{"id":26281,"date":"2024-06-28T20:13:48","date_gmt":"2024-06-28T20:13:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-428-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:13:48","modified_gmt":"2024-06-28T20:13:48","slug":"t-428-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-428-18\/","title":{"rendered":"T-428-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-428-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-428\/18 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION DE INTEGRANTES DE LA FAMILIA EXTENSA PARA SOLICITAR REGULACION DE \u00a0 VISITAS-Caso donde abuelos solicitan regulaci\u00f3n de visitas a nietos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos \u00a0 generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD \u00a0 DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTEGRANTES DE LA FAMILIA EXTENSA ESTAN LEGITIMADOS PARA SOLICITAR REGULACION DE \u00a0 VISITAS-Aplicaci\u00f3n de normas de rango constitucional y convencional para la \u00a0 protecci\u00f3n del derecho de los menores a tener una familia y no ser separado de \u00a0 ella \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que los miembros de la familia \u00a0 extendida tengan la facultad para promover esta actuaci\u00f3n no significa que la \u00a0 autoridad judicial tenga que considerar procedente la regulaci\u00f3n de las visitas. \u00a0 Ello tendr\u00e1 que definirse en las circunstancias de cada caso concreto y de \u00a0 acuerdo al inter\u00e9s del menor. Lo que no puede aceptarse, en desmedro de la norma \u00a0 constitucional y convencional, es cerrar del todo las puertas del proceso de \u00a0 regulaci\u00f3n de visitas bajo una aplicaci\u00f3n irreflexiva de la ley, sin tener en \u00a0 cuenta la afectaci\u00f3n de derechos que en determinadas circunstancias ello puede \u00a0 causar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADO DE ELLA-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por \u00a0 defecto sustantivo, por cuanto autoridad judicial desconoci\u00f3 normas de rango \u00a0 constitucional del inter\u00e9s superior del menor a tener una familia y no ser \u00a0 separado de ella \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6.753.815 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por CRRB y LMBT en contra del Juzgado Segundo de \u00a0 Familia en Oralidad de Santa Marta y AMTR. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Bogot\u00e1, D. C., veintid\u00f3s (22) de octubre de dos mil dieciocho \u00a0(2018). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera, y los magistrados Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Carlos Bernal Pulido, quien la preside, en ejercicio \u00a0 de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 SENTENCIA\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo de primera instancia \u00a0 proferido por la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Santa Marta, en el proceso promovido CRRB y LMBT en contra del \u00a0 Juzgado Segundo de Familia en Oralidad de Santa Marta y AMTR. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo consagrado en los art\u00edculos 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero \u00a0 Cuatro de la Corte Constitucional escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el \u00a0 asunto de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la sentencia correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 22 de enero de 2018, el se\u00f1or CRRB \u00a0 [1] \u00a0y la se\u00f1ora LMBT, a trav\u00e9s de apoderado, presentaron acci\u00f3n de tutela en contra \u00a0 de Juzgado Segundo de Familia en Oralidad de Santa Marta y AMTR por la \u00a0 expedici\u00f3n de la providencia de 9 de noviembre de 2017, dentro del \u00a0 Proceso de Regulaci\u00f3n de Visitas a su nieto DART de 6 a\u00f1os de edad[2], \u00a0al \u201cDeclarar probada la excepci\u00f3n de m\u00e9rito de \u201cfalta de la \u00a0 legitimaci\u00f3n en la causa\u201d\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0 \u00a0Los accionantes, domiciliados en Fusagasug\u00e1 (Cundinamarca), \u00a0 manifiestan que ante la muerte de su hijo, DTR, han perdido contacto con su \u00a0 nieto, DART; toda vez que AMTR, la madre del menor, y el menor est\u00e1n domiciliado \u00a0 en la ciudad Santa Marta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0 Motivados por esta separaci\u00f3n, presentaron demanda de \u00a0 regulaci\u00f3n de visitas en contra de \u00a0 AMTR, la cual fue admitida el 14 de junio de 2017 \u00a0 por el Juzgado Segundo Oral de Familia de Santa Marta. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0 \u00a0 El Juzgado Segundo Oral de Familia de Santa Marta, mediante Providencia 9 \u00a0 de noviembre de 2017, \u00a0 resolvi\u00f3 \u201cDeclarar probada la excepci\u00f3n de \u00a0 m\u00e9rito de \u201cfalta de la legitimaci\u00f3n en la causa\u201d[3]\u201d \u00a0considerando que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. De una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de los art\u00edculos 253 y siguientes del c\u00f3digo \u00a0 civil y 23 del C\u00f3digo de la Infancia y Adolescencia, a la luz del art\u00edculo 44 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 9\u00ba de la Convenci\u00f3n sobre Derechos del Ni\u00f1o[4], se concluye, sin asomo de dudas, que el proceso de \u00a0 regulaci\u00f3n de visitas est\u00e1 reservado exclusivamente para los progenitores de \u00a0 los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, por ser quienes ostentan y ejercen la custodia \u00a0 y cuidado personal de estos, premisa que excluye, por simple l\u00f3gica, a la \u00a0 familia extensa, entre ellos, los abuelos (maternos o paternos); de ah\u00ed que, \u00a0 como lo ha fijado la jurisprudencia constitucional, no est\u00e1n legitimados para \u00a0 promover tal actuaci\u00f3n, a menos que, como ha ocurrido de manera excepcional en \u00a0 ciertos casos, aqu\u00e9llos adquieran su custodia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0los familiares cercanos del menor, por ejemplo los abuelos, no gozan de \u00a0 iguales derechos y obligaciones que los padres en relaci\u00f3n con los hijos en lo \u00a0 concerniente a la regulaci\u00f3n de visitas. Que los menores s\u00f3lo pueden ser \u00a0 sustra\u00eddos del hogar en el que convive con sus progenitores o con alguno de \u00a0 ellos, con la autorizaci\u00f3n de quien lo tiene bajo su cuidado personal y ejerce \u00a0 la potestad parental. Que existen disposiciones legales que protegen el \u00a0 derecho a las visitas al menor pero s\u00f3lo referidas al progenitor que no lo \u00a0 tiene bajo su cuidado personal, es decir, existe falta de legitimidad en \u00a0 los abuelos para reclamar la regulaci\u00f3n de visitas a su nieto en un \u00a0 proceso as\u00ed denominado; y , finalmente, s\u00f3lo son titulares de la potestad \u00a0 parental los padres, que en caso de fallecer uno de ellos, el otro ser\u00e1 el \u00fanico \u00a0 titular (Negrita y subrayas de la sala) (C.C. T-189\/03, citada en T-900\/06). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0 dicho en aquella oportunidad por la Corte se reitera en esta sentencia, pues, \u00a0 resulta innegable y se apoya precisamente en el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o que, \u00a0 como regla general y salvo decisi\u00f3n judicial en contrario, a los menores \u00a0 les asiste el derecho a conocer, tratarse y compartir con los miembros de la \u00a0 familia, incluidos los abuelos, y, preferiblemente, sin que tuviera que acudirse \u00a0 a una instancia judicial o administrativa para lograr estos acercamientos, sino \u00a0 que progenitores y familia cercana lograran que el trato se d\u00e9 por encima de las \u00a0 diferencias que como adultos tengan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 acuerdo a lo anterior, le asiste raz\u00f3n a la demandada ya que si bien es \u00a0 innegable el v\u00ednculo familiar entre los abuelos y los nietos, no por ello se les \u00a0 permite a los abuelos acceder a la garant\u00edas que s\u00f3lo le corresponden a los \u00a0 directos padres, cual es, ejercer los mecanismos relativos a la patria potestad, \u00a0 dentro de los que se incluye la regulaci\u00f3n de visitas, pues la misma es \u00a0 privativa y exclusiva para ser ejercida por los padres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0 \u00a0El 22 de enero de 2018, el \u00a0 se\u00f1or CRRB y la se\u00f1ora LMBT, a trav\u00e9s de apoderado, presentaron acci\u00f3n de tutela \u00a0 en contra de Juzgado Segundo de Familia en Oralidad de Santa Marta y AMTR por la \u00a0 expedici\u00f3n de la providencia de 9 de noviembre de 2017, \u00a0 concluye que la sentencia viol\u00f3 los derechos fundamentales consagrados en los \u00a0 art\u00edculos 42 y 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, y 3.1 de la \u00a0 Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o de las Naciones Unidas[6]. