{"id":26278,"date":"2024-06-28T20:13:47","date_gmt":"2024-06-28T20:13:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-425-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:13:47","modified_gmt":"2024-06-28T20:13:47","slug":"t-425-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-425-18\/","title":{"rendered":"T-425-18"},"content":{"rendered":"\n<p>Sentencia T-425\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LOS NI\u00d1OS Y NI\u00d1AS \u00a0 CON DISCAPACIDAD-Vulneraci\u00f3n por ICBF al desvincular a menores del programa hogar \u00a0 gestor sin demostrar la superaci\u00f3n de las condiciones de vulnerabilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION \u00a0 DE TUTELA Y REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD-Flexibilidad en caso de sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha indicado que \u201ccuando la solicitud de amparo es \u00a0 promovida por personas que requieren especial protecci\u00f3n constitucional, como \u00a0 ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, mujeres en estado de gestaci\u00f3n o de lactancia, \u00a0 madres cabeza de familia, personas en situaci\u00f3n de discapacidad, de la tercera \u00a0 edad o poblaci\u00f3n desplazada, entre otros, el examen de procedencia de la tutela \u00a0 se hace menos estricto, a trav\u00e9s de criterios de an\u00e1lisis m\u00e1s amplios, pero no \u00a0 menos rigurosos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTERES \u00a0 SUPERIOR DEL MENOR-Obligaci\u00f3n de adoptar medidas para promover el bienestar de los ni\u00f1os \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NI\u00d1OS Y \u00a0 NI\u00d1AS COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION E INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Protecci\u00f3n y sus derechos prevalecen sobre los derechos \u00a0 de los dem\u00e1s \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte se\u00f1alo que la protecci\u00f3n \u00a0 especial reconocida a favor de los ni\u00f1os se concreta, entre otros, en los \u00a0 principios de: (i) no discriminaci\u00f3n, seg\u00fan el cual los estados deben \u00a0 identificar \u201ca los ni\u00f1os y grupos de ni\u00f1os en relaci\u00f3n con los cuales puede ser \u00a0 necesario adoptar medidas especiales para el reconocimiento y la realizaci\u00f3n de \u00a0 sus derechos\u201d, y (ii) el inter\u00e9s superior del menor que pretende garantizar el \u00a0 disfrute pleno y efectivo de todos los derechos reconocidos a esta poblaci\u00f3n; en \u00a0 consecuencia, las medidas concernientes a los ni\u00f1os que tomen las instituciones \u00a0 p\u00fablicas o privadas de bienestar social, las autoridades judiciales o \u00a0 administrativas, deber\u00e1n asumir el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o y evidenciar que \u00a0 sus garant\u00edas prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HOGAR \u00a0 GESTOR PARA POBLACION CON DISCAPACIDAD-Modalidad de apoyo y fortalecimiento a la familia con ni\u00f1os en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HOGAR \u00a0 GESTOR PARA POBLACION CON DISCAPACIDAD-Al \u00a0 momento de desvinculaci\u00f3n del programa, debe acreditarse superaci\u00f3n de las \u00a0 condiciones de vulnerabilidad de los menores \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la desvinculaci\u00f3n de \u00a0 menores de medidas de restablecimiento de derechos, como es en el caso del \u00a0 programa Hogar Gestor, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que dicha decisi\u00f3n \u00a0 \u201cdebe proceder de un concepto t\u00e9cnico que corrobore el cumplimiento de los \u00a0 objetivos del programa, en otras palabras, que las condiciones que dieron lugar \u00a0 a su vinculaci\u00f3n, no persistan al momento del egreso\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NI\u00d1OS, \u00a0 NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES EN PROGRAMA \u201cHOGAR GESTOR\u201d-Incumplimiento de los padres puede dar lugar al cierre del programa Hogar \u00a0 Gestor, sin embargo, dicha decisi\u00f3n debe tomarse en consideraci\u00f3n al principio \u00a0 del inter\u00e9s superior del menor\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO \u00a0 A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA DE MENOR CON DISCAPACIDAD-Orden al ICBF, incluir nuevamente a menor en la \u00a0 modalidad Hogar Gestor para la Poblaci\u00f3n con Discapacidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6.687.437 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por M.R.B.C[1], en calidad de \u00a0 representante legal de sus hijos D.G.R.B y K.M.R.B, contra el Instituto \u00a0 Colombiano de Bienestar Familiar \u2013ICBF\u2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 integrada por los Magistrados Carlos Bernal Pulido, Alberto Rojas R\u00edos y Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, \u00a0 en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las \u00a0 previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 33 \u00a0 y siguientes del Decreto Estatutario 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo emitido por el Juzgado 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0 Seguridad de Ibagu\u00e9 \u2013Tolima\u2013 en la acci\u00f3n de tutela instaurada por M.R.B.C, en calidad de representante legal de \u00a0 sus hijos D.G.R.B y K.M.R.B, contra el Instituto Colombiano de Bienestar \u00a0 Familiar \u2013en adelante ICBF\u2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 20 de diciembre de 2017, la se\u00f1ora M.R.B.C, en calidad de representante legal de sus hijos \u00a0 D.G.R.B y K.M.R.B, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el ICBF por la presunta \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de los \u00a0 menores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar la solicitud, se\u00f1al\u00f3 los siguientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0 D.G.R.B[3] \u00a0y K.M.R.B[4], \u00a0 quienes padecen de S\u00edndrome de Down, desde el 24 de noviembre de 2014 \u00a0 eran beneficiarios del programa Hogar Gestor para la Poblaci\u00f3n con \u00a0 Discapacidad[5], \u00a0 otorgado por el ICBF el cual se desarroll\u00f3 a trav\u00e9s de un acompa\u00f1amiento \u00a0 psicosocial y un apoyo econ\u00f3mico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0 En el estudio de verificaci\u00f3n del estado de \u00a0 cumplimiento de derechos de D.G.R.B y K.M.R.B, el cual sirvi\u00f3 de fundamento para \u00a0 el ingreso de los menores al programa, la defensora de familia encontr\u00f3 que se \u00a0 les estaban vulnerando sus derechos fundamentales \u201ca la vida y a una calidad \u00a0 de vida y a un ambiente sano (\u2026) igualmente el derecho de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0 adolescentes con discapacidad (\u2026)\u201d[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0 Mediante Resoluci\u00f3n n.\u00b0 280 del 12 de julio de 2017[7], la Defensora de Familia \u00a0 del ICBF, Regional Tolima, dio por \u201cterminada la medida de \u00a0 Restablecimiento de Derechos\u201d mencionada y, en consecuencia, orden\u00f3 \u201cel cierre y archivo del \u00a0 proceso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La defensora de familia fundament\u00f3 su decisi\u00f3n \u00a0 en: (i) la inasistencia de la \u00a0 madre de los menores a las reuniones de los meses de julio de 2016 y enero, \u00a0 abril, mayo y junio de 2017; (ii) la no entrega de soporte de gastos, (iii) \u00a0 el tiempo de permanencia del programa, y, (iv) la superaci\u00f3n del estado de \u00a0 vulnerabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0 En el escrito de tutela, la accionante aleg\u00f3 que una de \u00a0 las condiciones para la suspensi\u00f3n del programa es que \u201cla familia haya \u00a0 superado el estado que motiv\u00f3 la apertura de la medida\u201d, situaci\u00f3n que no se \u00a0 presenta en su caso, toda vez que sus hijos a\u00fan requieren de un cuidado y \u00a0 tratamiento especial y no han alcanzado una estabilidad econ\u00f3mica que les \u00a0 permita su autosostenimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0 Manifest\u00f3 que necesita la ayuda econ\u00f3mica, puesto que a trav\u00e9s de esta sufragaba los gastos de educaci\u00f3n, \u00a0 alimentaci\u00f3n, medicina y dem\u00e1s necesidades b\u00e1sicas que le permitan brindar a sus \u00a0 hijos una vida en condiciones dignas, ya que el cuidado de estos \u201cno le \u00a0 permite trabajar, sino a ratos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0 Con fundamento en los hechos expuestos, solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas y, en consecuencia, se \u00a0 ordene al ICBF realizar \u201cde forma inmediata los tr\u00e1mites necesarios y \u00a0 autorice la continuidad del beneficio econ\u00f3mico a favor de sus hijos (\u2026), por \u00a0 medio del programa HOGAR GESTOR\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Traslado y contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Mediante auto del 12 de octubre de 2017, el \u00a0 Juzgado 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9 \u2013Tolima\u2013 \u00a0 admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 correr traslado al ICBF para que, en \u00a0 ejercicio de su derecho de defensa, se manifestara sobre los argumentos \u00a0 expuestos por la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La entidad accionada solicit\u00f3 negar la protecci\u00f3n por \u00a0 considerar que este Instituto \u201cha brindado todo el acompa\u00f1amiento necesario \u00a0 para la atenci\u00f3n adecuada y satisfactoria de los menores, sin recibir un \u00a0 comportamiento adecuado por parte de la beneficiaria puesto que lo \u00fanico que le \u00a0 interesa es la percepci\u00f3n econ\u00f3mica de la ayuda mas no el acompa\u00f1amiento \u00a0 integral brindado por el equipo psicosocial de la Defensor\u00eda de Familia\u201d[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que el programa Hogar Gestor es una modalidad \u00a0 para el restablecimiento de derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes con \u00a0 discapacidad, v\u00edctimas del conflicto armado y de personas mayores de 18 a\u00f1os con \u00a0 discapacidad mental absoluta, en situaci\u00f3n de inobservancia, amenaza o \u00a0 vulneraci\u00f3n de sus derechos, que se desarrolla a trav\u00e9s de un acompa\u00f1amiento \u00a0 psicosocial y una ayuda econ\u00f3mica con el fin de que la \u201cred familiar asuma de\u00a0 \u00a0 manera corresponsable la protecci\u00f3n integral\u201d de estas personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El objetivo del programa es brindar herramientas de \u00a0 fortalecimiento a la familia como entorno protector y gestor del desarrollo \u00a0 integral de los ni\u00f1os, ni\u00f1as, adolescentes y personas con discapacidad mental \u00a0 absoluta. De esta manera, la ayuda econ\u00f3mica tiene como fin \u00fanico que la madre o \u00a0 la persona a cargo del beneficiario cuente con un ingreso monetario, sin \u00a0 necesidad de salir del hogar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 que, de conformidad con la Resoluci\u00f3n n.\u00ba 1520 \u00a0 del 23 de febrero de 2016, la permanencia en el referido programa es de seis (6) \u00a0 meses y, solo en situaciones excepcionales, se puede prorrogar por el tiempo \u00a0 necesario, de acuerdo con el concepto t\u00e9cnico emitido por el equipo psicosocial \u00a0 de la defensor\u00eda de familia. Agreg\u00f3 que \u201csi bien es cierto el auto de \u00a0 apertura de investigaci\u00f3n y resoluci\u00f3n de vulneraci\u00f3n se manifest\u00f3 un tiempo de \u00a0 permanencia de 2 a\u00f1os prorrogable por un a\u00f1o m\u00e1s, con el nuevo lineamiento se \u00a0 cambia dicho t\u00e9rmino\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, trajo a colaci\u00f3n: (i) apartes de la \u00a0 sentencia T-301 de 2014, relacionada con \u201cel Programa de Hogar Gestor con \u00a0 Discapacidad como una pol\u00edtica Estatal para el restablecimiento de los derechos \u00a0 de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes\u201d; (ii) la circular externa 0020 del 11 de \u00a0 mayo de 2006, adoptada en virtud de la Ley 361 de 1991; (iii) la Ley 1306 de \u00a0 2009; y (iv) el art\u00edculo 19 de la Ley 361 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con fundamento en lo anterior, \u00a0 manifest\u00f3 que no se agotaron los espacios terap\u00e9uticos de di\u00e1logo y concertaci\u00f3n \u00a0 como herramientas eficaces y asertivas del programa, por cuanto la madre de los \u00a0 menores falt\u00f3 a los lineamientos y compromisos pactados con la defensor\u00eda de \u00a0 familia, al no asistir, injustificadamente, a las reuniones de enero, abril, \u00a0 mayo, junio y julio de 2017, con lo cual demostr\u00f3 una clara irresponsabilidad y \u00a0 desinter\u00e9s por el hogar gestor. Adem\u00e1s, el informe psicosocial se\u00f1al\u00f3 lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201chasta el \u00faltimo registro de seguimiento \u00a0 se observ\u00f3 garant\u00edas de los derechos de los menores en cuanto a su salud y \u00a0 tratamiento acorde a su discapacidad por la empresa de salud, con apoyo del \u00a0 recurso que ven\u00edan recibiendo de la medida, adem\u00e1s de la estabilidad laboral de \u00a0 la progenitora, quien se apoyaba en la misma cuota de alimentos por parte del \u00a0 padre. (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas aportadas \u00a0 al proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0 \u00a0Las pruebas que obran en el \u00a0 expediente corresponden a las copias de los documentos que a continuaci\u00f3n se \u00a0 relacionan: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; C\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora M.R.B.C [9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Registro civil de nacimiento de \u00a0 los menores D.G.R.B y K.M.R.B[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 \u00a0Derecho de petici\u00f3n \u00a0 presentado por la accionante ante la Defensora de Familia del Hogar Gestor del \u00a0 ICBF el 26 de julio de 2017, en el que solicit\u00f3, en calidad de madre y \u00a0 representante de los menores D.G.R.B y K.M.R.B, analizar \u201cel caso de mis \u00a0 hijos con respecto al cierre del recurso de hogar gestor\u201d, y en este \u00a0 sentido, \u201cnos permita la gran posibilidad de abrir el hogar nuevamente\u201d[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 \u00a0Respuesta a la petici\u00f3n \u00a0 antes referida, de fecha 14 de agosto de 