{"id":26292,"date":"2024-06-28T20:13:48","date_gmt":"2024-06-28T20:13:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-439-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:13:48","modified_gmt":"2024-06-28T20:13:48","slug":"t-439-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-439-18\/","title":{"rendered":"T-439-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-439-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 T-439\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA-Suministro de \u00a0 medicamentos y elementos esenciales para sobrellevar un padecimiento o \u00a0 enfermedad que afecte la calidad y la dignidad de la vida \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Mecanismo que se ejerce ante la Superintendencia \u00a0 de Salud debe analizarse en cada caso, por lo que el juez de tutela no puede \u00a0 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela autom\u00e1ticamente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD COMO DERECHO FUNDAMENTAL AUTONOMO-Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La concepci\u00f3n del derecho a\u00a0 la salud ha \u00a0 tenido un desarrollo jurisprudencial y legislativo que ha llevado a \u00a0 categorizarlo como un derecho fundamental aut\u00f3nomo; pues anteriormente, para ser \u00a0 protegido era necesario que tuviera una relaci\u00f3n de conexidad con otros derechos \u00a0 fundamentales reconocidos como tales para ese momento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Doble \u00a0 connotaci\u00f3n al ser un derecho fundamental y al mismo tiempo un servicio p\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD EN MATERIA DE \u00a0 SALUD PREVISTO EN LA LEY 1751\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD-La prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio de salud debe ser oportuna, eficiente y de calidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puede entenderse que este principio aplica en dos \u00a0 circunstancias diferentes: (i) la primera de ellas, cuando se busca garantizar \u00a0 la prestaci\u00f3n de servicios y tecnolog\u00edas necesarias para que una persona logre \u00a0 superar sus afecciones y, (ii) la segunda, cuando se pretende ofrecer las \u00a0 condiciones necesarias para que la persona pueda sobrellevar la enfermedad, \u00a0 garantizando su integridad f\u00edsica y personal y su dignidad humana \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL SOBRE LA \u00a0 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Hecho superado y da\u00f1o consumado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO \u00a0 SUPERADO-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUTORIZACION DE SERVICIOS E INSUMOS RECLAMADOS SIN ORDENES MEDICAS-Cuando se \u00a0 configura un hecho notorio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUMINISTRO DE MEDICAMENTOS, TRATAMIENTOS Y PROCEDIMIENTOS \u00a0 EXCLUIDOS DEL POS-Requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA-Se ordena a \u00a0 EPS la continuidad en la entrega del suplemento nutricional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expediente T-6.831.874 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta por Wilfredo Reyes Motta, como agente oficioso de la se\u00f1ora Noris \u00a0 Esquivia Ariza, contra la Nueva E.P.S. y Linde Remeo de Cartagena &#8211; Bol\u00edvar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO \u00a0 SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0 \u00a0treinta (30) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de \u00a0 Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, \u00a0 conformada por los magistrados Cristina Pardo Schlesinger \u2013quien la preside-, Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas \u00a0 R\u00edos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y \u00a0 espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, profiere la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos de tutela \u00a0 proferidos el catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado \u00a0 Tercero Penal del Circuito de Cartagena-Bol\u00edvar, en primera instancia, y del \u00a0 veintitr\u00e9s (23) de marzo del mismo a\u00f1o por el Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Cartagena Sala Penal de Decisi\u00f3n, en segunda instancia, dentro de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Wilfredo Reyes Motta, como agente \u00a0 oficioso de su madre Noris Esquivia Ariza, contra la Nueva E.P.S. y Linde Remeo \u00a0 de Cartagena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (arts. 86 y \u00a0 241-9), el Decreto 2591 de 1991 (art. 33) y el Acuerdo 02 de 2015 (art. 55), la \u00a0 Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Siete de la Corte Constitucional escogi\u00f3 para efectos \u00a0 de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia[1]. De conformidad con el \u00a0 art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, la Sala procede a dictar la sentencia \u00a0 correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De los hechos y la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 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00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El se\u00f1or Wilfredo \u00a0 Reyes Motta interpuso la acci\u00f3n de tutela como agente oficioso de su madre Noris \u00a0 Esquivia Ariza, por considerar que se le hab\u00edan vulnerado sus derechos \u00a0 fundamentales a la dignidad humana, la vida, la salud, la seguridad social y la \u00a0 igualdad. Lo anterior, por cuanto la Nueva E.P.S. y el Centro M\u00e9dico Linde Remeo \u00a0 se hab\u00edan negado a suministrar el suplemento nutricional \u201cGlucerna SR\u201d, \u00a0 la crema humectante \u201cLubriderm\u201d y el enjuague bucal \u201cClorhexidina\u201d, \u00a0 requeridos para garantizar un adecuado cuidado del estado de salud de la \u00a0 agenciada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El agente oficioso \u00a0 indic\u00f3 que su madre tiene 79 a\u00f1os de edad, se encuentra afiliada al r\u00e9gimen \u00a0 contributivo y est\u00e1 en estado de coma. Manifest\u00f3 que desde ni\u00f1a siempre ha \u00a0 sufrido complicaciones de salud y, por tanto, ha tenido\u00a0 diferentes \u00a0 diagn\u00f3sticos m\u00e9dicos. En la historia cl\u00ednica que obra en el expediente[2] se \u00a0 indica que la se\u00f1ora fue diagnosticada con \u201cdislipidermis mixta severa, \u00a0 agorafobia permanente, trastorno afectivo bipolar, c\u00e1ncer de mama, artrosis en \u00a0 caderas y rodillas, osteoporosis, accidente cerebrovascular, cardiopat\u00eda \u00a0 isqu\u00e9mica y glaucoma en los dos ojos\u201d. Actualmente se le est\u00e1 suministrando \u00a0 el servicio de \u201chomecare\u201d (cuidado en casa) y se encuentra intervenida \u00a0 con \u201ctraqueostom\u00eda\u201d[3] \u00a0y \u201cgastrostom\u00eda\u201d[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Agreg\u00f3 que fue \u00a0 determinado, tanto por un endocrin\u00f3logo como por un nutricionista, que la se\u00f1ora \u00a0 tiene un alto grado de desnutrici\u00f3n proteico-cal\u00f3rica[5]. Por \u00a0 ese motivo, comenzaron a suministrarle diferentes tipos de complementos \u00a0 alimenticios, los cuales generaron un aumento en el nivel de az\u00facar, lo que \u00a0 llev\u00f3 a la necesidad de aplicarle insulina en cantidades considerables. Como \u00a0 consecuencia de lo anterior, los dos m\u00e9dicos tratantes decidieron suministrarle \u00a0 el suplemento nutricional denominado \u201cGlucerna SR\u201d y ordenar el \u00a0 medicamento \u201cSitagliptina\u201d, los cuales garantizaban que no se le \u00a0 continuaran incrementando los niveles de az\u00facar en el organismo y les permiti\u00f3 \u00a0 suspender la aplicaci\u00f3n de la insulina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Indic\u00f3 que, antes \u00a0 del ingreso de su madre a la Cl\u00ednica Blas de Lezo, ven\u00eda recibiendo los \u00a0 siguientes medicamentos e insumos: (i) Diovan, para tratar la \u00a0 hipertensi\u00f3n; (ii) Sitagliptina, para la diabetes; (iii) Lipitor \u00a0de 40 miligramos, para la dislipidermis mixta severa; y (iv) Glucerna SR, \u00a0 para la desnutrici\u00f3n.[6] \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que al momento de comenzar a ser atendida en dicha Cl\u00ednica, el agente \u00a0 oficioso advirti\u00f3 a los m\u00e9dicos los medicamentos e insumos que se le ven\u00eda \u00a0 suministrando a su madre para tratar sus diferentes enfermedades, para que se le \u00a0 continuara su tratamiento sin ninguna alteraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Relat\u00f3 que, a pesar de haber precisado lo anterior, el 19 de octubre de 2016 los \u00a0 m\u00e9dicos tomaron la decisi\u00f3n de suspender el suministro de dichos medicamentos \u00a0 por considerar que no eran necesarios y, en su reemplazo, le empezaron a \u00a0 alimentar con otro suplemento llamado \u201cGlytrol\u201d. Los cambios antedichos \u00a0 tuvieron como resultado la p\u00e9rdida total de la vista de la se\u00f1ora por un \u00a0 incremento en los niveles de az\u00facar.[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mencion\u00f3 que el \u00a0 se\u00f1or Lacides Estremor Valiente, m\u00e9dico tratante de Linde Remeo, refiri\u00f3 haber \u00a0 solicitado a la E.P.S. realizar el cambio del alimento de \u201cGlytrol\u201d a \u201cGlucerna \u00a0 SR\u201d; petici\u00f3n que le fue presuntamente negada. Por tal motivo, el accionante \u00a0 se dirigi\u00f3 ante la Nueva E.P.S. para requerir el cambio aludido, quienes le \u00a0 indicaron que era necesario contar con una orden m\u00e9dica para realizar la \u00a0 autorizaci\u00f3n. Sin embargo, adujo que el m\u00e9dico se neg\u00f3 a entregar la orden para \u00a0 tal efecto.[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Manifest\u00f3 que no \u00a0 cuenta con los recursos econ\u00f3micos suficientes para sufragar sus gastos y los de \u00a0 su madre, pues ha estado incapacitado por psiquiatr\u00eda.[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Alleg\u00f3 a la tutela \u00a0 como prueba la Escala de Barthel[10], \u00a0 con la que se determin\u00f3 que su madre tiene un grado de dependencia total para \u00a0 comer, lavarse, vestirse, arreglarse, hacer deposiciones, usar el retrete, \u00a0 trasladarse, deambular, subir escalones, etc. Se\u00f1al\u00f3 que dicha realidad ha \u00a0 implicado que a su madre la ba\u00f1en y le atiendan sus necesidades fisiol\u00f3gicas \u00a0 desde su cama. Ello ha generado la necesidad del uso de pa\u00f1ales desechables, \u00a0 pa\u00f1itos h\u00famedos, crema de lubricaci\u00f3n para evitar escaras y enjuague bucal por \u00a0 la traqueostom\u00eda.[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con fundamento en lo \u00a0 expuesto, el agente oficioso solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales invocados y que, como consecuencia, se ordenara al accionado la \u00a0 entrega urgente de la \u201cGlucerna SR\u201d, la crema humectante \u201cLubriderm\u201d \u00a0 y el enjuague bucal medicado \u201cClorhexidina\u201d, al no tener la capacidad \u00a0 econ\u00f3mica para comprarlos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Traslado y \u00a0 contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0 Admisi\u00f3n y decreto de medida provisional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 31 de enero de 2017, el Juzgado \u00a0 Tercero Penal del Circuito de Cartagena \u2013 Bol\u00edvar admiti\u00f3 la tutela y corri\u00f3 \u00a0 traslado a la Nueva E.P.S. y Linde Remeo de Cartagena, para que en el t\u00e9rmino de \u00a0 dos (2) d\u00edas contados a partir del recibo de la \u00a0 notificaci\u00f3n, se pronunciaran respecto de los hechos y pretensiones de la tutela \u00a0 y que remitieran reproducci\u00f3n fotost\u00e1tica que fundamentara la informaci\u00f3n \u00a0 proporcionada. Asimismo, decret\u00f3 como medida provisional ordenar a la Nueva \u00a0 E.P.S. y Linde Remeo suministrar, en un t\u00e9rmino no inferior a 24 horas, el \u00a0 alimento \u201cGlucerna SR\u201d por su urgencia manifiesta y por encontrarse \u00a0 ordenado por el m\u00e9dico tratante. No accedi\u00f3 a las dem\u00e1s productos solicitados \u00a0 como medida provisional, por ser un asunto que deb\u00eda ser resuelto en la \u00a0 sentencia de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Wilfredo \u00a0 Reyes Motta present\u00f3 una insistencia para que se ordenara el suministro de la \u00a0 crema humectante y el enjuague bucal como medida provisional; solicitud que no \u00a0 fue acogida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0 Respuestas de las entidades accionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Regina Cecilia \u00a0 Rodgers Guzm\u00e1n, en su calidad de apoderada judicial de la Nueva E.P.S. S.A., \u00a0 solicit\u00f3 (i) de manera principal, que se declarara la improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela por no existir una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados \u00a0 por el agente oficioso; y (ii) subsidiariamente, que se denegaran las peticiones \u00a0 relacionadas con la entrega de crema humectante y el enjuague bucal medicado, \u00a0 por ser insumos excluidos del PBS y, en caso de que el despacho judicial \u00a0 concediera la tutela y les ordenara cubrir el costo de la prestaci\u00f3n solicitada, \u00a0 se le reconociera el derecho a repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda \u00a0 \u2013 FOSYGA (hoy ADRES), por el 100% de los valores asumidos por la Nueva E.P.S.[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primera \u00a0 medida, destac\u00f3 que la agenciada se encuentra afiliada al r\u00e9gimen contributivo. \u00a0 Indic\u00f3 que el agente oficioso anex\u00f3 a la tutela instaurada las prescripciones \u00a0 m\u00e9dicas que ordenaban el suministro del suplemento nutricional \u201cGlucerna SR\u201d, \u00a0 las cuales calificaron v\u00e1lidas y recientes. No obstante, advirti\u00f3 que no aport\u00f3 \u00a0 prueba id\u00f3nea y convincente que demostrara que la Nueva E.P.S. haya negado la \u00a0 entrega de referido insumo; por ese motivo, la E.P.S. adelant\u00f3 un proceso de \u00a0 revisi\u00f3n\u00a0 y validaci\u00f3n del presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0 respecto de la crema humectante \u201cLubriderm\u201d y el enjuague bucal medicado \u00a0 \u201cClorhexidina\u201d, asever\u00f3 que son aditamentos de uso personal que se \u00a0 encuentran excluidos del PBS. Hizo alusi\u00f3n a la sentencia T-154 de 2014[13] de la Corte \u00a0 Constitucional, en la que se estableci\u00f3 una regla general, seg\u00fan la cual una \u00a0 persona que necesite de un servicio, procedimiento o medicamento que no se \u00a0 encuentre incluido dentro del PBS deber\u00e1 \u201cobtenerlo por su propia cuenta y \u00a0 asumir su costo\u201d, con el fin de proteger la sostenibilidad econ\u00f3mica del \u00a0 sistema de salud.[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que la \u00a0 falta de suministro de dichos aditamentos de uso personal no pone en \u201cpeligro \u00a0 inminente\u201d a la agenciada, ni vulnera sus derechos a la vida e integridad \u00a0 personal.[15] \u00a0Explic\u00f3 que esos insumos no pueden ser sustituidos por otros que est\u00e9n incluidos \u00a0 en el PBS, por cuanto los primeros no hacen parte del plan aludido, y afirm\u00f3 \u00a0 que, a su criterio, la interesada est\u00e1 en capacidad para \u201ccostear\u201d la \u00a0 crema y el enjuague, por pertenecer al r\u00e9gimen contributivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que la \u00a0 se\u00f1ora s\u00f3lo cuenta con orden m\u00e9dica para la entrega de la \u201cGlucerna SR\u201d, \u00a0 mas no para los otros dos productos de aseo personal que reclama que sean \u00a0 entregados. Pidi\u00f3 que lo anterior fuera tenido en cuenta por el juez de tutela \u00a0 al momento de tomar una decisi\u00f3n para que, de esa manera, se eviten gastos \u00a0 innecesarios al sistema de salud y no se permita un aprovechamiento personal del \u00a0 accionante.[16] \u00a0Adujo que la Corte Constitucional defini\u00f3 en la sentencia T-760 de 2008[17] que los recursos del \u00a0 sistema de salud son finitos y, por ende, los mismos deben estar destinados a \u00a0 prestar los servicios debidamente ordenados por los m\u00e9dicos tratantes, no siendo \u00a0 conveniente ordenes de autorizaci\u00f3n de servicios eventuales.[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que la tutela incoada no era procedente por no existir una vulneraci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales invocados; habida consideraci\u00f3n que la Nueva E.P.S. \u00a0 siempre ha actuado dentro del marco establecido en la Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. Linde \u00a0 Remeo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del \u00a0 t\u00e9rmino otorgado a Linde Remeo para pronunciarse frente a los hechos y \u00a0 pretensiones de la presente tutela, la entidad accionada guard\u00f3 silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0 Primera \u00a0 instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Penal del \u00a0 Circuito de Cartagena &#8211; Bol\u00edvar, mediante sentencia del 14 de febrero de 2018, \u00a0 resolvi\u00f3: (i) tutelar los derechos fundamentales a la salud y vida digna de la \u00a0 se\u00f1ora Noris Esquivia Ariza; (ii) ordenar a la Nueva E.P.S. que en el t\u00e9rmino \u00a0 concedido suministrara a favor de la se\u00f1ora el \u201cGlucerna SR\u201d, en la \u00a0 cantidad y condiciones prescritas por el m\u00e9dico tratante, y se le entregara \u00a0 crema antipa\u00f1alitis o humectante para el cuerpo; y (iii) ordenar al m\u00e9dico \u00a0 tratante de Linde Remeo, por ser la entidad que se encuentra suministrado el \u00a0 servicio de \u201chomecare\u201d, que conceptuara respecto de la necesidad de la \u00a0 paciente de usar el enjuague bucal medicado y, en caso afirmativo, que la Nueva \u00a0 E.P.S. hiciera entrega de dicho insumo, en las cantidades y especificaciones \u00a0 indicadas por el galeno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3\u00a0 que la agenciada es \u00a0 un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional por ser una mujer mayor de edad \u00a0 (79 a\u00f1os). Ello hace que tenga derecho a una protecci\u00f3n reforzada en salud y que \u00a0 el Estado tenga la responsabilidad de garantizarle un servicio integral. Se \u00a0 refiri\u00f3 al principio de integralidad en la prestaci\u00f3n del servicio, resaltando \u00a0 que este ha sido desarrollado por la Corte Constitucional en dos perspectivas, \u00a0 de las cuales una es aplicable al caso de la se\u00f1ora Noris Esquiva Ariza. Dicha \u00a0 perspectiva es la que establece que este principio busca garantizar todas las \u00a0 prestaciones requeridas por una persona en determinada condici\u00f3n de salud y que \u00a0 se deber\u00e1 asegurar que la protecci\u00f3n sea integral respecto de lo que sea \u00a0 necesario para atender el estado de salud del paciente.