{"id":2629,"date":"2024-05-30T17:01:00","date_gmt":"2024-05-30T17:01:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-496-96\/"},"modified":"2024-05-30T17:01:00","modified_gmt":"2024-05-30T17:01:00","slug":"t-496-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-496-96\/","title":{"rendered":"T 496 96"},"content":{"rendered":"<p>T-496-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; 20 &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia T-496\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>FUERO INDIGENA-Alcance\/FUERO INDIGENA-L\u00edmites &nbsp;<\/p>\n<p>Del reconocimiento constitucional de las jurisdicciones especiales se deriva el derecho de los miembros de las comunidades ind\u00edgenas a un fuero. Se concede el derecho a ser juzgado por sus propias autoridades, conforme a sus normas y procedimientos, dentro de su \u00e1mbito territorial, en aras de garantizar el respeto por &nbsp;la particular cosmovisi\u00f3n del individuo. Esto no significa que siempre &nbsp;que est\u00e9 involucrado un aborigen en una conducta reprochable, la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena es competente para conocer del hecho. El fuero ind\u00edgena tiene l\u00edmites, que se concretar\u00e1n dependiendo de las circunstancias de cada caso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>FUERO INDIGENA-Elementos &nbsp;<\/p>\n<p>En la noci\u00f3n de fuero ind\u00edgena se conjugan dos elementos: uno de car\u00e1cter personal, con el que se pretende se\u00f1alar que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, y uno de car\u00e1cter geogr\u00e1fico, que permite que cada comunidad pueda juzgar las conductas que tengan ocurrencia dentro de su territorio, de acuerdo con sus propias normas. La soluci\u00f3n puede variar si la acci\u00f3n t\u00edpica es cometida por miembros de pueblos ind\u00edgenas dentro de su territorio, o si un ind\u00edgena, de manera individual, incurre en ella afectando a quien no es miembro de su comunidad por fuera del \u00e1mbito geogr\u00e1fico del resguardo. En el primer caso, en virtud de consideraciones territoriales y personales, las autoridades ind\u00edgenas son las llamadas a ejercer la funci\u00f3n jurisdiccional; pero en el segundo, el juez puede enfrentar m\u00faltiples situaciones no solucionables razonablemente mediante una regla general de territorialidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JUZGAMIENTO DE INDIGENAS-Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>No es cierto que la actividad de las jurisdicciones ind\u00edgenas est\u00e9 condicionada a que &#8220;hayan ocurrido los hechos dentro de su \u00e1mbito territorial&#8221;. No s\u00f3lo el lugar donde ocurrieron los hechos es relevante para definir la competencia, si no que se deben tener en cuenta &nbsp;las culturas involucradas, el grado de aislamiento o integraci\u00f3n del sujeto frente a la cultura mayoritaria, la afectaci\u00f3n del individuo frente a la sanci\u00f3n, etc. &nbsp;La funci\u00f3n del juez consistir\u00e1 entonces en armonizar las &nbsp;diferentes &nbsp;circunstancias &nbsp;de manera que la soluci\u00f3n sea razonable.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PROCESO PENAL CONTRA INDIGENA-Diferencia valorativa &nbsp;<\/p>\n<p>Los miembros de comunidades ind\u00edgenas, como sujetos \u00e9ticos, son y se ven como distintos y esa diferencia genera &nbsp;modos de reflexionar diversos que no pueden ser equiparados con una inferioridad s\u00edquica o, en otros t\u00e9rminos, con inmadurez sicol\u00f3gica o transtorno mental. De &nbsp;acogerse una interpretaci\u00f3n en tal sentido, se desconocer\u00eda la capacidad de autodeterminaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas conforme a sus valores, adem\u00e1s de enfatizarse una cierta connotaci\u00f3n peyorativa: &#8220;retraso mental cultural&#8221;. En ning\u00fan momento le es dable al Estado interferir en los par\u00e1metros culturales del individuo se\u00f1alando, desde su punto de vista, las pautas que se debe seguir para &#8220;corregirlo&#8221;. Este tipo de interferencia restar\u00eda eficacia al reconocimiento constitucional del pluralismo como pilar axiol\u00f3gico de nuestro Estado Social de Derecho, adem\u00e1s de pretender desarrollar un concepto de sujeto referido a caracter\u00edsticas que se creen &#8220;naturales&#8221; en el grupo que las predica. No quiere decir lo anterior, que el ind\u00edgena que es juzgado a la luz del derecho penal, deba ser tratado siempre como alguien que conoc\u00eda y comprend\u00eda la ilicitud de un acto. El juez, en cada caso, debe hacer un estudio sobre la situaci\u00f3n particular del ind\u00edgena, observando su nivel de conciencia \u00e9tnica y el grado de influencia de los valores occidentales hegem\u00f3nicos, para tratar de establecer si conforme a sus par\u00e1metros culturales, sab\u00eda que estaba cometiendo un acto il\u00edcito. De determinarse la falta de comprensi\u00f3n del contenido y alcance social de su conducta, el juez deber\u00e1 concluir que \u00e9sta es producto de una diferencia valorativa y no de una inferioridad en las capacidades intelecto-volitivas; en consecuencia ordenar\u00e1 devolver al ind\u00edgena a su comunidad para que sea juzgado por sus propias autoridades. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia.: Expediente T-100537 &nbsp;<\/p>\n<p>Tema: Alcance del Fuero Ind\u00edgena &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Libardo Guainas Finscue &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. CARLOS GAVIRIA &nbsp;DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., veintiseis (26) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los magistrados Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Hernando Herrera Vergara y Carlos Gaviria D\u00edaz -este \u00faltimo en calidad de Ponente-,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCI\u00d3N, &nbsp;<\/p>\n<p>procede a dictar sentencia en la revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de La Plata, Huila, el cuatro (4) de junio de mil novecientos noventa y seis (1996), que confirm\u00f3 el fallo proferido por el Juzgado Primero Municipal de La Plata, Huila. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El ind\u00edgena p\u00e1ez Libardo Guainas Finscue interpone acci\u00f3n de tutela en contra del Juzgado Tercero Penal del Circuito de La Plata, Huila, por vulneraci\u00f3n de sus derechos a la protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural, al reconocimiento de su lengua, a la igualdad, a la libertad de conciencia, a la libertad de cultos y al derecho que tienen los pueblos ind\u00edgenas a ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su \u00e1mbito territorial, consagrados en los art\u00edculos 7, 10, 13, 18, 19 y 246 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Intenta a trav\u00e9s de este mecanismo judicial poder volver a su comunidad (actualmente se encuentra en la C\u00e1rcel del Distrito Judicial de Neiva) y ser juzgado por las normas tradicionales de la etnia P\u00e1ez. