{"id":26280,"date":"2024-06-28T20:13:47","date_gmt":"2024-06-28T20:13:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-427-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:13:47","modified_gmt":"2024-06-28T20:13:47","slug":"t-427-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-427-18\/","title":{"rendered":"T-427-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-427-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-427\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA \u00a0 PARA SOLICITAR CALIFICACION DE PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Caso en que Fondo se niega a realizar un proceso de calificaci\u00f3n, cuyo \u00a0 dictamen se requiere para tramitar reconocimiento de pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Procedencia \u00a0 excepcional de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTRUCTURACION DE INVALIDEZ-Intimamente ligada a las \u00a0 circunstancias del trabajo desempe\u00f1ado y condiciones de salud f\u00edsica y mental \u00a0 que impidieron seguir laborando \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 misma jurisprudencia ha precisado que \u201cun elemento definidor del estado de \u00a0 invalidez, es el hecho de que la persona por s\u00ed misma no puede procurarse los \u00a0 medios para una vida digna y decorosa, que se adquiere normalmente de una \u00a0 actividad remunerada; presumi\u00e9ndose, en principio, que la estructuraci\u00f3n de la \u00a0 invalidez est\u00e1 \u00edntimamente ligada a las circunstancias del trabajo desempe\u00f1ado y \u00a0 las condiciones de salud f\u00edsica o mental de la persona, que le impidieron seguir \u00a0 laborando\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA CALIFICACION DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 CALIFICACION DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Orden de adelantar tr\u00e1mites para que accionante sea \u00a0 calificado, seg\u00fan lineamientos del art. 41 de la ley 100\/93 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expediente T-6.592.082 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Acci\u00f3n de \u00a0 tutela instaurada por el se\u00f1or Pedro Luis V\u00e9lez Cardona contra la \u00a0 Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A. y Seguros \u00a0 Alfa S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 DC, diecinueve (19) de \u00a0 octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo \u00a0 de tutela dictado en \u00fanica instancia el 2 de octubre de 2017 por el Juzgado \u00a0 Sexto Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Medell\u00edn, \u00a0 correspondiente al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de amparo constitucional impetrada por \u00a0 el se\u00f1or Pedro Luis V\u00e9lez Cardona contra a la Administradora de Fondos de \u00a0 Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A., (en adelante Porvenir S.A.) y Seguros \u00a0 Alfa S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Hechos \u00a0 relevantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0El se\u00f1or Pedro Luis V\u00e9lez Cardona tiene 58 a\u00f1os y \u00a0 est\u00e1 diagnosticado con la enfermedad autoinmune denominada s\u00edndrome de \u00a0 Guillain-Barr\u00e9 desde el mes de junio de 2017, la cual le afecta la movilidad de \u00a0 sus miembros superiores e inferiores. Seg\u00fan afirma, con ocasi\u00f3n de dicho \u00a0 padecimiento, dej\u00f3 de realizar aportes en salud y en pensiones como \u00a0 independiente, pues su condici\u00f3n f\u00edsica le impide continuar trabajando, raz\u00f3n \u00a0 por la cual, actualmente, pertenece al r\u00e9gimen subsidiado de salud a trav\u00e9s de \u00a0 la Nueva EPS.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2.\u00a0\u00a0 \u00a0En septiembre de 2017, el accionante solicit\u00f3 a \u00a0 Porvenir S.A., entidad en la que realiz\u00f3 aportes en pensi\u00f3n a\u00f1os atr\u00e1s, que \u00a0 realizara una calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral, con miras a acceder \u00a0 a una pensi\u00f3n de invalidez, toda vez que dicha calificaci\u00f3n resulta ser un \u00a0 requisito indispensable para su obtenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3.\u00a0\u00a0 \u00a0Sin embargo, el 13 de septiembre de 2017, Porvenir \u00a0 S.A. respondi\u00f3 la solicitud del se\u00f1or V\u00e9lez Cardona, en el sentido de informarle \u00a0 que el proceso de calificaci\u00f3n solicitado, s\u00f3lo puede iniciarse cuando la EPS a \u00a0 la que se encuentra afiliado le remita un informe en el que conste que presenta \u00a0 incapacidades m\u00e9dicas continuas de m\u00e1s de 180 d\u00edas, el origen de las patolog\u00edas \u00a0 que padece y si es factible o no su rehabilitaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Solicitud de amparo constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. Con fundamento en los \u00a0 anteriores hechos, el accionante interpone la presente acci\u00f3n de tutela con el \u00a0 fin de obtener el amparo de sus derechos a la integridad f\u00edsica, a la familia, a \u00a0 la salud y a la seguridad social, los cuales considera vulnerados por parte de \u00a0 Porvenir S.A. y Seguros Alfa S.A.[1], \u00a0 al exigirle aportar una documentaci\u00f3n para iniciar el proceso de calificaci\u00f3n de \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral que no puede allegar. Al respecto, alega que, como \u00a0 est\u00e1 afiliado al r\u00e9gimen subsidiado, la Nueva EPS no puede expedir incapacidades \u00a0 m\u00e9dicas, ni el informe del origen de patolog\u00edas, as\u00ed como tampoco el concepto de \u00a0 rehabilitaci\u00f3n, pues dichos documentos s\u00f3lo se otorgan en favor de las personas \u00a0 afiliadas al r\u00e9gimen contributivo de salud, con lo cual se le est\u00e1 imponiendo \u00a0 una barrera de acceso para obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. A continuaci\u00f3n, el actor \u00a0 se\u00f1ala que dada la imposibilidad de continuar trabajando, carece de ingresos \u00a0 para su manutenci\u00f3n y la de su familia, pues sus padres son personas de la \u00a0 tercera edad que dependen de \u00e9l econ\u00f3micamente. Ante este panorama, para el \u00a0 accionante resulta imperioso que le sea realizada la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral y as\u00ed poder iniciar los tr\u00e1mites dirigidos al reconocimiento y \u00a0 pago de la prestaci\u00f3n aludida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Contestaciones de las entidades accionadas y \u00a0 vinculadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. Contestaci\u00f3n \u00a0 de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.1. La Administradora del Fondo \u00a0 de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A., por intermedio de su representante \u00a0 legal, manifest\u00f3 que no hab\u00eda vulnerado los derechos del accionante, en tanto, \u00a0 al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 142 del Decreto 019 de 2012[2], \u00a0 para dar inicio al proceso de calificaci\u00f3n p\u00e9rdida de capacidad laboral, es \u00a0 necesario un concepto desfavorable de rehabilitaci\u00f3n del interesado, el cual \u00a0 debe ser emitido y enviado por la EPS en la que se encuentre afiliado, condici\u00f3n \u00a0 que, en el caso concreto, el se\u00f1or Pedro Luis V\u00e9lez Cardona no acredit\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, \u00a0 solicit\u00f3 no amparar los derechos invocados por el demandante y que se inste a la \u00a0 EPS a que est\u00e1 afiliado para que le remita el concepto desfavorable de \u00a0 rehabilitaci\u00f3n, si hay lugar a ello, con el objeto de poder valorar si procede o \u00a0 no la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2. Contestaci\u00f3n \u00a0 de Seguros Alfa S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguros Alfa S.A. no se pronunci\u00f3 \u00a0 sobre los hechos de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. Contestaci\u00f3n \u00a0 de la Nueva EPS[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.1. La Nueva EPS, a trav\u00e9s de \u00a0 su apoderada judicial, solicit\u00f3 la declaratoria de improcedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 amparo impetrada por el se\u00f1or V\u00e9lez Cardona, pues no le es posible emitir el \u00a0 concepto de rehabilitaci\u00f3n requerido por el actor, toda vez que no se cumple \u00a0 ninguno de los requisitos exigidos para ello, a saber: (i) completar 180 d\u00edas de \u00a0 incapacidad continua, sin interrupciones que superen los 30 d\u00edas por el mismo \u00a0 diagn\u00f3stico, y (ii) tener un concepto de recuperaci\u00f3n desfavorable proferido por \u00a0 el m\u00e9dico especialista tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.2. Adem\u00e1s, en un escrito de \u00a0 ampliaci\u00f3n de la contestaci\u00f3n de la tutela, indic\u00f3 que no se pod\u00eda remitir el \u00a0 concepto de rehabilitaci\u00f3n al cual se refiere la tutela, porque, tras consultar \u00a0 la p\u00e1gina de internet del RUAF, el se\u00f1or V\u00e9lez Cardona no registra ni \u00a0 afiliaci\u00f3n, ni historial de vinculaci\u00f3n con ninguna entidad administradora de \u00a0 pensiones[4] \u00a0y, dado que su vinculaci\u00f3n al sistema es a trav\u00e9s del r\u00e9gimen subsidiado, no \u00a0 cuenta con ninguna incapacidad ocasionada por la enfermedad que padece, razones \u00a0 todas v\u00e1lidas para no emitir el referido concepto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIA \u00a0 OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concreto, el juez de instancia \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que en el caso del se\u00f1or V\u00e9lez Cardona no es posible satisfacer el \u00a0 requisito anteriormente mencionado, porque la Nueva EPS no puede emitir el \u00a0 citado dictamen, toda vez que el actor se encuentra afiliado al r\u00e9gimen \u00a0 subsidiado, el cual s\u00f3lo garantiza a los usuarios el acceso a los servicios del \u00a0 Plan B\u00e1sico de Salud, quedando excluidas las prestaciones econ\u00f3micas por \u00a0 incapacidad temporal, por enfermedad de origen com\u00fan o por licencia de \u00a0 maternidad o paternidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Por \u00faltimo, el juzgado concluy\u00f3 \u00a0 que el accionante no tiene derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, pues no acredit\u00f3 \u00a0 el cumplimiento del requisito de cotizaci\u00f3n m\u00ednima al sistema, antes de la fecha \u00a0 de estructuraci\u00f3n de la invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obran las \u00a0 siguientes pruebas relevantes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la historia cl\u00ednica del \u00a0 se\u00f1or Pedro Luis V\u00e9lez Cardona en el Hospital Universitario