{"id":26298,"date":"2024-06-28T20:13:49","date_gmt":"2024-06-28T20:13:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-445-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:13:49","modified_gmt":"2024-06-28T20:13:49","slug":"t-445-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-445-18\/","title":{"rendered":"T-445-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-445-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-445\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA EPS-Caso en que se neg\u00f3 suministro de \u00a0 medicamento prescrito que no se encuentra cubierto por el Plan de \u00a0 Beneficios en Salud para tratar a menor de edad diagnosticado con acn\u00e9 severo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TECNOLOGIAS EN SALUD NO CUBIERTAS POR EL PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD CON \u00a0 IMPLICACIONES COSMETICAS-Deben \u00a0 ser prescritas luego de haber agotado o descartado las posibilidades t\u00e9cnicas y \u00a0 cient\u00edficas de las tecnolog\u00edas en salud que s\u00ed est\u00e1n contenidas en el Plan de \u00a0 Beneficios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se analice el eventual reconocimiento de un medicamento \u00a0 no cubierto por el Plan de Beneficios en Salud, cuyo suministro se controvierta \u00a0 por \u00a0sus implicaciones o consecuencias de tipo est\u00e9tico, no se debe examinar de \u00a0 forma exclusiva y \u00fanica si la finalidad principal del f\u00e1rmaco representa un \u00a0 prop\u00f3sito cosm\u00e9tico no relacionado con la recuperaci\u00f3n o mantenimiento de la \u00a0 capacidad funcional o vital de las personas, pues, en todo caso, siempre resulta \u00a0 necesario que se verifique si la prescripci\u00f3n del f\u00e1rmaco se realiz\u00f3 luego de \u00a0 haber descartado o agotado todas las posibilidades t\u00e9cnicas y cient\u00edficas de las \u00a0 tecnolog\u00edas en salud que s\u00ed est\u00e1n descritas en dicho Plan sin que se hubiere \u00a0 obtenido resultado cl\u00ednico o paracl\u00ednico satisfactorio en el t\u00e9rmino previsto de \u00a0 sus indicaciones, o habiendo previsto u observado indicaciones o \u00a0 contraindicaciones expresas, reacciones adversas o intolerancia por el paciente, \u00a0 de todo lo cual deber\u00e1 dejarse constancia en la historia cl\u00ednica u otro \u00a0 documento de contenido cl\u00ednico o que est\u00e9 suscrito por el m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA EPS-Improcedencia para ordenar \u00a0 medicamento prescrito que no se encuentra en el Plan de Beneficios en Salud\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Referencia: \u00a0 Expediente T-6.705.770. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Claudia \u00a0 Milena Torres Melo, en representaci\u00f3n de su hijo Juan David Berm\u00fadez Torres, \u00a0 contra la Cooperativa de Salud Comunitaria EPS-S[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de noviembre dos \u00a0 mil dieciocho (2018).\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, quien la preside, en ejercicio de sus \u00a0 competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los \u00a0 art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 y siguientes del Decreto \u00a0 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido \u00a0 el 6 de diciembre de 2017 por el Juzgado Segund \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>o de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de \u00a0 Villavicencio, dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de amparo constitucional que la \u00a0 se\u00f1ora Claudia Milena Torres \u00a0 Melo, en repres \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>entaci\u00f3n de su hijo Juan David Berm\u00fadez Torres, promovi\u00f3 contra Comparta EPS-S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0El menor Juan David Berm\u00fadez Torres tiene 17 a\u00f1os de edad[2], \u00a0 pertenece al r\u00e9gimen subsidiado de salud, est\u00e1 afiliado a Comparta EPS-S y cuenta, al igual que su progenitora \u2014quien trabaja como \u00a0 recicladora en la ciudad de Villavicencio y devenga un salario mensual que \u00a0 oscila entre doscientos y trescientos mil pesos\u2014, con un puntaje de 16,52[3] \u00a0en la encuesta del Sisb\u00e9n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0El d\u00eda 7 de octubre del 2017, un m\u00e9dico dermat\u00f3logo adscrito a la entidad accionada diagnostic\u00f3 \u00a0 al joven Juan David con acn\u00e9 severo n\u00f3dulo-qu\u00edstico de dos a\u00f1os de \u00a0 evoluci\u00f3n, comedones abiertos y cerrados, numerosas cicatrices atr\u00f3ficas en la \u00a0 piel del rostro y p\u00e1pulo-p\u00fastulas que tambi\u00e9n afectan la piel del tronco[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0Con el fin de tratar aquellas afecciones, el mismo 7 de octubre el galeno le \u00a0 prescribi\u00f3 90 c\u00e1psulas de Isotretino\u00edna de 20 miligramos, con el fin de que \u00a0 ingiriera una tableta diaria por tres meses[5] y, adem\u00e1s, diligenci\u00f3 un \u00a0 formato[6] \u00a0para solicitar a la entidad accionada la autorizaci\u00f3n y el suministro de \u00a0 aquel \u201cmedicamento no POS\u201d. En dicho documento, el especialista se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que en el caso cl\u00ednico del joven Berm\u00fadez Torres: (i) no estaba sustituyendo o \u00a0 reemplazando un \u201cmedicamento POS\u201d con la prescripci\u00f3n del citado f\u00e1rmaco; \u00a0 (ii) no hab\u00eda utilizado con anterioridad alg\u00fan \u201cmedicamento POS\u201d; y (iii) \u00a0 pretende que, con la medicina prescrita, se reduzca \u201cel tama\u00f1o y producci\u00f3n \u00a0 de sebo por las gl\u00e1ndulas seb\u00e1ceas\u201d, sin perjuicio de otros efectos que \u00a0 pueda generar, como la \u201cresequedad de piel y mucosas\u201d y el \u201caumento de \u00a0 enzimas hep\u00e1ticas, colesterol y triglic\u00e9ridos\u201d. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. El 11 de octubre de 2017, el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de Comparta EPS-S no accedi\u00f3 a aquella \u00a0 solicitud, pues advirti\u00f3 que si bien la historia cl\u00ednica del \u00a0 paciente indica que requiere manejo farmacol\u00f3gico espec\u00edfico para evitar \u00a0 complicaciones en su patolog\u00eda, el diagn\u00f3stico no pone en riesgo su vida y la \u00a0 prescripci\u00f3n del medicamento solicitado por el dermat\u00f3logo se considera un \u00a0 tratamiento de tipo est\u00e9tico que, seg\u00fan la normatividad vigente, estar\u00eda \u00a0 excluido de la cobertura del Plan Obligatorio de Salud[7].\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Solicitud de amparo constitucional: con fundamento en lo expuesto, y luego de indicar: (i) \u00a0 que con el ingreso mensual que percibe como recicladora no puede solventar el \u00a0 valor de aquel medicamento[8]; y (ii) \u00a0 que la autoestima del menor ha desmejorado con ocasi\u00f3n de la patolog\u00eda que lo \u00a0 aqueja, pues \u201cse averg\u00fcenza al salir de casa y mostrar su rostro a las \u00a0 personas\u201d, el 23 de noviembre de 2017 la se\u00f1ora Torres Melo, en representaci\u00f3n de \u00a0 su hijo, interpuso acci\u00f3n de \u00a0 tutela en la que solicit\u00f3 \u00a0 al juez constitucional amparar, entre otros, el derecho a la salud del joven \u00a0 Berm\u00fadez Torres y, en consecuencia, ordenar a la entidad accionada suministrar \u00a0 las c\u00e1psulas de Isotretino\u00edna\u00a0 prescritas por el galeno \u00a0 tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. El 4 de julio de 2018, el mismo \u00a0 m\u00e9dico dermat\u00f3logo, con el fin de tratar la patolog\u00eda referida en el numeral \u00a0 1.2 supra, reformul\u00f3 al menor prescribiendo Doxiciclina de 100 miligramos y una loci\u00f3n t\u00f3pica de \u00a0 \u00e1cido retinoico al 0.05% por tres meses. As\u00ed