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Hechos &nbsp;<\/p>\n<p>El 7 de noviembre de 1993, en la vereda de Bajo Ca\u00f1ada, Huila, el actor asesin\u00f3 a Gregorio Pumba Guti\u00e9rrez, quien era su compa\u00f1ero de trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>Cinco d\u00edas despu\u00e9s (el 12 de noviembre de 1993), fue capturado y puesto a disposici\u00f3n de la Fiscal\u00eda Seccional 19 de La Plata, Huila, donde se escuch\u00f3 su versi\u00f3n de los hechos &nbsp;y se le nombr\u00f3 defensor de oficio (fl. 4 a 9). El 15 de mayo de 1994, la Fiscal\u00eda dict\u00f3 en su contra resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, y dentro de la etapa probatoria del juicio, que correspondi\u00f3 al Juzgado Tercero Penal del Circuito de La Plata, Huila, fue solicitada una valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica del Sr. Guainas Finscue, a fin de establecer \u201cuna posible INIMPUTABILIDAD por inmadurez psicol\u00f3gica, debido a la calidad de ind\u00edgena desadaptado al medio social en que se desenvuelve\u201d. Igualmente, se aconsej\u00f3 un estudio antropol\u00f3gico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Antrop\u00f3loga Forense, por su parte, en concepto del 24 de enero de 1995, recomend\u00f3 devolver al actor a su entorno cultural, para que fuera juzgado por las normas tradicionales de la etnia p\u00e1ez. En su opini\u00f3n, el sindicado es fiel a sus tradiciones y costumbres y su ancestro cultural incide notablemente en su comportamiento (fl.6). El Psiquiatra Forense, por el contrario, consider\u00f3 que Libardo Guainas Finscue, a pesar de ser un ind\u00edgena apegado a su cultura, ha tenido suficiente contacto con la civilizaci\u00f3n y est\u00e1 en plena capacidad para comprender la ilicitud de su acto y las consecuencias derivadas de \u00e9l. Basa su concepto en el trabajo que ha realizado el actor por varios a\u00f1os, fuera de su comunidad, &nbsp;en \u201cfincas de personas no ind\u00edgenas \u201d(fl. 7).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por medio de providencia del 26 de abril de 1995, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la Plata, Huila, conden\u00f3 al actor a la pena principal de 20 a\u00f1os y 10 meses de prisi\u00f3n, por el delito de homicidio. En la parte motiva de la providencia, y frente a la pretensi\u00f3n del actor de ser regresado a su entorno cultural, el juzgado de conocimiento consider\u00f3 que no pod\u00eda ser beneficiario de la medida contenida en el art\u00edculo 96 del C\u00f3digo Penal, que establece que, \u201ccuando se trate de ind\u00edgenas inimputables por inmadurez psicol\u00f3gica la medida consistir\u00e1 en la reintegraci\u00f3n de su medio ambiente natural\u201d. En su opini\u00f3n, y recogiendo el concepto del psiquiatra forense, el procesado no puede ser considerado como inimputable, pues al momento de cometer el delito no padec\u00eda de trastorno mental o inmadurez psicol\u00f3gica que le impidiera conocer de la ilicitud de su conducta (fl.26 a 28). Al respecto se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;). Se reconoce la inimputabilidad al nativo en la medida en que su alejamiento de los llamados centros de civilizaci\u00f3n colombianos le impiden compenetrarse de los fundamentos axiol\u00f3gicos imperantes en ellos situaci\u00f3n que repit\u00e1moslo nuevamente, no es la que se adecua al evento sub-ex\u00e1mine\u201d. (fl.29). &nbsp;<\/p>\n<p>Frente a esta decisi\u00f3n, el defensor del actor interpuso recurso de apelaci\u00f3n solicitando su revocatoria parcial, pues consider\u00f3 que su apoderado era \u201ca todas luces inimputable\u201d y deb\u00eda ser regresado a su medio ambiente natural. &nbsp;Se\u00f1al\u00f3, para el efecto, el concepto de la antrop\u00f3loga forense, al que, seg\u00fan su opini\u00f3n, se le rest\u00f3 importancia dentro del estudio de las pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>El 5 de julio de 1995, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, rechaz\u00f3 las pretensiones del peticionario y confirm\u00f3 la sentencia condenatoria. Se\u00f1al\u00f3 que por el s\u00f3lo hecho de ser ind\u00edgena no se est\u00e1 en incapacidad de comprender la ilicitud de la conducta y que por lo tanto, en cada caso, debe analizarse si existi\u00f3 o no inmadurez psicol\u00f3gica al momento de cometer el hecho punible.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;actor decidi\u00f3 interponer acci\u00f3n de tutela, reiterando la solicitud de reconocimiento de su raza ind\u00edgena para poder ser juzgado conforme a las leyes de su comunidad. . &nbsp;<\/p>\n<p>2. Sentencia del Juzgado Primero Penal Municipal de La Plata, Huila. &nbsp;<\/p>\n<p>Correspondi\u00f3 al Juzgado Primero Municipal de La Plata conocer de la demanda de tutela interpuesta por el se\u00f1or Libardo Guainas Finscue. Este despacho deneg\u00f3 la tutela por compartir los argumentos de los jueces penales. Se\u00f1al\u00f3 que la pretensi\u00f3n del actor fue ampliamente debatida dentro del proceso penal donde se concluy\u00f3 la calidad de imputable al momento de cometer el il\u00edcito. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Sentencia del Juzgado Penal del Circuito de La Plata, Huila. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Penal del Circuito de La Plata confirm\u00f3 el fallo de primera instancia; las razones que motivaron esa decisi\u00f3n pueden sintetizarse de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. La Constituci\u00f3n Nacional fija los l\u00edmites para el ejercicio de las jurisdicciones ind\u00edgenas. Uno de esos l\u00edmites es que la autonom\u00eda punitiva reconocida a las comunidades ind\u00edgenas, debe ser ejercida por hechos cometidos dentro de sus territorios. Al respecto se\u00f1ala: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; En esas condiciones tenemos que si es una realidad la existencia de jurisdicciones especiales para los ind\u00edgenas, seg\u00fan la Constituci\u00f3n Nacional, ah\u00ed mismo, se fijan unas limitantes muy claras, como ser, que hayan ocurrido los hechos dentro de su \u00e1mbito territorial, &nbsp;cuesti\u00f3n que f\u00e1cilmente se aprecia no pas\u00f3 en el caso de autos, pues los hechos se verifican en la vereda Bajo Ca\u00f1ada de esta comprensi\u00f3n municipal, siendo la v\u00edctima otra persona ind\u00edgena, pero de otra comunidad, luego mal podr\u00eda desconocerse la vigencia de la actual normatividad penal en un hecho cometido en el territorio de la Rep\u00fablica sin que exista excepci\u00f3n constitucional o legal que autorice el tratamiento diferente.