{"id":26288,"date":"2024-06-28T20:13:48","date_gmt":"2024-06-28T20:13:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-435-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:13:48","modified_gmt":"2024-06-28T20:13:48","slug":"t-435-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-435-18\/","title":{"rendered":"T-435-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-435-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-435\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>APLICACION DEL PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS \u00a0 BENEFICIOSA A LA PENSION DE INVALIDEZ-Vulneraci\u00f3n a la seguridad \u00a0 social y m\u00ednimo vital de la accionante, por no reconocer pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>UNIFICACION DE JURISPRUDENCIA EN MATERIA DE \u00a0 APLICACION DEL PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA PENSION DE \u00a0 INVALIDEZ-Aplicaci\u00f3n de la tesis \u201cm\u00e1s amplia\u201d seg\u00fan la cual no \u00a0 existe l\u00edmite temporal para determinar la norma pensional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA \u00a0 PENSION DE INVALIDEZ-No se restringe \u00a0 exclusivamente a admitir u ordenar la aplicaci\u00f3n de la norma inmediatamente \u00a0 anterior a la vigente, sino que se extiende a todo esquema normativo anterior \u00a0 bajo cuyo amparo el afiliado o beneficiario haya contra\u00eddo una expectativa \u00a0 leg\u00edtima \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ DE PERSONA CON ENFERMEDAD CRONICA, \u00a0 DEGENERATIVA O CONGENITA-Se deber\u00e1n tener en cuenta las semanas cotizadas \u00a0 con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n del estado de invalidez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ DE PERSONA CON \u00a0 ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O CONGENITA-Fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0 invalidez desde el momento de la p\u00e9rdida permanente y definitiva de la capacidad \u00a0 laboral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Reconocimiento \u00a0 de pago extempor\u00e1neo de aportes por empleador para cumplir requisito de semanas \u00a0 cotizadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE \u00a0 INVALIDEZ-Orden a \u00a0 Colpensiones reconocer y pagar pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes acumulados T-6546704, T-6570630, T-6583898 y T-6704865. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-6546704: acci\u00f3n de tutela instaurada por Gertrudy Ca\u00f1ate Berr\u00edo \u00a0 contra la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-6570630: acci\u00f3n de tutela instaurada por Remberto Rafael Bedoya \u00a0 Plaza contra la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-6583898: acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0 Gavy Mariela Mu\u00f1oz Pasuy contra el Fondo de Pensiones y \u00a0 Cesant\u00edas Porvenir S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-6704865: acci\u00f3n de tutela instaurada por Juan Guillermo Quiroz \u00a0 Zapata contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n \u00a0 S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintinueve (29) de octubre de \u00a0 dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de \u00a0 la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera \u2013quien \u00a0 la preside\u2013, y los Magistrados Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Alejandro Linares \u00a0 Cantillo, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, y previo \u00a0 cumplimiento de los requisitos, y tr\u00e1mites legales y reglamentarios, profiere la \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 proceso de revisi\u00f3n de los siguientes fallos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencias de instancia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-6546704<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia: sentencia del 12 de junio de\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02017, proferida por el Juzgado Segundo de Familia &#8211; Oral de Barranquilla\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Atl\u00e1ntico). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia: sentencia del 20 de septiembre\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2017, proferida por la Sala S\u00e9ptima de Decisi\u00f3n Civil-Familia del\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla (Atl\u00e1ntico). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-6570630<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia: sentencia del 19 de septiembre\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2017, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en Restituci\u00f3n de Tierras de Monter\u00eda (C\u00f3rdoba). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia: sentencia del 27 de octubre de\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02017, proferida por la Sala Tercera de Decisi\u00f3n Civil-Familia-Laboral del\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda (C\u00f3rdoba). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-6583898<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00danica instancia: sentencia del 5 de octubre de\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02017, proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de San Juan de Pasto (Nari\u00f1o). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-6704865<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia: sentencia del 22 de diciembre de\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02017, proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Chinchin\u00e1\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Caldas). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia: sentencia del 22 de enero de\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02018, proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Chinchin\u00e1 (Caldas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 26 de enero de 2018, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Uno de la Corte \u00a0 Constitucional decidi\u00f3 seleccionar para su revisi\u00f3n el expediente T-6545704 y disponer su acumulaci\u00f3n al expediente T-6522376, respecto del cual la Sala de Selecci\u00f3n \u00a0 N\u00famero Doce de la Corte Constitucional, en auto del 15 de diciembre de 2017, \u00a0 hab\u00eda resuelto su selecci\u00f3n y reparto a la Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 presidida por la Magistrada Diana Fajardo Rivera. A su vez, \u00a0 a trav\u00e9s de auto del 20 de marzo de 2018, la Magistrada sustanciadora decret\u00f3 la \u00a0 desacumulaci\u00f3n procesal de los expedientes T-6522376 y T-6545704, tras advertir la necesidad de \u00a0 que los mismos sean fallados de manera separada, por no presentar unidad \u00a0 sustancial de materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Dos de la Corte \u00a0 Constitucional, en auto del 16 de febrero de 2018, escogi\u00f3 y acumul\u00f3 los \u00a0 expedientes T-6566783, T-6570630 y T-6583898, cuyo reparto le correspondi\u00f3 a la \u00a0 Sala Segunda de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n. Sin embargo, luego de encontrar \u00a0 que el primero de estos tres asuntos no guardaba unidad de materia con los otros \u00a0 dos, en auto del 20 de marzo de 2018 la Magistrada sustanciadora determin\u00f3 la \u00a0 desacumulaci\u00f3n de dicho expediente, a fin de que sea fallado por separado. \u00a0 Adicionalmente, en la misma providencia, por tratarse de casos con identidad de \u00a0 problemas jur\u00eddicos, se resolvi\u00f3 la acumulaci\u00f3n de los radicados T-6570630 y \u00a0 T-6583898 al expediente T-6545704. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, a trav\u00e9s de auto del 27 de abril de 2018, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cuatro de la Corte Constitucional decidi\u00f3 seleccionar para su revisi\u00f3n el \u00a0 expediente T-6704865 y repartir su conocimiento a la Sala Segunda de Revisi\u00f3n. \u00a0 Luego de observar la unidad sustancial de materia, la Magistrada sustanciadora \u00a0 dispuso la acumulaci\u00f3n de este \u00faltimo asunto a los expedientes T-6545704, T-6570630 y T-6583898, a fin de que sean resueltos en la presente \u00a0 sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-6546704: acci\u00f3n de tutela instaurada por Gertrudy Ca\u00f1ate \u00a0 Berr\u00edo, a trav\u00e9s de apoderado judicial, contra la Administradora Colombiana de \u00a0 Pensiones \u2013 Colpensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. La se\u00f1ora Gertrudy Ca\u00f1ate \u00a0 Berr\u00edo (accionante) es una persona de 54 a\u00f1os de edad,[1] \u00a0a quien, por tratarse de \u201cpaciente con cuadro secuela hemorragia \u00a0 subaracnoidea de inicio en el 2013, con secuela de epilepsia con crisis 5-6 \u00a0 veces mes (sic) [\u2026] hipertensa sin da\u00f1o renal, con depresi\u00f3n y deterioro \u00a0 cognitivo leve, [\u2026] cefalea constante persistente y severa e insuficiencia \u00a0 venosa sin anticoagulaci\u00f3n en miembros inferiores\u201d, el 29 de marzo de 2016 \u00a0 Colpensiones le dictamin\u00f3 un porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 correspondiente al 56.1%, con fecha de estructuraci\u00f3n el 17 de febrero de 2016, \u00a0 causada por enfermedad degenerativa de alto costo, catastr\u00f3fica y de origen \u00a0 com\u00fan.[2] \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. Posteriormente, la \u00a0 peticionaria controvirti\u00f3 la fecha de estructuraci\u00f3n fijada por Colpensiones, lo \u00a0 cual fue resuelto por parte de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez \u00a0 del Atl\u00e1ntico, mediante dictamen del 10 de agosto de 2016, en el que finalmente \u00a0 se dispuso que la p\u00e9rdida de capacidad laboral conceptuada por la administradora \u00a0 pensional se estructur\u00f3 el 25 de noviembre de 2014.[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. Teniendo en cuenta lo \u00a0 anterior, la se\u00f1ora Ca\u00f1ate Berr\u00edo solicit\u00f3 ante la accionada el reconocimiento y \u00a0 pago de la pensi\u00f3n de invalidez en su favor. Este requerimiento fue negado \u00a0 mediante Resoluci\u00f3n del 20 de enero de 2017, luego de considerar que: (i) \u201cno \u00a0 se cumple con el requisito de las 50 semanas cotizadas dentro de los tres (3) \u00a0 a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez\u201d, de \u00a0 conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003; y (ii) no \u00a0 era aplicable el r\u00e9gimen pensional inmediatamente anterior (art\u00edculo 39 de la \u00a0 Ley 100 en su redacci\u00f3n original), pues la actora no hab\u00eda cotizado 26 semanas \u00a0 durante el a\u00f1o previo a la estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral.[4] \u00a0\u00a0Decisi\u00f3n que fue confirmada en Resoluci\u00f3n del 3 de abril de 2017, en la que \u00a0 Colpensiones, al conocer el recurso de reposici\u00f3n instaurado por la accionante, \u00a0 insisti\u00f3 en negar la pensi\u00f3n de invalidez, pues \u201cel par\u00e1metro de referencia \u00a0 tenido en cuenta que para la fecha de validaci\u00f3n de los requisitos legales y \u00a0 contabilizaci\u00f3n de semana es la fecha del dictamen, esto es, el 29 de marzo de \u00a0 2016, es decir que cuenta con 0,0 semanas de cotizaci\u00f3n dentro de los 3 a\u00f1os \u00a0 anteriores a la fecha del dictamen, requiri\u00e9ndose, como ya se mencion\u00f3, 50 \u00a0 semanas cotizadas en ese periodo\u201d.[5]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4. Solicitud. \u00a0 Ante la negativa de la entidad demandada, el 17 de abril de 2017 la se\u00f1ora \u00a0 Gertrudy Ca\u00f1ate Berr\u00edo, a trav\u00e9s de apoderado judicial, instaur\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0 tutela de la referencia, en la que solicita el amparo de sus derechos \u00a0 fundamentales a la seguridad social y el m\u00ednimo vital, entre otros, que estima \u00a0 vulnerados por parte de Colpensiones al negarse a otorgarle la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, sin tener en cuenta que en su historia laboral se registran m\u00e1s de \u00a0 1300 semanas de cotizaci\u00f3n, lo cual, desde su perspectiva, deber\u00eda ser \u00a0 suficiente para acceder a la prestaci\u00f3n, en aplicaci\u00f3n del principio de la \u00a0 condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Respuesta de la \u00a0 accionada y de las entidades vinculadas[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. Colpensiones: \u00a0 solicit\u00f3 declarar la improcedencia del recurso de amparo, por considerar que se \u00a0 incumple el requisito de subsidiariedad, ante la aparente disponibilidad de los \u00a0 medios de defensa susceptibles de ser ejercidos ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria.[7] \u00a0Posici\u00f3n que fue reiterada por parte del Director de Acciones Constitucionales \u2013 \u00a0 Gerencia de Defensa Judicial de Colpensiones, mediante memorial del 7 de junio \u00a0 de 2017.[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. Superintendencia de \u00a0 Sociedades \u2013 agente liquidador de la empresa Pl\u00e1sticos Vandux de Colombia S.A. \u00a0 en Liquidaci\u00f3n Judicial: con ocasi\u00f3n de la vinculaci\u00f3n realizada por el a \u00a0 quo,[9] \u00a0la Coordinadora del Grupo de Liquidaciones de la Superintendencia de Sociedades \u00a0 dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela, en el sentido de se\u00f1alar que en la misma no \u00a0 se hace alusi\u00f3n a hechos que sean responsabilidad de su representada, por lo que \u00a0 no es posible endilgarle la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la \u00a0 actora. Adem\u00e1s, insisti\u00f3 en que la entidad s\u00f3lo funge como juez de insolvencia \u00a0 de la sociedad vinculada.[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Decisiones objeto \u00a0 de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. Primera instancia: el Juzgado Segundo de \u00a0 Familia \u2013 Oral de Barranquilla, en fallo del 12 de junio de 2017, decidi\u00f3 \u201cdenegar \u00a0 por improcedente\u201d la acci\u00f3n de tutela de la referencia, luego de establecer \u00a0 que en este caso no se evidenciaba la necesidad de conjurar un perjuicio \u00a0 irremediable, por lo que la peticionaria contaba con la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u00a0 laboral como escenario natural ante el cual ejercer la defensa de sus intereses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2. Segunda instancia: impugnado el fallo de \u00a0 primer grado por la accionante, la Sala S\u00e9ptima de Decisi\u00f3n \u00a0 Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla \u00a0 resolvi\u00f3 \u201cconfirmar\u201d la sentencia controvertida, tras indicar que en este \u00a0 asunto no era posible aplicar el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, \u00a0 pues, desde su perspectiva, \u201cla normatividad anterior a la Ley 860 de 2003 \u00a0 solo tiene aplicaci\u00f3n en aquellos casos en que la estructuraci\u00f3n del estado de \u00a0 invalidez se produzca en el periodo de los tres a\u00f1os anteriores a la vigencia de \u00a0 dicha ley, esto es, entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de \u00a0 2006, cuando \u00e9sta comenz\u00f3 a regir\u201d[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. El se\u00f1or Remberto Rafael \u00a0 Bedoya Plaza (accionante) es una persona de 65 a\u00f1os de edad,[12] \u00a0a quien el 15 de abril de 2008 la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de \u00a0 Bol\u00edvar dictamin\u00f3 p\u00e9rdida de capacidad laboral correspondiente al 55.92%, con \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n el 8 de mayo de 2007,[13] \u00a0causada por el diagn\u00f3stico de \u201camputaci\u00f3n traum\u00e1tica de miembro inferior \u2013 \u00a0 nivel no especificado, trastorno de estr\u00e9s postraum\u00e1tico, dolor en articulaci\u00f3n \u00a0 y trastorno depresivo recurrente \u2013 episodio depresivo grave presente sin \u00a0 s\u00edntomas psic\u00f3ticos\u201d[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. Con base en lo anterior, el \u00a0 6 de diciembre de 2016, el se\u00f1or Remberto Rafael, a trav\u00e9s de apoderado \u00a0 judicial, solicit\u00f3 a Colpensiones el reconocimiento y pago de pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez en su favor,[15] \u00a0la cual fue negada definitivamente mediante Resoluci\u00f3n del 21 de diciembre de \u00a0 2016, en la que se consider\u00f3 que: (i) el actor no cumple los requisitos \u00a0 establecidos en la Ley 860 de 2003; (ii) no es posible dar lugar al principio de \u00a0 la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, pues tampoco se satisfacen \u00a0los requisitos \u00a0 exigidos en la legislaci\u00f3n inmediatamente anterior (Art. 39 original de la Ley \u00a0 100 de 1993); y (iii) mediante acto administrativo del 10 de septiembre de 2013, \u00a0 la accionada reconoci\u00f3 a favor del demandante una indemnizaci\u00f3n sustitutiva de \u00a0 pensi\u00f3n de vejez, bas\u00e1ndose en 600 semanas de cotizaci\u00f3n y por la suma de \u00a0 $7.819.838.[16] \u00a0Esta decisi\u00f3n fue confirmada integralmente por la entidad accionada, a trav\u00e9s de \u00a0 Resoluci\u00f3n del 16 de marzo de 2017, en la que se resolvi\u00f3 un recurso de \u00a0 reposici\u00f3n promovido por el accionante.[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. Solicitud. \u00a0 Con base en lo anterior, el 6 de septiembre de 2017 el se\u00f1or Bedoya Plaza, a \u00a0 trav\u00e9s de apoderado, promovi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con la que \u00a0 busca el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo \u00a0 vital, entre otros, los cuales considera vulnerados por Colpensiones al no \u00a0 reconocer en su favor la pensi\u00f3n de invalidez de la referencia, pese a que, \u00a0 desde su perspectiva, es titular de la prestaci\u00f3n requerida por cumplir los \u00a0 requisitos del Acuerdo 049 de 1990, el cual resulta aplicable en virtud del \u00a0 principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en materia de pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Respuesta de la entidad \u00a0 accionada: pese a que el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en \u00a0 Restituci\u00f3n de Tierras de Monter\u00eda \u2013 C\u00f3rdoba corri\u00f3 traslado de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela a Colpensiones para que se pronunciara sobre la misma,[18] \u00a0dicha entidad guard\u00f3 silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Decisiones objeto de \u00a0 revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. Primera instancia: \u00a0 mediante sentencia del 19 de septiembre de 2017, el Juzgado \u00a0 Tercero Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Monter\u00eda \u00a0 (C\u00f3rdoba) decidi\u00f3 \u201ctutelar\u201d los derechos invocados en el recurso de \u00a0 amparo, tras observar que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel tutelante \u00a0 acredit\u00f3 un total de 600 semanas cotizadas en toda su vida laboral, desde el 25 \u00a0 de enero de 1978 hasta el 29 de septiembre de 1997, y que as\u00ed las cosas, de las \u00a0 600 semanas cotizadas, se acreditan 592,14 entre el 25 de enero de 1978 y el 31 \u00a0 de mayo de 1998, es decir, m\u00e1s de 300 semanas cotizadas antes de la entrada en \u00a0 vigencia de la Ley 100 de 1993, es decir, estando en aplicaci\u00f3n del Acuerdo 049 \u00a0 de 1990, por lo cual se hace merecedor el accionante del principio de condici\u00f3n \u00a0 m\u00e1s beneficiosa aplicado en la jurisprudencia de la honorable Corte \u00a0 Constitucional, aunado a que el citado se\u00f1or Remberto Rafael Bedoya Plaza es una \u00a0 persona inv\u00e1lida, con 63 a\u00f1os de edad, no ha podido volver a laborar lo cual lo \u00a0 tiene sumido en una precaria condici\u00f3n econ\u00f3mica, dependiendo de su hijo para su \u00a0 sostenimiento econ\u00f3mico\u201d[19].