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0 \u00a0Los accionantes solicitan al juez de tutela que se ordene \u00a0 regular las visitas a su nieto en las vacaciones de mitad y fin de a\u00f1o, de forma \u00a0 compartida, sin perjudicar los deberes escolares del menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta de los accionados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Juzgado Segundo de Familia Oral de Santa Marta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante oficio 0097 de 24 de enero de 2018[7], la Jueza \u00a0 Elsa Camargo Amado al pronunciarse frente a \u00a0 la demanda de tutela, indic\u00f3 que la demanda \u00a0 de regulaci\u00f3n de visitas fue admitida en ese despacho el 14 de \u00a0 junio de 2017, y que la demandada contest\u00f3 con excepci\u00f3n de m\u00e9rito de falta de \u00a0 legitimaci\u00f3n en la causa por activa, y agreg\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, atendiendo (sic) art\u00edculo 278 del C\u00f3digo \u00a0 General del Proceso, concretamente el numeral 3\u00ba, se decidi\u00f3 de fondo el asunto, \u00a0 mediante sentencia anticipada de fecha 9 de noviembre de 2017, la cual fue \u00a0 negativa a los intereses del extremo activo, pues a criterio de este Despacho, \u00a0 hab\u00eda carencia de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, con base en \u00a0 pronunciamiento de la alta corporaci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, en \u00a0 sentencia STC 5420-2017 del 21 de abril de 2017, M.P. ALVARO FERNANDO GARC\u00cdA \u00a0 RESTREPO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente la parte actora present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n en \u00a0 contra de dicha providencia, y seguidamente, se neg\u00f3 su concesi\u00f3n por \u00a0 improcedente, de conformidad a la naturaleza del asunto, que por ser \u00a0 verbal-sumario es de \u00fanica instancia, no siendo admisible este tipo de \u00a0 impugnaci\u00f3n al no existir superior jer\u00e1rquico-funcional en tal tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta de AMTR \u00a0 [8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La se\u00f1ora AMTR al contestar la demanda de tutela manifest\u00f3, \u00a0 con fundamento en los art\u00edculos 253 y ss. del c\u00f3digo civil, art\u00edculo 23 del \u00a0 c\u00f3digo de infancia y adolescencia, art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y \u00a0 art\u00edculo 9 de la Convenci\u00f3n sobre derechos del ni\u00f1o, que la acci\u00f3n de regulaci\u00f3n \u00a0 de visitas es \u201cdel fuero exclusivo de los padres, no de los abuelos a no ser \u00a0 que ostenten la custodia de sus nietos, que no es la situaci\u00f3n en este caso \u00a0 particular\u201d, y apoya su afirmaci\u00f3n en las sentencias T-189 \u00a0 de 2003 y T-900 de 2006 de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Primera instancia[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Santa Marta, mediante providencia de 1 de febrero de 2018, neg\u00f3 el \u00a0 amparo invocado, considerando que \u201cno se configura ninguno de los errores que \u00a0 tornan viable el amparo rogado, habr\u00e1 de denegarse el \u00a0 amparo solicitado\u201d, y en la orden segunda exhorta \u201ca la se\u00f1ora [AMTR], \u00a0 para que cumpla su deber ineludible de ofrecer a su hijo un ambiente de unidad \u00a0 familiar que permita y favorezca el desarrollo integral y arm\u00f3nico de su \u00a0 personalidad, tarea en la cual deber\u00e1n prestar colaboraci\u00f3n sus abuelos paternos \u00a0 y de ser el caso solicitar acompa\u00f1amiento de bienestar familiar.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La decisi\u00f3n no fue impugnada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0 La \u00a0 Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Cinco, integrada por los Magistrados \u00a0 designados por la Sala Plena de la Corte Constitucional para conformarla, en \u00a0 ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial las \u00a0 consagradas en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Carta Pol\u00edtica, 33 del Decreto \u00a0 2591 de 1991 y 51, 52, 53, y 55 del reglamento de esta Corporaci\u00f3n (Acuerdo 02 \u00a0 de 2015), profiri\u00f3 auto el 31 de mayo de 2018, mediante el cual se seleccion\u00f3 \u00a0 para su revisi\u00f3n el expediente T-6.753.815, correspondiente a la acci\u00f3n de \u00a0 tutela promovida CRRB y LMBT en contra del Juzgado Segundo de Familia en \u00a0 Oralidad de Santa Marta y AMTR y que fue repartido a la Sala Primera de \u00a0 Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0 La \u00a0 Corte Constitucional es competente, por medio de esta Sala, para revisar la \u00a0 sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo \u00a0 dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de \u00a0 Colombia, en concordancia con los art\u00edculos 31 y 36 del Decreto Ley 2591 de \u00a0 1991, y en cumplimiento de lo ordenado por el Auto del 31 de mayo de 2018, \u00a0 proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Cinco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0 \u00a0 Esta Sala de Revisi\u00f3n debe resolver, en primer lugar, el siguiente problema \u00a0 jur\u00eddico: \u00bfla acci\u00f3n de tutela presentada por CRRB y LMBT en contra del Juzgado \u00a0 Segundo de Familia en Oralidad de Santa Marta y AMTR por la expedici\u00f3n de la \u00a0 providencia de 9 de noviembre de 2017 cumple con los requisitos generales de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0 En \u00a0 caso de que la respuesta sea afirmativa, esta Sala pasar\u00e1 a resolver el \u00a0 siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfel Juzgado Segundo de Familia en Oralidad de Santa \u00a0 Marta, al proferir la providencia de 9 de noviembre de 2017, incurri\u00f3 en defecto \u00a0 sustantivo al declarar que los abuelos carecen de legitimaci\u00f3n en la causa para acudir al proceso civil de regulaci\u00f3n de visitas, por no \u00a0 ser los padres del menor? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0 El \u00a0 asunto as\u00ed planteado, supone tambi\u00e9n la necesidad de \u00a0 resolver el siguiente interrogante \u00bfExiste conflicto entre la \u00a0 norma legal que, en principio, s\u00f3lo reconoce legitimaci\u00f3n a los padres para \u00a0 acudir al proceso judicial de regulaci\u00f3n de visitas y la norma constitucional \u00a0 que reconoce el derecho de los ni\u00f1os a relacionarse con su familia extensa? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0 \u00a0 Para \u00a0resolver los anteriores interrogantes, esta Sala de Revisi\u00f3n reiterar\u00e1 la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre los requisitos generales y \u00a0 espec\u00edficos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0 y determinar\u00e1 si en este caso se cumplen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0 \u00a0 CRRB y LMBT presentaron acci\u00f3n de tutela en contra del Juzgado Segundo de \u00a0 Familia en Oralidad de Santa Marta y AMTR por la expedici\u00f3n de la sentencia de 9 \u00a0 de noviembre de 2017, decisi\u00f3n que declar\u00f3 la falta de legitimaci\u00f3n activa para \u00a0 solicitar la regulaci\u00f3n de visitas por parte de los abuelos al menor DART. En esos t\u00e9rminos, resulta \u00a0 claro que estamos ante una tutela en contra de providencia judicial, que como \u00a0 tal, debe cumplir con los requisitos que ha se\u00f1alado la jurisprudencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0 Los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y \u00a0 5 del Decreto 2591 de 1991 establecen que\u00a0toda persona puede acudir a la acci\u00f3n \u00a0 de tutela para reclamar ante los jueces, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae \u00a0 leg\u00edtimamente a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0 fundamentales, cuando sean vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de \u00a0 cualquier autoridad p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0 En consecuencia, la Corte \u00a0 Constitucional ha admitido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra las \u00a0 decisiones de los jueces, en su calidad de autoridades p\u00fablicas, cuando incurran \u00a0 en graves falencias que las hagan incompatibles con la Constituci\u00f3n y afecten \u00a0 los derechos fundamentales de las partes[10]. En todo caso, La procedencia es \u00a0 excepcional,\u00a0\u201ccon el fin de que no se \u00a0 desconozcan los principios de cosa juzgada, autonom\u00eda e independencia judicial, \u00a0 seguridad jur\u00eddica, y la naturaleza subsidiaria que caracteriza al mecanismo\u201d[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0 \u00a0 Ahora bien, de conformidad con reiterada jurisprudencia de esta Corte, para que \u00a0 opere la procedencia, es necesario que se acrediten los requisitos generales y \u00a0 espec\u00edficos de procedibilidad se\u00f1alados para tales efectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0\u00a0 La \u00a0 jurisprudencia constitucional[12] \u00a0estableci\u00f3 los siguientes requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencias judiciales, los cuales deben cumplirse en su \u00a0 totalidad: (i) que la cuesti\u00f3n que se discuta tenga relevancia constitucional, \u00a0 esto es, que involucre la posible vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de \u00a0 las partes; (ii) que\u00a0se cumpla el requisito de inmediatez, o sea, que la tutela \u00a0 se interponga en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que \u00a0 origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; (iii) que cuando se trate de una irregularidad procesal \u00a0 tenga un efecto decisivo en la sentencia que se impugna, que resulte lesiva de \u00a0 la garant\u00edas constitucionales del actor; (iv) que el actor identifique de manera \u00a0 razonable los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n y los derechos vulnerados; y \u00a0 (v) que la providencia que se impugna en sede de tutela no corresponda a su vez \u00a0 a una sentencia que haya definido una acci\u00f3n de tutela; y (vi) que se cumpla con \u00a0 el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado todos los \u00a0 medios de defensa judicial al alcance del afectado, salvo que se trate de evitar \u00a0 un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia en el \u00a0 caso analizado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0 En el presente \u00a0 ac\u00e1pite, esta Sala de Revisi\u00f3n har\u00e1 el an\u00e1lisis del cumplimiento de cada uno de \u00a0 los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el caso que \u00a0 analiza. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0\u00a0 Relevancia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0\u00a0 \u00a0 Tal como lo ha se\u00f1alado esta Corte, la relevancia constitucional se refiere a \u00a0 que la disputa transcienda del \u00e1mbito de un conflicto del orden legal y tenga \u00a0 relaci\u00f3n directa con el contenido normativo superior[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0\u00a0 \u00a0El asunto sometido al an\u00e1lisis de esta Sala de Revisi\u00f3n es de \u00a0 relevancia constitucional al involucrar la posible violaci\u00f3n de dos derechos \u00a0 fundamentales: (i) el derecho fundamental al debido proceso y acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, y, (ii) el derecho fundamental a la familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0\u00a0 \u00a0Al declararse la falta de legitimaci\u00f3n por activa de los abuelos para \u00a0 solicitar la regulaci\u00f3n de visitas al nieto, es posible que se est\u00e9 violando el \u00a0 derecho al debido proceso y el acceso a la justicia, de la familia extensa, \u00a0 al realizar una evaluaci\u00f3n\u00a0 incompleta de la legitimaci\u00f3n de hecho \u00a0 (titularidad de la acci\u00f3n) con la legitimaci\u00f3n en la causa (titularidad del \u00a0 derecho), sin \u00a0 realizar una evaluaci\u00f3n de las condiciones particulares de cada caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0\u00a0 \u00a0Igualmente, es posible que la declaraci\u00f3n de falta de \u00a0 legitimaci\u00f3n por activa de los abuelos viole el derecho del menor a la familia, \u00a0 derecho consagrado en el art\u00edculo 44[14] \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los art\u00edculos 3 y 8[15] de la \u00a0 Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o de las Naciones Unidas, \u00a0 sin haber considerado las condiciones f\u00e1cticas del caso, as\u00ed como el bienestar y \u00a0 la opini\u00f3n del menor, que garanticen el derecho del ni\u00f1o a contar con una \u00a0 familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Requisito de inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0\u00a0 La \u00a0 jurisprudencia constitucional ha establecido que la acci\u00f3n de tutela debe \u00a0 presentarse en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado, a partir del hecho que \u00a0 gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n, en este caso, la adopci\u00f3n de la providencia judicial que \u00a0 se estima violatoria del debido proceso[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0\u00a0 En \u00a0 el asunto que se estudia, la acci\u00f3n de tutela se interpuso el 22 de enero de \u00a0 2018, esto es, menos de tres meses despu\u00e9s de expedida la providencia demandada, \u00a0 de fecha 9 de noviembre de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0\u00a0 \u00a0 Con base en lo anterior, y a la luz de lo expuesto en la jurisprudencia de la \u00a0 Corte Constitucional, a juicio de esta Sala de Revisi\u00f3n, el t\u00e9rmino en el que se \u00a0 interpuso la acci\u00f3n de tutela contra la providencia judicial mencionada es \u00a0 razonable. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Efecto decisivo de la irregularidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0\u00a0 \u00a0 Esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha establecido que para que la tutela sea procedente, \u00a0 la irregularidad alegada debe afectar decisivamente al derecho fundamental \u00a0 presuntamente vulnerado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0\u00a0 En \u00a0 el caso que se analiza, los accionantes alegan la vulneraci\u00f3n del derecho a la \u00a0 familia del menor DART al proferir la sentencia de 9 de noviembre de 2017 que declar\u00f3 \u00a0 probada la excepci\u00f3n de m\u00e9rito por \u201cfalta de la legitimaci\u00f3n en la causa\u201d. \u00a0 En ese sentido, de acreditarse que la decisi\u00f3n carece de justificaci\u00f3n, tal \u00a0 circunstancia tendr\u00eda un efecto decisivo en la vulneraci\u00f3n del derecho a la \u00a0 familia del menor DART. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Identificaci\u00f3n razonable de los hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Para que proceda la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, tambi\u00e9n es \u00a0 necesario que la parte actora identifique razonablemente tanto los hechos que \u00a0 generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados. Adem\u00e1s, que haya alegado \u00a0 esa vulneraci\u00f3n, siempre y cuando haya tenido oportunidad de hacerlo[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0\u00a0 En \u00a0 el asunto sometido a revisi\u00f3n de esta Sala, los accionantes manifiestan que ante \u00a0 la muerte de su hijo, DR, han perdido contacto con su nieto, DART, toda vez que \u00a0 la madre del menor est\u00e1 domiciliada en una ciudad diferente al domicilio de los \u00a0 tutelantes, y por ese motivo solicitaron al juez de familia, mediante demanda \u00a0 judicial, la regulaci\u00f3n de visitas a su nieto, y con la sentencia tutelada \u201cles \u00a0 negaron la posibilidad [\u2026] de compartir con un \u00fanico nieto\u201d [18], y a su \u00a0 nieto le niegan \u201cla posibilidad de relacionarse con sus abuelos [\u2026] por ende \u00a0 el derecho a compartir con la familia\u201d[19] \u00a0reconociendo la prevalencia del inter\u00e9s de menor, y con esta negativa, alegan \u00a0 los tutelantes, se violan los derechos consagrados en los art\u00edculos 42 y 44 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, y 8 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos \u00a0 del Ni\u00f1o de Naciones Unidas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0\u00a0 \u00a0 Del mismo modo, se evidencia en el expediente que los accionantes, a pesar de no \u00a0 proceder recurso contra la sentencia de 9 de noviembre de 2017[20], \u00a0 presentaron recurso de apelaci\u00f3n, el cual fue negado por improcedente, por \u00a0 tratarse de un proceso que verbal sumario de \u00fanica instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No se trata de una sentencia de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0\u00a0 \u00a0 Esta Corte ha se\u00f1alado que es necesario que la providencia judicial cuestionada \u00a0 no sea una sentencia de tutela, pues los debates sobre la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0\u00a0 En \u00a0 este caso es claro que no estamos ante una tutela contra sentencia de tutela, \u00a0 sino contra la providencia de \u00fanica instancia en un proceso verbal sumario[21] que \u00a0 declar\u00f3 la falta de legitimaci\u00f3n por activa de los abuelos en la demanda para la \u00a0 regulaci\u00f3n de visitas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Requisito de subsidiariedad. Agotamiento de recursos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0\u00a0 De \u00a0 acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela solo procede \u00a0 cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se \u00a0 utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En \u00a0 todo caso, la propia jurisprudencia ha precisado que el examen del cumplimiento \u00a0 de este requisito no se agota con corroborar la existencia de otro medio de \u00a0 defensa, sino que implica, adem\u00e1s, verificar que este sea id\u00f3neo y eficaz para \u00a0 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, pues, en caso contrario, la tutela \u00a0 resultar\u00eda excepcionalmente procedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0\u00a0 En \u00a0 trat\u00e1ndose de acciones de tutela contra providencias judiciales, ha advertido \u00a0 esta Corte que es necesario que el accionante haya agotado todos los medios \u00a0 ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, para que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 sea procedente[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0\u00a0 \u00a0 Siguiendo esta l\u00ednea, ha sido reiterada la jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional seg\u00fan la cual el amparo constitucional no resulta procedente \u00a0 cuando, a trav\u00e9s de este medio, se pretende reabrir etapas procesales que se \u00a0 encuentran agotadas porque no se presentaron los recursos respectivos, ya sea \u00a0 por negligencia, descuido o distracci\u00f3n de las partes[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.\u00a0\u00a0 \u00a0 Los accionantes pretenden que, como parte del derecho fundamental a la familia y \u00a0 los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, se les reconozca el derecho a visitar a \u00a0 su nieto, derecho negado mediante providencia de 9 de noviembre de 2017, por \u00a0 falta de legitimaci\u00f3n por activa, con fundamento en el art\u00edculo 256 del C\u00f3digo \u00a0 Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.\u00a0\u00a0 De \u00a0 conformidad con el art\u00edculo 21[24] \u00a0del C\u00f3digo General del Proceso, el proceso de regulaci\u00f3n de visitas es un \u00a0 proceso de \u00fanica instancia, y contra estas providencias no proceden recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.\u00a0\u00a0 A \u00a0 pesar de la improcedencia de recursos, los accionantes presentaron recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n, el cual fue rechazado por el juez de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.\u00a0\u00a0 \u00a0 As\u00ed, la acci\u00f3n de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.\u00a0\u00a0 \u00a0 Por lo anterior, esta Sala de Revisi\u00f3n considera satisfechos todos requisitos \u00a0 generales[25] \u00a0y, por lo tanto, pasa a estudiar el cumplimiento de los requisitos espec\u00edficos \u00a0 de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en el caso que se analiza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Requisitos espec\u00edficos de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencias judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.\u00a0\u00a0 \u00a0 Adem\u00e1s de los requisitos generales, la jurisprudencia constitucional ha definido \u00a0 unos requisitos espec\u00edficos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales, relacionados con graves defectos que las hacen \u00a0 incompatibles con los preceptos constitucionales[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.\u00a0\u00a0 \u00a0 Ellos son defecto org\u00e1nico[27]; \u00a0 defecto procedimental[28]; \u00a0 defecto f\u00e1ctico[29]; \u00a0 error inducido; decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n[30]; \u00a0 desconocimiento del precedente; violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n; defecto \u00a0 material o sustantivo[31]. \u00a0De estos, al menos uno debe cumplirse para que la acci\u00f3n de tutela sea \u00a0 procedente[32]. \u00a0 As\u00ed mismo, debe tenerse en cuenta que una misma irregularidad puede dar lugar a \u00a0 la configuraci\u00f3n de varios de estos defectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cumplimiento de los requisitos espec\u00edficos de procedibilidad \u00a0 en el caso bajo examen \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En el presente caso, el accionante afirma que la decisi\u00f3n \u00a0judicial desconoce el derecho del menor DART a un sano crecimiento y al \u201cderecho \u00a0 fundamental a no ser separado de su familia\u201d[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.\u00a0\u00a0 La jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el defecto \u00a0 sustantivo se presenta cuando: (i) la providencia judicial se basa en una norma inaplicable al \u00a0 caso concreto, ya sea porque no se ajusta a este, no est\u00e1 vigente por haber sido \u00a0 derogada o fue declarada inconstitucional; (ii) a pesar del amplio margen \u00a0 interpretativo que la Constituci\u00f3n les reconoce a las autoridades judiciales, la \u00a0 interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n que se hace de la norma en el caso concreto \u00a0 desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance; \u00a0 (iii) se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones \u00a0 aplicables al caso, que son necesarias para efectuar una interpretaci\u00f3n \u00a0 sistem\u00e1tica, o (iv) la norma pertinente es inobservada e inaplicada[34]. En estos eventos, el juez de tutela debe intervenir \u00a0 excepcionalmente, para garantizar la vigencia de los preceptos constitucionales, \u00a0 a pesar de la autonom\u00eda que, en principio, tienen los jueces para definir las \u00a0 normas en las que se fundamenta la soluci\u00f3n del caso puesto a su consideraci\u00f3n[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.\u00a0\u00a0 En \u00a0 el caso objeto de an\u00e1lisis el accionante considera que la decisi\u00f3n judicial, al \u00a0 negar el derecho de los abuelos a visitar a su nieto, desconoci\u00f3 normas de orden \u00a0 constitucional que protegen el derecho fundamental de los ni\u00f1os a tener una \u00a0 familia, de conformidad con lo consagrado en el art\u00edculo 44[36], \u00a0 adem\u00e1s de normas de tratados internacionales, como lo es la Convenci\u00f3n de los \u00a0 Derechos del Ni\u00f1o de las Naciones Unidas, art\u00edculo 3 y 8[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.1\u00a0\u00a0 \u00a0An\u00e1lisis de las circunstancias particulares del caso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.