{"id":26295,"date":"2024-06-28T20:13:49","date_gmt":"2024-06-28T20:13:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-442-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:13:49","modified_gmt":"2024-06-28T20:13:49","slug":"t-442-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-442-18\/","title":{"rendered":"T-442-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-442-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-442\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL-Fallo o \u00a0 exclusi\u00f3n de revisi\u00f3n de proceso de tutela hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL \u00a0 FRENTE AL PRINCIPIO FRAUDE LO CORROMPE TODO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este reconocimiento de escenarios en \u00a0 que la cosa juzgada cede frente a otros intereses constitucionalmente relevantes \u00a0 ha llevado a la Corte incluso a tener en cuenta informaci\u00f3n conocida con \u00a0 posterioridad a un fallo ejecutoriado. Tal es la situaci\u00f3n que se ha presentado, \u00a0 por ejemplo, en casos en que esta Corporaci\u00f3n ha encontrado que un fallo de \u00a0 tutela que no fue objeto de revisi\u00f3n es resultado de fraude. La jurisprudencia \u00a0 constitucional, en este sentido, en aplicaci\u00f3n del principio seg\u00fan el cual \u201cel \u00a0 fraude lo corrompe todo\u201d (fraus omnia corrumpit), ha admitido la procedencia \u00a0 excepcional de la acci\u00f3n de tutela en contra de sentencias de tutela y de \u00a0 actuaciones realizadas dentro del tr\u00e1mite de un recurso de amparo, para \u201crevertir o detener situaciones \u00a0 fraudulentas y graves, suscitadas por el cumplimiento de una orden\u201d\u00a0contenida \u00a0 en tales providencias.\u00a0De nuevo, en dichos casos se ha encontrado que la \u00a0 necesidad de aplicar el principio mencionado para evitar que se causen \u00a0 perjuicios a terceros y a la comunidad como resultado de un proceso fraudulento \u00a0 prima sobre el principio de cosa juzgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ERROR EN SELECCION DE FALLO DE TUTELA PARA REVISION POR \u00a0 LA CORTE CONSTITUCIONAL-Corresponde \u00a0 determinar si existe afectaci\u00f3n sustantiva y material de derechos o intereses \u00a0 constitucionalmente relevantes, que amerite reabrir proceso de tutela cuyo \u00a0 expediente ha sido descartado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la Corte Constitucional tiene \u00a0 conocimiento cierto e indiscutible de que un fallo de tutela fue seleccionado \u00a0 por error para revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n, en lugar de otro no seleccionado \u00a0 que tiene identidad de partes con el escogido y se refiere a hechos relacionados \u00a0 con este \u00faltimo, corresponde determinar si existe una afectaci\u00f3n sustantiva y \u00a0 material de derechos o intereses constitucionalmente relevantes, que amerite \u00a0 reabrir el proceso de tutela cuyo expediente ha sido descartado. La regla \u00a0 descrita, que implica que la Corte haga un examen sustantivo previo del caso \u00a0 para determinar si procede su revisi\u00f3n, tiene car\u00e1cter excepcional, pues solo \u00a0 aplica (i) en circunstancias en que sea evidente e innegable el error operativo \u00a0 que haya llevado a la Corporaci\u00f3n a seleccionar un expediente equivocado; y (ii) \u00a0 siempre y cuando la Sala tenga conocimiento sobre tal falla con posterioridad al \u00a0 vencimiento del t\u00e9rmino para insistir en la selecci\u00f3n del expediente.\u00a0En caso de \u00a0 que dicho t\u00e9rmino no haya vencido, los magistrados y las dem\u00e1s entidades \u00a0 facultadas podr\u00e1n insistir en la selecci\u00f3n del expediente ante la Sala de \u00a0 Selecci\u00f3n respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ERROR EN SELECCION DE FALLO DE TUTELA PARA REVISION POR \u00a0 LA CORTE CONSTITUCIONAL-Existencia de \u00a0 debate leg\u00edtimo sobre los hechos del caso que no permite que la Corte \u00a0 constitucional proceda a revisar los fallos de tutela que no fueron formalmente \u00a0 seleccionados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala concluye que, en las \u00a0 condiciones concretas del presente caso, no se encuentra justificada la \u00a0 reapertura del debate que se estudi\u00f3 en los fallos correspondientes a la segunda \u00a0 acci\u00f3n de tutela del accionante, que no fueron\u00a0formalmente\u00a0seleccionados \u00a0 para revisi\u00f3n debido a un error en el tr\u00e1mite de selecci\u00f3n. Tal conclusi\u00f3n se \u00a0 deriva de la existencia de una discusi\u00f3n leg\u00edtima que deber\u00e1 ser resuelta a \u00a0 trav\u00e9s de los mecanismos ordinarios de defensa que el actor tiene a su \u00a0 disposici\u00f3n. Dada la existencia del debate mencionado, la Corte no puede \u00a0 establecer con toda la claridad y certeza que exista una vulneraci\u00f3n arbitraria \u00a0 y material de los derechos fundamentales del accionante, que lleve forzosamente \u00a0 a reabrir un debate ya cerrado en detrimento del principio de cosa juzgada \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA \u00a0 BUENA FE EN CONTRATO DE SEGUROS-Se predica tanto de tomador \u00a0 como de asegurador \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RETICENCIA O \u00a0 INEXACTITUD EN EL CONTRATO DE SEGUROS-Las \u00a0 aseguradoras s\u00f3lo podr\u00e1n eximirse de la responsabilidad de realizar el pago de \u00a0 la indemnizaci\u00f3n, cuando se encuentre debidamente probada la mala fe del tomador \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO EN CONTRATO DE \u00a0 SEGUROS-Obligaci\u00f3n de las aseguradoras de probar el nexo de causalidad \u00a0 entre la preexistencia alegada y la ocurrencia del siniestro \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE SEGUROS-Argumento sobre ausencia de una \u00a0 incapacidad total y permanente se basa en una interpretaci\u00f3n arbitraria e \u00a0 irrazonable de las condiciones de la p\u00f3liza \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE SEGUROS-Inexistencia de nexo causal \u00a0 entre preexistencia alegada por accionada y la p\u00e9rdida de capacidad laboral de \u00a0 accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE \u00a0 TUTELA-Facultad de fallar extra y ultra petita \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL \u00a0 MINIMO VITAL EN CONTRATO DE SEGUROS-\u00d3rdenes dirigidas a renegociar condiciones de pago \u00a0 de cr\u00e9dito adquirido por accionante y a evitar que en las condiciones actuales \u00a0 se emprenda o contin\u00fae, si ya se inici\u00f3, cobro judicial o extrajudicial de la \u00a0 deuda\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE \u00a0 PETICION EN CONTRATO DE SEGUROS-En expediente cuyo fallo fue formalmente \u00a0 seleccionado, el derecho de petici\u00f3n del accionante deb\u00eda ser protegido, como en \u00a0 efecto ocurri\u00f3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ERROR EN SELECCION DE FALLO DE TUTELA PARA REVISION POR \u00a0 LA CORTE CONSTITUCIONAL-Medidas y \u00a0 correctivos para evitar en el futuro la ocurrencia de hechos similares \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-6.364.567 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Yerlin Antonio \u00a0 Burbano Maya contra Seguros de Vida Alfa S\u00a0A \u00a0 Vidalfa S\u00a0A \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil \u00a0 dieciocho (2018) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, integrada por los magistrados Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y \u00a0 Alejandro Linares Cantillo, y por la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la \u00a0 preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, \u00a0 espec\u00edficamente de las previstas en el art\u00edculo 86 y en el numeral 9 del \u00a0 art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en el Decreto 2591 de 1991, profiere \u00a0 la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo de tutela \u00a0 adoptado por el Juzgado Setenta y Siete (77) Penal Municipal con Funci\u00f3n de \u00a0 Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, D.C., que resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta por Yerlin Antonio Burbano Maya contra Seguros de Vida Alfa\u00a0S\u00a0A \u00a0 Vidalfa S\u00a0A.[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos y solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 10 de febrero de 2017, Yerlin Antonio Burbano Maya present\u00f3 acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra Seguros de Vida Alfa\u00a0S\u00a0A Vidalfa S\u00a0A (en adelante, \u201cVidalfa\u201d). \u00a0 Afirm\u00f3 que esta Aseguradora vulner\u00f3 sus derechos fundamentales de petici\u00f3n y al \u00a0 m\u00ednimo vital, al no responder dos peticiones suyas con respecto a una p\u00f3liza de \u00a0 seguro de accidentes personales para cr\u00e9ditos de libranza.[2] \u00a0El accionante ingres\u00f3 a dicha p\u00f3liza en calidad de asegurado, tras adquirir un \u00a0 cr\u00e9dito de ese tipo con el Banco de Bogot\u00e1, entidad que aparece como tomadora en \u00a0 la p\u00f3liza correspondiente.[3] \u00a0Solicita que se ordene a la accionada dar respuesta de fondo a sus peticiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las peticiones que el accionante present\u00f3 ante la Compa\u00f1\u00eda demandada \u00a0 responden a los siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.\u00a0\u00a0 El accionante se \u00a0 desempe\u00f1aba como patrullero de la Polic\u00eda Nacional.[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.\u00a0\u00a0 Adquiri\u00f3 un cr\u00e9dito de \u00a0 libranza con el Banco de Bogot\u00e1, cuya fecha de inicio, seg\u00fan las pruebas que \u00a0 constan en el expediente, fue el 9 de diciembre de 2015.[5] \u00a0En esta misma fecha ingres\u00f3 como asegurado, seg\u00fan Vidalfa le inform\u00f3 a la Sala, \u00a0 a una p\u00f3liza de seguro de vida grupo deudores que el Banco de Bogot\u00e1, en calidad \u00a0 de tomador, tiene contratada con dicha Compa\u00f1\u00eda Aseguradora.[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las coberturas de la p\u00f3liza, se incluye, \u00a0 adem\u00e1s de la muerte accidental del asegurado, su \u201cincapacidad total y \u00a0 permanente\u201d. En caso de que este siniestro ocurra, las condiciones de la \u00a0 p\u00f3liza incluidas en el formato de solicitud de seguro y certificado individual \u00a0 que el accionante firm\u00f3 establecen que Vidalfa \u201creconocer\u00e1 a favor del \u00a0 beneficiario la suma asegurada\u201d. Igualmente, se aclara que la \u201cincapacidad \u00a0 deber\u00e1 estar fundamentada en un dictamen de calificaci\u00f3n de invalidez emitido \u00a0 por la EPS o ARL, Colpensiones, Junta Regional o Nacional de Calificaci\u00f3n de \u00a0 Invalidez, el cual deber\u00e1 ser mayor o igual al cincuenta por ciento (50%)\u201d. \u00a0 La fecha de ocurrencia del siniestro, seg\u00fan el texto de las condiciones, se \u00a0 entiende \u201ccomo la fecha determinada en el momento en que la persona evaluada \u00a0 alcance el cincuenta por ciento (50%) de p\u00e9rdida de capacidad laboral u \u00a0 ocupacional\u201d. En la p\u00f3liza se anota, adem\u00e1s, que \u201cbajo este amparo se \u00a0 cubren miembros de las Fuerzas Militares y Polic\u00eda Nacional\u201d.[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.\u00a0\u00a0 El 10 de mayo de 2016, \u00a0 una Junta M\u00e9dico-Laboral de la Polic\u00eda Nacional determin\u00f3 que el actor ten\u00eda una \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral del cincuenta y tres con veinte por ciento \u00a0 (53.20\u00a0%).[8] \u00a0La afecci\u00f3n fue clasificada como \u201cincapacidad permanente parcial\u201d. Se \u00a0 estableci\u00f3 igualmente que el accionante era \u201cno apto\u201d y se incluy\u00f3 la \u00a0 leyenda \u201cno se sugiere reubicacion [sic] laboral\u201d. Dentro de las \u00a0 conclusiones rese\u00f1adas en el acta, se mencionan \u201csecuela fractura escafoides \u00a0 derecho\u201d, as\u00ed como los diagn\u00f3sticos de trastorno de ansiedad (debido a \u201cproblemas \u00a0 relacionados con desaveniencias [sic] con el jefe y sus compa\u00f1eros de \u00a0 trabajo-ataque de p\u00e1nico sin agorafobia\u201d) y par\u00e1lisis facial de Bell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a la secuela de la fractura del \u00a0 escafoides derecho, la Junta encontr\u00f3 que esta lesi\u00f3n ya hab\u00eda sido calificada \u00a0 por otra Junta M\u00e9dico-Laboral que se reuni\u00f3 el 18 de noviembre de 2014 y aclar\u00f3, \u00a0 por consiguiente, que \u201cno se asignan \u00edndices lesionales\u201d frente a este \u00a0 diagn\u00f3stico. La Junta del 18 de noviembre de 2014, cuya acta fue allegada en \u00a0 copia por el accionante, estableci\u00f3 un cero por ciento (0\u00a0%) de disminuci\u00f3n de \u00a0 la capacidad laboral, determin\u00f3 que el accionante era apto para la actividad \u00a0 policial y defini\u00f3 que el caso no ameritaba \u201casignacion \u00a0[sic] de indice [sic] lesional\u201d.[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 accionante aport\u00f3 copia de su historia cl\u00ednica registrada, por un lado, durante \u00a0 un periodo de hospitalizaci\u00f3n en la Unidad Mental del Hospital Departamental \u00a0 Mar\u00eda Inmaculada E.\u00a0S.\u00a0E. ubicado en Florencia (Caquet\u00e1) entre el 10 y el 21 de \u00a0 diciembre de 2015.[10] \u00a0En esta historia cl\u00ednica, la entrada del 10 de diciembre de 2015 indica que se \u00a0 trata de un \u201cpaciente vinculado a la Polic\u00eda Nacional con antecedentes de \u00a0 tratamiento psiqui\u00e1trico por presentar episodio de ansiedad y depresi\u00f3n con \u00a0 ataque de p\u00e1nico\u201d.[11] \u00a0Se agrega que el actor presentaba \u201cadherencia al tratamiento formulado\u201d y \u00a0 que acudi\u00f3 al servicio de urgencias \u201cpor cuadro cl\u00ednico manifestado por \u00a0 m\u00faltiples somatizaciones, inquitud [sic] motora, insomnio, ideas de \u00a0 desesperanza y de suicidio poco elaboradas\u201d.[12] \u00a0Al rese\u00f1ar la anamnesis, se se\u00f1ala que el motivo de la consulta es que el \u00a0 paciente refiri\u00f3 que \u201cesta [sic] mal de la cabeza, con la ansiedad\u201d.[13] \u00a0El an\u00e1lisis reportado menciona que el cuadro cl\u00ednico detectado es de un (1) d\u00eda \u00a0 y que el actor se encontraba \u201cen control previo con psiquiatria [sic]\u201d y \u00a0 que presentaba \u201cagudizacion [sic] de su enfermedad\u201d.[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro \u00a0 lado, se alleg\u00f3 copia de la historia registrada por el m\u00e9dico psiquiatra que lo \u00a0 ha tratado. En el expediente se encuentran registros ingresados entre el 4 de \u00a0 marzo y el 14 de octubre de 2016, que se refieren al diagn\u00f3stico de trastorno de \u00a0 ansiedad secundario a problemas laborales.[15] \u00a0En estos \u00faltimos, el m\u00e9dico psiquiatra tratante anota, entre las medidas a \u00a0 tomar, \u201cno porte de arma, [\u2026] no conducir veh\u00edculos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4.\u00a0\u00a0 Como consecuencia de \u00a0 esta calificaci\u00f3n, el accionante fue retirado del servicio activo de la Polic\u00eda \u00a0 Nacional y la Entidad le reconoci\u00f3 pensi\u00f3n de invalidez \u201cequivalente al 50% \u00a0 del sueldo b\u00e1sico de un Patrullero\u201d.[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5.\u00a0\u00a0 \u00a0Con base en el \u00a0 dictamen mencionado, el se\u00f1or Burbano present\u00f3 una solicitud inicial ante el \u00a0 Banco de Bogot\u00e1 para que la Entidad realizara \u201ctodos los tr\u00e1mites \u00a0 correspondientes para reclamar\u201d la p\u00f3liza de seguro.[17] \u00a0Seg\u00fan relata el accionante, el Banco de Bogot\u00e1 le manifest\u00f3 que la Entidad \u201cno \u00a0 es la encargada d [sic] esos tr\u00e1mites, [y] que el que debe \u00a0 [deb\u00eda] \u00a0realizar la reclamaci\u00f3n\u201d era el actor mismo. As\u00ed las cosas, el demandante \u00a0 present\u00f3 dos solicitudes ante Vidalfa, pero no recibi\u00f3 respuesta alguna, por lo \u00a0 que decidi\u00f3 interponer la acci\u00f3n de tutela de la referencia.[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n de instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0El juez de tutela decidi\u00f3 conceder el amparo.[19] \u00a0Cabe aclarar que aunque en el expediente no consta una contestaci\u00f3n de Vidalfa a \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, en el fallo que aqu\u00ed se revisa se hace referencia a una \u00a0 serie de manifestaciones de la \u201cRepresentante Legal de [sic] para asuntos \u00a0 judiciales\u201d de la Compa\u00f1\u00eda.[20] \u00a0Seg\u00fan la Sentencia, la persona mencionada indic\u00f3 que las coberturas de la p\u00f3liza \u00a0 de seguro no se hab\u00edan activado en el presente caso, en la medida que \u201cel \u00a0 actor ven\u00eda con las preexistencias que generaron la disminuci\u00f3n de su capacidad \u00a0 laboral\u201d.[21] \u00a0Se indica igualmente que la accionada sostuvo que no hab\u00eda vulnerado derecho \u00a0 alguno del se\u00f1or Burbano, \u201cpues con la presente acci\u00f3n de tutela busca \u00a0 garantizar el reconocimiento del pago de la presunta indemnizaci\u00f3n causada\u201d.[22] \u00a0En consecuencia, solicit\u00f3 que se declarara la improcedencia de la acci\u00f3n, seg\u00fan \u00a0 qued\u00f3 consignado en el fallo aqu\u00ed revisado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cdado que no se ha resuelto la petici\u00f3n incoada por el \u00a0 accionante, aun cuando la entidad accionada adjunta copia de la respuesta \u00a0 emitida a la entidad financiera, la misma no es garant\u00eda de que se haya dado \u00a0 respuesta al se\u00f1or Burbano Maya, situaci\u00f3n con la cual se hace notoria la \u00a0 afectaci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n del aqu\u00ed demandante\u201d.[23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente no se encuentra respuesta alguna \u00a0 de Vidalfa al Banco de Bogot\u00e1, documento al que parece hacer referencia el fallo \u00a0 de instancia. La autoridad judicial orden\u00f3 a Vidalfa que respondiera la petici\u00f3n \u00a0 del se\u00f1or Burbano.[24] \u00a0El fallo no fue impugnado.[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala tuvo conocimiento sobre una segunda acci\u00f3n de tutela que \u00a0 el accionante present\u00f3 por hechos relacionados con el tr\u00e1mite de la referencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1.\u00a0\u00a0 Con base en un escrito \u00a0 de insistencia que la Defensor\u00eda del Pueblo present\u00f3 ante esta Corporaci\u00f3n, la \u00a0 Sala se enter\u00f3 sobre hechos nuevos ocurridos despu\u00e9s del momento en que se dict\u00f3 \u00a0 el fallo que se revisa.[26] \u00a0De igual manera, ya en sede de revisi\u00f3n, el accionante present\u00f3 un escrito al \u00a0 que anex\u00f3, entre otros documentos, copia del escrito que present\u00f3 ante la \u00a0 Defensor\u00eda del Pueblo para solicitar que dicha Entidad presentara insistencia \u00a0 ante la Corte.[27] \u00a0Particularmente, a trav\u00e9s de estos escritos este Tribunal supo de una segunda \u00a0 acci\u00f3n de tutela que el accionante present\u00f3 el 31 de mayo de 2017 contra \u00a0 Vidalfa, despu\u00e9s de recibir la respuesta de la Aseguradora a sus peticiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Habiendo tenido noticia de estos hechos y para tener \u00a0 conocimiento suficiente sobre el caso, la Magistrada Ponente decidi\u00f3, por un \u00a0 lado, vincular al Banco de Bogot\u00e1 y, por otro, oficiar a esta Entidad, a Vidalfa \u00a0 y al accionante para que se pronunciaran sobre los hechos del caso y aportaran \u00a0 las pruebas que consideraran relevantes. En el caso puntual del accionante, se \u00a0 le solicit\u00f3 que allegara copia de los documentos que tuviera a su disposici\u00f3n en \u00a0 relaci\u00f3n con la segunda tutela que present\u00f3.