{"id":26290,"date":"2024-06-28T20:13:48","date_gmt":"2024-06-28T20:13:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-437-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:13:48","modified_gmt":"2024-06-28T20:13:48","slug":"t-437-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-437-18\/","title":{"rendered":"T-437-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-437-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-437\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION \u00a0 DERIVADA DE INCAPACIDAD PERMANENTE CAUSADA POR ACCIDENTE DE TRANSITO-Caso en que se \u00a0 niega por incumplir t\u00e9rmino entre fecha del accidente y la fecha de \u00a0 certificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de la capacidad laboral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Juez debe verificar si ante la existencia de otro \u00a0 medio de defensa judicial, \u00e9ste es eficaz e id\u00f3neo\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una acci\u00f3n es id\u00f3nea cuando es materialmente apta \u00a0 para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, y es efectiva \u00a0 cuando est\u00e1 dise\u00f1ada para brindar una protecci\u00f3n oportuna a los derechos \u00a0 amenazados o vulnerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION \u00a0 DERIVADA DE INCAPACIDAD PERMANENTE CAUSADA POR ACCIDENTE DE TRANSITO COMO \u00a0 COMPONENTE DEL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION \u00a0 DERIVADA DE INCAPACIDAD PERMANENTE CAUSADA POR ACCIDENTE DE TRANSITO-Normativa \u00a0 aplicable para su reconocimiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO \u00a0 PROCESO EN SOLICITUD DE INDEMNIZACION DERIVADA DE INCAPACIDAD PERMANENTE CAUSADA \u00a0 POR ACCIDENTE DE TRANSITO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXCEPCION DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXCEPCION DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicaci\u00f3n oficiosa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INDEMNIZACION DERIVADA DE INCAPACIDAD PERMANENTE \u00a0 CAUSADA POR ACCIDENTE DE TRANSITO-Se ordena a la Administradora de los recursos del \u00a0 sistema de seguridad social en salud, pronunciarse sobre la reclamaci\u00f3n iniciada \u00a0 por el accionante\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6.813.342 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00a0 Tirso Ram\u00edrez Escobar contra la Uni\u00f3n Temporal FOSYGA 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., treinta (30) de octubre de \u00a0 dos mil dieciocho (2018) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n (en adelante, \u201cla \u00a0 Sala\u201d) de la Corte Constitucional (en adelante, \u201cla Corte\u201d), \u00a0 integrada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los magistrados \u00a0 Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en \u00a0 ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela fue presentada por Tirso Ram\u00edrez Escobar el \u00a0 cinco (05) de febrero de dos mil dieciocho (2018) contra la Uni\u00f3n Temporal \u00a0 FOSYGA 2014, considerando que esta entidad desconoci\u00f3 sus derechos a \u201cuna \u00a0 vida digna, [a la] integridad f\u00edsica y moral, [a la] debida valoraci\u00f3n \u00a0 probatoria como parte del debido proceso [y a la] prevalencia del derecho \u00a0 sustancial sobre las formas\u201d[1], al no haber aprobado la solicitud de indemnizaci\u00f3n presentada por \u00a0 el accionante en calidad de v\u00edctima de accidente de tr\u00e1nsito ocasionada por \u00a0 veh\u00edculo no identificado, argumentando que, seg\u00fan la Circular 048 de 2003 del \u00a0 Ministerio de Protecci\u00f3n Social (en adelante, la \u201cCircular 048 de 2003\u201d), \u00a0 la certificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral expedida por la Junta \u00a0 Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Antioquia debi\u00f3 haber sido proferida \u00a0 dentro de los trescientos sesenta (360) d\u00edas siguientes a la ocurrencia del \u00a0 evento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0HECHOS RELEVANTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El se\u00f1or Tirso Ram\u00edrez Escobar naci\u00f3 el treinta y uno \u00a0 (31) de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994)[2]. El siete (07) de octubre de dos mil catorce (2014), \u00a0 mientras se movilizaba en una bicicleta por la ciudad de Medell\u00edn, sufri\u00f3 un \u00a0 accidente ocasionado por un autom\u00f3vil que se dio a la fuga[3]. Debido a lo anterior, fue trasladado a la Fundaci\u00f3n \u00a0 Hospital San Vicente de Paul de Rionegro, donde se le diagnostic\u00f3 lesi\u00f3n medular \u00a0 por fractura de las v\u00e9rtebras C5 y C6[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a0 diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015), por requerimiento de la \u00a0 Fiscal\u00eda 148 Delegada de Medell\u00edn, fue presentada una solicitud ante la Junta \u00a0 Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Antioquia, con el fin de determinar la \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral de Tirso Ram\u00edrez Escobar ocasionada por el \u00a0 accidente rese\u00f1ado en el numeral anterior[5]. \u00a0 Los familiares del accionante solicitaron que la calificaci\u00f3n se realizara con \u00a0 base en la historia cl\u00ednica, por incapacidad de trasladarlo para la cita[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En audiencia celebrada el seis (06) de noviembre de dos mil quince \u00a0 (2015), la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Antioquia \u00a0 calific\u00f3 al accionante con \u201cun estado de invalidez con 90,02% de p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral\u201d[7]. \u00a0 Para llegar a esta conclusi\u00f3n, tuvo en cuenta el siguiente diagn\u00f3stico de su \u00a0 situaci\u00f3n de salud: fracturas de v\u00e9rtebras cervicales, lesi\u00f3n medular cervical \u00a0 con nivel sensitivo, cuadriplej\u00eda esp\u00e1stica, vejiga e intestino neur\u00f3genos, \u00a0 disfunci\u00f3n er\u00e9ctil y \u00falceras de dec\u00fabito[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Con base en lo anterior, el doce (12) de julio de dos mil \u00a0 diecisiete (2017) el accionante present\u00f3 ante el Ministerio de Protecci\u00f3n Social \u00a0 reclamaci\u00f3n de indemnizaci\u00f3n por incapacidad permanente por accidente de \u00a0 tr\u00e1nsito y eventos catastr\u00f3ficos. A esta se le dio el radicado N. 51013851[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El veintis\u00e9is (26) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), la \u00a0 Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud (en \u00a0 adelante, \u201cADRES\u201d), por intermedio de la Jefe de Reclamaciones ECAT, \u00a0 inform\u00f3 al accionante que la reclamaci\u00f3n de radicado N. 51013851 no hab\u00eda sido \u00a0 aprobada, argumentando que \u201cla certificaci\u00f3n de incapacidad permanente \u00a0 expedida por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Antioquia supera \u00a0 los 360 d\u00edas entre la fecha de ocurrencia del evento (07-10-2014) y la fecha de \u00a0 la mencionada certificaci\u00f3n (06-11-2015). Circular 048 del 2003 del Ministerio \u00a0 de la Protecci\u00f3n Social\u201d[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0LA DEMANDA DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Por lo expuesto, el cinco (05) de febrero de dos mil dieciocho \u00a0 (2018) Tirso Ram\u00edrez Escobar interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Uni\u00f3n Temporal \u00a0 FOSYGA 2014, formulando las siguientes pretensiones: (i) que se le reconozca la \u00a0 calidad de beneficiario de la indemnizaci\u00f3n por incapacidad permanente \u00a0 ocasionada por accidente de tr\u00e1nsito; (ii) que se le ordene a la entidad \u00a0 accionada tener en cuenta la certificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 aportada por el accionante; y (iii) que se inaplique para su caso la Circular \u00a0 048 de 2003[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0RESPUESTA DE LA \u00a0 ENTIDAD ACCIONADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Mediante escrito \u00a0 del diecis\u00e9is (16) de febrero de dos mil dieciocho (2018), la Uni\u00f3n Temporal \u00a0 FOSYGA 2014 argument\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela deb\u00eda declararse improcedente, o \u00a0 en subsidio deb\u00edan denegarse sus pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Al respecto, \u00a0 argument\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era improcedente, por dos razones. Por un \u00a0 lado, porque no cumple el requisito de subsidiariedad, ya que este no es el \u00a0 mecanismo para cuestionar las glosas resultantes del tr\u00e1mite de auditor\u00eda de la \u00a0 reclamaci\u00f3n de indemnizaci\u00f3n por incapacidad permanente con cargo a los recursos \u00a0 del Sistema General de Seguridad Social en Salud (en adelante, \u201cSGSSS\u201d), \u00a0 administrados por ADRES. Adem\u00e1s, argument\u00f3 que \u201cel accionante no demostr\u00f3 \u00a0 estar frente a la existencia de un perjuicio irremediable o da\u00f1o irreversible\u201d[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Por otro lado, \u00a0 sostuvo que la mencionada acci\u00f3n de tutela es improcedente por cuanto, en su \u00a0 opini\u00f3n, persigue la satisfacci\u00f3n de una indemnizaci\u00f3n, desconociendo que esta \u00a0 es \u201cun mecanismo de protecci\u00f3n inmediata de derechos fundamentales, mas no de \u00a0 derechos econ\u00f3micos\u201d[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. En cuanto al fondo de la controversia estudiada, la Uni\u00f3n Temporal \u00a0 FOSYGA 2014 explic\u00f3 el rol que le corresponde en los procesos de reclamaciones \u00a0 para obtener los beneficios del SGSSS, de la siguiente forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Uni\u00f3n \u00a0 Temporal FOSYGA 2014, en virtud del Contrato de Consultor\u00eda No. 043 de 2013, \u00a0 suscrito con el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social el d\u00eda 10 de diciembre \u00a0 de 2013, es la firma encargada de adelantar la auditor\u00eda en salud, jur\u00eddica y \u00a0 financiera de las reclamaciones que presentan las personas naturales para \u00a0 obtener los beneficios que se otorgan con cargo a los recursos del Sistema \u00a0 General del Seguridad Social en Salud-SGSSS\u201d[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. A continuaci\u00f3n, \u00a0 explic\u00f3 que el procedimiento de verificaci\u00f3n y control para el pago de las \u00a0 reclamaciones se encuentra previsto en la Resoluci\u00f3n 1645 de 2016 del Ministerio \u00a0 de Salud y Protecci\u00f3n Social y en el Manual Operativo de la Subcuenta de Riesgos \u00a0 Catastr\u00f3ficos y Accidentes de Tr\u00e1nsito (en adelante, \u201cSubcuenta ECAT\u201d), \u00a0 compuesto por las siguientes fases: pre-radicaci\u00f3n, radicaci\u00f3n, auditor\u00eda en \u00a0 salud, jur\u00eddica y financiera, y, finalmente, comunicaci\u00f3n al reclamante de los \u00a0 resultados de la auditor\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Indic\u00f3 que, con relaci\u00f3n al caso del accionante, identificado con \u00a0 el n\u00famero de reclamaci\u00f3n 51013851, este present\u00f3 dos solicitudes para obtener \u00a0 indemnizaci\u00f3n como v\u00edctima de accidente de tr\u00e1nsito. La primera de ellas tiene \u00a0 fecha de radicaci\u00f3n del dos (02) de octubre de dos mil diecis\u00e9is (2016) y, una \u00a0 vez surtido el tr\u00e1mite correspondiente, tuvo como resultado \u201cNo aprobado\u201d, \u00a0 por falta de diligenciamiento de todos los campos del Formulario \u00danico de \u00a0 reclamaci\u00f3n de indemnizaciones por parte de las Personas Naturales V\u00edctimas de \u00a0 Accidente de Tr\u00e1nsito y Eventos Terroristas o Catastr\u00f3ficos o sus Beneficiarios, \u00a0 as\u00ed como por no haber aportado de forma oportuna informaci\u00f3n necesaria para \u00a0 estudiar este tipo de reclamaciones[15]. Adujo que esta informaci\u00f3n era indispensable, seg\u00fan la Resoluci\u00f3n \u00a0 1645 de 2016 del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. Se\u00f1al\u00f3 que esta \u00a0 decisi\u00f3n fue