{"id":26294,"date":"2024-06-28T20:13:49","date_gmt":"2024-06-28T20:13:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-441-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:13:49","modified_gmt":"2024-06-28T20:13:49","slug":"t-441-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-441-18\/","title":{"rendered":"T-441-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-441-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-441\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de \u00a0 procedibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO COMO CAUSAL DE \u00a0 PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El defecto material o sustantivo es una \u00a0 falencia o yerro en una providencia judicial originado en el proceso de \u00a0 interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas por parte del juez natural. \u00a0 Sin embargo, para que se configure esta causal de procedencia, debe tratarse de \u00a0 una irregularidad de alta trascendencia, que signifique que el fallo emitido \u00a0 obstaculiza o lesiona la efectividad de los derechos fundamentales del \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL \u00a0 DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE JUDICIAL-Definici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El precedente \u00a0 judicial ha sido definido por esta Corte como \u201cla sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso \u00a0 determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jur\u00eddicos \u00a0 resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al \u00a0 momento de emitir un fallo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE HORIZONTAL Y VERTICAL-Diferencias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partiendo de la \u00a0 autoridad que emiti\u00f3 el fallo, el precedente puede ser horizontal o vertical. Si \u00a0 se trata de seguir las decisiones emitidas por autoridades del mismo nivel \u00a0 jer\u00e1rquico, o del mismo funcionario se estar\u00eda en el marco de la primera \u00a0 categor\u00eda; por su parte, las sentencias proferidas por el superior jer\u00e1rquico \u201co la autoridad encargada de unificar \u00a0 la jurisprudencia\u201d\u00a0hacen parte del precedente vertical. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VALOR VINCULANTE DEL PRECEDENTE JUDICIAL DE ORGANOS DE CIERRE \u00a0 JURISDICCIONAL Y POSIBILIDAD DE APARTAMIENTO-Jurisprudencia constitucional\/FUERZA VINCULANTE DEL PRECEDENTE \u00a0 JUDICIAL COMO FUENTE DE DERECHO-Alcance\/PRECEDENTE JUDICIAL-Jueces pueden apartarse si exponen razones que \u00a0 justifiquen su decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACUMULACION DE TIEMPOS DE SERVICIOS PRESTADOS TANTO EN EL SECTOR \u00a0 PRIVADO COMO EN EL SECTOR PUBLICO-Reiteraci\u00f3n de sentencia SU.769\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por configurarse los \u00a0 defectos sustantivo y desconocimiento del precedente en proceso laboral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al analizar el caso concreto, concluy\u00f3 que la Sala \u00a0 Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 incurri\u00f3 en un defecto sustantivo, \u00a0 porque dej\u00f3 de aplicar presupuestos normativos que eran necesarios para resolver \u00a0 las pretensiones del accionante, esto es,\u00a0el inciso segundo del art\u00edculo 36 de \u00a0 la Ley 100 de 1993, en armon\u00eda con el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 33 de la misma \u00a0 Legislaci\u00f3n. Adicionalmente, encontr\u00f3 tambi\u00e9n \u00a0 configurado un defecto por desconocimiento del precedente, en la medida que el \u00a0 Tribunal no tuvo en cuenta la Sentencia SU-769 de 2014, en la cual, la Sala \u00a0 Plena de esta Corporaci\u00f3n recogi\u00f3 su pac\u00edfica y reiterada l\u00ednea jurisprudencial \u00a0 sobre el asunto del fondo de este caso, en el sentido de permitir la acumulaci\u00f3n \u00a0 de tiempos p\u00fablicos y privados de cotizaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social en \u00a0 Pensiones, para efectos del reconocimiento de pensiones de vejez bajo el r\u00e9gimen \u00a0 del Acuerdo 049 de 1990 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T- \u00a0 6.779.172 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada \u00a0 por Ignacio Antonio Garc\u00eda Cort\u00e9s contra el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala \u00a0 Laboral, y la Administradora Colombiana de Pensiones &#8211; Colpensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., ocho (8) de \u00a0 noviembre de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional, integrada por los magistrados Luis Guillermo Guerrero \u00a0 P\u00e9rez, Alejandro Linares Cantillo y la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la \u00a0 preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha \u00a0 proferido la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del \u00a0 fallo dictado en el asunto de la referencia por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0 la Corte Suprema de Justicia, el 4 de abril de 2018 en \u00fanica instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 2 de marzo de 2018, Ignacio Antonio \u00a0 Garc\u00eda Cort\u00e9s \u00a0interpuso acci\u00f3n de tutela para que se protejan sus derechos \u00a0 fundamentales a la vida en condiciones dignas, al m\u00ednimo vital, a la seguridad \u00a0 social, a la salud, al debido proceso, y derechos adquiridos, que considera \u00a0 vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y la \u00a0 Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante, Colpensiones. A \u00a0 continuaci\u00f3n la Sala resumir\u00e1 los hechos narrados por el accionante: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Ignacio Antonio Garc\u00eda \u00a0 Cort\u00e9s, tiene actualmente 77 a\u00f1os de edad, y manifiesta carecer de medios \u00a0 econ\u00f3micos suficientes para sostenerse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Se\u00f1ala que realiz\u00f3 aportes al \u00a0 Sistema de Seguridad Social en Pensiones durante 7366 d\u00edas, entre empresas \u00a0 privadas y oficiales, lo cual se traduce en 1015 semanas de cotizaci\u00f3n. Adem\u00e1s, \u00a0 afirma ser beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en la Ley 100 de \u00a0 1993. Seg\u00fan las pruebas que obran en el expediente, el peticionario cotiz\u00f3 los \u00a0 siguientes tiempos de servicio: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD LABORO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESDE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HASTA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOVEDAD \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00cdAS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 MINISTERIO DE DEFENSA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19591118 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19610516 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TIEMPO SERVICIO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>539 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CASILIMAS PE&amp;A BENJAMIN \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19670301 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19680301 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TIEMPO SERVICIO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>367 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 DISTRAL SA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19681107 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19691031 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TIEMPO SERVICIO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>359 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 DISTRAL SA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19691101 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19701231 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TIEMPO SERVICIO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>426 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 DIATRAL SA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19710101 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TIEMPO SERVICIO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>254 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONDISA S A INGEN CONTRAT \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19720103 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19720711 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TIEMPO SERVICIO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>191 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SIN NOMBRE NP 10023000082 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19790219 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19790930 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TIEMPO SERVICIO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>224 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SIN NOMBRE NP 10023000082 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19791001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19800131 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TIEMPO SERVICIO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>123 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SIN NOMBRE NP 10023000082 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19800201 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19800713 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TIEMPO SERVICIO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>164 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CAJA SECC CUND SEG SOCIALES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19830504 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19840701 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TIEMPO SERVICIO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>425 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INSTITUTO DE SEGUROS SOCIAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19840518 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19860101 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TIEMPO SERVICIO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>594 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS-G \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19880809 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TIEMPO SERVICIO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1960 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IGNACIO ANTONIO GARCIA CORTES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19981001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19990430 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TIEMPO SERVICIO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>210 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IGNACIO ANTONIO GARCIA CORTES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19990901 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19990930 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TIEMPO SERVICIO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IGNACIO ANTONIO GARCIA CORTES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20010301 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20010531 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TIEMPO SERVICIO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>BOGOTA DISTRITO CAPITAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20010601 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20010625 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TIEMPO SERVICIO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>BOGOTA DISTRITO CAPITAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20010701 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20020930 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TIEMPO SERVICIO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>450 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IGNACIO ANTONIO GARCIA CORTES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20021001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20021031 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TIEMPO SERVICIO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IGNACIO ANTONIO GARCIA CORTES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20040801 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20041130 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TIEMPO SERVICIO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IGNACIO ANTONIO GARCIA CORTES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20060101 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20060131 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TIEMPO SERVICIO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IGNACIO ANTONIO GARCIA CORTES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20060901 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20080229 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TIEMPO SERVICIO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>540 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acredita un total de 7,106 d\u00edas \u00a0 laborados, correspondientes a 1,015 semanas[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sostiene que solicit\u00f3 a \u00a0 Colpensiones el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de vejez, la cual le fue \u00a0 negada en varias ocasiones (Resoluciones No. 010257 del 4 de abril de 2005, \u00a0 000998 del 27 de junio de 2006, y 044360 del 28 de noviembre de 2011; expedidas \u00a0 todas por el entonces\u00a0 Instituto de Seguros Sociales). En raz\u00f3n a lo \u00a0 anterior, present\u00f3 demanda ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, que fue resuelta en \u00a0 primera instancia por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, y \u00a0 reconoci\u00f3 a su favor una pensi\u00f3n por aportes, con base en la Ley 71 de 1988. Al \u00a0 surtirse el grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0 mediante Sentencia del 21 de abril de 2015, decidi\u00f3 revocar la Sentencia de \u00a0 primera instancia, y, en su lugar, absolver a la entidad demandada[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Posteriormente, el 1\u00ba de junio de \u00a0 2016, pidi\u00f3 a Colpensiones realizar un nuevo estudio de su situaci\u00f3n pensional. \u00a0 La solicitud fue resuelta mediante la Resoluci\u00f3n GNR 201803 del 8 de julio de \u00a0 2016 en el sentido de negar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez, \u00a0 tras considerar que el se\u00f1or Garc\u00eda Cort\u00e9s solo acreditaba 658 semanas de \u00a0 cotizaci\u00f3n al Sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Recurrida la anterior decisi\u00f3n, \u00a0 Colpensiones emiti\u00f3 la Resoluci\u00f3n GNR 263098 de 6 de septiembre de 2016, en la \u00a0 que mantuvo la negativa de reconocer la pensi\u00f3n de vejez al accionante, pero \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que, al tener en cuenta los tiempos p\u00fablicos y privados que cotiz\u00f3 al \u00a0 Sistema de Seguridad Social en pensiones, cuenta con 1015 semanas de aportes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. As\u00ed las cosas, el