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. La normatividad penal es prevalente frente a los usos y costumbres de las comunidades ind\u00edgenas, cuando busque proteger directamente un valor constitucional superior al principio de diversidad \u00e9tnica y cultural, en este caso, el supremo derecho a la vida. (En este punto el fallador acoge lo considerado por la Corte Constitucional en la Sentencia T-254 de 1994). &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. Afirma finalmente, que el juez de tutela no puede hacer un an\u00e1lisis de fondo sobre la imputabilidad del actor, ya que este asunto &nbsp;es materia de cosa juzgada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE FONDO &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. El principio de la diversidad \u00e9tnica y cultural &nbsp;<\/p>\n<p>El reconocimiento de la sociedad moderna como un mundo plural en donde no existe un perfil de pensamiento si no una confluencia de fragmentos socio culturales, que se aleja de la concepci\u00f3n unitaria de &#8220;naturaleza humana&#8221;, ha dado lugar en occidente a la consagraci\u00f3n del principio constitucional del respeto a la diversidad \u00e9tnica y cultural. Los Estados, entonces, han descubierto la necesidad de acoger la existencia de comunidades tradicionales diversas, como base importante del bienestar de sus miembros, permitiendo al individuo definir su identidad, no como &#8220;ciudadano&#8221; en el concepto abstracto de pertenencia a una sociedad territorial definida &nbsp;y a un Estado gobernante, sino una identidad basada en &nbsp;valores \u00e9tnicos y culturales concretos. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, este cambio de visi\u00f3n pol\u00edtica ha tenido repercusiones en el derecho. Inicialmente, en un Estado liberal concebido como unitario y monocultural, la funci\u00f3n de la ley se concentraba en la relaci\u00f3n entre el Estado y la ciudadan\u00eda, sin necesidad de preocuparse por la separaci\u00f3n de identidades entre los grupos. Siguiendo la consigna de igualdad de los ciudadanos ante la ley, las costumbres de cada sujeto s\u00f3lo pod\u00edan ser aceptadas si el sistema legal dominante se refer\u00eda expl\u00edcitamente a ellas y de hacerlo, las caracter\u00edsticas diferenciales del individuo, que merecieran una atenci\u00f3n especial, eran se\u00f1aladas como una especie de incapacidad. &nbsp;Este era el caso de la normatividad frente a las &nbsp;comunidades ind\u00edgenas, a la cual se referir\u00e1 esta Corte m\u00e1s adelante. &nbsp;<\/p>\n<p>En los \u00faltimos a\u00f1os, y en el af\u00e1n de adaptar el derecho a la realidad social, los grupos y tradiciones particulares empezaron a ser considerados &nbsp;como parte primordial del Estado y del Derecho, adopt\u00e1ndose la existencia de un pluralismo normativo como nota esencial y fundamental para el sistema legal en s\u00ed mismo. &nbsp;Como ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; El Estado Social de Derecho y la democracia participativa se han ido construyendo bajo la idea de que el reino de la generalidad no s\u00f3lo no puede &nbsp;ser llevado a la pr\u00e1ctica en todas las circunstancias, sino que, adem\u00e1s, ello no siempre es deseable; la idea del respeto a la diversidad, al reconocimiento de las necesidades espec\u00edficas de grupos sociales diferenciados por razones de cultura, localizaci\u00f3n, edad, sexo, trabajo, etc., ha sido un elemento esencial para la determinaci\u00f3n de los derechos sociales econ\u00f3micos y culturales y en t\u00e9rminos &nbsp;generales, para el logro de la justicia.\u201d1 &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, la Constituci\u00f3n de 1991, como resultado de un proceso participativo y pluralista, estableci\u00f3 el reconocimiento y protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n (art. 7). Este principio es desarrollado en el art\u00edculo 70, que &nbsp;reconoce la igualdad y dignidad de todas las culturas que viven en el pa\u00eds, en el art. 10, que consagra la oficialidad de las lenguas y dialectos de los grupos \u00e9tnicos en sus propios territorios, en los art\u00edculos 171 y 176 (supra), que permiten a las comunidades ind\u00edgenas participar en el Senado y en la C\u00e1mara de Representantes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, el art\u00edculo 286 establece que los territorios de las comunidades ind\u00edgenas se consideran entidades territoriales, con autonom\u00eda administrativa y presupuestal, y les otorga la capacidad para ser representadas judicial y extrajudicialmente (art. 287 supra). As\u00ed mismo se crean &nbsp;jurisdicciones especiales, mediante las cuales se autoriza a las comunidades ind\u00edgenas para aplicar justicia dentro de su territorio, de conformidad con sus normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constituci\u00f3n y a la ley (art. 246).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es conveniente resaltar en el marco de esta normatividad, que para que la protecci\u00f3n a la diversidad \u00e9tnica y cultural sea realmente efectiva, el Estado reconoce a los miembros de las comunidades ind\u00edgenas todos los derechos que se reconocen a los dem\u00e1s ciudadanos, prohibiendo toda forma de discriminaci\u00f3n en su contra, pero adem\u00e1s, y en aras de proteger la diversidad cultural, otorga ciertos &nbsp;derechos radicados en la comunidad como ente colectivo. En otras palabras, coexisten los derechos del individuo como tal, y el derecho de la colectividad a ser diferente y a tener el soporte del Estado para proteger tal diferencia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Las Jurisdicciones especiales y el alcance del fuero ind\u00edgena &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 246 de la C.P., establece la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las autoridades de los pueblos ind\u00edgenas podr\u00e1n ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su \u00e1mbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constituci\u00f3n y leyes de la rep\u00fablica. &nbsp;La ley establecer\u00e1 las formas de coordinaci\u00f3n de esta jurisdicci\u00f3n especial con el sistema nacional.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Para la revisi\u00f3n de este proceso, interesa de manera especial, la competencia atribuida al legislador para se\u00f1alar la forma de coordinaci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena con el sistema nacional, pues si bien &nbsp;a\u00fan no se ha dado desarrollo legal en esta materia, la parte final del art\u00edculo transcrito contiene una preocupaci\u00f3n del constituyente: al funcionar paralelamente la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena con el sistema jur\u00eddico nacional, &nbsp;pueden &nbsp;presentarse conflictos de competencias.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es importante que el int\u00e9rprete, en la soluci\u00f3n de estos conflictos, se atenga a la exigencia de reconocimiento y del respeto por la dignidad de todos los grupos humanos, &nbsp;teniendo en cuenta tanto la obligaci\u00f3n de proteger los derechos b\u00e1sicos de todos los individuos en tanto seres humanos, como el reconocimiento de las necesidades particulares del sujeto como miembro de un &nbsp;grupo cultural espec\u00edfico. En este sentido, y para el caso que nos ocupa, ciertas reglas interpretativas establecidas en los fallos de \u00e9sta Corporaci\u00f3n, pueden servir de gu\u00eda para abordar el presunto conflicto de competencias entre la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena y la jurisdicci\u00f3n nacional, &nbsp;que el demandante aduce:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. \u201cEn caso de conflicto entre el inter\u00e9s general y otro inter\u00e9s particular protegido constitucionalmente la soluci\u00f3n debe ser encontrada de acuerdo con los elementos jur\u00eddicos que proporcione el caso concreto a la luz de los principios y valores constitucionales.2 Y en el mismo &nbsp;sentido: &nbsp;<\/p>\n<p>2. El procedimiento de soluci\u00f3n de conflictos entre unidad y autonom\u00eda debe atender a las circunstancias del caso concreto: la cultura involucrada, el grado de aislamiento o integraci\u00f3n de \u00e9sta respecto de la cultura mayoritaria, la afectaci\u00f3n de intereses o derechos individuales de miembros de la comunidad, etc. Corresponder\u00e1 al juez aplicar criterios de equidad, para dirimir el conflicto, teniendo en cuenta los par\u00e1metros constitucionales y jurisprudenciales establecidos al respecto. 