{"id":26275,"date":"2024-06-28T20:13:47","date_gmt":"2024-06-28T20:13:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-422-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:13:47","modified_gmt":"2024-06-28T20:13:47","slug":"t-422-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-422-18\/","title":{"rendered":"T-422-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-422-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-422\/18 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos \u00a0 generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Relevancia \u00a0 constitucional como requisito de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-Finalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Preservar la competencia y la independencia de los jueces \u00a0 de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) \u00a0 restringir el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela a cuestiones de relevancia \u00a0 constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) \u00a0 impedir que la acci\u00f3n de tutela se convierta en una instancia o recurso \u00a0 adicional para controvertir las decisiones de los jueces \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA \u00a0 CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Subreglas para determinar el \u00a0 cumplimiento a pesar de que no exista un t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA \u00a0 CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-T\u00e9rmino razonable debe valorarse en \u00a0 cada caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Su valoraci\u00f3n concreta \u00a0 est\u00e1 sujeta a las circunstancias espec\u00edficas del caso, a las condiciones del \u00a0 tutelante (en especial a su situaci\u00f3n concreta de vulnerabilidad), a los \u00a0 intereses jur\u00eddicos creados a favor de terceros por la actuaci\u00f3n que se \u00a0 cuestiona y a la jurisprudencia constitucional en casos an\u00e1logos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por \u00a0 no cumplir con los requisitos de relevancia constitucional e inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6746941 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Jos\u00e9 Javier Pati\u00f1o Angulo en \u00a0 contra del Tribunal Administrativo de Antioquia y del Juzgado Cuarenta y Tres \u00a0 Administrativo De Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecis\u00e9is (16) de \u00a0 octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y \u00a0 legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la \u00a0 decisi\u00f3n proferida en segunda instancia por la Secci\u00f3n Primera del Consejo de \u00a0 Estado, que confirm\u00f3 la sentencia proferida por la Secci\u00f3n Quinta de la misma \u00a0 entidad, que declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela promovida por Jos\u00e9 \u00a0 Javier Pati\u00f1o Angulo contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado \u00a0 Cuarenta y Tres Administrativo de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 expediente de la referencia fue escogido para revisi\u00f3n mediante el Auto del 31 \u00a0 de mayo de 2018, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cinco[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0 \u00a0 Hechos probados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0 El \u00a0 se\u00f1or Jos\u00e9 Javier Pati\u00f1o Angulo prest\u00f3 sus servicios al Instituto para el \u00a0 Desarrollo de Antioquia (en adelante IDEA), entre el 1\u00ba de marzo de 2003 y el 24 \u00a0 de febrero de 2012, desempe\u00f1ando diferentes cargos en provisionalidad[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0 El \u00a0 \u00faltimo cargo desempe\u00f1ado por el se\u00f1or Pati\u00f1o Angulo fue el de Profesional \u00a0 Universitario, Nivel Profesional, Grado 04, C\u00f3digo 219, en el \u00c1rea de Control \u00a0 Administrativo y Financiero. Este cargo es de carrera administrativa dentro de \u00a0 la planta de personal del IDEA y, para el momento de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela, no hab\u00eda sido provisto mediante concurso de m\u00e9ritos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0 El \u00a0 26 de enero de 2012, el se\u00f1or Diego Botero \u00c1lvarez, funcionario del IDEA, \u00a0 inscrito en carrera administrativa, solicit\u00f3 ser nombrado en encargo \u00a0conforme a los derechos del m\u00e9rito en el puesto de Profesional Universitario, \u00a0 Nivel Profesional, Grado 04, C\u00f3digo 219, en el \u00c1rea de Control Administrativo y \u00a0 Financiero[3], \u00a0 esto es, el cargo que, hasta ese momento, desempe\u00f1aba el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0 El \u00a0 8 de febrero de 2012, la Directora Operativa de Gesti\u00f3n Humana del IDEA expidi\u00f3 \u00a0 una certificaci\u00f3n que da cuenta de la experiencia del funcionario Diego Botero \u00a0 \u00c1lvarez, inscrito en la carrera administrativa y, adicionalmente, de las \u00a0 funciones que pod\u00edan llegar a relacionarse con las del cargo a proveer[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0 El \u00a0 9 de febrero de 2012, el IDEA solicit\u00f3 autorizaci\u00f3n a la Comisi\u00f3n Nacional del \u00a0 Servicio Civil (en adelante CNSC) para proveer el cargo mediante encargo \u00a0con un funcionario inscrito en carrera administrativa, dado que no exist\u00eda a la \u00a0 fecha lista de elegibles para ese cargo concreto[5]. \u00a0 Esta autorizaci\u00f3n fue expedida por la CNSC mediante Oficio No. 0-2012EE7112 del \u00a0 16 de febrero de 2012, por el t\u00e9rmino de 6 meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0 \u00a0 Mediante la Resoluci\u00f3n No. 124 del 22 de febrero de 2012, la Gerencia del IDEA \u00a0 dio por terminado el nombramiento provisional del se\u00f1or Jos\u00e9 Javier Pati\u00f1o \u00a0 Angulo, motivando la decisi\u00f3n en los derechos de carrera administrativa del \u00a0 funcionario Diego Botero \u00c1lvarez[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0 \u00a0El IDEA nombr\u00f3 en encargo a Diego Alonso Botero \u00c1lvarez \u00a0 en el puesto que, hasta ese momento, ocupaba el se\u00f1or Pati\u00f1o Angulo en \u00a0 provisionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0 \u00a0El se\u00f1or Jos\u00e9 Javier Pati\u00f1o Angulo interpuso demanda de \u00a0 nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resoluci\u00f3n No. 124 del 22 de \u00a0 febrero de 2012. Lo anterior, al considerar que el acto administrativo adolec\u00eda \u00a0 de nulidad por falsa motivaci\u00f3n, por cuanto el se\u00f1or Botero \u00c1lvarez \u00a0 carec\u00eda de la experiencia requerida para el nombramiento en el cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0 El \u00a0 Juzgado Cuarenta y Tres Administrativo de Bogot\u00e1, mediante sentencia del 1\u00ba de \u00a0 noviembre de 2016, neg\u00f3 las pretensiones de la demanda, al encontrar probado que \u00a0 el se\u00f1or Botero \u00c1lvarez s\u00ed contaba con la experiencia requerida para el \u00a0 ejercicio del cargo en el que fue nombrado en reemplazo del tutelante[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0 El \u00a0 24 de marzo de 2017, el Tribunal Administrativo de Antioquia, a quien se le \u00a0 remiti\u00f3 el proceso en cumplimiento de las medidas de descongesti\u00f3n adoptadas por \u00a0 el Consejo Superior de la Judicatura[8], \u00a0 en sentencia de segunda instancia, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo al considerar \u00a0 que se comprob\u00f3 que el se\u00f1or Botero \u00c1lvarez contaba con la experiencia requerida \u00a0 para el cargo[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0 \u00a0 Pretensiones y fundamentos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0 \u00a0En ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, el 18 de octubre del a\u00f1o \u00a0 2017[10], \u00a0 por medio de apoderado, Jos\u00e9 Javier Pati\u00f1o Angulo demand\u00f3 al Tribunal \u00a0 Administrativo de Antioquia y al Juzgado Cuarenta y Tres Administrativo de \u00a0 Bogot\u00e1, por cuanto consider\u00f3 que con las sentencias atacadas se vulneraron los \u00a0 derechos al debido proceso y el derecho al acceso a la justicia. En su demanda \u00a0 solicit\u00f3: \u201cTUTELAR (\u2026) los derechos constitucionales fundamentales \u00a0 vulnerados, anulando los fallos de primera y segunda instancia, atacados en este \u00a0 amparo constitucional, disponiendo en su lugar se proceda al restablecimiento \u00a0 correspondiente, esto es a que se reintegre a mi mandante al cargo, si no (SIC) \u00a0 se ha provisto a trav\u00e9s de concurso, y a los reconocimientos econ\u00f3micos \u00a0 consecuenciales como si hubiere desempe\u00f1ado el cargo sin soluci\u00f3n de \u00a0 continuidad.\u201d[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0 \u00a0La parte tutelante se\u00f1al\u00f3 que las sentencias cuestionadas \u00a0 carec\u00edan de una debida valoraci\u00f3n probatoria. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que \u201c[n]o \u00a0 es cierto pues, de modo alguno, que la prueba obrante en el plenario a que se \u00a0 refieren los fallos determinados de primera y segunda instancia, que BOTERO si \u00a0 cumpl\u00eda (SIC) con la experiencia relacionada, cuando muy al contrario, la \u00a0 advertencia del Jefe de la Oficina de Control Interno se\u00f1ala todo lo contrario, \u00a0 y es por ello que indiciariamente se puede colegir sin hesitaci\u00f3n alguna que \u00a0 existi\u00f3 una falsa motivaci\u00f3n.\u201d \u00a0 [12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0 \u00a0Igualmente, en cuanto al fondo del asunto se\u00f1al\u00f3 que \u201c\u2026no \u00a0 puede darse prelaci\u00f3n al empleado de carrera, para acceder al cargo vacante, si \u00a0 viene ocupado (SIC) por alguien en provisionalidad.\u201d[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0 \u00a0El accionante dijo, en conclusi\u00f3n, que las sentencias \u00a0 proferidas por el Juez Cuarenta y Tres Administrativo de Bogot\u00e1 y por el \u00a0 Tribunal Administrativo de Antioquia adolec\u00edan de un defecto f\u00e1ctico, y \u00a0 de \u201cmotivaci\u00f3n insuficiente\u201d, por la no valoraci\u00f3n de los argumentos \u00a0 presentados por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0 \u00a0 Respuesta de las autoridades accionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0 \u00a0En el auto admisorio de la acci\u00f3n de tutela, del 20 de octubre \u00a0 de 2017, se orden\u00f3 notificar de la solicitud de amparo a las autoridades \u00a0 judiciales accionadas. Igualmente se dispuso vincular al proceso, como terceros \u00a0 interesados, al IDEA y al ciudadano Diego Alonso Botero \u00c1lvarez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0 \u00a0El Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Cuarenta \u00a0 y Tres Administrativo de Bogot\u00e1, pese a ser notificados, no contestaron la \u00a0 acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0 \u00a0Diego Alonso Botero remiti\u00f3 escrito fechado del 27 de octubre \u00a0 de 2017, en el que expres\u00f3 su oposici\u00f3n a las pretensiones del accionante dado \u00a0 que considera que, tal como se demostr\u00f3 en el proceso contencioso \u00a0 administrativo, cumpli\u00f3 con todos los requisitos para ser encargado en el cargo \u00a0 de Profesional Universitario, que le permitieron acceder de manera preferencial \u00a0 por ser funcionario de carrera atendiendo a la normatividad vigente. A su \u00a0 escrito adjunt\u00f3 pruebas documentales que, a su juicio, prueban su inscripci\u00f3n en \u00a0 carrera administrativa en el cargo de Auxiliar de Microfilmaci\u00f3n de fecha 25 de \u00a0 octubre de 1993[14], \u00a0 constancia emitida por la Directora de Gesti\u00f3n Humana de la totalidad de los \u00a0 cargos y funciones desarrolladas a lo largo de la vinculaci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0 \u00a0Por su parte, el IDEA en oficio del 27 de octubre de 2017 dio \u00a0 respuesta a la acci\u00f3n de tutela y solicit\u00f3, previamente, su desvinculaci\u00f3n del \u00a0 proceso, dado que no se le imputa ninguna violaci\u00f3n de derecho fundamental \u00a0 directamente. De igual forma, y en relaci\u00f3n con el fondo de la tutela, el IDEA \u00a0 requiri\u00f3 que no se accediera a las pretensiones del tutelante, por considerar \u00a0 que los despachos judiciales accionados no incurrieron en ninguna violaci\u00f3n de \u00a0 derechos fundamentales con sus fallos, y en forma subsidiaria, que se declare la \u00a0 improcedencia de la acci\u00f3n. Fundament\u00f3 su postura en que el asunto de fondo se \u00a0 debati\u00f3 en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, y que \u201c(\u2026) \u00a0 no le es dable al apoderado de la parte demandante agregar cargos o conceptos de \u00a0 violaci\u00f3n nuevos o adicionales a los ya presentados en la demanda de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho; por ello en el escrito de tutela no puede \u00a0 mencionar hechos que no fueron parte de la misma, puesto que no existe etapa \u00a0 procesal que permita incluir nuevos cargos, toda vez que es claro que en \u00a0 la acci\u00f3n de Tutela no es la oportunidad para invocar aspectos ajenos al debate \u00a0 iniciado con la demanda y analizado en las sentencias, pues, la impetraci\u00f3n de \u00a0 elementos f\u00e1cticos y\/o jur\u00eddicos diferentes a los de la demanda, viola el deber \u00a0 de lealtad entre las partes, quebranta el derecho de defensa de la demanda y \u00a0 desnaturaliza el objeto de la Tutela.