[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que, a pesar de que algunos \u00a0 medicamentos, tratamientos, procedimientos y servicios se encuentran excluidos \u00a0 del PBS por su alto costo, estos deber\u00e1n ser autorizados y cubiertos por el \u00a0 Estado cuando: (i) su falta pueda vulnerar el derecho a la vida e integridad \u00a0 personal; (ii) estos no puedan ser sustituidos por otros que se encuentren \u00a0 incluidos en el plan obligatorio; (iii) el interesado no pueda costearlos \u00a0 directamente y no pueda acceder a ellos por otro plan que lo beneficie; y (iv) \u00a0 haya una orden proferida por un m\u00e9dico adscrito a la entidad encargada de \u00a0 garantizar la prestaci\u00f3n. Para el juez, estos requisitos fueron cumplidos en el \u00a0 caso sub judice.[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que, si bien la accionada \u00a0 se\u00f1al\u00f3 la falta de prueba por parte del accionante respecto de la negativa a \u00a0 suministrar el suplemento nutricional, esta entidad tampoco alleg\u00f3 al expediente \u00a0 una prueba de que efectivamente se haya suministrado. En este mismo sentido, \u00a0 estim\u00f3 como prueba suficiente de la falta de capacidad de pago del agente \u00a0 oficioso el hecho de que la parte accionada no se haya pronunciado en contrario.[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que para el caso sub \u00a0 examine eran aplicables las reflexiones hechas por la Corte Constitucional \u00a0 respecto a la consecuci\u00f3n de pa\u00f1ales desechables ante las EPS, por tratarse de \u00a0 un problema de afectaci\u00f3n a la vida en condiciones dignas, y que la inexistencia \u00a0 de una orden m\u00e9dica no era raz\u00f3n suficiente para negar el servicio.[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. La decisi\u00f3n adoptada \u00a0 por el a quo fue impugnada por la Nueva E.P.S. \u00a0el 19 de febrero de 2018, trayendo a colaci\u00f3n los mismos argumentos \u00a0 expuestos en la contestaci\u00f3n a la tutela. All\u00ed se reiter\u00f3 que a pesar de que \u00a0 reconoci\u00f3 la validez de las \u00f3rdenes emitidas por el m\u00e9dico tratante respecto de \u00a0 la \u201cGlucerna SR\u201d, se\u00f1al\u00f3 que no fue probado por parte del accionante la \u00a0 negativa de la E.P.S. a suministrar el referido suplemento. Respecto del \u00a0 suministro de la crema humectante y el enjuague bucal, adujo que aquellos no \u00a0 hab\u00edan sido prescritos mediante orden m\u00e9dica y que, por estar excluidos del Plan \u00a0 de Beneficios en Salud, deb\u00edan ser adquiridos directamente por el interesado. \u00a0 Finaliz\u00f3 su oposici\u00f3n a la sentencia de primera instancia manifestando que la \u00a0 se\u00f1ora se encuentra afiliada al r\u00e9gimen contributivo[23] \u00a0y que las actuaciones de la E.P.S. siempre se han encontrado dentro del marco \u00a0 establecido por la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, \u00a0 solicit\u00f3 que se revocara el fallo judicial y, en su lugar, se declarara la \u00a0 improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por no existir una vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. Con posterioridad a \u00a0 la presentaci\u00f3n de la impugnaci\u00f3n, el 28 de febrero de 2018, la misma accionada \u00a0 alleg\u00f3 un soporte de cumplimiento de la sentencia de primera instancia. En el \u00a0 referido memorial se anex\u00f3 prueba de (i) las \u00f3rdenes emitidas por el m\u00e9dico \u00a0 tratante, para los d\u00edas comprendidos entre el 22 de febrero hasta el 2 de mayo \u00a0 de 2018, relacionadas con el suministro de la crema humectante y enjuague bucal \u00a0 solicitados por el accionante; y (ii) las autorizaciones de ambos insumos \u00a0 recibidas por el usuario, emitidas por la EPS.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se se\u00f1al\u00f3 que: \u201c(\u2026) un miembro \u00a0 del despacho de la Magistrada Sustanciadora se comunic\u00f3 v\u00eda telef\u00f3nica con el \u00a0 se\u00f1or Reyes Motta, para que se refiriera a la veracidad de lo declarado por la \u00a0 demandada, y adem\u00e1s, indicara si el suplemento alimenticio se le estaba \u00a0 entregando a su madre. En ese escenario, el agente oficioso manifest\u00f3 que, \u00a0 ciertamente, la entidad hab\u00eda entregado los medicamentos durante los meses de \u00a0 febrero y marzo, de modo que, hasta el momento, su madre est\u00e1 recibiendo los \u00a0 insumos necesarios.\u201d[24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, el \u00a0ad quem concluy\u00f3 que hab\u00eda desaparecido la amenaza o vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos invocados, lo que hac\u00eda que la acci\u00f3n de tutela careciera de objeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pruebas que obran en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0\u00a0 Informaci\u00f3n allegada por el se\u00f1or Wilfredo Reyes Motta (agente \u00a0 oficioso): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la demanda para el archivo del juzgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotos de su madre Noris Esquivia Ariza tendientes \u00a0 a evidenciar la gravedad de su estado de salud y la indefensi\u00f3n en que se \u00a0 encuentra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la Escala de Barthel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la historia cl\u00ednica de la agenciada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del documento de evoluci\u00f3n diaria expedido \u00a0 por la Junta M\u00e9dica realizada por la Cl\u00ednica Blas de Lezo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la f\u00f3rmula m\u00e9dica de la anterior IPS, \u00a0 Innovar Salud, tendiente a probar el suplemento alimenticio que se le ven\u00eda \u00a0 dando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del certificado en el que se establece que \u00a0 el suplemento alimenticio \u201cGlucerna SR\u201d es el \u00fanico que tolera la \u00a0 paciente, emitido por el se\u00f1or Yesid Berb\u00e9n Cantero, m\u00e9dico internista de la \u00a0 Cl\u00ednica Blas de Lezo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la f\u00f3rmula m\u00e9dica emitida por la Cl\u00ednica \u00a0 Blas de Lezo que certifica y confirma que el \u00fanico alimento dado a la paciente \u00a0 es \u201cGlucerna SR\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora \u00a0 Noris Esquivia Ariza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or \u00a0 Wilfredo Reyes Motta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0\u00a0 Informaci\u00f3n allegada por la se\u00f1ora Regina Cecilia Rodgers Guzm\u00e1n, \u00a0 como apoderada judicial de la Nueva E.P.S. (accionada): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la receta m\u00e9dica del \u201cGlucerna SR\u201d, \u00a0 expedida por la Cl\u00ednica Blas de Lezo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Poder general otorgado a la se\u00f1ora Danorela \u00a0 Montanine Valderrama Lobo, como representante legal de la Nueva E.P.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Certificado de existencia y representaci\u00f3n de la \u00a0 Nueva E.P.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de \u00f3rdenes m\u00e9dicas de la crema humectante \u00a0 \u201cLubriderm Extrahumectante\u201d y del enjuague bucal medicado \u201cClorhexidina \u00a0 Digluconato\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de autorizaciones de la crema humectante \u00a0 \u201cLubriderm Extrahumectante\u201d y del enjuague bucal medicado \u201cClorhexidina \u00a0 Digluconato\u201d, recibidas por el usuario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Actuaciones \u00a0 adelantadas en Sede de Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Solicitud de revisi\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 10 de agosto de 2018, la \u00a0 Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n recibi\u00f3 un escrito del 9 de mayo del \u00a0 a\u00f1o en curso \u00a0 firmado por el se\u00f1or Wilfredo Reyes Motta, \u201cpor medio del cual solicita la \u00a0 revisi\u00f3n con urgencia de la tutela de la referencia\u201d[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la petici\u00f3n, el agente \u00a0 oficioso aclar\u00f3 que, a pesar de ser cierto que la Nueva E.P.S. le entreg\u00f3 los \u00a0 insumos solicitados durante los meses de febrero y marzo, a partir del mes de \u00a0 abril suspendi\u00f3 la entrega del suplemento nutricional, la crema hidratante y el \u00a0 enjuague bucal medicado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que se dirigi\u00f3 a la \u00a0 E.P.S. para preguntar si se le iba a continuar entregando lo solicitado en la \u00a0 acci\u00f3n de tutela y llev\u00f3 copia del fallo de segunda instancia. A lo anterior \u00a0 recibi\u00f3 una respuesta negativa por parte de la Nueva E.P.S. Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 le dijeron que la tutela \u201cno ten\u00eda valor alguno\u201d[26] y que a \u00a0 partir del mes de mayo no pod\u00eda volver a reclamar los aditamentos pretendidos, \u00a0 toda vez que el juez de segunda instancia hab\u00eda declarado improcedente la acci\u00f3n \u00a0 de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que los funcionarios de \u00a0 la entidad accionada \u201crompieron\u201d las \u00f3rdenes originales de la \u201cGlucerna \u00a0 SR\u201d, de la crema \u201cLubriderm\u201d y del enjuague bucal \u201cClorhexidina\u201d; \u00a0 con fundamento en lo determinado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0 de Cartagena.[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto, \u00a0 solicit\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela fuera revisada con urgencia por la Corte \u00a0 Constitucional, habida cuenta que su madre se encuentra totalmente desprotegida \u00a0 por no contar con los insumos necesarios para cuidar su estado de salud.[28] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Auto \u00a0 de Pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 15 de agosto \u00a0 de 2018, la Magistrada Sustanciadora dispuso que, a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda \u00a0 General de esta Corporaci\u00f3n, se le requiriera a las partes para que allegaran la \u00a0 siguiente informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO-. Por \u00a0 intermedio de la Secretar\u00eda General, ORDENAR a la Nueva E.P.S. y a \u00a0 su apoderada judicial, Regina Cecilia Rodgers Guzm\u00e1n, \u00a0 que en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir del recibo de la \u00a0 comunicaci\u00f3n del presente auto, remita los elementos materiales probatorios \u00a0 relacionados con la entrega de los insumos pretendidos en el caso objeto de \u00a0 estudio y por tanto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Informen si el suplemento alimenticio \u00a0 \u201cGlucerna SR\u201d ha seguido siendo autorizado y entregado, desde mayo de 2018, para \u00a0 su uso por parte de la se\u00f1ora Noris Esquivia Ariza y en qu\u00e9 cantidad y \u00a0 especificaciones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Informe si la crema hidratante para el \u00a0 cuerpo \u201cLubriderm Extrahumectante\u201d ha seguido siendo autorizada y entregada, \u00a0 desde mayo de 2018, as\u00ed como tambi\u00e9n indique la cantidad y especificaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Informe si el enjuague bucal medicado \u00a0 \u201cClorhexidina Digluconato\u201d ha seguido siendo autorizado y entregado, desde mayo \u00a0 de 2019, para el uso de la agenciada, sus cantidades y especificaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Remitan copia de las \u00f3rdenes m\u00e9dicas \u00a0 expedidas, con posterioridad al 2 de mayo de 2018, para los tres insumos \u00a0 mencionados en los anteriores numerales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Remitan a la Corte Constitucional \u00a0 cualquier otra informaci\u00f3n que considere pertinente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO-. Por \u00a0 intermedio de la Secretar\u00eda General, ORDENAR a Linde Remeo y al \u00a0 m\u00e9dico tratante, Lacides Estremor Valiente, que en el \u00a0 t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir del recibo de la comunicaci\u00f3n \u00a0 del presente auto, alleguen la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Remitan copia de las \u00f3rdenes que se han \u00a0 emitido con posterioridad al 2 de mayo de 2018, tendientes al suministro del \u00a0 suplemento alimenticio \u201cGlucerna SR\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Remitan copia de las \u00f3rdenes que se han \u00a0 emitido con posterioridad al 2 de mayo de 2018, tendientes al suministro de la \u00a0 crema hidratante para el cuerpo \u201cLubriderm Extrahumectante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Remitan copia de las \u00f3rdenes que se han \u00a0 emitido con posterioridad al 2 de mayo de 2018, tendientes al suministro del \u00a0 enjuague bucal medicado \u201cClorhexidina Digluconato\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Remitan a la Corte Constitucional \u00a0 cualquier otra informaci\u00f3n que considere pertinente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO-. Por \u00a0 intermedio de la Secretar\u00eda General, ORDENAR al se\u00f1or Wilfredo \u00a0 Reyes Motta, agente oficioso de la se\u00f1ora Noris Esquivia Ariza, que en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir del \u00a0 recibo de la comunicaci\u00f3n del presente auto, responda las siguientes preguntas \u00a0 en relaci\u00f3n con las pretensiones del caso objeto estudio: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Indique si se le ha continuado ordenando \u00a0 la entrega del suplemento alimenticio \u201cGlucerna SR\u201d, la crema hidratante para el \u00a0 cuerpo \u201cLubriderm Extrahumectante\u201d y el enjuague bucal medicado \u201cClorhexidina \u00a0 Digluconato\u201d, con posterioridad al 2 de mayo de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Indique si se le ha venido entregando a su \u00a0 madre, de forma ininterrumpida y completa, el suplemento alimenticio \u201cGlucerna \u00a0 SR\u201d, la crema hidratante para el cuerpo \u201cLubriderm Extrahumectante\u201d y el \u00a0 enjuague bucal medicado \u201cClorhexidina Digluconato\u201d, en las cantidades y de \u00a0 acuerdo a las especificaciones ordenadas por el m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Remitan a la Corte Constitucional \u00a0 cualquier otra informaci\u00f3n que considere pertinente, respecto de las \u00f3rdenes, \u00a0 autorizaciones o suministro de dichos insumos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO-. En cumplimiento del art\u00edculo 64 del Reglamento Interno de la Corte \u00a0 Constitucional \u2013Acuerdo 02 del 22 de julio de 2015-, P\u00d3NGASE a disposici\u00f3n de \u00a0 las partes o de los terceros con inter\u00e9s, las pruebas recibidas, para que se \u00a0 pronuncien sobre las mismas en un t\u00e9rmino no mayor a tres (3) d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese y c\u00famplase,\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1.\u00a0 \u00a0Respuesta de la Nueva E.P.S. y su apoderada judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Regina Cecilia Rodgers Guzm\u00e1n, actuando como apoderada judicial de la \u00a0 Nueva E.P.S. S.A., dio respuesta al auto del 15 de agosto de 2018, remitiendo \u00a0 copia de las entregas de los insumos solicitados, realizadas por parte de la \u00a0 farmacia al accionante en las siguientes fechas: 7 y 15 de febrero, 9 de mayo, \u00a0 19 de junio y 25 de julio de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2.\u00a0 \u00a0Respuesta de Linde Remeo y del m\u00e9dico tratante, Lacides Estremor \u00a0 Valiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito recibido el 29 de agosto de 2018, Edna Paola Angarita \u00a0 Garc\u00eda, en calidad de Coordinador Defensor\u00eda al Usuario de Linde Remeo, dio \u00a0 respuesta al oficio del 17 de agosto de 2018. Confirm\u00f3 que, a la fecha, la \u00a0 se\u00f1ora Noris Esquivia Ariza es su paciente y cuenta con la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio de dicho centro de atenci\u00f3n, por direccionamiento de la entidad Nueva \u00a0 E.P.S. Se\u00f1al\u00f3 que se ha procedido con la orden para la crema anti-pa\u00f1alitis u \u00a0 \u00f3xido de zinc. Allegaron copia de las \u00f3rdenes emitidas para medicamentos e \u00a0 insumos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3.\u00a0 \u00a0Respuesta del se\u00f1or Wilfredo Reyes Motta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Reyes Motta respondi\u00f3 al \u00a0 oficio mediante un escrito recibido el 27 de agosto de 2018. Asever\u00f3 que s\u00ed se \u00a0 le ha estado ordenado y entregado a su madre el suplemento nutricional, la crema \u00a0 hidratante y el enjuague bucal medicado, en las cantidades y de acuerdo a las \u00a0 especificaciones ordenadas por el m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar los \u00a0 fallos de tutela proferidos dentro del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento \u00a0 en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso 3\u00b0, y 241, numeral 9\u00b0, de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cuestiones previas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Procedencia de la tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 base en lo consagrado en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, del Decreto 2591 \u00a0 de 1991 y la\u00a0 jurisprudencia constitucional[29],\u00a0la acci\u00f3n \u00a0 de tutela tiene un car\u00e1cter residual y subsidiario. Dichas caracter\u00edsticas hacen \u00a0 que esta s\u00f3lo sea procedente de forma excepcional como mecanismo: (i) \u00a0 definitivo, que opera cuando el presunto afectado no cuenta con otro medio \u00a0 de defensa judicial para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales y, en caso \u00a0 de existir un medio, aqu\u00e9l carece de idoneidad y eficacia para lograr una \u00a0 protecci\u00f3n adecuada, oportuna e integral de los derechos invocados en el caso \u00a0 concreto; y (ii) transitorio, el cual\u00a0tiene como objetivo evitar la \u00a0 consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable de los derechos fundamentales del \u00a0 accionante en el interregno comprendido entre la presentaci\u00f3n de la tutela y el \u00a0 fallo proferido por un juez ordinario. En el evento en que la tutela sea \u00a0 instaurada como mecanismo transitorio, se tendr\u00edan que dar las siguientes \u00a0 hip\u00f3tesis para ser procedente: \u201c(i) que se trate de un hecho cierto e \u00a0 inminente; (ii) que las medidas a tomar deben ser urgentes; (iii) que la \u00a0 situaci\u00f3n a la que se enfrenta la persona es grave; y finalmente (iv) que las \u00a0 actuaciones de protecci\u00f3n han de ser impostergables.\u201d.[30] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Corte verificar si en el presente \u00a0 asunto resulta procedente la acci\u00f3n de tutela a la luz de los requisitos antes \u00a0 se\u00f1alados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1.