{"id":26286,"date":"2024-06-28T20:13:48","date_gmt":"2024-06-28T20:13:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-433-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:13:48","modified_gmt":"2024-06-28T20:13:48","slug":"t-433-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-433-18\/","title":{"rendered":"T-433-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-433-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-433\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REAJUSTE PENSIONAL DEL 14% EN RELACION \u00a0 CON EL CONYUGE O COMPA\u00d1ERO(A) PERMANENTE QUE DEPENDE ECONOMICAMENTE DEL \u00a0 BENEFICIARIO DE LA PENSION-Solicitud de \u00a0 reconocimiento es imprescriptible \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE JUDICIAL-Definici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El precedente ha sido entendido, por regla general, como las \u00a0 razones de derecho con base en las cuales un juez resuelve un caso concreto y es \u00a0 vinculante por diferentes razones que la\u00a0 jurisprudencia ha atinado a \u00a0 se\u00f1alar\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE JUDICIAL HORIZONTAL Y \u00a0 VERTICAL-Alcance y car\u00e1cter vinculante\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE-Elementos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las partes que integran el precedente son: (i) el decisum, tambi\u00e9n \u00a0 denominado parte resolutiva, la cual obliga, por regla general a las partes de \u00a0 un proceso; (ii) la ratio decidendi que se refiere a los argumentos que guardan \u00a0 estricto nexo causal con la decisi\u00f3n, es decir la \u201cregla o raz\u00f3n general que \u00a0 constituyen la base de la decisi\u00f3n judicial especifica. Es, si se quiere, el \u00a0 fundamento normativo directo de la parte resolutiva y, por \u00faltimo, (iii) los \u00a0 obiter dicta que son razones que ayudan al juez a tomar la decisi\u00f3n, pero que no \u00a0 son fundamento de esta \u00faltima, por lo que no pueden ser usados como precedente \u00a0 para otros casos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Procedencia \u00a0 por vulneraci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, al desconocer el principio in dubio \u00a0 pro operario y declarar prescrito derecho a incremento pensional del 14% por \u00a0 persona a cargo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T- 6.117.098 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 instaurada por: Plinio Enrique Castillo Pallares en contra de Colpensiones, el \u00a0 Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla y la Sala Laboral del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES \u00a0 CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0 veintinueve (29) de octubre de dos mil diecisiete (2018) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Gloria Stella \u00a0 Ortiz Delgado y los Magistrados Antonio Jos\u00e9 Lizarazo y Alejandro Linares \u00a0 Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y \u00a0 legales, ha proferido la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de \u00a0 revisi\u00f3n de las sentencias adoptadas en primera y segunda instancia por el \u00a0 Juzgado Segundo Administrativo Oral de Barranquilla y la Secci\u00f3n B de la Sala de \u00a0 Decisi\u00f3n Oral del Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico, respectivamente, en las \u00a0 que se estudi\u00f3 la posible vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0 vida digna, seguridad social, y m\u00ednimo vital por parte del Juzgado Primero \u00a0 Laboral del Circuito de Barranquilla, la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Barranquilla y Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. LA DEMANDA DE \u00a0 TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Plinio Enrique Castillo \u00a0 Pallares actuando en nombre propio, interpuso acci\u00f3n de tutela en contra del Juzgado Primero Laboral del Circuito \u00a0 de Barranquilla, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Barranquilla y Colpensiones, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso, a la vida digna, al m\u00ednimo vital y a la \u00a0 seguridad social, en la medida en que decidieron denegar sus pretensiones \u00a0 relativas al reconocimiento del incremento a la mesada pensional en un 14% por \u00a0 c\u00f3nyuge a cargo, contenido en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 \u00a0 de 1990, desconociendo la jurisprudencia de esta Corte sobre el tema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. HECHOS RELEVANTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Plinio Enrique Castillo \u00a0 Pallares, quien en la actualidad tiene 77 a\u00f1os[1], \u00a0 manifiesta que es acreedor de su pensi\u00f3n de vejez, la cual le fue reconocida, en \u00a0 los t\u00e9rminos del Acuerdo 049 de 1990, por el extinto Instituto de Seguros \u00a0 Sociales mediante Resoluci\u00f3n 003076 del treinta (30) de septiembre de dos mil \u00a0 uno (2001)[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Refiere que se encuentra casado con \u00a0 la se\u00f1ora Elba Mar\u00eda Acosta de Castillo desde el dieciocho (18) de diciembre de \u00a0 mil novecientos sesenta y cinco (1965)[3], tiempo durante el cual ha \u00a0 existido completa dependencia econ\u00f3mica puesto que esta \u00faltima se ha desempe\u00f1ado \u00a0 como ama de casa[4], \u00a0 no se encuentra pensionada[5] \u00a0y actualmente cuenta con 68 a\u00f1os[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El doce (12) de diciembre de dos \u00a0 mil trece (2013), interpuso petici\u00f3n ante la Administradora Colombiana de \u00a0 Pensiones \u2013 Colpensiones (entidad que reemplaz\u00f3 al extinto Instituto de Seguros \u00a0 Sociales), a trav\u00e9s de la cual solicit\u00f3 el incremento de su pensi\u00f3n de vejez en \u00a0 un 14% de conformidad con el art\u00edculo 21 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el \u00a0 Decreto 758 de 1990[7]. \u00a0 Sin embargo, mediante oficio BZ2013-9028990, la entidad resolvi\u00f3 negar la \u00a0 solicitud elevada con fundamento en que la Ley 100 de 1993 derog\u00f3 todas las \u00a0 normas pensionales anteriores, incluyendo el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el \u00a0 Decreto 758 de 1990[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 La decisi\u00f3n anterior fue \u00a0 confirmada por la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Barranquilla mediante providencia del primero (01) de diciembre de \u00a0 dos mil quince (2015)[10], \u00a0 autoridad judicial que surti\u00f3 el grado jurisdiccional de consulta y que insisti\u00f3 \u00a0 en que el incremento del 14% por c\u00f3nyuge a cargo se encuentra prescrito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Nuevamente, a trav\u00e9s de petici\u00f3n \u00a0 interpuesta ante Colpensiones el d\u00eda cuatro (04) de mayo de dos mil diecis\u00e9is \u00a0 (2016), el accionante solicit\u00f3 el incremento de su pensi\u00f3n de vejez por c\u00f3nyuge \u00a0 a cargo[11], \u00a0 solicitud a la que no accedi\u00f3 la entidad a trav\u00e9s oficio con radicado \u00a0 BZ2016_4617487-1144285 del seis (06) de mayo de dos mil diecis\u00e9is (2016)[12] alegando que \u00a0 esa pretensi\u00f3n ya hab\u00eda sido resulta de fondo por la justicia ordinaria laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El se\u00f1or Plinio Enrique Castillo \u00a0 Pallares refiere que, tanto el Juzgado Primero Laboral del Circuito de \u00a0 Barranquilla como el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, \u00a0 incurrieron en el defecto denominado desconocimiento del precedente \u00a0 jurisprudencial al proferir sentencias de primera y segunda instancia \u00a0 respectivamente dentro del proceso ordinario laboral, mediante las cuales \u00a0 declararon que se hab\u00eda configurado la prescripci\u00f3n respecto de la solicitud de \u00a0 incremento en un 14% por c\u00f3nyuge a cargo la mesada pensional, desconociendo las \u00a0 sentencias T-831 de 2014, T-369 de 2015, entre otras, en las que esta Corte ha \u00a0 considerado que el mencionado incremento es imprescriptible, en tanto que est\u00e1 \u00a0 ligado al derecho pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Mediante Auto del treinta (30) de \u00a0 octubre de dos mil diecisiete (2017)[13], el Juzgado \u00a0 Segundo Administrativo Oral de Barranquilla avoc\u00f3 conocimiento de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela interpuesta por el se\u00f1or Plinio Enrique Castillo Pallares, corri\u00f3 \u00a0 traslado a las autoridades judiciales accionadas en el proceso de tutela y a \u00a0 Colpensiones[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Primero Laboral del Circuito \u00a0 de Barranquilla[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Debidamente notificado de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela en su contra, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla \u00a0 procedi\u00f3 a contestar a trav\u00e9s de oficio del primero (01) de noviembre de dos mil \u00a0 diecisiete (2017) solicitando que se denegara el amparo de los derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el despacho indic\u00f3 \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Plinio Enrique Castillo \u00a0 Pallares es temeraria, por cuanto pretende constituirse en la tercera instancia \u00a0 del proceso ordinario laboral que, en efecto, curs\u00f3 ante ese despacho y que, \u00a0 result\u00f3 desfavorable para las pretensiones del demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la autoridad judicial \u00a0 accionada insisti\u00f3 en que la decisi\u00f3n de \u00fanica instancia responde no s\u00f3lo a la \u00a0 normatividad vigente, es decir al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto \u00a0 758 de ese mismo a\u00f1o, sino al precedente jurisprudencial de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral de la Corte Suprema de Justicia, corporaci\u00f3n que ha sostenido la \u00a0 prescriptibilidad de los citados incrementos, en tanto que los mismos no hacen \u00a0 parte integral del derecho a la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Barranquilla[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. A trav\u00e9s de oficio del primero \u00a0 (01) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), la Sala Primera de Decisi\u00f3n \u00a0 Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla solicit\u00f3 que \u00a0 se negara el amparo de los derechos fundamentales, en tanto que esa autoridad \u00a0 judicial no incurri\u00f3 en defecto alguno al proferir la sentencia mediante la cual \u00a0 se surti\u00f3 el grado jurisdiccional de consulta dentro del proceso ordinario \u00a0 laboral de \u00fanica instancia adelantado por Plinio Enrique Castillo Pallares en \u00a0 contra de Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar lo anterior, el \u00a0 Tribunal manifest\u00f3 que ese despacho judicial tuvo en cuenta el art\u00edculo 69 del \u00a0 CPTSS, as\u00ed como los art\u00edculos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el \u00a0 Decreto 758 de ese mismo a\u00f1o. En ese sentido, insisti\u00f3 en que todo el proceso se \u00a0 adelant\u00f3 respetando las reglas del debido proceso, valorando las pruebas \u00a0 incorporadas oportunamente al plenario, as\u00ed como el precedente que sobre la \u00a0 materia ha proferido tanto la Sala Laboral dela Corte Suprema de Justicia, como \u00a0 distintas Salas de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la autoridad pone de \u00a0 presente que para el momento en el que se profiri\u00f3 la sentencia demandada en \u00a0 sede de tutela, la Corte Constitucional no hab\u00eda proferido la sentencia SU-310 \u00a0 de 2017, por lo que no se desconoci\u00f3 precedente jurisprudencial alguno con la \u00a0 decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0 &#8211; Colpensiones[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Colpensiones, mediante escrito del \u00a0 dos (02) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) solicit\u00f3 que se declarara \u00a0 improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Plinio Enrique \u00a0 Castillo Pallares con base en los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, esa entidad hizo \u00a0 referencia a la vigencia del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de \u00a0 1990. En ese sentido, puso de presente que la Ley 100 de 1993 derog\u00f3 las normas \u00a0 citadas, siendo posible su aplicaci\u00f3n \u00fanica y exclusivamente a las personas \u00a0 beneficiarias del r\u00e9gimen de transici\u00f3n y respecto de los requisitos para \u00a0 acceder a las pensiones de vejez e invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, Colpensiones coment\u00f3 \u00a0 que, a\u00fan en la hip\u00f3tesis en la que se aceptara la vigencia de la norma, el \u00a0 art\u00edculo 22 del Acuerdo 049 de 1990 dispon\u00eda que los incrementos no forman parte \u00a0 integral de la pensi\u00f3n, lo que necesariamente lleva a concluir que son \u00a0 pretensiones accesorias y que, por lo mismo, su reconocimiento y extinci\u00f3n est\u00e1 \u00a0 sometido a unos requisitos establecidos en la ley y a las reglas de \u00a0 prescriptibilidad ordinarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la accionada hizo \u00e9nfasis \u00a0 en el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, alegando que este tipo de \u00a0 asuntos no hacen parte del resorte de competencias del juez constitucional, en \u00a0 la medida en que existe en el ordenamiento jur\u00eddico