{"id":2628,"date":"2024-05-30T17:01:00","date_gmt":"2024-05-30T17:01:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-481-96\/"},"modified":"2024-05-30T17:01:00","modified_gmt":"2024-05-30T17:01:00","slug":"t-481-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-481-96\/","title":{"rendered":"T 481 96"},"content":{"rendered":"<p>T-481-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-481\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO NO REFORMATIO IN PEJUS-Condena pago de perjuicios &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando el recurso de apelaci\u00f3n se interpone por el procesado de manera exclusiva, el juez de segundo grado no podr\u00e1 resolver el mismo, agravando la situaci\u00f3n del apelante. Su competencia se limita a resolver sobre los aspectos planteados en la impugnaci\u00f3n. El Juzgado, &nbsp;al imponer en la sentencia, una condena de indemnizaci\u00f3n de perjuicios en favor de un sujeto procesal que no interpuso recurso de apelaci\u00f3n, ni manifest\u00f3 inconformidad alguna con el fallo de primera instancia, desmejorando con ello la situaci\u00f3n del procesado apelante \u00fanico, viol\u00f3 el debido proceso y el principio de la no reformatio in pejus. El juzgado no ten\u00eda competencia para resolver sobre la indemnizaci\u00f3n de perjuicios causados a la querellante, en raz\u00f3n a que no &nbsp;fue un aspecto &nbsp;planteado por el apelante. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-99812 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: Jhon Jairo Jaramillo Garc\u00eda&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tema: Reformatio in pejus &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., septiembre veintiseis (26) &nbsp;de mil novecientos noventa y seis (1996) &nbsp;<\/p>\n<p>I ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal, mediante providencia, declar\u00f3 responsable a Jhon Jairo Jaramillo Garc\u00eda, de la contravenci\u00f3n especial de &#8220;ejercicio arbitrario de sus propias razones&#8221;, y le impuso como sanci\u00f3n, el pago de medio salario m\u00ednimo mensual legal vigente. &nbsp;No condena al pago de perjuicios ocasionados, porque estos &#8220;no fueron aclarados por la &nbsp;ofendida.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Contra la referida sentencia, la defensora del condenado, interpuso recurso de apelaci\u00f3n, el cual fue resuelto por el Juzgado &nbsp;Veintiseis Penal del Circuito de Medell\u00edn, mediante providencia de 9 de abril de 1996, en la que dispuso confirmar la sentencia de primera instancia, &nbsp;y adicion\u00f3, en relaci\u00f3n con el pago de perjuicios, que el condenado deber\u00e1 cancelar $140.000,00; por concepto de indemnizaci\u00f3n &nbsp;a la querellante. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, el se\u00f1or Jhon Jairo Jaramillo Garc\u00eda, interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado Veintiseis Penal del Circuito de Medell\u00edn, con el fin de obtener la protecci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso, por desconocimiento del principio de la no reformatio in pejus. Considera que la condena del pago al pago de perjuicios impuesta por el Juzgado de segunda instancia, desconoce dicho principio, si se tiene en cuenta que fue apelante \u00fanico dentro del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>II SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Medell\u00edn, Sala de decisi\u00f3n penal, deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, por considerar que la providencia del Juzgado Ventiseis Penal del Circuito de Medell\u00edn, al adicionar el fallo de primera instancia dentro del proceso adelantado contra el peticionario, &nbsp;no vulnera derecho fundamental alguno, en raz\u00f3n a que no se hizo mas gravosa la pena para el condenado al imponer el pago de perjuicios, porque estos son una consecuencia civil derivada del delito, que no tiene ninguna relaci\u00f3n con las penas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III FUNDAMENTOS JURIDICOS&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala es competente para hacer la revisi\u00f3n de la aludida sentencia, seg\u00fan los art\u00edculos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n, en concordancia con los art\u00edculo 33,34,35, y 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>El principio de la no reformatio in pejus, seg\u00fan lo ha venido se\u00f1alando esta Corporaci\u00f3n, &#8220;es un principio general de derecho procesal y una garant\u00eda constitucional que hace parte del derecho al debido proceso (C.P. art 29)&#8221; (sentencia T 474\/92 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). De acuerdo con este principio, cuando el recurso de apelaci\u00f3n se interpone por el procesado de manera exclusiva, el juez de segundo grado no podr\u00e1 resolver el mismo, agravando la situaci\u00f3n del apelante. Su competencia se limita a resolver sobre los aspectos planteados en la impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante sentencia SU &#8211; 327 \/95, la Corte unific\u00f3 su jurisprudencia sobre la prohibici\u00f3n de la reformatio in pejus, contenido en el art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;Como sustento de la decisi\u00f3n que habr\u00e1 de tomarse en el presente caso, se destacan los siguientes apartes de la