{"id":26293,"date":"2024-06-28T20:13:49","date_gmt":"2024-06-28T20:13:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-440-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:13:49","modified_gmt":"2024-06-28T20:13:49","slug":"t-440-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-440-18\/","title":{"rendered":"T-440-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-440-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-440\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Juez debe verificar si ante la existencia de otro \u00a0 medio de defensa judicial, \u00e9ste es eficaz e id\u00f3neo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS \u00a0 PENSIONALES-Procedencia \u00a0 excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE \u00a0 SOBREVIVIENTES-Procedencia \u00a0 excepcional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado el car\u00e1cter subsidiario de esta acci\u00f3n constitucional, por \u00a0 regla general, esta acci\u00f3n no procede para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes cuando existan medios id\u00f3neos y eficaces para dirimir la \u00a0 controversia que se haya generado en su entorno. No obstante, este Tribunal ha \u00a0 permitido su procedencia cuando analizadas las particularidades del caso se \u00a0 configura la carencia de idoneidad o eficacia de la acci\u00f3n ordinaria, o cuando \u00a0 exista el riesgo de ocurrir un perjuicio irremediable. Asimismo, al encontrarse \u00a0 involucrados sujetos de especial protecci\u00f3n el an\u00e1lisis se debe flexibilizar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTERES \u00a0 SUPERIOR DEL MENOR-Contenido y \u00a0 alcance\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTERES SUPERIOR DEL MENOR Y PROTECCION DE NI\u00d1OS, \u00a0 NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Protecci\u00f3n \u00a0 constitucional e internacional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-Concepto, finalidad y beneficiarios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-Requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES Y PRINCIPIO \u00a0 DEL INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Vulneraci\u00f3n por Colpensiones al negar reconocimiento y pago de \u00a0 porcentaje de pensi\u00f3n de sobrevivientes a menores en calidad de hijos del \u00a0 causante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente \u00a0 T-6.838.531 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 instaurada por la se\u00f1ora Digna Rosa Castellar Jim\u00e9nez en representaci\u00f3n de sus \u00a0 hijos W.P.H.C y \u00a0 C.J.H.C[1]\u00a0contra Colpensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES \u00a0 CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., seis (6) de noviembre \u00a0 de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte \u00a0 Constitucional, integrada por los Magistrados Alberto Rojas R\u00edos, Carlos Bernal \u00a0 Pulido y Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus \u00a0 competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del \u00a0 fallo dictado por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de \u00a0 Garant\u00edas de Barranquilla (Atl\u00e1ntico), al interior de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta por la se\u00f1ora Digna Rosa Castellar Jim\u00e9nez actuando como \u00a0 representante legal de los menores W.P.H.C y C.J.H.C, mediante apoderado \u00a0 judicial, contra la \u00a0 Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Digna Rosa Castellar \u00a0 Jim\u00e9nez actuando como representante legal de los menores W.P.H.C y C.J.H.C, \u00a0 mediante apoderado judicial, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Administradora Colombiana de \u00a0 Pensiones- Colpensiones- por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida \u00a0 en condiciones dignas, seguridad social, m\u00ednimo vital y la prevalencia del \u00a0 principio del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o con fundamento en los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Digna Rosa Castellar \u00a0 Jim\u00e9nez inform\u00f3 que convivi\u00f3 en uni\u00f3n marital de hecho con el se\u00f1or Christian \u00a0 Jos\u00e9 de la Hoz Guti\u00e9rrez por un lapso superior a 10 a\u00f1os, que se extendi\u00f3 hasta \u00a0 el momento de su fallecimiento.[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Indic\u00f3 que de dicha uni\u00f3n \u00a0 nacieron los menores de edad W.P.H.C y C.J.H.C, quienes depend\u00edan econ\u00f3micamente del se\u00f1or de la Hoz Guti\u00e9rrez.[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Se\u00f1al\u00f3 que el causante cotiz\u00f3 \u00a0 en el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida acreditando un monto \u00a0 superior a 1.172 semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Afirm\u00f3 que solicit\u00f3 la pensi\u00f3n \u00a0 de sobrevivientes en calidad de compa\u00f1era permanente del causante y en \u00a0 representaci\u00f3n de los menores W.P.H.C y C.J.H.C\u00a0ante Colpensiones el 8 de junio de 2017.[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Dicha solicitud fue negada \u00a0 mediante Resoluci\u00f3n SUB-129102 del 18 de julio de 2017, con fundamento en que la \u00a0 pretensi\u00f3n reclamada hab\u00eda sido reconocida a la se\u00f1ora Ana Jackeline Osorio \u00a0 Tuiran en calidad de compa\u00f1era permanente del causante tras verificar que pese a \u00a0 que se efectu\u00f3 el emplazamiento dentro del proceso de asignaci\u00f3n pensional, \u00a0 nadie que se creyera con derecho se present\u00f3. En ese sentido, la reclamaci\u00f3n \u00a0 administrativa allegada por la accionante fue realizada fuera del t\u00e9rmino \u00a0 se\u00f1alado en dicho edicto.[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Mencion\u00f3 que present\u00f3 recurso \u00a0 de reposici\u00f3n y en subsidio el de apelaci\u00f3n en contra de la Resoluci\u00f3n \u00a0 SUB-129102 del 18 de julio de 2017[6] con el \u00a0 prop\u00f3sito de que se le reconociera el 50% de la pensi\u00f3n de sobrevivientes en \u00a0 favor de los menores \u00a0 W.P.H.C y C.J.H.C. [7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Finalmente, relat\u00f3 que mediante \u00a0 Resoluci\u00f3n SUB-19643410 del 14 de septiembre de 2017, Colpensiones rechaz\u00f3 de \u00a0 plano los recursos por extempor\u00e1neos y neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Por lo anterior, la accionante \u00a0 consider\u00f3 que se debi\u00f3 reconocer la pensi\u00f3n de sobrevivientes en favor de los \u00a0 menores pese a la extemporaneidad en que fue solicitada, ya que se encuentra \u00a0 plenamente demostrada la filiaci\u00f3n de los menores W.P.H.C y C.J.H.C\u00a0con el causante. En raz\u00f3n de \u00a0 ello, la negativa emitida por parte de la entidad les est\u00e1 vulnerando los \u00a0 derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social, y \u00a0 al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. El Juzgado 3\u00b0 Penal Municipal \u00a0 con Funciones de Control de Garant\u00edas de Barranquilla (Atl\u00e1ntico) mediante Auto \u00a0 del 6 de diciembre de 2017 avoc\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 \u00a0 notificar a Colpensiones.[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de Colpensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. El gerente de defensa judicial \u00a0 de la entidad accionada inform\u00f3[9] que la \u00a0 administradora no cuenta con solicitudes de la accionante sin resolver dentro \u00a0 del t\u00e9rmino legal ya que, a trav\u00e9s de resoluciones SUB 129102 del 18 de julio de \u00a0 2017 y SUB 196430 del 14 de septiembre de 2017, se dio respuesta a sus \u00a0 pretensiones. Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que si la accionante no se encuentra \u00a0 conforme con las respuestas brindadas debe agotar los tr\u00e1mites administrativos \u00a0 y\/o judiciales dispuestos para tal fin y no reclamar v\u00eda acci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, indic\u00f3 que mediante \u00a0 Resoluci\u00f3n SUB 49961 del 2 de mayo de 2017 se procedi\u00f3 al reconocimiento del \u00a0 100% de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la se\u00f1ora Ana Jackeline Osorio Tuiran en \u00a0 calidad de compa\u00f1era permanente del causante desde el 19 de febrero del 2017, ya \u00a0 que agotado el tr\u00e1mite de emplazamiento previsto en el art\u00edculo 33 del Decreto \u00a0 758 de 1990[10] no obraba \u00a0 solicitud diferente sobre el mismo derecho.[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, solicit\u00f3 que se \u00a0 declarara improcedente la acci\u00f3n de tutela toda vez que es competencia del juez \u00a0 ordinario realizar el an\u00e1lisis de fondo sobre el reconocimiento de una \u00a0 prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nulidad decretada en sede de \u00a0 instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. El 21 de diciembre de 2017, el \u00a0 Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de \u00a0 Barranquilla (Atl\u00e1ntico) declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela al considerar \u00a0 que el conflicto suscitado entre las partes se deriva de una pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes y, en raz\u00f3n de ello, el juez competente para dirimirlo es el \u00a0 ordinario laboral y no el constitucional.[12]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Inconforme con la decisi\u00f3n de \u00a0 instancia, el apoderado judicial de la accionante mediante escrito del 27 de \u00a0 diciembre de 2017[13] impugn\u00f3 el \u00a0 fallo manifestando que el motivo de controversia vincula a dos menores de edad \u00a0 y, en consonancia con la legislaci\u00f3n nacional e internacional vigente, s\u00ed \u00a0 resulta procedente el amparo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicit\u00f3 la \u00a0 revocatoria del fallo de instancia y que se rehiciera el estudio del derecho \u00a0 pensional ya que, de conformidad con el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, a los \u00a0 hijos menores de 18 a\u00f1os les corresponde el 50 % de la pensi\u00f3n del causante \u00a0 siempre que se acrediten los presupuestos exigidos por dicha normativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, advirti\u00f3 que los menores \u00a0 de edad se encuentran en una situaci\u00f3n apremiante dado que la entidad pone en \u00a0 peligro inminente el derecho alimentario de estos al negar la fuente de ingresos \u00a0 de la cual depend\u00edan para satisfacerla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. El Juzgado D\u00e9cimo Penal del \u00a0 Circuito de Barranquilla con Funciones de Conocimiento, mediante sentencia del \u00a0 16 de febrero de 2018[14], decret\u00f3 la \u00a0 nulidad del fallo proferido en primera instancia debido a que el a quo no \u00a0 conform\u00f3 en debida forma el contradictorio, pues no vincul\u00f3 a la se\u00f1ora Ana \u00a0 Jackeline Osorio Tuiran, a quien se le reconoci\u00f3 el 100% de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes objeto del asunto y a la cual podr\u00eda ver afectados sus derechos \u00a0 con la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n judicial que se revisa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. En cumplimiento de lo \u00a0 anterior, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de \u00a0 Garant\u00edas de Barranquilla, vincul\u00f3 a la se\u00f1ora Ana Jackeline Osorio Tuiran quien \u00a0 guard\u00f3 silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. A trav\u00e9s de fallo del 14 de \u00a0 marzo de 2018[15], dicho \u00a0 despacho declar\u00f3 la improcedencia del amparo constitucional al concluir que, por \u00a0 una parte, el asunto a tratar versa sobre el reconocimiento de una prestaci\u00f3n \u00a0 pensional y, de conformidad con el art\u00edculo 2 numeral 4 de la Ley 712 de 2001, \u00a0 es competencia de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral por lo cual no debe ser \u00a0 dirimido mediante la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra, precis\u00f3 que no se \u00a0 evidenciaba la afectaci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital alegado por la accionante \u00a0 ya que hasta pasados cinco meses desde el suceso del se\u00f1or de la Hoz Guti\u00e9rrez, \u00a0 la solicitante, en calidad de compa\u00f1era permanente y como representante legal de \u00a0 los menores de edad, adelant\u00f3 las gestiones necesarias para el reconocimiento de \u00a0 la pensi\u00f3n de sobrevivientes ante Colpensiones lo cual, a su juicio, no denota \u00a0 la urgencia del reconocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. Decisi\u00f3n que no fue impugnada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas obrantes en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Entre las pruebas aportadas en el tr\u00e1mite de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, esta Sala destaca las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Digna \u00a0 Rosa Castellar Jim\u00e9nez[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del registro \u00a0 civil de nacimiento de los menores de edad W.P.H.C y C.J.H.C[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del formato de solicitud de pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes por compa\u00f1era permanente e hijos radicada ante Colpensiones[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la Resoluci\u00f3n SUB 129102 del 18 de julio de \u00a0 2017 mediante la que Colpensiones neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes a la se\u00f1ora Digna Rosa Castellar Jim\u00e9nez y los menores de edad \u00a0 W.P.H.C y C.J.H.C.