un medio de defensa id\u00f3neo y \u00a0 eficaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia: Juzgado Segundo \u00a0 Administrativo Oral de Barranquilla[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. El catorce (14) de noviembre de \u00a0 dos mil diecisiete (2017), el Juzgado Segundo Administrativo Oral de \u00a0 Barranquilla decidi\u00f3 negar el amparo de los derechos fundamentales invocados por \u00a0 el se\u00f1or Plinio Enrique Castillo Pallares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento de lo anterior, el \u00a0 fallador consider\u00f3 que hab\u00eda operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada, como quiera \u00a0 dentro del proceso ordinario laboral adelantado se hab\u00eda decidido respecto de la \u00a0 pretensi\u00f3n de reconocimiento y pago del incremento del 14% por c\u00f3nyuge a cargo \u00a0 instaurada por el se\u00f1or Plinio Enrique Castillo Pallares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, el a quo \u00a0 manifest\u00f3 que, del estudio pormenorizado del expediente ordinario laboral y, \u00a0 particularmente, de las sentencias expedidas, no se advierte la configuraci\u00f3n de \u00a0 alg\u00fan defecto, como quiera que los falladores de \u00fanica instancia y de grado \u00a0 jurisdiccional de consulta decidieron de conformidad con la normatividad vigente \u00a0 y los precedentes jurisprudenciales de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia y de algunas Salas de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia: Secci\u00f3n B de la \u00a0 Sala de Decisi\u00f3n Oral del Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. El d\u00eda veintiuno (21) de noviembre \u00a0 de dos mil diecisiete (2017), el se\u00f1or Plinio Enrique Castillo Pallares impugn\u00f3 \u00a0 la decisi\u00f3n de primera instancia argumentando que, de conformidad con el \u00a0 precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional (sentencia T-217 de 2013), \u00a0 los incrementos consignados en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto \u00a0 758 de ese mismo a\u00f1o hacen parte integral de la pensi\u00f3n, raz\u00f3n por la cual son \u00a0 imprescriptibles. Adicionalmente, el accionante puso tiene una deuda por valor \u00a0 de $20.000.000[20] y, en raz\u00f3n de ello, \u00a0 padece de una depresi\u00f3n severa[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. El ad quem mediante \u00a0 sentencia del siete (07) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) confirm\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n de primera instancia, en el sentido de declarar improcedente la acci\u00f3n \u00a0 de tutela interpuesta. Sobre el problema jur\u00eddico, el fallador de segunda \u00a0 instancia consider\u00f3 que el caso no ten\u00eda los elementos necesarios para \u00a0 desconocer una decisi\u00f3n judicial proferida en el marco de un proceso ordinario \u00a0 laboral. En ese sentido, hizo \u00e9nfasis en que la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales es de car\u00e1cter excepcional y no puede reemplazar los \u00a0 medios ordinarios de defensa judicial, pues se afectar\u00eda el principio de la \u00a0 seguridad jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E. ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS \u00a0 APORTADAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Auto de pruebas del \u00a0 veintid\u00f3s (22) de junio de dos mil diecisiete (2017)[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. El veintid\u00f3s (22) de \u00a0 junio de dos mil diecisiete (2017), el Magistrado sustanciador, en ejercicio del \u00a0 art\u00edculo 64 del Reglamento de la Corte Constitucional, y con el \u00e1nimo de obtener \u00a0 los elementos de juicio necesarios para adoptar una mejor decisi\u00f3n, resolvi\u00f3 \u00a0 mediante auto decretar la pr\u00e1ctica de pruebas[23]. Para ello, ofici\u00f3 al (i) \u00a0 se\u00f1or Plinio Enrique Castillo Pallares y, (ii) a Colpensiones para que dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes al recibo de \u00a0 la providencia procediera a ampliar la informaci\u00f3n que suministraron dentro de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela[24]. Particularmente, se les \u00a0 pregunt\u00f3 acerca de: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO-. Por Secretar\u00eda General de esta Corte, OF\u00cdCIESE al se\u00f1or \u00a0 Plinio Enrique Castillo Pallares, para que dentro de los tres (3) d\u00edas h\u00e1biles \u00a0 siguientes al recibo de la notificaci\u00f3n del presente auto, se sirva informar a \u00a0 este despacho: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfCu\u00e1l es su situaci\u00f3n econ\u00f3mica actual, a \u00a0 cu\u00e1nto ascienden sus ingresos y gastos, y si en la actualidad, adem\u00e1s de su \u00a0 c\u00f3nyuge, tiene alguna persona a su cargo? Para el efecto, se sirva remitir copia \u00a0 de los documentos de identidad de todos los integrantes del grupo familiar con \u00a0 el que convive. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Explique si usted o su c\u00f3nyuge cuentan con \u00a0 un ingreso diferente a la pensi\u00f3n que actualmente devenga. De ser as\u00ed, indique \u00a0 cu\u00e1l es el monto de ese ingreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Explique a este Despacho si usted o su \u00a0 c\u00f3nyuge son propietarios de uno o m\u00e1s bienes inmuebles. De ser as\u00ed, indique cu\u00e1l \u00a0 es la destinaci\u00f3n de cada uno de estos, cu\u00e1l es el valor y la renta que puede \u00a0 derivar de ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO-. Por Secretar\u00eda General de esta Corte, OF\u00cdCIESE a Colpensiones, \u00a0 para que dentro de los tres (3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes al recibo de la \u00a0 notificaci\u00f3n del presente auto, se sirva informar a este despacho: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfCu\u00e1l es el valor por el cual fueron \u00a0 reconocidas en su momento las pensiones de vejez de los se\u00f1ores Plinio Enrique \u00a0 Castillo Pallares y Leonel de Jes\u00fas \u00c1lvarez Vel\u00e1squez? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfCu\u00e1l es el monto actual de las pensiones \u00a0 devengadas por los accionantes Plinio Enrique Castillo Pallares y Leonel de \u00a0 Jes\u00fas \u00c1lvarez Vel\u00e1squez?\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Como \u00a0 respuesta de lo anterior, el d\u00eda diez (10) de julio de dos mil diecisiete \u00a0 (2017), la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional puso en conocimiento \u00a0 del Magistrado sustanciador que, durante el t\u00e9rmino establecido, se recibieron: \u00a0 (i) oficio suscrito por Plinio Enrique Castillo Pallares y (iii) oficio \u00a0 proferido por Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Plinio \u00a0 Enrique Castillo Pallares[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Respecto \u00a0 de la primera pregunta, el se\u00f1or Plinio Enrique Castillo Pallares infirm\u00f3 al \u00a0 Magistrado sustanciador que sus ingresos corresponden a la suma de $1.780.428 \u00a0 pesos[26] y que sus gastos \u00a0 ascienden a un total de $2.471.882[27]. Adicionalmente y en \u00a0 respuesta a las preguntas dos y tres realizadas por el Magistrado sustanciador, \u00a0 el se\u00f1or Castillo Pallares manifest\u00f3 que de su pensi\u00f3n sobreviven \u00e9l y su \u00a0 familia[28] y que posee un bien \u00a0 inmueble. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Colpensiones[29] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. El d\u00eda \u00a0 seis (06) de julio de dos mil diecisiete (2017), la Administradora Colombiana de \u00a0 Pensiones \u2013 Colpensiones remiti\u00f3 escrito, a trav\u00e9s del cual procedi\u00f3 a dar \u00a0 contestaci\u00f3n al Auto de pruebas proferido por el Magistrado sustanciador. En ese \u00a0 sentido, remiti\u00f3 a esta corporaci\u00f3n las copias de las certificaciones de n\u00f3mina \u00a0 de pensionado del se\u00f1or Plinio Enrique Castillo Pallares a julio de 2017[30], \u00a0 en la cual se puede observar que en la actualidad el accionante devenga una \u00a0 mesada de $2.023.724 pesos sin los descuentos de ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Auto de \u00a0 nulidad 385 A del veintisiete (27) de julio de dos mil diecisiete (2017)[31] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Mediante \u00a0 el Auto 385 A de 2017, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional \u00a0 decidi\u00f3 decretar la nulidad de todo lo actuado en el expediente T-6.117.098 en \u00a0 atenci\u00f3n a que no se hab\u00eda integrado en debida forma el extremo contradictorio \u00a0 en la acci\u00f3n de tutela. En efecto, los jueces constitucionales de primera y de \u00a0 segunda instancia \u00fanicamente hab\u00edan vinculado como demandado a Colpensiones, \u00a0 omitiendo el hecho de que la tutela tambi\u00e9n estaba dirigida en contra del \u00a0 Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla y de la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0 Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo \u00a0 anterior, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional decidi\u00f3 \u00a0 desacumular ese expediente del identificado con radicado T-6.119.970 y ordenar \u00a0 que, una vez surtido el tr\u00e1mite de las instancias de un proceso de tutela de \u00a0 conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el expediente fuera remitido al \u00a0 despacho del Magistrado sustanciador para que la competencia de revisi\u00f3n fuera \u00a0 reasumida por parte de la respectiva Sala. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86, inciso 2, y 241 \u00a0 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del Auto del quince (15) de mayo de \u00a0 dos mil diecisiete (2017), expedido por la Sala Quinta (05) de Selecci\u00f3n de esta \u00a0 corporaci\u00f3n, que orden\u00f3 la revisi\u00f3n del presente caso y lo acumul\u00f3 al expediente \u00a0 T-6.117.098[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto \u00a0 385A del veintisiete (27) de julio de dos mil diecisiete (2017)[33], la Sala Tercera \u00a0 de Revisi\u00f3n decidi\u00f3 decretar la nulidad de todo lo actuado, desde el auto \u00a0 admisorio de la demanda en adelante, del expediente T-6.117.098 por indebida \u00a0 conformaci\u00f3n del contradictorio. En esa medida, decidi\u00f3 desacumular el \u00a0 expediente del identificado con radicado T-6.119.970 que fue decidido por la \u00a0 Sala Tercera de Revisi\u00f3n mediante la sentencia T-540 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0 oficio del doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018), la Secretar\u00eda General \u00a0 de la Corte Constitucional remiti\u00f3 al despacho del Magistrado sustanciador el \u00a0 expediente identificado con radicado T-6.117.098, informando adem\u00e1s que el mismo \u00a0 era remitido desde el Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico en cumplimiento del \u00a0 ordinal quinto en el Auto 385 A de 2017 expedido por la Sala Tercera de \u00a0 Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n de \u00a0 todo lo anterior, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional reasume \u00a0 su competencia respecto de la revisi\u00f3n del expediente identificado con el \u00a0 radicado T-6.117.098 mediante el cual el se\u00f1or Plinio Enrique Castillo Pallares \u00a0 interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de Colpensiones, el Juzgado Primero Laboral \u00a0 del Circuito de Barranquilla y la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior \u00a0 del Distrito Judicial de Barranquilla por la presunta vulneraci\u00f3n de sus \u00a0 derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. CUESTIONES PREVIAS \u2013PROCEDIBILIDAD DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA INTERPUESTA \u00a0 CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. De acuerdo \u00a0 a lo establecido en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y en el Decreto 2591 de \u00a0 1991, la acci\u00f3n de tutela es un medio para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales, que es de naturaleza residual y subsidiaria. Debido a lo \u00a0 anterior, s\u00f3lo procede excepcionalmente como mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0 definitivo: \u00a0 (i) cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o \u00a0 (ii) cuando existiendo, ese medio carece de idoneidad o eficacia para proteger \u00a0 de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales, en las \u00a0 circunstancias del caso concreto; as\u00ed mismo, prosperar\u00e1 como mecanismo\u00a0transitorio\u00a0cuando \u00a0 se interponga para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable a un \u00a0 derecho fundamental. En ese sentido, al juez constitucional le corresponde \u00a0 verificar, en cada caso, que el amparo interpuesto acredite los requisitos \u00a0 generales de procedencia denominados: (i) legitimaci\u00f3n en la causa por activa y \u00a0 pasiva, (ii) subsidiariedad y (iii) inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Ahora \u00a0 bien, trat\u00e1ndose de una acci\u00f3n de tutela interpuesta en contra de una \u00a0 providencia judicial, esta Corte ha \u00a0 sostenido que, por regla general no es procedente, en tanto que de sostener lo \u00a0 contrario, se afectar\u00edan principios como la cosa juzgada, la autonom\u00eda y la \u00a0 seguridad jur\u00eddica[34]. Sin embargo, \u00a0 la jurisprudencia ha reconocido que existen