00a0 reclusi\u00f3n en el que se encontraba el interno Arenas Giraldo, precisando las \u00a0 condiciones actuales de seguridad que ofrec\u00eda el mismo, su composici\u00f3n as\u00ed como \u00a0 la naturaleza de los delitos endilgados a quienes all\u00ed se encontraban \u00a0 confinados; (iii) enviara un informe sobre las medidas de protecci\u00f3n brindadas \u00a0 al actor para conjurar la situaci\u00f3n de amenaza reportada por \u00e9l en contra de su \u00a0 vida e integridad f\u00edsica, haciendo una relaci\u00f3n de los incidentes \u00a0 relacionados con su seguridad y (iv) precisara las razones de \u00a0 hecho y de derecho por las que, a la fecha, el privado de la libertad no hab\u00eda \u00a0 sido trasladado a un centro de reclusi\u00f3n especial para miembros y ex miembros de \u00a0 la Fuerza P\u00fablica pese a que afirmaba encontrarse en una situaci\u00f3n de riesgo \u00a0 contra su seguridad personal en el Pabell\u00f3n donde permanec\u00eda confinado[89]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al requerimiento la entidad \u00a0 accionada guard\u00f3 silencio, situaci\u00f3n que, se advierte, tambi\u00e9n tuvo lugar en \u00a0 sede de instancia cuando el Juzgado que conoci\u00f3 de la acci\u00f3n de tutela -Juzgado Cuarenta y Tres Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0 Conocimiento de Bogot\u00e1- realiz\u00f3 el correspondiente traslado de la \u00a0 solicitud de amparo, con el prop\u00f3sito de que la penitenciar\u00eda se pronunciara \u00a0 sobre los hechos y pretensiones del caso sin existir respuesta alguna de su \u00a0 parte. En este contexto, la Sala se enfrenta al siguiente escenario probatorio. \u00a0 De acuerdo con la Direcci\u00f3n de Talento Humano de la Polic\u00eda Nacional, el se\u00f1or \u00a0 Jorge Alexander Arenas Giraldo labor\u00f3 para la Instituci\u00f3n entre el 12 de julio \u00a0 de 1996 y el 19 de octubre de 2016, fecha en la que se caus\u00f3 su retiro del \u00a0 servicio activo por separaci\u00f3n absoluta dispuesta mediante Resoluci\u00f3n 06564 del \u00a0 10 de octubre de 2016[90]. \u00a0 Ello como consecuencia de su responsabilidad penal en la comisi\u00f3n de diversas \u00a0 conductas punibles, que atentaron contra el bien jur\u00eddico de la administraci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica conforme lo determin\u00f3 el Juzgado Veintitr\u00e9s Penal del Circuito con \u00a0 Funciones de Conocimiento de Medell\u00edn -Antioquia, mediante fallo del 13 de julio \u00a0 de 2016[91]. \u00a0 En virtud de lo anterior, el accionante perteneci\u00f3 a la Fuerza P\u00fablica por \u00a0 espacio de 20 a\u00f1os. Durante este periodo se enfrent\u00f3, con frecuencia, en sus \u00a0 labores cotidianas de defensa y seguridad con personas dispuestas a realizar \u00a0 acciones ilegales para el logro de sus objetivos. As\u00ed, en su rutina diaria de \u00a0 represi\u00f3n de intereses y conductas il\u00edcitas forj\u00f3 muchos enemigos de gran \u00a0 peligrosidad, escenario que lo expuso, razonablemente, a riesgos mayores que \u00a0 aqu\u00e9llos a los cuales se enfrenta, cotidianamente, el ciudadano com\u00fan[92]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 circunstancia de pertenencia a un organismo policivo cuya actividad entra\u00f1\u00f3 \u00a0 enfrentamientos de todo orden, explicaba que el actor tuviera derecho a un trato \u00a0 especial. Ello supone que al momento de su privaci\u00f3n de la libertad las \u00a0 autoridades penitenciarias deb\u00edan controlar, atender y eliminar cualquier \u00a0 situaci\u00f3n de riesgo de violencia, a trav\u00e9s de la adecuada distribuci\u00f3n en el \u00a0 penal por raz\u00f3n de sus calidades especiales, acreditadas en el proceso. Sin \u00a0 embargo, del material probatorio aportado al expediente, en sede de revisi\u00f3n, se \u00a0 desprende que el peticionario permanece confinado en un pabell\u00f3n ordinario de la \u00a0 Penitenciar\u00eda de Itag\u00fc\u00ed. Conforme lo indicado por la Coordinaci\u00f3n del Grupo de \u00a0 Asuntos Penitenciarios del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- \u00a0 \u201c[la citada prisi\u00f3n] en la actualidad no cuenta con pabell\u00f3n ERE\u201d[93], \u00a0 esto es, un \u00e1rea de reclusi\u00f3n \u00fanicamente destinada para determinados individuos \u00a0 privados de la libertad afectados por un riesgo especial a partir de la \u00a0 clasificaci\u00f3n realizada por la Junta de Distribuci\u00f3n de Patios y Asignaci\u00f3n de \u00a0 Celdas, conforme los par\u00e1metros del art\u00edculo 63[94] \u00a0de la Ley 65 de 1993[95]. \u00a0 Esta situaci\u00f3n problem\u00e1tica ha originado, seg\u00fan afirm\u00f3 el se\u00f1or Arenas Giraldo, \u00a0 que a la fecha, se enfrente a unas condiciones inseguras de confinamiento, \u00a0 temiendo por su vida, pues debe compartir el escenario de sujeci\u00f3n con sujetos \u00a0 pertenecientes a la delincuencia com\u00fan a quienes enfrent\u00f3 directamente en el \u00a0 pasado. Inclusive, con miembros de la denominada \u201cOficina de Envigado\u201d, \u00a0 instituci\u00f3n criminal que result\u00f3 involucrada en el desempe\u00f1o de sus labores \u00a0 previas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para las autoridades penitenciarias, \u00a0 esta circunstancia parece no representar una amenaza \u00a0 real sobre el bienestar del peticionario capaz de originar verdaderos \u00a0 sentimientos de retaliaci\u00f3n o agresi\u00f3n en su contra, por parte de quienes ahora \u00a0 son sus compa\u00f1eros de patio. En efecto, la \u00a0 Coordinaci\u00f3n de Establecimientos de Reclusi\u00f3n de la Inspecci\u00f3n General de la \u00a0 Polic\u00eda Nacional, en su intervenci\u00f3n durante el tr\u00e1mite de tutela y, \u00a0 posteriormente, en sede de revisi\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que el \u00a0 espacio de confinamiento presente resulta adecuado para el cumplimiento de la \u00a0 sanci\u00f3n intramural asignada al ciudadano conforme a la calidad especial que \u00a0 ostenta. \u00a0Advirti\u00f3, adem\u00e1s, que el interno no tiene derecho a ser \u00a0 trasladado a un centro de reclusi\u00f3n policial puesto que fue condenado por la \u00a0 comisi\u00f3n de delitos comunes, de conocimiento de la justicia ordinaria, esto es, \u00a0 infracciones que no est\u00e1n en relaci\u00f3n directa con el servicio mismo prestado y \u00a0 que fueron desplegadas aprovech\u00e1ndose del fuero especial, circunstancia que ocasion\u00f3 un \u00a0 gran da\u00f1o a la sociedad. As\u00ed las cosas, indic\u00f3 que \u00a0 los reclusorios especiales no est\u00e1n destinados para personas que hayan sido en \u00a0 alguna ocasi\u00f3n miembros de la Polic\u00eda Nacional, pues para acceder a ellos \u00a0 resulta imperioso analizar, entre otros factores, el impacto social generado con \u00a0 la conducta punible objeto de investigaci\u00f3n o de condena, la gravedad de la \u00a0 imputaci\u00f3n y, especialmente, la naturaleza funcional del hecho endilgado, \u00a0 aspecto que no fue acreditado en esta ocasi\u00f3n lo que impide que se le otorgue al \u00a0 se\u00f1or Jorge Alexander Arenas Giraldo un cupo preferente en dicho lugar[96]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Para la Sala, la actuaci\u00f3n \u00a0 desplegada por la Inspecci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional evidencia un \u00a0 incumplimiento en los est\u00e1ndares de protecci\u00f3n jurisprudencialmente establecidos \u00a0 en la materia, inaceptable a la luz de la Carta Pol\u00edtica. Como se observa, la \u00a0 entidad explic\u00f3 que no resultaba procedente la petici\u00f3n de traslado del recluso \u00a0 a otro lugar de confinamiento, dada la inexistencia de una relaci\u00f3n causal entre \u00a0 los delitos por \u00e9l cometidos y el servicio desempe\u00f1ado como polic\u00eda. Es decir, \u00a0 consider\u00f3 inviable la adopci\u00f3n de medidas afirmativas en su beneficio por cuanto \u00a0 no era visible la relaci\u00f3n funcional de las infracciones endilgadas. Las razones \u00a0 invocadas resultan inadmisibles en perspectiva constitucional, pues con ellas se \u00a0 desconoce que existe un deber especial de protecci\u00f3n en beneficio de los \u00a0 miembros y ex miembros de la Fuerza P\u00fablica acusados o condenados por delinquir, \u00a0 que se traduce, principalmente, en la posibilidad de proceder a su \u00a0 adecuaci\u00f3n y destinaci\u00f3n en lugares especiales de reclusi\u00f3n o asegurar su \u00a0 confinamiento bajo determinados par\u00e1metros de seguridad. Tal postulado persigue \u00a0 un prop\u00f3sito \u00fanico y es que en el momento en que sea ordenada su detenci\u00f3n, \u00a0 cumplan con esa medida, como corresponder\u00eda a todas las personas, pero en \u00a0 condiciones tales que no se coloque en inminente peligro su vida o integridad \u00a0 f\u00edsica, circunstancia \u00e9sta que se presentar\u00eda si fueran internados junto a \u00a0 aquellas personas que ellos mismos o sus compa\u00f1eros de actividad contribuyeron a \u00a0 combatir, es decir, si fueran sometidos a un escenario ordinario de encierro. En \u00a0 la materializaci\u00f3n de esta garant\u00eda b\u00e1sica no tiene ninguna relevancia la \u00a0 constataci\u00f3n de si los delitos fueron cometidos en relaci\u00f3n o no con el \u00a0 servicio, pues se entiende que la salvaguarda reforzada de \u00a0 la que son titulares no se deriva exclusivamente de la existencia de un fuero \u00a0 -dada la vinculaci\u00f3n activa a un cuerpo de seguridad estatal- sino de la \u00a0 obligaci\u00f3n positiva de asegurarles el cumplimiento de la sanci\u00f3n penal impuesta \u00a0 bajo presupuestos ciertos de tranquilidad, especialmente si se advierten \u00a0 amenazas latentes en el contexto de privaci\u00f3n de libertad[97]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta estas \u00a0 consideraciones, con independencia de la \u00a0 naturaleza de los delitos por los cuales el peticionario se encontraba \u00a0 atendiendo una orden judicial de detenci\u00f3n, a la entidad accionada le \u00a0 correspond\u00eda, dentro del marco constitucional vigente, valorar la reclamaci\u00f3n por \u00e9l incoada, en la que planteaba, a \u00a0 partir de afirmaciones objetivas, el apremiante peligro que corr\u00eda su vida en su \u00a0 lugar de encierro presente y, por consiguiente, la imperiosa necesidad de \u00a0 proceder a su traslado hacia otro establecimiento carcelario. Su actuaci\u00f3n deb\u00eda \u00a0 entonces estar orientada a la evaluaci\u00f3n de la situaci\u00f3n concreta del interno y \u00a0 a la posterior realizaci\u00f3n de un estudio de seguridad en el que se determinaran \u00a0 qu\u00e9 acciones de protecci\u00f3n resultaban necesarias para mitigar cualquier \u00a0 situaci\u00f3n de amenaza advertida sobre su integridad, a partir de la constataci\u00f3n \u00a0 de los niveles de riesgo. Tal mandato de acci\u00f3n no fue atendido por la autoridad \u00a0 p\u00fablica pues opt\u00f3 por rechazar en forma absoluta la petici\u00f3n de traslado y, sin \u00a0 agotar una carga de argumentaci\u00f3n suficiente y razonable, omiti\u00f3 los reclamos de \u00a0 una persona que aseguraba temer seriamente por su vida. Consecuentemente, no se \u00a0 detuvo en considerar que el se\u00f1or Jorge Alexander Arenas Giraldo ten\u00eda