{"id":26285,"date":"2024-06-28T20:13:48","date_gmt":"2024-06-28T20:13:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-432-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:13:48","modified_gmt":"2024-06-28T20:13:48","slug":"t-432-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-432-18\/","title":{"rendered":"T-432-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-432-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-432\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Requisitos \u00a0 generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION \u00a0 DE TUTELA-Debe ponderarse bajo el criterio del plazo razonable y oportuno \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha considerado \u201cun plazo de seis \u00a0 (6) meses podr\u00eda resultar suficiente para declarar la tutela improcedente y en \u00a0 otros eventos, un t\u00e9rmino de dos (2) a\u00f1os se podr\u00eda considerar razonable para \u00a0 ejercer la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE \u00a0 PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CESE DE ACTIVIDADES JUDICIALES-Contabilizaci\u00f3n \u00a0 de t\u00e9rminos procesales dentro de procesos tramitados en paro judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La contabilizaci\u00f3n de los t\u00e9rminos procesales en \u00e9poca \u00a0 de paro judicial impone la obligaci\u00f3n de examinar las circunstancias que \u00a0 concurren en cada caso espec\u00edfico, para determinar si efectivamente el despacho \u00a0 judicial en el cual se adelanta un proceso se encontraba abierto o cerrado, pues \u00a0 la interrupci\u00f3n de la prestaci\u00f3n continua del servicio s\u00ed tiene efectos en \u00a0 derecho de manera que no puede obligarse a las partes a cumplir las cargas \u00a0 procesales en contrav\u00eda de su seguridad personal. Una interpretaci\u00f3n diferente \u00a0 desconocer\u00eda el derecho fundamental de acceder a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0 (art. 229). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE \u00a0 JUSTICIA DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD-Vulneraci\u00f3n por autoridad judicial, al declarar \u00a0 extempor\u00e1neo recurso de apelaci\u00f3n en proceso penal, sin tener en cuenta que \u00a0 juzgado estuvo cerrado por paro judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia \u00a0 por defecto f\u00e1ctico al declarar desierto recurso de apelaci\u00f3n en proceso penal, \u00a0 sin tener en cuenta que el juzgado estuvo cerrado por paro judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expediente T-6.712.420 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta por Wilson Fernando Garc\u00eda Nichols contra el Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u2013 Sala Penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C.,\u00a0 veintinueve (29) de \u00a0 octubre de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, integrada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los \u00a0 magistrados Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la \u00a0 preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha \u00a0 proferido la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos \u00a0 proferidos el 1 de febrero y el 20 de marzo de 2018 por la Corte Suprema de \u00a0 Justicia en sus Salas de Casaci\u00f3n Penal y Civil, respectivamente, dentro del \u00a0 proceso de tutela promovido por el se\u00f1or Wilson Fernando Garc\u00eda Nichols contra \u00a0 la decisi\u00f3n proferida el 27 de noviembre de 2017 por el Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u2013 Sala Penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. LA DEMANDA \u00a0 DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 16 de enero de 2018, el se\u00f1or Wilson \u00a0 Fernando Garc\u00eda Nichols, persona privada de la libertad en el establecimiento \u00a0 carcelario y penitenciario \u201cLa Modelo\u201d de Bogot\u00e1, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en \u00a0 contra de la providencia judicial proferida el 27 de noviembre de 2017 por el \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u2013 Sala Penal, mediante la cual \u00a0 se declar\u00f3 extempor\u00e1neo el recurso de apelaci\u00f3n presentado en contra de la \u00a0 sentencia de primera instancia en el proceso penal con radicado No. \u00a0 110016000028201303260. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo anterior, el accionante solicit\u00f3 al juez de tutela que ordene \u00a0 amparar sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, a fin de que sea revocada la decisi\u00f3n judicial \u00a0 cuestionada dado que incurri\u00f3 en los defectos f\u00e1ctico y sustantivo[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. HECHOS \u00a0 RELEVANTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 3 de octubre de 2014, el Juzgado \u00a0 Veintid\u00f3s Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1 conden\u00f3 al \u00a0 se\u00f1or Wilson Fernando Garc\u00eda Nichols a pena privativa de la libertad, en calidad \u00a0 de coautor, al encontrarlo culpable de los delitos de homicidio agravado, en \u00a0 concurso heterog\u00e9neo con fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de \u00a0 fuego, accesorios, partes o municiones y hurto calificado y agravado en grado de \u00a0 tentativa[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El 9 de octubre de 2014, en respuesta de \u00a0 la solicitud de la Asociaci\u00f3n Nacional de Funcionarios y Empleados de la Rama \u00a0 Judicial \u2013 ASONAL se inici\u00f3 el cese de labores judiciales hasta el 19 de \u00a0 diciembre de 2014, fecha en la que el Escuadr\u00f3n M\u00f3vil Antidisturbios &#8211; ESMAD de \u00a0 la Polic\u00eda abri\u00f3 las puertas del complejo judicial de Paloquemao permitiendo el \u00a0 ingreso de empleados, funcionarios y usuarios[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El escrito contentivo del recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n en contra de la anterior decisi\u00f3n, el fue recibido en el Centro de \u00a0 Servicios de Paloquemao el 5 de febrero de 2015[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El 18 de febrero de 2015, el proceso fue \u00a0 repartido a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0 y el 27 de noviembre de 2017, declar\u00f3 desierto el recurso de apelaci\u00f3n al \u00a0 considerar que los cinco d\u00edas h\u00e1biles requeridos para la sustentaci\u00f3n del \u00a0 aludido recurso corrieron del 6 al 8 de octubre y del 18 al 19 de diciembre de \u00a0 2014, conforme con lo previsto en el auto del 16 de diciembre de 2014 proferido \u00a0 por \u00a0el Juzgado Veintid\u00f3s Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de \u00a0 Bogot\u00e1, seg\u00fan el cual, el cese de actividades judiciales se levant\u00f3 ese mismo \u00a0 d\u00eda, fecha en la que adem\u00e1s se permiti\u00f3 el acceso al p\u00fablico, pero a partir del \u00a0 18 de diciembre de ese a\u00f1o le fue habilitado al se\u00f1or Garc\u00eda Nichols el t\u00e9rmino \u00a0 para presentar la sustentaci\u00f3n, la cual present\u00f3 hasta el 13 de enero de 2015[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. RESPUESTA \u00a0 DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y DE LOS TERCEROS VINCULADOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El 18 de enero de 2018, la Corte Suprema \u00a0 de Justicia \u2013 Sala de Casaci\u00f3n Penal admiti\u00f3 la acci\u00f3n de la referencia y orden\u00f3 \u00a0 notificar a la autoridad judicial demandada, a los actores, a la Fiscal\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n y al Juzgado Veintid\u00f3s Penal del Circuito con Funciones de \u00a0 Conocimiento de Bogot\u00e1, \u00e9stos dos \u00faltimos, en calidad de terceros interesados en \u00a0 las resultas del proceso[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Wilson Fernando Garc\u00eda Nichols \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El 19 de enero de 2018, el accionante \u00a0 solicit\u00f3 agregar a su demanda un nuevo hecho. Al respecto, manifest\u00f3 que el auto \u00a0 objeto de cuestionamiento se\u00f1al\u00f3 que contra esa decisi\u00f3n no proced\u00eda ning\u00fan \u00a0 recurso, lo cual vulner\u00f3 su derecho de defensa dado que pod\u00eda interponer el \u00a0 recurso de reposici\u00f3n conforme con lo previsto en el art\u00edculo 176 del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, precis\u00f3 que el art\u00edculo 179A \u00a0 de la mencionada norma, adicionado por la Ley 1395 de 2010, solo autoriza \u00a0 declarar desierto un recurso cuando no se sustente. No obstante, alega que eso \u00a0 no fue lo que sucedi\u00f3 en su caso[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Veintid\u00f3s Penal del Circuito con \u00a0 Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. El 24 de enero de 2018, la Jueza \u00a0 Veintid\u00f3s Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1 hizo un recuento de las \u00a0 actuaciones surtidas por su despacho del proceso penal con radicado No. \u00a0 110016000028201303260 y solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del proceso de la referencia, \u00a0 pues inform\u00f3 desconocer el procedimiento adelantado por el Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u2013 Sala Penal respecto del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0 objeto de la presente tutela[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0 de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. El 25 de enero de 2018, manifest\u00f3 que el \u00a0 pasado 27 de noviembre de 2017 decidi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por \u00a0 el se\u00f1or Garc\u00eda Nichols en contra de la sentencia condenatoria que emiti\u00f3 el \u00a0 Juzgado Veintid\u00f3s Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1, en el sentido de \u00a0 declararlo desierto por extemporaneidad con fundamento en los argumentos \u00a0 contenidos en la mencionada providencia[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. El 26 de enero de 2018, la Fiscal 20 \u00a0 Seccional de la Unidad de Vida hizo un recuento de las actuaciones seguidas en \u00a0 contra del se\u00f1or Wilson Fernando Garc\u00eda Nichols e indic\u00f3 que se absten\u00eda de \u00a0 pronunciarse sobre los hechos de la demanda de tutela[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. DECISIONES \u00a0 JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de primera instancia: Corte \u00a0 Suprema de Justicia &#8211; Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. El 1 de febrero de 2018, la Corte \u00a0 Suprema de Justicia \u2013 Sala de Casaci\u00f3n Penal consider\u00f3 que el tribunal demandado \u00a0 vulner\u00f3 las garant\u00edas fundamentales del accionante al limitar su posibilidad de \u00a0 presentar el recurso de reposici\u00f3n, previsto en el art\u00edculo 179A de la Ley 906 \u00a0 de 2004, contra la decisi\u00f3n que declar\u00f3 desierta la apelaci\u00f3n propuesta frente \u00a0 al fallo de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, ampar\u00f3 los derechos \u00a0 al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia del se\u00f1or Garc\u00eda \u00a0 Nichols al estimar que la decisi\u00f3n acusada incurri\u00f3 en un defecto procedimental, \u00a0 toda vez que le impidi\u00f3 interponer el recurso pertinente y orden\u00f3 dejar sin \u00a0 efectos el tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n del auto proferido el 27 de noviembre de \u00a0 2017, a fin de que procediera a presentar el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, aclar\u00f3 que no se pronunciar\u00eda \u00a0 sobre los reproches expuestos en contra de la declaratoria de desierto del \u00a0 recurso de apelaci\u00f3n, dado que el recurso de reposici\u00f3n es el mecanismo judicial \u00a0 id\u00f3neo para decidir sobre los mismos[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. El 14 de febrero de 2018, impugn\u00f3 la \u00a0 anterior decisi\u00f3n al considerar que la solicitud de su tutela no fue atendida, \u00a0 pues afirm\u00f3 no haber pedido la nulidad del tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n sino la \u00a0 revocatoria de la decisi\u00f3n contenida en el auto del 27 de noviembre de 2017, en \u00a0 vista de que no se ajust\u00f3 a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica de la \u00e9poca en la que fue \u00a0 interpuesto el recurso de apelaci\u00f3n acorde con el certificado expedido por \u00a0 ASONAL, en el que consta que debido a la cesaci\u00f3n de las actividades judiciales \u00a0 los