3 &nbsp;<\/p>\n<p>3. El derecho colectivo de las comunidades ind\u00edgenas, a mantener su singularidad, puede ser limitado s\u00f3lo cuando se afecte un principio constitucional o un derecho individual de alguno de los miembros de la comunidad o de una persona ajena a \u00e9sta, principio o derecho que debe ser de mayor jerarqu\u00eda que el derecho colectivo a la diversidad.4 &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, del reconocimiento constitucional de las jurisdicciones especiales se deriva el derecho de los miembros de las comunidades ind\u00edgenas a un fuero. En efecto, se concede el derecho a ser juzgado por sus propias autoridades, conforme a sus normas y procedimientos, dentro de su \u00e1mbito territorial, en aras de garantizar el respeto por &nbsp;la particular cosmovisi\u00f3n del individuo. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, esto no significa que siempre &nbsp;que est\u00e9 involucrado un aborigen en una conducta reprochable, la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena es competente para conocer del hecho. El fuero ind\u00edgena tiene l\u00edmites, que se concretar\u00e1n dependiendo de las circunstancias de cada caso. Por ahora, debemos se\u00f1alar, que en la noci\u00f3n de fuero ind\u00edgena se conjugan dos elementos: uno de car\u00e1cter personal, con el que se pretende se\u00f1alar que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, y uno de car\u00e1cter geogr\u00e1fico, que permite que cada comunidad pueda juzgar las conductas que tengan ocurrencia dentro de su territorio, de acuerdo con sus propias normas. La distinci\u00f3n es importante, porque algunas veces, se atiende al fuero personal, o al fuero territorial, indistintamente, para determinar la competencia. Debe reiterarse, entonces, que la coordinaci\u00f3n entre este tipo de fueros corresponde a las circunstancias particulares de cada caso.5&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, la soluci\u00f3n puede variar si la acci\u00f3n t\u00edpica es cometida por miembros de pueblos ind\u00edgenas dentro de su territorio, o si un ind\u00edgena, de manera individual, incurre en ella afectando a quien no es miembro de su comunidad por fuera del \u00e1mbito geogr\u00e1fico del resguardo. En el primero caso, en virtud de consideraciones territoriales y personales, las autoridades ind\u00edgenas son las llamadas a ejercer la funci\u00f3n jurisdiccional; pero en el segundo, el juez puede enfrentar m\u00faltiples situaciones no solucionables razonablemente mediante una regla general de territorialidad. Por ejemplo: &nbsp;<\/p>\n<p>a. Cuando la conducta del ind\u00edgena s\u00f3lo es sancionada por el ordenamiento nacional, en principio, los jueces de la Rep\u00fablica son los competentes para conocer del caso; pero como se encuentran ante un individuo de otra comunidad cultural, tienen el deber de determinar si el sujeto agresor entend\u00eda, al momento de cometer el il\u00edcito, que su conducta era realmente negativa, para efectos de reconocerle, o no, el derecho al fuero. En este orden de ideas, las autoridades nacionales pueden encontrarse ante &nbsp;un ind\u00edgena que de manera accidental entr\u00f3 en relaci\u00f3n con una persona de otra comunidad, y que por su particular cosmovisi\u00f3n, no le era dable entender que su conducta en otro ordenamiento era considerada reprochable; o, por el contrario, enfrentar un sujeto que por su especial relaci\u00f3n con la comunidad mayoritaria conoc\u00eda el car\u00e1cter perjudicial del hecho, sancionado por el ordenamiento jur\u00eddico nacional. En el primer caso, el int\u00e9rprete deber\u00e1 considerar devolver al individuo a su entorno cultural, en aras de preservar su especial conciencia \u00e9tnica; en el segundo, la sanci\u00f3n, en principio, estar\u00e1 determinada por el sistema jur\u00eddico nacional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b. En el caso de que la conducta sea sancionada en ambos ordenamientos, es claro que la diferencia de racionalidades no influye en la comprensi\u00f3n de tal actuar como perjudicial. Sin embargo, el int\u00e9rprete deber\u00e1 tomar en cuenta la conciencia \u00e9tnica del sujeto y el grado de aislamiento de la cultura a la que pertenece, para determinar si es conveniente que el ind\u00edgena sea juzgado y sancionado de acuerdo con el sistema jur\u00eddico nacional, o si debe ser devuelto a su comunidad para que sea juzgado por sus propias autoridades, de acuerdo a sus normas y procedimientos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No es cierto, entonces, como lo afirma el Juzgado Penal del Circuito de La Plata, que la actividad de las jurisdicciones ind\u00edgenas est\u00e9 condicionada a que &#8220;hayan ocurrido los hechos dentro de su \u00e1mbito territorial&#8221;. Como se ve, las posibilidades de soluci\u00f3n son m\u00faltiples y atendiendo a las condiciones particulares de cada caso, las comunidades ind\u00edgenas podr\u00e1n tambi\u00e9n entrar a evaluar la conducta de un ind\u00edgena que entr\u00f3 en contacto con un miembro de otra comunidad por fuera del territorio. En otras palabras, no s\u00f3lo el lugar donde ocurrieron los hechos es relevante para definir la competencia, si no que se deben tener en cuenta &nbsp;las culturas involucradas, el grado de aislamiento o integraci\u00f3n del sujeto frente a la cultura mayoritaria, la afectaci\u00f3n del individuo frente a la sanci\u00f3n, etc. &nbsp;La funci\u00f3n del juez consistir\u00e1 entonces en armonizar las &nbsp;diferentes &nbsp;circunstancias &nbsp;de manera que la soluci\u00f3n sea razonable.