{"id":26279,"date":"2024-06-28T20:13:47","date_gmt":"2024-06-28T20:13:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-426-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:13:47","modified_gmt":"2024-06-28T20:13:47","slug":"t-426-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-426-18\/","title":{"rendered":"T-426-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-426-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-426\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO \u00a0 AL MINIMO VITAL, DEBIDO PROCESO Y SEGURIDAD SOCIAL-Inclusi\u00f3n en \u00a0 n\u00f3mina de pensionados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION \u00a0 DE TUTELA PARA RECLAMAR EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Algunos supuesto \u00a0 indicativos de la procedencia excepcional del mecanismo de amparo constitucional \u00a0 son: \u201c(i) el estado de salud del solicitante;(ii) el tiempo que la autoridad \u00a0 pensional\u00a0 demoro en desatar el procedimiento administrativo;(iii) la edad \u00a0 del peticionario;(iv) la composici\u00f3n del n\u00facleo\u00a0 familiar del mismo, por \u00a0 ejemplo el n\u00famero de personas a cargo, o si ostenta la calidad de cabeza de \u00a0 familia; (v) el potencial conocimiento de la titularidad de los derechos, al \u00a0 igual que las acciones para hacerlos valer; y (vi) las circunstancias econ\u00f3micas \u00a0 del interesado, an\u00e1lisis que incluye el promedio de ingresos frente a los \u00a0 gastos, el estrato socioecon\u00f3mico y la calidad de desempleo\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL-Definici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INCLUSION EN NOMINA \u00a0 DE PENSIONADOS-Vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital como consecuencia de la demora en la \u00a0 inclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la seguridad social conlleva la facultad de acceder a \u00a0 una pensi\u00f3n de vejez; esta a su vez se encuentra estrechamente ligada con el \u00a0 derecho al m\u00ednimo vital, de manera que la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina de pensionados de \u00a0 quien se le ha reconocido pensi\u00f3n de vejez, o jubilaci\u00f3n, garantiza la \u00a0 permanencia de la remuneraci\u00f3n y acceso a las necesidades b\u00e1sicas propias y de \u00a0 su familia. Por tanto, se genera afectaci\u00f3n a tales derechos cuando las \u00a0 administradoras de pensiones interrumpen la continuidad en los ingresos del \u00a0 pensionado al abstenerse de realizar de manera oportuna la inclusi\u00f3n en la \u00a0 n\u00f3mina de pensionados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL \u00a0 AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando con base en una historia \u00a0 laboral se reconoce una pensi\u00f3n de vejez, un derecho de contenido particular y \u00a0 concreto se consolida, raz\u00f3n por la cual, si la entidad administradora de fondos \u00a0 pensionales tiene reparos sobre el reconocimiento efectuado, seg\u00fan lo \u00a0 establecido en el art\u00edculo 97 del CPACA, debe solicitar la autorizaci\u00f3n previa y \u00a0 expresa del particular afectado para tener v\u00eda libre a la revocaci\u00f3n directa del \u00a0 acto, de no obtener dicha autorizaci\u00f3n. Como acaeci\u00f3, ser\u00e1 necesario que acuda a \u00a0 la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa a efectos de demandar la nulidad de \u00a0 su acto. Empero ni siquiera este tr\u00e1mite puede implicar la suspensi\u00f3n del pago \u00a0 efectivo de las mesadas pensionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA \u00a0 ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO \u00a0 A LA INCLUSION EN NOMINA DE PENSIONADOS-Orden a \u00a0 Colpensiones incluir en n\u00f3mina al accionante, e iniciar el pago efectivo de las \u00a0 mesadas pensionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6.732.006 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por H\u00e9ctor Ra\u00fal \u00a0 Fl\u00f3rez Arias contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C.; diecinueve (19) de octubre de dos mil \u00a0 dieciocho (2018).[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los \u00a0 magistrados Alberto Rojas R\u00edos, Carlos Bernal Pulido y Jos\u00e9 Fernando Reyes \u00a0 Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y \u00a0 legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto Estatutario 2591 de 1991, profiere la \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela \u00a0 proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de \u00a0 Valledupar y, en segunda instancia, por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal \u00a0 Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad, en la acci\u00f3n de tutela \u00a0 instaurada por el se\u00f1or Fl\u00f3rez \u00a0 Arias contra Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los \u00a0 art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 33 del Decreto Estatutario 2591 de 1991, la \u00a0 Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cinco de la Corte Constitucional, mediante Auto del 21 \u00a0 de mayo de 2018, escogi\u00f3 para efectos de su revisi\u00f3n la acci\u00f3n de tutela de la \u00a0 referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Fl\u00f3rez Arias\u00a0promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra Colpensiones al considerar vulnerados los derechos al m\u00ednimo vital, \u00a0 salud, seguridad social, \u00a0vida digna, igualdad, dignidad humana y debido \u00a0 proceso, al no haber sido incluido en la n\u00f3mina de pensionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El accionante, actualmente de 62 a\u00f1os de \u00a0 edad,[2]\u00a0labor\u00f3 \u00a0 para la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n desde el 14 de junio de 1975 \u00a0 hasta el 31 de julio de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Mediante la Resoluci\u00f3n n\u00ba. GNR 260157 \u00a0 expedida el 27 de agosto de 2015, Colpensiones le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez \u00a0 al considerarlo beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido en el \u00a0 art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993.[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El referido acto fue confirmado a trav\u00e9s \u00a0 de las resoluciones n\u00ba. GNR 385038 de 27 de noviembre de 2015 y VPV 6237 del 8 \u00a0 de febrero del 2016,[4]\u00a0en \u00a0 las cuales se precis\u00f3 que la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina quedar\u00eda en suspenso hasta que \u00a0 el actor allegara el acto administrativo de retiro del servicio de la \u00a0 Procuradur\u00eda General. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El 2 de noviembre 2016,[5]\u00a0el demandante requiri\u00f3 a la \u00a0 administradora de pensiones reliquidar su pensi\u00f3n teniendo como ingreso base de \u00a0 liquidaci\u00f3n el 75% del promedio de los salarios devengados en el \u00faltimo a\u00f1o.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Mediante las resoluciones n\u00ba. GNR 386421 \u00a0 del 21 de diciembre de 2016 y VPV 6243 del 16 de febrero de 2017,[6]\u00a0Colpensiones consider\u00f3 que el IBL a \u00a0 aplicar era el promedio salarial de los 10 \u00faltimos a\u00f1os, no siendo procedente \u00a0 acceder a la solicitud del actor; de otro lado, tras realizar un nuevo estudio \u00a0 de la prestaci\u00f3n, dispuso reajustar el valor de la mesada pensional con \u00a0 fundamento en la asignaci\u00f3n salarial del actor correspondiente al a\u00f1o 2017. As\u00ed \u00a0 mismo, reiter\u00f3 que la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina depend\u00eda de la renuncia formal al ente \u00a0 de control, por lo cual la prestaci\u00f3n se suspender\u00eda hasta tanto el pensionado \u00a0 allegara el acto administrativo de retiro definitivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El 4 de agosto de 2017 el se\u00f1or Fl\u00f3rez \u00a0 Arias aport\u00f3 a Colpensiones el Decreto 3625 del 26 de julio de 2017 por medio \u00a0 del cual se acepta su renuncia al cargo, dando cumplimiento a la condici\u00f3n para \u00a0 ser incluido en n\u00f3mina de pensionados; no obstante, la entidad accionada omite \u00a0 hacer efectiva la inclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. El 30 de agosto de 2017 Colpensiones \u00a0 expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n n\u00ba. APSUB 3368,[7]\u00a0en \u00a0 la cual requiere el consentimiento del gestor del amparo para revocar la pensi\u00f3n \u00a0 de vejez reconocida, al indicar ahora que no es beneficiario del r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n por haber efectuado en el a\u00f1o 1996 su traslado del r\u00e9gimen de prima \u00a0 media con prestaci\u00f3n definida al de ahorro individual con solidaridad.[8]\u00a0Adem\u00e1s, debido a que el peticionario \u00a0 tampoco acreditaba el cumplimiento de los requisitos dispuestos por la norma \u00a0 general para acceder a la prestaci\u00f3n, espec\u00edficamente la edad,[9]\u00a0consider\u00f3 improcedente efectuar el \u00a0 reconocimiento pensional. Finalmente, advirti\u00f3 que de no darse la autorizaci\u00f3n \u00a0 solicitada, acudir\u00eda ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa con el fin \u00a0 de demandar su propio acto de reconocimiento pensional (lesividad). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Rese\u00f1\u00f3 el accionante que la omisi\u00f3n de \u00a0 incluirlo en n\u00f3mina afecta gravemente sus derechos fundamentales, ya que no se \u00a0 encuentra trabajando ni percibiendo ning\u00fan emolumento, y en tal raz\u00f3n no tiene \u00a0 los medios econ\u00f3micos para proveer su subsistencia y la de su familia,[10]\u00a0esto es, sufragar los gastos de \u00a0 alimentaci\u00f3n, arriendo, servicios p\u00fablicos, vestido, transporte y obligaciones \u00a0 econ\u00f3micas contra\u00eddas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Igualmente se\u00f1al\u00f3 que s\u00ed es \u00a0 beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, pues a la fecha de entrada en vigencia \u00a0 de la Ley 100 de 1993 ten\u00eda m\u00e1s de 15 a\u00f1os de servicios,[11]\u00a0adem\u00e1s \u00a0 de que dicha circunstancia hab\u00eda sido resuelta por la administradora de \u00a0 pensiones desde la resoluci\u00f3n que reconoci\u00f3 su pensi\u00f3n de vejez en el a\u00f1o 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Expuso que no ha dado su autorizaci\u00f3n \u00a0 para la revocatoria del acto pensional y que Colpensiones debe incluirlo en \u00a0 n\u00f3mina de pensionados y pagar las mesadas pensionales que le adeuda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Traslado y contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. El 5 de octubre de 2017, el \u00a0 Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Valledupar, \u00a0 avoc\u00f3 conocimiento de la acci\u00f3n y corri\u00f3 traslado a la entidad demandada para \u00a0 que dentro del t\u00e9rmino establecido se pronunciara acerca de los hechos y \u00a0 pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. El 13 de octubre de 2017 \u00a0 Colpensiones indic\u00f3 que el accionante no fue incluido en n\u00f3mina de pensionados, \u00a0 toda vez que se constat\u00f3 que hab\u00eda perdido los beneficios de la transici\u00f3n al \u00a0 haberse trasladado del r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida al r\u00e9gimen \u00a0 de ahorro individual con solidaridad y que no lograba acreditar el requisito \u00a0 m\u00ednimo de edad[12]\u00a0para \u00a0 acceder a la prestaci\u00f3n solicitada por norma general. En tal medida, inici\u00f3 el \u00a0 tr\u00e1mite de revocatoria dispuesto en el art\u00edculo 97 del CPACA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. El 20 de octubre de 2017 se \u00a0 vincul\u00f3 al tr\u00e1mite a la Procuradur\u00eda General, por considerar que la decisi\u00f3n a \u00a0 adoptar podr\u00eda repercutir en dicho \u00f3rgano de control. No obstante, en la \u00a0 contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n refiri\u00f3 que exist\u00eda falta de legitimaci\u00f3n por activa, \u00a0 pues no es la causante del da\u00f1o o perjuicio indicado mediante la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas relevantes que obran en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Copia de la Resoluci\u00f3n n\u00b0. GNR 260157 del 27 de agosto \u00a0 de 2015 emitida por Colpensiones, por medio de la cual se reconoce pensi\u00f3n de \u00a0 vejez al se\u00f1or H\u00e9ctor Ra\u00fal Fl\u00f3rez Arias (folio 10 a 13, cuaderno de instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Copia de la Resoluci\u00f3n n\u00b0. GNR 385038 del 27 de \u00a0 noviembre de 2015 emitida por Colpensiones, por medio de la cual se resuelve un \u00a0 recurso de reposici\u00f3n y se confirma la Resoluci\u00f3n 26057 del 27 de agosto de 2015 \u00a0 (folio 14 a 17, cuaderno de instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Copia de la Resoluci\u00f3n n\u00b0. VPB 6237 del 8 de febrero de \u00a0 2016 emitida por Colpensiones, por medio de la cual se resuelve un recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n en contra de la Resoluci\u00f3n n\u00b0. GNR 260157 del 27 de agosto de 2015 \u00a0 (folio18 a 22, cuaderno de instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Copia de la Resoluci\u00f3n n\u00b0. GNR 386421 del 21 de \u00a0 diciembre de 2016, emitida por Colpensiones, por medio de la cual se resuelve un \u00a0 tr\u00e1mite de prestaci\u00f3n en el R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida \u2013 \u00a0 pensi\u00f3n de vejez en suspenso (folio 23 a 25, cuaderno de instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Copia de la Resoluci\u00f3n n\u00b0. VPB 6243 de 16 de febrero de \u00a0 2017 emitida por Colpensiones por medio de la cual se resuelve un tr\u00e1mite de \u00a0 prestaci\u00f3n en el R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida \u2013 pensi\u00f3n de \u00a0 vejez en suspenso \u2013 recurso de apelaci\u00f3n (folio 26 a 30, cuaderno de instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Copia del \u201cauto de pruebas\u201d n\u00b0. APSUB 3368 del 30 de \u00a0 agosto de 2017 emitido por Colpensiones, por medio del cual se decretan pruebas \u00a0 en un tr\u00e1mite de revocatoria de pensi\u00f3n de vejez (folio 31 a 34, cuaderno de \u00a0 instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) Copia de la certificaci\u00f3n de per\u00edodos de vinculaci\u00f3n \u00a0 laboral para bonos pensionales y pensiones correspondiente al accionante (folio \u00a0 38, cuaderno de instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(viii) Copia del registro civil de nacimiento de Mariagne \u00a0 Rolong Fl\u00f3rez, NUIP 1067601626 (folio 40, cuaderno de instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ix) Copia del registro civil de nacimiento de Laura Daniela \u00a0 Camel Fl\u00f3rez, NUIP 1067594575 (folio 41, cuaderno de instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(x) Copia del registro civil de nacimiento de Andrea \u00a0 Carolina Camelo Fl\u00f3rez, NUIP HYE0255892 (folio 42, cuaderno de instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xi) Copia del \u00a0registro civil de nacimiento de Rosa Elvira \u00a0 Camelo Fl\u00f3rez, serial n\u00b0. 2900883 (folio 43, cuaderno de instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xii) Copia del certificado de registro civil de nacimiento \u00a0 de Esneider David Fl\u00f3rez G\u00f3mez, serial 2124991 (folio 44, cuaderno de \u00a0 instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xiii) Copia del recibo de pago de matr\u00edcula financiera de la \u00a0 Universidad Popular del C\u00e9sar, a nombre de Rosa Elvira Fl\u00f3rez Camelo, por valor \u00a0 de $861.864 (folio 46, cuaderno de instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xiv) Copia de detalle de liquidaci\u00f3n de la matr\u00edcula \u00a0 financiera de la Universidad de Pamplona, a nombre de Esneyder David Fl\u00f3rez \u00a0 G\u00f3mez, por valor de $754.200 (folio 47, cuaderno de instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xv) Copia del Decreto n\u00b0. 