[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de \u00a0 apelaci\u00f3n contra la Resoluci\u00f3n SUB 129102 del 18 de julio de 2017.[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la Resoluci\u00f3n SUB196430 del 14 de \u00a0 septiembre de 2017 por medio de la cual Colpensiones rechaz\u00f3 los recursos \u00a0 instaurados por la accionante.[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la declaraci\u00f3n extra juicio de la se\u00f1ora \u00a0 Linda Luz Navarro Semprun en la que afirm\u00f3 que la se\u00f1ora Digna Rosa Castellar \u00a0 Jim\u00e9nez convivi\u00f3 en Uni\u00f3n Marital de Hecho durante 10 a\u00f1os con el se\u00f1or \u00a0 Christian Jos\u00e9 de la Hoz y de dicha uni\u00f3n nacieron los menores W.P.H.C y \u00a0 C.J.H.C.[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la declaraci\u00f3n extra juicio del se\u00f1or \u00a0 Dagoberto Jos\u00e9 Garay Ram\u00edrez en la que afirm\u00f3 que la se\u00f1ora Digna Rosa Castellar \u00a0 Jim\u00e9nez convivi\u00f3 en UMH durante 10 a\u00f1os con el se\u00f1or Christian Jos\u00e9 de la Hoz y \u00a0 de dicha uni\u00f3n nacieron los menores W.P.H.C y C.J.H.C[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del estado actual de afiliaci\u00f3n al Sistema \u00a0 General de la Seguridad Social a trav\u00e9s del cual se evidencia que la se\u00f1ora \u00a0 Castellar Jim\u00e9nez se encuentra activa en el r\u00e9gimen subsidiado en calidad cabeza \u00a0 de familia[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones en Sede de Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Mediante Auto 8 de agosto de la \u00a0 corriente anualidad, se decretaron las siguientes pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al Instituto \u00a0 Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) regional Atl\u00e1ntico se le requiri\u00f3 \u00a0 practicar a trav\u00e9s de uno de sus trabajadores sociales visita social y \u00a0 domiciliaria con el fin de determinar las condiciones socioecon\u00f3micas actuales \u00a0 de los menores; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) A la Administradora \u00a0 Colombiana de Pensiones, remitir copia del expediente administrativo en que el \u00a0 consta el reconocimiento del derecho pensional al causante y la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes reconocida a la se\u00f1ora Osorio Tuiran;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Finalmente, a la Secretar\u00eda \u00a0 de Tr\u00e1nsito y Transporte y Oficina de Instrumentos P\u00fablicos de Soledad \u00a0 (Atl\u00e1ntico) se les solicit\u00f3 que rindieran informe de si en nombre de la \u00a0 accionante figuran veh\u00edculos o bienes inmuebles.[26] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Como respuesta a lo anterior, la \u00a0 Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Soledad (Atl\u00e1ntico), mediante \u00a0 oficio del 14 de agosto de 2018, comunic\u00f3 que revisada la informaci\u00f3n que reposa \u00a0 en su base de datos la se\u00f1ora Castellar Jim\u00e9nez no registra inmuebles a su \u00a0 nombre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Asimismo, la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y \u00a0 Transporte de Soledad (Atl\u00e1ntico), en oficio del 16 de agosto de 2018 inform\u00f3 \u00a0 que revisado el archivo f\u00edsico y magn\u00e9tico evidenci\u00f3 que la se\u00f1ora no posee \u00a0 veh\u00edculos matriculados en ese instituto de tr\u00e1nsito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. A trav\u00e9s de ofici\u00f3 del 21 de agosto de \u00a0 2018, la Direcci\u00f3n Documental de Colpensiones, inform\u00f3 que adjuntar\u00eda en \u201cmedio \u00a0 magn\u00e9tico copia de los \u00fanicos documentos que a la fecha se encuentran en la \u00a0 Direcci\u00f3n Documental bajo gu\u00eda n\u00famero GA840165693\u201d; sin embargo, se advierte \u00a0 que adjunto a dicho documento no se alleg\u00f3 lo anunciado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. En oficio del 5 de septiembre de 2018 \u00a0 el ICBF[27] remiti\u00f3 la \u00a0 informaci\u00f3n correspondiente. Inform\u00f3 que, a trav\u00e9s de la funcionaria designada \u00a0 para efectuar la visita domiciliara, se evidenci\u00f3 que el grupo familiar de los \u00a0 menores C.J.H.C y W.P.H.C est\u00e1 constituido por una familia monoparental, \u201c(\u2026) \u00a0 \u00a0donde la se\u00f1ora Castellar Jim\u00e9nez, cumple con el rol de madre cabeza de \u00a0 familia, es quien les brinda a sus hijos la atenci\u00f3n cuidado y protecci\u00f3n, \u00a0 siendo garantes de sus derechos, se evidencia (sic) relaciones favorables en la \u00a0 din\u00e1mica familiar, manejo de autoridad con l\u00edmites claros, buena comunicaci\u00f3n, \u00a0 establecimiento de pautas de crianza lo que permite el cumplimiento de normas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, puso de presente que el grupo \u00a0 familiar de los Ni\u00f1os Ni\u00f1as y Adolescentes (en adelante NNA), cuenta con \u00a0 \u201cescasos recursos econ\u00f3micos, dada las condiciones de generaci\u00f3n de ingresos de \u00a0 la progenitora para la subsistencia del grupo familiar con un trabajo informal e \u00a0 ingresos por debajo de un salario m\u00ednimo no estable, para satisfacer las \u00a0 necesidades b\u00e1sicas de su familia (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta Sala es \u00a0 competente para analizar el fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo \u00a0 establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y 31 a 36 \u00a0 del Decreto Estatutario 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Planteamiento del problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema planteado, la Sala abordar\u00e1 \u00a0 los siguientes temas: (i) procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el \u00a0 reconocimiento de prestaciones sociales; (ii) prevalencia de los derechos de los \u00a0 ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en desarrollo del principio del inter\u00e9s superior del \u00a0 menor de edad; (iii) derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes- reiteraci\u00f3n de la \u00a0 jurisprudencia; y (iv) caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia excepcional de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La acci\u00f3n de \u00a0 tutela se cre\u00f3 como un mecanismo para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y, mediante el Decreto \u00a0 2591 de 1991, se delimitaron las reglas b\u00e1sicas para su aplicaci\u00f3n. En ese \u00a0 sentido, el art\u00edculo 6\u00b0 de dicha normativa, determin\u00f3 la procedencia de la \u00a0 tutela para las siguientes situaciones, a saber: (i) cuando no exista otro \u00a0 mecanismo jur\u00eddico ordinario, (ii) pese a la existencia de este, no resulta ser \u00a0 id\u00f3neo y eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y, (iii) para \u00a0 evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable.[28] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 ha manifestado que, en aras de garantizar los derechos fundamentales, no es \u00a0 suficiente la sola existencia de otro procedimiento jur\u00eddico, sino que deber\u00e1 \u00a0 constatarse que sea id\u00f3neo y eficaz, esto es, que asegure la protecci\u00f3n \u00a0 inmediata que se lograr\u00eda con la acci\u00f3n constitucional[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la Corte \u00a0 ha reiterado[30]\u00a0en \u00a0 diferentes oportunidades que, en principio, la acci\u00f3n de tutela no es un \u00a0 mecanismo dise\u00f1ado para dirimir las controversias relativas al reconocimiento y \u00a0 pago de prestaciones sociales; sin embargo, ante las situaciones en las que el \u00a0 agotamiento de los medios ordinarios de defensa resulta una carga excesiva para \u00a0 el solicitante, la acci\u00f3n de tutela se convierte en el mecanismo apropiado y \u00a0 oportuno para solucionar el litigio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha carga excesiva se \u00a0 configura ante situaciones en las que, por ejemplo, median derechos de un sujeto \u00a0 de especial protecci\u00f3n constitucional, o en las que exigir que adelante el \u00a0 tr\u00e1mite ordinario expone al peticionario a la ocurrencia de un perjuicio \u00a0 irremediable.[31]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo anterior, el juez constitucional \u00a0 requiere analizar en cada caso si el procedimiento correspondiente resulta \u00a0 id\u00f3neo y eficaz de acuerdo con las circunstancias f\u00e1cticas y jur\u00eddicas; es \u00a0 decir, \u201cs\u00ed dichos medios de defensa ofrecen la misma protecci\u00f3n que el juez \u00a0 constitucional podr\u00eda otorgar a trav\u00e9s del mecanismo excepcional de la tutela \u00a0 y\u00a0si su ejecuci\u00f3n\u00a0no generar\u00eda una lesi\u00f3n mayor de los derechos del afectado.[32]\u00a0En ese sentido, tambi\u00e9n debe \u00a0 evaluar la exposici\u00f3n del accionante ante la posible ocurrencia de un perjuicio \u00a0 irremediable.[33] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre el \u00a0 particular, esta Corporaci\u00f3n en Sentencia \u00a0T-791A de 2012, se estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la madre \u00a0 de un menor de edad, quien actu\u00f3 en nombre propio y representaci\u00f3n de su hijo, \u00a0 al considerar que Cajanal vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la vida digna y \u00a0 al m\u00ednimo vital, ya que la misma neg\u00f3 el reconocimiento de una pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes con ocasi\u00f3n de la muerte de su compa\u00f1ero permanente y padre del \u00a0 menor con fundamento en que no se acredit\u00f3 la documentaci\u00f3n necesaria para \u00a0 acceder a dicha prestaci\u00f3n pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta ocasi\u00f3n, la Sala declar\u00f3 la \u00a0 improcedencia de la acci\u00f3n de tutela en el caso de la madre del menor, toda vez \u00a0 que para dirimir la controversia contaba con un mecanismo id\u00f3neo y eficaz ante \u00a0 la jurisdicci\u00f3n ordinaria, no se evidenciaba un perjuicio irremediable y ella no \u00a0 manifest\u00f3 padecer ninguna enfermedad ni limitaci\u00f3n f\u00edsica o mental que le \u00a0 impidieran ejercer alguna actividad para su sustento; sin embargo, en cuanto al \u00a0 ni\u00f1o, se concluy\u00f3 que por tratarse de un menor de edad a quien se le estaba \u00a0 desconociendo su derecho prestacional, de conformidad con el car\u00e1cter prevalente \u00a0 de sus derechos, proced\u00eda su an\u00e1lisis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 mismo sentido, en sentencia T-270 de 2016, este Alto Tribunal \u00a0 Constitucional revis\u00f3 el caso de dos menores de edad, a quienes el Fondo de \u00a0 Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n \u2013 Protecci\u00f3n S.A. \u2013 les reconoci\u00f3, a cada uno, \u00a0 el 25% de la pensi\u00f3n de sobrevivientes como beneficiarios de su padre difunto, \u00a0 dejando el otro 50% restante en reserva hasta tanto la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite \u00a0 \u2013condenada penalmente por el homicidio del causante- presentara la respetiva \u00a0 solicitud pensional. Situaci\u00f3n que a juicio del solicitante vulneraba los \u00a0 derechos fundamentales a la seguridad social y el m\u00ednimo vital de sus \u00a0 representados[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa \u00a0 ocasi\u00f3n, la Corte sostuvo que si bien, en principio le corresponder\u00eda al juez \u00a0 laboral resolver la controversia que se presenta entre una entidad \u00a0 administradora de pensiones y los menores beneficiarios de una pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes, lo cierto es que dadas sus condiciones particulares, esto es, \u00a0 que no viv\u00edan con sus padres (toda vez que uno falleci\u00f3 y el otro se encontraba \u00a0 privado de la libertad) repercut\u00eda en sus condiciones de vida ya que depend\u00edan \u00a0 de terceros para cubrir sus necesidades b\u00e1sicas, el medio ordinario no otorgar\u00eda \u00a0 una soluci\u00f3n id\u00f3nea para aliviar la dif\u00edcil situaci\u00f3n que atravesaban los ni\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Asimismo, se advierte que este \u00a0 Tribunal ha admitido el estudio de la solicitud de la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0 por esta v\u00eda cuando lo solicit\u00f3 un\u201c(i) sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional\u201d, y acredita que: \u201c(ii)\u00a0la falta de pago de la prestaci\u00f3n genera un alto grado de \u00a0 afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales, en particular del derecho al m\u00ednimo \u00a0 vital, (iii) se ha desplegado cierta actividad administrativa y judicial por el \u00a0 interesado tendiente a obtener la protecci\u00f3n de sus derechos, (iv) aparecen \u00a0 acreditadas siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial \u00a0 ordinario es ineficaz para lograr la protecci\u00f3n inmediata de los derechos \u00a0 fundamentales presuntamente afectados\u201d[35]\u00a0y, v) \u201cque exista una mediana \u00a0 certeza sobre el cumplimiento de los requisitos de reconocimiento del derecho \u00a0 reclamado\u201d.