t\u00e9rminos fueron suspendidos desde el 9 de octubre de 2004 y hasta el 19 de \u00a0 diciembre de ese a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese mismo sentido, destac\u00f3 que en caso de \u00a0 que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 niegue el recurso de \u00a0 reposici\u00f3n otorgado no podr\u00e1 acceder a una futura acci\u00f3n de tutela por haber \u00a0 ejercido la presente acci\u00f3n[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de segunda instancia: Corte \u00a0 Suprema de Justicia \u2013 Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. El 20 de marzo de 2018, la Corte Suprema \u00a0 de Justicia \u2013 Sala de Casaci\u00f3n Civil confirm\u00f3 la sentencia impugnada al \u00a0 considerar que la orden proferida por la primera instancia de tutela no resulta \u00a0 insuficiente para proteger las garant\u00edas fundamentales que le fueron vulneradas \u00a0 al actor, toda vez que con la misma se restituye la oportunidad procesal para \u00a0 hacer uso del mecanismo judicial que le permite controvertir los hechos que \u00a0 soportan la queja constitucional. Por consiguiente, manifest\u00f3 que de acuerdo con \u00a0 el car\u00e1cter subsidiario y residual de la acci\u00f3n de tutela no puede el juez \u00a0 constitucional pronunciarse sobre un tema que le corresponde decidir al juez \u00a0 natural, pues de admitirse se reemplazar\u00eda los instrumentos ordinarios mediante \u00a0 los cuales se puede acceder a las pretensiones del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, resalt\u00f3 que no pod\u00eda inferir \u00a0 la decisi\u00f3n del Tribunal accionado al resolver el recurso de reposici\u00f3n, \u00a0 comoquiera que solo el funcionario que conoce del asunto es el competente, bajo \u00a0 los postulados de la independencia, concentraci\u00f3n y autonom\u00eda, para adoptar la \u00a0 decisi\u00f3n que corresponda en el marco de la legalidad[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E. ACTUACIONES \u00a0 ADELANTADAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE \u00a0 REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. En desarrollo del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, el magistrado \u00a0 sustanciador con fundamento en el art\u00edculo 64 del Acuerdo 02 de 2015 \u201cPor medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte \u00a0 Constitucional\u201d, consider\u00f3 \u00a0 necesario disponer de mayores elementos de juicio que le permitieran esclarecer \u00a0 la situaci\u00f3n f\u00e1ctica del asunto sometido a estudio. Para ello orden\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO.- OFICIAR por Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n al se\u00f1or \u00a0 Wilson Fernando Garc\u00eda Nichols, para que dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho \u00a0 (48) horas siguientes al recibo de la notificaci\u00f3n de esta providencia allegue \u00a0 al despacho: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del recurso de apelaci\u00f3n presentado \u00a0 en contra de la sentencia proferida el 3 de octubre de 2014 por el Juzgado \u00a0 Veintid\u00f3s Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1, en el que \u00a0 conste la fecha de radicaci\u00f3n en el correo certificado y la fecha de recibido \u00a0 por la oficina de reparto de Palo Quemao. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0 OFICIAR por Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n al Juzgado Veintid\u00f3s \u00a0 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1, para que dentro del \u00a0 t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de la notificaci\u00f3n de \u00a0 esta providencia allegue e informe al despacho: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Certificaci\u00f3n de la fecha de inicio y \u00a0 final de la suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos dentro del proceso con radicado No. \u00a0 110016000028201303260, con ocasi\u00f3n del paro judicial convocado en el a\u00f1o 2014 \u00a0 por la Asociaci\u00f3n Nacional de Funcionarios y Empleados de la Rama Judicial \u2013 \u00a0 ASONAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la sentencia de primera instancia \u00a0 proferida dentro del proceso con radicado No. 110016000028201303260. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- \u00a0 OFICIAR por Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n al Tribunal Superior \u00a0 del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u2013 Sala Penal, despacho del magistrado Javier \u00a0 Armando Fletscher Plazas, para que dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) \u00a0 horas siguientes al recibo de la notificaci\u00f3n de esta providencia informe y \u00a0 allegue al despacho: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las razones por las cuales no inform\u00f3 al \u00a0 se\u00f1or Wilson Fernando Garc\u00eda Nichols la posibilidad de controvertir mediante el \u00a0 recurso de reposici\u00f3n el auto 27 de noviembre de 2017, que declar\u00f3 desierto el \u00a0 recurso de apelaci\u00f3n dentro del proceso con radicado No. 10016000028201303260 \u2013 \u00a0 01, conforme con lo previsto en el art\u00edculo 179A de la Ley 906 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La constancia en la que se bas\u00f3 para \u00a0 contabilizar el t\u00e9rmino que ten\u00eda el se\u00f1or Wilson Fernando Garc\u00eda Nichols para \u00a0 interponer el recurso de apelaci\u00f3n en contra de la sentencia de primera \u00a0 instancia y que gener\u00f3 la posterior declaratoria de desierto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Decidi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n que le \u00a0 orden\u00f3 tramitar la Corte Suprema de Justicia con ocasi\u00f3n de la acci\u00f3n de la \u00a0 referencia?. En caso de ser afirmativa la respuesta, remita copia del mismo\u201d[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. En respuesta de las pruebas solicitadas[15], se \u00a0 obtuvo la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 6 de junio de 2018, el Juzgado \u00a0 Veintid\u00f3s Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento inform\u00f3 que el \u00a0 proceso con radicado No. 110016000028201303260 no se encontraba en ese juzgado, \u00a0 raz\u00f3n por la cual no pod\u00eda emitir respuesta alguna a los interrogantes \u00a0 realizados por la Corte Constitucional[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 7 de junio de 2018, la Sala Penal del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s del magistrado \u00a0 Javier Armando Fletscher, manifest\u00f3 que no le inform\u00f3 al se\u00f1or Wilson Fernando \u00a0 Garc\u00eda Nichols que contra la providencia de 27 de noviembre de 2017 proced\u00eda el \u00a0 recurso de reposici\u00f3n, debido a un olvido involuntario que se subsan\u00f3 el pasado \u00a0 5 de marzo del a\u00f1o que transcurre, raz\u00f3n por la cual el despacho se encuentra a \u00a0 la espera de que el expediente sea ingresado para decidir el recurso de \u00a0 reposici\u00f3n interpuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo indic\u00f3 que en el caso del se\u00f1or \u00a0 Garc\u00eda Nichols contabiliz\u00f3 la suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos, con ocasi\u00f3n del paro \u00a0 judicial, de acuerdo con la constancia emitida por ASONAL JUDICIAL que obra en \u00a0 el folio 35 de la segunda carpeta de la actuaci\u00f3n de primera instancia dentro \u00a0 del proceso 2013-03260, seg\u00fan la cual el 16 de diciembre de 2014 se permiti\u00f3 el \u00a0 acceso al p\u00fablico y pese a ello el accionante sustent\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0 hasta el 13 de enero de 2015, es decir, de manera extempor\u00e1nea[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el Secretario de la Sala Penal \u00a0 del mencionado Tribunal se\u00f1al\u00f3 que mediante auto proferido el 5 de marzo de 2018 \u00a0 se modific\u00f3 la parte resolutiva de la providencial de noviembre de 2017 a \u00a0 efectos de indicarle a los intervinientes, del proceso No. 2013-03260, que \u00a0 contra la citada decisi\u00f3n procede el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo anterior, precis\u00f3 que el 12 \u00a0 de marzo la secretar\u00eda recibi\u00f3 el acta de notificaci\u00f3n del auto proferido el 5 \u00a0 de marzo de 2018 al se\u00f1or Wilson Fernando Garc\u00eda Nichols, firmada el d\u00eda 9 de \u00a0 ese mes, en la cual el accionante manifest\u00f3 su intenci\u00f3n de reponer y apelar lo \u00a0 decidido en la providencia del 27 de noviembre de 2017 y tambi\u00e9n advirti\u00f3, en la \u00a0 misma fecha, la sustentaci\u00f3n del aludido recurso de reposici\u00f3n suscrito por el \u00a0 se\u00f1or Garc\u00eda Nichols. Sin embargo, sobre dicho recurso no se corri\u00f3 el t\u00e9rmino \u00a0 de recurrentes y no recurrentes de acuerdo con lo previsto en la ley, por lo que \u00a0 la secretar\u00eda inform\u00f3 que lo correr\u00eda a partir del 7 de junio de 2018 y una vez \u00a0 vencido el mismo, el expediente pasar\u00eda al despacho para lo de su competencia[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 19 de junio de 2018, Helbert Yair \u00a0 Bravo, auxiliar administrativo del Grupo de Trabajo de Notificaciones del \u00e1rea \u00a0 jur\u00eddica del establecimiento carcelario y penitenciario La Modelo, inform\u00f3 a \u00a0 \u00e9sta corporaci\u00f3n que ese d\u00eda notific\u00f3 del contenido del auto de pruebas al se\u00f1or \u00a0 Wilson Fernando Garc\u00eda Nichols[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 25 de junio de 2018, el Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u2013 Sala Penal decidi\u00f3 el recurso de \u00a0 reposici\u00f3n interpuesto por Wilson Fernando Garc\u00eda Nichols contra el auto \u00a0 proferido el 27 de noviembre de 2017, por medio del cual ese tribunal declar\u00f3 \u00a0 desierto el recurso de apelaci\u00f3n formulado contra la sentencia del 3 de octubre \u00a0 de 2014. En esa oportunidad, dicha autoridad judicial consider\u00f3 que \u201cen caso \u00a0 de cese de actividades los t\u00e9rminos son determinados por cada juzgado, de \u00a0 acuerdo a las condiciones laborales particulares\u201d y como el 16 de diciembre \u00a0 de 2014 el Juzgado Veintid\u00f3s Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1 ya se \u00a0 encontraba laborando para la fecha en que se sustent\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0 (13 de enero de 2015) el t\u00e9rmino se encontraba vencido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u2013 Sala Penal mantuvo \u201cinc\u00f3lume\u201d el auto del 27 de \u00a0 noviembre de 2017 y en ese sentido, neg\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 10 de julio de 2018, el se\u00f1or Wilson \u00a0 Fernando Garc\u00eda Nichols se\u00f1al\u00f3 que el auto proferido el 25 de junio de 2018 por \u00a0 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u2013 Sala Penal confirm\u00f3 la \u00a0 violaci\u00f3n de sus derechos constitucionales con base en una equivocada \u00a0 interpretaci\u00f3n de los hechos ocurridos en el paro judicial del a\u00f1o 2014, lo que \u00a0 mantuvo la denegaci\u00f3n del estudio de fondo de su pretensi\u00f3n de revocar el auto \u00a0 del 27 de noviembre de 2017 que no le concedi\u00f3 la apelaci\u00f3n presentada en contra \u00a0 de la sentencia penal de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, el accionante afirm\u00f3 \u00a0 que no le asiste raz\u00f3n al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u2013 \u00a0 Sala Penal al denegar el recurso de reposici\u00f3n, pues estima que no es cierto que \u00a0 el complejo Paloquemao estuviera abierto al p\u00fablico el d\u00eda 16 de diciembre de \u00a0 2014, en vista de que el ESMAD ingres\u00f3 a la fuerza hasta el d\u00eda 19 de diciembre \u00a0 de 2014. Adem\u00e1s, precis\u00f3 que no analiz\u00f3 el informe secretarial de fecha 14 de \u00a0 enero de 2015, del Juzgado Veintid\u00f3s Penal del Circuito \u00a0 con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1, \u00a0seg\u00fan el cual se inform\u00f3 que el recurso de apelaci\u00f3n fue presentado en t\u00e9rmino, \u00a0 ya que venc\u00eda el d\u00eda 13 de enero de ese a\u00f1o[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Esta Corte es competente para conocer \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en \u00a0 los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 31 a 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991, y en virtud del Auto proferido el 27 de abril de 2018, por \u00a0 la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Cuatro de esta Corporaci\u00f3n, que decidi\u00f3 \u00a0 someter a revisi\u00f3n las decisiones adoptadas por los jueces de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0\u00a0 CUESTIONES PREVIAS \u2013 PROCEDIBILIDAD DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Respecto de la \u00a0 posibilidad de admitir el examen de amparo cuando la conducta que atenta o \u00a0 vulnera un derecho fundamental deriva de una decisi\u00f3n judicial, es pertinente \u00a0 recordar que esta Corporaci\u00f3n, en la Sentencia C-590 de 2005,\u00a0hizo alusi\u00f3n a los \u00a0 requisitos generales y especiales para la procedencia excepcional de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos \u00a0 requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0 judiciales son los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente\u00a0relevancia \u00a0 constitucional. Como ya se mencion\u00f3, el juez constitucional no puede entrar \u00a0 a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia \u00a0 constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a \u00a0 otras jurisdicciones. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan\u00a0agotado todos los medios\u00a0 -ordinarios y extraordinarios-\u00a0 \u00a0 de defensa judicial\u00a0al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de \u00a0 evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio\u00a0iusfundamental\u00a0irremediable.\u00a0 De all\u00ed \u00a0 que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios \u00a0 que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos.\u00a0(\u2026)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la\u00a0inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0 se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del \u00a0 hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n.\u00a0 (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una\u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0 la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna \u00a0 y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.\u00a0 (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora\u00a0identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0 generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal \u00a0 vulneraci\u00f3n en el proceso judicial\u00a0siempre que esto hubiere sido posible.\u00a0 \u00a0 (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela (\u2026)\u201d (todas las subrayas fuera de \u00a0 texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0Del anterior \u00a0 pronunciamiento se extrae que, para que sea factible la revisi\u00f3n de una \u00a0 providencia judicial por parte del juez constitucional, la demanda de tutela \u00a0 requiere acreditar los siguientes requisitos generales de procedencia: (i) que \u00a0 verse sobre un asunto de relevancia constitucional; (ii) el agotamiento de todos \u00a0 los recursos ordinarios y extraordinarios dispuestos por la legislaci\u00f3n \u00a0 aplicable; (iii) su presentaci\u00f3n en un t\u00e9rmino oportuno y razonable; (iv) si la \u00a0 alegaci\u00f3n del defecto es por una irregularidad procesal, que \u00e9sta sea de tal \u00a0 magnitud que impacte en el sentido de la decisi\u00f3n; (v) la presentaci\u00f3n detallada \u00a0 de los hechos, los derechos fundamentales que le \u00a0 fueron vulnerados, e igualmente la demostraci\u00f3n de que los mismos fueron \u00a0 alegados en sede de instancia, siempre y cuando haya tenido la oportunidad de \u00a0 hacerlo; y (vi) que la providencia cuestionada no sea una sentencia de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0De igual modo, en \u00a0 esa misma sentencia de constitucionalidad, adem\u00e1s de pronunciarse sobre los \u00a0 \u00a0anteriores requisitos formales, se se\u00f1alaron las causales espec\u00edficas para la \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de amparo contra las decisiones judiciales. Estas \u00a0 son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. \u00a0 Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0 completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0 Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio \u00a0 que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base \u00a0 en normas inexistentes o inconstitucionales\u00a0o que presentan una evidente y \u00a0 grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un \u00a0 enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 que afecta derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f.\u00a0 Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los \u00a0 servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de \u00a0 sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g.\u00a0 Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, \u00a0 cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y \u00a0 el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En \u00a0 estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia \u00a0 jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental \u00a0 vulnerado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h.\u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos eventos en que procede la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales \u00a0 involucran la superaci\u00f3n del concepto de v\u00eda de hecho y la admisi\u00f3n de \u00a0 espec\u00edficos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se est\u00e1 \u00a0 ante una burda trasgresi\u00f3n de la Carta, si se trata de decisiones ileg\u00edtimas que \u00a0 afectan derechos fundamentales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. En conclusi\u00f3n, esta Corte ha reiterado que siempre que \u00a0 concurran los requisitos generales y, por lo menos, una de las causales \u00a0 espec\u00edficas de procedibilidad contra las providencias judiciales, la acci\u00f3n de \u00a0 tutela procede como mecanismo excepcional para evitar la vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales. Raz\u00f3n por la cual, le corresponde a la \u00a0 Sala Cuarta de Revisi\u00f3n determinar si la solicitud de amparo interpuesta por el \u00a0 se\u00f1or Wilson Fernando Garc\u00eda Nichols, contra el auto proferido el 27 de \u00a0 noviembre de 2017 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u2013 \u00a0 Sala Plena, satisface las causales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencia judicial, a fin de emitir un pronunciamiento de fondo sobre el \u00a0 asunto sometido a discusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos generales de procedencia en el \u00a0 caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Procede la Sala a verificar si la acci\u00f3n \u00a0 de la referencia cumple con cada uno de los requisitos generales de procedencia, \u00a0 que pasan a exponerse a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. En primer lugar, se constata que cumple \u00a0 con el presupuesto de legitimaci\u00f3n por activa pues el se\u00f1or Wilson \u00a0 Fernando Garc\u00eda Nichols\u00a0 interpuso la acci\u00f3n \u00a0 de tutela como titular de los derechos fundamentales afectados, de conformidad \u00a0 con los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 1 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Igualmente, de \u00a0 acuerdo con los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 5 del Decreto 2591 de 1991, la \u00a0 legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva se encuentra satisfecha, ya que Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 fue \u00a0la autoridad p\u00fablica que presuntamente vulner\u00f3 \u00a0 los derechos fundamentales de la parte actora. En efecto, el accionado es una \u00a0 autoridad de la jurisdicci\u00f3n ordinaria -Rama Judicial- y en ejercicio de sus funciones adelant\u00f3 el \u00a0 proceso en el cual se profiri\u00f3 la providencia cuestionada en el presente amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a024. Asimismo, el asunto reviste \u00a0 relevancia constitucional, es decir, la controversia planteada \u00a0 trasciende del \u00e1mbito de orden legal y tiene una relaci\u00f3n directa con el \u00a0 contenido normativo superior. Sobre el particular, el caso sometido a revisi\u00f3n \u00a0 (i) plantea la posible vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido \u00a0 proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, e (ii) implica la necesidad \u00a0 de realizar un an\u00e1lisis sobre la forma como deben contabilizarse los t\u00e9rminos de \u00a0 interposici\u00f3n de los recursos ordinarios cuando se presenta un cese de \u00a0 actividades judiciales frente a personas privadas de la libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. La acci\u00f3n fue presentada en un t\u00e9rmino \u00a0 razonable y oportuno, por tanto se respeta el principio de inmediatez. \u00a0 Si bien es cierto que no est\u00e1 sometida a un t\u00e9rmino de caducidad, s\u00ed tiene que \u00a0 ser interpuesta en un plazo razonable y proporcionado a partir del hecho \u00a0 generador de la vulneraci\u00f3n, en el caso de las providencias judiciales, desde \u00a0 que qued\u00f3 ejecutoriada. Por lo anterior, el juez de tutela no podr\u00e1 declarar \u00a0 procedente la acci\u00f3n de tutela, cuando la solicitud se haga de manera tard\u00eda. De \u00a0 cualquier modo deber\u00e1n ser observadas las circunstancias en cada caso concreto \u00a0 para determinar si la acci\u00f3n fue o no interpuesta en un t\u00e9rmino prudencial. A \u00a0 pesar de ello esta corporaci\u00f3n ha considerado que \u201cun plazo de seis (6) meses \u00a0 podr\u00eda resultar suficiente para declarar la tutela improcedente y en otros \u00a0 eventos, un t\u00e9rmino de dos (2) a\u00f1os se podr\u00eda considerar razonable para ejercer \u00a0 la acci\u00f3n de tutela\u201d[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto que se estudia en esta \u00a0 oportunidad, el se\u00f1or Wilson Fernando Garc\u00eda Nichols present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la \u00a0 decisi\u00f3n proferida el 27 de noviembre de 2017 por el Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u2013 Sala Penal, dentro del proceso penal con radicado \u00a0 No. 110016000028201303260, el 16 de enero de 2018, es decir, un mes y veinte \u00a0 (20) d\u00edas despu\u00e9s de que le fue negado de manera definitiva el recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n formulado en contra de la sentencia condenatoria de primera instancia, \u00a0 por considerarlo extempor\u00e1neo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. Tambi\u00e9n, explic\u00f3 la \u00a0 irregularidad procesal en la que presuntamente incurri\u00f3 las providencia \u00a0 cuestionada, el impacto de la misma en el sentido de la providencia, y su efecto \u00a0 decisivo o determinante en la providencia[23]. \u00a0 En el caso que se analiza, el accionante afirma que la vulneraci\u00f3n de sus \u00a0 derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia se gener\u00f3 en raz\u00f3n a una indebida contabilizaci\u00f3n del t\u00e9rmino para \u00a0 interponer el recurso de apelaci\u00f3n que hizo la instancia judicial demandada, de \u00a0 cara al cese de actividades judiciales del a\u00f1o 2014, lo cual result\u00f3 para el \u00a0 demandante en una imposibilidad de controvertir la decisi\u00f3n judicial adversa a \u00a0 sus intereses. En ese sentido, explic\u00f3 que no pudo acceder a una segunda \u00a0 instancia, a efectos de que fuera revisada la condena impuesta por el juez de \u00a0 primer grado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. La parte \u00a0 accionante \u00a0identific\u00f3 los hechos que generar\u00edan una vulneraci\u00f3n a sus \u00a0 derechos fundamentales, los derechos fundamentales que le fueron vulnerados, e \u00a0 igualmente demostr\u00f3 que los aleg\u00f3 en sede de instancia[24]. Sobre el \u00a0 particular se advierte que, el accionante hizo una relaci\u00f3n detallada de los \u00a0 hechos que considera constituyen una vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales. \u00a0 Asimismo identific\u00f3 los derechos fundamentales que presuntamente le fueron \u00a0 vulnerados con ocasi\u00f3n de la decisi\u00f3n proferida en el Auto del \u00a0 27 de noviembre de 2017 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0 \u2013 Sala Penal, los cuales no tuvo la oportunidad de alegarlos en sede instancia, \u00a0 comoquiera que mediante tal providencia qued\u00f3 en firme la condena que fue \u00a0 impuesta en su contra y no se le permiti\u00f3 controvertir la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. La