{"id":26283,"date":"2024-06-28T20:13:48","date_gmt":"2024-06-28T20:13:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-430-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:13:48","modified_gmt":"2024-06-28T20:13:48","slug":"t-430-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-430-18\/","title":{"rendered":"T-430-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-430-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-430\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION \u00a0 DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y \u00a0 especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA \u00a0 CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia para revivir t\u00e9rminos y etapas procesales en donde se \u00a0 dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta sala debe \u00a0 reiterar que la acci\u00f3n de tutela \u201cno es un mecanismo establecido para reabrir \u00a0 asuntos concluidos en la jurisdicci\u00f3n ordinaria o contenciosa administrativa; \u00a0 revivir t\u00e9rminos procesales; o, compensar el desinter\u00e9s de quienes no acudieron, \u00a0 en la oportunidad legal, a los recursos ordinarios y extraordinarios de que \u00a0 dispon\u00edan \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA \u00a0 CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por incumplir requisitos generales \u00a0 en proceso reivindicatorio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-6.722.043 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por la \u00a0 Agencia Nacional de Tierras en contra del Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto \u00a0 Wilches (Santander). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintis\u00e9is (26) de \u00a0 octubre de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, integrada por los magistrados Alejandro Linares Cantillo, \u00a0 Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, quien la preside, \u00a0 en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la \u00a0 siguiente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo de \u00a0 tutela proferido en primera instancia por el Juzgado Primero Civil del Circuito de \u00a0 Barrancabermeja. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El Juzgado Promiscuo Municipal \u00a0 de Puerto Wilches (Santander), conoci\u00f3 el proceso ordinario reivindicatorio de \u00a0 dominio No. 2013-00065-00, interpuesto por Rodrigo L\u00f3pez Henao en contra de Jhon \u00a0 Fredy Ortega C\u00e1ceres y otros, cuya pretensi\u00f3n consisti\u00f3 en \u201cque mediante \u00a0 sentencia se manifieste que [pertenece] en dominio pleno y absoluto a los \u00a0 se\u00f1ores Rodrigo L\u00f3pez Henao y Gilberto Alonso Zuluaga Quintero, el siguiente \u00a0 bien inmueble: un predio rural denominado San Felipe, conformado por cinco (5) \u00a0 lotes con una cabida aproximada de 127 hect\u00e1reas 7515 metros cuadrados, ubicado \u00a0 en el Municipio de Puerto Wilches corregimiento de El Guayabo y Badillo \u00a0 (Santander) (\u2026) como consecuencia de la anterior declaraci\u00f3n se condene a los \u00a0 demandados a restituir, una vez ejecutoriada esta sentencia, a favor del \u00a0 demandante el inmueble anteriormente mencionado y los lotes\u00a0 pose\u00eddos de \u00a0 mala fe y de manera irregular, debidamente identificados\u201d[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Por medio de auto del 19 de \u00a0 junio de 2013, fue admitida la demanda, se orden\u00f3 la notificaci\u00f3n personal a los \u00a0 accionados y la inscripci\u00f3n en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria 303-28254 de \u00a0 la Oficina de Registro e Instrumentos P\u00fablicos de Barrancabermeja. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Posteriormente, a trav\u00e9s de \u00a0 auto del 4 de junio de 2014, se orden\u00f3 comunicar la existencia del proceso al \u00a0 Procurador Agrario, seg\u00fan lo previsto por el art\u00edculo 30 del Decreto 2303 de \u00a0 1989. As\u00ed entonces, por medio de auto del 24 del mismo mes y a\u00f1o se notific\u00f3 al \u00a0 Procurador 24 Judicial II Ambiental y Agrario de Santander. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Mediante sentencia del 16 de enero de 2017 el \u00a0 juzgado accionado encontr\u00f3 procedente la reivindicaci\u00f3n solicitada, tras \u00a0 considerar que la demanda cumpli\u00f3 con los requisitos previstos en los art\u00edculos \u00a0 665 y 669 del C\u00f3digo Civil, tales como: \u201c1.) La calidad de propietario en \u00a0 cabeza de la parte actora; 2.) La calidad de poseedor material del bien en \u00a0 cabeza del demandado; 3.) Que verse sobre cosa singular o cuota determinada de \u00a0 ella susceptible de reivindicarse; y, 4.) Que exista identidad jur\u00eddica entre lo \u00a0 pretendido por la parte demandante y lo pose\u00eddo por la parte demandada\u201d[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. En efecto, como primera medida, \u00a0 constat\u00f3 que, de conformidad con la escritura p\u00fablica del predio objeto de \u00a0 discusi\u00f3n, el demandante ostentaba la calidad de propietario, pues \u201cadquiri\u00f3 \u00a0 el dominio de quien era su due\u00f1o, es decir, del se\u00f1or Octavio L\u00f3pez Franco, su \u00a0 padre, quien fue desplazado violentamente del predio, quien falleci\u00f3 y hered\u00f3 su \u00a0 derecho, pero que en su oportunidad lo hab\u00eda adquirido a modo de compraventa al \u00a0 se\u00f1or Jaime Escobar\u201d[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Posteriormente, se\u00f1al\u00f3 que los \u00a0 demandados no negaron la posesi\u00f3n que ejercen sobre el predio, y, por el \u00a0 contrario, afirmaron que son poseedores pac\u00edficos por m\u00e1s de veinte a\u00f1os, seg\u00fan \u00a0 lo consignado tanto en el escrito de contestaci\u00f3n de la demanda como en los \u00a0 interrogatorios de parte practicados por el despacho judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. M\u00e1s adelante, en relaci\u00f3n con la \u00a0 singularizaci\u00f3n e individualizaci\u00f3n de los lotes ubicados en el inmueble objeto \u00a0 de debate, expuso que \u201cse encuentra probado con la identificaci\u00f3n que del \u00a0 mismo se hace en la inspecci\u00f3n judicial, as\u00ed como en el dictamen presentado por \u00a0 el perito evaluador del cual se corri\u00f3 traslado y no fuera objetado\u201d[4]. \u00a0 Como tambi\u00e9n, seg\u00fan los resultados obtenidos en la pr\u00e1ctica de los \u00a0 interrogatorios, concluy\u00f3 que, \u201ctodos a viva voz, confirman, que el se\u00f1or \u00a0 Octavio L\u00f3pez Franco, padre del anterior, en su oportunidad era el propietario \u00a0 del predio denominado San Felipe, el cual es el predio de mayor extensi\u00f3n y en \u00a0 el cual se encuentran los lotes que los demandados ocupan y del que \u00a0 posteriormente se tiene que le fue heredada la cuota parte de su hijo Rodrigo \u00a0 L\u00f3pez Henao, lo que lo hace propietario o por lo menos, con derechos sobre el \u00a0 predio\u201d[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8. Finalmente, en relaci\u00f3n con el \u00a0 \u00faltimo requisito, el despacho judicial lo encontr\u00f3 configurado, dado que no \u00a0 existe discusi\u00f3n entre los predios ocupados por los demandados y la propiedad en \u00a0 cabeza del demandante, seg\u00fan lo registrado en el certificado de libertad y \u00a0 tradici\u00f3n No. 303-28254 expedido por la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos de \u00a0 Barrancabermeja. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9. Sobre esa base, seg\u00fan la \u00a0 entidad demandante, dicho juzgado orden\u00f3 dentro del proceso reivindicatorio la \u00a0 entrega del inmueble, que comprend\u00eda bienes bald\u00edos reservados a la Naci\u00f3n. \u00a0 Igualmente, que el despacho judicial adopt\u00f3 la decisi\u00f3n antes expuesta, sin \u00a0 establecer de manera clara la identidad del predio objeto de reivindicaci\u00f3n, de \u00a0 modo que se afectaron \u00e1reas de predios bald\u00edos reservados de la Naci\u00f3n, \u201ccuya \u00a0 administraci\u00f3n, cuidado y custodia correspond\u00eda al Instituto Colombiano de \u00a0 Desarrollo Rural \u2013 Incoder, hoy a la Agencia Nacional de Tierras de acuerdo al \u00a0 Decreto 2363 de 2015, tal como lo establece en su art\u00edculo 4, numerales 11 y 21, \u00a0 afectando derechos de campesinos ocupantes de los mismos\u201d[6]. Por consiguiente, \u00a0 consider\u00f3 que se falt\u00f3 a la obligaci\u00f3n de constituir el litisconsorte necesario, \u00a0 pues se adopt\u00f3 la decisi\u00f3n sin vincular al extinto Incoder. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Demanda de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La acci\u00f3n de tutela fue interpuesta el 23 de octubre de 2017 por la \u00a0 Agencia Nacional de Tierras, con el prop\u00f3sito de solicitar la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia, tras considerar que el proceso ordinario reivindicatorio antes \u00a0 aludido, no tuvo la debida publicidad necesaria para permitir la oposici\u00f3n al \u00a0 mismo, como tambi\u00e9n, que la sentencia descrita en el numeral 1.4. de esta \u00a0 providencia, incurri\u00f3 en dos causales especiales de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencias judiciales, concretamente, un defecto f\u00e1ctico y otro \u00a0 org\u00e1nico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Respecto a la configuraci\u00f3n \u00a0 del defecto f\u00e1ctico, se\u00f1al\u00f3 que el juez pas\u00f3 por alto la obligatoriedad para \u00a0 decretar y valorar las pruebas allegadas al proceso, \u201ce inclusive consultar a \u00a0 una autoridad leg\u00edtima de los asuntos de la tierra en Colombia (\u2026) hoy la \u00a0 Agencia Nacional de Tierras \u2013 ANT, de manera que suministre los suficientes \u00a0 elementos de juicio para orientar el proceso por las sendas de la verdad\u201d [7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Ahora bien, respecto a la \u00a0 acreditaci\u00f3n del defecto org\u00e1nico, indic\u00f3 que el despacho judicial debi\u00f3 \u00a0 realizar una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de lo dispuesto tanto por esta Corporaci\u00f3n \u00a0 en la Sentencia T-488 de 2014, como en la Ley 160 de 1994, en relaci\u00f3n con la \u00a0 defensa de los bienes bald\u00edos de la Naci\u00f3n, es decir, que no tuvo en cuenta que \u00a0 la administraci\u00f3n, cuidado y custodia de aquellos, corresponde a la ANT[8], por lo tanto, al existir \u00a0 duda sobre la naturaleza del bien objeto de debate, es su deber vincular a dicha \u00a0 entidad \u201cpara efectos de ejercer debidamente el derecho de defensa y \u00a0 diligencia a fin de desvirtuar la propiedad privada de la que habla el art\u00edculo \u00a0 1\u00ba y 2\u00ba de la Ley 200 de 1936\u201d[9]. \u00a0 Por lo tanto, no es el juez ordinario el encargado de adoptar decisiones \u00a0 respecto a un predio bald\u00edo, pues esa actuaci\u00f3n no permite consolidar la funci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica de la tierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Expuesto lo anterior, la ANT \u00a0 solicit\u00f3 que a trav\u00e9s de la presente acci\u00f3n de tutela se protejan los derechos \u00a0 fundamentales invocados y, por consiguiente, se orden\u00e9 al despacho demandado \u00a0 aclarar o corregir la providencia del 16 de enero de 2017, excluyendo de la \u00a0 orden de restituci\u00f3n las \u00e1reas que son bienes bald\u00edos reservados de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Tr\u00e1mite procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela fue conocida en \u00a0 primera instancia por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja, \u00a0 que por medio de auto del 3 de noviembre de 2014 resolvi\u00f3 su admisi\u00f3n y orden\u00f3 \u00a0 la notificaci\u00f3n de la misma a quienes acturaron como demandados en el proceso \u00a0 ordinario reivindicatorio agrario No 2013-00065-00. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Intervenci\u00f3n de la entidad \u00a0 accionada y las personas naturales y jur\u00eddicas vinculadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Juzgado Promiscuo Municipal \u00a0 de Puerto Wilches[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. Por medio de escrito \u00a0 del 3\u00ba de noviembre de 2017, el despacho demandado se pronunci\u00f3 sobre las \u00a0 pretensiones de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 4.1.2. Con ese prop\u00f3sito, realiz\u00f3 un recuento procesal del asunto objeto \u00a0 de cuestionamiento, para concluir argumentando la inexistencia de vulneraci\u00f3n \u00a0 del derecho fundamental al debido proceso de la entidad demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3. Respecto al fondo del \u00a0 asunto, aclar\u00f3 que \u201cnunca se vio en la necesidad de integrar como \u00a0 litisconsorte necesario al Incoder, hoy ANT, y adem\u00e1s de la publicidad que \u00a0 refieren respecto del proceso, es m\u00e1s que vista en la inscripci\u00f3n de la demanda \u00a0 y en algunos emplazamientos que en su oportunidad se dieron en peri\u00f3dico del \u00a0 cual no se observ\u00f3 que la ANT se arrimara al proceso y que est\u00e1n debidamente \u00a0 establecidos legalmente\u201d[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3. A\u00f1adi\u00f3 que el se\u00f1or \u00a0 Jhon Fredy Ortega C\u00e1ceres, quien es uno de los demandados en el proceso \u00a0 ordinario reivindicatorio agrario, interpuso dos acciones de tutela en contra \u00a0 del Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Wilches, en relaci\u00f3n con el proceso \u00a0 No. 2013-00065-00, las cuales fueron, una negada y la otra declarada \u00a0 improcedente por parte de los correspondientes funcionarios judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.4. En s\u00edntesis, adujo \u00a0 que en la sentencia que hoy se ataca, no se trasgredieron los derechos de la \u00a0 entidad actora, pues, el despacho actu\u00f3 conforme lo ordenan las normas \u00a0 pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Parte demandante del \u00a0 proceso ordinario reivindicatorio agrario No. 2013-00065-00[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. Los se\u00f1ores Rodrigo L\u00f3pez \u00a0 Henao y Gilberto Alonso Zuluaga Quintero, mediante escrito del 27 de octubre de \u00a0 2017, en s\u00edntesis, solicitaron declarar improcedente el amparo invocado por la \u00a0 ANT, pues no se cumpli\u00f3 con el requisito de subsidiariedad, pues contra la \u00a0 sentencia dictada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Wilches, cab\u00eda \u00a0 presentar el recurso extraordinario de revisi\u00f3n, el cual no fue interpuesto en \u00a0 su oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. Igualmente, se\u00f1al\u00f3 que no \u00a0 hay lugar a la aclaraci\u00f3n, adici\u00f3n o correcci\u00f3n de la sentencia, toda vez que la \u00a0 misma se