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. El Ind\u00edgena ante el R\u00e9gimen Penal&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.3.1. Antecedentes legislativos &nbsp;<\/p>\n<p>Tradicionalmente, el ind\u00edgena era considerado como un menor de edad, un salvaje que por su clara posici\u00f3n de inferioridad ante el hombre blanco deb\u00eda ser civilizado y sometido a una tutela paternalista. Dentro de esta perspectiva fueron promulgadas normas como la Ley 11 de 1821 que lo exoneraba de los costos que supon\u00eda un proceso, asimil\u00e1ndolo &#8220;a los dem\u00e1s ciudadanos considerados en la clase de miserables&#8221;; o la Ley 153 de 1887 que establec\u00eda, entre otras disposiciones, que los &#8220;b\u00e1rbaros&#8221; que hubieran sido condenados a pena corporal y durante el cumplimiento de \u00e9sta fueran catequizados y bautizados, &nbsp;podr\u00edan pedir rebaja de pena. &nbsp;<\/p>\n<p>La ley 89 de 1890, reafirm\u00f3 la idea de minusval\u00eda de estos pueblos, pero abri\u00f3 la posibilidad de una legislaci\u00f3n especial para los ind\u00edgenas &#8220;que fueran reduci\u00e9ndose a la vida civilizada&#8221;. Para ello cre\u00f3 un fuero legislativo especial, cuya titularidad correspond\u00eda al gobierno y a la autoridad eclesi\u00e1stica. &nbsp;Por lo tanto, se entend\u00eda que las leyes de la rep\u00fablica no ser\u00edan aplicadas a los ind\u00edgenas, si no que estas comunidades deb\u00edan quedar sujetas al r\u00e9gimen de misiones y a los convenios que celebraran el gobierno y la autoridad eclesi\u00e1stica. Adem\u00e1s se otorg\u00f3 competencia a los cabildos ind\u00edgenas para sancionar con penas correccionales, las faltas que cometieran sus miembros contra la moral.6 &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente fue expedida la ley 72 de 1892, que deleg\u00f3 a los misioneros facultades extraordinarias para ejercer autoridad civil, penal o judicial frente a los ind\u00edgenas que fueran abandonando el estado &#8220;salvaje&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, frente a estas dos \u00faltimas leyes surgi\u00f3 un conflicto de interpretaci\u00f3n, pues como las \u00fanicas conductas que pod\u00edan juzgar las autoridades ind\u00edgenas (cabildos), eran los actos contra la moral (art. 5 de la Ley 89 de 1890), se entend\u00eda que los ind\u00edgenas responder\u00edan por los delitos comunes ante los jueces ordinarios. Sin embargo, de acuerdo con el art. 1 de la Ley 89 de 1890 y art. 2 de la Ley 72 de 1892, en estos casos las conductas no deb\u00edan ser analizadas a la luz de las leyes penales, pues \u00e9stas no pod\u00edan ser aplicadas a los ind\u00edgenas, sino a trav\u00e9s de los r\u00e9gimenes de misiones y convenios del Gobierno con la autoridad eclesi\u00e1stica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Otro conflicto surgi\u00f3 con la expedici\u00f3n del anterior C\u00f3digo Penal (Ley 95 de 1936), que establec\u00eda la aplicaci\u00f3n de la ley penal a todos los habitantes del territorio nacional, y dentro de ellos, obviamente se entend\u00edan inclu\u00eddos los ind\u00edgenas. Las inconsistencias se\u00f1aladas, llevaron a la Corte Suprema de Justicia a emitir decisiones encontradas. Por ejemplo, en julio &nbsp;de 1948, admiti\u00f3 la competencia de los misioneros para juzgar a los ind\u00edgenas, argumentando que tanto la ley 89 como la ley 72 se encontraban vigentes; y en fallo de mayo de 1970, se\u00f1al\u00f3 que no exist\u00eda autoridad para juzgarlos y que no cabr\u00eda la aplicaci\u00f3n de la ley penal, ni la de ninguna otra norma. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien: en los proyectos previos al C\u00f3digo de 1980, era evidente la preocupaci\u00f3n del legislador por regular la conducta de quien siendo ind\u00edgena, cometiera un hecho delictuoso, debido a su particular cosmovisi\u00f3n. Sin embargo, la soluci\u00f3n se inclinaba a declarar al ind\u00edgena como inimputable. Por ejemplo, el anteproyecto de 1974 sosten\u00eda la inimputabilidad del ind\u00edgena, en una norma penal especial, independiente de las categor\u00edas de trastorno mental e inmadurez sicol\u00f3gica, pero limitando esta calificaci\u00f3n del sujeto a las circunstancias particulares del caso. El proyecto de 1976, en cambio, estableci\u00f3 una presunci\u00f3n general, en el sentido de que todos los ind\u00edgenas no integrados a la colectividad deb\u00edan ser considerados como inimputables. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque en el texto del actual C\u00f3digo Penal no se establecieron &nbsp;precisiones casu\u00edsticas sobre los sujetos que deb\u00edan ser considerados como inimputables, en el art\u00edculo 96 se hizo una \u00fanica referencia concreta a los ind\u00edgenas: &#8230; &#8220;Cuando se tratare de ind\u00edgena inimputable por inmadurez sicol\u00f3gica, la medida consistir\u00e1 en la reintegraci\u00f3n a su medio ambiente natural&#8221;. (negrillas fuera del texto). &nbsp;<\/p>\n<p>2.3.2. La diferencia valorativa como directriz interpretativa en los procesos penales contra ind\u00edgenas. &nbsp;<\/p>\n<p>Dada la vigencia del art\u00edculo 96 del C\u00f3digo Penal, y su particular aplicaci\u00f3n en los asuntos de los que conoce la jurisdicci\u00f3n penal en relaci\u00f3n con miembros de las comunidades ind\u00edgenas, la Corte considera conveniente hacer algunas precisiones. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, debe se\u00f1alarse que la redacci\u00f3n de la norma es desafortunada pues trata al ind\u00edgena como un incapaz relativo, por no ser part\u00edcipe de los pretendidos &#8220;valores absolutos&#8221; de la cultura occidental.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No debe olvidarse que el concepto tradicional de inimputable dentro de la dogm\u00e1tica penal, se\u00f1ala a un individuo carente de capacidad o aptitud para comprender la ilicitud de un acto, o de comprenderlo, para poder determinarse de acuerdo con esa comprensi\u00f3n. Seg\u00fan este criterio, acogido por el c\u00f3digo penal, la inimputabilidad del sujeto est\u00e1 dada por la disminuci\u00f3n de sus capacidades intelecto-valorativas o volitivas ya sea por inmadurez mental o alteraci\u00f3n sicosom\u00e1tica al momento de la ejecuci\u00f3n del hecho. As\u00ed lo entendi\u00f3 esta Corporaci\u00f3n, que en sentencia C- 176\/93 sostuvo:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &#8220;Aquellas personas que el derecho penal ha denominado &#8220;inimputables&#8221;, en efecto, se encuentran en inferioridad de condiciones s\u00edquicas para poder autodeterminarse y gozar a plenitud de la calidad de dignidad. Ello sin embargo no implica que tales personas carezcan de ella. Los inimputables poseen ciertamente dignidad, pero sus especiales condiciones s\u00edquicas requieren precisamente que el Estado y la sociedad los rodee de ciertas condiciones para que se rehabiliten y puedan as\u00ed equilibrarse con los dem\u00e1s.&#8221; (negrillas por fuera del texto) &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con estas precisiones, es claro que abordar el juzgamiento de un ind\u00edgena desde la perspectiva de la inimputabilidad no s\u00f3lo es inadecuado, si no que es incompatible con la filosof\u00eda de la Carta Pol\u00edtica del 1991, que reconoce la existencia de rasgos diferenciales y particulares de las personas, no de manera despectiva o discriminatoria, si no dentro del marco de una sociedad multi\u00e9tnica y multicultural, donde el reconocimiento de las diferencias contribuye al desarrollo de los principios de dignidad humana, pluralismo y protecci\u00f3n de las minor\u00edas. Tampoco ser\u00eda admisible pretender equiparar al ind\u00edgena con los dem\u00e1s miembros de la sociedad, como podr\u00eda derivarse de la actitud paternalista que el Estado est\u00e1 obligado a brindar a los inimputables, pues en una naci\u00f3n que reconoce constitucionalmente la diversidad cultural, ninguna visi\u00f3n del mundo puede primar sobre otra y menos tratar de imponerse.