[28] \u00a0Asimismo, la Magistrada Ponente ofici\u00f3 al Juez de Primera Instancia de la tutela \u00a0 mencionada para que enviara a la Corte copia del expediente de esta.[29] \u00a0As\u00ed las cosas, la Sala se ve obligada a estudiar hechos que van m\u00e1s all\u00e1 de los \u00a0 estrictamente acreditados en el expediente que se revisa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2.\u00a0\u00a0 En consecuencia, la \u00a0 Sala ha tenido conocimiento sobre los siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En atenci\u00f3n a la orden del Juez de Instancia, Vidalfa respondi\u00f3 la \u00a0 petici\u00f3n del accionante.[30] \u00a0En su respuesta, la Aseguradora le informa al actor que \u201cel evento materia de \u00a0 reclamo carece de cobertura\u201d y, por tanto, objeta la reclamaci\u00f3n del se\u00f1or \u00a0 Burbano, por tres razones. Primero, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cse observa que la Incapacidad [sic] dictaminada al citado \u00a0 deudor corresponde a una Incapacidad Permanente Parcial con el 53.20% y no a una \u00a0 Incapacidad Total y Permanente, que es el amparo otorgado por la Compa\u00f1\u00eda de \u00a0 Seguros a trav\u00e9s de la p\u00f3liza respectiva\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, \u201cel dictamen [de la Junta \u00a0 M\u00e9dico-Laboral de la Polic\u00eda Nacional] cita antecedentes patol\u00f3gicos \u00a0 anteriores a la vigencia de la p\u00f3liza, con fractura de escafoides derecho desde \u00a0 el a\u00f1o 2014, el cual determin\u00f3 la p\u00e9rdida de capacidad laboral en un 53.20%\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero, la Aseguradora cita el Decreto 1796 de \u00a0 2000, que contiene el r\u00e9gimen especial de disminuci\u00f3n de capacidad laboral, \u00a0 incapacidades, pensi\u00f3n por invalidez y otros asuntos relacionados aplicable a \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201clos miembros de la Fuerza P\u00fablica, Alumnos de las Escuelas \u00a0 de Formaci\u00f3n y sus equivalentes en la Polic\u00eda Nacional, personal civil al \u00a0 servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y \u00a0 personal no uniformado de la Polic\u00eda Nacional vinculado con anterioridad a la \u00a0 vigencia de la Ley 100 de 1993\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 28 de este Decreto clasifica las \u00a0 incapacidades en dos categor\u00edas: temporales y permanentes parciales. Establece \u00a0 que \u201cse considera inv\u00e1lida la persona cuando la incapacidad permanente \u00a0 parcial sea igual o superior al 75% de disminuci\u00f3n de la capacidad laboral\u201d. \u00a0 Esta norma lleva a la Compa\u00f1\u00eda a afirmar que la p\u00e9rdida de capacidad laboral del \u00a0 53.20\u00a0% que le fue dictaminada al se\u00f1or Burbano \u201cseg\u00fan el r\u00e9gimen especial no \u00a0 genera ning\u00fan tipo de invalidez, se entiende que es una Limitaci\u00f3n Permanente \u00a0 Parcial\u201d (\u00e9nfasis en el original).[31] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como consecuencia de la respuesta de Vidalfa, el accionante decidi\u00f3 \u00a0 interponer la segunda acci\u00f3n de tutela aqu\u00ed mencionada, esta vez contra la \u00a0 Aseguradora y el Banco de Bogot\u00e1.[32] \u00a0En el escrito pidi\u00f3 que se protegieran sus derechos al m\u00ednimo vital y a la \u00a0 dignidad humana, que consider\u00f3 vulnerados por las Compa\u00f1\u00edas accionadas. Se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que, para el momento en que present\u00f3 este segundo recurso de amparo, su pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez equival\u00eda a ochocientos noventa y siete mil pesos ($897\u00a0000) y que \u00a0 la cuota mensual que deb\u00eda pagar por el cr\u00e9dito adquirido era de setecientos \u00a0 cuarenta mil pesos ($740\u00a0000). Igualmente, anot\u00f3 que con sus ingresos sostiene a \u00a0 sus dos padres, de la tercera edad,[33] \u00a0y responde por su \u201cpropia subsistencia\u201d. Solicit\u00f3 que se ordenara a \u00a0 Vidalfa, por un lado, efectuar \u201cel tr\u00e1mite necesario para pagar al BANCO \u00a0 BOGOTA [sic] como beneficiario de la p\u00f3liza, el saldo insoluto adquirido \u00a0 por el suscrito\u201d; y al Banco de Bogot\u00e1, por otro lado, \u201cabstenerse de \u00a0 iniciar cualquier tipo de cobro judicial y\/o extrajudicial\u201d. Esta tutela fue \u00a0 negada tanto en primera como en segunda instancia.[34] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Intervenciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.\u00a0\u00a0 En sede de revisi\u00f3n, el \u00a0 accionante intervino tres veces.[35] \u00a0Manifest\u00f3 que, como consecuencia del cr\u00e9dito con el Banco de Bogot\u00e1, le son \u00a0 descontados cuatrocientos quince mil pesos ($415\u00a0000) de su mesada mensual y \u00a0 adjunt\u00f3 los extractos de mesada pensional en los que se ve reflejada esa cifra.[36] \u00a0As\u00ed las cosas, el valor neto que le ingresa al accionante es de aproximadamente \u00a0 quinientos mil pesos ($500\u00a0000), con los que, seg\u00fan indica, debe responder por \u00a0 sus necesidades y las de sus dos padres.[37] \u00a0Adicionalmente, por medio de un nuevo dictamen, le fue calificada una \u00a0 disminuci\u00f3n de su capacidad laboral del setenta y dos con ochenta por ciento \u00a0 (72.80\u00a0%).[38] \u00a0El accionante relat\u00f3 que una compa\u00f1\u00eda de cobranza lo ha contactado y le ha \u00a0 indicado que el Banco de Bogot\u00e1 ha emprendido el cobro jur\u00eddico de su deuda.[39] \u00a0Adjunt\u00f3 copia de una comunicaci\u00f3n en la que el Banco de Bogot\u00e1 le informa que \u00a0 debe contactar al \u201ccall center de cobranzas\u201d para llegar a una eventual \u00a0 negociaci\u00f3n con respecto a la obligaci\u00f3n pendiente y una captura de pantalla de \u00a0 un tel\u00e9fono celular en la que constan los mensajes de texto que ha recibido, en \u00a0 los que se le informa que \u201csu obligacion [sic] esta [sic] en \u00a0 cobro Juridico [sic]\u201d.[40] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.\u00a0\u00a0 En respuesta al Auto de \u00a0 la Magistrada Ponente, Vidalfa insisti\u00f3 en los argumentos que defendi\u00f3 al \u00a0 objetar la reclamaci\u00f3n del accionante.[41] \u00a0Adicionalmente, la Compa\u00f1\u00eda sostuvo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cque el accionante present\u00f3 en dos ocasiones la misma acci\u00f3n \u00a0 constitucional en contra de las mismas partes, hechos y pretensiones, obrando \u00a0 con temeridad y peor a\u00fan, en la \u00faltima acci\u00f3n de tutela atent\u00f3 contra el \u00a0 art\u00edculo 37 del decreto 2591 de 1991 (Juramento)\u201d. (\u00c9nfasis en el \u00a0 original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que el m\u00ednimo vital del se\u00f1or Burbano \u201cno \u00a0 ha sido afectado por el no reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n solicitada\u201d, \u00a0 en la medida que \u201ces polic\u00eda de profesi\u00f3n, actualmente se encuentra \u00a0 pensionado por invalidez, es decir que continua [sic] percibiendo un \u00a0 salario\u201d. Afirm\u00f3 que no existe perjuicio irremediable en este caso y que la \u00a0 acci\u00f3n no cumple con el criterio de subsidiariedad, pues \u201cel accionante \u00a0 cuenta con la v\u00eda civil, es decir que existen otros [sic] medias \u00a0 [sic] \u00a0de defensa para que se debata el reconocimiento al [sic] derecho \u00a0 pretendido\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 en los argumentos relacionados con la \u00a0 ausencia de una \u201cincapacidad total y permanente\u201d y aleg\u00f3 \u201cque las \u00a0 patolog\u00edas del accionante son anteriores al ingreso de la p\u00f3liza, lo cual era de \u00a0 su pleno conocimiento\u201d.[42] \u00a0Concluy\u00f3 que la Compa\u00f1\u00eda ha actuado de acuerdo con la ley y con las condiciones \u00a0 del contrato de seguro, por lo que, seg\u00fan defendi\u00f3, est\u00e1 \u201cclaro que esta \u00a0 Aseguradora no ha amenazado y mucho menos vulnerado un derecho fundamental que \u00a0 pueda afectar de manera alguna las condiciones de subsistencia m\u00ednima o el \u00a0 entorno social del Accionante\u201d. Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 no es la v\u00eda adecuada para tramitar, como en su concepto ocurre en el presente \u00a0 caso, pretensiones que \u201ctienen un car\u00e1cter eminentemente econ\u00f3mico que \u00a0 desborda sin lugar a dudas la naturaleza de protecci\u00f3n inmediata de derechos \u00a0 fundamentales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3.\u00a0\u00a0 Finalmente, el Banco de \u00a0 Bogot\u00e1 inform\u00f3 a la Sala el estado de la obligaci\u00f3n que el se\u00f1or Burbano tiene \u00a0 pendiente con dicha entidad financiera.[43] \u00a0De esta manera, la Sala conoci\u00f3 que el monto original del cr\u00e9dito que el \u00a0 accionante adquiri\u00f3 es de $40\u00a0378\u00a0280. Registra 230 d\u00edas de mora a la fecha del \u00a0 escrito presentado por el Banco de Bogot\u00e1 (7 de marzo de 2018) \u201cy un saldo a \u00a0 capital en mora de $2.871.007.00\u201d. El Banco sostuvo que \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cpese a las solicitudes que ha hecho el Banco de Bogot\u00e1 al \u00a0 se\u00f1or Yerlin Antonio Burbano Maya para que se acerque a esta Entidad Financiera \u00a0 y celebre un acuerdo de pago que atienda su capacidad econ\u00f3mica, no se ha \u00a0 celebrado ning\u00fan acuerdo de normalizaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ceste Establecimiento Bancario generalmente adopta una \u00a0 posici\u00f3n de intermediaci\u00f3n entre la reclamaci\u00f3n que hace el cliente informando \u00a0 el siniestro y solicitando el pago de la respectiva indemnizaci\u00f3n y la compa\u00f1\u00eda \u00a0 aseguradora, sin perjuicio de que se acuda directamente a esta \u00faltima\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, indic\u00f3 que en sus \u201cbases de datos y \u00a0 archivos no se evidencian reclamaciones para la afectaci\u00f3n de la p\u00f3liza \u00a0 de SEGUROS ALFA S.A., por parte del se\u00f1or Yerlin Antonio Burbano Moya \u00a0 [sic]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 que (i) el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema \u00a0 Financiero[44] \u00a0\u201cestablece que la actividad aseguradora est\u00e1 reservada \u00fanicamente para las \u00a0 compa\u00f1\u00edas que tengan dentro de su objeto social exclusivamente el desarrollo de \u00a0 este tipo de operaciones\u201d (\u00e9nfasis en el original); (ii) sus clientes \u00a0 contratan seguros con Vidalfa \u201cbajo su propia y exclusiva responsabilidad\u201d, \u00a0 por lo que el Banco \u201cconserva su calidad de acreedor y en consecuencia de \u00a0 ello, a pesar de las objeciones que pueda presentar la compa\u00f1\u00eda de seguros \u00a0 contratada [sic] persiste para el deudor su deber de cumplir con las \u00a0 obligaciones que emanan del contrato de mutuo\u201d; y (iii) Vidalfa \u201ces una \u00a0 entidad aut\u00f3noma, independiente y externa al Banco de Bogot\u00e1\u201d, por lo que \u00a0 este \u00faltimo no responde por las decisiones de la Aseguradora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala conoci\u00f3 que la Corte Constitucional seleccion\u00f3 el \u00a0 expediente equivocado debido a un error ocurrido al suministrarle la informaci\u00f3n \u00a0 correspondiente al accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1.\u00a0\u00a0 El expediente de la \u00a0 segunda acci\u00f3n de tutela que present\u00f3 el actor fue descartado para revisi\u00f3n por \u00a0 la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Nueve de 2017 mediante Auto del 14 de octubre de ese \u00a0 a\u00f1o. Seg\u00fan manifiesta el accionante en escrito presentado ante la Corte en \u00a0 respuesta al Auto de pruebas que la Magistrada Ponente profiri\u00f3,[45] \u00a0fue por esta raz\u00f3n que tom\u00f3 la decisi\u00f3n de acudir ante la Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0 para solicitar que se insistiera en la selecci\u00f3n del expediente del segundo \u00a0 recurso de amparo. La insistencia iba dirigida realmente a que esta Corporaci\u00f3n \u00a0 seleccionara para revisi\u00f3n el expediente de la segunda acci\u00f3n de tutela. No \u00a0 obstante, el escrito de insistencia, que motiv\u00f3 la selecci\u00f3n del expediente de \u00a0 la referencia y que se refiere a los hechos correspondientes a la segunda acci\u00f3n \u00a0 de tutela, cit\u00f3 el n\u00famero del presente expediente, en el que se estudi\u00f3 \u00fanica y \u00a0 exclusivamente la vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n del demandante, en la \u00a0 medida que Vidalfa no hab\u00eda respondido sus solicitudes. En otras palabras, se \u00a0 indic\u00f3 un n\u00famero de expediente errado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2.\u00a0\u00a0 El accionante explic\u00f3 \u00a0 que \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel error se present\u00f3 el d\u00eda 05 de octubre de 2017 cuando me \u00a0 acerque [sic] a la corte [sic] constitucional [sic] para que me diera el \u00a0 radicado de la tutela en menci\u00f3n y el secretario de esta entidad me manifest\u00f3 \u00a0 que en sistema no aparec\u00eda el radicado, que me dirija al juzgado diecisiete \u00a0 penal del circuito y solicite el oficio por el cual env\u00eda la tutela para una \u00a0 eventual revisi\u00f3n\u201d.[46] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor relata que solicit\u00f3 copia del oficio \u00a0 correspondiente en el Juzgado Diecisiete (17) Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0 Conocimiento de Bogot\u00e1, D.C., que profiri\u00f3 la Sentencia de segunda instancia \u00a0 correspondiente a la segunda acci\u00f3n de tutela, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel cual lo presento ante el secretario de la corte [sic] y \u00a0 me da el radicado Nro. T 6364557 [sic] es as\u00ed como la insistencia se hace con \u00a0 este n\u00famero por equivocaci\u00f3n del secretario y no con el expediente T-6.329.331 \u00a0 que es la tutela interpuesta el 31 de mayo de 2017\u201d. [47] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3.\u00a0\u00a0 \u00a0El demandante aclar\u00f3 entonces que \u201cla acci\u00f3n de tutela que se \u00a0 insisti\u00f3 ante la DEFENSORIA [sic] DEL \u00a0 PUEBLO es la interpuesta el d\u00eda 31 de mayo de 2017 ya que es la que estudio \u00a0 [sic] \u00a0esta entidad y decidido [sic] insistir ante \u00a0 LA CORTE CONSTITUCIONAL\u201d.[48] \u00a0Resalt\u00f3, en consecuencia, \u201cque el expediente que se debe revisar es el \u00a0 registrado en la corte [sic] constitucional [sic] con radicaci\u00f3n \u00a0 Nro. T-6.329.331. El cual se insisti\u00f3 en el t\u00e9rmino establecido\u201d.[49] Esta explicaci\u00f3n del se\u00f1or Burbano da \u00a0 cuenta de un error ocurrido en la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional \u00a0 en el momento de informarle el n\u00famero del expediente. Este error ocasion\u00f3 que la \u00a0 Defensor\u00eda del Pueblo, que no verific\u00f3 si el dato entregado por el accionante \u00a0 era correcto, presentara un escrito de insistencia con el n\u00famero de radicado \u00a0 incorrecto. De igual manera, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Diez de 2017 seleccion\u00f3 \u00a0 el expediente equivocado, a pesar de que el escrito de insistencia se refiriera \u00a0 a otros hechos distintos a los estudiados en el tr\u00e1mite de la referencia. Esta \u00a0 cadena de hechos llev\u00f3, finalmente, a que la Magistrada Ponente recibiera para \u00a0 revisi\u00f3n un expediente que no corresponde con el escrito de insistencia que \u00a0 motiv\u00f3 su selecci\u00f3n, lo que la oblig\u00f3 a decretar las pruebas mencionadas y a \u00a0 tomar las medidas explicadas anteriormente. Esta situaci\u00f3n es evaluada por la \u00a0 Sala en la parte motiva de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente \u00a0 para revisar el fallo de tutela adoptado en el proceso de la referencia de \u00a0 conformidad con las facultades conferidas por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y por los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de \u00a0 1991. Adem\u00e1s, procede la revisi\u00f3n en virtud de la selecci\u00f3n realizada por las \u00a0 Salas de Selecci\u00f3n de Tutelas y del reparto realizado en la forma que el \u00a0 reglamento de esta Corporaci\u00f3n establece. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cuesti\u00f3n previa: el proceso de selecci\u00f3n del expediente se vio afectado \u00a0 por errores operativos no atribuibles al accionante, que podr\u00edan afectar el \u00a0 derecho al debido proceso y el acceso a la justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como se indic\u00f3 anteriormente, en sede de revisi\u00f3n, la Sala tuvo \u00a0 conocimiento sobre nuevos hechos ocurridos despu\u00e9s de proferido el fallo de \u00a0 instancia en el tr\u00e1mite de la referencia. Estos hechos incluyen una segunda \u00a0 acci\u00f3n de tutela que el accionante interpuso. La Corte conoci\u00f3 tambi\u00e9n que el \u00a0 escrito de insistencia que la Defensor\u00eda del Pueblo present\u00f3 y que motiv\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n de la Sala de Selecci\u00f3n de escoger el expediente para su revisi\u00f3n se \u00a0 refiere materialmente \u00a0al expediente que corresponde a este segundo recurso de amparo. Es as\u00ed como tal \u00a0 insistencia sintetiza los hechos del caso y las decisiones de instancia que \u00a0 fallaron esa segunda acci\u00f3n de tutela, no la primera.[50] \u00a0As\u00ed las cosas, es evidente para la Sala que la Defensor\u00eda del Pueblo insisti\u00f3 \u00a0 materialmente \u00a0en la selecci\u00f3n de este segundo expediente, pero al citar el n\u00famero de \u00a0 expediente equivocado, se refiri\u00f3 formalmente al primero que fue \u00a0 finalmente seleccionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta desafortunada situaci\u00f3n fue el resultado de una \u00a0 secuencia de hechos y confusiones. Como lo indic\u00f3 el accionante, en un primer \u00a0 momento, dada la identidad de partes que existe entre las dos acciones de tutela \u00a0 (las dos enfrentan al se\u00f1or Burbano y a Vidalfa, aunque en la segunda se incluye \u00a0 tambi\u00e9n al Banco de Bogot\u00e1 como accionado), en la Secretar\u00eda General de la Corte \u00a0 Constitucional se le suministr\u00f3 el n\u00famero errado de radicaci\u00f3n. Por \u00a0 consiguiente, en adelante, ese fue el n\u00famero de radicaci\u00f3n del expediente que la \u00a0 Defensor\u00eda del Pueblo referenci\u00f3 en su escrito de insistencia, sin verificar que \u00a0 la informaci\u00f3n suministrada por el accionante fuera en efecto la correcta. La \u00a0 insistencia fue entonces conocida por la Sala de Selecci\u00f3n, que se percat\u00f3 de \u00a0 esta inconsistencia, y seleccion\u00f3 el caso que era de su competencia seleccionar \u00a0 para revisi\u00f3n: el expediente de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se debe resaltar, entonces, que el escrito de insistencia de la \u00a0 Defensor\u00eda del Pueblo se refiere en t\u00e9rminos materiales a la segunda acci\u00f3n de \u00a0 tutela aunque, formalmente, solicita la selecci\u00f3n del expediente de la \u00a0 referencia, que abarca \u00fanicamente la primera acci\u00f3n de tutela, precisamente por \u00a0 la confusi\u00f3n suscitada previamente, y que nunca fue resuelta o disipada. La \u00a0 primera acci\u00f3n de tutela enfrent\u00f3 al Juez de Instancia a un t\u00edpico caso en que \u00a0 se reclam\u00f3 la garant\u00eda del derecho de petici\u00f3n y fue fallado a favor del \u00a0 accionante. El juez de \u00fanica instancia orden\u00f3 a Vidalfa responder de fondo las \u00a0 peticiones del se\u00f1or Burbano porque ese era el objetivo de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el caso finalmente seleccionado para revisi\u00f3n, \u00a0 aparte de la confusi\u00f3n, probablemente no habr\u00eda sido seleccionado, por no \u00a0 cumplir con los criterios orientadores de selecci\u00f3n establecidos en el art\u00edculo \u00a0 52 del Reglamento Interno de esta Corporaci\u00f3n (Acuerdo 02 de 2015).