actor interpuso \u00a0 una nueva demanda ordinaria que le fue repartida en primera instancia al Juzgado \u00a0 S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, autoridad que, mediante sentencia del 28 \u00a0 de septiembre de 2017, resolvi\u00f3 acceder a las pretensiones de la demanda y \u00a0 declar\u00f3 que el se\u00f1or Ignacio Antonio Garc\u00eda Cort\u00e9s cumple con las condiciones \u00a0 establecidas en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Acuerdo 049 de 1990 \u00a0 para acceder a la pensi\u00f3n de vejez solicitada. Por lo tanto, orden\u00f3 a \u00a0 Colpensiones reconocer y pagar a favor del demandante una pensi\u00f3n de vejez en \u00a0 cuant\u00eda de un salario m\u00ednimo mensual vigente a partir del 1\u00ba de marzo de 2008. \u00a0 Adem\u00e1s, le conden\u00f3 al pago del retroactivo causado desde el 1 de junio de 2013 \u00a0 hasta el 30 de septiembre de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Contra dicha sentencia fueron \u00a0 interpuestos recursos de apelaci\u00f3n por las dos partes del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. La apoderada del accionante \u00a0 solicit\u00f3 revocar la declaratoria de la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n, argumentando \u00a0 que para el a\u00f1o 2008 el se\u00f1or Garc\u00eda Cort\u00e9s ya hab\u00eda cumplido con los requisitos \u00a0 para acceder a la pensi\u00f3n, tambi\u00e9n reclam\u00f3 el pago de los intereses moratorios, aduciendo \u00a0 que la entidad demandada siempre ha actuado con negligencia al no concederle el \u00a0 derecho pensional a su representado, teniendo en cuenta que en el \u00faltimo acto \u00a0 administrativo neg\u00f3 el reconocimiento de la prestaci\u00f3n, pese a advertir que \u00a0 contaba con 1015 semanas de cotizaci\u00f3n al Sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Por su parte, al sustentar el \u00a0 recurso de apelaci\u00f3n, el apoderado de Colpensiones se\u00f1al\u00f3 que en el caso (i) se \u00a0 presentaba el fen\u00f3meno de la cosa juzgada, toda vez que exist\u00eda un pleito \u00a0 pendiente con un proceso llevado a cabo ante el Juzgado Quince Laboral del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1, en donde se hab\u00eda solicitado para el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n tener en cuenta los mismos tiempos que se encontraban bajo estudio; (ii)\u00a0 \u00a0 que la Corte Suprema de Justicia, ha entendido que cuando se trata reconocer \u00a0 pensiones bajo el Acuerdo 049 de 1990 no se pueden tener en cuenta periodos \u00a0 cotizados a otras cajas de previsi\u00f3n social, y en la medida que el demandante \u00a0 solo contaba con\u00a0 658,17 semanas cotizadas exclusivamente al ISS, no era \u00a0 posible acceder a su pretensi\u00f3n. Finalmente, (iii) solicit\u00f3 que de confirmarse \u00a0 la sentencia apelada, se ordenara el descuento por aportes a salud del \u00a0 retroactivo pensional y se absolviera a Colpensiones de los intereses \u00a0 moratorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. El 28 de febrero de 2018, la Sala \u00a0 Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 los recursos de apelaci\u00f3n \u00a0 interpuestos y el grado jurisdiccional de consulta en el sentido de revocar la \u00a0 Sentencia de primera instancia. En lo relativo al estudio de la cosa juzgada por \u00a0 haberse propuesto la excepci\u00f3n previa de pleito pendiente planteada por \u00a0 Colpensiones, se\u00f1al\u00f3 que ya hab\u00eda sido resuelta en la primera audiencia \u00a0 celebrada el 28 de agosto de 2017, \u201cdeclarando no probado dicho medio \u00a0 exceptivo, sin que tal providencia hubiese sido recurrida, por lo que tal \u00a0 petici\u00f3n en la presente instancia resulta extempor\u00e1nea\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el fondo del asunto, el Tribunal \u00a0 sostuvo que siguiendo la postura de la \u00a0Sala Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia[3], \u00a0 como \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, para obtener el \u00a0 reconocimiento de una pensi\u00f3n de vejez de conformidad con el Acuerdo 049 de \u00a0 1990, s\u00f3lo es posible contabilizar las semanas que fueron efectivamente \u00a0 cotizadas al Instituto del Seguro Social \u201cpor cuanto en el referido acuerdo \u00a0 no existe una disposici\u00f3n que permita incluir el tiempo trabajado como \u00a0 servidores p\u00fablicos o el servido al Ministerio de Defensa, como en el presente \u00a0 caso ocurre (ver cuadro fl. 43), como s\u00ed acontece con la Ley 71 de 1988 y a \u00a0 partir de la Ley 100 de 1993 para las pensiones que se rijan en su integridad \u00a0 por ella.\u201d En consecuencia, no encontr\u00f3 satisfecho el requisito de 1000 \u00a0 semanas de cotizaci\u00f3n, y tras advertir que para el momento en que el actor \u00a0 realiz\u00f3 su \u00faltimo aporte al Sistema esto es, febrero de 2008, seg\u00fan el art\u00edculo \u00a0 33 de la Ley 100 de 1993 se deb\u00eda contar con 1125 semanas; el Ad quem \u00a0 revoc\u00f3 la condena que hab\u00eda sido impuesta a Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Contra esta \u00faltima providencia \u00a0 judicial el actor interpone acci\u00f3n de tutela, por considerarla vulneradora de \u00a0 sus derechos fundamentales a una vida en condiciones dignas, a la salud, a la \u00a0 seguridad social y al m\u00ednimo vital. Sostiene que el Tribunal habr\u00eda incurrido en \u00a0 un defecto por desconocimiento del precedente, pues no tuvo en cuenta lo \u00a0 dispuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-769 de 2014, seg\u00fan la \u00a0 cual, s\u00ed es posible acumular los tiempos cotizados a entidades p\u00fablicas y \u00a0 privadas al aplicar el Acuerdo 049 de 1990. Por lo tanto, solicita dejar sin \u00a0 efectos la Sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, y que \u00a0 se le ordene emitir un nuevo fallo en el que se ordene \u00a0a Colpensiones reconocer \u00a0 y pagar la pensi\u00f3n de vejez a la que considera tiene derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1mite de primera \u00a0 instancia y respuesta de los accionados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 6 de marzo de 2018, la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, inadmiti\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela \u00a0 tras constatar que no se hab\u00eda hecho el juramento requerido para la presentaci\u00f3n \u00a0 de la misma, conforme al art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991. En el Auto otorg\u00f3 \u00a0 dos d\u00edas para corregir lo pertinente. Una vez presentado el juramento por parte \u00a0 del actor, mediante Auto del 13 de marzo de 2018 se corri\u00f3 traslado a \u00a0 Colpensiones y al Tribunal Superior de Bogot\u00e1, para que se pronunciaran sobre \u00a0 los hechos de la acci\u00f3n. Tambi\u00e9n vincul\u00f3 al Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito \u00a0 de Bogot\u00e1 y a las dem\u00e1s entidades que participaron el proceso ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El t\u00e9rmino otorgado para responder \u00a0 venci\u00f3 en silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El fallo objeto de \u00a0 revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 4 de abril de 2018, la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia profiri\u00f3 Sentencia de instancia \u00a0 en la que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Ignacio Antonio \u00a0 Garc\u00eda Cort\u00e9s. Consider\u00f3 que no cumple con el requisito de subsidiariedad, \u00a0 porque el accionante no hab\u00eda agotado el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0 Tambi\u00e9n argument\u00f3 que no se acredit\u00f3 durante el tr\u00e1mite de la tutela la \u00a0 existencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente un amparo \u00a0 transitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a0 del accionante en la que consta que naci\u00f3 el 26 de noviembre de 1940, es decir \u00a0 que actualmente cuenta con 77 a\u00f1os de edad. (Folio 7, cuaderno 1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Copia de la Resoluci\u00f3n No. GNR \u00a0 263098 del 6 de septiembre de 2016 expedida por Colpensiones, mediante la cual \u00a0 resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n interpuesto contra \u00a0 la Resoluci\u00f3n No. GNR 201803 del 8 de julio de 2016. En esta, se\u00f1ala que pese a \u00a0 que el se\u00f1or Ignacio Antonio Garc\u00eda Cort\u00e9s acredita un total de 1015 semanas de \u00a0 cotizaci\u00f3n al Sistema, no es posible reconocerle pensi\u00f3n seg\u00fan el Decreto 758 de \u00a0 1990, pues este \u201ces aplicable de forma exclusiva al R\u00e9gimen de Prima Media \u00a0 con Prestaci\u00f3n Definida; raz\u00f3n por la cual las semanas que se pueden tener en \u00a0 cuenta para liquidar una prestaci\u00f3n con base en este decreto, son \u00fanicamente las \u00a0 cotizadas al ISS hoy Colpensiones\u201d. (Folios 8 a 14, cuaderno 1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 5. Actuaciones durante la revisi\u00f3n de la Sentencia de instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 3 de agosto de 2018, \u00a0 la Magistrada Sustanciadora solicit\u00f3 (i) al accionante que ampliara la \u00a0 informaci\u00f3n sobre su situaci\u00f3n personal y familiar; (ii) a Colpensiones la \u00a0 historia laboral del actor; y (iii) al Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0 de Bogot\u00e1, Sala Laboral, el env\u00edo del expediente contentivo del proceso \u00a0 ordinario radicado No. 2016-00588 promovido por Ignacio Antonio Garc\u00eda Cort\u00e9s \u00a0 contra Colpensiones, \u00a0 o copia de las\u00a0 sentencias de primera y segunda instancia dictadas durante \u00a0 el mismo, as\u00ed como informaci\u00f3n sobre la demanda de casaci\u00f3n interpuesta contra \u00a0 la Sentencia de segunda instancia dentro del mencionado proceso laboral. A \u00a0 continuaci\u00f3n la Sala rese\u00f1a las pruebas allegadas en esta etapa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El accionante remiti\u00f3 un escrito \u00a0 en el que inform\u00f3 que su esposa falleci\u00f3 el 14 de junio del a\u00f1o en curso y que \u00a0 actualmente vive con uno de sus hijos, que est\u00e1 diagnosticado con epilepsia. \u00a0 Inform\u00f3 que tiene tres hijos m\u00e1s, pero cada uno de ellos debe responder por su \u00a0 hogar, y le colaboran en la medida que pueden con aportes econ\u00f3micos que no son \u00a0 suficientes para garantizar su subsistencia. Manifest\u00f3 que sufre de la pr\u00f3stata, \u00a0 de hipertensi\u00f3n e incontinencia y, adjunt\u00f3 copia de la historia cl\u00ednica de su \u00a0 hijo Alexis Nolberto Garc\u00eda Coronado, en la que consta que tiene diagn\u00f3stico de \u00a0 epilepsia de tipo no especificado; as\u00ed como una certificaci\u00f3n expedida por \u00a0 Compensar el 14 de junio de 2001, en la que se informa que el hijo del \u00a0 accionante presenta \u201ccuadro de s\u00edndrome convulsivo de dif\u00edcil manejo, con \u00a0 retado sicomotor asociado\u201d y que cuenta con un porcentaje de discapacidad \u00a0 superior al 63%. (Folios 14 a 20, cuaderno de Revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. El Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0 envi\u00f3 un CD con la grabaci\u00f3n de la Sentencia proferida el 28 de febrero de 2018, \u00a0 dentro del proceso ordinario laboral promovido por el accionante. Una vez \u00a0 revisado, la Sala advirti\u00f3 que el CD fue enviado en blanco. (Folios 26 y 27, \u00a0 cuaderno de Revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Colpensiones remiti\u00f3 copia de un \u00a0 reporte de semanas cotizadas en pensiones del actor, en el que incluy\u00f3 los \u00a0 tiempos cotizados al ISS, correspondiente a 658,14 semanas. (Folios 32 a 42, \u00a0 cuaderno de Revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las pruebas allegadas al expediente \u00a0 fueron puestas a disposici\u00f3n de las partes e interesados para que si lo deseaban \u00a0 se pronunciaran sobre las mismas. El t\u00e9rmino previsto venci\u00f3 en silencio. (Folio \u00a0 29, cuaderno de Revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Posteriormente, se recibi\u00f3 \u00a0 mediante correo electr\u00f3nico copia del acta de audiencia p\u00fablica emitida el 28 de \u00a0 febrero de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0 correspondiente a la Sentencia de segunda instancia proferida en el proceso \u00a0 ordinario laboral adelantado por el aqu\u00ed accionante contra Colpensiones. (Folios \u00a0 49 a 55, cuaderno de Revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Revisado el Sistema de Seguimiento de \u00a0 Procesos en L\u00ednea de la Rama Judicial, se encontr\u00f3 la siguiente anotaci\u00f3n en el \u00a0 proceso ordinario que adelant\u00f3 el accionante: \u201c27 Jul 2018. AUTOS DE \u00a0 SUSTANCIACI\u00d3N. CONCEDE CASACI\u00d3N, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE ESTADO 143 DEL 16 DE \u00a0 AGOSTO DE 2018. DAIR0\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. En vista de lo anterior, mediante Auto del 27 de \u00a0 agosto de 2018, la Magistrada Sustanciadora requiri\u00f3 a la Sala Laboral del \u00a0 Tribunal Superior de Bogot\u00e1 para que informara sobre el tr\u00e1mite impartido al \u00a0 recurso de casaci\u00f3n interpuesto contra la referida providencia, teniendo en \u00a0 cuenta que en la plataforma digital de consulta de procesos de la Rama Judicial, \u00a0 aparec\u00eda una anotaci\u00f3n que daba cuenta del mismo. Tambi\u00e9n le pidi\u00f3 informaci\u00f3n a \u00a0 la Secretar\u00eda General de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia sobre la mencionada demanda de casaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7. La Secretar\u00eda de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia inform\u00f3 que al 5 de septiembre de 2018 \u00fanicamente ha \u00a0 tenido conocimiento de un recurso de casaci\u00f3n impetrado por Ignacio Antonio \u00a0 Garc\u00eda Cort\u00e9s contra Colpensiones, que fue devuelto al despacho de origen, por \u00a0 cuanto se acept\u00f3 el desistimiento del recurso el 10 de julio de 2017.[4] \u00a0La Sala aclara que esta informaci\u00f3n se refiere al primer proceso ordinario \u00a0 iniciado por el actor que no es objeto de estudio en esta oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.8. El Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante oficio del 3 \u00a0 de septiembre de 2018, \u00a0inform\u00f3 que \u201cla apoderada de la parte actora, \u00a0 en la audiencia celebrada el 28 de febrero de 2018, dentro del proceso ordinario \u00a0 con radicaci\u00f3n 07 2016 0588, interpuso recurso de casaci\u00f3n, por lo que se \u00a0 iniciaron los tr\u00e1mites secretariales pertinentes, una vez la oficina asignada en \u00a0 la secretaria de la Sala Laboral, a efectos de verificar el inter\u00e9s jur\u00eddico \u00a0 para recurrir, pas\u00f3 al despacho el 27 de julio de 2018 el respectivo proyecto, \u00a0 en esa fecha mediante auto se concedi\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n. En la actualidad \u00a0 el proceso se encuentra en la Secretar\u00eda Laboral de esta Corporaci\u00f3n, en el \u00a0 tr\u00e1mite administrativo para la remisi\u00f3n a la Corte Suprema de Justicia.