providencias por medio de las cuales \u00a0 las autoridades judiciales vulneran los derechos fundamentales de los usuarios \u00a0 de la administraci\u00f3n de justicia y, como consecuencia de ello, ha creado unos \u00a0 requisitos de procedencia adicionales que permiten el an\u00e1lisis minucioso \u00a0 respecto de la interposici\u00f3n del amparo. Lo anterior, encuentra su principal \u00a0 fundamento en los art\u00edculos 4 y 86 de la Carta que establecen el principio de \u00a0 supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n dentro del ordenamiento jur\u00eddico colombiano[35] \u00a0y el mecanismo de protecci\u00f3n de derechos fundamentales denominado acci\u00f3n de \u00a0 tutela[36], amparo que, \u00a0 en todo caso, puede ser interpuesto \u201cpor la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier \u00a0 autoridad p\u00fablica\u201d[37]. En esa \u00a0 medida, dentro del Estado colombiano, una de las tantas autoridades que existen \u00a0 son los jueces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Por todo lo anterior, las personas deben acreditar \u00a0 la concurrencia de esas causales de procedencia, en cada caso en particular, en \u00a0 las acciones de tutela interpuestas en contra de providencias judiciales, con la \u00a0 finalidad de evitar que a trav\u00e9s del amparo se busque revivir debates que ya \u00a0 fueron zanjados por las autoridades judiciales correspondientes en el marco de \u00a0 un proceso ordinario y, de esta manera, garantizar que la tutela se convierta en \u00a0 un instrumento que \u00fanicamente permita al juez constitucional verificar la \u00a0 posible vulneraci\u00f3n de uno o de varios derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. Las causales gen\u00e9ricas de procedencia del amparo de \u00a0 tutela contra providencia judicial fueron sistematizadas por esta corporaci\u00f3n en \u00a0 la sentencia C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. Con la finalidad de determinar si la \u00a0 acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Plinio Enrique Castillo Pallares en contra del Juzgado Primero \u00a0 Laboral del Circuito de Barranquilla y de la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial es procedente, la Sala Cuarta de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional explicar\u00e1 de manera breve el contenido de \u00a0 cada uno de los requisitos antes mencionados y si, en este caso, se superan con \u00a0 suficiencia[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que se hayan \u00a0 agotado todos los mecanismos de defensa, ordinarios y extraordinarios, es decir \u00a0 que se encuentre acreditado el\u00a0requisito de subsidiariedad y que el \u00a0 asunto no haya sido resuelto por alg\u00fan mecanismo procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. La acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial es subsidiaria, \u00a0 caracter\u00edstica que implica que el afectado deber\u00e1 recurrir a todos los \u00a0 mecanismos de defensa ordinarios y extraordinarios que han sido previstos en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico, por lo que el amparo no puede convertirse (i) en una v\u00eda \u00a0 expedita para resolver controversias que cuentan, en principio, con medios para \u00a0 su resoluci\u00f3n o, (ii) en el instrumento para reabrir debates que ya fueron \u00a0 zanjados en las etapas procesales correspondientes, es decir, no puede ser una \u00a0 instancia adicional[39]. De cualquier manera, \u00a0 para determinar si se acredita la subsidiariedad, es necesario verificar si esos \u00a0 medios de defensa resultan eficaces e id\u00f3neos para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 invocados en el caso concreto de conformidad con el art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, pues de lo contrario la tutela proceder\u00e1 \u00a0 de manera definitiva[40]. De igual forma, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha aceptado que la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencia judicial tambi\u00e9n procede como mecanismo transitorio para evitar la \u00a0 configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, es decir, cuando existe el riesgo de \u00a0 lesionar de manera irreversible un derecho fundamental. En todo caso, ese \u00a0 menoscabo debe ser grave\u00a0 e inminente, lo que implica la necesidad de una \u00a0 protecci\u00f3n urgente e impostergable[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 respecto, esta Sala encuentra que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela de la referencia acredita el requisito de subsidiariedad \u00a0 exigido por la jurisprudencia constitucional, puesto que el accionante no \u00a0 contaba con un recurso judicial efectivo para oponerse a la decisi\u00f3n de la Sala \u00a0 de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, \u00a0 autoridad que conoci\u00f3 del grado jurisdiccional de consulta dentro del proceso \u00a0 ordinario laboral de \u00fanica instancia adelantado por el se\u00f1or Plinio Enrique \u00a0 Castillo Pallares en contra de Colpensiones, el cual fue fallado por el Juzgado \u00a0 Primero Laboral del circuito de Barranquilla denegando las pretensiones y \u00a0 declarando probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n contenida en los art\u00edculos 488 \u00a0 del CST y 151 del CPT. Asimismo, contra las providencias no procede el recurso \u00a0 extraordinario de casaci\u00f3n, en atenci\u00f3n a que no se cumple con la cuant\u00eda \u00a0 requerida por el art\u00edculo 86 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que la acci\u00f3n sea \u00a0 presentada en un t\u00e9rmino razonable y oportuno, es decir, que se respete el\u00a0principio \u00a0 de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. La procedencia de la tutela en este caso exige que se acredite el requisito \u00a0 de inmediatez, el cual hace referencia a la presentaci\u00f3n del amparo dentro de un \u00a0 t\u00e9rmino razonable y oportuno desde que qued\u00f3 en firme la providencia judicial \u00a0 que presuntamente vulnera los derechos fundamentales[42]. \u00a0 En ese sentido, el juez constitucional no puede estudiar de fondo una acci\u00f3n de \u00a0 tutela, cuando verifique que la misma fue interpuesta de manera tard\u00eda, sin que \u00a0 exista una raz\u00f3n plausible que justifique la demora en acudir a este medio \u00a0 judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del expediente se desprende que la sentencia de la Sala \u00a0 de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla \u00a0 (grado de consulta) fue proferida el primero (01) de diciembre de dos mil quince \u00a0 (2015)[43] \u00a0y la acci\u00f3n de tutela que actualmente se \u00a0 encuentra en sede de revisi\u00f3n fue interpuesta el d\u00eda veinte (20) de septiembre \u00a0 de dos mil diecis\u00e9is (2016)[44], es decir que \u00a0 entre la \u00faltima actuaci\u00f3n judicial dentro del proceso ordinario laboral y la \u00a0 interposici\u00f3n del amparo transcurrieron 9 meses y 20 d\u00edas, t\u00e9rmino que esta \u00a0 Corte ha considerado razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, sumado al hecho de que el d\u00eda cuatro (04) de mayo de dos mil \u00a0 diecis\u00e9is (2016), el accionante solicit\u00f3 el incremento de su pensi\u00f3n de vejez \u00a0 por c\u00f3nyuge a cargo ante Colpensiones[45], \u00a0 solicitud a la que no accedi\u00f3 la entidad a trav\u00e9s oficio con radicado \u00a0 BZ2016_4617487-1144285 del seis (06) de mayo de dos mil diecis\u00e9is (2016)[46] alegando que \u00a0 esa pretensi\u00f3n ya hab\u00eda sido resulta de fondo por la justicia ordinaria laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que exista legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. Con la finalidad de \u00a0 realizar un an\u00e1lisis integral respecto de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 en este caso, es necesario verificar si se acredita la legitimaci\u00f3n en la \u00a0 causa por activa y por pasiva, en tanto que se hace imperioso identificar el titular \u00a0 de los presuntos derechos fundamentales que han sido transgredidos con la \u00a0 decisi\u00f3n judicial (que no siempre coincide con las partes de la relaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddico procesal atacada), as\u00ed como los supuestos responsables de la situaci\u00f3n \u00a0 bajo consideraci\u00f3n del juez constitucional. En ese sentido, el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica[47] establece que toda persona que \u00a0 considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentren \u00a0 amenazados, podr\u00e1 interponer acci\u00f3n de tutela directamente o a trav\u00e9s de un \u00a0 representante que act\u00fae en su nombre. De igual forma, el art\u00edculo 5 del Decreto 2591 de 1991[48] refiere que el amparo \u00a0 procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica que haya violado, \u00a0 viole o amenace un derecho fundamental. Tambi\u00e9n \u00a0 contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido \u00a0 en el Cap\u00edtulo III de dicho Decreto, particularmente, las hip\u00f3tesis se \u00a0 encuentran plasmadas en el art\u00edculo 42[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, en el asunto \u00a0 examinado lo primero que advierte la Sala es que el se\u00f1or Plinio Enrique \u00a0 Castillo Pallares, quien es el titular de los derechos, acude a la acci\u00f3n de \u00a0 tutela en nombre propio. De igual forma, la acci\u00f3n de tutela es interpuesta en \u00a0 contra del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, la Sala de \u00a0 Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y Colpensiones, \u00a0 autoridades p\u00fablicas que, de conformidad con la Constituci\u00f3n, la ley y la \u00a0 jurisprudencia, pueden ser accionados mediante tutela, cuando sus decisiones \u00a0 vulneran derechos fundamentales y son a quienes se les atribuye la presunta \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Si se est\u00e1 alegando en la tutela que la \u00a0 providencia sobrelleva una\u00a0irregularidad procesal, debe explicar o \u00a0 argumentar por qu\u00e9 tiene un impacto en el sentido de la decisi\u00f3n por tener un \u00a0 efecto decisivo o determinante en la providencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. De ah\u00ed que, \u00a0 la acci\u00f3n de tutela solamente ser\u00e1 procedente cuando se alegue una vulneraci\u00f3n \u00a0 sustancial al debido proceso, es decir, cuando haya un yerro procesal \u00a0 trascendente. En el caso bajo estudio, el \u00a0 accionante no indica que la vulneraci\u00f3n de sus derechos tenga fundamento en un \u00a0 yerro de car\u00e1cter procesal, raz\u00f3n por la cual este requisito no le es exigible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se requiere adem\u00e1s\u00a0que \u00a0 la decisi\u00f3n judicial accionada no sea un fallo de tutela \u00a0o de control abstracto de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto objeto de \u00a0 revisi\u00f3n, las providencias judiciales atacadas mediante la acci\u00f3n de tutela son \u00a0 sentencias proferidas en el marco de un proceso laboral ordinario, por lo que se \u00a0 acredita este requisito de procedencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La parte accionante debe\u00a0identificar \u00a0 los hechos que generar\u00edan el da\u00f1o, los derechos fundamentales que le fueron \u00a0 vulnerados, e igualmente debe demostrar que los aleg\u00f3 en sede de instancia \u00a0 de haberlo podido hacer \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. El afectado con la decisi\u00f3n judicial deber\u00e1 identificar de manera clara los \u00a0 hechos que dieron lugar a la vulneraci\u00f3n de uno o varios derechos fundamentales \u00a0 y, en ese sentido, debe haber alegado su inconformidad en el transcurso del \u00a0 proceso ordinario, siempre que as\u00ed lo haya podido hacer. En efecto, se trata de \u00a0 una carga que tiene el interesado, en tanto que, pese a la informalidad de la \u00a0 tutela, tendr\u00e1 que evidenciar la violaci\u00f3n de sus garant\u00edas y, por supuesto, \u00a0 enunciar el o los defectos espec\u00edficos de los cuales puede adolecer la \u00a0 providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, se advierte \u00a0 que en el caso concreto, el accionante identific\u00f3 de manera clara los hechos que \u00a0 dieron lugar a la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, as\u00ed como el defecto \u00a0 del cual adolece la providencia. En ese sentido, refiri\u00f3 que las sentencias y \u00a0 las decisiones administrativas que denegaron sus pretensiones de obtener el \u00a0 incremento de su mesada pensional por c\u00f3nyuge a cargo en un 14% y declararon \u00a0 probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n, incurrieron en el defecto denominado \u00a0 desconocimiento del precedente, como quiera que, a su juicio, los jueces \u00a0 excluyeron la aplicaci\u00f3n del precedente proferido por esta Corte en sede de \u00a0 revisi\u00f3n y que han considerado que los incrementos a la pensi\u00f3n previstos en el \u00a0 Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de ese mismo a\u00f1o hacen parte \u00a0 integral de la pensi\u00f3n y, por lo tanto, no est\u00e1n sujetos a prescripci\u00f3n \u00a0 ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii)\u00a0\u00a0 Que el asunto revista de\u00a0relevancia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. La relevancia constitucional de la acci\u00f3n de tutela contra providencia \u00a0 judicial