{"id":26271,"date":"2024-06-28T20:13:47","date_gmt":"2024-06-28T20:13:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-418-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:13:47","modified_gmt":"2024-06-28T20:13:47","slug":"t-418-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-418-18\/","title":{"rendered":"T-418-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-418-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Sentencia T-418\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Caso en que soldado fue retirado del servicio bajo la causal de \u00a0 ausencia injustificada por m\u00e1s de diez d\u00edas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Garant\u00edas m\u00ednimas del derecho \u00a0 de contradicci\u00f3n en el que se dispuso retiro del servicio de soldado por \u00a0 ausencia injustificada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 jurisprudencia constitucional ha dicho que, como parte del debido proceso \u00a0 administrativo, a las personas se les debe garantizar el derecho de \u00a0 contradicci\u00f3n, del que se desprenden tres garant\u00edas m\u00ednimas en favor de los \u00a0 administrados, a saber: \u00a0(i)\u00a0 \u00a0la comunicaci\u00f3n del tr\u00e1mite \u00a0 que se est\u00e1 desarrollando; (ii) la posibilidad de ser o\u00eddos por las autoridades \u00a0 administrativas antes de que se tome una decisi\u00f3n que tenga la virtualidad de \u00a0 afectar sus derechos; y (iii) la notificaci\u00f3n del acto administrativo que defina \u00a0 el proceso, de conformidad con todos los requisitos legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Vulneraci\u00f3n por Ej\u00e9rcito, por cuanto no comunic\u00f3 al accionante el \u00a0 inicio de la actuaci\u00f3n administrativa en la que se determinar\u00eda si deb\u00eda ser \u00a0 o\u00eddo y ser retirado del servicio, as\u00ed como exponer las razones que lo hab\u00edan \u00a0 llevado a ausentarse de sus labores \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Orden a Ej\u00e9rcito Nacional reincorporar al servicio, a soldado \u00a0 retirado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6.651.702 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0 C\u00e9sar Augusto Herrera Cort\u00e9s contra el Ministerio de Defensa &#8211; Comando \u00a0 General de las Fuerzas Militares Ej\u00e9rcito Nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0 once (11) de octubre dos mil dieciocho (2018) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de \u00a0 la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares \u00a0 Cantillo, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y la Magistrada Diana Fajardo Rivera, \u00a0 quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, \u00a0 espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del \u00a0 fallo de tutela adoptado por el juez de instancia, que resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0 tutela interpuesta por C\u00e9sar Augusto Herrera Cort\u00e9s, actuando a trav\u00e9s de \u00a0 apoderado judicial, contra el Ministerio de Defensa &#8211; Comando General de \u00a0 las Fuerzas Militares Ej\u00e9rcito Nacional.[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En seguida, se \u00a0 exponen los hechos relevantes, la decisi\u00f3n de instancia y las actuaciones \u00a0 adelantadas en Sede de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y solicitud[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 28 de noviembre de 2017, C\u00e9sar Augusto Herrera Cort\u00e9s, \u00a0 actuando a trav\u00e9s de apoderado judicial, interpuso acci\u00f3n de tutela en contra \u00a0del Ministerio de Defensa &#8211; Comando General de las Fuerzas Militares \u00a0 Ej\u00e9rcito Nacional, por considerar que vulneraron sus derechos fundamentales a la \u00a0 igualdad, al trabajo[3] \u00a0y al debido proceso.[4] \u00a0Lo anterior, por cuanto la parte accionada lo retir\u00f3 del servicio, bajo la \u00a0 causal de ausencia injustificada. En seguida, se enuncian los hechos relevantes.[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. C\u00e9sar Augusto Herrera Cort\u00e9s se desempe\u00f1\u00f3 desde el 2006 \u00a0 hasta el 2010 como soldado profesional en la Brigada M\u00f3vil 06 del Batall\u00f3n \u00a0 Contraguerrilla Sergio Camargo Pinz\u00f3n en Cartagena del Chair\u00e1 (Caquet\u00e1). En el \u00a0 2010, fue trasladado al Batall\u00f3n Militar Francisco Javier Cisneros en Montenegro \u00a0 (Quind\u00edo), debido a su situaci\u00f3n familiar. Su n\u00facleo familiar est\u00e1 compuesto por \u00a0 su madre, Yomar R\u00edos Corres, quien es portadora de VIH;[6] \u00a0su hermano Edilson Orlando R\u00edos Cort\u00e9s, tambi\u00e9n portador de VIH y \u00a0 drogodependiente;[7] \u00a0su abuela Blanca Elvia Cort\u00e9s, de 85 a\u00f1os;[8] \u00a0y, su t\u00edo Ovidio R\u00edos Cort\u00e9s, quien ten\u00eda diagn\u00f3stico de tuberculosis.[9] \u00a0Se\u00f1ala, adem\u00e1s, que hace \u201clas veces de padre cabeza de hogar\u201d, pues es \u00a0 \u201cquien trabaja y responde pecuniariamente por su familia.\u201d[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Desde el 2015, en el Batall\u00f3n Militar Francisco Javier \u00a0 Cisneros se le prestaba atenci\u00f3n psicol\u00f3gica, debido a \u201cla situaci\u00f3n familiar \u00a0 tan dif\u00edcil que [tiene].\u201d[11] \u00a0Por ello, fue remitido al Centro de Familia de la Octava Brigada del \u00a0 Ej\u00e9rcito Nacional, para recibir el respectivo tratamiento.[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. El 27 de agosto de 2016, el Capit\u00e1n Su\u00e1rez Gait\u00e1n le \u00a0 concedi\u00f3 permiso de salida por dos d\u00edas, es decir hasta el 29 del mismo mes, \u00a0 debido a que su t\u00edo Ovidio R\u00edos Cort\u00e9s se encontraba agonizando. El se\u00f1or R\u00edos \u00a0 Cort\u00e9s falleci\u00f3 el 27 de agosto y sus \u00a0exequias se llevaron a cabo el d\u00eda \u00a0 siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. El 28 de agosto del mismo a\u00f1o, mientras gozaba del \u00a0 permiso otorgado, mediante llamada telef\u00f3nica le informaron al se\u00f1or C\u00e9sar \u00a0 Augusto que hab\u00edan visto en Bogot\u00e1 a su hermano, Edilson Orlando R\u00edos Cort\u00e9s, \u00a0 quien llevaba 19 meses desaparecido. Por esa raz\u00f3n, viaj\u00f3 inmediatamente a dicha \u00a0 ciudad, donde estuvo busc\u00e1ndolo durante 5 d\u00edas, hasta que lo encontr\u00f3 y lo llev\u00f3 \u00a0 de vuelta a Armenia. All\u00ed lo acompa\u00f1\u00f3 al Hospital San Juan de Dios, para que \u00a0 atendieran las complicaciones de salud que padec\u00eda.[13] \u00a0Durante el tiempo que pas\u00f3 en Bogot\u00e1, su abuela Blanca Elvia Cort\u00e9s ingres\u00f3 al \u00a0 citado hospital. Como consecuencia de lo anterior, no se present\u00f3 a tiempo en el \u00a0 Batall\u00f3n y no solicit\u00f3 la ampliaci\u00f3n del permiso a sus superiores, pues estaba \u00a0 preocupado por la situaci\u00f3n de su familia. Al respecto, en el marco de la \u00a0 investigaci\u00f3n disciplinaria, manifest\u00f3: \u201cme preocupe fue por mi familia, la \u00a0 muerte de mi t\u00edo me desubic[\u00f3]\u2026\u201d.[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. El 9 de septiembre, el Cabo Torres Goyeneche le orden\u00f3 \u00a0 al accionante v\u00eda whatsapp que \u201chiciera presentaci\u00f3n en el Comando del \u00a0 Batall\u00f3n el d\u00eda s\u00e1bado 10 de Septiembre del a\u00f1o en curso, a la iniciaci\u00f3n del \u00a0 servicio, para informar la situaci\u00f3n que se esta[ba] presentando, si era \u00a0 necesario para que le autorizaran m\u00e1s permiso por parte del Comando del \u00a0 Batall\u00f3n\u201d y le advirti\u00f3 que el incumplimiento de la orden podr\u00eda acarrearle \u00a0 problemas jur\u00eddicos. En respuesta, el soldado le manifest\u00f3 que estuvo buscando a \u00a0 su hermano desaparecido, que su abuela estaba hospitalizada y que se encontraba \u00a0 afligido por la muerte de su t\u00edo. Finaliz\u00f3 se\u00f1alando que, debido a su situaci\u00f3n, \u00a0 quer\u00eda renunciar. Ante lo manifestado por el accionante, el Cabo le reiter\u00f3 \u00a0 \u201cla importancia de hacer presentaci\u00f3n en el Batall\u00f3n, con el fin de atender y \u00a0 apoyar la posible soluci\u00f3n a su situaci\u00f3n (\u2026)\u201d.[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. El 12 de septiembre, el se\u00f1or C\u00e9sar Augusto inform\u00f3 v\u00eda \u00a0whatsapp al Cabo Torres Goyeneche y al Capit\u00e1n Ferez, las diferentes \u00a0 circunstancias que le hab\u00edan impedido presentarse en el Batall\u00f3n. En respuesta, \u00a0 el primero de ellos le indic\u00f3 que \u201csi no [se] presentaba, \u00e9l pasaba el \u00a0 informe a la Procuradur\u00eda\u201d.[16] \u00a0El segundo guard\u00f3 silencio. Finalmente, casi un mes despu\u00e9s, el 11 de \u00a0 octubre de 2016, se present\u00f3 en el Batall\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. El 25 de octubre de 2016 se profiri\u00f3 la orden \u00a0 administrativa No. 2445 del Comando de Personal, mediante la cual se retir\u00f3 del \u00a0 servicio activo a varios soldados profesionales, incluido el accionante. Lo \u00a0 anterior, bajo la causal de \u201cinasistencia al servicio por m\u00e1s de 10 d\u00edas sin \u00a0 justa causa.\u201d[17] \u00a0Dicho acto administrativo fue notificado el 4 de noviembre de 2016, fecha \u00a0 hasta la cual el tutelante estuvo activo en el Ej\u00e9rcito Nacional. Adem\u00e1s, se \u00a0 inici\u00f3 en su contra (i) un proceso penal militar por \u201cabandono del \u00a0 servicio de soldados voluntarios o profesionales\u201d y (ii) una \u00a0 investigaci\u00f3n disciplinaria por parte de la Coordinaci\u00f3n Jur\u00eddica Militar del \u00a0 Batall\u00f3n de Ingenieros No. 8 Francisco Javier Cisneros.[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8. Los dos procesos iniciados fueron archivados, pues se \u00a0 encontr\u00f3 probado que la ausencia se debi\u00f3 a una justa causa. Por un lado, el 31 \u00a0 de mayo de 2017, el Juzgado Cincuenta y Cinco de Instrucci\u00f3n Penal Militar \u00a0 orden\u00f3 el archivo de la investigaci\u00f3n penal por el delito de abandono del \u00a0 servicio de soldados voluntarios o profesionales (C\u00f3digo Penal Militar \u2013 Ley \u00a0 1407 de 2010, Art\u00edculo 108). En dicha decisi\u00f3n, se concluy\u00f3 que la conducta del \u00a0 se\u00f1or C\u00e9sar Augusto era (i) t\u00edpica, m\u00e1s no (ii) antijur\u00eddica, dado \u00a0 que \u201cel actuar del procesado se encuentra enmarcado dentro de las causales de \u00a0 ausencia de responsabilidad descrita en la ley penal militar.\u201d[19] \u00a0Es decir, se configur\u00f3 una \u201cexoneraci\u00f3n de la represi\u00f3n punitiva respecto a \u00a0 la lesi\u00f3n del bien jur\u00eddico del servicio, en contraposici\u00f3n al derecho \u00a0 supralegal de la familia por su estado de necesidad\u201d.[20] \u00a0Sobre esto \u00faltimo, consider\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[s]e \u00a0 encuentra ampliamente probada la situaci\u00f3n respecto del hoy procesado y la \u00a0 condici\u00f3n de su familia,[21] \u00a0adem\u00e1s en el entendido que desde mucho antes de la fecha de la ausencia del \u00a0 procesado su familia ven\u00eda sufriendo no solo por las dificultades econ\u00f3micas que \u00a0 se daban en el seno de su hogar, porque si bien es cierto desde el momento en \u00a0 que el aqu\u00ed procesado fue traslad[ado] al Batall\u00f3n Cisneros con sede en Pueblo \u00a0 Tapao, Montenegro, Quind\u00edo, obedeci\u00f3 a unas circunstancias especiales que se \u00a0 presentaban en el seno de su n\u00facleo familiar y las que aun afronta en el d\u00eda de \u00a0 hoy. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo las \u00a0 m\u00faltiples circunstancias que se le presentaron al hoy procesado se evidencia, \u00a0 que si bien es cierto se trata de un soldado profesional con una antig\u00fcedad de \u00a0 diez a\u00f1os aproximadamente, tambi\u00e9n era obligaci\u00f3n de sus comandantes directos y \u00a0 por parte de la oficina de personal del Batall\u00f3n y su comandante velar, por las \u00a0 condiciones personales y\/o psicol\u00f3gicas del SLP. HERRERA CORTES C[\u00c9]SAR AUGUSTO, \u00a0 toda vez que si bien es cierto para la fecha en que se realiza el acta de \u00a0 inasistencia al servicio, se ten\u00eda pleno conocimiento de su condici\u00f3n familiar, \u00a0 y no se debi\u00f3 agravar la situaci\u00f3n personal, familiar y militar conllevando con \u00a0 el retiro de la instituci\u00f3n, toda vez que si bien es cierto que el procesado se \u00a0 encontraba retardado en un permiso, el Comando de la Unidad ten[\u00ed]a plenas \u00a0 facultades para otorgar un permiso y\/o tramitar ante el Comando superior las \u00a0 vacaciones por su estado de necesidad.