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia, orden\u00f3 a \u00a0 Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez en favor del \u00a0 accionante, as\u00ed como de las mesadas pensionales causadas a partir del 8 de mayo \u00a0 de 2007, fecha en la cual se estructur\u00f3 la p\u00e9rdida de capacidad laboral.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. Segunda instancia: \u00a0 impugnado el fallo por parte de la entidad accionada, la Sala \u00a0 Tercera de Decisi\u00f3n Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Monter\u00eda (C\u00f3rdoba), a trav\u00e9s de fallo del 27 de octubre de 2017, \u00a0 revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo, y en su lugar resolvi\u00f3 \u201cnegar\u201d la \u00a0 tutela de la referencia, por considerar que la posici\u00f3n asumida por la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que el principio \u00a0 de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa es posible aplicarlo de manera que la \u201cLey \u00a0 860 de 2003 difiera sus efectos jur\u00eddicos hasta el 26 de diciembre de 2006, \u00a0 exclusivamente para las personas con una expectativa leg\u00edtima\u201d, lo cual, \u00a0 seg\u00fan el ad quem, no ocurre en este caso, pues la estructuraci\u00f3n de la \u00a0 invalidez se gener\u00f3 con posterioridad a esa fecha.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Expediente T-6583898: acci\u00f3n de tutela instaurada por Gavy Mariela Mu\u00f1oz Pasuy contra el \u00a0 Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. Gavy Mariela Mu\u00f1oz Pasuy \u00a0 (accionante) es una persona de 54 a\u00f1os de edad.[20] \u00a0Mediante dictamen del 7 de octubre de 2015, la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de \u00a0 Invalidez de Nari\u00f1o fij\u00f3 porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral de la actora \u00a0 correspondiente a 66.33%, con fecha de estructuraci\u00f3n el 27 de junio de 2013, \u00a0 causada por el diagn\u00f3stico de \u201ctrastorno depresivo recurrente, episodio grave \u00a0 presente, hipotiroidismo, gastritis cr\u00f3nica, v\u00e1rices en MMII\u201d[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. A ra\u00edz de lo anterior, la \u00a0 se\u00f1ora Mu\u00f1oz Pasuy solicit\u00f3 a la entidad accionada el reconocimiento y pago de \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez, la cual fue negada mediante actuaci\u00f3n del 22 de febrero de \u00a0 2016, luego de indicar que \u201cno se encuentra acreditado al momento de la \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez el requisito de 50 semanas de cotizaci\u00f3n, \u00a0 previsto en el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba \u00a0 de la Ley 860 de 2003\u201d[22]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. Solicitud. \u00a0 Con base en lo expuesto, el 26 de septiembre de 2017 Gavy Mariela Mu\u00f1oz Pasuy \u00a0 instaur\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de la referencia, a fin de obtener la salvaguarda \u00a0 de sus derechos fundamentales a, entre otros, la seguridad social y m\u00ednimo \u00a0 vital, los cuales estima vulnerados por la accionada al negar la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez requerida, sin considerar que si bien la fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral se dio el 27 de junio de 2013, lo cierto es que, \u00a0 por el progreso de su enfermedad, fue el 30 de octubre de 2015 el momento exacto \u00a0 en el que dej\u00f3 de trabajar, tal como se ve reflejado en su historial laboral. \u00a0 Para la actora, entonces, debe ser esta \u00faltima fecha la que sirva como par\u00e1metro \u00a0 de verificaci\u00f3n de los requisitos pensionales, en aplicaci\u00f3n del principio de la \u00a0 condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Respuesta de la entidad \u00a0 accionada: al pronunciarse frente a la acci\u00f3n de tutela de la referencia, la \u00a0 Directora de Litigios del Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A. solicit\u00f3 \u00a0 al juez de primera instancia declarar improcedente el amparo, por considerar \u00a0 que, en primer lugar, se incumple el principio de subsidiariedad, pues la actora \u00a0 no promovi\u00f3 ni siquiera los recursos de la v\u00eda administrativa disponibles para \u00a0 controvertir la negaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n; en segundo lugar, se desconoce el \u00a0 requisito de inmediatez, pues el recurso de amparo fue instaurado 18 meses \u00a0 despu\u00e9s de haberse resuelto la solicitud de pensi\u00f3n de invalidez.[23]\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Decisi\u00f3n de \u00fanica \u00a0 instancia objeto de revisi\u00f3n: en sentencia del 5 de octubre de 2017, el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Funci\u00f3n de Control \u00a0 de Garant\u00edas de San Juan de Pasto (Nari\u00f1o) \u201cneg\u00f3 por improcedente\u201d la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, luego de advertir el incumplimiento de los requisitos de \u00a0 procedencia alegados por parte de la entidad accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Expediente T-6704865: acci\u00f3n de tutela instaurada por Juan Guillermo \u00a0 Quiroz Zapata contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas \u00a0 Protecci\u00f3n S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. Juan \u00a0 Guillermo Quiroz Zapata (accionante) es una persona de 40 a\u00f1os de edad,[24] \u00a0a quien la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Caldas, a trav\u00e9s de \u00a0 dictamen del 15 de noviembre de 2016, determin\u00f3 p\u00e9rdida de capacidad laboral en \u00a0 porcentaje del 63.57%, con fecha de estructuraci\u00f3n el 22 de septiembre de 2014, \u00a0 causada por \u201csecuela de enfermedad Cerebro Vascular no especificada, otras \u00a0 isquemias cerebrales transitorias \u2013 enfermedad de origen com\u00fan\u201d.[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. Teniendo en cuenta lo \u00a0 anterior, el se\u00f1or Quiroz Zapata solicit\u00f3 a la accionada el \u00a0 reconocimiento y pago de pensi\u00f3n de invalidez. Sin embargo, en respuesta del 18 \u00a0 de septiembre de 2017, la entidad neg\u00f3 el requerimiento, tras advertir el \u00a0 incumplimiento de haber cotizado 50 semanas durante los \u00faltimos 3 a\u00f1os \u00a0 anteriores a la estructuraci\u00f3n de la invalidez,\u00a0 seg\u00fan el art\u00edculo 1\u00ba de la \u00a0 Ley 860 de 2003.[26] \u00a0El demandante promovi\u00f3 recurso de reposici\u00f3n, el cual fue resuelto el 31 de \u00a0 octubre de 2017, en el sentido de confirmar la negativa de la pensi\u00f3n, con base \u00a0 en los mismos argumentos esgrimidos en la actuaci\u00f3n controvertida.[27]\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3. Solicitud. \u00a0 Teniendo en cuenta las anteriores circunstancias, el 11 de diciembre de 2017 el \u00a0 se\u00f1or Juan Guillermo Quiroz Zapata promovi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de la \u00a0 referencia, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al m\u00ednimo \u00a0 vital y a la seguridad social, entre otros, los cuales estima vulnerados porque \u00a0 en su criterio la accionada no consider\u00f3 que, si bien es cierto al momento de la \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez s\u00f3lo ten\u00eda cotizadas 29.48 semanas durante los 3 \u00a0 a\u00f1os inmediatamente anteriores, actualmente dispone de 58.91 semanas aportadas, \u00a0 pues los \u201cperiodos 2012 (parcial), 2013 (parcial) y enero de 2014\u201d[28] \u00a0fueron sufragados de forma extempor\u00e1nea durante los a\u00f1os 2016 y 2017, y \u00a0 computados en la historia laboral por parte del fondo pensional a dichos \u00a0 periodos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Decisiones objeto de \u00a0 revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. Primera instancia: \u00a0 en sentencia del 22 de diciembre de 2017, el Juzgado Primero \u00a0 Promiscuo Municipal de Chinchin\u00e1 (Caldas) resolvi\u00f3 \u201cdeclarar improcedente\u201d \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, por no cumplirse el requisito de subsidiariedad. Para el \u00a0 a quo, el actor dispone de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, debido a que no se \u00a0 encuentra acreditada la necesidad de conjurar un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. Segunda instancia: a \u00a0 trav\u00e9s de fallo del 22 de enero de 2018, el Juzgado Promiscuo de \u00a0 Familia de Chinchin\u00e1 (Caldas) decidi\u00f3 \u201cconfirmar\u201d integralmente la \u00a0 sentencia de primera instancia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de \u00a0 tutela proferidos dentro de los tr\u00e1mites de la referencia, con fundamento en lo \u00a0 dispuesto en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86 y el numeral 9\u00ba del art\u00edculo 241 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991.[29] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Planteamiento \u00a0 del problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo \u00a0 expuesto, en caso de verificarse el cumplimiento de los requisitos de \u00a0 procedencia de cada una de las acciones de tutela de la referencia, corresponde \u00a0 a la Sala Segunda de Revisi\u00f3n ocuparse de resolver el \u00a0 siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfVulnera una entidad \u00a0 administradora de pensiones los derechos fundamentales a la seguridad social y \u00a0 al m\u00ednimo fundamental de un afiliado, al negarse a reconocer y pagar la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez, con base en alguna de las siguientes razones: (i) que, en virtud \u00a0 del principio constitucional de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, s\u00f3lo es posible \u00a0 verificar el cumplimiento del requisito de tiempo de cotizaci\u00f3n para acceder a \u00a0 la pensi\u00f3n de invalidez, de acuerdo con el r\u00e9gimen inmediatamente anterior al \u00a0 vigente al momento del acaecimiento de la p\u00e9rdida de capacidad laboral; (ii) que \u00a0 los aportes pensionales que deben tenerse en cuenta para determinar el \u00a0 cumplimiento de los requisitos legales de la pensi\u00f3n son exclusivamente aquellos \u00a0 realizados antes de la fecha en que, seg\u00fan la entidad de calificaci\u00f3n, se \u00a0 estructur\u00f3 la invalidez, pese a que se hayan realizado con posterioridad a esa \u00a0 fecha; o (iii) que la titularidad de este tipo de pensi\u00f3n no admite considerar \u00a0 los aportes cancelados de forma extempor\u00e1nea por parte de un trabajador \u00a0 independiente, pese a que corresponden a periodos causados luego de la entrada \u00a0 en vigencia de la Ley 797 de 2003? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de \u00a0 resolver el anterior interrogante, se reiterar\u00e1 la jurisprudencia constitucional \u00a0 sobre las distintas materias que integran la cuesti\u00f3n objeto de pronunciamiento, \u00a0 y con base en ello se resolver\u00e1n los casos concretos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Verificaci\u00f3n \u00a0 de los requisitos de procedencia de las acciones de tutela objeto de estudio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el \u00a0 art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,[30] la acci\u00f3n de tutela es un \u00a0 mecanismo constitucional de car\u00e1cter residual, preferente y sumario, cuyo objeto \u00a0 es la protecci\u00f3n judicial inmediata de los derechos fundamentales de la persona \u00a0 que lo solicita directa o indirectamente (legitimaci\u00f3n por activa),[31] con ocasi\u00f3n de la \u00a0 vulneraci\u00f3n o amenaza que sobre los mismos ha causado cualquier autoridad \u00a0 p\u00fablica o excepcionalmente particulares (legitimaci\u00f3n por pasiva).[32] El recurso de amparo se \u00a0 encuentra supeditado al cumplimiento de los requisitos de inmediatez y \u00a0 subsidiariedad, como pautas formales de procedibilidad, de las que se hace \u00a0 depender un pronunciamiento sobre el fondo del asunto por parte del juez \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, la \u00a0 Sala verificar\u00e1 el cumplimiento de los mencionados requisitos formales de las \u00a0 acciones de tutela de la referencia, no sin antes advertir que en las mismas se \u00a0 ha actuado con plena legitimaci\u00f3n, pues han sido instauradas directamente, o a \u00a0 trav\u00e9s de apoderado judicial, por las personas que estiman vulnerados los \u00a0 derechos fundamentales invocados, y en contra de una autoridad p\u00fablica, como lo \u00a0 es Colpensiones, o de particulares que administran el servicio p\u00fablico de \u00a0 pensiones, como lo son los fondos Porvenir S.A. y Protecci\u00f3n S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Las acciones \u00a0 de tutela de la referencia cumplen el requisito de inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n al \u00a0 citado art\u00edculo 86, la acci\u00f3n de tutela puede promoverse \u201cen todo momento\u201d. \u00a0 No obstante, debido al car\u00e1cter inmediato de la protecci\u00f3n que persigue este \u00a0 mecanismo judicial, la razonabilidad del plazo transcurrido entre la \u00a0 presentaci\u00f3n de la solicitud y el acaecimiento de la vulneraci\u00f3n constituye un \u00a0 requisito para la validaci\u00f3n de su ejercicio. Esto admite que en caso de \u00a0 presentarse lapsos prolongados, sea indispensable observar la existencia de \u00a0 razones suficientes que justifiquen v\u00e1lidamente la tardanza en la activaci\u00f3n de \u00a0 la jurisdicci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose, \u00a0 entonces, de un criterio de procedibilidad de un recurso sumario e informal, \u00a0 como lo es la tutela, cuya finalidad corresponde primordialmente a la \u00a0 realizaci\u00f3n oportuna de los derechos fundamentales contenidos en la Carta, la \u201cinmediatez\u201d \u00a0 se aleja de ser una regla r\u00edgida, de aplicaci\u00f3n autom\u00e1tica e inflexible. No se \u00a0 trata del establecimiento de un t\u00e9rmino de caducidad del recurso de amparo,[33] sino de un par\u00e1metro \u00a0 mediado por el mandato de protecci\u00f3n actual y efectiva de las garant\u00edas \u00a0 constitucionales (Art. 2 CP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que esta \u00a0 Corte haya insistido en dos subreglas jurisprudenciales que, por su \u00a0 pertinencia, resulta importante reiterar en esta ocasi\u00f3n. Por un lado, en virtud \u00a0 de la cl\u00e1usula de igualdad constitucional (Art. 13 CP), la necesidad de \u00a0 flexibilizar el estudio del requisito de procedencia cuando el asunto integre un \u00a0 debate alrededor de la satisfacci\u00f3n de los derechos de un sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n o que se encuentra en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta.[34] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, en \u00a0 atenci\u00f3n al mandato de realizaci\u00f3n efectiva de las garant\u00edas superiores, es \u00a0 necesario valorar la vigencia de la vulneraci\u00f3n, seg\u00fan la naturaleza del derecho \u00a0 susceptible de salvaguarda. Con base en ello, la jurisprudencia ha sido clara en \u00a0 indicar que en los eventos en los que la violaci\u00f3n es continua, pues no est\u00e1 \u00a0 determinada por el acaecimiento concreto de una \u00fanica acci\u00f3n u omisi\u00f3n, sino que \u00a0 el solo paso del tiempo constituye una afectaci\u00f3n permanente del derecho, el \u00a0 requisito de inmediatez es susceptible de superarse de forma autom\u00e1tica, en \u00a0 raz\u00f3n, justamente, de la vigencia de la vulneraci\u00f3n. Ocurre principalmente en el \u00a0 caso de la seguridad social, en el que se ha observado que la no cancelaci\u00f3n de \u00a0 las respectivas mesadas mantiene en el tiempo la presunta conculcaci\u00f3n del \u00a0 derecho.[35] \u00a0Esto no se opone a la aplicaci\u00f3n de las reglas legales de prescripci\u00f3n a que \u00a0 haya lugar al momento de estudiar el fondo de la controversia, seg\u00fan el caso. \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo \u00a0 anterior, la Sala observa que las acciones de tutela de la referencia cumplen el \u00a0 requisito de inmediatez. En el caso del radicado T-6546704, la solicitud de \u00a0 amparo fue instaurada 15 d\u00edas despu\u00e9s de que la entidad accionada confirmara la \u00a0 negativa de la pensi\u00f3n de invalidez requerida por la demandante; en el \u00a0 expediente T-6570630 transcurrieron 5 meses y 20 d\u00edas; y en el T-6704865 apenas \u00a0 un mes y 11 d\u00edas. Se trata, por tanto, de lapsos razonables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, no puede \u00a0 perderse de vista que el objeto y causa de los recursos de amparo en esta \u00a0 ocasi\u00f3n circunscriben controversias sobre la garant\u00eda de la seguridad social, \u00a0 por prestaciones pensionales que no han sido reconocidas por las entidades \u00a0 accionadas y de las que, seg\u00fan los peticionarios, son titulares. En ese sentido, \u00a0 de conformidad con lo expuesto, se trata de aparentes vulneraciones de \u201ctracto \u00a0 sucesivo\u201d, que por tanto hacen superable el requisito de inmediatez, incluso \u00a0 respecto del expediente T-6583898, sobre el cual el juez de \u00fanica instancia \u00a0 consider\u00f3 adecuado determinar su incumplimiento, sin tener en cuenta el tipo de \u00a0 afectaci\u00f3n. Aunado a ello, no puede dejarse de lado que, respecto de este \u00faltimo \u00a0 expediente, la historia cl\u00ednica de la demandante demuestra (como se detalla m\u00e1s \u00a0 adelante, al momento de verificar el cumplimiento del requisito de \u00a0 subsidiariedad) que ha sido durante los \u00faltimos a\u00f1os, especialmente desde el \u00a0 2018, que su estado de salud ha presentado un grave deterioro progresivo, \u00a0 registrado por los m\u00e9dicos tratantes en las respectivas epicrisis, lo cual pone \u00a0 en evidencia la existencia de elementos de juicio recientes, que conducen en el \u00a0 caso concreto a la necesidad de validar el cumplimiento de la inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Las acciones \u00a0 de tutela de la referencia cumplen el requisito de subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el principio de subsidiariedad derivado del car\u00e1cter \u00a0 residual de la acci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela (Art. 86 CP) y el desarrollo que \u00a0 sobre el mismo ha adelantado pac\u00edficamente la Corte, este mecanismo \u00a0 constitucional procede como medio principal de protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 invocados cuando (i) el afectado no dispone de otro recurso judicial dentro del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico; o (ii) pese a disponer del mismo, \u00e9ste no resulte \u00a0 id\u00f3neo o eficaz para la defensa de los derechos amenazados o vulnerados. \u00a0 Adicionalmente, la acci\u00f3n de tutela opera como medio transitorio cuando, \u00a0 aunque existan mecanismos ordinarios vigentes, sea imperioso evitar la \u00a0 consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, el cual se configura ante la prueba \u00a0 siquiera sumaria[36] de su \u00a0 inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad.[37] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las \u00a0 acciones de tutela bajo revisi\u00f3n, la Sala observa que, en principio, en todos \u00a0 los casos los y las accionantes cuentan con la jurisdicci\u00f3n ordinaria como medio \u00a0 judicial disponible para hacer exigibles sus derechos constitucionales. No \u00a0 obstante, en esta ocasi\u00f3n las acciones de tutela se tornan procedentes como \u00a0 mecanismo principal porque, de acuerdo con las particularidades de los asuntos, \u00a0 si bien se trata de mecanismos id\u00f3neos de defensa judicial, los mismos no son \u00a0 eficaces para lograr la garant\u00eda de los derechos fundamentales presuntamente \u00a0 afectados. Es decir, se trata de recursos que, en concreto, no responden de \u00a0 manera integral y oportuna a la necesidad de la salvaguarda invocada. El \u00a0 concepto de eficacia, entonces, no corresponde simplemente a un elemento \u00a0 temporal, sino a su aptitud concreta para garantizar la salvaguarda del derecho, \u00a0 perseguida por quien ejerce el recurso de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo expuesto lleva a \u00a0 establecer de entrada que, trat\u00e1ndose de asuntos en los que se debate la \u00a0 salvaguarda de los derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo \u00a0 vital, en el marco del reconocimiento de pensiones de invalidez, el an\u00e1lisis de \u00a0 procedencia formal de la acci\u00f3n de tutela no opera de manera autom\u00e1tica por el \u00a0 simple hecho de que el actor o beneficiario presente una p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral igual o superior al 50%. De lo contrario, el mecanismo de amparo se \u00a0 convertir\u00eda irrazonablemente en el \u00fanico medio judicial de defensa, en \u00a0 desconocimiento de la jurisdicci\u00f3n laboral como escenario natural de definici\u00f3n \u00a0 de este tipo de litigios. La procedencia a la que se est\u00e1 haciendo alusi\u00f3n, \u00a0 entonces, exige necesariamente una valoraci\u00f3n de cada una de las circunstancias \u00a0 concretas de las solicitudes de amparo, de manera que, s\u00f3lo cuando de ellas se \u00a0 desprenda la necesidad imperativa de acceder a su estudio por parte del juez \u00a0 constitucional, ser\u00e1 viable desplazar el agotamiento de la v\u00eda ordinaria, con \u00a0 base en las reglas generales de procedibilidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho lo anterior, a \u00a0 continuaci\u00f3n la Sala adelantar\u00e1 el estudio concreto de procedencia respecto de \u00a0 las acciones de tutela de la referencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-6546704: en este caso se evidencian condiciones que llevan a la \u00a0 imposibilidad de que la actora asuma las cargas y demoras procesales propias de \u00a0 un tr\u00e1mite judicial ordinario, en consideraci\u00f3n de su situaci\u00f3n de debilidad \u00a0 manifiesta. Seg\u00fan se encuentra acreditado en el expediente, la peticionaria, \u00a0 adem\u00e1s de presentar una p\u00e9rdida de capacidad laboral superior al 50%, como \u00a0 consecuencia de la cual hoy se halla desempleada \u2013por tanto no percibe ingreso \u00a0 alguno\u2013, enfrenta un cuadro cl\u00ednico complejo, causado por el padecimiento de una \u00a0 enfermedad \u201cdegenerativa de alto costo y catastr\u00f3fica\u201d[38], por su \u00a0 diagn\u00f3stico de \u201csecuela hemorragia subaracnoidea de inicio en el 2013, con \u00a0 secuela de epilepsia con crisis 5-6 veces mes, paciente hipertensa sin da\u00f1o \u00a0 renal, con depresi\u00f3n y deterioro cognitivo\u201d[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, en cumplimiento del requerimiento proferido por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n,[40] \u00a0la accionante alleg\u00f3 declaraci\u00f3n juramentada rendida ante la Notar\u00eda Segunda del \u00a0 C\u00edrculo de Barranquilla, en la que se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u201cmi estado de salud \u00a0 cada d\u00eda se agrava porque me dan convulsiones y constantes mareos, adem\u00e1s no me \u00a0 encuentro trabajando actualmente. No tengo fuente de ingreso por mi estado de \u00a0 salud y por mi edad. Vivo con mi hermano que me da la comida. (\u2026) en estos \u00a0 momentos tengo los servicios p\u00fablicos suspendidos y los vecinos me pasan una \u00a0 manguera para darme el agua y la luz\u201d[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas circunstancias, pese a haber sido puestas en conocimiento de la \u00a0 entidad demandada,[42] \u00a0no fueron controvertidas, por lo que, en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0 20 del Decreto 2591 de 1991 y dado que se encuentran razonable y sumariamente \u00a0 acreditadas, gozan de presunci\u00f3n de veracidad. En ese sentido, para la Sala \u00a0 concurren situaciones particulares que, por la necesidad de garantizar un acceso \u00a0 eficaz a la administraci\u00f3n de justicia constitucional, validan el desplazamiento \u00a0 de los recursos ordinarios disponibles en el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-6570630: en este caso los medios ordinarios de defensa judicial \u00a0 tambi\u00e9n son ineficaces, en raz\u00f3n de la situaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n \u00a0 constitucional de la que es titular el actor. Se trata de una persona en \u00a0 condici\u00f3n de discapacidad, pues la amputaci\u00f3n de su miembro inferior izquierdo \u00a0 le ha significado la estructuraci\u00f3n de una p\u00e9rdida de capacidad laboral superior \u00a0 al 50%. Esto, adem\u00e1s, lo ha dejado inmerso en una situaci\u00f3n de desempleo, por lo \u00a0 que carece de ingresos para sufragar los gastos propios y de su n\u00facleo familiar. \u00a0 Este \u00faltimo conformado por su esposa, tambi\u00e9n desempleada, y dos hijos gemelos \u00a0 que actualmente cuentan con 17 a\u00f1os de edad.[43] Se trata \u00a0 de un hogar con puntaje del Sisb\u00e9n correspondiente a 26.60,[44] lo que \u00a0 contribuye a la acreditaci\u00f3n de la precaria condici\u00f3n econ\u00f3mica que enfrenta el \u00a0 actor.[45] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La dif\u00edcil situaci\u00f3n personal del demandante est\u00e1 documentada tambi\u00e9n con \u00a0 las declaraciones notariales rendidas bajo la gravedad de juramento por los \u00a0 se\u00f1ores Miguel Puch Ya\u00f1ez y Hernando Enrique P\u00e1ez, quienes manifestaron conocer \u00a0 al se\u00f1or Remberto Rafael Bedoya y constarles que ni \u00e9l ni los dem\u00e1s miembros de \u00a0 su grupo familiar perciben ingreso alguno, por lo que atraviesan una condici\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica sin duda adversa.[46] \u00a0En ese sentido, al estar razonable y sumariamente acreditada la condici\u00f3n de \u00a0 debilidad manifiesta del peticionario, necesariamente se torna desproporcionada \u00a0 la exigencia de agotar los tr\u00e1mites y demoras de los recursos judiciales \u00a0 ordinarios, y por tanto la acci\u00f3n de tutela se configura como el medio principal \u00a0 de defensa de los derechos del petente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-6583898: la se\u00f1ora Gavy Mariela Mu\u00f1oz Pasuy, al igual que \u00a0 ocurre con los accionantes de los dem\u00e1s expedientes, enfrenta una situaci\u00f3n \u00a0 particularmente gravosa, que hace necesario admitir el ejercicio de la tutela \u00a0 como la alternativa principal de protecci\u00f3n judicial de sus derechos \u00a0 fundamentales, debido a la ineficacia que, en concreto, representa el \u00a0 agotamiento de los mecanismos ordinarios. A la accionante se le dictamin\u00f3 una \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral superior al 50%, la cual le ha impedido emplearse y \u00a0 por tanto recibir ingresos que garanticen su subsistencia. Cuenta con un puntaje \u00a0 Sisb\u00e9n correspondiente al 14.83, como muestra de su realidad socioecon\u00f3mica.[47]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a ello, se acredit\u00f3 durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n que la \u00a0 condici\u00f3n de salud mental de la peticionaria ha tenido graves complicaciones. A \u00a0 inicios del a\u00f1o 2018, en la historia cl\u00ednica se registraron diagn\u00f3sticos por \u201ctrastorno \u00a0 depresivo recurrente, episodio depresivo grave presente sin s\u00edntomas psic\u00f3ticos\u201d, \u00a0 a ra\u00edz de lo cual el psiquiatra tratante, el 6 de febrero de 2018, conceptu\u00f3: \u201cpaciente \u00a0 con evoluci\u00f3n con tendencia muy desfavorable, por tener aumento de riesgos \u00a0 previstos, incluso suicidio, por empeoramiento de las funciones del pensamiento, \u00a0 afectividad y juicio, quien por ahora seguir\u00e1 en el programa para \u00a0 fortalecimiento de procesos cognitivos y ocupaciones, seguir\u00e1 para contenci\u00f3n de \u00a0 riesgos y disminuci\u00f3n de da\u00f1os\u201d[48]. Con \u00a0 posterioridad, el 30 de mayo de 2018, el acompa\u00f1amiento m\u00e9dico dio como \u00a0 resultado el diagn\u00f3stico de \u201ccefalea progresiva, m\u00e1s trastorno de la memoria \u00a0relacionado con demencia\u201d[49], \u00a0 muestra de una indiscutible condici\u00f3n de discapacidad mental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de presupuestos f\u00e1cticos que, en su conjunto, ponen en evidencia \u00a0 la debilidad especial que enfrenta la solicitante, y por tanto la necesidad de \u00a0 autorizar la activaci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n constitucional como medio que, de la \u00a0 manera m\u00e1s eficaz, responde a la defensa de sus garant\u00edas constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-6704865: la importancia de asumir la acci\u00f3n de tutela como \u00a0 \u00fanico recurso eficaz para el estudio judicial de la protecci\u00f3n invocada en este \u00a0 caso se deriva, al igual que en los anteriores asuntos, de la sujeci\u00f3n \u00a0 constitucional reforzada del actor. Esta se estructura no s\u00f3lo por la \u00a0 significativa p\u00e9rdida de capacidad laboral superior al 50%, sino por su grave \u00a0 condici\u00f3n de salud mental y la precariedad econ\u00f3mica que enfrenta \u00e9l y su n\u00facleo \u00a0 familiar compuesto por su esposa, hijo menor de edad y madre.[50] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como sustento de lo anterior, se tiene que la deficiencia funcional del \u00a0 actor se gener\u00f3 a partir del diagn\u00f3stico de \u201cenfermedad cerebrovascular no \u00a0 especificada, otras isquemias cerebrales transitorias\u201d[51], con \u00a0 concepto neurol\u00f3gico, desde el a\u00f1o 2016, de \u201c1) accidente de infarto tal\u00e1mico \u00a0 izquierdo de origen cardioemb\u00f3lico sin recurrencia de lesiones isqu\u00e9micas \u2013 2) \u00a0 trastorno depresivo cr\u00f3nico &#8211; 3) trastorno cognitivo secundario a 1) y 2)\u201d[52]. \u00a0 Se trata entonces de una persona que presenta una discapacidad mental, por tanto \u00a0 titular de especial protecci\u00f3n constitucional. Esta condici\u00f3n se agrava a\u00fan m\u00e1s \u00a0 si se considera que, por un lado y seg\u00fan manifest\u00f3 el demandante ante esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, su esposa, al igual que \u00e9l, se encuentra desempleada;[53] y por \u00a0 otro lado, tal como se constata en la base de datos actualizada del Sisb\u00e9n, se \u00a0 le ha asignado un puntaje igual a 19.26, lo que pone de presente su dif\u00edcil \u00a0 contexto econ\u00f3mico[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Verificados as\u00ed los requisitos de procedencia de las acciones de tutela \u00a0 de la referencia, la Sala procede a estudiar el fondo de los asuntos y resolver \u00a0 los problemas jur\u00eddicos formulados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El principio constitucional de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0 beneficiosa en materia de pensi\u00f3n de invalidez. Sentencia SU-442 de 2016[55] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El contenido y alcance jur\u00eddico del principio constitucional de la \u00a0 condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en pensi\u00f3n de invalidez fue objeto de unificaci\u00f3n por \u00a0 parte de esta Corte, mediante la sentencia SU-446 de 2016. \u00a0En \u00e9sta, la Sala \u00a0 Plena estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por una persona que solicitaba la \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo \u00a0 vital, los cuales estimaba vulnerados por parte de Colpensiones, al negar el \u00a0 reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n mencionada por incumplimiento de los \u00a0 requisitos contenidos en la Ley 860 de 2003, constitutiva del r\u00e9gimen pensional \u00a0 vigente al momento de la estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 superior al 50% que presentaba el demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, de conformidad con lo \u00a0 establecido por parte de este Tribunal en la sentencia mencionada, responde a la \u00a0 necesidad de amparar la igualdad y la confianza leg\u00edtima, en favor de los \u00a0 afiliados al Sistema de Pensiones que, por un cambio intempestivo de legislaci\u00f3n \u00a0 y en ausencia de un r\u00e9gimen de transici\u00f3n, ven abruptamente alteradas las \u00a0 condiciones normativas para adquirir la prestaci\u00f3n, pese a que ya han \u00a0 estructurado una expectativa leg\u00edtima para ser titulares de la misma. En ese \u00a0 contexto, se justifica constitucionalmente mantener las condiciones legales que \u00a0 aunque han sido derogadas, resultan m\u00e1s beneficiosas, en cumplimiento del \u00a0 mandato superior seg\u00fan el cual \u201c[l]a ley, los contratos, los acuerdos y \u00a0 convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad ni los \u00a0 derechos de los trabajadores\u201d.[56] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, la expectativa leg\u00edtima es quiz\u00e1 el elemento m\u00e1s \u00a0 importante al momento de valorar en concreto la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, por \u00a0 ser su principal objeto de protecci\u00f3n y por determinar el alcance de dicho \u00a0 principio. Frente a su configuraci\u00f3n, la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201c[q]uien ha reunido \u00a0 la densidad de semanas de cotizaci\u00f3n para pensionarse por invalidez en vigencia \u00a0 de un r\u00e9gimen, aun cuando no haya perdido a\u00fan la capacidad laboral en el grado \u00a0 exigido por la Ley, se forma una expectativa leg\u00edtima consistente en la \u00a0 posibilidad de pensionarse en caso de que sobrevenga la ocurrencia del riesgo\u201d.[57] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aun cuando lo anterior fuera suficiente para dilucidar el marco de \u00a0 aplicaci\u00f3n de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en materia de pensi\u00f3n de invalidez, \u00a0 la Sala Plena encontr\u00f3 necesario unificar su jurisprudencia, en raz\u00f3n de la \u00a0 disparidad de criterios existente con la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, pues para esta \u00faltima instituci\u00f3n el principio \u00a0 constitucional en alusi\u00f3n s\u00f3lo admit\u00eda la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen inmediatamente \u00a0 anterior al vigente durante el acaecimiento del riesgo, esto es, la \u00a0 estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral en el porcentaje exigido por \u00a0 la norma respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo expuesto, \u00a0en un contexto en el que, a partir de la entrada en \u00a0 vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991, el acceso a la pensi\u00f3n de invalidez ha sido \u00a0 objeto de regulaci\u00f3n sucesiva en tres reg\u00edmenes legales, sin incorporaci\u00f3n de \u00a0 f\u00f3rmulas de transici\u00f3n, as\u00ed: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R\u00e9gimen pensional<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Requisitos pensi\u00f3n de invalidez<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha en que pierde vigencia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo a\u00f1o<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 6.\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de invalidez de origen com\u00fan, las personas que\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0re\u00fanan las siguientes condiciones:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) Ser inv\u00e1lido\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0permanente total o inv\u00e1lido permanente absoluto o gran inv\u00e1lido y,<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) Haber cotizado\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dentro de los seis (6) a\u00f1os anteriores a la fecha del estado de invalidez, o\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0invalidez.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vigente hasta el 22 de diciembre de 1993 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0100 de 1993 en su redacci\u00f3n original.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 39.\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, los afiliados que conforme a lo\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dispuesto en el art\u00edculo anterior sean declarados inv\u00e1lidos y cumplan alguno\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los siguientes requisitos:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que el afiliado\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se encuentre cotizando al r\u00e9gimen y hubiere cotizado por lo menos veintis\u00e9is\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Que habiendo\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0veintis\u00e9is (26) semanas del a\u00f1o inmediatamente anterior al momento en que se\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0produzca el estado de invalidez.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vigente hasta el 25 de diciembre de 2003. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0860 de 2003, que modifica la Ley 100 de 1993<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. El\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 39 de la Ley 100 quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 39.\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Requisitos para obtener la pensi\u00f3n de invalidez. Tendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo anterior sea declarado inv\u00e1lido y acredite las siguientes\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condiciones:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Invalidez\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estructuraci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores al hecho causante de la\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0misma.