implica, necesariamente, que los hechos que presuntamente ocasionaron \u00a0 la vulneraci\u00f3n tengan una dimensi\u00f3n constitucional ius fundamental[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de una acci\u00f3n de tutela interpuesta en contra \u00a0 de sentencias judiciales que, presuntamente, incurrieron en defectos que \u00a0 desencadenaron la vulneraci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales al \u00a0 debido proceso, a la seguridad social, a la vida digna y al m\u00ednimo vital. En ese \u00a0 sentido, es un asunto que ha superado las instancias de los jueces ordinarios y \u00a0 que ha alcanzado una dimensi\u00f3n constitucional, puesto que existe discusi\u00f3n \u00a0 respecto del contenido de la mesada pensional, ingreso cuya finalidad es \u00a0 garantizar la vida digna del trabajador que ha llegado a una edad en la que le \u00a0 es imposible trabajar, as\u00ed como la de su n\u00facleo familiar. Por lo tanto, se trata \u00a0 de un debate acerca de la vulneraci\u00f3n de garant\u00edas establecidas en la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. En suma, el amparo interpuesto por \u00a0 el se\u00f1or Plinio Enrique Castillo Pallares en contra del Juzgado Primero Laboral \u00a0 del Circuito de Barranquilla, la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior \u00a0 del Distrito Judicial de Barranquilla y Colpensiones es procedente de \u00a0 conformidad con las reglas contenidas en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, el Decreto 2591 de 1991 el precedente jurisprudencial relativo a la \u00a0 procedencia gen\u00e9rica de la acci\u00f3n de tutela en contra de providencias \u00a0 judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JUR\u00cdDICO, M\u00c9TODO Y ESTRUCTURA DE LA \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. En esta oportunidad corresponde a \u00a0 la Sala responder el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfVulneran el Juzgado Primero \u00a0 Laboral del Circuito de Barranquilla, la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Barranquilla los derechos fundamentales al \u00a0 debido proceso, a la seguridad social, a la vida digna y al m\u00ednimo vital del \u00a0 se\u00f1or Plinio Enrique Castillo Pallares al proferir sentencias dentro del proceso \u00a0 ordinario laboral adelantado por este \u00faltimo en contra de Colpensiones en las \u00a0 que denegaron la pretensi\u00f3n relativa al reconocimiento del incremento en un 14% \u00a0 de la mesada pensional por c\u00f3nyuge a cargo, desconociendo el precedente de esta \u00a0 corporaci\u00f3n e incurriendo en una violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. Con el fin de resolver el problema \u00a0 jur\u00eddico planteado, la Sala se referir\u00e1 a: (i) los requisitos especiales de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela interpuesta en contra de providencia \u00a0 judicial; (ii) la jurisprudencia constitucional respecto de la \u00a0 imprescriptibilidad del incremento pensional por c\u00f3nyuge a cargo, (iii) el \u00a0 alcance del literal b del art\u00edculo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el \u00a0 Decreto 758 de 1990 y, por \u00faltimo, (iv) se analizar\u00e1 si las providencias \u00a0 judiciales controvertidas incurrieron en el defecto endilgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. LOS REQUISITOS ESPECIALES DE PROCEDENCIA DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0 INTERPUESTA EN CONTRA DE PROVIDENCIAS JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. Una vez verificados los requisitos generales de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra una providencia judicial, corresponde \u00a0 al juez constitucional determinar si se configura alguno de los defectos que \u00a0 determinan la procedencia del amparo en estos casos. Los defectos que la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha descrito son los siguientes[53]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Defecto Org\u00e1nico: Hace referencia a la competencia que tiene el juez \u00a0 para decidir determinado caso de conformidad con lo establecido en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Defecto material o sustantivo: \u00a0 Se configura cuando el funcionario judicial decide con fundamento en normas \u00a0 inexistentes o inexequibles, o cuando la decisi\u00f3n presenta evidentes \u00a0 contradicciones en sus partes motiva y resolutiva[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Desconocimiento del precedente: Acontece, cuando los jueces en sus providencias, desconocen la ratio \u00a0 decidendi establecida en decisiones anteriores cuando existen similitudes \u00a0 f\u00e1cticas y jur\u00eddicas. Lo anterior, se fundamenta en los principios de igualdad \u00a0 de trato, \u00a0de seguridad jur\u00eddica, de confianza leg\u00edtima y de buena fe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n: Este defecto se configura cuando el juez da alcance a \u00a0 una disposici\u00f3n normativa contraria a la Constituci\u00f3n[55], \u00a0 o cuando el juez no aplica la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Defecto procedimental \u00a0 absoluto: Ocurre cuando el \u00a0 operador judicial en su providencia se aparta de las normas procedimentales \u00a0 aplicables[57] o cuando \u00a0 existe exceso ritual manifiesto[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Defecto f\u00e1ctico: Se conforma cuando el juez toma una decisi\u00f3n sin el oportuno y \u00a0 suficiente respaldo probatorio. Tambi\u00e9n se puede configurar cuando el \u00a0 funcionario judicial no valora una prueba o deniega su pr\u00e1ctica sin \u00a0 justificaci\u00f3n alguna[59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii)\u00a0\u00a0 Error inducido: -Conocido tambi\u00e9n como v\u00eda de hecho por consecuencia-acontece \u00a0 cuando la autoridad judicial es enga\u00f1ada por parte de terceros, ocasionando con \u00a0 su decisi\u00f3n, graves vulneraciones a derechos fundamentales[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(viii) \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n: Este defecto se configura cuando \u00a0 el juez incumple su deber de establecer con claridad y suficiente los \u00a0 fundamentos facticos y jur\u00eddicos que sirvieron de base para tomar la decisi\u00f3n[61]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la medida en que el \u00a0 accionante invoc\u00f3 como defecto de las providencias enjuiciadas aquel que se ha \u00a0 denominado desconocimiento del precedente, esta Sala proceder\u00e1 a referirse de \u00a0 manera breve en los siguientes p\u00e1rrafos al contenido te\u00f3rico de este vicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desconocimiento del \u00a0 precedente constitucional como causal especial de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela en contra de providencias judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. Los art\u00edculos 228 y 230 de \u00a0 la Constituci\u00f3n establecen que los jueces gozan de autonom\u00eda e independencia \u00a0 para el ejercicio de sus funciones y \u201cen sus providencias, s\u00f3lo est\u00e1n \u00a0 sometidos al imperio de la ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. El precedente ha sido entendido, \u00a0 por regla general, como las razones de derecho con base en las cuales un juez \u00a0 resuelve un caso concreto[62] y es vinculante por \u00a0 diferentes razones que la jurisprudencia ha atinado en se\u00f1alar[63], empero su finalidad \u00a0 principal es hacer efectivo el principio de igualdad de trato, en tanto que a \u00a0 supuestos f\u00e1cticos id\u00e9nticos o, jur\u00eddicamente equiparables, se les debe brindar \u00a0 soluciones equivalentes. Lo anterior, adem\u00e1s, garantiza que exista una confianza \u00a0 leg\u00edtima del usuario frente a la administraci\u00f3n de justicia[64]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. En ese sentido, esta Corte ha \u00a0 se\u00f1alado que existen inconvenientes cuando un juez aplica soluciones \u00a0 diametralmente opuestas, en la medida en que con \u00e9sta transgrede los principios \u00a0 de igualdad, buena fe, seguridad jur\u00eddica y confianza leg\u00edtima. Debido a ello, \u00a0 nace el desconocimiento del precedente como una causal aut\u00f3noma de procedencia \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela en contra de providencia judicial[65]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. De conformidad con la \u00a0 jurisprudencia constitucional, las partes que integran el precedente son: (i) el \u00a0 decisum, tambi\u00e9n denominado parte resolutiva, la cual obliga, por regla \u00a0 general, a las partes dentro del proceso; (ii) la ratio decidendi \u00a0que se refiere a los argumentos que guardan estricto nexo causal con la \u00a0 decisi\u00f3n, es decir la \u201cregla o raz\u00f3n general que constituyen la base de la decisi\u00f3n \u00a0 judicial espec\u00edfica. Es, si se quiere, el fundamento normativo directo de la \u00a0 parte resolutiva\u201d[66] y, por \u00faltimo, (iii) los obiter \u00a0 dicta que son razones que ayudan al juez a tomar la decisi\u00f3n, pero que no \u00a0 son fundamento de \u00e9sta \u00faltima, por lo que no pueden ser usados como precedente \u00a0 para otros casos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. \u00a0lo anterior, es posible advertir \u00a0 que la ratio decidendi de una sentencia se traduce en la regla que el \u00a0 juez formul\u00f3 para resolver el problema jur\u00eddico planteado, motivo por el cual se \u00a0 trata de un argumento de extrema solidez que se torna persuasivo y puede ser \u00a0 proyectado en casos posteriores[67], es decir que act\u00faa como precedente \u00a0 judicial para casos con situaciones f\u00e1cticas iguales o similares, en tanto que \u00a0 tiene fuerza de cosa juzgada impl\u00edcita[68] \u00a0y, por lo mismo, es un l\u00edmite de la autonom\u00eda que, en principio, no puede ser \u00a0 desconocido por otros jueces[69]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. En lo que tiene que ver con la \u00a0 categorizaci\u00f3n del precedente, la doctrina y la jurisprudencia han acertado en \u00a0 considerar que existen dos tipos[70]: \u00a0 (i) el horizontal que hace referencia a que, en principio, un juez (individual o \u00a0 colegiado) no puede separarse de la ratio decidendi fijada en sus propias \u00a0 decisiones y (ii) el vertical, que implica que los falladores no pueden \u00a0 apartarse del precedente establecido por las autoridades judiciales superiores, \u00a0 particularmente, por las altas cortes[71]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. Ahora bien, pese a la \u00a0 vinculatoriedad del precedente[72], \u00a0 lo cierto es que se hace imperativo armonizarlo con el principio de \u00a0 independencia judicial que, tradicionalmente ha definido el Estado de Derecho. \u00a0 Lo anterior, ha dado como resultado que los funcionarios judiciales pueden \u00a0 apartarse del precedente siempre que identifiquen las reglas que decidir\u00e1 no \u00a0 aplicar (carga de transparencia) y justifique de manera suficiente las razones \u00a0 por las cuales decidi\u00f3 separarse de la jurisprudencia en vigor y, en ese medida, \u00a0 deber\u00e1 explicar por qu\u00e9 su interpretaci\u00f3n desarrolla en mejor forma las \u00a0 diferentes prerrogativas discutidas dentro del proceso judicial (carga \u00a0 argumentativa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. En conclusi\u00f3n, los jueces en \u00a0 desarrollo de los principios de \u00a0igualdad de trato, seguridad jur\u00eddica y \u00a0 confianza leg\u00edtima, est\u00e1n obligados por regla general, a respetar el precedente \u00a0 judicial al momento de fallar un caso que presente similitudes f\u00e1cticas y \u00a0 jur\u00eddicas con otros que hayan sido decididos previamente. Sin embargo y, en \u00a0 desarrollo de la autonom\u00eda judicial, \u00e9stos pueden apartarse del precedente, \u00a0 siempre que ejerzan las cargas de transparencia y argumentaci\u00f3n. De ocurrir lo \u00a0 contrario, el funcionario judicial en su providencia habr\u00e1 incurrido en un \u00a0 defecto que implica la transgresi\u00f3n de los derechos fundamentales de uno o de \u00a0 ambas partes del proceso judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E. LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL RELATIVA A LA IMPRESCRIPTIBILIDAD \u00a0 DEL INCREMENTO DEL 14% POR C\u00d3NYUGE A CARGO ESTABLECIDO EN EL ACUERDO 049 DE \u00a0 1990, APROBADO POR EL DERECRETO 758 DE ESE MISMO A\u00d1O \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. Respecto del \u00a0 incremento a la mesada pensional por c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero a cargo, contenido en \u00a0 el art\u00edculo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo \u00a0 a\u00f1o[73], la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha sostenido tradicionalmente dos posiciones \u00a0 diametralmente opuestas. En efecto, hay una tesis que ha referido que el citado \u00a0 incremento es imprescriptible, en contradicci\u00f3n de otra posici\u00f3n que defiende \u00a0 que esta prerrogativa s\u00ed est\u00e1 sometida a la regla general de prescripci\u00f3n \u00a0 trienal contenida en los art\u00edculos 488 del CST y 151 del CPC SS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. En atenci\u00f3n a la \u00a0 relevancia que tiene para el caso concreto la exposici\u00f3n de la divergencia \u00a0 existente en la Corte Constitucional respecto de los incrementos contenidos en \u00a0 el art\u00edculo 