[51] \u00a0La Sala de Selecci\u00f3n escogi\u00f3 el expediente en virtud de los criterios de \u201cdesconocimiento \u00a0 de un precedente jurisprudencial\u201d y \u201curgencia de proteger un derecho \u00a0 fundamental\u201d, pensando en la otra controversia de tutela entre las partes a \u00a0 la que se ha hecho menci\u00f3n, que no fue seleccionada.[52] \u00a0Pero tales criterios no se configurar\u00edan para el caso de la referencia, sobre el \u00a0 derecho de petici\u00f3n que el accionante consider\u00f3 vulnerado en la primera acci\u00f3n \u00a0 de tutela. En el proceso de acci\u00f3n de tutela de la referencia el derecho de \u00a0 petici\u00f3n fue protegido porque Vidalfa no hab\u00eda respondido las solicitudes del \u00a0 actor en el momento en que present\u00f3 la primera acci\u00f3n. Es decir, la decisi\u00f3n de \u00a0 la referencia no incurre en desconocimiento del precedente constitucional ni \u00a0 tampoco conlleva la urgencia de proteger un derecho fundamental. El derecho de \u00a0 petici\u00f3n fue tutelado por el Juez de Instancia siguiendo la jurisprudencia \u00a0 constitucional aplicable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este orden de ideas, la Sala no est\u00e1 de acuerdo con Vidalfa cuando \u00a0 afirma que el accionante incurri\u00f3 en una actuaci\u00f3n temeraria, al presentar la \u00a0 segunda acci\u00f3n de tutela. Las tutelas versan sobre hechos distintos, contienen \u00a0 pretensiones diferentes e incluso no est\u00e1n dirigidos exactamente contra los \u00a0 mismos accionados,[53] \u00a0por lo que no es posible sostener que sean \u201cla misma acci\u00f3n de tutela\u201d, \u00a0 en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991.[54] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, la Sala encuentra que conocer estos hechos nuevos, que no \u00a0 est\u00e1n en estricto sentido relacionados con el fallo de tutela que aqu\u00ed se \u00a0 revisa, sino con otra acci\u00f3n de tutela que, en t\u00e9rminos formales, fue descartada \u00a0 por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Nueve de 2017 mediante Auto del 14 de octubre de \u00a0 ese a\u00f1o, podr\u00eda desconocer el principio de cosa juzgada y, en consecuencia, el \u00a0 de seguridad jur\u00eddica. Tanto el fallo de primera instancia de ese expediente, \u00a0 que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela, como el de segunda, que confirm\u00f3 \u00a0 esta decisi\u00f3n, hicieron tr\u00e1nsito a cosa juzgada. Este Tribunal ha aclarado que \u00a0 uno de los principales efectos de la decisi\u00f3n que la Corte toma en el sentido de \u00a0 no seleccionar una sentencia de tutela para revisi\u00f3n es la \u201cejecutoria formal \u00a0 y material de esta\u201d, pues con tal determinaci\u00f3n se activa el fen\u00f3meno de la \u00a0 cosa juzgada constitucional.[55] \u00a0De esta manera, la Corporaci\u00f3n ha aclarado que, una vez la Corte ha fallado un \u00a0 proceso o descartado una sentencia para revisi\u00f3n y, en este \u00faltimo caso, cuando \u00a0 vence el t\u00e9rmino para que los autorizados insistan en su selecci\u00f3n, la decisi\u00f3n \u00a0 queda en firme y no es posible reabrir el debate respectivo.[56] \u00a0Por supuesto, la exclusi\u00f3n de selecci\u00f3n de un caso por parte de la Corte, en \u00a0 modo alguno puede ser entendida como una confirmaci\u00f3n o refrendaci\u00f3n de la \u00a0 decisi\u00f3n que fue excluida de revisi\u00f3n. Aunque muchas sentencias pueden ser \u00a0 excluidas de revisi\u00f3n porque fueron decididas correcta y adecuadamente a la luz \u00a0 de la Constituci\u00f3n y la jurisprudencia, otras pueden ser descartadas, a pesar de \u00a0 ser decisiones que no siguen los precedentes establecidos (tal es el caso, por \u00a0 ejemplo, de una acci\u00f3n de tutela sobre salud que fue decidida por los jueces de \u00a0 instancia de forma errada pero luego, antes de la selecci\u00f3n, la EPS informa a la \u00a0 Corte que ya prest\u00f3 el servicio de atenci\u00f3n negado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consecuentemente, como cuesti\u00f3n previa, la Sala \u00a0 abordar\u00e1 un primer problema jur\u00eddico planteado en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00bfCuando la Corte Constitucional tenga conocimiento cierto e indiscutible de que \u00a0 un fallo de tutela fue seleccionado por error para revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0 en lugar de otro no seleccionado que tiene identidad de partes con el escogido y \u00a0 se refiere a hechos relacionados con este \u00faltimo, la Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 correspondiente debe limitarse a revisar el expediente de la sentencia \u00a0 efectivamente seleccionada, a pesar de tener noticia de que podr\u00eda existir una \u00a0 afectaci\u00f3n sustantiva y material de derechos o intereses constitucionalmente \u00a0 relevantes en el expediente no seleccionado? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para responder este problema jur\u00eddico, la Sala llama la atenci\u00f3n sobre la \u00a0 jurisprudencia en que, sin desconocer la importancia del principio de cosa \u00a0 juzgada y el valor que este tiene, se ha entendido que existen casos \u00a0 determinados en los que tal principio debe ceder frente a otros intereses o \u00a0 derechos constitucionales. As\u00ed, por ejemplo, la Corte les ha dado preponderancia \u00a0 a otros valores en materias como las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1.\u00a0\u00a0 Existe en la actualidad \u00a0 una l\u00ednea jurisprudencial consolidada con respecto a la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra providencias judiciales y la consecuente posibilidad de que un \u00a0 juez de tutela deje sin efectos una decisi\u00f3n judicial que vulnera, en una serie \u00a0 de escenarios estrictamente delimitados, el derecho al debido proceso de alguno \u00a0 de los involucrados en un proceso judicial.[57] \u00a0Desde las sentencias que fundaron esta l\u00ednea jurisprudencial, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 ha reconocido que en tales casos el juez constitucional debe actuar en \u00a0 protecci\u00f3n de determinados derechos y principios constitucionales que priman \u00a0 sobre la cosa juzgada. As\u00ed, la Corte ha establecido desde sus inicios que la \u201ccerteza \u00a0 que impone la cosa juzgada no constituye un valor absoluto frente a la vigencia \u00a0 y defensa de los derechos fundamentales\u201d.[58] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.2.\u00a0\u00a0 A trav\u00e9s de su \u00a0 jurisprudencia, la Corte tambi\u00e9n ha reconocido la procedencia excepcional de \u00a0 solicitudes de nulidad de sus sentencias y, por consiguiente, la posibilidad, \u00a0 tambi\u00e9n extraordinaria, de que la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n anule sus fallos \u00a0 o los de las Salas de Revisi\u00f3n, ante vulneraciones indudables, ciertas, notorias \u00a0 y flagrantes del debido proceso. La Corte ha reconocido que esta alternativa \u00a0 puede poner en peligro el principio de cosa juzgada, as\u00ed como los de seguridad \u00a0 jur\u00eddica, certeza y firmeza de las decisiones, entre otros, por lo que la ha \u00a0 sometido a limitaciones estrictas, que incluyen un t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas para \u00a0 presentar la petici\u00f3n de nulidad, tras la notificaci\u00f3n de la providencia \u00a0 atacada.[59] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Este reconocimiento de escenarios en que la cosa juzgada cede frente a \u00a0 otros intereses constitucionalmente relevantes ha llevado a la Corte incluso a \u00a0 tener en cuenta informaci\u00f3n conocida con posterioridad a un fallo ejecutoriado. \u00a0 Tal es la situaci\u00f3n que se ha presentado, por ejemplo, en casos en que esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha encontrado que un fallo de tutela que no fue objeto de revisi\u00f3n \u00a0 es resultado de fraude. La jurisprudencia constitucional, en este sentido, en \u00a0 aplicaci\u00f3n del principio seg\u00fan el cual \u201cel fraude lo corrompe todo\u201d (fraus \u00a0 omnia corrumpit), ha admitido la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela en contra de sentencias de tutela y de actuaciones realizadas dentro del \u00a0 tr\u00e1mite de un recurso de amparo, para \u201crevertir o detener situaciones \u00a0 fraudulentas y graves, suscitadas por el cumplimiento de una orden\u201d[60] \u00a0contenida en tales providencias.[61] \u00a0De nuevo, en dichos casos se ha encontrado que la necesidad de aplicar el \u00a0 principio mencionado para evitar que se causen perjuicios a terceros y a la \u00a0 comunidad como resultado de un proceso fraudulento prima sobre el principio de \u00a0 cosa juzgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, la Sala estima que el presente caso ha puesto en \u00a0 conocimiento de la Corte una serie de hechos que podr\u00edan llevar a que el \u00a0 principio de cosa juzgada y otros relacionados, incluidos aquellos de seguridad \u00a0 jur\u00eddica, de certeza y de firmeza de las decisiones judiciales, deban ceder \u00a0 frente a otros intereses o derechos constitucionales que podr\u00edan estar en juego. \u00a0 Seg\u00fan el accionante, los nuevos hechos que no hacen parte del expediente que se \u00a0 seleccion\u00f3 formalmente para revisi\u00f3n, espec\u00edficamente la objeci\u00f3n de Vidalfa \u00a0 frente a su reclamaci\u00f3n, comprometen sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital \u00a0 y a la dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte reitera que el expediente en cuya selecci\u00f3n \u00a0 insisti\u00f3 materialmente la Defensor\u00eda del Pueblo fue el relacionado con la \u00a0 segunda acci\u00f3n de tutela interpuesta por el actor, pero por un error operativo \u00a0 no atribuible a este \u00faltimo, que no fue verificado y corregido por las entidades \u00a0 involucradas, la insistencia se recibi\u00f3 formalmente en relaci\u00f3n con el \u00a0 expediente de la referencia, en el que \u00fanicamente se analiz\u00f3 la vulneraci\u00f3n \u00a0 inicial del derecho de petici\u00f3n del se\u00f1or Burbano, que fue debidamente \u00a0 protegido. Sin tal insistencia, que materialmente, se recalca, se refiere a la \u00a0 segunda acci\u00f3n de tutela, la Sala de Selecci\u00f3n no habr\u00eda escogido el presente \u00a0 expediente. Por consiguiente, el mencionado error operativo obliga a la Sala a \u00a0 hacer una revisi\u00f3n material de los aspectos que tienen relevancia constitucional \u00a0 dentro de los hechos nuevos de los que tuvo conocimiento, para determinar si \u00a0 justifican la revisi\u00f3n del conflicto derivado de la segunda acci\u00f3n de tutela, \u00a0 incluso si se afecta el principio de cosa juzgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mal har\u00eda la Sala en ignorar los hechos que, en un \u00a0 primer momento, la Defensor\u00eda del Pueblo y el mismo accionante pusieron en su \u00a0 conocimiento, m\u00e1s a\u00fan cuando tales hechos involucran posibles vulneraciones de \u00a0 las garant\u00edas fundamentales del se\u00f1or Burbano. Tal conducta equivaldr\u00eda a pasar \u00a0 completamente por alto parte de la informaci\u00f3n que consta en el expediente. La \u00a0 Corte Constitucional no puede vendar sus ojos ante una situaci\u00f3n de este tipo, \u00a0 pues estar\u00eda violando el encargo que expresamente le asign\u00f3 la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica al confiarle la \u201cguarda de la integridad y supremac\u00eda de la \u00a0 Constituci\u00f3n\u201d.[62] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consecuentemente, la Sala concluye que cuando la \u00a0 Corte Constitucional tiene conocimiento cierto e indiscutible de que un fallo de \u00a0 tutela fue seleccionado por error para revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n, en lugar de \u00a0 otro no seleccionado que tiene identidad de partes con el escogido y se refiere \u00a0 a hechos relacionados con este \u00faltimo, corresponde determinar si existe una \u00a0 afectaci\u00f3n sustantiva y material de derechos o intereses constitucionalmente \u00a0 relevantes, que amerite reabrir el proceso de tutela cuyo expediente ha sido \u00a0 descartado. La regla descrita, que implica que la Corte haga un examen \u00a0 sustantivo previo del caso para determinar si procede su revisi\u00f3n, tiene \u00a0 car\u00e1cter excepcional, pues solo aplica (i) en circunstancias en que sea evidente \u00a0 e innegable el error operativo que haya llevado a la Corporaci\u00f3n a seleccionar \u00a0 un expediente equivocado; y (ii) siempre y cuando la Sala tenga conocimiento \u00a0 sobre tal falla con posterioridad al vencimiento del t\u00e9rmino para insistir en la \u00a0 selecci\u00f3n del expediente.[63] \u00a0En caso de que dicho t\u00e9rmino no haya vencido, los magistrados y las dem\u00e1s \u00a0 entidades facultadas podr\u00e1n insistir en la selecci\u00f3n del expediente ante la Sala \u00a0 de Selecci\u00f3n respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A pesar de que en el presente caso hay derechos constitucionales \u00a0 potencialmente en peligro, la Sala encuentra que existe un debate leg\u00edtimo sobre \u00a0 los hechos del caso que no permite que la Corte Constitucional proceda a revisar \u00a0 los fallos de tutela que no fueron formalmente seleccionados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En l\u00ednea con lo expuesto anteriormente, para \u00a0 determinar si hay lugar a reabrir el tr\u00e1mite de la segunda acci\u00f3n de tutela, \u00a0 cuyos fallos de instancia fueron descartados para revisi\u00f3n por la Sala de \u00a0 Selecci\u00f3n N\u00famero Nueve de 2017, le corresponde a la Sala hacer un an\u00e1lisis \u00a0 sustantivo de las circunstancias que esta Corporaci\u00f3n ha conocido durante el \u00a0 tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, con el objetivo de definir si ellas ameritan que se proceda \u00a0 de esa manera. As\u00ed las cosas, la Sala estudiar\u00e1, en primer lugar, las \u00a0 condiciones actuales del actor y las razones por las que sostiene que sus \u00a0 derechos al m\u00ednimo vital y a la dignidad humana se encuentran en peligro. En \u00a0 segundo lugar, la presente Sentencia estudiar\u00e1 los argumentos con base en los \u00a0 que Vidalfa objet\u00f3 la reclamaci\u00f3n del accionante. En tercer lugar, la Sala \u00a0 llamar\u00e1 la atenci\u00f3n sobre un debate leg\u00edtimo que est\u00e1 pendiente por resolver en \u00a0 el presente caso en relaci\u00f3n con las condiciones de salud del accionante en el \u00a0 momento en que ingres\u00f3 a la p\u00f3liza. Tal situaci\u00f3n lleva a la Corte a concluir \u00a0 que no est\u00e1 justificada la reapertura del debate correspondiente a la segunda \u00a0 acci\u00f3n de tutela, pero que, en cualquier caso, la discusi\u00f3n pendiente podr\u00e1 ser \u00a0 ventilada a trav\u00e9s de los mecanismos ordinarios de defensa que el sistema \u00a0 jur\u00eddico pone a disposici\u00f3n del demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1.\u00a0\u00a0 El se\u00f1or Burbano fue \u00a0 inicialmente calificado con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 53.20\u00a0% y en la \u00a0 actualidad tal porcentaje aument\u00f3 al 72.80\u00a0%. De acuerdo con lo alegado en la \u00a0 segunda acci\u00f3n de tutela que present\u00f3, la cuota que le corresponde pagar \u00a0 mensualmente para cubrir el cr\u00e9dito adquirido con el Banco de Bogot\u00e1 equivale a \u00a0 m\u00e1s del 80\u00a0% de su mesada pensional, que equivale, sin descuentos de ning\u00fan \u00a0 tipo, \u201cal 50% del sueldo b\u00e1sico de un Patrullero\u201d.[64] \u00a0Con los descuentos que se aplican sobre su mesada, adem\u00e1s de encontrarse en \u00a0 mora, pues no son suficientes para cubrir la cuota, le ingresan aproximadamente \u00a0 $500\u00a0000, es decir menos de un salario m\u00ednimo legal mensual vigente.[65] \u00a0Se\u00f1ala que con estos ingresos debe responder por sus necesidades y las de sus \u00a0 dos padres, quienes viven con \u00e9l y son personas de la tercera edad. Adem\u00e1s de \u00a0 esto, dado que los descuentos no cubren la totalidad de la cuota, el Banco de \u00a0 Bogot\u00e1 le ha comunicado que su deuda est\u00e1 en cobro jur\u00eddico. Estos hechos no \u00a0 fueron controvertidos o desvirtuados por Vidalfa ni por el Banco de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2.\u00a0\u00a0 Las circunstancias \u00a0 referidas, que seg\u00fan el recuento que se hizo arriba de los antecedentes y de las \u00a0 pruebas que constan en el expediente, est\u00e1n debidamente acreditadas, permiten \u00a0 llegar a dos conclusiones de relevancia constitucional frente al caso. En primer \u00a0 lugar, el accionante es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. Tal \u00a0 calidad le es reconocida dada su p\u00e9rdida de capacidad laboral del 72.80\u00a0%, \u00a0 sumada a la circunstancia particular de que esta fue adquirida mientras se \u00a0 desempe\u00f1aba como patrullero de la Polic\u00eda Nacional, es decir, como miembro de la \u00a0 Fuerza P\u00fablica. La jurisprudencia constitucional ha determinado que las personas \u00a0 a quienes les ha sido dictaminada una disminuci\u00f3n de su capacidad laboral de \u00a0 este grado tienen el estatus mencionado y que tal protecci\u00f3n especial adquiere \u00a0 un valor particular cuando se trata de un miembro de la Fuerza P\u00fablica.[66] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, es clara la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo \u00a0 vital del demandante y de sus padres, personas de la tercera edad y, por \u00a0 consiguiente, tambi\u00e9n protegidos constitucionalmente. Como resultado de la \u00a0 disminuci\u00f3n de su capacidad laboral, sus ingresos mensuales se redujeron a la \u00a0 mitad, pues su pensi\u00f3n de invalidez equivale al 50 % del salario que recib\u00eda \u00a0 como patrullero. Lo anterior, aunado a los descuentos que son aplicados cada mes \u00a0 sobre su mesada pensional, genera que reciba menos de un salario m\u00ednimo legal \u00a0 mensual vigente para responder por su sostenimiento y el de sus dos padres. \u00a0 Adicionalmente, dado que no puede cubrir la totalidad de las cuotas mensuales \u00a0 para pagar el cr\u00e9dito, su monto puede aumentar con el paso del tiempo, como \u00a0 resultado de los intereses moratorios aplicables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3.\u00a0\u00a0 Con estas dos \u00a0 conclusiones en mente, la Sala estudiar\u00e1 algunas particularidades del caso que \u00a0 tienen relevancia constitucional, para determinar si procede o no la reapertura \u00a0 del debate relativo a la segunda acci\u00f3n de tutela del se\u00f1or Burbano contra \u00a0 Vidalfa y el Banco de Bogot\u00e1. La Sentencia abordar\u00e1, a continuaci\u00f3n, los dos \u00a0 argumentos en los que la Sala encuentra que se sustenta la objeci\u00f3n de Vidalfa a \u00a0 la reclamaci\u00f3n del accionante: (i) la supuesta falta de configuraci\u00f3n de una \u00a0 incapacidad total y permanente, que es el riesgo asegurado, y (ii) la presunta \u00a0 existencia de una preexistencia no informada por el accionante. Como se explica \u00a0 en las dos secciones siguientes, la Sala considera que tales argumentos no son \u00a0 v\u00e1lidos en el marco del presente caso. No obstante, la Corte har\u00e1 referencia a \u00a0 un debate leg\u00edtimo que no ha sido resuelto y que no le permite revisar en \u00a0 detalle los fallos que no fueron formalmente seleccionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El argumento de Vidalfa sobre la \u00a0 ausencia de una \u201cincapacidad total y permanente\u201d se basa en una \u00a0 interpretaci\u00f3n arbitraria e irrazonable de las condiciones de la p\u00f3liza \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.