{"id":26297,"date":"2024-06-28T20:13:49","date_gmt":"2024-06-28T20:13:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-444-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:13:49","modified_gmt":"2024-06-28T20:13:49","slug":"t-444-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-444-18\/","title":{"rendered":"T-444-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-444-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-444\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE NI\u00d1OS Y NI\u00d1AS EN \u00a0 SITUACION DE DISCAPACIDAD MENTAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Madre en \u00a0 representaci\u00f3n de hija menor de edad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Entidad de car\u00e1cter \u00a0 particular que se ocupa de prestar el servicio p\u00fablico de salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA-Reglas generales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA Y REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD-Flexibilidad en caso \u00a0 de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE \u00a0 PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Procedencia \u00a0 dada la menor eficacia del mecanismo judicial ante la Superintendencia Nacional \u00a0 de Salud previsto en la ley 1122 de 2007 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Configuraci\u00f3n y \u00a0 caracter\u00edsticas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fen\u00f3meno que se \u00a0 configura en los siguientes eventos: hecho superado, da\u00f1o consumado o situaci\u00f3n \u00a0 sobreviniente\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se realiz\u00f3 examen de coeficiente \u00a0 intelectual a menor en situaci\u00f3n de discapacidad mental \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6.846.414. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela formulada por Olma Juliana Pajoy Basto, en representaci\u00f3n de su \u00a0 hija menor de edad Mar\u00eda Valentina Quintero Pajoy contra Nueva EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Segundo Penal del \u00a0 Circuito Especializado de Popay\u00e1n (Cauca). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Derecho a la salud de ni\u00f1a en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad mental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, integrada por el Magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y las \u00a0 Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la \u00a0 preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha \u00a0 proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo de \u00fanica instancia, dictado por el Juzgado \u00a0 Segundo Penal del Circuito Especializado de Popay\u00e1n (Cauca), que neg\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0 de tutela en el proceso promovido por Olma Juliana Pajoy Basto, en \u00a0 representaci\u00f3n de su hija menor de edad Mar\u00eda Valentina Quintero Pajoy en contra \u00a0 de Nueva EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo consagrado en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Siete de la Corte \u00a0 Constitucional escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el asunto de la referencia[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Olma Juliana Pajoy Basto, en representaci\u00f3n de su hija menor de \u00a0 edad Mar\u00eda Valentina Quintero Pajoy, formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de Nueva \u00a0 EPS, por considerar que dicha entidad vulner\u00f3 los derechos fundamentales de su \u00a0 representada a la vida, a la dignidad humana, a la educaci\u00f3n y a la salud, \u00a0 debido a la presunta omisi\u00f3n de autorizar un examen de coeficiente intelectual \u00a0 requerido para que la ni\u00f1a pueda acceder a la educaci\u00f3n, as\u00ed como en raz\u00f3n del \u00a0 aumento de la tarifa de copago que sufraga para las terapias f\u00edsicas que la \u00a0 menor de edad necesita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0 Hechos y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 accionante relata que su hija Mar\u00eda Valentina Quintero Pajoy (quien actualmente \u00a0 tiene 6 a\u00f1os de edad) desde hace varios meses presenta \u201cdificultades en el \u00a0 aprendizaje y rendimiento escolar respecto a los ni\u00f1os de su misma edad por lo \u00a0 que el a\u00f1o pasado tuvo que ser desescolarizada hasta tanto no tuviera un \u00a0 diagn\u00f3stico que permitiera escoger su tipo de educaci\u00f3n\u201d[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El 2 de \u00a0 noviembre de 2017, la ni\u00f1a fue valorada por una especialista en neurolog\u00eda \u00a0 pedi\u00e1trica. En esa oportunidad, la m\u00e9dica tratante indic\u00f3 que la paciente \u00a0 proced\u00eda de la zona rural del municipio de La Plata (Huila) y que fue enviada a \u00a0 dicha consulta por el pediatra, ante las dificultades en su rendimiento \u00a0 acad\u00e9mico[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 la copia de la historia cl\u00ednica, se a\u00f1ade que el m\u00e9dico que remiti\u00f3 a la menor \u00a0 de edad inform\u00f3 que aquella \u201cno es capaz de articular palabras completamente \u00a0 inteligibles (\u2026) no memoriza lo que se le ense\u00f1a\u201d[4]. \u00a0 As\u00ed mismo, la madre manifiesta que en ocasiones no responde cuando se le llama y \u00a0 que ha presentado enuresis frecuente[5] \u00a0y un caso de encopresis durante las actividades acad\u00e9micas[6]. \u00a0 En raz\u00f3n de lo anterior, la neur\u00f3loga pedi\u00e1trica orden\u00f3 que se le practicara a \u00a0 la ni\u00f1a un examen de coeficiente intelectual[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en cuanto a los antecedentes psicosociales, la \u00a0 historia cl\u00ednica se\u00f1ala que existen dificultades en las relaciones familiares, e \u00a0 indica que se ha presentado violencia intrafamiliar con agresiones f\u00edsicas y \u00a0 verbales frecuentes entre sus miembros, de los cuales la ni\u00f1a ha sido v\u00edctima[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Asevera la \u00a0 actora que en el mes de febrero de 2018 acudi\u00f3 al Hospital Universitario San \u00a0 Jos\u00e9 de Popay\u00e1n para que se aplicara a la ni\u00f1a la prueba de coeficiente \u00a0 intelectual, ordenada por la neur\u00f3loga pediatra. No obstante, afirma que en \u00a0 dicha instituci\u00f3n se le inform\u00f3 que carec\u00edan de los implementos necesarios para \u00a0 realizar el examen, por lo cual se remiti\u00f3 a la ni\u00f1a Mar\u00eda Valentina al Hospital \u00a0 Psiqui\u00e1trico del Valle del Cauca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Agrega que, \u00a0 seg\u00fan lo informado telef\u00f3nicamente por el Hospital Psiqui\u00e1trico del Valle del \u00a0 Cauca, el examen debe ser programado personalmente, consta de varias sesiones y \u00a0 dura aproximadamente una semana. Sin embargo, manifiesta que carece de los \u00a0 recursos econ\u00f3micos para sufragar sus gastos y los de su hija, por concepto de \u00a0 transporte, alojamiento y alimentaci\u00f3n en la ciudad de Cali. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. As\u00ed mismo, la \u00a0 accionante explica en su escrito de tutela que se ordenaron tres sesiones \u00a0 semanales de fisioterapia para la menor de edad, las cuales deben realizarse en \u00a0 la cl\u00ednica Rehabilitar de Popay\u00e1n. Pese a lo anterior, manifest\u00f3 que el copago \u00a0 de $8.300 que anteriormente cancelaba fue incrementado a $22.300, suma que, \u00a0 seg\u00fan afirma, no tiene capacidad de sufragar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Por \u00faltimo, la \u00a0 actora se\u00f1ala que se encuentra afiliada al R\u00e9gimen Contributivo de salud, en el \u00a0\u201crango 1\u201d[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0 Actuaci\u00f3n procesal en \u00fanica instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 4 de abril de 2018, el Juzgado Segundo Penal del Circuito \u00a0 Especializado de Popay\u00e1n (Cauca) avoc\u00f3 conocimiento del asunto y solicit\u00f3 a la \u00a0 entidad accionada el informe correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de Nueva EPS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 entidad accionada solicit\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela y ser \u00a0 absuelta de toda responsabilidad, por cuanto no vulner\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales de la representada. Sostuvo que el servicio de transporte no se \u00a0 encuentra incluido en el Plan Obligatorio de Salud, motivo por el cual la EPS no \u00a0 debe asumirlo. De igual modo, se\u00f1al\u00f3 que la patolog\u00eda que padece la ni\u00f1a Mar\u00eda \u00a0 Valentina Quintero Pajoy no est\u00e1 exenta del cobro de copagos, de acuerdo con lo \u00a0 dispuesto por la normativa vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, asegur\u00f3 que no se ha presentado negativa expresa de los servicios \u00a0 requeridos por la paciente, se opuso al reconocimiento del tratamiento integral \u00a0 respecto de hechos