\u201d[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0 \u00a0 Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0\u00a0 \u00a0El Consejo de Estado, Secci\u00f3n Quinta, profiri\u00f3 fallo de \u00a0 primera instancia de tutela, el d\u00eda 15 de noviembre de 2017. En dicha decisi\u00f3n \u00a0 consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era improcedente por cuanto no super\u00f3 el \u00a0 requisito de la inmediatez. En efecto, consider\u00f3 que la ejecutoria de la \u00faltima \u00a0 providencia judicial, esto es, el fallo de segunda instancia del proceso de \u00a0 nulidad y restablecimiento del derecho, se dio el d\u00eda 6 de abril de 2017 y la \u00a0 acci\u00f3n de tutela se interpuso el 11 de octubre de 2017, es decir, pasados m\u00e1s de \u00a0 6 meses desde que cobr\u00f3 ejecutoria la decisi\u00f3n que se reprocha en tutela. Se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que el accionante no se encuentra cobijado bajo ninguna de las circunstancias \u00a0 que pueden justificar la presentaci\u00f3n tard\u00eda de la tutela. En consecuencia, \u00a0 declar\u00f3 improcedente el amparo solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0 \u00a0El accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia con \u00a0 fundamento en tres argumentos: en el primero de ellos manifest\u00f3 que \u201cla \u00a0 p\u00e1gina WEB de la Rama Judicial, sitio de consulta de procesos se\u00f1ala que el \u00a0 expediente se recibi\u00f3 el 3 de mayo de 2017, el auto de obedecimiento \u00a0 dictado el 8 de mayo de 2017, y notificado por Estados el 9 de mayo de \u00a0 2017\u201d[16]. \u00a0En segundo lugar menciona que \u201cno se dio cumplimiento a lo se\u00f1alado en el \u00a0 art\u00edculo 201 del C\u00f3digo General de Procedimiento Administrativo y de lo \u00a0 Contencioso Administrativo que dispone el conocimiento del Estado por medio \u00a0 electr\u00f3nico. Pero bueno sigamos con el ejercicio. 6 de octubre de 2017 fue \u00a0 viernes, s\u00e1bado y domingo d\u00edas no h\u00e1biles, y el correo certificado de env\u00edo fue \u00a0 del 10 siguiente, o sea, realmente solo dos (2) d\u00edas despu\u00e9s, no cinco (5). Y el \u00a0 siete (7) de abril fue viernes, y segu\u00eda Semana Santa de vacancia judicial.\u201d[17]. Por \u00a0 \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que \u201cno puede tomarse como hito para contabilizar la \u00a0 inmediatez, la fecha en que se dat\u00f3 la sentencia de segunda instancia o la fecha \u00a0 de ejecutoria, puesto que al no hacerse la publicidad del prove\u00eddo en la p\u00e1gina \u00a0 web (no colgar un link para tener acceso a \u00e9l), ni enviarse a trav\u00e9s de correo \u00a0 electr\u00f3nico comunicaci\u00f3n o notificaci\u00f3n, fue menester esperar que se insertara \u00a0 la actuaci\u00f3n en dicha p\u00e1gina, respecto al proceso en particular, que se hace en \u00a0 mayo de 2017 y no en abril de este a\u00f1o.\u201d[18]. \u00a0 Finalmente, solicit\u00f3 la revocatoria de la decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de \u00a0 tutela proferido dentro del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento en lo \u00a0 dispuesto por el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 86 y el numeral 9\u00b0 del art\u00edculo 241 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0\u00a0 \u00a0El expediente fue seleccionado para revisi\u00f3n, por medio de \u00a0 Auto del 31 de mayo de 2018, proferido por la Sala Quinta de Selecci\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Problemas jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0\u00a0 Le \u00a0 corresponde a la Sala determinar si la acci\u00f3n de tutela es procedente, por \u00a0 satisfacer los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 en contra de providencias judiciales. En caso de que lo sea, \u00a0 le corresponde a la Sala formular y resolver los problemas jur\u00eddicos \u00a0 sustanciales del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0\u00a0 La \u00a0 acci\u00f3n de tutela fue concebida como un mecanismo de protecci\u00f3n inmediato, \u00a0 oportuno y adecuado para las garant\u00edas fundamentales, frente a situaciones de \u00a0 amenaza o vulneraci\u00f3n, ya fuera por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades \u00a0 p\u00fablicas, o de los particulares en casos excepcionales. De lo dispuesto por el \u00a0 art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991 se ha considerado, \u00a0 pac\u00edficamente, por esta Corte, que son requisitos para la procedencia o estudio \u00a0 de fondo de la acci\u00f3n de tutela la acreditaci\u00f3n de legitimaci\u00f3n en la causa, un \u00a0 ejercicio subsidiario y un ejercicio oportuno (inmediatez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0\u00a0 \u00a0En caso de que la acci\u00f3n se interponga contra una autoridad \u00a0 judicial, con el fin de cuestionar una providencia suya, en ejercicio de su \u00a0 funci\u00f3n jurisdiccional, algunos de estos requisitos se modulan y, adem\u00e1s, es \u00a0 necesario satisfacer otras condiciones que la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 considerado necesarias[20]: \u00a0(i) que el \u00a0 caso tenga relevancia constitucional, esto es, que involucre la posible \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se \u00a0 cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que, al interior del \u00a0 proceso se hubiesen agotado todos los medios de defensa judiciales al alcance \u00a0 del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; (iii) \u00a0que\u00a0se cumpla el requisito de inmediatez, esto es, \u00a0 que la tutela se hubiese interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a \u00a0 partir del hecho que origin\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n; (iv) \u00a0que se trate de una irregularidad procesal con un efecto decisivo en la \u00a0 providencia que se impugna[21]; (v) que el tutelante \u00a0 identifique, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n y los \u00a0 derechos vulnerados, as\u00ed como, de haber sido posible, la etapa en que fueron \u00a0 alegados en \u00a0 el proceso ordinario y, finalmente, (vi) que la decisi\u00f3n \u00a0 judicial que se cuestione no sea de tutela[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0 el presente caso, se cumplen los requisitos de legitimaci\u00f3n en la causa tanto \u00a0 por activa como por pasiva[23]. Por una parte, se \u00a0 tiene que el tutelante fue el demandante en el proceso nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho que concluy\u00f3 con las sentencias que se cuestionan. \u00a0 De otra parte, la \u00a0 acci\u00f3n se interpuso en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia y del \u00a0 Juzgado Cuarenta y Tres Administrativo de Bogot\u00e1, autoridades judiciales que \u00a0 emitieron las decisiones objeto de conocimiento en sede de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0\u00a0 En el presente asunto \u00a0 se satisface el requisito de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, en la medida \u00a0 en que el accionante ha agotado por completo el proceso contencioso \u00a0 administrativo en todas sus instancias. El tutelante cuestion\u00f3 por v\u00eda de \u00a0 tutela, la sentencia de primera instancia que fue expedida por el Juzgado \u00a0 43 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogot\u00e1, Secci\u00f3n Cuarta, y la \u00a0 expedida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia de segunda \u00a0 instancia que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo. As\u00ed las cosas, y dado que no \u00a0 existen otros recursos por la v\u00eda contenciosa administrativa se entiende \u00a0 cumplido este requisito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0\u00a0 Es \u00a0 del caso precisar que, para los efectos del caso concreto, el recurso \u00a0 extraordinario de revisi\u00f3n no es una herramienta judicial id\u00f3nea. Si bien es \u00a0 cierto que dicho recurso, seg\u00fan el art\u00edculo 248[24] de la Ley \u00a0 1437 de 2011, procede en contra de las decisiones dictadas por los Tribunales \u00a0 Administrativos, tambi\u00e9n lo es que su procedencia est\u00e1 supeditada a la \u00a0 configuraci\u00f3n de alguna de las causales reguladas en el art\u00edculo 250[25] ib\u00eddem. \u00a0 Los alegatos de la tutela, sin embargo, no se relacionan con tales causales y, \u00a0 por ende, no resulta procedente exigir al actor la interposici\u00f3n de ese recurso. Por lo dem\u00e1s, la Sala \u00a0 considera importante aclarar que los asuntos relativos a la existencia de un \u00a0 derecho del funcionario de carrera a ser designado en encargo en un empleo \u00a0 ocupado en provisionalidad, primero, no fueron planteados durante el \u00a0 procedimiento administrativo y, segundo, no fueron alegados ante el juez de lo \u00a0 contencioso administrativo. En ese sentido, la Sala no puede abordar tales \u00a0 asuntos, pese a la relevancia que puedan tener. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Relevancia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0\u00a0 La relevancia constitucional es el \u00a0 primer requisito gen\u00e9rico de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales. Este requisito implica evidenciar, clara y \u00a0 expresamente, que \u201cla cuesti\u00f3n que se entra a resolver es genuinamente una \u00a0 cuesti\u00f3n de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de \u00a0 las partes\u201d[26], \u00a0 pues\u00a0\u201cel juez \u00a0 constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y \u00a0 marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que \u00a0 corresponde definir a otras jurisdicciones\u201d[27]. Seg\u00fan la jurisprudencia \u00a0 constitucional, este requisito persigue al menos tres finalidades:\u00a0(i)\u00a0preservar la competencia y la independencia \u00a0 de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional[28]\u00a0y, por tanto, evitar que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 se utilice para discutir asuntos de mera legalidad[29];\u00a0\u00a0(ii)\u00a0restringir el ejercicio de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos \u00a0 fundamentales[30]\u00a0y, finalmente,\u00a0(iii)\u00a0impedir que la acci\u00f3n de tutela se \u00a0 convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones \u00a0 de los jueces[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por un lado, la relevancia \u00a0 constitucional tiene como finalidad que el juez constitucional no entre \u00a0 a estudiar cuestiones que carezcan de una clara y marcada importancia \u00a0 constitucional, so pena de involucrarse en asuntos cuya definici\u00f3n es \u00a0 competencia exclusiva del juez ordinario. De esta manera, se garantiza \u201cla \u00a0 \u00f3rbita de acci\u00f3n tanto de los jueces constitucionales, como de los de las dem\u00e1s \u00a0 jurisdicciones\u201d[32] y, de \u00a0 contera, se erige en garant\u00eda misma de la independencia de los jueces ordinarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por otra parte, el requisito de la relevancia constitucional busca \u00a0 evitar que, por medio de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, se \u00a0 discutan asuntos legales que, por definici\u00f3n, no le compete resolver al juez de \u00a0 tutela, cuya competencia se limita a aquellos casos en que existan afectaciones \u00a0 o vulneraciones de derechos fundamentales. En otras palabras, este requisito \u00a0 garantiza que la tutela en contra de decisiones judiciales no se convierta en un \u00a0 escenario para controvertir y \u201cdiscutir asuntos de mera legalidad\u201d[33]. La Corte ha sostenido al \u00a0 un\u00edsono que \u201cla \u00a0 definici\u00f3n de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una \u00a0 relaci\u00f3n directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan \u00a0 un inter\u00e9s constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0 constitucional.