2017, en la que se informa a la actora \u00a0 que \u201cel programa tiene una PERMANENCIA de seis (6) meses (\u2026) Usted fue \u00a0 beneficiaria desde noviembre de 2014 y existe una lista de espera de otros ni\u00f1os \u00a0 que requieren tambi\u00e9n el programa. En el programa tambi\u00e9n existen compromisos \u00a0 como asistir mensualmente a los seguimientos a los cuales no se dio cumplimiento \u00a0 (\u2026)\u201d[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 \u00a0\u00d3rdenes m\u00e9dicas de los \u00a0 menores agenciados[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0 \u00a0El 5 de enero de 2018, el \u00a0 Juzgado 2\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9 neg\u00f3 el amparo \u00a0 solicitado, al considerar que la decisi\u00f3n de la entidad accionada a trav\u00e9s de la \u00a0 cual desvincul\u00f3 a los menores del programa Hogar Gestor, estuvo fundamentada en \u00a0 la valoraci\u00f3n de las condiciones econ\u00f3micas y familiares que realiz\u00f3 la \u00a0 trabajadora social as\u00ed como el psic\u00f3logo y, en este sentido, la misma no \u00a0 generara reproche alguno \u201cpues tuvo en cuenta distintos factores tales como \u00a0 la condici\u00f3n econ\u00f3mica de la se\u00f1ora M.R.B.C, \u00a0 quien cuenta con el apoyo econ\u00f3mico del padre del menor (sic)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n no fue impugnada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. TR\u00c1MITE SURTIDO EN SEDE DE \u00a0 REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Selecci\u00f3n del expediente de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0 Mediante auto del 17 de abril de 2018, la Sala de \u00a0 Selecci\u00f3n N\u00famero Cuatro[14] \u00a0eligi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de la referencia en aplicaci\u00f3n del criterio de \u00a0 selecci\u00f3n objetivo: \u201cla necesidad de pronunciarse sobre una determinada l\u00ednea \u00a0 jurisprudencia\u201d y subjetivo \u201curgencia de proteger un derecho fundamental\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decreto de pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0 En ejercicio de las competencias constitucionales y \u00a0 legales, en especial las que confiere el Reglamento Interno de esta Corporaci\u00f3n \u00a0 (Acuerdo 02 del 22 de julio de 2015), mediante auto del 10 de mayo de 2018[15], el Magistrado Ponente \u00a0 decret\u00f3 las siguientes pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Orden\u00f3 al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, \u00a0 Regional Tolima, enviar copia legible del expediente administrativo de los menores agenciados, relacionado con el ingreso, \u00a0 permanencia y desvinculaci\u00f3n del programa \u201cHogar Gestor\u201d e informar sobre \u00a0 el funcionamiento del programa, las razones que soportaron la decisi\u00f3n de incluirlos en el programa y la fecha de su desvinculaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0\u00a0Requiri\u00f3 a la se\u00f1ora \u00a0 M.R.B.C para que informara sobre su condici\u00f3n econ\u00f3mica actual, la situaci\u00f3n de \u00a0 salud de los ni\u00f1os D.G.R.B y K.M.R.B y si se encuentra afiliada al Sistema \u00a0 General de Seguridad Social en Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. El 28 de mayo de 2018, la \u00a0 Secretaria General de la Corte Constitucional inform\u00f3 al Despacho del Magistrado \u00a0 Sustanciador que vencido el t\u00e9rmino concedido en el auto del 10 de mayo de 2018 \u00a0 se recibieron las siguientes comunicaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Oficio 73-10000 suscrito por el Coordinador Jur\u00eddico del Instituto Colombiano de \u00a0 Bienestar Familiar (Regional Tolima), mediante el cual alleg\u00f3 \u201cCD\u201d contentivo \u00a0 del expediente administrativo de los menores de edad D.G.R.B y K.M.R.B., y expuso lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 el lineamiento t\u00e9cnico del \u00a0 programa hogar gestor expuesto en la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 se\u00f1alando que la terminaci\u00f3n del \u00a0 mismo se podr\u00e1 dar, \u201cindependientemente del tiempo de constituci\u00f3n, \u00a0 siempre y cuando\u201d se encuentren restablecidos los derechos que motivaron la \u00a0 apertura de la medida. Para ello, el Defensor de \u00a0 Familia determinar\u00e1 la permanencia conforme a los conceptos emitidos por \u00a0 los integrantes del equipo t\u00e9cnico interdisciplinario. En este punto, trajo a \u00a0 colaci\u00f3n apartes de la sentencia T-301 de 2014, relacionada con la naturaleza \u00a0 del programa \u201cHogar Gestor\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las razones que soportaron la decisi\u00f3n de incluir a D.G.R.B \u00a0 y K.M.R.B en el programa \u201cHogar Gestor\u201d indic\u00f3 que, de \u00a0 acuerdo con lo contemplado en la historia de atenci\u00f3n de los menores de edad, \u00a0 estos se encontraban en condici\u00f3n de discapacidad y de desplazamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, inform\u00f3 que el 12 de julio de 2017 los ni\u00f1os fueron desvinculados del programa, debido al \u00a0 incumplimiento de los deberes adquiridos por parte de la se\u00f1ora M.R.B.C. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0 \u00a0\u00a0Escrito firmado por la se\u00f1ora \u00a0 M.R.B.C., en el que se relacionan una serie de soportes anexos al mismo, \u00a0 concernientes a: (a) la historia cl\u00ednica de sus hijos, (b) los gastos de la \u00a0 canasta familiar, (c) los informes presentados al ICBF y las planillas de \u00a0 asistencia, (d) un certificado laboral y, (e) una declaraci\u00f3n extraprocesal. \u00a0 Adem\u00e1s se\u00f1al\u00f3 que \u201cyo si (sic) falte (sic) a la reuni\u00f3n de \u00a0 junio por motivo de calamidad dom\u00e9stica, motivo expresado d\u00edas despu\u00e9s all\u00ed con \u00a0 los funcionarios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Es competente esta Sala de la \u00a0 Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y \u00a0 241, numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos \u00a0 31 a 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Planteamiento del caso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. La se\u00f1ora \u00a0 M.R.B.C, en calidad de representante legal de sus \u00a0 hijos D.G.R.B y K.M.R.B, interpuso \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional \u00a0 Tolima, por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 a la salud y vida en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que sus hijos, quienes padecen de S\u00edndrome de Down, \u00a0 fueron retirados del programa \u201cHogar Gestor para la Poblaci\u00f3n con \u00a0 Discapacidad\u201d, del cual eran beneficiarios desde el 24 de noviembre de 2014, \u00a0 lo cual ha desmejorado su condici\u00f3n de vida, pues con la ayuda econ\u00f3mica que \u00a0 recib\u00edan sufragaba los gastos de educaci\u00f3n, alimentaci\u00f3n, medicina y dem\u00e1s \u00a0 necesidades b\u00e1sicas, toda vez que el cuidado de estos solo le permite trabajar \u00a0 espor\u00e1dicamente.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. La \u00a0 entidad accionada solicit\u00f3 negar la acci\u00f3n de tutela por considerar que el \u00a0 Instituto ha brindado todo el acompa\u00f1amiento necesario para la atenci\u00f3n adecuada \u00a0 y satisfactoria de los menores. Indic\u00f3 que la desvinculaci\u00f3n del programa \u201cHogar \u00a0 Gestor\u201d, fue producto de la irresponsabilidad y el desinter\u00e9s de la \u00a0 accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0El Juzgado 2\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de \u00a0 Penas y Medidas de Seguridad neg\u00f3 el amparo solicitado. Sostuvo que la decisi\u00f3n \u00a0 de desvincular a los menores del programa no merece reproche alguno, pues esta \u00a0 obedeci\u00f3 a la irresponsabilidad y desinter\u00e9s de la progenitora de los menores y \u00a0 su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, dado que se encuentra recibiendo ayuda del padre de los \u00a0 representados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema Jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. De acuerdo con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada y la \u00a0 decisi\u00f3n de instancia, corresponde a la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfEl \u00a0 Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u2013ICBF\u2013 vulnera los derechos \u00a0 fundamentales a la salud y a la vida digna de los menores D.G.R.B y K.M.R.B, al desvincularlos del programa Hogar \u00a0 Gestor, argumentando: (i) el incumplimiento de los lineamientos y deberes \u00a0 adquiridos por su progenitora; (ii) el tiempo de permanencia en el programa y \u00a0 (iii) la superaci\u00f3n del estado econ\u00f3mico de la familia? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Para dar respuesta al problema jur\u00eddico \u00a0 planteado, la Sala proceder\u00e1 a reiterar la jurisprudencia constitucional \u00a0 relacionada con: (i) la obligaci\u00f3n del Estado, la familia y la sociedad en el \u00a0 cuidado y desarrollo integral de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes; (ii) los \u00a0 ni\u00f1os, ni\u00f1as, adolescentes en situaci\u00f3n de discapacidad; (iii) el programa Hogar Gestor, y posteriormente, estudiar\u00e1 (iv) el caso \u00a0 concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obligaci\u00f3n \u00a0 del Estado, la familia y la sociedad en el cuidado y desarrollo integral de los \u00a0 ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Los ni\u00f1os, \u00a0 ni\u00f1as y adolescentes gozan de una especial protecci\u00f3n en el \u00e1mbito nacional e internacional, pues \u00a0 dada su falta de madurez f\u00edsica y mental[16] \u00a0que los pone en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, vulnerabilidad y debilidad \u00a0 manifiesta, requieren de cuidados especiales, en t\u00e9rminos materiales, \u00a0 psicol\u00f3gicos, afectivos y jur\u00eddicos, que permitan garantizar un desarrollo \u00a0 arm\u00f3nico e integral en la sociedad[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. La Declaraci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o de \u00a0 1924, denominada Declaraci\u00f3n de Ginebra, es el primer texto internacional que, \u00a0 espec\u00edficamente, trata sobre los derechos de esta poblaci\u00f3n. Este documento \u00a0 estipul\u00f3 en cinco art\u00edculos las \u00a0 necesidades fundamentales de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as y reconoci\u00f3 que la humanidad \u00a0 debe dar a los menores lo mejor de s\u00ed misma, por encima de toda consideraci\u00f3n de \u00a0 raza, nacionalidad o creencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, la Asamblea \u00a0 General de las Naciones Unidas, en su Resoluci\u00f3n 1386 (XIV) del 20 de noviembre \u00a0 de 1959, proclam\u00f3 la Declaraci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o y estableci\u00f3 10 \u00a0 principios \u201ca fin de que \u00e9ste (sic) pueda tener una infancia feliz y gozar, \u00a0 en su propio bien y en bien de la sociedad, de los derechos y libertades que en \u00a0 ella se enuncian\u201d, reconociendo a la familia, a la sociedad y al Estado como \u00a0 responsables del desarrollo pleno y armonioso de su personalidad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026Principio 6. El \u00a0 ni\u00f1o, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, necesita amor y \u00a0 comprensi\u00f3n. Siempre que sea posible, deber\u00e1 crecer al amparo y bajo la \u00a0 responsabilidad de sus padres y, en todo caso, en un ambiente de afecto y de \u00a0 seguridad moral y material; salvo circunstancias excepcionales, no deber\u00e1 \u00a0 separarse al ni\u00f1o de corta edad de su madre. La sociedad y las autoridades \u00a0 p\u00fablicas tendr\u00e1n la obligaci\u00f3n de cuidar especialmente a los ni\u00f1os sin familia o \u00a0 que carezcan de medios adecuados de subsistencia. Para el mantenimiento de los \u00a0 hijos de familias numerosas conviene conceder subsidios estatales o de otra \u00a0 \u00edndole.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta misma l\u00ednea, la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del \u00a0 Ni\u00f1o dispone que \u201clos Estados Partes se comprometen a asegurar al ni\u00f1o la protecci\u00f3n \u00a0 y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los \u00a0 derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de \u00e9l \u00a0 ante la ley y, con ese fin, tomar\u00e1n todas las medidas legislativas y \u00a0 administrativas adecuadas\u201d[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El numeral 1\u00b0 \u00a0 del art\u00edculo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos \u00a0 establece que \u201ctodo ni\u00f1o tiene derecho, sin discriminaci\u00f3n alguna por motivos \u00a0 de raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n, origen nacional o social, posici\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica o nacimiento, a las medidas de protecci\u00f3n que su condici\u00f3n de menor \u00a0 requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. En Colombia, el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, adem\u00e1s de ratificar la obligaci\u00f3n que recae en cabeza de la familia, \u00a0 el Estado y la Sociedad, consagra sus derechos fundamentales de los ni\u00f1os y \u00a0 establece su prevalencia sobre la garant\u00eda de los dem\u00e1s. De igual manera, \u00a0 lo hace el C\u00f3digo de la Infancia y la \u00a0 Adolescencia, al se\u00f1alar que \u201cla familia, la sociedad y el Estado son \u00a0 corresponsables[19]\u201d \u00a0en el cuidado y atenci\u00f3n de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. En cuanto al deber de la familia respecto de los menores de edad, la Corte \u00a0 Constitucional ha se\u00f1alado que su responsabilidad no se limita al concepto \u00a0 tradicional, sino que abarca todas \u00a0 aquellas formas de unidad social fundamental en la que se inserte el ni\u00f1o[20]. En este sentido, expuso \u00a0 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe \u00a0 entiende entonces que la responsabilidad principal en lo que respecta a la \u00a0 crianza y la provisi\u00f3n de los medios econ\u00f3micos b\u00e1sicos para el bienestar de los \u00a0 ni\u00f1os, reposa en la familia. La familia, en este contexto, no puede entenderse \u00a0 solamente en su acepci\u00f3n tradicional, sino que abarca todas aquellas formas de \u00a0 