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los miembros de comunidades ind\u00edgenas, como sujetos \u00e9ticos, son y se ven como distintos y esa diferencia genera &nbsp;modos de reflexionar diversos que no pueden ser equiparados con una inferioridad s\u00edquica o, en otros t\u00e9rminos, con inmadurez sicol\u00f3gica o transtorno mental, factores que utiliza el C\u00f3digo Penal para caracterizar a los inimputables.7 &nbsp;De &nbsp;acogerse una interpretaci\u00f3n en tal sentido, se desconocer\u00eda la capacidad de autodeterminaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas conforme a sus valores, adem\u00e1s de enfatizarse una cierta connotaci\u00f3n peyorativa: &#8220;retraso mental cultural&#8221;.8 &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, el t\u00e9rmino con que empieza el art\u00edculo 96 del C\u00f3digo Penal tambi\u00e9n es desafortunado, pues las medidas de seguridad persiguen fines de &#8220;curaci\u00f3n, tutela y rehabilitaci\u00f3n&#8221;, que dentro de un r\u00e9gimen penal de pretendida validez universal, buscan &#8220;sanar a la persona, restablecer su juicio y lograr su readaptaci\u00f3n al medio social&#8221;. Decir que se aplicar\u00e1 una medida de seguridad al ind\u00edgena que en raz\u00f3n de su diferencia cultural no comprende el car\u00e1cter perjudicial de su conducta, es desconocer que el ind\u00edgena es un ser normal que no est\u00e1 afectado por ninguna insuficiencia s\u00edquica, que requiera ser &#8220;curada o rehabilitada&#8221;. En ning\u00fan momento le es dable al Estado interferir en los par\u00e1metros culturales del individuo se\u00f1alando, desde su punto de vista, las pautas que se debe seguir para &#8220;corregirlo&#8221;. Este tipo de interferencia restar\u00eda eficacia al reconocimiento constitucional del pluralismo como pilar axiol\u00f3gico de nuestro Estado Social de Derecho, adem\u00e1s de pretender desarrollar un concepto de sujeto referido a caracter\u00edsticas que se creen &#8220;naturales&#8221; en el grupo que las predica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No quiere decir lo anterior, que el ind\u00edgena que es juzgado a la luz del derecho penal, deba ser tratado siempre como alguien que conoc\u00eda y comprend\u00eda la ilicitud de un acto. Por el contrario, de lo que se trata, es de cambiar la perspectiva del an\u00e1lisis, ya no fundada en un concepto de inmadurez sicol\u00f3gica, sino en la diferencia de racionalidad y cosmovisi\u00f3n que tienen los pueblos ind\u00edgenas. El juez, en cada caso, debe hacer un estudio sobre la situaci\u00f3n particular del ind\u00edgena, observando su nivel de conciencia \u00e9tnica y el grado de influencia de los valores occidentales hegem\u00f3nicos, para tratar de establecer si conforme a sus par\u00e1metros culturales, sab\u00eda que estaba cometiendo un acto il\u00edcito. De determinarse la falta de comprensi\u00f3n del contenido y alcance social de su conducta, el juez deber\u00e1 concluir que \u00e9sta es producto de una DIFERENCIA valorativa y no de una INFERIORIDAD en las capacidades intelecto-volitivas; en consecuencia ordenar\u00e1 devolver al ind\u00edgena a su comunidad para que sea juzgado por sus propias autoridades. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. El caso concreto &nbsp;<\/p>\n<p>2.4.1 Planteamiento del Problema Jur\u00eddico&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El caso plantea b\u00e1sicamente dos problemas jur\u00eddicos: &nbsp;<\/p>\n<p>1. \u00bfCu\u00e1l es la jurisdicci\u00f3n competente para juzgar a un ind\u00edgena, que ha cometido un homicidio contra un miembro de otro pueblo ind\u00edgena, por fuera del territorio de su comunidad? &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. \u00bfIncurrieron en v\u00edas de hecho los jueces penales al valorar las pruebas aportadas al proceso?&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El segundo problema se solucionar\u00e1 a trav\u00e9s del an\u00e1lisis de las sentencias proferidas por los jueces penales. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4.2. El conflicto de competencias entre la jurisdicci\u00f3n paez y la Jurisdicci\u00f3n Nacional. Derecho al reconocimiento del fuero ind\u00edgena. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con lo establecido en esta providencia, el fuero ind\u00edgena conjuga dos elementos: el personal, que establece que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y autoridades de su propia comunidad, y el territorial, que permite a cada comunidad juzgar las conductas que tengan ocurrencia dentro de su territorio. Para el caso de la comunidad p\u00e1ez, estos elementos se concretan como se se\u00f1ala a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El territorial, en principio, en el territorio del resguardo de Torib\u00edo, Departamento del Cauca; pero su competencia se extiende a otros resguardos ind\u00edgenas en los cuales hay grupos migrantes de Torib\u00edo, de conformidad con convenios de cabildo a cabildo.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>El elemento personal, en principio, respecto de los miembros de la parcialidad&#8230;9 &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso que nos ocupa, el homicidio fue cometido en &nbsp;la vereda de Bajo Ca\u00f1ada, Huila, territorio que no controla ninguna comunidad ind\u00edgena. Por lo tanto, y atendiendo exclusivamente al factor geogr\u00e1fico, parecer\u00eda claro que el actor no podr\u00eda ser juzgado por las autoridades de su comunidad, sino por el sistema jur\u00eddico nacional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, como el sujeto identificado es un ind\u00edgena, no puede ser ajena a los jueces nacionales la consideraci\u00f3n personal del actor para determinar si tiene derecho al fuero, pues como ya estableci\u00f3 esta Corporaci\u00f3n, no s\u00f3lo el factor territorial determina la competencia de las jurisdicciones especiales para conocer de los hechos en que est\u00e1n involucrados sus miembros; es necesario considerar &nbsp;los aspectos distintivos del peticionario, en este caso su pertenencia a la etnia p\u00e1ez y su particular relaci\u00f3n con esta cosmovisi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la comunidad p\u00e1ez, para este caso nos es \u00fatil destacar que ha sido un pueblo que ha sufrido un gran proceso de aculturaci\u00f3n debido a las migraciones ligadas a la expansi\u00f3n &nbsp;colonizadora impulsada por la econom\u00eda exportadora del caf\u00e9. Aunque la lucha por mantener su unidad y autonom\u00eda encontr\u00f3 acogida en los postulados de la nueva Carta, no puede ser ajena a la soluci\u00f3n de este caso el grado de integraci\u00f3n del pueblo p\u00e1ez con la visi\u00f3n mayoritaria, puesto que, aunque la identidad del individuo dependa primordialmente de la cultura en la que se desenvuelve, cuando entra en contacto directo con los par\u00e1metros culturales de la sociedad externa, necesariamente se presentar\u00e1 una modificaci\u00f3n en su cosmovisi\u00f3n determinada por el aprendizaje de otras visiones del mundo y otras formas de vida. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertas caracter\u00edsticas nos sirven para apoyar esta \u00faltima idea. En primer lugar, la de que cada persona es \u00fanica, creativa y creadora de s\u00ed misma; pero adem\u00e1s como individuo perteneciente a un determinado grupo humano, se convierte en &#8220;transmisor de cultura&#8221;, que lleva a que la identidad del sujeto se vaya conformando de acuerdo con el modo como integra, refleja y modifica su propia herencia cultural y la de aquellos con quien entra en contacto. En t\u00e9rminos de Charles Taylor, la identidad de las personas se crea a trav\u00e9s de un proceso dial\u00f3gico que incluye nuestras relaciones y los di\u00e1logos con los dem\u00e1s.10 &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso que nos ata\u00f1e, el informe antropol\u00f3gico establece que se trata de un ind\u00edgena de la etnia p\u00e1ez, fiel a sus tradiciones y costumbres, que participa activamente de su comunidad y de su ancestro cultural; sin embargo tales consideraciones no excluyen que el peticionario haya podido tener contacto con nuestras normas y nuestra cultura para comprenderla. En efecto, en el caso del actor es evidente la influencia de la cosmovisi\u00f3n mayoritaria, no s\u00f3lo por la aculturaci\u00f3n de la comunidad a la que pertenece, si no porque voluntariamente sali\u00f3 de ella a trabajar &#8220;para conseguir plata&#8221;, como \u00e9l mismo lo afirma, aprendiendo el castellano e interactuando con sujetos ajenos a su cultura. &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, considera la Sala que no es dable reconocerle a Guainas Finscue el derecho al fuero ind\u00edgena, con base exclusiva en el factor personal , pues al ser un sujeto aculturado, capaz de entender los valores de la conducta mayoritaria, no resulta inconveniente juzgarlo de acuerdo con el sistema jur\u00eddico nacional. Adem\u00e1s, no debe olvidarse que el demandante se alej\u00f3 de su comunidad, no accidentalmente, sino por deseo propio, debiendo asumir los &#8220;riesgos&#8221; que se derivan de su acci\u00f3n, es decir, que como miembro del territorio colombiano goza de las mismas prerrogativas de todo ciudadano, pero tambi\u00e9n est\u00e1 expuesto al cumplimiento de deberes y &nbsp;sanciones que imponen las autoridades de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, no es ajeno a esta Corporaci\u00f3n el hecho de que la v\u00edctima del homicidio sea una persona de otra comunidad ind\u00edgena, cuesti\u00f3n que en determinadas circunstancias podr\u00eda plantear un conflicto de competencias. Sin embargo, de acuerdo con los elementos del caso que nos ocupa, esta particularidad no cambia la soluci\u00f3n planteada, en el sentido de se\u00f1alar al juez penal como competente para enjuiciar la conducta del peticionario. En primer lugar, porque el actor no tiene derecho al fuero; en segundo, porque en el expediente no aparecen circunstancias adicionales que planteen un nuevo conflicto de competencias como, por ejemplo, la posible reclamaci\u00f3n de la familia de la v\u00edctima para que sea juzgado dentro de la comunidad del ofendido. En tal sentido, para la soluci\u00f3n de este caso es irrelevante que se trate de un miembro de una comunidad ind\u00edgena (en el expediente no se se\u00f1ala a cual comunidad pertenece) o un miembro del grupo mayoritario. Para el efecto, la v\u00edctima, como miembro del territorio colombiano, es considerada como un ciudadano. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4.3. &nbsp;Valoraci\u00f3n de los jueces penales frente a las pruebas presentadas en el proceso contra el actor. &nbsp;An\u00e1lisis de las posibles v\u00edas de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;actor argumenta que dentro del proceso penal adelantado en su contra, se rest\u00f3 importancia a la prueba practicada por el antrop\u00f3logo forense, quien recomienda devolverlo a su entorno cultural, para ser juzgado por las autoridades y normas tradicionales de etnia p\u00e1ez. As\u00ed mismo, en el escrito de apelaci\u00f3n el apoderado del demandante se\u00f1ala que el actor es a todas luces inimputable y debe ser regresado a su entorno natural, como lo recomienda el citado perito. Por lo tanto, corresponde a esta Corte determinar si en las valoraciones que hicieron el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la Plata y el Tribunal Superior de Neiva, se &nbsp;incurri\u00f3 &nbsp;en v\u00edas de hecho.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, es conveniente se\u00f1alar &nbsp;que la pretensi\u00f3n del demandante est\u00e1 encaminada a que se le declare inimputable, y as\u00ed ser beneficiario de la medida de seguridad contenida en el art\u00edculo 96 del C\u00f3digo Penal. De acuerdo con las pruebas aportadas al expediente, es claro que el actor no es un menor de edad, ni sufre de transtorno mental, como bien lo se\u00f1alan los jueces citados. Ahora bien: respecto a la calidad de ind\u00edgena como factor de inimputabilidad, est\u00e1 Corte ya expres\u00f3 que &nbsp;tal designaci\u00f3n es incompatible con el esp\u00edritu pluralista que informa la Constituci\u00f3n de 1991 y, por lo tanto, siguiendo el par\u00e1metro interpretativo se\u00f1alado en esta providencia, el an\u00e1lisis se har\u00e1 a la luz de las posibles diferencias valorativas que &nbsp;impidieran al sujeto comprender la ilicitud de su acto y las consecuencias que de \u00e9l &nbsp;pudieran derivarse.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con el criterio del Juez Tercero Penal del Circuito, en la sentencia que conden\u00f3 al actor a 20 a\u00f1os de prisi\u00f3n por el delito de homicidio, &nbsp;el demandante entend\u00eda el &#8220;disvalor de matar&#8221;, como se concluye de todos los elementos probatorios. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El simple, que incluye los casos de ri\u00f1a, el preterintencional y el no agravado. &nbsp;Aqu\u00ed se deduce una responsabilidad objetiva &#8220;la v\u00edctima est\u00e1 muerta&#8221;, que acarrea penas de juetiada, trabajo forzado de 2 a\u00f1os e indemnizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El culposo, &#8220;Vih&#8217;che uh&#8217;uhun\u00e1s iks&#8217;payu&#8217;we&#8217;men&#8221;- el que en una cacer\u00eda dispar\u00f3 a un animal y le peg\u00f3 a una persona-. Estos casos se consideran &#8220;fracasos&#8221; que no eximen de responsabilidad por falta de previsi\u00f3n y se castigan con juetiada, trabajo forzado (1 o 2 a\u00f1os) e indemnizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El agravado &#8220;Yuwe sena wala ne\u00f1u&#8221; -queda con un problema muy grave-. Cuando la persona ha estado &#8220;persiguiendo&#8221;, se considera un delito con &#8220;intenciones&#8221;. Sucedido el caso la pena de este delito va de 2 a 5 a\u00f1os de trabajo forzoso, previa juetiada e incluyendo pago indemnizatorio. El cabildo intenta aplicar ante estos comportamientos, su propia jurisdicci\u00f3n, para que &#8220;no se vaya a la c\u00e1rcel oficial y salga m\u00e1s corrompido&#8221; &#8230;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El homicidio, pues, no es una conducta que los miembros de la comunidad p\u00e1ez desconozcan como reprochable. A\u00fan acept\u00e1ndose la &#8220;pureza cultural&#8221; del sujeto, \u00e9ste puede comprender la dimensi\u00f3n del il\u00edcito