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actualmente vigente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al zanjar la discusi\u00f3n, la Corte Constitucional unific\u00f3 el contenido y \u00a0 alcance de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en materia pensi\u00f3n de invalidez, en el \u00a0 siguiente sentido: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cen concepto de la Sala Plena de la Corte, \u00a0 el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa no se restringe exclusivamente a \u00a0 admitir u ordenar la aplicaci\u00f3n de la norma inmediatamente anterior a la \u00a0 vigente, sino que se extiende a todo esquema normativo anterior bajo cuyo amparo \u00a0 el afiliado o beneficiario haya contra\u00eddo una expectativa leg\u00edtima, concebida \u00a0 conforme a la jurisprudencia. Por lo dem\u00e1s, una vez la jurisprudencia ha \u00a0 interpretado que la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa admite sujetar la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez a reglas bajo cuya vigencia se contrajo una expectativa leg\u00edtima, no \u00a0 puede apartarse de esa orientaci\u00f3n en un sentido restrictivo\u201d[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en ello, se \u00a0 encontr\u00f3 que el accionante si bien no cumpl\u00eda los requisitos exigidos por la Ley \u00a0 860 de 2003, que estaba vigente al momento en que se caus\u00f3 la p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral superior al 50%, s\u00ed hab\u00eda cumplido la densidad de cotizaciones \u00a0 exigida por el Acuerdo 049 de 1990 (aprobado por el Decreto 758 del mismo a\u00f1o), \u00a0 durante la vigencia de esta norma. En ese sentido, accedi\u00f3 a la tutela invocada \u00a0 y orden\u00f3 al fondo pensional accionado reconocer en favor del demandante la \u00a0 pensi\u00f3n requerida, as\u00ed como el pago de las mesadas dejadas de percibir desde la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, por ser el momento en que se consolid\u00f3 \u00a0 el derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Valoraci\u00f3n especial \u00a0 de la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez en el caso de las enfermedades \u00a0 cr\u00f3nicas, degenerativas y cong\u00e9nitas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se desprende de lo expuesto, el amparo pensional por riesgo \u00a0 de invalidez exige, adem\u00e1s del cumplimiento de la densidad de cotizaciones, la \u00a0 estructuraci\u00f3n de la deficiencia funcional que afecta significativamente el \u00a0 desarrollo de las actividades laborales del afiliado. El art\u00edculo 38 de la Ley \u00a0 100 de 1993 establece que \u201cse considera \u2018inv\u00e1lida\u2019 la persona que por \u00a0 cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere \u00a0 perdido el 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral\u201d, y en ese sentido, corresponde \u00a0 a las entidades respectivas la calificaci\u00f3n de la invalidez, en los t\u00e9rminos del \u00a0 art\u00edculo 41 (ib\u00eddem), y especialmente de acuerdo con el Manual \u00danico para \u00a0 la Calificaci\u00f3n de la P\u00e9rdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional (Decreto \u00a0 1507 de 2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La fecha de la estructuraci\u00f3n ha sido un asunto controversial a la \u00a0 hora de reconocer la titularidad del derecho a la pensi\u00f3n de invalidez; \u00a0 particularmente cuando se trata de padecimientos cuyo diagn\u00f3stico inicial no \u00a0 necesariamente acarrea la imposibilidad definitiva para el afiliado de continuar \u00a0 trabajando y aportando al Sistema de pensiones. Es el caso de las llamadas \u00a0 enfermedades cong\u00e9nitas, degenerativas y cr\u00f3nicas. No obstante, esta no es \u00a0 propiamente una materia novedosa en la Corte Constitucional, pues hist\u00f3rica y \u00a0 pac\u00edficamente los pronunciamientos de las distintas Salas de Revisi\u00f3n han \u00a0 constituido una l\u00ednea jurisprudencial clara que, por su extensi\u00f3n, resulta \u00a0 innecesario presentar detalladamente en esta ocasi\u00f3n.[59] \u00a0Es pertinente, eso s\u00ed, aludir a continuaci\u00f3n a las subreglas que han sido \u00a0 decantadas por este Tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A lo largo de su jurisprudencia, la Corte ha identificado como \u00a0 situaci\u00f3n com\u00fan el que la determinaci\u00f3n de la fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral, derivada de enfermedades cong\u00e9nitas, degenerativas \u00a0 o cr\u00f3nicas, suela estar asociada al primer s\u00edntoma registrado en la historia \u00a0 cl\u00ednica o a un instante cercano al momento en que se profiere el dictamen de \u00a0 calificaci\u00f3n. Esto ha causado que, al ser tal fecha el par\u00e1metro formal del cual \u00a0 se hace depender la verificaci\u00f3n de la densidad de cotizaciones exigidas en el \u00a0 r\u00e9gimen pensional, se ignoren injustamente no s\u00f3lo los aportes realizados con \u00a0 posterioridad a esta fecha, sino realidades que l\u00f3gicamente imposibilitan \u00a0 exigirle al afiliado el cumplimiento retroactivo de las semanas cotizadas, como \u00a0 cuando se trata espec\u00edficamente de enfermedades cong\u00e9nitas, en las que la \u00a0 sintomatolog\u00eda o primer registro m\u00e9dico, por antonomasia, data del nacimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, el Tribunal Constitucional ha \u00a0 insistido en que, cuando se encuentra acreditado el car\u00e1cter progresivo del \u00a0 padecimiento que deviene en invalidez, la fecha formal de estructuraci\u00f3n fijada \u00a0 por la entidad m\u00e9dica respectiva es susceptible de verificaci\u00f3n por parte de las \u00a0 autoridades encargadas de determinar el cumplimiento de los requisitos \u00a0 pensionales.[60] Esto porque se ha entendido que es \u00a0 altamente probable que a quien se le ha conceptuado una invalidez superior al \u00a0 50%, causada por una contingencia m\u00e9dica degenerativa, la p\u00e9rdida definitiva \u00a0 y permanente de la capacidad laboral no necesariamente coincida con la fecha \u00a0 establecida en el dictamen, sino con el momento en el que, en efecto, el \u00a0 afiliado se ha visto materialmente imposibilitado para seguir haciendo uso de su \u00a0 fuerza de trabajo y por tanto de contribuir al Sistema de pensiones a trav\u00e9s de \u00a0 sus aportes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, eventos como que el afiliado haya aportado durante \u00a0 varios a\u00f1os antes de la fecha de expedici\u00f3n del dictamen, o que cuente con un \u00a0 lapso prolongado de cotizaciones con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0 fijada por la autoridad t\u00e9cnica, han sido indicativos sobre la necesidad de \u00a0 constatar materialmente la p\u00e9rdida definitiva y permanente de la capacidad \u00a0 laboral.[61] En estas circunstancias, se ha dicho, \u00a0 resulta necesario asumir que cuando se evidencia una deficiencia funcional de \u00a0 consolidaci\u00f3n gradual, la fecha de la que debe hacerse depender el cumplimiento \u00a0 de los requisitos de cotizaci\u00f3n para adquirir la pensi\u00f3n de invalidez no es la \u00a0 formalmente registrada en el concepto t\u00e9cnico, sino aquella en la que se ha \u00a0 realizado el \u00faltimo aporte al Sistema, por ser ello verdaderamente demostrativo \u00a0 de la cesaci\u00f3n de la capacidad de trabajo.[62]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desconocer el concepto de p\u00e9rdida definitiva y permanente \u00a0de la capacidad laboral en el caso de las enfermedades cr\u00f3nicas, degenerativas o \u00a0 cong\u00e9nitas vulnera los derechos fundamentales a la seguridad social (Art. 48 CP) \u00a0 y a la igualdad (Art. 13 CP) de los afiliados. Esta Corporaci\u00f3n ha establecido \u00a0 que ignorar en estos casos los aportes realizados con posterioridad a la fecha \u00a0 de estructuraci\u00f3n no s\u00f3lo no se compadece con la realidad de estos \u00a0 padecimientos, sino que es constitutivo de un inadmisible enriquecimiento sin \u00a0 justa causa por parte del fondo pensional que, pese a verse beneficiado con la \u00a0 contribuci\u00f3n del afiliado, act\u00faa como si este \u00faltimo no hubiera sido solidario \u00a0 con el Sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, a partir de la sentencia SU-588 de 2016,[63] \u00a0la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n sistematiz\u00f3 las reglas jurisprudenciales de \u00a0 cuyo cumplimiento se hace depender la aplicaci\u00f3n de la denominada p\u00e9rdida \u00a0 definitiva y permanente de la capacidad laboral. La Corte fue clara en \u00a0 definir que, con el prop\u00f3sito de evitar pr\u00e1cticas fraudulentas contra el \u00a0 Sistema, la entidad pensional se encuentra llamada a constatar que los aportes \u00a0 realizados con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, en el \u00a0 caso de enfermedades cr\u00f3nicas, degenerativas o cong\u00e9nitas, fueron sufragados \u00a0 efectivamente como consecuencia de una \u201ccapacidad laboral residual\u201d, que \u00a0 demuestra el car\u00e1cter \u201cdefinitivo y permanente\u201d al que ya se ha hecho \u00a0 referencia, y no bajo el prop\u00f3sito de obtener deslealmente el acceso a la \u00a0 prestaci\u00f3n. En ese sentido, el Tribunal se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ccuando la persona solicita el reconocimiento y \u00a0 pago de la pensi\u00f3n de invalidez, a estas entidades [fondos pensionales] les \u00a0 corresponder\u00e1 verificar: (i) que la solicitud pensional fue presentada por una \u00a0 persona que padece una enfermedad cong\u00e9nita, cr\u00f3nica y\/o degenerativa, (ii) que \u00a0 con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez fijada por la \u00a0 autoridad m\u00e9dico laboral, la persona cuenta con un n\u00famero importante de semanas \u00a0 cotizadas; y, (iii) que los aportes fueron realizados en ejercicio de una \u00a0 efectiva y probada capacidad laboral residual, es decir que, en efecto, la \u00a0 persona desempe\u00f1\u00f3 una labor u oficio y\u00a0 que la densidad de semanas \u00a0 aportadas permite establecer que el fin de la persona no es defraudar al Sistema\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, estas tres reglas constituyen los criterios para valorar, \u00a0 siempre en consideraci\u00f3n de las particularidades de cada caso y nunca como \u00a0 raceros absolutos y\/o r\u00edgidos \u2013propio de las reglas jurisprudenciales\u2013, la \u00a0 aplicaci\u00f3n de la figura de la p\u00e9rdida \u201cdefinitiva y permanente\u201d de la \u00a0 capacidad laboral y que impiden evitar pr\u00e1cticas que atentan ileg\u00edtimamente \u00a0 contra el r\u00e9gimen pensional, como ocurre cuando se evidencia que los aportes \u00a0 sufragados con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n han tenido como \u00fanico \u00a0 objeto el cumplimiento forzoso de los requisitos legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. C\u00f3mputo de aportes \u00a0 pensionales realizados extempor\u00e1neamente por parte de trabajadores \u00a0 independientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Sistema General de \u00a0 Pensiones, contenido en la Ley 100 de 1993[64], no especific\u00f3 \u00a0 la manera como deber\u00edan efectuarse los aportes a los que se encuentran obligados \u00a0 los afiliados en calidad de trabajadores independientes. Ante esta omisi\u00f3n, en \u00a0 una primera oportunidad, por v\u00eda de los Decretos 692 de 1994[65] \u00a0y 1406 de 1999[66], se reglament\u00f3 la materia. En el \u00a0 art\u00edculo 28 del primero de estos cuerpos normativos se estableci\u00f3 que \u201c[t]rat\u00e1ndose \u00a0 de afiliados independientes, no habr\u00e1 lugar a la liquidaci\u00f3n de intereses de \u00a0 mora, toda vez que las cotizaciones se abonar\u00e1n por mes anticipado y no por \u00a0 mes vencido\u201d. Asimismo, el segundo de estos Decretos \u00a0dispuso en su \u00a0 art\u00edculo 35 que \u201clos trabajadores independientes deber\u00e1n presentar la \u00a0 declaraci\u00f3n de novedades y realizar el pago de las respectivas cotizaciones \u00a0 por periodos mensuales y en forma anticipada. Las novedades que ocurran y no se \u00a0 puedan reportar anticipadamente, se reportar\u00e1n al mes siguiente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior configuraba \u00a0 un marco normativo en el que era claro que, trat\u00e1ndose de personas que fungen \u00a0 como su propio empleador o que asumen \u201cmotu proprio\u201d el riesgo econ\u00f3mico \u00a0 de su productividad, \u00e9stos se obligaban a realizar los respectivos aportes por \u00a0 mes anticipado, de manera que, dada la imposibilidad legal de causar intereses \u00a0 por mora, nunca las cotizaciones extempor\u00e1neas podr\u00edan computarse \u00a0 retroactivamente.[67] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El contexto jur\u00eddico \u00a0 cambi\u00f3 con la aparici\u00f3n del Decreto 3085 de 2007[68], en cuyo \u00a0 art\u00edculo 7\u00ba se dispuso que \u201c[l]os intereses de mora, se generar\u00e1n a partir de la fecha de vencimiento \u00a0 del plazo para efectuar el pago de los aportes, salvo que el trabajador \u00a0 independiente realice este pago a trav\u00e9s de entidades autorizadas por la Ley \u00a0 para realizar el pago en su nombre, caso en el cual los intereses de mora se \u00a0 causar\u00e1n teniendo en cuenta la fecha de vencimiento de los pagos de la entidad \u00a0 que realice los aportes por cuenta del trabajador independiente\u201d. Con ello, se derog\u00f3 \u00a0 t\u00e1citamente la imposibilidad de causar intereses moratorios sobre los aportes \u00a0 tard\u00edos realizados directamente por el trabajador, de modo que, con la entrada \u00a0 en vigencia de esta normatividad, es posible que quien se encuentra afiliado \u00a0 como independiente ante el Sistema, y haya dejado de sufragar los aportes \u00a0 respectivos en la oportunidad correspondiente, salde el pasivo pensional a \u00a0 trav\u00e9s del pago de los intereses moratorios a que haya lugar, y de esta forma \u00a0 obtenga el reconocimiento de los periodos adeudados. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A ra\u00edz de lo expuesto, \u00a0 surgi\u00f3 la necesidad de aclarar la aplicaci\u00f3n en el tiempo de la regla \u00a0 introducida por el Decreto 3085 de 2007, lo cual ha sido uniformemente resuelto \u00a0 por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. En la reciente sentencia T-150 de \u00a0 2017,[69] la Sala Primera de Revisi\u00f3n se ocup\u00f3 \u00a0 de sistematizar las subreglas que definen esta cuesti\u00f3n.[70] \u00a0La Corte record\u00f3 que fue a partir de la entrada en vigencia de la Ley 797 de \u00a0 2003,[71] el 29 de enero de dicho a\u00f1o, que la \u00a0 afiliaci\u00f3n al Sistema de pensiones empez\u00f3 a ser obligatoria para los \u00a0 trabajadores independientes,[72] por lo que s\u00f3lo respecto de los \u00a0 periodos causados a partir de ese momento es posible constituirse en mora por \u00a0 incumplimiento de la obligaci\u00f3n legal de sufragar los aportes pensionales, en \u00a0 tanto rubros parafiscales. De este modo, se estableci\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cen el marco del Sistema General de Seguridad \u00a0 Social en Pensiones, (i) antes de la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003 \u00a0 la vinculaci\u00f3n y cotizaci\u00f3n para trabajadores independientes era voluntaria, por \u00a0 tanto, conforme a los Decretos 692 de 1994[73] y 1406 de 1999, el aporte deb\u00eda ser anticipado, so pena de que se \u00a0 aplicara a periodos futuros; y, (ii) con posterioridad a la entrada en vigencia \u00a0 de la Ley 797 de 2003 la vinculaci\u00f3n y cotizaci\u00f3n para trabajadores \u00a0 independientes es obligatoria, por tanto, conforme al Decreto 3085 de \u00a0 2007, la cotizaci\u00f3n sigue siendo mes anticipado, \u00a0 pero el no hacerlo en la oportunidad\u00a0 debida no determina la imputaci\u00f3n al \u00a0 mes posterior, sino que permite convalidar el aporte con el pago debido de la \u00a0 sanci\u00f3n por mora\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo \u00a0 anterior, se estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada por un \u00a0 ciudadano al que Colpensiones le hab\u00eda negado el reconocimiento y pago de la \u00a0 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por aportes de que trata la Ley 71 de 1988, por no tener \u00a0 en cuenta el pago extempor\u00e1neo, realizado en el a\u00f1o 2008, de las cotizaciones \u00a0 adeudadas durante los periodos pensionales comprendidos entre junio de 1999 y \u00a0 diciembre de 2002. En concreto, la Sala determin\u00f3 que, al tratarse de aportes \u00a0 causados antes de la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, resultaba jur\u00eddicamente \u00a0 imposible computar la cancelaci\u00f3n extempor\u00e1nea de manera retroactiva. No \u00a0 obstante, de acuerdo con lo indicado en los Decretos 692 de 1994 y 1406 de 1999, dispuso la aplicaci\u00f3n de dicho \u00a0 pago a los periodos futuros, pues as\u00ed el demandante resultaba titular de la \u00a0 prestaci\u00f3n requerida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, aun cuando el desarrollo antes \u00a0 descrito se dio en el marco de controversias relacionadas con la pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n o vejez, esta Sala encuentra necesario indicar que, justamente,\u00a0la \u00a0 construcci\u00f3n jurisprudencial ha reca\u00eddo sobre la forma en la que pueden \u00a0 validarse los aportes al sistema general de seguridad social en pensiones de los \u00a0 trabajadores independientes, cuando se hacen de modo extempor\u00e1neo. Tal \u00a0 discusi\u00f3n, en consecuencia, no ha dependido ni girado en torno al tipo de riesgo \u00a0 pretendido. Por tanto, dado que no hay raz\u00f3n para efectuar una diferenciaci\u00f3n, \u00a0 pues el aporte mensual al sistema se efect\u00faa globalmente para cubrir los riesgos \u00a0 de invalidez, vejez y muerte, resulta obligatorio aplicar el mismo criterio en \u00a0 cada uno de estos eventos.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Estudio de los casos \u00a0 concretos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Expediente \u00a0 T-6546704: Colpensiones vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la seguridad social \u00a0 y al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Gertrudy Ca\u00f1ate Berr\u00edo, al negarse a reconocer la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez de la que es titular, en aplicaci\u00f3n del principio de la \u00a0 condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante concepto \u00a0 t\u00e9cnico del 29 de marzo de 2016, Colpensiones dictamin\u00f3 p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral de la se\u00f1ora Gertrudy Ca\u00f1ate Berr\u00edo, en porcentaje del 56.1%, causada \u00a0 por \u201cenfermedad degenerativa, de alto costo, catastr\u00f3fica y de origen com\u00fan\u201d[74]. \u00a0 La fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez correspondi\u00f3 al 25 de noviembre de \u00a0 2014, la cual fue definida por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez \u00a0 del Atl\u00e1ntico, en dictamen del 10 de agosto de 2016.[75] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al estudiar la \u00a0 solicitud de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez elevada por la \u00a0 accionante, Colpensiones advirti\u00f3 el incumplimiento del requisito de semanas de \u00a0 cotizaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003, relativo a haber \u201ccotizado \u00a0 cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente \u00a0 anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n, el 29 de marzo de 2016\u201d. Con base \u00a0 en esa misma raz\u00f3n, estableci\u00f3 que no era aplicable el r\u00e9gimen previsto en el \u00a0 art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 (en su redacci\u00f3n original), pues tampoco \u00a0 acreditaba el cumplimiento de 26 semanas de cotizaci\u00f3n antes de la mencionada \u00a0 fecha.[76] Para la actora, esta decisi\u00f3n vulnera \u00a0 sus derechos fundamentales, pues, si bien es cierto incumple los requisitos \u00a0 se\u00f1alados por la accionada, desde su perspectiva es titular de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, en aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De entrada la Sala \u00a0 encuentra necesario poner de presente una primera situaci\u00f3n contraria a los \u00a0 derechos de la actora: Colpensiones, en un claro desconocimiento de la garant\u00eda \u00a0 fundamental de la seguridad social e inclusive del debido proceso, ha tomado \u00a0 como par\u00e1metro de estudio de los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez requerida por la demandante, la fecha de estructuraci\u00f3n fijada en una \u00a0 primera oportunidad por parte de dicha entidad, mediante dictamen 29 de marzo de \u00a0 2016, seg\u00fan la cual la invalidez se consolid\u00f3 el 17 de febrero de 2016 . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n ignora, \u00a0 sin ninguna raz\u00f3n, que la se\u00f1ora Gertrudy Ca\u00f1ate Berr\u00edo controvirti\u00f3 ante la \u00a0 Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Atl\u00e1ntico la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n determinada por Colpensiones, y que, en tal virtud, se defini\u00f3 \u00a0 que el 25 de noviembre de 2014 corresponde verdaderamente al momento que debe \u00a0 servir como criterio para verificar el cumplimiento de los dem\u00e1s requisitos \u00a0 pensionales.[77] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de la anterior \u00a0 aclaraci\u00f3n necesaria, encuentra la Sala que, seg\u00fan la historia laboral obrante \u00a0 en el expediente, la peticionaria cotiz\u00f3 por \u00faltima vez al Sistema de pensiones \u00a0 el 30 de noviembre de 2013.[78] Asimismo, que durante los tres a\u00f1os \u00a0 anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral (25 \u00a0 de noviembre de 2014), la actora s\u00f3lo cotiz\u00f3 12,87 semanas[79], \u00a0 por lo que, en efecto, incumple los requisitos contenidos en el art\u00edculo 1\u00ba Ley \u00a0 860 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n se halla abocada a analizar si, en virtud del principio de la \u00a0 condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, la petente es titular del derecho pensional \u00a0 requerido. De acuerdo con lo se\u00f1alado previamente, la aplicaci\u00f3n de este mandato \u00a0 constitucional exige del afiliado haber consolidado una expectativa leg\u00edtima \u00a0 de pensi\u00f3n, a trav\u00e9s del cumplimiento del requisito de densidad de semanas de cotizaci\u00f3n para obtener \u00a0 amparo por invalidez, en vigencia de un r\u00e9gimen distinto al existente al momento \u00a0 de estructurarse la p\u00e9rdida de capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la se\u00f1ora Gertrudy Ca\u00f1ate Berr\u00edo, al \u00a0 verificarse los requisitos contenidos en el art\u00edculo 39 original de la Ley 100 \u00a0 de 1993 (anterior al r\u00e9gimen introducido por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de \u00a0 2003), la Sala, nuevamente, constata su incumplimiento. De los hechos \u00a0 debidamente probados se desprende que al momento de estructurarse la p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral, la accionante no cotizaba al sistema de pensiones, por lo que \u00a0 le resultar\u00eda aplicable el literal b) del mencionado art\u00edculo 39 original, que \u00a0 exige haber aportado \u201cpor lo menos veintis\u00e9is (26) semanas del a\u00f1o \u00a0 inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez\u201d. \u00a0 Como ya se indic\u00f3, la actora dej\u00f3 de cotizar al Sistema el 30 de noviembre de \u00a0 2013, por lo que claramente no satisface el requisito bajo estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se llega a la misma \u00a0 conclusi\u00f3n si se analiza el r\u00e9gimen pensional contenido en el Acuerdo 049 de \u00a0 1990, aprobado por el Decreto 758 de mismo a\u00f1o, vigente hasta el 22 de diciembre \u00a0 de 1993. El literal b) de su art\u00edculo 6\u00ba exig\u00eda como requisito para obtener \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez, haber cotizado \u201cciento cincuenta (150) semanas dentro \u00a0 de los seis (6) a\u00f1os anteriores a la fecha del estado de invalidez, o \u00a0 trescientas (300) semanas en cualquier \u00e9poca, con anterioridad al estado de \u00a0 invalidez\u201d. La se\u00f1ora Gertrudy Ca\u00f1ate Berr\u00edo form\u00f3 una expectativa leg\u00edtima \u00a0 de pensi\u00f3n, en el sentido que el requisito de semanas exigidas para cubrir la \u00a0 contingencia por invalidez le ser\u00eda respetada, pues antes de que este r\u00e9gimen \u00a0 pensional fuera derogado por la Ley 100 de 1993, reuni\u00f3 2.989 d\u00edas de \u00a0 cotizaci\u00f3n,[80] equivalentes a m\u00e1s de 400 semanas \u00a0 aportadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante, \u00a0 entonces, es titular del derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, puesto que, por un \u00a0 lado, cuenta con la calificaci\u00f3n de su p\u00e9rdida de capacidad laboral superior al \u00a0 50%; y por otro lado, en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 6\u00ba del Acuerdo \u00a0 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo a\u00f1o, aplicable en el caso \u00a0 concreto en raz\u00f3n del principio constitucional de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, \u00a0 la demandante cotiz\u00f3 m\u00e1s de 300 semanas durante la vigencia de dicho r\u00e9gimen \u00a0 pensional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo \u00a0 anterior, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n concluye que Colpensiones vulner\u00f3 los \u00a0 derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora \u00a0 Gertrudy Ca\u00f1ate Berr\u00edo, por dos hechos concretos: primero, porque irrespet\u00f3 la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n fijada de manera definitiva por parte de la Junta \u00a0 Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Atl\u00e1ntico, mediante dictamen del 10 de \u00a0 agosto de 2016; y segundo, porque, en desconocimiento del principio de la \u00a0 condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, se neg\u00f3 a reconocer y pagar la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 requerida por la actora, pese a que es titular de la misma, en raz\u00f3n de \u00a0 acreditar los requisitos exigidos en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el \u00a0 Decreto 758 del mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, se \u00a0 revocar\u00e1 la sentencia del 20 de septiembre de 2017, \u00a0 proferida por la Sala S\u00e9ptima de Decisi\u00f3n Civil-Familia del Tribunal Superior \u00a0 del Distrito Judicial de Barranquilla (Atl\u00e1ntico), que confirm\u00f3 el fallo de \u00a0 primera instancia, proferido el 12 de junio de 2017 por parte del Juzgado \u00a0 Segundo de Familia &#8211; Oral de Barranquilla (Atl\u00e1ntico). En su lugar, se conceder\u00e1 \u00a0 el amparo de los derechos fundamentales invocados por la se\u00f1ora Gertrudy Ca\u00f1ate Berr\u00edo y, como se procedi\u00f3 en la sentencia \u00a0 SU-442 de 2016, se ordenar\u00e1 a Colpensiones que, en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 15 d\u00edas \u00a0 contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, reconozca a la \u00a0 demandante la pensi\u00f3n de invalidez a la que tiene derecho, de acuerdo con lo \u00a0 expuesto en esta sentencia, la incluya en la n\u00f3mina respectiva y cancele en su \u00a0 favor las mesadas causadas desde el 25 de noviembre de 2014, fecha en la cual se \u00a0 estructur\u00f3 la p\u00e9rdida de capacidad laboral superior al 50% de la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Expediente T-6570630: Colpensiones vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la seguridad \u00a0 social y m\u00ednimo vital del se\u00f1or Remberto Rafael Bedoya Plaza, al negarse a \u00a0 reconocer la pensi\u00f3n de invalidez de la que es titular, en aplicaci\u00f3n del \u00a0 principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 15 de abril de 2008, \u00a0 la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bol\u00edvar dictamin\u00f3 \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral del accionante en un porcentaje del 55.92%, con \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n el 8 de mayo de 2007.[81] \u00a0Luego de que el actor solicitara el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez ante Colpensiones, la entidad, mediante Resoluci\u00f3n del 16 de marzo de \u00a0 2017,[82] \u00a0confirm\u00f3 la negativa de tal requerimiento por considerar que: (i) se incumplen \u00a0 no s\u00f3lo los requisitos establecidos en la Ley 860 de 2003, sino tambi\u00e9n los \u00a0 exigidos en la legislaci\u00f3n inmediatamente anterior (Art. 39 original de la Ley \u00a0 100 de 1993); y (ii) mediante acto administrativo del 10 de septiembre de 2013 \u00a0 se reconoci\u00f3 a favor del demandante una indemnizaci\u00f3n sustitutiva de pensi\u00f3n de \u00a0 vejez por la suma de $7.819.838.\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al analizar la \u00a0 situaci\u00f3n del accionante, se evidencia que, aun cuando la estructuraci\u00f3n de su \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral se dio en vigencia de la Ley 860 de 2003, en efecto \u00a0 no se cumplen ni los requisitos contenidos en dicha legislaci\u00f3n para obtener la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez, ni los de la Ley inmediatamente anterior a dicho R\u00e9gimen, \u00a0 correspondiente al art\u00edculo 39 original de la Ley 100 de 1993, pues seg\u00fan se \u00a0 constata en su historial laboral, despu\u00e9s de septiembre de 1997 el actor no \u00a0 realiz\u00f3 cotizaciones ante el Sistema de pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, antes de \u00a0 que perdiera vigencia el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del \u00a0 mismo a\u00f1o, el actor cotiz\u00f3 4.145 d\u00edas,[83] \u00a0correspondientes a m\u00e1s de 500 semanas aportadas, por lo que consolid\u00f3 una \u00a0 expectativa leg\u00edtima de pensi\u00f3n en el marco de dicha legislaci\u00f3n, susceptible de \u00a0 ser amparada en virtud del principio constitucional de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0 beneficiosa, y que se consolid\u00f3 en derecho adquirido cuando, el 8 de mayo de \u00a0 2007, se estructur\u00f3 la p\u00e9rdida de su capacidad laboral superior al 50%. Esto es \u00a0 suficiente para considerar que Colpensiones vulner\u00f3 los derechos fundamentales a \u00a0 la seguridad social y al m\u00ednimo vital del se\u00f1or Remberto Rafael Bedoya Plaza, al \u00a0 negarse a reconocer la prestaci\u00f3n solicitada por el demandante, pese a que \u00e9ste \u00a0 era titular de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo \u00a0 expuesto, se revocar\u00e1 la sentencia del 27 de octubre de \u00a0 2017, proferida por la Sala Tercera de Decisi\u00f3n Civil-Familia-Laboral del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda (C\u00f3rdoba), que decidi\u00f3 \u00a0 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela de la referencia. En su lugar, se \u00a0 confirmar\u00e1 parcialmente el fallo de primera instancia, proferido el 19 de \u00a0 septiembre de 2017 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en \u00a0 Restituci\u00f3n de Tierras de Monter\u00eda (C\u00f3rdoba), en el que se ampararon los \u00a0 derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital invocados por la \u00a0 actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, debe aclararse que la confirmaci\u00f3n parcial del fallo \u00a0 de primera instancia obedece a que, si bien se concedi\u00f3 la salvaguarda a que \u00a0 tiene derecho el actor, se ignoraron dos situaciones que merecen especial pronunciamiento y que \u00a0 determinan el alcance de la protecci\u00f3n otorgada: por un lado, el reconocimiento \u00a0 previo de una indemnizaci\u00f3n sustitutiva por valor de $7.819.838 que, mediante acto del \u00a0 10 de septiembre de 2013, Colpensiones hizo en favor del demandante; y \u00a0 por otro lado, el lapso transcurrido entre el momento en que se profiri\u00f3 el \u00a0 dictamen de calificaci\u00f3n de la invalidez (el 15 de abril de 2008) y la solicitud \u00a0 de reconocimiento de la prestaci\u00f3n realizada por el actor el 6 de diciembre de \u00a0 2016.[84] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque durante \u00a0 el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela no se logr\u00f3 tener certeza sobre si la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva antes referida fue materialmente recibida por el \u00a0 accionante, lo cierto es que, en caso de que ello hubiera ocurrido, el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez que se dispondr\u00e1 en esta sentencia \u00a0 necesariamente dejar\u00e1 sin efectos el otorgamiento de ese primer emolumento, en \u00a0 raz\u00f3n de la incompatibilidad que presentan estas dos prestaciones (Art. 6 del \u00a0 Decreto 1730 de 2001[85]).[86] \u00a0Por ello, corresponder\u00e1 a la entidad accionada gestionar la compensaci\u00f3n de \u00a0 dicha suma de dinero al Sistema de pensiones, a trav\u00e9s de un acuerdo de pago \u00a0 que, de manera razonable, ser\u00e1 celebrado entre \u00e9sta y el se\u00f1or Remberto Rafael Bedoya Plaza, \u00a0 atendiendo a lo expuesto en la presente providencia.[87] \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0 con la segunda cuesti\u00f3n, no puede perderse de vista que aun cuando el \u00a0 reconocimiento de la titularidad del derecho a la pensi\u00f3n de invalidez se \u00a0 perfeccion\u00f3 en el momento en que se estructur\u00f3 la p\u00e9rdida de capacidad laboral, \u00a0 el 8 de mayo de \u00a0 2007, ha transcurrido un lapso significativo entre ese instante y la fecha en la \u00a0 cual se encuentra acreditado que el actor solicit\u00f3 ante la entidad demandada el \u00a0 reconocimiento de la prestaci\u00f3n, esto es, el 6 de diciembre del a\u00f1o 2016. Bajo \u00a0 estas circunstancias, es necesario dar aplicaci\u00f3n a la prescripci\u00f3n trienal de \u00a0 que trata el art\u00edculo 488 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo,[88] \u00a0de modo que la entidad pensional deber\u00e1 pagar las mesadas causadas de manera \u00a0 retroactiva, sin perjuicio de que se aplique la prescripci\u00f3n antes referida.[89]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclarado lo anterior, \u00a0 la Sala Segunda de Revisi\u00f3n, entonces, confirmar\u00e1 parcialmente el fallo de \u00a0 primer grado, en el sentido de tutelar los derechos fundamentales invocados por \u00a0 el actor y, en consecuencia, ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0 \u2013 Colpensiones que, en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 15 d\u00edas \u00a0 contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia: (i) reconozca al \u00a0 demandante la pensi\u00f3n de invalidez a la que tiene derecho, de acuerdo con lo \u00a0 expuesto en esta sentencia, (ii) le incluya en la n\u00f3mina respectiva, y (ii) \u00a0 cancele en su favor las mesadas causadas desde el 8 de mayo de 2007, sin perjuicio de la prescripci\u00f3n trienal \u00a0 de que trata el art\u00edculo 488 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se ordenar\u00e1 a la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones y al se\u00f1or \u00a0 Remberto Rafael Bedoya Plaza que, en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 20 d\u00edas siguientes a \u00a0 la notificaci\u00f3n de esta sentencia, y en caso que efectivamente el actor hubiera \u00a0 recibido la indemnizaci\u00f3n sustitutiva reconocida mediante acto del \u00a0 10 de septiembre de 2013, celebren un acuerdo de pago mediante el cual se \u00a0 garantice la compensaci\u00f3n del valor otorgado por dicho concepto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Expediente T-6583898: el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A. \u00a0 vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de la \u00a0 se\u00f1ora Gavy Mariela Mu\u00f1oz Pasuy, al negar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez de la que es titular la accionante, sin tener en cuenta la \u00a0 valoraci\u00f3n especial que debe realizar frente a la fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral, cuando se trata de enfermedades cr\u00f3nicas, \u00a0 degenerativas o cong\u00e9nitas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 7 de octubre de 2015, la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez \u00a0 de Nari\u00f1o dictamin\u00f3 la p\u00e9rdida de capacidad laboral de la accionante en un \u00a0 porcentaje igual al 66.33%, con fecha de estructuraci\u00f3n el 27 de junio de 2013, \u00a0 causada por diagn\u00f3stico de \u201ctrastorno depresivo recurrente, episodio grave \u00a0 presente, hipotiroidismo, gastritis cr\u00f3nica, v\u00e1rices en MMII\u201d[90]. Al conocer la solicitud \u00a0 de reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez elevada ante la accionada, esta \u00a0 entidad, mediante acto del 22 de febrero de 2016, neg\u00f3 el requerimiento, por \u00a0 incumplimiento de los requisitos contenidos en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de \u00a0 2003. Espec\u00edficamente, indic\u00f3 que, al momento en que se estructur\u00f3 la invalidez, \u00a0 la demandante no acreditaba 50 semanas de cotizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Constatada la informaci\u00f3n disponible en el expediente, se encuentra que, \u00a0 si bien en este caso el dictamen de calificaci\u00f3n de la invalidez defini\u00f3 como \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n de la misma el 27 de junio de 2013, el historial laboral \u00a0 de la accionante demuestra que, con posterioridad a esa fecha, se conserv\u00f3 su \u00a0 capacidad laboral. Efectivamente, se registran cotizaciones por lo menos durante \u00a0 los tres a\u00f1os siguientes, siendo el \u00faltimo periodo de aportes realizados, por \u00a0 parte de su empleador, el correspondiente al mes de octubre del a\u00f1o 2015.[91] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, conforme a las pruebas con las que cuenta la Sala, se tiene \u00a0 que el padecimiento del cual se deriv\u00f3 la p\u00e9rdida de capacidad laboral de la \u00a0 actora responde no s\u00f3lo a \u201cgastritis cr\u00f3nica\u201d, sino a un complejo \u00a0 padecimiento de salud mental (\u201ctrastorno depresivo recurrente\u201d) que \u00a0 progresivamente se ha agravado. As\u00ed, por ejemplo, para el mes de febrero del a\u00f1o \u00a0 2018, el concepto m\u00e9dico-psiqui\u00e1trico registr\u00f3: \u201cpaciente con evoluci\u00f3n con \u00a0 tendencia muy desfavorable, por tener aumento de riesgos previstos, incluso de \u00a0 suicidio, por empeoramiento de las funciones del pensamiento afectividad y \u00a0 juicio\u201d[92]. \u00a0 Y en el mes de mayo del mismo a\u00f1o se documentaron \u201colvidos 2 a\u00f1os-cefalea pte \u00a0 con evoluci\u00f3n progresiva de gran intensidad en regi\u00f3n occipital. Adem\u00e1s \u00a0 p\u00e9rdida de la memoria de forma lentamente progresiva\u201d, a ra\u00edz de lo cual se \u00a0 diagnostic\u00f3 \u201ccefalea progresiva, m\u00e1s trastorno de la memoria \u00a0 relacionado con demencia ft.s depresivo\u201d[93]. Se trata, sin duda, de \u00a0 una enfermedad con claras manifestaciones cr\u00f3nicas y degenerativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, no resulta razonable de ninguna manera avalar que \u00a0 Porvenir S.A., pese a ser consciente del tipo de padecimiento que enfrenta la \u00a0 accionante y el n\u00famero significativo de cotizaciones realizadas con \u00a0 posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n fijada en el dictamen de \u00a0 calificaci\u00f3n, desconozca sin ning\u00fan motivo la jurisprudencia pac\u00edfica que sobre \u00a0 la materia ha construido este Tribunal. Como se explic\u00f3 con antelaci\u00f3n, en este \u00a0 tipo de eventos, en los que la invalidez se deriva de una enfermedad cr\u00f3nica y \u00a0 degenerativa, le es exigible a las autoridades encargadas de verificar el \u00a0 cumplimiento de los requisitos pensionales constatar el momento en el cual \u00a0 ocurri\u00f3 el cese definitivo y permanente de las funciones laborales del \u00a0 afiliado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la se\u00f1ora Gavy Mariela Mu\u00f1oz Pasuy, debe admitirse que \u00a0 ello ha ocurrido en el mes de octubre de 2015, no s\u00f3lo por ser \u00e9ste el \u00faltimo \u00a0 periodo de cotizaciones evidenciado en su historia laboral, sino sobre todo por \u00a0 no tratarse de un asunto en el que se observe un actuar fraudulento por parte de \u00a0 la demandante. Como ya se indic\u00f3 en consideraciones previas, en la sentencia \u00a0 SU-588 de 2016[94] \u00a0la Sala Plena se refiri\u00f3 a\u00a0 la necesidad de constatar que, en asuntos como \u00a0 el que ahora se estudia, la p\u00e9rdida \u201cdefinitiva y permanente\u201d de la \u00a0 funcionalidad laboral se ha causado tras el agotamiento de la capacidad residual \u00a0 de trabajo de la que dispon\u00eda el afiliado luego de la fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0 registrada en el dictamen correspondiente, lo cual exige aplicar de las reglas \u00a0 all\u00ed definidas, como a continuaci\u00f3n se adelanta respecto del expediente de la \u00a0 referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La solicitud pensional fue presentada por una persona que padece una \u00a0 enfermedad cong\u00e9nita, cr\u00f3nica o degenerativa: como ya \u00a0 se dijo, la accionante es una persona que, de acuerdo con su historia cl\u00ednica, \u00a0 enfrenta complejos diagn\u00f3sticos de padecimientos cr\u00f3nicos y con claras \u00a0 manifestaciones degenerativas.