encuentra ejecutoriada e hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Curador ad litem \u00a0designado en el proceso ordinario reivindicatorio agrario No. 2013-00065-00[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. El se\u00f1or Andr\u00e9s de Jes\u00fas \u00a0 Salazar P\u00e9rez, por medio de escrito del 30 de octubre de 2017 respondi\u00f3 la \u00a0 acci\u00f3n de tutela que nos ocupa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. Se\u00f1al\u00f3 que no es cierto que \u00a0 se haya incumplido el deber de dar publicidad al proceso, puesto que la demanda \u00a0 fue inscrita en el folio de matr\u00edcula del inmueble, de modo que, al no haber \u00a0 intervenido en el transcurso normal del proceso, no es el mecanismo de amparo \u00a0 constitucional el medio que permita corregir supuestas irregularidades \u00a0 judiciales, si no se han agotado la v\u00edas legales correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3. Indic\u00f3 que no debe \u00a0 decretarse la nulidad absoluta del fallo por la no conformaci\u00f3n del \u00a0 litisconsorte necesario, en tanto que en la acci\u00f3n reivindicatoria se demanda \u201cal \u00a0 que aparezca desposeyendo al propietario o poseedor anterior, y en ninguna parte \u00a0 del expediente aparece la prueba documental o gr\u00e1fica de que el predio \u00a0 reivindicado pertenezca a la Naci\u00f3n o haya sido declarado de utilidad p\u00fablica \u00a0 mediante la respectiva inscripci\u00f3n\u201d[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.4. M\u00e1s adelante, manifest\u00f3 que \u00a0 la pretensi\u00f3n de la entidad es tramitar el proceso reivindicatorio como un \u00a0 asunto de pertenencia (Ley 1561 de 2012), sin embargo, en dicha norma no se \u00a0 establece que en los procesos reivindicatorios deba vincularse al Incoder, como \u00a0 s\u00ed debe hacerse en aquellos en los que se pretende la titulaci\u00f3n de tierras a \u00a0 trav\u00e9s de la posesi\u00f3n, \u201cotra cosa es que en ambos se pretenda lo mismo, en el \u00a0 reivindicatorio, que se declare que el reivindicante es el propietario o el \u00a0 poseedor leg\u00edtimo. En cambio, en el de pertenencia se propende para que la \u00a0 sentencia sea t\u00edtulo de propiedad. En el reivindicatorio se confirma la \u00a0 titularidad ya existente\u201d[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.5. En s\u00edntesis, a\u00f1adi\u00f3 que ni \u00a0 el Incoder, ni la ANT demostraron que los predios sean bald\u00edos de la Naci\u00f3n, \u00a0 pues \u201cdesde anta\u00f1o la Ley 200 de 1936 en sus [art\u00edculos] 1-2 establece que se \u00a0 presume que no son bald\u00edos sino propiedad privada los inmuebles rurales pose\u00eddos \u00a0 por particulares cuando aquellos son explotados econ\u00f3micamente por medios \u00a0 positivos propios del due\u00f1o\u201d[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, solicit\u00f3 negar las \u00a0 pretensiones de la demanda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Defensor\u00eda del Pueblo[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1. A trav\u00e9s de escrito del 2\u00ba \u00a0 de noviembre de 2017, el Defensor Delegado para los Asuntos Agrarios y Tierras, \u00a0 se pronunci\u00f3 sobre la vinculaci\u00f3n realizada por el juez de tutela de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2. As\u00ed entonces, luego de \u00a0 exponer la posici\u00f3n de la entidad sobre el conflicto de tierras acaecido en el \u00a0 Departamento de Santander durante los \u00faltimos a\u00f1os, puso de conocimiento las \u00a0 actuaciones de la Defensor\u00eda del Pueblo en relaci\u00f3n con algunos predios, sin que \u00a0 se especifique la relaci\u00f3n de estos con el terreno objeto de debate en el \u00a0 proceso reivindicatorio en comento. Sin embargo, aclar\u00f3 que la entidad ofici\u00f3 a \u00a0 la Unidad Administrativa Especial para Reparaci\u00f3n Integral de las V\u00edctimas, para \u00a0 que revisara la condici\u00f3n de v\u00edctima del conflicto armado del se\u00f1or Rodrigo \u00a0 L\u00f3pez Henao, cuya respuesta fue su exclusi\u00f3n del registro \u00fanico de v\u00edctimas, \u00a0 pues evidenci\u00f3 que el desplazamiento forzado declarado por el se\u00f1or L\u00f3pez Henao \u00a0 \u201cno obedeci\u00f3 a causas relacionadas con el conflicto armado interno, sino por \u00a0 el contrario, a una disputa con campesinos que estaban ocupando tierras antes de \u00a0 1990\u201d[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.3. Posteriormente, se pronunci\u00f3 \u00a0 sobre la naturaleza legal de los bienes bald\u00edos (C\u00f3digo Civil y Ley 160 de \u00a0 1994), como tambi\u00e9n, apoy\u00e1ndose para el efecto, en lo previsto por esta Corte en \u00a0 Sentencia C-537 de 1997. Adem\u00e1s, consider\u00f3 necesario que en los procesos \u00a0 reivindicatorios se identifiquen debidamente los predios como garant\u00eda del \u00a0 debido proceso en los procesos agrarios, pues, al respecto \u201cla Corte \u00a0 Constitucional en Sentencia T-488 de 2015[19], \u00a0 afirm\u00f3 que en los procesos judiciales de pertenencia, la debida identificaci\u00f3n \u00a0 de la condici\u00f3n jur\u00eddica del predio es un requisito indispensable para que el \u00a0 juez pueda resolver el litigio\u201d[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.4. Por \u00faltimo, expuso que \u00a0 acompa\u00f1a las pretensiones de la ANT, sobre su vinculaci\u00f3n al proceso ordinario \u00a0 que hoy es objeto de cuestionamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Procuradur\u00eda Delegada para \u00a0 Asuntos Agrarios y de Restituci\u00f3n de Tierras[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.1. La Procuradora Delegada para \u00a0 Asuntos Agrarios y de Restituci\u00f3n de Tierras, se pronunci\u00f3 sobre el presente \u00a0 amparo mediante escrito radicado el 8 de noviembre de 2017, es decir, fuera del \u00a0 t\u00e9rmino otorgado por el juez de tutela de instancia y luego de haber sido \u00a0 proferida la sentencia. No obstante, en aras de garantizar el derecho de \u00a0 participaci\u00f3n de las entidades p\u00fablicas en este tipo de conflictos, se tendr\u00e1 en \u00a0 cuenta el documento presentado, para efectos de esta instancia de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.2. As\u00ed las cosas, inicialmente \u00a0 la entidad, realiz\u00f3 un recuento de los fundamentos f\u00e1cticos expuestos por la ANT \u00a0 en la acci\u00f3n de tutela, para luego pronunciarse sobre el r\u00e9gimen de \u00a0 administraci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de bienes bald\u00edos y el ejercicio del derecho de \u00a0 defensa del patrimonio p\u00fablico, a partir de lo previsto por la Ley 160 de 1994 y \u00a0 el Decreto 902 de 2017, como tambi\u00e9n, de lo establecido por esta Corte en la \u00a0 Sentencia T-488 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.3. En relaci\u00f3n con el predio \u00a0 \u201cSan Felipe\u201d, indic\u00f3 que existen razones suficientes que permiten advertir la \u00a0 existencia de algunos errores graves en la identificaci\u00f3n de ese predio en el \u00a0 dictamen pericial que sirvi\u00f3 de sustento para la expedici\u00f3n de la sentencia \u00a0 reivindicatoria del 16 de enero de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.4. Lo anterior, tras observar \u00a0 que dicho dictamen recurri\u00f3 al folio de matricula No. 303-1110 que hab\u00eda sido \u00a0 cerrado en virtud de la extinci\u00f3n del