\u00a0 Invocaci\u00f3n de afectaci\u00f3n de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El agente oficioso invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos a la dignidad humana, la vida, la salud, la seguridad social y la \u00a0 igualdad de su se\u00f1ora madre Noris Esquivia Ariza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el caso sub examine, el accionante asever\u00f3 que el derecho a la salud de \u00a0 su madre fue vulnerado por la entidad accionante al negar la entrega del \u00a0 suplemento nutricional \u201cGlucerna SR\u201d, la crema humectante \u201cLubriderm\u201d \u00a0 y el enjuague bucal \u201cClorhexidina\u201d; elementos que considera necesarios \u00a0 para proveer un adecuado tratamiento de los diagn\u00f3sticos m\u00e9dicos que presenta la \u00a0 se\u00f1ora Noris Esquivia Ariza, al ser una mujer mayor de edad y estar en estado de \u00a0 dependencia total por encontrarse en estado de coma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin ser necesario entrar a referirse a los dem\u00e1s derechos invocados, \u00a0 puede concluirse que la presente acci\u00f3n de tutela pretende la protecci\u00f3n de \u00a0 derechos de car\u00e1cter fundamental, lo que implica una controversia de orden \u00a0 constitucional, y por tanto, cumple el requisito de trascendencia \u00a0 iusfundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2.\u00a0 Legitimaci\u00f3n en la causa por activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica y el Decreto 2591 de 1991, \u201cLa acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, \u00a0 en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de \u00a0 sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de \u00a0 representante. (\u2026)Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular \u00a0 de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal \u00a0 circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud.\u201d[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub lite, el se\u00f1or \u00a0 Wilfredo Reyes Motta act\u00faa como agente oficioso de su madre, la se\u00f1ora Noris \u00a0 Esquivia Ariza, a quien presuntamente le est\u00e1n vulnerando los derechos \u00a0 fundamentales invocados y quien, por encontrarse en estado de coma, se encuentra \u00a0 imposibilitada para ejercer su propia defensa; circunstancia que fue se\u00f1alada en \u00a0 la acci\u00f3n de tutela incoada. Por ese motivo, se entiende satisfecho el requisito \u00a0 de legitimaci\u00f3n en la causa por activa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3.\u00a0 Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela fue dirigida contra la Nueva \u00a0 E.P.S, entidad encargada de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud de la \u00a0 se\u00f1ora Noris Esquivia Ariza. Ahora bien, dice la ley que \u201cLa acci\u00f3n se \u00a0 dirigir\u00e1 contra la autoridad p\u00fablica o el representante del \u00f3rgano que \u00a0 presuntamente viol\u00f3 o amenaz\u00f3 el derecho fundamental. (\u2026)\u201d[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto por el agente oficioso, la \u00a0 entidad accionada fue la presunta responsable de la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales de su madre, al negarse a suministrar los insumos requeridos por \u00a0 ella. Por tal raz\u00f3n, se puede concluir que la EPS se encuentra legitimada en la \u00a0 causa por pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4.\u00a0 Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la jurisprudencia de esta Corte se ha indicado \u00a0 que: \u201cComo requisito de procedibilidad, la acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n exige que \u00a0 su interposici\u00f3n se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir \u00a0 del momento en el que se gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho \u00a0 fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de \u00a0 ser un instrumento judicial de aplicaci\u00f3n inmediata y urgente (CP art. 86), con \u00a0 miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de \u00a0 violaci\u00f3n o amenaza. Este requisito ha sido identificado por la jurisprudencia \u00a0 de la Corte como el principio de inmediatez.\u201d[36] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el momento en que se instaur\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0 tutela por el se\u00f1or Wilfredo Reyes Motta a\u00fan se manten\u00eda la negativa por parte \u00a0 de la demandada a entregar el suplemento nutricional, la crema hidratante y el \u00a0 enjuague bucal solicitados. En este mismo orden, debe resaltarse que trat\u00e1ndose \u00a0 de prestaciones que deben ser suministradas de manera continua en salud, la \u00a0 afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales se renueva y vuelve a acontecer en los \u00a0 eventos en los que no se ejecuta la atenci\u00f3n requerida, habida cuenta que la \u00a0 prestaci\u00f3n es exigible a cada momento o, en otras palabras, cuando surge la \u00a0 necesidad de la misma. Por consiguiente, se entiende que el requisito de \u00a0 inmediatez se cumple para este caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.5.\u00a0 Subsidiaridad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primera medida, debe precisarse que el art\u00edculo 41 \u00a0 de la Ley 1122 de 2007[37] \u00a0estableci\u00f3 que le corresponde a la Superintendencia Nacional de Salud conocer y \u00a0 resolver asuntos relacionados con conflictos que se generen entre las entidades \u00a0 que componen el Sistema General de Seguridad Social en Salud y los usuarios. Por \u00a0 su parte, la Ley 1438 de 2011[38] \u00a0consagr\u00f3 que el procedimiento jurisdiccional adelantado ante la Superintendencia \u00a0 se caracteriza por ser \u201cpreferente y sumario\u201d y se\u00f1al\u00f3 los principios que \u00a0 lo rigen, destacando los de prevalencia del derecho sustancial, econom\u00eda, \u00a0 celeridad y eficacia. Ello permite entender que el referido procedimiento tiene \u00a0 un car\u00e1cter principal y prevalente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, debe se\u00f1alarse que esta Corte hizo una \u00a0 aclaraci\u00f3n respecto de la competencia jurisdiccional de la Superintendencia de \u00a0 Salud, indicando que: \u201cEn modo alguno estar\u00e1 desplazando al juez de tutela, \u00a0 pues la competencia de este \u00faltimo es residual y subsidiaria, mientras que la de \u00a0 la Superintendencia ser\u00e1 principal y preponderante. Sin que lo anterior implique \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela no est\u00e9 llamada a proceder \u2018como mecanismo transitorio\u2019, \u00a0 en caso de inminencia de consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, o cuando en \u00a0 la pr\u00e1ctica y en un caso concreto, las competencias judiciales de la \u00a0 Superintendencia resulten ineficaces para amparar el derecho fundamental cuya \u00a0 protecci\u00f3n se invoca, pues entonces las acciones ante esa entidad no desplazar\u00e1n \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, que resultar\u00e1 siendo procedente\u201d.[39] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, la Corte Constitucional ha reconocido la \u00a0 procedencia de las acciones de tutela que buscan la protecci\u00f3n del derecho \u00a0 fundamental a la salud, a pesar de existir un mecanismo jurisdiccional id\u00f3neo y \u00a0 eficaz para ello.[40] \u00a0Para que aquellas sean procedentes se requiere que acaezca alguno de los \u00a0 siguientes casos, a saber: (i) que la acci\u00f3n de tutela proceda como mecanismo \u00a0 transitorio por existir un perjuicio irremediable o (ii) que al evaluar el caso \u00a0 bajo estudio, se concluya que el procedimiento jurisdiccional ante la \u00a0 Superintendencia no sea mecanismo m\u00e1s id\u00f3neo y eficaz para la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales invocados. Una vez se hayan verificado las \u00a0 caracter\u00edsticas especiales de cada caso en concreto, se deber\u00e1 evaluar si existe \u00a0 o no una necesidad apremiante que haga forzosa la intervenci\u00f3n del juez \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente, la Corte ha afirmado que, a pesar de que los usuarios \u00a0 cuentan con un mecanismo, en principio, id\u00f3neo y eficaz, para la protecci\u00f3n de \u00a0 sus derechos ante la Superintendencia, se ha concluido que la estructura de su \u00a0 procedimiento tiene falencias graves que han desvirtuado su idoneidad y \u00a0 eficacia, tales como: \u201c(i) La inexistencia de un t\u00e9rmino dentro del cual las \u00a0 Salas Laborales de los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales deban \u00a0 resolver las impugnaciones formuladas en contra de las decisiones emitidas por \u00a0 la Superintendencia Nacional de Salud.\u00a0(ii) La imposibilidad de \u00a0 obtener acatamiento de lo ordenado. (iii) El incumplimiento del t\u00e9rmino legal \u00a0 para proferir sus fallos. (iv) La carencia de sedes o dependencias de la \u00a0 Superintendencia Nacional de Salud en el territorio del pa\u00eds.\u201d[41] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, la Corte considera que en el caso \u00a0 sub judice amerita la intervenci\u00f3n y protecci\u00f3n directa del juez \u00a0 constitucional. La anterior afirmaci\u00f3n se refuerza, teniendo en cuenta que: (i) \u00a0 la agenciada es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional por ser un \u00a0 adulto mayor y, por tanto, goza de un amparo reforzado de sus derechos \u00a0 fundamentales[42]; \u00a0 y (ii) se encuentra en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad, por encontrarse \u00a0 actualmente en estado de coma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Planteamiento del problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de resoluci\u00f3n del \u00a0 caso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los \u00a0 antecedentes expuestos, a la Sala de Revisi\u00f3n le corresponde resolver el \u00a0 siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfUna E.P.S. \u00a0 (Nueva E.P.S.) vulnera los derechos a la dignidad humana, la salud y la vida en \u00a0 condiciones dignas de un usuario (adulto mayor) afiliado al r\u00e9gimen contributivo \u00a0 del sistema de salud (Noris Esquivia Ariza) al dejar de entregar de manera \u00a0 continua, oportuna y eficiente el suplemento nutricional requerido (Glucerna \u00a0 SR), pese a tener una orden m\u00e9dica, y al negar la autorizaci\u00f3n y suministro \u00a0 de unos insumos (crema hidratante y enjuague bucal) requeridos para garantizar \u00a0 su dignidad e integridad f\u00edsica, bajo el argumento que los mismos se encuentran \u00a0 excluidos del Plan de Beneficios en Salud, aun cuando se logra inferir la \u00a0 necesidad de los mismos y a sabiendas de sus complejas condiciones de salud y la \u00a0 carencia de recursos econ\u00f3micos de ella y su n\u00facleo familiar para costearlos \u00a0 directamente (hijo &#8211; Wilfredo Reyes Motta)? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 resolver el problema jur\u00eddico planteado, a continuaci\u00f3n se estudiar\u00e1n los \u00a0 siguientes temas: (i) el derecho fundamental a la salud, su connotaci\u00f3n como \u00a0 servicio p\u00fablico y su aplicaci\u00f3n para sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional; (ii) breve introducci\u00f3n al Plan de Beneficios en Salud \u2013 PBS \u2013 \u00a0 regulado en la Ley 1751 de 2015, sus principios, exclusiones, circunstancias y \u00a0 procedimiento para autorizar servicios excluidos y los par\u00e1metros de an\u00e1lisis \u00a0 desarrollados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para determinar \u00a0 la aplicabilidad de las exclusiones en cada caso concreto; (iii) la presunci\u00f3n \u00a0 de veracidad aplicable a la afirmaci\u00f3n realizada por un accionante de no contar \u00a0 con recursos econ\u00f3micos para acceder a lo pretendido en una tutela y la forma de \u00a0 desvirtuarla; (iv) aclaraci\u00f3n del alcance de la teor\u00eda del hecho superado; y (v) \u00a0 resoluci\u00f3n del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Derecho a la salud: como derecho \u00a0 fundamental y servicio p\u00fablico \u2013 Reiteraci\u00f3n jurisprudencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. En la sentencia T-406 de 1992, la Corte hizo un primer avance hacia \u00a0 el reconocimiento de la salud como un derecho fundamental. En dicho fallo se \u00a0 aclar\u00f3 que los derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales pod\u00edan concebirse como \u00a0 fundamentales cuando tuvieran una relaci\u00f3n de conexidad con alguno de los \u00a0 derechos de aplicaci\u00f3n inmediata, lo cual hizo posible su protecci\u00f3n a trav\u00e9s de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela. Ello llev\u00f3 a que existiera la posibilidad de proteger la \u00a0 salud por su conexidad con el derecho fundamental a la vida; en otras palabras, \u00a0 se pod\u00eda llegar a exigir el acceso al servicio p\u00fablico de salud de comprobar que \u00a0 su falta de prestaci\u00f3n vulneraba derechos como a la vida y la dignidad humana. [44] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3. Posteriormente, en la sentencia T-227 de 2003 esta Corporaci\u00f3n \u00a0 estableci\u00f3 que deb\u00eda entenderse como derecho fundamental todo aqu\u00e9l que \u00a0 estuviera direccionado a garantizar la dignidad humana y fuera un derecho \u00a0 subjetivo.[45] \u00a0En el referido fallo, se volvi\u00f3 a avanzar en la concepci\u00f3n del derecho a la \u00a0 salud, en el sentido de considerarlo fundamental, toda vez que a trav\u00e9s de este \u00a0 se puede garantizar una vida digna a las personas, permiti\u00e9ndoles un adecuado \u00a0 desarrollo en la sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0 en esta sentencia en la que se lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n que los derechos sociales, \u00a0 econ\u00f3micos y culturales son fundamentales, no por su conexidad con los derechos \u00a0 que se denominaban de primera generaci\u00f3n, sino en s\u00ed mismos considerados. Como \u00a0 consecuencia de lo anterior, se procedi\u00f3 a eliminar la distinci\u00f3n que exist\u00eda \u00a0 entre los derechos fundamentales consagrados en el Cap\u00edtulo 1 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica y los sociales, econ\u00f3micos y culturales del Cap\u00edtulo 2 de la misma. Hoy \u00a0 en d\u00eda todos los derechos mencionados en el T\u00edtulo I de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 son considerados fundamentales, dentro del marco de un Estado Social de Derecho \u00a0 y por su relaci\u00f3n con la dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.4. En la sentencia T-760 de 2008, la Corte precis\u00f3 que todos los \u00a0 derechos fundamentales involucran necesariamente una prestaci\u00f3n. En el caso \u00a0 espec\u00edfico de la salud, ese car\u00e1cter prestacional se materializa como una \u00a0 prestaci\u00f3n integral de los servicios y tecnolog\u00edas requeridos para garantizar \u00a0 una vida digna y la integridad f\u00edsica, ps\u00edquica y emocional de los ciudadanos. \u00a0 En este sentido, la Corte indic\u00f3 que: \u201cla sola negaci\u00f3n o prestaci\u00f3n \u00a0 incompleta de los servicios de salud es una violaci\u00f3n del derecho fundamental, \u00a0 por tanto, se trata de una prestaci\u00f3n claramente exigible y justiciable mediante \u00a0 acci\u00f3n de tutela\u201d.[46] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este fallo se hace alusi\u00f3n a tratados y \u00a0 convenios internacionales en los que se reconoci\u00f3 el derecho a la salud. Dentro \u00a0 de los anteriores, se mencion\u00f3 concretamente el Pacto Internacional de Derechos \u00a0 Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales \u2013 PIDESC, en el que se consagr\u00f3 como derecho \u00a0 el \u201cdisfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud f\u00edsica y mental\u201d[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se hizo referencia a la \u00a0 Observaci\u00f3n General No. 14 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y \u00a0 Culturales, que le sirvi\u00f3 a la Corte Constitucional como fundamento para el \u00a0 reconocimiento del derecho a la salud como fundamental; habida consideraci\u00f3n \u00a0 que, en esta observaci\u00f3n se consagr\u00f3 a la salud como \u201cun derecho humano \u00a0 fundamental e indispensable para el ejercicio de los dem\u00e1s derechos humanos\u201d.[48] En este sentido, se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que debe existir un sistema de protecci\u00f3n que tenga como objetivo garantizar a \u00a0 las personas iguales oportunidades para poder disfrutar del derecho a la salud; \u00a0 en sus palabras, es \u201cun derecho al disfrute de toda \u00a0 una gama de facilidades, bienes, servicios y condiciones necesarios para \u00a0 alcanzar el m\u00e1s alto nivel posible de salud\u201d.[49] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, a pesar de considerarse a la salud como un derecho fundamental, este \u00a0 no puede ser entendido como un derecho sin l\u00edmite alguno, pues su \u00a0 materializaci\u00f3n se encuentra limitada a los recursos del Estado,\u00a0 \u00a0 disponibles para la prestaci\u00f3n de dicho servicio. Por este motivo, el Comit\u00e9 \u00a0 estableci\u00f3 cuatro criterios esenciales para garantizar un nivel m\u00ednimo de \u00a0 satisfacci\u00f3n del derecho, los cuales son: (i) disponibilidad, (ii) \u00a0 accesibilidad, (iii) aceptabilidad y (iv) calidad. Como estos conceptos pueden \u00a0 tener una definici\u00f3n muy amplia, el Comit\u00e9 indic\u00f3 que corresponde a cada Estado \u00a0 concretar e implementar el contenido de cada uno de los elementos antes \u00a0 se\u00f1alados, a trav\u00e9s de su legislaci\u00f3n interna; como se realiz\u00f3 en Colombia a \u00a0 trav\u00e9s de la Ley 1751 de 2015 y las resoluciones 5267 y 5269 de 2018, expedidas \u00a0 por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.5. Debe se\u00f1alarse que, en virtud del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica[50], \u00a0 las personas pertenecientes a la tercera edad son consideradas sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional y, por ende, deben ser protegidas y se les \u00a0 deben garantizar todos los servicios de salud que requieran. Lo anterior es \u00a0 justificado por esta Corporaci\u00f3n al afirmar que los adultos mayores se \u00a0 encuentran en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta y est\u00e1n obligados a \u201cafrontar \u00a0 el deterioro irreversible y progresivo de su salud por el desgaste natural del \u00a0 organismo y consecuente con ello al advenimiento de diversas enfermedades \u00a0 propias de la vejez\u201d[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 la sentencia T-527 de 2006, la Corte indic\u00f3 que: \u201ces innegable que las \u00a0 personas de la tercera edad tienen derecho a una protecci\u00f3n reforzada en salud, \u00a0 en atenci\u00f3n a su condici\u00f3n de debilidad manifiesta y por el hecho de ostentar \u00a0 -desde el punto de vista constitucional- el rol de sujeto privilegiado. Por lo \u00a0 tanto, y a efectos de materializar a su favor los mandatos del Estado Social de \u00a0 Derecho, es necesario que se les garantice la prestaci\u00f3n continua, permanente y \u00a0 eficiente de los servicios en salud que requieran\u201d.