San Vicente \u00a0 Fundaci\u00f3n, con fecha del 19 de junio de 2017, en la que consta el diagn\u00f3stico \u00a0 del s\u00edndrome de Guillain-Barr\u00e9[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de un extracto del Fondo de \u00a0 Pensiones Porvenir S.A., con fecha del 22 de enero de 2010, donde consta el pago \u00a0 de aportes efectuados a dicha entidad entre septiembre y noviembre de 2009[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la respuesta proferida \u00a0 por Porvenir S.A. al escrito presentado en ejercicio del derecho de petici\u00f3n \u00a0 enviado por el se\u00f1or Pedro Luis V\u00e9lez Cardona, con fecha del 13 de septiembre de \u00a0 2017[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la captura de pantalla \u00a0 del sitio web del RUAF, donde figura que el se\u00f1or V\u00e9lez Cardona tiene afiliaci\u00f3n \u00a0 en salud al r\u00e9gimen subsidiado con la Nueva EPS y no registra vinculaci\u00f3n en \u00a0 pensiones con ninguna entidad[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de los resultados arrojados \u00a0 tras consultar la base de datos del FOSYGA, donde consta que el se\u00f1or Pedro Luis \u00a0 V\u00e9lez Cardona pertenece al r\u00e9gimen subsidiado de salud como padre cabeza de \u00a0 familia, a trav\u00e9s de la Nueva EPS, desde el 1\u00ba de julio de 2014[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es \u00a0 competente para revisar la decisi\u00f3n proferida en la acci\u00f3n de tutela de la \u00a0 referencia, con fundamento en lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. El expediente de la referencia fue seleccionado \u00a0 mediante Auto del 27 de febrero de 2018 por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas \u00a0 N\u00famero Dos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Actuaciones \u00a0 surtidas en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. En \u00a0 Auto del 11 de mayo de 2018, la Corte requiri\u00f3 al se\u00f1or V\u00e9lez Cardona, a \u00a0 Porvenir S.A. y a la Nueva EPS, con el fin de que se pronunciara sobre algunas \u00a0 situaciones f\u00e1cticas concretas relacionadas con la causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1.1. En \u00a0 primer lugar, se ofici\u00f3 al se\u00f1or V\u00e9lez Cardona para que informara sobre su \u00a0 estado de salud y su condici\u00f3n socioecon\u00f3mica. Tambi\u00e9n se le requiri\u00f3 para que \u00a0 manifestara si hab\u00eda solicitado la emisi\u00f3n de un concepto de rehabilitaci\u00f3n \u00a0 integral, y si hab\u00eda dado inicio a un proceso de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral y\/o de reconocimiento de pensi\u00f3n de invalidez en sede \u00a0 administrativa o judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1.1.1. \u00a0 En escrito del 28 de junio de 2018, el accionante reiter\u00f3 la situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0 ya descrita en el escrito de tutela e indic\u00f3 que su estado de salud se ha \u00a0 deteriorado, toda vez que presenta, adem\u00e1s del s\u00edndrome de Guillain-Barr\u00e9, \u00a0 desnutrici\u00f3n, anemia e hipertensi\u00f3n esencial. En cuanto a los dem\u00e1s \u00a0 cuestionamientos realizados por el despacho, afirma que no le ha sido posible \u00a0 obtener el concepto de rehabilitaci\u00f3n integral, ni la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral, por lo cual no ha podido iniciar los tr\u00e1mites para el \u00a0 reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez por parte de Porvenir S.A., a pesar \u00a0 de haber realizado aportes pensionales hasta el mes de diciembre de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Junto con \u00a0 su contestaci\u00f3n, el se\u00f1or V\u00e9lez Cardona remiti\u00f3 copia de su historia cl\u00ednica con \u00a0 fecha del 17 de marzo de 2018, en la cual consta que est\u00e1 diagnosticado con el \u00a0 s\u00edndrome de Guillain-Barr\u00e9 e hipertensi\u00f3n esencial[10]. En concreto, el \u00a0 documento se\u00f1ala que es un \u201c(\u2026) paciente con cuadriplejia con debilidad \u00a0 muscular importante [,] con incapacidad laboral por dicha enfermedad\u201d[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1.2. En \u00a0 segundo lugar, en el mismo Auto del 11 de mayo, se orden\u00f3 oficiar a Porvenir \u00a0 S.A. para que informara sobre los siguientes asuntos: (i) el estado actual del \u00a0 proceso de calificaci\u00f3n del se\u00f1or V\u00e9lez Cardona; (ii) si hab\u00eda solicitado a la \u00a0 Nueva EPS la remisi\u00f3n de la historia cl\u00ednica actualizada o de un concepto de \u00a0 rehabilitaci\u00f3n del accionante, con el fin de dar inicio al proceso de \u00a0 calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral y (iii) si hab\u00eda recibido una nueva \u00a0 solicitud del actor para la pr\u00e1ctica de un procedimiento de evaluaci\u00f3n de \u00a0 disminuci\u00f3n de aptitudes laborales. Adem\u00e1s, se le pidi\u00f3 (iv) allegar copia del \u00a0 escrito presentado en ejercicio del derecho de petici\u00f3n radicado por el \u00a0 accionante en el mes de septiembre de 2017; en el que pidi\u00f3 la calificaci\u00f3n de \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral, con miras a reclamar una pensi\u00f3n de invalidez, \u00a0 aunado a (v) los extractos de cotizaci\u00f3n de aportes pensionales realizados por \u00a0 el demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1.2.1. \u00a0 Porvenir indic\u00f3 que, tras revisar en sus bases de datos, no encontr\u00f3 informaci\u00f3n \u00a0 alguna sobre una solicitud de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral por \u00a0 parte del se\u00f1or V\u00e9lez Cardona. As\u00ed mismo, inform\u00f3 que la EPS a la que pertenece \u00a0 el accionante no ha remitido el concepto de rehabilitaci\u00f3n integral, documento \u00a0 sin el cual no es posible iniciar el tr\u00e1mite de valoraci\u00f3n de disminuci\u00f3n de \u00a0 aptitudes laborales, toda vez que se desconoce el origen y la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la patolog\u00eda que lo aqueja, as\u00ed como el total de d\u00edas que \u00a0 lleva incapacitado para trabajar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el \u00a0 escrito de respuesta, la entidad demandada remiti\u00f3 un certificado en el cual se \u00a0 relacionan los aportes en pensi\u00f3n pagados como independiente por el se\u00f1or V\u00e9lez \u00a0 Cardona, desde el mes de junio de 2009, hasta febrero de 2016[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1.3. En \u00a0 tercer lugar, en la misma providencia de mayo de 2018, se ofici\u00f3 a la Nueva EPS \u00a0 para que informara si hab\u00eda recibido alguna solicitud de remisi\u00f3n del caso del \u00a0 se\u00f1or V\u00e9lez Cardona al \u00e1rea de medicina laboral, con el prop\u00f3sito de ser \u00a0 evaluado por los m\u00e9dicos de dicha especialidad y obtener la expedici\u00f3n de un \u00a0 concepto de rehabilitaci\u00f3n integral; o si hab\u00eda procedido en tal sentido, sin \u00a0 que mediara alg\u00fan requerimiento de parte. De igual forma, se le orden\u00f3 remitir \u00a0 una copia actualizada de la historia cl\u00ednica del tutelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1.3.1. \u00a0 La Nueva EPS inform\u00f3 que no hab\u00eda recibido ninguna solicitud del peticionario \u00a0 dirigida a obtener una valoraci\u00f3n por parte del \u00e1rea de medicina laboral y que, \u00a0 con tal finalidad, le corresponde al interesado solicitar una cita m\u00e9dica en la \u00a0 EPS. Tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que no tiene en su poder ninguna historia cl\u00ednica del \u00a0 demandante, porque no archiva los historiales m\u00e9dicos de sus afiliados, salvo \u00a0 que \u00e9stos sean atendidos en las instituciones prestadoras de salud de su red \u00a0 primaria, condici\u00f3n que no se cumple en el caso del se\u00f1or V\u00e9lez Cardona, quien \u00a0 recibi\u00f3 atenci\u00f3n en una IPS de la red externa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0 Planteamiento del caso, problema jur\u00eddico y esquema de resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. En \u00a0 este caso, el accionante solicita al Fondo de Pensiones Porvenir S.A. que le \u00a0 realice la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral, por cuanto durante \u00a0 algunos a\u00f1os realiz\u00f3 cotizaciones a dicho fondo y ello le genera la expectativa \u00a0 de ser beneficiario de una pensi\u00f3n de invalidez, debido a que por su estado de \u00a0 salud, ya no le es posible continuar trabajando para pagar los aportes \u00a0 pensionales. Con fundamento en lo anterior, este Tribunal debe determinar si \u00a0 Porvenir S.A. ha vulnerado los derechos a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, \u00a0 a la vida digna y al debido proceso del se\u00f1or Pedro Luis V\u00e9lez Cardona, al \u00a0 negarse a calificar su p\u00e9rdida de capacidad laboral, como consecuencia de la \u00a0 ausencia de un concepto de rehabilitaci\u00f3n y de las incapacidades m\u00e9dicas \u00a0 derivadas de su enfermedad, sin tener en cuenta que el accionante pertenece al \u00a0 r\u00e9gimen subsidiado de salud y que, por ende, la EPS a la que est\u00e1 afiliado no le \u00a0 es posible expedir tales documentos[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. Con \u00a0 el fin de resolver el problema jur\u00eddico propuesto, inicialmente esta Sala (i) \u00a0 realizar\u00e1 el examen de procedencia de la acci\u00f3n de tutela; luego de lo cual (ii) \u00a0 expondr\u00e1 el alcance del derecho a la seguridad social y de los requisitos para \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n de invalidez. A continuaci\u00f3n, (iii) explicar\u00e1 el r\u00e9gimen \u00a0 legal y jurisprudencial que rige el proceso de la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral. Con sujeci\u00f3n a lo expuesto, (v) concluir\u00e1 con la soluci\u00f3n del \u00a0 caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Examen \u00a0 de procedencia de la acci\u00f3n de tutela\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1. En cuanto a la legitimaci\u00f3n por \u00a0 activa, el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone el derecho de \u00a0 toda persona de reclamar mediante acci\u00f3n de tutela la protecci\u00f3n inmediata de \u00a0 sus derechos fundamentales. Este precepto constitucional se desarrolla en el \u00a0 art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, en el que se consagra que \u201cla acci\u00f3n de \u00a0 tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona \u00a0 vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed \u00a0 misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. Tambi\u00e9n \u00a0 se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en \u00a0 condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, \u00a0 deber\u00e1 manifestarse en la solicitud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo examen, el se\u00f1or \u00a0 Pedro Luis V\u00e9lez Cardona se encuentra legitimado en la causa por activa para \u00a0 interponer la acci\u00f3n de tutela, porque se trata de una \u00a0 persona natural, que act\u00faa en nombre propio y quien afirma estar siendo afectado \u00a0 en sus derechos a la seguridad social y al debido proceso, como consecuencia de \u00a0 la negativa por parte de Porvenir S.A. de realizar un proceso de calificaci\u00f3n \u00a0 por p\u00e9rdida de capacidad laboral, cuyo dictamen requiere con el fin de poder \u00a0 tramitar el reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2. Respecto de la legitimaci\u00f3n por \u00a0 pasiva, el art\u00edculo 86 del Texto Superior establece que la tutela tiene por \u00a0 objeto la protecci\u00f3n efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando \u00a0 quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las \u00a0 autoridades p\u00fablicas o por el actuar de los particulares, en los casos previstos \u00a0 en la Constituci\u00f3n y en la ley[14]. En este contexto, \u00a0 seg\u00fan lo se\u00f1alado de manera reiterada por la Corte, en lo que \u00a0 respecta a esta modalidad de legitimaci\u00f3n, es necesario acreditar dos \u00a0 requisitos, por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los \u00a0 cuales procede el amparo; y por la otra, que la conducta que genera la \u00a0 vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, \u00a0 con su acci\u00f3n u omisi\u00f3n[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto sub-judice, se \u00a0 encuentra acreditado el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva de \u00a0 Porvenir S.A., \u00a0 por tratarse de un particular que presta un servicio p\u00fablico, como lo es el \u00a0 servicio de seguridad social[16], seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n y el numeral 3 del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991[17]; \u00a0 y porque la presunta actuaci\u00f3n que se considera lesiva de los derechos \u00a0 fundamentales invocados por el accionante, se relaciona con una supuesta omisi\u00f3n \u00a0 por parte de la entidad demandada, que se vincula directamente con el \u00a0 cumplimiento del objeto social a su cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el accionante fundamenta \u00a0 su solicitud de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad, no en la concreci\u00f3n de un \u00a0 riesgo laboral, caso en el cual tendr\u00eda que involucrarse en la causa a la ARL en \u00a0 la que estuvo afiliado, sino en una afectaci\u00f3n de origen com\u00fan, de manera que, \u00a0 al estar inscrito al R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad, a trav\u00e9s del \u00a0 Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A., es a dicha entidad a quien, dado \u00a0 el caso, le corresponder\u00eda pagar una eventual pensi\u00f3n de invalidez[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a Seguros Alfa S.A., no se \u00a0 acredita legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, toda vez que, en su condici\u00f3n de \u00a0 particular, no tiene a su cargo la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, ni con su \u00a0 conducta est\u00e1 afectando gravemente el inter\u00e9s colectivo y tampoco tiene respecto \u00a0 del accionante una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n. Sin embargo, la Sala \u00a0 encuentra que, en este caso, la aseguradora tiene la condici\u00f3n de tercero con \u00a0 inter\u00e9s, por cuanto, eventualmente, podr\u00eda ser afectada con la decisi\u00f3n que aqu\u00ed \u00a0 se adopte. Lo anterior, en la medida que el accionante solicita la calificaci\u00f3n \u00a0 de p\u00e9rdida de capacidad laboral sin invocar un riesgo de car\u00e1cter laboral, de \u00a0 manera que, si se cumplen los requisitos exigidos para acceder a una pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez de origen com\u00fan, su pago le corresponder\u00e1 a Porvenir S.A., y su monto \u00a0 ser\u00e1 financiado, en una parte, por la aseguradora con la que se contrat\u00f3 el \u00a0 seguro previsional que cubre las contingencias de los afiliados a dicho fondo[19], \u00a0 hecho del cual tambi\u00e9n se deriva que sea esta compa\u00f1\u00eda aseguradora quien deba \u00a0 realizar una eventual calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en relaci\u00f3n con la Nueva \u00a0 EPS, la Sala encuentra que, aunque se trata de una empresa que est\u00e1 encargada de \u00a0 la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud[20], en este caso, la \u00a0 presunta actuaci\u00f3n vulneradora de los derechos del accionante no est\u00e1 \u00a0 relacionada con su rol como prestador del citado servicio, motivo por el cual, \u00a0 se considera, carece de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.3. Como requisito de procedibilidad, la \u00a0 acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n exige que su interposici\u00f3n se haga \u00a0 dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se \u00a0 gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el \u00a0 amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de \u00a0 aplicaci\u00f3n inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad \u00a0 concreta y actual del derecho objeto de violaci\u00f3n o amenaza[21]. \u00a0 Este requisito ha sido identificado por la jurisprudencia de la Corte como el \u00a0 principio de inmediatez[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera \u00a0 que este requisito se cumple en el asunto bajo examen, pues entre la fecha en la \u00a0 cual el accionante recibi\u00f3 respuesta negativa a su \u00a0 solicitud de pr\u00e1ctica de la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral (13 de \u00a0 septiembre de 2017) y aquella en la que se interpuso la demanda de tutela \u00a0 (el d\u00eda 20 del mismo mes y a\u00f1o), no transcurri\u00f3 m\u00e1s de una semana, plazo que \u00a0 se ajusta a las reglas de razonabilidad que explican la procedencia del amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.4. Como exigencia general de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela, conforme con el art\u00edculo 86 de la Carta y el \u00a0 Decreto 2591 de 1991, se destaca el car\u00e1cter subsidiario del cual est\u00e1 \u00a0 revestida, y que, tal como lo ha expresado la Corte en varias de sus sentencias, \u00a0 autoriza su uso en alguna de las siguientes hip\u00f3tesis: (i) cuando no exista otro \u00a0 medio de defensa judicial que permita resolver el conflicto relacionado con la \u00a0 supuesta vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental; o cuando, aun existiendo; (ii) \u00a0 dicho mecanismo no resulta eficaz ni id\u00f3neo para la protecci\u00f3n del derecho; o \u00a0 cuando, incluso, (iii) a pesar de brindar un remedio integral, sea necesaria la \u00a0 intervenci\u00f3n transitoria del juez de tutela para evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0 perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como supuesto b\u00e1sico en el examen de procedencia, este Tribunal ha objetado la \u00a0 valoraci\u00f3n gen\u00e9rica de los medios ordinarios de defensa judicial, pues ha \u00a0 considerado que en abstracto cualquier mecanismo puede ser considerado eficaz, \u00a0 dado que la garant\u00eda m\u00ednima de todo proceso es el respeto y la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos constitucionales. Por esta raz\u00f3n, la jurisprudencia ha sido en\u00e9rgica en \u00a0 afirmar que la eficacia de la acci\u00f3n ordinaria solo puede prodigarse en atenci\u00f3n \u00a0 a las caracter\u00edsticas y exigencias propias del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto sub-judice, la \u00a0 discusi\u00f3n que se propone gira en torno a la pr\u00e1ctica de la calificaci\u00f3n de \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral pretendida por el se\u00f1or V\u00e9lez Cardona, cuya \u00a0 realizaci\u00f3n le fue negada por parte de Porvenir S.A., bajo el argumento de que \u00a0 le deb\u00edan remitir un concepto de rehabilitaci\u00f3n integral y copia de las \u00a0 incapacidades m\u00e9dicas que hubiere tenido el peticionario, a fin de dar inicio a \u00a0 dicho procedimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.4.1 En materia de controversias que \u00a0 pueden suscitarse con ocasi\u00f3n de \u00a0 la prestaci\u00f3n de los servicios de seguridad social entre los afiliados y las \u00a0 entidades administradoras o prestadoras, el numeral 4 del art\u00edculo 2 del C\u00f3digo \u00a0 Procesal del Trabajo se\u00f1ala que la competencia para resolverlas est\u00e1 en cabeza \u00a0 de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. Asimismo, el legislador atribuy\u00f3 a los \u00a0 jueces de la misma especialidad la resoluci\u00f3n de conflictos entre otros actores \u00a0 del sistema, como beneficiarios, usuarios y empleadores, exceptuando aquellos \u00a0 conflictos que se deriven de la responsabilidad m\u00e9dica y las relacionadas con \u00a0 contratos[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la calificaci\u00f3n por \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral constituye una obligaci\u00f3n derivada del sistema de \u00a0 seguridad social, de suerte que los eventuales conflictos que puedan surgir \u00a0 entre las entidades que, seg\u00fan el art\u00edculo 41 de la Ley 100 de 1993, se \u00a0 encuentran obligadas a emitir tal dictamen[24], y el afiliado \u00a0 que lo solicita, son ejemplos de controversias que corresponde conocer a la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, seg\u00fan la regla de competencia previamente \u00a0 mencionada y que hace parte del C\u00f3digo Procesal del Trabajo[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.4.2. En la cuesti\u00f3n que ocupa a \u00a0 la Sala, se observa que si bien existe la posibilidad de que el se\u00f1or V\u00e9lez \u00a0 Cardona acuda ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria para reclamar la pr\u00e1ctica de la \u00a0 calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral, tal mecanismo de defensa no es \u00a0 id\u00f3neo ni eficaz para resolver la problem\u00e1tica planteada por el accionante. Ello es as\u00ed, en \u00a0 primer lugar, porque Porvenir S.A. alega la existencia de un condicionamiento de \u00a0 naturaleza legal que le impide realizar el proceso de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral, referente a que dicho tr\u00e1mite exige la acreditaci\u00f3n de \u00a0 incapacidades previas y del concepto desfavorable de recuperaci\u00f3n proferido por \u00a0 la