y ser consciente de que su actuaci\u00f3n acarrea sanciones. En el caso del actor, es claro que no puede argumentar una diferencia valorativa en raz\u00f3n de su pertenencia a otra comunidad, no s\u00f3lo porque los paeces sancionan el homicidio, sino adem\u00e1s porque el actor ha tenido contacto con la visi\u00f3n externa predominante, tanto por &nbsp;su tradici\u00f3n cultural &nbsp;que se vio expuesta al sometimiento al orden colonial y al intento de integraci\u00f3n a la \u201cvida civilizada\u201d, como por el interactuar particular e individual que ha tenido el demandante con miembros de la sociedad mayoritaria, como en efecto se se\u00f1ala en el expediente: el peticionario ha laborado por fuera de su comunidad durante tres a\u00f1os aproximadamente, conoce el castellano y ha interactuado con personas que comparten la tradici\u00f3n liberal, entre otros factores, &#8220;lo cual permite estar en condiciones de aprender los criterios axiol\u00f3gicos que rigen nuestra sociedad&#8221; (fl.27) . &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, n\u00f3tese que el sistema jur\u00eddico p\u00e1ez, tambi\u00e9n utiliza el concepto de inimputabilidad, referido al sujeto que no comprende la ilicitud de la conducta en el hecho que comete, por minor\u00eda de edad o trastorno mental11, eventos, que como ya mencionamos, no se encontraba el peticionario al momento de cometer el il\u00edcito.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, esta Corporaci\u00f3n considera que en la apreciaci\u00f3n que hicieron los jueces penales sobre la imputabilidad del sujeto, no se presentaron v\u00edas de hecho. Tal valoraci\u00f3n se hizo con base en todas las pruebas aportadas en el expediente, y de acuerdo con las reglas de la sana cr\u00edtica, &nbsp;no se encontr\u00f3 una justificaci\u00f3n razonable que determinara que el sujeto, al momento de cometer el homicidio, no comprend\u00eda la ilicitud de la conducta o no pod\u00eda determinarse frente a ella.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, y aunque la conclusi\u00f3n a que llegan los jueces penales es compartida por esta Corporaci\u00f3n, no es extra\u00f1a a esta Sala la deficiente interpretaci\u00f3n de los hechos frente a los postulados introducidos en la nueva Carta Pol\u00edtica sobre el principio de diversidad \u00e9tnica y cultural. En primer lugar, porque los jueces penales omitieron hacer un an\u00e1lisis sobre un posible conflicto de competencia, olvidando que con el reconocimiento de las jurisdicciones especiales, en virtud de las cuales se reconoce a los individuos miembros un fuero especial, funcionan paralelamente dos sistemas de decisi\u00f3n, que deben ser coordinados. En el caso de las decisiones penales que afectaron al actor, la existencia de la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena s\u00f3lo fue planteada en t\u00e9rminos del art\u00edculo 96 del C\u00f3digo Penal; esto es, que de concluirse la &#8220;inimputabilidad del ind\u00edgena por inmadurez sicol\u00f3gica&#8221;, deber\u00e1 ser regresado &#8220;a su medio ambiente natural&#8221;. En segundo lugar, como ya lo se\u00f1al\u00f3 esta Corte, porque la valoraci\u00f3n de la comprensi\u00f3n y\/o determinaci\u00f3n de los miembros de comunidades ind\u00edgenas frente al il\u00edcito, no puede ser abordada desde la perspectiva de la inmadurez sicol\u00f3gica, sino desde la diferencia en la representaci\u00f3n del mundo que pueden tener los sujetos de comunidades diversas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.4.4. Conclusiones &nbsp;<\/p>\n<p>La presente tutela no es procedente, pues el actor estaba enterado de la existencia de normas que prohib\u00edan causar la muerte, que conjugadas con sus caracter\u00edsticas personales y las circunstancias geogr\u00e1ficas del hecho, no le dan derecho a fuero. Por otra parte, y a la luz de las pruebas aportadas, se concluye que los jueces penales no incurrieron en v\u00edas de hecho dentro del proceso seguido contra el actor. En efecto, las reglas de la sana cr\u00edtica fueron aplicadas en la valoraci\u00f3n de las pruebas, sin que se pueda concluir que por el hecho de aceptar el informe del psic\u00f3logo forense y no del antrop\u00f3logo, se est\u00e9 incurriendo en una conducta que afecte el derecho al debido proceso, o incluso el principio de diversidad \u00e9tnica y cultural. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de las consideraciones expuestas, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Primero Municipal de la Plata, Huila, del veintinueve (29) de abril de mil novecientos noventa y seis (1996), que a su vez confirm\u00f3 la proferida por el Juzgado Penal del Circuito de La Plata, Huila, el &nbsp;cuatro (4) &nbsp;de junio de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: COMUNICAR el fallo al Juzgado Primero Municipal de la Plata, Huila, para los efectos previstos en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTA VICTORIA SACHICA MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1Corte Constitucional. Sentencia T-428\/92. Magistrado Ponente: Ciro Angarita Bar\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2Corte Constitucional. Sentencia T-428\/92. Magistrado Ponente: Ciro Angarita Bar\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Ver &nbsp;por ejemplo, Corte Constitucional, Sentencia C-136\/96. &nbsp;<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional, Sentencias 254\/94. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Ver tambi\u00e9n la sentencia C-136\/96. &nbsp;<\/p>\n<p>5 Esta idea, al igual que los ejemplos que la ilustran, fue desarrollada por Isabel Cristina Jaramillo, en \u201cEl Liberalismo frente a la Diversidad Cultural\u201d. (S.P.P.) &nbsp;<\/p>\n<p>6La Corte Constitucional, en sentencia C. 139\/96 declar\u00f3 inexequibles los art\u00edculos 1, 5 y 40 de la Ley 189 de 1890, en comento.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7 En este mismo sentido &nbsp;ya se hab\u00eda pronunciado &nbsp;La Corte Suprema de Justicia, en sentencia de septiembre 20 de 1984.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8 Hern\u00e1n Dar\u00edo Ben\u00edtez. &nbsp;Tratamiento Juridicopenal del Ind\u00edgena Colombiano. \u00bfInimputabilidad o inculpabilidad?. Temis. Bogot\u00e1, 1988, pg 119. &nbsp;<\/p>\n<p>9Carlos C\u00e9sar Paraf\u00e1n. Sistemas Jur\u00eddicos Paez, Kogi, Way\u00fau y Tule. Colcultura. Santa Fe de Bogot\u00e1, 1995, pg.107.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>10Al respecto ver, Amy Gutmann. &#8220;Communitarian Critics of Liberalism&#8221;, en Philosophy and Public Affairs, 1985. &nbsp;Adem\u00e1s, ver Charles Taylor, La Etica de la Autenticidad, Editorial Paid\u00f3s, Barcelona 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>11Carlos C\u00e9sar Paraf\u00e1n. Op Cit. pg.98 &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-496-96 &nbsp; &nbsp; 20 &nbsp; Sentencia T-496\/96 &nbsp; FUERO INDIGENA-Alcance\/FUERO INDIGENA-L\u00edmites &nbsp; Del reconocimiento constitucional de las jurisdicciones especiales se deriva el derecho de los miembros de las comunidades ind\u00edgenas a un fuero. 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