[36] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, esta Corte ha \u00a0 se\u00f1alado que el amparo se concede como mecanismo definitivo en aquellos casos en \u00a0 que se acrediten los requisitos anteriormente mencionados y cuando el medio de \u00a0 defensa judicial sea inid\u00f3neo, ineficaz o inexistente puesto que no ofrece una \u00a0 protecci\u00f3n integral e inmediata frente a la urgencia requerida.[37] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, se ha avalado otorgar la \u00a0 protecci\u00f3n como mecanismo transitorio cuando, pese a existir otro medio \u00a0 ordinario de defensa para su solicitud, este no impide la ocurrencia de un \u00a0 perjuicio irremediable.[38]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, este Tribunal ha determinado los elementos que \u00a0 configuran el perjuicio irremediable as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl da\u00f1o debe ser\u00a0inminente, es decir que est\u00e1 por suceder en un tiempo cercano, a diferencia de la \u00a0 mera expectativa ante un posible menoscabo. Este presupuesto exige la \u00a0 acreditaci\u00f3n probatoria\u00a0 de la ocurrencia de la lesi\u00f3n en un corto plazo \u00a0 que justifique la intervenci\u00f3n del juez constitucional. Es importante resaltar \u00a0 que la inminencia no implica necesariamente que el detrimento en los derechos \u00a0 este consumado. Asimismo, indic\u00f3 que las medidas que se deb\u00edan tomar para \u00a0 conjurar el perjuicio irremediable deben ser\u00a0urgentes y precisas\u00a0ante la posibilidad de un da\u00f1o\u00a0grave\u00a0evaluado por la intensidad del menoscabo material a los derechos \u00a0 fundamentales de una persona. En esa oportunidad, la Corte se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0 gravedad del da\u00f1o depende de la importancia que el orden jur\u00eddico le concede a \u00a0 determinados bienes bajo su protecci\u00f3n. Finalmente estableci\u00f3 que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela debe ser\u00a0impostergable\u00a0para que la actuaci\u00f3n de las autoridades y de los \u00a0 particulares sea eficaz y pueda asegurar la debida protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 comprometidos.\u201d[39](Negrillas del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En suma, dado el car\u00e1cter subsidiario de esta acci\u00f3n \u00a0 constitucional, por regla general, esta acci\u00f3n no procede para el reconocimiento \u00a0 de la pensi\u00f3n de sobrevivientes cuando existan medios id\u00f3neos y eficaces para \u00a0 dirimir la controversia que se haya generado en su entorno. No obstante, este \u00a0 Tribunal ha permitido su procedencia cuando analizadas las particularidades del \u00a0 caso se configura la carencia de idoneidad o eficacia de la acci\u00f3n ordinaria, o \u00a0 cuando exista el riesgo de ocurrir un perjuicio irremediable. Asimismo, al \u00a0 encontrarse involucrados sujetos de especial protecci\u00f3n el an\u00e1lisis se debe \u00a0 flexibilizar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Prevalencia de los \u00a0 derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en desarrollo del principio del \u00a0 inter\u00e9s superior del menor de edad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0 adolescentes cuentan con una protecci\u00f3n especial dadas las disposiciones \u00a0 previstas tanto en el \u00e1mbito internacional como en la jurisprudencia.[40] \u00a0Este tema tampoco ha sido ajeno a los pronunciamientos de la jurisprudencia \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En efecto, el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 estipul\u00f3 la preeminencia de los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes \u00a0 respecto de las prerrogativas constitucionales de los dem\u00e1s, ello en atenci\u00f3n a \u00a0 sus condiciones de indefensi\u00f3n y vulnerabilidad, de las cuales se desprende la \u00a0 necesidad de brindar un cuidado especial.[41] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0 \u00a0Por ejemplo, \u00a0 la\u00a0Declaraci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, en su art\u00edculo 3.1 estableci\u00f3 que\u00a0\u201cen todas las medidas \u00a0 concernientes a los ni\u00f1os que tomen las instituciones p\u00fablicas o privadas de \u00a0 bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los \u00f3rganos \u00a0 legislativos, una consideraci\u00f3n primordial a que se atender\u00e1 ser\u00e1 el inter\u00e9s \u00a0 superior del ni\u00f1o\u201d; y en el \u00a0 art\u00edculo 3.2 determin\u00f3 que\u00a0\u201clos Estados \u00a0 partes se comprometen a asegurar al ni\u00f1o la protecci\u00f3n y el cuidado que sean \u00a0 necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus \u00a0 padres, tutores u otras personas responsables de \u00e9l ante la ley y, con ese fin, \u00a0 tomar\u00e1n todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.\u201d[42] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la \u00a0 Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, en su art\u00edculo 19, estableci\u00f3 que \u00a0 los ni\u00f1os cuentan con una garant\u00eda espec\u00edfica por su \u00a0 condici\u00f3n de menor.[43] En la misma l\u00ednea, el Pacto \u00a0 Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos dispuso, en su art\u00edculo 24-1, que \u00a0 todo ni\u00f1o tiene derecho a las medidas de protecci\u00f3n que por su condici\u00f3n de \u00a0 menor requiere y estas deben ser brindadas, tanto por su familia, como por la sociedad y el Estado[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0 \u00a0Por\u00a0su parte, la Ley 1098 \u00a0 de 2006[45] en los \u00a0 art\u00edculos 6[46], 7[47] \u00a0y 9[48] consagr\u00f3 el \u00a0 inter\u00e9s superior del menor como un mandato dirigido a que las autoridades \u00a0 administrativas o judiciales adopten decisiones y garanticen la efectividad de \u00a0 la prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0 La jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha \u00a0 resaltado en diferentes ocasiones[49] la importancia de los derechos \u00a0 fundamentales de los ni\u00f1os.\u00a0A trav\u00e9s de la sentencia C-507 de 2004, indic\u00f3 que \u00a0 los derechos fundamentales de los ni\u00f1os se tratan de derechos de protecci\u00f3n[50]\u00a0y, \u00a0 en tal virtud, es necesario adoptar una serie de medidas a fin de garantizar su \u00a0 efectividad.[51] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cDentro \u00a0 de las medidas de car\u00e1cter f\u00e1ctico, dijo la Corte, se encuentran aquellas \u00a0 acciones de la administraci\u00f3n que suponen la movilizaci\u00f3n de recursos, tanto \u00a0 materiales como humanos, para impedir que los derechos de los ni\u00f1os sean \u00a0 vulnerados. Dentro de las medidas de orden normativo, existen toda una serie de \u00a0 mandatos dirigidos a establecer normas especiales de protecci\u00f3n, como aquellas \u00a0 orientadas a limitar la edad a partir de la cual los ni\u00f1os pueden realizar \u00a0 actividades de \u00edndole laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Este derecho a la protecci\u00f3n es correlativo al deber del Estado de \u00a0 adoptar normas jur\u00eddicas que protejan al menor, habida cuenta de su \u00a0 vulnerabilidad, de sus condiciones reales de vida a medida que evoluciona la \u00a0 sociedad y su entor\u00adno inmediato, y de su exposici\u00f3n a soportar las \u00a0 consecuencias de las decisio\u00adnes que adopten los mayores sin considerar el \u00a0 inter\u00e9s superior del menor\u201d[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0 Adem\u00e1s, a juicio de esta Corporaci\u00f3n[54], \u00a0 las autoridades administrativas y\/o judiciales al momento de dar aplicaci\u00f3n al \u00a0 principio de prevalencia del inter\u00e9s superior de los NNA debe analizar: (i) las \u00a0 condiciones f\u00e1cticas integralmente y advertir los par\u00e1metros establecidos en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico para promover el bienestar infantil.[55]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, en sentencia T-1045 de 2010 \u00a0esta Corporaci\u00f3n analiz\u00f3 el caso de un menor de 3 a\u00f1os de edad, a quien el \u00a0 Instituto de Seguros Sociales le dej\u00f3 en suspenso el estudio y el reconocimiento \u00a0 de la sustituci\u00f3n pensional, por el fallecimiento de su padre, hasta tanto el \u00a0 juez de familia declarar\u00e1 que era hijo del causante. Lo anterior, con fundamento \u00a0 en la investigaci\u00f3n interna adelantada por el instituto, en la que se concluy\u00f3 \u00a0 que si bien el causante reconoci\u00f3 al peticionario como su hijo, seg\u00fan se \u00a0 desprende del registro civil de nacimiento aportado, lo cierto es que dicho \u00a0 registro se hizo de forma extempor\u00e1nea y, en este sentido, \u201cel menor no es \u00a0 hijo biol\u00f3gico del se\u00f1or (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aquella oportunidad, la Corte reiter\u00f3[56] \u00a0que las autoridades administrativas y judiciales, al momento de adoptar \u00a0 una decisi\u00f3n que involucre la definici\u00f3n de los derechos de un menor de edad, \u00a0 deben evaluar cu\u00e1l es la soluci\u00f3n que mejor satisface el inter\u00e9s superior del \u00a0 menor, para lo cual, dar\u00e1n aplicaci\u00f3n a las disposiciones jur\u00eddicas relevantes y \u00a0 las circunstancias f\u00e1cticas del afectado[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala estim\u00f3 que el Instituto de \u00a0 Seguros Sociales, al dejar en suspenso el estudio y reconocimiento de la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional a favor del agenciado, desconoci\u00f3 el deber constitucional \u00a0 de ce\u00f1ir sus actuaciones administrativas al principio de prevalencia del inter\u00e9s \u00a0 superior del menor, pues a pesar de tener conocimiento de que el interesado \u00a0 ten\u00eda 3 a\u00f1os de edad que depend\u00eda econ\u00f3micamente del causante que lo reconoci\u00f3 \u00a0 en vida como hijo extramatrimonial, adelant\u00f3 una supuesta investigaci\u00f3n interna \u00a0 que extralimit\u00f3 sus funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, esta Corporaci\u00f3n teniendo \u00a0 en cuenta que se trata de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional cuyos \u00a0 derechos prevalecen sobre los de los dem\u00e1s y tras adelantar una labor probatoria \u00a0 que le permitiera contar con los elementos de juicio suficientes para adoptar \u00a0 una decisi\u00f3n de fondo, concedi\u00f3 el amparo constitucional, ordenando al Instituto \u00a0 de Seguros Sociales reactivar el estudio y resolver la solicitud de \u00a0 reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional a favor del menor, teniendo en cuenta \u00a0 para ello que en el registro civil de nacimiento \u00e9ste figura como hijo \u00a0 extramatrimonial del pensionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, en sentencia T-791A de 2012, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n revis\u00f3 un caso en el que Cajanal suspendi\u00f3 el reconocimiento de una \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes a un menor de edad por el lapso de cuatro a\u00f1os. La \u00a0 accionante solicit\u00f3 dicha prestaci\u00f3n para ella como compa\u00f1era permanente y para \u00a0 su hijo de nueve a\u00f1os sin recibir respuesta alguna por parte del fondo de \u00a0 pensiones hasta que por medio de una orden emitida por un juez de tutela, ante \u00a0 el cual acudi\u00f3 en reclamo del amparo de su derecho de petici\u00f3n, la entidad dio \u00a0 respuesta negativa a su solicitud, pues el registro civil de nacimiento del ni\u00f1o \u00a0 no estaba firmado por el padre del menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, este Tribunal consider\u00f3 que \u00a0 obst\u00e1culos formales de dicha naturaleza son violatorios del derecho al debido \u00a0 proceso que afectan a su vez los derechos al m\u00ednimo vital y la vida digna del \u00a0 ni\u00f1o. Para reforzar dicha argumentaci\u00f3n, la Corte fue vehemente en se\u00f1alar que \u00a0 el derecho pensional de un menor de edad es prevalente pues los ni\u00f1os tienen un \u00a0 lugar primordial en el ordenamiento jur\u00eddico, por lo tanto, son sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional, pues al estar en la primera etapa de su vida \u00a0 se encuentran en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n y requieren de especial atenci\u00f3n por \u00a0 parte del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, estim\u00f3 que Cajanal viol\u00f3 los \u00a0 derechos fundamentales del menor como sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional y encontrarse en una condici\u00f3n particular de vulnerabilidad \u00a0 condiciendo as\u00ed el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional de manera \u00a0 transitoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo en la referida sentencia T-270 de 2016, \u00a0 la Corte sostuvo que de acuerdo con los criterios previstos[58] para \u00a0 concretar y orientar de manera general la aplicaci\u00f3n del principio del inter\u00e9s \u00a0 superior del menor, entre los cuales se encuentra el\u00a0\u201cequilibrio de los \u00a0 derechos de los menores con los derechos de los padres\u201d: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs necesario preservar un \u00a0 equilibrio entre los derechos del ni\u00f1o y los de los padres; pero cuando quiera \u00a0 que dicho equilibrio se altere, y se presente un conflicto entre los derechos de \u00a0 los padres y los del menor que no pueda resolverse mediante la armonizaci\u00f3n en \u00a0 el caso concreto,\u00a0la soluci\u00f3n deber\u00e1 ser la que mejor satisfaga el inter\u00e9s \u00a0 superior del menor.