{"id":26276,"date":"2024-06-28T20:13:47","date_gmt":"2024-06-28T20:13:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-423-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:13:47","modified_gmt":"2024-06-28T20:13:47","slug":"t-423-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-423-18\/","title":{"rendered":"T-423-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-423-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-423\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA FRENTE A ACTOS ADMINISTRATIVOS EN MATERIA DE \u00a0 CONCURSO DE MERITOS-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A EJERCER LA DOCENCIA EN EL SECTOR EDUCATIVO ESTATAL-Derechos adquiridos no reconocidos por cuanto el t\u00edtulo de bachiller \u00a0 pedag\u00f3gico del accionante no resulta apto para ingresar al servicio docente bajo \u00a0 el r\u00e9gimen del Decreto ley 1278 de 2002 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROFESION DOCENTE-Desarrollo normativo de \u00a0 los requisitos exigidos para su ejercicio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BACHILLER PEDAGOGICO-Marco normativo del \u00a0 ejercicio de la actividad docente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESCALAFON DOCENTE-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EJERCICIO DE LA DOCENCIA DE LOS BACHILLERES PEDAGOGICOS ESCALAFONADOS-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXCLUSION DEL EJERCICIO DE LA DOCENCIA EN EL SERVICIO EDUCATIVO \u00a0 ESTATAL A BACHILLERES PEDAGOGICOS CON TITULO E INSCRIPCION EN EL ESCALAFON \u00a0 NACIONAL DOCENTE-Procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sala puede \u00a0 concluir que el t\u00edtulo de bachiller pedag\u00f3gico fue excluido como t\u00edtulo de \u00a0 idoneidad para ejercer la labor de docente en los niveles de preescolar y b\u00e1sica \u00a0 primaria a partir de la ley 115 de 1994, excepto cuando (i) hubieran obtenido el \u00a0 t\u00edtulo correspondiente; (ii) hubieran sido inscritos en el escalaf\u00f3n nacional \u00a0 docente con anterioridad al a\u00f1o 1997; (iii) hubieran demostrado su idoneidad en \u00a0 las pruebas de permanencia y ascenso en el escalaf\u00f3n docente; y (iv)hubieran \u00a0 venido prestando de manera continua el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE ESCOGER PROFESION U OFICIO-Acreditaci\u00f3n de preparaci\u00f3n \u00a0 pedag\u00f3gica por parte de quienes decidan libremente ingresar o ascender a la \u00a0 carrera docente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE ESCOGER PROFESION U OFICIO-No vulneraci\u00f3n de derechos por cuanto t\u00edtulo de bachiller pedag\u00f3gico \u00a0 del accionante no resulta apto para ingresar al servicio docente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-6.563.627 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Cristian \u00a0 Albert Usc\u00e1tegui S\u00e1nchez contra la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil y la \u00a0 Universidad de Pamplona \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 DC, dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por \u00a0 las Magistradas Gloria Stella Ortiz Delgado, Cristina Pardo Schlesinger y el \u00a0 Magistrado Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, quien la preside, en ejercicio de sus \u00a0 competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido el 16 de \u00a0 noviembre de 2017 por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0 mediante el cual revoc\u00f3 el amparo concedido por la decisi\u00f3n del 19 de octubre de \u00a0 la misma anualidad, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Tunja, dentro de la acci\u00f3n de tutela presentada por \u00a0 Cristian Albert Usc\u00e1tegui S\u00e1nchez contra la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio \u00a0 Civil, en adelante, CNSC, y la Universidad de Pamplona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Rese\u00f1a f\u00e1ctica y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, el accionante Cristian Albert Usc\u00e1tegui S\u00e1nchez narr\u00f3 \u00a0 los hechos de la demanda, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 15 de septiembre de 2016 se inscribi\u00f3 en la Convocatoria N\u00ba 350 de \u00a0 2016 de la CNSC para proveer cargos vacantes de docentes en B\u00e1sica Primaria, \u00a0 entre otros, en establecimientos educativos oficiales del Departamento de \u00a0 Boyac\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 11 de marzo de 2017, el ICFES public\u00f3 los resultados de las \u00a0 pruebas Psicot\u00e9cnica y de Aptitudes y Competencias B\u00e1sicas, \u00a0 aplicadas el 11 de diciembre de 2016, en los que aparece \u201cocupando el primer \u00a0 lugar para B\u00e1sica Primaria en Boyac\u00e1 de un total de 2370 aspirantes\u201d[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la CNSC habilit\u00f3 el sistema SIMO[2], para que los aspirantes \u00a0 que hubiesen superado las pruebas referidas pudiesen actualizar o cargar los \u00a0 documentos requeridos para el cargo al que hab\u00edan aspirado, siendo la \u00a0 Universidad de Pamplona la encargada de verificar el cumplimiento de los \u00a0 requisitos m\u00ednimos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez culminada la etapa de verificaci\u00f3n de requisitos, el 8 de \u00a0 septiembre de 2017 fueron publicados los resultados, etapa en la que la \u00a0 Universidad de Pamplona indic\u00f3 que el accionante no continuar\u00eda en el proceso de \u00a0 selecci\u00f3n por concurso debido a que \u00e9ste s\u00f3lo ten\u00eda el t\u00edtulo de \u201cBachiller \u00a0 en la modalidad Pedag\u00f3gica\u201d y que dicha formaci\u00f3n acad\u00e9mica no pod\u00eda ser \u00a0 tenida en cuenta para el cumplimiento del \u201crequisito de educaci\u00f3n\u201d, al no \u00a0 estar incluida en la respectiva OPEC[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Oportunamente, present\u00f3 la reclamaci\u00f3n alegando que al excluirlo del \u00a0 proceso se desconoci\u00f3 la jurisprudencia de la Corte Constitucional (C-497 de \u00a0 2016) que se\u00f1al\u00f3 que los bachilleres pedag\u00f3gicos que hubieren sido inscritos en \u00a0 el Escalaf\u00f3n Nacional Docente, de conformidad con el Decreto 2277 de 1979, \u00a0 pod\u00edan ejercer la docencia en planteles oficiales de educaci\u00f3n, con el \u00a0 cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley 115 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0El 23 de septiembre de 2017, la Universidad de Pamplona ratifica su \u00a0 decisi\u00f3n de tener como \u201cNO ADMITIDO\u201d al accionante, ante el incumplimiento de \u00a0 los requisitos m\u00ednimos exigidos para ocupar el cargo aspirado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contra la decisi\u00f3n que resuelve la reclamaci\u00f3n de verificaci\u00f3n del \u00a0 cumplimiento de los requisitos m\u00ednimos no procede recurso alguno, habiendo \u00a0 quedado agotada la v\u00eda gubernativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que esta decisi\u00f3n le ha ocasionado un perjuicio irremediable \u00a0 pues es padre de un ni\u00f1o de 9 meses y se le est\u00e1 negando su derecho a ejercer \u00a0 libremente su profesi\u00f3n de educador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, mediante acci\u00f3n de tutela presentada el 3 de octubre \u00a0 de 2017, solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0 a la igualdad, al trabajo y al acceso a cargos p\u00fablicos y, en consecuencia, que \u00a0 se le ordene a las accionadas que lo reincorporen al proceso de selecci\u00f3n por \u00a0 concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos, correspondiente a la Convocatoria N\u00ba. 350 de 2016 \u00a0 para el cargo de Docente de Aula en el \u00e1rea de B\u00e1sica Primaria en el \u00a0 departamento de Boyac\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Documentos relevantes cuyas copias obran en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obran en el cuaderno 1 del expediente los siguientes documentos, en \u00a0 copia simple: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Acta de grado y diploma de Cristian Albert \u00a0 Usc\u00e1tegui S\u00e1nchez como Bachiller Pedag\u00f3gico del 2 de diciembre de 1995 \u00a0 (folios 129 y 130). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n 06396 del 6 de noviembre de 1997, por \u00a0 la cual se inscribe a Cristian Albert Usc\u00e1tegui S\u00e1nchez en el Escalaf\u00f3n Nacional \u00a0 Docente al Grado 1 (folio 131). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Certificado de escalaf\u00f3n de Cristian Albert \u00a0 Usc\u00e1tegui S\u00e1nchez, expedido el 29 de enero de 2004 (folio 132). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Certificado de servicios prestados como \u201cprofesor \u00a0 de la Escuela Rural Carrizal\u201d por Cristian Albert Usc\u00e1tegui S\u00e1nchez -desde \u00a0 julio de 1997 hasta noviembre de 2002 (diferentes periodos, sin continuidad)-, \u00a0 expedido por el alcalde municipal de Sotaquir\u00e1 el 30 de julio de 2008 (folio \u00a0 133). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Certificado de servicios prestados como \u201cdocente \u00a0 en Esc El Carrizal\u201d por Cristian Albert Usc\u00e1tegui S\u00e1nchez -desde febrero de \u00a0 2003 hasta diciembre de 2005 (diferentes periodos, sin continuidad)-, expedido \u00a0 por el coordinador de hojas de vida de la Gobernaci\u00f3n de Boyac\u00e1, el 20 de \u00a0 febrero de 2006 (folio 134). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Certificados laborales y constancias de \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios por parte de Cristian Albert Usc\u00e1tegui S\u00e1nchez, en \u00a0 actividades diferentes a la docencia (folios 135 a 143). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Captura de pantalla de la informaci\u00f3n arrojada \u00a0 por el sistema SIMO de Cristian Albert Usc\u00e1tegui S\u00e1nchez (folios 144 a 146). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Reclamaci\u00f3n presentada por Cristian Albert \u00a0 Usc\u00e1tegui S\u00e1nchez ante la Universidad de Pamplona (folios 147 a 158). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta de la Universidad de Pamplona a la \u00a0 reclamaci\u00f3n presentada por Cristian Albert Usc\u00e1tegui S\u00e1nchez (folios 159 a 167). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 Respuestas a la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Tunja, mediante auto del 4 de octubre de 2017 admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y \u00a0 corri\u00f3 traslado a las entidades demandadas para que ejercieran su derecho de \u00a0 defensa. En ese mismo prove\u00eddo, orden\u00f3 su publicaci\u00f3n en la p\u00e1gina web \u00a0 respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Universidad de Pamplona \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El L\u00edder de Reclamaciones del Contrato Interadministrativo suscrito \u00a0 entre la CNSC y la Universidad de Pamplona, en representaci\u00f3n de la instituci\u00f3n \u00a0 educativa accionada solicit\u00f3 se declare la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 con fundamento en lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El aspirante no cumple con el requisito m\u00ednimo de \u00a0 educaci\u00f3n formal establecido en la convocatoria, toda vez que aporta el t\u00edtulo \u00a0 de Bachiller Pedag\u00f3gico y el t\u00edtulo v\u00e1lido exigido por la convocatoria es \u00a0 el de Normalista Superior, requisito de obligatorio cumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El derecho a acceder a cargos p\u00fablicos no es \u00a0 incompatible con la exigencia de requisitos de idoneidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se debe considerar la l\u00ednea jurisprudencial \u00a0 constitucional sobre que las reglas de los concursos p\u00fablicos de m\u00e9ritos no \u00a0 quebrantan los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo que concluy\u00f3 que la universidad no ha vulnerado los derechos \u00a0 fundamentales del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. CNSC \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El asesor jur\u00eddico de la CNSC solicit\u00f3 que se nieguen las \u00a0 pretensiones del actor, en raz\u00f3n a que no se ha configurado vulneraci\u00f3n alguna \u00a0 de sus derechos fundamentales, dado que los procesos de selecci\u00f3n y de exclusi\u00f3n \u00a0 de aspirantes han sido realizados bajo el criterio de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que las normas encargadas de regular la convocatoria son de \u00a0 obligatorio cumplimiento y que all\u00ed se indic\u00f3 que para ingresar al servicio \u00a0 educativo estatal se requiere el t\u00edtulo de licenciado o profesional \u00a0 o \u00a0normalista superior, mientras que el accionante anex\u00f3 su diploma de \u00a0 formaci\u00f3n como Bachiller Pedag\u00f3gico, perfil que no se encuentra dentro \u00a0 del manual de funciones requerido en la convocatoria y adoptado por el \u00a0 Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, raz\u00f3n por la cual fue debidamente excluido del \u00a0 proceso de selecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, consider\u00f3 que la acci\u00f3n resulta improcedente ante la \u00a0 existencia de otros mecanismos jur\u00eddicos de defensa que resultan id\u00f3neos para \u00a0 acceder a sus pretensiones, tales como el medio de control de nulidad contra la \u00a0 convocatoria y\/o de nulidad y restablecimiento del derecho encaminado a atacar \u00a0 la legalidad de los actos administrativos expedidos por la CNSC en relaci\u00f3n a su \u00a0 inadmisi\u00f3n del proceso de selecci\u00f3n por no acreditar el cumplimiento de los \u00a0 requisitos m\u00ednimos establecidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 19 de octubre de 2017, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior \u00a0 del Distrito Judicial de Tunja concedi\u00f3 el amparo solicitado tras considerar que \u00a0 -sin desconocer que la calidad educativa es fundamental para promover el \u00a0 desarrollo\u00a0 y la progresividad social del pa\u00eds- el accionante es una \u00a0 persona con la suficiente formaci\u00f3n, aptitud y conocimiento para el cargo \u00a0 aspirado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 que la normativa aplicable no puede valorarse de manera \u00a0 aislada y legalista, sino privilegiando los postulados constitucionales. Por \u00a0 ello, se debieron tomar en consideraci\u00f3n los pronunciamientos de la Corte \u00a0 Constitucional que declar\u00f3 la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 1\u00ba \u00a0 (parcial) de la Ley 1297 de 2009[4], \u00a0 en el entendido de incluir a los bachilleres pedag\u00f3gicos para que pudieran \u00a0 ejercer la docencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de que las accionadas no lograron desvirtuar la falta de \u00a0 idoneidad del accionante, por el contrario, se encuentra acreditado que se trata \u00a0 de un bachiller pedag\u00f3gico escalafonado desde noviembre de 1997 y con m\u00e1s de 8 \u00a0 a\u00f1os de experiencia, el a quo precis\u00f3 que Cristian Albert Usc\u00e1tegui \u00a0 S\u00e1nchez se encuentra habilitado para el cargo al que aspir\u00f3. En consecuencia, \u00a0 orden\u00f3 su inclusi\u00f3n y continuar con el respectivo proceso del concurso p\u00fablico \u00a0 de m\u00e9ritos, para proveer docentes de aula, en el departamento de Boyac\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Oportunamente, las entidades accionadas impugnaron la decisi\u00f3n, en \u00a0 los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. La Universidad de Pamplona expuso, \u00a0 en s\u00edntesis, que las reglas que establecen los concursos p\u00fablicos no quebrantan \u00a0 los derechos fundamentales porque obedecen a postulados constitucionales y \u00a0 legales, son de obligatorio cumplimiento y son vinculantes a las partes \u00a0 involucradas y\u00a0 que el cargo al cual se postul\u00f3 el actor requer\u00eda acreditar \u00a0 los estudios previamente definidos, sin los cuales no se cumpl\u00eda el requisito \u00a0 m\u00ednimo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. Por su parte, la CNSC manifest\u00f3 \u00a0 que la exclusi\u00f3n del proceso de selecci\u00f3n se ajusta a lo previsto por la \u00a0 normativa que regula el ingreso al sistema especial de carrera docente y que a \u00a0 partir de la expedici\u00f3n del Decreto Ley 1278 de 2002 el Legislador no habilit\u00f3 \u00a0 el t\u00edtulo de Bachiller Pedag\u00f3gico para el ejercicio de la docencia \u00a0 oficial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puntualmente, precis\u00f3 que \u201ca partir de la expedici\u00f3n del Decreto \u00a0 Ley 1278 de 2002, bajo el cual se convoc\u00f3 el concurso abierto de m\u00e9ritos \u00a0 regulado en la convocatoria 350 de 2016, en la cual se inscribi\u00f3 el accionante, \u00a0 para ser inscrito en el Escalaf\u00f3n Docente se requiere superar el concurso de \u00a0 m\u00e9ritos y el periodo de prueba, por tanto en el caso del se\u00f1or CRISTIAN ALBERT \u00a0 USC\u00c1TEGUI S\u00c1NCHEZ, quien se inscribi\u00f3 para un concurso que se rige por el actual \u00a0 estatuto de profesionalizaci\u00f3n docente, reglamentado en el citado Decreto Ley \u00a0 1278 de 2002 y el Decreto 1075 de 2015, subrogado por el Decreto 915 de 2016, no \u00a0 es posible aplicarle las normas contenidas en el anterior estatuto docente, es \u00a0 decir el contenido en el Decreto 2277 de 1979 y la sentencia de tutela no le es \u00a0 aplicable en dicho caso\u201d[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 16 de noviembre de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia revoc\u00f3 el fallo proferido en primera instancia y neg\u00f3 la \u00a0 protecci\u00f3n solicitada por Cristian Albert Usc\u00e1tegui S\u00e1nchez, tras considerar que \u00a0 \u201cse impone la improcedencia del amparo ya que es la senda ante la \u00a0 jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa a la que debe recurrir el interesado \u00a0 para exponer sus inconformidades y no a la acci\u00f3n de tutela, pues \u00e9sta no ha \u00a0 sido consagrada para provocar la iniciaci\u00f3n de procesos alternativos o \u00a0 sustitutos de los ordinarios o especiales, ni para modificar las reglas que \u00a0 fijan los diversos \u00e1mbitos de competencia de los jueces, menos a\u00fan para crear \u00a0 instancias adicionales a las existentes\u201d[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el Ad quem reiter\u00f3 su jurisprudencia seg\u00fan la \u00a0 cual no puede predicarse la vulneraci\u00f3n del derecho al trabajo ni el acceso a la \u00a0 funci\u00f3n p\u00fablica, toda vez que el participar en un concurso de m\u00e9ritos de ninguna \u00a0 manera genera un derecho sobre el cargo por el cual se opta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, la Corte Constitucional es \u00a0 competente para revisar las sentencias proferidas dentro del proceso de la \u00a0 referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241, numeral \u00a0 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento de lo ordenado por la Sala de Selecci\u00f3n \u00a0 Numero Dos mediante el Auto del 16 de febrero de 2018, comunicado el 2 de marzo \u00a0 de la misma anualidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela es una \u00a0 herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita, a la que pueden \u00a0 acudir las personas que pretenden el amparo de sus derechos fundamentales \u00a0 vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de un \u00a0 particular. Sin embargo, estas caracter\u00edsticas no relevan del cumplimiento de \u00a0 unos requisitos m\u00ednimos para que la acci\u00f3n de tutela proceda, a saber: (i) \u00a0 legitimaci\u00f3n en la causa por activa; (ii) legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva; \u00a0 (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) inmediatez y (v) \u00a0 subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, de manera preliminar, la Sala analizar\u00e1 si resulta \u00a0 procedente la acci\u00f3n de tutela presentada contra la CNSC y la Universidad de \u00a0 Pamplona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la \u00a0 acci\u00f3n de tutela puede ser ejercida por cualquier persona, cuando sus derechos \u00a0 fundamentales resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n en que \u00a0 incurra cualquier autoridad p\u00fablica o un particular, y no exista otro mecanismo \u00a0 de defensa judicial que permita su protecci\u00f3n efectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala observa que Cristian Albert Usc\u00e1tegui S\u00e1nchez present\u00f3 la \u00a0 acci\u00f3n de tutela de manera directa. En consecuencia, se constata el cumplimiento \u00a0 de este requisito de procedibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La legitimaci\u00f3n pasiva en sede de tutela se refiere a la aptitud \u00a0 legal que tiene la persona contra la que se dirige la acci\u00f3n de tutela y quien \u00a0 est\u00e1 llamada a responder por la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental, \u00a0 cuando esta resulte demostrada; tr\u00e1tese de una autoridad p\u00fablica o de un \u00a0 particular, seg\u00fan el art\u00edculo 86 Superior[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto bajo estudio, se advierte que (i) la CNSC es una entidad \u00a0 estatal y (ii) la Universidad de Pamplona es una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n \u00a0 superior de car\u00e1cter oficial, las cuales presuntamente desconocen los derechos \u00a0 del accionante y, en consecuencia, pueden ser demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, la Sala constata el cumplimiento del requisito de \u00a0 legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Alegaci\u00f3n de afectaci\u00f3n de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que este requisito objetivo de \u00a0 procedibilidad se cumple cuando se demuestra que el caso involucra alg\u00fan debate \u00a0 jur\u00eddico que gira en torno al contenido, alcance y goce de cualquier derecho \u00a0 fundamental[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a este aspecto, la Sala encuentra que el debate jur\u00eddico \u00a0 del asunto bajo estudio radica en la posible vulneraci\u00f3n de los derechos de \u00a0 Cristian Albert Usc\u00e1tegui S\u00e1nchez al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y \u00a0 al acceso a cargos p\u00fablicos. As\u00ed las cosas, resulta evidente que el asunto en \u00a0 discusi\u00f3n se encuentra inmerso en una controversia iusfundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Principio de inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela debe ser ejercida en un plazo razonable, contado \u00a0 a partir del momento en que ocurre la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental, con \u00a0 el fin de asegurar que no haya desaparecido la necesidad de proteger dicho \u00a0 derecho y, en consecuencia, evitar que se desnaturalice la acci\u00f3n de tutela[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se advierte que la respuesta presuntamente vulneradora de los \u00a0 derechos fundamentales del accionante es la brindada por la Universidad de \u00a0 Pamplona Rad.20151100000783 del 23 de septiembre de 2017 y la tutela fue \u00a0 presentada el 3 de octubre de 2017, plazo m\u00e1s que razonable para presentar la \u00a0 acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En vista de lo expuesto, la Sala tambi\u00e9n halla satisfecha la \u00a0 exigencia de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.