\u201d[34] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Igualmente, el \u00a0 requisito de relevancia constitucional tiene como objetivo evitar que este \u00a0 mecanismo se convierta en una instancia o en un recurso judicial adicional. En \u00a0 este sentido, la Corte ha exigido que \u201cteniendo en \u00a0 cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera \u00a0 instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la \u00a0 causa que origina la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n suponga el desconocimiento de un \u00a0 derecho fundamental\u201d[35]. Solo as\u00ed, la intervenci\u00f3n del juez de tutela, \u00a0 por definici\u00f3n excepcional, no se convierte en una instancia m\u00e1s dentro de los \u00a0 procesos ordinarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Teniendo en cuenta las \u00a0 anteriores consideraciones, para esta Sala es claro que el asunto sometido a su \u00a0 an\u00e1lisis carece de relevancia constitucional. El actor considera que, con las \u00a0 providencias demandadas, las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus \u00a0 derechos fundamentales, debido a que las autoridades judiciales accionadas, a su \u00a0 juicio, no valoraron las pruebas del expediente que daban cuenta que la \u00a0 experiencia acreditada por el se\u00f1or Diego Botero \u00c1lvarez no ten\u00eda la idoneidad \u00a0 que se requer\u00eda para desempe\u00f1ar el cargo en el que fue nombrado en reemplazo del \u00a0 accionante. La supuesta irregularidad advertida por el actor no cumple con este \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0requisito, debido a que \u00a0 (i) \u00a0se trata de un asunto meramente legal, (ii) que busca convertir la \u00a0 acci\u00f3n de tutela en una tercera instancia adicional a las establecidas para \u00a0 casos como el presente, y que, por tanto, (iii) no tiene una relaci\u00f3n \u00a0 directa con la presunta vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho al debido proceso u \u00a0 otro derecho fundamental del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0\u00a0 En el presente asunto, si bien, la \u00a0 acci\u00f3n de tutela interpuesta por Jos\u00e9 Javier Pati\u00f1o Angulo pretende que se dejen \u00a0 sin efecto las sentencias proferidas por el Juzgado Cuarenta y Tres \u00a0 Administrativo de Bogot\u00e1, y el Tribunal Administrativo de Antioquia, de manera \u00a0 consecuente supone que se dejen sin efecto las sentencias de segunda y primera \u00a0 instancia del mismo proceso, teniendo en cuenta que en ninguna de dichas \u00a0 oportunidades procesales fue otorgada, a su favor, la pretensi\u00f3n de nulidad del \u00a0 acto administrativo que termin\u00f3 su nombramiento provisional y el \u00a0 restablecimiento del derecho con el reintegro solicitado. Como fundamento de la \u00a0 acci\u00f3n, consider\u00f3 que el Juez y el Tribunal no valoraron, de manera adecuada, el \u00a0 material probatorio del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0\u00a0 Primero, el actor plantea controversias sobre asuntos \u00a0 meramente legales, como la verificaci\u00f3n de los requisitos legales para \u00a0 desempe\u00f1ar un cargo. Pues bien, la definici\u00f3n de tales requisitos y en general \u00a0 las situaciones propias del derecho administrativo laboral, que deben ser \u00a0 verificados en cada caso concreto, es de resorte exclusivo del juez de lo \u00a0 contencioso administrativo, que no del juez constitucional. Esta Sala advierte \u00a0 que el debate planteado por el actor no versa sobre la presunta afectaci\u00f3n o \u00a0 violaci\u00f3n de derechos fundamentales, sino sobre su discrepancia en relaci\u00f3n con \u00a0 la verificaci\u00f3n de la experiencia acreditada por el se\u00f1or Diego Botero \u00c1lvarez, \u00a0 especialmente, con que se hubiere nombrado a alguien en el cargo que este \u00a0 desempe\u00f1aba en provisionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0\u00a0 Segundo, la comparaci\u00f3n de los escritos contenidos en \u00a0 la demanda ordinaria, el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia \u00a0 contenciosa de primera instancia, la demanda de tutela y la impugnaci\u00f3n \u00a0 promovida contra el fallo de tutela del a quo, le permiten a la Sala \u00a0 concluir, primero, que el accionante ha insistido con los mismos argumentos \u00a0 desde que inici\u00f3 el proceso ordinario y, segundo, que lo que pretendi\u00f3 por medio \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela fue cuestionar el criterio de interpretaci\u00f3n probatoria \u00a0 de las autoridades judiciales accionadas, en otras palabras, que acude al juez \u00a0 de amparo buscando la correcci\u00f3n del criterio jur\u00eddico de los jueces contencioso \u00a0 administrativos. Tales cuestiones fueron abordadas y resueltas por los jueces \u00a0 ordinarios al emitir las respectivas sentencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.\u00a0\u00a0 Para la Sala, \u00a0 al presente asunto subyace una pretensi\u00f3n tendiente a reabrir un debate legal \u00a0concluido, que escapa de la \u00f3rbita de competencia del juez constitucional. \u00a0 En efecto, se pretende por la parte tutelante\u00a0que, \u00a0 en sede de tutela, se estudien nuevamente las razones y fundamentos que \u00a0 constituyeron los argumentos, de orden legal, tanto de la demanda como del \u00a0 recurso de apelaci\u00f3n, contra el fallo de primera instancia. Esta pretensi\u00f3n es \u00a0 improcedente en sede de tutela, pues el juez natural, en su competencia de \u00a0 aplicar el derecho ordinario, no puede ser desplazado por el juez \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.\u00a0\u00a0 Tercero, si bien la parte actora \u00a0 asegura que las providencias demandadas desconocen sus derechos fundamentales, \u00a0 la relevancia constitucional de un asunto no se determina con la mera \u00a0 enunciaci\u00f3n de los derechos fundamentales presuntamente comprometidos, sino \u00a0 mediante la acreditaci\u00f3n razonable de una presunta amenaza o vulneraci\u00f3n de los \u00a0 mismos. Este requisito no se cumple en el presente asunto, pues el actor \u00a0 simplemente manifiesta su inconformidad con la conclusi\u00f3n de los jueces \u00a0 ordinarios, esto es, que el se\u00f1or Botero \u00c1lvarez si acredit\u00f3 los requisitos para \u00a0 el desempe\u00f1o del cargo, pero sin exponer las razones por las cuales considera \u00a0 que tal conclusi\u00f3n desconoci\u00f3 sus derechos fundamentales. As\u00ed las cosas, no se \u00a0 advierte una relaci\u00f3n directa \u00a0 entre la cuesti\u00f3n debatida, que, se insiste, \u00a0 tiene un car\u00e1cter estrictamente legal y la presunta vulneraci\u00f3n o amenaza de los \u00a0 derechos invocados en la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.\u00a0\u00a0 De conformidad con los art\u00edculos 29, \u00a0 31, 33 y 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el\u00a0debido \u00a0 proceso se integra por las siguientes garant\u00edas:\u00a0(i)\u00a0el principio de legalidad;\u00a0(ii)\u00a0el principio del juez natural;\u00a0(iii)\u00a0el derecho a la observancia de las formas \u00a0 propias de cada juicio;\u00a0(iv)\u00a0el principio de favorabilidad;\u00a0(v)\u00a0el derecho a la presunci\u00f3n de inocencia;\u00a0(vi)\u00a0el derecho a la defensa;\u00a0(vii)\u00a0el derecho a la publicidad de las \u00a0 actuaciones procesales y la no dilaci\u00f3n injustificada de las mismas;\u00a0(viii)\u00a0el derecho a presentar y controvertir \u00a0 pruebas;\u00a0(ix)\u00a0el derecho a impugnar las providencias \u00a0 judiciales;\u00a0(ix)\u00a0el principio de\u00a0non bis in idem;\u00a0(x)\u00a0el principio de\u00a0non reformatio in pejus;\u00a0(xi)\u00a0el derecho a no declarar contra s\u00ed mismo \u00a0 o contra su c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero permanente o ciertos parientes;\u00a0(xii)\u00a0el principio de independencia judicial; \u00a0 y\u00a0(xiii)\u00a0el derecho de acceso a la administraci\u00f3n \u00a0 de justicia[36]. La mera \u00a0 inconformidad del tutelante con la valoraci\u00f3n probatoria llevada a cabo por el \u00a0 juez ordinario no representa per se un asunto de relevancia \u00a0 constitucional. Para que esta relevancia surja es imprescindible que de dicha \u00a0 valoraci\u00f3n derive una manifiesta vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental o de uno \u00a0 de los contenidos del debido proceso enunciados de forma directa por la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.\u00a0\u00a0 En el presente asunto no se acredita \u00a0 una vulneraci\u00f3n a dichas garant\u00edas, como se explica a continuaci\u00f3n.\u00a0En primer lugar, en relaci\u00f3n con las \u00a0 garant\u00edas\u00a0institucionales\u00a0del debido proceso constitucional, de un \u00a0 lado, el proceso contencioso administrativo en el que determin\u00f3 la legalidad del \u00a0 acto administrativo demandado, fue adelantado, en su integridad, ante los jueces \u00a0 competentes para resolver el asunto. De otro lado, durante el desarrollo del \u00a0 proceso se recaudaron un gran n\u00famero de pruebas documentales, y todos los \u00a0 intervinientes en el proceso, bien en calidad de parte o de terceros, \u00a0 presentaron pruebas y tuvieron la oportunidad de controvertirlas. Adem\u00e1s, el \u00a0 proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se cuestiona se llev\u00f3 a \u00a0 cabo conforme a lo estipulado por la ley procesal vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.\u00a0\u00a0 Por lo dem\u00e1s, advierte la Sala que el accionante no cumpli\u00f3 \u00a0 con la carga argumentativa orientada a demostrar la configuraci\u00f3n de un defecto \u00a0 f\u00e1ctico, en la medida en que se limit\u00f3 a reiterar los argumentos del proceso \u00a0 ordinario, insistiendo en su inconformidad con el nombramiento de Diego Alfonso \u00a0 Botero \u00c1lvarez en el cargo que aquel desempe\u00f1aba en provisionalidad. En efecto, \u00a0 se echan de menos argumentos concretos sobre los elementos de juicio \u00a0 inadvertidos por las autoridades accionadas y, sobre todo, el an\u00e1lisis de la \u00a0 relaci\u00f3n de tales elementos de juicio con el sentido de la decisi\u00f3n adoptada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.\u00a0\u00a0 Resulta del caso precisar que el tutelante no acredita ninguna situaci\u00f3n de riesgo, en atenci\u00f3n a \u00a0 sus condiciones no puede considerarse que se trate de una persona vulnerable, \u00a0 cuyos derechos fundamentales sean prima facie desconocidos, como \u00a0 consecuencia de la decisi\u00f3n judicial que se cuestiona. En efecto, no estamos \u00a0 frente a un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, ni se observa ninguna \u00a0 condici\u00f3n de riesgo particular en la parte accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.\u00a0\u00a0 As\u00ed las cosas, para esta Sala es evidente que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela sub examine carece de relevancia constitucional y, en \u00a0 consecuencia, la declarar\u00e1 improcedente. Sin embargo, solo en gracia de \u00a0 discusi\u00f3n, continuar\u00e1 con el estudio de los dem\u00e1s requisitos generales de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de providencias judiciales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.