\u201d[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, resolvi\u00f3 (i) abstenerse de dictar una \u00a0 medida de aseguramiento y (ii) proferir la cesaci\u00f3n de procedimiento a \u00a0 favor de C\u00e9sar Augusto Herrera Cort\u00e9s, de la presunta comisi\u00f3n del delito \u00a0 abandono del servicio de soldados voluntarios o profesionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, el 22 de agosto del mismo a\u00f1o, al accionante \u00a0 se le notific\u00f3 el auto de archivo de la investigaci\u00f3n disciplinaria 012-2016, \u00a0 proferido casi un mes antes.[23] \u00a0En el proceso se orden\u00f3 el archivo de las diligencias, con base en el siguiente \u00a0 an\u00e1lisis: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ceste Despacho \u00a0 observa que con la conducta desplegada se configura la tipicidad, teniendo en \u00a0 cuenta que es claro que el se\u00f1or Soldado Profesional C[\u00c9]SAR AUGUSTO HERRERA \u00a0 CORTES le fue otorgado un permiso por el t\u00e9rmino de dos d\u00edas comprendidos desde \u00a0 el d\u00eda 27 de agosto de 2016 hasta el d\u00eda 29 de agosto de 2016, regresando el d\u00eda \u00a0 11 de octubre de 2016, 43 d\u00edas despu\u00e9s de lo pactado con sus superiores pese a \u00a0 lo anterior no se configura la antijuricidad, porque en el actuar del \u00a0 investigado se evidencia que existen algunos elementos que lo enmarcan en las \u00a0 causales de ausencia de responsabilidad descritas en la ley penal militar (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede \u00a0 apreciarse existi\u00f3 la vulneraci\u00f3n de un bien jurado como fue el del servicio por \u00a0 parte del procesado al haberse retardado del permiso pe[r]o tambi\u00e9n se halla que \u00a0 este se realiz\u00f3 en atenci\u00f3n a unas obligaciones del estado de necesidad de su \u00a0 n\u00facleo familiar adem\u00e1s la ausencia la realiz[\u00f3] basado en sus derechos y \u00a0 obligaciones que le asisten como el deber de asistencia de los hijos hac[\u00ed]a sus \u00a0 padres.\u201d[24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9. Dado que, a pesar del archivo de las investigaciones, el \u00a0 Batall\u00f3n de Ingenieros No. 8 Francisco de Javier Cisneros no efectu\u00f3 un \u00a0 reintegro oficioso a la Instituci\u00f3n, el 3 de octubre del mismo a\u00f1o, solicit\u00f3 a \u00a0 dicho Batall\u00f3n (i) el reintegro en las mismas condiciones en las que se \u00a0 encontraba antes del desacuartelamiento, (ii) el pago de los salarios \u00a0 dejados de percibir y (iii) una indemnizaci\u00f3n por los perjuicios que el \u00a0 retiro del servicio le caus\u00f3 a \u00e9l y a su familia. Adjunt\u00f3 a la petici\u00f3n las \u00a0 pruebas que demostraban las causas por las cuales se ausent\u00f3 del servicio \u00a0 militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.10. El 12 de octubre de 2017, el Comandante del Batall\u00f3n de \u00a0 Ingenieros No. 8 Francisco Javier Cisneros se abstuvo de pronunciarse de fondo \u00a0 sobre la solicitud. Afirm\u00f3 que no ten\u00eda la potestad de ordenar el reintegro, \u00a0 pues \u201csi bien es cierto que usted fue org\u00e1nico de este Batall\u00f3n, el se\u00f1or \u00a0 Comandante del Ej\u00e9rcito Nacional mediante Orden Administrativa de Personal No. \u00a0 2445 del 25 de octubre de 2016 lo retir[\u00f3] del servicio activo por \u00a0 inasistencia al servicio m\u00e1s de 10 d\u00edas sin causa justificada, por tal motivo \u00a0 debe de acudir es a la Jurisdicci\u00f3n Contenciosa Administrativa, quien luego de \u00a0 un debido proceso determinar[\u00e1] y ordenar[\u00e1] si es el caso de \u00a0 nuevo su vinculaci\u00f3n a las filas del Ej[\u00e9]rcito Nacional.\u201d[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante manifest\u00f3 en el escrito de tutela que dicha \u00a0 respuesta constitu\u00eda un desconocimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 21 de la \u00a0 Ley 1755 de 2015.[26] \u00a0En su criterio, al Batall\u00f3n de Ingenieros N\u00ba 8 le correspond\u00eda remitirla \u201cal \u00a0 ente administrativo competente para que se resolviera de fondo la petici\u00f3n.\u201d[27] \u00a0Adem\u00e1s, sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[a]lleg\u00e1ndose \u00a0 las pruebas pertinentes que dejan en evidencia que la inasistencia al servicio \u00a0 fue justificada no se entiende porqu\u00e9 se solicita acudir a la jurisdicci\u00f3n \u00a0 contencioso administrativa cuando se sabe que \u00e9stos medios no son ni eficaces ni \u00a0 mucho menos id\u00f3neos para salvaguardar mis derechos humanos y mis derechos \u00a0 fundamentales debido a las circunstancias especiales en las que me encuentro ya \u00a0 que no s\u00f3lo soy yo quien se ve afectado sino mi familia quien tienen una \u00a0 condici\u00f3n especial de vulnerabilidad.\u201d[28] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que su \u00fanico empleo ha sido ser soldado \u00a0 profesional y es el responsable econ\u00f3mico de su n\u00facleo familiar. Sobre su \u00a0 situaci\u00f3n familiar, manifest\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[l]a \u00a0 situaci\u00f3n actual de mi familia es grave, como ya se dijo, soy quien responde por \u00a0 ellos y no tengo trabajo desde que se me desvincul\u00f3 de manera injusta del \u00a0 Ej\u00e9rcito Nacional, al punto que estamos en extrema pobreza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>He pedido \u00a0 limosna en buses en repetidas ocasiones debido a que no tengo trabajo y a\u00fan sigo \u00a0 respondiendo por la enfermedad de mi se\u00f1ora madre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actualmente \u00a0 resido por caridad ya que no hago aporte alguno para la manuten[c]i\u00f3n en la \u00a0 calle 22 Cra 15#14-43 en el barrio Santa Fe en Bogot\u00e1, zona deprimida de la \u00a0 ciudad, en la casa de la se\u00f1ora Lilia Morales Galeano. No tengo propiedad alguna \u00a0 ni bienes materiales, ni empleo estable.\u201d[29] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.12. Con base en los hechos rese\u00f1ados previamente, C\u00e9sar \u00a0 Augusto Herrera Cort\u00e9s plante\u00f3 las siguientes pretensiones ante el juez de \u00a0 tutela.[30] \u00a0Primero, dejar sin efectos jur\u00eddicos la Orden Administrativa de Personal No. \u00a0 2445 del Comando Personal del Ej\u00e9rcito Nacional, al estar falsamente motivada, \u00a0 pues en el marco de los procesos disciplinario y penal militar qued\u00f3 probada la \u00a0 justa causa de la inasistencia al servicio. Segundo, ordenar al Ej\u00e9rcito \u00a0 Nacional su reintegro a la instituci\u00f3n en un t\u00e9rmino no mayor a cuarenta y ocho \u00a0 (48) horas, en las mismas condiciones en que se encontraba al momento del \u00a0 desacuartelamiento, sin soluci\u00f3n de continuidad. Tercero, el pago de los \u00a0 salarios dejados de percibir, hasta el d\u00eda que se efect\u00fae el reintegro, y el \u00a0 pago de los aportes al sistema de seguridad social por el tiempo que estuvo \u00a0 desvinculado. Por \u00faltimo, una indemnizaci\u00f3n por los perjuicios causados a \u00e9l y \u00a0 su familia, con ocasi\u00f3n del desacuartelamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Proceso de \u00a0 tutela de instancia[31] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. C\u00e9sar \u00a0 Augusto Barrios, obrando como Comandante del Batall\u00f3n de Ingenieros N\u00ba8,[32] \u00a0y Freddy Mauricio Franco, Jefe de la Secci\u00f3n Jur\u00eddica DIPBR,[33] \u00a0contestaron la acci\u00f3n de tutela fuera del t\u00e9rmino. Solicitaron al juez de tutela \u00a0 declarar la improcedencia del amparo por (i) no cumplir con el requisito \u00a0 de subsidiaridad, ante la existencia de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento \u00a0 del derecho; y (ii) no probar la configuraci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 irremediable, que justifique la procedencia excepcional de este mecanismo de \u00a0 protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concreto, el Comandante del Batall\u00f3n de Ingenieros N\u00ba8 \u00a0 expres\u00f3 su desacuerdo frente a la pretensi\u00f3n de reintegro, una vez probada, \u00a0 dentro de los procesos penal y disciplinario, la justa causa por la cual el \u00a0 accionante se ausent\u00f3 del servicio. Se\u00f1al\u00f3 que, \u201ca pesar de tener la potestad \u00a0 para solicitar el retiro de la instituci\u00f3n de los miembros de este Batall\u00f3n, no \u00a0 tenemos la facultad para emitir la orden administrativa de personal que ordene \u00a0 su reintegro.\u201d[34] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que, en ese mismo sentido, el 12 de octubre de 2017 \u00a0 fue respondida la petici\u00f3n presentada por el accionante y, en consecuencia, le \u00a0 indic\u00f3 que deb\u00eda acudir a la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa. Aclar\u00f3 que \u00a0 no hab\u00eda lugar a aplicar el art\u00edculo 21 de la Ley 1755 de 2015 para que se le \u00a0 diera una respuesta de fondo a su solicitud de reintegro, como lo afirma el \u00a0 accionante. Ello por cuanto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel Derecho de Petici\u00f3n estaba \u00a0 dirigido al MINISTERIO DE DEFENSA \u2013 COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES, es \u00a0 claro que tales dependencias al igual que las unidades militares como es el caso \u00a0 hacen parte de una sola y \u00fanica instituci\u00f3n esto es el Ministerio de Defensa, en \u00a0 el cual existe el deber de colaboraci\u00f3n dentro de las mismas, es por eso que una \u00a0 vez llega una solicitud dirigida a los entes superiores MINISTERIO DE DEFENSA \u2013 \u00a0 COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES son bajadas de nivel hasta llegar a \u00a0 quien corresponda emitir la respuesta pertinente en este caso al Comando del \u00a0 Ej\u00e9rcito Nacional, por tal motivo no hab\u00eda necesidad de correr traslado del \u00a0 derecho de petici\u00f3n.\u201d[35] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, explic\u00f3 que el retiro del soldado se fund\u00f3 en el \u00a0 art\u00edculo 12 del Decreto 1793 de 2000, seg\u00fan el cual, \u201cel soldado profesional \u00a0 que incurra en inasistencia al servicio por m\u00e1s de diez (10) d\u00edas consecutivos \u00a0 sin causa justificada, ser\u00e1 retirado del servicio, sin perjuicio de la acci\u00f3n \u00a0 penal y disciplinaria correspondiente\u201d.[36] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Decisi\u00f3n de instancia. El 7 de diciembre de 2017, \u00a0 la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Armenia declar\u00f3 improcedente la protecci\u00f3n invocada, por no encontrar cumplido \u00a0 el requisito de subsidiariedad.[37] \u00a0En su criterio, el accionante cuenta con otros mecanismos id\u00f3neos y eficaces \u00a0 para esclarecer su situaci\u00f3n. Adem\u00e1s, consider\u00f3 que: (i) las pretensiones \u00a0 tienen una naturaleza puramente legal; (ii) no se configura un perjuicio \u00a0 irremediable que justifique la intervenci\u00f3n del juez constitucional, al menos de \u00a0 manera transitoria y, (iii) dada la sumariedad del tr\u00e1mite tutelar \u00a0 no lograr\u00eda \u201creunir los elementos de juicio indispensables para desentra\u00f1ar \u00a0 la problem\u00e1tica expuesta.\u201d[38] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Actuaciones adelantadas \u00a0 en sede de Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 27 de julio de 2018, con el fin de recaudar elementos \u00a0 probatorios fundamentales para el an\u00e1lisis del caso, se solicit\u00f3 a las partes \u00a0 accionante y accionada determinada informaci\u00f3n. En seguida, se sintetizan las \u00a0 respuestas recibidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. C\u00e9sar Augusto Herrera Cort\u00e9s. El \u00a0 accionante manifest\u00f3 que estuvo vinculado al Ej\u00e9rcito Nacional como soldado \u00a0 profesional y que desde el momento de su desacuertelamiento no se encuentra \u00a0 afiliado al Sistema de Seguridad Social. Por su parte, su mam\u00e1 y hermano estan \u00a0 afiliados al r\u00e9gimen subsidiado, desde antes del desacuartelamiento.[39] \u00a0Indic\u00f3, adem\u00e1s, que los recursos econ\u00f3micos que recib\u00eda eran administrados por \u00a0 su se\u00f1ora madre \u201cquien distribu\u00eda los gastos en vivienda, servicios, \u00a0 alimentaci\u00f3n para [su] abuela, ella y [su] t\u00edo OVIDIO R\u00cdOS CORT\u00c9S, \u00a0 pasajes y dem\u00e1s costos que implicaban su traslado y revisi\u00f3n frecuente por la \u00a0 enfermedad de ella.\u201d[40] \u00a0En este mismo sentido, sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201csiempre respond\u00ed en la casa \u00a0 con mi salario, mi se\u00f1ora madre no trabaja y cuando estuve en el ej\u00e9rcito ella \u00a0 no trabaj\u00f3, ser\u00eda faltar a mis deberes como hijo dejar que mi madre trabajara \u00a0 sabiendo que la enfermedad que ella tiene y de lo complicado que es tratarla, \u00a0 ello sumado a que no puede estar expuesta toda vez que sus defensas \u00a0 inmunol\u00f3gicas son muy bajas, siempre la he protegido y velado por ella con el \u00a0 deber y gratitud que un buen hijo le debe a una excelente madre. A pesar de \u00a0 haberme quedado sin empleo\u2026 no la abandon\u00e9 ni la desampar\u00e9, as\u00ed sea pidiendo \u00a0 limosna en diferentes sitios, pasando necesidades y viviendo de la caridad de \u00a0 otras personas, siempre hemos estado juntos cuidando el uno del otro, afrontando \u00a0 todas las situaciones\u2026\u201d[41] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a su situaci\u00f3n laboral actual, manifest\u00f3 que no \u00a0 trabaja y vive, junto con su madre, de la caridad de personas que lo \u201cest\u00e1n \u00a0 dejando vivir en el barrio Venecia ciudad de Bogot\u00e1, en la casa de una allegada, \u00a0 ellos pagan arriendo.