\u00a0\u00a0 \u00a0 Subsidiariedad. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra actos \u00a0 administrativos en materia de concurso de m\u00e9ritos\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1. En virtud de lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la reiterada jurisprudencia \u00a0 constitucional dictada en la materia[10], \u00a0 y los art\u00edculos concordantes del Decreto 2591 de 1991,\u00a0la acci\u00f3n de tutela tiene \u00a0 un car\u00e1cter residual y subsidiario, raz\u00f3n por la cual s\u00f3lo procede \u00a0 excepcionalmente como mecanismo de protecci\u00f3n definitivo cuando el \u00a0 presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o, existiendo, \u00a0 ese mecanismo carece de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, \u00a0 oportuna e integral los derechos fundamentales, en las circunstancias del caso \u00a0 concreto. As\u00ed mismo, proceder\u00e1 como mecanismo transitorio cuando se \u00a0 interponga para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable a un derecho \u00a0 fundamental. En el evento de proceder como mecanismo transitorio, la protecci\u00f3n \u00a0 se extender\u00e1 hasta tanto se produzca una decisi\u00f3n definitiva por parte del juez \u00a0 ordinario[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concordante con lo anterior, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha reiterado que, por regla general, la acci\u00f3n de tutela no \u00a0 procede para controvertir la validez ni la legalidad de los actos \u00a0 administrativos, en raz\u00f3n a que, la naturaleza residual y subsidiaria de este \u00a0 mecanismo constitucional impone al ciudadano la carga razonable de acudir \u00a0 previamente, a trav\u00e9s de los respectivos medios de control, ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0 de lo contencioso administrativo, con el fin de solucionar los conflictos con la \u00a0 Administraci\u00f3n y proteger los derechos de las personas[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, esta Corte ha determinado que, \u00a0 excepcionalmente, ser\u00e1 posible reclamar mediante la acci\u00f3n de tutela la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales vulnerados por la expedici\u00f3n de un acto \u00a0 administrativo, no s\u00f3lo cuando se acude a la tutela como medio transitorio de \u00a0 amparo, evento en el cual ser\u00e1 necesario acreditar la ocurrencia de un perjuicio \u00a0 irremediable, sino tambi\u00e9n cuando se constata que el medio de control preferente \u00a0 carece de idoneidad[13] \u00a0y\/o eficacia[14] \u00a0para garantizar la protecci\u00f3n oportuna e inmediata de los derechos fundamentales \u00a0 vulnerados[15] \u00a0en el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, en cuanto a la procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela cuando se dirija contra actos administrativos, la Corte ha \u00a0 se\u00f1alado que deber\u00e1 definirse en atenci\u00f3n a las circunstancias especiales de \u00a0 cada caso concreto. As\u00ed, por ejemplo, aunque existan otros mecanismos de defensa \u00a0 judicial ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo[16], el juez de tutela \u00a0 deber\u00e1 analizar las condiciones de eficacia material y las circunstancias \u00a0 especiales de quien reclama la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, para \u00a0 efectos de definir la procedencia definitiva del amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.2. En principio, con la entrada en \u00a0 vigencia de la Ley 1437 de 2011 -C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo \u00a0 Contencioso Administrativo-, los mecanismos ordinarios de protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos de los participantes en concursos de m\u00e9ritos, gozan de idoneidad y \u00a0 eficacia para proteger los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia SU-553 de 2015, la Sala \u00a0 Plena de esta Corporaci\u00f3n record\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela procede de manera excepcional para \u00a0 proteger los derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con \u00a0 ocasi\u00f3n de la expedici\u00f3n de actos administrativos en materia de concursos de m\u00e9ritos y, por tanto, s\u00f3lo \u00a0 resulta procedente en dos supuestos: (i) cuando el medio de defensa existe, pero en la pr\u00e1ctica es \u00a0 ineficaz para amparar el derecho fundamental, lo que se traduce en un claro \u00a0 perjuicio para el actor; y (ii) cuando se ejerce la acci\u00f3n de tutela como \u00a0 mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en el marco de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica objeto de estudio, \u00a0 en raz\u00f3n (i) a la naturaleza de un concurso \u00a0de m\u00e9ritos, en cuanto a la necesidad de la provisi\u00f3n de cargos y el \u00a0 requerimiento de personal docente acreditado, el t\u00e9rmino para el cual se hizo la \u00a0 convocatoria 350 de 2016, y (ii) a que el accionante agot\u00f3 la v\u00eda \u00a0 gubernativa; la Sala considera que los \u00a0 medios ordinarios de defensa judicial si bien son \u00a0 id\u00f3neos \u00a0 no resultan lo suficientemente eficaces para dirimir la controversia que \u00a0 suscit\u00f3 la instauraci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela de la referencia antes de la \u00a0 terminaci\u00f3n del tr\u00e1mite del concurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n encuentra procedente la \u00a0 solicitud de amparo, por lo que formular\u00e1 el problema jur\u00eddico, plantear\u00e1 el \u00a0 esquema de soluci\u00f3n y, posteriormente, resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico y esquema de soluci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n a las circunstancias f\u00e1cticas que dieron origen a la \u00a0 acci\u00f3n\u00a0 de tutela de la referencia, los argumentos expuestos por las \u00a0 entidades demandadas y las decisiones adoptadas por los jueces de instancia, le \u00a0 corresponde a la Sala de Revisi\u00f3n resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfLa CNSC y la Universidad de Pamplona \u00a0 vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al \u00a0 trabajo y al acceso a cargos p\u00fablicos de Cristian Albert Usc\u00e1tegui S\u00e1nchez, al \u00a0 inadmitirlo como aspirante en el proceso de selecci\u00f3n para el cargo de docente, \u00a0 mediante concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos convocado conforme al Estatuto Docente \u00a0 contenido en el Decreto Ley 1278 de 2002, por considerar que no cumple con el \u00a0 requisito de educaci\u00f3n exigido en dicho Estatuto, no obstante haber acreditado \u00a0 el t\u00edtulo de \u201cbachiller pedag\u00f3gico\u201d con el cual se inscribi\u00f3 en el \u00a0 escalaf\u00f3n docente en vigencia del anterior Estatuto (Decreto Ley 2277 de 1979)? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Sala \u00a0 abordara los siguientes temas: (i) la amplia libertad de configuraci\u00f3n \u00a0 legislativa en materia del r\u00e9gimen de carrera administrativa y en materia de \u00a0 regulaci\u00f3n de los derechos y restricciones para el ejercicio de profesi\u00f3n u \u00a0 oficio; (ii) la evoluci\u00f3n legislativa de las condiciones generales para \u00a0 ejercer\u00a0la docencia, bajo el sistema de carrera docente; (iii) la \u00a0 evoluci\u00f3n legislativa y recuento jurisprudencial sobre el t\u00edtulo de bachiller \u00a0 pedag\u00f3gico como requisito v\u00e1lido para ejercer la docencia, dando alcance a las \u00a0 medidas transitorias que garantizan sus derechos adquiridos en el Servicio \u00a0 P\u00fablico de Educaci\u00f3n; para luego, (v) resolver el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Amplia libertad de configuraci\u00f3n legislativa en materia del \u00a0 r\u00e9gimen de carrera administrativa y en materia de regulaci\u00f3n de los derechos y \u00a0 restricciones para el ejercicio de profesi\u00f3n u oficio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En materia del r\u00e9gimen de carrera \u00a0 administrativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n de 1991 introdujo como postulado \u00a0 estructural de la funci\u00f3n p\u00fablica el r\u00e9gimen de la Carrera Administrativa (CP \u00a0 125), seg\u00fan el cual \u201clos empleos en los \u00f3rganos y entidades del Estado son de \u00a0 carrera\u201d\u00a0con excepci\u00f3n de los \u201ccargos\u00a0de elecci\u00f3n popular, los de \u00a0 libre nombramiento y remoci\u00f3n, los de trabajadores oficiales y los dem\u00e1s que \u00a0 determine la ley\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, tanto el ingreso como el ascenso a los cargos \u00a0 de carrera, se realizan previo el cumplimiento de los requisitos y condiciones \u00a0 fijadas por la ley, con el objeto de\u00a0\u201cdeterminar los m\u00e9ritos y \u00a0 calidades de los aspirantes\u201d. A su vez, el retiro de dichos cargos se har\u00e1 \u00a0 por \u201ccalificaci\u00f3n no satisfactoria en el desempe\u00f1o del empleo; por violaci\u00f3n \u00a0 del r\u00e9gimen disciplinario y por las dem\u00e1s causales previstas en la Constituci\u00f3n \u00a0 o la ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 125 citado, permite concluir que los empleos en los \u00a0 \u00f3rganos y las entidades del Estado son de carrera, excepto los de elecci\u00f3n \u00a0 popular, los de libre nombramiento y remoci\u00f3n, los de trabajadores oficiales y \u00a0 los dem\u00e1s que determine la ley, de manera que por regla general, salvo las \u00a0 excepciones se\u00f1aladas, el acceso a estos cargos p\u00fablicos se hace previo el \u00a0 cumplimiento de los requisitos y las condiciones que fije la ley para determinar \u00a0 los m\u00e9ritos y las calidades de los aspirantes[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En materia de regulaci\u00f3n de los derechos y restricciones para el \u00a0 ejercicio de profesi\u00f3n u oficio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera reiterada la Corte ha sostenido que el Legislador goza de \u00a0 una amplia potestad de configuraci\u00f3n legislativa en materia de regulaci\u00f3n de los \u00a0 derechos y restricciones para el ejercicio de profesi\u00f3n u oficio[19], \u00a0 dado que aquel es quien tiene la plena competencia \u201cpara definir el campo \u00a0 propio de cada una de las profesiones que se reglamenten y las actividades que \u00a0 en su aplicaci\u00f3n concreta pueden emprender las personas tituladas\u201d[20], \u00a0 en virtud del art\u00edculo 26 de la Constituci\u00f3n que le atribuye dicha facultad, \u00a0 cuyo tenor literal reza: \u201cToda persona es libre de escoger profesi\u00f3n u \u00a0 oficio. La ley podr\u00e1 exigir t\u00edtulos de idoneidad. Las autoridades competentes \u00a0 inspeccionar\u00e1n y vigilar\u00e1n el ejercicio de las profesiones. Las ocupaciones, \u00a0 artes y oficios que no exijan formaci\u00f3n acad\u00e9mica son de libre ejercicio, salvo \u00a0 aquellas que impliquen un riesgo social. (&#8230;)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte ha estimado que el desarrollo a su cargo \u00a0 comprende, en t\u00e9rminos generales, el establecimiento de reglas adecuadas a los \u00a0 fines de la respectiva actividad, dentro de las que se encuentran la previsi\u00f3n \u00a0 de requisitos m\u00ednimos de formaci\u00f3n acad\u00e9mica general y de preparaci\u00f3n \u00a0 particular, la expedici\u00f3n de normas referentes a la obtenci\u00f3n de t\u00edtulos que \u00a0 garanticen la idoneidad profesional y la forma de acreditarlos ante el p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es de anotar que el desarrollo legislativo de la libertad de ejercer \u00a0 una profesi\u00f3n o un oficio debe atender las caracter\u00edsticas propias de cada \u00a0 ocupaci\u00f3n y que el alcance de las reglas \u201cvar\u00eda de acuerdo con la profesi\u00f3n u \u00a0 oficio que se pretenda ejercer\u201d, por lo cual el Legislador tiene \u201cla \u00a0 facultad de adoptar regulaciones concretas atendiendo las especificidades de \u00a0 cada actividad\u201d[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La justificaci\u00f3n que habilita su intervenci\u00f3n para regular el \u00a0 ejercicio de una profesi\u00f3n u oficio es el criterio de necesidad, \u00a0 espec\u00edficamente, el de proteger a la comunidad de los riesgos que conlleva la \u00a0 pr\u00e1ctica de determinada actividad[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la exigencia de t\u00edtulos de idoneidad esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 se\u00f1alado que la potestad que otorga la Constituci\u00f3n al Legislador es la \u201cmanera \u00a0 de hacer p\u00fablica la aptitud adquirida merced a la formaci\u00f3n acad\u00e9mica\u201d[23] y que los t\u00edtulos de \u00a0 idoneidad \u201cson indispensables para acreditar la preparaci\u00f3n acad\u00e9mica y \u00a0 cient\u00edfica que exija la ley tanto en relaci\u00f3n con la profesi\u00f3n en s\u00ed misma, como \u00a0 en lo relativo a sus especialidades\u201d[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la facultad que tiene para imponer ciertos \u00a0 requisitos de idoneidad no puede llegar a que se establezcan condiciones poco \u00a0 razonables que terminen por anular el derecho al trabajo, ya que esta Corte ha \u00a0 precisado que \u201cla raz\u00f3n de ser de los t\u00edtulos profesionales no obedece al \u00a0 capricho del legislador, sino que responde, entre otras cosas, a la necesidad \u00a0 social de contar con una certificaci\u00f3n acad\u00e9mica sobre la idoneidad de sus \u00a0 titulares\u201d[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido ha indicado que \u201ces claro que el legislador \u00a0 est\u00e1 expresamente autorizado para intervenir en el ejercicio del derecho \u00a0 fundamental de escoger profesi\u00f3n u oficio. Pero dadas las garant\u00edas de igualdad \u00a0 y libertad que protegen este derecho, las limitaciones establecidas por el \u00a0 legislador deben estar enmarcadas en par\u00e1metros concretos, so pena de vulnerar \u00a0 el llamado \u2018l\u00edmite de los l\u00edmites\u2019, vale decir, el contenido esencial del \u00a0 derecho que se estudia\u201d[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se deber\u00e1 tener en cuenta que la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha se\u00f1alado que la libertad de la potestad de configuraci\u00f3n \u00a0 legislativa para determinar los requisitos para obtener el t\u00edtulo profesional \u00a0 debe enmarcarse dentro de las siguientes premisas: \u201c(i) regulaci\u00f3n \u00a0 legislativa, pues es un asunto sometido a reserva de ley; (ii) necesidad de los \u00a0 requisitos para demostrar la idoneidad profesional, por lo que las exigencias \u00a0 innecesarias son contrarias a la Constituci\u00f3n; (iii) adecuaci\u00f3n de las reglas \u00a0 que se imponen para comprobar la preparaci\u00f3n t\u00e9cnica; y (iv) las condiciones \u00a0 para ejercer la profesi\u00f3n no pueden favorecer discriminaciones prohibidas por la \u00a0 Carta\u201d[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Evoluci\u00f3n legislativa de las condiciones generales para ejercer\u00a0la \u00a0 docencia bajo el sistema especial de carrera docente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Responsable del sistema especial de carrera docente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Sistema Especial de Carrera Docente es un sistema de carrera \u00a0 administrativa de origen legal, regido por dos estatutos docentes: el \u00a0 Decreto-Ley 2277 de 1979 y el Decreto-Ley 1278 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 130 Superior dispone que la CNSC es la responsable de la \u00a0 administraci\u00f3n y vigilancia de las carreras de los servidores p\u00fablicos, excepci\u00f3n hecha de las que tengan el car\u00e1cter de \u00a0 especial de origen constitucional. Mediante Sentencia C-175 de \u00a0 2006, la Corte Constitucional precis\u00f3 que el \u00fanico \u00f3rgano competente para \u00a0 vigilar y administrar las carreras especiales de origen legal es la Comisi\u00f3n \u00a0 Nacional del Servicio Civil, y la carrera docente es sin lugar a dudas un \u00a0 sistema de origen legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Escalaf\u00f3n Docente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Escalaf\u00f3n Docente es el sistema de clasificaci\u00f3n de los \u00a0 docentes y directivos docentes estatales de acuerdo con su formaci\u00f3n acad\u00e9mica, \u00a0 experiencia, responsabilidad, desempe\u00f1o y competencias, constituyendo los \u00a0 distintos grados y niveles que pueden ir alcanzando durante su vida laboral y \u00a0 que garantizan la permanencia en la carrera docente con base en la idoneidad \u00a0 demostrada en su labor y permitiendo asignar el correspondiente salario \u00a0 profesional. \u201cLa idoneidad encierra el conjunto de conocimientos, \u00a0 habilidades, actitudes, aptitudes, rendimiento y valores que se consideran \u00a0 imprescindibles para el desempe\u00f1o de la funci\u00f3n docente\u201d[28]. En Colombia hay vigentes dos modelos de \u00a0 escalaf\u00f3n, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Estructura \u00a0 del ESCALAF\u00d3N NACIONAL DOCENTE a la luz del Decreto Ley 2277 de 1979, aplicable \u00a0 a los educadores que fueron designados para un cargo docente estatal en \u00a0 propiedad antes de 2002. Seg\u00fan su art\u00edculo 8\u00ba, el sistema de clasificaci\u00f3n de los educadores de acuerdo con su \u00a0 preparaci\u00f3n acad\u00e9mica y experiencia docente y m\u00e9ritos reconocidos y la \u00a0 inscripci\u00f3n en dicho escalaf\u00f3n habilita al educador para ejercer los cargos de \u00a0 la carrera docente corresponde a los grados 1 al 14, en los que el t\u00edtulo \u00a0 exigido y el requisito de experiencia va cambiando a mediad en que se asciende \u00a0 en el escalaf\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A manera de ejemplo, el t\u00edtulo de Bachiller Pedag\u00f3gico era v\u00e1lido \u00a0 como t\u00edtulo para ejercer la docencia y ascender en el escalaf\u00f3n desde el grado 1 \u00a0 al grado 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Estructura del ESCALAF\u00d3N DOCENTE OFICIAL a la luz del Decreto Ley 1278 de 2002, aplicable a los docentes \u00a0 vinculados a partir del a\u00f1o 2002. Las normas de este estatuto se aplicar\u00e1n a quienes se \u00a0 vinculen a partir de su vigencia para desempe\u00f1ar cargos docentes y directivos \u00a0 docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, b\u00e1sica (primaria y \u00a0 secundaria) o media, y a quienes sean asimilados. Por tanto tienen un nuevo \u00a0 escalaf\u00f3n que est\u00e1 conformado en 3 niveles, establecido en los art\u00edculos 20 y 21 \u00a0 del citado decreto ley, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. T\u00edtulo de \u00a0 idoneidad para el ejercicio de la docencia en el servicio educativo \u00a0 estatal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. La Corte ha dicho que no se \u00a0 desconoce la libertad de configuraci\u00f3n normativa cuando se modifica la \u00a0 legislaci\u00f3n en torno al tema con posterioridad a una ley previa sobre el mismo. \u00a0 Sobre el particular en la Sentencia C-191 de 2005 se dijo que \u201cel hecho de \u00a0 haber regulado el ejercicio de una profesi\u00f3n u oficio en el pasado no \u00a0 constituye, en principio, un l\u00edmite al legislador. (\u2026) Para la Corte no es \u00a0 aceptable considerar, por ejemplo, que existe una violaci\u00f3n a la igualdad por el \u00a0 factor temporal, debido a que las leyes, en \u00e9pocas distintas, han regulado de \u00a0 manera diversa una actividad profesional\u201d[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. El Decreto Ley 1278 de 2002, en su \u00a0 art\u00edculo 3\u00ba, determina como requisito m\u00ednimo para el ingreso a la carrera \u00a0 docente poseer t\u00edtulo de licenciado o profesional, o de normalista superior, a \u00a0 cuyo tenor literal: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 3\u00ba. PROFESIONALES DE LA \u00a0 EDUCACI\u00d3N.