derecho a \u00a0 cumplir la condena penal impuesta bajo unas condiciones adecuadas y seguras de \u00a0 confinamiento, pues \u00a0 eran claros sus antecedentes en la actividad policiva por espacio de \u00a0 20 a\u00f1os y su permanencia actual en un pabell\u00f3n ordinario, circunstancia que \u00a0 aumentaba la inminencia de sufrir un ataque contra su seguridad personal. Tales \u00a0 supuestos de hecho no fueron consultados por la entidad y, por ende, existi\u00f3 una \u00a0 omisi\u00f3n arbitraria de las reglas de decisi\u00f3n en la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, ante la constataci\u00f3n \u00a0 de un escenario de desprotecci\u00f3n que entra\u00f1a la existencia de una amenaza \u00a0 espec\u00edfica, importante, seria y clara sobre los derechos fundamentales del actor \u00a0 y un desconocimiento de las responsabilidades estatales en relaci\u00f3n con un ex \u00a0 miembro de la Fuerza P\u00fablica afectado por un riesgo especial, es imperativo que \u00a0 el juez constitucional adopte las medidas preventivas y de seguridad que \u00a0 considere del caso para asegurar su efectivo bienestar, bajo reclusi\u00f3n. \u00a0 Trat\u00e1ndose de este tipo de contextos que envuelven asuntos relevantes en \u00a0 t\u00e9rminos de urgencia de protecci\u00f3n de un derecho fundamental, en especial, por \u00a0 poner en evidencia violaciones, afectaciones o amenazas \u00a0 graves a la vida e integridad f\u00edsica, las autoridades p\u00fablicas deben \u00a0 actuar con diligencia y compromiso superior, brindando una soluci\u00f3n material que \u00a0 en forma adecuada y suficiente resuelva la premura del asunto. En estos casos no \u00a0 hay espera, por ello la sola alerta inminente de peligro supone una mayor \u00a0 responsabilidad de parte de la administraci\u00f3n p\u00fablica. En hechos concretos, este \u00a0 deber se traduce en acciones inmediatas de evaluaci\u00f3n, verificaci\u00f3n, \u00a0 coordinaci\u00f3n y materializaci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n en favor del privado de \u00a0 la libertad. En orden a atender este mandato, las autoridades penitenciarias gozan de autonom\u00eda para \u00a0 tomar las decisiones necesarias, siempre y cuando constituyan soluciones reales, \u00a0 efectivas y razonables de cara al nivel de peligro advertido a partir del \u00a0 conocimiento que sobre el mismo se tenga. As\u00ed, las alternativas formuladas para \u00a0 asegurar el goce del derecho en conflicto y remover la causa de la violaci\u00f3n, \u00a0 afectaci\u00f3n o amenaza depender\u00e1n de la situaci\u00f3n concreta del caso, siendo en \u00a0 todo caso exigible que se elimine o, al menos, se minimice la exposici\u00f3n a \u00a0 riesgos[98]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 los t\u00e9rminos expuestos, la Sala proceder\u00e1 a enunciar el remedio constitucional \u00a0 que debe ofrecerse en el asunto bajo estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. El remedio constitucional \u00a0 por adoptar en el marco de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica advertida: necesidad de proteger \u00a0 la vida e integridad f\u00edsica del accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su escrito de tutela el \u00a0 accionante invoc\u00f3, dentro de las pretensiones, el traslado hacia el Centro de \u00a0 Reclusi\u00f3n Policial de Facatativ\u00e1 -Cundinamarca en el que pueda cumplir \u00a0 tranquilamente el resto de su condena. Sobre el particular, la Sala advierte \u00a0 que, en esta oportunidad, no se puede disponer de modo especifico la remisi\u00f3n a \u00a0 dicho sitio, \u00a0toda vez que una decisi\u00f3n de esta naturaleza solamente \u00a0 puede estar fundada en el conocimiento directo e inmediato que se tenga de las \u00a0 condiciones de cada una de las c\u00e1rceles nacionales (poblaci\u00f3n carcelaria, \u00a0 disponibilidad f\u00edsica, condiciones sanitarias, de infraestructura, seguridad, \u00a0 entre otros factores), cuestiones que, por regla general, se encuentran al \u00a0 alcance de las autoridades penitenciarias. En efecto, en sede de instancia y \u00a0 durante el periodo de revisi\u00f3n, la Inspecci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que \u201c[la c\u00e1rcel de Facatativ\u00e1] no se adecua \u00a0 a las necesidades de seguridad que [el peticionario] requiere\u201d[99] pues se encuentra catalogado como de m\u00ednima seguridad y el \u00a0 actor, a la fecha, integra la fase media por superar la tercera parte de \u00a0 la pena impuesta[100]. Por ello, disponer su remisi\u00f3n all\u00ed desconocer\u00eda los fines \u00a0 penitenciarios, ya que no cuenta con \u201cla \u00a0 infraestructura adecuada, no [tiene] muros perimetrales, no [posee] \u00a0 vigilancia con c\u00e1maras, ni anillos externos de seguridad, ni esta adecuado para \u00a0 albergar a todos los [polic\u00edas y ex polic\u00edas] de Colombia que han \u00a0 cometido delitos\u201d[101]. Es decir, carece de la log\u00edstica y el capital humano para \u00a0 garantizar la adecuada privaci\u00f3n del tutelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este \u00a0 entendido, la Sala debe impartir una decisi\u00f3n que reconozca, de un lado, esta \u00a0 situaci\u00f3n y, de otro, atienda a la v\u00e1lida expectativa del peticionario de \u00a0 permanecer confinado bajo par\u00e1metros de seguridad, en los que se controle \u00a0 eficazmente el riesgo latente de violencia advertido sobre su vida e integridad \u00a0 f\u00edsica[106]. \u00a0 Como resultado de lo anterior: (i) se revocar\u00e1 la decisi\u00f3n de instancia que neg\u00f3 \u00a0 el amparo constitucional para, en su lugar, conceder la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales a la vida e integridad f\u00edsica y (ii) se le ordenar\u00e1 a la \u00a0 Direcci\u00f3n del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- que, en \u00a0 armonizaci\u00f3n con la Inspecci\u00f3n General de la Polic\u00eda \u00a0 Nacional -Coordinaci\u00f3n de Establecimientos de Reclusi\u00f3n- \u00a0 y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario \u201cLa Paz\u201d de Itag\u00fc\u00ed \u00a0 -Antioquia, realicen, \u00a0en el t\u00e9rmino de 5 d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de \u00a0 esta sentencia, los estudios t\u00e9cnicos de nivel de \u00a0 riesgo orientados a determinar la magnitud del peligro al que, actualmente, se \u00a0 enfrenta el interno Jorge Alexander Arenas Giraldo teniendo en \u00a0 cuenta su calidad de ex miembro de la Fuerza P\u00fablica. Verificado lo anterior, \u00a0 deber\u00e1n, en un plazo m\u00e1ximo de 10 d\u00edas, adoptar las medidas de seguridad \u00a0 que resulten necesarias, adecuadas y suficientes para garantizar la eficiente, \u00a0 real y plena protecci\u00f3n de la vida e integridad personal del peticionario, \u00a0 disponiendo, entre otras posibilidades, su reclusi\u00f3n en un pabell\u00f3n exclusivo de \u00a0 la penitenciar\u00eda donde permanece confinado o en otro centro carcelario especial, \u00a0 a partir de la evaluaci\u00f3n de las necesidades de seguridad y de la disponibilidad \u00a0 carcelaria advertida por las autoridades competentes[107]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0 como medida preventiva, en el marco de un estado de cosas \u00a0 inconstitucional, y a efectos de asegurar la protecci\u00f3n integral de los presupuestos \u00a0 fundamentales del accionante, se le comunicar\u00e1 a la Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0 Delegada para la Pol\u00edtica Criminal y Penitenciaria que dentro de su obligaci\u00f3n \u00a0 de guardar, proteger y promover los bienes constitucionales de la sociedad \u00a0 colombiana, en especial de los grupos m\u00e1s vulnerables como la poblaci\u00f3n \u00a0 carcelaria[108], realice, en el t\u00e9rmino de 1 mes siguiente a la notificaci\u00f3n de \u00a0 esta providencia, una verificaci\u00f3n y seguimiento a las circunstancias de \u00a0 reclusi\u00f3n del se\u00f1or Jorge Alexander Arenas Giraldo y, en particular, a las \u00a0 decisiones que en torno a su seguridad hayan sido implementadas por las \u00a0 autoridades competentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Reglas de \u00a0 decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Frente al \u00a0 Estado, las personas privadas de la libertad se encuentran en una relaci\u00f3n \u00a0 especial de sujeci\u00f3n en virtud de la cual las autoridades penitenciarias pueden \u00a0 restringir el ejercicio de sus derechos, incluso de naturaleza fundamental. Tal \u00a0 potestad de limitaci\u00f3n no implica omitir el deber \u00a0 constitucional de proteger su vida e integridad f\u00edsica, en tanto garant\u00edas \u00a0 superiores inherentes a la persona humana. Esta obligaci\u00f3n de amparo, \u00a0 irrenunciable para el Estado, adquiere mayor relevancia frente a aquellos \u00a0 detenidos o condenados que, en cumplimiento de su labor de combatir la \u00a0 delincuencia (miembros o ex miembros de la Fuerza P\u00fablica), han generado graves \u00a0 motivos de enemistad entre quienes ser\u00edan sus compa\u00f1eros de celda, corredor o \u00a0 patio. De ah\u00ed que ante su exposici\u00f3n a riesgos de mayor intensidad exista el \u00a0 deber de confinarlos, en virtud de una medida de aseguramiento o de la \u00a0 imposici\u00f3n de una pena, en sitios especiales distintos a los ordinarios, \u00a0 protecci\u00f3n que no se deriva exclusivamente de la aplicaci\u00f3n de un fuero -legal o \u00a0 constitucional- ni de la naturaleza de los hechos punibles endilgados sino del \u00a0 mandato de preservar, integralmente, su seguridad personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Una autoridad penitenciaria vulnera los derechos \u00a0 fundamentales a la vida e integridad f\u00edsica de una persona privada de la \u00a0 libertad (Jorge Alexander Arenas Giraldo) cuando no implementa las acciones \u00a0 necesarias para garantizarle un adecuado y seguro confinamiento, controlando y \u00a0 superando cualquier riesgo de violencia que pueda concretarse sobre el interno \u00a0 en su condici\u00f3n de ex miembro de la Fuerza P\u00fablica argumentando que los delitos \u00a0 por \u00e9l cometidos no guardan relaci\u00f3n directa con el servicio y, en esa medida, \u00a0 no es dable un tratamiento prevalente en su beneficio. Tal interpretaci\u00f3n es \u00a0 inconstitucional y desconoce que en situaciones concretas que impliquen la \u00a0 existencia de una amenaza espec\u00edfica sobre la seguridad personal del individuo \u00a0 es deber de la administraci\u00f3n p\u00fablica, evaluar los riesgos presentes y adoptar \u00a0 medidas generales de seguridad al interior del centro de reclusi\u00f3n donde \u00a0 permanece o disponer su traslado hacia otros penales o pabellones especiales a \u00a0 efectos de evitar situaciones que entorpezcan el debido cumplimiento de la \u00a0 detenci\u00f3n preventiva o de la condena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 DECISI\u00d3N\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.