\u00a0[N]o es posible trazar una norma abstracta sobre la forma en \u00a0 que se deben armonizar tales derechos, ni sobre la manera en que se han de \u00a0 resolver conflictos concretos entre los intereses de los padres y los del menor \u00a0 \u2013 tal soluci\u00f3n se debe buscar en atenci\u00f3n a las circunstancias del caso. Sin \u00a0 embargo, como par\u00e1metro general, ha de tenerse en cuenta que el ejercicio de los \u00a0 derechos de los padres no puede poner en riesgo la vida, salud, estabilidad o \u00a0 desarrollo integral del menor, ni generar riesgos prohibidos para su desarrollo \u00a0 [\u2026]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, en aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0 inter\u00e9s superior del menor, se concluy\u00f3 que los derechos fundamentales de los \u00a0 menores agenciados deben prevalecer -provisionalmente- sobre los derechos de la \u00a0 c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite por las siguientes razones: (i) la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes\u00a0pretende \u201cproteger a los familiares de la persona afiliada \u00a0 fallecida y garantizarles una estabilidad econ\u00f3mica suficiente para asegurar su \u00a0 subsistencia en condiciones dignas\u201d; (ii) los menores\u00a0deben sobrevivir con \u00a0 el valor que reciben mensualmente por concepto del 50% de la mesada pensional, \u00a0 la cual resulta insuficiente para cubrir las necesidades; (iii) si bien el 50% \u00a0 restante de la pensi\u00f3n no puede ser suficiente para el cubrimiento total de los \u00a0 gastos de los ni\u00f1os, s\u00ed permitir\u00eda atenuar la desprotecci\u00f3n econ\u00f3mica a la que \u00a0 est\u00e1n expuestos y; (iv) la situaci\u00f3n de los menores de edad[59] \u00a0era consecuencia de un actuar doloso imputable a\u00a0la c\u00f3nyuge.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-635 de 2017 la Corte estudi\u00f3 un \u00a0 caso en el que Colpensiones neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes a una menor de edad pues aparentemente, de conformidad con la \u00a0 historia laboral del padre, este no completaba con las cincuenta semanas \u00a0 cotizadas durante los \u00faltimos 3 a\u00f1os anteriores al fallecimiento que se exige \u00a0 para el reconocimiento de la prestaci\u00f3n pensional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad este Tribunal, con fundamento en \u00a0 el art\u00edculo 44 superior, hizo \u00e9nfasis en la relevancia primordial del derecho \u00a0 fundamental de los ni\u00f1os a la seguridad social, as\u00ed como del inter\u00e9s superior \u00a0 del menor frente al ordenamiento jur\u00eddico, y determin\u00f3 que el fondo de pensiones \u00a0 hab\u00eda ignorado la jurisprudencia constitucional sobre el allanamiento en la \u00a0 mora, al negarse a contabilizar las semanas canceladas por el empleador de \u00a0 manera extempor\u00e1nea. Concluy\u00f3 que dicho actuar de parte de Colpensiones llev\u00f3 a \u00a0 la imposici\u00f3n de una carga que no le correspond\u00eda asumir a la menor de edad como \u00a0 beneficiaria del emolumento pensional dejando de lado su deber de sobreponer los \u00a0 intereses y derechos de los ni\u00f1os sobre la tramitolog\u00eda concerniente a las \u00a0 cotizaciones extempor\u00e1neas en pensiones a cargo del empleador. En tal medida, \u00a0 ampar\u00f3 el derecho fundamental del menor ordenando a Colpensiones reconocer y \u00a0 pagar la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, en sentencia T-708 de 2017 \u00a0se estudi\u00f3 una situaci\u00f3n en que la Compa\u00f1\u00eda de Seguros de Vida Alfa S.A. \u00a0 suspendi\u00f3 el pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a un menor de edad reconocida \u00a0 por Porvenir S.A ante el fallecimiento de su madre, a quien, como nuevo \u00a0 responsable del desembolso de las mesadas pensionales le exig\u00edan la entrega de \u00a0 determinados documentos por parte de su representante con el fin de continuar el \u00a0 pago de dicha prestaci\u00f3n. Ante la entrega de la documentaci\u00f3n por la abuela del \u00a0 menor, ya que esta ostentaba su custodia, la entidad neg\u00f3 el pago de las mesadas \u00a0 y expres\u00f3 que para garantizar su pago efectivo era necesaria la autorizaci\u00f3n del \u00a0 padre mediante un poder o, en su defecto, que un juez de la Rep\u00fablica le \u00a0 otorgara a la abuela la calidad de guardadora del ni\u00f1o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa ocasi\u00f3n, para solucionar el caso concreto la \u00a0 Sala llev\u00f3 a cabo un recuento de la jurisprudencia respecto de la prevalencia de \u00a0 los derechos de los NNA en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En su estudio resalt\u00f3 que \u00a0 en virtud del principio de solidaridad, la garant\u00eda del inter\u00e9s superior del \u00a0 menor como asunto que compete a la familia, a la sociedad (los particulares) y \u00a0 al Estado en general, les obliga a proveer al menor un trato preferente, de \u00a0 forma tal que se garantice su desarrollo integral y arm\u00f3nico como ciudadano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo previamente expuesto, le permiti\u00f3 a la Corte \u00a0 determinar que la suspensi\u00f3n del pago de la mesada pensional supuso negar al \u00a0 menor de edad el acceso a la \u00fanica fuente que ten\u00eda para hacer efectivos sus \u00a0 derechos fundamentales, adem\u00e1s le ejerci\u00f3 una carga desproporcionada en la \u00a0 solicitud del poder especial otorgado por el padre para que fuera su abuela la \u00a0 persona que reclamase los emolumentos pensionales, ello teniendo en cuenta que \u00a0 Porvenir S.A. ten\u00eda copia del mismo, pudiendo entonces pedir a dicha \u00a0 administradora su remisi\u00f3n sin tener que suspender el desembolso de la \u00a0 prestaci\u00f3n social. Por lo tanto, en dicho actuar la Compa\u00f1\u00eda de Seguros de Vida \u00a0 Alfa S.A. ignor\u00f3 el principio de prevalencia del inter\u00e9s de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0 adolescentes lo que deriv\u00f3 en la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales del \u00a0 menor al m\u00ednimo vital y la vida digna del menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como resultado, la Corte ampar\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales a la seguridad social, a la vida digna y al m\u00ednimo vital del menor \u00a0 de edad y orden\u00f3 reanudar el pago de las mesadas pensionales reconocidas al \u00a0 menor de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0 \u00a0Conforme a lo \u00a0 expuesto, de \u00a0 conformidad con la especial consideraci\u00f3n que tuvo el constituyente primario, \u00a0 los postulados internacionales, y el desarrollo constitucional de estos, los \u00a0 derechos de los menores de edad se deben garantizar con mayor rigor y en \u00a0 observancia del principio de inter\u00e9s superior del menor. El cual es un mandato \u00a0 dirigido a todas las personas para que en el \u00e1mbito de sus posibilidades hagan \u00a0 efectivos, siempre que corresponda, los derechos de los menores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0 esta l\u00f3gica, en el marco de un proceso, sea este judicial o administrativo, la \u00a0 autoridad se ver\u00e1 obligada a adoptar todas las medidas que resulten pertinentes \u00a0 para hacer efectivos los derechos de los menores de edad, esto es, a analizar la \u00a0 situaci\u00f3n de conformidad con el principio del inter\u00e9s superior del menor de edad[60], y en \u00a0 relaci\u00f3n con la especial consideraci\u00f3n que tuvo el constituyente primario para \u00a0 estos, reconocer siempre su prevalencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese \u00a0 sentido dicha prestaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTiene por objeto garantizar una renta peri\u00f3dica a los \u00a0 miembros del grupo familiar de quien[es] depend\u00edan econ\u00f3micamente, como \u00a0 consecuencia de su muerte y de haber realizado, en vida, cotizaciones al sistema \u00a0 de seguridad social. Su finalidad es no dejar en una situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n \u00a0 o de abandono a los beneficiarios del afiliado o pensionado que fallece.\u201d[62] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 figura, se encuentra regulada en la Ley 100 de 1993 en su art\u00edculo 46, \u00a0 modificado por el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, en el numeral primero del \u00a0 art\u00edculo 47 de la misma ley, modificado por el art\u00edculo 12 de la Ley 797 de \u00a0 2003, y en los art\u00edculos 48 y 49 ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, el art\u00edculo 46 establece los requisitos para \u00a0 obtener la pensi\u00f3n de sobrevivientes[63]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 46.\u00a0(Modificado\u00a0por \u00a0 el art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003).\u00a0Requisitos para obtener la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes. Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los miembros del grupo \u00a0 familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo com\u00fan que fallezca y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los miembros del grupo \u00a0 familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando \u00e9ste hubiere \u00a0 cotizado cincuenta semanas dentro de los tres \u00faltimos a\u00f1os inmediatamente \u00a0 anteriores al fallecimiento\u00a0(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0.\u00a0Cuando un \u00a0 afiliado haya cotizado el n\u00famero de semanas m\u00ednimo requerido en el r\u00e9gimen de \u00a0 prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido \u00a0 una indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez o la devoluci\u00f3n de saldos \u00a0 de que trata el art\u00edculo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el \u00a0 numeral 2 de este art\u00edculo tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, en \u00a0 los t\u00e9rminos de esta ley. (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el art\u00edculo 47 se\u00f1ala qui\u00e9nes pueden ser beneficiarios de \u00a0 esta prestaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 47. (Modificado\u00a0por \u00a0 el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003).\u00a0Beneficiarios de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) En forma vitalicia, el \u00a0 c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente o sup\u00e9rstite\u00a0(\u2026); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) En\u00a0forma temporal, el c\u00f3nyuge o \u00a0 la compa\u00f1era permanente sup\u00e9rstite\u00a0(\u2026); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Los hijos menores de 18 \u00a0 a\u00f1os; los hijos mayores de 18 a\u00f1os y hasta los 25 a\u00f1os, incapacitados para \u00a0 trabajar por raz\u00f3n de sus estudios\u00a0(\u2026); \u00a0 y,\u00a0los hijos inv\u00e1lidos si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante, esto es, que no \u00a0 tienen ingresos adicionales,\u00a0mientras subsistan las condiciones de invalidez. \u00a0 Para determinar cu\u00e1ndo hay invalidez se aplicar\u00e1 el criterio previsto por el \u00a0 art\u00edculo 38 de la Ley 100 de 1993; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) A falta de c\u00f3nyuge, \u00a0 compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente e hijos con derecho, ser\u00e1n beneficiarios los \u00a0 padres del causante si depend\u00edan econ\u00f3micamente\u00a0(\u2026); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) A falta de c\u00f3nyuge, \u00a0 compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, padres e hijos con derecho, ser\u00e1n \u00a0 beneficiarios los hermanos inv\u00e1lidos del causante si depend\u00edan econ\u00f3micamente de \u00a0 \u00e9ste. (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0 \u00a0Ahora bien, se \u00a0 advierte que el art\u00edculo 13 del Decreto 1889 de 1994, compilado en el art\u00edculo \u00a0 2.2.8.2.5 del Decreto \u00danico Reglamentario 1833 de 2016[64], \u00a0 estableci\u00f3 que el estado civil y parentesco del beneficiario se acredita con el \u00a0 certificado de registro civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, los \u00a0 beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes son los miembros del n\u00facleo \u00a0 familiar del causante que acrediten su relaci\u00f3n filial con este, lo cual se \u00a0 efect\u00faa, en caso de menores de edad, a trav\u00e9s del aporte del registro civil de \u00a0 nacimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDISTRIBUCI\u00d3N DE LA PENSI\u00d3N DE \u00a0 SOBREVIVIENTES.