informada al accionante por comunicaci\u00f3n del doce (12) de junio de \u00a0 dos mil diecisiete (2017)[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Por su parte, otra reclamaci\u00f3n fue iniciada por Tirso Ram\u00edrez \u00a0 Escobar el doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017), la cual, una vez \u00a0 surtido el procedimiento correspondiente, tuvo como resultado \u201cNo aprobado\u201d, \u00a0 con fundamento en la siguiente raz\u00f3n: \u201cLa certificaci\u00f3n de incapacidad \u00a0 permanente expedida por la junta regional de calificaci\u00f3n de invalidez de \u00a0 Antioquia supera los 360 d\u00edas entre la fecha de ocurrencia del evento \u00a0 (07-10-2014) y la fecha de la mencionada certificaci\u00f3n (06-11-2015). Circular \u00a0 048 del 2003 del ministerio de la protecci\u00f3n social\u201d[17] (sic). Esta comunicaci\u00f3n tiene fecha del veintis\u00e9is (26) de \u00a0 septiembre de dos mil diecisiete (2017) y fue puesta en conocimiento del \u00a0 accionante el treinta (30) del mismo mes y a\u00f1o[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. La entidad accionada inform\u00f3 que el accionante objet\u00f3 el resultado \u00a0 de la auditor\u00eda rese\u00f1ada en el numeral anterior, la cual fue contestada \u00a0 inform\u00e1ndole lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ccomo la fecha \u00a0 del evento fue el 07 de octubre de 2014, se encontraba en vigencia el Decreto \u00a0 3990 de 2007, no el Decreto 056 de 2015, fue con el primero que se realiz\u00f3 la \u00a0 auditor\u00eda. Adicionalmente, entre la fecha de ocurrencia del evento y la \u00a0 certificaci\u00f3n de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Antioquia, \u00a0 transcurrieron 390 d\u00edas, siendo que la Circular 048 de 2003 se\u00f1ala 360 d\u00edas; y \u00a0 aunado a lo anterior, no se evidenci\u00f3 en los documentos de la reclamaci\u00f3n el \u00a0 concepto m\u00e9dico favorable de rehabilitaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual los 180 d\u00edas que \u00a0 menciona el accionante no son aplicables\u201d[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0RESPUESTA DE LA ENTIDAD VINCULADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. El Juzgado Veinticinco Penal \u00a0 del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medell\u00edn, al admitir la acci\u00f3n de \u00a0 tutela de la referencia mediante auto del seis (06) de febrero de dos mil \u00a0 dieciocho (2018), orden\u00f3 notificar al director de ADRES con el prop\u00f3sito de que \u00a0 \u201cejer[ciera] su derecho de contradicci\u00f3n y defensa, si a bien lo tiene\u201d[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Mediante comunicaci\u00f3n del ocho (08) \u00a0 de febrero de dos mil dieciocho (2018), ADRES explic\u00f3 que, en virtud del \u00a0 art\u00edculo 66 de la Ley 1753 de 2015, del art\u00edculo 21 del Decreto 1429 de 2016 y \u00a0 del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 546 de 2017, a partir del primero (01) de agosto de \u00a0 dos mil diecisiete (2017) esta entidad empez\u00f3 a operar, adscrita al Ministerio \u00a0 de Salud y Protecci\u00f3n Social, encargada de administrar los recursos de distintas \u00a0 fuentes, entre ellas los que hacen parte del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda (en \u00a0 adelante, \u201cFOSYGA\u201d). Explic\u00f3 que, por esa raz\u00f3n, a partir de la entrada \u00a0 en funciones de ADRES debe entenderse suprimido el FOSYGA y, con este, la \u00a0 Direcci\u00f3n de Administraci\u00f3n de Fondos de la Protecci\u00f3n Social (en adelante, \u201cDAFPS\u201d) \u00a0 del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, y que desde ese momento cualquier \u00a0 referencia que se haga al FOSYGA, a sus subcuentas o a la DAFPS debe entenderse \u00a0 a nombre de la nueva entidad[21]. A su vez, indic\u00f3 que, seg\u00fan el art\u00edculo 17 del Decreto 1429 de \u00a0 2016, actualmente el reconocimiento y pago de las prestaciones por concepto de \u00a0 los servicios de salud relacionadas con accidentes de tr\u00e1nsitos corresponde a \u00a0 ADRES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Afirm\u00f3 que, por \u00a0 la fecha de ocurrencia del accidente de tr\u00e1nsito sufrido por el accionante, el \u00a0 r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable es el Decreto 3990 de 2007. All\u00ed se prev\u00e9 el \u00a0 reconocimiento de una indemnizaci\u00f3n por p\u00e9rdida de funci\u00f3n de una o m\u00e1s partes \u00a0 del cuerpo que disminuyan la potencialidad del individuo para desempe\u00f1arse \u00a0 laboralmente. A su vez, se\u00f1al\u00f3 que, con base en la Circular 048 de 2003, el pago \u00a0 de las reclamaciones derivadas de accidentes de tr\u00e1nsito debe radicarse, con sus \u00a0 correspondientes soportes, ante el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social o \u00a0 ante la entidad que este defina (que, al d\u00eda de hoy, es ADRES). Explic\u00f3 que \u00a0 dicha solicitud es sometida a un proceso de auditor\u00eda general, para lo cual el \u00a0 Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social ha suscrito diferentes contratos al \u00a0 respecto, uno con la Uni\u00f3n Temporal Nuevo FOSYGA, el veintitr\u00e9s (23) de \u00a0 diciembre de dos mil once (2011), y otro con la Uni\u00f3n Temporal FOSYGA 2014, el \u00a0 diez (10) de diciembre de dos mil trece (2013), ambos con el siguiente \u00a0 prop\u00f3sito: \u201c[r]ealizar el proceso de radicaci\u00f3n, auditor\u00eda integral y \u00a0 devoluci\u00f3n o entrega para custodia de los medios f\u00edsicos y magn\u00e9ticos de las \u00a0 reclamaciones ECAT, presentadas por personas naturales o por la Instituci\u00f3n \u00a0 Prestadora de Servicios de Salud, por concepto de atenci\u00f3n en salud a las \u00a0 v\u00edctimas de accidentes de tr\u00e1nsito, cat\u00e1strofes naturales y eventos terroristas, \u00a0 y otros eventos expresamente aprobados por el Consejo Nacional de Seguridad \u00a0 Social en Salud \u2013CNSSS\u2013 o quien ejerza esta funci\u00f3n\u201d[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Explic\u00f3 que, en virtud del art\u00edculo 167 de la Ley 100 de 1993 y de \u00a0 los art\u00edculos 190 y siguientes del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, las \u00a0 v\u00edctimas de accidentes de tr\u00e1nsito tienen derecho a, entre otros, indemnizaci\u00f3n \u00a0 por incapacidad permanente. A su vez, afirm\u00f3 que, de acuerdo con el art\u00edculo 8 \u00a0 de la Resoluci\u00f3n 1645 de 2016, el hecho generador de esta es la adquisici\u00f3n de \u00a0 firmeza del dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral. Explic\u00f3 que en ese mismo \u00a0 acto se establecen todas las etapas del procedimiento de reclamaci\u00f3n ante \u00a0 cualquier Subcuenta ECAT del FOSYGA, a saber: pre-radicaci\u00f3n, radicaci\u00f3n, \u00a0 auditor\u00eda integral, comunicaci\u00f3n del\u00a0 resultado de la auditor\u00eda y, cuando \u00a0 proceda, el pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Expuesto el marco normativo antes rese\u00f1ado, ADRES se refiri\u00f3 al \u00a0 caso concreto. Al respecto, explic\u00f3 que existe falta de legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0 por pasiva, pues la competencia para conocer de posibles vulneraciones de \u00a0 derechos fundamentales durante el tr\u00e1mite de auditor\u00eda corresponde a la Uni\u00f3n \u00a0 Temporal FOSYGA 2014, mas no a ADRES. En este sentido, explic\u00f3 que le solicit\u00f3 \u00a0 informaci\u00f3n del caso a la Uni\u00f3n Temporal FOSYGA 2014, pero esta \u201cno \u00a0 suministr\u00f3 ning\u00fan tipo de insumo\u201d[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Adicionalmente, \u00a0 sostuvo que acceder a las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela (ver supra, \u00a0 numeral 8) \u201cromper\u00eda con \u00a0 el ordenamiento jur\u00eddico y el principio de legalidad, m\u00e1xime cuando la precitada \u00a0 circular [048 de 2003] se encuentra vigente y frente a la misma o frente a sus \u00a0 efectos subjetivos dentro del caso [\u2026] no se ha agotado la interposici\u00f3n de \u00a0 medio de control alguno, lo cual de igual manera desvirt\u00faa el criterio de \u00a0 subsidiariedad\u201d[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Por lo expuesto, \u00a0 ADRES realiz\u00f3 las siguientes solicitudes: (i) que se declare improcedente la \u00a0 acci\u00f3n de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad; (ii) que se \u00a0 declare que existe falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, por cuanto la \u00a0 entidad que lleva a cabo la auditor\u00eda de las reclamaciones de indemnizaci\u00f3n por \u00a0 incapacidad permanente causada en accidentes de tr\u00e1nsito es la Uni\u00f3n Temporal \u00a0 FOSYGA 2014, no ADRES; y (iii) negar el amparo solicitado, por cuanto la entidad \u00a0 no ha desconocido derecho fundamental alguno en perjuicio del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISIONES JUDICIALES \u00a0 OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia: Sentencia proferida por el Juzgado Veinticinco Penal del \u00a0 Circuito con Funciones de Conocimiento de Medell\u00edn \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. \u00a0Mediante providencia del diecinueve \u00a0 (19) de febrero de dos mil dieciocho (2018), el Juzgado Veinticinco Penal del \u00a0 Circuito con Funciones de Conocimiento de Medell\u00edn declar\u00f3 improcedente la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, argumentado que el accionante no ejerci\u00f3 \u201clos medios de \u00a0 defensa judicial que se encuentran a su alcance conforme lo dispone la Ley 1437 \u00a0 de 2011\u201d. Adem\u00e1s, explic\u00f3 que no se probaron los elementos que configuran un \u00a0 perjuicio irremediable, por lo que no es posible admitir la procedencia de la \u00a0 tutela como mecanismo transitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. \u00a0Mediante escrito del veintitr\u00e9s \u00a0 (23) de febrero de dos mil dieciocho (2018), el accionante impugn\u00f3 el fallo de \u00a0 primera instancia, considerando que de tutela s\u00ed deb\u00eda considerarse procedente \u00a0 como un mecanismo transitorio, ya que el accidente ocasionado por veh\u00edculo no \u00a0 identificado\u00a0 es una \u201csituaci\u00f3n que [lo] puso en un estado de \u00a0 discapacidad, como se pudo evidenciar en la calificaci\u00f3n de la Junta Regional de \u00a0 Invalidez de Antioquia con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 90.02%, \u00a0 valoraci\u00f3n que [lo] impetra como un sujeto de una protecci\u00f3n constitucional \u00a0 especial e internacional\u201d[25]. \u00a0 Por esa circunstancia, argument\u00f3 que la indemnizaci\u00f3n que reclama mediante la \u00a0 acci\u00f3n de tutela puede \u201cmejorar la poca calidad de vida que [l]e asiste\u201d[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. En el mismo \u00a0 sentido, agrega el accionante : \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs evidente \u00a0 que el fallo desconoce el concepto de igualdad material, al poner a una persona \u00a0 con discapacidad superior al 90% (como es [su] caso) bajo el mismo par\u00e1metro de \u00a0 las decisiones que son aplicadas a personas que est\u00e1n en perfectas condiciones \u00a0 f\u00edsicas. Indicar que existe otra v\u00eda, como es el mecanismo de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho, implica dar[le] un tratamiento discriminatorio, \u00a0 dado que por razones de [su] discapacidad y del monto requerido no [tiene] la \u00a0 forma de acceder a un abogado contractual que represente [sus] intereses, ni \u00a0 mucho menos est[\u00e1] en condiciones de esperar m\u00e1s de 4 a\u00f1os que demora un proceso \u00a0 ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, para obtener la \u00a0 indemnizaci\u00f3n que hoy\u00a0 requier[e] con absoluta necesidad para poder \u00a0 sobrevivir, toda vez que no [tiene] (ni tendr[\u00e1]) las condiciones f\u00edsicas para \u00a0 acceder a un empleo mientras se llega a un fallo ante un juez administrativo\u201d[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. En consecuencia, \u00a0 solicit\u00f3 al juez de segunda instancia conceder la acci\u00f3n de tutela