futuros y manifest\u00f3 que no puede entregar servicios m\u00e9dicos \u00a0 sin la orden de un profesional de la salud adscrito a la red de prestadores de \u00a0 la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0 Sentencia de \u00fanica instancia[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 17 de abril de 2018, el Juzgado Segundo Penal del Circuito \u00a0 Especializado de Popay\u00e1n neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de la referencia. El juez \u00a0 consider\u00f3 que, de conformidad con el Acuerdo 260 de 2004 del Consejo Nacional de \u00a0 Seguridad Social en Salud, \u201cla pretensi\u00f3n de la EPS, de exigirle a la \u00a0 agenciada (sic) el desembolso del copago correspondiente a los servicios \u00a0 prestados, prima fase (sic) se evidencia que se encuentra ajustado a lo \u00a0 establecido en la normatividad que regula la materia, desconociendo el despacho \u00a0 el valor de los servicios prestados por las IPS a la EPS\u201d[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, a\u00f1adi\u00f3 que no existe \u00a0 evidencia de que la accionante haya puesto en conocimiento de la Nueva EPS su \u00a0 solicitud de exoneraci\u00f3n de copagos, por lo cual debe elevar tal petici\u00f3n ante \u00a0 dicha entidad, en lugar de acudir directamente al amparo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en cuanto a la \u00a0 solicitud de transporte y vi\u00e1ticos, el juzgador indic\u00f3 que no es posible evaluar \u00a0 si en el caso de la menor de edad representada se cumplen los requisitos \u00a0 previstos por la jurisprudencia constitucional, toda vez que no existe orden de \u00a0 remisi\u00f3n a otra ciudad para tratamiento o examen alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, no resulta posible \u00a0 analizar el riesgo efectivo para la salud o la vida de la ni\u00f1a. Aunado a ello, \u00a0 insisti\u00f3 en que la actora no ha realizado ninguna petici\u00f3n ante la EPS, por lo \u00a0 cual no puede predicarse una negativa de la entidad demandada respecto de los \u00a0 servicios m\u00e9dicos pretendidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el juez concluy\u00f3 \u00a0 que \u201cno es posible para el juez de tutela emitir \u00f3rdenes en sentido gen\u00e9rico, \u00a0 sin orden m\u00e9dica que respalde la petici\u00f3n y sin acto por parte de la entidad \u00a0 tendiente a negar o retardar injustificadamente el servicio m\u00e9dico\u201d[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fallo de tutela no fue objeto \u00a0 de impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. \u00a0 Actuaciones llevadas a cabo por la Corte Constitucional en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Auto de 11 de septiembre de 2018 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mencionado prove\u00eddo, la Magistrada \u00a0 Sustanciadora decret\u00f3 pruebas con el fin de contar con elementos de juicio \u00a0 adicionales para resolver el asunto sometido a consideraci\u00f3n de la Corte. En \u00a0 particular, solicit\u00f3 a \u00a0 la \u00a0accionante informaci\u00f3n acerca del estado actual de salud y \u00a0 escolaridad de su hija menor de edad, as\u00ed como en relaci\u00f3n con los servicios \u00a0 m\u00e9dicos solicitados ante la EPS accionada y ante las IPS Hospital Universitario \u00a0 San Jos\u00e9 de Popay\u00e1n ESE y Hospital Departamental Psiqui\u00e1trico Universitario del \u00a0 Valle ESE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se requiri\u00f3 a Nueva EPS para que se \u00a0 pronunciara espec\u00edficamente en relaci\u00f3n con los hechos expuestos por la \u00a0 tutelante y que describiera las actuaciones que ha realizado para establecer la \u00a0 posible \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la ni\u00f1a Mar\u00eda Valentina Quintero \u00a0 Pajoy. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, se vincul\u00f3 a la IPS Hospital Universitario \u00a0 San Jos\u00e9 de Popay\u00e1n ESE, por considerar que podr\u00eda tener inter\u00e9s en el \u00a0 resultado del presente proceso[13]. \u00a0 Adem\u00e1s, se indag\u00f3 a esta instituci\u00f3n acerca de su presunta negativa a practicar \u00a0 el examen de coeficiente intelectual que, al parecer, requiere la menor de edad \u00a0 representada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, se solicit\u00f3 a la IPS Hospital Departamental Psiqui\u00e1trico \u00a0 Universitario del Valle ESE que informara acerca de las condiciones en las \u00a0 cuales se realiza el examen de coeficiente intelectual ordenado por la m\u00e9dica \u00a0 tratante. En particular, se pidi\u00f3 que estableciera la duraci\u00f3n de la prueba y el \u00a0 tiempo que deber\u00eda permanecer la accionante en la ciudad de Cali, en caso de que \u00a0 se practicara dicho procedimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se ofici\u00f3 \u00a0 al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para que, en el marco de \u00a0 sus funciones constitucionales y legales, informara acerca de los tr\u00e1mites \u00a0 administrativos o judiciales que han involucrado a la menor de edad Mar\u00eda \u00a0 Valentina Quintero Pajoy, para que esta Corporaci\u00f3n pueda \u00a0 establecer las condiciones propias de su entorno social, econ\u00f3mico y familiar. \u00a0 Espec\u00edficamente, se requiri\u00f3 informaci\u00f3n acerca del estado actual de dichos \u00a0 procesos y las actuaciones que se han desplegado para la protecci\u00f3n y garant\u00eda \u00a0 de los derechos fundamentales de la ni\u00f1a representada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la IPS Hospital Departamental Psiqui\u00e1trico Universitario del Valle \u00a0 ESE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 instituci\u00f3n inform\u00f3 que el procedimiento que se realiza para practicar el examen \u00a0 de coeficiente intelectual, \u201ct\u00e9cnicamente conocido como test de escala de \u00a0 inteligencia para adultos Wechhsler (Wais)\u201d[14] \u00a0consiste generalmente en dos sesiones que pueden ser aplicadas en un mismo \u00a0 d\u00eda, pero que dichas condiciones pueden variar de acuerdo con la situaci\u00f3n \u00a0 cl\u00ednica del paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, destac\u00f3 que \u201cen el caso de la menor MARIA VALENTINA QUINTERO \u00a0 PAJOY, este examen fue practicado en nuestra instituci\u00f3n el d\u00eda 25 de junio de \u00a0 2018, en dos (2) secciones (sic), que se realizaron el mismo d\u00eda\u201d[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad manifest\u00f3 que, a partir de los resultados de la b\u00fasqueda efectuada en \u00a0 el Sistema de Informaci\u00f3n Misional (SIM), la ni\u00f1a ha tenido tres peticiones \u00a0 registradas en el sistema y atendidas principalmente por el Centro Zonal La \u00a0 Plata de la Regional ICBF Huila. Dichas situaciones involucraron los siguientes \u00a0 hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una \u00a0 solicitud de la se\u00f1ora Olma Juliana Pajoy Basto, del 9 de agosto de 2013, para \u00a0 que su hija Mar\u00eda Valentina Quintero Pajoy fuera beneficiada por el programa de \u00a0 desayunos. As\u00ed mismo, pidi\u00f3 que no fuera efectuado ning\u00fan cobro por dicho \u00a0 concepto, en raz\u00f3n de su condici\u00f3n de v\u00edctima de desplazamiento forzado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Una \u00a0 denuncia formulada por los padres de la se\u00f1ora Olma Juliana Pajoy Basto y \u00a0 abuelos de las ni\u00f1as Yenifer Natalia y Mar\u00eda Valentina Quintero Pajoy el 24 de \u00a0 agosto de 2015, quienes indicaron que las menores de edad eran descuidadas por \u00a0 sus progenitores. En dicha ocasi\u00f3n, el ICBF realiz\u00f3 la correspondiente \u00a0 verificaci\u00f3n de derechos el 12 de noviembre de 2015 y concluy\u00f3 que no se \u00a0 encontraban situaciones de vulnerabilidad que pusieran en riesgo la integridad \u00a0 de las ni\u00f1as. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a0 10 de febrero de 2016, se inici\u00f3 proceso administrativo de restablecimiento de \u00a0 derechos en favor de las menores de edad Yenifer Natalia y Mar\u00eda Valentina \u00a0 Quintero Pajoy. En el caso de la primera de ellas, se le inform\u00f3 al ICBF que \u00a0 ella se encontraba en estado de embarazo, motivo por el cual se dispusieron \u00a0 medidas de protecci\u00f3n en favor de Mar\u00eda Valentina y su hermana, por considerar \u00a0 que se hallaban en una situaci\u00f3n de riesgo de vulneraci\u00f3n de derechos. Ambas \u00a0 ni\u00f1as fueron ubicadas en un hogar sustituto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el ICBF \u00a0 explic\u00f3 que en el marco del proceso administrativo de restablecimiento de \u00a0 derechos se realizaron intervenciones socio familiares, acompa\u00f1amiento y \u00a0 seguimiento a la familia. Por ende, el 24 de mayo de 2016, la Defensora de \u00a0 Familia orden\u00f3 el reintegro de las ni\u00f1as Mar\u00eda Valentina Pajoy y Yenifer Natalia \u00a0 Quintero Pajoy al medio familiar con sus progenitores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de dicho \u00a0 procedimiento, el ICBF realiz\u00f3 cuatro seguimientos al reintegro familiar y se \u00a0 concluy\u00f3 que las ni\u00f1as se encontraban \u201cvinculadas de forma estable a medio \u00a0 familiar nuclear, con presencia de ambos padres en la crianza, residencia en \u00a0 sector rural; a su vez la familia se encuentra en ajuste atendiendo a las \u00a0 orientaciones dadas dentro del proceso de restablecimiento de derechos \u00a0 desarrollado en el ICBF CZ La Plata\u201d[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo \u00a0 anterior, el proceso administrativo anteriormente referido fue cerrado el 17 de \u00a0 marzo de 2017, \u201cpor cumplimiento de objetivos y restablecimiento de derechos \u00a0 de la ni\u00f1a Mar\u00eda Valentina Quintero Pajoy\u201d[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en relaci\u00f3n \u00a0 con los hechos y pretensiones de la presente acci\u00f3n de tutela, es oportuno \u00a0 referir el concepto originado en la valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica que tuvo lugar en el \u00a0 marco del proceso administrativo de restablecimiento de derechos, seg\u00fan el cual \u00a0 &#8220;se evidencia (\u2026) un desarrollo cognitivo acorde a la edad cronol\u00f3gica de Mar\u00eda \u00a0 Valentina, presenta funciones ejecutivas, mantiene la atenci\u00f3n a voluntad; \u00a0 establece relaciones con sus pares y adultos adecuados, est\u00e1 siguiendo las \u00a0 reglas dentro y fuera del hogar. Tiene interiorizado h\u00e1bitos de aseo y \u00a0 presentaci\u00f3n personal, se observa dificultad en el lenguaje sin embargo se \u00a0 reportan avances, la ni\u00f1a ha ampliado su l\u00e9xico notablemente y logra una fluidez \u00a0 m\u00e1s espont\u00e1nea\u201d[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de Nueva \u00a0 EPS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La administradora de \u00a0 salud manifiesta que ha cumplido con la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida por Mar\u00eda \u00a0 Valentina, puesto que autoriz\u00f3 la aplicaci\u00f3n de la prueba de inteligencia SOD, \u00a0 la prueba neuropsicol\u00f3gica, as\u00ed como consultas con neurolog\u00eda pedi\u00e1trica, \u00a0 oftalmolog\u00eda, pediatr\u00eda y oftalmolog\u00eda pedi\u00e1trica. Para ello adjunta cuadro \u00a0 explicativo de los procedimientos que se han efectuado, as\u00ed como las \u00a0 autorizaciones de medicamentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de esta \u00a0 comprobaci\u00f3n, la entidad accionada considera que la tutela es improcedente, en \u00a0 la medida en que no existe evidencia alguna sobre omisi\u00f3n en la atenci\u00f3n a la \u00a0 menor de edad. \u00a0De esta forma, requiere a la Corte para que se le exonere de \u00a0 responsabilidad sobre la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Auto de 3 de octubre de 2018 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de vencido el t\u00e9rmino probatorio, la Magistrada Sustanciadora evidenci\u00f3 \u00a0 que no se hab\u00eda recibido respuesta a algunas de las solicitudes formuladas o que \u00a0 era necesario recabar mayor informaci\u00f3n, a partir de las respuestas presentadas \u00a0 ante la Corte en virtud del auto anterior.\u00a0 Por ende, se ofici\u00f3 (i) al IPS \u00a0 Hospital Psiqui\u00e1trico Universitario del Valle ESE, con el fin que informara \u00a0 detalladamente sobre el examen realizado a la menor de edad y si el mismo hab\u00eda \u00a0 sido asumido por Nueva EPS; (ii) a la IPS Hospital Universitario San Jos\u00e9 de \u00a0 Popay\u00e1n, para que expresara cu\u00e1l fue su respuesta al accionante a la solicitud \u00a0 de realizaci\u00f3n del referido examen; (iii) a la accionante, con el fin que \u00a0 respondiera el cuestionario formulado sobre su condici\u00f3n socioecon\u00f3mica; y (iv) \u00a0 a Nueva EPS, con el objeto de que explicara c\u00f3mo ha atendido los requerimientos \u00a0 m\u00e9dicos realizados por la actora.\u00a0 Por ende, a trav\u00e9s del mencionado auto \u00a0 se les requiri\u00f3 bajo los apremios legales, a efectos que remitiesen la \u00a0 informaci\u00f3n respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante este requerimiento, se recibi\u00f3 respuesta por parte de la Gerente de la IPS \u00a0 Hospital Universitario San Jos\u00e9 de Popay\u00e1n, en la cual informa que en esa \u00a0 instituci\u00f3n obra \u00fanicamente una consulta ambulatoria del 2 de noviembre de 2017, \u00a0 la cual valor\u00f3 el estado general de salud de la paciente, concluy\u00e9ndose que era \u00a0 necesario realizar el examen de coeficiente intelectual, procedimiento que no \u00a0 pod\u00eda realizar el hospital, al carecer de los insumos para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, fue recibida comunicaci\u00f3n suscrita por el Jefe a la Oficina Jur\u00eddica \u00a0 del Hospital Departamental Psiqui\u00e1trico del Valle, en donde se informa que Mar\u00eda \u00a0 Valentina fue atendida los d\u00edas 24 y 25 de mayo de 2018 por el servicio \u00a0 neuropsicolog\u00eda.\u00a0 En dichas sesiones, le fue aplicada la prueba de \u00a0 inteligencia Welscher para ni\u00f1os (WISC-IV).\u00a0 A partir de los hallazgos \u00a0 encontrados, el reporte de neuropsicolog\u00eda concluy\u00f3 que \u201cno es posible \u00a0 establecer criterios para discapacidad cognitiva, por lo cual se recomienda \u00a0 tener en consideraci\u00f3n los hallazgos de la valoraci\u00f3n neuropsicolog\u00eda completa, \u00a0 para tomar decisiones terap\u00e9uticas.\u201d Con todo, revisado el reporte en \u00a0 menci\u00f3n, se encuentra que la menor de edad presenta \u00edndices por debajo de lo \u00a0 esperado para su edad y escolaridad en los \u00edtems de comprensi\u00f3n verbal, \u00a0 razonamiento perceptual, memoria de trabajo y velocidad de procesamiento. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, inform\u00f3 que se expidi\u00f3 factura sobre los servicios mencionados, \u00a0 con cargo a Nueva EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en las facultades conferidas por los art\u00edculos 86 y 241 \u00a0 -numeral 9\u00b0- de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala \u00a0 Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar los \u00a0 fallos de tutela proferidos en el proceso de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La actora, en su condici\u00f3n de representante legal de su hija menor de edad, \u00a0 Mar\u00eda Valentina Quintero Pajoy, consider\u00f3 que Nueva EPS vulner\u00f3 su derecho a la \u00a0 salud, debido a que neg\u00f3 la pr\u00e1ctica de una prueba para definir si sufr\u00eda de un \u00a0 trastorno cognitivo. \u00a0De la misma forma, advierte que su hija requiere terapias, \u00a0 por lo que solicita que se ordene tratamiento integral a su favor, \u00a0 exoner\u00e1ndosele de los copagos y prest\u00e1ndosele el servicio de transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de tutela neg\u00f3 el amparo al considerar que la actora no hab\u00eda reclamado \u00a0 ante la entidad demandada los procedimientos mencionados. Adem\u00e1s, la exigencia \u00a0 de copagos ten\u00eda origen legal, por lo que no era viable acceder a la pretendida \u00a0 exoneraci\u00f3n. Del mismo modo, no exist\u00eda evidencia de las \u00f3rdenes por terapias y \u00a0 transporte, raz\u00f3n por la cual no era viable conceder el amparo de manera \u00a0 gen\u00e9rica y al margen de la comprobaci\u00f3n de \u00f3rdenes adoptadas por el m\u00e9dico \u00a0 tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez adelantada la actuaci\u00f3n probatoria en sede de revisi\u00f3n, tanto la empresa \u00a0 promotora de salud como las instituciones prestadores vinculadas al tr\u00e1mite \u00a0 sostienen que la vulneraci\u00f3n alegada es inexistente, puesto que el examen fue \u00a0 efectivamente llevado a cabo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Conforme a lo expuesto, la Sala debe resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0 \u00bfse vulnera el derecho a la salud de una menor de edad cuando la empresa \u00a0 promotora de salud se niega a practicar un examen de diagn\u00f3stico para evaluar un \u00a0 posible d\u00e9ficit cognitivo, as\u00ed como niega la exoneraci\u00f3n de copagos, transporte \u00a0 y tratamiento integral a su favor? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, luego de advertidas las pruebas recaudadas por la Corte, es necesario \u00a0 analizar preliminarmente si se est\u00e1 ante un hecho superado. Esto debido a que \u00a0 solo si la respuesta a ese interrogante es negativa, proceder\u00e1 el an\u00e1lisis de \u00a0 fondo sobre el asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto preliminar. Existencia de hecho superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. De conformidad con los antecedentes expuestos, se encuentra que la actora \u00a0 formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela en raz\u00f3n a que consideraba que se hab\u00eda vulnerado el \u00a0 derecho a la salud de su hija menor de edad, debido a la omisi\u00f3n de la entidad \u00a0 demandada en el suministro de prestaciones m\u00e9dico asistenciales, particularmente \u00a0 la pr\u00e1ctica de una prueba de diagn\u00f3stico sobre su desarrollo cognitivo, as\u00ed como \u00a0 de sesiones de algunas terapias, respecto de las cuales no se aport\u00f3 \u00a0 documentaci\u00f3n alguna sobre su prescripci\u00f3n, m\u00e1s all\u00e1 de lo expresado en el \u00a0 escrito de tutela. Con todo, en el mismo se pretende que se ordene a Nueva EPS \u00a0 que brinde tratamiento integral a la ni\u00f1a Mar\u00eda Valentina Quintero Pajoy. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas recaudadas en sede de revisi\u00f3n, se evidencia que, en lo que \u00a0 respecta a los ex\u00e1menes de diagn\u00f3stico, los mismos ya fueron realizados. En \u00a0 efecto, seg\u00fan fue informado a esta Corporaci\u00f3n por la IPS Hospital Departamental \u00a0 Psiqui\u00e1trico Universitario del Valle ESE, el pasado 25 de junio de 2018 fue \u00a0 llevado a cabo el examen de evaluaci\u00f3n sobre coeficiente intelectual. Asimismo, \u00a0 las pruebas presentadas por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u00a0 demuestran que en una de las visitas a la menor de edad y su familia, adelantada \u00a0 en el marco del proceso administrativo de restablecimiento de derechos, se \u00a0 acredit\u00f3 su adecuada condici\u00f3n psicol\u00f3gica y cognitiva.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. A partir de estas condiciones, es necesario dilucidar de manera preliminar si \u00a0 se est\u00e1 ante la existencia de un hecho superado en el asunto de la referencia.\u00a0 \u00a0 Por ende, la Corte en primer lugar determinar\u00e1 si se cumplen x las condiciones \u00a0 formales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el presente caso. Superado ese \u00a0 an\u00e1lisis reiterar\u00e1 el precedente sobre la comprobaci\u00f3n del hecho superado, a \u00a0 partir de una de sus recapitulaciones m\u00e1s recientes realizadas por esta Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n[19]. \u00a0 Luego, a partir de las reglas que se deriven de ese an\u00e1lisis, resolver\u00e1 la \u00a0 mencionada materia preliminar, con el fin de definir si es necesario abordar el \u00a0 an\u00e1lisis sobre los problemas jur\u00eddicos sustantivos del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n por activa[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0Seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, toda persona, puede presentar acci\u00f3n de \u00a0 tutela para la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales \u00a0 fundamentales, cuando \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la legitimidad para el ejercicio de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, de conformidad con el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0 esta puede ser ejercida (i) a nombre propio; (ii) a trav\u00e9s de un representante \u00a0 legal; (iii) por medio de apoderado judicial, o (iv) mediante un agente \u00a0 oficioso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto, se encuentra que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela fue presentada por Olma Juliana Pajoy Basto, madre de la menor de edad \u00a0 Mar\u00eda Valentina y, en consecuencia, persona habilitada para formular el amparo \u00a0 en virtud de ejercer la representaci\u00f3n legal de quien se busca proteger por \u00a0 resultar amenazada en sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n por pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La legitimaci\u00f3n pasiva se refiere a la aptitud legal que tiene la persona \u00a0 contra la que se dirige la acci\u00f3n y quien est\u00e1 llamada a responder por la \u00a0 vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental, cuando esta resulte demostrada[21]. \u00a0 Seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los art\u00edculos 5\u00b0 y 42 del \u00a0 Decreto Ley 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela procede contra acciones y \u00a0 omisiones de particulares cuando aquellos est\u00e9n encargados de la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio p\u00fablico de salud, y por la violaci\u00f3n de cualquier derecho \u00a0 constitucional fundamental[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala encuentra que Nueva EPS se encuentra legitimada como parte pasiva en la \u00a0 presente acci\u00f3n de tutela, dada su calidad de ente privado encargado de la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud, y en la medida en que se le atribuye \u00a0 la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales en discusi\u00f3n. Id\u00e9ntica conclusi\u00f3n \u00a0 se predica de las dem\u00e1s instituciones vinculadas al tr\u00e1mite, en la medida en que \u00a0 son prestadoras del mismo servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. La Corte ha \u00a0 resaltado que, de conformidad con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la acci\u00f3n \u00a0 de tutela puede interponerse \u201cen todo momento\u201d porque carece de t\u00e9rmino \u00a0 de caducidad[23]. \u00a0 \u00a0No obstante, la jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n es consistente al se\u00f1alar \u00a0 que la misma debe presentarse en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado, a partir \u00a0 del hecho que gener\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El requisito de la inmediatez pretende entonces que exista \u201cuna correlaci\u00f3n \u00a0 temporal entre la solicitud de tutela y el hecho judicial vulnerador de los \u00a0 derechos fundamentales\u201d[25], \u00a0 de manera que se preserve la naturaleza de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 concebida como un remedio de aplicaci\u00f3n urgente que demanda protecci\u00f3n efectiva \u00a0 y actual de los derechos invocados[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que, en este caso, la solicitud de amparo cumple con el \u00a0 requisito de inmediatez debido a que la acci\u00f3n de tutela se interpuso dentro de \u00a0 un plazo razonable. En efecto, el amparo se present\u00f3 el 3 de abril de 2018, \u00a0 fecha para la cual a\u00fan no se hab\u00eda autorizado el examen de diagn\u00f3stico \u00a0 cognitivo, evidenci\u00e1ndose la actualidad del requerimiento en salud. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariedad[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 Por \u00faltimo, es preciso se\u00f1alar que la utilizaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, como \u00a0 mecanismo orientado a la defensa de los derechos fundamentales amenazados o \u00a0 vulnerados por una autoridad p\u00fablica o un particular, es excepcional y su \u00a0 interposici\u00f3n solo es jur\u00eddicamente viable cuando no se encuentre un medio \u00a0 ordinario eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos y, por tanto, no exista un \u00a0 mecanismo judicial que brinde un amparo oportuno y evite una afectaci\u00f3n grave e \u00a0 irreversible de las garant\u00edas constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece expresamente que solo \u00a0 procede la tutela cuando \u201cel afectado no disponga de otro medio de defensa \u00a0 judicial\u201d. Con base en esta disposici\u00f3n, la procedencia de la acci\u00f3n se \u00a0 encuentra condicionada por el principio de subsidiariedad, bajo el entendido de \u00a0 que no puede desplazar los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa[28], \u00a0 ni mucho menos a los jueces competentes en la jurisdicci\u00f3n ordinaria o \u00a0 contencioso-administrativa[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La inobservancia de tal principio es causal de improcedencia de la tutela, a la \u00a0 luz de lo dispuesto en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto Ley 2591 de \u00a0 1991[30], \u00a0 declarado exequible en la Sentencia C-018 de 1993[31]. \u00a0 La consecuencia directa de ello es que el juez constitucional no puede entrar a \u00a0 discernir el fondo del asunto planteado si no se cumple con el requisito de \u00a0 subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. En los casos \u00a0 en que existen medios principales de defensa judicial, la jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n identifica dos excepciones a la improcedencia. Cada una tiene \u00a0 implicaciones sobre la forma en la que ha de concederse el amparo \u00a0 constitucional, en caso de que sea viable hacerlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Si bien, en abstracto, existe otro medio de defensa judicial y el accionante \u00a0 cuenta con \u00e9l para la defensa de sus derechos, desde la perspectiva de la \u00a0 relaci\u00f3n entre el mecanismo y el fin constitucional perseguido por el actor, \u00a0 aquel no tiene la virtualidad de conjurar un perjuicio irremediable. De \u00a0 tal forma, la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo transitorio, \u00a0mientras el interesado acude a la v\u00eda ordinaria para discernir el caso o esta \u00a0 resuelve definitivamente el asunto y, moment\u00e1neamente resguarda