\u00a0La pensi\u00f3n de sobrevivientes se distribuir\u00e1, en los sistemas \u00a0 generales de pensiones y de riesgos laborales, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 50% para el c\u00f3nyuge o \u00a0 compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente del causante, y el otro 50% para los hijos de \u00a0 este, distribuido por partes iguales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A falta de hijos con derecho o \u00a0 cuando su derecho se pierda o se extinga, la totalidad de la pensi\u00f3n \u00a0 corresponder\u00e1 al c\u00f3nyuge o compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente del causante con \u00a0 derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A falta de c\u00f3nyuge o compa\u00f1era o \u00a0 compa\u00f1ero permanente o cuando su derecho se pierda o se extinga, la totalidad de \u00a0 la pensi\u00f3n corresponder\u00e1 a los hijos con derecho por partes iguales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Si no hubiese c\u00f3nyuge, \u00a0 compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente e hijos con derecho, la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes corresponder\u00e1 en su totalidad a los padres con derecho, por \u00a0 partes iguales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Si no hubiese c\u00f3nyuge, \u00a0 compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, hijos o padres con derecho, en el r\u00e9gimen de \u00a0 prima media con prestaci\u00f3n definida y en el sistema general de riesgos \u00a0 laborales, la pensi\u00f3n corresponder\u00e1 a los hermanos inv\u00e1lidos con derecho por \u00a0 partes iguales, y en el r\u00e9gimen de ahorro individual los recursos de la cuenta \u00a0 individual har\u00e1n parte de la masa sucesoral de bienes del causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o.\u00a0Cuando expire o se \u00a0 pierda el derecho de alguno de los beneficiarios del orden indicado en los \u00a0 numerales anteriores, la parte de su pensi\u00f3n acrecer\u00e1 la porci\u00f3n de los \u00a0 beneficiarios del mismo orden. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o.\u00a0La extinci\u00f3n del \u00a0 derecho de los beneficiarios del orden indicado en el numeral 1 de este \u00a0 art\u00edculo, implicar\u00e1 la expiraci\u00f3n de la pensi\u00f3n sin que pase a los siguientes \u00a0 \u00f3rdenes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igual disposici\u00f3n se aplicar\u00e1 para \u00a0 los beneficiarios descritos en el numeral 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 3o.\u00a0Lo dispuesto en este \u00a0 art\u00edculo se entender\u00e1 sin perjuicio de los derechos sucesorales a que haya \u00a0 lugar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ello, se tiene que, en caso de encontrarse \u00a0 acreditado m\u00e1s de un beneficiario al derecho pensional, su distribuci\u00f3n se \u00a0 deber\u00e1 realizar con sujeci\u00f3n a la normativa citada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, ante la solicitud pensional por una \u00a0 compa\u00f1era permanente y los hijos menores de edad del causante, su distribuci\u00f3n \u00a0 se realizar\u00e1 en un 50% para el c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente del causante, y el \u00a0 otro 50% para los hijos de este en parte iguales, con el objetivo de asegurar la \u00a0 finalidad de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0 \u00a0En conclusi\u00f3n, \u00a0 se tiene que la pensi\u00f3n de sobrevivientes es una prestaci\u00f3n que tienen por \u00a0 objeto la efectiva protecci\u00f3n de aquellos que conforman el n\u00facleo familiar del \u00a0 causante y, de conformidad con los art\u00edculos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 \u00a0 modificada por la Ley 797 de 2003, y en consonancia con el Decreto 1833 de 2016, \u00a0 para el reconocimiento del derecho prestacional derivado de la muerte de un \u00a0 afiliado, en casos de menores de edad, el \u00fanico requisito exigido es demostrar \u00a0 su parentesco por medio del registro civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0 \u00a0En el presente \u00a0 caso, se analiza la situaci\u00f3n de los ni\u00f1os W.P.H.C y C.J.H.C de 3 y 8 a\u00f1os de \u00a0 edad, quienes a trav\u00e9s de su madre, Digna Rosa Castellar Jim\u00e9nez solicitaron el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes con ocasi\u00f3n al fallecimiento de \u00a0 su padre el 19 de febrero de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se tiene que dicha solicitud fue negada con fundamento en que la misma se\u00a0reclam\u00f3 de manera extempor\u00e1nea y, \u00a0 en consecuencia, se encuentra\u00a0reconocida en el 100 % a la se\u00f1ora Jackeline Osorio Tuiran\u00a0en calidad de\u00a0compa\u00f1era permanente del causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agotada la v\u00eda gubernativa, la se\u00f1ora Castellar \u00a0 Jim\u00e9nez, actuando en representaci\u00f3n de sus hijos a trav\u00e9s de apoderado judicial, \u00a0 el 6 de diciembre de 2017, interpuso acci\u00f3n de tutela contra Colpensiones en la \u00a0 cual invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida en condiciones \u00a0 dignas, seguridad social, m\u00ednimo vital y la prevalencia del principio del \u00a0 inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, con ocasi\u00f3n a la negativa de la administradora de \u00a0 pensiones para efectuar el reconocimiento de una pensi\u00f3n de sobrevivientes en \u00a0 calidad de hijos menores de edad, en los t\u00e9rminos del literal c) del art\u00edculo 47 \u00a0 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado D\u00e9cimo Penal del Circuito con Funciones de \u00a0 Conocimiento de Barranquilla, declar\u00f3 la nulidad de todo lo actuado una vez \u00a0 constat\u00f3 que el juzgado de primer nivel no vincul\u00f3 a la se\u00f1ora Osorio Tuiran, \u00a0 compa\u00f1era permanente del causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nuevamente en primera instancia, el Juzgado Tercero \u00a0 Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Barranquilla declar\u00f3 \u00a0 improcedente el amparo solicitado debido a que los medios de defensa eran \u00a0 id\u00f3neos y eficaces para lograr la protecci\u00f3n de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Planteado el asunto a decidir,\u00a0se analizar\u00e1 la procedencia del \u00a0 amparo de tutela en el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0 \u00a0\u00a0Analizado el \u00a0 expediente se encuentra acreditada la legitimaci\u00f3n por activa \u00a0toda vez que la se\u00f1ora Castellar Jim\u00e9nez act\u00faa en representaci\u00f3n de sus hijos \u00a0 menores de edad quienes son titulares del derecho pensional reclamado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la legitimaci\u00f3n por pasiva se \u00a0 concluye que Colpensiones est\u00e1 legitimada dentro \u00a0 de la presente acci\u00f3n de tutela, ya que es la encargada de administrar la \u00a0 prestaci\u00f3n social reclamada debido a que ante dicha entidad el fallecido dej\u00f3 \u00a0 causado el derecho; sumado a ello, es la entidad que neg\u00f3 la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes reclamada por los hijos del se\u00f1or Christian Jos\u00e9 de la Hoz \u00a0 Guti\u00e9rrez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del requisito de \u00a0 inmediatez, esta Corte ha concluido que la acci\u00f3n de tutela puede ser \u00a0 interpuesta en un tiempo razonable desde la ocurrencia del hecho generador de la \u00a0 trasgresi\u00f3n o amenaza y su presentaci\u00f3n. En el caso bajo an\u00e1lisis se tiene que \u00a0 la negativa expedida por Colpensiones fue comunicada a la se\u00f1ora Castellar \u00a0 Jim\u00e9nez el 21 de septiembre del 2017 y la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta el 6 \u00a0 de diciembre de 2017. Es decir, que transcurrieron 2 meses y 15 d\u00edas desde que \u00a0 se recibi\u00f3 la contestaci\u00f3n negativa por parte de la administradora. En ese \u00a0 sentido se encuentra acreditado el presupuesto de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuando al requisito de \u00a0 subsidiariedad, la Sala advierte que la pretensi\u00f3n de la accionante, en \u00a0 principio, cuenta con un mecanismo ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral para \u00a0 su soluci\u00f3n de conformidad con el numeral 5 del art\u00edculo 2 del C\u00f3digo Procesal \u00a0 del Trabajo y de la Seguridad Social.[65] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Sala considera que \u00a0 por advertirse una situaci\u00f3n apremiante de dos sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional y, de conformidad con el car\u00e1cter prevalente del inter\u00e9s superior \u00a0 del menor y la jurisprudencia rese\u00f1ada, es necesaria la intervenci\u00f3n del juez \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, este Tribunal \u00a0 analizar\u00e1 las subreglas determinadas por el mismo para la procedencia \u00a0 excepcional de la acci\u00f3n de tutela en materia de reconocimiento de prestaciones \u00a0 sociales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se trate de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo an\u00e1lisis se acredita \u00a0 este requisito ya que se encuentran involucrados los derechos fundamentales de \u00a0 dos menores de 3 y 8 a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La falta de pago genera un alto grado de afectaci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales, en particular al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se advierte que \u00a0 la accionante puso de presente en su escrito de impugnaci\u00f3n la vulneraci\u00f3n al \u00a0 derecho alimentario de los menores de edad con ocasi\u00f3n a la dependencia \u00a0 econ\u00f3mica del causante. Aunado a lo anterior, se tiene que la madre de los \u00a0 menores de edad se \u00a0 encuentra afiliada al nivel II del Sisben (puntaje 4,07) con \u00faltima fecha de \u00a0 actualizaci\u00f3n el 13 de julio de 2018.[66] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la accionante \u00a0 inform\u00f3 que los ingresos que devenga para la subsistencia de su grupo familiar, \u00a0 compuesto por 4 hijos, provienen de un trabajo informal del cual percibe un \u00a0 monto inferior al salario m\u00ednimo mensual \u00a0legal vigente (en adelante SMMLV) y el \u00a0 apoyo de \u201cproductos alimenticios\u201d que recibe por parte de la abuela \u00a0 paterna.[67] \u00a0Por otra parte, indic\u00f3 que no son beneficiarios de alg\u00fan programa estatal que \u00a0 les permita generar ingresos adicionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala considera superado este \u00a0 requisito toda vez que los ni\u00f1os se encuentran en un estado de vulnerabilidad \u00a0 dada la afectaci\u00f3n de su derecho al m\u00ednimo vital y vida en condiciones dignas \u00a0 desde el momento en que dejaron de percibir el ingreso de su padre y ante la \u00a0 ausencia de ingresos fijos para su manutenci\u00f3n debido a las dificultades propias \u00a0 del trabajo informal de su madre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala encuentra acreditado este requisito ya que en \u00a0 el expediente obra prueba de la solicitud elevada[68] \u00a0a Colpensiones el 8 de junio de 2017 con el fin de obtener el reconocimiento de \u00a0 la pensi\u00f3n de sobrevivientes con ocasi\u00f3n del fallecimiento del se\u00f1or de la Hoz \u00a0 Guti\u00e9rrez. Asimismo, se advierte el agotamiento de la v\u00eda gubernativa de la \u00a0 misma el 17 de agosto de 2017.