{"id":26277,"date":"2024-06-28T20:13:47","date_gmt":"2024-06-28T20:13:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-424-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:13:47","modified_gmt":"2024-06-28T20:13:47","slug":"t-424-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-424-18\/","title":{"rendered":"T-424-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-424-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-424\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE \u00a0 SOBREVIVIENTES-Procedencia excepcional por tratarse de una \u00a0 persona de la tercera edad en estado de indefensi\u00f3n y por existencia de \u00a0 perjuicio irremediable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Se pueden \u00a0 agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones \u00a0 de promover su propia defensa\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha se\u00f1alado que para verificar la existencia \u00a0 de la agencia oficiosa se debe observar: \u201c(i) la manifestaci\u00f3n del agente \u00a0 oficioso en el sentido de actual como tal; y (ii) la circunstancia real, que se \u00a0 desprenda del escrito de tutela, ya por figurar expresamente o porque del \u00a0 contenido se pueda inferir, consiste en que el titular del derecho fundamental \u00a0 no est\u00e1 en condiciones f\u00edsicas o mentales para promover su propia defesa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para obtener el \u00a0 reconocimiento de derechos pensionales, esta Corte ha se\u00f1alado que si bien en \u00a0 principio la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo adecuado para tramitar este \u00a0 tipo de solicitudes, excepcionalmente podr\u00e1\u00a0 hacerse cuando se verifica que \u00a0 \u201c(i) su falta de otorgamiento ha generado un alto grado de afectaci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales del accionante, en particular de su derecho al m\u00ednimo \u00a0 vital; (ii) se ha desplegado cierta actividad administrativa o judicial por el \u00a0 interesado tendiente a obtener la salvaguarda de sus derechos; y (iii) aparecen \u00a0 acreditadas las razones por las cuales el medio ordinario de defensa judicial es \u00a0 ineficaz para lograr la protecci\u00f3n integral de los derechos presuntamente \u00a0 afectados o, en su lugar, se est\u00e1 en presencia de un perjuicio irremediable, a \u00a0 esto adem\u00e1s, se ha agregado un elemento adicional, consistente en verificar\u00a0 \u00a0 que, (iv) en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela por lo menos sumariamente se \u00a0 cumplen con los requisitos legales para acceder a la presentaci\u00f3n reclamada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-Beneficiarios\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES DE HIJO FALLECIDO-Dependencia \u00a0 econ\u00f3mica que deben acreditar los padres del hijo fallecido puede ser parcial o \u00a0 total \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sala concluye que el requisito de dependencia econ\u00f3mica \u00a0 exigido a los padres del fallecido, con el fin de obtener el reconocimiento de \u00a0 la pensi\u00f3n de sobrevivientes, no requiere ser total y absoluto expresado por \u00a0 este tribunal, \u201cel beneficiario de tal prestaci\u00f3n, en el evento de que no tenga \u00a0 la posibilidad de ejercer una subsistencia digna sin el dinero que compone la \u00a0 prestaci\u00f3n que reclama \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES DE \u00a0 HIJO FALLECIDO-Excepci\u00f3n de inconstitucionalidad frente a requisito de tres \u00a0 meses de vigencia del registro civil de nacimiento de madre del causante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES DE \u00a0 HIJO FALLECIDO-Orden a Colpensiones reconocer y pagar sustituci\u00f3n pensional \u00a0 de hijo fallecido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6.863.218 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00a0 Norma Solange Arroyave Arbona contra la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0 \u2013Colpensiones-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., dieciocho (18) de octubre de \u00a0 dos mil dieciocho (2018) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 integrada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los magistrados \u00a0 Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en \u00a0 ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0LA DEMANDA DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0 dos (2) de mayo de 2018, Norma Solange Arroyave Arbona interpuso acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, \u00a0 solicitando, por un lado, la protecci\u00f3n de su derecho fundamental de petici\u00f3n, \u00a0 el cual considera vulnerado al no haberse dado respuesta a una solicitud suya \u00a0 elevada ante la entidad accionada, y por el otro, el derecho fundamental a la \u00a0 vida digna de su madre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0HECHOS RELEVANTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La accionante -actuando en su calidad de agente \u00a0 oficiosa-, de 72 a\u00f1os, y su hermano, de 76 a\u00f1os, respond\u00edan econ\u00f3micamente por \u00a0 su madre, Paulina Arbona Jim\u00e9nez, de 106 a\u00f1os de edad, de nacionalidad cubana y \u00a0 quien padece de problemas de hipertensi\u00f3n arterial, parkinson y demencia senil. \u00a0 Para esto, con la pensi\u00f3n que ambos recib\u00edan, le pagaban un hogar para adultos \u00a0 mayores, la afiliaci\u00f3n a EMI, pa\u00f1os h\u00famedos, crema anti-escara y dem\u00e1s productos \u00a0 de aseo que requiere[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 El diecis\u00e9is (16) de diciembre de 2017 falleci\u00f3 Carlos Enrique Arbona, hermano \u00a0 de la accionante[2] \u00a0y quien contaba con pensi\u00f3n de vejez reconocida por Colpensiones mediante \u00a0 Resoluci\u00f3n 8608 del primero (1) de enero 2006[3], \u00a0 por lo que la actora se acerc\u00f3 a la entidad demandada para solicitar informaci\u00f3n \u00a0 sobre los requisitos exigidos para que su madre accediera a la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes de su hermano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Debido a que uno de los documentos exigidos era el registro civil de nacimiento \u00a0 de su madre, la accionante se comunic\u00f3 con la embajada de Cuba en Bogot\u00e1 D.C., \u00a0 donde se le remiti\u00f3 el formulario y los requisitos para dicho tr\u00e1mite, \u00a0 indic\u00e1ndosele que el procedimiento ten\u00eda un plazo de duraci\u00f3n de al menos seis \u00a0 (6) meses y un costo de veinticinco (25) d\u00f3lares por la solicitud de la \u00a0 certificaci\u00f3n, ochenta (80) d\u00f3lares por el otorgamiento de la certificaci\u00f3n y \u00a0 veinticinco (25) d\u00f3lares si lo solicita una tercera persona[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El \u00a0 diecis\u00e9is (16) de marzo de 2018 la accionante present\u00f3 una solicitud de petici\u00f3n \u00a0 a Colpensiones requiriendo que se le informara si pod\u00eda aportar un certificado \u00a0 de nacimiento de su madre que no cumpliera con los tres (3) meses de vigencia \u00a0 exigidos por la entidad, debido a la premura por la edad de la se\u00f1ora Paulina \u00a0 Arbona y el tiempo estimado de dicho tr\u00e1mite por la embajada de Cuba[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Toda vez que la entidad accionada no hab\u00eda dado respuesta a su solicitud, la \u00a0 accionante decidi\u00f3 interponer la acci\u00f3n de tutela el dos (2) de mayo de 2018, \u00a0 buscando que se ampare su derecho fundamental de petici\u00f3n y el derecho \u00a0 fundamental a la vida digna de su madre[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0RESPUESTA DE LA \u00a0 ENTIDAD ACCIONADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Mediante auto del tres (3) de mayo de 2018, el Juzgado Diecis\u00e9is \u00a0 Civil del Circuito de Santiago de Cali notific\u00f3 de la acci\u00f3n de tutela a la \u00a0 entidad accionada para que se pronunciara sobre la misma[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. El once (11) de mayo de 2018 \u00a0 Colpensiones dio contestaci\u00f3n a la demanda se\u00f1alando que, mediante oficio del \u00a0 diez (10) de mayo del presente a\u00f1o, dio respuesta de fondo a la solicitud \u00a0 radicada por la accionante, por lo que la vulneraci\u00f3n al derecho fundamental ya \u00a0 se encontraba superada[8]. En consecuencia, solicit\u00f3 que se declarase la carencia actual de \u00a0 objeto por hecho superado[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N JUDICIAL \u00a0 OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia proferida por el Juzgado \u00a0 Diecis\u00e9is Civil del Circuito de Santiago de Cali \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Mediante sentencia del diecis\u00e9is (16) de mayo de 2018, el Juzgado \u00a0 Diecis\u00e9is Civil del Circuito de Santiago de Cali resolvi\u00f3 \u201cDENEGAR la tutela \u00a0 reclamada por NORMA SOLANGE ARROYAVE ARBONA, por haberse superado ya el cuadro \u00a0 que amenazaba sus derechos fundamentales\u201d[10]. \u00a0 Lo anterior, al considerar que Colpensiones, aunque de manera tard\u00eda, dio \u00a0 respuesta a la solicitud elevada por la accionante. Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que a \u00a0 pesar de que la respuesta fuera contraria a los intereses de la accionante, no \u00a0 por ello dejaba de ser suficiente para atender los requerimientos \u00a0 constitucionales sobre el derecho fundamental de petici\u00f3n. Por \u00faltimo, destac\u00f3 \u00a0 que no es del resorte del juez constitucional entrar a evaluar el contenido \u00a0 material de la respuesta dada por la entidad accionada, pues tal actividad \u00a0 excede la competencia del juez de tutela, restringida exclusivamente a la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los ciudadanos, m\u00e1xime cuando no \u00a0 existen elementos de juicio que permitan confrontar los derechos fundamentales \u00a0 con la contestaci\u00f3n dada por la entidad demandada[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ACTUACIONES \u00a0 ADELANTADAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE \u00a0 REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Por medio de auto del veintisiete (27) de julio de 2018, la Sala de \u00a0 Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Siete de la Corte Constitucional dispuso la \u00a0 selecci\u00f3n para revisi\u00f3n del expediente T-6.863.218, correspondi\u00e9ndole esta labor \u00a0 al Magistrado Alejandro Linares Cantillo[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Mediante auto del cuatro (4) de septiembre de \u00a0 2018, el Magistrado sustanciador, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0 64 del Reglamento de la Corte Constitucional, decret\u00f3 pruebas en sede de \u00a0 revisi\u00f3n, con el fin de recaudar elementos de juicio relevantes para el