\u201d[42] \u00a0Agrega que su hermano est\u00e1 viviendo en Armenia junto con su abuela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se refiri\u00f3 a las razones por las cuales omiti\u00f3 \u00a0 cuestionar ante el juez administrativo la orden mediante la cual se dispuso su \u00a0 retiro. Primero, se\u00f1al\u00f3 que busc\u00f3 a los mandos del Batall\u00f3n para que le \u00a0 prestaran ayuda, pero no fue escuchado. Luego del retiro, entr\u00f3 en depresi\u00f3n y \u00a0 \u201cprofunda tristeza puesto que ese empleo era todo lo que ten\u00eda, el \u00fanico \u00a0 sustento de [su] \u00a0familia y [su] expectativa de vida, ello sumado a la muerte de [su] \u00a0t\u00edo, los cuidados a [su] hermano\u2026 y el cambio abrupto de vida toda vez \u00a0 que debi[\u00f3] empezar a buscar modos para subsistir.\u201d Agreg\u00f3 que \u00a0 solicit\u00f3 ayuda ante la Procuradur\u00eda, para que hicieran vigilancia de la \u00a0 investigaci\u00f3n disciplinaria que cursaba en su contra. Adem\u00e1s, refiri\u00f3 que \u00a0 requiri\u00f3 ayuda ante la Defensor\u00eda del Pueblo y asesor\u00eda en consultorios \u00a0 jur\u00eddicos, pero no fue escuchado. Finalmente, manifest\u00f3 que no fue posible \u00a0 acceder a un tratamiento psicol\u00f3gico para la depresi\u00f3n, pues dicho servicio de \u00a0 salud le era prestado por el Ej\u00e9rcito Nacional.[43] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Comando General de las Fuerza Militares. Afirm\u00f3 \u00a0 que el Comandante del Ej\u00e9rcito Nacional ten\u00eda la facultad de retirar del \u00a0 servicio al accionante, tal como lo dispone el literal b del art\u00edculo 8 y el \u00a0 art\u00edculo 12 del Decreto 1793 de 2000, bajo la causal objetiva de ausencia \u00a0 injustificada del servicio por m\u00e1s de 10 d\u00edas.[44] \u00a0Lo anterior, \u201csin que sea necesario agotar instancias adicionales,[45] \u00a0significa esto que meramente se deben allegar a la Direcci\u00f3n de Personal \u2013 \u00a0 Secci\u00f3n Altas y Retiros, la solicitud, los correspondientes informes y actas y \u00a0 los apoyos respectivos.\u201d[46] \u00a0Precis\u00f3 que durante la ausencia de C\u00e9sar Augusto, se le comunic\u00f3 la \u00a0 importancia de que hiciera presentaci\u00f3n en la unidad, \u201ccon el fin de \u2018apoyar \u00a0 y atender la posible soluci\u00f3n a su situaci\u00f3n\u2019, as\u00ed pues, al observarse la \u00a0 renuencia a acatar la instrucci\u00f3n, resulta imposible por parte del funcionario \u00a0 competente, determinar medidas auxiliares a fin de extender los d\u00edas de permiso \u00a0 o conceder el periodo vacacional del accionante.\u201d[47] \u00a0Por ello, argument\u00f3 que, \u201cal estar el acto administrativo revestido de \u00a0 firmeza y gozar del sustento legal se\u00f1alado, no hay lugar a causar el reintegro \u00a0 a la instituci\u00f3n del se\u00f1or SLP \u00ae C\u00c9SAR AUGUSTO HERRERA CORT\u00c9S pues las normas en \u00a0 las cuales se fundament\u00f3 aquel, consagran el deber de retirar del servicio al \u00a0 respectivo personal cuando se da el presupuesto objetivo de inasistencia al \u00a0 servicio sin justa causa.\u201d[48] \u00a0Tambi\u00e9n aclar\u00f3 que no recibi\u00f3 el derecho de petici\u00f3n presentado por el \u00a0 accionante y desconoce las causas por las cuales el mismo no fue remitido a \u00a0 dicha direcci\u00f3n. Finalmente, manifest\u00f3 que a dicha Direcci\u00f3n de Personal no se \u00a0 le ha ordenado \u201cpor parte de autoridad judicial, desarrollar alg\u00fan mecanismo \u00a0 de atenci\u00f3n, prevencion y asistencia\u2026\u201d[49] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Batall\u00f3n de Ingenieros No. 8 \u201cGR. Francisco Javier \u00a0 Cisneros\u201d. Indic\u00f3 que se solicit\u00f3 el retiro del servicio del soldado \u00a0 profesional C\u00e9sar Augusto Herrera Cort\u00e9s debido a que incurri\u00f3 en la causal de \u00a0 inasistencia por m\u00e1s de 10 d\u00edas sin causa justificada. Adem\u00e1s, manifest\u00f3 que \u00e9l \u00a0 \u201cacostumbraba a retardarse de sus permisos y el Comandante de Compa\u00f1\u00eda para la \u00a0 \u00e9poca, teniendo en consideraci\u00f3n de los problemas familiares los pasaba \u00a0 desapercibido, sin embargo como el antes mencionado es agregado operacionalmente \u00a0 al Grupo de Prevenci\u00f3n de Desastres y no regresa al t\u00e9rmino de su permiso el \u00a0 comandante cumpliendo su deber de informar las novedades presentadas con el \u00a0 personal que est\u00e1 bajo su cargo informa que el soldado no regresa.\u201d[50] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, se\u00f1al\u00f3 que no se revoc\u00f3 el acto \u00a0 administrativo con el que se orden\u00f3 el retiro del soldado, dado que carecen de \u00a0 la competencia expresa para hacerlo, pues ello es facultad exclusiva del \u00a0 Comandante del Ej\u00e9rcito. Reiter\u00f3 que respondi\u00f3 de manera negativa la petici\u00f3n \u00a0 presentada por el accionante, pues deb\u00eda acudir a la Jurisdicci\u00f3n Contencioso \u00a0 Administrativa para que all\u00ed se determinara si era procedente la solicitud de \u00a0 reintegro. Tambi\u00e9n manifest\u00f3 que dicha petici\u00f3n no fue remitida al Comandante \u00a0 del Ej\u00e9rcito para que emitiera una respuesta de fondo, por cuanto la misma \u00a0 \u00a0estaba dirigida \u201cal MINISTERIO DE DEFENSA \u2013 COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS \u00a0 MILITARES, es claro que tales dependencias al igual que las unidades militares \u00a0 como es el caso hace parte de una sola y \u00fanica instituci\u00f3n esto es el Ministerio \u00a0 de Defensa, en el cual existe el deber de colaboraci\u00f3n dentro de las mismas, es \u00a0 por eso que una vez llega una solicitud dirigida a los entes superiores \u00a0 MINISTERIO DE DEFENSA \u2013 COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES son bajadas de \u00a0 nivel hasta llegar a quien corresponde emitir la respuesta en este caso al \u00a0 Comando del Ej\u00e9rcito Nacional, por tal motivo no hab\u00eda necesidad de correr \u00a0 traslado del mismo\u201d[51] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, afirm\u00f3 que no se ha tomado ninguna decisi\u00f3n a \u00a0 favor del accionante luego del archivo de las investigaciones penal y \u00a0 disciplinaria, y que, hasta el momento, no se ha dado ninguna respuesta \u00a0 institucional al llamado del Juzgado Cincuenta y Cinco de Instrucci\u00f3n Penal, que \u00a0 indic\u00f3 que fueron desatendidos los mecanismos de atenci\u00f3n, prevenci\u00f3n y \u00a0 asistencia, de obligatorio cumplimiento para los comandantes y su l\u00ednea de \u00a0 mando, pues ten\u00edan conocimiento de la situaci\u00f3n que se le presentaba al \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia y procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte \u00a0 Constitucional es competente para conocer el fallo materia de revisi\u00f3n, de \u00a0 conformidad con la Constituci\u00f3n y las normas reglamentarias;[52] \u00a0y, en virtud del Auto del 21 de mayo de 2018, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n \u00a0 N\u00famero Cinco. En seguida, se analiza la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. La acci\u00f3n de tutela objeto de estudio es procedente. En \u00a0 efecto, el accionante, mediante apoderado judicial (Decreto 2591 de 1991, Art. \u00a0 10), invoca la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la igualdad, el \u00a0 trabajo y el debido proceso. La solicitud de protecci\u00f3n constitucional puede ser \u00a0 interpuesta contra el Ministerio de Defensa &#8211; Comando General de las Fuerzas \u00a0 Militares Ej\u00e9rcito Nacional, dado que se trata de la autoridad p\u00fablica que \u00a0 presuntamente vulner\u00f3 las garant\u00edas fundamentales invocadas (Art. 13, Decreto \u00a0 2591 de 1991).[53] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. Se encuentra cumplido el requisito de inmediatez, \u00a0pues si bien el acto administrativo que dispuso el retiro del accionante data \u00a0 del 25 de octubre de 2016, existen dos argumentos que explican por qu\u00e9 s\u00f3lo \u00a0 hasta el 28 de noviembre de 2017 se interpuso la acci\u00f3n de tutela. Primero, en \u00a0 la contestaci\u00f3n del auto de pruebas el se\u00f1or C\u00e9sar Augusto indic\u00f3 que luego del \u00a0 retiro y debido a los eventos catastr\u00f3ficos que hab\u00eda sufrido su familia entr\u00f3 \u00a0 en depresi\u00f3n y \u201cprofunda tristeza puesto que ese empleo era todo lo que \u00a0 ten\u00eda, el \u00fanico sustento de [su] familia y [su] expectativa de \u00a0 vida, ello sumado a la muerte de [su] t\u00edo, los cuidados a [su] \u00a0 hermano\u2026\u201d.[54] \u00a0Adem\u00e1s, debe valorarse que, como consecuencia del retiro del Ej\u00e9rcito, no \u00a0 contaba con la posibilidad de acceder a una asesor\u00eda m\u00e9dica que le diera \u00a0 tratamiento con terapias o medicamentos. En criterio de la Sala, ello evidencia \u00a0 que el tutelante se encontraba en una situaci\u00f3n especial de afectaci\u00f3n, de \u00a0 manera que, adjudicarle la carga de acudir ante el juez de tutela de manera \u00a0 previa, ser\u00eda desproporcionado. Segundo, entre el momento del retiro y la \u00a0 interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela ocurri\u00f3 el archivo de la investigaci\u00f3n \u00a0 penal (el 31 de mayo de 2017) y disciplinaria (el 24 de julio del mismo a\u00f1o). \u00a0 Estas circunstancias f\u00e1cticas son jur\u00eddicamente relevantes, pues en estos \u00a0 procesos se concluy\u00f3 que la ausencia del servicio estuvo justificada en la \u00a0 situaci\u00f3n familiar que estaba viviendo el actor, la cual era conocida por los \u00a0 mandos del Batall\u00f3n. Es justamente ello lo que motiva la interposici\u00f3n de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, pues mientras en el acto administrativo que dispuso su retiro, \u00a0 se afirma que su conducta se enmarca en la causal de retiro por ausencia \u00a0 injustificada, las investigaciones posteriores llegaron a una conclusi\u00f3n \u00a0 opuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. Por \u00faltimo, se encuentra satisfecho el requisito de \u00a0 subsidiariedad. Si bien es cierto la acci\u00f3n de tutela resulta, en principio, \u00a0 improcedente para cuestionar un acto administrativo que desvincula del servicio \u00a0 a un soldado profesional, pues para ello est\u00e1 prevista la acci\u00f3n de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho, la Sala considera que en este caso dicho mecanismo \u00a0 carece de idoneidad y eficacia[55]. En cuanto a la ausencia de \u00a0 idoneidad o eficacia del medio ordinario, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 se\u00f1alado que debe verificarse que dichos medios no tengan la capacidad de \u00a0 proteger efectivamente los derechos de la persona. Por tanto, es preciso \u00a0 analizar si el reclamo de quien acude a la tutela puede ser discutido por la v\u00eda \u00a0 ordinaria, o si por el contrario, debido a la situaci\u00f3n particular del \u00a0 accionante no puede acudir a dicha instancia, tal como ocurre en el presente \u00a0 asunto, en el que se advierte que: (i) C\u00e9sar Augusto est\u00e1 a cargo \u00a0 de su familia, al ser \u201cquien trabaja y responde pecuniariamente por su \u00a0 familia\u201d,[56] \u00a0(ii) los miembros de su n\u00facleo familiar sufren de diferentes enfermedades \u00a0 graves como VIH y enfermedad pulmonar obstructiva cr\u00f3nica,[57] \u00a0(iii) su \u00fanico empleo ha sido el de soldado profesional, (iv) \u00a0debido a su desvinculaci\u00f3n \u00e9l y su n\u00facleo familiar se encuentran en extrema \u00a0 pobreza, siendo necesario pedir limosna en buses en repetidas ocasiones, y \u00a0 actualmente reside por caridad en la casa de una conocida, y por \u00faltimo, (v) \u00a0manifiesta que no tiene propiedad alguna ni empleo estable[58]. \u00a0 Por ende, debido a la situaci\u00f3n particular del accionante, esta Sala concluye \u00a0 que la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho no es un mecanismo \u00a0 eficaz para proteger sus derechos fundamentales, dada la urgencia que imponen \u00a0 sus condiciones socioecon\u00f3micas.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el medio de defensa judicial consagrado en el \u00a0 art\u00edculo 138 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de \u00a0 lo Contencioso Administrativo[59] \u00a0carece de idoneidad en el asunto bajo examen, pues este tiene la finalidad de \u00a0 controlar la legalidad del acto administrativo \u201cy la declaratoria de nulidad \u00a0 que de ello se deriva, por lo que materialmente su dise\u00f1o impide que se \u00a0 verifique la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que se vulneran con el \u00a0 actuar de la entidad administrativa\u201d.