EPS a la cual se encuentra afiliado el actor[26], \u00a0 requisitos que si bien hacen parte del ordenamiento jur\u00eddico, no pueden ser \u00a0 satisfechos por este \u00faltimo, dado que en su actual condici\u00f3n se encuentra \u00a0 afiliado al r\u00e9gimen subsidiado en salud, en donde no es posible proferir tales \u00a0 documentos, circunstancia que obliga a abordar el estudio de este caso desde una \u00a0 perspectiva eminentemente constitucional, con miras a determinar si dicha \u00a0 limitaci\u00f3n supone, en el asunto sub-judice, una actuaci\u00f3n arbitraria que \u00a0 sacrifica los derechos a la seguridad social y al debido proceso del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y, en segundo lugar, porque la Sala \u00a0 observa que el se\u00f1or V\u00e9lez Cardona padece una enfermedad autoinmune y \u00a0 degenerativa (s\u00edndrome de Guillain-Barr\u00e9), que hace que con \u00a0 el paso del tiempo su estado de salud se deteriore y, en consecuencia, carezca \u00a0 de las condiciones f\u00edsicas necesarias para esperar los resultados de un proceso \u00a0 ordinario, dado su clara condici\u00f3n de persona en situaci\u00f3n de debilidad \u00a0 manifiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Establecida entonces la procedencia de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela en el caso concreto, se continuar\u00e1 con el examen de los \u00a0 asuntos de fondo, siguiendo los temas propuestos en el ac\u00e1pite 4.3.2 de esta \u00a0 providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. El derecho a la seguridad \u00a0 social y la pensi\u00f3n de invalidez. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.1. La seguridad social se \u00a0 encuentra consagrada expresamente en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 el cual le reconoce la doble condici\u00f3n de (i) \u201cderecho irrenunciable\u201d, \u00a0 que se debe garantizar a todos los habitantes del territorio nacional; y \u00a0 (ii) \u201cservicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio\u201d, que se presta bajo la \u00a0 direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, por entidades p\u00fablicas o privadas, \u00a0 con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los \u00a0 t\u00e9rminos que establezca la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El legislador, en desarrollo del deber \u00a0 constitucional de dise\u00f1ar un sistema de seguridad social integral, orientado en \u00a0 los principios antes mencionados, expidi\u00f3 la Ley 100 de 1993, &#8220;Por la cual se crea el sistema de seguridad social \u00a0 integral y se dictan otras disposiciones&#8221;. Dicho sistema se encuentra \u00a0 estructurado con el objetivo de procurar el bienestar y el mejoramiento de la \u00a0 calidad de vida de los ciudadanos, mediante la protecci\u00f3n de las principales \u00a0 contingencias que los afectan[27], a partir \u00a0 de cuatro componentes b\u00e1sicos: i) el Sistema General de Pensiones; ii) el \u00a0 Sistema General de Salud; iii), el Sistema General de Riesgos Laborales; y iv) \u00a0 los servicios sociales complementarios[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.2. En lo que respecta al Sistema \u00a0 General de Pensiones, el art\u00edculo 10 de la Ley 100 de 1993 consagra como su \u00a0 principal objetivo el de \u201cgarantizar a la \u00a0 poblaci\u00f3n, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la \u00a0 invalidez y la muerte\u201d, para que una \u00a0 vez ocurridas dichas contingencias y bajo el cumplimiento de los requisitos \u00a0 legales, se proceda al reconocimiento de las pensiones de jubilaci\u00f3n, invalidez \u00a0 y sobrevivientes de los afiliados, o de sus beneficiarios o al otorgamiento de \u00a0 las prestaciones sociales que operan en su reemplazo, como ocurre con la \u00a0 devoluci\u00f3n de saldos o con el pago de indemnizaciones por p\u00e9rdida de la \u00a0 capacidad laboral, seg\u00fan se establezca en la ley. Para el cumplimiento \u00a0 de la mencionada finalidad, en lo que respecta a los riesgos de origen com\u00fan, \u00a0 como lo es el que se invoca por el actor, se estructuraron dos reg\u00edmenes solidarios excluyentes, pero que \u00a0 coexisten. As\u00ed, por un lado, se encuentra el R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida, el \u00a0 cual comprende un fondo com\u00fan de naturaleza \u00a0 p\u00fablica integrado por los aportes realizados por cada uno de los afiliados al \u00a0 sistema y gestionado por la Administradora Colombiana de \u00a0 Pensiones-Colpensiones y, por otro lado, el R\u00e9gimen de Ahorro Individual con \u00a0 Solidaridad, el cual es un \u00a0 sistema en el que las pensiones se financian a trav\u00e9s de la cuenta de ahorro \u00a0 individual del afiliado, a cargo de las Administradoras de Fondos de Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.3. En relaci\u00f3n \u00a0 con la pensi\u00f3n de invalidez de origen com\u00fan, esta ha sido definida como aquella \u00a0 prestaci\u00f3n pecuniaria en favor del trabajador que, como consecuencia de una \u00a0 enfermedad o accidente de causa no laboral, ha perdido el 50% o m\u00e1s de sus \u00a0 facultades f\u00edsicas o mentales, de tal forma que no puede continuar o retomar el \u00a0 desempe\u00f1o de un trabajo. Para tales efectos, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 definido el estado de invalidez como aquella \u201csituaci\u00f3n f\u00edsica o mental que afecta a la persona a tal punto que \u00a0 no puede valerse por s\u00ed sola para subsistir y vivir dignamente y le impide \u00a0 desarrollar una actividad laboral remunerada\u201d[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con dicha definici\u00f3n, la misma \u00a0 jurisprudencia ha precisado que \u201cun elemento definidor del estado de \u00a0 invalidez, es el hecho de que la persona por s\u00ed misma no puede procurarse los \u00a0 medios para una vida digna y decorosa, que se adquieren normalmente de una \u00a0 actividad remunerada; presumi\u00e9ndose, en principio, que la estructuraci\u00f3n de la \u00a0 invalidez est\u00e1 \u00edntimamente ligada a las circunstancias del trabajo desempe\u00f1ado y \u00a0 las condiciones de salud f\u00edsica o mental[30] de la \u00a0 persona, que le impidieron seguir laborando\u201d[31]. Sobre \u00a0 esta base, el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez pretende inicialmente \u00a0 proteger el derecho al m\u00ednimo vital y a la vida digna del afiliado, que al ver \u00a0 disminuida su capacidad laboral no puede continuar generando ingresos, as\u00ed como \u00a0 de su n\u00facleo familiar, que ve comprometida su calidad de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.4. \u00a0 Respecto de la pensi\u00f3n de invalidez de origen com\u00fan, el art\u00edculo 39 de la Ley \u00a0 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, prev\u00e9 que para \u00a0 acceder a dicha prestaci\u00f3n se requiere que la persona haya sido declarada \u00a0 inv\u00e1lida, es decir, que haya sido calificada con una p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral igual o superior al 50%; y, adem\u00e1s, que acredite haber \u00a0 \u201ccotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os \u00a0 inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n\u201d.\u00a0Cumplido dichos requisitos, corresponder\u00e1 al Fondo de Pensiones al cual \u00a0 se encuentra afiliado el trabajador, reconocer dicha prestaci\u00f3n pensional con \u00a0 fundamento en las reglas de montos fijadas en el art\u00edculo 40 de la citada ley, \u00a0 la cual var\u00eda seg\u00fan el porcentaje de invalidez dictaminado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, la \u00a0 Corte ha dicho que se puede acceder al reconocimiento de este derecho con base \u00a0 en la figura de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, conforme a la cual es posible que \u00a0 se examine una solicitud de reconocimiento pensional a la luz de normas \u00a0 anteriores a la vigente al momento de estructurarse la p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral igual o superior al 50%[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, m\u00e1s all\u00e1 del r\u00e9gimen \u00a0 normativo en que se soporte la reclamaci\u00f3n de una pensi\u00f3n de invalidez, lo \u00a0 cierto es que cualquier solicitante, sin importar su origen y si cotiza en el \u00a0 r\u00e9gimen de prima media o en el de ahorro individual, requiere ser calificado \u00a0 mediante un dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral, asunto que ser\u00e1 tratado en \u00a0 el ac\u00e1pite siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. R\u00e9gimen legal del proceso de \u00a0 calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral y contenido jurisprudencial de este \u00a0 derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.1. En el contexto del \u00a0 reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez, cualquiera que sea su origen (com\u00fan \u00a0 o laboral), el ordenamiento jur\u00eddico impone que el estado de invalidez se \u00a0 determina a trav\u00e9s de una valoraci\u00f3n m\u00e9dica que conlleva a una calificaci\u00f3n de \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral, la cual es realizada por las entidades autorizadas \u00a0 por la ley. Con dicha calificaci\u00f3n se dictamina el porcentaje de afectaci\u00f3n, el \u00a0 origen de la p\u00e9rdida de y la fecha en la que se estructur\u00f3. Como ya fue \u00a0 se\u00f1alado, se considera inv\u00e1lida la persona que haya sido calificada con el50% o \u00a0 m\u00e1s de p\u00e9rdida capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2. Para definir el estado de \u00a0 invalidez y, por lo tanto, el derecho al reconocimiento de la respectiva \u00a0 pensi\u00f3n, el legislador ha establecido el procedimiento que se debe cumplir, el \u00a0 cual impone la participaci\u00f3n activa del afiliado, de las entidades que \u00a0 intervienen en el proceso de calificaci\u00f3n y de los sujetos responsables del \u00a0 reconocimiento y pago de dicha prestaci\u00f3n[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la expedici\u00f3n del \u00a0 Decreto 019 de 2012, que modific\u00f3 el art\u00edculo 41 de la Ley 100 de 1993[34], las entidades encargadas de determinar, en \u00a0 una primera oportunidad, la p\u00e9rdida de capacidad laboral y calificar el grado de \u00a0 invalidez y el origen de las contingencias son Colpensiones, las Administradoras \u00a0 de Riesgos Laborales[35], las Compa\u00f1\u00edas \u00a0 Seguros que asuman el riesgo de\u00a0invalidez\u00a0y muerte y las Entidades Promotoras de \u00a0 Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3. Trat\u00e1ndose de \u00a0 enfermedades de origen com\u00fan, como lo es