\u00a0\u00a0 La \u00a0 providencia[38] \u00a0objeto de tutela fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en la sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Civil de la Corte Suprema de Justicia STC 5420-2017 de abril 21 de 2017, la cual \u00a0 utiliza como parte de su fundamentaci\u00f3n las sentencias T-189 de 2003 y T-900 de \u00a0 2006, y concluye que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo anterior, le asiste raz\u00f3n a la demandada ya \u00a0 que si bien es innegable el v\u00ednculo familiar entre los abuelos y nietos, no por \u00a0 ello se les permite a los abuelos acceder a las garant\u00edas que s\u00f3lo le \u00a0 corresponden a los directos padres, cual es, ejercer los mecanismos relativos a \u00a0 la patria potestad, dentro de los que incluye la reglamentaci\u00f3n de visitas, pues \u00a0 la misma es privativa y exclusiva para ser ejercida por los padres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.\u00a0\u00a0 Se \u00a0 debe recordar que el precedente vinculante en la determinaci\u00f3n y alcance de un \u00a0 derecho de rango constitucional est\u00e1 asignado, por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica[39], a la \u00a0 Corte Constitucional, y en esa medida el precedente a acatar, es el definido por \u00a0 esta Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.\u00a0\u00a0 \u00a0 Con fundamento en el alcance del precedente constitucional, y para determinar la \u00a0 posible violaci\u00f3n de la sentencia del Juzgado Segundo Oral de Familia de Santa \u00a0 Marta de \u00a0 9 de noviembre de 2017 de preceptos constitucionales, resulta oportuno recordar \u00a0 lo resuelto por las sentencias T-189 de 2003 y T-900 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53.\u00a0\u00a0 En \u00a0 la sentencia T-189 de 2003, al revisar un caso atinente a la regulaci\u00f3n de las \u00a0 visitas de los abuelos, se concluy\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Lo \u00a0 dicho en aquella oportunidad por la Corte se reitera en esta sentencia, pues, \u00a0 resulta innegable y se apoya precisamente en el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o que, \u00a0 como regla general y salvo decisi\u00f3n judicial en contrario, a los menores les \u00a0 asiste el derecho a conocer, tratarse y compartir con los miembros de la \u00a0 familia, incluidos los abuelos, y, preferiblemente, sin que tuviera que acudirse \u00a0 a una instancia judicial o administrativa para lograr estos acercamientos, sino \u00a0 que progenitores y familia cercana lograran que el trato se d\u00e9 por encima de las \u00a0 diferencias que como adultos tengan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si esto \u00a0 no ocurre, y s\u00f3lo excepcionalmente, se puede acudir a la jurisdicci\u00f3n de \u00a0 familia para que, garantizado el inter\u00e9s superior del menor y respetando la \u00a0 voluntad de quienes ejercen la potestad parental y el cuidado personal, se \u00a0 facilite la comunicaci\u00f3n del menor con su familia extensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con esta clase de precisiones se deja en claro que no \u00a0 est\u00e1 en duda el derecho del ni\u00f1o de relacionarse y compartir con sus abuelos \u00a0 maternos y de \u00e9stos con su nieto, como lo ha entendido la jurisprudencia de la \u00a0 Corte, pero en estos casos debe privilegiarse el inter\u00e9s del menor y no el de \u00a0 las otras personas cercanas a \u00e9l, as\u00ed se trate de sus progenitores, de sus \u00a0 abuelos u otros parientes. (Subrayado fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54.\u00a0\u00a0 En \u00a0 la sentencia T-900 de 2006, al revisar el caso de una persona que reclamaba el \u00a0 derecho a visitar a una hermana menor de edad, separada por el padre de \u00e9sta, se \u00a0 concluy\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a tener una familia y a no ser separados de \u00a0 ella \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha sido enf\u00e1tica en \u00a0 reconocer que uno de los principales criterios orientadores para determinar el \u00a0 bienestar del menor es el de considerar el derecho a tener una familia y no ser \u00a0 separado de ella. Entendiendo que el espacio natural de desarrollo del menor es \u00a0 la familia en la que ha sido concebido y, a su vez, es la familia la primera \u00a0 llamada a satisfacer las necesidades afectivas, econ\u00f3micas, educativas y \u00a0 formativas de los menores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n anteriormente descrita fue modificada con \u00a0 el prematuro y lamentable fallecimiento de la madre. Con \u00e9ste hecho la filiaci\u00f3n \u00a0 materna cedi\u00f3 ante la supervivencia del padre y el ejercicio de los derechos de \u00a0 la patria potestad sobre s\u00f3lo uno de los menores, lo que desat\u00f3 el cambio de \u00a0 residencia de la menor del domicilio materno al paterno, el distanciamiento con \u00a0 su familia consangu\u00ednea materna, as\u00ed como las modificaciones en las pautas de \u00a0 educaci\u00f3n. As\u00ed las cosas, la menor retirada abruptamente de su familia materna, \u00a0 el mismo d\u00eda del fallecimiento de su madre, ha tenido que asimilar una p\u00e9rdida \u00a0 m\u00faltiple, al elaborar un duelo en relaci\u00f3n a su madre, a su hermano y a sus \u00a0 abuelos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte es importante que el padre comprenda \u00a0 que los intereses jur\u00eddicos de su hija son aut\u00f3nomos a los suyos, por lo que las \u00a0 razones por las cuales impide las relaciones de su hija con su respectiva \u00a0 familia materna en ejercicio de su patria potestad no pueden obedecer a meras \u00a0 suposiciones, conjeturas, caprichos carentes de sustento f\u00e1ctico. Pues ello \u00a0 contrav\u00eda el correcto establecimiento del inter\u00e9s superior del menor.[40] \u00a0(Subrayado fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55.\u00a0\u00a0 \u00a0 Como se observa, en las sentencias T-189 de 2003 y T-900 de 2006 se reconoci\u00f3 el \u00a0 derecho de los menores a relacionarse con su familia extensa, de conformidad con \u00a0 el mandato del art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, si bien en la primera de las mencionadas sentencias en principio se \u00a0 descart\u00f3 la legitimidad de los abuelos para iniciar el proceso de regulaci\u00f3n de \u00a0 visitas, el derecho que expresamente se reconoce all\u00ed a la familia extendida del \u00a0 menor exige morigerar esta posici\u00f3n y concebir una subregla que se ajuste de \u00a0 mejor manera a las circunstancias de cada caso concreto. Por ejemplo, es claro \u00a0 que los abuelos cuentan con una legitimaci\u00f3n especial para promover este proceso \u00a0 cuando uno de los padres del ni\u00f1o ha fallecido y la necesidad de continuar el \u00a0 v\u00ednculo con la familia de aquel debe ser satisfecha. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, tambi\u00e9n, en estas circunstancias, lo cierto es que el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico no prev\u00e9 ninguna acci\u00f3n judicial id\u00f3nea que permita, con toda claridad, \u00a0 restablecer de manera efectiva el contacto con la familia extensa, diferente al \u00a0 proceso de regulaci\u00f3n de visitas. A juicio de la Sala, en estos casos la \u00a0 competencia general del juez de familia en asuntos que, de conformidad con el \u00a0 art\u00edculo 21, numeral 14, del CGP, est\u00e1 llamado a resolver \u201ccon conocimiento \u00a0 de causa, o breve y sumariamente, o con prudente juicio o a manera de \u00e1rbitro\u201d \u00a0 no logra satisfacer, en esa jurisdicci\u00f3n, el inter\u00e9s superior del menor, que es \u00a0 un principio de rango constitucional insoslayable.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56.