3625 del 26 de julio de 2017, por \u00a0 medio del cual el Procurador General de la Naci\u00f3n acepta la renuncia al cargo \u00a0 del se\u00f1or H\u00e9ctor Ra\u00fal Fl\u00f3rez a partir del 1\u00ba de agosto de 2017 (folio 48, \u00a0 cuaderno de instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xvi) Copia del contrato de compraventa con pacto de \u00a0 retroventa por valor de $\u00a0 1.800.000 suscrito entre la se\u00f1ora Linda Camelo \u00a0 y el Almac\u00e9n y Compraventa Valledupar el 28 de septiembre de 2017 (folio 50, \u00a0 cuaderno de instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xvii) Copia del contrato de arrendamiento de vivienda urbana \u00a0 suscrito por el se\u00f1or H\u00e9ctor Ra\u00fal Fl\u00f3rez Arias el 23 de mayo de 2017 en calidad \u00a0 de arrendatario (folio 51 a 53, cuaderno de instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xviii) Copia del acta de registro civil de matrimonio del \u00a0 se\u00f1or H\u00e9ctor Ra\u00fal Fl\u00f3rez Arias y Linda Camelo Araujo (folio 55, cuaderno de instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 25 de octubre de 2017, el Juzgado \u00a0 Tercero Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Valledupar, protegi\u00f3 \u00a0 los derechos fundamentales invocados por el actor ordenando su inclusi\u00f3n en \u00a0 n\u00f3mina, as\u00ed como el pago retroactivo de las mesadas pensionales, hasta tanto en \u00a0 sede de lo contencioso administrativo se dilucidara la situaci\u00f3n manifestada por \u00a0 Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La parte accionada \u00a0 impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia el 8 de noviembre de 2017. Solicit\u00f3 que \u00a0 se revocara el fallo de tutela y, en su lugar, se declarara la improcedencia de \u00a0 la acci\u00f3n teniendo en cuenta la imposibilidad jur\u00eddica para la inclusi\u00f3n en la \u00a0 n\u00f3mina de la Resoluci\u00f3n VPB 6243 del 16 de febrero de 2017, si se ten\u00eda en \u00a0 cuenta que el actor no contaba con los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En sentencia del 07 de diciembre de \u00a0 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, \u00a0 revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, al considerar que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 era improcedente para resolver la controversia suscitada entre el accionante y \u00a0 Colpensiones, ya que no se cumpl\u00eda con el principio de subsidiariedad ni tampoco \u00a0 se apreciaba la ocurrencia de un perjuicio irremediable que ameritara la \u00a0 intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. ACTUACIONES SURTIDAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por auto del 3 de julio de 2018, la Corte encontr\u00f3 imperioso formular sendos \u00a0 cuestionarios a Colpensiones y al accionante, con el fin de allegar los \u00a0 elementos de juicio necesarios para adoptar la decisi\u00f3n de fondo.[13]\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El 16 de julio de 2018 se resolvi\u00f3 integrar el contradictorio con la \u00a0 vinculaci\u00f3n de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir \u00a0 S.A., por cuanto es la entidad a la cual se afili\u00f3 el accionante cuando efectu\u00f3 \u00a0 su traslado al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad \u2013RAIS-; hecho que \u00a0 aduce Colpensiones como generador de la p\u00e9rdida del r\u00e9gimen de transici\u00f3n y, en \u00a0 consecuencia, del derecho a pensionarse y ser incluido en la n\u00f3mina respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuestas allegadas en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sr. H\u00e9ctor Ra\u00fal Fl\u00f3rez Arias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El 13 de julio \u00a0 de 2018 el accionante dio contestaci\u00f3n al requerimiento efectuado indicando en \u00a0 primer lugar que en el per\u00edodo comprendido entre el 1\u00b0 de agosto de 1996 y el 30 \u00a0 de abril del 2002 se encontraba afiliado a la administradora de Fondos de \u00a0 Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que fue \u00a0 incluido en la n\u00f3mina de pensionados mediante la Resoluci\u00f3n n\u00b0 SUB 258611 con \u00a0 fecha del 15 de noviembre de 2017, con pago efectivo desde enero de 2018 a la \u00a0 fecha, actuaci\u00f3n que fue surtida por Colpensiones con ocasi\u00f3n de la orden \u00a0 proferida por el juez de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que \u00a0 actualmente no est\u00e1 laborando y que su \u00fanico ingreso corresponde a su mesada \u00a0 pensional, se\u00f1alando adem\u00e1s que tiene a cargo a 6 personas, es decir, su c\u00f3nyuge \u00a0 y 5 hijos; 2 de ellos asisten a la universidad y los dem\u00e1s cursan la secundaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que el \u00a0 valor que percibe de mesada pensional est\u00e1 por debajo de sus necesidades y que \u00a0 est\u00e1 a la espera de una mejor\u00eda de su salud (padece una alergia) para encontrar \u00a0 una manera de nivelar su situaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fondo de \u00a0 Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 que \u00a0 existe falta de legitimaci\u00f3n por pasiva de la sociedad que representa, pues los \u00a0 hechos objeto de censura son imputables de manera exclusiva a un tercero, en \u00a0 este caso Colpensiones; en tal sentido, explic\u00f3 que el fondo no ha participado \u00a0 en la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del gestor del amparo, \u00a0 solicitando su desvinculaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que en el presente asunto no se cumplen los presupuestos jurisprudenciales de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, toda vez que el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 712 \u00a0 de 2001 ha establecido que las controversias referentes al sistema de seguridad \u00a0 social integral que se susciten entre afiliados, beneficiarios o usuarios y los \u00a0 empleadores o las entidades administradoras son de conocimiento de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria en su especialidad laboral y seguridad social y no se \u00a0 acredit\u00f3 la concurrencia de un perjuicio irremediable que habilitara la \u00a0 procedencia transitoria de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alleg\u00f3 al \u00a0 expediente el siguiente documento: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Copia de la solicitud de vinculaci\u00f3n al fondo de \u00a0 pensiones suscrita por el peticionario el 6 de junio de 1996 (folio 56, cuaderno \u00a0 de revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Administradora Colombiana de Pensiones &#8211; Colpensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Por su parte, \u00a0 el 26 de julio de 2018 la entidad accionada a trav\u00e9s de su directora documental \u00a0 alleg\u00f3 al Despacho del Magistrado Sustanciador copia del expediente \u00a0 administrativo del tr\u00e1mite de reconocimiento de pensi\u00f3n del se\u00f1or Fl\u00f3rez Arias. \u00a0 Dentro de los documentos que conforman el legajo vale destacar el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Copia de la Resoluci\u00f3n n\u00ba. SUB 258311 del 15 de \u00a0 noviembre de 2017, a trav\u00e9s de la cual Colpensiones, en cumplimiento del fallo \u00a0 de tutela de primera instancia proferido el 25 de octubre de 2017, procedi\u00f3 a \u00a0 incluir en n\u00f3mina de pensionados al peticionario as\u00ed como a reconocer el \u00a0 respectivo retroactivo por los meses adeudados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Adicionalmente, \u00a0 el 27 de julio de 2018 el Director de Acciones Constitucionales de la Gerencia \u00a0 de Defensa Judicial dio contestaci\u00f3n al requerimiento efectuado en sede de \u00a0 revisi\u00f3n indicando que mediante la Resoluci\u00f3n n\u00ba. SUB 258311 del 15 de noviembre \u00a0 de 2017 se reconoci\u00f3 pensi\u00f3n de vejez al accionante, la cual fue incluida en \u00a0 n\u00f3mina de pensionados en el mes de diciembre de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que dicha \u00a0 pensi\u00f3n de vejez y su consecuente inclusi\u00f3n en n\u00f3mina obedeci\u00f3 exclusivamente a \u00a0 la necesidad de dar cumplimiento a la orden proferida por el Juzgado Tercero \u00a0 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Valledupar, mediante sentencia \u00a0 del 25 de octubre de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que a la \u00a0 fecha no ha sido revocado de manera unilateral el acto administrativo que \u00a0 reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez, en raz\u00f3n a que el actor no emiti\u00f3 su \u00a0 autorizaci\u00f3n, por ello \u201cse proceder[r\u00eda] a iniciar la acci\u00f3n de lesividad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0 refiri\u00f3 que Colpensiones es la entidad encargada de realizar el c\u00e1lculo \u00a0 actuarial a trav\u00e9s de la Direcci\u00f3n de Ingresos y Aportes y que este requisito es \u00a0 necesario para conservar el r\u00e9gimen de transici\u00f3n cuando se ha efectuado un \u00a0 traslado al RAIS y posteriormente se regresa al RPMPD. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala de Revisi\u00f3n es competente para proferir \u00a0 sentencia dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los \u00a0 art\u00edculos 86, inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en \u00a0 concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del caso, problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. De los hechos y documentos que obran en el \u00a0 expediente, la Sala observa como hechos jur\u00eddicamente relevantes que el 27 de agosto de 2015, mediante \u00a0 la Resoluci\u00f3n n\u00ba. GNR 260157, Colpensiones reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez al \u00a0 se\u00f1or Fl\u00f3rez Arias tras considerarlo beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0 establecido en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993; igualmente, indic\u00f3 que la \u00a0 inclusi\u00f3n en n\u00f3mina estar\u00eda en suspenso hasta que el accionante allegara el acto \u00a0 administrativo que diera cuenta del retiro del servicio. La anterior resoluci\u00f3n \u00a0 se encuentra en firme. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 4 de agosto de 2017, el peticionario aport\u00f3 a la entidad accionada \u00a0 copia del Decreto 3625 del 26 de julio de 2017 por medio del cual el Procurador \u00a0 General acept\u00f3 su renuncia al cargo dando cumplimiento a la condici\u00f3n para ser \u00a0 incluido en n\u00f3mina de pensionados; sin embargo, Colpensiones omiti\u00f3 ejecutar tal acto y mantuvo en suspenso la \u00a0 prestaci\u00f3n, por cuanto mediante la Resoluci\u00f3n n\u00ba. APSUB 3368 del 30 de agosto de \u00a0 2017[14] dio inicio al tr\u00e1mite de revocatoria \u00a0 de la pensi\u00f3n de vejez solicitando el consentimiento del accionante para \u00a0 invalidar el acto administrativo que reconoci\u00f3 su estatus pensional. Por su \u00a0 parte, el se\u00f1or Fl\u00f3rez Arias no otorg\u00f3 su autorizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Colpensiones insisti\u00f3 en que no era posible acceder a la pretensi\u00f3n \u00a0 del actor, toda vez que luego de revisar nuevamente su caso hab\u00eda advertido que \u00a0 no era beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n por haberse traslado del RPMPD al \u00a0 RAIS y, en tal medida, deb\u00eda\u00a0 acreditar el cumplimiento de los requisitos \u00a0 consagrados en la norma general para acceder a la prestaci\u00f3n social por vejez, \u00a0 es decir, 1300 semanas y 62 a\u00f1os. Concretamente, refiri\u00f3 que para la fecha en \u00a0 que se present\u00f3 la solicitud de inclusi\u00f3n en n\u00f3mina el peticionario no cumpl\u00eda \u00a0 el requisito de la edad, porque contaba con ten\u00eda 61 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0 anterior, expuso el solicitante que la demandada vulner\u00f3 sus derechos \u00a0 fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, a la salud, a la vida en \u00a0 condiciones dignas, la igualdad y el debido proceso ya que no se encontraba \u00a0 percibiendo ning\u00fan ingreso y, en consecuencia, carec\u00eda de los medios econ\u00f3micos \u00a0 para proveer su subsistencia y la de su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. De conformidad con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica expuesta y de los documentos \u00a0 obrantes en el expediente, esta Sala de Revisi\u00f3n luego de establecer la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela, deber\u00e1 resolver si: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0 \u00bfColpensiones vulner\u00f3 los derechos fundamentales \u00a0 a la seguridad social, a la igualdad, al m\u00ednimo vital y al debido proceso del \u00a0 actor al abstenerse de incluirlo en la n\u00f3mina de pensionados, bajo el \u00a0 argumento de que existi\u00f3 una equivocaci\u00f3n en el reconocimiento pensional en \u00a0 aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, pues al haberse trasladado del r\u00e9gimen de \u00a0 prima media con prestaci\u00f3n definida al de ahorro individual con solidaridad, \u00a0 perder\u00eda los beneficios establecidos para el tr\u00e1nsito normativo, adem\u00e1s, no \u00a0 contar\u00eda aun con los requisitos para acceder a la prestaci\u00f3n por norma general? \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Con el \u00a0 fin de solucionar dicho interrogante la Sala se ocupar\u00e1 de reiterar la \u00a0 jurisprudencia constitucional sobre los siguientes ejes tem\u00e1ticos: i) las \u00a0 causales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela; ii) la afectaci\u00f3n al \u00a0 m\u00ednimo vital por falta de inclusi\u00f3n en n\u00f3mina de pensionados; iii) el \u00a0 derecho al debido proceso administrativo; iv) la pensi\u00f3n de vejez a la \u00a0 luz del r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la Ley 100 de 1993; para finalmente resolver el \u00a0 v) \u00a0caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La procedencia excepcional de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela para garantizar el derecho a la seguridad social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente la Sala de Revisi\u00f3n deber\u00e1 realizar un \u00a0 breve recuento jurisprudencial y normativo respecto a los requisitos de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, a efectos de clarificar los fundamentos \u00a0 jur\u00eddicos que permitir\u00e1n determinar la viabilidad del estudio de fondo del \u00a0 asunto concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La acci\u00f3n de tutela es un medio de defensa al que \u00a0 puede acudir cualquier persona para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0 derechos fundamentales.[15] Acorde con lo anterior, \u00a0 el art\u00edculo 10 del Decreto Estatutario 2591 de 1991 establece que este mecanismo \u00a0 puede ser promovido en todo momento y lugar por la persona directamente \u00a0 afectada, a trav\u00e9s de representante o agente oficioso.[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En punto a quien va destinada, el art\u00edculo 13 ib\u00eddem se\u00f1ala que: \u201cse \u00a0 dirigir\u00e1 contra la autoridad p\u00fablica o el representante del \u00f3rgano que \u00a0 presuntamente viol\u00f3 o amenaz\u00f3 el derecho fundamental (\u2026)\u201d. De ah\u00ed que esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha identificado la legitimaci\u00f3n pasiva como \u201cla aptitud legal de \u00a0 la persona contra quien se dirige la acci\u00f3n, de ser efectivamente la llamada a \u00a0 responder por la afectaci\u00f3n del derecho fundamental.