{"id":26273,"date":"2024-06-28T20:13:47","date_gmt":"2024-06-28T20:13:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-420-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:13:47","modified_gmt":"2024-06-28T20:13:47","slug":"t-420-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-420-18\/","title":{"rendered":"T-420-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-420-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-420\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Vulneraci\u00f3n por cuanto se afecta en su componente de habitabilidad \u00a0 al encontrarse en riesgo vivienda del accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DEL DERECHO A LA VIVIENDA \u00a0 DIGNA-Procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte constitucional ha analizado la naturaleza \u00a0 jur\u00eddica de esta garant\u00eda y ha determinado que se trata de un derecho \u00a0 fundamental aut\u00f3nomo, que su protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la tutela se encuentra \u00a0 condicionada a la posibilidad de que este se traduzca en un derecho subjetivo, \u00a0 que se aplica para todos, indistintamente de que se trate de personas o familias \u00a0 e independientemente de su edad, sexo, o situaci\u00f3n econ\u00f3mica, es decir, sin \u00a0 sujeci\u00f3n a cualquier tipo de discriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIVIENDA DIGNA O ADECUADA-Elementos de asequibilidad y \u00a0 habitabilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA EN TUTELA-Autoridad p\u00fablica cuya acci\u00f3n u \u00a0 omisi\u00f3n presuntamente vulnera derechos fundamentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES Y DERECHOS COLECTIVOS-Diferencias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO COLECTIVO-Protecci\u00f3n por v\u00eda de acci\u00f3n popular no excluye la procedencia de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela cuando se prueba, de manera concreta y cierta, la afectaci\u00f3n \u00a0 de un derecho subjetivo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIVIENDA DIGNA-Protecci\u00f3n en el \u00a0 \u00e1mbito interno e internacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OBLIGACIONES DE LAS AUTORIDADES MUNICIPALES FRENTE \u00a0 AL DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta corte ha establecido que \u00a0 el derecho fundamental a la vivienda digna conlleva la obligaci\u00f3n correlativa, a \u00a0 cargo del estado, de garantizar que las personas residan en viviendas que se \u00a0 ubiquen en lugares en donde la seguridad e integridad de sus habitantes no est\u00e9n \u00a0 amenazadas. Lo anterior implica que las autoridades municipales deben tener (i) \u00a0 la informaci\u00f3n actual y completa de las zonas de alto riesgo de deslizamientos o \u00a0 derrumbes; (ii) mitigar el riesgo generado por la inestabilidad del terreno \u00a0 donde se ubican las viviendas habitadas; (iii) cuando los hogares est\u00e9n situados \u00a0 en una zona de alto riesgo no mitigable, adoptar pol\u00edticas de reubicaci\u00f3n en \u00a0 condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD DE LAS AUTORIDADES MUNICIPALES EN \u00a0 LA PREVENCION Y ATENCION DE DESASTRES-Obligaciones frente a la poblaci\u00f3n localizada en \u00a0 zonas donde se puedan presentar desastres \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EFECTOS INTER COMUNIS-Condiciones de procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La adopci\u00f3n de estos efectos es procedente cuando se constate la \u00a0 existencia de un grupo en el cual: (i) existan otras personas en la misma \u00a0 situaci\u00f3n; (ii) exista identidad de derechos fundamentales violados; (iii) en el \u00a0 hecho generador; (iv) deudor o accionado; adem\u00e1s de (v) un derecho com\u00fan a \u00a0 reconocer; y, finalmente, (vi) identidad en la pretensi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA Y \u00a0 EFECTO INTER COMUNIS DE LA DECISION-Orden a la alcald\u00eda municipal que tome las medidas conducentes para \u00a0 evitar riesgos que atenten contra el derecho a la vivienda digna y seguridad \u00a0 personal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 T-6.739.394 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de \u00a0 tutela presentada por Stella Lozano Duarte contra el municipio de Ibagu\u00e9 y otros \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Sustanciador: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 \u00a0 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 DC, \u00a0 once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta \u00a0 de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por las Magistradas Gloria \u00a0 Stella Ortiz Delgado, Cristina Pardo Schlesinger y el Magistrado Antonio Jos\u00e9 \u00a0 Lizarazo Ocampo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso \u00a0 de revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido el 8 de febrero de 2018 por el Juzgado \u00a0 Cuarto Civil Municipal de Ibagu\u00e9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Stella Lozano Duarte, de 56 a\u00f1os, indic\u00f3 que su vivienda est\u00e1 \u00a0 ubicada en la Casa #11 del Barrio San Gelato en la Comuna 8 del municipio de \u00a0 Ibagu\u00e9, en la que tambi\u00e9n reside su n\u00facleo familiar compuesto por cuatro (4) \u00a0 adultos y tres (3) ni\u00f1os, sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que en la parte anterior de su inmueble fue \u00a0 construida una v\u00eda principal, encontr\u00e1ndose su vivienda situada en \u201cel \u00a0 costado izquierdo subiendo, por debajo del nivel de la v\u00eda\u201d, raz\u00f3n por la \u00a0 cual ha tenido que padecer deslizamientos directos que chocan con su vivienda \u00a0 generando una amenaza real y concreta, peligro que se acrecienta por las \u00a0 conexiones existentes de gas, energ\u00eda y agua. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que lo anterior ha creado en ella y su n\u00facleo \u00a0 familiar un estado de zozobra por el da\u00f1o inminente a su vida, salud, integridad \u00a0 personal, dignidad humana y la de los suyos, en conexidad con su derecho a una \u00a0 vivienda digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que el municipio de Ibagu\u00e9 no obr\u00f3 bajo el principio \u00a0 de buena planeaci\u00f3n, ya que al construir esa v\u00eda no realiz\u00f3 las obras de \u00a0 mitigaci\u00f3n del riesgo, por no construir un muro de contenci\u00f3n que la soportara y \u00a0 que brindara protecci\u00f3n a su vivienda. Lo anterior evidencia un actuar \u00a0 negligente de la administraci\u00f3n municipal, al no tomar las medidas de prevenci\u00f3n \u00a0 y atenci\u00f3n de desastres para aminorar los efectos de los deslizamientos de \u00a0 tierra y afirm\u00f3 que \u201ccada vez que llueve se presentan deslizamientos y de no \u00a0 haber contenci\u00f3n est\u00e1 en riesgo inminente el desprendimiento de un talud\u201d \u00a0 que puede afectar su integridad\u00a0 personal y de su familia, problem\u00e1tica que \u00a0 padece a causa de la ausencia del muro de contenci\u00f3n solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que la alcald\u00eda municipal de Ibagu\u00e9 tuvo \u00a0 conocimiento de esta problem\u00e1tica desde hace 5 a\u00f1os, cuando la comunidad logr\u00f3 \u00a0 la realizaci\u00f3n de un diagn\u00f3stico, un estudio y el dise\u00f1o del muro de contenci\u00f3n, \u00a0 la designaci\u00f3n del presupuesto para la obra, sin existir voluntad por parte de \u00a0 la administraci\u00f3n municipal de ejecutarla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que en cumplimiento de una orden judicial de 11 de \u00a0 octubre de 2016[2], \u00a0 el municipio inici\u00f3 la contrataci\u00f3n de obras de un muro de contenci\u00f3n en el \u00a0 Barrio San Gelato, pero el Contrato 1199 de 2016 s\u00f3lo se ejecut\u00f3 en el mes de \u00a0 junio de 2017 y \u00fanicamente para las viviendas ubicadas en las casas #18, #19 y \u00a0 #20, excluyendo la casa #11 en la que reside la accionante y su n\u00facleo familiar, \u00a0 \u201cpese a que ya la Alcald\u00eda municipal tiene destinado el presupuesto completo \u00a0 para la ejecuci\u00f3n de la obra\u201d, dado que tuvo conocimiento de la pr\u00f3rroga y \u00a0 la adici\u00f3n 01 al contrato referido para llevar a cabo la totalidad del muro de \u00a0 contenci\u00f3n de 70 metros lineales, aproximadamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante petici\u00f3n elevada el 27 de junio de 2017, la \u00a0 Asociaci\u00f3n de Amigos Pro Vivienda -ASOAPROVI, solicit\u00f3 ante la Alcald\u00eda de \u00a0 Ibagu\u00e9 la construcci\u00f3n de la totalidad del muro de contenci\u00f3n para la totalidad \u00a0 de la franja afectada, dentro de la cual se encuentra la vivienda de la \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, afirm\u00f3 que la administraci\u00f3n municipal ha \u00a0 respondido con negativas y evasivas sobre la exclusi\u00f3n de las casas #10 a la #15 \u00a0 del Barrio San Gelato en la Comuna 8 del municipio de Ibagu\u00e9, bajo el pretexto \u00a0 que s\u00f3lo dar\u00e1n cumplimiento a lo ordenado en fallos judiciales individuales, los \u00a0 cuales -a la fecha de revisi\u00f3n de la tutela- han amparado a las viviendas desde \u00a0 la casa #16 a la #20[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pretensiones. \u00a0Por lo expuesto, el 19 de septiembre de 2017, Stella Lozano Duarte present\u00f3 \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra el municipio de Ibagu\u00e9, con el prop\u00f3sito de obtener el \u00a0 amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, a una vida digna, a una \u00a0 buena calidad de vida y a una vivienda digna, presuntamente vulnerados ante la \u00a0 negativa del municipio accionado de construir un muro de contenci\u00f3n frente a su \u00a0 vivienda como medida preventiva para mitigar el riesgo y evitar un perjuicio \u00a0 irremediable de la accionante y de su n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, solicit\u00f3 que se ordene al ente accionado la construcci\u00f3n del muro \u00a0 de contenci\u00f3n frente a su vivienda Casa #11 del Barrio San Gelato del municipio \u00a0 de Ibagu\u00e9 y, en general, \u201cla realizaci\u00f3n de obras que se requieren para \u00a0 garantizar la habitabilidad en condiciones dignas y evitar que se presente \u00a0 cualquier tipo de deslizamiento\u201d que afecte su vivienda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Nulidad \u00a0 decretada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagu\u00e9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, el proceso correspondi\u00f3 por reparto al \u00a0 Juzgado Sexto Civil Municipal de Ibagu\u00e9, que avoc\u00f3 conocimiento del mismo el 20 \u00a0 de septiembre de 2017 y vincul\u00f3 al tr\u00e1mite constitucional a la Secretaria de \u00a0 Infraestructura y a la Oficina de Prevenci\u00f3n y Atenci\u00f3n de Desastres -GPAD de \u00a0 Ibagu\u00e9 a las cuales corri\u00f3 traslado para que ejercieran su derecho de defensa[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el 3 de octubre de 2017[5], \u00a0 resolvi\u00f3 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por existir otros \u00a0 medios de defensa judicial, decisi\u00f3n que fue impugnada por la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al resolver el recurso de alzada, mediante providencia \u00a0 del 20 de noviembre de 2017, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagu\u00e9 \u00a0 advirti\u00f3 la presentaci\u00f3n de tutelas masivas por un mismo hecho[6], \u00a0 raz\u00f3n por la cual, dio aplicaci\u00f3n a las reglas de competencia y reparto \u00a0 establecidas por el Decreto 1834 de 2015 para los casos de \u201ctutelas masivas\u201d, \u00a0 por lo que estim\u00f3 que se deb\u00eda remitir el expediente al primer juzgado que avoc\u00f3 \u00a0 conocimiento, en este caso, al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagu\u00e9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, decret\u00f3 la nulidad de todo lo actuado \u00a0 desde el auto admisorio del 20 de septiembre de 2017 y orden\u00f3 remitir las \u00a0 diligencias al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagu\u00e9[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado \u00a0 Cuarto Civil Municipal de Ibagu\u00e9, mediante auto del 25 de enero de 2018 admiti\u00f3 \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, vincul\u00f3 a la Gestora Urbana del Municipio, a la Secretar\u00eda \u00a0 de Infraestructura y a la Oficina de Prevenci\u00f3n y Atenci\u00f3n de Desastres -GPAD y \u00a0 corri\u00f3 traslado a las entidades demandada y vinculadas para el ejercicio del \u00a0 derecho de defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuestas e intervenciones en la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 Gestora Urbana de Ibagu\u00e9 &#8211; EICE[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 1\u00ba de \u00a0 febrero de 2018, el jefe de Oficina Jur\u00eddica y de Contrataci\u00f3n de la Gestora \u00a0 Urbana de Ibagu\u00e9 -EICE- dio respuesta en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No puede dar certeza de la intervenci\u00f3n realizada por la alcald\u00eda \u00a0 municipal de Ibagu\u00e9 y de la obra ejecutada en las inmediaciones de las viviendas \u00a0 del Barrio San Gelato, toda vez que dicho proceso de contrataci\u00f3n fue llevado a \u00a0 cabo por otra entidad (sin determinar). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tampoco se puede determinar si se encuentra demostrado un \u201cestado \u00a0 de vulnerabilidad de la parte accionante y de su actuar de buena fe\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Las pretensiones de la accionante no son de su competencia, \u00a0 precisando que EICE es una empresa Industrial y Comercial del Estado del orden \u00a0 municipal, cuyo objeto general es \u201cdesarrollar las funciones de Banco \u00a0 Inmobiliario, actuar como promotora de vivienda de inter\u00e9s social, promotora de \u00a0 espacio p\u00fablico, promotora inmobiliaria y promotora de proyectos especiales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0 expuesto, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del proceso tutelar, toda vez que la EICE \u00a0 no ha vulnerado o amenazado derecho fundamental alguno que ocasione un da\u00f1o \u00a0 irremediable. Adem\u00e1s, en el caso concreto, consider\u00f3 que la accionante cuenta \u00a0 con otros medios de defensa judicial, por lo que la acci\u00f3n de tutela presentada \u00a0 se torna improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Grupo \u00a0 de Prevenci\u00f3n y Atenci\u00f3n de Desastres &#8211; GEPAD[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 1\u00ba de \u00a0 febrero de 2018, la Directora del Grupo de Prevenci\u00f3n y Atenci\u00f3n de Desastres &#8211; \u00a0 GEPAD, en representaci\u00f3n de la entidad vinculada, reiter\u00f3 las alegaciones \u00a0 incoadas frente a la primera acci\u00f3n de tutela ante el Juzgado Sexto Civil \u00a0 Municipal de Ibagu\u00e9, rese\u00f1ados as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El GEPAD no ha recibido solicitud alguna que la accionante \u00a0 pretenda hacer valer ante esa oficina, \u201cya que de acuerdo a lo expuesto \u00a0 simplemente versa sobre obras que la Secretaria de Infraestructura no ha \u00a0 ejecutado en el sector y que -seg\u00fan la accionante y que no me consta- la misma \u00a0 se comprometi\u00f3 a realizar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El GEPAD no ha tenido conocimiento -por parte de la accionante ni \u00a0 por otro organismo- de situaci\u00f3n de riesgo, amenaza o vulneraci\u00f3n alguna \u00a0 presentada en su vivienda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La pretensi\u00f3n principal no es de su competencia, dado que la \u00a0 construcci\u00f3n\u00a0 de un muro de contenci\u00f3n por parte de la Secretar\u00eda de \u00a0 Infraestructura es resultado de una orden judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0 expuesto, solicit\u00f3 que se niegue el amparo solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0 