[60] \u00a0El accionante invoca la protecci\u00f3n de sus derechos a la igualdad, al \u00a0 trabajo y al debido proceso, pues su vinculaci\u00f3n como soldado profesional le \u00a0 permit\u00eda a \u00e9l y a su n\u00facleo familiar, cuyos integrantes tienen condiciones \u00a0 m\u00e9dicas graves, obtener los ingresos econ\u00f3micos necesarios para suplir las \u00a0 necesidades b\u00e1sicas. As\u00ed, resulta claro que con la acci\u00f3n de tutela, m\u00e1s que \u00a0 controvertir la legalidad del acto administrativo, se busca lograr el goce \u00a0 efectivo de los derechos fundamentales que, en concepto del actor, fueron \u00a0 conculcados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, si bien la acci\u00f3n de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho es el mecanismo judicial al que en principio puede \u00a0 acudir el accionante, dadas sus condiciones y la jurisprudencia constitucional \u00a0 aplicable, esta no es id\u00f3nea ni eficaz para salvaguardar las garant\u00edas \u00a0 presuntamente vulneradas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del \u00a0 problema jur\u00eddico y estructura de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Acorde con los antecedentes expuestos, la Sala Segunda \u00a0 de Revisi\u00f3n resolver\u00e1 el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfVulnera el Comando de \u00a0 Personal del Ej\u00e9rcito Nacional los derechos al debido proceso y al trabajo del \u00a0 accionante, al desvincularlo de la instituci\u00f3n bajo la causal de ausencia \u00a0 injustificada del servicio por m\u00e1s de 10 d\u00edas, a pesar de conocer que dicha \u00a0 inasistencia se debi\u00f3 a las complejas situaciones de su n\u00facleo familiar, pues \u00a0 estas circunstancias fueron informadas por el actor a sus superiores? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Con el fin de resolver el problema jur\u00eddico planteado, \u00a0 se establecer\u00e1 el alcance del derecho fundamental al debido proceso en el marco \u00a0 del retiro de los soldados profesionales y se analizar\u00e1 el caso concreto \u00a0 sometido a revisi\u00f3n. Por \u00faltimo, se presentar\u00e1 una \u00a0 s\u00edntesis de la decisi\u00f3n adoptada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. C\u00e9sar \u00a0 Augusto Herrera Cort\u00e9s ten\u00eda derecho a la garant\u00eda del debido proceso en el \u00a0 tr\u00e1mite del acto administrativo en el que se dispuso retirarlo del servicio por \u00a0 ausencia injustificada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En toda actuaci\u00f3n administrativa o judicial debe \u00a0 respetarse el derecho al debido proceso (Art. 29, Constituci\u00f3n Pol\u00edtica). En \u00a0 concreto, en las actuaciones administrativas, el alcance de este derecho va \u00a0 \u201cdesde la etapa previa a la expedici\u00f3n del acto administrativo hasta las etapas \u00a0 finales\u2026\u201d[61]. \u00a0La jurisprudencia constitucional ha dicho que, como parte del debido proceso \u00a0 administrativo, a las personas se les debe garantizar el derecho de \u00a0 contradicci\u00f3n, del que se desprenden tres garant\u00edas m\u00ednimas en favor de los \u00a0 administrados, a saber: (i) la comunicaci\u00f3n del tr\u00e1mite que se est\u00e1 \u00a0 desarrollando[62]; \u00a0 (ii) la posibilidad de ser o\u00eddos por las autoridades administrativas antes de \u00a0 que se tome una decisi\u00f3n que tenga la virtualidad de afectar sus \u00a0 derechos;[63] \u00a0y (iii) la notificaci\u00f3n del acto administrativo que defina el proceso, de \u00a0 conformidad con todos los requisitos legales[64]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En Sentencia T-1023 de 2007[65] \u00a0se analiz\u00f3 un caso similar al presente. En dicha oportunidad el Ej\u00e9rcito \u00a0 Nacional hab\u00eda retirado del servicio a un soldado profesional con fundament\u00f3 en \u00a0 la causal de inasistencia al servicio por m\u00e1s de diez d\u00edas sin causa \u00a0 justificada. No obstante, la Corte advirti\u00f3 que la ausencia del accionante se \u00a0 debi\u00f3 a los graves problemas de salud que padec\u00eda, y concluy\u00f3 que su derecho al \u00a0 debido proceso administrativo hab\u00eda sido vulnerado porque (i) nunca se le \u00a0 comunic\u00f3 que fuera a ser dado de baja; (ii) tampoco fue escuchado en orden a \u00a0 determinar la justeza de la causa de su inasistencia; y (iii) ni en el acto \u00a0 administrativo ni en la notificaci\u00f3n efectuada se indicaron los recursos que \u00a0 proced\u00edan contra aqu\u00e9l. En efecto, sobre las garant\u00edas que se deben brindar a \u00a0 una persona en este tipo de actuaciones para asegurar el respeto de su derecho \u00a0 de contradicci\u00f3n dentro de un proceso administrativo, este Tribunal indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn primer t\u00e9rmino, la persona \u00a0 debe ser notificada de que est\u00e1 cursando en contra suyo un tr\u00e1mite orientado al \u00a0 retiro de las fuerzas militares, exigencia a\u00fan m\u00e1s importante si dentro de la \u00a0 causal existe un elemento subjetivo, como acontece cuando es exigido que la \u00a0 inasistencia por m\u00e1s de diez (10) d\u00edas se produzca sin justa causa. En segundo \u00a0 t\u00e9rmino, debe ser escuchado acerca de los hechos por los cuales pretende \u00a0 retir\u00e1rselo del servicio, finalidad que busca alcanzar el acto de notificaci\u00f3n. \u00a0 En tercer t\u00e9rmino, el acto administrativo que concluya con el tr\u00e1mite debe \u00a0 notificarse de conformidad con los requisitos legales, dentro de los que se \u00a0 halla uno primordial, indispensable de cara al ejercicio del derecho de \u00a0 contradicci\u00f3n, esto es, el expresado por el art\u00edculo 47 del C\u00f3digo Contencioso \u00a0 Administrativo, a cuyo tenor: \u2018En el texto de toda notificaci\u00f3n o publicaci\u00f3n se \u00a0 indicar\u00e1n los recursos que legalmente proceden contra las decisiones de que se \u00a0 trate, las autoridades ante quienes debe interponerse, y los plazos para \u00a0 hacerlo\u2019. El resultado de inobservar este \u00faltimo requerimiento legal, seg\u00fan el \u00a0 art\u00edculo 48 del Contencioso, es que \u2018no se tendr\u00e1 por hecha la notificaci\u00f3n ni \u00a0 producir\u00e1 efectos legales la decisi\u00f3n\u2019\u201d.[66] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En el presente caso esta Sala advierte que al se\u00f1or \u00a0 Herrera Cort\u00e9s nunca le fue comunicado el inicio de un tr\u00e1mite tendiente a ser \u00a0 retirado del servicio, tampoco fue escuchado por las respectivas autoridades \u00a0 administrativas antes de que se tomara una decisi\u00f3n definitiva sobre su \u00a0 situaci\u00f3n, y nunca se le informaron los recursos que proced\u00edan contra el acto \u00a0 administrativo por medio del cual fue desvinculado del Ej\u00e9rcito Nacional, \u00a0 cuestiones que implicaron el desconocimiento de su derecho al debido proceso \u00a0 administrativo, tal como se explicar\u00e1 a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Como ya se indic\u00f3, el accionante ten\u00eda derecho a que se \u00a0 le comunicara el inicio del tr\u00e1mite que ten\u00eda por objeto determinar si deb\u00eda ser \u00a0 retirado del servicio, as\u00ed como el derecho a ser o\u00eddo en el marco de dicha \u00a0 actuaci\u00f3n antes de que se tomara una decisi\u00f3n sobre su caso, pues lo que all\u00ed se \u00a0 resolviera podr\u00eda afectar, como en efecto sucedi\u00f3, su derecho al trabajo. No \u00a0 obstante, el se\u00f1or Herrera Cort\u00e9s no tuvo la oportunidad de ser o\u00eddo por el \u00a0 Comando de Personal del Ej\u00e9rcito Nacional antes de que se tomara una decisi\u00f3n, \u00a0 as\u00ed como tampoco se le inform\u00f3 del procedimiento que se adelantaba en su contra. \u00a0 Al accionante solamente se le notific\u00f3 el 4 de noviembre de 2016 el acto \u00a0 administrativo por medio del cual se le retiraba del servicio (Orden de Personal \u00a0 No. 2445 del Comando de Personal del Ej\u00e9rcito Nacional), a pesar de que la \u00a0 entidad accionada conoc\u00eda los motivos por los cuales no hab\u00eda podido regresar al \u00a0 Batall\u00f3n a ejercer sus labores como soldado profesional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. En efecto, en las pruebas que obran en el proceso se \u00a0 evidencia que, si bien es cierto el accionante estuvo ausente por m\u00e1s de 10 d\u00edas \u00a0 despu\u00e9s del permiso que le fue concedido, era de conocimiento de sus superiores \u00a0 los problemas familiares por los que atravesaba, esto es: (i) el \u00a0 fallecimiento de su t\u00edo; (ii) el viaje a Bogot\u00e1 en b\u00fasqueda de su \u00a0 hermano, quien estuvo desaparecido por m\u00e1s de 19 meses; y (iii) la \u00a0 hospitalizaci\u00f3n de su abuela. Dichas circunstancias nunca fueron valoradas por \u00a0 la entidad accionada al momento de decidir la desvinculaci\u00f3n del se\u00f1or Cesar \u00a0 Augusto, a pesar de que permit\u00edan vislumbrar que su ausencia no se deb\u00eda a un \u00a0 hecho injustificado, sino a una situaci\u00f3n familiar compleja, que fue relatada \u00a0 por el actor al Cabo Torres Goyeneche, cuando este lo contact\u00f3. Si bien en esta \u00a0 comunicaci\u00f3n se le ofreci\u00f3 la posibilidad de \u201catender y apoyar la posible \u00a0 soluci\u00f3n a su situaci\u00f3n\u201d, ello supon\u00eda que deb\u00eda presentarse en el Batall\u00f3n \u00a0 y, por ende, desatender su apremiante situaci\u00f3n familiar.[67] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. La Sala no discute que el accionante se haya ausentado \u00a0 del servicio por m\u00e1s de diez (10) d\u00edas, pues es un hecho que est\u00e1 demostrado. Lo \u00a0 que se cuestiona es que no se verific\u00f3 que dicha ausencia ciertamente fuera \u00a0 \u201cinjustificada\u201d, \u00a0en los t\u00e9rminos de la causal prevista en el literal b del art\u00edculo 8 y en el \u00a0 art\u00edculo 12 del Decreto 1793 de 2000. En efecto, tanto en la investigaci\u00f3n \u00a0 disciplinaria como en la penal que se le adelant\u00f3 al actor se concluy\u00f3 que, si \u00a0 bien C\u00e9sar Augusto hab\u00eda faltado a su deber de prestar el servicio, ello ocurri\u00f3 \u00a0 debido a que se encontraba atendiendo las necesidades de sus familiares, que \u00a0 estaban en una situaci\u00f3n de suma vulnerabilidad y necesidad. Sobre este punto, \u00a0 en la providencia del Juzgado Cincuenta y Cinco de Instrucci\u00f3n Penal Militar, \u00a0 que orden\u00f3 el archivo de la investigaci\u00f3n penal, se indic\u00f3 que se encontraba \u00a0 \u201campliamente probada la situaci\u00f3n respecto del hoy procesado y la condici\u00f3n de \u00a0 su familia\u201d. Por ello, se reproch\u00f3 la actuaci\u00f3n de la entidad accionada, ya \u00a0 que \u201cera obligaci\u00f3n de sus comandantes directos y por parte de la oficina de \u00a0 personal del Batall\u00f3n y su comandante velar, por las condiciones personales y\/o \u00a0 psicol\u00f3gicas del SLP. HERRERA CORTES C[\u00c9]SAR AUGUSTO, toda vez que si bien es \u00a0 cierto para la fecha en que se realiza el acta de inasistencia al servicio, se \u00a0 ten\u00eda pleno conocimiento de su condici\u00f3n familiar, y no se debi\u00f3 agravar la \u00a0 situaci\u00f3n personal, familiar y militar conllevando con el retiro de la \u00a0 instituci\u00f3n, toda vez que si bien es cierto que el procesado se encontraba \u00a0 retardado en un permiso, el Comando de la Unidad ten[\u00ed]a plenas facultades para \u00a0 otorgar un permiso y\/o tramitar ante el Comando superior las vacaciones por su \u00a0 estado de necesidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, en el auto por medio del cual se archiv\u00f3 \u00a0 la investigaci\u00f3n disciplinaria, se indic\u00f3 que, si bien se present\u00f3 un retardo \u00a0 por parte del accionante para reincorporarse a sus labores luego del permiso que \u00a0 le fue otorgado, \u201ctambi\u00e9n se halla que este se realiz\u00f3 en atenci\u00f3n a unas \u00a0 obligaciones del estado de necesidad de su n\u00facleo familiar adem\u00e1s la ausencia la \u00a0 realiz[\u00f3] basado en sus derechos y obligaciones que le asisten como el deber de \u00a0 asistencia de los hijos hac[\u00ed]a sus padres\u201d. Por lo anterior, esta Sala \u00a0 advierte que exist\u00edan suficientes elementos que le imped\u00edan concluir al Comando \u00a0 de Personal del Ej\u00e9rcito Nacional que la inasistencia al servicio por parte \u00a0 Cesar Augusto Herrera Cort\u00e9s era una ausencia injustificada, por lo que no \u00a0 resultaba procedente retirar del servicio al accionante con fundamento en la \u00a0 causal invocada por la entidad accionada.