\u201d[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La finalidad de la acci\u00f3n de tutela es conjurar \u00a0 situaciones urgentes que requieran la actuaci\u00f3n expedita del juez \u00a0 constitucional; seg\u00fan se desprende del art\u00edculo 86 de la Carta, este mecanismo \u00a0 se encuentra regido por el principio de la inmediatez, el cual exige su \u00a0 presentaci\u00f3n en un tiempo razonable y proporcional a partir del hecho generador \u00a0 de la vulneraci\u00f3n.[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo anterior, de conformidad con lo establecido en la \u00a0 sentencia C-543 de 1992,[19]se ha sostenido que por \u00a0 regla general la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 sujeta a un t\u00e9rmino de caducidad, as\u00ed \u00a0 pues, la procedencia del remedio constitucional deber\u00e1 examinarse de cara a su \u00a0 prop\u00f3sito de obtener la protecci\u00f3n inmediata de derechos fundamentales.[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. No existe entonces un plazo perentorio o terminante para interponer \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, de manera que la prudencia del t\u00e9rmino debe ser analizado \u00a0 por el Juez en cada caso atendiendo a las particulares circunstancias f\u00e1cticas y \u00a0 jur\u00eddicas del asunto; verbigracia, si el lapso es prolongado, deber\u00e1 ponderar \u00a0 si: (i) existe motivo v\u00e1lido para la inactividad de los accionantes, (ii) la \u00a0 inactividad justificada vulnera el n\u00facleo esencial de los derechos de terceros \u00a0 afectados con la decisi\u00f3n, (iii) existe nexo causal entre el ejercicio tard\u00edo de \u00a0 la acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, y (iv) el fundamento \u00a0 de la acci\u00f3n surgi\u00f3 despu\u00e9s de acaecida la actuaci\u00f3n violatoria de derechos \u00a0 fundamentales de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de \u00a0 interposici\u00f3n[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. A voces del mencionado art\u00edculo 86 superior, el \u00a0 mecanismo de amparo constitucional ha sido dise\u00f1ado para preservar las garant\u00edas \u00a0 iusfundamentales cuando quiera que se encuentren expuestas a un da\u00f1o y el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico no prevea un instrumento al cual se pueda acudir \u00a0 o, cuando a pesar de su existencia, el mismo no goza de la eficacia concreta \u00a0 para conjurar la trasgresi\u00f3n objeto de la acci\u00f3n.[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El anterior enunciado se integra normativamente con el \u00a0 art\u00edculo 6\u00b0 del citado Decreto Estatutario 2591 de 1991, el cual establece que \u00a0 la acci\u00f3n de tutela solo es procedente cuando:\u00a0i) \u00a0 no exista otro medio de defensa judicial; ii) pese a su concurrencia, este no \u00a0 sea eficaz o id\u00f3neo para lograr la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y, \u00a0 iii) se erija de manera transitoria para prevenir un perjuicio irremediable[23] definido bajos ciertos criterios \u00a0 rigurosos \u00a0de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, esta Corporaci\u00f3n ha expuesto de manera \u00a0 uniforme que en virtud del principio de subsidiariedad se debe descartar la \u00a0 utilizaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela como v\u00eda preferente para la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales invocados[24] y cuando se ejerce como \u00a0 un \u201cinstrumento supletorio al que se puede acudir cuando se han dejado \u00a0 de ejercer oportunamente los medios de defensa judicial o como un medio para \u00a0 obtener un pronunciamiento con mayor prontitud sin el agotamiento de las \u00a0 instancias ordinarias.\u201d[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Ahora bien, en trat\u00e1ndose del derecho a la seguridad \u00a0 social, la Corte ha insistido en que, por regla general, no procede en materia \u00a0 de reconocimiento y pago de prestaciones sociales, en raz\u00f3n a su car\u00e1cter \u00a0 eminentemente subsidiario y residual; por lo anterior, este tipo de \u00a0 controversias deben ser ventiladas ante la jurisdicci\u00f3n contencioso \u00a0 administrativa o la ordinaria laboral, seg\u00fan sea el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, tambi\u00e9n ha admitido la procedencia \u00a0 excepcional de la acci\u00f3n cuando el agotamiento de los instrumentos judiciales \u00a0 ordinarios supone una carga excesiva para el peticionario, como cuando se trata \u00a0 de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional o, \u201cpor cualquiera otra \u00a0 raz\u00f3n, el tr\u00e1mite de un proceso ordinario, lo expone a un perjuicio \u00a0 irremediable\u201d.[26] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Entonces, algunos supuestos indicativos de la \u00a0 procedencia excepcional del mecanismo de amparo constitucional son: \u00a0 \u201ci) el estado de salud del solicitante; ii) el tiempo que la autoridad pensional \u00a0 demor\u00f3 en desatar el procedimiento administrativo; iii) la edad del \u00a0 peticionario; iv) la composici\u00f3n del n\u00facleo familiar del mismo, por ejemplo el \u00a0 n\u00famero de personas a cargo, o si ostenta la calidad de cabeza de familia; v) el \u00a0 potencial conocimiento de la titularidad de los derechos, al igual que las \u00a0 acciones para hacerlos valer; y vi) las circunstancias econ\u00f3micas del \u00a0 interesado, an\u00e1lisis que incluye el promedio de ingresos frente a los gastos, el \u00a0 estrato socioecon\u00f3mico y la calidad de desempleado\u201d.[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. En la sentencia T-090 de 2018 esta Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 refiri\u00f3 que el medio de defensa judicial ordinario se torna ineficaz cuando el \u00a0 accionante tiene una edad avanzada y debe suplir las necesidades de su n\u00facleo \u00a0 familiar \u201ctoda vez que la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez\u00a0\u2018reemplaza los ingresos del trabajador \u00a0 en el evento en que \u00e9ste deja su actividad laboral.\u2019[28] Esos \u00a0 dineros permiten la satisfacci\u00f3n del derecho a la seguridad social y al m\u00ednimo \u00a0 vital del interesado adem\u00e1s de su familia, incluso al nivel de vida alcanzado\u201d.[29] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo indicado, este Tribunal \u00a0 Constitucional cuando se trata de la definici\u00f3n de asuntos de car\u00e1cter pensional \u00a0 ha decantado los requisitos de procedencia definitiva y transitoria de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela. Respecto del primer grupo, siguiendo la sentencia T-482 de 2015 se \u00a0 estableci\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Que la falta de pago de la \u00a0 prestaci\u00f3n o su disminuci\u00f3n, genere un alto grado de afectaci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales, en particular del derecho al m\u00ednimo vital, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que el accionante haya desplegado cierta actividad \u00a0 administrativa y judicial con el objetivo de que le sea reconocida la prestaci\u00f3n \u00a0 reclamada.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se acredite siquiera sumariamente, las razones por las \u00a0 cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protecci\u00f3n \u00a0 inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados[30]\u00a0y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0Que exista\u00a0\u2018una mediana certeza sobre el cumplimiento de los \u00a0 requisitos de reconocimiento del derecho reclamado\u2019.[31]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, las reglas para la procedencia \u00a0 transitoria del amparo en la determinaci\u00f3n de derechos pensionales son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Que la persona haya agotado los recursos en sede administrativa \u00a0 y la entidad mantenga su decisi\u00f3n de no reconocer el derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Que se hubiere acudido ante la jurisdicci\u00f3n respectiva, se \u00a0 estuviere en tiempo de hacerlo o ello fuere imposible por motivos ajenos al \u00a0 peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Que adem\u00e1s de tratarse de una persona de la tercera edad, \u00e9sta \u00a0 demuestre la amenaza de un perjuicio irremediable, esto es, que el perjuicio \u00a0 afecte la dignidad humana, la subsistencia en condiciones dignas, la salud, el \u00a0 m\u00ednimo vital, que existan lazos de conexidad con derechos fundamentales, o que \u00a0 evidencie que someterla a los tr\u00e1mites de un proceso ordinario le resultar\u00eda \u00a0 demasiado gravoso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) En concordancia con lo anterior, para determinar si la acci\u00f3n de \u00a0 tutela es o no procedente como mecanismo transitorio, no resulta suficiente \u00a0 invocar fundamentos de derecho, sino que son necesarios tambi\u00e9n fundamentos \u00a0 f\u00e1cticos que den cuenta de las condiciones materiales de la persona. En caso \u00a0 contrario, el asunto adquiere car\u00e1cter estrictamente litigioso y por lo mismo \u00a0 ajeno a la competencia del juez de tutela.\u201d[32] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Particularmente, en el caso de la \u00a0 materializaci\u00f3n del derecho a la pensi\u00f3n de vejez y\/o jubilaci\u00f3n, presuntamente \u00a0 vulnerado por la falta de inclusi\u00f3n en n\u00f3mina, la Corte en la sentencia \u00a0 T-280 de 2015 se\u00f1al\u00f3: \u201cel pago de las pensiones se hace efectivo si \u00a0 previamente al mismo se realiza la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina de pensionados que \u00a0 constituye un acto de tr\u00e1mite o preparatorio no atacable en v\u00eda gubernativa ni \u00a0 susceptible de controversia ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso \u00a0 administrativo, de donde surge que el \u00fanico medio judicial de defensa para la \u00a0 protecci\u00f3n del derecho fundamental, es precisamente la acci\u00f3n de tutela[33]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, en la sentencia T-686 de 2012 se \u00a0 consider\u00f3 que en lo referente a la demora en la inclusi\u00f3n de la n\u00f3mina de \u00a0 pensionados, la acci\u00f3n se torna procedente[34] toda vez que \u00a0 \u201c\u2018retirar a una persona de su puesto de trabajo, sin haberle garantizado que el \u00a0 salario que deja de devengar, como resultado del retiro, tendr\u00e1 un sustituto \u00a0 adecuado y eficaz en la pensi\u00f3n de vejez, es atentar contra sus derechos \u00a0 fundamentales al m\u00ednimo vital, tal como lo ha entendido la Corte, a la dignidad \u00a0 humana y a la misma vida que puede afectarse si esta prestaci\u00f3n social no se le \u00a0 proporciona en forma oportuna y adecuada para afrontar las vicisitudes de la \u00a0 vejez\u2019[35]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Como corolario de lo anterior, por regla general, \u00a0 el car\u00e1cter subsidiario y residual de la acci\u00f3n de tutela restringe el \u00e1mbito de \u00a0 procedencia de los asuntos sometidos a escrutinio del juez constitucional, toda \u00a0 vez que el ordenamiento jur\u00eddico ofrece diversas acciones ordinarias que pueden \u00a0 ser ejercidas ante autoridades judiciales con el fin de salvaguardar derechos \u00a0 fundamentales. Con todo, aun ante la existencia de medios de defensa judiciales, \u00a0 la tutela proceder\u00e1 excepcionalmente si: i) se logra determinar que estos \u00a0 carecen de idoneidad o eficacia concreta, ii) la acci\u00f3n se incoa con el \u00a0 fin de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, frente a controversias suscitadas por la \u00a0 falta de inclusi\u00f3n en n\u00f3mina de pensionados la acci\u00f3n de tutela resulta \u00a0 procedente, pues el acto que materializa la inclusi\u00f3n es de tr\u00e1mite y, por \u00a0 tanto, no atacable ante la jurisdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital por falta de \u00a0 inclusi\u00f3n en n\u00f3mina de pensionados. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. El art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra \u00a0 el derecho a la seguridad social como un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter \u00a0 obligatorio que debe ser garantizado por el Estado y que se prestar\u00e1 bajo su \u00a0 coordinaci\u00f3n, direcci\u00f3n y control, con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, \u00a0 universalidad y solidaridad, en los estrictos t\u00e9rminos que establezca la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en el mandato superior, el m\u00e1ximo \u00a0 Tribunal de lo constitucional ha establecido que el derecho a la seguridad \u00a0 social supone de una lado la facultad para los asociados de obtener protecci\u00f3n \u00a0 ante las contingencias derivadas de la enfermedad, la vejez, la maternidad o la \u00a0 muerte de un familiar y, del otro, la responsabilidad para el Estado y las \u00a0 entidades que participan en el sistema de seguridad social de prestar el \u00a0 servicio en cumplimiento de los criterios de continuidad, eficiencia y \u00a0 permanencia.[36] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Concretamente, del derecho a la seguridad social a \u00a0 su vez se deriva el derecho a obtener una pensi\u00f3n de vejez, el cual garantiza \u00a0 una remuneraci\u00f3n al trabajador desvinculado de la vida laboral en raz\u00f3n a su \u00a0 avanzada edad. Al respecto, en la sentencia T-686 de 2012 se indic\u00f3: \u201cel derecho a la pensi\u00f3n de vejez, desde muy temprana \u00a0 jurisprudencia la Corte lo defini\u00f3 como\u00a0\u2018un salario diferido del trabajador, fruto de su ahorro forzoso \u00a0 durante toda una vida de trabajo -20 a\u00f1os-, [es decir, que] el pago de una \u00a0 pensi\u00f3n no es una d\u00e1diva s\u00fabita de la Naci\u00f3n, sino el simple reintegro que del \u00a0 ahorro constante durante largos a\u00f1os, es debido al trabajador\u2019[37].\u00a0De \u00a0 la misma manera, la Corte Constitucional ha indicado que se trata de un derecho \u00a0 que busca garantizar una\u00a0remuneraci\u00f3n vital[38]\u00a0al trabajador que ha sido \u00a0 desvinculado de la vida laboral porque ha alcanzado la edad o por razones \u00a0 diferentes (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera, la Corte ha reconocido que la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez se encuentra ligada con el m\u00ednimo vital, ya que garantiza al asalariado la \u00a0 prerrogativa de retirarse del trabajo sin que ello implique una p\u00e9rdida de los \u00a0 ingresos regulares destinados a suplir sus necesidades b\u00e1sicas.[39] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derivado de lo anterior, el derecho al m\u00ednimo vital es \u00a0 aquel de que \u201cgozan todas las personas a vivir en unas condiciones que \u00a0 garanticen un m\u00ednimo de subsistencia digna, a trav\u00e9s de los ingresos que le \u00a0 permitan satisfacer sus necesidades m\u00e1s urgentes\u201d,[40] \u00a0como son alimentaci\u00f3n, vivienda, vestuario, acceso a los servicios p\u00fablicos \u00a0 domiciliarios, educaci\u00f3n y atenci\u00f3n en salud, entre otros.[41] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Siendo as\u00ed, el derecho a acceder a una pensi\u00f3n de \u00a0 vejez no se encuentra limitado a su reconocimiento formal (expedici\u00f3n de la \u00a0 resoluci\u00f3n), sino que requiere su materializaci\u00f3n efectiva a trav\u00e9s de la \u00a0 inclusi\u00f3n en n\u00f3mina de pensionados.