\u00a0\u00a0 \u00a0La definici\u00f3n del t\u00e9rmino \u201crazonable\u201d que debe mediar entre la \u00a0 fecha de ocurrencia de la presunta afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales y su \u00a0 cuestionamiento en sede de tutela no ha sido pac\u00edfica en la jurisprudencia. Por \u00a0 tal raz\u00f3n, de manera abstracta y previa, este solo puede catalogarse como \u00a0 prima facie, pues su valoraci\u00f3n concreta est\u00e1 sujeta a las circunstancias \u00a0 espec\u00edficas del caso, a las condiciones del tutelante (en especial a su \u00a0 situaci\u00f3n concreta de vulnerabilidad), a los intereses jur\u00eddicos creados a favor \u00a0 de terceros por la actuaci\u00f3n que se cuestiona y a la jurisprudencia \u00a0 constitucional en casos an\u00e1logos. La jurisprudencia \u00a0 de esta Corte ha sido enf\u00e1tica en afirmar que la acci\u00f3n de tutela debe \u00a0 presentarse dentro de un t\u00e9rmino oportuno, justo y razonable[37]. \u00a0 Asimismo, ha indicado que en algunos casos 6 meses podr\u00eda ser el t\u00e9rmino \u00a0 razonable y que, en otros, 2 a\u00f1os puede ser el plazo l\u00edmite para su ejercicio[38]. La sentencia \u00a0 SU-439 de 2017 reiter\u00f3 el precedente se\u00f1alado en la sentencia SU-961 de 1999, \u00a0 seg\u00fan el cual el t\u00e9rmino prudencial de interposici\u00f3n de la tutela implica: \u00a0 \u201ccierta proximidad y consecuencia de los hechos que se dicen violatorios de \u00a0 derechos fundamentales, pues es claro que la solicitud de amparo pierde su \u00a0 sentido y su raz\u00f3n de ser como mecanismo excepcional y expedito de protecci\u00f3n, \u00a0 si el paso del tiempo, lejos de ser razonable, desvirt\u00faa la inminencia y \u00a0 necesidad de protecci\u00f3n constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.\u00a0\u00a0 \u00a0En el presente caso, dado que los jueces de instancia \u00a0 declararon la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por no cumplir con el \u00a0 requisito de inmediatez, resulta necesario determinar si la acci\u00f3n de tutela se \u00a0 ejerci\u00f3 oportunamente o no. Para tales efectos, esto es, para evidenciar si la \u00a0 demanda se present\u00f3 en un t\u00e9rmino razonable, oportuno y justo, la Corte ha \u00a0 propuesto diferentes criterios, dentro de los que se pueden resaltar los \u00a0 siguientes[39]: \u00a0\u201c(i) si el ejercicio inoportuno de la acci\u00f3n implica una eventual \u00a0 violaci\u00f3n de los derechos de terceros; (ii) cu\u00e1nto tiempo trascurri\u00f3 entre la \u00a0 expedici\u00f3n de una sentencia de unificaci\u00f3n novedosa de esta Corte sobre una \u00a0 materia discutida y la presentaci\u00f3n del amparo; (iii) cu\u00e1nto tiempo pas\u00f3 entre \u00a0 el momento en el cual surgi\u00f3 el fundamento de la acci\u00f3n de tutela y la \u00a0 interposici\u00f3n de esta \u00faltima; o (iv) cu\u00e1l ha sido el lapso que la jurisprudencia \u00a0 de esta Corte ha juzgado irrazonable en casos similares al que est\u00e1 por \u00a0 resolverse\u201d[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, la Sala encuentra probado que, entre la fecha en \u00a0 la que se profiri\u00f3 la resoluci\u00f3n objeto de esta tutela, (24 de marzo de 2017, \u00a0 notificado el 3 de abril de 2017 y ejecutoriada el 6 de abril de 2017) y la \u00a0 fecha de presentaci\u00f3n del escrito de amparo (11 de octubre de 2017), transcurri\u00f3 \u00a0 un lapso de m\u00e1s de 6 meses. Adicionalmente, se tiene que en ese periodo no se \u00a0 profiri\u00f3 alguna sentencia de unificaci\u00f3n novedosa a la que pueda atribu\u00edrsele la \u00a0 tardanza en acudir ante el juez de amparo, al menos, en las tem\u00e1ticas jur\u00eddicas \u00a0 expuestas en la demanda de tutela para sustentar las pretensiones de amparo. Por \u00a0 lo dem\u00e1s, se debe precisar que las pruebas del plenario no dan cuenta de la \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos de terceros, as\u00ed mismo que dicho lapso resulta ser \u00a0 superior al que la Sala ha avalado en casos como el presente, que efectivamente \u00a0 ha sido de seis meses o incluso inferior, especialmente, dada la excepcionalidad \u00a0 que debe operar cuando se trata de cuestionar decisiones judiciales que han \u00a0 hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada en la jurisdicci\u00f3n natural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, el actor se\u00f1al\u00f3 que \u201c(\u2026), la p\u00e1gina WEB de la \u00a0 Rama Judicial, sitio de consulta de procesos se\u00f1ala que el expediente se recibi\u00f3 \u00a0 el 3 de mayo de 2017, el auto de obedecimiento dictado el 8 de mayo de \u00a0 2017, y notificado por Estados el 9 de mayo de 2017\u201d[41], por \u00a0 lo cual, en su concepto deber\u00eda empezarse a contar la oportunidad para la \u00a0 presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela desde la \u00faltima fecha, esto es, el 9 de mayo \u00a0 de 2017. Sin embargo, frente a este punto, es importante se\u00f1alar que el \u00a0 auto de obedecimiento no adopta ninguna decisi\u00f3n de fondo cuestionada en la \u00a0 tutela, por lo tanto, su notificaci\u00f3n no es un par\u00e1metro para determinar la \u00a0 oportunidad en la interposici\u00f3n de la tutela que ataca decisiones adoptadas y \u00a0 notificadas previamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.\u00a0\u00a0 \u00a0Por otra parte, el actor se\u00f1al\u00f3 que \u201c(\u2026)no se dio \u00a0 cumplimiento a lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 201 del C\u00f3digo General de \u00a0 Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que dispone el \u00a0 conocimiento del Estado por medio electr\u00f3nico. Pero bueno sigamos con el \u00a0 ejercicio. 6 de octubre de 2017 fue viernes, s\u00e1bado y domingo d\u00edas no h\u00e1biles, y \u00a0 el correo certificado de env\u00edo fue del 10 siguiente, o sea, realmente solo dos \u00a0 (2) d\u00edas despu\u00e9s, no cinco (5). Y el siete (7) de abril fue viernes, y segu\u00eda \u00a0 Semana Santa de vacancia judicial.\u201d[42] \u00a0Y que \u201c(\u2026) no puede tomarse como hito para contabilizar la inmediatez, la \u00a0 fecha en que se dat\u00f3 la sentencia de segunda instancia o la fecha de ejecutoria, \u00a0 puesto que al no hacerse la publicidad del prove\u00eddo en la p\u00e1gina web (no colgar \u00a0 un link para tener acceso a \u00e9l), ni enviarse a trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico \u00a0 comunicaci\u00f3n o notificaci\u00f3n, fue menester esperar que se insertara la actuaci\u00f3n \u00a0 en dicha p\u00e1gina, respecto al proceso en particular, que se hace en mayo de 2017 \u00a0 y no en abril de este a\u00f1o.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.\u00a0\u00a0 \u00a0Frente a este punto, resulta necesario advertir que en el caso \u00a0 del actor no se aplica la notificaci\u00f3n personal por env\u00edo del estado al correo \u00a0 electr\u00f3nico, por cuanto, este procedimiento de notificaci\u00f3n es obligatorio para \u00a0 las entidades p\u00fablicas, m\u00e1s no para particulares. De igual forma, la fecha en \u00a0 que la informaci\u00f3n est\u00e9 disponible en la p\u00e1gina web de la Rama Judicial, no \u00a0 modifica los t\u00e9rminos de la notificaci\u00f3n y de ejecutoria de una decisi\u00f3n. No \u00a0 puede la parte endilgar a la Rama Judicial, su propio deber de diligencia en \u00a0 relaci\u00f3n con el proceso, cuya notificaci\u00f3n, en todo caso, no se realiza por \u00a0 medio de publicaci\u00f3n en la p\u00e1gina web de la Rama Judicial. As\u00ed las cosas, la \u00a0 \u00faltima decisi\u00f3n adoptada en el proceso contencioso administrativo fue notificada \u00a0 el 3 de abril de 2017.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53.\u00a0\u00a0 \u00a0Por otra parte, encuentra la Sala \u00a0 que no existe ning\u00fan motivo v\u00e1lido esgrimido por el accionante que justifique su \u00a0 inactividad. En efecto, las razones mencionadas por el tutelante, tales como el \u00a0 cambio de apoderado y la contabilizaci\u00f3n del tiempo transcurrido a partir de la \u00a0 publicaci\u00f3n en la rama judicial, no son de la entidad suficiente que logren \u00a0 generar alguna duda en relaci\u00f3n con una situaci\u00f3n que haya impedido actuar con \u00a0 diligencia en la interposici\u00f3n de la tutela. Tampoco existe una justificaci\u00f3n \u00a0 v\u00e1lida de la inactividad, y no se ha vulnerado el n\u00facleo esencial de derechos \u00a0 fundamentales de terceros. Igualmente, no se advierte la existencia de un \u00a0 v\u00ednculo causal entre la tardanza en el ejercicio de los derechos, y los hechos y \u00a0 omisiones en los que se fundamenta la demanda de amparo, simplemente, porque lo \u00a0 que se alega en la demanda de tutela es la inconformidad con la valoraci\u00f3n \u00a0 probatoria y la argumentaci\u00f3n que se realiz\u00f3 en las sentencias cuestionadas, \u00a0 esto es, cuestiones cuyo an\u00e1lisis no demandaban actuaciones adicionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54.\u00a0\u00a0 \u00a0No se presenta alguno de los supuestos fijados en la \u00a0 jurisprudencia constitucional para flexibilizar el requisito de inmediatez \u00a0 debido a que no se configura un supuesto de vulneraci\u00f3n permanente de derechos \u00a0 fundamentales. Si bien es cierto que la \u201cinconformidad\u201d del accionante persiste \u00a0 y es actual respecto de la decisi\u00f3n que ataca mediante el amparo, precisamente, \u00a0 porque no fue anulado el acto administrativo que cuestion\u00f3 ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0 contencioso administrativa, tambi\u00e9n lo es que debi\u00f3 ejercer la acci\u00f3n de tutela \u00a0 en forma inmediata una vez conoci\u00f3 el fallo. Por ende, prima facie, la \u00a0 Sala considera que no resulta procedente reconocer la existencia de una \u00a0 afectaci\u00f3n de derechos continua o permanente en el tiempo como tal, esto, \u00a0 implicar\u00eda que toda providencia judicial llevada a las \u00faltimas instancias en la \u00a0 jurisdicci\u00f3n correspondiente podr\u00eda ser atacada en cualquier tiempo \u00a0 desconociendo el principio de seguridad jur\u00eddica y buena fe de las decisiones \u00a0 judiciales que han hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada en sus respectivas \u00a0 jurisdicciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55.\u00a0\u00a0 \u00a0Por lo dem\u00e1s, se tiene que el accionante no acredita alguna \u00a0 condici\u00f3n especial frente a la cual pueda resultar desproporcionada la exigencia \u00a0 de tener que acudir al juez constitucional dentro de un t\u00e9rmino razonable. Ahora \u00a0 bien, el accionante en la impugnaci\u00f3n e insistencia ante la Corte Constitucional \u00a0 cuestiona el t\u00e9rmino de 6 meses que el Consejo de Estado aplic\u00f3 para determinar \u00a0 la falta de inmediatez. Lo cierto es, que si bien no existe un t\u00e9rmino fijo de 6 \u00a0 meses para la interposici\u00f3n de la tutela contra providencia judicial, esta Corte \u00a0 debe analizar, en el caso concreto, si lo corrido del tiempo en la interposici\u00f3n \u00a0 de tutela fue razonable, haciendo una valoraci\u00f3n particular e \u00edntegra. As\u00ed las \u00a0 cosas, en este caso la falta de inmediatez va m\u00e1s all\u00e1 del vencimiento de un \u00a0 t\u00e9rmino de 6 meses por dos o cinco d\u00edas, en realidad, el punto es que, en \u00a0 t\u00e9rminos generales, en relaci\u00f3n con el hecho generador de la tutela, las \u00a0 condiciones del accionante y los derechos que subyacen en la pretensi\u00f3n, se \u00a0 concluye que el ejercicio de la tutela debi\u00f3 realizarse con mayor diligencia, en \u00a0 un menor tiempo, y que no se justific\u00f3 de ninguna forma la tardanza. En \u00a0 conclusi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela no satisface el requisito de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56.\u00a0\u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, en el caso particular, no existe ninguna condici\u00f3n de riesgo \u00a0 en el accionante que sea raz\u00f3n para omitir el cumplimiento del requisito de \u00a0 inmediatez[43]. \u00a0 En efecto, el accionante no es una persona vulnerable, no es un sujeto de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional, no se encuentra en condiciones de \u00a0 aislamiento geogr\u00e1fico o analfabetismo y no se observa una situaci\u00f3n de pobreza \u00a0 extrema. As\u00ed las cosas, no existe una condici\u00f3n particular en el sujeto que \u00a0 requiera un an\u00e1lisis flexible del requisito de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57.\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0 el asunto sometido a revisi\u00f3n de esta Sala, el tutelante refiere de forma clara, \u00a0 detallada y comprensible los hechos que considera constitutivos de violaci\u00f3n de \u00a0 sus derechos fundamentales, los cuales, adem\u00e1s, fueron expuestos ante la \u00a0 jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa en las dos instancias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La providencia cuya constitucionalidad se cuestiona no es una \u00a0 sentencia de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58.