{"id":26282,"date":"2024-06-28T20:13:48","date_gmt":"2024-06-28T20:13:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-429-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:13:48","modified_gmt":"2024-06-28T20:13:48","slug":"t-429-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-429-18\/","title":{"rendered":"T-429-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-429-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-429\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA EN MATERIA PENSIONAL-Caso en donde a la accionante se le niega el reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0 de sobreviviente como consecuencia del fallecimiento de su c\u00f3nyuge por no contar \u00a0 con la cotizaci\u00f3n de semanas requeridas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES Y REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD-Test de procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBER LEGAL DE APROVISIONAMIENTO-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha precisado que la \u00a0 interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable para la protecci\u00f3n del derecho a la seguridad \u00a0 social en pensiones del accionante, consiste en que el trabajador tiene derecho \u00a0 a que se tome en cuenta tiempo trabajado antes de la expedici\u00f3n de la ley 100 de \u00a0 1993 y que su empleador tiene la obligaci\u00f3n de aprovisionar los c\u00e1lculos \u00a0 actuales en la suma correspondiente a su tiempo de servicios, tal como lo ordena \u00a0 la ley 6 de 1945 (sector p\u00fablico), la ley 90 de 1946 (sector privado) y el \u00a0 c\u00f3digo sustantivo del trabajo, mas no la ley 100 de 1993, la cual estableci\u00f3 el \u00a0 mecanismo o medio para cumplir con el deber de aprovisionar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA EN \u00a0 MATERIA PENSIONAL-Aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA EN \u00a0 MATERIA PENSIONAL-Protecci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n del principio, \u00a0 tienen por objeto garantizar la consolidaci\u00f3n de las expectativas legitimas que \u00a0 se hubiesen creado antes de un cambio normativo, en caso en que el legislador \u00a0 omita este deber de configuraci\u00f3n, le corresponde al operador jur\u00eddico, y, en \u00a0 especial, al juez, en virtud de la eficacia directa de los derechos \u00a0 fundamentales, garantizarlo en caso concretos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>APLICACION DEL PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS \u00a0 BENEFICIOSA A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Orden a Colpensiones \u00a0 reconocer de manera transitoria pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-6.774.355 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Mar\u00eda Esneda Herrera de Victoria contra la \u00a0 Administradora Colombiana de Pensiones &#8211; COLPENSIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0 veintid\u00f3s (22) \u00a0de octubre de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por las Magistradas Gloria Stella \u00a0 Ortiz Delgado, Cristina Pardo Schlesinger y el Magistrado Antonio Jos\u00e9 Lizarazo \u00a0 Ocampo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y \u00a0 legales, en especial de las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de \u00a0 revisi\u00f3n de la decisi\u00f3n proferida por la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3 de la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en primera instancia, y \u00a0 por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, en segunda \u00a0 instancia, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Mar\u00eda Esneda Herrera de \u00a0 Victoria contra la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante \u00a0 COLPENSIONES). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proceso de la \u00a0 referencia fue seleccionado para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas \u00a0 N\u00famero Seis, mediante Auto proferido el 14 de junio de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Rese\u00f1a f\u00e1ctica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demandante, a trav\u00e9s de apoderado judicial, manifest\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Es una mujer de 89 a\u00f1os (para el momento que \u00a0 present\u00f3 la tutela; sin embargo, actualmente tiene 90 a\u00f1os), quien \u201cse \u00a0 encuentra en una situaci\u00f3n de indigencia debido a que no cuenta con los recursos \u00a0 necesarios para suplir sus necesidades b\u00e1sicas, viviendo de la caridad de sus \u00a0 vecinos y allegados cercanos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el a\u00f1o 2012, present\u00f3 demanda ordinaria \u00a0 laboral contra COLPENSIONES y la sociedad CARLOS SARMIENTO L &amp; CIA INGENIO SAN \u00a0 CARLOS S.A. (en adelante INGENIO SAN CARLOS) en procura de que le fuera \u00a0 reconocida la pensi\u00f3n de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su \u00a0 c\u00f3nyuge Donaldo Victoria, el 1 de octubre de 1996, quien en vida labor\u00f3 para el \u00a0 Ingenio San Carlos, empresa que omiti\u00f3 efectuar todas las cotizaciones \u00a0 correspondientes al Sistema General de Pensiones; raz\u00f3n por la cual ambas \u00a0 entidades negaron el reconocimiento de la prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El juez de primera instancia del referido \u00a0 proceso laboral absolvi\u00f3 a ambas entidades, decisi\u00f3n que la demandante apel\u00f3 y, \u00a0 en segunda instancia, el 09 de junio de 2015, la Sala Laboral del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Cali revoc\u00f3 la sentencia del a quo y \u00a0 conden\u00f3 a las entidades demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Ante la decisi\u00f3n tomada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, \u00a0 las entidades presentaron recurso de Casaci\u00f3n, que fue concedido, por la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a COLPENSIONES y negado al \u00a0 Ingenio San Carlos mediante Auto 195 de octubre 22 de 2015. El apoderado de la \u00a0 empresa demandada present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n frente al auto que neg\u00f3 el \u00a0 recurso de casaci\u00f3n. Mediante Auto de diciembre 06 de 2016, se decidi\u00f3 no \u00a0 reponer el auto de negaci\u00f3n de octubre 22 de 2015. Ante esta situaci\u00f3n, el \u00a0 ingenio present\u00f3 recurso de queja que fue remitido a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0 de la Corte Suprema de Justicia, cuya decisi\u00f3n estaba prevista para marzo 24 de \u00a0 2017. Ante la falta de pronunciamiento al respecto, el 15 de agosto de 2017, la \u00a0 accionante radic\u00f3 memorial solicitando dar tr\u00e1mite preferencial al recurso, \u00a0 exponiendo las complicadas circunstancias en que se encuentra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 En respuesta a la solicitud de tr\u00e1mite preferencial, la Corte Suprema de \u00a0 Justicia le indic\u00f3 que, una vez se adoptara la decisi\u00f3n se proceder\u00eda con la \u00a0 debida notificaci\u00f3n, sin que para la fecha de elaboraci\u00f3n de la tutela se \u00a0 hubiera dado tr\u00e1mite a la demanda de casaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.\u00a0\u00a0\u00a0 La \u00a0 demandante se\u00f1ala que en virtud de la gravosa situaci\u00f3n en que se encuentra, no \u00a0 es posible resistir el prolongado tr\u00e1mite de la v\u00eda ordinaria, de manera que la \u00a0 tardanza est\u00e1 generando una seria afectaci\u00f3n a sus derechos fundamentales; \u00a0 m\u00e1xime si se tiene en cuenta que, aun cuando no existe un fallo ejecutoriado, s\u00ed \u00a0 existe el fallo de segunda instancia de la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0 del Distrito Judicial de Cali, en el que se reconoce y otorga el derecho \u00a0 pensional a favor de la accionante. As\u00ed mismo, debe tenerse en consideraci\u00f3n \u00a0 que, dentro de los argumentos que fundamentaron el fallo condenatorio en contra \u00a0 de las entidades demandadas, se determin\u00f3 que \u201clas omisiones en las que \u00a0 incurri\u00f3 Colpensiones para adelantar ante el ingenio la cotizaci\u00f3n de los \u00a0 aportes de su fallecido esposo, no deben ser oponible (sic) a ella respecto del \u00a0 reconocimiento de la prestaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante \u00a0 pretende que, por medio de la acci\u00f3n de tutela, le sean amparados sus derechos \u00a0 fundamentales a la vida digna, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social. En \u00a0 consecuencia, solicit\u00f3 que se ordene a COLPENSIONES, o a quien legalmente \u00a0 corresponda, que proceda a efectuar el reconocimiento y pago transitorio de la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes a su favor, as\u00ed como lo reconoci\u00f3 el fallo de la Sala \u00a0 de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Cali. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera \u00a0 subsidiaria, solicit\u00f3 vincular a la Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral, para que otorgue tr\u00e1mite preferencial y oportuno al recurso de queja \u00a0 interpuesto por el Ingenio San Carlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Documentos relevantes cuyas copias obran en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obran en el cuaderno \u00a0 3 del expediente, copia de los siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Escrito de tutela \u00a0 (folios 1 al 10). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Impresi\u00f3n de \u00a0 Reporte de Consulta de los procesos ordinarios laborales referenciados en la \u00a0 tutela (folios 12 al 17). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Respuesta de la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia ante la solicitud de la \u00a0 accionante de dar tr\u00e1mite preferencial al recurso de queja del Ingenio San \u00a0 Carlos relacionado con su proceso laboral (folio 18). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Respuesta ante la \u00a0 acci\u00f3n de tutela sub examine, por parte del Doctor Luis Gabriel Miranda Buelvas, \u00a0 Magistrado de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 (folios 48 al 49). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Respuesta a la \u00a0 acci\u00f3n de tutela sub ex\u00e1mine, por parte de Gustavo Adolfo Reyes Medina, a nombre \u00a0 de la Unidad de Tutelas del Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes del Instituto de \u00a0 Seguros Sociales en Liquidaci\u00f3n (folios 51 al 54). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fallo de tutela de \u00a0 primera instancia del 27 de febrero de 2018 proferido por la Sala de Decisi\u00f3n de \u00a0 Tutelas No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 (folios 79 al 87). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Respuesta del 14 \u00a0 de marzo de 2018 a la acci\u00f3n de tutela sub ex\u00e1mine, por parte de COLPENSIONES \u00a0 (folios 97 al 98). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Escrito de \u00a0 impugnaci\u00f3n elevado por Mar\u00eda Esneda Herrera de Victoria (folios 105 al 108). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obran en el cuaderno \u00a0 2 del expediente, copia de los siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Acta 10 con \u00a0 indicativo AL1146-2018 y Radicaci\u00f3n No. 77281 emitida por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual informa sobre \u00a0 imposibilidad para resolver recurso de queja, debido a que el Tribunal Superior \u00a0 del Distrito Judicial de Cali omiti\u00f3 surtir el tr\u00e1mite legal previsto para tal \u00a0 recurso (folios al 5). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fallo de tutela de segunda instancia del 26 de abril de 2018 proferido por la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia (folios 5 al 9). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obran en el cuaderno \u00a0 1 del expediente, copia de los siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Respuesta de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, al Auto de \u00a0 pruebas (folio 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Respuesta de la accionante, mediante su apoderada \u00a0 judicial, al Auto de pruebas (folios \u00a0 32 al 33). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Demanda ordinaria de la accionante contra COLPENSIONES y el Ingenio San Carlos \u00a0 S.A. (folios 34 al 37). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Constancia laboral del accionante y recibo de prestaciones sociales (folios 35 \u00a0 y 36). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Respuesta de COLPENSIONES, frente al Auto de pruebas (folios 20 al 24). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Historia laboral del fallecido esposo de la accionante (causante de la \u00a0 prestaci\u00f3n reclamada) (folios 28 al 29). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; CD con el expediente en digital de COLPENSIONES relacionado con la solicitud \u00a0 de reconocimiento y pago de pensi\u00f3n de sobrevivientes elevada por la accionante \u00a0 (folios 40). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Providencia mediante la cual la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema \u00a0 de Justicia resuelve el recurso de queja interpuesto por el Ingenio San Carlos \u00a0 S.A. (folios 42 al 46). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Oficio mediante el cual se presenta escrito de intervenci\u00f3n del Patrimonio \u00a0 Aut\u00f3nomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidaci\u00f3n \u00a0 (P.A.R.I.S.S.) (folios 48 al 50). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Respuesta de la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0 Distrito Judicial de Cali, frente al \u00a0 Auto de pruebas (folios 51 al 52). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Respuesta de \u00a0 la entidad accionada y de las entidades vinculadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Decisi\u00f3n \u00a0 de Tutelas No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0 mediante providencia del 20 de febrero de 2018, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y \u00a0 vincul\u00f3 al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, a la Sala Laboral del \u00a0 Tribunal Superior de Cali, a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia y a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral \u00a0 bajo el radicado No. 76001310500620120071000; esto es, al Ingenio San Carlos \u2013 \u00a0 Carlos Sarmiento L. y C\u00eda. y al Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes del Instituto \u00a0 de Seguros Sociales en Liquidaci\u00f3n. En el mismo prove\u00eddo se corri\u00f3 traslado a la \u00a0 entidad demandada y a las vinculadas para que ejercieran su derecho de defensa y \u00a0 se pronunciaran sobre los hechos de la tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Patrimonio \u00a0 Aut\u00f3nomo de Remanentes del Instituto de Seguros sociales en Liquidaci\u00f3n \u00a0 (P.A.R.I.S.S.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Patrimonio \u00a0 Aut\u00f3nomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidaci\u00f3n, despu\u00e9s \u00a0 de aclarar la normativa y etapas del proceso liquidatorio, se\u00f1al\u00f3 que el \u00a0 expediente del conyugue fallecido de la accionante, Donaldo Victoria, hab\u00eda sido \u00a0 remitido a COLPENSIONES tal y como se ha hecho con todos los expedientes que \u00a0 reposan en el Instituto de Seguros Sociales (ISS). En ese sentido, indic\u00f3 que \u00a0 COLPENSIONES es la entidad encargada de resolver dicha solicitud y no el \u00a0 P.A.R.I.S.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Respuesta \u00a0 extempor\u00e1nea de COLPENSIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera \u00a0 extempor\u00e1nea, el 14 de marzo de 2018, COLPENSIONES present\u00f3 contestaci\u00f3n de la \u00a0 tutela. En su comunicado manifest\u00f3 que, a su juicio, el amparo solicitado por la \u00a0 accionante es improcedente debido a que: (i) se encuentra en curso el proceso \u00a0 ordinario laboral; (ii) la demandante pretende hacer cumplir, por v\u00eda de tutela[1], \u00a0 la decisi\u00f3n judicial del proceso ordinario que conden\u00f3 a la dos entidades \u00a0 demandadas al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, \u00a0 desconociendo que dicho prove\u00eddo no se encuentra ejecutoriado; y (iii) \u00a0 COLPENSIONES no encuentra razones que demuestren un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 Decisiones judiciales que se revisan \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Primera \u00a0 Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Decisi\u00f3n \u00a0 de Tutelas No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0 mediante fallo proferido el 27 de febrero de 2018, declar\u00f3 improcedente la \u00a0 acci\u00f3n de tutela presentada por la accionante, argumentando que: (i) \u201cel \u00a0 mecanismo constitucional carece de objeto por hecho superado\u201d, debido a que \u00a0 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia inform\u00f3 que a m\u00e1s \u00a0 tardar en marzo emitir\u00eda la decisi\u00f3n respecto del recurso de queja relacionado \u00a0 con el proceso ordinario de la accionante; y (ii) se incumple el requisito de \u00a0 subsidiariedad en tanto que, a su juicio, la v\u00eda ordinaria debiera ser la \u00a0 llamada a dirimir el conflicto laboral expuesto y est\u00e1 pendiente de resolver el \u00a0 recurso de casaci\u00f3n interpuesto por uno de los demandados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, exhort\u00f3 \u00a0 a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u201cpara que una \u00a0 vez resuelto el mencionado recurso de queja, con diligencia y celeridad, \u00a0 comunique lo pertinente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Cali, para que \u00e9sta a su vez, con la mayor prontitud, env\u00ede la \u00a0 actuaci\u00f3n, en original a esta Corporaci\u00f3n con el prop\u00f3sito de que se surta el \u00a0 respectivo tr\u00e1mite de casaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante \u00a0 impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, se\u00f1alando que la figura de hecho \u00a0 superado \u201cse presenta cuando se satisface por completo la pretensi\u00f3n \u00a0 contenida en la acci\u00f3n de tutela, situaci\u00f3n que no ha ocurrido, pues \u00a0 principalmente lo pretendido es celeridad con relaci\u00f3n al tr\u00e1mite que se est\u00e1 \u00a0 surtiendo(\u2026)\u201d[2] por lo que \u201c(n)o es plausible hablar de \u00a0 hecho superado, frente a la simple expectativa de que el recurso de queja sea \u00a0 decidido durante este mes, ello no constituye una acci\u00f3n concreta, sino una \u00a0 simple expectativa, sujeta a variables que pueden desencadenar en la no \u00a0 resoluci\u00f3n del recurso en la fecha se\u00f1alada\u201d[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que lo manifestado por el a quo respecto de la improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0 porque a\u00fan est\u00e1 pendiente de resolverse el recurso de casaci\u00f3n, no es del todo \u00a0 cierto por cuanto la tutela tambi\u00e9n es un mecanismo que opera de manera \u00a0 provisional frente a circunstancias apremiantes como en las que ella se \u00a0 encuentra, que ponen en riesgo derechos fundamentales como el m\u00ednimo vital. En \u00a0 ese orden de ideas, solicit\u00f3 revocar la decisi\u00f3n del a quo, para en su lugar, \u00a0 amparar los derechos incoados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Segunda \u00a0 Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo proferido el 26 de abril \u00a0 de 2018, confirm\u00f3 la providencia de primera instancia, utilizando nuevamente la \u00a0 figura de hecho superado, bas\u00e1ndose en el pronunciamiento emitido el 21 de marzo \u00a0 de 2018 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, aun \u00a0 cuando en aquel pronunciamiento no se resolviera de fondo el asunto; al respecto \u00a0 se\u00f1al\u00f3: \u201cCabe advertir que si bien la Sala\u00a0 de Casaci\u00f3n Laboral no \u00a0 defini\u00f3 de fondo la queja, emiti\u00f3 el pronunciamiento que encontr\u00f3 oportuno (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la \u00a0 solicitud del pago provisional de la pensi\u00f3n, para el ad quem es una \u00a0 solicitud inviable, debido a que se encuentra pendiente de resoluci\u00f3n el recurso \u00a0 de casaci\u00f3n, lo cual implica que la sentencia del mismo no ha cobrado firmeza y \u00a0 la prestaci\u00f3n \u201csigue en entredicho\u201d. As\u00ed mismo, el ad quem, opt\u00f3 \u00a0 por desestimar las afirmaciones de la accionante en relaci\u00f3n con sus dif\u00edciles \u00a0 circunstancias, exponiendo finalmente que, aunque la demandante tenga 90 a\u00f1os de \u00a0 edad, no encontr\u00f3 \u201cning\u00fan elemento de juicio que demuestre que se encuentra \u00a0 abocada a un perjuicio irremediable por falta de los medios patrimoniales \u00a0 necesarios para su subsistencia digna\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ACTUACIONES \u00a0 EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el prop\u00f3sito de clarificar los supuestos de hecho que motivaron la \u00a0 presente acci\u00f3n de tutela y para un mejor proveer en el presente asunto, \u00a0 mediante auto del 15 de agosto de 2018, se requiri\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. A la demandante que informara: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Con relaci\u00f3n a su \u00a0 actividad econ\u00f3mica actual: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00bfDe qu\u00e9 fuente o \u00a0 fuentes deriva sus ingresos en la actualidad? Se\u00f1ale el monto mensual de sus \u00a0 ingresos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Si es due\u00f1a de \u00a0 bienes muebles o inmuebles, indique cu\u00e1l es su valor y de darse el caso, cu\u00e1l es \u00a0 la renta que pueda derivar de ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Si tiene \u00a0 personas a cargo, indique qui\u00e9nes (parentesco) y cu\u00e1ntos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Se\u00f1ale la \u00a0 relaci\u00f3n de sus gastos mensuales por todo concepto (alimentaci\u00f3n, educaci\u00f3n, \u00a0 vestuario, salud, recreaci\u00f3n, etc.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 En relaci\u00f3n con su \u00a0 estado de salud: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfCu\u00e1l es actualmente \u00a0 su estado de salud?\u00a0 En caso de presentar alguna enfermedad o condici\u00f3n de \u00a0 salud especial, anexar los certificados correspondientes y que sustenten la o \u00a0 las enfermedades que padece o ha padecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 En relaci\u00f3n con el \u00a0 proceso ordinario que adelanta para la reclamaci\u00f3n de su pensi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00bfEn qu\u00e9 estado \u00a0 se encuentra actualmente el proceso y cu\u00e1l fue la \u00faltima actuaci\u00f3n adelantada? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00bfCu\u00e1les son los \u00a0 principales argumentos por los que considera tiene el derecho a la pensi\u00f3n que \u00a0 reclama? Anexe toda la documentaci\u00f3n que respalde su respuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada \u00a0 judicial de la demandante, en respuesta al auto referido, inform\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la \u00a0 actividad econ\u00f3mica actual de la accionante: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La accionante no \u00a0 cuenta con ning\u00fan ingreso, debido a que \u201ctoda su vida se desempe\u00f1\u00f3 como ama \u00a0 de casa y no cotiz\u00f3 a pensi\u00f3n, y por su grado de escolaridad que no lleg\u00f3 a \u00a0 secundaria no sabe hacer ning\u00fan oficio especifico, lo anterior se agrava dada la \u00a0 avanzada edad de la antes mencionada\u201d[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) No cuenta con \u00a0 renta o inmueble que le genere ingresos.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) No tiene \u00a0 personas a cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Requiere \u00a0 mensualmente: para su alimentaci\u00f3n $250.000, para vestuario $150.000, para \u00a0 salud: $220.000, y para recreaci\u00f3n $200.000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 En relaci\u00f3n \u00a0 con su estado de salud: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante \u00a0 actualmente \u201cpresenta inconvenientes de tipo respiratorio, y problemas para \u00a0 caminar, pues por su avanzada edad ya se hace dif\u00edcil el desplazamiento, sus \u00a0 huesos son cada vez m\u00e1s d\u00e9biles. No obstante, sobre este particular, no nos es \u00a0 posible aportar constancias, pues la se\u00f1ora reside en la ciudad de Tulu\u00e1 y \u00a0 por no tener E.P.S. y estar afiliada al r\u00e9gimen subsidiado la se\u00f1ora pocas \u00a0 veces consulta al m\u00e9dico, pues conocido es por todos que el sistema de salud en \u00a0 Colombia es deficiente, para un paciente es mejor a veces quedarse en casa y \u00a0 esperar si se le pasan las dolencias a tener que enfrentarse a incontables horas \u00a0 de espera para que finalmente no haya soluci\u00f3n de fondo frente a los \u00a0 padecimientos de salud presentados\u201d[5] \u00a0(negrilla fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 En relaci\u00f3n \u00a0 con el proceso ordinario: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u201cSe encuentra \u00a0 pendiente para resolver recurso de queja, entr\u00f3 a despacho desde el 9 de julio \u00a0 de 2018, a cargo del doctor LUIS GABRIEL MIRANDAS BUELVAS, CORTE SUPREMA DE \u00a0 JUSTICIA SALA LABORAL\u201d el cual fue interpuesto por el Ingenio San Carlos. \u00a0 As\u00ed mismo, est\u00e1 pendiente el estudio del Recurso de Casaci\u00f3n interpuesto por \u00a0 COLPENSIONES. \u201cLo anterior, da cuenta de la demora excesiva que ha tenido y \u00a0 tendr\u00e1 que soportar la se\u00f1ora MARIA ESNEDA HERRERA, tal como se expuso en la \u00a0 parte f\u00e1ctica de la acci\u00f3n constitucional\u201d[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La solicitud de \u00a0 pensi\u00f3n fue motivada en los siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El c\u00f3nyuge fallecido \u00a0 de la accionante, Donaldo Victoria, labor\u00f3 para el Ingenio San Carlos entre el \u00a0 10 de agosto de 1964 y el 24 de diciembre de 1971 (como consta en certificaci\u00f3n \u00a0 adjunta[7]). \u00a0 Para el momento de su fallecimiento, esto es, el 1 de octubre de 1996, contaba \u00a0 con 259 semanas cotizadas correspondientes al periodo comprendido entre el 1 de \u00a0 enero de 1967 y el 24 de diciembre de 1971. Sin embargo, el Ingenio San Carlos \u00a0 no report\u00f3 cotizaciones entre el 10 de agosto de 1964 y el 31 de diciembre de \u00a0 1966 bajo el argumento que no exist\u00eda obligatoriedad respecto de dichas \u00a0 cotizaciones. No obstante, por disposici\u00f3n del art\u00edculo 76 de la Ley 90 de 1946, \u00a0 el empleador estaba obligado a aportar las cuotas partes correspondientes para \u00a0 que el ISS pudiera cubrir los riesgos de vejez, invalidez y muerte, con \u00a0 anterioridad a la fecha en que iniciaba la obligatoriedad de afiliaci\u00f3n al \u00a0 sistema. En ese sentido, la totalidad del tiempo laborado deb\u00eda convertirse \u00a0 necesariamente en semanas de cotizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0 ideas, debe considerarse que el se\u00f1or Donaldo