\u00a0\u00a0 La Corte ha reconocido \u00a0 de manera reiterada la importancia del principio de buena fe en el marco del \u00a0 v\u00ednculo jur\u00eddico que el contrato de seguro plantea entre una compa\u00f1\u00eda \u00a0 aseguradora y sus usuarios o beneficiarios, as\u00ed como las correlativas \u00a0 limitaciones a la libertad contractual en estos escenarios. El lugar central que \u00a0 tal principio tiene en dichas relaciones ha llevado a que la Corte proteja los \u00a0 derechos fundamentales de los asegurados en casos como el presente, cuando la \u00a0 objeci\u00f3n de la aseguradora se basa en actuaciones arbitrarias que carecen de \u00a0 justificaci\u00f3n.[67] \u00a0As\u00ed, una objeci\u00f3n de la aseguradora no se puede basar, por ejemplo, en una \u00a0 interpretaci\u00f3n arbitraria e irrazonable de las condiciones de la p\u00f3liza. Si el \u00a0 juez de tutela encuentra una interpretaci\u00f3n de este tipo que resulta en la \u00a0 vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, en principio, debe proceder a \u00a0 protegerlos, pues como se dijo anteriormente, el litigio se sale del \u00e1mbito de \u00a0 una pretensi\u00f3n estrictamente econ\u00f3mica y toma relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.\u00a0\u00a0 Uno de los argumentos \u00a0 de Vidalfa para objetar la reclamaci\u00f3n del se\u00f1or Burbano se refiere a que no se \u00a0 configura en el presente caso una incapacidad total y permanente, que es el \u00a0 riesgo que cubre la p\u00f3liza a la que ingres\u00f3 el accionante en calidad de \u00a0 asegurado. Este argumento se basa en el hecho de que la Junta M\u00e9dico-Laboral \u00a0 cuyo dictamen motiv\u00f3 la solicitud del actor determin\u00f3 una p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral del 53.20\u00a0%, que la llev\u00f3 a establecer la existencia de una \u201cincapacidad \u00a0 permanente parcial\u201d[68]. \u00a0 La Aseguradora, entonces, cita el Decreto 1796 de 2000, que contiene el r\u00e9gimen \u00a0 especial aplicable al accionante por tratarse de un miembro de la Polic\u00eda \u00a0 Nacional y que indica que \u201cse considera inv\u00e1lida la persona cuando la \u00a0 incapacidad permanente parcial sea igual o superior al 75% de disminuci\u00f3n de la \u00a0 capacidad laboral\u201d.[69] \u00a0Este r\u00e9gimen no prev\u00e9 expresamente una incapacidad clasificada como \u201ctotal y \u00a0 permanente\u201d, sino que clasifica las incapacidades en temporales y permanentes \u00a0 parciales \u2014las \u00faltimas son las que generan la \u201cinvalidez\u201d de la persona \u00a0 en los t\u00e9rminos de la norma\u2014. As\u00ed, Vidalfa concluye que el se\u00f1or Burbano no \u00a0 tiene una incapacidad total y permanente que active la aplicaci\u00f3n de la \u00a0 cobertura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3.\u00a0\u00a0 La Sala encuentra que \u00a0 tal interpretaci\u00f3n de las condiciones de la p\u00f3liza es arbitraria e irrazonable \u00a0 por las siguientes razones. En primer lugar, como se indic\u00f3 anteriormente, la \u00a0 p\u00f3liza dispone que el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral en el que se base \u00a0 la reclamaci\u00f3n correspondiente \u201cdeber\u00e1 ser mayor o igual al cincuenta por \u00a0 ciento (50%)\u201d[70]. \u00a0 En relaci\u00f3n con este requisito, las condiciones ofrecidas por Vidalfa, que \u00a0 fueron aceptadas por el accionante, establecen expresamente que \u201cbajo este \u00a0 amparo se cubren miembros de las Fuerzas Militares y Polic\u00eda Nacional\u201d[71]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Burbano es un miembro de la Polic\u00eda \u00a0 Nacional. La p\u00f3liza a la que ingres\u00f3 como asegurado no solo indica que se \u00a0 considera incapacidad total y permanente la derivada un dictamen que defina una \u00a0 disminuci\u00f3n de la capacidad laboral mayor al 50\u00a0%, sino que cubre expresamente \u00a0 bajo este amparo a los miembros de las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional. \u00a0 La Corte, por consiguiente, considera que la interpretaci\u00f3n que Vidalfa defiende \u00a0 en este caso es arbitraria e irrazonable, pues se sale de la literalidad de las \u00a0 condiciones que la misma Compa\u00f1\u00eda ofrece para que sus usuarios o clientes se \u00a0 adhieran a ellas. No es razonable, entonces, que la Aseguradora niegue la \u00a0 indemnizaci\u00f3n a la que hay lugar como resultado de la p\u00f3liza por no configurarse \u00a0 la p\u00e9rdida de capacidad laboral que, en los t\u00e9rminos del Decreto 1796 de 2000, \u00a0 lleva a que un miembro de la Polic\u00eda Nacional se considere inv\u00e1lido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4.\u00a0\u00a0 No es razonable esta \u00a0 interpretaci\u00f3n, en segundo lugar, en la medida que el r\u00e9gimen especial aplicable \u00a0 a una persona como el accionante, definido en el Decreto mencionado, no prev\u00e9 \u00a0 una incapacidad catalogada como \u201ctotal y permanente\u201d, sino que las clasifica \u00a0 \u00fanicamente en temporales y permanentes parciales. Ser\u00eda abusivo, entonces, si \u00a0 Vidalfa pretende sustentar su objeci\u00f3n en esta norma, que ofreciera sus p\u00f3lizas \u00a0 a miembros de las Fuerzas Militares o de la Polic\u00eda Nacional, por ejemplo, pues \u00a0 nunca se dar\u00edan las condiciones necesarias para activar la cobertura contratada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No existe un nexo causal entre la preexistencia alegada por \u00a0 Vidalfa y la p\u00e9rdida de capacidad laboral del accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1.\u00a0\u00a0 Como consecuencia de la \u00a0 aplicaci\u00f3n del mencionado principio de buena fe al contrato de seguro y, adem\u00e1s, \u00a0 del derecho al debido proceso, la Corte ha entendido que, en casos como el que \u00a0 se estudia, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla aseguradora y el banco deber\u00e1n evaluar las pruebas \u00a0 aportadas a la reclamaci\u00f3n efectuada por el tomador del seguro o el usuario \u00a0 financiero, con el fin de determinar la existencia o no de un incumplimiento \u00a0 contractual o de la procedencia de la indemnizaci\u00f3n\u201d.[72] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte ha establecido que, al \u00a0 alegar la configuraci\u00f3n de reticencia del asegurado derivada de una presunta \u00a0 preexistencia, la carga de la prueba recae en la aseguradora, que debe probar de \u00a0 manera clara y precisa un nexo de causalidad entre la preexistencia alegada y la \u00a0 condici\u00f3n m\u00e9dica que genera el siniestro.[73] \u00a0En otras palabras, en un caso como este, al afirmar que existe reticencia, la \u00a0 compa\u00f1\u00eda debe acreditar que existe un v\u00ednculo entre la preexistencia que afirma \u00a0 no fue informada por el asegurado y la p\u00e9rdida de capacidad laboral que motiva \u00a0 la reclamaci\u00f3n correspondiente. La Corte ha entendido, de hecho, que la \u00a0 aseguradora tiene una doble carga que se traduce en el deber de probar dos \u00a0 elementos: (i) uno objetivo, que equivale a la mencionada \u201crelaci\u00f3n \u00a0 inescindible entre la condici\u00f3n m\u00e9dica preexistente y el siniestro acaecido\u201d; \u00a0 y (ii) uno subjetivo, consistente en \u201cque el tomador actu\u00f3 de mala fe, y que \u00a0 voluntariamente omiti\u00f3 la comunicaci\u00f3n de dicha condici\u00f3n\u201d.[74] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2.\u00a0\u00a0 Pues bien, la Sala \u00a0 encuentra que en el presente caso Vidalfa no acredit\u00f3 ninguno de estos dos \u00a0 elementos. El segundo argumento en el que basa su objeci\u00f3n frente a la \u00a0 reclamaci\u00f3n del accionante consiste en que existe una preexistencia que el actor \u00a0 no inform\u00f3 en el momento de ingresar a la p\u00f3liza: una fractura del hueso \u00a0 escafoides derecho que una Junta M\u00e9dico-Laboral de la Polic\u00eda Nacional estudi\u00f3 \u00a0 en noviembre de 2014 y para la que determin\u00f3 que no exist\u00eda p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral alguna.[75] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Sala concluye, por un \u00a0 lado, que Vidalfa no acredit\u00f3 ni el v\u00ednculo entre esta supuesta preexistencia y \u00a0 la condici\u00f3n m\u00e9dica que motiv\u00f3 la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral del accionante, en la que bas\u00f3 su reclamaci\u00f3n; ni tampoco prob\u00f3 la mala \u00a0 fe del se\u00f1or Burbano. Pero adem\u00e1s, por otro lado, la Sala encuentra que dicho \u00a0 v\u00ednculo no existe. Como ya se dijo, la Junta M\u00e9dico-Laboral que estudi\u00f3 esta \u00a0 lesi\u00f3n no determin\u00f3 ninguna disminuci\u00f3n de la capacidad laboral del demandante. \u00a0 De hecho, la Junta del 10 de mayo de 2016, que emiti\u00f3 el dictamen que el \u00a0 accionante adjunt\u00f3 a su reclamaci\u00f3n, determin\u00f3 no asignar \u201c\u00edndices lesionales\u201d \u00a0 con respecto a tal condici\u00f3n, dado que ya hab\u00eda sido estudiada por una Junta \u00a0 previa. La p\u00e9rdida de capacidad laboral del 53.20\u00a0% que la Junta de 2016 decidi\u00f3 \u00a0 establecer se deriv\u00f3 de los diagn\u00f3sticos de trastorno de ansiedad y par\u00e1lisis \u00a0 facial de Bell. Por estos motivos, para la Sala no est\u00e1 acreditado un v\u00ednculo \u00a0 entre la preexistencia alegada por la accionada y la condici\u00f3n que motiv\u00f3 la \u00a0 reclamaci\u00f3n del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala encuentra que existe un debate leg\u00edtimo referido a los \u00a0 antecedentes de ansiedad del accionante, que no le permite asumir la revisi\u00f3n de \u00a0 los fallos que no fueron formalmente seleccionados por esta Corporaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1.\u00a0\u00a0 A pesar de que los \u00a0 argumentos de Vidalfa, estudiados anteriormente, no est\u00e1n llamados a prosperar, \u00a0 la Sala observa que, en el presente caso, existe un debate leg\u00edtimo que debe ser \u00a0 resuelto a trav\u00e9s de los mecanismos ordinarios de defensa que el actor tiene a \u00a0 su disposici\u00f3n. Como se anot\u00f3 en la secci\u00f3n I de esta Sentencia, la historia \u00a0 cl\u00ednica del se\u00f1or Burbano registrada entre el 10 y el 21 de diciembre de 2015 \u00a0 durante el periodo que estuvo hospitalizado en la Unidad Mental del Hospital \u00a0 Departamental Mar\u00eda Inmaculada E.\u00a0S.\u00a0E. de Florencia (Caquet\u00e1) menciona \u201cantecedentes \u00a0 de tratamiento psiqui\u00e1trico por presentar episodio de ansiedad y depresi\u00f3n con \u00a0 ataque de p\u00e1nico\u201d.[76] \u00a0La Corte estima que este tipo de informaci\u00f3n podr\u00eda tener relevancia a la hora \u00a0 de determinar si Vidalfa incumpli\u00f3 el contrato de seguro al objetar la \u00a0 reclamaci\u00f3n del accionante, teniendo en cuenta que el se\u00f1or Burbano ingres\u00f3 a la \u00a0 p\u00f3liza de seguro de vida grupo deudores el 9 de diciembre de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, este debate deber\u00e1 ser ventilado a \u00a0 trav\u00e9s de los mecanismos ordinarios, pues de su resoluci\u00f3n podr\u00eda depender la \u00a0 definici\u00f3n sobre el presunto incumplimiento contractual de Vidalfa, m\u00e1s all\u00e1 de \u00a0 la discusi\u00f3n puramente constitucional. Espec\u00edficamente, seg\u00fan lo ha reconocido \u00a0 la jurisprudencia constitucional, como regla general, el \u00a0 mecanismo judicial ordinario para litigar causas relativas a un contrato de \u00a0 seguros es el proceso ordinario adelantado ante la Jurisdicci\u00f3n Civil.[77] \u00a0Adicionalmente, el numeral 2 del art\u00edculo 24 del C\u00f3digo General del Proceso,[78] as\u00ed como el \u00a0 art\u00edculo 57 del Estatuto del Consumidor[79] \u00a0le asignan a la Superintendencia Financiera facultades jurisdiccionales que le \u00a0 permiten conocer, a prevenci\u00f3n y a trav\u00e9s del proceso verbal o verbal sumario,[80] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cde las controversias que surjan entre los consumidores \u00a0 financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la \u00a0 ejecuci\u00f3n y el cumplimiento de las obligaciones contractuales que asuman con \u00a0 ocasi\u00f3n de la actividad financiera, burs\u00e1til, aseguradora y cualquier \u00a0 otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos \u00a0 captados del p\u00fablico\u201d (\u00e9nfasis a\u00f1adido).[81] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al referirse a esta segunda alternativa, este \u00a0 Tribunal ha anotado que \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cse entiende que existe una alternativa adicional a la cual \u00a0 pueden acudir los tomadores o beneficiarios de un seguro, para lograr la \u00a0 protecci\u00f3n y el restablecimiento de sus derechos, la cual garantiza el \u00a0 conocimiento t\u00e9cnico y especializado que demandan los litigios y controversias \u00a0 que surgen de una relaci\u00f3n de aseguramiento, con una amplia potestad de \u00a0 definici\u00f3n\u201d.[82] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala aclara, en cualquier caso, que la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha reconocido escenarios en los que, a pesar de \u00a0 que existen mecanismos ordinarios de defensa, estos no resultan id\u00f3neos y\/o \u00a0 eficaces para contrarrestar la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales del accionante, por lo que la acci\u00f3n de tutela puede resultar \u00a0 procedente. Esta, de cualquier manera, es una conclusi\u00f3n que debe estar \u00a0 precedida de un an\u00e1lisis de las circunstancias particulares de cada caso.[83] \u00a0En contextos espec\u00edficos, la Corte ha entendido de manera excepcional que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela es procedente para reclamar el pago de p\u00f3lizas de seguros.[84] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2.\u00a0\u00a0 As\u00ed las cosas, la Sala \u00a0 concluye que, en las condiciones concretas del presente caso, no se encuentra \u00a0 justificada la reapertura del debate que se estudi\u00f3 en los fallos \u00a0 correspondientes a la segunda acci\u00f3n de tutela del se\u00f1or Burbano, que no fueron \u00a0formalmente seleccionados para revisi\u00f3n debido a un error en el tr\u00e1mite \u00a0 de selecci\u00f3n. Tal conclusi\u00f3n se deriva de la existencia de una discusi\u00f3n \u00a0 leg\u00edtima que deber\u00e1 ser resuelta a trav\u00e9s de los mecanismos ordinarios de \u00a0 defensa que el actor tiene a su disposici\u00f3n. Dada la existencia del debate \u00a0 mencionado, la Corte no puede establecer con toda la claridad y certeza que \u00a0 exista una vulneraci\u00f3n arbitraria y material de los derechos fundamentales del \u00a0 accionante, que lleve forzosamente a reabrir un debate ya cerrado en detrimento \u00a0 del principio de cosa juzgada constitucional. Ahora bien, dado que se encontr\u00f3 \u00a0 una afectaci\u00f3n con respecto al m\u00ednimo vital del accionante y de sus padres, la \u00a0 Sala tomar\u00e1 las medidas que se explican a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Existe una situaci\u00f3n actual, real y presente que vulnera el derecho al \u00a0 m\u00ednimo vital del accionante y de sus padres, por lo que el juez de tutela debe \u00a0 tomar medidas dirigidas a mitigar tal afectaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De acuerdo con lo concluido en la secci\u00f3n 3.1. de la presente \u00a0 Sentencia, es claro que, en sus circunstancias actuales, el m\u00ednimo vital del \u00a0 accionante y de sus padres se encuentra en peligro. La Corte ha reconocido que, \u00a0 dado el car\u00e1cter informal y sumario del proceso de tutela, el juez \u00a0 constitucional est\u00e1 facultado para tomar decisiones por fuera \u00a0 de lo estrictamente solicitado en el correspondiente recurso de amparo.[85] Por \u00a0 consiguiente, a pesar de que la Sala determin\u00f3 que en este caso no procede, en \u00a0 sede de revisi\u00f3n, la reapertura del debate relativo a la segunda acci\u00f3n de \u00a0 tutela que present\u00f3 el actor, no puede desconocer la situaci\u00f3n que se describi\u00f3, \u00a0 pues ha detectado que existen derechos fundamentales afectados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dado que tal afectaci\u00f3n se deriva de los descuentos que se aplican sobre \u00a0 la mesada pensional del demandante como resultado de su cr\u00e9dito con el Banco de \u00a0 Bogot\u00e1, la Sala encuentra necesario tomar medidas para mitigarla. Por \u00a0 consiguiente, impartir\u00e1 una serie de \u00f3rdenes dirigidas a dicho establecimiento \u00a0 de cr\u00e9dito, teniendo en cuenta la disminuci\u00f3n de los ingresos del actor y las \u00a0 consecuentes dificultades que le han surgido para cubrir el cr\u00e9dito adquirido. \u00a0 La Corte ha ordenado la aplicaci\u00f3n de remedios de este tipo en virtud del \u00a0 principio de solidaridad, que como principio fundamental reconocido en la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y derivado de la cl\u00e1usula de Estado social de derecho,[86] \u00a0implica \u201cracionalizar ciertos intercambios sociales (\u2026) [y] corregir \u00a0 sistem\u00e1ticamente algunos de los efectos nocivos que tienen las estructuras \u00a0 sociales y econ\u00f3micas sobre la convivencia pol\u00edtica a largo plazo\u201d.[87] \u00a0En consecuencia, las \u00f3rdenes que se impartir\u00e1n est\u00e1n dirigidas a que se \u00a0 renegocien las condiciones de pago del cr\u00e9dito de libranza que el accionante \u00a0 adquiri\u00f3 con el Banco de Bogot\u00e1 y a evitar que en las condiciones actuales se \u00a0 emprenda o se continu\u00e9, si ya se inici\u00f3, el cobro judicial o extrajudicial de la \u00a0 deuda.[88] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el expediente cuyo fallo fue formalmente seleccionado, el \u00a0 derecho de petici\u00f3n del accionante deb\u00eda ser protegido, como en efecto ocurri\u00f3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Habiendo analizado la totalidad de los hechos conocidos por la Corte en \u00a0 el presente caso, la Sala confirmar\u00e1 el fallo que concedi\u00f3 la tutela del derecho \u00a0 de petici\u00f3n del accionante en el expediente que fue seleccionado para revisi\u00f3n. \u00a0 La Corte Constitucional, por un lado, ha reconocido la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra entidades del sistema financiero y asegurador, en la medida que (i) realizan una actividad de inter\u00e9s p\u00fablico, por \u00a0 lo que sus operaciones, al menos en algunas circunstancias, son una \u00a0 manifestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico; y (ii) sus clientes y usuarios se \u00a0 encuentran en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n frente a ellas, dada su posici\u00f3n \u00a0 dominante.[89] \u00a0Por otro lado, una organizaci\u00f3n o instituci\u00f3n privada[90] \u00a0en una posici\u00f3n dominante vulnera el derecho de petici\u00f3n de una persona que se \u00a0 encuentra en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n frente a la primera, cuando dicha persona \u00a0 presenta una solicitud vinculada a la garant\u00eda de un derecho fundamental y la \u00a0 entidad no emite una respuesta de fondo dentro del t\u00e9rmino legalmente \u00a0 establecido para ello.[91] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte anota que, de acuerdo con la jurisprudencia sobre la materia, la \u00a0 acci\u00f3n de tutela resulta procedente en el caso de la referencia.