proceso. \u00a0 En consecuencia, en dicho auto el Magistrado sustanciador resolvi\u00f3 requerir a la \u00a0 accionante para que informara del estado de salud de la se\u00f1ora Paulina Arbona \u00a0 Jim\u00e9nez, su situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica, y si han recibido alguna respuesta \u00a0 adicional por parte de Colpensiones. Asimismo, se solicitaron pruebas a \u00a0 Colpensiones sobre el tr\u00e1mite para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, y el \u00a0 otorgamiento del certificado civil de nacimiento, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informaci\u00f3n allegada por Norma \u00a0 Solange Arroyave Arbona: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Mediante escrito del once (11) de septiembre de 2018, \u00a0 recibido en la Secretar\u00eda General de la Corte en la misma fecha, la accionante \u00a0 dio respuesta a la informaci\u00f3n solicitada[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. En primer lugar, adjunt\u00f3 historia cl\u00ednica en la que se \u00a0 evidencia el estado de salud actual de la se\u00f1ora Paulina Arbona Jim\u00e9nez donde se \u00a0 observa que se encuentra en silla de ruedas, padece de demencia, alzh\u00e9imer, \u00a0 sufre de temblores y osteoartrosis. De igual forma, consta en el mencionado \u00a0 documento que requiere de manejo farmacol\u00f3gico[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Por otro lado, la accionante \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que la se\u00f1ora Paulina Arbona Jim\u00e9nez se encuentra desde hace cuatro (4) \u00a0 a\u00f1os en el Hogar \u201cLas Abejas de Cristal\u201d, fecha desde la cual su hermano, Carlos \u00a0 Enrique Arbona, se hizo cargo de pagar la mensualidad y, a su turno, la \u00a0 tutelante asum\u00eda los gastos de elementos de aseo y ropa[15]. \u00a0 Para comprobar esto, aport\u00f3 constancia por parte de la se\u00f1ora Alba Payan de La \u00a0 Roche, Directora del mencionado centro gerontol\u00f3gico, donde se manifiesta que la \u00a0 se\u00f1ora Arbona Jim\u00e9nez se encuentra en el Centro desde el a\u00f1o 2014, no puede \u00a0 desplazarse por sus propios medios, no puede asumir responsabilidades y tr\u00e1mites \u00a0 de ninguna clase y, desde su ingreso, su hijo, Carlos Enrique Arbona, respondi\u00f3 \u00a0 econ\u00f3micamente por ella pagando las mensualidades correspondientes[16]. \u00a0 Asimismo, adjunt\u00f3 declaraci\u00f3n extra juicio de Dayana Arbona Torres, mayor de \u00a0 edad, identificada con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 66.957.831, hija de Carlos Enrique \u00a0 Arbona, donde manifiesta que su padre era quien respond\u00eda econ\u00f3micamente por la \u00a0 se\u00f1ora Paulina Arbona, en dicha declaraci\u00f3n no hay situaci\u00f3n de necesidad o \u00a0 declaraci\u00f3n de invalidez[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. En relaci\u00f3n con los tr\u00e1mites adelantados ante \u00a0 Colpensiones con posterioridad al fallo de \u00fanica instancia proferido dentro del \u00a0 presente proceso, expres\u00f3 que una vez su tutela fue denegada no volvi\u00f3 a \u00a0 realizar ninguna diligencia ante la entidad accionada para efectos de tener el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Sin embargo, puso de presente \u00a0 que el nueve (9) de agosto del a\u00f1o en curso recibi\u00f3 una llamada de la entidad \u00a0 demandada manifest\u00e1ndole que se acercara a sus oficinas con la documentaci\u00f3n \u00a0 necesaria para que su caso fuera estudiado. En esa medida, se\u00f1al\u00f3 que los \u00a0 documentos fueron entregados el catorce (14) de agosto del presente a\u00f1o y el \u00a0 siete (7) de septiembre fueron interrogadas la accionante, la directora del \u00a0 Centro Gerontol\u00f3gico \u201cLas Abejas de Cristal\u201d y una de las auxiliares de dicho \u00a0 centro, por parte de un funcionario de Colpensiones[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Por \u00faltimo, adjunt\u00f3: (i) \u00a0 formato para solicitud de certificados de nacimiento ante la embajada de Cuba en \u00a0 Colombia, donde se observa los costos que deben ser asumidos por los \u00a0 solicitantes[19]; \u00a0 y (ii) copia de registro civil de nacimiento del se\u00f1or Carlos Enrique Arbona[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informaci\u00f3n allegada por \u00a0 Colpensiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Mediante oficio con fecha del dieciocho (18) de \u00a0 septiembre de 2018, Luis Miguel Rodr\u00edguez Garz\u00f3n, en su calidad de Gerente de \u00a0 Defensa Judicial de Colpensiones, dio respuesta a la solicitud de la Corte[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. En relaci\u00f3n con el tr\u00e1mite y normativa aplicable para \u00a0 la obtenci\u00f3n de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, se\u00f1al\u00f3 que se debe cumplir con lo \u00a0 establecido en la Ley 797 de 2003. Asimismo, destac\u00f3 que, de conformidad con lo \u00a0 establecido en la Ley 1755 de 2015, que modific\u00f3 la Ley 1437 de 2011[22], \u00a0 Colpensiones se encuentra facultado para exigir el diligenciamiento de \u00a0 diferentes formularios para acceder a la mencionada pensi\u00f3n[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Puso de presente que, al revisar el expediente \u00a0 prestacional del se\u00f1or Carlos Enrique Arbona, encontr\u00f3 que existe petici\u00f3n de \u00a0 reconocimiento de pensi\u00f3n de sobrevivientes con fecha del catorce (14) de agosto \u00a0 de 2018, bajo el radicado No. 2018_9892625, la cual se encuentra en proceso de \u00a0 validaci\u00f3n dentro de los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 9 de la Ley 797 de \u00a0 2003. Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que una vez verificada la documentaci\u00f3n aportada, la \u00a0 Direcci\u00f3n de Prestaciones Econ\u00f3micas determin\u00f3 la necesidad de remitir el caso \u00a0 particular para una investigaci\u00f3n administrativa de dependencia econ\u00f3mica entre \u00a0 el causante y la pretendida beneficiaria a trav\u00e9s del contratista COSINTE[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Por \u00faltimo, aport\u00f3 copia del reporte de semanas \u00a0 cotizadas por el se\u00f1or Carlos Enrique Arbona, el cual consta de la historia \u00a0 laboral actualizada a diecisiete (17) de septiembre de 2018[25], \u00a0 e indic\u00f3 que, a la fecha, Colpensiones no ha hecho excepciones a lo establecido \u00a0 en el art\u00edculo 21 de la Ley 962 de 2005[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informaci\u00f3n allegada por la Embajada de la Rep\u00fablica de Cuba ante la Rep\u00fablica \u00a0 de Colombia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. La Embajada de la Rep\u00fablica de Cuba ante la Rep\u00fablica \u00a0 de Colombia no aport\u00f3 informaci\u00f3n frente al requerimiento de la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0 Esta Corte es competente para conocer de la presente acci\u00f3n de tutela, de \u00a0 conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, as\u00ed como \u00a0 en virtud del Auto del veintisiete (27) de julio de 2018, expedido por la Sala \u00a0 de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Siete de esta Corte, que decidi\u00f3 someter a \u00a0 revisi\u00f3n la decisi\u00f3n adoptada por los jueces de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CUESTIONES PREVIAS \u2013 \u00a0 PROCEDIBILIDAD DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. En virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los art\u00edculos concordantes del Decreto 2591 de 1991 y la \u00a0 reiterada jurisprudencia constitucional sobre la materia[27], la acci\u00f3n de \u00a0 tutela tiene un car\u00e1cter residual y subsidiario. Por lo anterior, solo procede \u00a0 como mecanismo de protecci\u00f3n definitivo (i) cuando el presunto afectado \u00a0 no disponga de otro medio de defensa judicial; o (ii) cuando existiendo ese \u00a0 medio carezca de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna \u00a0 e integral los derechos fundamentales, a la luz de las circunstancias del caso \u00a0 concreto. Adem\u00e1s, proceder\u00e1 como mecanismo transitorio cuando se \u00a0 interponga para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable en un derecho \u00a0 fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. Teniendo en cuenta \u00a0 lo anterior, a continuaci\u00f3n se realizar\u00e1 un an\u00e1lisis en el caso concreto de la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela \u2013 Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. \u00a0 Legitimaci\u00f3n por activa: De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 10 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991[28], \u00a0 la Corte Constitucional ha concretado las opciones del ejercicio de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, para el que existe la posibilidad \u201c(i) del ejercicio directo, es \u00a0 decir, qui\u00e9n interpone la acci\u00f3n de tutela es a quien se le est\u00e1 vulnerando el \u00a0 derecho fundamental; (ii) por medio de representantes legales, como en el caso \u00a0 de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas \u00a0 jur\u00eddicas; (iii) por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado \u00a0 debe ostentar la condici\u00f3n de abogado titulado y al escrito de acci\u00f3n se debe \u00a0 anexar el poder especial para el caso o, en su defecto, el poder general \u00a0 respectivo; y (iv) por medio de agente oficioso\u201d[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. \u00a0 En caso de que el titular de los derechos fundamentales no est\u00e9 en condiciones \u00a0 de ejercer su propia defensa, se ha determinado que lo podr\u00e1 hacer un tercero en \u00a0 calidad de agente oficioso. Al respecto, la jurisprudencia ha considerado que \u00a0 esta figura encuentra fundamento en los principios de eficacia de los derechos \u00a0 fundamentales, prevalencia del derecho sustancial y solidaridad, en la medida en \u00a0 que permite que una persona ajena al afectado interponga acci\u00f3n de tutela con la \u00a0 finalidad de proteger los derechos fundamentales de quien se encuentra en una \u00a0 situaci\u00f3n que le imposibilita defender sus propios intereses. De manera \u00a0 particular, se ha se\u00f1alado que para verificar la existencia de la agencia \u00a0 oficiosa se debe observar: \u201c(i) la manifestaci\u00f3n[30] del agente oficioso en \u00a0 el sentido de actuar como tal; y (ii) la circunstancia real, que se desprenda \u00a0 del escrito de tutela, ya por figurar expresamente o porque del contenido se \u00a0 pueda inferir[31], \u00a0 consistente en que el titular del derecho fundamental no est\u00e1 en condiciones \u00a0 f\u00edsicas[32] \u00a0o mentales[33] \u00a0para promover su propia defensa\u201d[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. \u00a0 En el presente caso la Sala se observa que la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta \u00a0 por la se\u00f1ora Norma Solange Arroyave Arbona solicitando, por un lado, la \u00a0 protecci\u00f3n de su derecho fundamental de petici\u00f3n, y por el otro, el derecho \u00a0 fundamental a la vida digna de su madre, Paulina Arbona Jim\u00e9nez. Frente al \u00a0 primero de \u00e9stos, la Corte considera que se encuentra acreditado el requisito de \u00a0 legitimaci\u00f3n por activa, en la medida en que, la accionante solicita la \u00a0 protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, a nombre propio, de conformidad con lo \u00a0 establecido en el primer inciso del art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991. En \u00a0 segundo lugar, en relaci\u00f3n con el derecho a la vida digna de la madre de la \u00a0 tutelante, se considera que se encuentra igualmente acreditado este requisito, \u00a0 al evidenciarse la configuraci\u00f3n de la figura de la agencia oficiosa. Lo \u00a0 anterior, por cuanto del acervo probatorio la Sala pudo constatar que la se\u00f1ora \u00a0 Paulina Arbona Jim\u00e9nez tiene 106 a\u00f1os y padece, entre otros, de parkinson y \u00a0 demencia senil, lo que le permite a la Sala inferir que no se encuentra en \u00a0 condiciones de interponer por s\u00ed misma una acci\u00f3n de tutela para defender sus \u00a0 derechos fundamentales, hecho que fue corroborado tanto por la tutelante, como \u00a0 por la Directora del centro gerontol\u00f3gico en el que reside la se\u00f1ora Arbona \u00a0 Jim\u00e9nez (ver supra numeral 2 y 14). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al \u00a0 requisito de manifestar expresamente la calidad de agente oficioso, no se \u00a0 encuentra tal afirmaci\u00f3n por parte de la tutelante. No obstante, del acervo \u00a0 probatorio se puede inferir que la accionante act\u00faa en dicha calidad, y que \u00a0 persigue no solo la protecci\u00f3n de su derecho fundamental de petici\u00f3n, sino \u00a0 tambi\u00e9n invoca el derecho fundamental a la vida digna de su madre. De esta \u00a0 forma, resalta la Sala que la jurisprudencia constitucional ha considerado que \u00a0 las exigencias formales no pueden obstaculizar de forma irrazonable el estudio \u00a0 de la posible vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales en un caso particular. \u00a0 En ese sentido, se ha determinado que \u201csi bien los presupuestos de \u00a0 procedencia est\u00e1n establecidos con la finalidad de establecer si, en determinado \u00a0 caso, el amparo constitucional es el medio adecuado para resolver un problema \u00a0 jur\u00eddico, lo cierto es que, los requisitos formales no pueden convertirse en una \u00a0 traba para que las personas accedan de manera efectiva a la protecci\u00f3n de sus \u00a0 derechos fundamentales\u201d[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. \u00a0Legitimaci\u00f3n por pasiva: De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0 86 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como en los art\u00edculos 5 y 13 del Decreto 2591 de \u00a0 1991, la acci\u00f3n de tutela procede contra cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n en que \u00a0 incurra una autoridad p\u00fablica que haya violado, viole o amenace un derecho \u00a0 fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. En \u00a0 el presente caso, esta Sala observa que se encuentra acreditado el requisito de \u00a0 legitimaci\u00f3n por pasiva, en la medida en que la acci\u00f3n de tutela se dirige \u00a0 contra Colpensiones, la cual es una entidad p\u00fablica[36], \u00a0 cuya actuaci\u00f3n presuntamente ha vulnerado los derechos fundamentales alegados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. Inmediatez: Seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corte, \u00a0 a pesar de no existir un t\u00e9rmino de caducidad para acudir a la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 \u00e9sta debe presentarse en un t\u00e9rmino \u00a0 prudente y razonable despu\u00e9s de ocurrir los hechos que motivan la afectaci\u00f3n o \u00a0 amenaza de los derechos[37]. De este modo, ha dicho este Tribunal que esa \u00a0 relaci\u00f3n de inmediatez entre la solicitud de amparo y el hecho vulnerador de los \u00a0 derechos fundamentales debe evaluarse en cada caso concreto, atendiendo a los \u00a0 principios de razonabilidad y proporcionalidad[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. \u00a0 En el presente caso se observa que (i) la accionante present\u00f3 una solicitud de \u00a0 petici\u00f3n ante la entidad accionada el diecis\u00e9is (16) de marzo de 2018; y (ii) \u00a0 ante la falta de respuesta a dicha solicitud, decidi\u00f3 interponer acci\u00f3n de \u00a0 tutela el dos (2) de mayo del presente a\u00f1o. Sobre el particular se considera que \u00a0 el lapso de tiempo transcurrido entre estas actuaciones es supremamente corto, \u00a0 cumpli\u00e9ndose as\u00ed con los criterios de razonabilidad y proporcionalidad exigidos \u00a0 por la jurisprudencia constitucional. Sumado a lo anterior, se evidencia que una \u00a0 potencial vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Arbona Jim\u00e9nez, \u00a0 misma que es actual y permanece en el tiempo, pues, como consta en los \u00a0 antecedentes de esta sentencia, no cuenta con los recursos necesarios que le \u00a0 permitan garantizar una vida digna. Para esta Sala, las anteriores \u00a0 consideraciones son suficientes para determinar que se encuentra acreditado el \u00a0 requisito de inmediatez dentro del presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. \u00a0Subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela: De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 86 \u00a0 de la Carta y en el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, la naturaleza subsidiaria y residual de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela circunscribe la procedencia del amparo a tres escenarios: (i) la parte interesada no dispone de otro medio \u00a0 judicial de defensa; (ii) existen otros medios de defensa judicial, pero son \u00a0 ineficaces para proteger derechos fundamentales en el caso particular; o (iii) \u00a0 para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. En desarrollo de lo anterior, se ha establecido que aun \u00a0 existiendo otros mecanismos a los cuales puede acudir la parte demandante, la \u00a0 acci\u00f3n de tutela est\u00e1 llamada a prosperar cuando se comprueba que los mismos (i) \u00a0 no son lo suficientemente expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio \u00a0 irremediable, evento en el cual se otorgar\u00e1 un amparo transitorio; o (ii) no son \u00a0 lo suficientemente id\u00f3neos y eficaces para brindar un amparo integral, caso el \u00a0 cual la tutela proceder\u00e1 como mecanismo definitivo de protecci\u00f3n. Asimismo, se \u00a0 ha sostenido que una acci\u00f3n judicial es id\u00f3nea cuando \u00a0 es materialmente apta para producir el efecto protector de los derechos \u00a0 fundamentales, y es efectiva cuando est\u00e1 dise\u00f1ada para brindar una \u00a0 protecci\u00f3n oportuna a los derechos amenazados o vulnerados[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. \u00a0 Trat\u00e1ndose de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para obtener el \u00a0 reconocimiento de derechos pensionales, esta Corte ha se\u00f1alado que si bien en \u00a0 principio la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo adecuado para tramitar este \u00a0 tipo de solicitudes, excepcionalmente podr\u00e1 hacerse cuando se verifica que \u201c(i) \u00a0 su falta de otorgamiento ha generado un alto grado de afectaci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales del accionante, en particular de su derecho al m\u00ednimo vital; (ii) \u00a0 se ha desplegado cierta actividad administrativa o judicial por el interesado \u00a0 tendiente a obtener la salvaguarda de sus derechos; y (iii) aparecen acreditadas \u00a0 las razones por las cuales el medio ordinario de defensa judicial es ineficaz \u00a0 para lograr la protecci\u00f3n integral de los derechos presuntamente afectados o, en \u00a0 su lugar, se est\u00e1 en presencia de un perjuicio irremediable\u201d[40]. \u00a0A esto, adem\u00e1s, se ha agregado un elemento adicional, consistente en \u00a0 verificar que \u201c(iv) (\u2026) en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela \u2013por lo menos \u00a0 sumariamente- se cumplen con los requisitos legales para acceder a la prestaci\u00f3n \u00a0 reclamada\u201d[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. \u00a0 Sumado a lo anterior, esta Corte ha destacado que al estar frente a situaciones \u00a0 en las que est\u00e1n en disputa los derechos fundamentales de adultos mayores, \u201cpor \u00a0 la disminuci\u00f3n de sus capacidades f\u00edsicas, la reducci\u00f3n de las expectativas de \u00a0 vida y la mayor afectaci\u00f3n en sus condiciones de salud, estas personas \u00a0 constituyen uno de los grupos de especial protecci\u00f3n constitucional\u201d[42], \u00a0 de modo que respecto de \u00e9stos se flexibiliza el requisito de subsidiariedad, en \u00a0 la medida en que \u201cpuede ser desproporcionado someterlos a la espera de un \u00a0 proceso ordinario o contencioso administrativo que resuelva definitivamente sus \u00a0 pretensiones\u201d[43]. \u00a0 En este sentido, se ha considerado necesario verificar si el reclamo de quien \u00a0 merece especial protecci\u00f3n constitucional puede ser tramitado y decidido de \u00a0 forma adecuada por la v\u00eda ordinaria, o si por su situaci\u00f3n particular, no puede \u00a0 acudir a dicha instancia[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. \u00a0 Teniendo en cuenta lo anterior, esta Sala destaca que la controversia respecto \u00a0 del reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes de la se\u00f1ora Paulina \u00a0 Arbona Jim\u00e9nez es un asunto que, en principio, compete a la Jurisdicci\u00f3n \u00a0 Ordinaria Laboral, mediante proceso declarativo. Sin perjuicio de lo anterior, a \u00a0 pesar de ser \u00e9ste un mecanismo id\u00f3neo para zanjar la discusi\u00f3n, no \u00a0 resulta eficaz, debido a las particularidades del caso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. De \u00a0 manera precisa, para la Sala resulta evidente que la se\u00f1ora Arbona Jim\u00e9nez tiene \u00a0 106 a\u00f1os (superando con creces el promedio de la expectativa de vida certificada \u00a0 por el DANE[45]) \u00a0 y depende de los recursos econ\u00f3micos de sus familiares cercanos para satisfacer \u00a0 sus necesidades b\u00e1sicas. Por esto, los mecanismos ordinarios de defensa judicial \u00a0 se tornan en ineficaces para obtener de forma expedita la protecci\u00f3n a su \u00a0 derecho fundamental a la vida digna, debido a los t\u00e9rminos prolongados de este \u00a0 proceso. As\u00ed las cosas, se observa que: (i) la se\u00f1ora Arbona Jim\u00e9nez es un \u00a0 sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional; (ii) la accionante, actuando en \u00a0 calidad de agente oficiosa, se ha acercado a la entidad accionada con el fin de \u00a0 adelantar el tr\u00e1mite necesario para obtener la pensi\u00f3n de sobrevivientes (o \u00a0 sustituci\u00f3n pensional) a la que considera tener derecho su madre; (iii) el medio \u00a0 ordinario resulta ineficaz debido a las razones antes expuestas; y (iv) en \u00a0 principio, se encuentra en el expediente prueba sumaria sobre los requisitos \u00a0 legales para acceder a la prestaci\u00f3n solicitada a Colpensiones por la tutelante. \u00a0 Debido a esto, la Sala concluye que se encuentra acreditado el requisito de \u00a0 subsidiariedad, haciendo procedente la presente acci\u00f3n de tutela en el caso \u00a0 concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PLANTEAMIENTO DEL \u00a0 PROBLEMA JUR\u00cdDICO, M\u00c9TODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. Antes de realizar el planteamiento de los problemas \u00a0 jur\u00eddicos que se analizar\u00e1n de fondo, esta Sala considera necesario pronunciarse \u00a0 sobre la posible existencia de un hecho superado frente a la vulneraci\u00f3n del \u00a0 derecho fundamental de petici\u00f3n alegado por la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. \u00a0 La jurisprudencia de esta Corte ha reconocido que, en el transcurso del tr\u00e1mite \u00a0 de tutela, se pueden generar circunstancias que permitan inferir que la \u00a0 vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales ha cesado, lo que implica \u00a0 que se extinga el objeto jur\u00eddico sobre el cual giraba la acci\u00f3n de tutela y, \u00a0 del mismo modo, que cualquier decisi\u00f3n que se pueda dar al respecto resulte \u00a0 inocua. Este fen\u00f3meno ha sido catalogado como carencia actual de objeto \u00a0 y, por lo general, se puede presentar como hecho superado, o da\u00f1o \u00a0 consumado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. \u00a0 Con relaci\u00f3n a la categor\u00eda de carencia actual de objeto por hecho superado, el \u00a0 art\u00edculo 26 del Decreto 2591 de 1991 se\u00f1ala que: \u201cSi, estando en curso la \u00a0 tutela, se dictare resoluci\u00f3n, administrativa o judicial, que revoque, detenga o \u00a0 suspenda la actuaci\u00f3n impugnada, se declarar\u00e1 fundada la solicitud \u00fanicamente \u00a0 para efectos de indemnizaci\u00f3n y de costas, si fueren procedentes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. \u00a0 Teniendo en cuenta lo anterior, esta Sala observa que de las pruebas recaudadas \u00a0 en el presente tr\u00e1mite se desprende que la entidad accionada, mediante oficio \u00a0 del diez (10) de mayo de 2018, dio contestaci\u00f3n a la solicitud de petici\u00f3n \u00a0 formulada por la accionante el d\u00eda diecis\u00e9is (16) de marzo de 2018, se\u00f1al\u00e1ndole \u00a0 la normatividad aplicable y el tr\u00e1mite que se debe surtir para obtener la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes, junto con la respuesta negativa sobre la posibilidad \u00a0 de aportar un registro civil de nacimiento con vigencia superior a tres (3) \u00a0 meses, en la medida en que esta exigencia se fundaba en el art\u00edculo 21 de la Ley \u00a0 962 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. Sobre el particular, es claro que en \u00a0 el presente caso se configura la carencia actual de objeto por hecho superado \u00a0 respecto de la vulneraci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n alegada. De este modo, \u00a0 considera la Sala que la contestaci\u00f3n por parte de Colpensiones fue clara, de \u00a0 fondo y congruente, y que, a pesar de haber sido tard\u00eda, obtuvo una respuesta de \u00a0 fondo a lo solicitado por la tutelante, de tal manera que cualquier decisi\u00f3n que pudiese adoptar el juez \u00a0 constitucional al respecto resultar\u00eda a todas luces inocua y, por lo tanto, \u00a0 contraria al objetivo de protecci\u00f3n previsto para el amparo constitucional[46]. En consecuencia, en la parte resolutiva de esta sentencia \u00a0 la Sala proceder\u00e1 a \u00a0 declarar la carencia actual de objeto por hecho superado y a confirmar \u00a0 parcialmente la decisi\u00f3n adoptada por el juez de instancia respecto del derecho \u00a0 de petici\u00f3n formulado por la accionante, sin perjuicio de realizar un an\u00e1lisis y \u00a0 pronunciamiento de fondo sobre los dem\u00e1s derechos que se alegan vulnerados en el \u00a0 presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. Visto lo \u00a0 anterior y de conformidad con los hechos expuestos en la Secci\u00f3n I de esta \u00a0 sentencia, corresponde a la Corte analizar si: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. \u00a0 Las actuaciones de Colpensiones vulneraron el derecho fundamental a la vida \u00a0 digna y m\u00ednimo vital[47] \u00a0de la se\u00f1ora Paulina Arbona Jim\u00e9nez, agenciada en el presente proceso, como \u00a0 consecuencia de hab\u00e9rsele exigido la presentaci\u00f3n de un registro civil de \u00a0 nacimiento con tres (3) meses de vigencia para acceder al tr\u00e1mite para el \u00a0 otorgamiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, de conformidad con lo establecido \u00a0 en el art\u00edculo 21 de la Ley 962 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. Con el fin de resolver el problema jur\u00eddico planteado, la \u00a0 Sala proceder\u00e1 a: (i) analizar el marco legal y jurisprudencial de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes, junto con el r\u00e9gimen de seguridad social de los extranjeros en \u00a0 Colombia; (ii) estudiar el requisito de dependencia econ\u00f3mica que deben \u00a0 acreditar los padres del causante para ser beneficiarios de la misma; (iii) \u00a0 analizar los presupuestos para la configuraci\u00f3n de la excepci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad; y (iv) se estudiar\u00e1 y resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0MARCO LEGAL Y \u00a0 JURISPRUDENCIAL DE LA PENSI\u00d3N DE SOBREVIVIENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. \u00a0 El art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n establece la seguridad social como un derecho \u00a0 y un servicio p\u00fablico irrenunciable cuya organizaci\u00f3n, direcci\u00f3n y prestaci\u00f3n \u00a0 corresponde al Estado, de acuerdo con los principios de eficiencia, \u00a0 universalidad y solidaridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. \u00a0 En desarrollo de lo anterior, el legislador expidi\u00f3 la Ley 100 de 1993, norma \u00a0 que estructur\u00f3 el Sistema General de Pensiones a trav\u00e9s de dos reg\u00edmenes: (a) \u00a0 solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida; y (b) de ahorro individual con \u00a0 solidaridad. Esto, con el prop\u00f3sito de atender los riesgos derivados de la \u00a0 vejez, invalidez y la muerte, por intermedio de las correspondientes pensiones y \u00a0 prestaciones sociales previstas en la ley, entre ellas, la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49. \u00a0De conformidad con las normas vigentes, una vez verificado que el \u00a0 solicitante de la pensi\u00f3n de sobrevivientes se encuentra dentro del grupo de los \u00a0 familiares nombrados en el art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993[50], deber\u00e1 establecerse su calidad de beneficiario, acorde con lo previsto \u00a0 por el art\u00edculo 47 de la misma norma[51]. De \u00a0 este modo, trat\u00e1ndose de los padres del causante, para acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes es necesario acreditar (i) el v\u00ednculo \u00a0 entre el causante y el solicitante; (ii) la inexistencia de un beneficiario de \u00a0 mejor derecho que pueda reclamar la prestaci\u00f3n; y (iii) la dependencia econ\u00f3mica \u00a0 de quien solicita la pensi\u00f3n respecto del causante fallecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50. Por su parte, para acceder a la pensi\u00f3n \u00a0 de sobrevivientes ante Colpensiones, esta entidad, de conformidad con lo \u00a0 establecido en el art\u00edculo 15 de la Ley 1437 de 2011 y en el Decreto \u00danico de \u00a0 Pensiones 1833 de 2016 (art\u00edculo 2.2.8.1.1), exige la presentaci\u00f3n de: (i) \u00a0 formato de solicitud de prestaciones econ\u00f3micas; (ii) copia del registro civil \u00a0 de defunci\u00f3n del pensionado, con fecha de expedici\u00f3n no mayor a 3 meses; (iii) \u00a0 partida eclesi\u00e1stica de bautismo del solicitante nacido hasta el 15 de junio de \u00a0 1938 o copia del registro civil de nacimiento del solicitante nacido a partir \u00a0 del 16 de junio de 1938, con fecha de expedici\u00f3n no mayor a 3 meses[52]; (iv) documento de identidad del solicitante; (v) formato de \u00a0 informaci\u00f3n de EPS; y (vi) formato de declaraci\u00f3n de no pensi\u00f3n. Adicionalmente, \u00a0 en caso de que el beneficiario solicitante sea padre o madre del pensionado, se \u00a0 deber\u00e1 aportar: (a) manifestaci\u00f3n de dependencia econ\u00f3mica del solicitante; y \u00a0 (b) registro civil de nacimiento del fallecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51. Por \u00a0 \u00faltimo, debe resaltarse que, trat\u00e1ndose de la seguridad social de los \u00a0 extranjeros, es necesario tener en cuenta que \u00e9stos pueden acceder a dicho servicio p\u00fablico al igual que los colombianos, \u00a0 siempre y cuando cumplan los requisitos previstos en las leyes vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0REQUISITO DE DEPENDENCIA ECON\u00d3MICA \u00a0 DE LOS PADRES COMO BENEFICIARIOS DE LA PENSI\u00d3N DE SOBREVIVIENTES, RESPECTO DE \u00a0 LOS HIJOS COMO CAUSANTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52. El literal d) del art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993 \u00a0 establece que \u201c[a] falta de c\u00f3nyuge,\u00a0compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente\u00a0e hijos \u00a0 con derecho, ser\u00e1n beneficiarios [de la pensi\u00f3n de sobrevivientes] los \u00a0 padres del causante si depend\u00edan econ\u00f3micamente de este\u201d (subrayado \u00a0 fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53. En relaci\u00f3n con la acreditaci\u00f3n del requisito de \u00a0 dependencia econ\u00f3mica por parte de los padres para efectos de acceder a la \u00a0 pensi\u00f3n de sobreviviente del hijo fallecido, esta Corte, mediante sentencia \u00a0 C-111 de 2006[53], \u00a0 dispuso que tal exigencia no supone una carencia total de recursos propios. \u00a0 Seg\u00fan dicha providencia, basta con demostrar la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo \u00a0 existencial, es decir, que los padres del fallecido no cuentan con los ingresos \u00a0 suficientes que garanticen una subsistencia digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54. En \u00a0 diferentes pronunciamientos la Corte se ha ocupado de precisar el alcance de la \u00a0 dependencia