[52] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se aclar\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es procedente como mecanismo de \u00a0 protecci\u00f3n del derecho a la salud cuando: \u201c(i) se lesione la dignidad humana, \u00a0 (ii) se afecte a un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional y\/o (iii) se \u00a0 ponga al paciente en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n por su falta de capacidad de \u00a0 pago para hacer valer su derecho\u201d.[53] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe precisar que la Corte considera que tambi\u00e9n es procedente la tutela en los \u00a0 casos en que: (i) \u201cse niegue, sin justificaci\u00f3n m\u00e9dico-cient\u00edfica, un \u00a0 servicio m\u00e9dico incluido dentro del Plan Obligatorio de Salud\u201d o (ii) \u201ccuando \u00a0 se niegue la autorizaci\u00f3n para un procedimiento, medicamento o tratamiento \u00a0 m\u00e9dico excluido del POS, pero requerido de forma urgente por el paciente, quien \u00a0 no puede adquirirlo por no contar con los recursos econ\u00f3micos necesarios\u201d.[54] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ley 1751 de 2015: Plan de Beneficios en \u00a0 Salud, principios, exclusiones y desarrollo jurisprudencial de la aplicabilidad \u00a0 de las exclusiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1.\u00a0 En la Ley 1751 de 2015 se concret\u00f3 el desarrollo jurisprudencial que \u00a0 hubo en relaci\u00f3n con el derecho a la salud. Es en esta ley en la que se consagr\u00f3 \u00a0 el derecho a la salud como fundamental, aut\u00f3nomo e irrenunciable.[55] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la referida norma se \u00a0 estableci\u00f3 la responsabilidad del Estado de tomar las medidas necesarias \u00a0 tendientes a garantizar a los ciudadanos el acceso a un servicio de salud \u00a0 integral[56]; \u00a0 derecho que, en caso de encontrarse amenazado o vulnerando, puede ser protegido \u00a0 mediante acci\u00f3n de tutela.[57] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su art\u00edculo 6 se \u00a0 determin\u00f3 y estructur\u00f3 jur\u00eddicamente el contenido del derecho fundamental a la \u00a0 salud, se desarroll\u00f3 la Observaci\u00f3n General No. 14 del CDESC, respecto de los \u00a0 criterios de disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad, y se \u00a0 establecieron los principios que rigen la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de \u00a0 salud.[58] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub examine \u00a0debe hacerse un especial \u00e9nfasis en el principio de integralidad, el cual fue \u00a0 definido de la siguiente manera: \u201cLos servicios y tecnolog\u00edas de salud \u00a0 deber\u00e1n ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la \u00a0 enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condici\u00f3n de salud, \u00a0 del sistema de provisi\u00f3n, cubrimiento o financiaci\u00f3n definido por el legislador. \u00a0 No podr\u00e1 fragmentarse la responsabilidad en la prestaci\u00f3n de un servicio de \u00a0 salud espec\u00edfico en desmedro de la salud del usuario. En los casos en los \u00a0 que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnolog\u00eda de salud cubierto \u00a0 por el Estado, se entender\u00e1 que este comprende todos los elementos esenciales \u00a0 para lograr su objetivo m\u00e9dico respecto de la necesidad espec\u00edfica de salud \u00a0 diagnosticada.\u201d (Subrayado fuera del texto)[59] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puede entenderse que este \u00a0 principio aplica en dos circunstancias diferentes: (i) la primera de ellas, \u00a0 cuando se busca garantizar la prestaci\u00f3n de servicios y tecnolog\u00edas necesarias \u00a0 para que una persona logre superar sus afecciones y, (ii) la segunda, cuando se \u00a0 pretende ofrecer las condiciones necesarias para que la persona pueda \u00a0 sobrellevar la enfermedad, garantizando su integridad f\u00edsica y personal y su \u00a0 dignidad humana. Ello llev\u00f3 a considerar que el Estado se encuentra obligado a \u00a0 garantizar \u201cla autorizaci\u00f3n completa de \u00a0 tratamientos, medicamentos, intervenciones, procedimientos, ex\u00e1menes, controles, \u00a0 seguimientos y dem\u00e1s servicios que el paciente requiera para el cuidado de su \u00a0 patolog\u00eda, as\u00ed como para sobrellevar su enfermedad\u201d.[60] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo \u00a0 anterior, tambi\u00e9n es necesario tener en consideraci\u00f3n el principio de \u00a0 sostenibilidad del sistema de salud[61], \u00a0 el cual se\u00f1ala que si bien la prestaci\u00f3n de los servicios y tecnolog\u00edas debe ser \u00a0 integral, esa integralidad no es ilimitada; pues existen unos criterios de \u00a0 racionalizaci\u00f3n en la destinaci\u00f3n de los recursos p\u00fablicos que financian el \u00a0 acceso a la salud.[62] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la exposici\u00f3n de \u00a0 motivos de la Ley 1715 de 2015 se se\u00f1al\u00f3 que no es posible garantizar una \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio de salud de forma ilimitada, habida cuenta que Colombia \u00a0 no cuenta con los recursos econ\u00f3micos suficientes para tales efectos. En \u00a0 t\u00e9rminos literales se afirm\u00f3 que \u201cColombia carece \u00a0 de la suficiencia financiera para proporcionar una atenci\u00f3n ilimitada de los \u00a0 servicios de salud, por ello, se debe establecer un Plan de Beneficios acorde \u00a0 con nuestra realidad y con la bolsa de recursos econ\u00f3micos que permita \u00a0 garantizar de manera sostenible el disfrute de los derechos\u201d.[63] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para reforzar lo \u00a0 anterior, en la sentencia C-313 de 2014 se analizaron los efectos econ\u00f3micos que \u00a0 se generan al garantizar el derecho a la salud. En dicho an\u00e1lisis, la Corte \u00a0 estudi\u00f3 el principio de sostenibilidad y las exclusiones del PBS. El fallo \u00a0 admiti\u00f3 las exclusiones e hizo hincapi\u00e9 sobre la importancia del equilibrio \u00a0 financiero para poder garantizar la viabilidad del sistema de salud y su \u00a0 permanencia en el tiempo.[64] \u00a0Adicionalmente, la Corte declar\u00f3 la exequibilidad del principio de \u00a0 sostenibilidad financiera \u201cbajo el entendido de que no puede comprender la \u00a0 negaci\u00f3n a prestar eficiente y oportunamente todos los servicios de salud \u00a0 debidos a cualquier usuario\u201d y resalt\u00f3 que no pueden tomarse decisiones que \u00a0 vulneren sus derechos.[65] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2.\u00a0 A pesar de que la Ley 1715 de 2015 estableci\u00f3 la integralidad del \u00a0 servicio de salud, en su art\u00edculo 15 se explicaron los criterios que ser\u00edan \u00a0 aplicados al momento de definir las prestaciones que ser\u00edan eventualmente \u00a0 excluidas del Plan de Beneficios en Salud \u2013 PBS, antes conocido como Plan \u00a0 Obligatorio de Salud \u2013 POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El PBS busca cubrir todos \u00a0 los servicios y tecnolog\u00edas requeridas para la protecci\u00f3n efectiva del derecho a \u00a0 la salud y se excluyen de forma expresa aquellos a los que les son aplicable los \u00a0 criterios mencionados anteriormente. Respecto de las inclusiones, se debe \u00a0 precisar que son de dos tipos: (i) las expl\u00edcitas, que son\u00a0 las mencionadas \u00a0 en las Resoluciones que contienen el plan de beneficios; y (ii) las impl\u00edcitas, \u00a0 que son aquellos medicamentos, procedimientos o insumos que no est\u00e1n \u00a0 expl\u00edcitamente incluidos pero que tampoco est\u00e1n expresamente excluidos. Las \u00a0 inclusiones expl\u00edcitas se financian con cargo a la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n \u00a0 (UPC) y las impl\u00edcitas con cargo al Adres. Ahora bien, en relaci\u00f3n con las \u00a0 exclusiones, el art\u00edculo 15 no contiene una lista de las prestaciones que no se \u00a0 encuentran incluidas, sino que construye un marco dentro del cual el Ministerio \u00a0 de Salud deber\u00e1 definir e ir modificando cu\u00e1les deber\u00e1n entenderse excluidas y \u00a0 cu\u00e1les no.[66] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, es \u00a0 necesario precisar que en principio el sistema cubre todos los tratamientos y \u00a0 tecnolog\u00edas en salud que no est\u00e9n expresamente exceptuados dentro del plan de \u00a0 beneficios, tal y como se hace en la Resoluci\u00f3n 5267 de 2017.[67] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicho art\u00edculo, se \u00a0 explica que ser\u00e1 excluido el servicio que: (i) se considere \u201ccosm\u00e9tico o \u00a0 suntuario\u201d, (ii) est\u00e9 en fase de \u201cexperimentaci\u00f3n\u201d, (iii) se preste \u00a0 en el exterior o no est\u00e9 aceptado por \u201cautoridad sanitaria\u201d y (iv) no \u00a0 demuestre \u201cevidencia cient\u00edfico-t\u00e9cnica\u201d sobre su \u201cseguridad y \u00a0 eficacia cl\u00ednica\u201d y sobre su \u201cefectividad cl\u00ednica\u201d.[68] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en la \u00a0 Resoluci\u00f3n 5269 de 2017 se consagr\u00f3 que el PBS es \u201cel conjunto de servicios y \u00a0 tecnolog\u00edas en salud (\u2026), estructurados sobre una concepci\u00f3n integral de la \u00a0 salud, que incluye la promoci\u00f3n de la salud, prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, \u00a0 tratamiento, rehabilitaci\u00f3n y paliaci\u00f3n de la enfermedad y que se constituye en \u00a0 un mecanismo de protecci\u00f3n al derecho fundamental a la salud para que las \u00a0 Entidades Promotoras de Salud \u2013EPS\u2013 o las entidades que hagan sus veces, \u00a0 garanticen el acceso a los servicios y tecnolog\u00edas en salud bajo las condiciones \u00a0 previstas en esta resoluci\u00f3n\u201d.[69] \u00a0El plan deber\u00e1 ser actualizado cada dos a\u00f1os y el listado de los excluidos \u00a0 deber\u00e1 ser revisado m\u00ednimo una vez al a\u00f1o, en atenci\u00f3n a los cambios \u00a0 epidemiol\u00f3gicos en la poblaci\u00f3n y la disponibilidad de recursos.[70] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la Resoluci\u00f3n 330 de \u00a0 2017 el Ministerio de Salud adopt\u00f3 un procedimiento t\u00e9cnico-cient\u00edfico, exigido \u00a0 en virtud del art\u00edculo 15 de la Ley 1751 de 2015, con el que se deber\u00e1 evaluar y \u00a0 considerar los criterios establecidos por la ley y los criterios de expertos \u00a0 independientes de alto nivel, de asociaciones profesionales y de pacientes que \u00a0 podr\u00eda llegar a ser afectados, para definir los servicios y tecnolog\u00edas que no \u00a0 deben ser incluidos en el PBS. Este procedimiento debe caracterizarse por ser \u00a0 p\u00fablico, colectivo, participativo y transparente. A trav\u00e9s de este procedimiento \u00a0 fue que se expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 5267 de 2017, en la que se anexa un \u201clistado \u00a0 de servicios y tecnolog\u00edas que ser\u00e1n excluidos de la financiaci\u00f3n con recursos \u00a0 p\u00fablicos asignados a la salud\u201d.[71]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso sub judice \u00a0es preciso destacar que en el anexo t\u00e9cnico de la Resoluci\u00f3n 5267 de 2017 se \u00a0 calificaron como prestaciones excluidas del PBS: (i) la \u201cloci\u00f3n hidratante \u00a0 corporal\u201d y (ii) las \u201ctoallas higi\u00e9nicas, pa\u00f1itos h\u00famedos, papel \u00a0 higi\u00e9nico e insumos de aseo\u201d; en ambos casos, para todas las enfermedades o \u00a0 condiciones asociadas al servicio o tecnolog\u00eda.[72] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.3.\u00a0 No obstante que la normatividad establece unas exclusiones de las \u00a0 prestaciones garantizadas por el sistema de salud, estas no pueden considerarse \u00a0 absolutas; toda vez que pueden existir casos en los que sea procedente permitir \u00a0 el acceso a dichos servicios y tecnolog\u00edas. En ese mismo sentido se ha \u00a0 pronunciado la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-171 de \u00a0 2018 se reiter\u00f3 la posibilidad de que una exclusi\u00f3n fuera inaplicada para \u00a0 garantizar la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, se\u00f1alando que la \u00a0 jurisprudencia constitucional estableci\u00f3 unos criterios para determinar la \u00a0 aplicabilidad o inaplicabilidad de una exclusi\u00f3n del PBS. La Corte dijo que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl juez constitucional, en su calidad de garante de la \u00a0 integridad de dichos derechos (Art. 2\u00ba C.P.), est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de \u00a0 inaplicar las normas del sistema y ordenar el suministro del procedimiento o \u00a0 f\u00e1rmaco correspondiente, siempre y cuando concurran las siguientes \u00a0 condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la ausencia del f\u00e1rmaco o procedimiento m\u00e9dico lleve a la \u00a0 amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos a la vida o la integridad f\u00edsica del \u00a0 paciente, bien sea porque se pone en riesgo su existencia o se ocasione \u00a0 un deterioro del estado de salud que impida que \u00e9sta se desarrolle en \u00a0 condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que no exista dentro del plan obligatorio de salud otro \u00a0 medicamento o tratamiento que supla al excluido con el mismo nivel de \u00a0 efectividad para garantizar el m\u00ednimo vital del afiliado o beneficiario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que el paciente carezca de los recursos econ\u00f3micos \u00a0 suficientes para sufragar el costo del f\u00e1rmaco o procedimiento y carezca \u00a0 de posibilidad alguna de lograr su suministro a trav\u00e9s de planes complementarios \u00a0 de salud, medicina prepagada o programas de atenci\u00f3n suministrados por \u00a0 algunos empleadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Que el medicamento o tratamiento excluido del plan \u00a0 obligatorio haya sido ordenado por el m\u00e9dico tratante del afiliado o \u00a0 beneficiario, profesional que debe estar adscrito a la entidad prestadora de \u00a0 salud a la que se solicita el suministro.\u201d[73] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en aquellos \u00a0 criterios, la Corte Constitucional empez\u00f3 a ordenar la inaplicaci\u00f3n por \u00a0 inconstitucionalidad de las exclusiones en casos concretos en los que la \u00a0 prestaci\u00f3n de esos servicios o tecnolog\u00edas buscan garantizar: (i) la \u00a0 recuperaci\u00f3n y (ii) la dignidad e integridad del paciente. M\u00e1s a\u00fan, se hace \u00a0 necesaria la prestaci\u00f3n de estos servicios cuando existe incapacidad econ\u00f3mica \u00a0 (tanto del paciente como de sus familiares) para sufragar el costo de dichos \u00a0 servicios, requeridos para atender la enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3 \u00a0 que: \u201cCuando dada las particularidades del caso concreto, la Sala \u00a0 verifique que se trata de situaciones que re\u00fanen los requisitos establecidos por \u00a0 la jurisprudencia para excepcionar lo dispuesto por el legislador y se \u00a0 afecte la dignidad humana de quien presenta el padecimiento, es procedente la \u00a0 acci\u00f3n de tutela a fin de inaplicar el inciso 2 del art\u00edculo 15 de la Ley \u00a0 Estatutaria 1751 de 2015, que excluye del acceso a servicios y tecnolog\u00edas \u00a0 con recursos destinados a la salud (\u2026)\u201d.[74] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, \u00a0 podr\u00eda considerarse aplicable al PBS el criterio establecido para las \u00a0 exclusiones del POS, es decir, a pesar de que las cremas humectantes y algunos \u00a0 elementos de aseo, como un enjuague bucal, no se encuentran incluidos en el PBS, \u00a0 el suministro de estos insumos puede ser procedente mediante tutela cuando se \u00a0 verifique que son requeridos para garantizar el derecho a la vida digna, salud e \u00a0 integridad del paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, es importante \u00a0 aclarar que en los casos en los que resulta necesario inaplicar una exclusi\u00f3n, \u00a0 pueden presentarse dos escenarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El primero de ellos que acontece cuando el juez \u00a0 constitucional debe sujetarse a un diagn\u00f3stico del m\u00e9dico tratante, ya que es \u00a0 este profesional el que, por su conocimiento cient\u00edfico y del caso concreto, \u00a0 puede determinar el tratamiento y los servicios y tecnolog\u00edas m\u00e1s adecuadas y \u00a0 eficaces para la enfermedad del paciente. De no existir un diagn\u00f3stico cl\u00ednico \u00a0 efectivo e integral que garantice el suministro de todos los servicios \u00a0 requeridos, podr\u00eda causarse una vulneraci\u00f3n del derecho a la salud.[75] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es menester agregar que en la \u00a0 sentencia T-056 de 2015 se afirm\u00f3 que las \u00f3rdenes m\u00e9dicas no son una \u201ccondici\u00f3n \u00a0 insuperable\u201d o \u201crequisito sine qua non\u201d para poder garantizar los \u00a0 derechos fundamentales a la salud y vida digna.[76] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Presunci\u00f3n de veracidad de la afirmaci\u00f3n \u00a0 de falta de capacidad econ\u00f3mica y la forma para desvirtuarla \u2013 Reiteraci\u00f3n \u00a0 jurisprudencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En varios de los casos estudiados por la \u00a0 Corte Constitucional, relacionados con el acceso a la salud, se ha tenido la \u00a0 necesidad de analizar si es procedente o no ordenar la prestaci\u00f3n de ciertos \u00a0 servicios por \u201cfalta de capacidad de pago\u201d, tanto del paciente que los \u00a0 requiere como de su familia, a los cuales, en principio, se les impondr\u00eda la \u00a0 aplicaci\u00f3n del principio de solidaridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la jurisprudencia constitucional se ha \u00a0 venido estableciendo una regla general seg\u00fan la cual, en el caso en que el \u00a0 interesado no pueda costear directamente el tratamiento y que no cuente con un \u00a0 plan alternativo para poder obtener el servicio requerido, le corresponder\u00e1 al \u00a0 Estado asumir el costo del insumo o del servicio, con base en los principios de \u00a0 solidaridad y efectividad de los derechos fundamentales.