las cosas, siete d\u00edas despu\u00e9s \u2014el \u00a0 11 de julio\u2014 la entidad accionada expidi\u00f3 la autorizaci\u00f3n de ambas tecnolog\u00edas, \u00a0 dividiendo su suministro en tres y dos entregas respectivamente, motivo por el \u00a0 cual el joven Berm\u00fadez \u00a0 Torres, tal y como lo indic\u00f3 su \u00a0 progenitora, actualmente est\u00e1 ingiriendo aquel medicamento[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Traslado y contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El Juzgado Segundo de Peque\u00f1as Causas y \u00a0 Competencia M\u00faltiple de Villavicencio \u00a0admiti\u00f3 el mecanismo de amparo, orden\u00f3 correr traslado a la \u00a0 entidad accionada y vincul\u00f3 a las secretar\u00edas de salud del Meta y Villavicencio \u00a0 para que se pronunciaran sobre los hechos expuestos por la se\u00f1ora Torres Melo en \u00a0 el escrito de tutela. Igualmente, ofici\u00f3 al dermat\u00f3logo tratante del menor y a \u00a0 la instituci\u00f3n prestadora de servicios de \u00a0 salud[10] en la que fue valorado para que rindieran un informe sobre su estado de salud \u00a0 y la atenci\u00f3n prestada; sin embargo, tanto el galeno como la IPS guardaron \u00a0 silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Por su parte, la Secretar\u00eda de Salud del Meta \u00a0 indic\u00f3 que en este caso la competencia para garantizar el acceso efectivo y \u00a0 oportuno a los servicios de salud est\u00e1, prima facie, en cabeza de \u00a0 Comparta EPS-S, pues el medicamento requerido, al no encontrarse incorporado en \u00a0 el anexo No. 1 de la Resoluci\u00f3n 6408 de 2016[11], no est\u00e1 \u00a0 cubierto por el Plan de Beneficios en Salud y, seg\u00fan la Resoluci\u00f3n 1479 de 2015[12], \u00a0una circular y otras resoluciones[13] \u00a0expedidas por la misma Secretar\u00eda de Salud Departamental, las Administradoras de Planes de Beneficios que tienen \u00a0 afiliados al R\u00e9gimen Subsidiado de Salud son las que deben asegurar el acceso \u00a0 efectivo a los servicios y tecnolog\u00edas sin cobertura en el Plan Obligatorio de \u00a0 Salud que sean autorizados por los Comit\u00e9s T\u00e9cnico-Cient\u00edficos u ordenados por \u00a0 autoridad judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Contrario a lo anterior, Comparta EPS-S consider\u00f3 que el eventual suministro del \u00a0 medicamento solicitado, como quiera que no est\u00e1 cubierto por el plan obligatorio \u00a0 de salud, debe recaer en la Secretar\u00eda de Salud Departamental, pues aunque la Entidad \u00a0 Promotora de Salud act\u00faa como intermediaria para asegurar el acceso efectivo a \u00a0 los servicios de salud sin cobertura en el \u00a0 POS que sean autorizados por los Comit\u00e9s T\u00e9cnico-Cient\u00edficos u ordenados por \u00a0 autoridad judicial, es la entidad territorial, \u00a0 luego de que la EPS-S presenta la respectiva solicitud de cobro, quien debe \u00a0 pagar directamente dichas tecnolog\u00edas al Prestador de Servicios de Salud \u00a0 \u2014previamente definido por la entidad promotora de acuerdo con su red contratada\u2014 \u00a0 que las haya suministrado, conforme lo establece la citada Resoluci\u00f3n 1479 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Finalmente, la Secretar\u00eda Local de Salud de \u00a0 Villavicencio adujo que no est\u00e1 afectando los derechos fundamentales del \u00a0 menor Juan David Berm\u00fadez, pues es la Entidad Promotora de Salud, y no la \u00a0 administraci\u00f3n municipal, la que est\u00e1 encargada, a trav\u00e9s de su red de servicio, \u00a0 de garantizar las tecnolog\u00edas de salud que: (i) no se enmarquen dentro de alguno \u00a0 de los criterios de exclusi\u00f3n contenidos en el art\u00edculo 15 de la Ley 1751 de \u00a0 2015[14]; y (ii) est\u00e9n \u00a0 establecidas en el Plan de Beneficios en Salud modificado por la Resoluci\u00f3n 6408 de 2016\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n de instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo de Peque\u00f1as Causas y Competencia \u00a0 M\u00faltiple de Villavicencio, \u00a0 mediante sentencia del 06 de diciembre de 2017, neg\u00f3 el amparo constitucional \u00a0 argumentando que el medicamento requerido no debe ser suministrado, pues: (i) no \u00a0 est\u00e1 incluido en el anexo 1 de la Resoluci\u00f3n 6408 de 2016; (ii) no hay evidencia de que se hayan \u00a0 utilizado alternativas farmacol\u00f3gicas incluidas en dicha resoluci\u00f3n para tratar \u00a0 al menor; (iii) tiene un prop\u00f3sito cosm\u00e9tico o est\u00e9tico proscrito por el \u00a0 art\u00edculo 15 de la Ley 1751 de \u00a0 2015; y (iv) la ausencia \u00a0 de su provisi\u00f3n, seg\u00fan indic\u00f3, no vulnera o amenaza los derechos a la vida y a \u00a0 la integridad personal del menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0 DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar la decisi\u00f3n \u00a0 proferida en la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en lo previsto \u00a0 en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedencia de la acci\u00f3n de amparo constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la Sala considera que la se\u00f1ora Torres Melo \u00a0 est\u00e1 legitimada para promover el amparo contra la entidad accionada[15], \u00a0 pues a la luz de los art\u00edculos 44[16] \u00a0superior y 10[17] del Decreto 2591 de 1991, la \u00a0 persona que aparentemente sufre una vulneraci\u00f3n o amenaza en sus derechos \u00a0 fundamentales y ejerce acci\u00f3n de tutela puede actuar a trav\u00e9s de su \u00a0 representante, como por ejemplo ocurre cuando los padres, en ejercicio de la \u00a0 patria potestad, representan judicialmente a sus hijos menores de edad[18], \u00a0 tal y como lo hizo la mam\u00e1 de Juan David Berm\u00fadez Torres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 segundo lugar, tambi\u00e9n advierte que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de \u00a0 origen constitucional que procede en los casos en que no existe otro medio de \u00a0 defensa judicial para la protecci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales aparentemente \u00a0 amenazadas o vulneradas, o en los que aun existiendo, \u00e9ste no es id\u00f3neo y eficaz \u00a0 para salvaguardar tales prerrogativas, o no tiene la potencialidad de evitar un \u00a0 perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en relaci\u00f3n con la seguridad social en \u00a0 salud, las Leyes 1122 de 2007[19] y 1438 de 2011[20] \u00a0otorgaron a la Superintendencia Nacional de Salud facultades jurisdiccionales \u00a0 para resolver, con las potestades propias de un juez, algunas controversias \u00a0 entre las empresas promotoras (o entidades que se les asimilen) y sus usuarios. \u00a0 De esa manera, el art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007, adicionado por \u00a0 el art\u00edculo 126 de la Ley 1438 de 2011, establece que la Superintendencia Nacional de Salud podr\u00e1 conocer y fallar en derecho[21] con car\u00e1cter definitivo, entre otros, \u00a0 asuntos que versen \u201csobre \u00a0 prestaciones excluidas del Plan de Beneficios que no sean pertinentes para \u00a0 atender las condiciones particulares del individuo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, si bien es cierto que el asunto \u00a0 arriba citado fue adicionado por la Ley 1438 de 2011, y con ello el legislador \u00a0 pretendi\u00f3 avanzar en la definici\u00f3n de la funci\u00f3n jurisdiccional de la \u00a0 Superintendencia Nacional de Salud \u2014tal y \u00a0 como qued\u00f3 consignado en la Gaceta del Congreso \u00a0 n\u00famero 913 de 2010\u2014, tambi\u00e9n lo es que dicha funci\u00f3n no se extendi\u00f3 para que la \u00a0 citada entidad dirimiera absolutamente todos los asuntos sobre tecnolog\u00edas no \u00a0 cubiertas por el plan de salud obligatorio, sino simplemente aquellos que \u00a0 involucren prestaciones que, no estando descritas en el Plan de Beneficios, \u00a0 carezcan de la pertinencia para atender las condiciones particulares del \u00a0 individuo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ese modo, aunque la pertinencia de la tecnolog\u00eda \u00a0 para atender las condiciones de salud particulares del paciente no puede ser \u00a0 determinada por el juez constitucional con base en argumentos jur\u00eddicos, pues \u00a0 solo es susceptible de ser valorada a la luz del cuadro cl\u00ednico del sujeto y, \u00a0 por tanto, a partir del punto de vista t\u00e9cnico y cient\u00edfico de un profesional de \u00a0 la salud o de los expertos competentes para ello, el operador jur\u00eddico puede \u00a0 analizar el cumplimiento de dicho criterio para efectos de determinar la \u00a0 competencia de la Superintendencia de Salud cuando, por ejemplo, existe una \u00a0 calificaci\u00f3n previa del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico o de la Junta de Profesionales \u00a0 de la Salud de la entidad promotora sobre la impertinencia de la tecnolog\u00eda en \u00a0 salud requerida.