\u201d \u00a0 Adjunt\u00f3 copia del auto que concedi\u00f3 el recurso.[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para conocer el \u00a0 fallo objeto de revisi\u00f3n, de acuerdo con lo \u00a0 establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los \u00a0 art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del auto del \u00a0 14 de junio de 2018,\u00a0expedido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Seis de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del caso, formulaci\u00f3n \u00a0 del problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor interpuso acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra la Sentencia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, por considerar que con ella \u00a0 se vulneran sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la \u00a0 seguridad social, al m\u00ednimo vital y al debido proceso, pues no tuvo en cuenta \u00a0 que en los t\u00e9rminos de la Sentencia SU-769 de 2014 s\u00ed cumple con los requisitos \u00a0 previstos en el Acuerdo 049 de 1990 para acceder a una pensi\u00f3n de vejez. Su \u00a0 pretensi\u00f3n de amparo fue negada mediante Sentencia de instancia el 4 de abril de \u00a0 2018, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, autoridad \u00a0 que estim\u00f3 no cumplido el requisito de subsidiariedad, por no haberse acreditado \u00a0 la interposici\u00f3n del recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de asumir el estudio del \u00a0 caso concreto, la Sala proceder\u00e1 de la siguiente manera: primero, determinar\u00e1 si \u00a0 el amparo solicitado es procedente, de acuerdo con los criterios trazados por la \u00a0 jurisprudencia constitucional sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales. De encontrarla procedente, la Sala deber\u00e1 resolver el \u00a0 problema jur\u00eddico de fondo que se plantea a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Le corresponde a la Sala Segunda \u00a0 de Revisi\u00f3n determinar si el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Laboral, vulnera \u00a0 los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social, a la vida en \u00a0 condiciones dignas y al debido proceso del se\u00f1or Ignacio Antonio Garc\u00eda Cort\u00e9s, \u00a0 al negarle el reconocimiento de una pensi\u00f3n de vejez, como consecuencia de \u00a0 aplicar la tesis adoptada por la Corte Suprema de Justicia, seg\u00fan la cual, el \u00a0 Acuerdo 049 de 1990 s\u00f3lo permite la observancia de los tiempos cotizados al ISS \u00a0 hoy Colpensiones, en vez de la interpretaci\u00f3n hecha por la Corte Constitucional \u00a0 en la sentencia SU- 769 de 2014, que permite la acumulaci\u00f3n de tiempos de \u00a0 cotizaci\u00f3n p\u00fablicos y privados, pues \u00e9sta no es exclusiva del R\u00e9gimen de Prima \u00a0 Media con Prestaci\u00f3n Definida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver este cuestionamiento, la \u00a0 Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia constitucional sobre (i) los requisitos de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; (ii) los \u00a0 defectos sustantivo y desconocimiento del precedente; (iii) la posibilidad de \u00a0 acumular tiempos \u00a0 cotizados a instituciones diferentes al ISS, con los aportes realizados \u00a0 directamente a dicha Entidad, en el marco del Acuerdo 049 de 1990; y finalmente, (iv) \u00a0 resolver\u00e1 el caso en concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Estudio sobre la procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto, en primer \u00a0 lugar, corresponde a la Sala Segunda de revisi\u00f3n determinar si la acci\u00f3n de \u00a0 tutela de la referencia es procedente. Para el efecto, iniciar\u00e1 por exponer \u00a0 cu\u00e1les son los requisitos cuando en el mecanismo de amparo se controvierte una \u00a0 providencia judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En la sentencia C-590 de \u00a0 2005[7] la Corte Constitucional \u00a0 realiz\u00f3 un esfuerzo por establecer claramente las reglas que deber\u00edan ser \u00a0 tenidas en cuenta por los jueces cuando se encuentren ante una acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra una sentencia judicial. En \u00e9sta, se ocup\u00f3 de sintetizar las causales \u00a0 generales de procedencia, indicando que \u201cla tutela s\u00f3lo puede proceder si se \u00a0 cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.\u00a0Dentro de estos pueden \u00a0 distinguirse unos de car\u00e1cter general, que habilitan la interposici\u00f3n de la \u00a0 tutela, y otros de car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del \u00a0 amparo, una vez interpuesto.\u201d[8]\u00a0Esta \u00a0 doctrina ha sido reiterada por esta Corte en numerosas ocasiones.[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Se\u00f1al\u00f3 que son requisitos \u00a0 generales de procedencia: (i) que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte \u00a0 de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos \u00a0 los medios\u00a0-ordinarios y extraordinarios-\u00a0de defensa judicial al alcance de la \u00a0 persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio\u00a0iusfundamental\u00a0irremediable; \u00a0 (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) cuando se \u00a0 trate de una irregularidad procesal, la misma debe tener un efecto decisivo o \u00a0 determinante en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora \u00a0 identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0 como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0 judicial -siempre que esto hubiere sido posible-; y (vi) \u00a0 que no se trate de sentencias de tutela[10], \u00a0 de constitucionalidad de la Corte Constitucional ni de decisiones del Consejo de \u00a0 Estado que resuelven acciones de nulidad por inconstitucionalidad.[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; An\u00e1lisis sobre los \u00a0 requisitos de procedencia general \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso se cumplen los \u00a0 requisitos\u00a0generales\u00a0de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. El asunto es de relevancia \u00a0 constitucional, pues plantea la posible vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales\u00a0a la vida en condiciones dignas, al m\u00ednimo vital, a la seguridad \u00a0 social y al debido proceso de Ignacio Antonio \u00a0 Garc\u00eda Cort\u00e9s, adulto mayor, en situaci\u00f3n de vulnerabilidad econ\u00f3mica y con \u00a0 varios quebrantos de salud, \u00a0por el supuesto error cometido por el Tribunal \u00a0 Superior de Bogot\u00e1, al no tener en cuenta lo dispuesto por esta Corporaci\u00f3n en \u00a0 la Sentencia SU-769 de 2014, en lo relativo a la posibilidad de acumular tiempos \u00a0 de cotizaci\u00f3n p\u00fablicos y privados para efectos del reconocimiento de una pensi\u00f3n \u00a0 de vejez a su favor, conforme al Acuerdo 049 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. La acci\u00f3n de tutela cumple con el \u00a0 requisito de subsidiariedad. A continuaci\u00f3n la Sala expone las razones \u00a0 que llevan a dicha conclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1. En \u00a0 relaci\u00f3n con la soluci\u00f3n de controversias relativas al reconocimiento y pago de \u00a0 las prestaciones que dispone el Sistema General de Seguridad Social en \u00a0 Pensiones, por regla general, la jurisprudencia constitucional ha estimado que \u00a0 la acci\u00f3n de tutela no es procedente, comoquiera que existen en el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico colombiano unos mecanismos judiciales espec\u00edficamente dise\u00f1ados para \u00a0 ello. Particularmente, los jueces de la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Laboral o de la \u00a0 Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa, seg\u00fan corresponda, son competentes para \u00a0 resolver debates sobre el reconocimiento, liquidaci\u00f3n y pago de prestaciones \u00a0 sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.2. Sin \u00a0 embargo, en atenci\u00f3n a algunas circunstancias excepcionales, esa regla general \u00a0 de improcedencia puede reevaluarse ante la necesidad de salvaguardar derechos \u00a0 iusfundamentales que merecen una protecci\u00f3n inmediata. As\u00ed ocurre cuando los \u00a0 medios ordinarios de defensa no resultan id\u00f3neos ni efectivos para materializar \u00a0 dicho objetivo, caso en el cual la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo \u00a0 principal, o cuando se pretenda evitar la ocurrencia de un perjuicio \u00a0 irremediable, hip\u00f3tesis en la que el amparo procede transitoriamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.3. Pues bien, en el caso bajo estudio, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia resolvi\u00f3 declarar improcedente el amparo por \u00a0 considerar que el accionante no hab\u00eda agotado todos los medios de defensa \u00a0 judicial ordinarios y extraordinarios que ten\u00eda a su alcance, en particular, le \u00a0 reproch\u00f3 la falta de interposici\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n. No obstante, \u00a0 atendiendo a las circunstancias especiales en las que se encuentra el se\u00f1or \u00a0 Ignacio Antonio Garc\u00eda Cort\u00e9s que se presentar\u00e1n a continuaci\u00f3n, en criterio de \u00a0 esta Sala de Revisi\u00f3n, en este caso, no era necesario agotarlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 jurisprudencia de esta Corte ha se\u00f1alado que existen dos eventos en los que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela interpuesta contra una providencia judicial resulta procedente \u00a0 aunque no se haya agotado el recurso extraordinario de casaci\u00f3n: \u201c(i) \u00a0 si la situaci\u00f3n material de existencia y el asunto a tratar del accionante, lo \u00a0 convierten en una carga desproporcionada[12] \u00a0y, (ii) cuando resulta evidente que existe una vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales y por ende, no admitir la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 implicar\u00eda que lo formal prevalecer\u00eda ante lo sustancial, desconociendo as\u00ed la \u00a0 obligaci\u00f3n estatal de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales[13] \u00a0y la prevalencia del derecho sustancial[14], \u00a0 comoquiera que la aplicaci\u00f3n severa de esta regla \u2018causar\u00eda un da\u00f1o de mayor \u00a0 entidad constitucional que el que se derivar\u00eda del desconocimiento del criterio \u00a0 general enunciado\u2019[15]\u201d[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.4. Adicionalmente, es importante \u00a0 tener en cuenta que el an\u00e1lisis de procedibilidad de las tutelas que en el fondo \u00a0 buscan el reconocimiento de un derecho pensional \u201cse flexibiliza \u00a0 ostensiblemente frente a sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, esto es, \u00a0 frente a personas de la tercera edad, en condici\u00f3n de diversidad funcional, que \u00a0 se encuentran en situaci\u00f3n de pobreza o en posiciones de debilidad manifiesta.[17] \u00a0Tal precisi\u00f3n es relevante si se tiene en cuenta que las controversias de esa \u00a0 naturaleza suelen ser promovidas, justamente, por personas que han perdido su \u00a0 capacidad laboral, debido al deterioro de sus condiciones de salud, producto de \u00a0 los quebrantos propios de la tercera edad o de que han sufrido una enfermedad o \u00a0 un accidente, y que son esas circunstancias las que los sumen en una situaci\u00f3n \u00a0 de vulnerabilidad que les impide procurarse los medios necesarios para \u00a0 satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas y para perseguir la protecci\u00f3n de sus \u00a0 derechos fundamentales por las v\u00edas judiciales ordinarias\u201d[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.5. En \u00a0 este sentido, los jueces constitucionales deben valorar las circunstancias \u00a0 particulares en las que se encuentra cada accionante, en especial aquellas \u00a0 relativas a su edad, su estado de salud, su grado de formaci\u00f3n escolar, y, el \u00a0 tiempo que ha pasado desde que solicit\u00f3 por primera vez la prestaci\u00f3n que \u00a0 reclama. Atendiendo a las consideraciones expuestas, pasa la Sala a estudiar el \u00a0 caso particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.6. El \u00a0 se\u00f1or Ignacio Antonio Garc\u00eda Cort\u00e9s es un adulto mayor, que actualmente cuenta \u00a0 con 77 a\u00f1os y varias afectaciones de salud, propias de su avanzada edad[19]. El accionante lleva \u00a0 cerca de 13 a\u00f1os buscando el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez a la que \u00a0 considera tiene derecho. Seg\u00fan las pruebas obrantes en el expediente, y de \u00a0 acuerdo con la Sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en segunda \u00a0 instancia dentro el proceso ordinario laboral objeto de esta controversia, el \u00a0 accionante empez\u00f3 la b\u00fasqueda de su derecho a la pensi\u00f3n de vejez, al menos \u00a0 desde el a\u00f1o 2005. Prueba de ello es la \u00a0Resoluci\u00f3n No. 010257 del 4 de abril de \u00a0 2005 mediante la que el ISS neg\u00f3 por primera vez, el reconocimiento de la pensi\u00f3n al \u00a0 accionante. \u00a0Aunado a ello, debe tenerse en cuenta que se encuentra en la base del Sisben con \u00a0 un puntaje de 51,65, seg\u00fan la calificaci\u00f3n que se le hizo el 23 de febrero de \u00a0 2010[20]; \u00a0 actualmente no percibe ning\u00fan ingreso econ\u00f3mico distinto a las ayudas que le \u00a0 pueden brindar sus hijos; y debe hacerse cargo de su hijo Alexis Nolberto Garcia \u00a0 Colorado, quien fue diagnosticado con epilepsia desde temprana edad, no se \u00a0 encuentra en capacidad de laborar[21], \u00a0 y figura como retirado del Sistema de Seguridad Social en Salud, seg\u00fan el \u00a0 Registro \u00danico de Afiliados, del Sistema Integral de Informaci\u00f3n de la \u00a0 Protecci\u00f3n Social provisto por el Ministerio de Salud[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.9. Las \u00a0 circunstancias descritas le permiten a la Sala concluir que la situaci\u00f3n \u00a0 material de existencia y el asunto a tratar del accionante, que est\u00e1 \u00a0 buscando el reconocimiento de una pensi\u00f3n de vejez, convierten el agotamiento \u00a0 del recurso de casaci\u00f3n en una carga desproporcionada. Las condiciones de \u00a0 vulnerabilidad manifiesta en las que se encuentra el accionante permiten inferir \u00a0 que la falta de ingresos econ\u00f3micos a la que tendr\u00eda que seguir someti\u00e9ndose \u00a0 durante el lapso que transcurra hasta la resoluci\u00f3n del eventual recurso de \u00a0 casaci\u00f3n, agravar\u00eda su situaci\u00f3n de vulnerabilidad econ\u00f3mica. Adem\u00e1s, la Sala \u00a0 observa que ha actuado con diligencia para reclamar sus derechos, que se trata \u00a0 de un adulto mayor, que se hace cargo de uno de sus hijos, que carece de \u00a0 capacidad para laborar, y merece tambi\u00e9n una especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 En este orden de ideas, su situaci\u00f3n requiere de la toma de medidas urgentes por \u00a0 parte del Juez Constitucional, en aras de materializar los mandatos Superiores \u00a0 que le fueron confiados por la Constituci\u00f3n de 1991, relativos a la especial \u00a0 protecci\u00f3n que deben recibir los adultos mayores y las personas en condici\u00f3n de \u00a0 discapacidad (art\u00edculos 13, 47, 54 y 68 Constitucionales)[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.10. En \u00a0 estos t\u00e9rminos la Sala encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad en el \u00a0 caso bajo estudio, y seguir\u00e1 con el an\u00e1lisis de los restantes requisitos de \u00a0 procedibilidad formal. Pero advierte, sin embargo, que de conformidad con las pruebas recaudadas \u00a0 durante la revisi\u00f3n del fallo de instancia, pudo comprobar que el accionante s\u00ed \u00a0 hizo uso del mencionado recurso, seg\u00fan la anotaci\u00f3n que aparece en el Sistema de \u00a0 Seguimiento de Procesos en L\u00ednea de la Rama Judicial que se\u00f1ala: \u201c27 \u00a0 Jul 2018. AUTOS DE SUSTANCIACI\u00d3N. CONCEDE CASACI\u00d3N, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE \u00a0 ESTADO 143 DEL 16 DE AGOSTO DE 2018. DAIR0\u201d. En este orden de ideas, se la \u00a0 Sala encuentra que para \u00a0 el momento de elaboraci\u00f3n de esta Sentencia recurso de casaci\u00f3n se encuentra en \u00a0 tr\u00e1mite de admisi\u00f3n ante la Corte Suprema de Justicia. Este punto ser\u00e1 abordado \u00a0 al resolver el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. La acci\u00f3n de tutela cumple con el \u00a0 requisito de inmediatez, ya que fue instaurada el 5 de marzo de 2018, y la \u00a0 decisi\u00f3n de la Sala\u00a0 Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Bogot\u00e1 fue proferida el 28 de febrero de 2018.