la que se invoca por el actor, se tiene \u00a0 que una vez ocurrido el hecho generador del posible estado de invalidez, la EPS \u00a0 deber\u00e1 emitir el concepto de rehabilitaci\u00f3n, favorable o no, antes del d\u00eda 120 y \u00a0 enviarlo antes del d\u00eda 150 de incapacidad temporal al fondo de pensiones al que \u00a0 se encuentre afiliado el solicitante. Este \u00faltimo deber\u00e1 iniciar el tr\u00e1mite, \u00a0 bien sea directamente \u2013en el caso de Colpensiones en el R\u00e9gimen de Prima Media \u00a0 con Prestaci\u00f3n Definida\u2013 o a trav\u00e9s de las entidades aseguradoras que asumen el \u00a0 riesgo de invalidez[36] \u2013en el caso de las \u00a0 administradoras de pensiones del R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad\u2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agotada la primera valoraci\u00f3n, el \u00a0 inciso 2 del art\u00edculo 41 de la Ley 100 de 1993, establece que si el interesado \u00a0 no est\u00e1 de acuerdo con la calificaci\u00f3n realizada, dentro de los cinco d\u00edas \u00a0 siguientes a la manifestaci\u00f3n que hiciere sobre su inconformidad, podr\u00e1 acudir a \u00a0 las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez del orden regional[37], \u00a0 cuya decisi\u00f3n ser\u00e1 apelable ante la Junta Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, de manera excepcional, \u00a0 es posible que los interesados acudan directamente a las Juntas Regionales de \u00a0 Calificaci\u00f3n de Invalidez, como lo dispone el art\u00edculo 29 del Decreto 1352 de \u00a0 2013, en donde se se\u00f1ala lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 29. Casos en los cuales se puede \u00a0 recurrir directamente ante las Juntas Regionales de Calificaci\u00f3n de Invalidez. \u00a0 El trabajador o su empleador, el pensionado por invalidez o aspirante a \u00a0 beneficiario podr\u00e1n presentar la solicitud de calificaci\u00f3n o recurrir \u00a0 directamente a la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez en los siguientes casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Si transcurridos treinta (30) d\u00edas calendario despu\u00e9s de \u00a0 terminado el proceso de rehabilitaci\u00f3n integral a\u00fan no ha sido calificado en \u00a0 primera oportunidad, en todos los casos, la calificaci\u00f3n no podr\u00eda pasar de los \u00a0 quinientos cuarenta (540) d\u00edas de ocurrido el accidente o diagnosticada la \u00a0 enfermedad, caso en el cual tendr\u00e1 derecho a recurrir directamente a la Junta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior sin perjuicio que dicho proceso de rehabilitaci\u00f3n pueda \u00a0 continuar despu\u00e9s de la calificaci\u00f3n, bajo pertinencia y criterio m\u00e9dico dado \u00a0 por las instituciones de seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Cuando dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la \u00a0 manifestaci\u00f3n de la inconformidad, conforme al art\u00edculo 142 del Decreto n\u00famero \u00a0 19 de 2012, las entidades de seguridad social no remitan el caso ante la Junta \u00a0 Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez. (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explicado lo anterior, se concluye \u00a0 que, por regla general, las Juntas Regionales de Calificaci\u00f3n de Invalidez \u00a0 intervienen para decidir las controversias que surjan respecto de los dict\u00e1menes \u00a0 emitidos en primera oportunidad por las entidades enlistadas en el art\u00edculo 41 \u00a0 de la Ley 100 de 1993 y que, solo excepcionalmente, en los dos casos expuestos \u00a0 ut supra, se puede acudir de forma directa ante ella, con miras a obtener la \u00a0 calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.4. En este orden \u00a0 de ideas, una vez expuesto el marco normativo del proceso de calificaci\u00f3n, la \u00a0 Sala har\u00e1 una breve exposici\u00f3n del alcance que se le ha dado a este proceso \u00a0 jurisprudencialmente y a su connotaci\u00f3n como derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto, se \u00a0 tiene que la Corte de forma \u00a0 sistem\u00e1tica ha sostenido que la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral es \u00a0 un derecho que tienen todos los afiliados al Sistema General de Seguridad \u00a0 Social, sin distinci\u00f3n alguna, pues es el medio para acceder a la garant\u00eda de \u00a0 otros derechos como la salud, el m\u00ednimo vital y la seguridad social, en tanto \u00a0 permite establecer si una persona tiene derecho a las prestaciones asistenciales \u00a0 o econ\u00f3micas que se consagran en el ordenamiento jur\u00eddico, por haber sufrido una \u00a0 enfermedad o accidente[38]. \u00a0 En concreto, en la Sentencia T-038 de 2011[39], \u00a0 se advirti\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ctal evaluaci\u00f3n [la \u00a0 calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral] permite determinar si la persona \u00a0 tiene derecho al reconocimiento pensional que asegure su sustento econ\u00f3mico, \u00a0 dado el deterioro de su estado de su salud y, por tanto, de su capacidad para \u00a0 realizar una actividad laboral que le permita acceder a un sustento. Adicional a \u00a0 ello, la evaluaci\u00f3n permite, desde el punto de vista m\u00e9dico[,] especificar las \u00a0 causas que la originan la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo a la \u00a0 importancia del derecho que tienen las personas dentro del Sistema de Seguridad \u00a0 Social de recibir una calificaci\u00f3n de su p\u00e9rdida de capacidad laboral y la \u00a0 incidencia de \u00e9sta para lograr la obtenci\u00f3n de prestaciones econ\u00f3micas y \u00a0 asistenciales, de las cuales dependan los derechos fundamentales a la seguridad \u00a0 social o al m\u00ednimo vital, se considera que todo acto dirigido a dilatar o negar \u00a0 injustificadamente su realizaci\u00f3n, es contrario a la Constituci\u00f3n y al deber de \u00a0 protecci\u00f3n de las garant\u00edas iusfundamentales en que ella se funda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.5. En conclusi\u00f3n, se tiene que el \u00a0 Sistema de Seguridad en Pensiones protege la contingencia de la invalidez \u00a0 originada por un riesgo com\u00fan, a trav\u00e9s del reconocimiento y pago de una \u00a0 prestaci\u00f3n pensional en favor de aquellos trabajadores que, como consecuencia de \u00a0 un accidente o enfermedad no provocada, y de origen no laboral, ven afectada su \u00a0 capacidad laboral, y con ello la posibilidad de continuar procurando su auto \u00a0 sostenimiento. Para tal efecto, el legislador ha estructurado un tr\u00e1mite \u00a0 destinado a establecer el estado de invalidez que, en plena garant\u00eda del derecho \u00a0 constitucional al debido proceso, permite \u00a0 resolver, \u00a0de manera definitiva, el porcentaje global de p\u00e9rdida de capacidad laboral, el \u00a0 origen de dicha contingencia y la fecha de su estructuraci\u00f3n, dictamen que se convierte en el soporte de los \u00a0 derechos al m\u00ednimo vital, a la vida digna y a la seguridad social en los \u00a0 t\u00e9rminos ya expuestos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. Caso Concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.1. En el presente caso, se busca \u00a0 establecer si Porvenir S.A. vulner\u00f3 los derechos constitucionales del accionante \u00a0 a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, a la vida digna y al debido proceso con \u00a0 la decisi\u00f3n de negar la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral, la cual \u00a0 requiere para iniciar el tr\u00e1mite de reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 de origen com\u00fan[40], como consecuencia de una enfermedad \u00a0 degenerativa y autoinmune que padece. Frente a lo anterior, el citado fondo de \u00a0 pensiones alega que el actor debe aportar un concepto m\u00e9dico de rehabilitaci\u00f3n \u00a0 integral y copia de las incapacidades m\u00e9dicas que le fueren decretadas, \u00a0 omitiendo que el se\u00f1or V\u00e9lez Cardona pertenece al r\u00e9gimen subsidiado de salud y \u00a0 que en \u00e9l no se expiden dichos documentos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.2. De las pruebas que obran en el \u00a0 expediente se tiene que (i) el actor se encuentra diagnosticado desde el 22 de \u00a0 junio de 2017 con el s\u00edndrome de Guillain-Barr\u00e9 y (ii) que para marzo de 2018, \u00a0 los s\u00edntomas de su enfermedad empeoraron, al punto de tener que usar silla de \u00a0 ruedas. De hecho, en la \u00faltima visita al servicio de salud se anot\u00f3 en su \u00a0 historia cl\u00ednica que es una persona \u201cincapacitada para laborar [,] [que] \u00a0requiere calificaci\u00f3n para pensi\u00f3n o ayudas econ\u00f3micas\u201d. Por \u00faltimo, \u00a0 (iii) se advierte que no ha podido iniciar los tr\u00e1mites para el reconocimiento \u00a0 de una pensi\u00f3n de invalidez, pese a contar con algunas semanas de cotizaci\u00f3n al \u00a0 sistema, pues no ha sido posible que le sea practicada la calificaci\u00f3n de \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la Sala debe reconocer \u00a0 que para el momento en que Porvenir S.A. se neg\u00f3 a realizar dicha calificaci\u00f3n, \u00a0 s\u00f3lo hab\u00edan pasado tres meses desde que el actor hab\u00eda sido diagnosticado con el \u00a0 s\u00edndrome de Guillain-Barr\u00e9, por lo que resultaba prematuro determinar, si hab\u00eda \u00a0 o no una enfermedad que le impidiera al se\u00f1or V\u00e9lez Cardona trabajar. Sin \u00a0 embargo, lo cierto es que, a la fecha, el accionante contin\u00faa con el mismo \u00a0 diagn\u00f3stico, y a existir cotizaciones al sistema, es imposible determinar \u00a0si le \u00a0 asiste o no derecho a la calificaci\u00f3n por \u00e9l pretendida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.3. Como se se\u00f1al\u00f3 en las \u00a0 consideraciones de esta sentencia, la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral es un derecho que le asiste a las personas afiliadas al Sistema de \u00a0 Seguridad Social, sin distinci\u00f3n alguna, y que cobra gran importancia en tanto \u00a0 medio para acceder a la garant\u00eda de los derechos a la seguridad social, a la \u00a0 vida digna y al m\u00ednimo vital, cuando sobreviene una invalidez, bien sea de \u00a0 origen com\u00fan o laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este contexto, cabe destacar \u00a0 que, a pesar de que el accionante estuvo afiliado a Porvenir S.A. y que realiz\u00f3 \u00a0 aportes a pensi\u00f3n por un per\u00edodo de tiempo, por su situaci\u00f3n de salud y la \u00a0 consecuente incapacidad para seguir trabajando, debi\u00f3 dejar de cotizar y tambi\u00e9n \u00a0 trasladarse al r\u00e9gimen subsidiado de salud, en el cual no se