\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Motivo por el cual, cuando \u00a0 se advierta que, a la luz de los criterios t\u00e9cnicos y cient\u00edficos expuestos por \u00a0 la entidad promotora de salud demandada, el suministro de la tecnolog\u00eda excluida del Plan de Beneficios solicitada se neg\u00f3 sin que se hubiese \u00a0 alegado o demostrado que la misma no \u00a0 era pertinente para atender las condiciones particulares del paciente, la \u00a0 Superintendencia Nacional de Salud estar\u00eda impedida para dirimir dicha \u00a0 controversia por medio de sus facultades jurisdiccionales y, por tanto, el juez constitucional tendr\u00eda que decidir de fondo el \u00a0 conflicto para evitar demoras, \u00a0 aplazamientos o pr\u00f3rrogas que eventualmente interfieran con el principio de oportunidad del derecho fundamental a la salud, el cual, conforme lo \u00a0 establece la Ley 1751 de 2015[22], exige que la prestaci\u00f3n \u00a0 de los servicios y tecnolog\u00edas de salud se provean sin dilaciones cuando haya \u00a0 lugar a su reconocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dicho, esta Corporaci\u00f3n encuentra que \u00a0 en el caso concreto la acci\u00f3n de tutela es procedente, ya que la \u00a0 Superintendencia Nacional de Salud no tiene competencia para decidir sobre la \u00a0 pretensi\u00f3n elevada en esta ocasi\u00f3n, pues aunque el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico \u00a0 advirti\u00f3 que la Isotretino\u00edna hace parte \u00a0 de las tecnolog\u00edas no financiadas con la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n en el \u00a0 contexto del Plan de Beneficios en Salud, el fundamento t\u00e9cnico y cient\u00edfico que le sirvi\u00f3 para \u00a0 negar el suministro de dicho f\u00e1rmaco no descart\u00f3, tampoco cuestion\u00f3 y ni \u00a0 siquiera estuvo dirigido a probar que aquel medicamento no fuese pertinente para \u00a0 atender las condiciones particulares del cuadro cl\u00ednico de Juan David, toda vez \u00a0 que, por el contrario, el mismo Comit\u00e9, primero, \u00fanicamente bas\u00f3 el rechazo \u00a0 argumentando que debido al componente est\u00e9tico del tratamiento la Isotretino\u00edna \u00a0 no puede ser reconocida con cargo a los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud y, segundo, incluso \u00a0 resalt\u00f3 que el joven Berm\u00fadez Torres s\u00ed requiere manejo farmacol\u00f3gico espec\u00edfico \u00a0 para evitar complicaciones en su patolog\u00eda, tanto as\u00ed que, por ejemplo, el galeno tratante \u00a0 reformul\u00f3 al menor con otro medicamento \u2014incluido en el anexo No. 1 de la Resoluci\u00f3n 6408 de \u00a0 2016\u2014 que tambi\u00e9n consider\u00f3 pertinente para \u00a0 atender el caso cl\u00ednico en cuesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, la Sala considera que la falta de \u00a0 idoneidad del procedimiento judicial ante \u00a0 la Superintendencia Nacional de Salud hace que el mecanismo de amparo constitucional resulte procedente \u00a0 en esta oportunidad, sin que se deba someter a la demandante a otro \u00a0 tr\u00e1mite procesal o a una espera mayor de la que ya ha afrontado desde la \u00a0 presentaci\u00f3n del escrito de tutela, pues de lo contrario se podr\u00eda restringir significativamente el goce y disfrute oportuno del \u00a0 derecho a la salud de un menor de edad, ya que la pretensi\u00f3n elevada est\u00e1 \u00a0 dirigida a salvaguardar el acceso al f\u00e1rmaco que le fue prescrito con ocasi\u00f3n de \u00a0 la patolog\u00eda que sufre[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, no sobra advertir que \u00a0 en determinados supuestos en los que inicialmente pudiera ser preciso agotar la \u00a0 instancia de la Superintendencia de Salud, el an\u00e1lisis de la procedencia, \u00a0 conforme lo establece la jurisprudencia constitucional, se flexibiliza[24] \u00a0en presencia de sujetos que, como en este caso[25], \u00a0 por su edad o su condici\u00f3n econ\u00f3mica se encuentran en circunstancias de \u00a0 debilidad manifiesta, quienes, seg\u00fan el art\u00edculo 13 superior[26], \u00a0 deben ser protegidos especialmente por el Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, tambi\u00e9n se \u00a0 debe tener en cuenta que la minor\u00eda de edad del joven Berm\u00fadez Torres, as\u00ed como \u00a0 la circunstancia de pobreza que rodea al n\u00facleo familiar al cual pertenece, limitan ostensiblemente la capacidad de \u00a0 resiliencia de la tutelante y su hijo para asumir otro tr\u00e1mite judicial que \u00a0 impone una carga procesal, administrativa, temporal y econ\u00f3mica mayor a la que \u00a0 han sorteado en la jurisdicci\u00f3n constitucional, motivo por el cual la eficacia \u00a0 de otros medios de defensa judicial se relativiza en un escenario en el que: (i) \u00a0 la ley exige evitar dilaciones en la garant\u00eda de la pretensi\u00f3n; (ii) el operador \u00a0 jur\u00eddico tiene la posibilidad de ayudar a materializar ese principio de \u00a0 oportunidad con la aplicaci\u00f3n de medios judiciales igual o m\u00e1s expeditos, \u00a0 informales y sumarios; y (iii) se pretenda implementar ese trato deferente en \u00a0 beneficios de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, y adem\u00e1s teniendo \u00a0 presente que existe un t\u00e9rmino razonable entre la conducta que desencaden\u00f3 el \u00a0 presunto menoscabo de los derechos alegados y la interposici\u00f3n del amparo[27], \u00a0 el juez de tutela, a trav\u00e9s del mecanismo de amparo, puede examinar la supuesta \u00a0 vulneraci\u00f3n o amenaza a las garant\u00edas fundamentales reclamadas, motivo por el \u00a0 cual la Sala plantear\u00e1 y desatar\u00e1 el problema jur\u00eddico constitucional, para \u00a0 luego verificar si existe, o no, dicho quebranto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Planteamiento del problema jur\u00eddico constitucional y esquema de resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme qued\u00f3 expuesto en el presente caso, la accionante adujo que con el ingreso mensual que percibe como recicladora no \u00a0 puede solventar el valor de las c\u00e1psulas de Isotretino\u00edna prescritas por el \u00a0 m\u00e9dico tratante y que la autoestima del menor ha desmejorado con ocasi\u00f3n de la \u00a0 patolog\u00eda que lo aqueja, raz\u00f3n por la cual solicit\u00f3 al juez constitucional \u00a0 ordenar a la entidad accionada suministrar aquel f\u00e1rmaco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a lo anterior, en sede de revisi\u00f3n se advirti\u00f3 que \u00a0 despu\u00e9s de que se interpuso la acci\u00f3n de amparo, el mismo m\u00e9dico tratante, con el fin de tratar la patolog\u00eda que motiv\u00f3 la \u00a0 prescripci\u00f3n del