21 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de ese mismo \u00a0 a\u00f1o, pasa la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional a explicar de \u00a0 manera breve la jurisprudencia que existe en la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Posici\u00f3n: El derecho al incremento del 14% de la mesada pensional \u00a0 es imprescriptible y acorde con el principio constitucional de favorabilidad las \u00a0 decisiones que as\u00ed lo determinan deben ser aplicables \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. De acuerdo con \u00a0 esta posici\u00f3n, los incrementos a la pensi\u00f3n de vejez previstos en el Acuerdo 049 \u00a0 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de ese mismo a\u00f1o componen el derecho \u00a0 pensional y, por ello, no est\u00e1n sometidos a la regla general de prescripci\u00f3n \u00a0 trienal dispuesta en los art\u00edculos 488 del CST y 151 del CPT SS, lo anterior en \u00a0 armon\u00eda con el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. Precisamente, \u00a0 esta posici\u00f3n encuentra su principal fundamento en la sentencia T-217 de 2013, \u00a0 providencia en las que la Sala Octava de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 dos casos en los que \u00a0 se hab\u00edan solicitado dentro de un proceso ordinario laboral los incrementos \u00a0 pensionales y las autoridades judiciales hab\u00edan considerado que ya estaban \u00a0 prescritos. En esa oportunidad, esta Corte concedi\u00f3 el amparo de los derechos \u00a0 fundamentales, \u201cen atenci\u00f3n al principio de la imprescriptibilidad de los derechos a la \u00a0 seguridad social, por cuanto el derecho a la pensi\u00f3n o los incrementos que por \u00a0 ley se desprendan de \u00e9ste son imprescriptibles, en esa medida la prescripci\u00f3n \u00a0 solo es aplicable a\u00a0 las mesadas no reclamadas con anterioridad a los 3 \u00a0 a\u00f1os de solicitadas, por lo tanto de acoger la tesis que al reajuste a la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez del 14%, en relaci\u00f3n con el c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente del \u00a0 beneficiario de dicha pensi\u00f3n, que dependiese econ\u00f3micamente de \u00e9ste y que no \u00a0 est\u00e9 disfrutando de una pensi\u00f3n, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 21 del \u00a0 Acuerdo 49 de 1990, se le puede aplicar prescripci\u00f3n, equivale a perder una \u00a0 fracci\u00f3n de recursos de este derecho o parte del mismo. Por consiguiente la \u00a0 interpretaci\u00f3n hecha por la Sala laboral del Tribunal Superior de Barranquilla \u00a0 al decidir aplicar la norma citada, dio a los accionantes un trato \u00a0 diferente e injustificado frente a otras personas en igualdad de circunstancias, incurriendo con sus \u00a0 decisiones en un \u00a0 trato discriminatorio, con la consecuente vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a \u00a0 la igualdad de los peticionarios, al contrariar lo estipulado en el art\u00edculo 48 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49. En el a\u00f1o 2014 se profiri\u00f3 la \u00a0 sentencia T-831 de ese a\u00f1o. A trav\u00e9s de esa providencia, la Corte reconoci\u00f3 que \u00a0 no exist\u00eda unanimidad en las diferentes Salas de Revisi\u00f3n respecto de la \u00a0 imprescriptibilidad de los incrementos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990 \u00a0 aprobado por el Decreto 758 de 1990, en tanto que exist\u00edan dos posiciones. Sin \u00a0 embargo, en esa oportunidad, la Sala acogi\u00f3 el criterio seg\u00fan el cual los \u00a0 incrementos hacen parte integral del derecho a la pensi\u00f3n y, por lo mismo, no \u00a0 est\u00e1n sometidos a la regla de prescripci\u00f3n. Lo anterior, por cuanto se trata de \u00a0 una tesis m\u00e1s favorable para el pensionado[74]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera posterior, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n profiri\u00f3 \u00a0 la sentencia T-369 de 2015[75], \u00a0 mediante la cual reiter\u00f3 la posici\u00f3n asumida en las sentencias T-217 de 2013 y \u00a0 T-831 de 2014, argumentando que si bien existen dos posibles interpretaciones de \u00a0 la norma en cuesti\u00f3n, la m\u00e1s favorable es aquella que afirma que los incrementos \u00a0 a la pensi\u00f3n no est\u00e1n sujetos a prescripci\u00f3n, todo lo anterior lo fundament\u00f3 en \u00a0 el principio pro personae. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50. Lo mismo ocurri\u00f3 en la sentencia \u00a0 T-395 de 2016 que expidi\u00f3 la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, mediante la cual analiz\u00f3 \u00a0 un caso con premisas f\u00e1cticas similares a las que actualmente se encuentra bajo \u00a0 estudio de la Sala Cuarta. En esa oportunidad, la Corte consider\u00f3 que, en \u00a0 efecto, ante la existencia de las dos interpretaciones, al funcionario judicial \u00a0 le corresponde optar por aquella que sea m\u00e1s favorable al pensionado en \u00a0 aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n. En ese sentido, en esa sentencia, \u00a0 la Sala Tercera al resolver la acci\u00f3n de tutela interpuesta en contra de \u00a0 providencias judiciales manifest\u00f3 que el defecto en el que hab\u00edan incurrido los \u00a0 jueces del proceso ordinario hab\u00eda sido el de violaci\u00f3n directa de la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La posici\u00f3n anterior fue reiterada por \u00a0 la Sala Sexta de Revisi\u00f3n en la sentencia T-460 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51. Esta segunda \u00a0 posici\u00f3n, en contraposici\u00f3n de la anterior, sostiene que los incrementos \u00a0 establecidos en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de ese mismo \u00a0 a\u00f1o s\u00ed est\u00e1n sometidos a la regla general de prescripci\u00f3n trienal establecida en \u00a0 los art\u00edculos 488 del CST y 151 del CPT SS. En efecto, para sostener esta tesis, \u00a0 las diferentes Salas de Revisi\u00f3n de esta Corte han argumentado que los \u00a0 mencionados incrementos no hacen parte integral del derecho pensional, como \u00a0 quiera que su finalidad no es la de garantizar un m\u00ednimo vital o la vida digna \u00a0 de la persona y su familia de manera vitalicia en la medida en que su \u00a0 reconocimiento y extinci\u00f3n est\u00e1n sometidos a unos requisitos establecidos en la \u00a0 ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52. Por lo anterior, \u00a0 las sentencias que han defendido esta posici\u00f3n han optado por considerar que \u00a0 ante la disparidad de criterios no existe un precedente claro que pueda ser \u00a0 desconocido por los jueces ordinarios laborales al momento de resolver acerca \u00a0 del reconocimiento de los incrementos pensionales. Por ese motivo, las \u00a0 siguientes providencias decidieron apartarse de la ratio decidendi de la \u00a0 sentencia T-217 de 2013: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53. \u00a0 En el mismo a\u00f1o, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, profiri\u00f3 la sentencia T- 791 de 2013[76], en la que no accedi\u00f3 al \u00a0 amparo de los derechos fundamentales invocados, argumentando que el precedente \u00a0 de esta corte sobre la imprescriptibilidad de la pensi\u00f3n de vejez no era \u00a0 aplicable al incremento del 14% por c\u00f3nyuge a cargo, en concordancia con lo \u00a0 establecido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00f3rgano de \u00a0 cierre de la Jurisdicci\u00f3n ordinaria Laboral que ha sostenido que los citados \u00a0 incrementos no est\u00e1n destinados a asegurar\u00a0 la subsistencia digna y el \u00a0 m\u00ednimo vital de los sujetos[77]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54. De igual forma, \u00a0 esa sentencia manifest\u00f3 que el argumento esgrimido en la sentencia T-217 de 2013 \u00a0 pertenec\u00eda a una posici\u00f3n minoritaria y, por lo tanto, no consider\u00f3 \u201cacertada \u00a0 la aplicaci\u00f3n que en aquella oportunidad se le dio al precedente constitucional \u00a0 en materia de imprescriptibilidad pensional, toda vez que a la luz de lo trazado \u00a0 por la jurisprudencia dada al interior de la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria, encargada \u00a0 de definir los conflictos, y el alcance de los derechos de la seguridad social y \u00a0 de tipo laboral, el incremento pensional objeto de estudio no reviste las \u00a0 caracter\u00edsticas que hacen aplicable el precedente de la imprescriptibilidad a \u00a0 una acreencia econ\u00f3mica relacionada con la seguridad social\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55. Posteriormente, la \u00a0 Sala Segunda Revisi\u00f3n de esta corporaci\u00f3n mediante la sentencia T-748 de 2014 \u00a0 acogi\u00f3 la postura establecida en la providencia T-791 de 2013 y, en \u00a0 consecuencia, se consider\u00f3 que la tesis expresada por otras salas de esta Corte \u00a0 no era un antecedente trascendental para que su desconocimiento desencadenara la \u00a0 configuraci\u00f3n de un defecto en una providencia judicial[78]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56. En efecto, esta posici\u00f3n fue \u00a0 posteriormente reiterada en sentencias T-123 de 2015, T-541 de 2015 y T-038 de \u00a0 2016, en las que las Salas Segunda y Tercera de Revisi\u00f3n decidieron apartarse \u00a0 del primer postulado y, en ese orden de ideas, considerar que los incrementos a \u00a0 la pensi\u00f3n de vejez contenidos en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el \u00a0 Decreto 758 de ese mismo a\u00f1o, est\u00e1n sometidos a las prescripci\u00f3n ordinaria. \u00a0 Igualmente, consideraron que las providencias proferidas por los jueces \u00a0 ordinarios laborales que acogieran ese criterio no incurr\u00edan en un defecto por \u00a0 desconocimiento del precedente constitucional, ante la falta de unanimidad \u00a0 dentro de la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57. Para decidir el caso en concreto, \u00a0 la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n optar\u00e1 por acoger la primera posici\u00f3n descrita, seg\u00fan \u00a0 la cual los incrementos establecidos en el art\u00edculo 21 del Acuerdo 049 de 1990, \u00a0 aprobado por el Decreto 758 de ese mismo a\u00f1o hacen parte integral del derecho pensional y, por lo tanto, no est\u00e1n \u00a0 sometidos a la regla general de la prescripci\u00f3n ordinaria. En ese sentido, \u00a0 aplicar\u00e1 esta interpretaci\u00f3n en desarrollo del principio de favorabilidad \u00a0 establecido en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58. Por \u00faltimo, es \u00a0 menester aclarar que si bien el derecho al incremento del 14% no prescribe, lo \u00a0 cierto es que esta Corte ha considerado que las mesadas s\u00ed lo hacen y que, por \u00a0 lo tanto, los incrementos causados y no reclamados seguir\u00e1n las reglas de los \u00a0 art\u00edculos 488 del CST y 151 del CPT. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F. EL ALCANCE DEL LITERAL B DEL ART\u00cdCULO 21 DEL ACUERDO 049 DE 1990, \u00a0 APROBADO POR EL DECRETO 758 DE 1990 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59. El\u00a0 literal b de la norma citada, en la que se \u00a0 establece que las pensiones de vejez e invalidez se incrementaran \u201cen un \u00a0 catorce por ciento (14%) sobre la pensi\u00f3n m\u00ednima legal, por el c\u00f3nyuge o \u00a0 compa\u00f1ero o compa\u00f1era del beneficiario que dependa econ\u00f3micamente de \u00e9ste y no \u00a0 disfrute de una pensi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60. De la lectura de la disposici\u00f3n se advierte que, \u00a0 para que proceda el reconocimiento del incremento es necesario que (i) exista \u00a0 una pensi\u00f3n de vejez o invalidez reconocida, (ii) el acreedor de dicha \u00a0 prestaci\u00f3n debe tener c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero (a) permanente que dependa \u00a0 econ\u00f3micamente del primero y (iii) la prestaci\u00f3n reconocida debe corresponder a \u00a0 una pensi\u00f3n m\u00ednima. Lo anterior, en tanto que ese porcentaje adicional que se \u00a0 reconoce sobre la pensi\u00f3n, tiene la finalidad de compensar los casos en los que \u00a0 existe riesgo de afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital y, por consiguiente a la vida \u00a0 digna, situaci\u00f3n que ocurre con aquellas personas que devengan un monto mensual \u00a0 m\u00ednimo y adem\u00e1s tienen a su cargo al c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61.