derecho de dominio adelantado por la \u00a0 autoridad agraria, mediante Resoluci\u00f3n 6179 del 14 de diciembre de 1984, \u201cque \u00a0 gener\u00f3 la apertura de dos folios de matricula inmobiliaria; el folio No. \u00a0 303-28239 que identific\u00f3 el \u00e1rea extinguida con 176 hect\u00e1reas y 4281 mts, y el \u00a0 segundo folio No. 303-28254 que identific\u00f3 el \u00e1rea no extinguida de probidad \u00a0 privada de 127 hect\u00e1reas y 7.151 mts, seg\u00fan lo informado por la ANT en la \u00a0 presente acci\u00f3n de tutela\u201d[22]; \u00a0 aspecto que, seg\u00fan opini\u00f3n de la Procuradur\u00eda, indujo al juez a que \u201casumiera \u00a0 como cierta la informaci\u00f3n y sirviera de sustento para el fallo judicial\u201d[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.5. Por otro lado, manifest\u00f3 que \u00a0 existe otra problem\u00e1tica en relaci\u00f3n con los documentos analizados en el proceso \u00a0 reivindicatorio No. 2013-0065-00, pues las 12 parcelas identificadas en el \u00a0 dictamen pericial no cuentan con coordenadas que permitan su \u201cgeorreferenciaci\u00f3n\u201d \u00a0 dentro del predio San Felipe, de modo que pueda tenerse plena certeza de que son \u00a0 predios de naturaleza privada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.6. En consecuencia, alerta la \u00a0 Procuradur\u00eda Delegada sobre los posibles errores antes enunciados que \u00a0 constituyen v\u00edas de hecho en la sentencia del 16 de enero de 2017, de modo que, \u00a0 en caso de materializarse, se estar\u00eda adjudicando por v\u00eda judicial \u00e1reas de \u00a0 predios bald\u00edos de propiedad de la Naci\u00f3n, pues quienes actuaron como demandados \u00a0 en el proceso ordinario son campesinos sin tierra o con tierra insuficiente, que \u00a0 requieren de un trato especial y diferenciado, m\u00e1s aun, cuando ellos han usado y \u00a0 explotado desde finales de la d\u00e9cada de los 80\u00b4, las tierras objeto de \u00a0 discusi\u00f3n, mediante actividades agr\u00edcolas y pecuarias de las cuales han derivado \u00a0 su sustento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, solicit\u00f3 acceder a las \u00a0 pretensiones de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Pruebas relevantes aportadas \u00a0 al proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La parte demandante aport\u00f3, como \u00a0 pruebas documentales, las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Escritura P\u00fablica No. 698 del 22 de mayo de \u00a0 2008 de la Notaria \u00danica del Circuito de Aguachica, con escritura aclaratoria \u00a0 (Folios 49 a 60) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Concepto T\u00e9cnico del Predio \u201cSan Felipe\u201d, \u00a0 expedido por la Agencia Nacional de Tierras (folios 62 a 73) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Informe de caso elaborado por la Agencia \u00a0 Nacional de Tierras (folios 74 a 85) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Acta de Inspecci\u00f3n Judicial del 28 de abril de \u00a0 2016, practicada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Wilches (folios \u00a0 121 a 123) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Dictamen Pericial del predio \u201cSan Felipe\u201d \u00a0 (folios 125 a 137) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sentencia del 16 de enero de 2017, dictada por \u00a0 el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Wilches que resolvi\u00f3 la demanda \u00a0 reivindicatoria interpuesta por Rodrigo L\u00f3pez Henao en contra de Jhon Fredy \u00a0 Ortega C\u00e1ceres y otros (folios 138 a 158) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Actuaci\u00f3n procesal en sede de \u00a0 revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Mediante Auto del 24 de julio \u00a0 de 2018, el suscrito magistrado solicit\u00f3 al Juzgado Promiscuo Municipal de \u00a0 Puerto Wilches, por intermedio de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0 remitir en calidad de pr\u00e9stamo, con destino al presente asunto, el expediente \u00a0 del proceso ordinario reivindicatorio agrario No. 2013-00065-00. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Tal petici\u00f3n fue respondida \u00a0 por la entidad accionada mediante escrito recibido en la Secretar\u00eda General de \u00a0 este Tribunal el 10 de agosto de 2018, en el que inform\u00f3 que dicho proceso no se \u00a0 encuentra, f\u00edsicamente, en el despacho judicial, pues fue remitido en pr\u00e9stamo \u00a0 al Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja el 12 de junio de 2017, \u00a0 sin que a la fecha haya sido devuelto, por lo tanto, env\u00edo la petici\u00f3n a dicho \u00a0 juzgado para que proceda de conformidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n[24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Sentencia del 3\u00ba de \u00a0 noviembre de 2017, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja \u00a0 declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la Agencia Nacional de \u00a0 Tierras, pues la misma no cumpli\u00f3 con el requisito de subsidiariedad, en el \u00a0 entendido de que la ANT no solicit\u00f3 ante el juzgado accionado aclaraci\u00f3n o \u00a0 correcci\u00f3n de la sentencia que hoy cuestiona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para \u00a0 conocer de los fallos de tutela materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo \u00a0 establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; los \u00a0 art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones \u00a0 pertinentes, as\u00ed como por su escogencia por parte de la Sala de Selecci\u00f3n[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0 An\u00e1lisis de procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de realizar el estudio del caso \u00a0 planteado, considera esta Sala de Revisi\u00f3n que debe verificarse el cumplimiento \u00a0 de los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales. Con dicho prop\u00f3sito, a continuaci\u00f3n se realizar\u00e1 un estudio de la \u00a0 dogm\u00e1tica que, al efecto, ha dispuesto esta Corporaci\u00f3n, para luego, analizar si \u00a0 en el caso concreto los mismos se encuentran satisfechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 De la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. La jurisprudencia \u00a0 constitucional ha se\u00f1alado la excepcionalidad de la procedencia del mecanismo de \u00a0 amparo en contra de los fallos proferidos por los jueces de la Rep\u00fablica, \u00a0 advirtiendo que dicha posibilidad judicial, adem\u00e1s, \u00a0tambi\u00e9n es de car\u00e1cter \u00a0 restrictivo, \u201cen raz\u00f3n a que est\u00e1n de por medio, los principios \u00a0 constitucionales de los que se desprende el respeto por la cosa juzgada, la \u00a0 necesidad de preservar la seguridad jur\u00eddica, la garant\u00eda de la independencia y \u00a0 autonom\u00eda de los jueces, y el sometimiento general de los conflictos a las \u00a0 competencias ordinarias de \u00e9stos\u201d[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. En efecto, esta Corte ha \u00a0 se\u00f1alado que los jueces, al igual que las dem\u00e1s autoridades del Estado, tienen \u00a0 como principal finalidad la de garantizar a los ciudadanos la satisfacci\u00f3n \u00a0 efectiva de sus derechos fundamentales, pues sus actuaciones y determinaciones \u201cconstituyen \u00a0 \u00e1mbitos ordinarios de reconocimiento y realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales\u201d[27], \u00a0 bajo la estricta observancia de la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3. En Sentencia T-217 de 2010[28], \u00a0 \u00a0la Corte puntualiz\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.4. El sometimiento de la funci\u00f3n judicial al principio de \u00a0 legalidad, si bien le reconoce legitimidad a la misma y la rodea de garant\u00edas \u00a0 institucionales para su desarrollo, tambi\u00e9n le impone a sus protagonistas, los \u00a0 jueces, el deber de proceder razonablemente y con apego a la Constituci\u00f3n y a la \u00a0 ley. En ese contexto, el principio de legalidad act\u00faa como un l\u00edmite a la \u00a0 discrecionalidad del juez, quien en el ejercicio de sus funciones no puede \u00a0 interpretar y aplicar la ley de forma arbitraria, apart\u00e1ndose del \u00e1mbito del \u00a0 derecho, e incurriendo en actuaciones abusivas contrarias al ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Por eso, la tutela contra providencias judiciales s\u00f3lo puede ser \u00a0 evaluada por el juez constitucional, en aquellos eventos en que se establezca \u00a0 una actuaci\u00f3n del juzgador, manifiestamente contraria al orden jur\u00eddico y \u00a0 violatoria de derechos fundamentales, en especial, de los derechos al debido \u00a0 proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. En estos casos, el control \u00a0 en sede de amparo constitucional se justifica, toda vez que los pronunciamientos \u00a0 judiciales que no se ajustan a las reglas preestablecidas, y que afectan de \u00a0 forma indebida los derechos fundamentales, constituyen en realidad una \u00a0 desfiguraci\u00f3n de la actividad judicial, que termina por deslegitimar la \u00a0 autoridad confiada al juez para administrar justicia, y que debe ser declarada \u00a0 constitucionalmente para dar primac\u00eda al derecho sustancial y salvaguardar los \u00a0 derechos fundamentales de los administrados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.4. De esa \u00a0 manera, se ha desarrollado una s\u00f3lida doctrina constitucional, en relaci\u00f3n con \u00a0 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, tanto en \u00a0 pronunciamientos de ese tipo, como tambi\u00e9n en las providencias de control \u00a0 abstracto de constitucionalidad, en los que ha determinado los eventos en los \u00a0 que una sentencia ordinaria puede ser controvertida a trav\u00e9s de este especial \u00a0 mecanismo de protecci\u00f3n. En efecto, a partir de \u201cun ejercicio de \u00a0 sistematizaci\u00f3n sobre la materia, en la Sentencia C-590 de 2005, la Corte \u00a0 distingui\u00f3 entre requisitos generales y causales espec\u00edficas de procedencia de \u00a0 la tutela contra providencias judiciales. Los primeros, denominados tambi\u00e9n \u00a0 requisitos formales, se refieren a los presupuestos cuyo cumplimiento es \u00a0 condici\u00f3n necesaria para que el juez pueda entrar a evaluar de fondo la \u00a0 controversia planteada. Los segundos, conocidos como requisitos materiales, se \u00a0 refieren concretamente a los defectos o vicios en que debe incurrir una decisi\u00f3n \u00a0 judicial, para que se entienda contraria al orden jur\u00eddico y violatoria de los \u00a0 derechos fundamentales\u201d[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.5. Tales condiciones han sido clasificadas en \u00a0 generales y especiales. Las primeras, refieren al cumplimiento de las exigencias \u00a0 constitucionales para emitir un pronunciamiento de fondo, mientras que las \u00a0 segundas, apuntan a determinar la existencia de los vicios que por v\u00eda de tutela \u00a0 se cuestionan y la prosperidad o no del amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.6. En ese sentido, tenemos que la acci\u00f3n de amparo \u00a0 resulta procedente siempre y cuando se cumpla, de manera estricta, con los \u00a0 requisitos generales y especiales de procedibilidad del recurso constitucional \u00a0 contra providencias judiciales. En relaci\u00f3n con los primeros, la jurisprudencia \u00a0 de esta Corporaci\u00f3n los ha identificado de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta tenga una evidente \u00a0 relevancia constitucional: refiere a la necesidad de que el litigio propuesto en \u00a0 el recurso de amparo supere un debate de simple legalidad, en otras palabras, el \u00a0 juez, en cada caso concreto, deber\u00e1 determinar cu\u00e1l es la relevancia \u00a0 constitucional del asunto, claro est\u00e1, fundamentado en los postulados demarcados \u00a0 tanto por la Carta Pol\u00edtica como por la jurisprudencia que, al efecto, haya \u00a0 proferido esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0Que se hayan agotado todos los medios de defensa \u00a0 judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la \u00a0 consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable: ya se advirti\u00f3 en l\u00edneas anteriores, que el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico colombiano prev\u00e9 diferentes tipos de procesos que \u00a0 propenden por la salvaguarda de los derechos constitucionales de los ciudadanos. \u00a0 En ese sentido, es un deber que, previo a interponer la acci\u00f3n de tutela, los \u00a0 demandantes hayan interpuesto la totalidad de recursos que el proceso que se \u00a0 cuestione tenga a su alcance. Caso contrario, tal y como as\u00ed lo ha determinado \u00a0 esta Corporaci\u00f3n, \u201cse correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las \u00a0 distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n \u00a0 constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un \u00a0 desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima\u201d[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0Que, trat\u00e1ndose de una irregularidad procesal, \u00a0 quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia \u00a0 que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora: \u00a0 en relaci\u00f3n con este requisito, es preciso aclarar que, cuando se pretenda la \u00a0 prosperidad de la acci\u00f3n de tutela con ocasi\u00f3n de la existencia de una \u00a0 irregularidad procesal, esta debe tener un alto grado de incidencia en la \u00a0 decisi\u00f3n que se pretende cuestionar, tanto, que de no haber sido observada de \u00a0 manera oportuna, la decisi\u00f3n final hubiese tenido un rumbo jur\u00eddico diferente. \u00a0 Al respecto, esta Corte puntualiz\u00f3: \u201cNo obstante, de acuerdo con la doctrina \u00a0 fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesi\u00f3n \u00a0 de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas \u00a0 susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de \u00a0 tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el \u00a0 litigio y por ello hay lugar a la anulaci\u00f3n del juicio\u201d[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Que la parte actora identifique de manera \u00a0 razonable tanto los hechos que generaron la trasgresi\u00f3n como los derechos \u00a0 vulnerados, y que hubiere alegado tal violaci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0 que esto hubiere sido posible: en este aspecto, es \u00a0 trascendental que, en la medida de lo posible, los supuestos de hecho que dieron \u00a0 origen a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de amparo, hayan sido clarificados y \u00a0 expuestos en el asunto ordinario que por dicha v\u00eda se pretende cuestionar. Ello, \u00a0 dado que al tratarse de una