[42] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. En l\u00ednea con lo expuesto, en la sentencia T-280 de \u00a0 2015 la Corte refiri\u00f3 que el acto que reconoce la pensi\u00f3n de vejez genera \u00a0 obligaciones claras, expresas y exigibles, as\u00ed como que es un deber de la \u00a0 entidad p\u00fablica agotar el tr\u00e1mite necesario para que el derecho adquirido pueda \u00a0 concretarse, de lo contrario, el reconocimiento ser\u00eda ilusorio: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]l acceso a una pensi\u00f3n de vejez, \u00a0 que procura garantizar el m\u00ednimo vital del pensionado, depende de varios pasos \u00a0 que deben seguir las entidades competentes para no perjudicar la calidad de vida \u00a0 del beneficiario. En un primer momento, debe verificarse el cumplimiento de los \u00a0 requisitos legales para acceder a la pensi\u00f3n, en un segundo momento, la \u00a0 inclusi\u00f3n en la n\u00f3mina de pensionados, y en un tercer momento la desvinculaci\u00f3n \u00a0 del trabajador cuando proceda.\u201d[43] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, en la sentencia T-686 de 2012 se \u00a0 consider\u00f3 que: \u201c [a] la persona que ha cumplido con los requisitos legales \u00a0 para acceder a una pensi\u00f3n, debe garantiz\u00e1rsele no s\u00f3lo su reconocimiento, sino \u00a0 su entrega efectiva, en raz\u00f3n de que de nada le sirve al pensionado ser \u00a0 beneficiario de dicha prestaci\u00f3n si no recibe el pago de la misma\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta tesis ha venido siendo desarrollada por la \u00a0 Corporaci\u00f3n desde temprana jurisprudencia; por ejemplo, en la sentencia C-1037 \u00a0 de 2003 la Corte estudi\u00f3 la constitucionalidad de la norma que dispon\u00eda como \u00a0 causal de terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral el cumplimiento por parte del \u00a0 trabajador de los requisitos para obtener su pensi\u00f3n de vejez;[44] \u00a0en esa oportunidad se determin\u00f3 que dicha provisi\u00f3n era razonable bajo el \u00a0 entendido de que ning\u00fan empleado quedar\u00eda desamparado \u00a0\u201cpues \u00a0 tend[r\u00eda] derecho a disfrutar de la pensi\u00f3n como una contraprestaci\u00f3n de los \u00a0 ahorros efectuados durante su vida laboral, y ser\u00e1 un medio para gozar de un \u00a0 descanso en condiciones dignas\u201d. No obstante, enfatiz\u00f3 que no puede existir soluci\u00f3n de continuidad \u00a0 entre la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral y la iniciaci\u00f3n del pago efectivo de \u00a0 la mesada pensional, toda vez que con la misma se pretende asegurar que el \u00a0 trabajador y su familia cuenten con el ingreso m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, se estableci\u00f3 que dicha norma pod\u00eda entenderse constitucional \u00a0 \u00fanicamente si se adicionaba una segunda notificaci\u00f3n a la dispuesta, con el fin \u00a0 de asegurar que efectivamente al empleado se le hubiera incluido en n\u00f3mina de \u00a0 pensionados, por ello se dijo: \u201cla Corte declarar\u00e1 EXEQUIBLE el par\u00e1grafo 3\u00b0 \u00a0 del art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 797 de 2003, mediante sentencia aditiva, pues adem\u00e1s \u00a0 de la notificaci\u00f3n del reconocimiento de la pensi\u00f3n exigir\u00e1, para hacerla \u00a0 conforme con la Constituci\u00f3n, la notificaci\u00f3n de su inclusi\u00f3n en la n\u00f3mina de \u00a0 pensionados correspondiente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. En consonancia, las salas de revisi\u00f3n de la Corte han \u00a0 determinado la vulneraci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital por la falta de inclusi\u00f3n \u00a0 en n\u00f3mina de pensionados, cuando: i) la mesada constituye el \u00fanico \u00a0 ingreso del pensionado o existiendo ingresos adicionales estos sean \u00a0 insuficientes para sufragar todos los gastos del peticionario y, ii) la \u00a0 falta de pago genera una situaci\u00f3n cr\u00edtica a nivel econ\u00f3mico y psicol\u00f3gico del \u00a0 actor.[45] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la referida sentencia T-686 de 2012, se ampararon los derechos \u00a0 fundamentales al m\u00ednimo vital, al debido proceso y a la seguridad social de un \u00a0 pensionado que manifestaba que existi\u00f3 soluci\u00f3n de continuidad entre el retiro \u00a0 del cargo y el momento en que finalmente fue incluido en la n\u00f3mina de \u00a0 pensionados. Concretamente la Corte arguy\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]l deber de incluir en n\u00f3mina al \u00a0 trabajador a quien se le ha reconocido la pensi\u00f3n, es un acto esencial para \u00a0 materializar el derecho al acceso a la pensi\u00f3n a trav\u00e9s de su pago mensual. Esta \u00a0 omisi\u00f3n por parte de la entidad responsable, genera la vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales que se encuentran en cabeza del pensionado, tales como la \u00a0 seguridad social que adquiere la condici\u00f3n de fundamental en trat\u00e1ndose de \u00a0 personas de la tercera edad y el derecho al m\u00ednimo vital.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en el fallo T-280 de 2015 la Corte estudi\u00f3 dos \u00a0 asuntos acumulados, uno de ellos se refer\u00eda a una acci\u00f3n de tutela instaurada en \u00a0 contra de Colpensiones tambi\u00e9n por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, al haberse abstenido de \u00a0 realizar la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina del accionante. La Sala determin\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo ha sido reiterado en la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, no puede existir soluci\u00f3n de continuidad \u00a0 entre la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral y la iniciaci\u00f3n del pago efectivo de \u00a0 la mesada pensional, ya que de presentarse una interrupci\u00f3n en los ingresos del \u00a0 pensionado, se pondr\u00edan en riesgo sus\u00a0 derechos al m\u00ednimo vital, seguridad \u00a0 social y vida digna.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, enfatiz\u00f3 que el derecho a gozar de una pensi\u00f3n surge desde el \u00a0 momento en que la persona se retira y como consecuencia de ello deja de devengar \u00a0 el ingreso que recib\u00eda por su salario; as\u00ed pues, no puede haber soluci\u00f3n de \u00a0 continuidad entre el retiro y el acceso a la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. En s\u00edntesis, el derecho a la seguridad social conlleva la \u00a0 facultad de acceder a una pensi\u00f3n de vejez; esta a su vez se encuentra \u00a0 estrechamente ligada con el derecho al m\u00ednimo vital, de manera que la inclusi\u00f3n \u00a0 en n\u00f3mina de pensionados de quien se le ha reconocido su pensi\u00f3n de vejez o \u00a0 jubilaci\u00f3n, garantiza la permanencia de la remuneraci\u00f3n y acceso a las \u00a0 necesidades b\u00e1sicas propias y de su familia. Por tanto, se genera una afectaci\u00f3n \u00a0 a tales derechos cuando las administradoras de pensiones interrumpen la \u00a0 continuidad en los ingresos del pensionado al abstenerse de realizar de manera \u00a0 oportuna la inclusi\u00f3n en la n\u00f3mina de pensionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido proceso administrativo. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 Jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. El art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n establece que \u201cel debido \u00a0 proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas\u201d. \u00a0 Este derecho es una manifestaci\u00f3n de los l\u00edmites al poder estatal que busca \u00a0 proteger a los asociados de las actuaciones ilegales de las autoridades \u00a0 p\u00fablicas, procurando el respeto por las formas de cada juicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la norma en cita, la jurisprudencia Constitucional ha \u00a0 determinado que el debido proceso administrativo \u201ces un derecho fundamental \u00a0 cuya titularidad radica en todas las personas y tiene por destinatarios, tanto a \u00a0 las autoridades p\u00fablicas como a los particulares cuando se presentan supuestos \u00a0 de subordinaci\u00f3n jur\u00eddica.\u201d[46] \u00a0Igualmente, esta prerrogativa tiene como prop\u00f3sito limitar el margen de acci\u00f3n \u00a0 de las autoridades, de manera que sus actuaciones no dependan de su arbitrio, \u00a0 sino que se encuentren enmarcadas en las formas previamente establecidas en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico.[47] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Por lo anterior, en la sentencia C-602 de 2002 la Corte precis\u00f3 que \u00a0 este derecho corresponde a la facultad de los individuos interesados en una \u00a0 actuaci\u00f3n administrativa de exigir que la misma se someta a un proceso que se \u00a0 ajuste a la normatividad vigente y que garantice la eficacia de los derechos de \u00a0 contradicci\u00f3n, impugnaci\u00f3n y publicidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente en el fallo T-023 de 2018 se sostuvo que el debido proceso \u00a0 administrativo \u201ccobija todas las manifestaciones [de la administraci\u00f3n] en cuanto a la \u00a0 formaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los actos, a las peticiones que presenten los \u00a0 particulares, a los procesos que por motivo y con ocasi\u00f3n de sus funciones cada \u00a0 entidad administrativa debe desarrollar (\u2026)\u201d.[48] En tal sentido, en el contexto de la producci\u00f3n de los \u00a0 actos administrativos, este derecho irradia todo el camino hacia la formaci\u00f3n y \u00a0 adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n, adem\u00e1s de las etapas posteriores de notificaci\u00f3n, \u00a0 impugnaci\u00f3n, ejecutoria y ejecuci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. As\u00ed, este Tribunal constitucional ha definido el derecho al debido \u00a0 proceso administrativo como: \u201c(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a \u00a0 la administraci\u00f3n, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos \u00a0 por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relaci\u00f3n directa o \u00a0 indirecta entre s\u00ed, y (iii) cuyo fin est\u00e1 previamente determinado de manera \u00a0 constitucional y legal\u201d[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que todo acto arbitrario de la administraci\u00f3n, en la medida que \u00a0 se aparta de las normas aplicables al caso para \u201crealizar su propia voluntad\u201d,[50] entra\u00f1a una \u00a0 vulneraci\u00f3n al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. En materia pensional, en la sentencia T-543 de 2015 la Corte \u00a0 enfatiz\u00f3 que las administradoras de pensiones est\u00e1n sujetas al debido proceso, \u00a0 en respeto de los derechos de los afiliados al sistema de seguridad social; de \u00a0 esta forma, \u201ctienen una carga especial respecto de las solicitudes \u00a0 presentadas por sus afiliados, especialmente [frente a] aquellas situaciones que \u00a0 la entidad est\u00e1 en la \u2018posibilidad y en el deber de verificar (\u2026)\u2019[51] \u00a0en consecuencia, la entidad debe adelantar los tr\u00e1mites administrativos con \u00a0 observancia de las normas que determinan el debido proceso administrativo y no \u00a0 debe trasladar al trabajador cargas que no le corresponde asumir.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. Con todo, las actuaciones administrativas en Colombia se rigen por \u00a0 el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo \u00a0 (Ley 1437 de 2011). Para el presente caso, interesa se\u00f1alar que este cuerpo \u00a0 normativo dispone: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 93. Causales de revocaci\u00f3n. Los actos \u00a0 administrativos deber\u00e1n ser revocados por las mismas autoridades que los hayan \u00a0 expedido o por sus inmediatos superiores jer\u00e1rquicos o funcionales, de oficio o \u00a0 a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando sea manifiesta su oposici\u00f3n a la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica o a la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando no est\u00e9n conformes con el inter\u00e9s \u00a0 p\u00fablico o social, o atenten contra \u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando con ellos se cause agravio \u00a0 injustificado a una persona.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante se\u00f1ala: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 97. Revocaci\u00f3n de actos de car\u00e1cter \u00a0 particular y concreto. Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un \u00a0 acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una \u00a0 situaci\u00f3n jur\u00eddica de car\u00e1cter particular y concreto o reconocido un derecho de \u00a0 igual categor\u00eda, no podr\u00e1 ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y \u00a0 escrito del respectivo titular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el titular niega su consentimiento y la \u00a0 autoridad considera que el acto es contrario a la Constituci\u00f3n o a la ley, \u00a0 deber\u00e1 demandarlo ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo. (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. En consonancia, cuando la administraci\u00f3n debe revocar un acto \u00a0 administrativo de car\u00e1cter particular y concreto cuenta con dos alternativas: \u00a0 i) \u00a0solicitar el reconocimiento previo y expreso del beneficiario y que este acceda \u00a0 a la revocatoria; en caso contrario, ii) acudir ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0 contencioso administrativo y demandar su propio acto a trav\u00e9s del medio de \u00a0 control de nulidad.[52] \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00faltimo punto, en la sentencia T-058 de 2017 la Corte \u00a0 argument\u00f3 que la demanda ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa deber\u00e1 agotarse \u00a0 incluso \u00a0si se considera que el acto administrativo tuvo lugar vali\u00e9ndose de medios \u00a0 ilegales y fraudulentos, caso en el cual \u201cla administraci\u00f3n se encuentra \u00a0 facultada para [accionar] sin la obligaci\u00f3n de agotar el requisito prejudicial \u00a0 de conciliaci\u00f3n, igualmente, puede solicitar la suspensi\u00f3n provisional.\u201d[53] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conviene precisar que en la providencia en cita esta Corporaci\u00f3n revis\u00f3 \u00a0 una acci\u00f3n de tutela interpuesta contra Colpensiones por haber revocado de \u00a0 manera unilateral un acto administrativo de reconocimiento de una pensi\u00f3n de \u00a0 vejez sin contar con el consentimiento previo y expreso del particular afectado, \u00a0 la Corte argument\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDebe tenerse en \u00a0 cuenta que cuando se trata de derechos pensionales la posibilidad de revocar los \u00a0 actos administrativos que los han reconocido exige riguroso cuidado. Son \u00a0 garant\u00edas de linaje constitucional que propenden por el respaldo de quien ha \u00a0 perdido la posibilidad de acceder a una fuente econ\u00f3mica propia que permita \u00a0 satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas y las de sus dependientes. En consecuencia, \u00a0 la revocatoria resulta potencialmente lesiva del m\u00ednimo vital, la vida y la \u00a0 dignidad humana.