unidad social fundamental en la que se inserte el ni\u00f1o, incluso extendi\u00e9ndose a \u00a0 la familia ampliada o a la comunidad[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0 bien, cuando las labores de crianza y garant\u00eda de las condiciones m\u00ednimas de \u00a0 vida superan las capacidades de la familia en sentido amplio de la que se \u00a0 hablaba anteriormente, son la sociedad y el Estado quienes deben suplir la labor \u00a0 familiar. En el caso del Estado, la normativa internacional indica la obligaci\u00f3n \u00a0 de que disponga de mecanismos adecuados para evitar situaciones nocivas mientras \u00a0 el ni\u00f1o se encuentre bajo el cuidado de los padres[22], que se concretan en \u00a0 nuestra normativa nacional, especialmente en las dispuestas en el C\u00f3digo de la \u00a0 Infancia y la Adolescencia, que se complementan con otras medidas existentes \u00a0 para el acceso a la asistencia social del Estado. Para terminar con la \u00a0 caracterizaci\u00f3n del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, la Corte se\u00f1ala que este implica \u00a0 para las autoridades estatales y para los particulares la obligaci\u00f3n de adoptar \u00a0 medidas encaminadas a promover el bienestar de los ni\u00f1os. Como consecuencia de \u00a0 este deber, las autoridades y los particulares deben abstenerse de adoptar \u00a0 medidas que desmejoren la situaci\u00f3n en la que se encuentran los ni\u00f1os[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. En s\u00edntesis, la familia, la sociedad y el Estado, en atenci\u00f3n al principio \u00a0 del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, tienen la obligaci\u00f3n de promover acciones \u00a0 afirmativas y efectivas que garanticen el goce pleno de los derechos de los \u00a0 ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes y el desarrollo de sus actividades de manera \u00a0 aut\u00f3noma y libre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los ni\u00f1os, ni\u00f1as, adolescentes en situaci\u00f3n de discapacidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. De conformidad con lo anterior, y atendiendo el estado de indefensi\u00f3n y \u00a0 vulnerabilidad en el que se encuentran sometidos los ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0 adolescentes, la jurisprudencia constitucional los ha reconocido como sujetos \u00a0 de protecci\u00f3n constitucional reforzada y, por lo tanto, \u201cla satisfacci\u00f3n de sus derechos \u00a0 e intereses debe constituir el objetivo primario de toda actuaci\u00f3n, sea oficial \u00a0 o sea privada, que les concierna\u201d[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026dada la especial protecci\u00f3n de las que son sujetos los \u00a0 menores de edad, esta corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que: \u2018El trato prevalente, es una manifestaci\u00f3n del Estado social de \u00a0 derecho y se desarrolla a lo largo de la Carta Pol\u00edtica, pretendiendo \u00a0 garantizar, seg\u00fan dispone el art\u00edculo 44 Superior, el desarrollo arm\u00f3nico e \u00a0 integral del ejercicio pleno de los derechos de los infantes, para protegerlos \u00a0 contra cualquier forma de abandono, violencia f\u00edsica o moral, secuestro, venta, \u00a0 abuso sexual, explotaci\u00f3n laboral o econ\u00f3mica, trabajos riesgosos, etc\u00e9tera. \u00a0 Estos riesgos o eventualidades hacen a los ni\u00f1os, sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional.\u2019\u201d[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. En sentencia C-569 de 2016, la Corte se\u00f1al\u00f3 que la protecci\u00f3n especial reconocida a favor de los ni\u00f1os se \u00a0 concreta, entre otros, en los principios de: (i) no discriminaci\u00f3n, \u00a0 seg\u00fan el cual los Estados deben identificar \u201ca los ni\u00f1os y grupos de ni\u00f1os en \u00a0 relaci\u00f3n con los cuales puede ser necesario adoptar medidas especiales para el \u00a0 reconocimiento y la realizaci\u00f3n de sus derechos\u201d y, (ii) el\u00a0inter\u00e9s superior del menor \u00a0que pretende garantizar el disfrute pleno y efectivo de todos los \u00a0 derechos reconocidos a esta poblaci\u00f3n; en consecuencia, las medidas concernientes a \u00a0 los ni\u00f1os que tomen las instituciones p\u00fablicas o privadas de bienestar social, \u00a0 las autoridades judiciales o administrativas, deber\u00e1n asumir el inter\u00e9s superior \u00a0 del ni\u00f1o y evidenciar que\u00a0 sus \u00a0 garant\u00edas prevalecen \u00a0 sobre los derechos de los dem\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. En sentencia C-113 de 2017, este Tribunal asever\u00f3 que el reconocimiento de \u00a0 los menores como sujetos de derechos es indiscutible y, por tanto, atendiendo \u00a0 sus condiciones especiales de vulnerabilidad, deben ser protegidos integralmente \u00a0 por parte de la familia, la sociedad y el Estado con miras a lograr el pleno \u00a0 desarrollo de sus capacidades, de manera aut\u00f3noma y libre.\u00a0 En este orden, \u00a0 sostuvo que \u201cel\u00a0inter\u00e9s \u00a0 superior del menor\u00a0se constituye en un eje transversal con efecto expansivo, no \u00a0 solo desde el punto de vista de los destinatarios en su garant\u00eda, sino del mismo \u00a0 contenido de tal enunciado\u201d.[26] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este fallo trajo a colaci\u00f3n la Observaci\u00f3n General n.\u00b0 14 del Comit\u00e9 de los \u00a0 Derechos del Ni\u00f1o que advierte que el principio inter\u00e9s superior debe ser \u00a0 entendido en tres (3) dimensiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Como derecho \u00a0 sustantivo\u00a0que consiste en \u201cel derecho del ni\u00f1o a que su inter\u00e9s superior sea \u00a0 una consideraci\u00f3n primordial que se eval\u00fae y tenga en cuenta al sopesar \u00a0 distintos intereses para tomar una decisi\u00f3n sobre una cuesti\u00f3n debatida, y la \u00a0 garant\u00eda de que ese derecho se pondr\u00e1 en pr\u00e1ctica siempre que se tenga que \u00a0 adoptar una decisi\u00f3n que afecte a un ni\u00f1o, a un grupo de ni\u00f1os concreto o \u00a0 gen\u00e9rico o a los ni\u00f1os en general.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0 Como \u00a0 Principio jur\u00eddico interpretativo fundamental, en virtud del cual ante la \u00a0 posibilidad de m\u00e1s de una interpretaci\u00f3n sobre una disposici\u00f3n debe preferirse \u00a0 la que satisfaga de manera m\u00e1s \u00a0 efectiva el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Como Norma \u00a0 de procedimiento, caso en el cual, las decisiones a tomar, por parte de los \u00a0 operadores jur\u00eddicos y\/o administrativos (p\u00fablico o privado) que afecten a un \u00a0 ni\u00f1o en concreto o un grupo en general, deber\u00e1n analizar las repercusiones \u00a0 (positivas o negativas) que pueden traer sobre esta poblaci\u00f3n. La justificaci\u00f3n \u00a0 de la decisi\u00f3n del funcionario respectivo, debe evidenciar que se ha respetado \u00a0 el derecho al\u00a0inter\u00e9s \u00a0 superior del ni\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. Ahora bien, trat\u00e1ndose de \u00a0 ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en situaci\u00f3n de discapacidad, la Corte \u00a0 Constitucional ha se\u00f1alado que la protecci\u00f3n constitucional de esta poblaci\u00f3n se \u00a0 ve a\u00fan m\u00e1s reforzada en atenci\u00f3n al art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 mandato que ampara aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en \u00a0 circunstancia de debilidad manifiesta[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n, en Sentencia T-075 de 2013, expuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2018la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n propia de su edad y condici\u00f3n agrega \u00a0 la derivada de su defecto ps\u00edquico y, por consiguiente, plantea a la sociedad la \u00a0 m\u00e1xima exigencia de protecci\u00f3n. La Constituci\u00f3n impone, consciente de esta \u00a0 circunstancia, deberes concretos a los padres, docentes, miembros de la \u00a0 comunidad y autoridades p\u00fablicas, que se enderezan a la ayuda y protecci\u00f3n \u00a0 especial al menor disminuido f\u00edsico o mental, de modo que se asegure su \u00a0 bienestar, rehabilitaci\u00f3n y se estimule su incorporaci\u00f3n a \u00a0 la vida social\u2019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores argumentos resultan suficientes para realzar la \u00a0 protecci\u00f3n que debe otorgarse a ni\u00f1os, ni\u00f1as o adolescentes, m\u00e1s a\u00fan si est\u00e1n en \u00a0 situaci\u00f3n que les genere discapacidad, en tanto es patente la debilidad en que \u00a0 se encuentran, que amerita una protecci\u00f3n especial que, de no otorgarse, \u00a0 conllevar\u00eda a la consolidaci\u00f3n de inaceptable desigualdad, evidentemente \u00a0 proscrita en la preceptiva superior.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. As\u00ed las cosas, se concluye que los ni\u00f1os, ni\u00f1as, adolescentes en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional que \u00a0 requieren de un \u00a0 trato preferente, por tal raz\u00f3n, corresponde a la familia, la sociedad y el \u00a0 Estado adoptar medidas que garanticen su desarrollo integral, en atenci\u00f3n al \u00a0 inter\u00e9s superior del menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El programa Hogar Gestor \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. El Instituto Colombiano de Bienestar \u00a0 Familiar, con fundamento en el principio de corresponsabilidad entre la familia, \u00a0 la sociedad y el Estado para el cuidado de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, cre\u00f3 \u00a0 el Programa\u00a0Hogar Gestor, como una modalidad de apoyo y fortalecimiento familiar para el restablecimiento de derechos de los ni\u00f1os entre los 0 y dieciocho 18 a\u00f1os,\u00a0con discapacidad, en situaci\u00f3n \u00a0 de desplazamiento, v\u00edctimas del conflicto armado, y los mayores de edad con \u00a0 discapacidad mental absoluta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 medida tiene como \u00a0 objetivo el restablecimiento de los derechos del ni\u00f1o y el de fortalecer a la \u00a0 familia, a trav\u00e9s de: (i) un acompa\u00f1amiento familiar, \u201cque implica, a \u00a0 grandes rasgos, visitas para la orientaci\u00f3n y verificaci\u00f3n de los logros y \u00a0 avances obtenidos en pro de la se\u00f1alada protecci\u00f3n. A su vez, encuentros \u00a0 grupales y familiares de complementaci\u00f3n y vigilancia por parte de las \u00a0 autoridades para, en el evento de identificar alg\u00fan tipo de maltrato, abuso o \u00a0 explotaci\u00f3n, adoptar las medidas pertinentes\u201d[28] y, (ii) un \u00a0 aporte econ\u00f3mico, mensual o bimensual[29], \u201cpara la cobertura de necesidades \u00a0 b\u00e1sicas como salud, educaci\u00f3n, alimentaci\u00f3n, vestuario entre otros y orientar a \u00a0 las familias, no solo en la distribuci\u00f3n de los recursos, sino tambi\u00e9n en la \u00a0 b\u00fasqueda de alternativas para el autosostenimiento\u201d[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el lineamiento t\u00e9cnico del \u00a0 programa, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el mismo se desarrolla en cuatro (4) \u00a0 etapas[31], \u00a0 a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Identificaci\u00f3n, diagn\u00f3stico y acogida para el \u00a0 ingreso del ni\u00f1o. En esta \u00a0 primera fase se verifica la afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en \u00a0 Salud del beneficiario. En caso de no encontrarse registrado, se brinda una \u00a0 orientaci\u00f3n sobre la materia a la red familiar, se realizan unos compromisos \u00a0 familiares con el fin de determinar y evaluar los avances y el cambio en las \u00a0 condiciones familiares.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0 Intervenci\u00f3n y proyecci\u00f3n. En esta etapa se desarrollan acciones para \u00a0 fortalecer a la familia a nivel individual y social, se verifica el cumplimiento \u00a0 de la asistencia m\u00e9dica recomendada, se analizan los componentes de amor y \u00a0 afecto que promueven el fortalecimiento de las relaciones familiares; el de \u00a0 ciudadan\u00eda con el que se pretende la inclusi\u00f3n social efectiva de las personas \u00a0 con discapacidad; el de productividad; el de gesti\u00f3n social que busca promover \u00a0 la relaci\u00f3n de la familia con las instancias de gobierno y otros sectores \u00a0 sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)Preparaci\u00f3n \u00a0 para el egreso. En este \u00a0 espacio se desarrollan estrategias y acciones para la terminaci\u00f3n del programa, \u00a0 a partir del cumplimiento de objetivos. En este punto, se garantiza que: (a) \u00a0el beneficiario se encuentre en el Sistema de Salud, (b) la familia \u00a0 comprenda la necesidad de continuar con el tratamiento, esto es, que reconoce \u00a0 que el ni\u00f1o tiene derecho a ser atendido en salud y conoce los procedimientos \u00a0 para acceder a los servicios que requiere, en t\u00e9rminos de tratamientos e \u00a0 intervenciones espec\u00edficas; (c) el protegido con esta medida, tenga un \u00a0 soporte b\u00e1sico para mantener el bienestar emocional adecuado, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Seguimiento pos egreso. Este ciclo se sigue luego de terminada la medida por \u00a0 cumplimiento del objetivo o por cualquier otra raz\u00f3n, con el fin de que se \u00a0 mantengan las condiciones de garant\u00eda de derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. En cuanto a la terminaci\u00f3n \u00a0 de la medida de hogar gestor, el lineamiento establece lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0 autoridad administrativa y su equipo determinar\u00e1n la terminaci\u00f3n o modificaci\u00f3n \u00a0 de la medida cuando se d\u00e9 incumplimiento a los compromisos establecidos, \u00a0 situaci\u00f3n en la cual se debe tener en consideraci\u00f3n la decisi\u00f3n m\u00e1s favorable a \u00a0 raz\u00f3n del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente y prevalencia de sus \u00a0 derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 los casos en los que exista incumplimiento por parte de los padres, p\u00e9rdida de contacto sin previo aviso de la \u00a0 familia, o no se presenten los soportes del uso del recurso, la autoridad \u00a0 administrativa tomar\u00e1 medidas para garantizar el adecuado cumplimiento por parte \u00a0 de la familia. Si el incumplimiento persiste, la autoridad administrativa podr\u00e1 \u00a0 suspender el pago mediante acto administrativo, hasta tanto la familia de \u00a0(sic) cumplimiento a \u00a0 los compromisos establecidos. Esta suspensi\u00f3n no podr\u00e1 exceder de dos meses o de lo contrario la \u00a0 Autoridad Administrativa deber\u00e1 definir la continuidad o no en la modalidad de \u00a0 Restablecimiento de Derechos de Hogar Gestor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0 importante resaltar que en el caso de finalizaci\u00f3n de la medida la autoridad \u00a0 administrativa deber\u00e1 realizar gesti\u00f3n de recursos para la atenci\u00f3n de la \u00a0 poblaci\u00f3n con discapacidad con las dem\u00e1s entidades que conforman el SNBF para \u00a0 que a trav\u00e9s de otros programas institucionales le brinden a la familia los \u00a0 recursos adecuados mientras ella puede garantizarlos, en concordancia con el \u00a0 art\u00edculo 56 de la ley 1098 de 2006.