\u00a0\u00a0 En \u00a0 el caso objeto de revisi\u00f3n, la \u00a0 sentencia que neg\u00f3 la legitimaci\u00f3n por activa de los abuelos para pedir la \u00a0 regulaci\u00f3n de las visitas, fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en las normas del c\u00f3digo \u00a0 civil, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 253. \u00a0 Toca de consuno a los padres, o al padre o madre sobreviviente, el \u00a0 cuidado personal de la crianza y educaci\u00f3n de sus hijos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 256.\u00a0Al \u00a0 padre o madre de cuyo cuidado personal se sacaren los hijos, no por eso se \u00a0 prohibir\u00e1 visitarlos con la frecuencia y libertad que el juez juzgare \u00a0 convenientes. (Resaltado fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57.\u00a0\u00a0 La \u00a0 forma en que razon\u00f3 el juez sobre estas normas lo llev\u00f3 a concluir, sin m\u00e1s, que \u00a0 estas solo permiten la regulaci\u00f3n de visitas a favor del padre o de la madre, no \u00a0 as\u00ed a otro familiar de los menores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58.\u00a0\u00a0 \u00a0 Sin embargo, es necesario recordar lo establecido por el art\u00edculo 44 la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, conforme al cual: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO\u00a0\u00a044.\u00a0Son derechos fundamentales de los ni\u00f1os: la vida, la \u00a0 integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social, la alimentaci\u00f3n equilibrada, \u00a0 su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, \u00a0 el cuidado y amor, la educaci\u00f3n y la cultura, la recreaci\u00f3n y la libre expresi\u00f3n \u00a0 de su opini\u00f3n. [\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La\u00a0familia, la sociedad y el Estado tienen la \u00a0 obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico \u00a0 e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede \u00a0 exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanci\u00f3n de los \u00a0 infractores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos \u00a0 de los dem\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59.\u00a0\u00a0 \u00a0 De igual manera, resulta imprescindible al caso lo dispuesto en el art\u00edculo 8 de \u00a0 la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o de la Naciones Unidas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los Estados Partes se comprometen a respetar el \u00a0 derecho del ni\u00f1o a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el \u00a0 nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias \u00a0 il\u00edcitas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60.\u00a0\u00a0 De \u00a0 conformidad con estas normas, sin duda de rango superior respecto de las normas \u00a0 del C\u00f3digo Civil, es deber del Estado garantizar el derecho de los menores a \u00a0 preservar sus relaciones familiares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61.\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0 esa medida, la providencia judicial atacada incurri\u00f3 en un defecto sustantivo, \u00a0 en tanto el juez fij\u00f3 el alcance de las disposiciones contenidas en los \u00a0 art\u00edculos 253 y 256 del C\u00f3digo Civil, sin considerar en modo alguno las \u00a0 disposiciones constitucionales y convencionales aplicables al caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62.\u00a0\u00a0 En \u00a0 la misma l\u00ednea de interpretaci\u00f3n, la primac\u00eda del derecho constitucional y en \u00a0 particular del derecho fundamental del ni\u00f1o, la \u00a0Ley \u00a0 1564 \u00a0de 2012, \u00a0C\u00f3digo General del Proceso, \u00a0 estableci\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21.\u00a0Competencia de los jueces de familia en \u00a0 \u00fanica instancia.\u00a0Los jueces de \u00a0 familia conocen en \u00fanica instancia de los siguientes asuntos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. De la custodia, cuidado personal y visitas de los \u00a0 ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, sin perjuicio de la competencia atribuida a los \u00a0 notarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63.\u00a0\u00a0 \u00a0 Esta norma procedimental no establece prima facie ninguna limitaci\u00f3n en \u00a0 la legitimaci\u00f3n por activa para la solicitud de regulaci\u00f3n de visitas, lo cual \u00a0 resulta acorde con la primac\u00eda del derecho fundamental del ni\u00f1o a tener relaci\u00f3n \u00a0 con toda su familia, no solamente con los padres. Por lo tanto, los integrantes \u00a0 de la familia extensa est\u00e1n legitimados para solicitar la regulaci\u00f3n de visitas \u00a0 a menores de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde luego, esta legitimaci\u00f3n procesal no debe confundirse con la definici\u00f3n \u00a0 del derecho que se reclama. Que los miembros de la familia extendida tengan la \u00a0 facultad para promover esta actuaci\u00f3n no significa que la autoridad judicial \u00a0 tenga que considerar procedente la regulaci\u00f3n de las visitas. Ello tendr\u00e1 que \u00a0 definirse en las circunstancias de cada caso concreto y de acuerdo al inter\u00e9s \u00a0 del menor. Lo que no puede aceptarse, en desmedro de la norma constitucional y \u00a0 convencional, es cerrar del todo las puertas del proceso de regulaci\u00f3n de \u00a0 visitas bajo una aplicaci\u00f3n irreflexiva de la ley, sin tener en cuenta la \u00a0 afectaci\u00f3n de derechos que en determinadas circunstancias ello puede causar. \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64.\u00a0\u00a0 En \u00a0 relaci\u00f3n con la configuraci\u00f3n del defecto sustantivo por circunstancias como \u00a0 esta, por la Corte \u00a0 Constitucional en la sentencia T-773 de 2011 se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2. De otra \u00a0 parte, frente al segundo de los mencionados motivos de incursi\u00f3n en un defecto \u00a0 sustantivo por interpretaci\u00f3n irrazonable, la Corte ha se\u00f1alado que este se \u00a0 caracteriza\u00a0\u201cpor una mayor incidencia del desconocimiento de la Constituci\u00f3n, \u00a0 dado que la interpretaci\u00f3n de la ley se traduce en defecto sustantivo debido a \u00a0 que en el proceso interpretativo se dejan de tomar en cuenta contenidos \u00a0 superiores que a la luz del caso concreto han debido guiar ese proceso y \u00a0 condicionar su resultado\u201d[41]. \u00a0 Igualmente, ha indicado que\u00a0\u201ccuando la interpretaci\u00f3n otorgada a la \u00a0 disposici\u00f3n legal es posible, pero contraviene el contenido constitucional \u00a0 aparejando la vulneraci\u00f3n o el desconocimiento de los derechos fundamentales o \u00a0 preceptivas superiores, el juez constitucional est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de adecuar \u00a0 el contenido de dicha norma legal y hacerla consonante con los fines y \u00a0 principios constitucionales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede \u00a0 apreciarse, esta causal se encuentra \u00edntimamente ligada con el criterio \u00a0 hermen\u00e9utico de\u00a0interpretaci\u00f3n conforme, seg\u00fan el cual,\u00a0\u201cla \u00a0 interpretaci\u00f3n de la totalidad de los preceptos jur\u00eddicos debe hacerse de tal \u00a0 manera que se encuentre en armon\u00eda con las disposiciones constitucionales\u201d[42]. \u00a0 En esa direcci\u00f3n, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n en sentencia T-191 de 2009 \u00a0 manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed pues, el principio de interpretaci\u00f3n conforme \u00a0 encuentra su fundamento en la supremac\u00eda y jerarqu\u00eda normativa m\u00e1xima de la \u00a0 Constituci\u00f3n Nacional, a partir de cuya premisa se deriva que toda \u00a0 interpretaci\u00f3n jur\u00eddica debe arrojar un resultado que no s\u00f3lo no debe ser \u00a0 contrario, ni solamente permitido, sino m\u00e1s all\u00e1 debe estar ajustado a la \u00a0 Constituci\u00f3n Nacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65.\u00a0\u00a0 En \u00a0 este caso, la decisi\u00f3n de 9 de noviembre de 2017 aplic\u00f3 las normas del C\u00f3digo \u00a0 Civil sin considerar la norma constitucional, y el tratado internacional, que \u00a0 garantizan al menor el acceso a su familia, el derecho a no ser separado de \u00a0 ella, dando un alcance a la normativa del ordenamiento civil que desconoce estos \u00a0 mandatos superiores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66.