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. Sin perjuicio de lo anterior, la Ley 797 de 2003 consagr\u00f3 una \u00a0 excepci\u00f3n a la regla general, al determinar en su art\u00edculo 19 que las pensiones \u00a0 reconocidas \u201cirregularmente\u201d podr\u00e1n ser revisadas por los respectivos \u00a0 representantes legales de la entidad de seguridad social o quienes hayan \u00a0 reconocido pensiones o respondan por el pago de este tipo de prestaciones \u00a0 econ\u00f3micas y, de llegar a encontrarse indicios \u201cserios y graves\u201d[54] \u00a0de que el derecho fue obtenido de manera il\u00edcita, podr\u00e1n revocar el acto \u00a0 administrativo aun sin el consentimiento del titular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, cuando se trata de derechos pensionales la posibilidad de \u00a0 revocar los actos administrativos de reconocimiento exige de un riguroso \u00a0 cuidado; por lo tanto, es imperativo que los motivos para llevar a cabo la \u00a0 verificaci\u00f3n oficiosa de la pensi\u00f3n sean \u201creales, objetivos, trascendentes, y \u00a0 desde luego, verificables\u201d,[55] as\u00ed como que se pruebe la \u00a0 ilegalidad o ilicitud de los medios utilizados a trav\u00e9s del correspondiente \u00a0 procedimiento administrativo, el cual deber\u00e1 ser respetuoso de las garant\u00edas \u00a0 constitutivas del debido proceso.[56] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha establecido que \u00a0 la \u00a0 revocatoria del acto administrativo pensional sin el consentimiento del titular \u00a0 del derecho requiere que\u00a0\u201cel incumplimiento de los requisitos aludidos est\u00e9 tipificado como \u00a0 delito\u201d\u00a0y que \u201cmientras \u00a0 se adelanta el proceso administrativo se deben seguir cancelando la prestaci\u00f3n, \u00a0 mesadas o las sumas que se causen y que la carga de la prueba est\u00e1 en cabeza de \u00a0 la administraci\u00f3n\u201d.[57] (\u00c9nfasis propio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. De las consideraciones realizadas en precedencia es posible entonces \u00a0 concluir que el debido proceso administrativo es un derecho de raigambre \u00a0 fundamental que se extiende a toda actuaci\u00f3n administrativa y que resulta \u00a0 vulnerado cuando una autoridad p\u00fablica desconoce arbitrariamente las normas \u00a0 aplicables al caso. En materia pensional, las administradoras de pensiones est\u00e1n \u00a0 igualmente obligadas a respetar las garant\u00edas propias del debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, como regla general, los actos administrativos que \u00a0 generan efectos jur\u00eddicos de car\u00e1cter particular, como es el caso de aquellos \u00a0 que reconocen prestaciones peri\u00f3dicas no pueden ser revocados sin el \u00a0 consentimiento previo y expreso del titular del derecho, caso en el cual, la \u00a0 respectiva entidad administradora de fondos de pensiones deber\u00e1 acudir ante la \u00a0 jurisdicci\u00f3n contenciosa con la finalidad de demandar a trav\u00e9s del medio de \u00a0 control de nulidad el acto administrativo de reconocimiento pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Excepcionalmente, en los supuestos del art\u00edculo 19 de la Ley 797 de 2003 \u00a0 es posible que las administradoras de pensiones, tras agotar el respectivo \u00a0 procedimiento administrativo de verificaci\u00f3n, revoquen unilateralmente las \u00a0 pensiones obtenidas por medios il\u00edcitos. En todo caso se debe respetar el debido \u00a0 proceso administrativo y continuar con el pago de las mesadas pensionales, hasta \u00a0 tanto se pruebe la obtenci\u00f3n irregular del derecho tal y como se establece en la \u00a0 norma.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n de vejez a la luz del r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n en la Ley 100 de 1993.[58] Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. La Ley 100 de 1993[59] modific\u00f3 las condiciones \u00a0 para acceder a la pensi\u00f3n de vejez de las personas que a la fecha de entrada en \u00a0 vigencia de la se\u00f1alada norma (1\u00ba de abril de 1994), estuvieran afiliadas a \u00a0 otros reg\u00edmenes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, con el fin de proteger a quienes ten\u00edan expectativas \u00a0 leg\u00edtimas de pensionarse, se cre\u00f3 el tr\u00e1nsito normativo o r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0 el cual \u201cprev[i\u00f3] como beneficio para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, que la \u00a0 edad, el tiempo de servicio o el n\u00famero de semanas cotizadas, y el monto de la \u00a0 misma, sea la establecida en el r\u00e9gimen anterior al cual se encuentre afiliado \u00a0 el trabajador.\u201d[60] La mencionada norma \u00a0 establece: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, el \u00a0 tiempo de servicio o el n\u00famero de semanas cotizadas, y el monto de la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan \u00a0 treinta y cinco (35) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son mujeres o cuarenta (40) o m\u00e1s \u00a0 a\u00f1os de edad si son hombres, o quince (15) o m\u00e1s a\u00f1os de servicios cotizados, \u00a0 ser\u00e1 la establecida en el r\u00e9gimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las \u00a0 dem\u00e1s condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez, se regir\u00e1n por las disposiciones contenidas en la presente \u00a0 Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ingreso base para liquidar la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de \u00a0 diez (10) a\u00f1os para adquirir el derecho, ser\u00e1 el promedio de lo devengado en el \u00a0 tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si \u00a0 este fuere Superior, actualizado anualmente con base en la variaci\u00f3n del \u00cdndice \u00a0 de Precios al consumidor, seg\u00fan certificaci\u00f3n que expida el DANE.\u201d (Texto subrayado fuera del original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0 beneficio busca que el \u00a0 trabajador pueda continuar afiliado a un sistema pensional derogado, \u00a0 haci\u00e9ndosele exigible los requisitos de edad y tiempo de servicio fijados en ese \u00a0 esquema pensional anterior,[61] \u00a0siempre y cuando cumpla con los siguientes requisitos: i) mujeres \u00a0 con treinta y cinco (35) o m\u00e1s a\u00f1os de edad al 1\u00ba de abril de 1994; ii) \u00a0hombres con cuarenta (40) o m\u00e1s a\u00f1os de edad al 1\u00ba de abril de 1994; iii) \u00a0hombres y mujeres que independientemente de la edad, acrediten quince (15) a\u00f1os \u00a0 o m\u00e1s de servicios cotizados al 1\u00ba de abril de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. Ahora \u00a0 bien, inicialmente, el r\u00e9gimen de transici\u00f3n se encontraba establecido hasta el \u00a0 31 de julio de 2010, no obstante, el Acto Legislativo 01 de 2005 cre\u00f3 una \u00a0 excepci\u00f3n a dicha regla al contemplar la posibilidad para aquellas personas que \u00a0 a 25 de julio de 2005[62] tuvieran al menos 750 \u00a0 semanas cotizadas de extend\u00e9rseles la transici\u00f3n hasta el 31 de diciembre de \u00a0 2014. \u00a0 Por el contrario, quienes no cumplan con los anteriores requisitos se deben \u00a0 pensionar de conformidad con lo establecido en la referida Ley 100 de 1993, \u00a0 modificada por la Ley 797 de 2013.[63] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. Respecto al caso que nos ocupa, desde la sentencia \u00a0 C-596 de 1997 la Corte estableci\u00f3 que a partir de una lectura arm\u00f3nica de la Ley \u00a0 100 de 1993, el tr\u00e1nsito legislativo igualmente es aplicable a los servidores \u00a0 p\u00fablicos que cumplieran con los requisitos referidos, lo anterior si se tiene en \u00a0 cuenta que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) El art\u00edculo 13 determina que para el reconocimiento de las pensiones y \u00a0 dem\u00e1s prestaciones se tendr\u00e1 en cuenta la suma de las semanas cotizadas con \u00a0 anterioridad a la entrada en vigencia de la norma, sin importar si la cotizaci\u00f3n \u00a0 se efectu\u00f3 al ISS o a cualquier caja o fondo del sector p\u00fablico o privado.[64] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) El art\u00edculo 33 dispone que para acceder a la pensi\u00f3n de vejez es \u00a0 necesario haber cotizado como m\u00ednimo 1000 semanas en cualquier tiempo, para cuyo \u00a0 c\u00f3mputo se tendr\u00eda en cuenta el tiempo de servicios como servidor p\u00fablico.[65] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Por \u00faltimo, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 36 referido, expresamente se\u00f1ala \u00a0 que para el reconocimiento de la prestaci\u00f3n a quienes se encuentren cobijados \u00a0 por el beneficio, se tendr\u00e1 en cuenta las semanas cotizadas \u201cal Instituto de \u00a0 Seguros Sociales, a las Cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector \u00a0 p\u00fablico o privado, o el tiempo de servicio como servidores p\u00fablicos, cualquiera \u00a0 que sea el n\u00famero se semanas cotizadas o el tiempo de servicio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal \u00a0 sentido, no queda duda que \u201caquellos servidores p\u00fablicos que ten\u00edan en el momento de entrar en \u00a0 vigencia la nueva ley las edades mencionadas,\u00a0se jubilar\u00e1n a los 55 o 60 a\u00f1os de \u00a0 edad, seg\u00fan se trate de mujeres o de hombres, respectivamente; y el tiempo de \u00a0 servicio que como servidores p\u00fablicos hayan trabajado en cualquier tiempo, \u00a0 siempre se les tendr\u00e1 en cuenta.\u201d[66] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. En suma, la Ley 100 de 1993 derog\u00f3 todos los \u00a0 esquemas pensionales vigentes a su fecha de promulgaci\u00f3n, no obstante, previ\u00f3 la \u00a0 posibilidad de acceder a la referida pensi\u00f3n de vejez bajo la anterior normativa \u00a0 a quienes cumplieran con un determinado tiempo de servicio o semanas cotizadas o \u00a0 se encontraran en unos l\u00edmites de edad. Adicionalmente, realizando una \u00a0 interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de la norma, la Corte ha se\u00f1alado que el tr\u00e1nsito \u00a0 legislativo aplica sin distinci\u00f3n alguna a los servidores p\u00fablicos que \u00a0 cumplieran con los criterios de excepci\u00f3n contenidos en el art\u00edculo 36 de la Ley \u00a0 100. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0 Cumplimiento de los requisitos \u00a0 generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n por activa: en esta oportunidad, la \u00a0 acci\u00f3n de tutela fue presentada por el se\u00f1or H\u00e9ctor Ra\u00fal Fl\u00f3rez Arias, en nombre \u00a0 propio y en procura de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, \u00a0 raz\u00f3n por cual se encuentra legitimado para actuar en esta causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n por pasiva: de conformidad con el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 42 del \u00a0 Decreto Estatuario 2591 de 1991, Colpensiones, entidad p\u00fablica con la cual el accionante tiene un \u00a0 v\u00ednculo al ser esta la encargada de administrar sus aportes a pensi\u00f3n, est\u00e1 \u00a0 legitimada como parte pasiva en el proceso de tutela bajo estudio, en la medida \u00a0 en que se le atribuye la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez: en este caso, se tiene que el accionante conoci\u00f3 de la negativa de \u00a0 la entidad de efectuar la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina con la notificaci\u00f3n de la \u00a0 Resoluci\u00f3n n\u00ba. APSUB 3368[67] \u00a0 \u00a0que se realiz\u00f3 el 31 de agosto de 2017; as\u00ed mismo, de acuerdo con los documentos \u00a0 que obran en el expediente, el peticionario present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela el 05 \u00a0 de octubre de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior significa que el mecanismo de amparo fue presentado \u00a0 alrededor de un mes despu\u00e9s de notificada la precitada resoluci\u00f3n o del momento \u00a0 en que se presume que tuvo conocimiento del hecho generador de la vulneraci\u00f3n, \u00a0 plazo que se estima prudente y razonable para acudir a la tutela con el fin de \u00a0 subsanar la presunta vulneraci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariedad: como tuvo oportunidad de precisarse, \u00a0 la Corte ha referido que la acci\u00f3n de tutela es el \u00fanico medio de defensa \u00a0 judicial para obtener el pago de la pensi\u00f3n, toda vez que el mismo solo se hace \u00a0 efectivo si previamente se realiza la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina de pensionados, acto \u00a0 de tr\u00e1mite o preparatorio que no es atacable v\u00eda gubernativa ni ante la \u00a0 jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa.[68] \u00a0En este orden de ideas, es di\u00e1fano que la presente acci\u00f3n de tutela es \u00a0 procedente para requerir de Colpensiones la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina de pensionados \u00a0 del actor. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se debe indicar que la \u00a0 situaci\u00f3n generadora de la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos invocados \u00a0 corresponde a la omisi\u00f3n de la accionada de expedir el acto \u00a0 administrativo a trav\u00e9s del cual se incluyera al se\u00f1or Fl\u00f3rez Arias en n\u00f3mina; \u00a0 siendo as\u00ed, el actor ni siquiera cuenta con una decisi\u00f3n formal de la \u00a0 administradora de pensiones que cuestionar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la resoluci\u00f3n \u00a0 APSUB 3368 del 30 de agosto de 2017, mediante la cual Colpensiones decreta \u00a0 pruebas en el tr\u00e1mite interno de revocatoria directa del acto administrativo que \u00a0 concede la pensi\u00f3n, tambi\u00e9n es un acto de tr\u00e1mite que no decide el fondo de la \u00a0 situaci\u00f3n ni produce efectos jur\u00eddicos definitivos, pues en s\u00ed mismo no concluye \u00a0 la actuaci\u00f3n administrativa y \u00fanicamente resuelve solicitar la autorizaci\u00f3n del \u00a0 afectado para revocar la resoluci\u00f3n de reconocimiento; por ello, contra el mismo \u00a0 tampoco proceden recursos ni constituye un acto que el peticionario pudiera \u00a0 controvertir judicialmente.[69] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala observa procedente entrar al \u00a0 an\u00e1lisis sustancial del asunto planteado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) An\u00e1lisis de la vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. Conforme a los actos administrativos expedidos por Colpensiones \u00a0 para reconocer la pensi\u00f3n de vejez al se\u00f1or Fl\u00f3rez Arias, se observa que el \u00a0 accionante naci\u00f3 el 11 de julio de 1956 y para la fecha en que entr\u00f3 a regir la \u00a0 Ley 100 de 1993[70] \u00a0contaba con 37 a\u00f1os de edad y m\u00e1s de 15 a\u00f1os[71] \u00a0de servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el per\u00edodo comprendido entre el 06 de junio de 1996 y el 19 de \u00a0 marzo de 2002 estuvo afiliado al RAIS, en esta \u00faltima fecha solicit\u00f3 su traslado \u00a0 al RPMPD.[72] \u00a0Para el momento en que requiri\u00f3 a Colpensiones el reconocimiento de su pensi\u00f3n \u00a0 (2015), contaba con 59 a\u00f1os de edad y un total de 2.052 semanas cotizadas, o lo \u00a0 que es igual, 40 a\u00f1os de servicios prestados (en su gran mayor\u00eda) para el \u00a0 Ministerio P\u00fablico.[73] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, mediante la Resoluci\u00f3n n\u00ba. GNR 260157 del 27 de agosto de \u00a0 2015, Colpensiones reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez al considerarlo beneficiario \u00a0 del r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993[74] y dej\u00f3 \u00a0 en suspenso el pago de la pensi\u00f3n hasta tanto el peticionario allegara el acto \u00a0 de retiro del servicio oficial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nuevamente, en noviembre del a\u00f1o 2016 el se\u00f1or Fl\u00f3rez Arias \u00a0 solicit\u00f3 la reliquidaci\u00f3n de su monto pensional con fundamento en el 75% del \u00a0 promedio de los salarios del \u00faltimo a\u00f1o de servicios; la entidad accionada se \u00a0 rehus\u00f3 a trav\u00e9s de los actos administrativos n\u00ba. GNR 386421 del 21 de diciembre \u00a0 de 2016 y VPV 6243 del 16 de febrero de 2017 al indicar que si bien ten\u00eda \u00a0 derecho a la prestaci\u00f3n por vejez, la pensi\u00f3n se deb\u00eda liquidar seg\u00fan el IBL de \u00a0 los 10 \u00faltimos a\u00f1os como en efecto se hizo. Sin embargo, modific\u00f3 el valor de la \u00a0 mesada, dado que para el momento de la nueva solicitud el actor devengaba un \u00a0 salario m\u00e1s elevado. Dichos actos administrativos se encontraban ejecutoriados y \u00a0 en firme. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. Finalmente, el 4 de agosto de 2017 el peticionario aport\u00f3 a \u00a0 Colpensiones copia del Decreto 3625 del 26 de julio de 2017, por medio del cual \u00a0 el Procurador General acept\u00f3 su renuncia al cargo, dando as\u00ed cumplimiento a la \u00a0 condici\u00f3n para ser incluido en n\u00f3mina de pensionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a lo anterior, la administradora de pensiones no procedi\u00f3 a la \u00a0 inclusi\u00f3n y por el contrario, el 30 de agosto de 2017 solicit\u00f3 la autorizaci\u00f3n \u00a0 del pensionado para revocar la prestaci\u00f3n concedida desde el a\u00f1o 2015, aduciendo \u00a0 que tras una nueva valoraci\u00f3n de la prestaci\u00f3n se hab\u00eda evidenciado que no era \u00a0 beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n al haberse trasladado del RPMPD al RAIS[75] \u00a0y, que a la fecha, tampoco contaba con los requisitos para pensionarse por norma \u00a0 general pues solo ten\u00eda con 61 a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. Se debe destacar que en el mencionado acto administrativo \u00a0 Colpensiones indic\u00f3 que si el peticionario no daba su consentimiento para \u00a0 proceder a la revocatoria dentro del t\u00e9rmino de un mes, la accionada acudir\u00eda a \u00a0 la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo con el fin de demandar su \u00a0 propio acto de reconocimiento pensional \u2013medio de control de nulidad, \u00a0 lesividad-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor manifest\u00f3 que los \u00fanicos ingresos con los que contaba para \u00a0 suplir las necesidades b\u00e1sicas de su n\u00facleo familiar conformado por seis \u00a0 personas era lo que devengaba por concepto de salario, por lo cual, al no \u00a0 pagarse efectivamente la pensi\u00f3n se afectaba gravemente el m\u00ednimo vital y el \u00a0 debido proceso al ser privado de manera abrupta de los medios econ\u00f3micos para la \u00a0 subsistencia propia y familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. Dicha situaci\u00f3n fue atendida por el juez de primera instancia \u00a0 que orden\u00f3 proteger los derechos fundamentales del accionante; no obstante, en \u00a0 segunda instancia se determin\u00f3 que la presente acci\u00f3n era improcedente porque el \u00a0 actor contar\u00eda con otros medios de defensa judiciales para acceder a lo \u00a0 solicitado, adem\u00e1s de no apreciar la existencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. Pues bien, la Corte concuerda con la decisi\u00f3n de primera \u00a0 instancia, en cuanto determin\u00f3 la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al m\u00ednimo \u00a0 vital del se\u00f1or Fl\u00f3rez Arias al haberse omitido su inclusi\u00f3n efectiva en n\u00f3mina \u00a0 de pensionados, pese a haber allegado el acto administrativo en el que constaba \u00a0 su retiro del servicio. De este modo, se discrepa de la decisi\u00f3n adoptada por el \u00a0 juez de segundo nivel, pues, como se evidenci\u00f3, en el presente asunto no hay \u00a0 otro medio de defensa judicial al que pudiere acudir el accionante para lograr \u00a0 su inclusi\u00f3n en n\u00f3mina y si en gracia de discusi\u00f3n este existiere, el juez debi\u00f3 \u00a0 evaluar que en toda actuaci\u00f3n administrativa se debe respetar las garant\u00edas \u00a0 constitutivas del debido proceso administrativo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. Para la Sala, la Administradora Colombiana de Pensiones tambi\u00e9n \u00a0 desconoci\u00f3 el derecho al debido proceso administrativo del accionante al \u00a0 abstenerse de incluirlo en n\u00f3mina de pensionados, pese a que ya se hab\u00eda \u00a0 cumplido con la condici\u00f3n pendiente para proceder al pago efectivo de la pensi\u00f3n \u00a0 de vejez, esto es, el retiro del servicio del se\u00f1or Fl\u00f3rez Arias ocurrido en el \u00a0 mes de julio del a\u00f1o 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como qued\u00f3 establecido, las administradoras de pensiones deben \u00a0 respetar y garantizar los derechos fundamentales de los afiliados al sistema, a \u00a0 trav\u00e9s de la aplicaci\u00f3n del debido proceso en todas las actuaciones que se \u00a0 adelantan ante la entidad, consideraci\u00f3n que adquiere mayor relevancia si se \u00a0 tiene en cuenta que est\u00e1 en juego el derecho a la seguridad social de los mismos \u00a0 afiliados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el Decreto 2245 de 2012,[76] \u00a0teniendo en cuenta la sentencia C-1037 de 2003,[77] emiti\u00f3 \u00a0 directrices para las administradoras de pensiones tanto del sector privado como \u00a0 p\u00fablico con el objeto de evitar que existiera soluci\u00f3n de continuidad entre la\u00a0 \u00a0 terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral y la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina de pensionados. Por lo \u00a0 tanto, la suspensi\u00f3n de la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina despu\u00e9s de haberse dado el retiro \u00a0 del trabajador, claramente constituye un acto arbitrario por parte de las \u00a0 administradoras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. Ahora bien, cuando con base en una historia laboral se reconoce \u00a0 una pensi\u00f3n de vejez, un derecho de contenido particular y concreto se \u00a0 consolida, raz\u00f3n por la cual si la entidad administradora de fondos de pensiones \u00a0 tiene reparos sobre el reconocimiento efectuado, seg\u00fan lo establecido en el \u00a0 art\u00edculo 97 del CPACA,[78] \u00a0debe solicitar la autorizaci\u00f3n previa y expresa del particular afectado para \u00a0 tener v\u00eda libre a la revocatoria directa del acto. De no obtener dicha \u00a0 autorizaci\u00f3n, como acaeci\u00f3, ser\u00e1 necesario que acuda a la jurisdicci\u00f3n \u00a0 contencioso administrativo a efectos de demandar la nulidad de su acto. Empero, \u00a0 ni siquiera este tr\u00e1mite puede implicar la suspensi\u00f3n del pago efectivo de las \u00a0 mesadas pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, Colpensiones a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 3368 de 2017 \u00a0 inici\u00f3 la actuaci\u00f3n administrativa tendiente a revocar el acto cuestionado para \u00a0 lo cual solicit\u00f3 la mencionada autorizaci\u00f3n; no obstante, una vez vencido el \u00a0 t\u00e9rmino otorgado (un mes) sin haber recibido pronunciamiento por parte del \u00a0 accionante, debi\u00f3 acudir a la jurisdicci\u00f3n competente con el fin obtener el \u00a0 pronunciamiento acerca de la legalidad del acto pensional; ello sin abstenerse \u00a0 de realizar la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina, toda vez que la resoluci\u00f3n de reconocimiento \u00a0 se encontraba en firme y al haberse informado debidamente la renuncia del se\u00f1or \u00a0 Fl\u00f3rez Arias (\u00fanica condici\u00f3n que manten\u00eda en suspenso el goce efectivo del \u00a0 derecho), era necesario incluirlo de manera inmediata en la n\u00f3mina respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, a juicio de la Sala de Revisi\u00f3n, Colpensiones \u00a0 vulner\u00f3 el derecho al debido proceso administrativo del actor al no incluirlo en \u00a0 n\u00f3mina de pensionados, adem\u00e1s de desconocer el art\u00edculo 97 del CPACA al \u00a0 suspender el pago efectivo[79] \u00a0y no demandar el acto de car\u00e1cter particular y concreto contentivo de la pensi\u00f3n \u00a0 de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. De otro lado, la no inclusi\u00f3n en n\u00f3mina de una persona a la que \u00a0 se le ha reconocido la pensi\u00f3n de vejez tambi\u00e9n constituye el desconocimiento \u00a0 del derecho a la seguridad social, el cual conlleva las garant\u00edas de acceder a \u00a0 una pensi\u00f3n de vejez y de devengar una remuneraci\u00f3n vital.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que bajo ninguna circunstancia \u00a0 puede existir soluci\u00f3n de continuidad entre la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n \u00a0 laboral y la iniciaci\u00f3n del pago efectivo de la mesada pensional, ya que \u00a0 evidentemente la interrupci\u00f3n en los ingresos del pensionado afecta no solo su \u00a0 m\u00ednimo vital, sino tambi\u00e9n el de su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. En tal sentido, la Corte ha resaltado que el derecho a gozar \u00a0 plenamente de una pensi\u00f3n surge desde el momento en que la persona se retira y \u00a0 deja de devengar su salario, al entenderse que para la siguiente mensualidad \u00a0 percibir\u00e1 el monto de la asignaci\u00f3n reconocida por la administradora de \u00a0 pensiones, pues, se reitera, \u201cno puede haber soluci\u00f3n de continuidad entre el \u00a0 retiro y el acceso a la pensi\u00f3n\u201d.[80] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. En el caso del se\u00f1or Fl\u00f3rez Arias se encuentra demostrado que \u00a0 Colpensiones conoci\u00f3 el retiro del accionante de la Procuradur\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n a partir del 1\u00ba de julio de 2017, momento desde el que ten\u00eda la \u00a0 obligaci\u00f3n de incorporar \u00a0su nombre en la n\u00f3mina de pensionados y levantar la \u00a0 suspensi\u00f3n del pago de las mesadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, toda vez que la entidad accionada no procedi\u00f3 a lo propio y en \u00a0 consecuencia no inici\u00f3 el pago de la mesada pensional, encuentra la Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n que Colpensiones tambi\u00e9n vulner\u00f3 los derechos a la seguridad social, \u00a0 m\u00ednimo vital y vida digna del se\u00f1or H\u00e9ctor Ra\u00fal Fl\u00f3rez Arias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. En \u00a0 consecuencia, la protecci\u00f3n que invoc\u00f3 el accionante se encuentra justificada; y \u00a0 en tal medida se revocar\u00e1 la \u00a0 sentencia del 7 de diciembre de 2017 proferida por la Sala Penal del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Valledupar y, en su lugar, se conceder\u00e1 \u00a0 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, \u00a0 m\u00ednimo vital, salud, seguridad social,\u00a0 igualdad y dignidad humana del \u00a0 gestor del amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se ordenar\u00e1 a la entidad accionada, \u00a0 seg\u00fan lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, que en el t\u00e9rmino de \u00a0 cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente \u00a0 decisi\u00f3n, incluya al se\u00f1or H\u00c9CTOR RA\u00daL FL\u00d3REZ ARIAS en la n\u00f3mina de \u00a0 pensionados y efect\u00fae el pago de las mesadas pensionales adeudadas a que \u00a0 haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se prevendr\u00e1 a Colpensiones para que en lo \u00a0 sucesivo se abstengan de incurrir en los mismos hechos que dieron origen a la \u00a0 presente acci\u00f3n de tutela;\u00a0 as\u00ed mismo, para que si presenta alg\u00fan reparo \u00a0 frente a su propio acto de reconocimiento, acuda a la jurisdicci\u00f3n competente \u00a0 con el fin de resolver la situaci\u00f3n, lo cual no implica que pueda suspender \u00a0 motu proprio el pago de las mesadas pensionales, salvo que exista una orden \u00a0 judicial ejecutoriada que as\u00ed lo ordene.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00cdtem Final \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. El 16 de agosto de 2018, despu\u00e9s de haber sido \u00a0 registrado en el presente asunto el proyecto de sentencia para su \u00a0 correspondiente estudio por la Sala de Revisi\u00f3n, se alleg\u00f3 al Despacho del \u00a0 Magistrado Sustanciador comunicaci\u00f3n del Director de Acciones Constitucionales \u00a0 de Colpensiones, mediante la cual indic\u00f3 que tras una nueva revisi\u00f3n de la \u00a0 prestaci\u00f3n a favor del actor, se hab\u00eda encontrado que este efectivamente cumpl\u00eda \u00a0 con el c\u00e1lculo de rentabilidad exigido para conservar el r\u00e9gimen de transici\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal motivo, adujo que la entidad procedi\u00f3 a revocar \u00a0 el auto de pruebas n\u00ba. APSUB 3368 del 30 de agosto de 2017,[81]ya \u00a0 que el reconocimiento pensional s\u00ed \u00a0se hab\u00eda estudiado conforme a derecho y no \u00a0 hab\u00eda lugar a iniciar la acci\u00f3n de lesividad. De ah\u00ed que solicit\u00f3 la \u00a0 declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para constancia de lo anterior, aport\u00f3 copia de la \u00a0 Resoluci\u00f3n n\u00ba. SUB 206229 del 02 de agosto de 2018, en la que se resuelve \u00a0 revocar integralmente el referido auto de pruebas e informar a la Direcci\u00f3n de \u00a0 N\u00f3mina de Pensionados que la prestaci\u00f3n debe continuar pag\u00e1ndose en los mismos \u00a0 t\u00e9rminos y cuant\u00edas en que ven\u00eda siendo percibida.[82] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el se\u00f1or Fl\u00f3rez Arias tambi\u00e9n remiti\u00f3 un \u00a0 escrito a esta Corporaci\u00f3n a trav\u00e9s del cual explic\u00f3 que hab\u00eda sido notificado \u00a0 de la Resoluci\u00f3n n\u00ba. SUB 206229; sin embargo, se\u00f1al\u00f3 que a pesar de la reciente \u00a0 actuaci\u00f3n de Colpensiones, esta hab\u00eda vulnerado sus derechos fundamentales al \u00a0 abstenerse de pagar la pensi\u00f3n durante 5 meses, situaci\u00f3n que le gener\u00f3 \u00a0 numerosos perjuicios.[83] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. Pues bien, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 se\u00f1alado que el hecho superado se configura cuando entre el momento de la \u00a0 interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y el fallo, la entidad accionada repara la \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho dentro del contexto de lo pedido en la solicitud de \u00a0 amparo, situaci\u00f3n que autoriza al juez a prescindir de orden.