[69] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que se acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales \u00a0 el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protecci\u00f3n inmediata de \u00a0 los derechos fundamentales presuntamente afectados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la accionante en el escrito de \u00a0 impugnaci\u00f3n manifest\u00f3 que, pese a la existencia de un mecanismo judicial \u00a0 ordinario, la duraci\u00f3n del proceso hasta contar con sentencia en firme agravar\u00eda \u00a0 m\u00e1s la situaci\u00f3n de los menores de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que exista una mediana certeza sobre \u00a0 el cumplimiento de los requisitos de reconocimiento del derecho reclamado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto esta Sala encuentra \u00a0 probado que los menores de edad son hijos del causante como consta en los \u00a0 registros civiles de nacimiento que obran a folio 76 y 77 del cuaderno de \u00a0 instancias y, en consecuencia, son beneficiarios de la prestaci\u00f3n pensional de \u00a0 conformidad con el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, por las \u00a0 circunstancias particulares de este asunto, esto es que la se\u00f1ora Castellar \u00a0 Jim\u00e9nez representa a (i) dos sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, (ii) \u00a0 su n\u00facleo familiar se encuentra en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, (iii), atraviesa \u00a0 una situaci\u00f3n econ\u00f3mica precaria y (iv) se evidencia una afectaci\u00f3n al m\u00ednimo \u00a0 vital y la vida en condiciones dignas, concluye la Sala que otro medio judicial \u00a0 se torna ineficaz para la protecci\u00f3n oportuna de sus derechos fundamentales a la \u00a0 seguridad social y al m\u00ednimo vital y en esa medida la acci\u00f3n de tutela es \u00a0 procedente en el presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el Despacho concluye que se \u00a0 encuentran satisfechos los requisitos exigidos por la jurisprudencia \u00a0 constitucional para la procedencia de este tr\u00e1mite constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0 Agotado el examen de procedencia y al abordar el \u00a0 fondo del asunto, la Sala advierte que, trat\u00e1ndose del cumplimiento de los \u00a0 requisitos legales para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, es preciso \u00a0 destacar que\u00a0el literal c) del art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993 establece que \u00a0 uno de los beneficiarios son los hijos menores de 18 a\u00f1os de edad, siempre y \u00a0 cuando acrediten la relaci\u00f3n filial con el causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se explic\u00f3 en precedencia, de dicho art\u00edculo se desprende un \u00a0 \u00fanico requisito:\u00a0acreditar:\u00a0la relaci\u00f3n filial; y, de conformidad con el art\u00edculo 2.2.8.5 del Decreto \u00danico \u00a0 Reglamentario 1833 de 2016, la \u00fanica prueba necesaria para demostrar el \u00a0 parentesco es el registro civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio, se encuentra \u00a0 acreditado el parentesco, pues la peticionaria alleg\u00f3 los registros civiles de \u00a0 nacimiento de los menores de edad W.P.H.C y C.J.H.C en los que se evidencian sus \u00a0 fechas de nacimiento los d\u00edas 18 de septiembre de 2009 y 14 de agosto de 2015 y, \u00a0 a su vez, se establece su relaci\u00f3n consangu\u00ednea con el se\u00f1or Christian Jos\u00e9 de \u00a0 la Hoz Guti\u00e9rrez, de quien adem\u00e1s se aport\u00f3 su registro civil de defunci\u00f3n donde \u00a0 consta que su deceso se produjo el 19 de febrero de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0 \u00a0Del material \u00a0 probatorio allegado en sede de revisi\u00f3n se advierte que los menores de edad \u00a0 actualmente se encuentran bajo el cuidado y protecci\u00f3n de su progenitora, cuya \u00a0 subsistencia se efect\u00faa con un ingreso inferior a un SMLMV ya que, antes del \u00a0 fallecimiento del se\u00f1or de la Hoz Guti\u00e9rrez, depend\u00edan econ\u00f3micamente de \u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se tiene que la madre de los ni\u00f1os se \u00a0 encuentra afiliada al nivel II del Sisb\u00e9n con \u00faltima fecha de actualizaci\u00f3n el \u00a0 13 de julio de 2018. En raz\u00f3n de lo anterior, se concluye que la accionante hace \u00a0 parte de la poblaci\u00f3n con menos ingresos econ\u00f3micos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0 \u00a0Ahora bien, \u00a0 tal como consta en el ac\u00e1pite de antecedentes, se tiene que Colpensiones neg\u00f3 el \u00a0 reconocimiento y pago del derecho pensional a los menores de edad W. P. H.C y \u00a0 C.J. H.C con ocasi\u00f3n de la muerte de su padre mediante Resoluci\u00f3n SUB 129102 del \u00a0 18 de julio de 2017 al concluir que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la solicitud de la se\u00f1ora \u00a0 CASTELLAR JIM\u00c9NEZ DIGNA ROSA, ya identificada y los menores W.P.H.C y C.J.H.C[70], \u00a0 no puede ser estudiada conforme a la anterior disposici\u00f3n, debido a que el \u00a0 derecho ya fue otorgado a la SE\u00d1ORA OSORIO TUIRAN ANA JACKELINE, ya identificada \u00a0 en calidad de compa\u00f1era; debido a que una vez se realiza solicitud de pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes (sic) se procedi\u00f3 a realizar la publicidad se\u00f1alada en la Ley a \u00a0 trav\u00e9s del edicto emplazatorio, a fin de todas las personas (sic) que se \u00a0 creyeran con derecho se hicieran presentes en el tr\u00e1mite de la reclamaci\u00f3n \u00a0 pensional, edicto No. 028 del 9 de marzo de 2017, y la se\u00f1ora CASTELLAR JIMENEZ \u00a0 DIGNA ROSA, ya identificada y los menores W.P.H.C y C.J.H.C acudieron a reclamar \u00a0 el mismo derecho el 8 de junio de 2017, cuando ya hab\u00eda precluido (sic) el \u00a0 termino para hacerlo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al mismo tiempo, consider\u00f3 que la controversia \u00a0 generada entre los menores de edad y la compa\u00f1era permanente del causante era un \u00a0 asunto que deb\u00eda ser dirimido ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, Colpensiones confirm\u00f3 dicha decisi\u00f3n \u00a0 a trav\u00e9s de Resoluci\u00f3n SUB 196430 del 14 de septiembre de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, se tiene que Colpensiones, por una \u00a0 parte, no desarroll\u00f3 sus funciones adecuadamente o realiz\u00f3 una interpretaci\u00f3n \u00a0 errada al desconocer que a los ni\u00f1os W.P.H.C y C.J.H.C en calidad de \u00a0 beneficiarios menores de edad les deb\u00eda ser reconocido el derecho prestacional \u00a0 derivado de la pensi\u00f3n de sobrevivientes con ocasi\u00f3n de la muerte de su padre \u00a0 pese a la extemporaneidad de su solicitud, toda vez que se trata de un derecho \u00a0 cierto, irrenunciable e imprescriptible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, err\u00f3 al concluir que se hab\u00eda \u00a0 configurado un litigio entre los hijos menores de edad y la compa\u00f1era permanente \u00a0 del causante, pues como se mencion\u00f3 en el fundamento jur\u00eddico 5.2, el Decreto \u00a0 1889 de 1994, compilado en el Decreto \u00danico Reglamentario 1833 de 2016, en su \u00a0 art\u00edculo \u00a02.2.8.2.1\u00a0no excluye los unos a los otros; \u00a0 por el contrario, distribuye el derecho prestacional en proporciones \u00a0 equivalentes siempre que se cumplan con los requisitos exigidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. En cuanto a la omisi\u00f3n de las funciones por parte \u00a0 de la entidad, se advierte que tanto Colpensiones como el derecho prev\u00e9n figuras \u00a0 jur\u00eddicas por las cuales la administradora de pensiones cuenta con la facultad \u00a0 de dejar sin efectos un acto administrativo expedido por ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, de conformidad con el Concepto BZ_2017_13487940 \u00a0 de 22 de diciembre del 2017 emitido por la oficina asesora de asuntos legales de \u00a0 Colpensiones[71], la entidad \u00a0 pod\u00eda efectuar la redistribuci\u00f3n del 50 %[72] de la \u00a0 prestaci\u00f3n pensional correspondiente a los hijos menores de edad del causante \u00a0 sin ser necesaria la exigencia del consentimiento previo, expreso y escrito de \u00a0 los beneficiarios a quienes se reconoci\u00f3 el derecho inicialmente, pues tienen el \u00a0 mismo orden.[73] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante la \u00a0 posibilidad de redistribuci\u00f3n cuando media un reconocimiento prestacional previo \u00a0 a favor de otro beneficiario manifest\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ccuando se advierta la existencia de una solicitud de \u00a0 reconocimiento de prestaciones por muerte, debidamente ejecutoriado, si el \u00a0 pretendido beneficiario integra el mismo orden de quien est\u00e1 recibi\u00e9ndola, es \u00a0 posible efectuar la redistribuci\u00f3n sin que sea necesaria la exigencia de \u00a0 consentimiento previo, expreso y escrito de los beneficiarios a quienes \u00a0 reconoci\u00f3 el derecho inicialmente (sic), pues se trata de un escenario diferente \u00a0 al de la revocatoria de un acto administrativo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, Colpensiones pod\u00eda haber \u00a0 ordenado la suspensi\u00f3n de la prestaci\u00f3n pensional mientras se tramitaba la \u00a0 acci\u00f3n de lesividad ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, o en \u00a0 su defecto, de acuerdo con el art\u00edculo 93 de la Ley 1437 de 2011, la entidad \u00a0 tambi\u00e9n contaba con la posibilidad de revocar el acto administrativo SUB 49961 \u00a0 del 2 de mayo de 2017 en el cual se reconoci\u00f3 el 100 % de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes a la se\u00f1ora Jackeline Osorio Tuiran en calidad de compa\u00f1era \u00a0 permanente del causante y expedir una nueva resoluci\u00f3n en la que se reconociera \u00a0 el 50 % correspondiente a los hijos menores de edad del causante, desde el \u00a0 momento en que aquellos acreditaron el \u00fanico requisito exigido por la \u00a0 legislaci\u00f3n para que se otorgue, esto es, el parentesco.[74] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se encontraban acreditados\u00a0los requisitos legales para acceder a la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes\u00a0consagrados en el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993 en \u00a0 el caso de menores de edad que certifican la relaci\u00f3n filial con el causante \u00a0 hasta el cumplimiento de su mayor\u00eda de edad o hasta los 25 a\u00f1os de edad siempre \u00a0 y cuando se encuentre estudiando y no se trate de una persona en condici\u00f3n de \u00a0 discapacidad, ya que este escenario cuenta con sus particularidades. Por \u00a0 consiguiente, Colpensiones al negar el reconocimiento de la citada prestaci\u00f3n \u00a0 social pese a que los ni\u00f1os W. P. H.C y C.J. H.C contaban con los \u00a0 presupuestos requeridos para tal fin, conculc\u00f3 sus derechos al m\u00ednimo vital, a \u00a0 la seguridad social y a la vida digna, al no dar una aplicaci\u00f3n prevalente de \u00a0 los derechos de los menores de edad frente al tr\u00e1mite administrativo pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. Ahora bien, el Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito \u00a0 con Funciones de Control de Garant\u00edas de Barranquilla decidi\u00f3 declarar \u00a0 improcedente el amparo constitucional argumentando que el conflicto suscitado \u00a0 entre las partes era competencia del juez ordinario laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esta Sala no comparte dicha decisi\u00f3n ya \u00a0 que no se observa una valoraci\u00f3n juiciosa respecto de la situaci\u00f3n particular de \u00a0 los menores de edad. Lo anterior, dado que desconoci\u00f3 el car\u00e1cter prevalente de \u00a0 los derechos de los menores de edad y la flexibilizaci\u00f3n de este mecanismo \u00a0 jur\u00eddico ante situaciones que involucran sujetos de especial protecci\u00f3n y se \u00a0 encuentran ante una situaci\u00f3n apremiante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, la Sala no encuentra motivos suficientes para que \u00a0 Colpensiones y el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barranquilla, al momento \u00a0 de resolver las pretensiones objeto de discusi\u00f3n, hubieran pasado por alto todas \u00a0 las prevenciones que tuvo el Legislador respecto de los menores de edad as\u00ed como \u00a0 al desarrollo jurisprudencial sobre el car\u00e1cter prevalente del inter\u00e9s superior \u00a0 del menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. Acto seguido, corresponde a la Corte \u00a0 determinar si en el asunto el amparo se otorgar\u00e1 de forma definitiva o como \u00a0 mecanismo transitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de esta Sala, de conformidad con los \u00a0 antecedentes expuestos y los elementos de juicio que obran en el expediente, si \u00a0 bien es cierto que el asunto cuenta con un mecanismo ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria, lo cierto es que remitir a la accionante al proceso laboral ante \u00a0 dicha jurisdicci\u00f3n es poner en marcha el aparato judicial sin raz\u00f3n, dado que \u00a0 por una parte, la entidad como se explic\u00f3 en p\u00e1rrafos precedentes, contaba con \u00a0 las figuras jur\u00eddicas id\u00f3neas y eficaces para solucionar la controversia, m\u00e1xime \u00a0 si se tiene en cuenta que no existen dudas sobre la acreditaci\u00f3n de los requisitos para acceder \u00a0 al derecho pensional por parte de los ni\u00f1os W.P.H.C y C.J.H.C. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra, debe tenerse en cuenta que m\u00e1s all\u00e1 de \u00a0 tratarse de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, se evidenci\u00f3 que los \u00a0 menores de edad se encuentran ante unas circunstancias apremiantes de \u00a0 subsistencia por la situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de \u00a0 su n\u00facleo familiar, ya que como inform\u00f3 su progenitora, carece de recursos para \u00a0 garantizar la subsistencia de sus 4 hijos, como quiera que su sustento se deriva \u00a0 exclusivamente de la ayuda alimentaria que recibe por parte de la abuela paterna \u00a0 de los menores de edad y de los ingresos que devenga por actividades informales, \u00a0 como el lavado de ropa ajena en su casa y el transporte de un ni\u00f1o en condici\u00f3n \u00a0 de discapacidad de su casa a la EPS 3 veces por semana de los cuales percibe un \u00a0 monto que no supera el SMLMV. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, como se mencion\u00f3 en precedencia, la \u00a0 accionante hace parte de la base de datos del Sisb\u00e9n en el nivel II. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de ello, el amparo se conceder\u00e1 como \u00a0 mecanismo directo y principal, dada la urgencia y la impostergabilidad de la \u00a0 acci\u00f3n. As\u00ed las cosas, se justifica la \u00a0 actuaci\u00f3n pronta y oportuna del juez constitucional para lograr la garant\u00eda de \u00a0 sus derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la vida en \u00a0 condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. En suma, para \u00a0 la Sala, en el presente asunto, la Administradora de Pensiones de Colombia \u00a0 -Colpensiones- vulner\u00f3 los derechos a la seguridad social, la vida en \u00a0 condiciones dignas y el m\u00ednimo vital de los menores de edad W.P.H.C y C.J.H.C al negar el \u00a0 reconocimiento y pago del porcentaje correspondiente a ellos en calidad de hijos \u00a0 del causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. Sin \u00a0 embargo, no se dar\u00e1 una orden concreta dado que en el caso sub examine, \u00a0 posterior a la citaci\u00f3n a Sala de la presente sentencia[75], Colpensiones alleg\u00f3[76]\u00a0la \u00a0 Resoluci\u00f3n SUB 253899 del 25 de septiembre de 2018 mediante la cual redistribuy\u00f3 \u00a0 el pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes con ocasi\u00f3n del fallecimiento del se\u00f1or \u00a0 Christian Jos\u00e9 de la Hoz Guti\u00e9rrez a partir del 1 de octubre del 2018 de la \u00a0 siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO PRIMERO: (\u2026) Valor mesada a 1 de octubre de 2018= \u00a0 $781.242 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-OSORIO TUIRAN ANA JACKELINE ya identificada, en calidad de \u00a0 Compa\u00f1era con un porcentaje de 50.00% . La pensi\u00f3n reconocida es de car\u00e1cter \u00a0 vitalicio, en los siguientes t\u00e9rminos y cuant\u00edas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Valor mesada Beneficiaria: $390.621 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SON: TRESCIENTOS NOVENTA MIL SEISCIENTOS VEINTIUN PESOS \u00a0 M\/CTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La presente prestaci\u00f3n junto con el retroactivo si hay lugar \u00a0 a ello, ser\u00e1 ingresada en la n\u00f3mina del periodo 201810 que se paga en el periodo \u00a0 201811 en la misma entidad bancaria donde se ven\u00eda efectuando el pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-[H.G.C.J][77](\u2026) \u00a0 en calidad de hijo menor de edad, con un porcentaje del 25%, prestaci\u00f3n \u00a0 reconocida de car\u00e1cter temporal hasta el 17 de septiembre de 2027, d\u00eda anterior \u00a0 (sic) al cumplimiento de la mayor\u00eda de edad o hasta el 17 de agosto (sic) de \u00a0 2034, d\u00eda anterior (sic) al cumplimiento de los 25 a\u00f1os de edad septiembre (sic) \u00a0 y cuando acredite incapacidad laboral en raz\u00f3n de sus estudios, en los \u00a0 siguientes t\u00e9rminos y cuant\u00edas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Valor Mesada Beneficiario: $195311.00 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SON: CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS ONCE PESOS M\/CTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El solicitante es representado legalmente por la se\u00f1ora \u00a0 Castellar Jim\u00e9nez Digna Rosa, quien se identifica con CC No. 22657319. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La presente prestaci\u00f3n junto con el retroactivo, ser\u00e1 \u00a0 ingresada en la n\u00f3mina del periodo 201810 que se paga en el periodo 201811 en la \u00a0 Central de Pagos de BANCOLOMBIA de SOLEDAD CL 18 No. 24-02. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la inclusi\u00f3n de la n\u00f3mina de la presente \u00a0 prestaci\u00f3n, se har\u00e1n los respectivos descuentos en salud conforme a la Ley 100 \u00a0 de 1993 en CAJACOPI ATLANTICO EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[H.C.W.P][78]\u00a0en \u00a0 calidad de hija menor de edad, con un porcentaje del 25%, prestaci\u00f3n reconocida \u00a0 de car\u00e1cter temporal hasta el 13 de agosto de 2033, d\u00eda anterior (sic) al \u00a0 cumplimiento de la mayor\u00eda de edad o hasta el 13 de agosto de 2044, d\u00eda anterior \u00a0 (sic) al cumplimiento de los 25 a\u00f1os de edad siempre y cuando acredite \u00a0 incapacidad laboral en raz\u00f3n de sus estudios, en los siguientes t\u00e9rminos y \u00a0 cuant\u00edas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Valor Mesada Beneficiario: $195311.00 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SON: CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS ONCE PESOS M\/CTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El solicitante es representado legalmente por la se\u00f1ora \u00a0 Castellar Jim\u00e9nez Digna Rosa, quien se identifica con CC No. 22657319. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La presente prestaci\u00f3n junto con el retroactivo, ser\u00e1 \u00a0 ingresada en la n\u00f3mina del periodo 201810 que se paga en el periodo 201811 en la \u00a0 Central de Pagos de BANCOLOMBIA de SOLEDAD CL 18 No. 24-02. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la inclusi\u00f3n de la n\u00f3mina de la presente \u00a0 prestaci\u00f3n, se har\u00e1n los respectivos descuentos en salud conforme a la Ley 100 \u00a0 de 1993 en CAJACOPI ATLANTICO EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO SEGUNDO: Esta pensi\u00f3n estar\u00e1 a cargo de: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00cdAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VALOR CUOTA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8284 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$781,242,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO TERCERO: Negar la pensi\u00f3n de sobrevivientes (sic) \u00a0 con ocasi\u00f3n del fallecimiento de (sic) DE LA HOZ GUITIERREZ CHRISTIAN JOSE por \u00a0 las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia a: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-CASTELLAR JIMENEZ DIGNA ROSA ya identificada en calidad de \u00a0 compa\u00f1era.\u201d[79] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la \u00a0 Sala considera que lo anterior es suficiente para concluir que ces\u00f3 la \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna \u00a0 y al m\u00ednimo vital de los menores de edad\u00a0W.P.H.C y C.J.H.C. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR\u00a0la sentencia proferida por el \u00a0 Juzgado 3\u00b0 Penal \u00a0 Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Barranquilla (Atl\u00e1ntico)\u00a0dentro del proceso de tutela \u00a0 promovido por la se\u00f1ora Digna Rosa Castellar Jim\u00e9nez por las razones expuestas \u00a0 en la parte motiva de esta providencia y, en consecuencia,\u00a0CONCEDER la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales a la seguridad social, a \u00a0 la vida digna y al m\u00ednimo vital de los menores de edad\u00a0W.P.H.C y C.J.H.C. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: L\u00cdBRESE\u00a0por Secretar\u00eda General la \u00a0 comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese, notif\u00edquese, y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0 VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1]\u00a0La Sala \u00a0 considera necesario mantener en reserva la identidad de los menores de edad \u00a0 involucrados en los hechos de la presente tutela como medida de protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2]\u00a019 de febrero de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3]\u00a0Folios 10 y 11, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4]\u00a0Folios 19 a 23, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5]\u00a0Folios 25 a 29, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6]\u00a0Radicado el 17 de agosto de 2017 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7]\u00a0Folios 14 a 17, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8]\u00a0Folios 34 a 36, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9]\u00a0Escrito radicado 14 de diciembre de 2017. Folios 37 a 59, \u00a0 cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10]\u00a0\u201cPor el cual se aprueba el Acuerdo n\u00famero \u00a0 049 de febrero 1 de 1990 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales \u00a0 Obligatorios\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11]\u00a0Folios 37 a 40, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12]\u00a0Folios 60 a 64, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13]\u00a0Folios 67 a 74, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14]\u00a0Folios 85 a 92, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15]\u00a0Folios 102 a 104, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16]\u00a0Prueba obrante a folio 9 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17]\u00a0Prueba obrante a folios 10 y 11 del cuaderno \u00a0 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18]\u00a0Prueba obrante a folios 12 y 13 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19]\u00a0Prueba obrante a folios 25 a 29 del cuaderno1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20]\u00a0Prueba \u00a0 obrante a folios 14 a 17 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21]\u00a0Prueba obrante a folios 20 a 23 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23]\u00a0Prueba obrante a folio 79 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24]\u00a0Prueba visible a folio 19 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25]\u00a0Prueba visible a folio 20 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26]\u00a0Visible a folios\u00a028 a 30 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27]\u00a0A trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico del 17 de agosto el ICBF- Regional \u00a0 Atl\u00e1ntico-, solicit\u00f3 informaci\u00f3n respecto de la residencia de los menores \u00a0 accionantes con el fin de dar cumplimiento a lo requerido en auto del 8 de \u00a0 agosto de la corriente anualidad. Por esta raz\u00f3n, mediante auto del 28 de agosto \u00a0 el Despacho dispuso que por la Secretar\u00eda General de esta Corte se remitiera la \u00a0 informaci\u00f3n correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28]\u00a0Ver al respecto sentencias T-881 de 2010, \u00a0 T-809 de 2013, T-151 de 2015 y T-017de 2018 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29]\u00a0Ver al respecto Sentencia T-079 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30]\u00a0Sentencias T-721 de 2012, T-142 de 2013, \u00a0 T-875 de 2014, T-079 de 2016 y T-090 de 2018, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31]\u00a0Ver al respecto sentencia T-079 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32]\u00a0Ver al respecto Sentencia T-369 de 2016, citada en Sentencia T-090 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33]\u00a0Al respecto ver sentencias: T- 1268 de 2005, T-1088 de 2007, \u00a0 T-026 y T-562 de 2010, SU 337 de 2017, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34]\u00a0En \u00a0 este sentido, solicit\u00f3 el reconocimiento del cien \u00a0 por ciento (100%) de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a favor de los hijos del \u00a0 causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35]\u00a0Sentencia \u00a0 T-014 de 2012, reiterada en Sentencia T-087 de 2018. En el mismo sentido, ver \u00a0 sentencias T-721 \u00a0 de 2012, T-482 de 2015, T-087 y T-273 de \u00a0 2018.