\u00a0\u00a0 De \u00a0 acuerdo con lo anterior, se configura un defecto sustantivo en la sentencia del \u00a0 Juzgado Segundo Oral de Familia de Santa Marta de 9 de noviembre de 2017 al \u00a0 violar el derecho al debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0 de los abuelos paternos, por desconocer el mandato contenido en el art\u00edculo 44 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, y negar, por ese solo hecho, el tr\u00e1mite \u00a0 de la demanda de regulaci\u00f3n de visitas de su nieto, procedimiento establecido en \u00a0 el art\u00edculo 21 del \u00a0 C\u00f3digo General del Proceso[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67.\u00a0\u00a0 \u00a0 Encuentra esta Sala de Revisi\u00f3n que la declaraci\u00f3n de falta de \u00a0 legitimaci\u00f3n en un proceso de \u00fanica instancia impidi\u00f3 que los abuelos \u00a0 acreditaran las condiciones que le permitir\u00edan poder visitar a su nieto, \u00a0 violando su derecho fundamental al debido proceso, pues lo cierto es que \u00a0 los \u00a0 abuelos de DART s\u00ed est\u00e1n legitimados para solicitar la regulaci\u00f3n judicial de \u00a0 visitas a su nieto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68.\u00a0\u00a0 \u00a0 Cuesti\u00f3n distinta es que el otorgamiento de este derecho, y las condiciones bajo \u00a0 las cuales habr\u00e1 de ser ejercido, depender\u00e1n de las circunstancias particulares \u00a0 del entorno familiar del menor, asunto que deber\u00e1 ser debidamente valorado por \u00a0 el juez de conformidad con lo que a este respecto se establezca probatoriamente \u00a0 en el respectivo proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69.\u00a0\u00a0 El \u00a0 se\u00f1or CRRB y la se\u00f1ora LMBT presentaron acci\u00f3n de tutela en contra de Juzgado \u00a0 Segundo de Familia en Oralidad de Santa Marta y AMTR por la expedici\u00f3n de la \u00a0 providencia de 9 de noviembre de 2017, dentro del \u00a0 proceso de Regulaci\u00f3n de Visitas, al \u201cDeclarar probada la \u00a0 excepci\u00f3n de m\u00e9rito de \u201cfalta de la legitimaci\u00f3n en la causa\u201d por los motivos \u00a0 anotados[44]\u201d, \u00a0 por violaci\u00f3n al derecho al debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n \u00a0 de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70.\u00a0\u00a0 \u00a0 Con respecto a los requisitos generales de tutela contra \u00a0 providencia judicial, esta Sala evidencia su \u00a0 cumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71.\u00a0\u00a0 De \u00a0 igual manera, evidenci\u00f3 la configuraci\u00f3n del defecto sustantivo, por \u00a0 interpretaci\u00f3n contraevidente, toda vez que la Sentencia de 7 de noviembre de \u00a0 2017 soslay\u00f3 la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 44 constitucional y no tuvo en cuenta el \u00a0 precedente de esta Corte, el cual reconoce el \u00a0 derecho de la familia extensa al acceso a la administraci\u00f3n de justicia para la \u00a0 regulaci\u00f3n de visitas a menores de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato \u00a0 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0REVOCAR la decisi\u00f3n del 1\u00ba de febrero de 2018 de la Sala Civil-Familia del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta. En consecuencia, \u00a0 CONCEDER \u00a0la tutela para proteger el derecho al debido proceso y el acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia de los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DEJAR SIN EFECTOS la \u00a0 sentencia de 9 de noviembre de 2017, proferida por el Juzgado \u00a0 Segundo de Familia en Oralidad de Santa Marta dentro del Proceso de Regulaci\u00f3n \u00a0 de Visitas promovido por CRRB y LMBT en contra de AMTR, que \u00a0 desestim\u00f3 la excepci\u00f3n de m\u00e9rito por falta de legitimaci\u00f3n por activa, para que, \u00a0 en su lugar, se resuelva de fondo sobre la solicitud de regulaci\u00f3n de visitas a \u00a0 DART, con garant\u00eda del debido proceso de las partes y del \u00a0 inter\u00e9s superior del menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR\u00a0que, por medio de la Secretar\u00eda General, se devuelva al \u00a0Juzgado Segundo de Familia de Santa \u00a0 Marta,\u00a0el expediente de tutela N\u00ba 470013160-002-2017-00209-00. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda General l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el \u00a0 art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO \u00a0 P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de \u00a0 voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA \u00a0 M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Con fundamento en el \u00a0 art\u00edculo 62 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento de la Corte Constitucional) y en \u00a0 aras de proteger la intimidad del menor involucrado en este asunto, as\u00ed como \u00a0 para garantizar su inter\u00e9s superior, esta Sala de Revisi\u00f3n emitir\u00e1\u00a0dos copias del mismo fallo, con la diferencia de que, en aquella que se publique, se \u00a0 utilizar\u00e1n las iniciales de su nombre y los de sus padres y abuelos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Nacido el 1 de \u00a0 agosto de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folios 7 y 8, \u00a0 cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Adoptada por la \u00a0 Asamblea General de las Naciones Unidas y aprobada por Colombia en la Ley 12 de \u00a0 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Corte Suprema de \u00a0 Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Sent. STC 5420-2017, abr 21\/2017. M.P. \u00c1lvaro \u00a0 Fernando Garc\u00eda Restrepo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folios 1 a 5, \u00a0 Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folio 30, cuaderno \u00a0 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folios 50 a 53, \u00a0 cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folios 110 a 118, \u00a0 cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] V\u00e9ase, por ejemplo, Corte Constitucional,\u00a0Sentencia T-555 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Corte Constitucional, Sentencia T-244 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] En la \u00a0 sentencia T-335 de 2000, la Corte destac\u00f3: \u201c[L]a definici\u00f3n de asuntos \u00a0 meramente legales o reglamentarios que no tengan una relaci\u00f3n directa con los \u00a0 derechos fundamentales de las partes o que no revistan un inter\u00e9s constitucional \u00a0 claro, no puede ser planteada ante la jurisdicci\u00f3n constitucional.\u201d Ver \u00a0 tambi\u00e9n Sentencia T-414 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Art\u00edculo\u00a044.\u00a0Son derechos fundamentales de los ni\u00f1os: [\u2026] tener una familia \u00a0 y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educaci\u00f3n y la cultura, la \u00a0 recreaci\u00f3n y la libre expresi\u00f3n de su opini\u00f3n. [\u2026] Los derechos de los ni\u00f1os \u00a0 prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Art\u00edculo 3. || 1. En todas las \u00a0 medidas concernientes a los ni\u00f1os que tomen las instituciones p\u00fablicas o \u00a0 privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o \u00a0 los \u00f3rganos legislativos, una consideraci\u00f3n primordial a que se atender\u00e1 ser\u00e1 el \u00a0 inter\u00e9s superior del ni\u00f1o. || 2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al \u00a0 ni\u00f1o la protecci\u00f3n y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo \u00a0 en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas \u00a0 responsables de \u00e9l ante la ley y, con ese fin, tomar\u00e1n todas las medidas \u00a0 legislativas y administrativas adecuadas. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[16] En ese \u00a0 sentido, en Sentencia C-590 de 2005, la Corte se\u00f1al\u00f3 que la raz\u00f3n de ser de este requisito es \u00a0 evitar la transgresi\u00f3n de principios como la cosa juzgada o la seguridad \u00a0 jur\u00eddica, ya que permitir que la acci\u00f3n de tutela se interponga meses o incluso \u00a0 a\u00f1os despu\u00e9s de la fecha en la que se toma la decisi\u00f3n desdibujar\u00eda la finalidad \u00a0 de los mecanismos ordinarios de defensa previstos por el legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Folio 1, cuaderno \u00a0 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Folio 2, cuaderno \u00a0 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Folio 30, cuaderno \u00a0 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] C\u00f3digo General del Proceso. Art\u00edculo \u00a0 21.\u00a0Competencia de los jueces de familia en \u00fanica instancia.\u00a0Los jueces \u00a0 de familia conocen en \u00fanica instancia de los siguientes asuntos: [\u2026] 3. De la \u00a0 custodia, cuidado personal y visitas de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, sin \u00a0 perjuicio de la competencia atribuida a los notarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] En los \u00a0 t\u00e9rminos de la Sentencia SU-424 de 2012, \u201c[L]a acci\u00f3n de tutela no puede \u00a0 admit\u00edrsele, bajo ning\u00fan motivo, como un medio judicial alternativo, adicional o \u00a0 complementario de los establecidos por la ley para defensa de los derechos, pues \u00a0 con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos \u00a0 a\u00fan, desconocer los mecanismos dispuestos en estos procesos para controvertir \u00a0 las decisiones que se adopten\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ver tambi\u00e9n, Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia T-006 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia T-103 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Art\u00edculo 21.\u00a0Competencia de los \u00a0 jueces de familia en \u00fanica instancia.\u00a0Los jueces de familia conocen en \u00a0 \u00fanica instancia de los siguientes asuntos: [\u2026] 3. De la custodia, cuidado \u00a0 personal y visitas de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, sin perjuicio de la \u00a0 competencia atribuida a los notarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Siendo que \u00a0 en este caso el motivo de la tutela no es el de una irregularidad procesal, esta \u00a0 Sala prescindi\u00f3 del estudio de la causal denominada efecto decisivo de la \u00a0 irregularidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] V\u00e9anse, por \u00a0 ejemplo, Corte Constitucional, Sentencias C-590 de 2005, T-666 de 2015 y T-582 \u00a0 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencias T-446 de 2007 y T-929 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia SU-490 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencias T-233 de 2007 y T-709 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Corte Constitucional, Sentencia T-582 \u00a0 de 2016: \u201cd. Defecto sustantivo o material. Se presenta cuando la \u00a0 decisi\u00f3n judicial adoptada por el juez, desborda el marco de acci\u00f3n que la \u00a0 Constituci\u00f3n y la ley le reconocen, al sustentarse aquella en disposiciones \u00a0 claramente inaplicables al caso concreto. Sobre el particular, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 ha sostenido, que cuando una decisi\u00f3n judicial se soporta en una norma jur\u00eddica \u00a0 manifiestamente equivocada, que la excluye del marco de la juridicidad y de la \u00a0 hermen\u00e9utica, aquella pasa a ser una simple manifestaci\u00f3n de arbitrariedad, que \u00a0 debe dejarse sin efectos, para lo cual la acci\u00f3n de tutela pasa a ser el \u00a0 mecanismo id\u00f3neo y apropiado. Al respecto, ha explicado la Corte que tal \u00a0 situaci\u00f3n de arbitrariedad se presenta cuando se aplica: (i) una norma \u00a0 inexistente; (ii) o que ha sido derogada o declarada inexequible; (iii) o que \u00a0 estando vigente, resulta inconstitucional frente al caso concreto y el \u00a0 funcionario se haya abstenido de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad; \u00a0 (iv) o que estando vigente y siendo constitucional, la misma es incompatible con \u00a0 la materia objeto de definici\u00f3n judicial.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia T-404 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Folio 4, cuaderno \u00a0 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] V\u00e9anse, \u00a0 por ejemplo, Corte Constitucional, Sentencias T-781 de 2011, SU 424 de \u00a0 2012, T-388 de 2015 y T-582 de 2016. Ha \u00a0 dicho la Corte que, en tales casos, la decisi\u00f3n judicial pasa a ser una simple \u00a0 manifestaci\u00f3n de arbitrariedad que debe dejarse sin efectos, para lo cual la \u00a0 tutela resulta ser el mecanismo id\u00f3neo y apropiado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia T-123 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Art\u00edculo\u00a044.\u00a0Son derechos fundamentales de los ni\u00f1os: [\u2026] tener una familia \u00a0 y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educaci\u00f3n y la cultura, la \u00a0 recreaci\u00f3n y la libre expresi\u00f3n de su opini\u00f3n. [\u2026] Los derechos de los ni\u00f1os \u00a0 prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Art\u00edculo 3. || 1. En todas las \u00a0 medidas concernientes a los ni\u00f1os que tomen las instituciones p\u00fablicas o \u00a0 privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o \u00a0 los \u00f3rganos legislativos, una consideraci\u00f3n primordial a que se atender\u00e1 ser\u00e1 el \u00a0 inter\u00e9s superior del ni\u00f1o. || 2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al \u00a0 ni\u00f1o la protecci\u00f3n y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo \u00a0 en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas \u00a0 responsables de \u00e9l ante la ley y, con ese fin, tomar\u00e1n todas las medidas \u00a0 legislativas y administrativas adecuadas. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8 || 1. Los Estados Partes se comprometen a respetar \u00a0 el derecho del ni\u00f1o a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el \u00a0 nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias \u00a0 il\u00edcitas. || 2. Cuando un ni\u00f1o sea privado ilegalmente de algunos de los \u00a0 elementos de su identidad o de todos ellos, los Estados Partes deber\u00e1n prestar \u00a0 la asistencia y protecci\u00f3n apropiadas con miras a restablecer r\u00e1pidamente su \u00a0 identidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Folio \u00a0 8, Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] ARTICULO 241.\u00a0A la Corte Constitucional se le conf\u00eda la \u00a0 guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, en los estrictos y \u00a0 precisos t\u00e9rminos de este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Sentencia T-408\/95. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Cfr.\u00a0Corte \u00a0 Constitucional, sentencia T-1045 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Cfr.\u00a0Corte \u00a0 Constitucional, sentencia T-191 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Ley 1564 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Folios 7 y 8, \u00a0 cuaderno 1.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-428-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-428\/18 \u00a0 \u00a0\u00a0 LEGITIMACION DE INTEGRANTES DE LA FAMILIA EXTENSA PARA SOLICITAR REGULACION DE \u00a0 VISITAS-Caso donde abuelos solicitan regulaci\u00f3n de visitas a nietos \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos \u00a0 generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0 CARACTERIZACION DEL DEFECTO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[122],"tags":[],"class_list":["post-26281","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26281","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26281"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26281\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26281"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26281"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26281"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}