expiden \u00a0 incapacidades, comoquiera que no existe el derecho a recibir una prestaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica derivada de una incapacidad temporal por enfermedad de origen com\u00fan. \u00a0 Como consecuencia de ello, el accionante alega que su EPS no ha podido emitir un \u00a0 concepto desfavorable de rehabilitaci\u00f3n, pues para tal efecto dicha entidad le \u00a0 exige contar con un determinado n\u00famero de d\u00edas de incapacidad, las cuales, por \u00a0 la raz\u00f3n ya esbozada, no han podido generarse[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se deriva de los hechos \u00a0 expuestos, en este caso, la no realizaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n por p\u00e9rdida de la \u00a0 capacidad laboral al accionante, est\u00e1 repercutiendo en la garant\u00eda de sus \u00a0 derechos constitucionales. En primer lugar, se afecta su derecho a la seguridad \u00a0 social, comoquiera que se le est\u00e1 impidiendo iniciar el tr\u00e1mite dirigido a \u00a0 obtener como pretensi\u00f3n final una pensi\u00f3n de invalidez, por haber cotizado al \u00a0 Sistema de Seguridad Social, para cubrir una contingencia derivada de la \u00a0 enfermedad que le fue diagnosticada y que le impide trabajar. En este punto ha \u00a0 de recordarse, como fue dicho en las consideraciones generales de esta \u00a0 providencia, que la pensi\u00f3n es una prestaci\u00f3n pecuniaria que pretende proteger \u00a0 el derecho a la vida digna y a m\u00ednimo vital del afiliado, que al ver disminuida \u00a0 su capacidad laboral no puede continuar generando ingresos, al mismo tiempo que \u00a0 ampara a su n\u00facleo familiar, el cual puede ver comprometida su calidad de vida, \u00a0 sin el otorgamiento de dicha prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, existe una \u00a0 afectaci\u00f3n al debido proceso, toda vez que se le est\u00e1 imponiendo al actor una \u00a0 barrera injustificada para obtener un dictamen que determine su p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral y que, en caso que corresponda, le permita iniciar el tr\u00e1mite \u00a0 para obtener el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de invalidez. Esta \u00faltima \u00a0 circunstancia plantea tambi\u00e9n una eventual afectaci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo \u00a0 vital, ya que, en raz\u00f3n de su enfermedad, el accionante no pudo continuar \u00a0 trabajando y a\u00fan no puede iniciar el tr\u00e1mite para obtener la cobertura de \u00a0 protecci\u00f3n jur\u00eddica que brinda el ordenamiento jur\u00eddico por el riesgo derivado \u00a0 de la enfermedad que padece, de manera que se encuentra en un escenario en el \u00a0 que no percibe ingreso alguno[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, a pesar de la ausencia \u00a0 del concepto de rehabilitaci\u00f3n y a que efectivamente \u2013como lo alega Porvenir \u00a0 S.A.\u2013 dicha exigencia se consagra en la ley (art\u00edculo 41 de la Ley 100 de 1993), \u00a0 es forzoso concluir que hay lugar a realizar la calificaci\u00f3n al accionante, con \u00a0 miras a proteger los derechos constitucionales, previamente mencionados, en \u00a0 especial, si se tiene en cuenta la situaci\u00f3n espec\u00edfica de salud que padece, la \u00a0 cual se ha mantenido por m\u00e1s de un a\u00f1o y que, seg\u00fan su m\u00e9dico, pareciera no \u00a0 tener pron\u00f3stico de recuperaci\u00f3n[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, debe tenerse en cuenta \u00a0 que ordenar la realizaci\u00f3n de un concepto de rehabilitaci\u00f3n dilatar\u00eda a\u00fan m\u00e1s en \u00a0 el tiempo el eventual reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez, m\u00e1xime cuando \u00a0 dicho concepto cumple con funciones que en este caso resultan innecesarias, pues \u00a0 es claro que en el sub-judice no se han decretado incapacidades que \u00a0 supongan determinar a qui\u00e9n corresponde su pago y tampoco hay lugar a establecer \u00a0 si debe llevarse a cabo una reincorporaci\u00f3n, readaptaci\u00f3n o reubicaci\u00f3n \u00a0 ocupacional, pues, se reitera, el accionante actualmente pertenece al r\u00e9gimen \u00a0 subsidiado de salud y no puede ejercer ninguna actividad laboral[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.4. Una vez establecido por la \u00a0 Corte que el se\u00f1or V\u00e9lez Cardona tiene derecho a ser calificado, corresponde \u00a0 determinar en cabeza de qui\u00e9n est\u00e1 dicha obligaci\u00f3n. Al respecto, seg\u00fan lo \u00a0 dispone el art\u00edculo 41 de la Ley 100 de 1993, le corresponde, en una primera \u00a0 oportunidad, a Colpensiones, a las Administradoras de Riesgos Laborales, a las \u00a0 Compa\u00f1\u00edas de Seguros que asuman el riesgo de\u00a0invalidez\u00a0y muerte y a las EPS, proferir el dictamen que determina la \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, el accionante acude al \u00a0 fondo de pensiones Porvenir S.A.[45], pues realiz\u00f3 aportes a dicha \u00a0 administradora, de suerte que, en caso de cumplirse los requisitos establecidos \u00a0 por la Ley 100 de 1993, ser\u00e1 \u00e9sta a quien le corresponda asumir el pago de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez del accionante. As\u00ed las cosas, dado que no se busca obtener \u00a0 prestaciones del sistema de salud, es al fondo a quien le compete, a trav\u00e9s de \u00a0 Alfa Seguros S.A. \u2013compa\u00f1\u00eda de seguros con quien Porvenir S.A. contrat\u00f3 el \u00a0 seguro previsional para asumir el riesgo de invalidez de sus afiliados\u2013, \u00a0 efectuar el dictamen de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de la capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.5. As\u00ed las cosas, se ordenar\u00e1 al \u00a0 Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A. que en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de un (1) mes siguiente a la notificaci\u00f3n \u00a0 de esta sentencia, proceda a adelantar todos los tr\u00e1mites pertinentes \u2013m\u00e9dicos y \u00a0 administrativos\u2013 para que el se\u00f1or Pedro Luis V\u00e9lez Cardona sea calificado seg\u00fan \u00a0 los lineamientos legales del art\u00edculo 41 de la Ley 100 de 1993, los criterios \u00a0 t\u00e9cnico\u2013cient\u00edficos dispuestos en el Manual \u00danico de Calificaci\u00f3n de la \u00a0 Invalidez y dem\u00e1s normas concordantes y complementarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos del cumplimiento de la \u00a0 citada orden, Porvenir S.A. podr\u00e1 solicitar las historias cl\u00ednicas del \u00a0 accionante, en especial, al Hospital Universitario San Vicente Fundaci\u00f3n y al \u00a0 E.S.E. Hospital Santamar\u00eda \u2013 Santa B\u00e1rbara Antioquia, instituciones en las que \u00a0 el actor ha sido atendido por su enfermedad. Adicionalmente, deber\u00e1 informar al \u00a0 se\u00f1or V\u00e9lez Cardona cu\u00e1les recursos caben contra el dictamen que se profiera y, \u00a0 en caso de que el asunto llegue a conocimiento de la Junta Regional o Nacional \u00a0 de Invalidez, deber\u00e1 adjuntar al expediente copia de la presente acci\u00f3n de \u00a0 tutela y un escrito en el que consten las razones por las cuales en este caso no \u00a0 existe un concepto desfavorable de rehabilitaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.6. Conforme a lo expuesto, la Sala \u00a0 deber\u00e1 revocar la decisi\u00f3n adoptada \u00a0 el 2 de octubre de 2017 por el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funci\u00f3n de \u00a0 Control de Garant\u00edas de Medell\u00edn que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y, en su lugar, \u00a0 conceder el amparo de los derechos a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, a la \u00a0 vida digna y al debido proceso del accionante, a trav\u00e9s de la orden de \u00a0 protecci\u00f3n descrita en el p\u00e1rrafo anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, administrando justicia en nombre del \u00a0 pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la decisi\u00f3n adoptada el 2 \u00a0 de octubre de 2017 por el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control \u00a0 de Garant\u00edas de Medell\u00edn, que deneg\u00f3 la tutela solicitada por el accionante \u00a0 contra Porvenir S.A. En su lugar, CONCEDER el amparo a los derechos del \u00a0 se\u00f1or Pedro Luis V\u00e9lez Cardona a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, a la vida \u00a0 digna y al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR al representante legal de Porvenir S.A., que dentro en el t\u00e9rmino \u00a0 m\u00e1ximo de un (1) mes siguiente a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, proceda a \u00a0 adelantar todos los tr\u00e1mites pertinentes \u2013m\u00e9dicos y administrativos\u2013 para que el \u00a0 se\u00f1or Pedro Luis V\u00e9lez Cardona sea calificado seg\u00fan los lineamientos legales del \u00a0 art\u00edculo 41 de la Ley 100 de 1993, los criterios t\u00e9cnico\u2013cient\u00edficos dispuestos \u00a0 en el Manual \u00danico de Calificaci\u00f3n de la Invalidez y dem\u00e1s normas concordantes y \u00a0 complementarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos del cumplimiento de la \u00a0 citada orden, Porvenir S.A. podr\u00e1 solicitar las historias cl\u00ednicas del \u00a0 accionante, en especial, al Hospital Universitario San Vicente Fundaci\u00f3n y al \u00a0 E.S.E. Hospital Santamar\u00eda \u2013 Santa B\u00e1rbara Antioquia, instituciones en las que \u00a0 el actor ha sido atendido por su enfermedad. Adicionalmente, deber\u00e1 informar al \u00a0 se\u00f1or V\u00e9lez Cardona cu\u00e1les recursos caben contra el dictamen que se profiera y, \u00a0 en caso de que el asunto llegue a conocimiento de la Junta Regional o Nacional \u00a0 de Invalidez, deber\u00e1 adjuntar al expediente copia de la presente acci\u00f3n de \u00a0 tutela y un escrito en el que consten las razones por las cuales en este caso no \u00a0 existe un concepto desfavorable de rehabilitaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- \u00a0Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrese la \u00a0 comunicaci\u00f3n prevista en el Art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese \u00a0 en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V\u00cdCTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] La tutela se \u00a0 dirige tambi\u00e9n contra Seguros Alfa S.A. por ser la compa\u00f1\u00eda contratada por \u00a0 Porvenir S.A. para cubrir las contingencias de invalidez y muerte de sus \u00a0 afiliados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u201cPor el cual se \u00a0 dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y tr\u00e1mites \u00a0 innecesarios existentes en la Administraci\u00f3n