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Que con posterioridad a la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez fijada por la \u00a0autoridad m\u00e9dico-laboral, la persona cuente con un n\u00famero importante de semanas \u00a0 cotizadas: previamente se advirti\u00f3 que estas reglas \u00a0 son, en estricto sentido, criterios jurisprudenciales, y por tanto exigen una \u00a0 valoraci\u00f3n \u201ccaso a caso\u201d. Dicho esto, en el asunto bajo estudio se \u00a0 observa que la se\u00f1ora Gavy Mariela Mu\u00f1oz Pasuy cotiz\u00f3 con posterioridad a la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n un total de 115.83, tal como se detalla m\u00e1s adelante al \u00a0 momento de valorar el cumplimiento de los requisitos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Que los aportes fueron realizados en ejercicio de una efectiva y \u00a0 probada capacidad laboral residual, es decir que, en efecto, la persona \u00a0 desempe\u00f1\u00f3 una labor u oficio y que la densidad de semanas aportadas permite \u00a0 establecer que el fin de la persona no es defraudar al Sistema: de acuerdo con lo evidenciado en la historia laboral de la accionante,[95] luego del 27 de junio de \u00a0 2013 (fecha de estructuraci\u00f3n fijada en el dictamen) se realizaron cotizaciones \u00a0 ininterrumpidas, siempre como afiliada dependiente de la empresa \u201cEditora \u00a0 Acad\u00e9mica de Lectura Sin\u00e1ptica Colombiana S.A.S. \u2013 Sin\u00e1ptica S.A.S.\u201d[96], hasta el mes de octubre \u00a0 de 2015, en la que definitivamente cesaron los aportes. Aunado a esto, no hay \u00a0 referencia alguna por parte del fondo pensional destinada a hacer evidente alg\u00fan \u00a0 tipo de accionar fraudulento por parte de la demandante. Es as\u00ed que, en virtud \u00a0 del principio de buena fe y con base en los elementos de juicios antes \u00a0 referidos, resulta ciertamente necesario concluir que el actuar de la accionante \u00a0 nunca ha tenido como \u00fanico prop\u00f3sito el cumplimiento forzoso y desleal de los \u00a0 requisitos para acceder a la pensi\u00f3n pretendida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisada la valoraci\u00f3n de la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez de \u00a0 la accionante, corresponde ahora a esta Corporaci\u00f3n resolver si se cumplen los \u00a0 requisitos para ser titular de la pensi\u00f3n de invalidez. Para tal efecto, debe \u00a0 recordarse que, seg\u00fan el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, quien ha perdido la \u00a0 capacidad laboral en un porcentaje igual o mayor al 50% por enfermedad, debe \u00a0 haber \u201ccotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os \u00a0 anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n\u201d. La se\u00f1ora Gavy Mariela Mu\u00f1oz \u00a0 Pasuy, de acuerdo con lo expuesto, tiene derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, pues \u00a0 si bien no cuenta con las 50 semanas cotizadas durante el a\u00f1o inmediatamente \u00a0 anterior a la estructuraci\u00f3n fijada en el dictamen emitido por la autoridad \u00a0 m\u00e9dico-laboral, lo cierto es que en los tres a\u00f1os previos al momento en que \u00a0 se caus\u00f3 la p\u00e9rdida definitiva y permanente de su capacidad laboral \u00a0 (octubre de 2015) cotiz\u00f3 ante el Sistema de pensiones muchas m\u00e1s de las \u00a0 referidas 50 semanas: un total de 115,83.[97] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n concluye que el Fondo de \u00a0 Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A. vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la \u00a0 se\u00f1ora Gavy Mariela Mu\u00f1oz Pasuy, al negarse a reconocer la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 de la que era ella titular, en desconocimiento de las reglas jurisprudenciales \u00a0 que este Tribunal ha fijado en materia de valoraci\u00f3n de la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral cuando se trata de \u00a0 enfermedades cr\u00f3nicas degenerativas o cong\u00e9nitas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo dicho, \u00a0 se revocar\u00e1 la sentencia del 5 de octubre de 2017, \u00a0 proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Funci\u00f3n \u00a0 de Control de Garant\u00edas de San Juan de Pasto (Nari\u00f1o), que en \u00fanica instancia \u00a0 resolvi\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela de la referencia. En su \u00a0 lugar, se dispondr\u00e1 el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad \u00a0 social y al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Gavy Mariela Mu\u00f1oz Pasuy, y como \u00a0 consecuencia se ordenar\u00e1 a la entidad accionada que, en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 15 \u00a0 d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, reconozca a la \u00a0 demandante la pensi\u00f3n de invalidez a la que tiene derecho, de acuerdo con lo \u00a0 expuesto en esta sentencia, la incluya en la n\u00f3mina respectiva y cancele en su \u00a0 favor las mesadas causadas desde el 31 de octubre de 2015, fecha en la cual se \u00a0 estructur\u00f3 la p\u00e9rdida definitiva y permanente de capacidad laboral de la \u00a0 actora.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4. Expediente T-6704865: la Administradora de Fondos de Pensiones y \u00a0 Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A. vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la seguridad \u00a0 social y al m\u00ednimo vital del se\u00f1or Juan Guillermo Quiroz Zapata, al negar el \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez de la que es titular el \u00a0 accionante, sin tener en cuenta los pagos extempor\u00e1neos de los aportes que, al \u00a0 corresponder a periodos causados con posterioridad a la entrada en vigencia de \u00a0 la Ley 797 de 2003, deben ser incluidos en el estudio de los requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 15 de noviembre de \u00a0 2016, la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Caldas dictamin\u00f3 la \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral del actor en un porcentaje del 63.57%, con fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n el 22 de septiembre de 2014, causada por enfermedad de origen \u00a0 com\u00fan.[98] Al resolver la solicitud de \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez elevada por el demandante, Protecci\u00f3n \u00a0 S.A. resolvi\u00f3 negar la prestaci\u00f3n, por encontrar que el actor no cumple el \u00a0 requisito de cotizaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 830 de 2003. Para \u00a0 el se\u00f1or Quiroz Zapata, la decisi\u00f3n de la entidad \u00a0 accionada desconoce que, si bien al momento de la estructuraci\u00f3n de la \u00a0 invalidez s\u00f3lo hab\u00eda cotizado 29.48 semanas durante los 3 a\u00f1os inmediatamente \u00a0 anteriores, actualmente dispone de 58.91 semanas de aportes, debido a que los \u201cperiodos \u00a0 2012 (parcial), 2013 (parcial) y enero de 2014\u201d[99] \u00a0fueron cancelados extempor\u00e1neamente durante los a\u00f1os 2016 y 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0 observa que, de acuerdo con la comunicaci\u00f3n proferida por la \u00a0 Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A., el 31 de \u00a0 octubre de 2017, los periodos excluidos en el estudio de su pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, por haber sido cancelados directamente por el afiliado de forma \u00a0 extempor\u00e1nea, fueron computados por este fondo pensional en su historia laboral, \u00a0 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Periodo de cotizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de pago \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2012-02 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2017-01-02 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2012-03 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2013-09 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2016-12-23 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2013-10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2017-01-02 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2013-11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2017-01-02 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2013-12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2017-01-02 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2014-01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2017-01-02 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0 condujo a que el accionante tan s\u00f3lo dispusiera de 29.48 semanas cotizadas \u00a0 durante los 3 a\u00f1os anteriores a la fecha de la estructuraci\u00f3n de la invalidez, \u00a0 lo que determin\u00f3 la negativa para acceder a la prestaci\u00f3n solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de \u00a0 lo indicado en esta sentencia, con la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003 \u00a0 la afiliaci\u00f3n al sistema de pensiones se convirti\u00f3 en una obligaci\u00f3n para los \u00a0 trabajadores independientes, por lo que a partir de ese momento es jur\u00eddicamente \u00a0 posible la constituci\u00f3n en mora por incumplimiento de deber de cotizar. Con \u00a0 ello, y en atenci\u00f3n a lo dispuesto el art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 3085 de 2007, se \u00a0 abandon\u00f3 el criterio seg\u00fan el cual los aportes realizados por parte de este tipo \u00a0 de afiliados necesariamente deben ser anticipados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se \u00a0 introdujo la regla seg\u00fan la cual los aportes pensionales adeudados por \u00a0 trabajadores independientes pueden ser cancelados de forma extempor\u00e1nea y \u00a0 computados de manera retroactiva, siempre que no se trate de periodos \u00a0 transcurridos antes de la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, pues de lo \u00a0 contrario la aplicaci\u00f3n del pago se har\u00e1 de forma futura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de \u00a0 la referencia, se observa que los periodos adeudados y cancelados \u00a0 de forma extempor\u00e1nea por el actor, en calidad de trabajador independiente, no \u00a0 s\u00f3lo se causaron con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 797 de \u00a0 2003, sino que la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n \u00a0 S.A. recibi\u00f3 y acept\u00f3 el pago de los mismos. En ese sentido, no hay raz\u00f3n para \u00a0 impedir que \u00e9stos sean autom\u00e1ticamente tenidos en cuenta para verificar el \u00a0 cumplimiento de la pensi\u00f3n de invalidez requerida por el demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A., \u00a0 entonces, vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo \u00a0 vital del se\u00f1or Juan Guillermo Quiroz Zapata, quien tiene derecho a la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez porque, en cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley \u00a0 860 de 2003: (i) presenta una p\u00e9rdida de capacidad laboral superior al 50%, \u00a0 estructurada el 22 de septiembre de 2014, y (ii) durante los 3 a\u00f1os anteriores a \u00a0 dicha fecha, cumpli\u00f3 un total de 59,51 semanas de cotizaci\u00f3n (29,43 oportunas y \u00a0 30,03 extempor\u00e1neas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, debe advertirse que en este caso no es posible se\u00f1alar que \u00a0 la titularidad del derecho a la pensi\u00f3n de invalidez se perfeccion\u00f3, como suele \u00a0 ocurrir, con el acaecimiento del riesgo susceptible de amparo pensional (la \u00a0 invalidez), sino con la efectiva superaci\u00f3n del pasivo adeudado por el actor, \u00a0 ocurrida el 2 de enero de 2017, por lo que s\u00f3lo desde ese momento es exigible el \u00a0 pago de la prestaci\u00f3n requerida.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, se \u00a0 revocar\u00e1 la sentencia del 22 de enero de 2018, proferida \u00a0 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Chinchin\u00e1 (Caldas), que decidi\u00f3 confirmar \u00a0 la improcedencia declarada en la sentencia de primera instancia, proferida el 22 \u00a0 de diciembre de 2017 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Chinchin\u00e1 \u00a0 (Caldas). En su lugar, se amparar\u00e1n los derechos fundamentales que le han sido \u00a0 vulnerados al demandante, y en consecuencia se ordenar\u00e1 a la Administradora de \u00a0 Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A. que, en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 15 \u00a0 d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, reconozca al \u00a0 demandante la pensi\u00f3n de invalidez a la que tiene derecho, le incluya en la \u00a0 n\u00f3mina respectiva y cancele en su favor las mesadas causadas desde el 2 de enero \u00a0 de 2017, fecha en la cual se perfeccion\u00f3 la titularidad del derecho a la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta Sentencia, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n ha estudiado cuatro \u00a0 acciones de tutela relacionadas con el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, negada por parte de los fondos administradores respectivos con base \u00a0 en distintas razones que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, no son \u00a0 constitucionalmente admisibles. Las subreglas que han determinado la soluci\u00f3n de \u00a0 los asuntos pueden sintetizarse as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Una entidad administradora \u00a0 de pensiones vulnera los derechos fundamentales a la seguridad social y m\u00ednimo \u00a0 vital de un afiliado cuando niega el acceso a la pensi\u00f3n de invalidez, bajo el \u00a0 argumento seg\u00fan el cual el principio constitucional de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0 beneficiosa s\u00f3lo admite la verificaci\u00f3n de los requisitos contenidos en el \u00a0 r\u00e9gimen legal inmediatamente anterior a la fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida \u00a0 de capacidad laboral. Esto es as\u00ed, pues de conformidad con la unificaci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia adelantada en la sentencia SU-442 de 2016,[100] \u00a0el principio bajo referencia tiene como prop\u00f3sito la protecci\u00f3n de las \u00a0 expectativas legitimas de pensi\u00f3n que se han consolidado en vigencia de un \u00a0 r\u00e9gimen distinto al del momento en que acaece la invalidez. Dichas expectativas \u00a0 se configuran cuando el afiliado haya cumplido la densidad de semanas exigidas \u00a0 por determinada ley para ser titular de amparo pensional antes de que \u00e9sta haya \u00a0 perdido vigencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Una entidad administradora \u00a0 de pensiones vulnera los derechos fundamentales a la seguridad social y m\u00ednimo \u00a0 vital de un afiliado cuando, a sabiendas de que (i) la p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral igual o superior al 50% ha sido dictaminada a causa de una enfermedad \u00a0 cr\u00f3nica, degenerativa o cong\u00e9nita, y (ii) existe reporte de cotizaciones \u00a0 posteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n dictaminada por la autoridad t\u00e9cnica, \u00a0 se niega a reconocer y pagar la pensi\u00f3n de invalidez. En estos casos, es \u00a0 obligaci\u00f3n del fondo pensional constatar la p\u00e9rdida definitiva y permanente \u00a0de las funciones laborales del afiliado, siendo la fecha de la \u00faltima cotizaci\u00f3n \u00a0 el mayor reflejo de dicha situaci\u00f3n y por tanto constitutiva del par\u00e1metro para \u00a0 valorar la superaci\u00f3n del requisito de semanas de cotizaci\u00f3n exigido por el \u00a0 r\u00e9gimen correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Una entidad administradora \u00a0 de pensiones vulnera los derechos fundamentales a la seguridad social y m\u00ednimo \u00a0 vital de un afiliado cuando decide negar el acceso a la pensi\u00f3n de invalidez, \u00a0 sin tener en cuenta el pago extempor\u00e1neo de aportes realizados por un trabajador \u00a0 independiente, siempre que: (i) se trate de periodos causados con posterioridad \u00a0 a la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003; (ii) el pago haya sido recibido \u00a0 por parte del Fondo Pensional; y (iii) los aportes no s\u00f3lo hayan sido incluidos \u00a0 en la historia laboral del afiliado, sino computados a los periodos adeudados. \u00a0 Tener en cuenta la Ley 797 de 2003 es un criterio determinante, pues es s\u00f3lo a \u00a0 partir de \u00e9sta que en Colombia le es obligatorio a quienes fungen como su propio \u00a0 empleador o asumen directamente el riesgo econ\u00f3mico de su actividad productiva \u00a0 encontrarse afiliados al Sistema de pensiones, y as\u00ed cumplir el deber de \u00a0 cotizaci\u00f3n. La desatenci\u00f3n de esta obligaci\u00f3n constituye un pasivo pensional \u00a0 que, por tanto, es susceptible de pago por parte del afiliado moroso, siendo \u00a0 procedente, entonces, el c\u00f3mputo retroactivo los aportes sufragados \u00a0 extempor\u00e1neamente.