\u00a0Son profesionales de la educaci\u00f3n \u00a0 las personas que poseen t\u00edtulo profesional de licenciado en educaci\u00f3n expedido \u00a0 por una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior; los profesionales con t\u00edtulo \u00a0 diferente, legalmente habilitados para ejercer la funci\u00f3n docente de acuerdo con \u00a0 lo dispuesto en este decreto; y los normalistas superiores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante la Sentencia C-422 de 2005, la Corte declar\u00f3 \u00a0 exequible el citado art\u00edculo 3\u00ba del Decreto Ley 1278 de 2002. En esa \u00a0 oportunidad, la Corte Constitucional encontr\u00f3 que esta disposici\u00f3n no es \u00a0 inexequible, sino que corresponde a una medida leg\u00edtima, razonable y \u00a0 proporcionada con el fin impl\u00edcito en las normas constitucionales que persiguen \u00a0 (i) la profesionalizaci\u00f3n docente y (ii) el incremento en la calidad de los \u00a0 diferentes niveles de la educaci\u00f3n p\u00fablica en el pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en la Sentencia C-479 de 2005, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n reiter\u00f3 la posici\u00f3n respecto de que la consecuci\u00f3n de mejores \u00a0 niveles de preparaci\u00f3n de los educadores es una raz\u00f3n de inter\u00e9s p\u00fablico que \u00a0 amerita elevar las exigencias profesionales. En ese sentido, precis\u00f3 que la \u00a0 exigencia de t\u00edtulos m\u00ednimos de idoneidad acad\u00e9mica para acceder al servicio \u00a0 educativo p\u00fablico lograr\u00eda de manera adecuada el fin perseguido: el aumento de \u00a0 la calidad de la educaci\u00f3n. \u201cAunque tal finalidad supone el concurso de \u00a0 muchos otros factores que derivan no directamente del incremento de los \u00a0 est\u00e1ndares m\u00ednimos de idoneidad acad\u00e9mica de los docentes, la presencia de \u00a0 maestros altamente calificados permite en mayor medida la obtenci\u00f3n del fin al \u00a0 cual se encamina\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional expidi\u00f3 el Decreto reglamentario 3238 del 6 de \u00a0 octubre de 2004 y dispuso en su art\u00edculo 7\u00ba como requisito para inscribirse en \u00a0 el concurso de docente cumplir con los requisitos se\u00f1alados en el art\u00edculo 21 \u00a0 del Decreto Ley 1278 de 2002, en especial el de ser \u201cnormalista superior\u201d[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ingreso a los cargos de la \u00a0 carrera docente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se explic\u00f3 previamente, la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia en su art\u00edculo 125 determina que el ingreso a los cargos de carrera se \u00a0 har\u00e1 por concurso previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije \u00a0 la Ley para determinar los m\u00e9ritos y calidades de los aspirantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, el Decreto Ley 2277 de 1979, en su art\u00edculo 27, \u00a0 dispone sobre el ingreso a la carrera que \u201c[g]ozar\u00e1n de los derechos y \u00a0 garant\u00edas de la carrera docente los educadores oficiales que est\u00e9n inscritos en \u00a0 el escalaf\u00f3n docente, sean designados para un cargo docente en propiedad y tomen \u00a0 posesi\u00f3n del mismo\u201d. A partir de la vigencia de este decreto, s\u00f3lo pod\u00edan \u00a0 ser nombrados para ejercer la docencia en planteles oficiales de educaci\u00f3n \u00a0 quienes poseyeran t\u00edtulo docente o acreditaran estar inscritos en el escalaf\u00f3n \u00a0 nacional docente, de conformidad con los requerimientos para cada uno de los \u00a0 distintos niveles del sistema educativo (art\u00edculo 5\u00ba). Seg\u00fan su art\u00edculo 6\u00ba, la \u00a0 provisi\u00f3n de cargos se regulaba as\u00ed \u201c[c]ada a\u00f1o la autoridad educativa \u00a0 competente se\u00f1alar\u00e1 la planta de personal de los establecimientos educativos \u00a0 oficiales bajo su jurisdicci\u00f3n para la respectiva vigencia. Los cargos que \u00a0 fueren incluidos en dichas plantas ser\u00e1n los \u00fanicos susceptibles de ser \u00a0 provistos por la autoridad nominadora. Las plantas de personal a que se refiere \u00a0 este art\u00edculo deber\u00e1n ser aprobadas en todos los casos por el Gobierno Nacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 105 y 107 de la Ley 115 de 1994 -Ley General de Educaci\u00f3n- (modificados por Decreto Ley 2150 de 1995), \u00a0 establecen que la vinculaci\u00f3n al servicio estatal requiere, previo concurso, \u00a0 haber sido seleccionado y acreditar el cumplimiento de los requisitos legales y, \u00a0 as\u00ed mismo, se\u00f1alan que es ilegal el nombramiento o vinculaci\u00f3n de personal \u00a0 docente o administrativo que se haga por fuera de la planta aprobada por las \u00a0 entidades territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 715 de 2001, en su art\u00edculo 111, concedi\u00f3 facultades \u00a0 extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica para expedir un nuevo r\u00e9gimen de \u00a0 carrera docente y administrativa para los docentes, directivos docentes y \u00a0 administrativos, que ingresaran a partir de su promulgaci\u00f3n, que sea acorde con \u00a0 la nueva distribuci\u00f3n de recursos y competencias. De igual forma, dispuso que el nuevo r\u00e9gimen de carrera docente y administrativa se \u00a0 denominar\u00e1 Estatuto de Profesionalizaci\u00f3n Docente y tomar\u00e1 en cuenta \u00a0 entre otros los siguientes criterios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mejor salario de ingreso \u00a0 a la carrera docente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Requisitos de ingreso[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Escala salarial \u00fanica \u00a0 nacional y grados de escalaf\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Incentivos a \u00a0 mejoramiento profesional, desempe\u00f1o en el aula, ubicaci\u00f3n en zonas rurales \u00a0 apartadas, \u00e1reas de especializaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Mecanismos de \u00a0 evaluaci\u00f3n, capacitaci\u00f3n, permanencia, ascensos y exclusi\u00f3n de la carrera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Oportunidades de \u00a0 mejoramiento acad\u00e9mico y profesional de los docentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Asimilaci\u00f3n voluntaria \u00a0 de los actuales docentes y directivos docentes contemplado en el Decreto-ley \u00a0 2277 de 1979. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de las facultades \u00a0 extraordinarias conferidas por el art\u00edculo 111 de la Ley 715 de 2001, el Gobierno \u00a0 Nacional profiri\u00f3 el Decreto Ley 1278 \u00a0 de 2002, \u00a0 cuyo art\u00edculo 16 reza \u201c[l]a carrera docente es el r\u00e9gimen legal que ampara el \u00a0 ejercicio de la profesi\u00f3n docente en el sector estatal. Se basa en el car\u00e1cter \u00a0 profesional de los educadores: depende de la idoneidad en el desempe\u00f1o de su \u00a0 gesti\u00f3n y de las competencias demostradas: garantiza la igualdad en las \u00a0 posibilidades de acceso a la funci\u00f3n para todos los ciudadanos aptos para el \u00a0 efecto; y considera el m\u00e9rito como fundamento principal para el ingreso, la \u00a0 permanencia, la promoci\u00f3n en el servicio y el ascenso en el Escalaf\u00f3n\u201d y en \u00a0 su art\u00edculo 18 se\u00f1ala que \u201c[g]ozar\u00e1n de los derechos y garant\u00edas de la \u00a0 carrera docente los educadores estatales que sean seleccionados mediante \u00a0 concurso, superen satisfactoriamente el periodo de prueba, y sean inscritos en \u00a0 el Escalaf\u00f3n Docente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, dispone que al terminar el a\u00f1o \u00a0 acad\u00e9mico el docente o directivo docente que haya aprobado el periodo de prueba \u00a0 adquiere los derechos de carrera y deber\u00e1 ser inscrito en el Escalaf\u00f3n Docente. \u00a0 De conformidad con el art\u00edculo 3, numeral 2, de la Ley 909 de 2004 se denomina Sistema Especial de Carrera de origen \u00a0 legal, el que regula al personal docente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Los \u00a0 docentes que superen el periodo de prueba en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 31 del \u00a0 Decreto-Ley 1278 de 2002 y cumplan con los dem\u00e1s requisitos de Ley, ser\u00e1n \u00a0 inscritos en el Escalaf\u00f3n Docente y obtendr\u00e1n la remuneraci\u00f3n establecida por el \u00a0 Gobierno Nacional para el nivel salarial A del correspondiente grado, seg\u00fan el \u00a0 t\u00edtulo acad\u00e9mico que acrediten. Los aspirantes nombrados en un cargo docente que \u00a0 no superen el periodo de prueba ser\u00e1n excluidos del servicio de acuerdo con el \u00a0 art\u00edculo 25 del Decreto-Ley 1278 de 2002 (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, las normas del \u00a0 Estatuto Docente sobre ingreso a la carrera educativa deben complementarse \u00a0 con las disposiciones que consagran la vinculaci\u00f3n al servicio educativo estatal \u00a0 mediante la figura del concurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde la entrada en vigencia de la Ley 115 \u00a0 de 1994, la incorporaci\u00f3n a la carrera docente no se da s\u00f3lo con la inscripci\u00f3n \u00a0 en el escalaf\u00f3n o la obtenci\u00f3n de un t\u00edtulo docente, la designaci\u00f3n en propiedad \u00a0 en un cargo docente y la posesi\u00f3n del mismo -como lo preceptuaba el Decreto Ley \u00a0 2277 de 1979-, sino que es necesario haber sido seleccionado en un concurso \u00a0 previo, adem\u00e1s de cumplir con los requisitos legales. En otras palabras, el \u00a0 nombramiento por decreto para todo el personal docente del servicio p\u00fablico \u00a0 estatal debe hacerse con observancia de las reglas propias de la carrera \u00a0 administrativa, llevadas al campo educativo nacional: el concurso de m\u00e9ritos es \u00a0 el sistema de selecci\u00f3n que determina la incorporaci\u00f3n al servicio de educaci\u00f3n[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede verse, el \u00a0 legislador de manera paulatina ha aumentado los est\u00e1ndares de preparaci\u00f3n \u00a0 acad\u00e9mica de los profesionales docentes, pero siempre ha procurado respetar los \u00a0 derechos adquiridos de quienes desempe\u00f1an este tipo de labores[33] y la Corte \u00a0 Constitucional ha encontrado leg\u00edtimas estas medidas que persiguen mejorar los \u00a0 niveles de preparaci\u00f3n de los educadores, como una raz\u00f3n de inter\u00e9s p\u00fablico que \u00a0 amerita elevar las exigencias profesionales[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Evoluci\u00f3n legislativa y recuento \u00a0 jurisprudencial sobre el t\u00edtulo de bachiller pedag\u00f3gico como requisito v\u00e1lido \u00a0 para ejercer\u00a0la docencia. Medidas transitorias que garantizan sus derechos \u00a0 adquiridos en el Servicio P\u00fablico de Educaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Servicio \u00a0 P\u00fablico de Educaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La educaci\u00f3n es un \u00a0 proceso de formaci\u00f3n permanente, personal, cultural y social que se fundamenta \u00a0 en una concepci\u00f3n integral de la persona humana, de su dignidad, de sus derechos \u00a0 y de sus deberes (art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 115 de 1994, Ley General de Educaci\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Servicio \u00a0 P\u00fablico de la Educaci\u00f3n (art\u00edculo 68 Superior) cumple una funci\u00f3n social \u00a0 acorde con las necesidades e intereses de las personas, de la familia y de la \u00a0 sociedad y se fundamenta en los principios de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica sobre el \u00a0 derecho a la educaci\u00f3n que tiene toda persona, en las libertades de ense\u00f1anza, \u00a0 aprendizaje, investigaci\u00f3n y c\u00e1tedra y en su car\u00e1cter de servicio p\u00fablico[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde al \u00a0 Estado, a la sociedad y a la familia velar por la calidad de la educaci\u00f3n y \u00a0 promover el acceso al servicio p\u00fablico educativo. As\u00ed mismo, la Naci\u00f3n tiene la \u00a0 responsabilidad de garantizar su cubrimiento, propender por atender en forma \u00a0 permanente los factores que favorecen la calidad y el mejoramiento de la \u00a0 educaci\u00f3n, especialmente, velar\u00e1 por la cualificaci\u00f3n y formaci\u00f3n de los \u00a0 educadores, la promoci\u00f3n docente, los recursos y m\u00e9todos educativos, la \u00a0 innovaci\u00f3n e investigaci\u00f3n educativa, la orientaci\u00f3n educativa y profesional, la \u00a0 inspecci\u00f3n y evaluaci\u00f3n del proceso educativo[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en \u00a0 relaci\u00f3n a la vinculaci\u00f3n al servicio educativo estatal, el art\u00edculo 105 de la \u00a0 Ley 115 de 1994, estableci\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 105. VINCULACI\u00d3N AL \u00a0 SERVICIO EDUCATIVO ESTATAL. La vinculaci\u00f3n de personal docente, directivo y \u00a0 administrativo al servicio p\u00fablico educativo estatal, s\u00f3lo podr\u00e1 efectuarse \u00a0 mediante nombramiento hecho por decreto y dentro de la planta de personal \u00a0 aprobada por la respectiva entidad territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00danicamente podr\u00e1n ser nombrados como \u00a0 educadores o funcionarios administrativos de la educaci\u00f3n estatal, dentro de la \u00a0 planta de personal, quienes previo concurso, hayan sido seleccionados y \u00a0 acrediten los requisitos legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&lt;Inciso tercero derogado por el art\u00edculo \u00a0 113 de la Ley 715 de 2001[37]&gt;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1\u00ba. &lt;Par\u00e1grafo 1\u00ba. derogado por \u00a0 el art\u00edculo 113 de la Ley 715 de 2001&gt; (Texto \u00a0 original de la Ley 115 de 1994: Al personal actualmente vinculado se le \u00a0 respetar\u00e1 la estabilidad laboral y en el caso de bachilleres no escalafonados, \u00a0 tendr\u00e1n derechos a incorporarse al Escalaf\u00f3n Nacional Docente siempre y cuando \u00a0 llenen los requisitos respectivos, en un plazo no mayor de dos (2) a\u00f1os. Si \u00a0 transcurrido este plazo no se han escalafonado, ser\u00e1n desvinculados del servicio \u00a0 educativo, salvo los bachilleres que se encuentren prestando sus servicios \u00a0 docentes en zonas de dif\u00edcil acceso y en proceso de profesionalizaci\u00f3n \u00a0 comprobado, en cuyo caso contar\u00e1n con dos a\u00f1os adicionales para tal efecto.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2\u00ba. Los educadores de los \u00a0 servicios educativos estatales tienen el car\u00e1cter de servidores p\u00fablicos de \u00a0 r\u00e9gimen especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. En vigencia \u00a0 del Decreto Ley 2277 de 1979 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1. Sin duda alguna, durante la \u00a0 vigencia del Decreto Ley 2277 de 1979 el t\u00edtulo de bachiller pedag\u00f3gico era apto \u00a0 para ejercer la carrera docente. Los bachilleres pedag\u00f3gicos son los \u00a0 egresados de las escuelas normales no reestructuradas que culminaron su \u00a0 educaci\u00f3n media con \u00e9nfasis en pedagog\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el Decreto 2903 de 1994 \u201cPor el cual se adoptan disposiciones para la \u00a0 reestructuraci\u00f3n de las escuelas normales\u201d[38] autoriz\u00f3 a esta categor\u00eda de bachilleres para \u00a0 que ingresaran a las escuelas normales reestructuradas para que cursaran los 4 \u00a0 semestres requeridos para obtener el t\u00edtulo de Normalista Superior y la \u00a0 Resoluci\u00f3n Ministerial No. 5660 de 1994, en desarrollo de la Ley 115 de \u00a0 1994, fij\u00f3 los criterios para el establecimiento de los planes de \u00a0 profesionalizaci\u00f3n de bachilleres no escalafonados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2. De otra parte, a trav\u00e9s del art\u00edculo 116 de \u00a0 la Ley 115 de 1994[39], \u00a0 el Legislador estableci\u00f3 que para ejercer la docencia en el servicio educativo \u00a0 estatal se requiere t\u00edtulo de licenciado en educaci\u00f3n o de posgrado en \u00a0 educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Sala de Revisi\u00f3n advierte que el art\u00edculo 116 de la \u00a0 Ley 115 de 1994 fue declarado exequible mediante la Sentencia C-473 de 2006, \u00a0 \u201cen el entendido de que los bachilleres pedag\u00f3gicos que hayan obtenido el \u00a0 t\u00edtulo correspondiente y hayan sido inscritos en el Escalaf\u00f3n Nacional Docente \u00a0 de conformidad con lo dispuesto en el Decreto ley 2277 de 1979, podr\u00e1n ser \u00a0 nombrados para ejercer la docencia en planteles oficiales de educaci\u00f3n en las \u00a0 condiciones previstas en el mismo decreto\u201d, bajo el argumento de que excluir del ejercicio de la \u00a0 docencia en el servicio educativo estatal a los bachilleres pedag\u00f3gicos (con \u00a0 t\u00edtulo e inscripci\u00f3n en el Escalaf\u00f3n Nacional Docente al amparo del Decreto ley \u00a0 2277 de 1979) vulnera sus derechos adquiridos, concretamente sus derechos al \u00a0 trabajo y al ejercicio de cargos p\u00fablicos con base en la carrera docente, y \u00a0 contrar\u00eda por tanto los Arts. 25, 40, 53, 58 y 125 superiores, ya que de \u00a0 conformidad con lo dispuesto en el Art. 5\u00ba de dicho decreto esos bachilleres \u00a0 ten\u00edan el derecho a ejercer la docencia en planteles oficiales de educaci\u00f3n, en \u00a0 los niveles preescolar y b\u00e1sico primario del Sistema Educativo Nacional, \u00a0 mediante el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Art. 10 del mismo \u00a0 decreto, que consagra la estructura del Escalaf\u00f3n Nacional Docente, en relaci\u00f3n \u00a0 con los grados, t\u00edtulo, capacitaci\u00f3n y experiencia all\u00ed se\u00f1alados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.3. La Corte Constitucional -Sentencias C-422 de 2005, C-479 de 2005 \u00a0 y C-473 2006-, ha se\u00f1alado que los bachilleres pedag\u00f3gicos escalafonados \u00a0 conforme a las normas del Decreto Ley 2277 de 1979 adquirieron el derecho a \u00a0 ejercer la docencia en las condiciones previstas en el mismo, el cual debe \u00a0 respetarse por mandato constitucional, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, antes