sus intereses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Aunque existe otro medio de defensa judicial, este no es eficaz para proteger \u00a0 los derechos fundamentales invocados, caso en el cual la tutela procede de \u00a0 manera definitiva. \u00a0El an\u00e1lisis sobre la eficacia del medio ordinario se encuentra determinada por \u00a0 el contraste entre este y las condiciones particulares del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el segundo supuesto, la Corte sostiene que para \u00a0 determinar si los medios de defensa judicial que existen son eficaces es \u00a0 necesario revisar \u201cque los mecanismos tengan la capacidad para proteger de \u00a0 forma efectiva e integral los derechos de la persona\u201d[32]. \u00a0En especial, resulta imperativo verificar si el reclamo de quien merece \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional puede ser tramitado y decidido de forma \u00a0 adecuada por la v\u00eda ordinaria, o si por su situaci\u00f3n particular, no puede acudir \u00a0 a dicha instancia[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto al cumplimiento del requisito \u00a0 de subsidiariedad cuando se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que existe flexibilidad \u00a0 respecto de dicha exigencia. As\u00ed, en tales casos el juez de tutela debe brindar \u00a0 un tratamiento diferencial al accionante y verificar que este se encuentre en \u00a0 imposibilidad de ejercer el medio de defensa en igualdad de condiciones[34]. En \u00a0 este sentido, la jurisprudencia constitucional expresa c\u00f3mo el juez debe hacer \u00a0 una evaluaci\u00f3n m\u00e1s amplia del requisito de subsidiariedad. Por ende, \u201cdebe \u00a0 valorar las condiciones espec\u00edficas del beneficiario del amparo, por cuanto la \u00a0 presencia de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional como los ni\u00f1os y \u00a0 ni\u00f1as, las personas que padecen alguna discapacidad, las mujeres embarazadas y \u00a0 los adultos mayores, entre otros, flexibiliza el examen general de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n, como lo ha sostenido la jurisprudencia \u00a0 constitucional\u201d[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Ahora bien, \u00a0 trat\u00e1ndose de acciones de tutela en donde se pretende el suministro de \u00a0 prestaciones m\u00e9dico asistenciales, la Sentencia T-425 de 2017 defini\u00f3 \u00a0 que, para determinar si la acci\u00f3n de tutela desplaza la competencia \u00a0 jurisdiccional asignada a la Superintendencia Nacional de Salud, se debe llevar \u00a0 a cabo un estudio de cada caso con el fin de determinar: \u201c(i) si existen \u00a0 circunstancias que ponen en riesgo los derechos a la vida, a la salud o la \u00a0 integridad de las personas que solicitan la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales y (ii) si el mecanismo para garantizar la efectiva prestaci\u00f3n del \u00a0 derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social es \u00a0 id\u00f3neo y eficaz\u201d[36]. \u00a0Esta misma decisi\u00f3n resalt\u00f3 que dichas condiciones deben evaluarse incluso \u00a0 bajo consideraciones de car\u00e1cter pr\u00e1ctico y geogr\u00e1fico. As\u00ed, \u201cse hace \u00a0 imperioso que el juez de tutela tenga en cuenta que la Superintendencia no tiene \u00a0 presencia en todo el territorio colombiano ya que su sede principal est\u00e1 ubicada \u00a0 en la ciudad de Bogot\u00e1 y sus oficinas regionales est\u00e1n en algunas capitales \u00a0 departamentales. Por otra parte, tambi\u00e9n se debe evaluar que los usuarios puedan \u00a0 presentar las demandas por funci\u00f3n jurisdiccional al correo \u00a0 funcionjurisdiccional@supersalud.gov.co y adelantar el procedimiento v\u00eda \u00a0 internet.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. A \u00a0 partir de estas reglas, la Corte concluye que el mecanismo consistente en acudir \u00a0 a la Superintendencia Nacional de Salud no resultaba un mecanismo eficaz para \u00a0 atender la pretensi\u00f3n de la actora a favor de su hija menor de edad. En primer \u00a0 t\u00e9rmino, la afectada pertenece a la categor\u00eda de sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, no solo por su condici\u00f3n de ni\u00f1a, sino por sus caracter\u00edsticas \u00a0 que involucran diferencias en su desarrollo psicol\u00f3gico, el cual incide tanto en \u00a0 su condici\u00f3n de salud, como en su inserci\u00f3n al \u00e1mbito escolar. De otro lado, se \u00a0 encuentra que su familia tiene condiciones socioecon\u00f3micas de alta \u00a0 vulnerabilidad, pues no de otro modo se explica la pretensi\u00f3n de la exclusi\u00f3n de \u00a0 copagos, incluso cuando las sumas a las que ascienden contin\u00faan siendo modestas \u00a0 para la mayor\u00eda de los colombianos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 otra parte, la Sala encuentra que debido a la naturaleza de la prueba solicitada \u00a0 por la actora, el mecanismo de exigibilidad ante la Superintendencia no se \u00a0 mostrar\u00eda adecuado. En efecto, el literal a. del art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de \u00a0 2007 incorpora dentro de la funci\u00f3n jurisdiccional de esa entidad la resoluci\u00f3n \u00a0 de asuntos relacionados con la \u201ccobertura de los procedimientos, actividades \u00a0 e intervenciones del plan obligatorio de salud cuando su negativa por parte de \u00a0 las entidades promotoras de salud o entidades que se les asimilen, ponga en \u00a0 riesgo o amenace la salud del usuario\u201d. Para el presente caso, puede \u00a0 v\u00e1lidamente afirmarse que la prestaci\u00f3n requerida se vincula no solo con el \u00a0 estado de salud de la menor de edad, sino tambi\u00e9n con la vigencia de su derecho \u00a0 a la educaci\u00f3n. Por ende, no encuadrar\u00eda con precisi\u00f3n en el \u00e1mbito competencial \u00a0 mencionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo estas condiciones, \u00a0 es claro que exigir que se acuda a la Superintendencia Nacional de Salud para \u00a0 lograr el suministro del examen de diagn\u00f3stico requerido constituir\u00eda una carga \u00a0 desproporcionada e incluso impertinente. Por lo tanto, la acci\u00f3n de tutela se \u00a0 muestra procedente en el caso concreto, en tanto mecanismo excepcional para la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. No obstante, como se anunci\u00f3 en \u00a0 precedencia, es necesario verificar si en el asunto de la referencia se est\u00e1 \u00a0 ante un hecho superado que impida un pronunciamiento de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Verificaci\u00f3n del hecho superado en el caso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. La acci\u00f3n de tutela tiene como finalidad lograr la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que est\u00e1n siendo amenazados o \u00a0 vulnerados por entidades p\u00fablicas o privadas. No obstante, el \u00a0 juez constitucional ha reconocido que, mientras se da tr\u00e1mite al amparo, pueden \u00a0 surgir algunas circunstancias que lleven al juzgador a concluir que la amenaza o \u00a0 vulneraci\u00f3n que motiv\u00f3 la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela ha desaparecido[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este supuesto, cualquier orden que el juez de tutela pueda dar respecto del caso \u00a0 se vuelve inocua y no surtir\u00e1 efecto debido a que no existe \u00a0 ninguna amenaza o perjuicio a evitar, situaci\u00f3n que desvirt\u00faa el objeto esencial \u00a0 para el que la acci\u00f3n de tutela fue creada[38]. Por ello, en esos casos, \u201cel \u00a0 amparo constitucional pierde toda raz\u00f3n de ser como mecanismo apropiado y \u00a0 expedito de protecci\u00f3n judicial, pues la decisi\u00f3n que pudiese adoptar el juez \u00a0 respecto del caso espec\u00edfico resultar\u00eda a todas luces inocua, y por lo tanto, \u00a0 contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acci\u00f3n\u201d[39]. \u00a0 Este fen\u00f3meno ha sido denominado carencia actual de objeto y se puede originar \u00a0 por diferentes motivos, a saber: (i) el hecho superado; (ii) \u00a0 el da\u00f1o consumado y (iii) cualquier otra circunstancia que permita concluir que \u00a0 la orden del juez de tutela sobre la solicitud de amparo ser\u00eda in\u00fatil[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se presenta esta hip\u00f3tesis, el \u00a0 juez debe abstenerse de impartir orden alguna y declarar la \u00a0 \u201ccarencia actual de objeto\u201d. No obstante, de conformidad con el art\u00edculo 24 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991[41], \u00a0 el juez de tutela podr\u00e1 prevenir a la entidad accionada sobre la obligaci\u00f3n de \u00a0 proteger el derecho en pr\u00f3ximas ocasiones, pues el hecho superado implica \u00a0 aceptar que si bien dicha vulneraci\u00f3n ces\u00f3 durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, se transgredieron los derechos fundamentales del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. De una parte, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la carencia \u00a0 actual de objeto por hecho superado se presenta cuando desaparecen \u00a0 los actos que amenazan la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental. En este \u00a0 sentido, la Sentencia T-096 de 2006 estableci\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando la \u00a0 situaci\u00f3n de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0 alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda \u00a0 raz\u00f3n de ser como mecanismo apropiado y expedito de protecci\u00f3n judicial, pues la \u00a0 decisi\u00f3n que pudiese adoptar el juez respecto del caso espec\u00edfico resultar\u00eda a \u00a0 todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente \u00a0 previsto para esta acci\u00f3n.