f\u00e1rmaco requerido en sede de tutela, formul\u00f3 al menor Juan \u00a0 David otro medicamento que s\u00ed est\u00e1 cubierto por el Plan de Beneficios en Salud, \u00a0 cuya autorizaci\u00f3n fue expedida por la entidad accionada y su ingesta fue \u00a0 iniciada por el paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 esa manera, teniendo en cuenta: (i) que la tutelante pretende obtener, mediante \u00a0 el amparo constitucional, un f\u00e1rmaco que no est\u00e1 incluido en el Plan de \u00a0 Beneficios en Salud; y (ii) que actualmente est\u00e1 en curso un tratamiento que \u00a0 responde al diagn\u00f3stico del menor con ocasi\u00f3n de la atenci\u00f3n de la EPS accionada \u00a0 y, en esa medida, se mitigan o contrarrestan los riesgos a la integridad f\u00edsica \u00a0 y psicol\u00f3gica que, producto de la enfermedad que padece el infante, puedan \u00a0 afectar su vida y su dignidad humana, a la Sala le corresponde determinar si una \u00a0 Entidad Promotora de Salud del R\u00e9gimen Subsidiado vulnera el derecho fundamental \u00a0 a la salud de un menor de edad cuando no suministra un f\u00e1rmaco prescrito por el \u00a0 galeno tratante, argumentando que el medicamento, al ser \u00a0una tecnolog\u00eda no cubierta por el Plan de Beneficios en Salud[28] \u00a0que constituye un \u00a0 tratamiento de tipo est\u00e9tico, no puede ser financiado con cargo al Sistema General de Seguridad Social en Salud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de resolver el problema arriba planteado, la \u00a0 Sala se referir\u00e1 al reporte de prescripci\u00f3n de tecnolog\u00edas en salud no cubiertas \u00a0 por el Plan de Beneficios con implicaciones cosm\u00e9ticas y la necesidad de que \u00a0 deban ser prescritas luego de haber agotado o descartado las posibilidades \u00a0 t\u00e9cnicas y cient\u00edficas de las tecnolog\u00edas en salud que s\u00ed est\u00e1n contenidas en \u00a0 aquel Plan de Beneficios, para luego realizar un an\u00e1lisis del caso en concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, resulta importante tener en cuenta que aunque \u00a0 la f\u00f3rmula m\u00e9dica y la solicitud de la Isotretino\u00edna, as\u00ed como el escrito de tutela y el fallo de instancia, se \u00a0 suscribieron en vigencia de la Resoluci\u00f3n \u00a0 6408 de 2016, \u201cPor la cual se modifica el Plan de Beneficios en Salud con \u00a0 cargo a la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n (UPC)\u201d, a partir del 1\u00b0 de enero de \u00a0 2018 rige la Resoluci\u00f3n 5269 de 2017, la cual actualiz\u00f3 integralmente dicho Plan \u00a0 y derog\u00f3 aquella Resoluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El reporte de prescripci\u00f3n de tecnolog\u00edas en salud \u00a0 no cubiertas por el Plan de Beneficios en Salud con implicaciones cosm\u00e9ticas y \u00a0 la necesidad de que deban ser prescritas luego de haber agotado o descartado las \u00a0 posibilidades t\u00e9cnicas y cient\u00edficas de las tecnolog\u00edas en salud que s\u00ed est\u00e1n \u00a0 contenidas en aquel Plan \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existen insumos, \u00a0 procedimientos o servicios que pueden asegurar la materializaci\u00f3n del derecho a \u00a0 la salud en sus diferentes facetas. En primer lugar, hay determinantes \u00a0 sociales de salud que desarrollan, entre otros, el n\u00facleo ambiental, \u00a0 cultural, ocupacional y nutricional de la salud, permitiendo, por ejemplo, que \u00a0 la composici\u00f3n del agua, del aire o de los alimentos no atente contra la sanidad \u00a0 y salubridad humana[29]. En segundo lugar, existen prestaciones o tecnolog\u00edas complementarias, \u00a0 las cuales, si bien no garantizan prima facie la prevenci\u00f3n, el cuidado, \u00a0 el tratamiento o la curaci\u00f3n de una enfermedad, consecuencialmente terminan \u00a0 asegurando tales fines, pues forman parte de un servicio integral \u00a0cuyo uso \u00a0 incidir\u00eda en el goce efectivo del derecho a la salud[30]. En tercer, y \u00faltimo \u00a0 lugar, se encuentran las tecnolog\u00edas \u00a0 en salud[31] propiamente dichas, \u00a0 entendidas como las actividades, intervenciones, insumos, medicamentos, \u00a0 dispositivos, servicios y procedimientos usados en la prestaci\u00f3n de servicios de \u00a0 salud, as\u00ed como los sistemas organizativos y de soporte con los que se presta \u00a0 esta atenci\u00f3n en salud, que permiten la prevenci\u00f3n, paliaci\u00f3n, el manejo de la \u00a0 enfermedad en todas sus fases y la rehabilitaci\u00f3n de las secuelas que afectan al \u00a0 individuo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, y teniendo en cuenta que la Ley 100 de 1993[32] \u00a0estableci\u00f3 que todos los afiliados al \u00a0 Sistema General de Seguridad Social en Salud recibir\u00e1n un plan de salud obligatorio[33] \u00a0con atenci\u00f3n preventiva, m\u00e9dico-quir\u00fargica \u00a0 y medicamentos esenciales, el ordenamiento jur\u00eddico, con base en la \u00faltima \u00a0 categor\u00eda enunciada en el p\u00e1rrafo anterior, distingue entre: (i) las tecnolog\u00edas en salud que no est\u00e1n cubiertas por el Plan \u00a0 de Beneficios en Salud con cargo a la UPC, pero son susceptibles de ser financiadas con recursos p\u00fablicos asignados a la salud \u2014raz\u00f3n por la \u00a0 cual incluso existe un procedimiento de acceso, reporte de prescripci\u00f3n, \u00a0 suministro, verificaci\u00f3n, control, pago y an\u00e1lisis de la informaci\u00f3n de \u00a0 servicios y tecnolog\u00edas en salud no cubiertas por dicho Plan de Beneficios[34]\u2014; \u00a0 y (ii) las tecnolog\u00edas que definitivamente no pueden ser \u00a0 financiadas con recursos p\u00fablicos asignados a la salud en las que se advierta \u00a0 alguno de los criterios establecidos en el art\u00edculo 15[35] \u00a0de la Ley Estatutaria 1751 de 2015[36], como por ejemplo ocurre \u00a0 con aquellas que \u201ctengan como finalidad principal un prop\u00f3sito cosm\u00e9tico o \u00a0 suntuario no relacionado con la recuperaci\u00f3n o mantenimiento de la capacidad \u00a0 funcional o vital de las personas\u201d. De tal manera que, por ejemplo, a pesar \u00a0 de que hay tecnolog\u00edas concebidas para determinados fines de orden est\u00e9tico o \u00a0 suntuario, puede que en un caso cl\u00ednico concreto tengan un resultado o un fin \u00a0 terap\u00e9utico admisible, t\u00e9cnica y cient\u00edficamente justificado por el m\u00e9dico \u00a0 tratante, que repercuta, como se dijo, en la capacidad funcional o vital del \u00a0 paciente.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en punto a la distinci\u00f3n descrita en el \u00a0 p\u00e1rrafo anterior, resulta fundamental tener en cuenta que en un caso concreto la \u00a0 prescripci\u00f3n de servicios y tecnolog\u00edas que no est\u00e9n cubiertas por el referido \u00a0 Plan de Beneficios se puede realizar \u2014as\u00ed ese medicamento sea altamente efectivo \u00a0 para tratar la patolog\u00eda en cuesti\u00f3n\u2014 siempre y cuando \u201cse hayan \u00a0agotado o descartado las posibilidades t\u00e9cnicas y cient\u00edficas (\u2026) de las \u00a0 tecnolog\u00edas contenidas en el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC, y \u00a0 no se haya obtenido resultado cl\u00ednico o paracl\u00ednico satisfactorio en el t\u00e9rmino \u00a0 previsto de sus indicaciones, o se hayan previsto u observado reacciones \u00a0 adversas o intolerancia por el paciente, o existan indicaciones o \u00a0 contraindicaciones expresas, de todo lo cual, deber\u00e1 dejarse constancia en la \u00a0 historia cl\u00ednica\u201d [37] (subrayas fuera \u00a0 del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, cuando se estudie el eventual \u00a0 suministro de un medicamento con implicaciones de orden est\u00e9tico que no est\u00e9 \u00a0 cubierto por el Plan de Beneficios en Salud, el an\u00e1lisis no se puede centrar \u00a0 \u00fanica y exclusivamente en descartar que la finalidad principal del f\u00e1rmaco \u00a0 represente un prop\u00f3sito cosm\u00e9tico no relacionado con la recuperaci\u00f3n o \u00a0 mantenimiento de la capacidad funcional o vital de las personas, pues \u00a0 independientemente de ello, resulta necesario que se verifiquen otros \u00a0 requisitos, como por ejemplo si la prescripci\u00f3n del medicamento se realiz\u00f3 luego \u00a0 de haber agotado o descartado las posibilidades t\u00e9cnicas y cient\u00edficas de las \u00a0 tecnolog\u00edas en salud que s\u00ed est\u00e1n descritas en dicho Plan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no sobra advertir que la exigencia de ese \u00a0 \u00faltimo requisito tampoco se puede desatender para estudiar el eventual \u00a0 reconocimiento de medicamentos con implicaciones de orden est\u00e9tico que prima \u00a0 facie se enmarquen dentro del criterio establecido en el literal a)[38] \u00a0del art\u00edculo15 de la 1751 de 2015, pues en esos eventos la jurisprudencia \u00a0 constitucional tambi\u00e9n exige que, para que eventualmente en un caso concreto se \u00a0 inaplique por v\u00eda de la excepci\u00f3n de institucionalidad una norma como esa, el servicio requerido no puede ser \u00a0 sustituido por otro que se encuentre cubierto en el plan obligatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 respecto, se debe tener presente que, conforme qued\u00f3 consignado en la Gaceta del \u00a0 Congreso n\u00famero 116 de 2013, la iniciativa del proyecto de ley estatutaria 209 de 2013 Senado y 267 de 2013 \u00a0 C\u00e1mara, que a la postre se convirti\u00f3 en la Ley 1751 de 2015, fue presentada, \u00a0 entre otros, por el Ministro de Salud y Protecci\u00f3n Social de turno, cuyo \u00a0 despacho \u2014junto con el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico\u2014, intervino en \u00a0 el control previo de constitucionalidad que esta Corte adelant\u00f3 sobre el \u00a0 referido proyecto de ley, reconociendo que el criterio contenido en el literal \u00a0 a) \u00a0de su art\u00edculo 15 responde a la jurisprudencia constitucional que ha reconocido \u00a0 una distinci\u00f3n entre los procedimientos est\u00e9ticos que tienen un valor funcional \u00a0 en la recuperaci\u00f3n del paciente y aquellos que son exclusivamente est\u00e9ticos, \u00a0 pues, por ejemplo, \u201cen los casos de cirug\u00edas de reconstrucci\u00f3n, reducci\u00f3n o \u00a0 correcci\u00f3n, que en un principio tienen car\u00e1cter est\u00e9tico, [la Corte] ha \u00a0 considerado necesario determinar si la realizaci\u00f3n del procedimiento compromete \u00a0 o afecta directamente los derechos a la salud y a la vida digna del paciente, ya \u00a0 que de ser as\u00ed, dejar\u00eda de tener la connotaci\u00f3n de cirug\u00eda meramente est\u00e9tica y \u00a0 adquirir\u00eda un car\u00e1cter funcional fundamental\u201d[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esa forma, cuando la Sala \u00a0 Plena decidi\u00f3 sobre la constitucionalidad de aquel proyecto de ley estatutaria[40], \u00a0 advirti\u00f3 que si bien el literal\u00a0a)\u00a0del art\u00edculo 15 \u00a0 resulta constitucional, en un caso concreto pueden existir peculiaridades que \u00a0 hagan inviable su aplicaci\u00f3n dada la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la \u00a0 salud. Raz\u00f3n por la cual, anot\u00f3 que dicho literal, m\u00e1s all\u00e1 de definir, sin m\u00e1s, \u00a0 una exclusi\u00f3n, constituye un criterio que permite determinar, junto con los \u00a0 elementos distintivos de un caso concreto, si cierta tecnolog\u00eda puede ser \u00a0 financiada con los recursos p\u00fablicos asignados a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 entonces, en esa ocasi\u00f3n esta Corte, al reiterar ciertos pronunciamientos de \u00a0 tutela, aclar\u00f3 que aunque criterios como el que propone el mencionado literal \u00a0 a) \u00a0 \u00a0salvaguardan el equilibrio financiero del sistema de salud, la sujeci\u00f3n estricta \u00a0 a los mismos ha sido inaplicada en sede de control concreto de \u00a0 constitucionalidad. Por ello la Sala Plena reiter\u00f3 que la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha se\u00f1alado cu\u00e1les son las reglas a tener en cuenta para darle v\u00eda libre \u00a0 a la inaplicaci\u00f3n de aquellas limitaciones o criterios, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) que la falta del servicio m\u00e9dico vulnere o amenace los \u00a0 derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) que el interesado no pueda \u00a0 directamente costearlo, ni las sumas que la entidad encargada de garantizar la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio se encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no pueda \u00a0 acceder al servicio por otro plan distinto que lo beneficie; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0 que el servicio m\u00e9dico haya sido ordenado por un m\u00e9dico adscrito a la entidad \u00a0 encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio a quien est\u00e1 solicit\u00e1ndolo\u201d (subrayas fuera del texto original)[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, la Corte precis\u00f3 \u00a0 que dichas \u201creglas son \u00a0 las que han orientado las decisiones adoptadas en diversas ocasiones, en las \u00a0 cuales se han requerido prestaciones que fueron negadas por quien debe \u00a0 suministrarlas, so pretexto de su prop\u00f3sito suntuario o est\u00e9tico[, y esta \u00a0 Corporaci\u00f3n] \u00a0ha inaplicado las disposiciones del caso y ordenado la prestaci\u00f3n \u00a0 correspondiente cuando ha encontrado satisfechas las premisas establecidas por \u00a0 la jurisprudencia\u201d[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esa manera, la Sala Plena \u00a0 estableci\u00f3 que lo estipulado en el literal \u00a0a) del art\u00edculo 15 \u201cse ajusta a la Constituci\u00f3n, siempre y cuando, \u00a0 dada las particularidades del caso concreto, no se trate de situaciones que \u00a0 re\u00fanan los requisitos establecidos por la jurisprudencia para excepcionar lo \u00a0 dispuesto por el legislador y en el caso concreto no se afecte la dignidad \u00a0 humana de quien presenta el padecimiento\u201d. As\u00ed, acorde con las precisiones \u00a0 hechas, declar\u00f3 \u201cla constitucionalidad del mandato evaluado, pues \u00a0se trata de un criterio sujeto a ser inaplicado en los casos y con las \u00a0 condiciones que la jurisprudencia constitucional ha indicado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, y con fundamento en lo explicado, esta Sala \u00a0 advierte que cuando se analice el eventual reconocimiento de un medicamento no \u00a0 cubierto por el Plan de Beneficios en Salud, cuyo suministro se controvierta por \u00a0 \u00a0sus implicaciones o consecuencias de tipo est\u00e9tico, no se debe examinar de \u00a0 forma exclusiva y \u00fanica si la finalidad principal del f\u00e1rmaco representa un \u00a0 prop\u00f3sito cosm\u00e9tico no relacionado con la recuperaci\u00f3n o mantenimiento de la \u00a0 capacidad funcional o vital de las personas, pues, en todo caso, siempre resulta \u00a0 necesario que se verifique si la prescripci\u00f3n del f\u00e1rmaco se realiz\u00f3 luego de \u00a0 haber descartado o agotado todas las posibilidades t\u00e9cnicas y cient\u00edficas de las \u00a0 tecnolog\u00edas en salud que s\u00ed est\u00e1n descritas en dicho Plan sin que se hubiere \u00a0 obtenido resultado cl\u00ednico o paracl\u00ednico satisfactorio en el t\u00e9rmino previsto de \u00a0 sus indicaciones, o habiendo previsto u observado indicaciones o \u00a0 contraindicaciones expresas, reacciones adversas o intolerancia por el paciente, \u00a0 de todo lo cual deber\u00e1 dejarse constancia en la historia cl\u00ednica u otro \u00a0 documento de contenido cl\u00ednico o que est\u00e9 suscrito por el