[92] \u00a0Las peticiones que el actor present\u00f3 ante Vidalfa en calidad de cliente de esta \u00a0 Compa\u00f1\u00eda no fueron respondidas por Vidalfa dentro del t\u00e9rmino legal. No solo se \u00a0 encuentra el se\u00f1or Burbano en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n frente a la \u00a0 Aseguradora que tiene a su vez una posici\u00f3n dominante seg\u00fan la jurisprudencia \u00a0 aqu\u00ed reiterada, sino que las peticiones del actor estaban estrechamente \u00a0 vinculadas con la garant\u00eda de su derecho fundamental al m\u00ednimo vital y el de sus \u00a0 dos padres, dadas las circunstancias ya analizadas. Por consiguiente, el \u00a0 ejercicio del derecho fundamental de petici\u00f3n proced\u00eda en el caso analizado. As\u00ed, la Corte concluye que la accionada en definitiva \u00a0 vulner\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n del accionante al omitir dar \u00a0 respuesta a sus solicitudes.[93] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Resumen de la decisi\u00f3n y de las \u00f3rdenes a impartir \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con base en las consideraciones presentadas, la Sala confirmar\u00e1 la \u00a0 Sentencia de instancia que se revis\u00f3 en esta providencia, en la medida que \u00a0 tutel\u00f3 el derecho de petici\u00f3n del se\u00f1or Burbano ante la falta de respuesta de \u00a0 Vidalfa a sus solicitudes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como consecuencia de los hechos que conoci\u00f3 en sede de revisi\u00f3n en \u00a0 relaci\u00f3n con el error operativo que llev\u00f3 a la selecci\u00f3n del expediente \u00a0 equivocado, la Sala aplicar\u00e1 los siguientes remedios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1.\u00a0\u00a0 Ordenar\u00e1 a la \u00a0 Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional que tome las medidas necesarias y \u00a0 adopte las correcciones del caso para asegurar que la informaci\u00f3n entregada a \u00a0 las personas y entidades que solicitan datos sobre los expedientes radicados en \u00a0 esta Corporaci\u00f3n sea correcta, cierta, confiable y precisa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2.\u00a0\u00a0 Prevendr\u00e1 a la \u00a0 Defensor\u00eda del Pueblo, a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la Agencia \u00a0 Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado para que, al insistir ante la Corte \u00a0 Constitucional en la selecci\u00f3n de determinados fallos de tutela, tomen las \u00a0 medidas necesarias para asegurar que los datos incluidos en el escrito \u00a0 correspondiente sean los correctos, de manera que se garantice que, en caso de \u00a0 que la Sala de Selecci\u00f3n respectiva acoja la solicitud de dichas entidades, el \u00a0 expediente que efectivamente se seleccione sea tambi\u00e9n el correcto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para proteger el derecho al m\u00ednimo vital del accionante, de acuerdo con \u00a0 la parte motiva de esta Sentencia, impartir\u00e1 las siguientes \u00f3rdenes al Banco de \u00a0 Bogot\u00e1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.1.\u00a0\u00a0 Otorgar al accionante \u00a0 la posibilidad de renegociar los t\u00e9rminos y condiciones del contrato crediticio, \u00a0 para ajustarlo a unos compromisos que no afecten su m\u00ednimo vital. Por lo tanto, \u00a0 dentro de los diez (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente \u00a0 \u00a0Sentencia, el Banco de Bogot\u00e1 deber\u00e1 iniciar un proceso de negociaci\u00f3n \u00a0 orientado a establecer un acuerdo con el actor, de manera tal que las \u00a0 condiciones anteriores, presentes y futuras del cobro del cr\u00e9dito se ajusten a \u00a0 la situaci\u00f3n en la que actualmente se encuentra y a su capacidad de pago. Tal \u00a0 Entidad deber\u00e1 proponerle alternativas de refinanciaci\u00f3n y renegociaci\u00f3n al \u00a0 accionante, y explicarle detalladamente y de forma comprensible sus alcances y \u00a0 efectos en t\u00e9rminos de plazos, intereses y monto total a pagar. Las nuevas \u00a0 condiciones solo ser\u00e1n exigibles bajo el supuesto de que el demandante \u00a0 manifieste su consentimiento en ese sentido.[94] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, durante la realizaci\u00f3n de tal proceso, \u00a0 el actor deber\u00e1 estar acompa\u00f1ado por el Defensor del Consumidor Financiero\u00a0de la \u00a0 citada Entidad Bancaria, con el prop\u00f3sito de que las condiciones establecidas \u00a0 obedezcan a una adecuada gesti\u00f3n del riesgo crediticio y tomen en consideraci\u00f3n \u00a0 las diferentes variables que, teniendo en cuenta la situaci\u00f3n del accionante, \u00a0 puedan resultar relevantes. El Defensor del Consumidor Financiero deber\u00e1 \u00a0 contribuir a asegurar, adicionalmente, que el accionante comprenda con claridad \u00a0 las condiciones que acuerde con el Banco de Bogot\u00e1.[95] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.2.\u00a0\u00a0 Abstenerse de iniciar \u00a0 cualquier tipo de cobro (judicial y\/o extrajudicial) en contra del demandante, \u00a0 por el cr\u00e9dito de libranza del cual es deudor, para permitir que el proceso de \u00a0 negociaci\u00f3n al que se refiere la orden anterior culmine y que el actor comience \u00a0 a cumplir con su obligaci\u00f3n en los t\u00e9rminos que sean acordados. En caso de que \u00a0 haya iniciado un proceso ejecutivo para exigir el pago de la suma adeudada por \u00a0 el accionante, dentro de los ocho (8) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 providencia, el Banco de Bogot\u00e1 deber\u00e1 informar sobre la presente providencia al \u00a0 juez ordinario que est\u00e9 conociendo de dicho proceso, para que se d\u00e9 por \u00a0 terminado inmediatamente y se levanten las medidas cautelares que se hayan \u00a0 producido con ocasi\u00f3n de este.[96] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la Corte Constitucional tiene conocimiento \u00a0 cierto e indiscutible de que un fallo de tutela fue seleccionado por error para \u00a0 revisi\u00f3n, en lugar de otro no seleccionado que tiene identidad de partes con el \u00a0 escogido y se refiere a hechos relacionados con este \u00faltimo, corresponde \u00a0 determinar si existe una afectaci\u00f3n sustantiva y material de derechos o \u00a0 intereses constitucionalmente relevantes, que amerite reabrir el proceso de \u00a0 tutela cuyo expediente ha sido descartado. La regla descrita, que implica que la \u00a0 Corte haga un examen sustantivo previo del caso para determinar si procede su \u00a0 revisi\u00f3n, tiene car\u00e1cter excepcional, pues solo aplica (i) en circunstancias en \u00a0 que sea evidente e innegable el error operativo que haya llevado a esta \u00a0 Corporaci\u00f3n a seleccionar un expediente equivocado; y (ii) siempre y cuando la \u00a0 Sala tenga conocimiento sobre tal falla con posterioridad al vencimiento del \u00a0 t\u00e9rmino para insistir en la selecci\u00f3n del expediente. En caso de que dicho \u00a0 t\u00e9rmino no haya vencido, los magistrados y las dem\u00e1s entidades facultadas podr\u00e1n \u00a0 insistir en la selecci\u00f3n del expediente ante la Sala de Selecci\u00f3n respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una organizaci\u00f3n o instituci\u00f3n privada en una \u00a0 posici\u00f3n dominante vulnera el derecho de petici\u00f3n de una persona que se \u00a0 encuentra en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n frente a la primera, cuando dicha persona \u00a0 presenta una solicitud vinculada a la garant\u00eda de un derecho fundamental y la \u00a0 entidad no emite una respuesta de fondo dentro del t\u00e9rmino legalmente \u00a0 establecido para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0LEVANTAR\u00a0la suspensi\u00f3n \u00a0 de t\u00e9rminos decretada en el tr\u00e1mite de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por el Juzgado \u00a0 Setenta y Siete (77) Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0 Bogot\u00e1, D.C. el 24 de febrero de 2017, por \u00a0 las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ORDENAR a la Secretar\u00eda General de la Corte \u00a0 Constitucional que tome las medidas necesarias y adopte las correcciones del \u00a0 caso para asegurar que la informaci\u00f3n entregada a las personas y entidades que \u00a0 solicitan datos sobre los expedientes radicados en la Corporaci\u00f3n sea correcta, \u00a0 cierta, confiable y precisa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PREVENIR a la Defensor\u00eda \u00a0 del Pueblo, a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la Agencia Nacional de \u00a0 Defensa Jur\u00eddica del Estado para que, al insistir ante la Corte Constitucional \u00a0 en la selecci\u00f3n de determinados fallos de tutela, tomen las medidas necesarias \u00a0 para asegurar que los datos incluidos en el escrito correspondiente sean los \u00a0 correctos, de manera que se garantice que, en caso de que la Sala de Selecci\u00f3n \u00a0 respectiva acoja la solicitud de dichas entidades, el expediente que \u00a0 efectivamente se seleccione sea tambi\u00e9n el correcto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ORDENAR al Banco de Bogot\u00e1 que, por conducto de su \u00a0 representante legal o de quien haga sus veces, otorgue a Yerlin Antonio \u00a0 Burbano Maya la posibilidad de renegociar los t\u00e9rminos y condiciones del \u00a0 contrato crediticio, para ajustarlo a unos compromisos que no afecten su m\u00ednimo \u00a0 vital. Por lo tanto, dentro de los diez (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n de la presente Sentencia, el Banco de Bogot\u00e1 deber\u00e1 iniciar un \u00a0 proceso de negociaci\u00f3n orientado a establecer un acuerdo con el actor, de manera \u00a0 tal que las condiciones anteriores, presentes y futuras del cobro del cr\u00e9dito se \u00a0 ajusten a la situaci\u00f3n en la que actualmente se encuentra y a su capacidad de \u00a0 pago. Tal Entidad deber\u00e1 proponerle alternativas de refinanciaci\u00f3n y \u00a0 renegociaci\u00f3n al accionante, y explicarle detalladamente y de forma comprensible \u00a0 sus alcances y efectos en t\u00e9rminos de plazos, intereses y monto total a pagar. \u00a0 Las nuevas condiciones solo ser\u00e1n exigibles bajo el supuesto de que el \u00a0 demandante manifieste su consentimiento en ese sentido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, durante \u00a0 la realizaci\u00f3n de tal proceso, el actor deber\u00e1 estar acompa\u00f1ado por el Defensor \u00a0 del Consumidor Financiero\u00a0de la citada Entidad Bancaria, con el prop\u00f3sito de que \u00a0 las condiciones establecidas obedezcan a una adecuada gesti\u00f3n del riesgo \u00a0 crediticio y tomen en consideraci\u00f3n las diferentes variables que, teniendo en \u00a0 cuenta la situaci\u00f3n del accionante, puedan resultar relevantes. El Defensor del \u00a0 Consumidor Financiero deber\u00e1 contribuir a asegurar, adicionalmente, que el \u00a0 accionante comprenda con claridad las condiciones que acuerde con el Banco de \u00a0 Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ORDENAR al Banco de Bogot\u00e1 que se abstenga de iniciar \u00a0 cualquier tipo de cobro (judicial y\/o extrajudicial) en contra de Yerlin Antonio \u00a0 Burbano Maya, por el cr\u00e9dito de libranza del cual es deudor, para permitir que \u00a0 el proceso de negociaci\u00f3n al que se refiere la orden anterior culmine y que el \u00a0 actor comience a cumplir con su obligaci\u00f3n en los t\u00e9rminos que sean acordados. \u00a0 En caso de que haya iniciado un proceso ejecutivo para exigir el pago de la suma \u00a0 adeudada por el accionante, dentro de los ocho (8) d\u00edas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta providencia, el Banco de Bogot\u00e1 deber\u00e1 informar sobre la \u00a0 presente Sentencia al juez ordinario que est\u00e9 conociendo de dicho proceso, para \u00a0 que se d\u00e9 por terminado inmediatamente y se levanten las medidas cautelares que \u00a0 se hayan producido con ocasi\u00f3n de este. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por medio de la Secretar\u00eda General de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n, DEVOLVER al Juzgado Sesenta y Siete (67) Penal \u00a0 Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, D.C. el expediente con \u00a0 n\u00famero de radicaci\u00f3n 1100140880672017007900, identificado en la Corte \u00a0 Constitucional con el n\u00famero T-6.329.331, correspondiente a una acci\u00f3n de tutela \u00a0 presentada por Yerlin Antonio Burbano Maya contra Seguros de Vida Alfa S\u00a0A \u00a0 Vidalfa S\u00a0A y el Banco de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octavo.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE \u00a0las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA \u00a0 M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria general \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-442\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 T-6.364.567. Acci\u00f3n de tutela instaurada por Yerlin Antonio Burbano Maya contra \u00a0 Seguros de Vida Alfa S.A. Vidalfa S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las \u00a0 decisiones de la Corte, salvo mi voto frente a la decisi\u00f3n adoptada en la \u00a0 sentencia T-442 de 2018 por las siguientes razones. En primer lugar, \u00a0 considero que la acci\u00f3n de tutela ha debido ser declarada improcedente por \u00a0 incumplimiento del requisito de subsidiariedad. En segundo lugar, la \u00a0 revisi\u00f3n de fondo de la segunda acci\u00f3n de tutela, que no fue seleccionada para \u00a0 revisi\u00f3n, plantea dificultades desde la perspectiva del principio de cosa \u00a0 juzgada. En tercer lugar, la existencia de un nexo de causalidad entre la \u00a0 preexistencia y el siniestro no es un requisito para que las aseguradoras \u00a0 aleguen la configuraci\u00f3n de la reticencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1)\u00a0\u00a0\u00a0 La \u00a0 acci\u00f3n de tutela es improcedente por incumplimiento del requisito de \u00a0 subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El inciso 4\u00ba del art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n y el numeral 1 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991, establecen \u00a0 el requisito de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, al se\u00f1alar que el amparo \u00a0 constitucional es improcedente cuando existan otros medios de defensa judicial \u00a0 para definir el litigio planteado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La mayor\u00eda de la Sala afirma que en \u00a0 este caso existen tres controversias entre el accionante y Vidalfa en torno a la \u00a0 p\u00f3liza que ampara el cr\u00e9dito de libranza, referidas a (i) la existencia de una \u201cincapacidad \u00a0 total y permanente\u201d; (ii) el nexo causal entre las preexistencias y el \u00a0 siniestro; y (iii) los antecedentes de ansiedad del accionante. El requisito de \u00a0 subsidiariedad exig\u00eda que la Sala analizara si existe un medio ordinario para \u00a0 resolver estos debates, a pesar de lo cual, \u00fanicamente estudi\u00f3 este requisito en \u00a0 el aparte relacionado con los antecedentes de ansiedad, concluyendo que el \u00a0 accionante no hab\u00eda agotado el proceso ordinario ante la jurisdicci\u00f3n civil, ni \u00a0 ante la Superintendencia Financiera[97]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque comparto esta conclusi\u00f3n, \u00a0 considero que la Sala debi\u00f3 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 frente a estos temas, o al menos, explicar detalladamente las razones por las \u00a0 cuales los procedimientos ordinarios no constituyen medios judiciales id\u00f3neos y \u00a0 eficaces para abordarlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A mi juicio, en el an\u00e1lisis de los \u00a0 medios ordinarios de defensa judicial, deben tenerse en cuenta las reformas \u00a0 legislativas y reglamentarias que se han introducido en los \u00faltimos a\u00f1os a \u00a0 efectos de optimizar los procesos de decisi\u00f3n en la jurisdicci\u00f3n ordinaria y \u00a0 habilitar a las autoridades administrativas para el ejercicio de potestades \u00a0 jurisdiccionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con reiterada \u00a0 jurisprudencia de este Tribunal, la decisi\u00f3n de no seleccionar una sentencia de \u00a0 tutela para revisi\u00f3n implica que \u00e9sta haga tr\u00e1nsito a cosa juzgada[98]. En el presente caso, la mayor\u00eda de la \u00a0 Sala concluy\u00f3 que la cosa juzgada constitucional no opera respecto del segundo \u00a0 fallo de tutela, debido a que en casos en los que una sentencia de tutela no \u00a0 haya sido seleccionada por un error operativo de la propia Corte, la cosa \u00a0 juzgada debe ceder ante la posible afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concuerdo con la Sala en que el \u00a0 principio de cosa juzgada no es absoluto, sin embargo, considero que el \u00a0 establecimiento de una nueva excepci\u00f3n a su configuraci\u00f3n no fue suficientemente \u00a0 motivado, por tanto, discrepo del an\u00e1lisis y de la conclusi\u00f3n de la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la Sala no \u00a0 justific\u00f3 suficientemente por qu\u00e9 la existencia de un error operativo de la \u00a0 Corte hace que el principio de cosa juzgada deba ser desconocido. En segundo \u00a0 lugar, la diferenciaci\u00f3n entre selecci\u00f3n \u201cformal\u201d y \u201cmaterial\u201d, \u00a0 que se propone para justificar la revisi\u00f3n material de la segunda acci\u00f3n de \u00a0 tutela, plantea dificultades, dado que la Sala termin\u00f3 por revisar los dos \u00a0 fallos de amparo, lo cual no solamente desconoce el principio de la cosa juzgada \u00a0 respecto de por lo menos una de ellas, sino que, adem\u00e1s, comporta el traslado de \u00a0 un problema jur\u00eddico concluido a otro litigio entre las partes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El complejo proceso de selecci\u00f3n de \u00a0 expedientes a efectos de la revisi\u00f3n de sentencias de tutela, implica para la \u00a0 Corte la realizaci\u00f3n de los mejores esfuerzos, a fin de que dicho tr\u00e1mite se \u00a0 realice con sujeci\u00f3n a sus reglas y se oriente por los principios que lo \u00a0 gobiernan. Sin embargo, despu\u00e9s de que el expediente ha sido excluido \u00a0 definitivamente de la selecci\u00f3n, la Corte tiene que admitir, a menos que exista \u00a0 una raz\u00f3n absolutamente poderosa, que el asunto ha hecho tr\u00e1nsito a cosa \u00a0 juzgada. En ello no solo est\u00e1 en juego el principio de seguridad jur\u00eddica que \u00a0 respalda el respeto de dicha figura, sino tambi\u00e9n la salvaguarda de la \u00a0 competencia de la Salas de Selecci\u00f3n designadas por la Sala Plena.