\u00a0 Sobre el particular, esta \u00a0 Sala en la sentencia T-055 de 2018 manifest\u00f3 que \u201cel reconocimiento del beneficio econ\u00f3mico del 14% por \u00a0 c\u00f3nyuge o compa\u00f1era a cargo, se trata de una prestaci\u00f3n pensional sin respaldo \u00a0 en cotizaciones al Sistema de Seguridad Social Integral[79] y, por \u00a0 tanto, se debe privilegiar que se reconozca en favor de las personas con menores \u00a0 ingresos. Esto es, quienes siendo beneficiarios de una pensi\u00f3n m\u00ednima legal, no \u00a0 cuenten con ingresos econ\u00f3micos adicionales que, por lo menos, garanticen el \u00a0 m\u00ednimo vital en conexidad con la vida digna. El \u201cm\u00ednimo vital cualificado\u201d como \u00a0 sustento del pago de una prestaci\u00f3n que no se financiar con cotizaciones al \u00a0 sistema supondr\u00eda una inequidad que los jueces no deber\u00edan privilegiar con sus \u00a0 interpretaciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>G. LA VIOLACI\u00d3N DIRECTA DE LA CONSTITUCI\u00d3N EN LOS FALLOS QUE NEGARON LAS \u00a0 PRETENSIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62. En el caso bajo consideraci\u00f3n, la Sala Cuarta de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional considera que el Juzgado Primero \u00a0del \u00a0 Circuito de Barranquilla y la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Barranquilla con la adopci\u00f3n de sus decisiones no \u00a0 vulneraron los derechos fundamentales del se\u00f1or Plinio Enrique Castillo Pallares \u00a0 por las razones que pasan a exponerse a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63. De conformidad con lo expresado por el accionante, \u00a0 las autoridades judiciales accionadas, decidieron negar su pretensi\u00f3n relativa \u00a0 al reconocimiento y pago del incremento en un 14% a su mesada pensional por \u00a0 c\u00f3nyuge a cargo, derecho que se encuentra previsto en los art\u00edculos 21 y 22 del \u00a0 Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de ese mismo a\u00f1o. El fundamento \u00a0 de esas decisiones de \u00fanica instancia y de consulta respectivamente, fue que la \u00a0 solicitud del accionante fue presentada a Colpensiones tres (3) a\u00f1os despu\u00e9s de \u00a0 haber sido reconocida la pensi\u00f3n de vejez, por lo que de conformidad con lo \u00a0 previsto en los art\u00edculos 488 del CST y 151 del CPT, prescribi\u00f3 el derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64. As\u00ed las cosas, el accionante considera que las \u00a0 providencias proferidas por la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Laboral vulneran sus \u00a0 derechos al debido proceso, a la seguridad social, a la vida digna y al m\u00ednimo \u00a0 vital, por cuanto desconocen el precedente de esta corporaci\u00f3n sobre el tema, \u00a0 puesto que se ha sostenido que esos incrementos hacen parte integral de la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez y, en esa medida, no est\u00e1n sometidos a la prescripci\u00f3n \u00a0 ordinaria prevista en el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65. En sus contestaciones, tanto el Juzgado Primero \u00a0 Laboral del Circuito de Barranquilla, como la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad respondieron la \u00a0 acci\u00f3n de tutela de la referencia manifestando que en sus providencias no \u00a0 incurrieron en defecto alguno, como quiera que no s\u00f3lo aplicaron las normas \u00a0 jur\u00eddicas que regulan el tema, sino el precedente de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0 de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66. En ese orden de ideas, encuentra la Sala que, en \u00a0 efecto, las providencias que resolvieron el asunto puesto en conocimiento de los \u00a0 jueces laborales, no incurren en el defecto de desconocimiento de precedente, en \u00a0 tanto que para el momento en el que fueron proferidas, no exist\u00eda una posici\u00f3n \u00a0 uniforme de esta Corte sobre la materia, por lo que tampoco hab\u00eda un precedente \u00a0 claro que desconocer. Sin embargo, lo cierto es que lo anterior no excluye que \u00a0 las autoridades judiciales laborales, en este caso el Juzgado Primero Laboral \u00a0 del Circuito de Barranquilla y la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior \u00a0 del Distrito Judicial de esa misma ciudad, hubieran aplicado el principio de \u00a0 favorabilidad dispuesto en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n, el cual \u00a0 obliga a que ante interpretaciones diversas respecto de una norma jur\u00eddica, el \u00a0 int\u00e9rprete opte por aquella que sea m\u00e1s favorable al trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67. Debido a lo anterior, se evidencia que las \u00a0 autoridades judiciales accionadas violaron de manera directa la Constituci\u00f3n \u00a0 ante la omisi\u00f3n de aplicar una disposici\u00f3n constitucional que resultaba \u00a0 imperativa para resolver este caso y que ten\u00eda un efecto sustancial al respecto. \u00a0 Lo anterior implica que se configura una causal especial de procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela interpuesta en contra de providencia judicial, que consiste en \u00a0 la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, motivo por el cual se revocar\u00e1n las sentencias proferidas \u00a0 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Barranquilla y la Secci\u00f3n B de la Sala de Decisi\u00f3n Oral \u00a0 del Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico, en las que se no se accedi\u00f3 al amparo \u00a0 de los derechos fundamentales invocados por el se\u00f1or Plinio Enrique Castillo \u00a0 Pallares y, como consecuencia, se \u00a0tutelar\u00e1n los derechos constitucionales a la seguridad social y al debido \u00a0 proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68. En efecto, cuando una autoridad \u00a0 judicial que se enfrenta a dos posibles interpretaciones de una norma jur\u00eddica, \u00a0 deja de aplicar un principio de rango constitucional, incurre en el defecto \u00a0 dentro de su decisi\u00f3n y, en ese orden de ideas, viola el derecho fundamental de \u00a0 las partes dentro del proceso, en tanto que \u00e9stas acuden a la jurisdicci\u00f3n \u00a0 esperando que el juez decida de conformidad con todo el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 aplicable. Particularmente, en lo que tiene que ver con el principio de \u00a0 favorabilidad establecido en el art\u00edculo 53, esta Corte ha considerado que \u201cla autonom\u00eda \u00a0 judicial para interpretar los mandatos legales pasa a ser muy relativa: el juez \u00a0 puede interpretar la ley que aplica, pero no le es dable hacerlo en contra del \u00a0 trabajador, esto es, seleccionando entre dos o m\u00e1s entendimientos posibles aquel \u00a0 que ostensiblemente lo desfavorece o perjudica. Es forzoso que el fallador \u00a0 entienda la norma de manera que la opci\u00f3n escogida sea la que beneficie en mejor \u00a0 forma y de manera m\u00e1s amplia al trabajador, por lo cual, de acuerdo con la \u00a0 Constituci\u00f3n, es su deber rechazar los sentidos que para el trabajador resulten \u00a0 desfavorables u odiosos. El juez no puede escoger con libertad entre las \u00a0 diversas opciones por cuanto ya la Constituci\u00f3n lo ha hecho por \u00e9l y de manera \u00a0 imperativa y prevalente\u201d[80]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69. As\u00ed las cosas, se dejar\u00e1n sin \u00a0 efectos las sentencias judiciales dictadas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla y la Sala de \u00a0 Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad \u00a0 y se ordenar\u00e1 a la autoridad judicial de primera instancia que vuelva a decidir \u00a0 el problema jur\u00eddico planteado, de conformidad con las consideraciones de esta \u00a0 sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70. A la Sala le correspondi\u00f3 resolver \u00a0 acerca de si el Juzgado Primero\u00a0 del Circuito de Barranquilla y \u00a0 la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Barranquilla vulneraron \u00a0 los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la \u00a0vida \u00a0 digna y al m\u00ednimo vital del se\u00f1or Plinio Enrique Castillo Pallares, al proferir \u00a0 sentencias dentro del proceso ordinario laboral adelantado por este \u00faltimo en \u00a0 contra Colpensiones, en las que denegaron las pretensiones relativas al \u00a0 reconocimiento del incremento en un 14% de la mesada pensional por c\u00f3nyuge a \u00a0 cargo, desconociendo el precedente de esta corporaci\u00f3n sobre el tema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como resultado de las sub-reglas jurisprudenciales \u00a0 analizadas en la parte motiva de esta providencia, observa la Sala lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71. Se viola directamente la \u00a0 Constituci\u00f3n, cuando una autoridad judicial deniega las pretensiones relativas \u00a0 al reconocimiento del incremento a la mesada pensional en un 14%, argumentando \u00a0 que el derecho prescribi\u00f3, sin aplicar el principio in dubio pro operario, \u00a0previsto en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n, frente a la divergencia \u00a0 interpretativa existente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72. Debido a lo anterior, en esta \u00a0 providencia se analizaron las reglas jurisprudenciales relativas a (i) los \u00a0 requisitos de procedencia gen\u00e9ricos y espec\u00edficos de la acci\u00f3n de tutela en \u00a0 contra de providencia judicial (ii) el defecto denominado desconocimiento del \u00a0 precedente, (iii) el precedente jurisprudencial relativo a la \u00a0 imprescriptibilidad de los incrementos pensionales establecidos en el Acuerdo \u00a0 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de ese mismo a\u00f1o y, por \u00faltimo, (iv) el \u00a0 alcance del literal b del art\u00edculo 21. Como consecuencia de lo anterior, la Sala \u00a0 concluy\u00f3 que las sentencias judiciales accionadas incurrieron el defecto de \u00a0 violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, como quiera que ante dos posiciones \u00a0 interpretativas divergentes, las autoridades judiciales debieron dar aplicaci\u00f3n \u00a0 al principio in dubio pro operario establecido en el art\u00edculo 53 de la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73. Sobre la base de lo anterior, la \u00a0 Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional concluye que el Juzgado Primero\u00a0 del Circuito de Barranquilla y \u00a0 la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Barranquilla incurrieron en el defecto denominado violaci\u00f3n directa de la \u00a0 Constituci\u00f3n al decidir el proceso ordinario laboral adelantado por el se\u00f1or \u00a0 Plinio Enrique Castillo Pallares en contra de Colpensiones y, como consecuencia, revocar\u00e1 las \u00a0 decisiones del Juzgado Segundo Administrativo Oral de Barranquilla y la Secci\u00f3n \u00a0 B de la Sala de Decisi\u00f3n Oral del Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico y, en su \u00a0 lugar, tutelar\u00e1 los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad \u00a0 social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta \u00a0 de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u2013 REVOCAR las sentencias proferida en primera y segunda instancia \u00a0 respectivamente por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Branquilla y la \u00a0 Secci\u00f3n B de la Sala de Decisi\u00f3n Oral del Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico \u00a0 los d\u00edas treinta (30) de octubre de dos mil\u00a0 diecisiete (2017) y siete (07) \u00a0 de diciembre de dos mil diecisiete (2017), mediante las cuales se neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales \u00a0 por las consideraciones de esta providencia. En su lugar, TUTELAR los \u00a0 derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social del se\u00f1or \u00a0 Plinio Enrique Castillo Pallares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DEJAR SIN EFECTOS las \u00a0 sentencias proferidas por el \u00a0 Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla y la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0 Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, de \u00fanica \u00a0 instancia y grado de consulta respectivamente, en el proceso ordinario laboral \u00a0 adelantado por el se\u00f1or Plinio Enrique Castillo Pallares en contra de \u00a0 Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- LIBRAR las comunicaciones \u2013por la Secretar\u00eda \u00a0 General de la Corte Constitucional\u2013, as\u00ed como DISPONER las notificaciones \u00a0 a las partes \u2013a trav\u00e9s del Juzgado Segundo Administrativo Oral de Barranquilla \u00a0 \u2013, previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTA \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] De acuerdo con \u00a0 la copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Plinio Enrique Castillo Pallares \u00a0 visible en el folio 6 del cuaderno principal de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] De conformidad \u00a0 con la copia de la Resoluci\u00f3n 003076 de 2001 visible en el folio 7 del cuaderno \u00a0 principal de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] De acuerdo con \u00a0 la copia de la partida de matrimonio cat\u00f3lico celebrado entre Plinio Enrique \u00a0 Castillo Pallares y Elba Mar\u00eda Acosta Camargo visible en el folio 9 del cuaderno \u00a0 principal de la acci\u00f3n de tutela. Adem\u00e1s, el accionante anexa copia de \u00a0 declaraci\u00f3n de supervivencia de la se\u00f1ora Elba Mar\u00eda Acosta de Castillo rendida \u00a0 ante la Notar\u00eda D\u00e9cima de Barranquilla el d\u00eda 10 de mayo de 2016 visible en el \u00a0 folio 13 del cuaderno principal de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Como prueba de \u00a0 lo anterior, el accionante aporta junto con el escrito de tutela la copia de la \u00a0 declaraci\u00f3n extraprocesal de los se\u00f1ores Atinio Bautista de la Cruz Mercado y \u00a0 Carlos Arturo P\u00e9rez Alvear, rendida ante la Notaria Decima de Barranquilla, \u00a0 quienes afirman conocer al se\u00f1or Castillo Pallares y a su n\u00facleo familiar, por \u00a0 lo que refieren que la se\u00f1ora Elba Mar\u00eda Acosta de Castillo depende \u00a0 econ\u00f3micamente de su esposo (folio10 del cuaderno principal de la tutela). \u00a0 Asimismo, se aporta copia de la declaraci\u00f3n rendida ante ese mismo notario por \u00a0 parte del se\u00f1or Plinio Enrique Castillo Pallares