\u00a0Es decir, trascurrieron apenas \u00a0 dos d\u00edas h\u00e1biles entre la\u00a0 decisi\u00f3n judicial y la presentaci\u00f3n del recurso \u00a0 de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. En el caso no se alega una \u00a0 irregularidad procesal, sino un supuesto vicio por desconocimiento del \u00a0 precedente constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8. El accionante identific\u00f3 con \u00a0 suficiente claridad los hechos que estima vulneradores de sus derechos \u00a0 fundamentales, exponiendo las razones por las cuales considera que se \u00a0 presenta dicha violaci\u00f3n, argumentos que fueron propuestos tanto en la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, como en el proceso ordinario que se adelanta ante la Jurisdicci\u00f3n \u00a0 Ordinara Laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9. Finalmente, los cuestionamientos de \u00a0 Ignacio Antonio Garc\u00eda Cort\u00e9s no se dirigen contra una sentencia de tutela,\u00a0de constitucionalidad de la Corte Constitucional, ni \u00a0 de\u00a0nulidad por inconstitucionalidad del Consejo de Estado, sino \u00a0 contra la providencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Bogot\u00e1,\u00a0en el marco del proceso ordinario laboral en el que \u00a0 se estudi\u00f3 la posibilidad de reconocerle una pensi\u00f3n de vejez bajo el r\u00e9gimen \u00a0 del Acuerdo 049 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Causales espec\u00edficas de procedencia \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Breve caracterizaci\u00f3n de \u00a0 los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Para que una tutela interpuesta \u00a0 contra una providencia judicial sea procedente, adem\u00e1s de los requisitos \u00a0 estudiados en el t\u00edtulo anterior, es necesario demostrar que se cumple con al \u00a0 menos uno de los requisitos espec\u00edficos de procedibilidad, creados por la \u00a0 jurisprudencia constitucional como casuales \u201cque deben quedar plenamente \u00a0 demostradas. (\u2026) [P]ara que proceda una tutela contra una sentencia se \u00a0 requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos (\u2026).\u201d[24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los mencionados requisitos \u00a0 espec\u00edficos se encuentran (i) el defecto org\u00e1nico; (ii) el defecto \u00a0 procedimental; (iii) el defecto f\u00e1ctico; (iv) el defecto material \u00a0 o sustantivo; (v) el error inducido; (vi) la decisi\u00f3n sin \u00a0 motivaci\u00f3n; (vii) el desconocimiento del precedente; y (viii) la \u00a0 violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Considerando que el asunto bajo \u00a0 estudio plantea la posible ocurrencia de un defecto sustantivo y por \u00a0 desconocimiento del precedente, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n profundizar\u00e1 en el \u00a0 desarrollo jurisprudencial que al respecto ha realizado la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0 defecto sustantivo. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. La Sentencia C- 590 de 2005[25], \u00a0 estableci\u00f3 que cuando los jueces resuelven casos bas\u00e1ndose en normas \u00a0 inexistentes o inconstitucionales[26] o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0 fundamentos y la decisi\u00f3n incurren en un defecto material o sustantivo, como \u00a0 causal espec\u00edfica de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. La jurisprudencia de la Corte ha explicado los \u00a0 contenidos de este defecto en varios pronunciamientos. Espec\u00edficamente en la sentencia SU-515 de 2013[27] \u00a0fueron sintetizados los supuestos que pueden configurar este tipo de defecto, a \u00a0 saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) La decisi\u00f3n judicial tiene \u00a0 como fundamento una norma que no es aplicable, ya que: (a) no es pertinente[28], \u00a0 (b) ha perdido su vigencia por haber sido derogada[29], (c) es \u00a0 inexistente[30], \u00a0 (d) ha sido declarada contraria a la Constituci\u00f3n[31], (e) o a \u00a0 pesar de que la norma en cuesti\u00f3n est\u00e1 vigente y es constitucional, su \u00a0 aplicaci\u00f3n no resulta adecuada a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica objeto de estudio como, \u00a0 por ejemplo, cuando se le reconocen efectos distintos a los se\u00f1alados por el \u00a0 legislador[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La interpretaci\u00f3n de la norma \u00a0 al caso concreto no se encuentra dentro de un margen razonable[33]\u00a0o \u00a0 el funcionario judicial hace una aplicaci\u00f3n inaceptable de la disposici\u00f3n, al \u00a0 adaptarla de forma contraevidente\u00a0-interpretaci\u00f3n contra legem-\u00a0o de manera \u00a0 injustificada para los intereses leg\u00edtimos de una de las partes[34];\u00a0tambi\u00e9n, \u00a0 cuando se aplica una regla de manera manifiestamente errada, sacando la decisi\u00f3n \u00a0 del marco de la juridicidad y de la hermen\u00e9utica jur\u00eddica aceptable[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) No se tienen en cuenta \u00a0 sentencias con efectos\u00a0erga omnes[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) La disposici\u00f3n aplicada se \u00a0 muestra injustificadamente regresiva[37] o claramente \u00a0 contraria a la Constituci\u00f3n[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Cuando un poder concedido al \u00a0 juez se utiliza para un fin no previsto en la disposici\u00f3n[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) La decisi\u00f3n se funda en una \u00a0 interpretaci\u00f3n no sistem\u00e1tica del derecho, omitiendo el an\u00e1lisis de otras \u00a0 disposiciones aplicables al caso[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) El servidor\u00a0 judicial da \u00a0 insuficiente sustentaci\u00f3n de una actuaci\u00f3n[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(viii) Se desconoce el precedente \u00a0 judicial sin ofrecer un m\u00ednimo razonable de argumentaci\u00f3n[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ix) Cuando el juez se abstiene de \u00a0 aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad ante una violaci\u00f3n manifiesta de la \u00a0 Constituci\u00f3n siempre que se solicite su declaraci\u00f3n por alguna de las partes en \u00a0 el proceso[43]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. As\u00ed pues, el defecto material o \u00a0 sustantivo es una falencia o yerro en una providencia judicial originado en el \u00a0 proceso de interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas por parte del \u00a0 juez natural. Sin embargo, para que se configure esta causal de procedencia, \u00a0 debe tratarse de una irregularidad de alta trascendencia, que signifique que el \u00a0 fallo emitido obstaculiza o lesiona la efectividad de los derechos fundamentales \u00a0 del accionante[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 -El desconocimiento del precedente como causal espec\u00edfica de procedencia de \u00a0 tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. El art\u00edculo 13 Superior consagra \u00a0 el derecho a la igualdad de todas las personas. En aras de materializar su \u00a0 cumplimiento, entre otros, las autoridades judiciales deben respetar y seguir el \u00a0 precedente jurisprudencial de las altas cortes. En este sentido, los art\u00edculos \u00a0 234, 237 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagran como tribunales de cierre a \u00a0 la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, en las Jurisdicciones \u00a0 Ordinaria y Contencioso Administrativa respectivamente; asimismo, establecen que \u00a0 la Corte Constitucional es el \u00f3rgano encargado de salvaguardar la supremac\u00eda e \u00a0 integridad de la Carta. Estas tres instituciones, \u201ctienen el deber de \u00a0 unificar la jurisprudencia al interior de sus jurisdicciones, de tal manera que \u00a0 los pronunciamientos por ellas emitidos se conviertan en precedente judicial de \u00a0 obligatorio cumplimiento\u201d[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. El precedente judicial ha sido \u00a0 definido por esta Corte como \u201cla sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso \u00a0 determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jur\u00eddicos \u00a0 resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al \u00a0 momento de emitir un fallo\u201d[46]. \u00a0En este orden de \u00a0 ideas, partiendo de la autoridad que emiti\u00f3 el fallo, el precedente puede ser \u00a0 horizontal o vertical. Si se trata de seguir las decisiones emitidas por \u00a0 autoridades del mismo nivel jer\u00e1rquico, o del mismo funcionario se estar\u00eda en el \u00a0 marco de la primera categor\u00eda[47]; \u00a0 por su parte, las sentencias proferidas por el superior jer\u00e1rquico \u201co la autoridad encargada de unificar \u00a0 la jurisprudencia\u201d[48] hacen parte del precedente vertical. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Seg\u00fan reiterada jurisprudencia de esta Corte, las \u00a0 autoridades p\u00fablicas, tanto administrativas como judiciales, est\u00e1n obligadas a \u00a0 acatar los precedentes que fije la Corte Constitucional[49]. Tambi\u00e9n ha puntualizado \u00a0 que pese a los efectos espec\u00edficos para cada caso concreto de las sentencias de \u00a0 tutela, la ratio decidendi de estas constituye un precedente de \u00a0 obligatorio cumplimiento para las autoridades p\u00fablicas, \u201cya que adem\u00e1s de ser \u00a0 el fundamento normativo de la decisi\u00f3n judicial, define, frente a una situaci\u00f3n \u00a0 f\u00e1ctica determinada, la correcta interpretaci\u00f3n y, por ende, la correcta \u00a0 aplicaci\u00f3n de una norma\u201d[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8. Lo anterior ha sido expuesto por \u00a0 la jurisprudencia de esta Corte en varias ocasiones. En la reciente sentencia \u00a0 SU-354 de 2017[51], \u00a0 la Sala Plena sostuvo que los jueces pueden abstenerse de aplicar la regla de \u00a0 decisi\u00f3n que se desprenda de un caso an\u00e1logo anterior, cuando cumpla con los \u00a0 siguientes requisitos: \u201c(i) haga referencia al precedente que abandona, lo que \u00a0 significa que no puede omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca \u00a0 hubiera existido (principio de transparencia); y (ii) ofrezca una carga \u00a0 argumentativa seria mediante la cual explique de manera suficiente y razonada \u00a0 los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse de sus propias \u00a0 decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarqu\u00eda.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9. De otra parte, esta Corte ha se\u00f1alado que cuando los operadores \u00a0 judiciales no cumplen con esa carga argumentativa, la decisi\u00f3n que adopten puede \u00a0 estar viciada. En concreto, la sentencia C-621 de 2015[52] se\u00f1al\u00f3: \u201cel desconocimiento, sin debida \u00a0 justificaci\u00f3n, del precedente judicial configura un defecto sustantivo, en la \u00a0 medida en que su respeto es una obligaci\u00f3n de todas las autoridades judiciales \u00a0 \u2013sea \u00e9ste precedente horizontal o vertical, en virtud de los principios del \u00a0 debido proceso, igualdad y buena fe[53]. \u00a0 Por lo cual y a pesar de la regla general de obligatoriedad del precedente \u00a0 judicial, siempre que el juez exprese contundentemente las razones v\u00e1lidas que \u00a0 lo llevaron a apartarse del precedente constitucional, su decisi\u00f3n ser\u00e1 leg\u00edtima \u00a0 y acorde a las disposiciones legales y constitucionales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.10. En suma, el \u00a0 precedente jurisprudencial es vinculante y por ende, los jueces est\u00e1n obligados \u00a0 a acogerlo en sus decisiones. No obstante, atendiendo a la garant\u00eda de la \u00a0 autonom\u00eda judicial consagrada en el art\u00edculo 228 Superior, los operadores \u00a0 jur\u00eddicos pueden apartarse siempre que cumplan con la carga argumentativa que \u00a0 ello supone. As\u00ed pues, cuando una autoridad judicial desconoce el precedente \u00a0 sentado en casos an\u00e1logos, puede incurrir en un defecto por desconocimiento del \u00a0 precedente, como causal espec\u00edfica de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La posibilidad de acumular tiempos cotizados a \u00a0 instituciones diferentes al ISS, con los aportes realizados directamente a dicha \u00a0 entidad, en el marco del Acuerdo 049 de 1990[54]. \u00a0 La Sentencia SU-769 de 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. La posibilidad de acumular tiempos cotizados a entidades \u00a0 p\u00fablicas a los aportes realizados ante el entonces Instituto de Seguros \u00a0 Sociales, para efectos de obtener el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de \u00a0 vejez seg\u00fan lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990 -r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la \u00a0 ley 100 de 1993- ha sido un tema ampliamente estudiado por la jurisprudencia de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n, la cual se enfrenta a la posici\u00f3n que al respecto tiene la \u00a0 Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. En efecto, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia sostiene que para reconocer las prestaciones consagradas en \u00a0 el Acuerdo 049 de 1990 s\u00f3lo se pueden tener en cuenta los aportes hechos \u00a0 directamente al ISS. El principal argumento que sustenta esta posici\u00f3n es que \u00a0 esa norma no consagra espec\u00edficamente la posibilidad de acumular tiempos, como \u00a0 s\u00ed lo hicieron por ejemplo el art\u00edculo 7 de la Ley 71 de 1988 (pensi\u00f3n por \u00a0 aportes), o los art\u00edculos 13 y 33 de la ley 100 de 1993. En la sentencia 23611 \u00a0 de 2004[55], \u00a0 la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia sostuvo lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cImporta precisar, por otro lado, que \u00a0 el citado par\u00e1grafo del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 no puede ser \u00a0 interpretado de manera aislada del resto de este art\u00edculo. Y de ese modo, \u00a0 resulta que para un beneficiario del sistema de transici\u00f3n all\u00ed consagrado, el \u00a0 n\u00famero de semanas cotizadas ser\u00e1 el establecido en el r\u00e9gimen anterior al cual \u00a0 se encontrare afiliado, de tal suerte que ese requisito deber\u00e1 regularse en \u00a0 su integridad por las normas que gobernaban lo pertinente en el r\u00e9gimen \u00a0 pensional que al beneficiario le resultaba aplicable. R\u00e9gimen que, para un \u00a0 trabajador afiliado al Seguro Social, corresponde al regulado por el Acuerdo 049 \u00a0 de 1990, que, en lo pertinente, en su art\u00edculo 12 exige para tener derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez un m\u00ednimo de 500 semanas de cotizaci\u00f3n pagadas durante los \u00a0 \u00faltimos 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de las edades m\u00ednimas o un n\u00famero de \u00a0 1000 semanas de cotizaci\u00f3n, sufragadas en cualquier tiempo.