econ\u00f3mica al analizar situaciones espec\u00edficas de reconocimiento de \u00a0 pensi\u00f3n de sobreviviente[54]. \u00a0 Mediante la sentencia T-538 de 2015, la Corte recopil\u00f3 todas las reglas \u00a0 jurisprudenciales expuestas sobre la dependencia econ\u00f3mica cuando se trata del \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, indicando que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la jurisprudencia [ha dise\u00f1ado] un conjunto de reglas que \u00a0 permiten determinar si una persona es o no dependiente (\u2026), \u00a0 a partir de la valoraci\u00f3n del denominado m\u00ednimo vital cualitativo, \u00a0 o lo que es lo mismo, del conjunto de condiciones materiales necesarias para \u00a0 asegurar la congrua subsistencia de cada persona en particular. Estos criterios \u00a0 se pueden resumir en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Para tener independencia econ\u00f3mica los recursos deben ser suficientes para \u00a0 acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0 salario m\u00ednimo no es determinante de la independencia econ\u00f3mica (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. No \u00a0 constituye independencia econ\u00f3mica recibir otra prestaci\u00f3n \u00a0(\u2026). Por ello, entre otras cosas, la incompatibilidad de pensiones no opera \u00a0 en trat\u00e1ndose de la pensi\u00f3n de sobrevivientes como lo reconoce expresamente el \u00a0 art\u00edculo 13, literal j, de la Ley 100 de 1993 (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La \u00a0 independencia econ\u00f3mica no se configura por el simple hecho de que el \u00a0 beneficiario est\u00e9 percibiendo una asignaci\u00f3n mensual o un ingreso adicional (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Los ingresos ocasionales no generan independencia econ\u00f3mica. Es necesario \u00a0 percibir ingresos permanentes y suficientes (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Poseer un predio no es prueba suficiente para acreditar \u00a0 independencia\u00a0\u00a0 econ\u00f3mica (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55. \u00a0 Sumado a esto, de manera m\u00e1s reciente esta Corte se\u00f1al\u00f3 que, para analizar el \u00a0 requisito de dependencia econ\u00f3mica de los padres respecto de los hijos a efectos \u00a0 de acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, es necesario verificar que posterior \u00a0 al suceso del fallecimiento no hubiese podido llevar una vida digna, con \u00a0 autosuficiencia econ\u00f3mica, por cuanto antes de la muerte de su hijo estaba \u00a0 sometido al auxilio que recib\u00eda de \u00e9l[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56. Con base en lo anterior, esta Sala concluye que el \u00a0 requisito de dependencia econ\u00f3mica exigido a los padres del fallecido, con el \u00a0 fin de obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, no requiere \u00a0 ser total y absoluto respecto del causante, dado que puede ser parcial. En \u00a0 efecto, como ha sido expresado por este Tribunal, \u201cel beneficiario puede \u00a0 recibir un salario m\u00ednimo, o ser acreedor de otra pensi\u00f3n, percibir un ingreso \u00a0 ocasional o incluso poseer un predio y, pese a ello, ser beneficiario de tal \u00a0 prestaci\u00f3n, en el evento de que no tenga la posibilidad de ejercer una \u00a0 subsistencia digna sin el dinero que compone la prestaci\u00f3n que reclama\u201d[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PRESUPUESTOS PARA LA \u00a0 CONFIGURACI\u00d3N DE LA EXCEPCI\u00d3N DE INCONSTITUCIONALIDAD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57. \u00a0 El art\u00edculo 4 de la Carta establece el principio de supremac\u00eda de la \u00a0 Constituci\u00f3n, se\u00f1alando en la segunda parte del inciso 1\u00ba que \u201c[e]n todo caso \u00a0 de incompatibilidad entre la Constituci\u00f3n y la ley u otra norma jur\u00eddica, se \u00a0 aplicar\u00e1n las disposiciones constitucionales\u201d. Lo anterior fundamenta la \u00a0 figura de la \u2018excepci\u00f3n de inconstitucionalidad\u2019, que permite que una norma sea \u00a0 inaplicada cuando va en contrav\u00eda de la Constituci\u00f3n. \u00c9sta ha sido definida por \u00a0 la Corte como: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cuna facultad o posibilidad (o \u00a0 si se quiere, una herramienta) de los operadores jur\u00eddicos, en tanto no tiene \u00a0 que ser alegada o interpuesta como una acci\u00f3n; pero se configura igualmente como \u00a0 un deber en tanto las autoridades no pueden dejar de hacer uso de ella en los \u00a0 eventos en que detecten una clara contradicci\u00f3n entre la disposici\u00f3n aplicable a \u00a0 una caso concreto y las normas constitucionales\u201d[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58. Esta facultad, \u00a0 que puede ser ejercida de manera oficiosa[58] o a solicitud \u00a0 de parte, tiene lugar cuando se est\u00e1 frente a alguna de las siguientes \u00a0 circunstancias: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) La \u00a0 norma es contraria a las c\u00e1nones superiores y no se ha producido un \u00a0 pronunciamiento sobre su constitucionalidad (\u2026); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0La regla formalmente v\u00e1lida y vigente reproduce en su contenido otra que haya \u00a0 sido objeto de una declaratoria de inexequibilidad por parte de la Corte \u00a0 Constitucional o de nulidad por parte del Consejo de Estado, en respuesta a una \u00a0 acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad seg\u00fan \u00a0 sea el caso; o, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59. \u00a0 \u00a0Para efectos del presente caso, se resalta que la excepci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad permite \u00a0proteger, en un caso concreto y con efectos inter-partes, los \u00a0 derechos fundamentales de quienes se vean en riesgo por la aplicaci\u00f3n de una \u00a0 norma de inferior jerarqu\u00eda y que, de forma clara y evidente, contrar\u00eda las \u00a0 normas de la Constituci\u00f3n. Pese a lo anterior, debe destacarse que, al hacer uso \u00a0 de esta facultad, la norma inaplicada no desaparece del sistema jur\u00eddico y \u00a0 contin\u00faa siendo v\u00e1lida[60], \u00a0 teniendo efecto la decisi\u00f3n \u00fanicamente para el caso particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>G.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0SOLUCI\u00d3N AL CASO \u00a0 CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60. \u00a0 En el caso que aqu\u00ed se analiza, observa la Sala que, ante la muerte de Carlos \u00a0 Enrique Arbona, hermano de la accionante, \u00e9sta se acerc\u00f3 a Colpensiones para \u00a0 solicitar informaci\u00f3n sobre los requisitos requeridos para que su madre, Paulina \u00a0 Arbona Jim\u00e9nez, accediera a la sustituci\u00f3n pensional de su hermano. Debido a que \u00a0 dicha entidad exig\u00eda el registro civil de nacimiento de su madre con una \u00a0 vigencia de tres (3) meses, y que este tr\u00e1mite ante la embajada de Cuba en \u00a0 Colombia tardaba al menos seis (6) meses, present\u00f3 una solicitud ante la entidad \u00a0 demandada requiriendo que se le informara si pod\u00eda aportar un certificado de \u00a0 nacimiento que no cumpliera con los meses de vigencia exigidos por la entidad. \u00a0 Toda vez que Colpensiones no dio respuesta a su petici\u00f3n, interpuso la acci\u00f3n de \u00a0 tutela que aqu\u00ed se estudia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61. \u00a0 Antes de entrar a analizar el caso concreto debe resaltarse que, como ya fue \u00a0 expuesto, con posterioridad a la interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela, \u00a0 la entidad accionada dio respuesta a la solicitud de petici\u00f3n de la accionante \u00a0 (ver \u00a0supra, numeral 8). Con esto, la Sala encontr\u00f3 que se configuraba una \u00a0 carencia actual de objeto por hecho superado en cuanto a la aparente vulneraci\u00f3n \u00a0 del derecho de petici\u00f3n de la accionante (ver supra, numerales 38 a 42). \u00a0 Sin perjuicio de lo anterior, le corresponde a la Sala determinar si \u00a0 Colpensiones vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la vida digna y el m\u00ednimo \u00a0 vital de la se\u00f1ora Paulina Arbona Jim\u00e9nez, al exigir el registro civil de \u00a0 nacimiento de \u00e9sta con una vigencia m\u00e1xima de tres (3) meses, en aplicaci\u00f3n de \u00a0 lo previsto en el art\u00edculo 21 de la Ley 962 de 2005, como requisito necesario \u00a0 para dar inicio al tr\u00e1mite de reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, \u00a0 por parte de la entidad accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62. \u00a0 En el presente caso, esta Corte observa que el se\u00f1or Carlos Enrique Arbona, \u00a0 hasta el d\u00eda de su muerte, era acreedor de una pensi\u00f3n de vejez reconocida por \u00a0 Colpensiones mediante Resoluci\u00f3n 8608 del primero (1) de enero 2006. De \u00a0 conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993, tienen \u00a0 derecho a la sustituci\u00f3n pensional los miembros del grupo familiar del \u00a0 pensionado por vejez que fallezca. Asimismo, seg\u00fan el art\u00edculo 47 de la misma \u00a0 ley, a falta de c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente e hijos con derecho, \u00a0 ser\u00e1n beneficiarios de esta pensi\u00f3n los padres del causante si depend\u00edan \u00a0 econ\u00f3micamente de \u00e9ste. Teniendo en cuenta lo anterior, en el caso de los \u00a0 padres, su derecho a la sustituci\u00f3n pensional tan solo se activa cuando no \u00a0 existe un beneficiario con t\u00edtulo preferente. En esa medida, para determinar si \u00a0 la se\u00f1ora Paulina Arbona Jim\u00e9nez puede ser beneficiaria de la sustituci\u00f3n \u00a0 pensional, como madre Carlos Enrique Arbona, se hace necesario comprobar (i) el \u00a0 v\u00ednculo entre el causante y la beneficiaria; (ii) la inexistencia de un \u00a0 beneficiario de mejor derecho que pueda reclamar la prestaci\u00f3n; y (iii) la \u00a0 dependencia econ\u00f3mica de la madre, respecto de su hijo fallecido (ver supra \u00a0 numeral 50). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63. \u00a0 En relaci\u00f3n con el v\u00ednculo entre el causante y la se\u00f1ora Arbona Jim\u00e9nez, seg\u00fan \u00a0 se desprende del registro civil de nacimiento del se\u00f1or Carlos Enrique Arbona \u00a0 aportado por la accionante (ver supra numeral 16), resulta claro que esta \u00a0 \u00faltima es la madre del causante. En esa medida, se encuentra debidamente \u00a0 acreditado el v\u00ednculo de parentesco entre ambos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64. \u00a0 En segunda medida, se observa que no existe un beneficiario de mejor derecho que \u00a0 pueda reclamar la prestaci\u00f3n. Lo anterior, teniendo en cuenta que la Sala no \u00a0 cuenta con informaci\u00f3n que demuestre que el causante tuviere c\u00f3nyuge ni \u00a0 compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente. Asimismo, si bien contaba con una hija, \u00e9sta \u00a0 no cumple con las condiciones para ser beneficiaria de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes, seg\u00fan lo previsto por el literal c) del art\u00edculo 47 de la Ley \u00a0 100 de 1993[61]. \u00a0 Esto, por cuanto Dayana Arbona Torres, identificada con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a0 66.957.831, es mayor de 25 a\u00f1os y no existe prueba que determine que se \u00a0 encuentra alguna situaci\u00f3n de invalidez que le permita ser beneficiaria de la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional ac\u00e1 analizada. Adicionalmente, en la declaraci\u00f3n \u00a0 juramentada de la se\u00f1ora Arbona Torres, no consta una menci\u00f3n expresa al hecho \u00a0 de ser una beneficiaria, o tener alguna expectativa respecto de dicha versi\u00f3n. \u00a0 En consecuencia, es posible concluir que la se\u00f1ora Arbona Jim\u00e9nez, madre del \u00a0 pensionado fallecido, es la \u00fanica beneficiaria con derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes ac\u00e1 solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65. \u00a0 Por \u00faltimo, frente a la acreditaci\u00f3n de la dependencia econ\u00f3mica de la se\u00f1ora \u00a0 Paulina Arbona Jim\u00e9nez respecto de su hijo fallecido, debe tenerse en cuenta \u00a0 que, como fue mencionado en esta sentencia (ver supra numerales 52 a 56), \u00a0 se debe demostrar la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo existencial de los padres, verificando \u00a0 que con posterioridad a la muerte del causante, quien dice ser beneficiario no \u00a0 pueda llevar una vida digna, con autosuficiencia econ\u00f3mica, por cuanto antes de \u00a0 la muerte de su hijo, estaba sometido al auxilio que recib\u00eda de \u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66. \u00a0 Sobre el particular se observa que, tal como fue acreditado tanto por la se\u00f1ora \u00a0 Alba Payan de La Roche, Directora del centro gerontol\u00f3gico donde reside la \u00a0 se\u00f1ora Paulina Arbona Jim\u00e9nez, como por Dayana Arbona Torres, hija del causante \u00a0 (ver supra numeral 14), este \u00faltimo era quien respond\u00eda econ\u00f3micamente \u00a0 por su madre, encarg\u00e1ndose del pago de las mensualidades del centro en el que \u00a0 reside. Debido a lo anterior, para esta Sala resulta claro que la se\u00f1ora Arbona \u00a0 Jim\u00e9nez depend\u00eda econ\u00f3micamente de su hijo, Carlos Enrique Arbona, de modo que \u00a0 tras la muerte de \u00e9ste, se pone en riesgo el m\u00ednimo vital de aquella, en la \u00a0 medida en que no cuenta con los ingresos que garanticen una subsistencia digna, \u00a0 ni puede obtener ingreso alguno que le permitan sufragar los gastos de \u00a0 habitaci\u00f3n en el centro gerontol\u00f3gico donde reside. En consecuencia, la Sala \u00a0 encuentra verificado el requisito de dependencia econ\u00f3mica de la se\u00f1ora Arbona \u00a0 Jim\u00e9nez respecto de su hijo, Carlos Enrique Arbona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67. \u00a0 Como resultado de todo lo anterior, esta Sala considera que se encuentran \u00a0 acreditados los requisitos necesarios para que la se\u00f1ora Arbona Jim\u00e9nez sea \u00a0 beneficiaria de la pensi\u00f3n de sobrevivientes de su hijo fallecido. Sin perjuicio \u00a0 de esto, debe tenerse en cuenta que la entidad demandada, bas\u00e1ndose en lo \u00a0 establecido en el art\u00edculo 21 de la Ley 962 de 2005, exige para dar inicio al \u00a0 tr\u00e1mite de solicitud de pensi\u00f3n de sobrevivientes un registro civil de \u00a0 nacimiento de la solicitante con expedici\u00f3n de no m\u00e1s de tres (3) meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68. \u00a0 De conformidad con lo expresado por la jurisprudencia de esta Corte, en los \u00a0 casos de solicitud de pensi\u00f3n de sobrevivientes por parte de sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional, \u201ces deber del juez de tutela constatar \u00a0 rigurosamente los efectos que la aplicaci\u00f3n literal de la norma que regula dicha \u00a0 prestaci\u00f3n tiene en el caso concreto. Especialmente debe analizar si tal \u00a0 aplicaci\u00f3n: (i) conduce al sujeto a un estado de desprotecci\u00f3n tal que \u00a0 comprometa sus derechos fundamentales y que, al mismo tiempo desconozca los \u00a0 principios constitucionales, y (ii) obstaculiza o contrar\u00eda la finalidad de la \u00a0 norma que se aplica\u201d[62]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69. \u00a0 En concordancia con esto, seg\u00fan lo expuesto en la secci\u00f3n II.F de la presente \u00a0 sentencia, esta Corte ha considerado que cuando la aplicaci\u00f3n de una norma \u00a0 acarrea consecuencias que no est\u00e1n acordes con el ordenamiento constitucional, \u00a0 teniendo en cuenta las particularidades de un caso concreto, es posible aplicar \u00a0 la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad con el fin de garantizar la vigencia de los \u00a0 derechos fundamentales de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional[63]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70. \u00a0 En el caso bajo estudio y teniendo en cuenta la situaci\u00f3n de sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n de Paulina Arbona Jimenez, quien tiene 106 a\u00f1os y sufre de distintos \u00a0 padecimientos como alzh\u00e9imer y demencia senil, esta Sala considera que al \u00a0 aplicar la exigencia de tres (3) meses de vigencia del registro civil de \u00a0 nacimiento para acceder al tr\u00e1mite de pensi\u00f3n de sobrevivientes con base en lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 21 de la Ley 962 de 2005, se ponen en riesgo sus \u00a0 derechos fundamentales a la vida digna y el m\u00ednimo vital, toda vez que depende \u00a0 de dicha prestaci\u00f3n para atender sus necesidades b\u00e1sicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71. \u00a0 Esta Corte ha entendido el derecho al m\u00ednimo vital como \u201cla \u00a0 porci\u00f3n de los ingresos del trabajador o pensionado que est\u00e1n destinados a la \u00a0 financiaci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas, como son la alimentaci\u00f3n, la vivienda, \u00a0 el vestido, el acceso a los servicios p\u00fablicos domiciliarios, la recreaci\u00f3n, la \u00a0 atenci\u00f3n en salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer \u00a0 efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico constitucional\u201d[64]. En \u00a0 ese sentido, el m\u00ednimo vital constituye un presupuesto b\u00e1sico para el goce \u00a0 efectivo de los derechos fundamentales, que encuentra su fundamento en el \u00a0 concepto de dignidad humana, debido a que la carencia de estas condiciones \u00a0 m\u00ednimas necesarias para garantizar la subsistencia del individuo implica una \u00a0 negaci\u00f3n de la dignidad inherente al ser humano[65]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72. \u00a0 De manera particular, la Sala advierte que si bien la disposici\u00f3n normativa \u00a0 contenida en el art\u00edculo 21 de la Ley 962 de 2005, en lo referente a la fecha de \u00a0 expedici\u00f3n de los registros del estado civil para el tr\u00e1mite de pensiones no es, \u00a0 prima facie, contraria a la Constituci\u00f3n, al aplicarla en el caso en \u00a0 concreto, se vulneran los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Arbona Jim\u00e9nez, \u00a0 pues le impide acceder a la sustituci\u00f3n pensional, poniendo en riesgo su m\u00ednimo \u00a0 vital y, afectando en consecuencia su derecho fundamental a la vida digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73. \u00a0 \u00a0Debido a lo anterior, se considera que resulta desproporcionado exigirle \u00a0 obtener un registro civil de nacimiento con la fecha de vigencia requerida por \u00a0 la entidad accionada, dada entre otras la duraci\u00f3n de este tr\u00e1mite ante la \u00a0 embajada de Cuba en Colombia. En esa medida, al enmarcarse esta situaci\u00f3n en la \u00a0 tercera causal prevista por la jurisprudencia de esta Corte para la \u00a0 configuraci\u00f3n de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad (ver supra numeral \u00a0 59), la Sala considera necesario inaplicar dicha disposici\u00f3n en el caso \u00a0 concreto, con el fin de proteger los derechos fundamentales a la vida digna y el \u00a0 m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Arbona Jim\u00e9nez, garantizando asimismo el principio de \u00a0 supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74. \u00a0 De este modo, teniendo en cuenta que, como ya fue determinado por la Sala l\u00edneas \u00a0 atr\u00e1s, la se\u00f1ora Arbona Jim\u00e9nez cumple con los requisitos para ser beneficiaria \u00a0 de la pensi\u00f3n de sobrevivientes de su hijo Carlos Enrique Arbona, se considera \u00a0 desproporcionado someter a \u00e9sta a acudir al tr\u00e1mite ordinario para \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n en cuesti\u00f3n, existiendo prueba suficiente para \u00a0 conceder de manera definitiva la sustituci\u00f3n pensional en favor de \u00e9sta. Por lo \u00a0 anterior, la Sala confirmar\u00e1 parcialmente la sentencia de \u00fanica instancia y \u00a0 conceder\u00e1 el amparo a los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la vida \u00a0 digna solicitado por la se\u00f1ora Norma Solange Arroyave Arbona, en su calidad de \u00a0 agente oficiosa de Paulina Arbona Jim\u00e9nez. Asimismo, ordenar\u00e1 a Colpensiones a \u00a0 que, en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n de la presente sentencia, si a\u00fan no lo hubiese hecho, proceda a \u00a0 expedir la resoluci\u00f3n de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n sustitutiva que le \u00a0 corresponde a la se\u00f1ora Paulina Arbona Jim\u00e9nez, en su calidad de madre del \u00a0 fallecido pensionado Carlos Enrique Arbona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>H.