[84] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. En el presente caso, el pensionado pretend\u00eda que se \u00a0 ordenara a Colpensiones realizar su inmediata inclusi\u00f3n en n\u00f3mina, as\u00ed como \u00a0 pagar las mesadas pensionales que le fueran adeudadas, acci\u00f3n no ejecutada de \u00a0 manera deliberada por la accionada al considerar que el actor no cumpl\u00eda los \u00a0 requisitos para encontrarse pensionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ergo, la Sala apreci\u00f3 que el objeto de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 era determinar si Colpensiones vulneraba los derechos fundamentales del se\u00f1or \u00a0 Fl\u00f3rez Arias al debido proceso administrativo, la seguridad social y el m\u00ednimo \u00a0 vital al abstenerse de incluirlo en n\u00f3mina y efectuar los respectivos pagos, \u00a0 pese a haberle reconocido previamente su estatus pensional y encontrarse \u00a0 en firme dicha decisi\u00f3n; por esta raz\u00f3n, no encontr\u00f3 relevante verificar si \u00a0 el actor era beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, si lo hab\u00eda perdido por su \u00a0 traslado del RPMPD al RAIS o si el referido c\u00e1lculo de rentabilidad -se\u00f1alado \u00a0 por Colpensiones como condici\u00f3n sine qua non para conservar la transici\u00f3n \u00a0 normativa- ciertamente le era exigible, pues dichas consideraciones hab\u00edan sido \u00a0 definidas en el acto de reconocimiento pensional y, en tal medida, existe en \u00a0 cabeza del accionante un derecho consolidado o adquirido, el cual no pod\u00eda ser \u00a0 desconocido por la entidad ni por este Tribunal Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. Siendo as\u00ed, en el asunto bajo examen no se aprecia \u00a0 que se configure un hecho superado, ya que el objeto de la acci\u00f3n se limit\u00f3 a \u00a0 establecer si Colpensiones se encontraba habilitada para abstenerse de incluir \u00a0 en n\u00f3mina de pensionados al actor, o si por el contrario, la referida omisi\u00f3n \u00a0 trasgred\u00eda los derechos fundamentales invocados, por lo cual, no se estudi\u00f3 si \u00a0 el peticionario cumpl\u00eda los requisitos para ser pensionado; luego, el que la \u00a0 administradora de pensiones se\u00f1ale a \u00faltimo momento que el actor s\u00ed contaba con \u00a0 el c\u00e1lculo de rentabilidad y, en consecuencia, la prestaci\u00f3n se encontraba \u00a0 reconocida acorde a la normatividad, no implica que se haya superado o \u00a0 desaparecido la actuaci\u00f3n constitutiva de la trasgresi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49. De otro lado, la situaci\u00f3n que se expone permite \u00a0 vigorizar la tesis de esta Sala en el sentido de que Colpensiones nunca debi\u00f3 \u00a0 suspender o abstenerse de realizar el pago de las mesadas pensionales a favor \u00a0 del actor, es decir, confirma una vez m\u00e1s que por su negligencia o descuido al \u00a0 momento de estudiar la prestaci\u00f3n, vulner\u00f3 los derechos fundamentales invocados \u00a0 mediante la solicitud de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior adem\u00e1s es muestra de la necesidad que \u00a0 existe en el presente asunto de que la Corte adopte una orden que resalte la \u00a0 falta de conformidad constitucional de la actuaci\u00f3n de Colpensiones y que \u00a0 conmine a adoptar las medidas pertinentes para evitar su repetici\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de \u00a0 lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR la sentencia del 7 de diciembre de 2017 proferida por \u00a0 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar -Sala Penal-, a trav\u00e9s \u00a0 de la cual se revoc\u00f3 el fallo de primera instancia proferido el 25 de octubre de \u00a0 2017 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0 Valledupar y se declar\u00f3 la improcedencia de la solicitud de amparo. En su lugar, \u00a0 CONCEDER la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, \u00a0 seguridad social y debido proceso administrativo del se\u00f1or H\u00c9CTOR RA\u00daL FL\u00d3REZ \u00a0 ARIAS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0 Colpensiones, seg\u00fan lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, que en \u00a0 el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n \u00a0 de la presente decisi\u00f3n, incluya al se\u00f1or H\u00c9CTOR RA\u00daL FL\u00d3REZ ARIAS en la \u00a0 n\u00f3mina de pensionados y efect\u00fae el pago de las mesadas pensionales adeudadas a \u00a0 que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. PREVENIR a la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0 Colpensiones para que en lo sucesivo se abstengan de incurrir en los mismos \u00a0 hechos que dieron origen a la presente acci\u00f3n de tutela; as\u00ed como para que en \u00a0 caso de presentar alg\u00fan reparo frente a su propio acto de reconocimiento \u00a0 pensional, acuda a la jurisdicci\u00f3n competente con el fin de resolver la \u00a0 situaci\u00f3n, sin suspender motu proprio el pago de las mesadas pensionales, \u00a0 salvo que exista una decisi\u00f3n judicial ejecutoriada que as\u00ed lo ordene.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. Por Secretar\u00eda General de la \u00a0 Corte Constitucional, l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 \u00a0 del Decreto Estatutario 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase y publ\u00edquese. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-426\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INCLUSION EN NOMINA DE PENSIONADOS-Se debi\u00f3 declarar la \u00a0 carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto Colpensiones ya lo \u00a0 hab\u00eda incluido en n\u00f3mina atendiendo orden de primera instancia (Aclaraci\u00f3n de \u00a0 voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6.732.006 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a la decisi\u00f3n adoptada por la Sala \u00a0 Octava de Revisi\u00f3n de Tutelas, en la sentencia dictada dentro del expediente de \u00a0 la referencia, presento aclaraci\u00f3n \u00a0 de voto con fundamento en la siguiente consideraci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado \u00a0 respeto, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-426\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 INCLUSION EN NOMINA DE PENSIONADOS-Se configur\u00f3 \u00a0 carencia actual de objeto (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente No. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-6.732.006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demandante: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>H\u00e9ctor Ra\u00fal Fl\u00f3rez Arias. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionado: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2013Colpensiones-. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante hallarme de acuerdo con el sentido de la \u00a0 decisi\u00f3n adoptada en esta oportunidad, en virtud de la cual se concedi\u00f3 el \u00a0 amparo ius-fundamental al m\u00ednimo vital, seguridad social y debido proceso \u00a0 administrativo invocado por el accionante, debo aclarar un aspecto espec\u00edfico de \u00a0 la valoraci\u00f3n realizada de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que le dio sustento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, considero pertinente llamar la atenci\u00f3n \u00a0 sobre la decisi\u00f3n objeto de aclaraci\u00f3n que decidi\u00f3 conceder el amparo y ordenar \u00a0 a Colpensiones \u201cincluir al se\u00f1or \u00a0 H\u00c9CTOR RA\u00daL FL\u00d3REZ ARIAS en la n\u00f3mina de pensionados y (efectuar) el pago de \u00a0 las mesadas pensionales adeudadas a que haya lugar\u201d, cuesti\u00f3n que permite diferenciar dos situaciones \u00a0 vulneradoras, la primera referida a la no inclusi\u00f3n del actor en la n\u00f3mina de \u00a0 pensionados y la segunda, el no pago de ciertas mesadas pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, resulta relevante expresar que, tanto en \u00a0 el expediente, como en el cuerpo de la sentencia, existen elementos de juicio[85] que permiten \u00a0 afirmar con certeza la configuraci\u00f3n de una carencia actual de objeto por hecho \u00a0 superado en relaci\u00f3n con una de las dos situaciones vulneradoras, a saber, la \u00a0 inclusi\u00f3n en la n\u00f3mina de pensionados del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0 anterior, se deriva del contenido de la Resoluci\u00f3n No. SUB 258311 del 15 de \u00a0 noviembre de 2017 expedida por la Administradora Colombiana de Pensiones, \u00a0 relacionada en folios 28 a 30 de la sentencia y en la cual se ordena, en el segundo numeral del \u00a0 apartado resolutivo, la inclusi\u00f3n del \u201cse\u00f1or H\u00c9CTOR RA\u00daL FL\u00d3REZ ARIAS \u00a0en la n\u00f3mina de pensionados y (\u2026) el pago de las mesadas pensionales adeudadas a \u00a0 que haya lugar.\u201d[86] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, resultaba necesario que se hubiese \u00a0 declarado la mencionada carencia actual de objeto en el punto espec\u00edfico aqu\u00ed \u00a0 expresado. Ello, resulta especialmente pertinente si se tiene en cuenta que, aun \u00a0 cuando se declare dicha carencia de objeto por hecho superado, el juez \u00a0 constitucional cuenta con la posibilidad de (i) abordar el tema de fondo \u00a0 si considera necesario pronunciarse sobre las situaciones que generaron la \u00a0 inicial vulneraci\u00f3n, o bien (ii) conceder el amparo respecto de las \u00a0 vulneraciones que a\u00fan existan. Me refiero, en el caso concreto, a que la \u00a0 configuraci\u00f3n de la situaci\u00f3n referida no impide a la Sala: (i) llamar la \u00a0 atenci\u00f3n a la Administradora Colombiana de Pensiones sobre la inclusi\u00f3n tard\u00eda \u00a0 del accionante en la n\u00f3mina de pensionados y en c\u00f3mo, con esta conducta, \u00a0 desconoci\u00f3 sus derechos fundamentales, al igual que (ii) ordenarle a esta \u00a0 entidad el pago de las mesadas pensionales dejadas de cancelar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, a pesar de tener un criterio distinto en lo expresado, me \u00a0 acojo a la decisi\u00f3n de la mayor\u00eda, puesto que busca proteger los derechos \u00a0 fundamentales del ciudadano, preservando la naturaleza breve, sumaria y expedita \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela. En estos t\u00e9rminos dejo sentados los argumentos que sustentan \u00a0 mi Aclaraci\u00f3n de Voto en esta ocasi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta aclaraci\u00f3n lleva, obviamente, mi \u00a0 respeto por la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] El d\u00eda 13 de agosto de \u00a0 2018, el Magistrado Sustanciador registr\u00f3 el proyecto de la sentencia de la \u00a0 referencia, para su correspondiente estudio por la Sala de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Naci\u00f3 el 11 \u00a0 de julio de 1956. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Indicando adem\u00e1s que la \u00a0 prestaci\u00f3n ser\u00eda incluida en n\u00f3mina cuando allegara el acto administrativo de \u00a0 retiro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Resuelven los recursos de \u00a0 reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folio 23, \u00a0 cuaderno de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Dichas \u00a0 resoluciones fueron expedidas con ocasi\u00f3n de nueva solicitud de reliquidaci\u00f3n de \u00a0 la pensi\u00f3n de vejez que efectuara el accionante, al indicar que por ser \u00a0 beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n tambi\u00e9n se le deb\u00eda aplicar la norma \u00a0 anterior respecto del ingreso base de liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Por medio de \u00a0 la cual se decretan pruebas y se da inicio a un tr\u00e1mite de revocatoria directa \u00a0 del acto administrativo que reconoce la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Regresando a \u00a0 Colpensiones en el a\u00f1o 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] A la fecha de expedici\u00f3n de \u00a0 la mencionada resoluci\u00f3n ten\u00eda 61 a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Refiri\u00f3 que es padre de 5 \u00a0 hijos de 10, 12, 14, 19 y 21 a\u00f1os, los cuales dependen de \u00e9l econ\u00f3micamente. Los \u00a0 dos mayores de edad asisten a la Universidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Para quienes al momento de \u00a0 entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 ten\u00edan 15 a\u00f1os o m\u00e1s de servicios, el \u00a0 traslado al R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad no implica la p\u00e9rdida \u00a0 de las prerrogativas de R\u00e9gimen de Transici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Cfr. nota al \u00a0 pie n\u00ba. 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] En el se\u00f1alado auto se \u00a0 solicit\u00f3 la siguiente informaci\u00f3n: \u201ca Colpensiones \u00a0 informar a esta Corporaci\u00f3n: i) si incluy\u00f3 en la n\u00f3mina de pensionados al se\u00f1or \u00a0 H\u00e9ctor Ra\u00fal Fl\u00f3rez Arias, ii) si revoc\u00f3 unilateralmente la resoluci\u00f3n de \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez del accionante, iii) si efectivamente \u00a0 acudi\u00f3 a la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa a efectos de demandar su \u00a0 propio acto de reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez (acci\u00f3n de lesividad). \u00a0 Igualmente, se le requerir\u00e1 con el objeto de que se\u00f1ale iv) a qu\u00e9 administradora \u00a0 de fondos de pensiones se encontraba vinculado el se\u00f1or H\u00e9ctor Ra\u00fal Fl\u00f3rez \u00a0 Arias, como consecuencia de su traslado al r\u00e9gimen de ahorro individual con \u00a0 solidaridad llevado a cabo durante el per\u00edodo comprendido entre el 1\u00ba de julio \u00a0 de 1997 y el 31 de marzo de 2002. \/\/As\u00ed mismo, Colpensiones deber\u00e1 allegar copia \u00a0 de la actuaci\u00f3n administrativa que sustenta el tr\u00e1mite de reclamaci\u00f3n de la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez del se\u00f1or Fl\u00f3rez Arias, incluida la historia laboral detallada \u00a0 del actor. \/\/ 4. Por otro lado, tambi\u00e9n se solicitar\u00e1 al accionante informar a \u00a0 este Tribunal Constitucional: i) a qu\u00e9 administradora de fondos de pensiones se \u00a0 encontraba vinculado como consecuencia del traslado al r\u00e9gimen de ahorro \u00a0 individual con solidaridad que efectu\u00f3 en el a\u00f1o 1997; por \u00faltimo, deber\u00e1 \u00a0 se\u00f1alar ii) si fue incluido en n\u00f3mina de pensionados o, iii) si actualmente se \u00a0 encuentra laborando, cu\u00e1l son sus ingresos y egresos mensuales, si tiene \u00a0 personas a cargo y cu\u00e1l es su actual situaci\u00f3n financiera\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Acto \u00a0 administrativo denominado por la entidad \u201cauto de pruebas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] &#8220;Art\u00edculo 10\u00b0. La \u00a0 acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera \u00a0 persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien \u00a0 actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n \u00a0 aut\u00e9nticos.\/\/ Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de \u00a0 los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal \u00a0 circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud.\/\/ Tambi\u00e9n podr\u00e1 \u00a0 ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Sentencia T-683 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Sentencia T-019 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Que declar\u00f3 \u00a0 la inexequibilidad del art\u00edculo 11 del Decreto Estatuario 2591 de 1991. Dicha \u00a0 norma dispon\u00eda: \u201cCaducidad. La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ejercerse en todo \u00a0 tiempo salvo la dirigida contra sentencias o providencias judiciales que pongan \u00a0 fin a un proceso, la cual caducar\u00e1 a los dos meses de ejecutoriada la \u00a0 providencia correspondiente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Sentencia \u00a0 T-245 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Sentencia SU-961 de 1999 y T-243 de 2008; reiteradas, entre otras T-246 \u00a0 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Sentencia T-019 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Sentencia T-080 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Sentencia \u00a0 T-245 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Sentencia T-079 de 2016, \u00a0 reiterada en la sentencia T-090 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencia T-482 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Sentencia T-482 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Sentencia T-722, T-1014 y \u00a0 T-1069 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Sentencia T-721 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] SU-856 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Sentencia \u00a0 T-209 de 1995, haciendo referencia a lo establecido en la sentencia T-135 de \u00a0 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u201cTambi\u00e9n \u00a0 ha dicho que es procedente la acci\u00f3n de tutela para la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina de \u00a0 pensionados, cuando la entidad ha omitido hacerlo a pesar de que ha reconocido \u00a0 el derecho al administrado. En las sentencias T-135 de 1993 y T-209 de 1995, \u00a0 ambas del doctor Alejandro Mart\u00ednez Caballero, y T-333 de 1997, M.P. Jos\u00e9 \u00a0 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, la Corte tutel\u00f3 los derechos de los demandantes, \u00a0 pues, estaba demostrado que se compromet\u00eda el m\u00ednimo vital con esta omisi\u00f3n. \u00a0 Adem\u00e1s, se trataba de, en uno de los casos, de una persona disminuida f\u00edsica, y, \u00a0 en los otros dos, eran personas de la tercera edad. En la sentencia T-333, la \u00a0 Corte concedi\u00f3 la tutela como mecanismo transitorio.