||\u201cPero dichas \u00a0 cotizaciones se entiende que deben ser efectuadas al Seguro Social, por cuanto \u00a0 en el referido Acuerdo no existe una disposici\u00f3n que permita incluir en la suma \u00a0 de las semanas de cotizaci\u00f3n pertinentes las sufragadas a cajas, fondos o \u00a0 entidades de seguridad social del sector p\u00fablico o privado o el tiempo trabajado \u00a0 como servidores p\u00fablicos, como s\u00ed acontece a partir de la Ley 100 de 1993 para \u00a0 las pensiones que se rijan en su integridad por ella. Y si bien antes de la \u00a0 precitada norma se produjo una regulaci\u00f3n normativa que permite la posibilidad \u00a0 de acumular los aportes sufragados a entidades de previsi\u00f3n social oficiales y \u00a0 los efectuados al Seguro Social, a trav\u00e9s de lo que se ha dado en denominar \u00a0 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por aportes, que ya se dijo es a la que en realidad aspira \u00a0 el actor, ello corresponde a una situaci\u00f3n jur\u00eddica distinta de la planteada por \u00a0 el recurrente que, en todo caso, se halla regida por normas distintas al aludido \u00a0 Acuerdo 049 de 1990\u201d[56] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. En la Sentencia T-832 A de 2013[57], \u00a0 esta Corte explic\u00f3 que los argumentos de la Corte Suprema de Justicia responden \u00a0 a una aplicaci\u00f3n estricta del principio de conglobamiento o inescindibilidad,\u00a0 \u00a0 seg\u00fan el cual, al aplicar una norma debe hacerse integralmente, como un todo. En \u00a0 otras palabras, la observancia del referido principio impide al operador usar \u00a0 dos normas distintas para resolver un mismo caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Por su parte, la Corte Constitucional, partiendo del \u00a0 principio de favorabilidad, y en aras de proteger las expectativas leg\u00edtimas de \u00a0 los cotizantes, construy\u00f3 una l\u00ednea jurisprudencial clara, pac\u00edfica y reiterada, \u00a0 \u00a0seg\u00fan la cual s\u00ed es posible tener en cuenta el tiempo que no fue cotizado \u00a0 directamente al r\u00e9gimen de prima media, al entonces ISS, para sumarlo a los \u00a0 aportes realizados directamente a dicho instituto, aplicando el Acuerdo 049 de \u00a0 1990 de acuerdo con el principio de in dubio pro operario \u201cque obliga \u00a0 al operador jur\u00eddico a optar por la interpretaci\u00f3n de la ley de la seguridad \u00a0 social que resulte m\u00e1s beneficiosa para el extremo d\u00e9bil de la relaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica.\u201d[58] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. La primera Sentencia que abord\u00f3 el tema fue la T- 090 de \u00a0 2009[59] \u00a0en la que el accionante solicit\u00f3 una pensi\u00f3n de vejez al ISS bajo el Acuerdo 049 \u00a0 de 1990 -aprobado por el Decreto 758 de 1990-, entidad que respondi\u00f3 con el \u00a0 argumento que dicha norma no permit\u00eda sumar el tiempo prestado como servidor \u00a0 p\u00fablico no cotizado al ISS, con el que le hab\u00eda aportado al mencionado \u00a0 Instituto. Al estudiar el Acuerdo 049 de 1990, la Sala de Revisi\u00f3n encontr\u00f3 que \u00a0 pod\u00eda interpretarse de dos formas: una que permit\u00eda acumular los tiempos y otra \u00a0 que negaba esa posibilidad, concluyendo que ambas eran razonables. En esa \u00a0 oportunidad dijo espec\u00edficamente la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c21.- La Sala advierte que la presunta \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del peticionario surge de la \u00a0 existencia de dos interpretaciones acerca de la posibilidad de acumular tiempo \u00a0 laborado en entidades estatales, en virtud del cual no se efectu\u00f3 cotizaci\u00f3n \u00a0 alguna, y aportes al ISS derivados de una relaci\u00f3n laboral con un empleador \u00a0 particular, con el fin de obtener el n\u00famero de semanas necesarias para el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, cuando se es beneficiario del r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n.||Una de las interpretaciones se\u00f1ala que el acuerdo 49 de 1990, norma \u00a0 que el actor pretende le sea aplicada en virtud del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, nada \u00a0 dice acerca de la acumulaci\u00f3n antes explicada, raz\u00f3n por la cual, si el \u00a0 peticionario desea que se le haga esta sumatoria, debe acogerse a los art\u00edculos \u00a0 de la ley 100 de 1993 que regulan los requisitos de la pensi\u00f3n de vejez, \u00a0 disposici\u00f3n que s\u00ed permite expresamente la acumulaci\u00f3n que solicita (art\u00edculo \u00a0 33, par\u00e1grafo 1). Tal conclusi\u00f3n es apoyada por el tenor literal del par\u00e1grafo 1 \u00a0 del art\u00edculo 33, que prescribe que las acumulaciones que prev\u00e9 son s\u00f3lo para \u00a0 efectos del c\u00f3mputo de las semanas a que se refiere el art\u00edculo 33[60], lo que \u00a0 excluir\u00eda estas sumatorias para cualquier otra norma, en este caso, para el \u00a0 acuerdo 49 de 1990.||Como consecuencia de esta interpretaci\u00f3n, el actor \u00a0 \u201cperder\u00eda\u201d los beneficios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n pues debe regirse de forma \u00a0 integral por la ley 100 de 1993 para adquirir su pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La otra interpretaci\u00f3n posible se basa \u00a0 en el tenor literal del art\u00edculo 36 de la ley 100 de 1993 que regula el r\u00e9gimen \u00a0 de transici\u00f3n del cual es beneficiario el actor. Esta disposici\u00f3n se\u00f1ala que las \u00a0 personas que cumplan con las condiciones descritas en la norma[61] podr\u00e1n \u00a0 adquirir la pensi\u00f3n de vejez con los requisitos de (i) edad, (ii) tiempo de \u00a0 servicios o\u00a0 n\u00famero de semanas cotizadas y (iii) monto de la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez establecidos en el r\u00e9gimen anterior al cual se encontraban afiliados, y \u00a0 que las dem\u00e1s condiciones y requisitos de pensi\u00f3n ser\u00e1n los consagrados en el \u00a0 sistema general de pensiones, es decir, en la ley 100 de 1993. En este orden de \u00a0 ideas, por expresa disposici\u00f3n legal, el r\u00e9gimen de transici\u00f3n se circunscribe a \u00a0 tres \u00edtems, dentro de los cuales no se encuentran las reglas para el c\u00f3mputo de \u00a0 las semanas cotizadas, por lo tanto, deben ser aplicadas las del sistema general \u00a0 de pensiones, que se encuentran en el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 33, norma que \u00a0 permite expresamente la acumulaci\u00f3n solicitada por el actor\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Sala determin\u00f3 que deb\u00eda escoger la \u00a0 interpretaci\u00f3n que resultara m\u00e1s favorable al afiliado. Por ello, concedi\u00f3 el \u00a0 amparo al accionante y orden\u00f3 al ISS que resolviera nuevamente la solicitud de \u00a0 pensi\u00f3n aplicando el Acuerdo 049 de 1990, y teniendo en cuenta los tiempos \u00a0 p\u00fablicos no cotizados al ISS con los periodos que si fueron aportados al \u00a0 Instituto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. La posici\u00f3n adoptada en la sentencia T-090 de 2009 ha \u00a0 sido acogida por las distintas salas de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional en \u00a0 las sentencias T-398 de 2009[62], \u00a0 T-583 de 2010[63], \u00a0 T-695 de 2010[64], \u00a0 T-760 de 2010[65], \u00a0 T-093 de 2011[66], \u00a0 T-334 de 2011[67], \u00a0 T-559 de 2011[68], \u00a0 T-714 de 2011[69], \u00a0 T-100 de 2012[70] \u00a0y T-360 de 2012[71], \u00a0 T-832 A de 2013[72], \u00a0 T-906 de 2013[73], \u00a0 T-143 de 2014[74], \u00a0 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) no cabe duda que para los \u00a0 beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n que aspiran al reconocimiento de una \u00a0 pensi\u00f3n de vejez en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990 (exige un \u00a0 m\u00ednimo de 500 semanas cotizadas durante los \u00faltimos 20 a\u00f1os anteriores al \u00a0 cumplimiento de las edades m\u00ednimas o 1000 semanas aportadas en cualquier tiempo) \u00a0 resulta aplicable la primera parte del inciso segundo del art\u00edculo 36 de la Ley \u00a0 100 de 1993[75], \u00a0 mientras que en lo relativo a la financiaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n (no su \u00a0 reconocimiento) se debe dar tr\u00e1mite a lo consagrado en la segunda parte del \u00a0 anotado inciso y art\u00edculo[76], \u00a0 en armon\u00eda con el instrumento de totalizaci\u00f3n de tiempos y cotizaciones \u00a0 contenido en el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993[77]. Lo anterior \u00a0 si se tiene en cuenta que el referido mecanismo de acumulaci\u00f3n tan solo \u00a0 representa un elemento instrumental de la pensi\u00f3n de vejez encaminado a la \u00a0 financiaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n mediante el reparto de la responsabilidad de \u00a0 aportaci\u00f3n que le corresponde a cada uno de los empleadores, cajas de previsi\u00f3n \u00a0 social o administradoras de pensiones, a trav\u00e9s del pago del bono pensional \u00a0 respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75. La hip\u00f3tesis se\u00f1alada no vulnera \u00a0 el criterio de conglobamento pues como se explic\u00f3 el mismo no es de car\u00e1cter \u00a0 absoluto, encontrando excepciones en diversas hip\u00f3tesis legislativas y \u00a0 jurisprudenciales (Supra 29 a 31). As\u00ed, en esta oportunidad la aplicaci\u00f3n de \u00a0 dos reg\u00edmenes normativos distintos se encuentra habilitada por el propio \u00a0 legislador en tanto herramienta de salvaguarda de las expectativas leg\u00edtimas de \u00a0 acceder a una pensi\u00f3n de vejez y de protecci\u00f3n de los derechos en curso de \u00a0 adquisici\u00f3n.\u201d (Subraya propia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.8. Para el a\u00f1o 2014, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n \u00a0 asumi\u00f3 el conocimiento de esta controversia y mediante la sentencia\u00a0 SU-769 \u00a0 de 2014[78] \u00a0reiter\u00f3 la pac\u00edfica jurisprudencia de la Corte Constitucional, seg\u00fan la cual es \u00a0 posible acumular tiempos de la manera descrita, porque: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Del tenor literal de la norma no se desprende que el n\u00famero de semanas de \u00a0 cotizaci\u00f3n requeridas lo sean las aportadas exclusivamente al ISS; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 El r\u00e9gimen de transici\u00f3n se circunscribe a tres \u00edtems -edad, tiempo de servicios \u00a0 o n\u00famero de semanas cotizadas, y monto de la pensi\u00f3n-, dentro de los cuales no \u00a0 se encuentran las reglas para el c\u00f3mputo de las semanas cotizadas, lo cual \u00a0 sugiere que deben ser aplicadas las del sistema\u00a0 general de pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta interpretaci\u00f3n, para obtener \u00a0 la pensi\u00f3n de vejez en virtud del art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990, es \u00a0 posible acumular tiempos de servicios tanto del sector p\u00fablico cotizados a cajas \u00a0 o fondos de previsi\u00f3n social, como del sector privado cotizados al Instituto de \u00a0 Seguros Sociales. Esto, por cuanto dicha disposici\u00f3n no exige que las \u00a0 cotizaciones hayan sido efectuadas exclusivamente al seguro social y porque la \u00a0 aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n solamente se limita a los tres \u00edtems \u00a0 previamente se\u00f1alados, donde no se encuentra aquel referente al c\u00f3mputo de las \u00a0 semanas, requisito que debe ser determinado seg\u00fan lo dispuesto en la Ley 100 de \u00a0 1993.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Ahora bien, teniendo en cuenta \u00a0 que ambas interpretaciones eran razonables y concurrentes, esta corporaci\u00f3n \u00a0 decidi\u00f3 acoger la segunda de ellas apoyada en el\u00a0principio de favorabilidad \u00a0 en materia laboral, en virtud del cual, de acuerdo con los art\u00edculos 53 de \u00a0 la Carta y 21 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, en caso de duda en la \u00a0 aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales del derecho el operador \u00a0 jur\u00eddico, judicial o administrativo, debe optar por la situaci\u00f3n que resulte m\u00e1s \u00a0 favorable al trabajador[79].