Victoria re\u00fane m\u00e1s de las 300 \u00a0 semanas exigidas por la ley, para que la accionante, en calidad de c\u00f3nyuge del \u00a0 causante, cuente con el derecho a la pensi\u00f3n pretendida. Esto teniendo en cuenta \u00a0 el cumplimiento de la aplicaci\u00f3n de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa para el caso, \u00a0 dado que el afiliado dej\u00f3 causado su derecho al momento de entrada en vigencia \u00a0 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0A COLPENSIONES que informara \u00bfcu\u00e1les han sido las razones por las \u00a0 cuales se ha negado hasta el momento el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes a favor de la accionante?; para lo cual se le solicit\u00f3 allegar \u00a0 las pruebas que soporten sus afirmaciones y anexar los documentos relacionados \u00a0 con la solicitud de la demandante, incluida la historia laboral del fallecido \u00a0 c\u00f3nyuge y, de ser pertinente, el c\u00e1lculo actuarial en relaci\u00f3n con el pago de \u00a0 aportes adeudados por la empresa en que laboraba el causante; as\u00ed como cualquier \u00a0 otra documentaci\u00f3n relacionada con la prestaci\u00f3n solicitada. La entidad \u00a0 accionada, en respuesta al auto referido, inform\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El asegurado \u00a0 acredita 259 semanas cotizadas al ISS, hoy COLPENSIONES, las cuales corresponden \u00a0 a cotizaciones efectuadas entre el 01 de enero de 1967 hasta el 24 de diciembre \u00a0 de 1971. Tal densidad de semanas cotizadas no satisface los requisitos exigidos \u00a0 dentro del r\u00e9gimen pensional actual, as\u00ed como tampoco permite la aplicaci\u00f3n de \u00a0 la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, que exige acreditar 300 semanas de cotizaci\u00f3n en \u00a0 cualquier \u00e9poca o 150 semanas cotizadas dentro de los 6 a\u00f1os anteriores a la \u00a0 fecha de fallecimiento del causante, la cual, para el caso, es octubre 01 de \u00a0 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su respuesta \u00a0 adjunt\u00f3 copia de la historia laboral del causante, actualizada a 28 de agosto de \u00a0 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Adicionalmente, COLPENSIONES alleg\u00f3 escrito de intervenci\u00f3n a la \u00a0 Secretar\u00eda de este Tribunal, el 13 de agosto de 2018, mediante el cual manifest\u00f3 \u00a0 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Seg\u00fan lo ha \u00a0 se\u00f1alado la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u201cen el \u00a0 caso espec\u00edfico de las pensiones de sobrevivientes, la subrogaci\u00f3n del riesgo \u00a0 pensional en el Instituto de Seguros Sociales, por la v\u00eda de la convalidaci\u00f3n de \u00a0 tiempos servidos y no cotizados, a trav\u00e9s de c\u00e1lculo actuarial, solo resulta \u00a0 admisible si dicho procedimiento es realizado en su integridad, antes de que se \u00a0 produzca el riesgo que da origen a la prestaci\u00f3n, vale decir, la muerte\u201d. \u00a0 Por lo tanto, \u201csi el empleador en la afiliaci\u00f3n no realiza el tr\u00e1mite de \u00a0 convalidaci\u00f3n de tiempos servidos, antes de la causaci\u00f3n del riesgo de muerte, \u00a0 debe asumir el pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes reclamada, en aplicaci\u00f3n de \u00a0 disposiciones como el art\u00edculo 8 del Decreto 1642 de 1995 y sentencias de esta \u00a0 Sala como la CSJ SL, 9 sep. 2009, rad. 35211. De esta orientaci\u00f3n deben \u00a0 excluirse, eso s\u00ed, los casos en los que se ha realizado la afiliaci\u00f3n del \u00a0 trabajador y la administradora de pensiones incumple las gestiones de cobro, que \u00a0 han recibido otro tratamiento en la jurisprudencia\u201d. En tal sentido, para \u00a0 COLPENSIONES, en caso de satisfacer los requisitos de la pensi\u00f3n en discusi\u00f3n, \u00a0 esta deber\u00eda ser pagada por el empleador en aras de prevenir la \u201cnacionalizaci\u00f3n \u00a0 de una deuda particular\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La presente \u00a0 acci\u00f3n de tutela deber\u00eda declararse improcedente debido a que, para \u00a0 COLPENSIONES, no se supera el test de procedencia presentado a partir de la \u00a0 Sentencia SU-005 de 2018. Argumenta su afirmaci\u00f3n en que esa entidad no \u00a0 encuentra pruebas de que las circunstancias en que se encuentra la accionante \u00a0 impliquen que, la falta de la prestaci\u00f3n reclamada, afecte directamente \u00a0 la satisfacci\u00f3n de su m\u00ednimo vital. De ser as\u00ed, la tutelante no hubiera tardado \u00a0 tantos a\u00f1os en exigir el reconocimiento de la pensi\u00f3n al ISS ni en iniciar un \u00a0 proceso judicial; lo que, adem\u00e1s, describi\u00f3 como una actitud no diligente por \u00a0 parte de la accionante. As\u00ed mismo, considera que deber\u00eda tenerse en cuenta que \u00a0 no se indican las razones por las cuales no se realizaron m\u00e1s cotizaciones \u00a0 posteriores a 1971; y, finalmente, \u201ccon los tiempos actualmente registrados \u00a0 en la historia laboral no se cumplen los requisitos legales para el \u00a0 reconocimiento de la prestaci\u00f3n (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. A la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que informara el \u00a0 estado actual del recurso de casaci\u00f3n promovido por la entidad acusada en el \u00a0 marco de la demanda presentada por la accionante Mar\u00eda Esneda Herrera de \u00a0 Victoria contra del Ingenio San Carlos S.A. y COLPENSIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Adicionalmente, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia remiti\u00f3 a la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n, copia de la providencia \u00a0 del 29 de agosto de 2018, mediante la cual resolvi\u00f3 el recurso de queja \u00a0 interpuesto por el Ingenio San Carlos S.A. dentro del proceso ordinario a que \u00a0 hace referencia esta tutela. En dicho prove\u00eddo, el juez decidi\u00f3 \u201cDECLARAR \u00a0bien denegado el recurso extraordinario de casaci\u00f3n formulado por el apoderado \u00a0 de la sociedad CARLOS SARMIENTO L. &amp; CIA. INGENIO SAN CARLOS S.A., contra \u00a0 el auto proferido por el Tribunal Superior de Cali el 21 de octubre de 2015\u201d. \u00a0 Decisi\u00f3n que fundament\u00f3 en que el inter\u00e9s de la parte demandada para recurrir en \u00a0 casaci\u00f3n se determina por el agravio sufrido con la sentencia gravada; esto se \u00a0 traduce en la cuant\u00eda de las resoluciones que lo perjudiquen econ\u00f3micamente; por \u00a0 lo tanto, debe considerarse \u00fanica y exclusivamente aquello en lo que fue \u00a0 condenado expresamente que, para el caso concreto, no supera la cuant\u00eda exigida \u00a0 para la anualidad en que se dict\u00f3 la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. A la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0 Distrito Judicial de Cali, que informara el estado actual del proceso \u00a0 ordinario adelantado por la accionante Mar\u00eda Esneda Herrera de Victoria en \u00a0 contra del Ingenio San Carlos S.A. y COLPENSIONES. As\u00ed mismo se le solicit\u00f3 \u00a0 anexar copia del fallo mediante el cual revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia \u00a0 dentro del proceso ordinario referido y conden\u00f3 a las entidades accionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal alleg\u00f3 \u00a0 respuesta de manera extempor\u00e1nea, recibida en esta Corte el 10 de septiembre de \u00a0 2018, y al efecto anexa CD con la Sentencia de Segunda Instancia proferida por \u00a0 ese Tribunal el 19 de junio de 2015. As\u00ed mismo, inform\u00f3 que para la fecha en que \u00a0 se redact\u00f3 el comunicado, el expediente correspondiente se encontraba en la Sala \u00a0 de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, surti\u00e9ndose los recursos de \u00a0 queja y casaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. FIDUAGRARIA S.A., en representaci\u00f3n de El Patrimonio Aut\u00f3nomo de \u00a0 Remanentes del Instituto de Seguros sociales en Liquidaci\u00f3n (P.A.R.I.S.S, alleg\u00f3 \u00a0 comunicado reiterando que \u201cP.A.R.I.S.S. carece de facultad jur\u00eddica para \u00a0 pronunciarse sobre los aspectos relacionados con el R\u00e9gimen de Prima Media con \u00a0 Prestaci\u00f3n Definida, siendo por tanto \u201cCOLPENSIONES\u201d la entidad actualmente \u00a0 encargada de administrar el mencionado R\u00e9gimen\u201d; as\u00ed mismo, record\u00f3 que \u00a0 el proceso liquidatorio del ISS en liquidaci\u00f3n tuvo lugar el 31 de marzo de \u00a0 2015, de manera que esta entidad dej\u00f3 de ser sujeto de derechos y obligaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. FUNDAMENTOS \u00a0 JUR\u00cdDICOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 Constitucional, por conducto de esta Sala de Revisi\u00f3n, es competente para \u00a0 revisar las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con \u00a0 fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto \u00a0 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedibilidad de la tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Legitimaci\u00f3n \u00a0 por activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de \u00a0 defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protecci\u00f3n \u00a0 inmediata de sus derechos fundamentales. As\u00ed mismo, el art\u00edculo 10 del Decreto \u00a0 2591 de 1991 contempla la posibilidad de agenciar derechos ajenos cuando \u201cel \u00a0 titular de los mismos no est\u00e1 en condiciones de promover su propia defensa\u201d. \u00a0 En la misma norma, se establece que la legitimaci\u00f3n por activa para presentar la \u00a0 tutela se acredita: (i) en ejercicio directo de la acci\u00f3n; (ii) por medio de \u00a0 representantes (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los \u00a0 interdictos y las personas jur\u00eddicas); (iii) a trav\u00e9s de apoderado judicial; y \u00a0 (iv) utilizando la figura jur\u00eddica de la agencia oficiosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, \u00a0 la acci\u00f3n de tutela fue presentada por Mar\u00eda Esneda Herrera de Victoria, quien \u00a0 solicita la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, por medio de apoderado \u00a0 judicial. Por consiguiente, se encuentra acreditado el requisito de legitimaci\u00f3n \u00a0 por activa para el caso sub examine. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Legitimaci\u00f3n \u00a0 por pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo lo \u00a0 establecido por la ley y la jurisprudencia constitucional, la legitimaci\u00f3n por \u00a0 pasiva en la acci\u00f3n de tutela se refiere a la aptitud legal de la entidad contra \u00a0 quien se dirige la acci\u00f3n, a efectos de que sea llamada a responder por la \u00a0 vulneraci\u00f3n o amenaza de uno o m\u00e1s derechos fundamentales. En principio, la \u00a0 acci\u00f3n de tutela fue dispuesta y dise\u00f1ada para los casos de violaci\u00f3n o amenaza \u00a0 de los derechos fundamentales de las personas por parte de agentes estatales o \u00a0 de servidores p\u00fablicos. Dentro de esta comprensi\u00f3n el inciso primero del \u00a0 art\u00edculo 86 se\u00f1ala que procede la acci\u00f3n de tutela cuando los derechos \u00a0 fundamentales \u201cresulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de \u00a0 cualquier autoridad p\u00fablica\u201d. En concordancia, el amparo procede en contra de \u00a0 autoridades p\u00fablicas; y, de manera excepcional, en contra de particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a \u00a0 COLPENSIONES, entidad contra la cual se dirige la presente acci\u00f3n de tutela por \u00a0 la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados, es una Empresa \u00a0 Industrial y Comercial del Estado que opera como entidad financiera de car\u00e1cter \u00a0 especial y se encuentra vinculada al Ministerio de Trabajo. Por lo tanto, se \u00a0 encuentra legitimada en la causa por pasiva dentro del proceso de la referencia \u00a0 en concordancia con los art\u00edculos 86 Superior y el 5\u00ba del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. 3.\u00a0 Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este requisito de \u00a0 procedibilidad impone la carga al demandante de presentar la acci\u00f3n de tutela en \u00a0 un t\u00e9rmino prudente y razonable respecto del hecho o la conducta que causa la \u00a0 vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, \u00a0 se observa que en el a\u00f1o 2012 la accionante inici\u00f3 el proceso laboral ordinario \u00a0 relativo a su solicitud de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes. En segunda instancia, el 19 de junio de 2015, tanto COLPENSIONES \u00a0 como el Ingenio San Carlos fueron condenados al reconocimiento y pago de la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes a favor de la demandante, decisi\u00f3n ante la cual ambas \u00a0 entidades presentaron recurso de casaci\u00f3n. Este \u00faltimo, fue concedido \u00fanicamente \u00a0 a COLPENSIONES mediante auto del 21 de octubre de 2015. Debido a ello, el \u00a0 Ingenio San Carlos interpuso recurso de reposici\u00f3n y, en subsidio, solicitud de \u00a0 copias para acudir en queja ante la Corte Suprema de Justicia la cual fue \u00a0 enviada a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y, tal como se \u00a0 corrobora en la consulta de procesos de la Rama Judicial anexa al expediente[8], ante la falta de respuesta a la queja, el 03 de agosto de 2017 la \u00a0 accionante radic\u00f3 memorial solicitando dar tr\u00e1mite preferencial a la queja. Esta \u00a0 solicitud fue contestada con registro de 15 de agosto de 2017, indicando que \u00a0 cuando se resolviera, se le notificar\u00eda en debida forma. La parte accionante \u00a0 insisti\u00f3 en su solicitud de tr\u00e1mite, el 06 de septiembre de 2017, sin que hasta \u00a0 la fecha del escrito de tutela se le hubiera dado respuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo ello se \u00a0 demuestra la constante actividad de la tutelante por resolver su situaci\u00f3n en la \u00a0 v\u00eda ordinaria, hasta que, el 02 de febrero de 2018, cinco meses despu\u00e9s de la \u00a0 \u00faltima actuaci\u00f3n registrada en la cual insisti\u00f3 en el tr\u00e1mite preferencial y, \u00a0 teniendo en cuenta que la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos segu\u00eda siendo \u00a0 actual, la accionante present\u00f3 acci\u00f3n de tutela. Es decir, transcurrieron casi \u00a0 cinco meses en espera de respuesta a esa \u00faltima actuaci\u00f3n antes de presentar la \u00a0 tutela, t\u00e9rmino que resulta prudente y razonable para reclamar la protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos vulnerados con lo que se satisface el requisito de inmediatez, \u00a0 m\u00e1xime cuando, se reitera, la presunta vulneraci\u00f3n de derechos permanece. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0 Subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los \u00a0 fundamentos f\u00e1cticos del caso concreto se evidencia que el asunto que ocupa a la \u00a0 Sala adquiere una relevancia iusfundamental que activa la competencia del juez \u00a0 de tutela, en tanto lo que se estudia es la posible vulneraci\u00f3n, por parte de \u00a0 COLPENSIONES de los derechos fundamentales a la vida digna, al m\u00ednimo vital y a \u00a0 la seguridad social, de una persona en condici\u00f3n de vulnerabilidad, como \u00a0 consecuencia de la negativa de dicha entidad a reconocerle la pensi\u00f3n \u00a0 solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En reiterada \u00a0 jurisprudencia esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que, con fundamento en el principio \u00a0 de subsidiariedad, por regla general la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente \u00a0 para resolver controversias de tipo laboral o pensional, toda vez que dichos \u00a0 asuntos deben ser conocidos por la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, mediante el \u00a0 ejercicio del medio judicial respectivo pues, prima facie, se trata de \u00a0 hechos originados en un contrato de trabajo[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha concluido que la acci\u00f3n de tutela resulta \u00a0 procedente, de manera excepcional, cuando se refiera a la protecci\u00f3n de derechos \u00a0 de contenido prestacional tales como las acreencias pensionales, \u201cbien sea \u00a0 como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o como medio \u00a0 principal cuando las v\u00edas de defensa judicial ordinarias no resultan id\u00f3neas ni \u00a0 eficaces para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales transgredidos\u201d[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que \u00a0 resulte procedente la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de prestaciones \u00a0 pensionales, siempre y cuando, como lo se\u00f1ala la Sentencia T-477 de 2017, se \u00a0 cumplan las siguientes reglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) \u00a0 procede como mecanismo transitorio, cuando a pesar de la existencia de un medio \u00a0 ordinario de defensa para el reconocimiento de la prestaci\u00f3n, este no impide la \u00a0 ocurrencia de un perjuicio irremediable, conforme a la especial situaci\u00f3n del \u00a0 peticionario[11]; \u00a0 (ii) procede la tutela como mecanismo definitivo cuando el medio ordinario \u00a0 dispuesto para resolver las controversias, no es id\u00f3neo y eficaz, conforme a las \u00a0 especiales circunstancias del caso que se estudia[12]. Adem\u00e1s, (iii) cuando la \u00a0 acci\u00f3n de tutela es promovida por personas que requieren especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, como los ni\u00f1os y ni\u00f1as, mujeres cabeza de familia, personas en \u00a0 condici\u00f3n de discapacidad, personas de la tercera edad, entre otros, el examen \u00a0 de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela es menos estricto, a trav\u00e9s de \u00a0 criterios de an\u00e1lisis m\u00e1s amplios, pero no menos rigurosos[13]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en relaci\u00f3n con el \u00a0 requisito de subsidiariedad para casos en los que se pretende el reconocimiento \u00a0 de la pensi\u00f3n de sobrevivientes con aplicaci\u00f3n de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa; \u00a0 esta Corporaci\u00f3n mediante la Sentencia SU-005 de 2018 unific\u00f3 criterios con los \u00a0 cuales se pasa a analizar la eficacia o ineficacia del proceso laboral ordinario \u00a0 como mecanismo principal para dirimir estos asuntos en casos particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la referida Sentencia se \u00a0 propuso la aplicaci\u00f3n de un Test de Procedencia compuesto por cinco \u00a0 condiciones, a la luz de las cuales, se estudiar\u00e1 la satisfacci\u00f3n del requisito \u00a0 de subsidiariedad en el presente caso; lo cuales son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Que el\/la accionante \u00a0 pertenezca a un grupo de especial protecci\u00f3n constitucional o se encuentre en \u00a0 uno o varios supuestos de riesgo como, por ejemplo: analfabetismo, vejez, \u00a0 enfermedad, pobreza extrema, ser cabeza de familia o estar en situaci\u00f3n de \u00a0 desplazamiento; los cuales pueden resultar relevantes para analizar el car\u00e1cter \u00a0 subsidiario de la acci\u00f3n de tutela en cada caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso se tiene que la tutelante es un sujeto de especial protecci\u00f3n debido a que es una \u00a0 persona de 90 a\u00f1os[14] y se encuentra en condiciones econ\u00f3micas precarias[15], pues vive de la caridad de sus vecinos. Por lo tanto, cumple con este \u00a0 requisito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Que la \u00a0 carencia del reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes afecte directamente \u00a0 la satisfacci\u00f3n de su m\u00ednimo vital, y, por lo tanto, no le permita tener, y \u00a0 preservar en el tiempo, una vida en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la aqu\u00ed accionante, \u00a0 \u00e9sta no cuenta con un ingreso econ\u00f3mico que le permita satisfacer \u00a0 sus necesidades b\u00e1sicas[16], no posee bienes inmuebles y \u201ctoda su vida se desempe\u00f1\u00f3 como ama de \u00a0 casa y no cotiz(\u00f3) a pensi\u00f3n, y por su grado de escolaridad que no lleg\u00f3 a \u00a0 secundaria no sabe hacer ning\u00fan oficio espec\u00edfico\u201d[17]; adem\u00e1s, a sus 90 a\u00f1os, sobrevive de la caridad de otras personas[18]. En ese sentido, la carencia de la pensi\u00f3n reclamada afecta su m\u00ednimo \u00a0 vital, impidi\u00e9ndole llevar una vida en condiciones dignas. Por lo tanto, cumple \u00a0 la segunda condici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Que \u00a0 el\/la accionante dependiera econ\u00f3micamente del\/a causante antes del \u00a0 fallecimiento de \u00e9ste, de manera que la pensi\u00f3n de sobrevivientes le sirva al \u00a0 accionante beneficiario para suplir el ingreso que le aportaba el causante. Con \u00a0 ello se pretende que se cumpla la finalidad de esta pensi\u00f3n. Dicha finalidad, \u00a0 seg\u00fan lo expuesto en la Sentencia C-617 de 2001, y reiterado en las sentencias \u00a0 C-1176 del mismo a\u00f1o y SU-005 de 2018; se puede entender as\u00ed: \u201cproteger a la \u00a0 familia del trabajador de las contingencias generadas por su muerte\u201d, \u00a0 impidiendo que, \u201cocurrida la muerte de una persona, quienes depend\u00edan de ella \u00a0 se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y \u00a0 espirituales de su fallecimiento\u201d[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo \u00a0 estudio, se tiene que la demandante convivi\u00f3 toda su vida con el causante y \u00a0 dependi\u00f3 econ\u00f3micamente de \u00e9ste[20]; a ello se suma que el \u00fanico oficio que ha desempe\u00f1ado es el de ama de \u00a0 casa y que tras el fallecimiento de su c\u00f3nyuge se encuentra en condiciones \u00a0 precarias de subsistencia. Por lo tanto, es posible concluir que, en el caso de \u00a0 la accionante, se cumplir\u00eda la finalidad de la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0 impidiendo que \u201cocurrida la muerte de una persona, quienes depend\u00edan de ella \u00a0 se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y \u00a0 espirituales de su fallecimiento\u201d[21]\u00a0 . Por lo tanto, cumple la tercera condici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Que la raz\u00f3n \u00a0 por la que el causante no cotiz\u00f3 las semanas previstas en el Sistema General de \u00a0 Pensiones para adquirir la pensi\u00f3n de sobrevivientes sin acudir a la aplicaci\u00f3n \u00a0 de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa est\u00e9 relacionada con que \u00e9ste se encontrara en \u00a0 circunstancias en las cuales no le haya sido posible cotizar dichas semanas y no \u00a0 que se haya tratado de una decisi\u00f3n propia y voluntaria de incumplir con \u00a0 tales cotizaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo \u00a0 estudio, se tiene que el afiliado no alcanz\u00f3 a cotizar las semanas previstas en \u00a0 el Sistema General de Pensiones vigente para el momento de su muerte (versi\u00f3n \u00a0 original de la Ley 100 de 1993); de manera que no pod\u00eda reclamarse el derecho \u00a0 pensional causado sin tener que acudir a la aplicaci\u00f3n del principio de la \u00a0 condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa. No obstante, seg\u00fan el material probatorio, no se \u00a0 evidencia que \u00e9sta situaci\u00f3n haya obedecido a una decisi\u00f3n propia y voluntaria \u00a0 del afiliado. Por el contrario, si se tiene en cuenta que el causante naci\u00f3 el \u00a0 28 de septiembre de 1923, ello \u00a0 significa que para el momento en que el legislador cambi\u00f3 las reglas en materia \u00a0 pensional, por las vigentes al momento de su fallecimiento, es decir el 01 de \u00a0 abril de 1994 (entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993), el se\u00f1or ten\u00eda 70 \u00a0 a\u00f1os, por lo que exigirle que hubiera continuado cotizando para satisfacer la \u00a0 nueva exigencia de densidad de semanas que se introdujeron en la reforma \u00a0 pensional, resultar\u00eda a todas luces desproporcionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, \u00a0 debe considerarse que para el momento en que se generaron los cambios de los \u00a0 requisitos para el acceso a la prestaci\u00f3n, el causante contaba con una \u00a0 expectativa leg\u00edtima de su derecho pensional y que, en caso de fallecer, sus \u00a0 allegados quedar\u00edan cubiertos por esta prestaci\u00f3n, dado que para ese momento \u00a0 hab\u00eda cumplido \u00a0los requisitos para acceder a ese derecho, seg\u00fan la normativa \u00a0 vigente para entonces y que el legislador no previ\u00f3 un r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0 Por lo tanto, cumple la cuarta condici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Que el \u00a0 accionante haya tenido una actuaci\u00f3n diligente en adelantar las solicitudes, \u00a0 bien sea administrativas o judiciales, para solicitar el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes. Lo cual, como lo se\u00f1ala la Sentencia SU-005 de 2018, \u00a0 \u201cpuede considerarse una precondici\u00f3n para el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela\u201d, \u00a0 en tanto que, la presentaci\u00f3n de la tutela requiere que exista una conducta de \u00a0 acci\u00f3n u omisi\u00f3n contra la cual efectuar el juicio de vulneraci\u00f3n de derechos. \u00a0 Por lo que, la tutela no ser\u00eda procedente si no existiera una conducta como una \u00a0 respuesta negativa o una dilaci\u00f3n injustificada para responder a la solicitud \u00a0 pensional; conductas frente a las cuales se pueda pasar a juzgar la presunta \u00a0 vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0 COLPENSIONES solicita declarar improcedente la tutela debido a que, a su juicio, \u00a0 no se supera el test de procedencia que introdujo la Sentencia SU-005 de 2018. \u00a0 Al respecto, esta Sala estima pertinente hacer algunas precisiones sobre la \u00a0 manera como se verificaron las condiciones de procedencia planteadas en dicho \u00a0 test. Esto permite dar mayor claridad sobre las razones por las cuales, a \u00a0 diferencia de lo afirmado por COLPENSIONES, en el presente caso se supera dicho \u00a0 requisito. Para ello se analizar\u00e1n los siguientes \u00a0 aspectos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0Subsistencia en el tiempo sin la pensi\u00f3n. \u00a0La afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital no est\u00e1 supeditada exclusivamente a que la persona \u00a0 demuestre que durante el tiempo en que ha estado sin la pensi\u00f3n ha logrado \u00a0 subsistir, pues lo que se busca proteger es la vida en condiciones dignas y no \u00a0 simplemente en cualquier condici\u00f3n, por indigna que sea. Si esto fuese as\u00ed, se \u00a0 estar\u00eda omitiendo el deber constitucional de garantizar el derecho a la dignidad \u00a0 humana. Adem\u00e1s, se estar\u00eda aceptando que la tutela, en el marco de la \u00a0 reclamaci\u00f3n de una pensi\u00f3n de sobrevivientes, s\u00f3lo procede cuando la persona no \u00a0 tenga ninguna posibilidad de subsistencia, lo que equivaldr\u00eda a su muerte; \u00a0 situaci\u00f3n en la que dicha acci\u00f3n se tornar\u00eda in\u00fatil para la protecci\u00f3n efectiva \u00a0 de los derechos fundamentales de las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, que la accionante haya podido someramente subsistir \u00a0 hasta la fecha, en un estado de dependencia de \u201cla voluntad\u201d o \u201ccaridad\u201d \u00a0 de terceros, a sus 90 a\u00f1os, no es argumento para desechar de plano la \u00a0 posibilidad de acceder a su derecho pensional por medio de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 m\u00e1xime cuando existen indicios suficientes que indican que a \u00e9sta le asiste el \u00a0 derecho a recibir la pensi\u00f3n de sobrevivientes que reclama. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b) \u00a0Demora en la reclamaci\u00f3n. En \u00a0 concordancia con lo anterior, la demora en exigir el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n no puede considerarse en s\u00ed misma como prueba de la inexistencia de la \u00a0 afectaci\u00f3n alegada, ni como prueba de una actuaci\u00f3n poco diligente; ya que \u00a0 existe una diversidad de circunstancias que pueden explicar el tiempo de \u00a0 inactividad. De hecho, es dif\u00edcil considerar, en principio, que la principal \u00a0 raz\u00f3n de la tardanza para reclamar una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica como esta, se deba \u00a0 que la persona no necesita la suma correspondiente a la prestaci\u00f3n, ello por \u00a0 cuanto, en muchos casos, como el presente, se trata de personas de avanzada edad \u00a0 que desconocen la regulaci\u00f3n pensional y que se encuentran en circunstancias \u00a0 dif\u00edciles que impiden proveerse por s\u00ed mismas su subsistencia. Por lo que la \u00a0 falta de diligencia no puede establecerse como la primera raz\u00f3n para este tipo \u00a0 de demoras, a menos que existan pruebas que as\u00ed lo demuestren. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso se tiene que la supuesta demora en la presentaci\u00f3n \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela obedeci\u00f3 a la tardanza de los jueces naturales en \u00a0 resolver la demanda ordinaria por ella incoada, aun cuando, el juez de segunda \u00a0 instancia declar\u00f3 responsables a las entidades demandadas y les orden\u00f3 asumir el \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. De esta manera, no es de \u00a0 recibo el argumento planteado por COLPENSIONES, por cuanto, la accionante act\u00fao \u00a0 diligentemente y solo hizo uso de la acci\u00f3n de tutela cuando las circunstancias \u00a0 del caso lo ameritaron y con miras a que le fuesen protegidos sus derechos de \u00a0 manera urgente, dada su precaria situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Falta de claridad en las razones por las que el afiliado no continu\u00f3 \u00a0 cotizando hasta cumplir con las semanas exigidas en la nueva normativa que \u00a0 regula la prestaci\u00f3n. Como ya se expuso, la edad del afiliado causante al \u00a0 momento de entrar el nuevo r\u00e9gimen pensional es raz\u00f3n suficiente para evidenciar \u00a0 que la falta de cotizaciones a que refiere esta condici\u00f3n no obedeci\u00f3 a una \u00a0 decisi\u00f3n voluntaria, sino a circunstancias en las que no resulta exigible que \u00a0 continuara laborando y cotizando la cantidad de semanas que le hac\u00edan falta, con \u00a0 miras a satisfacer la nueva normativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en casos \u00a0 como el presente, en consideraci\u00f3n del estado de vulnerabilidad de la accionante \u00a0 y en virtud de los principios de buena fe y de la carga din\u00e1mica de la prueba, \u00a0 no puede impon\u00e9rsele una carga probatoria desproporcionada a una persona de 90 \u00a0 a\u00f1os, que no lleg\u00f3 a nivel secundario de estudios y que est\u00e1 en una precaria \u00a0 situaci\u00f3n econ\u00f3mica; por lo que, si la administradora de pensiones conoce que \u00a0 las circunstancias afirmadas por la accionante son falsas, es su deber \u00a0 demostrarlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema \u00a0 jur\u00eddico y esquema de soluci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala Quinta de \u00a0 Revisi\u00f3n determinar si COLPENSIONES vulner\u00f3 \u00a0los derechos fundamentales a la vida digna, al m\u00ednimo vital y a la \u00a0 seguridad social de Mar\u00eda Esneda Herrera de Victoria, al negarle el \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, la cual solicit\u00f3 a causa \u00a0 del fallecimiento de su c\u00f3nyuge y que fue negada, porque no \u00a0 contaba con la densidad de semanas requeridas, sin tener en cuenta la cotizaci\u00f3n \u00a0 de semanas no efectuada por el empleador antes del 1\u00ba de enero de 1967, ni el \u00a0 principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico \u00a0 planteado, la Sala de Revisi\u00f3n abordar\u00e1 brevemente los siguientes temas: (i) \u00a0 reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre el deber de aprovisionamiento en materia \u00a0 pensional; (ii) la aplicaci\u00f3n de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa para la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes; y (iii) an\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Deber de aprovisionamiento \u00a0 en materia pensional. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo establecido en el \u00a0 art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, adicionado por el Acto Legislativo 01 \u00a0 de 2005, el derecho a la Seguridad Social comporta una obligaci\u00f3n que se presta, \u00a0 bien sea por particulares o por entidades p\u00fablicas, bajo la coordinaci\u00f3n y \u00a0 control del Estado, en sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad\u00a0 \u00a0 y solidaridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, tanto el r\u00e9gimen \u00a0 legal como la jurisprudencia de esta Corte ha evolucionado y dotado de contenido \u00a0 las obligaciones constitucionales que tienen los empleadores, p\u00fablicos y \u00a0 privados, en materia de derechos pensionales, especialmente en lo que tiene que \u00a0 ver con la figura de aprovisionamiento pensional. Al respecto, esta misma \u00a0 Sala, mediante la Sentencia T-207A de 2018, resumi\u00f3 las disposiciones \u00a0 normativas que ata\u00f1en a esta\u00a0 figura y reiter\u00f3 algunas reglas \u00a0 jurisprudenciales al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicha providencia, esta misma \u00a0 Sala, estudi\u00f3 dos expedientes acumulados, de los cuales uno trataba el caso de \u00a0 una persona de la tercera edad a quien, seg\u00fan la narraci\u00f3n de hechos, \u00a0 COLPENSIONES le neg\u00f3 su solicitud de pensi\u00f3n \u201cdado que ten\u00eda un total de \u00a0 520,58 semanas cotizadas, sin tener en cuenta las 643,1 semanas correspondientes \u00a0 al periodo laborado para Acer\u00edas Paz del R\u00edo SA (del 25 de septiembre de 1953 al \u00a0 6 de junio de 1966), toda vez que la empresa omiti\u00f3 el deber de aprovisionar y \u00a0 aportar los recursos necesarios para la pensi\u00f3n de vejez, en virtud de que -para \u00a0 la \u00e9poca en que el trabajador prest\u00f3 sus servicios- no estaba obligado a \u00a0 realizar aportes para dicha prestaci\u00f3n, por lo que no lo afili\u00f3 al sistema de \u00a0 seguridad social y nunca hizo los respectivos aportes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre los ejes tem\u00e1ticos que \u00a0 abord\u00f3 la Sala en dicho prove\u00eddo, y que resultan de suma importancia para \u00a0 resolver el presente caso, es el relacionado con el deber de \u00a0 aprovisionamiento en materia pensional, para lo cual present\u00f3 un exhaustivo \u00a0 recuento de jurisprudencia constitucional y ordinaria, similar al realizado por \u00a0 la Sala Sexta de Revisi\u00f3n en la Sentencia T-194 de 2017, el cual fue reiterado \u00a0 en la Sentencia T-337 de 2018 por la Sala Octava de Revisi\u00f3n, en los siguientes \u00a0 t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Ley\u00a0 6\u00aa de 1946 \u00a0 impuso la obligaci\u00f3n a: (i) los empleadores que tuvieran un capital de m\u00e1s de un \u00a0 mill\u00f3n de pesos (art. 14); y (ii) las entidades p\u00fablicas del orden nacional \u00a0 (art. 17), de hacer los aprovisionamientos necesarios para el pago de la pensi\u00f3n \u00a0 de jubilaci\u00f3n de los trabajadores que cumplieran 50 a\u00f1os de edad y 20 a\u00f1os de \u00a0 servicios[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Ley 90 de 1946 \u00a0dispuso que las prestaciones a cargo del empleador seguir\u00edan de tal manera, \u00a0 hasta la fecha en que el Seguro Social las asumiera por haberse cumplido el \u00a0 aporte previo se\u00f1alado para cada caso. Ahora, para que el ISS pudiera asumir el \u00a0 riesgo de vejez, el empleador deb\u00eda aportar las cuotas proporcionales \u00a0 correspondientes. Adem\u00e1s, las pensiones estar\u00edan a cargo del empleador hasta que \u00a0 el ISS conviniera subrogarlas en el pago de estas pensiones eventuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 33, par\u00e1grafo 1, \u00a0 literal c de la Ley 100 de 1993, dispuso que se aplicar\u00e1 -como regla \u00a0 general- para efectos del c\u00f3mputo de las semanas para tener el derecho a la \u00a0 Pensi\u00f3n de Vejez a cargo de COLPENSIONES, esto es, se tendr\u00e1 en cuenta el tiempo \u00a0 de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la \u00a0 vigencia de la Ley\u00a0100 de 1993 ten\u00edan a su cargo el reconocimiento y pago de \u00a0 la pensi\u00f3n,\u00a0siempre y cuando la vinculaci\u00f3n laboral se encontrara vigente o se \u00a0 hubiera iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley\u00a0100\u00a0de 1993. Este c\u00f3mputo ser\u00e1 procedente siempre y cuando \u00a0 el empleador o la caja, seg\u00fan el caso, trasladen, con base en el c\u00e1lculo \u00a0 actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacci\u00f3n \u00a0 de la entidad administradora, el cual estar\u00e1 representado por un bono o t\u00edtulo \u00a0 pensional[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con la \u00a0 jurisprudencia constitucional, se evidencia una evoluci\u00f3n tendente a \u00a0 sostener que existe una obligaci\u00f3n de aprovisionar la suma del tiempo laborado \u00a0 en el sector p\u00fablico y privado, respecto de aquellos trabajadores desvinculados \u00a0 antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 o por falta de cobertura \u00a0 del ISS, espec\u00edficamente si son requeridas esas cotizaciones para acceder a la \u00a0 prestaci\u00f3n pensional, de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inexistencia de obligaci\u00f3n de aprovisionar, respecto de aquellos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trabajadores desvinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01993 o por falta de cobertura del ISS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existe obligaci\u00f3n de aprovisionar la suma de aportes del tiempo laborado en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el sector p\u00fablico y privado, respecto de aquellos trabajadores desvinculados \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 o por falta de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cobertura del ISS, espec\u00edficamente si son requeridas esas cotizaciones para \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acceder a la prestaci\u00f3n pensional \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>solo para el caso concreto, con base en el principio de equidad y, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00fanicamente, el pago de los aportes faltantes, con el smmlv de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00e9poca[24] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>obligaci\u00f3n legal establecida en la Ley 90 de 1946 de aprovisionar la suma de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la \u00a0 \u00a0totalidad de aportes, con el salario que devengaba \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-784 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-719;\u00a0 T-814;\u00a0 T-890 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-712 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-020; T-205 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-549 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-240 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-518; T-770 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-435 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-410[25]; \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU-769 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-469; T-543[26]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-665;\u00a0 T-714 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-722[27] \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-194 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-207A \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto se concluye que la omisi\u00f3n del empleador tanto en su deber de \u00a0 aprovisionamiento de los recursos, como en el pago de los aportes al sistema de \u00a0 pensiones, de ninguna manera es oponible al trabajador y a su derecho a obtener \u00a0 el reconocimiento de la pensi\u00f3n. Ello, en raz\u00f3n de que existe un derecho \u00a0 en favor de los trabajadores de exigir el tiempo de servicio y una obligaci\u00f3n \u00a0 para los empleadores de reconocerlo y as\u00ed lo ha reconocido la jurisprudencia \u00a0 constitucional, acorde con la posici\u00f3n actual de la Corte Suprema de Justicia[28] \u00a0y as\u00ed lo ha reconocido la evoluci\u00f3n jurisprudencial constitucional: \u201ca \u00a0 quienes se les hab\u00eda terminado su relaci\u00f3n laboral en el sector privado, antes \u00a0 de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, les es aplicable lo establecido \u00a0 en la Ley 90 de 1946 que impuso la obligaci\u00f3n a los empleadores de hacer los \u00a0 aprovisionamientos de capital necesarios para la realizar las cotizaciones al \u00a0 sistema de seguro social, mientras entraba en vigencia \u00e9ste\u201d[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte Constitucional ha \u00a0 precisado que la interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable para la protecci\u00f3n del derecho a la seguridad \u00a0 social en pensiones del accionante, consiste en que el trabajador tiene derecho \u00a0 a que se tome en cuenta tiempo trabajado antes de la expedici\u00f3n de la Ley 100 de \u00a0 1993 y que su empleador tiene la obligaci\u00f3n de aprovisionar los c\u00e1lculos \u00a0 actuariales en la suma correspondiente a su tiempo de servicios, tal como lo \u00a0 ordenaba la Ley 6\u00aa de 1945 (sector p\u00fablico), la Ley 90 de 1946[30] \u00a0(sector privado) y el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo[31], \u00a0 mas no la Ley 100 de 1993, la cual estableci\u00f3 el mecanismo o medio para cumplir \u00a0 con el deber de aprovisionar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 suma, frente a las vinculaciones en el sector privado -antes de la expedici\u00f3n de \u00a0 la Ley 100 de 1993 y en aquellas situaciones en las cuales no exist\u00eda cobertura \u00a0 del ISS o un llamamiento a la afiliaci\u00f3n de sus trabajadores-, \u201cla interpretaci\u00f3n que se encuentra acorde a la Constituci\u00f3n, es que \u00a0 desde la entrada en vigencia del art\u00edculo 72 de la Ley 90 de 1946 se impuso la \u00a0 obligaci\u00f3n a los empleadores de hacer los aprovisionamientos de capital \u00a0 necesarios para la realizar el aporte previo al sistema de seguro social en el \u00a0 momento en que el Instituto de Seguros Sociales asumiera la obligaci\u00f3n\u201d[32], en concordancia con la \u00a0 vocaci\u00f3n del Sistema General de Pensiones de proteger a la totalidad de los \u00a0 trabajadores,\u00a0de suerte que el alcance de dicha norma debe ser comprensivo de \u00a0 aquella variedad de situaciones en las que el empleador tuvo o ten\u00eda a su cargo \u00a0 el deber de reconocer y pagar el derecho pensional, toda vez que la situaci\u00f3n de \u00a0 que el contrato laboral \u00a0 no estuviera vigente al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0 posici\u00f3n contraria, en cuanto a desconocer los tiempos laborados en el sector privado antes de la \u00a0 entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, bajo el argumento de que la relaci\u00f3n \u00a0 laboral se extingui\u00f3 con anterioridad a la norma, desconocer\u00eda el deber \u00a0 de aprovisionamiento contenido en el art\u00edculo 72 de la Ley 90 de 1946, as\u00ed como \u00a0el derecho a la seguridad \u00a0 social (art\u00edculo 48 Superior) que se materializa a trav\u00e9s del derecho adquirido \u00a0 al reconocimiento de los aportes o de los tiempos laborados y a la efectividad \u00a0 de las cotizaciones de aquellos trabajadores. Por lo tanto, para \u00a0 la Sala existe un claro deber de aprovisionamiento en materia pensional a cargo \u00a0 de las empresas a partir de la Ley 90 de 1946. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, resulta necesario precisar \u00a0 que, al momento de aprovisionar el tiempo de servicio laborado y extinguido \u00a0 antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se deber\u00e1n aplicar los siguientes \u00a0 criterios para la soluci\u00f3n del caso concreto[34]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se debe acreditar la imposibilidad del peticionario de acceder a la \u00a0 pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se debe realizar el pago de la totalidad de los aportes \u00a0 correspondientes al periodo laborado\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El IBL ser\u00e1 el salario que devengaba al momento de la ejecuci\u00f3n de \u00a0 la relaci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Aplicaci\u00f3n de la \u00a0 condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa para la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo lo dicho por esta Corporaci\u00f3n en extensa jurisprudencia, la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes es entendida como\u00a0\u201cuna prestaci\u00f3n social, cuya finalidad esencial es la protecci\u00f3n de \u00a0 los familiares m\u00e1s cercanos del afiliado o pensionado fallecido, de tal suerte \u00a0 que las personas que depend\u00edan econ\u00f3micamente de \u00e9ste, eviten un cambio \u00a0 sustancial en las condiciones m\u00ednimas de subsistencia\u201d.[35] \u00a0Dicha prestaci\u00f3n tiene como antecedentes normativos para el sector privado y \u00a0 p\u00fablico los art\u00edculos 275 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, 12 de la Ley 171 de \u00a0 1961, 20 del Decreto 3041 de 1966, 36 del Decreto Ley 3135 de 1968, 1 de la Ley \u00a0 5\u00ba de 1969, 19 del Decreto 434 de 1971, 15 del Decreto 435 de 1971 y 10 de la Ley 10 de 1972; \u00a0 las leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 113 de 1985, as\u00ed como el art\u00edculo 3 y 4 de la \u00a0 Ley 71 de 1988. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consecuentemente, otros cuerpos normativos regularon la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes: el Decreto 758 de 1990 (Acuerdo 049 de 1990) y las leyes \u00a0 100 de 1993 y 797 de 2003,\u00a0 fijando \u00a0 dos modalidades para acceder a esta prestaci\u00f3n: (i) la sustituci\u00f3n pensional y \u00a0 (ii) la pensi\u00f3n de sobrevivientes propiamente dicha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0 con la figura de la sustituci\u00f3n pensional[36], \u00e9sta le corresponde a los \u00a0 beneficiarios de una persona que, al momento de su fallecimiento, ten\u00eda la \u00a0 calidad de pensionada. Por su parte, la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes propiamente dicha[37] es un derecho en cabeza de los \u00a0 beneficiarios del causante que, al momento de su muerte, no gozaba de \u00a0 alguna pensi\u00f3n, pero acreditaba un determinado n\u00famero de semanas cotizadas que \u00a0 dependen del r\u00e9gimen aplicable. Los requisitos exigidos para la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes propiamente dicha, seg\u00fan cada una de las normas que han regulado \u00a0 esta figuran son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Art. 25 del Decreto 758 de 1990 (Acuerdo 049 de 1990): Bajo este \u00a0 r\u00e9gimen se debe acreditar que el asegurado cumpl\u00eda, al momento de su \u00a0 fallecimiento, los mismos requisitos de semanas cotizadas de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez (art. 6 del Decreto 758 de 1990), esto es: ciento cincuenta (150) \u00a0 semanas dentro de los seis (6) a\u00f1os anteriores a la fecha del estado de \u00a0 invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier \u00e9poca, con anterioridad al \u00a0 estado de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Art. 46 de la Ley 100 de 1993 (Norma \u00a0 original)[38]: Se debe acreditar que el afiliado que se encontraba \u00a0 cotizando al sistema ten\u00eda aportes por, al menos, veintis\u00e9is (26) semanas al \u00a0 momento de su muerte. O se debe acreditar que el afiliado que hab\u00eda dejado de \u00a0 cotizar al sistema, ten\u00eda aportes durante por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas \u00a0 en el a\u00f1o inmediatamente anterior a su fallecimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Art. 12 de la Ley 797 de 2003 (Modific\u00f3 \u00a0 el art. 46 de la Ley 100 de 1993): Se debe acreditar que el afiliado ten\u00eda cincuenta (50) semanas cotizadas \u00a0 dentro de los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de su fallecimiento. O se debe \u00a0 acreditar que el afiliado ten\u00eda el n\u00famero de semanas m\u00ednimo requerido en el \u00a0 r\u00e9gimen de prima antes de su fallecimiento, sin que hubiere tramitado o recibido \u00a0 una indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez o la devoluci\u00f3n de saldos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe resaltar que, con \u201cla \u00a0 entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 supuso un cambio en materia de \u00a0 seguridad social en el pa\u00eds, no obstante, en sus disposiciones no se contempl\u00f3 \u00a0 un r\u00e9gimen de transici\u00f3n para las pensiones de invalidez y de sobrevivientes, lo \u00a0 que gener\u00f3 dudas sobre la aplicaci\u00f3n normativa para el reconocimiento de estas \u00a0 prestaciones\u201d[39]. \u00a0 Por ello, la Corte Constitucional tuvo que pronunciarse mediante sentencia de \u00a0 unificaci\u00f3n[40], \u00a0 y aclarar c\u00f3mo opera la posibilidad de aplicar de manera ultractiva normas sobre \u00a0 los requisitos para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes en virtud \u00a0 del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa que, de acuerdo con la Sala \u00a0 Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u201cse distingue porque: (i) opera en \u00a0 el tr\u00e1nsito legislativo, y ante la ausencia de un r\u00e9gimen de transici\u00f3n; (ii) se \u00a0 debe cotejar una norma derogada con una vigente, y (iii) el destinatario posee \u00a0 una situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta, la cual es protegida, dado que con la nueva ley \u00a0 se le desmejora\u201d.[41] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien en dicho \u00a0 prove\u00eddo se unific\u00f3 la jurisprudencia en relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n de la \u00a0 condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa de manera ultractiva, \u00e9sta solo hizo referencia a los \u00a0 casos en los que el cotizante fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003. Como en \u00a0 el presente caso el causante falleci\u00f3 en el a\u00f1o de 1996, es decir, mucho antes \u00a0 de la entrada en vigencia de la norma en comento, no es de aplicaci\u00f3n literal \u00a0 dicho precedente jurisprudencial. No obstante, esta Sala considera importante \u00a0 hacer referencia a \u00e9l en la medida en que desarrolla los criterios b\u00e1sicos para \u00a0 entender c\u00f3mo se debe aplicar el principio de la condici\u00f3n beneficiosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, en \u00a0 la sentencia referida la Corte record\u00f3 que el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica de Colombia establece el listado de \u201cprincipios m\u00ednimos \u00a0 fundamentales\u201d del trabajo \u201c(e)stos, no solo deben irradiar la labor \u00a0 legislativa, sino las relaciones entre empleadores, trabajadores, afiliados y \u00a0 Estado. Constituyen un punto de partida b\u00e1sico, que puede ser objeto de un \u00a0 desarrollo mucho m\u00e1s profundo por el Legislador\u201d. As\u00ed mismo, indic\u00f3 que, \u00a0 seg\u00fan el \u00faltimo inciso de este art\u00edculo, \u201c(l)a ley, los contratos, los \u00a0 acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad \u00a0 humana ni los derechos de los trabajadores\u201d. De aqu\u00ed la Corte ha derivado, \u00a0 interpretativamente, el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en materia \u00a0 laboral y de la seguridad social, una de cuyas aplicaciones materiales m\u00e1s \u00a0 importantes ha sido en materia pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo \u00a0 anterior, la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa busca proteger las expectativas \u00a0 leg\u00edtimas de los trabajadores ante transformaciones normativas abruptas que \u00a0 impongan requisitos adicionales y las cuales impidan o limiten en extremo la \u00a0 consolidaci\u00f3n de un derecho \u201cfrente al cual una persona tiene confianza en su \u00a0 consolidaci\u00f3n\u201d. De igual forma, este principio se relaciona con otros \u00a0 principios constitucionales tales como la buena fe (en su expresi\u00f3n de confianza \u00a0 leg\u00edtima) y la favorabilidad. En cuanto a esta \u00faltima relaci\u00f3n, la Corte \u00a0 Constitucional ha se\u00f1alado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[&#8230;] \u00a0la \u2018condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa\u2019 para el trabajador, se encuentra plenamente \u00a0 garantizada mediante la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad que se \u00a0 consagra en materia laboral, no solo a nivel constitucional sino tambi\u00e9n legal, \u00a0 y a quien corresponde determinar en cada caso concreto cu\u00e1l norma es m\u00e1s \u00a0 ventajosa o ben\u00e9fica para el trabajador es a quien ha de aplicarla o \u00a0 interpretarla\u201d[42] \u00a0. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0 el principio referido, en los t\u00e9rminos del inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 53 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, \u201ces vinculante para el Legislador; de all\u00ed que \u00a0 exija su configuraci\u00f3n mediante la adopci\u00f3n de reg\u00edmenes de transici\u00f3n. Estos, \u00a0 en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n del principio, tienen por objeto garantizar la \u00a0 consolidaci\u00f3n de las expectativas leg\u00edtimas que se hubiesen creado antes de un \u00a0 cambio normativo. En caso de que el Legislador omita este deber de \u00a0 configuraci\u00f3n, le corresponde al operador jur\u00eddico, y, en especial, al juez, en \u00a0 virtud de la eficacia directa de los derechos fundamentales, garantizarlo en \u00a0 casos concretos\u201d[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. S\u00edntesis del caso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Esneda Herrera de Victoria \u00a0 es una persona de 90 a\u00f1os. Solicit\u00f3 la pensi\u00f3n de sobrevivientes causada por el \u00a0 fallecimiento de su esposo Donaldo Victoria, con quien convivi\u00f3 hasta el momento \u00a0 de su muerte y de quien dependi\u00f3 econ\u00f3micamente. Al solicitar dicha prestaci\u00f3n, \u00a0 \u00e9sta le fue negada bajo el argumento de no cumplir con la densidad de semanas \u00a0 requeridas en el r\u00e9gimen actual; as\u00ed como tampoco con las semanas suficientes \u00a0 para que se le otorgara dicha prestaci\u00f3n a la luz de la aplicaci\u00f3n de la \u00a0 condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa. Esto, por cuanto en la historia laboral del \u00a0 afiliado se registraban un total de 259 semanas cotizadas. Sin embargo, el \u00a0 afiliado hab\u00eda laborado para el Ingenio San Carlos S.A., desde el 10 de agosto \u00a0 de 1964 hasta el 24 de diciembre de 1971, por lo que las semanas de cotizaci\u00f3n \u00a0 que corresponder\u00edan al tiempo laborado superar\u00edan las 300 semanas requeridas en \u00a0 el marco de la aplicaci\u00f3n de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa para el reconocimiento \u00a0 de dicha pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la tutelante \u00a0 inici\u00f3 en 2012 un proceso laboral ordinario contra el Ingenio San Carlos S.A. y \u00a0 COLPENSIONES, en procura de lograr el reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n. En \u00a0 la primera instancia de dicho proceso, las demandadas fueron absueltas. No \u00a0 obstante, en segunda instancia, mediante fallo del 19 de junio de 2015, la Sala \u00a0 de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali conden\u00f3 \u00a0 a las demandadas. Ante esta \u00faltima decisi\u00f3n, ambas entidades presentaron recurso \u00a0 de casaci\u00f3n, el cual fue concedido a COLPENSIONES y negado al Ingenio San Carlos \u00a0 S.A. Debido a la negaci\u00f3n, el Ingenio present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n y, en \u00a0 subsidio, de queja, siendo el segundo remitido a la Sala Laboral de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, sin que para la fecha de presentaci\u00f3n de la tutela este se \u00a0 hubiese resuelto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que la \u00a0 demandante se encuentra en dif\u00edciles circunstancias para satisfacer su m\u00ednimo \u00a0 vital, present\u00f3 tutela en contra de COLPENSIONES solicitando el reconocimiento y \u00a0 pago transitorio de la pensi\u00f3n reclamada. As\u00ed mismo, de manera subsidiaria, \u00a0 solicit\u00f3 que se le otorgara tr\u00e1mite preferencial al recurso de queja \u00a0 referenciado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primera instancia se declar\u00f3 \u00a0 improcedente la tutela en menci\u00f3n, bajo el argumento seg\u00fan el cual, la \u00a0 accionante deb\u00eda acudir a la v\u00eda ordinaria para dirimir el asunto; as\u00ed mismo, \u00a0 las instancias consideraron que en el presente caso se estaba ante un hecho \u00a0 superado, puesto que la Corte Suprema de Justicia se pronunci\u00f3 al respecto e \u00a0 indic\u00f3 que en marzo de 2017 se decidir\u00eda la queja. En segunda instancia se \u00a0 confirm\u00f3 el fallo de primera instancia, con base en los mismos argumentos \u00a0 expuestos por el a quo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos invocados por la accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, se tiene que \u00a0 Donaldo Victoria, esposo de la tutelante, falleci\u00f3 el 01 de octubre de 1996, \u00a0 estando vigente la Ley 100 de 1993, en la cual se exig\u00edan como requisitos para \u00a0 la pensi\u00f3n de sobrevivientes que, si el afiliado se encontraba activo, hubiese \u00a0 cotizado al sistema por lo menos 26 semanas al momento de la muerte o que, \u00a0 habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiera efectuado aportes durante, por lo \u00a0 menos, 26 semanas en el a\u00f1o inmediatamente anterior a la muerte. Requisitos que, \u00a0 en principio, no cumpl\u00eda el cotizante en tanto que no estaba activo y no ten\u00eda \u00a0 semanas cotizadas en el a\u00f1o anterior a su fallecimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, dado que el afiliado \u00a0 cotiz\u00f3 a pensiones con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de \u00a0 1993 y que la tutelante, como se demostr\u00f3 previamente, super\u00f3 el test de \u00a0 procedencia propuesto en la Sentencia SU-005 de 2018, constatando las \u00a0 circunstancias de vulnerabilidad en que se encuentra, la Sala pasar\u00e1 a revisar \u00a0 su caso bajo el marco normativo del Acuerdo 049 de 1990, en aplicaci\u00f3n del \u00a0 principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicha normativa se \u00a0 establecieron como requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, haber \u00a0 cotizado 150 semanas dentro de los 6 a\u00f1os anteriores a la fecha del \u00a0 fallecimiento o 300 semanas, en cualquier \u00e9poca anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del material probatorio que reposa \u00a0 en el expediente, se tiene que la historia laboral del se\u00f1or Donaldo Victoria, \u00a0 actualizada a agosto 28 de 2018, muestra un total de 259 semanas cotizadas, las \u00a0 cuales corresponden al periodo comprendido entre el 01 de enero de 1967 y el 24 \u00a0 de diciembre de 1971, con lo que, en principio, el causante pareciera tampoco \u00a0 cumplir con lo requerido en el Acuerdo 049 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el Ingenio San Carlos \u00a0 S.A.[44] \u00a0presenta otra constancia laboral en la que se afirma que el cotizante fallecido \u00a0 labor\u00f3 para esa empresa desde el 10 de agosto de 1964 hasta el 24 de diciembre \u00a0 de 1971 por lo que las semanas reportadas, en una primera oportunidad, no se \u00a0 corresponden con la totalidad del tiempo laborado. Al respecto, esta Sala \u00a0 reitera que a partir de la Ley 90 de 1946, el empleador estaba en la obligaci\u00f3n \u00a0 de aprovisionar los montos correspondientes para cubrir la pensi\u00f3n de sus \u00a0 trabajadores y, por lo tanto, es evidente que el incumplimiento de este deber \u00a0 por parte del Ingenio San Carlos S.A., result\u00f3 en la falta de semanas cotizadas \u00a0 en su historia laboral, lo que ha impedido que su esposa acceda a la referida \u00a0 pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en una lectura del \u00a0 material probatorio, no se encuentra evidencia que la administradora de \u00a0 pensiones haya adelantado las gestiones de cobro de las semanas adeudadas que \u00a0 permitir\u00edan el reconocimiento de la prestaci\u00f3n. A esto se suma que, en el \u00a0 proceso laboral ordinario ambas entidades fueron condenadas el 09 \u00a0 de junio de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0 de Cali; el Ingenio San Carlos a efectuar los aportes al ISS \u00a0 correspondientes a Donaldo Victoria (Q.E.P.D.) por la totalidad del tiempo \u00a0 laborado para esa empresa; y el ISS, actualmente COLPENSIONES, a reconocer y \u00a0 pagar la pensi\u00f3n de sobrevivientes a favor de la demandante, con base en el \u00a0 Acuerdo 049 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera tal que el juez natural \u00a0 encontr\u00f3 que la tutelante tiene derecho a que se le reconozca y pague la pensi\u00f3n \u00a0 de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su esposo; y que\u00a0 la \u00a0 demora en el reconocimiento y pago de dicha pensi\u00f3n obedeci\u00f3 a\u00a0 la omisi\u00f3n \u00a0 de estas entidades y no a la negligencia de la accionante. Si bien sobre dicha \u00a0 decisi\u00f3n se interpuso recurso de casaci\u00f3n, el cual se encuentra pendiente de ser \u00a0 resuelto por la Corte Suprema de Justicia; lo expuesto por el ad quem en \u00a0 el proceso ordinario, evidencia la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a \u00a0 la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a una vida en condiciones dignas de la \u00a0 demandante, llev\u00e1ndola a depender de \u201csus cercanos y lo que en su voluntad le \u00a0 puedan proveer\u201d, por la conducta omisiva de las entidades condenadas en el \u00a0 proceso ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, esta Sala \u00a0 revocar\u00e1 el fallo proferido el 26 de abril de 2018 por la Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0 de la Corte Suprema de Justicia, que a su vez confirm\u00f3 la sentencia del 27 de \u00a0 febrero de 2018 de la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Penal de la Corte Suprema de Justicia; para, en su lugar, amparar de manera \u00a0 transitoria los derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y \u00a0 a una vida en condiciones dignas de Mar\u00eda Esneda Herrera de Victoria. Ello, por \u00a0 cuanto, en la actualidad se presenta un perjuicio irremediable en cabeza de la \u00a0 demandante y sus condiciones no le permiten esperar a las resultas del litigio \u00a0 ordinario aun vigente, en pro del amparo de sus derechos a la seguridad social, \u00a0 al m\u00ednimo vital, a la dignidad humana, a la igualdad y a la vida en condiciones \u00a0 dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, ordenar\u00e1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A COLPENSIONES que, en \u00a0 un t\u00e9rmino no superior a cinco (5) d\u00edas contados desde la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 providencia, reconozca, liquide y pague la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes a favor de Mar\u00eda Esneda \u00a0 Herrera de Victoria y la incluya en n\u00f3mina por las razones \u00a0 expuestas; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A la empresa CARLOS SARMIENTO L &amp; \u00a0 CIA INGENIO SAN CARLOS S.A., \u00a0que, en un t\u00e9rmino no \u00a0 superior a treinta (30) d\u00edas contados desde la notificaci\u00f3n de esta providencia, \u00a0 realice el c\u00e1lculo \u00a0 actuarial correspondiente a los aportes para efectos pensionales de Mar\u00eda \u00a0 Esneda Herrera de Victoria, en calidad de c\u00f3nyuge del causante \u00a0 fallecido, en consideraci\u00f3n al periodo laborado por Donaldo \u00a0 Victoria (Q.P.D) para esa empresa entre el 10 \u00a0 de agosto de 1964 hasta el 24 de diciembre de 1971, \u00a0 teniendo como IBL el monto del salario que devengaba al momento de la ejecuci\u00f3n de la relaci\u00f3n \u00a0 laboral y traslade los respectivos aportes a COLPENSIONES; con la advertencia de que\u00a0si vencido este periodo no \u00a0 se ha cumplido con esta orden, COLPENSIONES deber\u00e1 iniciar el tr\u00e1mite de \u00a0 desacato de este fallo de tutela, sin perjuicio de la acci\u00f3n de cobro coactivo \u00a0 establecida en el art\u00edculo 24 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0 REVOCAR \u00a0el fallo proferido el 26 de abril de 2018 por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de \u00a0 la Corte Suprema de Justicia, que a su vez confirm\u00f3 la sentencia del 27 de \u00a0 febrero de 2018 de la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Penal de la Corte Suprema de Justicia; para, en su lugar, AMPARAR de \u00a0 manera transitoria los derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo \u00a0 vital y a una vida en condiciones dignas de Mar\u00eda Esneda Herrera de Victoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.\u00a0ORDENAR a COLPENSIONES\u00a0que, en \u00a0 un t\u00e9rmino no superior a cinco (5) d\u00edas contados desde la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 providencia, reconozca, liquide y pague la pensi\u00f3n de sobrevivientes a favor de Mar\u00eda Esneda \u00a0 Herrera de Victoria y la incluya en n\u00f3mina, de manera \u00a0 transitoria hasta tanto no sea resuelto el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por COLPENSIONES en el marco del \u00a0 proceso ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. ORDENAR \u00a0 a la empresa accionada CARLOS SARMIENTO L &amp; CIA INGENIO SAN \u00a0 CARLOS S.A. que, en un \u00a0 t\u00e9rmino no superior a treinta (30) d\u00edas contados desde la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 providencia, (i) realice el c\u00e1lculo actuarial correspondiente a los aportes para \u00a0 efectos pensionales de Mar\u00eda Esneda Herrera de \u00a0 Victoria, en calidad de c\u00f3nyuge del causante fallecido, en consideraci\u00f3n al \u00a0 periodo laborado por Donaldo Victoria (Q.E.P.D) para esa \u00a0 empresa entre el 10 de agosto de 1964 hasta el 24 de diciembre de 1971, teniendo \u00a0 como IBL el monto del salario que devengaba al momento de la ejecuci\u00f3n de la \u00a0 relaci\u00f3n laboral y (ii) \u00a0 traslade \u00a0 \u00a0los respectivos aportes a COLPENSIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. Por Secretar\u00eda General,\u00a0L\u00cdBRENSE\u00a0las comunicaciones previstas \u00a0 en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 CRISTINA PARDO \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Se resalta que la solicitud de la accionante no es dar \u00a0 cumplimiento al reconocimiento definitivo de su pensi\u00f3n otorgado por v\u00eda \u00a0 ordinaria, sino que lo solicitado es un reconocimiento transitorio mientras se \u00a0 resuelve de manera definitiva su situaci\u00f3n por la v\u00eda ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Cuaderno 3 Folio 101. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0 Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Cuaderno 1, Folio 32. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Cuaderno 1, Folio 32. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Cuaderno 1, \u00a0Folio 38. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Cuaderno 2 Folio 16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Ver Sentencias T-890 de 2011, T-205 de 2012 y T- 477 de 2017 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T- 477 de 2017. Adem\u00e1s, ver las sentencias T-052 \u00a0 de 2008 y T-205 de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Al respecto, la Sentencia T-477 de 2017 cita la Sentencia T-800 de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Al respecto, la Sentencia T-477 de 2017 cita las Sentencias T-436 de 2005 y \u00a0 T-108 de 2007 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Al respecto, la Sentencia T-477 de 2017 cita las Sentencias T-789 de 2003, T-456 \u00a0 de 2004 y T-328 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Fecha de nacimiento en c\u00e9dula de ciudadan\u00eda. Cuaderno 2 folio 19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Hechos primero, octavo y d\u00e9cimo de la tutela. Cuaderno 2 folios 1\u00a0 al 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Respuesta a auto de pruebas. Cuaderno 1 folio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Ib\u00edd. Respuesta a auto de pruebas. Cuaderno 1 folio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] En la Sentencia C-617 de 2001,en la \u00a0 cual se analiz\u00f3 la exequibilidad del apartado final del literal b) del numeral \u00a0 2) del art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993, que regula los requisitos para obtener \u00a0 la pensi\u00f3n de sobrevivientes esta Corte se\u00f1al\u00f3 que: \u201c(l)a sustituci\u00f3n \u00a0 pensional tiene como finalidad evitar que las personas allegadas al trabajador y \u00a0 beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de \u00a0 su fallecimiento en el desamparo o la desprotecci\u00f3n. Principios de justicia \u00a0 retributiva y de equidad justifican que las personas que constitu\u00edan la familia \u00a0 del trabajador tengan derecho a la prestaci\u00f3n pensional del fallecido para \u00a0 mitigar el riesgo de viudez y orfandad al permitirles gozar post-mortem del \u00a0 status laboral del trabajador fallecido\u201d (Sentencia T-190 de 1993). Esta \u00a0 idea, entre otras providencias, se ha reiterado de manera reciente en la \u00a0 Sentencia T-245 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Esto puede constatarse en los \u00a0 siguientes documentos: (i) respuesta a auto de pruebas. Copia de demanda \u00a0 ordinaria adjunta, en la cual propone los sujetos testimoniales que pueden \u00a0 acreditar la convivencia y dependencia econ\u00f3mica entre la demandante y el \u00a0 causante. (Cuaderno 1 folio); y (ii) en digital, en la respuesta allegada por \u00a0 COLPENSIONES correspondiente a la solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes en reclamaci\u00f3n, donde se presentan las declaraciones juramentadas \u00a0 que as\u00ed lo afirman. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Ver, entre otras, Sentencias C-617 y C-1176 ambas de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Ley 6\u00aa de 1945. ART\u00cdCULO 14. \u201cLa empresa cuyo \u00a0 capital exceda de un mill\u00f3n de pesos ($1.000.000) estar\u00e1 tambi\u00e9n obligada: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) A pagar al trabajador que haya llegado o llegue a los \u00a0 cincuenta (50) a\u00f1os de edad despu\u00e9s de veinte (20) a\u00f1os de servicios continuos o \u00a0 discontinuos, una pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n equivalente a las dos terceras \u00a0 partes del promedio de los salarios devengados, sin bajar de treinta pesos ($ \u00a0 30) ni exceder de doscientos pesos ($ 200), en cada mes. (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Ley 100 de 1993, articulo 33, \u00a0 literal e). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Se orden\u00f3 al trabajador pagar el 25% del c\u00e1lculo \u00a0 actuarial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] La Sala de Revisi\u00f3n orden\u00f3 nueva providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] La Sala de Revisi\u00f3n orden\u00f3 nuevo acto administrativo. \u00a0 Se precisa que los casos concretos no aplican al caso sub judice pero en esa \u00a0 ocasi\u00f3n la Sala consider\u00f3 vulnerado el derecho a la seguridad social del \u00a0 accionante ante la omisi\u00f3n de aportes del empleador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Esta providencia se basa en lo establecido en la Sentencia SU-769 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Al respecto, la posici\u00f3n actual de la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia es considerar que la \u00a0 provisi\u00f3n de los recursos por el empleador es una carga que viene desde antes de \u00a0 entrar a regir la Ley 100 de 1993 y, con fundamento en ello, reconoce el derecho \u00a0 de los trabajadores a computar tiempos de servicios prestados a empresas \u00a0 privadas, aunque no los hubieren afiliado al Seguro Social, sea porque se omiti\u00f3 \u00a0 esa situaci\u00f3n o porque en la zona geogr\u00e1fica donde labor\u00f3 no exist\u00eda cobertura \u00a0 de la entidad prestadora de la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Cfr. Sentencia T-207A de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Ley 90 de 1946 \u00a0 (texto original). ART\u00cdCULO \u00a02\u00ba. Ser\u00e1n asegurados por el r\u00e9gimen del seguro \u00a0 social obligatorio, todos los individuos, nacionales y extranjeros, que presten \u00a0 sus servicios a otra persona en virtud de un contrato expreso o presunto, de \u00a0 trabajo o aprendizaje, inclusive los trabajadores a domicilio y los del servicio \u00a0 dom\u00e9stico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, los asegurados que tengan sesenta (60) a\u00f1os \u00a0 o m\u00e1s al inscribirse por primera vez en el seguro, no quedar\u00e1n protegidos contra \u00a0 los riesgos de invalidez, vejez y muerte, ni habr\u00e1 lugar a las respectivas \u00a0 cotizaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 72.\u00a0Las prestaciones reglamentadas en esta ley, \u00a0 que ven\u00edan caus\u00e1ndose en virtud de disposiciones anteriores a cargo de los \u00a0 patronos, se seguir\u00e1n rigiendo por tales disposiciones\u00a0hasta la fecha en que \u00a0 el seguro social las vaya asumiendo por haberse cumplido el aporte previo \u00a0 se\u00f1alado para cada caso. \u00a0Desde esa fecha empezar\u00e1n a hacerse efectivos los \u00a0 servicios aqu\u00ed establecidos, y dejar\u00e1n de aplicarse aquellas disposiciones \u00a0 anteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Corte \u00a0 Suprema de Justicia, Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE \u00a0 por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia No. 70 del 9 de septiembre \u00a0 de 1982, Magistrado Ponente Dr. Ricardo Medina Moyano). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 76.\u00a0El seguro de vejez a que se refiere la \u00a0 Secci\u00f3n Tercera de esta ley, reemplaza la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que ha venido \u00a0 figurando en la legislaci\u00f3n anterior. Para que el Instituto pueda asumir el \u00a0 riesgo de vejez en relaci\u00f3n con servicios prestados con anterioridad a la \u00a0 presente ley, el patrono deber\u00e1 aportar las cuotas proporcionales \u00a0 correspondientes. Las personas, entidades o empresas que de conformidad con la \u00a0 legislaci\u00f3n anterior est\u00e1n obligadas a reconocer pensiones de jubilaci\u00f3n a sus \u00a0 trabajadores, seguir\u00e1n afectadas por esa obligaci\u00f3n en los t\u00e9rminos de tales \u00a0 normas, respecto de los empleados y obreros que hayan venido sirvi\u00e9ndoles,\u00a0hasta \u00a0 que el Instituto convenga en subrogarlas en el pago de esas pensiones \u00a0 eventuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso las condiciones del seguro de vejez para \u00a0 aquellos empleados y obreros que en el momento de la subrogaci\u00f3n lleven a lo \u00a0 menos diez (10) a\u00f1os de trabajo al servicio de las personas, entidades o \u00a0 empresas que se trate de subrogar en dicho riesgo, ser\u00e1n menos favorables que \u00a0 las establecidas para ellos por la legislaci\u00f3n sobre jubilaci\u00f3n, anterior a la \u00a0 presente ley. (Corte Suprema de \u00a0 Justicia, Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, \u00a0 mediante Sentencia No. 70 del 9 de septiembre de 1982). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo.\u00a0 \u00a0 ARTICULO 259. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los [empleadores] o empresas que se determinan en el \u00a0 presente T\u00edtulo deben pagar a los trabajadores, adem\u00e1s de las prestaciones \u00a0 comunes, las especiales que aqu\u00ed se establecen y conforme a la reglamentaci\u00f3n de \u00a0 cada una de ellas en su respectivo cap\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las pensiones de jubilaci\u00f3n, el auxilio de invalidez \u00a0 y el seguro de vida colectivo obligatorio dejaran de estar a cargo de los \u00a0 [empleadores] cuando el riesgo correspondiente sea asumido por el Instituto de \u00a0 los Seguros Sociales, de acuerdo con la ley y dentro de los reglamentos que \u00a0 dicte el mismo Instituto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0Crf. Sentencia T-784 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0 Crf. Sentencia T-714 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0Crf. Sentencia T-207A de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0Ver, Sentencias T-456 de 2016 reiterada en la sentencia T-070 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] En sentencia T-190 de 1993, la Corte Constitucional, defini\u00f3 la sustituci\u00f3n pensional como \u201cun \u00a0 derecho que permite a una o varias personas entrar a gozar de los beneficios de \u00a0 una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica antes percibida por otra, lo cual no significa el \u00a0 reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n sino la legitimaci\u00f3n para reemplazar a \u00a0 la persona que ven\u00eda gozando de este derecho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Seg\u00fan lo dicho por esta Corporaci\u00f3n, mediante la \u00a0 Sentencia C-617 de 2001 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis), \u00a0 la pensi\u00f3n de sobrevivientes propiamente dicha como una \u201cnueva prestaci\u00f3n de \u00a0 la que no gozaba el causante, sino que se genera en raz\u00f3n de su muerte previo el \u00a0 cumplimiento de unos requisitos que el legislador ha previsto. Se trata, \u00a0 entonces, del cubrimiento de un riesgo con el pago de una prima que lo asegure y \u00a0 no del cambio de titular de una prestaci\u00f3n ya causada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Seg\u00fan esta Corporaci\u00f3n en Sentencia T-346 de 2018\u00a0 \u00a0 \u201cla entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 supuso un cambio en materia de \u00a0 seguridad social en el pa\u00eds, no obstante, en sus disposiciones no se contempl\u00f3 \u00a0 un r\u00e9gimen de transici\u00f3n para las pensiones de invalidez y de sobrevivientes, lo \u00a0 que gener\u00f3 dudas sobre la aplicaci\u00f3n normativa para el reconocimiento de estas \u00a0 prestaciones\u201d. Previamente, en Sentencia T-294 de 2017 la Sala Sexta de \u00a0 Revisi\u00f3n concluy\u00f3 que, sobre la aplicaci\u00f3n normativa para el reconocimiento de \u00a0 pensiones de sobrevivientes \u201cen virtud del principio de legalidad cada \u00a0 solicitud de pensi\u00f3n debe analizarse bajo el r\u00e9gimen vigente a su radicaci\u00f3n. \u00a0 Sin embargo, tambi\u00e9n es posible evaluar las peticiones a partir de reg\u00edmenes \u00a0 anteriores\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] en Sentencia T-346 de 2018. Tambi\u00e9n puede consultarse \u00a0 la Sentencia T-294 de 2017 la Sala Sexta de Revisi\u00f3n concluy\u00f3 que, sobre la \u00a0 aplicaci\u00f3n normativa para el reconocimiento de pensiones de sobrevivientes \u201cen \u00a0 virtud del principio de legalidad cada solicitud de pensi\u00f3n debe analizarse bajo \u00a0 el r\u00e9gimen vigente a su radicaci\u00f3n. Sin embargo, tambi\u00e9n es posible evaluar las \u00a0 peticiones a partir de reg\u00edmenes anteriores \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Si bien la Sentencia SU-005 de 2018 unific\u00f3 la \u00a0 jurisprudencia en relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa de \u00a0 manera ultractiva, \u00e9sta solo hizo referencia a los casos en los que el causante \u00a0 fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003. Como en el presente caso el \u00a0 accionante falleci\u00f3 en el a\u00f1o de 1996, es decir, mucho antes de la entrada en \u00a0 vigencia de la norma en comento, no es de aplicaci\u00f3n literal dicho precedente \u00a0 jurisprudencia. No obstante, si resulta importante en la medida en que \u00a0 desarrolla los criterios b\u00e1sicos para entender c\u00f3mo se debe aplicar el principio \u00a0 de la condici\u00f3n beneficiosa. Por lo que, en esta oportunidad, se har\u00e1 menci\u00f3n de \u00a0 dicho prove\u00eddo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Sala de Casaci\u00f3n Laboral, Corte Suprema de Justicia, \u00a0 Sentencia 40662 del 15 de febrero de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Cfr. Sentencia C-168 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0Cfr. Sentencia SU-005 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0Cuaderno 1 Folios 37 al 39.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-429-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-429\/18 \u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA EN MATERIA PENSIONAL-Caso en donde a la accionante se le niega el reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0 de sobreviviente como consecuencia del fallecimiento de su c\u00f3nyuge por no contar \u00a0 con la cotizaci\u00f3n de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[122],"tags":[],"class_list":["post-26282","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26282","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26282"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26282\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26282"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26282"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26282"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}