tutela contra una providencia judicial, deben \u00a0 se\u00f1alarse los derechos presuntamente vulnerados, con ocasi\u00f3n de tales hechos, \u00a0 con cierto nivel de detalle que facilite al juez advertir el concepto de \u00a0 violaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Que no se trate de sentencias de tutela: \u00a0Dada la naturaleza misma de \u00e9sta acci\u00f3n, \u00a0 los debates que en ella se erigen no pueden transformarse en litigios \u00a0 indefinidos, m\u00e1s a\u00fan, cuando el sistema jur\u00eddico colombiano prev\u00e9 que todos los \u00a0 fallos de amparo proferidos en sede de instancia deben ser remitidos a esta \u00a0 Corte, los cuales son sometidos a un riguroso proceso de selecci\u00f3n, en virtud \u00a0 del cual las sentencias no seleccionadas para revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n de la sala \u00a0 respectiva, se tornan definitivas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.7. De esa \u00a0 manera, una vez superada la observancia de los requisitos generales, s\u00f3lo es \u00a0 procedente la tutela contra una decisi\u00f3n judicial, cuando la providencia acusada \u00a0 haya incurrido, al menos, en uno de los siguientes defectos especiales, \u00a0 descritos en la Sentencia C-590 de 2005[33], \u00a0 y ello traiga como consecuencia la violaci\u00f3n de derechos fundamentales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0 Defecto org\u00e1nico: surge cuando el funcionario judicial que dict\u00f3 la sentencia \u00a0 impugnada carece de competencia para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Defecto \u00a0 procedimental: tiene lugar cuando el juez de la causa adopta su decisi\u00f3n \u00a0 sin tener en cuenta el procedimiento establecido para el proceso sometido a su \u00a0 conocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Defecto \u00a0 f\u00e1ctico: se presenta cuando la decisi\u00f3n del juez carece de \u00a0 apoyo probatorio, del cual pueda aplicar el supuesto legal en el que soporta su \u00a0 sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0 Defecto material o sustantivo: se presenta cuando el \u00a0 funcionario judicial decide teniendo como fundamento normas inexistencias o que \u00a0 han sido declaradas inconstitucionales por esta Corporaci\u00f3n o, tambi\u00e9n, cuando \u00a0 se comprueba una evidente contradicci\u00f3n entre los argumentos expuestos y la \u00a0 decisi\u00f3n adoptada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0 Error inducido: se incurre en esta causal, cuando el juez es v\u00edctima de un \u00a0 enga\u00f1o por parte de terceros y, con ocasi\u00f3n de dicho enga\u00f1o, su decisi\u00f3n afecta \u00a0 derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) \u00a0 Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n: se observa cuando los servidores judiciales no dan cuenta \u00a0 de los supuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones \u201cen el entendido que \u00a0 precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) \u00a0 Desconocimiento del precedente: hip\u00f3tesis que se presenta, cuando se desconoce la posici\u00f3n \u00a0 consolidada que, sobre una misma materia, ha fijado el respectivo \u00f3rgano de \u00a0 cierre, bien sea de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, como de la contencioso \u00a0 administrativa, como tambi\u00e9n, la fijada por la Corte Constitucional en los \u00a0 asuntos de su competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(viii) \u00a0 Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n: se incurre en esta \u00a0 causal cuando el funcionario judicial profiere una decisi\u00f3n que lesiona los \u00a0 principios, las reglas y los postulados se\u00f1alados por la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.8. En \u00a0 definitiva, la procedencia excepcional del mecanismo de amparo contra \u00a0 providencias judiciales, se relaciona directamente con la verificaci\u00f3n de la \u00a0 configuraci\u00f3n, tanto de los requisitos generales como de, al menos, una causal \u00a0 especial de procedibilidad, tal y como antes se explic\u00f3, lo cual permite \u00a0 proteger \u201clos elevados intereses constitucionales que se materializan en la \u00a0 ejecutoria de las providencias judiciales, al tiempo que se garantiza el \u00a0 car\u00e1cter supremo de la Constituci\u00f3n y la vigencia de los derechos fundamentales\u201d[34].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. An\u00e1lisis de procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese contexto, a continuaci\u00f3n se analizar\u00e1 si, para \u00a0 el caso objeto de estudio, la demanda de tutela cumple con los requisitos \u00a0 generales de procedencia del recurso de amparo contra decisiones judiciales, \u00a0 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1.\u00a0Que la cuesti\u00f3n que se \u00a0 discuta tenga una evidente relevancia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El presente asunto, trata sobre la \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y al libre acceso a \u00a0 la administraci\u00f3n de justicia de la entidad demandante, con ocasi\u00f3n de la \u00a0 expedici\u00f3n de una providencia judicial que, aparentemente, desconoci\u00f3 postulados \u00a0 establecidos por esta Corporaci\u00f3n en procesos de tenencia de tierras. De manera \u00a0 que, al pretender determinar el alcance de tales derechos constitucionales, se \u00a0 encuentra satisfecho el presente requisito, no s\u00f3lo por tratarse de dicho \u00a0 prop\u00f3sito, sino tambi\u00e9n, porque el mismo enmarca una posible injerencia en \u00a0 aspectos propios de los bienes bald\u00edos, tem\u00e1tica que, como ha sido expuesto en \u00a0 m\u00faltiples sentencias de esta Corporaci\u00f3n, es de inter\u00e9s general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2.\u00a0Que se cumpla con el \u00a0 requisito de la inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia cuestionada fue \u00a0 dictada el 16 de enero de 2017, y la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta el 26 de \u00a0 octubre del mismo a\u00f1o, de modo que puede entenderse que el lapso comprendido \u00a0 entre la ocurrencia del supuesto hecho generador de la vulneraci\u00f3n y la \u00a0 presentaci\u00f3n del recurso de amparo es razonable, seg\u00fan los postulados que, sobre \u00a0 la materia, ha dispuesto esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.3.\u00a0Que, trat\u00e1ndose de una \u00a0 irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o \u00a0 determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos \u00a0 fundamentales de la parte actora \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El presente asunto, en principio, \u00a0 trata sobre una presunta irregularidad procesal, pues en la narrativa de los \u00a0 hechos expuestos en el escrito de tutela, se debate que el juzgado accionado \u00a0 adopt\u00f3 la decisi\u00f3n reivindicatoria sin haber ordenado la vinculaci\u00f3n de la ANT. \u00a0 No obstante, la pretensi\u00f3n de la entidad demandante cuestiona el fondo de la \u00a0 decisi\u00f3n, en el entendido de que, seg\u00fan su opini\u00f3n, ese despacho declar\u00f3 la \u00a0 propiedad de unos predios sin tener en cuenta que dentro de estos se encontraban \u00a0 terrenos bald\u00edos, aspecto que, como ya fue advertido, jam\u00e1s fue probado en \u00a0 ninguna instancia judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.4.