[77] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo ha precisado que, en primera \u00a0 medida, corresponde a la familia del paciente dar el apoyo requerido para la \u00a0 obtenci\u00f3n de los insumos o servicios que no hacen parte del PBS y que deben ser \u00a0 costeados directamente; sin embargo, la Corte no ha descartado la posibilidad de \u00a0 que el grupo familiar tampoco cuente con los recursos para tales efectos y, por \u00a0 tanto, en ese caso la obligaci\u00f3n de asumir el costo estar\u00e1 en cabeza del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta posici\u00f3n fue evolucionando en la \u00a0 jurisprudencia. En un principio, la Corte consider\u00f3 que era un deber del \u00a0 solicitante probar su falta de recursos econ\u00f3micos para acceder a los servicios \u00a0 de salud no incluidos en el PBS, antes conocido como el POS, tal y como se \u00a0 plasm\u00f3 en las sentencias SU-819 de 1999[78] \u00a0y la T-002 de 2003[79]. \u00a0 Posteriormente, esta Corporaci\u00f3n modific\u00f3 la regla en el sentido de considerar \u00a0 suficiente la afirmaci\u00f3n del accionante de no contar con los recursos necesarios \u00a0 para sufragar el costo, imponi\u00e9ndole a las EPS la carga de desvirtuar dicha \u00a0 afirmaci\u00f3n.[80] \u00a0Al respecto dijo la Corte que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn lo que \u00a0 hace a la observaci\u00f3n hecha por los jueces de instancia en cuanto a la \u00a0 inexistencia de la prueba de incapacidad econ\u00f3mica de los demandantes, es \u00a0 del caso reiterar la l\u00ednea jurisprudencial de esta Corte, conforme a la cual \u00a0 si el solicitante del amparo aduce en la demanda no contar con la capacidad \u00a0 econ\u00f3mica para sufragar el costo de la prueba de laboratorio, de las \u00a0 medicinas o del procedimiento excluido del POS, le corresponde a la \u00a0 parte demandada controvertir y probar lo contrario, so pena de que con la mera \u00a0 afirmaci\u00f3n del actor se tenga por acreditada dicha incapacidad. Lo cual es \u00a0 as\u00ed por cuanto en esta hip\u00f3tesis el dicho del extremo demandante constituye \u00a0 una negaci\u00f3n indefinida que es imposible de probar por quien la aduce, \u00a0 corriendo entonces la carga de la prueba en cabeza del extremo demandado cuando \u00a0 quiera desvirtuar tal afirmaci\u00f3n.\u201d.[81] \u00a0(Subrayado fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior permite aseverar que, cuando el \u00a0 accionante afirme no tener capacidad de pago para acceder a insumos o servicios \u00a0 requeridos, le corresponde a la EPS desvirtuar la afirmaci\u00f3n por dos razones: \u00a0 (i) por tratarse de una negaci\u00f3n indefinida, que tiene como consecuencia la \u00a0 inversi\u00f3n de la carga de la prueba, y (ii) por presumirse la buena fe del \u00a0 accionante o solicitante. La Corte ha explicado que: \u201cLas negaciones \u00a0 indefinidas, en virtud del art\u00edculo 21 del Decreto 2591 de 1991 son \u00a0 prueba suficiente de la falta de capacidad, cuando la parte accionada no se \u00a0 pronuncia en contrario, y lo prueba. Esta es una garant\u00eda que caracteriza la \u00a0 informalidad de la acci\u00f3n tutela, no se exigen como en otras jurisdicciones \u00a0 pruebas concretas para demostrar la presunta vulneraci\u00f3n de un derecho. Pero \u00a0 esta garant\u00eda, que es tambi\u00e9n una herramienta de decisi\u00f3n sobre la capacidad \u00a0 econ\u00f3mica, no es implementada por los jueces constitucionales.\u201d[82] \u00a0(Subrayado fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, esta Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 un \u00a0 deber de las EPS que no puede ser olvidado al momento de analizar los casos de \u00a0 acceso a servicios de salud excluidos del PBS. El deber de desvirtuar y \u00a0 controvertir la falta de capacidad de pago del interesado se encuentra \u00a0 fundamentado en el hecho \u201cque aquellas conservan en sus registros, \u00a0 informaci\u00f3n referente a la condici\u00f3n socioecon\u00f3mica de sus afiliados. Por este \u00a0 motivo, la inactividad procesal de estas aseguradoras, hace que las \u00a0 declaraciones presentadas por un accionante se tengan como prueba suficiente de \u00a0 su carencia de fondos para costear lo pretendido.\u201d[83] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, reiterando la subregla \u00a0 se\u00f1alada, en la sentencia T-260 de 2017 se resalt\u00f3 una vez m\u00e1s que una EPS se \u00a0 encuentra imposibilitada de negar la autorizaci\u00f3n de un servicio por estar \u00a0 excluido del PBS o por falta de prueba del usuario que demuestre su incapacidad \u00a0 para asumir el costo del mismo de forma absoluta.[84] En ese fallo se hace \u00a0 alusi\u00f3n a la sentencia T-118 de 2011, en la que la Corte se\u00f1alo lo siguiente: \u00a0 \u201clas E.P.S. cuenta con informaci\u00f3n acerca de la condici\u00f3n econ\u00f3mica de la \u00a0 persona, lo que le permite inferir si puede o no cubrir el costo. Por eso, uno \u00a0 de los deberes de las E.P.S. consiste en valorar si, con la informaci\u00f3n \u00a0 disponible o con la que le solicite al interesado, \u00e9ste carece de los medios \u00a0 para soportar la carga econ\u00f3mica. Esto, sin necesidad de que se acuda a la \u00a0 acci\u00f3n de tutela. Ahora bien, de presentarse una acci\u00f3n de tutela, la E.P.S. \u00a0 debe aportar la informaci\u00f3n al juez de tutela, para establecer la capacidad \u00a0 econ\u00f3mica de los pacientes que requieren servicios de salud no incluidos en el \u00a0 P.O.S. o de exoneraci\u00f3n de cuotas moderadoras\u201d.[85] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Alcance de la teor\u00eda del hecho superado: \u00a0 Aclaraci\u00f3n de la figura \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de \u00a0 tutela tiene como finalidad lograr la protecci\u00f3n o salvaguarda de los derechos \u00a0 fundamentales de las personas, cuando estos se ven amenazados o vulnerados por \u00a0 la conducta de una autoridad p\u00fablica o por particulares, bien sea mediante una \u00a0 acci\u00f3n o una omisi\u00f3n. Con tales prop\u00f3sitos, al juez constitucional se le faculta \u00a0 para emitir \u00f3rdenes encaminadas a lograr que el accionado act\u00fae o se abstenga de \u00a0 ejecutar una acci\u00f3n espec\u00edfica.[86] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En algunos casos la conducta vulneratoria \u00a0 cesa o la violaci\u00f3n se consuma, circunstancias que acarrean la ineficacia del \u00a0 amparo solicitado. En efecto, tales acaecimientos impiden que el juez pueda \u00a0 pronunciarse de fondo respecto de la tutela incoada, por sustracci\u00f3n de materia, \u00a0 fen\u00f3meno al cual la jurisprudencia constitucional ha calificado como \u201ccarencia \u00a0 actual de objeto\u201d.[87] \u00a0La referida situaci\u00f3n puede suscitarse en tres hip\u00f3tesis diferentes, a saber: \u00a0 (i) cuando exista un \u201checho superado\u201d, (ii) con el acaecimiento de un \u201checho \u00a0 sobreviniente\u201d o (iii) como consecuencia de un \u201cda\u00f1o consumado\u201d.[88]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio el juez de segunda \u00a0 instancia declar\u00f3 improcedente el amparo por considerar que exist\u00eda un hecho \u00a0 superado; lo cual genera la necesidad de hacer un especial \u00e9nfasis en dicha \u00a0 hip\u00f3tesis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El hecho superado ocurre cuando, con ocasi\u00f3n \u00a0 de una acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la entidad accionada, se logra satisfacer \u00a0 completamente la pretensi\u00f3n objeto de la acci\u00f3n de tutela, entre el t\u00e9rmino de \u00a0 interposici\u00f3n de la misma y el fallo correspondiente. Sobre el particular, la \u00a0 Corte ha aseverado que: \u201cEl hecho superado se presenta cuando, por la acci\u00f3n \u00a0 u omisi\u00f3n (seg\u00fan sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se \u00a0 supera la afectaci\u00f3n de tal manera que \u201ccarece\u201d de objeto el pronunciamiento del \u00a0 juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresi\u00f3n hecho superado \u00a0 en el sentido obvio de las palabras que componen la expresi\u00f3n, es decir, dentro \u00a0 del contexto de la satisfacci\u00f3n de lo pedido en la tutela.\u201d[89] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, la \u00a0 intervenci\u00f3n del juez constitucional termina siendo \u201cinocua\u201d y lo releva \u00a0 de la obligaci\u00f3n de pronunciarse de fondo.[90] \u00a0Sin embargo, en la sentencia el juez deber\u00e1 demostrar que realmente se satisfizo \u00a0 la pretensi\u00f3n de la tutela, como presupuesto para: (i)\u00a0 declarar la \u00a0 carencia actual de objeto por hecho superado y (i) abstenerse de impartir orden \u00a0 alguna.[91] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 efectos de resolver el caso examinado resulta conveniente realizar algunas \u00a0 puntualizaciones, dando alcance al marco conceptual descrito por esta \u00a0 jurisdicci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El hecho superado s\u00f3lo puede producirse de manera previa al proferimiento \u00a0 de una sentencia que ampare el derecho fundamental invocado para su protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los fallos de tutela son de cumplimiento inmediato, sin perjuicio de que \u00a0 hayan sido impugnados, conforme a lo prescrito en el art\u00edculo 31 del Decreto \u00a0 2591 de 1991. Raz\u00f3n por la\u00a0 cual, no constituye hecho superado, sino un \u00a0 simple cumplimiento de sentencia, la conducta que acata la orden impartida por \u00a0 el juez de primera instancia en procura de amparar derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por lo tanto, en las circunstancias descritas en el p\u00e1rrafo precedente, el \u00a0ad quem no podr\u00eda declarar el acaecimiento de un hecho superado, \u00a0 encontr\u00e1ndose limitado a confirmar o infirmar la providencia del a quo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Es preciso reiterar que el \u201checho superado\u201d s\u00f3lo se produce cuando \u00a0 las acciones u omisiones del accionado satisfacen \u00edntegramente el derecho \u00a0 fundamental del cual se adujo una vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por consiguiente, dicha hip\u00f3tesis no puede predicarse respecto de derechos \u00a0 fundamentales cuyo resarcimiento dependa de conductas que deban prolongarse en \u00a0 el tiempo, superando el lapso procesal de la tutela. Ello, por cuanto a que en \u00a0 tal circunstancia, al finalizar el tr\u00e1mite constitucional, no se habr\u00eda \u00a0 satisfecho aun plenamente el derecho invocado y se impedir\u00eda al accionante \u00a0 ejercer los incidentes de desacato que fueren pertinentes, en caso de que el \u00a0 accionado reincidiera en la conducta vulneratoria alegada en la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Corte considera que en el presente caso la acci\u00f3n de tutela es procedente, por \u00a0 cuanto: (i) se trata de una paciente que se encuentra en estado de indefensi\u00f3n, \u00a0 por su condici\u00f3n de salud; (ii) tanto ella como de su n\u00facleo familiar (su hijo)[92] carecen de capacidad de \u00a0 pago; (iii) se est\u00e1 ante un sujeto de especial protecci\u00f3n, por tratarse de un \u00a0 adulto mayor; y (ii) se neg\u00f3 la autorizaci\u00f3n de unos servicios m\u00e9dicos por estar \u00a0 excluidos del PBS, los cuales son requeridos de forma urgente y evidente por la \u00a0 paciente, sin tener la posibilidad de adquirirlos directamente por no contar con \u00a0 los recursos econ\u00f3micos para ello[93]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 igual forma, resulta aplicable el principio de integralidad previsto en la Ley \u00a0 1751 de 2015, por acontecer una de las dos circunstancias expuestas en uno de \u00a0 los ac\u00e1pites precedentes. En el caso de la se\u00f1ora Noris Esquivia Ariza, la \u00a0 entrega de los insumos solicitados permite que se den las condiciones necesarias \u00a0 para que pueda sobrellevar su enfermedad y, de ese modo, garantizar su \u00a0 integridad f\u00edsica y personal y su dignidad humana. De ah\u00ed surge la obligaci\u00f3n \u00a0 del Estado de garantizarle la prestaci\u00f3n completa de los servicios que requiera \u00a0 para el cuidado de su patolog\u00eda y para manejar su enfermedad en condiciones \u00a0 dignas.[94] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0 precisar que, a pesar de que el \u00a0 anexo t\u00e9cnico de la Resoluci\u00f3n 5267 de 2017 no incluye en el PBS las lociones \u00a0 hidratantes corporales y los insumos de aseo[95], \u00a0 la Corte Constitucional ha contemplado la posibilidad de inaplicar ese tipo de \u00a0 exclusiones para garantizar los derechos fundamentales. Para tal efecto, debe \u00a0 evaluarse si en el caso sub lite concurren las condiciones exigidas[96], las cuales son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u201cQue la ausencia del f\u00e1rmaco o \u00a0 procedimiento m\u00e9dico lleve a la amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos a la vida \u00a0 o la integridad f\u00edsica del paciente, bien sea porque se pone en riesgo su \u00a0 existencia o se ocasione un deterioro del estado de salud que impida que \u00e9sta \u00a0 se desarrolle en condiciones dignas.\u201d: Negar \u00a0 la entrega de la crema humectante y del enjuague bucal puede llegar a \u00a0 comprometer el estado de salud de la se\u00f1ora; habida consideraci\u00f3n que est\u00e1 en \u00a0 estado de coma, est\u00e1 postrada las 24 horas del d\u00eda en una cama y se encuentra \u00a0 intervenida con traqueostom\u00eda. De all\u00ed que se pueda colegir que al no aplicarle \u00a0 la crema y no limpiarla con el enjuague, podr\u00edan gener\u00e1rsele escaras en la piel \u00a0 e infecciones por falta de higiene y obstrucci\u00f3n de la c\u00e1nula. Por tanto, es \u00a0 posible inferir la necesidad de los insumos mencionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u201cQue no exista dentro del plan \u00a0 obligatorio de salud otro medicamento o tratamiento que supla al excluido con el \u00a0 mismo nivel de efectividad para garantizar el m\u00ednimo vital del afiliado o \u00a0 beneficiario.\u201d: Los insumos solicitados han \u00a0 sido excluidos en todos sus tipos y para cualquier tipo de enfermedad o \u00a0 condici\u00f3n. Por lo tanto, no tienen ning\u00fan reemplazo que s\u00ed haga parte del PBS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u201cQue el paciente carezca de los recursos \u00a0 econ\u00f3micos suficientes para sufragar el costo del f\u00e1rmaco o procedimiento \u00a0 y carezca de posibilidad alguna de lograr su suministro a trav\u00e9s de planes \u00a0 complementarios de salud, medicina prepagada o programas de atenci\u00f3n \u00a0 suministrados por algunos empleadores.\u201d: Como ya se tuvo la oportunidad de \u00a0 aclarar, el hijo afirm\u00f3 no tener recursos econ\u00f3micos suficientes, tanto para su \u00a0 subsistencia como para la de su madre. Dicha afirmaci\u00f3n debi\u00f3 ser desvirtuada y \u00a0 controvertida por parte de la E.P.S. de no ser cierta. No obstante, la E.P.S. se \u00a0 limit\u00f3 a indicar que la se\u00f1ora se encuentra afiliada al r\u00e9gimen contributivo, \u00a0 sin demostrar que efectivamente ella o su hijo tienen capacidad de pago para \u00a0 poder adquirir directamente los servicios. Por este motivo, la Corte presume \u00a0 como cierto que el se\u00f1or Wilfredo Reyes Motta y la se\u00f1ora Noris Esquivia Ariza \u00a0 no cuentan con capacidad de pago para sufragar el costo de los servicios m\u00e9dicos \u00a0 requeridos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u201cQue el medicamento o tratamiento \u00a0 excluido del plan obligatorio haya sido \u00a0 ordenado por el m\u00e9dico tratante del afiliado o beneficiario, profesional que \u00a0 debe estar adscrito a la entidad prestadora de salud a la que se solicita el \u00a0 suministro.\u201d: Pese a que el m\u00e9dico tratante no \u00a0 orden\u00f3 desde un comienzo el suministro de la crema humectante y del enjuague, \u00a0 debe hacerse \u00e9nfasis en que fueron ordenados con posterioridad al proferimiento \u00a0 del fallo de primera instancia. Dicha circunstancia ocurri\u00f3 como consecuencia de \u00a0 que el juez inst\u00f3 que el profesional en salud evaluara la necesidad de los \u00a0 referidos insumos y que, de considerarlos necesarios, procediera a ordenarlos. \u00a0 Esto permite afirmar que, si se emitieron \u00f3rdenes respecto de los servicios \u00a0 alegados, el m\u00e9dico tratante consider\u00f3 que eran necesarios para sobrellevar la \u00a0 enfermedad de la paciente. Asimismo, el galeno es un profesional adscrito a la \u00a0 entidad prestadora de salud a la que se le solicita el suministro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Verificada la satisfacci\u00f3n de los \u00a0 requisitos establecidos por la jurisprudencia, la Corte considera plausible \u00a0 excepcionar lo dispuesto por el legislador; toda vez que, de no hacerlo, podr\u00eda \u00a0 afectarse la dignidad humana de la paciente. [97] Por consiguiente, es procedente la acci\u00f3n de tutela a fin de \u00a0 inaplicar la Resoluci\u00f3n 5267 de 2017, que excluye tales insumos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el suplemento nutricional \u00a0 denominado \u201cGlucerna SR\u201d se debe se\u00f1alar que su suministro nunca ha \u00a0 estado en discusi\u00f3n, pues se advierte la existencia de una orden m\u00e9dica, la \u00a0 urgente necesidad del mismo y su diligente autorizaci\u00f3n y entrega por parte de \u00a0 la E.P.S.