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.9. As\u00ed las cosas, qued\u00f3 claro que para la jurisprudencia \u00a0 constitucional la aplicaci\u00f3n del Acuerdo 049 de 2009 en el reconocimiento de \u00a0 pensiones de vejez, permite sumar los tiempos que no fueron cotizados al ISS con \u00a0 los aportes que si fueron realizados a ese Instituto, porque la protecci\u00f3n de \u00a0 las expectativas leg\u00edtimas de las personas que tienen derecho al r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n de la Ley 100 de 1993 emana directamente de la Constituci\u00f3n. Adem\u00e1s, \u00a0 ello es posible en virtud de los principios de favorabilidad e in dubio pro \u00a0 operario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.10. En este sentido, aunque el Acuerdo 049 de 1990 no \u00a0 contempl\u00f3 expresamente la posibilidad de sumar aportes para obtener el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez con 500 semanas de cotizaci\u00f3n durante los \u00a0 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad, o 1000 en cualquier tiempo, la \u00a0 Corte Constitucional se ha apartado de la literalidad del mismo, y ha entendido \u00a0 que al interpretarlo en conjunto el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 que \u00a0 consagr\u00f3 el r\u00e9gimen de transici\u00f3n y establece que \u201clas dem\u00e1s condiciones y \u00a0 requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, se \u00a0 regir\u00e1n por las disposiciones contenidas en la presente Ley\u201d, existe una \u00a0 expresa habilitaci\u00f3n legislativa para sumar las cotizaciones en la forma que se \u00a0 ha venido explicando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.11. Por \u00faltimo, cabe aclarar que antes de que fuera \u00a0 proferida la sentencia SU- 769 de 2014, las Salas de Revisi\u00f3n que resolvieron \u00a0 casos relacionados con la posibilidad de acumular tiempos de cotizaci\u00f3n en los \u00a0 t\u00e9rminos que se acaban de exponer, y que se trataban de tutelas contra \u00a0 providencia judicial, encontraron configurado un defecto sustantivo, en la \u00a0 medida en que los jueces al proferir sus sentencias, hab\u00edan omitido aplicar una de las \u00a0 normas que regulaba la resoluci\u00f3n de los casos en concreto. En espec\u00edfico, \u00a0 se\u00f1alaron que al resolver este tipo de debates era imprescindible aplicar la segunda parte del inciso \u00a0 segundo del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, en armon\u00eda con el par\u00e1grafo 1 del \u00a0 art\u00edculo 33 de la misma legislaci\u00f3n, normas que permiten, seg\u00fan la \u00a0 interpretaci\u00f3n de esta Corte la acumulaci\u00f3n de tiempos no cotizados al ISS y los \u00a0 aportados al Instituto. Posteriormente, adem\u00e1s de configurarse el mencionado \u00a0 defecto sustantivo, la Corte ha hecho referencia tambi\u00e9n a un defecto por \u00a0 desconocimiento del precedente constitucional, teniendo en cuenta la clara y \u00a0 pac\u00edfica l\u00ednea que ha mantenido sobre el tema. Algunas de las sentencias que \u00a0 recientemente han seguido reiterando el precedente dispuesto en la Sentencia de \u00a0 Unificaci\u00f3n citada son: T-037 de 2017[80], T- 194 de 2017[81], T-490 de 2017[82], y T-090 de 2018[83]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las consideraciones expuestas, la Sala pasa a \u00a0 resolver el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Presentaci\u00f3n del caso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Ignacio Antonio Garc\u00eda Cort\u00e9s \u00a0 cuenta actualmente con 77 a\u00f1os de edad, es una persona en condici\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad econ\u00f3mica y con varios quebrantos de salud. En junio de 2016 \u00a0 solicit\u00f3 a Colpensiones el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de vejez, \u00a0 petici\u00f3n que fue resuelta mediante la Resoluci\u00f3n GNR 201803 del 8 de julio de \u00a0 2016 en el sentido de negar el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de vejez, \u00a0 tras considerar que el se\u00f1or Garc\u00eda Cort\u00e9s solo acreditaba 658 semanas de \u00a0 cotizaci\u00f3n al sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recurrida la anterior resoluci\u00f3n, \u00a0 Colpensiones emiti\u00f3 la Resoluci\u00f3n GNR 263098 de 6 de septiembre de 2016, en la \u00a0 que mantuvo la decisi\u00f3n de no reconocer la pensi\u00f3n de vejez al accionante, pero \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que, al tener en cuenta los tiempos p\u00fablicos y privados que cotiz\u00f3 al \u00a0 Sistema de Seguridad Social en pensiones, cuenta con 1015 semanas. En dicho \u00a0 acto, luego de se\u00f1alar que el accionante es beneficiario del r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n previsto en la ley 100 de 1993, Colpensiones estudi\u00f3 la solicitud de \u00a0 la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue el art\u00edculo 20 del Decreto 758 \u00a0 de 1990, establece: \u2018las pensiones por vejez se integrar\u00e1n as\u00ed: a) con una cuant\u00eda b\u00e1sica \u00a0 igual al cuarenta y cinco por ciento (45%) del salario mensual de base y, b) Con \u00a0 aumentos equivalentes al tres por ciento (3%) del mismo salario mensual de base \u00a0 por cada cincuenta (50) semanas de cotizaci\u00f3n que el asegurado tuviere \u00a0 acreditadas con posterioridad a las primeras quinientas (500) semanas de \u00a0 cotizaci\u00f3n. El valor total de la pensi\u00f3n no podr\u00e1 superar el 90% del salario \u00a0 mensual de base ni ser inferior al salario m\u00ednimo legal mensual ni superior a \u00a0 quince veces este mismo salario.\u2019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anteior, es pertinente \u00a0 indicarle que el se\u00f1or GARCIA CORTES IGNACIO ANTONIO que el Decreto \u00a0 758 de 1990, es aplicable de forma exclusiva al R\u00e9gimen de Proma Media con \u00a0 Prestaci\u00f3n Definida; raz\u00f3n por la cual las semanas que se pueden tener en \u00a0 cuenta para liquidar una prestaci\u00f3n con base en este decreto, son \u00fanicamente las \u00a0 cotizadas al ISS hoy Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en ese orden de ideas, si bien el \u00a0 solicitante cunta con la edad requerida para acceder a la presi\u00f3n de vejez no\u00a0 \u00a0 acredita las 500 semanas cotizadas dentro de los 20 a\u00f1os anteriores al \u00a0 cumplimiento de la edad requerida, del 26 de noviembre de 1935 [sic] al 26 de \u00a0 noviembre de 1995 acredita 440 seanas de cotizaci\u00f3n. De igual manera es de \u00a0 indicarle que no cumple con las 1000 semanas de cotizaci\u00f3n, ya que verificada la \u00a0 historia laboral demuestra 658 semanas cotizadas al I.S.S, esto quiere decir, \u00a0 que por tanto no se cumple con los requisitos necesario [sic] para causar la \u00a0 pensi\u00f3n a la luz del Decreto 758 de 1990.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Apelada dicha decisi\u00f3n, y surtiendo el \u00a0 grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0 Bogot\u00e1, mediante sentencia del 28 de febrero de 2018,\u00a0 resolvi\u00f3 revocar el \u00a0 fallo de primera instancia, y en su lugar negar el reconocimiento de la \u00a0 prestaci\u00f3n pretendida al actor tras se\u00f1alar que el Acuerdo 049 de 1990 no \u00a0 permite computar tiempos p\u00fablicos y privados de cotizaci\u00f3n, pues ello \u00fanicamente \u00a0 es posible en el R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante interpuso acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, por considerar que \u00a0 con ella se vulneran sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, \u00a0 a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y al debido proceso, pues no tuvo en \u00a0 cuenta la Sentencia SU-769 de 2014 seg\u00fan la cual su caso s\u00ed cumplir\u00eda con lo \u00a0 previsto en el Acuerdo 049 de 1990. Su pretensi\u00f3n de amparo fue negada mediante \u00a0 sentencia de instancia el 4 de abril de 2018, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0 la Corte Suprema de Justicia, autoridad que estim\u00f3 no cumplido el requisito de \u00a0 subsidiariedad, por no haberse acreditado la interposici\u00f3n del recurso \u00a0 extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La sentencia proferida por la Sala \u00a0 Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 dentro del proceso laboral iniciado por \u00a0 Ignacio Antonio Garc\u00eda Cort\u00e9s contra Colpensiones incurri\u00f3 en un defecto \u00a0 sustantivo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. En primer lugar, la Sala precisa que aunque en la acci\u00f3n \u00a0 de tutela aparentemente se hizo referencia a un defecto por desconocimiento del \u00a0 precedente, como causal espec\u00edfica de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales, a partir de los argumentos expuestos en la tutela, y \u00a0 conforme al an\u00e1lisis hasta aqu\u00ed desarrollado, es posible concluir que la \u00a0 sentencia que se controvierte del proceso ordinario incurri\u00f3 inicialmente en un \u00a0 defecto sustantivo, por la falta de aplicaci\u00f3n de una norma necesaria para \u00a0 resolver el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto, la Sala recuerda que esta Corte ha sostenido \u00a0 en varias ocasiones que en el marco de la acci\u00f3n de tutela, los jueces \u00a0 constitucionales cuentan con amplias facultades de interpretaci\u00f3n en raz\u00f3n a \u00a0 su funci\u00f3n de garantes de los derechos fundamentales, por ello, si es necesario \u00a0 pueden adoptar un rol m\u00e1s activo que el de otros operadores jur\u00eddicos y en esta \u00a0 medida es su deber esclarecer los hechos que dieron origen a la acci\u00f3n as\u00ed como \u00a0 eventualmente las pretensiones que llevar\u00edan a la salvaguarda de los mismos. Al \u00a0 respecto, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que\u00a0 \u201c[e]l juez, especialmente en \u00a0 materia de tutela, tiene a su cargo un papel activo, independiente, que implica \u00a0 la b\u00fasqueda de la verdad y de la raz\u00f3n, y que ri\u00f1e con la est\u00e1tica e indolente \u00a0 posici\u00f3n de quien se limita a encontrar cualquier defecto en la forma de la \u00a0 demanda para negar el amparo que de \u00e9l se impetra. || No se olvide que los \u00a0 jueces son agentes del Estado Social de Derecho y que, como tales, est\u00e1n \u00a0 obligados a actuar seg\u00fan sus postulados.\u201d[84] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Siguiendo las consideraciones expuestas en esta \u00a0 sentencia, el defecto sustantivo ocurre, entre otras hip\u00f3tesis, cuando al tomar \u00a0 una decisi\u00f3n, los jueces no aplican una norma que regula la resoluci\u00f3n del caso \u00a0 en concreto. As\u00ed pues, la Sala advierte que la Sala Laboral del Tribunal \u00a0 Superior de Bogot\u00e1 no tuvo en cuenta para resolver el caso del se\u00f1or Garc\u00eda \u00a0 Cort\u00e9s, la segunda parte \u00a0 del inciso segundo del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, en armon\u00eda con el \u00a0 par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 33 de la misma legislaci\u00f3n[85]. \u00a0 \u00a0El an\u00e1lisis del caso del accionante por parte del Tribunal fue el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe este modo ha de precisarse, no es \u00a0 motivo de controversia en \u00e9sta instancia la calidad de beneficiario del r\u00e9gimen \u00a0 de transici\u00f3n del actor, pues as\u00ed fue reconocido por la entidad demandada en los \u00a0 actos administrativos que negaron el derecho pensional, Resoluciones No. 044360 \u00a0 del 8 de noviembre del 2011 (fl. 68) y GNR 263098 del 6 de septiembre del 2016 \u00a0 (fl. 44) y se corrobora con la copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del actor \u00a0 visible a folio 77, de donde se extrae que a la fecha de entrada en vigencia de \u00a0 la Ley 100 de 1993, el demandante contaba con la edad de 53 a\u00f1os, como quiera \u00a0 que naci\u00f3 el 26 de noviembre de 1940 y para el 25 de julio del a\u00f1o 2005 fecha de \u00a0 entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, el demandante ten\u00eda \u00a0 cotizadas 940 semanas (conforme a la relaci\u00f3n de tiempos de servicios \u00a0 establecida por Colpensiones en el acto administrativo visible a folio 43 vto), \u00a0 por lo que su beneficio transicional se extendi\u00f3 hasta el 31 de diciembre de \u00a0 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, tampoco es objeto de \u00a0 controversia, que el demandante prest\u00f3 sus servicios en el Ministerio de \u00a0 Defensa, en la Secretar\u00eda de Obras P\u00fablicas, a entidades privadas y tambi\u00e9n \u00a0 realiz\u00f3 cotizaciones en calidad de trabajador independiente, tal como se lee a \u00a0 folio 43 vto ya citado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el extremo demandante \u00a0 solicita en la demanda el reconocimiento del derecho pensional en aplicaci\u00f3n de \u00a0 lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, al considerar la viabilidad de la \u00a0 sumatoria de tiempos al servicio p\u00fablico y semanas de cotizaci\u00f3n efectuadas al \u00a0 ISS, para el reconocimiento de su derecho pensional en virtud de tal normativa \u00a0 (hecho No. 2 fl. 4). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, como quiera que el \u00a0 accionante como ya se dijo es beneficiario del R\u00e9gimen de Transici\u00f3n, se \u00a0 proceder\u00e1 a estudiar la prestaci\u00f3n pensional bajo la norma sobre la cual pide su \u00a0 aplicaci\u00f3n (Acuerdo 049 de 1990), siendo bajo esa normatividad que se desatar\u00e1 \u00a0 el caso en examen, la cual en su art\u00edculo 12 exige la edad de 60 a\u00f1os para el \u00a0 hombre y la acumulaci\u00f3n de 500 semanas cotizadas en los 20 a\u00f1os anteriores al \u00a0 cumplimiento de la misma o 1000 semanas en cualquier tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el requisito de edad, \u00a0 encuentra la Sala que el demandante alcanz\u00f3 los 60 a\u00f1os de edad el 26 de \u00a0 noviembre del a\u00f1o 2000 (fl. 77), es decir, en fecha anterior al primer \u00a0 l\u00edmite establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005 -31 de julio de 2010-, por \u00a0 lo que el tiempo anterior a los 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la \u00a0 referida edad, son los comprendidos entre el 26 de noviembre de 1980 y el \u00a0 mismo d\u00eda y mes del a\u00f1o 2000, debiendo entonces verificarse el n\u00famero de \u00a0 semanas cotizadas en dicho lapso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Revisada entonces la historia laboral \u00a0 obrante a folios 130 y 131 emitida por Colpensiones, actualizada al 24 de \u00a0 noviembre del 2016, se tiene que durante el lapso atr\u00e1s se\u00f1alado el se\u00f1or GARC\u00cdA \u00a0 CORT\u00c9S tan solo realiz\u00f3 cotizaciones a la entidad enjuiciada en suma total de \u00a0 173,43, pues solo obran aportes del 4 de mayo de 1983 al 30 de septiembre de \u00a0 1999 (fl. 130), es decir, no acredita el requisito de 500 semanas ya mencionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, se tiene que el \u00a0 accionante tampoco alcanza a reunir un total de 1000 semanas en todo el tiempo \u00a0 de cotizaciones que se acreditan aportadas ante la administradora del r\u00e9gimen de \u00a0 prima media con prestaci\u00f3n definida, esto es, del 01\/03\/1967 al 29\/02\/2008, ya \u00a0 que la suma de las mismas tan solo da un total de 658,17 semanas como se \u00a0 lee del Resumen de Semanas Cotizadas por empleador visible a folio 130. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto ha de advertirse, \u00a0 respecto a los tiempos que deben computarse para el reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0 de vejez al tenor de lo consagrado en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el \u00a0 decreto 758 del mismo a\u00f1o, ha sostenido la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la H. \u00a0 Corte Suprema de Justicia, \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, que al \u00a0 ser dicha preceptiva, parte de los reglamentos del I.S.S., s\u00f3lo es posible \u00a0 contabilizarse las semanas efectivamente cotizadas a esa administradora de \u00a0 pensiones, por cuanto en el referido acuerdo no existe una disposici\u00f3n que \u00a0 permita incluir el tiempo trabajado como servidores p\u00fablicos o el servido al \u00a0 Ministerio de Defensa, como en el presente caso ocurre (ver cuadro fl. 43), como \u00a0 s\u00ed acontece con la Ley 71 de 1988 y a partir de la Ley 100 de 1993 para las \u00a0 pensiones que se rijan en su integridad por ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es claro para la Sala, \u00a0 las cotizaciones que se han de tener en cuenta para efectos del reconocimiento \u00a0 pensional en virtud del acuerdo 049 de 1990, son las realizadas exclusivamente \u00a0 al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, sin que se pueda entender que \u00a0 el par\u00e1grafo del art\u00edculo 36 de la ley 100 de 1993, es aplicable a las \u00a0 situaciones definidas a la luz de normatividad anterior por encontrarse \u00a0 amparadas en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, como quiera que tal previsi\u00f3n es \u00a0 aplicable para efectos del reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez del inciso \u00a0 primero, de ese mismo art\u00edculo, que es la consagrada en la misma Ley 100 y que \u00a0 se rige en su integridad por ella (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dilucidado lo anterior, es claro que \u00a0 no puede tener \u00e9xito el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez que se reclama en \u00a0 aplicaci\u00f3n del Acuerdo 049 de 1990, pues se repite, las cotizaciones deben \u00a0 haberse realizado con exclusividad I.S.S. hoy COLPENSIONES, sin que puedan \u00a0 acumularse otras no cotizadas a dicha administradora.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. De lo anterior es posible concluir que el Tribunal \u00a0 Superior de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 que el inciso segundo del art\u00edculo 36 de la Ley 100 \u00a0 de 1993, en armon\u00eda con el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 33 de la misma legislaci\u00f3n, \u00a0 no eran aplicables al caso, bas\u00e1ndose en la tesis sostenida por la Corte Suprema \u00a0 de Justicia, que tal como se expuso previamente (supra t\u00edtulo 5), resulta \u00a0 razonable, pero no es la m\u00e1s acorde al ordenamiento Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. En este orden de ideas, la Sala estima que para resolver \u00a0 el caso del accionante, la aplicaci\u00f3n de las normas mencionadas era \u00a0 indispensable con el objetivo de proteger su expectativa leg\u00edtima de acceder a \u00a0 una pensi\u00f3n de vejez, amparada por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el \u00a0 art\u00edculo 36 de la ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.1. Siguiendo lo estipulado por el Acuerdo 049 de 1990, los \u00a0 hombres que contaran con 55 a\u00f1os de edad, y 1000 semanas de cotizaci\u00f3n al \u00a0 sistema en cualquier tiempo, tienen derecho a recibir una pensi\u00f3n de vejez. La \u00a0 observancia de estos requisitos responde (i) a la norma aplicable para el \u00a0 reconocimiento \u00a0de la prestaci\u00f3n y (ii) a la pertenencia del se\u00f1or Ignacio Antonio Garc\u00eda Cort\u00e9s \u00a0 al r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.2. De otra parte, la aplicaci\u00f3n del segundo inciso del \u00a0 art\u00edculo 33 de la ley 100 de 1993 \u2013que permite la acumulaci\u00f3n de los tiempos no \u00a0 cotizados al ISS- responde al financiamiento de la prestaci\u00f3n. Por ello, \u00a0 en este caso es posible sumar los aportes realizados a entidades diferentes al \u00a0 ISS con los que se hicieron directamente a ese Instituto, con el fin de proteger \u00a0 las expectativas leg\u00edtimas del accionante, y sus derechos en curso de \u00a0 adquisici\u00f3n. En consecuencia, para la Sala deben tenerse en cuenta la totalidad \u00a0 de aportes realizados al sistema por el se\u00f1or Ignacio Antonio Garc\u00eda Cort\u00e9s, \u00a0 esto es 1015 semanas.[86] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6. Por \u00faltimo, cabe tambi\u00e9n mencionar que la sentencia de la \u00a0 Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 incurri\u00f3 en un defecto por \u00a0 desconocimiento del precedente constitucional. Seg\u00fan se expuso en los numerales \u00a0 4.4. a 4.10. de la presente providencia judicial, las decisiones adoptadas por \u00a0 este alto Tribunal tienen fuerza vinculante para todos los operadores jur\u00eddicos, \u00a0 toda vez que la Constituci\u00f3n le confi\u00f3 la tarea de interpretar los derechos \u00a0 fundamentales y su salvaguarda. De ah\u00ed que, para separarse del precedente que \u00a0 emana de la Corte Constitucional, los jueces deban exponer clara, suficiente, y \u00a0 razonablemente los argumentos que lo justifican. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Analizada la sentencia proferida por el Tribunal en el caso \u00a0 del se\u00f1or Ignacio Antonio Garc\u00eda Cort\u00e9s, cuya parte motiva se reprodujo en \u00a0 p\u00e1rrafos anteriores, queda claro que no present\u00f3 raz\u00f3n alguna que justificara \u00a0 por qu\u00e9 no seguir\u00eda el precedente sentado por varias salas de revisi\u00f3n de esta \u00a0 Corte, y en especial por la Sala Pena en la sentencia SU-769 de 2014. En \u00a0 consecuencia, se trat\u00f3 de un desconocimiento injustificado del precedente \u00a0 constitucional que debe tambi\u00e9n ser advertido por la Sala Segunda en esta \u00a0 oportunidad. As\u00ed, la autoridad judicial accionada omiti\u00f3 por completo hacer \u00a0 referencia al mencionado precedente, situaci\u00f3n que, sumada a que la \u00a0 interpretaci\u00f3n adelantada por la Corte Constitucional en este tipo de casos\u00a0 \u00a0 resulta m\u00e1s garantista para los derechos iusfundamentales del actor, lleva a la \u00a0 Sala a la conclusi\u00f3n de que en este caso debe concederse el amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Decisi\u00f3n a adoptar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7. En este orden de ideas, la Sala encuentra vulnerados los \u00a0 derechos al debido proceso, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social del se\u00f1or \u00a0 Ignacio Antonio Garc\u00eda Cort\u00e9s, por parte de la Sala Laboral del Tribunal \u00a0 Superior de Bogot\u00e1, y en consecuencia, conceder\u00e1 el amparo solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo a las \u00a0 especiales condiciones que se presentan en el se\u00f1or Ignacio Antonio Garc\u00eda \u00a0 Cort\u00e9s quien \u00a0 (i) es un adulto mayor, actualmente cuenta con 77 a\u00f1os, (ii) sufre varias \u00a0 afectaciones de salud, propias de su avanzada edad, (iii) se encuentra en la \u00a0 base del Sisben con un puntaje de 51,65, seg\u00fan la calificaci\u00f3n que se le hizo el \u00a0 23 de febrero de 2010, (iv) actualmente no percibe ning\u00fan ingreso econ\u00f3mico \u00a0 distinto a las ayudas que le pueden brindar sus hijos; (v) debe hacerse caso de \u00a0 su hijo Alexis Nolberto Garcia Colorado, quien fue diagnosticado con epilepsia \u00a0 desde temprana edad, y no se encuentra en capacidad para laborar, (vi) figura \u00a0 como retirado del Sistema de Seguridad Social en Salud, seg\u00fan en el Registro \u00a0 \u00danico de Afiliados, del Sistema Integral de Informaci\u00f3n de la Protecci\u00f3n Social \u00a0 provisto por el Ministerio de Salud; aunado a que (vii) lleva cerca de 13 a\u00f1os \u00a0 buscando el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez a la que considera tiene \u00a0 derecho, y ha agotado la v\u00eda ordinaria en dos ocasiones; la Sala advierte la \u00a0 necesidad de tomar medidas urgentes de protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, \u00a0 aun cuando se encuentra en tr\u00e1mite un recurso de casaci\u00f3n, en la medida que este \u00a0 tarda en ser resuelto entre 5 y 7 a\u00f1os, per\u00edodo que el accionante no est\u00e1 en \u00a0 condiciones de soportar sin un ingreso econ\u00f3mico que le permita satisfacer sus \u00a0 necesidades m\u00ednimas vitales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, la Sala revocar\u00e1 el fallo de instancia proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia el 4 de abril de 2018; dejar\u00e1 sin efectos la sentencia proferida por la Sala Laboral del \u00a0 Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 28 de febrero de 2018, dentro del proceso ordinario laboral \u00a0 promovido por Ignacio Antonio Garc\u00eda Cort\u00e9s contra Colpensiones; y en su lugar, \u00a0 confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de \u00a0 Bogot\u00e1, en la sentencia del 28 de septiembre de 2017, que resolvi\u00f3 la primera \u00a0 instancia del proceso laboral ordinario adelantado por el accionante contra \u00a0 dicha Administradora. Adicionalmente, informar\u00e1 al accionante que puede desistir \u00a0 del recurso de casaci\u00f3n interpuesto contra la providencia del Tribunal Superior \u00a0 de Bogot\u00e1, conforme al art\u00edculo 314 del C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala revis\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta por el se\u00f1or Ignacio Antonio Garc\u00eda Cort\u00e9s contra la Sala Laboral \u00a0 del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y Colpensiones, por considerar que con la \u00a0 decisi\u00f3n de no reconocer a su favor una pensi\u00f3n de vejez con base en el Acuerdo \u00a0 049 de 1990 vulnera sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a una vida en \u00a0 condiciones dignas, a la seguridad social y al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tratarse de una acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencia judicial, la Sala comenz\u00f3 por estudiar los requisitos de \u00a0 procedencia formal, seg\u00fan lo dispuesto por esta Corte en la Sentencia C-590 de \u00a0 2005. En este sentido, encontr\u00f3 que el caso cumple con los requisitos de \u00a0 relevancia constitucional; subsidiariedad; inmediatez; advirti\u00f3 que no se trata \u00a0 de una irregularidad procesal; que el actor identific\u00f3 de manera razonable los \u00a0 hechos que generaron la vulneraci\u00f3n as\u00ed como los derechos vulnerados; y que la \u00a0 providencia que controvierte no es una sentencia de tutela, de \u00a0 constitucionalidad de la Corte Constitucional ni se trata de decisiones del \u00a0 Consejo de Estado que resuelven acciones de nulidad por inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes bien, en relaci\u00f3n con el \u00a0 requisito de subsidiariedad, se advirti\u00f3 que atendiendo a las condiciones de \u00a0 vulnerabilidad en las que se encuentra el se\u00f1or Jos\u00e9 Ignacio Garc\u00eda Cort\u00e9s, \u00a0 quien es (i) un adulto mayor, de 77 a\u00f1os de edad, (ii) en condici\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad econ\u00f3mica, (iii) con varios quebrantos de salud -problemas de \u00a0 pr\u00f3stata, incontinencia y memoria-, (iv) que actualmente no se encuentra \u00a0 afiliado al Sistema de Seguridad Social en Salud, (v) que responde por un hijo \u00a0 que fue diagnosticado con epilepsia desde temprana edad, enfermedad que le ha \u00a0 impedido ingresar al mercado laboral, y (vi) que demostr\u00f3 absoluta diligencia en \u00a0 la b\u00fasqueda de la protecci\u00f3n de su derecho a la seguridad social en pensiones, \u00a0 cuyo reclamo inici\u00f3 en el a\u00f1o 2005; en este caso no resulta proporcional \u00a0 exigirle al accionante el agotamiento del recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enseguida, la Sala reiter\u00f3 la \u00a0 jurisprudencia constitucional sobre los defectos espec\u00edficos de procedencia \u00a0 sustantivo y por desconocimiento del precedente, as\u00ed como la interpretaci\u00f3n \u00a0 hecha por esta Corte en relaci\u00f3n con la posibilidad de sumar tiempos no \u00a0 cotizados al ISS con los aportes hechos a dicho Instituto, para acceder a las \u00a0 prestaciones consagradas en el Acuerdo 049 de 1990. Al analizar el caso \u00a0 concreto, concluy\u00f3 que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 incurri\u00f3 \u00a0 en un defecto sustantivo, porque dej\u00f3 de aplicar presupuestos normativos que \u00a0 eran necesarios para resolver las pretensiones del accionante, esto es, el inciso segundo del art\u00edculo 36 de \u00a0 la Ley 100 de 1993, en armon\u00eda con el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 33 de la misma \u00a0 Legislaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, concluy\u00f3 que no existe duda sobre la pertenencia del \u00a0 se\u00f1or Ignacio Antonio Garc\u00eda Cort\u00e9s al r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la Ley 100 de \u00a0 1993, en virtud del cual, para el reconocimiento de la prestaci\u00f3n que reclama le \u00a0 son aplicables los requisitos del Acuerdo 049 de 1990, a saber contar con 55 \u00a0 a\u00f1os de edad, y 1000 semanas de cotizaci\u00f3n al Sistema en cualquier tiempo. De \u00a0 otra parte, sostuvo que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la \u00a0 aplicaci\u00f3n del segundo inciso del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993 \u2013que permite \u00a0 la acumulaci\u00f3n de los tiempos no cotizados al ISS- responde al financiamiento \u00a0de la prestaci\u00f3n. Por ello en este caso es posible sumar los aportes realizados \u00a0 a entidades diferentes al ISS con los que se hicieron directamente a ese \u00a0 Instituto, con el fin de proteger las expectativas leg\u00edtimas del accionante, y \u00a0 sus derechos en curso de adquisici\u00f3n. En consecuencia, para la Sala deben \u00a0 tenerse en cuenta la totalidad de aportes realizados al Sistema por el se\u00f1or \u00a0 Ignacio Antonio Garc\u00eda Cort\u00e9s, esto es 1015 semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, encontr\u00f3 tambi\u00e9n configurado un defecto por \u00a0 desconocimiento del precedente, en la medida que el Tribunal no tuvo en cuenta \u00a0 la Sentencia SU-769 de 2014, en la cual, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n \u00a0 recogi\u00f3 su pac\u00edfica y reiterada l\u00ednea jurisprudencial sobre el asunto del fondo \u00a0 de este caso, en el sentido de permitir la acumulaci\u00f3n de tiempos p\u00fablicos y \u00a0 privados de cotizaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, para efectos \u00a0 del reconocimiento de pensiones de vejez bajo el r\u00e9gimen del Acuerdo 049 de \u00a0 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, hall\u00f3 procedente el amparo de los derechos \u00a0 fundamentales del actor al m\u00ednimo vital, a la seguridad social, a una vida en \u00a0 condiciones dignas y al debido proceso. En cuanto al remedio a adoptar, advirti\u00f3 \u00a0 que en la medida en que se encuentra en tr\u00e1mite el recurso extraordinario de \u00a0 casaci\u00f3n dadas las especiales condiciones de vulnerabilidad en las que se \u00a0 encuentra el accionante, le corresponde adoptar medidas urgentes de protecci\u00f3n, \u00a0 por lo cual, confirmar\u00e1 la Sentencia de primera instancia del proceso laboral \u00a0 adelantado por el se\u00f1or Ignacio Antonio Garc\u00eda Cort\u00e9s, contra Colpensiones, que \u00a0 reconoci\u00f3 a su favor una pensi\u00f3n de vejez bajo el Acuerdo 049 de 1990 y conforme \u00a0 a la jurisprudencia constitucional, en especial la Sentencia SU-769 de 2014. \u00a0 Adem\u00e1s, le informar\u00e1 al actor que puede desistir del recurso de casaci\u00f3n \u00a0 interpuesto en el tr\u00e1mite ordinario al que se ha hecho referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato \u00a0 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Revocar la Sentencia de \u00fanica instancia emitida por la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 4 de abril de 2018, que \u00a0 deneg\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos del accionante, y en su lugar, conceder \u00a0el amparo de los derechos al debido proceso, al m\u00ednimo vital y a la seguridad \u00a0 social del se\u00f1or Ignacio Antonio Garc\u00eda Cort\u00e9s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Dejar sin efecto\u00a0la Sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0 Superior de Bogot\u00e1 el 28 de febrero de 2018, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Ignacio \u00a0 Antonio Garc\u00eda Cort\u00e9s contra Colpensiones, Radicado No. 110013050072016-00588. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.-\u00a0 Confirmar la decisi\u00f3n \u00a0 proferida el \u00a028 de septiembre de 2017 por el Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Ignacio Antonio Garc\u00eda Cort\u00e9s \u00a0 contra Colpensiones, Radicado \u00a0 No. 2016-00588; que orden\u00f3 el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de vejez a \u00a0 favor del actor a cargo de Colpensiones, bajo los par\u00e1metros del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 \u00a0 del mismo a\u00f1o y en cuant\u00eda de un salario m\u00ednimo legal mensual vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Informar al se\u00f1or Ignacio Antonio Garc\u00eda \u00a0 Cort\u00e9s, que podr\u00e1 desistir del recurso de casaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala \u00a0 Laboral del Tribunal Superior de Manizales el 28 de febrero de 2018, en los \u00a0 t\u00e9rminos del art\u00edculo 314 del C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- L\u00edbrense\u00a0por Secretar\u00eda General las \u00a0 comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Informaci\u00f3n tomada de la Resoluci\u00f3n N\u00famero \u00a0 GNR 263098 del 6 de septiembre de 2016, expedida por Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] La Sala aclara que no tuvo acceso al \u00a0 primer proceso ordinario adelantado por el accionante para obtener el \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n que reclama. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Para soportar su postura cit\u00f3 las Sentencias con radicaci\u00f3n No. 35777 del 25 de mayo de 2009, \u00a0 reiterada en la 37943 del 16 de marzo de 2010 y 41672 del 19 de octubre de 2011, y m\u00e1s recientemente las \u00a0 SL 13276 del 30 de agosto del 2017 y SL 15026 del 20 de septiembre del \u00a0 2017; de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folio 64, cuaderno de la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folios 68 a 72, cuaderno de la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] En el presente ac\u00e1pite se seguir\u00e1n las \u00a0 consideraciones expuestas en las sentencias T-453 de 2017. M.P. Diana Fajardo \u00a0 Rivera;\u00a0 T-577 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera; y T-221 de 2018. M.P. \u00a0 Diana Fajardo Rivera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0 Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Ver, \u00a0 entre otras, las Sentencias SU-540 de 2007. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, C-713 de 2008 M.P. Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez, SU- 913 de 2009 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez; SU-448 de 2011. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; SU-399 \u00a0 de 2012. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; SU-353 de 2013. M.P. Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa; y SU-501 de 2015. M.P. (e) Myriam \u00c1vila Rold\u00e1n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0 Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Sentencia SU-391 de 2016. M.P. Alejandro Linares \u00a0 Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Ver sentencia T-259 de 2012 M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] T- 411-04 \u00a0 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, reiterada T-888-10 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa \u00a0 y T-886 de 2013 M.P. Luis Guillermo Guerrero Toro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] T-573-97 \u00a0 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda, T-329-96 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] T-567-98 \u00a0 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Sentencia T-521 de 2015. M.P. Myriam \u00c1vila \u00a0 Rold\u00e1n (e). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] La sentencia T-1093 de 2012 (M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas) precisa, al respecto, que en aras de la materializaci\u00f3n del \u00a0 principio de igualdad material consagrado en el art\u00edculo 13 constitucional y de \u00a0 la garant\u00eda del derecho a acceder en igualdad de condiciones a la administraci\u00f3n \u00a0 de justicia, el examen de las tutelas presentadas por sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional debe abordarse \u201cbajo criterios amplios o flexibles, \u00a0 dada la tutela que la Carta concede en favor de esos colectivos y tomar en \u00a0 cuenta que a\u00fan dentro de la categor\u00eda de personas de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional existen diferencias materiales relevantes que rompen su \u00a0 horizontalidad y los sit\u00faan en dis\u00edmiles posiciones de vulnerabilidad que \u00a0 merecen distintos grados de protecci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Sentencia T-079 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] De acuerdo con las manifestaciones hechas por el \u00a0 accionante sufre de la pr\u00f3stata, de hipertensi\u00f3n, incontinencia, y de algunos \u00a0 problemas de memoria. (Folio 15, cuaderno de Revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Folio 45, cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Folios 16 a 20, cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Ver sentencia C-824 de 2011. M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Sentencia T-522\/01, citada en sentencia C-590 \u00a0 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencia T-189 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Sentencia T-205 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Sentencia\u00a0T-800 de \u00a0 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Sentencia T-522 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Sentencia SU.159 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Sentencias T-051 de 2009 y T-1101 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Sentencias T-462 de 2003, T-001 de 1999 y T-765 de \u00a0 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Sentencias T-066 de 2009 y T-079 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Sentencias T-462 de 2003, T-842 de 2001 y T-814 de \u00a0 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Sentencia T-018 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Sentencia T-086 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Sentencia T-231 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Sentencia T-807 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Sentencias T-086 de 2007, T-1285 de 2005 y T-114 de \u00a0 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Sentencias T-292 de 2006, T-1285 de 2005, \u00a0 T-462 de 2003 y SU.640 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] En\u00a0la sentencia T-808 de 2007, se \u00a0 expuso:\u00a0\u201c\u2026 en cualquiera de estos casos debe estarse frente a un desconocimiento \u00a0 claro y ostensible de la normatividad aplicable al caso concreto, de manera que \u00a0 la desconexi\u00f3n entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial \u00a0 sea notoria y no tenga respaldo en el margen de autonom\u00eda e independencia que la \u00a0 Constituci\u00f3n le reconoce a los jueces (Art. 230 C.P.). Debe recordarse adem\u00e1s, \u00a0 que el amparo constitucional en estos casos no puede tener por objeto lograr \u00a0 interpretaciones m\u00e1s favorables para quien tutela, sino exclusivamente, proteger \u00a0 los derechos fundamentales de quien queda sujeto a una providencia que se ha \u00a0 apartado de lo dispuesto por el ordenamiento jur\u00eddico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Ver sentencia T-521 de 2015. M.P. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Sentencia SU- 354 de 2017. M.P. Iv\u00e1n Escrucer\u00eda Mayolo \u00a0 (e). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Sentencia SU-053 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz \u00a0 Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] En la Sentnecia SU-314 de 2017. M.P. Iv\u00e1n \u00a0 Escrucer\u00eda Mayolo, la Sala Plena de esta Cprte sostuvo que \u201cEl precedente horizontal tiene fuerza vinculante, \u00a0 atendiendo no solo a los principios de buena fe, seguridad jur\u00eddica y confianza \u00a0 leg\u00edtima, sino al derecho a la igualdad que rige en nuestra Constituci\u00f3n. \u00a0 Asimismo, el precedente vertical, al provenir de la autoridad encargada de \u00a0 unificar la jurisprudencia dentro de cada una de las jurisdicciones, limita la \u00a0 autonom\u00eda judicial del juez, en tanto debe respetar la postura del superior, ya \u00a0 sea de las altas cortes o de los tribunales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Sentencia T-460 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Sentencia C-539 de 2011. M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Sentencia T-439 de 2000. En Sentencia SU- 354 de 2017. M.P. Iv\u00e1n \u00a0 Escrucer\u00eda Mayolo (e). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] M.P. Iv\u00e1n Escrucer\u00eda Mayolo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Sentencia T-102 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Reiteraci\u00f3n basada, principalmente, en la sentencia T-521 de 2015. M.P. Myriam \u00c1vila Rold\u00e1n (e). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] M.P. Gustavo Jos\u00e9 Gnecco Mendoza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Esta posici\u00f3n fue reiterada en las \u00a0 sentencias 35792 de 2009 y 41672 de 2011 (M.P. Jorge Mauricio Burgos Ruiz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Sentencia T-832 A de 2013. M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Personas que el 1 de abril de 1994 tuviesen \u00a0 35 a\u00f1os o m\u00e1s de edad si son mujeres o cuarenta a\u00f1os de edad o m\u00e1s si son \u00a0 hombres \u00f3 15 a\u00f1os o m\u00e1s de servicios cotizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Al respecto este aparte se\u00f1ala que \u201cLa \u00a0 edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, el tiempo de servicio o el n\u00famero de \u00a0 semanas cotizadas, y el monto de la pensi\u00f3n de vejez de las personas que al \u00a0 momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o m\u00e1s a\u00f1os \u00a0 de edad si son mujeres o cuarenta (40) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son hombres, o \u00a0 quince (15) o m\u00e1s a\u00f1os de servicios cotizados, ser\u00e1 la establecida en el r\u00e9gimen \u00a0 anterior\u00a0al cual se encuentren afiliados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] A su turno este aparte consagra que \u201cLas \u00a0 dem\u00e1s condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez, se regir\u00e1n por las disposiciones contenidas en la presente \u00a0 Ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] El contenido del referido \u00a0 par\u00e1grafo es el siguiente: \u201cPara efectos del c\u00f3mputo de las semanas a que se \u00a0 refiere el presente art\u00edculo, se tendr\u00e1 en cuenta: a) El n\u00famero de semanas \u00a0 cotizadas en cualquiera de los dos reg\u00edmenes del sistema general de pensiones; \u00a0 b) El tiempo de servicio como servidores p\u00fablicos\u00a0remunerados, \u00a0 incluyendo los tiempos servidos en reg\u00edmenes exceptuados; c) El tiempo de \u00a0 servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia \u00a0 de la Ley 100\u00a0de 1993 ten\u00edan a su cargo el \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n,\u00a0siempre y \u00a0 cuando la vinculaci\u00f3n laboral se encontrara vigente o se haya iniciado con \u00a0 posterioridad a la vigencia de la Ley 100\u00a0de \u00a0 1993; d) El tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos \u00a0 empleadores que por omisi\u00f3n no hubieren afiliado al trabajador; e) El n\u00famero de \u00a0 semanas cotizadas a cajas previsionales del sector privado que antes de la Ley \u00a0 100\u00a0de 1993 tuviesen a su cargo el \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n.||En los casos previstos en los literales \u00a0 b), c), d) y e), el c\u00f3mputo ser\u00e1 procedente siempre y cuando el empleador o la \u00a0 caja, seg\u00fan el caso, trasladen, con base en el c\u00e1lculo actuarial, la suma \u00a0 correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacci\u00f3n de la entidad \u00a0 administradora, el cual estar\u00e1 representado por un bono o t\u00edtulo pensional.||Los\u00a0fondos\u00a0encargados reconocer\u00e1n la pensi\u00f3n en un tiempo no \u00a0 superior a cuatro (4) meses despu\u00e9s de radicada la solicitud por el \u00a0 peticionario, con la correspondiente documentaci\u00f3n que acredite su derecho. Los\u00a0Fondos\u00a0no podr\u00e1n \u00a0 aducir que las diferentes cajas no les han expedido el bono pensional o la cuota \u00a0 parte\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] M.P. Jorge Ivan Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Sentencias \u00a0 T-090 de 2009, T-334 de 2011 y T-559 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] M.P. Iv\u00e1n Escrucer\u00eda Mayolo (e). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] M.P. Iv\u00e1n Escrucer\u00eda Mayolo (e). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Sentencia T-463 de 1996, M.P. Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Ver supra, t\u00edtulo 5 de las consideraciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Ver \u00a0 supra, hecho 2.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-441-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-441\/18 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de \u00a0 procedibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0 CARACTERIZACION DEL DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO COMO CAUSAL DE \u00a0 PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[122],"tags":[],"class_list":["post-26294","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26294","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26294"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26294\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26294"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26294"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26294"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}