decisi\u00f3n judicial accionada \u00a0 no alude a un fallo de tutela[25]. \u00a0 En este caso se trata de una \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra un auto que neg\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto \u00a0 frente a una sentencia penal de primera instancia, es decir, se trata de un \u00a0 proceso cuya competencia corresponde a la jurisdicci\u00f3n ordinaria, y \u00a0no de una \u00a0 sentencia adoptada en el curso de una acci\u00f3n de tutela \u00a0 ni de una decisi\u00f3n resultado del control abstracto de constitucionalidad \u00a0 ejercido por la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. Requisito de subsidiariedad y \u00a0 agotamiento de los recursos. Seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n para \u00a0 los derechos fundamentales de car\u00e1cter residual y subsidiario, por lo que, \u00a0 \u00fanicamente ser\u00e1 procedente cuando no exista otro medio de defensa judicial, o \u00a0 cuando se pretenda evitar un perjuicio irremediable[26]. En este \u00a0 orden de ideas, la jurisprudencia constitucional \u00a0 ha se\u00f1alado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es \u00a0 improcedente cuando es utilizada como mecanismo alterno a los medios judiciales \u00a0 ordinarios y extraordinarios consagrados por la ley, o cuando se pretende \u00a0 reabrir t\u00e9rminos procesales por no haberse interpuesto oportunamente los \u00a0 recursos en el desarrollo del proceso ordinario[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la Corte Suprema de \u00a0 Justicia \u2013 Sala de Casaci\u00f3n Penal en el curso de la acci\u00f3n de tutela de la \u00a0 referencia ampar\u00f3 los derechos fundamentales invocados por el demandante y \u00a0 corrigi\u00f3 el yerro procedimental en el que incurri\u00f3 el Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u2013 Sala Penal, a efectos de permitir que el \u00a0 accionante hiciera uso del recurso ordinario de reposici\u00f3n del cual fue privado \u00a0 en el proceso penal instaurado en su contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular la Sala pudo constatar, \u00a0 acorde con lo manifestado durante la etapa probatoria por el Tribunal Superior \u00a0 del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u2013 Sala Penal y por el propio accionante, que una \u00a0 vez notificada la decisi\u00f3n de tutela de primera instancia el se\u00f1or Wilson \u00a0 Fernando Garc\u00eda Nichols interpuso recurso de reposici\u00f3n, con fundamento en el \u00a0 art\u00edculo 179A de la Ley 906 de 2004, en contra del auto \u00a0 proferido el 27 de noviembre de 2017, el cual ya fue decidido por la autoridad \u00a0 judicial demandada en el sentido de negar la solicitud del accionante, es decir, \u00a0 mantener inc\u00f3lume la providencia cuestionada en la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 considera que la decisi\u00f3n del recurso de reposici\u00f3n no constituye un hecho \u00a0 nuevo, con la aptitud de dar lugar a la improcedencia de la solicitud de amparo, \u00a0 en la medida en que persiste la negativa respecto del estudio de fondo del \u00a0 recurso de apelaci\u00f3n, formulado en contra de la sentencia penal condenatoria de \u00a0 primera instancia proferida por el Juzgado Veintid\u00f3s Penal del Circuito con \u00a0 Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1, al estimarlo presentado por fuera del \u00a0 t\u00e9rmino procesal oportuno para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala precisa que aun \u00a0 cuando mediante el tr\u00e1mite de tutela se restablezca la oportunidad procesal para \u00a0 agotar la v\u00eda judicial ordinaria \u2018tal y como ocurri\u00f3 en este caso\u2019 de manera tal \u00a0 que se modifiquen las \u00a0 condiciones iniciales del an\u00e1lisis del requisito de subsidiariedad en la tutela, \u00a0 procede el an\u00e1lisis de fondo del asunto siempre y cuando (i) el accionante se \u00a0 encuentre en una situaci\u00f3n especial de sujeci\u00f3n que comporte restricciones \u00a0 significativas de sus derechos fundamentales, (ii) la oportunidad procesal \u00a0 restituida se concrete en la presentaci\u00f3n de un recurso de los denominados \u00a0 horizontales, es decir, aquellos que deben ser resueltos por el mismo juez que \u00a0 profiri\u00f3 la decisi\u00f3n cuestionada; (iii) tal recurso, ordenado en el tr\u00e1mite de \u00a0 tutela, confirme la decisi\u00f3n cuestionada en sede de revisi\u00f3n, sin adicionar \u00a0 argumentos nuevos; y (iv) la resoluci\u00f3n del recurso se realice durante el \u00a0 tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, antes de proferirse sentencia. Esta regla de decisi\u00f3n se \u00a0 fundamenta en la necesidad de asegurar la vigencia\u00a0 efectiva de los \u00a0 principios que rigen la acci\u00f3n de tutela y, en particular, de no imponer al \u00a0 accionante una carga extraordinaria de iniciar nuevamente el tr\u00e1mite de tutela a \u00a0 pesar de que el juez, en este caso la Corte, dispone de todo el material \u00a0 relevante para decidir.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo anterior, se encuentra \u00a0 satisfecho el requisito de subsidiariedad as\u00ed \u00a0 como todos los dem\u00e1s requisitos generales \u00a0 y en consecuencia, se estudiar\u00e1 si se configura alguna de las causales \u00a0 espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela para el caso que se \u00a0 analiza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.\u00a0\u00a0 \u00a0PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JUR\u00cdDICO, \u00a0 M\u00c9TODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. Acorde con los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0 se\u00f1alados en la Secci\u00f3n I -antecedentes- de esta providencia, le corresponde a \u00a0 la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n determinar si la decisi\u00f3n judicial proferida el 27 de \u00a0 noviembre de 2017 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u2013 \u00a0 Sala Penal, mediante la cual se declar\u00f3 extempor\u00e1neo el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0 presentado en contra de la sentencia de primera instancia en el proceso penal \u00a0 con radicado No. 110016000028201303260, y el auto proferido el 25 de junio de \u00a0 2018 que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n cuestionada, incurrieron en los defectos f\u00e1ctico y \u00a0 sustantivo al contabilizar el t\u00e9rmino para la sustentaci\u00f3n y presentaci\u00f3n del \u00a0 mencionado recurso, sin tener en cuenta que con ocasi\u00f3n del paro judicial del \u00a0 2014 el Juzgado Veintid\u00f3s Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de \u00a0 Bogot\u00e1 estuvo cerrado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. Con el fin de resolver el problema \u00a0 jur\u00eddico planteado la Sala se referir\u00e1 a los supuestos en los que se configuran \u00a0 los defectos alegados por el accionante (secci\u00f3n D); analizar\u00e1 la \u00a0 contabilizaci\u00f3n de los t\u00e9rminos procesales dentro de los procesos tramitados en \u00a0 \u00e9poca de paro judicial, reiterando su jurisprudencia (secci\u00f3n E) y \u00a0 posteriormente, resolver\u00e1 el caso concreto sometido a estudio (Secci\u00f3n F). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.\u00a0\u00a0 EL DEFECTO F\u00c1CTICO Y EL DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSALES ESPEC\u00cdFICAS \u00a0 DE PROCEDENCIA DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. En \u00a0 diferentes oportunidades la jurisprudencia de este Tribunal se ha ocupado de \u00a0 caracterizar los defectos f\u00e1ctico y sustantivo -relevantes en el asunto que \u00a0 ocupa la atenci\u00f3n de la Sala- como un evento espec\u00edfico que hace procedente la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el defecto f\u00e1ctico \u00a0 \u201csurge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d[29]. En esa l\u00ednea, la \u00a0 Corte ha se\u00f1alado que este defecto tiene relaci\u00f3n con la actividad probatoria \u00a0 desplegada por el juez, y comprende el decreto, la pr\u00e1ctica y la valoraci\u00f3n \u00a0 probatoria[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, dado que la funci\u00f3n del juez de tutela no es la de ser una \u00a0 instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona\u00a0(pues ello \u00a0 desconocer\u00eda a los jueces naturales y a su autonom\u00eda), la acci\u00f3n de tutela por \u00a0 defecto f\u00e1ctico solo debe considerarse procedente cuando en la actuaci\u00f3n \u00a0 probatoria del juez pueda identificarse un error ostensible, flagrante y \u00a0 manifiesto, que tenga\u00a0 incidencia directa en la decisi\u00f3n adoptada[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, la Corte en su jurisprudencia ha \u00a0 identificado tres hip\u00f3tesis que configuran un defecto f\u00e1ctico y que pueden \u00a0 vulnerar los derechos fundamentales. Tales supuestos son: (i) omisi\u00f3n en el \u00a0 decreto y la pr\u00e1ctica de pruebas indispensables para la soluci\u00f3n del asunto \u00a0 jur\u00eddico debatido; (ii) falta de valoraci\u00f3n de elementos probatorios debidamente \u00a0 aportados al proceso que, de haberse tenido en cuenta, deber\u00edan haber cambiado \u00a0 el sentido de la decisi\u00f3n adoptada; e (iii) indebida valoraci\u00f3n de los elementos \u00a0 probatorios aportados al proceso, d\u00e1ndoles alcance no previsto en la ley[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. De otro lado, \u00a0 en lo que ata\u00f1e al \u201cdefecto sustantivo se presenta \u00a0 cuando la providencia judicial incurre en un yerro trascendente, cuyo origen se \u00a0 encuentra en el proceso de interpretaci\u00f3n y de aplicaci\u00f3n de las normas \u00a0 jur\u00eddicas\u201d[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo \u00a0 anterior, se han encontrado cuatro hip\u00f3tesis en las que se configura el defecto \u00a0 sustantivo:\u00a0\u201c(i) cuando la norma aplicable es claramente inadvertida o \u00a0 no tenida en cuenta por el juez; (ii) cuando la decisi\u00f3n se apoya en una norma \u00a0 claramente inaplicable, sea por haber sido derogada, sea por haber sido \u00a0 declarada inexequible, sea porque resulta claramente inconstitucional y el juez \u00a0 no dej\u00f3 de aplicarla en ejercicio del control de constitucionalidad difuso, por \u00a0 medio de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, o sea por no adecuarse a los \u00a0 supuestos de hecho del caso; (iii) cuando la providencia judicial desconoce \u00a0 sentencias con efecto erga omnes; y (iv) cuando la aplicaci\u00f3n de la norma \u00a0 jur\u00eddica, derivada interpretativamente de una disposici\u00f3n normativa, es \u00a0 inaceptable por ser producto de una hermen\u00e9utica abiertamente err\u00f3nea o \u00a0 irrazonable\u201d[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E.\u00a0\u00a0 CONTABILIZACI\u00d3N DE LOS T\u00c9RMINOS PROCESALES DENTRO DE LOS PROCESOS \u00a0 TRAMITADOS EN \u00c9POCA DE PARO JUDICIAL. REITERACI\u00d3N DE JURISPRUDENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. En virtud de lo previsto en el art\u00edculo 150.2 de la Constituci\u00f3n, corresponde al \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica expedir c\u00f3digos en todos los ramos de la legislaci\u00f3n y \u00a0 reformar sus disposiciones. Ello quiere decir, que una de las facultades \u00a0 constitucionales del Congreso es el dise\u00f1o y definici\u00f3n de las caracter\u00edsticas, \u00a0 etapas, t\u00e9rminos, recursos y dem\u00e1s elementos que integran cada procedimiento \u00a0 judicial, de manera que \u201cpuede v\u00e1lidamente limitar el tiempo con el que \u00a0 cuentan las personas para acudir a la jurisdicci\u00f3n en aras de obtener pronta y \u00a0 cumplida justicia\u201d[35].