[98]; \u00a0 raz\u00f3n por la cual, la Corte no har\u00e1 mayores miramientos al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, respecto de lo se\u00f1alado sobre el fen\u00f3meno del hecho superado, la \u00a0 Corte afirma que este no puede predicarse del caso sub examine: (i) por \u00a0 tratarse de un derecho fundamental cuyo resarcimiento se encuentra sujeto a la \u00a0 ejecuci\u00f3n de acciones que se prolongan en el tiempo y que sobrepasan el lapso \u00a0 procesal de la tutela (prestaciones peri\u00f3dicas en salud); y (ii) la autorizaci\u00f3n \u00a0 y entrega de los insumos solicitados se dieron como consecuencia del \u00a0 cumplimiento de una orden judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 la Nueva E.P.S. le corresponde entonces garantizar el suministro de los \u00a0 servicios solicitados a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela incoada, hasta cuando \u00a0 \u00e9stos dejen de ser requeridos por la se\u00f1ora Noris Esquivia Ariza; circunstancia \u00a0 que no se ha dado, desconociendo su obligaci\u00f3n de prestar el servicio de salud \u00a0 de manera continua, oportuna y eficiente a su afiliada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, el juez de segunda instancia no pod\u00eda considerar que, para el momento \u00a0 en que profiri\u00f3 su fallo, se encontraba satisfecho plenamente el derecho \u00a0 invocado; pues su satisfacci\u00f3n se ha venido manteniendo en el tiempo, inclusive \u00a0 despu\u00e9s de la sentencia de segunda instancia, por ser requeridos los insumos de \u00a0 manera permanente e ininterrumpida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 haber declarado la carencia actual de objeto por hecho superado, el ad quem \u00a0hizo imposible que el accionante pudiera contar con el incidente de desacato, \u00a0 como el mecanismo para proteger los derechos fundamentales de su madre, en caso \u00a0 de que el accionado reincida en la conducta vulneratoria. As\u00ed pues, el Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Cartagena debi\u00f3 confirmar parcialmente \u00a0la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Tercero Penal del \u00a0 Circuito de Cartagena, y no revocarla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0 S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia, en \u00a0 nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR\u00a0la sentencia proferida el 23 de \u00a0 marzo de 2018 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Penal de \u00a0 Decisi\u00f3n de la ciudad de Cartagena &#8211; Bol\u00edvar, que revoc\u00f3 la sentencia del 14 de \u00a0 febrero de 2018 proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma \u00a0 ciudad y declar\u00f3 improcedente la tutela por carencia actual de objeto, dentro de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela formulada por Wilfredo Reyes Motta, como agente oficioso de \u00a0 su madre Noris Esquivia Ariza, contra la Nueva E.P.S. S.A., para en su lugar \u00a0CONFIRMAR PARCIALMENTE el fallo de primera instancia, en la que se \u00a0 concedi\u00f3 el amparo solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a\u00a0la Nueva E.P.S. S.A. la continuidad en la autorizaci\u00f3n y entrega del \u00a0 suplemento nutricional \u201cGlucerna SR\u201d, una crema humectante que cubra los requerimientos de salud de la se\u00f1ora Noris Esquivia \u00a0 Ariza y el enjuague bucal medicado \u201cClorhexidina Digluconato\u201d, hasta \u00a0 cuando el galeno considere que los servicios ya no son requeridos o sea evidente \u00a0 la falta de necesidad de los mismos para garantizar el manejo de la enfermedad \u00a0 de la paciente en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- LIBRAR las comunicaciones \u2013por la Secretar\u00eda General de la Corte \u00a0 Constitucional\u2013, as\u00ed como DISPONER las notificaciones a las partes a \u00a0 trav\u00e9s del juez de tutela de instancia\u2013, previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto \u00a0 Ley 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de \u00a0 voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A \u00a0 LA SENTENCIA T-439\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGLAS JURISPRUDENCIALES EN MATERIA DE SUBSIDIARIEDAD DE LA \u00a0 ACCION DE TUTELA FRENTE AL PROCEDIMIENTO JURISDICCIONAL ANTE LA SUPERINTENDENCIA \u00a0 NACIONAL DE SALUD-El tramite jurisdiccional no resulta id\u00f3neo ni \u00a0 eficaz para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUMINISTRO DE MEDICAMENTOS, TRATAMIENTOS Y PROCEDIMIENTOS \u00a0 EXCLUIDOS DEL POS-Resulta contradictorio ya que un insumo solo se \u00a0 entiende excluido del PBS, cuando ha sido expulsado de forma manifiesta y \u00a0 determinada del mismo (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expediente T- 6.831.874. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Wilfredo Reyes Motta, como agente \u00a0 oficioso de la se\u00f1ora Noris Esquivia Ariza, contra la Nueva E.P.S. y Linde Remeo \u00a0 de Cartagena \u2013Bol\u00edvar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO \u00a0 SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el \u00a0 acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n, procedo \u00a0 a aclarar mi voto en la sentencia proferida en el asunto de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sentencia \u00a0 T-439 de 2018 estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela que present\u00f3 Wilfredo Reyes Molina, \u00a0 actuando como agente oficioso de su madre Noris Esquivia Ariza. El accionante \u00a0 pidi\u00f3 que se le ordenara a la Nueva EPS y a Linde Remeo S.A. realizar la entrega \u00a0 del suplemento nutricional Glurcerna SR, de la crema humectante \u00a0 Lubriderm \u00a0y del enjuague bucal Clorhexidina Digluconato, insumos m\u00e9dicos requeridos \u00a0 por su agenciada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El Juzgado \u00a0 Tercero Penal del Circuito de Cartagena, mediante sentencia del 14 de febrero \u00a0 del 2018, resolvi\u00f3 tutelar los derechos fundamentales a la salud y a la vida \u00a0 digna de la se\u00f1ora Esquivia y, en consecuencia, orden\u00f3 la entrega de los \u00a0 elementos reclamados. Sin embargo, la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Cartagena, a trav\u00e9s de fallo del 23 de marzo del 2018, \u00a0 revoc\u00f3 la decisi\u00f3n emitida por el a quo y, en su lugar, declar\u00f3 \u00a0 improcedente la acci\u00f3n de tutela. Estim\u00f3 que, en tanto el peticionario inform\u00f3 \u00a0 que se le hab\u00edan suministrado los insumos, en este asunto se advert\u00eda la \u00a0 ocurrencia del fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto por hecho superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La Corte \u00a0 seleccion\u00f3 el asunto para su revisi\u00f3n a trav\u00e9s de auto del 13 de julio de este \u00a0 a\u00f1o. La Sentencia T-439 del 2018, que suscribo, revoca el fallo de segunda \u00a0 instancia y, en su lugar, confirma parcialmente la decisi\u00f3n del Juzgado Tercero \u00a0 Penal del Circuito de Cartagena. En consecuencia, le ordena a la Nueva EPS que \u00a0 autorice y entregue los insumos solicitados hasta cuando el m\u00e9dico tratante lo \u00a0 determine o sea evidente que la agenciada no los requiere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Bajo esta \u00a0 perspectiva, si bien comparto la protecci\u00f3n otorgada en la providencia, me veo \u00a0 precisado a aclarar mi voto respecto de varios planteamientos realizados en su \u00a0 parte motiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. As\u00ed pues, la \u00a0 Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n concedi\u00f3 el amparo constitucional pretendido, pues \u00a0 encontr\u00f3 acreditados los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 as\u00ed como los par\u00e1metros para reconocer los insumos m\u00e9dicos excluidos del PBS y, \u00a0 adem\u00e1s, porque no advirti\u00f3 que en este caso se configure la carencia actual de \u00a0 objeto por hecho superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. No obstante, \u00a0 para llegar a esa conclusi\u00f3n la Sala plante\u00f3 que el tr\u00e1mite jurisdiccional que \u00a0 se puede adelantar ante la Superintendencia Nacional de Salud resulta, en \u00a0 principio, id\u00f3neo y eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 conculcados. En tal sentido, precis\u00f3 que tan solo cuando se persigue evitar la \u00a0 consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable o, en su defecto, cuando la evaluaci\u00f3n \u00a0 de las condiciones particulares de cada asunto arroja que ese mecanismo no \u00a0 garantiza un remedio judicial efectivo, resulta admisible acudir a la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. Del mismo modo, expuso que se deb\u00eda inaplicar la exclusi\u00f3n de los \u00a0 elementos exigidos por el accionante, en tanto no se encontraban incluidos en el \u00a0 PBS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Llegado a este \u00a0 punto, resulta oportuno precisar que no comparto esos razonamientos. En primer \u00a0 t\u00e9rmino, considero que el tr\u00e1mite jurisdiccional que se puede adelantar ante la \u00a0 Superintendencia Nacional de Salud no resulta, en ning\u00fan caso, id\u00f3neo ni eficaz \u00a0 para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Como lo he \u00a0 mencionado en m\u00faltiples ocasiones, esa instancia carece en cualquier escenario \u00a0 de la aptitud jur\u00eddica necesaria para asegurar garant\u00edas de naturaleza ius \u00a0 fundamental, por cuanto (i) no tiene contemplado el t\u00e9rmino en el que \u00a0 se debe proferir la decisi\u00f3n de segunda instancia, (ii) no establece si \u00a0 la impugnaci\u00f3n se resuelve en el efecto suspensivo o devolutivo, (iii) \u00a0la norma que sustenta el tr\u00e1mite ante la Superintendencia Nacional de Salud no \u00a0 consagra mecanismos a trav\u00e9s de los cuales se pueda hacer efectivo el \u00a0 cumplimiento de la decisi\u00f3n que se adopte, (iv) no existe certeza sobre \u00a0 la competencia de esa autoridad administrativa cuando la denegaci\u00f3n de los \u00a0 servicios es parcial o producto del silencio de la entidad y, adem\u00e1s, (v) \u00a0 por cuanto la Superintendencia Nacional de Salud no tiene presencia en todo el \u00a0 territorio nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 Adicionalmente, estimo que el fallo resulta en s\u00ed mismo contradictorio en \u00a0 relaci\u00f3n con este aspecto. Lo anterior, puesto que aunque establece las \u00a0 falencias que posee el tr\u00e1mite ante la Superintendencia Nacional de Salud, asume \u00a0 que ese mecanismo resulta, en principio, id\u00f3neo y eficaz para la protecci\u00f3n del \u00a0 derecho fundamental a la salud y, por ello, lo considera un par\u00e1metro valido \u00a0 para determinar la procedibilidad de las acciones de tutelas promovidas con ese \u00a0 objeto. De ah\u00ed que, en armon\u00eda con las fallas expuestas, resulte incongruente la \u00a0 conclusi\u00f3n a la que llega la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Por otra \u00a0 parte, considero que las afirmaciones relacionadas con el sistema de exclusiones \u00a0 del Plan de Beneficios en Salud (en adelante PBS) son equivocadas. En esa \u00a0 medida, es oportuno destacar que la sentencia C-313 de 2014 estableci\u00f3 que \u00a0 \u201c[s]i el derecho a la salud est\u00e1 garantizado, se entiende que esto implica el \u00a0 acceso a todos los elementos necesarios para lograr el m\u00e1s alto nivel de salud \u00a0 posible y las limitaciones deben ser expresas y taxativas. Esta concepci\u00f3n del \u00a0 acceso y la f\u00f3rmula elegida por el legislador en este precepto, al determinar lo \u00a0 que est\u00e1 excluido del servicio, resulta admisible, pues, tal como lo estim\u00f3 la \u00a0 Corporaci\u00f3n al revisar la constitucionalidad del art\u00edculo 8\u00ba, todos los \u00a0 servicios y tecnolog\u00edas se entienden incluidos y las restricciones deben estar \u00a0 determinadas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Por ello, el \u00a0 an\u00e1lisis sobre la inclusi\u00f3n de insumos m\u00e9dicos al PBS debe partir de una premisa \u00a0 b\u00e1sica, a saber, la de que todos los servicios, medicamentos y tecnolog\u00edas est\u00e1n \u00a0 incorporados al Plan de Beneficios en Salud y tan solo aquellos que expresa y \u00a0 expl\u00edcitamente han sido excluidos se encuentran por fuera de su cubrimiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Por \u00faltimo, a \u00a0 pesar de que la sentencia menciona que \u201c(\u2026) el sistema cubre todos los \u00a0 tratamientos y tecnolog\u00edas que no est\u00e9n expresamente exceptuados dentro del plan \u00a0 de beneficios (\u2026)\u201d, posteriormente indica que los elementos exigidos en este \u00a0 asunto particular est\u00e1n excluidos del PBS, porque este no los incluye \u00a0 expresamente[99]. \u00a0 Tal planteamiento, insisto, resulta contradictorio, pues, como acaba de \u00a0 exponerse, un insumo solo se entiende ajeno al Plan de Beneficios en Salud \u00a0 cuando ha sido expulsado de forma manifiesta y determinada del mismo. Tales son, \u00a0 en consecuencia, las razones por las cuales aclaro mi voto en este caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut \u00a0 supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Siete, conformada por los magistrados \u00a0 Diana Fajardo Rivera y Alberto Rojas R\u00edos. Auto del 13 de julio de 2018, \u00a0 notificado el 30 de julio de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Ver folio 2 del tercer cuaderno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Ver \u00a0 http:\/\/mingaonline.uach.cl\/pdf\/cuadcir\/v21n1\/art13.pdf, 10 de agosto de 2018, 1:48 p.m. En un \u00a0 art\u00edculo de actualizaci\u00f3n m\u00e9dico, llamado \u201cTraqueotom\u00eda: \u00a0 principios y t\u00e9cnica quir\u00fargica\u201d, los se\u00f1ores Carlos \u00a0 Hern\u00e1ndez, Juan Pedro Bergeret y Marcela Hern\u00e1ndez, explicaron esta intervenci\u00f3n \u00a0 m\u00e9dica en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cLa traqueostom\u00eda es un procedimiento \u00a0 quir\u00fargico que corresponde a la abertura de la pared anterior de la tr\u00e1quea. (\u2026) \u00a0 La traqueostom\u00eda es un procedimiento quir\u00fargico muy antiguo que puede ser \u00a0 realizado con fines terap\u00e9uticos o electivos. Tiene como objetivo reestablecer \u00a0 la v\u00eda a\u00e9rea permitiendo una adecuada funci\u00f3n respiratoria. En la actualidad, su \u00a0 uso se encuentra ampliamente difundido, siendo necesaria para una gran cantidad \u00a0 de patolog\u00edas. Sin embargo el procedimiento no est\u00e1 exento de riesgos, por lo \u00a0 que es necesario conocer bien cu\u00e1les son sus indicaciones, adem\u00e1s de c\u00f3mo y \u00a0 cu\u00e1ndo realizarla. Debemos se\u00f1alar la importancia en los cuidados posteriores al \u00a0 procedimiento en s\u00ed, ya que el manejo de enfermer\u00eda est\u00e1 directamente \u00a0 relacionado con el \u00e9xito del mismo. (Palabras claves\/ Key words: Traqueostom\u00eda\/ \u00a0 Tracheostomy; Intubaci\u00f3n endotraqueal\/ Endotracheal intubation; Traqueostom\u00eda \u00a0 percut\u00e1nea\/ Percutaneous tracheostomy).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Ver http:\/\/www.sacd.org.ar\/dcuatro.pdf, 10 \u00a0 de agosto de 2018, 2:01 p.m. Los m\u00e9dicos argentinos Alfredo Pablo Fern\u00e1ndez \u00a0 Marty y Gerardo Mariano Vitcopp, explicaron en un documento acad\u00e9mico qu\u00e9 es la \u00a0 Gastrostom\u00eda, defini\u00e9ndola de la siguiente manera: \u00a0\u201cSe define la gastrostom\u00eda como una f\u00edstula creada entre la luz del est\u00f3mago y \u00a0 la pared abdominal anterior con el objeto de obtener el acceso a la luz g\u00e1strica \u00a0 desde el exterior. Estas pueden ser efectuadas como v\u00edas de descompresi\u00f3n o de \u00a0 alimentaci\u00f3n. La gastrostom\u00eda de alimentaci\u00f3n est\u00e1 indicada como soporte \u00a0 nutricional en aquellos casos que la alimentaci\u00f3n oral resulta imposible o \u00a0 insuficiente ya sea de manera transitoria o definitiva, por patolog\u00edas benignas \u00a0 o malignas; y que requieran un soporte nutricional por un lapso mayor de cuatro \u00a0 semanas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u201cLa desnutrici\u00f3n proteico-energ\u00e9tica \u00a0 (tambi\u00e9n denominada malnutrici\u00f3n proteico-energ\u00e9tica) es una grave carencia de \u00a0 prote\u00ednas y calor\u00edas que se produce cuando no se consumen suficientes prote\u00ednas \u00a0 y calor\u00edas durante un tiempo prolongado. (\u2026)La desnutrici\u00f3n en las personas \u00a0 mayores es grave: aumenta el riesgo de fracturas, de que aparezcan problemas \u00a0 despu\u00e9s de la cirug\u00eda, de \u00falceras por presi\u00f3n y de infecciones. Cualquiera de \u00a0 estos problemas es m\u00e1s propenso a ser grave en caso de desnutrici\u00f3n. Las \u00a0 personas mayores corren el riesgo de padecer desnutrici\u00f3n por varios motivos: \u00a0 Los cambios relacionados con la edad en el cuerpo: En el organismo envejecido, \u00a0 cambian la producci\u00f3n de hormonas y la sensibilidad a ellas (como la hormona del \u00a0 crecimiento, la insulina y los andr\u00f3genos). Como resultado, se pierde tejido \u00a0 muscular (una enfermedad llamada sarcopenia). La desnutrici\u00f3n y la disminuci\u00f3n \u00a0 de la actividad f\u00edsica empeoran esta p\u00e9rdida. Adem\u00e1s, la p\u00e9rdida de tejidos \u00a0 musculares relacionada con la edad explica muchas de las complicaciones por \u00a0 desnutrici\u00f3n, como un mayor riesgo de infecciones.\u201d \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ver \u00a0 https:\/\/www.msdmanuals.com\/es-co\/hogar\/trastornos-nutricionales\/desnutrici%C3%B3n\/desnutrici%C3%B3n, 10 de agosto de 2018, 2:10 p.m. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Ver folio 2 del tercer cuaderno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Ver folio 3 del tercer cuaderno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Ver folio 3 del tercer cuaderno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Ver folio 3 del tercer cuaderno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Ver folio 9 del tercer cuaderno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Ver folios 3-4 del tercer cuaderno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Corte Constitucional, Sentencia T-154 de \u00a0 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Corte Constitucional, Sentencia T-154 de \u00a0 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Ver folios 48-49 del tercer cuaderno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Ver folio 49 del tercer cuaderno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Ver folio 49 del tercer cuaderno.