P\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] La Nueva EPS fue \u00a0 vinculada al proceso mediante el Auto del 21 de septiembre de 2017 (folio 21 del \u00a0 cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folios 6 a 13 del \u00a0 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folios 15 a 17 del \u00a0 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folio 19 del \u00a0 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folio 42 del \u00a0 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folio 45 del \u00a0 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folios 82 a 84 del \u00a0 cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folio 84 del \u00a0 cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folios 34 a 36 del \u00a0 cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Debe aclararse que \u00a0 si bien en la tutela se invocan como vulnerados los derechos a la integridad \u00a0 f\u00edsica, a la familia y a la salud, los hechos y circunstancias descritas, llevan \u00a0 a concluir que los derechos posiblemente afectados son la seguridad social, el \u00a0 m\u00ednimo vital, la vida digna y el debido proceso, en virtud de la atribuci\u00f3n del \u00a0 juez constitucional de identificar el alcance de las actuaciones y de precisar \u00a0 los bienes constitucionales protegidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] El art\u00edculo 42 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991 consagra las hip\u00f3tesis de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Al respecto, en la \u00a0 Sentencia T-1001 de 2006, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, se expuso que: \u201cla \u00a0 legitimaci\u00f3n en la causa como requisito de procedibilidad exige la presencia de \u00a0 un nexo de causalidad entre la vulneraci\u00f3n de los derechos del demandante y la \u00a0 acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la autoridad o el particular demandado, v\u00ednculo sin el cual \u00a0 la tutela se torna improcedente (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica. \u201cArt\u00edculo 48. La Seguridad Social es un servicio \u00a0 p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n \u00a0 y control del Estado, en sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad \u00a0 y solidaridad, en los t\u00e9rminos que establezca la Ley. Se garantiza a todos los \u00a0 habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Las normas en cita \u00a0 establecen que: \u201cArt\u00edculo 86. (\u2026) La ley establecer\u00e1 los casos \u00a0 en los que la acci\u00f3n de tutela procede contra particulares encargados de la \u00a0 prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o cuya conducta afecte grave y \u00a0 directamente el inter\u00e9s colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle \u00a0 en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n.\u201d \u201cArt\u00edculo 42. La \u00a0 acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 contra acciones u omisiones de particulares en los \u00a0 siguientes casos: (\u2026) 3. Cuando aqu\u00e9l contra quien se hubiere hecho la \u00a0 solicitud est\u00e9 encargado de la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos\u201d. \u00a0 (Negrillas fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Ley 100 de 1993. \u201cArt\u00edculo 59. Concepto.\u00a0El R\u00e9gimen de \u00a0 Ahorro Individual con Solidaridad es el conjunto de entidades, normas y \u00a0 procedimientos, mediante los cuales se administran los recursos privados y \u00a0 p\u00fablicos destinados a pagar las pensiones y prestaciones que deban reconocerse a \u00a0 sus afiliados, de acuerdo con lo previsto en este T\u00edtulo.\u201d y \u201cArt\u00edculo \u00a0 90. \u00a0 Entidades administradoras.\u00a0Los fondos de pensiones del R\u00e9gimen de Ahorro \u00a0 Individual con Solidaridad ser\u00e1n administrados por las Sociedades \u00a0 Administradoras de Fondos de Pensiones, cuya creaci\u00f3n se autoriza.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Ley 100 de 1991. \u201cArt\u00edculo \u00a0 70. Financiaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de invalidez. Las pensiones de \u00a0 invalidez se financiar\u00e1n con la cuenta individual de ahorro pensional del \u00a0 afiliado, el bono pensional si a \u00e9ste hubiere lugar, y la suma adicional que sea \u00a0 necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensi\u00f3n. La \u00a0 suma adicional estar\u00e1 a cargo de la aseguradora con la cual se haya contratado \u00a0 el seguro de invalidez y de sobrevivientes.\u201d (Negrilla fuera del texto \u00a0 original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Decreto 2591 de \u00a0 1991. \u201cArt\u00edculo 42. La acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 contra \u00a0 acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: (\u2026) 2. Cuando \u00a0 aqu\u00e9l contra quien se hubiere hecho la solicitud est\u00e9 encargado de la prestaci\u00f3n \u00a0 del servicio p\u00fablico de salud.\u201d. (Negrilla fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Precisamente, el \u00a0 art\u00edculo 86 dispone que: \u201cToda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para \u00a0 reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento \u00a0 preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la \u00a0 protecci\u00f3n inmediata \u00a0de sus derechos constitucionales fundamentales (\u2026)\u201d. (Negrilla fuera del \u00a0 texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] V\u00e9anse, entre otras, las Sentencias T-1140 de 2005, \u00a0 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-279 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, \u00a0 T-832 de 2012, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, T-719 de 2013, M.P. Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez, T-201 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, \u00a0 T-153 de 2016, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, T-106 de 2017, M.P. Gloria \u00a0 Stella Ortiz Delgado y T-138 de 2017, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Ley 1564 de 2012, \u00a0 art. 622, el cual modific\u00f3 el art\u00edculo 2 de la Ley 712 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] El art\u00edculo 41 \u00a0la Ley 100 de 1993 reconoce que tales entidades son: el Instituto de Seguros \u00a0 Sociales, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), las \u00a0 Administradoras de Riesgos Laborales, las Compa\u00f1\u00edas de Seguros que asuman el \u00a0 riesgo de invalidez y muerte, las Entidades Promotoras de Salud y las Juntas \u00a0 Regionales y Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] La norma en cita \u00a0 dispone lo siguiente: \u201cArt\u00edculo 2o. Competencia \u00a0 general.\u00a0&lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo2 de la Ley 712 de 2001. \u00a0 El nuevo texto es el siguiente:&gt; La Jurisdicci\u00f3n Ordinaria, en sus \u00a0 especialidades laboral y de seguridad social conoce de: \/\/1. Los conflictos \u00a0 jur\u00eddicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. \u00a0 \/\/2. Las acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la \u00a0 relaci\u00f3n laboral. \/\/3. La suspensi\u00f3n, disoluci\u00f3n, liquidaci\u00f3n de sindicatos y la \u00a0 cancelaci\u00f3n del registro sindical. \/\/4. &lt;Numeral modificado por del art\u00edculo \u00a0 622 de la Ley 1564 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:&gt; Las controversias \u00a0 relativas a la prestaci\u00f3n de los servicios de la seguridad social que se \u00a0 susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las \u00a0 entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad \u00a0 m\u00e9dica y los relacionados con contratos. \/\/5. La ejecuci\u00f3n de obligaciones \u00a0 emanadas de la relaci\u00f3n de trabajo y del sistema de seguridad social integral \u00a0 que no correspondan a otra autoridad. \/\/6. Los conflictos jur\u00eddicos que se \u00a0 originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por \u00a0 servicios personales de car\u00e1cter privado, cualquiera que sea la relaci\u00f3n que los \u00a0 motive. \/\/7. La ejecuci\u00f3n de las multas impuestas a favor del Servicio Nacional \u00a0 de Aprendizaje, por incumplimiento de las cuotas establecidas sobre el n\u00famero de \u00a0 aprendices, dictadas conforme al numeral 13 del art\u00edculo de la Ley 119 de 1994. \u00a0 \/\/8. El recurso de anulaci\u00f3n de laudos arbitrales. \/\/9. El recurso de revisi\u00f3n. \u00a0 \/\/10. &lt;Numeral adicionado por el art\u00edculo 3 de la Ley 1210 de 2008. El nuevo \u00a0 texto es el siguiente:&gt; La calificaci\u00f3n de la suspensi\u00f3n o paro colectivo del \u00a0 trabajo\u201d. (Negrilla fuera del texto original).\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Ley 100 de \u00a0 1993, art. 41. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Tales contingencias \u00a0 son, entre otras, la enfermedad, la invalidez y la muerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencia SU-130 de 2013, \u00a0 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Sentencia T-262 de 2012, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Sentencias T-710 \u00a0 de 2009, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez y T-561 de 2010, M.P. Nilson Pinilla \u00a0 Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Sentencia T-337 de \u00a0 2012, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Sentencia \u00a0 SU-442 de 2016, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Uno de los prop\u00f3sitos de \u00a0 integrar al proceso de calificaci\u00f3n no solo al afectado, sino tambi\u00e9n a las \u00a0 entidades que tienen a su cargo el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, es \u00a0 el de garantizar su derecho al debido proceso. Ello sobre la base de considerar \u00a0 que los resultados que se adopten en dicho proceso comprometen su \u00a0 responsabilidad en el reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n. Al respecto, se \u00a0 pueden consultar las Sentencias T-093 de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo y \u00a0 T-672 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u201cArt\u00edculo 41. Calificaci\u00f3n del \u00a0 estado de invalidez.