\u201d[32] \u00a0(\u00c9nfasis agregado) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. Sobre la \u00a0 aplicaci\u00f3n del programa \u201chogar gestor\u201d, la Corte Constitucional en la \u00a0 sentencia \u00a0T-608 de 2007 tras estudiar dos \u00a0 acciones de tutela en las que el ICBF hab\u00eda desvinculado a dos menores de la \u00a0 medida de protecci\u00f3n bajo la modalidad \u00a0 de hogar biol\u00f3gico[33], argumentando el cumplimiento de los objetivos propuestos, indic\u00f3 \u00a0 que \u201cel \u00a0 programa de hogares gestores, por su propia definici\u00f3n, no consiste simplemente \u00a0 en el subsidio econ\u00f3mico, sino que, prioritariamente, debe dirigirse al apoyo a \u00a0 la familia para que se encuentre en condiciones de enfrentar de mejor manera la \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad del menor. Eso implica el necesario acompa\u00f1amiento \u00a0 para que durante el programa, y particularmente a su terminaci\u00f3n, el menor y su \u00a0 familia puedan acceder a las instituciones de seguridad social en salud que le \u00a0 brinden la debida atenci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso particular, la Sala encontr\u00f3 que el \u00a0 ICBF no advirti\u00f3 a las familias del car\u00e1cter temporal de la medida y no contempl\u00f3 un periodo de \u00a0 transici\u00f3n una vez se decidi\u00f3 darla por terminada. Sobre este \u00faltimo aspecto, \u00a0 estim\u00f3 que la evaluaci\u00f3n que se realiz\u00f3 para ese efecto fue precaria, pues si \u00a0 bien se hizo referencia a una serie de condiciones que permitieron entender \u00a0 superada la situaci\u00f3n de extrema vulnerabilidad, se hizo m\u00e1s \u00e9nfasis en un \u00a0 inventario de las medidas de protecci\u00f3n vigentes que ya hab\u00edan excedido el \u00a0 l\u00edmite temporal m\u00e1ximo, que en una verdadera evaluaci\u00f3n sobre el logro de los \u00a0 objetivos propuestos en cada caso concreto de los menores beneficiarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0 sentido, advirti\u00f3 que \u201cno basta con decir que se les brind\u00f3 apoyo por un \u00a0 tiempo prolongado, sino que es necesario mostrar que ese apoyo se tradujo en \u00a0 mejores condiciones para que la familia pueda atender las necesidades del menor \u00a0 con el apoyo de la red de servicios del Estado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con \u00a0 ello, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n orden\u00f3 al ICBF realizar una nueva evaluaci\u00f3n de los menores con el fin de determinar: (i) si dadas sus \u00a0 circunstancias actuales, y a la luz de las previsiones del nuevo C\u00f3digo de la \u00a0 Infancia y la Adolescencia, cabe la adopci\u00f3n de una medida de protecci\u00f3n en los \u00a0 t\u00e9rminos all\u00ed previstos y (ii) si los menores est\u00e1n recibiendo por parte de las \u00a0 instituciones del Estado la atenci\u00f3n a la que tienen derecho en materia de \u00a0 educaci\u00f3n y de salud. En caso de encontrar un d\u00e9ficit en la atenci\u00f3n de \u00a0 los derechos de los menores deber\u00e1 dictar la medida de protecci\u00f3n que \u00a0 corresponda y brindar el acompa\u00f1amiento necesario a la familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. En \u00a0 sentencia T-816 de 2007, esta Corporaci\u00f3n analiz\u00f3 el caso de \u00a0 un menor en situaci\u00f3n de discapacidad que fue desvinculado del \u201chogar biol\u00f3gico especial para \u00a0 menores discapacitados\u201d, bajo el argumento de que \u201clas medidas de \u00a0 protecci\u00f3n son de car\u00e1cter transitorio\u201d y la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del grupo \u00a0 familiar hab\u00eda mejorado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tras evaluar \u00a0 la situaci\u00f3n f\u00e1ctica de la accionante, la Sala Novena de Revisi\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 no era admisible, a \u00a0 la luz del inter\u00e9s superior del menor, que la responsabilidad que recae en \u00a0 cabeza del ICBF \u201csea entendida por \u00e9sta instituci\u00f3n s\u00f3lo en t\u00e9rminos de prestar una \u00a0 ayuda econ\u00f3mica durante un periodo determinado, sin profundizar en el verdadero \u00a0 sentir que cobija la creaci\u00f3n de los hogares gestores, que si bien hace relaci\u00f3n \u00a0 a entregar una ayuda econ\u00f3mica, \u00e9sta debe orientarse hacia el fin propuesto por \u00a0 el programa en cuanto a tratar de superar la situaci\u00f3n que afecta al menor para \u00a0 su desarrollo integral y la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0 concluy\u00f3 que si bien la entidad accionada encontr\u00f3 cumplidos a cabalidad los \u00a0 objetivos del programa, debido a que la situaci\u00f3n socio-econ\u00f3mica del grupo \u00a0 familiar hab\u00eda mejorado notablemente, partiendo del supuesto en el cual los dos \u00a0 progenitores se encontraban laborando y el menor estaba afiliado a una \u00a0 EPS;\u00a0dichos argumentos no se encontraban acordes a la realidad, pues el aporte \u00a0 del padre no era constante y resultaba insuficiente frente al estado de salud \u00a0 del ni\u00f1o y la vinculaci\u00f3n a la EPS result\u00f3 de corta duraci\u00f3n debido a la \u00a0 precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 que \u00a0 era deber del ICBF corroborar dicha situaci\u00f3n \u201ctoda vez que le compete el \u00a0 seguimiento post-egreso, el cual, de acuerdo a los lineamientos del referido \u00a0 programa, se debe adelantar al menos durante los seis meses siguientes, mediante \u00a0 m\u00ednimo tres visitas al lugar de vivienda del ni\u00f1o o ni\u00f1a, con el objeto de \u00a0 establecer si se mantienen las condiciones encontradas al momento de dar por \u00a0 terminada la medida; sin embargo, dentro de la historia socio-familiar anexa al \u00a0 expediente y remitida a este despacho no se evidencia dicho tr\u00e1mite. Adem\u00e1s, no \u00a0 habiendo superado el menor la situaci\u00f3n de peligro en que se encuentra debido a \u00a0 la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de sus padres, el s\u00f3lo lapso de tiempo no puede dar lugar \u00a0 a la terminaci\u00f3n de su hogar gestor[34]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0 anterior, ampar\u00f3 los derechos fundamentales a la vida digna, educaci\u00f3n y \u00a0 rehabilitaci\u00f3n de los menores discapacitados del menor agenciado y, en \u00a0 consecuencia, orden\u00f3 a la entidad accionada realizar los tr\u00e1mites necesarios \u00a0 para su vinculaci\u00f3n al \u00a0 programa de Hogar Gestor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. M\u00e1s \u00a0 adelante, en sentencia T-301 de 2014, la Sala Tercera revis\u00f3 el caso de \u00a0 un menor que hab\u00eda sido retirado del referido programa porque a juicio del ICBF \u00a0 se cumplieron los objetivos y, \u00a0 adem\u00e1s, se hab\u00eda superado el t\u00e9rmino de permanencia en el mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aquella ocasi\u00f3n, la Corte \u00a0 indic\u00f3 que el solo hecho de \u00a0 excluir al menor del programa y la consecuencia inmediata de que el n\u00facleo \u00a0 familiar del menor no reciba un apoyo econ\u00f3mico no genera, per se, una \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho a la salud del menor, toda vez que este se encontraba \u00a0 afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud y la entidad promotora \u00a0 de salud estaba dispuesta a prestar los servicios m\u00e9dicos que se necesitaran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. En sentencia T-215 de \u00a0 2015, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n analiz\u00f3 si el ICBF vulner\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas de la menor \u00a0 agenciada, al dar por terminada su vinculaci\u00f3n del programa Hogar Gestor, bajo \u00a0 el argumento del vencimiento del t\u00e9rmino previsto en los lineamientos para su \u00a0 permanencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0 consider\u00f3 que \u201cdentro de las obligaciones del ICBF se encuentra la de informar \u00a0 a las familias la transitoriedad de la medida y, a su vez, realizar una \u00a0 evaluaci\u00f3n que permita dar cuenta de la superaci\u00f3n de las condiciones de \u00a0 vulnerabilidad del menor de edad. De igual manera, en cabeza de la familia \u00a0 recae el deber de acoger las herramientas o directrices que brinda la entidad \u00a0 para al momento del egreso lograr el autosostenimiento pues, de evidenciar \u00a0 negligencia por parte de las personas a cargo del ni\u00f1o, no se puede predicar una \u00a0 vulneraci\u00f3n de derechos al presentarse la terminaci\u00f3n de la medida\u201d[35] \u00a0(\u00c9nfasis agregado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, afirm\u00f3 que si el ICBF no analiza o no da cuenta de la superaci\u00f3n de las condiciones de \u00a0 riesgo o vulnerabilidad del menor, no es posible su exclusi\u00f3n, a pesar de \u00a0 haberse cumplido el t\u00e9rmino estipulado, pues no se estar\u00eda atendiendo a los \u00a0 objetivos propuestos por la medida, raz\u00f3n por la cual, se deber\u00e1 mantener su \u00a0 vinculaci\u00f3n, hasta que \u201cse verifique la posibilidad de la autosuficiencia por \u00a0 parte de la familia o de su inclusi\u00f3n, ya sea en otro programa, o entidad que \u00a0 permita brindar el servicio requerido[36]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte ampar\u00f3 los derechos fundamentales de la \u00a0 menor y orden\u00f3 su inclusi\u00f3n nuevamente en la modalidad Hogar Gestor para la \u00a0 Poblaci\u00f3n con Discapacidad, la cual, deb\u00eda mantenerse hasta que se realizara la \u00a0 correspondiente valoraci\u00f3n de la situaci\u00f3n de la menor que arroje como resultado \u00a0 el cumplimiento de los objetivos del programa y la superaci\u00f3n de las condiciones \u00a0 de vulnerabilidad que dieron lugar a su ingreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. En este mismo orden, en \u00a0 sentencia T-479 de 2016, se examin\u00f3 la vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales a la \u00a0 igualdad, a la salud, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas de \u00a0 un menor de edad, desvinculado del programa Hogar Gestor, bajo el argumento del \u00a0 vencimiento del t\u00e9rmino previsto en los lineamientos para su permanencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aquel \u00a0 asunto, la Sala de Revisi\u00f3n ampar\u00f3 los derechos fundamentales y orden\u00f3 al ICBF \u00a0 valorar y calificar la situaci\u00f3n actual del menor y de su n\u00facleo familiar, para \u00a0 efectos de determinar si le asiste o no el derecho a la reanudaci\u00f3n del programa \u00a0 Hogar Gestor a su favor. \u00a0 En caso de encontrar probado que persisten las condiciones de vulnerabilidad, \u00a0 deb\u00eda reanudar su inscripci\u00f3n al mismo y mantenerlo vigente hasta que se realice \u00a0 la\u00a0correspondiente valoraci\u00f3n de la situaci\u00f3n del accionante, que arroje \u00a0 como resultado el cumplimiento de los objetivos de la medida y la superaci\u00f3n de \u00a0 las condiciones que dieron lugar a su ingreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 que \u00a0 sin demeritar la protecci\u00f3n brindada al accionante, la decisi\u00f3n de excluirlo sin \u00a0 demostrar, id\u00f3neamente, la mejor\u00eda o la superaci\u00f3n de las condiciones de \u00a0 vulnerabilidad, desconoci\u00f3 los derechos invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. En resumen, la separaci\u00f3n \u00a0 de los menores del programa Hogar Gestor es viable, sin desconocer su \u00a0 transitoriedad, cuando se haya comprobado la superaci\u00f3n del estado de \u00a0 vulnerabilidad. Para ello, las autoridades administrativas correspondientes \u00a0 deber\u00e1n verificar el cumplimiento del objeto por el cual el grupo familiar fue \u00a0 beneficiario de esta medida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso \u00a0 concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. En esta oportunidad, la Sala Octava de revisi\u00f3n \u00a0 estudia la acci\u00f3n de tutela instaurada por M.R.B.C, en calidad de representante legal de sus hijos \u00a0 D.G.R.B y K.M.R.B, quien alega que el ICBF vulner\u00f3 los derechos fundamentales \u00a0 a la salud y vida en condiciones dignas de los menores, al suspender la ayuda \u00a0 econ\u00f3mica que percib\u00edan del programa \u201cHogar Gestor\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. Antes de abordar el estudio de la presente acci\u00f3n \u00a0 de tutela, esta Sala proceder\u00e1, en primer lugar, a determinar si la misma cumple \u00a0 con los requisitos de procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estudio de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n por activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. \u00a0El art\u00edculo 10\u00ba del Decreto Ley \u00a0 2591 de 1991 establece que la acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida por cualquiera \u00a0 persona que considere vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales: (i) a \u00a0 nombre propio; (ii)\u00a0a trav\u00e9s de representante legal; (iii) por medio de \u00a0 apoderado judicial; o (iv) mediante agente oficioso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la Sala encuentra que la se\u00f1ora M.R.B.C se encuentra legitimada para presentar la solicitud \u00a0 de amparo constitucional, pues de conformidad con el art\u00edculo 306 del C\u00f3digo Civil la representaci\u00f3n \u00a0 judicial del hijo corresponde a cualquiera de los padres y, en esta oportunidad, \u00a0 la accionante solicita la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de sus hijos \u00a0 menores de edad y en situaci\u00f3n de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n por pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. De conformidad con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y el Decreto \u00a0 Ley 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de \u00a0 las autoridades p\u00fablicas y\/o particulares que violen o amanecen el goce efectivo \u00a0 de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta ocasi\u00f3n, la Sala encuentra que el ICBF est\u00e1 legitimado por \u00a0 pasiva, pues se trata de la entidad p\u00fablica que expidi\u00f3 la decisi\u00f3n que \u00a0 presuntamente vulner\u00f3 los derechos fundamentales de los menores D.G.R.B y \u00a0 K.M.R.B. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. \u00a0 La acci\u00f3n de tutela fue consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 como un mecanismo preferente y sumario, que tiene por objeto garantizar los \u00a0 derechos constitucionales fundamentales. En este sentido, dispuso que \u201cesta \u00a0 acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa \u00a0 judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0 perjuicio irremediable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. El art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto Ley \u00a0 2591 de 1991 establece que la tutela no procede cuando el interesado cuenta con \u00a0 otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como \u00a0 mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, aclarando que \u201cla \u00a0 existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, \u00a0 atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. \u00a0 Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha advertido que si bien la acci\u00f3n \u00a0 de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n\u00a0inmediata\u00a0de los derechos \u00a0 fundamentales presuntamente vulnerados, ello no quiere decir que la misma haya \u00a0 sido reservada exclusivamente a la tutela, pues los distintos mecanismos \u00a0 judiciales de defensa previstos en la ley han sido establecidos para garantizar \u00a0 los derechos constitucionales, incluidos los de car\u00e1cter fundamental[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, los medios de \u00a0 defensa judicial son los instrumentos preferentes a los que deben acudir las \u00a0 personas para lograr la protecci\u00f3n de sus derechos[38] \u00a0y solo ante la falta de estos es posible acudir a la acci\u00f3n de tutela, excepto \u00a0 los siguientes eventos: (i) que los medios ordinarios no sean id\u00f3neos y eficaces \u00a0 para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos presuntamente vulnerados o \u00a0 amenazados y\/o (ii) sea necesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional, como \u00a0 mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable; en \u00a0 este caso la tutela procede transitoriamente, hasta tanto la jurisdicci\u00f3n \u00a0 competente resuelva el litigio de manera definitiva[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la idoneidad del medio de \u00a0 defensa judicial, la Corte Constitucional en sentencia SU-498 de 2016 se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 esta debe evaluarse en el contexto del caso concreto y, en consecuencia, \u00a0 determinar si \u201cla acci\u00f3n ordinaria no permite resolver la cuesti\u00f3n en una \u00a0 dimensi\u00f3n constitucional o no permite tomar las medidas necesarias para la \u00a0 protecci\u00f3n o restablecimiento de los derechos fundamentales afectados\u201d. En \u00a0 este orden, el juez de \u00a0 tutela deber\u00e1 analizar: (i) las caracter\u00edsticas del procedimiento; (ii) las \u00a0 circunstancias del peticionario y (iii) el derecho fundamental involucrado[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0 perjuicio irremediable, la misma providencia sostuvo que el prop\u00f3sito de esta \u00a0 excepci\u00f3n \u201cno es otro que conjurar o evitar una afectaci\u00f3n inminente o grave \u00a0 a un derecho fundamental\u201d, raz\u00f3n por cual, corresponde al interesado \u00a0 demostrar:\u00a0(i) una afectaci\u00f3n inminente del derecho\u00a0-elemento \u00a0 temporal respecto al da\u00f1o-; (ii) la\u00a0\u00a0gravedad del perjuicio -grado o \u00a0 impacto de la afectaci\u00f3n del derecho-, (iii) la urgencia de las medidas \u00a0 para remediar o prevenir la afectaci\u00f3n; y (iv) el car\u00e1cter impostergable\u00a0de \u00a0 las medidas para la efectiva protecci\u00f3n de los derechos en riesgo[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que \u00a0 \u201ccuando la solicitud de amparo es promovida por personas que requieren \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional, como ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, mujeres en \u00a0 estado de gestaci\u00f3n o de lactancia, madres cabeza de familia, personas en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad, de la tercera edad o poblaci\u00f3n desplazada, entre \u00a0 otros, el examen de procedencia de la tutela se hace menos estricto, a trav\u00e9s de \u00a0 criterios de an\u00e1lisis m\u00e1s amplios, pero no menos rigurosos\u201d[42].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. En el caso objeto de \u00a0 estudio, es preciso anotar que la inclusi\u00f3n de los menores de edad en el \u00a0 programa Hogar Gestor, se adopt\u00f3 como una medida de restablecimiento de derechos[43], \u00a0 sujeta al proceso establecido en el C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia \u2013Ley 1098 \u00a0 de 2006\u2013 el cual establece que la autoridad administrativa que tenga la \u00a0 competencia del mismo podr\u00e1 modificar las medidas de restablecimiento cuando \u00a0 est\u00e9 demostrada la alteraci\u00f3n de las circunstancias que dieron lugar a ellas, \u00a0 decisi\u00f3n que ser\u00e1 adoptada en audiencia y ser\u00e1 susceptible del recurso de \u00a0 reposici\u00f3n y a la eventual revisi\u00f3n por parte del juez de familia, en caso de \u00a0 ser solicitada por alguna de las partes o el Ministerio P\u00fablico[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, sobre la Resoluci\u00f3n n.\u00b0 280 \u00a0 del 12 de julio de 2017, por medio de la cual se da por terminada la medida de \u00a0 restablecimiento de derechos a favor de los ni\u00f1os D.G.R.B y K.M.R.B., la Sala advierte que no existe \u00a0 prueba ni indicios que demuestren que la misma se profiri\u00f3 en el tr\u00e1mite de la audiencia, prevista en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico y que fue notificada a las partes interesadas. Adem\u00e1s, \u00a0 encuentra que el acto administrativo de la referencia no se\u00f1ala los \u00a0 recursos que proced\u00edan contra el mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, se observa que la presente \u00a0 acci\u00f3n de tutela se interpone con el fin de obtener el amparo de sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional, pues de conformidad con las pruebas obrantes \u00a0 en el expediente se trata de dos menores de edad que padecen S\u00edndrome de Down, desvinculados \u00a0 del programa Hogar Gestor sin que se haya verificado que el estado de \u00a0 vulnerabilidad se hubiera superado, circunstancia que hace previsible la falta \u00a0 de idoneidad y eficacia de otro medio de defensa, como se explicar\u00e1 a \u00a0 continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, se encuentra que la terminaci\u00f3n de la \u00a0 medida de restablecimiento de derechos adoptada a favor de los representados \u00a0 genera un da\u00f1o inminente, toda vez que la misma se dio sin que existiera certeza \u00a0 sobre el mejoramiento de sus condiciones de vida[45], lo cual \u00a0 implic\u00f3 un alto riesgo de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de los \u00a0 menores de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, se solicita el amparo de un bien \u00a0 altamente significativo para los menores de edad, debido a que afecta su \u00a0 dignidad humana y el consecuente goce efectivo de los derechos que la medida \u00a0 pretend\u00eda proteger, esto es, la vida, a \u00a0 una calidad de vida y aun ambiente sano[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, se requieren medidas \u00a0 oportunas y eficientes para superar la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 objeto de examen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuarto lugar, se advierte que dada la gravedad de \u00a0 los derechos fundamentales afectados y la necesidad de adoptar medidas urgentes, \u00a0 la protecci\u00f3n de torna impostergable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se resalta que la Corte \u00a0 Constitucional[47] ha aceptado la procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, en aquellos casos en los que el ICBF da por terminada la medida de \u00a0 restablecimiento de derecho en la modalidad del programa denominado \u201chogar \u00a0 gestor\u201d y, en este sentido, ha concedido el amparo solicitado, de forma \u00a0 definitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, la Sala \u00a0 considera que se cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que no le \u00a0 es atribuible a la accionante la falta de agotamiento de los medios de defensa \u00a0 previstos para controvertir el acto administrativo y en la actualidad no cuenta con mecanismos \u00a0 judiciales id\u00f3neos para impugnar la decisi\u00f3n adoptada mediante Resoluci\u00f3n n.\u00b0 280 del 12 de julio de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. La jurisprudencia constitucional ha resaltado que si bien la acci\u00f3n \u00a0 de tutela puede interponerse \u201cen todo momento\u201d porque no \u00a0 tiene t\u00e9rmino de caducidad, debe existir una \u201cuna \u00a0 correlaci\u00f3n temporal entre la solicitud de tutela y el hecho judicial vulnerador \u00a0 de los derechos fundamentales\u201d[48], pues la finalidad del mecanismo es \u00a0 la protecci\u00f3n inmediata de las garant\u00edas constitucionales [49]. En \u00a0 este sentido, entre el hecho generador de la presunta \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n debe \u00a0 haber trascurrido un t\u00e9rmino razonable[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-151 de 2017, la Corte Constitucional reiter\u00f3 que \u201c(\u2026) si bien la acci\u00f3n de tutela no tiene un \u00a0 t\u00e9rmino de caducidad, ello no es \u00f3bice para pensar que el titular del derecho \u00a0 deba, en principio, interponerla en un plazo o tiempo razonable.\u00a0De tal manera,\u00a0\u2018si \u00a0 entre la ocurrencia de la alegada conculcaci\u00f3n o amenaza contra derechos \u00a0 cardinales y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela transcurre un lapso \u00a0 inexplicablemente extenso, es entendible que se infiera una menor gravedad o, \u00a0 a\u00fan m\u00e1s, irrealidad de la violaci\u00f3n acusada, por lo cual no es razonable brindar \u00a0 la protecci\u00f3n que caracteriza este medio de amparo, que ya no ser\u00eda inmediato \u00a0 sino inoportuno\u2019[51].\u00a0No obstante, cuando se trate de \u00a0 sujetos de especial protecci\u00f3n, como por ejemplo las personas con alg\u00fan tipo de \u00a0 discapacidad, los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n se flexibilizan\u201d[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, se tiene que el 20 de \u00a0 diciembre de 2017, la se\u00f1ora \u00a0 M.R.B.C radic\u00f3 escrito de tutela contra el \u00a0 ICBF, pues a su juicio la decisi\u00f3n adoptada \u00a0 mediante Resoluci\u00f3n \u00a0 n.\u00b0 280 del 12 de julio de 2017, \u00a0 desconoci\u00f3 los derechos fundamentales de sus hijos menores de edad. Acto \u00a0 administrativo que, de conformidad con las pruebas del expediente, no fue \u00a0 notificado a la parte interesada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto es preciso resaltar que si \u00a0 bien la decisi\u00f3n de cerrar el hogar gestor de los menores se adopt\u00f3 el 12 de \u00a0 julio de 2017, la accionante manifest\u00f3 que la \u00faltima ayuda econ\u00f3mica la recibi\u00f3 \u00a0 en el mes de agosto de la misma anualidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, la Sala encuentra que, de acuerdo con \u00a0 las circunstancias f\u00e1cticas del asunto, en el caso sub examine no se \u00a0 colige una tardanza excesiva en la interposici\u00f3n del amparo, pues la vulneraci\u00f3n se empez\u00f3 a materializar en septiembre de \u00a0 2017, tiempo en el cual la accionante dej\u00f3 de recibir la ayuda econ\u00f3mica del \u00a0 programa Hogar Gestor y la tutela se interpuso el 20 de diciembre de 2017. \u00a0 Adem\u00e1s, se trata de dos sujetos de especial protecci\u00f3n, que no han superado el \u00a0 estado de vulnerabilidad, manteni\u00e9ndose la afectaci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales en el tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. Superado el estudio de procedibilidad de la \u00a0 presente acci\u00f3n de tutela, la Sala determinar\u00e1 si ICBF desconoci\u00f3 los derechos fundamentales de D.G.R.B y \u00a0 K.M.R.B, al dar por terminada su vinculaci\u00f3n al \u00a0 programa \u201cHogar Gestor\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. En el caso que nos ocupa, se observa que el \u00a0 24 de noviembre de 2014, la Defensora de Familia del Instituto Colombiano de \u00a0 Bienestar Familiar \u2013ICBF\u2013 inici\u00f3 proceso administrativo de Restablecimiento de \u00a0 Derechos a favor de los menores D.G.R.B y K.M.R.B, por la vulneraci\u00f3n a los \u00a0 derechos consagrados en los art\u00edculos 17 y 36 del C\u00f3digo de la Infancia y \u00a0 Adolescencia[53]. \u00a0 En consecuencia, dispuso la vinculaci\u00f3n al programa \u201cHogar Gestor con \u00a0 discapacidad\u201d bajo la responsabilidad de la se\u00f1ora M.R.B.C, quien recibir\u00eda \u00a0 un aporte econ\u00f3mico destinado a la atenci\u00f3n de las necesidades de salud y \u00a0 alimentaci\u00f3n de los menores[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, al observar que los menores \u00a0 presentan: \u201cs\u00edndrome de Down, ano imperfecto corregido, molestia del col\u00f3n \u00a0 d\u00e9ficit cognitivo, trastorno del lenguaje mixto, lenguaje incomprensible \u00a0 trastorno de comportamiento secundario y su progenitora carece de recursos \u00a0 econ\u00f3micos para brindarle tratamiento y alimentaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49. El 19 de noviembre de 2014[55], la Defensora de Familia, \u00a0 el equipo psicosocial del ICBF y la se\u00f1ora M.R.B.C firmaron un \u201cPacto \u00a0 familiar\u201d que contiene los compromisos b\u00e1sicos generales de la familia, con \u00a0 relaci\u00f3n a la garant\u00eda de derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, entre los \u00a0 cuales se encuentra: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Asistir a las reuniones o eventos programados en \u00a0 desarrollo del plan de orientaci\u00f3n y formaci\u00f3n, a cargo del ICBF o de entidades \u00a0 del SNBF. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0 Asistir a las citaciones que solicite la \u00a0 autoridad competente y facilitar el seguimiento, asesor\u00eda y orientaci\u00f3n \u00a0 brindados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Adelantar acciones de b\u00fasqueda de alternativas \u00a0 laborales para mejorar ingresos y para lograr la capacidad de autosuficiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Informar peri\u00f3dicamente a la autoridad competente \u00a0 sobre las acciones adelantadas en beneficio de los ni\u00f1os y certificar su \u00a0 vinculaci\u00f3n a los servicios requeridos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0 Destinar el aporte en dinero, exclusivamente \u00a0 para beneficio de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes del grupo familiar, en el \u00a0 mejoramiento de sus condiciones personales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50. En este orden, el 5 de diciembre de 2014, \u00a0 la se\u00f1ora M.R.B.C suscribi\u00f3 \u201cel acta de compromiso Hogar Gestor con \u00a0 Discapacidad\u201d[56], \u00a0 en la que se estipul\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 A partir del mes de noviembre de 2014, el ICBF \u00a0 entregar\u00e1 a la se\u00f1ora M.R.B.C, un aporte econ\u00f3mico de manera mensual[57]. Para ello, deb\u00eda abrir \u00a0 una cuenta bancaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La beneficiaria rendir\u00e1 cuentas al Centro \u00a0 Zonal, mediante las facturas o recibos del destino del aporte y cualquier \u00a0 funcionario del Equipo de protecci\u00f3n est\u00e1 facultado para supervisar el destino \u00a0 del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0La beneficiaria deber\u00e1 colaborar con todos los \u00a0 funcionarios del Centro Zonal en los seguimientos que se realicen y acatar\u00e1 las \u00a0 recomendaciones que en beneficio de los ni\u00f1os se le impartan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al monto del aporte econ\u00f3mico \u00a0 otorgado, aclara que este ser\u00e1 uno solo y no var\u00eda por el n\u00famero de ni\u00f1os que \u00a0 tiene y se cancelar\u00e1 seg\u00fan la necesidad de los menores, por un periodo no \u00a0 superior a dos a\u00f1os, seg\u00fan los lineamientos t\u00e9cnicos administrativos del ICBF. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51. El 11 de julio de 2017, el equipo \u00a0 psicosocial de la Defensor\u00eda de Familia[58] \u00a0solicit\u00f3 el cierre de la medida Hogar Gestor por incumplimiento de los \u00a0 lineamientos y compromisos pactados[59]. \u00a0 En este documento se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 de la misma, se deja \u00a0 constancia que esta medida ven\u00eda facilitando al grupo familiar a la inversi\u00f3n de \u00a0 terapias, educaci\u00f3n, transporte y salud aparentemente. Pero desde su \u00a0 inasistencia a las reuniones mensuales no es claro para la defensor\u00eda de familia \u00a0 poder tener claridad el tipo de inversi\u00f3n del recurso de la medida Hogar Gestor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n que es clara para \u00a0 la defensor\u00eda de familia, por las acciones de incumplimiento a los lineamientos \u00a0 de la medida y compromisos pactados con la defensor\u00eda de familia. Adem\u00e1s, por el \u00a0 tiempo de apertura de la medida, por el desconocimiento de la inversi\u00f3n del \u00a0 recurso de la misma en los \u00faltimos meses. Por otro lado, se resalta que hasta el \u00a0 \u00faltimo registro de seguimiento se observ\u00f3 garant\u00edas de los derechos en cuanto a \u00a0 su salud y tratamiento acorde a su discapacidad por la empresa de salud, con \u00a0 apoyo del recurso que ven\u00eda percibiendo de la medida, adem\u00e1s de la estabilidad \u00a0 laboral de la progenitora, quien se apoyaba en la misma cuota por parte del \u00a0 padre. Por \u00faltimo, la clara irresponsabilidad y desinter\u00e9s por la medida del \u00a0 responsable del Hogar gestor; el equipo psicosocial ve la viabilidad para \u00a0 solicitar el cierre de la medida Hogar Gestor\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52. Mediante Resoluci\u00f3n n.\u00b0 280 del 12 de julio \u00a0 de 2017[60], \u00a0 la Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional \u00a0 Tolima, resolvi\u00f3 \u201cdar terminada la medida de Restablecimiento de Derechos\u201d \u00a0 tomada a Favor de los menores D.G.R.B y K.M.R.B consistente en la asignaci\u00f3n de hogar \u00a0 gestor y, en consecuencia, ordenar \u201cel cierre y archivo del proceso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, en consideraci\u00f3n a: (i) la \u00a0 inasistencia de la progenitora de la menor a las reuniones del 18 de julio de \u00a0 2016, 16 de enero, 18 de abril, 22 de mayo y 12 de junio de 2017, (ii) \u00a0la no entrega de soporte de gastos, que genera el desconocimiento de la \u00a0 defensora de familia sobre el destino del recurso econ\u00f3mico otorgado, (iii) \u00a0 la superaci\u00f3n del estado de vulnerabilidad en la que se encontraban los menores \u00a0 y, \u00a0(iv) el tiempo de permanencia del programa, el cual puede ser prorrogado, \u00a0 de acuerdo con el concepto de la autoridad administrativa y su equipo t\u00e9cnico \u00a0 interdisciplinario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53. En cuanto a \u00a0 la desvinculaci\u00f3n de menores de medidas de restablecimiento de derechos, como es \u00a0 el caso del programa Hogar Gestor, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que dicha \u00a0 decisi\u00f3n \u201cdebe \u00a0 preceder de un concepto t\u00e9cnico que corrobore el cumplimiento de los objetivos \u00a0 del programa, en otras palabras, que las condiciones que dieron lugar a su \u00a0 vinculaci\u00f3n, no persistan al momento del egreso\u201d[61]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54. En el caso sub examine, la entidad accionada expone (3) \u00a0 razones para expulsar a D.G.R.B y \u00a0 K.M.R.B del programa \u00a0 Hogar Gestor, las cuales, en concordancia con el principio del inter\u00e9s superior \u00a0 del ni\u00f1o, no justifican ni respaldan dicha decisi\u00f3n, como se expondr\u00e1 a \u00a0 continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55. Incumplimiento de los \u00a0 deberes y lineamientos del programa. De acuerdo con el lineamiento t\u00e9cnico \u00a0 de modalidades para la atenci\u00f3n de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, con derechos \u00a0 inobservados, amenazados o vulnerados[62], el incumplimiento de los compromisos \u00a0 adquiridos, en el marco del proceso de restablecimiento de derechos, da lugar a \u00a0 la suspensi\u00f3n y\/o cierre de la medida seg\u00fan el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, establece que \u00a0 cuando existe incumplimiento por \u00a0 parte de los padres, la autoridad administrativa correspondiente deber\u00e1, en \u00a0 primer lugar, tomar las medidas necesarias para \u00a0 garantizar el adecuado cumplimiento por parte de la familia. Si la inobservancia \u00a0 persiste, podr\u00e1 suspender el pago de la ayuda econ\u00f3mica mediante acto \u00a0 administrativo, hasta tanto la familia d\u00e9 cumplimiento a los compromisos \u00a0 adquiridos, t\u00e9rmino que no podr\u00e1 exceder de dos (2) meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Superado el tiempo previsto, la administraci\u00f3n definir\u00e1 la continuidad o \u00a0 no del programa Hogar Gestor. Para ello, se debe tener en consideraci\u00f3n la decisi\u00f3n m\u00e1s favorable en raz\u00f3n \u00a0 del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente y la prevalencia de sus \u00a0 derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto se resalta que en caso de \u201cfinalizaci\u00f3n de la medida la \u00a0 autoridad administrativa deber\u00e1 realizar gesti\u00f3n de recursos para la atenci\u00f3n de \u00a0 la poblaci\u00f3n con discapacidad con las dem\u00e1s entidades que conforman el SNBF para \u00a0 que a trav\u00e9s de otros programas institucionales le brinden a la familia los \u00a0 recursos adecuados mientras ella puede garantizarlos, en concordancia con el \u00a0 art\u00edculo 56 de la ley 1098 de 2006\u201d[63]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56. En esta ocasi\u00f3n, el ICBF decidi\u00f3 terminar la medida de \u00a0 Restablecimiento de Derechos adoptada a favor de D.G.R.B y K.M.R.B, entre otras \u00a0 razones, por el incumplimiento de los deberes y obligaciones adquiridos por la \u00a0 se\u00f1ora M.R.B.C. Para la Sala, si bien \u201cel incumplimiento por parte de los \u00a0 padres\u201d puede dar lugar al cierre del programa Hogar Gestor, tambi\u00e9n lo es \u00a0 que dicha decisi\u00f3n debe tomarse en consideraci\u00f3n al principio del inter\u00e9s \u00a0 superior del ni\u00f1o, raz\u00f3n por la cual, correspond\u00eda a la entidad accionada \u00a0 verificar el estado de vulnerabilidad de los menores de edad, con el fin de \u00a0 asegurar el goce efectivo de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57. Revisado el expediente administrativo, la Sala advierte que pese a \u00a0 existir en las actas de seguimiento una anotaci\u00f3n en la que se indic\u00f3 que la \u00a0 se\u00f1ora M.R.B.C \u201cno asisti\u00f3\u201d a las reuniones de septiembre y octubre de \u00a0 2015, julio de 2016 y, enero, abril, mayo y junio de 2017, la Defensora de \u00a0 Familia no adopt\u00f3 ninguna medida tendiente a garantizar el cumplimiento de estos \u00a0 deberes. Tampoco, se encontr\u00f3 el an\u00e1lisis juicioso del estado de vulnerabilidad \u00a0 de los menores de edad, como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58. Recuerda esta Sala que si bien la familia, la sociedad y el Estado \u00a0 son corresponsables en la atenci\u00f3n y cuidado de \u00a0 los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes, el ICBF autoridad administrativa que \u00a0 trabaja por la prevenci\u00f3n y protecci\u00f3n integral de la primera infancia, la \u00a0 ni\u00f1ez, la adolescencia y el bienestar de las familias en Colombia[64], debe tomar un papel \u00a0 activo en esta labor y, en consecuencia, adoptar las medidas necesarias que \u00a0 est\u00e9n a su alcance para garantizar el goce efectivo de los derechos \u00a0 fundamentales de esta poblaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59. En esta oportunidad, se considera que la actuaci\u00f3n adelantada por el \u00a0 ICBF desconoce los lineamientos expuestos en esta providencia y, en \u00a0 consecuencia, el principio del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, pues no obstante \u00a0 advertirse el incumplimiento de los deberes por parte de la madre de los menores \u00a0 de edad, la entidad accionada, en una actuaci\u00f3n omisiva y negligente de su \u00a0 deber, guard\u00f3 silencio frente a dicha situaci\u00f3n y solo hasta la solicitud de \u00a0 cierre del programa Hogar Gestor, de manera apenas tangencial, hace alusi\u00f3n a la \u00a0 misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60. Resalta esta Corporaci\u00f3n que la se\u00f1ora M.R.B.C manifest\u00f3 que falt\u00f3 a \u00a0 la reuni\u00f3n del mes de junio \u201cpor motivo de calamidad dom\u00e9stica, motivo \u00a0 expresado d\u00edas despu\u00e9s all\u00ed con los funcionarios\u201d[65], evento que no \u00a0 fue analizado por la accionada al momento de terminar la medida adoptada en el \u00a0 tr\u00e1mite de restablecimiento de derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61. De otro lado, se observa que terminada la medida de Restablecimiento \u00a0 de Derechos adoptada a favor de D.G.R.B y K.M.R.B, el ICBF no adelant\u00f3 ninguna \u00a0 gesti\u00f3n administrativa para que los menores de edad recibieran, por parte de \u00a0 otras entidades que conforman el Sistema Nacional de Bienestar Familiar, la \u00a0 atenci\u00f3n requerida mientras la familia logra brindar los recursos adecuados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62. De acuerdo con lo expuesto, la exclusi\u00f3n de los menores del programa \u00a0 por la omisi\u00f3n de la madre de cumplir con los deberes administrativos, sin \u00a0 adelantar las gestiones necesarias para garantizar el goce efectivo sus derechos \u00a0 fundamentales, ni demostrar la superaci\u00f3n de las condiciones de vulnerabilidad \u00a0 de D.G.R.B y K.M.R.B y\/o, adoptar medidas de protecci\u00f3n alternas, desconoce sus \u00a0 derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63. Superaci\u00f3n del estado de \u00a0 vulnerabilidad. Este aspecto atiende a los \u00a0 objetivos propuestos por la medida, raz\u00f3n por la cual, es imperioso mantener la \u00a0 vinculaci\u00f3n al programa, hasta tanto se verifique la superaci\u00f3n de las \u00a0 condiciones que conllevaron a la adopci\u00f3n de esta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64. En esta oportunidad, la \u00a0 Sala encuentra que la superaci\u00f3n de las condiciones \u00a0 de vulnerabilidad de los menores no se encuentra demostrada. Dentro del \u00a0 expediente administrativo no obra documento alguno que corrobore la afirmaci\u00f3n \u00a0 hecha por la defensora de familia, tan solo se encuentran las actas de \u00a0 seguimiento en las que se indica, desde el inicio de la medida, que \u201c\u2026este \u00a0 programa ha facilitado al grupo familiar poder ofrecer mejor calidad de vida, \u00a0 pues esta medida ha conllevado a la inversi\u00f3n en: salud, transporte y terapias\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no se \u00a0 conocen los motivos exactos por los cuales los menores fueron incluidos en el \u00a0 programa Hogar Gestor, pues el oficio del 24 de noviembre de 2014[66] y la Resoluci\u00f3n 497 del 22 de \u00a0 diciembre de 2014[67], se limitan a se\u00f1alar que el \u00a0 concepto del equipo t\u00e9cnico considera que los menores deben continuar ubicados \u00a0 en hogar gestor en raz\u00f3n a su discapacidad, sin exponer, en el caso concreto, \u00a0 las razones espec\u00edficas y el objetivo del programa; situaci\u00f3n que impide a esta \u00a0 Corporaci\u00f3n determinar o corroborar la superaci\u00f3n de las condiciones de \u00a0 vulnerabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65. En cuanto al retiro del \u00a0 apoyo econ\u00f3mico, recuerda la Sala que esta es una ayuda que se entrega solo \u00a0 cuando el equipo t\u00e9cnico interdisciplinario de la auditor\u00eda administrativa, \u00a0 establezca plenamente que la familia carece de los recursos necesarios para \u00a0 garantizar un nivel de vida adecuado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66. En el caso de los menores D.G.R.B y K.M.R.B, se consider\u00f3, desde el \u00a0 inicio, la necesidad de brindar el apoyo econ\u00f3mico para el mejoramiento de la \u00a0 calidad de vida y la garant\u00eda de sus derechos fundamentales, ante la ausencia de \u00a0 ayuda por parte de la red familiar, la falta de estabilidad laboral de los \u00a0 padres y la discapacidad de los menores.