m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, con fundamento en las consideraciones hasta aqu\u00ed expuestas, la Sala abordar\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 An\u00e1lisis del caso concreto\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas y los antecedentes relacionados en esta \u00a0 providencia se desprende que la Isotretino\u00edna requerida es una tecnolog\u00eda en salud no cubierta por el Plan de \u00a0 Beneficios en Salud con cargo a la UPC que en el sub judice, al margen de \u00a0 su finalidad principal y de que pueda, o no, tener un prop\u00f3sito cosm\u00e9tico, no se \u00a0 prescribi\u00f3 luego de haber agotado o descartado \u2014en los t\u00e9rminos descritos en las consideraciones de \u00a0 esta sentencia\u2014, las \u00a0 posibilidades t\u00e9cnicas y cient\u00edficas de las tecnolog\u00edas en salud que s\u00ed est\u00e1n \u00a0 contenidas en el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC, toda vez que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0 En la solicitud que el m\u00e9dico dermat\u00f3logo diligenci\u00f3 para que la entidad \u00a0 accionada suministrara la Isotretino\u00edna, \u00a0 el mismo galeno se\u00f1al\u00f3 que, en el caso cl\u00ednico del joven Juan David Berm\u00fadez, no \u00a0 estaba sustituyendo o remplazando un \u201cmedicamento POS\u201d con la \u00a0 prescripci\u00f3n del citado f\u00e1rmaco, y tampoco hab\u00eda utilizado con anterioridad \u00a0 alg\u00fan \u201cmedicamento POS\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En la prescripci\u00f3n m\u00e9dica el galeno no refiri\u00f3, ni en la historia cl\u00ednica \u00a0 qued\u00f3 consignado, la posible ocurrencia de reacciones adversas o intolerancia \u00a0 del paciente a otras tecnolog\u00edas cubiertas por el Plan de Beneficios en Salud \u00a0 con cargo a la UPC, as\u00ed como en la solicitud tampoco advirti\u00f3 contraindicaciones \u00a0 expresas del joven Juan David contra tecnolog\u00edas previstas en el Plan, y no \u00a0 adujo que hubiere descartado su uso debido a hip\u00f3tesis que pusieran en tela de \u00a0 juicio la efectividad de las posibilidades t\u00e9cnicas y cient\u00edficas que podr\u00edan \u00a0 brindar tecnolog\u00edas en salud cubiertas por el Plan de Beneficios en Salud con \u00a0 cargo a la UPC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Incluso despu\u00e9s de que el m\u00e9dico dermat\u00f3logo solicit\u00f3 a la entidad \u00a0 accionada la Isotretino\u00edna y su suministro fuere negado, ese mismo galeno \u00a0 formul\u00f3 al menor Juan David un nuevo medicamento que s\u00ed est\u00e1 cubierto por el \u00a0 plan de salud obligatorio y cuya autorizaci\u00f3n ya fue expedida por Comparta \u00a0 EPS-S, con el fin de tratar la patolog\u00eda que motiv\u00f3 la prescripci\u00f3n del f\u00e1rmaco \u00a0 requerido en sede de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 lo anterior, y teniendo en cuenta las precisiones expuestas a lo largo de esta \u00a0 sentencia, la Sala advierte que, por lo menos en el presente caso, no resultaba \u00a0 procedente el reconocimiento de las c\u00e1psulas de Isotretino\u00edna requeridas en sede \u00a0 de tutela, pues independientemente de que su suministro tenga implicaciones de \u00a0 tipo est\u00e9tico o, por el contrario, un prop\u00f3sito cl\u00ednico relacionado con la \u00a0 recuperaci\u00f3n de la capacidad funcional de las gl\u00e1ndulas seb\u00e1ceas del paciente, \u00a0 se trata de un f\u00e1rmaco que, por no estar cubierto por el Plan de Beneficios en \u00a0 Salud con cargo a la UPC, tuvo que haber sido prescrito luego de que el galeno \u00a0 tratante hubiese agotado o descartado las posibilidades t\u00e9cnicas y cient\u00edficas \u00a0 de las tecnolog\u00edas en salud que s\u00ed est\u00e1n contenidas en aquel Plan, y ello, como \u00a0 se vio, no ocurri\u00f3 en esta oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, la Sala confirmar\u00e1, pero por las razones expuestas en esta \u00a0 providencia, la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2017 por el Juzgado \u00a0 Segundo de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Villavicencio, en la medida \u00a0 en que dicho fallo neg\u00f3 el amparo invocado y la pretensi\u00f3n de la tutelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas, la \u00a0 Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en \u00a0 nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta \u00a0 providencia, el fallo de tutela proferido el 6 de diciembre de 2017 por el Juzgado Segundo de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de \u00a0 Villavicencio.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Por Secretar\u00eda General,\u00a0L\u00cdBRENSE\u00a0las comunicaciones a que alude el art\u00edculo \u00a0 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] En \u00a0 adelante, Comparta EPS-S \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Tal y como consta en una copia de la tarjeta de identidad anexa \u00a0 en el folio 6 del cuaderno 1, Juan David Berm\u00fadez naci\u00f3 el 10 de julio de 2001.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Esta informaci\u00f3n, con corte de junio de junio de 2018, se \u00a0 corrobor\u00f3 en la p\u00e1gina web: www.sisben.gov.co. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Las copias del cuadro diagn\u00f3stico y las f\u00f3rmulas m\u00e9dicas para tratar dichas \u00a0 patolog\u00edas est\u00e1n anexas en los folios 11, 12, 16 y 17 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0En el marco del mismo tratamiento, el dermat\u00f3logo tambi\u00e9n le \u00a0 formul\u00f3 l\u00e1grimas artificiales para que se aplicara en los ojos cada ocho horas, \u00a0 una emulsi\u00f3n denominada Afelius Oil Free con el prop\u00f3sito de que la usara \u00a0 en la piel del rostro tres veces al d\u00eda y, finalmente, vaselina para las fosas \u00a0 nasales y los labios en la periodicidad que el menor llegue a requirir.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Este documento, titulado \u201cFormato Solicitud de Medicamento No \u00a0 Pos\u201d, est\u00e1 anexo en los folios 10 y 15 del cuaderno1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0El acta suscrita por el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico que contiene dicha decisi\u00f3n \u00a0 obra en los folios 8 y 13 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0El valor comercial de una caja con 30 comprimidos de \u00a0 Isotretino\u00edna de 20 miligramos, en su versi\u00f3n gen\u00e9rica, oscila en $100,000 \u00a0 m\/cte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Dicha informaci\u00f3n, as\u00ed como la respectiva autorizaci\u00f3n de servicios, obra en los \u00a0 folios 15 y 16 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0En adelante, IPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0\u201cPor la cual se establece el procedimiento para el cobro \u00a0 y pago de servicios y tecnolog\u00edas sin cobertura en el Plan Obligatorio de Salud \u00a0 suministradas a los afiliados del R\u00e9gimen Subsidiado\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Exactamente, las resoluciones 1124 y 1615 de 2015, as\u00ed como la \u00a0 Circular No. 053 del mismo a\u00f1o.