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. Tampoco comparte esta Corte lo afirmado por el Comando \u00a0 General de las Fuerzas Militares en respuesta al auto de pruebas. Seg\u00fan su \u00a0 interpretaci\u00f3n de las normas que fundamentaron el retiro del servicio del \u00a0 accionante, esto es, el literal b del art\u00edculo 8 y el art\u00edculo 12 del Decreto \u00a0 1793 de 2000, se trata de una causal objetiva que se configura \u201csimplemente \u00a0 con la inasistencia del Soldado Profesional\u201d. No obstante, esta \u00a0 interpretaci\u00f3n desconoce que la causal en menci\u00f3n contempla dos elementos a \u00a0 tener en cuenta: uno objetivo, relativo a la inasistencia por m\u00e1s de diez (10) \u00a0 d\u00edas; y otro subjetivo, consistente en que dicha inasistencia se hubiere \u00a0 producido \u201csin causa justificada\u201d[68]. \u00a0Por ende, las respectivas autoridades tienen el deber de valorar \u00a0 materialmente las circunstancias y las razones que implicaron que un soldado \u00a0 profesional se ausentara de presentarse para cumplir sus funciones. Es \u00a0 justamente este an\u00e1lisis lo que explica que tanto la investigaci\u00f3n disciplinaria \u00a0 como la penal hayan concluido que, si bien el peticionario hab\u00eda faltado a su \u00a0 deber de prestar el servicio, ello ocurri\u00f3 debido a que se encontraba atendiendo \u00a0 las necesidades de sus familiares, que estaban en una situaci\u00f3n de suma \u00a0 vulnerabilidad y necesidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8. Finalmente, la orden de personal N\u00ba 2445 del Comando de \u00a0 Personal del Ej\u00e9rcito Nacional, acto administrativo a trav\u00e9s del cual se dispuso \u00a0 el retiro del accionante, no estableci\u00f3 cu\u00e1les eran los recursos que proced\u00edan \u00a0 contra el mismo, las autoridades ante qui\u00e9n deb\u00eda interponerse ni el t\u00e9rmino \u00a0 para ello, tal como lo establece el art\u00edculo 67 del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Como se \u00a0 explic\u00f3 anteriormente, esta situaci\u00f3n transgrede el derecho de contradicci\u00f3n del \u00a0 se\u00f1or Herrera Cort\u00e9s, y por ende, su derecho al debido proceso. En efecto, esta \u00a0 omisi\u00f3n es parte de las razones que llevaron al accionante a desconocer los \u00a0 mecanismos legales que pod\u00eda ejercer para controvertir el mencionado acto \u00a0 administrativo. Hizo lo que consideraba razonable dada su informaci\u00f3n: buscar a \u00a0 sus superiores para hablar sobre la decisi\u00f3n que hab\u00edan adoptado, sin que \u00a0 tampoco en esta oportunidad hubiera sido escuchado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9. En s\u00edntesis, esta Sala evidencia que el Comando General \u00a0 del Ej\u00e9rcito Nacional vulner\u00f3 el derecho al debido proceso del accionante \u00a0 porque, por un lado, no le comunic\u00f3 el inicio de la actuaci\u00f3n administrativa en \u00a0 la que se determinar\u00eda si deb\u00eda ser retirado del servicio, as\u00ed como tampoco le \u00a0 brind\u00f3 la oportunidad de ser o\u00eddo y exponer las razones que lo hab\u00edan llevado a \u00a0 ausentarse de sus labores, tomando la decisi\u00f3n de retirarlo del servicio sin \u00a0 valorar la informaci\u00f3n sobre los diferentes problemas familiares por los que \u00a0 atravesaba y de los que ten\u00eda conocimiento. Y, por otro lado, en el acto \u00a0 administrativo que determin\u00f3 su retiro no se indicaron cu\u00e1les eran los \u00a0 mecanismos administrativos por medio de los cuales hubiera podido controvertir \u00a0 la decisi\u00f3n. Por las razones expuestas, la Sala revocar\u00e1 la Sentencia del 7 de \u00a0 diciembre de 2017, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Armenia, que declar\u00f3 improcedente el amparo \u00a0 por no encontrar cumplido el requisito de subsidiariedad. En su lugar, conceder\u00e1 \u00a0 la protecci\u00f3n invocada del derecho al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en principio podr\u00eda considerarse que el remedio \u00a0 m\u00e1s indicado ser\u00eda ordenar que se adelante nuevamente el tr\u00e1mite administrativo \u00a0 por medio del cual se decidi\u00f3 retirar del servicio al actor, con la plena \u00a0 garant\u00eda del derecho fundamental al debido proceso. No obstante, debe tenerse en \u00a0 cuenta que ya se efectuaron dos procesos adicionales, uno penal y otro \u00a0 disciplinario, y en ambos se lleg\u00f3 a la misma conclusi\u00f3n: se determin\u00f3 que su \u00a0 inasistencia al servicio estaba soportada en una justa causa. Adem\u00e1s, debe \u00a0 considerarse que la norma que sirvi\u00f3 de fundamento para retirar del servicio al \u00a0 se\u00f1or Herrera Cort\u00e9s solamente alude a la existencia de una justa causa para que \u00a0 resulte improcedente el retiro por inasistencia de un soldado profesional, y ni \u00a0 en el mencionado tr\u00e1mite administrativo ni en este proceso judicial se evidencia \u00a0 que la entidad accionada haya alegado razones adicionales a las que ya fueron \u00a0 consideradas en los procesos penal y disciplinario. Por lo tanto, a juicio de \u00a0 esta Sala carece de sentido volver a tramitar un proceso que pretenda verificar \u00a0 si la ausencia se dio en virtud de una justa causa, cuando el asunto ha sido \u00a0 analizado y probado en dos ocasiones distintas. En consecuencia, lo que \u00a0 corresponde es ordenar al Comando de Personal del Ej\u00e9rcito Nacional dejar sin \u00a0 efectos jur\u00eddicos el acto administrativo por medio del cual se retir\u00f3 del \u00a0 servicio al accionante y, en su lugar, ordenar su reincorporaci\u00f3n sin soluci\u00f3n \u00a0 de continuidad al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando, as\u00ed como el pago de los salarios \u00a0 y las prestaciones sociales que dej\u00f3 de percibir desde cuando se produjo su \u00a0 retiro del servicio hasta que se haga efectiva su reincorporaci\u00f3n. No obstante, \u00a0 no se acceder\u00e1 a la pretensi\u00f3n relativa a la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios \u00a0 causados al actor y su familia, dado que para estos efectos el peticionario \u00a0 puede acudir a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa y dicha indemnizaci\u00f3n \u00a0 no es necesaria para garantizar el goce efectivo de sus derechos fundamentales.[69]\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La Sala Segunda de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 el caso de una \u00a0 persona que estuvo vinculada como soldado profesional al Ej\u00e9rcito Nacional hasta \u00a0 el momento en que se dispuso su retiro bajo la causal de ausencia injustificada \u00a0 del servicio por m\u00e1s de 10 d\u00edas, prevista en el literal b del art\u00edculo 8 y el \u00a0 art\u00edculo 12 del Decreto 1793 de 2000. Adem\u00e1s de dicha decisi\u00f3n administrativa, \u00a0 se inici\u00f3 una investigaci\u00f3n penal y otra disciplinaria en contra del accionante. \u00a0 Estas fueron archivadas luego de concluir que, si bien la conducta era t\u00edpica, \u00a0 no resultaba antijur\u00eddica, pues la inasistencia del actor estaba plenamente \u00a0 justificada, ya que se encontraba apoyando a su familia, que atravesaba por una \u00a0 compleja situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. El an\u00e1lisis del caso llev\u00f3 a concluir que se dio una \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso del accionante porque no se le inform\u00f3 \u00a0 el inicio del tr\u00e1mite administrativo que determinar\u00eda si deb\u00eda ser retirado del \u00a0 servicio y tampoco fue escuchado antes de que se tomara la decisi\u00f3n, aun cuando \u00a0 se ten\u00eda conocimiento de su delicada situaci\u00f3n familiar. Adem\u00e1s, en el acto \u00a0 administrativo que resolvi\u00f3 su retiro del Ej\u00e9rcito Nacional no se indic\u00f3 cu\u00e1les \u00a0 recursos proced\u00edan para impugnarlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Comando de Personal del Ej\u00e9rcito Nacional vulnera los \u00a0 derechos al debido proceso y al trabajo de una persona, al desvincularla del \u00a0 servicio por aplicar objetivamente la causal de \u2018ausencia injustificada del \u00a0 servicio por m\u00e1s de 10 d\u00edas\u2019, sin informarle el inici\u00f3 de dicho tr\u00e1mite ni \u00a0 garantizarle el derecho a ser o\u00eddo; en especial si la entidad sabe que la \u00a0 inasistencia probablemente se debe a situaciones que la justifican, como graves \u00a0 problemas y dificultades en su n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0 Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en \u00a0 nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la Sentencia del 7 de diciembre \u00a0 de 2017, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Armenia, mediante la que se declar\u00f3 improcedente el amparo, \u00a0 por no encontrar cumplido el requisito de subsidiariedad. En su lugar, conceder \u00a0 la protecci\u00f3n invocada del derecho al debido proceso del se\u00f1or C\u00e9sar Augusto \u00a0 Herrera Cort\u00e9s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR al Comando de Personal del Ej\u00e9rcito \u00a0 Nacional que, en un t\u00e9rmino no mayor a cuarenta y ocho (48) horas, deje sin \u00a0 efectos jur\u00eddicos la Orden Administrativa de Personal No. 2445 del Comando \u00a0 Personal del Ej\u00e9rcito Nacional; y que dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes \u00a0 a la notificaci\u00f3n de la presente Sentencia, proceda a reincorporar al servicio a \u00a0 C\u00e9sar Augusto Herrera Cort\u00e9s, sin soluci\u00f3n de continuidad, al cargo que ven\u00eda \u00a0 desempe\u00f1ando, y le pague los salarios y las prestaciones sociales que dej\u00f3 de \u00a0 percibir desde cuando se produjo su retiro del servicio hasta que se haga \u00a0 efectiva su reincorporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- LIBRAR las comunicaciones \u2013por la Secretar\u00eda General de la \u00a0 Corte Constitucional\u2013, as\u00ed como\u00a0DISPONER las \u00a0 notificaciones a las partes \u2013a trav\u00e9s del Juez de tutela de primera instancia\u2013, \u00a0 previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991 para los fines all\u00ed \u00a0 contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0La Corte Constitucional, mediante Auto del 21 de mayo de 2018 proferido por la \u00a0 Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cinco, seleccion\u00f3 para revisi\u00f3n el expediente de la \u00a0 referencia, con base en el criterio objetivo: \u201cnecesidad de pronunciarse \u00a0 sobre determinada l\u00ednea jurisprudencial.\u201d La acci\u00f3n de tutela objeto de \u00a0 pronunciamiento fue fallada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Armenia \u2013 Sala de Decisi\u00f3n Civil Familia Laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Mediante la Orden Administrativa N\u00ba 2445 del 25 de octubre de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0En concreto, consider\u00f3 que la vulneraci\u00f3n de este derecho se debe \u00a0 a que fue retirado del servicio sin una justa causa. Manifest\u00f3: \u201cla \u00a0 ratificaci\u00f3n de esa violaci\u00f3n al derecho es manifiesta ya que a pesar de haber \u00a0 solicitado mi reintegro a la instituci\u00f3n anexando las pruebas pertinentes, la \u00a0 solicitud fue negada sin si quiera ser estudiada de fondo, al punto que como \u00a0 bien puede colegirse de la respuesta dada por el batall\u00f3n No. 8 de Ingenieros, \u00a0 las pruebas no fueron valoradas\u2026\u201d Escrito de tutela. Expediente \u00a0 T-6.651.702, Cuaderno N\u00ba 1, Folio 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Al respecto, estim\u00f3 el desconocimiento de esta garant\u00eda \u00a0 constitucional se debe a que fue retirado del servicio \u201csin ser escuchado y \u00a0 sin tener en cuenta su situaci\u00f3n familiar, el Ej\u00e9rcito Nacional ten\u00eda amplio \u00a0 conocimiento de la situaci\u00f3n ya que fue trasladado en el a\u00f1o 2010 al batall\u00f3n de \u00a0 Ingenieros No 8 debido a la enfermedad de los familiares del se\u00f1or C[\u00c9]SAR AUGUSTO HERRERA CORT\u00c9S, asimismo el batall\u00f3n le prestaba atenci\u00f3n \u00a0 psicol\u00f3gica para ayudarle a afrontar las circunstancias que afectaban de manera \u00a0 gravosa su n\u00facleo familiar, a pesar de ello fue retirado del servicio por \u00a0 ausencia \u2018injustificada\u2019, si la investigaci\u00f3n previa al desacuartelamiento se \u00a0 hubiere realizado de acuerdo a las reglas del debido proceso y todo lo que ese \u00a0 derecho acarrea, se habr\u00eda encontrado la justa causa\u2026 que la Coordinaci\u00f3n \u00a0 Jur\u00eddica Militar Batall\u00f3n de ingenieros no. 8 \u2018Francisco Javier Cisneros y el \u00a0 Juzgado penal militar s\u00ed encontraron para archivar sus diligencias\u2026\u201d \u00a0 Escrito de tutela. Expediente T-6.651.702, Cuaderno N\u00ba 1, Folio 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Junto con el escrito de tutela presentado, adjunt\u00f3 fotocopias de los siguientes \u00a0 documentos: (i) sentencia del 31 de mayo de 2017, proferida por el \u00a0 Juzgado Cincuenta y Cinco de Instrucci\u00f3n Penal Miliar (folios 15-33); (ii) \u00a0 expediente de investigaci\u00f3n disciplinaria 012-2016 (folio 34-63); (iii) \u00a0 historia cl\u00ednica de Yomar R\u00edos Cort\u00e9s (folios 64-105); (iv) historia \u00a0 cl\u00ednica del se\u00f1or Edilson R\u00edos Cort\u00e9s (folios 106-131); (v) certificado \u00a0 de defunci\u00f3n de Ovidio R\u00edos Cort\u00e9s (folio 132); (vi) orden administrativa \u00a0 de personal N0. 