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0S\u00cdNTESIS DE LA \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75. \u00a0 De conformidad con los fundamentos f\u00e1cticos expuestos en la Secci\u00f3n I de esta \u00a0 providencia, le correspondi\u00f3 a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n determinar si \u00a0 Colpensiones se encontraba vulnerando, por un lado, el derecho fundamental de \u00a0 petici\u00f3n de la accionante por no dar respuesta a un solicitud de informaci\u00f3n \u00a0 elevada ante dicha entidad, y por el otro, los derechos fundamentales al m\u00ednimo \u00a0 vital y a la vida digna de la madre de la actora, al exigir un registro civil de \u00a0 nacimiento con una vigencia de tres (3) meses para poder acceder al tr\u00e1mite de \u00a0 reconocimiento de sustituci\u00f3n pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76. \u00a0 De manera preliminar, la Sala encontr\u00f3 que con posterioridad a la interposici\u00f3n \u00a0 de la presente acci\u00f3n de tutela, la entidad accionada dio respuesta a la \u00a0 solicitud de petici\u00f3n de la accionante, por lo que frente a la aparente \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n se configuraban los presupuestos \u00a0 para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, y de esta forma, \u00a0 proceder\u00eda la Sala\u00a0 en la parte resolutiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77. \u00a0 En relaci\u00f3n con los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la vida digna de \u00a0 la se\u00f1ora Paulina Arbona Jim\u00e9nez, la Sala recopil\u00f3 los fundamentos \u00a0 constitucionales, legales y jurisprudenciales de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, \u00a0 recordando que, trat\u00e1ndose de los padres del causante, para \u00a0 acceder a la sustituci\u00f3n pensional es necesario acreditar (i) el v\u00ednculo entre el causante y el solicitante; (ii) la \u00a0 inexistencia de un beneficiario de mejor derecho que pueda reclamar la \u00a0 prestaci\u00f3n; y (iii) la dependencia econ\u00f3mica de quien solicita la pensi\u00f3n \u00a0 respecto del causante fallecido. En cuanto a la \u00a0 acreditaci\u00f3n de la dependencia econ\u00f3mica, la Sala recalc\u00f3 que se debe demostrar \u00a0 la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital de los padres, verificando que con posterioridad a \u00a0 la muerte del causante, quien dice ser beneficiario no pueda llevar una vida \u00a0 digna, con autosuficiencia econ\u00f3mica, por cuanto antes de la muerte de su hijo, \u00a0 estaba sometido al auxilio que recib\u00eda de \u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78. \u00a0 Sumado a esto, la Sala reiter\u00f3 la jurisprudencia constitucional en cuanto a la \u00a0 figura de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad. En este sentido, se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 cuando la aplicaci\u00f3n de una norma acarrea consecuencias que no est\u00e1n acordes con \u00a0 el ordenamiento constitucional, teniendo en cuenta las particularidades de un \u00a0 caso concreto, es posible aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad con el \u00a0 fin de garantizar la vigencia de los derechos fundamentales de sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional, de modo que la norma inaplicada no \u00a0 desaparece del sistema jur\u00eddico y contin\u00faa siendo v\u00e1lida, teniendo efecto \u00a0 declaratoria de dicha excepci\u00f3n \u00fanicamente para el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79. \u00a0 Teniendo en cuenta todo lo anterior, al analizar el caso concreto la Sala \u00a0 encontr\u00f3 que la se\u00f1ora Paulina Arbona Jim\u00e9nez cumpl\u00eda con los requisitos para \u00a0 ser beneficiaria de la pensi\u00f3n de sobrevivientes al lograrse comprobar que: (i) \u00a0 es la madre del causante, Carlos Enrique Arbona; (ii) es la \u00fanica beneficiaria \u00a0 con derecho a la sustituci\u00f3n pensional reclamada; y (iii) depend\u00eda \u00a0 econ\u00f3micamente de su hijo fallecido, al constatarse que \u00e9ste respond\u00eda por los \u00a0 gastos econ\u00f3micos del lugar donde reside aquella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80. \u00a0 En vista de lo anterior, y teniendo en cuenta la circunstancia de sujeto de \u00a0 especial protecci\u00f3n de la se\u00f1ora Arbona Jim\u00e9nez, la Sala consider\u00f3 que aplicar \u00a0 la exigencia de tres (3) meses de vigencia del registro civil de nacimiento para \u00a0 acceder al tr\u00e1mite de pensi\u00f3n de sobrevivientes, con base en lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 21 de la Ley 962 de 2005, pon\u00eda en riesgo los derechos fundamentales al \u00a0 m\u00ednimo vital y a la vida digna de Paulina Arbona Jim\u00e9nez, de modo que se deb\u00eda \u00a0 inaplicar dicha disposici\u00f3n en el caso concreto con el fin de garantizar sus \u00a0 derechos fundamentales y el principio de supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81. \u00a0 As\u00ed las cosas, teniendo en cuenta que la se\u00f1ora Arbona Jim\u00e9nez cumple con los \u00a0 requisitos para ser beneficiaria de la pensi\u00f3n de sobrevivientes de su hijo \u00a0 Carlos Enrique Arbona, se consider\u00f3 desproporcionado someter a \u00e9sta a acudir al \u00a0 tr\u00e1mite ordinario para reconocimiento de la pensi\u00f3n en cuesti\u00f3n, existiendo \u00a0 prueba suficiente para conceder de manera definitiva la sustituci\u00f3n pensional. \u00a0 Por lo anterior, la Sala resolvi\u00f3 confirmar parcialmente la sentencia de \u00fanica \u00a0 instancia en relaci\u00f3n con la vulneraci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n alegada y \u00a0 conceder el amparo de los derechos fundamental a la vida digna y al m\u00ednimo vital \u00a0 solicitado por la se\u00f1ora Norma Solange Arroyave Arbona, en su calidad de agente \u00a0 oficiosa de Paulina Arbona Jim\u00e9nez. Asimismo, resolvi\u00f3 ordenar a Colpensiones a \u00a0 que, en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n de la presente sentencia, si a\u00fan no lo hubiese hecho, proceda a \u00a0 expedir la resoluci\u00f3n de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n sustitutiva que le \u00a0 corresponde a la se\u00f1ora Paulina Arbona Jim\u00e9nez, en su calidad de madre del \u00a0 fallecido pensionado Carlos Enrique Arbona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en \u00a0 nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR PARCIALMENTE la decisi\u00f3n de \u00fanica instancia proferida el diecis\u00e9is (16) de mayo de \u00a0 2018 por el Juzgado Diecis\u00e9is Civil del Circuito de Santiago de Cali, en lo \u00a0 relativo a la vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n. \u00a0CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a \u00a0 la vida digna y el m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Paulina Arbona Jim\u00e9nez, \u00a0 representada en este caso por la accionante Norma Solange Arroyave Arbona, en su \u00a0 calidad de agente oficiosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DECLARAR la \u00a0 carencia actual de objeto por hecho superado con relaci\u00f3n al desconocimiento del \u00a0 derecho de petici\u00f3n por parte de Colpensiones, de conformidad \u00a0 con los t\u00e9rminos expuestos en la parte motiva de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a Colpensiones a que, en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuarenta y ocho (48) \u00a0 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, si a\u00fan no lo \u00a0 hubiese hecho, proceda a expedir resoluci\u00f3n de reconocimiento y pago de pensi\u00f3n \u00a0 sustitutiva en cabeza de Paulina Arbona Jim\u00e9nez, en su calidad de madre y \u00a0 beneficiaria del fallecido pensionado Carlos Enrique Arbona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- LIBRAR, a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General, las comunicaciones de que trata el \u00a0 art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, y DISPONER, a trav\u00e9s del Juzgado \u00a0 Diecis\u00e9is Civil del Circuito de Santiago de Cali, la realizaci\u00f3n de la \u00a0 notificaci\u00f3n a las partes de que trata esa misma norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Seg\u00fan consta en cuaderno 1, folio 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Seg\u00fan consta en cuaderno 1, folio 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Seg\u00fan consta en el RUAF, el causante contaba con pensi\u00f3n de vejez en r\u00e9gimen de \u00a0 prima media con tope m\u00e1ximo de pensi\u00f3n, reconocida mediante Resoluci\u00f3n 8608 del \u00a0 1 de enero de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Seg\u00fan consta en cuaderno 1, folio 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0En el cuaderno 1, folio 8 se observa copia de la planilla de env\u00edo y recibido de \u00a0 Servientrega. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Seg\u00fan consta en cuaderno 1, folios 1-3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Seg\u00fan consta en cuaderno 1, folio 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0En la respuesta al derecho de petici\u00f3n que adjunt\u00f3 a la contestaci\u00f3n de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela Colpensiones resumi\u00f3 el r\u00e9gimen legal sobre la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes, junto con los documentos exigidos para realizar el tr\u00e1mite, \u00a0 transcribiendo, asimismo, el art\u00edculo 21 de la Ley 962 de 2005, que plantea la \u00a0 posibilidad de exigir copias de registro civil con vigencia de 3 meses para \u00a0 tr\u00e1mites de pensi\u00f3n. Ver cuaderno 1, folios 21-23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Seg\u00fan consta en cuaderno 1, folios 17-19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Seg\u00fan consta en cuaderno 1, folio 32. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Seg\u00fan consta en cuaderno 2, folios 2-18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Seg\u00fan consta en cuaderno 2, folios 33-46. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Seg\u00fan consta en cuaderno 2, folios 35-39. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Seg\u00fan consta en cuaderno 2, folio 34. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Seg\u00fan consta en cuaderno 2, folio 40. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Seg\u00fan consta en cuaderno 2, folio 41. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Seg\u00fan consta en cuaderno 2, folio 34. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Seg\u00fan consta en cuaderno 2, folio 43. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Seg\u00fan consta en cuaderno 2, folio 45. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Seg\u00fan consta en cuaderno 2, folios 48-56. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Ley 1437 de 2011. Art\u00edculo 15. \u201cPresentaci\u00f3n y radicaci\u00f3n de peticiones. \u00a0 (\u2026) Las autoridades podr\u00e1n exigir que ciertas peticiones se presenten por \u00a0 escrito, y pondr\u00e1n a disposici\u00f3n de los interesados, sin costo, a menos que una \u00a0 ley expresamente se\u00f1ale lo contrario, formularios y otros instrumentos \u00a0 estandarizados para facilitar su diligenciamiento. En todo caso, los \u00a0 peticionarios no quedar\u00e1n impedidos para aportar o formular con su petici\u00f3n \u00a0 argumentos, pruebas o documentos adicionales que los formularios no contemplen, \u00a0 sin que por su utilizaci\u00f3n las autoridades queden relevadas del deber de \u00a0 resolver sobre todos los aspectos y pruebas que les sean planteados o \u00a0 presentados m\u00e1s all\u00e1 del contenido de dichos formularios. (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Seg\u00fan consta en cuaderno 2, folio 49. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Seg\u00fan consta en cuaderno 2, folios 54-56. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Seg\u00fan consta en cuaderno 2, folio 50. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Ver, entre otras, sentencias T-119 de \u00a0 2015, T-250 de 2015, T-446 de 2015, T-548 de 2015 y T-317 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Decreto \u00a0 2591 de 1991. Art\u00edculo 10. Legitimidad e inter\u00e9s. \u201cLa acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo \u00a0 momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus \u00a0 derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. \u00a0 Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos \u00a0 cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia \u00a0 defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. \u00a0 Tambi\u00e9n podr\u00e1 ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Ver, entre otras, sentencia T-531 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Sobre el requisito de \u00a0 manifestar que se act\u00faa bajo tal condici\u00f3n y que el agenciado se encuentra en \u00a0 imposibilidad de promover su defensa, la Corte ha realizado interpretaciones \u00a0 dirigidas a restarle rigidez seg\u00fan las circunstancias del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Ver sentencia T- 452 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Ver sentencia T-342 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Ver sentencia T-414 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Ver sentencias T-109 de 2011 y T-388 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0Ver sentencia T-430 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0Seg\u00fan el art\u00edculo 155 de la Ley 1151 de 2007, Colpensiones es\u00a0una empresa \u00a0 industrial y comercial del Estado del orden nacional, con personer\u00eda jur\u00eddica, \u00a0 autonom\u00eda administrativa y patrimonio independiente, vinculada al Ministerio de \u00a0 la Protecci\u00f3n Social, cuyo objeto consiste en la administraci\u00f3n estatal del \u00a0 r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida incluyendo la administraci\u00f3n de \u00a0 los beneficios econ\u00f3micos peri\u00f3dicos de que trata el Acto Legislativo 01 de \u00a0 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Ver, entre otras, las sentencias T-055 de 2008, T-495 \u00a0 de 2005, T-575 de 2002, T-900 de 2004 y T-403 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Ver sentencia T-606 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Ver, sentencia T-211 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] V\u00e9anse, entre otras, Sentencias T-249 de 2006, T-055 de 2006, T-851 de \u00a0 2006, T-1046 de 2007, T-597 de 2009 y T-427 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0Ver, sentencia T-340 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0Ver, sentencia T-1316 de 2001 (subrayado fuera del texto \u00a0 original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0Ver, sentencia T-654 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0Ver, sentencia T-844 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0Al respecto, en la sentencia T-844 de 2014 se determin\u00f3 que \u201c[l]a acci\u00f3n de \u00a0 tutela ser\u00e1 procedente como mecanismo definitivo, cuando los accionantes \u00a0 alcancen la expectativa de vida de los colombianos certificada por el DANE en 74 \u00a0 a\u00f1os\u201d. Ver, tambi\u00e9n, sentencia T-087 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0Ver sentencia T-059 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0En relaci\u00f3n con el derecho al m\u00ednimo vital debe mencionarse que, si bien la \u00a0 vulneraci\u00f3n a \u00e9ste no fue alegada en la demanda de tutela, al revisar los hechos \u00a0 del caso se considera necesario pronunciarse sobre el mismo, teniendo en cuenta \u00a0 que, como ha sido mencionado por esta Corte, \u201cel juez de tutela est\u00e1 \u00a0 investido de la facultad oficiosa de proferir fallos\u00a0extra\u00a0y\u00a0ultra petita, \u00a0 cuando de los hechos de la demanda se evidencia la vulneraci\u00f3n de un derecho \u00a0 fundamental, incluso cuando no ha sido solicitado por el tutelante\u201d. Ver, \u00a0 sentencia T-466 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00a0Al respecto, en la sentencia T-340 de 2018 se se\u00f1ala que \u201c[e]sta \u00a0 pensi\u00f3n constituye una garant\u00eda para satisfacer el m\u00ednimo vital respecto de \u00a0 quienes ten\u00edan una relaci\u00f3n de dependencia, en desarrollo de los principios \u00a0 de solidaridad y universalidad que rigen el servicio p\u00fablico de la seguridad \u00a0 social, conforme al art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d (subrayado \u00a0 fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00a0Ver, sentencia T-324 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00a0Ley 100 de 1993. \u201cARTICULO.\u00a0\u00a046.-\u00a0 \u00a0 Requisitos para obtener la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes: 1.\u00a0\u00a0Los miembros del \u00a0 grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo com\u00fan, que \u00a0 fallezca; 2.\u00a0\u00a0Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca \u00a0 siempre y cuando \u00e9ste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres \u00a0 \u00faltimos a\u00f1os inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las \u00a0 siguientes condiciones (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u00a0Ley 100 de 1993. ARTICULO. 47. Beneficiarios de la \u00a0 Pensi\u00f3n de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)d) A falta de c\u00f3nyuge,\u00a0compa\u00f1ero o \u00a0 compa\u00f1era permanente\u00a0e hijos con derecho, ser\u00e1n beneficiarios los padres del \u00a0 causante si depend\u00edan econ\u00f3micamente\u00a0 de este (\u2026)\u201d (subrayado fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u00a0En relaci\u00f3n con este requisito debe tenerse en cuenta que, seg\u00fan \u00a0 el par\u00e1grafo del art\u00edculo 21 de la Ley 962 de 2005, \u201cLas copias del \u00a0 registro civil de nacimiento tendr\u00e1n plena validez para todos los efectos, sin \u00a0 importar la fecha de su expedici\u00f3n. En consecuencia, ninguna entidad p\u00fablica \u00a0 o privada podr\u00e1 exigir este documento con fecha de expedici\u00f3n determinada, \u00a0 excepto para el tr\u00e1mite de pensi\u00f3n, afiliaci\u00f3n a la seguridad social de \u00a0 salud, riesgos profesionales y pensiones y para la celebraci\u00f3n del matrimonio, \u00a0 eventos estos en los cuales se podr\u00e1 solicitar el registro civil correspondiente \u00a0 con fecha de expedici\u00f3n actualizada, en ning\u00fan caso, inferior a tres (3) meses\u201d \u00a0 (subrayado fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u00a0En esta decisi\u00f3n la Corte Constitucional declar\u00f3 inexequibles las expresiones \u201ctotal \u00a0 y absoluta\u201d que conten\u00eda el literal d del art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, \u00a0 modificado por el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, dado que \u201csacrificaba desproporcionadamente los derechos de los \u00a0 padres, tales como el m\u00ednimo vital, la dignidad humana, la solidaridad y a la \u00a0 protecci\u00f3n integral de la familia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Al respecto ver sentencias T-479 de 2008, T-619 de 2010, T-140 de 2013, \u00a0 T-326 de 2013T-125 de 2016, T-456 de 2016, T-012 de 2017 y T-245 de 2017, entre \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u00a0Ver sentencia C-066 de 2016. En aquella ocasi\u00f3n se se\u00f1al\u00f3 que: \u201c(\u2026) es \u00a0 indispensable comprobar la imposibilidad de mantener el m\u00ednimo existencial que \u00a0 les permita a los padres subsistir de manera digna, el cual debe predicarse de \u00a0 la situaci\u00f3n que \u00e9stos ten\u00edan al momento de fallecer su hijo. En este contexto, \u00a0 es innegable que la dependencia econ\u00f3mica siempre supondr\u00e1 la verificaci\u00f3n por \u00a0 parte de los progenitores de un criterio de necesidad, de sometimiento o \u00a0 sujeci\u00f3n al auxilio sustancial recibido del hijo,\u00a0que no les permita, despu\u00e9s de \u00a0 su muerte, llevar una vida digna con autosuficiencia econ\u00f3mica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u00a0Ver, sentencia T-456 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u00a0Ver sentencia T-389 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u00a0Ver sentencia T-808 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] \u00a0Ver sentencia T-681 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u00a0Ver sentencias SU-132 de 2013 y C-122 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] \u00a0Ley 100 de 1993. ART\u00cdCULO 47. BENEFICIARIOS DE LA PENSI\u00d3N DE SOBREVIVIENTES.\u00a0\u201cSon beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes: c) Los hijos menores de 18 a\u00f1os; \u00a0 los hijos mayores de 18 a\u00f1os y\u00a0hasta los 25 a\u00f1os, incapacitados para trabajar \u00a0 por raz\u00f3n de sus estudios y si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante al momento \u00a0 de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condici\u00f3n de \u00a0 estudiantes; y, los hijos inv\u00e1lidos\u00a0si depend\u00edan econ\u00f3micamente del \u00a0 causante,\u00a0mientras subsistan las condiciones de\u00a0invalidez. Para determinar \u00a0 cu\u00e1ndo hay\u00a0invalidez\u00a0se aplicar\u00e1 el criterio previsto por el art\u00edculo\u00a038 de la Ley 100 de 1993\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] \u00a0Ver, sentencia T-613 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] \u00a0Ver, sentencia T-681 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] \u00a0Ver sentencia T-678 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] \u00a0Ver sentencia T-818 de 200.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-424-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-424\/18 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE \u00a0 SOBREVIVIENTES-Procedencia excepcional por tratarse de una \u00a0 persona de la tercera edad en estado de indefensi\u00f3n y por existencia de \u00a0 perjuicio irremediable \u00a0 \u00a0 AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Se pueden \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[122],"tags":[],"class_list":["post-26277","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26277","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26277"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26277\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26277"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26277"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26277"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}