-\u00a0REVOCAR la sentencia de instancia \u00a0 proferida por el Juzgado Cuarenta y Tres Penal del Circuito con Funci\u00f3n \u00a0 de Conocimiento de Bogot\u00e1, el 22 de marzo de 2018, que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0 presentada por el se\u00f1or Jorge Alexander Arenas Giraldo. En su lugar, CONCEDER \u00a0el amparo de los derechos fundamentales a la vida e integridad f\u00edsica del \u00a0 accionante por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a la \u00a0 Direcci\u00f3n del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- que, en \u00a0 armonizaci\u00f3n con la Inspecci\u00f3n General de la Polic\u00eda \u00a0 Nacional -Coordinaci\u00f3n de Establecimientos de Reclusi\u00f3n- \u00a0 y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario \u201cLa Paz\u201d de Itag\u00fc\u00ed \u00a0 -Antioquia, realicen, en el t\u00e9rmino de 5 d\u00edas h\u00e1biles siguientes a \u00a0 la notificaci\u00f3n de esta sentencia, los estudios \u00a0 t\u00e9cnicos de nivel de riesgo orientados a determinar la magnitud del peligro al \u00a0 que, actualmente, se enfrenta el interno Jorge Alexander Arenas Giraldo teniendo en cuenta su calidad de ex miembro de la Fuerza P\u00fablica. \u00a0 Verificado lo anterior, deber\u00e1n, en un plazo m\u00e1ximo de 10 d\u00edas, adoptar \u00a0 las medidas de seguridad que resulten necesarias, adecuadas y suficientes para \u00a0 garantizar la eficiente, real y plena protecci\u00f3n de la vida e integridad \u00a0 personal del peticionario, disponiendo, entre otras posibilidades, su reclusi\u00f3n \u00a0 en un pabell\u00f3n exclusivo de la penitenciar\u00eda donde permanece confinado o en otro \u00a0 centro carcelario especial, a partir de la evaluaci\u00f3n de las necesidades de \u00a0 seguridad y de la disponibilidad carcelaria advertida por las autoridades \u00a0 competentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- COMUNICAR la \u00a0 presente decisi\u00f3n a la Defensor\u00eda del Pueblo Delegada para la \u00a0 Pol\u00edtica Criminal y Penitenciaria para que dentro de su obligaci\u00f3n de guardar, \u00a0 proteger y promover los bienes constitucionales de la sociedad colombiana, en \u00a0 especial de los grupos m\u00e1s vulnerables como la poblaci\u00f3n carcelaria, realice, en \u00a0 el t\u00e9rmino de 1 mes siguiente a la notificaci\u00f3n de esta providencia, una \u00a0 verificaci\u00f3n y seguimiento a las circunstancias de reclusi\u00f3n del se\u00f1or Jorge \u00a0 Alexander Arenas Giraldo y, en particular, a las decisiones que en torno a su \u00a0 seguridad hayan sido implementadas por las autoridades competentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda \u00a0 General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA \u00a0 FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0 GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Por intermedio de apoderado judicial, en este caso, el \u00a0 se\u00f1or Roger Alexis Su\u00e1rez \u00a0 Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Para sustentar este hecho, se aport\u00f3 al proceso de \u00a0 tutela el extracto de la hoja de vida del se\u00f1or Jorge Alexander Arenas Giraldo \u00a0 de la cual se desprende el reconocimiento de diversas condecoraciones y \u00a0 felicitaciones por su esp\u00edritu de colaboraci\u00f3n, dominio, profesionalismo y \u00a0 conocimiento de su trabajo, buen desempe\u00f1o laboral, responsabilidad, compromiso, \u00a0 dinamismo, vocaci\u00f3n y liderazgo en el ejercicio de las funciones asignadas \u00a0 (folios 27 y 28). En adelante, siempre que se haga menci\u00f3n a un folio del \u00a0 expediente se entender\u00e1 que hace parte del cuaderno principal, a menos que se \u00a0 diga expresamente otra cosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Se precisa que entre el accionante y la Fiscal\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n se celebr\u00f3 un preacuerdo que condujo a que se profiriera \u00a0 sentencia penal anticipada (folios 21 al 26). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Sobre \u00a0 este punto, el actor se\u00f1ala que el Pabell\u00f3n 3 del Centro de Reclusi\u00f3n de Itag\u00fc\u00ed \u00a0 -Antioquia tiene capacidad para albergar a 70 internos y, actualmente, \u00a0 permanecen confinados m\u00e1s de 200 reclusos lo que, en su criterio, representa un \u00a0 hacinamiento superior al 300%. Precisa que de tal n\u00famero indicado, tan solo 40 \u00a0 presos ostentan la calidad de miembros y ex miembros de la Fuerza P\u00fablica (folio \u00a0 3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0 Conforme lo dispone, en su opini\u00f3n, la Resoluci\u00f3n 003671 del 14 de noviembre de \u00a0 2013, \u201cPor la cual se modifica la clasificaci\u00f3n y denominaci\u00f3n de un \u00a0 Establecimiento de Reclusi\u00f3n y el Art\u00edculo Segundo de la Resoluci\u00f3n No. 5594 del \u00a0 12 de junio de 2007\u201d (folios 42 y 43). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Precis\u00f3 \u00a0 que existen antecedentes de agresiones a ex miembros de la Fuerza P\u00fablica por \u00a0 parte de otros internos confinados en el penal. En concreto, resalt\u00f3 que el 10 \u00a0 de agosto de 2015, el ex Patrullero de la Polic\u00eda Nacional, Gustavo Adolfo G\u00f3mez \u00a0 Ortiz, fue herido con arma blanca, hecho que le ocasion\u00f3 \u201cincapacidad m\u00e9dico \u00a0 legal definitiva de 12 d\u00edas con secuelas m\u00e9dico legales de deformidad f\u00edsica que \u00a0 afectan el cuerpo de manera permanente\u201d. Igualmente, en mayo del a\u00f1o \u00a0 2017, un auxiliar activo del INPEC, adscrito al Cuerpo de Vigilancia y Custodia \u00a0 de la Penitenciar\u00eda de Itag\u00fc\u00ed -Antioquia fue v\u00edctima de agresiones f\u00edsicas que \u00a0 pusieron en grave riesgo su vida (folio 3). Sobre el particular, el apoderado \u00a0 del accionante afirm\u00f3 lo siguiente: \u201cCada d\u00eda se est\u00e1n empeorando las \u00a0 condiciones de reclusi\u00f3n, se est\u00e1 generando un estr\u00e9s muy grande para las \u00a0 personas privadas de la libertad, cualquier d\u00eda, por la m\u00ednima causa, puede \u00a0 explotar una situaci\u00f3n que genere otro ataque que pueda afectar de la peor \u00a0 manera [la integridad personal de mi defendido]\u201d (folio 15). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Aduce \u00a0 que la solicitud de traslado fue igualmente remitida a la Defensor\u00eda del Pueblo, \u00a0 la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y el Ministerio de Defensa Nacional para \u00a0 que realizaran el acompa\u00f1amiento y seguimiento correspondiente dada su funci\u00f3n \u00a0 de garantes de los Derechos Humanos (folios 29, 30 y 36). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Mayor General Carlos Ramiro Mena Bravo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] En la respuesta, la entidad indic\u00f3 textualmente lo \u00a0 siguiente: \u201c[M]e permito informarle que una vez analizado su caso, con \u00a0 sustento legal en la Resoluci\u00f3n No. 3579 del 23\/06\/06, \u201cPor la cual se expide el Reglamento de R\u00e9gimen \u00a0 Interno del Establecimiento Penitenciario y Carcelario para Miembros de la \u00a0 Polic\u00eda\u2026\u201d norma que en su par\u00e1grafo del art\u00edculo 3, establece: \u201cLa Inspecci\u00f3n \u00a0 General de la Polic\u00eda Nacional, en coordinaci\u00f3n con la Direcci\u00f3n del Instituto \u00a0 Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), asignar\u00e1 los cupos para el \u00a0 cumplimiento de la detenci\u00f3n preventiva o la condena, para los miembros de la \u00a0 Polic\u00eda Nacional en servicio activo o retirados, que hayan cometido delitos de \u00a0 conocimiento de la Justicia Penal Militar, Ordinaria y Especializada; previo \u00a0 an\u00e1lisis del impacto social generado con la conducta punible, gravedad de la \u00a0 imputaci\u00f3n, condiciones de seguridad, personalidad del individuo, sus \u00a0 antecedentes penales y disciplinarios\u201d, por lo tanto y conforme a su situaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica actual, no se consider\u00f3 viable acceder a su requerimiento\u201d (folio 27). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folio \u00a0 1. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[10] Folio 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] La \u00a0 concesi\u00f3n del permiso tuvo lugar los d\u00edas 5 de agosto de 2017 y 5 de octubre \u00a0 siguiente mediante autorizaci\u00f3n otorgada por el Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0 Medell\u00edn -Antioquia mediante decisi\u00f3n del 24 de julio de 2017 (folios 4 y 37 al 39). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] As\u00ed lo determin\u00f3 el Consejo de Evaluaci\u00f3n y Tratamiento \u00a0 del Establecimiento Penitenciario y Carcelario \u201cLa Paz\u201d de Itag\u00fc\u00ed -Antioquia \u00a0 mediante decisi\u00f3n plasmada en el Acta No. 501-0320-2017 del 11 de mayo de 2017 \u00a0 (folios 33 al 35). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Obra en el proceso, solicitud de cambio de fase de \u00a0 mediana a m\u00ednima seguridad presentada por el peticionario ante el centro de \u00a0 reclusi\u00f3n accionado advirtiendo lo siguiente: \u201cLo requerido para acceder a la \u00a0 fase de m\u00ednima seguridad para mi condena es de 1.084 d\u00edas, y hasta la fecha he \u00a0 descontado efectivamente 1.127 d\u00edas, lo cual supera con creses [el factor \u00a0 objetivo exigido]\u201d. Y agreg\u00f3: \u201cComo consta en las diferentes actas de \u00a0 disciplina, mi conducta siempre ha sido calificada como buena y excelente, nunca \u00a0 he sido objeto de llamado de atenci\u00f3n alguno, no he sido investigado o \u00a0 sancionado disciplinariamente y he salido dos veces a permiso de 72 horas sin \u00a0 vigencia sin ninguna novedad\u201d (folio 32). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Rosalba Maribel Ni\u00f1o L\u00f3pez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Al expediente se aport\u00f3 la fotocopia de la c\u00e9dula de \u00a0 ciudadan\u00eda de Mar\u00eda Jos\u00e9 Arenas Ni\u00f1o y Jorge Eduardo Arenas Ni\u00f1o, hijos del \u00a0 accionante (folio 41). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Folio \u00a0 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] En \u00a0 palabras del apoderado judicial del accionante: \u201cDadas las condiciones que he \u00a0 descrito [mi defendido] se ha visto obligado a no permitir visitas de su \u00a0 n\u00facleo familiar m\u00e1s cercano para no ponerlos en riesgo, y en los \u00faltimos d\u00edas ha \u00a0 tenido problemas con un integrante de una organizaci\u00f3n criminal organizada de \u00a0 Medell\u00edn que est\u00e1 en el mismo pabell\u00f3n, quien lo ha increpado y ha tratado de \u00a0 buscarle problemas a mi defendido, situaci\u00f3n que ha logrado manejar de la mejor \u00a0 manera, pero no se sabe si esta situaci\u00f3n llegue a empeorar, el hecho no se ha \u00a0 denunciado ya que este individuo pertenece a un grupo que tiene alg\u00fan control \u00a0 [en el penal de Itag\u00fc\u00ed] y no tiene como protegerse de un ataque\u201d (folio \u00a0 4). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Destaca el caso del homicidio del denominado \u00a0 \u201cGrafitero\u201d, Juan Felipe Becerra, en el cual result\u00f3 implicado personal de la \u00a0 Polic\u00eda Nacional que, a la fecha, purga su condena en el Centro de Reclusi\u00f3n \u00a0 Policial de Facatativ\u00e1 -Cundinamarca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Folio \u00a0 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Folios 45 al 57. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Folios 59 al 84. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Folio 69. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] En este punto, la entidad se\u00f1al\u00f3 que el Establecimiento \u00a0 Penitenciario y Carcelario para miembros de la Polic\u00eda Nacional ubicado en \u00a0 Facatativ\u00e1 -Cundinamarca cuenta con una capacidad para albergar a 150 internos \u00a0 (110 condenados y 40 sindicados). A la fecha, permanecen recluidos 76 condenados \u00a0 y 17 sindicados, es decir, 93 presos, existiendo 57 cupos disponibles a los \u00a0 cuales podr\u00e1n acceder, prevalentemente, \u201cmiembros de la Fuerza P\u00fablica que \u00a0 estando en servicio activo y por razones mismas de su servicio lamentablemente \u00a0 se ven inmersos en alg\u00fan tipo de conducta penalmente reprochable\u201d. Lo \u00a0 anterior, con fundamento en lo previsto en la Resoluci\u00f3n 05625 del 31 de \u00a0 diciembre de 2014, \u201cPor la cual se establecen los lugares autorizados como \u00a0 centros de reclusi\u00f3n para miembros de la Polic\u00eda Nacional\u201d (folios 80, 83 y \u00a0 84). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Folio 81. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 6. \u201cLos particulares s\u00f3lo son \u00a0 responsables ante las autoridades por infringir la Constituci\u00f3n y las leyes. Los \u00a0 servidores p\u00fablicos lo son por la misma causa y por omisi\u00f3n o extralimitaci\u00f3n en \u00a0 el ejercicio de sus funciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 121. \u201cNinguna autoridad del \u00a0 Estado podr\u00e1 ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constituci\u00f3n \u00a0 y la ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Folios 85 y 86. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Folio 92. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Folio 26 del cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Art\u00edculo 63. \u201cClasificaci\u00f3n de internos. Los \u00a0 internos en los centros de reclusi\u00f3n, ser\u00e1n separados por categor\u00edas, atendiendo \u00a0 a su sexo, edad, naturaleza del hecho punible, personalidad, antecedentes y \u00a0 condiciones de salud f\u00edsica y mental. Los detenidos estar\u00e1n separados de los \u00a0 condenados, de acuerdo a su fase de tratamiento; los hombres de las mujeres, los \u00a0 primarios de los reincidentes, los j\u00f3venes de los adultos, los enfermos de los \u00a0 que puedan someterse al r\u00e9gimen normal. La clasificaci\u00f3n de los internos por \u00a0 categor\u00edas, se har\u00e1 por las mismas juntas de distribuci\u00f3n de patios y asignaci\u00f3n \u00a0 de celdas y para estos efectos se considerar\u00e1n no solo las pautas aqu\u00ed \u00a0 expresadas, sino la personalidad del sujeto, sus antecedentes y conducta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo Penitenciario y \u00a0 Carcelario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Folio 26 del cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Lo anterior, de conformidad con lo previsto en el \u00a0 art\u00edculo 78 de la Ley 65 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Al respecto, indic\u00f3 que los \u00fanicos Establecimientos de \u00a0 Reclusi\u00f3n Especial (ERE) existentes, a la fecha, son los siguientes: Complejo \u00a0 Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogot\u00e1 \u201cLa Picota\u201d; Complejo \u00a0 Carcelario y Penitenciario de Ibagu\u00e9 \u201cCoiba\u201d y los Establecimientos \u00a0 Penitenciarios y Carcelarios de Popay\u00e1n, Valledupar, Barranquilla, Cali, \u00a0 Sabanalarga (Antioquia), Corozal (Sucre), Bucaramanga, Pereira y La Dorada \u00a0 (Caldas) (folio 26 del cuaderno de Revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Folio 26 del cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Folios 28 \u00a0 y 29 del cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] En este punto, la entidad se\u00f1al\u00f3, en concreto, lo \u00a0 siguiente: \u201cEs por lo anterior que uno de los criterios a tener en cuenta \u00a0 dentro del estudio es tambi\u00e9n que la conducta reprochada y por la que se \u00a0 encuentre privado de la libertad el funcionario o exfuncionario de Polic\u00eda, \u00a0 tenga un estrecho vinculo con su servicio y que este corresponda al desarrollo \u00a0 mismo de sus funciones de Polic\u00eda, es decir que hayan cometido delitos \u00a0 relacionados con ocasi\u00f3n, causa y funci\u00f3n del servicio de polic\u00eda, m\u00e1s no hechos \u00a0 y comportamientos delictivos que han ocasionado gran da\u00f1o a la sociedad\u201d \u00a0 (folio 29 del cuaderno de Revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Folio 28 del cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Folio 31 del cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Folios 33 y 34 del cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 86.\u00a0\u201cToda persona \u00a0 tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, \u00a0 mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a \u00a0 su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales \u00a0 fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la \u00a0 acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u201cPor el cual se \u00a0 reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Folio 19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela \u00a0 consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 218. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0 Art\u00edculo 3 de la Resoluci\u00f3n 3579 del 23 de junio de 2006, \u201cPor la cual se \u00a0 expide el Reglamento de R\u00e9gimen Interno de los Establecimientos Penitenciarios y \u00a0 Carcelarios para Miembros de la Polic\u00eda Nacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Art\u00edculo 2, numeral 8 y art\u00edculo 8, numeral 15 del \u00a0 Decreto 4151 de 2011, \u201cPor el cual se modifica la estructura del Instituto \u00a0 Nacional Penitenciario y Carcelario \u00adINPEC y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Art\u00edculo 30 del Decreto 4151 de 2011, \u201cPor el cual \u00a0 se modifica la estructura del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u00a0 \u00adINPEC y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] La inmediatez encuentra su \u00a0 raz\u00f3n de ser en la tensi\u00f3n existente entre el derecho a presentar una acci\u00f3n \u00a0 constitucional \u201cen todo momento\u201d y el deber de respetar su configuraci\u00f3n como un \u00a0 medio de protecci\u00f3n\u00a0\u201cinmediata\u201d\u00a0de las garant\u00edas b\u00e1sicas. Es decir, que pese a \u00a0 no contar con un t\u00e9rmino preestablecido para efectuar la presentaci\u00f3n, debe \u00a0 existir necesariamente una correspondencia entre la naturaleza expedita de la \u00a0 tutela y su interposici\u00f3n oportuna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Si bien el t\u00e9rmino para interponer la acci\u00f3n de tutela \u00a0 no puede establecerse de antemano,\u00a0el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de verificar \u00a0 cu\u00e1ndo no se ha interpuesto de manera razonable para evitar que se convierta en \u00a0 un factor de inseguridad que lesione los derechos fundamentales de terceros o \u00a0 que desnaturalice la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] En la sentencia T-153 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes \u00a0 Mu\u00f1oz, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n declar\u00f3 que el Sistema Penitenciario y \u00a0 Carcelario estaba en un estado de cosas inconstitucional, emitiendo una serie de \u00a0 \u00f3rdenes tendientes a superarlo. El hacinamiento, las graves deficiencias en \u00a0 materia de servicios p\u00fablicos y asistenciales, el imperio de la violencia, la \u00a0 extorsi\u00f3n y la corrupci\u00f3n, as\u00ed como la carencia de oportunidades y medios para \u00a0 la resocializaci\u00f3n de los reclusos originaron esta declaratoria. Esta situaci\u00f3n, \u00a0 que se entendi\u00f3 superada medianamente en un momento, se volvi\u00f3 a presentar \u00a0 nuevamente, por lo que la Sala Primera de Revisi\u00f3n en la sentencia T-388 de \u00a0 2013. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa declar\u00f3 una vez m\u00e1s este estado contrario \u00a0 a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. All\u00ed, se aclar\u00f3 que aunque la situaci\u00f3n \u00a0 actual era cr\u00edtica, se trataba de un escenario diferente al constatado hace ya \u00a0 m\u00e1s de una d\u00e9cada debido al incremento en los problemas estructurales, la \u00a0 aparici\u00f3n de nuevas amenazas y violaciones no consideradas en su momento y el \u00a0 hecho de que las pol\u00edticas y programas planeados inicialmente, aparentemente \u00a0 v\u00e1lidos y adecuados para el entorno considerado, eran inadecuados e \u00a0 insuficientes para las actuales demandas. Como consecuencia de lo anterior se \u00a0 adoptaron una serie de \u00f3rdenes encaminadas a superar esta situaci\u00f3n. En la \u00a0 sentencia T-762 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado se reiter\u00f3 esta \u00a0 declaratoria y se extendi\u00f3 a la pol\u00edtica criminal en general. Recientemente, en \u00a0 la sentencia T-197 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, la Sala Segunda \u00a0 de Revisi\u00f3n analiz\u00f3 la situaci\u00f3n de reclusi\u00f3n en 5 penitenciar\u00edas del \u00a0 Departamento de Nari\u00f1o. All\u00ed se constat\u00f3 que el escenario advertido pon\u00eda, una \u00a0 vez m\u00e1s, en evidencia una violaci\u00f3n masiva y m\u00faltiple de los derechos \u00a0 fundamentales de la poblaci\u00f3n privada de la libertad, por una situaci\u00f3n \u00a0 estructural que envolv\u00eda: hacinamiento; deficiencias en infraestructura y en las \u00a0 condiciones sanitarias; falta de servicios asistenciales de salud; dificultades \u00a0 de acceso a las posibilidades de resocializaci\u00f3n de la pena (trabajo, estudio y \u00a0 recreaci\u00f3n); carencia de lugares para ejercer el derecho a la visita \u00edntima o \u00a0 conyugal; d\u00e9ficit en la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, especialmente, en \u00a0 lo que ata\u00f1e al agua; y reclusi\u00f3n conjunta e indistinta de los individuos \u00a0 condenados y aquellos sujetos a medidas de aseguramiento privativas de la \u00a0 libertad. Por ello, se concluy\u00f3 que los casos objeto de estudio se enmarcaban \u00a0 dentro del estado de cosas inconstitucional declarado con anterioridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u00a0 Sentencia T-490 de 2004. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. All\u00ed se indic\u00f3 que \u00a0 esto implica, por ejemplo, que ante la imposibilidad de que los reclusos puedan \u00a0 emplear libremente su fuerza de trabajo a cambio de un salario, y ante la \u00a0 inexistencia de las condiciones ideales para ejercer con suficiencia sus \u00a0 libertades econ\u00f3micas, aquellos se vean abocados a una fuerte dependencia \u00a0 existencial frente al Estado. En esta ocasi\u00f3n, el accionante, recluido en la \u00a0 Penitenciar\u00eda Nacional de Valledupar -Cesar alegaba que las autoridades \u00a0 carcelarias no le hab\u00edan proporcionado la dotaci\u00f3n reglamentaria (2 uniformes, 2 \u00a0 sabanas, 2 fundas, 1 par de botas, ropa interior y \u00fatiles de aseo personal para \u00a0 un periodo de un a\u00f1o) pues, en su caso, solamente le hab\u00edan entregado \u201cun \u00a0 uniforme y un par de botas hace treinta meses\u201d. La solicitud de amparo fue \u00a0 negada ya que a juicio de la autoridad judicial el deber de suministro de \u00a0 implementos de aseo y de uso personal ten\u00eda origen en el C\u00f3digo Penitenciario y \u00a0 Carcelario y en el reglamento del penal, de ah\u00ed que el derecho legal a la \u00a0 dotaci\u00f3n pod\u00eda exigirse mediante otros mecanismos de defensa judicial, como por \u00a0 ejemplo la acci\u00f3n de cumplimiento. La Sala consider\u00f3 que se hab\u00eda realizado una \u00a0 interpretaci\u00f3n del caso que desconoci\u00f3, en primer lugar, la situaci\u00f3n especial \u00a0 del actor como sujeto pasivo de una relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n y, en segundo \u00a0 lugar, pas\u00f3 por alto el postulado, este si fundamental en un Estado Social de \u00a0 Derecho, consistente en que los contenidos concretos de los derechos \u00a0 fundamentales son en principio determinados por el Legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Esta categor\u00eda, en el contexto de las relaciones entre \u00a0 autoridades penitenciarias y personas privadas de la libertad, fue empleada por \u00a0 primera vez en la sentencia T-596 de 1992. M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n. All\u00ed, la \u00a0 Sala Primera de Revisi\u00f3n analiz\u00f3 la situaci\u00f3n de varios ciudadanos privados de \u00a0 la libertad en la c\u00e1rcel de \u201cPe\u00f1as Blancas\u201d ubicada en Calarc\u00e1 -Quind\u00edo, a \u00a0 quienes por diferentes circunstancias se les hab\u00eda vulnerado por parte de las \u00a0 autoridades carcelarias su derecho fundamental a la dignidad humana, debido a \u00a0 las precarias condiciones de higiene y sanidad presentes al interior del centro \u00a0 de reclusi\u00f3n. De manera concreta, se alud\u00eda a la existencia de tratos \u00a0 degradantes como consecuencia de la inadecuada evacuaci\u00f3n de excretas en \u00a0 recintos cerrados de la correccional. Los internos se quejaban tambi\u00e9n del \u00a0 insoportable panorama ambiental generado por la ubicaci\u00f3n de letrinas \u00a0 deterioradas, en mal estado, sin agua suficiente para la limpieza y contiguas a \u00a0 los sitios destinados para descansar. En atenci\u00f3n a estas circunstancias \u00a0 probadas de desprotecci\u00f3n, se concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales \u00a0 de los reclusos en tanto la situaci\u00f3n en la que viv\u00edan era algo intolerable, \u00a0 degradante e inhumana constat\u00e1ndose, adem\u00e1s, la existencia de una palmaria \u00a0 negligencia en punto de la satisfacci\u00f3n de contenidos m\u00ednimos esenciales \u00a0 a cargo del Estado que no ten\u00eda atenuante alguno en el hecho de estar \u00a0 referida a individuos que hab\u00edan cometido delitos. Por ello, se le orden\u00f3 al \u00a0 Ministerio de Justicia -Direcci\u00f3n General de Prisiones- que adecuara y reparara \u00a0 los dormitorios, ba\u00f1os, rejillas, la disposici\u00f3n de basuras y, en general, la \u00a0 infraestructura f\u00edsica del penal de acuerdo con las recomendaciones establecidas \u00a0 por el Instituto Seccional de Salud del Quind\u00edo, luego de una visita realizada a \u00a0 la prisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Con relaci\u00f3n a los elementos caracter\u00edsticos de las \u00a0 relaciones de sujeci\u00f3n en el caso de las personas privadas de la libertad, la \u00a0 Corte se pronunci\u00f3 en la sentencia T-881 de 2002. M.P. Eduardo Montealegre \u00a0 Lynett, en la cual recopil\u00f3 su jurisprudencia al respecto. La doctrina \u00a0 constitucional en la materia ha sido reiterada en m\u00faltiples ocasiones, entre \u00a0 ellas, en las sentencias T-065 de 1995 y C-318 de 1995 ambas con ponencia del \u00a0 Magistrado Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-705 de 1996. M.P. Eduardo Cifuentes \u00a0 Mu\u00f1oz; T-714 de 1996. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-153 de 1998. M.P. Eduardo \u00a0 Cifuentes Mu\u00f1oz; T-1030 de 2003. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-1190 de \u00a0 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-690 de 2004. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; \u00a0 T-490 de 2004. M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-274 de 2005. M.P. Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto; T-274 y T-1275 de 2005. M.P. Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto; T-848 de 2005. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-317 de 2006. M.P. \u00a0 Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-566 de 2007. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; \u00a0 T-793 de 2008. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-705 de 2009. M.P. Nilson \u00a0 Pinilla Pinilla; T-311 de 2011. M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez; T-077 de 2013. \u00a0 M.P. Alexei Julio Estrada (e); T-388 de 2013. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; \u00a0 T-762 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-077 de 2015. M.P. Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio; T-197 de 2017 y T-180 de 2017 ambas con ponencia del Magistrado \u00a0 Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; T-100 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Sentencia T-596 de 1992. M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Sentencia T-596 de 1992. M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Sentencia T-596 de 1992. M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Conforme se indic\u00f3 en la sentencia T-247 de 1996. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo: \u201cNo puede olvidarse, adem\u00e1s, que la situaci\u00f3n del \u00a0 detenido o preso no es argumento ni raz\u00f3n para que se pierda la perspectiva \u00a0 fundamental sobre su condici\u00f3n humana, lo que significa que permanece inalterado \u00a0 e intocable el n\u00facleo esencial de la dignidad que en tal car\u00e1cter corresponde a \u00a0 todo individuo aunque haya delinquido\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Los derechos fundamentales no incluyen s\u00f3lo \u00a0 prerrogativas subjetivas y garant\u00edas constitucionales a trav\u00e9s de las cuales el \u00a0 individuo se defiende frente a las actuaciones u omisiones de las autoridades \u00a0 p\u00fablicas, tambi\u00e9n incluye deberes positivos que vinculan a todas las ramas del \u00a0 poder p\u00fablico. No s\u00f3lo existe la obligaci\u00f3n negativa por parte del Estado de \u00a0 abstenerse de lesionar la esfera individual, tambi\u00e9n existe la obligaci\u00f3n \u00a0 positiva de contribuir a la realizaci\u00f3n efectiva de tales derechos. La raz\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica que explica este compromiso se encuentra en el mandato constitucional \u00a0 seg\u00fan el cual, el Estado colombiano se funda en el valor de la dignidad humana \u00a0 (art\u00edculo 1 superior), lo cual determina no s\u00f3lo un deber negativo de no \u00a0 intromisi\u00f3n, sino tambi\u00e9n un deber positivo de protecci\u00f3n. Estas consideraciones \u00a0 fueron expresamente plasmadas en la sentencia T-596 de 1992. M.P. Ciro Angarita \u00a0 Bar\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Sobre \u00a0 el particular en la sentencia T-506 de 2013. M.P. Nilson Pinilla Pinilla se \u00a0 indic\u00f3 lo siguiente: \u201cEn ese sentido el Estado debe garantizar la seguridad \u00a0 de las personas que se encuentran detenidas, de manera que satisfaga la \u00a0 obligaci\u00f3n de protecci\u00f3n que se mantiene mientras \u00e9stas cumplen sus condenas \u00a0[o medidas de aseguramiento]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] En \u00a0 estos t\u00e9rminos fue reconocido, expresamente, en la sentencia T-186 de 2016. M.P. \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa. All\u00ed, la Sala Primera de Revisi\u00f3n estudio el caso \u00a0 de un ciudadano que invocaba un peligro latente sobre su vida e integridad \u00a0 f\u00edsica en el sitio donde permanec\u00eda privado de la libertad debido a sus \u00a0 antecedentes de servicio en la Polic\u00eda Nacional (auxiliar bachiller). En \u00a0 concreto, expon\u00eda que la C\u00e1rcel El Pedregal de Medell\u00edn -Antioquia, no ofrec\u00eda \u00a0 las garant\u00edas suficientes para protegerse de amenazas propiciadas por otros \u00a0 internos con quienes deb\u00eda compartir el patio de confinamiento. En raz\u00f3n de \u00a0 ello, en varias oportunidades, puso en conocimiento de las autoridades \u00a0 penitenciarias el riesgo que corr\u00eda, solicitando su traslado hacia otro \u00a0 establecimiento que garantizar\u00e1 su seguridad, no accedi\u00e9ndose a lo pretendido. \u00a0 La Sala luego de reiterar el deber estatal de garantizar, de manera reforzada, \u00a0 la reclusi\u00f3n de quienes han hecho parte de la Fuerza P\u00fablica, estim\u00f3, a partir \u00a0 de los elementos de juicio allegados al proceso, que incluso antes de \u00a0 interponerse el amparo constitucional, la situaci\u00f3n de amenaza e inseguridad \u00a0 reportada por el actor hab\u00eda sido efectivamente atendida. Se observ\u00f3 que las \u00a0 autoridades penitenciarias realizaron un estudio de seguridad a partir del cual \u00a0 adoptaron acciones de protecci\u00f3n en favor del interno. En particular, se dispuso \u00a0 su confinamiento en un lugar cuyas caracter\u00edsticas de internamiento resultaban \u00a0 adecuadas para que pudiera cumplir la detenci\u00f3n preventiva en forma segura como \u00a0 lo ordenaba la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. De esta manera, se constat\u00f3 \u00a0 que deb\u00eda negarse el amparo pues el riesgo advertido por el ciudadano hab\u00eda sido \u00a0 mitigado oportunamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Uno de los problemas estructurales del Sistema \u00a0 penitenciario y carcelario lo constituye la violencia y los ataques entre los \u00a0 mismos internos, en las m\u00e1s de las veces, por la mezcla de personas sindicadas y \u00a0 condenadas en juicio, dentro de los mismos espacios, patios y celdas. Este solo \u00a0 hecho ha dado lugar a la presentaci\u00f3n de m\u00faltiples solicitudes en las cuales se \u00a0 reclaman protecciones especiales, que en ocasiones se materializan en traslados \u00a0 a c\u00e1rceles que ofrecen un nivel de seguridad adecuado. As\u00ed fue reconocido en la \u00a0 sentencia T-388 de 2013. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] El art\u00edculo 29 de la Ley \u00a0 65 de 1993, \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario\u201d, \u00a0 es el fundamento legal de esta argumentaci\u00f3n. All\u00ed se dispone que tanto \u00a0 la detenci\u00f3n preventiva como la condena que se le imponga a ex servidores p\u00fablicos debe llevarse a cabo en \u00a0 establecimientos penitenciarios especiales, esto en atenci\u00f3n a la \u00a0 gravedad de la imputaci\u00f3n, condiciones de seguridad, personalidad del individuo, \u00a0 sus antecedentes y conducta. Este mandato ha sido reproducido en diversas \u00a0 disposiciones del citado cuerpo normativo. El art\u00edculo 20 de la Ley 65 de 1993 \u00a0 modificado por el art\u00edculo 11 de la Ley 1709 de 2014, \u201cPor medio de la cual \u00a0 se reforman algunos art\u00edculos de la Ley 65 de 1993, de la Ley 599 de 2000, de la \u00a0 Ley 55 de 1985 y se dictan otras disposiciones\u201d, establece la existencia de \u00a0 c\u00e1rceles y penitenciar\u00edas para miembros de la Fuerza P\u00fablica y, en su par\u00e1grafo, \u00a0 prev\u00e9, concretamente, que los servidores y ex servidores p\u00fablicos contar\u00e1n con \u00a0 pabellones especiales dentro de los establecimientos del orden nacional que as\u00ed \u00a0 lo requieran, conforme a la reglamentaci\u00f3n que para tal efecto expida el \u00a0 Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-. Por su parte, el art\u00edculo \u00a0 22 de la Ley 65 de 1993 modificado por el art\u00edculo 13 de la Ley 1709 de 2014 \u00a0 se\u00f1ala que las autoridades judiciales competentes \u00a0 podr\u00e1n solicitar al Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u00a0 -INPEC- que los detenidos o condenados sean internados o trasladados a un \u00a0 determinado centro de reclusi\u00f3n, en atenci\u00f3n a sus condiciones de seguridad. En \u00a0 igual sentido, el art\u00edculo 27 de la Ley 65 de 1993 modificado por el art\u00edculo 19 \u00a0 de la Ley 1709 de 2014 dispone que los miembros de la Fuerza P\u00fablica \u00a0 cumplir\u00e1n la detenci\u00f3n preventiva en centros de reclusi\u00f3n establecidos para \u00a0 ellos y a falta de estos en las instalaciones de la Unidad a la que pertenezcan, \u00a0 observando en todo caso el r\u00e9gimen aplicable a los procesados que cumplen la \u00a0 medida de detenci\u00f3n preventiva en c\u00e1rceles ordinarias. La condena la cumplir\u00e1n \u00a0 en centros penitenciarios establecidos para miembros de la Fuerza P\u00fablica. Las \u00a0 aludidas normas tienen por objeto el desarrollo de una de las funciones \u00a0 primordiales de las autoridades en el Estado Social de Derecho: proteger la vida \u00a0 y la integridad de todas las personas, aun las privadas de su libertad por raz\u00f3n \u00a0 de condena judicial o de modo preventivo, seg\u00fan resulta de claros mandatos \u00a0 constitucionales (art\u00edculos 1, 2, 5, 11, 12 y 13 superiores). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Sentencia T-680 de 1996. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. En \u00a0 aquella oportunidad, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n \u00a0 estudi\u00f3 el caso de un miembro de la Polic\u00eda Nacional que se encontraba \u00a0 cumpliendo una medida de aseguramiento en la C\u00e1rcel Nacional Modelo de Bogot\u00e1, \u00a0 en particular, en un pabell\u00f3n ordinario donde permanec\u00edan confinados presos \u00a0 pol\u00edticos, comunes y dem\u00e1s delincuentes y se le negaba el traslado a un centro \u00a0 especial de reclusi\u00f3n (Establecimiento de Facatativ\u00e1 -Cundinamarca) porque no \u00a0 hab\u00eda demostrado que su vida corriera peligro al interior de la penitenciar\u00eda. \u00a0 La Sala se\u00f1al\u00f3 que bastaba la sola condici\u00f3n de agente p\u00fablico para tener \u00a0 derecho a un sitio de confinamiento especial, por lo que concedi\u00f3 el amparo y se \u00a0 orden\u00f3 su privaci\u00f3n en un lugar que reuniera las condiciones adecuadas \u00a0 para preservar su seguridad personal. En palabras de la Sala: \u201cEn tal virtud, \u00a0 el se\u00f1or Luis Fernando Mar\u00edn tiene derecho a ser reclu\u00eddo en una c\u00e1rcel \u00a0 especial, dada su condici\u00f3n de agente de la Polic\u00eda Nacional, sin importar si el \u00a0 delito por el cual se encuentra detenido fue cometido en raz\u00f3n del servicio o no\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Art\u00edculos 2, 217 y 218 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] \u00a0 Sentencia C-394 de 1995. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. En aquella ocasi\u00f3n, la \u00a0 Sala Plena analiz\u00f3 la constitucionalidad de los art\u00edculos 22 y 29 del C\u00f3digo \u00a0 Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993) referentes a la reclusi\u00f3n de los \u00a0 detenidos o condenados en centros penitenciarios especiales por motivos de \u00a0 seguridad y, en concreto, por su condici\u00f3n de ex servidores p\u00fablicos. La \u00a0 decisi\u00f3n fue declarar la exequibilidad de los citados preceptos, se\u00f1al\u00e1ndose lo \u00a0 siguiente: \u201cLa autoridad judicial competente o el Director General del \u00a0 Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, seg\u00fan el caso, podr\u00e1 disponer la \u00a0 reclusi\u00f3n en lugares especiales, tanto para la detenci\u00f3n preventiva como para la \u00a0 condena, en atenci\u00f3n a la gravedad de la imputaci\u00f3n, condiciones de seguridad, \u00a0 personalidad del individuo, sus antecedentes y conducta\u201d. Ello no constituye \u00a0 un privilegio sino una prudente medida de seguridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] El art\u00edculo 27 de la Ley \u00a0 65 de 1993 modificado por el art\u00edculo 19 de la Ley 1709 de 2014, \u201cPor \u00a0 medio de la cual se reforman algunos art\u00edculos de la Ley 65 de 1993, de la Ley \u00a0 599 de 2000, de la Ley 55 de 1985 y se dictan otras disposiciones\u201d, establece lo siguiente: \u201cEn relaci\u00f3n con el sistema \u00a0 penitenciario y con estos centros especializados, el Ministerio de Defensa \u00a0 Nacional tendr\u00e1 las siguientes funciones: 1. Establecer los lugares autorizados \u00a0 como centros de reclusi\u00f3n para miembros de la Fuerza P\u00fablica. 2. Construir o \u00a0 adecuar los centros de reclusi\u00f3n para miembros de la Fuerza P\u00fablica, previo \u00a0 concepto del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec). 3. \u00a0 Garantizar que el personal a cargo de la custodia y vigilancia y de los procesos \u00a0 de resocializaci\u00f3n cumpla con los requisitos, de independencia, capacitaci\u00f3n e \u00a0 idoneidad para garantizar la labor encomendada. Par\u00e1grafo. \u00a0La privaci\u00f3n de la libertad se regir\u00e1 por las mismas normas que rigen la \u00a0 privaci\u00f3n de la libertad en los centros a cargo del Inpec, seg\u00fan reglamentaci\u00f3n \u00a0 que para el efecto expida el Gobierno Nacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] En efecto, el art\u00edculo 4 del C\u00f3digo Penal (Ley 599 de \u00a0 2000) establece que: \u201cLa pena cumplir\u00e1 las funciones de prevenci\u00f3n general, \u00a0 retribuci\u00f3n justa, prevenci\u00f3n especial, reinserci\u00f3n social y protecci\u00f3n al \u00a0 condenado\u201d (negrilla fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] El \u00a0 art\u00edculo 75 de la Ley 65 de 1993 modificado por el art\u00edculo 53 de la Ley 1709 de \u00a0 2014, \u201cPor medio de la cual se reforman \u00a0 algunos art\u00edculos de la Ley 65 de 1993, de la Ley 599 de 2000, de la Ley 55 de \u00a0 1985 y se dictan otras disposiciones\u201d, prev\u00e9 lo siguiente: \u201cCausales de traslado. Son causales del \u00a0 traslado, adem\u00e1s de las consagradas en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, las \u00a0 siguientes: 1. Cuando as\u00ed lo requiera el estado de salud \u00a0 del interno, debidamente comprobado por el m\u00e9dico legista. 2. Cuando sea necesario por razones de orden interno del \u00a0 establecimiento. 3. Cuando el Consejo de Disciplina lo \u00a0 apruebe, como est\u00edmulo a la buena conducta del interno. 4. Cuando sea necesario para descongestionar el \u00a0 establecimiento. 5. Cuando sea necesario por razones de \u00a0 seguridad del interno o de los otros internos\u201d (negrilla fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] En \u00a0 estos t\u00e9rminos fue reconocido en la sentencia T-247 de 1996. M.P. Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 Hern\u00e1ndez Galindo. All\u00ed, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n entendi\u00f3 que se vulneraban \u00a0 los derechos fundamentales a la vida e integridad f\u00edsica de un ciudadano con \u00a0 antecedentes de servicio en la Polic\u00eda Nacional al no garantizarle su reclusi\u00f3n \u00a0 en condiciones que atendieran su calidad de ex miembro de la Fuerza P\u00fablica. Se \u00a0 constat\u00f3 que las circunstancias de seguridad de la c\u00e1rcel ordinaria donde \u00a0 permanec\u00eda confinado el actor (C\u00e1rcel Modelo de Bogot\u00e1) eran precarias. Lo \u00a0 anterior, en clara transgresi\u00f3n de lo dispuesto por las normas procesales y \u00a0 carcelarias correspondientes, que, si preve\u00edan la existencia de ciertas \u00e1reas \u00a0 \u00fanicamente destinadas a algunos internos afectados por especial riesgo, como \u00a0 ocurr\u00eda con el peticionario. As\u00ed, establecida la evidente amenaza para los \u00a0 derechos fundamentales del tutelante, se concedi\u00f3 el amparo y se le orden\u00f3 al \u00a0 Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- que adoptara \u00a0 de manera inmediata todas las medidas enderezadas a la eficaz y cierta \u00a0 protecci\u00f3n del detenido, bien en el mismo establecimiento carcelario o en el \u00a0 Policivo de Facatativ\u00e1, seg\u00fan la evaluaci\u00f3n de las autoridades competentes. En \u00a0 criterio de la Sala: \u201cLa adopci\u00f3n de disposiciones concretas en el orden \u00a0 interno corre a cargo del Inpec, siendo la obligaci\u00f3n de este organismo, la de \u00a0 garantizar la plenitud de las condiciones de seguridad para el detenido afectado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] En la sentencia T-588 de 1996. M.P. Eduardo \u00a0 Cifuentes Mu\u00f1oz, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u201cEn relaci\u00f3n con el \u00a0 fuero penal militar, la ley excluye de su \u00e1mbito los delitos que no est\u00e9n \u00a0 vinculados con el mismo servicio o que hayan sido cometidos por personas ya \u00a0 retiradas de la fuerza p\u00fablica, todo dentro del prop\u00f3sito, com\u00fan a todas las \u00a0 jurisdicciones, de definir su campo de acci\u00f3n. Por el contrario, el \u00a0 establecimiento de c\u00e1rceles especiales para los miembros de la fuerza p\u00fablica \u00a0 acusados de delinquir tiene por funci\u00f3n amparar su vida e integridad f\u00edsica, y \u00a0 para la protecci\u00f3n de estos bienes jur\u00eddicos no tiene ninguna relevancia la \u00a0 constataci\u00f3n de si los delitos bajo investigaci\u00f3n fueron cometidos en relaci\u00f3n \u00a0 con el servicio o no\u201d. A su vez, en la sentencia T-680 de 1996. M.P. Carlos \u00a0 Gaviria D\u00edaz se estableci\u00f3: \u201cAs\u00ed, para la aplicaci\u00f3n de la precitada norma es \u00a0 irrelevante si los delitos se cometieron o no en raz\u00f3n del servicio; lo que debe \u00a0 verificarse es si la persona ostenta una de las calidades taxativamente \u00a0 se\u00f1aladas por el legislador (arts. 402 del CPP y 29 de la Ley 65 de 1993)\u201d. \u00a0 Posteriormente, en la sentencia T-347 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub se indic\u00f3 que: \u201cEl establecimiento de disposiciones y lugares \u00a0 especiales para la reclusi\u00f3n de una persona que haya hecho parte de las fuerzas \u00a0 armadas es independiente del fuero penal militar, pues no se funda en \u00e9ste, sino \u00a0 en la protecci\u00f3n de la vida y la integridad f\u00edsica del interno\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] En la sentencia T-680 de 1996. M.P. Carlos \u00a0 Gaviria D\u00edaz, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n indic\u00f3 que: \u201cBasta la sola condici\u00f3n \u00a0 de agente de la Polic\u00eda Nacional, para tener derecho a un sitio de reclusi\u00f3n \u00a0 especial\u201d. En igual sentido, en la sentencia T-328 de 2012. M.P. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa, la Sala Primera de Revisi\u00f3n estableci\u00f3: \u201cEl juez de \u00a0 tutela debe intervenir para otorgar el amparo y ordenar todas las medidas \u00a0 necesarias para proteger el derecho a la vida y a la integridad personal del \u00a0 recluso, m\u00e1s aun en situaciones como las que se analiza en la presente \u00a0 sentencia, en donde un miembro de la fuerza p\u00fablica se encontraba recluido en \u00a0 una c\u00e1rcel ordinaria, a pesar de que la normatividad aplicable es clara al \u00a0 ordenar su internamiento en un centro especial de reclusi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] \u00a0 Sentencia T-506 de 2013. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. En esta ocasi\u00f3n, la Sala \u00a0 Sexta de Revisi\u00f3n analiz\u00f3 el caso de un ex patrullero de la Polic\u00eda Nacional que \u00a0 permaneci\u00f3 privado de la libertad en el patio com\u00fan de la C\u00e1rcel Modelo de \u00a0 Bogot\u00e1 donde fue golpeado y herido por otros internos a los que tiempo atr\u00e1s \u00a0 captur\u00f3 en cumplimiento de sus funciones. A pesar de solicitar repetidamente al \u00a0 Director del penal su traslado urgente a una penitenciar\u00eda especial para ex \u00a0 miembros de la Fuerza P\u00fablica, la entidad hizo caso omiso a su situaci\u00f3n. Al \u00a0 parecer, la no pertenencia del actor al momento de su detenci\u00f3n a la instituci\u00f3n \u00a0 de seguridad, imped\u00eda su remisi\u00f3n a un centro de reclusi\u00f3n especial. La Sala \u00a0 concedi\u00f3 el amparo y advirti\u00f3 que la condici\u00f3n de ex servidor p\u00fablico del \u00a0 accionante le otorgaba el derecho a que la medida de aseguramiento impuesta se \u00a0 cumpliera en una c\u00e1rcel especial, a fin de proteger sus derechos a la vida e \u00a0 integridad f\u00edsica gravemente amenazados. En este punto record\u00f3 que: \u201cEl \u00a0 compromiso de defensa de la vida, como bien constitucionalmente protegido, se \u00a0 erige prioritariamente en deber indispensable para las autoridades p\u00fablicas\u201d. \u00a0 En consecuencia su garant\u00eda est\u00e1 por encima de consideraciones puramente \u00a0 formales como la carencia de fuero del peticionario.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Sentencia T-347 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub. En esta oportunidad, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n advirti\u00f3 que: \u201cEl \u00a0 establecimiento de disposiciones y lugares especiales para la reclusi\u00f3n de una \u00a0 persona que [hab\u00eda] hecho parte de \u00a0 las fuerzas armadas [era] independiente del fuero penal militar, pues no \u00a0 se [fundaba] en \u00e9ste, sino en la protecci\u00f3n de la vida y la integridad \u00a0 f\u00edsica del interno\u201d. Lo anterior a prop\u00f3sito de una acci\u00f3n de tutela en la \u00a0 cual se determin\u00f3 que un ex miembro de la Fuerza P\u00fablica (coronel en retiro) \u00a0 deb\u00eda permanecer internado en una c\u00e1rcel especial debido a que de purgar su \u00a0 condena en un establecimiento com\u00fan, correr\u00eda el riesgo de sufrir un atentado \u00a0 contra su vida e integridad ya que \u00a0 en el pasado hab\u00eda ejercido m\u00faltiples cargos en los cuales tuvo confrontaci\u00f3n \u00a0 directa con organizaciones terroristas y narcotraficantes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Sentencia T-590 de 1998. M.P. Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero. All\u00ed, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n, analiz\u00f3 el caso de una persona \u00a0 privada de la libertad que solicitaba su traslado del patio de la C\u00e1rcel Modelo \u00a0 de Bogot\u00e1 donde permanec\u00eda recluido a una casa fiscal o especial dado el \u00a0 inminente riesgo que corr\u00eda su vida en dicho lugar. En esta ocasi\u00f3n, se concedi\u00f3 \u00a0 el amparo de los derechos fundamentales tras estimar que exist\u00eda (i) un riesgo \u00a0 probado en su lugar de reclusi\u00f3n actual; (ii) las condiciones para que el \u00a0 accionante quedar\u00e1 favorecido con el traslado y, (iii) el sitio hacia donde \u00a0 pod\u00eda ser trasladado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Sentencia T-102 de 1993. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. En \u00a0 ese pronunciamiento, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n analiz\u00f3 una acci\u00f3n de tutela \u00a0 presentada por algunos pobladores del Municipio de Santo Domingo -Antioquia, \u00a0 quienes consideraban que la construcci\u00f3n de un comando de polic\u00eda junto a dos \u00a0 centros educativos amenazaba sus derechos constitucionales a la vida, integridad \u00a0 f\u00edsica y educaci\u00f3n, por lo cual solicitaban ordenar la suspensi\u00f3n de la \u00a0 construcci\u00f3n, prohibir su ocupaci\u00f3n y cambiar la destinaci\u00f3n de dicha obra. Con \u00a0 todo, aunque en los fallos de instancia se orden\u00f3 suspender la construcci\u00f3n, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n revoc\u00f3 esas decisiones, deneg\u00f3 la tutela impetrada y autoriz\u00f3 \u00a0 proseguir la obra que hab\u00eda sido interrumpida. En palabras de la Sala: \u201cTal \u00a0 es la concepci\u00f3n que debe presidir toda actuaci\u00f3n de los funcionarios del Estado \u00a0 y para el caso que nos ocupa, de los miembros de la Fuerza P\u00fablica, \u00a0 concretamente de la Polic\u00eda Nacional, cuya funci\u00f3n esencial consiste en asegurar \u00a0 a todos los habitantes del territorio nacional la convivencia pac\u00edfica, al igual \u00a0 que la protecci\u00f3n a todas las personas en su vida, honra, bienes y dem\u00e1s \u00a0 derechos y libertades, para lo cual dispone de los recursos y los instrumentos \u00a0 necesarios para repeler cualquier tipo de agresi\u00f3n o ataque que afecte tales \u00a0 derechos. No podr\u00e1 entonces preferirse la protecci\u00f3n de unos intereses \u00a0 particulares en desmedro del inter\u00e9s general que asiste a toda la colectividad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] La l\u00ednea de protecci\u00f3n \u00a0 en la materia no es producto del desarrollo jurisprudencial reciente. \u00a0 Tiene sus or\u00edgenes en precedentes constitucionales de vieja data que han sido, \u00a0 pac\u00edfica y paulatinamente, reiterados por las diferentes Salas de Revisi\u00f3n de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n. Sobre el particular, pueden consultarse, entre muchas otras, \u00a0 las sentencias C-394 de 1995. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-588 de 1996. M.P. Eduardo \u00a0 Cifuentes Mu\u00f1oz; T-680 de 1996. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; T-247 de 1996. M.P. \u00a0 Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-590 de 1998. M.P. Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero; T-279 de 1998. M.P. Hernando Herrera Vergara; T-328 de 2012. M.P. \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa; T-506 de 2013. M.P. Nilson Pinilla Pinilla; \u00a0 T-347 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-186 de 2016. M.P. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa; T-275 de 2017. M.P. Aquiles Ignacio Arrieta G\u00f3mez (e). En todas estas providencias se ha aplicado la regla de \u00a0 decisi\u00f3n establecida en la materia, reconociendo que es necesario ordenar \u00a0 la reclusi\u00f3n de un miembro o ex miembro de la Fuerza P\u00fablica en un lugar que \u00a0 re\u00fana las condiciones adecuadas de seguridad. Esta protecci\u00f3n se materializa \u00a0 independientemente de la naturaleza del delito que se les imputa pues lo \u00a0 relevante, en estos contextos, resulta ser la salvaguarda de la vida, integridad \u00a0 f\u00edsica y seguridad personal de quienes por virtud de las funciones desempe\u00f1adas \u00a0 han despertado verdaderos sentimientos de retaliaci\u00f3n en el \u00e1mbito criminal y, \u00a0 por ende, corren el riesgo de sufrir un atentado si permanecen bajo condiciones \u00a0 ordinarias de confinamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] \u00a0 Sentencia T-588 de 1996. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. All\u00ed, el accionante \u00a0 permanec\u00eda recluido bajo detenci\u00f3n preventiva en un patio ordinario de la C\u00e1rcel \u00a0 Modelo de Bogot\u00e1 pese a su condici\u00f3n de agente de la Polic\u00eda Nacional por lo que \u00a0 solicitaba su privaci\u00f3n en un centro de reclusi\u00f3n especial. Argumentaba que en \u00a0 su sitio de confinamiento presente deb\u00eda convivir con delincuentes comunes, \u00a0 afectados con sus funciones pasadas por lo que su seguridad personal se \u00a0 encontraba gravemente amenazada. Al resolver la controversia, se estim\u00f3 que: \u201cEn \u00a0 estas condiciones, el internamiento del agente L\u00e1zaro en la C\u00e1rcel Nacional \u00a0 Modelo constituye una violaci\u00f3n de su derecho a ser tratado de manera similar a \u00a0 sus iguales, es decir a los dem\u00e1s miembros de la fuerza p\u00fablica. El agente \u00a0 L\u00e1zaro se encuentra suspendido en el ejercicio de sus facultades y atribuciones, \u00a0 pero es a\u00fan parte de la Polic\u00eda Nacional y, por lo tanto, tiene derecho a exigir \u00a0 que sea recluido en una c\u00e1rcel especial\u201d. En ese sentido, se dispuso \u00a0 trasladar al ciudadano a la C\u00e1rcel de Zipaquir\u00e1 -Cundinamarca, dentro de un \u00a0 patio especial, en el que se le garantizara su integridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] \u00a0 Sentencia T-275 de 2017. M.P. Aquiles Ignacio Arrieta G\u00f3mez (e). En esta \u00a0 ocasi\u00f3n, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n evidenci\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales a la vida, integridad f\u00edsica e igualdad de un ciudadano privado de \u00a0 la libertad como consecuencia de la negativa de la Coordinaci\u00f3n de Centros de \u00a0 Reclusi\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional para acceder a su traslado a un centro de \u00a0 reclusi\u00f3n especial en atenci\u00f3n a su calidad de ex integrante de la Fuerza \u00a0 P\u00fablica. La Sala encontr\u00f3 que aunque no exist\u00edan elementos suficientes para \u00a0 avizorar un riesgo en la vida del accionante, partiendo de sus afirmaciones \u00a0 relacionadas con amenazas, pues en el expediente no se hac\u00eda mayor relaci\u00f3n a \u00a0 tales hechos, se trataba de un ciudadano que hab\u00eda pertenecido a la Polic\u00eda \u00a0 Nacional y que en la actualidad se encontraba recluido en un centro \u00a0 penitenciario ordinario, situaci\u00f3n que no se ajustaba a la jurisprudencia \u00a0 constitucional en la materia. Adem\u00e1s, se encontr\u00f3 que la accionada interpret\u00f3 de \u00a0 manera incorrecta la norma aplicable a su situaci\u00f3n jur\u00eddica, esto es, se estim\u00f3 \u00a0 que para tener derecho al traslado era indispensable ostentar la calidad de \u00a0 funcionario 10 a\u00f1os antes de la expedici\u00f3n de la orden de privaci\u00f3n de libertad. \u00a0 Por estas razones y advirtiendo el deber estatal de preservar, de manera \u00a0 reforzada, la seguridad personal de quienes estuvieron vinculados con funciones \u00a0 de combatir la delincuencia en el pasado, se le orden\u00f3 al ente accionado la \u00a0 asignaci\u00f3n de un cupo para el peticionario en un lugar que ofreciera condiciones \u00a0 m\u00ednimas de seguridad, se\u00f1alando que tal prerrogativa deb\u00eda materializarse al \u00a0 margen de la relaci\u00f3n que pudiera existir entre los hechos endilgados al actor y \u00a0 el servicio prestado como funcionario policial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Folio 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Folio 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Folio \u00a0 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Sentencia T-349 de 1993. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0 Galindo. En esta oportunidad, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n estim\u00f3 que el derecho a \u00a0 la inviolabilidad de la correspondencia que le asist\u00eda a una persona privada de \u00a0 la libertad estaba siendo amenazado por las autoridades penitenciaras raz\u00f3n por \u00a0 la cual el juez de tutela deb\u00eda intervenir para evitar que la \u201cviolaci\u00f3n \u00a0 potencial\u201d se concretar\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] De acuerdo con esta Corporaci\u00f3n, la amenaza: \u201cIncorpora \u00a0 criterios tanto subjetivos como objetivos, configur\u00e1ndose no tanto por la \u00a0 intenci\u00f3n de la autoridad p\u00fablica o el particular, cuando sea del caso, sino por \u00a0 el resultado que su acci\u00f3n o abstenci\u00f3n pueda tener sobre el \u00e1nimo de la persona \u00a0 presuntamente afectada. Para que se determine entonces la hip\u00f3tesis \u00a0 constitucional de la amenaza se requiere la confluencia de elementos subjetivos \u00a0 y objetivos o externos: el temor del sujeto que ve peligrar sus derechos \u00a0 fundamentales y la convalidaci\u00f3n de dicha percepci\u00f3n mediante elementos \u00a0 objetivos externos, cuya significaci\u00f3n es la que ofrecen las circunstancias \u00a0 temporales e hist\u00f3ricas en que se desarrollan los hechos\u201d. Al respecto, \u00a0 puede consultarse la sentencia T-439 de 1992. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 All\u00ed, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n analiz\u00f3 la solicitud de amparo de un ciudadano \u00a0 que por pertenecer a un grupo pol\u00edtico tem\u00eda por su seguridad ante una eventual \u00a0 agresi\u00f3n por parte de la Fuerza P\u00fablica. En esta oportunidad, la Sala confirm\u00f3 \u00a0 los fallos de instancia pero ampli\u00f3 el amparo a la protecci\u00f3n de los derechos a \u00a0 la vida, integridad, igualdad, intimidad, libertad de conciencia y participaci\u00f3n \u00a0 pol\u00edtica del solicitante, as\u00ed como los derechos de su familia a la armon\u00eda y \u00a0 unidad, y los derechos fundamentales de los ni\u00f1os a gozar de una familia y a no \u00a0 ser separados de la misma. As\u00ed, entre otras determinaciones, se orden\u00f3 al \u00a0 entonces Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, asegurar el pac\u00edfico \u00a0 retorno del actor a su hogar y lugar de trabajo y el pleno ejercicio de sus \u00a0 derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] En estos t\u00e9rminos fue reconocido en la sentencia T-388 \u00a0 de 2013. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Auto del 12 de julio de 2018 proferido por la Sala \u00a0 Segunda de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Folios 33 y 34 del cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Folios 21 al 26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Como se indic\u00f3 en la sentencia T-186 de 2016. M.P. Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa: \u201c[L]a sola pertenencia o vinculaci\u00f3n a un cuerpo de seguridad \u00a0 del Estado como lo es la Polic\u00eda Nacional con independencia del rango, posici\u00f3n, \u00a0 status o calidad que all\u00ed se ostente incluso por corto tiempo, hace directamente \u00a0 responsable a esa persona en el cumplimiento de los deberes legales y \u00a0 constitucionales de defensa y seguridad del Estado. En esa medida, el simple \u00a0 hecho de haber cumplido una funci\u00f3n expuesta a riesgos, por supuesto no de una \u00a0 magnitud equiparable a quien por ejemplo en ejercicio de sus labores combati\u00f3 \u00a0 directamente a la delincuencia organizada, el terrorismo o el narcotr\u00e1fico, por \u00a0 citar algunos supuestos, contribuye a que se hayan granjeado ciertas enemistades \u00a0 que deben ser controladas y eliminadas por las autoridades correspondientes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Folio 26 del cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Art\u00edculo 63. \u201cClasificaci\u00f3n de internos. Los internos en los \u00a0 centros de reclusi\u00f3n, ser\u00e1n separados por categor\u00edas, atendiendo a su sexo, \u00a0 edad, naturaleza del hecho punible, personalidad, antecedentes y condiciones de \u00a0 salud f\u00edsica y mental. Los detenidos estar\u00e1n separados de los condenados, de \u00a0 acuerdo a su fase de tratamiento; los hombres de las mujeres, los primarios de \u00a0 los reincidentes, los j\u00f3venes de los adultos, los enfermos de los que puedan \u00a0 someterse al r\u00e9gimen normal. La clasificaci\u00f3n de los internos por categor\u00edas, se \u00a0 har\u00e1 por las mismas juntas de distribuci\u00f3n de patios y asignaci\u00f3n de celdas y \u00a0 para estos efectos se considerar\u00e1n no solo las pautas aqu\u00ed expresadas, sino la \u00a0 personalidad del sujeto, sus antecedentes y conducta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Folios 59 al 84 y folios 28 y 29 del cuaderno de \u00a0 Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] As\u00ed lo reconoci\u00f3 expresamente \u00a0 la Sala Tercera de Revisi\u00f3n en la sentencia \u00a0 T-588 de 1996. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, previamente analizada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Folio 69. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] As\u00ed lo determin\u00f3 el Consejo de Evaluaci\u00f3n y Tratamiento \u00a0 del Establecimiento Penitenciario y Carcelario \u201cLa Paz\u201d de Itag\u00fc\u00ed -Antioquia \u00a0 mediante decisi\u00f3n plasmada en el Acta No. 501-0320-2017 del 11 de mayo de 2017 \u00a0 (folios 33 al 35). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Folio 28 del cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] La \u00a0 concesi\u00f3n del permiso fue otorgada por el \u00a0 Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Medell\u00edn \u00a0 -Antioquia mediante decisi\u00f3n del 24 de julio de 2017 (folios 4 y 37 al 39). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] Folio 32. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] Durante el periodo de revisi\u00f3n, la Coordinaci\u00f3n del \u00a0 Grupo de Asuntos Penitenciarios del Instituto Nacional Penitenciario y \u00a0 Carcelario -INPEC- indic\u00f3 que los \u00fanicos Establecimientos de Reclusi\u00f3n Especial \u00a0 (ERE) existentes, a la fecha, son los siguientes: Complejo Carcelario y \u00a0 Penitenciario Metropolitano de Bogot\u00e1 \u201cLa Picota\u201d; Complejo Carcelario y \u00a0 Penitenciario de Ibagu\u00e9 \u201cCoiba\u201d y los Establecimientos Penitenciarios y \u00a0 Carcelarios de Popay\u00e1n, Valledupar, Barranquilla, Cali, Sabanalarga (Antioquia), \u00a0 Corozal (Sucre), Bucaramanga, Pereira y La Dorada (Caldas) (folio 26 del \u00a0 cuaderno de Revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] En el tr\u00e1mite de tutela, la Coordinaci\u00f3n de \u00a0 Establecimientos de Reclusi\u00f3n de la Inspecci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que: \u201cLas actuaciones y procedimientos \u00a0 referentes a la asignaci\u00f3n de cupos carcelarios por parte de esta instituci\u00f3n \u00a0 para sus lugares de reclusi\u00f3n, se encuentran en cabeza del Coordinador de \u00a0 Centros de Reclusi\u00f3n\u201d (folio 81). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] Sobre el particular, en la sentencia T-506 de 2013. \u00a0 M.P. Nilson Pinilla Pinilla, se indic\u00f3 lo siguiente: \u201cEs claro, entonces, que \u00a0 la finalidad perseguida a trav\u00e9s de una acci\u00f3n de tutela es proteger el derecho \u00a0 fundamental de quien la incoa y que, trat\u00e1ndose del m\u00e1s importante de todos los \u00a0 derechos, la vida humana, \u00e9sta debe defenderse sin importar qui\u00e9n sea la v\u00edctima \u00a0 potencial, ni de d\u00f3nde provenga la amenaza\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] Un remedio de protecci\u00f3n similar fue adoptado en las \u00a0 sentencias T-247 de 1996. M.P. \u00a0 Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-680 de \u00a0 1996. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; T-588 de 1996. M.P. \u00a0 Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y \u00a0 T-275 de 2017. M.P. Aquiles Ignacio Arrieta G\u00f3mez (e). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] En la sentencia T-153 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes \u00a0 Mu\u00f1oz, se indic\u00f3 que: \u201cLos reclusos son personas marginadas por la sociedad. \u00a0 El mismo hecho de que sean confinados en establecimientos especiales, \u00a0 dif\u00edcilmente accesibles, hace gr\u00e1fica la condici\u00f3n de extra\u00f1amiento de los \u00a0 presos. En estas condiciones, los penados no constituyen un grupo de presi\u00f3n que \u00a0 pueda hacer o\u00edr su voz. Por eso, sus demandas y dolencias se pierden entre el \u00a0 conjunto de necesidades que agobian las sociedades subdesarrolladas, como la \u00a0 colombiana\u201d.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-417-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-417\/18 \u00a0 \u00a0 RECLUSION \u00a0 EN ESTABLECIMIENTO ESPECIAL PARA EX MIEMBRO DE LA FUERZA PUBLICA-Finalidad \u00a0 \u00a0 RECLUSION EN \u00a0 ESTABLECIMIENTO ESPECIAL PARA EX MIEMBRO DE LA FUERZA PUBLICA-Autoridades penitenciarias tienen el deber de proteger \u00a0 la vida e integridad f\u00edsica de las [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[122],"tags":[],"class_list":["post-26270","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26270","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26270"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26270\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26270"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26270"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26270"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}