\u00a0 \u00a0 En ese sentido, la fijaci\u00f3n de t\u00e9rminos preclusivos aun cuando deben ser \u00a0 observados de manera estricta y no permiten la atenuaci\u00f3n de las cargas \u00a0 procesales en raz\u00f3n a la seguridad jur\u00eddica, tambi\u00e9n deben garantizar el acceso \u00a0 efectivo a la administraci\u00f3n de justicia y constituyen par\u00e1metros que permiten \u00a0 la realizaci\u00f3n de la igualdad entre los asociados[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. Respecto de la contabilizaci\u00f3n de los t\u00e9rminos procesales en \u00a0 \u00e9poca de paro judicial, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que es importante \u00a0 verificar el material probatorio en cada caso, a fin de determinar si para la \u00a0 fecha de presentaci\u00f3n de una determinada actuaci\u00f3n, el despacho judicial ten\u00eda o \u00a0 no acceso al p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, mediante sentencia T-1165 de 2003 se se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo es cierta la premisa seg\u00fan la cual, un \u00a0 paro judicial siempre conlleva el cierre de todos los despachos judiciales, \u00a0 raz\u00f3n por la cual, ser\u00e1 necesario examinar las circunstancias que concurren en \u00a0 cada caso espec\u00edfico, para determinar si efectivamente el despacho judicial en \u00a0 el cual se adelanta un proceso, se encontraba abierto o cerrado. Sin embargo, el \u00a0 paro judicial en determinadas circunstancias puede tener las caracter\u00edsticas de \u00a0 un fen\u00f3meno de fuerza mayor, tal ser\u00eda el caso, por ejemplo, del desarrollo de \u00a0 una jornada de protesta en la cual los trabajadores impidieran f\u00edsicamente el \u00a0 acceso a los edificios donde funcionan los despachos judiciales. En este \u00faltimo \u00a0 caso, no ser\u00eda exigible por parte del ordenamiento, comportamientos heroicos que \u00a0 pongan en riesgo la vida y la integridad personal de los funcionarios judiciales \u00a0 y, menos a\u00fan, de la comunidad jur\u00eddica (abogados, practicantes, judicantes, etc)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional en sentencia SU-498 de 2016 indic\u00f3 que los ceses de \u00a0 actividades o huelgas de los funcionarios que prestan el servicio de \u00a0 administraci\u00f3n de justicia no tienen fuerza vinculante, pero la interrupci\u00f3n de \u00a0 la prestaci\u00f3n continua del servicio s\u00ed tiene efectos en derecho. Por tanto, \u201cante \u00a0 la configuraci\u00f3n de circunstancias de caso fortuito o fuerza mayor que\u00a0impidan el cumplimiento de cargas procesales no\u00a0se \u00a0 pueden derivar consecuencias negativas para las partes\u201d. En consecuencia, es \u00a0 deber del juez establecer en el caso concreto si el despacho judicial prest\u00f3 el \u00a0 servicio para la correcta contabilizaci\u00f3n de los t\u00e9rminos y as\u00ed determinar el \u00a0 cumplimiento de la carga procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. Conforme con lo expuesto en precedencia, \u00a0 la contabilizaci\u00f3n de los t\u00e9rminos procesales en \u00e9poca de paro judicial impone \u00a0 la obligaci\u00f3n de examinar las circunstancias que concurren en cada caso \u00a0 espec\u00edfico, para determinar si efectivamente el despacho judicial en el cual se \u00a0 adelanta un proceso se encontraba abierto o cerrado, pues la interrupci\u00f3n de la prestaci\u00f3n continua del servicio s\u00ed \u00a0 tiene efectos en derecho de manera que no puede obligarse a las partes a cumplir \u00a0 las cargas procesales en contrav\u00eda de su seguridad personal. Una interpretaci\u00f3n \u00a0 diferente desconocer\u00eda el derecho fundamental de acceder a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia (art. 229). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F.\u00a0\u00a0\u00a0 EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOT\u00c1 \u2013 SALA PENAL \u00a0 INCURRI\u00d3 EN UN DEFECTO F\u00c1CTICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. Como qued\u00f3 indicado, en el caso estudiado por la Sala en esta oportunidad, \u00a0 el problema jur\u00eddico a resolver consiste en determinar si la providencia \u00a0 proferida el 27 de noviembre de 2017 por el Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Bogot\u00e1 \u2013 Sala Penal, mediante la cual se declar\u00f3 extempor\u00e1neo el \u00a0 recurso de apelaci\u00f3n presentado en contra de la sentencia de primera instancia \u00a0 en el proceso penal con radicado No. 110016000028201303260, y el auto proferido \u00a0 el 25 de junio de 2018 que confirm\u00f3 tal decisi\u00f3n, incurrieron en los defectos \u00a0 f\u00e1ctico y sustantivo al contabilizar el t\u00e9rmino para la sustentaci\u00f3n del \u00a0 mencionado recurso, sin tener en cuenta que con ocasi\u00f3n del paro judicial del \u00a0 2014, el Juzgado Veintid\u00f3s Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de \u00a0 Bogot\u00e1 estuvo cerrado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. Conforme con los elementos probatorios \u00a0 visibles en el expediente, la Sala advierte que (i) a folio 14 del cuaderno No. \u00a0 1. se encuentra una certificaci\u00f3n expedida por ASONAL el 13 de diciembre de \u00a0 2017, mediante la cual informa que \u201ctodo el sector de trabajadores judiciales \u00a0 inici\u00f3 cese laborales indefinido a partir del 9 de octubre al 19 de diciembre \u00a0 de 2014, lo que trajo como consecuencia, anormalidad en la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio de justicia. Para el caso del complejo judicial de Paloquemao no se \u00a0 permiti\u00f3 el ingreso de empleados y funcionarios al interior del edificio, como a \u00a0 usuarios de la justicia y abogados litigantes. El d\u00eda 19 de diciembre de 2014 \u00a0 hubo atenci\u00f3n ya que el ESMAD forzosamente abri\u00f3 las puertas del complejo \u00a0 judicial\u2026.\u201d; (ii) a folio 15 del cuaderno No. 1. tambi\u00e9n se observa la \u00a0 respuesta a una petici\u00f3n interpuesta por la se\u00f1ora Grace Nichols Daza[37] \u00a0en la que el Director Ejecutivo Seccional de la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de \u00a0 Administraci\u00f3n de Justicia Bogot\u00e1 \u2013 Cundinamarca del Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura certific\u00f3 que \u201ca partir del d\u00eda 9 de octubre se retoma el cese \u00a0 de actividades con fecha de terminaci\u00f3n el 13 de enero de 2015\u201d; (iii) \u00a0 en los folios 25 y 26 del cuaderno principal, el Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Bogot\u00e1 \u2013 Sala Penal aclar\u00f3 que su decisi\u00f3n de declarar extempor\u00e1neo \u00a0 el recurso de apelaci\u00f3n presentado por el se\u00f1or Garc\u00eda Nichols se bas\u00f3 en \u201cla \u00a0 constancia que obra a folio 35 de la segunda carpeta de primera instancia, \u00a0 ASONAL JUDICIAL adelant\u00f3 cese de actividades desde el d\u00eda 9 de octubre de \u00a0 2014 motivo por el cual se interrumpieron los t\u00e9rminos, y solo hasta el 16 de \u00a0 diciembre de 2014 se permiti\u00f3 el acceso al p\u00fablico. En vista de ello, la \u00a0 juez dispuso habilitar los t\u00e9rminos para los recurrentes a partir del 18 de \u00a0 diciembre de 2014. El 13 de enero de 2015 el encartado present\u00f3 a nombre \u00a0 propio la sustentaci\u00f3n del recurso\u201d; (iv) finalmente en los folios 53 a 57 \u00a0 del cuaderno principal se observan varias constancias emitidas por el Juzgado \u00a0 Veintid\u00f3s Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1 dentro del \u00a0 proceso penal adelantado en contra del se\u00f1or Wilson Fernando Garc\u00eda Nichols: a) \u00a0 el auto de fecha 16 de diciembre de 2014, en el que la juez informa que \u201ccomo \u00a0 quiera que debido al cese de actividades adelantado por ASONAL JUDICIAL, no ha \u00a0 permitido que los interesados alleguen la sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0 se dispone habilitar t\u00e9rminos para los recurrentes a partir del d\u00eda 18 de \u00a0 diciembre de la presente anualidad\u201d, b) la constancia secretarial del 14 de \u00a0 enero de 2015 en la que se indica que \u201cel 13 de enero de 2015 venci\u00f3 el \u00a0 t\u00e9rmino de traslado de cinco d\u00edas para que los recurrentes sustentaran el \u00a0 recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia del 3 de octubre de 2014\u201d, \u00a0 c) el informe secretarial del 23 de enero de 2015, en el que se informa a la \u00a0 juez que \u201clos t\u00e9rminos para sustentar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto \u00a0 contra la sentencia del 3 de octubre de 2014 vencieron el pasado 13 de enero \u00a0 de 2015, ello, en virtud del cese de actividades programado por ASONAL \u00a0 JUDICIAL t\u00e9rmino dentro del cual el sentenciado WILSON FERNANDO GARC\u00cdA NICHOLS \u00a0 sustent\u00f3 en debida forma el recurso de apelaci\u00f3n\u201d \u00a0y d) el auto de fecha 26 de enero de 2015 mediante el cual la juez del \u00a0 proceso certifica que \u201cel recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el sentenciado \u00a0 WILSON FERNANDO NICHOLS fue sustentado oportunamente por el citado, SE \u00a0 CONCEDE en efecto suspensivo ante la SALA DE DECISI\u00d3N PENAL DEL HONORABLE \u00a0 TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOT\u00c1, Corporaci\u00f3n a donde se ordena remitir las \u00a0 diligencias para lo de su competencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. De acuerdo con lo establecido en la \u00a0 jurisprudencia constitucional es necesario examinar las circunstancias que concurren en cada caso \u00a0 espec\u00edfico para determinar si con ocasi\u00f3n de un cese de actividades judiciales \u00a0 por un paro de funcionarios, efectivamente el despacho judicial en el cual se \u00a0 adelanta un proceso se encontraba abierto o cerrado al p\u00fablico, en tanto \u00a0 ello permite contabilizar los t\u00e9rminos procesales en debida forma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo al caso concreto, la Sala \u00a0 Cuarta de Revisi\u00f3n advierte que las certificaciones emitidas por ASONAL y por la \u00a0 Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de la Administraci\u00f3n de Justicia Bogot\u00e1 \u2013 \u00a0 Cundinamarca no se refieren de manera particular al caso del Juzgado Veintid\u00f3s \u00a0 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1, el cual tramitaba en \u00a0 primera instancia el proceso penal adelantado en contra el se\u00f1or Garc\u00eda Nichols, \u00a0 sino que refieren el inicio del paro judicial del 2014 (9 de octubre) y una \u00a0 aparente circunstancia generalizada sobre el levantamiento definitivo del paro \u00a0 judicial y la normalizaci\u00f3n de actividades judiciales a partir del d\u00eda 13 de \u00a0 enero de 2015.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo tambi\u00e9n se observan providencias \u00a0 judiciales proferidas directamente por la Juez Veintid\u00f3s Penal del Circuito con \u00a0 Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1, el 16 de diciembre de 2014 y el 26 de enero \u00a0 de 2015, dentro del proceso penal tramitado en contra del se\u00f1or Wilson Fernando \u00a0 Garc\u00eda Nichols, las cuales parecen en principio contradictorias. As\u00ed, la primera \u00a0 se\u00f1ala que los t\u00e9rminos para que el recurrente presentara la sustentaci\u00f3n del \u00a0 recurso de apelaci\u00f3n en contra de la sentencia de primera instancia del 3 de \u00a0 octubre de 2014[38] \u00a0quedaron habilitados desde el 18 de diciembre de ese a\u00f1o, lo que supondr\u00eda como \u00a0 lo manifest\u00f3 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u2013 Sala Penal \u00a0 que la fecha m\u00e1xima para presentar la aludida sustentaci\u00f3n venci\u00f3 el 19 de \u00a0 diciembre de 2014, ello toda vez que previamente hab\u00edan corrido tres d\u00edas del \u00a0 t\u00e9rmino para sustentar, entre el 6 y el 8 de octubre de 2014 -pues en esas \u00a0 fechas el servicio judicial se encontraba activo y en normal funcionamiento-. Y \u00a0 la segunda, indica que el se\u00f1or Wilson Fernando Garc\u00eda Nichols sustent\u00f3 el \u00a0 recurso de apelaci\u00f3n en oportunidad. Al respecto, cabe resaltar que la \u00a0 sustentaci\u00f3n de la apelaci\u00f3n fue presentada el 13 de enero de 2015, acorde con \u00a0 lo mencionado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u2013 Sala \u00a0 Penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. Revisada la actuaci\u00f3n del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u2013 Sala Penal, esta Sala considera que \u00a0 el auto proferido el 27 de noviembre de 2017, mediante el cual declar\u00f3 desierto \u00a0 por extempor\u00e1neo el recurso de apelaci\u00f3n formulado en contra de la sentencia \u00a0 condenatoria de primera instancia impuesta al se\u00f1or Wilson Fernando Garc\u00eda \u00a0 Nichols y el auto del 25 de junio de 2018 que confirm\u00f3 tal decisi\u00f3n, no \u00a0 incurrieron en un defecto sustantivo en tanto no se aprecia un error en la \u00a0 interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 179 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0 En lugar de ello, la Sala advierte que en la providencia cuestionada se aplic\u00f3 \u00a0 la citada disposici\u00f3n legal para contabilizar el t\u00e9rmino procesal que ten\u00eda el \u00a0 accionante (cinco d\u00edas para