y ordenarle \u00a0 al de primera instancia que revoque en su totalidad la sentencia proferida en su \u00a0 caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia: Sentencia proferida por la Sala de Decisi\u00f3n Constitucional del \u00a0 Tribunal Superior de Medell\u00edn \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. \u00a0Mediante providencia del veintiuno \u00a0 (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018), la Sala de Decisi\u00f3n Constitucional \u00a0 del Tribunal Superior de Medell\u00edn confirm\u00f3 el fallo de primera instancia. Para \u00a0 justificar su decisi\u00f3n, argument\u00f3 que la Circular 048 de 2003 \u201cgoza de \u00a0 presunci\u00f3n de legalidad y acierto, y en tal sentido la misma debe ser \u00a0 controvertida a trav\u00e9s de los mecanismos ordinarios, m\u00e1s a\u00fan si se trata de \u00a0 situaciones litigiosas y de interpretaci\u00f3n normativa, siendo ello propio de un \u00a0 medio ordinario y no de este mecanismo expedito y subsidiario (la tutela)\u201d[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. Agreg\u00f3 \u00a0 que \u201cpara el reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n por incapacidad \u00a0 permanente como v\u00edctima de accidentes causados en accidente de tr\u00e1nsito existen \u00a0 requisitos previstos en el ordenamiento jur\u00eddico, los cuales no pueden pasarse \u00a0 por alto seg\u00fan el arbitrio de los interesados y ordenar, como lo pretende Tirso \u00a0 Ram\u00edrez, que se le otorgue el resarcimiento econ\u00f3mico sin haber cumplido para \u00a0 ello cada una de las exigencias establecidas en la norma\u201d[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ACTUACIONES \u00a0 ADELANTADAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE \u00a0 REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Auto de pruebas del \u00a0 veintisiete (27) de julio de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. Adicionalmente, solicit\u00f3 a \u00a0 ADRES informar si el accionante ha realizado tr\u00e1mites adicionales a la \u00a0 reclamaci\u00f3n de radicado No. 51013851, con el fin de acceder a \u00a0 la indemnizaci\u00f3n por el accidente de tr\u00e1nsito en el que se vio involucrado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. Finalmente, inform\u00f3 del proceso a la \u00a0 Administradora de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A., para que, si lo \u00a0 consideraba oportuno, se pronunciara sobre los hechos y pretensiones formulados \u00a0 en la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informaci\u00f3n \u00a0 allegada por Tirso Ram\u00edrez Escobar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. Mediante escrito recibido en la Corte el seis \u00a0 (06) de agosto de dos mil dieciocho (2018), el accionante envi\u00f3 la informaci\u00f3n \u00a0 personal solicitada por el Magistrado sustanciador (ver supra, numeral \u00a0 29). Con relaci\u00f3n a su n\u00facleo familia, se conforma por \u201cuna madre cabeza de \u00a0 hogar y 5 hijos, incluy\u00e9ndome\u201d[30]. \u00a0 Indic\u00f3 que vive con su madre y con su hermano menor, quien cursa estudios de \u00a0 secundaria[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. Respecto de su \u00a0 situaci\u00f3n econ\u00f3mica, sostuvo que en la actualidad \u201cno dispon[en] sino de \u00a0 caridad de las personas y vecinos que conocen de [su] situaci\u00f3n\u201d. Al \u00a0 respecto, explic\u00f3 que depende para su cuidado diario de su madre, \u201cimpidiendo \u00a0 el desarrollo de alguna actividad econ\u00f3mica o lucrativa que avivase el sustento \u00a0 de [su] hogar\u201d[32]. \u00a0 Afirm\u00f3 que esta circunstancia fue llevadera durante los dos a\u00f1os siguientes al \u00a0 accidente, ya que del sustento del hogar se encargaba el compa\u00f1ero permanente de \u00a0 su madre, quien falleci\u00f3 en dos mil diecis\u00e9is (2016), sin que ella hubiese \u00a0 obtenido pensi\u00f3n o indemnizaci\u00f3n alguna. Explic\u00f3 que, con posterioridad a ello, \u00a0 dos de sus hermanos se ocupaban del sustento del hogar, pero ya no lo pueden \u00a0 hacer pues fueron llamados a prestar servicio militar[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. El accionante agreg\u00f3 que es un paciente de alto \u00a0 costo, debido a la \u201cdependencia de insumos m\u00e9dicos y cl\u00ednicos de uso diario \u00a0 como elementos de curaci\u00f3n (gasas, guantes, antibacteriales, antibi\u00f3ticos \u00a0 t\u00f3picos, pa\u00f1os h\u00famedos, cremas humectantes, vendas, microporos, pa\u00f1ales y cremas \u00a0 antipa\u00f1alitis), al igual que terapias f\u00edsicas y de rehabilitaci\u00f3n\u201d[34]. \u00a0 Afirm\u00f3 que se encuentra afiliado al SGSSS en el r\u00e9gimen subsidiado, a trav\u00e9s de \u00a0 Savia Salud E.P.S., y que ha tenido que iniciar acciones de tutela e incidentes \u00a0 de desacato contra esta entidad debido a su negligencia[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. Respecto de la \u00a0 justificaci\u00f3n del lapso trascurrido entre el accidente de tr\u00e1nsito y la \u00a0 calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral, explic\u00f3 que, en el marco del \u00a0 proceso penal por lesiones personales culposas agravadas por fuga relacionado \u00a0 con los hechos de la presente acci\u00f3n de tutela, el Fiscal 148 Local de Medell\u00edn \u00a0 ofici\u00f3 el once (11) de agosto de dos mil quince (2015) a la Junta Regional de \u00a0 Calificaci\u00f3n de Invalidez de Antioquia para que realizara la valoraci\u00f3n del \u00a0 accionante[36]. \u00a0 Narr\u00f3 que los documentos requeridos para la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral fueron radicados por sus familiares el diecisiete (17) de septiembre de \u00a0 dos mil quince (2015) (es decir, 345 d\u00edas despu\u00e9s de la ocurrencia de los \u00a0 hechos) y el concepto fue emitido el seis (06) de noviembre de dos mil quince \u00a0 (2015) (esto es, 390 d\u00edas con posterioridad a la ocurrencia de los hechos). Por \u00a0 ello, consider\u00f3 que \u201c[e]xisti\u00f3 una interrupci\u00f3n de los t\u00e9rminos [\u2026] por \u00a0 cuanto, dentro de los 360 d\u00edas se instauraron las formalidades necesarias para \u00a0 que la junta emitiera dicha calificaci\u00f3n 345 d\u00edas despu\u00e9s de la ocurrencia de \u00a0 los hechos\u201d[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. Acerca de la atenci\u00f3n en la Fundaci\u00f3n Hospital \u00a0 San Vicente de Paul Rionegro, el accionante explic\u00f3 que all\u00ed ingres\u00f3 el mismo \u00a0 d\u00eda del accidente de tr\u00e1nsito (el siete (07) de octubre de dos mil catorce \u00a0 (2014)) y estuvo internado en la unidad de cuidados intensivos durante ocho (8) \u00a0 d\u00edas y luego fue remitido a la unidad de cuidados especiales y hospitalizaci\u00f3n \u00a0 por un periodo de veintisiete (27) d\u00edas[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. Con relaci\u00f3n a la incapacidad laboral, explic\u00f3 \u00a0 que no le fue suministrada, ya que no ten\u00eda ning\u00fan v\u00ednculo laboral para el \u00a0 momento de ocurrencia del accidente y adem\u00e1s es un paciente dependiente de un \u00a0 tercero, lo cual lo hace \u201cun incapaz de forma vitalicia\u201d[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. Finalmente, indic\u00f3 que \u00a0 al momento de los hechos participaba en labores de construcci\u00f3n, donde le \u00a0 reconoc\u00edan un valor por las labores del d\u00eda, \u201csin vinculaci\u00f3n laboral\u201d, \u00a0 por lo que no estaba afiliado a salud ni a pensiones[40]. \u00a0 En todo caso, afirm\u00f3 que se afili\u00f3 a Protecci\u00f3n S. A. el d\u00eda veinticinco (25) de \u00a0 mayo de dos mil trece (2013) y cuenta con un total de 9 semanas cotizadas, con \u00a0 un saldo de cotizaci\u00f3n obligatoria correspondiente a doscientos trece mil \u00a0 ochenta y cinco pesos y ochenta y cuatro centavos ($ 213.085,84). Precis\u00f3 que \u00a0 para la fecha del accidente su situaci\u00f3n de aportes a pensiones era cesante[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informaci\u00f3n \u00a0 allegada por ADRES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. Mediante memorial del ocho (08) de agosto de dos \u00a0 mil dieciocho (2018), con base en informaci\u00f3n suministrada por la Uni\u00f3n Temporal \u00a0 FOSYGA 2014, se\u00f1al\u00f3 que \u201cel \u00faltimo tr\u00e1mite adelantado por el se\u00f1or Tirso \u00a0 Ram\u00edrez Escobar en asocio a la Reclamaci\u00f3n No. 51013851, para la indemnizaci\u00f3n \u00a0 por incapacidad permanente pretendida, fue presentado por este ante la enunciada \u00a0 Uni\u00f3n Temporal\u00a0 el d\u00eda 10 de noviembre de 2017, tr\u00e1mite cuya respuesta fue \u00a0 recibida por el accionante en fecha 12 de diciembre de 2017, a partir de dicha \u00a0 fecha no se han surtido tr\u00e1mites adicionales\u201d[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. Posteriormente, mediante memorial del catorce \u00a0 (14) de agosto de dos mil dieciocho (2018), la entidad expuso el marco normativo \u00a0 aplicable a las solicitudes de reclamaci\u00f3n de indemnizaciones por accidentes de \u00a0 tr\u00e1nsito. Al respecto, adem\u00e1s de reiterar lo informado ante el juez de primera \u00a0 instancia (ver supra, numerales 17 a 20), manifest\u00f3 que el Decreto 780 de \u00a0 2016 define que el objeto de la Subcuenta ECAT del FOSYGA es establecer las \u00a0 condiciones de cobertura, ejecuci\u00f3n de recursos, funcionamiento y aspectos \u00a0 complementarios para el reconocimiento y pago de distintos servicios derivados \u00a0 de, entre otros, accidentes de tr\u00e1nsito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. Explic\u00f3 tambi\u00e9n que, en virtud del art\u00edculo 7 de \u00a0 la Resoluci\u00f3n 1645 de 2016 del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, el \u00a0 t\u00e9rmino para presentar reclamaciones ante el FOSYGA, hoy ADRES, es el siguiente: \u00a0 (i) un (1) a\u00f1o para aquellos casos en que se gener\u00f3 el derecho a reclamar ante \u00a0 el FOSYGA entre el diez (10) de enero de dos mil doce (2012) y el ocho (08) de \u00a0 junio de dos mil quince (2015); y (ii) tres (3) a\u00f1os para aquellos casos en que \u00a0 se gener\u00f3 el derecho a reclamar ante el FOSYGA desde el nueve (09) de junio de \u00a0 dos mil quince (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. Adicionalmente, ADRES explic\u00f3 las etapas que \u00a0 conforman el procedimiento de reclamaci\u00f3n, a saber: pre-radicaci\u00f3n, radicaci\u00f3n, \u00a0 auditor\u00eda general, comunicaci\u00f3n del resultado de la auditor\u00eda y pago, cuando \u00a0 este \u00faltimo sea procedente. Agreg\u00f3 que la Uni\u00f3n Temporal FOSYGA 2014 es la \u00a0 encargada de realizar el tr\u00e1mite de auditor\u00eda, en virtud del contrato de \u00a0 consultor\u00eda No. 043 de 2013, suscrito con el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n \u00a0 Social el diez (10) de diciembre de dos mil trece (2013) (ver supra, \u00a0 numeral 12). Teniendo en cuenta lo anterior, solicit\u00f3 vincular al tr\u00e1mite de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela a la Uni\u00f3n Temporal FOSYGA 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informaci\u00f3n \u00a0 allegada por Protecci\u00f3n S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. Protecci\u00f3n S.A. afirm\u00f3 \u00a0 que el accionante se afili\u00f3 al fondo de pensiones el veinticinco (25) de mayo de \u00a0 dos mil trece (2013), como vinculaci\u00f3n inicial al Sistema General de Pensiones. \u00a0 Agreg\u00f3 que, \u201cuna vez revisadas la bases de datos de [la] entidad no se \u00a0 encontr\u00f3 solicitud ni petici\u00f3n formal por parte del afiliado que permita \u00a0 establecer la existencia de un tr\u00e1mite de prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por invalidez, \u00a0 vejez o sobrevivencia\u201d[43], \u00a0 por lo que solicit\u00f3 a la Corte concluir que la entidad no ha desconocido derecho \u00a0 fundamental alguno a Tirso Ram\u00edrez Escobar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. La Corte es competente para conocer de esta \u00a0 acci\u00f3n de tutela, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 86 y en el \u00a0 