sentencia: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es una manifestaci\u00f3n del principio de congruencia, seg\u00fan el cual &nbsp;las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. &nbsp;Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el \u00e1mbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: \u201cTantum devolutum quantum appellatum\u201d. Es decir, que para que el juez de segundo grado pueda pronunciarse, no s\u00f3lo debe mediar un recurso v\u00e1lido, sino que \u00e9l debe ser presentado por parte leg\u00edtima, esto es, aqu\u00e9lla que padezca un perjuicio o invoque un agravio y persevere en el recurso&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En otros t\u00e9rminos, la apelaci\u00f3n siempre se entiende interpuesta en lo desfavorable, tanto que una alzada propuesta contra una decisi\u00f3n que de ninguna manera agravia, tendr\u00eda que ser declarada desierta por falta de inter\u00e9s para recurrir, pues tal falta afecta la legitimaci\u00f3n en la causa. &nbsp;Por tanto, trat\u00e1ndose de apelante \u00fanico, esto es, de un \u00fanico inter\u00e9s (o de m\u00faltiples intereses no confrontados), no se puede empeorar la situaci\u00f3n del apelante, pues al hacerlo se afectar\u00eda la parte favorable de la decisi\u00f3n impugnada, que no fue transferida para el conocimiento del superior funcional&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;.) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2.2. Competencia restringida del ad quem. &nbsp;<\/p>\n<p>Si el juez de segundo grado adquiere competencia s\u00f3lo en funci\u00f3n del recurso interpuesto por el procesado y s\u00f3lo para revisar la providencia en los aspectos en que pueda serle desfavorable (tal como se desprende del precepto constitucional) no puede so pretexto de que ha encontrado alguna irregularidad en el proceso o en la sentencia, cuya enmienda conduce a un empeoramiento de la situaci\u00f3n del apelante, declararla si tal empeoramiento fatalmente habr\u00e1 de producirse. &nbsp;Eso equivaldr\u00eda ni m\u00e1s ni menos, que a encubrir la violaci\u00f3n de la norma superior&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso &nbsp;en estudio, el Juzgado Ventiseis Penal del Circuito de Medell\u00edn, &nbsp;al imponer en la sentencia, una condena de indemnizaci\u00f3n de perjuicios en favor de un sujeto procesal que no interpuso recurso de apelaci\u00f3n, ni manifest\u00f3 inconformidad alguna con el fallo de primera instancia, desmejorando con ello la situaci\u00f3n del procesado apelante \u00fanico, viol\u00f3 los art\u00edculos 29 y 31 de la Cosntituci\u00f3n. El juzgado en este caso no tenia competencia para resolver sobre la indemnizaci\u00f3n de perjuicios causados a la querellante, en raz\u00f3n a que no &nbsp;fue un aspecto &nbsp;planteado en el recurso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Otras sentencias que pueden consultarse sobre el tema: &nbsp;T-474\/92 T-410\/95, T-598\/95. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR la sentencia del Tribunal Superior de Medell\u00edn, Sala de Decisi\u00f3n Penal, de mayo ocho (8) de mil novecientos noventa y seis, mediante la cual se deneg\u00f3 por improcedente la tutela impetrada por Jhon Jairo Jaramillo Garc\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: CONCEDER &nbsp;al peticionario Jhon Jairo Jaramillo Garc\u00eda, la tutela al derecho fundamental al debido proceso que fue violado por el Juzgado Veintiseis Penal del Circuito de Medell\u00edn mediante sentencia de abril nueve (9) de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: DECLARAR nula por violaci\u00f3n de los art\u00edculo 4, 29, 31 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la sentencia proferida por el Juzgado Ventiseis Penal del Circuito de Medell\u00edn, de fecha nueve (9) de abril de mil novecientos noventa y seis (1996), en cuanto agrav\u00f3 la situaci\u00f3n del peticionario de la tutela como apelante, al imponer una condena &nbsp;de indemnizaci\u00f3n de perjuicios por valor de ciento cuarenta mil pesos mcte ($140.000,00). En consecuencia se ordenar\u00e1 que proceda a resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto, adecuando su decisi\u00f3n en el sentido de no hacer m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n del peticionario con respecto a lo decidido en la primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-481-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-481\/96 &nbsp; PRINCIPIO NO REFORMATIO IN PEJUS-Condena pago de perjuicios &nbsp; Cuando el recurso de apelaci\u00f3n se interpone por el procesado de manera exclusiva, el juez de segundo grado no podr\u00e1 resolver el mismo, agravando la situaci\u00f3n del apelante. Su competencia se limita a resolver sobre los aspectos planteados en la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[23],"tags":[],"class_list":["post-2628","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1996"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2628","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2628"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2628\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2628"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2628"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2628"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}