2445 del Comando de Personal del Ej\u00e9rcito Nacional del 25 de \u00a0 octubre de 2016, mediante la cual se retira del servicio activo a un personal de \u00a0 soldados profesionales (folio133); (vii) registro civil de nacimiento de \u00a0 Edilson R\u00edos Cort\u00e9s (folio 134); (viii) historia cl\u00ednica de Edilson R\u00edos \u00a0 Cort\u00e9s \u2013CD- (folio 135); (ix) historia cl\u00ednica de Blanca Elvia Cort\u00e9s \u00a0 \u2013CD- (folio136); (x) derecho de petici\u00f3n del 3 de octubre del 2017 al \u00a0 Batall\u00f3n de Ingenieros No. 8 Francisco Javier Cisneros (folio 137-139); (xi) \u00a0 respuesta del 12 de octubre de 2017, por parte del Comandante Batall\u00f3n de \u00a0 Ingenieros No. 8 Francisco Javier Cisneros a la petici\u00f3n elevada por el \u00a0 accionante (folio 140); oficio de respuesta de la Procuradur\u00eda Regional del \u00a0 Quind\u00edo a la solicitud del accionante, con el que se anexa un documento de \u00a0 respuesta de parte del Comandante Batall\u00f3n de Ingenieros No. 8 Francisco Javier \u00a0 Cisneros, que indica que la investigaci\u00f3n disciplinaria No. 012-2016 fue \u00a0 archivada (folios 141-142). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Conforme con la historia cl\u00ednica aportada como prueba en el expediente, la madre del accionante, Yomar R\u00edos, fue diagnosticada como portadora de \u00a0 VIH desde 2004 (folio 73), pero no existe dictamen respecto a diagn\u00f3stico de \u00a0 tuberculosis. En todo caso, a dicho diagn\u00f3stico se hizo referencia en el marco \u00a0 del proceso penal miliar, en el que se afirm\u00f3: \u201cDe otra parte la situaci\u00f3n de \u00a0 salud presentada por la se\u00f1ora Yomar R\u00edos, madre del procesado quien padece \u00a0 m\u00faltiples afecciones a la salud en raz\u00f3n a su cuadro cl\u00ednico como persona \u00a0 portadora de VIH y tuberculosis\u201d (Cuaderno N\u00ba1, Folio 26). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0De acuerdo con la historia cl\u00ednica, Edilson Orlando R\u00edos, hermano \u00a0 del accionante, es paciente diagnosticado con VIH desde 2009 sin tratamiento \u00a0 desde hace 6 a\u00f1os, urolitiasis y es consumidor diario de marihuana y bazuco \u00a0 (Cuaderno N\u00ba1, Folios 102 y 107). Dicha condici\u00f3n m\u00e9dica fue referida por el \u00a0 accionante en la declaraci\u00f3n que rindi\u00f3 en el marco del proceso penal miliar, en \u00a0 los siguientes t\u00e9rminos: \u201cYo tengo un hermano que llevaba 19 meses \u00a0 desaparecido, donde \u00e9l tambi\u00e9n es portador del sida, \u00e9l es adicto, consumidor, y \u00a0 es habitante de calle\u201d (Cuaderno N\u00b01, Folios 21-27). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Conforme con su historia cl\u00ednica, entre el 9 de septiembre y el 16 del mismo \u00a0 mes, la se\u00f1ora Blanca Elvira Cort\u00e9s estuvo hospitalizada debido a \u00a0 una reca\u00edda producto de su enfermedad pulmonar obstructiva cr\u00f3nica e \u00a0 hipertensi\u00f3n (Cuaderno N\u00ba1, Folio 136 \u2013CD-, P\u00e1g. 184-229). Dicha condici\u00f3n \u00a0 m\u00e9dica fue referida en el marco del proceso penal, en el cual la madre del \u00a0 accionante manifest\u00f3 \u201cmi mam\u00e1 se me enferm\u00f3 porque ella respira con ox\u00edgeno\u201d \u00a0(Cuaderno N\u00b01, Folio 20) y el accionante declar\u00f3 \u201cmi \u00a0 abuela tambi\u00e9n estaba hospitalizada (\u2026), ella estaba mal, ella tiene ox\u00edgeno \u00a0 desde hace como 3 o 4 a\u00f1os\u201d (Cuaderno N\u00b01, Folio 21). \u00a0 Con base en dichas declaraciones, y en el an\u00e1lisis del acervo probatorio, el \u00a0 Juez afirm\u00f3 que la se\u00f1ora Blanca Elvira \u201ces una persona de ochenta y cinco \u00a0 a\u00f1os que presentaba unos problemas de salud y con diagn\u00f3stico de hipertensi\u00f3n y \u00a0 afecci\u00f3n pulmonar obstructiva cr\u00f3nica\u201d (Cuaderno N\u00b01, \u00a0 Folio 26). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Seg\u00fan declaraciones de familiares, Ovidio R\u00edos padec\u00eda de \u00a0 tuberculosis y de SIDA, raz\u00f3n por la cual falleci\u00f3 el 27 de agosto de 2016 en \u00a0 Armenia. El Cabo Primero Luis Enrique Torres refiri\u00f3 que ten\u00eda conocimiento de \u00a0 esta situaci\u00f3n, al respecto dijo: \u201cel saldado tambi\u00e9n me dijo que un t\u00edo \u00a0 hab\u00eda fallecido debido a una gripa, al parecer por la misma enfermedad que tiene \u00a0 la mam\u00e1\u201d (Cuaderno N\u00b01, Folio 18). Sobre el particular, \u00a0 la madre del accionante manifest\u00f3 que su \u201chermano ten\u00eda sida y tuberculosis\u201d \u00a0 (Cuaderno N\u00b01, Folio 20); y, el Juez Militar en el an\u00e1lisis \u00a0 afirm\u00f3 que \u201csu t\u00edo representaba la figura paterna en dicha familia y el apoyo \u00a0 que se le brindo durante su crianza. (\u2026) Adem\u00e1s, indica el \u00a0 procesado, que el fallecimiento de su t\u00edo obedeci\u00f3 a complicaciones por su \u00a0 estado cr\u00edtico como persona portadora de VIH y tuberculosis.\u201d (Cuaderno \u00a0 N\u00b01, Folio 26). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Escrito de tutela. Expediente T-6.651.702, Cuaderno N\u00ba 1, Folio 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Escrito de tutela. Expediente T-6.651.702, Cuaderno N\u00ba 1, Folio 3. Esta \u00a0 afirmaci\u00f3n del accionante se encuentra respaldada por diferentes declaraciones \u00a0 en el proceso penal. El Cabo Primero Luis Enrique Torres sostuvo \u201cyo he \u00a0 tenido al mando del soldado herrera Cortes desde el mes de julio de 2016, el \u00a0 soldado trabajaba normal, me manifest\u00f3 que ten\u00eda la mam\u00e1 enferma y solicitaba \u00a0 que lo dejaran salir (Folio 18); el soldado profesional Yeison Zapata quien \u00a0 afirm\u00f3 \u201c(\u2026) pero s\u00ed sab\u00eda que \u00e9l ten\u00eda una situaci\u00f3n familiar especial y le \u00a0 daban permisos con frecuencia\u201d (Cuaderno N\u00b01, Folio 19); y, el Juez expres\u00f3 \u00a0 que \u201c(\u2026) adem\u00e1s en el entendido que desde hace mucho antes de la fecha de \u00a0 ausencia del procesado su familia ven\u00eda sufriendo, no solo por las dificultades \u00a0 econ\u00f3micas que se daban en el seno de su hogar, porque si bien es cierto desde \u00a0 el momento en que el aqu\u00ed procesado fue trasladado al Batall\u00f3n obedeci\u00f3 a unas \u00a0 circunstancias especiales que se presentaban en el seno de su n\u00facleo familiar y \u00a0 las que aun afronta hoy\u201d (Cuaderno N\u00b01, Folio 25). Posterior a esto, el Juez \u00a0 Penal Militar al analizar el acervo probatorio concluy\u00f3 que \u201cBajo las \u00a0 m\u00faltiples circunstancias que se le presentaron al hoy procesado, (\u2026) era \u00a0 obligaci\u00f3n de sus comandantes directos y por parte de la oficina de personal del \u00a0 Batall\u00f3n y su comandante velar, por las condiciones personales y\/o psicol\u00f3gicas \u00a0 del soldado Herrera, toda vez que si bien es cierto para la fecha en que se \u00a0 realiza el acta de inasistencia al servicio, se ten\u00eda pleno conocimiento de su \u00a0 condici\u00f3n familiar, y no se debi\u00f3 agravar la situaci\u00f3n personal, familiar y \u00a0 militar\u201d (Cuaderno N\u00b01, Folio 27). Adem\u00e1s, en la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela, el Comandante del Batall\u00f3n de Ingenieros No. 8 \u201cFrancisco Javier \u00a0 Cisneros\u201d afirm\u00f3 \u201ces cierto que esta Unidad Militar es conocedora de la \u00a0 situaci\u00f3n que afronta en su n\u00facleo familiar el se\u00f1or Soldado Profesional C[\u00c9]SAR \u00a0 AUGUSTO HERRERA CORTES.\u201d Contestaci\u00f3n de la Acci\u00f3n de Tutela de C\u00e9sar \u00a0 Augusto Barrios, Comandante del Batall\u00f3n de Ingenieros N\u00ba8. Expediente \u00a0 T-6.651.702, Cuaderno N\u00ba 1, Folio 155. En la historia cl\u00ednica aportada con la \u00a0 contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela Comandante del Batall\u00f3n de Ingenieros N\u00ba8, \u00a0 tambi\u00e9n consta que los controles psicol\u00f3gicos a los que asisti\u00f3 el accionante \u00a0 fueron posteriores al momento en que retorn\u00f3 a prestar el servicio, esto es el \u00a0 13 de octubre y el 3 de noviembre de 2016. En dichas ocasiones, refiri\u00f3 la \u00a0 situaci\u00f3n que su familia acababa de vivir y c\u00f3mo ello le generaba dificultades \u00a0 con sus superiores y sus compa\u00f1eros, debido a que en el pasado hab\u00eda pedido \u00a0 muchos permisos. Expediente T-6.651.702, Cuaderno N\u00ba 1, Folios 179 y 180. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0El Cabo Primero Luis Enrique Torres manifest\u00f3 que \u201cmientras estuvo aqu\u00ed \u00a0 [en el batall\u00f3n] recibi\u00f3 atenci\u00f3n m\u00e9dica en los dispensarios del Batall\u00f3n \u00a0 Cisneros y del Baser 8 en Armenia\u201d (Cuaderno N\u00ba 1, Folio 19). Sumado \u00a0 a lo anterior, en la historia cl\u00ednica del accionante con fecha del 24 de agosto \u00a0 de 2016, consta que el motivo de la consulta era \u201cla preocupaci\u00f3n por la \u00a0 situaci\u00f3n de enfermedad de su madre y que \u00faltimamente ha tenido dificultades \u00a0 laborales porque pide muchos permisos\u2026 manifiesta que a causa de su \u00a0 situaci\u00f3n familiar ha venido presentando problemas con sus comandantes y \u00a0 compa\u00f1eros\u201d (Cuaderno N\u00b01, Folio 181). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0El accionante se manifest\u00f3 en igual sentido en la indagatoria del proceso penal \u00a0 militar (Cuaderno N\u00b01, Folio 20). Seg\u00fan la historia cl\u00ednica aportada de Edilson \u00a0 R\u00edos, este recibi\u00f3 atenci\u00f3n m\u00e9dica en el Hospital San Juan de Dios desde el 12 \u00a0 de septiembre de 2016 (controles, citas y hospitalizaci\u00f3n) hasta el 29 de \u00a0 septiembre de 2016. Adem\u00e1s, consta que para agosto de 2017 a\u00fan encontraba en \u00a0 controles (Cuaderno N\u00b01, Folios 80-131). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Prosigui\u00f3: \u201cpero despu\u00e9s ya estando en el hospital con mi hermano si llam[\u00e9] \u00a0a mi Cabo TORRES quien me dijo que no me preocupara que ya me iban a iniciar era \u00a0 el proceso para darme la baja. Investigaci\u00f3n Disciplinaria No. 012-2016. \u00a0 Expediente T-6.651.702, Cuaderno N\u00ba 1, Folio 38. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Dentro de la investigaci\u00f3n disciplinaria contra el accionante el Cabo primero \u00a0 Enrique Torres, declar\u00f3 que: \u201cante la negativa de comunicaci\u00f3n por parte del \u00a0 SLP Herrera, recurri\u00f3 a la carpeta personal y se intent\u00f3 comunicar en un abonado \u00a0 telef\u00f3nico sin resultado alguno. De otra manera manifiesta que el 9 de \u00a0 septiembre de 2018, tom[\u00f3] contacto con el soldado a trav\u00e9s de mensajes \u00a0 de texto v\u00eda whatsapp y a quien le dio la orden de presentarse a la iniciaci\u00f3n \u00a0 del servicio del d\u00eda siguiente de la comunicaci\u00f3n a fin de solicitar permiso de \u00a0 acuerdo a la situaci\u00f3n familiar que estaba viviendo (\u2026), pero finalmente pasaron \u00a0 los diez d\u00edas de ausencia sin que el soldado regresara a la unidad militar\u201d. \u00a0 Expediente T-6.651.702, Cuaderno N\u00ba 1, Folio 50. Conforme con el material \u00a0 probatorio aportado en la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela de parte del \u00a0 Comando General de las Fuerzas Militares, se intent\u00f3 comunicar al accionante v\u00eda \u00a0 celular, pero ello no fue posible. Adem\u00e1s, se refiere que \u201c[e]l d\u00eda 9 \u00a0 de septiembre aproximadamente a las 16 horas el se\u00f1or CP TORRES GOYENECHE \u00a0 ENRIQUE entabla comunicaci\u00f3n v\u00eda Whatsapp, donde \u00e9l le da la orden que haga \u00a0 presentaci\u00f3n en el batall\u00f3n el d\u00eda s\u00e1bado 10 de septiembre del a\u00f1o en curso, a \u00a0 la iniciaci\u00f3n del servicio, para informar la situaci\u00f3n que se est\u00e1 presentado si \u00a0 era necesario para que le autoricen m\u00e1s permiso por parte del comando del \u00a0 Batall\u00f3n, y dar soluci\u00f3n al problema, tambi\u00e9n donde se le informa [que] \u00a0 de no hacer presentaci\u00f3n, podr\u00e1 acarrear problemas jur\u00eddicos. || El soldado manifiesta v\u00eda WhastsApp que tiene \u00a0 el hermano desparecido que ya lo va a encontrar, que la abuela se encuentra \u00a0 hospitalizada, as\u00ed mismo manifiesta que se encuentra aburrido por la muerte del \u00a0 t\u00edo, y por tantos problemas, que quiere renunciar al trabajo. || Al ver \u00a0 lo manifestado por el soldado se le reiter[\u00f3] la importancia de hacer \u00a0 presentaci\u00f3n en el batall\u00f3n, con el fin de atender y apoyar la posible solici\u00f3n \u00a0 a su situaci\u00f3n, pero regresa hasta el d\u00eda 11 de octubre de 2016 retard\u00e1ndose 43 \u00a0 d\u00edas a la fecha de su presentaci\u00f3n.