numeral 9 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como en los \u00a0 art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. El presente proceso de tutela fue \u00a0 seleccionado para su revisi\u00f3n mediante auto del veintisiete (27) de junio de dos \u00a0 mil dieciocho (2018), expedido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutela N\u00famero Seis de \u00a0 la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CUESTI\u00d3N PREVIA: \u00a0 PROCEDIBILIDAD DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. En virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los art\u00edculos concordantes del Decreto 2591 de \u00a0 1991 y la reiterada jurisprudencia constitucional sobre la materia[44],\u00a0la acci\u00f3n de \u00a0 tutela tiene un car\u00e1cter residual y subsidiario. Por lo anterior, solo procede \u00a0 como mecanismo de protecci\u00f3n definitivo (i) cuando el presunto afectado no \u00a0 disponga de otro medio de defensa judicial o (ii) cuando, existiendo, ese medio \u00a0 carezca de idoneidad o eficacia para \u00a0proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales, a la \u00a0 luz de las circunstancias del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. Adem\u00e1s, seg\u00fan esa misma \u00a0 norma, la acci\u00f3n proceder\u00e1 como mecanismo transitorio cuando se interponga para \u00a0 evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable en un derecho fundamental[45]. \u00a0 En ese evento, en virtud del art\u00edculo 8 del Decreto 2591 de 1991, el o la \u00a0 accionante deber\u00e1 ejercer el medio judicial ordinario disponible en un t\u00e9rmino \u00a0 m\u00e1ximo de cuatro (4) meses contados a partir del fallo de tutela y la protecci\u00f3n \u00a0 se extender\u00e1 hasta tanto se produzca una decisi\u00f3n definitiva por parte del juez \u00a0 ordinario competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. Antes de realizar el \u00a0 estudio de fondo de la acci\u00f3n de tutela seleccionada, la Sala proceder\u00e1 primero \u00a0 a verificar si esta cumple los requisitos de procedibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49. Legitimaci\u00f3n por activa: al \u00a0 regular la acci\u00f3n de tutela, la Constituci\u00f3n establece qui\u00e9nes son los \u00a0 legitimados para interponerla. Dice al respecto el art\u00edculo 86: \u201c[t]oda \u00a0 persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar [\u2026], por s\u00ed misma o por quien \u00a0 act\u00fae en su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales \u00a0 fundamentales\u201d (subrayas fuera del texto original). Esta norma fue \u00a0 desarrollada por el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50. Con base en lo anterior, \u00a0 concluye la Sala que este requisito se verifica, por cuanto la acci\u00f3n de tutela \u00a0 fue interpuesta directamente por Tirso Ram\u00edrez Escobar, quien es el titular de \u00a0 los derechos cuya protecci\u00f3n se reclama. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51. Legitimaci\u00f3n por pasiva: la \u00a0 acci\u00f3n de tutela se dirige contra la Uni\u00f3n Temporal FOSYGA 2014. Se trata de un particular[46] \u00a0contratado por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social para realizar \u00a0 la auditor\u00eda en salud, jur\u00eddica y financiera a las reclamaciones derivadas de, \u00a0 entre otros, accidentes de tr\u00e1nsito, con cargo a los recursos de las subcuentas \u00a0 correspondientes de ADRES. Adicionalmente, el juez de primera instancia de la \u00a0 tutela de la referencia vincul\u00f3 a su tr\u00e1mite a ADRES (ver supra, numeral \u00a0 17). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52. Es conveniente mencionar que ADRES, en su \u00a0 concepto enviado al juez de instancia, le solicit\u00f3 concluir que exist\u00eda falta de \u00a0 legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva con relaci\u00f3n a dicha entidad, por cuanto la \u00a0 competencia para conocer de posibles vulneraciones de \u00a0 derechos fundamentales durante el tr\u00e1mite de auditor\u00eda corresponde \u00a0 exclusivamente a la Uni\u00f3n Temporal FOSYGA 2014 (ver supra, numeral \u00a0 21). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53. \u00a0 Al respecto, conviene se\u00f1alar que ADRES tiene, entre otras, la funci\u00f3n de \u201c[a]delantar \u00a0 las verificaciones para el reconocimiento y pago por los distintos conceptos\u201d. \u00a0 As\u00ed lo disponen el art\u00edculo 66 de la Ley 1753 de 2015 y el art\u00edculo 3 del \u00a0 Decreto 1429 de 2016. Adicionalmente, seg\u00fan este \u00faltimo decreto, corresponder\u00e1 a \u00a0 ADRES \u201c[a]doptar las metodolog\u00edas e impartir los lineamientos para adelantar \u00a0 las auditor\u00edas al proceso de liquidaci\u00f3n, reconocimiento y pago de otras \u00a0 prestaciones por concepto de los servicios de salud determinados por el \u00a0 Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, de las v\u00edctimas de eventos \u00a0 catastr\u00f3ficos, terroristas y de accidentes de tr\u00e1nsito que ven\u00eda pagando el \u00a0 Fosyga y las indemnizaciones y auxilios a las v\u00edctimas de eventos catastr\u00f3ficos \u00a0 y terroristas\u201d. Igualmente, esta entidad estar\u00e1 encargada de \u201c[a]delantar \u00a0 la supervisi\u00f3n de los contratos suscritos para adelantar la auditor\u00eda integral \u00a0 de otras prestaciones por concepto de los servicios de salud determinados por el \u00a0 Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, de las v\u00edctimas de eventos \u00a0 catastr\u00f3ficos, terroristas y de accidentes de tr\u00e1nsito que ven\u00eda pagando el \u00a0 Fosyga y las indemnizaciones y auxilios a las v\u00edctimas de eventos catastr\u00f3ficos \u00a0 y terroristas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54. Seg\u00fan lo anterior, si bien la Uni\u00f3n Temporal \u00a0 FOSYGA 2014 fue contratado por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n para realizar \u00a0 la auditor\u00eda sobre las reclamaciones de indemnizaci\u00f3n de v\u00edctimas de accidentes \u00a0 de tr\u00e1nsito, es ADRES quien tiene la responsabilidad de emitir directrices para \u00a0 realizar este proceso y de verificar el reconocimiento y pagos de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n mencionada. As\u00ed, a diferencia de lo argumentado por ADRES, es esta \u00a0 entidad la principal responsable frente a la situaci\u00f3n descrita en la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55. De acuerdo con lo anterior, y teniendo en cuenta \u00a0 que el art\u00edculo 1 del Decreto 1429 de 2016 se\u00f1ala que ADRES es un organismo de \u00a0 naturaleza especial del nivel descentralizado, se trata entonces de una autoridad p\u00fablica, por lo cual existe contra ella legitimaci\u00f3n en la \u00a0 causa por pasiva, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 desarrollado por el art\u00edculo 5 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56. Inmediatez: el \u00a0 art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala que la acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 \u00a0 interponerse \u201cen todo momento y lugar\u201d. En todo caso, ello no debe \u00a0 entenderse como una facultad para presentarla en cualquier momento, ya que de \u00a0 esa forma se pondr\u00eda en riesgo la seguridad jur\u00eddica y se desnaturalizar\u00eda la \u00a0 acci\u00f3n, concebida, seg\u00fan la norma citada, como un mecanismo de \u201cprotecci\u00f3n \u00a0 inmediata\u201d de los derechos alegados. Por lo anterior, \u00a0 se ha entendido que la tutela debe presentarse en un t\u00e9rmino razonable, pues de \u00a0 lo contrario podr\u00e1 declararse improcedente[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57. No existen reglas estrictas e \u00a0 inflexibles para la determinaci\u00f3n de la razonabilidad del plazo, sino que el \u00a0 juez de tutela debe evaluar, a la luz de las circunstancias de cada caso \u00a0 concreto, lo que constituye un t\u00e9rmino razonable. La jurisprudencia \u00a0 constitucional ha establecido distintos criterios para orientar el an\u00e1lisis \u00a0 sobre el cumplimiento del requisito de inmediatez[48]. \u00a0 Uno de ellos es la situaci\u00f3n personal del peticionario, ya que en determinados \u00a0 casos esta puede tornar desproporcionada la exigencia de presentar la acci\u00f3n de \u00a0 tutela en un lapso breve. A modo enunciativo, ello podr\u00eda suceder cuando el \u00a0 accionante se encuentre en \u201cestado de indefensi\u00f3n, interdicci\u00f3n, abandono, \u00a0 minor\u00eda de edad [o] incapacidad f\u00edsica\u201d[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58. En el presente caso, el acto \u00a0 que el accionante identific\u00f3 en su escrito de tutela como vulneratorio de sus \u00a0 derechos fundamentales es la respuesta que dio la Uni\u00f3n Temporal FOSYGA 2014 a \u00a0 la reclamaci\u00f3n de radicado N. 51013851. Esta \u00a0 tiene fecha del veintis\u00e9is (26) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) (ver \u00a0 supra, numerales 6 y \u00a0 15). Por su parte, la acci\u00f3n de tutela fue presentada \u00a0 el cinco (05) de febrero de dos mil dieciocho (2018), es decir, poco m\u00e1s de \u00a0 cuatro meses despu\u00e9s de la actuaci\u00f3n de la Uni\u00f3n Temporal FOSYGA 2014 antes \u00a0 mencionada. Por lo anterior, concluye la Sala que en el asunto analizado se \u00a0 cumpli\u00f3 con el requisito de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59. \u00a0 Subsidiariedad: \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n \u00a0 de tutela \u201csolo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de \u00a0 defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0 evitar un perjuicio irremediable\u201d. Teniendo en cuenta esta norma, el \u00a0 art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 estableci\u00f3 como causal de improcedencia de \u00a0 la tutela la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial, sin \u00a0 perjuicio de la posibilidad de acudir a ella como mecanismo transitorio para \u00a0 evitar un perjuicio irremediable[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60. La jurisprudencia constitucional ha entendido que el requisito de \u00a0 subsidiariedad exige que el peticionario despliegue de manera diligente las \u00a0 acciones judiciales que est\u00e9n a su disposici\u00f3n, siempre y cuando ellas sean \u00a0 id\u00f3neas y efectivas para la protecci\u00f3n de los derechos que se consideran \u00a0 vulnerados o amenazados. As\u00ed, una acci\u00f3n judicial es id\u00f3nea cuando es \u00a0 materialmente apta para producir el efecto protector de los derechos \u00a0 fundamentales, y es efectiva \u00a0cuando est\u00e1 dise\u00f1ada para brindar una protecci\u00f3n oportuna a los derechos \u00a0 amenazados o vulnerados[51]. \u00a0 Seg\u00fan lo anterior, la idoneidad de una acci\u00f3n implica que tiene la potencialidad \u00a0 de brindar un remedio integral para la protecci\u00f3n de los derechos amenazados o \u00a0 vulnerados, y su efectividad supone que es lo suficientemente expedita para \u00a0 atender dicha situaci\u00f3n[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61. Trat\u00e1ndose de \u00a0 personas en condici\u00f3n de discapacidad, ha sostenido la Corte de forma reiterada \u00a0 que el cumplimiento del requisito de subsidiariedad para la interposici\u00f3n de \u00a0 acciones de tutela debe ser analizado de manera flexible, atendiendo a su \u00a0 situaci\u00f3n de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional[53]. Ello no quiere decir que las \u00a0 personas en condici\u00f3n de discapacidad se encuentran habilitados para acudir \u00a0 directamente a la acci\u00f3n de tutela sin ejercer los mecanismos ordinarios \u00a0 disponibles, sino que implica un reconocimiento de que tales procedimientos \u00a0 pueden tornarse ineficaces, debido a la urgente necesidad de salvaguardar sus \u00a0 derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62. Para analizar el requisito de subsidiariedad, es \u00a0 importante recordar las pretensiones formuladas por el accionante. Estas \u00a0 consisten principalmente en dos: que se inaplique para su \u00a0 caso la Circular 048 de 2003 y que se le reconozca como