\u00a0\u00a0 \u00a0En el asunto que se examina, es evidente que \u00a0 la acci\u00f3n de tutela no se interpuso contra una sentencia de tutela, sino contra \u00a0 dos sentencias por medio de las cuales se resolvi\u00f3 una demanda de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0Conclusi\u00f3n del estudio del problema jur\u00eddico de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59.\u00a0\u00a0 \u00a0En suma, encuentra la Sala que la acci\u00f3n de tutela no cumple \u00a0 con los requisitos de relevancia constitucional y de inmediatez, en los t\u00e9rminos \u00a0 de la jurisprudencia constitucional. Como resultado de lo anterior, la \u00a0 Sala declarar\u00e1 improcedente la acci\u00f3n de tutela de la referencia y, \u00a0 por ende, no abordar\u00e1 el problema jur\u00eddico sustancial del caso concreto. En \u00a0 consecuencia, se confirmar\u00e1n las providencias de instancia, en el sentido de la \u00a0 declaratoria de improcedencia de la tutela, pero por las razones expuestas en \u00a0 esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60.\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala de Revisi\u00f3n abord\u00f3 el caso de una acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta contra el Juzgado Cuarenta y Tres Administrativo de Bogot\u00e1 y el \u00a0 Tribunal Administrativo de Antioquia por las decisiones adoptadas en sentencias \u00a0 de primera y segunda instancia en un proceso de nulidad y restablecimiento del \u00a0 derecho, por cuanto el accionante consider\u00f3 que estas decisiones padec\u00edan de un \u00a0 defecto f\u00e1ctico y carec\u00edan de motivaci\u00f3n. La Sala de Revisi\u00f3n declar\u00f3 la \u00a0 improcedencia de la acci\u00f3n de tutela al constatar que no cumpli\u00f3 con los \u00a0 requisitos de relevancia constitucional e inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0 Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre \u00a0 del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la decisi\u00f3n del 8 de \u00a0 febrero de 2018 proferida por la Secci\u00f3n Primera, del Consejo de Estado, que a \u00a0 su vez confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, mediante \u00a0 la cual se declar\u00f3 la improcedencia de la presente acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- EXPEDIR, por Secretar\u00eda General, \u00a0 las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A \u00a0 LA SENTENCIA T-422\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0M.P. CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto \u00a0 acostumbrado por las decisiones de la Corte, salvo el voto en el asunto de la \u00a0 referencia, debido a que no comparto el an\u00e1lisis de los requisitos de relevancia \u00a0 constitucional e inmediatez adelantado en la misma, y por lo tanto, estimo que \u00a0 la acci\u00f3n de tutela era, por lo menos, formalmente procedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 &#8211; Presentaci\u00f3n del caso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0 se\u00f1or Jos\u00e9 Javier Pati\u00f1o Angulo trabaj\u00f3 en el Instituto para el Desarrollo de \u00a0 Antioquia (IDEA) entre el 31 de diciembre de 2004 y el 24 de febrero de 2012, \u00a0 desempe\u00f1ando diferentes cargos en provisionalidad. El \u00faltimo empleo al que \u00a0 estuvo vinculado es de carrera administrativa y, para el momento de presentaci\u00f3n \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela, no hab\u00eda sido provisto mediante concurso de m\u00e9ritos. El \u00a0 26 de enero de 2012, el se\u00f1or Diego Botero \u00c1lvarez, funcionario del IDEA \u00a0 inscrito en carrera administrativa, solicit\u00f3 ser nombrado en encargo en el cargo \u00a0 que desempe\u00f1aba el actor. En consecuencia, el 9 de febrero de 2012, el IDEA \u00a0 solicit\u00f3 autorizaci\u00f3n a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil -CNSC- para \u00a0 efectuar dicho cambio, autoridad que el 16 de febrero de ese mismo a\u00f1o dio \u00a0 respuesta favorable. Por lo tanto, se dio por terminado el nombramiento en \u00a0 provisionalidad del actor, y, en su lugar,\u00a0 fue nombrado en encargo el \u00a0 se\u00f1or Botero \u00c1lvarez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En vista de lo \u00a0 anterior, el accionante interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del \u00a0 derecho contra la resoluci\u00f3n que lo separ\u00f3 del cargo, por considerar que exist\u00eda \u00a0 falsa motivaci\u00f3n. A su juicio, el se\u00f1or Botero carec\u00eda de la experiencia \u00a0 requerida para el\u00a0 referido nombramiento. En primera instancia el Juzgado \u00a0 43 Administrativo de Bogot\u00e1, mediante sentencia del 1\u00b0 de noviembre de 2016, \u00a0 neg\u00f3 las pretensiones de la demanda considerando que el se\u00f1or Botero s\u00ed reun\u00eda \u00a0 la experiencia necesaria para el cargo. En segunda instancia, en providencia del \u00a0 24 de marzo de 2017, el Tribunal Administrativo de Antioquia confirm\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n del a quo bajo los mismos argumentos. La acci\u00f3n de tutela se \u00a0 dirige contra estos pronunciamientos judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. As\u00ed, el se\u00f1or Pati\u00f1o \u00a0 Angulo solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y \u00a0 a la administraci\u00f3n de justicia, para que en consecuencia se dejen sin efecto \u00a0 los fallos del proceso ordinario, y en su lugar, se le reintegre al cargo que \u00a0 estaba desempe\u00f1ado, siempre que no haya sido provisto por concurso, adem\u00e1s de \u00a0 los reconocimientos econ\u00f3micos a los que haya lugar. En concreto, aleg\u00f3 la \u00a0 configuraci\u00f3n de un defecto f\u00e1ctico, pues estima que exist\u00edan pruebas sobre la \u00a0 falta de experiencia relacionada para ocupar el cargo del se\u00f1or Diego Botero \u00a0 \u00c1lvarez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Al revisar el caso, la \u00a0 mayor\u00eda de la Sala Primera consider\u00f3 que el mismo no cumple con los requisitos \u00a0 de procedencia formal de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, \u00a0 espec\u00edficamente de relevancia constitucional e inmediatez. Sobre el primero, \u00a0 sostuvo que el asunto planteado por el accionante es estrictamente legal, y que \u00a0 no le corresponde al juez constitucional revisar la forma en que un juez \u00a0 ordinario interpret\u00f3 el material probatorio de un proceso. En cuanto al segundo, \u00a0 estim\u00f3 que al haber transcurrido m\u00e1s de 6 meses desde que se profiri\u00f3 la \u00a0 sentencia de segunda instancia del proceso ordinario hasta la interposici\u00f3n de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, la actuaci\u00f3n del actor no hab\u00eda sido diligente, y en \u00a0 consecuencia, hab\u00eda faltado al requisito de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. A continuaci\u00f3n expongo \u00a0 las razones que me llevan a apartarme de la decisi\u00f3n de la mayor\u00eda, que tienen \u00a0 que ver, principalmente, con que esta Sentencia propone una variaci\u00f3n de la\u00a0 \u00a0 interpretaci\u00f3n de los dos requisitos de procedibilidad que acabo de se\u00f1alar, que \u00a0 termina por convertirlos en barreras de acceso al amparo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre el requisito de relevancia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 La Sentencia inicia se\u00f1alando que las finalidades que persigue el requisito de \u00a0 relevancia constitucional son (i) preservar la competencia de los jueces \u00a0 ordinarios, (ii) restringir el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela a cuestiones \u00a0 donde se advierta la afectaci\u00f3n de defectos fundamentales, y (iii) impedir que \u00a0 la tutela se convierta en una instancia adicional. Esta aproximaci\u00f3n olvida \u00a0 que la finalidad estructural del requisito es garantizar la supremac\u00eda \u00a0 constitucional, es decir, la sujeci\u00f3n de todo el ordenamiento jur\u00eddico a los \u00a0 contenidos de la Carta Pol\u00edtica, tal como lo disponen sus art\u00edculos 4 y 241.[44] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 Precisamente, atendiendo al principio de supremac\u00eda, esta Corte se\u00f1al\u00f3, en la \u00a0 Sentencia C-590 de 2005[45], \u00a0 la cual sistematiz\u00f3 los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales, que para determinar si un caso tiene o no relevancia \u00a0 constitucional \u201cel juez de tutela debe indicar \u00a0 con toda claridad y de forma expresa porqu\u00e9 (sic) la cuesti\u00f3n que entra a \u00a0 resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n [\u2026] que afecta los derechos fundamentales \u00a0 de las partes\u201d; sin restringir el \u00a0 alcance de la expresi\u00f3n \u201clos derechos fundamentales\u201d, entendiendo que \u00a0 esta se refiere a todas las garant\u00edas contenidas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Sin embargo, la mayor\u00eda \u00a0 de la Sala afirm\u00f3 que\u00a0 s\u00f3lo \u201clos contenidos [de los derechos] \u00a0enunciados de forma directa por la Constituci\u00f3n\u201d[46], \u00a0habilitan la competencia del juez constitucional en estos casos; y en esta \u00a0 medida, \u201clas afectaciones o vulneraciones de \u00a0 las facetas [legal y reglamentaria] son de resorte exclusivo del juez ordinario y, por \u00a0 tanto, carecen prima facie de relevancia constitucional.\u201d[47] Esta afirmaci\u00f3n (i) desconoce que \u00a0 el contenido protegido de las garant\u00edas constitucionales se encuentra en \u00a0 diferentes fuentes; y, (ii) olvida que es en el desarrollo reglamentario y legal \u00a0 de los derechos en donde se pueden presentar mayores vulneraciones a los mismos \u00a0 y por ende, resulta imperativa la visi\u00f3n del juez constitucional. A continuaci\u00f3n \u00a0 desarrollo estos dos argumentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. El \u00a0 contenido protegido de los derechos se encuentra no s\u00f3lo en el texto \u00a0 Constitucional, sino tambi\u00e9n en los tratados de derechos humanos incorporados al \u00a0 bloque de constitucionalidad; en la jurisprudencia de esta Corte, de los \u00a0 tribunales de derechos humanos, y de los \u00f3rganos autorizados para la \u00a0 interpretaci\u00f3n de los pactos y convenios de derechos humanos; de la Ley, el \u00a0 reglamento, \u201ce incluso de las relaciones privadas, siempre que sean \u00a0 compatibles con las normas superiores, siempre que supongan avances en la \u00a0 eficacia de los derechos. (T-227 de 2003, T-760 de 2008, T-235 de 2011, C-288 de \u00a0 2012, entre muchas otras).\u201d[48] \u00a0En este sentido, al afirmar que el juez constitucional \u00fanicamente tiene \u00a0 competencia para revisar casos que involucren debates sobre el contenido de los \u00a0 derechos que est\u00e1 consagrado en la Constituci\u00f3n, la Sentencia restringe la \u00a0 finalidad misma de la acci\u00f3n de tutela, que no es otra que proteger los derechos \u00a0 fundamentales de todas las personas, sin cumplir con la carga argumentativa que \u00a0 un planteamiento de esta naturaleza exige. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Por otra parte, esta \u00a0 postura de la Sala Primera de Revisi\u00f3n desconoce que por regla general, los \u00a0 contenidos de la Carta se materializan en las facetas legales o reglamentarias,\u00a0 \u00a0 y por ende, debe vigilar con especial cuidado la posibilidad de que estos se \u00a0 vean afectados en las mismas. As\u00ed pues, debo ser enf\u00e1tica en que no resulta \u00a0 admisible se\u00f1alar que las fases de desarrollo de las garant\u00edas consagradas en el \u00a0 texto Superior le son ajenas al juez constitucional, que carecen de importancia \u00a0 y que s\u00f3lo un juez ordinario puede pronunciarse al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Al hacer estas \u00a0 afirmaciones, la Sentencia de la que me aparto olvida que uno de los fines \u00a0 esenciales del Estado es la efectividad de los derechos (Art. 2 CP), tambi\u00e9n \u00a0 deja de lado la primac\u00eda de los mismos como cl\u00e1usula imperativa (Art. 5 CP), e \u00a0 invisibiliza la principal tarea de los jueces de tutela que no es otra que \u00a0 procurar la salvaguarda de la integridad de la Constituci\u00f3n, por v\u00eda del control \u00a0 concreto de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Esta visi\u00f3n segmentada \u00a0 del ordenamiento jur\u00eddico, en la que la Constituci\u00f3n y la ley y los reglamentos \u00a0 transitan caminos paralelos, no s\u00f3lo contradice al ordenamiento mismo, y al \u00a0 mandato constitucional de supremac\u00eda que ya mencion\u00e9; sino que adem\u00e1s, como lo \u00a0 he dicho en otra oportunidad frente a decisiones de esta Sala de Revisi\u00f3n, \u00a0 constituye una abierta regresi\u00f3n en la concepci\u00f3n del Derecho, con la que se \u00a0 ignoran los procesos de transformaci\u00f3n de los sistemas normativos dirigidos a su \u00a0 constitucionalizaci\u00f3n, lo cual presupone, entre otras cuestiones, la garant\u00eda \u00a0 jurisdiccional de la Carta[49], \u00a0 que en el caso colombiano se materializa por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 principalmente.[50] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Ahora bien, adem\u00e1s de \u00a0 las cuestiones que acabo de explicar, advierto con preocupaci\u00f3n que el enfoque \u00a0 asumido por la Sala para el estudio del requisito de relevancia constitucional, \u00a0 le condujo, erradamente, a incluir un pronunciamiento de fondo sobre el caso que \u00a0 no es propio de esta etapa, tal como paso a mostrar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Tras enunciar los contenidos del derecho al debido proceso previstos en la \u00a0 Constituci\u00f3n[51], \u00a0 en el p\u00e1rrafo 42 de la Sentencia T-422 de 2018, la Sala se propuso estudiar uno \u00a0 a uno si se hab\u00edan respetado en el caso concreto. As\u00ed, sin mayor argumentaci\u00f3n, \u00a0 incorpor\u00f3 conclusiones propias del fondo de una acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencia judicial, al determinar que el \u00a0 proceso ordinario se adelant\u00f3 ante autoridad competente; que hubo oportunidad de \u00a0 controversia probatoria; y que sigui\u00f3 las formas procesales vigentes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Estas conclusiones, \u00a0 adem\u00e1s de ser procesalmente inoportunas, son jur\u00eddicamente inadecuadas, pues con \u00a0 ellas se desvi\u00f3 el debate hacia asuntos que no fueron alegados por el actor, y \u00a0 que resultan intrascendentes en su caso. La mayor\u00eda de la Sala pas\u00f3 por alto que \u00a0 al revisar la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Pati\u00f1o Angulo el \u00a0 an\u00e1lisis debi\u00f3 guiarse por el defecto alegado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. El accionante se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho exist\u00eda un defecto \u00a0 f\u00e1ctico. A su juicio, las autoridades accionadas no valoraron las pruebas del \u00a0 expediente que demostraban que la experiencia acreditada por el se\u00f1or Botero \u00a0 \u00c1lvarez no ten\u00eda la idoneidad que se requer\u00eda para desempe\u00f1ar el cargo, y esto \u00a0 habr\u00eda conducido a una falsa motivaci\u00f3n del acto administrativo correspondiente. \u00a0 La Sala, nuevamente en una etapa previa y formal, sin mayor reflexi\u00f3n, afirm\u00f3 \u00a0 que el asunto sometido a su an\u00e1lisis era meramente legal, que con ello se \u00a0 convert\u00eda la acci\u00f3n de amparo en una tercera instancia, y que no exist\u00eda \u00a0 relaci\u00f3n directa con una amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Esta Corte ha \u00a0 entendido que un defecto f\u00e1ctico se configura cuando \u00a0\u201cel juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto \u00a0 legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d[52]. \u00a0 A partir de esta premisa, la jurisprudencia ha considerado que la \u00a0 materializaci\u00f3n del mismo puede darse en dos dimensiones: positiva y negativa.[53] \u00a0La primera tiene que ver con una inadecuada valoraci\u00f3n del material probatorio \u00a0 o, cuando una decisi\u00f3n se basa espec\u00edficamente en una prueba no apta para ello. \u00a0 La segunda se refiere a una omisi\u00f3n en la valoraci\u00f3n de pruebas determinantes \u00a0 para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez.[54] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Al sostener que la \u00a0 controversia planteada por el actor, relativa a una presunta indebida valoraci\u00f3n \u00a0 probatoria, era un asunto estrictamente legal, la Sala ignor\u00f3 que un defecto \u00a0 f\u00e1ctico ocurre cuando, precisamente, el juez eval\u00faa las pruebas allegadas al \u00a0 expediente erradamente. Adem\u00e1s, insisto en que afirmaciones como que el actor \u00a0 no cumpli\u00f3 con la carga argumentativa orientada a demostrar la configuraci\u00f3n de \u00a0 un defecto f\u00e1ctico (p\u00e1rrafo 43), son propias de un an\u00e1lisis de fondo sobre \u00a0 el caso, que requer\u00eda un estudio riguroso de los planteamientos del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Un argumento adicional \u00a0 me lleva a apartarme del estudio de relevancia constitucional que adelant\u00f3 la \u00a0 Sala Primera en esta oportunidad. El caso giraba en torno a la posibilidad de \u00a0 que al se\u00f1or Pati\u00f1o Angulo se le hubiese vulnerado su derecho al debido proceso \u00a0 por una indebida motivaci\u00f3n del acto que lo retir\u00f3 del cargo que estaba \u00a0 desempe\u00f1ando en provisionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Este no es un asunto \u00a0 nuevo para la Corte, de hecho, las sentencias T-800 de 1998[55]; \u00a0 T-884 de 2002[56]; \u00a0 T-752 de 2003[57]; \u00a0 T-951 de 2004[58]; \u00a0 T-1206 de 2004[59]; \u00a0 T-1240 de 2004[60]; \u00a0 T-031 de 2005[61]; \u00a0 T-123 de 2005[62]; \u00a0 T-161 de 2005[63]; \u00a0 T-454 de 2005[64]; \u00a0 T-1323 de 2005[65]; \u00a0 T-011 de 2009[66]; \u00a0 T-023 de 2009[67]; \u00a0 SU-917 de 2010[68]; \u00a0 T- 656 de 2011[69]; \u00a0 SU-691 de 2011[70]; \u00a0 T-961 de 2011; SU-556 de 2014[71]; \u00a0 y SU-354 de 2017[72], \u00a0 entre muchas otras, han resuelto casos que guardan similitud f\u00e1ctica con el \u00a0 problema de fondo que planteaba este proceso. \u00bfA caso esta Corte se equivoc\u00f3 en \u00a0 tantas oportunidades al considerar que este tipo de asuntos son relevantes para \u00a0 el juez constitucional? De ninguna manera. Considero, por el contrario, que esto \u00a0 pone en evidencia una injustificada variaci\u00f3n del precedente en la Sentencia \u00a0 T-422 de 2018, que no le corresponde a una Sala de Revisi\u00f3n, y no cumple con la \u00a0 carga argumentativa que le era exigible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Finalmente, no quiero \u00a0 dejar de pronunciarme sobre un asunto que llam\u00f3 mi atenci\u00f3n durante el debate \u00a0 que precedi\u00f3 a la adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n de la que me aparto: la \u00a0 nota a pie de p\u00e1gina No. 27. En \u00e9sta se incluye una cita de la Ley Org\u00e1nica del \u00a0 Tribunal Constitucional Espa\u00f1ol sobre la procedencia del recurso de amparo \u00a0 constitucional, y la necesidad de que en la demanda se justifique la \u00a0 trascendencia constitucional del recurso. La inclusi\u00f3n de esta referencia me \u00a0 parece problem\u00e1tica desde varios puntos de vista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Primero, desde la \u00a0 t\u00e9cnica del derecho comparado no se explica por qu\u00e9 era imprescindible acudir a \u00a0 una legislaci\u00f3n extranjera para explicar un asunto que ha sido pac\u00edficamente \u00a0 abordado por la jurisprudencia constitucional colombiana desde sus primeros \u00a0 pronunciamientos. Segundo, se trata de una legislaci\u00f3n que de ninguna manera es \u00a0 aplicable en Colombia, que corresponde a un recurso judicial con marcadas \u00a0 diferencias frente a la acci\u00f3n de tutela, y en esta medida, no sirve como \u00a0 referencia para resolver acciones de tutela en nuestro ordenamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. Pues bien, el recurso \u00a0 de amparo en el derecho espa\u00f1ol es un mecanismo t\u00e9cnico y excepcional de acceso \u00a0 al Tribunal Constitucional[73]; \u00a0 de ah\u00ed que en la demanda se deba justificar la especial trascendencia \u00a0 constitucional del asunto[74]. \u00a0 Por el contrario, la acci\u00f3n de tutela, seg\u00fan qued\u00f3 consagrada en el art\u00edculo 86 \u00a0 Superior y 1\u00ba del Decreto 2591 de 1991, es un recurso que \u201ctoda persona \u00a0 tendr\u00e1 [\u2026] para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un \u00a0 procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, \u00a0 la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales\u201d, es decir que, a \u00a0 comparaci\u00f3n del recurso de amparo espa\u00f1ol, la acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter \u00a0 universal, se puede presentar ante cualquier juez, en cualquier momento, y se \u00a0 rige por el principio de informalidad (art\u00edculo 14 Decreto 2191 de 1991). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. Esta diferenciaci\u00f3n es \u00a0 sumamente importante pues al ser el recurso de amparo espa\u00f1ol un m\u00e9todo para \u00a0 acceder de manera excepcional al Tribunal Constitucional, resulta razonable \u00a0 exigir a quienes lo utilicen la carga de justificar la trascendencia Superior \u00a0 del asunto. Pero en Colombia, esa exigencia no le es aplicable a quienes acuden \u00a0 a la acci\u00f3n de tutela toda vez que para interponerla no es necesario actuar \u00a0 mediante abogado, se puede presentar incluso oralmente, y es el Juez quien tiene \u00a0 la carga de determinar la relevancia del asunto, aun si la parte actora no cita \u00a0 ning\u00fan art\u00edculo constitucional. Por lo tanto, la cita es desacertada y advierto \u00a0 que no debi\u00f3 haber sido utilizada en la Sentencia de la que me aparto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre el requisito de inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. El segundo requisito \u00a0 que analiz\u00f3 la Sala fue el de inmediatez, y tal como lo anunci\u00e9 al principio de \u00a0 este voto particular, no comparto las conclusiones avaladas por la mayor\u00eda. En \u00a0 la Sentencia se afirma que la definici\u00f3n del t\u00e9rmino razonable para la \u00a0 interposici\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela no ha sido pac\u00edfica en la jurisprudencia \u00a0 constitucional. Me permito disentir de tal aseveraci\u00f3n, porque lejos de tratarse \u00a0 de un tema sobre el que exista discusi\u00f3n, la Corte siempre ha entendido que es \u00a0 un asunto que no admite f\u00f3rmulas o est\u00e1ndares r\u00edgidos. Al contrario, es un \u00a0 requisito que debe ser analizado partiendo de las especificidades de cada caso \u00a0 concreto; de ah\u00ed que la valoraci\u00f3n de cu\u00e1ndo un t\u00e9rmino es oportuno, justo y \u00a0 razonable pueda variar incluso en casos an\u00e1logos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. En este sentido, tal \u00a0 como lo he advertido en otras ocasiones[75], la argumentaci\u00f3n utilizada \u00a0 por la Sala resulta contradictoria y tambi\u00e9n imprecisa, pues defiende una \u00a0 postura ajena a la doctrina de esta Corte, que corresponde al entendimiento que \u00a0 de este requisito ha hecho la Sala Plena del Consejo de Estado. En otras \u00a0 palabras, la Sentencia se aparta de la reiterada jurisprudencia constitucional \u00a0 sobre la materia. \u00a0 [76] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. Conviene recordar que \u00a0 en este caso el accionante tard\u00f3 6 meses y 3 d\u00edas en interponer la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. La Sala estim\u00f3 que ese t\u00e9rmino no era razonable y que demostraba un \u00a0 actuar poco diligente del se\u00f1or Jos\u00e9 Javier Pati\u00f1o Angulo sin explicar \u00a0 debidamente las razones que la llevaron a dicha conclusi\u00f3n. Aunque afirm\u00f3 que el \u00a0 asunto va m\u00e1s all\u00e1 de excederse unos cuantos d\u00edas en el t\u00e9rmino de 6 meses para \u00a0 acudir al amparo constitucional, lo cierto es que la Sentencia conden\u00f3 esa \u00a0 tardanza del actor sin ninguna justificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. Considero que este \u00a0 an\u00e1lisis es, nuevamente, en exceso formal, y que desconoce los fines propios de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela. La Sentencia se limita a sostener que \u201cdicho lapso \u00a0 resulta ser superior al que la Sala ha avalado en casos como el presente, que \u00a0 efectivamente ha sido de seis meses o incluso inferior.