{"id":26287,"date":"2024-06-28T20:13:48","date_gmt":"2024-06-28T20:13:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-434-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:13:48","modified_gmt":"2024-06-28T20:13:48","slug":"t-434-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-434-18\/","title":{"rendered":"T-434-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-434-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 T-434\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Procedencia de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela para su protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA DE SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION-Procedencia \u00a0 excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el amparo es promovido por personas \u00a0 que requieren especial protecci\u00f3n constitucional, como ni\u00f1os, ni\u00f1as, y \u00a0 adolescentes, personas cabeza de familia, en situaci\u00f3n de discapacidad, de la \u00a0 tercera edad o poblaci\u00f3n desplazada, entre otros, el examen de procedencia de la \u00a0 tutela se hace menos estricto, a trav\u00e9s de criterios de an\u00e1lisis m\u00e1s amplios, \u00a0 pero no menos rigurosos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERJUICIO IRREMEDIABLE-Caracter\u00edsticas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EDUCACION-Derecho y servicio p\u00fablico con \u00a0 funci\u00f3n social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Es \u00a0 un derecho de la persona y, por lo tanto, es fundamental tanto en el caso de los \u00a0 menores como en el de los adultos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) La asequibilidad \u00a0 o disponibilidad del servicio, que puede resumirse en la obligaci\u00f3n del Estado \u00a0 de crear y financiar suficientes instituciones educativas a disposici\u00f3n de todos \u00a0 aquellos que demandan su ingreso al sistema educativo, abstenerse de impedir a \u00a0 los particulares fundar instituciones educativas e invertir en infraestructura \u00a0 para la prestaci\u00f3n del servicio, entre otras; (ii) la\u00a0accesibilidad, que implica \u00a0 la obligaci\u00f3n del Estado de garantizar el acceso de todos en condiciones de \u00a0 igualdad al sistema aludido, la eliminaci\u00f3n de todo tipo de discriminaci\u00f3n en el \u00a0 mismo, y facilidades para acceder al servicio desde el punto de vista geogr\u00e1fico \u00a0 y econ\u00f3mico; (iii) la\u00a0adaptabilidad, que se refiere a la necesidad de que la \u00a0 educaci\u00f3n se adapte a las necesidades y demandas de los educandos y que se \u00a0 garantice continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio, y (iv) la\u00a0aceptabilidad,\u00a0la \u00a0 cual hace alusi\u00f3n a la calidad de la educaci\u00f3n que debe impartirse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRABAJO INFANTIL-Erradicaci\u00f3n, garantizando acceso a la educaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0 clara la misi\u00f3n que tiene el Estado colombiano y la obligaci\u00f3n que tienen sus \u00a0 autoridades p\u00fablicas de promover el ejercicio del derecho a la educaci\u00f3n de los \u00a0 ni\u00f1os, ni\u00f1as, y adolescentes para: (i) prevenir efectiva y progresivamente el \u00a0 ingreso de los menores de edad al mundo laboral; (ii) lograr el desarrollo pleno \u00a0 de sus capacidades para ejercer sus derechos; y (iii) proteger su integridad \u00a0 f\u00edsica, mental y moral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION DEL MENOR-El transporte escolar de ni\u00f1os y ni\u00f1as, en especial de \u00a0 aquellos que residen en zonas alejadas de la instituci\u00f3n educativa o de dif\u00edcil \u00a0 acceso, es una prestaci\u00f3n propia del derecho a la educaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Permanencia en el \u00a0 sistema educativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 obligaci\u00f3n del estado de proporcionar el derecho a la educaci\u00f3n a todas las \u00a0 personas, conlleva la de establecer un sistema especial de educaci\u00f3n para los \u00a0 adultos, al que pueden acceder los menores de edad que cumplan con los \u00a0 requisitos establecidos en el Decreto 3011 DE 1997 o cuyas circunstancias \u00a0 particulares as\u00ed lo ameriten. No obstante, el ingreso a estos programas \u00a0 especiales de educaci\u00f3n debe ser considerada como la \u00faltima opci\u00f3n del juez de \u00a0 tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCESO EXCEPCIONAL DE MENORES A PROGRAMAS DE EDUCACION PARA ADULTOS-Requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) tener trece a\u00f1os o m\u00e1s, no haber ingresado a ning\u00fan grado del \u00a0 ciclo de educaci\u00f3n b\u00e1sica primaria o que hayan cursado como m\u00e1ximo los tres \u00a0 primeros grados; o (ii) tener quince a\u00f1os o m\u00e1s, que hayan finalizado el ciclo \u00a0 de educaci\u00f3n b\u00e1sica primaria y demuestren que han estado por fuera del servicio \u00a0 p\u00fablico educativo formal dos (2) a\u00f1os o m\u00e1s; y para quienes deseen ingresar a la \u00a0 educaci\u00f3n media acad\u00e9mica. Por su parte, a los adultos se les exige tener el \u00a0 certificado de estudios del bachillerato b\u00e1sico, contar con 18 a\u00f1os o m\u00e1s y \u00a0 acreditar la terminaci\u00f3n del noveno grado de la educaci\u00f3n b\u00e1sica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-Facultad de fallar extra y ultra petita \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 juez de tutela tiene la facultad de emitir fallos extra y ultra petita, cuando \u00a0 de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica de la demanda puede evidenciar la vulneraci\u00f3n de un \u00a0 derecho fundamental, aun cuando su protecci\u00f3n no haya sido solicitada por el \u00a0 peticionario, tal como ocurre con los hermanos menores de edad de E.S.C \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCESO A LA EDUCACION DE MENORES-Implica \u00a0 remoci\u00f3n de barreras de acceso al sistema educativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 EDUCACION-Obligaciones presupuestales de las entidades \u00a0 territoriales en materia educativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Orden para garantizar \u00a0 accesibilidad a trav\u00e9s del transporte escolar y disponibilidad de centros \u00a0 educativos en la zona rural \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes: (i) T-6.791.670; y (ii) T-6.806.132. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela presentadas por: (i) \u00a0 Luis Mar\u00eda Su\u00e1rez Pita (en representaci\u00f3n de su hija E.S.C.) contra la \u00a0 Gobernaci\u00f3n de Santander-Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental y el Instituto \u00a0 T\u00e9cnico para el Desarrollo Rural -IDEAR- de Hato; y (ii) Mar\u00eda Yaneth Bravo \u00a0 Papamija (en representaci\u00f3n de su hijo J.E.Y.B) contra el Colegio Nuevo Milenio \u00a0 de Pitalito y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal de Pitalito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: \u00a0(i) Juzgado Promiscuo Municipal de \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hato, Santander; y (ii) Juzgado Segundo Penal del Circuito de \u00a0 Pitalito, Huila. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Disponibilidad y accesibilidad en el derecho a la educaci\u00f3n \u00a0 de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. Servicio de transporte escolar y acceso \u00a0 excepcional de menores a programas de educaci\u00f3n para adultos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintinueve (29) de octubre \u00a0 de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de \u00a0 Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, \u00a0 integrada por el Magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, las Magistradas \u00a0 Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, \u00a0 profiere la presente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n de \u00a0 las siguientes decisiones judiciales: (i) la providencia del 12 de marzo de 2018 \u00a0 proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Hato, Santander, dentro de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela promovida por Luis Mar\u00eda Su\u00e1rez Pita (en representaci\u00f3n de su \u00a0 hija E.S.C[1].) contra la Gobernaci\u00f3n de \u00a0 Santander-Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental y el Instituto T\u00e9cnico para el \u00a0 Desarrollo Rural de Hato (expediente T-6.791.670); y (ii) la Sentencia del 23 de \u00a0 marzo de 2018 del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pitalito, Huila, que \u00a0 confirm\u00f3 el fallo del 12 de febrero de 2018 dictado por el Juzgado Tercero Penal \u00a0 Municipal de Pitalito, Huila, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Mar\u00eda \u00a0 Yaneth Bravo Papamija (en representaci\u00f3n de su hijo J.E.Y.B) contra el Colegio \u00a0 Nuevo Milenio de Pitalito y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal de Pitalito \u00a0 (expediente T-6.806.132) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del \u00a0 14 de junio de 2018, la Sala N\u00famero Seis de Selecci\u00f3n de Tutelas de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n escogi\u00f3 el expediente T-6.791.670 para su \u00a0 revisi\u00f3n y lo asign\u00f3 a la Magistrada Ponente para su sustanciaci\u00f3n[2]. \u00a0 Posteriormente, mediante auto del 27 de junio de 2018, esa misma Sala escogi\u00f3 el \u00a0 expediente T-6.806.132 para su revisi\u00f3n y dispuso su \u00a0 acumulaci\u00f3n al expediente T-6.791.670, por presentar unidad de materia[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los se\u00f1ores (i) Luis Mar\u00eda Su\u00e1rez \u00a0 Pita (en representaci\u00f3n de su hija E.S.C) y (ii) Mar\u00eda Yaneth \u00a0 Bravo Papamija (en representaci\u00f3n de su hijo J.E.Y.B) interpusieron \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra (i) la Gobernaci\u00f3n de Santander-Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n \u00a0 Departamental y el Instituto T\u00e9cnico para el Desarrollo Rural de Hato, y (ii) el \u00a0 Colegio Nuevo Milenio de Pitalito y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal de \u00a0 Pitalito-Huila, respectivamente, para proteger los derechos de sus hijos a la educaci\u00f3n, a la igualdad, as\u00ed como la protecci\u00f3n especial de los \u00a0 adolescentes consagrada en el art\u00edculo 45 Superior, con el fin de que se ordene brindarle a los menores de edad un cupo \u00a0 acad\u00e9mico en los programas de educaci\u00f3n para adultos, debido a la distancia \u00a0 existente entre los centros educativos y las residencias de los ni\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ambos casos, \u00a0 las instituciones educativas demandadas negaron el cupo escolar al considerar \u00a0 que los ni\u00f1os no cumpl\u00edan los requisitos de edad y a\u00f1os de estudio establecidos \u00a0 en el Decreto 3011 de 1997 \u201cpor el cual se establecen normas para el \u00a0 ofrecimiento de la educaci\u00f3n de adultos y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se \u00a0 precisan las especificidades de cada uno de los casos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luis Mar\u00eda \u00a0 Su\u00e1rez Pita (en representaci\u00f3n de su hija E.S.C.) contra la Gobernaci\u00f3n de \u00a0 Santander-Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental y el Instituto T\u00e9cnico para el \u00a0 Desarrollo Rural de Hato (expediente T-6.791.670) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y \u00a0 pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante manifiesta que es agricultor de profesi\u00f3n, de \u00a0 escasos recursos y que reside con su hija E.S.C. de 13 a\u00f1os de edad, en la Vega \u00a0 de San Juan del municipio de Hato-Santander, \u201cvereda que est\u00e1 aproximadamente \u00a0 a tres (3) horas del casco urbano del municipio en menci\u00f3n\u201d[4], \u00a0 por lo que ella debe cruzar \u201czonas boscosas, solitarias, con presencia de \u00a0 animales peligrosos en horas de la ma\u00f1ana donde la oscuridad a\u00fan permanece\u201d[5], \u00a0 ya que el transporte escolar que brinda el municipio pasa a las 6:00 A.M. y, por \u00a0 la distancia de su residencia, debe salir a las 4:00 A.M. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El tutelante indica que present\u00f3 solicitud de cupo estudiantil al \u00a0 Instituto T\u00e9cnico para el Desarrollo Rural -IDEAR-, luego de que su hija \u00a0 aprobara b\u00e1sica primaria en el Instituto T\u00e9cnico Agropecuario de Hato -ITAH-, \u00a0 para que cursara los niveles acad\u00e9micos faltantes. Aunque refiere que ambos \u00a0 centros educativos se encuentran a una distancia similar desde su residencia, \u00a0 sostiene que el ITAH tiene jornadas que facilitan la posibilidad de que su hija \u00a0 curse el bachillerato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Actuaci\u00f3n procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto \u00a0 del 28 de febrero de 2018, el Juzgado Promiscuo Municipal de Hato, \u00a0 Santander, avoc\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela y \u00a0 declar\u00f3 que se tuvieran como demandados a la Gobernaci\u00f3n de Santander-Secretar\u00eda \u00a0 de Educaci\u00f3n Departamental y al Instituto T\u00e9cnico para \u00a0 el Desarrollo Rural -IDEAR-, con el fin de que se \u00a0 pronunciaran sobre los hechos relatados en la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta \u00a0 del Instituto T\u00e9cnico para el Desarrollo Rural de Hato \u00a0 -IDEAR- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El rector y representante legal del IDEAR se opuso a las pretensiones \u00a0 del accionante y afirm\u00f3 que su actividad se rige por lo dispuesto en el Decreto \u00a0 3011 de 1997, que regula la educaci\u00f3n para adultos y j\u00f3venes bajo el modelo de \u00a0 \u201ceducaci\u00f3n tutorial\u201d, norma que \u201climita el acceso a este modelo educativo \u00a0 a los menores de 15 a\u00f1os\u201d, con el fin de que los ni\u00f1os se desarrollen \u201cen \u00a0 el modelo educativo convencional que ofrece todas las posibilidades acordes con \u00a0 su edad para su crecimiento humano e intelectual\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, asever\u00f3 que \u201cla Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n \u00a0 de Santander nos proh\u00edbe matricular estudiantes que no cumplan con el requisito \u00a0 de la edad complementaria\u201d y aclar\u00f3 que la admisi\u00f3n de los alumnos menores \u00a0 de 15 a\u00f1os en la instituci\u00f3n es consecuencia de las \u00f3rdenes adoptadas en fallos \u00a0 de tutela que as\u00ed lo han exigido[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Decisi\u00f3n \u00a0 objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de \u00a0 \u00fanica instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado \u00a0 Promiscuo Municipal de Hato, Santander, mediante sentencia del 12 de marzo de \u00a0 2018[7], neg\u00f3 el amparo constitucional solicitado \u00a0 por el accionante, por considerar que no exist\u00eda vulneraci\u00f3n alguna de los \u00a0 derechos a la educaci\u00f3n y a la igualdad, pues tal como lo asegur\u00f3 la parte \u00a0 demandada, la ni\u00f1a E.S.C. no cumple los requisitos de edad establecidos en los \u00a0 art\u00edculos 15, 16 y 17 del Decreto 3011 de 1997, toda vez que \u201ccuenta con s\u00f3lo \u00a0 12 a\u00f1os de edad y por ende no alcanza a ser siquiera un adolescente\u201d[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a lo \u00a0 anterior, el Juzgado sostuvo que el Instituto T\u00e9cnico para el Desarrollo Rural \u00a0 de Hato -ITAH-, donde la ni\u00f1a desarroll\u00f3 sus actividades acad\u00e9micas, no ha \u00a0 negado o impedido su ingreso a clase, pues, \u201cde la lectura de la exposici\u00f3n \u00a0 bajo juramento rendida por el padre de la menor, la peque\u00f1a el pasado a\u00f1o estuvo \u00a0 cursando (sic) el primero de bachillerato en el Instituto T\u00e9cnico Agropecuario \u00a0 de \u00e9ste Municipio, pero debido a las dificultades para su traslado decidi\u00f3 no \u00a0 volver a la instituci\u00f3n\u201d[9], sin \u00a0 que haya mediado otra causa para su desvinculaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0 consider\u00f3 el juez de instancia que qued\u00f3 demostrado con la declaraci\u00f3n \u00a0 juramentada rendida por el accionante el 7 de marzo de 2018, que su hija no ha \u00a0 estado en verdadero peligro, pues \u201cesta jam\u00e1s fue enviada sola hasta el sitio \u00a0 donde la recog\u00eda dicho transporte, por el contrario siempre estuvo acompa\u00f1ada de \u00a0 su padre\u2026m\u00e1xime si se tiene en cuenta que jam\u00e1s este manifest\u00f3 en su declaraci\u00f3n \u00a0 que hubiese sido objeto de agresi\u00f3n alguna o evento en el que se pusiera en \u00a0 peligro su integridad f\u00edsica\u201d[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Yaneth \u00a0 Bravo Papamija (en representaci\u00f3n de su hijo J.E.Y.B) contra el Colegio Nuevo \u00a0 Milenio de Pitalito y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal de Pitalito. \u00a0 (Expediente T-6.806.132) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y \u00a0 pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante \u00a0relata que solicit\u00f3 a la directora del Colegio Nuevo Milenio de Pitalito, \u00a0 Huila, un cupo de estudio para su hijo J.E.Y.B de 15 a\u00f1os de edad, en el \u00a0 \u201cCLEI 5\u00a0 jornada sabatina\u201d[11], \u00a0 toda vez que residen a m\u00e1s de una hora de distancia en moto del Colegio Palmar \u00a0 del Criollo, instituci\u00f3n educativa donde actualmente estudia el ni\u00f1o, y no tiene \u00a0 los recursos econ\u00f3micos suficientes para sufragar el transporte diario del menor \u00a0 de edad, que adem\u00e1s padece de gastritis cr\u00f3nica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Afirma que el \u00a0 Colegio accionado dio respuesta negativa a su solicitud al considerar que no se \u00a0 cumpl\u00edan los requisitos de edad establecidos en el Decreto 3011 de 1997 para que \u00a0 el ni\u00f1o ingresara a la jornada sabatina. En consecuencia, interpuso el amparo \u00a0 constitucional con el fin de proteger los derechos fundamentales de su hijo a la \u00a0 educaci\u00f3n y a la igualdad, pues debido a la patolog\u00eda que padece J.E.Y.B. y a la \u00a0 falta de recursos econ\u00f3micos de su n\u00facleo familiar, dicha jornada acad\u00e9mica \u00a0 especial le permitir\u00eda culminar sus estudios de bachillerato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Actuaci\u00f3n procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primera \u00a0 instancia, mediante auto del 29 de enero de 2018[12], \u00a0 el Juzgado Tercero Penal Municipal de Pitalito, Huila, avoc\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela, vincul\u00f3 oficiosamente \u00a0 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Pitalito y declar\u00f3 que se tuviera como demandado \u00a0 el Colegio Nuevo Milenio de Pitalito, con el fin de que se pronunciara sobre los hechos relatados en la \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de \u00a0 la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Pitalito, Huila. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario de Educaci\u00f3n Municipal afirm\u00f3 no tener conocimiento \u00a0 sobre la certeza de los hechos alegados por la accionante, por lo que la entidad \u00a0 se atuvo a lo probado en el proceso y solicit\u00f3 \u201cdenegar la tutela por \u00a0 improcedente\u201d, al considerar que la educaci\u00f3n para adultos reglamentada en \u00a0 el Decreto 3011 de 1997 y que presta el Colegio Nuevo Milenio de Pitalito, en \u00a0 raz\u00f3n a sus objetivos, est\u00e1 dirigida a todas las personas que por distintas \u00a0 razones no cursaron los distintos niveles acad\u00e9micos establecidos en el modelo \u00a0 educativo nacional. En el caso concreto, consider\u00f3 que J.E.Y.B \u201ca\u00fan cuenta \u00a0 con la edad correspondiente para que curse la jornada regular en el modelo \u00a0 pedag\u00f3gico adecuado que no suplir\u00eda si accediera a la educaci\u00f3n flexible para \u00a0 adultos\u201d[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, asever\u00f3 que la accionante no cumpli\u00f3 su deber de \u00a0 probar los hechos bajo los cuales sustenta la amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0 fundamental alegado, tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional en su \u00a0 jurisprudencia, m\u00e1s espec\u00edficamente, en la Sentencia T-733 de 2013[14] \u00a0y la Corte Suprema de Justicia en m\u00faltiples fallos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Pitalito aleg\u00f3 que no se \u00a0 prob\u00f3 un perjuicio irremediable ya que \u201cno hay un elemento probatorio \u00a0 distinto a su afirmaci\u00f3n y que permita por lo menos inferir la certeza de su \u00a0 dicho\u201d[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de \u00a0 primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado \u00a0 Tercero Penal Municipal de Pitalito, Huila, mediante sentencia del 12 de febrero \u00a0 de 2018, neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales invocados por la \u00a0 tutelante, por considerar que mediante la acci\u00f3n de \u00a0 tutela busc\u00f3 incumplir lo dispuesto en el Decreto 3011 de 1997, en lo que tiene \u00a0 que ver con los requisitos de ingreso a los programas de educaci\u00f3n para adultos, \u00a0 especialmente el de la edad, \u201cdado que a la fecha tiene 15 a\u00f1os y no 18 como \u00a0 es la exigencia legal\u201d[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, \u00a0 el fallador estim\u00f3 que, si bien el presente caso podr\u00eda enmarcarse en las \u00a0 excepciones establecidas por la Corte Constitucional sobre la posibilidad de que \u00a0 los menores de edad ingresen a la educaci\u00f3n para adultos, no existe prueba \u00a0 suficiente del cumplimiento de ninguna de las circunstancias o hechos que \u00a0 configuren una de las causales que permiten dicho trato diferenciado[17].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0 sostuvo que \u201cdado que se cuenta en esta ciudad con instituciones educativas \u00a0 donde puede cursar sus estudios el menor en menci\u00f3n, no se puede llegar a \u00a0 colegir que se est\u00e1 desconociendo el derecho fundamental a la educaci\u00f3n, toda \u00a0 vez que el Estado ha procurado cumplir con esa obligaci\u00f3n constitucional en \u00a0 favor de sus asociados en el sector aleda\u00f1o a la residencia del menor J.E.Y.B.\u201d[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0 consider\u00f3 que la accionante no prob\u00f3 de forma suficiente y ante las autoridades \u00a0 respectivas \u201ccausal que permita de manera excepcional estudiar su caso por el \u00a0 Colegio Nuevo Milenio\u201d o que el menor de edad no haya contado con las mismas \u00a0 oportunidades que los dem\u00e1s ni\u00f1os de acceder al sistema educativo municipal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0 escrito radicado el 19 de febrero de 2018[19], la \u00a0 accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia y reiter\u00f3 los argumentos \u00a0 planteados en la acci\u00f3n de tutela. A\u00f1adi\u00f3 que es \u00a0 separada del padre del ni\u00f1o y tiene a su cargo otra infante, hermana del menor \u00a0 de edad, por lo que considera la jornada del d\u00eda s\u00e1bado como la mejor \u00a0 posibilidad que tiene el ni\u00f1o de estudiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de \u00a0 segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado \u00a0 Segundo Penal del Circuito de Pitalito, Huila, mediante providencia del 23 de \u00a0 marzo de 2018, confirm\u00f3 el fallo impugnado. En su \u00a0 decisi\u00f3n, consider\u00f3 que la \u201csimple manifestaci\u00f3n de la accionante en el \u00a0 sentido de carecer de fortuna, es insuficiente para aplicar la excepci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad\u201d[20] del \u00a0 Decreto 3011 de 1997, en los t\u00e9rminos establecidos en las Sentencias T-546 de \u00a0 2013 y T-108 de 2001, pues no se encuentra prueba de que la carencia de recursos \u00a0 sea tan grave que el ni\u00f1o \u201cse vea obligado a buscar alternativas laborales \u00a0 para apoyar mediante su trabajo a su n\u00facleo familiar, como ha ocurrido en varios \u00a0 de los casos estudiados por la Corte Constitucional, en algunos de los cuales se \u00a0 ha concedido el amparo\u201d[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la \u00a0 distancia entre la residencia del menor de edad y el colegio m\u00e1s cercano, afirm\u00f3 \u00a0 que si bien pueden ser m\u00faltiples los inconvenientes a los que se enfrenta, \u00a0 \u201cello no constituye una circunstancia excepcional\u00edsima que pruebe la \u00a0 imposibilidad de acceso al sistema de educaci\u00f3n formal para ni\u00f1os\u201d[22], \u00a0pues la expresi\u00f3n de la accionante al formular la tutela en cuanto a que \u201ces \u00a0 mejor que el ni\u00f1o estudie los s\u00e1bados\u201d en criterio del juez, \u201ces un \u00a0 asunto de mera conveniencia, lo cual escapa del estudio constitucional\u201d[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E. Actuaciones \u00a0 de la Corte Constitucional en sede de Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 9 de agosto \u00a0 de 2018, la Magistrada Sustanciadora profiri\u00f3 auto en el que ofici\u00f3 dentro del \u00a0 expediente \u00a0T-6.791.670: (i) al se\u00f1or Luis Mar\u00eda Su\u00e1rez; (ii) \u00a0 a la Gobernaci\u00f3n de Santander- Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n; y (iii) al Instituto \u00a0 T\u00e9cnico para el Desarrollo Rural -IDEAR- de Hato, con \u00a0 el fin de contar con mayores elementos de juicio para resolver el asunto de la \u00a0 referencia. As\u00ed mismo, vincul\u00f3 (i) a la Alcald\u00eda de \u00a0 Hato, Santander; y (ii) al Instituto T\u00e9cnico Agropecuario de Hato, por ser el \u00a0 centro educativo en el cual la menor de edad estudi\u00f3 previamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0 dentro del expediente T-6.806.132, se solicit\u00f3: (ii) a la se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0 Yaneth Bravo; (ii) al Colegio Nuevo Milenio de Pitalito; \u00a0 y (iii) a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal de Pitalito, responder a \u00a0 distintas preguntas relacionadas con la situaci\u00f3n de escolarizaci\u00f3n del menor de \u00a0 edad y el servicio de transporte escolar dentro del municipio. Tambi\u00e9n, se vincul\u00f3: (i) a la Gobernaci\u00f3n \u00a0 de Huila- Secretar\u00eda Departamental de Educaci\u00f3n; y (ii) al Colegio de Palmar del \u00a0 Criollo, por ser el centro educativo en el cual el menor de edad estudi\u00f3 \u00a0 previamente, para que aporte pruebas e informaci\u00f3n sobre la situaci\u00f3n de \u00a0 escolarizaci\u00f3n de J.E.Y.B. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la \u00a0 informaci\u00f3n obtenida, se profiri\u00f3 nuevo auto de pruebas con fecha del 3 de \u00a0 septiembre de 2018[24] en el que se solicitaron \u00a0 datos adicionales[25] acerca del servicio de \u00a0 educaci\u00f3n y transporte escolar a nivel municipal en las zonas rurales y veredas \u00a0 m\u00e1s distantes del casco urbano, del estado de escolarizaci\u00f3n de los menores de \u00a0 edad y sus respectivos n\u00facleos familiares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es importante \u00a0 poner de presente que ambos autos de pruebas fueron enviados a la se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0 Bravo Papamija y al Colegio Palmar del Criollo pero no se entregaron debido a la \u00a0 distancia con el caso urbano. Al respecto, consta en el expediente que la \u00a0 compa\u00f1\u00eda de correo 472 devuelve dichos autos, por motivos de \u201cfuerza mayor\u2026 \u00a0 el destino no lo cubre el servicio o sat\u00e9lite\u201d[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0 Expediente T-6.791.670 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de \u00a0 la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Santander \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda de \u00a0 Educaci\u00f3n Departamental afirm\u00f3 que para el a\u00f1o 2018, \u201cno cuenta con un \u00a0 convenio vigente suscrito con el Instituto T\u00e9cnico para el Desarrollo Rural\u201d[27], \u00a0 sino que contrat\u00f3 con la Uni\u00f3n Temporal Diocesana para Educaci\u00f3n Rural en \u00a0 Santander, con el fin de prestar los servicios educativos a j\u00f3venes y adultos \u00a0 mediante la implementaci\u00f3n de un modelo educativo flexible \u201cen los ciclos \u00a0 III, IV, V Y VI en los municipios no certificados de Santander\u201d[28]. \u00a0 Sostuvo que las jornadas estudiantiles dentro del modelo educativo flexible para \u00a0 adultos, pueden ser diurnas, nocturnas, sabatinas y\/o dominicales, de acuerdo \u00a0 con el art\u00edculo 2.3.3.5.3.4.7 del Decreto 1075 de 2015[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0 refiri\u00f3 que el transporte escolar \u00fanicamente es prestado a los ni\u00f1os y \u00a0 adolescentes que asisten a la formaci\u00f3n acad\u00e9mica tradicional que ofrecen las \u00a0 instituciones educativas adscritas a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Santander y \u00a0 aclar\u00f3 que dicho servicio de transporte lo controla de forma independiente cada \u00a0 uno de los municipios no certificados en educaci\u00f3n del departamento, \u201cmotivo \u00a0 por el cual esta entidad desconoce las rutas escolares (sic) dispuestas por la \u00a0 administraci\u00f3n municipal de Hato, Santander\u201d[30]. No \u00a0 obstante, a trav\u00e9s de convenios interadministrativos entrega a los municipios no \u00a0 certificados en educaci\u00f3n un subsidio para el transporte escolar y su \u00fanica \u00a0 obligaci\u00f3n es transferir los recursos y supervisar su ejecuci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0 particular, enunci\u00f3 que los estudiantes beneficiarios de dicho subsidio podr\u00edan \u00a0 ser aquellos que: (i) se encontraran (matriculados) al SIMAT[31]; \u00a0 (ii) fueran reconocidos como v\u00edctimas del conflicto armado y de la violencia \u00a0 interna; (iii) estuvieran en situaci\u00f3n de discapacidad; (iv) su residencia se \u00a0 encontrara a m\u00e1s de 40 minutos a pie del centro educativo respectivo; (v) que no \u00a0 tengan en su vereda centros educativos con el nivel acad\u00e9mico requerido; y (vi) \u00a0 habitantes de la zona rural del municipio[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la \u00a0 entrega de este subsidio en el caso particular, sostuvo que \u201cel municipio de \u00a0 Hato se notific\u00f3 para que allegara los documentos necesarios para la realizaci\u00f3n \u00a0 del convenio interadministrativo\u2026situaci\u00f3n a la cual la administraci\u00f3n municipal \u00a0 del Hato no se pronunciado (sic)\u201d[33], \u00a0 raz\u00f3n por la cual, para la vigencia del a\u00f1o 2018 el Departamento no transfiri\u00f3 \u00a0 los recursos correspondientes al respectivo subsidio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que el departamento cuenta para la vigencia actual con una partida por \u00a0 valor de \u00a0\u201c$4.999.994.530.30\u201dpara el subsidio del transporte escolar en los 82 \u00a0 municipios no certificados de Santander[34]. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del \u00a0 Instituto IDEAR \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El representante \u00a0 legal del instituto educativo asever\u00f3 que el IDEAR es una instituci\u00f3n de \u00a0 car\u00e1cter privado sin \u00e1nimo de lucro que trabaja con la Gobernaci\u00f3n de Santander \u00a0 desde el a\u00f1o 1991 y hace parte de la Uni\u00f3n Temporal Diocesana para la educaci\u00f3n \u00a0 rural en Santander-UTEDERSA-, que para el a\u00f1o 2018 \u201cfirm\u00f3 el contrato de \u00a0 Prestaci\u00f3n de Servicios Educativos No.00000708 de 3 de julio\u201d[35], \u00a0 con el fin de brindar educaci\u00f3n formal a j\u00f3venes y adultos bajo el modelo de \u00a0 educaci\u00f3n tutorial SAT[36], regulado por el Decreto \u00a0 3011 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que tiene \u00a0 que ver con el n\u00famero de estudiantes matriculados, afirm\u00f3 que la instituci\u00f3n \u00a0 cuenta con 2.400 estudiantes mayores de 15 a\u00f1os que asisten a clase, \u00a0 \u201cdistribuidos en los 33 municipios de la provincia\u201d, y solo seis de ellos \u00a0 son menores de edad, quienes han sido matriculados en la instituci\u00f3n como \u00a0 consecuencia de \u00f3rdenes proferidas en acciones de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, sobre \u00a0 el funcionamiento del programa de educaci\u00f3n para adultos en el municipio, afirm\u00f3 \u00a0 que \u00e9ste se dicta en aulas prestadas por colegios oficiales o \u201cgracias al \u00a0 apoyo de la comunidad que nos facilita los salones comunales\u201d ubicados en la \u00a0 zona urbana. Es as\u00ed como desde la vereda Vega de San Juan, donde reside \u00a0 actualmente la menor de edad, al sal\u00f3n comunal donde dicta clases el IDEAR, la \u00a0 distancia es de aproximadamente tres horas[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en el \u00a0 plan curricular se evidencia que los estudiantes reciben formaci\u00f3n en varias \u00a0 \u00e1reas o asignaturas, en las cuales el n\u00famero de horas de trabajo no presencial \u00a0 es mayor que el n\u00famero de horas presenciales. Igualmente, se inform\u00f3 que las \u00a0 \u00e1reas de \u201csociales, art\u00edstica, democracia, proyecto social, inform\u00e1tica, \u00a0 emprendimiento empresarial, liderazgo, laboratorio, tiempo libre y educaci\u00f3n \u00a0 sexual\u201d[40] son \u00a0 transversales, por lo cual no cuentan con un n\u00famero de horas espec\u00edfico ni con \u00a0 objetivos de aprendizaje esperados dentro del programa de estudios[41]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la \u00a0 distancia existente entre el Instituto IDEAR y el ITAH, especific\u00f3 que funcionan \u00a0 a 200 metros uno del otro, por lo que desde la vereda donde reside la menor de \u00a0 edad es pr\u00e1cticamente la misma distancia a ambos centros educativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del \u00a0 se\u00f1or Luis Mar\u00eda Su\u00e1rez Pita \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante \u00a0 manifest\u00f3 que para acceder al servicio de transporte escolar municipal, su hija \u00a0 debe cruzar una zona \u201cboscosa, cafetales y de potrero, en un trayecto \u00a0 aproximado de una hora a donde pasa el transporte escolar a las 5:00 AM\u201d[42], \u00a0 raz\u00f3n por la cual solicit\u00f3 cupo en el Instituto IDEAR y al serle negada la \u00a0 posibilidad de estudiar en el programa de educaci\u00f3n para adultos, hace cuatro \u00a0 meses no se encuentra matriculada en ninguna instituci\u00f3n educativa, \u201cpor \u00a0 motivo de la distancia que debe recorrer en horas de la madrugada para utilizar \u00a0 el servicio de transporte escolar\u201d[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la \u00a0 distancia existente entre su residencia y las dos instituciones educativas \u00a0 implicadas, esto es, el IDEAR y el Instituto T\u00e9cnico Agropecuario de Hato, dijo \u00a0 ser la misma, lo que los hace diferentes es la jornada escolar, ya que en el \u00a0 IDEAR no es todos los d\u00edas \u201cy el horario es en horas del d\u00eda\u201d por lo que \u00a0 la hija del accionante no tendr\u00eda que recorrer el camino desde su casa en horas \u00a0 de la noche o la madrugada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la actual \u00a0 composici\u00f3n familiar, asever\u00f3 que su n\u00facleo familiar se compone de su esposa y \u00a0 sus cinco hijos, de los cuales algunos son menores de edad \u201cde 10, 15 y 17 \u00a0 a\u00f1os\u201d[44] y \u00a0 s\u00f3lo su hija de diez a\u00f1os estudia segundo de primaria. Los dem\u00e1s actualmente no \u00a0 se encuentran matriculados en ninguna instituci\u00f3n educativa, pues culminaron sus \u00a0 estudios de b\u00e1sica primaria y en el \u00e1rea rural del municipio no existen sedes \u00a0 del ITAH que ense\u00f1en \u00a0 bachillerato. Por lo anterior, actualmente colaboran con \u201clas labores de la \u00a0 casa\u201d. Por su parte, sus hijos mayores de edad realizan labores \u00a0 agropecuarias en el predio de propiedad del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0 sostuvo que \u201cellos ya culminaron sus estudios de primaria y deben ingresar a \u00a0 secundaria, pero por las dificultades de la geograf\u00eda del sector de residencia \u00a0 es muy riesgoso y dif\u00edcil el acceso a la educaci\u00f3n formal todos los d\u00edas de la \u00a0 semana como lo ofrece la \u00fanica instituci\u00f3n educativa que cuenta el municipio \u00a0 de Hato (sic) por lo tanto, ser\u00eda muy bueno el contar con un docente del \u00a0 IDEAR, en la parte rural, especialmente en la Vereda Vega de San Juan del \u00a0 municipio de Hato\u2026\u201d[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0 asegur\u00f3 que no existen otros medios de transporte de los que pueda hacer uso \u00a0 para que su hija pueda asistir a la jornada acad\u00e9mica del Instituto T\u00e9cnico \u00a0 Agropecuario de Hato, colegio en el que estaba matriculada la menor de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta \u00a0 del Municipio de Hato \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secretaria \u00a0 General y de Gobierno sostuvo que en la zona rural del municipio, \u00a0 espec\u00edficamente en la vereda donde vive el accionante no se cuenta con centros \u00a0 educativos que brinden educaci\u00f3n secundaria. En la zona urbana se ubica el \u00a0 Instituto T\u00e9cnico Agropecuario de Hato que es el \u00fanico colegio que cuenta con \u00a0 los dem\u00e1s niveles de educaci\u00f3n superiores a la primaria en todo el municipio, \u00a0 por lo que el servicio de transporte escolar se presta \u00fanicamente a los \u00a0 estudiantes que deben asistir a dicho instituto y sean residentes de la zona \u00a0 rural[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0 asegur\u00f3 que el servicio escolar referido es el \u00fanico con que cuenta el municipio \u00a0 y ya tiene rutas preestablecidas. Lo anterior, en atenci\u00f3n a que el \u00a0\u201ccasco urbano del municipio desde las diferentes veredas, es de dif\u00edcil acceso \u00a0 ya que por nuestra (sic) geograf\u00eda, se debe transitar por zonas monta\u00f1osas\u201d[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del \u00a0 Instituto T\u00e9cnico Agropecuario de Hato -ITAH-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El rector de la \u00a0 instituci\u00f3n educativa refiere que E.S.C. curs\u00f3 y aprob\u00f3 el grado quinto de \u00a0 primaria en la sede Vega de San Juan en el a\u00f1o 2016, y fue matriculada en la \u00a0 sede urbana de la instituci\u00f3n en el grado 6\u00ba, pero asisti\u00f3 a clases hasta el 11 \u00a0 de mayo de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que el \u00a0 instituto funciona a una distancia aproximada de 20 kil\u00f3metros hasta la vereda \u00a0 Vega de San Juan, y que el IDEAR funciona \u201cen la misma sede (Vega de San \u00a0 Juan) de nuestro colegio\u201d[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A las dem\u00e1s \u00a0 preguntas contest\u00f3 que dio respuesta mediante escrito enviado el 21 de agosto de \u00a0 2018. No obstante, la Sala advierte que revisados los informes secretariales que \u00a0 obran en el expediente al momento de proferir esta sentencia no se ha recibido \u00a0 el documento con fecha del 21 de agosto de 2018, referido por el rector de la \u00a0 instituci\u00f3n educativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0 Expediente T-6.806.132 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0 Bravo afirm\u00f3 no haber recibido ninguna documentaci\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n \u00a0 relacionada con la acci\u00f3n de tutela interpuesta en representaci\u00f3n de su hijo \u00a0 J.E.Y.B., pero manifest\u00f3 que actualmente el menor de edad estudia en el Colegio \u00a0 Nuevo Milenio en la jornada sabatina dentro del programa de educaci\u00f3n para \u00a0 adultos, dado que fue aceptado con fundamento en su condici\u00f3n m\u00e9dica, previa \u00a0 acreditaci\u00f3n de los comprobantes cl\u00ednicos de la gastritis cr\u00f3nica padecida por \u00a0 el ni\u00f1o[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0 accionante sostuvo que debido al cambio de jornada su hijo ha presentado mejor\u00eda \u00a0 en su estado de salud y es m\u00e1s f\u00e1cil llevarlo al colegio, por cuanto usa la moto \u00a0 una vez a la semana para acercarlo al casco urbano y de all\u00ed toma la camioneta \u00a0 que lo lleva al centro educativo, lo que no genera mayor gasto para ella y su \u00a0 familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por parte del \u00a0 Colegio Nuevo Milenio no se obtuvo respuesta alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de \u00a0 la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento del Huila \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada de \u00a0 la entidad territorial solicit\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 el Departamento del Huila, por considerar que \u201cadolece de legitimaci\u00f3n en la \u00a0 causa por pasiva\u201d[50], \u00a0 dado que mediante Resoluci\u00f3n 9102 del 23 de noviembre de 2009[51] \u00a0el municipio de Pitalito fue certificado en educaci\u00f3n, lo que lo hace el \u00a0 responsable directo de la prestaci\u00f3n efectiva del servicio de educaci\u00f3n y el \u00a0 respectivo transporte escolar. Sin embargo, explic\u00f3 que con el fin de contribuir \u00a0 a los municipios a prestar este servicio en debidas condiciones, el Departamento \u00a0 formul\u00f3 el proyecto de inversi\u00f3n denominado \u201cFortalecimiento a las \u00a0 estrategias de acceso y permanencia educativa de los ni\u00f1os. Ni\u00f1as, adolescentes \u00a0 y j\u00f3venes a trav\u00e9s de la prestaci\u00f3n del servicio de transporte escolar en el \u00a0 Departamento del Huila\u201d, con cargo a los recursos del Sistema General de \u00a0 Regal\u00edas, en el que se incluye como programa \u201cCobertura con equidad y aumento \u00a0 en la media y superior\u201d[52], \u00a0 cuyo prop\u00f3sito es brindar el servicio de transporte escolar a \u201c23.085 \u00a0 estudiantes de los 35 municipios no certificados del Huila\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que, en \u00a0 virtud del citado proyecto, el Departamento y el respectivo municipio realizan a \u00a0 trav\u00e9s de convenios interadministrativos el proceso contractual para seleccionar \u00a0 el prestador del servicio de transporte escolar y la modalidad de contrataci\u00f3n, \u00a0 con recursos transferidos por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0 sostuvo que el municipio de Pitalito, de acuerdo con las competencias \u00a0 establecidas en la Ley 715 de 2001, \u201ces el responsable de la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio de transporte escolar con recursos que le transfiere el Sistema General \u00a0 de Participaci\u00f3n (sic). Ellos mismos se ocupan de solventar todos los servicios \u00a0 conexos a la prestaci\u00f3n del servicio educativo por ello no se tiene informaci\u00f3n \u00a0 al respecto\u201d[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de \u00a0 la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Municipio de Pitalito \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario \u00a0 de Educaci\u00f3n municipal manifest\u00f3 que la oferta educativa de Pitalito est\u00e1 \u00a0 compuesta por 158 sedes educativas de las cuales 24 est\u00e1n ubicadas en la zona \u00a0 urbana y 134 en la zona rural. No obstante, en lo referente al servicio de \u00a0 transporte escolar rural asegur\u00f3 que \u201cen este momento la Secretar\u00eda de \u00a0 Educaci\u00f3n no tiene contratado el servicio de transporte escolar pero se le \u00a0 garantizara en el segundo semestre de la vigencia 2018\u2026 a los ni\u00f1os con \u00a0 Necesidades Educativas Especiales matriculados en la Sede Libertador de la \u00a0 Instituci\u00f3n educativa municipal Winnipeg\u201d[54]. En \u00a0 consecuencia, afirm\u00f3 que en el \u00e1rea rural del municipio existen bastantes \u00a0 centros educativos y, por ende, los ni\u00f1os no tienen necesidad de acudir a \u00a0 colegios ubicados en la zona urbana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0 en escrito allegado el 31 de agosto de 2018 a la Secretar\u00eda General de la Corte, \u00a0 inform\u00f3 sobre el servicio de transporte escolar del municipio, que \u201cen las \u00a0 anteriores vigencias el departamento cofinanci\u00f3 el servicio de transporte \u00a0 escolar, pero para la vigencia 2018 y 2019 la Gobernaci\u00f3n del Huila nos inform\u00f3 \u00a0 que no continuar\u00e1n cofinanciando (sic) dicha estrategia\u201d[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio \u00a0 allegado el 24 de septiembre de 2018 a esta Corporaci\u00f3n, ahond\u00f3 sobre la falta \u00a0 de ingresos en la garant\u00eda del servicio de transporte escolar y afirm\u00f3 que su \u00a0 prestaci\u00f3n es potestad de las entidades territoriales, dependiendo de los \u00a0 ingresos que tengan para dicho fin, dado que son los recursos propios los que \u00a0 mantienen dichos programas. Sin embargo, aclar\u00f3 que \u201cpara el caso del \u00a0 municipio de Pitalito, implementar esta estrategia tiene un costo estimado de \u00a0 $1.700.000.000 para atender 3.000 escolares durante el a\u00f1o escolar, recursos con \u00a0 los que no cuenta el municipio para ejecutar dicha estrategia; por otra parte el \u00a0 Departamento del Huila excluy\u00f3 al municipio del proyecto presentado ante la OCAD \u00a0 del Macizo, argumentando que Pitalito es una entidad certificada en educaci\u00f3n, \u00a0 lo que disminuy\u00f3 a\u00fan m\u00e1s los recursos\u201d[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que en \u00a0 virtud de lo anterior, se privilegi\u00f3 dar transporte escolar a los ni\u00f1os en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad inscritos al Instituto Winnipeg, y no se tiene \u00a0 contratado el servicio de transporte para los dem\u00e1s estudiantes de las zonas \u00a0 rurales del municipio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo atinente \u00a0 a la educaci\u00f3n para adultos dentro del municipio, confirm\u00f3 que de acuerdo con el \u00a0 reporte del Sistema Integrado de Matr\u00edculas SIMAT 6\u00aa, a corte de 1\u00b0 de marzo de \u00a0 2018, hay 1096 menores de edad inscritos en esta modalidad educativa en el \u00a0 sector oficial, mientras que en el sector privado figuran 626[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto al \u00a0 servicio de alimentaci\u00f3n en los colegios municipales, el Secretario afirm\u00f3 que \u00a0 \u201cen todas las sedes educativas de la zona, se ofrece el Programa de Alimentaci\u00f3n \u00a0 Escolar (PAE), acorde a la Resoluci\u00f3n 29452 de 2017\u201d[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0 reiter\u00f3 lo dicho en su contestaci\u00f3n a la tutela en primera instancia sobre la \u00a0 falta de prueba del perjuicio irremediable alegado por la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Sexta de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para conocer los fallos de \u00a0 tutela proferidos dentro de los procesos de la referencia, de conformidad con lo \u00a0 dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en \u00a0 concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto objeto \u00a0 de an\u00e1lisis y problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Dos padres en representaci\u00f3n de sus hijos de \u00a0 trece y quince a\u00f1os de edad instauraron acci\u00f3n de tutela en contra de \u00a0 instituciones de educaci\u00f3n para adultos y las entidades p\u00fablicas responsables de \u00a0 la educaci\u00f3n en las entidades territoriales donde habitan, por considerar \u00a0 vulnerados sus derechos fundamentales a la educaci\u00f3n, a la \u00a0 igualdad, as\u00ed como la protecci\u00f3n especial de los adolescentes consagrada en el \u00a0 art\u00edculo 45 Superior. Buscan que se ordene a las entidades demandadas que \u00a0 otorguen a los menores de edad un cupo en los programas de educaci\u00f3n para \u00a0 adultos, con el fin de que terminen sus estudios de bachillerato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En ambos casos, las \u00a0 instituciones educativas demandadas negaron el ingreso de los ni\u00f1os a estos \u00a0 programas de educaci\u00f3n, por considerar que no cumplen los requisitos de edad y \u00a0 a\u00f1os de estudio establecidos en las normas aplicables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En el caso del se\u00f1or Su\u00e1rez, el \u00a0 juez de \u00fanica instancia neg\u00f3 el amparo constitucional, por considerar que no \u00a0 existe vulneraci\u00f3n alguna a los derechos a la educaci\u00f3n y a la igualdad de \u00a0 E.S.C., pues no cumple los requisitos de edad establecidos en el Decreto 3011 de \u00a0 1997, compilado en el Decreto 1075 de 2015.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Los \u00a0 casos objeto de estudio plantean una controversia en torno al goce y ejercicio \u00a0 de los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n y a la igualdad de dos ni\u00f1os que \u00a0 habitan a una distancia considerable de los centros educativos en los cuales \u00a0 est\u00e1n matriculados. En concreto, pone de relieve las posibles barreras en \u00a0 materia de transporte y de educaci\u00f3n en instituciones educativas para adultos, \u00a0 que deben afrontar dos menores de edad para poder asistir a clase y culminar sus \u00a0 estudios de bachillerato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. De \u00a0 conformidad con los antecedentes rese\u00f1ados, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional deber\u00e1 resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfEl Instituto IDEAR y el Colegio Nuevo Milenio de \u00a0 Pitalito, vulneraron los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n y a la igualdad \u00a0 de los menores de edad al negarles el cupo para culminar sus estudios de \u00a0 bachillerato en el programa para adultos en jornada distinta a la tradicional, \u00a0 bajo el argumento de que no cumpl\u00edan con los requisitos legales para ser \u00a0 aceptados? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfLas instituciones educativas y las entidades \u00a0 territoriales accionadas y vinculadas[59] vulneraron los derechos \u00a0 fundamentales a la educaci\u00f3n y a la igualdad, en relaci\u00f3n con sus dimensiones de \u00a0 accesibilidad y disponibilidad, al no proveer transporte escolar adecuado ni \u00a0 centros educativos con jornadas tradicionales en las zonas rurales respectivas? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Para abordar los asuntos \u00a0 formulados, la Sala examinar\u00e1 inicialmente la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. De superarse tal an\u00e1lisis, se reiterar\u00e1 la jurisprudencia constitucional \u00a0 sobre: (i) el derecho a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os y los adolescentes y sus \u00a0 componentes; (ii) de accesibilidad a la educaci\u00f3n y el servicio de transporte \u00a0 escolar; (iii) los casos excepcionales en los que la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha considerado necesario el ingreso de ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0 adolescentes a programas de educaci\u00f3n para adultos y, por \u00faltimo, (iv) se \u00a0 resolver\u00e1n los casos concretos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela[60].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Conforme al art\u00edculo 86 de la \u00a0 Carta Pol\u00edtica, toda persona podr\u00e1 presentar acci\u00f3n de tutela ante los jueces \u00a0 para procurar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales, cuando \u00a0 estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier \u00a0 autoridad p\u00fablica o particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. De acuerdo con el art\u00edculo 306 \u00a0 del C\u00f3digo Civil, \u201cla representaci\u00f3n judicial del hijo corresponde a \u00a0 cualquiera de los padres\u201d y en los casos objeto de estudio se encuentra \u00a0 acreditado que las acciones de tutela fueron interpuestas por los se\u00f1ores Luis \u00a0 Mar\u00eda Su\u00e1rez y Mar\u00eda Yaneth Bravo Papamija, en representaci\u00f3n de sus hijos \u00a0 menores de edad E.S.C y J.E.Y.B, respectivamente, en ejercicio de la patria \u00a0 potestad y de la responsabilidad parental para reclamar la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales a la igualdad y a la educaci\u00f3n. En consecuencia, la \u00a0 legitimaci\u00f3n por activa, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 10\u00ba del Decreto 2591 \u00a0 de 1991, se encuentra comprobada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Por su parte, la \u00a0 legitimaci\u00f3n por pasiva dentro del tr\u00e1mite de amparo se refiere a la \u00a0 capacidad legal del destinatario de la acci\u00f3n de tutela para ser demandado, pues \u00a0 est\u00e1 llamado a responder por la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental en \u00a0 el evento en que se acredite la misma en el proceso[61]. \u00a0De conformidad con el \u00a0 art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, \u201cla acci\u00f3n de tutela procede contra \u00a0 toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, que haya violado, viole o \u00a0 amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el art\u00edculo 2 de esta ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con \u00a0 lo anterior, el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la tutela \u00a0 procede contra entidades que presten un servicio p\u00fablico.\u00a0El numeral primero \u00a0 de la norma mencionada estipula que la acci\u00f3n de tutela procede \u201ccuando aqu\u00e9l contra \u00a0 quien se hubiere hecho la solicitud est\u00e9 encargado de la\u00a0prestaci\u00f3n\u00a0del \u00a0 servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Por lo anterior, en el caso de \u00a0 E.S.C. (expediente T-6.791.670), la Gobernaci\u00f3n de Santander-Secretar\u00eda \u00a0 de Educaci\u00f3n y la Alcald\u00eda Municipal de Hato, e igualmente, en la acci\u00f3n de \u00a0 tutela interpuesta por la madre de J.E.Y.B. (expediente T-6.806.132) la Secretar\u00eda de \u00a0 Educaci\u00f3n Departamental del Huila y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal de \u00a0 Pitalito, tienen\u00a0 legitimaci\u00f3n por pasiva, \u00a0 por su condici\u00f3n de autoridades p\u00fablicas que adem\u00e1s se encuentran encargadas de \u00a0 prestar el servicio de educaci\u00f3n y transporte escolar en el respectivo \u00a0 territorio, a los que se les endilga la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales que se pretenden proteger. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, al ser una instituci\u00f3n educativa \u00a0 oficial, la presente acci\u00f3n procede contra el Instituto Educativo Municipal Criollo, con sede en \u00a0 Palmar del Criollo, en el expediente T-6.806.132 y en el expediente T-6.791.670, \u00a0contra el ITAH de Hato Santander. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. As\u00ed mismo, el citado art\u00edculo \u00a0 5\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, se\u00f1ala que \u201ctambi\u00e9n procede la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra acciones u omisiones de particulares\u201d, en concordancia con lo \u00a0 establecido en sus art\u00edculos 42 al 45 y el inciso final del art\u00edculo 86 \u00a0 Superior.\u00a0Dado que en el presente tr\u00e1mite se podr\u00edan dictar \u00f3rdenes a personas \u00a0 de derecho privado que prestan el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n, esto es, (expediente \u00a0 T-6.806.132) el Colegio Nuevo Mileno de Pitalito, Huila, y el IDEAR (expediente \u00a0 T-6.791.670) la Sala reitera que el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 prev\u00e9 que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo preferente, cautelar, residual y \u00a0 sumario de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que sean vulnerados o \u00a0 amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los \u00a0 particulares encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico[62], \u00a0 como la educaci\u00f3n a ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. El principio de inmediatez \u00a0 previsto en el referido art\u00edculo 86 Superior, es un l\u00edmite temporal para la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela. De acuerdo con este mandato, la \u00a0 interposici\u00f3n del amparo debe hacerse dentro de un plazo razonable, oportuno y \u00a0 justo[63], \u00a0 toda vez que su raz\u00f3n de ser es la protecci\u00f3n inmediata y urgente de los \u00a0 derechos fundamentales[64]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. As\u00ed mismo, este requisito de procedencia tiene por objeto respetar \u00a0 o mantener la certeza y estabilidad de los actos o decisiones que no han sido \u00a0 controvertidos durante un tiempo razonable, respecto de los cuales se presume la \u00a0 legalidad de sus efectos ante la ausencia de controversias jur\u00eddicas. En ese \u00a0 sentido, la jurisprudencia de este Tribunal\u00a0ha precisado que el presupuesto de \u00a0 inmediatez: (i) tiene fundamento en la finalidad de la acci\u00f3n, la cual supone la \u00a0 protecci\u00f3n urgente e inmediata de un derecho constitucional fundamental; (ii) \u00a0 persigue la protecci\u00f3n de la seguridad jur\u00eddica y los intereses de terceros; e \u00a0 (iii) implica que la tutela se haya interpuesto dentro de un plazo razonable, el \u00a0 cual depender\u00e1 de las circunstancias particulares de cada caso[65]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Sin embargo, la imposici\u00f3n de \u00a0 un plazo perentorio para interponer la acci\u00f3n de tutela contravendr\u00eda los \u00a0 principios consagrados en la Constituci\u00f3n de 1991, tales como: (i) la \u00a0 prevalencia de lo sustancial sobre las formas; (ii) el acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia; (iii) la primac\u00eda de los derechos de la persona; \u00a0 (iv) la autonom\u00eda e independencia judicial y; (v) la imprescriptibilidad de los \u00a0 derechos fundamentales[66]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. En el presente caso, la Sala \u00a0 encuentra probado que las acciones de tutela \u00a0 fueron interpuestas dentro del mes siguiente desde que el IDEAR de Hato, \u00a0 Santander y el Colegio Nuevo Milenio de Pitalito, Huila, negaron el cupo \u00a0 estudiantil a E.S.C.[67] y a J.E.Y.B.[68]. Este t\u00e9rmino, adem\u00e1s de ser prudente, es razonable \u00a0 para reclamar la protecci\u00f3n de los derechos vulnerados. As\u00ed, la Sala encuentra \u00a0 plenamente acreditado el requisito de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. El principio de \u00a0 subsidiariedad, conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, implica que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de \u00a0 defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0 perjuicio irremediable. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos \u00a0 los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial dispone para \u00a0 conjurar la situaci\u00f3n que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se \u00a0 impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como v\u00eda preferente o \u00a0 instancia judicial adicional de protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. No obstante, como ha sido \u00a0 reiterado por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de subsidiariedad \u00a0 que rige la acci\u00f3n de tutela, debe analizarse en cada caso concreto. Por ende, \u00a0 en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha determinado que existen dos excepciones que justifican su \u00a0 procedibilidad[69]: \u00a0 (i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las \u00a0 controversias no es id\u00f3neo y eficaz conforme a las especiales \u00a0 circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; \u00a0 y (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial id\u00f3neo, \u00e9ste no \u00a0 impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la \u00a0 acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo transitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0 cuando el amparo es promovido por personas que requieren especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, como ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, personas cabeza de familia, en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad, de la tercera edad o poblaci\u00f3n desplazada, entre \u00a0 otros, el examen de procedencia de la tutela se hace menos estricto, a trav\u00e9s de \u00a0 criterios de an\u00e1lisis m\u00e1s amplios, pero no menos rigurosos[70]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Las anteriores reglas \u00a0 implican que, de verificarse la existencia de otros medios judiciales, siempre \u00a0 se debe realizar una evaluaci\u00f3n de la idoneidad de los mismos en el caso \u00a0 concreto, para determinar si aquellos tienen la capacidad de restablecer de \u00a0 forma efectiva e integral los derechos invocados. Este an\u00e1lisis debe ser \u00a0 sustancial y no simplemente formal, y reconocer que el juez de tutela no puede \u00a0 suplantar al juez ordinario. Por tanto, en caso de evidenciar la falta de \u00a0 idoneidad del otro mecanismo, la acci\u00f3n puede proceder de forma definitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 jurisprudencia constitucional ha establecido que para la configuraci\u00f3n de un \u00a0 perjuicio irremediable es necesario que concurran los siguientes elementos: \u201c(i) \u00a0 inminente, es decir, por estar pr\u00f3ximo a ocurrir; (ii) grave, por da\u00f1ar o \u00a0 menoscabar material o moralmente el haber jur\u00eddico de la persona en un grado \u00a0 relevante; (iii) que requiera medidas urgentes para conjurarlo; y (iv) que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela sea impostergable a fin de garantizar el adecuado \u00a0 restablecimiento del orden social justo en toda su integridad\u201d[71]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Ahora bien, en lo que ata\u00f1e a los asuntos objeto de revisi\u00f3n, se \u00a0 debe tener en cuenta que los accionantes no cuentan con otro mecanismo judicial \u00a0 a trav\u00e9s del cual se obtenga la debida protecci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n. En las Sentencias T-108 de 2001[72], \u00a0T-675 de 2002[73], y T-546 de 2013[74], \u00a0 se conocieron los casos de tres ni\u00f1os que pretend\u00edan ser matriculados en jornada \u00a0 de educaci\u00f3n para adultos y esta Corporaci\u00f3n determin\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela \u00a0es el mecanismo id\u00f3neo para amparar el derecho a la educaci\u00f3n, debido a la falta \u00a0 de otros medios jurisdiccionales id\u00f3neos y eficaces de los que puedan hacer uso \u00a0 los interesados. Por consiguiente, la Sala concluye que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela es procedente como mecanismo definitivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a \u00a0 la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os y adolescentes y sus componentes. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia[75]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. El art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica otorga a la educaci\u00f3n \u00a0 una doble dimensi\u00f3n: (i) como un servicio p\u00fablico; y (ii) un derecho, con el fin \u00a0 de garantizar que todas las personas tengan acceso al conocimiento, la ciencia y \u00a0 la t\u00e9cnica, as\u00ed como a los dem\u00e1s bienes y valores de la cultura, en consonancia \u00a0 con los fines y principios constitucionales del Estado Social y Democr\u00e1tico de \u00a0 Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, la educaci\u00f3n \u00a0 como servicio p\u00fablico exige del Estado y sus instituciones y entidades llevar a \u00a0 cabo acciones concretas para garantizar su prestaci\u00f3n eficaz y continua a todos \u00a0 los habitantes del territorio nacional. Los principios que rigen su prestaci\u00f3n \u00a0 son tres principalmente: (i) la\u00a0universalidad; \u00a0 (ii) la solidaridad; y (iii) la redistribuci\u00f3n de los recursos en la poblaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3micamente vulnerable. Por otro lado, debe se\u00f1alarse que si bien la \u00a0 educaci\u00f3n\u00a0es un derecho social, econ\u00f3mico y cultural, tanto el art\u00edculo \u00a0 44 de la Carta en el caso de los ni\u00f1os, como la jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n en el caso de los adultos[76], \u00a0 la han reconocido como un derecho fundamental: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho a la educaci\u00f3n, tanto en los tratados de derechos \u00a0 humanos suscritos por Colombia\u00a0como en su consagraci\u00f3n constitucional, es un \u00a0 derecho de la persona y, por lo tanto, es fundamental tanto en el caso de los \u00a0 menores como en el de los adultos. Su relaci\u00f3n con la dignidad humana no se \u00a0 desvanece con el paso del tiempo y su conexi\u00f3n con otros derechos fundamentales \u00a0 se hace acaso m\u00e1s notoria con el paso del tiempo, pues la mayor parte de la \u00a0 poblaci\u00f3n adulta requiere de la educaci\u00f3n para el acceso a bienes materiales \u00a0 m\u00ednimos de subsistencia mediante un trabajo digno.\u00a0M\u00e1s all\u00e1 de lo expuesto, la \u00a0 educaci\u00f3n no s\u00f3lo es un medio para lograr esos trascendentales prop\u00f3sitos sino \u00a0 un fin en s\u00ed mismo, pues un proceso de educaci\u00f3n continua durante la vida \u00a0 constituye una oportunidad invaluable para el desarrollo de las capacidades \u00a0 humanas\u201d[77]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Por su parte, el \u00a0 bloque de constitucionalidad contiene varias disposiciones que regulan y fijan \u00a0 el alcance del derecho a la educaci\u00f3n y de las obligaciones estatales en la \u00a0 materia. De acuerdo con el art\u00edculo 26 de la Declaraci\u00f3n \u00a0 Universal de los Derechos Humanos de 1948 toda persona tiene derecho a la \u00a0 educaci\u00f3n, pues su prop\u00f3sito es el pleno desarrollo de la personalidad humana y \u00a0 el fortalecimiento del respeto a los derechos humanos y las libertades \u00a0 fundamentales[78]. Igualmente, es obligaci\u00f3n de los Estados \u00a0 tomar medidas tales como la implantaci\u00f3n de la ense\u00f1anza gratuita, el apoyo\u00a0 \u00a0 financiero en caso de necesidad, el fomento de la asistencia a las escuelas y \u00a0 buscar la reducci\u00f3n de las tasas de deserci\u00f3n escolar[79]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual \u00a0 sentido, la Observaci\u00f3n General No. 13 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, \u00a0 Sociales y Culturales de Naciones Unidas (Comit\u00e9 DESC) determina el alcance del \u00a0 derecho a la educaci\u00f3n reconocido en el Pacto Internacional[80] sobre esta \u00a0 misma materia\u00a0-en adelante PIDESC- y precisa que existen cuatro facetas de la \u00a0 prestaci\u00f3n: (i) la aceptabilidad; (ii) la adaptabilidad; (iii) la disponibilidad \u00a0 o asequibilidad; y (iv) la accesibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Esta Corporaci\u00f3n ha fijado el alcance de cada uno de estos \u00a0 componentes del derecho a la educaci\u00f3n. La\u00a0Sentencia C-376 de 2010[81]\u00a0lo hizo \u00a0 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) la\u00a0asequibilidad \u00a0 o disponibilidad\u00a0del servicio, que puede resumirse en la obligaci\u00f3n del \u00a0 Estado de crear y financiar suficientes instituciones educativas a disposici\u00f3n \u00a0 de todos aquellos que demandan su ingreso al sistema educativo, abstenerse de \u00a0 impedir a los particulares fundar instituciones educativas e invertir en \u00a0 infraestructura para la prestaci\u00f3n del servicio, entre otras; (ii) la\u00a0accesibilidad, \u00a0 que implica la obligaci\u00f3n del Estado de garantizar el acceso de todos en \u00a0 condiciones de igualdad al sistema aludido, la eliminaci\u00f3n de todo tipo de \u00a0 discriminaci\u00f3n en el mismo, y facilidades para acceder al servicio desde el \u00a0 punto de vista geogr\u00e1fico y econ\u00f3mico; (iii) la\u00a0adaptabilidad, que se \u00a0 refiere a la necesidad de que la educaci\u00f3n se adapte a las necesidades y \u00a0 demandas de los educandos y que se garantice continuidad en la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio, y (iv) la\u00a0aceptabilidad,\u00a0la cual hace alusi\u00f3n a la calidad \u00a0 de la educaci\u00f3n que debe impartirse.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. Cada uno de los componentes del derecho y servicio p\u00fablico a la \u00a0 educaci\u00f3n, se encuentra consagrado en la Carta Pol\u00edtica de 1991. En lo \u00a0 concerniente a la\u00a0asequibilidad o disponibilidad, el inciso 5\u00b0 del \u00a0 art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que el Estado debe garantizar el adecuado \u00a0 cubrimiento del servicio y asegurar a los menores de edad las condiciones \u00a0 necesarias para su acceso y permanencia. As\u00ed mismo, el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 68 \u00a0 de la Carta Pol\u00edtica permite a los particulares fundar establecimientos \u00a0 educativos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. En este sentido, la\u00a0Sentencia T-533 de 2009[82]\u00a0indic\u00f3 que, de \u00a0 acuerdo con el art\u00edculo 67 Superior, la educaci\u00f3n obligatoria\u00a0\u201ccomprender\u00e1 \u00a0 como m\u00ednimo, un a\u00f1o de preescolar y nueve de educaci\u00f3n b\u00e1sica\u201d. La decisi\u00f3n \u00a0 subray\u00f3 que esta disposici\u00f3n constitucional se traduce en que si bien el Estado \u00a0 tiene la obligaci\u00f3n de disponibilidad respecto de todas las etapas de la \u00a0 educaci\u00f3n (preescolar, primaria, secundaria y superior), se prioriza la \u00a0 consecuci\u00f3n de un m\u00ednimo: un a\u00f1o de preescolar y nueve de educaci\u00f3n b\u00e1sica, es \u00a0 decir, un a\u00f1o de preescolar, cinco a\u00f1os de primaria y cuatro de secundaria. As\u00ed \u00a0 mismo, se\u00f1al\u00f3 que aunque\u00a0el art\u00edculo 67 de la \u00a0 Constituci\u00f3n prev\u00e9 que la educaci\u00f3n es obligatoria para los ni\u00f1os y ni\u00f1as entre \u00a0 los cinco y los quince a\u00f1os, esta referencia debe ser entendida hasta los 18 \u00a0 a\u00f1os, ya que\u00a0seg\u00fan el art\u00edculo 1\u00b0 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del \u00a0 Ni\u00f1o[83] \u00a0la ni\u00f1ez se extiende hasta los 18 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, bajo la esfera en \u00a0 menci\u00f3n el Estado debe priorizar la consecuci\u00f3n de la educaci\u00f3n en los \u00a0 siguientes niveles:\u00a0un a\u00f1o de preescolar, cinco a\u00f1os de primaria y cuatro de \u00a0 secundaria, y la obligatoriedad para ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes entre 5 y 18 \u00a0 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. Por otro lado, debe precisarse que la\u00a0accesibilidad\u00a0consta \u00a0 de tres dimensiones reconocidas constitucionalmente, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0No discriminaci\u00f3n.\u00a0De \u00a0 acuerdo con la Observaci\u00f3n General No. 13 del Comit\u00e9 DESC, \u201cla educaci\u00f3n debe ser \u00a0 accesible a todos, especialmente a los grupos m\u00e1s vulnerables de hecho y de \u00a0 derecho\u201d[84] , por lo que el Estado debe \u00a0 propender a la eliminaci\u00f3n de todo tipo de discriminaci\u00f3n en el sistema \u00a0 educativo. Este compromiso se concreta en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano \u00a0 mediante el desarrollo del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, que reconoce el \u00a0 derecho a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0Accesibilidad material.\u00a0El \u00a0 Estado colombiano tiene la obligaci\u00f3n de garantizar por los medios m\u00e1s adecuados \u00a0 que el servicio educativo sea accesible desde el punto de vista f\u00edsico. Este \u00a0 deber corresponde al mandato previsto en el inciso 5\u00b0 del art\u00edculo 67 de la \u00a0 Constituci\u00f3n que prescribe que el Estado debe asegurar a los ni\u00f1os las \u00a0 condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0Accesibilidad \u00a0 econ\u00f3mica.\u00a0El inciso 4\u00ba del art\u00edculo 67 Superior indica que la \u00a0 educaci\u00f3n debe ser gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio del \u00a0 cobro de derechos acad\u00e9micos a quienes puedan sufragarlos. Sobre el particular, \u00a0 la jurisprudencia constitucional ha especificado que solo\u00a0la educaci\u00f3n b\u00e1sica \u00a0 primaria tiene car\u00e1cter gratuito y obligatorio en las instituciones \u00a0 estatales,\u00a0mientras progresivamente se alcanza la gratuidad universal para los \u00a0 niveles de secundaria y la educaci\u00f3n superior[85]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia,\u00a0la accesibilidad se refleja en la responsabilidad del Estado \u00a0 de eliminar todas las barreras que puedan desincentivar a los menores de edad de \u00a0 su aprendizaje. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. Sobre la\u00a0adaptabilidad, \u00a0 el\u00a0inciso 5\u00ba del art\u00edculo 68 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que los integrantes de \u00a0 grupos \u00e9tnicos tienen derecho a una educaci\u00f3n que respete y desarrolle su \u00a0 identidad cultural. Igualmente, el inciso 6\u00ba de esa disposici\u00f3n constitucional \u00a0 indica que el Estado est\u00e1 obligado a prestar el servicio \u00a0de educaci\u00f3n a las \u00a0 personas en situaci\u00f3n de discapacidad y a aquellos con capacidades excepcionales[86]. \u00a0En consecuencia, una educaci\u00f3n adaptable reconoce las particularidades de \u00a0 las personas y trabaja en funci\u00f3n de garantizar los derechos humanos de toda la \u00a0 poblaci\u00f3n, por lo que busca\u00a0\u201cpotenciar el respeto y la expresi\u00f3n de la \u00a0 diversidad cultural, generacional, \u00e9tnica, sexual, de g\u00e9nero, y de las \u00a0 subjetividades plurales que convergen en un mismo territorio de aprendizaje.\u201d[87]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. Por \u00faltimo, el criterio de\u00a0aceptabilidad\u00a0se ve reflejado en \u00a0 el\u00a0inciso 5\u00ba del art\u00edculo 67 de la Carta, de conformidad con el cual el Estado \u00a0 debe regular y ejercer la suprema inspecci\u00f3n y vigilancia de la educaci\u00f3n con el \u00a0 fin de velar por su calidad y la mejor formaci\u00f3n moral, intelectual y f\u00edsica de \u00a0 los estudiantes. Adicionalmente, el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 68 Superior establece \u00a0 que la ense\u00f1anza debe estar a cargo de personas de reconocida idoneidad \u00e9tica y \u00a0 pedag\u00f3gica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, el componente de \u00a0 la aceptabilidad de la educaci\u00f3n parte del reconocimiento de los menores de edad \u00a0 como sujeto de derechos y, en consecuencia, obliga al Estado a prestar una \u00a0 educaci\u00f3n de calidad y a respetar las convicciones tanto de los padres como de \u00a0 los alumnos sobre el enfoque de la formaci\u00f3n[88]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. As\u00ed mismo, la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Constitucional ha desarrollado diferentes reglas en \u00a0 torno al derecho a la educaci\u00f3n. Las reglas relevantes para este caso se pueden \u00a0 precisar de la siguiente forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El derecho a la educaci\u00f3n es un presupuesto b\u00e1sico para el ejercicio de \u00a0 otros derechos fundamentales, tales como la libertad de escoger profesi\u00f3n u \u00a0 oficio, el libre desarrollo de la personalidad y la igualdad de oportunidades[89]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El car\u00e1cter fundamental \u00a0 del derecho a la educaci\u00f3n de toda la poblaci\u00f3n (sin distinci\u00f3n por raz\u00f3n de la \u00a0 edad) no implica que las condiciones de aplicaci\u00f3n sean las mismas para todos. \u00a0 Concretamente, en materia de condiciones de acceso a la educaci\u00f3n, tanto los \u00a0 tratados de derechos humanos como la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la jurisprudencia \u00a0 constitucional, han diferenciado entre obligaciones de aplicaci\u00f3n inmediata y \u00a0 deberes progresivos, con base en par\u00e1metros de edad del educando y nivel \u00a0 educativo[90]; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La educaci\u00f3n en el nivel b\u00e1sico de primaria debe ser generalizada y \u00a0 accesible a todos por igual y es exigible de forma inmediata[91]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. En conclusi\u00f3n, el derecho y servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n: (i) \u00a0 permite el ejercicio de otros derechos fundamentales como la libre\u00a0escogencia de \u00a0 profesi\u00f3n u oficio, ya que es el\u00a0presupuesto para\u00a0materializar la elecci\u00f3n de un \u00a0 proyecto de vida; (ii) es un derecho fundamental de las personas menores de 18 \u00a0 a\u00f1os;\u00a0y (iii) se integra de cuatro caracter\u00edsticas fundamentales que se \u00a0 relacionan entre s\u00ed, a saber: aceptabilidad, adaptabilidad, disponibilidad y \u00a0 accesibilidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del anterior \u00a0 alcance se desprende que el derecho a la educaci\u00f3n implica para el Estado: (i) su reconocimiento \u00a0 como derecho fundamental e inherente a la persona\u00a0y\u00a0un servicio p\u00fablico\u00a0cuya prestaci\u00f3n es un fin \u00a0 esencial; (ii) su provisi\u00f3n gratuita y obligatoria en el nivel b\u00e1sico de \u00a0 primaria[92]; \u00a0 (iii) su priorizaci\u00f3n como servicio p\u00fablico de manera que todas las personas \u00a0 hasta de 18 a\u00f1os accedan a, al menos, un a\u00f1o de preescolar, cinco a\u00f1os de \u00a0 primaria y cuatro de secundaria; y (iv) su prestaci\u00f3n accesible y permanente, \u00a0 con el suficiente cubrimiento a nivel nacional y territorial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Marco jur\u00eddico y \u00a0 prohibici\u00f3n del trabajo infantil. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. El trabajo infantil \u00a0 es una problem\u00e1tica que afecta a ni\u00f1os y ni\u00f1as y se constituye, entre otros, \u00a0 como causa y consecuencia de la restricci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n[93].\u00a0 Como se \u00a0 advirti\u00f3, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en el referido art\u00edculo 67 establece la \u00a0 obligaci\u00f3n del Estado de brindarle educaci\u00f3n a los ni\u00f1os de forma obligatoria \u00a0 entre los 5 y 15 a\u00f1os de edad. Lo anterior, para prevenir su ingreso al mundo \u00a0 laboral antes de alcanzar la edad m\u00ednima de escolaridad[94], situaci\u00f3n que \u00a0 implica una posible vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales a la educaci\u00f3n, \u00a0 dignidad humana y los dem\u00e1s en el art\u00edculo 44 del Texto Superior[95]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 evitar que se desconozca la prevalencia del inter\u00e9s superior de la infancia y la \u00a0 adolescencia, el Legislador estableci\u00f3 en el art\u00edculo 19 de la Ley 115 de 1994, \u00a0 la obligatoriedad de la educaci\u00f3n primaria y secundaria en el territorio \u00a0 nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La prohibici\u00f3n del trabajo infantil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. El \u00a0 trabajo infantil ha sido una problem\u00e1tica que afecta a ni\u00f1os y ni\u00f1as en \u00a0 distintos pa\u00edses del mundo, y es la causa determinante que restringe o impide el \u00a0 goce efectivo de sus derechos, entre ellos, el derecho a la educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 OIT ha definido el trabajo infantil como\u00a0\u201ctodo trabajo que priva a los ni\u00f1os \u00a0 de su ni\u00f1ez, su potencial y su dignidad, y que es perjudicial para su desarrollo \u00a0 f\u00edsico y psicol\u00f3gico. As\u00ed pues, se alude al trabajo que: i) es peligroso y \u00a0 prejudicial para el bienestar f\u00edsico, mental o moral del ni\u00f1o; ii) interfiere \u00a0 con su escolarizaci\u00f3n puesto que; iii) les priva de la posibilidad de asistir a \u00a0 clases; iv) les obliga a abandonar la escuela de forma prematura; o v) les exige \u00a0 combinar el estudio con un trabajo pesado y que insume mucho tiempo\u201d[96]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. En el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico nacional el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n estableci\u00f3 expresamente la \u00a0 protecci\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes a cualquier forma de\u00a0\u201cexplotaci\u00f3n laboral o econ\u00f3mica y trabajos riesgosos\u201d. En virtud de ello, el art\u00edculo 67 Constitucional \u00a0 determin\u00f3 como primera medida de protecci\u00f3n a favor de los ni\u00f1os, la obligaci\u00f3n \u00a0 estatal de brindarles educaci\u00f3n hasta los 18 a\u00f1os de forma obligatoria, por lo \u00a0 que no cuentan con la posibilidad de trabajar hasta dicha edad[97]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 respecto, las Sentencias T-546 de 2013[98] y T-680 de \u00a0 2017[99] \u00a0enuncian las distintas normas internacionales cuya finalidad es erradicar el \u00a0 trabajo infantil: (i) el art\u00edculo 1\u00ba del Convenio No. 138 de la OIT \u201csobre la \u00a0 Edad M\u00ednima de Admisi\u00f3n de Empleo\u201d, en el que se reiter\u00f3 que los Estados \u00a0 Parte, incluso si no han ratificado los convenios fundamentales, deben aumentar \u00a0 de forma progresiva la edad m\u00ednima de admisi\u00f3n al empleo[100]; (ii) el \u00a0 trabajo elaborado por\u00a0la Cumbre Mundial sobre el Desarrollo Social, celebrada \u00a0 en Copenhague en 1995, en la que se puntualiz\u00f3 que la eliminaci\u00f3n del \u00a0 trabajo infantil es un elemento fundamental para el desarrollo social sostenible \u00a0 y la reducci\u00f3n de la pobreza; (iii) la Declaraci\u00f3n de los Derechos del \u00a0 Ni\u00f1o, en cuyo principio No. 9 consagra que \u201cno deber\u00e1 permitirse al ni\u00f1o \u00a0 trabajar antes de una edad m\u00ednima adecuada; en ning\u00fan caso se le dedicar\u00e1 ni se \u00a0 le permitir\u00e1 que se dedique a ocupaci\u00f3n o empleo alguno que pueda perjudicar su \u00a0 salud o su educaci\u00f3n o impedir su desarrollo f\u00edsico, mental o moral\u201d; (iv) \u00a0 El pre\u00e1mbulo del Convenio No. 182 de la OIT[101]; y (v) la Convenci\u00f3n sobre los Derechos \u00a0 del Ni\u00f1o que en cuyo art\u00edculo 32 consagra que \u201c2. Los Estados Partes \u00a0 adoptar\u00e1n medidas legislativas, administrativas, sociales y educacionales para \u00a0 garantizar la aplicaci\u00f3n del presente art\u00edculo. Con ese prop\u00f3sito y teniendo en \u00a0 cuenta las disposiciones pertinentes de otros instrumentos internacionales, los \u00a0 Estados Partes, en particular: a)\u00a0Fijar\u00e1n una edad o edades m\u00ednimas para \u00a0 trabajar; b) Dispondr\u00e1n la reglamentaci\u00f3n apropiada de los horarios y \u00a0 condiciones de trabajo; c) Estipular\u00e1n las penalidades u otras sanciones \u00a0 apropiadas para asegurar la aplicaci\u00f3n efectiva del presente art\u00edculo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. El ordenamiento \u00a0 colombiano contempla herramientas para prevenir el trabajo infantil. El art\u00edculo \u00a0 35 de la Ley 1098 de 2006, establece que\u00a0\u201cla edad m\u00ednima de admisi\u00f3n al \u00a0 trabajo es los 15 a\u00f1os, por lo que los adolescentes entre los 15 y los 17 a\u00f1os \u00a0 requieren la respectiva autorizaci\u00f3n expedida por el inspector de trabajo o, en \u00a0 su defecto, por el ente territorial local (\u2026). Excepcionalmente, los ni\u00f1os y \u00a0 ni\u00f1as menores de 15 a\u00f1os podr\u00e1n recibir autorizaci\u00f3n de la inspecci\u00f3n de \u00a0 trabajo, o en su defecto del ente territorial local, para desempe\u00f1ar actividades \u00a0 remuneradas de tipo art\u00edstico, cultural, recreativo y deportivo (\u2026) En ning\u00fan \u00a0 caso el permiso exceder\u00e1 las 14 horas semanales\u201d[102].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 ese contexto, el Ministerio del Trabajo expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n N\u00b0 3597 de 2013, \u00a0 en la que\u00a0se actualizaron las actividades consideradas peores formas de trabajo \u00a0 infantil y que no pueden ser realizadas por ni\u00f1os y adolescentes menores de 18 \u00a0 a\u00f1os, y se precis\u00f3 el derecho que les asiste a los adolescentes entre 15 y 17 \u00a0 a\u00f1os de edad a obtener autorizaci\u00f3n para trabajar. A su vez, en el art\u00edculo 4 de \u00a0 la citada resoluci\u00f3n, se consagran las diversas actividades econ\u00f3micas que por \u00a0 su naturaleza no podr\u00e1n ser realizadas por menores de 18 a\u00f1os, entre las que se \u00a0 encuentran: (i) los trabajos de agricultura, ganader\u00eda, caza, silvicultura, \u00a0 pesca; (ii) explotaci\u00f3n de minas, (iii) industria manufacturera, (iv) suministro \u00a0 de electricidad, agua y gas, (v) construcci\u00f3n, transporte y almacenamiento, (vi) \u00a0 salud, (vii) defensa, (viii) trabajos no calificados como labores en hogares de \u00a0 terceros, (ix) servicio dom\u00e9stico, limpiadores, lavanderos y planchadores, entre \u00a0 otros.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n aclara que, en concordancia con la posici\u00f3n de la OIT, \u00a0 enunciada en l\u00edneas anteriores, las labores que se desarrollen en el campo que \u00a0 tengan como finalidad prestar ayuda a los padres o la colaboraci\u00f3n en un negocio \u00a0 familiar predominantemente agropecuario, no pueden ser consideradas como \u00a0 peligrosas siempre y cuando, no impliquen una interferencia o supresi\u00f3n de la \u00a0 escolaridad de los ni\u00f1os y adolescentes[103]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. En conclusi\u00f3n, es \u00a0 clara la misi\u00f3n que tiene el Estado colombiano y la obligaci\u00f3n que tienen sus \u00a0 autoridades p\u00fablicas de promover el ejercicio del derecho a la educaci\u00f3n de los \u00a0 ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes para: (i) prevenir efectiva y progresivamente el \u00a0 ingreso de los menores de edad al mundo laboral; (ii) \u00a0lograr el desarrollo \u00a0 pleno de sus capacidades para ejercer sus derechos; y (iii) proteger su \u00a0 integridad f\u00edsica, mental y moral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 accesibilidad a la educaci\u00f3n y el servicio de transporte escolar. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia[104]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. Al estudiar el derecho a la \u00a0 educaci\u00f3n de los ni\u00f1os y los adolescentes en el \u00a0fundamento jur\u00eddico 26 de esta \u00a0 providencia, se menciona que uno de sus componentes es la accesibilidad \u00a0 material, esto es, eliminar toda barrera de acceso f\u00edsica a los servicios \u00a0 educativos prestados en el pa\u00eds. \u00a0Sobre el particular, el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley \u00a0 115 de 1994 establece que corresponde al Estado, la sociedad y la familia velar \u00a0 por la calidad de la educaci\u00f3n y \u201cpromover el acceso al servicio p\u00fablico \u00a0 educativo, y es responsabilidad de la Naci\u00f3n y de las entidades territoriales, \u00a0 garantizar su cubrimiento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. Para determinar la entidad \u00a0 territorial responsable de garantizar la accesibilidad al servicio a la \u00a0 educaci\u00f3n y al transporte escolar en su jurisdicci\u00f3n, se debe establecer si el \u00a0 municipio tiene la condici\u00f3n de \u201ccertificado\u201d en educaci\u00f3n, es decir, si en \u00a0 ellos se ha descentralizado el servicio de educaci\u00f3n, por contar con la \u00a0 capacidad t\u00e9cnica, administrativa y financiera, y por ende podr\u00e1 obtener mayores \u00a0 niveles de cobertura, calidad y eficiencia en la prestaci\u00f3n de dicho servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 desarrollo de los art\u00edculos 288, 356 y 357 de la Carta Pol\u00edtica se expidieron \u00a0 las Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001, que establecieron para cada nivel de \u00a0 gobierno competencias en educaci\u00f3n y salud y distribuyeron los recursos del \u00a0 situado fiscal a los departamentos y distritos y las participaciones municipales \u00a0 en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n, para financiar las responsabilidades \u00a0 asignadas. En el marco de la Ley 60 de 1993, art\u00edculo 16 literal b) en sus \u00a0 numerales 5\u00ba. y 7\u00ba, se determinaron reglas especiales para la descentralizaci\u00f3n \u00a0 de la direcci\u00f3n y prestaci\u00f3n de los servicios de educaci\u00f3n por parte de los \u00a0 municipios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo \u00a0 con el numeral 5\u00ba de la Ley 60 de 1993, los municipios que: (i) organicen los \u00a0 sistemas de planeaci\u00f3n de informaci\u00f3n y pedagog\u00eda; (ii) demuestren eficiencia y \u00a0 eficacia institucional; y (iii) evidencien que realizan aportes permanentes con \u00a0 recursos propios para la educaci\u00f3n, tienen la posibilidad de solicitar al \u00a0 departamento la facultad para nombrar a los empleados docentes y administrativos \u00a0 de los establecimientos educativos estatales que laboren en el Municipio, previo \u00a0 cumplimiento de los requisitos legales para su nombramiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 concordancia con la disposici\u00f3n legal descrita, el art\u00edculo 20 de la Ley 715 de \u00a0 2001, determin\u00f3 que son entidades territoriales certificadas en educaci\u00f3n, los \u00a0 departamentos y los distritos. A su vez, estableci\u00f3 que la Naci\u00f3n certificar\u00e1 a \u00a0 los municipios con m\u00e1s de cien mil habitantes. Para efectos del c\u00e1lculo \u00a0 poblacional se tomar\u00e1n las proyecciones del DANE basadas en el \u00faltimo censo del \u00a0 a\u00f1o 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u00a0 todos aquellos municipios con menos de 100 mil habitantes que cumplan los \u00a0 requisitos que se\u00f1ale el reglamento en materia de capacidad t\u00e9cnica, \u00a0 administrativa y financiera podr\u00e1n certificarse y le corresponder\u00e1 a los \u00a0 departamentos decidir sobre la certificaci\u00f3n de aquellos municipios inferiores a \u00a0 100 mil habitantes, que llenen los requisitos[105]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. Igualmente, en el art\u00edculo 150 \u00a0 de la Ley 715 de 2001, se estipul\u00f3 que es competencia de las asambleas \u00a0 departamentales y los concejos distritales y municipales de las entidades \u00a0 territoriales certificadas en educaci\u00f3n[106], \u00a0 respectivamente, regular dicho servicio p\u00fablico dentro de su jurisdicci\u00f3n. De \u00a0 esta forma, las secretar\u00edas de educaci\u00f3n departamentales y \u00a0 distritales o los organismos que hagan sus veces, deben ejercer dentro del \u00a0 territorio de su jurisdicci\u00f3n, en coordinaci\u00f3n con las autoridades nacionales y, \u00a0 de conformidad con las pol\u00edticas y metas fijadas para el servicio educativo, las \u00a0 siguientes funciones generales: (i) velar por la calidad y cobertura de \u00a0 la educaci\u00f3n en su respectivo territorio; (ii) dise\u00f1ar y poner en marcha los \u00a0 programas que se requieran para mejorar la eficiencia, la calidad y la \u00a0 cobertura de la educaci\u00f3n; (iii) prestar asistencia t\u00e9cnica a los municipios \u00a0 que la soliciten para mejorar la prestaci\u00f3n del servicio educativo; y (iv) \u00a0 evaluar este servicio en los municipios[107]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior, la referida ley \u00a0 estableci\u00f3 las competencias generales de los departamentos en el sector \u00a0 educativo en los municipios no certificados, dentro de las cuales se mencionan: \u00a0 (i) prestar asistencia t\u00e9cnica educativa, financiera y administrativa a \u00a0 los municipios, cuando a ello haya lugar; (ii) mantener la cobertura actual y \u00a0 propender su ampliaci\u00f3n; y (iii) ejercer la inspecci\u00f3n, vigilancia y supervisi\u00f3n \u00a0 de la educaci\u00f3n en su jurisdicci\u00f3n, en ejercicio de la delegaci\u00f3n que para tal \u00a0 fin realice el Presidente de la Rep\u00fablica[108]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, los municipios certificados en educaci\u00f3n \u00a0 son competentes, entre otras cuestiones, para: (i) \u201cparticipar con recursos \u00a0 propios en la financiaci\u00f3n de los\u00a0servicios educativos\u00a0a cargo del Estado y en \u00a0 la cofinanciaci\u00f3n de programas y proyectos educativos y en las inversiones de \u00a0 infraestructura, calidad y dotaci\u00f3n. Los costos amparados con estos recursos \u00a0 no podr\u00e1n generar gastos permanentes a cargo al Sistema General de \u00a0 Participaciones\u201d; y (ii) \u201cmantener la actual cobertura y propender a su \u00a0 ampliaci\u00f3n\u201d[109]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo referente a los municipios no certificados, el \u00a0 Legislador les asign\u00f3 las siguientes funciones: (i) administrar y distribuir los \u00a0 recursos del Sistema General de Participaciones que se le asignen para el \u00a0 mantenimiento y mejoramiento de la calidad del servicio de educaci\u00f3n; (ii) \u00a0 participar con recursos propios en la financiaci\u00f3n de los\u00a0servicios educativos\u00a0a \u00a0 cargo del Estado y en las inversiones de infraestructura, calidad y dotaci\u00f3n; y \u00a0 (iii) suministrar la informaci\u00f3n al departamento y a la Naci\u00f3n con calidad y en \u00a0 la oportunidad que se se\u00f1ale[110]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. En cuanto al transporte \u00a0 escolar como garant\u00eda de acceso a la educaci\u00f3n, la Ley 715 de 2001 estableci\u00f3 en \u00a0 el par\u00e1grafo 2\u00ba de su art\u00edculo 15 que una vez cubiertos los costos de la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio educativo, los departamentos y los municipios deber\u00e1n \u00a0 destinar recursos de la participaci\u00f3n en educaci\u00f3n al pago de transporte escolar \u00a0 \u201ccuando las condiciones geogr\u00e1ficas lo requieran para garantizar el acceso y \u00a0 la permanencia en el sistema educativo de ni\u00f1os pertenecientes a los estratos \u00a0 m\u00e1s pobres\u201d[111]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. La Corte \u00a0 Constitucional tambi\u00e9n se ha pronunciado de manera expl\u00edcita sobre el componente \u00a0 de accesibilidad del derecho a la educaci\u00f3n[112]. Por \u00a0 ejemplo,\u00a0la Sentencia\u00a0T-1259 del 2008[113] \u00a0ampar\u00f3 los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n, a la vida digna y a la \u00a0 integridad