de finalizar, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n encuentra indispensable hacer una salvedad respecto de los \u00a0 bachilleres pedag\u00f3gicos que ya se encuentran incluidos en el escalaf\u00f3n docente. \u00a0 En su caso, las preceptivas constitucionales que consagran el respeto por los \u00a0 derechos adquiridos (Arts. 53 y 58 C.P.) obligan a considerarlos como aptos para \u00a0 el ejercicio de la profesi\u00f3n docente, pues tal derecho les ha sido reconocido \u00a0 por la circunstancia de haberse escalafonado tras el cumplimiento de los \u00a0 requisitos exigidos para ello. En esa medida, para la Corte, los bachilleres \u00a0 pedag\u00f3gicos escalafonados conservan la facultad de ejercer la docencia en los \u00a0 t\u00e9rminos se\u00f1alados en la legislaci\u00f3n pertinente, por lo que \u00e9stos no pueden \u00a0 verse afectados por la decisi\u00f3n legislativa que fue demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte \u00a0 reitera lo dicho en las sentencias C-617\/02\u00a0y C-313\/03\u00a0en las que la Corporaci\u00f3n \u00a0 advirti\u00f3 que la coexistencia de los estatutos de profesionalizaci\u00f3n docente \u00a0 dictados mediante decretos 2277 de 1979 y 1278 de 2002 obligaba el respeto por \u00a0 los derechos de quienes ya hubieren ingresado al escalaf\u00f3n seg\u00fan las exigencias \u00a0 requeridas cuando se vincularon a \u00e9l. Sobre este particular, la Corte dijo en la \u00a0 Sentencia C-313 de 2003: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos argumentos se\u00f1alados en la \u00a0 Sentencia C-617\/02\u00a0 a que se ha hecho referencia anteriormente y que \u00a0 sirvieron para justificar la constitucionalidad de la norma de facultades, deben \u00a0 en consecuencia reiterarse en esta ocasi\u00f3n en relaci\u00f3n con la constitucionalidad \u00a0 del\u00a0 art\u00edculo 2 del Decreto 1278 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto como en dicha \u00a0 sentencia se se\u00f1al\u00f3, ante una nueva regulaci\u00f3n constitucional y legal de la \u00a0 participaci\u00f3n de las entidades territoriales en los ingresos de la Naci\u00f3n para \u00a0 la prestaci\u00f3n de los servicios que les corresponda de acuerdo con la ley, y \u00a0 entre ellos los de salud y educaci\u00f3n, es leg\u00edtimo que se conciba un nuevo \u00a0 r\u00e9gimen de carrera para el personal de docentes, directivos docentes y \u00a0 administrativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, es \u00a0 leg\u00edtimo que ese r\u00e9gimen no se aplique a quienes se vincularon antes de la \u00a0 promulgaci\u00f3n del decreto sub examine,\u00a0\u00a0 pues la expedici\u00f3n de un nuevo \u00a0 r\u00e9gimen de carrera docente no puede significar el\u00a0 desconocimiento de los \u00a0 derechos adquiridos por el personal cobijado por el Estatuto Docente anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que el art\u00edculo 2 \u00a0 acusado haya dispuesto\u00a0 que el nuevo r\u00e9gimen se aplica \u00fanicamente a los \u00a0 docentes, directivos docentes y administrativos que ingresen a partir de la \u00a0 vigencia del decreto 1278 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los docentes que se hayan \u00a0 vinculado a la carrera de conformidad\u00a0 con el Decreto Ley 2277 de 1979 \u00a0 continuar\u00e1n rigi\u00e9ndose por sus normas y por tanto se respetar\u00e1n los derechos que \u00a0 hayan adquirido conforme a las mismas.\u00a0\u00a0(Sentencia C-313 de 2003 M.P. \u00a0 \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis) (Subrayas fuera del original)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La misma posici\u00f3n fue \u00a0 reconocida por la Corte en la Sentencia C-973 de 2001, en donde la Corporaci\u00f3n \u00a0 reconoci\u00f3 que el car\u00e1cter dual del estatuto docente no implicaba desmejora de \u00a0 los derechos adquiridos de los educadores[40]\u201d. [41] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.1. Posterior a la Ley 114 de 1994, el \u00a0 Decreto 4790 de 2008 -Por el cual se establecen las condiciones b\u00e1sicas \u00a0 de calidad del programa de formaci\u00f3n complementaria de las escuelas normales \u00a0 superiores y se dictan otras disposiciones- dispuso que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8. Oferta del servicio. Podr\u00e1n ser \u00a0 aceptados en el programa de formaci\u00f3n complementaria, adem\u00e1s de los bachilleres \u00a0 egresados de una escuela normal superior, los estudiantes egresados de la \u00a0 educaci\u00f3n media que acrediten un t\u00edtulo de bachiller en cualquier modalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los bachilleres egresados de una \u00a0 escuela normal, el programa de formaci\u00f3n complementaria tendr\u00e1 una duraci\u00f3n de \u00a0 cuatro (4) semestres acad\u00e9micos. Para aquellos provenientes de otra modalidad de \u00a0 educaci\u00f3n media, el programa de formaci\u00f3n complementaria tendr\u00e1 una duraci\u00f3n de \u00a0 cinco (5) semestres acad\u00e9micos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9. T\u00edtulo. Quien finalice y apruebe el programa de formaci\u00f3n \u00a0 complementaria en una escuela normal superior debidamente autorizada por el \u00a0 Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional recibir\u00e1 el t\u00edtulo de normalista superior, que \u00a0 lo habilita para el ejercicio de la docencia en el nivel de preescolar y en \u00a0 educaci\u00f3n b\u00e1sica primaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, a partir de la entrada en vigencia de la Ley General de Educaci\u00f3n, el t\u00edtulo de bachiller pedag\u00f3gico -expedido por las escuelas \u00a0 normales reestructuradas-, no ser\u00eda apto para ingresar a la carrera docente. No \u00a0 obstante, los bachilleres pedag\u00f3gicos escalafonados con anterioridad a la \u00a0 terminaci\u00f3n del plazo de transici\u00f3n establecido en dicha ley, conservar\u00edan el \u00a0 derecho a ejercer la docencia en los t\u00e9rminos del estatuto docente, mientras \u00a0 demuestren idoneidad en las pruebas de permanencia y ascensos en el mismo, tal \u00a0 como se explicar\u00e1 a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.2. Posteriormente, el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1297 de 2009 modific\u00f3 el art\u00edculo 116 de la Ley \u00a0 115 de 1994 y dispuso lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 1\u00ba.\u00a0El art\u00edculo\u00a0116\u00a0de la Ley 115 de 1994 \u00a0 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 116. T\u00cdTULO EXIGIDO PARA EJERCICIO \u00a0 DE LA DOCENCIA. Para ejercer la docencia en el servicio educativo se requiere \u00a0 T\u00edtulo de Normalista Superior expedido por una de las Normales Superiores \u00a0 Reestructuradas, expresamente autorizadas por el Ministerio de Educaci\u00f3n \u00a0 Nacional o de Licenciado en Educaci\u00f3n u otro t\u00edtulo profesional expedido por una \u00a0 instituci\u00f3n universitaria, nacional o extranjera, acad\u00e9micamente habilitada para \u00a0 ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante la sentencia C-497 de 2016, la Corte Constitucional \u00a0 declar\u00f3 exequible su inciso primero \u201cen el entendido que los bachilleres \u00a0 pedag\u00f3gicos que hayan obtenido el t\u00edtulo correspondiente y hayan sido inscritos \u00a0 en el Escalaf\u00f3n Nacional Docente, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto \u00a0 Ley 2277 de 1979, podr\u00e1n ejercer la docencia en planteles oficiales de educaci\u00f3n \u00a0 en las condiciones previstas en el mismo decreto y con el cumplimiento de los \u00a0 requisitos de idoneidad previstos en la Ley 115 de 1994 y sus normas \u00a0 complementarias\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.3. Para mayor claridad, la Sala se \u00a0 permite citar in extensu las consideraciones de la referida providencia, \u00a0 en la que la Corte explic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2. \u00a0De acuerdo con los cargos admitidos a tr\u00e1mite de constitucionalidad, concierne a \u00a0 la Sala Plena de la Corte Constitucional determinar si el Art\u00edculo 1 (parcial) \u00a0 de la Ley 1297 de 2009, al omitir incluir a los bachilleres pedag\u00f3gicos \u00a0 escalafonados del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n, vulner\u00f3 los derechos adquiridos \u00a0 al acceso y permanencia en la carrera docente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3. \u00a0El par\u00e1grafo primero del Art\u00edculo 105 de la Ley 115 de 1994 estableci\u00f3 que el \u00a0 personal que a la fecha de la entrada en vigor de dicha legislaci\u00f3n se \u00a0 encontraba vinculado al escalaf\u00f3n docente se le respetar\u00eda la estabilidad \u00a0 laboral. En el caso espec\u00edfico de los bachilleres no escalafonados se dispuso \u00a0 que estos tendr\u00edan derecho a incorporarse al Escalaf\u00f3n Nacional Docente, siempre \u00a0 y cuando cumplieran los requisitos respectivos, en un plazo no mayor a dos a\u00f1os. \u00a0 Esta misma norma estableci\u00f3 que si una vez transcurrido este plazo los \u00a0 bachilleres no se hab\u00edan escalafonado ser\u00edan desvinculados del servicio \u00a0 educativo, salvo los bachilleres pedag\u00f3gicos que en ese momento estuvieran \u00a0 prestando servicio docente en zonas de dif\u00edcil acceso y se encontraran en \u00a0 proceso de profesionalizaci\u00f3n comprobado, en cuyo caso contar\u00edan con dos a\u00f1os \u00a0 adicionales para cumplir tales exigencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4. \u00a0La Corte Constitucional se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre \u00a0 las normas que regulan el ejercicio de la docencia en el sector de la educaci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica, se\u00f1alando que los art\u00edculos 67 y 68 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al \u00a0 consagrar la educaci\u00f3n en la doble dimensi\u00f3n de lo que es a la vez un derecho y \u00a0 un servicio p\u00fablico con funci\u00f3n social, prescribe la obligaci\u00f3n del Estado de \u00a0 asegurar que la ense\u00f1anza se imparta por personas de reconocida idoneidad \u00a0 pedag\u00f3gica y en constante proceso de formaci\u00f3n docente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso espec\u00edfico de los Bachilleres \u00a0 Pedag\u00f3gicos, son abundantes los pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n \u00a0 con el derecho al ejercicio de la docencia en el sector educativo estatal. \u00a0 Puntualmente, la Corte se ha pronunciado en esta materia por medio de las \u00a0 Sentencias C-422 de 2005, C-479 de 2005, C-473 de 2006, C-647 de 2006, C-314 de \u00a0 2007 y C-316 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.5. \u00a0Teniendo en cuenta que los Bachilleres Pedag\u00f3gicos a la fecha escalafonados \u00a0son aquellos que han venido demostrando su idoneidad a trav\u00e9s de las \u00a0 distintas pruebas de permanencia y ascenso en el escalaf\u00f3n docente, a pesar \u00a0 del paso del tiempo, no existe un contexto diverso, causa o raz\u00f3n justificada \u00a0 para desconocer el derecho al trabajo y al ejercicio de cargos y funciones \u00a0 p\u00fablicas que le asiste a esta categor\u00eda de docentes, quienes han venido \u00a0 prestando de manera continua el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n en cumplimiento de \u00a0 los diversos est\u00e1ndares de formaci\u00f3n, normalmente en zonas de dif\u00edcil \u00a0 acceso.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.6. \u00a0Sobre esta base, la Corte Constitucional en aplicaci\u00f3n del principio \u201cstare rationibus decidendi\u201d estarse a lo resuelto en sus \u00a0 decisiones, se encuentra vinculada por su precedente judicial. As\u00ed, en el asunto \u00a0 sometido a examen de constitucionalidad se debe reiterar el precedente judicial \u00a0 contenido en la Sentencia C-473 de 2006, para lo cual se ordenar\u00e1 declarar \u00a0 exequible el segmento normativo demandado en forma condicionada, por los cargos \u00a0 examinados en esta sentencia, en el entendido de que los bachilleres pedag\u00f3gicos \u00a0 que hayan obtenido el t\u00edtulo correspondiente y hayan sido inscritos en el\u00a0 \u00a0 Escalaf\u00f3n Nacional Docente, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley \u00a0 2277 de 1979, podr\u00e1n ejercer la docencia en planteles oficiales de educaci\u00f3n en \u00a0 las condiciones previstas en el mismo decreto y con el cumplimiento de los \u00a0 requisitos de idoneidad previstos en la Ley 115 de 1994 y sus normas \u00a0 complementarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.7. \u00a0En virtud de lo anterior, la Corte declara exequible por los cargos \u00a0 examinados en la presente sentencia el inciso \u00fanico del Art\u00edculo 1\u00ba de la Ley \u00a0 1297 de 2009, en el entendido que los bachilleres pedag\u00f3gicos que hayan \u00a0 obtenido el t\u00edtulo correspondiente y hayan sido inscritos en el Escalaf\u00f3n \u00a0 Nacional Docente, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley 2277 de \u00a0 1979, podr\u00e1n ejercer la docencia en planteles oficiales de educaci\u00f3n en \u00a0 las condiciones previstas en el mismo decreto y con el cumplimiento de los \u00a0 requisitos de idoneidad previstos en la Ley 115 de 1994 y sus normas \u00a0 complementarias. (Negrilla fuera de texto \u00a0 original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la precitada sentencia C-497 de 2016, la Corte \u00a0 Constitucional explic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este prolongado tr\u00e1nsito normativo se \u00a0 infiere que cuando se incluy\u00f3 esta categor\u00eda de docentes (bachilleres \u00a0 pedag\u00f3gicos) en la prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n p\u00fablica, el \u00a0 legislador y el ejecutivo en el desarrollo reglamentario, establecieron que \u00a0 se trata de aquellas personas que han cumplido el proceso de profesionalizaci\u00f3n \u00a0 y se encuentran efectivamente vinculados al escalaf\u00f3n docente. De lo contrario, \u00a0 al no cumplir con las pruebas de idoneidad, indistintamente a la categor\u00eda \u00a0 docente en que se encuentren, todo servidor dejar\u00eda de permanecer al escalaf\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este aspecto, la Federaci\u00f3n \u00a0 Colombiana de Trabajadores de la Educaci\u00f3n FECODE solicita a la Corte emitir una \u00a0 sentencia evolutiva en la cual explique que las realidades educativas, \u00a0 pedag\u00f3gicas, did\u00e1cticas y metodol\u00f3gicas no son las mismas que las del a\u00f1o 1979, \u00a0 cuando se expidi\u00f3 el estatuto docente que inclu\u00eda a los bachilleres pedag\u00f3gicos \u00a0 para el ejercicio de la docencia en el sector oficial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, teniendo en cuenta que los \u00a0 bachilleres pedag\u00f3gicos a la fecha escalafonados son aquellos que han venido \u00a0 demostrando su idoneidad a trav\u00e9s de las distintas pruebas de permanencia y \u00a0 ascensos en el escalaf\u00f3n docente, a pesar del paso del tiempo no existe \u00a0 un contexto diverso, causa o raz\u00f3n justificada para desconocer los derechos \u00a0 adquiridos al trabajo y al ejercicio de cargos y funciones p\u00fablicas que le \u00a0 asiste a esta categor\u00eda de docentes, quienes, como ya se dijo, \u00a0 han prestado de manera continua el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n en \u00a0 cumplimiento de los diversos est\u00e1ndares de formaci\u00f3n y normalmente en zonas de \u00a0 dif\u00edcil acceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior se corrobora en tanto la \u00a0 exclusi\u00f3n del t\u00edtulo de bachiller pedag\u00f3gico, como requisito para el ingreso al \u00a0 concurso docente, fue objeto de pronunciamiento por la Corte Constitucional \u00a0 en la pluricitada Sentencia C-473 de 2006 que estableci\u00f3 que a partir \u00a0 de la entrada en vigencia de la Ley General de Educaci\u00f3n (115 de 1994) los \u00a0 t\u00edtulos diferentes al de normalista, expedidos por las escuelas normales \u00a0 reestructuradas, no ser\u00edan aptos para ingresar a la carrera docente. Sin \u00a0 embargo, como ya se dijo en l\u00edneas anteriores, se hizo una salvedad respecto \u00a0 de los bachilleres pedag\u00f3gicos que se encontraran incluidos en el escalaf\u00f3n \u00a0 docente con anterioridad al a\u00f1o 1997, los cuales pod\u00edan ejercer la docencia \u00a0 en los t\u00e9rminos del estatuto docente, mientras demostraran idoneidad en las \u00a0 pruebas de permanencia y ascensos en el mismo. Para tal efecto, \u00a0 estableci\u00f3 que los t\u00edtulos de Normalista, Institutor, Maestro Superior, Maestro, \u00a0 Normalista Rural con t\u00edtulo de Bachiller Acad\u00e9mico o Cl\u00e1sico, eran equivalentes \u00a0 al de Bachiller Pedag\u00f3gico. (Negrilla fuera de texto \u00a0 original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala puede concluir que el t\u00edtulo de bachiller \u00a0 pedag\u00f3gico fue excluido como t\u00edtulo de idoneidad para ejercer la labor docente \u00a0 en los niveles de preescolar y b\u00e1sica primaria a partir de la Ley 115 de 1994, \u00a0 excepto cuando (i) hubieran obtenido el t\u00edtulo correspondiente; \u00a0 (ii) \u00a0hubieran sido inscritos en el Escalaf\u00f3n Nacional Docente con anterioridad al a\u00f1o \u00a0 1997;\u00a0 (iii) hubieren demostrado su idoneidad en las pruebas \u00a0 de permanencia y ascenso en el escalaf\u00f3n docente; y (iv) hubieren \u00a0 venido prestando de manera continua el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n. En tales \u00a0 condiciones, podr\u00e1n ejercer la docencia en planteles oficiales de educaci\u00f3n en \u00a0 las condiciones previstas en el Decreto Ley 2277 de 1979 -siempre y cuando, se \u00a0 repite, cumplan los requisitos de idoneidad previstos en la Ley 115 de 1994 y \u00a0 sus normas complementarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Derechos adquiridos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, en Sentencia C-647 de 2006, precis\u00f3 \u00a0 que las disposiciones del nuevo estatuto docente Decreto Ley 1278 de 2002 \u00a0no vulneran los derechos adquiridos de los bachilleres pedag\u00f3gicos, en los \u00a0 siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) en manera alguna puede considerarse \u00a0 que con dichas disposiciones el Legislador haya privado de alg\u00fan derecho \u00a0 adquirido a los bachilleres pedag\u00f3gicos i) que se hubieren vinculado al servicio \u00a0 docente en las condiciones se\u00f1aladas en el decreto Ley 2277 de 1979 y hubieren \u00a0 cumplido los requisitos para ser inscritos en carrera pues en relaci\u00f3n con ellos \u00a0 no cabe predicar la aplicaci\u00f3n del Decreto Ley 1278 de 2002 y por consiguiente \u00a0 de las normas acusadas, ii) que hayan obtenido el t\u00edtulo de bachiller pedag\u00f3gico \u00a0 despu\u00e9s de la vigencia del Decreto Ley 1278 de 2002 o que habi\u00e9ndolo obtenido \u00a0 con anterioridad no se hayan vinculado al servicio docente cumpliendo los \u00a0 requisitos para ser inscritos en el escalaf\u00f3n y en la carrera docente se\u00f1alados \u00a0 por el decreto Ley 2277 de 1979 pues respecto de ellos ning\u00fan derecho adquirido \u00a0 cabe predicar por la aplicaci\u00f3n del Decreto Ley 2277 de 1979, como claramente lo \u00a0 explic\u00f3 la Corte en las Sentencias C-313 de 2003, C-1169 de 2004 y C-031 de 2006 \u00a0 al analizar el caso de los docentes provisionales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, en Sentencia C-314 de 2007, la Corte \u00a0 Constitucional advirti\u00f3 que los derechos adquiridos que pudieran invocarse por \u00a0 quienes se vincularon a la carrera docente antes de la expedici\u00f3n del Decreto \u00a0 Ley 1278 de 2002 lo son s\u00f3lo respecto del r\u00e9gimen establecido en el Decreto Ley \u00a0 2277 de 1979 y ello en cuanto se hubieran cumplido los requisitos en \u00e9l \u00a0 establecidos. En manera alguna pueden predicarse respecto del r\u00e9gimen nuevo \u00a0 establecido en el Decreto Ley 1278 de 2002 que s\u00f3lo se aplica a quienes se \u00a0 vincularon al servicio docente despu\u00e9s de su vigencia, o a quienes habi\u00e9ndose \u00a0 vinculado al servicio docente antes decidan asimilarse al nuevo escalaf\u00f3n si se \u00a0 someten a la misma evaluaci\u00f3n de desempe\u00f1o y de competencias realizadas para \u00a0 superar el periodo de prueba aplicadas a los educadores que poseen su misma \u00a0 formaci\u00f3n profesional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, a la luz de la legislaci\u00f3n anterior (Decreto 2277 de 1979 \u00a0 &#8211; art\u00edculos 2\u00ba y 10\u00ba) se