\u201d[42] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. De otra parte, la carencia actual de objeto tambi\u00e9n se puede \u00a0 presentar como da\u00f1o consumado, el cual \u201csupone \u00a0 que no se repar\u00f3 la vulneraci\u00f3n del derecho, sino por el contrario, a ra\u00edz de su \u00a0 falta de garant\u00eda se ha ocasionado el da\u00f1o que se buscaba evitar con la orden \u00a0 del juez de tutela\u201d[43]. \u00a0En estos eventos, la Corte ha afirmado que es perentorio que el juez de \u00a0 tutela se pronuncie sobre la vulneraci\u00f3n de los derechos invocados en el recurso \u00a0 de amparo pues, a diferencia del hecho superado, en estos casos la vulneraci\u00f3n \u00a0 nunca ces\u00f3 y ello llev\u00f3 a la ocurrencia del da\u00f1o[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0 Del mismo modo, tambi\u00e9n existen casos en los que opera la carencia actual de \u00a0 objeto porque la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales ces\u00f3 \u00a0 por cualquier otra causa, la cual no necesariamente debe estar enmarcada \u00a0 dentro de los dos supuestos antes mencionados anteriormente[45]. \u00a0 As\u00ed, cuando esto ocurre, la Corte ha dicho que\u201c(\u2026) no tendr\u00eda sentido \u00a0 cualquier orden que pudiera proferir [la] Corte con el fin de amparar los \u00a0 derechos del accionante, pues en el evento de adoptarse \u00e9sta, caer\u00eda en el vac\u00edo \u00a0 por sustracci\u00f3n de materia\u201d[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 particular, sobre la hip\u00f3tesis de carencia actual de objeto por hecho superado, \u00a0 la Sentencia T-238 de 2017 determin\u00f3 que deben verificarse ciertos \u00a0 criterios por parte del juez de tutela a fin de examinar si se configura o no \u00a0 este supuesto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. \u00a0 Que con anterioridad a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n exista un hecho o se \u00a0 carezca de una determinada prestaci\u00f3n que viole o amenace violar un derecho \u00a0 fundamental del accionante o de aqu\u00e9l en cuyo favor se act\u00faa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Que durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela el hecho que dio origen a la \u00a0 acci\u00f3n que gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n o amenaza haya cesado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Si lo que se pretende por medio de la acci\u00f3n de tutela es el suministro de una \u00a0 prestaci\u00f3n y, dentro del tr\u00e1mite de dicha acci\u00f3n se satisface \u00e9sta, tambi\u00e9n se \u00a0 puede considerar que existe un hecho superado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha sostenido en \u00a0 varias ocasiones que, aunque el juez de tutela no est\u00e1 obligado a pronunciarse \u00a0 de fondo sobre el caso que estudia cuando se presenta un hecho superado, s\u00ed \u00a0 puede hacerlo cuando \u201cconsidera que la decisi\u00f3n debe incluir observaciones \u00a0 acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atenci\u00f3n sobre \u00a0 la falta de conformidad constitucional de la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la tutela, o \u00a0 para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetici\u00f3n, so \u00a0 pena de las sanciones pertinentes, si as\u00ed lo considera\u201d[47]. \u00a0Es decir, el juez constitucional est\u00e1 autorizado para ir m\u00e1s all\u00e1 de la mera \u00a0 declaratoria de la carencia actual de objeto por hecho superado, y a emitir \u00a0 \u00f3rdenes \u201cque se dirijan a prevenir al demandado sobre la inconstitucionalidad \u00a0 de su conducta y a advertirle de las sanciones a las que se har\u00e1 acreedor en \u00a0 caso de que la misma se repita, al tenor del art\u00edculo 24 del Decreto 2591 de \u00a0 1991\u201d[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Con base en los \u00a0 argumentos planteados, se evidencia que en el presente caso se est\u00e1 ante la \u00a0 carencia actual de objeto por hecho superado. En efecto, si bien al momento en \u00a0 que se present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, la prueba solicitada no hab\u00eda sido \u00a0 realizada, ello se verific\u00f3 durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, como se explic\u00f3 en \u00a0 los antecedentes de la presente sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en lo que \u00a0 respecta a las dem\u00e1s solicitudes realizadas por la accionante, la Corte \u00a0 encuentra que no existe dentro del expediente evidencia de las \u00f3rdenes relativas \u00a0 a las terapias requeridas, ni siquiera a partir de prueba sumaria sobre el \u00a0 particular. Por ende, es acertado el razonamiento del juez de tutela, en el \u00a0 sentido en el que no es viable acceder a la tutela del derecho a la salud \u00a0 respecto de prestaciones m\u00e9dico asistenciales que no han sido prescritas por el \u00a0 m\u00e9dico tratante o cuando no se compruebe que las entidades de salud han omitido \u00a0 su deber de diagnosticar las dolencias padecidas por el afiliado o que se est\u00e1 \u00a0 ante un hecho notorio respecto del v\u00ednculo entre lo requerido y la dignidad \u00a0 humana del usuario del sistema de salud[49]. \u00a0 En el presente caso, fue realizada la prueba cognitiva respecto de la cual \u00a0 exist\u00eda orden del m\u00e9dico tratante e, igualmente, se demostr\u00f3 que Mar\u00eda Valentina \u00a0 ha recibido tratamiento subsiguiente por parte de la red de servicios de Nueva \u00a0 EPS. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se advierte que \u00a0 las pretensiones relativas a la disminuci\u00f3n en el monto de los copagos y el \u00a0 suministro de transporte est\u00e1n vinculadas a la realizaci\u00f3n del examen de \u00a0 diagn\u00f3stico.\u00a0 Por ende, puede concluirse v\u00e1lidamente que resuelto el asunto \u00a0 principal, aquellas materias accesorias tambi\u00e9n recaen en la carencia actual de \u00a0 objeto antes explicada.\u00a0 De esta manera, no habr\u00eda lugar a adoptar, por \u00a0 parte de la Sala de Revisi\u00f3n, una decisi\u00f3n particular sobre dichas solicitudes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, tambi\u00e9n \u00a0 es importante resaltar por parte de la Corte que la comprobaci\u00f3n acerca de la \u00a0 carencia actual de objeto, en modo alguno significa una exoneraci\u00f3n para Nueva \u00a0 EPS respecto de la autorizaci\u00f3n de las dem\u00e1s prestaciones que requiera la menor \u00a0 de edad y que sean ordenadas por el personal m\u00e9dico.\u00a0 Esto bajo el \u00a0 entendido que la prueba de diagn\u00f3stico requerida, aunque no fue concluyente \u00a0 acerca de la existencia de d\u00e9ficit cognitivo, demostr\u00f3 que la ni\u00f1a Mar\u00eda \u00a0 Valentina presenta valores por debajo del promedio en varias habilidades, asunto \u00a0 que ser\u00eda susceptible de atenci\u00f3n cl\u00ednica ulterior, conforme a las previsiones \u00a0 propias del sistema de seguridad social en salud. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Adicionalmente, \u00a0 debe tenerse en cuenta que aunque el procedimiento solicitado fue practicado, \u00a0 ello tuvo lugar luego del fallo de tutela, lo que implica que al momento en que \u00a0 fue formulado el amparo, la vulneraci\u00f3n del derecho a la salud de la menor de \u00a0 edad era actual. \u00a0A este respecto se encuentra que si bien desde febrero de 2018 \u00a0 la actora hab\u00eda requerido la pr\u00e1ctica de la prueba diagn\u00f3stica para su hija, la \u00a0 misma fue negada sin motivo aparente y solo hasta junio del mismo a\u00f1o, una vez \u00a0 se hab\u00eda acudido a la jurisdicci\u00f3n constitucional, el examen fue llevado a cabo.