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3)\u00a0\u00a0\u00a0 La \u00a0 relaci\u00f3n inescindible entre la preexistencia y el siniestro no es un requisito \u00a0 para alegar la reticencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aun cuando la Sala de Revisi\u00f3n admite \u00a0 la existencia de asuntos que deben ser ventilados ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria, entra al estudio de fondo de estos temas, se\u00f1alando, entre otras \u00a0 cosas, que la aseguradora (Vidalfa) tiene el deber de probar un elemento \u00a0 objetivo, consistente en la \u201crelaci\u00f3n inescindible entre la condici\u00f3n \u00a0 m\u00e9dica preexistente y el siniestro acaecido\u201d, sobre lo cual discrepo, pues \u00a0 considero que este an\u00e1lisis desconoce el texto del art\u00edculo 1058 del C\u00f3digo de \u00a0 Comercio y, particularmente, los efectos propios de la nulidad relativa. El \u00a0 referido art\u00edculo 1058 establece que la reticencia del tomador genera la nulidad \u00a0 relativa del seguro por su sola ocurrencia, pues esta norma no establece como \u00a0 requisito funcional -seg\u00fan lo ha indicado la doctrina m\u00e1s autorizada- que la \u00a0 reticencia deba tener cierta relaci\u00f3n \u201csiquiera t\u00edmida o tenue, con la \u00a0 materializaci\u00f3n del riesgo contractual (riesgo asegurado)\u201d[99]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, as\u00ed como las decisiones \u00a0 arbitrales[100] y la \u00a0 doctrina especializada[101] se han \u00a0 pronunciado en igual sentido. Por ejemplo, en sentencia C-232 del 1997 la Corte \u00a0 Constitucional declar\u00f3 la exequibilidad de dicha norma, expresando que la \u00a0 nulidad tiene lugar \u201cpor el solo acaecimiento de la inexactitud o reticencia\u201d. \u00a0 En el mismo sentido, la Corte Suprema de Justicia ha indicado que la nulidad es \u00a0 un vicio originario que afecta la validez del contrato con efectos retroactivos \u00a0 \u2013ex tunc-, y que se configura concomitantemente a la celebraci\u00f3n del \u00a0 contrato, con independencia de los hechos o siniestros que ocurran con \u00a0 posterioridad[102]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, la tesis de la mayor\u00eda \u00a0 desconoce que la omisi\u00f3n intencional de aportar informaci\u00f3n relevante para la \u00a0 aseguradora a efectos de que esta decida si asume el traslado del riesgo y que \u00a0 ello afecta al contrato en su origen y no es, por el contrario, una vicisitud o \u00a0 contingencia de su ejecuci\u00f3n. Por lo tanto, considero que la Sala no debi\u00f3 \u00a0 exigirle a Vidalfa la prueba del llamado elemento objetivo como requisito para \u00a0 alegar reticencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de todo lo expuesto, se \u00a0 advierte que en el presente caso el juez constitucional sobrepas\u00f3 los l\u00edmites de \u00a0 sus competencias, puesto que como qued\u00f3 expuesto, invadi\u00f3 las atribuciones \u00a0 propias de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, desconoci\u00f3 la cosa juzgada constitucional \u00a0 modificando radicalmente el objeto del litigio y se separ\u00f3 injustificadamente de \u00a0 la interpretaci\u00f3n pac\u00edfica y reiterada sobre el deber de informaci\u00f3n en el \u00a0 contrato de seguros. En este sentido, considero que la Sala Segunda de Revisi\u00f3n \u00a0 de la Corte Constitucional vari\u00f3 el equilibrio que debe existir en las \u00a0 relaciones negociales, afectando estructuralmente la autonom\u00eda y la libertad \u00a0 privadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Por medio de auto del 27 de octubre de 2017, la Sala de Selecci\u00f3n \u00a0 N\u00famero Diez de 2017, que estuvo integrada por el magistrado Antonio Jos\u00e9 \u00a0 Lizarazo Ocampo y la magistrada Diana Fajardo Rivera, escogi\u00f3 para revisi\u00f3n el \u00a0 expediente de la referencia. Los criterios que motivaron la selecci\u00f3n del \u00a0 expediente fueron los de \u201cdesconocimiento de un precedente jurisprudencial\u201d \u00a0 y \u201curgencia de proteger un derecho fundamental\u201d (cuaderno de revisi\u00f3n, \u00a0 folios 20-34). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] El accionante alleg\u00f3 copia de la p\u00f3liza de seguro y esta consta en \u00a0 los folios 18-20 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Cuaderno de revisi\u00f3n, folios 17-18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Cuaderno de revisi\u00f3n, folio 331. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Cuaderno de revisi\u00f3n, folio 201. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] El formato de solicitud de seguro y certificado individual firmado \u00a0 por el accionante, junto con las condiciones de la p\u00f3liza, se encuentran en los \u00a0 folios 18-20 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] El acta de la Junta M\u00e9dico-Laboral del 10 de mayo de 2016 se \u00a0 encuentra en los folios 15-17 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Cuaderno de revisi\u00f3n, folios 86-87. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Cuaderno principal, folios 12-14. Cuaderno de revisi\u00f3n, folios \u00a0 227-249. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Cuaderno principal, folio 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Cuaderno principal, folio 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Cuaderno de revisi\u00f3n, folio 227. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Cuaderno de revisi\u00f3n, folio 228. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Cuaderno principal, folios 7-11. Cuaderno de revisi\u00f3n, folios \u00a0 222-226. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] El accionante fue retirado del servicio mediante la Resoluci\u00f3n \u00a0 7379 del 11 de noviembre de 2016 expedida por el director general de la Polic\u00eda \u00a0 Nacional (cuaderno de revisi\u00f3n, folio 77). Esta entidad le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n \u00a0 por medio de la Resoluci\u00f3n 165 del 8 de febrero de 2017, que expidi\u00f3 el \u00a0 subdirector general. Adem\u00e1s de la pensi\u00f3n, le fueron reconocidas \u201clas \u00a0 siguientes partidas: 13% prima de retorno a la experiencia, 1\/12 parte de la \u00a0 prima de servicios, 1\/12 parte de la prima de vacaciones, subsidio de \u00a0 alimentaci\u00f3n y 1\/12 parte de la prima de navidad\u201d (cuaderno de revisi\u00f3n, \u00a0 folio 78). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] La solicitud presentada ante el Banco de Bogot\u00e1 consta en el folio \u00a0 21 del cuaderno principal y tiene fecha 1 de octubre de 2016. La Sala aclara que \u00a0 el documento no tiene sello u otra evidencia de que el Banco de Bogot\u00e1 la haya \u00a0 recibido. Sin embargo, la prueba no fue controvertida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] El 1 de noviembre de 2016, el accionante envi\u00f3 la documentaci\u00f3n \u00a0 que, seg\u00fan indica, un asesor de Vidalfa le inform\u00f3 que deb\u00eda aportar para \u00a0 iniciar la reclamaci\u00f3n correspondiente (cuaderno principal, folio 23). Tales \u00a0 documentos fueron enviados a la direcci\u00f3n siniestros@bancodebogota.com.co, que \u00a0 fue la se\u00f1alada por el mismo asesor, seg\u00fan se indica en la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 Dado que no recibi\u00f3 respuesta, el 4 de enero de 2017, el se\u00f1or Burbano radic\u00f3 en \u00a0 las oficinas de Vidalfa una petici\u00f3n en la que solicita \u201cordenar a quien \u00a0 corresponda para [sic] que realicen [sic] todos los tramites \u00a0 [sic] \u00a0tendientes a reconocerme la indemnizaci\u00f3n ya que hay una p\u00f3liza firmada con \u00a0 ustedes\u201d (cuaderno principal, folios 24-25). Esta petici\u00f3n tiene el sello de \u00a0 recibido de Vidalfa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] La acci\u00f3n de tutela fue conocida por el Juzgado Setenta y Siete \u00a0 (77) Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, D.C. El \u00a0 fallo de tutela, proferido el 24 de febrero de 2017, consta en los folios 29-33 \u00a0 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] No es claro en qu\u00e9 oportunidad ni de qu\u00e9 manera se hicieron las \u00a0 mencionadas manifestaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Cuaderno principal, folio 30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Cuaderno principal, folio 30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Cuaderno principal, folio 32. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Cuaderno principal, folio 32. Vidalfa deb\u00eda cumplir tal orden \u201cen \u00a0 el t\u00e9rmino de treinta y seis (36) horas\u201d a partir de la notificaci\u00f3n de la \u00a0 sentencia, seg\u00fan se lee en el fallo de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Llama la atenci\u00f3n de la Sala el hecho de que, en algunos \u00a0 fragmentos del fallo de instancia, incluida la parte resolutoria, se hace \u00a0 referencia, como si fueran las partes, a terceros que no tienen ning\u00fan grado de \u00a0 involucramiento en el presente caso. Esos terceros parecieran ser partes de otro \u00a0 proceso de tutela del que conoci\u00f3 la misma autoridad judicial. La Sala invita a \u00a0 los jueces de instancia a evitar este tipo de descuidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Por medio de auto del 26 de septiembre de 2017, la Sala de \u00a0 Selecci\u00f3n N\u00famero Nueve de 2017 (conformada por los magistrados Jos\u00e9 Fernando \u00a0 Reyes Cuartas y Alejandro Linares Cantillo) resolvi\u00f3 inicialmente no seleccionar \u00a0 la sentencia que aqu\u00ed se revisa. El 25 de octubre de 2017, la Defensor\u00eda del \u00a0 Pueblo present\u00f3 ante esta Corporaci\u00f3n un escrito de insistencia en el que \u00a0 solicit\u00f3 a la Corte Constitucional revisar el fallo de tutela del asunto y \u00a0 describi\u00f3 hechos nuevos ocurridos despu\u00e9s del momento en que se dict\u00f3 la \u00a0 sentencia de instancia (cuaderno de revisi\u00f3n, folios 4-18). Fue teniendo en \u00a0 cuenta los argumentos de la Defensor\u00eda del Pueblo que la Sala de Selecci\u00f3n \u00a0 N\u00famero Diez de 2017 resolvi\u00f3 (i) seleccionar para revisi\u00f3n la sentencia de \u00a0 tutela dictada en el proceso de la referencia; y (ii) asignarla a la magistrada \u00a0 ponente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] El escrito mencionado y sus anexos fueron presentados por el \u00a0 accionante el 12 de diciembre de 2017. Estos documentos constan en los folios \u00a0 38-50 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] La Corte le solicit\u00f3 al se\u00f1or Burbano que allegara copia de los \u00a0 siguientes documentos: (i) la segunda acci\u00f3n de tutela presentada contra Vidalfa \u00a0 el 31 de mayo de 2017, con sus respectivos anexos y pruebas; (ii) los fallos de \u00a0 primera y de segunda instancia proferidos en el tr\u00e1mite de dicha acci\u00f3n de \u00a0 tutela; (iii) el contrato suscrito con el Banco de Bogot\u00e1 en el momento de \u00a0 adquirir el cr\u00e9dito de libranza el 9 de diciembre de 2015, junto con otros \u00a0 documentos relevantes relacionados con el pr\u00e9stamo; (iii) extractos del Banco de \u00a0 Bogot\u00e1 correspondientes al cr\u00e9dito de libranza; (v) comunicaciones o avisos del \u00a0 Banco de Bogot\u00e1, si existen, en que dicha entidad informa al se\u00f1or Burbano sobre \u00a0 la mora en el pago de las cuotas del cr\u00e9dito de libranza; (vi) la respuesta de \u00a0 Vidalfa a las peticiones del se\u00f1or Burbano; y (vii) cualquier otro documento \u00a0 relacionado con la acci\u00f3n de tutela mencionada o con los hechos que el se\u00f1or \u00a0 Burbano alega, que considerara relevante poner en conocimiento de la Corte \u00a0 Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] La segunda tutela que el accionante interpuso en contra de Vidalfa \u00a0 fue conocida en primera instancia por el Juzgado Sesenta y Siete (67) Penal \u00a0 Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, D.C. Dicha autoridad \u00a0 judicial respondi\u00f3 al oficio de la Corte Constitucional mediante oficios \u00a0 radicados en la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n los d\u00edas 6 y 13 de \u00a0 febrero de 2018. En esta \u00faltima fecha, el juzgado hizo llegar a la Corte el \u00a0 expediente de la segunda acci\u00f3n de tutela que el accionante present\u00f3 en contra \u00a0 de Vidalfa y del Banco de Bogot\u00e1. Adem\u00e1s del expediente original, el juzgado \u00a0 envi\u00f3 una copia digital que consta en los folios 294 a 306 del cuaderno de \u00a0 revisi\u00f3n (incluido un CD en el que se encuentra copia del cuaderno de primera \u00a0 instancia de ese expediente). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] En sede de revisi\u00f3n, la Sala conoci\u00f3 una comunicaci\u00f3n de Vidalfa \u00a0 dirigida al Banco de Bogot\u00e1, con fecha 8 de febrero de 2017. En esta se incluyen \u00a0 en esencia los mismos argumentos contenidos en la respuesta de la aseguradora al \u00a0 accionante (cuaderno de revisi\u00f3n, folios 81-82). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Esta segunda acci\u00f3n de tutela fue presentada el 31 de mayo de 2017 \u00a0 (cuaderno de revisi\u00f3n, folio 66). El escrito correspondiente consta en los \u00a0 folios 66-72 del cuaderno de revisi\u00f3n y tambi\u00e9n en el expediente que corresponde \u00a0 al tr\u00e1mite de este segundo recurso de amparo, que el juzgado que lo conoci\u00f3 en \u00a0 primera instancia remiti\u00f3 a la Corte tanto en original como en copia digital. \u00a0 Esta \u00faltima se encuentra en un CD a folio 306 del cuaderno de revisi\u00f3n del \u00a0 expediente de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0Seg\u00fan indica el accionante, su madre tiene 77 a\u00f1os y su padre, 85 (CD a folio 306 del cuaderno de revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] En primera instancia, el Juzgado Sesenta y Siete (67) Penal \u00a0 Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, mediante sentencia del 14 de \u00a0 junio de 2017 (que se encuentra en los folios 107-113 del cuaderno de primera \u00a0 instancia de esta segunda tutela \u2014disponible a su vez en copia digital a folio \u00a0 306 del cuaderno de revisi\u00f3n del expediente de la referencia\u2014) consider\u00f3 que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela era improcedente, pues el accionante puede acudir ante la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria para tramitar sus pretensiones, mecanismo que, seg\u00fan el \u00a0 criterio de la autoridad judicial mencionada, resulta id\u00f3neo en el presente \u00a0 caso. Igualmente, dado que el accionante recibe una pensi\u00f3n de invalidez, el \u00a0 juez consider\u00f3 que no quedaba acreditado perjuicio irremediable alguno. Como \u00a0 consecuencia de estas consideraciones, resolvi\u00f3 \u201cno tutelar, [sic] los \u00a0 derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, dignidad humana y debilidad manifiesta \u00a0 de Yerlin Antonio Burbano Maya\u201d. El accionante impugn\u00f3 este fallo (folios \u00a0 124-130 del cuaderno de primera instancia \u2014cuaderno de revisi\u00f3n, folio 306\u2014) y \u00a0 sostuvo que s\u00ed existe un perjuicio irremediable en su caso, en la medida que \u00a0 responde por el sostenimiento de sus padres y por el suyo propio, y su pensi\u00f3n \u00a0 es insuficiente para cubrir el monto de las cuotas del cr\u00e9dito de libranza que \u00a0 adquiri\u00f3 con el Banco de Bogot\u00e1. Adicionalmente, alleg\u00f3 un nuevo dictamen sobre \u00a0 su p\u00e9rdida de capacidad laboral, al que se hace referencia m\u00e1s adelante. En \u00a0 segunda instancia, el Juzgado Diecisiete (17) Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0 Conocimiento de Bogot\u00e1, D.C., mediante fallo del 1 de agosto de 2017 (folios \u00a0 4-10 del cuaderno de segunda instancia del expediente de la segunda acci\u00f3n de \u00a0 tutela \u2014cuaderno de revisi\u00f3n, folio 306\u2014) confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera \u00a0 instancia e insisti\u00f3 en los argumentos en los que el juzgado de primera \u00a0 instancia bas\u00f3 su decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Una primera, mediante escrito radicado en la Secretar\u00eda General de \u00a0 la Corte el 12 de diciembre de 2017 (cuaderno de revisi\u00f3n, folios 38-50) y otras \u00a0 dos, despu\u00e9s de que la magistrada ponente profiri\u00f3 el auto de pruebas, mediante \u00a0 memoriales radicados el 9 (cuaderno de revisi\u00f3n, folios 61-149) y el 16 de \u00a0 febrero de 2018 (cuaderno de revisi\u00f3n, folios 313-318). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Cuaderno de revisi\u00f3n, folio 38. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] El accionante alleg\u00f3 un acta de declaraci\u00f3n juramentada llevada a \u00a0 cabo ante el notario 59 del c\u00edrculo de Bogot\u00e1, D.C. el 12 de mayo de 2017, en la \u00a0 que sostuvo que certificaba que sus padres \u201cvive [sic] y dependen \u00a0 econ\u00f3micamente de mi [sic] ya que por su mayor\u00eda de edad, no laboran, no \u00a0 son pensionados, no reciben renta o subsidio de ninguna entidad p\u00fablica ni \u00a0 privada\u201d (cuaderno de revisi\u00f3n, folio 43). Los extractos que el accionante \u00a0 aport\u00f3 al proceso, que constan en el cuaderno de revisi\u00f3n, reflejan para el mes \u00a0 de septiembre de 2017 un ingreso neto de $482\u00a0333.43 (folio 44); para octubre de \u00a0 2017, de $481\u00a0433.43 (folio 45); para diciembre de 2017, de $525\u00a0520.32 (folio \u00a0 137); y para enero de 2018, de $526\u00a0270.32 (folio 138). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0El actor puso en conocimiento de la magistrada ponente copia \u00a0 de un dictamen de una nueva Junta M\u00e9dico-Laboral de la Polic\u00eda Nacional que se \u00a0 reuni\u00f3 el 1 de junio de 2017 y que estudi\u00f3 una serie de conceptos m\u00e9dicos de \u00a0 dermatolog\u00eda, optometr\u00eda y audiolog\u00eda y una radiograf\u00eda de columna dorsolumbar, \u00a0 que no se refieren a las patolog\u00edas ya estudiadas por las dos juntas anteriores \u00a0 que se han mencionado en esta providencia. Con base en sus hallazgos, la Junta \u00a0 concluy\u00f3 que el accionante, para la fecha del dictamen, ten\u00eda una disminuci\u00f3n de \u00a0 la capacidad laboral \u201cactual\u201d del diecinueve con sesenta por ciento \u00a0 (19.60\u00a0%), que sumada a la ya establecida del 53.20\u00a0%, llev\u00f3 a que la Junta \u00a0 estableciera una p\u00e9rdida total del setenta y dos con ochenta por ciento \u00a0 (72.80\u00a0%). Esta Junta resumi\u00f3 las calificaciones de las dos juntas anteriores e \u00a0 indic\u00f3 que la primera, llevada a cabo el 18 de noviembre de 2014, determin\u00f3 una \u00a0 disminuci\u00f3n de la capacidad laboral (\u201cDCL\u201d) del 0\u00a0%, y que la segunda, \u00a0 que tuvo lugar el 10 de mayo de 2016, calific\u00f3 la p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 del actor en 53.20\u00a0% (cuaderno de revisi\u00f3n, folios 41-42). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Cuaderno de revisi\u00f3n, folio 62. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] La comunicaci\u00f3n del Banco de Bogot\u00e1 se encuentra a folio 134 del \u00a0 cuaderno de revisi\u00f3n y la captura de pantalla, a folio 136 del mismo cuaderno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] La respuesta de Vidalfa consta en los folios 199-255 del cuaderno \u00a0 de revisi\u00f3n. Fue presentada por su apoderado general para asuntos judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0Esto lleva a la aseguradora a sostener que el accionante falt\u00f3 \u201ca la verdad en la suscripci\u00f3n por Reticencia\u201d (\u00e9nfasis en el original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] El Banco de Bogot\u00e1 no respondi\u00f3 originalmente al Auto de pruebas \u00a0 que profiri\u00f3 la Magistrada Ponente el 29 de enero de 2018. Por consiguiente, la \u00a0 Sala procedi\u00f3 a requerir a dicha entidad por medio de Auto emitido el 21 de \u00a0 febrero del mismo a\u00f1o. El Banco de Bogot\u00e1 radic\u00f3 su respuesta en la Secretar\u00eda \u00a0 General de la Corte Constitucional el 13 de marzo de 2018 y el escrito fue \u00a0 recibido en el despacho de la Magistrada Ponente el 14 de marzo. El escrito lo \u00a0 firma un(a) funcionario(a) de la Gerencia de Soporte Postventa cuyo nombre no \u00a0 aparece en el documento. Dicha respuesta se encuentra en los folios 327-341 del \u00a0 cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Decreto 663 de 1993, \u201cpor medio del cual se actualiza el \u00a0 Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero y se modifica su titulaci\u00f3n y \u00a0 numeraci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0Cuaderno de revisi\u00f3n, folios 61-64. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0Cuaderno de revisi\u00f3n, folio 62. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0Cuaderno de revisi\u00f3n, folio 62. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00a0Cuaderno de revisi\u00f3n, folio 62. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00a0Cuaderno de revisi\u00f3n, folio 62. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00a0Cuaderno de revisi\u00f3n, folios 4-18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u00a0El art\u00edculo 52 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional establece una \u00a0 serie de criterios orientadores del proceso de selecci\u00f3n de expedientes de \u00a0 tutela para revisi\u00f3n. Dicha disposici\u00f3n aclara que estos criterios aplican \u201csin \u00a0 perjuicio del car\u00e1cter discrecional de la selecci\u00f3n de fallos de tutelas\u201d y \u00a0 los clasifica en objetivos, subjetivos y complementarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u00a0Auto del 27 de octubre de 2017 (cuaderno de revisi\u00f3n, folios 20-34). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u00a0La primera acci\u00f3n de tutela, cuyo expediente fue seleccionado para revisi\u00f3n en \u00a0 esta providencia, se dirigi\u00f3 \u00fanicamente contra Vidalfa. La segunda, como se \u00a0 explic\u00f3 arriba, fue presentada contra Vidalfa y el Banco de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u00a0El art\u00edculo mencionado del Decreto 2591 de 1991, que reglamenta la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, al definir las consecuencias de la actuaci\u00f3n temeraria, dispone que \u201ccuando, \u00a0 sin motivo expresamente justificado, la misma acci\u00f3n de tutela sea presentada \u00a0 por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se \u00a0 rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n desfavorablemente todas las solicitudes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u00a0Sentencia SU-1219 de 2001 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, SV Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez). En esta sentencia, la Corte estableci\u00f3 que \u201cla decisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional consistente en no seleccionar para revisi\u00f3n una sentencia \u00a0 de tutela tiene como efecto principal la ejecutoria formal y material de esta \u00a0 sentencia, con lo que opera el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional. Salvo \u00a0 la eventualidad de la anulaci\u00f3n de dicha sentencia por parte de la misma Corte \u00a0 Constitucional de conformidad con la ley, la decisi\u00f3n de excluir la sentencia de \u00a0 tutela de la revisi\u00f3n se traduce en el establecimiento de una cosa juzgada \u00a0 inmutable y definitiva. De esta forma se resguarda el principio de la seguridad \u00a0 jur\u00eddica y se manifiesta el car\u00e1cter de la Corte Constitucional como \u00f3rgano de \u00a0 cierre del sistema jur\u00eddico\u201d. Esta misma postura ha sido defendida, por \u00a0 ejemplo, entre muchas otras, en la sentencia T-1204 de 2008 (MP Marco Gerardo \u00a0 Monroy Cabra) y m\u00e1s recientemente en la T-286 de 2018 (MP Jos\u00e9 Fernando Reyes \u00a0 Cuartas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u00a0Sentencia SU-1219 de 2001 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, SV Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u00a0Ver la sentencia C-590 de 2005 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), en la que se \u00a0 sintetizan, por un lado, los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencias judiciales y, por otro, sus causales especiales de \u00a0 procedibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] \u00a0Ver, por ejemplo, el auto 232 de 2001 (MP Jaime Araujo Renter\u00eda), en el que la \u00a0 Corte estableci\u00f3 que \u201cen aras de conservar valores fundamentales \u00a0 del derecho tales como la justicia, el bien com\u00fan y la seguridad jur\u00eddica \u00a0 que sirven de sustento a instituciones jur\u00eddicas existentes en nuestro \u00a0 ordenamiento, tales como, la caducidad, la prescripci\u00f3n, la cosa juzgada, \u00a0 etc., es que considera necesario esta Sala determinar la oportunidad procesal en \u00a0 que los ciudadanos pueden acudir a \u00e9sta Corporaci\u00f3n cuando se considere que con \u00a0 sus decisiones se vulnera el debido proceso\u201d (\u00e9nfasis a\u00f1adido). Igualmente, \u00a0 la Sala Plena consider\u00f3 \u201cque es indispensable por motivos de inter\u00e9s general, \u00a0 precisar el t\u00e9rmino dentro del cual debe proponerse dicha nulidad, pues de lo \u00a0 contrario se estar\u00eda frente a una situaci\u00f3n indefinida en el tiempo, quedando al \u00a0 arbitrio de las partes el invocarla en cualquier \u00e9poca, circunstancia que genera \u00a0 incertidumbre entre los asociados, inseguridad jur\u00eddica en los \u00a0 destinatarios de los fallos judiciales y, m\u00e1s importante a\u00fan, implica \u00a0 desconocimiento del r\u00e9gimen que corresponde al debido proceso que en materia \u00a0 constitucional se aplica al tr\u00e1mite de las solicitudes de tutela. A m\u00e1s de que \u00a0 dicha situaci\u00f3n atentar\u00eda contra los principios de: efectividad del derecho \u00a0 objetivo, celeridad en los tr\u00e1mites, certeza y firmeza de las decisiones, y \u00a0 cosa juzgada que, entre otros, deben orientar y estar presentes en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico procesal propio de un Estado de Derecho\u201d (\u00e9nfasis \u00a0 a\u00f1adido). Esta postura se ha defendido en autos como los siguientes, en los que \u00a0 se decidieron solicitudes de nulidad: 033 de 1995 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0 Galindo), 022A de 1998 (MP Vladimiro Naranjo Mesa), 315 de 2001 (MP Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa), 037 de 2003 (MP Rodrigo Escobar Gil), 162 de 2003 (MP Rodrigo \u00a0 Escobar Gil, AV Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), 180 de 2004 (MP Marco Gerardo Monroy \u00a0 Cabra), 117 de 2005 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) y 186 de 2005 (MP \u00c1lvaro \u00a0 Tafur Galvis). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u00a0Sentencia T-951 de 2013 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] \u00a0Ver, entre muchas otras, las sentencias T-104 de 2007 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis), \u00a0 T-951 de 2013 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-373 de 2014 (MP Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva), SU-627 de 2015 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, AV Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa, Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub, SV Alberto Rojas R\u00edos) y T-286 de 2018 (MP Jos\u00e9 \u00a0 Fernando Reyes Cuartas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] \u00a0Art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] \u00a0De acuerdo con el art\u00edculo 33 del Decreto 2591 de 1991, que reglamenta el \u00a0 ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, \u201ccualquier magistrado de la Corte, o el \u00a0 Defensor del Pueblo, podr\u00e1 solicitar que se revise alg\u00fan fallo de tutela \u00a0 excluido por \u00e9stos cuando considere que la revisi\u00f3n puede aclarar el alcance de \u00a0 un derecho o evitar un perjuicio grave\u201d. El art\u00edculo 57 del Reglamento \u00a0 Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015) establece que tales \u00a0 solicitudes mediante las que se insiste en la selecci\u00f3n de una sentencia ya \u00a0 descartada pueden ser presentadas \u201cdentro de los quince (15) d\u00edas calendario \u00a0 siguientes a la fecha de notificaci\u00f3n por estado del auto de la Sala de \u00a0 Selecci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] \u00a0Esto es lo que indica la Resoluci\u00f3n 165 del 8 de febrero de 2017 expedida por el \u00a0 subdirector general de la Polic\u00eda Nacional, que le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez al accionante (cuaderno de revisi\u00f3n, folio 78). \u00a0 El actor afirma que, en el momento en que present\u00f3 la segunda acci\u00f3n de tutela, \u00a0 la cuota mensual que le correspond\u00eda pagar al Banco de Bogot\u00e1 ascend\u00eda a $740\u00a0000 y su mesada pensional mensual era de $897\u00a0000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] \u00a0De acuerdo con el Decreto 2269 de 2017, el salario m\u00ednimo legal mensual vigente \u00a0 para 2018 es de $781\u00a0242. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] \u00a0La protecci\u00f3n especial de los sujetos mencionados ha sido reconocida, entre \u00a0 otras, en sentencias tales como las siguientes: T-443 de 2017 (MP Iv\u00e1n Humberto \u00a0 Escrucer\u00eda Mayolo, AV Alberto Rojas R\u00edos) y T-008 de 2018 (MP Alberto Rojas \u00a0 R\u00edos). En espec\u00edfico, la Corte ha reconocido el car\u00e1cter particular que esta \u00a0 protecci\u00f3n adquiere en el caso de miembros de la fuerza p\u00fablica en sentencias \u00a0 como la T-516 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y la T-717 de 2017 (MP \u00a0 Diana Fajardo Rivera, AV Carlos Bernal Pulido). Esta \u00faltima interpretaci\u00f3n se \u00a0 deriva de jurisprudencia m\u00e1s temprana en la que esta Corporaci\u00f3n ha resaltado \u00a0 que los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Polic\u00eda Nacional son \u201cpersonas \u00a0 que por la naturaleza de sus funciones y debido a las actividades que \u00a0 diariamente ejecutan, afrontan riesgos permanentes para su vida e integridad \u00a0 personal y que frecuentemente sufren lesiones severas, en muchos casos \u00a0 irreversibles. La sociedad y el Estado tienen entonces un compromiso particular, \u00a0 pues se trata de garantizar y prestar el servicio de seguridad social, a quienes \u00a0 de manera directa act\u00faan para proteger a todas las personas residentes en \u00a0 Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y dem\u00e1s derechos y libertades\u201d \u00a0 (sentencia T-1197 de 2001, MP Rodrigo Uprimny Yepes). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] \u00a0V\u00e9anse, por ejemplo, las sentencias T-832 de 2010 (MP Nilson Pinilla Pinilla), \u00a0 T-751 de 2012 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa), T-720 de 2013 (MP Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo), T-222 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-830 de \u00a0 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-007 de 2015 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio), T-393 de 2015 (MP Myriam \u00c1vila Rold\u00e1n), T-282 de 2016 (MP Gloria \u00a0 Stella Ortiz Delgado) y T-676 de 2016 (MP Alejandro Linares Cantillo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] \u00a0Cuaderno principal, folios 15-17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] \u00a0Art\u00edculo 28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] \u00a0Cuaderno principal, folios 18-20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] \u00a0Cuaderno principal, folios 18-20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] \u00a0Sentencia T-282 de 2016 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] \u00a0V\u00e9anse las sentencias T-720 de 2013 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SV Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez) y T-282 de 2016 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado). \u00a0 Sobre la carga de la prueba en el contrato de seguro, v\u00e9ase, por ejemplo la \u00a0 sentencia T-222 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] \u00a0Sentencia T-282 de 2016 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] \u00a0Cuaderno de revisi\u00f3n, folios 86-87. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] \u00a0Cuaderno principal, folio 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] \u00a0V\u00e9anse, por ejemplo, las sentencias T-570 de 2015 (MP Luis Guillermo Guerrero \u00a0 P\u00e9rez, AV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-058 de 2016 (MP Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez, AV Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo), T-501 de 2016 (MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, AV Alejandro Linares \u00a0 Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y T-676 de 2016 (MP Alejandro \u00a0 Linares Cantillo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] \u00a0Ley 1564 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] \u00a0Ley 1480 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] \u00a0El par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 390 del C\u00f3digo General del Proceso establece que \u201clos \u00a0 procesos que versen sobre violaci\u00f3n a los deberes de los consumidores \u00a0 establecidos en normas generales o especiales, con excepci\u00f3n de las acciones \u00a0 populares y de grupo, se tramitar\u00e1n por el proceso verbal o por el verbal \u00a0 sumario, seg\u00fan la cuant\u00eda, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que \u00a0 conozca de ellos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] \u00a0Numeral 2 del art\u00edculo 24 del C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] \u00a0V\u00e9anse, entre muchas otras, las sentencias T-302 de 1993 (MP Hernando Herrera \u00a0 Vergara), T-378 de 1994 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-117 de 1995 (MP Jos\u00e9 \u00a0 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-203 de 1996 (MP Vladimiro Naranjo Mesa), T-345 de \u00a0 1997 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-210 de 1998 (MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), \u00a0 T-1012 de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynett), T-514 de 2008 (MP Clara In\u00e9s \u00a0 Vargas Hern\u00e1ndez), T-052 de 2013 (MP Nilson Pinilla Pinilla) y T-724 de 2017 (MP \u00a0 Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] \u00a0La Corte ha entendido que procede la acci\u00f3n de tutela para reclamar el pago de \u00a0 la indemnizaci\u00f3n correspondiente a una p\u00f3liza de seguro de vida o de accidentes \u00a0 personales, por ejemplo, en las sentencias T-832 de 2010 (MP Nilson Pinilla \u00a0 Pinilla), T-1018 de 2010 (MP Nilson Pinilla Pinilla), T-751 de 2012 (MP Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa), T-342 de 2013 (MP Nilson Pinilla Pinilla, AV Alberto \u00a0 Rojas R\u00edos), T-222 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-316 de 2015 (MP \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa, SPV Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez), entre m\u00faltiples \u00a0 otras providencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] \u00a0Las facultades extra y ultra petita del juez de tutela han sido \u00a0 reconocidas por esta Corporaci\u00f3n en sentencias tales como las siguientes: T-310 \u00a0 de 1995 (MP Vladimiro Naranjo Mesa), T-450 de 1998 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), \u00a0 T-886 de 2000 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-794 de 2002 (MP Alfredo \u00a0 Beltr\u00e1n Sierra), T-610 de 2005 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), SU-484 de 2008 \u00a0 (MP Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), SU-195 de 2012 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, SPV \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y T-634 de 2017 (MP Cristina Pardo Schlesinger). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] \u00a0De acuerdo con el art\u00edculo 1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u201cColombia es un \u00a0 Estado social de derecho organizado en forma de Rep\u00fablica unitaria, \u00a0 descentralizada, con autonom\u00eda de sus entidades territoriales, democr\u00e1tica, \u00a0 participativa y pluralista, fundada en el respeto a la dignidad humana, en el \u00a0 trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la \u00a0 prevalencia del inter\u00e9s general\u201d (\u00e9nfasis a\u00f1adido). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] \u00a0Sentencia T-520 de 2003 (MP Rodrigo Escobar Gil). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] \u00a0La Corte Constitucional ha ordenado la aplicaci\u00f3n de este tipo de remedios en \u00a0 sentencias como las que se describen a continuaci\u00f3n, en las que han sido \u00a0 analizados casos similares al estudiado en la presente providencia. En la \u00a0 sentencia T-857 de 2010 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), la Corte orden\u00f3 \u00a0 que, en el evento en que la p\u00e9rdida de capacidad laboral que le fuera \u00a0 dictaminada al accionante no fuera suficiente para activar la p\u00f3liza, el banco \u00a0 con el que el demandante hab\u00eda adquirido el cr\u00e9dito acordara con este \u00faltimo \u201cuna \u00a0 reestructuraci\u00f3n de su cr\u00e9dito\u201d. Igualmente, en las sentencias T-328A de \u00a0 2012 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, SPV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-058 \u00a0 de 2016 (MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, AV Alejandro Linares Cantillo y \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y T-463 de 2017 (MP Cristina Pardo Schlesinger, \u00a0 AV Alberto Rojas R\u00edos y SV Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo), en las que la \u00a0 Corte, por distintas razones relacionadas con los casos espec\u00edficos, neg\u00f3 el \u00a0 amparo o declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela contra una compa\u00f1\u00eda \u00a0 aseguradora, se ha ordenado a los bancos involucrados la renegociaci\u00f3n o \u00a0 reajuste del cr\u00e9dito, tras encontrar derechos fundamentales afectados. En la \u00a0 sentencia T-662 de 2013 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), por su parte, la Corte \u00a0 concedi\u00f3 el amparo y orden\u00f3 que la aseguradora pagara el monto del cr\u00e9dito y, \u00a0 adicionalmente, que el banco involucrado se abstuviera de iniciar cualquier \u00a0 cobro. En caso de que se hubiese emprendido ya alg\u00fan proceso judicial, la Corte \u00a0 orden\u00f3 \u201cal juez de conocimiento dar por terminado inmediatamente cualquier \u00a0 tipo de proceso y levantar las medidas cautelares que se hayan producido con \u00a0 ocasi\u00f3n del mismo\u201d. Otras \u00f3rdenes de esta clase se encuentran tambi\u00e9n en \u00a0 providencias en las que este Tribunal ha conocido de casos en que v\u00edctimas de la \u00a0 violencia (de secuestro o desplazamiento forzado, especialmente) se han visto en \u00a0 situaciones an\u00e1logas frente a cr\u00e9ditos que han adquirido. Ver, en este sentido, \u00a0 por ejemplo, las sentencias T-358 de 2008 (MP Nilson Pinilla Pinilla), T-312 de \u00a0 2010 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y T-207 de 2012 (MP Juan Carlos Henao \u00a0 P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] \u00a0Seg\u00fan el art\u00edculo 335 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u201clas actividades \u00a0 financiera, burs\u00e1til, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, \u00a0 aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos de captaci\u00f3n a las que se refiere el \u00a0 literal d) del numeral 19 del art\u00edculo 150 son de inter\u00e9s p\u00fablico y s\u00f3lo pueden \u00a0 ser ejercidas previa autorizaci\u00f3n del Estado, conforme a la ley, la cual \u00a0 regular\u00e1 la forma de intervenci\u00f3n del Gobierno en estas materias y promover\u00e1 la \u00a0 democratizaci\u00f3n del cr\u00e9dito\u201d. Por un lado, con base en la norma citada, la \u00a0 Corte ha llamado la atenci\u00f3n sobre el car\u00e1cter de inter\u00e9s p\u00fablico de las \u00a0 actividades que realizan las entidades que hacen parte del sistema financiero y \u00a0 asegurador. De esta manera, esta Corporaci\u00f3n ha entendido que, dado que sus \u00a0 operaciones involucran la captaci\u00f3n de recursos del p\u00fablico, constituyen una \u00a0 manifestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico. En este sentido, v\u00e9anse, por ejemplo, las \u00a0 sentencias de revisi\u00f3n de tutelas T-057 de 1995 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, AV \u00a0 Carlos Gaviria D\u00edaz), T-661 de 2001 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-847 de 2010 \u00a0 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-738 de 2011 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), \u00a0 T-662 de 2013 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-058 de 2014 (MP Nilson Pinilla \u00a0 Pinilla), T-007 de 2015 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), T-501 de 2016 (MP Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez, AV Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo), T-676 de 2016 (MP Alejandro Linares Cantillo) y T-400 de 2017 \u00a0 (MP Alberto Rojas R\u00edos). La Sala Plena de la Corte tambi\u00e9n se ha pronunciado en \u00a0 ese sentido en sentencias tales como la C-378 de 2010 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio, SV Humberto Antonio Sierra Porto) y la C-640 de 2010 (MP Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo). Con respecto a la actividad de las compa\u00f1\u00edas aseguradoras, \u00a0 espec\u00edficamente, la Sala Plena de la Corte Constitucional comenz\u00f3 a emitir \u00a0 pronunciamientos de fondo sobre su condici\u00f3n de servicios de inter\u00e9s p\u00fablico en \u00a0 las sentencias C-232 de 1997 (MP Jorge Arango Mej\u00eda, AV Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) \u00a0 y C-269 de 1999 (MP Martha Victoria S\u00e1chica de Moncaleano, AV Eduardo Cifuentes \u00a0 Mu\u00f1oz). Por otro lado, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que el recurso de amparo \u00a0 procede contra las entidades del sistema mencionado, dado que tienen una \u00a0 posici\u00f3n dominante en su relaci\u00f3n con sus usuarios y clientes, quienes se \u00a0 encuentran en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n frente a las primeras. Al respecto, \u00a0 v\u00e9anse, entre otras, las sentencias T-118 de 2000 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0 Galindo), T-661 de 2001 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-1085 de 2002 (MP Jaime \u00a0 Araujo Renter\u00eda), T-323 de 2003 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-608 de 2008 (MP \u00a0 Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-863 de 2005 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-517 de \u00a0 2006 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-136 de 2013 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio), T-222 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-316 de 2015 (MP Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa, SPV Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez), T-570 de 2015 (MP \u00a0 Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, AV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y T-676 de \u00a0 2016 (MP Alejandro Linares Cantillo). De esta manera, se concluye que la acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra entidades del sistema financiero y asegurador resulta \u00a0 procedente, en la medida que queda cubierta por dos de los casos en las que \u00a0 procede el recurso de amparo contra acciones u omisiones de particulares, de \u00a0 acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los numerales 3 y 9 del \u00a0 art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] \u00a0El art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra el derecho fundamental de \u00a0 petici\u00f3n y establece que \u201ctoda persona tiene derecho a presentar peticiones \u00a0 respetuosas a las autoridades por motivos de inter\u00e9s general o particular y a \u00a0 obtener pronta resoluci\u00f3n\u201d. Igualmente, faculta al Legislador para \u201creglamentar \u00a0 su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos \u00a0 fundamentales\u201d. En virtud de esta norma, la Corte Constitucional ha \u00a0 protegido de manera reiterada el derecho de petici\u00f3n cuando una autoridad no \u00a0 responde de fondo y de manera oportuna una solicitud de una persona. Ahora bien, \u00a0 la Ley 1755 de 2015 regul\u00f3 el derecho de petici\u00f3n, en general, y su ejercicio \u00a0 ante organizaciones e instituciones privadas, en particular. La Sala Plena de la \u00a0 Corte Constitucional se pronunci\u00f3 sobre la constitucionalidad de dicha ley \u00a0 estatutaria mediante la sentencia C-951 de 2014 (MP Martha Victoria S\u00e1chica \u00a0 M\u00e9ndez). No obstante, desde antes de su promulgaci\u00f3n, la Corte ha entendido que, \u00a0 en determinadas circunstancias, este derecho se debe proteger con respecto a \u00a0 solicitudes presentadas frente a particulares. V\u00e9anse, entre muchas otras, las \u00a0 sentencias T-507 de 1993 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-126A de 1994 (MP \u00a0 Hernando Herrera Vergara), T-529 de 1995 (MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), T-105 de 1996 \u00a0 (MP Vladimiro Naranjo Mesa), T-165 de 1997 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), \u00a0 T-391 de 1998 (MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), T-306 de 1999 (MP Martha Victoria S\u00e1chica \u00a0 M\u00e9ndez), SU-166 de 1999 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-295 de 2000 (MP \u00a0 Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-730 de 2001 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-111 de 2002 \u00a0 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-215 de 2003 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-275 \u00a0 de 2005 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-345 de 2006 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa), T-051 de 2007 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-707 de 2008 (MP \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-425 de 2010 (MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez), \u00a0 T-268 de 2013 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, SV Nilson Pinilla Pinilla) y T-903 \u00a0 de 2014 (MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez). Naturalmente, una vez la ley \u00a0 mencionada fue promulgada, la Corte ha continuado reiterando la l\u00ednea \u00a0 jurisprudencial en comento, por ejemplo, en la sentencias T-430 de 2017 (MP \u00a0 Alejandro Linares Cantillo), T-451 de 2017 (MP Carlos Bernal Pulido), \u00a0 T-477 de 2017 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), T-487 de 2017 (MP Alberto Rojas \u00a0 R\u00edos) y T-333 de 2018 (MP Diana Fajardo Rivera, SV Alejandro Linares Cantillo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] \u00a0En el marco de la l\u00ednea mencionada, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 reconocido que el derecho de petici\u00f3n se puede ejercer frente a particulares, \u00a0 entre otros escenarios, (i) cuando la petici\u00f3n se presenta para la garant\u00eda o \u00a0 ejercicio de otro derecho fundamental (ver, por ejemplo, las sentencias T-105 de \u00a0 1996, MP Vladimiro Naranjo Mesa; T-374 de 1998, MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0 Galindo; SU-166 de 1999, MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-268 de 2013, MP \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, SV Nilson Pinilla Pinilla; y T-919 de 2014, MP \u00a0 Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez); (ii) cuando la persona que presenta la \u00a0 solicitud se encuentra en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n frente a la entidad a \u00a0 quien la dirige (ver, por ejemplo, las sentencias T-498 de 1994, MP Eduardo \u00a0 Cifuentes Mu\u00f1oz; T-368 de 1998, MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; y T-163 de 2002, MP Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o); y (iii) cuando la organizaci\u00f3n o instituci\u00f3n privada tiene una \u00a0 posici\u00f3n dominante (ver, por ejemplo, la sentencia T-345 de 2006, MP Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa). Estas reglas, adem\u00e1s, fueron sistematizadas por la Sala Plena \u00a0 de esta Corporaci\u00f3n al estudiar la Ley 1755 de 2015 en la sentencia C-951 de \u00a0 2014 (MP Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez), a la que se hizo referencia \u00a0 anteriormente. Esta ley estatutaria, por su parte, no solo establece en su \u00a0 art\u00edculo 32 que \u201ctoda persona podr\u00e1 ejercer el derecho de petici\u00f3n para \u00a0 garantizar sus derechos fundamentales ante organizaciones privadas con o sin \u00a0 personer\u00eda jur\u00eddica\u201d; sino que tambi\u00e9n en el par\u00e1grafo 1 del mismo art\u00edculo \u00a0 extiende esta posibilidad a solicitudes que se presentan ante personas \u00a0 naturales, al disponer que \u201ceste derecho tambi\u00e9n podr\u00e1 ejercerse ante \u00a0 personas naturales cuando frente a ellas el solicitante se encuentre en \u00a0 situaciones de indefensi\u00f3n, subordinaci\u00f3n o la persona natural se encuentre \u00a0 ejerciendo una funci\u00f3n o posici\u00f3n dominante frente al peticionario\u201d. La \u00a0 Corte ha aclarado que el hecho de que uno de los par\u00e1grafos de la norma que \u00a0 reconoce el ejercicio del derecho de petici\u00f3n ante particulares establezca estas \u00a0 condiciones para la presentaci\u00f3n de solicitudes ante personas naturales no puede \u00a0 ser interpretado en el sentido de que \u201csi una persona tiene una relaci\u00f3n de \u00a0 subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n con una persona jur\u00eddica, o en caso de que esa \u00a0 persona jur\u00eddica ejerza posici\u00f3n dominante, el afectado no pueda acudir al \u00a0 derecho de petici\u00f3n\u201d (sentencia T-726 de 2016, MP Alejandro Linares \u00a0 Cantillo, SV Gloria Stella Ortiz Delgado; esta providencia fue reiterada en la \u00a0 sentencia T-430 de 2017, MP Alejandro Linares Cantillo). Esta posibilidad ha \u00a0 sido reconocida, como se ha explicado, desde antes de la expedici\u00f3n de la ley \u00a0 que regul\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] \u00a0La Sala verifica que la persona que instaur\u00f3 la acci\u00f3n de tutela pod\u00eda \u00a0 interponerla. Yerlin Antonio Burbano Maya considera que sus derechos \u00a0 fundamentales fueron vulnerados e interpuso el recurso de amparo en nombre \u00a0 propio. Igualmente, la Corte encuentra que la acci\u00f3n se present\u00f3 contra la \u00a0 persona o entidad que supuestamente vulner\u00f3 los derechos del accionante y que el \u00a0 demandante pod\u00eda dirigirla contra esta, pues a pesar de que Vidalfa es un particular, \u00a0 de acuerdo con la jurisprudencia que aqu\u00ed se ha reiterado, las entidades del \u00a0 sistema financiero y asegurador (i) desarrollan actividades de inter\u00e9s p\u00fablico, \u00a0 que pueden implicar manifestaciones de un servicio p\u00fablico; y (ii) tienen una \u00a0 posici\u00f3n dominante frente a sus usuarios y clientes, quienes est\u00e1n en una \u00a0 situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n frente a ellas. Adem\u00e1s, la Sala considera que la acci\u00f3n \u00a0 de tutela fue interpuesta en un t\u00e9rmino razonable. El accionante present\u00f3 las \u00a0 solicitudes para el pago de la p\u00f3liza a Vidalfa y al Banco de Bogot\u00e1 entre \u00a0 octubre y noviembre de 2016. Ante la falta de respuesta, interpuso la acci\u00f3n de \u00a0 tutela el 10 de febrero de 2017. Esta Corporaci\u00f3n entiende, entonces, que el \u00a0 demandante ha actuado de manera oportuna frente a los hechos que aqu\u00ed se \u00a0 estudian. Finalmente, este Tribunal estima que, en el presente caso, la acci\u00f3n \u00a0 de tutela es un medio id\u00f3neo y eficaz para exigir la garant\u00eda de los derechos \u00a0 fundamentales de la persona que la instaur\u00f3, pues no existe en el sistema \u00a0 jur\u00eddico otro mecanismo judicial para reclamar el cumplimiento del derecho de \u00a0 petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] \u00a0Como se establece en la sentencia T-430 de 2017 (MP Alejandro Linares Cantillo), \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha entendido reiteradamente que el n\u00facleo esencial del derecho \u00a0 de petici\u00f3n est\u00e1 conformado por tres elementos: \u201c(i) la posibilidad de \u00a0 formular la petici\u00f3n, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resoluci\u00f3n dentro \u00a0 del t\u00e9rmino legal y la consecuente notificaci\u00f3n de la respuesta al peticionario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] \u00a0Los t\u00e9rminos de esta orden han sido establecidos con base en las que fueron \u00a0 impartidas en sentencias como las siguientes. En la T-328A de 2012 (MP Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo, SPV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), la Corte incluy\u00f3 la \u00a0 siguiente orden: \u201cORD\u00c9NASE al Banco GNB Sudameris, iniciar dentro de los 5 \u00a0 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, en caso de que el \u00a0 accionante manifieste su disposici\u00f3n para hacerlo, un proceso de negociaci\u00f3n \u00a0 orientado a establecer un acuerdo con el accionante de manera tal que las \u00a0 condiciones anteriores, presentes y futuras del cobro del cr\u00e9dito se ajusten a \u00a0 la situaci\u00f3n en la que actualmente se encuentra y a su capacidad de pago. Tal \u00a0 entidad deber\u00e1 proponerle al accionante, alternativas de refinanciaci\u00f3n y \u00a0 renegociaci\u00f3n exponiendo detalladamente y de forma comprensible su alcance y \u00a0 efectos. La Superintendencia Financiera as\u00ed como el Defensor del Consumidor \u00a0 Financiero de la entidad bancaria deber\u00e1n acompa\u00f1ar el proceso de negociaci\u00f3n \u00a0 con el prop\u00f3sito de que las condiciones establecidas obedezcan a una adecuada \u00a0 gesti\u00f3n del riesgo crediticio y tomen en consideraci\u00f3n las diferentes variables \u00a0 que, atendiendo la situaci\u00f3n del accionante, puedan resultar relevantes\u201d. \u00a0 Por su parte, en la T-058 de 2016 (MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, AV \u00a0 Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), la Corte orden\u00f3 \u00a0 al banco involucrado en ese caso \u201cque dentro de los quince (15) d\u00edas \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, se re\u00fana con la se\u00f1ora \u00a0 Jacqueline Hern\u00e1ndez Herrera, con el prop\u00f3sito de informarle sobre las nuevas \u00a0 condiciones a las cuales se sujetar\u00eda el contrato de mutuo No. \u00a0 00130960009600127264, en los t\u00e9rminos dispuestos en la parte motiva de esta \u00a0 providencia. || Para ello deber\u00e1 explicarle lo que dicha modificaci\u00f3n \u00a0 implica en t\u00e9rminos de plazos, intereses y monto total a pagar. Las nuevas \u00a0 condiciones s\u00f3lo ser\u00e1n exigibles bajo el supuesto de que la accionante \u00a0 manifieste su consentimiento en ese sentido. Por lo dem\u00e1s, durante la \u00a0 realizaci\u00f3n de este proceso, la actora deber\u00e1 estar acompa\u00f1ada por el Defensor \u00a0 del Consumidor Financiero de la citada entidad bancaria, con el prop\u00f3sito de \u00a0 cumplir con los fines dispuestos en el numeral 3.6.4 de esta providencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] \u00a0Adicional a las \u00f3rdenes que se incluyeron como ejemplos en la nota al pie de \u00a0 p\u00e1gina anterior, este tipo de remedio ha sido ordenado, por ejemplo, en la \u00a0 sentencia T-463 de 2017 (MP Cristina Pardo Schlesinger, SV Iv\u00e1n Humberto \u00a0 Escrucer\u00eda Mayolo), en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cORDENAR al Banco Citibank \u2013 \u00a0 Colombia S.A., que dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n \u00a0 de esta providencia, se re\u00fana con el se\u00f1or Jos\u00e9, con el prop\u00f3sito de informarle \u00a0 sobre las nuevas condiciones a las cuales se sujetar\u00edan la Tarjeta de Cr\u00e9dito \u00a0 MasterCard No. xxx y la cuenta corriente No. xxx, en los t\u00e9rminos dispuestos en \u00a0 la parte motiva de esta providencia. || Para ello deber\u00e1 explicarle lo \u00a0 que dicha modificaci\u00f3n implica en t\u00e9rminos de plazos, intereses y monto total a \u00a0 pagar. Las nuevas condiciones s\u00f3lo ser\u00e1n exigibles bajo el supuesto de que el \u00a0 accionante manifieste su consentimiento en ese sentido. Por lo dem\u00e1s, durante la \u00a0 realizaci\u00f3n de este proceso, el accionante deber\u00e1 estar acompa\u00f1ado por el \u00a0 Defensor del Consumidor Financiero de la citada entidad bancaria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] \u00a0Para la redacci\u00f3n de esta orden se tuvo en cuenta la siguiente, que fue \u00a0 impartida en la sentencia T-662 de 2013 (MP Luis Ernesto Vargas Silva): \u201cOrdenar \u00a0 al Banco BCSC abstenerse de iniciar cualquier tipo de cobro (judicial y\/o \u00a0 extrajudicial) en contra de la Se\u00f1ora Mery Montoya de Gonz\u00e1lez por el cr\u00e9dito \u00a0 hipotecario del cual es deudora, el cual deber\u00e1 cubrir la aseguradora Liberty \u00a0 Seguros S.A. En caso de haber iniciado alg\u00fan tr\u00e1mite judicial, se ordena al juez \u00a0 de conocimiento dar por terminado inmediatamente cualquier tipo de proceso y \u00a0 levantar las medidas cautelares que se hayan producido con ocasi\u00f3n del mismo, de \u00a0 conformidad con la parte considerativa de este fallo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] \u00a0C\u00f3digo \u00a0 General del Proceso, art. 24 (2) y art. 57 ley 1480 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] \u00a0Este punto es reconocido por la mayor\u00eda de la Sala en la p\u00e1gina 13 de la \u00a0 sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] \u00a0Carlos Ignacio Jaramillo, Derecho de Seguros, Tomo II, Editorial Temis, \u00a0 2011, p\u00e1g. 672. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] \u00a0Laudo Arbitral, Empresa Colombiana de V\u00edas F\u00e9rreas Ferrov\u00edas en Liquidaci\u00f3n \u00a0 vs. Seguros del Estado S.A., del 20 de marzo de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101]Al respecto se\u00f1ala, Efr\u00e9n Ossa se\u00f1ala que entre la \u00a0 declaraci\u00f3n del tomador y el consentimiento del asegurado debe existir una \u00a0 relaci\u00f3n causal. Sin embargo \u201cello no significa, en ning\u00fan caso, como algunos \u00a0 lo han pretendido, que la sanci\u00f3n [nulidad] solo sea viable jur\u00eddicamente en la \u00a0 medida en que el hecho o circunstancias falseados, omitidos o encubiertos se \u00a0 identifiquen como causas determinantes del siniestro\u201d. En adici\u00f3n a ello ha \u00a0 indicado: \u201cQue, ocurrido o no, proveniente de una u otra causa, de una \u00a0 magnitud u otra, es irrelevante desde el punto de vista de la formaci\u00f3n del \u00a0 contrato. El contrato existe o no, es v\u00e1lido o no, dependiendo, en todo caso de \u00a0 circunstancias concomitantes, al momento de su celebraci\u00f3n (el riesgo, entre \u00a0 ellas, debidamente declarado, como vicio sucesorio, el consentimiento del \u00a0 asegurador exento de vicios) y no del siniestro mismo hecho realidad.\u201d Efr\u00e9n \u00a0 Ossa, Teor\u00eda General del Contrato de Seguro, Temis, 1991, Vol II, p\u00e1g. \u00a0 336. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Sentencia del 1 de junio de \u00a0 2007, M.P., Ruth Marina D\u00edaz: \u201c(\u2026) no puede el \u00a0 int\u00e9rprete hacer distingos, observ\u00e1ndose que el vicio se genera \u00a0 independientemente de que el siniestro finalmente no se produzca como \u00a0 consecuencia de los hechos significativos, negados u ocultados por quien tom\u00f3\u00a0el \u00a0 seguro\u201d. Ver tambi\u00e9n, Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Civil, Sentencia del 19 de diciembre de 2005.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-442-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-442\/18 \u00a0 \u00a0 CORTE CONSTITUCIONAL-Fallo o \u00a0 exclusi\u00f3n de revisi\u00f3n de proceso de tutela hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL \u00a0 FRENTE AL PRINCIPIO FRAUDE LO CORROMPE TODO \u00a0 \u00a0 Este reconocimiento de escenarios en \u00a0 que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[122],"tags":[],"class_list":["post-26295","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26295","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26295"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26295\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26295"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26295"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26295"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}