fijaba el t\u00edtulo de bachiller pedag\u00f3gico como \u00a0 requisito m\u00ednimo para ingresar al escalaf\u00f3n o carrera docente y la Corte \u00a0 Constitucional mediante sentencia C-473 de 2006 estableci\u00f3 que a partir de la \u00a0 entrada en vigencia de la Ley General de Educaci\u00f3n (Ley 115 de 1994), los \u00a0 t\u00edtulos diferentes al de normalista, haciendo la salvedad respecto de los \u00a0 bachilleres pedag\u00f3gicos que se encontraran incluidos en el escalaf\u00f3n docente \u00a0 con anterioridad a 1997, los cuales pod\u00edan ejercer la docencia en los \u00a0 t\u00e9rminos de tal estatuto docente, mientras demostraran idoneidad en las pruebas \u00a0 de permanencia y ascensos en el mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, esta Corte reiter\u00f3 en la Sentencia C-497 de 2016 \u00a0que los derechos adquiridos para ejercer la docencia y\/o permanecer en la \u00a0 carrera docente de los bachilleres pedag\u00f3gicos -que se encontraban escalafonados \u00a0 antes de 1997, de conformidad con el Decreto 2277 de 1979- fueron \u00a0 salvaguardados. Esto es, los docentes que se hubieran vinculado a la carrera de \u00a0 conformidad con el Decreto Ley 2277 de 1979 y contin\u00faen prestando el servicio \u00a0 docente se regir\u00e1n por sus normas y, por tanto, se respetar\u00e1n los derechos \u00a0 adquiridos conforme a las mismas[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La referida providencia extrajo varias reglas jurisprudenciales \u00a0en materia de los derechos laborales en el sector educativo estatal, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0en primer t\u00e9rmino, de conformidad con lo \u00a0 dispuesto en el Art\u00edculo 68 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica un aspecto esencial de \u00a0 la educaci\u00f3n es el mejoramiento de la calidad, raz\u00f3n por la cual, el acceso, la \u00a0 permanencia y los derechos adquiridos en el r\u00e9gimen docente regulado por el \u00a0 Decreto Ley 1278 de 2002, dependen de la continua profesionalizaci\u00f3n y \u00a0 formaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0la carrera docente es un sistema especial \u00a0 de carrera administrativa de origen legal que regula las relaciones de los \u00a0 educadores con el Estado y que tiene por fundamento el reconocimiento de los \u00a0 principios del m\u00e9rito, igualdad de oportunidades para el ingreso, permanencia, \u00a0 ascenso y retiro del educador del servicio p\u00fablico educativo, la \u00a0 profesionalizaci\u00f3n y dignificaci\u00f3n de la actividad docente a trav\u00e9s de la \u00a0 definici\u00f3n del escalaf\u00f3n docente y; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 en el caso espec\u00edfico de los Bachilleres Pedag\u00f3gicos con t\u00edtulo e \u00a0 inscripci\u00f3n en el Escalaf\u00f3n Nacional Docente (con anterioridad a 1997) que \u00a0 ingresaron a la carrera en los t\u00e9rminos del Decreto Ley 2277 de 1979 y contin\u00faan \u00a0 prestando en forma ininterrumpida el servicio, les asiste el derecho a \u00a0 ejercer la docencia en planteles oficiales de educaci\u00f3n, para lo cual deben cumplir los requisitos de idoneidad legalmente \u00a0 previstos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, esta Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n considera\u00a0 que el no cumplir con las pruebas de idoneidad, \u00a0 indistintamente a la categor\u00eda docente en que se encuentren, todo servidor \u00a0 dejar\u00eda de permanecer al escalaf\u00f3n, tal como lo estim\u00f3 esta Corte en la \u00a0 Sentencia C-497 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Validez actual \u00a0 del t\u00edtulo de bachiller pedag\u00f3gico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este contexto legislativo se concluye que a partir de la \u00a0 expedici\u00f3n del Decreto Ley 1278 de 2002 para vincularse al servicio docente y \u00a0 desempe\u00f1ar cargos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los \u00a0 niveles de preescolar, b\u00e1sica (primaria y secundaria) o media, o para poder ser \u00a0 asimilados al r\u00e9gimen se\u00f1alado en el referido Decreto Ley, deben cumplir con los \u00a0 requisitos que en dicha disposici\u00f3n se establecen. As\u00ed lo se\u00f1al\u00f3 esta \u00a0 Corporaci\u00f3n en la sentencia C-647 de 2006, reiterada en las Sentencias \u00a0 C-314 de 2007 y C-497 de 2016[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente, en Auto 468 de 2017, el pleno de esta Corporaci\u00f3n as\u00ed \u00a0 lo ha indicado en providencia que resolvi\u00f3 recurso de s\u00faplica contra auto de \u00a0 rechazo de demanda de inconstitucionalidad -presentada por el aqu\u00ed accionante-\u00a0 \u00a0 contra el citado art\u00edculo 1\u00ba (parcial) de la Ley 1297 de 2009, que modific\u00f3 el \u00a0 art\u00edculo 116 de la Ley 115 de 1994[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con las normas constitucionales y legales descritas y \u00a0 la jurisprudencia constitucional relevante[45], \u00a0 actualmente, el t\u00edtulo de bachiller pedag\u00f3gico no es apto para ingresar a la \u00a0 carrera docente, mediante nuevos procesos de selecci\u00f3n, en los t\u00e9rminos \u00a0 explicados en esta providencia[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6.\u00a0\u00a0\u00a0 Libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio como \u00a0 bachiller pedag\u00f3gico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se explic\u00f3, el art\u00edculo 26 Superior establece, junto con la \u00a0 garant\u00eda de los sujetos de elegir la labor que desarrollar\u00e1n, la potestad del \u00a0 Legislador de exigir t\u00edtulos de idoneidad en determinadas circunstancias. Por \u00a0 ello, la necesidad de acreditar preparaci\u00f3n pedag\u00f3gica por parte de quienes \u00a0 decidan libremente ingresar o ascender en la carrera docente, tan solo \u00a0 desarrolla el mandato constitucional de procurar una educaci\u00f3n de calidad y \u00a0 profesional. \u201cA ello cabe agregar que las exigencias que en dichas normas se \u00a0 hacen en materia de selecci\u00f3n por concurso, superaci\u00f3n del periodo de prueba y \u00a0 evaluaci\u00f3n no son obst\u00e1culos para el libre ejercicio de la profesi\u00f3n docente por \u00a0 la que deciden optar los bachilleres pedag\u00f3gicos sino presupuestos necesarios \u00a0 para garantizar la calidad de dicha actividad en armon\u00eda con lo se\u00f1alado en el \u00a0 art\u00edculo 68 superior\u201d[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Conclusiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis general y sistem\u00e1tico de las normas jur\u00eddicas se\u00f1aladas \u00a0 y de la jurisprudencia constitucional, se pueden concluir varios puntos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 105 de la Ley 115 de 1994 estableci\u00f3 que la vinculaci\u00f3n \u00a0 de personal docente, directivo y administrativo, al servicio p\u00fablico educativo \u00a0 estatal, s\u00f3lo podr\u00eda efectuarse mediante nombramiento dentro de la respectiva \u00a0 planta de personal y previa selecci\u00f3n mediante concurso entre quienes acrediten \u00a0 los requisitos legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo 1\u00ba de dicha disposici\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que al personal vinculado \u00a0 al momento de entrada en vigencia de la ley (8 de febrero de 1994) se le \u00a0 respetar\u00eda la estabilidad laboral y que, en el caso de bachilleres no \u00a0 escalafonados, estos tendr\u00edan derecho a incorporarse al Escalaf\u00f3n Nacional \u00a0 Docente -siempre y cuando llenaran los requisitos-, en un plazo no mayor de dos \u00a0 (2) a\u00f1os, pues de lo contrario ser\u00edan desvinculados del servicio educativo, con \u00a0 excepci\u00f3n de los bachilleres que se encontraban prestando sus servicios en zonas \u00a0 de dif\u00edcil acceso y en proceso de profesionalizaci\u00f3n comprobado, en cuyo caso \u00a0 contar\u00edan con dos a\u00f1os adicionales para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal r\u00e9gimen de transici\u00f3n, estaba circunscrito a los siguientes \u00a0 plazos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los bachilleres no escalafonados vinculados al \u00a0 servicio educativo estatal al momento de entrada en vigencia de la Ley 115 de \u00a0 1994 ten\u00edan un plazo de dos a\u00f1os para incorporarse al Escalaf\u00f3n Nacional \u00a0 Docente, siempre y cuando cumplieran los requisitos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los bachilleres no escalafonados que se \u00a0 encontraban prestando sus servicios en zonas de dif\u00edcil acceso y en proceso de \u00a0 profesionalizaci\u00f3n comprobado, contar\u00edan con dos a\u00f1os adicionales para el \u00a0 efecto, siempre y cuando permanecieran en dichas zonas una vez inscritos en el \u00a0 Escalaf\u00f3n Nacional Docente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad, mediante Decreto Ley 1278 de 2002, se adopt\u00f3 un \u00a0 nuevo estatuto docente, el cual se aplica a quienes se \u00a0 vincularon al servicio a partir de la vigencia del mismo, en los niveles de \u00a0 preescolar, b\u00e1sica (primaria y secundaria) o media, y a quienes decidan \u00a0 asimilarse de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 65 de dicho estatuto. \u00a0 Conforme al nuevo estatuto, los educadores estatales ingresar\u00e1n primero al \u00a0 servicio, y si superan satisfactoriamente el periodo de prueba, se inscribir\u00e1n \u00a0 en el Escalaf\u00f3n Docente, de acuerdo con las nuevas reglas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los docentes que se hubieran vinculado a la carrera de conformidad \u00a0 con el Decreto Ley 2277 de 1979 continuar\u00e1n rigi\u00e9ndose por sus normas y por \u00a0 tanto se respetar\u00e1n los derechos que hayan adquirido conforme a las mismas. El \u00a0 nuevo r\u00e9gimen, sin embargo, se aplicara\u0301 a los educadores con t\u00edtulo profesional \u00a0 inscritos con anterioridad en el escalaf\u00f3n docente que decidan voluntariamente \u00a0 asimilarse al nuevo estatuto docente -en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 65 del mismo[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, resulta evidente que a partir del Decreto Ley 1278 \u00a0 de 2002, para ingresar al servicio educativo estatal se requiere poseer t\u00edtulo \u00a0 de licenciado o profesional expedido por una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior \u00a0 debidamente reconocida por el Estado o t\u00edtulo de normalista superior y, en ambos \u00a0 casos, superar el concurso de m\u00e9ritos que se cite para tal fin, debiendo ejercer \u00a0 la docencia, en el nivel educativo y en el \u00e1rea de conocimiento de su formaci\u00f3n. \u00a0 Para ingresar a la carrera docente, por su parte, se requiere ser \u00a0 seleccionado mediante concurso, superar satisfactoriamente el per\u00edodo de prueba \u00a0 y ser inscrito en el Escalaf\u00f3n Docente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los bachilleres pedag\u00f3gicos que ingresaron a la carrera docente antes \u00a0 de la Ley 115 de 1994, o que se inscribieron en el escalaf\u00f3n docente dentro del \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 105 de la misma, \u00a0 adquirieron derecho a continuar prestando el servicio docente en las condiciones \u00a0 previstas en el Decreto Ley\u00a0 2277 de 1979, \u00a0 siempre que cumplan los requisitos de idoneidad previstos en la Ley 115 de 1994 y \u00a0 sus normas complementarias. Tal derecho, sin embargo, no implica que el t\u00edtulo \u00a0 de bachiller pedag\u00f3gico quede habilitado para participar en nuevos procesos de \u00a0 selecci\u00f3n de docentes bajo el r\u00e9gimen de carrera \u00a0 previsto en el Decreto Ley 1278 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. An\u00e1lisis del caso en concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. De lo probado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se encuentra acreditado en el expediente lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cristian Albert Usc\u00e1tegui S\u00e1nchez se gradu\u00f3 como \u00a0 Bachiller Pedag\u00f3gico el 2 de diciembre de 1995 y el 6 de noviembre de 1997 qued\u00f3 \u00a0 inscrito en el Escalaf\u00f3n Nacional Docente en el Grado 1, bajo el Decreto 2277 de \u00a0 1979. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fue docente al servicio del municipio Sotaquir\u00e1 \u00a0 (Boyac\u00e1), en diferentes periodos, sin continuidad, desde el mes de julio de \u00a0 1997 a noviembre de 2002, contabilizando un total de once (11) \u00a0 \u00d3rdenes de Prestaci\u00f3n de Servicios -OPS; y al servicio del Departamento de \u00a0 Boyac\u00e1, as\u00ed: bajo OPS desde el 18 de febrero de 2003 a 5 de agosto de 2003 y \u00a0 bajo nombramiento provisional, posesionado el 8 de marzo de 2004 y retirado el \u00a0 29 de diciembre de 2005, por vencimiento del plazo del nombramiento provisional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El coordinador de hojas de vida de la Gobernaci\u00f3n \u00a0 de Boyac\u00e1, certific\u00f3 que el 29 de diciembre de 2005 se dio la terminaci\u00f3n del \u00a0 nombramiento provisional de Cristian Albert Usc\u00e1tegui S\u00e1nchez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Obran en el expediente diversos certificados \u00a0 laborales y constancias de prestaci\u00f3n de servicios por parte de Cristian Albert \u00a0 Usc\u00e1tegui S\u00e1nchez, en actividades diferentes a la docencia[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 15 de septiembre de 2016 se inscribi\u00f3 en la \u00a0 Convocatoria N\u00ba 350 de 2016 de la CNSC para proveer cargos vacantes de docentes \u00a0 en B\u00e1sica Primaria, entre otros, en establecimientos educativos oficiales en el \u00a0 Departamento de Boyac\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Realizadas y superadas las pruebas \u00a0 Psicot\u00e9cnica \u00a0y de Aptitudes y Competencias B\u00e1sicas, la CNSC habilit\u00f3 el sistema SIMO \u00a0 para que los aspirantes pudiesen actualizar o cargar los documentos requeridos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Una vez culminada la etapa de verificaci\u00f3n de \u00a0 requisitos m\u00ednimos, el 8 de septiembre de 2017 fueron publicados los resultados, \u00a0 etapa en la que la Universidad de Pamplona indic\u00f3 que el accionante no \u00a0 continuar\u00eda en el proceso de selecci\u00f3n por concurso debido a que \u00e9ste s\u00f3lo ten\u00eda \u00a0 el t\u00edtulo de \u201cBachiller en la modalidad Pedag\u00f3gica\u201d y que dicha formaci\u00f3n \u00a0 acad\u00e9mica no pod\u00eda ser tenida en cuenta para el cumplimiento del requisito de \u00a0 educaci\u00f3n, al no estar incluida en la respectiva OPEC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Oportunamente, present\u00f3 la reclamaci\u00f3n \u00a0 ante la Universidad de Pamplona la cual le fue resuelta el 23 de septiembre de \u00a0 2017, ratificando la decisi\u00f3n de tener como \u201cNO ADMITIDO\u201d al accionante, \u00a0 ante el incumplimiento de los requisitos m\u00ednimos exigidos para ocupar el cargo \u00a0 aspirado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2. De conformidad con las normas constitucionales y legales descritas y la \u00a0 jurisprudencia constitucional relevante, no se configura vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales de Cristian Albert Usc\u00e1tegui S\u00e1nchez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.1. Inicialmente, la Sala reconoce que se \u00a0 encuentra acreditado que el accionante Cristian \u00a0 Albert Usc\u00e1tegui S\u00e1nchez se gradu\u00f3 como Bachiller Pedag\u00f3gico el 2 de diciembre \u00a0 de 1995 y el 6 de noviembre de 1997 qued\u00f3 inscrito en el Escalaf\u00f3n Nacional \u00a0 Docente en el Grado 1 y logr\u00f3 demostrar una experiencia como docente de sesenta \u00a0 y seis (66) meses, aproximadamente. Adicionalmente, ocup\u00f3 el primer lugar en la \u00a0 clasificaci\u00f3n de resultados de la prueba de Aptitudes y Competencias B\u00e1sicas, \u00a0 presentada en el proceso correspondiente a la Convocatoria N\u00ba. 350 de 2016 para \u00a0 el cargo de Docente de Aula para el \u00e1rea de B\u00e1sica Primaria en el \u00a0 departamento de Boyac\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.1. Sin embargo, la Sala de Revisi\u00f3n reitera que, actualmente, el t\u00edtulo \u00a0 de bachiller pedag\u00f3gico no es apto para ingresar al servicio docente bajo las \u00a0 reglas del Decreto 1278 de 2002, con fundamento en las cuales se realiz\u00f3 la \u00a0 Convocatoria N\u00ba 350 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los derechos adquiridos por los bachilleres \u00a0 pedag\u00f3gicos inscritos en el escalaf\u00f3n docente antes del Decreto 1278 de 2002, \u00a0 dijo la Corte en la Sentencia C-647 de 2006: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos derechos adquiridos que pudieran \u00a0 invocarse por los bachilleres pedag\u00f3gicos lo son en efecto respecto del r\u00e9gimen \u00a0 establecido en el Decreto Ley 2277 de 1979 y ello en cuanto se hubieran cumplido \u00a0 los requisitos en \u00e9l establecidos. En manera alguna pueden predicarse respecto \u00a0 del r\u00e9gimen nuevo establecido en el decreto 1278 de 2002 que solo se aplica a \u00a0 quienes pretendan vincularse al servicio docente despu\u00e9s de su vigencia, o a \u00a0 quienes habi\u00e9ndose vinculado al servicio docente antes quieran voluntariamente \u00a0 ser cobijados por ese nuevo r\u00e9gimen, obviamente cumpliendo los requisitos que en \u00a0 \u00e9l se se\u00f1alan\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como se dijo en la Sentencia \u00a0 C-497 de 2016, el par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 105 de la Ley 115 de 1994 \u00a0 estableci\u00f3 que el personal que a la fecha de la entrada en vigor de dicha \u00a0 legislaci\u00f3n se encontraba vinculado al escalaf\u00f3n docente se le respetar\u00eda la \u00a0 estabilidad laboral. En el caso espec\u00edfico de los bachilleres no escalafonados \u00a0 se dispuso que estos tendr\u00edan derecho a incorporarse al Escalaf\u00f3n Nacional \u00a0 Docente, siempre y cuando cumplieran los requisitos respectivos, en un plazo no \u00a0 mayor a dos a\u00f1os. Esta misma norma estableci\u00f3 que si una vez transcurrido este \u00a0 plazo los bachilleres no se hab\u00edan escalafonado ser\u00edan desvinculados del \u00a0 servicio educativo, salvo los bachilleres pedag\u00f3gicos que en ese momento \u00a0 estuvieran prestando servicio docente en zonas de dif\u00edcil acceso y se \u00a0 encontraran en proceso de profesionalizaci\u00f3n comprobado, en cuyo caso contar\u00edan \u00a0 con dos a\u00f1os adicionales para cumplir tales exigencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que la Ley 115 de 1994 entr\u00f3 en \u00a0 vigor el 8 de febrero de 1994, d\u00eda de su promulgaci\u00f3n, los bachilleres no \u00a0 escalafonados tuvieron plazo para incorporarse al Escalaf\u00f3n Nacional Docente \u00a0 hasta el 8 de febrero de 1996, y los bachilleres pedag\u00f3gicos que en ese momento \u00a0 se encontraban en proceso de profesionalizaci\u00f3n comprobado y prestando servicio \u00a0 docente en zonas de dif\u00edcil acceso, tuvieron plazo hasta el 8 de febrero de \u00a0 1998, pero s\u00f3lo para \u201cpermanecer en la carrera docente en la medida en que \u00a0 contin\u00faen laborando en este tipo de zonas\u201d de conformidad con la Sentencia \u00a0 C-562 de 1996[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.3. Al respecto, la Sala advierte que Cristian Albert Usc\u00e1tegui S\u00e1nchez \u00a0 se gradu\u00f3 como Bachiller Pedag\u00f3gico el 2 de diciembre de 1995, esto es al \u00a0 momento de entrada en vigencia la Ley 115 de 1994 -8 de febrero de 1994- no se \u00a0 encontraba vinculado al ejercicio de la docencia, dado que ni siquiera se hab\u00eda \u00a0 titulado. Adicionalmente, el se\u00f1or Usc\u00e1tegui S\u00e1nchez qued\u00f3 inscrito en el \u00a0 Escalaf\u00f3n Nacional Docente el 6 de noviembre de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el accionante no es titular de los derechos \u00a0 adquiridos en los t\u00e9rminos del Decreto Ley 2277 de 1979 y de la Ley 115 de 1994, \u00a0 por cuanto su inscripci\u00f3n lo fue con posterioridad al 8 de febrero de 1996 y, en \u00a0 todo caso, los derechos adquiridos en el evento de que lo hubiera sido con \u00a0 anterioridad, no incluyen la habilitaci\u00f3n del t\u00edtulo de bachiller pedag\u00f3gico \u00a0 para participar en nuevos concursos de ingreso al servicio bajo el estatuto \u00a0 contenido en el Decreto 1278 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, si