Secretar\u00eda de Infraestructura de Ibagu\u00e9[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. \u00a0 El 1\u00ba de febrero de 2018, el Secretario de Infraestructura de Ibagu\u00e9 se \u00a0 pronunci\u00f3 en primera medida sobre los hechos de otra acci\u00f3n de tutela, la \u00a0 presentada por Saudy Mireya Vergara Lizcano que origin\u00f3 el fallo de tutela del \u00a0 11 de octubre de 2016[11] \u00a0el cual orden\u00f3 la construcci\u00f3n del muro de contenci\u00f3n para las viviendas #18 a \u00a0 la #20 del Barrio San Gelato. Por ello, se realiz\u00f3 la adici\u00f3n 01 del Contrato \u00a0 1199 de 2016 para la construcci\u00f3n del muro para soporte Talud Barrio San Gelato \u00a0 (Tramo 1: casa 16 a 20 y Tramo 2: casa 116 y 117). As\u00ed las cosas, en atenci\u00f3n a \u00a0 que la administraci\u00f3n municipal ha ejecutado las obras pertinentes para dar \u00a0 cumplimiento a la providencia referida, considera que se ha configurado cosa \u00a0 juzgada constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. \u00a0 De otra parte, explic\u00f3 que no existe la vulneraci\u00f3n alegada por la accionante \u00a0 Stella Lozano Duarte, debido a que el municipio ha ejecutado las obras ordenadas \u00a0 y, por ello, consider\u00f3 que se ha configurado hecho superado en las \u00a0 pretensiones aducidas. Como soporte de sus afirmaciones, alleg\u00f3 copia del \u00a0 Informe de Obra del 27 de septiembre de 2017, del Informe de Supervisi\u00f3n del \u00a0 contrato 1199 del 25 de agosto de 2016 y de Concepto T\u00e9cnico sobre la \u00a0 construcci\u00f3n del muro del Barrio San Gelato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3. \u00a0 En el referido concepto t\u00e9cnico, la Secretar\u00eda de Infraestructura explic\u00f3 que la \u00a0 raz\u00f3n de realizar la construcci\u00f3n del muro para las viviendas #18 a la #20 del \u00a0 Barrio San Gelato y no para la longitud de toda la calzada se deb\u00eda a que (i) \u00a0 las viviendas mencionadas eran los agentes vulnerables y (ii) la longitud \u00a0 recomendada por el dise\u00f1ador era de aproximadamente 10 a 15 metros, con juntas o \u00a0 m\u00f3dulos de muro cada 2 metros. Sin embargo, observ\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201clos \u00a0 propietarios han optado por seguir desarrollando construcciones por fuera de la \u00a0 norma (\u2026) quienes, con esto, aumentan la vulnerabilidad contemplada y adosan a \u00a0 estos muros, mayores construcciones, generando as\u00ed nuevos riesgos por \u00a0 modificaci\u00f3n de la vulnerabilidad, pues (\u2026) la construcci\u00f3n liviana contemplada \u00a0 inicialmente es ahora una construcci\u00f3n de bloque en dos niveles (\u2026) [por \u00a0 ello] no es t\u00e9cnicamente coherente, ni pertinente, seguir realizando obras de \u00a0 estabilizaci\u00f3n de la v\u00eda, para una pr\u00f3xima o futura ocupaci\u00f3n, donde por el \u00a0 simple hecho de construcci\u00f3n indebida y sin las licencias obligatorias (\u2026), las \u00a0 personas utilicen las obras de conformaci\u00f3n de la v\u00eda, como uso exclusivo y \u00a0 propio, generando nuevos riesgos sobre ellos mismos, con los cuales se pretende \u00a0 vincular a la administraci\u00f3n p\u00fablica\u201d[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.4. \u00a0 Por \u00faltimo, solicit\u00f3 la declaraci\u00f3n de improcedencia, ante la presentaci\u00f3n \u00a0 masiva de acciones de tutela sobre los mismos hechos, ya que \u00e9sta \u201cno es la \u00a0 v\u00eda para reclamar o evitar el da\u00f1o contingente, hacer cesar el peligro, la \u00a0 amenaza, la vulneraci\u00f3n o agravio sobre los derechos e intereses colectivos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0 Municipio de Ibagu\u00e9 &#8211; Oficina Jur\u00eddica[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 1\u00ba de \u00a0 febrero de 2018, la abogada externa de la Oficina Jur\u00eddica del municipio de \u00a0 Ibagu\u00e9, siguiendo instrucciones precisas del se\u00f1or alcalde, inform\u00f3 que el 30 de \u00a0 enero de 2018 dio traslado del requerimiento judicial sobre la acci\u00f3n de tutela \u00a0 presentada por Stella Lozano Duarte a la Secretaria de Infraestructura y a la \u00a0 Oficina de Prevenci\u00f3n y Desastres, por lo que manifest\u00f3 coadyuvar las respuestas \u00a0 y pruebas aportadas por las dependencias mencionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Documentos relevantes cuyas copias obran en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obran en el \u00a0 cuaderno 1 del expediente, en copia simple, los siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u25cf\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Documentos de identidad de Stella Lozano Duarte y su n\u00facleo \u00a0 familiar, compuesto por 4 mayores de edad y 3 menores de edad, todos residentes \u00a0 en la vivienda familiar de la accionante (folios 2 al 9). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u25cf\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fallo de tutela del 11 de octubre de 2016, proferida por el \u00a0 Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagu\u00e9 (folios 10 al 19). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u25cf\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Reportaje del peri\u00f3dico Q\u2019hubo titulado \u201cLuz Verde a las \u00a0 Obras\u201d en el Barrio San Gelato, Comuna Ocho, de Ibagu\u00e9 (folio 20). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u25cf\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Recibo del servicio p\u00fablico de energ\u00eda, en original, de la \u00a0 vivienda familiar de la accionante (folio 21). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u25cf\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Documento de pr\u00f3rroga y adici\u00f3n del Contrato de Obra 1199 del 25 \u00a0 de agosto de 2016 (folios 22 al 25). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u25cf\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Petici\u00f3n de 27 de junio de 2017 dirigida a la Alcald\u00eda de Ibagu\u00e9, \u00a0 suscrita por el presidente de Asociaci\u00f3n de amigos pro vivienda -ASOAPROVI, en \u00a0 la que solicita la construcci\u00f3n de la totalidad del muro de contenci\u00f3n (folios \u00a0 26 al 28). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Decisi\u00f3n \u00a0 judicial objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 8 de \u00a0 febrero de 2018, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagu\u00e9 consider\u00f3 que \u00a0 existe otro mecanismo constitucional como lo es la acci\u00f3n popular. Al respecto, \u00a0 manifest\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este caso \u00a0 concreto este estrado puede colegir que la preocupaci\u00f3n del accionante es \u00a0 exclusivamente del resorte meramente preventivo (\u2026) la acci\u00f3n tutela carece de \u00a0 efectividad, raz\u00f3n por la cual (\u2026) el recurso de amparo (\u2026) resulta improcedente \u00a0 (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) en el \u00a0 caso de referencia no opera la residualidad ni subsidiariedad de la acci\u00f3n de \u00a0 amparo de Tutela, puesto que hay una acci\u00f3n tambi\u00e9n de \u00edndole constitucional \u00a0 como es la acci\u00f3n popular, que debe incoarse en primera l\u00ednea y que desplaza en \u00a0 primera mano al mecanismo residual de la acci\u00f3n de tutela\u201d[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, el juez consider\u00f3 que lo solicitado por la accionante no est\u00e1 \u00a0 llamado a prosperar, raz\u00f3n por la cual neg\u00f3 el amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 ACTUACIONES SURTIDAS \u00a0 EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Auto de pruebas de 6 de \u00a0 julio de 2018 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto \u00a0 de 6 de julio de 2018, el magistrado sustanciador decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de \u00a0 pruebas, pidiendo informaci\u00f3n relevante a la accionante[15], y a las entidades \u00a0 accionadas se les solicit\u00f3: (i) al municipio de Ibagu\u00e9 que informara si ha \u00a0 tenido conocimiento o ha sido notificado sobre la presentaci\u00f3n de acci\u00f3n popular \u00a0 por los hechos de la demanda y (ii) a la Secretar\u00eda de Infraestructura de Ibagu\u00e9 \u00a0 que informara lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0\u00bfCu\u00e1l es el estado actual de las obras relacionadas con la construcci\u00f3n del muro \u00a0 de contenci\u00f3n de 70 metros lineales, desde las casas #10 a la 20 en el sector \u00a0 del Barrio San Gelato del municipio de Ibagu\u00e9? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0\u00bfQu\u00e9 obras ha ejecutado el municipio para el mejoramiento integral del barrio \u00a0 San Gelato de la ciudad de Ibagu\u00e9, como resultado del diagn\u00f3stico f\u00edsico y \u00a0 dise\u00f1os arquitect\u00f3nicos para proyectos comunales de escala barrial y dise\u00f1o de \u00a0 tipolog\u00edas de intervenciones en el espacio p\u00fablico? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Pruebas allegadas en sede \u00a0 de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan informes \u00a0 del 26 y 30 de julio de 2018 de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n[16], se recibieron \u00a0 las siguientes comunicaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u25cf\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Oficio 001 064939 del 13 de julio de 2018[17], firmado por Viviana Acosta \u00a0 Leyton, Jefe de la Oficina Jur\u00eddica (E) de la Alcald\u00eda de Ibagu\u00e9, mediante el \u00a0 cual inform\u00f3 \u201cque una vez revisada la base de datos Pisami (Plataforma \u00a0 Integrada de Sistemas Alcald\u00eda Municipal de Ibagu\u00e9) y Sofcon (Sistema de control \u00a0 de proceso judiciales, disciplinarios y contratos), no se encontr\u00f3 evidencia \u00a0 alguna de la existencia de una acci\u00f3n popular instaurada por los mismo hechos, \u00a0 tal y como lo manifiesta la accionante Stella Lozano Duarte en su demanda; en \u00a0 consecuencia, esta oficina reitera la negativa de conocer o haber sido \u00a0 notificada dentro de una demanda de acci\u00f3n popular\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u25cf\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Oficio 1080 067579 del 19 de julio de 2018[18], firmado por Roc\u00edo Lozano \u00a0 Delgado, Secretaria de Infraestructura de Ibagu\u00e9, en el que indic\u00f3 -en primera \u00a0 medida- que el 9 de agosto de 2016, la Alcald\u00eda de Ibagu\u00e9 adjudic\u00f3 al Consorcio \u00a0 El Molino el proceso adelantado mediante Licitaci\u00f3n P\u00fablica AL-LP-0021-2016, con \u00a0 contrato 1199 de 2016 cuyo objeto fue la \u201cconstrucci\u00f3n de obras de \u00a0 infraestructura vial para el mejoramiento de la movilidad en la ciudad de Ibagu\u00e9 \u00a0 en cumplimiento de fallos judiciales\u201d en diferentes sectores del municipio[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que -en desarrollo de ese contrato- se ha construido un \u00a0 muro de contenci\u00f3n del talud, con sus respectivas barandas de seguridad y \u00a0 escalera de acceso, para asegurar la habitabilidad de las viviendas #18, \u00a0 #19 y \u00a0#20 del Barrio San Gelato, en cumplimiento del fallo de tutela \u00a0 00127\/2017. Adicionalmente, alleg\u00f3 copia del Informe de Supervisi\u00f3n del \u00a0 Contrato 1199 del 25 de agosto de 2016, documento que acredita el cumplimiento \u00a0 de las obras referidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, inform\u00f3 que -actualmente- el municipio adelanta un \u00a0 proceso de contrataci\u00f3n mediante la modalidad de Licitaci\u00f3n P\u00fablica cuyo objeto \u00a0 es la \u201cconstrucci\u00f3n de obras civiles en diferentes sectores del municipio de \u00a0 Ibagu\u00e9 en cumplimiento de fallos judiciales\u201d, obras que incluyen la \u00a0 construcci\u00f3n del muro de contenci\u00f3n reforzado para las viviendas #16 y \u00a0 #17 \u00a0del Barrio San Gelato, en cumplimiento al fallo de tutela 00127\/2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los predios de las casas #10 a la #15 \u00a0del Barrio San Gelato en la Comuna 8 del municipio de Ibagu\u00e9, la Secretar\u00eda de \u00a0 Infraestructura se\u00f1al\u00f3 que adelantar\u00e1 visitas t\u00e9cnicas junto a personal \u00a0 capacitado de la Direcci\u00f3n del Grupo de Prevenci\u00f3n y Atenci\u00f3n de Desastres \u00a0 -GEPAD con el fin de determinar las necesidades a contratar, en aras de \u00a0 satisfacer los requerimientos de los habitantes de los inmuebles identificados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u25cf\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De otra parte, en el citado oficio 1080 067579 del 19 de julio de 2018, \u00a0 la Secretar\u00eda de Infraestructura de Ibagu\u00e9 tambi\u00e9n alleg\u00f3 copia del Informe \u00a0 T\u00e9cnico para obras de contenci\u00f3n B\/San Gelato seg\u00fan visita t\u00e9cnica realizada \u00a0 el 19 de julio de 2018[20] \u00a0en el que indic\u00f3 que se pudo evidenciar un talud cercano a cada una de las \u00a0 viviendas #10 a la #20 del Barrio San Gelato del municipio de Ibagu\u00e9, \u201cpor \u00a0 tal motivo, se requiere alguna obra de contenci\u00f3n con el fin de estabilizar el \u00a0 terreno en este sector\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Secretar\u00eda de Infraestructura de Ibagu\u00e9 dej\u00f3 claro \u00a0 que las viviendas visitadas \u201cse encuentran localizadas en una zona catalogada \u00a0 como RIESGO MEDIO POR REMOCION DE MASA de acuerdo como lo establecido en el \u00a0 Decreto 823 de 2014\u201d y recomend\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201crealizar estudios de condiciones hidrol\u00f3gicas, hidr\u00e1ulicas, \u00a0 geol\u00f3gicas y geot\u00e9cnicas, tendientes a determinar si el mismo es mitigable o no \u00a0 y cu\u00e1les son las posibilidades de intervenciones estructurales que se puedan \u00a0 realizar para disminuir el riesgo a niveles aceptables que garanticen la \u00a0 seguridad de los bienes y vida de los habitantes de estas viviendas (\u2026), o si es \u00a0 el caso la reubicaci\u00f3n de las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, la \u00a0 secretar\u00eda inform\u00f3 que realizar\u00e1 las actuaciones pertinentes para la elaboraci\u00f3n \u00a0 de estudio t\u00e9cnico de amenaza, vulnerabilidad y riesgos detallados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante guard\u00f3 silencio a lo requerido por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n y en el t\u00e9rmino de traslado de las pruebas, las partes guardaron \u00a0 silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de \u00a0 esta Sala de Revisi\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para revisar las \u00a0 sentencias proferidas dentro de los procesos de la referencia, con fundamento en \u00a0 lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y \u00a0 en cumplimiento de lo ordenado por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cinco mediante el \u00a0 Auto del 21 de mayo de 2018, notificado el 7 de junio de la misma anualidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la \u00a0 acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa judicial preferente y sumario, al \u00a0 que puede acudir cualquier persona, cuando sus derechos fundamentales resulten \u00a0 vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n en que incurra cualquier \u00a0 autoridad p\u00fablica o un particular -en los casos espec\u00edficamente previstos por el \u00a0 Legislador- y no exista otro mecanismo de defensa judicial que permita su \u00a0 protecci\u00f3n efectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, conforme al \u00a0 art\u00edculo 10\u00ba del Decreto 2591 de 1991, la legitimaci\u00f3n en la causa por activa \u00a0 para presentar la tutela se acredita: (i) en ejercicio directo de la acci\u00f3n por \u00a0 quien es titular de los derechos fundamentales; (ii) por medio de los \u00a0 representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, \u00a0 