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0En relaci\u00f3n con el \u00a0expediente T-6546704, REVOCAR la sentencia de segunda \u00a0 instancia, proferida el veinte (20) de septiembre de dos \u00a0 mil diecisiete (2017) por la Sala S\u00e9ptima de Decisi\u00f3n Civil-Familia del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Barranquilla (Atl\u00e1ntico), en la que se decidi\u00f3 \u00a0 confirmar el fallo de primera instancia, proferido el doce (12) de junio de dos \u00a0 mil diecisiete (2017) por parte del Juzgado Segundo de Familia &#8211; Oral de \u00a0 Barranquilla (Atl\u00e1ntico). En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales \u00a0 a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Gertrudy Ca\u00f1ate Berr\u00edo, los \u00a0 cuales han sido vulnerados por la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0 \u2013 Colpensiones, de acuerdo con las razones expuestas en esta Sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la \u00a0 Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones que, en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo \u00a0 de quince (15) d\u00edas contados a partir del d\u00eda siguiente a la notificaci\u00f3n de \u00a0 esta sentencia: (i) reconozca a la se\u00f1ora Gertrudy Ca\u00f1ate Berr\u00edo la pensi\u00f3n de invalidez a la que tiene \u00a0 derecho, (ii) la incluya en la n\u00f3mina respectiva, y (iii) cancele en su favor \u00a0 las pesadas causadas desde el veinticinco (25) de noviembre de dos mil catorce \u00a0 (2014), fecha en la cual se estructur\u00f3 la p\u00e9rdida de capacidad laboral superior \u00a0 al 50% de la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- En \u00a0 relaci\u00f3n con el expediente T-6570630, REVOCAR la sentencia de segunda \u00a0 instancia, proferida el veintisiete (27) de octubre de dos mil diecisiete \u00a0 (2017) por parte de la Sala Tercera de Decisi\u00f3n Civil-Familia-Laboral del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda (C\u00f3rdoba), en la que se \u00a0 declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela de la referencia. En su lugar, \u00a0 CONFIRMAR PARCIALMENTE el fallo de primera instancia, proferido el \u00a0 diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) por parte del Juzgado \u00a0 Tercero Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Monter\u00eda \u00a0 (C\u00f3rdoba), en el sentido de amparar los derechos fundamentales a la seguridad \u00a0 social y m\u00ednimo vital del se\u00f1or Remberto Rafael Bedoya Plaza, \u00a0que han sido vulnerados \u00a0 por la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones, de acuerdo \u00a0 con las razones expuestas en esta Sentencia. En consecuencia, ORDENAR: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) A la Administradora Colombiana \u00a0 de Pensiones \u2013 Colpensiones que, en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 15 \u00a0 d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, reconozca al se\u00f1or \u00a0 Remberto Rafael Bedoya Plaza la pensi\u00f3n de invalidez a la que tiene \u00a0 derecho, le incluya en la n\u00f3mina respectiva, y cancele en su favor las mesadas \u00a0 causadas desde el ocho (8) \u00a0 de mayo de dos mil siete (2007), sin perjuicio de la prescripci\u00f3n trienal \u00a0 de que trata el art\u00edculo 488 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(ii) A la \u00a0 Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones y al se\u00f1or Remberto Rafael \u00a0 Bedoya Plaza que, en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de veinte (20) d\u00edas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta Sentencia, en caso que el actor efectivamente hubiera \u00a0 recibido la indemnizaci\u00f3n sustitutiva reconocida mediante acto del diez (10) \u00a0 de septiembre de\u00a0 dos mil trece (2013), celebren un acuerdo de pago \u00a0 mediante el cual el accionante garantice la compensaci\u00f3n del valor otorgado por \u00a0 concepto de la mencionada indemnizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- En relaci\u00f3n con el expediente T-6583898, REVOCAR la sentencia del cinco \u00a0 (5) de octubre de dos mil diecisiete (2017), proferida por el Juzgado Segundo \u00a0 Penal Municipal para Adolescentes con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de San \u00a0 Juan de Pasto (Nari\u00f1o), que en \u00fanica instancia resolvi\u00f3 declarar improcedente la \u00a0 acci\u00f3n de tutela de la referencia. En su lugar, TUTELAR los derechos \u00a0 fundamentales a la seguridad social y m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Gavy Mariela \u00a0 Mu\u00f1oz Pasuy, que han sido \u00a0 vulnerados por el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A., de \u00a0 acuerdo con las razones expuestas en esta Sentencia. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Como \u00a0 consecuencia de lo anterior, ORDENAR al Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas \u00a0 Porvenir S.A. que, en el t\u00e9rmino \u00a0 m\u00e1ximo de quince (15) d\u00edas contados a partir del d\u00eda siguiente a la notificaci\u00f3n \u00a0 de esta sentencia, reconozca a la se\u00f1ora Gavy Mariela Mu\u00f1oz Pasuy la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez a la que tiene derecho, la incluya en la n\u00f3mina respectiva y cancele \u00a0 en su favor las mesadas causadas desde el 31 de octubre de 2015, fecha en la \u00a0 cual se estructur\u00f3 la p\u00e9rdida definitiva y permanente de la capacidad \u00a0 laboral de la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- En relaci\u00f3n con el expediente T-6704865, REVOCAR la sentencia de segunda instancia, proferida el \u00a0 veintid\u00f3s (22) de enero de dos mil dieciocho (2018) por parte del Juzgado \u00a0 Promiscuo de Familia de Chinchin\u00e1 (Caldas), en la que se decidi\u00f3 confirmar la \u00a0 improcedencia declarada en la sentencia de primera instancia, proferida el \u00a0 veintid\u00f3s (22) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) por parte del Juzgado \u00a0 Primero Promiscuo Municipal de Chinchin\u00e1 (Caldas). En su lugar, TUTELAR \u00a0los derechos fundamentales a la seguridad social y m\u00ednimo vital del se\u00f1or Juan \u00a0 Guillermo Quiroz Zapata, que han sido vulnerados por parte de la Administradora \u00a0 de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A., por las razones expuestas en \u00a0 esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la Administradora de \u00a0 Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A. que, en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de \u00a0 quince (15) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, \u00a0 reconozca al se\u00f1or Juan Guillermo Quiroz Zapata la pensi\u00f3n de invalidez a la que \u00a0 tiene derecho, le incluya en la n\u00f3mina respectiva y cancele en su favor las \u00a0 mesadas causadas desde el dos (2) de enero de dos mil diecisiete (2017), fecha \u00a0 en la cual se perfeccion\u00f3 la titularidad de la prestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octavo.- A trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA \u00a0 FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0 GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0 VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Vid. Folio 73 del cuaderno principal (en adelante, siempre que se haga alusi\u00f3n a un folio \u00a0 deber\u00e1 entenderse que corresponde al cuaderno principal, a menos que se diga \u00a0 otra cosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Vid. Dictamen proferido por \u00a0 Colpensiones. Folios 22 a 31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Vid. Folios 32 y 33. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003 (\u201cPor la cual se reforman algunas \u00a0 disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y \u00a0 se dictan otras disposiciones\u201d): \u201c[e]l art\u00edculo 39 de la Ley 100 quedar\u00e1 \u00a0 as\u00ed: || Art\u00edculo 39. Requisitos para obtener la pensi\u00f3n de invalidez.\u00a0Tendr\u00e1 \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo anterior sea declarado inv\u00e1lido y acredite las \u00a0 siguientes condiciones: || 1.\u00a0Invalidez causada por enfermedad: Que haya \u00a0 cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os \u00a0 inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n\u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Cfr. Folio 18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Mediante auto del 19 de abril de 2017, el \u00a0 Juzgado Segundo de Familia \u2013 Oral de Barranquilla resolvi\u00f3, entre otros, \u00a0 vincular a: (i) la empresa Pl\u00e1sticos Vandux de Colombia S.A. en Liquidaci\u00f3n \u00a0 Judicial, a trav\u00e9s de la Superintendencia de Sociedades; y (ii) la Junta de \u00a0 Invalidez del Atl\u00e1ntico (folios 95-96) Sin embargo, esta \u00faltima instituci\u00f3n \u00a0 guard\u00f3 silencio frente a la acci\u00f3n de tutela de la referencia, por lo que s\u00f3lo \u00a0 se har\u00e1 alusi\u00f3n a la respuesta otorgada por la primera entidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Vid. Folios 117-119. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Vid. Folios 251-252. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Auto del 19 de abril de 2017. Vid. \u00a0 Folios 95-96. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Vid. Folios 152-153. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Cfr. Folio 16 del Cuaderno de Segunda \u00a0 Instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] El accionante naci\u00f3 el 20 de marzo de 1953, \u00a0 seg\u00fan copia del documento de identidad obrante en el folio 17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Vid. Folios 25-28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Cfr. Folio 25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Vid. Folio 18-22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Vid. Folios 51-56. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Vid. Folios 68-70. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Vid. Folio 106. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Cfr. Folio 120. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Vid. Folio 9, en el que obra copia del \u00a0 documento de identidad, seg\u00fan el cual la accionante naci\u00f3 el 5 de enero de 1964. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Cfr. Folios 16-17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Cfr. Folio 39. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Vid. Folios 31-42. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Vid. Folio 8, en el que consta que el \u00a0 actor naci\u00f3 el 2 de septiembre de 1978. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Vid. Folios 16-17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Vid. Folios 23-25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Cfr. Folio 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de \u00a0 tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Art\u00edculo 86: \u201c[t]oda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de \u00a0 tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un \u00a0 procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, \u00a0 la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando \u00a0 quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de \u00a0 cualquier autoridad p\u00fablica. || La protecci\u00f3n consistir\u00e1 en una orden para que \u00a0 aquel respecto de quien se solicita la tutela, act\u00fae o se abstenga de hacerlo. \u00a0 El fallo, que ser\u00e1 de inmediato cumplimiento, podr\u00e1 impugnarse ante el juez \u00a0 competente y, en todo caso, \u00e9ste lo remitir\u00e1 a la Corte Constitucional para su \u00a0 eventual revisi\u00f3n. || Esta acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga \u00a0 de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo \u00a0 transitorio para evitar un perjuicio irremediable. || En ning\u00fan caso podr\u00e1n \u00a0 transcurrir m\u00e1s de diez d\u00edas entre la solicitud de tutela y su resoluci\u00f3n. || La \u00a0 ley establecer\u00e1 los casos en los que la acci\u00f3n de tutela procede contra \u00a0 particulares encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o cuya conducta \u00a0 afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, o respecto de quienes el \u00a0 solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] En desarrollo de lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 sistematizado cuatro alternativas para contar con legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0 activa en materia de tutela: (i) por parte de la persona que se considera \u00a0 lesionada en sus derechos fundamentales; (ii) por \u201crepresentaci\u00f3n legal\u201d, cuando \u00a0 los supuestos afectados son menores de edad, incapaces absolutos, interdictos o \u00a0 personas jur\u00eddicas; (iii) a trav\u00e9s de apoderado judicial debidamente acreditado \u00a0 por medio de mandato y con t\u00edtulo profesional de abogado; y (iv) en uso de la \u00a0 f\u00f3rmula jur\u00eddica de la agencia oficiosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Ver art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 42 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991,\u00a0 seg\u00fan los cuales la acci\u00f3n en referencia puede ser \u00a0 ejercida contra cualquier \u00a0 autoridad p\u00fablica, o excepcionalmente particulares. En este \u00faltimo caso, cuando \u00a0(i) est\u00e1n a cargo de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico,\u00a0(ii) su conducta \u00a0 afecta grave y directamente el inter\u00e9s colectivo o\u00a0(iii)\u00a0el \u00a0 solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n respecto de \u00e9stos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] En la sentencia C-543 de 1992. M.P. Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 Hern\u00e1ndez Galindo, se estudi\u00f3 la constitucionalidad de, entre otros aspectos, la \u00a0 introducci\u00f3n de un t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales, en los art\u00edculos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, los \u00a0 cuales fueron declarados inexequibles. La Corte se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u201cprever un \u00a0 tiempo de caducidad para el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela implica \u00a0 necesariamente que tan solo dentro de \u00e9l puede tal acci\u00f3n interponerse. En otras \u00a0 palabras, quiere decir la norma cuestionada que la acci\u00f3n de tutela cuando se \u00a0 dirija contra sentencias que pongan fin a un proceso no puede ejercerse en \u00a0 cualquier tiempo sino \u00fanicamente dentro de los dos meses siguientes a la \u00a0 ejecutoria. || En la presente providencia se resolver\u00e1 tambi\u00e9n si procede la \u00a0 tutela contra fallos ejecutoriados pero, independientemente de ello, resulta \u00a0 palpable la oposici\u00f3n entre el establecimiento de un t\u00e9rmino de caducidad para \u00a0 ejercer la acci\u00f3n y lo estatuido en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n cuando \u00a0 se\u00f1ala que ella puede intentarse &#8220;en todo momento&#8221;, raz\u00f3n suficiente para \u00a0 declarar, como lo har\u00e1 esta Corte, que por el aspecto enunciado es inexequible \u00a0 el art\u00edculo 11 del Decreto 2591 de 1991\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Como ejemplos, las sentencias T-719 de 2003. \u00a0 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-456 de 2004. M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda; \u00a0 T-015 de 2006. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-515A de 2006. M.P. Rodrigo \u00a0 Escobar Gil; T-700 de 2006. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-1088 de 2007. \u00a0 M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-953 de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-1042 de \u00a0 2010. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-167 de 2011. M.P. Juan Carlos \u00a0 Henao P\u00e9rez; T-352 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-225 de 2012. M.P. Humberto \u00a0 Sierra Porto; T-206 de 2013. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y \u00a0 T-269 de 2013. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Ver, por ejemplo, la sentencia SU-1073 de \u00a0 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, la Sala Plena estudi\u00f3 un grupo de \u00a0 acciones de tutela en las que se buscaba la salvaguarda de, entre otros \u00a0 derechos, la seguridad social, presuntamente vulnerada por la negativa del fondo \u00a0 pensional respectivo a adelantar la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional. \u00a0 Espec\u00edficamente respecto del requisito de inmediatez, la Corte reiter\u00f3 lo dicho \u00a0 en la sentencia T-402 de 2011. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, as\u00ed: \u201cla \u00a0 negativa a su reconocimiento [de la indexaci\u00f3n] \u00a0 puede originar la vulneraci\u00f3n, amenaza o desconocimiento de un derecho que \u00a0 implica una prestaci\u00f3n peri\u00f3dica, por lo que su afectaci\u00f3n, en caso de \u00a0 presentarse alguna, se habr\u00eda mantenido durante todo el tiempo, siendo soportada \u00a0 incluso hoy en d\u00eda por los extrabajadores y ahora pensionados de la accionada. \u00a0 Son estas las razones que llevan a la Sala a concluir que la vulneraci\u00f3n \u00a0 se\u00f1alada, en caso de presentarse, tiene un car\u00e1cter de actualidad, lo que \u00a0 confirma que en esta espec\u00edfica situaci\u00f3n se cumple con el requisito de la \u00a0 inmediatez y, por consiguiente, se satisfacen los presupuestos exigidos para \u00a0 declarar procedente la acci\u00f3n\u201d. \u00a0 Asimismo, en la sentencia SU-499 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, \u00a0 estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada por una ciudadana, contra un fondo \u00a0 primado de pensiones, con el fin de obtener la salvaguarda del derecho a la \u00a0 seguridad social, vulnerado por la negativa de la accionada para reconocer la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes de la que la demandante era titular. Al abordar el \u00a0 requisito de inmediatez, la Sala Plena dispuso lo siguiente: \u201cla \u00a0 violaci\u00f3n de los derechos ha permanecido en el tiempo, dado que la accionante no \u00a0 ha recibido la mesada mensual que le permita mantener unas condiciones de \u00a0 subsistencia con las garant\u00edas m\u00ednimas de vida digna, pues como qued\u00f3 demostrado \u00a0 en la etapa probatoria de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, la ciudadana depend\u00eda \u00a0 econ\u00f3micamente de su hija fallecida. Se trata pues de un caso en el que la \u00a0 satisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas depende de manera exclusiva de las \u00a0 mesadas pensionales; y, en consecuencia, la falta de estas amenaza el goce \u00a0 efectivo del derecho fundamental al m\u00ednimo vital. En otros t\u00e9rminos, dado que la \u00a0 pensi\u00f3n es de tracto sucesivo, su carencia tiene como consecuencia una \u00a0 vulneraci\u00f3n permanente; es decir, es continua y actual, dado que de mes a mes la \u00a0 accionante se encuentra en una situaci\u00f3n en la que carece de las posibilidades \u00a0 de satisfacer, de manera m\u00ednima, condiciones de dignidad humana y, por ende, ve \u00a0 afectado su derecho al m\u00ednimo vital. En el presente caso se concluye que la \u00a0 accionante depende\u00a0\u00fanicamente\u00a0de \u00a0 la pensi\u00f3n de sobreviviente con base en la afirmaci\u00f3n de la accionante, conforme \u00a0 con la que no tiene las condiciones necesarias para ser autosuficiente en \u00a0 t\u00e9rminos econ\u00f3micos, toda vez que, como lo afirm\u00f3 en el proceso ordinario y en \u00a0 el escrito de la acci\u00f3n de tutela, sus recursos provienen de la labor que \u00a0 desempe\u00f1a espor\u00e1dicamente como empleada del servicio dom\u00e9stico. Las \u00a0 consideraciones anteriores, llevan concluir que la vulneraci\u00f3n de derechos de la \u00a0 accionante es continua y actual\u201d. En igual sentido, ver las recientes sentencias SU-069 de 2018. \u00a0 M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas; T-090 de 2018. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes \u00a0 Cuartas; T-199 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] En sentencia \u00a0 T-1068 de 2000. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, se dijo: \u201c(\u2026) para demostrar el perjuicio \u00a0 irremediable, al menos se deben se\u00f1alar los hechos concretos que permitan \u00a0 deducir que ocurre dicho perjuicio el juez no se los puede imaginar, por \u00a0 supuesto que no se necesitan t\u00e9rminos sacramentales pero al menos alguna \u00a0 indicaci\u00f3n que le permita al juzgador tener la confianza de que en verdad se \u00a0 halla el peticionario en una situaci\u00f3n que lo afecta a \u00e9l y a su familia\u201d. \u00a0 Posteriormente, en sentencia T-1316 de \u00a0 2001. M.P. Rodrigo Uprimny Yepes, se se\u00f1al\u00f3: \u201c(\u2026) trat\u00e1ndose de sujetos de especial protecci\u00f3n, el concepto de \u00a0 perjuicio irremediable debe ser interpretado en forma mucho m\u00e1s amplia y desde \u00a0 una doble perspectiva.