se considera que su inscripci\u00f3n lo fue en el plazo de \u00a0 cuatro (4) a\u00f1os porque al momento de entrada en vigencia de la Ley 115 de 1994 \u00a0 se encontraba prestando el servicio docente en zona de dif\u00edcil acceso y adelantando el proceso \u00a0 de profesionalizaci\u00f3n, caso en el cual ten\u00eda plazo hasta el 8 de febrero de \u00a0 1998, tampoco habr\u00eda adquirido derecho a inscribirse y participar en la \u00a0 Convocatoria N\u00ba 350 de 2016 por cuanto, como ya se dijo, los derechos adquiridos \u00a0 no incluyen la habilitaci\u00f3n del t\u00edtulo de bachiller pedag\u00f3gico para participar \u00a0 en nuevos concursos de ingreso al servicio bajo el estatuto contenido en el Decreto 1278 de 2002. Como se sabe, en los t\u00e9rminos de la Sentencia \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0C-562 de 1996, tales derechos consist\u00edan en \u201cpermanecer \u00a0 en la carrera docente en la medida en que contin\u00faen laborando en este tipo de \u00a0 zonas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.4. As\u00ed las cosas, la Sala \u00a0 Quinta de Revisi\u00f3n infiere que Cristian Albert \u00a0 Usc\u00e1tegui S\u00e1nchez no ten\u00eda derecho a continuar en el proceso de selecci\u00f3n por \u00a0 concurso en relaci\u00f3n con la Convocatoria N\u00ba 350 de 2016 de la Comisi\u00f3n Nacional \u00a0 del Servicio Civil, por cuanto tal proceso se regula por el Decreto 1278 de \u00a0 2002. Cualquier derecho que hubiere podido adquirir en su condici\u00f3n de bachiller \u00a0 pedag\u00f3gico con fundamento en el r\u00e9gimen establecido en el Decreto Ley 2277 de \u00a0 1979, no le permite alegar derecho a que tal t\u00edtulo lo habilite para participar \u00a0 en la mencionada convocatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Sala concluye que las \u00a0 entidades accionadas no vulneraron los derechos \u00a0 al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y al acceso a cargos p\u00fablicos de \u00a0 Cristian Albert Usc\u00e1tegui S\u00e1nchez, al excluirlo del proceso de selecci\u00f3n por no \u00a0 cumplir el requisito de formaci\u00f3n acad\u00e9mica exigido, toda vez que el \u00a0 t\u00edtulo de bachiller pedag\u00f3gico del accionante no resulta apto para ingresar al servicio docente bajo \u00a0 el r\u00e9gimen del Decreto Ley 1278 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta las circunstancias f\u00e1cticas que envuelven el \u00a0 asunto sub examine, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n considera que la CNSC y la \u00a0 Universidad de Pamplona no vulneraron los derechos fundamentales al debido \u00a0 proceso, a la igualdad, al trabajo y al acceso a cargos p\u00fablicos de Cristian \u00a0 Albert Usc\u00e1tegui S\u00e1nchez, al excluirlo del proceso de selecci\u00f3n por concurso \u00a0 p\u00fablico de m\u00e9ritos para el cargo de docente en el \u00e1rea de b\u00e1sica primaria en el \u00a0 Departamento de Boyac\u00e1 por no cumplir con el requisito de \u201ceducaci\u00f3n\u201d,\u00a0 \u00a0 toda vez que el t\u00edtulo de bachiller pedag\u00f3gico \u00a0 del accionante no resulta apto para ingresar al servicio docente bajo \u00a0 el r\u00e9gimen del Decreto Ley 1278 de 2002. Cualquier derecho que hubiere podido adquirir en su condici\u00f3n de \u00a0 bachiller pedag\u00f3gico con fundamento en el r\u00e9gimen establecido en el Decreto Ley \u00a0 2277 de 1979, no le permite alegar derecho a que tal t\u00edtulo lo habilite para \u00a0 participar en la Convocatoria N\u00ba 350 de 2016 de la Comisi\u00f3n Nacional del \u00a0 Servicio Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, se confirmar\u00e1 el fallo de tutela \u00a0 proferido el 16 de noviembre de 2017 por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia que revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del 19 de octubre de 2017 dictado por \u00a0 la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja; en \u00a0 el sentido de negar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido \u00a0 proceso, a la igualdad, al trabajo y al acceso a cargos p\u00fablicos del accionante, \u00a0 por las razones de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo de tutela \u00a0 proferido el 16 de noviembre de 2017 por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia que revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del 19 de octubre de 2017 dictado por \u00a0 la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja; en \u00a0 el sentido de NEGAR la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al \u00a0 debido proceso, a la igualdad, al trabajo y al acceso a cargos p\u00fablicos de \u00a0 Cristian Albert Usc\u00e1tegui S\u00e1nchez, por las razones de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrense las \u00a0 comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese en la Gaceta de la \u00a0 Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE \u00a0 VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-423\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6.563.627. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: \u00a0 Cristian Albert Usc\u00e1tegui S\u00e1nchez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Comisi\u00f3n Nacional del Servicio \u00a0 Civil y la Universidad de Pamplona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte \u00a0 Constitucional, presento a continuaci\u00f3n las razones que me conducen a salvar mi \u00a0 voto a la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Quinta de Revisi\u00f3n en sesi\u00f3n del 18 de \u00a0 octubre de 2018, que por votaci\u00f3n mayoritaria profiri\u00f3 la Sentencia T-423 de \u00a0 2018, de la misma fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada por \u00a0 Cristian Albert Usc\u00e1tegui S\u00e1nchez contra la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil \u00a0 y la Universidad de Pamplona. El amparo buscaba la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y de acceso a cargos \u00a0 p\u00fablicos. Estas garant\u00edas presuntamente fueron desconocidas porque las entidades \u00a0 demandadas declararon al actor \u201cNO ADMITIDO\u201d en el proceso de selecci\u00f3n \u00a0 por concurso abierto mediante Convocatoria No. 350 de 2016 al que se present\u00f3 \u00a0 para el cargo de docente de aula en el \u00e1rea b\u00e1sica primaria para el departamento \u00a0 de Boyac\u00e1. Las accionadas adoptaron esta decisi\u00f3n porque el participante \u00a0 acredit\u00f3 el t\u00edtulo de bachiller pedag\u00f3gico y dicha formaci\u00f3n acad\u00e9mica no fue \u00a0 incluida en la Oferta P\u00fablica de Empleos-OPEC. Con fundamento en lo anterior, \u00a0 solicit\u00f3 al juez de tutela ordenar a las instituciones accionadas su \u00a0 reincorporaci\u00f3n al procedimiento p\u00fablico de escogencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 providencia en la que salvo mi voto resolvi\u00f3 confirmar el fallo de segunda \u00a0 instancia que neg\u00f3 la protecci\u00f3n a los derechos fundamentales invocados por el \u00a0 actor. La postura mayoritaria consider\u00f3 que el peticionario \u201c(\u2026) no ten\u00eda \u00a0 derecho a continuar en el proceso de selecci\u00f3n\u201d regulado por el Decreto Ley \u00a0 1278 de 2002. En tal sentido, \u201cCualquier derecho que hubiere podido adquirir \u00a0 en su condici\u00f3n de bachiller pedag\u00f3gico con fundamento en el Decreto Ley 2277 de \u00a0 1979, no le permite alegar derecho a que tal t\u00edtulo lo habilite para participar \u00a0 en la mencionada convocatoria.\u201d En otras palabras \u201c(\u2026) el t\u00edtulo de \u00a0 bachiller pedag\u00f3gico del accionante no resulta apto para ingresar al servicio \u00a0 docente bajo el r\u00e9gimen del Decreto Ley 1278 de 2002.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En esta oportunidad me aparto de la \u00a0 decisi\u00f3n adoptada por la mayor\u00eda porque debi\u00f3 concederse el amparo. Las razones \u00a0 de mi disenso se concentran en los siguientes aspectos: i) la cosa juzgada y la \u00a0 obligatoriedad del precedente. La garant\u00eda de los derechos adquiridos de los \u00a0 bachilleres pedag\u00f3gicos contenida en sentencias de constitucionalidad; y, ii) el \u00a0 actor acredit\u00f3 los presupuestos desarrollados por el precedente obligatorio de \u00a0 este Tribunal para ser destinatario de la protecci\u00f3n superior como bachiller \u00a0 pedag\u00f3gico titulado y escalafonado en los t\u00e9rminos del Decreto Ley 2277 de 1979. \u00a0 Paso a explicar mis diferencias con el fallo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 cosa juzgada y la obligatoriedad del precedente. La garant\u00eda de los derechos \u00a0 adquiridos de los bachilleres pedag\u00f3gicos contenida en sentencias de \u00a0 constitucionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Luego de exponer la evoluci\u00f3n normativa \u00a0 sobre el t\u00edtulo de idoneidad para el ejercicio de la docencia en el servicio \u00a0 educativo estatal[51], \u00a0 las reglas jurisprudenciales sobre los derechos de los bachilleres pedag\u00f3gicos[52] \u00a0y el concepto del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional n\u00famero 2008EE8478[53], \u00a0 la ponencia concluy\u00f3 que \u201c(\u2026) el t\u00edtulo de bachiller pedag\u00f3gico no es apto \u00a0 para ingresar a la carrera docente, mediante nuevos procesos de selecci\u00f3n (\u2026)\u201d[54]. \u00a0 En tal sentido, indic\u00f3 que a partir de la expedici\u00f3n del Decreto Ley 1278 de \u00a0 2002 el ingreso al servicio educativo estatal est\u00e1 condicionado a la \u00a0 acreditaci\u00f3n de licenciado o de profesional expedido por una instituci\u00f3n de \u00a0 educaci\u00f3n superior o de normalista superior y, adem\u00e1s, a la superaci\u00f3n del \u00a0 concurso de m\u00e9ritos. El acceso a la carrera docente requiere la selecci\u00f3n \u00a0 mediante concurso, superar el periodo de prueba y estar inscrito en el escalaf\u00f3n \u00a0 docente[55]. \u00a0 De esta suerte, los bachilleres pedag\u00f3gicos que ingresaron a la carrera docente \u00a0 antes de la Ley 115 de 1994 o que se inscribieron en el escalaf\u00f3n docente dentro \u00a0 del r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 105 \u00a0 ejusdem, pueden prestar el servicio docente en las condiciones previstas en \u00a0 el Decreto Ley 2277 de 1979. Para la postura mayoritaria esta prerrogativa no \u00a0 implica que la condici\u00f3n de bachiller pedag\u00f3gico permita a su titular participar \u00a0 en nuevos procesos de selecci\u00f3n de docentes bajo el r\u00e9gimen de carrera previsto \u00a0 en el Decreto Ley 1278 de 2002[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0No comparto las razones expuestas. El art\u00edculo 243 de \u00a0 la Carta consagra que las sentencias proferidas por la Corte, en ejercicio del \u00a0 control abstracto de constitucionalidad, hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada \u00a0 constitucional, por lo que: \u201cNinguna autoridad podr\u00e1 reproducir el contenido \u00a0 material del acto jur\u00eddico declarado inexequible por razones de fondo, mientras \u00a0 subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la \u00a0 confrontaci\u00f3n entre la norma ordinaria y la Constituci\u00f3n\u201d. Por su parte, \u00a0 los art\u00edculos 46 y 48 de la Ley 270 de 1996, al igual que el art\u00edculo 22 del \u00a0 Decreto 2067 de 1991, complementan el enunciado superior al definir que esas \u00a0 decisiones son definitivas, de obligatorio cumplimiento y tienen efectos erga \u00a0 omnes[57]. \u00a0La Sentencia C-228 de 2015[58], \u00a0 estableci\u00f3 las funciones de la cosa juzgada tanto en una dimensi\u00f3n negativa como \u00a0 positiva. A tal efecto: \u201c(\u2026) la cosa juzgada tiene una funci\u00f3n negativa, que \u00a0 consiste en prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar \u00a0 sobre lo ya resuelto, y una funci\u00f3n positiva, que es proveer seguridad a las \u00a0 relaciones jur\u00eddicas[59].\u201d[60] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La Sentencia C-422 de 2005[61] \u00a0analiz\u00f3 la constitucionalidad de los art\u00edculos 3[62], 7[63] \u00a0y 21[64] \u00a0del Decreto Ley 1278 de 2002[65] \u00a0que regulaban la condici\u00f3n de profesional de la educaci\u00f3n, el ingreso al \u00a0 servicio educativo estatal y los requisitos para la inscripci\u00f3n y ascenso en el \u00a0 Escalaf\u00f3n Docente. Estas disposiciones no contemplaban la condici\u00f3n de \u00a0 bachilleres pedag\u00f3gicos para el ejercicio de la docencia en los establecimientos \u00a0 educativos oficiales. Los demandantes presentaron contra estas normas cargos por \u00a0 desconocimiento del derecho a la igualdad y de las libertades de escoger \u00a0 profesi\u00f3n u oficio y de ense\u00f1anza de los bachilleres pedag\u00f3gicos. La Corte \u00a0 precis\u00f3 que con la entrada en vigencia de la Ley 115 de 1994 los t\u00edtulos \u00a0 diferentes al de normalista no son aptos para ingresar a la carrera docente. No \u00a0 obstante \u201c(\u2026) si se trata de bachilleres pedag\u00f3gicos escalafonados con \u00a0 anterioridad a 1997, los mismos podr\u00e1n ejercer la docencia en los t\u00e9rminos \u00a0 del estatuto docente, mientras demuestren idoneidad en las pruebas de \u00a0 permanencia y ascensos en el mismo.\u201d[66] \u00a0(\u00c9nfasis agregado) Por su parte, la Sentencia C-479 de 2005[67] \u00a0declar\u00f3 exequibles los art\u00edculos 116[68] \u00a0y 117[69] \u00a0(parcial) de la Ley 115 de 1994. Estas normas regulan el requisito de licenciado \u00a0 o de posgrado en educaci\u00f3n para ejercer la docencia en el servicio educativo \u00a0 estatal. Consider\u00f3 que la exclusi\u00f3n de los bachilleres pedag\u00f3gicos es una medida \u00a0 legitima, razonable y proporcionada que persigue la profesionalizaci\u00f3n docente. \u00a0 La Sentencia C-473 de 2006[70] \u00a0 resolvi\u00f3 la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 116 de la Ley 115 de 1994 en \u00a0 el siguiente sentido: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0 los bachilleres pedag\u00f3gicos que hayan obtenido el t\u00edtulo correspondiente y hayan \u00a0 sido inscritos en el Escalaf\u00f3n Nacional Docente de conformidad con lo dispuesto \u00a0 en el Decreto Ley 2277 de 1979, podr\u00e1n ser nombrados para ejercer la docencia \u00a0 en planteles oficiales de educaci\u00f3n en las condiciones previstas en el mismo \u00a0 decreto. Para este efecto, los t\u00edtulos de Normalista, Institutor, Maestro \u00a0 Superior, Maestro, Normalista Rural con t\u00edtulo de Bachiller Acad\u00e9mico o Cl\u00e1sico, \u00a0 son equivalentes al de Bachiller Pedag\u00f3gico, de conformidad con lo dispuesto \u00a0 en el Par\u00e1grafo 1\u00ba del Art. 10 de dicho decreto, siempre y cuando hayan sido \u00a0 inscritos en el escalaf\u00f3n.\u201d \u00a0(\u00c9nfasis agregado) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia C-647 de 2006[71] declar\u00f3 exequibles los art\u00edculos 2\u00ba[72], 3\u00ba, 18[73] y 21 del Decreto Ley 1278 de 2002. Los preceptos acusados establecen \u00a0 los requisitos para vincularse a cargos docentes y directivos en el servicio \u00a0 educativo del Estado. En aquel momento, este Tribunal garantiz\u00f3 los derechos \u00a0 adquiridos de los bachilleres pedag\u00f3gicos fundadas en el Decreto Ley 2277 de \u00a0 1979 y en el cumplimiento de los requisitos que esa regulaci\u00f3n establece. Esta \u00a0 postura fue reiterada en la Sentencia C-314 de 2007[74]. En la decisi\u00f3n C-497 de 2016[75], la Corte reiter\u00f3 el precedente de la Sentencia C-473 de 2006 \u00a0y resolvi\u00f3 la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1297 de 2009[76], bajo el entendido de que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) los bachilleres pedag\u00f3gicos que hayan obtenido el \u00a0 t\u00edtulo correspondiente y hayan sido inscritos en el Escalaf\u00f3n Nacional Docente, \u00a0 de conformidad con lo dispuesto en el Decreto (\u2026) 2277 de 1979, podr\u00e1n \u00a0 ejercer la docencia en planteles oficiales de educaci\u00f3n en las condiciones \u00a0 previstas en el mismo decreto y con el cumplimiento de los requisitos de \u00a0 idoneidad previstos en la Ley 115 de 1994 y sus normas complementarias.\u201d (\u00c9nfasis agregado) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0 pronunciamiento manifest\u00f3 que este Tribunal est\u00e1 obligado a observar su \u00a0 precedente judicial. Insisti\u00f3 en que \u201c(\u2026) la exclusi\u00f3n del ejercicio de la \u00a0 docencia en el servicio educativo estatal de los bachilleres pedag\u00f3gicos con \u00a0 t\u00edtulo e inscripci\u00f3n en el Escalaf\u00f3n Nacional al amparo del Decreto Ley 2277 de \u00a0 1979, les vulnera sus derechos adquiridos (\u2026)\u201d. En suma, esta Corte ha \u00a0 mantenido una postura jurisprudencial que garantiza los derechos adquiridos de \u00a0 los bachilleres pedag\u00f3gicos que obtuvieron el t\u00edtulo y fueron escalafonados con \u00a0 fundamento en el Decreto Ley 2277 de 1979. Estas condiciones est\u00e1n contenidas en \u00a0 sentencias de constitucionalidad que han hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada, \u00a0 contienen la interpretaci\u00f3n autorizada de la Carta, en especial, sobre el \u00a0 respeto de los derechos adquiridos de los bachilleres pedag\u00f3gicos y constituyen \u00a0 precedente obligatorio para esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Las decisiones que profiere este Tribunal se ubican en \u00a0 el sistema de fuentes de derecho interno y son vinculantes para todas las \u00a0 autoridades y los particulares. El principio de supremac\u00eda sit\u00faa a la Carta en \u00a0 el v\u00e9rtice del ordenamiento jur\u00eddico interno, configura el sustento y el \u00a0 referente de validez de las dem\u00e1s disposiciones que lo integran. El texto \u00a0 superior est\u00e1 compuesto por un conjunto de preceptos fundamentales que \u00a0 establecen los derechos de las personas, el marco de acci\u00f3n de las autoridades y \u00a0 su plena observancia por parte de aquellas y los particulares[77]. El \u00a0 Constituyente consagr\u00f3 a la Corte como \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 constitucional y guardiana de la Carta. Para el cumplimiento de dichas \u00a0 obligaciones tiene precisas competencias que le permiten asegurar la eficacia y \u00a0 prevalencia de los mandatos fundamentales[78]. \u00a0 En otras palabras, a trav\u00e9s de sus decisiones \u201c(\u2026) establece interpretaciones \u00a0 vinculantes de los preceptos de la Carta\u201d[79] que \u00a0 materializan la voluntad del Constituyente. El desconocimiento de la fuerza \u00a0 normativa de los fallos proferidos por la Corte en ejercicio del control \u00a0 abstracto de constitucionalidad, bien sea por desconocimiento, descuido u \u00a0 omisi\u00f3n, genera \u201c(\u2026) una evidente falta de coherencia y de conexi\u00f3n concreta \u00a0 con la Constituci\u00f3n, que finalmente se traduce en contradicciones il\u00f3gicas entre \u00a0 la normatividad y la Carta, que dificultan la unidad intr\u00ednseca del sistema y \u00a0 afectan la seguridad jur\u00eddica.\u201d[80] \u00a0Tambi\u00e9n afecta la eficiencia y la eficacia institucional en su conjunto, al \u00a0 establecer un escenario de incertidumbre jur\u00eddica y multiplicar \u00a0 injustificadamente la gesti\u00f3n de las autoridades judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 obligatoriedad del precedente implica que casos an\u00e1logos deben ser resueltos de \u00a0 la misma manera. Esto significa que todos los operadores judiciales, incluido \u00a0 este Tribunal, tienen el deber de observar las reglas decisionales previas al \u00a0 momento de fallar un caso que guarda similitud f\u00e1ctica con aquellos revisados \u00a0 anteriormente y sobre los que la Corte ha precisado la garant\u00eda de los derechos \u00a0 mediante la interpretaci\u00f3n conforme a la Carta de las disposiciones legales \u00a0 analizadas en decisiones de control abstracto de constitucionalidad. Esta \u00a0 obligaci\u00f3n debe armonizarse con los principios de autonom\u00eda e independencia \u00a0 porque los jueces pueden inaplicar el precedente, siempre que asuman la carga \u00a0 argumentativa que justifique esa postura. Para tal efecto, deben cumplir la \u00a0 obligaci\u00f3n de argumentar de manera transparente, rigurosa, clara y suficiente \u00a0 las razones que sustentan su proceder. La Sentencia SU-047 de 1999, \u00a0 precis\u00f3 que todo Tribunal y en especial el juez constitucional debe ser \u00a0 consistente con sus decisiones previas por las siguientes razones: i) garantiza \u00a0 la seguridad, la certeza y la coherencia del sistema jur\u00eddico, es decir, permite \u00a0 la estabilidad y la previsibilidad de los fallos judiciales; ii) protege la \u00a0 libertad y el desarrollo econ\u00f3mico, pues evita las variaciones caprichosas de \u00a0 los criterios de interpretaci\u00f3n; iii) materializa el principio de igualdad, \u00a0 puesto que los casos similares deben ser resueltos de la misma manera; y, iv) \u00a0 controla la actividad judicial, ya que el respeto al precedente impone a los \u00a0 jueces \u201c(\u2026) una m\u00ednima racionalidad y universalidad, ya que los obliga a \u00a0 decidir \u00a0 el problema que les es planteado de una manera que\u00a0estar\u00edan dispuestos a aceptar en otro caso diferente \u00a0 pero que presente caracteres an\u00e1logos.