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Ley \u00a0 1751 de 2015 \u201cPor medio de la \u00a0 cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d. Art\u00edculo 15. \u201c (\u2026) \u00a0 En todo caso, los recursos p\u00fablicos asignados a la salud no podr\u00e1n destinarse a \u00a0 financiar servicios y tecnolog\u00edas en los que se advierta alguno de los \u00a0 siguientes criterios: \/\/ a) Que tengan como finalidad principal un prop\u00f3sito \u00a0 cosm\u00e9tico o suntuario no relacionado con la recuperaci\u00f3n o mantenimiento de la \u00a0 capacidad funcional o vital de las personas; \/\/ b) Que no exista evidencia \u00a0 cient\u00edfica sobre su seguridad y eficacia cl\u00ednica; \/\/ c) Que no exista evidencia \u00a0 cient\u00edfica sobre su efectividad cl\u00ednica; \/\/ d) Que su uso no haya sido \u00a0 autorizado por la autoridad competente; \/\/ e) Que se encuentren en fase de \u00a0 experimentaci\u00f3n; \/\/ f) Que tengan que ser prestados en el exterior (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] No sobra advertir que, de acuerdo con los art\u00edculos 5 y 42 del Decreto 2591 de 1991, el mecanismo \u00a0 de amparo constitucional procede, entre otras circunstancias, contra las \u00a0 acciones u omisiones de los particulares encargados de la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio p\u00fablico de salud, y contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades \u00a0 p\u00fablicas. Raz\u00f3n por la cual, Comparta EPS-S, al ser una persona jur\u00eddica \u00a0 promotora de salud, \u00a0es susceptible de ser demandada en sede de tutela, y en \u00a0 efecto, la acci\u00f3n procede en su contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0\u201cArt\u00edculo 44. (\u2026) La familia, la sociedad y el Estado tienen \u00a0 la obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo \u00a0 arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona \u00a0 puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanci\u00f3n de los \u00a0 infractores. \/\/ Los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los \u00a0 dem\u00e1s.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u201cArt\u00edculo 10. \u00a0 Legitimidad e inter\u00e9s. La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y \u00a0 lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos \u00a0 fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los \u00a0 poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. \/\/ Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos \u00a0 cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia \u00a0 defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. \u00a0 \/\/ Tambi\u00e9n podr\u00e1 ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Cfr. \u00a0 Art\u00edculos 288 y 306 del C\u00f3digo Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0\u201cPor la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de \u00a0 Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0\u201cPor medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en \u00a0 Salud y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Dicho \u00a0 procedimiento judicial: (i) debe llevarse de acuerdo con los principios de \u00a0 publicidad, prevalencia del derecho sustancial, econom\u00eda, celeridad y eficacia, \u00a0 garantizando debidamente \u00a0 los derechos al debido proceso, defensa y contradicci\u00f3n; (ii) no requiere ninguna formalidad ni la actuaci\u00f3n por medio de apoderado para \u00a0 ponerse en marcha; y (iii) es \u00a0 una acci\u00f3n preferente y sumaria dentro de la cual se dicta un fallo m\u00e1ximo diez \u00a0 d\u00edas despu\u00e9s de haberse elevado la solicitud, y dicha decisi\u00f3n puede ser \u00a0 impugnada dentro de los tres d\u00edas siguientes a su notificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0\u201cPor medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan \u00a0 otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] En este sentido, no \u00a0 obstante el procedimiento jurisdiccional ante la Superintendencia de Salud, por \u00a0 regla general, es id\u00f3neo y eficaz para resolver los asuntos que enumera el art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007, \u00a0 adicionado por el art\u00edculo 126 de la Ley 1438 de 2011, tambi\u00e9n se ha considerado que \u201cresulta \u00a0 desproporcionado se\u00f1alar que dicho mecanismo es preferente sobre el recurso \u00a0 constitucional, pues cuando se evidencien circunstancias de las cuales se \u00a0 desprenda que se encuentran en riesgo la vida, la salud o la integridad de la \u00a0 personas, las dos v\u00edas judiciales tienen vocaci\u00f3n de prosperar, porque de lo \u00a0 contrario se estar\u00eda desconociendo la teleolog\u00eda de ambos instrumentos, los \u00a0 cuales buscan otorgarle a los ciudadanos una protecci\u00f3n inmediata cuando sus \u00a0 derechos fundamentales est\u00e1n siendo desconocidos\u201d (sentencia T-680 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero \u00a0 P\u00e9rez. Al respecto, ver la sentencia T-316A de 2013, M.P. Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] En este punto resulta \u00a0 menester aclarar que si bien la sola condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, no hace que el mecanismo de amparo sea procedente para reclamar \u00a0 derechos prestacionales, esta Corte ha sostenido que en dicho escenario el \u00a0 estudio de la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela se debe realizar de manera \u00a0 m\u00e1s flexible y amplia. Cfr. Sentencias T-472 de 2008, M.P. Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez; T-890 de 2011, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; T-805 de 2012, M.P. \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; T-111 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, \u00a0 entre otras. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0En este punto resulta necesario recordar que en el sub judice la parte \u00a0 activa de la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 compuesta por un menor de \u00a0 edad y una madre que atraviesan una situaci\u00f3n econ\u00f3mica precaria, pues ambos \u00a0 pertenecen al r\u00e9gimen subsidiado de salud con un puntaje de 16,52 en la encuesta \u00a0 del Sisb\u00e9n, y la mujer, que se desempa\u00f1a como recicladora en la ciudad de \u00a0 Villavicencio, adujo que devenga un salario mensual que tan solo oscila entre \u00a0 doscientos y trescientos mil pesos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Art\u00edculo 13 superior. \u201cTodas las personas nacen \u00a0 libres e iguales ante la ley, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las \u00a0 autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin \u00a0 ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, \u00a0 lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica. \/\/ El Estado promover\u00e1 las \u00a0 condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas en favor \u00a0 de grupos discriminados o marginados. \/\/ El Estado proteger\u00e1 especialmente a \u00a0 aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren \u00a0 en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que \u00a0 contra ellas se cometan\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Dado que, \u00a0 primero, la actuaci\u00f3n que provoc\u00f3 la supuesta vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales invocados se concret\u00f3 con la negativa del Comit\u00e9 T\u00e9cnico \u00a0 Cient\u00edfico, es decir el 11 de octubre de 2017 y, segundo, que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela se interpuso el 23 de noviembre del mismo a\u00f1o, esta Sala considera \u00a0 que hay una proximidad temporal suficiente entre el supuesto menoscabo de las \u00a0 garant\u00edas fundamentales del joven Juan David y la activaci\u00f3n del mecanismo de \u00a0 amparo, pues transcurri\u00f3 un t\u00e9rmino razonable, de tan solo mes y medio, para que \u00a0 su progenitora acudiera a la jurisdicci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0Anteriormente denominado Plan Obligatorio de Salud (POS). Sin \u00a0 perjuicio de que cualquiera de las dos nominaciones est\u00e9 correctamente empleada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Seg\u00fan el par\u00e1grafo del art\u00edculo 9 de la Ley 1751 de 2015, \u201cPor \u00a0 medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d, los determinantes sociales de salud son aquellos \u00a0 \u201cfactores