sustentar por escrito el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0 presentado) de acuerdo con la constancia secretarial emitida el 6 de octubre de \u00a0 2014[39] que inform\u00f3 que a \u00a0 partir de ese d\u00eda se contaban los t\u00e9rminos dentro del proceso penal del se\u00f1or \u00a0 Garc\u00eda Nichols para sustentar el recurso de apelaci\u00f3n y el auto proferido el 16 \u00a0 de diciembre de 2014 por el Juzgado Veintid\u00f3s Penal del Circuito con Funciones \u00a0 de Conocimiento de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s del que se habilit\u00f3 el t\u00e9rmino para que el \u00a0 recurrente sustentara la apelaci\u00f3n desde el d\u00eda 18 de diciembre de 2014 con \u00a0 ocasi\u00f3n del paro judicial iniciado el 9 de octubre de ese a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo anterior, la Sala \u00a0 considera que los autos proferidos el 27 de noviembre de 2017 y el 25 de junio \u00a0 de 2018 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u2013 Sala Penal s\u00ed \u00a0 incurrieron en un defecto f\u00e1ctico (i) al omitir valorar de manera detallada \u00a0 junto con el auto de fecha 16 de diciembre de 2014, el auto de fecha 26 de enero \u00a0 de 2015 que concedi\u00f3 en efecto suspensivo el recurso de apelaci\u00f3n por considerar \u00a0 que se sustent\u00f3 en t\u00e9rmino y el cual tambi\u00e9n fue proferido por el Juzgado \u00a0 Veintid\u00f3s Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1 dentro del \u00a0 proceso penal adelantado en contra del se\u00f1or Garc\u00eda Nichols, as\u00ed como las dem\u00e1s \u00a0 constancias provenientes del juzgado en particular las de fecha del 14 de enero \u00a0 de 2015 y del 23 de enero de 2015. Adem\u00e1s de ese defecto y antes las \u00a0 circunstancias suscitadas (ii) el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Bogot\u00e1 \u2013 Sala Penal omiti\u00f3 el decreto y la pr\u00e1ctica de una prueba indispensable para \u00a0 contabilizar los t\u00e9rminos de sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto \u00a0 por el hoy demandante ya que, a pesar de los informes y providencias al parecer \u00a0 opuestas, no ofici\u00f3 al Juzgado Veintid\u00f3s Penal del \u00a0 Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1 a fin de que aclarara lo \u00a0 sucedido en el proceso penal del se\u00f1or Garc\u00eda Nichols, vulnerando con ello los \u00a0 derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia del se\u00f1or Wilson Fernando Garc\u00eda Nichols. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. As\u00ed las cosas, la Sala confirmar\u00e1 las \u00a0 decisiones de tutela proferidas por las Salas de Casaci\u00f3n Penal y Civil de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia y las adicionar\u00e1 al evidenciar que tambi\u00e9n se gener\u00f3 \u00a0 una vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia del accionante con ocasi\u00f3n de las providencias \u00a0 judiciales proferidas el 27 de noviembre de 2017 y el 25 de junio de 2018 por el \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u2013 Sala Penal, pues las mismas \u00a0 incurrieron en un defecto f\u00e1ctico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, aun cuando mediante \u00a0 la sentencia de tutela adoptada por la Corte Suprema se restituy\u00f3 la oportunidad \u00a0 procesal para que el actor pudiese hacer uso del recurso de reposici\u00f3n, a \u00a0 efectos de que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u2013 Sala Penal \u00a0 corrigiera su error, dicho tribunal decidi\u00f3 confirmar el rechazo de la apelaci\u00f3n \u00a0 por extemporaneidad de la sustentaci\u00f3n sin contrastar adecuadamente la totalidad \u00a0 de medios probatorios provenientes del Juzgado Veintid\u00f3s Penal del Circuito con \u00a0 Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1 y sin solicitar a tal despacho judicial que \u00a0 aclarara la inconsistencia constatada en sus providencias respecto de la forma \u00a0 como debe contabilizarse el t\u00e9rmino de la sustentaci\u00f3n de la apelaci\u00f3n en el \u00a0 proceso penal adelantado en contra del se\u00f1or Garc\u00eda Nichols. Por consiguiente, \u00a0 se ordenar\u00e1 al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 que, previo a \u00a0 contabilizar nuevamente el t\u00e9rmino de sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0 formulado por el se\u00f1or Wilson Fernando Garc\u00eda Nichols, lo cual deber\u00e1 hacer \u00a0 dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, \u00a0 requiera al Juzgado Veintid\u00f3s Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento \u00a0 de Bogot\u00e1 para que aclare lo ocurrido dentro del proceso penal adelantado en \u00a0 contra del se\u00f1or Garc\u00eda Nichols, especialmente la contradicci\u00f3n entre los autos \u00a0 proferidos el 16 de octubre de 2014 y el 26 de enero de 2015 y valore tal \u00a0 informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0 S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. Le correspondi\u00f3 a la Sala Cuarta de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional examinar el caso de un accionante que \u00a0 solicita la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y de \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia, al considerar que el juez penal de \u00a0 segunda instancia incurri\u00f3 en los defectos sustantivo y f\u00e1ctico en el auto \u00a0 proferido el 27 de noviembre de 2017, decisi\u00f3n confirmada en el auto proferido \u00a0 el 25 de junio de 2018 por la misma autoridad judicial, mediante los cuales se \u00a0 declar\u00f3 desierto por extempor\u00e1neo el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto en contra \u00a0 de la sentencia condenatoria de primera instancia, pues contabiliz\u00f3 de manera \u00a0 errada el t\u00e9rmino para presentar el aludido recurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como resultado de las sub-reglas \u00a0 jurisprudenciales analizadas en la parte motiva de esta providencia, observa la \u00a0 Sala que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aun cuando mediante el tr\u00e1mite de tutela se \u00a0 restablezca la oportunidad procesal para agotar la v\u00eda judicial ordinaria \u2018tal y \u00a0 como ocurri\u00f3 en este caso\u2019 de manera tal que se modifiquen las condiciones iniciales del an\u00e1lisis del \u00a0 requisito de subsidiariedad en la tutela, procede el an\u00e1lisis de fondo del \u00a0 asunto siempre y cuando (i) el accionante se encuentre en una situaci\u00f3n especial \u00a0 de sujeci\u00f3n que comporte restricciones significativas de sus derechos \u00a0 fundamentales, (ii) la oportunidad procesal restituida se concrete en la \u00a0 presentaci\u00f3n de un recurso de los denominados horizontales, es decir, aquellos \u00a0 que deben ser resueltos por el mismo juez que profiri\u00f3 la decisi\u00f3n cuestionada; \u00a0 (iii) tal recurso, ordenado en el tr\u00e1mite de tutela, confirme la decisi\u00f3n \u00a0 cuestionada en sede de revisi\u00f3n, sin adicionar argumentos nuevos; y (iv) la \u00a0 resoluci\u00f3n del recurso se realice durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, antes de \u00a0 proferirse sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La contabilizaci\u00f3n de los t\u00e9rminos procesales en \u00e9poca de paro judicial \u00a0 impone la obligaci\u00f3n de examinar las circunstancias que concurren en cada caso \u00a0 espec\u00edfico, para determinar si efectivamente el despacho judicial en el cual se \u00a0 adelanta un proceso, se encontraba abierto o cerrado, pues la interrupci\u00f3n de la prestaci\u00f3n continua del servicio s\u00ed \u00a0 tiene efectos en derecho, de manera que no puede obligarse a las partes a \u00a0 cumplir las cargas procesales en contrav\u00eda de su seguridad personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. Procede la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencia judicial para proteger los derechos fundamentales al debido proceso \u00a0 y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia de una persona privada de la \u00a0 libertad, a quien le fue declarado desierto el recurso de apelaci\u00f3n presentado \u00a0 en contra de la sentencia penal condenatoria de primera instancia por \u00a0 considerarlo extempor\u00e1neo, de advertirse que tal decisi\u00f3n no analiz\u00f3 todos los \u00a0 elementos probatorios ni pidi\u00f3 otras evidencias que permitieran establecer con \u00a0 grado de certeza la apertura del despacho judicial, en el que cursa el proceso \u00a0 penal, durante el paro judicial del a\u00f1o 2014. Lo anterior, porque el \u00a0 restablecimiento de los t\u00e9rminos procesales despu\u00e9s de un cese de actividades \u00a0 judiciales debe verificarse caso a caso, de acuerdo con lo que se certifique el \u00a0 juez al interior de cada proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica \u00a0 de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR Y ADICIONAR las sentencias de \u00a0 tutela proferidas por las Salas de Casaci\u00f3n Penal y Civil de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia el 1 de febrero de 2018 y el 20 de marzo de 2018, respectivamente, al evidenciar que tambi\u00e9n se gener\u00f3 una vulneraci\u00f3n a los derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia del \u00a0 accionante con ocasi\u00f3n de las providencias judiciales proferidas el 27 de \u00a0 noviembre de 2017 y el 25 de junio de 2018 por el Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Bogot\u00e1 \u2013 Sala Penal, pues las mismas incurrieron en un defecto \u00a0 f\u00e1ctico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u2013 Sala \u00a0 Penal que adopte otra providencia en la que contabilice, nuevamente, dentro de \u00a0 los quince (15) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n, el \u00a0 t\u00e9rmino de sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el se\u00f1or Wilson \u00a0 Fernando Garc\u00eda Nichols dentro del proceso penal con radicado No. 110016000028201303260, analizando los autos proferidos por el Juzgado \u00a0 Veintid\u00f3s Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1 el 16 de \u00a0 diciembre de 2014 y el 26 de enero de 2015. Para tal efecto, previamente deber\u00e1 \u00a0 solicitar al Juzgado Veintid\u00f3s Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento \u00a0 de Bogot\u00e1 que aclare la contabilizaci\u00f3n de t\u00e9rminos expuesta en tales autos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- Por Secretar\u00eda General,\u00a0L\u00cdBRENSE\u00a0las \u00a0 comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Con salvamento de voto &#8211; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0General \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-432\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6.712.420 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el \u00a0 acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, presento las \u00a0 razones que me conducen a salvar el voto en la decisi\u00f3n adoptada por la \u00a0 mayor\u00eda de la Sala Cuarta de Decisi\u00f3n de tutelas, en sesi\u00f3n del 29 de \u00a0 octubre de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0La providencia de la que me aparto estudi\u00f3 la \u00a0 tutela presentada por el se\u00f1or Wilson Fernando Garc\u00eda Nichols contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Bogot\u00e1, por estimar vulnerados sus derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0El 3 de octubre de 2014, el Juzgado 22 Penal \u00a0 del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1 conden\u00f3 al accionante a \u00a0 pena privativa de la libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0El 9 de octubre de 2014 se dio el cese de actividades \u00a0 judiciales, como consecuencia del paro judicial convocado por la Asociaci\u00f3n \u00a0 Nacional de Funcionarios y Empleados de la Rama Judicial -ASONAL-. Seg\u00fan el \u00a0 accionante, dicho cese se extendi\u00f3 hasta el 19 de diciembre de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 \u00a0El 13 de enero de 2015, el accionante present\u00f3 la sustentaci\u00f3n \u00a0 del recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia condenatoria. Mediante auto del 26 \u00a0 de enero de 2015 el Juzgado 22 Penal del Circuito con Funciones \u00a0 de Conocimiento de Bogot\u00e1 concedi\u00f3 el recurso, por considerar que se \u00a0 hab\u00eda sustentado dentro de los cinco d\u00edas que dispone la ley. El 18 de febrero \u00a0 de 2015, el proceso fue repartido a la Sala Penal