personal de todos los ni\u00f1os del municipio de Tuta, Boyac\u00e1, que deb\u00edan \u00a0 efectuar largos desplazamientos para llegar a sus respectivas escuelas. La \u00a0 decisi\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que, al no adoptar un plan para solucionar el problema de \u00a0 accesibilidad material al sistema educativo, las entidades territoriales \u00a0 encargadas de ejecutar estas pol\u00edticas hab\u00edan desincentivado el proceso de \u00a0 aprendizaje de los ni\u00f1os, raz\u00f3n por la cual se encontraba amenazado el derecho a \u00a0 la educaci\u00f3n. As\u00ed pues, orden\u00f3 a la Alcald\u00eda de Tuta, Boyac\u00e1, adelantar un censo \u00a0 para determinar cu\u00e1ntos estudiantes presentaban problemas para acceder \u00a0 efectivamente a las instituciones educativas del municipio y consecuentemente, \u00a0 establecer y ejecutar las soluciones m\u00e1s efectivas a esta problem\u00e1tica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. Posteriormente, \u00a0 la\u00a0Sentencia T-779 de 2011[114] \u00a0analiz\u00f3 el caso de dos menores de edad que resid\u00edan en la vereda V\u00ednculo-Sector \u00a0 Ricaurte, que ten\u00edan que desplazarse aproximadamente dos horas diarias a pie \u00a0 hasta el municipio de Saboy\u00e1 para acudir a su escuela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 dicha oportunidad, se estableci\u00f3 que en un pa\u00eds como Colombia en donde los \u00a0 \u00edndices de pobreza son muy altos y existen muchas necesidades b\u00e1sicas \u00a0 insatisfechas, la materializaci\u00f3n del acceso a la educaci\u00f3n debe tener en \u00a0 consideraci\u00f3n la realidad presupuestal de las entidades del Estado que tienen la \u00a0 obligaci\u00f3n de garantizar el goce efectivo del tal derecho. No obstante, este \u00a0 Tribunal resalt\u00f3 que ello\u00a0no implica que las entidades no se encuentren \u00a0 obligadas a asegurar el cubrimiento adecuado del servicio educativo, cuya \u00a0 prestaci\u00f3n debe ser permanente. Con ese fundamento, orden\u00f3 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal de \u00a0 Saboy\u00e1 la inclusi\u00f3n inmediata de las ni\u00f1as afectadas en un programa de transporte \u00a0 escolar y a\u00a0la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Boyac\u00e1, que actuara \u00a0 como supervisor y garante del cumplimiento de dicha orden, de modo que si el \u00a0 ente territorial no cumpl\u00eda, ser\u00eda su responsabilidad, sin perjuicio de las \u00a0 actuaciones administrativas y disciplinarias a las que hubiera lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. En el mismo \u00a0 sentido, la Sentencia\u00a0T-690 de 2012[115]\u00a0reiter\u00f3 \u00a0 que la accesibilidad material implica adoptar medidas que eliminen las barreras \u00a0 que puedan desincentivar a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes de su aprendizaje,\u00a0a \u00a0 pesar de las complejidades presupuestales. Al respecto, concluy\u00f3 que es \u00a0 obligaci\u00f3n del Estado promover en la comunidad campesina el servicio educativo, \u00a0 con la finalidad de mejorar su calidad de vida. En cumplimiento de dicho deber, \u00a0 la Naci\u00f3n y las entidades territoriales deben acercar el conocimiento a las \u00a0 zonas apartadas de su territorio, y tomar las medidas necesarias para combatir \u00a0 factores como la violencia, la \u00a0 pobreza, la deficiencia en servicios p\u00fablicos y la geograf\u00eda de la zona[116]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. As\u00ed mismo, la \u00a0 Sentencia \u00a0T-458 de 2013[117] \u00a0determin\u00f3 que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Santander, vulner\u00f3 el derecho a la \u00a0 educaci\u00f3n de los menores de edad habitantes de la zona rural del municipio de \u00a0 Onzaga, por la ausencia tanto de centros educativos rurales que presten los servicios de educaci\u00f3n \u00a0 secundaria, como de transporte desde las veredas para acceder a ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n defini\u00f3 que era \u00a0 responsabilidad del ente departamental garantizar el acceso a la educaci\u00f3n de \u00a0 los menores de edad, por lo que orden\u00f3, acorde con la situaci\u00f3n de cada \u00a0 accionante: (i) proveer el \u00a0 servicio de transporte escolar para los ni\u00f1os que est\u00e9n matriculados y cursen \u00a0 sus estudios de secundaria en un colegio p\u00fablico; (ii) permitir que, si as\u00ed lo \u00a0 deseaban, los ni\u00f1os que estuvieran matriculados en alguna instituci\u00f3n educativa \u00a0 que prestara la metodolog\u00eda SAT, especialmente dise\u00f1ada para adultos, se \u00a0 matricularan en un colegio p\u00fablico para cursar sus estudios de secundaria y, en \u00a0 dicho evento, les fuera garantizado el servicio de transporte escolar; y en caso \u00a0 de que desearan permanecer en el programa SAT, asegurara la continuidad del \u00a0 servicio; y (iii) permitir que los ni\u00f1os que no asist\u00edan a clases, fueran \u00a0 matriculados inmediatamente para cursar sus estudios de secundaria en el colegio \u00a0 p\u00fablico m\u00e1s cercano a su residencia que ofreciera este servicio, y \u00a0 consecuentemente, les fuera garantizado el servicio de transporte escolar junto \u00a0 con un programa de nivelaci\u00f3n acad\u00e9mica para que accedieran a sus cursos en \u00a0 condiciones de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante la \u00a0 ausencia de centros educativos en el \u00e1rea rural que prestaran el servicio de \u00a0 educaci\u00f3n a nivel bachillerato, la Corporaci\u00f3n exhort\u00f3 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de \u00a0 Santander para ampliar la educaci\u00f3n secundaria en el municipio de Onzaga, con el \u00a0 fin de que m\u00e1s instituciones educativas lo hicieran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, estim\u00f3 la Sala \u00a0 de Revisi\u00f3n en aquel momento que las entidades obligadas sean del orden \u00a0 departamental o municipal, tienen el deber de resolver efectivamente las \u00a0 problem\u00e1ticas educativas, entre ellas la prestaci\u00f3n del servicio de transporte \u00a0 escolar, ya que su omisi\u00f3n pone en riesgo de forma indefinida el disfrute del \u00a0 derecho fundamental a la educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. \u00a0La Sentencia \u00a0 T-008 de 2016[118] \u00a0determin\u00f3 que la Secretar\u00eda de \u00a0 Educaci\u00f3n de Santander y el Instituto IDEAR vulneraron los derechos a la \u00a0 educaci\u00f3n y a la igualdad de algunos ni\u00f1os habitantes de las veredas de Lanadas, \u00a0 El Carmen y Ganitiva en el municipio de Onzaga, Santander. En esa oportunidad, la Corporaci\u00f3n reiter\u00f3 \u00a0 la necesidad de garantizar el acceso de los ni\u00f1os y adolescentes a programas de \u00a0 educaci\u00f3n acordes con su edad a trav\u00e9s del acceso efectivo a las instituciones \u00a0 educativas del municipio. Por ende, orden\u00f3 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de \u00a0 Santander (i)\u00a0matricular \u00a0 a una de las accionantes en un colegio\u00a0ubicado en el casco urbano del municipio \u00a0 que ofreciera educaci\u00f3n secundaria o en otro que brindara id\u00e9nticas condiciones \u00a0 en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n al referido centro de \u00a0 formaci\u00f3n, con el fin de que continuara sus estudios de bachillerato; (ii) \u00a0 proveer\u00a0el servicio de transporte escolar (ida y regreso) \u00a0 desde el lugar de residencia de una de las ni\u00f1as en la vereda Ganivita hasta la \u00a0 referida instituci\u00f3n educativa; y (iii) disponer de un programa de nivelaci\u00f3n \u00a0 acad\u00e9mica que garantice el acceso de otra accionante al a\u00f1o lectivo que \u00a0 corresponda en condiciones de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. \u00a0 Finalmente, la Sentencia T-105 de 2017[119] estableci\u00f3 la \u00a0 responsabilidad tanto del ente departamental como municipal y la instituci\u00f3n \u00a0 educativa que fueron demandadas para proteger el derecho a la educaci\u00f3n de un \u00a0 ni\u00f1o de doce a\u00f1os, en cuanto al acceso efectivo a los centros educativos \u00a0 locales, y le orden\u00f3 a la \u00a0 Alcald\u00eda Municipal de Puerto Concordia, la Gobernaci\u00f3n del Meta y la Instituci\u00f3n \u00a0 Educativa Puerto Iris adicionar en la ruta escolar que transporta al menor de \u00a0 edad una segunda parada, la cual no podr\u00eda estar ubicada a m\u00e1s de 550 metros de \u00a0 su residencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. Del anterior \u00a0 desarrollo normativo y jurisprudencial del derecho a la educaci\u00f3n y \u00a0 espec\u00edficamente de su faceta de accesibilidad material en relaci\u00f3n con el \u00a0 transporte escolar se concluye que:\u00a0(i) \u00a0 las entidades p\u00fablicas departamentales y\/o municipales, independientemente de \u00a0 que est\u00e9n certificadas en educaci\u00f3n, tienen la obligaci\u00f3n de garantizar el \u00a0 cubrimiento adecuado de los servicios de educaci\u00f3n y de asegurar a los ni\u00f1os y \u00a0 ni\u00f1as condiciones de acceso y permanencia en el sistema educativo, \u00a0 especialmente, de quienes habitan en las zonas rurales m\u00e1s apartadas del ente \u00a0 territorial; (ii) los departamentos y municipios tienen la obligaci\u00f3n de \u00a0 dirigir, planificar y prestar el servicio educativo en los niveles de \u00a0 preescolar, b\u00e1sico y medio en condiciones de eficiencia y calidad y deben \u00a0 propender por su manteamiento y ampliaci\u00f3n; y (iii) el departamento y\/o el \u00a0 municipio (certificado o no en educaci\u00f3n) tienen \u00a0la responsabilidad de eliminar \u00a0 todas las barreras que puedan desincentivar a los menores de edad de su \u00a0 aprendizaje, tales como la distancia entre el centro educativo y su residencia, \u00a0 a trav\u00e9s de la prestaci\u00f3n del servicio de transporte escolar continuo, adecuado \u00a0 y seguro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Casos \u00a0 excepcionales en los que la jurisprudencia constitucional ha permitido el \u00a0 ingreso de ni\u00f1os y adolescentes a programas de educaci\u00f3n para adultos[120] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. Es deber del Estado fijar las \u00a0 condiciones necesarias para hacer efectivo el derecho a la educaci\u00f3n b\u00e1sica para \u00a0 todas las personas y as\u00ed mismo establecer las condiciones de asequibilidad para \u00a0 los mayores de edad, obligaci\u00f3n que desarroll\u00f3 el Legislador en diversas \u00a0 disposiciones, que materializan su funci\u00f3n de elaborar planes de estudio y \u00a0 sistemas id\u00f3neos para alumnos de todas las edades[121]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo precedente, tambi\u00e9n es \u00a0 aplicable para adultos por cuanto un alto porcentaje de la poblaci\u00f3n no ingresa al sistema educativo \u00a0 en la edad escolar y llega a la mayor\u00eda de edad sin haber adquirido los \u00a0 conocimientos que se imparten en la educaci\u00f3n b\u00e1sica primaria. Este tipo de \u00a0 insuficiencias en la educaci\u00f3n b\u00e1sica y media vocacional, se han disminuido \u00a0 mediante los programas compensatorios de educaci\u00f3n para adultos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. \u00a0Al respecto, el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de las \u00a0 Naciones Unidas (Comit\u00e9 DESC) estimula la ejecuci\u00f3n de programas educativos &#8220;alternativos&#8221; junto \u00a0 con los sistemas de las escuelas secundarias tradicionales, que cuenten con \u00a0 planes de estudio y sistemas variados que sean id\u00f3neos para alumnos de todas las \u00a0 edades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49. En tal contexto,\u00a0el art\u00edculo 50 de la\u00a0Ley 115 de 1994\u00a0defini\u00f3 \u00a0 la educaci\u00f3n para adultos como todo programa educativo que se ofrece a las \u00a0 personas en edad relativamente mayor a la aceptada regularmente en la educaci\u00f3n \u00a0 por niveles y grados del servicio p\u00fablico educativo, que deseen suplir y \u00a0 completar su formaci\u00f3n, o validar sus estudios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0 particular, el\u00a0Decreto 3011 de 1997, compilado en el Decreto 1075 de 2015 \u00a0 reglament\u00f3 la educaci\u00f3n para adultos y en su art\u00edculo 2\u00b0 la defini\u00f3 como el \u00a0 conjunto de procesos y de acciones formativas organizadas para atender\u00a0de \u00a0 manera particular las necesidades y potencialidades:\u00a0(i) de las personas que \u00a0 por diversas circunstancias no cursaron grados de servicio p\u00fablico educativo \u00a0 durante las edades aceptadas regularmente para cursarlos; o (ii) de aquellas \u00a0 personas que deseen mejorar sus aptitudes, enriquecer sus conocimientos y \u00a0 mejorar sus competencias t\u00e9cnicas y profesionales[122]. No \u00a0 obstante, en el Decreto 3011 de 1997, se enuncian determinados casos en los que \u00a0 menores de edad pueden acceder a la educaci\u00f3n para adultos. As\u00ed, el art\u00edculo 16 \u00a0 de dicha norma[123], \u00a0 establece: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 16. Podr\u00e1n ingresar a la educaci\u00f3n b\u00e1sica formal de \u00a0 adultos ofrecida en ciclos lectivos especiales integrados: 1. Las personas con \u00a0 edades de trece (13) a\u00f1os o m\u00e1s, que no han ingresado a ning\u00fan grado del ciclo \u00a0 de educaci\u00f3n b\u00e1sica primaria o hayan cursado como m\u00e1ximo los tres primeros \u00a0 grados. 2. Las personas con edades de quince (15) a\u00f1os o m\u00e1s, que hayan \u00a0 finalizado el ciclo de educaci\u00f3n b\u00e1sica primaria y demuestren que han estado por \u00a0 fuera del servicio p\u00fablico educativo formal, dos (2) a\u00f1os o m\u00e1s.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50. La jurisprudencia de \u00a0 la Corte Constitucional ha considerado que la educaci\u00f3n precedente es adecuada \u00a0 para j\u00f3venes y adultos en las circunstancias mencionadas y, en general, no lo es \u00a0 para ni\u00f1os por fuera de las condiciones referidas. Lo anterior se fundamenta, \u00a0 principalmente, en que: (i) las jornadas excepcionales pueden ser la causa del \u00a0 trabajo infantil; y (ii) la educaci\u00f3n formal y tradicional dise\u00f1ada para ni\u00f1os y \u00a0 adolescentes exige que el ambiente en el cual se d\u00e9 sea apropiado a su edad, por \u00a0 ello, diferencias de este tipo pueden inclusive considerarse riesgosas para su \u00a0 integridad f\u00edsica, emocional y mental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 margen de lo anterior, la jurisprudencia ha considerado que existen eventos \u00a0 excepcionales en los cuales el respeto y protecci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n \u00a0 permiten la inclusi\u00f3n de ni\u00f1os o ni\u00f1as en jornadas educativas diferentes a la \u00a0 tradicional y dirigidas a j\u00f3venes y adultos. Bajo tal razonamiento, ha aplicado \u00a0 la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad de las normas referidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51. La Sentencia \u00a0 T-108 de 2001[124], \u00a0 tutel\u00f3 el derecho a la educaci\u00f3n de varios menores de edad que por dificultades \u00a0 econ\u00f3micas deb\u00edan trabajar y solicitaron cupos en establecimientos de educaci\u00f3n \u00a0 para adultos. Sobre el particular, la providencia se\u00f1al\u00f3 que para que proceda de \u00a0 forma excepcional el ingreso de menores de edad a centros educativos para \u00a0 adultos, no basta la alusi\u00f3n a una dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica de las familias \u00a0 de quienes funjan como accionantes, sino que depender\u00e1 de las circunstancias de \u00a0 cada caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Sala \u00a0 consider\u00f3 que la obligaci\u00f3n del juez constitucional consiste en armonizar la \u00a0 tensi\u00f3n que se presenta\u00a0entre el derecho a la educaci\u00f3n y la realidad social y \u00a0 econ\u00f3mica del pa\u00eds, que hace que, las precarias condiciones socio-econ\u00f3micas de \u00a0 la familia de un ni\u00f1o hagan necesario su aporte econ\u00f3mico, como la pobreza \u00a0 extrema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, si se \u00a0 considera que los ingresos que recibe el joven trabajador pueden ser \u00a0 determinantes para la consolidaci\u00f3n de una mejor calidad de vida de su familia y \u00a0 la suya propia, previo permiso del inspector de trabajo o la autoridad \u00a0 respectiva, se debe garantizar su derecho a la educaci\u00f3n y permitir su ingreso \u00a0 en un programa de educaci\u00f3n para adultos. Lo anterior, siempre que se \u00a0 garantice el ejercicio de sus derechos fundamentales y de los consagrados en el \u00a0 art\u00edculo 44 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52. Por otro lado, la \u00a0Sentencia T-675 de 2002[125], \u00a0 tutel\u00f3 el derecho fundamental a la educaci\u00f3n de una ni\u00f1a que solicit\u00f3 cupo en \u00a0 jornada sabatina para cursar el grado 11, pues ten\u00eda una hija de tres meses de \u00a0 nacida, y debido a sus bajos recursos era necesario que trabajara para su \u00a0 manutenci\u00f3n. En dicho caso, la Corte concedi\u00f3 el amparo solicitado y \u00a0 estableci\u00f3 que las circunstancias propias del caso, hac\u00edan viable aplicar la \u00a0 excepci\u00f3n de inconstitucionalidad del Decreto 3011 de 1997 y orden\u00f3 su inclusi\u00f3n \u00a0 en el programa de educaci\u00f3n para adultos[126]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53. En igual sentido, la Sentencia T-546 de 2013[127] tutel\u00f3 el derecho \u00a0 fundamental a la educaci\u00f3n y orden\u00f3 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Bello \u00a0 ofrecer a la menor de edad diferentes opciones para terminar sus estudios en el \u00a0 Colegio accionado, ya que ten\u00eda un hijo de diez meses, y deb\u00eda trabajar durante la \u00a0 semana para obtener los recursos necesarios para su subsistencia. Al respecto, la Corte afirm\u00f3 lo siguiente: \u00a0\u201cEn el caso objeto de estudio, la Sala advierte una\u00a0condici\u00f3n \u00a0 excepcional, ya que como se indic\u00f3, la agenciada es una ni\u00f1a \u00a0 de 16 a\u00f1os que no est\u00e1 estudiando por\u00a0tener obligaciones \u00a0 de cuidar a su hijo, quien tambi\u00e9n es menor de edad, situaci\u00f3n que \u00a0 faculta al juez de tutela para aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, \u00a0 figura muchas veces usada por la jurisprudencia constitucional de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n.\u201d(Negrilla y subraya fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54. En \u00a0 conclusi\u00f3n, la obligaci\u00f3n del Estado de proporcionar el derecho a la educaci\u00f3n a \u00a0 todas las personas, conlleva la de establecer un sistema especial de educaci\u00f3n \u00a0 para los adultos, al que pueden acceder los menores de edad que cumplan con los \u00a0 requisitos establecidos en el Decreto 3011 de 1997[128] \u00a0o cuyas circunstancias particulares as\u00ed lo ameriten. No obstante, el ingreso a \u00a0 estos programas especiales de educaci\u00f3n debe ser considerada como la \u00faltima \u00a0 opci\u00f3n del juez de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55. Corresponde a la Sala \u00a0 determinar si se vulneraron de los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n y a la \u00a0 igualdad de los ni\u00f1os E.S.C. y J.E.Y.B. en dos niveles. Primero, al hab\u00e9rseles \u00a0 negado cupo estudiantil en los programas de educaci\u00f3n para adultos ofrecidos por \u00a0 el IDEAR en el municipio de Hato, Santander, y el Colegio Nuevo Milenio de \u00a0 Pitalito, Huila, respectivamente, bajo el argumento de \u00a0 que no cumpl\u00edan los requisitos legales de edad para ser aceptados. Segundo, si \u00a0 existe alguna trasgresi\u00f3n de sus garant\u00edas por parte de las respectivas \u00a0 autoridades territoriales a nivel departamental y municipal, en cuanto a la \u00a0 garant\u00eda de accesibilidad y disponibilidad en el ejercicio del mencionado \u00a0 derecho, en tanto que vive en un lugar muy distante del sitio donde estudia, \u00a0 pues no hay escuela en zona m\u00e1s cercana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0 por cuanto los jueces de instancia en ambos casos sostuvieron que las \u00a0 pretensiones de los actores deb\u00edan negarse ya que: (i) E.S.C. y J.E.Y.B no \u00a0 cumplen los requisitos de edad establecidos en el Decreto 3011 de 1997; (ii) no \u00a0 se demostr\u00f3 el supuesto perjuicio irremediable con la negativa de los institutos \u00a0 educativos de inscribirlos en los programas de educaci\u00f3n para adultos; (iii) \u00a0 ninguno de los casos se circunscribe en las excepciones admitidas por la \u00a0 jurisprudencia constitucional para que menores de edad accedan a educaci\u00f3n para \u00a0 adultos; y (iv) es necesario que los ni\u00f1os estudien en la jornada tradicional, \u00a0 ya que compartir el espacio educativo con adultos puede ser peligroso para su \u00a0 integridad y formaci\u00f3n personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56. Bajo el contexto descrito, para la Sala es \u00a0 necesario reiterar que, \u00a0 conforme a la jurisprudencia constitucional y a los instrumentos internacionales \u00a0 analizados en esta sentencia en los fundamentos jur\u00eddicos 36 y 45, el derecho a \u00a0 la educaci\u00f3n acarrea la obligaci\u00f3n correlativa del Estado de adoptar medidas \u00a0 deliberadas y concretas orientadas a hacer la ense\u00f1anza accesible y disponible \u00a0 tanto desde el punto de vista f\u00edsico como econ\u00f3mico. La accesibilidad en el \u00a0 derecho a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os se materializa al brindar a los estudiantes \u00a0 de zonas rurales de los municipios el respectivo transporte escolar y con la \u00a0 disponibilidad de centros educativos con los niveles acad\u00e9micos requeridos por \u00a0 los estudiantes de la zona. De lo contrario, el Estado vulnerar\u00eda los derechos a \u00a0 la educaci\u00f3n y a la igualdad de oportunidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el art\u00edculo 67 de la Superior establece que la \u00a0 educaci\u00f3n es obligatoria entre los 5 y los 15 a\u00f1os de edad y la Observaci\u00f3n \u00a0 General No. 13 de Comit\u00e9 DESC, se\u00f1ala que es discriminatorio el no adoptar &#8220;medidas \u00a0 deliberadas, concretas y orientadas&#8221; hacia la implantaci\u00f3n gradual de la \u00a0 ense\u00f1anza secundaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57. El alcance de dichas \u00a0 disposiciones y especialmente del componente de accesibilidad material y \u00a0 servicio de transporte educativo, fue precisado en los fundamentos jur\u00eddicos 39 \u00a0 a 45 de esta providencia. De tales consideraciones se desprende que tanto los departamentos como los municipios son \u00a0 responsables de brindar, en condiciones efectivas, el transporte escolar en las \u00a0 zonas rurales y proveer suficientes centros educativos con todos los niveles \u00a0 requeridos por la poblaci\u00f3n de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes de escasos recursos \u00a0 econ\u00f3micos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para hacer efectiva la \u00a0 responsabilidad del Estado a trav\u00e9s de sus entidades territoriales en materia de \u00a0 accesibilidad y disponibilidad al servicio de educaci\u00f3n, la Ley 715 de 2001, en \u00a0 sus art\u00edculos 6\u00b0, 7\u00b0 y 8\u00b0 estableci\u00f3 a cargo de los departamentos y los \u00a0 municipios, sean certificados o no, la obligaci\u00f3n de supervisar y disponer de \u00a0 recursos propios y de los que son entregados desde el Sistema General de \u00a0 Participaciones para garantizar su cobertura y calidad, a trav\u00e9s del servicio de \u00a0 transporte escolar, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58. Ahora bien, como fue expuesto \u00a0 previamente en la presente decisi\u00f3n, en algunos casos la Corte Constitucional ha \u00a0 utilizado la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad para permitir que los menores de \u00a0 edad con ciertas circunstancias particulares puedan acceder a los servicios de \u00a0 educaci\u00f3n para adultos. En este sentido, mediante el ejercicio del control \u00a0 concentrado de constitucionalidad, la Sala podr\u00eda inaplicar los requisitos \u00a0 previstos por las normas que reglamentan la formaci\u00f3n acad\u00e9mica en educaci\u00f3n \u00a0 b\u00e1sica y media para los mayores de edad, los cuales pueden resultar \u00a0 inconstitucionales en algunos casos concretos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la \u00a0 Sala advierte que la posibilidad de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad \u00a0 del Decreto 3011 de 1997 en los asuntos acumulados no resulta una soluci\u00f3n \u00a0 adecuada para la situaci\u00f3n de los menores de edad cuyos derechos fundamentales \u00a0 se reclaman. En efecto, se debe tener presente que, como fue establecido en las \u00a0 anteriores consideraciones de esta providencia, el ingreso de menores a los \u00a0 programas especiales de educaci\u00f3n para adultos debe ser considerado como la \u00a0 \u00faltima opci\u00f3n para garantizar el acceso a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0 adolescentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo \u00a0 anterior, esta Corporaci\u00f3n constata que existen alternativas m\u00e1s adecuadas para \u00a0 garantizar el derecho a la educaci\u00f3n de los menores de edad representados en el \u00a0 presente caso, las cuales atienden a los componentes de accesibilidad y \u00a0 disponibilidad del derecho a la educaci\u00f3n, as\u00ed como las correlativas \u00a0 obligaciones que se desprenden para las entidades territoriales encargadas de \u00a0 garantizar los mismos. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59. De conformidad con \u00a0 lo precedente, el Departamento de Santander es responsable en los municipios no \u00a0 certificados en educaci\u00f3n de: (i) dirigir, planificar; y \u00a0 prestar el servicio educativo en los niveles de preescolar, b\u00e1sica, media en sus \u00a0 distintas modalidades, en condiciones de equidad, eficiencia y calidad; (ii) \u00a0 administrar y distribuir entre los municipios de su jurisdicci\u00f3n los recursos \u00a0 financieros provenientes del Sistema General de Participaciones, destinados a la \u00a0 prestaci\u00f3n de los servicios educativos a cargo del Estado; y (iii) mantener la \u00a0 cobertura actual del servicio educativo y propender a su ampliaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, la administraci\u00f3n \u00a0 municipal de Hato es responsable de administrar y \u00a0 distribuir los recursos del Sistema General de Participaciones que se le asignen \u00a0 para el mantenimiento y mejoramiento de la calidad de la educaci\u00f3n en su \u00a0 jurisdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, \u00a0 el Departamento del Huila tiene como competencias generales ante los municipios \u00a0 certificados en educaci\u00f3n: (i) velar por la calidad y cobertura de la \u00a0 educaci\u00f3n; (ii) dise\u00f1ar y ejecutar los programas que se requieran para mejorar \u00a0 la eficiencia, la calidad y la cobertura de la educaci\u00f3n; (iii) prestar \u00a0 asistencia t\u00e9cnica a los municipios que la soliciten para mejorar la prestaci\u00f3n \u00a0 del servicio educativo; y (iv) evaluar el servicio educativo en los municipios[129]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el municipio de Pitalito al contar con \u00a0 certificaci\u00f3n en educaci\u00f3n, debe, entre otras cosas: (i) mantener la cobertura \u00a0 del servicio educativo en su jurisdicci\u00f3n y propender a su ampliaci\u00f3n; y (ii) \u00a0 financiar con recursos propios los\u00a0servicios educativos\u00a0a cargo del Estado e \u00a0 invertir en infraestructura, calidad y dotaci\u00f3n, sin generar gastos \u00a0 permanentes a cargo al Sistema General de Participaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez \u00a0 precisadas las obligaciones aplicables a los casos, se pasa a resolver cada uno \u00a0 de ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Luis Mar\u00eda \u00a0 Su\u00e1rez Pita (en representaci\u00f3n de su hija E.S.C.) contra la Gobernaci\u00f3n de \u00a0 Santander-Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental y el Instituto T\u00e9cnico para el \u00a0 Desarrollo Rural (expediente T-6.791.670) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E.S.C. no se \u00a0 encuentra matriculada en ninguna instituci\u00f3n educativa, por ausencia de centros \u00a0 educativos en la zona rural municipal, acceso a servicio de transporte escolar \u00a0 para acceder al centro educativo disponible y por la denegaci\u00f3n del cupo en el \u00a0 sistema para adultos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60. La Sala constata que la hija \u00a0 del accionante no cursa actualmente el grado 6\u00b0 de bachillerato, situaci\u00f3n que \u00a0 se ha mantenido hace varios meses, en raz\u00f3n a que en la zona rural del municipio \u00a0 no existen colegios que presten los niveles acad\u00e9micos de secundaria, por lo \u00a0 cual debe afrontar una carga excesiva a diario para acceder a los servicios \u00a0 educativos que presta el municipio. En este sentido, debe recorrer cerca de \u00a0 una o dos[130] \u00a0horas a pie para acceder al transporte escolar que la lleva a la sede del ITAH \u00a0 en el casco urbano de Hato, \u00fanico centro educativo en el municipio que presta \u00a0 los servicios de educaci\u00f3n requeridos por la ni\u00f1a. Adem\u00e1s, se encuentra probado \u00a0 que la familia de la menor de edad no tiene los recursos suficientes para \u00a0 sufragar otra clase de transporte hasta el \u00e1rea urbana del municipio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la \u00a0 Sala, al verificar la posible vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la educaci\u00f3n \u00a0 deber\u00e1 definir si el Instituto IDEAR viol\u00f3 el derecho a la educaci\u00f3n de E.S.C., \u00a0 al negarle un cupo en la instituci\u00f3n educativa para adultos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existe un \u00a0 contrato suscrito entre la Gobernaci\u00f3n de Santander y la UT Diocesana para la \u00a0 Educaci\u00f3n Rural, a la cual pertenece el IDEAR, con el fin de brindar a nivel \u00a0 municipal la educaci\u00f3n para adultos regulada por el Decreto 3011 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61. En lo referente a la educaci\u00f3n \u00a0 para adultos, la Sala observa que en efecto, la Gobernaci\u00f3n de Santander \u00a0 suscribi\u00f3 contrato de \u201cPrestaci\u00f3n de Servicios Educativos No.00000708 de 3 de \u00a0 julio\u201d[131] con \u00a0 la UT Diocesana para la Educaci\u00f3n Rural, de la cual hace parte el IDEAR, con el \u00a0 fin de brindar el servicio de educaci\u00f3n para adultos en el Departamento. \u00a0 Espec\u00edficamente en el municipio de Hato, el IDEAR funciona a tres horas del \u00a0 lugar de residencia de la menor de edad, esto es en la vereda Vega de San Juan, \u00a0 en los salones comunales prestados por la comunidad, ubicado a 200 metros de la \u00a0 sede principal del ITAH. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, es claro \u00a0 para la Sala que el Decreto 3011 de 1997, compilado en el Decreto 1075 de \u00a0 2015, establece los requisitos legales que se \u00a0 deben tener en cuenta para aceptar el ingreso de un menor de edad en los \u00a0 programas de educaci\u00f3n para adultos, y en el presente caso, es la norma que rige \u00a0 al IDEAR. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dichos requisitos \u00a0 son: (i) tener trece a\u00f1os o m\u00e1s, no haber ingresado a ning\u00fan grado del ciclo de \u00a0 educaci\u00f3n b\u00e1sica primaria o que hayan cursado como m\u00e1ximo los tres primeros \u00a0 grados; o (ii) tener quince a\u00f1os o m\u00e1s, que hayan finalizado el ciclo de \u00a0 educaci\u00f3n b\u00e1sica primaria y demuestren que han estado por fuera del servicio \u00a0 p\u00fablico educativo formal dos (2) a\u00f1os o m\u00e1s; y para quienes deseen ingresar a la \u00a0 educaci\u00f3n media acad\u00e9mica. Por su parte, a los adultos se les exige tener el \u00a0 certificado de estudios del bachillerato b\u00e1sico, contar con 18 a\u00f1os o m\u00e1s y \u00a0 acreditar la terminaci\u00f3n del noveno grado de la educaci\u00f3n b\u00e1sica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62. Bajo el contexto f\u00e1ctico y \u00a0 normativo descrito previamente, la Sala concluye que el Instituto IDEAR no \u00a0 vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n y a la igualdad de E.S.C. al \u00a0 negarle cupo estudiantil en el programa de educaci\u00f3n para adultos, toda vez que \u00a0 la menor de edad no cumple los requisitos de ingreso establecidos en el art\u00edculo \u00a0 16 del Decreto 3011 de 1997[132]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se \u00a0 debe tener en cuenta que tal y como lo se\u00f1al\u00f3 la instituci\u00f3n educativa en sus \u00a0 intervenciones y de acuerdo con los pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n, los \u00a0 programas de educaci\u00f3n para adultos no son los adecuados para ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0 adolescentes, especialmente para E.S.C., toda vez que: (i) los contenidos \u00a0 educativos no se desarrollan con la misma rigurosidad que en el m\u00e9todo \u00a0 tradicional, ya que un a\u00f1o acad\u00e9mico, se abarca en su totalidad en un semestre; \u00a0 (ii) puede llegar a incentivar el ingreso de la menor de edad al mundo laboral; \u00a0 y (iii) es necesario que los ni\u00f1os se desarrollen con otros de su edad, para que \u00a0 el proceso de formaci\u00f3n personal se lleve a cabo adecuadamente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el caso \u00a0 objeto de estudio no se encuentra inmerso en ninguna de las circunstancias que \u00a0 se configuran como una excepci\u00f3n que permita a E.S.C. ingresar al programa para \u00a0 adultos SAT, de acuerdo con los casos analizados en los fundamentos jur\u00eddicos 51 \u00a0 y 52 de la presente decisi\u00f3n.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63. No obstante, la Sala considera que la Gobernaci\u00f3n de Santander y el \u00a0 Municipio de Hato vulneraron los derechos de E.S.C. a la educaci\u00f3n y a la \u00a0 igualdad, de acuerdo con lo dispuesto por el Legislador en los art\u00edculos 8\u00b0 y \u00a0 6\u00b0, numerales, 6.2.1, 6.2.2 y 6.2.5 de la Ley 715 de 2001, ya que de la falta de \u00a0 disponibilidad de centros educativos en el \u00e1rea rural municipal se deriva el \u00a0 problema de accesibilidad al servicio educativo. En efecto, debido a la \u00a0 necesidad de trasladarse hasta la zona urbana de Hato, E.S.C. debe recorrer una distancia excesiva y peligrosa para tomar el servicio de transporte \u00a0 escolar, con el fin de cursar sus estudios de bachillerato en el ITAH. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64. De las pruebas recaudadas en \u00a0 el proceso, la Sala encuentra que, en efecto, el municipio de Hato, Santander, \u00a0 no est\u00e1 certificado en educaci\u00f3n y \u00fanicamente cuenta con un centro educativo \u00a0 oficial, el Instituto T\u00e9cnico Agropecuario de Hato -ITAH-, en cuya sede \u00a0 principal, brinda los servicios educativos de bachillerato, y se ubica en el \u00a0 casco urbano del municipio a casi 20 kil\u00f3metros hasta la residencia del \u00a0 accionante[133]. Las dem\u00e1s sedes del \u00a0 instituto educativo se sit\u00faan en la zona rural, pero \u00fanicamente cuentan con los \u00a0 niveles acad\u00e9micos de b\u00e1sica primaria[134]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65. En cuanto al servicio de \u00a0 transporte escolar municipal del que ha hecho uso la hija del accionante, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n encuentra probado que \u201cse brinda por parte de la administraci\u00f3n \u00a0 municipal con recursos propios para estudiantes que cursan bachillerato y deben \u00a0 desplazarse desde las diferentes veredas al casco urbano y es gratuito\u201d[135]. \u00a0Sin embargo, dicho \u00a0 servicio se presta en condiciones inadecuadas para\u00a0 E.S.C y sus hermanos en \u00a0 edad de atender el colegio, toda vez que el punto de paso de la ruta que los \u00a0 transporta al ITAH se ubica cerca de \u201cuna o dos horas\u201d a pie de su \u00a0 residencia, lo que obliga a la ni\u00f1a a transitar por senderos o caminos \u00a0 geogr\u00e1ficamente peligrosos a altas horas de la madrugada y pone en riesgo su \u00a0 integridad f\u00edsica y mental. Con fundamento en lo anterior, es notorio el \u00a0 desconocimiento del componente de accesibilidad a la educaci\u00f3n, que conmina al \u00a0 ente territorial encargado de la prestaci\u00f3n del servicio a eliminar toda barrera \u00a0 f\u00edsica, econ\u00f3mica y geogr\u00e1fica que impida a todos los ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0 adolescentes educarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, la \u00a0 Gobernaci\u00f3n de Santander en atenci\u00f3n a sus deberes y competencias establecidos \u00a0 en la legislaci\u00f3n vigente, a trav\u00e9s de convenios interadministrativos brinda \u00a0 subsidios \u00a0a los municipios no certificados para el transporte de estudiantes \u00a0 matriculados en las instituciones educativas oficiales, con los cuales la \u00a0 entidad territorial debe contratar el servicio de transporte y ejecutar los \u00a0 recursos que para dicho fin le sean entregados. Es as\u00ed como la labor del \u00a0 Departamento es transferir del Sistema General de Participaciones los dineros \u00a0 que se destinen para el transporte escolar municipal y supervisar que sean \u00a0 asignados a la poblaci\u00f3n escolar atendida por el ente territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la \u00a0 Gobernaci\u00f3n de Santander, el municipio de Hato fue notificado para allegar la \u00a0 documentaci\u00f3n necesaria y firmar el convenio interadministrativo, pero no lo \u00a0 hizo y para la vigencia del 2018 \u201cno hay convenio vigente con el municipio\u201d[136] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, \u00a0 los estudiantes que deber\u00edan ser beneficiados con los subsidios en transporte \u00a0 girados al municipio, entre los que se encuentra E.S.C., si se suscribe el \u00a0 convenio interadministrativo, son aquellos: (i) matriculados al SIMAT; (ii) \u00a0 reconocidos como v\u00edctimas del conflicto armado y de la violencia interna; (iii) \u00a0 con necesidades especiales o en situaci\u00f3n de discapacidad; (iv) que se \u00a0 encuentren a una distancia igual o superior de 40 minutos a la instituci\u00f3n \u00a0 educativa a la que asisten; (v) que no tengan en su vereda centros educativos \u00a0 que brinden el nivel acad\u00e9mico requerido; y (vi) habitantes en la zona rural del \u00a0 municipio[137]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66. El hecho de que las \u00a0 autoridades municipales omitieran allegar la informaci\u00f3n requerida por la \u00a0 Gobernaci\u00f3n supone un riesgo para el transporte escolar que actualmente funciona \u00a0 en Hato, pues podr\u00eda darse la situaci\u00f3n de que por falta de recursos se suspenda \u00a0 su prestaci\u00f3n. Lo anterior, implicar\u00eda una inminente vulneraci\u00f3n al derecho a la \u00a0 educaci\u00f3n de todos los ni\u00f1os y adolescentes habitantes de las zonas rurales del \u00a0 ente territorial, en su componente de accesibilidad, a menos de que el municipio \u00a0 haya contemplado otras formas de garantizar el servicio, lo cual no fue \u00a0 manifestado en el despliegue probatorio en el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estas \u00a0 circunstancias, es evidente que el transporte es esencial para que E.S.C. pueda \u00a0 gozar del derecho a la educaci\u00f3n, en raz\u00f3n a que el esfuerzo que ella y su \u00a0 familia debe hacer para llegar al colegio resulta desproporcionado, lo cual se \u00a0 vuelve una barrera de acceso a la educaci\u00f3n que debe ser eliminada por los entes \u00a0 territoriales encargados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0 caso es claro que para la ni\u00f1a es determinante contar con transporte para llegar \u00a0 al colegio en la zona urbana municipal y continuar su proceso de formaci\u00f3n \u00a0 acad\u00e9mica, por lo cual, se ordenar\u00e1 a la Gobernaci\u00f3n de Santander y al municipio \u00a0 de Hato garantizar su cupo acad\u00e9mico en el ITAH y el servicio de transporte \u00a0 escolar m\u00e1s adecuado, acorde con la distancia y las condiciones geogr\u00e1ficas de \u00a0 la zona de residencia de la ni\u00f1a. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A los hermanos \u00a0 menores de edad de E.S.C. se les debe proteger su derecho fundamental a la \u00a0 educaci\u00f3n, por la inexistencia de centros \u00a0 educativos en la zona rural municipal y la falta de acceso a servicio de \u00a0 transporte escolar para acceder al \u00fanico centro educativo disponible con \u00a0 estudios de secundaria: el ITAH. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67. La Sala no puede pasar por \u00a0 alto que, aunque no es parte de lo inicialmente\u00a0 pretendido dentro del \u00a0 amparo constitucional interpuesto, durante el despliegue probatorio se verific\u00f3 \u00a0 que E.S.C. tiene hermanos menores de edad que no se encuentran matriculados en \u00a0 ninguna instituci\u00f3n educativa, a pesar de que la educaci\u00f3n es un servicio \u00a0 obligatorio y un derecho fundamental. En este sentido, la jurisprudencia ha \u00a0 determinado que los jueces de tutela tienen facultades ultra y extra petita \u00a0 de las cuales pueden hacer uso cuando verifiquen la necesidad de proteger un \u00a0 derecho fundamental vulnerado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Facultad del juez de \u00a0 tutela para fallar extra y ultra petita \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68. La Sala Plena de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha justificado el uso de las facultades extra y ultra petita \u00a0del juez constitucional en su funci\u00f3n de control concreto en el deber que le fue \u00a0 impuesto en el art\u00edculo 241 Superior de preservar la integridad de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el alcance del art\u00edculo 86 de la misma Carta.\u00a0De esta \u00a0 forma, en procura de la protecci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales de la persona \u00a0 que acude a la acci\u00f3n de tutela, la Sala puede realizar un estudio del caso que \u00a0 no solamente se circunscriba a las pretensiones esbozadas en la demanda, sino \u00a0 que, adem\u00e1s, contemple todas aquellas posibilidades a que tenga derecho \u00a0 legalmente y que aseguren el cuidado de las prerrogativas del peticionario. \u00a0 Sobre el particular, en el\u00a0Auto No. 360 de 2006[138], \u00a0 esta Corte indic\u00f3 que el juez de tutela tiene permitido examinar los hechos de \u00a0 la demanda y determinar cu\u00e1les son los derechos fundamentales amenazados y\/o \u00a0 vulnerados, sin que deba circunscribirse \u00fanicamente a los hechos de la demanda[139]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el juez constitucional en \u00a0 cumplimiento de las tareas encomendadas, tiene el deber de desplegar un rol \u00a0 activo al momento de estudiar las cuestiones que le son encomendadas, con la \u00a0 intenci\u00f3n de asegurar el mantenimiento y protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales en peligro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 esta manera, la jurisprudencia ha reiterado la posibilidad que tienen los jueces \u00a0 de tutela de fallar un asunto de manera diferente a lo pedido. Por ejemplo, en \u00a0 la Sentencia SU-195 de 2012[140]\u00a0la Sala Plena \u00a0 indic\u00f3 que\u00a0el juez de tutela puede al momento de resolver el caso concreto \u00a0 conceder el amparo incluso \u201ca partir de situaciones o derechos no alegados, \u00a0 atendiendo la informalidad que reviste el amparo y adem\u00e1s quien determina los \u00a0 derechos fundamentales violados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior permite concluir que el juez de tutela tiene la \u00a0 facultad de emitir fallos extra y ultra\u00a0petita, \u00a0 cuando de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica de la demanda puede evidenciar la vulneraci\u00f3n de \u00a0 un derecho fundamental, aun cuando su protecci\u00f3n no haya sido solicitada por el \u00a0 peticionario, tal como ocurre con los hermanos menores de edad de E.S.C. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69. La Sala considera que este \u00a0 caso se ajusta a las situaciones descritas en las cuales le est\u00e1 permitido al \u00a0 juez de tutela pronunciarse sobre cuestiones que no fueron solicitadas, como la \u00a0 posible vulneraci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n de los hermanos de E.S.C. que se \u00a0 encuentran en edad escolar y no est\u00e1n matriculados en ninguna instituci\u00f3n \u00a0 educativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se advirti\u00f3, \u00a0 durante el despliegue probatorio el accionante refri\u00f3 que E.S.C. tiene cuatro \u00a0 hermanos de entre 10, 15 y 17 a\u00f1os, quienes con excepci\u00f3n de su hermana menor, \u00a0 quien se encuentra matriculada en grado 2\u00b0 en el ITAH m\u00e1s cercano a su \u00a0 residencia cursaron \u00fanicamente hasta el final de la primaria. As\u00ed mismo, expres\u00f3 \u00a0 que el motivo de que los ni\u00f1os hubieran concluido sus estudios al finalizar la \u00a0 primaria es la ausencia de centros educativos de mayor nivel en la zona rural \u00a0 cercana a su lugar de residencia y la dificultad de acceder al sistema de \u00a0 transporte escolar del municipio, debido a las condiciones geogr\u00e1ficas y \u00a0 distancia que se encuentran del punto en el que el transporte recoge y deja a \u00a0 los estudiantes. Por ello, los ni\u00f1os actualmente se dedican a ayudar en las \u00a0 labores del hogar. Por su parte, los hermanos mayores de edad de la ni\u00f1a laboran \u00a0 en el campo para obtener el sustento de la familia junto a su padre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior \u00a0 circunstancia pone en evidencia, de una parte, que la garant\u00eda de accesibilidad \u00a0 a la educaci\u00f3n mediante transporte, como en el caso de E.S.C es inadecuada para \u00a0 sus hermanos, y de otra, la insuficiente disponibilidad de centros educativos en \u00a0 la zona rural del departamento. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70. De esta forma, la Sala \u00a0 considera que la falta de transporte escolar pr\u00f3ximo a la vivienda de E.S.C. y \u00a0 sus hermanos menores de 18 a\u00f1os junto con la ausencia de centros educativos que \u00a0 ense\u00f1en los niveles de b\u00e1sica secundaria cerca a la residencia de los ni\u00f1os, \u00a0 genera una barrera para que alcancen el t\u00edtulo de bachilleres y gocen de su \u00a0 derecho a la educaci\u00f3n. \u00a0 Al respecto, es de mencionarse que la Alcald\u00eda de Hato reconoci\u00f3 la existencia \u00a0 de un s\u00f3lo colegio oficial en el municipio con sede en el casco urbano que tiene \u00a0 los niveles de secundaria, por lo que en la zona rural no existen centros \u00a0 educativos que presten tal servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71. Sumado a lo anterior y tal \u00a0 como lo sostuvo el accionante, es claro que sus hijos y, eventualmente, los \u00a0 menores de edad que viven en la zona rural del municipio, espec\u00edficamente en la \u00a0 vereda Vega de San Juan, s\u00f3lo tienen dos opciones para cursar sus estudios de \u00a0 bachillerato: (i) recorrer largas distancias desde sus lugares de residencia \u00a0 hasta el punto de recogida del transporte escolar municipal; o (ii) solicitar \u00a0 cupo en el IDEAR, pues es un instituto que funciona en distintas jornadas que \u00a0 facilitan la culminaci\u00f3n de estudios de bachillerato, lo cual facilita el \u00a0 traslado hasta el casco urbano del Hato una sola vez a la semana, por oposici\u00f3n \u00a0 a todos los d\u00edas, m\u00e1s cuando el transporte recae sobre las familias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se advirti\u00f3 en \u00a0 esta providencia, el derecho a la educaci\u00f3n tiene un car\u00e1cter fundamental y es \u00a0 obligatorio para los ni\u00f1os como m\u00ednimo hasta culminar los estudios de \u00a0 secundaria. En tal sentido, los departamentos y municipios tienen la obligaci\u00f3n \u00a0 de garantizar la accesibilidad y disponibilidad del servicio. En este caso, la \u00a0 posibilidad de llevar a cabo estos estudios tanto para E.S.C como para sus \u00a0 hermanos est\u00e1 condicionada a un esfuerzo desproporcionado, que efectivamente ha \u00a0 hecho que todos desistan de estudiar, lo cual viola su derecho a la educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se \u00a0 verifica el incumplimiento tanto de la Gobernaci\u00f3n de Santander, como del \u00a0 municipio de Hato en cuanto a la garant\u00eda de los componentes de accesibilidad y \u00a0 disponibilidad del derecho a la educaci\u00f3n. Esto encuentra su causa en \u00a0 insuficiente \u00a0inversi\u00f3n en infraestructura y cobertura de transporte en la zona \u00a0 rural municipal, lo que trae como consecuencia en este caso la vulneraci\u00f3n del \u00a0 derecho a la educaci\u00f3n de E.S.C y sus hermanos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72. Por lo anterior, aun cuando no \u00a0 se cuente con toda la informaci\u00f3n respecto a los hermanos de la ni\u00f1a, que se \u00a0 encuentran en edad escolar y que no han culminado sus estudios de bachillerato, \u00a0 estos son determinables y se les debe proteger tambi\u00e9n su derecho a la \u00a0 educaci\u00f3n, de acuerdo con lo expuesto en el fundamento jur\u00eddico 33, respecto a \u00a0 la obligatoriedad del servicio de educaci\u00f3n secundaria para menores de 18 a\u00f1os. \u00a0 En consecuencia, se ordenar\u00e1 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Santander para que \u00a0 provea plazas o cupos acad\u00e9micos para que los hermanos menores de edad de E.S.C. \u00a0 y puedan ser matriculados en el Instituto ITAH y una vez se haga efectiva su \u00a0 matr\u00edcula se les preste el servicio de transporte al centro educativo de forma \u00a0 adecuada. De tal manera estos ni\u00f1os tambi\u00e9n deber\u00e1n ser transportados en \u00a0 conjunto con su hermana y matriculados en el colegio ITAH, lo cual se incluir\u00e1 \u00a0 en las \u00f3rdenes a proferir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73. Finalmente, esta Sala tiene en cuenta que la inexistencia de \u00a0 suficientes centros educativos en el \u00e1rea rural del municipio de Hato, como se \u00a0 dijo anteriormente, es violatoria del componente de disponibilidad del derecho a \u00a0 la educaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual ordenar\u00e1 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de \u00a0 Santander que, de manera articulada con la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal de \u00a0 Hato: (i) realice un censo para determinar cu\u00e1ntos ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes \u00a0 de la zona rural terminaron su educaci\u00f3n primaria y se encuentran \u00a0 desescolarizados; y, a partir de los anteriores resultados, (ii) planee, dise\u00f1e \u00a0 y ejecute las medidas necesarias para ampliar la cobertura de educaci\u00f3n b\u00e1sica y \u00a0 media en el \u00e1rea rural del municipio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 anterior decisi\u00f3n, se fundamenta en la faceta \u00a0 prestacional del derecho a la educaci\u00f3n, por cuanto la implementaci\u00f3n de nuevos \u00a0 centros educativos en la zona rural de Hato requiere de planeaci\u00f3n y de un \u00a0 desembolso importante de recursos por parte del ente territorial. Al respecto, \u00a0 se aclara que esa realidad no puede hacer nulo el derecho a la educaci\u00f3n de los \u00a0 ni\u00f1os en las veredas municipales, cuando enfrentan desaf\u00edos y barreras en el \u00a0 acceso al ITAH, \u00fanico centro educativo con niveles de bachillerato y encontrarse \u00a0 en el caso urbano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74. En este sentido, cabe destacar \u00a0 que la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y las prueba recaudadas en sede de revisi\u00f3n permiten \u00a0 advertir que en el municipio de Hato existe una falla estructural en la \u00a0 cobertura de la educaci\u00f3n b\u00e1sica y media en el bachillerato, por cuanto existe \u00a0 un solo plantel educativo que presta el servicio en los grados sexto a und\u00e9cimo \u00a0 y se ubica en el casco urbano de la localidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la Sala dispondr\u00e1 que tanto la \u00a0 Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Santander como el municipio no certificado de Hato, \u00a0 realicen los estudios previos necesarios para planear, dise\u00f1ar y ejecutar una \u00a0 pol\u00edtica p\u00fablica que garantice la ampliaci\u00f3n de la cobertura de educaci\u00f3n b\u00e1sica \u00a0 y media en el bachillerato para los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes que habitan las \u00a0 zonas rurales de dicho municipio. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, para garantizar el cumplimiento de estas \u00a0 medidas, la Sala ordenar\u00e1 que las entidades involucradas rindan un informe \u00a0en relaci\u00f3n con las gestiones que han realizado para acatar lo dispuesto en la \u00a0 presente providencia. Dicho informe deber\u00e1 ser presentado ante el Juzgado \u00a0 Promiscuo Municipal de Hato, encargado de verificar la materializaci\u00f3n de las \u00a0 \u00f3rdenes previstas por la Corte Constitucional en este fallo, en el t\u00e9rmino \u00a0 m\u00e1ximo de un a\u00f1o, contado a partir de la notificaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, se exhortar\u00e1 a la Secretar\u00eda de \u00a0 Educaci\u00f3n de Santander y a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal de Hato para que \u00a0 ampl\u00eden la disponibilidad de educaci\u00f3n secundaria en el municipio de Hato, con \u00a0 el fin de que m\u00e1s instituciones presten el servicio educativo de bachillerato en \u00a0 las zonas rurales del ente territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Mar\u00eda Yaneth Bravo Papamija (en representaci\u00f3n de su hijo J.E.Y.B) \u00a0 contra el Colegio Nuevo Milenio de Pitalito y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n \u00a0 Municipal de Pitalito. (Expediente T-6.806.132) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>J.E.Y.B actualmente se encuentra matriculado en la jornada \u00a0 sabatina del Colegio Nuevo Milenio por razones de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75. Durante el despliegue \u00a0 probatorio en sede de revisi\u00f3n, la Sala pudo constatar que, en principio, la \u00a0 directora del Colegio Nuevo Milenio de Pitalito, Huila, se neg\u00f3 a garantizar el \u00a0 cupo de estudio para J.E.Y.B, de 15 a\u00f1os de edad, sin tener en cuenta que su \u00a0 residencia se ubica a m\u00e1s de una hora de distancia en moto del colegio donde \u00a0 actualmente estudia el ni\u00f1o, esto es, el Colegio Palmar del Criollo y que su \u00a0 madre no tiene los recursos econ\u00f3micos suficientes para sufragar el transporte \u00a0 diario. Adem\u00e1s, que la se\u00f1ora tiene a su cargo a la hermana menor de J.E.Y.B., \u00a0 quien tiene 8 a\u00f1os de edad, y por esa raz\u00f3n requiere cuidado permanente, \u00a0 circunstancia que tambi\u00e9n dificulta que el ni\u00f1o sea trasladado a diario hasta el \u00a0 colegio municipal en el cual se encontraba matriculado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76. Con fundamento en las \u00a0 manifestaciones hechas por la accionante en llamada del 19 de septiembre de \u00a0 2018, la Sala verific\u00f3 que actualmente J.E.Y.B. asiste al programa de educaci\u00f3n \u00a0 para adultos en jornada sabatina en el Colegio Nuevo Milenio, ya que fue \u00a0 aceptado por su situaci\u00f3n de salud. As\u00ed, la madre del ni\u00f1o afirm\u00f3 que ese cambio \u00a0 lo ha beneficiado en el tratamiento de la gastritis cr\u00f3nica que padece, toda vez \u00a0 que puede comer a horas adecuadas y su traslado no le exige un mayor gasto \u00a0 econ\u00f3mico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0 Sala debe manifestar que no cuenta con mayor informaci\u00f3n acerca del ingreso del \u00a0 menor de edad a la educaci\u00f3n para adultos ofrecida por el colegio en menci\u00f3n, ni \u00a0 de las razones por las cuales el centro educativo flexibiliz\u00f3 los requisitos \u00a0 establecidos en el Decreto 3011 de 1997 diferente a lo manifestado por la \u00a0 tutelante. Esta circunstancia, se debe a la dificultad para establecer contacto \u00a0 alguno con el Colegio Nuevo Milenio y la imposibilidad de que se entregaran los \u00a0 autos de pruebas del 9 de agosto y 3 de septiembre de 2018 al Colegio Palmar del \u00a0 Criollo[141], ya que se encuentra \u00a0 ubicado en una zona veredal que el servicio de correo no cubre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77. Con todo, se advierte que en \u00a0 el presente caso no se configura el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto por \u00a0 hecho superado por la sola circunstancia de que se haya obtenido aquello que \u00a0 pretend\u00eda la madre de J.E.Y.B. En tal sentido, es necesario distinguir entre \u00a0 aquella medida que la progenitora consider\u00f3 como la alternativa que pod\u00eda \u00a0 resolver, de forma provisional e inmediata, la situaci\u00f3n de afectaci\u00f3n de \u00a0 derechos de su hijo y la posible vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del \u00a0 menor de edad ocasionada por las acciones u omisiones de las entidades \u00a0 accionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, en virtud del inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as \u00a0 y adolescentes, no basta con que la soluci\u00f3n que en un primer momento propuso la \u00a0 se\u00f1ora Mar\u00eda Yaneth Bravo Papamija haya sido, por el momento, acogida por el \u00a0 Colegio Nuevo Milenio. De este modo, dicha solicitud no agota el \u00e1mbito de los \u00a0 derechos fundamentales que pudieron haber sido vulnerados o amenazados por las \u00a0 entidades territoriales accionadas, en raz\u00f3n de las obligaciones que les \u00a0 asisten, derivadas de las garant\u00edas de accesibilidad y disponibilidad propias \u00a0 del derecho a la educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78. Como primer asunto a \u00a0 dilucidar, la Sala estima en el presente asunto que el Colegio Nuevo Milenio no \u00a0 vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n y a la igualdad de J.E.Y.B \u00a0 cuando neg\u00f3 su ingreso al programa de educaci\u00f3n para adultos en jornada \u00a0 sabatina, toda vez que el ni\u00f1o no cumple los requisitos establecidos en el \u00a0 art\u00edculo 16 del Decreto 3011 de 1997, pues si bien tiene la edad requerida no se \u00a0 demostr\u00f3 que estuviera fuera del sistema escolar por dos a\u00f1os. Esta \u00a0 determinaci\u00f3n comparte los razonamientos esgrimidos en los fundamentos jur\u00eddicos \u00a0 59 y 60 de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la \u00a0 accionante refiri\u00f3 que su hijo actualmente cursa sus estudios acad\u00e9micos en la \u00a0 instituci\u00f3n educativa demandada, pues fue aceptado por la gastritis cr\u00f3nica que \u00a0 padece. Al respecto, afirm\u00f3 que tanto ella como J.E.Y.B. se encuentran \u00a0 satisfechos con esta nueva jornada escolar por cuanto le permite comer a horas \u00a0 adecuadas durante la semana y controlar as\u00ed los s\u00edntomas propios de su condici\u00f3n \u00a0 m\u00e9dica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la se\u00f1ora \u00a0 Bravo manifest\u00f3 que al reducirse la necesidad de trasladar al ni\u00f1o \u00fanicamente \u00a0 una vez por semana hasta el casco urbano del municipio, puede hacer uso de la \u00a0 motocicleta, sin incurrir en mayores gastos, para que de all\u00ed tome el transporte \u00a0 p\u00fablico que lo acerca a la instituci\u00f3n educativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79. Al margen de lo anterior, para \u00a0 la Sala la entidad territorial s\u00ed incurre en responsabilidad sobre la violaci\u00f3n \u00a0 del derecho a la educaci\u00f3n del ni\u00f1o, en los t\u00e9rminos explicados en esta \u00a0 decisi\u00f3n, al no garantizar el transporte del ni\u00f1o a la instituci\u00f3n educativa \u00a0 tradicional. Al analizar las circunstancias descritas, la legislaci\u00f3n y la \u00a0 jurisprudencia constitucional referida, considera la Sala que se debe \u00a0 privilegiar el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, lo que supone ponderar su situaci\u00f3n de \u00a0 salud con su derecho fundamental a la educaci\u00f3n en jornada tradicional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El municipio \u00a0 de Pitalito (Huila) no tiene contratado el servicio de transporte escolar en la \u00a0 zona rural por falta de recursos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80. De las pruebas recaudadas en \u00a0 el proceso, la Sala encuentra probado que, en efecto, el municipio de Pitalito, \u00a0 Huila, est\u00e1 certificado en educaci\u00f3n de acuerdo con la Resoluci\u00f3n 9102 de 2009[142] \u00a0proferida por el Departamento, raz\u00f3n por la cual tiene a su cargo el servicio de \u00a0 transporte escolar en su jurisdicci\u00f3n, de acuerdo a las competencias \u00a0 establecidas en el art\u00edculo 7 de la Ley 715 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al \u00a0 servicio de transporte escolar municipal, esta Corporaci\u00f3n constat\u00f3 que la \u00a0 Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n alega no poder contratarlo para la totalidad de \u00a0 estudiantes en el \u00e1rea rural, sino \u00fanicamente para los ni\u00f1os en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad estudiantes del Instituto Winnipeg, por no tener suficientes \u00a0 recursos\u00a0 ya que \u201cpara el caso del municipio de Pitalito, implementar \u00a0 esta estrategia tiene un costo estimado de $1.700.000.000 para atender 3.000 \u00a0 escolares durante el a\u00f1o escolar, recursos con los que no cuenta el \u00a0 municipio&#8230;\u201d[143] \u00a0 sumado a que \u201cel Departamento del Huila excluyo al municipio del proyecto \u00a0 presentado ante la OCAD del Macizo, argumentando que Pitalito es una entidad \u00a0 certificada en educaci\u00f3n, lo que disminuy\u00f3 a\u00fan m\u00e1s los recursos\u201d[144]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en \u00a0 cuanto a la asignaci\u00f3n de recursos para el servicio de transporte escolar, la \u00a0 Gobernaci\u00f3n de Huila sostuvo que para la vigencia de 2018 y 2019 present\u00f3 un \u00a0 proyecto de inversi\u00f3n al OCAD que fue aprobado el 24 de marzo de 2018[145], \u00a0 por medio del cual se otorgan subsidios a los municipios no certificados del \u00a0 departamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al revisar el \u00a0 contenido de dicho proyecto, su acta de aprobaci\u00f3n y sus estudios t\u00e9cnicos, la \u00a0 Sala se percat\u00f3 de que efectivamente el municipio de Pitalito no ser\u00e1 \u00a0 cofinanciado en lo referente al servicio de transporte escolar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81. Adem\u00e1s, en el presente caso, \u00a0 la Sala encuentra que no existe una \u00fanica soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico \u00a0 planteado, pues el cambio de jornada acad\u00e9mica, aparentemente, le ha permitido a \u00a0 J.E.Y.B mejorar su dolencia y continuar con sus estudios. Adem\u00e1s, el hecho de \u00a0 que estudie \u00fanicamente los s\u00e1bados, ha eximido a la madre del menor de edad de \u00a0 soportar la carga desproporcionada de sufragar a diario los gastos \u00a0 correspondientes al desplazamiento desde el hogar del ni\u00f1o hasta el Colegio \u00a0 Palmar del Criollo, instituci\u00f3n donde estudi\u00f3 previamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo \u00a0 anterior, se determina que el municipio de Pitalito al ser una entidad territorial certificada en educaci\u00f3n, es el \u00a0 responsable directo de garantizar la disponibilidad y la accesibilidad al \u00a0 servicio de educaci\u00f3n y por lo tanto, debe garantizar el transporte escolar en \u00a0 las zonas rurales de su jurisdicci\u00f3n, de acuerdo con lo estipulado en el \u00a0 art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 715 de 2001, numerales 7.1[146] y 7.6[147]. No obstante, \u00a0 el ente territorial ha desconocido esta obligaci\u00f3n, dado que tal y como su \u00a0 representante lo manifest\u00f3 en contestaci\u00f3n a los requerimientos probatorios de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n, el municipio no ha celebrado contrato para prestar el servicio \u00a0 de transporte escolar en \u00e1rea rural y \u00fanicamente tiene previsto brindarlo a los \u00a0 estudiantes de la Instituci\u00f3n Educativa Winnipeg. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, es de evaluarse \u00a0 que dicha circunstancia se vio agravada por la exclusi\u00f3n hecha por la \u00a0 Gobernaci\u00f3n del Huila a la cofinanciaci\u00f3n del servicio de transporte escolar en \u00a0 el municipio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, es \u00a0 claro que en el presente caso la obligaci\u00f3n de accesibilidad al servicio de \u00a0 educaci\u00f3n fue desconocida tanto por el municipio de Pitalito, al ser el \u00a0 principal responsable de su prestaci\u00f3n como por el departamento del Huila, en su \u00a0 rol de garante del servicio educativo en su jurisdicci\u00f3n y principal asistente \u00a0 financiero y administrativo del municipio, en detrimento de los derechos \u00a0 fundamentales a la educaci\u00f3n y la igualdad del menor de edad J.E.Y.B. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82. De esta forma, \u00a0 concluye la Sala que debido a la falta de informaci\u00f3n sobre las razones por las \u00a0 cuales se acept\u00f3 al menor de edad en el Colegio Nuevo Milenio y bajo qu\u00e9 \u00a0 condiciones, pero al haber sido manifestado por la accionante que su inscripci\u00f3n \u00a0 al programa de educaci\u00f3n para adultos ha mejorado su situaci\u00f3n en salud, no se \u00a0 puede dictar una soluci\u00f3n espec\u00edfica que vaya en detrimento de la salud del \u00a0 ni\u00f1o, por lo que considera apropiado que el municipio de Pitalito, concerte con \u00a0 la accionante la posibilidad de, en primer lugar, otorgar cupo nuevamente en la \u00a0 jornada acad\u00e9mica tradicional en el Colegio Palmar del Criollo y brindarle un \u00a0 servicio de transporte escolar que le permita desayunar y comer a horas para el \u00a0 tratamiento de su gastritis cr\u00f3nica y con el cual se aminoren los gastos de la \u00a0 accionante por el traslado del ni\u00f1o hasta el colegio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 no ser posible o considerarse inviable, se deber\u00e1 mantener la continuidad del \u00a0 servicio educativo para J.E.Y.B. en la jornada sabatina a la cual se encuentra \u00a0 inscrito, por parte de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Pitalito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusiones y \u00a0 \u00f3rdenes a proferir \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83. El derecho \u00a0 fundamental a la educaci\u00f3n de los menores de edad cobra especial relevancia en \u00a0 atenci\u00f3n al principio del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o. Es as\u00ed como, el Estado \u00a0 tiene la obligaci\u00f3n de determinar las medidas pertinentes para la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio educativo, las cuales, deben atender al inter\u00e9s de ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0 adolescentes sobre otras consideraciones y derechos, para que reciban un trato \u00a0 preferente, de forma que se garantice su desarrollo integral y arm\u00f3nico como \u00a0 miembro de la sociedad, no\u00a0s\u00f3lo como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional sino como \u00a0 plenos sujetos de derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al derecho a la educaci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n determin\u00f3 que tiene cuatro componentes esenciales: \u00a0 disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad. El primero de \u00a0 ellos, implica principalmente la obligaci\u00f3n para el Estado de \u201ccrear, construir y financiar \u00a0 suficientes instituciones educativas para todos aquellos que demandan su ingreso \u00a0 al sistema educativo y abstenerse de impedir a los particulares fundar \u00a0 instituciones educativas e invertir en infraestructura para la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio\u201d[148]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, \u00a0el componente de accesibilidad protege el \u00a0 derecho fundamental de ingresar al sistema educativo en condiciones de igualdad \u00a0 o, en otras palabras, la eliminaci\u00f3n de toda forma de discriminaci\u00f3n que pueda \u00a0 obstaculizar el acceso al mismo. En concreto, se ha considerado que esas \u00a0 condiciones de igualdad comprenden: (i) la imposibilidad de restringir el acceso \u00a0 por motivos prohibidos, de manera que\u00a0todos\u00a0tengan cabida, \u00a0 en especial quienes hacen parte de los grupos m\u00e1s vulnerables; (ii) la \u00a0 accesibilidad\u00a0 material o geogr\u00e1fica, a trav\u00e9s de la implementaci\u00f3n de \u00a0 instituciones de acceso razonable; y (iii) la accesibilidad econ\u00f3mica, que \u00a0 involucra la gratuidad de la educaci\u00f3n primaria y la implementaci\u00f3n gradual de \u00a0 la ense\u00f1anza secundaria y superior gratuita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la Ley 715 de \u00a0 2001 la garant\u00eda del derecho a la educaci\u00f3n en condiciones las condiciones \u00a0 planteadas, pero espec\u00edficamente de forma disponible y accesible est\u00e1 a cargo de los departamentos en los municipios no certificados, los cuales \u00a0 deben mantener la cobertura actual, propender por su ampliaci\u00f3n y brindar la \u00a0 asistencia t\u00e9cnica educativa, financiera y administrativa que requieran los \u00a0 municipios[149]. En contraposici\u00f3n, los \u00a0 municipios certificados en educaci\u00f3n deben financiar con sus propios \u00a0 recursos los\u00a0servicios educativos dentro de su jurisdicci\u00f3n e invertir en \u00a0 infraestructura, calidad y dotaci\u00f3n, para garantizar a todos los habitantes su \u00a0 acceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84. Con fundamento en \u00a0 las consideraciones expuestas hasta este punto en el caso de E.S.C. (expediente \u00a0T-6-791.670) se revocar\u00e1 la sentencia proferida por el Juzgado \u00a0 Promiscuo Municipal de Hato Santander, proferida el 12 de marzo de 2018, que \u00a0 neg\u00f3 el amparo invocado y, en su lugar, se conceder\u00e1 la protecci\u00f3n a los \u00a0 derechos fundamentales a la igualdad y a la educaci\u00f3n de la hija del accionante, \u00a0 por lo que se ordenar\u00e1 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Santander, en el t\u00e9rmino \u00a0 m\u00e1ximo de dos (2) semanas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia \u00a0 garantice un cupo acad\u00e9mico a E.S.C. en el Instituto T\u00e9cnico Agropecuario de \u00a0 Hato \u2013ITAH\u2013 o el centro educativo m\u00e1s cercano a su residencia le permita \u00a0 culminar sus estudios de bachillerato, asegur\u00e1ndole \u00a0un servicio de \u00a0 transporte apto[150] \u00a0desde su residencia hasta el punto de recogida de la ruta escolar municipal e, \u00a0 igualmente, hasta el referido centro educativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se reitera que el derecho a la educaci\u00f3n tiene el \u00a0 car\u00e1cter de fundamental e implica para el Estado la obligaci\u00f3n de proveerlo \u00a0 hasta alcanzar la mayor\u00eda de edad en el nivel de secundaria acad\u00e9mica. En el \u00a0 caso analizado, pareciera que la falta de centros educativos cercanos a la \u00a0 residencia de los hermanos menores de edad de E.S.C. ha impedido que culminen \u00a0 los niveles de escolaridad que les restan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala ordenar\u00e1 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de \u00a0 Santander para que en el \u00a0 t\u00e9rmino m\u00e1ximo de dos (2) semanas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente \u00a0 sentencia garantice un cupo acad\u00e9mico a cada uno de los hermanos menores de edad \u00a0 de E.S.C. en el Instituto T\u00e9cnico Agropecuario de Hato \u2013ITAH\u2013 o el centro \u00a0 educativo m\u00e1s cercano a su residencia que les permita culminar sus estudios de \u00a0 bachillerato, asegur\u00e1ndoles\u00a0 un servicio de transporte apto \u00a0 desde su residencia hasta el punto de recogida de la ruta escolar municipal e, \u00a0 igualmente, hasta el referido centro educativo. En el caso de la hermana de \u00a0 E.S.C. que cursa estudios de b\u00e1sica primaria, el cupo acad\u00e9mico se garantizar\u00e1 \u00a0 una vez culmine el grado quinto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Sala ordenar\u00e1 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Santander que, de manera \u00a0 articulada con la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal de Hato: (i) realice un \u00a0 censo para determinar cu\u00e1ntos ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes de la zona rural \u00a0 terminaron su educaci\u00f3n primaria y se encuentran desescolarizados; y, a partir \u00a0 de los anteriores resultados, (ii) planee, dise\u00f1e y ejecute las medidas \u00a0 necesarias para ampliar la cobertura de educaci\u00f3n b\u00e1sica y media en el \u00e1rea \u00a0 rural del municipio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, la Corte estima necesario exhortar a la \u00a0 Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Santander, para que ampl\u00ede la cobertura del sistema educativo en las zonas \u00a0 rurales del municipio de Hato, en concordancia con el art\u00edculo 19\u00a0de la Ley 115 \u00a0 de 1994, conforme al cual la educaci\u00f3n secundaria es obligatoria, para evitar \u00a0 que se prive a los menores de edad habitantes de las veredas m\u00e1s lejanas del \u00a0 casco urbano municipal de estudiar los grados correspondientes al bachillerato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85. Por otro lado, en el \u00a0 caso de J.E.Y.B, se revocar\u00e1 la sentencia de segunda instancia que neg\u00f3 \u00a0 el amparo invocado, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de \u00a0 Pitalito, Huila, y, en su lugar, con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto \u00a0 en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y dem\u00e1s normas sobre accesibilidad al servicio de \u00a0 educaci\u00f3n, se ordenar\u00e1 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Pitalito, como principal \u00a0 responsable, que dentro de las dos (2) semanas siguientes a la notificaci\u00f3n de \u00a0 la presente sentencia lleve a cabo concertaci\u00f3n con la progenitora del menor de \u00a0 edad para determinar si en el presente caso, en atenci\u00f3n a las condiciones de \u00a0 salud del ni\u00f1o, este debe matricularse nuevamente en el Colegio Palmar del \u00a0 Criollo para cursar sus estudios restantes y, de ser as\u00ed, proveer el servicio de \u00a0 transporte escolar; o en caso de que se determine la permanencia del ni\u00f1o en el \u00a0 programa educativo para adultos en jornada sabatina en el Colegio Nuevo Mileno, \u00a0 la Alcald\u00eda Municipal de Pitalito deber\u00e1 garantizar la continuidad del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo \u00a0 expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR\u00a0la \u00a0 sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Hato, Santander, el 12 \u00a0 de marzo de 2018 dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida Luis Mar\u00eda Su\u00e1rez Pita, \u00a0 en representaci\u00f3n de su hija E.S.C., contra la Gobernaci\u00f3n de \u00a0 Santander-Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental y el Instituto T\u00e9cnico para el \u00a0 Desarrollo Rural (expediente T-6.791.670). En su lugar, AMPARAR \u00a0 los derechos fundamentales a la igualdad y a la educaci\u00f3n de E.S.C. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0 ORDENAR\u00a0a la Secretar\u00eda de \u00a0 Educaci\u00f3n de Santander que, en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de dos (2) semanas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n de la presente sentencia, garantice un\u00a0 cupo acad\u00e9mico a \u00a0 E.S.C. en el Instituto T\u00e9cnico Agropecuario de Hato \u2013ITAH\u2013 o el centro educativo \u00a0 m\u00e1s cercano a su residencia que le permita culminar sus estudios de \u00a0 bachillerato, asegur\u00e1ndole un servicio de transporte apto desde su residencia \u00a0 hasta el punto de recogida de la ruta escolar municipal e, igualmente, hasta el \u00a0 referido centro educativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR a \u00a0 la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Santander (expediente \u00a0 T-6.791.670) que, en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de dos (2) \u00a0 semanas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, garantice un cupo \u00a0 acad\u00e9mico a cada uno de los hermanos menores de edad de E.S.C. en el Instituto \u00a0 T\u00e9cnico Agropecuario de Hato \u2013ITAH\u2013, o el centro educativo m\u00e1s cercano a su \u00a0 residencia que les permita culminar sus estudios de bachillerato, asegur\u00e1ndoles \u00a0 un servicio de transporte apto desde su residencia hasta el punto de recogida de \u00a0 la ruta escolar municipal e, igualmente, hasta el referido centro educativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la \u00a0 hermana de E.S.C. que cursa estudios de b\u00e1sica primaria, el cupo acad\u00e9mico se \u00a0 garantizar\u00e1 una vez culmine el grado quinto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- ORDENAR\u00a0a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Santander que, de manera articulada con la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal de \u00a0 Hato (expediente T-6.791.670): (i) realice un censo para determinar cu\u00e1ntos \u00a0 ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes de la zona rural terminaron su educaci\u00f3n primaria y \u00a0 se encuentran desescolarizados; y, a partir de los anteriores resultados, (ii) \u00a0 planee, dise\u00f1e y ejecute las medidas necesarias para ampliar la cobertura de \u00a0 educaci\u00f3n b\u00e1sica y media en el \u00e1rea rural del municipio, en los t\u00e9rminos de la \u00a0 parte motiva de la presente decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para garantizar el cumplimiento de la presente orden, se \u00a0 dispondr\u00e1 que las entidades involucradas rindan un informe en relaci\u00f3n con las \u00a0 gestiones que han realizado para acatar lo dispuesto en la presente providencia, \u00a0 el cual deber\u00e1 ser presentado ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Hato en el \u00a0 t\u00e9rmino m\u00e1ximo de un a\u00f1o, contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- EXHORTAR a la Secretar\u00eda de \u00a0 Educaci\u00f3n de Santander y a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal de Hato \u00a0 (expediente \u00a0T-6.791.670) para que ampl\u00eden la disponibilidad de educaci\u00f3n secundaria \u00a0 en el municipio de Hato, con el fin de que m\u00e1s instituciones presten el servicio \u00a0 educativo de bachillerato en las zonas rurales del ente territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- \u00a0 ORDENAR \u00a0al Juzgado Promiscuo Municipal de Hato (Santander) que realice el seguimiento y \u00a0 la verificaci\u00f3n del cumplimiento de las \u00f3rdenes dictadas en el presente fallo, \u00a0 de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO.- REVOCAR la Sentencia del 23 de \u00a0 marzo de 2018 del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pitalito, Huila, que \u00a0 confirm\u00f3 el fallo del 12 de febrero de 2018 dictado por el Juzgado Tercero Penal \u00a0 Municipal de Pitalito, Huila, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Mar\u00eda \u00a0 Yaneth Bravo Papamija, en representaci\u00f3n de su hijo J.E.Y.B., contra el Colegio \u00a0 Nuevo Milenio de Pitalito y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal de Pitalito \u00a0 (expediente T-6.806.132). En su lugar,\u00a0AMPARAR\u00a0los derechos fundamentales a la \u00a0 igualdad y a la educaci\u00f3n de J.E.Y.B. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO.- ORDENAR\u00a0a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Pitalito \u00a0 (expediente \u00a0T-6.806.132) que \u00a0 en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de dos (2) semanas siguientes a la notificaci\u00f3n de la \u00a0 presente sentencia, concerte con la se\u00f1ora Mar\u00eda Yaneth Bravo Papamija, madre \u00a0 del menor de edad J.E.Y.B. si, en atenci\u00f3n a sus condiciones de salud el ni\u00f1o \u00a0 debe matricularse nuevamente en el Colegio Palmar del Criollo para cursar sus \u00a0 estudios restantes y, de ser as\u00ed, provea el servicio de transporte escolar; o en \u00a0 caso de que se determine la adecuada permanencia del ni\u00f1o en el programa \u00a0 educativo para adultos en jornada sabatina en el Colegio Nuevo Milenio, se \u00a0 deber\u00e1 garantizar la continuidad del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOVENO.- \u00a0Por \u00a0 Secretar\u00eda General,\u00a0L\u00cdBRENSE\u00a0las comunicaciones a que se refiere el \u00a0 art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0 notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA \u00a0 ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA \u00a0 PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO \u00a0 REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento \u00a0 parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0 VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCESO A LA \u00a0 EDUCACION DE MENORES-Se debi\u00f3 declarar la carencia actual de objeto por cuanto menor \u00a0 fue aceptado en la instituci\u00f3n educativa solicitada (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCESO EXCEPCIONAL \u00a0 DE MENORES A PROGRAMAS DE EDUCACION PARA ADULTOS-A pesar de \u00a0 advertir que no hab\u00eda lugar a aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad del \u00a0 Decreto 3011 de 1997, acept\u00f3 esta figura para que menor permaneciera en colegio \u00a0 de educaci\u00f3n para adultos (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes T-6.791.670 y \u00a0 T-6.806.132 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela formulada por Luis Mar\u00eda Su\u00e1rez Pita, en representaci\u00f3n de su hija E.S.C. contra la \u00a0 Gobernaci\u00f3n de Santander, Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Santander y el Instituto \u00a0 T\u00e9cnico para el Desarrollo Rural-IDEAR- (T-6.791.670); y Mar\u00eda Yaneth Bravo \u00a0 Papamija, en representaci\u00f3n de su hijo J.E.Y.B., contra el Colegio Nuevo Milenio \u00a0 de Pitalito, Huila, y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal de Pitalito \u00a0 (T-6.806.132). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gloria Stella Ortiz Delgado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las \u00a0 decisiones de esta Corporaci\u00f3n, hago expresas las razones que me llevaron a \u00a0 salvar parcialmente el voto en esta oportunidad, las cuales se centran en el \u00a0 fallo proferido en el expediente T-6.806.132. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-434 de 2018, la Sala \u00a0 Sexta de Revisi\u00f3n analiz\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0 Yaneth Bravo Papamija, en representaci\u00f3n de su hijo J.E.Y.B (expediente \u00a0 T-6.806.132), quien solicitaba un cupo en el Colegio Nuevo Milenio de Pitalito, instituci\u00f3n que presta el servicio de \u00a0 educaci\u00f3n para adultos una vez a la semana, espec\u00edficamente, los d\u00edas s\u00e1bados de \u00a0 cada mes, toda vez que: (i) viven a m\u00e1s de una hora de distancia en moto del Colegio Palmar del \u00a0 Criollo, instituci\u00f3n educativa tradicional; (ii) no cuenta con los recursos \u00a0 econ\u00f3micos suficientes para sufragar el transporte diario para que el menor de \u00a0 edad asista a dicha instituci\u00f3n; y (iii) su hijo padece gastritis cr\u00f3nica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previa interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 de la referencia, la accionante solicit\u00f3 al Colegio Nuevo Milenio de Pitalito el \u00a0 referido cupo estudiantil, pero el mismo le fue negado porque el menor no \u00a0 cumpl\u00eda con el requisito de edad establecido en el Decreto 3011 de 1997 (15 \u00a0 a\u00f1os) para ingresar a la jornada sabatina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sede de Revisi\u00f3n, la Sala constat\u00f3 que \u00a0 el menor \u00a0 J.E.Y.B., fue aceptado en el Colegio Nuevo Milenio en la jornada sabatina dentro \u00a0 del programa de educaci\u00f3n para adultos, debido a su condici\u00f3n m\u00e9dica -gastritis \u00a0 cr\u00f3nica-. No obstante, en la decisi\u00f3n de la que me aparto se aclar\u00f3 que en este \u00a0 caso no se configura el \u00a0 fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto por hecho superado porque \u201cla sola \u00a0 circunstancia de que se haya obtenido aquello que pretend\u00eda la madre de J.E.Y.B\u2026 \u00a0 no agota el \u00e1mbito de los derechos fundamentales que pudieron haber sido \u00a0 vulnerados o amenazados por las entidades territoriales accionadas, en raz\u00f3n de \u00a0 las obligaciones que les asisten, derivadas de las garant\u00edas de accesibilidad y \u00a0 disponibilidad propias del derecho a la educaci\u00f3n\u201d[151]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, abord\u00f3 el estudio de fondo \u00a0 y concluy\u00f3 que en esta oportunidad: (i) no hab\u00eda lugar a aplicar la excepci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad del Decreto 3011 de 1997, para que el menor de edad \u00a0 ingresara al programa especial de educaci\u00f3n para adultos, en la medida que \u00a0 exist\u00edan alternativas m\u00e1s adecuadas para garantizar su derecho a la educaci\u00f3n; \u00a0 (ii) el Colegio Nuevo Milenio no vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la \u00a0 educaci\u00f3n y a la igualdad de J.E.Y.B cuando neg\u00f3 su ingreso al programa de \u00a0 educaci\u00f3n para adultos en jornada sabatina, pues el ni\u00f1o no cumpl\u00eda con los \u00a0 requisitos establecidos en el art\u00edculo 16 del Decreto 3011 de 1997; y (iii) la \u00a0 entidad territorial desconoci\u00f3 el derecho a la educaci\u00f3n del ni\u00f1o al no \u00a0 garantizarle el transporte a la instituci\u00f3n educativa tradicional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a lo anterior, resolvi\u00f3 ordenarle a la \u00a0 Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Pitalito concertar con la se\u00f1ora Mar\u00eda Yaneth Bravo \u00a0 Papamija, madre del menor de edad J.E.Y.B. \u201csi, en atenci\u00f3n a sus condiciones \u00a0 de salud el ni\u00f1o debe matricularse nuevamente en el Colegio Palmar del Criollo \u00a0 para cursar sus estudios restantes y, de ser as\u00ed, provea el servicio de \u00a0 transporte escolar; o en caso de que se determine la adecuada permanencia del \u00a0 ni\u00f1o en el programa educativo para adultos en jornada sabatina en el Colegio \u00a0 Nuevo Milenio, se deber\u00e1 garantizar la continuidad del servicio\u201d[152]. \u00a0 (Subrayado fuera de \u00a0 texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto, procedo a exponer las razones en que baso mi discrepancia de la decisi\u00f3n \u00a0 mayoritaria, relacionadas con la carencia actual objeto por hecho superado y la \u00a0 aplicaci\u00f3n de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad del Decreto 3011 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carencia actual objeto por hecho superado \u00a0 en el expediente T-6.806.132. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela est\u00e1 consagrada en el art\u00edculo 86 \u00a0 Superior como el medio id\u00f3neo y eficaz para garantizar los derechos \u00a0 fundamentales vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier \u00a0 autoridad p\u00fablica o de un particular. En este orden, \u201cla protecci\u00f3n judicial se \u00a0 concreta en una orden de inmediato cumplimiento que cumple el prop\u00f3sito \u00a0 de\u00a0evitar, hacer cesar o reparar la vulneraci\u00f3n\u201d[153] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n[154] \u00a0ha se\u00f1alado que cuando la amenaza o la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales del solicitante haya cesado porque:\u201c(i) se materializ\u00f3 el \u00a0 da\u00f1o alegado; (ii) se satisfizo el derecho fundamental afectado; o (iii) se \u00a0 present\u00f3 la inocuidad de las pretensiones de la solicitud de amparo\u201d[155], \u00a0 la acci\u00f3n de amparo pierde su raz\u00f3n de ser como mecanismo de protecci\u00f3n judicial \u00a0 y, en este sentido, no hay lugar a emitir orden alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, tambi\u00e9n se ha advertido que la tarea del juez de tutela \u00a0 no se limita a proteger los derechos fundamentales a trav\u00e9s de la soluci\u00f3n de \u00a0 controversias, sino que supone el deber de garantizar la vigencia subjetiva y \u00a0 objetiva de los derechos y, la supremac\u00eda, interpretaci\u00f3n y eficacia de la \u00a0 Constituci\u00f3n[156]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este escenario, la Corte Constitucional desarroll\u00f3 la teor\u00eda de la carencia \u00a0 actual de objeto la cual puede configurarse cuando se est\u00e1 ante: (i) un hecho \u00a0 superado; (ii) un da\u00f1o consumado o; (iii) un hecho sobreviniente. Atendiendo el \u00a0 objeto del salvamento parcial de voto, solo nos referiremos al primero de ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La carencia actual de objeto por hecho superado se \u00a0 presenta cuando la pretensi\u00f3n contenida en la solicitud de amparo ha sido \u00a0 satisfecha, esto es, \u00a0 \u201ccuando durante el tr\u00e1mite del proceso, la situaci\u00f3n que genera la amenaza o \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados es superada\u00a0(\u2026)\u201d[157]. \u00a0 En este punto, la Corte constitucional, en la sentencia SU-655 de 2017[158], \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que la conducta del juez de tutela depende del momento en que se genere \u00a0 este fen\u00f3meno. A saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Si el hecho superado se presenta durante \u00a0 el tr\u00e1mite de las instancias, entonces el juez declarar\u00e1 improcedente el amparo \u00a0 y podr\u00e1 pronunciarse alrededor de la violaci\u00f3n de los derechos, dando aplicaci\u00f3n \u00a0 al art\u00edculo 24 del Decreto ley 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0 \u00a0Si el hecho superado se da durante el \u00a0 tr\u00e1mite de revisi\u00f3n en la Corte Constitucional, entonces la Corporaci\u00f3n, adem\u00e1s \u00a0 de declarar el hecho superado, tendr\u00e1 el deber determinar el alcance de los \u00a0 derechos fundamentales en concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo expuesto, considero que en el caso del \u00a0 ni\u00f1o J.E.Y.B (T-6.806.132) se debi\u00f3 declarar la \u00a0 carencia actual de objeto por hecho superado, pues de acuerdo con las pruebas \u00a0 recaudadas en sede de revisi\u00f3n se pudo constatar que la pretensi\u00f3n de la \u00a0 accionante \u2013un cupo para su hijo estudiara en el Colegio Nuevo Milenio de Pitalito, en la \u00a0 jornada sabatina\u2013 fue \u00a0 superada, toda vez que el menor de edad fue aceptado en dicha instituci\u00f3n \u00a0 educativa y en el horario requerido. As\u00ed, se indic\u00f3 en \u00a0 el cuerpo de la sentencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa se\u00f1ora Mar\u00eda Bravo \u00a0 (\u2026) manifest\u00f3 que actualmente el menor de edad estudia en el Colegio Nuevo \u00a0 Milenio en la jornada sabatina dentro del programa de educaci\u00f3n para adultos, \u00a0 dado que fue aceptado con fundamento en su condici\u00f3n m\u00e9dica, previa acreditaci\u00f3n \u00a0 de los comprobantes cl\u00ednicos de la gastritis cr\u00f3nica padecida por el ni\u00f1o[159]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0 accionante sostuvo que debido al cambio de jornada su hijo ha presentado mejor\u00eda \u00a0 en su estado de salud y es m\u00e1s f\u00e1cil llevarlo al colegio, por cuanto usa la moto \u00a0 una vez a la semana para acercarlo al casco urbano y de all\u00ed toma la camioneta \u00a0 que lo lleva al centro educativo, lo que no genera mayor gasto para ella y su \u00a0 familia\u201d[160] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A mi juicio, el argumento alusivo a que \u201cla sola \u00a0 circunstancia de que se haya obtenido aquello que pretend\u00eda la madre de J.E.Y.B no configura el fen\u00f3meno de la carencia actual de \u00a0 objeto por hecho superado\u201d porque \u201cdicha \u00a0 solicitud no agota el \u00e1mbito de los derechos fundamentales que pudieron haber \u00a0 sido vulnerados o amenazados por las entidades territoriales accionadas\u201d, \u00a0 desconoce la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, si se logr\u00f3 comprobar que el menor de edad \u00a0 fue aceptado en la instituci\u00f3n educativa solicitada en la jornada sabatina, tal \u00a0 y como lo requer\u00eda la accionante, lo que proced\u00eda era declarar la carencia \u00a0 actual de objeto por hecho superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto al fundamento dado en el caso \u00a0 sub examine para justificar la no configuraci\u00f3n de dicho fen\u00f3meno, encuentro \u00a0 que se trata de un deber del juez de tutela, as\u00ed exista una carencia actual de \u00a0 objeto, pues conforme a la sentencia SU-655 de 2017 corresponde a la autoridad \u00a0 judicial analizar si las actuaciones de las entidades accionadas vulneraron los \u00a0 derechos fundamentales alegados, tal y como se hizo en esta oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aplicaci\u00f3n de la excepci\u00f3n de \u00a0 constitucionalidad del Decreto 3011 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el an\u00e1lisis de los casos concretos, la Sala advirti\u00f3 \u00a0 que \u201cla posibilidad de aplicar la excepci\u00f3n de constitucionalidad del Decreto \u00a0 3011 de 1997 en los asuntos acumulados no resulta una soluci\u00f3n adecuada para la \u00a0 situaci\u00f3n de los menores de edad cuyos derechos fundamentales se reclaman\u201d, \u00a0 toda vez que \u201cexisten alternativas m\u00e1s adecuadas para garantizar el derecho a \u00a0 la educaci\u00f3n de los menores de edad representados en el presente caso, los \u00a0 cuales atienden a los componentes de accesibilidad y disponibilidad del derecho \u00a0 a la educaci\u00f3n, as\u00ed como las correlativas obligaciones que se desprenden para \u00a0 las entidades territoriales encargadas de