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Corte Constitucional, Sentencia T-760 de \u00a0 2008, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Ver folios 49-50 del tercer cuaderno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Ver folios 85-88 del tercer cuaderno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Corte Constitucional, Sentencia T-760 de \u00a0 2008, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Ver folios 93 y 94 del tercer cuaderno. \u00a0 Argument\u00f3 su idea refiri\u00e9ndose a lo siguiente: \u201cEn el caso concreto adem\u00e1s de \u00a0 solicitarse el alimento GLUCERNA SR se est\u00e1 solicitando crema humectante y \u00a0 enjuague bucal a tal petici\u00f3n se considera que son aplicables las reflexiones \u00a0 que la Corte Constitucional hizo respecto a la consecuci\u00f3n de los pa\u00f1ales \u00a0 desechables ante la EPS \u201cExisten dos obst\u00e1culos recurrentes que enfrentan los \u00a0 usuarios del Sistema de Salud para acceder a estos: primero, que las entidades \u00a0 de salud se niegan a autorizarlos, considerando que no se trata de un servicio \u00a0 indispensable para proteger la salud y segundo, que la prescripci\u00f3n del m\u00e9dico \u00a0 tratante autorizando el servicio, es excepcional. Esta situaci\u00f3n hizo que la \u00a0 Corte considera necesario establecer una regla de protecci\u00f3n para el acceso al \u00a0 servicio de pa\u00f1ales desechables, que adem\u00e1s, atendiera a las necesidades \u00a0 espec\u00edficas de las personas que las requerir\u00edan. Para ello, se concretaron \u00a0 algunos aspectos: que si bien como afirmaban las entidades de salud el \u00a0 suministro de pa\u00f1ales no es un servicio relacionado con el mantenimiento o \u00a0 mejoramiento de la salud, el servicio s\u00ed garantiza la vida en condiciones \u00a0 dignas. Se se\u00f1al\u00f3 que el suministro de pa\u00f1ales desechables no es cualquier tipo \u00a0 de servicio, se trata de insumos necesarios por personas que padecen \u00a0 especial\u00edsimas condiciones de salud y que debido a su falta de locomoci\u00f3n y al \u00a0 hecho de depender total o parcialmente de un tercero, no pueden realizar sus \u00a0 necesidades fisiol\u00f3gicas en condiciones regulares; y siendo este aspecto uno de \u00a0 los m\u00e1s \u00edntimos y fundamentales del ser humano, garantizar su suministro tiene \u00a0 la finalidad impl\u00edcita de minimizar la incomodidad que les genera a las personas \u00a0 que los requieren y la posibilidad de procurarles condiciones m\u00ednimas de \u00a0 dignidad. Aunado a lo anterior, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que a partir de los \u00a0 hechos de un caso concreto era posible establecer si una persona requer\u00eda \u00a0 pa\u00f1ales desechables. Estim\u00f3 que no era necesario el conocimiento cient\u00edfico a la \u00a0 hora de establecer la necesidad de los mismo, pues de la descripci\u00f3n de las \u00a0 enfermedades que padece una persona, o las secuelas de las mismas o de un \u00a0 accidente, o incluso el hecho de se\u00f1alarse expresamente que hay un usuario que \u00a0 no controla sus esf\u00ednteres se pod\u00eda inferir razonablemente la necesidad de \u00a0 prescribirlos. En ese orden de ideas, se concluy\u00f3 que no era necesaria, la orden \u00a0 del m\u00e9dico tratante, para garantizar el acceso a tal suministro. La Corte \u00a0 sostuvo que en estos casos no se trata de un problema de afectaci\u00f3n a la salud, \u00a0 tanto como una afectaci\u00f3n a la vida en condiciones dignas y que la inexistencia \u00a0 de la orden del m\u00e9dico tratante no es argumento suficiente para negar el \u00a0 servicio, si de los hechos se colige una condici\u00f3n de salud que por s\u00ed sola \u00a0 muestra la necesidad del suministro de pa\u00f1ales. Ello se adecua tambi\u00e9n a este \u00a0 caso entendiendo que la paciente NORIS ESQUIVIA ARIZA, requiere de estos insumos \u00a0 (crema humectante y enjuague bucal) como elementos necesarios por padecer unas \u00a0 especial\u00edsimas condiciones de salud y que debido a su falta de locomoci\u00f3n y al \u00a0 hecho de depender totalmente de un tercero, no puede realizar ning\u00fan movimiento \u00a0 ni sus necesidades fisiol\u00f3gicas en condiciones regulares; debi\u00e9ndose ser\u00a0 \u00a0 ba\u00f1ada en la cama y siendo que permanece las 24 horas acostada en una cama con \u00a0 traqueotom\u00eda y gastrostom\u00eda y se debe garantizar el suministro de estos insumos \u00a0 tiene la finalidad impl\u00edcita de minimizar los riesgos de sufrir escaras con \u00a0 mayores complicaciones para su salud procur\u00e1ndole unas condiciones m\u00ednimas de \u00a0 dignidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Por segunda vez la parte accionada afirm\u00f3 que la paciente se \u00a0 encuentra afiliada al r\u00e9gimen contributivo. Sin embargo, no procedi\u00f3 a \u00a0 desvirtuar con pruebas suficientes la afirmaci\u00f3n de falta de capacidad de pago \u00a0 del accionante. Por lo tanto, seg\u00fan lo determinado por la Corte Constitucional, \u00a0 se debe entender como cierta dicha afirmaci\u00f3n, pues en esos casos se presume su \u00a0 veracidad. Corte Constitucional, Sentencia T-056 de 2015, M.P. Martha Victoria \u00a0 S\u00e1chica M\u00e9ndez; T-171 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-113 de 2002, \u00a0 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda; entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Ver folio 34 del segundo cuaderno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Ver folios 15-45 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Ver folio 16 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Ver folio 17 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Ver folio 17 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[29] Ver sentencias T-119 de 2015, T-250 de 2015, T-446 de 2015 \u00a0 y T-548 de 2015, y T-317 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Respecto del perjuicio irremediable, ha precisado esta \u00a0 Corte que debe cumplir con los siguientes requisitos: \u201c(i) que se trate de un \u00a0 hecho cierto e inminente; (ii) que las medidas a tomar deben ser urgentes; (iii) \u00a0 que la situaci\u00f3n a la que se enfrenta la persona es grave; y finalmente (iv) que \u00a0 las actuaciones de protecci\u00f3n han de ser impostergables.\u201d Ver Sentencia \u00a0 T-896 de 2007, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Corte Constitucional, Sentencias T-121 de 2015, M.P. Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez; y C-313 de 2014, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u201cPor medio de la cual se regula el \u00a0 derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Corte Constitucional Sentencia\u00a0 T-301 de 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Decreto 2591 de 1991: \u201cArt\u00edculo 10. \u00a0 Legitimidad e inter\u00e9s. La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y \u00a0 lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos \u00a0 fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los \u00a0 poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos \u00a0 cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia \u00a0 defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. \u00a0 Tambi\u00e9n podr\u00e1n ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Decreto 2591 de 1991: \u201cArt\u00edculo 13. Personas contra quien se \u00a0 dirige la acci\u00f3n e intervinientes. La acci\u00f3n se dirigir\u00e1 contra la autoridad \u00a0 p\u00fablica o el representante del \u00f3rgano que presuntamente viol\u00f3 o amenaz\u00f3 el \u00a0 derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de \u00f3rdenes o \u00a0 instrucciones impartidas por un superior, o con su autorizaci\u00f3n o aprobaci\u00f3n, la \u00a0 acci\u00f3n se entender\u00e1 dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en \u00a0 el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad p\u00fablica, la acci\u00f3n se tendr\u00e1 \u00a0 por ejercida contra el superior. Quien tuviere un inter\u00e9s leg\u00edtimo en el \u00a0 resultado del proceso podr\u00e1 intervenir en \u00e9l como coadyuvante del actor o de la \u00a0 persona o autoridad p\u00fablica contra quien se hubiere hecho la solicitud.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Corte Constitucional, Sentencia T-712 de \u00a0 2017, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Ley 1122 de 2007: \u201cArt\u00edculo 41\u00ba. Funci\u00f3n jurisdiccional de la \u00a0 Superintendencia Nacional de Salud. Con el fin de garantizar la efectiva \u00a0 prestaci\u00f3n del derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de \u00a0 Seguridad Social en Salud y en ejercicio del art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, la Superintendencia Nacional de Salud podr\u00e1 conocer y fallar en \u00a0 derecho, con car\u00e1cter definitivo y con las facultades propias de un juez, en los \u00a0 siguientes asuntos: a. Cobertura de los procedimientos, actividades e \u00a0 intervenciones del plan obligatorio de salud cuando su negativa por parte de las \u00a0 entidades promotoras de salud o entidades que se les asimilen, ponga en riesgo o \u00a0 amenace la salud del usuario. b. Reconocimiento econ\u00f3mico de los gastos en que \u00a0 haya incurrido el afiliado por concepto de atenci\u00f3n de urgencias en caso de ser \u00a0 atendido en una IPS que no tenga contrato con la respectiva EPS cuando haya sido \u00a0 autorizado expresamente por la EPS para una atenci\u00f3n espec\u00edfica y en caso de \u00a0 incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia demostrada de \u00a0 la Entidad Promotora de Salud para cubrir las obligaciones para con sus \u00a0 usuarios. c. Conflictos que se susciten en materia de multiafiliaci\u00f3n dentro del \u00a0 Sistema General de Seguridad Social en Salud. d. Conflictos relacionados con la \u00a0 libre elecci\u00f3n que se susciten entre los usuarios y las aseguradoras y entre \u00a0 \u00e9stos y las prestadoras de servicios de salud y conflictos relacionados con la \u00a0 movilidad dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Par\u00e1grafo 1\u00b0. \u00a0 La Superintendencia Nacional de Salud s\u00f3lo podr\u00e1 conocer y fallar estos asuntos \u00a0 a petici\u00f3n de parte. No podr\u00e1 conocer de ning\u00fan asunto que por virtud de las \u00a0 disposiciones legales vigentes deba ser sometido al proceso de car\u00e1cter \u00a0 ejecutivo o acciones de car\u00e1cter penal. Par\u00e1grafo 2\u00b0. El procedimiento que \u00a0 utilizar\u00e1 la Superintendencia Nacional de Salud en el tr\u00e1mite de los asuntos de \u00a0 que trata este art\u00edculo ser\u00e1 el previsto en el art\u00edculo 148 de la ley 446 de \u00a0 1998.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Ley 1438 de 2011: \u201cArt\u00edculo 126. Funci\u00f3n Jurisdiccional De La \u00a0 Superintendencia Nacional De Salud. Adici\u00f3nense los literales e), f) y g), al \u00a0 art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007, as\u00ed: \u201ce) Sobre las prestaciones excluidas \u00a0 del Plan de Beneficios que no sean pertinentes para atender las condiciones \u00a0 particulares del individuo; f) Conflictos derivados de las devoluciones o glosas \u00a0 a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud; \u00a0 g) Conocer y decidir sobre el reconocimiento y pago de las prestaciones \u00a0 econ\u00f3micas por parte de las EPS o del empleador\u201d. Modificar el par\u00e1grafo 2o del \u00a0 art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u201cLa funci\u00f3n \u00a0 jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud se desarrollar\u00e1 mediante \u00a0 un procedimiento preferente y sumario, con arreglo a los principios de \u00a0 publicidad, prevalencia del derecho sustancial, econom\u00eda, celeridad y eficacia, \u00a0 garantizando debidamente los derechos al debido proceso, defensa y \u00a0 contradicci\u00f3n. La solicitud dirigida a la Superintendencia Nacional de Salud, \u00a0 debe expresar con la mayor claridad, la causal que la motiva, el derecho que se \u00a0 considere violado, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, as\u00ed como el \u00a0 nombre y residencia del solicitante. La acci\u00f3n podr\u00e1 ser ejercida, sin ninguna \u00a0 formalidad o autenticaci\u00f3n, por memorial, telegrama u otro medio de comunicaci\u00f3n \u00a0 que se manifieste por escrito, para lo cual se gozar\u00e1 de franquicia. No ser\u00e1 \u00a0 necesario actuar por medio de apoderado. Dentro de los diez d\u00edas siguientes a la \u00a0 solicitud se dictar\u00e1 fallo, el cual se notificar\u00e1 por telegrama o por otro medio \u00a0 expedito que asegure su cumplimiento. Dentro de los tres d\u00edas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n, el fallo podr\u00e1 ser impugnado. En el tr\u00e1mite del procedimiento \u00a0 jurisdiccional prevalecer\u00e1 la informalidad\u201d.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Corte Constitucional, Sentencia C-117 de 2008, M.P. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Ver, entre otras, las sentencias T-603 de 2015 y T-400 de 2016, \u00a0 M.P. Gloria Stella Ortiz; T-450 de 2016, M.P. Jorge Ignacio Pretelt y T-707 de \u00a0 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Corte Constitucional, Sentencias T-309 y T-253 de 2018, \u00a0 M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas; y T-2018 de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] La protecci\u00f3n reforzada tiene como \u00a0 fundamento lo dispuesto en los art\u00edculos 13, 46 y 47 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991: \u201cArt\u00edculo \u00a0 48. La Seguridad Social es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que \u00a0 se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, en sujeci\u00f3n a \u00a0 los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los t\u00e9rminos que \u00a0 establezca la Ley. Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable \u00a0 a la Seguridad Social. El Estado, con la participaci\u00f3n de los particulares, \u00a0 ampliar\u00e1 progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprender\u00e1 la \u00a0 prestaci\u00f3n de los servicios en la forma que determine la Ley. La Seguridad \u00a0 Social podr\u00e1 ser prestada por entidades p\u00fablicas o privadas, de conformidad con \u00a0 la ley. No se podr\u00e1n destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de \u00a0 la Seguridad Social para fines diferentes a ella. La ley definir\u00e1 los medios \u00a0 para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo \u00a0 constante. (\u2026)\u201d.\u201dArt\u00edculo 49. Modificado por el Acto Legislativo 2 de \u00a0 2009 art\u00edculo 1\u00b0. El cual quedar\u00e1 as\u00ed: La atenci\u00f3n de la salud y el saneamiento \u00a0 ambiental son servicios p\u00fablicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las \u00a0 personas el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la \u00a0 salud. Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los \u00a0 principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Tambi\u00e9n, establecer las \u00a0 pol\u00edticas para la prestaci\u00f3n de servicios de salud por entidades privadas, y \u00a0 ejercer su vigilancia y control. As\u00ed mismo, establecer las competencias de la \u00a0 Naci\u00f3n, las entidades territoriales y los particulares y determinar los aportes \u00a0 a su cargo en los t\u00e9rminos y condiciones se\u00f1alados en la ley. Los servicios de \u00a0 salud se organizar\u00e1n en forma descentralizada, por niveles de atenci\u00f3n y con \u00a0 participaci\u00f3n de la comunidad. La ley se\u00f1alar\u00e1 los t\u00e9rminos en los cuales la \u00a0 atenci\u00f3n b\u00e1sica para todos los habitantes ser\u00e1 gratuita y obligatoria. Toda \u00a0 persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y de su \u00a0 comunidad. El porte y el consumo de sustancias estupefacientes o sicotr\u00f3picas \u00a0 est\u00e1 prohibido, salvo prescripci\u00f3n m\u00e9dica. Con fines preventivos y \u00a0 rehabilitadores la ley establecer\u00e1 medidas y tratamientos administrativos de \u00a0 orden pedag\u00f3gico, profil\u00e1ctico o terap\u00e9utico para las personas que consuman \u00a0 dichas sustancias. El sometimiento a esas medidas y tratamientos requiere el \u00a0 consentimiento informado del adicto. As\u00ed mismo, el Estado dedicar\u00e1 especial \u00a0 atenci\u00f3n al enfermo dependiente o adicto y a su familia para fortalecerla en \u00a0 valores y principios que contribuyan a prevenir comportamientos que afecten el \u00a0 cuidado integral de la salud de las personas y, por consiguiente, de la \u00a0 comunidad, y desarrollar\u00e1 en forma permanente campa\u00f1as de prevenci\u00f3n contra el \u00a0 consumo de drogas o sustancias estupefacientes y en favor de la recuperaci\u00f3n de \u00a0 los adictos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Corte Constitucional, Sentencia T-406 de \u00a0 1992, M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Corte Constitucional, Sentencia T-227 de \u00a0 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynnet. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Corte Constitucional, Sentencia T-760 de 2008, M.P. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Pacto Internacional de Derechos \u00a0 Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, Diciembre 16 de \u00a0 1966. Ratificado por Colombia mediante la Ley 74 de 1968: \u00a0 \u201cArt\u00edculo 12. 1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el \u00a0 derecho de toda persona al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud f\u00edsica y \u00a0 mental. 2. Entre las medidas que deber\u00e1n adoptar los Estados Partes en el Pacto \u00a0 a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho, figurar\u00e1n las necesarias \u00a0 para: a) La reducci\u00f3n de la mortinatalidad y de la mortalidad infantil, y el \u00a0 sano desarrollo de los ni\u00f1os; b) El mejoramiento en todos sus aspectos de la \u00a0 higiene del trabajo y del medio ambiente; c) La prevenci\u00f3n y el tratamiento de \u00a0 las enfermedades epid\u00e9micas, end\u00e9micas, profesionales y de otra \u00edndole, y la \u00a0 lucha contra ellas; d) La creaci\u00f3n de condiciones que aseguren a todos \u00a0 asistencia m\u00e9dica y servicios m\u00e9dicos en caso de enfermedad.\u201d Este art\u00edculo fue desarrollado en la Observaci\u00f3n General No. 14 del \u00a0 Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales \u2013 CDESC. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[48] Naciones Unidas, Comit\u00e9 de Derechos Sociales, Econ\u00f3micos y \u00a0 Culturales, \u00a0Observaci\u00f3n General No. 14, \u201cEl derecho al disfrute del m\u00e1s alto \u00a0 nivel posible de salud (art\u00edculos 12 del Pacto Internacional de Derechos \u00a0 Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales\u201d, Noviembre de 2002. p\u00e1rrafo 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Ib\u00eddem, p\u00e1rr. 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991: \u00a0 \u201cArt\u00edculo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibir\u00e1n \u00a0 la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos, \u00a0 libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, \u00a0 origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica. El \u00a0 Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y \u00a0 adoptar\u00e1 medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado \u00a0 proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, \u00a0 f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y \u00a0 sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.\u201d \u00a0(Subrayado fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Corte Constitucional, Sentencia T-634 de 2008, M.P. Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Corte Constitucional, Sentencia T-527 de 2006, M.P. Rodrigo \u00a0 Escobar Gil y T-746 de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Corte Constitucional, Sentencia T-1182 de 2008, M.P. Humberto \u00a0 Sierra Porto y T-717 de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Corte Constitucional, Sentencias T-165 de 2009 y T-050 de 2010 \u00a0 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Ley 1751 de 2015: \u201cArt\u00edculo 20. \u00a0 Naturaleza y contenido del derecho fundamental a la salud. El derecho \u00a0 fundamental a la salud es aut\u00f3nomo e irrenunciable en lo individual y en lo \u00a0 colectivo. Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, \u00a0 eficaz y con calidad para la preservaci\u00f3n, el mejoramiento y la promoci\u00f3n de la \u00a0 salud. El Estado adoptar\u00e1 pol\u00edticas para asegurar la igualdad de trato y \u00a0 oportunidades en el acceso a las actividades de promoci\u00f3n, prevenci\u00f3n, \u00a0 diagn\u00f3stico, tratamiento, rehabilitaci\u00f3n y paliaci\u00f3n para todas las personas. De \u00a0 conformidad con el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, su prestaci\u00f3n como \u00a0 servicio p\u00fablico esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable direcci\u00f3n, \u00a0 supervisi\u00f3n, organizaci\u00f3n, regulaci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Ley 1751 de 2015: \u201cArt\u00edculo 5. \u00a0 Obligaciones del Estado. El Estado es responsable de respetar, proteger y \u00a0 garantizar el goce efectivo del derecho fundamental a la salud; para ello \u00a0 deber\u00e1: a) Abstenerse de afectar directa o indirectamente en el disfrute del \u00a0 derecho fundamental a la salud, de adoptar decisiones que lleven al deterioro de \u00a0 la salud de la poblaci\u00f3n y de realizar cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n que pueda \u00a0 resultar en un da\u00f1o en la salud de las personas; b) Formular y adoptar pol\u00edticas \u00a0 de salud dirigidas a garantizar el goce efectivo del derecho en igualdad de \u00a0 trato y oportunidades para toda la poblaci\u00f3n, asegurando para ello la \u00a0 coordinaci\u00f3n arm\u00f3nica de las acciones de todos los agentes del Sistema; c) \u00a0 Formular y adoptar pol\u00edticas que propendan por la promoci\u00f3n de la salud, \u00a0 prevenci\u00f3n y atenci\u00f3n de la enfermedad y rehabilitaci\u00f3n de sus secuelas, \u00a0 mediante acciones colectivas e individuales; d) Establecer mecanismos para \u00a0 evitar la violaci\u00f3n del derecho fundamental a la salud y determinar su r\u00e9gimen \u00a0 sancionatorio; e) Ejercer una adecuada inspecci\u00f3n, vigilancia y control mediante \u00a0 un \u00f3rgano y\/o las entidades especializadas que se determinen para el efecto; f) \u00a0 Velar por el cumplimiento de los principios del derecho fundamental a la salud \u00a0 en todo el territorio nacional, seg\u00fan las necesidades de salud de la poblaci\u00f3n; \u00a0 g) Realizar el seguimiento continuo de la evoluci\u00f3n de las condiciones de salud \u00a0 de la poblaci\u00f3n a lo largo del ciclo de vida de las personas; h) Realizar \u00a0 evaluaciones sobre los resultados de goce efectivo del derecho fundamental a la \u00a0 salud, en funci\u00f3n de sus principios y sobre la forma como el Sistema avanza de \u00a0 manera razonable y progresiva en la garant\u00eda al derecho fundamental de salud; i) \u00a0 Adoptar la regulaci\u00f3n y las pol\u00edticas indispensables para financiar de manera \u00a0 sostenible los servicios de salud y garantizar el flujo de los recursos para \u00a0 atender de manera oportuna y suficiente las necesidades en salud de la ,1 \u00a0 poblaci\u00f3n; j) Intervenir el mercado de medicamentos, dispositivos m\u00e9dicos e \u00a0 insumos en I salud con el fin de optimizar su utilizaci\u00f3n, evitar las \u00a0 inequidades en el acceso, asegurar la calidad de los mismos o en general cuando \u00a0 pueda derivarse una grave afectaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Corte Constitucional, Sentencia T-062 de \u00a0 2017, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Ley 1715 de 2015: \u201cArt\u00edculo 6\u00b0. \u00a0 Elementos y principios del derecho fundamental a la salud. El derecho \u00a0 fundamental a la salud incluye los siguientes elementos esenciales e \u00a0 interrelacionados: a) Disponibilidad. El Estado deber\u00e1 garantizar la existencia \u00a0 de servicios y tecnolog\u00edas e instituciones de salud, as\u00ed como de programas de \u00a0 salud y personal m\u00e9dico y profesional competente; 2 b) Aceptabilidad. Los \u00a0 diferentes agentes del sistema deber\u00e1n ser respetuosos de la \u00e9tica m\u00e9dica as\u00ed \u00a0 como de las diversas culturas de las personas, minor\u00edas \u00e9tnicas, pueblos y \u00a0 comunidades, respetando sus particularidades socioculturales y cosmovisi\u00f3n de la \u00a0 salud, permitiendo su participaci\u00f3n en las decisiones del sistema de salud que \u00a0 le afecten, de conformidad con el art\u00edculo 12 de la presente ley y responder \u00a0 adecuadamente a las necesidades de salud relacionadas con el g\u00e9nero y el ciclo \u00a0 de vida. Los establecimientos deber\u00e1n prestar los servicios para mejorar el \u00a0 estado de salud de las personas dentro del respeto a la confidencialidad; c) \u00a0 Accesibilidad. Los servicios y tecnolog\u00edas de salud deben ser accesibles a \u00a0 todos, en condiciones de igualdad, dentro del respeto a las especificidades de \u00a0 los diversos grupos vulnerables y al pluralismo cultural. La accesibilidad \u00a0 comprende la no discriminaci\u00f3n, la accesibilidad f\u00edsica, la asequibilidad \u00a0 econ\u00f3mica y el acceso a la informaci\u00f3n; d) Calidad e idoneidad profesional. Los \u00a0 establecimientos, servicios y tecnolog\u00edas de salud deber\u00e1n estar centrados en el \u00a0 usuario, ser apropiados desde el punto de vista m\u00e9dico y t\u00e9cnico y responder a \u00a0 est\u00e1ndares de calidad aceptados por las comunidades cient\u00edficas. Ello requiere, \u00a0 entre otros, personal de la salud adecuadamente competente, enriquecida con \u00a0 educaci\u00f3n continua e investigaci\u00f3n cient\u00edfica y una evaluaci\u00f3n oportuna de la \u00a0 calidad de los servicios y tecnolog\u00edas ofrecidos. As\u00ed mismo, el derecho \u00a0 fundamental a la salud comporta los siguientes principios: a) Universalidad. Los \u00a0 residentes en el territorio colombiano gozar\u00e1n efectivamente del derecho \u00a0 fundamental a la salud en todas las etapas de la vida; b) Pro homine. Las \u00a0 autoridades y dem\u00e1s actores del sistema de salud, adoptar\u00e1n la interpretaci\u00f3n de \u00a0 las normas vigentes que sea m\u00e1s favorable a la protecci\u00f3n del derecho \u00a0 fundamental a la salud de las personas; c) Equidad. El Estado debe adoptar \u00a0 pol\u00edticas p\u00fablicas dirigidas espec\u00edficamente al mejoramiento de la salud de \u00a0 personas de escasos recursos, de los grupos vulnerables y de los sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n; d) Continuidad. Las personas tienen derecho a recibir los \u00a0 servicios de salud de manera continua. Una vez la provisi\u00f3n de un servicio ha \u00a0 sido iniciada, este no podr\u00e1 ser interrumpido por razones administrativas o \u00a0 econ\u00f3micas; e) Oportunidad. La prestaci\u00f3n de los servicios y tecnolog\u00edas de \u00a0 salud deben proveerse sin dilaciones; f) Prevalencia de derechos. El Estado debe \u00a0 implementar medidas concretas y espec\u00edficas para garantizar la atenci\u00f3n integral \u00a0 a ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes. En cumplimiento de sus derechos prevalentes \u00a0 establecidos por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Dichas medidas se formular\u00e1n por \u00a0 ciclos vitales: prenatal hasta seis (6) a\u00f1os, de los (7) a los catorce (14) \u00a0 a\u00f1os, y de los quince (15) a los dieciocho (18) a\u00f1os; i {J g) Progresividad del \u00a0 derecho. El Estado promover\u00e1 la correspondiente ampliaci\u00f3n gradual y continua \u00a0 del acceso a los servicios y tecnolog\u00edas de salud, la mejora en su prestaci\u00f3n, \u00a0 la ampliaci\u00f3n de capacidad instalada del sistema de salud y el mejoramiento del \u00a0 talento humano, as\u00ed como la reducci\u00f3n gradual y continua de barreras culturales, \u00a0 econ\u00f3micas, geogr\u00e1ficas, administrativas y tecnol\u00f3gicas que impidan el goce \u00a0 efectivo del derecho fundamental a la salud; h) Libre elecci\u00f3n. Las personas \u00a0 tienen la libertad de elegir sus entidades de salud dentro de la oferta \u00a0 disponible seg\u00fan las normas de habilitaci\u00f3n; i) Sostenibilidad. El Estado \u00a0 dispondr\u00e1, por los medios que la ley estime apropiados, los recursos necesarios \u00a0 y suficientes para asegurar progresivamente el goce efectivo del derecho \u00a0 fundamental a la salud, de conformidad con las normas constitucionales de \u00a0 sostenibilidad fiscal; j) Solidaridad. El sistema est\u00e1 basado en el mutuo apoyo \u00a0 entre las personas, generaciones, los sectores econ\u00f3micos, las regiones y las \u00a0 comunidades; k) Eficiencia. El sistema de salud debe procurar por la mejor \u00a0 utilizaci\u00f3n social y econ\u00f3mica de los recursos, servicios y tecnolog\u00edas \u00a0 disponibles para garantizar el derecho a la salud de toda la poblaci\u00f3n; 1) \u00a0 Interculturalidad. Es el respeto por las diferencias culturales existentes en el \u00a0 pa\u00eds y en el \u00e1mbito global, as\u00ed como el esfuerzo deliberado por construir \u00a0 mecanismos que integren tales diferencias en la salud, en las condiciones de \u00a0 vida y en los servicios de atenci\u00f3n integral de las enfermedades, a partir del \u00a0 reconocimiento de los saberes, pr\u00e1cticas y medios tradicionales, alternativos y \u00a0 complementarios para la recuperaci\u00f3n de la salud en el \u00e1mbito global; m) \u00a0 Protecci\u00f3n a los pueblos ind\u00edgenas. Para los pueblos ind\u00edgenas el Estado \u00a0 reconoce y garantiza el derecho fundamental a la salud integral, entendida seg\u00fan \u00a0 sus propias cosmovisiones y conceptos, que se desarrolla en el Sistema Ind\u00edgena \u00a0 de Salud Propio e Intercultural (SISPI); n) Protecci\u00f3n pueblos y comunidades \u00a0 ind\u00edgenas, ROM y negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras. Para los \u00a0 pueblos y comunidades ind\u00edgenas, ROM y negras, afrocolombianas, raizales y \u00a0 palenqueras, se garantizar\u00e1 el derecho a la salud como fundamental y se aplicar\u00e1 \u00a0 de manera concertada con ellos, respetando sus costumbres. Par\u00e1grafo. Los \u00a0 principios enunciados en este art\u00edculo se deber\u00e1n interpretar de manera arm\u00f3nica \u00a0 sin privilegiar alguno de ellos sobre los dem\u00e1s. Lo anterior no obsta para que \u00a0 sean adoptadas acciones afirmativas en beneficio de sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional como la promoci\u00f3n del inter\u00e9s superior de las ni\u00f1as, \u00a0 ni\u00f1os y mujeres en estado de embarazo y personas de escasos recursos, grupos \u00a0 vulnerables y sujetos de especial protecci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Ver Ley 1715 de 2015, Art\u00edculo 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Corte Constitucional, Sentencia T-171 de \u00a0 2018, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Ley 1715 de 2015: \u201cArt\u00edculo 6\u00b0. \u00a0 Elementos y principios del derecho fundamental a la salud. El derecho \u00a0 fundamental a la salud incluye los siguientes elementos esenciales e \u00a0 interrelacionados: (\u2026) i) Sostenibilidad. El Estado dispondr\u00e1, por los medios \u00a0 que la ley estime apropiados, los recursos necesarios y suficientes para \u00a0 asegurar progresivamente el goce efectivo del derecho fundamental a la salud, de \u00a0 conformidad con las normas constitucionales de sostenibilidad fiscal (\u2026)\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Ley 1715 de 2015: \u201cArt\u00edculo 15. \u00a0 Prestaciones de salud. El Sistema garantizar\u00e1 el derecho fundamental a la salud \u00a0 a trav\u00e9s de la prestaci\u00f3n de servicios y tecnolog\u00edas, estructurados sobre una \u00a0 concepci\u00f3n integral de la salud, que incluya su promoci\u00f3n, la prevenci\u00f3n, la \u00a0 paliaci\u00f3n, la atenci\u00f3n de la enfermedad y rehabilitaci\u00f3n de sus secuelas (\u2026).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Congreso de la Rep\u00fablica, Gaceta No. 116 de 2013, pp. 5 y 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Corte Constitucional, Sentencia C-313 de 2014, M.P. Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Corte Constitucional, sentencia C-313 de 2014, M.P. Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, \u00a0 Resoluci\u00f3n 5269 de 2017, Considerando: \u201cQue de acuerdo con el art\u00edculo 2 del \u00a0 Decreto \u2013 Ley 4107 de 2011, modificado y adicionado por el art\u00edculo 2 del \u00a0 Decreto 2562 de 2012, es competencia de este Ministerio actualizar el Plan de \u00a0 Beneficios en Salud con cargo a la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n y definir y \u00a0 revisar como m\u00ednimo un vez al a\u00f1o el listado de medicamentos esenciales y \u00a0 gen\u00e9ricos que har\u00e1n parte de dicho plan, a cuyo cumplimiento escrito inst\u00f3 la \u00a0 Corte Constitucional en la orden d\u00e9cimo octava de la Sentencia T-760 de 2008.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Corte Constitucional, Sentencia C-313 de \u00a0 2014, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; y Auto-411 de 2016, M.P. Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, \u00a0 Resoluci\u00f3n 5269 de 2017, Art\u00edculo 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, \u00a0 Resoluci\u00f3n 5269 de 2017, Parte considerativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, \u00a0 Resoluci\u00f3n 5267 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, \u00a0 Resoluci\u00f3n 5267 de 2017, Anexo T\u00e9cnico, n\u00fameros 26 y 42. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Corte Constitucional, \u00a0Sentencia T-171 de 2018, M.P. Cristina \u00a0 Pardo Schlesinger; C-313 de 2014, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SU-480 \u00a0 de 1997, M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y T-237 de 2003, M.P. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Corte Constitucional, Sentencia T-178 de \u00a0 2017, M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Corte Constitucional, Sentencia SU-480 de 1997, M.P. Alejandro \u00a0 Mart\u00ednez Caballero; SU-819 de 1999, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-414 de 2001, \u00a0 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-786 de 2001, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; \u00a0 T-344 de 2002, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; y T-760 de 2008, M.P. Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Corte Constitucional, Sentencias T-056 de 2015, M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Corte Constitucional, Sentencia T-171 de \u00a0 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Corte Constitucional, Sentencia SU-819 de \u00a0 1999, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Corte Constitucional, Sentencia T-002 de \u00a0 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Corte Constitucional, Sentencia T-171 de 2016, M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Corte Constitucional, Sentencia T-113 de 2002, M.P. Jaime Araujo \u00a0 Renter\u00eda. Esta subregla fue reiterada en la Sentencia T-906 de 2002, M.P. Clara \u00a0 In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-447 de 2002 y T-1019 de 2002, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n \u00a0 Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Corte Constitucional, Sentencia T-752 de 2012, M.P. Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Corte Constitucional, Sentencia T-728 de 2014, M.P. Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez y T-171 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Corte Constitucional, Sentencia T-260 de \u00a0 2017, M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Corte Constitucional, Sentencia T-118 de \u00a0 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Decreto 2591 de 1991: \u201cArt\u00edculo 1. \u00a0 Objeto. Toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en \u00a0 todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed \u00a0 misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0 constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados por \u00a0 la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares en \u00a0 los casos que se\u00f1ale este Decreto. Todos los d\u00edas y horas son h\u00e1biles para \u00a0 interponer la acci\u00f3n de tutela.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Corte Constitucional, Sentencia T-261 de \u00a0 2017, M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Corte Constitucional, Sentencia T-261 de \u00a0 2017, M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Corte Constitucional, Sentencia SU-540 de \u00a0 2007, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Corte Constitucional, Sentencia T-011 de \u00a0 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Corte Constitucional, Sentencia T-321 de \u00a0 2016, M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Corte Constitucional, Sentencia T-1182 de 2008, M.P. Humberto \u00a0 Sierra Porto y T-717 de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Corte Constitucional, Sentencias T-165 de 2009 y T-050 de 2010 \u00a0 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Corte Constitucional, Sentencia T-171 de \u00a0 2018, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Corte Constitucional, Sentencia T-178 de 2017, M.P. Antonio Jos\u00e9 \u00a0 Lizarazo; T-171 de 2018, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; SU-480 de 1997, M. P. \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero y T-237 de 2003, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Corte Constitucional, Sentencia T-178 de \u00a0 2017, M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Afirmaci\u00f3n que puede ser verificada y \u00a0 respaldada con el contenido del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Entre otras afirmaciones, se puede \u00a0 destacar que en el fallo se menciona que \u201c(\u2026) a pesar de que el anexo t\u00e9cnico \u00a0 de la Resoluci\u00f3n 5267 de 2017 no incluye en el PBS las lociones hidratantes \u00a0 corporales y los insumos de aseo, la Corte Constitucional ha contemplado la \u00a0 posibilidad de inaplicar ese tipo de exclusiones (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-439-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 T-439\/18 \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA-Suministro de \u00a0 medicamentos y elementos esenciales para sobrellevar un padecimiento o \u00a0 enfermedad que afecte la calidad y la dignidad de la vida \u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DE \u00a0 SUBSIDIARIEDAD DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[122],"tags":[],"class_list":["post-26292","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26292","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26292"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26292\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26292"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26292"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26292"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}