\u201d[81] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Los precedentes de la Corte pueden contener reglas \u00a0 jurisprudenciales que han sido consolidadas de manera pac\u00edfica y reiterada, a \u00a0 partir de consensos decisionales construidos por el dialogo permanente en el \u00a0 marco del proceso de constitucionalidad adelantado ante esta Corte. Bajo esta \u00a0 perspectiva, en t\u00e9rminos de ACKERMAN una regla jurisprudencial contenida \u00a0 en una decisi\u00f3n judicial \u201c(\u2026) se convierte en un s\u00faper precedente cuando es \u00a0 afirmada y reafirmada por generaciones de jueces a pesar del car\u00e1cter cambiante \u00a0 de los tiempos.\u201d[82] \u00a0Adem\u00e1s, se robustece con el paso del tiempo porque se adapta a las cambiantes \u00a0 circunstancias sociales y jur\u00eddicas[83]. \u00a0 La consolidaci\u00f3n del precedente judicial por parte de la Corte no tiene como \u00a0 \u00fanica finalidad la de aplicar el derecho de manera uniforme a situaciones \u00a0 id\u00e9nticas. Permite consolidar una perspectiva normativa que identifica la manera \u00a0 de comprender integralmente la sociedad y el compromiso con un proyecto \u00a0 constitucional sometido al imperio del texto superior y de los derechos \u00a0 fundamentales que recuerda nuestra historia y traza el destino colectivo[84]. \u00a0 Se trata de ejercicios hermen\u00e9uticos con vocaci\u00f3n de universalidad, de \u00a0 permanencia y de consolidaci\u00f3n, que atienden a un objetivo de fidelidad con la \u00a0 Carta y buscan evitar \u201c(\u2026) variaciones fr\u00edvolas del patr\u00f3n de toma de \u00a0 decisiones de un juez o un tribunal a otro (\u2026) los jueces tienen que \u00a0 universalizar las resoluciones lo mejor que puedan en el contexto de un orden \u00a0 jur\u00eddico existente y establecido\u201d[85]. \u00a0 Lo anterior no anula la posibilidad de adecuaci\u00f3n y de revisi\u00f3n del mismo, \u00a0 conforme con las necesidades del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 actor cumpl\u00eda con los presupuestos establecidos por la jurisprudencia de la \u00a0 Corte para ser destinatario de la protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0 El demandante acredit\u00f3 los requisitos \u00a0 jurisprudenciales para la garant\u00eda de los derechos adquiridos derivados de su \u00a0 condici\u00f3n de bachiller pedag\u00f3gico. El actor obtuvo esta formaci\u00f3n acad\u00e9mica el 2 \u00a0 de diciembre de 1995[86]. \u00a0 Adem\u00e1s, con fundamento en el Decreto Ley 2277 de 1979, fue inscrito en el grado \u00a0 uno del Escalaf\u00f3n Nacional Docente mediante Resoluci\u00f3n 06396 del 6 de noviembre \u00a0 de 1997[87]. \u00a0 Esta calidad fue ratificada el 29 de enero de 2004 por el Ministerio de \u00a0 Educaci\u00f3n[88]. \u00a0 Adicionalmente, el actor acredit\u00f3 experiencia docente por 66 meses y ocup\u00f3 el \u00a0 primer puesto en la clasificaci\u00f3n de resultados de la prueba de aptitudes y \u00a0 competencias b\u00e1sicas en el marco de la Convocatoria No. 350 de 2016. La postura \u00a0 mayoritaria resolvi\u00f3 que al peticionario le era aplicable el Decreto Ley 1278 de \u00a0 2002 por lo que el t\u00edtulo de bachiller acad\u00e9mico no lo habilitaba para \u00a0 participar en nuevos concursos de ingreso al servicio educativo, sino que la \u00a0 garant\u00eda \u00fanicamente les permite permanecer en la carrera docente de acuerdo con \u00a0 la Sentencia C-562 de 1996[89]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta aproximaci\u00f3n desconoci\u00f3 la cosa juzgada constitucional y la l\u00ednea \u00a0 jurisprudencial uniforme, constante, reiterada y actual de la Corte que \u00a0 garantiza los derechos adquiridos de los bachilleres pedag\u00f3gicos e inscritos en \u00a0 el Escalaf\u00f3n Docente con fundamento en las disposiciones de 1979 y les permite \u00a0 ejercer la docencia en los planteles oficiales de educaci\u00f3n. Tampoco asumi\u00f3 la \u00a0 carga argumentativa de transparencia y de suficiencia para apartarse del \u00a0 precedente. La postura de la Corte contenida en las decisiones de \u00a0 constitucionalidad expuestas previamente no limit\u00f3 la participaci\u00f3n de este \u00a0 grupo en concursos para acceder al servicio educativo. Era evidente que la \u00a0 aplicaci\u00f3n del Decreto Ley 1278 de 2002 a la situaci\u00f3n del tutelante generar\u00eda \u00a0 la imposibilidad de concurrir al proceso de escogencia porque su formaci\u00f3n y el \u00a0 acceso al Escalaf\u00f3n Nacional se sustent\u00f3 en el Decreto Ley 2277 de 1979. La \u00a0 situaci\u00f3n descrita exig\u00eda una aproximaci\u00f3n hermen\u00e9utica sistem\u00e1tica y arm\u00f3nica \u00a0 de las normas que regulan la docencia, la prestaci\u00f3n del servicio educativo en \u00a0 planteles oficiales, la equivalencia de t\u00edtulos y la participaci\u00f3n en el proceso \u00a0 de los bachilleres pedag\u00f3gicos titulados y escalafonados en los t\u00e9rminos de la \u00a0 normativa de 1979 y, finalmente, el texto superior. Bajo ese entendido, la \u00a0 especial situaci\u00f3n del actor implicaba que, si bien la convocatoria se reg\u00eda por \u00a0 el r\u00e9gimen de 2002, dicho proceso no pod\u00eda desconocer los derechos adquiridos \u00a0 que han sido garantizados por las decisiones de este Tribunal proferidas en \u00a0 ejercicio del control abstracto de constitucionalidad y que han hecho tr\u00e1nsito a \u00a0 cosa juzgada de acuerdo con el art\u00edculo 243 superior. En tal sentido, las \u00a0 entidades accionadas ten\u00edan la obligaci\u00f3n de avalar la equivalencia del t\u00edtulo \u00a0 de bachiller pedag\u00f3gico del accionante y permitir la continuaci\u00f3n del \u00a0 peticionario en el proceso de selecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. En suma, la tutela debi\u00f3 concederse porque \u00a0 el actor ten\u00eda la garant\u00eda de sus derechos adquiridos como bachiller pedag\u00f3gico. \u00a0 En efecto, obtuvo el t\u00edtulo de esa formaci\u00f3n acad\u00e9mica y su inclusi\u00f3n en el \u00a0 escalaf\u00f3n docente con fundamento en las disposiciones de 1979. Las decisiones \u00a0 proferidas por este Tribunal en ejercicio del control abstracto de \u00a0 constitucionalidad habilitaban al actor para el ejercicio de la docencia en \u00a0 planteles oficiales. Este derecho no se limitaba a mantenerse en la carrera \u00a0 docente y era evidente que se extend\u00eda a la posibilidad de participar en los \u00a0 concursos de selecci\u00f3n de profesores. De acuerdo con lo expuesto, la Corte debi\u00f3 \u00a0 ordenar que las entidades accionadas permitieran al demandante la continuaci\u00f3n \u00a0 en el procedimiento de escogencia al cual se hab\u00eda presentado, en el que cumpli\u00f3 \u00a0 con el requisito de experiencia y ocup\u00f3 el primer puesto en la prueba de \u00a0 conocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, considero que la posici\u00f3n mayoritaria se apart\u00f3 de la cosa \u00a0 juzgada y del precedente obligatorio contenido en sentencias de \u00a0 constitucionalidad que garantizaron los derechos adquiridos de los bachilleres \u00a0 acad\u00e9micos que obtuvieron el t\u00edtulo y su acceso al Escalaf\u00f3n Nacional en los \u00a0 t\u00e9rminos del Decreto Ley 2277 de 1979, sin asumir la carga argumentativa de \u00a0 transparencia y de suficiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, dejo expresas las razones para salvar mi voto en la Sentencia \u00a0 T-423 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Ver folio 4 y prueba aportada a folio 145 del cuaderno \u00a0 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Oferta \u00a0 P\u00fablica de Empleos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] LEY 1297 DE 2009. \u201cPor \u00a0 medio de la cual se regula lo atinente a los requisitos y procedimientos para \u00a0 ingresar al servicio educativo estatal en las zonas de dif\u00edcil acceso, \u00a0 poblaciones especiales o \u00e1reas de formaci\u00f3n t\u00e9cnica o deficitarias y se dictan \u00a0 otras disposiciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. El art\u00edculo 116 de la Ley 115 de \u00a0 1994 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 116. T\u00edtulo para ejercicio de la \u00a0 docencia. Para ejercer la docencia en el servicio educativo se requiere T\u00edtulo \u00a0 de Normalista Superior expedido por una de las Normales Superiores \u00a0 Reestructuradas, expresamente autorizadas por el Ministerio de Educaci\u00f3n \u00a0 Nacional o de Licenciado en Educaci\u00f3n u otro t\u00edtulo profesional expedido por una \u00a0 instituci\u00f3n universitaria, nacional o extranjera, acad\u00e9micamente habilitada para \u00a0 ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte resolvi\u00f3 declarar\u00a0EXEQUIBLE, por los cargos examinados en la presente sentencia el \u00a0 inciso \u00fanico del Art\u00edculo 1\u00ba\u00a0 de la Ley 1297 de 2009, en el entendido que \u00a0 los bachilleres pedag\u00f3gicos que hayan obtenido el t\u00edtulo correspondiente y hayan \u00a0 sido inscritos en el Escalaf\u00f3n Nacional Docente, de conformidad con lo dispuesto \u00a0 en el Decreto Ley 2277 de 1979, podr\u00e1n ejercer la docencia en planteles \u00a0 oficiales de educaci\u00f3n en las condiciones previstas en el mismo decreto y con el \u00a0 cumplimiento de los requisitos de idoneidad previstos en la Ley 115 de 1994 y \u00a0 sus normas complementarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Ver folio 325 (reverso) del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Ver folio 325 (reverso) del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Art\u00edculos 1\u00ba y 5\u00ba del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Ver Sentencia SU-617 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Sentencia SU-961 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Ver, entre otras, sentencias T-119, T-250, T-317, \u00a0 T-446, T-548; T-624, T-647 y T-746 de 2015; T-120, \u00a0T-150 y T-295 \u00a0 de 2016; T-022, \u00a0T-030, \u00a0T-036, \u00a0T-037, \u00a0T-205, \u00a0T-266, \u00a0T-362, \u00a0T-481, \u00a0T-502 y T-589 \u00a0 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Acerca del perjuicio irremediable, esta Corte ha \u00a0 se\u00f1alado que, debe reunir ciertos requisitos para que torne procedente la acci\u00f3n \u00a0 de tutela, a saber: \u201c(i) que se trate de un hecho cierto e inminente; (ii) \u00a0 que las medidas a tomar deben ser urgentes; (iii) que la situaci\u00f3n a la que se \u00a0 enfrenta la persona es grave; y finalmente (iv) que las actuaciones de \u00a0 protecci\u00f3n han de ser impostergables\u201d. Ver, entre otras, las sentencias \u00a0 T-956 de 2013; T-127 de 2014; T-030 y T-571 de 2015; T-150 de 2016; T-038, T-106 \u00a0 y T-471 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Corte Constitucional, SU-439 de 2017. Ver las \u00a0 sentencias T-094 de 2013; T-243 de 2014; T-070 y T-427 de 2015; T-051 de 2016; \u00a0 T-161 y T-441 de 2017; entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] La Corte ha explicado que la idoneidad hace \u00a0 referencia a la aptitud material del mecanismo judicial para producir el efecto \u00a0 protector de los derechos fundamentales, lo que ocurre cuando el medio de \u00a0 defensa se corresponde con el contenido del derecho. Ver, entre otras, las \u00a0 sentencias SU-961 de 1999; T-589 y T-590 de 2011; T-669 y T-798 de 2013; T-028 y \u00a0 T-386 de 2016 y T-161 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] En cuanto a la eficacia, este Tribunal ha \u00a0 indicado que se relaciona con el hecho de que el mecanismo est\u00e9 dise\u00f1ado de \u00a0 forma tal que brinde de manera oportuna e integral una protecci\u00f3n al derecho \u00a0 amenazado o vulnerado. Ver, entre otras, las sentencias T-211 de 2009; T-858 y \u00a0 T-160 de 2010; T-177, T-589 y T-590 de 2011; T-005 de 2014; T-204, T-328 y T-471 \u00a0 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] En la Sentencia SU-913 de 2009, se analiz\u00f3 el tema de \u00a0 la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos de quienes participan en concurso de m\u00e9ritos, al respecto indic\u00f3: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la doctrina constitucional ha reiterado que al \u00a0 estar en juego la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al trabajo, la \u00a0 igualdad y el debido proceso de quienes participaron en un concurso de m\u00e9ritos y \u00a0 fueron debidamente seleccionados, la Corte Constitucional asume competencia \u00a0 plena y directa, aun existiendo otro mecanismo de defensa judicial, al \u00a0 considerar que la tutela puede \u201cdesplazar la respectiva instancia ordinaria para \u00a0 convertirse en la v\u00eda principal de tr\u00e1mite del asunto\u201d(Sentencia T-672 de \u00a0 1998), en aquellos casos en que el mecanismo alterno no es lo \u00a0 suficientemente id\u00f3neo y eficaz para la protecci\u00f3n de estos derechos ( \u00a0Sentencia SU-961 de 1999). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Corte que en materia de concursos de \u00a0 m\u00e9ritos para la provisi\u00f3n de cargos de carrera se ha comprobado que no se \u00a0 encuentra soluci\u00f3n efectiva ni oportuna acudiendo a un proceso ordinario o \u00a0 contencioso, en la medida que su tr\u00e1mite llevar\u00eda a extender en el tiempo de \u00a0 manera injustificada la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales que requieren de \u00a0 protecci\u00f3n inmediata. Esta Corte ha expresado, que para excluir a la tutela en \u00a0 estos casos, el medio judicial debe ser eficaz y conducente, pues se trata nada \u00a0 menos que de la defensa y realizaci\u00f3n de derechos fundamentales, ya que no \u00a0 tendr\u00eda objeto alguno enervar el mecanismo de tutela para sustituirlo por un \u00a0 instrumento previsto en el ordenamiento legal que no garantice la supremac\u00eda de \u00a0 la Constituci\u00f3n en el caso particular \u00a0 (Sentencia T-175 de 1997)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] El citado c\u00f3digo establece en el art\u00edculo \u00a0 137 que \u201c(t)oda persona podr\u00e1 solicitar por s\u00ed, o por medio de representante, \u00a0 que se declare la nulidad de los actos administrativos de car\u00e1cter general (\u2026)\u201d. \u00a0 Adicionalmente, en su art\u00edculo 138 contempla que \u201c(t)oda persona que \u00a0 se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jur\u00eddica, podr\u00e1 \u00a0 pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o \u00a0 presunto, y se restablezca el derecho (\u2026). Igualmente podr\u00e1 pretenderse la \u00a0 nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del \u00a0 derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparaci\u00f3n \u00a0 del da\u00f1o causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se \u00a0 presente en tiempo (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego, en su art\u00edculo \u00a0 229, dispone que \u201cen todos \u00a0 los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicci\u00f3n, antes de ser \u00a0 notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a \u00a0 petici\u00f3n de parte debidamente sustentada, podr\u00e1 el Juez o Magistrado Ponente \u00a0 decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere \u00a0 necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y \u00a0 la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente \u00a0 cap\u00edtulo\u201d. Por \u00faltimo, en el literal b), del numeral 4\u00ba del art\u00edculo \u00a0 231 del mismo C\u00f3digo, consagra la procedencia de la suspensi\u00f3n provisional del \u00a0 acto administrativo, cuando \u201cexistan serios motivos para considerar que de no \u00a0 otorgarse la medida los efectos de la sentencia ser\u00edan nugatorios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Cfr. las sentencias T-586 y T-610 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Cfr. Sentencia C-034 de \u00a0 2015 de la Corte Constitucional. Ver, entre otras, las sentencias C- 486 de \u00a0 2000, C-1122 de 2005, C-1173 de 2005, C-753 de 2008, C-901 de 2008 y C-640 de \u00a0 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19]\u00a0 Ver, entre otras, las Sentencias C-031 y C-399 de \u00a0 1999, C-078 de 2003 y C-914 de 2004, C-191 de 2005, C-788 de 2009, C-398 de \u00a0 2011, C-296 de 2012 y C-505 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20]\u00a0 Corte Constitucional Sentencia C-251 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Cfr. Sentencia C-819 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Corte Constitucional, sentencia C-038 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Corte Constitucional, sentencia C-191 de 2005, \u00a0 reiterada en la sentencia C-296 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Corte Constitucional, sentencia C-377 de 1994, \u00a0 reiterada en la sentencia C-296 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Sentencia C-050 de 1997. La Corte resolvi\u00f3 en esta \u00a0 Sentencia declarar inexequibles el art\u00edculo 64 del Decreto 2150 de 1995 y el \u00a0 art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 72 de 1993, por considerar que se viola el principio de \u00a0 igualdad cuando una norma, \u201c(\u2026) sin una clara justificaci\u00f3n, permite que \u00a0 personas con preparaci\u00f3n inferior a la impartida en las universidades \u00a0 colombianas, puedan, por el simple hecho de exhibir un t\u00edtulo expedido por un \u00a0 centro educativo extranjero, ejercer su profesi\u00f3n en nuestro pa\u00eds, en igualdad \u00a0 de condiciones con los profesionales formados en Colombia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se dijo en aquella ocasi\u00f3n que \u201cLa \u00a0 disposici\u00f3n faculta al legislador para exigir t\u00edtulos de idoneidad, sugiriendo, \u00a0 por el uso del verbo \u2018podr\u00e1\u2019, que tal potestad es una mera posibilidad y no una \u00a0 obligaci\u00f3n.