beneficiario de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n por incapacidad permanente ocasionada por accidente de tr\u00e1nsito \u00a0 (ver supra, numeral 8). La Corte encuentra que existen dos \u00a0 mecanismos judiciales id\u00f3neos para solicitar las pretensiones mencionadas, a \u00a0 saber: la acci\u00f3n de nulidad simple y la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del \u00a0 derecho, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63. \u00a0Con todo, considera la Sala \u00a0 que, a la luz de las circunstancias del caso que se revisa, ambas acciones no \u00a0 resultan eficaces. As\u00ed, es importante tener en \u00a0 cuenta que el accionante fue v\u00edctima de un accidente de tr\u00e1nsito que le \u00a0 ocasion\u00f3, entre otras, cuadriplej\u00eda, por lo que fue certificado con p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral del 90,02% (ver supra, numeral 4). Por lo anterior, \u00a0 no recibe entonces ingreso alguno de origen laboral, ni tampoco es beneficiario \u00a0 de pensi\u00f3n de invalidez (ver supra, numerales \u00a039 y 44). Adem\u00e1s, Tirso Ram\u00edrez Escobar sostiene que ni \u00e9l ni su c\u00edrculo \u00a0 familiar tienen los medios econ\u00f3micos necesarios para procurar su subsistencia \u00a0 (ver supra, numeral 34). Frente a esta situaci\u00f3n, considera la Corte que, \u00a0 pese a la idoneidad de los medios de defensa judicial frente a la jurisdicci\u00f3n \u00a0 de lo contencioso administrativo, en este caso pueden ser ineficaces, pues \u00a0 exigirle al accionante que primero acuda a ellos puede resultar una carga \u00a0 desproporcionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64. Por lo anterior, \u00a0 considera la Sala que en la acci\u00f3n de tutela que se revisa se encuentra cumplido \u00a0 el requisito de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PLANTEAMIENTO DEL \u00a0 PROBLEMA JUR\u00cdDICO, M\u00c9TODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65. Con \u00a0 base en los hechos expuestos en la Secci\u00f3n I de esta \u00a0providencia, puede advertirse que el desacuerdo del accionante con la decisi\u00f3n \u00a0 de ADRES de no concederle la indemnizaci\u00f3n como v\u00edctima de accidente de tr\u00e1nsito \u00a0 se centra en haber aplicado la Circular 048 de 2003 y en \u00a0 haber realizado una valoraci\u00f3n indebida de la certificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66. En consecuencia, considera la Sala \u00a0 que le corresponde determinar si ADRES desconoci\u00f3 los derechos fundamentales de \u00a0 Tirso Ram\u00edrez Escobar a la seguridad social y al debido proceso al negar la \u00a0 indemnizaci\u00f3n por accidente de tr\u00e1nsito, argumentando que el accionante hab\u00eda \u00a0 incumplido un requisito establecido para este tipo de tr\u00e1mites por la Circular 048 de 2003. Tal requisito consiste en el deber de aportar \u00a0 la certificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral expedida por la Junta \u00a0 Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez dentro de los trescientos sesenta (360) \u00a0 d\u00edas siguientes a la ocurrencia del evento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67. Con el fin de \u00a0 resolver los problemas jur\u00eddicos planteados se abordar\u00e1n los siguientes temas. \u00a0 Primero, se explicar\u00e1 la indemnizaci\u00f3n por incapacidad permanente causada por \u00a0 accidentes de tr\u00e1nsito y su relaci\u00f3n con el derecho a la seguridad social. \u00a0 Posteriormente, se definir\u00e1 el alcance del derecho al debido proceso. Por \u00a0 \u00faltimo, se proceder\u00e1 a realizar el estudio del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0LA INDEMNIZACI\u00d3N DE \u00a0 LAS V\u00cdCTIMAS DE ACCIDENTES DE TR\u00c1NSITO COMO COMPONENTE DEL DERECHO A LA \u00a0 SEGURIDAD SOCIAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derecho a la seguridad social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68. El art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n define a \u00a0 la seguridad social como un \u201cservicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio\u201d. \u00a0 Esta norma se complementa y debe ser interpretada conforme a tratados \u00a0 internacionales que, en virtud del inciso 2 del art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 hacen parte del bloque de constitucionalidad y se refieren a la seguridad social \u00a0 como un derecho fundamental[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69. La Corte ha entendido que la seguridad \u00a0 social es un servicio p\u00fablico y un derecho fundamental, que \u201cprotege a las \u00a0 personas que est\u00e1n en imposibilidad f\u00edsica o mental para obtener los medios de \u00a0 subsistencia que le permitan llevar una vida digna a causa de la vejez, del \u00a0 desempleo o de una enfermedad o incapacidad laboral\u201d[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70. \u00a0 Igualmente, la jurisprudencia constitucional ha explicado que del derecho a la \u00a0 seguridad social se desprende, entre otras, la obligaci\u00f3n de crear instituciones \u00a0 encargadas de la prestaci\u00f3n del servicio, as\u00ed como los procedimientos que deben \u00a0 seguirse para ello[56]. \u00a0 Esta fue acatada por el Estado colombiano al expedir la Ley 100 de 1993, al \u00a0 igual que mediante las leyes que la reforman o complementan. En ellas se \u00a0 establecen los distintos servicios y prestaciones que hacen parte del derecho a \u00a0 la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 indemnizaci\u00f3n por incapacidad permanente ocasionada en accidente de tr\u00e1nsito \u00a0 como componente del derecho a la seguridad social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71. La Ley 100 de 1993 califica a la seguridad \u00a0 social como un derecho irrenunciable (art\u00edculo 3). Esta ley cre\u00f3 el SGSSS y \u00a0 estableci\u00f3 que de \u00e9l har\u00eda parte el FOSYGA, con el prop\u00f3sito de, en otros, \u201ccubrir \u00a0 los riesgos catastr\u00f3ficos y los accidentes de tr\u00e1nsito\u201d (art\u00edculo 156). El \u00a0 art\u00edculo 167 de esta ley estableci\u00f3 que los afiliados al SGSSS tendr\u00e1n derecho \u00a0 a, entre otros, indemnizaci\u00f3n por incapacidad permanente ocasionada por \u00a0 accidentes de tr\u00e1nsito, la cual ser\u00eda pagada por la Subcuenta ECAT, seg\u00fan lo \u00a0 previsto en el art\u00edculo 223 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72. Por su parte, el Decreto 663 de 1993 \u00a0 establece, en su art\u00edculo 192, que todos los veh\u00edculos que circulen por el \u00a0 territorio nacional deben estar amparados por un seguro obligatorio vigente que \u00a0 cubra los da\u00f1os corporales que se causen a las personas en accidentes de \u00a0 tr\u00e1nsito. Este seguro cubrir\u00e1, entre otras, \u201cla muerte o los da\u00f1os corporales \u00a0 f\u00edsicos causados a las personas\u201d. Igualmente, en el art\u00edculo 194, se\u00f1ala que \u00a0 para obtener el pago de la indemnizaci\u00f3n como v\u00edctima de accidente de tr\u00e1nsito \u00a0 debe aportarse prueba de los da\u00f1os, lo cual requiere demostrar el accidente y \u00a0 sus consecuencias da\u00f1osas. Para ello, seg\u00fan ese mismo art\u00edculo, debe presentarse \u00a0 \u201ccertificaci\u00f3n sobre la ocurrencia del accidente\u201d, la cual deber\u00e1 ser \u00a0 reglamentada por el Gobierno Nacional. Igualmente, esta norma dispuso que se \u00a0 considerar\u00e1 prueba del accidente la \u201ccertificaci\u00f3n que expida el m\u00e9dico que \u00a0 atendi\u00f3 inicialmente la urgencia en el centro hospitalario\u201d. tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que para la expedici\u00f3n de esta certificaci\u00f3n se exigir\u00e1 la denuncia de la \u00a0 ocurrencia del accidente de tr\u00e1nsito, la cual podr\u00e1 ser presentada por cualquier \u00a0 persona ante las autoridades legalmente competentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73. Por su parte, seg\u00fan el art\u00edculo 2.6.1.4.2.8 \u00a0 del Decreto 780 de 2016, conviene se\u00f1alar que el responsable del pago de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n por incapacidad permanente por accidente de tr\u00e1nsito se regula de \u00a0 la siguiente forma: corresponder\u00e1 a la compa\u00f1\u00eda de seguros, en los casos en los \u00a0 que el veh\u00edculo involucrado est\u00e9 amparado por una p\u00f3liza de SOAT, o estar\u00e1 a \u00a0 cargo de la Subcuenta ECAT del FOSYGA, trat\u00e1ndose de accidentes ocasionados por \u00a0 veh\u00edculo no identificado o por veh\u00edculo sin p\u00f3liza de SOAT. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74. Seg\u00fan el art\u00edculo 2 del Decreto 3990 de 2007, que se encontraba vigente \u00a0 al inicio de la reclamaci\u00f3n presentada por el accionante por indemnizaci\u00f3n por \u00a0 incapacidad permanente causada por accidentes de tr\u00e1nsito (ver infra, \u00a0 numerales 82 y 83), esta podr\u00eda ser equivalente a ciento ochenta (180) salarios m\u00ednimos \u00a0 legales diarios vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75. Ahora bien, conviene se\u00f1alar que mediante la \u00a0 Ley 1753 de 2015 fue creado ADRES, con el fin de administrar los recursos del \u00a0 SGSSS. El art\u00edculo 67 de esa ley define las distintas funciones de la entidad, \u00a0 dentro de las cuales se encuentra la de pagar las destinaciones que hubiera \u00a0 definido el legislador con relaci\u00f3n al FOSYGA. ADRES fue regulada en el Decreto \u00a0 1429 de 2016, asign\u00e1ndole distintas funciones respecto del reconocimiento y pago \u00a0 de las indemnizaci\u00f3n por incapacidad permanente causada en accidentes de \u00a0 tr\u00e1nsito (ver supra, numeral \u00a0 53). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PROCEDIMIENTO PARA LA \u00a0 RECLAMACI\u00d3N DE LA INDEMNIZACI\u00d3N POR ACCIDENTES DE TR\u00c1NSITO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derecho al debido proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76. El art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n indica que el \u00a0 derecho al debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales o \u00a0 administrativas. A su vez, identifica una serie de garant\u00edas que resultan \u00a0 aplicables a ciertos procedimientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77. Al interpretar este \u00a0 art\u00edculo, la Corte ha se\u00f1alado que el derecho al debido proceso \u201ccomprende una serie de \u00a0 garant\u00edas con las cuales se busca sujetar a reglas m\u00ednimas sustantivas y \u00a0 procedimentales, el desarrollo de las actuaciones adelantadas por las \u00a0 autoridades en el \u00e1mbito judicial o administrativo, con el fin de proteger los \u00a0 derechos e intereses de las personas vinculadas, pues es claro que el debido \u00a0 proceso constituye un l\u00edmite material al posible ejercicio abusivo de las \u00a0 autoridades estatales\u201d[57].