los interdictos y las personas jur\u00eddicas); (iii) a trav\u00e9s de apoderado judicial \u00a0 o defensor p\u00fablico; (iv) planteando la existencia de una agencia oficiosa y (v) \u00a0 a trav\u00e9s de personero municipal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la legitimaci\u00f3n en la causa por activa para \u00a0 presentar esta acci\u00f3n de tutela se encuentra acreditada en cabeza de Stella \u00a0 Lozano Duarte, quien actu\u00f3 en ejercicio directo como titular de los derechos \u00a0 fundamentales que aduce como vulnerados por la omisi\u00f3n por parte de la alcald\u00eda \u00a0 municipal de construir un muro de contenci\u00f3n que brinde protecci\u00f3n a su \u00a0 vivienda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. \u00a0 La legitimaci\u00f3n pasiva en sede de tutela se refiere a la aptitud legal que tiene \u00a0 la persona contra la que se dirige la acci\u00f3n y quien est\u00e1 llamada a responder \u00a0 por la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental, cuando esta resulte \u00a0 demostrada; tr\u00e1tese de una autoridad p\u00fablica o de un particular, seg\u00fan el \u00a0 art\u00edculo 86 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, \u00a0 la acci\u00f3n es presentada contra el municipio de Ibagu\u00e9 por presuntamente estar desconociendo\u00a0-entre otros-\u00a0los \u00a0 derechos a la vida y a la vivienda digna de la accionante y su n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala constata el cumplimiento del requisito de \u00a0 legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva por tratarse de autoridad p\u00fablica cuya \u00a0 acci\u00f3n u omisi\u00f3n presuntamente vulnera derechos constitucionales fundamentales y, \u00a0 en consecuencia, puede ser demandada a trav\u00e9s de acci\u00f3n de tutela, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 86 Superior y el \u00a0 art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. \u00a0 Adem\u00e1s, el juez de instancia vincul\u00f3 a la Secretar\u00eda de Infraestructura de \u00a0 Ibagu\u00e9, a la Gestora Urbana Municipal &#8211; EICE, y a la Oficina de Prevenci\u00f3n y \u00a0 Atenci\u00f3n de Desastres -GEPAD de Ibagu\u00e9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades EICE y GEPAD alegaron falta de \u00a0 legitimaci\u00f3n por pasiva, bajo el argumento de que dentro de sus competencias \u00a0 legales no se encuentra la de construir muros de contenci\u00f3n o de reubicar a \u00a0 habitantes de zonas de alto riesgo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u00a0 de acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 2\u00ba[22] y 311[23] de la Constituci\u00f3n, el \u00a0 municipio como \u201centidad fundamental de la divisi\u00f3n pol\u00edtico-administrativa \u00a0 del Estado\u201d debe velar por los derechos de quienes residen en su territorio. \u00a0 En ese sentido, considera la Sala que debe establecerse en esta acci\u00f3n si el \u00a0 municipio de Ibagu\u00e9 tom\u00f3 las medidas encaminadas a brindar protecci\u00f3n de los \u00a0 accionantes del Barrio San Gelato, como habitantes de su territorio, frente a \u00a0 las consecuencias adversas que pudo acarrear la omisi\u00f3n de construcci\u00f3n de un \u00a0 muro de contenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. \u00a0 Debe indicarse, igualmente, que esta acci\u00f3n constitucional no se dirige a \u00a0 determinar las responsabilidades de los entes territoriales y de las entidades \u00a0 vinculadas, pues su objeto no es otro que el amparo de los derechos \u00a0 fundamentales, siempre que se compruebe su afectaci\u00f3n o su amenaza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 Trascendencia iusfundamental del asunto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que este requisito objetivo de procedibilidad se cumple \u00a0 cuando se demuestra que el caso involucra alg\u00fan debate jur\u00eddico que gira en \u00a0 torno al contenido, alcance y goce de cualquier derecho fundamental. En cuanto a \u00a0 este aspecto, la Sala encuentra que el debate jur\u00eddico radica en la posible \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la \u00a0 vida y a la vivienda digna de la accionante y su n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0 resulta evidente que el asunto en discusi\u00f3n se encuentra inmerso en una \u00a0 controversia iusfundamental y, dada esa importancia constitucional, para \u00a0 la Sala es claro que el proceso objeto de revisi\u00f3n tambi\u00e9n se ajusta a lo \u00a0 establecido por esta Corporaci\u00f3n respecto de la exigencia en cuesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0 Principio de inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de \u00a0 tutela debe ser ejercida en un plazo razonable, contado a partir del momento en \u00a0 que ocurre la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental, con el fin de asegurar que no \u00a0 haya desaparecido la necesidad de proteger dicho derecho y, en consecuencia, \u00a0 evitar que se desnaturalice la acci\u00f3n de tutela[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante \u00a0radic\u00f3 \u00a0 la\u00a0acci\u00f3n de \u00a0 tutela que se revisa el 19 de septiembre de 2017[25]. La demanda fue admitida el 20 de septiembre de 2017[26] por el Juzgado Sexto Civil \u00a0 Municipal de Ibagu\u00e9. Dicha actuaci\u00f3n se dio como consecuencia de la amenaza de \u00a0 deslizamientos de tierra que afectan la habitabilidad de la vivienda #11 \u00a0 del Barrio San Gelato en la Comuna 8 del municipio de Ibagu\u00e9, donde reside la \u00a0 accionante y su n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 encuentra que la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos a la vivienda digna y a la \u00a0 seguridad personal se ha dado de manera continua en el tiempo, al existir el \u00a0 peligro de la ocurrencia de un da\u00f1o inminente, grave y actual, el cual hasta el \u00a0 momento de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela no hab\u00eda cesado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0 Subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la \u00a0 subsidiariedad, se har\u00e1n apreciaciones m\u00e1s detalladas, ya que el juez de \u00a0 instancia declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n por no cumplir con el requisito \u00a0 de subsidiariedad al considerar que la acci\u00f3n popular era el mecanismo id\u00f3neo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de derechos \u00a0 colectivos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Del \u00a0 requisito de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la reiterada jurisprudencia \u00a0 constitucional adoptada en la materia[27] y los art\u00edculos concordantes del \u00a0 Decreto 2591 de 1991,\u00a0la acci\u00f3n de tutela tiene un \u00a0 car\u00e1cter residual y subsidiario, raz\u00f3n por la cual s\u00f3lo procede excepcionalmente \u00a0 como mecanismo de protecci\u00f3n definitivo: (i) cuando el presunto afectado \u00a0 no disponga de otro medio de defensa judicial, \u00f3 (ii) cuando existiendo, ese \u00a0 medio carezca de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna \u00a0 e integral los derechos fundamentales, en las circunstancias del caso concreto; \u00a0 as\u00ed mismo, proceder\u00e1 como mecanismo transitorio \u00a0cuando se presente para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable a un \u00a0 derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el evento de proceder como \u00a0 mecanismo transitorio, la protecci\u00f3n se extender\u00e1 hasta tanto se produzca una \u00a0 decisi\u00f3n definitiva por parte del juez ordinario[28]. \u00a0 De lo anterior se desprende que el amparo constitucional es residual y \u00a0 subsidiario a los medios de defensa ordinarios existentes en el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico y, en esa medida, cuando la pretensi\u00f3n versa sobre el reconocimiento de \u00a0 derechos o de intereses colectivos, la tutela -en principio- no es procedente, \u00a0 habida cuenta de que para ese fin existe la acci\u00f3n popular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. De la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para la \u00a0 protecci\u00f3n de derechos colectivos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha hecho \u00e9nfasis en el \u00a0 \u00e1mbito diferenciado de protecci\u00f3n que la Constituci\u00f3n adscribe a la acci\u00f3n de \u00a0 tutela y a las acciones populares[29]. \u00a0 En este sentido, ha se\u00f1alado que el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n prev\u00e9 la \u00a0 facultad de toda persona de impetrar acci\u00f3n de tutela, con el fin de lograr la \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten \u00a0 vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad \u00a0 p\u00fablica, o por particulares en los casos que prevea la ley. Por su parte, el \u00a0 art\u00edculo 88 del ordenamiento superior establece la acci\u00f3n popular -regulada en \u00a0 la Ley 472 de 1998- como el mecanismo id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 e intereses colectivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera enunciativa, la mencionada disposici\u00f3n (Art. 4\u00b0 Ley 472 de \u00a0 1998), relaciona los derechos e intereses colectivos susceptibles de ser \u00a0 protegidos mediante las acciones populares, entre los que se encuentran los \u00a0 atinentes al manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para \u00a0 garantizar su desarrollo sostenible, el acceso a una infraestructura de \u00a0 servicios que garantice la salubridad p\u00fablica, el derecho a la seguridad y la \u00a0 prevenci\u00f3n de desastres previsibles t\u00e9cnicamente, as\u00ed como la realizaci\u00f3n de las \u00a0 construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. As\u00ed mismo, la jurisprudencia constitucional ha precisado la \u00a0 diferencia entre los derechos fundamentales y los derechos colectivos. La Sala \u00a0 Plena de la Corte Constitucional ha definido el derecho colectivo como el \u201cinter\u00e9s \u00a0 que se encuentra en cabeza de un grupo de individuos, lo que excluye \u00a0 motivaciones meramente subjetivas o particulares\u201d[30]. En el mismo sentido \u00a0 indic\u00f3, que \u201clos derechos colectivos se caracterizan porque son derechos de \u00a0 solidaridad, no son excluyentes, pertenecen a todos y cada uno de los individuos \u00a0 y no pueden existir sin la cooperaci\u00f3n entre la sociedad civil, el Estado y la \u00a0 comunidad internacional. En este sentido los derechos colectivos generan en su \u00a0 ejercicio una doble titularidad, individual y colectiva, que trasciende el \u00a0 \u00e1mbito interno\u201d[31] \u00a0y agreg\u00f3 que el inter\u00e9s colectivo \u201cpertenece a todos y cada uno de los \u00a0 miembros de una colectividad determinada, el cual se concreta a trav\u00e9s de su \u00a0 participaci\u00f3n activa ante la administraci\u00f3n de justicia, en demanda de su \u00a0 protecci\u00f3n\u201d[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, esta Corporaci\u00f3n ha afirmado que \u201cun derecho es \u00a0 fundamental y, por consiguiente, puede ser protegido por v\u00eda de tutela cuando se \u00a0 demuestre la afectaci\u00f3n subjetiva o individual del demandante y, ser\u00e1 colectivo, \u00a0 protegido mediante la acci\u00f3n popular, cuando afecte a una comunidad general que \u00a0 impida dividirlo o materializarlo en una situaci\u00f3n particular\u201d[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera consistente la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha \u00a0 considerado que, en principio, la acci\u00f3n de tutela no es procedente para debatir \u00a0 derechos colectivos, a menos que los derechos fundamentales del demandante est\u00e9n \u00a0 siendo vulnerados o amenazados por la afectaci\u00f3n del derecho colectivo. Sobre el \u00a0 particular esta Corporaci\u00f3n ha afirmado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]a protecci\u00f3n de un derecho fundamental cuya causa de afectaci\u00f3n es \u00a0 generalizada o com\u00fan para muchas personas afectadas, que pueda reconocerse como \u00a0 un derecho colectivo, solo es posible cuando se demuestra la afectaci\u00f3n \u00a0 individual o subjetiva del derecho. Dicho de otro modo, la existencia de un \u00a0 derecho colectivo que pueda protegerse por v\u00eda de acci\u00f3n popular no excluye la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando se prueba, de manera concreta y \u00a0 cierta, la afectaci\u00f3n de un derecho subjetivo, puesto que \u2018en el proceso de \u00a0 tutela debe probarse la existencia de un da\u00f1o o amenaza concreta de derechos \u00a0 fundamentales, la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de un particular, \u00a0 que afecta tanto los derechos colectivos como los fundamentales de una persona o \u00a0 grupo de personas, y un nexo causal o v\u00ednculo, cierta e indudablemente \u00a0 establecido, entre uno y otro elemento, pues de lo contrario no procede la \u00a0 acci\u00f3n de tutela.\u201d[34] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con decantada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n[35], \u00a0 cuando se pretenda solicitar el amparo de derechos fundamentales que derivan de \u00a0 la violaci\u00f3n de un derecho que, en principio, puede ser concebido como \u00a0 colectivo, el juez constitucional debe ser especialmente cuidadoso al momento de \u00a0 determinar si la acci\u00f3n procedente es la acci\u00f3n popular o la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 As\u00ed, el hecho de que se pretenda la protecci\u00f3n de un derecho colectivo no \u00a0 implica, per se, la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, toda vez que \u00a0 pueden existir circunstancias que hacen necesaria la intervenci\u00f3n urgente e \u00a0 inmediata del juez de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. En este orden de ideas, la jurisprudencia de la Corte \u00a0 ha fijado cinco (5) criterios que permiten establecer la procedencia excepcional \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela en tales eventos, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que exista conexidad entre la vulneraci\u00f3n del derecho colectivo y \u00a0 la violaci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental, de tal forma que el da\u00f1o o \u00a0 amenaza del mencionado derecho sea consecuencia inmediata y directa de la \u00a0 perturbaci\u00f3n del derecho colectivo[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El demandante debe ser la persona directa o realmente afectada en \u00a0 su derecho fundamental, pues la acci\u00f3n de tutela es de car\u00e1cter subjetivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La vulneraci\u00f3n o la amenaza del derecho fundamental debe estar \u00a0 plenamente acreditada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La orden judicial que se imparta en estos casos debe orientarse \u00a0 al restablecimiento del derecho de car\u00e1cter fundamental y \u201cno del derecho \u00a0 colectivo en s\u00ed mismo considerado, pese a que con su decisi\u00f3n resulte protegido, \u00a0 igualmente un derecho de esa naturaleza\u201d.[37] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adicionalmente, es necesaria la comprobaci\u00f3n de la falta de \u00a0 idoneidad de la acci\u00f3n popular en el caso concreto (juicio de eficacia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de este \u00faltimo supuesto, ha indicado esta Corporaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) en principio la Ley 472 de 1998 es un instrumento id\u00f3neo y eficaz \u00a0 para enfrentar las vulneraciones o amenazas a los derechos colectivos.