\u00a0 \u00a0 Por ende, advierte la Sala que concurri\u00f3 un lapso durante el cual se neg\u00f3 la \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos asistenciales contenidos en el plan de \u00a0 beneficios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la \u00a0 Corte revocar\u00e1 parcialmente el fallo de tutela, el cual neg\u00f3 ordenar la pr\u00e1ctica \u00a0 de la prueba, y conminar\u00e1 a Nueva EPS para que en lo sucesivo se abstenga de \u00a0 negar injustificadamente el suministro de las prestaciones m\u00e9dico asistenciales \u00a0 de sus afiliados, en especial cuando los mismos son sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional. De la misma manera, ordenar\u00e1 que por Secretar\u00eda \u00a0 General se remita copia del expediente a la Superintendencia Nacional de Salud, \u00a0 con el fin que se determine si se incurri\u00f3 en responsabilidad administrativa por \u00a0 parte de Nueva EPS, en raz\u00f3n de los hechos que motivaron la acci\u00f3n de tutela de \u00a0 la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el 17 de abril de 2018 por el Juzgado \u00a0 Segundo Penal del Circuito Especializado de Popay\u00e1n. En su lugar, NEGAR \u00a0 la tutela del derecho a la salud de Mar\u00eda Valentina Quintero Pajoy, representada \u00a0 por Olma Juliana Pajoy Basto. Ello exclusivamente por las razones expuestas en \u00a0 esta sentencia y vinculadas a la comprobaci\u00f3n de la carencia actual de objeto \u00a0 por hecho superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- CONMINAR a Nueva EPS para que, en lo sucesivo, se abstenga de negar \u00a0 injustificadamente procedimientos y dem\u00e1s suministros m\u00e9dico asistenciales a sus \u00a0 afiliados, en particular cuando los mismos son ni\u00f1os, ni\u00f1as, adolescentes o, en \u00a0 general, sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- A trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General, REMITIR copia de esta \u00a0 sentencia y del expediente a la Superintendencia Nacional de Salud. Ello con el \u00a0 fin que dicha entidad eval\u00fae si Nueva EPS incurri\u00f3 en responsabilidad \u00a0 administrativa en virtud de los hechos que dieron lugar a la acci\u00f3n de tutela \u00a0 formulada por Olma Juliana Pajoy Basto, en representaci\u00f3n de Mar\u00eda Valentina \u00a0 Quintero Pajoy. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- Por Secretar\u00eda \u00a0 General l\u00edbrese las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 \u00a0 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0 notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-444\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T- 6.846.414. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA \u00a0 STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el \u00a0 acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Sexta de Revisi\u00f3n, procedo a \u00a0 aclarar mi voto en la sentencia proferida en el asunto de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En \u00a0 esta ocasi\u00f3n, Olma Juliana Pajoy Basto, actuando como representante legal de su \u00a0 hija Mar\u00eda Valentina Quintero Pajoy, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Nueva \u00a0 EPS, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, a la \u00a0 dignidad humana, a la educaci\u00f3n y a la salud. Como respaldo de su solicitud, la \u00a0 accionante se\u00f1al\u00f3 que su hija presenta dificultades en el aprendizaje y el \u00a0 rendimiento escolar y que, por ese motivo, el m\u00e9dico tratante le orden\u00f3 un \u00a0 examen de coeficiente intelectual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Lament\u00f3, sin embargo, que la autoridad demandada no autoriz\u00f3 la valoraci\u00f3n para \u00a0 la menor de edad y, adem\u00e1s, elev\u00f3 el valor del copago de unas sesiones de \u00a0 fisioterapia requeridas por esta, con lo cual las mismas resultan inaccesibles. \u00a0 En esa medida, pidi\u00f3 la autorizaci\u00f3n de la valoraci\u00f3n m\u00e9dica, el reconocimiento \u00a0 del tratamiento integral, la exoneraci\u00f3n de copagos y, adicionalmente, el \u00a0 suministro del servicio de transporte para acceder a la cita m\u00e9dica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a0 4 de abril del 2018 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de \u00a0 Popay\u00e1n admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. Posteriormente, mediante sentencia del 17 \u00a0 abril del 2018, resolvi\u00f3 negar el amparo de los derechos fundamentales de Mar\u00eda \u00a0 Valentina Quintero Pajoy. La autoridad judicial estim\u00f3 que la accionante no \u00a0 demostr\u00f3 que hubiese pedido las prestaciones requeridas ante la Nueva EPS. \u00a0 Igualmente, consider\u00f3 que en el expediente no obraba orden m\u00e9dica respecto del \u00a0 servicio de transporte y vi\u00e1ticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Luego, esta Corporaci\u00f3n, por medio de auto del 27 de julio del 2018, seleccion\u00f3 \u00a0 este asunto para su revisi\u00f3n. En esa medida, este Tribunal a trav\u00e9s de la \u00a0 sentencia T-444 de 2018 revoc\u00f3 parcialmente la decisi\u00f3n de \u00fanica instancia y, en \u00a0 su lugar, neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela por cuanto se configur\u00f3 el fen\u00f3meno de la \u00a0 carencia actual de objeto por hecho superado. De igual modo, conmin\u00f3 a la Nueva \u00a0 EPS para que, en lo sucesivo, se abstenga de negar injustificadamente los \u00a0 servicios m\u00e9dicos a sus afiliados y remiti\u00f3 copia de la sentencia a la \u00a0 Superintendencia Nacional de Salud para que determine si la entidad accionada \u00a0 incurri\u00f3 en responsabilidad administrativa con ocasi\u00f3n de los hechos que \u00a0 preceden la solicitud de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Para adoptar su decisi\u00f3n, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n estableci\u00f3 que en este \u00a0 asunto se encuentran superados los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. A tal conclusi\u00f3n lleg\u00f3 luego de referir que en atenci\u00f3n a la condici\u00f3n \u00a0 de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional de la representada y a la \u00a0 naturaleza de la prueba, no resultaba adecuado el mecanismo ante la \u00a0 Superintendencia Nacional de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Luego, precis\u00f3 que el examen de coeficiente intelectual requerido por la menor \u00a0 de edad fue efectivamente realizado, con lo cual se encontraba satisfecho el \u00a0 punto principal de la solicitud de amparo constitucional. Asimismo, puntualiz\u00f3 \u00a0 que las dem\u00e1s pretensiones de la acci\u00f3n de tutela resultaban accesorias a la \u00a0 valoraci\u00f3n m\u00e9dica y, por ello, deb\u00edan integrarse a la declaraci\u00f3n del hecho \u00a0 superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 Bajo esta perspectiva, si bien estoy de acuerdo con que en este caso se present\u00f3 \u00a0 el fen\u00f3meno del hecho superado frente a la realizaci\u00f3n de la valoraci\u00f3n m\u00e9dica, \u00a0 me veo precisado a aclarar mi voto respecto de los planteamientos realizados en \u00a0 cuanto al tr\u00e1mite ante la Superintendencia Nacional de Salud y, adem\u00e1s, frente a \u00a0 la f\u00f3rmula escogida para declarar la carencia actual de objeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. En \u00a0 relaci\u00f3n con el primer escenario, y como lo he mencionado en m\u00faltiples \u00a0 ocasiones, estimo que el procedimiento que se puede adelantar ante la \u00a0 Superintendencia de Salud no resulta, en ning\u00fan caso, id\u00f3neo ni eficaz para la \u00a0 protecci\u00f3n de derechos fundamentales. Lo anterior, por cuanto (i) no \u00a0 tiene contemplado el t\u00e9rmino en el que se debe proferir la decisi\u00f3n de segunda \u00a0 instancia, (ii) no establece si la impugnaci\u00f3n se resuelve en el efecto \u00a0 suspensivo o devolutivo, (iii) la norma que sustenta el tr\u00e1mite ante la \u00a0 Superintendencia Nacional de Salud no consagra mecanismos a trav\u00e9s de los cuales \u00a0 se pueda hacer efectivo el cumplimiento de la decisi\u00f3n que se adopte, (iv) \u00a0no existe certeza sobre la competencia de esa autoridad administrativa cuando la \u00a0 denegaci\u00f3n de los servicios es parcial o producto del silencio de la entidad y, \u00a0 adem\u00e1s, (v) por cuanto la Superintendencia Nacional de Salud no tiene \u00a0 presencia en todo el territorio nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0 Aunado a ello, resulta contradictorio que la providencia resuelva remitir copia \u00a0 del expediente a la Superintendencia Nacional de Salud para que determine si \u00a0 hubo responsabilidad administrativa por parte de la Nueva EPS y luego, a trav\u00e9s \u00a0 de la negaci\u00f3n, se establezca que en este asunto no se contaba con el derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. En \u00a0 suma, si bien la declaraci\u00f3n de carencia actual de objeto por hecho superado \u00a0 supone que \u201centre el instante de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y el \u00a0 momento del fallo se satisface por completo la pretensi\u00f3n contenida en la \u00a0 demanda de amparo, raz\u00f3n por la cual, cualquier orden judicial en tal sentido se \u00a0 torna innecesaria\u201d[51],\u00a0 \u00a0no resulta adecuado concluir que la ocurrencia de ese fen\u00f3meno implique que \u00a0 el accionante en un proceso de tutela no sufri\u00f3 la lesi\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0 Por esos motivos, entonces, aclaro mi voto respecto de la sentencia T-444 de \u00a0 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha \u00a0ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] El expediente de la referencia fue \u00a0 seleccionado y repartido a la Magistrada Sustanciadora por la Sala de Selecci\u00f3n \u00a0 N\u00famero Siete de la Corte Constitucional, conformada por la Magistrada Diana \u00a0 Fajardo Rivera y el Magistrado Alberto Rojas R\u00edos el 27 de julio de 2018, de \u00a0 acuerdo con el criterio orientador del proceso de selecci\u00f3n de car\u00e1cter \u00a0 subjetivo, denominado \u2018Urgencia de proteger un derecho fundamental\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folio 1, Cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folio 18, Cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folio 18, Cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Este t\u00e9rmino hace referencia a la \u00a0 incontinencia fecal (Folio 18, Cuaderno No. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] A folio 17, Cuaderno No. 1, figura la \u00a0 copia del formato de \u201csolicitud y justificaci\u00f3n de procedimiento no incluido \u00a0 en el Plan Obligatorio de Salud (POS)\u201d. Igualmente, a folio 19 del Cuaderno \u00a0 No. 1 obra la copia de la orden de la m\u00e9dica tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] A folio 18 del Cuaderno No. 1 figura \u00a0 la copia de la historia cl\u00ednica de la menor de edad, en la cual se anota: \u00a0 \u201cMalas relaciones familiares, vivienda zona rural con servicios b\u00e1sicos, vive \u00a0 con padres y hermanos, madre artesana, padre agricultor. El padre sostiene en la \u00a0 casa en conjunto con la madre. Hermana mayor embarazo adolescente 16 a\u00f1os, por \u00a0 que (sic) la madre no era garante de sus derechos y la ni\u00f1a es retornada a su \u00a0 familia en mayo de 2016 y la hermana mayor en septiembre de 2016. Hay violencia \u00a0 intrafamiliar con violencia f\u00edsica la \u00faltima vez hace 2 meses y agresi\u00f3n verbal \u00a0 frecuente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folio 1, Cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] La Sala considera pertinente anotar \u00a0 que esta decisi\u00f3n no fue impugnada por ninguna de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folio 38. Cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folio 39. Cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Al respecto, la providencia del 11 de \u00a0 septiembre de 2018 se\u00f1al\u00f3: \u201cEn efecto, la accionante \u00a0 afirma que esta instituci\u00f3n neg\u00f3 la pr\u00e1ctica del procedimiento diagn\u00f3stico \u00a0 requerido por la ni\u00f1a Mar\u00eda Valentina Quintero Pajoy. \u00a0 Por tanto, el resultado de la presente acci\u00f3n de tutela puede tener efectos \u00a0 respecto de dicha entidad, en caso de que se concluyera su responsabilidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Cuaderno de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional (en adelante Cuaderno No. 2), Folio 35. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Cuaderno No. 2, Folio 35. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Cuaderno No. 2, Folio 41. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Cuaderno No. 2, Folio 42. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Cuaderno No. 2, Folios 41 y 42. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sentencia T-387 de \u00a0 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Consideraciones \u00a0 extrapoladas de la Sentencia T-235 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Sentencia T-373 de \u00a0 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Sentencia C-134 de \u00a0 1994. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0 \u00a0Sentencia SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Sentencia T-038 de \u00a0 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0 \u00a0Sentencia SU-241 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Sentencia T-091 de \u00a0 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Consideraciones \u00a0 extrapoladas de la Sentencia T-598 de 2017 de este despacho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencia T-480 de \u00a0 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Sentencia SU-424 de \u00a0 2012, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u201cArt\u00edculo 6\u00ba. \u00a0 Causales de improcedencia de la tutela. La acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1. \u00a0 Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla \u00a0 se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La \u00a0 existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, \u00a0 atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante (\u2026) Se entiende \u00a0 por irremediable el perjuicio que s\u00f3lo pueda ser reparado en su integridad \u00a0 mediante una indemnizaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] M.P. Alejandro \u00a0 Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Sentencia T-087 de \u00a0 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Sentencias T-662 de \u00a0 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-527 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz \u00a0 Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Sentencia T-206 de \u00a0 2013, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Sentencia T-425 de \u00a0 2017. M.P. Cristina Pardo Schlesinger \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Sentencia T-290 de \u00a0 2018, M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Sentencia T-323 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Sentencia T-096 de \u00a0 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Sentencia T-703 de \u00a0 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Art\u00edculo 24. \u00a0 Prevenci\u00f3n a la autoridad. \u201cSi al concederse la tutela hubieren cesado los \u00a0 efectos del acto impugnado, o \u00e9ste se hubiera consumado en forma que no sea \u00a0 posible restablecer al solicitante en el goce de su derecho conculcado, en el \u00a0 fallo se prevendr\u00e1 a la autoridad p\u00fablica para que en ning\u00fan caso vuelva a \u00a0 incurrir en las acciones u omisiones que dieron m\u00e9rito para conceder la tutela, \u00a0 y que, si procediere de modo contrario, ser\u00e1 sancionada de acuerdo con lo \u00a0 establecido en el art\u00edculo correspondiente de este decreto, todo sin perjuicio \u00a0 de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Sentencia T-096 de \u00a0 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Sentencia T-170 de \u00a0 2009, M.P. \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Sentencia T-309 de \u00a0 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Ver \u00a0 Sentencia T-972 de 2000, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Sentencia T-070 de 2018, M.P. \u00a0 Alejandro Linares Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Sentencia T-047 de 2016, M.P. \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] En relaci\u00f3n con la negaci\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela, en la sentencia \u00a0 T-883 de 2009 explic\u00f3 que: \u201c[d]enegar la acci\u00f3n implica un an\u00e1lisis de fondo, \u00a0 mientras que la improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales \u00a0 indispensables para que se constituya regularmente la relaci\u00f3n procesal o \u00a0 proceso y el juez pueda tomar una decisi\u00f3n de fondo sobre el asunto sometido a \u00a0 su consideraci\u00f3n. En este orden de ideas, ante la ausencia de un requisito \u00a0 l\u00f3gico-jur\u00eddico esencial para que la relaci\u00f3n procesal pudiera constituirse, el \u00a0 juez de instancia debi\u00f3 haber declarado improcedente la acci\u00f3n, mas resolvi\u00f3 \u00a0 denegar el amparo solicitado, lo que equivale a decir que, tras un an\u00e1lisis de \u00a0 fondo, la accionante no ten\u00eda derecho al amparo. De esta forma, la Sala revocar\u00e1 \u00a0 la sentencia de instancia y en su lugar declarar\u00e1 improcedente la acci\u00f3n \u00a0 interpuesta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Sentencia T-358 de 2014.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-444-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-444\/18 \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SALUD DE NI\u00d1OS Y NI\u00d1AS EN \u00a0 SITUACION DE DISCAPACIDAD MENTAL \u00a0 \u00a0 LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Madre en \u00a0 representaci\u00f3n de hija menor de edad \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0 LEGITIMACION [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[122],"tags":[],"class_list":["post-26297","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26297","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26297"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26297\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26297"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26297"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26297"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}