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78. Para \u00a0 garantizar el derecho al debido proceso, toda autoridad tiene sus competencias \u00a0 definidas dentro del ordenamiento jur\u00eddico y debe ejercer sus funciones con \u00a0 sujeci\u00f3n al principio de legalidad, a fin de que los administrados cuenten con \u00a0 reglas claras que permitan ejercer la defensa necesaria ante eventuales \u00a0 actuaciones abusivas, realizadas por fuera de los mandatos constitucionales, \u00a0 legales o reglamentarios vigentes[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79. Conviene recordar \u00a0 que, seg\u00fan lo previsto expresamente en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, el \u00a0 debido proceso aplica no solo en actuaciones judiciales, sino tambi\u00e9n en las \u00a0 administrativas[59]. \u00a0 En esta segunda hip\u00f3tesis, este derecho puede ser definido como el conjunto \u00a0 complejo de condiciones que le impone la ley a la administraci\u00f3n, con el \u00a0 prop\u00f3sito de cumplir fines como los siguientes: \u201c(i) asegurar el ordenado \u00a0 funcionamiento de la administraci\u00f3n, (ii) la validez de sus propias actuaciones \u00a0 y (iii) resguardar el derecho a la seguridad jur\u00eddica y a la defensa de los \u00a0 administrados\u201d[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80. Teniendo en cuenta \u00a0 este entendimiento del debido proceso, se hace indispensable analizar la \u00a0 regulaci\u00f3n en el ordenamiento interno frente al procedimiento de reclamaci\u00f3n \u00a0 ante ADRES de la indemnizaci\u00f3n por accidente de tr\u00e1nsito, con el fin de analizar \u00a0 si fue aplicado en el caso concreto respetando el derecho al debido proceso del \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedimiento para la reclamaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n por incapacidad permanente \u00a0 causada por accidente de tr\u00e1nsito \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81. Han existido distintas normas que regulan el procedimiento para la \u00a0 tramitaci\u00f3n de la reclamaci\u00f3n por incapacidad permanente causada por accidente \u00a0 de tr\u00e1nsito. As\u00ed, en 2007 fue expedido el Decreto 3990, que se ocupaba de \u00a0 regular esta cuesti\u00f3n, el cual fue posteriormente derogado por el Decreto 056 de \u00a0 2015 (desarrollado, a su vez, por la Resoluci\u00f3n 1645 de 2016 del Ministerio de \u00a0 Salud y Protecci\u00f3n Social). As\u00ed, un primer aspecto a determinar es cu\u00e1l es el \u00a0 r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable para la tramitaci\u00f3n de la reclamaci\u00f3n presentada por \u00a0 el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82. Al respecto, el Decreto 056 de 2015, al \u00a0 derogar el Decreto 3990 de 2007, no regul\u00f3 expresamente el tr\u00e1nsito normativo, \u00a0 pues ni al definir el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n (art\u00edculo 2) ni al referirse a la \u00a0 vigencia (art\u00edculo 39) se ocup\u00f3 de regular esta cuesti\u00f3n. En este sentido, \u00a0 considera la Sala que debe aplicarse la regla general en materia de tr\u00e1nsito de \u00a0 leyes en el tiempo, establecida en el art\u00edculo 40 de la Ley 153 de 1887, \u00a0 modificada por el art\u00edculo 624 de la Ley 1564 de 2012, la cual se\u00f1ala lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas leyes concernientes a la sustanciaci\u00f3n y \u00a0 ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en \u00a0 que deben empezar a regir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, los recursos interpuestos, la pr\u00e1ctica de \u00a0 pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los \u00a0 t\u00e9rminos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las \u00a0 notificaciones que se est\u00e9n surtiendo, se regir\u00e1n por las leyes vigentes cuando \u00a0 se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las \u00a0 audiencias o diligencias, empezaron a correr los t\u00e9rminos, se promovieron los \u00a0 incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La competencia para tramitar el proceso se regir\u00e1 por \u00a0 la legislaci\u00f3n vigente en el momento de formulaci\u00f3n de la demanda con que se \u00a0 promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83. En el presente caso, advierte la Sala que la \u00a0 actuaci\u00f3n que es objeto de la presente acci\u00f3n de tutela es la reclamaci\u00f3n de \u00a0 radicado No. 51013851, la cual fue iniciada el dos \u00a0 (02) de octubre de dos mil diecis\u00e9is (2016) (ver supra, numeral \u00a0 14). En ese sentido, a diferencia de lo que afirm\u00f3 \u00a0 ADRES (ver supra, numerales 7 y 16), la norma vigente para ese momento \u00a0 era el Decreto 056 de 2015, por lo que este resultaba aplicable para estudiar la \u00a0 mencionada reclamaci\u00f3n. A su vez, tambi\u00e9n para ese momento se encontraba en \u00a0 vigor la Resoluci\u00f3n 1645 de \u00a0 2016 del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, expedida el primero (01) de \u00a0 septiembre de ese a\u00f1o. La Sala \u00a0 tendr\u00e1 en cuenta este hecho para describir el procedimiento administrativo \u00a0 relevante en este caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84. T\u00e9rmino para presentar la reclamaci\u00f3n: de acuerdo con el art\u00edculo 111 del Decreto Ley 019 de \u00a0 2012, \u201c[l]as reclamaciones o cualquier tipo de cobro que deban atenderse con \u00a0 cargo a los recursos de las diferentes subcuentas del FOSYGA se deber\u00e1n \u00a0 presentar ante el FOSYGA en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de (1) a\u00f1o contado a partir de la \u00a0 fecha de la generaci\u00f3n o establecimiento de la obligaci\u00f3n de pago o de la \u00a0 ocurrencia del evento, seg\u00fan corresponda\u201d. Por su parte, el art\u00edculo 73 de \u00a0 la Ley 1753 de 2015 modific\u00f3 esta disposici\u00f3n, al establecer que \u201c[e]l \u00a0 t\u00e9rmino para efectuar reclamaciones o recobros que deban atenderse con cargo a \u00a0 los recursos de las diferentes subcuentas del Fosyga ser\u00e1 de tres (3) a\u00f1os a \u00a0 partir de la fecha de la prestaci\u00f3n del servicio, de la entrega de la tecnolog\u00eda \u00a0 en salud o del egreso del paciente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85. Etapas del procedimiento de verificaci\u00f3n y control de las reclamaciones \u00a0 presentadas ante la Subcuenta ECAT del FOSYGA: de acuerdo con la Resoluci\u00f3n 1645 de 2016 del \u00a0 Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, el procedimiento para las reclamaciones \u00a0 de indemnizaci\u00f3n por incapacidad permanente causada por accidentes de tr\u00e1nsito \u00a0 est\u00e1 compuesto por distintas etapas: pre-radicaci\u00f3n, radicaci\u00f3n, auditor\u00eda \u00a0 integral, comunicaci\u00f3n del resultado de auditor\u00eda y respuesta, y pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86. En la etapa de auditor\u00eda general, el literal B) del art\u00edculo 17 de la \u00a0 Resoluci\u00f3n 1645 de 2016 del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social establece \u00a0 que el FOSYGA \u2013o quien haga sus veces\u2013 validar\u00e1 el cumplimiento de distintos \u00a0 requisitos, como los siguientes: que el formulario que para el efecto haya \u00a0 adoptado el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social est\u00e9 debidamente \u00a0 diligenciado; que la Subcuenta ECAT del FOSYGA sea la competente para para \u00a0 reconocer y pagar la reclamaci\u00f3n presentada; que la reclamaci\u00f3n se presente de \u00a0 forma oportuna; que los \u00edtems reclamados no hayan sido previamente pagados por \u00a0 el FOSYGA; que la p\u00e9rdida de capacidad laboral guarde relaci\u00f3n directa con el \u00a0 evento; y que \u201cla calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral se haya \u00a0 generado dentro del t\u00e9rmino m\u00e1ximo establecido en el art\u00edculo 15 del Decreto 056 \u00a0 de 2015 o la norma que lo modifique o sustituya\u201d. Esta \u00faltima norma se\u00f1ala \u00a0 que entre la fecha de ocurrencia del evento y la solicitud de calificaci\u00f3n de \u00a0 invalidez no debe haber pasado m\u00e1s de dieciocho (18) meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87. Ahora bien, el Decreto 056 de 2015 no previ\u00f3 un t\u00e9rmino concreto para la \u00a0 validez de la certificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral que deber\u00eda \u00a0 aportarse con el fin de obtener la indemnizaci\u00f3n por accidente de tr\u00e1nsito. Este \u00a0 s\u00ed fue previsto por la Circular 048 de 2003, la cual estableci\u00f3 que para \u00a0 reclamar por v\u00eda administrativa la mencionada indemnizaci\u00f3n era necesario que \u201centre \u00a0 la fecha de ocurrencia del evento y la fecha de la certificaci\u00f3n no haya \u00a0 transcurrido m\u00e1s de trescientos sesenta (360) d\u00edas; salvo en los casos que \u00a0 exista concepto m\u00e9dico favorable de rehabilitaci\u00f3n, evento en el cual el t\u00e9rmino \u00a0 de trescientos sesenta (360) d\u00edas iniciales podr\u00e1 prorrogarse hasta por ciento \u00a0 ochenta 180 d\u00edas m\u00e1s\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0SOLUCI\u00d3N DEL CASO \u00a0 CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88. El siete (07) de \u00a0 octubre de dos mil catorce (2014), mientras se movilizaba en una bicicleta por \u00a0 la ciudad de Medell\u00edn, Tirso Ram\u00edrez Escobar sufri\u00f3 un accidente ocasionado por \u00a0 un autom\u00f3vil que se dio a la fuga, producto de lo cual sufri\u00f3 lesi\u00f3n medular por fractura de las v\u00e9rtebras C5 \u00a0 y C6 (ver supra, numeral 2). El seis (06) \u00a0 de noviembre de dos mil quince (2015), la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de \u00a0 Invalidez de Antioquia calific\u00f3 al accionante con \u201cun estado de invalidez con \u00a0 90,02% de p\u00e9rdida de capacidad laboral\u201d (ver supra, numeral \u00a0 4). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89. Por lo anterior, el accionante present\u00f3 ante el \u00a0 Ministerio de Protecci\u00f3n Social una reclamaci\u00f3n para obtener la indemnizaci\u00f3n \u00a0 por incapacidad permanente por accidente de tr\u00e1nsito el dos \u00a0 (02) de octubre de dos mil diecis\u00e9is (2016), cuyo resultado fue \u201cNo aprobado\u201d, \u00a0 por lo siguiente: (i) no se diligenciaron todos los campos del Formulario \u00danico \u00a0 de reclamaci\u00f3n de indemnizaciones por parte de las Personas Naturales V\u00edctimas \u00a0 de Accidente de Tr\u00e1nsito y Eventos Terroristas o Catastr\u00f3ficos o sus \u00a0 Beneficiarios, y (ii) no se aport\u00f3 de forma oportuna informaci\u00f3n necesaria para \u00a0 estudiar este tipo de reclamaciones (ver supra, numeral \u00a0 14). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90. Posteriormente, el (12) de julio de dos mil \u00a0 diecisiete (2017), el accionante present\u00f3 nuevamente reclamaci\u00f3n de \u00a0 indemnizaci\u00f3n por incapacidad permanente por accidente de tr\u00e1nsito y eventos \u00a0 catastr\u00f3ficos (ver supra, numeral \u00a0 5). El veintis\u00e9is (26) de septiembre de dos mil \u00a0 diecisiete (2017), ADRES inform\u00f3 al accionante que la reclamaci\u00f3n mencionada no \u00a0 hab\u00eda sido aprobada, pues hab\u00edan trascurrido m\u00e1s de 360 d\u00edas entre la fecha de \u00a0 ocurrencia del evento y la fecha de la certificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral. Como fundamento de su negativa, invoc\u00f3 la Circular 048 de 2003 (ver \u00a0 supra, numeral 6). Esta decisi\u00f3n fue \u00a0 objetada por el accionante y posteriormente confirmada por la entidad (ver supra, numeral \u00a0 7). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91. Considera la Sala que la anterior decisi\u00f3n \u00a0 constituye un desconocimiento de los derechos del accionante al debido proceso y \u00a0 a la seguridad social. Ello se debe a que la Circular 048 de 2003, en lo \u00a0 relacionado con el t\u00e9rmino para la presentaci\u00f3n de la certificaci\u00f3n de la \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral, parece haber sido derogada por el Decreto 056 de \u00a0 2015, el cual establece que, en el marco de la reclamaci\u00f3n por incapacidad \u00a0 laboral causada por accidente de tr\u00e1nsito, \u00a0 entre la fecha de ocurrencia del evento y la solicitud de calificaci\u00f3n de \u00a0 invalidez no debe trascurrir m\u00e1s de dieciocho (18) meses. Se trata de un t\u00e9rmino \u00a0 distinto (y m\u00e1s amplio) del previsto en la Circular \u00a0 048 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92. \u00a0 Conviene recordar que la reclamaci\u00f3n por el accidente sufrido por el accionante \u00a0 inici\u00f3 el dos (02) de octubre de dos mil diecis\u00e9is (2016), cuando ya se \u00a0 encontraba vigente el Decreto 056 de 2015, al igual que la Resoluci\u00f3n 1645 de 2016 del Ministerio de Salud y \u00a0 Protecci\u00f3n Social. En este sentido, debi\u00f3 haberse tenido en cuenta que el \u00a0 art\u00edculo 15 de ese decreto establece que entre la fecha de ocurrencia del evento \u00a0 y la solicitud de calificaci\u00f3n de invalidez no debe haber trascurrido m\u00e1s de \u00a0 dieciocho (18) meses, lo cual efectivamente sucede en el caso del accionante, \u00a0 pues trascurrieron trece (13) meses entre la ocurrencia del accidente de \u00a0 tr\u00e1nsito y la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral (ver supra, numerales \u00a0 2, 4 \u00a0 y 36). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93. Ahora bien, incluso si \u00a0 ADRES consideraba que para resolver el caso del accionante resultaba tambi\u00e9n \u00a0 aplicable la Circular 048 de 2003, la Sala concluye que, ante las circunstancias \u00a0 del presente caso, debi\u00f3 haberla inaplicado en ejercicio de la excepci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad. Ello se debe a que, a la luz de las circunstancias propias \u00a0 del accionante, se le impon\u00eda con la aplicaci\u00f3n de dicha normativa una carga \u00a0 excesiva al accionante. En efecto, el art\u00edculo 4 de la Carta establece el \u00a0 principio de supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, se\u00f1alando en la segunda parte del \u00a0 inciso 1\u00ba que \u201c[e]n todo caso de incompatibilidad entre la Constituci\u00f3n y la \u00a0 ley u otra norma jur\u00eddica, se aplicar\u00e1n las disposiciones constitucionales\u201d. \u00a0 Lo anterior fundamenta la figura de la \u2018excepci\u00f3n de inconstitucionalidad\u2019, que \u00a0 permite que una norma sea inaplicada cuando va en contrav\u00eda de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta facultad, \u00a0 que puede ser ejercida de manera oficiosa[61] o a solicitud de parte, tiene \u00a0 lugar cuando se est\u00e1 frente a alguna de las siguientes circunstancias: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) La \u00a0 norma es contraria a las c\u00e1nones superiores y no se ha producido un \u00a0 pronunciamiento sobre su constitucionalidad (\u2026); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0La regla formalmente v\u00e1lida y vigente reproduce en su contenido otra que haya \u00a0 sido objeto de una declaratoria de inexequibilidad por parte de la Corte \u00a0 Constitucional o de nulidad por parte del Consejo de Estado, en respuesta a una \u00a0 acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad seg\u00fan \u00a0 sea el caso; o, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) En virtud, de \u00a0 la especificidad de las condiciones del caso particular, \u00a0 la aplicaci\u00f3n de la norma acarrea consecuencias que no estar\u00edan acordes a la luz \u00a0 del ordenamiento iusfundamental. En otras palabras, puede ocurrir tambi\u00e9n que se est\u00e9 en presencia de una \u00a0 norma que, en abstracto, resulte conforme a la Constituci\u00f3n, pero no pueda ser \u00a0 utilizada en un caso concreto sin vulnerar disposiciones constitucionales\u201d (negrillas fuera del texto original)[62]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94. En efecto, debe tenerse en cuenta que el \u00a0 accionante sufri\u00f3 un accidente ocasionado por un autom\u00f3vil que le caus\u00f3 una \u00a0 lesi\u00f3n medular por fractura de las v\u00e9rtebras C5 y C6, producto de lo cual, a la \u00a0 postre, fue certificado con p\u00e9rdida de capacidad laboral del 90,02% (ver \u00a0 supra, numeral 2). Incluso, por esa raz\u00f3n, sus familiares, al momento de \u00a0 pedir la certificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral, solicitaron que se \u00a0 hiciera con base en la historia cl\u00ednica, por la imposibilidad de trasladarlo \u00a0 para que fuera examinado (ver supra, numeral 3). En esas circunstancias, \u00a0 la Circular 048 de 2003 exige el cumplimiento del requisito de los trescientos \u00a0 sesenta (360) d\u00edas, para efectos de presentar la certificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral. De esta forma, puede, de hecho, hacer inoperante el derecho \u00a0 que pretende garantizar. Esta Corte ha considerado que cuando la aplicaci\u00f3n de \u00a0 una norma acarrea consecuencias que no est\u00e1n acordes con el ordenamiento \u00a0 constitucional, teniendo en cuenta las particularidades de un caso concreto, es \u00a0 posible aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad con el fin de garantizar la \u00a0 vigencia de los derechos fundamentales de sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional[63]. \u00a0 En efecto, debido al accidente, Tirso Ram\u00edrez Escobar perdi\u00f3 la capacidad de \u00a0 valerse por su propia cuenta, as\u00ed que depende de la ayuda y cuidado de sus \u00a0 familiares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95. Adicionalmente, debi\u00f3 tenerse en cuenta que el \u00a0 incumplimiento del t\u00e9rmino previsto en la Circular 048 de 2003 no fue excesivo. \u00a0 En efecto, la radicaci\u00f3n de toda la documentaci\u00f3n necesaria para obtener la \u00a0 certificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral se dio dentro del plazo all\u00ed \u00a0 previsto, y la audiencia de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez tuvo \u00a0 lugar treinta (30) d\u00edas despu\u00e9s de vencido este. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96. En consecuencia, \u00a0 considera la Sala que, a\u00fan de alegar la vigencia de la Circular 048 de 2003 al \u00a0 momento de iniciar el tr\u00e1mite, para el caso concreto del accionante debi\u00f3 haber \u00a0 sido inaplicada, por imponerle una carga excesiva atendiendo a las \u00a0 circunstancias derivadas del accidente de tr\u00e1nsito que padeci\u00f3, toda vez que \u00a0 pone en riesgo el derecho al debido proceso y a la seguridad social del \u00a0 demandante. En este sentido, considera la Sala que en el asunto analizado se \u00a0 configur\u00f3 uno de los supuestos en los que la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad \u00a0 debe ser aplicada de manera oficiosa, a saber: cuando \u201cde la especificidad de \u00a0 las condiciones del caso particular, la aplicaci\u00f3n de la norma acarrea \u00a0 consecuencias que no estar\u00edan acordes a la luz del ordenamiento iusfundamental\u201d[64]. \u00a0 Al respecto, es importante destacar que la autoridad administrativa no advirti\u00f3 \u00a0 el efecto desproporcionado que el t\u00e9rmino previsto en la Circular 048 de 2003 \u00a0 impon\u00eda al accionante, que redundaba en la afectaci\u00f3n de su derecho a la \u00a0 seguridad social, lo que justificaba que, en virtud del art\u00edculo 4 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, no hubiera sido aplicada en el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos del presente caso, se resalta que la excepci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad permite proteger, en un caso concreto y con efectos \u00a0 inter-partes, los derechos fundamentales de quienes se vean en riesgo por la \u00a0 aplicaci\u00f3n de una norma de inferior jerarqu\u00eda y que, de forma clara y evidente, \u00a0 contrar\u00eda las normas de la Constituci\u00f3n. Pese a lo anterior, debe destacarse \u00a0 que, al hacer uso de esta facultad, la norma inaplicada no desaparece del \u00a0 sistema jur\u00eddico y contin\u00faa siendo v\u00e1lida[65], teniendo \u00a0 efecto la decisi\u00f3n \u00fanicamente para el caso particular. \u00a0Por lo cual, la Sala advierte que si bien la disposici\u00f3n normativa contenida en \u00a0 la Circular 048 de 2003, en lo relacionado con el t\u00e9rmino para la \u00a0 presentaci\u00f3n de la certificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral no es, \u00a0 prima facie, contraria a la Constituci\u00f3n, al aplicarla en el caso en \u00a0 concreto, se vulneran los derechos fundamentales del tutelante, pues pone en \u00a0 riesgo su derecho fundamental a la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97. Por lo anterior, concluye la Sala que ADRES \u00a0 desconoci\u00f3 los derechos del accionante a la seguridad social y al debido proceso \u00a0 (art\u00edculos 48 y 29 de la Constituci\u00f3n). En consecuencia, le ordenar\u00e1 que, en un \u00a0 t\u00e9rmino no superior a cinco (05) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de la \u00a0 presente sentencia, se pronuncie nuevamente respecto de la reclamaci\u00f3n de \u00a0 radicado N. 51013851 con el prop\u00f3sito de decidir sobre el reconocimiento y pago \u00a0 de la indemnizaci\u00f3n por incapacidad permanente prevista en el art\u00edculo 167 de la \u00a0 Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta como v\u00e1lida la decisi\u00f3n de la Junta Regional \u00a0 de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Antioquia, proferida el seis (06) de noviembre \u00a0 de dos mil quince (2015), en la que calific\u00f3 al accionante con \u201cun estado de \u00a0 invalidez con 90,02% de p\u00e9rdida de capacidad laboral\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>G.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0S\u00cdNTESIS DE LA \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98. La Sala estudi\u00f3 \u00a0 la acci\u00f3n de tutela presentada por Tirso Ram\u00edrez Escobar contra la Uni\u00f3n \u00a0 Temporal FOSYGA 2014, considerando que esta entidad desconoci\u00f3 sus derechos a la \u00a0 vida digna, a la integridad y al debido proceso, al no haber aprobado la \u00a0 solicitud de indemnizaci\u00f3n como v\u00edctima de accidente de tr\u00e1nsito ocasionada por \u00a0 veh\u00edculo no identificado, argumentando que, seg\u00fan la Circular 048 de 2003, la \u00a0 certificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral expedida por la Junta Regional \u00a0 de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Antioquia debi\u00f3 haber sido proferida dentro de \u00a0 los trescientos sesenta (360) d\u00edas siguientes a la ocurrencia del evento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99. Al respecto, indic\u00f3 que el siete (07) de octubre de dos mil catorce (2014), \u00a0 mientras se movilizaba en una bicicleta por la ciudad de Medell\u00edn, sufri\u00f3 un \u00a0 accidente ocasionado por un autom\u00f3vil que se dio a la fuga, producto de \u00a0 lo cual sufri\u00f3 lesi\u00f3n medular por fractura de las \u00a0 v\u00e9rtebras C5 y C6 (ver supra, numeral 2). El seis (06) \u00a0 de noviembre de dos mil quince (2015), la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de \u00a0 Invalidez de Antioquia calific\u00f3 al accionante con \u201cun estado de invalidez con \u00a0 90,02% de p\u00e9rdida de capacidad laboral\u201d (ver supra, numeral \u00a0 4). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100. Por lo anterior, el doce (12) de julio de dos \u00a0 mil diecisiete (2017) el accionante present\u00f3 reclamaci\u00f3n de indemnizaci\u00f3n por \u00a0 incapacidad permanente por accidente de tr\u00e1nsito y eventos catastr\u00f3ficos (ver supra, numeral \u00a0 5). El veintis\u00e9is (26) de septiembre de dos mil \u00a0 diecisiete (2017), ADRES inform\u00f3 al accionante que la reclamaci\u00f3n mencionada no \u00a0 hab\u00eda sido aprobada, pues hab\u00edan trascurrido m\u00e1s de trescientos sesenta (360) \u00a0 d\u00edas entre la fecha de ocurrencia del evento y la fecha de la certificaci\u00f3n de \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral. Como fundamento de su negativa, invoc\u00f3 la Circular \u00a0 048 de 2003 (ver supra, numeral 6). Esta decisi\u00f3n fue \u00a0 objetada por el accionante y posteriormente confirmada por la entidad (ver supra, numeral \u00a0 7). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101. Antes de proceder con el an\u00e1lisis de fondo del \u00a0 presente asunto, la Sala estudi\u00f3 el cumplimiento de los requisitos de \u00a0 procedibilidad, considerando que todos ellos se verificaban. Particularmente, \u00a0 con relaci\u00f3n al cumplimiento del requisito de subsidiariedad, consider\u00f3 que, a \u00a0 la luz de los hechos del caso, las acciones ante la jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0 contencioso administrativo no resultan eficaces, ya que en la situaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica en la que se encuentran el accionante y su familia, derivadas de su \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad, exigir el agotamiento de los mecanismos de defensa \u00a0 ordinarios antes de acudir a la acci\u00f3n de tutela puede suponer una carga \u00a0 desproporcionada (ver supra, numeral \u00a0 63). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102. Teniendo en cuenta lo anterior, la \u00a0 Sala consider\u00f3 que el problema jur\u00eddico que le correspond\u00eda abordar consist\u00eda en \u00a0 determinar si ADRES desconoci\u00f3 los derechos fundamentales de Tirso Ram\u00edrez \u00a0 Escobar a la seguridad social y al debido proceso, al negarle la indemnizaci\u00f3n \u00a0 por incapacidad permanente causada por accidente de tr\u00e1nsito, argumentando que \u00a0 el accionante hab\u00eda incumplido un requisito establecido para este tipo de \u00a0 tr\u00e1mites por la Circular 048 de 2003. Puntualmente, se trata \u00a0 de la exigencia de aportar la certificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 expedida por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez dentro de los \u00a0 trescientos sesenta (360) d\u00edas siguientes a la ocurrencia del evento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103. Para resolver el \u00a0 anterior problema jur\u00eddico, la Sala dividi\u00f3 su an\u00e1lisis en tres partes. Primero, \u00a0 estudi\u00f3 la seguridad social, precisando que ella ha sido entendida por la Corte \u00a0 como un servicio p\u00fablico y un derecho fundamental, que tiene como fin proteger a \u00a0 quienes est\u00e9n en imposibilidad f\u00edsica o mental de obtener los medios de \u00a0 subsistencia que les permitan llevar una vida digna a causa de la vejez, el \u00a0 desempleo o de alguna enfermedad o incapacidad laboral (ver supra, \u00a0 numerales 68 \u00a0 y 69). \u00a0 Se\u00f1al\u00f3 que, en desarrollo de las obligaciones impuestas por este derecho, el \u00a0 Estado expidi\u00f3 la Ley 100 de 1993, as\u00ed como sus distintas reformas o adiciones. \u00a0 Seg\u00fan esta ley, los afiliados al SGSSS tienen derecho a, entre otras, obtener \u00a0 indemnizaci\u00f3n por incapacidad permanente como consecuencia de accidentes de \u00a0 tr\u00e1nsito (ver supra, numeral 71). El pago de \u00a0 esta indemnizaci\u00f3n corresponder\u00e1 a la Subcuenta ECAT del FOSYGA cuando se trate \u00a0 de accidentes ocasionados por veh\u00edculo no identificado o por veh\u00edculo sin p\u00f3liza \u00a0 de SOAT (ver supra, numeral 73) y a ella no \u00a0 podr\u00e1n acceder quienes hayan sido beneficiarios de la pensi\u00f3n de invalidez (ver \u00a0supra, numeral 72 a \u00a0 75). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104. Segundo, la Sala analiz\u00f3 el alcance del derecho \u00a0 al debido proceso y su aplicaci\u00f3n para el caso concreto. En este sentido, afirm\u00f3 \u00a0 que este comprende una serie de garant\u00edas que buscan que las actuaciones de las \u00a0 autoridades judiciales y administrativas se ajusten a reglas m\u00ednimas \u00a0 sustanciales y procedimentales, con el fin de limitarlas para proteger los \u00a0 derechos e intereses de las personas vinculadas (ver supra, numerales 76 \u00a0 y 77). Consider\u00f3 que, por ello, era importante tener en cuenta las normas que \u00a0 regulan el procedimiento para la obtenci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n por incapacidad \u00a0 permanente por accidente de tr\u00e1nsito, para as\u00ed analizar si fueron observadas \u00a0 para el caso del accionante. En ese sentido, teniendo en cuenta que la actuaci\u00f3n \u00a0 administrativa para reclamar la indemnizaci\u00f3n por incapacidad permanente causada \u00a0 por accidente de tr\u00e1nsito inici\u00f3 el dos (02) de octubre de dos mil diecis\u00e9is \u00a0 (2016) (ver supra, numeral 14), el Decreto 056 de 2015 resultaba \u00a0 aplicable para estudiar la mencionada reclamaci\u00f3n, al igual que la Resoluci\u00f3n \u00a0 1645 de 2016 del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social (ver supra, \u00a0 numeral 83). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105. Finalmente, con base en lo expuesto, la Sala \u00a0 estudi\u00f3 el caso concreto, concluyendo que ADRES hab\u00eda desconocido los derechos a \u00a0 la seguridad social y al debido proceso del accionante. En este sentido, \u00a0 consider\u00f3 que puede entenderse que la Circular 048 de 2003 fue derogada por el \u00a0 Decreto 056 de 2015, por lo que no era posible negar la indemnizaci\u00f3n por \u00a0 incapacidad permanente causada por accidente de tr\u00e1nsito invocando un t\u00e9rmino de \u00a0 dicha circular (ver supra, numeral 92). Igualmente, se\u00f1al\u00f3 que, incluso \u00a0 si se considerara que tal circular no fue derogada, correspond\u00eda inaplicarla \u00a0 para el caso de Tirso Ram\u00edrez Escobar en ejercicio de la excepci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad, pues impon\u00eda una carga desproporcionada teniendo en cuenta \u00a0 la situaci\u00f3n en la que \u00e9l se encuentra como consecuencia del accidente de \u00a0 tr\u00e1nsito que sufri\u00f3 (ver supra, numerales 93 a 96). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0 Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a la Administradora de los \u00a0 Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud que, en un t\u00e9rmino no superior \u00a0 a cinco (05) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, \u00a0 se pronuncie nuevamente respecto de la reclamaci\u00f3n iniciada por Tirso Ram\u00edrez \u00a0 Escobar, con radicado No. 51013851, con el prop\u00f3sito de decidir sobre el \u00a0 reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n por incapacidad permanente por \u00a0 accidente de tr\u00e1nsito, prevista en el art\u00edculo 167 de la Ley 100 de 1993. Al \u00a0 hacerlo, deber\u00e1 tener como v\u00e1lida la decisi\u00f3n de la Junta Regional de \u00a0 Calificaci\u00f3n de Invalidez de Antioquia, proferida el seis (06) de noviembre de \u00a0 dos mil quince (2015), en la que calific\u00f3 al accionante con \u201cun estado de \u00a0 invalidez con 90,02% de p\u00e9rdida de capacidad laboral\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por \u00a0 Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo \u00a0 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Cuaderno principal, fl. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Cuaderno principal, fl. 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Cuaderno principal, fl. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Cuaderno principal, fl. 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Cuaderno principal, fl. 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Cuaderno principal, fl. 17 rev\u00e9s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Cuaderno principal, fl. 18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Cuaderno principal, fl. 21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Cuaderno principal, fl. 25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Cuaderno principal, fl. 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Cuaderno principal, fl. 67. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Cuaderno principal, fl. 68. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Cuaderno principal, fl. 68 rev\u00e9s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Cuaderno principal, fls. 70 rev\u00e9s a 72 rev\u00e9s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Cuaderno principal, fl. 69. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Cuaderno principal, fl. 24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Cuaderno principal, fl. 33 rev\u00e9s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Cuaderno principal, fl. 40 rev\u00e9s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Cuaderno principal, fl. 89. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Cuaderno principal, fls. 92 y 93. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0Cuaderno principal, fl. 108. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Cuaderno de pruebas, fl. 23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0Cuaderno de pruebas, fl. 23 rev\u00e9s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0Ib\u00edd. Al respecto, el accionante aport\u00f3 copia del oficio enviado por el Fiscal \u00a0 148 Local de Medell\u00edn dirigida a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez \u00a0 solicit\u00e1ndole proceder a determinar la p\u00e9rdida de capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0Cuaderno de pruebas, fl. 24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0Cuaderno de pruebas, fl. 24 rev\u00e9s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0Cuaderno de pruebas, fl. 54. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0Cuaderno de pruebas, fl. 75. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Ver, entre otras, sentencias T-119, T-250, T-317, T-446 y T-548, todas \u00a0 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Acerca del \u00a0 perjuicio irremediable, esta Corte ha se\u00f1alado que debe reunir una serie de \u00a0 caracter\u00edsticas, a saber: \u201c(i) que se trate de un hecho cierto e inminente; \u00a0 (ii) que las medidas a tomar deben ser urgentes; (iii) que la situaci\u00f3n a la que \u00a0 se enfrenta la persona es grave; y finalmente (iv) que las actuaciones de \u00a0 protecci\u00f3n han de ser impostergables.\u201d Ver, entre otras, sentencia T-896 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0La Uni\u00f3n Temporal FOSYGA 2014 est\u00e1 conformada por las siguientes entidades: \u00a0 Grupo Asesor\u00eda en Sistematizaci\u00f3n de Datos Sociedad An\u00f3nima \u2013 Grupo ASD S.A., \u00a0 Servis Outsorcing Inform\u00e1tico S.A. \u2013 Servis S.A. y Carvajal Tecnolog\u00eda y \u00a0 Servicios S.A.S. As\u00ed consta en el contrato No. 043 de 2013, suscrito por el \u00a0 Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Ver sentencia SU-961 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Ver sentencia SU-391 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Sentencia T-158 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Ver sentencia T-333 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Ver sentencia T-211 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u00a0Ver, entre otras, sentencias T-702 de 2014, T-185 de 2016 y T-575 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u00a0Art\u00edculo 9 del Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos \u00a0 Humanos en materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales. En distintas \u00a0 sentencias la Corte ha reconocido que este tratado hace parte del bloque de \u00a0 constitucionalidad, seg\u00fan lo previsto en el inciso 2 del art\u00edculo 93. Ver, entre \u00a0 otras, sentencia T-277 de 2016 y C-046 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u00a0Sentencias T-122 de 2010, T-729 de 2012, T-032 de 2015 y T-284 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u00a0Ver, entre otras, sentencia C-623 de 2004, SU-062 de 2010 y T-164 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u00a0Sentencia C-383 \u00a0 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u00a0Ver, sentencia T-250 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] \u00a0Ver, entre otras, sentencia C-012 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u00a0Sentencia C-980 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] \u00a0Ver sentencia T-808 de 2007 y T-424 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] \u00a0Ver sentencia T-681 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] \u00a0Ver, sentencia T-681 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Sentencias T-215 de 2018 y T-681 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] \u00a0Sentencias SU-132 de 2013 y C-122 de 2011.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-437-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-437\/18 \u00a0 \u00a0 INDEMNIZACION \u00a0 DERIVADA DE INCAPACIDAD PERMANENTE CAUSADA POR ACCIDENTE DE TRANSITO-Caso en que se \u00a0 niega por incumplir t\u00e9rmino entre fecha del accidente y la fecha de \u00a0 certificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de la capacidad laboral \u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DE \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[122],"tags":[],"class_list":["post-26290","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26290","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26290"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26290\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26290"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26290"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26290"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}