del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 \u00a0El 27 de noviembre de 2017, m\u00e1s de dos a\u00f1os despu\u00e9s de haberse \u00a0 efectuado el reparto, el Tribunal declar\u00f3 desierto el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0 Espec\u00edficamente explic\u00f3 que, seg\u00fan una constancia de ASONAL y un auto del \u00a0 juzgado de conocimiento, el cese de actividades se levant\u00f3 el 16 de diciembre de \u00a0 2014. Por lo tanto, el t\u00e9rmino de cinco d\u00edas h\u00e1biles para la sustentaci\u00f3n \u00a0 transcurri\u00f3 durante los d\u00edas 6, 7 y 8 de octubre y 18 y 19 de diciembre de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0 \u00a0El actor cuestion\u00f3 el auto que declar\u00f3 \u00a0 desierto el recurso de apelaci\u00f3n presentado contra la sentencia condenatoria. \u00a0 Aleg\u00f3 que la sentencia impugnada incurri\u00f3 en los defectos f\u00e1ctico y sustantivo \u00a0 al omitir valorar las pruebas que demostraban que el paro judicial se extendi\u00f3 \u00a0 hasta el 19 de diciembre de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n concluy\u00f3 que la decisi\u00f3n contra la cual se \u00a0 present\u00f3 la tutela incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico. En particular, indic\u00f3 que el \u00a0 Tribunal accionado declar\u00f3 extempor\u00e1neo el recurso a pesar de que exist\u00edan \u00a0 distintas pruebas contradictorias sobre la oportunidad para presentarlo. \u00a0 De un lado, el auto del 16 de diciembre de 2014, mediante el cual el Juzgado 22 \u00a0 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1 inform\u00f3 que los \u00a0 t\u00e9rminos se habilitar\u00edan a partir del 18 de diciembre de 2014. \u00a0De otro, tres documentos que llevaban a pensar que el recurso fue sustentado en \u00a0 t\u00e9rmino, estos son: el auto mediante el cual se concedi\u00f3 el recurso y dos \u00a0 constancias secretariales proferidas por ese mismo juzgado en enero de 2015, en \u00a0 las que certific\u00f3 que el t\u00e9rmino efectivamente venc\u00eda el 13 de enero de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La mayor\u00eda \u00a0 de la Sala Cuarta consider\u00f3 que, ante las constancias contradictorias expedidas \u00a0 por ASONAL y por el juzgado de conocimiento, la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0 del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 debi\u00f3 oficiar al Juzgado 22 Penal del Circuito \u00a0 con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1 para que aclarara lo sucedido. Sin \u00a0 embargo, la autoridad judicial accionada omiti\u00f3 decretar esa prueba, que era \u00a0 indispensable para contabilizar los t\u00e9rminos de sustentaci\u00f3n del recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n interpuesto por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 consiguiente, la Sala declar\u00f3 la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales al \u00a0 debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia del accionante y \u00a0 orden\u00f3 al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 que, \u201cprevio a \u00a0 contabilizar nuevamente el t\u00e9rmino de sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0 formulado por el se\u00f1or Wilson Fernando Garc\u00eda Nichols (\u2026) requiera al Juzgado \u00a0 Veintid\u00f3s Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1 para que \u00a0 aclare lo ocurrido dentro del proceso penal adelantado en contra del se\u00f1or \u00a0 Garc\u00eda Nichols, especialmente la contradicci\u00f3n entre los autos proferidos el 16 \u00a0 de octubre de 2014 y el 26 de enero de 2015 y valore tal informaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0 \u00a0 No estoy de acuerdo con la orden adoptada por la mayor\u00eda de la Sala Cuarta de \u00a0 Revisi\u00f3n, pues considero que, a pesar de que la providencia judicial contra la \u00a0 que se presenta la tutela efectivamente incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico, la orden \u00a0 adoptada no es efectiva para proteger los derechos fundamentales del accionante, \u00a0 como a continuaci\u00f3n explicar\u00e9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n del derecho a la impugnaci\u00f3n en \u00a0 materia penal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0 \u00a0 La decisi\u00f3n mayoritaria se limit\u00f3 a exponer que el Tribunal omiti\u00f3 pedir al \u00a0 juzgado una nueva constancia para dilucidar si el recurso fue presentado en \u00a0 t\u00e9rmino. En ese sentido, comprob\u00f3 que se presentaba el defecto f\u00e1ctico alegado y \u00a0 concluy\u00f3 que la concurrencia de esta causal de procedencia de la tutela contra \u00a0 providencia judicial supon\u00eda la violaci\u00f3n del derecho al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, de conformidad con las \u00a0 facultades extra y ultra petita del juez de tutela, la Sala Cuarta \u00a0 de decisi\u00f3n debi\u00f3 analizar la vulneraci\u00f3n de los derechos m\u00e1s all\u00e1 de la \u00a0 solicitud del accionante. En efecto, la jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha establecido que, si el juez de tutela encuentra afectados o \u00a0 amenazados derechos no invocados por el actor, \u201c(\u2026) no s\u00f3lo puede sino que \u00a0 debe referirse a ellos en su sentencia y decidir lo pertinente, impartiendo las \u00a0 \u00f3rdenes necesarias para su cabal y plena defensa.\u201d[40]. \u00a0Considero que la sentencia debi\u00f3 hacer referencia al contenido y alcance de los \u00a0 derechos al debido proceso y de defensa, que fueron vulnerados por el Tribunal \u00a0 accionado al declarar desierto el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la \u00a0 sentencia condenatoria dictada por el Juzgado 22 Penal del Circuito de \u00a0 Conocimiento de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0 El \u00a0 art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que las actuaciones judiciales y \u00a0 administrativas deben desarrollarse con respeto de las garant\u00edas inherentes al \u00a0 debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional ha establecido el contenido y alcance del derecho fundamental al \u00a0 debido proceso. En particular, en sentencia T-001 de 1993[41], \u00a0 estableci\u00f3 que se trata del conjunto de garant\u00edas que protegen al ciudadano que \u00a0 se somete a cualquier proceso y aseguran la recta y cumplida administraci\u00f3n de \u00a0 justicia, el respeto por la seguridad jur\u00eddica y la fundamentaci\u00f3n de las \u00a0 resoluciones judiciales conforme a derecho. As\u00ed pues, es \u201cdebido\u201d todo proceso \u00a0 que satisface los requerimientos, condiciones y exigencias para garantizar la \u00a0 efectividad del derecho material. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, el debido proceso es un derecho \u00a0 fundamental con car\u00e1cter vinculante para todas las autoridades, en raz\u00f3n a que \u00a0 tiene como fin proteger a las personas de arbitrariedades en el ejercicio del \u00a0 poder. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del debido proceso se derivan otros \u00a0 derechos, tales como conocer las actuaciones, solicitar y controvertir las \u00a0 pruebas, ejercer con plenitud su derecho de defensa, impugnar las \u00a0 decisiones y gozar de todas las garant\u00edas establecidas en su beneficio. En ese orden de ideas, una de las principales garant\u00edas del debido proceso es el derecho de \u00a0 defensa, entendido como la oportunidad reconocida a toda persona, en el \u00e1mbito \u00a0 de cualquier proceso o actuaci\u00f3n judicial o administrativa, de ser o\u00edda, hacer \u00a0 valer las propias razones y argumentos, controvertir, contradecir y objetar las \u00a0 pruebas que existan en su contra y solicitar la pr\u00e1ctica y evaluaci\u00f3n de las que \u00a0 se estiman favorables, as\u00ed como ejercer los recursos que la ley otorga[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia penal, tanto la Constituci\u00f3n, como los \u00a0 instrumentos internacionales de derechos humanos[43], han calificado la \u00a0 impugnaci\u00f3n de los fallos condenatorios como un derecho subjetivo que integra el \u00a0 n\u00facleo b\u00e1sico del derecho de defensa. En la sentencia C-792 de 2014, \u00a0 la Corte Constitucional se refiri\u00f3 al objeto del derecho a la impugnaci\u00f3n y \u00a0 estableci\u00f3 que \u00e9ste \u201c(\u2026) recae sobre las sentencias condenatorias, es decir, \u00a0 sobre las decisiones judiciales que al resolver el objeto de un proceso penal, \u00a0 determinan la responsabilidad de una persona y le imponen la correspondiente \u00a0 sanci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0 En este caso, la \u00a0 Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 declar\u00f3 \u00a0 desierto el recurso porque exist\u00eda un auto, proferido por el juzgado de \u00a0 conocimiento durante el paro, mediante el cual inform\u00f3 que los t\u00e9rminos \u00a0 volver\u00edan a correr el 18 de diciembre de 2014. Sin embargo, en dos constancias \u00a0 posteriores la secretar\u00eda del juzgado certific\u00f3 que la sustentaci\u00f3n del recurso \u00a0 fue presentada en t\u00e9rmino. De conformidad con esas certificaciones, el juez \u00a0 admiti\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n y le dio tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que el Tribunal incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico, tal \u00a0 y como se estableci\u00f3 en la sentencia. Sin embargo, era necesario definir el \u00a0 alcance de los derechos vulnerados y explicar por qu\u00e9 la providencia cuestionada \u00a0 viol\u00f3 el derecho de defensa del procesado. En ese orden de ideas, la mayor\u00eda de \u00a0 la Sala omiti\u00f3 hacer un an\u00e1lisis exhaustivo, que no se limitara a la \u00a0 comprobaci\u00f3n de la configuraci\u00f3n de la causal de procedencia de la tutela contra \u00a0 providencias judiciales. En este caso el error de la autoridad judicial \u00a0 accionada, que consisti\u00f3 en rechazar el recurso ante la falta de claridad sobre \u00a0 la fecha en la que el despacho judicial estuvo abierto al p\u00fablico, viola el \u00a0 derecho de defensa del accionante, porque conlleva el rechazo de la impugnaci\u00f3n \u00a0 y, en esa medida, impide que controvierta la sentencia que resolvi\u00f3 sobre el \u00a0 objeto del proceso penal y que le impuso la condena. Esto no \u00a0 fue analizado por la mayor\u00eda de la Sala y debi\u00f3 ser la base para adoptar una \u00a0 medida que efectivamente restableciera el derecho de defensa del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n de los jueces de tomar \u00a0 medidas que hagan efectivos los derechos vulnerados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0 El \u00a0 derecho a la administraci\u00f3n de justicia ha sido definido por la \u00a0 jurisprudencia constitucional como \u201c(\u2026) la posibilidad reconocida a todas las \u00a0 personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante \u00a0 los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden \u00a0 jur\u00eddico y por la debida protecci\u00f3n o el restablecimiento de sus derechos e \u00a0 intereses leg\u00edtimos, con estricta sujeci\u00f3n a los procedimientos previamente \u00a0 establecidos y con plena observancia de las garant\u00edas sustanciales y \u00a0 procedimentales previstas en las leyes.[44]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta prerrogativa de la que gozan las personas, impone las a \u00a0 las autoridades p\u00fablicas obligaciones correlativas de protecci\u00f3n, respeto y \u00a0 garant\u00eda. La faceta de garant\u00eda del derecho a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0 supone \u201c(i) la existencia de procedimientos adecuados, id\u00f3neos[45] y \u00a0 efectivos para la definici\u00f3n de las pretensiones y excepciones debatidas[46]; \u00a0 (ii) que los procesos se desarrollen en un t\u00e9rmino razonable, sin dilaciones \u00a0 injustificadas y con observancia de las garant\u00edas propias del debido proceso; y \u00a0 (iii) que las decisiones que se adopten protejan los derechos conforme a la \u00a0 Constituci\u00f3n y dem\u00e1s normativa vigente.