que determinan la aparici\u00f3n de la enfermedad, tales como los sociales, \u00a0 econ\u00f3micos, culturales, nutricionales, ambientales, ocupacionales, \u00a0 habitacionales, de educaci\u00f3n y de acceso a los servicios p\u00fablicos, los cuales \u00a0 ser\u00e1n financiados con recursos diferentes a los destinados al cubrimiento de los \u00a0 servicios y tecnolog\u00edas de salud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Para efectos de la aplicaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 3951 de 2016, \u201cPor \u00a0 la cual se establece el procedimiento de acceso, reporte de prescripci\u00f3n, \u00a0 suministro, verificaci\u00f3n, control, pago y an\u00e1lisis de la informaci\u00f3n de \u00a0 servicios y tecnolog\u00edas en salud no cubiertas por el Plan de Beneficios en Salud \u00a0 con cargo a la UPC y se dictan otras disposiciones\u201d, el art\u00edculo 3 del \u00a0 citado acto administrativo defini\u00f3 al servicio o la tecnolog\u00eda complementaria \u00a0 como aquel \u201cque si bien no pertenece al \u00e1mbito de la salud, su uso incide en \u00a0 el goce efectivo del derecho a la salud, a promover su mejoramiento o a prevenir \u00a0 la enfermedad\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0En el art\u00edculo 8 de la mencionada Resoluci\u00f3n 5269 de 2017, las tecnolog\u00edas en \u00a0 salud est\u00e1n definidas como aquellas \u201cactividades, intervenciones, insumos, \u00a0 medicamentos, dispositivos, servicios y procedimientos usados en la prestaci\u00f3n \u00a0 de servicios de salud, as\u00ed como los sistemas organizativos y de soporte con los \u00a0 que se presta esta atenci\u00f3n en salud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0\u201cPor la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan \u00a0 otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0En la Ley 100 de 1993 se denomin\u00f3 Plan Obligatorio de Salud \u00a0 (POS), sin perjuicio de que ahora, a la luz de las disposiciones reglamentarias \u00a0 vigentes, se aluda al mismo como Plan de Beneficios en Salud, motivo por el cual \u00a0 cualquiera de las dos nominaciones puede estar empleada correctamente para \u00a0 efectos de referirse al mismo plan. Cfr. Art\u00edculo 162 y literales c) y \u00a0 e) \u00a0del art\u00edculo 156, ambos de la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Cfr. \u00a0 Resoluci\u00f3n 3951 de 2016 del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Art\u00edculo 15. \u201cPRESTACIONES DE SALUD.\u00a0El \u00a0 Sistema garantizar\u00e1 el derecho fundamental a la salud a trav\u00e9s de la prestaci\u00f3n \u00a0 de servicios y tecnolog\u00edas, estructurados sobre una concepci\u00f3n integral de la \u00a0 salud, que incluya su promoci\u00f3n, la prevenci\u00f3n, la paliaci\u00f3n, la atenci\u00f3n de la \u00a0 enfermedad y rehabilitaci\u00f3n de sus secuelas. \/\/ En todo caso, los recursos \u00a0 p\u00fablicos asignados a la salud no podr\u00e1n destinarse a financiar servicios y \u00a0 tecnolog\u00edas en los que se advierta alguno de los siguientes criterios: \/\/ a) Que \u00a0 tengan como finalidad principal un prop\u00f3sito cosm\u00e9tico o suntuario no \u00a0 relacionado con la recuperaci\u00f3n o mantenimiento de la capacidad funcional o \u00a0 vital de las personas; \/\/ b) Que no exista evidencia cient\u00edfica sobre su \u00a0 seguridad y eficacia cl\u00ednica; \/\/ c) Que no exista evidencia cient\u00edfica sobre su \u00a0 efectividad cl\u00ednica; \/\/ d) Que su uso no haya sido autorizado por la autoridad \u00a0 competente; \/\/ e) Que se encuentren en fase de experimentaci\u00f3n; \/\/ f) Que tengan \u00a0 que ser prestados en el exterior. \/\/ Los servicios o tecnolog\u00edas que cumplan con \u00a0 esos criterios ser\u00e1n expl\u00edcitamente excluidos por el Ministerio de Salud y \u00a0 Protecci\u00f3n Social o la autoridad competente que determine la ley ordinaria, \u00a0 previo un procedimiento t\u00e9cnico-cient\u00edfico, de car\u00e1cter p\u00fablico, colectivo, \u00a0 participativo y transparente. En cualquier caso, se deber\u00e1 evaluar y considerar \u00a0 el criterio de expertos independientes de alto nivel, de las asociaciones \u00a0 profesionales de la especialidad correspondiente y de los pacientes que ser\u00edan \u00a0 potencialmente afectados con la decisi\u00f3n de exclusi\u00f3n. Las decisiones de \u00a0 exclusi\u00f3n no podr\u00e1n resultar en el fraccionamiento de un servicio de salud \u00a0 previamente cubierto, y ser contrarias al principio de integralidad e \u00a0 interculturalidad. \/\/ Para ampliar progresivamente los beneficios la ley \u00a0 ordinaria determinar\u00e1 un mecanismo t\u00e9cnico-cient\u00edfico, de car\u00e1cter p\u00fablico, \u00a0 colectivo, participativo y transparente (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0\u201cPor medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan \u00a0 otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0Art\u00edculo 9 de la Resoluci\u00f3n 3951 de 2016, \u201cPor la \u00a0 cual se establece el procedimiento de acceso, reporte de prescripci\u00f3n, \u00a0 suministro, verificaci\u00f3n, control, pago y an\u00e1lisis de la informaci\u00f3n de \u00a0 servicios y tecnolog\u00edas en salud no cubiertas por el Plan de Beneficios en Salud \u00a0 con cargo a la UPC y se dictan otras disposiciones\u201d. \/\/ Por lo dem\u00e1s, est\u00e1 \u00a0 disposici\u00f3n tambi\u00e9n aplica cuando se pretendan aprobar\u00a0 \u201ctecnolog\u00edas No \u00a0 Pos\u201d en el R\u00e9gimen Subsidiado de salud, ya que el art\u00edculo 9 de la \u00a0 Resoluci\u00f3n 5395 de 2013, que replica ese mismo requisito, est\u00e1 vigente para el \u00a0 procedimiento de cobro y pago de servicios y tecnolog\u00edas sin cobertura en el \u00a0 Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC suministradas a los afiliados de \u00a0 dicho r\u00e9gimen, tal y como as\u00ed lo prev\u00e9 el art\u00edculo 94 de la Resoluci\u00f3n 3951 de \u00a0 2016.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0Art\u00edculo 15. \u201cPRESTACIONES DE SALUD.\u00a0(&#8230;) En todo caso, los \u00a0 recursos p\u00fablicos asignados a la salud no podr\u00e1n destinarse a financiar \u00a0 servicios y tecnolog\u00edas en los que se advierta alguno de los siguientes \u00a0 criterios: \/\/ a) Que tengan como finalidad principal un prop\u00f3sito cosm\u00e9tico o \u00a0 suntuario no relacionado con la recuperaci\u00f3n o mantenimiento de la capacidad \u00a0 funcional o vital de las personas\u00a0 (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Sentencia \u00a0 C-313 de 2014, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0En este punto, la sentencia C-313 de 2014 cit\u00f3 las \u00a0 reglas fijadas en la sentencia T-760 de 2008, M.P. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa, reiterada a su vez en la sentencia T-269 de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0Sentencia C-313 de 2014, MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-445-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-445\/18 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA EPS-Caso en que se neg\u00f3 suministro de \u00a0 medicamento prescrito que no se encuentra cubierto por el Plan de \u00a0 Beneficios en Salud para tratar a menor de edad diagnosticado con acn\u00e9 severo \u00a0 \u00a0 TECNOLOGIAS [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[122],"tags":[],"class_list":["post-26298","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26298","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26298"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26298\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26298"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26298"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26298"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}