\u201d Expediente T-6.651.702, \u00a0 Cuaderno N\u00ba 1, Folio 162 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Lo anterior con fundamento en los art\u00edculos 7, 8 y 12 del Decreto 1793 de 2000. \u00a0 Escrito de tutela. Expediente T-6.651.702, Cuaderno N\u00ba 1, Folio 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Esto con fundamento en lo dispuesto en el art\u00edculo 177 de la Ley 836 del 2003 \u00a0 \u201cPor la cual se expide el reglamento del R\u00e9gimen Disciplinario para las Fuerzas \u00a0 Militares\u201d, conforme con el cual: \u201cApertura de investigaci\u00f3n. Cuando de \u00a0 la indagaci\u00f3n preliminar, de la queja, del informe o de oficio, el superior \u00a0 competente encuentre establecida la existencia de la posible comisi\u00f3n de una \u00a0 falta grave o grav\u00edsima, y sobre el car\u00e1cter de la falta disciplinaria encuentre \u00a0 la prueba del posible autor de la misma, ordenar\u00e1 la apertura de la \u00a0 investigaci\u00f3n disciplinaria. Para tal fin, podr\u00e1 nombrar funcionario de \u00a0 instrucci\u00f3n quien debe ser oficial.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Sentencia del 31 de mayo de 2017, proferida por el Juzgado Cincuenta y Cinco de \u00a0 Instrucci\u00f3n Penal Militar Expediente T-6.651.702, Cuaderno N\u00ba 1, Folio 25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Sentencia del 31 de mayo de 2017, proferida por el Juzgado Cincuenta y Cinco de \u00a0 Instrucci\u00f3n Penal Militar Expediente T-6.651.702, Cuaderno N\u00ba 1, Folio 30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Sobre este aspecto, se hace un recuento de la situaci\u00f3n de salud \u00a0 presentada por los diferentes miembros del n\u00facleo familiar. As\u00ed, se refiere que \u00a0 la se\u00f1ora Yomar R\u00edos (51 a\u00f1os) es portadora de VIH, y seg\u00fan declaraciones \u00a0 tambi\u00e9n tiene tuberculosis; su abuela (85 a\u00f1os) presenta diferentes problemas de \u00a0 salud y tiene diagn\u00f3stico de hipertensi\u00f3n y afecci\u00f3n pulmonar obstructiva \u00a0 cr\u00f3nica; y, su t\u00edo Ovidio R\u00edos Cort\u00e9s, con diagn\u00f3stico de tuberculosis y \u00a0 portador de VIH (fallecido). Adem\u00e1s, se refiri\u00f3 que su hermano Edison Orlando \u00a0 R\u00edos (33 a\u00f1os) \u201cfue recuperado de la condici\u00f3n de \u00a0 habitante de calle \u2026\u201d Sentencia del 31 de mayo de 2017, proferida por el \u00a0 Juzgado Cincuenta y Cinco de Instrucci\u00f3n Penal Militar Expediente T-6.651.702, \u00a0 Cuaderno N\u00ba 1, Folio 26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0En ese contexto, advirti\u00f3 que fueron desatendidos los mecanismos de atenci\u00f3n, \u00a0 prevenci\u00f3n y asistencia, que eran de obligatorio cumplimiento para los \u00a0 comandantes del accionante y su l\u00ednea de mando, \u201ctoda vez que no eran ajenos \u00a0 a la situaci\u00f3n que se le presentaba\u2026 y por el contrario recurrieron a la v\u00eda m\u00e1s \u00a0 f\u00e1cil como fue convocar para la realizaci\u00f3n del acta de inasistencia al \u00a0 servicio\u2026 m\u00e1xime como se tiene probado en el plenario que era de resorte \u00a0 verificar el estado psicol\u00f3gico del soldado afectado y tomar otras medidas \u00a0 administrativas para mitigar la situaci\u00f3n presentada.\u201d Continu\u00f3 afirmando \u00a0 que la Instituci\u00f3n ten\u00eda el deber de prestar la debida atenci\u00f3n psicol\u00f3gica, con \u00a0 miras a garantizar \u201cel bienestar f\u00edsico y mental, que conlleve al desarrollo \u00a0 de sus obligaciones de forma \u00f3ptima\u2026\u201d Sentencia del 31 de mayo de 2017, \u00a0 proferida por el Juzgado Cincuenta y Cinco de Instrucci\u00f3n Penal Militar \u00a0 Expediente T-6.651.702, Cuaderno N\u00ba 1, Folios 25-27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Auto de archivo de investigaci\u00f3n disciplinaria 012-2016, proferido \u00a0 por el Comando del Batall\u00f3n de Ingenieros No. 8 Francisco Javier \u00a0 Cisneros\u201d el 24 de julio de 2017. Expediente T-6.651.702, \u00a0 Cuaderno N\u00ba 1, Folio 35. El 20 de octubre de 2016, se dispuso la apertura de la \u00a0 investigaci\u00f3n, con el fin de determinar si la conducta imputada era t\u00edpica. En \u00a0 el marco del proceso se surtieron las siguientes actuaciones: (i) \u00a0mediante auto del 31 de marzo, se le otorg\u00f3 un t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas \u00a0 h\u00e1biles, para que ejerciera su derecho a la contradicci\u00f3n; (ii) en \u00a0 providencia del 20 de abril de 2017, se decret\u00f3 el cierre de la etapa \u00a0 instructiva; y, (iii) el 2 de mayo de 2017, se otorg\u00f3 un t\u00e9rmino de diez \u00a0 (10) d\u00edas h\u00e1biles para que el investigado presentaron los alegatos. Expediente \u00a0 T-6.651.702, Cuaderno N\u00ba 1, Folio 38. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Investigaci\u00f3n Disciplinaria No. 012-2016. Expediente T-6.651.702, Cuaderno N\u00ba 1, \u00a0 Folio 58-60. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Respuesta del Comando General Fuerza Militares al Derecho de Petici\u00f3n. \u00a0 Expediente T-6.651.702, Cuaderno N\u00ba 1, Folio 140. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0El art\u00edculo 21 de la Ley 1755 de 2015 dispone: \u201cSi la autoridad a quien se dirige la petici\u00f3n no es la competente, \u00a0 se informar\u00e1 de inmediato al interesado si este act\u00faa verbalmente, o dentro de \u00a0 los cinco (5) d\u00edas siguientes al de la recepci\u00f3n, si obr\u00f3 por escrito. Dentro \u00a0 del t\u00e9rmino se\u00f1alado remitir\u00e1 la petici\u00f3n al competente y enviar\u00e1 copia del \u00a0 oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente \u00a0 as\u00ed se lo comunicar\u00e1. Los t\u00e9rminos para decidir o responder se contar\u00e1n a partir \u00a0 del d\u00eda siguiente a la recepci\u00f3n de la Petici\u00f3n por la autoridad competente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Escrito de tutela. Expediente T-6.651.702, Cuaderno N\u00ba 1, Folio 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0Escrito de tutela. Expediente T-6.651.702, Cuaderno N\u00ba 1, Folio 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Escrito de tutela. Expediente T-6.651.702, Cuaderno N\u00ba 1, Folio 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Con respecto a la procedencia de sus pretensiones ante la \u00a0 jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, se\u00f1al\u00f3 que estos carecen de idoneidad, \u00a0 por \u201cel tiempo y recursos que conlleva un proceso judicial, [adem\u00e1s] \u00a0ellos no son garant\u00eda de que se amparen los derechos constitucionales que est\u00e1n \u00a0 siendo violentados por parte del Ejercito Nacional, es pues, la acci\u00f3n de tutela \u00a0 mecanismo id\u00f3neo para recurrir al poder judicial representado en el juez \u00a0 constitucional para que \u00e9ster a trav\u00e9s del debido estudio f\u00e1ctico y sustantivo \u00a0 del asunto ampare los derechos del se\u00f1or C[\u00c9]SAR \u00a0 AUGUSTO.\u201d Escrito de tutela. Expediente T-6.651.702, Cuaderno N\u00ba 1, \u00a0 Folio 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0Si bien el apoderado judicial del accionante impugn\u00f3 el fallo, lo hizo por fuera \u00a0 del t\u00e9rmino. En consecuencia, la Sala Civil Familia Laboral de Decisi\u00f3n del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial resolvi\u00f3 \u201cNO CONCEDER la impugnaci\u00f3n \u00a0 instaurada\u2026 en raz\u00f3n de que fue impetrada extempor\u00e1neamente.\u201d \u00a0Expediente T-6.651.702, Cuaderno N\u00ba 1, Folio 189. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0La contestaci\u00f3n fue allegada de manera extempor\u00e1nea el 11 de \u00a0 diciembre de 2017 (Cuaderno N\u00b01, Folio 155-163), raz\u00f3n por la cual el juez de \u00a0 instancia no la tuvo en cuenta en la providencia proferida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0El documento de contestaci\u00f3n fue radicado el 12 de diciembre de \u00a0 2017 (Cuaderno N\u00b01, Folio 186-188); es decir, por fuera del t\u00e9rmino. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0Contestaci\u00f3n de la Acci\u00f3n de Tutela de C\u00e9sar Augusto Barrios, comandante del \u00a0 Batall\u00f3n de Ingenieros N\u00ba8. Expediente T-6.651.702, Cuaderno N\u00ba 1, Folio 157. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0Contestaci\u00f3n de la Acci\u00f3n de Tutela de C\u00e9sar Augusto Barrios, Comandante del \u00a0 Batall\u00f3n de Ingenieros N\u00ba8. Expediente T-6.651.702, Cuaderno N\u00ba 1, Folio 157. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0Fue esa la raz\u00f3n por la cual \u201cse solicit\u00f3 el retiro de la Instituci\u00f3n ante el \u00a0 Comando de Personal del Ej\u00e9rcito, con el debido apoyo del Comando de la Octava \u00a0 Brigada, dando como resultado la Orden Administrativa No. 2445\u2026\u201d \u00a0Contestaci\u00f3n de la Acci\u00f3n de Tutela de C\u00e9sar Augusto Barrios, Comandante del \u00a0 Batall\u00f3n de Ingenieros N\u00ba8. Expediente T-6.651.702, Cuaderno N\u00ba 1, Folio 163. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0La acci\u00f3n de tutela fue admitida mediante Auto del 28 de noviembre \u00a0 de 2017. En esta providencia tambi\u00e9n se orden\u00f3 la notificaci\u00f3n de las partes \u00a0 accionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0Expediente T-6.651.702, Cuaderno N\u00b01, Folio 153. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0Lo anterior, por cuanto \u201cla se\u00f1ora YOMAR R\u00cdOS CORT\u00c9S siempre se rehus\u00f3 \u00a0 [de ser beneficiaria de \u00e9l] con el argumento y a su vez temor de que \u2018CESAR \u00a0 se aburriera y se saliera del ej\u00e9rcito\u2019 y ella debido a su condici\u00f3n y \u00a0 enfermedad quedara desamparada sin acceso a la salud.\u201d Expediente \u00a0 T-6.651.702, Cuaderno principal, Folio 33. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0Expediente T-6.651.702, Cuaderno principal, Folio 33. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0Expediente T-6.651.702, Cuaderno principal, Folio 33. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0Expediente T-6.651.702, Cuaderno principal, Folio 33. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0Expediente T-6.651.702, Cuaderno principal, Folio 34. Adjunt\u00f3 como prueba la \u00a0 \u00faltima orden de entrega de medicamentos, con fecha del 10 de octubre de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0Sobre esta causal afirm\u00f3: \u201cla causal de inasistencia sin justa \u00a0 causa al servicio por un lapso superior a diez d\u00edas. Es objetiva, y se encuentra \u00a0 configurada simplemente con la inasistencia del Soldado Profesional.\u201d \u00a0Expediente T-6.651.702, Cuaderno principal, Folio 36. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0M\u00e1s adelante ampli\u00f3 esta afirmaci\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u201c[e]n ese entendido, el retiro del servicio activo del personal de las \u00a0 Fuerzas Militares por inasistencia al servicio por un t\u00e9rmino mayor de diez \u00a0 d\u00edas, no exige el adelantamiento previo de un proceso disciplinario o penal \u00a0 militar, pues basta demostrar la inasistencia sin justa causa del funcionario \u00a0 dentro del t\u00e9rmino legalmente exigido para proceder a su desvinculaci\u00f3n (&#8230;) En \u00a0 consecuencia, las actuaciones en materia disciplinaria, penal y administrativa \u00a0 que, para cada caso, adopten y dispongan los comandos superiores de cada Unidad, \u00a0 son mecanismos aut\u00f3nomos e independientes y no se encuentran conexos ni ligados \u00a0 el uno del otro, dada[s] las potestades que para cada materia se han \u00a0 establecido en la normatividad vigente.\u201d Expediente T-6.651.702, \u00a0 Cuaderno principal, Folio 36. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0Expediente T-6.651.702, Cuaderno principal, Folio 36. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0Expediente T-6.651.702, Cuaderno principal, Folio 36. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00a0Expediente T-6.651.702, Cuaderno principal, Folio 36. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00a0Expediente T-6.651.702, Cuaderno principal, Folio 36. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00a0Expediente T-6.651.702, Cuaderno principal, Folio 36. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u00a0Expediente T-6.651.702, Cuaderno principal, Folio 40. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] En particular los art\u00edculos 86 y 241, numeral \u00a0 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de \u00a0 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u00a0Decreto 2591 de1991, Art\u00edculo 13: \u201cLa acci\u00f3n se \u00a0 dirigir\u00e1 contra la autoridad p\u00fablica o el representante del \u00f3rgano que \u00a0 presuntamente viol\u00f3 o amenaz\u00f3 el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen \u00a0 actuado en cumplimiento de \u00f3rdenes o instrucciones impartidas por un superior, o \u00a0 con su autorizaci\u00f3n o aprobaci\u00f3n, la acci\u00f3n se entender\u00e1 dirigida contra ambos, \u00a0 sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la \u00a0 autoridad p\u00fablica, la acci\u00f3n se tendr\u00e1 por ejercida contra el superior.\u201d \u00a0 Esta Corporaci\u00f3n ha estudiado diferentes acciones de tutela interpuestas en \u00a0 contra de las entidades territoriales, en las que se ha alegado la vulneraci\u00f3n \u00a0 del derecho a la educaci\u00f3n de parte de estas. Sobre el particular, se pueden \u00a0 consultar las siguientes: T-235 de 1997. M.P. Hernando Herrera Vergara; T-055 de \u00a0 2004. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-1259 de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil; \u00a0 T-698 de 2010. M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez; T-781 de 2010. M.P. Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto; T-743 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, SV. \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; T-055 de 2017. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, \u00a0 AV. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-085 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz \u00a0 Delgado; T-155 de 2017. M.P. Alberto Rojas R\u00edos; T-629 de 2017. M.P. Gloria \u00a0 Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u00a0Expediente T-6.651.702, Cuaderno principal, Folio 34. Adjunt\u00f3 como prueba la \u00a0 \u00faltima orden de entrega de medicamentos, con fecha del 10 de octubre de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La eficacia, de acuerdo con la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, corresponde a la protecci\u00f3n oportuna de los \u00a0 derechos del tutelante. Se trata de la utilidad del mecanismo ordinario en \u00a0 t\u00e9rminos temporales, dadas las condiciones particulares de cada caso concreto. \u00a0 Ver, entre otras, sentencias T-106 de 1993. MP Antonio Barrera Carbonell; T-280 \u00a0 de 1993. MP Hernando Herrera Vergara; T-147 de 1996. MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; \u00a0 T-847 de 2003. MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-425 de 2001. MP Clara In\u00e9s \u00a0 Vargas Hern\u00e1ndez; T-1121 de 2003. MP \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-021 de 2005. MP \u00a0 Marco Gerardo Monroy Cabra; T-1321 de 2005. MP Jaime Araujo Renter\u00eda; T-514 de \u00a0 2008. MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-211 de 2009. MP Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo; T-160 de 2010. MP Humberto Antonio Sierra Porto; T-589 de 2011. MP Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva; y m\u00e1s recientemente las sentencias T-004 de 2016. MP Jorge \u00a0 Iv\u00e1n Palacio Palacio; T-386 de 2016. MP Luis Ernesto Vargas Silva; T-023 de \u00a0 2017. MP Aquiles Arrieta G\u00f3mez; T-072 de 2017. MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; y \u00a0 T-161 de 2017. MP Jos\u00e9 Antonio Cepeda Amar\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u00a0Escrito de tutela. Expediente T-6.651.702, Cuaderno N\u00ba 1, Folio 3. Esta \u00a0 afirmaci\u00f3n fue ampliada tambi\u00e9n en la respuesta que present\u00f3 ante las pruebas \u00a0 solicitadas por la Magistrada Ponente. Sobre el particular, afirm\u00f3 que su madre \u00a0 administraba los ingresos que \u00e9l percib\u00eda, distribuy\u00e9ndolos en los gastos del \u00a0 hogar (gastos de vivienda, alimentaci\u00f3n, servicios y transporte a las citas \u00a0 m\u00e9dicas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u00a0Conforme a las historias cl\u00ednicas del n\u00facleo familiar y \u00a0 declaraciones dentro de proceso penal y disciplinario, la madre del accionante \u00a0 fue diagnosticada como portadora de VIH desde 2004 (Cuaderno N\u00ba 1, Folio 26, \u00a0 73). El hermano, es paciente diagnosticado con VIH desde el 2009, urolitiasis y \u00a0 es consumidor diario de marihuana (Cuaderno N\u00ba 1, Folios 21-27, 102 y 107). Por \u00a0 \u00faltimo, la abuela del accionante tiene una enfermedad pulmonar obstructiva \u00a0 cr\u00f3nica con dependencia de ox\u00edgeno y sufre de hipertensi\u00f3n (Cuaderno N\u00ba 1, Folio \u00a0 136- CD; P\u00e1g. 184-229). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u00a0Escrito de tutela. Expediente T-6.651.702, Cuaderno N\u00ba 1, Folio 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] \u00a0El art\u00edculo 138 del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone: \u00a0 \u201ctoda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una \u00a0 norma jur\u00eddica, podr\u00e1 pedir que se declare la nulidad del acto administrativo \u00a0 particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; tambi\u00e9n podr\u00e1 \u00a0 solicitar que se le repare el da\u00f1o.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-193 de 2015. M.P. Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa. En esta decisi\u00f3n, se estudiaron tres casos, en uno de ellos el \u00a0 Ej\u00e9rcito Nacional impuso una multa por no comparecer a la citaci\u00f3n para la \u00a0 definici\u00f3n de su situaci\u00f3n militar. En los otros dos, los accionantes alegaron \u00a0 que en la liquidaci\u00f3n de la cuota de compensaci\u00f3n, el Ej\u00e9rcito no tuvo en cuenta \u00a0 sus condiciones particulares. La decisi\u00f3n reiter\u00f3 la jurisprudencia sobre la \u00a0 incidencia directa que tiene la definici\u00f3n de la situaci\u00f3n militar en la \u00a0 protecci\u00f3n y el ejercicio de otros derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-218 de 2016. M.P. Alejandro \u00a0 Linares Cantillo. En esta decisi\u00f3n, la Sala concluy\u00f3 que \u201cse \u00a0 vulneran los derechos constitucionales fundamentales de petici\u00f3n, vida digna, \u00a0 m\u00ednimo vital y trabajo de un ex soldado que solicita el reintegro al Ej\u00e9rcito \u00a0 Nacional por haber posiblemente recuperado su salud despu\u00e9s de haber sido \u00a0 retirado por una disminuci\u00f3n en su capacidad psicof\u00edsica inferior al 50%, cuando \u00a0 el Ej\u00e9rcito Nacional no valora de manera integral el nuevo hecho puesto en su \u00a0 conocimiento.\u201d Para llegar a dicha decisi\u00f3n, fue relevante el an\u00e1lisis del \u00a0 debido proceso administrativo, para indicar la relevancia de la notificaci\u00f3n de \u00a0 los actos administrativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] \u00a0La notificaci\u00f3n del inicio de un tr\u00e1mite administrativo tiene una triple \u00a0 funci\u00f3n: (i) asegura el cumplimiento del principio de publicidad de la funci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica pues mediante ella se pone en conocimiento de los interesados el \u00a0 contenido de las decisiones de la Administraci\u00f3n; (ii) garantiza el cumplimiento \u00a0 de las reglas del debido proceso en cuanto permite la posibilidad de ejercer los \u00a0 derechos de defensa y de contradicci\u00f3n y; (iii) hace posible la efectividad de \u00a0 los principios de celeridad y eficacia de la funci\u00f3n p\u00fablica al delimitar el \u00a0 momento en el que empiezan a correr los t\u00e9rminos de los recursos y de las \u00a0 acciones procedentes. (Sentencia \u00a0 T-210 de 2010. MP. Juan Carlos Henao P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] \u00a0El derecho a ser o\u00eddo como parte del derecho al debido proceso ha sido \u00a0 desarrollado por la Corte Constitucional, entre otras, en las sentencias T-006 \u00a0 de 2011. MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; T-522 de 2014. MP. Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub y T-063 de 2016. MP. Luis Ernesto Vargas Silva, la cuales \u00a0 analizaron el proceso de cancelaci\u00f3n de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda por parte de la \u00a0 Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. Al respecto, la Corte Interamericana de \u00a0 Derechos Humanos ha indicado que el derecho a ser o\u00eddo, consagrado en el \u00a0 art\u00edculo 8.1. de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos se \u00a0 aplica tambi\u00e9n a procedimientos administrativos y no solamente judiciales (Caso \u00a0Ivcher Bronstein contra Per\u00fa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que la notificaci\u00f3n \u00a0 personal de los actos administrativos debe surtirse con base en los siguientes \u00a0 par\u00e1metros: (i) entregarse, copia \u00edntegra, aut\u00e9ntica y gratuita del acto \u00a0 administrativo, personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a \u00a0 la persona debidamente autorizada por el interesado; (ii) en los t\u00e9rminos \u00a0 establecidos en la ley; (iii) indicando la hora y fecha en la que se lleva a \u00a0 cabo la actuaci\u00f3n; y, (iv) los recursos que proceden, las autoridades ante \u00a0 qui\u00e9nes deben interponer y los plazos para hacerlo, de acuerdo a los art\u00edculos \u00a0 66 y 67 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso \u00a0 Administrativo. Sobre la relevancia constitucional de la notificaci\u00f3n de actos \u00a0 administrativos que disponen el retiro de miembros de la Fuerza P\u00fablica, se \u00a0 pueden consultar, entre otras, las sentencias T-1023 de 2007. MP. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa; T-456 de 2009 MP. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] \u00a0MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] \u00a0En esta oportunidad la Corte orden\u00f3 a \u201cla Junta M\u00e9dico Laboral \u00a0 Militar, que eval\u00fae la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral sufrida por Jos\u00e9 \u00a0 Alejandro Perea Mej\u00eda y seg\u00fan el porcentaje advertido se le reconozca la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez si hay lugar a ello, o se lo reintegre ubic\u00e1ndolo en un oficio que \u00a0 atienda su situaci\u00f3n de salud en caso contrario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] \u00a0Este hecho se fundamenta en el informe del Cabo Primero Torres \u00a0 Goyeneche Enrique dirigido al Capit\u00e1n Ferez Sanch\u00e9z Jorge, con fecha del 10 de \u00a0 septiembre de 2016. En este se afirma que ya hab\u00edan pasado m\u00e1s de diez (10) d\u00edas \u00a0 de retardo en la presentaci\u00f3n. As\u00ed mismo, en el oficio enviado por el Director \u00a0 de Personal del Ej\u00e9rcito en respuesta al auto de pruebas del 27 de julio de \u00a0 2018, se reiter\u00f3 que se le hab\u00eda comunicado al accionante \u201cla importancia de \u00a0 que hiciera presentaci\u00f3n en la Unidad, con el fin de apoyar y atender la posible \u00a0 soluci\u00f3n a su situaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Al respecto ver sentencia T-1023 de 2007. MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela no \u00a0 es el mecanismo id\u00f3neo para reclamar la indemnizaci\u00f3n de perjuicios, salvo que, \u00a0 de conformidad con el art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991, se cumplan las \u00a0 siguientes condiciones: (i) la tutela sea concedida, (ii) el afectado no \u00a0 disponga de otro medio de defensa judicial para obtener el resarcimiento del \u00a0 perjuicio, (iii) la violaci\u00f3n del derecho haya sido manifiesta y como \u00a0 consecuencia de una acci\u00f3n clara e indiscutiblemente arbitraria, (iv) la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sea necesaria para asegurar el goce efectivo del derecho y, (v) se \u00a0 haya garantizado el debido proceso a quien resulte condenado. Al respecto, ver \u00a0 entre otras: sentencias T-151 de 2002. MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-588 de \u00a0 2006. MP. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda; T-081 de 2012. MP. Juan Carlos Henao P\u00e9rez; \u00a0 T-352 de 2016. MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.\u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-418-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia T-418\/18 \u00a0 \u00a0 DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Caso en que soldado fue retirado del servicio bajo la causal de \u00a0 ausencia injustificada por m\u00e1s de diez d\u00edas \u00a0 \u00a0 DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Garant\u00edas m\u00ednimas del derecho \u00a0 de contradicci\u00f3n en el que se dispuso [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[122],"tags":[],"class_list":["post-26271","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26271","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26271"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26271\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26271"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26271"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26271"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}