[68] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67. Al respecto, reitera esta \u00a0 Sala que \u201cel apoyo econ\u00f3mico\u201d es una medida que busca brindar, como su \u00a0 nombre lo indica, un sustento para que la familia junto con la ayuda de las \u00a0 entidades del Estado logren la satisfacci\u00f3n de los derechos de ni\u00f1as, ni\u00f1os y \u00a0 adolescentes. En este sentido, si bien no es dable entender que la misma se \u00a0 otorga de manera indeterminada[70], tampoco lo es suspenderla sin demostrar que las \u00a0 condiciones socioecon\u00f3micas de la familia permitan atender las necesidades del menor. De esta manera, el car\u00e1cter transitorio debe ser apreciado en armon\u00eda con \u00a0 otros criterios que le permitan a la entidad valorar adecuadamente, en cada \u00a0 caso, la terminaci\u00f3n de tal ayuda sin lesionar los derechos fundamentales del \u00a0 beneficiario[71]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68. As\u00ed las cosas, considera la \u00a0 Sala que si bien en sede de tutela se logr\u00f3 determinar que la se\u00f1ora M.R.B.C \u00a0se encuentra trabajando y recibe ayuda del padre de los menores, no se \u00a0 encuentra demostrado que las condiciones econ\u00f3micas y laborales de la familia, \u00a0 demanden el retiro del \u201capoyo econ\u00f3mico\u201d, pues no obra en el expediente \u00a0 administrativo de los ni\u00f1os, el concepto de \u00a0 egreso del programa hogar gestor, en el que se analice esta situaci\u00f3n, m\u00e1s aun, \u00a0 cuando no es claro si el concepto de \u201cla falta de estabilidad laboral \u00a0 de los padres\u201d que dio lugar a esta medida, \u00a0 hac\u00eda referencia a que los progenitores de los menores no contaban con un empleo \u00a0 o si era espor\u00e1dico, informal o insuficiente para suplir las necesidades de sus \u00a0 hijos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0 por cuanto en las actas de seguimiento no se hace alusi\u00f3n a la situaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica del Hogar Gestor y solo hasta la solicitud de cierre se exponen, entre \u00a0 otras razones, la \u201cestabilidad \u00a0 laboral de la progenitora, quien se apoyaba en la misma cuota por parte del \u00a0 padre\u201d, afirmaci\u00f3n, que no cuenta con un estudio que determine el retiro del \u00a0 \u201capoyo econ\u00f3mico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en la \u00a0 declaraci\u00f3n juramentada allegada por la accionante, en sede de tutela, se \u00a0 manifest\u00f3 que los ingresos que percibe son inferiores a los egresos mensuales, \u00a0 que por conceptos b\u00e1sicos requiere para llevar una vida en condiciones dignas, \u00a0 aseveraci\u00f3n que no fue desvirtuada por la entidad accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69. De acuerdo con la situaci\u00f3n \u00a0 f\u00e1ctica precedida, estima esta Corte que en el caso sub examine \u00a0no se encuentra acreditado la superaci\u00f3n de las condiciones de vulnerabilidad y \u00a0 el cumplimiento del objetivo de la medida adoptada a favor de los menores de \u00a0 edad D.G.R.B y K.M.R.B, raz\u00f3n por la cual, el argumento expuesto por la entidad \u00a0 accionada no soporta la decisi\u00f3n objeto de controversia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70. Tiempo de \u00a0 permanencia. Al respecto, reitera esta Corporaci\u00f3n que \u201cno basta con decir que se les brind\u00f3 apoyo por un tiempo \u00a0 prolongado, sino que es necesario mostrar que ese apoyo se tradujo en mejores \u00a0 condiciones para que la familia pueda atender las necesidades del menor con el \u00a0 apoyo de la red de servicios del Estado\u201d[72]. En otras palabras, el \u00a0 vencimiento del plazo no implica\u00a0per se\u00a0la exclusi\u00f3n de los menores de esta medida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71. En este sentido, la Sala desestima el argumento relacionado con el tiempo de \u00a0 permanencia en el programa, por cuanto la decisi\u00f3n de exclusi\u00f3n del programa \u00a0 debe estar antecedida de un concepto t\u00e9cnico que verifique que las condiciones \u00a0 que dieron lugar a su vinculaci\u00f3n, no persistan al momento del egreso, situaci\u00f3n \u00a0 que no se presenta en esta oportunidad, como se expone a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72. En vista de todo lo \u00a0 expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n concluye que el ICBF vulner\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales de los menores D.G.R.B y K.M.R.B, al desvincularlos del programa \u00a0 Hogar Gestor sin haber adoptado, previamente, las medidas necesarias para \u00a0 garantizar el goce efectivo de sus derechos fundamentales y sin verificar la \u00a0 superaci\u00f3n de las condiciones de vulnerabilidad y el cumplimiento del objetivo \u00a0 de la medida tomada a su favor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n a adoptar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73. Esta Corporaci\u00f3n proteger\u00e1 los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas de los \u00a0 menores y, ordenar\u00e1 a la entidad accionada incluir nuevamente a los menores \u00a0 D.G.R.B y K.M.R.B al programa Hogar Gestor para la poblaci\u00f3n Discapacitada, la cual deber\u00e1 mantenerse hasta que la\u00a0correspondiente valoraci\u00f3n de la situaci\u00f3n de los menores \u00a0 demuestre el cumplimiento de los objetivos de la medida y la superaci\u00f3n de las \u00a0 condiciones que dieron lugar a su ingreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74. Correspondi\u00f3 a la Sala Octava de Revisi\u00f3n estudiar la acci\u00f3n de \u00a0 tutela instaurada por la se\u00f1ora M.R.B.C, en calidad de representante legal de \u00a0 sus hijos D.G.R.B y K.M.R.B, contra el Instituto Colombiano de Bienestar \u00a0 Familiar \u2013ICBF\u2013 por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas, \u00a0 generada por la desvinculaci\u00f3n de \u00a0 los menores del programa \u201cHogar Gestor para poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada resolvi\u00f3 dar por terminada la medida de \u00a0 restablecimiento de los derechos de los agenciados, para lo cual argument\u00f3: (i) \u00a0 el incumplimiento de los deberes por parte de la madre de los menores, \u00a0 relacionados con la asistencia a las reuniones y a la entrega de los soportes de \u00a0 gastos, (ii) el tiempo de permanencia del programa y, (iii) la superaci\u00f3n \u00a0 del estado de vulnerabilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala sostuvo que el objetivo \u00a0 primordial de la medida Hogar Gestor es\u00a0la superaci\u00f3n de las condiciones de \u00a0 riesgo o vulnerabilidad del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente, raz\u00f3n por la cual la \u00a0 decisi\u00f3n de desvincular a un menor de este programa debe fundamentarse en el \u00a0 cumplimiento de los objetivos, esto es, en la superaci\u00f3n de las condiciones que dieron lugar a \u00a0 su vinculaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se reiter\u00f3 que las \u00a0 decisiones que adopten los operadores jur\u00eddicos y\/o administrativos, en las que se \u00a0 vean afectados menores de edad, deber\u00e1n respetar el derecho al\u00a0inter\u00e9s superior del ni\u00f1o. En este sentido, se afirm\u00f3 que \u00a0 sin desconocer, la corresponsabilidad en el cuidado y protecci\u00f3n de los menores \u00a0 por parte de la familia, la sociedad y el Estado, el ICBF debi\u00f3 adoptar medidas que permitieran \u00a0 asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales de menores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 concluy\u00f3 que el ICBF vulner\u00f3 los derechos fundamentales de los menores D.G.R.B y \u00a0 K.M.R.B, al excluirlos del programa sin demostrar \u00a0 la superaci\u00f3n de las condiciones de vulnerabilidad, pues si bien la defensora de \u00a0 familia de la entidad accionada indic\u00f3 que en este caso el hogar gestor super\u00f3 \u00a0 el estado de vulnerabilidad, dentro del proceso administrativo no se observa el \u00a0 estudio que soporte dicha afirmaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. ORDENAR al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional \u00a0 Tolima, \u2212ICBF\u2212 que, en el t\u00e9rmino de ocho (8) d\u00edas h\u00e1biles \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, incluya nuevamente a los \u00a0 menores \u00a0D.G.R.B y K.M.R.B al programa Hogar Gestor para la Poblaci\u00f3n Discapacitada, la cual deber\u00e1 mantenerse hasta que la\u00a0\u00a0correspondiente valoraci\u00f3n de la situaci\u00f3n de los \u00a0 menores demuestre\u00a0 el cumplimiento de los objetivos de la medida y la \u00a0 superaci\u00f3n de las condiciones que dieron lugar a su ingreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. ADVERTIR a la se\u00f1ora M.R.B.C, que es su deber cumplir con \u00a0 los compromisos adquiridos en el proceso de restablecimiento de derechos de \u00a0 D.G.R.B y K.M.R.B., con el fin de garantizar el goce efectivo de sus derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. Por Secretar\u00eda General l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el \u00a0 art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 salvamento parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-425\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA DE MENOR CON DISCAPACIDAD-Orden de incluir \u00a0 nuevamente a menores en programa \u201cHogar Gestor\u201d ha debido concederse de manera \u00a0 transitoria (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente: T-6.687.437 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: M.R.B.C. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionada: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u2013 \u00a0 ICBF. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con mi \u00a0 acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte, suscribo este salvamento parcial de voto en relaci\u00f3n con la providencia \u00a0 de la referencia. Comparto el amparo concedido a los derechos fundamentales de \u00a0 las accionantes as\u00ed como la orden de inclusi\u00f3n de las menores DGRB y KMRB al \u00a0 programa Hogar Gestor para la Poblaci\u00f3n Discapacitada. Sin embargo, considero \u00a0 que ordenar mantener a tales menores incluidos en el programa \u201chasta que la \u00a0 correspondiente valoraci\u00f3n de la situaci\u00f3n de los menores demuestre el \u00a0 cumplimiento de los objetivos de esta medida y la superaci\u00f3n de las condiciones \u00a0 que dieron lugar a su ingreso\u201d resulta desproporcionado en relaci\u00f3n con la \u00a0 libertad de configuraci\u00f3n de la administraci\u00f3n en el marco de este programa, en \u00a0 tanto imponerle la carga de acreditar tales supuestos resulta excesivo y puede, \u00a0 eventualmente, tornar nugatoria su gesti\u00f3n de este programa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En mi criterio, el \u00a0 amparo referido ha debido concederse de manera transitoria hasta tanto el ICBF \u00a0 realice el estudio de las condiciones socio econ\u00f3micas de la familia y emita un \u00a0 acto administrativo debidamente motivado en dicho estudio as\u00ed como en la \u00a0 disponibilidad, la demanda, los criterios de priorizaci\u00f3n y la capacidad de \u00a0 dicho programa para atender a la poblaci\u00f3n beneficiaria del mismo. De esta \u00a0 manera se materializa el amparo de los derechos fundamentales de las accionantes \u00a0 y, a su vez, se respeta la libertad de configuraci\u00f3n del ICBF en relaci\u00f3n con la \u00a0 administraci\u00f3n y gesti\u00f3n del referido programa Hogar Gestor para la Poblaci\u00f3n \u00a0 Discapacitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Comoquiera que en el presente asunto se \u00a0 controvierten derechos de dos menores de edad, \u00a0que se encuentran en situaci\u00f3n de discapacidad cognitiva, la Sala Octava \u00a0 de Revisi\u00f3n suprimir\u00e1 sus nombres completos as\u00ed \u00a0 como los de las personas que act\u00faan en su representaci\u00f3n, para en su \u00a0 lugar, mencionar \u00fanicamente las iniciales de su nombre y apellidos, con la \u00a0 finalidad de proteger la intimidad de los mismos. Sobre el particular, \u00a0 cons\u00faltense casos similares en las sentencias T-523 de 1992, T-442 de 1994, \u00a0 T-420 de 1996, T-1390 de 2000, T-1025 de 2002, T-510 de 2003, T- 844 de 2011, \u00a0 T-398 de 2017, T-651 de 2017, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0 Los hechos expuestos en la presente providencia fueron complementados con las \u00a0 pruebas aportadas al expediente de tutela y las allegadas en sede de revisi\u00f3n \u00a0 ante esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] 14 a\u00f1os edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0 17 a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0 Es una modalidad para el restablecimiento de derechos de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y \u00a0 adolescentes con discapacidad, v\u00edctimas de conflicto armado y mayores de 18 a\u00f1os \u00a0 con discapacidad mental absoluta, en situaci\u00f3n de inobservancia, amenaza o \u00a0 vulneraci\u00f3n de derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Folio 32-35 del expediente administrativo del restablecimiento de derechos de \u00a0 D.G.R.B y \u00a0 folio 39-41 del expediente administrativo de K.M.R.B, ambos, adjunto al cuaderno \u00a0 constitucional en un CD. Esta decisi\u00f3n fue ratificada, en los dos casos, \u00a0 mediante Resoluci\u00f3n 499 de 22 de diciembre de 2014 \u2013folio 47-51 del cuaderno \u00a0 administrativo\u2013.