\u00a0&lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo\u00a0142\u00a0del Decreto 19 de \u00a0 2012. El nuevo texto es el siguiente:&gt; El estado de\u00a0invalidez\u00a0ser\u00e1 determinado \u00a0 de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos siguientes y con base en el \u00a0 manual \u00fanico para la calificaci\u00f3n de\u00a0invalidez\u00a0vigente a la fecha de \u00a0 calificaci\u00f3n. Este manual ser\u00e1 expedido por el Gobierno Nacional y deber\u00e1 \u00a0 contemplar los criterios t\u00e9cnicos de evaluaci\u00f3n para calificar la imposibilidad \u00a0 que tenga el afectado para desempe\u00f1ar su trabajo por p\u00e9rdida de su capacidad \u00a0 laboral. \/\/ Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora \u00a0 Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos \u00a0 Profesionales\u00a0&#8211; ARP-, a las Compa\u00f1\u00edas de Seguros que asuman el riesgo \u00a0 de\u00a0invalidez\u00a0y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en \u00a0 una primera oportunidad la p\u00e9rdida de capacidad laboral y calificar el grado \u00a0 de\u00a0invalidez\u00a0y el origen de estas contingencias. En caso de que el interesado no \u00a0 est\u00e9 de acuerdo con la calificaci\u00f3n deber\u00e1 manifestar su inconformidad dentro de \u00a0 los diez (10) d\u00edas siguientes y la entidad deber\u00e1 remitirlo a las Juntas \u00a0 Regionales de Calificaci\u00f3n de\u00a0Invalidez\u00a0del orden regional dentro de los cinco \u00a0 (5) d\u00edas siguientes, cuya decisi\u00f3n ser\u00e1 apelable ante la Junta Nacional de \u00a0 Calificaci\u00f3n de\u00a0Invalidez, la cual decidir\u00e1 en un t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas. \u00a0 Contra dichas decisiones proceden las acciones legales. \/\/ El acto que declara \u00a0 la\u00a0invalidez\u00a0que expida cualquiera de las anteriores entidades, deber\u00e1 contener \u00a0 expresamente los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a esta \u00a0 decisi\u00f3n, as\u00ed como la forma y oportunidad en que el interesado puede solicitar \u00a0 la calificaci\u00f3n por parte de la Junta Regional y la facultad de recurrir esta \u00a0 calificaci\u00f3n ante la Junta Nacional. \/\/ Cuando la incapacidad declarada por una \u00a0 de las entidades antes mencionadas (ISS, Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0 &#8211; Colpensiones-, ARP, aseguradora o entidad promotora de salud) sea inferior en \u00a0 no menos del diez por ciento (10%) a los l\u00edmites que califican el estado \u00a0 de\u00a0invalidez, tendr\u00e1 que acudirse en forma obligatoria a la Junta Regional de \u00a0 Calificaci\u00f3n de\u00a0Invalidez\u00a0por cuenta de la respectiva entidad. \/\/ Para los casos \u00a0 de accidente o enfermedad com\u00fan en los cuales exista concepto favorable de \u00a0 rehabilitaci\u00f3n de la Entidad Promotora de Salud, la Administradora de Fondos de \u00a0 Pensiones postergar\u00e1 el tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n de\u00a0Invalidez\u00a0hasta por un \u00a0 t\u00e9rmino m\u00e1ximo de trescientos sesenta (360) d\u00edas calendario adicionales a los \u00a0 primeros ciento ochenta (180) d\u00edas de incapacidad temporal reconocida por la \u00a0 Entidad Promotora de Salud, evento en el cual, con cargo al seguro previsional \u00a0 de\u00a0invalidez\u00a0y sobrevivencia o de la entidad de previsi\u00f3n social correspondiente \u00a0 que lo hubiere expedido, la Administradora de Fondos de Pensiones otorgar\u00e1 un \u00a0 subsidio equivalente a la incapacidad que ven\u00eda disfrutando el trabajador. \/\/ \u00a0 Las Entidades Promotoras de Salud deber\u00e1n emitir dicho concepto antes de \u00a0 cumplirse el d\u00eda ciento veinte (120) de incapacidad temporal y enviarlo antes de \u00a0 cumplirse el d\u00eda ciento cincuenta (150), a cada una de las Administradoras de \u00a0 Fondos de Pensiones donde se encuentre afiliado el trabajador a quien se le \u00a0 expida el concepto respectivo, seg\u00fan corresponda. Cuando la Entidad Promotora de \u00a0 Salud no expida el concepto favorable de rehabilitaci\u00f3n, si a ello hubiere \u00a0 lugar, deber\u00e1 pagar un subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal \u00a0 despu\u00e9s de los ciento ochenta (180) d\u00edas iniciales con cargo a sus propios \u00a0 recursos, hasta cuando se emita el correspondiente concepto. \/\/ &lt;Texto \u00a0 adicionado por el art\u00edculo\u00a018\u00a0de la Ley 1562 de \u00a0 2012. El nuevo texto es el siguiente:&gt; Sin perjuicio de lo establecido en este \u00a0 art\u00edculo, respecto de la calificaci\u00f3n en primera oportunidad, corresponde a las \u00a0 Juntas Regionales calificar en primera instancia la p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral, el estado de\u00a0invalidez\u00a0y determinar su origen. \/\/ A la Junta de \u00a0 Calificaci\u00f3n Nacional compete la resoluci\u00f3n de las controversias que en segunda \u00a0 instancia sean sometidas para su decisi\u00f3n por las Juntas Regionales. \/\/ &lt;*Texto \u00a0 corregido en los t\u00e9rminos de la Sentencia\u00a0C-458-15&gt; La calificaci\u00f3n \u00a0 se realizar\u00e1 con base en el manual \u00fanico para la calificaci\u00f3n de\u00a0invalidez, \u00a0 expedido por el Gobierno Nacional, vigente a la fecha de calificaci\u00f3n, que \u00a0 deber\u00e1 contener los criterios t\u00e9cnicos-cient\u00edficos de evaluaci\u00f3n y calificaci\u00f3n \u00a0 de p\u00e9rdida de capacidad laboral porcentual por sistemas ante una deficiencia, \u00a0 discapacidad\u00a0y minusval\u00eda\u00a0&lt;e invalidez*&gt; que hayan generado secuelas como \u00a0 consecuencia de una enfermedad o accidente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Antes de la \u00a0 promulgaci\u00f3n de la Ley 1562 de 2012 las Administradoras de Riesgos Laborales \u00a0 (ARL) se denominaban Administradoras de Riesgos Profesionales (ARP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] El art\u00edculo 70 de \u00a0 la Ley 100 de 1993 establece que la pensi\u00f3n de invalidez se financiar\u00e1 con \u201cla \u00a0 cuenta individual de ahorro pensional del afiliado, el bono pensional si a \u00e9ste \u00a0 hubiere lugar, y la suma adicional que sea necesaria para completar el capital \u00a0 que financie el monto de la pensi\u00f3n. La suma adicional estar\u00e1 a cargo de la \u00a0 aseguradora con la cual se haya contratado el seguro de invalidez y de \u00a0 sobrevivientes\u201d. (Negrilla fuera del texto original). As\u00ed las cosas, los \u00a0 fondos privados de pensiones deben contratar seguros previsionales para \u00a0 garantizar la financiaci\u00f3n de las pensiones de invalidez o de sobrevivencia de \u00a0 sus afiliados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] El Decreto \u00a0 1352 de 2013\u201c[p]or \u00a0 el cual se reglamenta la organizaci\u00f3n y funcionamiento de las Juntas de \u00a0 Calificaci\u00f3n de Invalidez, y se dictan otras disposiciones\u201d y que fue compilado \u00a0 en el Decreto 1072 de 2015,\u00a0establece el tr\u00e1mite que se debe dar a las \u00a0 controversias que se presenten respecto de los dict\u00e1menes de p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral emitidos en primera oportunidad por las entidades se\u00f1aladas en \u00a0 el art\u00edculo 142 del Decreto 019 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] M.P. Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Sobre el eventual \u00a0 reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez, se conoci\u00f3 en sede de revisi\u00f3n que \u00a0 el accionante realiz\u00f3 los aportes correspondientes a pensi\u00f3n en Porvenir S.A. \u00a0 hasta el mes de febrero de 2016. Folio 36 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Esta afirmaci\u00f3n \u00a0 del accionante est\u00e1 soportada en la respuesta de la EPS, quien inform\u00f3 que no es \u00a0 posible emitir un concepto de rehabilitaci\u00f3n al accionante, toda vez que, por \u00a0 pertenecer al r\u00e9gimen subsidiado de salud no cuenta con la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0 derivada de una incapacidad temporal por enfermedad de origen com\u00fan, de manera \u00a0 que al no tener incapacidades m\u00e9dicas radicadas, no cumple con los criterios de \u00a0 remisi\u00f3n. Adicionalmente, la EPS agrega que el accionante no registra historial \u00a0 de afiliaci\u00f3n a una entidad administradora de fondo de pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Al respecto, el \u00a0 accionante sostiene que no cuenta con ingresos y que debe atender las \u00a0 necesidades econ\u00f3micas de sus padres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Sobre \u00a0 este punto se insiste en que el m\u00e9dico que lo atendi\u00f3 en el E.S.E. Hospital \u00a0 Santamar\u00eda \u2013 Santa B\u00e1rbara Antioquia, consign\u00f3 en la historia cl\u00ednica que el \u00a0 se\u00f1or V\u00e9lez Cardona est\u00e1 incapacitado para trabajar y que requiere iniciar \u00a0 tr\u00e1mites para pensi\u00f3n o ayudas econ\u00f3micas. (Folio 84 del cuaderno de revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Seg\u00fan el Manual \u00a0 \u00danico de Calificaci\u00f3n de Invalidez (Decreto 1507 de 2014), la rehabilitaci\u00f3n \u00a0 integral, consiste en el: \u201cConjunto de acciones realizadas en el que se \u00a0 involucra el usuario como sujeto activo de su propio proceso, con el objetivo de \u00a0 lograr su reincorporaci\u00f3n, reubicaci\u00f3n, readaptaci\u00f3n o reinserci\u00f3n laboral y \u00a0 ocupacional, mantener la m\u00e1xima autonom\u00eda e independencia en su capacidad \u00a0 f\u00edsica, mental y vocacional, as\u00ed como la inclusi\u00f3n y participaci\u00f3n plena en \u00a0 todos los aspectos de la vida.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] En este \u00a0 punto cabe recordar que a pesar de la ausencia de cotizaciones para pensi\u00f3n del \u00a0 accionante, la afiliaci\u00f3n al sistema general de pensiones es permanente e \u00a0 independiente y no se pierde por haber dejado de cotizar durante uno o carios \u00a0 per\u00edodos, sin perjuicio de que se pase a la categor\u00eda de afiliados inactivos, \u00a0 cuando tenga m\u00e1s de seis meses de no pago de cotizaciones (art\u00edculo 13 del Decreto 692 de 1994, compilado en el \u00a0 Decreto 1072 de 2015).<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-427-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-427\/18 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA \u00a0 PARA SOLICITAR CALIFICACION DE PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Caso en que Fondo se niega a realizar un proceso de calificaci\u00f3n, cuyo \u00a0 dictamen se requiere para tramitar reconocimiento de pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[122],"tags":[],"class_list":["post-26280","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26280","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26280"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26280\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26280"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26280"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26280"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}