\u201d[77], pero, no \u00a0 especifica si se refiere a una posici\u00f3n propia de la Sala Primera de Revisi\u00f3n, \u00a0 no se\u00f1ala en cu\u00e1les sentencias se adopt\u00f3 ese est\u00e1ndar; y omite revisar el \u00a0 precedente de las dem\u00e1s salas de revisi\u00f3n y la propia Sala Plena de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n. De hecho, las sentencias SU-917 de 2010[78], T- 656 de \u00a0 2011[79], \u00a0 SU-691 de 2011[80], \u00a0 SU-556 de 2014[81], \u00a0 y SU- 354 de 2017[82], \u00a0 que revisaron acciones de tutela contra providencia judicial, cuyo debate de \u00a0 fondo es asimilable al que habr\u00eda tenido que resolver la Sala en esta \u00a0 oportunidad, el requisito de inmediatez se encontr\u00f3 satisfecho, incluso en casos \u00a0 en los que hab\u00edan transcurrido 10 meses luego de proferida la sentencia que se \u00a0 cuestionaba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. En suma, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 sostenido que la razonabilidad del plazo para interponer una acci\u00f3n de tutela \u00a0 est\u00e1 determinada por la finalidad de la misma, que debe ser ponderada en cada \u00a0 caso concreto.\u00a0Por ello, no es preciso afirmar que existe un t\u00e9rmino de \u00a0 caducidad para acudir al amparo constitucional, \u00a0 \u201cni resulta razonable imponer, como lo hace el Consejo de Estado, un plazo de 6 \u00a0 meses para el efecto. Cada caso concreto debe ser analizado bajo sus propias \u00a0 particularidades, teniendo en cuenta todos los matices y circunstancias que \u00a0 puedan presentarse en el curso del acontecimiento de los hechos.\u201d[83] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 &#8211; La tutela era formalmente procedente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. Las consideraciones \u00a0 que he expuesto hasta este punto me llevan a concluir que la tutela era \u00a0 formalmente procedente. Esto no llevar\u00eda, necesariamente, a conceder el amparo; \u00a0 significa que el caso debi\u00f3 haberse estudiado de fondo, con la rigurosidad que \u00a0 ameritaba el asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. As\u00ed, adem\u00e1s de \u00a0 analizar si las sentencias del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho \u00a0 hab\u00edan incurrido o no en el defecto f\u00e1ctico alegado en la tutela; la Sala \u00a0 tambi\u00e9n debi\u00f3 referirse a la posible configuraci\u00f3n de un defecto por \u00a0 desconocimiento del precedente constitucional. Si bien este no fue alegado por \u00a0 el actor, no debe olvidarse que el juez constitucional cuenta con amplias \u00a0 facultades derivadas del principio de informalidad que rige esta acci\u00f3n, que \u00a0 incluso le permiten recibir las pretensiones oralmente (Art. 14 Decreto 2591 de \u00a0 1991); corregir en el acto lo que estime necesario con la informaci\u00f3n que brinde \u00a0 el accionante (Art-. 17 Decreto 2591 de 1991);\u00a0 delimitar el asunto, e \u00a0 incluso, fallar ultra o extra petita en casos de tutela contra \u00a0 providencia judicial, esto es, por fuera de las pretensiones planteadas en el \u00a0 escrito de tutela.[84] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. En este sentido, la \u00a0 Sala debi\u00f3 establecer, como en los casos a los que me refer\u00ed en el p\u00e1rrafo 21 de \u00a0 este salvamento de voto, si en esta oportunidad los jueces ordinarios se hab\u00edan \u00a0 alejado de la doctrina dispuesta por la Corte en relaci\u00f3n con la motivaci\u00f3n de \u00a0 los actos de retiro de quienes ocupan cargos de carrera en provisionalidad; para \u00a0 ello, deb\u00eda analizar algunos puntos diferenciales de este caso, como lo son (i) \u00a0 que el nombramiento efectuado se hizo en calidad de encargo; y (ii) que el \u00a0 Instituto para el Desarrollo de Antioquia -entidad a la que se encontraba \u00a0 vinculado el accionante- solicit\u00f3 una autorizaci\u00f3n a la Comisi\u00f3n Nacional del \u00a0 Servicio Civil para retirar\u00a0 al actor del cargo y nombrar a quien lo \u00a0 solicit\u00f3 en su reemplazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo a estas razones, salvo el voto en la sentencia de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0La Sala de Selecci\u00f3n estaba integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y \u00a0 el magistrado Alberto Rojas R\u00edos (Fl. 7 a 18, Cdno. Ppl.). Sin embargo, se debe \u00a0 precisar que la doctora Diana Fajardo Rivera no particip\u00f3 en la selecci\u00f3n del \u00a0 expediente de la referencia, al haber sido aceptado el impedimento con \u00a0 fundamento en la causal consagrada en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 55 del C\u00f3digo \u00a0 de Procedimiento Penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Fl. 1, Cdno \u00a0 Ppl. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Fl. 196, \u00a0 Cdno Ppl. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Fl. 173, \u00a0 Cdno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Fl. 165, \u00a0 Cdno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Fl. 196, \u00a0 Cdno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Fl. 26, \u00a0 Cdno. 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Los actos por los \u00a0 cuales se adoptan las medidas se pueden consultar en el siguiente link: \u00a0 http:\/\/actosadministrativos.ramajudicial.gov.co\/. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Fl. 163, \u00a0 Cdno. 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Fl. 31, Cdno. Ppl. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Fl. 27-28, \u00a0 Cdno. Ppl. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Fl. 20, Cdno. Ppl. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Fl. 23, Cdno. Ppl. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Fl. 46, Cdno. Ppl. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Fl. 62, Cdno. Ppl. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Fl. 139, vto. \u00a0 Cdno. Ppl. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Fl. 140, Cdno. \u00a0 Ppl. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Fl. 140, vto. \u00a0 Cdno. Ppl. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Fls. 192, \u00a0 Cdno.Ppl. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Este requisito no \u00a0 supone que la decisi\u00f3n cuestionada comporte necesariamente una irregularidad \u00a0 procesal, sino que la irregularidad que se alega por el tutelante tenga un \u00a0 efecto determinante en la providencia que se cuestiona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Cfr., Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia SU-1219 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Con relaci\u00f3n a este requisito, el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 1 (de manera general), \u00a0 los art\u00edculos 5 e inciso 1\u00ba del 13 (en cuanto a la legitimaci\u00f3n por pasiva) y el \u00a0 art\u00edculo 10 (en cuanto a la legitimaci\u00f3n por activa) del Decreto 2591 de 1991, \u00a0 respectivamente, disponen: \u201cArt\u00edculo\u00a01. Objeto. Toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de \u00a0 tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un \u00a0 procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, \u00a0 la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando \u00a0 quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de \u00a0 cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares\u00a0en los casos que se\u00f1ala este \u00a0 Decreto\u201d; \u201cArt\u00edculo\u00a05. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela. La acci\u00f3n de \u00a0 tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, que \u00a0 haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata \u00a0 el art\u00edculo\u00a02o. de esta ley. Tambi\u00e9n procede contra acciones u omisiones de \u00a0 particulares, de conformidad con lo establecido en el Cap\u00edtulo\u00a0lll\u00a0de este \u00a0 Decreto. La procedencia de la tutela en ning\u00fan caso est\u00e1 sujeta a que la acci\u00f3n \u00a0 de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jur\u00eddico \u00a0 escrito\u201d; \u201cArt\u00edculo 13. Personas contra quien se dirige la acci\u00f3n e \u00a0 intervinientes. La acci\u00f3n se dirigir\u00e1 contra la autoridad p\u00fablica o el \u00a0 representante del \u00f3rgano que presuntamente viol\u00f3 o amenaz\u00f3 el derecho \u00a0 fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de \u00f3rdenes o \u00a0 instrucciones impartidas por un superior, o con su autorizaci\u00f3n o aprobaci\u00f3n, la \u00a0 acci\u00f3n se entender\u00e1 dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en \u00a0 el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad p\u00fablica, la acci\u00f3n se tendr\u00e1 \u00a0 por ejercida contra el superior\u201d; \u00a0\u201cArt\u00edculo 10. Legitimidad e inter\u00e9s. La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en \u00a0 todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus \u00a0 derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. \u00a0 Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. || Tambi\u00e9n se pueden agenciar \u00a0 derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de \u00a0 promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse \u00a0 en la solicitud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24].ART\u00cdCULO 248. \u00a0 PROCEDENCIA. El recurso extraordinario de revisi\u00f3n procede contra las sentencias \u00a0 ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo \u00a0 Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales \u00a0 Administrativos y por los jueces administrativos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] ART\u00cdCULO 250. \u00a0 CAUSALES DE REVISI\u00d3N. Sin perjuicio de lo previsto en el art\u00edculo 20 de la Ley \u00a0 797 de 2003, son causales de revisi\u00f3n: \/\/ 1. Haberse encontrado o \u00a0 recobrado despu\u00e9s de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales \u00a0 se hubiera podido proferir una decisi\u00f3n diferente y que el recurrente no pudo \u00a0 aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte \u00a0 contraria. \/\/ 2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en \u00a0 documentos falsos o adulterados. \/\/ 3. Haberse dictado la sentencia con \u00a0 base en dictamen de peritos condenados penalmente por il\u00edcitos cometidos en su \u00a0 expedici\u00f3n. \/\/ 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo \u00a0 violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. \/\/ 5. Existir \u00a0 nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no \u00a0 procede recurso de apelaci\u00f3n. \/\/ 6. Aparecer, despu\u00e9s de dictada la \u00a0 sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. \/\/ 7. \u00a0No tener la persona en cuyo favor se decret\u00f3 una prestaci\u00f3n peri\u00f3dica, al tiempo \u00a0 del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con \u00a0 posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su \u00a0 p\u00e9rdida. \/\/ 8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya \u00a0 cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin \u00a0 embargo, no habr\u00e1 lugar a revisi\u00f3n si en el segundo proceso se propuso la \u00a0 excepci\u00f3n de cosa juzgada y fue rechazada (negrillas propias). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia \u00a0 C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0 Ib\u00edd. \u00a0De manera semejante,\u00a0la Ley Org\u00e1nica del \u00a0 Tribunal Constitucional (LOTC) espa\u00f1ol (Ley Org\u00e1nica 2 de 1979), exige, para \u00a0 efectos de la procedencia del recurso de amparo constitucional, que en la \u00a0 demanda se justifique\u00a0\u201cla especial trascendencia constitucional del recurso\u201d\u00a0(numeral \u00a0 1 del art\u00edculo 49,\u00a0modificado por el art\u00edculo \u00fanico de la \u00a0 Ley Org\u00e1nica 6 de mayo 24 de 2007). La admisi\u00f3n del recurso de amparo, entre otras, est\u00e1 sujeta, en \u00a0 los t\u00e9rminos del literal b) del numeral 1 del art\u00edculo 50 de la ley en cita (modificado por el \u00a0 art\u00edculo \u00fanico de la Ley Org\u00e1nica 6 de mayo 24 de 2007), a que,\u00a0\u201cel contenido del recurso \u00a0 justifique una decisi\u00f3n sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en \u00a0 raz\u00f3n de su especial trascendencia constitucional, que se apreciar\u00e1 atendiendo a \u00a0 su importancia para la interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, para su aplicaci\u00f3n o \u00a0 para su general eficacia, y para la determinaci\u00f3n del contenido y alcance de los \u00a0 derechos fundamentales\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Con relaci\u00f3n a este \u00a0 aspecto, se indica en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), lo \u00a0 siguiente:\u00a0\u201cEn este sentido es muy importante reiterar que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 no puede ser un mecanismo que sirva para que el juez constitucional pueda \u00a0 desplazar al juez ordinario en la decisi\u00f3n de la respectiva causa. En efecto, \u00a0 por esta v\u00eda no puede el juez de tutela convertirse en el m\u00e1ximo int\u00e9rprete del \u00a0 derecho legislado ni suplantar al juez natural en su funci\u00f3n esencial como juez \u00a0 de instancia. Lo que sin embargo s\u00ed habilita la tutela es la vigilancia de la \u00a0 aplicaci\u00f3n judicial al caso concreto de los derechos fundamentales pertinentes \u00a0 y, en especial, del derecho al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Estos son de \u00a0 competencia exclusiva de los jueces que integran las dem\u00e1s jurisdicciones \u00a0 distintas a la constitucional; por tanto,\u00a0la competencia del juez de tutela se \u00a0 limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos \u00a0 fundamentales. Tal como se ha reiterado en la jurisprudencia constitucional,\u00a0\u201cla \u00a0 definici\u00f3n de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una \u00a0 relaci\u00f3n directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan \u00a0 un inter\u00e9s constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0 constitucional\u201d\u00a0(en igual sentido, las sentencias T-335 de 2000, T-1044 de \u00a0 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, \u00a0 T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, \u00a0 T-182 de 2014 y T-406 de 2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Tal como lo consider\u00f3 \u00a0 la Sala Plena, en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005),\u00a0\u201clos fundamentos de \u00a0 una decisi\u00f3n de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con \u00a0 transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez \u00a0 debe contraerse a estudiar esta cuesti\u00f3n y ninguna otra. No se trata entonces de \u00a0 un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulaci\u00f3n de \u00a0 decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de \u00a0 interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se \u00a0 trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los \u00a0 derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se \u00a0 encuentra en condici\u00f3n de indefensi\u00f3n y que permite la aplicaci\u00f3n uniforme y \u00a0 coherente\u00a0 -es decir segura y en condiciones de igualdad-\u00a0 de los \u00a0 derechos fundamentales a los distintos \u00e1mbitos del derecho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] En este sentido, la \u00a0 Corte ha exigido que, \u201cteniendo en cuenta que la tutela contra providencias \u00a0 judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos \u00a0 ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0 suponga el desconocimiento de un derecho fundamental\u201d (sentencia T-102 de \u00a0 2006). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Sentencia T-137 de \u00a0 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Sentencias T-173 de 1993 y T-102 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Sentencia T-335 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Sentencia T- 102 \u00a0 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Los dem\u00e1s componentes del debido \u00a0 proceso son de naturaleza legal y reglamentaria. La Constituci\u00f3n le concede \u00a0 amplia libertad de configuraci\u00f3n al Legislador para la regulaci\u00f3n de los \u00a0 procesos judiciales y las actuaciones administrativas. En este sentido, la Corte \u00a0 Constitucional ha reconocido que el Legislador tiene libertad para definir \u00a0 aspectos tales como\u201c(i) el establecimiento de los recursos y medios de \u00a0 defensa que pueden intentar los administrados contra los actos que profieren las \u00a0 autoridades, as\u00ed como los requisitos y las condiciones de procedencia de los \u00a0 mismos; (ii) las etapas procesales y los t\u00e9rminos y formalidades que se deben \u00a0 cumplir en ellas; (iii) la definici\u00f3n de competencias en una determinada \u00a0 autoridad judicial, siempre y cuando el constituyente no se haya ocupado de \u00a0 asignarla de manera expl\u00edcita en la Constituci\u00f3n; (iv) los medios de prueba; y \u00a0 (v) los deberes, obligaciones y cargas procesales de las partes, del\u00a0 juez \u00a0 y a\u00fan de los terceros\u201d\u00a0(sentencia C-341 de 2014).\u00a0En ejercicio de \u00a0 dicha libertad de configuraci\u00f3n, el Legislador define la mayor\u00eda de facetas del \u00a0 debido proceso, las cuales, en ocasiones, son objeto de regulaciones a\u00fan m\u00e1s \u00a0 espec\u00edficas por parte de la administraci\u00f3n, en ejercicio de su potestad \u00a0 reglamentaria. Pues bien, las afectaciones o vulneraciones de estas facetas del \u00a0 debido proceso son de resorte exclusivo del juez ordinario y, por tanto, \u00a0 carecen\u00a0prima facie\u00a0de relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia SU-499 de 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Entre otras las \u00a0 sentencias T-328 de 2010, T-860 de 2011 y T-246 de 2015. La exigencia de \u00a0 razonabilidad, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, es m\u00e1s estricta en caso \u00a0 de que la actuaci\u00f3n que se cuestione en sede de tutela sea una providencia \u00a0 judicial (cfr., sentencias C-590 de 2005, T-594 de 2008 y T-265 de 2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Corte \u00a0 Constitucional, SU-499 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Corte \u00a0 Constitucional, SU-407 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Fl. 140, Cdno. \u00a0 Ppl. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] La Corte ha \u00a0 considerado, tambi\u00e9n, como relevantes, las circunstancias particulares del \u00a0 actor, por ejemplo:\u201c(\u2026) i) la pertenencia del actor a un grupo vulnerable; ii) \u00a0 las situaciones personales o coyunturales que le hayan impedido acudir de forma \u00a0 inmediata ante la jurisdicci\u00f3n constitucional; iii) el aislamiento geogr\u00e1fico; \u00a0 iv) la vulnerabilidad econ\u00f3mica, adem\u00e1s de la persistencia o agravaci\u00f3n de la \u00a0 situaci\u00f3n del actor, (\u2026)\u201d T-069 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Ver mi salvamento de voto a la \u00a0 Sentencia T- 248 de 2018. M.P. Carlos Bernal Pulido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] M.P. Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] P\u00e1rrafo 41. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Nota a pie de p\u00e1gina No. 36. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Esta \u00a0 advertencia la he hecho ya en los salvamentos de voto que \u00a0 present\u00e9 a las sentencias T-091 de 2018 y T- 461 de 2018, ambas con ponencia del \u00a0 Magistrado Carlos Bernal Pulido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Al respecto \u00a0 ver, entre otros, GUASTINI, Riccardo. La \u201cconstitucionalizaci\u00f3n\u201d del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico: el caso italiano. Traducci\u00f3n del italiano de Jos\u00e9 \u00a0 Mar\u00eda Lujambio. 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Salvamento de Voto \u00a0 de la Magistrada Diana Fajardo Rivera a la Sentencia T-248 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Art\u00edculos 29, 31, \u00a0 33 y 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Cfr. Sentencia SU-156 de 2002. \u00a0 N.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinoza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u00a0Esta situaci\u00f3n puede ocurrir cuando se niega una prueba o en los casos en que se \u00a0 realiza una valoraci\u00f3n arbitraria, irracional y caprichosa de la misma, o\u00a0 \u00a0 cuando el juez da por no probado el hecho o la circunstancia que se deduce clara \u00a0 y objetivamente de las pruebas presentadas, sin que exprese razones v\u00e1lidas que \u00a0 fundamenten la apreciaci\u00f3n probatoria realizada. Sentencias SU-156 de 2002. M.P. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinoza; T- 474 de 2008. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; y \u00a0 T-717 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] M.P. (e) Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda \u00a0 Mayolo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] \u00a0Seg\u00fan lo explica el propio Tribunal en su p\u00e1gina web, \u201c(p)ara la \u00a0 interposici\u00f3n del recurso de amparo contra decisiones gubernativas o \u00a0 administrativas y contra decisiones judiciales es preciso haber agotado antes la \u00a0 v\u00eda judicial previa, as\u00ed como haber invocado en \u00e9sta, tan pronto como fuera \u00a0 posible, la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental que pretende hacerse valer ante \u00a0 el Tribunal Constitucional.\u201d Disponible en: &lt;https:\/\/www.tribunalconstitucional.es\/es\/tribunal\/Composicion-Organizacion\/competencias\/Paginas\/04-Recurso-de-amparo.aspx&gt;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] \u00a0Para la presentaci\u00f3n de este recurso, por ejemplo, es necesario contar con la \u00a0 asistencia de un abogado, se debe actuar por medio de un procurador judicial, \u00a0 existen t\u00e9rminos de caducidad espec\u00edficos para su presentaci\u00f3n, que var\u00edan \u00a0 dependiendo de la autoridad contra la que se interponga, entre otras \u00a0 caracter\u00edsticas. \u00a0 &lt;https:\/\/www.tribunalconstitucional.es\/es\/jurisprudencia\/InformacionRelevante\/PreguntasFrecuentes.pdf&gt;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Ver mi aclaraci\u00f3n \u00a0 de voto a la Sentencia T-313 de 2018. M.P. Carlos Bernal Pulido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] \u00a0Sentencias T-328 de 2010. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; T-217 de 2013. M.P. \u00a0 Alexei Julio Estrada; SU-407 de 2013. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; T-246 de \u00a0 2015. M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez; SU-499 de 2016. M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva; y T-237 de 2017. M.P. Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo, entre \u00a0 muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] P\u00e1rrafo 48. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] M.P. (e) Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda \u00a0 Mayolo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Sentencia SU &#8211; 354 de 2017. M.P. Iv\u00e1n \u00a0 Humberto Escrucer\u00eda Mayolo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Sentencia SU \u2013 195 \u00a0 de 2012. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-422-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-422\/18 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos \u00a0 generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Relevancia \u00a0 constitucional como requisito de procedibilidad \u00a0 \u00a0 RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-Finalidad \u00a0 \u00a0 (i) Preservar la competencia y la independencia de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[122],"tags":[],"class_list":["post-26275","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26275","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26275"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26275\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26275"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26275"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26275"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}