\u00a0 De un lado, es preciso tomar en consideraci\u00f3n las \u00a0 caracter\u00edsticas globales del grupo, es decir, los elementos que los convierten \u00a0 en titulares de esa garant\u00eda privilegiada. Pero adem\u00e1s, es necesario atender las \u00a0 particularidades de la persona individualmente considerada (\u2026). De cualquier \u00a0 manera, no todos los da\u00f1os constituyen un perjuicio irremediable por el simple \u00a0 hecho de tratarse de sujetos de trato preferencial\u201d. De igual forma, \u00a0 sobre la flexibilidad en la valoraci\u00f3n del perjuicio pueden observarse las \u00a0 sentencias T-719 de 2003. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-456 de \u00a0 2004. M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda; \u00a0T-167 de 2011. M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez; T-352 de 2011. M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva; T-796 de 2011. M.P. Humberto \u00a0 Sierra Porto; T-206 de 2013. M.P. \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio; T-269 de 2013 y T-276 de 2014. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Estas reglas de aplicaci\u00f3n fueron \u00a0 desarrolladas en la sentencia T-225 de 1993, M.P. \u00a0 Vladimiro Naranjo Mesa, la cuales se han convertido en un criterio \u00a0 jurisprudencial consolidado en esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Cfr. Folio 31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Auto del 5 de julio de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Cfr. Folio 39 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Auto del 5 de julio de 2018, proferido por la \u00a0 magistrada sustanciadora (folio 35-36 del cuaderno de revisi\u00f3n). Adem\u00e1s, as\u00ed fue \u00a0 certificado por la Secretar\u00eda General de la Corporaci\u00f3n, seg\u00fan constancia de \u00a0 traslado por estado obrante en el folio 42 del cuaderno de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] A folios 90 y 91 obra copia de los Registros Civiles de \u00a0 Nacimiento respectivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Vid. Folio 52 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Tal como lo indic\u00f3 el juez de primera \u00a0 instancia, el accionante se\u00f1al\u00f3 en el recurso de amparo que actualmente \u00e9l y su \u00a0 hogar procuran sobrevivir con una suma de $200.000, la cual es suministrada por \u00a0 su hijo mayor, quien no hace parte de su n\u00facleo familiar, pues integra un hogar \u00a0 independiente (vid. Folio 6).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Vid. Folio 53 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Vid. Folio 26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Cfr. Folio 42 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Cfr. Folio 35 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] La conformaci\u00f3n de su n\u00facleo familiar fue dada \u00a0 a conocer a esta Corporaci\u00f3n, en cumplimiento del requerimiento realizado por el \u00a0 despacho sustanciador mediante Auto del 5 de julio de 2018.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Cfr. Folio 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Cfr. Folio 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Vid. Folios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] As\u00ed se ha verificado en la p\u00e1gina web oficial: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/wssisbenconsulta.sisben.gov.co\/dnp_sisbenconsulta\/dnp_sisben_consulta.aspx    \">https:\/\/wssisbenconsulta.sisben.gov.co\/dnp_sisbenconsulta\/dnp_sisben_consulta.aspx    <\/a><\/p>\n<p>[55] M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Sentencia SU-442 de 2016. M.P. Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Sentencia SU-442 de 2016. M.P. Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Sentencias T-699A de 2007. M.P. Rodrigo \u00a0 Escobar Gil; T-561 de 2010. M.P. Nilson Pinilla Pinilla; T-432 de 2011. M.P. \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; T-671 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; \u00a0 T-240 de 2011. M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez; T-427 de 2012. M.P. Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa; T-143 de 2013. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; T-627 de 2013. \u00a0 M.P. Alberto Rojas R\u00edos; T-070 de 2014. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; T-483 \u00a0 de 2014. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; T-789 de 2014. M.P. Martha Victoria \u00a0 S\u00e1chica M\u00e9ndez, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] A modo ilustrativo, en la sentencia T-561 de \u00a0 2010. M.P. Nilson Pinilla Pinilla, se dijo que \u201ceste\u00a0 aspecto debe ser \u00a0 entonces cuidadosamente valorado por la entidad que decide sobre el otorgamiento \u00a0 del derecho pensional, pues la inadvertencia sobre la fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0 puede implicar el desconocimiento del debido proceso administrativo y de otros \u00a0 derechos fundamentales de la persona que busca la prestaci\u00f3n\u201d. Asimismo, en \u00a0 la sentencia T-671 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, se indic\u00f3 que \u201ccuando \u00a0 una entidad estudia la solicitud de reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 de una persona que padece una enfermedad cr\u00f3nica, degenerativa o cong\u00e9nita \u00a0 deber\u00e1 establecer como fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez el momento en que \u00a0 la persona haya perdido de forma definitiva y permanente su capacidad laboral \u00a0 igual o superior al 50% y a partir de \u00e9sta verificar si la persona que ha \u00a0 solicitado la pensi\u00f3n de invalidez cumple con los requisitos establecidos por la \u00a0 normatividad aplicable para el caso concreto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] V. gr. Sentencia T-420 de 2011. M.P. Juan \u00a0 Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] As\u00ed se ha procedido en todos los casos que \u00a0 constituyen la l\u00ednea jurisprudencial antes enlistada. En la sentencia T-143 de \u00a0 2013. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, la Sala expuso con cierta precisi\u00f3n esta \u00a0 subregla, por lo que resulta pertinente traer a colaci\u00f3n lo que all\u00ed se dijo: \u201c[n]o \u00a0 pueden desconocerse las circunstancias particulares de este caso y tomar como \u00a0 punto de partida la fecha de estructuraci\u00f3n dictaminada sobre conceptos \u00a0 t\u00e9cnico-cient\u00edfico, cuando est\u00e1 demostrado que el interesado pudo cotizar a \u00a0 pensiones luego del dictamen que estructur\u00f3 su p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 desde el mes de octubre de 2010. Para este caso debe considerarse el momento en \u00a0 que realmente al actor no le result\u00f3 posible continuar desarrollando su \u00a0 actividad econ\u00f3mica, el cual se infiere a partir del instante en que cesa su \u00a0 cotizaci\u00f3n al sistema de seguridad social\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] \u201cPor el cual se crea el sistema de \u00a0 seguridad social integral y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] \u201cPor el cual se adoptan unas disposiciones \u00a0 reglamentarias de la Ley 100 de 1993, se reglamenta parcialmente el art\u00edculo 91 \u00a0 de la Ley 488 de diciembre 24 de 1998, se dictan disposiciones para la puesta en \u00a0 operaci\u00f3n del Registro \u00danico de Aportantes al Sistema de Seguridad Social \u00a0 Integral, se establece el r\u00e9gimen de recaudaci\u00f3n de aportes que financian dicho \u00a0 Sistema y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Tesis sostenida constantemente por la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Ver, por ejemplo, la sentencia \u00a0 del 5 de diciembre de 2005. Rad. 26728. M.P. Isaura Vargas D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] \u201cPor medio del cual se reglamenta \u00a0 parcialmente el art\u00edculo 44 de la Ley 1122 de 2007\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. En esa \u00a0 ocasi\u00f3n se estudi\u00f3 el caso un ciudadano al que Colpensiones se hab\u00eda negado a \u00a0 reconocer y pagar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por aportes de que trata la Ley 71 de \u00a0 1988, por no tener en cuenta las cotizaciones extempor\u00e1neas realizadas \u00a0 directamente por el afiliado en el a\u00f1o 2008, respecto de aportes adeudados de \u00a0 los periodos causados desde junio de 1999\u00a0 hasta diciembre de 2002.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] En reiteraci\u00f3n de lo dicho en la sentencia \u00a0 T-377 de 2015. M.P. Alberto Rojas R\u00edos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] \u201cPor la cual se reforman algunas \u00a0 disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y \u00a0 se adoptan disposiciones sobre los Reg\u00edmenes Pensionales exceptuados y \u00a0 especiales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] El art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 797 de 2003 modific\u00f3 \u00a0 y adicion\u00f3 el art\u00edculo 13 de la Ley 100 de 1993, de modo que en su literal a) se \u00a0 dispuso que \u201cla afiliaci\u00f3n es obligatoria para todos los trabajadores \u00a0 dependientes e independientes\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] \u201cPor el cual se reglamenta parcialmente la ley \u00a0 100 de 1993\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Cfr. Folios 22 a 31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Vid. Folio 32 a 33. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Resoluci\u00f3n del 20 de enero de 2017 (folios \u00a0 9-14), confirmada por la del 3 de abril de 2017 (folios16-18). Folio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Vid. Folios 32 y 33. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Vid. Folio 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Ib\u00eddem. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Vid. Folio 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Vid. Folios 25-28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Vid. Folios 68-70. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Vid. Folio 49. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Vid. Folios 18 a 22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] \u201cPor medio del cual se reglamentan los \u00a0 art\u00edculos 37, 45 y 49 de la Ley 100 de 1993 referentes a la indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva del r\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Art\u00edculo 6\u00ba: \u201clas indemnizaciones \u00a0 sustitutivas de vejez y de invalidez, son incompatibles con las pensiones de \u00a0 vejez y de invalidez\u201d. Al respecto ver, entre otras, las sentencias T-002A \u00a0 de 2017. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y T-150 de 2017. M.P. Antonio Jos\u00e9 \u00a0 Lizarazo Ocampo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Al \u00a0 respecto, debe consultarse la pac\u00edfica l\u00ednea jurisprudencial respecto del \u00a0 tratamiento jur\u00eddico que debe recibir la incompatibilidad pensional que se \u00a0 deriva del previo reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva y sus efectos. \u00a0 A modo de ilustraci\u00f3n, en la sentencia T-596 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo, se indic\u00f3 lo siguiente: \u201cAhora bien, en relaci\u00f3n con la \u00a0 incompatibilidad que establece el art\u00edculo 6 del Decreto 1730 de 2001 entre las \u00a0 indemnizaciones sustitutivas de vejez y de invalidez, y las pensiones que cubren \u00a0 dichos riesgos, cabe se\u00f1alar que esta Corporaci\u00f3n, en su jurisprudencia, ha \u00a0 considerado que dicho precepto no constituye una impedimento para que los fondos \u00a0 de pensiones estudien nuevamente el derecho de un afiliado, al que le fue \u00a0 reconocida una indemnizaci\u00f3n sustitutiva, de percibir una pensi\u00f3n que cubra de \u00a0 manera m\u00e1s amplia las mencionadas contingencias, pues sucede que hay casos en \u00a0 que se demuestra que desde el primer acto que resolvi\u00f3 la solicitud pensional la \u00a0 persona interesada ten\u00eda el derecho a la pensi\u00f3n, y sin embargo, no se le \u00a0 reconoci\u00f3 ya sea porque le exigieron un requisito inconstitucional o porque se \u00a0 le aplic\u00f3 equivocadamente una norma sustantiva. En consecuencia, la \u00a0 incompatibilidad de los beneficios pensionales no es una barrera para evaluar \u00a0 nuevamente los casos, ni efectuar un reconocimiento pensional, sino que debe \u00a0 interpretarse como una imposibilidad de que los aportes al sistema financien dos \u00a0 prestaciones simult\u00e1neamente, cuando una de ellas se otorga con apego a las \u00a0 normas legales y a la Constituci\u00f3n. || Dicha doctrina \u00a0 constitucional se fundamenta en el car\u00e1cter irrenunciable e imprescriptible del \u00a0 derecho a la seguridad social (art. 48 CP), en el sentido de que el \u00a0 reconocimiento de una indemnizaci\u00f3n sustitutiva no puede significar la renuncia \u00a0 a percibir una pensi\u00f3n a la cual se ten\u00eda derecho desde el principio. El derecho \u00a0 a determinada prestaci\u00f3n nace cuando una persona cumple los presupuestos legales \u00a0 vigentes al momento de causarse el mismo, y ese derecho es irrenunciable. El \u00a0 afiliado puede abstenerse de reclamar el pago efectivo de las mesadas, e \u00a0 inclusive puede aceptar otra prestaci\u00f3n sustituta, pero no despojarse de la \u00a0 titularidad del derecho, ni de la facultad de reclamar en el futuro el pago \u00a0 peri\u00f3dico de su prestaci\u00f3n. || La irrenunciabilidad del derecho a la seguridad \u00a0 social se refuerza en la dimensi\u00f3n de derecho fundamental que adopta cuando, por \u00a0 ejemplo, est\u00e1 orientada a garantizar el m\u00ednimo vital de personas en situaci\u00f3n de \u00a0 debilidad manifiesta, que dependen, en gran medida, de un ingreso regular para \u00a0 satisfacer las necesidades m\u00e1s b\u00e1sicas de vida, como la alimentaci\u00f3n, el vestido \u00a0 y la vivienda. En estos casos el derecho a la seguridad social adquiere \u00a0 dimensiones de derecho fundamental, y la garant\u00eda de irrenunciabilidad se hace \u00a0 un tanto m\u00e1s importante, precisamente porque se constituye en un presupuesto \u00a0 para el goce efectivo de otros bienes superiores, como la vida y la dignidad \u00a0 humana. || De otra parte, cabe precisar que un eventual reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez o de vejez a un afiliado que ha recibido una indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva por alguna de las dos contingencias no afecta la sostenibilidad \u00a0 financiera del sistema, pues existen mecanismos para que pueda deducirse de las \u00a0 mesadas lo pagado por concepto de indemnizaci\u00f3n sustitutiva, y as\u00ed asegurar que \u00a0 los aportes del asegurado financien solamente una prestaci\u00f3n. De esta forma, se \u00a0 cumple con el objetivo del mandato de incompatibilidad de las prestaciones y con \u00a0 el respeto a los derechos adquiridos y el car\u00e1cter irrenunciable de la seguridad \u00a0 social. En diferentes oportunidades, la Corte ha utilizado este mecanismo para \u00a0 armonizar los postulados descritos, autorizando a la demandada, por ejemplo, a \u00a0 que descuente lo pagado por indemnizaci\u00f3n sustitutiva de las mesadas \u00a0 pensionales, sin que se afecte el derecho al m\u00ednimo vital\u201d. En ese mismo \u00a0 sentido, ver, entre otras, las siguientes sentencias: T-682 de 2017. M.P. Gloria \u00a0 Stella Ortiz Delgado; T-065 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-069 de \u00a0 2014. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; T-606 de 2014. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa; T-937 de 2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Art\u00edculo 488: \u201cLas acciones \u00a0 correspondientes a los derechos regulados en este c\u00f3digo prescriben en tres (3) \u00a0 a\u00f1os, que se cuentan desde que la respectiva obligaci\u00f3n se haya hecho exigible, \u00a0 salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el C\u00f3digo \u00a0 Procesal del Trabajo o en el presente estatuto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] La aplicaci\u00f3n oficiosa de la prescripci\u00f3n en \u00a0 este caso se fundamenta no s\u00f3lo en el lapso significativo que ha transcurrido \u00a0 entre la constituci\u00f3n del derecho y la reclamaci\u00f3n administrativa para la \u00a0 obtenci\u00f3n de la prestaci\u00f3n, sino en el tipo de protecci\u00f3n otorgada en esta \u00a0 ocasi\u00f3n. El reconocimiento del derecho que aqu\u00ed se decide se hace en el marco \u00a0 del control constitucional que ejerce la Corte, de car\u00e1cter excepcional, y que \u00a0 justifica una revisi\u00f3n amplia del asunto. Adem\u00e1s, no puede perderse de vista \u00a0 que, del estudio de los requisitos de procedencia de la tutela, surgi\u00f3 la \u00a0 necesidad de disponer el amparo definitivo de las garant\u00edas invocadas, lo que \u00a0 deviene en la resoluci\u00f3n permanente del derecho pensional del que es titular el \u00a0 demandante. Esta Corte ha autorizado la aplicaci\u00f3n oficiosa en materia de \u00a0 pensiones en varios casos en los que, al igual que en este, se ha ordenado el \u00a0 reconocimiento y pago inmediato de la prestaci\u00f3n; ver, por ejemplo, las \u00a0 sentencias T-480 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-722 de 2012. M.P. \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva; T-471 de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; \u00a0 T-538 de 2015. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; T-111 de 2016. M.P. Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez; T-721 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; \u00a0 T-315 de 2017. M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo; T-431 de 2017. M.P. Iv\u00e1n \u00a0 Humberto Escrucer\u00eda Mayolo; T-532 de 2017. M.P. Alberto Rojas R\u00edos; T-703 de \u00a0 2017. M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo; T-273 de 2018. M.P. Antonio Jos\u00e9 \u00a0 Lizarazo Ocampo.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Cfr. Folios 16-17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Vid. Folios 10 a 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Cfr. Folio 42 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Cfr. Folio 35 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Vid. Folios 10 a 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Vid. Historia laboral obrante en los \u00a0 folios 10 a 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Vid. Folio 9 a 17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Cfr. Folio 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] M.P. \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-435-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-435\/18 \u00a0 \u00a0 APLICACION DEL PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS \u00a0 BENEFICIOSA A LA PENSION DE INVALIDEZ-Vulneraci\u00f3n a la seguridad \u00a0 social y m\u00ednimo vital de la accionante, por no reconocer pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 \u00a0 UNIFICACION DE JURISPRUDENCIA EN MATERIA DE \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[122],"tags":[],"class_list":["post-26288","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26288","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26288"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26288\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26288"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26288"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26288"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}