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Folio 54-55 del expediente administrativo del restablecimiento de derechos de \u00a0 D.G.R.B (cuaderno N\u00b0 2) y, folio 48-49 del expediente administrativo de K.M.R.B \u00a0 (cuaderno N\u00b0 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folio 27 y 28 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folio 6 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folio 7 y 8 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folios 9 y 10 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folio 11 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folios 12-16 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Conformada por los Magistrados Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y \u00a0 Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0 Folio 19 a 21 del cuaderno constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] As\u00ed \u00a0 lo se\u00f1ala el pre\u00e1mbulo de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o: \u201c\u2026Teniendo presente\u00a0que, como se indica en \u00a0 la Declaraci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o, \u2018el ni\u00f1o, por su falta de madurez \u00a0 f\u00edsica y mental, necesita protecci\u00f3n y cuidado especiales, incluso la debida \u00a0 protecci\u00f3n legal, tanto antes como despu\u00e9s del nacimiento\u2019\u201d, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Sentencia T-260 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Numeral 2 del art\u00edculo 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] El \u00a0 art\u00edculo 10 defini\u00f3 la corresponsabilidad como \u201cla concurrencia de actores y \u00a0 acciones conducentes a garantizar el ejercicio de los derechos de los ni\u00f1os, las \u00a0 ni\u00f1as y los adolescentes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Sentencia C-569 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, \u00a0 1990, Art. 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, \u00a0 1990, Arts. 9 n\u00fam. 1 y 19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Ver sentencia T-397 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Sentencia C-569 de 2016. En aquella oportunidad, la Corte se\u00f1al\u00f3 que la protecci\u00f3n especial reconocida a favor de los ni\u00f1os se \u00a0 concreta, entre otros, en los principios de no discriminaci\u00f3n, seg\u00fan el cual, \u00a0 los Estados \u201cidentifiquen activamente a los ni\u00f1os y grupos de ni\u00f1os en \u00a0 relaci\u00f3n con los cuales puede ser necesario adoptar medidas especiales para el \u00a0 reconocimiento y la realizaci\u00f3n de sus derechos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Sentencia T-208 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u201cEn diversos pronunciamientos de la Corte Constitucional \u00a0 se han definido las caracter\u00edsticas del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o. Al respecto, \u00a0 ha dicho que este es\u00a0concreto, en la medida que solo puede determinarse \u00a0 atendiendo a las circunstancias individuales, \u00fanicas e irrepetibles de cada \u00a0 ni\u00f1o, por lo que no cabe definirlo a partir de reglas abstractas de aplicaci\u00f3n \u00a0 mec\u00e1nica; es\u00a0relacional, \u00a0 por cuanto afirmar que a los derechos de los ni\u00f1os se les debe otorgar una \u201cconsideraci\u00f3n primordial\u201d \u00a0 o que estos \u201cprevalecen\u201d \u00a0 implica necesariamente que este principio adquiere relevancia en situaciones en \u00a0 las que estos derechos entran en tensi\u00f3n con los derechos de otra persona o \u00a0 grupo de personas y resulta entonces necesario realizar una ponderaci\u00f3n;\u00a0no es excluyente, ya que \u00a0 afirmar que los derechos de los ni\u00f1os deben prevalecer es distinto a sostener \u00a0 que estos son absolutos y priman de manera inexorable en todos los casos de \u00a0 colisi\u00f3n de derechos; es\u00a0aut\u00f3nomo, en la medida en que el criterio determinante para \u00a0 establecer el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o es la situaci\u00f3n espec\u00edfica del ni\u00f1o, \u00a0 incluso cuando dicho inter\u00e9s pueda ir en contradicci\u00f3n con los intereses o las \u00a0 preferencias de los padres, familiares o un tercero; y es\u00a0obligatorio para todos, \u00a0 en la medida que vincula a todas las autoridades del Estado, y no solo a ellas, \u00a0 sino tambi\u00e9n a la familia del ni\u00f1o y a la sociedad en general.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencia T-608 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0 Sentencia T-215 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Lineamiento t\u00e9cnico de modalidades para la atenci\u00f3n de \u00a0 ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, con derechos inobservados, amenazados o vulnerados. \u00a0 https:\/\/www.icbf.gov.co\/sites\/default\/files\/procesos\/document_20.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0 Sentencia T-301 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Ver lineamiento t\u00e9cnico de modalidades para la atenci\u00f3n \u00a0 de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, con derechos inobservados, amenazados o \u00a0 vulnerados.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.icbf.gov.co\/sites\/default\/files\/procesos\/document_20.pdf    \">https:\/\/www.icbf.gov.co\/sites\/default\/files\/procesos\/document_20.pdf    <\/a><\/p>\n<p>[33] Hoy Hogar gestor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] En \u00a0 cuanto al car\u00e1cter transitorio, se\u00f1al\u00f3 que este no debe ser apreciado de forma \u00a0 aislada, sino en armon\u00eda con otros criterios que \u00a0 permitan valorar adecuadamente, en cada caso, la oportunidad para dar por \u00a0 terminada la ayuda sin lesionar los derechos fundamentales del menor \u00a0 beneficiario, pues de lo contario, los deberes del Estado de brindar una \u00a0 protecci\u00f3n efectiva a los menores, se hacen inanes. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[35] Sentencias T-244 de 2005 y T-608 de \u00a0 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36]Sentencias T-816 de 2007 y T-075 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Sentencia T-481 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Art\u00edculo 10\u00ba del Decreto 2591 de 1991 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Sentencias T-230 de 2013, posici\u00f3n reiterada \u00a0 en las sentencias T-362 de 2017 y T-477 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0 Sentencia SU-498 de 2016 con fundamento en las sentencias \u00a0 T-225 de 1993 y T-789 de 2003, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0SentenciaT-084 de 2018, en aquella oportunidad se reiter\u00f3 la l\u00ednea \u00a0 jurisprudencial sobre la materia, establecida en las sentencia T-136 de 2001, \u00a0 T-789 de 2003, T-456 de 2004, T-328 de 2011, T-163 de 2017, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43]Art\u00edculo 53 de la Ley 1098 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0 Art\u00edculo 100 de 103 de la Ley 1098 de 2006. Tambi\u00e9n ver\u00a0 el Concepto 53 de \u00a0 2015, proferido por el ICBF en el que indic\u00f3 que contra el auto que ordena el \u00a0 cierre de un Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos, como \u00a0 consecuencia un an\u00e1lisis juicioso de la situaci\u00f3n en particular y de las pruebas \u00a0 obrantes en el expediente, procede el recurso de reposici\u00f3n, en los t\u00e9rminos del \u00a0 art\u00edculo\u00a0100\u00a0del C\u00f3digo de la \u00a0 Infancia y la Adolescencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Art\u00edculo 50 de la Ley 1098 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0 En la verificaci\u00f3n de estado de cumplimiento de derechos, la defensora encontr\u00f3 \u00a0 que \u201cla adolescente se encuentra inscrita en el registro civil, pero se le \u00a0 est\u00e1n vulnerando el Derecho a la vida y a una calidad de vida y aun ambiente \u00a0 sano consagrado en el art\u00edculo 17 del C\u00f3digo de la Infancia \u00a0 y Adolescencia.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Ver sentencias T-608-07, T-816-07 y T-215-15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Sentencia SU-241 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Sentencia T-038 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Ver Sentencias T-834 de 2005 y T-887 de \u00a0 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Sentencia T-183 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Ver \u00a0 por ejemplo Sentencia T-662 de 2013. As\u00ed mismo, la Sentencia T-589 de 2011 \u00a0 sostuvo que\u00a0\u201cel operador judicial debe examinar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que \u00a0 define el asunto sometido a su conocimiento, y las particularidades de quien \u00a0 reclama el amparo constitucional, pues, si se trata de sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional (personas de la tercera edad o en condici\u00f3n de \u00a0 discapacidad, etc.) o de personas que se encuentren en condiciones de debilidad \u00a0 manifiesta, el an\u00e1lisis de procedibilidad se flexibiliza haci\u00e9ndose menos \u00a0 exigente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u00a0 En la verificaci\u00f3n de estado de cumplimiento de derechos, la defensora encontr\u00f3 \u00a0 que \u201cla adolescente se encuentra inscrita en el registro civil, pero se le \u00a0 est\u00e1n vulnerando el Derecho a la vida y a una calidad de vida y aun ambiente \u00a0 sano consagrado en el art\u00edculo 17 del C\u00f3digo de la Infancia \u00a0 y Adolescencia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u00a0Folio 32-35 del expediente administrativo del restablecimiento de derechos de \u00a0 D.G.R.B y \u00a0 folio 39-41 del expediente administrativo de K.M.R.B, ambos, adjunto al cuaderno \u00a0 constitucional en un CD. Esta decisi\u00f3n fue ratificada, en los dos casos, \u00a0 mediante Resoluci\u00f3n 499 de 22 de diciembre de 2014 \u2013folio 47-51 del cuaderno \u00a0 administrativo\u2013.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u00a0 Folio 42- 43 del expediente administrativo del restablecimiento de derechos de \u00a0 D.G.R.B y, folio 48-49 del expediente administrativo de K.M.R.B. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u00a0Folio 40-41 del expediente administrativo del restablecimiento de derechos de \u00a0 D.G.R.B y, folio 46-47 del expediente administrativo de K.M.R.B. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] El apoyo econ\u00f3mico no era por un valor fijo, sino que depend\u00eda de las \u00a0 necesidades mensuales de los menores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] \u00a0 Folio 49-50 del expediente administrativo del restablecimiento de derechos de \u00a0 D.G.R.B (cuaderno N\u00b0 2) y, folio 43-44 del expediente administrativo de K.M.R.B \u00a0 (cuaderno N\u00b0 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u00a0Folio 54-55 del expediente administrativo del restablecimiento de derechos de \u00a0 D.G.R.B (cuaderno N\u00b0 2) y, folio 48-49 del expediente administrativo de K.M.R.B \u00a0 (cuaderno N\u00b0 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Sentencia T-215 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] \u00a0 https:\/\/www.icbf.gov.co\/sites\/default\/files\/procesos\/document_20.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Lineamiento t\u00e9cnico de modalidades para la atenci\u00f3n de \u00a0 ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, con derechos inobservados, amenazados o vulnerados. \u00a0 https:\/\/www.icbf.gov.co\/sites\/default\/files\/procesos\/document_20.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Ley 75 de 1968 \u201cpor la cual se dictan normas sobre filiacio\u0301n y \u00a0 se crea el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar\u201d y Ley7 de 1979 \u201cpor \u00a0 la cual se dictan normas para la protecci\u00f3n de la ni\u00f1ez, se establece el Sistema \u00a0 Nacional de Bienestar Familiar, se reorganiza el Instituto Colombiano de \u00a0 Bienestar Familiar y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Folio 29 del cuaderno constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] \u00a0 Por el cual la Defensora de Familia abre proceso administrativo de \u00a0 Restablecimiento de Derecho a favor de D.G.R.B y K.M.R.B. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] \u00a0 Por medio de la cual se declaran restablecidos los derechos de \u00a0 D.G.R.B y K.M.R.B y confirma la medida de restablecimiento de derechos tomada el \u00a0 24 de noviembre de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] \u00a0 Folio 5 del expediente administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] \u00a0Mediante declaraci\u00f3n juramentada de fecha de 21 de mayo de 2018, la accionante \u00a0 indic\u00f3 que percibe un salario m\u00ednimo legal mensual y la suma de $400.000 pesos, \u00a0 por concepto de alimentos por parte del padre de los menores. As\u00ed mismo, \u00a0 relacion\u00f3 sus egresos mensuales, los cuales ascienden a $1.740.000 \u2212Folio \u00a0 54 del cuaderno constitucional\u2212. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Sentencia T-215 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Sentencia T-816 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Sentencias T-608 de 2007 \u00a0 y T-215 de 2015.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia T-425\/18 \u00a0 \u00a0 DERECHOS DE LOS NI\u00d1OS Y NI\u00d1AS \u00a0 CON DISCAPACIDAD-Vulneraci\u00f3n por ICBF al desvincular a menores del programa hogar \u00a0 gestor sin demostrar la superaci\u00f3n de las condiciones de vulnerabilidad \u00a0 \u00a0 ACCION \u00a0 DE TUTELA Y REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD-Flexibilidad en caso de sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0 Esta [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[122],"tags":[],"class_list":["post-26278","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26278","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26278"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26278\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26278"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26278"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26278"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}