\u00a0 Sin embargo, a juicio de la Corte, la exigencia a los \u00a0 profesionales de sus respectivos t\u00edtulos acad\u00e9micos de idoneidad, no es una \u00a0 simple facultad sino una verdadera obligaci\u00f3n. Porque, dejando de lado la \u00a0 ex\u00e9gesis aislada de la norma, la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la Constituci\u00f3n \u00a0 as\u00ed lo indica. No se concibe c\u00f3mo la ausencia de la obligaci\u00f3n m\u00ednima de \u00a0 acreditar la idoneidad profesional con t\u00edtulos acad\u00e9micos, contribuya a proteger \u00a0 los derechos de la comunidad, si resulta que los usuarios de los servicios, por \u00a0 no ser expertos, est\u00e1n, en la mayor\u00eda de los casos, en absoluta imposibilidad de \u00a0 juzgar sobre la real capacidad de los profesionales que los atienden la raz\u00f3n de \u00a0 ser de los t\u00edtulos profesionales no obedece al capricho del legislador, sino que \u00a0 responde, entre otras cosas, a la necesidad social de contar con una \u00a0 certificaci\u00f3n acad\u00e9mica sobre la idoneidad de sus titulares, aun para las \u00a0 profesiones distintas del derecho y las ciencias de la salud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Sentencia C-606 de 1992, reiterada en la sentencia \u00a0 C-296 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencia C-964 de 1999, reiterada en las sentencias \u00a0 C-191 de 2005, C-296 de 2012 y C-385 de 2015, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Decreto 1278 de 2002, art\u00edculo 19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Sentencia C-191 de 2005, reiterada en la sentencia \u00a0 C-296 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Decreto Ley 1278 de 2002. \u00a0 ART\u00cdCULO 21. REQUISITOS PARA INSCRIPCI\u00d3N Y ASCENSO EN EL ESCALAF\u00d3N DOCENTE. \u00a0 Establ\u00e9cense los siguientes requisitos para la inscripci\u00f3n y ascenso de los \u00a0 docentes o directivos docentes estatales en los distintos grados del Escalaf\u00f3n \u00a0 Docente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Grado Uno: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Ser normalista \u00a0 superior; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Superar \u00a0 satisfactoriamente la evaluaci\u00f3n del per\u00edodo de prueba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Declarado Exequible Sentencia Corte Constitucional \u00a0 C-617 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Extracto de la sentencia C-562 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Sentencia C-422 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Cfr. las Sentencias C-422 de 2005 y C-479 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Ley 115 de 1994, art\u00edculo 1\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Ley 115 de 1994, art\u00edculo 4\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] LEY 715 DE 2001 (Diario \u00a0 Oficial No 44.654 de 21 de diciembre de 2001) Por la cual se dictan normas \u00a0 org\u00e1nicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los \u00a0 art\u00edculos\u00a0151,\u00a0288,\u00a0356\u00a0y\u00a0357\u00a0(Acto Legislativo\u00a001\u00a0de 2001) de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones para organizar la prestaci\u00f3n de los \u00a0 servicios de educaci\u00f3n y salud, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Derogado por el Decreto 4790 de 2008 \u201cPor el cual se establecen las condiciones \u00a0 b\u00e1sicas de calidad del programa de formaci\u00f3n complementaria de las escuelas \u00a0 normales superiores y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 12. VIGENCIA. \u00a0 Este decreto rige a partir de su publicaci\u00f3n y deroga todas las disposiciones \u00a0 que le sean contrarias en especial los decretos 2903 de 1994, 3012 de 1997, 301 \u00a0 de 2002 y el Cap\u00edtulo III del decreto 2832 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] TEXTO \u00a0 ORIGINAL DEL ART\u00cdCULO 116 DE LA LEY 114 DE 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara ejercer la docencia en el \u00a0 servicio educativo estatal se requiere t\u00edtulo de licenciado en educaci\u00f3n o de \u00a0 posgrado en educaci\u00f3n, expedido por una universidad o por una instituci\u00f3n de \u00a0 educaci\u00f3n superior nacional o extranjera, o el t\u00edtulo de normalista superior \u00a0 expedido por las normales reestructuradas, expresamente autorizadas por el \u00a0 Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, y adem\u00e1s estar inscrito en el Escalaf\u00f3n \u00a0 Nacional Docente, salvo las excepciones contempladas en la presente Ley y en el \u00a0 Estatuto Docente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1\u00ba. Para ejercer la \u00a0 docencia en educaci\u00f3n primaria, el t\u00edtulo de educaci\u00f3n a que se refiere el \u00a0 presente art\u00edculo, deber\u00e1 indicar, adem\u00e1s, el \u00e9nfasis en un \u00e1rea del \u00a0 conocimiento de las establecidas en el art\u00edculo\u00a023\u00a0de la presente Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2\u00ba. Quienes en el momento de entrar en \u00a0 vigencia la presente Ley, se encuentren cursando estudios en programas ofrecidos \u00a0 por instituciones de educaci\u00f3n superior conducentes al t\u00edtulo de Tecn\u00f3logo en \u00a0 educaci\u00f3n, podr\u00e1n ejercer la docencia en los establecimientos educativos \u00a0 estatales al t\u00e9rmino de sus estudios, previa obtenci\u00f3n del t\u00edtulo e inscripci\u00f3n \u00a0 en el Escalaf\u00f3n Nacional Docente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] En lo que respecta a la carrera \u00a0 docente, tal y como ha sido concebida en el Estatuto Docente y particularmente \u00a0 en lo que tiene que ver con el escalaf\u00f3n nacional docente como sistema de \u00a0 clasificaci\u00f3n de los educadores ella cumple s\u00f3lo parcialmente con los tres \u00a0 aspectos mencionados en la jurisprudencia citada. No se pronuncia la Corte sobre \u00a0 el tercer aspecto, ya que no es objeto de esta demanda y la estabilidad de los \u00a0 docentes garantizada por el art\u00edculo 53 de la Carta nada tiene que ver con la \u00a0 estructura dual del escalaf\u00f3n ni con el ascenso dentro del mismo (\u2026)\u201d. \u00a0 (Sentencia C-973 de 2001). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Sentencia C-479 de 2005 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Cfr. la sentencia C-314 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] En la Sentencia C-314 de 2007 se precisaron los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Obtener como m\u00ednimo el t\u00edtulo de normalista superior \u00a0 (art. 3 del Decreto Ley 1278 de \u00a0 2002). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Para poder gozar de los derechos y garant\u00edas de la \u00a0 carrera docente deber\u00e1n ser seleccionados mediante concurso, superar \u00a0 satisfactoriamente el per\u00edodo de prueba, y ser inscritos en el Escalaf\u00f3n Docente \u00a0 (art. 18 del Decreto Ley 1278 \u00a0de 2002), \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii)\u00a0\u00a0 Para poder inscribirse y ascender en los distintos \u00a0 grados del escalaf\u00f3n docente deber\u00e1n cumplir como requisitos: para el grado uno: \u00a0 a) ser normalista superior, b) haber sido nombrado mediante concurso c) superar \u00a0 satisfactoriamente la evaluaci\u00f3n del periodo de prueba; para el grado dos: a) \u00a0 ser licenciado en educaci\u00f3n o profesional con t\u00edtulo diferente m\u00e1s programa de \u00a0 pedagog\u00eda o un t\u00edtulo de especializaci\u00f3n en educaci\u00f3n b) haber sido nombrado \u00a0 mediante concurso c) superar satisfactoriamente la evaluaci\u00f3n del periodo de \u00a0 prueba, o la evaluaci\u00f3n de competencias en caso de que est\u00e9 inscrito en el grado \u00a0 uno; para el grado tres a) Ser licenciado en educaci\u00f3n o profesional, b) Poseer \u00a0 t\u00edtulo de maestr\u00eda o doctorado en un \u00e1rea af\u00edn a la de su especialidad o \u00a0 desempe\u00f1o, o en un \u00e1rea de formaci\u00f3n que sea considerada fundamental dentro del \u00a0 proceso de ense\u00f1anza &#8211; aprendizaje de los estudiantes, c) haber sido nombrado \u00a0 mediante concurso, c) Superar satisfactoriamente la evaluaci\u00f3n del per\u00edodo de \u00a0 prueba, o la evaluaci\u00f3n de competencias en caso de que est\u00e9 inscrito en el Grado \u00a0 Uno o Dos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Expediente D-12103. Recurso de S\u00faplica presentado \u00a0 contra el auto de rechazo de la demanda de inconstitucionalidad presentada \u00a0 contra el art\u00edculo 1\u00ba (parcial) de la Ley 1297 de 2009, que modific\u00f3 el art\u00edculo \u00a0 116 de la Ley 115 de 1994. El rechazo se dio porque el contenido normativo \u00a0 acusado no existe en el ordenamiento como consecuencia de una decisi\u00f3n que hizo \u00a0 tr\u00e1nsito a cosa juzgada y, porque la Corte es manifiestamente incompetente para \u00a0 valorar, en sede de control abstracto, el cumplimiento o incumplimiento de sus \u00a0 sentencias por parte de las autoridades administrativas y judiciales. Por \u00a0 considerar que el rechazo procede, al configurarse la falta de competencia en \u00a0 virtud del fen\u00f3meno de sustracci\u00f3n de materia, la Sala Plena. decidi\u00f3 confirmar \u00a0 el auto recurrido. Ver Auto 468 de 2017 \u201cAl respecto, \u00a0 la Sala Plena advierte que,\u00a0en caso de acceder a una nueva demanda de acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad, el accionante deber\u00e1 estructurar correctamente un concepto \u00a0 de violaci\u00f3n constitucional, teniendo en consideraci\u00f3n que -de conformidad con \u00a0 la jurisprudencia constitucional, los pronunciamientos del Consejo de Estado y la normativa \u00a0 aplicable- el t\u00edtulo de bachiller pedag\u00f3gico no ser\u00eda apto para ejercer la \u00a0 docencia y\/o ingresar a la carrera docente, as\u00ed lo ha conceptuado el Ministerio \u00a0 de Educaci\u00f3n Nacional\u201d.\u00a0 \u00a0 http:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/relatoria\/autos\/2017\/A468-17.htm \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Cfr. las sentencias C-422 de 2005, C-479 de 2005, C-473 \u00a0 de 2006, C-647 de 2006, C-314 de 2007 y C-316 de 2007. En especial, la sentencia \u00a0 C-497 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Ver Concepto del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. \u00a0 Oficina Asesora Jur\u00eddica. 2008EE8478. Radicado 9883. Validez t\u00edtulo de bachiller \u00a0 pedag\u00f3gico para ejercer la carrera docente. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/repositoriosed.educacionbogota.edu.co\/jspui\/bitstream\/123456789\/2272\/1\/DECRETO%20NACIONAL%201278%20DE%202002%20COMENTADO%20.pdf    \">http:\/\/repositoriosed.educacionbogota.edu.co\/jspui\/bitstream\/123456789\/2272\/1\/DECRETO%20NACIONAL%201278%20DE%202002%20COMENTADO%20.pdf    <\/a><\/p>\n<p>[47] Extracto de la Sentencia C-647 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Decreto 1278 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 65. ASIMILACI\u00d3N.\u00a0Los educadores con t\u00edtulo profesional inscritos en el \u00a0 escalaf\u00f3n docente de conformidad con el Decreto-ley 2277 de 1979 y vinculados en \u00a0 propiedad a un cargo docente o directivo docente estatal, podr\u00e1n asimilarse al \u00a0 nuevo escalaf\u00f3n si se someten a la misma evaluaci\u00f3n de desempe\u00f1o y de \u00a0 competencias realizadas para superar el periodo de prueba aplicadas a los \u00a0 educadores que poseen su misma formaci\u00f3n profesional, de acuerdo con lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo\u00a031\u00a0de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los educadores que quieran asimilarse al nuevo escalaf\u00f3n \u00a0 y obtengan calificaci\u00f3n satisfactoria en esta prueba, ser\u00e1n inscritos en el \u00a0 nuevo escalaf\u00f3n en el grado que les corresponda de conformidad con la formaci\u00f3n \u00a0 que acrediten de acuerdo con el art\u00edculo\u00a020\u00a0de este decreto, y ser\u00e1n ubicados en \u00a0 el primer nivel salarial de dicho grado, debiendo superar las otras evaluaciones \u00a0 y tiempos para cambiar de nivel salarial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Visibles a folios 135 a 143 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u201c(\u2026.) \u00a0 aquellos docentes, que laboran en zonas de dif\u00edcil acceso y que sean vinculados \u00a0 sin el requisito del concurso, s\u00f3lo podr\u00e1n permanecer en la carrera docente en \u00a0 la medida en que contin\u00faen laborando en este tipo de zonas. Por consiguiente, si \u00a0 tales docentes desean laborar en otras zonas deber\u00e1n someterse al requisito del \u00a0 concurso, de acuerdo con los lineamientos del art\u00edculo 105 de la Ley 115 de 1994 \u00a0 pues, por las razones se\u00f1aladas en los numerales anteriores de esta sentencia, \u00a0 su vinculaci\u00f3n al \u00a0escalaf\u00f3n docente es de naturaleza excepcional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u00a0Particularmente se refiri\u00f3 al Decreto Ley 2277 de 1979, la Ley \u00a0 115 de 1994 y el Decreto Ley 1278 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u00a0En especial las contenidas en las Sentencias C-422 de 2005 M.P. \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto, C-479 de 2005 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, \u00a0 C-473 de 2006 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, C-647 de 2006, C-314 de 2007 y C-497 \u00a0 de 2016 M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u00a0Sobre la validez del t\u00edtulo de bachiller pedag\u00f3gico para \u00a0 ejercer la carrera docente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u00a0Sentencia T-423 de 2018. P\u00e1gina 30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u00a0Ibidem. P\u00e1g. 32 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u00a0Sentencia C-228 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u00a0M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Crf., entre otras, las sentencias C-004 de 2003, M. P. \u00a0 Eduardo Montealegre Lynett y C-090 de 2015, M. P. Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u00a0Sentencia C-228 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] \u00a0M.P. Humberto Antonio Sierra Porto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] \u00a0ART\u00cdCULO 3. Profesionales de la Educaci\u00f3n. Son profesionales de la educaci\u00f3n las \u00a0 personas que poseen t\u00edtulo profesional de licenciado en educaci\u00f3n expedido por \u00a0 una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior; los profesionales con titulo diferente, \u00a0 legalmente habilitados para ejercer la funci\u00f3n docente de acuerdo con lo \u00a0 dispuesto en este decreto; y los normalistas superiores. Este art\u00edculo fue \u00a0 declarado exequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] \u00a0ART\u00cdCULO 7. Ingreso al servicio educativo estatal. A partir de la vigencia de \u00a0 este decreto, para ingresar al servicio educativo estatal se requiere poseer \u00a0 t\u00edtulo de licenciado o profesional expedido por una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n \u00a0 superior debidamente reconocida por el Estado o t\u00edtulo de normalista superior y, \u00a0 en ambos casos, superar el concurso de m\u00e9ritos que se cite para tal fin, \u00a0 debiendo ejercer la docencia en el nivel educativo y en el \u00e1rea de conocimiento \u00a0 de su formaci\u00f3n. Quienes posean t\u00edtulo de normalista superior expedido por una \u00a0 escuela normal superior reestructurada, expresamente autorizada por el \u00a0 Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, podr\u00e1n ejercer la docencia en educaci\u00f3n \u00a0 primaria o en educaci\u00f3n preescolar. Par\u00e1grafo. El Gobierno Nacional determinar\u00e1 \u00a0 los casos y t\u00e9rminos en que, por tratarse de zonas de dif\u00edcil acceso, \u00a0 poblaciones especiales o \u00e1reas de formaci\u00f3n t\u00e9cnicas o deficitarias, puedan \u00a0 vincularse provisionalmente al servicio educativo personas sin los t\u00edtulos \u00a0 acad\u00e9micos m\u00ednimos se\u00f1alados en este art\u00edculo, pero sin derecho a inscribirse en \u00a0 el escalaf\u00f3n docente. Este art\u00edculo fue declarado inexequible por la Sentencia \u00a0 C-1169 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] \u00a0Por el cual se expide el Estatuto de Profesionalizaci\u00f3n Docente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] \u00a0Sentencia C-422 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] \u00a0M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] ART\u00cdCULO 116. Para ejercer la docencia en \u00a0 el servicio educativo estatal se requiere t\u00edtulo de licenciado en educaci\u00f3n o de \u00a0 posgrado en educaci\u00f3n, expedido por una universidad o por una instituci\u00f3n de \u00a0 educaci\u00f3n superior nacional o extranjera, o el t\u00edtulo de normalista superior \u00a0 expedido por las normales reestructuradas, expresamente autorizadas por el \u00a0 Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, y adem\u00e1s estar inscrito en el Escalaf\u00f3n \u00a0 Nacional Docente, salvo las excepciones contempladas en la presente Ley y en el \u00a0 Estatuto Docente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. Para \u00a0 ejercer la docencia en educaci\u00f3n primaria, el t\u00edtulo de educaci\u00f3n a que se \u00a0 refiere el presente art\u00edculo, deber\u00e1 indicar, adem\u00e1s, el \u00e9nfasis en un \u00e1rea del \u00a0 conocimiento de las establecidas en el art\u00edculo\u00a023\u00a0de la presente Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. Quienes \u00a0 en el momento de entrar en vigencia la presente Ley, se encuentren cursando \u00a0 estudios en programas ofrecidos por instituciones de educaci\u00f3n superior \u00a0 conducentes al t\u00edtulo de Tecn\u00f3logo en educaci\u00f3n, podr\u00e1n ejercer la docencia en \u00a0 los establecimientos educativos estatales al t\u00e9rmino de sus estudios, previa \u00a0 obtenci\u00f3n del t\u00edtulo e inscripci\u00f3n en el Escalaf\u00f3n Nacional Docente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] ART\u00cdCULO 117. CORRESPONDENCIA \u00a0 ENTRE LA FORMACI\u00d3N Y EL EJERCICIO PROFESIONAL DE EDUCADOR.\u00a0El ejercicio de \u00a0 la profesi\u00f3n de educador corresponder\u00e1 a la formaci\u00f3n por \u00e9l recibida. Para el \u00a0 efecto, las instituciones de educaci\u00f3n superior certificar\u00e1n el nivel y \u00e1rea del \u00a0 conocimiento en que hizo \u00e9nfasis el programa acad\u00e9mico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO.\u00a0El t\u00edtulo de normalista superior s\u00f3lo \u00a0 acredita para ejercer la docencia en el nivel de preescolar y en el ciclo de \u00a0 educaci\u00f3n b\u00e1sica primaria, en los t\u00e9rminos de la presente Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] \u00a0M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] \u00a0M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] \u00a0ART\u00cdCULO 2. Aplicaci\u00f3n. Las normas de este Estatuto se aplicar\u00e1n a quienes se \u00a0 vinculen a partir de la vigencia del presente decreto para desempe\u00f1ar cargos \u00a0 docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de \u00a0 preescolar, b\u00e1sica (primaria y secundaria) o media, y a quienes sean asimilados \u00a0 de conformidad con lo dispuesto en esta misma norma. Los educadores estatales \u00a0 ingresar\u00e1n primero al servicio, y si superan satisfactoriamente el per\u00edodo de \u00a0 prueba se inscribir\u00e1n en el Escalaf\u00f3n Docente, de acuerdo con lo dispuesto en \u00a0 este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] \u00a0ART\u00cdCULO 18. Ingreso a la carrera. Gozar\u00e1n de los derechos y garant\u00edas de la \u00a0 carrera docente los educadores estatales que sean seleccionados mediante \u00a0 concurso, superen satisfactoriamente el per\u00edodo de prueba, y sean inscritos en \u00a0 el Escalaf\u00f3n Docente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] \u00a0M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] \u00a0M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] \u00a0\u201cPor medio de la cual se regula lo \u00a0 atinente a los requisitos y procedimientos para ingresar al servicio educativo \u00a0 estatal en las zonas de dif\u00edcil acceso, poblaciones especiales o \u00e1reas de \u00a0 formaci\u00f3n t\u00e9cnica o deficitarias y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] \u00a0Sentencia T-292 de 2006 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] \u00a0Sentencia SU-047 de 1999 MM.PP. Carlos Gaviria D\u00edaz y Alejandro \u00a0 Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] \u00a0Ackerman, B. la Constituci\u00f3n Viviente. Marcial Pons, Madrid, \u00a0 2011, p\u00e1g. 101 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] \u00a0Ibidem. P\u00e1g. 100. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] \u00a0Khan, P. W. Construir el caso. El arte de la jurisprudencia. \u00a0 Universidad de los Andes. Bogot\u00e1, 2017, P\u00e1g. 81-82. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] \u00a0Maccormick, N. Ret\u00f3rica y estado de derecho. Una teor\u00eda de \u00a0 razonamiento jur\u00eddico. Palestra. Lima, 2017. P\u00e1g. 259. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] \u00a0Ver folios 129 y 130 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] \u00a0Ver folio 131 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] \u00a0Ver folio 132 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] \u00a0M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-423-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-423\/18 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA FRENTE A ACTOS ADMINISTRATIVOS EN MATERIA DE \u00a0 CONCURSO DE MERITOS-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0 DERECHO A EJERCER LA DOCENCIA EN EL SECTOR EDUCATIVO ESTATAL-Derechos adquiridos no reconocidos por cuanto el t\u00edtulo de bachiller \u00a0 pedag\u00f3gico del accionante [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[122],"tags":[],"class_list":["post-26276","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26276","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26276"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26276\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26276"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26276"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26276"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}