[47]\u201d (Negrillas fuera del \u00a0 texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esa raz\u00f3n, la Sala no debi\u00f3 ordenar al Tribunal que \u00a0 decretara nuevas pruebas para comprobar si el despacho judicial estuvo cerrado \u00a0 los \u00faltimos d\u00edas laborales de diciembre, pues no eran necesarios y dilataba a\u00fan \u00a0 m\u00e1s el proceso, sino que debi\u00f3 atenerse a lo que expresamente certific\u00f3 el \u00a0 juzgado despu\u00e9s de haber terminado el paro. En ese orden de ideas, considero que \u00a0 la Sala debi\u00f3 dejar sin efectos la decisi\u00f3n del Tribunal y ordenar que \u00a0 profiriera un nuevo auto en el que admitiera el recurso. De este modo la Corte \u00a0 habr\u00eda garantizado el derecho de defensa del accionante, pues la segunda \u00a0 instancia se surtir\u00eda inmediatamente. Esta decisi\u00f3n era urgente, si se tiene en \u00a0 cuenta que el Tribunal accionado profiri\u00f3 el auto de rechazo dos a\u00f1os y nueve \u00a0 meses despu\u00e9s de que el tr\u00e1mite hubiese sido repartido a esa corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, \u00a0 expongo las razones que me llevan a salvar el voto con respecto a la decisi\u00f3n \u00a0 que se adopt\u00f3 en la sentencia T-432 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Folios 1 \u2013 13 cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] De acuerdo con lo informado en el escrito de la demanda \u00a0 (folio 1 cuaderno No. 1.) y en el auto proferido el 27 de noviembre de 2017 por \u00a0 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 (folios 16 \u2013 21 cuaderno \u00a0 No. 1.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folio 14 cuaderno No. 1. obra certificado expedido por ASONAL el d\u00eda \u00a0 13 de diciembre de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Seg\u00fan lo informado en la contestaci\u00f3n de la demanda por el Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u2013 Sala Penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folios 17 \u2013 21 cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folios 23 &#8211; 24 cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folios 49 \u2013 50 cuaderno No. Q. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folios 31 \u2013 32 cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folio 42 cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folio 53 cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folios 54 \u2013 65 cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folios 77 \u2013 81 cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folios 3 \u2013 9 cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folios 14 \u2013 15 cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Mediante oficios Nos. OPTB-1507 (folios 16 \u2013 17 cuaderno principal), \u00a0 OPTB-1508 (folios 18 \u2013 19 cuaderno principal) y OPTB-1509 (folios 20 \u2013 21 \u00a0 cuaderno principal) se envi\u00f3 la solicitud de pruebas al accionante, al Juzgado \u00a0 Veintid\u00f3s Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1 y al \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u2013 Sala Penal, despacho del \u00a0 magistrado Javier Armando Fletscher Plazas, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Folios 22 \u2013 24 y 29 \u2013 30 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Folios 25 \u2013 26 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Folios 27 \u2013 28 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Folios 32 \u2013 33 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Folios 38 \u2013 45 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Folios 47 \u2013 52 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Ver entre otras las sentencias\u00a0T-526 de 2005, T-692 de 2006 y T-328 \u00a0 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Ver entre otras las sentencias\u00a0T-008 de 1998 y SU-159 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] T-282 de 1996 y SU-391 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] En virtud de su naturaleza subsidiaria, la jurisprudencia ha \u00a0 descartado \u201cla utilizaci\u00f3n de la tutela como v\u00eda preferente para el \u00a0 restablecimiento de los derechos\u201d: sentencia T-603 de 2015 y ha reconocido \u00a0 que tal calidad \u201cobliga a los asociados a incoar los recursos ordinarios con \u00a0 los que cuenten para conjurar la situaci\u00f3n que estimen lesiva de sus derechos y \u00a0 que impide el uso indebido de la acci\u00f3n como v\u00eda preferente o instancia \u00a0 adicional de protecci\u00f3n\u201d. En cualquier caso, deber\u00e1 verificarse si los \u00a0 mecanismos judiciales ordinarios resultan eficaces para la protecci\u00f3n del \u00a0 derecho, pues en caso de que as\u00ed no sea, la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 procedente de \u00a0 manera definitiva. Al respecto, la sentencia T-222 de \u00a0 2014 dispuso: \u201c[e]\u00e9ste requisito de subsidiariedad implica, en otros \u00a0 t\u00e9rminos, que el amparo constitucional procede siempre y cuando, en principio, \u00a0 no exista en el ordenamiento jur\u00eddico otro mecanismo judicial para defender el \u00a0 derecho que se discute. La idea es que la tutela no se convierta en un sustituto \u00a0 ni en una v\u00eda paralela a otras instancias. Precisamente, todos los procesos \u00a0 judiciales deber\u00edan, como en efecto tiene que suceder, ser los principales \u00a0 guardianes y defensores de los derechos fundamentales de las personas. Los \u00a0 primeros llamados a protegerlos son los jueces ordinarios (Art\u00edculo 4 CN). A \u00a0 partir de all\u00ed, esta Corporaci\u00f3n ha fijado unas reglas que deben tenerse en \u00a0 cuenta\u201d. En este \u00a0 sentido la sentencia T-222 de 2014 expuso c\u00f3mo dicho an\u00e1lisis no finaliza al \u00a0 corroborar la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, sino que adem\u00e1s, \u00a0 implica verificar si dicho medio de defensa resulta eficaz e id\u00f3neo, puesto que \u00a0 en caso de no serlo, la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 el mecanismo indicado para \u00a0 proteger los derechos fundamentales y en consecuencia, evitar la ocurrencia de \u00a0 un perjuicio irremediable. As\u00ed las cosas, la eficacia consiste en que el \u00a0 mecanismo est\u00e9 \u201cdise\u00f1ado de forma tal que brinde oportunamente una protecci\u00f3n \u00a0 al derecho\u201d: sentencia T-113 de 2013. A su vez, se \u00a0 entiende que una acci\u00f3n judicial es impropia, cuando \u201cno permite resolver el \u00a0 conflicto en su dimensi\u00f3n constitucional o no ofrece una soluci\u00f3n integral \u00a0 frente al derecho comprometido\u201d: sentencia T-047 de 2014. Igualmente, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha establecido que la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo \u00a0 transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el cual se \u00a0 puede dar \u201ccuando se presenta una situaci\u00f3n de amenaza de vulneraci\u00f3n de un \u00a0 derecho fundamental susceptible de concretarse y que pueda generar un da\u00f1o \u00a0 irreversible\u201d: sentencia T-326 de 2013. Para la \u00a0 configuraci\u00f3n de este tipo de perjuicio es necesario que concurran los \u00a0 siguientes elementos: \u201c(i) inminente, es decir, por estar pr\u00f3ximo a ocurrir; \u00a0 (ii) grave, por da\u00f1ar o menoscabar material o moralmente el haber jur\u00eddico de la \u00a0 persona en un grado relevante; (iii) que requiera medidas urgentes para \u00a0 conjurarlo; y (iv) que la acci\u00f3n de tutela sea impostergable a fin de garantizar \u00a0 el adecuado restablecimiento del orden social justo en toda su integridad\u201d: \u00a0 sentencia T-326 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Cuando no se sustente el recurso de apelaci\u00f3n se declarar\u00e1 desierto, \u00a0 mediante providencia contra la cual procede el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Ver C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Ver T-084 de 2017 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Ver T-458 de 2007, reiterada entre otras en la sentencia \u00a0 T-084 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Ver SU-770 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Ver SU-770 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Ver SU-498 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] La Sala no tiene elementos de prueba para establecer su \u00a0 parentesco con el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] ART\u00cdCULO 179. [Modificado por la\u00a0ley 1395 de 2010].TR\u00c1MITE \u00a0 DEL RECURSO DE APELACI\u00d3N CONTRA SENTENCIAS. El recurso se interpondr\u00e1 en la \u00a0 audiencia de lectura de fallo, se sustentar\u00e1 oralmente y correr\u00e1 \u00a0 traslado a los no recurrentes dentro de la misma o por escrito en los cinco \u00a0 (5) d\u00edas siguientes, precluido este t\u00e9rmino se correr\u00e1 traslado com\u00fan a los \u00a0 no recurrentes por el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas. (Negrilla fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Folio 50 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Sentencia T-463 de 1996, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Magistrado Ponente: \u00a0 Jaime San\u00edn Greiffenstein. El contenido de la decisi\u00f3n mencionada ha sido \u00a0 reiterado en sentencias T-345 de 1996 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y C-731 de \u00a0 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, C-242 de 2010 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Sentencia C-617 de 1996 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), \u00a0 reiterada en la sentencia C-025 de 2009 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] El art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n establece que toda persona tiene \u00a0 derecho a impugnar las sentencias condenatorias; el art\u00edculo 14.5 del Pacto \u00a0 Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos reconoce el derecho a la \u00a0 impugnaci\u00f3n, del cual es titular toda persona declarada culpable de un delito; y \u00a0 el art\u00edculo 8.2.h de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos establece \u00a0 que toda persona tiene derecho a recurrir el fallo ante juez o tribunal \u00a0 superior.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Sentencia C-426 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Por ejemplo, \u00a0 ante los casos de violencia contra las mujeres, el Estado debe adoptar \u00a0 estrategias integrales para prevenirla, sancionarla y erradicarla.\u00a0 Dentro \u00a0 de estas medidas se encuentra el acceso a mecanismos adecuados para la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos de las mujeres v\u00edctimas. En este sentido, en la \u00a0 sentencia T-1078 de 2012 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) la Corte \u00a0 Constitucional protegi\u00f3 los derechos de una mujer que fue v\u00edctima de trata de \u00a0 personas en la modalidad de servidumbre por deudas, y se\u00f1al\u00f3: (\u2026) la Sala desea \u00a0 recordar a las autoridades con responsabilidades en la materia, que si bien el \u00a0 proceso penal es un mecanismo importante para garantizar los derechos de las \u00a0 v\u00edctimas de esclavitud, servidumbre, trata de personas y trabajo forzoso, no es \u00a0 el \u00fanico ni el m\u00e1s id\u00f3neo, entre otras razones, porque supedita la protecci\u00f3n de \u00a0 las v\u00edctimas a la comprobaci\u00f3n de la ocurrencia de un delito. Por tanto, las \u00a0 autoridades deben dise\u00f1ar otros mecanismo [sic] que aseguren la realizaci\u00f3n de \u00a0 los derechos de las v\u00edctimas y que atiendan a la complejidad de los fen\u00f3menos. \u00a0 (Negrillas fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Esto implica el derecho a que exista \u00a0 un recurso r\u00e1pido y efectivo para violaciones de derechos humanos, como es la \u00a0 acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Sentencia T-283 de 2013, M.P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-432-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-432\/18 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Requisitos \u00a0 generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DE INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION \u00a0 DE TUTELA-Debe ponderarse bajo el criterio del plazo razonable y oportuno \u00a0 \u00a0 Esta [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[122],"tags":[],"class_list":["post-26285","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26285","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26285"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26285\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26285"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26285"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26285"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}