\u00a0Que la parte actora identifique de manera \u00a0 razonable tanto los hechos que generaron la trasgresi\u00f3n como los derechos \u00a0 vulnerados, y que hubiere alegado tal violaci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0 que esto hubiere sido posible \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ya ha sido expuesto, si bien \u00a0 los hechos narrados por la ANT son entendibles para esta Sala, no ocurre lo \u00a0 mismo con las pretensiones de la misma, pues en el escrito de tutela se indica \u00a0 que la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Wilches \u00a0 se adopt\u00f3 sin haber ordenado su vinculaci\u00f3n, sin embargo, solicita la aclaraci\u00f3n \u00a0 o correcci\u00f3n del fallo, aspecto que, sustancialmente, no evidencia congruencia \u00a0 entre los elementos f\u00e1cticos expuestos y la consecuencia que de ello, \u00a0 jur\u00eddicamente, puede derivarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.5.\u00a0Que no se trate de \u00a0 sentencias de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda de amparo no fue \u00a0 presentada con la finalidad de controvertir una acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.6.\u00a0Que se hayan agotado \u00a0 todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo \u00a0 que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0 irremediable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.6.1.\u00a0Tal y como fue \u00a0 rese\u00f1ado en la narrativa f\u00e1ctica del presente proceso, la pretensi\u00f3n fundamental \u00a0 de la Agencia Nacional de Tierras consiste en que, por medio de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, se aclare o corrija un fallo judicial en el que se accedi\u00f3 a las \u00a0 s\u00faplicas de una demanda reivindicatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.6.2.\u00a0En ese sentido, \u00a0 luego de analizar el material probatorio allegado al plenario constitucional, \u00a0 esta Sala de Revisi\u00f3n concluye que no se cumple con este requisito, cuya \u00a0 dogm\u00e1tica fue explicada en el punto inmediatamente anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.6.3.\u00a0Ello, por cuanto \u00a0 fue comprobado que el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Wilches (Santander) \u00a0 emiti\u00f3 las comunicaciones propias del proceso ordinario reivindicatorio, tales \u00a0 como, la respectiva notificaci\u00f3n a los demandados, la inscripci\u00f3n en el folio de \u00a0 matr\u00edcula de la Oficina de Registro e Instrumentos P\u00fablicos de Santander del \u00a0 predio objeto de discusi\u00f3n, como tambi\u00e9n, la comunicaci\u00f3n de la existencia del \u00a0 proceso al Procurador 24 Judicial II Ambiental y Agrario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.6.4.\u00a0Posteriormente, \u00a0 dicho despacho, entre otras actuaciones, dispuso la citaci\u00f3n para celebrar la \u00a0 audiencia de conciliaci\u00f3n, la cual fue declarada fallida, pues a la misma no \u00a0 asistieron ni los demandados, ni sus apoderados, como tampoco la referida \u00a0 procuradur\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.6.5.\u00a0Luego, continu\u00f3 con \u00a0 el tr\u00e1mite normal del proceso, llevando a cabo el interrogatorio de parte, la \u00a0 diligencia de inspecci\u00f3n judicial en compa\u00f1\u00eda del perito designado, la recepci\u00f3n \u00a0 del dictamen pericial, la citaci\u00f3n para alegar de conclusi\u00f3n y, finalmente, la \u00a0 sentencia que resuelve el conflicto, en los t\u00e9rminos explicados en el numeral \u00a0 primero de este fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.6.6.\u00a0De lo anterior se \u00a0 colige entonces, que el proceso ordinario reivindicatorio No. 2013-00065-00 \u00a0 tramitado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Wilches, fue llevado a \u00a0 cabo seg\u00fan las normas rectoras del C\u00f3digo de Procedimiento Civil[35], es decir, que fue \u00a0 debidamente comunicado a los intervinientes del mismo, como tambi\u00e9n, se insiste, \u00a0 se realiz\u00f3 la respectiva inscripci\u00f3n en el folio de matr\u00edcula del predio \u201cSan \u00a0 Felipe\u201d, lo cual permite concluir que el asunto tuvo la debida publicidad, \u00a0 de modo que no resultar\u00eda acertado endilgar responsabilidad alguna al \u00a0 funcionario judicial, cuando su decisi\u00f3n es proferida con apego al ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.6.7. As\u00ed las cosas, si la ANT \u00a0 tuviese certeza de que el predio objeto de cuestionamiento comportaba algunos \u00a0 terrenos bald\u00edos, lo cierto es que, con la inscripci\u00f3n de la demanda en el folio \u00a0 de matr\u00edcula, en principio, se hubiese enterado del tr\u00e1mite de la misma y, por \u00a0 ende, solicitar ante el juzgado las medidas que considerara pertinentes para ese \u00a0 efecto, aspecto que, claramente, no ocurri\u00f3, pues, al tratarse de bienes de \u00a0 origen privado, no resultaba evidente que en tal asunto ordinario se entregar\u00edan \u00a0 posibles bienes bald\u00edos, por lo tanto, la imposibilidad jur\u00eddica de la Agencia \u00a0 de acudir al proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.6.8.\u00a0Igualmente, esta \u00a0 Sala debe reiterar que la acci\u00f3n de tutela \u201cno es un mecanismo establecido \u00a0 para reabrir asuntos concluidos en las jurisdicciones ordinaria o contencioso \u00a0 administrativa; revivir t\u00e9rminos procesales; o, compensar el desinter\u00e9s de \u00a0 quienes no acudieron, en la oportunidad legal, a los recursos ordinarios y \u00a0 extraordinarios de que dispon\u00edan\u201d[36]. De ese modo, teniendo en \u00a0 cuenta la pretensi\u00f3n principal de la demanda de amparo, no es procedente que a \u00a0 trav\u00e9s de este especial proceso constitucional se solicite la aclaraci\u00f3n, \u00a0 adici\u00f3n o correcci\u00f3n de providencias judiciales ejecutoriadas. En efecto, para \u00a0 el caso concreto, adem\u00e1s de no encontrar soporte probatorio suficiente que \u00a0 permita adecuar una excepci\u00f3n de procedencia, por ejemplo, la existencia de un \u00a0 perjuicio irremediable, es claro que en ning\u00fan aparte del expediente se demostr\u00f3 \u00a0 que alguna porci\u00f3n del predio reivindicado fuese de naturaleza bald\u00eda, requisito \u00a0 indispensable[37]para \u00a0 activar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en este tipo de asuntos. Aunado a \u00a0 ello, no se prob\u00f3 que, en relaci\u00f3n con dicho predio, se haya iniciado un proceso \u00a0 para delimitar las tierras de propiedad de la Naci\u00f3n, de las de los particulares \u00a0 (numeral 16, art\u00edculo 12 de la Ley 160 de 1994). Esto \u00faltimo, se convierte, para \u00a0 el efecto, en la instancia adecuada a la que puede acudir la ANT en el evento de \u00a0 considerar que algunos de los predios reivindicados pertenecen a la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.6.9.\u00a0Por otro lado, de \u00a0 las piezas procesales allegadas al expediente, se evidencia que un posible \u00a0 origen del conflicto surge a partir de que el Juzgado Promiscuo Municipal de \u00a0 Puerto Wilches, seg\u00fan la Procuradur\u00eda Agraria, estudi\u00f3 el proceso \u00a0 reivindicatorio teniendo en cuenta un folio que, al parecer, fue declarado nulo \u00a0 con ocasi\u00f3n de un proceso de extinci\u00f3n de dominio, sin embargo, dicho argumento \u00a0 no fue puesto de presente en el proceso respectivo por el organismo de control, \u00a0 ni por la Agencia Nacional de Tierras en el presente tr\u00e1mite. Tampoco fue puesto \u00a0 en conocimiento ni del juez ordinario ni del juez de tutela de instancia, \u00a0 tr\u00e1mite alguno ante la Superintendencia de Notariado y Registro en relaci\u00f3n con \u00a0 el conflicto de los folios aludido por el Ministerio P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.6.10.