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36]\u00a0Sentencia \u00a0 T-482 de 2015, retirado en sentencia T-090 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37]\u00a0Ver en el mismo sentido, sentencias T-108 de 2007, T-800 de \u00a0 2012 y T-087 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38]\u00a0Ver en ese sentido, sentencias T-800 de 2012 y T-087 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39]\u00a0Sentencia \u00a0 T-471 de 2017 la cual a su vez reitera las sentencia T-956 de 2014 y T-808 de 2010 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40]\u00a0En ese sentido, sentencias T-260 de 2012, C-239 de 2014, T-316 de 2017, entre \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41]\u00a0Sentencia T-089 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42]\u00a0Sentencia T-089 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43]\u00a0El art\u00edculo 19 \u00a0 de la Convenci\u00f3n establece: \u201ctodo ni\u00f1o tiene derecho a las medidas de protecci\u00f3n \u00a0 que su condici\u00f3n de menor requiere por parte de su familia, de la sociedad y del \u00a0 Estado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44]\u00a0\u201cTodo ni\u00f1o tiene derecho, sin \u00a0 discriminaci\u00f3n alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n, origen \u00a0 nacional o social, posici\u00f3n econ\u00f3mica o nacimiento, a las medidas de protecci\u00f3n \u00a0 que su condici\u00f3n de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la \u00a0 sociedad y del Estado\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45]\u00a0por la cual se expide el C\u00f3digo de Infancia y \u00a0 Adolescencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46]\u00a0Art\u00edculo 6, Ley 1098 de \u00a0 2006: \u201cLas normas contenidas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los tratados o \u00a0 convenios internacionales de Derechos Humanos ratificados por Colombia, en \u00a0 especial la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, har\u00e1n parte integral de este \u00a0 C\u00f3digo, y servir\u00e1n de gu\u00eda para su interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n. En todo caso, se \u00a0 aplicar\u00e1 siempre la norma m\u00e1s favorable al inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, ni\u00f1a o \u00a0 adolescente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47]\u00a0Art\u00edculo 7, Ley 1098 de 2006: \u201cSe entiende por protecci\u00f3n integral de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0 adolescentes el reconocimiento como sujetos de derechos, la garant\u00eda y \u00a0 cumplimiento de los mismos, la prevenci\u00f3n de su amenaza o vulneraci\u00f3n y la \u00a0 seguridad de su restablecimiento inmediato en desarrollo del principio del \u00a0 inter\u00e9s superior\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48]\u00a0\u201cEn todo acto, decisi\u00f3n o medida administrativa, \u00a0 judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relaci\u00f3n con los ni\u00f1os, \u00a0 las ni\u00f1as y los adolescentes, prevalecer\u00e1n los derechos de estos, en especial si \u00a0 existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra \u00a0 persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de conflicto entre dos o m\u00e1s disposiciones legales, administrativas o \u00a0 disciplinarias, se aplicar\u00e1 la norma m\u00e1s favorable al inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, \u00a0 ni\u00f1a o adolescente\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49]\u00a0Sentencias T-067 y T-068 de 1994, T-907 de 2004, T-307 de 2006, T-868 de \u00a0 2009 T-218 de 2013, T-405A de 2013, T-200 de 2014, T-162 de 2015, T-362 de 2016 \u00a0 y T-089 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50]\u00a0\u201cLos\u00a0derechos \u00a0 de protecci\u00f3n, a diferencia de los derechos de \u00a0 libertad, garan\u00adti\u00adzan a las personas que el Estado adopte medidas de car\u00e1cter \u00a0 f\u00e1ctico y\u00a0medidas de car\u00e1cter normativo para protegerlos. Dentro de las primeras \u00a0 se encuentran aquellas acciones de la administraci\u00f3n que suponen movilizaci\u00f3n de \u00a0 recursos materiales y humanos para impedir, por ejemplo, que la fr\u00e1gil vida e \u00a0 integri\u00addad de un ni\u00f1o reci\u00e9n nacido sea maltratada. Dentro de las medidas de \u00a0 car\u00e1cter norma\u00adtivo se encuentran, entre otras, las reglas de capacidad o las \u00a0 edades a partir de las cuales se pueden realizar ciertas actividades como \u00a0 traba\u00adjar y las condiciones en que ello puede suceder. Cabe decir que el titular \u00a0 de un \u201cdere\u00adcho de protecci\u00f3n\u201d, puede ser cualquier persona (art. 2, CP), no \u00a0 s\u00f3lo los \u201csujetos de protecci\u00f3n especial\u201d como ni\u00f1os, discapa\u00adcitados o adultos \u00a0 mayo\u00adres. Sin embargo, que la Constituci\u00f3n reconozca un derecho de protecci\u00f3n \u00a0 especial a un tipo de sujeto determinado, como sucede con los menores, plan\u00adtea \u00a0 la cuesti\u00f3n de cu\u00e1l es el alcance espec\u00edfico de dicho mandato legal de \u00a0 protecci\u00f3n, diferente del \u00e1mbito de protecci\u00f3n del mandato general que cobija a \u00a0 todas las personas (&#8230;)\u201d\/\/ en sentencia T-717 de 2011:\u201c(..)\u00a0la \u00a0 Corte record\u00f3 que los\u00a0derechos de protecci\u00f3n\u00a0en contraposici\u00f3n a los de \u00a0 libertad, le imponen al Estado obligaciones de hacer, respecto de la garant\u00eda de \u00a0 los mismos. Conforme a esto, se deben adoptar medidas tanto f\u00e1cticas como \u00a0 normativas para lograr la efectiva salvaguarda de estos derechos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51]\u00a0Sentencia T-089 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53]\u00a0\u00a0Sentencia T- \u00a0 307 de 2006 que reiter\u00f3 la sentencia C-507 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54]\u00a0Al respecto ver Sentencias T-408 de 1995, C-997 \u00a0 de 2004, T-293 y \u00a0 T-968 de 2009 y T-078 de 2010,T-291A de 2012,T-270 de 2016, T-635 y T-708 de \u00a0 2017, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55]\u00a0En el mismo sentido Sentencias \u00a0T-488\/95, T-510\/03, T-588B\/14 \u00a0 y T-708 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56]\u00a0Con fundamento en las siguientes sentencias T-408 de 1995, C-997 de 2004, T-293 y T-968 de 2009 y T-078 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57]\u00a0En esa ocasi\u00f3n, la Sala \u00a0 sostuvo que el art\u00edculo \u00a0 9\u00b0 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, consagra la prevalencia de los \u00a0 derechos de los menores al disponer que\u00a0(i)\u00a0\u201cen todo acto, \u00a0 decisi\u00f3n o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba \u00a0 adoptarse en relaci\u00f3n con los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes, prevalecer\u00e1n \u00a0 los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos \u00a0 fundamentales con los de cualquier otra persona\u201d; y (ii)\u00a0\u201cen \u00a0 caso de conflicto entre dos o m\u00e1s disposiciones legales, administrativas o \u00a0 disciplinarias, se aplicar\u00e1 la norma m\u00e1s favorable al inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, \u00a0 ni\u00f1a o adolescente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58]\u00a0En la sentencia T-510 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59]\u00a0Desestabilidad emocional, afectiva y psicol\u00f3gica y afectaci\u00f3n al \u00a0 derecho a tener una familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60]\u00a0En el mismo sentido sentencias T-488 de 1995, T-510 de 2003, \u00a0 T-588B de 2014, T-270 de 2016 y T-708 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61]\u00a0Sentencia T-205 de 2017, reiterado en sentencia T-685 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62]\u00a0Sentencia \u00a0SU-005 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64]\u00a0\u201cARTICULO 13. \u00a0 PRUEBA DEL ESTADO CIVIL Y PARENTESCO. &lt;Art\u00edculo compilado en el \u00a0 art\u00edculo\u00a02.2.8.2.5\u00a0del Decreto \u00danico Reglamentario 1833 de 2016. Debe \u00a0 tenerse en cuenta lo dispuesto por el art\u00edculo\u00a03.1.1\u00a0del mismo Decreto 1833 de 2016&gt;\u00a0El estado civil y parentesco \u00a0 del beneficiario de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, se probar\u00e1 con el certificado \u00a0 de registro civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO.\u00a0Para las personas nacidas \u00a0 con anterioridad al 15 de junio de 1938 su estado civil se acredita conforme al \u00a0 Decreto 1160 de 1970.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65]\u00a0\u201cArticulo 2. Competencia general. La Jurisdicci\u00f3n \u00a0 Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (\u2026) 5. \u00a0 La ejecuci\u00f3n de obligaciones emanadas de la relaci\u00f3n de trabajo y del sistema de \u00a0 seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad. (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66]\u00a0Visible \u00a0 a folio 20, cuaderno principal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67]\u00a0Visible a folio 68, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68]\u00a0Visible a folios 25 a 29, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69]\u00a0Visible \u00a0 a folio 14, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70]\u00a0En el texto original constan los nombres completos; sin \u00a0 embargo,\u00a0como \u00a0 medida de protecci\u00f3n, y en busca de mantener en reserva la identidad de los \u00a0 menores de edad se modifica la cita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71]\u00a0Folios 71 a 80 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72]\u00a0De conformidad con el \u00a0 Decreto \u00danico Reglamentario 1833 de 2016, en su numeral 1 del art\u00edculo 3.1.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73]\u00a0Ley 1437 de 2011. Art\u00edculo 97. \u00a0 Revocaci\u00f3n de actos de car\u00e1cter particular y concreto: \u201cSalvo las excepciones \u00a0 establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, \u00a0 haya creado o modificado una situaci\u00f3n jur\u00eddica de car\u00e1cter particular y \u00a0 concreto o reconocido un derecho de igual categor\u00eda, no podr\u00e1 ser revocado sin \u00a0 el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular. || Si el \u00a0 titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es \u00a0 contrario a la Constituci\u00f3n o a la ley, deber\u00e1 demandarlo ante la Jurisdicci\u00f3n \u00a0 de lo Contencioso Administrativo. || Si la Administraci\u00f3n considera que el acto \u00a0 ocurri\u00f3 por medios ilegales o fraudulentos lo demandar\u00e1 sin acudir al \u00a0 procedimiento previo de conciliaci\u00f3n y solicitar\u00e1 al juez su suspensi\u00f3n \u00a0 provisional. || Par\u00e1grafo. En el tr\u00e1mite de la revocaci\u00f3n directa se \u00a0 garantizar\u00e1n los derechos de audiencia y defensa\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74]\u00a0De acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo \u00a0 2.2.8.5 del Decreto \u00danico Reglamentario 1833 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75]\u00a0La \u00a0 citaci\u00f3n se realiz\u00f3 el 3 de octubre de 2018, visible a folio 69 \u00a0 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76]\u00a0La Secretar\u00eda de la Corte Constitucional recibi\u00f3 los documentos \u00a0 referidos el 5 de octubre del 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77]\u00a0En el texto original constan los \u00a0 nombres y datos completos; sin embargo,\u00a0como medida de protecci\u00f3n, y en busca de mantener en \u00a0 reserva la identidad de los menores de edad se modifica la cita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78]\u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79]\u00a0Respecto a la \u00a0 solicitud de la se\u00f1ora Castellar Jim\u00e9nez la entidad concluy\u00f3 que, de acuerdo a \u201cla \u00a0 informaci\u00f3n verificada, cotejo de documentaci\u00f3n, entrevistas de trabajo de \u00a0 campo, no se logr\u00f3 confirmar que el se\u00f1or Christian Jos\u00e9 de la Hoz Guti\u00e9rrez y \u00a0 la se\u00f1ora Digna Rosa Castellar Jim\u00e9nez convivieron en uni\u00f3n libre por el periodo \u00a0 manifestado por la solicitante\u201d, esto es, entre el a\u00f1o 2008 hasta el \u00a0 19 de febrero de 2017, fecha de su fallecimiento.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-440-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-440\/18 \u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Juez debe verificar si ante la existencia de otro \u00a0 medio de defensa judicial, \u00e9ste es eficaz e id\u00f3neo \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[122],"tags":[],"class_list":["post-26293","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26293","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26293"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26293\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26293"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26293"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26293"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}