(\u2026) En \u00a0 tales circunstancias, la entrada en vigor de una regulaci\u00f3n completa y eficaz \u00a0 sobre acciones populares implica que, fuera de los cuatro requisitos se\u00f1alados \u00a0 (\u2026) para que la tutela proceda en caso de afectaci\u00f3n de un derecho colectivo, es \u00a0 adem\u00e1s necesario, teniendo en cuenta el car\u00e1cter subsidiario y residual de la \u00a0 tutela (CP art. 86), que en el expediente aparezca claro que la acci\u00f3n popular \u00a0 no es id\u00f3nea, en concreto, para amparar espec\u00edficamente el derecho fundamental \u00a0 vulnerado en conexidad con el derecho colectivo, por ejemplo porque sea \u00a0 necesaria una orden judicial individual en relaci\u00f3n con el peticionario. En \u00a0 efecto, en determinados casos puede suceder que la acci\u00f3n popular resulta \u00a0 adecuada para enfrentar la afectaci\u00f3n del derecho colectivo vulnerado, pero ella \u00a0 no es suficiente para amparar el derecho fundamental que ha sido afectado en \u00a0 conexidad con el inter\u00e9s colectivo. En tal evento, la tutela es procedente de \u00a0 manera directa, por cuanto la acci\u00f3n popular no resulta id\u00f3nea para proteger el \u00a0 derecho fundamental. Pero si no existen razones para suponer que la acci\u00f3n \u00a0 popular sea inadecuada, entonces la tutela no es procedente, salvo que el actor \u00a0 recurra a ella como mecanismo transitorio, mientras la jurisdicci\u00f3n competente \u00a0 resuelve la acci\u00f3n popular en curso y cuando ello resulte indispensable para la \u00a0 protecci\u00f3n de un derecho fundamental.\u201d[38] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el orden constitucional establece, de manera diferenciada, \u00a0 mecanismos espec\u00edficos para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales (la acci\u00f3n \u00a0 de tutela), y de derechos e intereses colectivos (las acciones populares). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, pasa la Sala a verificar si los hechos \u00a0 que se alegan en la presente causa, se enmarcan en el test de \u00a0 procedibilidad excepcional de la tutela, y hacen factible, por consiguiente, la \u00a0 adopci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Examen de subsidiariedad en el caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de estudio, se advierte que Stella Lozano Duarte acudi\u00f3 \u00a0 a la acci\u00f3n de tutela con el fin de que amparen sus derechos fundamentales y de \u00a0 su n\u00facleo familiar, el cual incluye a tres (3) ni\u00f1os que son sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, solicit\u00f3 se ordene la construcci\u00f3n del muro de \u00a0 contenci\u00f3n frente a su vivienda y la realizaci\u00f3n de obras que se requieren para \u00a0 garantizar la habitabilidad en condiciones dignas y evitar que se presente \u00a0 cualquier tipo de deslizamiento que afecte su vivienda Casa #11 del Barrio San \u00a0 Gelato en la Comuna 8 del municipio de Ibagu\u00e9, porque, a su juicio, la omisi\u00f3n o \u00a0 negativa de la administraci\u00f3n municipal constituye una amenaza para sus derechos \u00a0 fundamentales a la vida, integridad personal, dignidad humana, y de su n\u00facleo \u00a0 familiar (en conexidad con su derecho a una vivienda digna), sin tener en cuenta \u00a0 que (i) la omisi\u00f3n de la administraci\u00f3n municipal afecta las casas \u00a0 con nomenclatura #10 a la #20 del Barrio San Gelato en la Comuna 8 del municipio \u00a0 y (ii) \u00fanicamente, han construido el muro de contenci\u00f3n desde la \u00a0 casa #16 hasta la #20, en cumplimiento de \u00f3rdenes judiciales, excluyendo la casa \u00a0 #11 en la que reside la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, corresponde a la Sala de Revisi\u00f3n determinar si la \u00a0 acci\u00f3n de tutela es procedente para solicitar el amparo invocado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Juicio \u00a0 Material \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en la rese\u00f1a f\u00e1ctica expuesta y en las \u00a0 pruebas que obran dentro del expediente -a diferencia de lo considerado por el \u00a0 juez de instancia-, la Sala de Revisi\u00f3n encuentra acreditados los requisitos del \u00a0 juicio material de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. Existe conexidad entre la vulneraci\u00f3n del derecho colectivo y la \u00a0 violaci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental, de tal forma que la amenaza del \u00a0 derecho fundamental es consecuencia inmediata y directa de la perturbaci\u00f3n de \u00a0 aquel. La afectaci\u00f3n al derecho a la vivienda \u00a0 de la accionante es una consecuencia inmediata y directa de la perturbaci\u00f3n del \u00a0 derecho colectivo, en los t\u00e9rminos que a continuaci\u00f3n se exponen: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Perturbaci\u00f3n de un derecho \u00a0 colectivo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan los diferentes informes y conceptos recibidos por la Corte en el \u00a0 curso del proceso de revisi\u00f3n, la Sala puede colegir que existe una perturbaci\u00f3n \u00a0 de los derechos o intereses colectivos relacionados con el \u00a0derecho a la seguridad y prevenci\u00f3n de desastres previsibles t\u00e9cnicamente y \u00a0 la realizaci\u00f3n de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos \u00a0 respetando las disposiciones jur\u00eddicas, de manera ordenada, y dando prevalencia \u00a0 al beneficio de la calidad de vida de los habitantes[43], \u00a0 toda vez que se ha acreditado la afectaci\u00f3n de las casas con nomenclatura #10 a \u00a0 la #20 del Barrio San Gelato en la Comuna 8 del municipio de Ibagu\u00e9 por la \u00a0 omisi\u00f3n de las accionadas en la construcci\u00f3n de un muro de contenci\u00f3n entre las \u00a0 viviendas y la v\u00eda principal contigua. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Amenaza o vulneraci\u00f3n de un derecho \u00a0 fundamental \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala considera que al depender la accionante y su \u00a0 familia de la decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n municipal respecto de la \u00a0 construcci\u00f3n o no de un muro de contenci\u00f3n, como lo relat\u00f3, existe una amenaza -prima \u00a0 facie- de vulneraci\u00f3n a sus \u00a0derechos fundamentales a la vivienda digna y a la seguridad personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Existencia de conexidad inmediata y directa entre la afectaci\u00f3n \u00a0 del derecho colectivo y la afectaci\u00f3n del derecho fundamental \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es posible identificar, en principio, una\u00a0 \u00a0 relaci\u00f3n causal entre la vulneraci\u00f3n de los derechos colectivos, el derecho a \u00a0 la seguridad y prevenci\u00f3n de desastres previsibles t\u00e9cnicamente y la \u00a0 realizaci\u00f3n de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos \u00a0 respetando las disposiciones jur\u00eddicas, de manera ordenada, y dando prevalencia \u00a0 al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, \u00a0 y los derechos fundamentales alegados como vulnerados por la accionante, toda \u00a0 vez que la omisi\u00f3n de construcci\u00f3n de obras de contenci\u00f3n del talud de tierra de \u00a0 una v\u00eda principal del barrio San Gelato de Ibagu\u00e9 (derecho colectivo) amenaza \u00a0 por deslizamientos de tierra a la casa #11, residencia de la accionante, \u00a0 afectando sus derechos fundamentales a la vivienda digna, en su componente de \u00a0 habitabilidad, y a la seguridad personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. La demandante es la persona directa o realmente afectada en su \u00a0 derecho fundamental. En efecto, la \u00a0 accionante, junto a su n\u00facleo familiar, es la directamente afectada en su \u00a0 derecho fundamental a la vivienda digna, por la omisi\u00f3n de la \u00a0 construcci\u00f3n del muro de contenci\u00f3n que prevenga el riesgo de deslizamientos de \u00a0 tierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3. La amenaza del derecho fundamental est\u00e1 plenamente acreditada. La Sala advierte que la afectaci\u00f3n puede considerarse \u00a0 cierta a la luz de las pruebas aportadas al expediente. Como se ha \u00a0 indicado, este requisito exige que la amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales no sea hipot\u00e9tica, sino real, es decir que deben existir pruebas \u00a0 suficientes en esa direcci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta Sala considera que las pruebas (las fotograf\u00edas, \u00a0 los informes y conceptos t\u00e9cnicos) del expediente evidencian una problem\u00e1tica de \u00a0 infraestructura que afecta la casa de la accionante y de su familia, toda vez que \u00a0 se puede constatar la afectaci\u00f3n en la estabilidad del terreno contiguo a la v\u00eda \u00a0 principal que representa una amenaza real y singularizada de los derechos \u00a0 fundamentales de los residentes de la Casa #11 del Barrio San Gelato de la \u00a0 Comuna 8 del municipio de Ibagu\u00e9, ante un eventual deslizamiento de tierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, la Sala resalta el contenido del Informe T\u00e9cnico \u00a0 del 19 de julio de 2018[44], \u00a0 allegado por la Secretar\u00eda de Infraestructura de Ibagu\u00e9, en el que se indic\u00f3 la \u00a0 presencia de un talud cercano a cada una de las viviendas #10 a la #20 del \u00a0 Barrio San Gelato del municipio de Ibagu\u00e9 y se conceptu\u00f3 que \u201cpor tal motivo, \u00a0 se requiere alguna obra de contenci\u00f3n con el fin de estabilizar el terreno en \u00a0 este sector\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.4. La \u00a0 orden judicial que se impartir\u00e1 en el caso concreto se orientar\u00e1 al \u00a0 restablecimiento del derecho de car\u00e1cter fundamental de la vivienda digna. Las pretensiones tienen por objeto\u00a0la protecci\u00f3n del \u00a0 derecho fundamental alegado y no del derecho colectivo en s\u00ed mismo considerado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende la orden de tutela estar\u00eda orientada primordialmente a la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y no de los de naturaleza colectiva, \u00a0 aunque eventualmente pueda proteger el segundo grupo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, a \u00a0 partir de un an\u00e1lisis de las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela, la Sala puede \u00a0 concluir que las solicitudes se dirigen a que se impartan \u00f3rdenes espec\u00edficas de \u00a0 garant\u00eda de los derechos fundamentales a la vivienda digna y seguridad personal \u00a0 de la accionante y su n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Juicio \u00a0 de eficacia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la comprobaci\u00f3n de la falta de idoneidad de \u00a0 la acci\u00f3n popular en el caso concreto, la Sala advierte que el hecho de que \u00a0 exista en el ordenamiento jur\u00eddico un mecanismo judicial espec\u00edfico para \u00a0 solicitar la protecci\u00f3n de los derechos e intereses colectivos implica que, en \u00a0 principio, se torne improcedente la acci\u00f3n de tutela de la referencia, pues el \u00a0 car\u00e1cter residual o supletorio de dicha acci\u00f3n obedece concretamente a la \u00a0 necesidad de preservar las competencias atribuidas por la ley a las diferentes \u00a0 autoridades judiciales a partir de los procedimientos ordinarios o especiales, \u00a0 lo cual tiene apoyo en los principios constitucionales de independencia y \u00a0 autonom\u00eda de la actividad judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en \u00a0 cuanto a la ineficacia de una eventual acci\u00f3n popular para la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales de la solicitante, debe indicarse lo siguiente: si bien \u00a0 la orden que dar\u00eda el juez de la acci\u00f3n popular, en caso de ser favorable a las \u00a0 pretensiones de los potenciales demandantes, se dirigir\u00eda a la realizaci\u00f3n de \u00a0 visitas t\u00e9cnicas a los terrenos de las viviendas con el fin de determinar \u00a0 las necesidades a contratar, en aras de satisfacer las necesidades de los \u00a0 habitantes de las casas #10 a la #15 del Barrio San Gelato en la Comuna 8 del \u00a0 municipio de Ibagu\u00e9, lo cual \u00a0 -eventualmente- proteger\u00eda los derechos a la vivienda digna y seguridad personal \u00a0 de la aqu\u00ed accionante (casa #11); la Sala advierte que deben tenerse en cuenta \u00a0 las circunstancias particulares del caso concreto, en el que se ha podido verificar que (i) la demandante y \u00a0 su familia resultan directamente afectados en sus derechos fundamentales a la \u00a0 vivienda, (ii) dicha vulneraci\u00f3n se encuentra plenamente \u00a0 acreditada y (iii) dentro del n\u00facleo familiar de la accionante se \u00a0 encuentran tres (3) ni\u00f1os, quienes son sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, por lo que la garant\u00eda de sus derechos fundamentales es \u00a0 exigible por medio de esta acci\u00f3n constitucional a fin de evitar un perjuicio \u00a0 inminente, lo que impone que a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela se adopten las \u00a0 medidas requeridas para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha explicado, la acci\u00f3n de amparo s\u00f3lo podr\u00e1 \u00a0 convertirse en un mecanismo alternativo y sustitutivo de los diversos \u00a0 procedimientos judiciales, cuando se advierta la ocurrencia o amenaza de un \u00a0 perjuicio irremediable, que requiera de la adopci\u00f3n de medidas inmediatas para \u00a0 restablecer los derechos vulnerados o amenazados. La estructura del perjuicio \u00a0 irremediable est\u00e1 determinada por el cumplimiento concurrente de varios \u00a0 elementos como son: la inminencia que exige medidas inmediatas, la urgencia que \u00a0 tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente y la gravedad de \u00a0 los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo \u00a0 necesario para la protecci\u00f3n efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, \u00a0 m\u00e1xime cuando involucra sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el hecho de que se pretenda la protecci\u00f3n de un derecho \u00a0 colectivo no implica, per se, la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 toda vez que pueden existir circunstancias que tornen necesaria la intervenci\u00f3n \u00a0 urgente e inmediata del juez de tutela, en casos -como el aqu\u00ed estudiado- en el \u00a0 que la Sala concluye que la acci\u00f3n de tutela procede excepcionalmente como mecanismo de protecci\u00f3n definitivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisado lo anterior, corresponde a la Sala Quinta de Revisi\u00f3n presentar \u00a0 el caso y plantear el problema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento del problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. En el presente caso, la accionante ha solicitado que el \u00a0 municipio de Ibagu\u00e9 construya un muro de contenci\u00f3n que proteja su vivienda \u00a0 (casa #11) ante un posible deslizamiento de un talud de tierra, por la \u00a0 construcci\u00f3n de una v\u00eda principal contigua que ha afectado a las casas con \u00a0 nomenclatura #10 a la #20 del Barrio San Gelato en la Comuna 8 del municipio de \u00a0 Ibagu\u00e9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sede de \u00a0 instancia, la EICE y el GEPAD solicitaron su desvinculaci\u00f3n bajo el \u00a0 argumento de su falta de competencia para la construcci\u00f3n de las obras \u00a0 solicitadas en la presente acci\u00f3n tutelar. Por su parte, la alcald\u00eda municipal \u00a0 de Ibagu\u00e9 y la Secretar\u00eda de Infraestructura accionada manifestaron que se ha \u00a0 configurado hecho superado, dado que las obras pretendidas han sido \u00a0 ejecutadas y, por ello, no existe la vulneraci\u00f3n aducida. En efecto, la \u00a0 actuaci\u00f3n de las entidades accionadas y vinculadas ha consistido en construir el \u00a0 muro de contenci\u00f3n desde la casa #16 hasta la #20, en cumplimiento de \u00f3rdenes \u00a0 judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sede de \u00a0 revisi\u00f3n, la Secretar\u00eda de Infraestructura accionada manifest\u00f3 que \u00a0 adelantar\u00e1 visitas t\u00e9cnicas junto a personal capacitado de la Direcci\u00f3n del \u00a0 Grupo de Prevenci\u00f3n y Atenci\u00f3n de Desastres \u2013GEPAD, con el fin de determinar las \u00a0 necesidades a contratar, en aras de satisfacer los requerimientos de los \u00a0 habitantes de las casas #10 a la #15 del Barrio San Gelato en la Comuna 8 del \u00a0 municipio de Ibagu\u00e9. Sin embargo, tambi\u00e9n present\u00f3 un informe t\u00e9cnico que \u00a0 cataloga la zona como de \u201criesgo medio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tutela fue \u00a0 negada por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagu\u00e9 teniendo en cuenta la \u00a0 existencia de los mecanismos de defensa ordinarios para la protecci\u00f3n de \u00a0 derechos colectivos (acci\u00f3n popular). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en \u00a0 el caso bajo estudio, la Sala ha reiterado la jurisprudencia constitucional \u00a0 sobre el principio de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela y su procedencia \u00a0 excepcional para la protecci\u00f3n de derechos colectivos, para as\u00ed, concluir que\u00a0 \u00a0 la acci\u00f3n de tutela es procedente en el caso concreto para proteger los derechos \u00a0 a la vivienda digna y a la seguridad personal de la familia que habita la Casa \u00a0 #11 del Barrio San Gelato en la Comuna 8 del municipio de Ibagu\u00e9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfEl municipio de \u00a0 Ibagu\u00e9 y las entidades vinculadas vulneran los derechos fundamentales a la \u00a0 vivienda digna y seguridad personal de la accionante y su n\u00facleo familiar, al \u00a0 omitir o negar la construcci\u00f3n de un muro de contenci\u00f3n frente a la Casa #11 del \u00a0 Barrio San Gelato en la Comuna 8 del municipio de Ibagu\u00e9, como medida preventiva \u00a0 para mitigar el riesgo de deslizamientos de tierra? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 resolverlo, la Sala abordar\u00e1 el alcance del derecho a la vivienda digna y, \u00a0 finalmente, plantear\u00e1 la soluci\u00f3n del asunto objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Alcance del derecho a la vivienda digna \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. De \u00a0 acuerdo con el art\u00edculo 51 de la Carta Pol\u00edtica, todas las personas tienen \u00a0 derecho a vivienda digna, para lo cual el Estado fijar\u00e1 las condiciones \u00a0 necesarias con el fin de hacerlo efectivo y promover\u00e1 planes de vivienda de \u00a0 inter\u00e9s social, sistemas adecuados de financiaci\u00f3n de largo plazo y formas \u00a0 asociativas de ejecuci\u00f3n de programas en la materia. Igualmente, seg\u00fan dispone \u00a0 el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, en \u00a0 adelante PIDESC, y otros instrumentos internacionales[46], toda persona tiene derecho \u00a0 \u201ca un nivel de vida adecuado para s\u00ed y su familia, incluso alimentaci\u00f3n, \u00a0 vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de \u00a0 existencia\u201d (art. 11, n\u00fam. 1\u00ba)[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el Comit\u00e9 \u00a0 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas, tener vivienda \u00a0 digna significa \u201cdisponer de un lugar donde poderse aislar si se desea, \u00a0 espacio adecuado, seguridad adecuada, iluminaci\u00f3n y ventilaci\u00f3n adecuadas, una \u00a0 infraestructura b\u00e1sica adecuada y una situaci\u00f3n adecuada en relaci\u00f3n con el \u00a0 trabajo y los servicios b\u00e1sicos, todo ello a un costo razonable\u201d \u00a0[48]. Se trata de un \u00a0 derecho que debe ser reconocido progresivamente, tal como lo ha se\u00f1alado el \u00a0 Comit\u00e9 cuando afirma que \u201cla plena efectividad de todos los derechos \u00a0 econ\u00f3micos, sociales y culturales en general no podr\u00e1 lograrse en un breve \u00a0 per\u00edodo de tiempo\u201d[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 Constitucional ha analizado la naturaleza jur\u00eddica de esta garant\u00eda y ha \u00a0 determinado que se trata de un derecho fundamental aut\u00f3nomo[50], que su protecci\u00f3n a trav\u00e9s \u00a0 de la tutela se encuentra condicionada a la posibilidad de que este se traduzca \u00a0 en un derecho subjetivo[51], \u00a0 que se aplica para todos, indistintamente de que se trate de personas o familias \u00a0 e independientemente de su edad, sexo o situaci\u00f3n econ\u00f3mica, es decir, sin \u00a0 sujeci\u00f3n a cualquier tipo de discriminaci\u00f3n. De igual manera, ha establecido que \u00a0 este derecho no debe contener una interpretaci\u00f3n restrictiva, la cual lo limite \u00a0 simplemente a contar con un \u201ctecho por encima de la cabeza\u201d, sino que \u00a0 este debe implicar el \u201cderecho a vivir en seguridad, paz y dignidad en alguna \u00a0 parte\u201d[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, se\u00f1ala que lo anterior se justifica, en primer lugar, dada \u00a0 la relaci\u00f3n de este derecho con otros derechos humanos como la vida digna; y, \u00a0 por otro lado, en lo dispuesto en el art\u00edculo 11 del Pacto, el cual establece \u00a0 que no se debe entender como vivienda en sentido estricto, sino como vivienda \u00a0 adecuada, lo que significa que el lugar que se considere como tal, debe contar \u00a0 con una seguridad y una infraestructura b\u00e1sica entre otros muchos elementos, \u00a0 todos ellos acompa\u00f1ados del calificativo \u201cadecuados\u201d[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de lo antes mencionado, el concepto de adecuaci\u00f3n cobra gran \u00a0 importancia en relaci\u00f3n con el derecho a la vivienda, pues sirve como par\u00e1metro \u00a0 para determinar los factores que se deben tener en cuenta al momento de \u00a0 considerar una vivienda como adecuada o no, conforme con lo se\u00f1alado por el \u00a0 Pacto. As\u00ed, los aspectos que se deben identificar para que se configure el \u00a0 derecho a una vivienda digna y adecuada son, a saber: a) seguridad jur\u00eddica de la tenencia; b) disponibilidad de \u00a0 servicios, materiales, facilidades e infraestructura; c) gastos soportables; d) \u00a0 habitabilidad; e) asequibilidad; f) lugar y g) adecuaci\u00f3n cultural[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Corte, tambi\u00e9n ha sido clara en establecer que la \u00a0 materializaci\u00f3n del derecho fundamental a la vivienda digna, no implica \u00a0 \u00fanicamente la posibilidad de adquirir un inmueble para su habitaci\u00f3n, sino, a su \u00a0 vez, que dicho acceso sea real y estable en el sentido de que el bien otorgado \u00a0 permita su goce efectivo y se constituya en un lugar adecuado para que \u201cuna \u00a0 persona y su familia puedan desarrollarse en condiciones de dignidad\u201d[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la condici\u00f3n de habitabilidad, \u201cuna vivienda \u00a0 adecuada debe ser habitable, en sentido de poder ofrecer espacio adecuado a sus \u00a0 ocupantes y de protegerlos del fr\u00edo, la humedad, el calor, la lluvia, el viento \u00a0 u otras amenazas para la salud, de riesgos estructurales y de vectores de \u00a0 enfermedad. Debe garantizar tambi\u00e9n la seguridad f\u00edsica de los ocupantes\u201d[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, es claro que a la luz de los instrumentos internacionales, de \u00a0 los cuales Colombia hace parte, y de la jurisprudencia constitucional, el \u00a0 derecho fundamental a la vivienda digna cuenta con una interpretaci\u00f3n amplia, \u00a0 que incluye el concepto de vivienda adecuada; lo que significa que no se \u00a0 concreta con la entrega de un inmueble, sino que este debe ser adecuado para la \u00a0 habitaci\u00f3n de quien tiene el derecho, permitiendo su goce real y efectivo para \u00a0 que en \u00e9l se pueda vivir de manera digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Adicionalmente, este Tribunal ha manifestado que existen \u00a0 otros derechos que puedan verse afectados cuando la vivienda no cuenta con una \u00a0 habitabilidad adecuada, como por ejemplo la seguridad y la integridad personal[57]. \u00a0 Lo anterior, puesto que dicha circunstancia puede someter a las personas a una \u00a0 circunstancia de riesgo extraordinario[58] \u00a0y, por tanto, estos tambi\u00e9n son susceptibles de ser protegidos por v\u00eda de \u00a0 tutela, m\u00e1s aun cuando las autoridades competentes para atender la cuesti\u00f3n no \u00a0 demuestran diligencia en solucionar el asunto[59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, y dada la gran \u00a0 importancia que comporta la materializaci\u00f3n del derecho a la vivienda digna en \u00a0 relaci\u00f3n con la posibilidad de poder llevar a cabo un proyecto de vida y la \u00a0 dignidad del ser humano, en aquellos eventos en los que en los que el inmueble \u00a0 se encuentre ubicado en una zona que implica un riesgo para quienes lo habitan, \u00a0 se puede entender que el bien no cumple con unos requisitos m\u00ednimos para \u00a0 ajustarse a lo que se reconoce como habitabilidad y asequibilidad adecuadas y, \u00a0 por tanto, no s\u00f3lo se encuentra amenazado el derecho fundamental a la vivienda \u00a0 digna, sino tambi\u00e9n, a la seguridad e integridad personal, debido a la inacci\u00f3n \u00a0 de las autoridades responsables de brindar soluci\u00f3n a la situaci\u00f3n, motivo por \u00a0 el cual, se hace imperativa la intervenci\u00f3n del juez constitucional[60].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Obligaci\u00f3n estatal de adoptar \u00a0 medidas ante un riesgo. Sobre los requisitos de disponibilidad, \u00a0 habitabilidad y lugar para una vivienda digna y adecuada, en varias decisiones \u00a0 la Corte ha concluido que existe una violaci\u00f3n al derecho a la vivienda, en \u00a0 eventos en los cuales el espacio f\u00edsico donde se ubica un domicilio no ofrece \u00a0 protecci\u00f3n a sus ocupantes, y por el contrario es fuente de riesgo y amenaza de \u00a0 desastre[61]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, \u00a0 la jurisprudencia de esta Corte[62] \u00a0ha establecido que el derecho fundamental a la vivienda digna conlleva la \u00a0 obligaci\u00f3n correlativa, a cargo del Estado, de garantizar que las personas \u00a0 residan en viviendas que se ubiquen en lugares en donde la seguridad e \u00a0 integridad de sus habitantes no est\u00e9n amenazadas. Lo anterior implica que las \u00a0 autoridades municipales deben (i) tener la informaci\u00f3n actual y completa \u00a0 de las zonas de alto riesgo de deslizamientos o derrumbes; (ii) mitigar \u00a0 el riesgo generado por la inestabilidad del terreno en donde se ubican las \u00a0 viviendas habitadas; (iii) cuando los hogares est\u00e9n situados en una zona \u00a0 de alto riesgo no mitigable, adoptar pol\u00edticas de reubicaci\u00f3n en condiciones \u00a0 dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Caso \u00a0 concreto: Desconocimiento del derecho fundamental a la vivienda digna y \u00a0 seguridad personal de la accionante debido a que su unidad familiar presenta una \u00a0 amenaza de riesgo medio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. En el asunto bajo estudio, la Sala \u00a0 advierte que los elementos probatorios que reposan \u00a0 en el expediente explican la amenaza y afectaci\u00f3n de las viviendas #10 a la #20 del Barrio San Gelato \u00a0 de la Comuna 8 del municipio de Ibagu\u00e9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.1. \u00a0En el Informe \u00a0 T\u00e9cnico del 19 de julio de 2018[63], \u00a0 la Secretar\u00eda de Infraestructura de Ibagu\u00e9 dej\u00f3 claro que las viviendas #10 a la \u00a0 #20 del Barrio San Gelato de la Comuna 8 del municipio de Ibagu\u00e9 se encuentran \u00a0 localizadas en una zona catalogada como \u201cRIESGO MEDIO POR REMOCION DE MASA\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la entidad concluy\u00f3 que la amenaza y las obras de mitigaci\u00f3n no \u00a0 tienen impacto s\u00f3lo sobre viviendas aisladas, sino que la misma abarca todo el \u00a0 talud de la franja se\u00f1alada y, por tal motivo, se requiere alguna obra de \u00a0 contenci\u00f3n con el fin de estabilizar el terreno en este sector y sugiere \u201crealizar \u00a0 estudios de condiciones hidrol\u00f3gicas, hidr\u00e1ulicas, geol\u00f3gicas y geot\u00e9cnicas, \u00a0 tendientes a determinar si el mismo es mitigable o no y cu\u00e1les son las \u00a0 posibilidades de intervenciones estructurales que se puedan realizar para \u00a0 disminuir el riesgo a niveles aceptables que garanticen la seguridad de los \u00a0 bienes y vida de los habitantes de estas viviendas (\u2026), o si es el caso la \u00a0 reubicaci\u00f3n de las mismas\u201d[64]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.2. En el registro fotogr\u00e1fico aportado por la accionante[65] \u00a0y el realizado por la Secretaria de Infraestructura[66] \u00a0a su vivienda Casa #11 dan cuenta de la existencia del talud de tierra referido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el escrito de tutela, la accionante expres\u00f3 su temor en los siguientes \u00a0 t\u00e9rminos: \u201ccada vez que llueve se presentan deslizamientos y de no haber \u00a0 contenci\u00f3n est\u00e1 en riesgo inminente el desprendimiento de un talud\u201d y que \u00a0 como su vivienda se encuentra situada por debajo del nivel de la v\u00eda, ha tenido \u00a0 que padecer deslizamientos directos, peligro que se acrecienta por las \u00a0 conexiones existentes de gas, energ\u00eda y agua. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.3. \u00a0 Tambi\u00e9n, resulta relevante referirse al reportaje period\u00edstico acerca de la \u00a0 situaci\u00f3n del Barrio San Gelato, allegado \u00a0 como prueba con el escrito de tutela[67], \u00a0 titulado \u201cLuz Verde a las Obras\u201d, rese\u00f1\u00f3 que las familias del Barrio San \u00a0 Galato celebraban el inicio de las obras para la construcci\u00f3n de un muro de \u00a0 contenci\u00f3n, \u201cobra por la que luchamos por m\u00e1s de 10 a\u00f1os, pasamos muchos \u00a0 derechos de petici\u00f3n y tres tutelas al municipio (\u2026)\u201d. Al respecto, la Sala \u00a0 resalta que el muro referido s\u00f3lo cubri\u00f3 a las casas #18 a la #20, como ya se ha \u00a0 explicado[68]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. De acuerdo con las pruebas anteriormente referidas, se puede \u00a0 verificar el desconocimiento de los derechos fundamentales a la vivienda digna \u00a0 -en su dimensi\u00f3n de habitabilidad- y de seguridad personal de la accionante, \u00a0 habitante de la Casa #11 del Barrio San Gelato de la Comuna 8 del municipio de \u00a0 Ibagu\u00e9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior, ha quedado plenamente acreditado que la \u00a0 causa de la amenaza o riesgo a los derechos de la accionante se da por la \u00a0 omisi\u00f3n por parte del municipio de Ibagu\u00e9 de realizar las obras de mitigaci\u00f3n \u00a0 (muro de contenci\u00f3n o similar) de la construcci\u00f3n de la v\u00eda principal y contigua \u00a0 a su vivienda. En efecto, la ausencia de medidas de prevenci\u00f3n y atenci\u00f3n de \u00a0 desastres para aminorar los efectos de los deslizamientos de tierra amenazan su \u00a0 integridad personal y la de su familia, destac\u00e1ndose que hay sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional, lo que agrava a\u00fan m\u00e1s la situaci\u00f3n: tres (3) menores \u00a0 de edad[69]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, esa amenaza a la integridad f\u00edsica de la familia accionante \u00a0 tambi\u00e9n podr\u00eda resultar en una posible afectaci\u00f3n psicol\u00f3gica, pues existe un \u00a0 temor latente fundado frente a un posible colapso de sus viviendas. Respecto de \u00a0 ello, esta Sala de revisi\u00f3n estima que una vivienda digna es \u201crefugio para \u00a0 las inclemencias externas (\u2026) el lugar \u00a0 donde se desarrolla gran parte de la existencia de las personas que la ocupan\u201d[70], por lo que, el \u00a0 hecho de que los solicitantes sientan temor por un posible derrumbamiento, es \u00a0 indicativo de que sus lugares de residencia no pueden catalogarse como adecuadas \u00a0 para su realizaci\u00f3n en condiciones de dignidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Ahora bien, frente a los dem\u00e1s habitantes de la