garantizar los mismos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en el caso del menor de edad J.E.Y.B (T-6.806.132), decidi\u00f3 ordenarle a la Secretar\u00eda \u00a0 de Educaci\u00f3n de Pitalito que en el evento de determinarse \u201cla adecuada \u00a0 permanencia del ni\u00f1o en el programa educativo para adultos en jornada sabatina \u00a0 en el Colegio Nuevo Milenio, se deber\u00e1 garantizar la continuidad del servicio\u201d[161]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A mi juicio, la situaci\u00f3n descrita se contradice \u00a0pues a pesar de advertir que no hab\u00eda lugar a aplicar la excepci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad del Decreto 3011 de 1997, al momento de adoptar la decisi\u00f3n \u00a0 hizo uso de esta herramienta, pues acept\u00f3 que el menor J.E.Y.B estudiara \u00a0 en el programa para adultos en jornada sabatina en el Colegio Nuevo Milenio, en \u00a0 caso de que se determinara su adecuada permanencia en dicha instituci\u00f3n, en \u00a0 raz\u00f3n a su estado de salud \u2013gastritis cr\u00f3nica\u2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, pese a anotar que no hab\u00eda lugar a aplicar dicha excepci\u00f3n, la Sala \u00a0 estim\u00f3 que el estado de salud del menor de edad pod\u00eda llegar a ser una situaci\u00f3n \u00a0 excepcional\u00edsima y especial que permitir\u00eda su continuidad en el Colegio Nuevo Milenio, sin demostrar y\/o \u00a0 argumentar, c\u00f3mo su condici\u00f3n m\u00e9dica imped\u00eda que el menor estudiara en el \u00a0 programa tradicional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, a trav\u00e9s de sus diferentes salas de revisi\u00f3n, ha sido \u00a0 enf\u00e1tica en se\u00f1alar que los menores de edad solo pueden acceder sistema especial \u00a0 de educaci\u00f3n para los adultos, cuando cumplan con los requisitos establecidos en \u00a0 el Decreto 3011 de 1997 o se encuentren en circunstancias excepcional\u00edsimas y \u00a0 especiales que hagan viable esta opci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a esta \u00faltima circunstancia, el Alto \u00a0 Tribunal ha indicado que cuando los requisitos \u00a0 establecidos en el Decreto 3011 de 1997 rompen con los preceptos de la Carta y \u00a0 los tratados internacionales, en cuanto a la protecci\u00f3n especial de los derechos \u00a0 de aquellos ni\u00f1os que se encuentran en las mencionadas circunstancias \u00a0 excepcional\u00edsimas, se bebe permitir el acceso de los menores de edad al servicio \u00a0 de educaci\u00f3n, sin importar si es con personas adultas[162]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este sentido, cuando un menor de edad no pueda asistir a una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n regular, porque se \u00a0 encuentra en una situaci\u00f3n que se lo impide, se debe aplicar la excepci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad y, en este sentido, permitir el acceso al servicio de \u00a0 educaci\u00f3n, sin importar si es con personas adultas, pues es preferible que \u201cestos \u00a0 ni\u00f1os estudien, aunque sea en un ciclo de formaci\u00f3n de adultos, a que no lo \u00a0 hagan\u201d[163]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub examine, si bien no fue posible constatar las circunstancias \u00a0 bajo las cuales se desarrollaba la enfermedad que aqueja a J.E.Y.B, s\u00ed se logr\u00f3 \u00a0 establecer que la afectaci\u00f3n a la salud del menor de edad es debido a que \u201cno \u00a0 puede comer a horas\u201d, toda vez que su jornada estudiantil comenzaba a las \u00a0 3:00 am, hora en la que el ni\u00f1o se alista para salir de su residencia para \u00a0 alcanzar a llegar a clases y, adem\u00e1s, no contaba con el suministro de almuerzo \u00a0 en el colegio, circunstancias que, a mi juicio, pueden ser abordadas y \u00a0 solucionadas con la implementaci\u00f3n de mecanismos que le permitan continuar con \u00a0 su proceso educativo formal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, en sentencia T-592 de 2015, al estudiar \u00a0 una acci\u00f3n de tutela en la que se solicitaba que se permitiera a una joven \u00a0 cursar los grados octavo a once en la jornada sabatina, debido a que ten\u00eda un \u00a0 beb\u00e9 y no contaba con nadie para cuidar del reci\u00e9n nacido entre semana, la Sala \u00a0Sexta de Revisi\u00f3n decidi\u00f3 no acceder a la \u00a0petici\u00f3n elevada por la \u00a0 accionante, relacionada con su ingreso al sistema de educaci\u00f3n para adultos, \u00a0 pues encontr\u00f3 que las entidades y autoridades accionadas y vinculadas no \u00a0 vulneraron los derechos fundamentales a la \u00a0 educaci\u00f3n, toda vez que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0La instituci\u00f3n educativa, atendiendo el proceso de gestaci\u00f3n el cual \u00a0 pod\u00eda causar molestias en la salud de la accionante, le permiti\u00f3 ingresar a su \u00a0 jornada habitual de clases un poco m\u00e1s tarde; medida que se mantuvo luego del \u00a0 nacimiento de su hijo, \u201cen tanto entendi\u00f3 que en las primeras horas de la \u00a0 ma\u00f1ana, la accionante deb\u00eda atender a su hijo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0 El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u2013ICBF\u2013 \u00a0 puso en conocimiento de la accionante los diferentes planes o programas para las \u00a0 madres adolescentes como ella y, los servicios que pod\u00edan beneficiar\u00a0el \u00a0 desarrollo de su beb\u00e9, sin embargo, y a pesar que los mismos le facilitar\u00edan \u00a0 continuar con sus estudios, los mismos fueron rechazados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, la Corte estim\u00f3 que los \u00a0 mecanismos previamente mencionados e implementados de manera oportuna, buscaban \u00a0 que el proceso de formaci\u00f3n de la actora no se viera afectado de manera alguna, \u00a0 y en este sentido, jam\u00e1s pusieron en riesgo su derecho a la educaci\u00f3n, por el \u00a0 contrario, \u201crecordaron que el modelo educativo al cual ella pretend\u00eda acceder \u00a0 para adelantar y culminar sus estudios de secundaria, (\u2026) no es el adecuado en \u00a0 raz\u00f3n a las m\u00faltiples condiciones que deben cumplirse para acceder al sistema \u00a0 educativo para adultos, sino que adem\u00e1s queda evidenciado, que la menor de edad \u00a0 cuenta contra opci\u00f3n educativa de la cual ven\u00eda haciendo parte hasta hace poco \u00a0 tiempo, y de la cual ella no puede suponerse excluida por el hecho de ser madre\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, considero que en el caso del menor de \u00a0 edad J.E.Y.B, exist\u00edan otras alternativas, como por ejemplo: (i) que el ni\u00f1o \u00a0 entrara m\u00e1s tarde a la jornada estudiantil; (ii) que el menor llevara el \u00a0 almuerzo de su casa o se implementara un programa de alimentaci\u00f3n escolar; y \u00a0 (iii) se suministrara el servicio de transporte, que permit\u00edan garantizar el \u00a0 derecho a la educaci\u00f3n, acorde con su edad, y su derecho a la salud, sin \u00a0 necesidad de aceptar que este continuara en el sistema de educaci\u00f3n para \u00a0 adultos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, disiento de la decisi\u00f3n adoptada en el \u00a0 expediente T-6.806.132. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, expuestas las principales razones por las \u00a0 que me apart\u00e9 parcialmente de la decisi\u00f3n adoptada en la Sentencia T-434 \u00a0 de 2018, pasar\u00e9 a explicar otros motivos que considero debieron ser apreciados \u00a0 en el expediente T-6.791.670. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 el caso de \u00a0 una ni\u00f1a de 13 a\u00f1os de edad que vive a tres (3) horas del casco urbano del \u00a0 Municipio de Hato, Santander, zona donde est\u00e1 ubicado el Instituto T\u00e9cnico Agropecuario de Hato, \u00fanico centro educativo que presta los \u00a0 dem\u00e1s niveles de educaci\u00f3n superior a la primaria en dicho ente territorial y, \u00a0 que para poder llegar al punto de acceso a la ruta escolar, debe transitar entre \u00a0 una o dos horas por un camino boscoso, pues no existe otro medio de transporte \u00a0 que pueda ser usado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este asunto, se solicitaba un cupo \u00a0 estudiantil en el Instituto T\u00e9cnico para el Desarrollo Rural-IDEAR-, el cual, si \u00a0 bien queda a una misma distancia del colegio antes referido, la asistencia no es \u00a0 de todos los d\u00edas y el horario permit\u00eda que la menor de edad no tuviera que \u00a0 recorrer un territorio monta\u00f1oso en horas de la madrugada para \u00a0 poder llegar al paradero donde pasa la ruta escolar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se indic\u00f3 en el caso anterior, la Sala consider\u00f3 que no hab\u00eda lugar a \u00a0 aplicar \u201cla excepci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad del Decreto 3011 de 1997 en los asuntos acumulados\u201d, toda vez que \u201cexisten alternativas m\u00e1s \u00a0 adecuadas para garantizar el derecho a la educaci\u00f3n (\u2026)\u201d. En este sentido, \u00a0orden\u00f3 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Santander, garantizar un cupo acad\u00e9mico a \u00a0 E.S.C. en el Instituto T\u00e9cnico Agropecuario de Hato \u2013ITAH\u2013 o el centro educativo \u00a0 m\u00e1s cercano a su residencia le permita culminar sus estudios de bachillerato, \u00a0 asegur\u00e1ndole un servicio de transporte apto desde su residencia hasta el punto \u00a0 de recogida de la ruta escolar municipal e, igualmente, hasta el referido centro \u00a0 educativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, si bien me \u00a0 encuentro de acuerdo con la decisi\u00f3n adoptada considero que la Sala debi\u00f3 \u00a0 advertir que en caso de que se presenten nuevos hechos o circunstancias que \u00a0 obstaculicen la materializaci\u00f3n de la orden dada, esto es, el suministro de un \u00a0 transporte que garantice de manera efectiva, adecuada y \u00a0 segura el traslado de los menores de edad, el accionante podr\u00e1, nuevamente, hacer uso de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, sin que ello constituya una acci\u00f3n temeraria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, atendiendo las \u00a0 circunstancias geogr\u00e1ficas de la zona que deben recorrer la menor de edad \u00a0 E.S.C. y sus hermanos, la cual, seg\u00fan inform\u00f3 la Alcald\u00eda Municipal de \u00a0 Hato Santander, es un terreno monta\u00f1oso que dificulta el acceso al casco urbano \u00a0 del municipio, situaci\u00f3n que a mi juicio, puede presentar alteraciones que \u00a0 dificulten la provisi\u00f3n de un transporte apto para traslado de los menores de edad \u00a0 desde su lugar de residencia hasta el punto en que son recogidos por la ruta \u00a0 escolar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido dejo expuestas las razones que me llevaron a apartarme de la \u00a0 decisi\u00f3n prohijada en la sentencia T-434 de 2018, con el respeto que merecen las decisiones mayoritarias de \u00a0 la Sala. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Con la finalidad de proteger el derecho fundamental a la intimidad \u00a0 de los menores de edad involucrados en el proceso, la Sala utilizar\u00e1 las \u00a0 iniciales de sus nombres en la versi\u00f3n p\u00fablica de esta providencia, debido a que \u00a0 el presente proceso contiene datos personal\u00edsimos de su salud y vida privada, \u00a0 que resultan especialmente sensibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] El expediente de la referencia fue \u00a0 seleccionado y repartido a la Magistrada Sustanciadora por la Sala de Selecci\u00f3n \u00a0 N\u00famero Seis de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Carlos \u00a0 Bernal Pulido y Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuarta, de acuerdo con el criterio \u00a0 orientador del proceso de selecci\u00f3n de car\u00e1cter subjetivo \u201curgencia de \u00a0 proteger un derecho fundamental\u201d. Cuaderno Dos, Folios 3 a 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] El expediente de la referencia fue \u00a0 seleccionado y repartido a la Magistrada Sustanciadora por la Sala de Selecci\u00f3n \u00a0 N\u00famero Seis de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Carlos \u00a0 Bernal Pulido y Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuarta, de acuerdo con el criterio \u00a0 orientador del proceso de selecci\u00f3n de car\u00e1cter subjetivo \u201curgencia de \u00a0 proteger un derecho fundamental\u201d. Cuaderno Tres, Folios 3 a 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Cuaderno Uno, Folio 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Cuaderno Uno, Folio 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Cuaderno Uno, Folio 24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Esta autoridad judicial avoc\u00f3 \u00a0 conocimiento de la acci\u00f3n de tutela el 28 de febrero de 2018. Cuaderno Uno, \u00a0 Folio 16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Cuaderno Uno, Folio 28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Cuaderno Uno, Folio 28. Al momento de proferir la presente \u00a0 sentencia, la ni\u00f1a cuenta con 13 a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Cuaderno Uno, Folio 30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Cuaderno Uno, Folio 1. La sigla CLEI \u00a0 hace referencia a los Ciclos Lectivos Especiales Integrados, los cuales fueron \u00a0 previstos en el Decreto 3011 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Cuaderno Uno, Folio 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Cuaderno Uno, Folio 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Sentencia T-733 de 2013. M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Cuaderno Uno, Folio 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Cuaderno Uno, Folio 17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Cuaderno Uno, Folio 17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Cuaderno Uno, Folio 17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] El escrito de impugnaci\u00f3n se encuentra en el Cuaderno Uno, Folios 21 \u00a0 y 22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Cuaderno Dos, Folio 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Cuaderno Dos, Folio 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Cuaderno Dos, Folio 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Cuaderno Dos, Folio 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] En dicho auto se suspendieron los t\u00e9rminos por diez (10) d\u00edas, hasta \u00a0 el 17 de septiembre de la misma anualidad y se requiri\u00f3 \u00a0 en el expediente T-6.791.670 al Instituto T\u00e9cnico Agropecuario de Hato y en el expediente \u00a0 T-6.806.132 \u00a0a: (i) Mar\u00eda Yaneth Bravo Papamija; (ii) el Colegio Nuevo Milenio de Pitalito; y \u00a0 (iii) el Colegio de Palmar del Criollo para que remitan \u00a0 la informaci\u00f3n solicitada por la Magistrada Sustanciadora en el auto del 9 de \u00a0 agosto de 2018. Igualmente, se ofici\u00f3 en el expediente T-6.791.670: (i) al se\u00f1or Luis Mar\u00eda \u00a0 Su\u00e1rez; (ii) al IDEAR; (iii) a la Alcald\u00eda Municipal de Hato; y (iv) a la \u00a0 Gobernaci\u00f3n de Santander-Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n; en el expediente \u00a0 T-6.806.132: (i) a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal de Pitalito \u00a0 y (ii) a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental del Huila, para que alleguen \u00a0 informaci\u00f3n sobre algunos aspectos adicionales del funcionamiento del transporte \u00a0 escolar a nivel territorial.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Se mencionan las respuestas obtenidas por las partes \u00a0 vinculadas en los casos a ambos requerimientos probatorios, con el fin de hacer \u00a0 m\u00e1s comprensible la informaci\u00f3n obtenida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Cuaderno Dos, folios 243, 253, 263, 359 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Cuaderno Dos, Folio 33. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Cuaderno Dos, Folio 33. La entidad \u00a0 demandada hace menci\u00f3n al Contrato No. 708 del 3 de julio de 2018, sin \u00a0 aportarlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] &#8220;Por medio del cual se expide el Decreto \u00danico Reglamentario del \u00a0 Sector Educaci\u00f3n&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Cuaderno Dos, Folio 33. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] SIMAT es un sistema de \u00a0 gesti\u00f3n de la matr\u00edcula de los estudiantes de instituciones oficiales que \u00a0 facilita la inscripci\u00f3n de alumnos nuevos, el registro y la actualizaci\u00f3n de los \u00a0 datos existentes, la consulta de educandos por instituci\u00f3n, el traslado de los \u00a0 ni\u00f1os a otra instituci\u00f3n, as\u00ed como la obtenci\u00f3n de informes como apoyo para la \u00a0 toma de decisiones. Ver: https:\/\/www.sistemamatriculas.gov.co\/ayuda\/whnjs.htm \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Cuaderno Dos, Folio 369. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Cuaderno Dos, Folio 33. Certificado Presupuestal No. 18003932 del 4 \u00a0 de julio de 2018. La Secretaria de Educaci\u00f3n Departamental afirm\u00f3 que adem\u00e1s, la \u00a0 entidad territorial cuenta con el Proyecto de Subsidio para el Transporte \u00a0 Escolar de estudiantes matriculados en las instituciones educativas de los \u00a0 municipios no certificados del Departamento de Santander, \u201ccertificado en el \u00a0 banco de proyectos a trav\u00e9s de la certificaci\u00f3n no. 192 de fecha 26 de junio de \u00a0 2018, por un valor total de $15.254.041.624,27\u201d, y la certificaci\u00f3n del Plan \u00a0 Anual de Adquisiciones No. 369 del 13 de julio de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Cuaderno Dos, Folios 39 a 44. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] El Sistema de Aprendizaje Tutorial \u00a0 (SAT) consiste en una metodolog\u00eda pedag\u00f3gica flexible que se aplica \u00a0 espec\u00edficamente para los adultos en las \u00e1reas rurales, conforme al Decreto 3011 \u00a0 de 1997, desarrollado en el departamento de Santander por la Ordenanza 008 de \u00a0 1993 y la Resoluci\u00f3n Departamental 1131 de 1999. En este sentido, no es \u00a0 conveniente matricular a menores de edad en el programa SAT por ser contrario a \u00a0 los principios pedag\u00f3gicos que centran el trabajo escolar del ni\u00f1o en \u00a0 componentes l\u00fadicos y el de los adultos en componentes laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Cuaderno Dos, Folio 38. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Cuaderno Dos, Folio 38. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Cuaderno Dos, Folio 317. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Cuaderno Dos, Folio 376. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Cuaderno Dos, Folio 376. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Cuaderno Dos, Folio 87. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Cuaderno Dos, Folio 87. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] El accionante no proporcion\u00f3 m\u00e1s informaci\u00f3n que haga posible \u00a0 identificar a los menores de edad, hermanos de E.S.C. No obstante, la Sala \u00a0 advierte que los mismos son determinables, ya que hacen parte del mismo n\u00facleo \u00a0 familiar y residen con el se\u00f1or Luis Su\u00e1rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Cuaderno Dos, Folio 358. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Cuaderno Dos, Folio 231. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Cuaderno Dos, Folio 232. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Cuaderno Dos, Folio 362. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Cuaderno Dos, folio 343. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Cuaderno Dos, Folios 80 y 81. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Cuaderno Dos, Folios 81 y 82. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Cuaderno Dos, Folio 310. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Cuaderno Dos, Folio 311. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Cuaderno Dos, Folio 93. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Cuaderno Dos, Folio 213. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Cuaderno Dos, Folios 351. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Cuaderno Dos, Folio 213. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Cuaderno Dos, Folio 350. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] En el caso de E.S.C: (i) la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de \u00a0 Santander; (ii) la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal de Hato; y (iv) el ITAH. En \u00a0 el caso de J.E.Y.B: (i) la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Santander; \u00a0 (ii) la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Hato; y (iii) el Colegio Palmar del Criollo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Con el objetivo de respetar el precedente constitucional, promover \u00a0 una mayor eficiencia en la administraci\u00f3n de justicia y habida cuenta de que la \u00a0 Corte Constitucional ha decantado un est\u00e1ndar para resumir de manera detallada \u00a0 las reglas jurisprudenciales sobre los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela se tomar\u00e1n como modelo de reiteraci\u00f3n los par\u00e1metros fijados por la \u00a0 Magistrada Sustanciadora en las Sentencias T-401 de 2017, T-340 de 2017, T-662 \u00a0 de 2016, T-594 de 2016, T-144 de 2016, T-400 de 2015 y T-206 de 2015 y T-099 de \u00a0 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Sentencias T-401 de 2017 y T-373 de \u00a0 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] En sentencia T-938 de 2012. M.P. Luis Guillermo Guerrero, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n declar\u00f3 procedente la acci\u00f3n de tutela contra el Colegio Inmaculado Coraz\u00f3n de Mar\u00eda, \u201cpues como se \u00a0 observa de la normatividad expuesta, este mecanismo de defensa judicial se puede \u00a0 interponer contra particulares encargados de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico \u00a0 de educaci\u00f3n, como expresamente se consagra en la causal primera del art\u00edculo 42 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991, previamente citado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Sentencia T-834 de 2005. M.P. Clara \u00a0 In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; sentencia T-887 de 2009. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Sentencia T-401 de 2017. M.P. Gloria \u00a0 Stella Ortiz Delgado; sentencia T-246 de 2015. M.P. Martha Victoria S\u00e1chica \u00a0 M\u00e9ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] La Sentencia T-246 de 2015. M.P. Martha Victoria S\u00e1chica \u00a0 M\u00e9ndez reiter\u00f3 lo establecido en la Sentencia\u00a0SU-961 de 1999. M.P. \u00a0 Vladimiro Naranjo Mesa, sobre el principio de inmediatez y como, por regla \u00a0 general, la acci\u00f3n de tutela no tiene un t\u00e9rmino de caducidad espec\u00edfico, por lo \u00a0 que puede ser interpuesta en cualquier momento, siempre y cuando la vulneraci\u00f3n \u00a0 de los derechos fundamentales incoados persista.\u00a0Lo anterior, implica que el \u00a0 juez constitucional, en principio, no puede rechazarla con fundamento en el paso \u00a0 del tiempo y es su obligaci\u00f3n entrar a estudiar el asunto de fondo. Con base en \u00a0 lo anterior Sala Plena ha inferido tres reglas centrales en el an\u00e1lisis de la \u00a0 inmediatez: (i) no es una regla o t\u00e9rmino de caducidad, sino que es un principio \u00a0 orientado a la protecci\u00f3n de la seguridad jur\u00eddica; (ii) la satisfacci\u00f3n del \u00a0 requisito debe analizarse bajo el concepto de plazo razonable y en atenci\u00f3n a \u00a0 las circunstancias de cada caso concreto[65]; \u00a0 y (iii) lo anterior se debe analizar en relaci\u00f3n con la finalidad de la acci\u00f3n, \u00a0 que es la protecci\u00f3n urgente e inmediata de un derecho constitucional \u00a0 fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Sentencia T-246 de 2015. M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] La tutela fue interpuesta el 29 de enero de 2018 y la negativa del \u00a0 Colegio Nuevo Milenio se hizo d\u00edas antes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Sentencia T-662 de 2016. M.P. Gloria \u00a0 Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Sentencias T-163 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-328 de \u00a0 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-456 de 2004 M.P. Jaime Araujo \u00a0 Renter\u00eda, T-789 de 2003 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-136 de 2001 M.P. \u00a0 Rodrigo Uprimny Yepes, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Sentencia T-326 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] M.P. Martha Victoria S\u00e1chica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Las consideraciones que se presentan en este ac\u00e1pite fueron \u00a0 parcialmente tomadas de las Sentencias T-207 de 2018 (M.P. Gloria Stella Ortiz \u00a0 Delgado). Se aclara que en lo referente a los componentes del derecho a la \u00a0 educaci\u00f3n, s\u00f3lo se ahondar\u00e1 sobre los que tienen real \u00a0 incidencia en los casos bajo an\u00e1lisis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Sentencia C-520 de 2016 M.P. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Sentencia C-520 de 2016 M.P. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] En igual sentido, los art\u00edculos 28 y 29 de la \u00a0 Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o ratificada por el Estado colombiano \u00a0 mediante la Ley 12 de 1991 tambi\u00e9n fija obligaciones para los Estados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Sentencia T-207 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] El Pacto de Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, \u00a0 Sociales y Culturales\u00a0ratificado por el Estado colombiano a trav\u00e9s de la Ley 74 \u00a0 de 1968,\u00a0en su art\u00edculo 13, se\u00f1ala que el derecho a la educaci\u00f3n \u201cdebe \u00a0 orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de \u00a0 su dignidad\u201d.\u00a0En relaci\u00f3n con este art\u00edculo, \u00a0 en 1999, el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (Comit\u00e9 DESC) \u00a0 emiti\u00f3 la Observaci\u00f3n General No. 13, en la que describi\u00f3 el alcance del derecho \u00a0 a la educaci\u00f3n en el Pacto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Sentencia \u00a0 C-376 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Sentencia T-533 de 2009. M.P. Humberto Sierra Porto. Esta posici\u00f3n ha sido \u00a0 reiterada en m\u00faltiples ocasiones por la Corte Constitucional en las\u00a0sentencias \u00a0 T-743 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-137 de 2015, M.P. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa; T-008 de 2016, M.P. Alberto Rojas R\u00edos; T-055 de 2017, \u00a0 M.P. Gabriel\u00a0Eduardo Mendoza Martelo, entre otras.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Ratificada por Colombia por medio de la Ley 12 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Comit\u00e9 de Derechos \u00a0 Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales.\u00a0Observaci\u00f3n General No. 13 \u201cEl derecho \u00a0 a la educaci\u00f3n\u201d, p\u00e1rrafo 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Sentencia C-376 de 2010,\u00a0M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] La doctrina \u00a0 internacional ha determinado que esta dimensi\u00f3n hace referencia a que la \u00a0 educaci\u00f3n debe\u00a0\u201ctener la flexibilidad necesaria para adaptarse a las \u00a0 necesidades de las sociedades y comunidades en transformaci\u00f3n y reconocer las \u00a0 circunstancias de los alumnos en contextos culturales y sociales variados. \u00a0 Tomasevski, K.\u00a0Human rights obligations: making education available, accessible, \u00a0 acceptable and adaptable. P\u00e1g. 32. Disponible en l\u00ednea en:\u00a0http:\/\/www.right-to-education.org\/sites\/right-to-education.org\/files\/resource-attachments\/Tomasevski_Primer%203.pdf\u00a0Consultado \u00a0 por \u00faltima vez el 17 de abril de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Arias Orozco, \u00a0 E.\u00a0Situaci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n, en los componentes de \u00a0 aceptabilidad y adaptabilidad, de ni\u00f1as y ni\u00f1os v\u00edctimas del conflicto armado, \u00a0 en instituciones educativas p\u00fablicas de Medell\u00edn.\u00a0P\u00e1g. 55.\u00a0Disponible en l\u00ednea \u00a0 en: \u00a0 http:\/\/bibliotecadigital.usb.edu.co\/bitstream\/10819\/512\/1\/Situacion_Derecho_Educacion_Arias_2010.pdf\u00a0Consultado por \u00a0 \u00faltima vez el 18 de abril de 2018 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] La \u00a0 Observaci\u00f3n General No. 13 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y \u00a0 Culturales, int\u00e9rprete del PIDESC, exige que la forma y el fondo de la \u00a0 educaci\u00f3n, junto con los programas de estudio y los m\u00e9todos pedag\u00f3gicos, sean \u00a0 aceptables. Esto supone que sean pertinentes, adecuados culturalmente y de buena \u00a0 calidad. Tambi\u00e9n, que se ajusten a los objetivos de la educaci\u00f3n mencionados en \u00a0 el art\u00edculo 13 del pacto en menci\u00f3n y a las normas m\u00ednimas que apruebe cada \u00a0 Estado en materia de ense\u00f1anza. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la aceptabilidad educativa involucra un componente de equidad. De \u00a0 ah\u00ed que la Observaci\u00f3n General referida haya calificado como posibles \u00a0 discriminaciones con arreglo al pacto\u00a0\u201clas agudas disparidades de las \u00a0 pol\u00edticas de gastos que conduzcan a que la calidad de la educaci\u00f3n sea distinta \u00a0 para las personas que residen en diferentes lugares\u201d. \u00a0Por otro \u00a0 lado, la Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para \u00a0 los Derechos Humanos ha determinado que esta dimensi\u00f3n hace referencia\u00a0\u201ca la \u00a0 aceptabilidad de los programas y m\u00e9todos educativos por parte de los estudiantes \u00a0 y, si es necesario, de los padres\u201d. Por lo tanto, los programas deben \u00a0 cumplir los objetivos de la educaci\u00f3n y las normas m\u00ednimas que el Estado apruebe \u00a0 en materia de ense\u00f1anza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] En \u00a0 la\u00a0Sentencia T-780 de 1999 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis,\u00a0la Corte\u00a0conoci\u00f3 la tutela promovida por una estudiante \u00a0 universitaria que cambi\u00f3 de programa de formaci\u00f3n profesional y de instituci\u00f3n \u00a0 de educaci\u00f3n superior, raz\u00f3n por la cual un fondo de prestaciones sociales le \u00a0 extingui\u00f3 el derecho a la sustituci\u00f3n pensional que percib\u00eda a partir de la \u00a0 muerte de su padre. En esa oportunidad, esta Corporaci\u00f3n\u00a0decidi\u00f3 amparar \u00a0 no s\u00f3lo el derecho a la educaci\u00f3n de la accionante, sino tambi\u00e9n sus derechos a \u00a0 la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio, el libre desarrollo de la \u00a0 personalidad y su derecho a la igualdad de oportunidades, al considerar que la \u00a0 educaci\u00f3n ten\u00eda injerencia directa en la efectividad de estos derechos \u00a0 fundamentales en el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] C-520 de 2016. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] La \u00a0 Sentencia C-376 de 2010. \u00a0 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva,\u00a0defini\u00f3 a\u00fan m\u00e1s el contenido del derecho fundamental a la educaci\u00f3n \u00a0 de los menores de edad, debido a que determin\u00f3 que tiene un car\u00e1cter gratuito y \u00a0 obligatorio en el nivel b\u00e1sico de primaria. Adem\u00e1s, reiter\u00f3 que\u00a0a \u00a0 partir de una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de los art\u00edculos 67 y 44 de la \u00a0 Constituci\u00f3n con los tratados internacionales de derechos humanos suscritos por \u00a0 el Estado Colombiano en la materia, la educaci\u00f3n es un derecho fundamental de \u00a0 todos los menores de 18 a\u00f1os. En esa ocasi\u00f3n la Corte decidi\u00f3 sobre la \u00a0 exequibilidad del art\u00edculo 183 de la Ley 115 de 1994, el cual\u00a0autoriza \u00a0 al gobierno nacional para regular los cobros que pueden hacer los \u00a0 establecimientos educativos estatales por concepto de derechos acad\u00e9micos, en \u00a0 atenci\u00f3n a diferentes variables socio econ\u00f3micas. En esa providencia, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 que\u00a0la ense\u00f1anza primaria debe ser generalizada y \u00a0 accesible a todos por igual, por lo que es exigible inmediatamente. De este modo, la Corte concluy\u00f3 que\u00a0la gratuidad \u00a0 es una obligaci\u00f3n que se predica del derecho a la educaci\u00f3n p\u00fablica en los \u00a0 niveles b\u00e1sicos de primaria, en la medida que se trata de un mecanismo para \u00a0 lograr la accesibilidad de todos a este bien social[91]. Sin embargo, la \u00a0 providencia aclar\u00f3 que debido al car\u00e1cter progresivo de la educaci\u00f3n b\u00e1sica \u00a0 secundaria y superior, el cobro de derechos acad\u00e9micos pod\u00eda ser compatible con \u00a0 la obligaci\u00f3n del Estado de implementar progresivamente la gratuidad en esos dos \u00a0 niveles. Por lo anterior, esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 que el art\u00edculo 183 de la Ley \u00a0 115 de 1994 era exequible condicionalmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] La\u00a0Sentencia \u00a0 C-210 de 1997. M.P. Carmenza Isaza de G\u00f3mez, declar\u00f3 inexequible el \u00a0 art\u00edculo 186 de la Ley 115 de 1994[92], el cual consagraba \u00a0 la gratuidad de la educaci\u00f3n en los establecimientos p\u00fablicos para hijos del \u00a0 personal de educadores, directivos y administrativos del sector educativo \u00a0 estatal, de los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Polic\u00eda Nacional muertos \u00a0 en servicio activo. En esa oportunidad, esta Corporaci\u00f3n resalt\u00f3 que el mandato \u00a0 constitucional de gratuidad de la educaci\u00f3n\u00a0\u201ces claro y no hace \u00a0 distinciones\u201d\u00a0en cuanto a sus titulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Seg\u00fan la \u00a0 OIT,\u00a0\u201cno todas las tareas realizadas por los ni\u00f1os deben clasificarse como \u00a0 trabajo infantil que se ha de eliminar. Por lo general, la participaci\u00f3n de los \u00a0 ni\u00f1os o los adolescentes en trabajos que no atentan contra su salud y su \u00a0 desarrollo personal ni interfieren con su escolarizaci\u00f3n se considera positiva\u201d. \u00a0 Entre otras actividades, la OIT cita\u00a0\u201cla ayuda que prestan a sus padres en el \u00a0 hogar, la colaboraci\u00f3n en un negocio familiar o las tareas que realizan fuera \u00a0 del horario escolar o durante las vacaciones para ganar dinero de bolsillo. Este \u00a0 tipo de actividades son provechosas para el desarrollo de los peque\u00f1os y el \u00a0 bienestar de la familia; les proporcionan calificaciones y experiencia, y les \u00a0 ayuda a prepararse para ser miembros productivos de la sociedad en la edad \u00a0 adulta\u201d. Ver: \u00a0 http:\/\/www.ilo.org\/ipec\/facts\/lang&#8211;es\/index.htm \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Sentencia T-546 de 2013. M.P. Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Sentencia C-170 de 2004. M.P. Rodrigo \u00a0 escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Ver: http:\/\/www.ilo.org\/ipec\/facts\/lang&#8211;es\/index.htm \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] En sentencia C-376 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, la Corte \u00a0 precis\u00f3 las reglas sobre la edad a que hace referencia el art\u00edculo 67 superior, \u00a0 as\u00ed: \u201c(i) que la edad se\u00f1alada en el art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 interpretado a la luz del art\u00edculo 44\u00a0ib\u00eddem,\u00a0es s\u00f3lo un criterio establecido por el \u00a0 constituyente para delimitar una cierta poblaci\u00f3n objeto de un inter\u00e9s especial \u00a0 por parte del Estado; (ii) que el umbral de 15 a\u00f1os previsto en la disposici\u00f3n \u00a0 aludida corresponde solamente a la edad en la que normalmente los estudiantes \u00a0 culminan el noveno grado de educaci\u00f3n b\u00e1sica, pero no es un criterio que \u00a0 restrinja el derecho a la educaci\u00f3n de los menores de edad, pues de afirmar lo \u00a0 contrario, se excluir\u00edan injustificadamente del sistema educativo menores que \u00a0 por alg\u00fan percance \u2013de salud, de tipo econ\u00f3mico, etc.- no pudieron terminar su \u00a0 educaci\u00f3n b\u00e1sica al cumplir dicha edad, y (iii) que las edades fijadas en la \u00a0 norma aludida no puede tomarse como criterios excluyentes sino inclusivos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Sentencia T-546 de 2013. M.P. Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Sentencia T-680 de 2017. M.P. Cristina Pardo Schlesinger \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] Sentencia C-170 de 2004. M.P. Rodrigo \u00a0 escobar Gil. En lo referente a la edad m\u00ednima para ingresar al mundo laboral, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n sostuvo que \u201cla admisi\u00f3n al mundo laboral implica la \u00a0 cesaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n escolar, la cual, en ning\u00fan caso, podr\u00e1 ser antes de \u00a0 los quince (15) a\u00f1os de edad, es decir, hasta tanto el menor no cumpla como \u00a0 m\u00ednimo, un a\u00f1o de preescolar y nueve de educaci\u00f3n b\u00e1sica, tal y como lo dispone \u00a0 el art\u00edculo 67 del Texto Superior. Ello tiene como objetivo salvaguardar que los \u00a0 menores puedan asistir normalmente a las aulas de clase y, adem\u00e1s, cumplir con \u00a0 sus deberes escolares, sin el apremio de una jornada de trabajo que haga \u00a0 nugatoria su formaci\u00f3n personal y su desarrollo psicof\u00edsico, alrededor de un \u00a0 ambiente propicio para su crecimiento y progreso equitativo. A este respecto, \u00a0 como lo sostienen los estudios internacionales, \u00a0la equidad, en el acceso a la \u00a0 educaci\u00f3n, no s\u00f3lo se mide en la posibilidad de asistir a una aula de clase, \u00a0 sino tambi\u00e9n en la proporci\u00f3n de conocimientos suficientes que permitan formar \u00a0 excelentes ciudadanos y profesionales, en aras de construir un mejor futuro que \u00a0 permita la lucha mancomunada contra la pobreza y la exclusi\u00f3n social (Pre\u00e1mbulo \u00a0 y art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0 y 44 Superiores).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Aprobado por\u00a0la Ley 704 de 2001 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] En cuanto a \u00a0 los ni\u00f1os mayores de 15 a\u00f1os con permiso para trabajar, es importante se\u00f1alar \u00a0 que cuentan con una protecci\u00f3n relacionada con las labores prohibidas, en los \u00a0 t\u00e9rminos de los art\u00edculos 44 Superior y 117 de la Ley 1098\u00a0 2006, por lo \u00a0 que, sus empleadores deben garantizar que las labores que lleguen a desarrollar \u00a0 no se presten para la explotaci\u00f3n laboral o econ\u00f3mica ni para trabajos que \u00a0 impliquen riesgo en su salud e integridad f\u00edsica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] Sentencia T-680 de 2017. M.P. Cristina Pardo Schlesinger \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] Las siguientes consideraciones fueron tomadas de la Sentencia \u00a0 T-545 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] Art\u00edculo 20 de la Ley 715 de 2001 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] Ver art\u00edculos 2 y 3 de la Ley 60 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] Art\u00edculo 151 de la Ley 115 de 1994. \u201cLas secretar\u00edas de educaci\u00f3n \u00a0 departamentales y distritales o los organismos que hagan sus veces, ejercer\u00e1n \u00a0 dentro del territorio de su jurisdicci\u00f3n, en coordinaci\u00f3n con las autoridades \u00a0 nacionales y de conformidad con las pol\u00edticas y metas fijadas para el servicio \u00a0 educativo, las siguientes funciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Velar por la calidad y cobertura de la \u00a0 educaci\u00f3n en su respectivo territorio; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Establecer las pol\u00edticas, planes y \u00a0 programas departamentales y distritales de educaci\u00f3n, de acuerdo con los \u00a0 criterios establecidos por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Organizar el servicio educativo estatal de \u00a0 acuerdo con las prescripciones legales y reglamentarias sobre la materia y \u00a0 supervisar el servicio educativo prestado por entidades oficiales y \u00a0 particulares; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Fomentar la investigaci\u00f3n, innovaci\u00f3n y \u00a0 desarrollo de curr\u00edculos, m\u00e9todos y medios pedag\u00f3gicos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Dise\u00f1ar y poner en marcha los programas \u00a0 que se requieran para mejorar la eficiencia, la calidad y la cobertura de la \u00a0 educaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Dirigir y coordinar el control y la \u00a0 evaluaci\u00f3n de calidad, de acuerdo con los criterios establecidos por el \u00a0 Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y aplicar los ajustes necesarios; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Realizar los concursos departamentales y \u00a0 distritales para el nombramiento del personal docente y de directivos docentes \u00a0 del sector estatal, en coordinaci\u00f3n con los municipios; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Programar en coordinaci\u00f3n con los \u00a0 municipios, las acciones de capacitaci\u00f3n del personal docente y administrativo \u00a0 estatal; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j) Aplicar, en concurrencia con los \u00a0 municipios, los incentivos y sanciones a las instituciones educativas, de \u00a0 acuerdo con los resultados de las evaluaciones de calidad y gesti\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k) Evaluar el servicio educativo en los \u00a0 municipios; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>l) Aprobar la creaci\u00f3n y funcionamiento de \u00a0 las instituciones de educaci\u00f3n formal y\u00a0no formal*, a que se refiere la \u00a0 presente ley; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>m) Consolidar y analizar la informaci\u00f3n de \u00a0 los municipios y remitirla al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, de acuerdo con \u00a0 los est\u00e1ndares fijados por \u00e9ste, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>n) Establecer un sistema departamental y \u00a0 distrital de informaci\u00f3n en concordancia con lo dispuesto en los art\u00edculos\u00a0148\u00a0y\u00a075\u00a0de esta ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] Art\u00edculo 6 de la Ley 715 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] Art\u00edculo 7 de la Ley 715 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] Art\u00edculo 8 de la Ley 715 de 2001 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] El Decreto 1075 de 2015 en su art\u00edculo 2.4.4.1.2, establece los \u00a0 criterios que deben tener en cuenta el gobernador o alcalde de cada entidad \u00a0 territorial certificada en educaci\u00f3n\u00a0 para determinar mediante acto \u00a0 administrativo, y simult\u00e1neamente con el que fija calendario acad\u00e9mico, del \u00a0 primero (1) noviembre de cada a\u00f1o para el calendario &#8220;A&#8221; y antes del primero (1) \u00a0 de julio para el calendario &#8220;8&#8221;, las zonas rurales de dif\u00edcil acceso y las sedes \u00a0 de los establecimientos educativos estatales su jurisdicci\u00f3n, a saber: (i) que \u00a0 sea necesaria la utilizaci\u00f3n habitual de dos o m\u00e1s medios de transporte para un \u00a0 desplazamiento hasta el per\u00edmetro urbano; (ii) que no existan v\u00edas de \u00a0 comunicaci\u00f3n que permitan el tr\u00e1nsito motorizado du la mayor parte del a\u00f1o \u00a0 lectivo; y (iii) 3. Que la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de transporte \u00a0 terrestre, fluvial o mar\u00edtimo, tenga una sola frecuencia, ida o vuelta, diaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] \u00a0 \u201cAccesibilidad. Las instituciones y los programas de ense\u00f1anza han de ser \u00a0 accesibles a todos, sin discriminaci\u00f3n, en el \u00e1mbito del Estado Parte.\u00a0 La \u00a0 accesibilidad consta de tres dimensiones que coinciden parcialmente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No discriminaci\u00f3n. La educaci\u00f3n debe ser accesible a todos, \u00a0 especialmente a los grupos no vulnerables de hecho y de derecho, sin \u00a0 discriminaci\u00f3n por ninguno de los motivos prohibidos (v\u00e9anse los p\u00e1rrafos 31 a \u00a0 37 sobre la no discriminaci\u00f3n); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accesibilidad material.\u00a0 La educaci\u00f3n ha de ser asequible \u00a0 materialmente, ya sea por su localizaci\u00f3n geogr\u00e1fica de acceso razonable (por \u00a0 ejemplo, una escuela vecinal) o por medio de la tecnolog\u00eda moderna (mediante el \u00a0 acceso a\u00a0programas de educaci\u00f3n a distancia); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accesibilidad econ\u00f3mica.\u00a0La educaci\u00f3n ha de estar al alcance de \u00a0 todos.\u00a0 Esta dimensi\u00f3n de la accesibilidad est\u00e1 condicionada por las \u00a0 diferencias de redacci\u00f3n del p\u00e1rrafo 2 del art\u00edculo 13 respecto de la ense\u00f1anza \u00a0 primaria, secundaria y superior:\u00a0mientras que la ense\u00f1anza primaria ha de ser \u00a0 gratuita para todos, se pide a los Estados Partes que implanten gradualmente\u201d.\u00a0Observaci\u00f3n General No. 13 del Comit\u00e9 de \u00a0 Derechos, Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, sobre educaci\u00f3n. 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] Sentencia\u00a0T-1259 del 2008. M.P. \u00a0Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] Sentencia T-779 de 2011. M.P. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] Sentencia T-690 de 2012. M.P. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa. En este caso se present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del \u00a0 Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de la Gobernaci\u00f3n \u00a0 de Risaralda porque no asignaron un docente para la escuela m\u00e1s cercana al lugar \u00a0 de residencia de varios ni\u00f1os en la Vereda la Selva, por lo que ten\u00edan que \u00a0 caminar una hora y media hacia otra vereda para recibir las clases. En esa \u00a0 oportunidad la Corte orden\u00f3 \u201cque entre el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, la Secretar\u00eda de \u00a0 Educaci\u00f3n del Departamento de Risaralda y la Alcald\u00eda Municipal de Pueblo Rico, \u00a0 provean un profesor(a) a la escuela de la vereda Selva, teniendo en cuenta que \u00a0 para ello pueden inaplicar el art\u00edculo 11 del Decreto 3020 de 2002, respecto del \u00a0 n\u00famero m\u00ednimo de estudiantes que debe haber en una zona rural para la ubicaci\u00f3n \u00a0 de personal docente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] Sentencia T-690 de 2012. M.P. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa. \u201cDebe precisarse que hacer efectivo el acceso a la \u00a0 educaci\u00f3n de los ni\u00f1os\u2026 es una responsabilidad constitucional que tiene el \u00a0 Estado de m\u00e1xima importancia,\u00a0no s\u00f3lo porque son sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 con los cuales existe un compromiso en el desarrollo de su personalidad basado \u00a0 en el conocimiento, sino tambi\u00e9n porque debe promoverse en ellos la igualdad de \u00a0 oportunidades respecto de aquellos que han recibido ense\u00f1anza permanente y de \u00a0 calidad.\u00a0(\u2026) las dificultades para acercar el conocimiento a las zonas \u00a0 apartadas del territorio, tales como la violencia, la pobreza, la deficiencia en \u00a0 servicios p\u00fablicos y la misma geograf\u00eda hacen que se radique en cabeza del \u00a0 Estado el deber de promover en la comunidad campesina el servicio educativo, con \u00a0 la finalidad de que sus integrantes mejoraran su calidad de vida.\u00a0Y ese \u00a0 deber no s\u00f3lo est\u00e1 soportado en la obligaci\u00f3n de garantizar la efectividad de \u00a0 los derechos fundamentales, sino tambi\u00e9n en la de preparar a los menores \u00a0 campesinos para el desarrollo de sus planes de vida basados en la educaci\u00f3n y la \u00a0 cultura\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] Sentencia T-458 de 2013. M.P. Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub. En este caso y en la sentencia T-008 de 2016 la Corte \u00a0 analiz\u00f3 las situaciones de varios ni\u00f1os campesinos de las veredas de Llanadas, \u00a0 Tinavita, Ganivita y Santa Cruz que no pod\u00edan acceder a primero de bachillerato \u00a0 debido a que la instituci\u00f3n educativa que quedaba m\u00e1s cerca era el Colegio \u00a0 Nuestra Se\u00f1ora de F\u00e1tima, ubicado en el casco urbano del municipio de Onzaga en \u00a0 Santander, lugar distante de su residencia. Los accionantes se\u00f1alaban que en sus \u00a0 veredas funcionaba un centro educativo del SAT, sin embargo dicha instituci\u00f3n no \u00a0 dej\u00f3 inscribir a sus hijos por ser menores de edad. En esa ocasi\u00f3n esta \u00a0 Corporaci\u00f3n orden\u00f3 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Santander\u00a0\u201cque, en el t\u00e9rmino de dos (2) \u00a0 semanas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, identifique la \u00a0 situaci\u00f3n [de los menores] (i) provea el servicio de transporte escolar para los \u00a0 ni\u00f1os que est\u00e9n matriculados y cursando sus estudios de secundaria en un colegio \u00a0 p\u00fablico; [\u2026]\u201d: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] Sentencia T-008 de 2016. M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] Sentencia T-105 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] Las siguientes consideraciones fueron tomadas de las sentencias \u00a0 T-129 de 2016. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y T-545 de 2016. M.P. Gloria \u00a0 Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] El\u00a0 Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional expidi\u00f3 el Decreto \u00danico \u00a0 Reglamentario del Sector Educaci\u00f3n, esto es el Decreto 1075 de 2015, que compila \u00a0 el Decreto 3011 de 1997, norma que regula la educaci\u00f3n para adultos en el pa\u00eds. \u00a0 Al respecto, ver el Cap\u00edtulo 5: Servicios Educativos Especiales, Secci\u00f3n 3: \u00a0 Educaci\u00f3n de Adultos, subsecciones 1-2-3-4-5-6-7 del Decreto \u00danico \u00a0 Reglamentario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] Sentencia T-458 de 2013, M.P. Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] Compilada en el Decreto 1075 de 2015, \u00a0 Art\u00edculo 2.3.3.5.3.4.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] Sentencia T-108 de 2001, M.P. Martha \u00a0 Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez. \u201cPor tanto, no basta la simple alusi\u00f3n a una dif\u00edcil situaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica de las familias de las actoras, para que \u00e9stas puedan acceder a sus \u00a0 pretensiones de apartarse del sistema educativo formal, y poder as\u00ed laborar \u00a0 durante el d\u00eda y estudiar en las horas de la noche.\u00a0Precisamente, para atender \u00a0 los eventos de una comprobada necesidad de trabajar, es que la legislaci\u00f3n \u00a0 laboral ha previsto que se pueda autorizar el trabajo de menores, eso s\u00ed, con \u00a0 las restricciones propias que implica la consideraci\u00f3n especial a la edad del \u00a0 trabajador, a fin de que el ejercicio de sus derechos fundamentales y de sus \u00a0 derechos como ni\u00f1o y adolescente no resulten afectados por causa o con ocasi\u00f3n \u00a0 del trabajo, y si existe (Sic) afecci\u00f3n, que \u00e9sta sea la menor posible. Ello \u00a0 supone, entonces, que en cualquier evento, habr\u00e1 de garantizarse que, pese a la \u00a0 condici\u00f3n de trabajador, el menor podr\u00e1 ejercer plenamente el derecho a la \u00a0 educaci\u00f3n que le asiste.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] Sentencia T-675 de 2002. M.P. Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] En la providencia, se estableci\u00f3: \u201cPor ello, la fusi\u00f3n de los dos \u00a0 \u00fanicos colegios de su municipio, la imposibilidad de estudiar en la jornada \u00a0 diurna debido a obligaciones familiares, tratarse de una menor de edad, sin \u00a0 recursos econ\u00f3micos para optar por otras alternativas de educaci\u00f3n, ser en el \u00a0 2001 una estudiante de la jornada nocturna suprimida con la fusi\u00f3n, adem\u00e1s de la \u00a0 posibilidad dada por el reglamento de permitir la presencia de menores de edad \u00a0 en los programas de la educaci\u00f3n media formal de adultos, son los seis elementos \u00a0 espec\u00edficos que llevan a esta Sala a dar aplicaci\u00f3n a los art\u00edculos 4\u00ba y 5\u00ba de \u00a0 la Carta Pol\u00edtica y, en consecuencia, aplicar la excepci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad del Decreto 3011 de 1997 frente a la situaci\u00f3n acad\u00e9mica de \u00a0 Ana Milena Tovar Ram\u00edrez para amparar su derecho fundamental y prevalente a la \u00a0 educaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] Sentencia T-546 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] Compilada en el Decreto 1075 de 2015, \u00a0 Art\u00edculo 2.3.3.5.3.4.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] Art\u00edculo 151 de la Ley 115 de 1994. \u201cLas secretar\u00edas de educaci\u00f3n \u00a0 departamentales y distritales o los organismos que hagan sus veces, ejercer\u00e1n \u00a0 dentro del territorio de su jurisdicci\u00f3n, en coordinaci\u00f3n con las autoridades \u00a0 nacionales y de conformidad con las pol\u00edticas y metas fijadas para el servicio \u00a0 educativo, las siguientes funciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Velar por la calidad y cobertura de la \u00a0 educaci\u00f3n en su respectivo territorio; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Establecer las pol\u00edticas, planes y \u00a0 programas departamentales y distritales de educaci\u00f3n, de acuerdo con los \u00a0 criterios establecidos por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Organizar el servicio educativo estatal de \u00a0 acuerdo con las prescripciones legales y reglamentarias sobre la materia y \u00a0 supervisar el servicio educativo prestado por entidades oficiales y \u00a0 particulares; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Fomentar la investigaci\u00f3n, innovaci\u00f3n y \u00a0 desarrollo de curr\u00edculos, m\u00e9todos y medios pedag\u00f3gicos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Dise\u00f1ar y poner en marcha los programas \u00a0 que se requieran para mejorar la eficiencia, la calidad y la cobertura de la \u00a0 educaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Dirigir y coordinar el control y la \u00a0 evaluaci\u00f3n de calidad, de acuerdo con los criterios establecidos por el \u00a0 Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y aplicar los ajustes necesarios; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Realizar los concursos departamentales y \u00a0 distritales para el nombramiento del personal docente y de directivos docentes \u00a0 del sector estatal, en coordinaci\u00f3n con los municipios; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Programar en coordinaci\u00f3n con los \u00a0 municipios, las acciones de capacitaci\u00f3n del personal docente y administrativo \u00a0 estatal; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Prestar asistencia t\u00e9cnica a los \u00a0 municipios que la soliciten, para mejorar la prestaci\u00f3n del servicio educativo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j) Aplicar, en concurrencia con los \u00a0 municipios, los incentivos y sanciones a las instituciones educativas, de \u00a0 acuerdo con los resultados de las evaluaciones de calidad y gesti\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k) Evaluar el servicio educativo en los \u00a0 municipios; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>m) Consolidar y analizar la informaci\u00f3n de \u00a0 los municipios y remitirla al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, de acuerdo con \u00a0 los est\u00e1ndares fijados por \u00e9ste, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>n) Establecer un sistema departamental y \u00a0 distrital de informaci\u00f3n en concordancia con lo dispuesto en los \u00a0 art\u00edculos\u00a0148\u00a0y\u00a075\u00a0de esta ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] La Sala aclara que el accionante no fue espec\u00edfico en el tiempo que \u00a0 debe caminar E.S.C. para acceder al transporte escolar, tal como consta en el \u00a0 escrito de tutela, y sus respuestas a los requerimientos probatorios de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n en oficios del 23 de agosto y 18 de septiembre de 2018. Cuaderno \u00a0 Uno, Folio 1 y Cuaderno Dos, Folios 87 y 358. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131] Cuaderno Dos, Folios 39 a 44. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132] Compilada en el Decreto 1075 de 2015, \u00a0 Art\u00edculo 2.3.3.5.3.4.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[133] Cuaderno Dos, Folio 362. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[134] Cuaderno Dos, Folios 231 y 232. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[135] Cuaderno Dos, Folios 231 y 232. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[136] Cuaderno Dos, Folio 296. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[137] Cuaderno Dos, Folio 296. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[138] Auto 360 de 2006. M.P. Clara In\u00e9s \u00a0 Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[139] \u201cEn \u00a0 consideraci\u00f3n a la naturaleza fundamental de los derechos amparados por la \u00a0 acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, (\u2026) al juez de \u00a0 tutela le est\u00e1 permitido entrar a examinar detenidamente los hechos de la \u00a0 demanda para que, si lo considera pertinente, entre a determinar cu\u00e1les son los \u00a0 derechos fundamentales vulnerados y\/o amenazados, disponiendo lo necesario para \u00a0 su efectiva protecci\u00f3n. No en vano la Corte Constitucional ha sostenido que: \u00a0 \u201c(\u2026) dada la naturaleza de la presente acci\u00f3n,\u00a0la labor del juez no debe \u00a0 circunscribirse \u00fanicamente a las pretensiones que cualquier persona exponga en \u00a0 la respectiva demanda, sino que su labor debe estar encaminada a garantizar la \u00a0 vigencia y la efectividad de los preceptos constitucionales relativos al amparo \u00a0 inmediato y necesario de los derechos fundamentales. En otras palabras, en \u00a0 materia de tutela no s\u00f3lo resulta procedente sino que en algunas ocasiones se \u00a0 torna indispensable que los fallos sean extra o ultra petita\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[140] Sentencia SU-195 de 2012. M.P. Jorge \u00a0 Iv\u00e1n Palacio Palacio, reiterando lo se\u00f1alado en las sentencias T-310 de 1995 \u00a0 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-450 de 1998 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-886 de \u00a0 2000 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-794 de 2002 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n \u00a0 Sierra, T-610 de 2005 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[141] Cuaderno Dos, Folios 253 y 307. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[142] Cuaderno Dos, Folio 94. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[143] Cuaderno Dos, Folio 351. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[144] Cuaderno Dos, Folio 351. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[145] Cuaderno Dos, Folio 358. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[146] \u201cArt\u00edculo 7\u00b0. Competencias de los distritos y los municipios \u00a0 certificados. 7.1. Dirigir, planificar y prestar el servicio educativo en los \u00a0 niveles de preescolar, b\u00e1sica y media, en condiciones de equidad, eficiencia y \u00a0 calidad, en los t\u00e9rminos definidos en la presente ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[147] \u201cArt\u00edculo 7\u00b0\u2026 7.6. Mantener la actual cobertura y propender a su \u00a0 ampliaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[148] Sentencia T-207 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[149] Art\u00edculo 6 de la Ley 715 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[150] Al respecto, la Sala advierte que el transporte apto es aquel que, \u00a0 por cualquier medio, garantice de manera efectiva, adecuada y segura, la \u00a0 posibilidad de que E.S.C. y sus hermanos se trasladen desde su lugar de \u00a0 residencia hasta el punto en que son recogidos por la ruta escolar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[151] Fundamento N\u00b0 77, p\u00e1gina 46. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[152] Orden octava, p\u00e1gina 52. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[153] Sentencia T-011 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[154] Sentencia SU-655 \u00a0 de 2017, T-423 de 2017, T-011 \u00a0 de 2016, T-841 de 2011, T-170 de 2009, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[155] Sentencia T-423 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[156] Sentencia T-011 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[157] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[158] Con fundamento en la sentencia T-841 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[159] Cuaderno Dos, folio 343. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[160] P\u00e1gina 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[161] P\u00e1gina 52 y 23. \u00c9nfasis agregado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[162] Sentencia T-546 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[163] Ib\u00eddem.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-434-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 T-434\/18 \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA EDUCACION DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Procedencia de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela para su protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA DE SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION-Procedencia \u00a0 excepcional \u00a0 \u00a0 Cuando el amparo es promovido por personas [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[122],"tags":[],"class_list":["post-26287","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26287","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26287"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26287\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26287"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26287"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26287"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}