\u201d. Sentencia T-204 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Cfr. Sentencias T- 948 de \u00a0 2009 y T-007 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Sentencia \u00a0 T-686 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Cfr. Sentencia T-546 de \u00a0 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Ver sentencias T-1141 de \u00a0 2005 y T-798 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Sentencias T-518 de 2010 y T686 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Sentencia \u00a0 T-920 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Sentencias \u00a0 T-920 de 2009, T-686 de 2012 y T-280 de 2015, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Sentencia \u00a0 T-686 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Sentencia \u00a0 T-280 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Ley 797 de 2003, art\u00edculo \u00a0 9: \u201cEl art\u00edculo 33 de la Ley 100 quedar\u00e1 as\u00ed: (&#8230;) \/\/ PAR\u00c1GRAFO 3o. Se \u00a0 considera justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo o la \u00a0 relaci\u00f3n legal o reglamentaria, que el trabajador del sector privado o servidor \u00a0 p\u00fablico cumpla con los requisitos establecidos en este art\u00edculo para tener \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n. El empleador podr\u00e1 dar por terminado el contrato de \u00a0 trabajo o la relaci\u00f3n legal o reglamentaria, cuando sea reconocida o notificada \u00a0 la pensi\u00f3n por parte de las administradoras del sistema general de pensiones.\/\/ \u00a0 \u201cTranscurridos treinta (30) d\u00edas despu\u00e9s de que el trabajador o servidor p\u00fablico \u00a0 cumpla con los requisitos establecidos en este art\u00edculo para tener derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n, si este no la solicita, el empleador podr\u00e1 solicitar el reconocimiento \u00a0 de la misma en nombre de aquel. \/\/ Lo dispuesto en este art\u00edculo rige para todos \u00a0 los trabajadores o servidores p\u00fablicos afiliados al sistema general de \u00a0 pensiones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Sentencia \u00a0 T-865 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Sentencia T-552 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] En la Sentencia T-982 de \u00a0 2014, la Corte se\u00f1al\u00f3 que este derecho es una derivaci\u00f3n del principio de \u00a0 legalidad, seg\u00fan el cual toda competencia ejercida por las autoridades p\u00fablicas \u00a0 debe estar previamente se\u00f1alada en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Citando las \u00a0 sentencias T-442 de 1992 y C-980 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00a0Sentencia T-796 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Sentencia T-1083 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Sentencia T-855 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Sentencia \u00a0 T-058 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] En la \u00a0 sentencia adem\u00e1s se destac\u00f3 que \u201cla obligaci\u00f3n de la administraci\u00f3n de \u00a0 demandar los actos administrativos, a pesar de considerarse ilegales, se \u00a0 estipul\u00f3 de manera espec\u00edfica en el actual c\u00f3digo, a trav\u00e9s del cual se \u00a0 pretendi\u00f3 actualizar los postulados legales a los constitucionales. \u00a0 Anteriormente, en vigencia del Decreto 01 de 1984, un acto administrativo \u00a0 ostensiblemente ilegal pod\u00eda dejarse sin efectos sin acudir al proceso \u00a0 contencioso.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Sentencia \u00a0 C-835 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] En la \u00a0 sentencia C-835 de 2003 se hizo \u00e9nfasis en que: \u201cla manifiesta ilegalidad, \u00a0 tanto de las conductas reprochadas como de los medios utilizados para acceder a \u00a0 la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que se cuestione, debe probarse plenamente en el \u00a0 procedimiento administrativo que contemplan las prenotadas disposiciones, para \u00a0 lo cual el titular del derecho prestacional o sus causahabientes deber\u00e1n contar \u00a0 con todas las garant\u00edas que inspiran el debido proceso en sede administrativa, \u00a0 destac\u00e1ndose el respeto y acatamiento, entre otros, de los principios de la \u00a0 necesidad de la prueba, de la publicidad y la contradicci\u00f3n; y por supuesto, \u00a0 imponi\u00e9ndose el respeto y acatamiento que ameritan los t\u00e9rminos preclusivos con \u00a0 que cuenta el funcionario competente para adelantar y resolver cada etapa o \u00a0 lapso procedimental.\u00a0 As\u00ed, la decisi\u00f3n revocatoria, en tanto acto reglado \u00a0 que es, deber\u00e1 sustentarse en una ritualidad sin vicios y en una fundamentaci\u00f3n \u00a0 probatoria real, objetiva y trascendente, en la cual confluyan de manera \u00a0 evidente todos los elementos de juicio que llevaron al convencimiento del \u00a0 funcionario competente para resolver\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Se rese\u00f1a un \u00a0 anterior pronunciamiento de esta Sala de Revisi\u00f3n, contenido en la sentencia \u00a0 T-018 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Por la cual se crea el \u00a0 sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Sentencia T-037 de 2017, \u00a0 en reiteraci\u00f3n de la sentencia T-893 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Sentencia T-125 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Fecha de entrada en \u00a0 vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Sentencia \u00a0 T-125 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] \u201cArt\u00edculo 13: \u00a0 Caracter\u00edsticas del sistema general de pensiones.\u00a0 Reglamentado por el \u00a0 Decreto Nacional 3995 de 2008, Reglamentado por el Decreto Nacional 1051 de \u00a0 2014. El sistema general de pensiones tendr\u00e1 las siguientes caracter\u00edsticas: (\u2026) \u00a0 f) Para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los \u00a0 dos reg\u00edmenes, se tendr\u00e1n en cuenta la suma de las semanas cotizadas con \u00a0 anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales \u00a0 o a cualquier caja, fondo o entidad del sector p\u00fablico o privado, o el tiempo de \u00a0 servicio como servidores p\u00fablicos, cualquiera sea el n\u00famero de semanas cotizadas \u00a0 o el tiempo de servicio; (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] \u201cArt\u00edculo 33: \u00a0 Modificado por el art. 9, Ley 797 de 2003 Requisitos para obtener la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez. Para tener derecho a la pensi\u00f3n de vejez, el afiliado deber\u00e1 reunir las \u00a0 siguientes condiciones: \/\/1.\u00a0 Haber cumplido cincuenta y cinco (55) a\u00f1os de \u00a0 edad si es mujer, o sesenta (60) a\u00f1os de edad si es hombre. \/\/Haber cotizado un \u00a0 m\u00ednimo de mil (1.000) semanas en cualquier tiempo. \/\/PARAGRAFO. 1\u00ba- Reglamentado \u00a0 parcialmente por el Decreto Nacional 1887 de 1994. Para efectos del c\u00f3mputo de \u00a0 las semanas a que se refiere el presente art\u00edculo, y en concordancia con lo \u00a0 establecido en el literal f) del art\u00edculo 13 se tendr\u00e1 en cuenta: a)\u00a0 El \u00a0 n\u00famero de semanas cotizadas en cualesquiera de los dos reg\u00edmenes del sistema \u00a0 general de pensiones; \/\/b)\u00a0 El tiempo de servicio como servidores p\u00fablicos \u00a0 remunerados; \/\/c)\u00a0 El tiempo de servicio como trabajadores vinculados con \u00a0 empleadores que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n, \u00a0 siempre que la vinculaci\u00f3n laboral se encuentre vigente o se inicie con \u00a0 posterioridad a la vigencia de la presente ley; \/\/d)\u00a0 El n\u00famero de semanas \u00a0 cotizadas a cajas previsionales del sector privado que tuviesen a su cargo el \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Sentencia C-596 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Del 30 de agosto de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Ley 1437 de 2011: \u00a0 \u201cART\u00cdCULO 75. IMPROCEDENCIA. No habr\u00e1 recurso contra los actos de car\u00e1cter \u00a0 general, ni contra los de tr\u00e1mite, preparatorios, o de ejecuci\u00f3n excepto en los \u00a0 casos previstos en norma expresa.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Ley 1437 de 2011: \u00a0 \u201cART\u00cdCULO 40. PRUEBAS. Durante la actuaci\u00f3n administrativa y hasta antes de que \u00a0 se profiera la decisi\u00f3n de fondo se podr\u00e1n aportar, pedir y practicar pruebas de \u00a0 oficio o a petici\u00f3n del interesado sin requisitos especiales. Contra el acto \u00a0 que decida la solicitud de pruebas no proceden recursos. El interesado \u00a0 contar\u00e1 con la oportunidad de controvertir las pruebas aportadas o practicadas \u00a0 dentro de la actuaci\u00f3n, antes de que se dicte una decisi\u00f3n de fondo.\u201d \u00a0 Resaltado fuera del original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] 1\u00ba de abril \u00a0 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Seg\u00fan lo \u00a0 expuesto en los actos administrativos que estudian el reconocimiento pensional, \u00a0 el actor cotiz\u00f3 entre el 14 de julio de 1975 y el 10 de marzo de 1996 \u00a0 aproximadamente 20 a\u00f1os, 8 meses y 27 d\u00edas, es decir, contaba con alrededor de \u00a0 1075 semanas cotizadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] El cual se hizo efectivo a \u00a0 partir del 1\u00ba de mayo de 2002. La AFP Porvenir refiri\u00f3 haber traslado todos los \u00a0 aportes a Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Tambi\u00e9n se \u00a0 aprecian per\u00edodos cotizados a la Rama Judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] El r\u00e9gimen anterior \u00a0 corresponde al establecido en el Decreto 546 de 1971 (por el cual se establece \u00a0 el r\u00e9gimen de seguridad y protecci\u00f3n social de los funcionarios y empleados de \u00a0 la Rama Jurisdiccional y del Ministerio P\u00fablico). La \u00a0 administradora de pensiones se\u00f1al\u00f3 que a pesar de que el accionante se hab\u00eda \u00a0 traslado del RPMPD al RAIS y de nuevo hab\u00eda regresado al RPMPD, conservaba los \u00a0 beneficios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n de conformidad con lo estipulado en la \u00a0 Circular Interna n\u00ba. 08 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Siguiendo el precedente \u00a0 Constitucional establecido en las sentencias C-789 de 2002, C-754 de 2004, \u00a0 C-1024 de 2004, SU-062 de 2010, SU-130 de 2013 y SU-856 de 2013, Colpensiones \u00a0 refiri\u00f3 que quienes se hubieren trasladado al RAIS y posteriormente regresaran \u00a0 al RPMPD conservar\u00edan el r\u00e9gimen de transici\u00f3n si ten\u00edan al menos 15 a\u00f1os de \u00a0 servicios al 1\u00ba de abril de 1994 (fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de \u00a0 1993) y\u00a0 acreditaban el c\u00e1lculo de rentabilidad; concretamente, la entidad \u00a0 adujo que el actor no contaba con la mencionada rentabilidad. En efecto, el \u00a0 se\u00f1alado precedente ha establecido que quienes se encuentren en el anterior \u00a0 supuesto no quedar\u00e1n excluidos de la transici\u00f3n si cumplen los siguientes \u00a0 requisitos: (i) afiliados con 15 o m\u00e1s a\u00f1os de servicios al 1\u00ba de abril \u00a0 de 1994; (ii) traslado de todo el ahorro efectuado en el RAIS; (iii) \u00a0equivalencia entre el ahorro que se efectu\u00f3 en el RAIS y el que se hubiere \u00a0 podido realizar en el RPMPD; no obstante, de existir diferencia de dichos \u00a0 ahorros, la misma se superar\u00e1 con la rentabilidad de los aportes en el RAIS. \u00a0 Sobre este \u00faltimo requisito, la Corte precis\u00f3 que la efectividad del derecho a \u00a0 cambiar de r\u00e9gimen pensional depende de que este pueda ser ejercido sin trabas \u00a0 insalvables, como aquella consistente en impedir que el interesado aporte \u00a0 voluntariamente los recursos adicionales en el caso de que el ahorro sea \u00a0 inferior; en tal sentido, explic\u00f3 que a los beneficiarios del r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n no se les puede impedir su retorno al RPMPD por el incumplimiento del \u00a0 requisito de rentabilidad, sin ofrecerles la posibilidad de que aporten la \u00a0 diferencia entre lo ahorrado en el RAIS y el monto legal correspondiente con el \u00a0 que contar\u00edan de haber permanecido en el RPMPD.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Por el cual se reglamenta \u00a0 el inciso 1\u00ba del par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Por medio de \u00a0 la cual esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 la exequibilidad condicionada del inciso 1\u00ba del \u00a0 par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993 con el fin de garantizar que \u00a0 no haya soluci\u00f3n de continuidad entre la fecha del retiro y la fecha en que \u00a0 efectivamente se comienza a disfrutar de la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Revocaci\u00f3n de Actos de \u00a0 Car\u00e1cter Particular y Concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Lo cual \u00a0 conlleva la revocatoria impl\u00edcita de la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Sentencia \u00a0 T-280 de 2015. La Corte precis\u00f3 que: \u201csurgen desde el momento en el que se \u00a0 pone n su conocimiento esta situaci\u00f3n: (i) en primer lugar, se debe incluir \u00a0 inmediatamente en la n\u00f3mina de pensionados a la persona que se sabe se retir\u00f3 \u00a0 del servicio y (ii) en segundo lugar, se deber\u00e1n reconocer retroactivamente las \u00a0 mesadas pensionales contadas desde la fecha en que se hizo efectivo el retiro \u00a0 del afiliado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Por medio del cual se \u00a0 solicitaba la autorizaci\u00f3n del afiliado para la revocatoria directa de la \u00a0 resoluci\u00f3n de reconocimiento pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Folios 66 a \u00a0 72, cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Folio 74 a \u00a0 81, cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Sentencias \u00a0 T-185 de 2018 y T-011 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Lo cual se deriva de la \u00a0 Resoluci\u00f3n No. SUB 258311 del 15 de noviembre del 2017, relacionada en la \u00a0 Sentencia en folios 28 a 30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Citada en \u00a0 comunicaci\u00f3n allegada por parte de Colpensiones durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-426-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-426\/18 \u00a0 \u00a0 DERECHO \u00a0 AL MINIMO VITAL, DEBIDO PROCESO Y SEGURIDAD SOCIAL-Inclusi\u00f3n en \u00a0 n\u00f3mina de pensionados \u00a0 \u00a0 ACCION \u00a0 DE TUTELA PARA RECLAMAR EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0 Algunos supuesto \u00a0 indicativos de la procedencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[122],"tags":[],"class_list":["post-26279","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26279","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26279"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26279\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26279"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26279"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26279"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}