y la se\u00f1ora Elba Mar\u00eda Acosta \u00a0 de Castillo, en la que manifiestan que conviven hace m\u00e1s de 50 a\u00f1os de manera \u00a0 ininterrumpida, que procrearon 3 hijos todos mayores de edad y que la se\u00f1ora \u00a0 Acosta depende econ\u00f3micamente en todos los aspectos del accionante (folio 11 del \u00a0 cuaderno principal de la tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] De conformidad \u00a0 con la copia del certificado expedido por la Subsecretar\u00eda de Talento Humano de \u00a0 la Gobernaci\u00f3n del Atl\u00e1ntico, en la que se afirma que la se\u00f1ora Elba Mar\u00eda \u00a0 Acosta de Castillo no aparece en la n\u00f3mina de pensionados de la Gobernaci\u00f3n del \u00a0 Atl\u00e1ntico visible en el folio 12 del cuaderno principal de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] De acuerdo con \u00a0 la copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Elba Mar\u00eda Acosta de Castillo \u00a0 que obra en el folio 8 del cuaderno principal de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] De acuerdo con \u00a0 la copia de la petici\u00f3n interpuesta ante Colpensiones con fecha de recibido por \u00a0 parte de la entidad 17\/12\/2013 visible en el folio 14 del cuaderno principal de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Copia del oficio BZ2013-9028990 en el folios 15 del cuaderno principal de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Audio de la audiencia de fallo de primera instancia adjunto al expediente de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Audio de la audiencia de fallo de segunda instancia adjunto al expediente de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Copia del derecho de petici\u00f3n visible en el folio 17 del cuaderno principal de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Copia de la respuesta de Colpensiones visible en el folio 18 del cuaderno \u00a0 principal de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0El auto de admisi\u00f3n y vinculaci\u00f3n se encuentra visible en los \u00a0 folios 165-167 del cuaderno principal de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Mediante este auto, el Juzgado Segundo Administrativo Oral de \u00a0 Barranquilla dio cumplimiento al Auto 385 A del 27 de julio de 2017, proferido \u00a0 por la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en el que se decret\u00f3 \u00a0 la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso de tutela por indebida \u00a0 integraci\u00f3n del contradictorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Contestaci\u00f3n \u00a0 visible en los folios 195-198 del cuaderno principal de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Contestaci\u00f3n \u00a0 visible en los folios 189-194 del cuaderno principal de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Ver folios \u00a0 183-188 del cuaderno principal de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0El fallo de segunda instancia se encuentra visible en los folios 258-270 del \u00a0 cuaderno principal de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Ver folio 238 del cuaderno de revisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Ver folios 234-235 de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Ver folios 14 \u00a0 y 15 del cuaderno de revisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23]De acuerdo con el Auto del 22 de junio de \u00a0 2017, proferido por el Magistrado sustanciador visible a folios14 y 15 del \u00a0 cuaderno de revisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela T-6.117.098 y; 15 y 16 del cuaderno \u00a0 de revisi\u00f3n del expediente de tutela T-6.119.970. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Si bien con posterioridad a la pr\u00e1ctica de estas pruebas, la Sala \u00a0 Tercera de Revisi\u00f3n decret\u00f3 la nulidad de todo lo actuado desde el auto \u00a0 admisorio de la tutela mediante Auto 385A de 2017, el inciso segundo del \u00a0 art\u00edculo 138 del C\u00f3digo General del Proceso (normal aplicable por no existir una \u00a0 espec\u00edfica sobre el tema en tutela) establece que \u201cla\u00a0nulidad solo comprender\u00e1 la \u00a0 actuaci\u00f3n posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este. \u00a0 Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuaci\u00f3n conservar\u00e1 su \u00a0 validez y tendr\u00e1 eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de \u00a0 controvertirla, y se mantendr\u00e1n las medidas cautelares practicadas\u201d (subrayas por fuera del texto). Lo \u00a0 anterior, en concordancia con el art\u00edculo 4 del Decreto 306 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Escrito \u00a0 visible en folios 20-41 del cuaderno de revisi\u00f3n del expediente de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Como fundamento de ello anexa copia del comprobante de pago de la \u00a0 pensi\u00f3n correspondiente al mes de enero del a\u00f1o 2017, visible en folios 22 del \u00a0 cuaderno de revisi\u00f3n del expediente de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Para probar esto, anexa copia de una certificaci\u00f3n de ingresos expedida \u00a0 por un contador p\u00fablico visible en el folio 23 del cuaderno de revisi\u00f3n del \u00a0 expediente de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] No especific\u00f3 los miembros de su familia que sobreviven gracias a ese \u00a0 ingreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29]Escrito de \u00a0 Colpensiones visible en los folios 42-47 del cuaderno de revisi\u00f3n del expediente \u00a0 de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Copias de las \u00a0 certificaciones visibles en los folios 45-46 del cuaderno de revisi\u00f3n del \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Auto 385A de 2017 visible en los folios 90-97 del cuaderno de revisi\u00f3n \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0Auto notificado el 31 de mayo de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0\u201cPRIMERO.- DESACUMULAR el expediente \u00a0 T-6.117.098 del expediente T-6.119.970. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ABSTENERSE de efectuar la revisi\u00f3n de fondo \u00a0 de las sentencias proferidas dentro del proceso de tutela del expediente \u00a0 identificado con radicado interno T-6.117.098. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- DECRETAR la nulidad de todo lo \u00a0 actuado \u00a0desde el \u00a0 Auto admisorio del veintiuno (21) de septiembre de dos mil diecis\u00e9is (2016) proferido por el Juzgado Segundo \u00a0 Administrativo Oral de Barranquilla, en el marco del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela interpuesta por Plinio Enrique Castillo Pallares contra Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- ORDENAR al Juzgado Segundo Administrativo Oral de Barranquilla que \u00a0 notifique la admisi\u00f3n de la demanda de tutela a las partes y terceros con \u00a0 inter\u00e9s en la decisi\u00f3n, teniendo en cuenta las consideraciones del presente \u00a0 auto, y una vez surtidas las notificaciones, contin\u00fae con el tr\u00e1mite se\u00f1alado en \u00a0 el Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- ORDENAR que, por la Secretar\u00eda General\u00a0de esta \u00a0 corporaci\u00f3n, se devuelva el expediente al Juzgado Segundo Administrativo Oral de \u00a0 Barranquilla para que rehaga la actuaci\u00f3n procesal conforme a lo expresado en \u00a0 los numerales anteriores. Surtido el tr\u00e1mite en las instancias judiciales, \u00a0 rem\u00edtase el expediente de la referencia a la Corte Constitucional para que \u00a0 reasuma la competencia de revisi\u00f3n, para lo cual deber\u00e1 enviar el expediente al \u00a0 despacho del Magistrado sustanciador para su revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n \u00a0 prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] En la \u00a0 sentencia C-590\/05 la Sala Plena manifest\u00f3 lo siguiente: \u201cSin embargo, el \u00a0 panorama es claro ya que como regla general la acci\u00f3n de tutela no procede \u00a0 contra decisiones judiciales y esto por varios motivos.\u00a0 Entre ellos, en \u00a0 primer lugar, el hecho que las sentencias judiciales constituyen \u00e1mbitos \u00a0 ordinarios de reconocimiento y realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la \u00a0 Constituci\u00f3n y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las \u00a0 sentencias a trav\u00e9s de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante \u00a0 ellos y la garant\u00eda del principio de seguridad jur\u00eddica y, en tercer lugar, la \u00a0 autonom\u00eda e independencia que caracteriza a la jurisdicci\u00f3n en la estructura del \u00a0 poder p\u00fablico inherente a un r\u00e9gimen democr\u00e1tico (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica de Colombia de 1991, Art\u00edculo 4: \u201cLa Constituci\u00f3n es norma de \u00a0 normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constituci\u00f3n y la ley u otra \u00a0 norma jur\u00eddica, se aplicaran las disposiciones constitucionales (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica Colombiana de 1991, Art\u00edculo 86: \u201cToda \u00a0 persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y \u00a0 lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien \u00a0 act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales \u00a0 fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la \u00a0 acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica. (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Ver sentencia T-417\/17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Ver sentencias T-192\/09, T-211\/09, T-673\/12, T-113\/13, T444\/13, \u00a0 T-497\/13, T-711\/13, T-760\/13, T-808\/13, T880\/13, T-103\/14, T-251\/14, T-254\/14, \u00a0 T-291\/14, T-396\/14, T-574\/14, SU-263\/15, T-582\/15, T-603\/15, T-022\/16, T-377\/16, \u00a0 T-458\/16, T-715\/16, T-001\/17, T-417\/17, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] La sentencia \u00a0 T-222\/14 estableci\u00f3 que adem\u00e1s luego de verificar la existencia de otro medio de \u00a0 defensa judicial, lo cierto es que deben analizarse la eficacia y la idoneidad \u00a0 de ese medio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0Ver, entre otras, las sentencias T-1140\/05, T-516\/06, T-548\/06 y T-497\/14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Esta Corte ha \u00a0 considerado que \u201cun plazo de seis \u00a0 (6) meses podr\u00eda resultar suficiente para declarar la tutela improcedente y en \u00a0 otros eventos, un t\u00e9rmino de dos (2) a\u00f1os se podr\u00eda considerar razonable para \u00a0 ejercer la acci\u00f3n de tutela\u201d. Ver entre otras las \u00a0 sentencias\u00a0T-328\/10, T-526\/05 y T-692\/06. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0Audio de la audiencia de fallo de segunda instancia adjunto al expediente de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Ver\u00a0 acta individual de reparto en el folio 70 del cuaderno \u00a0 principal de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0Copia del derecho de petici\u00f3n visible en el folio 17 del cuaderno principal de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0Copia de la respuesta de Colpensiones visible en el folio 18 del cuaderno \u00a0 principal de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, Art\u00edculo 86 \u201ctoda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar \u00a0 ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y \u00a0 sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de \u00a0 sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten \u00a0 vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad \u00a0 p\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] De conformidad con el Art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 2591 de 1991, \u201cLa acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las \u00a0 autoridades p\u00fablicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los \u00a0 derechos de que trata el art\u00edculo 2o. de esta ley\u201d. CP, art\u00edculo 86; \u00a0 Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u201cArticulo\u00a042.