\u00a0En consecuencia, \u00a0 de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n citada por la ANT, \u00a0 concretamente la Sentencia T-488 de 2014, la misma no resulta aplicable en el \u00a0 caso que hoy se estudia, toda vez que, adem\u00e1s de las razones anotadas, la Corte \u00a0 ha dejado claro que la vinculaci\u00f3n de la entidad encargada de la administraci\u00f3n \u00a0 de los bienes bald\u00edos se predica en asuntos ordinarios de pertenencia, cuya \u00a0 pretensi\u00f3n es la adjudicaci\u00f3n del bien a trav\u00e9s del fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n \u00a0 adquisitivita de dominio, en los cuales no existen antecedentes registrales, \u00a0 contrario a la pretensi\u00f3n en un proceso reivindicatorio, en el cual el \u00a0 demandante persigue la posesi\u00f3n del inmueble, pues ya cuenta con la propiedad o \u00a0 dominio del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Dispuesto entonces lo \u00a0 anterior, no hay lugar a la formulaci\u00f3n de problema jur\u00eddico alguno, pues, como \u00a0 fue expuesto, la demanda de tutela interpuesta por la Agencia Nacional de \u00a0 Tierras en contra del Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Wilches (Santander), \u00a0 no super\u00f3 el test del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, toda vez que, no se comprob\u00f3 \u00a0 la existencia de un perjuicio irremediable. Adem\u00e1s de ello, dicha Agencia cuenta \u00a0 con los procedimientos administrativos previstos en la norma, en los t\u00e9rminos \u00a0 explicados tanto en la parte dogm\u00e1tica como en el an\u00e1lisis particular de tales \u00a0 exigencias. En consecuencia, constitucionalmente no es posible analizar el fondo \u00a0 de la controversia planteada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. De esa manera, esta Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n del Juzgado Primero Civil del Circuito del 3\u00ba de \u00a0 noviembre de 2017, que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela en comento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0\u00a0\u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera \u00a0 de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del \u00a0 pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.-\u00a0CONFIRMAR la sentencia del 3\u00ba de noviembre de 2017, dictada por el \u00a0 Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja, que declar\u00f3 improcedente \u00a0 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la Agencia Nacional de Tierras en contra del \u00a0 Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Wilches (Santander), por los argumentos \u00a0 expuestos en la presente providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda General las \u00a0 comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, \u00a0 publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Salvamento de voto- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Folio 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Folio 146. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0\u00cddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Folio 149. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Folio 152. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Folio 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Folio 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Agencia Nacional de Tierras, en adelante ANT. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Folio 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Folios 12 a 16, del cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Folio 15, \u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Folios 174 a 184. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Folios 207 a 212. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Folio 209. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Folio 211. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Folios 1\u00ba al 11 del cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Folio 4, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Cita textual de la entidad, sin embargo, se entiende que hace \u00a0 referencia a la Sentencia T-488 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Folio 9 del cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Folios 46 a 66, \u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Folio 58. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0\u00cddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Folios 21 a 31 del cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0El asunto fue escogido para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n No. 5, por medio \u00a0 de Auto del 21 de mayo de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Sentencia T-233 de 2007, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Sentencia T-217 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0Sentencia T-217 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0\u00cddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0Sentencia SU-198 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0Norma vigente para el momento de los hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0Corte Constitucional, T-180 de 2018, M.P. Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] En Sentencia T-580 de 2017, M.P. Carlos Bernal Pulido, la Corte \u00a0 estudio varias acciones de tutela interpuestas por la Agencia Nacional de \u00a0 Tierras, y, en una de ellas, concluy\u00f3 que \u201cno se configur\u00f3 el defecto \u00a0 org\u00e1nico alegado en la acci\u00f3n de tutela, debido a que en el asunto\u00a0sub \u00a0 examine no se demostr\u00f3 que el predio El Pino tuviere la naturaleza jur\u00eddica de \u00a0 bien bald\u00edo, por consiguiente, no es dable afirmar una supuesta falta de \u00a0 competencia de la autoridad judicial para declarar la prescriptibilidad del \u00a0 mencionado bien inmueble, bajo el entendido que es competencia, \u00fanica y \u00a0 exclusiva, de la Agencia Nacional de Tierras \u2013antes INCODER\u2013 pronunciarse acerca \u00a0 de la adjudicaci\u00f3n de los bienes bald\u00edos\u201d. (Negrilla de la Sala) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-430-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-430\/18 \u00a0 \u00a0 ACCION \u00a0 DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y \u00a0 especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA \u00a0 CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia para revivir t\u00e9rminos y etapas procesales en donde se \u00a0 dejaron de emplear los recursos previstos en el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[122],"tags":[],"class_list":["post-26283","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26283","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26283"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26283\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26283"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26283"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26283"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}