franja de \u00a0 casas #10 a la #20 del Barrio San Gelato de la Comuna 8 del municipio de Ibagu\u00e9, \u00a0 zona que genera en ellos un riesgo, el municipio accionado s\u00f3lo ha adoptado las \u00a0 medidas tendientes a determinarlo o a mitigarlo para las casas #16 a la #20, en \u00a0 cumplimiento de \u00f3rdenes judiciales. En efecto, mediante Oficio 1080 067579 del \u00a0 19 de julio de 2018[71], \u00a0 la Secretar\u00eda de Infraestructura de Ibagu\u00e9 explic\u00f3 que ha construido un muro de \u00a0 contenci\u00f3n del talud, con sus respectivas barandas de seguridad y escalera de \u00a0 acceso, para asegurar la habitabilidad de las viviendas #18, #19 y #20 del \u00a0 Barrio San Gelato y que -actualmente- el municipio adelanta un proceso de \u00a0 contrataci\u00f3n para la construcci\u00f3n de obras civiles que incluyen la construcci\u00f3n \u00a0 del muro de contenci\u00f3n reforzado para las viviendas #16 y #17 del Barrio San \u00a0 Gelato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Sala advierte que la secretar\u00eda determin\u00f3 -con fundamento \u00a0 t\u00e9cnico- la longitud, las unidades de medida, las cantidades y valores de \u00a0 precios unitarios para la construcci\u00f3n\u00a0 de un muro de contenci\u00f3n o soporte \u00a0 de talud en el Barrio San Gelato, as\u00ed: tramo 1 &#8211; Casa 16 a 20 y tramo \u00a0 2- casa 116 a 117, tal como consta en el Informe de Supervisi\u00f3n del Contrato \u00a0 de obra 1199 de 2016, junto con su pr\u00f3rroga y adici\u00f3n, aportado al expediente[72]. \u00a0 En cuanto a los predios de las casas #10 a la #15 del Barrio San Gelato en la \u00a0 Comuna 8 del municipio de Ibagu\u00e9, la Secretar\u00eda de Infraestructura se\u00f1al\u00f3 que \u201cadelantar\u00e1 \u00a0 visitas t\u00e9cnicas junto a personal capacitado de la Direcci\u00f3n del Grupo de \u00a0 Prevenci\u00f3n y Atenci\u00f3n de Desastres \u2013GEPAD, con el fin de determinar las \u00a0 necesidades a contratar, en aras de satisfacer las necesidades de los habitantes \u00a0 de los inmuebles identificados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala es al municipio -como entidad fundamental de la divisi\u00f3n \u00a0 pol\u00edtico-administrativa del Estado- al que le corresponde, de acuerdo con \u00a0 las disposiciones constitucionales, la guarda de las personas que est\u00e9n bajo su \u00a0 jurisdicci\u00f3n. Es por ello que la regulaci\u00f3n normativa apunta en ese sentido: en \u00a0 situaciones en que est\u00e9n amenazados o haya vulneraci\u00f3n de los derechos de sus \u00a0 habitantes, el ente territorial debe adoptar medidas preventivas o de atenci\u00f3n \u00a0 con el objetivo de proteger sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, no existe evidencia de que el municipio hubiera realizado \u00a0 alguna intervenci\u00f3n con el fin de mitigar el riesgo de las casas #10 a la #15 \u00a0 del Barrio San Gelato en la Comuna 8 del municipio de Ibagu\u00e9, que incluye la \u00a0 Casa #11, vivienda de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4. Por lo expuesto, resulta claro para la Sala Quinta de Revisi\u00f3n \u00a0 que existe vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vivienda digna y a la \u00a0 seguridad personal de la accionante por parte de la alcald\u00eda municipal de Ibagu\u00e9 \u00a0 y la Secretar\u00eda de Infraestructura municipal de Ibagu\u00e9, las cuales no adoptaron \u00a0 las medidas de prevenci\u00f3n del riesgo generado como consecuencia de la \u00a0 construcci\u00f3n de la v\u00eda de acceso al Barrio San Gelato de la Comuna 8 del \u00a0 municipio de Ibagu\u00e9, que ha afectado la vivienda de la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n del caso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. \u00a0 Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, \u00a0 procede excepcionalmente la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo definitivo, para la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales vulnerados a la se\u00f1ora Stella Lozano \u00a0 Duarte y a su familia; por lo que esta Sala revocar\u00e1 la decisi\u00f3n proferida el 8 \u00a0 de febrero de 2018 por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagu\u00e9 y, en su \u00a0 lugar, conceder\u00e1 la protecci\u00f3n de su derecho fundamental a la vivienda digna, en \u00a0 su dimensi\u00f3n de habitabilidad, y a su seguridad personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2. \u00a0 \u00d3rdenes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, se ordenar\u00e1 a la alcald\u00eda municipal de Ibagu\u00e9 y la Secretar\u00eda de \u00a0 Infraestructura municipal de Ibagu\u00e9 que tome las medidas pertinentes y \u00a0 conducentes a la cabal protecci\u00f3n del derecho a la vivienda digna de la se\u00f1ora \u00a0 Stella Lozano Duarte y su familia, casa \u00a0 #11 del Barrio San Gelato de la Comuna 8 del municipio de Ibagu\u00e9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para cumplir \u00a0 lo anterior, la Secretar\u00eda de Infraestructura municipal de Ibagu\u00e9, en un t\u00e9rmino \u00a0 no superior a tres (3) meses, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 providencia, deber\u00e1 realizar los estudios de condiciones hidrol\u00f3gicas, \u00a0 hidr\u00e1ulicas, geol\u00f3gicas y geot\u00e9cnicas pertinentes, diligencias que contar\u00e1n con \u00a0 el acompa\u00f1amiento de personal capacitado de la Direcci\u00f3n del Grupo de Prevenci\u00f3n \u00a0 y Atenci\u00f3n de Desastres -GEPAD. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En un t\u00e9rmino \u00a0 no superior a seis (6) meses, contados a partir del cumplimiento del plazo \u00a0 anterior, la alcald\u00eda municipal de Ibagu\u00e9 y la Secretar\u00eda de Infraestructura \u00a0 municipal de Ibagu\u00e9 deber\u00e1n iniciar la ejecuci\u00f3n de las obras que los estudios \u00a0 determinen como necesarias para garantizar la habitabilidad en condiciones \u00a0 dignas de la casa #11 del Barrio San Gelato de la Comuna 8 del municipio de \u00a0 Ibagu\u00e9 y evitar que se presente cualquier tipo de deslizamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3. Efecto \u00a0 inter comunis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del expediente \u00a0 se puede observar que la casa #11, en la que habita la familia accionante, no es \u00a0 la \u00fanica en riesgo. Existen otros catorce (14) inmuebles que componen la franja \u00a0 de casas #10 a la #15 del Barrio San Gelato en la Comuna 8 del municipio de \u00a0 Ibagu\u00e9, que est\u00e1n en la misma situaci\u00f3n de riesgo, pero no hacen parte de la \u00a0 presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3.1. \u00a0 Seg\u00fan lo ha explicado la Corte, el efecto inter comunis se adopta con el \u00a0 fin de proteger los derechos de todos los miembros de un grupo, afectados por la \u00a0 misma situaci\u00f3n de hecho o de derecho, en condiciones de igualdad[73]. \u00a0 A este respecto, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que existen circunstancias en las \u00a0 cuales la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los accionantes debe \u00a0 hacerse extensiva a otras personas o ciudadanos que no han acudido a la acci\u00f3n \u00a0 de tutela, o que habiendo acudido no son demandantes dentro de los casos bajo \u00a0 estudio, pero que, sin embargo, se encuentran en situaciones de hecho o de \u00a0 derecho similares o an\u00e1logas a las de los actores. En estos casos, se ha \u00a0 indicado que la acci\u00f3n de tutela no debe limitarse a un mecanismo judicial \u00a0 subsidiario para evitar la vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales \u00a0 solamente de los accionantes, y que la naturaleza y raz\u00f3n de ser de la acci\u00f3n de \u00a0 amparo debe suponer tambi\u00e9n la fuerza vinculante suficiente para proteger \u00a0 derechos fundamentales de quienes no han acudido directamente a este medio \u00a0 judicial[74]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que la \u00a0 modulaci\u00f3n de los efectos se justifica \u201ci) para evitar que la protecci\u00f3n del derecho de uno o algunos de \u00a0 los miembros del grupo afectara los derechos de otros; ii) para asegurar el goce \u00a0 efectivo de los derechos de todos los miembros de una misma comunidad; iii) para \u00a0 responder al contexto dentro del cual se inscribe cada proceso; y iv) para \u00a0 garantizar el derecho a acceder a la justicia que comprende la tutela judicial \u00a0 efectiva\u201d[75]. En el mismo sentido, ha \u00a0 indicado que la adopci\u00f3n de estos efectos es procedente cuando se constate la \u00a0 existencia de un grupo en el cual: (i) existan otras personas en la misma \u00a0 situaci\u00f3n;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 (ii) exista identidad de derechos fundamentales violados; (iii) en el hecho \u00a0 generador; (iv) deudor o accionado; adem\u00e1s de (v) un derecho com\u00fan a reconocer; \u00a0 y, finalmente, (vi) identidad en la pretensi\u00f3n[76]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3.2. \u00a0 Para la Sala este es uno de aquellos eventos en el cual se cumplen las \u00a0 condiciones que hacen procedente adoptar efectos\u00a0inter comunis, al \u00a0 constatarse un grupo en condiciones objetivas similares, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En\u00a0primer \u00a0 lugar, existe un grupo conformado\u00a0por las otras personas residentes \u00a0 de las casas #10 a la #15 del Barrio San Gelato en la Comuna 8 del municipio de \u00a0 Ibagu\u00e9, que tambi\u00e9n est\u00e1n ubicadas en una \u201czona de riesgo medio por remoci\u00f3n \u00a0 de masa\u201d, tal como lo conceptu\u00f3 la Secretar\u00eda de Infraestructura de Ibagu\u00e9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En\u00a0segundo lugar, existe\u00a0identidad en los derechos fundamentales \u00a0 violados, pues en todos los casos se involucran el derecho a la vivienda digna y \u00a0 a la seguridad personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En\u00a0tercer lugar,\u00a0el hecho generador es el mismo, en todos los casos se trata de la misma \u00a0 omisi\u00f3n de construcci\u00f3n de obras de contenci\u00f3n del talud de tierra de la v\u00eda \u00a0 principal contigua a las casas #10 a la #15 del Barrio San Gelato en la Comuna 8 \u00a0 del municipio de Ibagu\u00e9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En\u00a0cuarto lugar, en todos los casos\u00a0se compromete la actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n del municipio \u00a0 de Ibagu\u00e9. En\u00a0quinto lugar, existen derechos comunes a reconocer (derecho a la vivienda digna -en \u00a0 su componente de habitabilidad- y derecho a la seguridad personal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, existe identidad en la pretensi\u00f3n, pues es claro que las casas #10 a \u00a0 la #15 del Barrio San Gelato en la Comuna 8 del municipio de Ibagu\u00e9 se \u00a0 encuentran ubicadas en una zona de riesgo medio por remoci\u00f3n de masa y, en \u00a0 general, se pretende la realizaci\u00f3n de obras que garanticen la habitabilidad en \u00a0 condiciones dignas y evitar que se presente cualquier tipo de deslizamiento de \u00a0 tierra que pueda afectar sus viviendas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo \u00a0 anterior, y teniendo en \u00a0 cuenta lo preceptuado por el art\u00edculo 51 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que \u00a0 encarga al Estado fijar las condiciones necesarias para hacer efectivo el \u00a0 derecho a la vivienda digna, la Sala quinta \u00a0 de Revisi\u00f3n considera procedente extender los efectos de esta a los \u00a0 habitantes de las casas #10 a la #15 del Barrio San Gelato en la Comuna 8 del \u00a0 municipio de Ibagu\u00e9, sin que sea un obst\u00e1culo el hecho de que no hayan acudido \u00a0 como accionantes en el presente proceso de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0 los estudios de condiciones hidrol\u00f3gicas, hidr\u00e1ulicas, geol\u00f3gicas y geot\u00e9cnicas \u00a0 pertinentes y las obras de contenci\u00f3n o soporte necesarias para garantizar la \u00a0 habitabilidad en condiciones dignas y evitar que se presente cualquier tipo de \u00a0 deslizamiento, deber\u00e1n incluir las otras casas que componen la franja de casas \u00a0 #10 a la #15 del Barrio San Gelato de la Comuna 8 del municipio de Ibagu\u00e9, con \u00a0 el fin de que tambi\u00e9n se adopten las medidas para evitar riesgos que atenten \u00a0 contra la integridad f\u00edsica de sus habitantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se \u00a0 comunicar\u00e1 la presente decisi\u00f3n a la Defensor\u00eda del Pueblo Regional Tolima, a la \u00a0 Personer\u00eda Municipal de Ibagu\u00e9 y a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, para \u00a0 que realicen el seguimiento al cumplimiento de las decisiones contenidas en el \u00a0 presente fallo, desde el \u00e1mbito de sus competencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, se advertir\u00e1 a la accionante y a los \u00a0 dem\u00e1s habitantes de la franja de las casas #10 a la #20 del Barrio San Gelato de \u00a0 la Comuna 8 del municipio de Ibagu\u00e9 que deber\u00e1n observar la normativa vigente en \u00a0 materia de construcci\u00f3n, de manera tal que no se agrave la vulnerabilidad y \u00a0 estabilidad de sus viviendas y de la zona aleda\u00f1a. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de \u00a0 lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0REVOCAR la decisi\u00f3n proferida el 8 de febrero de 2018 por el Juzgado \u00a0 Cuarto Civil Municipal de Ibagu\u00e9 y, en su lugar CONCEDER la protecci\u00f3n \u00a0 del derecho fundamental a la vivienda digna, en su dimensi\u00f3n de habitabilidad, y \u00a0 a su seguridad personal de Stella Lozano Duarte y su familia, por las razones \u00a0 expuestas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a la alcald\u00eda municipal de Ibagu\u00e9 y la \u00a0 Secretar\u00eda de Infraestructura municipal de Ibagu\u00e9 que tome las medidas \u00a0 pertinentes y conducentes a la cabal protecci\u00f3n del derecho a la vivienda digna \u00a0 de la se\u00f1ora Stella Lozano Duarte y su familia, \u00a0 casa #11 del Barrio San Gelato de la Comuna 8 del municipio de Ibagu\u00e9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 materializar lo anterior, la Secretar\u00eda de Infraestructura municipal de Ibagu\u00e9, \u00a0 en un t\u00e9rmino no superior a tres (3) meses, contados a partir de la notificaci\u00f3n \u00a0 de esta providencia, deber\u00e1 realizar los estudios de condiciones hidrol\u00f3gicas, \u00a0 hidr\u00e1ulicas, geol\u00f3gicas y geot\u00e9cnicas pertinentes, diligencias que contar\u00e1n con \u00a0 el acompa\u00f1amiento de personal capacitado de la Direcci\u00f3n del Grupo de Prevenci\u00f3n \u00a0 y Atenci\u00f3n de Desastres -GEPAD. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En un t\u00e9rmino \u00a0 no superior a seis (6) meses, contados a partir del cumplimiento del plazo \u00a0 anterior, la alcald\u00eda municipal de Ibagu\u00e9 y la Secretar\u00eda de Infraestructura \u00a0 municipal de Ibagu\u00e9 deber\u00e1n iniciar la ejecuci\u00f3n de las obras que los estudios \u00a0 determinen como necesarias para garantizar la habitabilidad en condiciones \u00a0 dignas de la casa #11 del Barrio San Gelato de la Comuna 8 del municipio de \u00a0 Ibagu\u00e9 y evitar que se presente cualquier tipo de deslizamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Como esta decisi\u00f3n tiene efectos inter comunis, \u00a0 ORDENAR \u00a0al municipio de Ibagu\u00e9, que en los estudios y obras ordenadas en el numeral \u00a0 anterior se incluyan las otras viviendas que componen la franja de casas #10 a \u00a0 la #15 del Barrio San Gelato de la Comuna 8 del municipio de Ibagu\u00e9, con el fin \u00a0 de que se adopten las medidas para evitar riesgos que atenten contra la \u00a0 integridad f\u00edsica de sus habitantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- COMUNICAR la presente decisi\u00f3n a la Defensor\u00eda del \u00a0 Pueblo, Regional Tolima, a la Personer\u00eda Municipal de Ibagu\u00e9 y a la Procuradur\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n, para que realicen el seguimiento del cumplimiento de las \u00a0 decisiones contenidas en el presente fallo, desde el \u00e1mbito de sus respectivas \u00a0 competencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- ADVERTIR \u00a0a la accionante y a los dem\u00e1s habitantes de la franja de las casas \u00a0 #10 a la #20 del Barrio San Gelato de la Comuna 8 del municipio de Ibagu\u00e9 que \u00a0 deber\u00e1n observar la normativa vigente en materia de construcci\u00f3n, de manera tal \u00a0 que no se agrave la vulnerabilidad y estabilidad de sus viviendas y de la zona \u00a0 aleda\u00f1a. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- Por conducto de la Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las \u00a0 comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] El presente \u00a0 cap\u00edtulo resume la narraci\u00f3n hecha por las partes, as\u00ed como otros elementos \u00a0 f\u00e1cticos y jur\u00eddicos obrantes en el expediente, los cuales se consideran \u00a0 relevantes para comprender el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Radicado 7300140300420160033400 &#8211; Juzgado \u00a0 Cuarto Civil Municipal de Ibagu\u00e9 resolvi\u00f3 \u00a0 conceder el amparo al derecho a la vivienda digna de la se\u00f1ora Saudy Mireya \u00a0 Vergara Lizcano y su grupo familiar y orden\u00f3 a la Alcald\u00eda Municipal que inicie \u00a0 \u201clas obras que se \u00a0 requieren para garantizar la habitabilidad en condiciones dignas y evitar que se \u00a0 presente cualquier tipo de deslizamientos de tierra que afecten la vivienda (\u2026) \u00a0 lote 19 del barrio San Gelato 2 en la Comuna 8 del municipio de Ibagu\u00e9\u201d. Fallo obra a folios 10 al 17 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] La Administraci\u00f3n municipal se refiere a la \u00a0 obra como \u201cConstrucci\u00f3n muro de contenci\u00f3n &#8211; Tramo 1: Casa 16 a la 20\u201d, el cual \u00a0 comprende las casas #18 a la #20 (fallo del Juzgado 4\u00ba Civil Municipal de \u00a0 Ibagu\u00e9) y las casas #16 y #17 (fallo No. 00127\/2017). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folio 45 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folios 146 al 263 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] El juzgado evidenci\u00f3 \u201cLA TUTELATON ante la \u00a0 presunta omisi\u00f3n de la Alcald\u00eda Municipal para adoptar medidas y acometer \u00a0 acciones tendientes a evitar deslizamientos en el sector del Barrio Gelato, \u00a0 mediante la construcci\u00f3n de un muro de contenci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folios 173 al 175 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Obra a folios 198 al 200 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Obra a folios 207 al 213 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Obra a folios 219 al 245 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Con radicado 7300140300420160033400. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Ver folio \u00a0 245 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Obra a folios 214 al 218 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Ver folio 249 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folios 19 y 20 del cuaderno principal. En el \u00a0 auto de pruebas se orden\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- SOLICITAR, por conducto de la Secretar\u00eda General de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, a la accionante Stella Lozano Duarte que -en el t\u00e9rmino de tres (3) \u00a0 d\u00edas contados a partir de la comunicaci\u00f3n de este auto- INFORME, con \u00a0 destino al expediente de la referencia, lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre su situaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica actual, espec\u00edficamente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfDe qu\u00e9 actividad econ\u00f3mica \u00a0 deriva sus ingresos? Si tiene alg\u00fan tipo de vinculaci\u00f3n laboral, indicando el \u00a0 correspondiente empleador. Si su respuesta es afirmativa, se\u00f1ale el monto \u00a0 mensual de sus ingresos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si su anterior respuesta es \u00a0 negativa, indique cu\u00e1l es la fuente de sus ingresos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si es due\u00f1a de bienes \u00a0 muebles o inmuebles, indicando, en caso positivo, cu\u00e1l es su valor y la renta \u00a0 que pueda derivar de ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se\u00f1ale la relaci\u00f3n de gastos \u00a0 mensuales por todo concepto (alimentaci\u00f3n, educaci\u00f3n, vestuario, salud, \u00a0 recreaci\u00f3n, etc.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfCu\u00e1l es su estado de \u00a0 salud? en caso de presentar alguna enfermedad o condici\u00f3n, anexar copia de \u00a0 historia cl\u00ednica. \u00bfEn qu\u00e9 r\u00e9gimen de seguridad social en salud y a trav\u00e9s de \u00a0 cu\u00e1l EPS se encuentra afiliada? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfConoce sobre la \u00a0 iniciaci\u00f3n de acci\u00f3n popular por los hechos de su demanda? En caso afirmativo, \u00a0 s\u00edrvase informar los detalles del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfCu\u00e1l es el estado \u00a0 actual de las obras relacionadas con la construcci\u00f3n del muro de contenci\u00f3n de \u00a0 70 metros lineales, desde las casas #10 a la 20 en el sector del Barrio San \u00a0 Gelato del municipio de Ibagu\u00e9? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, deber\u00e1 remitir a esta Corporaci\u00f3n la documentaci\u00f3n que \u00a0 soporte sus respuestas al presente requerimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Obran a folios 19-20 y 52 del cuaderno \u00a0 principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Escrito recibido por correo electr\u00f3nico y en \u00a0 original, obran a folios 34-35 y 36 del cuaderno principal, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Escrito recibido por correo electr\u00f3nico y en \u00a0 original, obran a folios 37-51 y 53-81 del cuaderno principal, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0 https:\/\/www.contratos.gov.co\/consultas\/detalleProceso.do?numConstancia=16-1-158060 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Ver en original, obra a folios 60 y 61 del \u00a0 Cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Folio 57 del Cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] El art\u00edculo 2\u00ba dispone \u201cLas autoridades de \u00a0 la Rep\u00fablica est\u00e1n instituidas para proteger a todas las personas residentes en \u00a0 Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y dem\u00e1s derechos y libertades, y \u00a0 para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los \u00a0 particulares\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Por su parte, el art\u00edculo 311 de la \u00a0 Constituci\u00f3n dispone \u201cAl municipio como entidad fundamental de la divisi\u00f3n \u00a0 pol\u00edtico-administrativa del Estado le corresponde prestar los servicios p\u00fablicos \u00a0 que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar \u00a0 el desarrollo de su territorio, promover la participaci\u00f3n comunitaria, el \u00a0 mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las dem\u00e1s funciones \u00a0 que le asignen la Constituci\u00f3n y las leyes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] En cuanto al \u00a0 cumplimiento del criterio de inmediatez, se exige que la acci\u00f3n sea presentada \u00a0 por el interesado de manera oportuna frente al acto que gener\u00f3 la presunta \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales. La inmediatez encuentra raz\u00f3n de ser \u00a0 en la tensi\u00f3n existente entre el derecho constitucional a presentar una acci\u00f3n \u00a0 de tutela en todo momento y el deber de respetar la configuraci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0 constitucional como un medio de protecci\u00f3n inmediata de las garant\u00edas \u00a0 fundamentales. Es decir que, pese a no contar con un t\u00e9rmino para efectuar la \u00a0 presentaci\u00f3n, debe existir una correspondencia entre la naturaleza expedita de \u00a0 la tutela y su interposici\u00f3n oportuna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Folio 1 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Folio 45 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Ver, entre otras, sentencias T-119, T-250, \u00a0 T-446, T-548 y T-317 de 2015. Cfr. la Sentencia T-708 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Acerca del perjuicio irremediable, esta Corte ha se\u00f1alado que, debe \u00a0 reunir ciertos requisitos para que torne procedente la acci\u00f3n de tutela, a \u00a0 saber: \u201c(i) que se trate de un hecho cierto e inminente; (ii) que las medidas \u00a0 a tomar deben ser urgentes; (iii) que la situaci\u00f3n a la que se enfrenta la \u00a0 persona es grave; y finalmente (iv) que las actuaciones de protecci\u00f3n han de ser \u00a0 impostergables\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] ACCION DE \u00a0 TUTELA Y ACCION POPULAR-Cuando se trata de proteger derechos fundamentales la \u00a0 acci\u00f3n de tutela desplaza la acci\u00f3n popular como medio eficaz de protecci\u00f3n \u00a0 (Sentencias T-661 \u00a0 de 2012,\u00a0T-306 \u00a0 de 2015, T-338 \u00a0 de 2017,\u00a0\u00a0 T-428 \u00a0 de 2017,\u00a0T-592 \u00a0 de 2017 y\u00a0T-601 \u00a0 de 2017) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] C-215 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] C-377 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] T-659 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] T-517 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Cfr. Sentencias T-219 de 2004; T-1451 de 2000; \u00a0 T-1527 y SU-1116 de 2001; T-644 de 1999;\u00a0 T-244 de 1998; SU-429 de 1997; \u00a0 T-500 de 1994; SU-067 y T-254 de 1993; y, m\u00e1s recientemente, las sentencias \u00a0 T-517 de 2011; T-576, T-584, T-661 y T-1085 de 2012; T-082 y T-443 de 2013; \u00a0 T-139 y T-362 de 2014; T-042, T-080, T-343 y T-389 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] El \u00a0 requisito de conexidad exige el cumplimiento de las siguientes condiciones: (i) \u00a0 que se presente una perturbaci\u00f3n de un derecho colectivo; (ii) que desde una \u00a0 perspectiva exclusivamente jur\u00eddica exista prima facie una amenaza o \u00a0 vulneraci\u00f3n a un derecho fundamental \u2013lo que no debe confundirse con el \u00a0 requisito de que el juez cuente con pruebas de la real amenaza o violaci\u00f3n del \u00a0 derecho fundamental\u2013, y (iii) que exista un nexo entre las dos afectaciones que \u00a0 evidencie (a) su simultaneidad y (b) su proximidad causal directa y no mediada \u00a0 por otros factores externos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Sentencia SU-1116 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] T-661 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Ver T-197 de 2014 y T-622 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Ver T-306 de 2015 y T-218 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Ver T-099 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Extracto de la Sentencia T-596 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Ley 472 de 1998. Art\u00edculo 4\u00ba, literales l) y m). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Ver en original, obra a folios 60 y 61 del \u00a0 Cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Cabe subrayar que la apelaci\u00f3n de la \u00a0 sentencia proferida en una acci\u00f3n popular tiene efectos suspensivos. El art\u00edculo 37 de la Ley 472 de 1998 dispone \u00a0 que: \u201cEl recurso de apelaci\u00f3n proceder\u00e1 contra la sentencia que se dicte en \u00a0 primera instancia, en la forma y oportunidad se\u00f1alada en el C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Civil\u201d. A su vez, el art\u00edculo 354 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Civil establece respecto de los efectos en los que se concede el recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n que \u201c[p]odr\u00e1 concederse la apelaci\u00f3n: 1. En el efecto suspensivo. \u00a0 En este caso, si se trata de sentencia, la competencia del inferior se \u00a0 suspender\u00e1 desde la ejecutoria del auto que la concede hasta que se notifique el \u00a0 de obedecimiento a lo resuelto por el superior (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] De conformidad con lo dicho por el Comit\u00e9 de \u00a0 Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, en su Observaci\u00f3n General No. 4, los \u00a0 siguientes son, entre otros, los instrumentos internacionales que tratan el \u00a0 derecho a una vivienda adecuada: \u201cel p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 25 de la \u00a0 Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, el apartado iii) del p\u00e1rrafo e) del \u00a0 art\u00edculo 5 de la Convenci\u00f3n Internacional sobre la Eliminaci\u00f3n de todas las \u00a0 Formas de Discriminaci\u00f3n Racial, el p\u00e1rrafo 2 del art\u00edculo 14 de la Convenci\u00f3n \u00a0 sobre la Eliminaci\u00f3n de Todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer, el \u00a0 p\u00e1rrafo 3 del art\u00edculo 27 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, el \u00a0 art\u00edculo 10 de la Declaraci\u00f3n sobre el Progreso y el Desarrollo Social, el \u00a0 p\u00e1rrafo 8 de la secci\u00f3n III de la declaraci\u00f3n de Vancouver sobre los \u00a0 Asentamientos Humanos, 1976 [\u2026] el p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 8 de la Declaraci\u00f3n \u00a0 sobre el Derecho al Desarrollo, y la recomendaci\u00f3n No. 115 de la Organizaci\u00f3n \u00a0 Internacional del Trabajo sobre la vivienda de los trabajadores, 1961\u201d. Punto 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] El Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, \u00a0 Sociales y Culturales fue aprobado por la Ley 74 de 1968. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y \u00a0 Culturales, Observaci\u00f3n General No. 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y \u00a0 Culturales, Observaci\u00f3n General No. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Sentencia T-986A de 2012 \u201c(\u2026) en raz\u00f3n a que \u00a0 (i) a la luz de los instrumentos internacionales que consagran las obligaciones \u00a0 del Estado colombiano, todos los Derechos Humanos deben ser garantizados; (ii) la adopci\u00f3n del modelo de Estado Social de \u00a0 Derecho, conlleva el reconocimiento de los Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y \u00a0 Culturales como fundamentales; (iii) \u00a0todos los derechos comprenden tanto mandatos de abstenci\u00f3n, como de prestaci\u00f3n y \u00a0 ello no es \u00f3bice para negar su naturaleza fundamental; (iv) a pesar de que las \u00a0 prestaciones requeridas para la satisfacci\u00f3n de esta garant\u00eda deben ser \u00a0 precisadas por las instancias del poder, es com\u00fan a todos los derechos \u00a0 constitucionales cierto grado de indeterminaci\u00f3n; y (v) una cosa es la \u00a0 naturaleza del derecho y otra su eficacia, por lo que un derecho fundamental \u00a0 puede tener distintos grados de eficacia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Ver sentencia T-585 de 2008. En efecto, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que el amparo de esta garant\u00eda es \u00a0 procedente en tres hip\u00f3tesis, a saber: primero, cuando se pretende hacer \u00a0 efectiva la faceta de abstenci\u00f3n de la vivienda digna; segundo, siempre que se \u00a0 presenten pretensiones relativas al respeto de derechos subjetivos previstos en \u00a0 el marco de desarrollos legales o reglamentarios; y tercero, en eventos en los \u00a0 que, por una circunstancia de debilidad manifiesta, el accionante merece una \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional, circunstancia que torna imperiosa la \u00a0 intervenci\u00f3n del juez de tutela, con el fin de adoptar medidas encaminadas a \u00a0 lograr la igualdad efectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Cfr. Sentencia T-024 de 2015. Ver, tambi\u00e9n, \u00a0 sentencias T-341 de 2016, T-189 de 2013, T-163 de 2013 y T-530 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Numerales 6 y 7 de la Observaci\u00f3n General 4 del Comit\u00e9 \u00a0 de los Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Numeral 8 de la Observaci\u00f3n General 4 del Comit\u00e9 de los \u00a0 Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Sentencia T-157 de 2008, ver tambi\u00e9n Sentencia C-057 de \u00a0 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Observaci\u00f3n General 4 del Comit\u00e9 de los Derechos \u00a0 Econ\u00f3micos Sociales y Culturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Sentencia C-018 de 2018 &#8211; El derecho fundamental a la seguridad personal: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, a partir de su pre\u00e1mbulo, y especialmente en los \u00a0 art\u00edculos 2 y 11, consagra la vida como un derecho fundamental que debe ser \u00a0 protegido por el ordenamiento constitucional. De manera particular, el art\u00edculo \u00a0 2\u00ba de la Carta se\u00f1ala que \u201clas autoridades de la Rep\u00fablica est\u00e1n instituidas \u00a0 para proteger a todas las personas residentes en \u00a0 Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y dem\u00e1s derechos y libertades \u00a0 (\u2026)\u201d. El deber de protecci\u00f3n de la vida y la integridad \u00a0 personal, se encuentra previsto no solo en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sino \u00a0 tambi\u00e9n en diferentes tratados internacionales de derechos humanos ratificados \u00a0 por Colombia. En ellos se instituy\u00f3, como mandato superior de obligatorio \u00a0 cumplimiento para todas las autoridades del Estado, la realizaci\u00f3n de \u00a0 actividades tendientes a lograr las condiciones para la pervivencia y el \u00a0 desarrollo efectivo de la vida e integridad de los ciudadanos. Asimismo, se ha \u00a0 advertido que el Estado y en particular las autoridades p\u00fablicas, est\u00e1n \u00a0 obligadas no solo a abstenerse de vulnerar la vida e integridad personal de los \u00a0 asociados, en lo que se conoce como deberes de respeto, sino tambi\u00e9n a evitar \u00a0 que terceras personas los afecten (deberes de protecci\u00f3n) (Sentencia C-331 \u00a0 de 2017). Con base en estos \u00faltimos, se ha desarrollado la noci\u00f3n \u00a0 de seguridad personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha establecido que la \u00a0 noci\u00f3n de seguridad personal se proyecta en tres dimensiones distintas: (i) como \u00a0 un valor constitucional, (ii) como un derecho colectivo\u00a0y (iii) como un derecho \u00a0 individual de rango fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la seguridad personal como derecho \u00a0 individual de rango fundamental, la Corte (Sentencia T-039 de \u00a0 2016) ha se\u00f1alado que su contenido se encamina a la protecci\u00f3n \u00a0 de la vida y de la integridad personal de quien lo invoca, raz\u00f3n por la cual: \u201c(\u2026) faculta a \u00a0 las personas para recibir protecci\u00f3n adecuada por parte de las autoridades, \u00a0 cuandoquiera que est\u00e9n expuestas a riesgos\u00a0que \u00a0 no tienen el deber jur\u00eddico de tolerar, por rebasar \u00e9stos (sic) los niveles \u00a0 soportables de peligro impl\u00edcitos en la vida en sociedad; en esa medida el \u00a0 derecho a la seguridad constituye una manifestaci\u00f3n del principio de igualdad \u00a0 ante las cargas p\u00fablicas, materializa las finalidades m\u00e1s b\u00e1sicas asignadas a \u00a0 las autoridades del Constituyente, garantiza la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales de los m\u00e1s vulnerables, discriminados y perseguidos, y manifiesta \u00a0 la primac\u00eda del principio de equidad\u201d (Sentencia T-719 de 2009). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a \u00a0 la faceta de derecho individual, la Corte, \u00a0 en sentencia T-039 de 2016 precis\u00f3 que de aqu\u00ed se deriva la posibilidad de \u00a0 exigir de parte del Estado acciones positivas para conjurar una amenaza concreta \u00a0 contra la seguridad personal, destacando que tal actividad procede cuando se ha \u00a0 identificado un riesgo excepcional, es decir, aquellos que \u201cno tiene el deber \u00a0 jur\u00eddico de tolerar, por rebasar \u00e9stos los niveles soportables de peligro \u00a0 impl\u00edcitos en la vida en sociedad\u201d (Sentencia T-719 de 2003). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] En la Sentencia T-719 de \u00a0 2003, esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3 lo siguiente: \u201cEs este nivel el de los \u00a0 riesgos extraordinarios, que las personas no est\u00e1n jur\u00eddicamente obligadas a \u00a0 soportar, por lo cual tienen derecho a recibir protecci\u00f3n especial de las \u00a0 autoridades frente a ellos. Para determinar si un riesgo tiene las \u00a0 caracter\u00edsticas y el nivel de intensidad suficiente como para catalogarse de \u00a0 extraordinario y justificar as\u00ed la invocaci\u00f3n de un especial deber de protecci\u00f3n \u00a0 estatal, es indispensable prestar la debida atenci\u00f3n a los l\u00edmites que existen \u00a0 entre este tipo de riesgo y los dem\u00e1s. As\u00ed, el riesgo en cuesti\u00f3n no puede ser \u00a0 de una intensidad lo suficientemente baja como para contarse entre los peligros \u00a0 o contingencias ordinariamente soportados por las personas; pero tampoco puede \u00a0 ser de una intensidad tan alta como para constituir un riesgo extremo, es \u00a0 decir, una amenaza directa contra los derechos a la vida e integridad personal \u00a0 de quien se ve sometido a \u00e9l. En esa medida, los funcionarios estatales ante \u00a0 quienes se ponga de presente la existencia de determinados riesgos, deber\u00e1n \u00a0 efectuar un importante ejercicio de valoraci\u00f3n de la situaci\u00f3n concreta, para \u00a0 establecer si dichos riesgos son extraordinarios. Para establecer si un riesgo \u00a0 puesto en conocimiento de las autoridades tiene una intensidad suficiente como \u00a0 para ser extraordinario, el funcionario correspondiente debe analizar si \u00a0 confluyen en \u00e9l algunas de las siguientes caracter\u00edsticas: (i) \u00a0 debe ser espec\u00edfico e individualizable, es decir, no debe tratarse de un \u00a0 riesgo gen\u00e9rico; (ii) debe ser concreto, es decir, estar basado en \u00a0 acciones o hechos particulares y manifiestos, y no en suposiciones abstractas; \u00a0 (iii) debe ser presente, esto es, no remoto ni eventual; (iv) debe ser \u00a0 importante, es decir, que amenace con lesionar bienes o intereses jur\u00eddicos \u00a0 valiosos para el sujeto, por lo cual no puede tratarse de un riesgo menor; (v) \u00a0 debe ser un riesgo serio, de materializaci\u00f3n probable por las \u00a0 circunstancias del caso, por lo cual no puede ser improbable; (vi) debe tratarse \u00a0 de un riesgo claro y discernible, no de una contingencia o peligro \u00a0 difuso; (vii) debe ser un riesgo excepcional, en la medida en que no es uno que \u00a0 deba ser soportado por la generalidad de los individuos; y (viii) debe ser \u00a0 desproporcionado, frente a los beneficios que deriva la persona de la \u00a0 situaci\u00f3n por la cual se genera el riesgo. En la medida en que varias de estas \u00a0 caracter\u00edsticas concurran, la autoridad competente deber\u00e1 determinar si se trata \u00a0 de un riesgo que el individuo no est\u00e1 obligado a tolerar, por superar el nivel \u00a0 de los riesgos sociales ordinarios, y en consecuencia ser\u00e1 aplicable el derecho \u00a0 a la seguridad personal; entre mayor sea el n\u00famero de caracter\u00edsticas \u00a0 confluyentes, mayor deber\u00e1 ser el nivel de protecci\u00f3n dispensado por las \u00a0 autoridades a la seguridad personal del afectado. Pero si se verifica que est\u00e1n \u00a0 presentes todas las citadas caracter\u00edsticas, se habr\u00e1 franqueado \u00a0 el nivel de gravedad necesario para catalogar el riesgo en cuesti\u00f3n como \u00a0 extremo, con lo cual se deber\u00e1 dar aplicaci\u00f3n directa a los derechos a la vida e \u00a0 integridad personal, como se explica m\u00e1s adelante. Contrario sensu, cuandoquiera \u00a0 que dicho umbral no se franquee &#8211; por estar presentes s\u00f3lo algunas de dichas \u00a0 caracter\u00edsticas, mas no todas- el riesgo mantendr\u00e1 su car\u00e1cter extraordinario, y \u00a0 ser\u00e1 aplicable \u2013e invocable &#8211; el derecho fundamental a la seguridad personal, en \u00a0 tanto t\u00edtulo jur\u00eddico para solicitar la intervenci\u00f3n protectiva de las \u00a0 autoridades\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Extracto de la Sentencia T-203A de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] El fallo T-045 de 2014 aborda un caso relacionado con \u00a0 los residentes del barrio El Progreso, del sector Altos de Cazuc\u00e1 del municipio \u00a0 de Soacha, quienes denunciaron v\u00eda tutela la negativa de las autoridades locales \u00a0 a reubicarlos, a pesar de que presuntamente los inmuebles que habitaban se \u00a0 encontraban ubicados en zona de alto riesgo no mitigable por remoci\u00f3n de masas, \u00a0 producto de la ola invernal del a\u00f1o 2010. La Sala observ\u00f3 que la Alcald\u00eda de \u00a0 Soacha no hab\u00eda cumplido a cabalidad su deber de diagnosticar la habitabilidad \u00a0 de la zona mediante un informe t\u00e9cnico especializado que le permitiese: (i) \u00a0 contar con una informaci\u00f3n completa y actualizada de la zona que califique el \u00a0 grado de vulnerabilidad y de riesgo extraordinario, y (ii) adoptar las medidas \u00a0 necesarias para evitar la consolidaci\u00f3n de un da\u00f1o originado en una emergencia \u00a0 por inestabilidad de los terrenos. En consecuencia, orden\u00f3 elaborar un estudio \u00a0 t\u00e9cnico por medio del cual se evaluara el grado de vulnerabilidad y de riesgo; y \u00a0 en caso que las viviendas no cumpliesen las condiciones de habitabilidad, \u00a0 procediera a incluir a los accionantes en los programas oficiales de \u00a0 damnificados del desastre natural ocurrido y reubicarlos en procura de \u00a0 salvaguardar su vida e integridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Cfr. las sentencias \u00a0 T-341 de 2016, T-698 de 2015, T-760 de 2015, T-526 de 2012, T-109 de 2011 y \u00a0 T-199 de 2010, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Ver en original, obra a folios 60 y 61 del \u00a0 Cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Folio 57 del Cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Ver folios 163 y 164 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Ver folio 42 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Reportaje del \u00a0 peri\u00f3dico Q\u2019hubo\u00a0 obra a folio 20 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] El peri\u00f3dico \u00a0 regional El Nuevo D\u00eda dedic\u00f3 un reportaje el 17 de marzo de 2017, \u00a0 titulado \u201cNi con acci\u00f3n de tutela les quieren hacer el muro\u201d. All\u00ed se \u00a0 inform\u00f3 que en ese \u00a0 barrio se construy\u00f3 una v\u00eda que dio acceso principal y, por consiguiente, se \u00a0 supon\u00eda que mejorar\u00eda las condiciones de vida de sus residentes, pero se\u00f1ala que \u00a0 no construyeron el muro de contenci\u00f3n para evitar la ca\u00edda de material sobre las \u00a0 casas all\u00ed establecidas. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.elnuevodia.com.co\/nuevodia\/especiales\/generales\/313380-ni-con-accion-de-tutela-les-quieren-hacer-el-muro    \">http:\/\/www.elnuevodia.com.co\/nuevodia\/especiales\/generales\/313380-ni-con-accion-de-tutela-les-quieren-hacer-el-muro    <\/a><\/p>\n<p>[69] Las copias de los registros civiles de \u00a0 nacimiento obran a folios 7 al 9 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Sentencia T-269 de 2015, citada en la Sentencia \u00a0 T-149 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Escrito recibido por correo electr\u00f3nico y en \u00a0 original, obran a folios 37-51 y 53-81 del cuaderno principal, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Obra a folios 230 a 236 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] \u00a0EFECTOS INTER COMUNIS-Se adoptan para proteger \u00a0 derechos de todos los afectados por la misma situaci\u00f3n de hecho o de derecho en \u00a0 condiciones de igualdad (T-213A de 2011,\u00a0T-938 de 2011,\u00a0T-946 de 2011,\u00a0T-740 de 2012,\u00a0T-239 de 2013, T-556 de 2013,\u00a0T-648 de 2013,\u00a0T-649 de 2013,\u00a0T-689 de 2013,\u00a0T-696 de 2013,\u00a0T-319 de 2014,\u00a0T-523 de 2014,\u00a0T-025 de 2015,\u00a0T-121 de 2016,\u00a0T-189 de 2016, SU-235 de 2016,\u00a0T-267 de 2016,\u00a0T-526 de 2016,\u00a0T-622 de 2016,\u00a0T-666 de 2017 y SU-011 de 2018). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] La aplicaci\u00f3n de esta figura, que constituye \u00a0 una excepci\u00f3n al mandato consagrado en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991 \u00a0 que se\u00f1ala que las sentencias de tutela s\u00f3lo surtir\u00e1n efectos en el caso \u00a0 concreto, se encuentra supeditada al cumplimiento de los siguientes requisitos: \u00a0 (i) que la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los peticionarios atente \u00a0 o amenace con atentar contra los derechos fundamentales de los no tutelantes; \u00a0 (ii) que quienes no acudieron a la acci\u00f3n de tutela y los accionantes se \u00a0 encuentren en condiciones objetivas similares; y (iii) que con la adopci\u00f3n de \u00a0 este tipo de fallo se cumplan fines constitucionales relevantes tales como el \u00a0 goce efectivo de los derechos de la comunidad y el acceso a la tutela judicial \u00a0 efectiva. Sobre el efecto inter comunis, en la Sentencia SU-1023 de 2001, \u00a0 la Corte estim\u00f3 que \u201cExisten circunstancias especial\u00edsimas en las cuales la \u00a0 acci\u00f3n de tutela no se limita a ser un mecanismo judicial subsidiario para \u00a0 evitar la vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales solamente de los \u00a0 accionantes. Este supuesto se presenta cuando la protecci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales de los peticionarios atente contra derechos fundamentales de los \u00a0 no tutelantes. Como la tutela no puede contrariar su naturaleza y raz\u00f3n de ser y \u00a0 transformarse en mecanismo de vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, dispone \u00a0 tambi\u00e9n de la fuerza vinculante suficiente para proteger derechos igualmente \u00a0 fundamentales de quienes no han acudido directamente a este medio judicial, \u00a0 siempre que frente al accionado se encuentren en condiciones comunes a las de \u00a0 quienes s\u00ed hicieron uso de ella y cuando la orden de protecci\u00f3n dada por el juez \u00a0 de tutela repercuta, de manera directa e inmediata, en la vulneraci\u00f3n de \u00a0 derechos fundamentales de aquellos no tutelantes. (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Sentencia T-203 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Extracto de la Sentencia SU-011 de 2018.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-420-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-420\/18 \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Vulneraci\u00f3n por cuanto se afecta en su componente de habitabilidad \u00a0 al encontrarse en riesgo vivienda del accionante \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DEL DERECHO A LA VIVIENDA \u00a0 DIGNA-Procedencia \u00a0 \u00a0 La [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[122],"tags":[],"class_list":["post-26273","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26273","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26273"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26273\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26273"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26273"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26273"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}