-Procedencia. La acci\u00f3n de tutela \u00a0 proceder\u00e1 contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando contra quien se \u00a0 hubiere hecho la solicitud este encargado de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico \u00a0 de educaci\u00f3n para proteger los derechos consagrados en los art\u00edculos 13, 15, 16, \u00a0 19, 20, 23, 27, 29, 37 y 38 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando contra quien se \u00a0 hubiere hecho la solicitud este encargado de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico \u00a0 de salud para proteger los derechos a la vida, a la intimidad, a la igualdad y a \u00a0 la autonom\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a03. Cuando aqu\u00e9l contra quien \u00a0 se hubiere hecho la solicitud este encargado de la prestaci\u00f3n de servicios \u00a0 p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando la solicitud fuere \u00a0 dirigida contra una organizaci\u00f3n privada, contra quien la controle efectivamente \u00a0 o fuere el beneficiario real de la situaci\u00f3n que motivo la acci\u00f3n, siempre y \u00a0 cuando el solicitante tenga una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n con tal \u00a0 organizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Cuando contra quien se \u00a0 hubiere hecho la solicitud viole o amenace el art\u00edculo 17 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Cuando la entidad privada \u00a0 sea aquella contra quien se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del h\u00e1beas \u00a0 corpus, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Cuando se solicite \u00a0 rectificaci\u00f3n de informaciones inexactas o err\u00f3neas. En este caso se deber\u00e1 \u00a0 anexar la transcripci\u00f3n de la informaci\u00f3n o la copia de la publicaci\u00f3n y de la \u00a0 rectificaci\u00f3n solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la \u00a0 eficacia de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Cuando el particular act\u00fae o \u00a0 deba actuar en ejercicio de funciones p\u00fablicas, en cuyo caso se aplicar\u00e1 el \u00a0 mismo r\u00e9gimen que a las autoridades p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Cuando la solicitud sea para \u00a0 tutelar la vida o la integridad de quien se encuentre en situaci\u00f3n de \u00a0 subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n respecto del particular contra el cual se interpuso \u00a0 la acci\u00f3n. Se presume la indefensi\u00f3n del menor que solicite la tutela\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00a0En la sentencia T-282 de 1996, esta corporaci\u00f3n consider\u00f3 \u201cque el art\u00edculo 6\u00ba \u00a0 del Decreto 2591 de 1991, es enf\u00e1tico: no procede la tutela \u201ccuando se trate de \u00a0 actos de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto\u201d, y, estas caracter\u00edsticas son \u00a0 propias de la sentencia que define una acci\u00f3n de inconstitucionalidad, luego \u00a0 tambi\u00e9n por esta raz\u00f3n es improcedente la tutela en la presente acci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u00a0Ver entre otras las sentencias\u00a0T-133\/15, T-373\/14, y T-272\/14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u00a0Ver sentencias T-103\/14 y T-417\/17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Los defectos \u00a0 tambi\u00e9n fueron sistematizados por esta Corte en la sentencia C-590\/05. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Ver \u00a0 sentencias T-079\/93, T-522\/01 y C-590\/05. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Ver \u00a0 sentencias T-1625\/00, SU-1184\/01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u00a0Ver sentencia T-522\/01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Ver \u00a0 sentencias T-008\/98, T-937\/01, SU-159\/02, T-996\/03 y T-196\/06. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Ver \u00a0 sentencias T-591\/11 y T-053\/12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Ver sentencias \u00a0 SU-448\/16, T-454\/15 y T-459\/17, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Ver \u00a0 sentencias SU-846\/00, SU-014\/01, T-1180701. Recientemente ver sentencia \u00a0 T-273\/17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Ver \u00a0 sentencias T-1147\/02, T-949\/03, C-590\/05, entre \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Sentencia \u00a0 T-292\/06. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Ver sentencia C-539 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] En la sentencia C-836\/01, esta Corte estableci\u00f3 que: \u00a0\u201cLa igualdad, adem\u00e1s de ser un principio vinculante para toda la actividad \u00a0 estatal, est\u00e1 consagrado en el art\u00edculo 13 de la carta como derecho fundamental \u00a0 de las personas.\u00a0 Este derecho comprende dos garant\u00edas fundamentales: la \u00a0 igualdad ante la ley y la igualdad de protecci\u00f3n y trato por parte de las \u00a0 autoridades.\u00a0 Sin embargo, estas dos garant\u00edas operan conjuntamente en \u00a0 lo que respecta a la actividad judicial, pues los jueces interpretan la ley y \u00a0 como consecuencia materialmente inseparable de esta interpretaci\u00f3n, atribuyen \u00a0 determinadas consecuencias jur\u00eddicas a las personas involucradas en el litigio.\u00a0 \u00a0 Por lo tanto, en lo que respecta a la actividad judicial, la igualdad de trato \u00a0 que las autoridades deben otorgar a las personas supone adem\u00e1s una igualdad y en \u00a0 la interpretaci\u00f3n en la aplicaci\u00f3n de la ley\u201d (negrillas en el texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] \u00a0Ver sentencias Sentencia SU-226\/13, T-086\/07, \u00a0 T-166\/16, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Sentencia \u00a0 SU-047\/99. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Sentencia T-292 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Sentencia C-131 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] \u00a0Sentencias T-918\/10 y T-166\/16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] \u00a0Sobre precedente vertical y horizontal, se pueden consultar las sentencias \u00a0 T-441\/10 y T-014\/09. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] \u00a0Sentencia T-918\/10 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Esta Corte en \u00a0 la sentencia SU-047 de 1999 indic\u00f3 que en realidad son los jueces posteriores o \u00a0 el mismo juez cuando falla un nuevo caso, quien precisa el verdadero alcance del \u00a0 precedente, as\u00ed las cosas: \u201cel juez posterior &#8220;distingue&#8221; (distinguishing) a fin de \u00a0 mostrar que el nuevo caso es diferente del anterior, por lo cual el precedente \u00a0 mantiene su fuerza vinculante, aunque no es aplicable a ciertas situaciones, \u00a0 similares pero relevantemente distintas, frente a las cuales entra a operar la \u00a0 nueva jurisprudencia. En otros casos, el tribunal posterior concluye que si bien \u00a0 en apariencia, la\u00a0ratio decidendi\u00a0del caso anterior parece aplicarse a \u00a0 la nueva situaci\u00f3n, en realidad \u00e9sta fue formulada de manera muy amplia en el \u00a0 precedente, por lo cual es necesario concluir que algunos de sus apartes \u00a0 constituyen una opini\u00f3n incidental, que no se encontraba directamente \u00a0 relacionada a la decisi\u00f3n del asunto. El tribunal precisa entonces la fuerza \u00a0 vinculante del precedente, ya que restringe (narrowing) su alcance. En otras situaciones, la actuaci\u00f3n \u00a0 del juez ulterior es contraria y ampl\u00eda el alcance de una\u00a0ratio decidendi\u00a0que \u00a0 hab\u00eda sido entendida de manera m\u00e1s restringida. En otras ocasiones, el tribunal \u00a0 concluye que una misma situaci\u00f3n se encuentra gobernada por precedentes \u00a0 encontrados, por lo cual resulta necesario determinar cu\u00e1l es la doctrina \u00a0 vinculante en la materia. O, a veces, puede llegar a concluir que un caso \u00a0 resuelto anteriormente no puede tener la autoridad de un precedente por cuanto \u00a0 carece verdaderamente de una\u00a0ratio decidendi\u00a0clara.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] \u201cArt\u00edculo \u00a0 21. incrementos de las pensiones de invalidez por riesgo com\u00fan y vejez.\u00a0Las \u00a0 pensiones mensuales de invalidez y de vejez se incrementar\u00e1n as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) En un siete por ciento (7%) \u00a0 sobre la pensi\u00f3n m\u00ednima legal, por cada uno de los hijos o hijas menores de 16 \u00a0 a\u00f1os o de dieciocho (18) a\u00f1os si son estudiantes o por cada uno de los hijos \u00a0 inv\u00e1lidos no pensionados de cualquier edad, siempre que dependan econ\u00f3micamente \u00a0 del beneficiario y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) En un catorce por ciento \u00a0 (14%) sobre la pensi\u00f3n m\u00ednima legal, por el c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero o compa\u00f1era del \u00a0 beneficiario que dependa econ\u00f3micamente de \u00e9ste y no disfrute de una pensi\u00f3n. \u00a0(subrayas fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los incrementos mensuales de \u00a0 las pensiones de invalidez y de vejez por estos conceptos, no podr\u00e1n exceder del \u00a0 cuarenta y dos por ciento (42%) de la pensi\u00f3n m\u00ednima legal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] \u00a0Sobre el tema, en la sentencia T-831\/14 se dijo: \u201cAs\u00ed, esta Sala considera \u00a0 que la interpretaci\u00f3n que mejor realiza los derechos fundamentales de los \u00a0 actores es aquella que se aplic\u00f3 en la sentencia T- 217 de 2013[74], \u00a0 la cual es aquella que resulta m\u00e1s favorable para los accionantes, \u00a0 por cuanto en esa oportunidad la Corte consider\u00f3 que el derecho en menci\u00f3n no se \u00a0 encuentra sometido a la regla de prescripci\u00f3n de las acreencias laborales de 3 \u00a0 a\u00f1os. En efecto, en ninguna de las normas citadas, en las cuales regula el \u00a0 incremento bajo estudio, se establece que dicha regla deba ser la aplicada al \u00a0 incremento en menci\u00f3n, pues al definirse la naturaleza del mismo, s\u00f3lo se se\u00f1ala \u00a0 que tal derecho subsiste mientras perduren las causas que le dieron origen al \u00a0 mismo. De tal forma, lo considerado en dicho fallo respecto de la \u00a0 imprescriptibilidad del derecho en comento se encuentra en consonancia con el \u00a0 principio de favorabilidad, raz\u00f3n por la cual concluir que tal derecho se \u00a0 encuentra afectado por el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n, en perjuicio de los \u00a0 peticionarios, contrar\u00eda el principio de favorabilidad, y por lo tanto, implica \u00a0 una violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75]Mediante la cual se pone en conocimiento del juez \u00a0 constitucional, una sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0 Superior de Bogot\u00e1 en la cual se revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del juez de primera \u00a0 instancia en el proceso ordinario laboral y se declar\u00f3 que los incrementos \u00a0 hab\u00edan prescrito \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Al respecto, \u00a0 esta corporaci\u00f3n considero que \u201cPor otro lado, \u00a0 el\u00a0incremento pensional del 14% por c\u00f3nyuge o compa\u00f1era(o) \u00a0 permanente a cargo que pretende el se\u00f1or S\u00e1nchez Pineda, tal y como la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia lo ha adoctrinado, no reviste un \u00a0 car\u00e1cter fundamental, esencial o vital, toda vez que no va dirigido, de forma \u00a0 vitalicia y sucesiva, a amparar la subsistencia digna y sufragar el m\u00ednimo vital \u00a0 del actor, quien por una contingencia sufrida (la vejez), vio menguada de forma \u00a0 permanente su capacidad de sostenimiento. Esto, por cuanto dicho incremento, \u00a0 es un derecho patrimonial, que no forma parte integrante de la pensi\u00f3n que \u00a0 recibe el accionante, y que est\u00e1 condicionado al cumplimiento de unos requisitos \u00a0 subsidiarios y ajenos a la contingencia de vejez, que es la que se busca amparar \u00a0 a trav\u00e9s del derecho fundamental a la seguridad social\u201d (subrayas fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Sobre el \u00a0 defecto de desconocimiento del precedente refiri\u00f3 \u201cDe acuerdo con los \u00a0 postulados indicados, una decisi\u00f3n en sede de revisi\u00f3n es relevante cuando: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) su ratio decidendi contiene \u00a0 una regla relacionada con el caso posterior. Si bien, la raz\u00f3n de la decisi\u00f3n en \u00a0 ambos casos se centr\u00f3 en la imprescriptibilidad de los derechos a la seguridad \u00a0 social, la sentencia ulterior se apart\u00f3 de la vinculaci\u00f3n del incremento como un \u00a0 derecho principal, defini\u00e9ndolo como una acreencia meramente patrimonial, que no \u00a0 forma parte integrante de la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00c9sa ratio debi\u00f3 servir de \u00a0 base para resolver un problema jur\u00eddico semejante. Aunado a lo anterior, la Sala \u00a0 Tercera especific\u00f3 que la tesis adoptada en la T-217 de 2013 pertenec\u00eda a una \u00a0 posici\u00f3n minoritaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Los hechos del caso o las \u00a0 normas juzgadas son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que \u00a0 debe resolverse en el caso posterior.\u00a0 La situaci\u00f3n f\u00e1ctica -pensionado \u00a0 bajo la transici\u00f3n del D-758\/90 y con sociedad conyugal vigente- y la norma \u00a0 jur\u00eddica juzgada \u2013Art. 21 D-758\/90- son id\u00e9nticas al caso resuelto con \u00a0 posterioridad en Sentencia T-791 del 12 de noviembre de 2013\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] \u00a0Al respecto, es posible consultar la intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda a \u00a0 la sentencia SU-310\/17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Ver \u00a0 sentencias T-001\/98 y T-658\/14, entre otras.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-433-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-433\/18 \u00a0 \u00a0 REAJUSTE PENSIONAL DEL 14% EN RELACION \u00a0 CON EL CONYUGE O COMPA\u00d1ERO(A) PERMANENTE QUE DEPENDE ECONOMICAMENTE DEL \u00a0 BENEFICIARIO DE LA PENSION-Solicitud de \u00a0 reconocimiento es imprescriptible \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[122],"tags":[],"class_list":["post-26286","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26286","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26286"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26286\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26286"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26286"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26286"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}